REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010. |
Miércoles 30 de junio de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de
Considerando
Que de conformidad con el
artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en este ordenamiento se
agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio
exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de
facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se
agruparán por temas específicos regulados por
Que a fin de contemplar las
modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los
decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría
resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO
EXTERIOR PARA 2010
Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 Y 29.
Contenido
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al
Despacho.
Capítulo
1.1. Disposiciones Generales.
Capítulo
1.2. Declaraciones, Avisos y
Formatos.
Capítulo
1.3. Padrones de Importadores y
Exportadores.
Capítulo
1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo
1.5. Valor en Aduana de las
Mercancías.
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de
Contribuciones y Garantías.
Capítulo
1.7. Medios de Seguridad.
Capítulo
1.8. Prevalidación Electrónica.
Capítulo
1.9. Transmisión Electrónica de
Información.
Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.
Capítulo
2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo
2.2. Depósito ante
Capítulo
2.3. Recintos Fiscales, Fiscalizados
y Fiscalizados Estratégicos.
Capítulo
2.4. Control de las Mercancías por
Capítulo
2.5. Regularización de Mercancías de
Procedencia Extranjera.
Título 3. Despacho de Mercancías.
Capítulo
3.1. Disposiciones Generales.
Capítulo
3.2. Pasajeros.
Capítulo
3.3. Mercancías Exentas.
Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza.
Capítulo
3.5. Vehículos.
Capítulo 3.6. Cuadernos ATA.
Capítulo
3.7. Procedimientos Administrativos
Simplificados.
Capítulo 3.8. Empresas Certificadas.
Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo
4.1. Definitivos de Importación y
Exportación.
Capítulo
4.2. Temporal de Importación para
Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
Capítulo
4.3. Temporal de Importación para
Elaboración, Transformación o Reparación.
Capítulo
4.4. Temporal de Exportación.
Capítulo
4.5. Depósito Fiscal.
Capítulo
4.6. Tránsito de Mercancías.
Capítulo
4.7. Elaboración, Transformación o
Reparación en Recinto Fiscalizado.
Capítulo 4.8. Recinto
Fiscalizado Estratégico.
Título 5. Demás Contribuciones.
Capítulo
5.1. Derecho de Trámite Aduanero.
Capítulo
5.2. Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo
5.3. Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios.
Capítulo
5.4. Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos.
Capítulo
5.5. Impuesto Sobre
Transitorios.
Anexos:
Glosario de Definiciones y Acrónimos
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que establece
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar como pago por la
prestación de los servicios del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto
al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y
diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la
regla 1.3.1., fracción VI.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de
capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de
conformidad con el artículo 61, fracción XIV de
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito
internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.15.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los
servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para
colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la regla
3.1.20.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para
arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías
que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la
frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional
por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las mercancías que se
indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para realizar la
elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la
regla 4.7.1.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de
determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o
equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Sistema Automatizado de Control de Inventarios.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas
contemplados en la regla 3.7.21.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 3.8.1.
Anexo 29. Relación de autorizaciones previstas en las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior.
Título 1. Disposiciones
Generales y Actos Previos al Despacho.
Capítulo 1.1. Disposiciones
Generales.
1.1.1. El objeto de la presente Resolución es publicar
anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales,
que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las RCGMCE que en el
futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que
contiene la presente Resolución.
En
los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo
conducente
La
presente Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos
federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las
operaciones de comercio exterior.
Salvo señalamiento expreso en
contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se
entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
1.1.2. A partir de la entrada en vigor de la
presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y
demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal
relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
I. Las convocatorias publicadas en los términos de
los artículos 14 y 16 de
II. Las resoluciones mediante las cuales se
establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las
disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados
por México.
III. La “Resolución que establece el
mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a
precios estimados por
1.1.3. Las promociones, solicitudes, o avisos que
deban presentarse mediante escrito libre deberán contener los requisitos
establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y
observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
1.1.4. La obligación de presentar información a través
de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco compacto, procesada en
Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema
operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del
contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que
presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin
perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas
o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.1.5. La presentación de los documentos que en los
términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por
conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia
aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los
propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la
presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías
ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados
por la aduana para tales efectos.
1.1.6. Las exposiciones, exhibiciones, convenciones,
congresos o ferias a que se refiere
1.1.7. La obligación de contar
con un sistema electrónico, significa que deberá estar enlazado con el del SAT,
y cumplir con los lineamientos que señale
1.1.8. Las personas físicas o morales, interesadas en
obtener copias certificadas de sus pedimentos y anexos, que obren en poder de
de
El
formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su
representante legal en la ventanilla denominada “Expedición de copias
certificadas”, en el domicilio de
No
procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos,
situación que se hará del conocimiento al interesado mediante oficio,
tratándose de los supuestos siguientes:
I. Documentos relativos al extinto Registro
Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
II. Documentos que hayan causado “baja definitiva”
por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte de la autoridad aduanera,
de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen los lineamientos a que
se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable
Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de agosto de 1998.
III. Pedimentos que no se encuentren registrados en
el SAAI o que existan discrepancias entre la información asentada en el
pedimento y la información registrada en el SAAI.
En
el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita
alguno de los documentos que en ella se manifiestan,
Quien
haya presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de
pedimentos y sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su
trámite y, en su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de
copias certificadas de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número
(01-55) 58-02-12-98 dentro del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía
correo electrónico a la dirección copiascertificadas@sat.gob.mx.
Una
vez cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del
importe total de las copias certificadas,
En
el caso de que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por
mensajería, se entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal,
y una vez transcurridos tres meses contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas,
éstas serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en
caso de requerirlas.
Cuando
la entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de
las 09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación
oficial vigente en términos de la regla 1.1.11. y, en su caso, carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y
testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, de
conformidad con el artículo 19 del Código.
Para
los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de
pedimentos solicitados por
1.1.9. La obligación de acreditar el domicilio se realizará
mediante la presentación en original o copia, de los siguientes documentos:
I. Del recibo de pago de predial, luz, teléfono o
agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses;
II. Del estado de cuenta de alguna institución del
sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses;
III. Del contrato de arrendamiento o
subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o
subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al
mes inmediato anterior;
IV. Del pago al IMSS, de las cuotas obrero
patronales causadas en el mes inmediato anterior, o
V. Constancia de radicación expedida por el
Municipio correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres
meses.
1.1.10. Cuando la presente Resolución se refiera a
cantidades en dólares, se entenderá que se trata de dólares de los Estados
Unidos de América.
1.1.11. Las autoridades aduaneras aceptarán las
siguientes identificaciones oficiales, siempre que se encuentren vigentes y no
existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas:
I. Credencial para votar con fotografía.
II. Cédula Profesional.
III. Pasaporte.
IV. Forma Migratoria con fotografía.
V. Cartilla del Servicio Militar Nacional.
VI. Carta de Naturalización.
VII. Credencial de Inmigrado.
VIII. Certificado de Matrícula Consular de Alta
Seguridad o Digital.
1.1.12. Cuando en la presente Resolución se haga
referencia a días, se entenderá que se trata de días hábiles, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12 del Código.
Capítulo 1.2. Declaraciones,
Avisos y Formatos.
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del
Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos
instructivos de llenado, aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes
en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los
que se relacionan en el Anexo 1, los cuales deben ser llenados conforme a su
instructivo. Dichas formas están disponibles en la página electrónica
www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con excepción de los
siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del
extranjero”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de
contribuciones al comercio exterior” y “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser proporcionados
por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el
servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio
de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere
el artículo 16-B de
Capítulo
1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.
1.3.1. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento,
no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de
la importación de las siguientes mercancías:
I. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad
con la regla 3.2.2.
II. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de
personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que
sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se
refiere el artículo 61, fracción XV de
III. Medicamentos con receta médica, en las
cantidades señaladas en la misma.
IV. Los menajes de casa, en los términos de
V. Las efectuadas por misiones diplomáticas,
consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y
oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio
nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de
VI. Los insumos y las mercancías relacionadas con
el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el
importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
VII. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante
pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 5,000 dólares,
siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes
de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate
de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
VIII. Las importadas temporalmente, conforme al
artículo 106 de
IX. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías,
grabados y en general, obras de arte.
X. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de
XI. Los bienes de capital listados en el Anexo 8.
XII. El equipo médico que se relaciona en el Anexo
9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
XIII. Las que retornen al país conforme a los
artículos 103, 116 y 117 de
XIV. Las destinadas al régimen de depósito fiscal en
almacenes generales de depósito.
XV. Las efectuadas por personas físicas para su uso
personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren
contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2
pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos |
2 |
Alimentos enlatados |
10 |
Juguetes |
10 |
Juguetes electrónicos |
2 |
Muebles de uso doméstico |
10 Pzas. o 3 Jgos. |
Ropa y accesorios |
10 |
Calzado y partes de calzado |
10 Pares o Pzas. |
Equipo deportivo |
1 |
Motocicleta |
1 |
Bicicleta |
1 |
Llantas nuevas para automóvil, camioneta,
camión y bicicleta |
5 Pzas. |
Aparatos electrodomésticos |
6 Pzas. |
Partes de equipo de cómputo |
5 |
Equipo de profesionistas |
1 Jgo. |
Herramienta |
2 Jgos. |
Bisutería |
20 |
Joyería |
3 |
Discos, cassettes o discos compactos grabados |
20 |
Bebidas alcohólicas |
24 Litros. |
Trofeos de caza |
3 |
Embarcaciones incluso con su remolque,
helicópteros y aviones |
1 Pza. |
XVI. Las de vehículos realizadas al amparo de una
franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de
XVII. Los materiales que importen las
empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o
destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las
cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de
sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción,
edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
XVIII. Las importadas por el Ejército,
XIX. Las de vehículos nuevos realizadas por personas
físicas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en
un plazo de doce meses.
XX. Las destinadas al régimen de tránsito en
cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al apartado D del artículo 90 de
XXI. Las destinadas para exposición y venta en establecimientos
de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones
arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las
mercancías señaladas en las fracciones V y XVIII de la presente regla.
1.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción
IV de
I. Las personas físicas o personas morales que
requieran inscribirse en el Padrón de Importadores tendrán que realizar el
trámite ingresando a la página electrónica www.aduanas.gob.mx y llenar el formato electrónico denominado
“Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores”, para lo cual deberán
contar con lo siguiente:
a) FIEL vigente expedida por el SAT.
Tratándose de personas morales
deberán utilizar su propia FIEL expedida por el SAT y no la de su representante
legal.
b) RFC activo.
c) Domicilio fiscal que se encuentre como
localizado en el RFC, o en proceso de verificación por parte de
d) Estar al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
El
solicitante deberá registrar en el formato electrónico a que se refiere la
presente fracción, los agentes
aduanales que realizarán sus operaciones de comercio exterior, en cumplimiento
a la obligación prevista en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo
de
Tratándose
de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán
digitalizar y anexar a la solicitud el documento vigente mediante el cual
comprueben su calidad migratoria en el país y que se les autoriza para realizar
actividades empresariales.
El
resultado de la solicitud de inscripción a dicho padrón, será dado a conocer en
la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 5 días contados a
partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
II. Los contribuyentes que requieran importar de
manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes de depósito fiscal, de
elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado
estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el
apartado A del Anexo 10, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, conforme a lo siguiente:
a) Los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de
Importadores y cumplan con los requisitos señalados en el primer párrafo de la
fracción I de la presente regla, deberán presentar en original con firma
autógrafa, el formato denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos”, que forma parte del apartado A del Anexo
1, anexando los siguientes documentos:
1. Tratándose de personas morales, copia simple del instrumento público con que se acredite que la persona que
firma la solicitud tiene poder para actos de administración.
Tratándose de personas físicas y en caso de que
faculten a un tercero para realizar este trámite, escritura pública o carta
poder conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Para los efectos del artículo 75, fracción II
del Reglamento, tratándose de las Dependencias del Ejecutivo Federal, los
Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran
En
los casos en que el representante legal del contribuyente sea extranjero, se
deberá anexar copia del documento vigente con el cual compruebe su calidad
migratoria en el país y que se les autoriza para realizar actividades
empresariales, de conformidad con el artículo 67 de
Tratándose
de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, además
deberán adjuntar copia del documento vigente con el cual comprueben su calidad
migratoria en el país y que se les autoriza para realizar actividades
empresariales.
2. Copia fotostática de una identificación oficial
vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal.
b) Los interesados podrán presentar su solicitud
en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o enviarla
a través del servicio de mensajería dirigido a
c) No procederá la inscripción en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:
1. Cuando las personas físicas o morales, se
ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.4.
2. Cuando el contribuyente presente su solicitud
de inscripción omitiendo algún requisito o con documentación o datos
incompletos, inexactos o falsos.
El
resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, será dado a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 10 días contados a
partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. En el caso de que
la solicitud haya sido rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su
solicitud, subsanando las inconsistencias observadas.
No se requiere inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las fracciones arancelarias
listadas en los sectores 2 y del 4 al 8 del apartado A del Anexo 10, cuando se
trate de las mercancías importadas por las autoridades federales, estatales o
municipales y sus órganos desconcentrados, el SAT o
1.3.3. Los contribuyentes que se encuentren inscritos
en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, y realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen
de capital o clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos
mediante el formato denominado “Solicitud de modificación de datos en el Padrón
de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, que
forma parte del apartado A del Anexo 1, ante
Dicha
solicitud podrá enviarse utilizando servicio de mensajería o presentarse
personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de
En el caso de las empresas con
Programa IMMEX autorizadas por
Las
modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta
regla, se entenderán realizadas para los efectos del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se
encuentre inscrito y activo.
1.3.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV
de
I. El contribuyente presente aviso de cancelación
en el RFC.
II. El contribuyente presente aviso de suspensión
de actividades en el RFC.
III. El contribuyente realice cambio de domicilio
fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación,
sin presentar los avisos correspondientes a
IV. El contribuyente no registre en el RFC los
establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.
V. El contribuyente no sea localizado en su
domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus
establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.
VI. El contribuyente cambie su denominación o razón
social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores, conforme a la
regla 1.3.3.
VII. El contribuyente tenga créditos fiscales
exigibles no garantizados por infracciones distintas a las señaladas en la
fracción VIII de la presente regla, así como los demás créditos fiscales
exigibles que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas
permitidas por el Código, y en cada caso sean por más de $100,000.00.
VIII. Mediante resolución se le determine un crédito
fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las
infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de
IX. El contribuyente no hubiera presentado las
declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación
fiscal.
X. El contribuyente incumpla alguna de las
disposiciones establecidas en el “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en
el DOF el 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo
8 del citado Decreto.
XI. Los particulares se
encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en
materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XII. El contribuyente no lleve la contabilidad,
registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las
disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o
parcialmente.
XIII. El contribuyente no cuente con la documentación
que ampare las operaciones de comercio exterior.
XIV. El contribuyente se oponga al ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
XV. El contribuyente no atienda los requerimientos
de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
XVI. El nombre o domicilio fiscal del proveedor o
productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento
o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal
señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor;
destinatario o comprador, en el extranjero.
XVII. El contribuyente inicie una operación de
tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la
aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin
existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
XVIII. Las autoridades aduaneras
tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes,
de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de
autor protegidos por
XIX.
XX. Un contribuyente inscrito en el Padrón de
Importadores, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de
comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en el
Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
en beneficio de contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones o
que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción; el contribuyente
tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona
física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la
presente regla y no la hubiera desvirtuado.
XXI. El contribuyente altere los registros o
documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
XXII. Tratándose de exportación definitiva o retorno
de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o
se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías
declaradas en la documentación aduanera.
XXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte la introducción
a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el
artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el
cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias
correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
XXIV. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad
aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales
o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al
momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXV. El valor declarado en el pedimento de
importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías
idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de
la operación.
XXVI. Con motivo del dictamen de laboratorio, la
autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que
el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la
inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación
o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública,
la omisión del pago de cuotas compensatorias o una medida de transición,
siempre que en estos dos últimos casos, la fracción arancelaria determinada por
la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias o a una medida de
transición, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.
XXVII. El contribuyente presente documentación falsa.
XXVIII. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad
aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la
cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota
compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el
pedimento sea distinto.
XXIX. El contribuyente no cuente con FIEL expedida
por el SAT, vigente.
Cuando la causal de suspensión
haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación
contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las
causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI,
XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII o
XXIX de la presente regla, la suspensión procederá de forma inmediata.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la causal prevista en la
fracción XXIII de la presente regla, excepto tratándose de operaciones de
exportación.
Se
consideran causales de suspensión definitiva:
I. Lo dispuesto en las fracciones I, III,
XII, XIV, XX, XXI o XXII del primer párrafo
de la presente regla.
II. Cuando el contribuyente sea suspendido
en más de tres ocasiones del Padrón de Importadores o del Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, dentro de un periodo de cinco años
contado a partir de la primera suspensión, por alguna causal de suspensión a
que se refiere la presente regla, distinta a las señaladas en la fracción anterior.
Cuando
el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del
Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la
autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata y no se
contabilizará dicha suspensión para los efectos de la fracción II del párrafo
anterior.
1.3.5. Para los efectos de los artículos 59, fracción
IV de
La solicitud podrá presentarse
personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de
En el caso de las solicitudes
para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos,
Para el caso del Padrón de
Importadores, el resultado de la solicitud se dará a conocer en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 30 días naturales,
contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Trascurrido
el plazo sin que se publique el resultado del dictamen en la página señalada,
se entenderá que el mismo es favorable.
No se
podrá solicitar que se deje sin efectos la suspensión en el Padrón de
Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando la
suspensión hubiera derivado de alguna causal de suspensión definitiva a que se
refiere el penúltimo párrafo de la regla 1.3.4.
Los importadores que hayan sido
suspendidos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, conforme a la regla 1.3.4. y se les haya iniciado o determinado un
procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta
circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de
contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la
imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados
al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los
requisitos señalados en la presente regla, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago
del monto determinado en el crédito fiscal, siempre que no se trate de
reincidencia.
Asimismo, los importadores que
hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos en términos de la regla 1.3.4., por haber
presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación,
podrán ser reincorporados en dichos padrones, siempre que se allanen a la
irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de
reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente
para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la
reincorporación al padrón del que se trate.
Concluido el trámite, el
contribuyente podrá registrar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el
documento mediante el cual confiere el encargo a que se refiere la regla
3.1.26., al o los agentes aduanales que actuarán como consignatarios o
mandatarios de sus operaciones.
1.3.6. Para los efectos de los artículos 59, fracción
IV de
En
la solicitud de autorización deberá describirse la mercancía a importar,
señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la
misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia simple
legible de la siguiente documentación de conformidad con el supuesto en el que
se ubique el solicitante:
I. Inscripción al Padrón de Importadores
en trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Acuse de recibo electrónico de la
solicitud de inscripción, en el que conste la fecha de envío.
II. Reincorporación al Padrón de
Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la
solicitud a que se refiere la regla 1.3.5.
III. Cambio de denominación o razón social en
trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la
solicitud a que se refiere la regla 1.3.3.
Unicamente
procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los
supuestos previstos en el primer párrafo de la misma,
En ningún caso se otorgará
más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable tratándose de las mercancías clasificadas en las
fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10.
1.3.7. Para los efectos del artículo 71 del
Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancías
sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, deberán presentar una
solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para
importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores”, que forma
parte del apartado A del Anexo 1, ante
En la solicitud deberá
describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su
identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación.
Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que
ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente
documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
I. Personas físicas o
morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el domicilio, en
términos de la regla 1.1.9.
b) Cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal,
según corresponda. Asimismo, los movimientos al RFC, identificados en los
últimos 2 años, en los términos de los artículos 19, 25 y 26 del RCFF.
c) Declaraciones anuales del
ISR e IETU de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones de pagos
provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IETU del ejercicio en
curso.
e) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
f) Declaración bajo protesta
de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar será destinada
para realizar los fines de su objeto social y no será comercializada.
II. Personas físicas no
inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el
domicilio en términos de la regla 1.1.9.
b) Identificación oficial
vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
d) Declaración bajo protesta de
decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será
destinada a su uso personal y no será objeto de comercialización.
En ningún caso se otorgará
más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
1.3.8. Para los efectos del artículo 19, fracción XI
de
I. Los contribuyentes que
cumplan con los requisitos señalados en la regla 1.3.2.,
fracción I, incisos a), b), c) y d),
deberán presentar en original con firma autógrafa, el formato denominado
“Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del
apartado A del Anexo 1, anexando a su solicitud, según se trate, los siguientes
documentos:
a) Las documentales señaladas en la regla 1.3.2.,
fracción II, inciso a), numerales
1 y 2.
b) Podrán enviar su solicitud utilizando servicio
de mensajería o presentarla ante la ventanilla de control de gestión de
El resultado de la solicitud de
inscripción al Padrón de Exportadores Sectorial, será dado a conocer en la
página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días contados
a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. El contribuyente
podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía
prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada,
el exportador deberá subsanar las inconsistencias observadas y presentar
nuevamente su solicitud.
II. No procederá la inscripción en el
Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se
ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.4.
III. Procederá la suspensión en el Padrón de
Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales se ubiquen en
cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.4., y estarán sujetos al
procedimiento establecido en dicha regla.
No será necesario inscribirse en
el presente padrón, cuando se trate de las mercancías destinadas para
exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el
artículo 121, fracción I de
1.3.9. Los contribuyentes que se encuentren inscritos
en el Padrón de Exportadores Sectorial y realicen cambio de nombre,
denominación o razón social, régimen de capital o clave en el RFC, deberán
solicitar la modificación de sus datos, mediante el formato denominado
“Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del
apartado A del Anexo 1, ante
Dicha solicitud podrá enviarse
utilizando servicio de mensajería, o presentarse personalmente ante la
ventanilla de control de gestión de
1.3.10. Se dejará sin efectos la suspensión en el
Padrón de Exportadores Sectorial, siempre que los contribuyentes envíen o
presenten el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores
Sectorial”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, ante la ventanilla de
control de gestión de
Capítulo
1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.
1.4.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
160, fracción VI de
I. El agente aduanal deberá presentar
solicitud ante
a) Nombre completo, RFC, CURP, número de
patente, aduana de adscripción, número de autorización para actuar ante aduanas
adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde el que
transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas autorizadas,
el nombre de las personas que han fungido como sus representantes o
mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante
las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y
su dirección de correo electrónico.
b) Nombre completo, RFC, CURP, dirección de
correo electrónico y el domicilio particular de cada uno de los aspirantes a
mandatarios, así como en el caso de que los mismos hayan fungido como
representantes o mandatarios de otro agente aduanal, se deberá indicar el
nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las
cuales actuaron como representantes o mandatarios.
c) Manifestar la opción elegida conforme a
lo siguiente:
1. Que su aspirante sustente un examen que
constará de dos etapas, una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará
2. Que su aspirante sustente únicamente la
etapa psicotécnica que determine
II. Además, la solicitud deberá ir acompañada de
los siguientes documentos:
a) Constancia en original, con la cual se acredite
que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y
que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expide.
b) Currículum vitae actualizado del aspirante a
mandatario.
c) Copia de la constancia de relación laboral
existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá
ser la inscripción en el IMSS, al SAR o bien, del contrato de prestación de
servicios.
d) Copia de la cédula de identificación fiscal o
constancia de registro fiscal del aspirante a mandatario.
e) Copia de
f) Copia certificada del poder notarial que le
otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar que
el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho
de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin
señalar el nombre de dichas aduanas.
g) En los casos en que el agente aduanal hubiera
manifestado en su solicitud, la opción señalada en la fracción I, inciso c),
numeral 2 de la presente regla, deberá anexar el original del Certificado de
Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación acreditado por
el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del ejemplar
original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud.
III. De acuerdo a la opción manifestada por
el agente aduanal, conforme a la fracción I, inciso c) de la presente regla, el
aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
a) Cuando el agente aduanal hubiera
manifestado en su solicitud, la opción señalada en la fracción I, inciso c),
numeral 1 de la presente regla, el aspirante deberá presentarse a sustentar la
etapa de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente
A
fin de sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso, la psicotécnica, el
aspirante deberá presentar el original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
b) Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en
su solicitud, la opción señalada en la fracción I, inciso c), numeral 2 de la
presente regla, se estará a lo siguiente:
1.
2. En los casos en que los aspirantes no
sean seleccionados por
El
agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la
información relacionada con su solicitud.
Si
el aspirante a mandatario no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos
o psicotécnica en la fecha que fue citado por
En
estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá
informar a
Cuando
el aspirante a mandatario no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica,
podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubiera transcurrido
un plazo de seis meses tratándose de la etapa psicotécnica, a partir de la
presentación del examen.
En
estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a
En
los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de
Si
en los supuestos señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de
los exámenes en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera
solicitud,
En
caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por
concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá
volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera
transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último
resultado.
Una
vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento
señalados en la presente regla,
Cuando
los datos o documentación a que se refiere esta regla, estén incompletos o
presenten inconsistencias,
La
autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir
de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre que el
certificado de
La
autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta
por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente
aduanal que se encuentre en el ejercicio de sus funciones presente solicitud
mediante escrito libre ante
I. Que su mandatario acredita el cumplimiento de
II. Que su mandatario presentará la etapa de
conocimientos, para efecto de que
A la solicitud de prórroga para
la autorización de mandatario, deberá anexarse, el original de la forma oficial
5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, en el cual se haga
constar el pago del derecho por concepto de prórroga a la autorización de
mandatario de agente aduanal, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo
del artículo 40 de
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
160, fracción VI de
I. Copia certificada del poder notarial que le
otorgue el agente aduanal a los mandatarios, debiendo señalar que el poder se
otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de
mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar
el nombre de dichas aduanas.
II. Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
III. Disco compacto en el formato que cumpla con los
lineamientos que determine
1.4.3. Para los efectos de los
artículos 160, fracción VI y 169, fracción V de
El listado a que se refiere la presente regla deberá
proporcionarse a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a los
lineamientos que para tal efecto establezca
1.4.4. Para los efectos del artículo 160, fracción IX
de
Tratándose
de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para
operar al amparo de los Decretos de
1.4.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
161 de
I. El nombre, número de patente, número de
autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC,
CURP, domicilio fiscal, dirección de correo electrónico y número telefónico de
sus oficinas, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y en caso
de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la
prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social
de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
II. Señalar la aduana adicional en la cual desea
actuar y el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
circunscripción de dicha aduana, así como el domicilio para oír y recibir
notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas
adicionales autorizadas en las que opera.
Una
vez cubiertos los requisitos señalados, se procederá a emitir la autorización
al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
Cuando
los datos estén incompletos o presenten inconsistencias,
Los
agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas
adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en
la misma promoción señalen la aduana o aduanas que solicita se deje sin
efectos.
1.4.6. Para los efectos del artículo 162, fracción
VII, inciso g) de
Tratándose
de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con
Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones
correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que
dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente
aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que
compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el
mismo periodo.
En
los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más
agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido
a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
1.4.7. Para los efectos de los artículos 162, fracción
VII y 169, último párrafo de
Los interesados en prestar los
servicios de microfilmación o grabación en medios magnéticos y resguardo de los
documentos señalados en el párrafo que antecede, deberán presentar su solicitud
a
La autorización se otorgará con
una vigencia de un año, plazo que podrá prorrogarse por un periodo igual,
previa solicitud presentada con 30 días de anticipación a su vencimiento y
siempre que no se incumpla con lo establecido en la presente regla y demás
disposiciones aplicables.
Las personas morales que
obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, estarán a lo
siguiente:
I. Otorgar acceso electrónico en línea de
manera permanente e ininterrumpida a la autoridad aduanera, conforme a los
lineamientos que al efecto emita
II. Conservar la documentación proporcionada por el
agente o apoderado aduanal y la microfilmada o grabada en medios magnéticos
durante el periodo de vigencia de
la autorización.
III. Proporcionar la información relativa a la
prestación del servicio y permitir a la autoridad aduanera el acceso a sus
oficinas e instalaciones para evaluar dicho servicio.
IV. Informar inmediatamente a la autoridad aduanera
de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación
del servicio.
V. Mantener la confidencialidad de la información y
documentación presentada por sus usuarios para la prestación del servicio.
VI. Realizar las actualizaciones y/o modificaciones
que correspondan conforme a los lineamientos que al efecto emita
VII. Proporcionar a los usuarios acceso a sus
archivos vía Internet a través de su FIEL.
VIII. Otorgar al usuario en un plazo máximo de 72
horas la documentación resguardada.
Procederá la cancelación de la
autorización referida en la presente regla, cuando la empresa autorizada
incumpla con lo establecido en la misma y en las demás disposiciones
aplicables.
La empresa autorizada podrá
dejar de prestar el servicio a que se refiere la presente regla, siempre que lo
manifieste por escrito con seis meses de anticipación a
Una vez que sea notificada la
cancelación de la autorización a petición de la empresa o por incumplimiento a
lo establecido en la presente regla, ésta no podrá prestar dichos servicios y
deberá en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la citada
notificación, efectuar la transferencia de la información y documentación a
otro prestador de servicios autorizado, previo aviso a
1.4.8. Para los efectos del artículo 162,
fracción XII de
I. El aviso de las sociedades que los agentes
aduanales constituyan para facilitar la prestación de sus servicios, deberá:
a) Presentarse dentro de los 15 días siguientes a
aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, ante
b) El escrito deberá contener lo siguiente: el
nombre del agente aduanal, número de patente y en su caso número de
autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC,
domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de
correo electrónico y teléfono de su oficina; denominación de la sociedad o
sociedades que constituye, indicando el RFC y domicilio fiscal de la misma; y
c) Por cada sociedad de la cual se esté dando
aviso, se deberá presentar copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad y, en su caso, el instrumento notarial, donde conste que la sociedad
está integrada por mexicanos, así como que la sociedad y sus socios, salvo los
propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni
disfrutarán de los derechos que
Tratándose
de una sociedad constituida por varios agentes aduanales, cuando uno de los
agentes aduanales que la integran, presente el aviso de la sociedad que se
constituye, dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de
los agentes aduanales que forman parte de la sociedad, se tendrá por cumplida
la obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de
II. Cuando se lleve a cabo alguna modificación a las sociedades constituidas por los agentes
aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, se estará a lo
siguiente:
a) En el caso de cambio de denominación, razón
social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de la sociedad, o bien
de los socios que la integran, se deberá dar aviso de dicha modificación,
mediante escrito presentado por alguno de los agentes aduanales integrantes de
la sociedad, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se
efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial
en el cual conste la modificación correspondiente, así como copia simple de la
nueva cédula de identificación fiscal, en su caso.
b) Si se modifica el objeto social de la sociedad,
para no facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los
agentes aduanales que forman parte, se deberá dar aviso de dicha circunstancia,
mediante escrito presentado por el agente aduanal involucrado, a más tardar
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio,
debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el que conste
la modificación correspondiente.
c) En el supuesto de que algún agente aduanal se
incorpore a una sociedad previamente constituida, el aviso deberá presentarse
dentro de los 15 días siguientes a la referida incorporación; en este caso,
adicionalmente se deberá presentar copia certificada del instrumento notarial
en el cual conste que dicha incorporación tuvo como objeto facilitar la
prestación de sus servicios. En los casos en que se incorpore más de un agente
aduanal, el aviso podrá ser presentado por alguno de los agentes aduanales que
se incorporan dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre
de los agentes aduanales que se incorporan, y se tendrá por cumplida la
obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de
Cuando
se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se
integrará en el expediente respectivo y
1.4.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 163, fracción III de
Se
entenderá que el agente aduanal cuenta con dos años de ejercicio
ininterrumpido, cuando la autorización que se le hubiera otorgado para actuar
en su aduana de adscripción, tenga una antigüedad mayor a dos años y que
concluyó el trámite de los despachos iniciados, cuando no cuente con mercancías
pendientes de despacho en la aduana de adscripción.
1.4.10. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 163, fracción VII y 163-A de
I. Presentar solicitud mediante escrito libre con
su firma autógrafa, así como la de la persona que propone para ser designado
como sustituto, ante
a) El nombre, número de patente, número de
autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC,
CURP, aduana de adscripción, aduanas adicionales autorizadas, domicilio fiscal,
dirección de correo electrónico y número telefónico de sus oficinas, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones.
b) El nombre completo, domicilio particular, RFC,
CURP y dirección de correo electrónico de la persona que propone para ser
designada como agente aduanal sustituto.
Anexando
a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia simple de la cédula de identificación
fiscal o constancia de registro
fiscal.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
El
agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la
información relacionada con su solicitud, así como la fecha en que deberá
presentarse a ratificar la designación de su sustituto.
Una
vez cubiertos los requisitos señalados,
En
el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera
hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre
que presente ante
II. La persona física designada como sustituto,
deberá presentar ante
a) Declaratoria formulada bajo protesta de
decir verdad, en la cual se señale de manera textual lo siguiente:
1. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada
por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente o autorización, en
caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
2. No tener antecedentes penales.
b) Tres cartas de recomendación en
original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando
los datos generales del signatario.
c) Constancia en original que acredite que
cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.
d) Copia certificada por notario público,
del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley
de la materia.
La
fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá
ser mayor de tres meses anteriores a su exhibición ante
En
el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro
voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere esta fracción
no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los
requisitos señalados, la persona designada como agente aduanal sustituto deberá
presentarla dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de
fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la
patente, en caso contrario la designación como agente aduanal sustituto,
quedará sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el inciso d) de
la presente fracción, el plazo a que se refiere el presente párrafo, podrá ser
de doce meses, siempre que dentro del plazo señalado de un mes, presente la
documentación con la que acredite que ha concluido sus estudios profesionales.
Cuando
los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias,
Una
vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados,
Las
evaluaciones de las personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo
bimestralmente, aplicando de manera integral en un lapso de 3 días, el examen
de conocimientos y el examen psicotécnico, el cual constará de dos etapas.
El
agente aduanal y el sustituto podrán consultar en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx la información relacionada con el calendario de aplicación
de exámenes, así como el listado de las personas que cuenten con documentación
completa e incompleta.
Si
la persona designada como sustituto, no se presenta a sustentar el examen de
conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal o
la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya
fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar a
Cuando
el resultado de alguno de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada
como sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes
de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya transcurrido un plazo de seis
meses tratándose del examen psicotécnico, a partir de la fecha de la
presentación de dicho examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona
designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido
o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar por escrito a
En
los casos en que la persona designada como sustituto obtenga resultado
aprobatorio en alguno de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de
tres años, contados a partir de la presentación del examen aprobado.
Una
vez aprobados los exámenes y cubiertos los requisitos a que se refiere la
presente regla,
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 163, fracción VII y 163-A de
Presentar
solicitud mediante escrito libre ante
de mensajería, en la cual deberá señalar su nombre, RFC, número de patente,
número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su
adscripción en su caso, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir
notificaciones, dirección de correo electrónico, y teléfono de su oficina, así
como el nombre de la persona autorizada como su agente aduanal sustituto.
Una
vez ratificado el retiro voluntario del agente aduanal,
En
el caso de ocurrir el fallecimiento o bien, una vez que el agente aduanal
hubiera ratificado su retiro voluntario, la persona autorizada como agente
aduanal sustituto estará en posibilidad de solicitar la expedición de patente,
en la aduana de adscripción, y en las aduanas adicionales que en su caso, le
hubieran sido autorizadas al agente aduanal que solicita sustituir. Para tal
efecto, deberá presentar escrito libre ante
Asimismo,
en la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de
sus mandatarios, conforme a lo establecido en la regla 1.4.2., para lo cual deberá
indicar el nombre de las personas que desea sean autorizadas, y también podrá
solicitar autorización para actuar en aduanas adicionales a las cuales se
encontraba autorizado para actuar el agente aduanal al cual sustituye, para lo
cual deberá cumplir con lo señalado en la regla 1.4.5. y proporcionar en su
escrito la información a que hace referencia dicha regla.
Al
escrito a que se refiere la presente regla, se deberá anexar la siguiente
documentación:
I. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
II. Cuatro fotografías tamaño título.
III. Declaratoria formulada bajo protesta de decir
verdad, en la cual señale de manera textual lo siguiente:
a) No ser servidor público, excepto tratándose de
cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.
b) No tener parentesco por consanguinidad en línea
recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por
afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.
IV. Copia certificada del acta de defunción del
agente aduanal al cual se sustituye,
en su caso.
Cubiertos
los requisitos,
El
Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, deberá ser publicado en
el DOF, en un plazo que no exceda de 15 días contados a partir de aquél en que
le hubiera sido entregado al agente aduanal.
El
día que sea publicado en el DOF, el Acuerdo de Autorización de Patente de
Agente Aduanal, se activará la patente otorgada al agente aduanal, y tratándose
del supuesto de retiro voluntario, se inactivará la patente que fue sustituida.
En los casos en que no sea publicado dicho Acuerdo dentro del plazo establecido
en el párrafo anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, al día
siguiente en que hubiera vencido dicho plazo.
Una
vez que hubiera sido entregado el Acuerdo de Autorización de Patente, el agente
aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de
gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado y los
contribuyentes estarán en posibilidad de registrar electrónicamente ante
En
los casos en que el agente aduanal que obtiene su patente por sustitución,
hubiera designado mandatarios en su solicitud, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la regla 1.4.2., a partir de que le sea entregado el
Acuerdo de referencia, a fin de que
1.4.12. Para los efectos de los artículos 165, fracción
II, incisos a) y b) y 173, fracción I, incisos a) y b) de
I. Cuando al momento del despacho se omita
presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo
valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a
700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
II. Cuando la omisión en el pago de impuestos al comercio
exterior se deba a la inexacta clasificación arancelaria de la mercancía por
diferencia de criterios en la interpretación de
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía
prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en
forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos
para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características
necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
1.4.13. Para los efectos de los artículos 165, fracción
III y 173, fracción II de
I. De importación definitiva por las que el valor
de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente
en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
II. De importación definitiva realizadas por
empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no
exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000
dólares.
III. De importación definitiva realizada por
empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que
el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá
comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere
proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de
servicios celebrado con la misma.
IV. De importación definitiva, cuando se haya
asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador,
siempre que se acredite ante la autoridad aduanera
lo siguiente:
a) Que el importador no desconozca la
operación de que se trate.
b) Que el domicilio fiscal asentado en el
pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad
a la fecha de tramitación del pedimento.
c) Que el importador hubiera tramitado el cambio
de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
d) Que con anterioridad a la fecha de tramitación
del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el
mismo importador.
e) Que la documentación a que se refiere el
artículo 36, fracción I de
f) Que en la operación de que se trate no se omita
el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
g) Que no resulte lesionado el interés fiscal y se
haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo
dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera
asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres
pedimentos.
Lo
dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla, será aplicable cuando
no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo
agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de
ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a
3,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor
de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda
nacional o extranjera a 3,000 dólares.
1.4.14. Para los
efectos del artículo 166, segundo párrafo de
1.4.15. Para los efectos de los artículos 168 de
I. La solicitud deberá estar firmada por
el representante legal de la empresa solicitante y por el aspirante y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social
de la empresa solicitante, así como el nombre de su representante legal, en su
caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP del
aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número
telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se
solicita operar.
d) En el caso de haber sido apoderado aduanal,
señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese
carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
e) El aspirante deberá manifestar bajo protesta de
decir verdad, que no es servidor público, ni militar en servicio activo.
f) El aspirante deberá manifestar que no tiene
parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y
colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la
aduana de adscripción.
g) El representante legal de la empresa
solicitante, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que le consta que
el aspirante goza de buena reputación personal.
II. Se deberá anexar a la solicitud la
documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o fedatario
público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se
ostenta el representante.
b) Copia simple de la constancia de relación
laboral del aspirante, pudiendo ser la del IMSS o del SAR.
c) Copia certificada por notario o
fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al
aspirante.
d) Copias certificadas por notario o
fedatario público del título y cédula profesional del aspirante, o su
equivalente en los términos de la ley de la materia.
e) Constancia en original que acredite que
el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de tres años.
Una vez que se hayan cubierto
todos los requisitos,
Si el
aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de
presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una
vez aprobados ambos exámenes,
Los almacenes generales de
depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera
de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito
fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para
que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en
depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la fracción I, incisos a), b), d), e) y g) de esta
regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del
apoderado del almacén. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos,
1.4.16. Para los efectos del artículo 168, último
párrafo de
Tratándose
de personas físicas que hayan actuado como apoderado aduanal y se haya
presentado la revocación de la autorización por terminación de la relación
laboral en los términos del artículo 168, último párrafo de
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la autorización
revocada haya sido suspendida o cancelada por la autoridad o esté sujeta a un
procedimiento de suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 173 de
1.4.17. Para los efectos del artículo 202 de
La asociación civil que se constituya conforme
a lo señalado en el párrafo anterior, deberá establecer expresamente en su acta
constitutiva que su objeto y fin será únicamente el de constituir y administrar
los fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones
de la aduana correspondiente, además de señalar que la integración de los
fondos provendrán única y exclusivamente de los conceptos a que se refiere el
artículo 202 de
Las asociaciones civiles que se
constituyan conforme a lo dispuesto en la presente regla, deberán registrarse
ante
I. Nombre, RFC, domicilio fiscal, domicilio para
oír y recibir notificaciones, teléfono y correo electrónico.
II. Copia certificada de su acta constitutiva.
III. Copia del documento que acredite la
incorporación de
Cualquier cambio en la
información de
Las aportaciones a que se refiere esta regla
serán destinadas al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones
de las aduanas, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita
Quienes
efectúen las aportaciones voluntarias podrán considerarlas como deducibles para
efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción
I, inciso a)
de
Tratándose
de aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los
artículos 181, 191 y 193 de
1.4.18. Para los efectos del artículo 36 de
Cuando
se trate de operaciones de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón
de Importadores a que se refiere la regla 1.3.2., que realicen importaciones
mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III,
V, VI, VII y IX tratándose de libros, X, XV y XVIII, el pago podrá realizarse
en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de
$5,000.00.
Tratándose de la importación
definitiva de vehículos usados con clave “VP” o “VU” conforme al Apéndice 8 del
Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de
la contraprestación no exceda de $5,000.00.
El
agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC
a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación
aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las
sociedades publicadas en la página electrónica www.aduanas.gob.mx. con la cual el agente aduanal facilite la
prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.8.
Capítulo 1.5. Valor en Aduana
de las Mercancías.
1.5.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III
de
Cuando
la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo
requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en
consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la
presentación de la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana
de mercancías de importación”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.
Cuando
se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no
hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere
el artículo 103 de
Tratándose
del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al
amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de
1.5.2. Para los efectos de la determinación del valor
en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
I. El precio pagado a que se refiere el artículo
64, último párrafo de
II. Se considera como pago indirecto, el
cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del
vendedor.
III. El cargo por concepto de seguro que se contrate
sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento
de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del
artículo 65, fracción I, inciso d) de
IV. Se considerarán mercancías de la misma especie
o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de
valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo
o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por
un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
V. Para determinar si ciertas mercancías son de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán
las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más
restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya
las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la
información necesaria.
VI. El otorgamiento de licencias para permitir el
uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos
del artículo 66, fracción II, inciso a) de
1.5.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II
de
1.5.4. Para los efectos de los artículos 72, primero y
segundo párrafos y 73, primero y segundo párrafos de
1.5.5. Las empresas con Programa IMMEX o las personas
que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado
estratégico a que se refiere la regla 4.8.1., podrán determinar
provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen
temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos
del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con
cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea
necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se
refiere el artículo 59, fracción III de
Cuando
las personas a que se refiere esta regla, opten por cambiar las mercancías al
régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las
mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las
disposiciones aplicables de
La
opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por
quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos
del artículo 121, fracción III de
Capítulo
1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación
de Contribuciones y Garantías.
1.6.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de
1.6.2. Para los efectos de los artículos 83, primero y
segundo párrafos de
Los
pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los
importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos
oficiales establecidos en el Anexo 1, podrán efectuarse a través del servicio
del PECA.
El
agente o apoderado aduanal que utilice el servicio del PECA, será el
responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo
correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar
que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución
bancaria contenidos en dicha certificación, correspondan con los señalados en
el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22.
Tratándose
de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU” conforme
al Apéndice 2 del Anexo 22, el pago deberá realizarse en efectivo; en el caso
de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave “L1” conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.
En el caso de operaciones de
importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2., el
pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o
débito.
1.6.3. Los agentes y apoderados aduanales, deberán
registrar ante
I. Nombre, RFC, CURP, número de la patente, número
de la autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, domicilio
fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y correo
electrónico.
II. Número de autorización, tratándose de apoderado
aduanal o apoderado de almacén.
III. Número de todas las cuentas bancarias con las
que se efectúen los pagos y nombre, RFC del titular, denominación o razón
social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria,
así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas
bancarias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Al
escrito se deberá anexar un disco compacto que contenga los datos a que se
refiere el párrafo anterior, conforme a los lineamientos que determine
Cuando
los datos estén incompletos o presenten inconsistencias,
Cualquier
cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la
presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser
comunicado a
1.6.4. Para los efectos del artículo 83, tercer
párrafo de
Para
ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se
presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los
siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado
al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de
un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.
1.6.5. Para los efectos del artículo 120 del
Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías
efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las
cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de
Para
ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de
exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización
para importar tales mercancías al amparo del programa respectivo, no siendo
necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.
1.6.6. Para los efectos del artículo 109 de
I. Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos con la clave
correspondiente conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las
operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la
transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe
dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere
el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno
virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más
tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado
mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el
pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el
plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II
de
II. En el pedimento que ampare el retorno, se
asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los
campos del “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado
que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de
importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la
que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar
en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8
del Anexo 22.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de
la fracción I, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior
o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán
por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la
empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá
existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación
definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de
importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
III. Determinen y paguen en el pedimento de
importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar
el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al
momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de
cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional,
en términos del artículo 56, fracción I de
1.6.7. Para los efectos de los artículos 109, segundo
párrafo y 110 de
I. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un
proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido
importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y
hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de
su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente
con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías,
expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora
al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un
año a partir de su importación temporal y
el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de
transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá
contar con la información y
documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su
producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se
pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar
tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe
dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el
Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable
sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen
de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando
las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de
transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en
esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El
IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la
fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del
artículo 56, fracción I de
II. Tratándose de bienes de activo fijo que se
hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación
de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos
señalados en la fracción I de esta
regla.
Para
ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a
partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año
en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En
este supuesto, el IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial
vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
1.6.8. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de
. Las
empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante
operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con
Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la
actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento
establecido en la regla 5.2.3., segundo párrafo.
Los desperdicios generados con
motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren
sido importadas temporalmente por empresas con programa IMMEX no estarán
sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre
que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas
regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el
acuerdo correspondiente.
1.6.9. Para los efectos del artículo 110 de
Las
empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada
temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de
Quienes
hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el
artículo 108, fracción III de
Para
los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con
motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las
mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las
mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación
temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el
artículo 108, fracción III de
1.6.10. Para determinar el IGI, en lugar de aplicar la tasa
del IGI, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado
los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
I. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el
importador cuente con el registro para operar dichos programas;
II. La aplicable cuando se trate de bienes que se
importen al amparo de
III. La preferencial aplicable de conformidad con
otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con
las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre
que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a
nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de
conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que
correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
Lo
dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de las mercancías no originarias del
TLCAN, de
II. Tratándose de las mercancías no originarias del
TLCAN, de
III. Cuando se efectúe la importación temporal de
mercancías no originarias del TLCAN, de
IV. Cuando se efectúe la importación temporal de
maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de
1.6.11. Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar
el pago del IGI correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que
ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en
dicho pedimento no sea provisional.
Cuando
se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o
la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando
el pago del IGI en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la
importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá
declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13
del Anexo 22.
1.6.12. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y
135-D, fracción IV de
El
escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del
pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.
La
empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la
transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera
efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se
originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago
de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la
transferencia.
En
este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o
retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la
determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de
las reglas 16.5. de
1.6.13. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A,
83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B,
fracción I de
I. De conformidad con lo dispuesto por la
regla 8.3. de
Cuando
con posterioridad a dicho plazo se
cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
Cuando
con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se
refiere la regla 8.2., fracción II de
II. Cuando la persona que efectúe el retorno no
aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de
La
determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al
tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento
complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de
la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando
con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I
de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla
8.7., fracciones I a IV de
III. Cuando no se aplique la exención a que se
refiere la regla 8.2. de
IV. Cuando no se efectúe el pago del IGI al
tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento
complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se
haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es
espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y
recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de
Lo
dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado
directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio
nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los
pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar
dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado
el pedimento consolidado.
Lo
dispuesto en esta regla no será
aplicable en los siguientes casos:
I. Tratándose de retornos a países distintos de
los Estados Unidos de América o Canadá.
II. Tratándose de retornos a los Estados Unidos de
América o Canadá, cuando:
a) La mercancía se retorne en la misma condición
en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de
b) La mercancía se retorne después de
haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la
regla 16.1. de
c) La mercancía sea originaria de
conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
d) El retorno sea efectuado por una empresa
de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en
que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con
Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.16., 5.2.3., fracción I y 5.2.5.
e) Se trate de bienes textiles y del
vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla
con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
f) Se trate de mermas o desperdicios.
g) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
h) Se trate de tela importada a los Estados Unidos
de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en
México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido
establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los
Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de
insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se
exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en
el Decreto IMMEX.
i) Se trate de material de empaque, así como al
material de embalaje para transporte.
1.6.14. Para los efectos de los artículos 1, 52,
63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y
135-B, fracción I de
I. Cuando las mercancías que se retornan califiquen
como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba
de origen emitida de conformidad con
En
este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar
el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de
Cuando
se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías
en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no
se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de
II. Cuando las mercancías que se retornen no
califiquen como productos originarios de México de conformidad con
III. Cuando con posterioridad a la fecha en que se
efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican
como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen
que las ampare de conformidad con
IV. Cuando no se efectúe la determinación y pago
del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o
cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III, de la presente regla, se
considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con
actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y
21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el
retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la
autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
Para
los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la
determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que
se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
V. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en
los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se
indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22:
a) Tratándose de retornos a países distintos de
los Estados Miembros de
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros
de
1. La mercancía se retorne en la misma condición
en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de
2. El retorno sea efectuado por una empresa de
comercio exterior autorizada por
3. Se trate de mermas o desperdicios.
4. La mercancía sea originaria de conformidad con
5. Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada
en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con
Quienes
hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos
originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado
Miembro de
1.6.15. Para los efectos de lo dispuesto en los
Capítulos 6 de
I. Que la mercancía cumpla con la regla de origen
prevista en
II. Que se declare a nivel de fracción arancelaria,
que la mercancía califica como originaria de conformidad con
III. Que se cuente con la prueba de origen válida
que ampare a la mercancía; y
IV. Tratándose de mercancía introducida bajo un
programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial
de
Cuando
en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo
56, fracción I de
No
obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la
fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se
cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías
como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto
del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de
1.6.16. Las empresas con Programa
IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías
importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a
cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de
territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes
en los términos de la regla 5.2.3., fracción I y podrán optar por tramitar
pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.5.
Al tramitar el pedimento que
ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a
las mercancías no originarias del TLCAN, de
Lo anterior se podrá aplicar
en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de
Lo dispuesto en esta regla
será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne
directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando una empresa con
Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en
el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen
de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los
pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI;
para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que
efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que
corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los
demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o
persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del
IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los
accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa
IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable
por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad
determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN,
para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de
c) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con
d) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de
acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente
con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos
previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías
transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo
dispuesto en la regla 16.2. de
Se
deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que
la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los
términos de las reglas 8.2. de
e) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC
cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no
será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la
empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.
La
empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en
los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas
mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en
los términos de las reglas 16. de
II. Cuando una empresa de la industria
automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de
depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se
transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de
depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales
para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente
transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria
automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a
realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
III. Cuando se trate de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción III de
1.6.17. Para efectos de concentraciones de
contraprestaciones derivadas del artículo 16 de
1.6.18. Para los efectos del artículo 122, último
párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar
los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación
o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:
I. Copia del “Aviso de compensación de
contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del
apartado A del Anexo 1;
II. Copia fotostática del pedimento original;
III. Copia del escrito o del pedimento de
desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
IV. En el caso de aplicación de trato arancelario
preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México,
cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u
original del certificado de origen válido o declaración en factura según
corresponda conforme al tratado correspondiente.
V. En el caso de permisos o autorizaciones
emitidos por
VI. En el caso de consulta de clasificación arancelaria, conforme al
artículo 47 de
1.6.19. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas
1.6.20. y 1.6.29., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener
la siguiente información:
I. Denominación o razón social de la institución
de crédito o casa de bolsa.
II. Número de folio y fecha de expedición del
contrato y de la constancia de depósito o garantía.
III. Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC del contribuyente.
IV. En el caso de importaciones de vehículos
sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.
V. En el caso de sustitución de embargo, número y
fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
VI. Número y fecha del oficio de autorización de
liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos
de la regla 1.6.29., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del
inicio de sus facultades de comprobación.
Lo
anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de
crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.6.20. Para los efectos del artículo 154, segundo
párrafo de
Para
solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución
de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la
garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido
por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la
liberación de la garantía.
1.6.21. La presentación de los pedimentos,
declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas
compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá
efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
I. Tratándose de pedimentos y
declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, el ISTUV y cuotas
compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se
tengan que pagar conjuntamente con el IGI o de exportación, inclusive cuando
estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya
presentación haya sido requerida:
a) En los módulos bancarios establecidos en las aduanas
o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago
Electrónico” a que se refiere la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y,
en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el
mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción
de
II. Tratándose de operaciones en las que se
destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales
de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias
señaladas en la fracción anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el
pago, mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se refiere la regla
1.6.2. o en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en las
sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones
al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el
domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene
almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción
de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera
proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso,
se requieran.
Los
almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador,
las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por
expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de
que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para
agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través
de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de
pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de
las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada
uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a
cuenta.
Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo
indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de
1.6.22. Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras
servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda
conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir
comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos
servicios, siempre que contengan los datos siguientes:
I. Los puertos de salida y de destino del buque.
II. El nombre y la matrícula del buque en el que se
transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y
las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o
cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de
embarque.
III. El número de orden del conocimiento de
embarque.
IV. El nombre y el domicilio de la persona a cuya
orden se expide el conocimiento de embarque.
V. La descripción de los bienes que deberán
transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás
características que sirvan para su identificación.
VI. El nombre, el domicilio y la firma del transportista.
VII. El nombre y el domicilio del embarcador.
VIII. Las tarifas aplicables de fletes y gastos de
transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega
de la mercancía.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de
manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos,
conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no
venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto
deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren
los artículos 29 y 29-A del Código.
1.6.23. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para
llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir
comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el
artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA
causado por la remuneración, que será del 11 ó 16 por ciento, según corresponda
conforme a
Las
empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de
datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán
presentar la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de
productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de
1.6.24. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
Tratándose
de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación
que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los
Capítulos 84 ó 87 de
Cuando
las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se
anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda
“Mercancías de Importación”.
1.6.25. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 84-A y 86 de
I. La resolución por la que se autoriza la
organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de
II. Copia certificada del poder notarial con que se
acredita la personalidad del representante legal.
III. Escrito en el que se señalen los requisitos
para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para
su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.
IV. Proyecto de contrato de apertura de la cuenta
aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía
financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
V. Formato de constancia de depósito o de la
garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla
1.6.28.
VI. Formato de solicitud de cancelación de garantía
que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla
1.6.19.
VII. Relación de las sucursales u oficinas en las
que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de
garantía, en su caso.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas
aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y
86-A, fracción I de
I. BBVA Bancomer, S.A.
II. Banamex Citigroup México, S.A.
III. HSBC México, S.A.
IV. Bursamex, S.A. de C.V.
V. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
VI. Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.6.26. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y
154, segundo párrafo de
Tratándose
del artículo 86 de
1.6.27. Para los efectos de los artículos 87 de
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización
respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos,
enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o
transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale
I. Para los efectos del artículo 154, segundo
párrafo de
II. Tratándose del depósito efectuado de
conformidad con el artículo 86 de
III. Tratándose de las garantías otorgadas de
conformidad con el artículo 86-A, fracción I de
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a
1.6.28. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de
I. Denominación o razón social de la institución
de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
II. Número de contrato.
III. Número de folio y fecha de expedición de la
constancia de depósito o garantía.
IV. Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
V. Importe total con número y letra que ampara la
constancia.
VI. Número de pedimento al que se aplicará la
garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la
operación.
VII. El tipo de operación aduanera, señalando la
disposición legal aplicable.
VIII. El tipo de garantía otorgada conforme a la
regla 1.6.26.
IX. Los demás que se establezcan en el
instructivo de operación que emita el
SAT y en la autorización respectiva.
El
primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la
aduana y el tercero para la institución emisora.
En
el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
1.6.29. Para los efectos de los artículos 36, fracción
I, inciso e) y 86-A, fracción I de
Tratándose
de la importación de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado y
el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en
el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Para
solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A,
fracción I de
La
liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una
resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la
autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando
la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa
autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la
importación de vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía,
no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada.
Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria
el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el
que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su
solicitud de cancelación de la garantía.
No
se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A,
fracción I de
1.6.30. Para los efectos del artículo 86 de
Para
los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo
párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato
denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados
conforme al artículo 86 de
Cuando
se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria,
se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se
rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
Para
los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86
de
En
el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada
conforme al artículo 86 de
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar
mensualmente, en medios magnéticos a
1.6.31. Para los efectos de los artículos 86 de
I. Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice
2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre
de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en
cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se
requiera la presentación física de las mismas ni se requiera activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Los pedimentos de
exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán
presentar en la misma aduana.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la
exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado
ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación
virtual.
II. En el pedimento que ampare la
exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se
transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el
formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes
importados conforme al artículo 86 de
III. En el pedimento de importación virtual,
se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de
la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas
1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda
a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de
la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere
el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en
el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación
virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por
no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
1.6.32. Para los efectos de otorgar las garantías a que
se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o,
en su caso, su representante legal, deberán presentar por lo menos 15 días
antes de la fecha de la operación, ante
I. Cuando los importadores opten por otorgar en
prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
a) Es de su propiedad, mediante la
exhibición de la factura original.
b) Es susceptible de identificarse
individualmente.
c) No está sujeto al pago de derechos, impuestos o
responsabilidades fiscales.
d) Se encuentre libre de gravámenes.
e) Es suficiente para cubrir el 100% del
monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
II. Los importadores a que se refiere la fracción
anterior, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Instrumento público con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido
por lo menos tres meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del bien mueble
expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo
correspondiente.
d) Constancia de que se encuentra debidamente
inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en posesión
del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien
pignorado.
La
prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas,
obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.
III. Cuando los importadores opten por otorgar en
hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
a) Es de su propiedad, mediante la exhibición de
la escritura pública correspondiente.
b) No se encuentra otorgado en arrendamiento,
comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del
bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
c) Es suficiente para cubrir el 100% del monto a
garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
IV. Los importadores a que se refiere la
fracción anterior, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Instrumento público con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido
por lo menos tres meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) Constancia de que el inmueble se encuentra
debidamente inscrito en el Registro Público de
d) Certificado de libertad de gravámenes vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de agua, por los
cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su
pago.
La
hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar
sobre su uso y habitación.
V. Cuando los importadores opten por otorgar
títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar
lo siguiente:
a) La imposibilidad de garantizar mediante prenda,
hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su
escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
b) Ser el acreedor titular del documento.
c) Que el título valor o cartera de crédito no han
sido negociados con anterioridad.
d) Que el valor es suficiente para cubrir el 100%
del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
VI. Los importadores a que se refiere la
fracción anterior, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Instrumento público con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de créditos del
propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El
título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse
sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni
cheques.
La
autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla,
en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado
plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los
costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.
Para
los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán
endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá
prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86-A, fracción I de
1.6.33. Para los efectos del artículo 86-A de
Al
momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la
aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el
número de folio del oficio.
1.6.34. Las personas que importen mercancías al amparo
de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos
por México en
Esta
garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior
a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose
del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía
señalada en el primer párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los
casos el pago de los citados impuestos.
1.6.35. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 1o., tercer párrafo y 49 de
I. Las personas que realicen operaciones
aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de
Las
contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16,
incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los
artículos 1 y 14 de
Según
lo dispuesto por el artículo 16 de
a) Calcularán el DTA que corresponda a cada
pedimento, de conformidad con lo establecido por
b) Aplicarán los porcentajes a que se refiere
el párrafo segundo de esta fracción, a fin de obtener el monto de las
contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
c) Acreditarán contra el DTA causado el
monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho
DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
d) A la cantidad que se obtenga adicionarán
el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
e) El resultado así obtenido será el monto que
se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
De
la cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las
contraprestaciones previstas en el artículo 16 de
II. Las oficinas de las instituciones de
crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior,
concentrarán a
III. El SAT conciliará la información
relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior con base
en el instructivo de operación respectivo y comunicará a
IV. Para efectos del pago a las empresas que
prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al
servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de
El
número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el
pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica:
www.aduanas.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate,
una vez publicado
Capítulo
1.7. Medios de Seguridad.
1.7.1. Para los efectos de los artículos 13 de
1.7.2. Para los efectos del artículo 198 del
Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de
pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado
antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje
procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a
bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el
engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional,
ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o
descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
1.7.3. Para los efectos del artículo 198 del
Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados
únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no
han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren
sujetos a proceso penal y que obtengan la autorización respectiva, de
I. Candados:
a) Estar fabricado en una o dos piezas y:
1. Contar con un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2. Contar con un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
3. El candado cerrado
deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de resistencia a la
tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712.
4. Contener de manera
ejemplificativa las impresiones de la clave identificadora y el número de folio
consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón
transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el numeral 1 del
presente inciso.
5. El candado cerrado deberá
contar con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o
dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado
cerrado.
b) Registrar
semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o
importen. Los fabricantes e importadores deberán anteponer al número de folio
la clave identificadora (compuesta de tres letras) que la autoridad aduanera
asignará al otorgar la autorización correspondiente.
c) Recibir de los agentes aduanales, sus
mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que
deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido
registrada en los términos de la regla 1.6.3.
d) Entregar mediante acta de recepción los
candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los
apoderados aduanales.
e) Llevar un registro de las enajenaciones
de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos
siguientes:
1. El nombre y el número de la patente o
autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
2. La cantidad de candados que se entregan
y el número de folio de los mismos.
3. La fecha de la operación.
4. Número de cheque y cuenta bancaria con
la cual se efectuó el pago.
II. Candados electrónicos (monitoreadores vehiculares
GPS):
a) Capacidad de detectar y reportar inmediatamente la apertura o desprendimiento de las puertas del contenedor o medio de transporte. Frecuencia de Transmisión controlada bajo demanda, frecuencia mínima 30 segundos y por distancia recorrido programable.
b) Sistema de posicionamiento global (GPS) combinado con transmisión GPRS Tri-banda 850/1800/1900 MHz Internacional, que permita el rastreo del contenedor o medio de transporte en tiempo real, reportando a intervalos de un minuto como mínimo y/o una distancia recorrida, la posición, velocidad y status (abierto, cerrado) del contenedor o del medio de transporte, el identificador del vehículo, hora y fecha del reporte, la calidad de la recepción de la señal GPS y que el software identifique si se encuentra fuera o dentro de ruta. Precisión 5m sin corrección.
c) No depender de energía auxiliar para su funcionamiento.
d) Funcionamiento baterías recargables. Mínimo de recarga
completa 16 horas con duración mínima por al menos una semana, con energía
autónoma, con transmisión mínima de cada minuto de su posicionamiento.
e) Instalarse en un contenedor o medio de transporte, en un
promedio de tiempo que no exceda los 5 minutos.
f) Detectar el momento en que
el dispositivo se desprenda del contenedor o del medio de transporte.
g) Detectar y reportar inmediatamente además los siguientes eventos:
1. Salida de geocercas (desvío de ruta) en conjunto con el software de aplicación, los reportes se deberán visualizar dentro o fuera de la geocerca.
2. Tiempo detenido excediendo un tiempo especificado.
3. En
conjunto con el software determinar un tiempo de tránsito excedido contra un
tiempo especificado.
4. Sistema de envío SMS direccionado a uno o varios
teléfonos celulares de alarmas de apertura o desprendimiento y localización en
tiempo real.
5. Alarmas configurables en tiempo real.
6. Software que permita registrar el pedimento
“T9”, configurar alarmas relacionadas como: exceso de velocidad, alerta de entrada
o salida de geocercas o simplemente alertar si el contenedor o el medio de
transporte ha estado inmóvil por más de un tiempo preestablecido.
h) Bajo perfil: peso menor a 800 gramos con antena integrada.
Para evitar actos tendientes a la manipulación de la
información, el dispositivo seleccionado debe contener las antenas GPS y RF en
una caja de policarbonato marcada con NEMA 4.
i) Fibra óptica que garantice la continuidad de
transmisión como candado electrónico, que cuente con la flexibilidad de asegurar
los vehículos sin restricción de largo para su uso.
Para los efectos de la presente fracción, las
asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que deseen prestar
los servicios de candados electrónicos y transmisión de bitácora, además de
cumplir con los requisitos establecidos en esta regla, deberán acreditar
encontrarse constituidas conforme a las leyes mexicanas, anexando copia
certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las
facultades de la persona que firme la solicitud. En este caso, los usuarios
deberán proporcionar la información mediante la transmisión de datos al sistema
de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las
confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que presten dicho
servicio.
Cuando le sean proporcionados al agente aduanal candados
electrónicos defectuosos o inoperables, éste deberá hacerlo del conocimiento de
Los
candados electrónicos a que hace referencia la presente regla, sólo podrán ser utilizados en
los casos expresamente señalados en la presente Resolución.
1.7.4. Para los efectos de los artículos 160, fracción
X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de
I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de
comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean
titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o
apoderado aduanal.
II. Llevar un registro en el que anotarán los
siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que
reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan
despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
III. Colocar los candados oficiales en los vehículos
o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener
cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte
las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.5.
IV. Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación de los candados oficiales en el “bloque de candados” conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente
regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.6.
1.7.5. Los candados deberán colocarse conforme a lo
siguiente:
I. Se utilizarán candados
oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes
aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el
caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de
tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados oficiales deberán colocarse
antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado.
II. Se utilizarán candados oficiales en color
verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en la fracción
anterior.
III. En las aduanas fronterizas, los candados
oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo
a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad
Juárez, cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores
sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar
estiba sencilla o doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o
sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los
datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación
anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia
deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al
transportista.
En
el caso de
IV. En el caso de tránsito interno a la exportación
con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado
aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
1.7.6. No se exigirá el uso de candados en los
siguientes casos:
I. Cuando la mercancía se destine a
permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
II. Si las dimensiones o características de
la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de
carga cerrado.
III. Si la mercancía de que se trate puede
sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
IV. Si el compartimiento de carga del vehículo de
que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización
del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de
redilas, camionetas Van o automóviles.
V. Si la mercancía va a someterse a
maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
VI. Tratándose de mercancías destinadas a los
regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en
las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al
régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o
aéreo.
VII. Tratándose de regímenes aduaneros de
importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por
ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías
destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores
sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar
estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla
1.7.5. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por
ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de
vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico
marítimo.
Capítulo 1.8. Prevalidación
electrónica.
1.8.1. Para los efectos del artículo 16-A de
I. Copia certificada del acta constitutiva con la cual
se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a
un año y sus modificaciones, donde sea visible la inscripción en el Registro
Público de Comercio y donde conste que su objeto social incluye la prestación
de los servicios que solicita.
II. Con el que acredite que cuentan con un capital
social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.
III. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal de la persona moral solicitante.
IV. Listado de sus afiliados.
V. Con el que se acredite la representación legal
de la persona que suscriba la solicitud, con poder para actos de
administración.
VI. Escrito libre firmado por el representante
legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada
se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que
cuenta con amplia solvencia moral y económica.
VII. Con el que acredite el pago de derechos
previsto en el artículo 40, inciso o) de
Presentada
la solicitud en los términos anteriores,
La
propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios
de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del
servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se
deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de
transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que
Para
los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Las empresas autorizadas en los términos de lo
dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto
en la regla 1.8.2., fracciones III, V y VI.
Para
los efectos de la presente regla, las cámaras empresariales y sus
confederaciones que deseen prestar los servicios de prevalidación electrónica
de datos contenidos en los pedimentos, además de cumplir con los requisitos
establecidos en esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme
a
1.8.2. Las confederaciones, asociaciones y cámaras
empresariales que obtengan la autorización para prestar los servicios de
prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se
refiere el artículo 16-A de
I. Prestar el servicio en forma continua e
ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con FIEL a que
se refiere la regla 3.1.17.
II. Dar acceso en línea a los agentes o apoderados
aduanales.
III. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los
criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los
lineamientos que para tales efectos proporcione
IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia
técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y
prevalidación de los pedimentos.
V. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el
apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los
medios de cómputo y su mantenimiento.
VI. Proporcionar cualquier tipo de información y
documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir
a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la
prestación del servicio.
VII. Llevar un registro simultáneo de operaciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de
VIII. Integrar y mantener actualizado un registro
automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en
los términos del artículo 163, fracción II de
IX. Formar un archivo por cada agente aduanal y
sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción
II de
X. Mantener la confidencialidad absoluta de toda
la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
XI. Informar en forma inmediata a la autoridad
aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la
prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan
conocimiento.
Las
personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios
sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los
lineamientos previa notificación a
Los
agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones,
asociaciones y cámaras empresariales autorizadas con las que efectúen la
prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su
nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social
de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o
de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y
de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a
esta información.
En
ningún caso, las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales
autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando
la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad
que haya constituido para la prestación
de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente
o no se
pueda localizar.
1.8.3. Para los efectos del último párrafo del
artículo 16-A de
Las
instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento,
cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.
Las
personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación
de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
I. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos
del artículo 4o. de
II. El monto por el pago del servicio de
prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la
contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción anterior.
Las
cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán
ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las
disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como
comprobante el pedimento.
Las
instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones, cámaras
empresariales y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5
días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones
recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de
prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que
transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de
Las
confederaciones, cámaras empresariales, asociaciones y las empresas autorizadas
en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo y último párrafos,
pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de
La
forma oficial 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los
primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de
El aprovechamiento a que se
refiere el artículo 16-A de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos
que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”,
“H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Capítulo
1.9. Transmisión Electrónica de Información.
1.9.1. Para los efectos del artículo 7o., primer
párrafo de
Las
empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines
distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán
obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior
respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
1.9.2. La información a que se refiere la regla 1.9.1.
se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el
Intercambio de Información Electrónica para
I. La información relativa a los pasajeros, dentro
de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último
aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del
territorio nacional hacia el extranjero, y
II. La información relativa a la tripulación, antes
de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino
directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
Tratándose
de vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a
40 minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la transmisión de la información
de los pasajeros y de la tripulación antes de su arribo a territorio nacional.
1.9.3. Para los efectos de la regla 1.9.2., la
información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes
datos:
I. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre y primer apellido;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (Tránsito), opcional.
II. Del documento de viaje para acreditar la
identidad del pasajero o tripulante:
a) Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula consular
expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados
Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
III. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de origen;
b) Código de la línea aérea y número de vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
Las
empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el
documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad
en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o
leídos mediante lector óptico.
1.9.4. Para los efectos de la regla 1.9.1.,
las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros,
conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la
transmisión de la información a que se refieren las reglas 1.9.2. y 1.9.3.,
siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que
establezca
I. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
II. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
III. De cada pasajero transportado en el semestre
inmediato anterior:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de sus
vuelos.
IV. De la tripulación:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se
deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información
presentada en el semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla,
se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio
a diciembre de cada ejercicio fiscal.
1.9.5. Para los efectos del artículo 185, fracción
VIII de
I. Incompleta, cuando alguno de los
campos del formato a que se refiere la regla 1.9.2., no haya sido llenado,
salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de
viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad
con la regla 1.9.3.
II. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros
y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos
presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto que el documento
de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o
salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido ante la línea aérea al
momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante tenga dos o más
nacionalidades.
b) La información relativa a los datos del
vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida contenga
datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
III. Extemporánea, cuando la información sea
recibida por
IV. Omitida, la información relativa a los
pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea
transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo
señalado en las fracciones I y II de la regla 1.9.2., salvo que se compruebe
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice
en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo
y forma a
b) Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave
aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir
electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en
el extranjero.
c) Cuando por fallas en el sistema electrónico de
d) Cuando por fallas técnicas comprobables por
parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se
notifique tal circunstancia a
e) Cuando la línea aérea demuestre con copia del
mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada
antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 1.9.2.
Se
aplicarán las sanciones correspondientes por el incumplimiento a la obligación
de transmisión de información a que se refieren las fracciones I y II de la
regla 1.9.3., a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración
transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que
transporten.
1.9.6. Para los efectos del artículo 16-B de
I. Copia certificada del acta constitutiva y sus
modificaciones, donde sea visible la inscripción en el Registro Público de
Comercio y donde conste que su objeto social incluye la prestación de los
servicios que solicita.
II. Con el que acredite que cuentan con un capital social
o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
III. Con el que se acredite la representación legal
de la persona que formule la solicitud, con poder para actos de administración.
IV. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal de la persona moral solicitante.
V. Listado de sus asociados, tratándose de
asociaciones de transportistas.
VI. Escrito libre firmado por el representante
legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada,
así como sus accionistas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, que cuentan con amplia solvencia moral y económica, así
como capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los
servicios de procesamiento electrónico de datos.
VII. Con el que acredite el pago de derechos
previsto en el artículo 40, inciso p) de
Presentada
la solicitud en los términos de la presente regla
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que
1.9.7. Las personas morales que obtengan la
autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de
I. Prestar el servicio en forma continua e
ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los términos
de la regla 4.2.1.
II. Efectuar la transmisión electrónica de los
datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello
el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del apartado A del Anexo
1.
III. Informar a la autoridad aduanera sobre las
adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia
técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y
validación de los formatos que amparan la importación temporal de los
remolques, semirremolques y portacontenedores.
V. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el
apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los
medios de cómputo y su mantenimiento.
VI. Llevar un registro automatizado y simultáneo de
operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de
VII. Integrar y mantener actualizado un registro
diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación
o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del
permiso otorgado por
VIII. Formar un archivo por cada usuario del servicio
con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio,
copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y
comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
IX. Informar en forma inmediata a la autoridad
aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la
prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan
conocimiento.
X. Mantener la confidencialidad absoluta de toda
la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Quienes
pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o
portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la
información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal,
domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así
como cualquier modificación a esta información.
En
ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir
electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques,
Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato
denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social,
su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque
vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
1.9.8. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
1.9.9. Para los efectos de
lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36,
penúltimo párrafo de
Las
empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información
relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de
carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación
o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o
consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o
cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla
1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la
aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma
español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se
fijarán entre las partes.
Tratándose
de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías
en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá
transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente
mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.14., fracción IV;
mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías
tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan
con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos
intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en
contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles;
mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24
horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En
el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de
la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas
antes de que zarpe la embarcación.
La
información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse
mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:
I. Nombre del buque, clave del país de la
bandera de la embarcación y número de viaje.
II. Señal distintiva de llamada.
III. El CAAT de conformidad con lo previsto en la
regla 2.4.6., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general
o agente naviero consignatario de buques.
IV. Número total de conocimientos de embarque que
ampara el manifiesto de carga.
V. Números de conocimientos de embarque
(master) que ampara el manifiesto de carga.
VI. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de origen.
b) Clave del país y del puerto de carga en
el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino.
VII. Tratándose de importaciones, el nombre,
RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos,
domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía,
salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Nombre,
RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de
la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como
se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Tratándose
de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado
para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del
embarcador de la mercancía.
Así
como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago
de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la
persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en
el conocimiento de embarque.
Cuando
se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o
efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales,
o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4,
OIN9304013N0 o EXTR920301TS4, según corresponda.
Para
el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que
residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal,
dicha información no será declarada.
VIII. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la
mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad
de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
IX. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la
mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá
especificarse también para cada contenedor.
X. Descripción de la mercancía, no se
aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de
las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”,
“alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo
contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
XI. Número, cantidad y dimensiones de los
contenedores.
XII. Número de sello(s) de cada contenedor.
XIII. Tipo de servicio contratado.
XIV. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su
clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para
el caso de emergencias.
XV. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se
ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
XVI. Fecha estimada de zarpe o de
arribo del buque.
Tratándose
de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador
por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía
y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de
Cuando
conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de
transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de
arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas,
debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45
de
En
los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
Los
agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de
carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga
mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la
mercancía en el recinto fiscalizado.
Para
los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación
marítima,
Para
los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán
solicitar a
1.9.10. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de
Los
agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la
transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a
la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras
empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla
1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma
español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se
fijarán entre las partes.
En
importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.
Tratándose de
buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en la regla 3.1.14., fracción IV; mercancías no transportadas en
contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o
barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea
carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de
carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como
cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas
antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la
información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la
embarcación.
La
información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que
para tales efectos emita
I. Nombre del buque y número de viaje.
II. El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6. del agente internacional
de carga y de la empresa transportista marítima.
III. Números de conocimiento de embarque “house”
relacionados al conocimiento de embarque “master”.
IV. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga, en el
caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino final.
V. Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o
registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos,
domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía,
salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Nombre,
RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de
la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal
como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Tratándose
de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado
para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del
embarcador de la mercancía.
Así
como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago
de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la
persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en
el conocimiento de embarque.
Cuando
se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o
efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales,
o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4,
OIN9304013N0 o EXTR920301TS4, según corresponda.
Para
el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que
residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal,
dicha información no será declarada.
VI. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se
transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán
especificarse también para cada contenedor.
VII. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la
mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá
especificarse también para cada contenedor.
VIII. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones
genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales
como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”,
“mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la
transmisión efectuada es incorrecta.
IX. Número, cantidad y dimensiones de los
contenedores.
X. Tipo de servicio contratado.
XI. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su
clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona
de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose
de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida
electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador
por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía
y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida
electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de
En
los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la
rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado
el mecanismo de selección automatizado.
Para
los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga
internacional,
Para
los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán
solicitar a
1.9.11. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
Las
empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a
las mercancías que transporten consignadas en la guía aérea, mediante la
transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación
de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la
información en idioma español o inglés.
Tratándose
de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
I. Para todos aquellos vuelos
provenientes del extranjero de países de América del Norte incluso de los
Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y Sudamérica
(al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento de
despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio
nacional y;
II. Para todos aquellos vuelos provenientes
de países distintos de los señalados en el punto anterior, la información
deberá ser transmitida cuatro horas después de que el avión despegue del último
aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.
En
el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de
la presente regla, deberá transmitirse dentro de un plazo de 12 horas hábiles,
una vez que el avión despegue con dirección al extranjero.
La
información que aparece en las guías aéreas deberá transmitirse mediante el
sistema electrónico con los siguientes datos:
I. Dueño/operador.
II. Número de vuelo.
III. Puerto de carga.
IV. Puerto de descarga.
V. Tipo de guía aérea (M=master, H=house).
VI. Número de guía.
VII. Número de piezas.
VIII. Peso (kg/lb).
IX. Nombre y domicilio del embarcador.
X. Nombre y domicilio del consignatario.
XI. Descripción de la mercancía (Este campo no será
necesario transmitir, cuando se trate de carga consolidada).
XII. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se
ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
Tratándose
de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador
por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía
y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de
Cuando
conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de
transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de
arribo por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la
autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla
con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya
ingresado al recinto fiscalizado.
1.9.12. Para los efectos de los artículos 20, fracción
VII y 43 de
I. Datos generales de la guía de
embarque:
a) Clave del ferrocarril.
b) Número de identificación único.
c) Fecha de emisión del número de
identificación único.
d) Número y tipo de guía.
e) Tipo de operación.
f) Aduana-Sección de cruce y de despacho.
g) Patente del agente aduanal o número de
autorización del apoderado aduanal (opcional).
h) Descripción, tipo y secuencia de la
mercancía.
i) Peso neto.
j) Unidad de medida de comercialización.
k) Cantidad en unidad de medida de
comercialización.
l) País de carga-origen y de descarga.
m) Entidad federativa de carga-origen y de
descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga
de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).
II. Datos del equipo ferroviario:
a) Tipo de equipo.
b) Número de identificación del equipo.
c) Cantidad de equipos.
d) El número y tipo de contenedor, en su
caso.
III. Datos del remitente y consignatario:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID
(opcional), según corresponda.
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID
(opcional), según corresponda.
Las empresas de transporte
ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere
la fracción I de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces
que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento
correspondiente.
Cuando el número de
identificación único no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a
la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, los datos
del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario, las empresas
de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
El agente o apoderado aduanal
deberá declarar en el pedimento, en
El agente o apoderado aduanal
deberá presentar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce del
ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según
corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito
interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
Una vez que la empresa de
transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o
facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar
vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
I. En el caso de introducción de mercancías
a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce del ferrocarril
a territorio nacional, conforme a los lineamientos que emita
que se trate.
II. En caso de extracción de mercancías de
territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los
lineamientos citados en la presente regla, hasta cinco horas antes de que el
ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida o, en
su caso, al momento de su arribo, considerándose activado el mecanismo de
selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del
mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de
que se trate.
Antes
del cruce del ferrocarril, se deberá enviar vía electrónica al SAAI la
información correspondiente a la lista de intercambio, conforme a los citados
lineamientos. Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se
verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se
encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías
transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la
empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
1.9.13. Las empresas concesionarias del transporte
ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los
procedimientos que a continuación se detallan:
I. Tratándose del tránsito interno a la
importación:
a) Deberán transmitir por medio electrónico a la
aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del
arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos
previstos en la regla 4.2.15., la clave y número de pedimento que ampare las
mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el
pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el
caso.
Para
los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la
frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a
lo dispuesto en la regla 1.9.12.
b) La empresa concesionaria del transporte
ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos,
deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que
cuenten con inspección de rayos "gamma".
c) La empresa concesionaria del transporte
ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías,
al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho,
dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto,
del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a
cerrar esos pedimentos
en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte
ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a
que se refiere la regla 4.6.6., en contenedores ya sea en estiba sencilla o
doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
II. Tratándose del tránsito interno a la
exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del tirón y el
tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la
exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista,
debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de
operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b) La empresa concesionaria del transporte
ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo
del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la
constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de
intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 4.2.15.,
el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o
retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos
con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas
mediante pedimentos consolidados.
Para los efectos del párrafo
anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país,
la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla
1.9.12.
Las
empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los
lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la
aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas
de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar
la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita
1.9.14. Para destinar mercancías al régimen de depósito
fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión
electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo
electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El almacén general de depósito autorizado deberá
transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo electrónica de
conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá
señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las
mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el
RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección aduanera de
despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.
e) Clave de la aduana en cuya circunscripción se
encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las
mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1
del Anexo 22.
f) Fracción arancelaria en la que se clasifica la
mercancía, conforme a
g) Claves correspondientes a la unidad de medida
de aplicación de
h) Cantidad de las mercancías conforme a las
unidades de medida de
i) El valor en dólares de la mercancía conforme a
la o las facturas.
El
agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de
depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que
serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e
i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual
se pretende que permanezcan las mercancías.
II. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito,
el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la
información señalada en la fracción anterior.
III. El SAAI transmitirá a la aduana o sección
aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.
IV. El almacén general de depósito transmitirá por
cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica
correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
V. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el
folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando
los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo
22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
VI. La carta de cupo electrónica deberá validarse
en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso
contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
VII. Concluido el despacho aduanero, el SAAI
transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de
depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.
Una
vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente
regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se
refiere el artículo 119, cuarto párrafo de
El
plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de
Título
2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.
Capítulo
2.1. Disposiciones Generales.
2.1.1. Para los efectos de los artículos 18 de
Para los efectos del artículo
19 de
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de
Las
personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de Aduana para
pasajeros procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de
Pasajeros”, que forman parte del apartado A del Anexo 1, que llevan consigo
cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la
moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar
o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a
que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Las
empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de
mensajería incluidas las de paquetería y correo que internen o extraigan del
territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos
referidos en el primer párrafo de esta regla deberán anexar al documento
aduanero correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de
esta regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la
documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo
o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.
La
persona que utilice los servicios de las empresas de transporte internacional
de traslado y custodia de valores; mensajería, incluidas las de paquetería y
correo, deberá declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a
que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el
documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.
Tratándose
de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o
exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del
mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del
primer párrafo del artículo 9º de
esta regla.
Para
efectos de esta regla, el formato “Declaración de Internación o Extracción de
Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar”, que forma parte del apartado A
del Anexo 1, podrá presentarse de manera electrónica con
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
9o. de
Para
los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán
por cada operación de importación o exportación que realicen, anexar al
pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de
la regla 2.1.2.
Tratándose
de otros documentos por cobrar, se entenderán:
I. Los títulos de crédito o títulos valor
regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de
II. Aquellos títulos de crédito o títulos
valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución
financiera tanto nacional como extranjera.
2.1.4. Para los efectos de los artículos 37 de
2.1.5. Para los efectos del artículo 89, fracción V de
I. Se haya modificado la clave del RFC como
consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la
aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.
II. Se haya cancelado el RFC del importador o
exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión
o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes,
presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.
III. Se haya asentado por error en el pedimento
respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le
encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana
lo siguiente:
a) Que previo al despacho de la mercancía, hayan
contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para
llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII,
inciso g) y 169, último párrafo de
b) Que la documentación a que se refiere el
artículo 36, fracciones I y II de
c) Que el agente aduanal o los apoderados hayan
efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate
del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que
se cometió el error.
d) Que al momento de haber efectuado el despacho
de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía
como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en
el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se
refiere la regla 1.3.7. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho
padrón. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable cuando se trate de
importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1. o de exportaciones.
e) Que no resulte lesionado el interés fiscal y
que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la
mercancía.
La
rectificación a que se refiere esta fracción,
deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato
posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de
selección automatizado y sólo se podrá
efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre
y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
IV. Se haya asentado incorrectamente el RFC
por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se
compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico,
con la documentación que acredite su RFC.
En
ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de
selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento
aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran
sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el
ejercicio de las facultades de comprobación.
Adicionalmente,
se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado
en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se
efectúa en forma simultánea a la clave del
RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
Capítulo
2.2. Depósito ante
2.2.1. Para los efectos del artículo 23, primer
párrafo de
I. De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad
Hidalgo, Chiapas.
II. De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad
Juárez, Chihuahua.
III. De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad
Reynosa, Tamaulipas.
IV. De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
V. De Matamoros, con sede en
la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
VI. De Mexicali, con sede en la
ciudad de Mexicali, Baja California.
VII. De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales,
Sonora.
VIII. De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo
Laredo, Tamaulipas.
IX. De Piedras Negras, con sede en la ciudad
de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto
Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
X. De Subteniente López, con sede en la población de
Subteniente López, Quintana Roo.
XI. De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana,
Baja California.
También
podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas
fronterizas, siempre que se trate de operaciones "in bond".
2.2.2. Para los efectos del artículo 15, fracción III
de
2.2.3. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá
verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos
presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor
y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y
las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el
pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que presenten para su
retiro.
Para
efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las
facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico
y el software que les sea proporcionado por
Si se detecta que no han sido pagadas las
contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del
pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el
pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías,
retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de
esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su
circunscripción.
2.2.4. Para los efectos del artículo 31 de
2.2.5. Para los efectos del artículo 32 de
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará
mediante escrito libre ante
la aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado
de la documentación que se indica:
I. Descripción y cantidad de la mercancía de
conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia
del mismo.
II. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o
fiscalizado.
III. Fecha en que la mercancía causó abandono,
presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por
la aduana.
IV. Fracción arancelaria de la mercancía.
V. Acuse de
recibo del aviso que se presentó ante
Las
personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere la presente
regla, tendrán un plazo de 30 días para retirar del recinto fiscal o
fiscalizado las mercancías.
2.2.6. Para los efectos del artículo 32, penúltimo
párrafo de
I. Las personas que opten por efectuar la
venta de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
a) Convocatoria.
1. Se convocará al remate de las
mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se
ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos
15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso
señalarán entre otros datos, los siguientes:
a) Lugar, fecha y hora en que se efectuará
el remate.
b) Descripción del lote de mercancías que
serán subastadas.
c) El valor de los bienes y la postura
legal.
d) Requisitos y condiciones para presentar
las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la
postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.
2. También se publicará el aviso
en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos
con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
3. No podrán participar las
personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita
persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se
considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción
IV del Código.
b) Remate.
1. Se efectuará el remate en la
fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la
vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la
publicación del aviso.
2. Los interesados en la
adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas
correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de
anticipación a la señalada en el aviso.
3. Los sobres deberán abrirse el
día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada
por
4. Desde la fecha en que se esté
en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la
mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y
custodia.
c) Primera, segunda y tercera
almonedas.
1. Se
tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento
que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos
del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor
que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público
autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
2. Se
convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos de la fracción I,
incisos a) y b) anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la
fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no
haya postor.
3. Cuando
tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a
una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada
para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda
en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones
que la primera.
d) Destino de las mercancías
adquiridas.
El adquirente podrá optar por retornar
las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos
de
Para los efectos del artículo 56 de
las mercancías.
e) Pago de las mercancías.
El pago total del importe del lote
de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no
mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque
certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al
cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.
f) Aplicación del producto de
la venta.
1. Se
aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por
el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá
expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario
original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante
el IVA.
2. El
remanente será entregado a las asociaciones civiles que al efecto se
constituyan para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las
instalaciones de las propias aduanas. En este caso, serán cargos normales las
cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de
dichos servicios.
II. Las personas que opten por
la donación o destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el
siguiente procedimiento:
a) Para proceder, en todo
caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de
la aduana de que se trate, con visto bueno de
De autorizarse la donación, las
donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de
la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones
correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como
base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el
transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de
transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine
mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho
avalúo tendrá una vigencia de seis meses. Asimismo, cumplirán con las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán
las que rijan en los términos del artículo 56 de
La
donación efectuada conforme a este inciso, sólo procederá cuando la donataria sea un
organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para
recibir donativos deducibles en el ISR.
b) En el caso de destrucción de las mercancías, el
aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante
2.2.7. Para los efectos de los artículos 92 y 93 de
I. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser
importadas, o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero
distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, anexando copias del
pedimento original de importación correspondientes al transportista y al
importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de
porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
En el caso de desistimiento del
régimen de exportación, no será necesario cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias a que se encuentren sujetas las mercancías a la
importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de
conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de
En el pedimento de
desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como
efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del
artículo 49 de
II. Tratándose de mercancías de procedencia
nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser
exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de
fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá
su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar
escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la
factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de
las mercancías.
Las empresas de mensajería y
paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado
y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso
a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con
el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
III. Tratándose de mercancías que no se
encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el
pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir
del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico
del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a los
lineamientos que al efecto emita
En el caso de que se pretenda
compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el artículo 122 del
Reglamento, así como en las reglas 1.6.18. y 5.2.7.
No
procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia
extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de
sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
Capítulo 2.3. Recintos Fiscales, Fiscalizados y
Fiscalizados Estratégicos.
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de
En
la licitación podrán participar las personas morales constituidas conforme a
las leyes mexicanas que presenten su solicitud ante
Una
vez que se cumplan con los requisitos y las condiciones que se señalen en las
Bases y dentro del plazo que se establezca en las mismas,
Para
los efectos del artículo 14-A de
I. Copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad con los titulares que integran el capital social, en la que se
acredite un capital mínimo pagado de $600,000.00 y, en su caso, las reformas a
la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro
Público del Comercio. En el caso de que la solicitud la presente una
Administración Portuaria Integral, deberá acreditar un capital social mínimo
pagado de $100,000.00.
II. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal.
III. Copia simple de las declaraciones anuales del
ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a los
dos últimos ejercicios fiscales.
IV. Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes
del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno
de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior.
V. Programa de inversión presentado en sobre
cerrado, el cual contendrá dos
juegos de planos impresos y digitalizados en disco compacto en formato Autocad,
en los que se identifique la superficie objeto de la solicitud, las obras,
instalaciones y/o adaptaciones, conforme a los lineamientos que emita
VI. Copia certificada del documento con el cual se
acredite el uso o goce del inmueble objeto de su solicitud.
VII. Escrito firmado por el representante legal y
por cada uno de los accionistas, a través del cual manifiesten bajo protesta de
decir verdad, que cuentan con solvencia económica, capacidad técnica,
administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías, y que se encuentran al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.3.2. En aquellos casos en que dentro del inmueble
propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen
recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos
de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de
Tratándose de inmuebles ubicados en forma
colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de
mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies
dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una
Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para
la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de la
superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto la siguiente
documentación:
I. Solicitud por escrito que cumpla los requisitos
señalados en el artículo 18 del Código, en la que se señale la ubicación,
colindancias, infraestructura y demás características con que cuenta el inmueble
cuya superficie se pretende adicionar al área previamente habilitada como
recinto fiscalizado estratégico, así como el nombre y datos de la empresa que
en dicha superficie pretenda destinar mercancía al régimen de recinto
fiscalizado estratégico.
II. Solicitud para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, formulada por el representante legal de la
empresa que acredite tener el uso o goce del inmueble colindante al recinto
fiscalizado estratégico, por ser de su propiedad, conforme al artículo 135-A de
2.3.3. Para los efectos del artículo 14-C de
I. Copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un capital
social fijo pagado de $300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación
de servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, en donde sean
visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II. Documentación con la cual se acredite la
representación legal de la persona que suscribe la solicitud, con poder para
actos de administración.
III. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal de la persona moral solicitante.
IV. Copia simple de las declaraciones anuales del
ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales
inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
V. Relación y descripción del equipo necesario
para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva constitución,
el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número de empleados
que prestarán el servicio.
VI. Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor
de
VII. Copia de póliza del seguro con cobertura mínima
de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea prestar el
servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros, derivados de la
prestación del servicio de carga, descarga y maniobras. El contrato de seguro
deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
VIII. Copia del acuse de recibo electrónico o de
la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que
forma parte del Anexo 1 de
Los
gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados, podrán
solicitar la autorización a que se refiere el artículo 14-C de
La autorización podrá otorgarse
hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará sujeto a que el
servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los
usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que
garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del
recinto fiscal, debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana,
si el número de solicitantes lo permite.
2.3.4. Las personas que obtengan autorización en
términos del artículo 14-C de
I. Proporcionar los servicios de limpieza y
mantenimiento dentro del recinto fiscal conforme al proyecto aprobado por el
administrador de la aduana de que se trate, el cual podrán realizar utilizando
cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
a) Con
las aportaciones que realicen a las asociaciones civiles constituidas conforme
a la regla 1.4.17., para efectos del artículo 202 de
b) En caso de que no se encuentre constituida una
asociación civil en la aduana de que se trate, los titulares de las autorizaciones deberán
presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros
15 días del mes siguiente a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta
de aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de
servicios o la realización de obras. Una vez que el administrador de la aduana,
conjuntamente con
En ambos casos, los titulares de
las autorizaciones deberán sujetarse a los Lineamientos para el Mantenimiento,
Reparación o Ampliación a que se refiere la regla 1.4.17.
Las
aportaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán del 3% del total
de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los
servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.
Los
titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al
párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y
descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.
II. Proporcionar a la aduana de que se trate, una
relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento
que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y darle
aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta
ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso
de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de
servicios correspondiente.
III. Uniformar al personal que labore para la
persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el
gafete oficializado por el administrador de la aduana.
IV. Poner a disposición de la aduana un
registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro
del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio,
RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.
V. Cumplir con los demás lineamientos de seguridad
y control que determine la autoridad aduanera.
2.3.5. Para los efectos del artículo 14-C de
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de
los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga,
descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se
acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de
la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.
Para
los efectos del artículo 144-A, fracción V de
2.3.6. Para los efectos del artículo 14-D de
I. Copia certificada del acta
constitutiva, con la integración y titulares del capital social actual, en la
cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo y variable pagado de
$1’000,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II. Copia certificada del documento con el
cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de diez
años.
III. Programa de inversión, el cual contendrá los
conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones
a realizar incluyendo aquellas inversiones que se requieran en infraestructura
de vías de comunicación, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva
inversión, fuentes de financiamiento y los plazos en que se efectuarán las
inversiones.
IV. Los planos en los que se identifique la
superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que al efecto emita
V. La propuesta deberá considerar los siguientes
elementos:
a) Delimitar el recinto fiscalizado
estratégico conforme a los lineamientos que al efecto emita
b) La instalación de equipos de rayos X,
circuito cerrado de televisión y demás medios de control, conforme a los
lineamientos que al efecto emita
VI. Estudio económico que demuestre la viabilidad
económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar escrito con
opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos
S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página electrónica www.banobras.gob.mx.
Los
gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados,
desconcentrados, empresas de participación estatal constituidas de conformidad
con
Las
Administraciones Portuarias Integrales podrán solicitar la habilitación y
autorización a que se refiere el artículo 14-D de
los siguientes:
I. Copia simple del título de concesión de
II. Los planos del recinto portuario.
III. El programa maestro portuario del puerto que
corresponda.
IV. Escrito en el que
Cuando
la solicitante sea una Administración Portuaria Integral, para la emisión de la
autorización se requerirá visto bueno de
del fiscalizado, sistemas que permitan el enlace y la transmisión de la
información al SAT.
2.3.7. Las personas morales que obtengan la
habilitación y autorización a que se refiere el artículo
14-D de
I. Llevar a cabo las acciones necesarias
para la administración, supervisión y control del recinto de conformidad con
los lineamientos que emita
II. Adoptar las medidas necesarias para
delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal efecto
emita
III. Proveer la infraestructura necesaria para la
prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita
IV. Construir, mantener y administrar la
infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el suministro de
servicios públicos en dichas instalaciones.
V. Proporcionar, instalar y dar
mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado
del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás
mecanismos de control requeridos por
VI. Integrar una base de datos automatizada
y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo
acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que
se refiere el artículo 135-A de
VII. Operar servicios de vigilancia.
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de
seguridad establecidas.
IX. Cumplir con los lineamientos que determinen las
autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de
las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las
autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a
denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a
Tratándose
de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de
2.3.8. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de
I. De conformidad con la fracción I del artículo 15 de
II. Para los efectos de la compensación a que se
refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción
VII, segundo párrafo del artículo 15 de
a) Para la compensación contra el
aprovechamiento:
1. Cuota que por los citados
servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en
2. Fecha a partir de la cual la
mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su
embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del
Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.
3. En su caso, fecha en que las mercancías son
retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del
almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado
y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.
4. Importe
total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el
lapso de prestación de los servicios.
5. Descripción de las
mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso,
volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado
calcular el costo de los servicios.
6. Adjuntar al dictamen copia de
los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de
valor alguno.
b) Para la disminución contra el
aprovechamiento:
1. Programa autorizado por el
SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando plano
en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus
instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las
mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su
valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.
2. Acta levantada por
autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y
periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y
en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las
autoridades.
3. La disminución de los
importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando
disminuciones parciales y saldos pendientes.
4. Adjuntar al dictamen copia de
los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de
valor alguno.
c) Resumen de la información contenida en
la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el
contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y
disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a
compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir
para el mes siguiente.
El contribuyente manifestará
expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales
compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la
información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando
así corresponda.
El dictamen descrito en la
presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la
empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras,
en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo dispuesto
en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
III. Para los efectos de
las fracciones V y VI del artículo 15 de
Los plazos para el
almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen
mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto
de transferencia o transbordo. En
ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto
en este párrafo.
Para el cómputo de los plazos de almacenamiento gratuito de las
mercancías a que se refiere la fracción V del artículo 15 de
IV. El plazo a que se
refiere la fracción V del artículo 15 de
Cuando los consolidadores
o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la
aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación
en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados
durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la
comunicación antes mencionada y
serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia
o por retraso en el aviso de que se trate.
V. Para los
efectos de la fracción VI del artículo 15 de
VI. Los titulares
de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de
cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los
servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus
establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de
VII. Deberán presentar la siguiente documentación durante los periodos que a continuación se señalan y a las autoridades que se mencionan:
a) A más tardar el
último día de cada mes:
1. Copia
del dictamen a que se refiere la
fracción II del primer párrafo de esta regla, a
2. La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, a través de la aplicación que se encuentra en la página electrónica www.sat.gob.mx.
3. Copia
de la forma oficial 16 denominada “Declaración general de pago de productos y
aprovechamientos”, que forma parte
del Anexo 1 de
b) Tratándose de los recintos
fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el
artículo 232-A de
c) A más tardar el día 15 del
mes de febrero de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada
“Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
VIII. De conformidad con lo
previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo de
IX. Para los
efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX
de
2.3.9. Para los efectos del artículo 15,
fracción III de
la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto
fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación
con la aduana y
I. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al
recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de
aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque,
guía aérea (master y/o guía house)
o carta de porte.
d) Número de registro de buque/número de
vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del
contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el
que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo
de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a
granel.
j) Valor comercial declarado en el
documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario
original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el
conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la
mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los
datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán
conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el
documento de transporte.
m) Nombre de quien envía la mercancía
(remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).
n) Domicilio de quien envía la mercancía
(remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).
II. A la salida de la mercancía del recinto
fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto
fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el
almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la
aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de
autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la
transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su
caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén,
medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio
de transporte).
l) Registro de previos y toma de muestras
(agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de
movimiento).
Tratándose
de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será
necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso
e) y II, incisos i), j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida,
desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y
transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas
de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la
presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente
al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita
Las
personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán
conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones
realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un
periodo mínimo de 60 días.
2.3.10. Para los efectos del artículo 17 de
Los
gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México,
previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes
aduanales a través de
Los
usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas,
podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto
de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de
$60.00.
A
los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el
reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de
México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla.
Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a
El
costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres
Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla,
respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
Los
agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se
refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y
en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los
gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus
actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación
laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de
Para
los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto
Internacional de
El
número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios
distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el
administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la
aduana correspondiente.
Las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes
de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la
vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma
del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el
“Buzón para trámites ante
El
administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al
párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada
uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos
señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el
gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la
regla 1.1.11., salvo que previa autorización de la aduana, se permita que una
persona distinta reciba el gafete, conforme a los lineamientos emitidos por
Los
gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo
en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla
permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes tendrán una
vigencia desde el mes en que se expidan y hasta el mes de diciembre del año
inmediato posterior al año de su expedición. Cuando la vigencia de los gafetes
haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete
correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el
procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos
de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el
procedimiento establecido en la presente regla.
Las
personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos
fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa,
de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo
de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual
se realizó el procedimiento mencionado.
En
caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las
personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de
recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual
se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla,
presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se
consigne dicho incidente.
Para
efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición,
distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la
presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas,
Capítulo
2.4. Control de las Mercancías por
2.4.1. Para los efectos del artículo 10, segundo
párrafo de
Las personas morales interesadas en obtener la
autorización a que se refiere el párrafo anterior o su prórroga, para uso
propio y/o de terceros, deberán presentar solicitud ante
I. Un plano de las instalaciones en que
se llevarán a cabo las operaciones solicitadas;
II. Copia certificada del documento que
acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones;
III. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Lo
anterior sin perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de
La resolución se emitirá en un plazo
no mayor a 12 días contados a partir de la fecha en que se haya presentado el
formato debidamente requisitado y se haya dado debido cumplimiento a los
requisitos que establece la presente regla. En el caso de que se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
La autorización se podrá otorgar con
una vigencia de hasta cinco años, misma que podrá ser prorrogada por un plazo
igual, siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de prórroga con
12 días de anticipación a su vencimiento ante
Tratándose
de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y
almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias
2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las
fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de
de Energía.
No
procederá la autorización a que se refiere la presente regla cuando la
mercancía que pretenda importarse se encuentre sujeta a la verificación física
de las mercancías para el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias previo al despacho de las mismas.
Las
modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la
autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el segundo
párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que
acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos
previstos para el otorgamiento de la autorización.
2.4.2. Para los efectos de la regla 2.4.1.,
las empresas autorizadas conforme a la citada regla, previo al despacho de las
mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán
informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre,
número de registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de
mercancías a territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el
nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso
de la mercancía a despachar.
Las
empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a
territorio nacional, de conformidad con la factura comercial y el conocimiento
de embarque.
El
despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:
I. Importación:
Se
presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo
de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las
mercancías.
Si
procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones
donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo
establecido por
Si
procede el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías
del buque al almacén de la empresa autorizada.
La
salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios
vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan
sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a
que se refiere la regla 3.1.14.
Se
deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de
que las mercancías se presenten a granel.
Cuando
la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la
asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje
o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los
primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al
pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el
documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
II. Exportación:
Se
presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el
mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de
las mercancías.
En
el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación
a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen
las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan
cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si
el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento
aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la
autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez concluido el reconocimiento
aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar
autorizado para la salida de la misma.
Para
destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo
para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.14. y 4.5.12 y se
deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento
establecido en las fracciones I o II de la presente regla.
Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente regla, se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
2.4.3. Para los efectos de los artículos 10 y 19 de
Para
los efectos del párrafo anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito
libre ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación
al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente
información y documentación:
I. Descripción de la embarcación o
artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso,
de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que les
corresponda conforme a
II. Nombre y patente del agente aduanal o
autorización del apoderado aduanal que realizará la operación.
III. Indicar la logística y medio de transporte
marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad
aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el
despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada
en ella.
IV. En su caso, el certificado de registro
del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a
importar.
Una
vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación
o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:
I. El agente o apoderado aduanal que realice la
importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que
transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación
definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval
y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
II. Si procede el reconocimiento aduanero, éste se
practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de
conformidad con lo establecido por
III. Si procede el desaduanamiento libre, se
entregará el o los pedimentos correspondientes al agente o apoderado aduanal,
teniéndose por concluido el despacho aduanero.
2.4.4. Para los efectos de los artículos 11, 56,
fracción III, 84 de
I. Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
Lo
anterior, sin perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de
derechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de
II. Copia certificada del documento que acredite el
legal uso o explotación de las instalaciones.
III. Copia certificada de los permisos requeridos
para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que se trate.
La
autorización se podrá otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable
por un plazo igual, siempre que los autorizados presenten la solicitud de
prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante
Las
modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización,
deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la
presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la
modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el
otorgamiento de la autorización.
Asimismo,
para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con
autorización para introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán
llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:
I. Número, fecha y clave del pedimento.
II. Número de la factura o de la nota de venta.
III. Valor factura o nota de venta.
IV. Cantidad de mercancías amparadas por la factura
o nota de venta.
V. Lectura del medidor, o en su caso, número de factura
y cantidad que ampare, expedida por el proveedor o del servicio de transporte
de gas.
VI. Fecha del reporte del medidor, o en su caso,
fecha de la factura expedida por el proveedor o del servicio de transporte de
gas.
VII. Porcentaje de diferencia mensual de la
mercancía.
VIII. Porcentaje de diferencia anual de la mercancía.
Los
pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la
mercancía declarado en la factura o nota de venta.
La
cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia
mensual de la mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por
los medidores instalados por la empresa autorizada o en su caso por las
facturas del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al
momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia
mayor al 5% de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del
proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas se deberá presentar
un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la
presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades
efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que
correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código.
Las
empresas autorizadas deberán presentar ante
2.4.5. Para los efectos de los artículos 20, fracción
IV, primer párrafo y 53 de
Cuando
se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con
mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista
estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan
ingresado o salido dichos furgones,
independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X
o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o
extracción del furgón de
que se trate.
Dicho
aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten
con el pedimento correspondiente:
I. Datos de identificación del furgón.
II. Cantidad y descripción de la mercancía.
Presentado
el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas para
retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el
artículo 185, fracción I de
Transcurridos
los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera
retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus
facultades de comprobación.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía
prohibida y ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las
sanciones correspondientes.
2.4.6. Para los efectos de los artículos 1 y 20,
fracciones IV y VII de
I. Tratándose de personas morales copia
certificada del instrumento notarial con que se acredite que la persona que
firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de
administración. Si se trata de una persona física que es representada por una tercera
persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le
faculte para realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19
del Código.
Este
documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites
bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por la misma
persona, en caso de que se revoque el poder, el titular del registro deberá
hacerlo del conocimiento de
II. Copia Certificada del acta constitutiva, cuando
el solicitante sea una persona moral.
III. Copia certificada de la identificación oficial con fotografía y firma
del solicitante cuando se trate de una persona física.
IV. Carta responsiva que
incluya el RFC de la persona moral o de la persona física que solicita el
registro, para el uso de la clave de acceso al SIRET, misma que se deberá
imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por su representante
legal.
Previo
al envío de la solicitud de registro del CAAT, se deberá capturar la siguiente
información, según corresponda, en el SIRET en la página electrónica www.aduanas.gob.mx:
I. Tratándose de agentes navieros y
consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:
a) Denominación o razón social de la
sociedad tratándose de los agentes internacionales de carga. Tratándose de
agentes navieros y consignatarios de buques deben capturar la denominación o
razón social de la sociedad o el nombre completo de la persona física.
b) RFC del solicitante.
c) Domicilio fiscal
del solicitante.
d) Nombre del director general cuando el solicitante sea
una persona moral.
e) Nombre y cargo del representante legal
cuando el solicitante sea una persona moral.
f) Número de escritura del acta
constitutiva cuando el solicitante sea una persona moral.
g) Nombre de una persona de contacto.
h) Número de teléfono y correo electrónico
de la persona de contacto.
Si
con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información de los incisos
c), d), g) y h) a que se refiere la presente fracción, la información se
actualizará directamente en el sistema, sin que sea necesario presentar aviso
por escrito ante
II. Tratándose de las personas que
proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de
vehículos de carga, que ingresen mercancías a territorio nacional en la
frontera norte del país:
a) Denominación o razón social de la
sociedad o nombre completo de la persona física.
b) RFC de la sociedad o de la persona
física.
c) Domicilio fiscal de la
sociedad o de la persona física.
d) Nombre del director general de la
sociedad, en su caso.
e) Nombre y cargo del representante legal
de la sociedad, en su caso.
f) Número de escritura del acta
constitutiva de la sociedad, en su caso.
g) Nombre de una persona de contacto.
h) Número de teléfono y correo electrónico
de la persona de contacto.
i) Lista del parque vehicular, incluyendo
el NIV o número de serie; número económico; tipo de vehículo; y número de
placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo.
j) Lista de sus chóferes, incluyendo su
nacionalidad, CURP (en el caso
de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de
residencia y dirección completa de cada uno de ellos.
k) Nombre y RFC de los socios, tratándose de
personas morales.
Una
vez revisada y aprobada la información y los documentos,
El
registro se otorgará hasta por un plazo de cinco años y podrá prorrogarse por
un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada 60 días
antes de su vencimiento utilizando el formato previsto en el primer párrafo de
la presente regla y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos
necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere la presente Resolución.
Quienes
hubieran obtenido el CAAT deberán informar a
Tratándose
de las empresas de transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará a
través del SIRET en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, por conducto de sus agentes navieros o
consignatarios de buque, proporcionando únicamente la información que les
requiera dicho sistema. El CAAT les será proporcionado por la misma vía.
Tratándose
de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y a los
propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos
de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de
registro del CAAT ante
El
CAAT otorgado en los términos de la presente regla será cancelado cuando el
titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés
público. Dicha cancelación surtirá sus efectos a partir del día siguiente a
aquél en el que se presente.
2.4.7. Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 20, fracciones IV y VII y 36, penúltimo párrafo de
2.4.8. Para los efectos de los artículos 21, fracción
VII de
I. Mercancías que sean retornadas al
territorio nacional.
II. Mercancías de procedencia extranjera
que ingresen al territorio nacional.
III. Mercancías que retornen al remitente.
Esta
información se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.9. Para los efectos del artículo 106, fracción V,
inciso b) de
I. Nombre y RFC, en su caso, de los
pasajeros.
II. Nombre, denominación o razón social y
RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.
III. Número de vuelo, señalando lugar de
salida y destino.
IV. Fecha del vuelo.
2.4.10. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo
del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que transporten en un
solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana de
tráfico marítimo antes del arribo de las mercancías, en el cual manifiesten su
consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario
del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la
autoridad aduanera.
El
agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad
solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción
VIII del Código.
2.4.11. Para efectuar el transbordo de mercancía de
procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a
que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos
internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
I. Dentro del recinto fiscalizado
señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se
almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la
aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que
contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su
contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que
verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
II. El carro o caja metálica se abordará en la
aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto
donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al
extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad
aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo
señalado en esta regla.
III. En el caso de que la aeronave en la que se
aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero,
sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a
cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional;
la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia
de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo
internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los
candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el
contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al
retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la
estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad
aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se
coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente,
se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional,
junto con un manifiesto que detalle su contenido.
IV. Una vez que retorne el carro o caja
metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el
recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.12. Para el cumplimiento de lo establecido en
la fracción II del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
2.4.13. Para los efectos
de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de
2.4.14. Para los efectos
de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de
La
base de datos automatizada deberá contener la siguiente información,
integrándose conforme a los lineamientos que para tal efecto emita
I. Denominación de la marca de que se trate.
II. Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del representante legal de la marca en México.
III. Número de registro de marca.
IV. Fracción arancelaria.
V. Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.
VI. Vigencia del registro.
VII. Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores y distribuidores autorizados, en su caso.
VIII. Logotipo de la marca.
IX. Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.
La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.13., para los efectos que correspondan.
Capítulo 2.5. Regularización
de Mercancías de Procedencia Extranjera.
2.5.1. Para los efectos del artículo 101 de
I. Tramitar por conducto de agente o
apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva declarando las claves
que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
II. Anexar al pedimento, en su caso, el
documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables en la fecha del pago
de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a
permiso o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre
el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.
III. La base gravable de los impuestos al
comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero,
Capítulo III, Sección Primera de
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de
b) En caso de no poder establecer la fecha de la
introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas
compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las
cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.
Para los efectos de determinar
la base gravable a que se refiere el artículo 78, último párrafo de
IV. Presentar el pedimento de importación
definitiva ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de su
elección, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose
de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
En ningún caso procederá la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o
tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC,
en los Decretos de
Quienes regularicen mercancía en
los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento
que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las
contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que
acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
2.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que
hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación
temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente
para tramitar su importación
definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal,
el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
II. Anexar al
pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes o asentar en el pedimento, la firma electrónica
que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido
por
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento
aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal
de la mercancía.
Tratándose de desperdicios
generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que
hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de
a) Patente original.
b) Número de documento
original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
III. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
a) Determinar y pagar el IGI, las cuotas
compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para el pago del IGI, podrán
aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o
tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías
califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen
válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o
tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Tratándose de mercancías que se
clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
b) Efectuar el pago de la multa prevista en el
artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Tratándose de desperdicios a que
se refiere el último párrafo de la fracción II de la presente regla, se tomará
en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se
encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como
base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias que
correspondan a la fecha de pago, el valor comercial de los mismos.
IV. Presentar ante el mecanismo de selección
automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación
física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se
clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
Las personas que ejerzan la
opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en
cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
Cuando se hubiera iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no
se podrá ejercer la opción a que se refiere esta regla.
2.5.3. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 119 de
de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el
pedimento de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al
SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas en definitiva, conforme a lo
siguiente:
I. El importador deberá tramitar por conducto de
agente o apoderado aduanal el pedimento para su importación definitiva con las
claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare
la mercancía excedente o no declarada y transmitir
en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con
que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva,
en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que
demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por
III. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del IGI y las demás
contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados
en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha de
introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al
depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de excedentes o no declaradas y
hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias o
medida de transición aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado
el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso
de sobrantes, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código.
IV. Presentar el pedimento de importación
definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la
presentación física de la mercancía y sin que se tenga que activar por segunda
ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento
modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de
manera documental.
La importación definitiva de la
mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes de cualquier
extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de
introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o
no declarado.
Lo dispuesto en la presente
regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad aduanera detecte la
mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
2.5.4. Las empresas que tuvieren en su poder
maquinaria o equipo y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar
su legal importación, estancia o tenencia, podrán:
I. Quienes hubieran ingresado dichas mercancías a
territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por
retornarlas virtualmente para tramitar
su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Tramitar por conducto de agente o apoderado
aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana que
corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo
de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
b) Anexar al pedimento de importación definitiva,
en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo
aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones
correspondientes.
c) Tratándose de mercancías que fueron
importadas al amparo del artículo 108, fracción III de
d) Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
1. Determinar y pagar el IGI,
las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
2. Efectuar el pago de la multa
prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Para
la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá
utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
II. Regularizar dichas mercancías, cuando su
importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Tramitar por conducto de agente o apoderado
aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana que
corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de
selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
b) Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
c) Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán efectuar el pago del IGI, el IVA y las demás contribuciones
que correspondan, así como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de
pago.
La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de
b) En caso de no poder establecer la fecha
de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y
cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de
las cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
La opción a que se refiere esta
regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas las facultades
de comprobación, siempre que se informe por escrito a la autoridad que inició
el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o el acto de fiscalización,
su voluntad de importarlas de manera definitiva.
Una
vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días
para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago
del IGI, las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, las cuotas
compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las
mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo
precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad proceda a
liberar las mercancías.
Tratándose
de procedimientos administrativos en materia aduanera, el escrito deberá
presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en el artículo 153
de
2.5.5. Las instituciones de banca de
desarrollo previstas en
I. Deberán tramitar, por conducto de
agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del
IGI, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias
aplicables, vigentes a la fecha de pago.
II. Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva:
a) El documento mediante el cual se
acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del
pago del pedimento.
b) La documentación que compruebe la
adjudicación judicial de las mercancías.
III. Deberán presentar, por conducto de
agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
Para
la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar
el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como
base para la adjudicación judicial.
2.5.6. Para los efectos de los artículos 63 de
I. Una vez que se haya llevado a cabo el
procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades
deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el
adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar
dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.
II. Las operaciones virtuales de
exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse
mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección
automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y
de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
III. En el pedimento de importación
definitiva deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las
mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar
el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las
demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el
pago.
IV. Al pedimento de exportación definitiva
deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la
enajenación como destino final autorizado.
V. Al pedimento de importación definitiva
deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual se
acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias,
siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones
correspondientes.
b) Copia del documento que señale el valor de
adjudicación.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su
destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún
trámite aduanero.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
o en los Decretos de
2.5.7. Tratándose del robo de mercancías destinadas al
régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías
y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, se podrá
presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y
efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso,
correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago,
así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se
levantó el acta ante la autoridad competente.
Para
los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un
pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en
el bloque de descargos conforme al citado anexo, el descargo de los pedimentos
con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.
El
pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la
aduana de que se trate, sin que se requiera activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado y se deberá anexar copia del acta levantada
ante el Ministerio Público. En caso de que al pedimento modulado le corresponda
reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Para el pago del IGI, podrán
aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o
tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías
califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen
válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o
tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Lo dispuesto en la presente regla también será
aplicable, en los siguientes casos:
I. Robo de los remolques, semirremolques o
portacontenedores.
El importador deberá presentar
el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal
o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, sin
que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de
determinar la base gravable del IGI a que se refiere el último párrafo del
artículo 78 de
II. Robo de chasises, contenedores o
motogeneradores.
El importador deberá presentar el pedimento
correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un
plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario
inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base
gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia
del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público deberán
presentarlas en la aduana en la que tramitaron la importación temporal.
Título
3. Despacho de Mercancías.
Capítulo
3.1. Disposiciones Generales.
3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o.,
35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de
I. Se podrá declarar un RFC genérico, en
los pedimentos que amparen las siguientes operaciones de comercio exterior:
a) Importaciones que se efectúen de conformidad
con las fracciones IV, V, VII, VIII, IX, XV y XVI de la regla 1.3.1., debiendo
declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8
del Anexo 22.
b) Importaciones efectuadas por empresas de
mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.
c) Introducción de mercancía a depósito fiscal,
realizada por persona física o moral residente en el extranjero.
d) Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región fronteriza al interior del país.
e) Tratándose de las operaciones de exportación
que se ubiquen en los siguientes supuestos:
1. Las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos
extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en
territorio extranjero.
2. Las exportaciones de insumos
y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador
sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.
3. Las realizadas por empresas
de mensajería y paquetería.
4. Las efectuadas por personas
físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran
contenidas en la fracción XV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador
no realice más de 2 pedimentos al año.
5. El retorno de menajes de
casa, importados temporalmente por visitantes, visitantes distinguidos,
estudiantes o inmigrantes extranjeros.
6. El retorno de enseres,
utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente
por residentes en el extranjero.
El
RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con
lo siguiente:
Embajadas |
EMB930401KH4 |
Organismos
Internacionales |
OIN9304013N0 |
Extranjeros |
EXTR920901TS4 |
Ejidatarios |
EJID930401SJ5 |
Empresas
de mensajería |
EDM930614781 |
II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de
casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar
3.1.2. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de
Lo
dispuesto en esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas
conforme al artículo 37 de
3.1.3. Para los efectos de los artículos 36 y
37 de
Los
agentes o apoderados aduanales deberán indicar en el pedimento de importación
los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, así como el
tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del
Anexo 22 y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las
mercancías a territorio nacional.
Para
los efectos de la presente regla, el agente o apoderado aduanal deberá
presentar el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de
selección automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de
documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1, incluyendo en el código
de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.6., tanto
en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura o bien tratándose de
consolidación de carga conforme a la regla 3.1.15.
Lo
dispuesto en esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos,
tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las
mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a
territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas
por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como
en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.5. y 3.7.2.
3.1.4. Para los efectos del artículo 36 de
El original del pedimento
destinado a la aduana, tratándose de los supuestos a que se refieren las reglas
3.8.3., fracciones II y XII, 3.8.4, fracción XXII, incisos a) y b), 4.5.17.,
4.5.26., fracción XI, 4.8.4., 4.8.6. y 4.8.7., fracción II, podrá imprimirse en
la forma simplificada a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la presente
regla, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la
autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada
por el contribuyente. En todo caso, cuando con motivo del ejercicio de
facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte información distinta
a la asentada en el pedimento, la información que hubiera sido transmitida
electrónicamente será considerada como la información que prevalece sobre lo
asentado en el pedimento.
3.1.5. Para los efectos del artículo 36, fracción I,
inciso a) de
La
factura comercial deberá contener los siguientes datos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. Nombre y domicilio del destinatario de la
mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este
carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los
tantos de la factura.
III. La descripción comercial detallada de las
mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de
unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores
unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la
misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga
en clave.
IV. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de los datos
o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las
enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o
apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o
mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad
aduanera, siendo aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción I
de
En
el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los
artículos 108, 111 y 112 de
Cuando
los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas
distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español
en la misma factura o en documento anexo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de
carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de
3.1.6. Para los efectos del artículo 36, fracción I,
inciso a) de
I. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
No
obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a
Asimismo,
en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración
no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al
exportador ubicado en un Estado de
II. Tratándose de la importación de mercancías bajo
trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos,
a) En el campo 4 (número y fecha de
factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador
ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los
bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la
indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre,
denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas
que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de
las mismas.
III. Tratándose de la importación bajo trato
arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Lo
dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla no exime al exportador
que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el
origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los
registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el
certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través
de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes
hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la
facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo
dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los
tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones
en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
3.1.7. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías
amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos
Comerciales suscritos por México en el marco de
I. Cuando
la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea expedida por
una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el
certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo
correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas
mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.
b) Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
II. Cuando
la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se
divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de
origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, anexar una copia
simple de dicho certificado, siempre que se haga referencia en el campo de
observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el
original del certificado de origen.
Excepcionalmente
y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado
de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la
importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente
no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una
manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el
certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que
ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que
le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del
certificado de origen que ampare la importación.
Para
los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de
origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que
ampara la importación.
3.1.8. Cuando se importen mercancías bajo trato
arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad
con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, o cuando se importen
mercancías amparadas por un certificado de país de origen, y la fracción
arancelaria que se señale en dichos documentos difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento,
por haberse expedido con base en un sistema de codificación y clasificación
arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad
con las enmiendas acordadas en
3.1.9. Cuando la fracción arancelaria anotada en el
certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías,
independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el
pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato
arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con
algún tratado o acuerdo internacional.
Para
ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de
3.1.10. De conformidad con algún tratado de libre
comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser
presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o
herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas
mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan
como parte de las mercancías de que se trata.
En
estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido
también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos
últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías,
independientemente de que se encuentren detallados cada uno de ellos.
3.1.11. Para los efectos de los artículos 411 del
TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
I. Con los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de
porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las
mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando
dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más
países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni
almacenamiento temporal.
II. Con los documentos de transporte, tales
como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea
el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean
objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la
circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron
únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países
no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
III. Con la copia de los documentos de control
aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y
vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan
sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no
Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En
ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente
para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III
de
Tratándose
de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias
de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los
Estados Unidos Mexicanos y
Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, no perderán su carácter de
originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin
control aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros
de
Cuando el importador anexe al pedimento de importación
copia de
3.1.12. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a
lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 36, penúltimo
párrafo de
II. Para los efectos del artículo 58, fracción II,
inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la
factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos
a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
III. Para los efectos del artículo 38 de
IV. Para los efectos de los artículos 38, segundo
párrafo, 160, fracción V, tercer párrafo y 169, fracción II, segundo párrafo de
Para
los efectos del párrafo anterior, no se requerirá asentar la firma autógrafa y
3.1.13. Para los efectos de los artículos 5o., primer
párrafo de
3.1.14. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de
I. Operaciones de mercancías transportadas por
ferrocarril.
II. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o
líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
III. Animales vivos.
IV. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a
granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la
misma naturaleza, composición, estado y demás características que las
identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean
comercialmente intercambiables;
b) Que no se encuentren contenidas en envases,
recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de
empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente
durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los
sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de
identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o
especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
d) Productos agrícolas en pacas y madera en tablas
o tablones sueltos o atados.
V. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
VI. Operaciones efectuadas por la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Para efectuar la importación o exportación de las
mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:
I. El despacho de las mercancías se deberá amparar
con un pedimento y
Para los efectos de la
presente fracción, en las aduanas
de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los
tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo
que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro
contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una
misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” que
forma parte del apartado A del Anexo 1, debidamente requisitado.
El pedimento se deberá presentar
en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo
que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones IV
y V del primer párrafo de la presente regla, además se deberá asentar el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los
embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse
debidamente requisitada
En los casos en que de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente
dichos datos.
Para los efectos de la presente fracción,
tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías
transportadas por ferrocarril, el pedimento y
En los casos en que al tramitar
la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la
rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago
de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de
Lo anterior también será
aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan
la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su
desaduanamiento.
Cuando las mercancías de
exportación que se tramiten al amparo de la presente
fracción, no se desaduanen en el
plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se
cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por
lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada,
debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar
la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.
II. Tratándose del despacho de mercancías a que se
refieren las fracciones III, IV y V del primer párrafo de la presente regla,
que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la
presentación de
a) El despacho aduanero se realice previa
autorización de la aduana de que se trate.
b) En el encabezado del pedimento se declare en el
campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 ó 13
dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC
genérico.
c) Tratándose de la mercancía a que se refieren
las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, se asiente en el
pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
d) Al momento del despacho de las mercancías
contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de
ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado,
junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros
tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento,
deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir
de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento
despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de
barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo
22.
Para los efectos de la presente fracción,
si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que
se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es
desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los
vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la
copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el
transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el
despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho
reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de
ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal
se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la
mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento
surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de
los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el
ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento y la verificación de mercancías en transporte, se
efectuarán tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere
la presente fracción, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la
aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de
pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.
En el caso de importaciones,
para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio
nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el
embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a
cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada,
que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en la presente fracción, será
aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la
aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de
rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento
la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.1.
Al amparo de esta fracción, se podrán
realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de
mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean
clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie
que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques,
mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario
la utilización de
Las operaciones realizadas al
amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60
días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo,
salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente
regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier
motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con
un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo
correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección
automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente,
se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I
de
3.1.15. Para los efectos de los artículos 36 y 43
de
Para
los efectos del párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá
presentar el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del
apartado A del Anexo 1, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las
mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose
de importaciones o exportaciones de mercancías de un mismo importador o
exportador, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo,
tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado
aduanal deberá presentar ante el módulo de selección automatizado,
conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y las mercancías, el formato a
que se refiere el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable a las operaciones de tránsito
interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea
la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de
operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere
el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana
de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de
mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la
autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el
incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la
comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el
pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones
cometidas.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a
las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la fracción II del
segundo párrafo de la regla 3.1.14.
3.1.16. Para los efectos de los artículos 37, 38
y 43 de
Tratándose de operaciones efectuadas mediante
pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de
I. El Programa IMMEX deberá estar vigente al
momento de abrir el pedimento consolidado.
II. Cuando se trate de mercancías a que se refieren
los Anexos I BIS, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias
deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el
módulo de selección automatizado.
III. La autorización para aplicar
Tratándose
de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de
depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de
validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre
vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
3.1.17. Para los efectos de los
artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de
3.1.18. Para los efectos del artículo 43 de
Las aduanas de tráfico
marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección
automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al negro,
imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al
transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del
pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de
importaciones que se realicen por ferrocarril.
3.1.19. Para los efectos del artículo 43, primer
párrafo de
En este caso no será
necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si
el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el
mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.1.20. Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo
de
No
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se
realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura
necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes
supuestos:
I. Las operaciones de exportación o las de retorno
en las que se empleen las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del
Anexo 22:
H8 |
J3 |
RT |
II. Las operaciones de tránsito interno o
internacional.
III. Cuando se trate de operaciones en las que no se
requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y
se utilicen las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22:
A3 |
BB |
C3 |
E1 |
E2 |
E3 |
E4 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
G6 |
G7 |
K2 |
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S4 |
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
V5 |
V6 |
V7 |
V8 |
V9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
IV. Cuando se trate de operaciones de
empresas certificadas, que se realicen de conformidad con lo dispuesto en las
reglas 3.8.3., fracciones II, XI y XII y 3.8.4., fracción XXV.
V. Las operaciones que se realicen bajo el régimen
de recinto fiscalizado estratégico.
VI. Las operaciones que se presenten para su
despacho transportadas en ferrocarril.
VII. Cuando se trate de operaciones de depósito
fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos.
VIII. Cuando se trate de operaciones por las que se
cuente con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1.
IX. Las operaciones de importación realizadas por
el Ejército,
X. Las
operaciones de importación definitiva de mercancías que se destinen a
3.1.21. Para los efectos de
los artículos 12, apartado B, 11, fracciones IV y V del Reglamento Interior del
SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007, modificado mediante Decreto
publicado en el citado órgano informativo el 29 de abril de 2010; 43, 144,
fracción VI y 174 de
Los
interesados deberán cumplir con los requisitos, documentación y procedimiento
siguientes:
Los
aspirantes en obtener la autorización de dictaminador aduanero deberán
presentar ante
La
solicitud de referencia se deberá acompañar de los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta de nacimiento o
carta de naturalización, a fin de acreditar la nacionalidad mexicana y edad que
fluctúe entre los 25 y 45 años.
II. Copia certificada del Título y Cédula
Profesional, a nivel licenciatura, de las siguientes profesiones:
a) Administración de Empresas o
Administración.
b) Comercio Exterior, Comercio Exterior y Aduanas,
Ciencias Aduanales, Ciencias Aduanales y Comercio Exterior.
c) Negocios Internacionales, Comercio
Internacional, Comercialización Internacional, Estudios Internacionales,
Relaciones Internacionales, Relaciones Comerciales.
d) Ingenierías: Química, Industrial,
Mecánica, Eléctrica, Electrónica, Comunicación, Informática, Computación,
Textil, Sistemas Automotrices o Sistemas Computacionales.
e) Economía.
f) Derecho.
g) Contador Público o Licenciado en
Contaduría.
III. Cartas en original, y de fecha reciente,
firmadas por el aspirante, donde manifieste bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
b) No ser servidor público ni militar en servicio
activo, ni haber prestado sus servicios en
c) No tener o haber tenido la patente de agente
aduanal o autorización de apoderado aduanal o de almacén.
d) Disponibilidad de tiempo completo, así como
para viajar y cambiar de residencia de manera periódica.
IV. Certificado de antecedentes no penales, en
original y de fecha reciente, expedido por
V. Tres cartas de recomendación en original y de
fecha reciente donde conste la buena reputación del aspirante y que contengan
además el nombre, domicilio, teléfono y firma de las personas que las emiten.
VI. Copia simple de
VII. Copia simple de
VIII. Original de la constancia con la que acredite
tener conocimiento del 50% del idioma inglés.
IX. Original del currículum vitae, firmado por el
aspirante.
X. Copia simple de la constancia con la que se
acredite tener conocimientos en los programas Word, Excel, Outlook e Internet.
La
vigencia de las cartas y antecedentes no penales será de tres meses contados a
partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Los documentos deberán
exhibirse como se solicitan, esto es: en original, copia certificada o simple,
según corresponda, y las manifestaciones bajo protesta deberán ser literales
como se precisan en la fracción III de la presente Regla.
La
solicitud y sus anexos se deberán dirigir y presentar o enviar a través de
servicio de mensajería a
Las
solicitudes que se reciban con posterioridad a los meses establecidos o que no
se acompañen de la totalidad de los requisitos y documentación solicitada, se
tendrán por no presentadas, procediéndose a la devolución de las mismas.
El
examen consta de dos etapas: a) relativa al examen de conocimientos, y b)
psicológico en dos facetas: psicométrico y de confiabilidad.
Los
aspirantes deberán consultar la información relativa a su solicitud, en la
página electrónica www.aduanas.gob.mx, en la que se publicará, entre otra la
siguiente:
I. Listado con el nombre de los aspirantes que
cumplieron con los requisitos solicitados.
II. Las cantidades a pagar por los conceptos de examen
psicotécnico y expedición de autorización, previstos en
III. Listado con el nombre de los aspirantes, lugar,
fecha y hora en que sustentarán el examen psicotécnico previsto en el articulo
174, fracción VI de
IV. Resultados del examen psicotécnico.
Será
responsabilidad del aspirante, presentarse en las fechas y horas señaladas para
la aplicación de la evaluación psicotécnica, las cuales le serán informadas
únicamente a través de la citada página electrónica.
Los
aspirantes deberán presentar el día del examen lo siguiente: original y tres
copias simples de la credencial oficial que los identifique (pasaporte,
credencial para votar o cédula profesional), así como el original del pago de
derechos por el examen psicotécnico.
Una
vez aprobado el examen psicotécnico, previo pago de derechos,
Los
dictaminadores aduaneros podrán ser contratados por las empresas que prestan el
servicio de segundo reconocimiento de acuerdo al artículo 43 de
3.1.22. Para
los efectos del artículo 45, segundo párrafo de
I. Presentar de manera
personal en original y dos copias el formato denominado “Solicitud para la
inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías,
conforme al artículo 45 de
Anexo 1, ante
Cuando la solicitud no se presente debidamente llenada o no se acompañe con la documentación a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentada y será devuelta.
II. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, las reformas a la misma, con la integración y titulares del capital social.
b) Copia certificada del instrumento notarial que acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades para realizar actos de administración.
c) Muestra de la mercancía que pretenda importar, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento.
Tratándose
del registro de mercancías radiactivas, los interesados deberán presentar en
lugar de una muestra de la mercancía, el certificado de análisis expedido por
el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), cuya fecha de
expedición no sea mayor de 15 días anteriores a la fecha en que se presente la
solicitud ante
d) Copia de la forma oficial
5, denominada “Declaración general de pagos de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de
La inscripción en el registro a que se refiere la presente regla, se
podrá otorgar con una vigencia de hasta un año, mismo que podrá renovarse por
un plazo igual, siempre que el importador o exportador presente su solicitud de
renovación con 45 días de anticipación a su vencimiento ante
Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan
cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de
análisis, sin que la autoridad aduanera emita el dictamen correspondiente, el
solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía
es correcta. En este caso el número de muestra que la identifica como inscrita
en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya
proporcionado
Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Para los efectos del artículo 45 de
3.1.23. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo
del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se
hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los
derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado.
En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el
registro a que se refiere el artículo 45 de
3.1.24. Para los efectos del artículo 48,
penúltimo párrafo de
3.1.25. Para los efectos del artículo 56, fracción II
de
3.1.26. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 59, fracción III de
El
número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas
físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al envío
de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con
anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
No
estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del
Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que
integran
En
el caso de que el contribuyente requiera tener registradas un número mayor de
patentes, deberá presentar ante
Para
los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o
rechazar el encargo conferido por el importador mediante transmisión electrónica,
conforme a los lineamientos que al efecto establezca
Los
contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido cuando en el sistema
siga pendiente de aceptación por parte del agente aduanal, cuando haya sido
rechazado por éste o cuando la patente del agente aduanal se encuentre
inactiva, deberán tramitar su revocación utilizando el formato a que hace
referencia la presente regla, presentando su promoción ante
La
aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de
la autoridad; la aceptación o el rechazo del encargo conferido por parte del
agente aduanal; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se
justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes
aduanales; se darán a conocer en un plazo de dos días contados a partir del día
siguiente a la fecha de recepción del trámite a través de la página electrónica
www.aduanas.gob.mx por medio del SOIA.
Tratándose
de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y
realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.6. y 1.3.7.,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo
párrafo de
3.1.27. Los exportadores de productos agrícolas se
sujetarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los artículos 106, fracción
II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
a) Tratándose de la introducción o extracción de
envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la
aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente
fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional
para su validación por parte de la aduana.
Para
los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el
documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o
exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá realizarse
dentro del plazo de los seis meses a que se refieren los artículos 106,
fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
c) Quienes realicen la importación o exportación temporal
de envases a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán
mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a
las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los
documentos que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información asentada en
el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán
con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán
presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de
rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, debidamente llenado, para su validación.
En
el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme
al primer párrafo de la presente fracción, el importador quedará eximido de la
obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de
importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al
vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la
importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva
de los envases robados o destruidos, anexando al mismo copia simple de la copia
certificada del acta de robo o destrucción levantada ante el Ministerio
Público. En el pedimento de importación definitiva se deberá utilizar la clave
de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, sin que sea
necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago
del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y
considerando como base gravable el valor que conste en la factura
correspondiente. Para efectos del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como
originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare
el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado
correspondiente. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se
requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En
caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el
mismo se efectuará de manera documental. En el caso de que los envases
exportados temporalmente no retornaran en el plazo previsto en el artículo 116,
fracción II, inciso a) de
II. Tratándose de la introducción de envases vacíos
para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio
extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del
horario de la aduana establecido en el Anexo 4. En caso de tratarse de
operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario
presentando un aviso mensual.
3.1.28. Para los efectos del artículo 111, último
párrafo de
3.1.29. Podrán efectuar el despacho aduanero de
mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los
exportadores que estén registrados en el programa “FAST” de
3.1.30. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de
Lo
anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio
exterior efectuadas por el Ejército,
3.1.31. Podrán importarse en diversos momentos y por
diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía,
clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de
I. Presentar aviso ante
Quienes efectúen más de dos
importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de
anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones
efectuadas en un periodo de seis meses.
A cada pedimento de importación se
deberá anexar copia del aviso correspondiente.
II. Una vez montada la mercancía importada al
amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante
Cuando
se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente
regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe
la importación de conformidad con las reglas 3.1.14., primer párrafo, fracción
II y 4.6.8., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de
referencia.
3.1.32. Para los efectos del inciso d) de
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en
moneda nacional a un dólar.
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o
tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso
distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de
pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
III. No se encuentren contenidas en empaques para
comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o
perforado conforme a la fracción anterior.
IV. No se trate de mercancías de
difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o
formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos,
granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o
químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la
presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad,
peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas,
que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y muestrarios a
que se refiere esta regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria
9801.00.01 de
Para los efectos de la
presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor
unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda
nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre
que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.
3.1.33. Las personas morales que efectúen la
importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación
en humanos, aprobado por
I. Denominación común
internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a
importar.
II. Número de Autorización de
Protocolo emitido por la autoridad competente.
Para
los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los
procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni
utilizadas para fines promocionales.
Lo establecido
en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio
nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano,
siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado
por la citada Comisión.
3.1.34. Para los efectos de los
artículos 98 y 100 de
Las modificaciones o adiciones
a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las
empresas, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer
párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que
acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos
previstos para el otorgamiento del registro.
Para los efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de
Capítulo
3.2. Pasajeros.
3.2.1. Se considera pasajero toda persona que
introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar
de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
3.2.2. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de
I. Que el valor de las mercancías, excluyendo la
franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no
podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Las personas físicas acreditadas
como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México,
podrán importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus
actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y
restricciones no arancelarias correspondientes.
II. Que se cuente con la
factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor
comercial de las mercancías.
III. Las mercancías sujetas a regulaciones y
restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento
previsto en esta regla.
IV. Para la determinación de la base del impuesto,
las franquicias señaladas en la regla 3.2.3., podrán disminuirse del valor de
las mercancías, según sea el caso.
V. Que no se trate de
mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de
polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer
su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para
determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de
la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente
o apoderado aduanal.
Se podrá
importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino y 50 puros, con el
procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales
de 90% y 239%, respectivamente.
En
cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o
apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que
para la importación de mercancías establece
El
pago podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
I. Vía Internet a través de las páginas
electrónicas www.banjercito.com.mx o www.aduanas.gob.mx.
En
este caso, el comprobante de pago tendrá una vigencia de 15 días naturales,
contados a partir de la fecha de pago.
II. En la aduana de entrada, mediante el
formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del
apartado A del Anexo 1.
III. A través de los “centros automáticos de
pago de contribuciones” habilitados, para tal efecto.
El
pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no
podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
Cuando
el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya
declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono
expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.
En
caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150
de
Cuando,
derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte
irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de
conformidad con los artículos 150 ó 152 de
En
caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en
los artículos 150 ó 152 de
3.2.3. Para los efectos de los artículos 61, fracción
VI de
I. Bienes de uso personal, tales como ropa,
calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración
del viaje, incluyendo un ajuar de novia. Tratándose de bebés se incluyen los
artículos para su traslado, aseo y entretenimiento, tales como silla, cuna
portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.
II. Dos cámaras fotográficas o de videograbación
incluyendo 12 rollos de película o videocasetes; material fotográfico; tres
equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un
equipo de posicionamiento global (GPS); una máquina de escribir portátil; una agenda
electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook,
omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un
proyector portátil, con sus accesorios.
III. Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas
de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o
reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por
el pasajero. Una caminadora fija y una bicicleta fija.
IV. Un aparato portátil para el grabado o
reproducción del sonido o mixto; o un reproductor portátil de sonido y/o imagen
digital o reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil de
DVD’s, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
V. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos
compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del
sonido, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para
cualquier equipo electrónico.
VI. Libros, revistas y documentos impresos.
VII. Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y
una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
VIII. Un aparato para medir presión arterial y uno
para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso
personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta
médica correspondiente.
IX. Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier
otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
X. Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo
de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros
de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.
XI. Un binocular y un telescopio.
XII. Dos instrumentos musicales y sus accesorios.
XIII. Una tienda de campaña y demás artículos para
campamento.
XIV. Para los adultos mayores y las personas con
discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus
limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre
otros.
XV. Un juego de herramienta de mano incluyendo su
estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores,
cables de corriente, entre otros.
Los
pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 2 perros o
gatos, así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre
que presente ante el personal de la aduana el certificado de importación
zoosanitario expedido por
El
equipaje deberá ser portado por los pasajeros, y además podrán introducir las
mercancías que excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
I. Cuando el pasajero ingrese al país por vía
terrestre: mercancías con valor hasta de 75 dólares o su equivalente en moneda
nacional.
II. Cuando el pasajero ingrese al país por vía
aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
Los
pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su
franquicia, con la factura, el comprobante de venta o cualquier otro documento
que exprese el valor comercial de las mismas. Al amparo de las franquicias
previstas en el párrafo anterior, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y
tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el
tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del
fabricante.
Las
franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos
arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de
transporte.
Adicionalmente
a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la
franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que
el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la
franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser
acumulada por los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
En los periodos que correspondan
al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y
3.2.4. Para los efectos de los artículos 10, primer
párrafo y 50, tercer párrafo de
Para
tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de
pasajeros, tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda
correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de
revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección
automatizado.
Tratándose
de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio
nacional o en el extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el
primer punto de entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de
destino en el territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la
autorización de
La autorización a que se refiere
el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea incumpla con los
lineamientos señalados con anterioridad y demás disposiciones aplicables.
3.2.5. Los transmigrantes que lleven consigo
en un solo vehículo incluso con remolque, que cumpla con los requisitos a que
se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106
de
Para
los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.12., los transmigrantes que lleven consigo
mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean
distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV
del Artículo 106 de
I. Presenten ante la aduana por conducto
de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su
nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante.
El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
II. Inicien el tránsito por la sección aduanera de
Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a
Lo dispuesto en la presente
regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por
territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre
Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el
tránsito internacional por
III. Los agentes aduanales que realicen el trámite
del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente
regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional
de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Los correspondientes al transmigrante, conforme
a lo dispuesto en la fracción I de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
IV. El vehículo cuente con los candados
electrónicos a que hace referencia la regla 1.7.3., fracción II.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 43, 61,
fracción l de
Cuando
existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de
casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a
regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá
realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en
presencia del interesado o de su representante autorizado.
En
el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en
el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de
Capítulo
3.3. Mercancías Exentas.
3.3.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de
I. La importación de los Cuadernos ATA que
efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras
de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
II. Las importadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del
Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se
señalan en los incisos e) y g) de la fracción I del artículo 36 de
III. Las importadas por el Ejército, Fuerza Aérea,
Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, corporaciones policíacas
federales, estatales o municipales, autoridades federales o estatales y sus
órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, Procuraduría
General de
3.3.2. Para los
efectos de los artículos 61, fracción VII de
3.3.3. Para los efectos de los artículos 61,
fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de
3.3.4. Para los efectos del artículo 61, fracción IX
de
I. Los interesados deberán presentar la solicitud
de autorización para importar mercancía sin el pago de los impuestos al
comercio exterior, ante
a) Acreditar que el importador es un
organismo público o una persona moral no contribuyente autorizada por el SAT
para recibir donativos deducibles conforme a
b) Acreditar que el donante es extranjero,
señalando su nombre, denominación o razón social.
c) Declarar bajo protesta de decir verdad, que la
mercancía donada formará parte de su patrimonio. Cuando se trate de mercancía
que se destine a fines de salud pública o se trate de juguetes donados para
fines de enseñanza, no será necesario cumplir con lo previsto en esta fracción.
Podrá
solicitarse esta autorización tratándose de mercancía que se encuentre en el
extranjero o depósito ante la aduana.
La
solicitud se hará mediante el formato denominado “Autorización de exención de
impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme
al artículo 61, fracción IX de
a) Copia certificada del poder notarial,
con el que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra
facultada para realizar actos de administración, en las que sean visibles los
datos de inscripción en el Registro Público de
b) Carta de donación en original emitida
por el donante a favor del interesado, en la que conste:
1. La descripción detallada de
la mercancía objeto de la donación.
2. La cantidad, tipo y, en su
caso, marca, año-modelo y número de serie.
En el caso de que la carta se
encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción
correspondiente.
c) Cuando el donante sea una persona
física, copia del documento que acredite que es residente en el extranjero.
Tratándose
de vehículos, los interesados podrán obtener esta autorización únicamente en
los casos que se señalan a continuación y hasta por cinco unidades en cada
ejercicio fiscal:
a) Fines de enseñanza: vehículos especiales con
equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual; autobuses
integrales para uso del sector educativo.
b) Fines de servicio social: camiones tipo
escolar; vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll
off, y coches barredoras; camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de
alumbrado público en el exterior; camiones para el desazolve del sistema de
alcantarillado; camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a
la prestación de servicios públicos; carros de bomberos.
c) Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles
para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
Esta
autorización no será aplicable en cambios de régimen ni en reexpedición o
regularización de mercancías.
La
autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el
titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés
público. Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél
en el que se presente.
Las prórrogas a la autorización,
así como las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para
obtenerla, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en la fracción I
del primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la
documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los
requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.
Para
el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número
completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida
por la autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.
II. Tratándose de mercancía donada que se
introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio
nacional, para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán
solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción
en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito.
La
solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la
documentación que acredite los requisitos establecidos en la fracción I de la
presente regla, y señalar de manera detallada la descripción de la mercancía
donada que introducirá a la franja fronteriza del territorio nacional.
La
autoridad aduanera notificará al interesado en un plazo máximo de 15 días
siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro
como Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han
quedado inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas a
territorio nacional bajo el procedimiento descrito en la presente fracción, en
caso contrario, el interesado entenderá que la solicitud fue negada.
La
inscripción en el registro de donatarias se otorgará por un plazo de doce
meses, prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando
menos con un mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud
de prórroga el interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que
cumple con los requisitos a que se refiere la presente
fracción.
Durante
la vigencia de la inscripción, el donatario podrá solicitar modificaciones a su
registro, por lo que se refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal,
representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo
electrónico.
El
despacho de las mercancías a que se refiere la presente fracción, se realizará
conforme a lo siguiente:
a) El interesado deberá presentar ante la aduana
en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de
introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo
establecido en la fracción II de la regla 3.3.4.”, que forma parte del apartado
A del Anexo 1, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya
otorgado la autoridad aduanera.
b) El personal aduanero procederá a realizar una
revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de
mercancía distinta a la autorizada.
c) El valor comercial de la mercancía donada no
deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Tratándose
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.
Las
mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en la presente fracción, no
podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de
mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se
hubiera autorizado su introducción.
3.3.5. Para los efectos del artículo 61, fracción XI
de
3.3.6. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV
de
3.3.7. Para los efectos del
artículo 61, fracción XV y último párrafo de
I. Original de la constancia
expedida por alguna institución de salud con autorización oficial con la que
acredite su discapacidad, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Nombre completo de la persona con
discapacidad.
b) La descripción de la discapacidad.
c) Nombre completo del representante legal o Director General de la institución de salud que expide la constancia médica.
d) Dirección, teléfono y el registro correspondiente como institución de salud.
II. Copia del título de propiedad (anverso
y reverso) o cualquier otro documento que acredite la legal posesión del
vehículo.
III. Original del documento expedido por el responsable del establecimiento técnico especializado en el extranjero que realizó la adaptación, con su respectiva traducción al español, en el que se señale claramente lo siguiente:
a) Los datos de identificación del vehículo
(marca, modelo, tipo y número de serie).
b) Que la adaptación efectuada al vehículo
es permanente, describiendo sus características y funciones.
c) Cómo suple o disminuye la discapacidad
del solicitante.
El
citado documento deberá contener los datos generales del establecimiento
(dirección, teléfono, correo electrónico, número de identificación fiscal) y
nombre del responsable del mismo.
IV. Fotografías en las que se aprecie claramente en qué consiste la adaptación realizada al vehículo y se desprenda que la misma es permanente:
a) Para dispositivos de aceleración y frenado:
1. La adaptación general del dispositivo al vehículo.
2. El sistema de control manual o eléctrico que activa los sistemas de aceleración y frenado del vehículo, en su caso, del embrague, de manera que se aprecie cómo se encuentra el dispositivo soportado de manera permanente en la dirección.
3. La vista panorámica del vehículo.
4. La vista del lado del conductor.
b) Para dispositivos de rampa:
1. La adaptación general de la rampa.
2. El funcionamiento de la rampa (secuencia de despliegue) y que no se encuentre únicamente sobrepuesta al vehículo.
3. La vista panorámica del vehículo.
4. Los
controles de la rampa.
V. Descripción detallada del vehículo especial o adaptado a las necesidades de la persona con discapacidad que se pretenda importar (tipo, marca, año, modelo, número de serie), para efectos de que pueda ser incluido en la autorización correspondiente.
VI. Declaración bajo protesta de decir verdad que el vehículo se encuentra fuera de territorio nacional.
Una
vez que se cuente con la autorización de
Para
los efectos del artículo 63 de
3.3.8. Para los efectos de los artículos 61, fracción
XVI de
I. Las empresas a que se refiere el primer párrafo de
esta regla y las donatarias, deberán presentar los pedimentos con las claves
que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el
retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación
definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a
las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se
refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a
más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que
ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento
que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno
virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento
podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a
aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva,
siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que
se refiere el artículo 183, fracción II de
En
el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que
recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado
y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en
el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda
a la empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán
efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes,
expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías
recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del RCFF.
Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante
II. Las donantes
deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida,
así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46 del RCFF.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de
la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere
el cuarto párrafo de la misma fracción, o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que
ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías
descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya
efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios.
Los
desperdicios considerados como residuos peligrosos por
3.3.9. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII
y último párrafo de
I. Utilizar el
formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme
al artículo 61, fracción XVII de
a) Finalidad de la donación.
b) Descripción a
detalle de las mercancías que se pretendan donar, adjuntando todos los
elementos que permitan a la autoridad identificar las mercancías, tales como
catálogos, fotografías, medidas y material del que estén compuestas, así como
asentar su clasificación arancelaria de conformidad con
c) Domicilio legal
del donante, señalando invariablemente: la calle, número exterior, código
postal, municipio/ciudad y país del que se trate.
d) Tratándose de equipo e insumos médicos, se deberá presentar escrito del beneficiario en el que especifique los establecimientos a los que irán destinados los productos, adjuntando copia de la licencia sanitaria o aviso de funcionamiento de acuerdo al servicio que proporcionan, del aviso de responsable sanitario y de la cédula profesional del médico responsable.
Los datos señalados en dichos incisos y la demás información requerida en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando
las mercancías sean donadas al Fisco Federal con el propósito de ser destinadas
a
En el
caso de que no se cuente con la aceptación del destinatario final, se entenderá
que las mercancías son ofrecidas en donación al Fisco Federal y una vez
considerada la utilidad de las mismas, podrá aceptar dicha donación para darle
destino conforme a sus facultades o negarse, en cuyo caso, se tendrá por
concluido el presente procedimiento, remitiendo la documentación presentada por
servicio de mensajería, el formato y sus anexos deberán remitirse en original a
II. Podrán optar por utilizar el siguiente formato electrónico, cuando se trate de mercancías que no requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias:
a) Realizar el trámite vía Internet ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx y accediendo al programa “Donaciones del Extranjero”, para lo cual el destinatario final de la donación, deberá contar con CIEC y FIEL.
b) Capturar los datos generales solicitados en el programa y cumplir con lo siguiente:
1. Señalar la finalidad de la donación.
2. Indicar el domicilio legal del donante, señalando invariablemente: la calle, número exterior, código postal, municipio/ciudad y país del que se trate.
3. Tratándose de vehículos, anexar copia del título de propiedad y fotografías.
4. Adjuntar escrito del donante a través del cual solicite la autorización de la donación, indicando el destinatario final.
Las mercancías que se pretendan donar, deberán ser declaradas en el Anexo 1 del programa, seleccionándolas dentro del catálogo de mercancías publicado en el sistema; cuando las mercancías no se encuentren especificadas en dicho catálogo, se deberán apegar a lo establecido en la fracción I de la presente regla.
El SAT dará a conocer el catálogo de mercancías mediante el sistema automatizado de “Donaciones del Extranjero”.
Concluida
la captura, se deberá firmar la declaración con
La
utilización de
III. Una vez recibido el formato
de que se trate y sus respectivos anexos en
a) Si se observa que se omitió alguno de los datos, información o documentación requerida en las fracciones I y II de la presente regla, la solicitud se tendrá por no presentada. Asimismo, si se detectan causas para no aceptar la donación, la citada unidad administrativa comunicará el rechazo en el término de 5 días.
b) Una vez verificada o determinada la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato a que se refiere la fracción I del primer párrafo de la presente regla, se determinarán las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM’s que deben cumplir para su importación definitiva, procediendo a notificar a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía, en su caso. La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en dicho formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
Cuando
las citadas dependencias no liberen las mercancías ofrecidas en donación del
cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las NOM’s, o su liberación sea
parcial,
Transcurrido
el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, sin que las
dependencias correspondientes se pronuncien mediante oficio entregado a
c) La clasificación arancelaria y descripción de las mercancías declaradas en el formato a que se refiere la fracción II del primer párrafo de la presente regla, serán verificadas a fin de determinar que no requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias para su importación definitiva. La aceptación de dicha clasificación no constituirá resolución firme.
Cuando
las mercancías declaradas en el formato tengan que cumplir con regulaciones y
restricciones no arancelarias debido a modificaciones en
d) Una vez aceptada la
donación,
La
mercancía donada en términos de la presente regla, por la cual se otorgue la
autorización respectiva, deberá presentarse directamente ante la aduana
señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original
del oficio de autorización emitido por
Unicamente cuando la descripción o la cantidad de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato de que se trate, o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dichas mercancías.
Una vez despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega al destinatario final o a la persona autorizada para recibirlas, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a retirar las mercancías de
la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante del destinatario
final de la donación. Tratándose de personas morales con fines no lucrativos
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
Efectuado el despacho de las mercancías sin que el
destinatario final o la persona autorizada para recibir la donación se presente
para recibirlas, la aduana las almacenará en el recinto fiscal o fiscalizado y
notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para
retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren
generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la
legislación aduanera. En ese mismo acto, la autoridad aduanera comunicará a
Las notificaciones al donante o al destinatario final a que se refiere esta regla, podrán efectuarse por correo electrónico, por servicio de mensajería o correo certificado.
No podrán donarse conforme a lo previsto en la presente regla, las mercancías siguientes:
I. Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere la presente regla, ya se encuentren en territorio nacional.
II. Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.
III. Cuando el donante sea residente en territorio nacional.
IV. Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
3.3.10. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII
de
I. Ropa nueva.
II. Comida enlatada cuya fecha
de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.
III. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para
instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos
para instituciones de educación pública básica y media básica.
IV. Equipo e instrumental
médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder
a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de
vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales,
cuyas fracciones arancelarias se encuentran relacionadas en el
Anexo 9.
V. Agua embotellada cuya
fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.
VI. Medicinas cuya fecha de
caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos
emitidos por
VII. Calzado nuevo.
VIII. Juguetes.
IX. Sillas de ruedas y material
ortopédico.
X. Anteojos nuevos, usados,
reconstruidos o armazones.
XI. Prótesis diversas.
XII. Libros.
XIII. Instrumentos musicales.
XIV. Artículos deportivos.
XV. Extinguidores.
XVI. Artículos para el aseo
personal.
XVII. Artículos para la limpieza del
hogar.
XVIII. Equipo de oficina y escolar.
XIX. Vehículos especiales con
equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
XX. Camiones tipo escolar.
XXI. Camiones para uso del sector educativo.
XXII. Vehículos recolectores de basura equipados
con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
XXIII. Carros de bomberos.
XXIV. Ambulancias y clínicas móviles para brindar
servicios médicos o con equipos radiológicos.
XXV. Camiones grúa con canastilla para el
mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
XXVI. Camiones para el desazolve del sistema de
alcantarillado.
XXVII. Camiones con equipo hidráulico o de
perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
XXVIII. Vehículos, maquinaria, material y equipo para
protección civil.
XXIX. Electrónicos y electrodomésticos.
XXX. Maquinaria pesada destinada a municipios
ubicados en microrregiones.
También
podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza,
sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a
que se refiere la propia Ley.
3.3.11. Para los efectos del último párrafo del
artículo 61 de
I. Por desastre natural, la definición
que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las
Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el
22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su
Anexo 1.
II. Por condiciones de extrema pobreza, las
de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del
país que determine el Gobierno Federal.
3.3.12. Para los efectos del artículo 62 de
I. De conformidad con la fracción I, segundo
párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que
concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la
presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en
franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido
usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
II. De conformidad con la fracción II, inciso b),
la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para
permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que
se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de
fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y
medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la
franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio
fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas
residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus
posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique
en lugar de éste.
Los
propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que
tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
3.3.13. Para los efectos del artículo 89, segundo
párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de
transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer
consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes
usados:
I. Los de uso personal, tales como: ropa, calzado,
productos de aseo y de belleza.
II. Los manuales y documentos que utilicen para el
desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un
software (Flight Pack).
III. Un equipo de cómputo portátil de los
denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
IV. Un aparato portátil para el grabado o
reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.
V. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos
compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del
sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
VI. Libros, revistas y documentos impresos.
VII. Una cámara fotográfica, incluyendo material
fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda
electrónica, con sus accesorios.
VIII. Una maleta o cualquier otro artículo necesarios
para el traslado del equipaje.
Asimismo, podrán introducir
mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando
una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que el valor de las mercancías, no
exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional.
II. Que se cuente con la factura,
comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de
las mercancías.
III. El pago podrá realizarse en cualquiera
de las formas a que se refiere la regla 3.2.2.
No podrán importarse bajo los
procedimientos previstos en la presente regla mercancías sujetas a regulaciones
y restricciones no arancelarias, ni mercancías de difícil identificación que
por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
El pago de impuestos de las
mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni
acreditarse para efectos fiscales.
En cualquier otro caso, la
importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la
aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de
mercancías establece
Cuando los capitanes, pilotos y
tripulantes, traigan consigo mercancía distinta a las señaladas en la presente
regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán
declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa
correspondiente.
En caso contrario, se deberá
iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de
Cuando, derivado de la práctica
del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le
notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se
levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de
En caso de que el valor total de
la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, se
deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de
3.3.14. Para los efectos del artículo 36, primer
párrafo de
I. Proporcionar la información y documentación correspondiente, en la forma y términos establecidos en el formato e instructivo de llenado. Asimismo, deberán describir a detalle las mercancías y adjuntar todos los elementos que permitan a la autoridad identificarlas (catálogos, fotografías, medidas y material del que estén compuestas, así como cualquier otro dato de identificación individual).
El formato y sus anexos deberán ser presentados en
II. Una vez recibidos el formato y sus
anexos,
a) Si observa que se omitió alguna
información o documentación requerida, se tendrá por no presentado. Asimismo,
si detecta mercancías que no son necesarias para llevar a cabo las acciones
destinadas a
b) Determinará las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM’s que deben cumplir las mercancías para su importación definitiva, procediendo a notificar a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen dicha importación, en su caso.
Cuando
las dependencias no liberen las mercancías del cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias o de las NOM’s, o su liberación sea parcial, notificará tal
circunstancia a la institución o
autoridad encargada de preservar
Transcurrido
el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, sin que las
dependencias se pronuncien oficialmente, asentará en la resolución tal
circunstancia y notificará a la institución
o autoridad encargada de preservar
c) Si se cumplió con los requisitos, notificará a la institución
o autoridad encargada de preservar
III. Obtenida la resolución de autorización, deberán presentar las mercancías directamente ante la aduana señalada
para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original del oficio
de autorización emitido por
Despachadas
las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega a la persona autorizada
para recibirlas, mediante constancia de hechos, previo el pago de los gastos de
manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del
almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo de la institución o autoridad encargada de preservar
La persona autorizada para retirar las mercancías de la aduana, deberá presentar una identificación oficial con fotografía y copia de la constancia de nombramiento u oficio de designación emitido por el titular de la institución de Seguridad Nacional. En caso de que no asista, la aduana de que se trate almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado y notificará a dicha institución que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndola que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
Capítulo
3.4. Franja o Región Fronteriza.
3.4.1. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII
de
I. El valor de las mercancías no deberá
exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150
dólares.
II. Los residentes que ingresen a territorio
nacional en vehículo de servicio particular y
en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que
importen
en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o
extranjera
a 400 dólares.
III. No podrán introducirse al amparo de esta regla,
las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se
contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las
especificaciones del fabricante.
IV. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad
aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante
cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en
donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por
b) Visa o documento expedido por gobierno
extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país
que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo
telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último
recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La
franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la
importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza
pretendan deducir para efectos fiscales.
3.4.2. Para los efectos del artículo 137, segundo
párrafo de
I. El valor de dichas mercancías no
exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
II. Se paguen los impuestos
correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio
exterior”, mismo que forma parte del apartado A del Anexo 1.
En
estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando
la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente
conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
69.35% |
9901.00.12 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L. |
74.31% |
9901.00.13 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
161.20% |
9901.00.14 |
Cigarros (con filtro). |
402.90% |
9901.00.15 |
Cigarros populares (sin filtro). |
402.90% |
9901.00.16 |
Puros y tabacos labrados. |
322.40% |
Cuando las mercancías a que se
refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las
identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre
comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos
tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código
genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y
el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y
aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo
siguiente:
|
EUA |
Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación Europea de Libre Comercio |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
46.03% |
46.03% |
46.03% |
46.03% |
46.03% |
46.03% |
46.03% |
68.23% |
60.46% |
63.14% |
69.35% |
68.23% |
68.23% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
73.16% |
50.96% |
50.96% |
50.96% |
50.96% |
50.96% |
50.96% |
50.96% |
50.96% |
68.10% |
74.31% |
73.16% |
73.16% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol
desnaturalizado. |
159.84% |
159.84% |
101.01% |
159.84% |
143.19% |
159.84% |
101.01% |
123.21% |
159.84% |
144.55% |
113.47% |
159.84% |
159.84% |
Cigarros |
326.13% |
326.13% |
400.50% |
400.50% |
400.50% |
400.50% |
326.13% |
400.50% |
400.50% |
402.90% |
402.90% |
400.50% |
400.50% |
Cigarros populares (sin filtro). |
326.13% |
326.13% |
400.50% |
400.50% |
400.50% |
400.50% |
326.13% |
400.50% |
400.50% |
402.90% |
402.90% |
400.50% |
400.50% |
Puros y tabacos labrados. |
270.13% |
270.13% |
320.08% |
320.08% |
320.08% |
270.13% |
270.13% |
270.13% |
320.08% |
322.40% |
272.45% |
320.08% |
320.08% |
3.4.3. Para los efectos de los artículos 139 y 144,
fracción XX de
Las mercancías y sus envases
que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda
"reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas,
elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado
insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar
las contribuciones aplicando la tasa del IGI, sin acogerse a los beneficios que
establecen los Decretos de
3.4.4. Para los efectos del
artículo 140 de
Para la inspección de las mercancías
procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión (garitas)
a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de
3.4.5. Para los efectos del artículo 172 del
Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional
materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza
sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea
posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron
producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto
de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por
escrito en la que se señalen los siguientes datos:
I. Descripción detallada de las mercancías,
cantidad, peso y volumen.
II. Población a la que serán destinadas.
Dicha
promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas
mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser
cualquiera de los siguientes:
I. La “Constancia de origen de productos
agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato
que forma parte del apartado A del Anexo 1. Dicha constancia deberá ser
expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o
comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño
propietario o
II. El “Documento de origen de productos
minerales extraídos, industrializados o manufacturados”, que forma parte del
apartado A del Anexo 1.
III. La factura, documento de venta o, en su
caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies
marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera
de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El
personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las
mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el
documento respectivo.
En
el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto
del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que
se refieren las fracciones II o III del segundo párrafo de la presente regla,
según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o
despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el
artículo 29-B del Código.
3.4.6. Para los efectos del artículo 10 del “Decreto
por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, así como del
artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de
I. Solicitar el permiso de internación
temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas
del norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo
protesta de decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate,
dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren
infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
II. Los establecidos en el artículo 178 del
Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado
artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta
de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del
permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía
administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de una
identificación oficial con firma, a que se refiere la regla 1.1.9.
III. Acreditar su residencia en la franja o región
fronteriza presentando original y copia simple, de cualquiera de los documentos
a que se refiere la regla 1.1.9.
IV. Cubrir a favor del BANJERCITO, la cantidad de
$400.00 (cuatrocientos pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por
la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.
El
plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será
hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un
periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal.
Para registrar y obtener el
comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado
deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el
módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Los
vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de
autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en
territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o
hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso, el
importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del
vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga
relación laboral con el propietario.
Para
los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por
concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para
emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos
que al efecto emita
3.4.7. Los vehículos propiedad de residentes en el
extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la
línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten
con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero,
vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.
Los
vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres
automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que
acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller
automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán
ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el
propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de
las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación
arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe
relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien
conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al
conductor.
Salvo
prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el
extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria
que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero,
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país
que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos
internacionales de los que México forma parte, o bien mediante el aviso de
cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9
del Código.
3.4.8. Quienes requieran enviar de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o
nacionalizada consistente en material de empaque o embalaje, maquinaria,
equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen
parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución,
podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la
aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se
señale la descripción y cantidad de mercancía que será enviada al resto del
territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del
pedimento de importación definitiva o de la factura que reúna los requisitos
señalados en los artículos 29 y 29-A del Código que ampare dicha mercancía,
según sea el caso.
Cuando
los interesados cuenten con autorización de
Cuando
dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de
reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el
lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
El
envío y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana,
sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del
aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, al cual la
autoridad aduanera que autorice el envío o el retorno deberá asentar su nombre,
firma y sello de la aduana.
El
envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o
defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de
conformidad con el primer párrafo de esta regla.
Tratándose
de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación
de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que
comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que
cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán
acogerse a lo establecido en la
presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso
la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región
fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y
componentes automotrices.
(Continúa en