REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010.

Miércoles 30 de junio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.

Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:

REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010
Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 Y 29.

Contenido

Título      1.     Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.

Capítulo 1.1.       Disposiciones Generales.

Capítulo 1.2.       Declaraciones, Avisos y Formatos.

Capítulo 1.3.       Padrones de Importadores y Exportadores.

Capítulo 1.4.       Agentes y Apoderados Aduanales.

Capítulo 1.5.       Valor en Aduana de las Mercancías.

Capítulo 1.6.      Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.

Capítulo 1.7.       Medios de Seguridad.

Capítulo 1.8.       Prevalidación Electrónica.

Capítulo 1.9.       Transmisión Electrónica de Información.

Título      2.     Entrada, Salida y Control de Mercancías.

Capítulo 2.1.       Disposiciones Generales.

Capítulo 2.2.       Depósito ante la Aduana.

Capítulo 2.3.       Recintos Fiscales, Fiscalizados y Fiscalizados Estratégicos.

Capítulo 2.4.       Control de las Mercancías por la Aduana.

Capítulo 2.5.       Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.

Título      3.     Despacho de Mercancías.

Capítulo 3.1.       Disposiciones Generales.

Capítulo 3.2.       Pasajeros.

Capítulo 3.3.       Mercancías Exentas.

Capítulo 3.4.       Franja o Región Fronteriza.

Capítulo 3.5.       Vehículos.

Capítulo 3.6.       Cuadernos ATA.

Capítulo 3.7.       Procedimientos Administrativos Simplificados.

Capítulo 3.8.       Empresas Certificadas.

Título      4.     Regímenes Aduaneros.

Capítulo 4.1.       Definitivos de Importación y Exportación.

Capítulo 4.2.       Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.

Capítulo 4.3.       Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.

Capítulo 4.4.       Temporal de Exportación.

Capítulo 4.5.       Depósito Fiscal.

Capítulo 4.6.       Tránsito de Mercancías.

Capítulo 4.7.       Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.

Capítulo 4.8.       Recinto Fiscalizado Estratégico.

Título      5.     Demás Contribuciones.

Capítulo 5.1.       Derecho de Trámite Aduanero.

Capítulo 5.2.       Impuesto al Valor Agregado.

Capítulo 5.3.       Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Capítulo 5.4.       Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

Capítulo 5.5.       Impuesto Sobre la Renta.

Transitorios.

Anexos:

Glosario de Definiciones y Acrónimos

Anexo 1.       Declaraciones, avisos y formatos.

Anexo 2.          Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera vigentes a partir del 1 de enero de 2010.

Anexo 3.          Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.

Anexo 4.          Horario de las aduanas.

Anexo 5.          Instructivo de llenado para la manifestación de valor.

Anexo 6.          Criterios de clasificación arancelaria.

Anexo 7.          Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción VI.

Anexo 8.          Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.

Anexo 9.          Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.

Anexo 10.       Sectores y fracciones arancelarias.

Anexo 11.       Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.15.

Anexo 12.       Mercancías de las fracciones de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que procede su exportación temporal.

Anexo 13.       Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.

Anexo 14.       Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 3.1.20.

Anexo 15.       Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.

Anexo 16.       Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.

Anexo 17.       Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.

Anexo 18.       Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.

Anexo 19.       Datos que alteran la información estadística.

Anexo 20.       Recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la regla 4.7.1.

Anexo 21.       Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

Anexo 22.       Instructivo para el llenado del pedimento.

Anexo 23.       Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.

Anexo 24.       Sistema Automatizado de Control de Inventarios.

Anexo 25.       Puntos de revisión (Garitas).

Anexo 26.       Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.21.

Anexo 27.       Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.

Anexo 28.       Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 3.8.1.

Anexo 29.       Relación de autorizaciones previstas en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.

Capítulo 1.1. Disposiciones Generales.

1.1.1.         El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las RCGMCE que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.

                   En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.

                   La presente Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.

Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.

1.1.2.         A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:

I.          Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.

II.         Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.

III.        La “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.

1.1.3.         Las promociones, solicitudes, o avisos que deban presentarse mediante escrito libre deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.

1.1.4.         La obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco compacto, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.

1.1.5.         La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.

1.1.6.         Las exposiciones, exhibiciones, convenciones, congresos o ferias a que se refiere la Ley, el Reglamento o la presente resolución, son las que se celebren en México con participación de residentes en el extranjero.

1.1.7.         La obligación de contar con un sistema electrónico, significa que deberá estar enlazado con el del SAT, y cumplir con los lineamientos que señale la AGCTI. Asimismo, cuando se señale que la información debe transmitirse electrónicamente a las autoridades aduaneras, se entenderá que se deberá efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.

1.1.8.         Las personas físicas o morales, interesadas en obtener copias certificadas de sus pedimentos y anexos, que obren en poder de la AGA, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1
de la RMF.

                   El formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la ventanilla denominada “Expedición de copias certificadas”, en el domicilio de la ACCG, de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, o bien, por cualquier servicio de mensajería dirigido a la citada dependencia.

                   No procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, situación que se hará del conocimiento al interesado mediante oficio, tratándose de los supuestos siguientes:

I.          Documentos relativos al extinto Registro Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.

II.         Documentos que hayan causado “baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de agosto de 1998.

III.        Pedimentos que no se encuentren registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre la información asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.

                   En el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los documentos que en ella se manifiestan, la AGA requerirá mediante escrito al interesado el dato o documento que fue omitido, con la finalidad de que éste sea subsanado, debiendo el interesado presentar dicha información o documentación mediante escrito libre ante la ACCG.

                   Quien haya presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y, en su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 58-02-12-98 dentro del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la dirección copiascertificadas@sat.gob.mx.

                   La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al interesado para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo se computará desde la fecha en que el requerimiento haya sido cumplido.

                   Una vez cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del importe total de las copias certificadas, la AGA entregará las copias certificadas, de forma personal en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en el domicilio de la ACCG, o a través de los servicios de mensajería, siempre que así se haya manifestado en la solicitud.

                   En el caso de que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez transcurridos tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso de requerirlas.

                   Cuando la entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial vigente en términos de la regla 1.1.11. y, en su caso, carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, de conformidad con el artículo 19 del Código.

                   Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos, de conformidad con el artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar requisitado el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” que forma parte del apartado A del Anexo 1.

1.1.9.         La obligación de acreditar el domicilio se realizará mediante la presentación en original o copia, de los siguientes documentos:

I.          Del recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses;

II.         Del estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses;

III.        Del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al mes inmediato anterior;

IV.        Del pago al IMSS, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior, o

V.         Constancia de radicación expedida por el Municipio correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses.

1.1.10.       Cuando la presente Resolución se refiera a cantidades en dólares, se entenderá que se trata de dólares de los Estados Unidos de América.

1.1.11.       Las autoridades aduaneras aceptarán las siguientes identificaciones oficiales, siempre que se encuentren vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas:

I.          Credencial para votar con fotografía.

II.         Cédula Profesional.

III.        Pasaporte.

IV.        Forma Migratoria con fotografía.

V.         Cartilla del Servicio Militar Nacional.

VI.        Carta de Naturalización.

VII.       Credencial de Inmigrado.

VIII.      Certificado de Matrícula Consular de Alta Seguridad o Digital.

1.1.12.       Cuando en la presente Resolución se haga referencia a días, se entenderá que se trata de días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código.

Capítulo 1.2. Declaraciones, Avisos y Formatos.

1.2.1.         Para los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1, los cuales deben ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas están disponibles en la página electrónica www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior” y “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.

Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.

1.3.1.         Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:

I.          Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.

II.         Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.

III.        Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.

IV.        Los menajes de casa, en los términos de la Ley.

V.         Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.

VI.        Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.

VII.       Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.

VIII.      Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley.

IX.        Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.

X.         Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

XI.        Los bienes de capital listados en el Anexo 8.

XII.       El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.

XIII.      Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.

XIV.     Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.

XV.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:

Animales vivos

2

Alimentos enlatados

10

Juguetes

10

Juguetes electrónicos

2

Muebles de uso doméstico

10 Pzas. o 3 Jgos.

Ropa y accesorios

10

Calzado y partes de calzado

10 Pares o Pzas.

Equipo deportivo

1

Motocicleta

1

Bicicleta

1

Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta

5 Pzas.

Aparatos electrodomésticos

6 Pzas.

Partes de equipo de cómputo

5

Equipo de profesionistas

1 Jgo.

Herramienta

2 Jgos.

Bisutería

20

Joyería

3

Discos, cassettes o discos compactos grabados

20

Bebidas alcohólicas

24 Litros.

Trofeos de caza

3

Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones

1 Pza.

 

XVI.     Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.

XVII.    Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.

XVIII.   Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

XIX.     Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

XX.      Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al apartado D del artículo 90 de la Ley.

XXI.     Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones V y XVIII de la presente regla.

1.3.2.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.          Las personas físicas o personas morales que requieran inscribirse en el Padrón de Importadores tendrán que realizar el trámite ingresando a la página electrónica www.aduanas.gob.mx y llenar el formato electrónico denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores”, para lo cual deberán contar con lo siguiente:

a)        FIEL vigente expedida por el SAT.

Tratándose de personas morales deberán utilizar su propia FIEL expedida por el SAT y no la de su representante legal.

b)        RFC activo.

c)        Domicilio fiscal que se encuentre como localizado en el RFC, o en proceso de verificación por parte de la Administración Local de Servicios al Contribuyente.

d)        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

          El solicitante deberá registrar en el formato electrónico a que se refiere la presente fracción, los agentes aduanales que realizarán sus operaciones de comercio exterior, en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo
de la Ley.

          Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán digitalizar y anexar a la solicitud el documento vigente mediante el cual comprueben su calidad migratoria en el país y que se les autoriza para realizar actividades empresariales.

          El resultado de la solicitud de inscripción a dicho padrón, será dado a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

II.         Los contribuyentes que requieran importar de manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes de depósito fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a lo siguiente:

a)        Los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y cumplan con los requisitos señalados en el primer párrafo de la fracción I de la presente regla, deberán presentar en original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, anexando los siguientes documentos:

1.       Tratándose de personas morales, copia simple del instrumento público con que se acredite que la persona que firma la solicitud tiene poder para actos de administración.

         Tratándose de personas físicas y en caso de que faculten a un tercero para realizar este trámite, escritura pública o carta poder conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.

         Para los efectos del artículo 75, fracción II del Reglamento, tratándose de las Dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, o bien los organismos públicos autónomos, para acreditar la representación del funcionario que firma la solicitud de inscripción, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que firme la solicitud.

         En los casos en que el representante legal del contribuyente sea extranjero, se deberá anexar copia del documento vigente con el cual compruebe su calidad migratoria en el país y que se les autoriza para realizar actividades empresariales, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Población.

         Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, además deberán adjuntar copia del documento vigente con el cual comprueben su calidad migratoria en el país y que se les autoriza para realizar actividades empresariales.

2.       Copia fotostática de una identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal.

b)        Los interesados podrán presentar su solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a la ACG “4”.

c)        No procederá la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:

1.       Cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.4.

2.       Cuando el contribuyente presente su solicitud de inscripción omitiendo algún requisito o con documentación o datos incompletos, inexactos o falsos.

          El resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, será dado a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 10 días contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando las inconsistencias observadas.

No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las fracciones arancelarias listadas en los sectores 2 y del 4 al 8 del apartado A del Anexo 10, cuando se trate de las mercancías importadas por las autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, el SAT o la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública, según corresponda, así como las importadas por personas físicas o morales a las que la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional les haya otorgado permisos extraordinarios de importación temporal de armas de fuego, municiones, objetos o materiales, o materiales considerados como de utilería, con fines cinegéticos, competencia de tiro y cinematográficos, así como las personas físicas o morales que retornen al país mercancías en el mismo estado en que hayan sido exportadas temporalmente y las utilizadas por los cuerpos de seguridad de los Jefes de Estado, embajadores extranjeros, visitantes distinguidos o sus representaciones.

1.3.3.         Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen de capital o clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos mediante el formato denominado “Solicitud de modificación de datos en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, ante la ACCG, encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en la regla 1.3.2., fracción I, incisos b) y c), así como anexar los documentos a que se refiere la fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de la citada regla. En el caso de cambio de clave en el RFC, podrán adjuntar el documento original y con firma autógrafa que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, en los términos de la regla 3.1.26. En el caso de cambio de nombre, denominación o razón social, o régimen de capital, deberán anexar además, copia legible del instrumento notarial, donde conste el cambio de que se trate.

                   Dicha solicitud podrá enviarse utilizando servicio de mensajería o presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la ACCG.

La ACCG informará al contribuyente el resultado del dictamen en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, sin embargo, el contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando las inconsistencias observadas.

En el caso de las empresas con Programa IMMEX autorizadas por la SE, bastará que éstas envíen la solicitud a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, acompañada de la copia del oficio en el que se autoriza la modificación a dicho programa, con la nueva denominación o razón social, o bien, de su clave en el RFC.

                   Las modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, se entenderán realizadas para los efectos del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se encuentre inscrito y activo.

1.3.4.         Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:

I.          El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.

II.         El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.

III.        El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ALSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.

IV.        El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.

V.         El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.

VI.        El contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores, conforme a la regla 1.3.3.

VII.       El contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, así como los demás créditos fiscales exigibles que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, y en cada caso sean por más de $100,000.00.

VIII.      Mediante resolución se le determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.

IX.        El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.

X.         El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Decreto.

XI.        Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.

XII.       El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.

XIII.      El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

XIV.     El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

XV.      El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.

XVI.     El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero.

XVII.    El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.

XVIII.   Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.

XIX.     La SE haya cancelado el programa IMMEX o ECEX, correspondiente. Tratándose del Programa IMMEX, cuando no hayan solicitado su inscripción conforme a la regla 1.3.2.

XX.      Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción; el contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.

XXI.     El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.

XXII.    Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.

XXIII.   Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.

XXIV.  Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.

XXV.   El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.

XXVI.  Con motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, la omisión del pago de cuotas compensatorias o una medida de transición, siempre que en estos dos últimos casos, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias o a una medida de transición, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.

XXVII. El contribuyente presente documentación falsa.

XXVIII. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

XXIX.   El contribuyente no cuente con FIEL expedida por el SAT, vigente.

La ACCG notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la ACCG, remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días analice las citadas pruebas y/o alegatos y comunique a la ACCG, si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la ACCG procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código.

Cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII o XXIX de la presente regla, la suspensión procederá de forma inmediata.

                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la causal prevista en la fracción XXIII de la presente regla, excepto tratándose de operaciones de exportación.

                   Se consideran causales de suspensión definitiva:

I.          Lo dispuesto en las fracciones I, III, XII, XIV, XX, XXI o XXII del primer párrafo de la presente regla.

II.         Cuando el contribuyente sea suspendido en más de tres ocasiones del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de un periodo de cinco años contado a partir de la primera suspensión, por alguna causal de suspensión a que se refiere la presente regla, distinta a las señaladas en la fracción anterior.

                   Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata y no se contabilizará dicha suspensión para los efectos de la fracción II del párrafo anterior.

1.3.5.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y anexen la documentación a que se refiere la regla 1.3.2., fracción II, inciso a), numerales 1 y 2, así como copia simple y legible de la documentación con la que se subsane la causal por la cual fue suspendido.

La solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la ACCG, o utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio de la ACCG.

En el caso de las solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la ACCG efectuará el análisis de las mismas y en caso de ser procedentes, dejará sin efectos dicha suspensión en un plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

Para el caso del Padrón de Importadores, el resultado de la solicitud se dará a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Trascurrido el plazo sin que se publique el resultado del dictamen en la página señalada, se entenderá que el mismo es favorable.

La ACCG informará al contribuyente el resultado del dictamen en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, sin embargo, el contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando las inconsistencias observadas.

No se podrá solicitar que se deje sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando la suspensión hubiera derivado de alguna causal de suspensión definitiva a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 1.3.4.

Los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a la regla 1.3.4. y se les haya iniciado o determinado un procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la presente regla, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal, siempre que no se trate de reincidencia.

Asimismo, los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en términos de la regla 1.3.4., por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos padrones, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.

Concluido el trámite, el contribuyente podrá registrar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el documento mediante el cual confiere el encargo a que se refiere la regla 3.1.26., al o los agentes aduanales que actuarán como consignatarios o mandatarios de sus operaciones.

1.3.6.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías sin haber concluido su trámite de inscripción, reincorporación o cambio de denominación o razón social, cuando las mercancías que se pretendan importar sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, siempre que acrediten que han transcurrido más de 5 días, a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, reincorporación o cambio de denominación o razón social y la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana, para cuyo efecto deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción, o para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, ante la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNCEA o ACNI, según sea el caso.

                   En la solicitud de autorización deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia simple legible de la siguiente documentación de conformidad con el supuesto en el que se ubique el solicitante:

I.          Inscripción al Padrón de Importadores en trámite:

a)        Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.

b)        Acuse de recibo electrónico de la solicitud de inscripción, en el que conste la fecha de envío.

II.         Reincorporación al Padrón de Importadores en trámite:

a)        Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.

b)        Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 1.3.5.

III.        Cambio de denominación o razón social en trámite:

a)        Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.

b)        Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 1.3.3.

                   Unicamente procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los supuestos previstos en el primer párrafo de la misma, la ACCG no haya informado al contribuyente el resultado de su promoción en la página electrónica www.aduanas.gob.mx y la ALJ, la ACNCEA o la ACNI, según sea el caso, se cerciore que la solicitud de que se trate está debidamente llenada.

                   En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10.

1.3.7.         Para los efectos del artículo 71 del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancías sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, ante la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNCEA, o ACNI, según sea el caso.

                   En la solicitud deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación. Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:

I.          Personas físicas o morales inscritas en el RFC:

a)        Comprobante que acredite el domicilio, en términos de la regla 1.1.9.

b)        Cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, según corresponda. Asimismo, los movimientos al RFC, identificados en los últimos 2 años, en los términos de los artículos 19, 25 y 26 del RCFF.

c)        Declaraciones anuales del ISR e IETU de los dos últimos ejercicios, en su caso.

d)        Declaraciones de pagos provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IETU del ejercicio en curso.

e)        Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.

f)         Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar será destinada para realizar los fines de su objeto social y no será comercializada.

II.         Personas físicas no inscritas en el RFC:

a)        Comprobante que acredite el domicilio en términos de la regla 1.1.9.

b)        Identificación oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.

c)        Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.

d)        Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será destinada a su uso personal y no será objeto de comercialización.

                   En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

1.3.8.         Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la LIEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B) y C) de la LIEPS, deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, conforme a lo siguiente:

I.          Los contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados en la regla 1.3.2., fracción I, incisos a), b), c) y d), deberán presentar en original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, anexando a su solicitud, según se trate, los siguientes documentos:

a)        Las documentales señaladas en la regla 1.3.2., fracción II, inciso a), numerales
1 y 2.

b)        Podrán enviar su solicitud utilizando servicio de mensajería o presentarla ante la ventanilla de control de gestión de la ACCG.

          El resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Exportadores Sectorial, será dado a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. El contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el exportador deberá subsanar las inconsistencias observadas y presentar nuevamente su solicitud.

II.         No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.4.

III.        Procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.4., y estarán sujetos al procedimiento establecido en dicha regla.

No será necesario inscribirse en el presente padrón, cuando se trate de las mercancías destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.

1.3.9.         Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial y realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen de capital o clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos, mediante el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, ante la ACCG, encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y anexar los documentos a que se refiere la regla 1.3.2., fracción II, inciso a), numerales 1 y 2, y en el caso de cambio de nombre, denominación o razón social, o régimen de capital, deberán anexar además, copia legible del instrumento notarial, donde conste el cambio de que se trate.

Dicha solicitud podrá enviarse utilizando servicio de mensajería, o presentarse personalmente ante la ventanilla de control de gestión de la ACCG.

La ACCG informará al contribuyente el resultado del dictamen en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. El contribuyente podrá solicitar que el resultado del dictamen se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el exportador deberá subsanar las inconsistencias observadas y presentar nuevamente su solicitud.

1.3.10.       Se dejará sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, siempre que los contribuyentes envíen o presenten el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, ante la ventanilla de control de gestión de la ACCG, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y anexen los documentos a que se refiere la regla 1.3.2., fracción II, inciso a), numerales 1 y 2, así como copia simple y legible de la documentación con la que acredite que se subsana la causal por la que fue suspendido por la autoridad.

                   La ACCG informará al contribuyente el resultado de su solicitud en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. El contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada a su solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el exportador deberá subsanar las inconsistencias observadas y presentar nuevamente su solicitud.

Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.

1.4.1.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimiento siguientes:

I.          El agente aduanal deberá presentar solicitud ante la ACRA, formulada en escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, acompañada de un disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la AGCTI, para el SIREMA en la página electrónica www.aduanas.gob.mx. La solicitud podrá ser enviada a la AGA a través de servicio de mensajería y deberá contener la siguiente información:

a)        Nombre completo, RFC, CURP, número de patente, aduana de adscripción, número de autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde el que transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su dirección de correo electrónico.

b)        Nombre completo, RFC, CURP, dirección de correo electrónico y el domicilio particular de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como en el caso de que los mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de otro agente aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las cuales actuaron como representantes o mandatarios.

c)        Manifestar la opción elegida conforme a lo siguiente:

1.        Que su aspirante sustente un examen que constará de dos etapas, una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA, o

2.        Que su aspirante sustente únicamente la etapa psicotécnica que determine la AGA, siempre que el aspirante cuente con la certificación de la NTCL, emitida mediante publicación en el DOF por el CONOCER.

II.         Además, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a)        Constancia en original, con la cual se acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expide.

b)        Currículum vitae actualizado del aspirante a mandatario.

c)        Copia de la constancia de relación laboral existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá ser la inscripción en el IMSS, al SAR o bien, del contrato de prestación de servicios.

d)        Copia de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal del aspirante a mandatario.

e)        Copia de la CURP del aspirante a mandatario.

f)         Copia certificada del poder notarial que le otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar que el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar el nombre de dichas aduanas.

g)        En los casos en que el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en la fracción I, inciso c), numeral 2 de la presente regla, deberá anexar el original del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

III.        De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme a la fracción I, inciso c) de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:

a)        Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en la fracción I, inciso c), numeral 1 de la presente regla, el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente la AGA le notifique al agente aduanal. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que la AGA le señale para tal efecto.

         A fin de sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso, la psicotécnica, el aspirante deberá presentar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal que corresponda a cada una de las etapas en los términos del artículo 51, fracción III, incisos a) y b) de la LFD, debiendo asentar la clave 400030.

b)        Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en la fracción I, inciso c), numeral 2 de la presente regla, se estará a lo siguiente:

1.        La AGA determinará el nombre de los aspirantes que deberán presentarse ante el SAT a sustentar la etapa psicotécnica, para lo cual se notificará al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse el aspirante a sustentar dicha etapa con el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa psicotécnica a que se refiere el artículo 51, fracción III, inciso b) de la LFD debiendo asentar la clave 400030.

2.        En los casos en que los aspirantes no sean seleccionados por la AGA para sustentar la etapa psicotécnica en el SAT, el organismo de certificación acreditado por el CONOCER, deberá informar al agente aduanal el nombre de los aspirantes a mandatarios que deberán presentarse a aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo, el cual deberá proporcionar en un plazo máximo de un mes a la AGA el resultado, así como el soporte documental de las pruebas psicológicas que se le hubieran aplicado a los aspirantes a efecto de cumplir con la etapa psicotécnica.

                   El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud.

                   Si el aspirante a mandatario no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que fue citado por la AGA o ante el organismo de certificación acreditado por CONOCER, el agente aduanal podrá solicitar a la instancia que corresponda, su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que le sea notificada la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.

                   En estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá informar a la AGA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el aspirante debió sustentar dicha etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de la etapa psicotécnica.

                   Cuando el aspirante a mandatario no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubiera transcurrido un plazo de seis meses tratándose de la etapa psicotécnica, a partir de la presentación del examen.

                   En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la ACRA la nueva aplicación, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la NTCL.

                   En los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de la NTCL, se continuará con el procedimiento establecido en la fracción III, inciso b) de la presente regla.

                   Si en los supuestos señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de los exámenes en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud, la AGA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.

                   En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.

                   Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el original de la forma oficial, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD debiendo asentar la clave 400025.

                   Cuando los datos o documentación a que se refiere esta regla, estén incompletos o presenten inconsistencias, la ACRA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo establecido en las fracciones I y II de la presente regla. Asimismo podrá dar a conocer vía correo electrónico, las fechas de aplicación de los exámenes a que se refiere esta regla.

                   La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre que el certificado de la NTCL se hubiera presentado dentro de los once meses anteriores a la fecha de la emisión de la autorización de mandatario.

                   La autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal que se encuentre en el ejercicio de sus funciones presente solicitud mediante escrito libre ante la ACRA, en la cual manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:

I.          Que su mandatario acredita el cumplimiento de la NTCL, para lo cual anexará el documento a que se refiere la fracción II, inciso g) del primer párrafo de la presente regla, mismo que deberá tener una fecha de expedición no mayor a tres meses anteriores a la fecha del vencimiento de la autorización.

II.         Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa, debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa de conocimientos a que se refiere el artículo 51, fracción III, inciso a) de la LFD señalando en el formato la clave 400030.

A la solicitud de prórroga para la autorización de mandatario, deberá anexarse, el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de prórroga a la autorización de mandatario de agente aduanal, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la LFD, señalando en el formato el nombre del mandatario que corresponda, así como de la clave 400025.

1.4.2.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que hubieran obtenido su patente por sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, fracción VII y 163-A de la Ley, y que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán designar a las personas que se encontraban autorizadas para fungir como mandatarios en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal cuya patente sustituyen, siempre que el mandatario se encuentre autorizado conforme al procedimiento establecido en la regla 1.4.1., para lo cual el agente aduanal que hubiera obtenido su patente por sustitución, deberá enviar a través del servicio de mensajería o presentar ante la ACRA, escrito libre el cual deberá contener nombre, RFC, CURP, número de la patente, número de autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono, correo electrónico, firma autógrafa del agente aduanal, así como la de los mandatarios que ratifica, anexando lo siguiente:

I.          Copia certificada del poder notarial que le otorgue el agente aduanal a los mandatarios, debiendo señalar que el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar el nombre de dichas aduanas.

II.         Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD debiendo asentar la clave 400025.

III.        Disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la AGCTI, para el SIREMA, en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

1.4.3.         Para los efectos de los artículos 160, fracción VI y 169, fracción V de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los tramites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación en los términos de la regla 2.3.10.

El listado a que se refiere la presente regla deberá proporcionarse a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la ACOA, para lo cual la confederación o asociación correspondiente deberá contar invariablemente con su FIEL.

1.4.4.         Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

                   Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.

1.4.5.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, para lo cual deberán presentar solicitud mediante escrito libre con su firma autógrafa ante la ACRA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:

I.          El nombre, número de patente, número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC, CURP, domicilio fiscal, dirección de correo electrónico y número telefónico de sus oficinas, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.

II.         Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar y el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.

                   La ACRA, verificará que el agente aduanal y, en su caso, las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios, hubieran presentado la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.

                   Una vez cubiertos los requisitos señalados, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.

                   Cuando los datos estén incompletos o presenten inconsistencias, la ACRA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme al primer párrafo de la presente regla.

                   Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas que solicita se deje sin efectos.

1.4.6.         Para los efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.

                   Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.

                   En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.

1.4.7.         Para los efectos de los artículos 162, fracción VII y 169, último párrafo de la Ley, los agentes y apoderados aduanales, podrán microfilmar o grabar en medios magnéticos y solicitar el resguardo de los pedimentos tramitados y los documentos que forman el archivo a que se refieren las citadas disposiciones, utilizando los servicios de las empresas autorizadas por
la AGA.

Los interesados en prestar los servicios de microfilmación o grabación en medios magnéticos y resguardo de los documentos señalados en el párrafo que antecede, deberán presentar su solicitud a la ACRA cumpliendo con los requisitos establecidos en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

La AGA emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entenderá que la citada solicitud fue resuelta en sentido negativo. Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La autorización se otorgará con una vigencia de un año, plazo que podrá prorrogarse por un periodo igual, previa solicitud presentada con 30 días de anticipación a su vencimiento y siempre que no se incumpla con lo establecido en la presente regla y demás disposiciones aplicables.

Las personas morales que obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, estarán a lo siguiente:

I.          Otorgar acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida a la autoridad aduanera, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI, así como generar los reportes que solicite la autoridad aduanera.

II.         Conservar la documentación proporcionada por el agente o apoderado aduanal y la microfilmada o grabada en medios magnéticos durante el periodo de vigencia de
la autorización.

III.        Proporcionar la información relativa a la prestación del servicio y permitir a la autoridad aduanera el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar dicho servicio.

IV.        Informar inmediatamente a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio.

V.         Mantener la confidencialidad de la información y documentación presentada por sus usuarios para la prestación del servicio.

VI.        Realizar las actualizaciones y/o modificaciones que correspondan conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA.

VII.       Proporcionar a los usuarios acceso a sus archivos vía Internet a través de su FIEL.

VIII.      Otorgar al usuario en un plazo máximo de 72 horas la documentación resguardada.

Procederá la cancelación de la autorización referida en la presente regla, cuando la empresa autorizada incumpla con lo establecido en la misma y en las demás disposiciones aplicables.

La empresa autorizada podrá dejar de prestar el servicio a que se refiere la presente regla, siempre que lo manifieste por escrito con seis meses de anticipación a la ACRA.

Una vez que sea notificada la cancelación de la autorización a petición de la empresa o por incumplimiento a lo establecido en la presente regla, ésta no podrá prestar dichos servicios y deberá en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la citada notificación, efectuar la transferencia de la información y documentación a otro prestador de servicios autorizado, previo aviso a la ACRA.

1.4.8.         Para los efectos del artículo 162, fracción XII de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.          El aviso de las sociedades que los agentes aduanales constituyan para facilitar la prestación de sus servicios, deberá:

a)        Presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, ante la ACRA, mediante escrito firmado por el agente aduanal;

b)        El escrito deberá contener lo siguiente: el nombre del agente aduanal, número de patente y en su caso número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico y teléfono de su oficina; denominación de la sociedad o sociedades que constituye, indicando el RFC y domicilio fiscal de la misma; y

c)        Por cada sociedad de la cual se esté dando aviso, se deberá presentar copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y, en su caso, el instrumento notarial, donde conste que la sociedad está integrada por mexicanos, así como que la sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los derechos que la Ley confiere a los agentes aduanales. La documentación a que se refiere este párrafo, podrá presentarse anexa al aviso a que se refiere el primer párrafo de esta regla o a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de dicho aviso.

                              Tratándose de una sociedad constituida por varios agentes aduanales, cuando uno de los agentes aduanales que la integran, presente el aviso de la sociedad que se constituye, dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de los agentes aduanales que forman parte de la sociedad, se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de la Ley, únicamente para los agentes aduanales que se mencionen en el escrito. En estos casos la documentación deberá ser presentada anexa al aviso o a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de dicho aviso.

II.         Cuando se lleve a cabo alguna modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, se estará a lo siguiente:

a)        En el caso de cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de la sociedad, o bien de los socios que la integran, se deberá dar aviso de dicha modificación, mediante escrito presentado por alguno de los agentes aduanales integrantes de la sociedad, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el cual conste la modificación correspondiente, así como copia simple de la nueva cédula de identificación fiscal, en su caso.

b)        Si se modifica el objeto social de la sociedad, para no facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte, se deberá dar aviso de dicha circunstancia, mediante escrito presentado por el agente aduanal involucrado, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el que conste la modificación correspondiente.

c)        En el supuesto de que algún agente aduanal se incorpore a una sociedad previamente constituida, el aviso deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la referida incorporación; en este caso, adicionalmente se deberá presentar copia certificada del instrumento notarial en el cual conste que dicha incorporación tuvo como objeto facilitar la prestación de sus servicios. En los casos en que se incorpore más de un agente aduanal, el aviso podrá ser presentado por alguno de los agentes aduanales que se incorporan dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de los agentes aduanales que se incorporan, y se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de la Ley, únicamente para los agentes aduanales que se mencionen en el escrito. En estos casos la documentación deberá ser presentada anexa al aviso o a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de dicho aviso.

                   Cuando se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se integrará en el expediente respectivo y la ACRA publicará en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el nombre de los agentes aduanales y el de las sociedades con las cuales facilita la prestación de sus servicios. En caso de que la documentación no cumpla con lo establecido, la autoridad formulará el requerimiento correspondiente.

1.4.9.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, siempre que cuenten con dos años de ejercicio ininterrumpido en su aduana de adscripción a la fecha de presentación de la solicitud en términos de la presente regla y concluyan con el trámite de los despachos iniciados, para lo cual deberán enviar a través del servicio de mensajería o presentar ante la ACRA, escrito libre firmado por el agente aduanal y señalando bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con mercancías pendientes de despacho, en la actual aduana de adscripción.

                   Se entenderá que el agente aduanal cuenta con dos años de ejercicio ininterrumpido, cuando la autorización que se le hubiera otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una antigüedad mayor a dos años y que concluyó el trámite de los despachos iniciados, cuando no cuente con mercancías pendientes de despacho en la aduana de adscripción.

1.4.10.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente o aquellos que hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala:

I.          Presentar solicitud mediante escrito libre con su firma autógrafa, así como la de la persona que propone para ser designado como sustituto, ante la ACRA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:

a)        El nombre, número de patente, número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC, CURP, aduana de adscripción, aduanas adicionales autorizadas, domicilio fiscal, dirección de correo electrónico y número telefónico de sus oficinas, así como domicilio para oír y recibir notificaciones.

b)        El nombre completo, domicilio particular, RFC, CURP y dirección de correo electrónico de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.

          Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:

a)        Copia certificada de su acta de nacimiento.

b)        Copia simple de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal.

c)        Copia simple de su CURP.

d)        Curriculum Vitae.

          El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud, así como la fecha en que deberá presentarse a ratificar la designación de su sustituto.

          Una vez cubiertos los requisitos señalados, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la designación mencionada. El original del acta de ratificación deberá ser entregada al agente aduanal. Si la ratificación a que se refiere el presente párrafo, no se puede realizar por fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal, la solicitud en la que designa al agente aduanal sustituto, quedará sin efectos.

          En el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la ACRA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos y el agente aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física como su agente aduanal sustituto.

II.         La persona física designada como sustituto, deberá presentar ante la ACRA, la siguiente documentación:

a)        Declaratoria formulada bajo protesta de decir verdad, en la cual se señale de manera textual lo siguiente:

1.        No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.

2.        No tener antecedentes penales.

b)        Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.

c)        Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.

d)        Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.

          La fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor de tres meses anteriores a su exhibición ante la AGA.

          En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere esta fracción no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, la persona designada como agente aduanal sustituto deberá presentarla dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la patente, en caso contrario la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el inciso d) de la presente fracción, el plazo a que se refiere el presente párrafo, podrá ser de doce meses, siempre que dentro del plazo señalado de un mes, presente la documentación con la que acredite que ha concluido sus estudios profesionales.

                   Cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias, la ACRA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo señalado en las fracciones I y II de la presente regla. Asimismo, podrá dar a conocer vía correo electrónico la fecha en que el agente aduanal deberá presentarse a ratificar o revocar la designación de su sustituto.

                   Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona designada como sustituto, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, que se aplican a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras.

                   Las evaluaciones de las personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo bimestralmente, aplicando de manera integral en un lapso de 3 días, el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, el cual constará de dos etapas.

                   El agente aduanal y el sustituto podrán consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con el calendario de aplicación de exámenes, así como el listado de las personas que cuenten con documentación completa e incompleta. La ACRA, podrá dar a conocer vía correo electrónico al agente aduanal y/o al sustituto, las fechas de aplicación de exámenes.

                   Si la persona designada como sustituto, no se presenta a sustentar el examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar a la ACRA su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la ACRA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.

                   Cuando el resultado de alguno de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada como sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya transcurrido un plazo de seis meses tratándose del examen psicotécnico, a partir de la fecha de la presentación de dicho examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar por escrito a la ACRA la nueva aplicación del examen que corresponda. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como sustituto no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.

                   En los casos en que la persona designada como sustituto obtenga resultado aprobatorio en alguno de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de tres años, contados a partir de la presentación del examen aprobado.

                   Una vez aprobados los exámenes y cubiertos los requisitos a que se refiere la presente regla, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto.

1.4.11.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, que estén interesados en obtener el retiro voluntario de su patente, a efecto de que ésta sea otorgada a la persona autorizada como su agente aduanal sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala:

                   Presentar solicitud mediante escrito libre ante la ACRA, o bien, enviarla a través del servicio
de mensajería, en la cual deberá señalar su nombre, RFC, número de patente, número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción en su caso, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico, y teléfono de su oficina, así como el nombre de la persona autorizada como su agente aduanal sustituto.

                   La AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la solicitud de retiro voluntario. Un ejemplar con firma autógrafa del acta de retiro voluntario será entregado al agente aduanal.

                   Una vez ratificado el retiro voluntario del agente aduanal, la AGA emitirá el Acuerdo de Retiro Voluntario de la patente del agente aduanal.

                   En el caso de ocurrir el fallecimiento o bien, una vez que el agente aduanal hubiera ratificado su retiro voluntario, la persona autorizada como agente aduanal sustituto estará en posibilidad de solicitar la expedición de patente, en la aduana de adscripción, y en las aduanas adicionales que en su caso, le hubieran sido autorizadas al agente aduanal que solicita sustituir. Para tal efecto, deberá presentar escrito libre ante la ACRA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, en el que señale su nombre, RFC, CURP, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico, y teléfono de su oficina, así como el nombre, número de patente y número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de adscripción en su caso, y aduanas autorizadas del agente aduanal al cual sustituye, indicando el motivo de la sustitución.

                   Asimismo, en la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, conforme a lo establecido en la regla 1.4.2., para lo cual deberá indicar el nombre de las personas que desea sean autorizadas, y también podrá solicitar autorización para actuar en aduanas adicionales a las cuales se encontraba autorizado para actuar el agente aduanal al cual sustituye, para lo cual deberá cumplir con lo señalado en la regla 1.4.5. y proporcionar en su escrito la información a que hace referencia dicha regla.

                   Al escrito a que se refiere la presente regla, se deberá anexar la siguiente documentación:

I.          Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, donde conste el pago correspondiente por concepto de expedición de patente de agente aduanal, conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción II de la LFD.

II.         Cuatro fotografías tamaño título.

III.        Declaratoria formulada bajo protesta de decir verdad, en la cual señale de manera textual lo siguiente:

a)        No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.

b)        No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.

IV.        Copia certificada del acta de defunción del agente aduanal al cual se sustituye,
en su caso.

                   Cubiertos los requisitos, la AGA emitirá el Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, en el que se le permitirá actuar en la aduana de adscripción, y en las aduanas adicionales que en su caso tenía autorizadas el agente aduanal al que sustituye, o bien, en las aduanas que se le autoricen y lo entregará de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución, quien deberá realizar el pago correspondiente, a efecto de que se lleve a cabo la publicación del acuerdo mencionado en el DOF.

                   El Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, deberá ser publicado en el DOF, en un plazo que no exceda de 15 días contados a partir de aquél en que le hubiera sido entregado al agente aduanal.

                   El día que sea publicado en el DOF, el Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, se activará la patente otorgada al agente aduanal, y tratándose del supuesto de retiro voluntario, se inactivará la patente que fue sustituida. En los casos en que no sea publicado dicho Acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, al día siguiente en que hubiera vencido dicho plazo.

                   Una vez que hubiera sido entregado el Acuerdo de Autorización de Patente, el agente aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado y los contribuyentes estarán en posibilidad de registrar electrónicamente ante la AGA el documento mediante el cual se confiere el encargo al agente aduanal.

                   En los casos en que el agente aduanal que obtiene su patente por sustitución, hubiera designado mandatarios en su solicitud, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la regla 1.4.2., a partir de que le sea entregado el Acuerdo de referencia, a fin de que la AGA emita los acuerdos de autorización de mandatarios correspondientes.

1.4.12.       Para los efectos de los artículos 165, fracción II, incisos a) y b) y 173, fracción I, incisos a) y b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización, según sea el caso, en los siguientes supuestos:

I.          Cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.

II.         Cuando la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior se deba a la inexacta clasificación arancelaria de la mercancía por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la omisión de impuestos al comercio exterior no exceda de $200,000.00, no se haya tramitado más de tres pedimentos en el mismo supuesto, no haya sido detectada durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no implique la omisión de regulaciones o restricciones no arancelarias y se cubran los impuestos omitidos con actualizaciones, recargos y las multas que correspondan antes de que se emita la resolución en el procedimiento de cancelación.

                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

1.4.13.       Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización, según sea el caso, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:

I.          De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

II.         De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

III.        De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.

IV.        De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera
lo siguiente:

a)        Que el importador no desconozca la operación de que se trate.

b)        Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.

c)        Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.

d)        Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.

e)        Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.

f)         Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

g)        Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.

          Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos.

                   Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

1.4.14.       Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la ACRA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.

1.4.15.       Para los efectos de los artículos 168 de la Ley y 191 del Reglamento, las personas que deseen designar a sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento la solicitud de autorización para actuar como apoderado aduanal en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.1.3., a la ACRA.

I.          La solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa solicitante y por el aspirante y deberá reunir los siguientes requisitos:

a)        Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre de su representante legal, en su caso.

b)        Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.

c)        Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.

d)        En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.

e)        El aspirante deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que no es servidor público, ni militar en servicio activo.

f)         El aspirante deberá manifestar que no tiene parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.

g)        El representante legal de la empresa solicitante, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que le consta que el aspirante goza de buena reputación personal.

II.         Se deberá anexar a la solicitud la documentación siguiente:

a)        Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.

b)        Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del IMSS o del SAR.

c)        Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.

d)        Copias certificadas por notario o fedatario público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia.

e)        Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de tres años.

      Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. Cuando el aspirante no apruebe el examen psicotécnico, podrá volver a presentarlo, siempre que hubiere transcurrido un plazo de seis meses, a partir de la presentación de dicho examen. No se tramitarán solicitudes que no se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.

      Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.

Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la fracción I, incisos a), b), d), e) y g) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.

1.4.16.       Para los efectos del artículo 168, último párrafo de la Ley y 195 del Reglamento, cuando con motivo de una fusión o escisión de sociedades; o cambio de denominación o razón social derivados de una enajenación, la autorización de apoderado aduanal quede sin efectos, el poderdante deberá solicitar se revoque la autorización del apoderado aduanal y podrá solicitar una nueva autorización para la misma persona que actuó como apoderado aduanal en los términos del artículo 168 de la Ley, sin que sea necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del citado artículo.

                   Tratándose de personas físicas que hayan actuado como apoderado aduanal y se haya presentado la revocación de la autorización por terminación de la relación laboral en los términos del artículo 168, último párrafo de la Ley, en el caso de que por dichas personas se presente una nueva solicitud para actuar como apoderado aduanal, no será necesario cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 168, fracción VII de la Ley, siempre que se cuente con carta de recomendación de la empresa con la que concluyó su relación laboral como apoderado aduanal y no haya transcurrido un plazo mayor a un año entre la fecha de la revocación y la presentación de la solicitud para la nueva autorización.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la autorización revocada haya sido suspendida o cancelada por la autoridad o esté sujeta a un procedimiento de suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 173 de la Ley.

1.4.17.       Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.

                   La asociación civil que se constituya conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberá establecer expresamente en su acta constitutiva que su objeto y fin será únicamente el de constituir y administrar los fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de la aduana correspondiente, además de señalar que la integración de los fondos provendrán única y exclusivamente de los conceptos a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y en su caso, de los recursos a que se refiere la regla 2.3.4., acreditando dichas circunstancias ante el Comité de Mantenimiento, Reparación o Ampliación de las Instalaciones de la AGA.

Las asociaciones civiles que se constituyan conforme a lo dispuesto en la presente regla, deberán registrarse ante la AGA, mediante escrito libre enviado a través del servicio de mensajería o presentado ante ACRA, que contenga los siguientes datos:

I.          Nombre, RFC, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y correo electrónico.

II.         Copia certificada de su acta constitutiva.

III.        Copia del documento que acredite la incorporación de la Asociación Civil en el Anexo 14 de la RMF.

La ACRA, registrará a las Asociaciones Civiles, en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

Cualquier cambio en la información de la Asociación Civil registrada conforme a la presente regla, deberá ser comunicado a la ACRA, mediante escrito, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.

                   Las aportaciones a que se refiere esta regla serán destinadas al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.

                   Quienes efectúen las aportaciones voluntarias podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a)
de la LISR.

                   Tratándose de aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley, los recibos correspondientes deberán contener la leyenda “no deducible para efectos del ISR”.

1.4.18.       Para los efectos del artículo 36 de la Ley, los artículos 31, fracción III y 32, fracción XXI de la LISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal registrada conforme a la regla 1.6.3. o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente aduanal.

                   Cuando se trate de operaciones de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 1.3.2., que realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, V, VI, VII y IX tratándose de libros, X, XV y XVIII, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.

                   Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VP” o “VU” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.

                   El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en la página electrónica www.aduanas.gob.mx. con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.8.

Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías.

1.5.1.         Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5.

                   Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.

                   Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                   Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.

1.5.2.         Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:

I.          El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.

II.         Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.

III.        El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.

IV.        Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.

V.         Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.

VI.        El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.

1.5.3.         Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.

1.5.4.         Para los efectos de los artículos 72, primero y segundo párrafos y 73, primero y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.

1.5.5.         Las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 4.8.1., podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, ni declarar en el pedimento el campo 5 “método de valoración” a que se refiere el Anexo 22, siempre que en el pedimento se declare la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                   Cuando las personas a que se refiere esta regla, opten por cambiar las mercancías al régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento, deberá conservar la manifestación de valor firmada por el importador o su representante legal.

                   La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías.

Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación
de Contribuciones y Garantías.

1.6.1.         Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 o, en su caso, el pedimento correspondiente.

1.6.2.         Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley y 21 del Código, las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de PECA, en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

                   Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo 1, podrán efectuarse a través del servicio del PECA.

                   El agente o apoderado aduanal que utilice el servicio del PECA, será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución bancaria contenidos en dicha certificación, correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22.

                   Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, el pago deberá realizarse en efectivo; en el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave “L1” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.

En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.

1.6.3.         Los agentes y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.21., fracción II y 1.7.3., ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal, mediante escrito libre enviado a través del servicio de mensajería o presentado ante la ACRA, que contenga los siguientes datos:

I.          Nombre, RFC, CURP, número de la patente, número de la autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y correo electrónico.

II.         Número de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.

III.        Número de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos y nombre, RFC del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

                   Al escrito se deberá anexar un disco compacto que contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los lineamientos que determine la AGCTI para el SIRECU en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

                   Cuando los datos estén incompletos o presenten inconsistencias, la ACRA, podrá dar aviso al agente o apoderado aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme al primer párrafo de la presente regla.

                   Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser comunicado a la ACRA, mediante escrito, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.

1.6.4.         Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan en el momento del pago.

                   Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.

1.6.5.         Para los efectos del artículo 120 del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo del Programa IMMEX.

                   Para ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo del programa respectivo, no siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.

1.6.6.         Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:

I.          Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

          Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II
de la Ley.

II.         En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

          Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

III.        Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.

1.6.7.         Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.          Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:

a)        Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.

b)        Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

c)        Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.

d)        Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.

e)        Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.

          Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).

          El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

II.         Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en la fracción I de esta regla.

          Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.

          En este supuesto, el IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.

1.6.8.         Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

 .                 Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.3., segundo párrafo.

Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.

1.6.9.         Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.10., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley.

                   Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa, a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.3., segundo párrafo, sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.

                   Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.

                   Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la LISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.

Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.

1.6.10.       Para determinar el IGI, en lugar de aplicar la tasa del IGI, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:

I.          La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

II.         La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o

III.        La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.

                   Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:

I.          Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.16.

II.         Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.12.

III.        Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.11.

IV.        Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.9.

1.6.11.       Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.

                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.

1.6.12.       Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 1.6.16., se podrá diferir el pago del IGI cuando las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.

                   El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.

                   La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

                   En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.10.

1.6.13.       Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.

          Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.

          Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.

II.         Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

          La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

          Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.

III.        Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.

IV.        Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.

                   Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.

                   Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.

                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:

I.          Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.

II.         Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:

a)        La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.

b)        La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.

c)        La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.

d)        El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.16., 5.2.3., fracción I y 5.2.5.

e)        Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.

f)         Se trate de mermas o desperdicios.

g)        Se trate de contenedores y cajas de trailer.

h)        Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.

i)         Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.

1.6.14.       Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22.

          En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

          Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.

II.         Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22.

III.        Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.

IV.        Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

          Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

V.         Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:

a)        Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.

b)        Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:

1.        La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.

2.        El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.16.

3.        Se trate de mermas o desperdicios.

4.        La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15.

5.        Se trate de contenedores y cajas de trailer.

c)        En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.

                   Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.6.18.

1.6.15.       Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 3.8.4., fracción XI, 4.3.17., fracción II, 4.3.19. y 4.5.26., fracción II; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.          Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;

II.         Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22;

III.        Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y

IV.        Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.

                   Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 3.8.4., fracción XI, 4.3.17., fracción II, 4.3.19. y 4.5.26., fracción II.

                   No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.

1.6.16.       Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.3., fracción I y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.5.

                   Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.

                   Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.

                   Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:

I.          Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:

a)        La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

b)        La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

c)        La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 1.6.15. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

d)        La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico virtuales.

         Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.

e)        La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.

         La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.12.

II.         Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.

III.        Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.

1.6.17.       Para efectos de concentraciones de contraprestaciones derivadas del artículo 16 de la Ley, hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al fideicomiso No. 80386, la otorgará la AGRS quien indicará el monto y número de cuenta bancaria del Fideicomiso para tal efecto.

1.6.18.       Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:

I.          Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del apartado A del Anexo 1;

II.         Copia fotostática del pedimento original;

III.        Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;

IV.        En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura según corresponda conforme al tratado correspondiente.

V.         En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la SE copia de dicho permiso o autorización.

VI.        En el caso de consulta de clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de la Ley, copia de la resolución emitida por la ACNCEA o por la ACNI, según sea el caso.

1.6.19.       Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.6.20. y 1.6.29., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:

I.          Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.

II.         Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.

III.        Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.

IV.        En el caso de importaciones de vehículos sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.

V.         En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.

VI.        Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.6.29., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.

                   Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.

1.6.20.       Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.

                   Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.

1.6.21.       La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:

I.          Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, el ISTUV y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:

a)        En los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se refiere la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.

b)        En los demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.

II.         Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se refiere la regla 1.6.2. o en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en las sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.

            Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.

            Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 11 del RCFF.

1.6.22.       Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que contengan los datos siguientes:

I.          Los puertos de salida y de destino del buque.

II.         El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.

III.        El número de orden del conocimiento de embarque.

IV.        El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.

V.         La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.

VI.        El nombre, el domicilio y la firma del transportista.

VII.       El nombre y el domicilio del embarcador.

VIII.      Las tarifas aplicables de fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.

                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.

1.6.23.       Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 11 ó 16 por ciento, según corresponda conforme a la LIVA.

                   Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.

1.6.24.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de la LISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.

                   Tratándose de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 ó 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando ostenten un número de serie.

                   Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.

1.6.25.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGJ, anexando los siguientes documentos:

I.          La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.

II.         Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.

III.        Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.

IV.        Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.

V.         Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla 1.6.28.

VI.        Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla 1.6.19.

VII.       Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.

                   La AGJ emitirá el oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La AGJ enviará copia de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la AGR, a la AGA, a la AGGC y a la AGAFF.

                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la Ley son:

I.          BBVA Bancomer, S.A.

II.         Banamex Citigroup México, S.A.

III.        HSBC México, S.A.

IV.        Bursamex, S.A. de C.V.

V.         Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.

VI.        Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

1.6.26.       Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.

                   Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.

1.6.27.       Para los efectos de los artículos 87 de la Ley y 118 del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que obtengan autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía en los términos de la regla 1.6.25., deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el instructivo de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.

                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:

I.          Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.

II.         Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.

III.        Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.

            Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a la ACCG, las transferencias efectuadas conforme al segundo párrafo de la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.

1.6.28.       Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:

I.          Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.

II.         Número de contrato.

III.        Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.

IV.        Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.

V.         Importe total con número y letra que ampara la constancia.

VI.        Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.

VII.       El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.

VIII.      El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.

IX.        Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.

                   El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para la institución emisora.

                   En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

1.6.29.       Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28., debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

                   Tratándose de la importación de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                   Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación y el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

                   La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.

                   Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.

                   No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracción XV y 62 de la Ley, y las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

1.6.30.       Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28., debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

                   Para los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de la Ley Aduanera”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.

                   Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.

                   Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ACCG.

                   En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ACCG y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la ACCG, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.

1.6.31.       Para los efectos de los artículos 86 de la Ley; 117 y 118 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.          Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.

            Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.

II.         En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de la Ley Aduanera”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.

III.        En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                   Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

1.6.32.       Para los efectos de otorgar las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o, en su caso, su representante legal, deberán presentar por lo menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante la ALR que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado, escrito libre en el cual manifiesten su interés por garantizar conforme a lo siguiente:

I.          Cuando los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:

a)        Es de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.

b)        Es susceptible de identificarse individualmente.

c)        No está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.

d)        Se encuentre libre de gravámenes.

e)        Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.

II.         Los importadores a que se refiere la fracción anterior, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

a)        Instrumento público con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

b)        Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos tres meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.

c)        Original y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo correspondiente.

d)        Constancia de que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.

e)        En el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.

          La prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.

III.        Cuando los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:

a)        Es de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente.

b)        No se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.

c)        Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.

IV.        Los importadores a que se refiere la fracción anterior, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

a)        Instrumento público con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

b)        Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos tres meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.

c)        Constancia de que el inmueble se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

d)        Certificado de libertad de gravámenes vigente.

e)        Boletas del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su pago.

          La hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar sobre su uso y habitación.

V.         Cuando los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:

a)        La imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.

b)        Ser el acreedor titular del documento.

c)        Que el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.

d)        Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley.

VI.        Los importadores a que se refiere la fracción anterior, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

a)        Instrumento público con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

b)        Los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.

          El título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.

                   La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.

                   Los costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.

                   Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que sea dentro de un mismo ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en caso de incumplimiento, podrá revocarse conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables.

1.6.33.       Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, la garantía a que se refiere el artículo 141, fracción II del Código, siempre que la misma reúna los requisitos que para su otorgamiento señala el RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud presentada en escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de conformidad con la regla 1.6.32., en el cual manifieste su intención de presentar la garantía, monto de la operación por la que pretende otorgar dicha garantía, la descripción y origen de la mercancía, así como la aduana y la fecha por la que pretende efectuar la operación, para que previamente al despacho de la mercancía, la misma sea aceptada, previa calificación.

                   Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del oficio.

1.6.34.       Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la ALADI y que tengan constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del Código.

                   Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.

                   Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.

1.6.35.       Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD y 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:

I.          Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.

            Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la LIVA, serán del 92% de dicho DTA.

            Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

a)        Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.

b)        Aplicarán los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.

c)        Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.

d)        A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.

e)        El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.

          De la cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3. La diferencia se considerará como pago por la contraprestación de los demás servicios que contempla el artículo 16 de la Ley.

II.         Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.

III.        El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.

IV.        Para efectos del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley, la FIDUCIARIA del Fideicomiso Público mencionado, entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente al periodo de que se trate. La FIDUCIARIA verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.gob.mx que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero.

            El número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.

Capítulo 1.7. Medios de Seguridad.

1.7.1.         Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.

1.7.2.         Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.

1.7.3.         Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que obtengan la autorización respectiva, de la ACNCEA o de la ACNI, según corresponda, anexando el dictamen de la ACRA con el que se acredite que el candado oficial cumple en su diseño con las especificaciones establecidas en la fracción I de la presente regla y que el candado electrónico cumple con los lineamientos que al efecto emita la AGA, respecto de las especificaciones establecidas en la fracción II de la presente regla:

I.          Candados:

a)        Estar fabricado en una o dos piezas y:

1.        Contar con un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.

2.        Contar con un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.

3.        El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de resistencia a la tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712.

4.        Contener de manera ejemplificativa las impresiones de la clave identificadora y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el numeral 1 del presente inciso.

5.        El candado cerrado deberá contar con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado cerrado.

b)        Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes e importadores deberán anteponer al número de folio la clave identificadora (compuesta de tres letras) que la autoridad aduanera asignará al otorgar la autorización correspondiente.

c)        Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.

d)        Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.

e)        Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:

1.        El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.

2.        La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.

3.        La fecha de la operación.

4.        Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.

II.         Candados electrónicos (monitoreadores vehiculares GPS):

a)        Capacidad de detectar y reportar inmediatamente la apertura o desprendimiento de las puertas del contenedor o medio de transporte. Frecuencia de Transmisión controlada bajo demanda, frecuencia mínima 30 segundos y por distancia recorrido programable.

b)        Sistema de posicionamiento global (GPS) combinado con transmisión GPRS Tri-banda 850/1800/1900 MHz Internacional, que permita el rastreo del contenedor o medio de transporte en tiempo real, reportando a intervalos de un minuto como mínimo y/o una distancia recorrida, la posición, velocidad y status (abierto, cerrado) del contenedor o del medio de transporte, el identificador del vehículo, hora y fecha del reporte, la calidad de la recepción de la señal GPS y que el software identifique si se encuentra fuera o dentro de ruta. Precisión 5m sin corrección.

c)        No depender de energía auxiliar para su funcionamiento.

d)        Funcionamiento baterías recargables. Mínimo de recarga completa 16 horas con duración mínima por al menos una semana, con energía autónoma, con transmisión mínima de cada minuto de su posicionamiento.

e)        Instalarse en un contenedor o medio de transporte, en un promedio de tiempo que no exceda los 5 minutos.

f)         Detectar el momento en que el dispositivo se desprenda del contenedor o del medio de transporte.

g)        Detectar y reportar inmediatamente además los siguientes eventos:

1.        Salida de geocercas (desvío de ruta) en conjunto con el software de aplicación, los reportes se deberán visualizar dentro o fuera de la geocerca.

2.        Tiempo detenido excediendo un tiempo especificado.

3.        En conjunto con el software determinar un tiempo de tránsito excedido contra un tiempo especificado.

4.        Sistema de envío SMS direccionado a uno o varios teléfonos celulares de alarmas de apertura o desprendimiento y localización en tiempo real.

5.        Alarmas configurables en tiempo real.

6.        Software que permita registrar el pedimento “T9”, configurar alarmas relacionadas como: exceso de velocidad, alerta de entrada o salida de geocercas o simplemente alertar si el contenedor o el medio de transporte ha estado inmóvil por más de un tiempo preestablecido.

h)        Bajo perfil: peso menor a 800 gramos con antena integrada.

Para evitar actos tendientes a la manipulación de la información, el dispositivo seleccionado debe contener las antenas GPS y RF en una caja de policarbonato marcada con NEMA 4.

i)         Fibra óptica que garantice la continuidad de transmisión como candado electrónico, que cuente con la flexibilidad de asegurar los vehículos sin restricción de largo para su uso.

Para los efectos de la presente fracción, las asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que deseen prestar los servicios de candados electrónicos y transmisión de bitácora, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a las leyes mexicanas, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud. En este caso, los usuarios deberán proporcionar la información mediante la transmisión de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que presten dicho servicio.

Cuando le sean proporcionados al agente aduanal candados electrónicos defectuosos o inoperables, éste deberá hacerlo del conocimiento de la ACRA en un término no mayor de 24 horas. Tratándose de robo o extravío, el agente aduanal deberá dar aviso a dicha autoridad en el mismo plazo, adjuntando copia certificada de la averiguación previa, a fin de evitar el mal uso que pudiese hacerse de los citados candados.

Los candados electrónicos a que hace referencia la presente regla, sólo podrán ser utilizados en los casos expresamente señalados en la presente Resolución.

1.7.4.         Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:

I.          Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.

II.         Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:

a)        El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.

b)        El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.

III.        Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.5.

IV.        Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación de los candados oficiales en el “bloque de candados” conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.

Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.6.

1.7.5.         Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

I.          Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

II.         Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en la fracción anterior.

III.        En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.

            En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.

IV.        En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.

1.7.6.         No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:

I.          Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.

II.         Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.

III.        Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.

IV.        Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.

V.         Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.

VI.        Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.

VII.       Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.5. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.

Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica.

1.8.1.         Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la ACRA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes documentos:

I.          Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a un año y sus modificaciones, donde sea visible la inscripción en el Registro Público de Comercio y donde conste que su objeto social incluye la prestación de los servicios que solicita.

II.         Con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.

III.        Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.

IV.        Listado de sus afiliados.

V.         Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud, con poder para actos de administración.

VI.        Escrito libre firmado por el representante legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que cuenta con amplia solvencia moral y económica.

VII.       Con el que acredite el pago de derechos previsto en el artículo 40, inciso o) de la LFD.

                   Presentada la solicitud en los términos anteriores, la AGCTI, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.

                   La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.

                   La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.

                   Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACRA podrá autorizar hasta por cinco años prorrogables por un plazo igual, para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos, deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla.

                   Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 1.8.2., fracciones III, V y VI.

                   Para los efectos de la presente regla, las cámaras empresariales y sus confederaciones que deseen prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

1.8.2.         Las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales que obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con FIEL a que se refiere la regla 3.1.17.

II.         Dar acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.

III.        Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la AGCTI.

IV.        Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.

V.         Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

VI.        Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.

VII.       Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, en su caso.

VIII.      Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de esta regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.

IX.        Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.

X.         Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.

XI.        Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.

                   Las personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa notificación a la AGCTI, la cual podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales. Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.

                   Los agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.

                   En ningún caso, las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación
de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se
pueda localizar.

1.8.3.         Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.

                   Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.

                   Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

I.          El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la LIVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.16. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.

II.         El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción anterior.

                   Las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.

                   Las instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.

                   Las confederaciones, cámaras empresariales, asociaciones y las empresas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo y último párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la TESOFE para su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo en la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF.

                   La forma oficial 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando en el campo de observaciones el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.

El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22: “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “S4”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “S6”, “K3”, “G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información.

1.9.1.         Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen el transporte regular o no regular, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como del territorio nacional al extranjero.

                   Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.

1.9.2.         La información a que se refiere la regla 1.9.1. se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI, dentro de los siguientes plazos:

I.          La información relativa a los pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y

II.         La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.

                   Tratándose de vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a 40 minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su arribo a territorio nacional.

1.9.3.         Para los efectos de la regla 1.9.2., la información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:

I.          De cada pasajero o tripulante:

a)        Nombre y primer apellido;

b)        Fecha de nacimiento;

c)        Género/Sexo, y

d)        Tipo (Tránsito), opcional.

II.         Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:

a)        Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;

b)        Número, cuando conste;

c)        País emisor, y

d)        Fecha de expiración, cuando conste.

III.        Del vuelo:

a)        Código del país y aeropuerto de origen;

b)        Código de la línea aérea y número de vuelo;

c)        Fecha y hora de salida;

d)        Código del país y aeropuerto de destino, y

e)        Fecha y hora de llegada.

                   Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.

1.9.4.         Para los efectos de la regla 1.9.1., las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 1.9.2. y 1.9.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI, la siguiente información:

I.          De la empresa:

a)        Denominación o razón social.

b)        RFC.

c)        Domicilio.

II.         De las aeronaves:

a)        Matrícula de cada una de sus aeronaves.

III.        De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:

a)        Nombre y apellidos.

b)        Fecha de nacimiento.

c)        Nacionalidad.

d)        Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.

IV.        De la tripulación:

a)        Nombre y apellidos.

b)        Fecha de nacimiento.

En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.

Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.

1.9.5.         Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

I.          Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla 1.9.2., no haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad con la regla 1.9.3.

II.         Incorrecta, cuando:

a)        La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.

b)        La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.

c)        La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.

III.        Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA, con posterioridad a los plazos previstos en las fracciones I y II de la regla 1.9.2., siempre que se reciba antes del arribo del vuelo al territorio nacional.

IV.        Omitida, la información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en las fracciones I y II de la regla 1.9.2., salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)        Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.

b)        Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.

c)        Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.

d)        Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 1.9.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

e)        Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 1.9.2.

                   Se aplicarán las sanciones correspondientes por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refieren las fracciones I y II de la regla 1.9.3., a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.

1.9.6.         Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la ACRA, señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan operar, acompañando los siguientes documentos:

I.          Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones, donde sea visible la inscripción en el Registro Público de Comercio y donde conste que su objeto social incluye la prestación de los servicios que solicita.

II.         Con el que acredite que cuentan con un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.

III.        Con el que se acredite la representación legal de la persona que formule la solicitud, con poder para actos de administración.

IV.        Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.

V.         Listado de sus asociados, tratándose de asociaciones de transportistas.

VI.        Escrito libre firmado por el representante legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada, así como sus accionistas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que cuentan con amplia solvencia moral y económica, así como capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos.

VII.       Con el que acredite el pago de derechos previsto en el artículo 40, inciso p) de la LFD.

                   Presentada la solicitud en los términos de la presente regla la AGCTI, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.

                   La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.

1.9.7.         Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los términos de la regla 4.2.1.

II.         Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.

III.        Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.

IV.        Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.

V.         Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

VI.        Llevar un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.

VII.       Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SCT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.

VIII.      Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.

IX.        Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.

X.         Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.

                   Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.

                   En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.

1.9.8.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, las empresas de transportación marítima deberán transmitir al SAAI el plan de estiba de contenedores dentro del buque, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, al momento de zarpar del lugar de carga.

1.9.9.         Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

                   Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.14., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.

                   La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:

I.          Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.

II.         Señal distintiva de llamada.

III.        El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

IV.        Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.

V.         Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.

VI.        Según corresponda:

a)        Clave del país y puerto de origen.

b)        Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.

c)        Clave del país y del puerto de transbordo.

d)        Clave del país y del puerto de destino.

VII.       Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

            Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

            Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

            Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

            Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920301TS4, según corresponda.

            Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VIII.      Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

IX.        Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

X.         Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

XI.        Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

XII.       Número de sello(s) de cada contenedor.

XIII.      Tipo de servicio contratado.

XIV.     Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.

XV.      Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.

XVI.     Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.

                   Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                   En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                   Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

                   En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                   Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

                   Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.

                   Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACRA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

1.9.10.       Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

                   Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                   En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.

Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.14., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.

                   La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la AGCTI, con los siguientes datos:

I.          Nombre del buque y número de viaje.

II.         El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6. del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.

III.        Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.

IV.        Según corresponda:

a)        Clave del país y lugar de origen del servicio.

b)        Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.

c)        Clave del país y del puerto de trasbordo.

d)        Clave del país y del puerto de destino final.

V.         Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

            Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

            Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

            Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

            Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920301TS4, según corresponda.

            Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VI.        Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

VII.       Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

VIII.      Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

IX.        Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

X.         Tipo de servicio contratado.

XI.        Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                   Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                   En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                   En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                   Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.

                   Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACRA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

1.9.11.       Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

                   Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la guía aérea, mediante la transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.          Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte incluso de los Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y Sudamérica
(al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;

II.         Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en el punto anterior, la información deberá ser transmitida cuatro horas después de que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que el avión despegue con dirección al extranjero.

                   La información que aparece en las guías aéreas deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:

I.          Dueño/operador.

II.         Número de vuelo.

III.        Puerto de carga.

IV.        Puerto de descarga.

V.         Tipo de guía aérea (M=master, H=house).

VI.        Número de guía.

VII.       Número de piezas.

VIII.      Peso (kg/lb).

IX.        Nombre y domicilio del embarcador.

X.         Nombre y domicilio del consignatario.

XI.        Descripción de la mercancía (Este campo no será necesario transmitir, cuando se trate de carga consolidada).

XII.       Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.

                   Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                   En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                   Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

1.9.12.       Para los efectos de los artículos 20, fracción VII y 43 de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, así como los siguientes datos:

I.          Datos generales de la guía de embarque:

a)        Clave del ferrocarril.

b)        Número de identificación único.

c)        Fecha de emisión del número de identificación único.

d)        Número y tipo de guía.

e)        Tipo de operación.

f)         Aduana-Sección de cruce y de despacho.

g)        Patente del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal (opcional).

h)        Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.

i)         Peso neto.

j)         Unidad de medida de comercialización.

k)        Cantidad en unidad de medida de comercialización.

l)         País de carga-origen y de descarga.

m)       Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).

II.         Datos del equipo ferroviario:

a)        Tipo de equipo.

b)        Número de identificación del equipo.

c)        Cantidad de equipos.

d)        El número y tipo de contenedor, en su caso.

III.        Datos del remitente y consignatario:

a)        Datos del remitente:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio convencional.

3.      El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.

b)        Datos del consignatario:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio convencional.

3.      El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.

Las empresas de transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere la fracción I de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.

Cuando el número de identificación único no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario, las empresas de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.

El agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el código de barras asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación único y el número de contenedor o del equipo ferroviario conforme al Anexo 22.

El agente o apoderado aduanal deberá presentar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.

Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:

I.          En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce del ferrocarril a territorio nacional, conforme a los lineamientos que emita la ACOA. Validada la lista de intercambio, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo, conforme a lo establecido en los citados lineamientos, para considerar activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de
que se trate.

II.         En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos citados en la presente regla, hasta cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida o, en su caso, al momento de su arribo, considerándose activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.

            Antes del cruce del ferrocarril, se deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, conforme a los citados lineamientos. Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.

1.9.13.       Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:

I.          Tratándose del tránsito interno a la importación:

a)        Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 4.2.15., la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.

            Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.

b)        La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".

c)        La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos
en el SAAI.

d)        Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6., en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.

II.         Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:

a)        Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

b)        La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 4.2.15., el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.

Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la ACRA.

1.9.14.       Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.          El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:

a)        Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

b)        Nombre y RFC del importador.

c)        Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

d)        Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

e)        Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

f)         Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

g)        Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.

h)        Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.

i)         El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.

            El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.

II.         El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.

III.        El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.

IV.        El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

V.         El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.

VI.        La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.

VII.       Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.

                   Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.

                   El plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20 días naturales, y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero.

Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.

Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.

2.1.1.         Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8o. del Reglamento, en el Anexo 4, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.

                   Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.

2.1.2.         Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar” que forma parte del apartado A del Anexo 1.

                   Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que forman parte del apartado A del Anexo 1, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

                   Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y correo que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de esta regla deberán anexar al documento aduanero correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.

                   La persona que utilice los servicios de las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores; mensajería, incluidas las de paquetería y correo, deberá declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.

                   Tratándose de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del primer párrafo del artículo 9º de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.

                   Para efectos de esta regla, el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, podrá presentarse de manera electrónica con la FIEL a través de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.

2.1.3.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física que actúe por cuenta propia, a los representantes legales, agentes o apoderados aduanales, mandatarios de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, a los empleados de las empresas de mensajería, incluidas las de paquetería y correo o de transporte internacional de traslado y custodia de valores, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.

                   Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán por cada operación de importación o exportación que realicen, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.2.

                   Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:

I.          Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como cualquier otro similar regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título, así como cualquier otro título incompleto que esté firmado pero que omita el nombre del beneficiario.

II.         Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.

2.1.4.         Para los efectos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, el pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la siguiente semana a la que se realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a viernes.

2.1.5.         Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:

I.          Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.

II.         Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.

III.        Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:

a)        Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.

b)        Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.

c)        Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.

d)        Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.3.7. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1. o de exportaciones.

e)        Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.

            La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.

IV.        Se haya asentado incorrectamente el RFC por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico, con la documentación que acredite su RFC.

                   En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

                   Adicionalmente, se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.

Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana.

2.2.1.         Para los efectos del artículo 23, primer párrafo de la Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la aduana, tanto en las aduanas interiores terrestres del país, como en las siguientes aduanas fronterizas:

I.          De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.

II.         De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.

III.        De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

IV.        De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.

V.         De Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.

VI.        De Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.

VII.       De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.

VIII.      De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

IX.        De Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.

X.         De Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.

XI.        De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.

                   También podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se trate de operaciones "in bond".

2.2.2.         Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.

2.2.3.         Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal, además de presentar el pedimento conforme lo previsto en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento o del pedimento parte II, según corresponda y, en su caso, de la Relación de Documentos que forma parte del Apartado A del Anexo 1. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.

                   Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que presenten para su retiro.

                   Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGCTI.

                   Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

2.2.4.         Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por tres meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ("racks") y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.

2.2.5.         Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, se presente el aviso a la ACCG y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

                   La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante
la aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado de la documentación que se indica:

I.          Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.

II.         Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.

III.        Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.

IV.        Fracción arancelaria de la mercancía.

V.         Acuse de recibo del aviso que se presentó ante la ACCG.

                   Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán un plazo de 30 días para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías.

2.2.6.         Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la aduana de que se trate notifique la resolución que determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, previo visto bueno de la ACCG, deberán en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación, vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer dicha dependencia.

I.          Las personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:

a)        Convocatoria.

1.      Se convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:

a)       Lugar, fecha y hora en que se efectuará el remate.

b)       Descripción del lote de mercancías que serán subastadas.

c)       El valor de los bienes y la postura legal.

d)       Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.

2.      También se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.

3.      No podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código.

b)        Remate.

1.      Se efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.

2.      Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de anticipación a la señalada en el aviso.

3.      Los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE.

4.      Desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia.

c)        Primera, segunda y tercera almonedas.

1.      Se tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.

2.      Se convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos de la fracción I, incisos a) y b) anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no haya postor.

3.      Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera.

d)        Destino de las mercancías adquiridas.

            El adquirente podrá optar por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos de la Ley. Se calculará la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente.

            Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de
las mercancías.

e)        Pago de las mercancías.

            El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.

f)         Aplicación del producto de la venta.

1.      Se aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante
el IVA.

2.      El remanente será entregado a las asociaciones civiles que al efecto se constituyan para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas. En este caso, serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios.

II.         Las personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:

a)        Para proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la aduana de que se trate, con visto bueno de la ACCG. Para ello, se presentará promoción en escrito libre ante la aduana.

            De autorizarse la donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos del artículo 56 de la Ley.

            La donación efectuada conforme a este inciso, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.

b)        En el caso de destrucción de las mercancías, el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante la ALAF dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho precepto a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE.

2.2.7.         Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:

I.          Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

En el caso de desistimiento del régimen de exportación, no será necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentren sujetas las mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer párrafo de la Ley.

En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

II.         Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.

III.        Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACOA, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos de la regla 1.6.18.

En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el artículo 122 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.18. y 5.2.7.

                   No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.

Capítulo 2.3. Recintos Fiscales, Fiscalizados y Fiscalizados Estratégicos.

2.3.1.         Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.

                   En la licitación podrán participar las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que presenten su solicitud ante la ACRA, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la convocatoria, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que se señalen en las Bases de Licitación.

                   Una vez que se cumplan con los requisitos y las condiciones que se señalen en las Bases y dentro del plazo que se establezca en las mismas, la ACRA deberá emitir resolución en la que se otorgue la concesión, la cual se publicará en el DOF y en dos periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, debiendo el interesado cubrir los gastos originados por este concepto.

                   Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la ACRA, anexando los siguientes documentos:

I.          Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad con los titulares que integran el capital social, en la que se acredite un capital mínimo pagado de $600,000.00 y, en su caso, las reformas a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público del Comercio. En el caso de que la solicitud la presente una Administración Portuaria Integral, deberá acreditar un capital social mínimo pagado de $100,000.00.

II.         Copia simple de la cédula de identificación fiscal.

III.        Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.

IV.        Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.

V.         Programa de inversión presentado en sobre cerrado, el cual contendrá dos juegos de planos impresos y digitalizados en disco compacto en formato Autocad, en los que se identifique la superficie objeto de la solicitud, las obras, instalaciones y/o adaptaciones, conforme a los lineamientos que emita la ACPA, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión. Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional. Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las citadas inversiones.

VI.        Copia certificada del documento con el cual se acredite el uso o goce del inmueble objeto de su solicitud.

VII.       Escrito firmado por el representante legal y por cada uno de los accionistas, a través del cual manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con solvencia económica, capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, y que se encuentran al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

2.3.2.         En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá anexar a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente regla.

                   Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto la siguiente documentación:

I.          Solicitud por escrito que cumpla los requisitos señalados en el artículo 18 del Código, en la que se señale la ubicación, colindancias, infraestructura y demás características con que cuenta el inmueble cuya superficie se pretende adicionar al área previamente habilitada como recinto fiscalizado estratégico, así como el nombre y datos de la empresa que en dicha superficie pretenda destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

II.         Solicitud para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, formulada por el representante legal de la empresa que acredite tener el uso o goce del inmueble colindante al recinto fiscalizado estratégico, por ser de su propiedad, conforme al artículo 135-A de la Ley, cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1., en la que además se señale con manifestación bajo protesta de decir verdad, su decisión de sujetarse a la administración de la persona que cuenta con la habilitación de Recinto Fiscalizado Estratégico y la autorización para su administración.

2.3.3.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la ACRA, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:

I.          Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un capital social fijo pagado de $300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.

II.         Documentación con la cual se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, con poder para actos de administración.

III.        Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.

IV.        Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.

V.         Relación y descripción del equipo necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número de empleados que prestarán el servicio.

VI.        Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la TESOFE o bien, copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.

VII.       Copia de póliza del seguro con cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros, derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras. El contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.

VIII.      Copia del acuse de recibo electrónico o de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que acredite el pago de derechos previsto en el artículo 40, inciso e) de la LFD por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio.

                   Los gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados, podrán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley, presentando la solicitud conforme a la presente regla y anexando los documentos señalados en las fracciones II, III, V, VI, VII y VIII de la presente regla, así como copia simple y legible del medio de difusión oficial del Estado de que se trate, en el que se crea dicho organismo y del nombramiento del funcionario que firma la solicitud.

La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará sujeto a que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de solicitantes lo permite.

La ACRA podrá autorizar la prórroga de dicha autorización hasta por un plazo igual al señalado en el párrafo anterior, siempre que el interesado presente su petición por escrito con 30 días naturales anteriores a su vencimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se le otorgó inicialmente la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD, correspondiente al año en que efectúe su petición.

2.3.4.         Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Proporcionar los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de que se trate, el cual podrán realizar utilizando cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:

a)        Con las aportaciones que realicen a las asociaciones civiles constituidas conforme a la regla 1.4.17., para efectos del artículo 202 de la Ley.

b)        En caso de que no se encuentre constituida una asociación civil en la aduana de que se trate, los titulares de las autorizaciones deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de servicios o la realización de obras. Una vez que el administrador de la aduana, conjuntamente con la ACPA aprueben la propuesta, la misma deberá comenzar a ejecutarse dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de aprobación del mismo y concluirse en un plazo no mayor a seis meses. En caso de que la propuesta requiera de un plazo mayor para su conclusión, se deberá justificar plenamente dentro de la propia propuesta.

En ambos casos, los titulares de las autorizaciones deberán sujetarse a los Lineamientos para el Mantenimiento, Reparación o Ampliación a que se refiere la regla 1.4.17.

            Las aportaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.

            Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.

II.         Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso
de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.

III.        Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.

IV.        Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.

V.         Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.

2.3.5.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.

                   Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.

                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla.

2.3.6.         Para los efectos del artículo 14-D de la Ley, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la ACRA, anexando los siguientes documentos:

I.          Copia certificada del acta constitutiva, con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo y variable pagado de $1’000,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.

II.         Copia certificada del documento con el cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de diez años.

III.        Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar incluyendo aquellas inversiones que se requieran en infraestructura de vías de comunicación, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión, fuentes de financiamiento y los plazos en que se efectuarán las inversiones.

IV.        Los planos en los que se identifique la superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPA. El recinto fiscalizado estratégico debe tener un mínimo de 10 hectáreas de superficie urbanizada y contar con una reserva de terreno para su crecimiento por lo menos de 10 hectáreas de terreno utilizable.

V.         La propuesta deberá considerar los siguientes elementos:

a)        Delimitar el recinto fiscalizado estratégico conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPA.

b)        La instalación de equipos de rayos X, circuito cerrado de televisión y demás medios de control, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPA.

VI.        Estudio económico que demuestre la viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página electrónica www.banobras.gob.mx.

                   Los gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados, desconcentrados, empresas de participación estatal constituidas de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de que se trate o mediante un fideicomiso constituido para estos efectos, así como las empresas de participación estatal constituidas en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrán solicitar la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, presentando la solicitud conforme a la presente regla y anexando los documentos señalados en sus fracciones II, III, IV, V y VI, primer párrafo de la presente regla, así como copia simple y legible del DOF o del medio de difusión oficial del Estado de que se trate, en el que se crea dicho organismo y del nombramiento del funcionario que firma la solicitud.

                   Las Administraciones Portuarias Integrales podrán solicitar la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, de superficies ubicadas dentro del recinto portuario o colindantes con el mismo, siempre que el recinto fiscal, el recinto portuario y las superficies colindantes con estos últimos, se encuentren debidamente confinados para efectos de seguridad, control, vigilancia y vías de acceso, presentando la solicitud conforme a lo establecido en la presente regla, a la cual deberán anexar los documentos señalados en las fracciones II, III, IV y V, incisos a) y b), primer párrafo de la presente regla, además de
los siguientes:

I.          Copia simple del título de concesión de la Administración Portuaria Integral.

II.         Los planos del recinto portuario.

III.        El programa maestro portuario del puerto que corresponda.

IV.        Escrito en el que la Dirección General de Fomento y Administración Portuaria de la SCT manifieste su visto bueno.

                   Cuando la solicitante sea una Administración Portuaria Integral, para la emisión de la autorización se requerirá visto bueno de la ACPA, en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento del recinto portuario, del recinto fiscal y de las superficies sujetas a habilitación; y de la ACOA en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de los equipos que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto portuario y
del fiscalizado, sistemas que permitan el enlace y la transmisión de la información al SAT.

2.3.7.         Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere el artículo
14-D de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control del recinto de conformidad con los lineamientos que emita la AGA.

II.         Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.

III.        Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.

IV.        Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.

V.         Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.

VI.        Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que emita la AGA.

VII.       Operar servicios de vigilancia.

VIII.      Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.

IX.        Cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.

                   Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, de superficies ubicadas dentro del recinto portuario a una Administración Portuaria Integral, ésta deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la presente regla, respecto del recinto portuario. Asimismo, deberá cumplir con lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, y respecto del recinto fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, deberá cumplir con los lineamientos que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA para el recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.

2.3.8.         Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          De conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley, en el primer año de operación deberán exhibir dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro por la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.

II.         Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código. El dictamen contendrá la siguiente información:

a)        Para la compensación contra el aprovechamiento:

1.      Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).

2.      Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.

3.      En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.

4.      Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.

5.      Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.

6.      Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

b)        Para la disminución contra el aprovechamiento:

1.      Programa autorizado por el SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.

2.      Acta levantada por autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las autoridades.

3.      La disminución de los importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos pendientes.

4.      Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

c)        Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.

El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando así corresponda.

El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.

III.        Para los efectos de las fracciones V y VI del artículo 15 de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.

            Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.

            Para el cómputo de los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley, se considerarán horas y días hábiles aquellos en los que la aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en el horario que tengan señalado conforme al Anexo 4.

IV.        El plazo a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.

            Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

V.         Para los efectos de la fracción VI del artículo 15 de la Ley, se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una guía aérea master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.

VI.        Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

VII.       Deberán presentar la siguiente documentación durante los periodos que a continuación se señalan y a las autoridades que se mencionan:

a)        A más tardar el último día de cada mes:

1.      Copia del dictamen a que se refiere la fracción II del primer párrafo de esta regla, a la ACPP de la AGAFF.

2.      La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, a través de la aplicación que se encuentra en la página electrónica www.sat.gob.mx.

3.      Copia de la forma oficial 16 denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, la cual se presentará a la ACPP de la AGAFF, marcando copia a la ACRA.

b)        Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, presentar bimestralmente una copia de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, a la ACPP de la AGAFF, marcando copia a la ACRA.

c)        A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización, a la ACPP de la AGAFF, marcando copia a la ACRA, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.

VIII.      De conformidad con lo previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.

IX.        Para los efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX de la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección y vigilancia del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT.

2.3.9.         Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la ACPA, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar
la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:

I.          Al ingreso de la mercancía:

a)        Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

b)        Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

c)        Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house)
o carta de porte.

d)        Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.

e)        Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

f)         Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).

g)        Descripción de la mercancía.

h)        Peso y unidad de medida.

i)         Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.

j)         Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.

k)        Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.

l)         Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

            Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.

m)       Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

n)        Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

II.         A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)        Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.

b)        Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).

c)        Fecha en que causa abandono.

d)        Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.

e)        Número de pedimento.

f)         Clave de pedimento.

g)        Número de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.

h)        Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

i)         Fecha y destino del retorno, en su caso.

j)         Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

k)        Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

l)         Registro de previos y toma de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).

                   Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y II, incisos i), j) y k) de esta regla.

                   Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido en los mismos.

                   Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.

2.3.10.       Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme a la presente regla.

                   Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C. (CNIMME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE); la Asociación Mexicana de Agentes de Carga, A.C. (AMACARGA); la Asociación Mexicana de Agentes Internacionales de Carga, A.C. (AMAINC); la Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C. (ANPACT), Cámara Nacional del Autotransporte de Carga, A.C. (CANACAR) o la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA). Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.

      Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $60.00.

                   A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.

                   El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.

                   Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el número máximo de gafetes establecido.

                   Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el número de gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de aduanas distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate, deberá solicitar la opinión favorable de la ACOA.

                   El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.

                   Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.

                   El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.1.11., salvo que previa autorización de la aduana, se permita que una persona distinta reciba el gafete, conforme a los lineamientos emitidos por la AGA. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.

                   Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan y hasta el mes de diciembre del año inmediato posterior al año de su expedición. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla.

                   Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.

                   En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.

                   Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

                   La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo, referente al número de gafetes.

Capítulo 2.4.        Control de las Mercancías por la Aduana.

2.4.1.         Para los efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, se requerirá autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse, para su importación o exportación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado artículo.

Las personas morales interesadas en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior o su prórroga, para uso propio y/o de terceros, deberán presentar solicitud ante la ACRA, mediante el formato denominado “Autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, debidamente requisitado y en medio magnético con formato Word, proporcionando la información y documentación que a continuación se indica:

I.          Un plano de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones solicitadas;

II.         Copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones;

III.        Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al trámite y, en su caso, a la autorización.

                   Lo anterior sin perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la LFD.

                   La ACRA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la aduana de tráfico marítimo emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancías en lugar distinto del autorizado.

La resolución se emitirá en un plazo no mayor a 12 días contados a partir de la fecha en que se haya presentado el formato debidamente requisitado y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que podrá ser prorrogada por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de prórroga con 12 días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, anexando a su solicitud el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga y cumplan con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento de la presentación de la solicitud de prórroga.

                   Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que se encuentren habilitadas en los términos de la regla 4.5.2. y en adición a la información y documentación a que se refiere la presente regla, proporcionen copia certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas L.P. o gas natural de la Secretaría
de Energía.

                   No procederá la autorización a que se refiere la presente regla cuando la mercancía que pretenda importarse se encuentre sujeta a la verificación física de las mercancías para el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias previo al despacho de las mismas.

                   Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el segundo párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

2.4.2.         Para los efectos de la regla 2.4.1., las empresas autorizadas conforme a la citada regla, previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar.

                   Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con la factura comercial y el conocimiento de embarque.

                   El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:

I.          Importación:

            Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

            Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley.

            Si procede el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa autorizada.

            La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere la regla 3.1.14.

            Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías se presenten a granel.

            Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.

            Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.

II.         Exportación:

            Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.

            En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.

            Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.

            Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.

                   Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.14. y 4.5.12 y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en las fracciones I o II de la presente regla.

Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente regla, se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

2.4.3.         Para los efectos de los artículos 10 y 19 de la Ley, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las Aduanas de tráfico marítimo, efectuar el despacho de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho.

                   Para los efectos del párrafo anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:

I.          Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que les corresponda conforme a la TIGIE.

II.         Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal que realizará la operación.

III.        Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.

IV.        En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.

                   Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:

I.          El agente o apoderado aduanal que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.

II.         Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley.

III.        Si procede el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente o apoderado aduanal, teniéndose por concluido el despacho aduanero.

2.4.4.         Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 31 del Reglamento, los interesados en obtener autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación o su prórroga, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, debidamente requisitado y en medio magnético con formato Word, ante la ACRA, proporcionando lo siguiente:

I.          Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD.

            Lo anterior, sin perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la LFD.

II.         Copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.

III.        Copia certificada de los permisos requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que se trate.

                   La autorización se podrá otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual, siempre que los autorizados presenten la solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, mediante el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, anexando el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga.

                   Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

                   Asimismo, para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:

I.          Número, fecha y clave del pedimento.

II.         Número de la factura o de la nota de venta.

III.        Valor factura o nota de venta.

IV.        Cantidad de mercancías amparadas por la factura o nota de venta.

V.         Lectura del medidor, o en su caso, número de factura y cantidad que ampare, expedida por el proveedor o del servicio de transporte de gas.

VI.        Fecha del reporte del medidor, o en su caso, fecha de la factura expedida por el proveedor o del servicio de transporte de gas.

VII.       Porcentaje de diferencia mensual de la mercancía.

VIII.      Porcentaje de diferencia anual de la mercancía.

                   Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.

                   La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o en su caso por las facturas del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 5% de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

                   Las empresas autorizadas deberán presentar ante la ACRA, en el primer bimestre de cada año, la información contenida en el registro automatizado bajo protesta de decir verdad, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.

2.4.5.         Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.

                   Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de
que se trate.

                   Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente:

I.          Datos de identificación del furgón.

II.         Cantidad y descripción de la mercancía.

                   Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

                   Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.

                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.

2.4.6.         Para los efectos de los artículos 1 y 20, fracciones IV y VII de la Ley y las reglas 1.9.9., fracción III, 2.4.7. y 1.9.10., fracción II, para obtener el CAAT, se deberá presentar solicitud de registro ante la ACRA mediante el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la regla 2.4.6.” (CAAT), que forma parte del apartado A del Anexo 1, anexando los siguientes documentos:

I.          Tratándose de personas morales copia certificada del instrumento notarial con que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración. Si se trata de una persona física que es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.

            Este documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por la misma persona, en caso de que se revoque el poder, el titular del registro deberá hacerlo del conocimiento de la ACRA y señalar un nuevo representante mediante el formato señalado en el primer párrafo de la presente regla, acompañando copia certificada del poder notarial respectivo.

II.         Copia Certificada del acta constitutiva, cuando el solicitante sea una persona moral.

III.        Copia certificada de la identificación oficial con fotografía y firma del solicitante cuando se trate de una persona física.

IV.        Carta responsiva que incluya el RFC de la persona moral o de la persona física que solicita el registro, para el uso de la clave de acceso al SIRET, misma que se deberá imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por su representante legal.

                   Previo al envío de la solicitud de registro del CAAT, se deberá capturar la siguiente información, según corresponda, en el SIRET en la página electrónica www.aduanas.gob.mx:

I.          Tratándose de agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:

a)        Denominación o razón social de la sociedad tratándose de los agentes internacionales de carga. Tratándose de agentes navieros y consignatarios de buques deben capturar la denominación o razón social de la sociedad o el nombre completo de la persona física.

b)        RFC del solicitante.

c)        Domicilio fiscal del solicitante.

d)        Nombre del director general cuando el solicitante sea una persona moral.

e)        Nombre y cargo del representante legal cuando el solicitante sea una persona moral.

f)         Número de escritura del acta constitutiva cuando el solicitante sea una persona moral.

g)        Nombre de una persona de contacto.

h)        Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.

            Si con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información de los incisos c), d), g) y h) a que se refiere la presente fracción, la información se actualizará directamente en el sistema, sin que sea necesario presentar aviso por escrito ante la ACRA.

II.         Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de vehículos de carga, que ingresen mercancías a territorio nacional en la frontera norte del país:

a)        Denominación o razón social de la sociedad o nombre completo de la persona física.

b)        RFC de la sociedad o de la persona física.

c)        Domicilio fiscal de la sociedad o de la persona física.

d)        Nombre del director general de la sociedad, en su caso.

e)        Nombre y cargo del representante legal de la sociedad, en su caso.

f)         Número de escritura del acta constitutiva de la sociedad, en su caso.

g)        Nombre de una persona de contacto.

h)        Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.

i)         Lista del parque vehicular, incluyendo el NIV o número de serie; número económico; tipo de vehículo; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo.

j)         Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso
de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos.

k)        Nombre y RFC de los socios, tratándose de personas morales.

                   Una vez revisada y aprobada la información y los documentos, la AGA notificará al interesado el CAAT correspondiente.

                   El registro se otorgará hasta por un plazo de cinco años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la presente Resolución.

                   Quienes hubieran obtenido el CAAT deberán informar a la ACRA, cualquier modificación a la información proporcionada, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro. Si cambia la información de los incisos c), d), g), h), i), j) y k) a que se refiere la fracción II, segundo párrafo de la presente regla, la información se actualizará directamente en el sistema, sin que sea necesario presentar aviso por escrito ante la ACRA.

                   Tratándose de las empresas de transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará a través del SIRET en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, por conducto de sus agentes navieros o consignatarios de buque, proporcionando únicamente la información que les requiera dicho sistema. El CAAT les será proporcionado por la misma vía.

                   Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y a los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del CAAT ante la ACRA, mediante el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, anexando la carta responsiva para el uso de la clave de acceso al SIRET, misma que se deberá imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por su representante legal y la documentación con la que acrediten su residencia en el extranjero o estar constituidos conforme a leyes extranjeras, así como capturar en el SIRET la información a que se refieren los incisos c), d), g), h), i) y j) de la fracción II, segundo párrafo de la presente regla. El CAAT le será proporcionado vía correo electrónico a la persona de contacto que el solicitante proporcione conforme al inciso h) de la fracción II, segundo párrafo de la presente regla. La solicitud podrá enviarse a través del servicio de mensajería y paquetería dirigido a la ACRA.

                   El CAAT otorgado en los términos de la presente regla será cancelado cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha cancelación surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.

2.4.7.         Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y VII y 36, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancías a territorio nacional por la frontera norte del país, deberán proporcionar al agente o apoderado aduanal que realizará el despacho de las mercancías, el CAAT, obtenido conforme a la regla 2.4.6., al momento de recibir las mercancías que van a transportar.

2.4.8.         Para los efectos de los artículos 21, fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:

I.          Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.

II.         Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.

III.        Mercancías que retornen al remitente.

                   Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos.

2.4.9.         Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, los contribuyentes no comprendidos en el artículo 5o. del Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, deberán proporcionar a la ALAF o la AGGC, cuando ésta lo solicite, la información por los vuelos que efectuaron durante el periodo señalado en el requerimiento, con los siguientes datos:

I.          Nombre y RFC, en su caso, de los pasajeros.

II.         Nombre, denominación o razón social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.

III.        Número de vuelo, señalando lugar de salida y destino.

IV.        Fecha del vuelo.

2.4.10.       Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana de tráfico marítimo antes del arribo de las mercancías, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.

                   El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.

2.4.11.       Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:

I.          Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.

II.         El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en esta regla.

III.        En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.

            Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.

IV.        Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.

2.4.12.       Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la ACPA.

2.4.13.       Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.

2.4.14.       Para los efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente, y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual.

                   La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, integrándose conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, donde los interesados deberán actualizarla de manera permanente:

I.          Denominación de la marca de que se trate.

II.         Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del representante legal de la marca en México.

III.        Número de registro de marca.

IV.        Fracción arancelaria.

V.         Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.

VI.        Vigencia del registro.

VII.       Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores y distribuidores autorizados, en su caso.

VIII.      Logotipo de la marca.

IX.        Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.

                   La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.13., para los efectos que correspondan.

Capítulo 2.5.  Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.

2.5.1.         Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que realicen el siguiente procedimiento:

I.          Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva declarando las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.         Anexar al pedimento, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.

III.        La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:

a)        Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago.

b)        En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.

Para los efectos de determinar la base gravable a que se refiere el artículo 78, último párrafo de la Ley y efectuar el pago del IGI tratándose de vehículos usados, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, y en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme a la fracción II, inciso d) de la regla 3.5.1.”, y en el pedimento, la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22.

IV.        Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto los remolques y semirremolques.

En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos, ni se podrá realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

2.5.2.         Quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.          Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.         Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes o asentar en el pedimento, la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía.

Tratándose de desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, en lugar de anexar al pedimento lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transmitir la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías que generaron los desperdicios por los que se esté realizando la importación definitiva conforme a la presente regla, en lo que se refiere a los siguientes campos:

a)        Patente original.

b)        Número de documento original.

c)        Aduana/Sección.

d)        Clave de documento original.

e)        Fecha de la operación original.

III.        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)        Determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, no procederá en ningún caso la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, en el Decreto de la Franja o Región Fronteriza o en los decretos para la importación definitiva de vehículos, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE.

b)        Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

Tratándose de desperdicios a que se refiere el último párrafo de la fracción II de la presente regla, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la fecha de pago, el valor comercial de los mismos.

IV.        Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no se podrá ejercer la opción a que se refiere esta regla.

2.5.3.         Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 119 de la Ley, cuando el almacén general
de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.          El importador deberá tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento para su importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare la mercancía excedente o no declarada y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.

II.         Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

III.        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)        Efectuar el pago del IGI y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago.

b)        Efectuar el pago de las cuotas compensatorias o medida de transición aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de sobrantes, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

IV.        Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.

Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad aduanera detecte la mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

2.5.4.         Las empresas que tuvieren en su poder maquinaria o equipo y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, podrán:

I.          Quienes hubieran ingresado dichas mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)        Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana que corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

b)        Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.

c)        Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, deberán anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.

d)        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

1.      Determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

2.      Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

        Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

II.         Regularizar dichas mercancías, cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que deberán cumplir con lo siguiente:

a)        Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

b)        Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.

c)        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del IGI, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de pago.

            La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:

a)        Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.

b)        En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.

                   Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la autoridad que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o el acto de fiscalización, su voluntad de importarlas de manera definitiva.

                   Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del IGI, las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad proceda a liberar las mercancías.

                   Tratándose de procedimientos administrativos en materia aduanera, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en el artículo 153 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

2.5.5.         Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:

I.          Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del IGI, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.

II.         Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:

a)        El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.

b)        La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.

III.        Deberán presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

                   Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.

2.5.6.         Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

I.          Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.

II.         Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y
de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

III.        En el pedimento de importación definitiva deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar
el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

IV.        Al pedimento de exportación definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.

V.         Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:

a)        El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.

b)        Copia del documento que señale el valor de adjudicación.

                   Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.

                   Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el PROSEC
o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

2.5.7.         Tratándose del robo de mercancías destinadas al régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se levantó el acta ante la autoridad competente.

                   Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.

                   El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate, sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio Público. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:

I.          Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.

El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna “Average Retail Value” (Valor promedio para venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book, correspondiente a la fecha de importación del vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book, correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.

II.         Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.

El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público deberán presentarlas en la aduana en la que tramitaron la importación temporal.

Título 3. Despacho de Mercancías.

Capítulo 3.1. Disposiciones Generales.

3.1.1.         Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de la Ley, así como 27 del Código y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, excepto en los casos previstos en esta regla.

I.          Se podrá declarar un RFC genérico, en los pedimentos que amparen las siguientes operaciones de comercio exterior:

a)        Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones IV, V, VII, VIII, IX, XV y XVI de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

b)        Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.

c)        Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

d)        Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región fronteriza al interior del país.

e)        Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:

1.      Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.

2.      Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.

3.      Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.

4.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.

5.      El retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.

6.      El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.

            El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:

Embajadas

EMB930401KH4

Organismos Internacionales

OIN9304013N0

Extranjeros

EXTR920901TS4

Ejidatarios

EJID930401SJ5

Empresas de mensajería

EDM930614781

 

II.         Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.

3.1.2.         Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19 del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.

                   Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.

3.1.3.         Para los efectos de los artículos 36 y 37 de la Ley y 58 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre que se realice por aduanas de la frontera norte del país, se estará a lo siguiente:

                   Los agentes o apoderados aduanales deberán indicar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, así como el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22 y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional.

                   Para los efectos de la presente regla, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.6., tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.15.

                   Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.5. y 3.7.2.

3.1.4.         Para los efectos del artículo 36 de la Ley, la copia del pedimento destinada al transportista, importador o exportador y agente o apoderado aduanal, podrá imprimirse sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” que forma parte del apartado B del Anexo 1, siempre que se declare en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

El original del pedimento destinado a la aduana, tratándose de los supuestos a que se refieren las reglas 3.8.3., fracciones II y XII, 3.8.4, fracción XXII, incisos a) y b), 4.5.17., 4.5.26., fracción XI, 4.8.4., 4.8.6. y 4.8.7., fracción II, podrá imprimirse en la forma simplificada a que se refiere el párrafo anterior.

Para los efectos de la presente regla, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente. En todo caso, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte información distinta a la asentada en el pedimento, la información que hubiera sido transmitida electrónicamente será considerada como la información que prevalece sobre lo asentado en el pedimento.

3.1.5.         Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.

                   La factura comercial deberá contener los siguientes datos:

I.          Lugar y fecha de expedición.

II.         Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.

III.        La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

IV.        Nombre y domicilio del vendedor.

La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendo aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.

                   En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

                   Cuando los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.

                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.

3.1.6.         Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:

I.          En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

            No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.

            Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.

II.         Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:

a)        En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

b)        En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.

III.        Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.

                   Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.

                   Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.

3.1.7.         Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:

I.          Cuando la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)        Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.

b)        Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

II.         Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, anexar una copia simple de dicho certificado, siempre que se haga referencia en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del certificado de origen.

                   Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.

                   Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.

3.1.8.         Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, o cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de país de origen, y la fracción arancelaria que se señale en dichos documentos difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, por haberse expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen o certificado de país de origen, según sea el caso, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

3.1.9.         Cuando la fracción arancelaria anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.

                   Para ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 ó 9803.00.02.

3.1.10.       De conformidad con algún tratado de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata.

                   En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se encuentren detallados cada uno de ellos.

3.1.11.       Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 3-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, 6-12 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

I.          Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.

II.         Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

III.        Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

                   En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

                   Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no Parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México.

Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, no perderán su carácter de originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros de la Comunidad Europea o de la AELC.

Cuando el importador anexe al pedimento de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen en países no Parte de acuerdo al TLC México-Israel, prevista en el Anexo I de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel vigente, debidamente requisitada.

3.1.12.       Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:

I.          Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.

II.         Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.

III.        Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.

IV.        Para los efectos de los artículos 38, segundo párrafo, 160, fracción V, tercer párrafo y 169, fracción II, segundo párrafo de la Ley, deberán asentar en el pedimento la FIEL que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los agentes aduanales deberán asentar la FIEL que les hubiera sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.

            Para los efectos del párrafo anterior, no se requerirá asentar la firma autógrafa y la FIEL hará las veces de firma autógrafa para todos los efectos legales.

3.1.13.       Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y, 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley, son las que se señalan en el Anexo 2.

3.1.14.       Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:

I.          Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

II.         Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.

III.        Animales vivos.

IV.        Mercancías a granel de una misma especie.

Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:

a)        Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;

b)        Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;

c)        Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o

d)        Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.

V.         Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.

VI.        Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:

I.          El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que forman parte del apartado B del Anexo 1, asentando el identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.

            Para los efectos de la presente fracción, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1, debidamente requisitado.

El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.

En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuarán tomando en cuenta
dichos datos.

Para los efectos de la presente fracción, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.12.

En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.

Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.

Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo de la presente fracción, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.

II.         Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren las fracciones III, IV y V del primer párrafo de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:

a)        El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.

b)        En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.

c)        Tratándose de la mercancía a que se refieren las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

d)        Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.

Para los efectos de la presente fracción, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

Las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.

En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.

Lo dispuesto en la presente fracción, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.1.

Al amparo de esta fracción, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.

Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I
de la Ley.

3.1.15.       Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para la exportación o importación de mercancías de diferentes exportadores o importadores contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal.

                   Para los efectos del párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.

                   Tratándose de importaciones o exportaciones de mercancías de un mismo importador o exportador, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.

                   Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la fracción II del segundo párrafo de la regla 3.1.14.

3.1.16.       Para los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas y la autorización para aplicar la Regla 8a. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.

Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.          El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.

II.         Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.

III.        La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.

Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.

3.1.17.       Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 83/CFF “Obtención del certificado de FIEL” que forma parte del Anexo 1-A de la RMF y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la AGCTI.

3.1.18.       Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de pedimentos que amparen el tránsito de mercancías, en cuyo caso se deberá imprimir también el resultado en la cuarta copia destinada al agente aduanal.

                   Las aduanas de tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.

                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de importaciones que se realicen por ferrocarril.

3.1.19.       Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.

                   En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.

3.1.20.       Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo de la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se señalan en el Anexo 14.

                   No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:

I.          Las operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22:

H8

J3

RT

II.         Las operaciones de tránsito interno o internacional.

III.        Cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22:

A3

BB

C3

E1

E2

E3

E4

F3

F4

F5

F8

G1

G2

G6

G7

K2

K3

L1

M1

M2

S4

S6

V1

V2

V3

V4

V5

V6

V7

V8

V9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV.        Cuando se trate de operaciones de empresas certificadas, que se realicen de conformidad con lo dispuesto en las reglas 3.8.3., fracciones II, XI y XII y 3.8.4., fracción XXV.

V.         Las operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

VI.        Las operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

VII.       Cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.

VIII.      Cuando se trate de operaciones por las que se cuente con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1.

IX.        Las operaciones de importación realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

X.         Las operaciones de importación definitiva de mercancías que se destinen a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, efectuada por empresas autorizadas al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza de la presente Resolución, tramitadas mediante pedimento clave “C1” del Apéndice 2 del Anexo 22, siempre que el valor de las mercancías que ampara el pedimento correspondiente sea de hasta 3,000 dólares, la mercancía se transporte en vehículos ligeros cuyo peso total con carga máxima sea inferior o igual a 4,536 kg., y no se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10.

3.1.21.       Para los efectos de los artículos 12, apartado B, 11, fracciones IV y V del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007, modificado mediante Decreto publicado en el citado órgano informativo el 29 de abril de 2010; 43, 144, fracción VI y 174 de la Ley, la AGA recibirá en días hábiles, en los meses de febrero y septiembre de cada año, las solicitudes para obtener la autorización de dictaminador aduanero.

                   Los interesados deberán cumplir con los requisitos, documentación y procedimiento siguientes:

                   Los aspirantes en obtener la autorización de dictaminador aduanero deberán presentar ante la ACRA solicitud en formato libre, firmada, con la siguiente información: señalar su nombre completo, profesión, teléfono, correo electrónico y domicilio (calle, número, colonia, delegación, estado y código postal), para oír y recibir notificaciones en su localidad.

                   La solicitud de referencia se deberá acompañar de los siguientes documentos:

I.          Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización, a fin de acreditar la nacionalidad mexicana y edad que fluctúe entre los 25 y 45 años.

II.         Copia certificada del Título y Cédula Profesional, a nivel licenciatura, de las siguientes profesiones:

a)        Administración de Empresas o Administración.

b)        Comercio Exterior, Comercio Exterior y Aduanas, Ciencias Aduanales, Ciencias Aduanales y Comercio Exterior.

c)        Negocios Internacionales, Comercio Internacional, Comercialización Internacional, Estudios Internacionales, Relaciones Internacionales, Relaciones Comerciales.

d)        Ingenierías: Química, Industrial, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, Comunicación, Informática, Computación, Textil, Sistemas Automotrices o Sistemas Computacionales.

e)        Economía.

f)         Derecho.

g)        Contador Público o Licenciado en Contaduría.

III.        Cartas en original, y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde manifieste bajo protesta de decir verdad:

a)        No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.

b)        No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la AGA o alguna de las Unidades Administrativas que de ella dependan.

c)        No tener o haber tenido la patente de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal o de almacén.

d)        Disponibilidad de tiempo completo, así como para viajar y cambiar de residencia de manera periódica.

IV.        Certificado de antecedentes no penales, en original y de fecha reciente, expedido por la Procuraduría General de Justicia de la entidad donde radique el aspirante o por el área de prevención y readaptación social correspondiente.

V.         Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente donde conste la buena reputación del aspirante y que contengan además el nombre, domicilio, teléfono y firma de las personas que las emiten.

VI.        Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Inscripción en el RFC, expedida por la ALR.

VII.       Copia simple de la CURP.

VIII.      Original de la constancia con la que acredite tener conocimiento del 50% del idioma inglés.

IX.        Original del currículum vitae, firmado por el aspirante.

X.         Copia simple de la constancia con la que se acredite tener conocimientos en los programas Word, Excel, Outlook e Internet.

                   La vigencia de las cartas y antecedentes no penales será de tres meses contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Los documentos deberán exhibirse como se solicitan, esto es: en original, copia certificada o simple, según corresponda, y las manifestaciones bajo protesta deberán ser literales como se precisan en la fracción III de la presente Regla.

                   La solicitud y sus anexos se deberán dirigir y presentar o enviar a través de servicio de mensajería a la ACRA.

                   Las solicitudes que se reciban con posterioridad a los meses establecidos o que no se acompañen de la totalidad de los requisitos y documentación solicitada, se tendrán por no presentadas, procediéndose a la devolución de las mismas.

                   El examen consta de dos etapas: a) relativa al examen de conocimientos, y b) psicológico en dos facetas: psicométrico y de confiabilidad.

                   Los aspirantes deberán consultar la información relativa a su solicitud, en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en la que se publicará, entre otra la siguiente:

I.          Listado con el nombre de los aspirantes que cumplieron con los requisitos solicitados.

II.         Las cantidades a pagar por los conceptos de examen psicotécnico y expedición de autorización, previstos en la LFD.

III.        Listado con el nombre de los aspirantes, lugar, fecha y hora en que sustentarán el examen psicotécnico previsto en el articulo 174, fracción VI de la Ley.

IV.        Resultados del examen psicotécnico.

                   Será responsabilidad del aspirante, presentarse en las fechas y horas señaladas para la aplicación de la evaluación psicotécnica, las cuales le serán informadas únicamente a través de la citada página electrónica.

                   Los aspirantes deberán presentar el día del examen lo siguiente: original y tres copias simples de la credencial oficial que los identifique (pasaporte, credencial para votar o cédula profesional), así como el original del pago de derechos por el examen psicotécnico.

                   Una vez aprobado el examen psicotécnico, previo pago de derechos, la AGA emitirá la autorización de dictaminador aduanero.

                   Los dictaminadores aduaneros podrán ser contratados por las empresas que prestan el servicio de segundo reconocimiento de acuerdo al artículo 43 de la Ley.

3.1.22.   Para los efectos del artículo 45, segundo párrafo de la Ley y 63 de su Reglamento, los importadores o exportadores interesados en obtener o renovar su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Presentar de manera personal en original y dos copias el formato denominado “Solicitud para la inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley Aduanera”, que forma parte del apartado A del
Anexo 1, ante la ACRA.

            Cuando la solicitud no se presente debidamente llenada o no se acompañe con la documentación a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentada y será devuelta.

II.         La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a)        Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, las reformas a la misma, con la integración y titulares del capital social.

b)        Copia certificada del instrumento notarial que acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades para realizar actos de administración.

c)        Muestra de la mercancía que pretenda importar, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento.

            Tratándose del registro de mercancías radiactivas, los interesados deberán presentar en lugar de una muestra de la mercancía, el certificado de análisis expedido por el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), cuya fecha de expedición no sea mayor de 15 días anteriores a la fecha en que se presente la solicitud ante la ACRA, dicho certificado deberá indicar el radioisótopo de que se trate, la radiación que emite y su actividad.

d)        Copia de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pagos de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF. El pago de derechos deberá corresponder por cada muestra que se presente para su registro o renovación, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la LFD.

La inscripción en el registro a que se refiere la presente regla, se podrá otorgar con una vigencia de hasta un año, mismo que podrá renovarse por un plazo igual, siempre que el importador o exportador presente su solicitud de renovación con 45 días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, con excepción de los incisos a) y b) de la fracción II de la presente regla, cuando éstos no tengan modificaciones.

Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad aduanera emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía es correcta. En este caso el número de muestra que la identifica como inscrita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya proporcionado la ACRA al momento de presentar la declaración general de pago de derechos correspondiente.

Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23.

3.1.23.       Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado. En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la ACRA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.

3.1.24.       Para los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en el Anexo 6, se dan a conocer los criterios de clasificación arancelaria.

3.1.25.       Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el pedimento de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo.

3.1.26.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con FIEL vigente conforme a lo establecido en los artículos 17-D y 19-A del Código y en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” que forma parte del Anexo 1-A de la RMF, deberán registrar o revocar electrónicamente ante la AGA el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, que se encuentra disponible en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, a efecto de que se les habilite en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.

                   El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.

                   No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1. y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.

                   En el caso de que el contribuyente requiera tener registradas un número mayor de patentes, deberá presentar ante la ACCG, el formato a que hace referencia la presente regla, un escrito libre en el que justifique y explique los motivos de dicha solicitud, así como la documentación a que se refiere la regla 1.3.2., fracción II, inciso a), numerales 1 y 2. Esta documentación podrá enviarse utilizando servicio de mensajería o presentarse personalmente ante la ventanilla de control de gestión de la citada autoridad. El resultado de este trámite se dará a conocer por medio de la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

                   Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador mediante transmisión electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGCTI. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido cuando en el sistema siga pendiente de aceptación por parte del agente aduanal, cuando haya sido rechazado por éste o cuando la patente del agente aduanal se encuentre inactiva, deberán tramitar su revocación utilizando el formato a que hace referencia la presente regla, presentando su promoción ante la ACCG. El interesado o, en su caso, el representante legal deberá anexar la documentación a que se refiere la regla 1.3.2., fracción II, inciso a), numerales 1 y 2, así como un escrito libre que contenga RFC y nombre, denominación o razón social, según se trate, a través del cual explique el motivo por el cual presenta dicho formato.

                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad; la aceptación o el rechazo del encargo conferido por parte del agente aduanal; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales; se darán a conocer en un plazo de dos días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción del trámite a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx por medio del SOIA.

                   Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.6. y 1.3.7., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de la presente regla.

3.1.27.       Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:

I.          Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la Ley, podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, conforme a lo siguiente:

a)        Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana.

            Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.

b)        El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de los seis meses a que se refieren los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la Ley, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, para su validación por parte de la aduana.

c)        Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.

d)        En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.

            En el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme al primer párrafo de la presente fracción, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados o destruidos, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo o destrucción levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de importación definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en la factura correspondiente. Para efectos del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental. En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo previsto en el artículo 116, fracción II, inciso a) de la Ley, se considerarán exportados en forma definitiva.

II.         Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.

3.1.28.       Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.

3.1.29.       Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que también estén registrados en dicho programa, siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

3.1.30.       Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.

                   Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

3.1.31.       Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la LIGIE, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:

I.          Presentar aviso ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.

            Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de seis meses.

            A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.

II.         Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la ALAF que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.

Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 3.1.14., primer párrafo, fracción II y 4.6.8., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de referencia.

3.1.32.       Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:

I.          Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.

II.         Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.

III.        No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.

IV.        No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

                   Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

                   Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.

                   Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.

3.1.33.       Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, así como asentar en el campo de observaciones del pedimento los siguientes datos:

I.          Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar.

II.         Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.

Para los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.

Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión.

3.1.34.       Para los efectos de los artículos 98 y 100 de la Ley y 129 de su Reglamento, los interesados en obtener o renovar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar ante la ACRA, el formato denominado “Registro del despacho de mercancías de las empresas, conforme al artículo 100 de la Ley Aduanera”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, sin que sea necesario anexar los documentos a que se refiere el artículo 129, fracción II del Reglamento, dicha información será verificada por la autoridad en la base de datos a cargo del SAT.

La ACRA emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 5 días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                   Las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro.

                   Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley, las empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, para su renovación deberán acompañar al formato previsto en el primer párrafo de la presente regla el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la RMF, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso a) de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la renovación. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se entenderá renovado el registro.

Capítulo 3.2.  Pasajeros.

3.2.1.         Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

3.2.2.         Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla:

I.          Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

            Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.

II.         Que se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

III.        Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento previsto en esta regla.

IV.        Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla 3.2.3., podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso.

V.         Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

                   Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 90% y 239%, respectivamente.

                   En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.

                   El pago podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

I.          Vía Internet a través de las páginas electrónicas www.banjercito.com.mx o www.aduanas.gob.mx.

            En este caso, el comprobante de pago tendrá una vigencia de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de pago.

II.         En la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.

III.        A través de los “centros automáticos de pago de contribuciones” habilitados, para tal efecto.

                   El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.

                   Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.

                   En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.

                   Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 115% del valor de la mercancía.

                   En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.

3.2.3.         Para los efectos de los artículos 61, fracción VI de la Ley y 89 del Reglamento, las mercancías nuevas o usadas, que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional son las siguientes:

I.          Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia. Tratándose de bebés se incluyen los artículos para su traslado, aseo y entretenimiento, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.

II.         Dos cámaras fotográficas o de videograbación incluyendo 12 rollos de película o videocasetes; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una máquina de escribir portátil; una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.

III.        Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero. Una caminadora fija y una bicicleta fija.

IV.        Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o un reproductor portátil de sonido y/o imagen digital o reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil de DVD’s, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.

V.         Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

VI.        Libros, revistas y documentos impresos.

VII.       Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.

VIII.      Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta médica correspondiente.

IX.        Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.

X.         Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.

XI.        Un binocular y un telescopio.

XII.       Dos instrumentos musicales y sus accesorios.

XIII.      Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.

XIV.     Para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.

XV.      Un juego de herramienta de mano incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.

                   Los pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 2 perros o gatos, así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presente ante el personal de la aduana el certificado de importación zoosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

                   El equipaje deberá ser portado por los pasajeros, y además podrán introducir las mercancías que excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:

I.          Cuando el pasajero ingrese al país por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 75 dólares o su equivalente en moneda nacional.

II.         Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.

                   Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la factura, el comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

                   Las franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.

                   Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.

En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas www.inm.gob.mx y www.aduanas.gob.mx, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.

3.2.4.         Para los efectos de los artículos 10, primer párrafo y 50, tercer párrafo de la Ley, los pasajeros internacionales que arriben al país vía aérea, deberán someter su equipaje a revisión por parte de la autoridad aduanera en el primer aeropuerto de arribo.

                   Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado.

                   Tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la autorización de la ACOA, de conformidad con los lineamientos que se emitan para tal efecto, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea incumpla con los lineamientos señalados con anterioridad y demás disposiciones aplicables.

3.2.5.         Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 3.2.3., podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 4.2.7. En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.9.

                   Para los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.12., los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del Artículo 106 de la Ley, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.9., siempre que:

I.          Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.

II.         Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso la conclusión del tránsito internacional se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la AGA.

Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 4.6.9.

III.        Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:

a)        Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en la fracción I de la presente regla.

b)        El número de pedimento.

c)        Aduana de inicio y arribo del tránsito.

IV.        El vehículo cuente con los candados electrónicos a que hace referencia la regla 1.7.3., fracción II.

3.2.6.         Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.

                   Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.

                   En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Capítulo 3.3.        Mercancías Exentas.

3.3.1.         Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:

I.          La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.

II.         Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g) de la fracción I del artículo 36 de la Ley.

III.        Las importadas por el Ejército, Fuerza Aérea, Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, corporaciones policíacas federales, estatales o municipales, autoridades federales o estatales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa y seguridad nacional.

3.3.2.         Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la ACNCEA o ALJ, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.

3.3.3.         Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.

3.3.4.         Para los efectos del artículo 61, fracción IX de la Ley, la introducción de mercancía donada se efectuará conforme a lo siguiente:

I.          Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización para importar mercancía sin el pago de los impuestos al comercio exterior, ante la ACRA y cumplir con lo siguiente:

a)        Acreditar que el importador es un organismo público o una persona moral no contribuyente autorizada por el SAT para recibir donativos deducibles conforme a la LISR.

b)        Acreditar que el donante es extranjero, señalando su nombre, denominación o razón social.

c)        Declarar bajo protesta de decir verdad, que la mercancía donada formará parte de su patrimonio. Cuando se trate de mercancía que se destine a fines de salud pública o se trate de juguetes donados para fines de enseñanza, no será necesario cumplir con lo previsto en esta fracción.

            Podrá solicitarse esta autorización tratándose de mercancía que se encuentre en el extranjero o depósito ante la aduana.

            La solicitud se hará mediante el formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera” que forma parte del apartado A del Anexo 1, anexando lo siguiente:

a)        Copia certificada del poder notarial, con el que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mismo que se presentará por única vez, por lo que para posteriores operaciones la solicitud deberá estar firmada por la misma persona facultada para realizar actos de administración, quien deberá asentar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados, en caso contrario, la persona moral interesada deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.

         La Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, para acreditar la representación del funcionario que firma la solicitud, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que firme la solicitud, así como del DOF o del medio de difusión oficial del Estado o Municipio de que se trate, en donde se establezcan sus facultades.

b)        Carta de donación en original emitida por el donante a favor del interesado, en la que conste:

1.      La descripción detallada de la mercancía objeto de la donación.

2.      La cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie.

En el caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.

c)        Cuando el donante sea una persona física, copia del documento que acredite que es residente en el extranjero.

            Tratándose de vehículos, los interesados podrán obtener esta autorización únicamente en los casos que se señalan a continuación y hasta por cinco unidades en cada ejercicio fiscal:

a)        Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual; autobuses integrales para uso del sector educativo.

b)        Fines de servicio social: camiones tipo escolar; vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras; camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior; camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado; camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos; carros de bomberos.

c)        Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.

            Esta autorización no será aplicable en cambios de régimen ni en reexpedición o regularización de mercancías.

            La autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.

La ACRA podrá solicitar vía correo electrónico a los interesados, la información o documentación adicional que considere necesaria. En el caso de que el interesado no atienda dicho requerimiento en un plazo de 2 días contados a partir de la fecha de envío del correo electrónico, se determinará la improcedencia de la solicitud.

La ACRA emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 7 días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Las prórrogas a la autorización, así como las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtenerla, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en la fracción I del primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

Para el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida por la autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.

II.         Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional, para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito.

            La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la documentación que acredite los requisitos establecidos en la fracción I de la presente regla, y señalar de manera detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la franja fronteriza del territorio nacional.

            La autoridad aduanera notificará al interesado en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas a territorio nacional bajo el procedimiento descrito en la presente fracción, en caso contrario, el interesado entenderá que la solicitud fue negada.

            La inscripción en el registro de donatarias se otorgará por un plazo de doce meses, prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que se refiere la presente fracción.

            Durante la vigencia de la inscripción, el donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.

            El despacho de las mercancías a que se refiere la presente fracción, se realizará conforme a lo siguiente:

a)        El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en la fracción II de la regla 3.3.4.”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la autoridad aduanera.

b)        El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.

c)        El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

            Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.

            Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en la presente fracción, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.

3.3.5.         Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

3.3.6.         Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9.

3.3.7.         Para los efectos del artículo 61, fracción XV y último párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a sus necesidades, deberán presentar su solicitud de autorización ante la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNCEA, la cual deberá cumplir con los requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y, en su caso, 19 del Código, anexando a la misma la siguiente documentación:

I.          Original de la constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial con la que acredite su discapacidad, la cual deberá contener la siguiente información:

a)        Nombre completo de la persona con discapacidad.

b)        La descripción de la discapacidad.

c)        Nombre completo del representante legal o Director General de la institución de salud que expide la constancia médica.

d)        Dirección, teléfono y el registro correspondiente como institución de salud.

II.         Copia del título de propiedad (anverso y reverso) o cualquier otro documento que acredite la legal posesión del vehículo.

III.        Original del documento expedido por el responsable del establecimiento técnico especializado en el extranjero que realizó la adaptación, con su respectiva traducción al español, en el que se señale claramente lo siguiente:

a)        Los datos de identificación del vehículo (marca, modelo, tipo y número de serie).

b)        Que la adaptación efectuada al vehículo es permanente, describiendo sus características y funciones.

c)        Cómo suple o disminuye la discapacidad del solicitante.

            El citado documento deberá contener los datos generales del establecimiento (dirección, teléfono, correo electrónico, número de identificación fiscal) y nombre del responsable del mismo.

IV.        Fotografías en las que se aprecie claramente en qué consiste la adaptación realizada al vehículo y se desprenda que la misma es permanente:

a)        Para dispositivos de aceleración y frenado:

1.      La adaptación general del dispositivo al vehículo.

2.      El sistema de control manual o eléctrico que activa los sistemas de aceleración y frenado del vehículo, en su caso, del embrague, de manera que se aprecie cómo se encuentra el dispositivo soportado de manera permanente en la dirección.

3.      La vista panorámica del vehículo.

4.      La vista del lado del conductor.

b)        Para dispositivos de rampa:

1.      La adaptación general de la rampa.

2.      El funcionamiento de la rampa (secuencia de despliegue) y que no se encuentre únicamente sobrepuesta al vehículo.

3.      La vista panorámica del vehículo.

4.      Los controles de la rampa.

V.         Descripción detallada del vehículo especial o adaptado a las necesidades de la persona con discapacidad que se pretenda importar (tipo, marca, año, modelo, número de serie), para efectos de que pueda ser incluido en la autorización correspondiente.

VI.        Declaración bajo protesta de decir verdad que el vehículo se encuentra fuera de territorio nacional.

                   Una vez que se cuente con la autorización de la ACNCEA o de la ALJ, se podrá realizar la importación definitiva del vehículo, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.

                   Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo la copia del pedimento de importación definitiva y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado de manera permanente para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.

3.3.8.         Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

I.          Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán presentar los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en aduanas distintas.

            Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

            En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.

            En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la ACNCEA o ALJ o la ACNI que les corresponda y deberán anexar dicha autorización al pedimento de importación definitiva.

II.         Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del RCFF.

                   Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo de la misma fracción, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

                   Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.

3.3.9.         Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean destinadas a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Organos Desconcentrados u Organismos Descentralizados, o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, estarán al siguiente procedimiento:

I.          Utilizar el formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, que forma parte del apartado A del Anexo 1, el cual es de libre reproducción y podrá obtenerse en las embajadas y consulados mexicanos o ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx. En dicho formato se deberá señalar expresamente lo siguiente:

a)        Finalidad de la donación.

b)        Descripción a detalle de las mercancías que se pretendan donar, adjuntando todos los elementos que permitan a la autoridad identificar las mercancías, tales como catálogos, fotografías, medidas y material del que estén compuestas, así como asentar su clasificación arancelaria de conformidad con la TIGIE, en caso de conocerla. Cuando no se señale la clasificación arancelaria de la mercancía, la misma será determinada por la ACNCEA.

c)        Domicilio legal del donante, señalando invariablemente: la calle, número exterior, código postal, municipio/ciudad y país del que se trate.

d)        Tratándose de equipo e insumos médicos, se deberá presentar escrito del beneficiario en el que especifique los establecimientos a los que irán destinados los productos, adjuntando copia de la licencia sanitaria o aviso de funcionamiento de acuerdo al servicio que proporcionan, del aviso de responsable sanitario y de la cédula profesional del médico responsable.

            Los datos señalados en dichos incisos y la demás información requerida en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.

            Cuando las mercancías sean donadas al Fisco Federal con el propósito de ser destinadas a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Organos Desconcentrados u Organismos Descentralizados, o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, se deberá asentar expresamente tal circunstancia en el formato o anexarse a éste un escrito de aceptación de la donación, efectuado por el destinatario final. En dicho formato o escrito, se deberá señalar el nombre de la persona que en representación del destinatario final, recibirá en la aduana de que se trate, las mercancías objeto de la donación.

            En el caso de que no se cuente con la aceptación del destinatario final, se entenderá que las mercancías son ofrecidas en donación al Fisco Federal y una vez considerada la utilidad de las mismas, podrá aceptar dicha donación para darle destino conforme a sus facultades o negarse, en cuyo caso, se tendrá por concluido el presente procedimiento, remitiendo la documentación presentada por servicio de mensajería, el formato y sus anexos deberán remitirse en original a la ACNCEA.

II.         Podrán optar por utilizar el siguiente formato electrónico, cuando se trate de mercancías que no requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias:

a)        Realizar el trámite vía Internet ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx y accediendo al programa “Donaciones del Extranjero”, para lo cual el destinatario final de la donación, deberá contar con CIEC y FIEL.

b)        Capturar los datos generales solicitados en el programa y cumplir con lo siguiente:

1.      Señalar la finalidad de la donación.

2.      Indicar el domicilio legal del donante, señalando invariablemente: la calle, número exterior, código postal, municipio/ciudad y país del que se trate.

3.      Tratándose de vehículos, anexar copia del título de propiedad y fotografías.

4.      Adjuntar escrito del donante a través del cual solicite la autorización de la donación, indicando el destinatario final.

            Las mercancías que se pretendan donar, deberán ser declaradas en el Anexo 1 del programa, seleccionándolas dentro del catálogo de mercancías publicado en el sistema; cuando las mercancías no se encuentren especificadas en dicho catálogo, se deberán apegar a lo establecido en la fracción I de la presente regla.

            El SAT dará a conocer el catálogo de mercancías mediante el sistema automatizado de “Donaciones del Extranjero”.

            Concluida la captura, se deberá firmar la declaración con la FIEL y enviarse a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, quien enviará a los solicitantes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, mismo que contendrá el número de folio con el que se recibió la solicitud.

            La utilización de la FIEL que corresponda a cada beneficiario, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.

III.        Una vez recibido el formato de que se trate y sus respectivos anexos en la ACNCEA, se procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:

a)        Si se observa que se omitió alguno de los datos, información o documentación requerida en las fracciones I y II de la presente regla, la solicitud se tendrá por no presentada. Asimismo, si se detectan causas para no aceptar la donación, la citada unidad administrativa comunicará el rechazo en el término de 5 días.

b)        Una vez verificada o determinada la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato a que se refiere la fracción I del primer párrafo de la presente regla, se determinarán las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM’s que deben cumplir para su importación definitiva, procediendo a notificar a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía, en su caso. La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en dicho formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.

            Cuando las citadas dependencias no liberen las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las NOM’s, o su liberación sea parcial, la ACNCEA deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la NOM no liberada por la dependencia competente.

            Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, sin que las dependencias correspondientes se pronuncien mediante oficio entregado a la ACNCEA, ésta asentará en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante la aceptación de la donación, comunicándole que puede enviar las mercancías a la aduana o sección aduanera señalada en el formato.

c)        La clasificación arancelaria y descripción de las mercancías declaradas en el formato a que se refiere la fracción II del primer párrafo de la presente regla, serán verificadas a fin de determinar que no requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias para su importación definitiva. La aceptación de dicha clasificación no constituirá resolución firme.

            Cuando las mercancías declaradas en el formato tengan que cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias debido a modificaciones en la TIGIE, se notificará al beneficiario tal circunstancia, en el entendido de que podrá efectuar la donación apegándose a lo establecido en la fracción I del primer párrafo de la presente regla.

d)        Una vez aceptada la donación, la ACNCEA, notificará al donante la resolución de autorización para su internación al país, comunicándole que puede enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera señalada en el formato de que se trate. La aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su clasificación arancelaria.

                   La mercancía donada en términos de la presente regla, por la cual se otorgue la autorización respectiva, deberá presentarse directamente ante la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original del oficio de autorización emitido por la ACNCEA y del formato con su anexo en cuadruplicado. Tratándose del formato a que se refiere la fracción II del primer párrafo de la presente regla, el oficio de autorización, el formato y su anexo, deberán ser impresos previamente en el sistema automatizado de “Donaciones del Extranjero” con sello digital y ser presentados en cuadruplicado.

                   Unicamente cuando la descripción o la cantidad de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato de que se trate, o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dichas mercancías.

                   Una vez despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega al destinatario final o a la persona autorizada para recibirlas, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.

                   La persona que acuda a retirar las mercancías de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante del destinatario final de la donación. Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. Si el destinatario final es la Federación o sus Organos Desconcentrados u Organismos Descentralizados, Distrito Federal, Estados o Municipios, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial o el original de la carta poder en la que se le autorice para recibir las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación oficial con fotografía.

                   Efectuado el despacho de las mercancías sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en el recinto fiscal o fiscalizado y notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera. En ese mismo acto, la autoridad aduanera comunicará a la ACNCEA, tal circunstancia.

                   Las notificaciones al donante o al destinatario final a que se refiere esta regla, podrán efectuarse por correo electrónico, por servicio de mensajería o correo certificado.

                   No podrán donarse conforme a lo previsto en la presente regla, las mercancías siguientes:

I.          Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere la presente regla, ya se encuentren en territorio nacional.

II.         Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.

III.        Cuando el donante sea residente en territorio nacional.

IV.        Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.

3.3.10.       Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos, las siguientes:

I.          Ropa nueva.

II.         Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.

III.        Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.

IV.        Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, cuyas fracciones arancelarias se encuentran relacionadas en el
Anexo 9.

V.         Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.

VI.        Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud.

VII.       Calzado nuevo.

VIII.      Juguetes.

IX.        Sillas de ruedas y material ortopédico.

X.         Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.

XI.        Prótesis diversas.

XII.       Libros.

XIII.      Instrumentos musicales.

XIV.     Artículos deportivos.

XV.      Extinguidores.

XVI.     Artículos para el aseo personal.

XVII.    Artículos para la limpieza del hogar.

XVIII.   Equipo de oficina y escolar.

XIX.     Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.

XX.      Camiones tipo escolar.

XXI.     Camiones para uso del sector educativo.

XXII.    Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.

XXIII.   Carros de bomberos.

XXIV.  Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.

XXV.   Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.

XXVI.  Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.

XXVII. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.

XXVIII. Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil.

XXIX.  Electrónicos y electrodomésticos.

XXX.   Maquinaria pesada destinada a municipios ubicados en microrregiones.

                   También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.

3.3.11.       Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:

I.          Por desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.

II.         Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.

3.3.12.       Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.          De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.

II.         De conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

            Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.

3.3.13.       Para los efectos del artículo 89, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:

I.          Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.

II.         Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).

III.        Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.

IV.        Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.

V.         Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

VI.        Libros, revistas y documentos impresos.

VII.       Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.

VIII.      Una maleta o cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.

Asimismo, podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.          Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional.

II.         Que se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

III.        El pago podrá realizarse en cualquiera de las formas a que se refiere la regla 3.2.2.

No podrán importarse bajo los procedimientos previstos en la presente regla mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, ni mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.

En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.

Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancía distinta a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.

En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.

Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 115% del valor de la mercancía.

En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.

3.3.14.       Para los efectos del artículo 36, primer párrafo de la Ley, las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional, podrán efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones, utilizando el formato denominado “Declaración de mercancías que serán importadas con fines de Seguridad Nacional” que forma parte del apartado A del Anexo 1, observando lo siguiente:

I.          Proporcionar la información y documentación correspondiente, en la forma y términos establecidos en el formato e instructivo de llenado. Asimismo, deberán describir a detalle las mercancías y adjuntar todos los elementos que permitan a la autoridad identificarlas (catálogos, fotografías, medidas y material del que estén compuestas, así como cualquier otro dato de identificación individual).

            El formato y sus anexos deberán ser presentados en la ACNI o en la ACNCEA, según corresponda, debiendo ser firmado invariablemente por el titular de la institución de Seguridad Nacional de que se trate, por la persona designada por éste o por la persona que cuente con facultades para representar a dicho titular.

II.         Una vez recibidos el formato y sus anexos, la ACNI o la ACNCEA, según sea el caso, procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:

a)        Si observa que se omitió alguna información o documentación requerida, se tendrá por no presentado. Asimismo, si detecta mercancías que no son necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la Seguridad Nacional, comunicará el rechazo en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente al que fue presentado el formato.

b)        Determinará las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM’s que deben cumplir las mercancías para su importación definitiva, procediendo a notificar a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen dicha importación, en su caso.

            Cuando las dependencias no liberen las mercancías del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las NOM’s, o su liberación sea parcial, notificará tal circunstancia a la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate, remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar la importación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la NOM, según corresponda.

            Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, sin que las dependencias se pronuncien oficialmente, asentará en la resolución tal circunstancia y notificará a la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate, la aceptación de la importación, comunicándole que puede enviar las mercancías a la aduana o sección aduanera señalada en el formato.

c)        Si se cumplió con los requisitos, notificará a la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate, la resolución para importar las mercancías, comunicándole que puede enviarlas a la aduana o sección aduanera señalada en el formato.

III.        Obtenida la resolución de autorización, deberán presentar las mercancías directamente ante la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original del oficio de autorización emitido por la ACNI o la ACNCEA, según corresponda.

                   Despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega a la persona autorizada para recibirlas, mediante constancia de hechos, previo el pago de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo de la institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional de que se trate.

                   La persona autorizada para retirar las mercancías de la aduana, deberá presentar una identificación oficial con fotografía y copia de la constancia de nombramiento u oficio de designación emitido por el titular de la institución de Seguridad Nacional. En caso de que no asista, la aduana de que se trate almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado y notificará a dicha institución que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndola que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.

Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza.

3.4.1.         Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.

II.         Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y
en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen
en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera
a 400 dólares.

III.        No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:

a)        Bebidas alcohólicas.

b)        Cerveza.

c)        Tabaco labrado en cigarros o puros.

d)        Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

IV.        Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:

a)        Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.

b)        Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.

c)        Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.

                   La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.

3.4.2.         Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:

I.          El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

II.         Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mismo que forma parte del apartado A del Anexo 1.

                   En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

69.35%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L.

74.31%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

161.20%

9901.00.14

Cigarros (con filtro).

402.90%

9901.00.15

Cigarros populares (sin filtro).

402.90%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

322.40%

 

                   Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo siguiente:

 

EUA

Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

46.03%

 

46.03%

 

46.03%

 

46.03%

 

46.03%

 

46.03%

 

46.03%

 

68.23%

60.46%

 

63.14%

69.35%

68.23%

68.23%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

73.16%

 

50.96%

 

50.96%

 

50.96%

 

50.96%

 

50.96%

 

50.96%

 

50.96%

 

50.96%

 

68.10%

 

74.31%

73.16%

73.16%

 

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

159.84%

159.84%

101.01%

159.84%

143.19%

159.84%

101.01%

123.21%

159.84%

144.55%

113.47%

159.84%

159.84%

Cigarros
(con filtro).

326.13%

326.13%

400.50%

400.50%

400.50%

400.50%

326.13%

400.50%

400.50%

402.90%

402.90%

400.50%

400.50%

Cigarros populares (sin filtro).

326.13%

326.13%

400.50%

400.50%

400.50%

400.50%

326.13%

400.50%

400.50%

402.90%

402.90%

400.50%

400.50%

Puros y tabacos labrados.

270.13%

270.13%

320.08%

320.08%

320.08%

270.13%

270.13%

270.13%

320.08%

322.40%

272.45%

320.08%

320.08%

 

3.4.3.         Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

                   Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda "reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del IGI, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

3.4.4.         Para los efectos del artículo 140 de la Ley, el vehículo en el que se trasporten las mercancías, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana de despacho y sólo podrá internarse por una distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se realizó el despacho.

                   Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25.

3.4.5.         Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los siguientes datos:

I.          Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.

II.         Población a la que serán destinadas.

                   Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:

I.          La “Constancia de origen de productos agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato que forma parte del apartado A del Anexo 1. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

II.         El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados”, que forma parte del apartado A del Anexo 1.

III.        La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.

                   El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.

                   En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren las fracciones II o III del segundo párrafo de la presente regla, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del Código.

3.4.6.         Para los efectos del artículo 10 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, así como del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley y 178 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de las reglas 3.5.4. y 3.5.5., que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.          Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.

II.         Los establecidos en el artículo 178 del Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de una identificación oficial con firma, a que se refiere la regla 1.1.9.

III.        Acreditar su residencia en la franja o región fronteriza presentando original y copia simple, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.1.9.

IV.        Cubrir a favor del BANJERCITO, la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.

                   El plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal.

                   Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.

                   Los vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.

                   Para los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.

3.4.7.         Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero, vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.

                   Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.

                   Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

3.4.8.         Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en material de empaque o embalaje, maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción y cantidad de mercancía que será enviada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento de importación definitiva o de la factura que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código que ampare dicha mercancía, según sea el caso.

                   Cuando los interesados cuenten con autorización de la ACNI para llevar a cabo este tipo de operaciones, únicamente adjuntarán dicha autorización en copia simple al aviso a que se refiere el párrafo anterior.

                   Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.

                   El envío y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, al cual la autoridad aduanera que autorice el envío o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello de la aduana.

                   El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla.

                   Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a lo establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices.

(Continúa en la Tercera Sección)