REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010. |
Miércoles 30 de junio de 2010 |
Capítulo
3.5. Vehículos.
3.5.1. Para los efectos de la importación
definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto
en este Capítulo, siendo aplicable de
manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:
I. Vehículos nuevos:
a) Se considerará vehículo nuevo aquél que
cumpla con las siguientes características:
1. Que haya sido adquirido de primera mano. Se
considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con la factura
expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;
2. Que el año-modelo del
vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año
posterior, y que dicha información corresponda al NIV del vehículo; y
3. Que en el momento en que se
presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo
con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000
kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso
bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en
millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000
kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.
b) Tramitar por conducto de agente aduanal,
el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme
a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la
aduana de que se trate, para realizar su importación.
c) La importación de los vehículos se podrá efectuar
por cualquier aduana, en las que el agente aduanal se encuentre adscrito o
autorizado.
d) El pedimento únicamente podrá amparar el
o los vehículos de que se trate y ninguna otra mercancía.
e) En el pedimento se deberán determinar y
pagar el IGI, el IVA, el ISAN, el ISTUV y el DTA, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
f) El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2.
g) Las personas físicas podrán, por
conducto de agente aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva
en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón
de Importadores, ni contar con el registro para importadores de automóviles
nuevos ante
1. El campo de RFC del pedimento
se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e
invariablemente en el campo de
2. Anexar al pedimento de
importación copia de la identificación oficial y el documento con el que
acredite su domicilio en territorio nacional, conforme a lo establecido en las
reglas 1.1.9. y 1.1.11., respectivamente.
II. Vehículos usados:
Las personas físicas, podrán
efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce
meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando
requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC
y en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que se
encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un
vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su
inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un
vehículo usado en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el
Padrón
de Importadores.
Las personas morales y las
personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o
Título IV, Capítulo II, Sección I de
el Padrón de Importadores.
Para efectos de esta fracción,
se estará a lo siguiente:
a) Tramitar ante la aduana de entrada por
conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave
que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 y cumplir con lo
siguiente:
1. El campo de RFC del pedimento
se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e
invariablemente en el campo de
2. Anexar al pedimento de
importación copia de la identificación oficial y el documento con el que
acredite su domicilio en territorio nacional, conforme a lo establecido en las reglas
1.1.9. y 1.1.11., respectivamente.
b) El pedimento únicamente podrá amparar un
vehículo y ninguna otra mercancía.
c) La importación de los vehículos se podrá
efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico
marítimo en las que el agente aduanal que realice el trámite se encuentre
adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación
en el área designada por la aduana de que se trate, para activar el mecanismo
de selección automatizado, sin que se requiera activarlo por segunda ocasión.
Para los efectos del primer
párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que
se realice conforme a las reglas 3.5.4. y 3.5.5., deberá efectuarse por
conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la
operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en
d) En el pedimento se deberán determinar y
pagar el IGI, el IVA, el ISAN, el ISTUV y el DTA, en los términos de las
disposiciones legales aplicables. Para los efectos de determinar la base
gravable del IGI a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de
e) El importador deberá realizar el pago de
las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2., debiendo
observar lo dispuesto en la regla 1.4.18.
f) Para los efectos del artículo 5 del
“Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2008, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o
prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de
propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en
cualquiera de las siguientes condiciones:
CONDICION |
OBSERVACIONES |
Sólo
partes (Parts only) |
|
Partes
ensambladas (Assembled parts) |
|
Pérdida
total (Total loss) |
Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título |
Desmantelamiento
(Dismantlers) |
|
Destrucción
(Destruction) |
|
No
reparable (Non repairable) |
|
No
reconstruible (Non rebuildable) |
|
No legal
para calle (Non street legal) |
|
Inundación
(Flood) |
Excepto
cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido”
(rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected). |
Desecho
(Junk) |
|
Aplastado
(Crush) |
|
Chatarra
(Scrap) |
|
Embargado
(Seizure / Forfeiture) |
|
Uso
exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only) |
|
Daño por
inundación / agua (Water damage) |
|
No
elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) |
|
Recuperado
(Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR SALVAGE - SALVAGE-PARTS ONLY - LEMON SALVAGE - SALVAGE LETTER-PARTS ONLY - FLOOD SALVAGE - SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK - SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN - SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN - DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE - SALVAGE THEFT - SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK - COURT ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE / FIRE DAMAGE - SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN - BONDED SALVAGE - WATERCRAFT SALVAGE - SALVAGE KATRINA - SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN - SALVAGE WITH REASSIGNMENT - SALVAGE NON REMOVABLE |
Cuando se
trate de tipos distintos a los vehículos señalados, los vehículos deberán
presentar las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su
circulación. Para tal efecto, los vehículos deberán presentarse para su
importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando
por su propio impulso. |
g) Los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la
presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho
documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las
condiciones a que se refiere la fracción anterior; verificar que el original no
contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica
que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo
cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al
pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que
la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá
firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta a
través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten
con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se
encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su
circulación en el país de
procedencia, debiendo anexar al pedimento correspondiente, copia de la impresión
de dicho documento y conservar otra en sus archivos. Asimismo, deberán
proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado
de la consulta, en la que aparezca el NIV.
La consulta a que se refiere el párrafo
anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
a) Verificación de vehículos reportados como
robados;
b) Tipo de título de propiedad, a través del cual
se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente
regla;
c) Decodificación del NIV; y
d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o
CURP del importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y
asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1.,
que proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a
disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
3. Tomar y conservar en sus
archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los
datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación
que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al
pedimento.
h) Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente
aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de
la conclusión de dicho reconocimiento.
i) Para los efectos del artículo 146 de
3.5.2. Las personas físicas y las personas
morales por conducto de agente aduanal, podrán efectuar la importación
definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente:
I. Que se trate de vehículos nuevos con
un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos.
II. Se cumplan los requisitos y
procedimientos previstos en la fracción I de la regla 3.5.1.
III. El agente aduanal deberá declarar en el
pedimento los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo
22, las características de los vehículos, tales como: marca, modelo,
año-modelo, el NIV, el kilometraje que marque el odómetro y el número de
registro otorgado por
IV. Al pedimento se deberá anexar la
siguiente documentación:
a) Copia de la factura
expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a
nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los
vehículos;
b) Copia de los documentos que acrediten el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s,
aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de
entrada a territorio nacional;
c) Copia del documento que acredite el cupo
asignado por
d) Copia del documento válido que
certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el
tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado
directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o,
en su caso, se cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, cuando se
aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre
comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.
Tratándose de la importación de
vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el
kilometraje que marque el odómetro, ni la inscripción en el registro para
importadores de automóviles nuevos; en este caso, deberán declarar en el
pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le
asigne
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del
régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos para incorporarse al mercado nacional.
3.5.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 3 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2008, se podrá realizar la importación definitiva de vehículos
usados solicitando trato arancelario preferencial de aquellos vehículos que
califican como originarios de conformidad con un tratado de libre comercio o
acuerdo comercial de que se trate, siempre que sea exportado directamente del
país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se
cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, de conformidad con
lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y
procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan conforme a lo previsto en los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y declarar:
a) Las características del vehículo, tales
como: marca, modelo, año-modelo y el
NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la
propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado
postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a
proveedor/domicilio.
En el pedimento se deberá
determinar y pagar el IGI, aplicando, en su caso la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como
originarias y que en los términos del artículo 36, fracción I, inciso d) de
En caso de no contar con el
certificado o documento a que se refiere el párrafo anterior, el importador
deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad,
suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado
que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un
bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen
aplicables al Tratado o Acuerdo correspondiente.
III. Al pedimento se deberá anexar copia de
la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad
del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del
vehículo; y
c)
3.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4, fracción I del “Decreto por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24
de diciembre de 2008, las personas físicas y morales que sean propietarias de
vehículos usados cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se
realice la importación y que su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados
en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación
definitiva al amparo del citado Decreto, sin que se requiera permiso previo de
I. Cumplir con los requisitos y
procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22, y declarar:
a) Las características del vehículo, tales
como: marca, modelo, año-modelo
y el NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la
propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado
postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a
proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar y
pagar el IGI con un arancel ad-valorem del 10%.
IV. Al pedimento se deberá anexar copia de
la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad
del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del
vehículo, y
c)
Tratándose de personas físicas,
que importen vehículos a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso c)
del Decreto de referencia, invariablemente se deberá estar inscrito en el
Padrón de Importadores.
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4, fracción II del “Decreto por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24
de diciembre de 2008, las personas físicas y morales que sean residentes en la
franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y
Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo
año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice
la importación y su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en
Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación
definitiva al amparo del citado Decreto, efectuando lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y
procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22, y declarar:
a) Las características del vehículo, tales
como: marca, modelo, año-modelo y
el NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la
propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado
postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a
proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem del
3%.
IV. Al pedimento se deberá anexar copia de
la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad
del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del
vehículo;
c)
d) El documento con el que acredite su
domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja
California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o
en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.1.9.
Para los efectos del presente
inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su
credencial para votar con fotografía.
3.5.6. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 7 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2008, los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación
definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.5.3., 3.5.4.
y 3.5.5., deberán cumplir con la obligación de presentar la información de las
importaciones que realicen al amparo del Decreto en comento, proporcionándola
en los términos que a continuación se señalan:
Presentar
dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios
magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior,
ante
El
nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y
por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se
reporta.
Los
datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará
el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros
estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio
en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17
posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de
cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en
aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo
al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA
derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a
la marca y modelo, y el decimoprimero al número de pedimento.
Los
registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos,
márgenes, cuadros o subrayados. Los
campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas
o signos de pesos.
Las
cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse
con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el
vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un
cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del
vehículo mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa
correspondiente a dicha unidad.
Cuando
en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo
correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera
posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del
segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal
que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se
refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera
del plazo establecido, en dos ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de
suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2008.
Las empresas comerciales de
autos usados a que se refiere la regla 3.5.8., deberán presentar la información
de sus operaciones en los términos a que se refiere la presente regla.
3.5.7. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 9 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2008, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a
que se refiere la regla 3.5.4., excepto tratándose de los vehículos a que se
refiere el artículo 4, fracción I, inciso c) del Decreto de referencia, que se
encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor
del citado decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se
encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente:
I. Con los requisitos y el procedimiento
previsto en la regla 3.5.4.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el pedimento de importación
definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente
aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la
importación definitiva de los vehículos.
En
el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto
de que se realice dicho reconocimiento.
III. El IGI deberá determinarse y pagarse con
actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal
y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
IV. Anexar al pedimento de importación
definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de
que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal
correspondiente.
3.5.8. Para los efectos de los registros vigentes
expedidos por
El año-modelo de los vehículos
deberá ser de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la
importación definitiva y clasificarse en las fracciones arancelarias de
Tratándose de automóviles, su
valor no deberá exceder de doce mil dólares, ni tratarse de vehículos
deportivos, de lujo o convertibles.
Para los efectos de la presente
regla, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de
noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
La naturaleza y categoría de los
vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer
Se deberán cumplir los
requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1., así
como con lo siguiente:
I. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto
de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que
corresponda conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:
a) En el campo de RFC, la clave a 12 ó 13 dígitos,
según corresponda;
b) Las características del vehículo, tales como:
marca, modelo, año-modelo y el NIV.
II. El pedimento únicamente podrá amparar un
vehículo y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá
efectuar únicamente por las aduanas de
la frontera norte del país, presentándose para su importación en el área de
carga designada por la aduana de que se trate.
III. En el pedimento se deberán determinar y pagar
el IGI, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
El
IGI deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
ANTIGÜEDAD (años modelo) |
ARANCEL
MIXTO |
5 |
1% + 300 dólares. |
6 |
1% + 250 dólares. |
7 |
1% + 200 dólares. |
8 |
1% + 150 dólares. |
9 |
1% + 100 dólares. |
10 o más |
1% + 50 dólares. |
En ningún caso procederá la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o
Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
IV. Cuando el importador enajene el vehículo
importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de
importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el
país.
Capítulo
3.6. Cuadernos ATA.
3.6.1. Para los efectos del Convenio ATA, el SAT
publicará en el DOF la convocatoria para otorgar la autorización para actuar
como asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
En
dicha convocatoria participarán las personas morales constituidas como cámaras
de comercio conforme a la “Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones”,
que otorguen una garantía consistente en depósito en efectivo o fianza por un
monto de $450,000.00 expedida a favor de
La
cámara de comercio que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos
en la convocatoria, estará condicionada a que dentro del plazo señalado en
ésta, acredite ante
La
garantía a que se refiere la presente regla, subsistirá como garantía durante
el primer año de actividades de la cámara de comercio autorizada, debiendo ser
actualizada anualmente por un monto equivalente al valor promedio anual de las
operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior,
amparadas con los Cuadernos ATA expedidos por la asociación garantizadora y
expedidora y, en su caso, por las asociaciones expedidoras.
La
autorización se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por
un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su
vencimiento y siempre que no haya infringido el cumplimiento de las
obligaciones inherentes a la autorización, de acuerdo a las disposiciones
internacionales y nacionales que regulan la operación de los Cuadernos ATA.
El
SAT procederá a la cancelación de la autorización cuando la asociación
garantizadora y expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones
establecidas en la autorización o prórroga, o bien, se incurra en alguna de las
causales a que se refiere el artículo 144-A de
La
asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA autorizada, podrá
solicitar ante
la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con
los requisitos que al efecto establezca dicha autoridad.
La
asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de
los Cuadernos ATA de conformidad con la regla 1.1.7., deberán contar con los
medios de cómputo que les permitan llevar un registro de sus operaciones
mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente
al amparo de un Cuaderno ATA. Asimismo, deberán transmitir a través del SAAI la
información relativa a los Cuadernos ATA que expidan, conforme a los
lineamientos que para tal efecto se emitan.
3.6.2. La autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del
pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de entrada de las
mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para la importación temporal de las
mercancías a que se refieren los siguientes convenios, por el plazo de seis
meses:
I. “Convenio Aduanero para
II. “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades
Concedidas a
III. “Convenio Internacional para Facilitar
Los
plazos a que se refiere el párrafo anterior, comenzarán a contabilizarse a
partir de la fecha en que se presente el Cuaderno ATA junto con las mercancías
ante el personal de la aduana y se haya sellado por dicho personal. La
autoridad aduanera podrá prorrogar el plazo para reexportar las mercancías
importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan
causas debidamente justificadas y acreditadas, previa solicitud del interesado
antes del vencimiento del plazo de importación temporal.
Las
importaciones temporales al amparo del Cuaderno ATA, sólo podrán realizarse por
las aduanas de Tijuana, Ciudad Juárez, Nuevo Laredo, Altamira, Veracruz,
Manzanillo, Monterrey, Guadalajara, Cancún y Aeropuerto Internacional de
La
utilización de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto en la presente
regla, no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de
las obligaciones derivadas de
la importación temporal de la mercancía.
Cuando
las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse debido a que
fueron objeto de un procedimiento administrativo en materia aduanera, derivado
de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, la obligación de
reexportación
se suspenderá durante el periodo de embargo.
En
la medida de lo posible, la autoridad aduanera notificará a la asociación
garantizadora los embargos practicados derivados de sus facultades de
comprobación, así como los iniciados a petición suya, respecto de las
mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, garantizado
por dicha asociación, asimismo, se le comunicará las medidas que se tiene previsto
adoptar.
3.6.3. Lo dispuesto en el primer párrafo de la
regla 3.6.2., también será aplicable en el punto de salida para aquellas
mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA,
siempre que las operaciones se efectúen en las aduanas a que se refiere dicha
regla. Para tal efecto, las mercancías se presentarán ante el personal de la
aduana junto con el Cuaderno ATA para su respectiva revisión y sello
correspondiente.
3.6.4. El Cuaderno ATA será válido siempre que
se haya expedido en el formato denominado “Cuaderno ATA” que forma parte del
Anexo del “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para
El
periodo de validez del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la
fecha de su expedición. Los plazos establecidos para la reexportación de las
mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso
podrán exceder del plazo de vigencia del mismo. En este caso, tratándose de
mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del
Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del
mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno,
el importador podrá presentar un nuevo Cuaderno ATA ante el personal de las
aduanas señaladas en la regla 3.6.2. para su revisión correspondiente.
Después
de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la
lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las
hojas de continuación adjuntas al mismo.
La
tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo
momento con el Cuaderno ATA.
3.6.5. La autoridad aduanera invariablemente deberá
rechazar los Cuadernos ATA que no cumplan con las especificaciones a que se
refiere la regla 3.6.4., así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente
información:
I. Nombre de la asociación expedidora;
II. Nombre de la cadena de garantía internacional;
III. Los países o territorios aduaneros en que es
válido;
IV. Nombre de las asociaciones garantizadoras de
dichos países o territorios aduaneros; y
V. La descripción de las mercancías importadas
temporalmente.
3.6.6. En caso de pérdida, destrucción o robo de un
Cuaderno ATA que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, la
autoridad aduanera aceptará, a petición de la asociación expedidora y
ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan, un Cuaderno
ATA sustituto cuya vigencia será la misma que la prevista en el Cuaderno ATA
sustituido.
El
cuaderno sustituto deberá contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número
de cuaderno que sustituye en la cubierta y en el folio de reexportación.
Los
Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a
la asociación expedidora.
3.6.7. Las mercancías importadas temporalmente al
amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas
a ser reexportadas en el plazo establecido en la regla 3.6.2., sin haber
sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal
como consecuencia de su uso.
Para
los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente
con Cuadernos ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana
conjuntamente con el Cuaderno ATA, en el espacio designado dentro de las
instalaciones de la aduana, para su revisión física y documental, no siendo
necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y NOM’s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública,
medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que
comprueben su cumplimiento.
De
no detectarse irregularidades, el personal de la aduana entregará las
mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente
a la operación aduanera
de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que
intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
En
caso de que se detecten irregularidades, las mercancías podrán ser importadas
de conformidad con los procedimientos previstos en
3.6.8. El descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará
con el folio de reexportación correspondiente debidamente certificado por la
autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las
mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.
No
obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la
reexportación de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo
de vigencia del Cuaderno ATA:
I. Los datos consignados por las autoridades
aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la importación
o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en
los datos asentados en el folio correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite
que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.
II. Cualquier otra prueba documental que acredite
que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.
Se
podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al
amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia
en territorio nacional, y los folios de reexportación del Cuaderno ATA,
correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
Cuando
las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción
alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación
garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en
lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo, podrán presentar una
reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el
descargo del cuaderno se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se
infringieron las condiciones en que había tenido lugar la importación temporal.
3.6.9. Para los efectos de la regla 3.6.7., el
descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también
tendrá lugar cuando:
I. Las mercancías se consuman durante su estancia
en territorio nacional, debido a su uso o destino.
En
este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones
solamente cuando las autoridades aduaneras hayan certificado en el Cuaderno
ATA, que la situación de dichas mercancías ha quedado regularizada.
II. Según la decisión de las autoridades
aduaneras, las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente,
caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual las mercancías deberán:
a) Ser sometidas al pago de los derechos,
impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen en la
fecha en que se presenten dañadas en la aduana.
b) Ser abandonadas, libres de todo gasto, a la
autoridad aduanera, en cuyo caso el beneficiario de la importación temporal
quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.
c) Ser destruidas, bajo control oficial y con los
gastos a cuenta del interesado, quedando sometidos los desperdicios y las
piezas recuperadas, en el caso de mercancías consumidas por el uso, a los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles generadas en la
fecha y según el estado en que se presenten a la aduana después del accidente,
caso fortuito o causa de fuerza mayor.
III. A petición del interesado, la autoridad
aduanera autorice que las mercancías reciban uno de los destinos previstos en
los incisos b) o c) de la fracción II de la presente regla.
IV. A petición del interesado, si justifica a
satisfacción de la autoridad aduanera, la destrucción o pérdida total de las
mercancías, como consecuencia de un accidente, caso fortuito o causa de fuerza
mayor. En este caso, el beneficiario de la importación temporal quedará exento
del pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles
correspondientes.
3.6.10. En caso de incumplimiento de las condiciones
establecidas para la importación temporal de las mercancías al amparo de un
Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada conjunta y
solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e impuestos
al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.
Para
los efectos del párrafo anterior,
En
este caso, la asociación podrá presentar la documentación aduanera necesaria
para comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha
documentación se deberá exhibir dentro de un plazo de seis meses contados a
partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento
de pago por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya presentado la documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá
efectuar el pago provisional de las cantidades señaladas.
Una
vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo
de tres meses contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar
que las mercancías fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener
la restitución de las cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho
plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá el
carácter de definitivo.
Cuando
se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera
del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se
refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
3.6.11. En caso de fraude, contravención o abuso,
las autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que
utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos e impuestos al comercio
exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como para imponer
las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este caso,
las asociaciones deberán prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.
Capítulo 3.7. Procedimientos
Administrativos Simplificados
3.7.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de
I. Tratándose de la importación de mercancías cuyo
valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al
equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de
mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias
o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza
y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán
sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de
o apoderado aduanal.
Al
amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la
importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo
aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de
II. Tratándose de mercancías
cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda
nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando
Los
datos contenidos en
La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la
firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las
mercancías importadas conforme a la fracción II de esta regla, deberán cumplir
con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto
tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su
naturaleza y cantidad no puedan
ser objeto de comercialización.
No podrán importarse bajo el
procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil
identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas
farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados,
tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para
conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias
para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad
y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de
agente o apoderado aduanal.
Tratándose
de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de
las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta
aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las
mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas
prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México
forma parte, así como por
En los periodos que correspondan
al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y
3.7.2. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 36, fracción I y 43 de
I. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal
un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme
a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
II. La información que se declare en los campos del
pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá
corresponder a la información declarada en el RFC.
III. En el campo del pedimento correspondiente a la
fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando
la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando
la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
IV. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una
tasa global del 16%.
En el
caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa
global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que
en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la
mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que
corresponda de conformidad con
V. Anexar al pedimento la factura que
exprese el valor de las mercancías.
VI. Las mercancías sujetas a NOM’s deberán
acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
VII. Previo a la importación deberá presentar el
formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar
operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del
Anexo 1, apartado A.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones
no arancelarias distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán
ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla, ni las
mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del
Capítulo 87 de
3.7.3. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de
Los
documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información
contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del
destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de
carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda:
“Mensajería Internacional Documentos”.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las
mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento. Dicho pedimento podrá
amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes
destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a
cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para
efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de importaciones, en el campo
correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente
código genérico, según corresponda:
a) 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la
mercancía corresponda a piezas.
b) 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la
mercancía corresponda a kilos.
c) 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la
mercancía corresponda a litros.
En
el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.
II. En el campo del RFC se podrán asentar el que
corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
III. En el campo del importador o exportador se
deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o
paquetería.
Cuando
el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo
destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido
proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar
dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al
interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado
estarán a lo señalado en las fracciones II y III del párrafo anterior.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la
fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las
mercancías transportadas por ellas sin el pago del IGI y del IVA, siempre que:
I. El valor consignado en la guía aérea o
documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera
a 50 dólares;
II. No estén sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias;
III. Se encuentren amparadas con una guía aérea o
conocimiento de embarque;
IV. Se pague la cuota mínima del DTA, establecida
en la fracción IV del artículo 49 de
V. Se identifique en el pedimento la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
No podrán importarse bajo el
procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación
que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas,
tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas,
grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su
composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para
determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del
valor consignado.
3.7.4. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones
que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la
regla 3.7.3., aplicando la tasa global del 16%, excepto en los siguientes casos:
I. Tratándose de la importación de las mercancías
que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas,
etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean
parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el
certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las
tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
76.98% |
9901.00.12 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
82.17% |
9901.00.13 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
172.96% |
9901.00.14 |
Cigarros (con filtro). |
425.55% |
9901.00.15 |
Cigarros populares (sin filtro). |
425.55% |
9901.00.16 |
Puros y tabacos labrados. |
341.42% |
9901.00.17 |
Calzado, artículos de talabartería, peletería artificial. |
51.73% |
9901.00.18 |
Prendas y accesorios de vestir y
demás artículos textiles confeccionados. |
51.73% |
II. Cuando las mercancías ostenten marcas,
etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte
de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de
acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de
asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá
declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4
y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de
conformidad con lo siguiente:
|
EUA |
Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala
y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación Europea de
Libre Comercio |
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L. |
52.61% |
52.61% |
52.61% |
52.61% |
52.61% |
52.61% |
52.61% |
75.81% |
67.69% |
70.49% |
76.98% |
75.81% |
75.81% |
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta
|
80.96% |
57.76% |
57.76% |
57.76% |
57.76% |
57.76% |
57.76% |
57.76% |
57.76% |
75.67% |
82.17% |
80.96% |
80.96% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con una graduación alcohólica de más de 20º G.L., alcohol y alcohol
desnaturalizado |
171.54% |
171.54% |
110.06% |
171.54% |
154.14% |
171.54% |
110.06% |
133.26% |
171.54% |
155.56% |
123.08% |
171.54% |
171.54% |
Cigarros (con filtro). |
345.32% |
345.32% |
423.04% |
423.04% |
423.04% |
423.04% |
345.32% |
423.04% |
423.04% |
425.55% |
425.55% |
423.04% |
423.04% |
Cigarros populares (sin filtro). |
345.32% |
345.32% |
423.04% |
423.04% |
423.04% |
423.04% |
345.32% |
423.04% |
423.04% |
425.55% |
425.55% |
423.04% |
423.04% |
Puros y tabacos labrados. |
286.80% |
286.80% |
339.00% |
339.00% |
339.00% |
286.80% |
286.80% |
286.80% |
339.00% |
341.42% |
289.22% |
339.00% |
339.00% |
3.7.5. Para los efectos de los artículos 43, 44, 45,
47, 150 y 152 de
I. Cuando se trate de mercancía por la
cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que
será declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de
clasificación arancelaria en el Anexo 6, que no se trate de mercancía de difícil
identificación que requiera análisis por parte de
La
autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en
un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la
recepción de la solicitud.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
del segundo reconocimiento la autoridad aduanera determine una clasificación
arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el
pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el
Anexo 6, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera
análisis por parte de
La
autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3
días siguientes a su ofrecimiento.
En
el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la
clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es
correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del
interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega
inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario,
el procedimiento continuará su curso legal.
Lo
dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
3.7.6. Para los efectos de los artículos 44 y
45 de
Transcurrido
dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del
procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas
del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las
demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
3.7.7. Para los efectos de los artículos 144, fracción
II de
De
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades
aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho
por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la
prestación de los servicios realizados
por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
3.7.8. Para los efectos del artículo 144, fracción
XXVI de
Asimismo,
cualquier interesado, podrá consultar la información de los pedimentos de
importación correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las
aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria,
valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o
restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento,
fecha, secuencia, tipo de operación y clave
de documento, a través de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.
3.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 146 de
3.7.10. Para los efectos del artículo 146 de
I. El contrato vigente, celebrado con
motivo de la operación.
II. La factura o la
documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
III. La documentación que ampare la legal estancia
de las mercancías en el país.
En
caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en
las fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad,
declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra
legalmente en el país.
Tratándose
de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser
identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que
acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o
su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato
respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las
sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente
conforme al artículo 101 de
Lo dispuesto en la presente
regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no
cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y
estancia en territorio nacional.
Las
personas físicas y morales que se acojan a lo previsto en esta regla deberán
presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia
extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las
autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de
3.7.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
146, fracción I, segundo párrafo de
3.7.12. Para los efectos del artículo 151, fracción III
de
3.7.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
153 de
Quienes
presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de
3.7.14. Para los efectos del artículo 154 de
I. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones
y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la
notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en
los términos del artículo 183-A, fracción IV de
II. Cuando en el supuesto del artículo 151,
penúltimo párrafo de
Para
los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de
transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente
en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de
los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar
con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá
sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo
procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario
exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los
términos del artículo 29-B del Código, que se hubiere expedido y se deposite la
mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad
aduanera.
3.7.15. Para los efectos del artículo 157 de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y
las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese
transcurrido desde su embargo.
Tratándose
de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de
3.7.16. El producto proveniente de la enajenación de
las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de
3.7.17. Para los efectos del artículo 128 de
Para los efectos del artículo
182, fracción V de
a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento,
caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo
igual al plazo máximo de traslado establecido.
En
el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la
exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se
hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y
siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de
comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las
mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos
probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la
conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la
presentación extemporánea a que se refiere la fracción I del artículo 184 de
en caso de existir irregularidades.
3.7.18. Para los efectos de los artículos 9, 184,
fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de
Notificada
el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa
prevista en el artículo 185, fracción VII de
En
caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en
términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo
precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los
artículos 144, fracción XXX de
La
aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la
obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de
Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar” que forma parte del apartado A
del Anexo 1, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el
infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y
presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
3.7.19. Cuando la autoridad aduanera en el
ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones II, VIII, IX y XVI
del artículo 144 de
I. No coincida el número de contenedor con el
declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique
que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este
caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de
el artículo 184, fracción III de
II. El documento aduanero se presente sin código de
barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se
refiere el artículo 185, fracciones V o VI de
III. El documento aduanero se presente sin la
certificación del pago del módulo bancario o bien, sin la firma autógrafa o
FIEL, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
artículo 185, fracción X de
el artículo 184, fracción XI de
IV. El pedimento presentado ante el mecanismo de
selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que
se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente
pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho
mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción V de
V. No se presente alguna de las copias del
pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 o no se presente el
pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este
caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
VI. Cuando los medios de transporte dañen las
instalaciones del SIECA, que se utilicen en la operación aduanera por el SAT,
siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo
establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se
refiere el artículo 193, fracción II de
VII. Cuando los medios de transporte no se sujeten a
los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que se trate. En
este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de
VIII. Quienes realicen cualquier diligencia o
actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de
IX. Quien omita portar el gafete que lo
identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo
191, fracción III de
X. Quien utilice aparatos de telefonía celular o
cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por
la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere
el artículo 193, fracción I de
Subsanada la irregularidad y
acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o
garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se
dará por concluido el procedimiento.
3.7.20. Para los efectos del artículo 151, fracciones
IV, VI y VII de
Notificada el acta a que se
refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la
cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de
3.7.21. Para los efectos de los artículos 158 y 184,
fracción XIV de
3.7.22. Para los efectos de los
artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de
I. Se actualiza el supuesto de infracción
previsto por el artículo 184, fracción I y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de
a) Relacionadas con la
importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX,
cuando así corresponda conforme a lo establecido en el Decreto IMMEX, siempre
que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la
ampliación del programa que incluya la fracción arancelaria determinada por la
autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del
mecanismo de selección automatizado.
b) Relacionadas con la
importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un
certificado de circulación EUR.1 de
de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo.
2. Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.
II. Se actualiza el supuesto de infracción
previsto por el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción
prevista en el artículo 185, fracción II de
No se considerará que se comete
esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el
Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22,
derive de errores en la información transmitida por
III. Podrá considerarse que se comete la
infracción prevista en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia,
la sanción prevista en el artículo 185, fracción III de
IV. Podrá considerarse que se comete la
infracción prevista en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia,
la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII de
a) Canadá: el número de
negocios o el número de seguro social.
b) Corea: el número de
negocios o el número de residencia.
c) Estados Unidos de América:
el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
d) Francia: el número de
impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
e) Países distintos a
los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que
pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de
impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar
dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente,
con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se
refiere la presente fracción, cuando en el pedimento se omita señalar la clave
de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de
conformidad con los artículos 61 y 62 de
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.
c) Las realizadas conforme a las reglas 1.4.4., 3.5.4. y 3.5.5.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.25.
Para acceder a los beneficios
contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:
I. La irregularidad detectada sea
subsanada dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación de la irregularidad. El plazo citado se ampliará a
30 días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso b) de la
presente regla.
II. Presente dentro de los citados plazos,
el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo
siguiente:
a) Anexar copia del pedimento original,
documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra
documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.
b) Declarar el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
c) Pagar la multa que resulte aplicable y
en su caso, cubra las diferencias de contribuciones,
cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con
el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del
artículo 56, fracción I de
así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.
III. Presentar dentro del plazo máximo de 3
días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación
respectiva, un escrito libre informando a la autoridad que haya notificado la
irregularidad que se acoge al beneficio previsto en esta regla, anexando los
documentos señalados en el inciso anterior.
En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos.
3.7.23. Para los efectos del artículo 184,
fracción I de
3.7.24. Para los efectos del artículo 89 de
3.7.25. Las personas físicas que hubieran
importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999,
al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su
programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación
definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108
de
3.7.26. Cuando se detecten irregularidades
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías, la autoridad
aduanera deberá integrar los expedientes de investigación, conforme a los
criterios que al efecto expida el SAT y que estarán disponibles en la página
electrónica www.sat.gob.mx, previamente a la formulación de la querella,
declaratoria de perjuicio o declaratoria que corresponda conforme al Código.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en que se trate
de mercancía de importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la
documentación aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos
en
de documentación o información falsa.
3.7.27. Para los efectos de los artículos 203 de
3.7.28. Para los efectos del
artículo 196 del Reglamento, no se considerará cometida
la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de
I. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
II. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
III. Cuando no varíe la información estadística a que se refiere el Anexo 19.
IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos
inexactos que alteren la información estadística a que se refiere el Anexo 19,
en la documentación aduanera que ampara la mercancía, incluso los señalados en
el artículo 89 de
Capítulo
3.8. Empresas Certificadas.
3.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de
A. Sean personas morales que en el
semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un
valor en aduana no menor a $300’000,000.00, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Presenten su solicitud ante
a) El agente o apoderado aduanal
autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior; tratándose de
agentes aduanales, la designación deberá efectuarse en los términos del
artículo 59 de
b) Las empresas transportistas
contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior,
señalando su denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
c) En el caso de personas
morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías
de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de
revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el
ensamble y fabricación de vehículos, o empresas con programa IMMEX, PROSEC,
ECEX o ALTEX por parte de
d) La actividad preponderante de la empresa.
e) Señalar los ejercicios fiscales por los que la persona moral
solicitante ha presentado el dictamen de sus estados financieros, practicado
por contador público autorizado.
II. Anexen a la solicitud a que se refiere
la fracción anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta
constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su
participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso,
copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de la sociedad.
b) Copia certificada de la documentación con la
que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la
solicitud, en los términos del artículo 19 del Código.
c) Copia del acuse de recibo que
acredite la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último
ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la
solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
d) Ejemplar de la forma oficial
5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de
B. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, que en el
semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un
valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en las fracciones I y II del apartado A de la presente
regla y asienten en la solicitud el número del Programa IMMEX.
C. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX y, en su caso, sus empresas comercializadoras, que pertenezcan a un mismo
grupo y que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $400’000,000.00, siempre que
cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II
del apartado A de la presente regla y presenten la solicitud señalando el
registro de su programa respectivo. Para acreditar el monto de las
importaciones podrán considerar la suma del monto de las importaciones de todas
las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso, se deberá anexar a la
solicitud de inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de
las empresas con Programa IMMEX y comercializadoras que integran el grupo,
indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de
las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Para
los efectos del párrafo anterior, se podrá eximir del requisito a que se
refiere el inciso c), fracción II del apartado A de la presente regla, a las
empresas con Programa IMMEX constituidas en el ejercicio fiscal que corresponda
a la presentación de la solicitud, o bien en el inmediato anterior, siempre que
formen parte de un grupo en
los términos del presente apartado.
Se
considera que varias empresas con Programa IMMEX pertenecen a un mismo grupo,
cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el 51% o más de sus acciones con
derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o
indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales
residentes en México o en el extranjero; o
II. Que el 25% o más de sus acciones con
derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una
misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
Presentar un diagrama de la
estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las
escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las
empresas solicitantes.
D. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los apartados B y C de
la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren las
fracciones I y II del apartado A de la presente regla, y anexen a la solicitud el
dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6.
Para
efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las
empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante
la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., con la siguiente
documentación:
I. Copia del último reporte anual, a que
se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la
fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de
empresas certificadas.
II. Copia del documento que acredite que
cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el IMSS, a la fecha de la
presentación de la solicitud.
III. Copia del documento con el que se
acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto
equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
Las
empresas con Programa IMMEX que acrediten en los términos del párrafo anterior,
que cuentan con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente
en moneda nacional a 10’000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la
solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se
refiere la fracción II del presente apartado.
Tratándose
de empresas de la industria de autopartes no será necesario que acrediten el
monto en activos fijos a que se refiere esta fracción, siempre que se trate de
proveedores de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte con autorización para depósito fiscal, de conformidad con el
artículo 121, fracción IV de
Para
tal efecto deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a
las que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores,
así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en
moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los seis meses anteriores a
la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.
Lo
dispuesto en el tercer párrafo de la presente fracción, también aplica para los
proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con
el registro de empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que
presenten el escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del
sector eléctrico y electrónico certificada.
IV. Copia del título de propiedad del
inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro
Público de
y operaciones.
V. Copia de la autorización de
VI. Copia de la autorización de
VII. Declaración bajo protesta de decir verdad,
firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente
información:
a) Plano de distribución de la
planta productiva.
b) La producción real
correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación
de la solicitud.
c) Relación de los manuales de
políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente
la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que
contemplen como mínimo lo siguiente:
1. Control de inventarios de las
importaciones temporales.
2. Origen de las mercancías.
3. Archivo de pedimentos.
4. Verificación de pedimentos registrados
en la empresa con los registrados en el SAAI.
5. Verificación de la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los
productos finales que se retornen.
6. Determinación y pago del IGI conforme al
artículo 63-A de
7. Cumplimiento a las obligaciones
derivadas de los programas de fomento autorizados por
En
el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de
normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación,
deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se
encuentre vigente al momento de la solicitud.
Anexo
a la declaración firmada por el representante legal, se deberá presentar la
información en medios magnéticos a que se refiere la presente fracción,
conforme a lo dispuesto en la regla 1.1.4.
Para
efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este
apartado, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de
representantes de la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., a
las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación
de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas
y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a
que se refiere este apartado.
Lo
dispuesto en este apartado no será aplicable a las empresas que importen
temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo
28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección
clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90; o del calzado
previstos en el capítulo 64 de
Para
los efectos de la fracción III, párrafos tercero y cuarto del presente
apartado, la entidad autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se
refiere la regla 3.8.5., fracción II, inciso d), siempre que la empresa de la
industria de autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
E. Tratándose de las personas morales a
que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para obtener la
autorización para su inscripción en el registro
de empresas certificadas y obtener el programa en la modalidad de controladora
de empresas, deberán presentar su solicitud ante
I. Que ha sido designada como sociedad
controladora para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o
más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de
manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando
alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre
las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya
sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o
indirectamente en la administración, control o en
el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades
controladas.
II. Que en el semestre inmediato anterior a
aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$400’000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar
la suma del monto de las importaciones de
las sociedades controladas, y
III. Que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
500’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el
monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por
las sociedades controladas en dicho ejercicio.
A
dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
I. La relación de las sociedades
controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social,
domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones
realizadas por cada una de las sociedades.
II. Un diagrama de la estructura accionaria
y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las
que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades
controladas.
Las
sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una
sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa
certificada, podrán en forma individual obtener la autorización para su
inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten su
solicitud ante
F. Tratándose de empresas de mensajería y
paquetería, deberán presentar su solicitud ante
I. Que las aeronaves en las que realizan
la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de
mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias
o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas
nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea
accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas.
b) Filiales: aquellas empresas
nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o
extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma
directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas
nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y
paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el
presente apartado, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación
de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia
mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices,
filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente
autorizado por
II. Que su empresa subsidiaria, filial o
matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción I,
primer párrafo del presente apartado, cuenta con el registro de rutas aéreas o
aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante
III. Que cuenta con concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de
IV. Que cuenta con una inversión mínima en
activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda
nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de
acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales,
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha
de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas
certificadas.
Para
los efectos del presente apartado, tratándose de empresas de mensajería y
paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, deberán presentar su solicitud
ante
I. Que cuentan con aeronaves para la
transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios,
celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte
del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por
II. Que la empresa que opera el transporte
en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o
registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante
III. Que cuentan de forma directa o a través
de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de
IV. Que las empresas de mensajería y
paquetería que forman parte del mismo grupo, en conjunto, cuentan con una
inversión mínima en activos por un monto registrado en libros por el
equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la fecha de
presentación de la solicitud.
Para
los efectos del párrafo anterior, se considera que varias empresas de
mensajería y paquetería pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus
acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma
directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales
residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con
derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una
misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
G. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación,
mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y
componentes, deberán presentar su solicitud ante
I. Copia certificada del permiso de
II. Copia del documento que acredite que
cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el IMSS, a la fecha de la
presentación de la solicitud.
III. Copia del anexo 1 del dictamen de
estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio
fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud,
con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por
un monto equivalente en moneda nacional a cinco millones de dólares.
IV. Copia del título de propiedad del
inmueble en el que se encuentra ubicada la empresa, en el que conste la
inscripción en el Registro Público de
V. Plano de distribución de la planta y
fotografías del mismo.
VI. Declaración bajo protesta de decir
verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la
siguiente información:
a) La descripción de las
mercancías que introduce a territorio nacional, así como de los procesos
productivos que realiza.
b) La producción real
correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de la
presentación de la solicitud o bien de la producción estimada para el ejercicio
fiscal en que se presenta la solicitud.
En
el caso de que la empresa cuente con algún certificado de normas de calidad
internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia
del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al
momento de la solicitud.
H. Tratándose de empresas con Programa IMMEX que
bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de
autopartes o automotriz, siempre que cuenten con un SECIIT, que cumpla con lo
señalado en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto
emita
Para
efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las
empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante
la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con la
siguiente documentación:
I. Copia de la documentación que acredite
que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o mediante
contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la
solicitud.
II. Documentación que demuestre que la
empresa cotiza en
En
el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa conforme al párrafo anterior,
podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus
acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una
empresa que cotiza en
III. Documentación que compruebe que la
empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus
operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
IV. Un diagrama de flujo que describa la
operación de su sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en
el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita
V. Documentación que compruebe que los
medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de
importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza,
cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
Adicionalmente,
para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este
apartado, las empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados
por la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, a las
instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y
sistemas, a que se refiere este apartado.
Las
empresas que obtengan la autorización a que se refiere el presente apartado,
deberán utilizar únicamente medios de transporte que cuenten con el sistema de
rastreo que cumpla con los lineamientos establecidos por
I. Tratándose de empresas
comercializadoras, podrán obtener la autorización para su inscripción en el
registro de empresas certificadas, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en las fracciones I, incisos a) y b) y II del apartado A de la
presente regla y hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no
menor a $300’000,000.00 en el semestre inmediato anterior a aquél en que
solicitan la inscripción.
J. Tratándose de empresas de
autotransporte terrestre, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en las fracciones I, primer párrafo y II del apartado A de la presente regla y
anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada de conformidad
con la regla 3.8.6., fracción III, con el que demuestre que se cumple con lo
dispuesto en el presente apartado.
Para
efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las
empresas de autotransporte terrestre deberán presentar la solicitud
correspondiente ante la entidad autorizada conforme a la regla 3.8.6., fracción
III y acreditar lo siguiente:
I. Que tiene cinco años como mínimo de
experiencia en la prestación de servicios de transporte de mercancías de
comercio exterior.
II. Que tiene permiso expedido por
III. Que cuenta con un mínimo de cien
unidades (camiones y trailers) propias o arrendadas, que utiliza para la
prestación del servicio.
IV. Que cuenta con al menos 150 trabajadores
registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la
fecha de la presentación de la solicitud.
V. Que compruebe que los medios de
transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo
destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas
de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
En
el caso de empresas dedicadas al transporte de menaje de casa, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I, primer párrafo y
II del apartado A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido
por la entidad autorizada de conformidad con la regla 3.8.6., fracción III, con
el que demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente apartado
acreditando que:
I. Tienen diez años como mínimo de
experiencia en la prestación de servicio internacional de mudanzas.
II. Cuenten con un mínimo de diez unidades
propias o rentadas con permiso expedido por
III. Cuenten con al menos 50 trabajadores
registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la
fecha de la presentación de la solicitud.
IV. Cuenten con dos bodegas propias o
rentadas, con extensión no menor a 1,000 m2 cada una, utilizadas para prestar
el servicio internacional de mudanzas.
Cuando
se trate de bodegas rentadas, el contrato de arrendamiento deberá tener una
vigencia de al menos cinco años posteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
V. Están certificadas por
VI. Los medios de transporte que utilizarán
para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera
de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo conforme a
los lineamientos establecidos por
y
Para
efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primero y tercer párrafos de
este apartado, las empresas deberán permitir la visita de representantes
autorizados por la entidad autorizada de conformidad con la regla 3.8.6.,
fracción III, a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la
información, documentos y sistemas, a que se refiere este apartado.
K. Tratándose de las personas morales a que
se refiere el artículo 3o., fracción V del Decreto IMMEX, para obtener la
autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y
obtener el programa a que se refiere el citado Decreto en la modalidad de
terciarización, deberán presentar su solicitud ante
I. Que en el semestre inmediato anterior
a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$300’000,000.00; y
II. Que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
200’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional.
A dicha solicitud deberá
anexarse lo siguiente:
I. La relación de los terceros que van a
realizar las operaciones de manufactura, indicando su denominación o razón
social, domicilio fiscal y RFC.
II. Un diagrama en el que se describa el
proceso productivo que realizarán los terceros y la relación que dentro del
proceso, en su caso, tengan entre ellos, así como la que tengan con la persona
moral que solicita el registro.
III. Tratándose de importaciones temporales
de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de
los capítulos 50 a 63 de
L. Tratándose de empresas de la industria
química, podrán obtener la autorización para su inscripción en el registro de
empresas certificadas, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren
las fracciones I y II del apartado A de la presente regla y presenten el dictamen
favorable que certifique que cuentan con el SARI, emitido por la entidad
autorizada de conformidad con la regla 3.8.6., fracción IV, conforme a los
lineamientos que establezca
Para
los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos
comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para
los efectos de lo dispuesto en el apartado A, fracción I, inciso a) de la
presente regla y la regla 3.8.2., las personas morales no podrán designar para
promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados
aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación
de su patente o autorización.
La
autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se
refiere la presente regla, podrá otorgarse con una vigencia de un año, misma
que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten
solicitud de renovación ante
3.8.2. Las personas morales que obtengan la
autorización prevista en la regla 3.8.1., deberán dar aviso a
Para efectos del cambio de
denominación o razón social o clave del RFC de personas morales inscritas en el
registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento notarial que
protocolice el acto.
Tratándose de cambio,
sustitución, adición o revocación de agentes aduanales designados para realizar
operaciones de exportación o de apoderados aduanales,
En
el caso de cambio, sustitución o adición de agente aduanal designado para
realizar operaciones de importación, la designación y, en su caso, revocación
deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de
3.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de
I. Podrán efectuar el despacho a
domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Anexo 22.
II. Las empresas certificadas a que se refiere la
regla 3.8.1., que realicen exportaciones definitivas con la clave que
corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y operaciones con pedimentos
consolidados de conformidad con los artículos 37 de
III. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de
a) Asignen a cada relación de facturas, un número
de control consecutivo.
b) Impriman en dicha relación, el código de
barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22.
c) Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
IV. Para los efectos del artículo 89 de
de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen. Lo
anterior sin perjuicio de las
facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías
y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.
V. Para los efectos del artículo 89, cuarto
párrafo de
VI. Para los efectos de la
regla 2.2.7., fracción I, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia
extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se
encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será
necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con
anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos
originales de importación correspondientes al transportista y al importador o,
en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la
factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.2.7., último párrafo.
VII. Para los efectos de los
artículos 101 y 101-A de
Tratándose
de la importación definitiva de mercancías al amparo de la regla 2.5.1., para
el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en
los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en
el PROSEC.
VIII Tratándose de empresas que introduzcan minerales
a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.14. y que se
despachen conforme a la citada regla, se deberá acompañar al pedimento, el
certificado de peso o volumen de dichas mercancías.
La
cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una
diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje
o medición autorizados o en su caso por las facturas del proveedor. Si al
momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor
o menor al 2% de las cantidades registradas en los sistemas de pesaje o
medición autorizados o en la factura del proveedor, se deberá presentar un
pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación
del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente
importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código.
IX. Para los efectos del
artículo 184, fracción I de
En el caso de que el importador no
tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías
excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
En los pedimentos de importación a
que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación
definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y
podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar
dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de
conformidad con los Decretos de
Lo
dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de
la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda
nacional a 15,000 dólares y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo
10.
X. Para los efectos de lo dispuesto en la
regla 3.1.3., el plazo para el pago del pedimento de las mercancías de empresas
certificadas que se introduzcan por tráfico terrestre por aduanas de la
frontera norte del país, podrá ser con 30 minutos de anticipación al ingreso de
las mercancías a territorio nacional.
XI. Podrán efectuar el despacho aduanero de
mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que
establezca
En
este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado para el despacho de las mercancías.
XII. Las empresas de mensajería y paquetería
podrán:
a) Tramitar por conducto de agente o apoderado
aduanal un pedimento de importación,
con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, en términos
de la regla 3.7.3., conforme a lo siguiente:
1. En el caso de importaciones
definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén
inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las
mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000
dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón
social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o
consignatario en cada mes de calendario.
2. No será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las
mercancías.
3. Podrán efectuar el despacho de las mercancías
conforme a lo previsto en la fracción II de la regla 3.8.4.
Lo
dispuesto en el presente inciso, será aplicable, en su caso, para las
operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
No podrán importarse bajo el
procedimiento previsto en el presente inciso, mercancías de difícil identificación, que por
su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales
como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas,
grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su
composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para
determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y
del valor consignado.
b) Efectuar el traslado de mercancías en
tránsito interno a la importación o exportación, transportadas por ellas
mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127,
fracción V de
c) Para los efectos de los artículos 88, último
párrafo y 172, fracción I de
1. Elaborar pedimento con la
clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
2. Que el valor de las mercancías que se importen
no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por
destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de
comercialización.
3. En el campo
del importador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de
mensajería o paquetería.
4. En el campo correspondiente a la fracción
arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
5. Se indique en el pedimento la clave de los
identificadores que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
6. Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare
las mercancías.
7. Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o
menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las
mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA, en el caso de que
el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares,
la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global
del 16%.
8. Cuando el pedimento ampare mercancías de un
solo destinatario o consignatario y los datos relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a
las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en
los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.
El
pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el presente inciso, podrá
amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes
destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y
paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el
cual no será deducible para efectos fiscales.
En los periodos que correspondan
al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y
No
podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el
presente inciso, mercancías de
difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o
gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición,
naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su
clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor
consignado.
d) Efectuar el despacho simplificado de mercancías
a la importación con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo
22, conforme a lo siguiente:
1. Proporcionar acceso en línea a su sistema de
análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
2. Transmitir electrónicamente al SAAI, el
manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las
mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita
XIII. Para los efectos de la regla 1.3.4., no
les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en las fracciones
III y V del primer párrafo de la citada regla.
XIV. Tratándose del robo de los remolques,
semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, por empresas de
autotransporte terrestre y las dedicadas al transporte de menaje de casa, a que
se refiere el apartado J de la regla 3.8.1., para aplicar el procedimiento
establecido en la regla 4.2.1. para su importación definitiva, para efectos de
determinar la base gravable del IGI a que se refiere el último párrafo del
artículo
78 de
XV. Tratándose de importaciones realizadas por
empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1.,
cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la
autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos en la información a que
se refiere el artículo 36, fracción I, segundo párrafo de
Ley
del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo
reconocimiento, según corresponda.
XVI. Para los efectos del artículo 89 de
la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de
tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la
autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación,
la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una
regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por
datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de
XVII. Para los efectos del artículo 36, fracción I,
segundo párrafo de
XVIII. Para los efectos de los artículos 16-A y 100-B,
fracciones II y VII de
Las empresas autorizadas en los
términos de lo dispuesto en la presente fracción, estarán obligadas a cumplir
con lo establecido en la regla 1.8.2., fracciones III, V y VI.
XIX. Podrán efectuar el traslado de mercancías
de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra, transitando
por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo
171 del Reglamento y la regla 4.6.18., utilizando medios de transporte propios
o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas
a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III
de
XX. Para los efectos del artículo 10 de
XXI. Para los efectos del artículo 168 de
XXII. Para los efectos del artículo 89 de
XXIII. Para los efectos del artículo 154, último párrafo
de
Para
los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras a que se
refiere la la regla 3.8.1., apartado I, sólo les será aplicable lo dispuesto en
las fracciones III y VI de la presente regla, en los términos que se señale en
la autorización correspondiente.
3.8.4. Para los efectos del
artículo 100-B de
I. Podrán tramitar el despacho aduanero
de mercancías para su importación o exportación, en el recinto fiscal de las
aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por la
aduana de que se trate siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que las mercancías hayan arribado a la
aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que las mercancías se presenten, en la
importación, ante el mecanismo
de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el caso de
pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras dentro del
horario que para tal efecto establezca la aduana y en el caso de exportación,
se deberá contar con el pedimento validado y pagado y, en su caso, la factura
con el código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.
Tratándose
de pedimentos consolidados a que se refiere la fracción XXII, inciso b) de la
regla 3.8.4, se deberá presentar la contraseña que demuestre la transmisión al
SAAI del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte
del apartado A del Anexo 1, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de
almacenaje, desconsolidación de carga, ni se realice el reconocimiento previo
de las mercancías.
Tratándose de importación o
retorno de mercancías de empresas con Programa IMMEX, que sean transportadas
por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a
recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo
de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y
dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos
establecidos por
En
este caso, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado para el despacho de las mercancías.
II. Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la
modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a
un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas a que se
refiere la 3.8.1., apartado C.
b) Que la empresa de la industria de
autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, deberá efectuar el
pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la
modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de
autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable
solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a
lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.
Lo
dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa
con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a
otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen
en las partidas 84.09 y 87.08 de
III. Para los efectos de la regla 1.6.13., cuarto
párrafo, fracción II y la regla 16 de
IV. Las empresas con Programa IMMEX que efectúen el
cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías importadas
temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de
V. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 109, segundo párrafo y 110 de
VI. Las empresas que efectúen la importación
temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que
se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de
efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones
aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que
corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
En
este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al
pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el
cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el
arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y
contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o
intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
VII. Para los efectos del artículo 29,
fracción I de
a) Tratándose de transferencias de mercancías, se
deberán presentar ante el mecanismo
de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de
la empresa que efectúa la transferencia y el de importación definitiva a nombre
de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la
presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se
deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y
aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación
definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en
territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno
y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno
podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar
al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el
pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara
el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho
pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes
siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación
definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de
En
el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que
recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo
22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas,
en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa
que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos
pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando
se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja
o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare
la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando
las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente
regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa
certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que
ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento
consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de
la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se
tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla
5.2.5. y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el la fracción II de la
citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17
del Anexo 22.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el
presente inciso, no se transmitan
los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías
manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la
importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas
en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia
será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos
efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de
importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en
el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el
pedimento de retorno.
b) Para los efectos del artículo 97 de
Para
tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el
mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de
las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante
el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se
haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de
importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo
protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente
en México, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución.
En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías
no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante
la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera
tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago
de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185,
fracción I de
En
el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro
del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en
devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá
transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se
deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo
22.
La
presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá
realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las
mercancías en los términos del
inciso a) de la presente fracción
o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los
plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no
retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando
se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o
región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que
ampare la importación temporal.
El
pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las
mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la
misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas
con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso
a) de la presente fracción, en un
plazo de seis meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación
definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22
del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave
del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por
la empresa residente en México.
VIII. Las empresas con
Programa IMMEX inscritas en el
registro de empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra
empresa con Programa IMMEX, en los términos de la regla 1.6.12., podrán optar por aplicar la tasa
que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro
para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de
bienes que se importen al amparo de
En
este caso, la empresa que reciba las mercancías será responsable por la
determinación y pago del IGI, por lo que no será necesario anexar al pedimento
el escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo
siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se
deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) La empresa que reciba las mercancías
será responsable de la determinación y pago del IGI correspondiente a las
mercancías transferidas.
c) La empresa que reciba las mercancías
deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando
el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de
transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y
el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para
aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa
correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento
de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el
programa correspondiente. Para aplicar
IX. Para los efectos del artículo 184,
fracción I de
En
el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación
temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta
regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para
los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos
consolidados de conformidad con los artículos 37 de
En
los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe
temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar
el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo
dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de
la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda
nacional a 15,000 dólares y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo
10.
X. Las empresas que detecten mercancías no
declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su
respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de
que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el
mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio
de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no
declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos
autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a
partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de
conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de
Lo
dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de
importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del
equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En
el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá
la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como
la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías,
según sea el caso.
XI. Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán
llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que
resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto
de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de
diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de
el retorno.
XII. Para los efectos del artículo 3, fracción
I, los transitorios Cuarto, fracción III y Décimo tercero del Decreto IMMEX,
las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido
cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la
modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios
mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de
a) Retornarlas al extranjero; o efectuar su
cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.10.
b) Transferirlas a la controladora de empresas,
mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de
las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación
temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos
con el procedimiento establecido en la regla 5.2.3., segundo párrafo, fracción
I, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1. Tratándose de las mercancías a que se refiere
el artículo 108, fracción I de
2. Tratándose de las mercancías a que se refiere
el artículo 108, fracciones II y III de
a) Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.
b) Declarar como fecha de importación de las
mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso,
deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de
los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las
mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En
el caso de requerir un plazo mayor,
XIII. Tratándose
de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas
autorizado por
a) En el caso de importaciones temporales y
retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de
empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades
controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a
cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación
de controladora de empresas conforme a la regla 3.8.4., fracción XIII, para
entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad
controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías entre la
controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la
controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de
traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de
controladora de empresas” que forma parte del apartado A del Anexo 1. El
transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
Para
los efectos del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías
por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o
región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del
territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la
sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia
del aviso de traslado de mercancías de controladora de empresas que hubieran
presentado vía electrónica.
Deberán
llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga
en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las
mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso,
en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.
Los
documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en
territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora
de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
XIV. Tratándose de las sociedades controladas que
integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la
modalidad de controladora de empresas, podrán considerar como exportación de
servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de
del IVA.
XV. Para los efectos de lo establecido en los
artículos 35, 36, 37 de
lo siguiente:
a) Las mercancías deberán corresponder a una misma
empresa con Programa IMMEX.
b) El agente y apoderado aduanal deberán estar
designados por la empresa con Programa IMMEX, para promover sus operaciones de
comercio exterior.
c) El agente y apoderado aduanal deberán tramitar
los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de selección
automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo
vehículo.
d) El resultado del mecanismo de selección
automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso de
reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el
reconocimiento aduanero de las mercancías.
Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos
presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de
contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de
sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán responsables de las
infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la
infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
transportista.
XVI. Las empresas que realicen el retorno de sus
mercancías de conformidad con la regla 1.6.13. y la fracción XI de la presente
regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los
pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre
que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días
naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer
pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de
cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
XVII Las empresas que cuenten con el registro de
empresas certificadas, de conformidad con lo establecido en la regla 3.8.1.,
apartado G, estarán a lo siguiente:
a) Las mercancías señaladas en la fracción
I del artículo 108 de
b) Para efectos del descargo de las
mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que
se refiere la fracción I del artículo 59 de
c) En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas
individualmente, a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso g) y
último párrafo de
XVIII Para los efectos del artículo 89 de
XIX. Para los efectos del artículo 155 del
Reglamento y la regla 4.3.8., las empresas que cuenten con la autorización a
que se refiere la regla 3.8.1., se les exime del requisito de señalar en el aviso
a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la
fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del
proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
XX. Para los efectos de los artículos 109,
segundo párrafo y 110 de
a) El pedimento ampare todas las mercancías por
las que se esté efectuando el cambio de régimen;
b) Cuando se elabore el pedimento de cambio de
régimen:
1. Se transmita la información
del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de
importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté
realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
2. Se señalen los datos de las facturas que
correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en
el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de
que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
c) Se considere para la actualización del IGI y
tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en
su caso.
d) Se determinen y paguen las cuotas
compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso,
correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de
régimen; y
e) En el campo de observaciones se indique
la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del
proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las
que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo
dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de
permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.
XXI. Para los efectos de los artículos 106, fracción
V, inciso c) y 108 de
lo siguiente:
a) Los extranjeros o mexicanos residentes en
territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán
importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.
b) La empresa deberá presentar ante el mecanismo
de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de
dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2
del Anexo 22, para amparar
la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la
presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
c) Al pedimento que ampare el retorno virtual de
la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación
temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5. y
en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de
folio y fecha
de dicho comprobante.
Cuando
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal
de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual
se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado
la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones
y sus accesorios.
XXII. Tratándose de empresas con Programa IMMEX que
bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de
autopartes o automotriz, a que se refiere el apartado H de la regla 3.8.1.,
estarán a lo siguiente:
a) Tratándose de operaciones de importación y
exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal tramitar el
pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico
Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de
retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con
pedimentos virtuales en los términos de las reglas 3.8.4., fracción VII, 5.2.3.
y 5.2.6. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de
las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con el registro
de empresa certificada en los términos del apartado H de la regla 3.8.1., éstas
deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas
3.8.4., fracción VII; 5.2.3. y 5.2.6., según corresponda.
Las
copias de los pedimentos correspondientes a la aduana, agente o apoderado
aduanal y del transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la
regla 3.1.4.
b) Tratándose de operaciones que se efectúen con
pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de
de
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los
primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos
consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las
operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato
anterior. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de
cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la
primera remesa.
Cuando se efectúen traslados de
mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región
fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112
de
de revisión correspondiente, acompañadas con copia del “Aviso electrónico de
Importación y de Exportación” que forma parte del apartado A del Anexo 1, que
cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta fracción.
Lo dispuesto en la presente
fracción, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que
se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los
términos de las reglas 3.8.4., fracción VII y 5.2.5. Tratándose de operaciones
de pedimentos consolidados conforme a la fracción VII de la regla 3.8.4., tanto
la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar
con el registro de empresa certificada en los términos del apartado H de la
regla 3.8.1. En el caso de operaciones conforme a la regla 5.2.5., si la
empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de
empresa certificada en los términos del apartado H de la regla 3.8.1., ésta
deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de
la
regla 5.2.5.
c) Para efectos del artículo 108, fracción
I, inciso b) de
d) Para los efectos del artículo 36, penúltimo
párrafo de
e) Contarán con un plazo de 60 días a
partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se
pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el apartado II del Anexo 24 y el
sistema de control de inventarios a que estaban obligados antes de obtener su
autorización, conforme al apartado I del citado Anexo 24.
f) Para efectos de la regla 1.5.1. y demás
aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se
refiere la presente fracción no estarán obligadas a generar o proporcionar la
“Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor
en aduana de mercancía de importación”.
XXIII. Para los efectos del artículo 171 de
XXIV. Tratándose de empresas que cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartados B y C, que fabriquen
bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz; E y H de la
regla citada, podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación
temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el
procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de
Para
los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas
efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable
lo dispuesto en
el artículo 99 de
a) En el caso de importaciones definitivas, el
importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido
pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas
contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso
de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho
pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se
hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con
posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas
se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código.
En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo
comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la
contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones temporales,
las empresas con Programa IMMEX rectifiquen sus pedimentos de importación
temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran
declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185,
fracción II de
XXV. Las empresas de la industria de autopartes, que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., podrán enajenar
partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de
a) Al efectuar la primera enajenación de
mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente al pedimento
de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, con las claves que
correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
b) Las facturas que amparen las operaciones
de cambio de régimen, deberán contener además de lo señalado en la regla
3.1.5., el número de pedimento bajo el cual se realiza el cambio de régimen.
c) Se deberá presentar, a más tardar dentro
de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento consolidado que ampare el cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la fracción XX de
la regla 3.8.4., en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas
durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías. En los casos en que el módulo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin
que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
Lo
dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de
autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.15.
3.8.5. Para los efectos del penúltimo y último
párrafo del artículo 100-A de
I. Solicitud en los términos que se establecen en
la fracción I, apartado A de la regla 3.8.1., confirmando o, en su caso,
actualizando la información referente a los apoderados o agentes aduanales, así
como de las empresas transportistas.
II. Anexar a la solicitud a que se refiere la
fracción anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la documentación con la
que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud,
sólo en el caso que sea distinta a la persona que suscribió la solicitud
inicial de inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del acuse de recibo que acredite la
presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales,
correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado por contador público
autorizado.
c) Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
de
d) Las empresas que cuenten con el registro de
empresa certificada en los términos de los apartados D, H, J y L de la regla 3.8.1., deberán presentar
un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la
regla 3.8.6., que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de renovación.
Tratándose de empresas que hayan obtenido su registro por un plazo superior a un año,
deberán presentar el dictamen en forma anual a partir de la fecha de inicio de
vigencia de la autorización, ante
3.8.6. Para los efectos del artículo 100-A y las
reglas 3.8.1. y 3.8.5., las entidades autorizadas en la presente regla para
emitir el dictamen favorable deberán cumplir con los lineamientos que establezca
I. Para las empresas a que se refiere el
apartado D de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo
Nacional de
Tratándose
de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el
dictamen podrá ser emitido por
Tratándose
de proveedores de la industria automotriz terminal o de las empresas del sector
eléctrico y electrónico, la entidad autorizada deberá verificar para efectos de
la renovación a que se refiere la regla 3.8.5., que se mantienen como
proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
II Para las empresas a que se refiere el apartado
H de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de
III Para las empresas a que se refiere el apartado
J de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por Cámara Nacional de
Autotransporte de Carga.
IV Para las empresas a que se refiere el apartado
L de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por
Para efectos de obtener el
dictamen a que se refiere la presente regla las empresas deberán permitir la
visita de representantes de la entidad autorizada, a las instalaciones de la
empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su
domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la
misma, así como para verificar la información y documentos que correspondan.
Cuando el dictamen con el que
pretenda demostrarse el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras,
sea emitido por una entidad no autorizada en los términos de la presente regla,
o sea suscrito por una persona que carezca de facultades para ello, dicho
dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el
registro al solicitante.
3.8.7. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más
personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se
refiere la regla 3.8.1. y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a
Cuando
derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro
de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más
empresas con registro vigente, se deberá presentar a
3.8.8. Para los efectos del artículo 144-A de
I. Cuando no lleven la contabilidad, registros,
inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que
ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la
autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades
de comprobación de las autoridades aduaneras.
II. Cuando omitan o alteren los registros o
documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen
documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o
registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio
exterior.
III. Cuando omitan presentar la declaración del
ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes
desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de
que se trate.
IV. No cumplan con los requerimientos de las
autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
V. Cuando la información o documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos
o inexactos.
VI. Cuando dejen de cumplir con los requisitos
previstos para la autorización o la renovación.
VII. Cuando no presenten los avisos a que se refiere
la regla 3.8.2.
VIII. Cuando no hayan presentado el reporte
anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, en el plazo previsto
para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un Programa IMMEX.
IX. Cuando las empresas certificadas incumplan con
la presentación de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago
de derechos” a que se refiere la fracción II, inciso c) de la regla 3.8.5.
X. Cuando no cumplan o no hayan cumplido con las
obligaciones previstas en los programas IMMEX, ECEX o en el PROSEC, o se haya
iniciado un procedimiento de cancelación para alguno de dichos programas.
XI. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de
Importadores.
XII. Tratándose de empresas con Programa IMMEX,
cuando no cuenten con instalaciones productivas para realizar procesos
productivos y no estén registradas en el apartado K de la regla 3.8.1.
XIII. Cuando cuenten con la autorización para
realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento
que por la prevalidación de cada pedimento se establece en
Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 4.1. Definitivos de
Importación y Exportación.
4.1.1. Para los efectos del artículo 85 del
Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de
transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser
exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello
promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la
descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
4.1.2. Se podrá efectuar por
I. Se deberán sujetar al horario
establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
II. Deberán tramitar el pedimento
correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección
automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el
mismo vehículo.
III. El resultado del mecanismo de selección
automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá
retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las
mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo
antes citado.
Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en
transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad
aduanera detecte mercancías que no cumplen con las NOM’s o mercancías
excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de
las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la
infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
transportista.
4.1.3. Para los efectos de los artículos 2o., fracción
IX, 52, primer párrafo y 63-A de
En
el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en
el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo
con el Apéndice 8 del Anexo 22, corresponda a las operaciones efectuadas
aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de
Capítulo
4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
4.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I
de
I. Las personas interesadas deberán
solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 1.9.6.
II. Previa a la emisión documental del
formato a que se refiere la fracción anterior, la persona autorizada deberá
enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de
III. Una vez validado el citado formato,
podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o
por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y
sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
IV. Los remolques, semirremolques o
portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la
autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites
de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al
SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del
país.
No
se podrá efectuar la internación por las garitas que determine
El
personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de
certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores
para su importación temporal.
La
certificación para la importación temporal y retorno de remolques,
semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali,
Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección
automatizados de dichas aduanas.
El
retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por
persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los
mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su
importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación
del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, siempre que no
se trate de las señaladas por
En
los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores
entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y
las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá
proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio
contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al
personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se
haya de efectuar la transferencia.
En
el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y
portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el
retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.18.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a
territorio nacional por
vía marítima.
La
importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas
adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el
transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá
efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país
por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán
circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen
la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se
retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la
entrega de las mercancías hasta
la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de
las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá
realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio
nacional.
Para
los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de
los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un
accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del
plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y
se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya
tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el
retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o
portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando
el accidente
o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando
se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el
número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que
se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se
pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo,
corresponden a la unidad.
Tratándose
de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio
nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo
en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual
ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese
iniciado sus facultades de comprobación.
4.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II,
inciso a) de
I. Se autoriza a los artistas extranjeros a
importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los
instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en
territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su
ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda,
promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la
mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no
realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el
indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su
viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así
como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su
representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando
el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se
realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 del Reglamento.
II. Se autoriza a las personas físicas residentes
en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o
televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías
que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una
constancia expedida por
el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o
empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de
agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente
las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las
actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial
expedida por empresa o institución autorizada por
III. Para la importación temporal de maquinaria y
aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o
concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato
respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a
a) Carta de un residente en territorio
nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo
26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a
causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las
características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se
establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la
prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios
que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la
adjudicación del contrato correspondiente.
La
solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente.
Las
personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para
su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo
de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que
se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de
una licitación o concurso, hasta por
el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar
autorización conforme a lo dispuesto en esta fracción, debiendo presentarla por
lo menos 15 días anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en
territorio nacional.
IV. El aviso a que se refiere el artículo
136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante
V. Tratándose de mercancía importada temporalmente
destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al
que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo
respectivo, se presente aviso ante
En
el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo
anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por seis
meses, siempre que
se presente solicitud mediante escrito libre ante
a) Copia del pedimento de importación
temporal.
b) Copia del aviso previamente presentado a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
c) Copia del pedimento de rectificación en
los términos del primer párrafo de esta fracción.
d) Copia del contrato de prestación de
servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en
territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
e) Escrito mediante el cual la persona
residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la
responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
La
solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad
resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales,
para retornar la mercancía al extranjero.
Para
los efectos de esta fracción, se entiende por espectáculo público todo acto,
función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general
y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto,
ya sea directamente o por un tercero.
VI. Se autoriza a las personas físicas que presten
servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o
como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los
sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo
de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal
efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a
territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción
mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que
están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos
u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino
de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al
extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre,
denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México
o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios,
anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija
la brigada de asistencia médica.
Cuando
el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se
realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 del Reglamento.
VII. Hasta por seis meses, las de equipos
ferroviarios especializados montados sobre vehículos construidos o transformados,
con dispositivos o aparatos diversos para realizar funciones de detección,
mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así como los destinados al
mantenimiento, detección o reparación de obras públicas.
Para
estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio
nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo
26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a
causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Copia de la factura o documento donde
consten las características técnicas de las mercancías con su traducción al
idioma español.
c) Copia del contrato de prestación de
servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su
cumplimiento, con su traducción al idioma español.
d) Copia del contrato de arrendamiento del
equipo especializado, celebrado con la empresa extranjera, con su traducción al
idioma español.
e) El aviso a que se refiere el artículo 136,
fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante
4.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II,
inciso d) de
Las
muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el
cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por
seis meses, siempre que el interesado solicite autorización de
Las
mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al
extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 125 del Reglamento y en la regla 4.3.6.
4.2.4. Las importaciones temporales realizadas de
conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de
4.2.5. Para los efectos de los artículos 106, fracción
V, inciso c) de
Los
extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero,
podrán realizar la importación temporal de embarcaciones de recreo y
deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de
eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones
dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, mediante
el “Permiso de importación temporal de embarcación”, mismo que podrán solicitar por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en
aduanas de entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el “Permiso de importación
temporal de embarcación” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV
ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo
protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la embarcación de que se trate,
dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren
infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá acreditarse con alguno de
los siguientes documentos:
1. Tratándose de mexicanos residentes
en México, con alguno de los documentos de la regla 1.1.11.
2. Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
3. Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número
de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de
naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
c) El interesado deberá registrar los datos de la
embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de
propiedad o registro otorgado por la autoridad competente del país extranjero,
así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en
efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a
nombre del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los
Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas;
en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo
México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de
América. El trámite podrá realizarse hasta con seis meses de antelación a la
fecha de ingreso a territorio nacional.
b) El interesado deberá acreditarse con alguno de
los siguientes documentos:
1. Tratándose de mexicanos residentes en México,
con alguno de los documentos de la regla 1.1.11.
2. Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero
que los acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa
de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que
México sea parte.
3. Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número
de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de
naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
c) El interesado deberá registrar los datos de la
embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con factura, el contrato de fletamento, el título de
propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de
ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en
efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a
nombre del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a
través de las páginas electrónicas de
a) Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo
de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la embarcación a
territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente
la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a
retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos
personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en México,
el número de alguno de los documentos de la regla 1.1.11.
2. Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
3. Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número
de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de
naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
e) El interesado deberá registrar los datos de la
embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de
propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de
ingreso a territorio nacional.
f) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica,
una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto
de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, mediante cargo
electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional a
nombre del importador.
g) Una vez concluida la operación de registro y
pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente
fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos
registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos
documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital
mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en
los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los
consulados.
La documentación aduanera a que
se refiere el párrafo anterior, se remitirá al domicilio señalado por el
interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación
electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la
embarcación, y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la
captura de la información solicitada.
Para
los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el
comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación
temporal de la embarcación.
Los
mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del
país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes en el extranjero.
El
plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10
años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal
de embarcación”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el
personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida
para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante
la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta
afluencia,
Los
interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de
embarcación”, para la misma embarcación por un periodo igual al descrito en el
párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con
15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al
procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se
requiera la presentación física de la embarcación.
Para
los efectos de la presente regla, la embarcación comprende además del casco y
la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de
manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación. Como
accesorios móviles de la embarcación se podrán considerar hasta dos motos
acuáticas, independientemente de las embarcaciones que permitan el desembarque
a tierra.
Conjuntamente con la importación
temporal de una embarcación, se podrá realizar la importación temporal de
motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos,
destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de
comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades,
para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades transportadas y
registrarlas en el mismo permiso de importación temporal de la embarcación. En
estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la embarcación
será de 180 días.
Cuando la embarcación transporte
algún vehículo, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un
permiso de importación temporal para cada una de las unidades, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en la regla 4.2.7.
Quienes cuenten con
embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán
importar temporalmente refacciones, partes y accesorios que sean destinados
para la reparación o mantenimiento de la embarcación; debiendo registrarlos ante
los Módulos CIITEV o vía internet a través del “Formato de Registro para
Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente”,
emitido por BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán
enviar o retornar al extranjero, las refacciones, partes y accesorios
correspondientes a las embarcaciones descritas en la presente regla para su
sustitución o reparación debiendo registrar dichas mercancías, previamente a su
salida, ante cualquiera de los Módulos CIITEV, en el “Formato de Registro para
Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente”
emitido por BANJERCITO. Para estos efectos, el personal de BANJERCITO sellará y
registrará dicho formato que amparará la salida y entrada de la mercancía al
territorio nacional.
Para los casos establecidos en
los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y
la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá
presentar anexo a dicho permiso los “Formatos de Registro para Accesorios,
Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” que haya
requisitado.
La importación temporal, envío o
retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones
importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por
empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el registro de empresa
certificada de conformidad con la regla 3.8.1., siempre que estas últimas
realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos
que al efecto determine
4.2.6. Para los efectos del artículo 106, fracción V,
inciso d) de
Los
extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán
realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida
o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de
importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de
entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el “Permiso de importación temporal
de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la
aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir
verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del
plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones
o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá registrar sus datos
personales:
1. Tratándose de mexicanos
residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad
migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el
extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país
que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos
internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número
de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de
naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
c) El interesado deberá registrar los datos de la
casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por
la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser
pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito
internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los Consulados
Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los
Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México;
en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El
trámite podrá realizarse hasta con seis meses de antelación a la fecha de
ingreso a territorio nacional.
b) Para los efectos del inciso anterior, se
solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el
personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados
referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad,
se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones
que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la
misma.
c) El interesado deberá registrar sus datos
personales.
1. Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número
de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de
naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
d) El interesado deberá registrar los datos
de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
e) Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a
tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre
del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a
través de las páginas electrónicas de
a) Consultar las páginas electrónicas
www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo
de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a
territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar
electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino del mismo.
e) El interesado deberá registrar sus datos
personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número
de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de
naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
f) El interesado deberá registrar los datos de la
casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por
la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
g) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica,
una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto
de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo
electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional
expedida en el extranjero, a nombre del importador.
h) Una vez concluida la operación de registro y
pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente
fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos
registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos
podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante
correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los
buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en
los consulados.
BANJERCITO remitirá la
documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio
señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a
la confirmación electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la casa
rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura
de la información solicitada.
Para
los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el
comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación
temporal de la casa rodante.
Los
mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del
país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes en el extranjero.
El
plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10
años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal
de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el
personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida
para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante durante
la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta
afluencia,
Los
interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa
rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el
párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con
15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al
procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se
requiera la presentación física de la casa rodante.
Cuando
la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el
personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de
importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 4.2.5. y 4.2.7.
En
la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet,
cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación
temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de
origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación
temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de
cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo
certificado a
Conjuntamente con la importación
de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas,
trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de
modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales,
estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá
acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y
registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos
casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de
180 días.
4.2.7. Para los efectos de los artículos 61, fracción
III, 62, fracción I, inciso c), 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de
Los
extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite
de importación temporal de vehículos por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de
entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el permiso de importación temporal de
vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana
de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad,
se comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino del mismo.
b) Garantizar conforme al artículo 139,
fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran
ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las
infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito en
efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Año-modelo
del vehículo |
Importe
de la garantía en dólares |
2004 y
posteriores |
400 |
1998
hasta 2003 |
300 |
Modelos
anteriores a 1998 |
200 |
c) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 32 dólares más IVA, por concepto de trámite
por la importación temporal de vehículos.
d) Cuando el importador efectúe el pago señalado
en el numeral anterior, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o
débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la
garantía a que se refiere el inciso b) de la presente fracción.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados
Mexicanos en los Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los
Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth
y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en
Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los
Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con seis meses de
antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
b) Solicitar el permiso de importación temporal de
vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV, firmando una
declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar
el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos
u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo.
c) Cubrir a favor de BANJERCITO una cantidad
equivalente en moneda nacional a 40 dólares más IVA, por concepto de trámite
por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una
tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre
del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a
través de las páginas electrónicas de
a) Los mexicanos residentes en el extranjero o los
extranjeros con la calidad migratoria de turista, deberán consultar las páginas
electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo de entre
10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente
la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar el
vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u
omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas el número de alguno de los siguientes documentos; pasaporte,
certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
e) El interesado deberá registrar los datos del
vehículo que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por
la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
f) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica,
una cantidad equivalente en moneda nacional a 48 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de vehículos, mediante cargo electrónico
que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el
extranjero, a nombre del importador.
g) Una vez concluida la operación de registro y pago
del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la
documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los
lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno
a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de
la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y
e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el
interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo
certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos
de CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la
documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la
solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal del vehículo y de
verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la
información solicitada.
Para
los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir la
documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal de los
vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto
del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo
autorizado o transferir el monto de la citada garantía a
Los
mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del
país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma
parte.
En
la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet,
cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación
temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de
origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación
temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de
cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo
certificado a
En
todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el
personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida,
para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo durante la
vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía
existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la
devolución del monto del depósito. En las temporadas de alta afluencia,
El
periodo de doce meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e)
de
El
plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al
amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV,
inciso a) de
de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o
refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a la ley de la
materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del
vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad
migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras. En
este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente aun cuando el
importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a
inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las calidades
migratorias.
A
efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de
esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la
prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes
hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106,
fracción IV, inciso a) de
Conjuntamente
con la importación temporal de un vehículo, se podrá realizar la importación
temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de
recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo
evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales,
estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá
acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y
registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose
de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso y que
hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular
por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales
podrán ser importadas temporalmente conforme a la presente regla, excepto por
lo que se refiere al párrafo anterior.
4.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracción III
de
I. Tratándose de las mercancías previstas
en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del
Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su
valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50
dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como
destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías
sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o
patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en
su caso, enajenen.
II. Tratándose de competencias y eventos
deportivos, a que se refiere en su inciso b),
que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por
las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por
Tratándose
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que
comprueben su cumplimiento.
En
el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore,
La
destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso,
en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se
deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o
volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción,
así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las
mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad
aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada
por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a
En
el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los
importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
Lo
dispuesto en la presente fracción no será aplicable tratándose de competencias
o eventos de automovilismo deportivo, excepto por lo que se refiere al
procedimiento que deberá observarse cuando las mercancías se deterioren.
Tratándose
de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas
podrán importarse temporalmente al amparo de esta fracción.
III. Tratándose de eventos culturales a que se
refiere en su inciso b), el organizador del evento de que se trate, podrá
importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del mismo,
incluyendo sus accesorios, así como aquellas mercancías que se vayan a
distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes a éste, mismas
que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan
individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se
requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que se observe lo
establecido en la fracción I de la presente regla y se efectúe conforme a lo
siguiente:
a) El organizador o su representante legal, deberá
presentar con anticipación a la fecha del evento ante la aduana o aduanas por
las que vayan a ingresar las mercancías o bien enviar a través del servicio de
mensajería, un escrito en el que se señale el (los) lugar(es) y el(los) día(s)
en que se llevará a cabo el evento, anexando el listado de la mercancía que se
destinará a dicho evento, incluyendo su descripción y cantidad, así como señalando
las que serán distribuidas gratuitamente y las que serán consumidas durante el
evento.
En
el caso de que dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de
b) Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar
al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben
su cumplimiento.
c) En el caso de que la mercancía o mercancías importadas
temporalmente al amparo de la presente fracción se deterioren, el organizador
deberá observar el procedimiento establecido en la fracción II de la presente
regla.
La
importación temporal de prendas de vestir y accesorios del arreglo personal de
las participantes de certámenes de belleza o eventos internacionales de
modelaje, podrá efectuarse por el organizador utilizando el formato denominado
“Solicitud de Importación Temporal” que forma parte del apartado A del Anexo 1,
sin que sea necesario llenar el campo correspondiente a la descripción de la
mercancía, conforme a lo siguiente:
a) El importador deberá anexar a dicho formato un listado en el que se indique bajo protesta de
decir verdad, la cantidad total de prendas de vestir y accesorios del arreglo
personal que introducirá con fines de ser utilizados en el evento y que dichas
mercancías no serán objeto de comercialización, identificando aquellas que
retornarán al extranjero como parte del equipaje de las participantes. En este
último caso el organizador no estará obligado a comprobar el retorno al
extranjero de las mercancías.
b) Las mercancías deberán ostentar la leyenda
“Prohibida su venta”, misma que podrá encontrarse adherida, bordada, pintada
con tinta indeleble o grabada, de manera que las descalifique para su venta o
para cualquier uso distinto al evento, excepto cuando este procedimiento
inutilice la mercancía de manera tal que no pueda ser usada en el evento.
c) El importador podrá introducir más de una
prenda de vestir o accesorio del arreglo personal, de la misma marca, modelo y
características, siempre que así lo haya manifestado en el listado a que se
refiere el inciso a) del presente párrafo, no obstante sólo podrá introducir
hasta 2 prendas de vestir y accesorios del arreglo personal, del mismo modelo,
marca y características, por participante del evento.
La
importación temporal de ejemplares participantes en exposiciones caninas
internacionales podrá efectuarse al amparo de esta fracción conforme a lo
siguiente:
a)
el evento y la descripción del mismo, así como el listado en el que se indique,
el nombre, la raza y el registro del ejemplar, y el nombre de la persona que
introducirá o transportará los ejemplares en territorio nacional, especificando
el número de ejemplares que acompañaran a dicha persona.
b) Para la introducción a territorio
nacional de los ejemplares participantes en el evento y sus accesorios, no se
requerirá elaborar el pedimento de importación temporal correspondiente,
siempre que se trate de ejemplares señalados en
el listado a que se refiere el inciso anterior.
c) La persona que introduzca o transporte a los
ejemplares deberá presentar ante el personal de la aduana, el certificado de
importación zoosanitario expedido por
d) Los ejemplares introducidos al amparo del
presente párrafo deberán retornar al extranjero a la conclusión del evento en
el que participaron. Dicho retorno no podrá exceder el plazo de un año contado
a partir de su ingreso a territorio nacional.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso
c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los vehículos
especializados y los medios de transporte que sean utilizados para la industria
cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada,
anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado
a
El
aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente
acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el
número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o NIV, el
lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo,
se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por el Instituto
Mexicano de Cinematografía, avalando la existencia tanto de la empresa
cinematográfica como de la producción y el nombre del responsable de la
producción y, carta de un residente en territorio nacional que asuma la
responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del
Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de
incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
Para
los efectos de los artículos 1o. y 20, fracciones IV y VII de
La
importación temporal de enseres, utilería y demás equipos necesarios para la
producción de la filmación, podrá efectuarse por la compañía productora
utilizando el formato denominado “Solicitud de autorización de importación
temporal” que forma parte del apartado A del Anexo 1, conforme a lo siguiente:
a) Se deberá anexar a dicho formato el aviso y la
carta a que se refieren los párrafos primero y tercero de la presente fracción,
así como un listado en el que se indique bajo protesta de decir verdad, la
cantidad total de enseres, utilería y demás equipos necesarios que se
introducirán con la finalidad de ser utilizados para la producción de la
filmación y que dichas mercancías no serán objeto de comercialización.
b) Las mercancías deberán ostentar la
leyenda “Prohibida su venta”, misma que podrá encontrarse adherida, bordada,
pintada con tinta indeleble o grabada, de manera que las descalifique para su
venta o para cualquier uso distinto a la producción de la filmación, excepto
cuando el procedimiento de que se trate inutilice la mercancía de manera que no
pueda ser usada en la filmación.
c) En caso de ser necesaria la introducción
de animales vivos para la producción de la filmación, deberán estar señalados
en el listado a que se refiere el inciso a)
de la presente fracción y se deberá presentar ante el personal de la aduana, el
certificado de importación zoosanitario expedido por
Tratándose
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias por parte de
Las
mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en la presente
fracción, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o
regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos
por los que se hubiera autorizado su introducción.
Se
podrá autorizar la prórroga del plazo de permanencia de las mercancías por
única vez, hasta por un plazo igual, siempre que, antes de su vencimiento se
presente solicitud ante
Se podrá efectuar el despacho a
domicilio, siempre que la compañía productora anexe su solicitud al formato
respectivo y se encuentre en la franja o región fronteriza, manifestando bajo
protesta de decir verdad, que será el lugar donde se mantendrán las mercancías
durante la producción de la filmación.
V. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso
d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes
autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes
para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada
una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo,
los distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos
en México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de
lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante
VI. Para los efectos del inciso e), se podrá
prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del
vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante
4.2.9. Para los efectos del artículo 106, fracción
III, inciso b) de
I. Los interesados previa autorización de
II. El interesado o su representante legal, deberá
presentar con anticipación a la fecha de la competencia o evento ante la aduana
o aduanas por las que vayan a ingresar las mercancías o bien enviar a través
del servicio de mensajería, copia de la autorización de
En
el caso de que dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de
III. Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar
al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben
su cumplimiento.
IV. En el caso de que la mercancía o mercancías
importadas temporalmente al amparo de la presente regla se deterioren, se
estará al procedimiento establecido en la regla 4.2.8., fracción II.
4.2.10. Para los efectos del artículo 106, fracción IV
de
I. De conformidad con su inciso a), las personas
residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de
licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de
libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el
plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente
construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que
los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de
personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las
fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de
Para
ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud
para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados,
equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato
derivado de licitación pública conforme a la regla 4.2.10.”, que forma parte
del apartado A del Anexo 1, ante
a) Carta de un residente en territorio nacional
que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26,
fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el
caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de
c) Copia del contrato de prestación de servicios,
en su caso.
d) Copia de la convocatoria para la licitación
pública internacional realizada al
amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la
adjudicación del contrato correspondiente.
También
podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado
de licitaciones públicas internacionales,
los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas
residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los
términos del segundo párrafo de esta fracción, acompañando la documentación
señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En
el caso de que,
No
procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en
territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en
el inciso a), de esta fracción o los residentes en territorio nacional que
deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las
personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para
su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo
de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que
se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de
una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo,
para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en esta
fracción, debiendo presentarla por lo menos 15 días anteriores al vencimiento
del plazo de permanencia en territorio nacional.
II. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que
cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de
ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su
menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el
artículo 90 del Reglamento.
4.2.11. Los navieros o empresas navieras, nacionales o
extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas
temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de
I. Tratándose de las embarcaciones de recreo y
deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y
medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre
que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la
embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con
el propietario de la embarcación.
II. Tratándose de las embarcaciones extranjeras
distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a
la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o
extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato
de fletamento con el propietario de
la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás
disposiciones legales aplicables.
Los
navieros o empresas navieras que
cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las
embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto
de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un
aviso por cada embarcación ante
En
caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación,
deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal
circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa
efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se
trate.
El
naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la
explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al
propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse
por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
4.2.12. Para los
efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo
de
En
este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad
aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que
corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las
mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado
“Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e
inglés)”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, anexando copia de la
factura o documento donde consten las características técnicas de las
mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se
establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la
prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato
de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los
servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose
de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de
perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas
embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de
explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser
sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y
cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran
importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien
hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las
plataformas y embarcaciones a que se refiere esta regla.
Para
los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso
mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes
inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10
días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o
desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio fiscal y RFC del
importador.
II. Descripción general y cantidad de la mercancía.
III. Lugar y fecha de desembarque/embarque.
IV. Domicilio al que fue trasladada para su
reparación o mantenimiento.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones
especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones
de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a
funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre
otras.
4.2.13. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo
párrafo de
Para
ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la
presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de
mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías
importadas temporalmente”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.
Dicha
solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la
persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos
bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción
VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen
a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al
extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las
partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o
importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación
temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al
efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá
presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el
retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe
la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del
acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el
pedimento respectivo.
La
persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla,
deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades
aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente
destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o
refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron
o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo
125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación
definitiva.
Las
empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar
la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y
reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con
lo dispuesto en esta regla.
Tratándose
de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras
que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para
importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes
importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de
entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas
o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la
responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de
que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero,
destruidas o importadas en forma definitiva.
Las
embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros
o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar
a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la
importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación,
siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el
formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya
ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si
las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la
importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato
se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de
responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta
regla.
4.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer
párrafo de
En
los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de
importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará
mediante el formato oficial denominado “Constancia de importación temporal,
retorno o transferencia de contenedores” que forma parte del apartado A del
Anexo 1, que presentaran por triplicado ante la aduana de
introducción o retorno.
En el caso de transferencia dentro de
territorio nacional la empresa que transfiere deberá emitir la constancia por
duplicado, para su validación por la empresa que recibe.
Quienes
efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Llevar el sistema de control de tráfico el cual
deberá contener en forma automatizada la información contenida en las
constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los
descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y
transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea
requerido.
II. Llevar un archivo y registro de todas las
constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las
transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en
su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un
reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al
amparo de esta regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente
se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente
permitan proveer
la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en
cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas de tráfico marítimo el
plazo será de 5 años.
4.2.15. Para los efectos del artículo 107, primer
párrafo de
I. Para su introducción al territorio nacional, se
deberá entregar por duplicado, la lista
de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros
de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la
autoridad aduanera.
II. Para el retorno de los carros de ferrocarril,
se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de
salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad
aduanera.
III. En el caso de transferencia dentro del
territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la
empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio
por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La
legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del
país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de
intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores o bien, en el caso de los carros que
se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el
pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número
económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las
listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
I. El número de folio asignado por la empresa que
efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los
primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se
trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de
carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro
caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada
año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que
se trate.
II. La denominación o razón social, domicilio
fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de
transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
III. La clave de la aduana o sección aduanera por la
que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o
salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
IV. La descripción de los carros de ferrocarril, su
número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran
vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario.
Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las
empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Llevar un sistema de control de transporte, el
cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el
inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y
salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se
deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los
términos que se indiquen en el requerimiento.
II. Conservar las listas de intercambio que amparen
el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional,
debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las
transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que
forman parte de los activos fijos del importador.
Para los efectos de la presente
regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de
conformidad con la regla 1.9.12., la introducción a territorio nacional de los
carros de ferrocarril y su retorno se efectuará presentando el formato
denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los
lineamientos emitidos por
Al
amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario
especializado como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de
vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los
demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación
temporal será por el plazo de 60 días naturales, y en el caso de locomotoras el
plazo será de 150 días.
4.2.16. Para los efectos del artículo 107, segundo
párrafo de
que forma parte del apartado A del Anexo 1, manifestando la operación que se
realiza.
4.2.17. Para los efectos del artículo 94 de
I. Presentar promoción por escrito anexando la
siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal o
la documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la
mercancía dañada.
b) Declaración del importador bajo protesta de
decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la
mercancía.
II. Una vez obtenida dicha autorización, se deberá
presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las
mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea
necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si
el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento
aduanero, el mismo se practicará documentalmente.
Al
pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
I. Copia del pedimento de importación temporal o
la documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía
dañada.
II. Copia de la autorización de cambio de régimen a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
El
IGI por la mercancía dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria
que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar
dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias
aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio
nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y
restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en
la fecha de pago.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron
importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de
4.2.18. Para los efectos del artículo 94 de
I. Presentar promoción por escrito en la que
señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el
día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la
descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento o la documentación aduanera
original que ampare la mercancía dañada.
Tratándose de contenedores, cuando no se cuente
con la documentación señalada en el párrafo anterior, anexar el manifiesto de
carga o el conocimiento de embarque, con el que acrediten que ingresaron a
territorio nacional.
b) En su caso, la autorización de destrucción
otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o
nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.
c) Copia del documento emitido por autoridad
competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando
dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad
competente.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad,
explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que la
mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso, señalar
los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero.
II. Una vez obtenida dicha autorización, presentar
ante
a) Levantar acta de hechos en la que se hará
constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la
descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será
levantada por
se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.
b) En su caso, registrar la destrucción de la
mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y
conservarla por el plazo que señala el Código.
Los
gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del
interesado.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron
importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de
4.2.19 Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e)
de
Se
entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas
cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas
temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de
desgaste u oxidación.
4.2.20. Para los efectos del artículo 124 del
Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a
partir del día siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la
autoridad aduanera.
Capítulo
4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
4.3.1. Para los efectos del artículo 108 de
4.3.2. Para los efectos del artículo 108 de
Tratándose de las operaciones
que se efectúen mediante pedimento consolidado conforme a los artículos 37 de
4.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción
I, 108, 109 y 112 de
4.3.4. Para los efectos del artículo 108, fracción I,
inciso c) de
Los
envases y empaques importados temporalmente que se utilicen en la exportación
de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento
de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices
2 y 8 del Anexo 22, en términos del procedimiento establecido en la regla
4.3.24. En este caso, el valor de los envases y empaques no deberá integrarse a
la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación
correspondiente.
4.3.5. Las empresas con Programa IMMEX que cuenten con
maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108,
fracción III de
I. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el
párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que la enajenante y la adquirente tributen bajo
el Título II de
b) Que la adquirente otorgue la maquinaria en
arrendamiento puro o financiero únicamente a la empresa con Programa IMMEX, que
haya efectuado la importación temporal.
c) Que la empresa con Programa IMMEX que haya
efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y
goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda
destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
d) Que las operaciones se pacten a precios de
mercado.
e) Que la empresa con Programa IMMEX obtenga
autorización de
1. Número del Programa IMMEX, anexando copia de la
autorización correspondiente.
2. Descripción detallada y clasificación
arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación
temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
3. Precio de venta de la maquinaria, plazo de
vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los
proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y
copia del avalúo emitido en los términos del RCFF.
4. Denominación o razón social, domicilio fiscal y
RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de
su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad
solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el
pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en
caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios
y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
f) Que la maquinaria se retorne mediante la
presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a
importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su
importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de
exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el
importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
II. Las operaciones que se efectúen conforme a esta
regla, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las empresas con Programa IMMEX deberán
considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado
a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216
Bis, fracción II, inciso a) de
b) La ganancia que obtenga la empresa con Programa
IMMEX derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla,
deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216
Bis, fracción II, inciso a) de
4.3.6. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 2o., fracción XII, 109 de
I. Presentar aviso de destrucción
mediante formato libre ante
En
dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus
condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la
destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y
letra
la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto
de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
II. Las destrucciones se deberán efectuar
en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se
encuentre o no presente la autoridad aduanera.
III. Levantar acta de hechos en la que se
hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos,
descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos
de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio
nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia
por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días
siguientes a
IV. Registrar la destrucción de los desperdicios en
la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que
señala el Código.
La
destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma
periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la
periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15
días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción.
Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en
número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de
desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al
proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo
protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el
cumplimiento de tal requisito.
Cuando
el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la
autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar
el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que
cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha
señalada para efectuar la destrucción.
Cuando
se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de
desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de
anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a
esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción
I, inciso b), del artículo 108 de
Los
residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten
las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que
se consideren material peligroso en términos de
Los
desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán
confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se
conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los
desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción,
podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la
mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los
fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya
presentado el aviso de destrucción a que se refiere
la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva
y conservar la documentación que acredite la incineración.
4.3.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
112, último párrafo de
I. Enviar vía electrónica al SAAI el
“Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX” que forma
parte del apartado A del Anexo 1. El transporte de las mercancías deberá
ampararse con una copia de dicho aviso.
II. Las mercancías deberán presentarse físicamente
ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la
copia del aviso a que se refiere la fracción anterior, enviado vía electrónica
al SAAI.
En el caso de que se efectúe el
cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías
trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de
régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio
nacional.
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza
al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un
punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera
transitar por el resto del territorio nacional.
4.3.8. Para los efectos del
artículo 155 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX presentarán,
dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante
4.3.9. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan
efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes
de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean
reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen
de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de
4.3.10. Las empresas con Programa IMMEX contarán con un
plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de su programa, para
retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías
importadas temporalmente,
Cuando
dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas
otro Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas
temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo
programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149
del Reglamento, ante
En
este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al
extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las
citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
4.3.11. Las empresas con Programa IMMEX, que con
motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan,
deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus
respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean
creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del
mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más
empresas con Programa IMMEX y subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión de sociedades,
resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas con Programa
IMMEX; o
III. Cuando derivado de la escisión de una sociedad,
la empresa con Programa IMMEX se extinga.
La
transferencia deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que
ampare el retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y
un pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa
que recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla
5.2.3., fracción I, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8
del Anexo 22, sin el pago de DTA.
Las
transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes
plazos:
I. Tratándose de las mercancías a que se refiere
el artículo 108, fracción I de
II. Tratándose de las mercancías a que se refiere
el artículo 108, fracciones II y III de
a) Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional,
disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.
b) Declarar como fecha de importación de las
mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la
empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional. En
este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por
cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron
las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de
importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que subsista o
la de nueva creación.
En
el caso de requerir un plazo mayor,
La
empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa
prevista en el PROSEC, o
4.3.12. Los proveedores residentes en territorio
nacional que cuenten con registro de
I. Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen la exportación virtual a nombre del
proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual
a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que
se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la
exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente
párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En
el pedimento que ampare la exportación el número de registro del programa de la
empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que
ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos
del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena
las mercancías.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la
exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a
más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo
de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de
que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se
presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la
aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera
tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago
de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183,
fracción II de
Al
tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal
deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo de
la presente fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo
anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se
tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de
exportación. En el caso de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o
efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las
mercancías que conforme este párrafo se consideran no exportadas, deberá
efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
II. El proveedor residente en territorio nacional
deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el número de
registro asignado por
III. Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el
pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan
adquirido conforme a esta regla, deberán transmitir los campos del “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave de los
pedimentos de importación temporal tramitados conforme a la fracción I de la
presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de
retorno.
4.3.13. Para los efectos del artículo 89 de
I. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se
vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías
importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se
refiere el artículo 108, fracción I de
II. Deberá presentar un escrito ante la aduana en
el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de
control de inventarios refleja fehacientemente que las materias primas, partes
y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos
exportados.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación se
deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o
la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y
aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria
y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
IV. Para que proceda la rectificación del pedimento
que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración,
transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.13. y 1.6.14., en el
pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo
dispuesto en la fracción IV de las citadas reglas, según corresponda,
considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con
clave A1.
V. Se deberá efectuar el pago de la multa prevista
en el artículo 185, fracción II de
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías
importadas temporalmente conforme a la regla 5.2.3. y 5.2.5. asentando en el
pedimento la clave “A1”, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho
pedimento para asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran
retornado dentro del plazo a que se refiere la fracción III de la regla 5.2.3.
Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente
insumos o activos fijos de conformidad con el artículo 108, fracciones I o III
de
I. Realizar la
rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones I o III de
II. Presentar un escrito ante
la aduana en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que el pedimento
que se pretende rectificar corresponde efectivamente a insumos o activo fijo,
según corresponda, importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX de
conformidad con el artículo 108, fracciones I o III de
III. Al tramitar el
pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere
el artículo 89 de
IV. Efectuar el pago de la
multa prevista en el artículo 185, fracción II de
4.3.14. Las empresas que cuenten con Programa
IMMEX deberán mantener actualizados ante el RFC, los datos que correspondan a
su domicilio fiscal y a los domicilios en los que realicen las operaciones
objeto del programa, utilizando el formato electrónico RU “Formato único de
solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes” que
forma parte del Anexo 1 de
4.3.15. Las empresas de la industria de
autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente
conforme al artículo 108 de
Las
empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a
las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo
dispuesto en esta regla.
4.3.16. Las empresas de la industria de autopartes, que
se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y
componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera
de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional,
conforme a la regla 4.3.15., podrán efectuar el traslado de dichas mercancías
al resto del país, siempre que:
I. Obtengan autorización de
Para
obtener dicha autorización se deberá
anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito de la empresa perteneciente a la
industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte
mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha
sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que
asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII del
artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
b) Copia de la autorización del Programa
IMMEX, emitida por
c) Lista que permita identificar las
mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que
deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
II. Acompañen, durante el
traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la
factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en
que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías
y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla.
Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente,
deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto,
las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas
mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
4.3.17. Las empresas de la industria de autopartes
podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o
insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los
nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a
partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se
señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas
por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte.
Las
empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. En un plazo no mayor a 15 días,
contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de
mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva
de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su
Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el
apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional
o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado
nacional, de conformidad con el artículo 109 de
II. Tramitar un pedimento con las claves que
correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare el retorno
de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su
Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el
apartado C de la constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no
mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia
respectiva.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá
determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los
insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no
originarias de conformidad con el TLCAN,
Quienes
al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado
el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11., de todas las partes y componentes
o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se
consideren no originarias de conformidad con el TLCAN,
4.3.18. Las empresas de la industria de autopartes
deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de
las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior, a las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, para lo cual deberán:
I. Determinar la cantidad total de partes y
componentes enajenados conforme a la regla 4.3.15., a las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
II. Determinar la cantidad total de partes y
componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que
les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de
autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
III. Considerar el inventario final al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en
los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 4.3.21., último párrafo.
IV. Adicionar la cantidad a que se refiere la
fracción II de esta regla, con la cantidad a que se refiere la fracción III de
esta regla.
Cuando
la cantidad a que se refiere la fracción I sea mayor que la que se determine
conforme a la fracción IV de esta regla, la diferencia se considerará destinada
al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes
deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más
tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
4.3.19. Para los efectos de la regla 4.3.17., las empresas de
la industria de autopartes, podrán solicitar ante
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas
mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de
En
el caso de las partes y componentes o los
insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes
y componentes comprendidos en el apartado C de las constancias de transferencia
de mercancías, únicamente procederá la devolución del IGI, cuando las partes y
componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o
Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de
Las
empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para
maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes
que se señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia de
mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos
nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de
exportación que se establece en su programa.
4.3.20. Las empresas de la industria de autopartes
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro en el
que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias
de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y
en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado
a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en
la regla 4.3.3.,
que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de
transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en
número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y
componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
II. Llevar un registro por cada empresa de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 4.3.15.,
que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada
constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada
una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y
componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
c) Descripción y cantidad de cada una de
las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes,
que correspondan a las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el
que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y
componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que
correspondan a las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
cuando se trate de las mercancías señaladas en los apartados B y C de la
constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la
industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el
apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
e) Número de folio y fecha del aviso transmitido
por
Los
citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y
proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
4.3.21. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán expedir y
entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado
partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías” en el
formato que forma parte del apartado A del Anexo 1, a más tardar el último día
hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha
empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes
inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o
componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de
autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia
de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las
partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
4.3.22. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que expidan la
constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.21.,
podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran
iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso
se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo,
RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para
los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria
en el formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, que forma parte
del apartado A del Anexo 1, la cual se deberá entregar a la empresa de la
industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión
de la constancia que se rectifica.
4.3.23. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Llevar un registro por cada una de las
empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y
componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías,
en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o
destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los
vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y
que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de
transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o
componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o
componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de
exportación.
e) Cantidad total de cada parte o
componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes
o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado
nacional.
II. Llevar por cada empresa de la industria
de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de
mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de
las mencionadas constancias.
Los
citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y
proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
4.3.24. Para los efectos
del artículo 108, fracción I, inciso c) de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones
efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37
de
El valor de los empaques reutilizables no deberá
integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento
correspondiente.
Capítulo
4.4. Temporal de Exportación.
4.4.1. Para los efectos del artículo 114, primer
párrafo de
4.4.2. Para los efectos del artículo 115 de
I. Al momento de la salida de las locomotoras del
territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su
validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por
duplicado.
II. Al momento del retorno de las
locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación
por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio
por duplicado.
Las listas de intercambio
deberán contener la información establecida en la regla 4.2.15., tercer párrafo.
En
el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de
Para
los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la
frontera norte del país conforme a la regla 1.9.12., la exportación temporal de
locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista
de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por
4.4.3. Para los efectos del artículo 116 de
I. Copia del pedimento de exportación temporal.
II. Copia del pedimento de rectificación cuando se
haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de
III. Copia del contrato de prestación de servicios,
en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un
plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
IV. Opinión favorable de
4.4.4. La exportación temporal de ganado podrá
efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de
La
exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo
investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del
artículo 116, fracción III de
4.4.5. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de
I. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
II. Las mercancías deberán
ser retornadas en un plazo no mayor a seis meses contado a partir de la fecha de la
exportación temporal.
III. La obligación
de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron
las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se
clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y
se encuentren listadas en el citado Anexo 12.
IV. Las mercancías que hayan
sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas
en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con
opinión favorable de
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla.
Para
los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser
prorrogado de conformidad con lo que se establece en el artículo 116, fracción
IV de
4.4.6. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318
del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre
Se
considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien
nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o
proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las
mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
I. La designación comercial, común o
técnica de dichas mercancías.
II. Su grado de procesamiento.
III. Su composición, características o
naturaleza.
IV. Su clasificación arancelaria cuando sea
diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
Capítulo
4.5. Depósito Fiscal.
4.5.1. Para los efectos del artículo 119 de
I. Se entiende por aduana o sección
aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios
para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
II. Para los efectos de su antepenúltimo
párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave
EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará
el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
III. Para los efectos de su penúltimo
párrafo, la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse
mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
4.5.2. Para los
efectos de los artículos 119 de
I. Estar al corriente en el cumplimiento
de las obligaciones fiscales derivadas del régimen bajo el que tribute.
II. Estar activo en el RFC.
III. Haber dictaminado sus estados financieros para
efectos fiscales en el último
ejercicio fiscal.
A
la solicitud se deberán anexar los siguientes documentos:
I. Para incluir un nuevo almacén general de
depósito:
a) Copia certificada del acta constitutiva
de la empresa con datos del Registro Público de
b) Copia de la autorización para operar
como almacén general de depósito, otorgada por
II. Para incluir bodegas, deberán anexar copia
fotostática legible de:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta,
señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en
metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la
almacenadora.
b) Documentos a través de los cuales se
acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de
bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
c) Aviso de uso de locales que se haya
presentado ante
III. Los almacenes generales de depósito que
deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas
incluidas en el Anexo 13, deberán anexar copia fotostática legible del:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta,
señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie
autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de
la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Aviso de uso de locales de modificación
que se haya presentado ante
c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre
que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las
cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del
servicio.
IV. Los almacenes generales de depósito
autorizados que deseen que en sus
instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el
artículo 19, fracción V, segundo párrafo de
Cuando
se realice cualquiera de los trámites previstos en las fracciones II, III y IV
de esta regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial
con el que se acredite la personalidad del representante legal por cada
solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado a
En
el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate
de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta
regla.
Para
los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de
Los
almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán continuar dictaminando
sus estados financieros para efectos fiscales durante el tiempo que esté
vigente su autorización.
Procederá
la cancelación de la autorización cuando el contribuyente omita presentar el
dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales y cuando no se
encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
4.5.3. Para los efectos del artículo 119 de
4.5.4. Para los efectos del artículo 119 de
I. Permitir se destinen mercancías al régimen de
depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que
los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal
presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores a que se
refiere la regla 1.3.2., excepto tratándose de la extracción de las mercancías.
II. Tratándose de operaciones mediante las que se
retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar
conforme al procedimiento establecido en la regla 4.5.12., sin necesidad de
contar con autorización previa de
4.5.5. Para los efectos de la regla 4.5.3.,
4.5.6. Para los efectos del artículo 119 de
El
precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse
con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los
supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de
Quien
hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal,
no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
4.5.7. Para los efectos de los artículos 119,
fracción I de
4.5.8. Para los efectos del artículo 119, cuarto
párrafo de
Una vez activado el mecanismo de
selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de introducción
para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal y de manera
automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de cupo emitida por el almacén general de
depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.
En los casos en que un almacén
general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada
en los documentos a que se refiere el artículo 36 de
El
almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24
horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica
al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de
folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de
las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso efectuado.
El
almacén emisor deberá dar aviso a
El
SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista
un aviso previo de no arribo.
Procederá
la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada
con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de
cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al
folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende
cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso efectuado.
4.5.9. De conformidad con el artículo 119 de
4.5.10. Para los efectos del artículo 120, segundo
párrafo de
4.5.11. Los almacenes generales de depósito, podrán
solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el
patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan
mercancías en depósito fiscal, mediante el formato denominado “Solicitud para
prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para
colocar marbetes o precintos conforme a la regla 4.5.2.” que forma parte del
apartado A del Anexo 1, anexando lo siguiente:
I. Copia del aviso a sus clientes para que
transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los
pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días
siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo se
entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país.
II. Una relación de las mercancías en depósito fiscal
que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se
solicita.
III. Copia certificada del instrumento notarial con
que se acredite la personalidad del representante legal, en caso de que dicha
personalidad no se hubiese acreditado con anterioridad ante
4.5.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III
de
I. El apoderado aduanal del almacén
general de depósito, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro
de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito
fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que la mercancía se retorna mediante
tránsito.
El
almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere esta
fracción, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que
presente a
II. El pedimento de extracción se
presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en
sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones
al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se
refiere la regla 1.6.2., para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse
al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio
y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías.
III. Una vez presentado el pedimento de extracción,
la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual
podrá realizarse por cualquier medio de transporte. En el trayecto a la aduana
de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del
pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre
dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción
será el que se presente a la aduana de salida.
IV. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento
de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
4.5.13. Para los
efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario
de las mercancías no deberá exceder del
equivalente en moneda nacional o extranjera
a 50 dólares.
4.5.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I
de
1. Estar al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales derivadas del régimen bajo el que tributen.
2. Estar activo en el RFC.
3. Haber dictaminado sus estados financieros para
efectos fiscales en el último ejercicio fiscal. No estarán obligadas a cumplir
con este requisito las personas morales constituidas en el ejercicio fiscal que
corresponda a la presentación de la solicitud.
I. Las personas morales interesadas en obtener la
autorización prevista en el artículo 121, fracción I de
a) Copia certificada del instrumento que
acredite el legal uso o explotación del inmueble en que se pretenda autorizar.
b) Copia certificada de la escritura pública
correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se
encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de
$1’000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
c) Presentar su programa de inversión que deberá
incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las
adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor
unitario, así como los plazos para su conclusión.
d) Anexar los planos de los locales, en los
que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así
como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado
local, precisando la superficie que le corresponde al mismo, conforme a los
lineamientos que al efecto emita
e) Contar con los medios de cómputo que le permitan
llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado
de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita
f) Efectuar un depósito en
Cuando
el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la
autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a
la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del
depósito efectuado conforme a esta fracción.
Este
depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades,
transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías
a que se refiere el artículo 141 del Código.
Además,
deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional
que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado, misma
que deberá renovarse anualmente.
g) Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de
h) Los
establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a
pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada
dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros
internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal
correspondiente.
II. Para el establecimiento de depósitos
fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en
puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean
colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos.
Se considera que los locales se
encuentran colindantes a los puertos fronterizos, cuando éstos se encuentren a
una distancia de hasta 800 metros de dichos puertos.
En este caso, el interesado además
de cumplir con lo previsto en la fracción anterior, de la presente regla,
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar 5 años de experiencia en la
operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
b) El depósito y la fianza a que se refiere
el inciso f) de la fracción anterior, serán por la suma de $5’000,000.00.
c) Cuando los establecimientos se ubiquen
en los puertos fronterizos, la entrega de la mercancía adquirida por los pasajeros
deberá efectuarse por el personal del establecimiento en el lugar que para tal
efecto establezca la aduana de que se trate.
La autorización correspondiente
será emitida una vez que la aduana señale el lugar en que se entregará la
mercancía.
III. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán
solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las
mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados,
deberán presentar solicitud mediante el formato denominado
“Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición
y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y marítimos, conforme al artículo 121, fracción I
de
Para los efectos del párrafo
anterior, deberá considerarse lo siguiente:
a) Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos
internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro
o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse
dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no
puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán
ubicarse a una distancia máxima de 500 metros de la zona federal.
b) Tratándose de autorizaciones en puertos
marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o
colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se
localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando
los desarrollos urbanos de la isla.
Para
los efectos de lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción I del artículo
121 de Ley, en el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán
encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística
conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d) de
La
autorización a que se refiere la presente regla podrá prorrogarse siempre que
el interesado presente la solicitud respectiva ante
4.5.15. Para los efectos del artículo 121, fracción I de
En
estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta
a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales,
deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.
La
mercancía que haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser
incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere
la regla 4.5.17., asentando el identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
4.5.16. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
I. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado,
conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito
fiscal conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
II. Tratándose de mercancías nacionales o
nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal y la
exportación definitiva virtual con las claves que correspondan conforme a los
apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las
mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en
aduanas distintas.
Para
efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal
deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que
ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo
de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
introducción a depósito fiscal.
En
el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el
RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para
exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de
introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al
tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el
número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la
introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de
la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan
diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la
exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito
fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento
de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que
hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo
de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se
consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Cuando
el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el
mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva
virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el
segundo párrafo de la presente fracción, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción
a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos
no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el
artículo 121, fracción I de
a) Que el proveedor nacional que hubiera elaborado
y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el
desistimiento de dicho
pedimento, y
b) El interesado presente ante la aduana en que
hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre
mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando las
copias del pedimento original correspondientes al transportista, agente o
apoderado aduanal y al importador o exportador.
Cuando
al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la
persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121,
fracción I de
4.5.17. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
Para
los efectos de la presente regla, las copias del pedimento correspondientes a
la aduana y al agente o apoderado aduanal podrán imprimirse conforme a lo
establecido en la regla 3.1.4.
Conforme a la presente regla no será necesario
imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos casos, el
código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberá
imprimir en la copia del pedimento destinada al exportador.
4.5.18 Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
I. Tratándose de la transferencia entre locales
autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de
“Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de
Duty Free”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.
El
traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que
se refiere el párrafo anterior.
Las
transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren
dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o
marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de
control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante
el formato a que se refiere el primer párrafo de la
presente fracción.
II. Tratándose de la transferencia de mercancías
entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección
automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción,
según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las
mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la
transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito
fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas, con las claves que correspondan conforme a
los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Para los efectos del párrafo
anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la
introducción de las mercancías al depósito fiscal, debiendo asentar el RFC de
la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición
y venta que transfiere las mercancías y el pedimento que ampare la extracción
de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
introducción a depósito fiscal, debiendo
declarar en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el número,
fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a
depósito fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los
pedimentos con los cuales se introdujo la mercancía nacional, nacionalizada o
extranjera al depósito fiscal.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el párrafo anterior, no se transmitan los
datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas
en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y
el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de
depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de
depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las
mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso,
de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
4.5.19. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
I. Presentar aviso de destrucción mediante formato
libre ante
En
dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus
condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el
proceso de destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en
número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de
pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
II. La destrucción se deberá efectuar en el día,
hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.
III. La autoridad local de Auditoría Fiscal
levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el
volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de
destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales
se introdujo al régimen de depósito fiscal.
En
el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en
el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el
artículo 121, fracción I de
IV. La mercancía que haya sido destruida
conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de
extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.17., asentando el
identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
4.5.20. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
I. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la
aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el
depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción
de depósito fiscal.
En
caso de que las mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la
de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá
declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que
las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.
II. Tratándose de reincorporación de mercancías
nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores
nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la
aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el
depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías
para reincorporarse al mercado nacional con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, a nombre de la persona moral
autorizada que realiza la devolución de las mercancías. El proveedor nacional
que reciba las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de
desistimiento del régimen de exportación definitiva con las claves que
correspondan conforme los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional
hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo
de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se
consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del
régimen de exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito
fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en
que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de
depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación
definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En
el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva
de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa
autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que
realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de
depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se
deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las
mercancías en devolución y en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se
deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que
ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor
nacional que recibe las mercancías en devolución.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito
fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el
desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de
depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de
depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las
mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso,
de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
4.5.21. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
4.5.22. Para los efectos del artículo 121, fracción I
de
La
introducción a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme
al procedimiento establecido en la regla 4.5.16., elaborando el pedimento de
introducción a depósito fiscal con las claves que correspondan conforme a lo
establecido en los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
4.5.23. Las personas morales que cuenten con la autorización
a que se refiere el artículo 121, fracción I de
I. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente
dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del
Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido objeto de robo en el mes
inmediato anterior, debiendo transmitir en el “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22, el descargo de los pedimentos de
introducción de mercancía nacional, nacionalizada o extranjera, según
corresponda.
II. Efectuar el pago de las contribuciones y, en su
caso, las cuotas compensatorias, que correspondan y acreditar el cumplimiento
de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para los efectos de la presente
fracción, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de
pago del pedimento.
Si el valor de las mercancías
que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas
realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento,
se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y
anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente
regla.
4.5.24. Para los efectos del artículo 121, fracción III
de
La
solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse en el
formato denominado “Autorización de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones
Internacionales de Mercancías, en los términos del artículo 121, fracción III
de
I. Copia certificada del instrumento notarial
mediante el cual se acredite la representación de la persona física o moral.
Para
los efectos de este inciso, el documento se presentará por única vez, por lo
que para posteriores tramites bastará que la solicitud de autorización se
encuentre firmada por el mismo representante, quien deberá manifestar bajo
protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido
modificados o revocados, en caso contrario, deberá proporcionar copia
certificada del poder notarial respectivo.
II. Copia simple del documento que acredite el
legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento durante el plazo
por el que se solicite la autorización.
III. Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
Para los efectos del artículo
166, fracción II del Reglamento, bastará con la participación de un expositor
con residencia en el extranjero.
Para
los efectos de la presente regla, el plazo otorgado en la autorización
correspondiente, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido,
siempre que la autorizada presente solicitud mediante el formato previsto en el
primer párrafo de la presente regla, 10 días antes del vencimiento del plazo
asentado en la autorización, ante
Las
modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la
autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el segundo
párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que
acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos
previstos para el otorgamiento de la autorización.
4.5.25. Para los efectos del artículo 121, fracción IV
de
I. Copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad.
II. Copia certificada de la cédula de
identificación fiscal de la empresa.
III. Copia certificada del poder notarial con
que se acredita la personalidad del representante legal.
IV. Copia simple de
identificación oficial vigente del representante legal de conformidad con la
regla 1.1.11.
V. Copia simple del oficio emitido por
VI. Copia simple del instrumento que acredite el
legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.
VII. Fotografías y planos del inmueble que se
pretenda autorizar.
VIII. Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de
La
autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de diez
años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte autorizadas,
presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento
ante
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y
terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán dar aviso ante
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, deberán transmitir sus operaciones a través del SAAI a
4.5.26. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 4.5.25., podrán acogerse a los
siguientes beneficios:
I. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen
vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con
las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
II. Para los efectos de la regla 1.6.14.,
podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos
originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos,
respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los
programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a
cualquier Estado Miembro de
III. Podrán destinar a depósito fiscal
unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada
pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8 del Anexo 22. Las unidades podrán permanecer en territorio
nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años,
al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o
importarse en forma definitiva.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al
territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a
cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las
unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las
unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato
y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para
los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de
En caso de que las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio
nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del
vehículo de prueba para su importación definitiva, con las claves que
correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, aplicando la tasa y
tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación
definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido.
En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que
rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se
refiere la presente fracción de conformidad con la fracción VI del quinto
párrafo de la presente regla.
IV. Podrán tramitar pedimento de
introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que
hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva,
declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Cuando las mercancías se destruyan,
sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación
que acredite la destrucción.
En
el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las
empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento
respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las
contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones
aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento
respectivo.
V. Para cumplir con las disposiciones en
materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito
fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de
extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las
facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados
comerciales suscritos por México.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para
los efectos de lo dispuesto en la fracción IV de la regla 1.6.18.
Las
empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de
origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para
cualquier verificación.
VI. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento
de
a) Presentar el formato 45, denominado
“Destrucción de mercancías que han perdido su valor” que forma parte del Anexo
1 de
Cuando
el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo
devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de
destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los
requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando
se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el
aviso a que se refiere este inciso ante
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el
día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos
en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que
se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el
caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el
aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una
constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que fue levantada a
d) Registrar en la contabilidad del ejercicio
fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos
registros por el plazo que señala el Código.
e) El material que resulte del proceso de
destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma
definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción
correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación
arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren
al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la
determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de
transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al
extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el
pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI
una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías
correspondiente.
No
será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se
hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de
hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación
definitiva o de retorno que se elabore.
VII. Podrán transferir los contenedores
utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de
depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con autorización de
empresa certificada en los términos de la regla 3.8.1., siempre que se tramiten
simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a
nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación
temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando
la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
VIII. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al
régimen de depósito fiscal por un plazo de seis meses los racks, palets,
separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional
por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías,
en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los
embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks,
palets, separadores o envases vacíos”, según corresponda, sin que sea necesario
incluir el número de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada
permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks,
palets, separadores o envases vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la
aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la
empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de
autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la
empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento
aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el
personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que
consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el
pedimento o factura.
Lo
dispuesto en esta fracción, podrá ser aplicable a las empresas con Programa
IMMEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas
matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales
ante
a) Para el registro de proveedores, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos
ante
b) Para la importación temporal, el proveedor
deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento
de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el
Apéndice 8 del Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse en
las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que lo autorizó, o en las
instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de
desensamble del tren de doble estiba, conforme al primer párrafo, inciso b) de
la presente fracción.
IX. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de
operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que
se refiere el artículo 16-A de
La
vigencia de la autorización a que se refiere la presente fracción, podrá
otorgarse con una vigencia de hasta 10 años, misma que será prorrogable por un
plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con 60 días de
anticipación a su vencimiento ante
X. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por
única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos
de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o
exportación definitiva, según corresponda, dentro de los 90 días siguientes a
aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
XI. Tratándose de operaciones de introducción y
extracción de depósito fiscal, así
como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten
con autorización a que se refiere la regla 3.8.1., que realicen sus operaciones
por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 3.1.17.,
podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado
aduanal y, en su caso, el del transportista conforme a lo establecido en la regla
3.1.4.
XII. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con
autorización a que se refiere la regla 3.8.1., no estarán obligadas a anexar al
pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en
que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., apartado
B, numeral 1 de
XIII. Tratándose de las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten
con el registro de empresa certificada en términos de la regla 3.8.1., que se
encuentren en los supuestos del último párrafo del artículo 151 de
XIV. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al
régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y cajas de trailer.
b) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos,
moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
c) Equipos y aparatos para el control de la
contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial,
de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de
productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo
de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.
d) Equipo para el desarrollo administrativo.
Para
tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y
declarar el identificador que corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22.
Cuando
se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito
fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del
IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción,
disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que
dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número
de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 40 y 41 de
XV. Para los efectos del artículo 13 del Anexo III
de
XVI. Para los efectos del artículo 116, fracción II,
inciso b) de
XVII. Tratándose de la introducción de material de
ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico
marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes,
conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que
fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y
material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del
país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a
territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte
del país, siempre que:
a) La
operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que
correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
b) La mercancía sea trasladada de la aduana de
despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la
planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de
despacho en la frontera norte, según corresponda, y
c) Cumplan con los lineamientos que al efecto
emita
Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del apartado A del Anexo 1, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.12.
El agente aduanal o apoderado aduanal podrá rectificar los datos asentados en el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.
La empresa de transportación ferroviaria podrá
rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere la fracción I de la
regla 1.9.12. o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario,
siempre que lo realicen antes de la transmisión del citado “Aviso electrónico de
Importación y de Exportación” por parte del agente aduanal o apoderado aduanal.
XVIII. Podrán transferir material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro también autorizado, mediante la presentación ante el mecanismo de selección automatizado de las aduanas de su elección, de los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, respectivamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Las operaciones realizadas conforme a la presente fracción deberán documentarse y registrarse en los sistemas de control de cada almacén.
Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán
realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03
y 8704.31.99 de
4.5.27. Para los efectos del artículo 162 del
Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado
expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas
en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos
quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas
mercancías.
4.5.28. Para los efectos del artículo 93, primer
párrafo de
4.5.29. Para los efectos del artículo 144-A, segundo
párrafo de
4.5.30. Para los efectos del artículo 123 de
Tratándose
de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas,
solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición
y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I de
Tratándose
de vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal los
vehículos que introduzcan las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a
que se refiere el artículo 121, fracción IV de
4.5.31. El traslado o traspaso de las mercancías
sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo
siguiente:
I. Las mercancías que se encuentren en depósito
fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada
del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante
su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito
fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo almacén general de
depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
a) Reunir los requisitos a que se refiere el
artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los
datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
b) Hacer mención expresa de que dicho comprobante
se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito
fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de
uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
II. Cuando las mercancías se traspasen de un
almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones
internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de
III. Cuando las mercancías se traspasen de un
almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el
régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el
traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito
fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero,
declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda
de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
IV. Cuando las mercancías se traspasen de un local
autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121,
fracción III de
4.5.32. Para efectuar el traslado o traspaso de
mercancías a que se refiere la regla 4.5.31., se estará a lo siguiente:
I. Para efectuar el traslado de mercancías en
depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar
aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el
efecto:
a) El folio de la carta de cupo electrónica de
conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la
bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción
arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de
b) Folio de la carta de cupo, número de
autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las
mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega
recibirá las mercancías trasladadas.
II. Para efectuar el traspaso de mercancías en
depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén
general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de
traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo
siguiente:
a) Folio de la carta de cupo electrónica que
ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de
autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las
mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las
unidades de medida de
b) Folio de la carta de cupo electrónica
transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el
instructivo de llenado.
III. Para efectuar el traspaso de mercancías en
depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para
exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de
a) En el pedimento de extracción se deberá
declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22, que se trata de traspaso.
b) En el pedimento de introducción al depósito
fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha
y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de
autorización del apoderado aduanal.
IV. Para efectuar el traspaso de mercancías en
depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los
términos del artículo 121, fracción III de
Los
almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.2. deberán
imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del
Código.
4.5.33. En caso de destrucción o donación de mercancía
que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberán transmitir, vía
electrónica, los siguientes datos:
I. Folio de la carta de cupo electrónica, de
acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
II. Acuse electrónico de validación compuesto de
ocho caracteres.
III. Las causas, así como la cantidad de mercancías
destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de
En caso de destrucción, y para
efectos de los artículos 125 y 162 del Reglamento, se deberá cumplir con el
siguiente procedimiento:
I. Presentar aviso de destrucción mediante formato
libre ante
II. La autoridad levantará el acta de hechos en la
que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se
destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como
los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito
fiscal.
En el caso de que la autoridad
no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral
que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 119 de
Cuando el aviso de destrucción
no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo
devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de
destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los
requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la
destrucción, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de
anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Tratándose de la destrucción de mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor, además de cumplir con lo establecido en la presente
regla, se deberá cumplir con el aviso a que se refiere el artículo 161 del
Reglamento.
4.5.34. Quienes obtengan la autorización a que se
refiere el artículo 121, fracción I de
I. Llevar el registro diario de las operaciones
realizadas, mediante el sistema automatizado de control de inventarios a que se
refiere el primer párrafo, fracción I, inciso e) de la regla 4.5.14.
II. Instalar un sistema de circuito cerrado a
través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y
entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio
nacional, conforme a lo que determine
III. Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante
IV. Los empleados que laboren dentro de los locales
autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a
pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, fronterizos y
marítimos deberán portar el uniforme que los identifique.
V. Las ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país, deberán efectuarse utilizando los sistemas
electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa
VI. Las ventas que se realicen en los locales autorizados
para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros
que arriben al país en puertos aéreos internacionales deberán efectuarse
utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso,
autorice de manera expresa
En
los casos en que las ventas realizadas al pasajero conforme a lo dispuesto en
el párrafo anterior, excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda
nacional, o bien de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco,
3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero
que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la
autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase
“EXCEDENTE”.
VII. La entrega de la mercancía se hará, tratándose
de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el
interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha
entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la
autorización respectiva o la aduana de que se trate, previa exhibición del
comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se
deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que
deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la
autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”,
así como el nombre de la persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo,
debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.
VIII. Presentar ante
IX. En los establecimientos de depósito para la
exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, en ningún
caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que salgan del país o
a persona distinta a los mencionados, y viceversa.
4.5.35. Las empresas autorizadas conforme a la regla
4.5.14., podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al
régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones
internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de
realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en
todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que
no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de los artículos 119 y 121,
fracción III de
Capítulo
4.6. Tránsito de Mercancías.
4.6.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I y 130, fracción I de
4.6.2. Para los efectos de los artículos 125, fracción
I y 127 de
I. El agente o apoderado aduanal deberá:
a) Cumplir con lo dispuesto en la regla
4.6.8.
b) Declarar en el pedimento que ampare el
tránsito interno a la importación el identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
c) Anexar al pedimento de tránsito interno
a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la
responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el
traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de
las mercancías, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 129 de
II. La empresa que realice el transporte de
las mercancías deberá contar:
a) Con el registro a que se refiere la
regla 4.6.9., primer párrafo, fracción II.
b) Con el CAAT conforme a la regla 2.4.6.
III. El tránsito interno deberá efectuarse
conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De
b) De
c) De
d) De
e) De
f) De
g) De
h) De
i) De
j) De
k) De
l) De
IV. El tránsito interno deberá efectuarse
dentro de un plazo de 3 días, excepto tratándose de los incisos j), k) y l) de
la fracción anterior, en los que el plazo será de 4 días.
Para
los efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los
siguientes bienes de consumo final.
I. Confecciones que se clasifiquen en los
capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de
II. Calzado que se clasifique en el capítulo 64,
con excepción de la partida 6406, de
III. Aparatos electrodomésticos comprendidos
en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de
IV. Juguetes que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04,
9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15,
9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26,
9503.00.30, 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08, 9504.90.99,
9505.10.01 y 9505.10.99 de
V. Los bienes a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso C), clasificados en las fracciones arancelarias 2402.10.01,
2402.20.01 y 2402.90.99 de
VI. Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01,
8523.29.03, 8523.29.04, 8523.29.06, 8523.40.01, 8523.40.99, 8527.21.01,
8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04,
8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.99 y 8528.72.99 de
4.6.3. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de
I. Para efectuar el tránsito interno a la
importación:
a) Al momento del cruce fronterizo, la autoridad
aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al
territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a
que se refieren las reglas 4.2.15. y 1.9.13.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito
interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la
mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se
requiera anexar ésta.
c) No será necesario declarar en el pedimento la
clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa
ferroviaria.
d) Anexar al pedimento los documentos que
acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias
exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones
aplicables.
e) Presentar el pedimento ante el mecanismo de
selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la
aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
f) De corresponder reconocimiento aduanero en la
aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo
de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento
contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores,
remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
g) Al arribo del convoy a la aduana de despacho,
de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los
contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se
encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al
pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de
los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las
mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
II. Para efectuar el tránsito interno a la
exportación:
a) Previo al inicio del tránsito, la empresa
concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho
los documentos señalados en la regla 1.9.13., fracción II, inciso a) y activará
el mecanismo de selección automatizado.
b) De corresponder reconocimiento aduanero
en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto
por el artículo 43 de
c) La conclusión del tránsito se realizará
una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista
de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado. En el
caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará
utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
d) No será necesario declarar en el
pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la
empresa ferroviaria.
4.6.4. Para los efectos de los artículos 125,
fracciones II y III y 127, segundo y último párrafos de
I. Se promoverá el tránsito interno a la
exportación, por conducto de agente o apoderado aduanal dentro de los 3 días
siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho
en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer
dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de
tránsito interno.
II. Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito
interno a la exportación, el agente aduanal o apoderado aduanal deberá
transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al
extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22.
La
salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la
aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación del pedimento de
tránsito a que se refiere el párrafo anterior.
III. El traslado de las mercancías se deberá
efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.9., fracción II.
IV. La mercancía deberá asegurarse en los términos
de la regla 1.7.5, fracción I.
V. Los plazos de traslado serán los previstos en
la regla 4.6.11.
Si
las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se
considerarán exportadas o retornadas.
4.6.5. Para los
efectos del artículo 125, fracción III de
4.6.6. Para los efectos de los artículos 126 de
I. Textiles.
II. Confecciones.
III. Calzado.
IV. Aparatos electrodomésticos.
V. Juguetes.
VI. Los bienes a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, incisos C) a E) de
VII. Llantas usadas.
VIII. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación
de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las
dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del
proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en
el DOF el 29 de marzo de 2002, o en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éste.
IX. Aparatos electrónicos.
4.6.7. Para los efectos del artículo 127 de
I. Tratándose del tránsito interno a la
importación:
a) El agente aduanal elaborará el pedimento en el
que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de
las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme
a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para
efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
b) En el caso de que en la aduana de inicio
del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números
de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados
en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y
se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se
practique el reconocimiento correspondiente.
En
el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de
reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana
de arribo a fin que en esta última se practique.
c) La aduana de inicio del tránsito podrá
practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que
el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se
hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio
ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá
que el vehículo inicie su recorrido.
d) La empresa concesionaria del transporte
ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar
el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo,
dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto,
del primer día hábil siguiente.
En
el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los
términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá
entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una
impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando
la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado
ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.
Tratándose
de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado
intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada
de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax
los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.
e) En el caso de que en la aduana de
inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado
desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías
y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de
transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de
las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.
f) En el caso de que en la aduana de inicio, el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la
aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión
de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque
o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados
oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de
ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en
la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
g) En el caso de que la cantidad o
descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se
transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la
regla 4.6.19.
II. Tratándose del tránsito interno a la
exportación:
a) En la aduana de inicio del tránsito, se
deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las
mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los
artículos 37 de
Al
momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado,
las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o
fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho
a domicilio”.
b) El tránsito de las mercancías se
amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el
identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte
del Apéndice 8 del Anexo 22 o con la factura, en el caso de pedimentos
consolidados conforme a los artículos 37 de
c) Se deberá presentar el pedimento o
factura a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la
empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o
por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su
cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I,
inciso d), primer párrafo de la presente regla.
d) La aduana de destino recibirá los
pedimentos o facturas a que se refiere el inciso b) de la presente fracción y
procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte
hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías
con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
Para
los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con
lo siguiente:
I. Señalar el domicilio para oír y
recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal
efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario,
dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
II. La empresa concesionaria de transporte
ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado
de intercambio al ingresar el tirón al país.
4.6.8. Para los efectos del artículo 127, primero y
tercer párrafos de
I. Determinar provisionalmente el IGI que
corresponda, aplicando la tasa del 35% de
II. Presentar el pedimento que ampare el tránsito
interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección
automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en
la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será
necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
III. Formular un pedimento que ampare el tránsito
interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los
siguientes supuestos:
a) Operaciones de mercancías transportadas
por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de
producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria
terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre
que se trate de material de ensamble.
En
los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán
ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento.
Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado,
se presentará el pedimento con
Para
amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional
hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar
el embarque con la forma denominada “Pedimento de importación. Parte II.
Embarque parcial de mercancías” que le corresponda.
Para
los efectos de la presente regla y del artículo 127, fracción III de
4.6.9. Para los efectos de los artículos 127, fracción
V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de
I. Deberán presentar su solicitud mediante el
formato denominado “Registro en el padrón de empresas transportistas de
mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de consolidación
de carga por vía terrestre conforme a la regla 4.6.9. de carácter general en
materia de comercio exterior”, que forma parte del apartado A del Anexo 1,
debidamente requisitado y en disco compacto con formato Word, ante
a) Copia certificada del instrumento notarial con
el que acredite tener un capital social mínimo por el monto que establece el
artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente actualizado.
b) Copia certificada del permiso expedido por
c) Copia certificada del instrumento notarial que
acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades para realizar
actos de administración, el cual se presentará por una sola ocasión, por lo que
para trámites posteriores bastará con que las solicitudes se encuentren
firmadas por la misma persona, en caso de que se revoque el poder, el titular
del registro deberá hacerlo del conocimiento de
d) Un escrito en el que manifiesten bajo protesta
de decir verdad, lo siguiente:
"Mi
representada, por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del
tránsito _____________ (interno o internacional, según corresponda) de todos
los embarques en que mi representada participe como transportista en los
términos de los artículos (129 y 133, según sea el caso) de
e) Copia de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
II. Las empresas transportistas interesadas en
contar con registro para prestar los servicios de consolidación de carga por
vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán
proporcionar adicionalmente a la documentación señalada en la fracción I del
primer párrafo de la presente regla, lo siguiente:
a) Documento notarial que acredite que dentro del
objeto social de la empresa se encuentra el de consolidación de carga, siempre
que dicho dato no conste en el acta constitutiva a que se refiere el inciso a)
de la fracción I del primer párrafo de la presente regla.
b) Original o copia certificada de la carta
compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de
consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga
la siguiente leyenda:
“Por
la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites
relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta
empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece
Los
vehículos con los que se prestarán los servicios de consolidación de carga,
deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad, mismos que serán
verificados por la autoridad:
I. La caja deberá ser de lámina o placa metálica
exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación
con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a
excepción de la puerta de carga y descarga.
II. Los pernos de las puertas estarán soldados en
sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante
extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
III. Tanto las paredes como las puertas no deberán
tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como
parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
IV. Las puertas deberán contar con cerrojos de
seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo
cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil
de la puerta.
Cuando el
contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, de acuerdo a la verificación que se realice a la base de
datos a cargo del SAT, no se otorgará el registro a que se refiere la presente
regla.
El registro tendrá vigencia de un año.
Cuando los interesados en obtener nuevamente su inscripción, presenten por lo
menos con 11 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia del
registro, su solicitud conforme al primer
párrafo, fracción I de la presente regla, deberán declarar
bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos
previstos para su inscripción y acompañar únicamente los documentos que
requieran ser actualizados, así como el original de la forma oficial 5
denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo
1 de
Las
modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro de empresas
transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para
prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, deberán
solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo, fracción I de
la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la
modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el
otorgamiento del registro.
El registro a que se refiere
la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos
previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados
ante
Para los efectos del párrafo
anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de
derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o
alegatos que a su derecho convengan. Cuando el interesado presente pruebas
documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la
declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando
el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por
los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar
resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos,
en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día en que
concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el
plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o
bien, esperar a que la resolución se dicte.
Cuando el titular renuncie de
manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla,
deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus
efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de
renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.
Procederá la suspensión
inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el
RFC.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 144-B de
Las personas que obtengan su
registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre
de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante
dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla
4.6.6.
Las empresas concesionarias
del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se
refiere la presente regla.
4.6.10. Para los efectos del artículo 129, penúltimo
párrafo de
I. Dar aviso a
II. Integrar y mantener
actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que
contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
Tratándose de las empresas autorizadas para
prestar los servicios de consolidación de carga, se entenderá que el usuario
del servicio es el que contrata directamente con la empresa la prestación de
los servicios.
III. Integrar un expediente por
cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de
identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación
oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.
En ningún caso la empresa
autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de
mercancías que no haya concluido en los términos de
4.6.11. Para los efectos del artículo 128, primer
párrafo de
El aviso a que se refiere el
artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la aduana de destino.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de
mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15
días naturales.
4.6.12. Para los efectos del artículo 131, fracción lll
de
I. Presentar el pedimento que ampare el tránsito
internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la
aduana de entrada y conforme a la regla 4.6.8., fracción II, activar el
mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de
salida, donde se cerrará el tránsito.
II. Presentar para los trámites de su despacho,
ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16, las mercancías por las que se
inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la
frontera sur del país o viceversa.
Al
efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas
fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días
para su traslado y arribo.
En
los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por
transmigrantes de conformidad con la regla 3.2.5., se podrá iniciar el tránsito
internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado
deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15,
salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el
plazo será de 15 días naturales.
III. Deberá proporcionar la siguiente información:
a) En el pedimento se deberá determinar el IGI de
conformidad con lo dispuesto en la regla 4.6.8.
b) Si el responsable del tránsito internacional es
el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de
“_____
(nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en
representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___,
según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el
cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este
tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la
aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la
responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo
de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de
Al
calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal
del transportista.
4.6.13. Para los efectos del artículo 131, último
párrafo de
4.6.14. Para los efectos del último párrafo del
artículo 131 de
Para
efectos del párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 4.6.12., el tránsito
internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a
través del gasoducto señalado en la autorización expedida por
En
estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del
gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en
tránsito a que se refiere la regla 4.6.9.
4.6.15. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores
Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de
I. Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.
II. Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.
III. Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.
IV. Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.
Quienes
promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla,
deberán observar lo siguiente:
I. El tránsito deberá efectuarse dentro
de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías
establecidas en el Anexo 11.
II. Tramitar el pedimento con las claves que
correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del IGI que
corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el
arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá
determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) El valor en aduana de la mercancía.
III. La empresa transportista deberá contar con el
registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla
4.6.9.
Para
los efectos del párrafo anterior, la regla 4.6.9. y el artículo 170, fracción
III del Reglamento, el capital que deberá acreditar la empresa transportista
será de $1’000,000.00.
IV. El agente aduanal presentará el pedimento que
ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario
establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección
automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida. Para
estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
V. El pedimento y las mercancías motivo del
tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de
arribos de tránsitos de la aduana de salida.
De
corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del
tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los
números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el
que físicamente ostenten los medios de transporte.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de
4.6.16. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación
para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004
y el artículo 131 de
I. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo
Laredo.
II. Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
III. Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
IV. Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras
Negras.
V. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina
Cruz.
VI. Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd. Juárez.
VII. Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.
VIII. Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.
IX. Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.
X. Aduana de Mexicali y Aduana de Guaymas.
Quienes
promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla
deberán observar lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento con las claves
que correspondan, conforme a los
apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del IGI que
corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el
arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá
determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) Valor comercial de las
mercancías.
II. El agente o apoderado aduanal deberá presentar
ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare el tránsito
de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.
Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo
de selección automatizado.
III. De corresponder reconocimiento aduanero
en la aduana de entrada, ésta se limitará al cotejo de los números de candados
o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente
ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
Tratándose
de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento
aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la
utilización del equipo de rayos gamma.
IV. El traslado de la mercancía deberá efectuarse
en un plazo no mayor a 15 días naturales.
V. La empresa ferroviaria deberá presentar
el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de
arribo, para cerrar el tránsito.
En
el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos
del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar
una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la
aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate
que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio
nacional.
VI. La conclusión del tránsito se realizará una vez
que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar
el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se
practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de
rayos gamma.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de
4.6.17. Las empresas autorizadas para prestar el
servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías,
podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato,
procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades
básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento,
cuando éstas arriben vía marítima a
I. El interesado presente un aviso a
II. El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la
regla 4.6.12., fracciones I y III.
III. En el caso de que en la aduana de inicio del
tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números
de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente
ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de
despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se le acompañen.
IV. El tránsito deberá efectuarse en un plazo
máximo de 4 días naturales.
V. Procederá el tránsito internacional de las
mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17.
VI. Cuando la empresa que preste los servicios de
almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional
de
Para
los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes
del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el
tráfico aéreo, las siguientes:
I. Productos alimenticios.
II. Bebidas alcohólicas.
III. Bebidas no alcohólicas.
IV. Artículos de perfumería, tocador,
cosméticos y de limpieza.
V. Artículos y utensilios para el servicio
de mesa y cocina.
VI. Productos editoriales, impresos
publicitarios y etiquetas.
VII. Productos textiles y sus manufacturas.
VIII. Mobiliarios de servicio en general.
IX. Artículos eléctricos y electrónicos.
X. Equipos de seguridad.
4.6.18. Para los efectos del artículo 171 del
Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de
mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y
que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio
nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir
con lo siguiente:
Cuando
las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero
deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y
verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la
aduana de origen.
Podrán
efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer
párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla,
además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno
que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de
origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos
fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el
“Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que forma
parte del apartado A del Anexo 1. Lo dispuesto por este párrafo, también será
aplicable para los bienes de consumo final.
La
mercancía a que se refiere esta regla, deberá arribar a la aduana de destino
dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15.
4.6.19. Tratándose de tránsito interno a la importación
que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá
rectificar el pedimento de tránsito en la aduana de origen únicamente para
aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la
descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no
haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta
que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de
comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.
Los
datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento
con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual
deberá anexársele el pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito
de las mercancías y el pedimento rectificado.
En
este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de
importación con el que se despacharon las mercancías.
4.6.20. Las empresas que presten los servicios de consolidación de carga por
ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los
tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
I. Tramitar a nombre de la empresa
consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las
mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque,
anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio,
descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los
consignatarios.
II. Presentar ante el mecanismo de selección
automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o
a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a
la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la
mercancía dentro del recinto fiscalizado. Una vez que el pedimento de tránsito
a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección
automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se
deberá realizar en el recinto fiscalizado.
III. Tratándose del tránsito interno a la
importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto
en el inciso c) de la fracción I de la regla 1.9.13.
Tratándose
del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se
deberá observar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II de la regla 1.9.13.
IV. Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado, entregando el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios.
Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.
4.7.1. Para los efectos del artículo 135 de
Las
personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo
cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana
correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia.
Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el
pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con
todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un
pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo
proveedor.
Capítulo
4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico.
4.8.1. Para los efectos del artículo 135-A de
I. Copia certificada del acta constitutiva y, en
su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en el
Registro Público de Comercio.
II. Copia certificada del documento con el cual se
acredite el legal uso o goce del inmueble.
III. En el caso de personas morales que se
encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas
para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen o
en el registro de empresas certificadas, a que se refieren los artículos 100 y
100-A de
IV. Descripción general de las actividades o
servicios que se pretendan desarrollar dentro del inmueble, de conformidad con
lo previsto en el artículo 135-B, primer párrafo de
V. Programa de inversión, el cual contendrá los
conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones
a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y
los plazos en que se efectuarán las inversiones.
VI. Dos juegos de planos impresos y digitalizados
en disco compacto con formato Autocad, en los que se identifique la superficie
en que se pretenda operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que se establecen para los Recintos Fiscalizados Estratégicos
en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx.
VII. La propuesta deberá considerar la instalación
de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los
lineamientos que se establecen para los Recintos Fiscalizados Estratégicos en
la página de aduanas www.aduanas.gob.mx.
VIII. Carta bajo protesta de decir verdad, firmada
por el representante legal de la empresa solicitante, en la que se declare si
ésta se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
si tiene solvencia económica, así como, si tanto los socios como la empresa
cuentan con capacidad técnica, administrativa y financiera.
IX. Documentación certificada con la que se acredite
la representación legal de la persona que firme la solicitud, con poder para
actos de administración.
Cuando se presente la solicitud
de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a
lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos de la fracción I, primer
párrafo de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital fijo
pagado de $1’000,000.00.
II. Anexar una descripción detallada del proceso
productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para procesar las
mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
III. Anexar un listado que contenga la descripción
comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme a
Tratándose de empresas que soliciten una
autorización de recinto fiscalizado estratégico dentro de un recinto portuario
o colindante al mismo, a una Administración Portuaria Integral, además de la
documentación señalada en la presente regla deberán proporcionar lo siguiente:
I. Documento con el que acredite su legal
establecimiento dentro del recinto portuario.
II. Cumplir con los lineamientos en materia de
operación, seguridad y control que determine
Para los efectos de la presente regla,
4.8.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
135-A, penúltimo párrafo de
I. Cumplir con los lineamientos que determinen las
autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de
las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las
autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a
denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a
II. Cuando se extraiga mercancía para destinarse a
alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135-D, fracciones I,
IV y V de
III. Dar aviso de inmediato a las autoridades cuando
de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a
que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o
que los datos no coinciden, caso en el cual retendrán el pedimento y los
documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
4.8.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción
I y 135-A de
4.8.4. Para los efectos del artículo 135-B de
I. Tramitar por conducto de agente o
apoderado aduanal un pedimento de introducción de mercancías, indicando la
clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2,
asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al
Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Para los efectos del párrafo anterior, podrán optar por
tramitar un pedimento consolidado a que se refieren los artículos 37 de
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores, podrá ser aplicable a las operaciones de introducción de mercancías
que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales,
conforme a lo dispuesto en las reglas 5.2.3., 5.2.5. y 5.2.6. En el caso de que
la empresa que transfiere las mercancías no cuente con la autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá
tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 5.2.3., 5.2.5.
y 5.2.6., según corresponda.
Tratándose de operaciones de
introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico por
empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de
identificadores la clave que le corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo
22.
Las copias de los pedimentos
podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 3.1.4.
II. Presentar las mercancías ante la aduana
o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el
pedimento o aviso referidos en la fracción anterior, sin que se requiera
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Lo dispuesto en la presente
regla, también será aplicable para la introducción de mercancías a que se
refiere el artículo 135-C, fracciones I, II y III de
Tratándose de las mercancías a
que se refiere el primer párrafo del artículo 135-C de
Para los efectos del artículo
56, fracción I, último párrafo de
4.8.5. Para los efectos del artículo 135-B, fracción
IV de
I. Los
desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre
que han sido destruidos conforme al procedimiento establecido en la regla
4.3.6.
II. Para destinar los desperdicios al mercado
nacional se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la regla 1.6.8.
4.8.6. Para los efectos del artículo 135-D de
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado
aduanal el pedimento que corresponda a la operación de que se trate conforme al
Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores el que corresponda
conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Se podrá optar por tramitar
pedimentos consolidados conforme a lo señalado en la regla 4.8.4., fracción I,
segundo párrafo.
Tratándose de operaciones de
extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico por
empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores adicionalmente la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Las copias de los pedimentos
podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 3.1.4.
Lo dispuesto en la presente
fracción, podrá ser aplicable a la extracción de mercancías que se realicen por
transferencias de mercancías con pedimentos virtuales, conforme a lo dispuesto
en las reglas 3.8.4., fracción VII, 5.2.3., 5.2.5. y 5.2.6. En el caso de que
la empresa que recibe las mercancías no cuente con la autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá
tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 3.8.4.,
fracción VII, 5.2.3., 5.2.5. y 5.2.6., según corresponda.
II. Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado
al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o “Aviso electrónico de
Importación y de Exportación” a que se refiere la fracción I del primer párrafo
de la presente regla, sin que se requiera activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos del párrafo
anterior, cuando se retornen o exporten mercancías por una aduana fronteriza,
marítima o aérea y
dichas mercancías sean procedentes
de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o
interior, las mercancías se deberán presentar en la aduana o
el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, así como en
la aduana de salida de territorio nacional, en este último caso, sólo para la
confirmación del arribo de las mercancías a la aduana de salida de territorio
nacional.
Para los efectos del artículo
135-B, fracción I de
Tratándose de la extracción de
mercancías del recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva,
para los efectos de los artículos 56, fracción I, último párrafo y 135-D,
segundo párrafo de
I. Los insumos extranjeros incorporados
en las mismas; o
II. Las mercancías en el estado en el que
se encuentren, excepto cuando se trate de mercancías en cuya elaboración,
transformación o reparación se utilizaron insumos extranjeros sujetas a cupo.
En el caso de transferencia de
mercancías en el mismo estado en el que se introdujeron al régimen de recinto
fiscalizado estratégico y por las que se cuente con el certificado o documento
de origen válido de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo
comercial suscrito por México, a residentes en territorio nacional para ser
destinadas a los regímenes de importación definitiva, al de importación
temporal por empresas con Programa IMMEX o al de depósito fiscal, las personas
que reciben las mercancías podrán considerarlas como originarias para la
aplicación de tasas arancelarias preferenciales, siempre que la persona que les
transfiera las mercancías les proporcione copia del certificado o documento de
origen válido que ampare a las mercancías.
Cuando el pago del IGI se
hubiera efectuado en el pedimento de introducción de mercancías a que se
refiere la regla 4.8.4., en el pedimento de extracción correspondiente, se
deberá declarar la clave al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del
Anexo 22.
4.8.7. Para los
efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de
I. Tratándose
de la transferencia de mercancías de una misma persona entre sus plantas,
bodegas o locales que se encuentre ubicados dentro del mismo recinto
fiscalizado estratégico o en otro recinto habilitado, se deberá enviar vía
electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con
Programa IMMEX” que forma parte del apartado A del Anexo 1.
El
traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso y en su
caso presentar las mercancías físicamente ante la sección aduanera o punto de
revisión correspondiente.
II. Tratándose de la transferencia de mercancías
dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o de una persona ubicada en un
recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de
Para
los efectos de la presente fracción, se podrán tramitar pedimentos consolidados
conforme a lo previsto en la regla 4.8.4., fracción I, segundo párrafo.
El
traslado de las mercancías deberá ampararse con el pedimento o con “Aviso
electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del apartado A del
Anexo 1, según corresponda y en el caso de transferencias de mercancías de un
recinto fiscalizado estratégico a otro, se deberá efectuar en un plazo de 20 días
naturales.
4.8.8. Cuando se requiera introducir a un recinto
fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de
Título 5. Demás Contribuciones.
Capítulo
5.1. Derecho de Trámite Aduanero.
5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de
No
se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos
oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1, que se
enlistan a continuación:
I. “Aviso de exportación temporal”.
II. “Aviso de registro de aparatos electrónicos e
instrumentos de trabajo”.
III. “Constancia de importación temporal, retorno o
transferencia de contenedores”.
IV. “Constancia de retorno de importación temporal
de contenedores”.
V. “Solicitud de autorización de importación
temporal de embarcaciones”.
VI. “Solicitud de autorización de importación
temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las
mercancías importadas temporalmente”.
VII. “Solicitud de autorización de importación
temporal”.
VIII. “Aviso de tránsito”.
IX. “Declaración de internación o extracción de
cantidades en efectivo y/o documentos, por cobrar”.
X. “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”.
XI. “Declaración de mercancías donadas al Fisco
Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de
Cuando
resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente
el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias
utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, que forma
parte del apartado A del Anexo 1, así como las diferencias de las demás
contribuciones que correspondan.
5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías
de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que
no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán
el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer
párrafo de
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último
párrafo de
I. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y
Sección A, del Anexo 310.1.
II. Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y
III. Tratado de Libre Comercio entre
IV. Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos,
V. Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,
de conformidad con el artículo 3-13.
VI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y
VII. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de
rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y
cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación
correspondiente.
Tratándose
de pedimentos parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado
al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por
el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de
una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados relacionados
en el primer párrafo de la presente regla.
Lo
dispuesto en esta regla, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel
partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que
califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del
Anexo 22.
II. Tengan en su poder el certificado de origen
válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen
de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el
despacho de las mismas.
III. Cumplan con las demás obligaciones y
requisitos conforme al tratado respectivo.
5.1.4. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de
Israel y 3(9) de
Lo
dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel
partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país
y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial
aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o
II. Tengan en su poder la
certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con
el tratado o
III. Cumplan con las demás
obligaciones y requisitos que establezca el tratado o
5.1.5. No se estará obligado al pago del DTA por la
presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la
regla 3.1.14., fracción II.
Capítulo
5.2. Impuesto al Valor Agregado.
5.2.1. Tratándose del artículo 9o., fracción IX de
5.2.2. Para los efectos de los artículos 9o., fracción
IX y 29, fracción I de
I. La enajenación que se
efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas
temporalmente por una empresa con Programa IMMEX cuya entrega material se
efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
II. La enajenación por
residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una
empresa con Programa IMMEX, a otra empresa con Programa IMMEX, o a empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material
se efectúe en territorio nacional.
III. La enajenación de mercancías importadas
temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el
extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras
empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal.
La enajenación que realicen residentes
en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una empresa con
Programa IMMEX, a dicha empresa con Programa IMMEX, no se sujetará al traslado
y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen
de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los
pedimentos a que se refiere la regla 5.2.3., siempre que la empresa con
Programa IMMEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al
transferir, retornar o cambiar de régimen la mercancía.
5.2.3. Para los efectos del
artículo 29, fracción I de
I. La transferencia, incluso
por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las
empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX, o a
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico;
II. La enajenación de
mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el
extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya
entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa
IMMEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o a
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico; o
III. La enajenación de
mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a
empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus
programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal.
El
procedimiento y requisitos para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el
siguiente:
I. Presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación
virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe
las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los
pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo
anterior, el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito
fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en
que se efectúe la transferencia de las mercancías; y el pedimento que ampare el
retorno o exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal. En el caso de que el pedimento que ampara el
retorno o exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo
señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente
dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de
importación temporal o de introducción a depósito fiscal, siempre que se
efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el
artículo 185, fracción I de
En dichos pedimentos se deberá indicar
en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice
8 del Anexo 22; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se
deberá anotar el número de Programa IMMEX de la empresa que recibe las
mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de
autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de
depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito
fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose
de proveedores nacionales su RFC.
Al tramitar el pedimento que
ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior,
el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal o de
introducción a depósito fiscal, de las mercancías transferidas.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente
fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal
o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en
el pedimento de retorno o exportación virtual. La empresa con Programa IMMEX o
persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será
responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las
mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Tratándose
de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el
acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que
conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el
reintegro del IVA correspondiente. Para estos efectos, podrá existir
discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación temporal o
de introducción a depósito fiscal y el de retorno, siempre y cuando el valor
declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito
fiscal sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
II. Las empresas que efectúen operaciones
al amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el
retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías
transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor,
respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el
procedimiento establecido en la regla 5.2.5.
III. Las empresas con Programa IMMEX que
reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante
pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en
el artículo 108 de
En
el caso de que las empresas con Programa IMMEX o ECEX, no efectúen el retorno o
la importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior,
deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las
contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en la regla 2.5.2.
IV. Las empresas a que se refiere esta regla
deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.4.
V. Cuando se efectúen transferencias de empresas
con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren
ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX,
ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar
físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la
importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa
que recibirá las mercancías.
Cuando
las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al
definitivo, en el pedimento correspondiente se deberán cubrir las
contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a
partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así
como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de
observaciones del pedimento de cambio de régimen de importación temporal a
definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías
importadas temporalmente.
5.2.4. Para los efectos de las reglas 5.2.2. y
5.2.3., el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que
para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de
autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el
del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al
enajenante, copia de la autorización del Programa IMMEX o ECEX o de la
autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos
bajo el régimen de depósito fiscal.
En
el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material
de las mercancías en territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la
factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que
recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación
se efectúa en los términos de la reglas 5.2.2. y 5.2.3., según corresponda.
Las
enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar
amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla
3.1.5.
5.2.5. Para los efectos de las reglas 5.2.2. y
5.2.3., las empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma
semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un
pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a
depósito fiscal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa
o persona, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el
siguiente procedimiento:
I. Al efectuar la primera transferencia de
mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la
opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema
electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el
retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales,
indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados
aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador,
respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen
de las mercancías.
Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 5.2.3., fracción V, se deberán presentar
físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia de la factura o nota de remisión con
los requisitos establecidos en la fracción II de la presente regla.
II. Las facturas o las notas
de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener
además de lo señalado en las reglas 3.1.5. y 5.2.4., el número del pedimento
consolidado.
III. Se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de
cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o
mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación
temporal o introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las
operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo
respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los
mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la fracción I de la
regla 5.2.3.
Los
pedimentos a que se refiere la presente regla se podrán presentar en aduanas
distintas.
5.2.6. Las empresas con Programa IMMEX; proveedores
nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de
mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del
procedimiento de las reglas 5.2.3. y 5.2.5., podrán:
I. Tratándose de empresas con Programa IMMEX y de
personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal
o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa
que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción
de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto de la fracción I de
la regla 5.2.3., sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
II. Tratándose de proveedores nacionales
que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de
desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento
copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el
contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de
los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso, el
documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del
“Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los
exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante
Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y
sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su
respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de
depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento
de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, se
deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el
desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor
nacional que recibe la devolución de las mercancías.
5.2.7. Para los efectos de los artículos 24, fracción
I de
5.2.8. Para los efectos del artículo 25, fracción IV
de
5.2.9. Para los efectos de los artículos 29, fracción
IV, inciso b) de
En
este caso, la empresa con Programa IMMEX deberá proporcionar a la empresa que
le realiza el servicio de submanufactura o submaquila el “Reporte de
exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila”, que forma parte
del apartado A del Anexo 1.
La proporción se obtendrá
dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la empresa con
Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las
mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila,
entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de
submanufactura o submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los
meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando
la empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente
con el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o
submaquila”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, al momento de emitir
la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la
operación no fueron retornados o transferidos y por lo tanto, no se podrá
aplicar la tasa del 0% de IVA.
Las
empresas con Programa IMMEX que en el último reporte anual, a que se refiere el
artículo 25 del Decreto IMMEX, hubieran
determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán
proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de
submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de operaciones de
submanufactura o submaquila” a que se refiere la presente regla.
5.2.10. Para los efectos del artículo 135 de
En
el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en
forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que
correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario
inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.
5.2.11. Las mercancías que conforme a
Los
importadores, agentes o apoderados aduanales, previamente a la importación que
pretendan realizar, podrán formular consulta mediante escrito libre ante
La
resolución que emita la autoridad aduanera amparará las posteriores
importaciones que, por las mismas mercancías sobre las que versó la consulta,
se efectúen en el ejercicio fiscal en que se emita la resolución, debiendo
anexar al pedimento correspondiente copia de la resolución, así como una
manifestación bajo protesta de decir verdad de que la mercancía será utilizada
exclusivamente para los fines que se especifiquen en la resolución que se
emita.
5.2.12. Para efectos del supuesto previsto en la
fracción IV del artículo 24 de
Así
pues, los contribuyentes que importen temporalmente bienes tangibles, cuya
entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, para su uso o goce
temporal en territorio nacional, están obligados a realizar la retención del
IVA que se les traslade, en términos de lo previsto en el artículo 1-A,
fracción III de dicha Ley.
No
obstante, si efectúan la importación definitiva de dichos bienes, el IVA que
pagarán será el que corresponda por su introducción al país, de conformidad con
el artículo 24, fracción I de la citada Ley.
5.2.13. Para los efectos de los artículos 6, fracción
IX y 33, último párrafo del Decreto IMMEX, cuando las empresas con programa
exporten mercancías y tengan saldo a favor en sus declaraciones del IVA, podrán
solicitar su devolución conforme a lo establecido en la regla II.2.2.2. de
Capítulo
5.3. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
5.3.1. Los contribuyentes que importen las bebidas
alcohólicas a que se refiere
Los
importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito
autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta
regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.
No
será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los
contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta
regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para
depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán
los marbetes o precintos a dichos envases.
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de
Los
marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o
deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y, en
su caso, colocados indebidamente.
Capítulo
5.4. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o., fracción
II y 5o., inciso a) de
Capítulo
5.5. Impuesto Sobre
5.5.1. Para los efectos de los artículos 31, fracción
XV y 172, fracción XIII de
Tratándose
de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa
IMMEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el
momento en que se efectúe la importación temporal.
Para
los efectos de esta regla y del artículo 106, segundo párrafo de
Segundo.-
Los Anexos de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 estarán en vigor
hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2010.
Por lo que corresponde a los Anexos 6
“Criterios de Clasificación Arancelaria” y 18 “Datos de identificación
individual de las mercancías que se indican”, se incluirán los criterios y los
datos previstos en los mismos, durante la vigencia de la presente Resolución.
Tercero.-
Los Cuadernos ATA que se
emitan de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse
para amparar la importación y exportación temporal de mercancías, de
conformidad con lo establecido por el Capítulo 3.6. de la presente Resolución,
a partir de la fecha en que surta efectos la autorización emitida en los
términos de la regla 3.6.1. de la presente Resolución, para operar como
garantizadora de Cuadernos ATA.
Cuarto.-
Para los efectos de lo
establecido en la regla 1.4.17., las personas morales que se hubieran
constituido para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las
instalaciones de las aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de
Las asociaciones
civiles a que se refiere el presente artículo, podrán continuar recibiendo las
aportaciones que devengan de lo señalado en el artículo 202 de
Las Asociaciones Civiles a que
se refiere este artículo, deberán solicitar su incorporación en el Anexo 14 de
Quinto.- Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, a la fecha de publicación de la presente Resolución y que hubiesen ingresado, salido o arribado las mercancías, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, durante el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución y el 31 de diciembre de 2010, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
En caso de que al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Lo dispuesto en el presente
artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se
refieren los artículos 37 de
Sexto.- Para los
efectos del artículo 89 de
1. Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.
2. En los casos en que no exista un acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.
Lo dispuesto en el presente artículo procederá siempre que los datos consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el NIV asentado en el pedimento de rectificación, coincida con el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación definitiva.
Para los efectos del presente artículo, no procederá la rectificación del pedimento respecto del número de serie, cuando de su rectificación resulte un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
El trámite conforme al presente artículo podrá realizarse durante la vigencia de la presente Resolución.
Artículo transitorio
UNICO.- La presente
Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2010, con excepción de lo
siguiente:
I. Los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, entrarán en vigor a los 15 hábiles siguientes a su publicación en el DOF, en tanto se continuarán aplicando los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009.
II. Lo dispuesto en las reglas 1.9.8., 1.9.11., 2.1.2., último párrafo, 3.2.2., fracciones I y III y 2.4.14., no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010.
III. Lo dispuesto en la regla 3.2.4., será aplicable, a partir del 1 de septiembre de 2010, para los pasajeros provenientes de los Estados Unidos de América, Canadá y Europa.
Atentamente,
México, D.F., a 24 de junio de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.