RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2010.

 

Viernes 11 de junio de 2010

 (Viene de la Segunda Sección)

Capítulo I.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

I.6.2.1.              Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                          RLIEPS 14

                          Momento opcional para la adhesión de marbetes

I.6.2.2.              Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

                          LIEPS 19

                          Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

I.6.2.3.              Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.20.

                          Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

I.6.2.4.              Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.

                          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ALJ o la AGGC le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

                          LIEPS 19, RCGMCE 2009 2.2.2., 2.2.6., 2.7.4.

                          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

I.6.2.5.              Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.

                          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.

                          LIEPS 20

                          Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS

I.6.2.6.              Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar lo señalado en el primer párrafo de la regla I.6.2.5., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.

                          Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que deseen optar por la facilidad prevista en esta regla, deberán presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo manifiesten.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                          LIEPS 20, RMF 2010 I.6.2.5.

                          De los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores

I.6.2.7.              Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla I.6.2.6., deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                          En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el apartado antes señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, revocará su autorización.

                          En ningún caso el SAT podrá autorizar a más de cuatro Proveedores de Servicio Autorizados por lo que en la página de Internet del SAT se dará a conocer la lista de los contribuyentes que han obtenido su autorización para ser proveedores de servicio autorizados.

                          Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.

                          El SAT, podrá autorizar hasta dos Organos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, los cuales deberán ser contratados por dicho proveedor dentro de los 90 días naturales siguientes a aquel en que hayan obtenido la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizado tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Organo verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                          Los Organos Verificadores a que se refiere esta regla, deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado E del Anexo 17.

                          En caso de que los Organos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Apartado anteriormente señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC revocará su autorización.

                          LIEPS 20, RMF 2010 I.6.2.6.

                          Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

I.6.2.8.              Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través del buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT, o bien, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.

                          El aviso deberá informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

                          LIEPS 20

Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo I.7.1. Tarifas

                          Factores de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV

I.7.1.1.              Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 5 y 14 de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros A y B del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

I.        Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 8 de enero de 2008.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido del 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 5 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de 137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC del 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

II.       Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer en el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008.

                          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez ha excedido del 10%.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 14 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de 137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC de 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          LISTUV 5, 14, 14-C, CFF 17-A

                          Actualización de cantidades de ISTUV

I.7.1.2.              Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 12 y 14-A de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros C y E del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

I.        Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro H del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 12 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

II.       Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 14-A del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A
del CFF.

                          LISTUV 12, 14-A, 14-C, CFF 17-A

Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto

                          Permiso provisional para circulación en traslado

I.7.2.1.              Para los efectos del artículo 1, tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

                          LISTUV 1

                          Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA

I.7.2.2.              Para los efectos del artículo 1-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

                          Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.16 ó 1.11 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 16% o del 11% conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

                          LISTUV 1-A, LIVA 1, 2

                          Servicio de transporte “taxis”

I.7.2.3.              Para los efectos del artículo 5, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.

                          LISTUV 5

Título I.8. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

I.8.1.                 Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.

                          CFF 17-A

Título I.9. Derechos

                          Actualización de cuotas de derechos

I.9.1.                 Para los efectos del artículo 1 de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2010, en virtud de la publicación en el DOF del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, efectuada en el mismo órgano de difusión el 27 de noviembre de 2009.

                          Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

                          CFF 17-A, LFD 1

                          Exenciones en el pago por servicios migratorios

I.9.2.                 Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

                          LFD 8, 12

                          Lugar para el pago del derecho por calidad migratoria

I.9.3.                 El entero del derecho a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte
de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

                          LFD 8

                          Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos internacionales

I.9.4.                 El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de abandono del territorio nacional vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

                          LFD 12

                          Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

I.9.5.                 El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.

                          LFD 42

                          Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

I.9.6.                 Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

                          LFD 49

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

I.9.7.                 Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                          LCF 10-A

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

I.9.8.                 Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de la citadas Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 191

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

I.9.9.                 Para los efectos de los artículos 191-E y 199-B de la LFD, el pago de los derechos por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 191-E, 199-B

                          Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

I.9.10.               Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                          LFD 192-C

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

I.9.11.               Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo

I.9.12.               Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizara ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 195-P, 195-Q

                          Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

I.9.13.               Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                          LFD 198

                          Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

I.9.14.               Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                          LFD 198

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

I.9.15.               Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría al Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 211-B, 232-C

                          Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

I.9.16.               Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                          El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

                          LFD 224-A, 281-A

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

I.9.17.               Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere al párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

                          LFD 232, 232-E

                          Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

I.9.18.               Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

e)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)       El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)       En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          LFD 241, CFF 17-A

                          Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

I.9.19.               Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

d)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          LFD 242, CFF 17-A

                          Definición de megahertz, para el pago de derechos

I.9.20.               Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                          LFD 241, 242

                          Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería

I.9.21.               Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

                          LFD 27, 262

                          Pago del derecho sobre minería

I.9.22.               Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                          LFD 264

                          Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

I.9.23.               Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de la Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                          LFD 291

                          Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.24.               Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                          Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                          LFD 289, 291

                          Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

I.9.25.               Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                          Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                          LFD 289

                          Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

I.9.26.               Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.        Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.       Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

                          LFD 289, 290

                          Comprobantes de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.27.               Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.

                          Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                          LFD 289, 291

                          Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

I.9.28.               Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

                          CFF 20

                          Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

I.9.29.               El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

                          Información sobre descargas de aguas residuales

I.9.30.               Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II de la LFD, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

I.10.1.               Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.

                          Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 al mes de noviembre de 2009.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre
de 2009 que fue de 137.258 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0449.

                          LISAN 3, CFF 17-A

                          Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

I.10.2.               Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, que fue de 132.841 puntos.

                          Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0386.

                          LISAN 8, CFF 17-A

                          Integración de la clave vehicular

I.10.3.               Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

I.        El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0       Automóviles.

1       Camionetas.

2       Camiones.

3       Vehículos importados a la región fronteriza.

4       Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5       Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II.       Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

          Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97     Mercado Común del Sur.

99     Unión Europea.

III.      Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate.

IV.     Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

          Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

                          LISAN 13, RMF 2010 II.10.4., II.10.5.

Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

                          Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados

I.11.1.               Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:

I.        Número de cuenta del beneficiario final del depósito.

II.       Fecha del depósito.

III.      Monto del depósito.

IV.     Número de referencia o clave del depósito.

V.      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                          LIDE 1

                          Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.2.               Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                          En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                          Para tal efecto, se procederá como sigue:

I.        La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.

II.       La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere
esta regla.

          En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:

a)      Los datos a que se refiere la regla II.11.2., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.

b)      La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.

Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.

III.      La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.

                          Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.

                          En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:

1.      Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:

a)      La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.

b)      En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.

2.      Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria.

                          LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2010 II.11.2.

                          Cuentas abiertas a nombre de un comisionista

I.11.3.               Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.

                          LIDE 1

                          Depósitos en efectivo destinados a terceros

I.11.4.               Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:

I.        Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.

II.       En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.

III.      El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.

IV.     El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.

V.      Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en los numerales anteriores.

                          Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a V de la presente regla.

                          Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción V.

                          LIDE 1

                          Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero

I.11.5.               Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet
del SAT.

                          Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                          Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

                          Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                          Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.

                          LIDE 2

                          Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE

I.11.6.               Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.

                          LIDE 2, RLISR 113

                          Depósitos a instituciones del sistema financiero

I.11.7.               Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera.

                          Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas cuentas estén a nombre de instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, sociedades financieras populares, casas de bolsa, o de sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12, fracción V, incisos b), c), e) y f) y 13 de la Ley del IDE, así como el Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, o que los depósitos se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR.

                          LIDE 2, 11, 12,, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO, LISR 176,

                          Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados

I.11.8.               Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.

                          LIDE 2

                          Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero

I.11.9.               Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

                          LIDE 2

                          Distribución del IDE entre cotitulares

I.11.10.            Para los efectos de los artículos 2, fracción III, tercer párrafo y 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, la distribución del citado impuesto podrá realizarse entre las personas que aparezcan en el contrato respectivo como cotitulares, siempre que la institución del sistema financiero de que se trate cuente con la capacidad técnica y operativa para ello.

                          Cada institución podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la tramitación correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito que presente el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos los siguientes datos:

I.        Datos de identificación del titular y de los cotitulares:

a)      RFC.

b)      CURP. (opcional)

c)      Apellido paterno.

d)      Apellido materno.

e)      Nombre(s).

f)       Firma del titular.

II.       Datos sobre la distribución del impuesto:

a)      Ejercicio fiscal.

b)      Número o clave de la cuenta en la que se solicite la distribución del impuesto.

c)      Número de cotitulares.

d)      Porcentaje de distribución del impuesto entre el titular y sus cotitulares.

                          La comunicación a que se refiere el segundo párrafo de esta regla surtirá efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que sea presentada, siempre que la totalidad de los datos se proporcione de manera correcta a la institución.

                          Una vez que surta efectos la distribución del impuesto, no podrá solicitarse una nueva distribución en el mismo ejercicio fiscal.

                          El titular registrado de la cuenta podrá solicitar la cancelación de la distribución del impuesto mediante comunicación por escrito dirigida a la institución del sistema financiero de que se trate, la cual surtirá sus efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que ésta sea presentada.

                          Las constancias que acrediten el entero mensual o anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo, se expedirán únicamente al titular registrado de la cuenta.

                          LIDE 2, 3

                          Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera

I.11.11.            Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.

                          La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

                          La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.

                          Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.

                          LIDE 3

                          Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s

I.11.12.            Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mes de que se trate.

                          Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), se utilizará el tipo de cambio vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

                          LIDE 4

                          Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja

I.11.13.            Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.

                          Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.

                          LIDE 2, 4

                          Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.14.            Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                          La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

                          LIDE 4

                          Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del sistema financiero

I.11.15.            Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil pesos mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, en el que se informe dicha circunstancia.

                          Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo superiores a los 15 mil pesos mensuales por cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.

                          Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.

                          LIDE 4

                          Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos

I.11.16.            Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.

                          LIDE 4

                          Opción para recaudar parcialmente el IDE

I.11.17.            Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.

                          El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

                          LIDE 4

                          Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja

I.11.18.            Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          LIDE 4

                          Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido

I.11.19.            Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          LIDE 4

                          Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido

I.11.20.            Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.

                          Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.

                          LIDE 4

                          Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE

I.11.21.            Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          LIDE 4

                          Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.22.            Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                          La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                          La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.

                          La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que
se informa.

                          Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.

                          En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.

                          El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.

                          Asimismo, las instituciones del sistema financiero podrán no proporcionar el detalle de los movimientos de las cuentas de las personas físicas y morales que tengan IDE pendiente de recaudar igual o menor a $2,000.00, siempre que las instituciones mencionadas conserven dicha información y la mantengan a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF. Dichas autoridades podrán requerir la citada información sin que se considere que se inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación.

                          CFF 30, LIDE 4

                          Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras

I.11.23.            Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.        Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)      Número de cuenta.

II.       Información de los depósitos por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito.

c)      Número de referencia o clave del depósito.

d)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                          Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

                          Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de las cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate ponga a su disposición dicha información.

                          Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.

                          LIDE 4

                          IDE efectivamente pagado en el mes de que se trate

I.11.24.            Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mismo mes de que se trate.

                          LIDE 4, 7, 8

                          Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

I.11.25.            Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:

I.        Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio.

II.       Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.

          Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en el periodo de que se trate.

          A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.

III.      Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda.

                          CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76

                          Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación

I.11.26.            Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.

                          LIDE 7, 8

                          Acreditamiento, compensación y devolución del IDE

I.11.27.            Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.

                          Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.

                          Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.

                          La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.

                          Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley del IDE.

                          LIDE 7, 8, CFF 23

                          Devolución dictaminada

I.11.28.            Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución mensual solicitada, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros u opte por hacerlo conforme a los artículos 32-A y 52 del CFF, siempre que, en este último caso, haya presentado el dictamen del penúltimo ejercicio fiscal, o en su caso, del último ejercicio.

                          LIDE 8, CFF 32-A, 52

                          Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas

I.11.29.            Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.

                          Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.

                          CFF 156-BIS, LIDE 4

                          Tratamiento aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE

I.11.30.            Para los efectos de los Títulos I.11. y II.11., cuando se haga referencia a instituciones del sistema financiero, también se entenderán comprendidas las instituciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley del IDE.

                          LIDE 13, RMF 2010 I.11., II.11.

Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación

                          Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.1.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, se entiende por:

I.        Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.       Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

                          LIF 16

                          Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.2.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

II.       Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)      Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

e)      Horas de trabajo mensual.

III.      Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

                          CFF 29, 29-A, LIF 16

                          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

I.12.3.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I, segundo párrafo, III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                          LIF 16

                          Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

I.12.4.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP
del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del Representante Legal; copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior; el certificado de la FIEL y original y copia de la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.

                          En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.        Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.       Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.      Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.     Respecto del bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

                          Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.

                          Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes.

                          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.

                          RCFF 57, RMF 2010 II.13.2.9.

                          Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad

I.12.5.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

                          LIF 16

                          Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado

I.12.6.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito; débito o de servicios; ésta última será la que se refiere la regla I.2.10.19., tercer párrafo, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor
será cero.

                          El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.

                          Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.

                          CFF 29, 29-A, LIF 16, RMF 2010 I.2.10.19.

                          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

I.12.7.               Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.        Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.       Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.      Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.     Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                          LIF 16

                          Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores

I.12.8.               Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

I.        La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.       Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

2.       Número del comprobante de que se trate.

3.       Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.       Periodo al que corresponde la información.

5.       Número de la tarjeta inteligente.

                          LIF 16

Título I.13. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

                          Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

I.13.1.1.           Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta
de circulación.

                          RMF 2010 I.13.1.2.

                          Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente

I.13.1.2.           Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

                          RMF 2010 I.13.1.1.

                          Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados
por el SAT

I.13.1.3.           Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presenten ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de chatarra.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.

          Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF.

          Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

d)      Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.       Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.      Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

IV.     Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.      Marca.

2.      Tipo o clase.

3.      Año modelo.

4.      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.      Número de motor.

7.      Número de folio de la tarjeta de circulación.

                          El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

                          En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.

                          La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

                          En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la regla II.13.2.9.

                          RCFF 57, RMF 2010 II.13.2.9.

                          Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo

I.13.1.4.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                          En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

                          No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera

I.13.1.5.           Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

                          Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR

I.13.1.6.           Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

                          Las entidades federativas establecerán el procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano

I.13.1.7.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para
que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

                          Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades provenientes del extranjero

I.13.2.1.           Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.        Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.

II.       El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.

III.      Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.

IV.     Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

                          Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

                          Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad

I.13.2.2.           Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

                          A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

                          Mecánica para que las instituciones donatarias soliciten la donación de productos destinados a la alimentación

I.13.2.3.           Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que
se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                          Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                          La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                          Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                          RLISR 88-B

Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

                          ISR por acreditar de maquiladoras

I.13.3.1.           Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

                          LISR 215, 216, 216-Bis, LIETU 8, Artículo quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

                          Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles

I.13.4.1.           Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.

                          LISR 31, 86, 188

                          Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal

I.13.4.2.           Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

                          LISR 188

Capítulo I.13.5. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre
de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el
28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

                          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

I.13.5.1.           Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, 28/11/06 SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO PRIMERO

                          Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas

I.13.5.2.           Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                          El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

                          CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO

                          Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

I.13.5.3.           Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.

                          DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9

                          Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades

I.13.5.4.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en el artículo 39 de su Reglamento, dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al enajenante.

II        Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

III.      Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

                          Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

                          CFF 29, 29-A, RCFF 39, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO

                          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

I.13.5.5.           Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                          DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO

Capítulo I.13.6. De la enajenación de cartera vencida

                          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

I.13.6.1.           Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                          LISR 9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2010 I.13.6.2.

                          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

I.13.6.2.           Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.        Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.       Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.      Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.     Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.      Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

VI.     Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.    Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)      Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

          Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

          Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)      La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el
que resulte mayor.

c)      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)      Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

e)      La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)       Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                          LISR 46, LIVA 15, RMF 2010 I.5.2.2., I.5.2.3., I.13.6.1., I.13.6.4., I.13.6.5., I.13.6.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

                          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

I.13.6.3.           En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                          LISR 46

                          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

I.13.6.4.           Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.13.6.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.        Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.       Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)      El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)      El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.13.6.2.

d)      Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.13.6.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)      El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.      La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          LISR 46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2010 I.13.6.2.

                          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

I.13.6.5.           Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.        Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.       El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.      El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.     En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.        Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.       Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.     En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)      El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo
de esta regla.

e)      Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)       Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)      El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)      La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          LISR 46,154-BIS, RMF 2010 I.13.6.2.

                          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

I.13.6.6.           Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla I.13.6.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada
fracción XLVI.

                          LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2010 I.13.6.2.

Del Libro Segundo

Contenido

Títulos

II.1.   Disposiciones generales

II.2.   Código Fiscal de la Federación

Capítulo II.2.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.2.2.      Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo II.2.3.      Devoluciones y compensaciones

Capítulo II.2.4.      De la inscripción al RFC

Capítulo II.2.5.      De los avisos al RFC

Capítulo II.2.6.      De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Capítulo II.2.7.      Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo II.2.8.      Comprobantes fiscales digitales

Capítulo II.2.9.      Requisitos de expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Capítulo II.2.10.    Declaraciones y avisos

Capítulo II.2.11.    Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales

Capítulo II.2.12.    Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

Capítulo II.2.13.    Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

Capítulo II.2.14.    Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

Capítulo II.2.15.    Presentación de declaraciones de pagos provisionales y definitivos vía Internet de personas físicas y morales

Capítulo II.2.16.    Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

Capítulo II.2.17.    De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

Capítulo II.2.18.    De las facultades de las autoridades fiscales

Capítulo II.2.19.    Dictamen de contador público

Capítulo II.2.20.    Pago a plazos

Capítulo II.2.21.    De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Capítulo II.2.22.    Del procedimiento administrativo de ejecución

II.3.   Impuesto sobre la Renta

Capítulo II.3.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.3.2.      De las deducciones

Sección II.3.2.1.      De las deducciones en general

Capítulo II.3.3.      De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales

Capítulo II.3.4.      Del régimen de consolidación

Capítulo II.3.5.      De las obligaciones de las personas morales

Capítulo II.3.6.      De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo II.3.7.      De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

Sección II.3.7.1.      Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

Sección II.3.7.2.      Del régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo II.3.8.      De los ingresos por enajenación de bienes

Capítulo II.3.9.      De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Capítulo II.3.10.    De los regímenes fiscales preferentes

Capítulo II.3.11.    De las empresas multinacionales

Capítulo II.3.12.    De los estímulos fiscales

Sección II.3.12.1.    De las cuentas personales para el ahorro

II.4.   Impuesto empresarial a tasa única

Capítulo II.4.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.4.2.      De los Fideicomisos

II.5.   Impuesto al valor agregado

Capítulo II.5.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.5.2.      De la prestación de servicios

Capítulo II.5.3.      De la importación de bienes y servicios

Capítulo II.5.4.      De la exportación de bienes o servicios

Capítulo II.5.5.      De las obligaciones de los contribuyentes

II.6.   Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo II.6.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.6.2.      De las obligaciones de los contribuyentes

Capítulo II.6.3.      De las facultades de las autoridades

II.7.   Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1.      Obligaciones

Capítulo II.7.2.      Del pago del impuesto de aeronaves

II.8.   Contribuciones de mejoras

II.9.   Derechos

II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

II.12. Ley de Ingresos de la Federación

II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1.    Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

Capítulo II.13.2.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Título II.1. Disposiciones generales

                          Requisitos de los trámites

II.1.1.                Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

                          Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.

                          Lugar y forma para presentar documentación

II.1.2.                Para los efectos del artículo 14, fracción IV del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la circunscripción territorial de
las ALSC’s que corresponda de conformidad con el citado Reglamento, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.

                          Tratándose de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se presentarán en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALSC de Cancún.

                          Tratándose de las solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de la AGGC, se deberán presentar ante esta unidad administrativa. Por su parte, los avisos de compensación correspondientes a contribuyentes competencia de la AGGC, podrán ser presentados ante dicha unidad administrativa o ante la ALSC autorizada que corresponda, dependiendo de la circunscripción a la que pertenezca su domicilio fiscal conforme al siguiente cuadro:

ALSC

Circunscripción

Guadalajara Ubicada en: Av. Américas 1221, Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, Guadalajara, Jal. C.P. 44630

Colima, Jalisco, Nayarit, Michoacán

Veracruz Ubicada en: Módulo Marina Mercante,

Calle Marina Mercante,

Antiguo Edificio de la Aduana s/n.

Entre Miguel Lerdo de Tejada y Benito Juárez,

Col. Centro,

Veracruz, Ver. C.P. 91700

Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz, Yucatán

Monterrey Ubicada en: Pino Suárez 790 Sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, Monterrey, Nuevo León. C.P. 64000

Coahuila, Durango, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas

Hermosillo Ubicada en: Centro FR Gobierno; Blvd. Paseo del Río Sonora, Esq. Galeana Sur P.B., Edif. Hermosillo, Col. Villa de Seris, Hermosillo, Sonora. C.P. 83280

Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa, Sonora

Celaya Ubicada en: Rubén M. Campos s/n, Fracc. Zona de Oro 1, Celaya, Guanajuato. C.P. 38020

Guanajuato, Aguascalientes, Querétaro, San Luis Potosí

 

                          Los contribuyentes competencia de la AGGC cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de las circunscripciones del Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, presentarán sus avisos de compensación directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01 800 4636728 (INFOSAT).

                          Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.

                          RISAT 14

Título II.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo II.2.1. Disposiciones generales

                          Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática

II.2.1.1.             Para los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF, cuando la AGGC autorice la enajenación, previa importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y la fecha de dicho oficio en los campos de observaciones, así como la clave de permiso del pedimento respectivo.

                          CFF 1, LIVA 28, LISAN 8

                          Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

II.2.1.2.             Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la SHCP en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I.        Identificación y ubicación.

a)      Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)      Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.

c)      Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

          Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II.       Determinación del crédito fiscal.

a)      Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)      El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

c)      Número de resolución.

d)      Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)      Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)       Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.

g)      Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)      Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.

i)       Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j)       Documento certificado en el que conste la notificación del crédito fiscal y citatorios, en su caso.

                          En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

                          Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio particular, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, deberá precisarse el cargo y el nombre del titular al momento de la comisión de la infracción.

                          El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, procederán a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                          El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar separadamente respecto de las personas físicas y morales.

                          Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

                          Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

                          CFF 4, LCF 13, RMF 2010 II.2.1.3.

                          Cobro de créditos fiscales impugnados

II.2.1.3.             Para los efectos de la regla II.2.1.2. y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:

I.        Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente, o aquellos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.

          Los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos se deberán enviar junto con los antecedentes que acrediten la impugnación referida, así como el de la garantía del interés fiscal, los cuales deberán contener los siguientes datos:

a)      De los créditos fiscales controvertidos a través del recurso administrativo procedente, fecha de presentación y número del recurso administrativo, sentido de la resolución, así como la fecha de emisión y de notificación al deudor.

b)      De los créditos fiscales controvertidos con juicio de nulidad o de amparo, fecha de presentación y de emplazamiento de la demanda de nulidad o amparo a la autoridad, número de juicio, existencia de suspensión decretada, ya sea provisional o definitiva, indicando si es o no condicionada, así como fecha de emisión y notificación del acuerdo o de la sentencia interlocutoria a la autoridad, sentido, firmeza y fecha de sentencia y de notificación a la autoridad de la sentencia, en caso de que se haya resuelto en definitiva el juicio de nulidad o de amparo.

II.       Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:

a)      Nombre del promovente y RFC.

b)      Tipo del medio de defensa interpuesto.

c)      Fecha de presentación del medio de defensa.

d)      Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.

e)      Autoridad que resolverá el medio de defensa.

f)       Número de expediente del medio de impugnación.

g)      Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.

h)      Monto del crédito fiscal.

i)       Estado procesal que guarda el medio de defensa.

          En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos actos.

          La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en las que se tenga conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.

III.      Cuando se emitan acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dichos acuerdos, resoluciones o actos sean notificados, anexando copia simple de éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada. Este oficio deberá contener además de los datos precisados en la fracción II, la siguiente información:

a)      Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.

b)      Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.

                          CFF 32-G, RMF 2010 II.2.1.2.

                          Constancia de residencia fiscal

II.2.1.4.             Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos de los tratados para evitar la doble tributación”.

                          CFF 9, LISR 5

                          Requisitos de la autorización para llevar a cabo una fusión posterior

II.2.1.5.             Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ACNI o por conducto de la ALJ o la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que pretenda ser la fusionante. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por los representantes legales de las sociedades que vayan a fusionarse, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, y acompañen la siguiente información:

I.        Las fusiones y las escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, en los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión por la cual se solicita la autorización.

II.       Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que se presentaron los avisos de fusión y escisión de sociedades a que se refieren los artículos 21 y 26 del Reglamento del CFF, respecto de las fusiones y escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.

III.      Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que se presentaron los informes a que se refiere la regla II.2.1.6., respecto de las fusiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.

IV.     Los saldos de las cuentas de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, así como una integración detallada de cuando menos el 80% de las cuentas de activo, pasivo y capital transmitidas en las fusiones y escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretendan fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.

V.      Los saldos de las cuentas de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, así como una integración detallada de cuando menos el 80% de las cuentas de activo, pasivo y capital, que serán transmitidas en la fusión que se pretende realizar. Dichos saldos deberán estar actualizados al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud de autorización.

VI.     Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, transmitidas en las escisiones a que se refiere la fracción I y las de las fusionantes al momento de las fusiones referidas en la misma fracción.

VII.    Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las personas morales que pretendan fusionarse, que conservarán las fusionantes después de la fusión que se pretende realizar. Dichas pérdidas deberán estar presentadas al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud de autorización.

VIII.   Los saldos, las cuentas y las pérdidas a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII, se deberán identificar por cada persona moral que haya participado en fusiones o escisiones dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión, o que pretenda participar en ésta, tanto antes como después de las fusiones o escisiones.

IX.     Indicar si las personas morales que pretenden fusionarse han obtenido alguna resolución favorable en medios de defensa promovidos ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión y, en su caso, la fecha de presentación del recurso o la demanda y el número del expediente respectivo.

X.      Proporcionar una copia simple de la documentación con la que se acredite que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 14-B, fracción II, inciso a) del CFF, respecto de las escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.

XI.     Proporcionar una copia simple de los testimonios de los instrumentos públicos en los que se hubiesen protocolizado las actas de las asambleas generales de accionistas que aprobaron las fusiones y las escisiones en las que hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.

XII.    Proporcionar una copia simple de los proyectos de las actas de las asambleas generales de accionistas que aprobarán la fusión que se pretende realizar.

XIII.   Proporcionar una copia simple de las inscripciones y las anotaciones realizadas en el registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que se pretende realizar la fusión.

XIV.  Proporcionar una copia simple del organigrama del grupo al que pertenecen las personas morales que pretenden fusionarse, en el que se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de dichas personas, antes y después de la fusión que se pretende realizar. Para estos efectos, se entenderá como grupo, lo que el artículo 26, último párrafo de la Ley del ISR considere como tal.

                          Asimismo, para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por presentar un escrito libre en que acompañen la información a que dicho párrafo se refiere, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC o la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad de que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer sus facultades de comprobación, respecto de la información presentada.

                          CFF 14-B, RCFF 21, RMF 2010 II.2.1.6.

                          Requisito para acreditar la continuidad de actividades de la fusión de sociedades

II.2.1.6.             Para los efectos del artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere el artículo 32-A, fracción III del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y 2 del mismo.

                          CFF 14-B, 32-A

                          Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital

II.2.1.7.             Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

                          CFF 17-E

                          Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones

II.2.1.8.             Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

                          Para ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

                          CFF 21

                          Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a Entidades Federativas, Municipios y otros Organismos

II.2.1.9.             Para los efectos del artículo 25 del CFF, con relación al Artículo Tercero, fracción III del DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el DOF el 5 de diciembre de 2008, los contribuyentes que hayan aplicado durante el ejercicio fiscal de 2009 el estímulo fiscal a que se refiere dicho Decreto, deberán presentar la información de manera acumulada a través de la forma oficial 43-A “Aviso para la aplicación de estímulos a Entidades Federativas, Municipios y otros Organismos”. El aviso se presentará a más tardar el 31 de mayo de 2010 con la información del ejercicio fiscal de 2009, debiendo marcar en el rubro del periodo el mes de diciembre.

                          La información de la aplicación del estímulo fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 se deberá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2011 junto con la información acumulada del ejercicio fiscal de 2010 a través del citado aviso, debiendo marcar en el rubro de período, el mes de diciembre.

                          La forma oficial 43-A se encuentra a disposición de los contribuyentes en la página de Internet del SAT.

                          CFF 25, DECRETO DOF 05/12/2008 TERCERO

                          Aviso de exención de responsabilidad solidaria

II.2.1.10.          Para los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 18 de su Reglamento, el aviso para exentar de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar mediante escrito libre ante la ACFI.

                          CFF 26, RCFF 18

                          Procedimiento que deben observar los donatarios y las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la autorización para recibir donativos deducibles, a fin de comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

II.2.1.11.          Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los ejecutores del gasto previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los donatarios que les presenten un documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          La opinión señalada en el párrafo anterior, también deberán obtenerla las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten nueva autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, de conformidad con la regla I.3.9.13. y la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.

                          Para efectos de lo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, así como las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo siguiente:

I.        Presentar solicitud de opinión a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, ingresando con la CIECF.

II.       Deberán indicar que la opinión se solicita para ser beneficiario de donativos que otorguen los ejecutores del gasto o bien, para efectos de obtener nuevamente la autorización para recibir donativos deducibles, en el caso de las entidades a que se refiere el párrafo segundo de la presente regla.

III.      Con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT, los contribuyentes manifiestan bajo protesta de decir verdad que:

a)      Han cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que la clave del RFC está activa y su domicilio fiscal localizado.

b)      Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.

c)      No tienen créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos al ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IEPS, IMPAC, IDE, IETU, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones, expedición de constancias y comprobantes fiscales.

d)      Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

e)      En caso de contar con autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

                          La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente donatario, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a través de la página de Internet del SAT, a más tardar dentro de los 20 días inmediatos siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión.

                          En caso de detectar el incumplimiento en alguna de las obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales firmes o del incumplimiento en el otorgamiento de la debida garantía del interés fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y este contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

I.        Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.

II.       Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada, se detecta que persiste el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, una vez transcurridos los 10 días que se le otorgaron.

          La opinión prevista en esta fracción, así como el documento a que se hace referencia en la fracción II de esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y la regla I.3.9.13., último párrafo, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

                          El documento con la opinión en sentido favorable, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se emita a través de la página de Internet del SAT.

                          Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud de opinión a que se refiere el primer párrafo, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

II.       Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

III.      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

                          Los contribuyentes que soliciten la opinión, podrán verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.

                          CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF 2010 I.3.9.13.

                          Convenio para el pago de créditos adeudados

II.2.1.12.          El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla I.2.1.15., se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.        Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)      En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)      Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)      Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

d)      El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

II.       En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

                          CFF 17-A, 21, RMF 2010 I.2.1.15.

Capítulo II.2.2. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

                          Procedimiento para el pago de DPA’s vía Internet

II.2.2.1.             Para los efectos de la regla I.2.3.1., se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.

          Para los efectos del párrafo anterior, en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados.

II.       Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      RFC, denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.

b)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

c)      Periodo de pago, en su caso.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

f)       Cantidad a pagar por DPA’s.

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

III.      Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito deberán enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          RMF 2010 I.2.3.1.

                          Procedimiento para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria

II.2.2.2.             Para los efectos de la regla I.2.3.1., se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.

II.       Posteriormente, deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.

b)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

c)      Periodo de pago, en su caso.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

f)       Cantidad a pagar por DPA’s.

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

          Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias.

III.      Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                                   El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          RMF 2010 I.2.3.1.

                          Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente

II.2.2.3.             Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con este capítulo, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.

                          RMF 2010 II.2.2.

                          Pago del IVA en DPA’s

II.2.2.4.             Cuando el pago de los DPA´s referidos en el presente capítulo, den lugar al pago del IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en este capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de los capítulos II.2.15. a II.2.17.

                          RMF 2010 II.2.2., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

Capítulo II.2.3. Devoluciones y compensaciones

                          Devolución de saldos a favor del IVA

II.2.3.1.             Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla II.2.3.5., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de sus Anexos A, 7 y 7-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia forma oficial. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando la forma oficial 32, acompañada de los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7 y 7-A. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la página de Internet del SAT.

                          Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

                          Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo, podrán obtener en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

                          Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del CFF, la declaratoria de devolución de saldos a favor del IVA se deberá acompañar de los Anexos 7 y 7-A de la forma oficial 32, según corresponda, quedando el solicitante relevado de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.

                          No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaratoria, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del CFF, cumpliendo solamente con el procedimiento mencionado en los párrafos primero y segundo de la presente regla.

                          De conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 84 del Reglamento del CFF, la declaratoria será ratificada por el contador público al emitir el dictamen de estados financieros del ejercicio en que se solicite la devolución, dentro del informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, independientemente de los ejercicios fiscales a los que corresponda.

                          En el caso de que el contador público registrado que haya emitido declaratoria de saldos a favor del IVA sea distinto a aquel que emita el dictamen de estados financieros respecto del mismo contribuyente, el contador público registrado que vaya a dictaminar dichos estados financieros, dentro del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, deberá ratificar o rectificar cada una de las declaratorias que haya presentado el contribuyente con motivo de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, independientemente de los ejercicios a los que corresponda.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el contador público que suscribió la declaratoria de saldos a favor del IVA, puede ser distinto al que dictamine los estados financieros del contribuyente, cuando aquel haya fallecido o su registro esté suspendido o cancelado

                          Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la AGGC, las cuales deberán presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

                          Para los efectos de los artículos 14, segundo párrafo, 83 y 84 del Reglamento del CFF, en la página de Internet del SAT se da a conocer el modelo de declaratoria que los contribuyentes deberán acompañar a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA.

                          CFF 22, 52, RCFF 14, 83, 84, RMF 2010 II.2.3.5.

                          Transferencias electrónicas

II.2.3.2.             Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio de transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V., mismas que se listan en el Anexo 1, rubro C, numeral 4.

                          CFF 22

                          Procedimiento para consultar el trámite de devolución por Internet

II.2.3.3.             Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su RFC y su FIEL o, en su caso, con su CIECF.

                          CFF 22

                          Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria

II.2.3.4.             Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF, así como de las reglas II.2.3.1. y II.2.3.5., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74 primer párrafo, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución o el aviso de compensación, en ambos casos del IVA, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.

                          Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.

                          CFF 22, 22-C, RCFF 19, RLIVA 74, RMF 2010 I.2.6.4., II.2.3.1., II.2.3.5.

                          Formato de solicitud de devolución

II.2.3.5.             Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus anexos A, 2, 3, 4, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1 y cumplir con las especificaciones siguientes:

I.        Para efecto de la devolución de las diferencias que resulten del IDE y del IETU una vez aplicado el acreditamiento y la compensación correspondientes, las personas físicas y morales, deberán presentar la forma oficial 32 con los Anexos que correspondan, así como los Anexos 11, 11-A, 14 y 14-A, contenidos en el Anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas.

II.       No obstante lo señalado en la fracción anterior, los contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13,
13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico al efecto disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

III.      Las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia de IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, además de presentar la forma oficial 32, deberán presentar los Anexos A, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede.

                          Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla I.2.5.2., se estará a los términos de la misma.

                          Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.

                          CFF 22-C, LIDE 7, 8, RMF 2010 I.2.5.2.

                          Aviso de compensación

II.2.3.6.             Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los Anexos A, 2, 3, 5, 6, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de las formas oficiales 32 y 41 y adicionalmente:

I.        Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT.

II.       Tratándose de las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, IETU, IDE e impuesto al activo, presentarán los Anexos A, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede.

III.      Tratándose de saldos a favor del IVA presentarán los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

                          La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla II.1.2. o enviarse por Internet a través de la página del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2

Sexto y Séptimo día siguiente

3 y 4

Octavo y Noveno día siguiente

5 y 6

Décimo y Décimo Primer día siguiente

7 y 8

Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente

9 y 0

Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente

 

                          El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página. Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo, podrán obtener en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

                          CFF 23, LIDE 7, 8, RMF 2010 I.2.16., II.1.2., II.2.15.

                          Autoridad competente para recibir solicitudes de devolución de saldos a favor en IVA mediante Declaratoria de contador público registrado

II.2.3.7.             Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del CFF y la regla II.2.3.1., tratándose de solicitudes de devolución mediante declaratorias formuladas con motivo de saldos a favor del IVA, las solicitudes y la propia declaratoria, se presentarán personalmente ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que presente dicha solicitud, conforme a lo siguiente:

I.        Ante la ALSC que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.

II.       Ante la AGGC, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III.      Ante la ACFI, en los casos de solicitudes de saldos a favor del IVA, cuando el promovente sea residente en el extranjero.

                          Los documentos señalados en esta regla, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal, en este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

                          CFF 52, RCFF 14, RMF 2010 II.2.3.1.

Capítulo II.2.4. De la inscripción al RFC

                          Inscripción en el RFC

II.2.4.1.             Para los efectos del artículo 19 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:

I.        La inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a las fichas de trámite 39/CFF y 41/CFF del Anexo 1-A, según corresponda.

II.       La inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 48/CFF del Anexo 1-A.

III.      La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 50/CFF del
Anexo 1-A.

IV.     La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 39/CFF del Anexo 1-A.

V.      La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF del Anexo 1-A.

VI.     La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 38/CFF del Anexo 1-A.

VII.    La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a la ficha de trámite 47/CFF del Anexo 1-A.

VIII.   La inscripción de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 40/CFF del Anexo 1-A.

                          RCFF 19

                          Inscripción al RFC de residentes en el extranjero

II.2.4.2.             Para los efectos del artículo 27, cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.

                          CFF 27

                          Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC

II.2.4.3.             Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico con la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página de Internet.

                          Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL o la CIECF.

                          La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.

                          CFF 27, RCFF 25

                          Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave del RFC

II.2.4.4.             Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 24, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con el instructivo que se encuentra contenido en la citada página electrónica, el SAT enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página electrónica.

                          Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 98/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT que se encuentran en su página de Internet.

                          CFF 27, RCFF 24

                          Inscripción de personas físicas y morales que pueden realizarse a través de fedatario público

II.2.4.5.             Los fedatarios incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, podrán realizar las inscripciones a que se refieren las siguientes fichas del Anexo 1-A:

I.        41/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”.

II.       42/CFF “Entrega de documentación generada por la inscripción en el RFC de personas morales”.

III.      43/CFF “Inscripción en el RFC de socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios remotos”.

                          Las personas morales a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento del CFF, que se constituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al “Sistema de Inscripción de personas morales en el RFC” a través de medios remotos, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados en la ficha 39/CFF del Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 19, 20

Capítulo II.2.5. De los avisos al RFC

                          Presentación de avisos en el RFC

II.2.5.1.             Para los efectos del artículo 25 del Reglamento del CFF, los avisos al RFC se presentarán en los términos siguientes:

I.        El aviso de cambio de denominación o razón social, conforme a la ficha de trámite 64/CFF del Anexo 1-A.

II.       El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 67/CFF del Anexo 1-A.

III.      El aviso de corrección o cambio de nombre, conforme a la ficha de trámite 66/CFF del Anexo 1-A.

IV.     El aviso de cambio de domicilio fiscal, conforme a la ficha de trámite 65/CFF
del Anexo 1-A.

V.      El aviso de suspensión de actividades, conforme a la ficha de trámite 62/CFF del Anexo 1-A.

VI.     El aviso de reanudación de actividades, conforme a la ficha de trámite 63/CFF del Anexo 1-A.

VII.    El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a la ficha de trámite 60/CFF del Anexo 1-A.

VIII.   El aviso de apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades, conforme a la ficha de trámite 59/CFF del
Anexo 1-A.

IX.     El aviso de cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades, conforme a la ficha de trámite 61/CFF del
Anexo 1-A.

X.      El aviso de inicio de liquidación, conforme a la ficha de trámite 73/CFF del Anexo 1-A.

XI.     El aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 68/CFF del Anexo 1-A.

XII.    El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A.

XIII.   El aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite 71/CFF del Anexo 1-A.

XIV.  El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 70/CFF del Anexo 1-A.

XV.   El aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 69/CFF del Anexo 1-A.

XVI.  El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 74/CFF del Anexo 1-A.

XVII. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 75/CFF del Anexo 1-A.

                          El aviso de cambio de residencia fiscal, se tendrá por presentado cuando se actualicen los supuestos de cambio de residencia a que se refieren las fichas de trámite 62/CFF, 69/CFF
y 70/CFF.

                          RCFF 25

Capítulo II.2.6. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

                          Vigencia del sistema de inscripción y avisos a través del fedatario público

II.2.6.1.             Para los efectos del artículo 20, primer párrafo del Reglamento del CFF, la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, se realizará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 76/CFF del Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el fedatario público solicite su desincorporación al citado sistema, o bien, que el SAT realice la cancelación correspondiente al referido Sistema, notificándole dicha situación al fedatario público.

                          El SAT publicará en su página de Internet el nombre de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

                          El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse mediante ficha de trámite 77/CFF en cualquier momento ante la ALSC de su elección. El aviso de desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para estos efectos, el SAT emitirá una constancia en la que se confirme dicha desincorporación dentro del plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva.

                          El SAT podrá realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario público la cancelación correspondiente y ésta surtirá sus efectos al día siguiente de su notificación.

                          Serán causales de cancelación, las siguientes:

I.        No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.

II.       Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.

III.      Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones o avisos que realicen.

IV.     El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha 76/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos” contenida en el Anexo 1-A.

                          Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la documentación fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate. Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.

                          CFF 27, RCFF 20

Capítulo II.2.7. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

                          Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes fiscales

II.2.7.1.             Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, siempre que se trate de:

I.        Personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad económica preponderante sea la de impresión de documentos.

II.       Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan.

III.      Organos desconcentrados de la Federación, entidades federativas o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

                          Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:

a)      Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.

b)      Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para el uso del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

c)      Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.

d)      Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.

                          Previa cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que concede la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a generar su número de identificación personal “NIP”, el cual servirá para acceder al Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a través de la página de Internet del SAT, en caso contrario, la autorización quedará sin efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir el original de su identificación.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización continuará vigente siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.

                          Se dejará sin efectos la autorización, cuando:

a)      El SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla II.2.7.2.

b)      El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

                          Cuando quede sin efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con anterioridad satisfacen el requisito establecido en el artículo 29, segundo párrafo del CFF. La autorización dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.

                          Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, solicitar que su autorización para imprimir comprobantes fiscales quede sin efectos, cuando:

a)      Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.

b)      No deseen continuar con la autorización otorgada.

c)      Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.

                          No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización.

                          Los impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

                          El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya dejado sin efectos la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

                          CFF 29, 29-A, RCFF 40, RMF 2010 II.2.7.2.

                          Obligaciones de los impresores autorizados

II.2.7.2.             Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:

I.        Deberán solicitar a sus clientes:

a)      Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que en el caso de las personas físicas podrá o no contener la CURP.

b)      Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio fiscal del contribuyente.

3.      Fecha de solicitud.

4.      Serie.

5.      Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.

II.       Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:

a)      Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso.

b)      Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.

                          CFF 29

Capítulo II.2.8. Comprobantes fiscales digitales

                          Requisitos para ser proveedor autorizado de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales

II.2.8.1.             Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, los contribuyentes que deseen obtener la autorización para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Presentar escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Presentar escrito en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad, que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y durante todos los ejercicios en los que se encuentren autorizados, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

III.      Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

IV.     Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.

V.      Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla II.2.8.4., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.

VI.     Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.

VII.    Entregar copia de la aplicación referida en la regla II.2.8.4., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.

                          Asimismo, las personas morales a que se refiere la fracción III del artículo 95 de la Ley del ISR, podrán ser autorizadas siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en esta regla salvo lo señalado en las fracciones II y III.

                          El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.

                          Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla II.2.8.4., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla II.2.8.4., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.

                          CFF 29, RMF 2010 II.2.8.4.

                          Información mensual de las personas que emitan comprobantes fiscales digitales

II.2.8.2.             Para los efectos del artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquél del que se informa.

                          Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.11.5., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

                          El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.

                          El sistema informático a que se refiere la regla I.2.11.5., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la FIEL del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT.

                          Tratándose de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes de calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 del Reglamento del CFF.

                          CFF 29, RCFF 42, RMF 2010 I.2.11.5.

                          Expedición de estados de cuenta como comprobantes fiscales digitales

II.2.8.3.             Para los efectos del artículo 29, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos del CFF y de las reglas I.2.11.5., II.2.8.2. y II.2.8.4., las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicios a que se refiere la regla I.2.10.19., que expidan estados de cuenta que cumplan con los requisitos para ser considerados como comprobantes fiscales digitales, deberán estar a lo siguiente:

I.        Incorporar en el estado de cuenta, el número de la cuenta de que se trate, en lugar del folio del comprobante fiscal digital.

II.       Señalar la fecha de corte de la cuenta de que se trate, la hora, minuto y segundo en que se generó el estado de cuenta como comprobante fiscal digital, en lugar de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el mismo comprobante.

III.      Señalar el año al que corresponda el estado de cuenta, en lugar del número y año de aprobación de los folios.

                          CFF 29, RMF 2010 I.2.10.19., I.2.11.5., II.2.8.2., II.2.8.4.

                          Procedimiento para emitir comprobantes fiscales digitales

II.2.8.4.             Los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en la regla I.2.11.5., deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere la ficha 98/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

                          Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

                          Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.

                          Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

                          Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.

                          Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

                          La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

                          Se entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los folios por parte del SAT.

                          Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrán desistirse de dicha opción conforme a lo siguiente:

I.        Una vez tomada la opción, deberán presentar aviso de desistimiento en el mismo ejercicio, dentro de los treinta días posteriores al cual haya optado por emitir comprobantes fiscales digitales y siempre que no haya emitido ningún comprobante de este tipo.

II.       En caso de haber emitido comprobantes fiscales digitales, el aviso de desistimiento deberá presentarse en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual surta sus efectos.

                          El aviso de desistimiento deberá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

                          La presentación del aviso de desistimiento no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del mismo estén pendientes de cumplir con relación a la expedición y recepción de comprobantes fiscales digitales, incluyendo la presentación de información mensual de operaciones realizadas con comprobantes fiscales digitales.

                          De la misma forma, la presentación del aviso de desistimiento, no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones ya generadas en materia de conservación de los comprobantes fiscales digitales emitidos y recibidos a que hace referencia el artículo 29, fracción IV, tercer párrafo del CFF y la regla I.2.12.1.

                          CFF 29, RMF 2010 I.2.11.5., I.2.12.1.

                          Requisitos para mantener la autorización como proveedor de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales

II.2.8.5.             Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.        Guardar absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.

II.       Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF.

          El reporte deberá contener los datos que señala la regla I.2.11.5., fracción IV.

III.      Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.

          Para los efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FIEL proporcionado
por el SAT.

          Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.

IV.     Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla II.2.8.1., fracción V.

V.      Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.

VI.     Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.

VII.    Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales, esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.

VIII.   Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.

IX.     Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente, dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.

X.      Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.

XI.     Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas I.2.11.4. y I.2.11.5. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:

a)      Nombre o razón social del proveedor de servicios.

b)      RFC del proveedor de servicios.

c)      Número del certificado de sello digital.

d)      Fecha de publicación de la autorización.

e)      Número de autorización.

f)       Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.

          Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.

XII.    Dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

                          La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.11.4., I.2.11.5., II.2.8.1.

                          Requisitos que deben cumplir los contribuyentes que optan por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío

II.2.8.6.             Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Presentar un aviso a través del formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.

II.       Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.

III.      Llevar su contabilidad en medios electrónicos.

                          CFF 29

Capítulo II.2.9. Requisitos de expedición de comprobantes fiscales
digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

                          Requisitos de expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

II.2.9.1.             Los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que emitan los comprobantes a que se refiere la regla I.2.12.4., deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.        Solicitar al SAT, el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.12.4.

II.       Verificar en la página de Internet del SAT, el identificador que deberá utilizar en todos los comprobantes que emita al amparo de esta regla, anteponiéndolo al número de folio de los mismos.

III.      Asignar por cada una de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.12.4., un número consecutivo de folio irrepetible por cada comprobante emitido.

IV.     Validar que la clave del RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT publicará en su página en Internet, el procedimiento y servicio para realizar esta actividad.

V.      Enviar al SAT dentro de los primeros 5 días de cada mes, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.12.4., del mes inmediato anterior. La especificación técnica para integrar la información y su procedimiento de envío será el que publique el SAT en su página de Internet.

VI.     Poner a disposición de los contribuyentes que adquieran productos o usen o gocen temporalmente bienes inmuebles a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.12.4., con quien hayan celebrado un contrato de prestación de servicios para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los medios para que estos, puedan consultar y descargar los comprobantes fiscales digitales emitidos, así como la representación impresa de los mismos.

VII.    Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.12.4., cumpliendo los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en la regla I.2.11.5., fracciones V y VI, I.2.11.4., salvo lo establecido en las fracciones VI y VII y los señalados en la fracción XI de la regla II.2.8.5.

          Tratándose del requisito establecido en la regla I.2.11.5., fracción VI, el sello deberá generarse con el certificado de sello digital al que se refiere el inciso a) de esta regla.

VIII.   Las señaladas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, X, y XII de la regla II.2.8.5.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.11.4., I.2.11.5., I.2.12.4., II.2.8.5.

Capítulo II.2.10. Declaraciones y avisos

                          Declaraciones y avisos para el pago de derechos

II.2.10.1.          Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con lo siguiente:

I.        El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

II.       Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

No.

Oficina autorizada

Derecho

1.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma.

2.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, relacionados con los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en dicho Registro.

3.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la Entidad Federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

4.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

5.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 191-E y 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.

6.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en materia de Vida Silvestre así como por los estudios de flora y fauna silvestre.

7.

Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD.

8.

Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionadas de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacifico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.

9.

Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.

10.

Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD.

11.

Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

12.

Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.

13.

Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

14.

Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

15.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

16.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD.

17.

Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

18.

El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.

19.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

20.

Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

21.

Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.

Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD.

22.

Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD.

23.

Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

 

                          Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGSC.

                          Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.

                          Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla I.2.14.3.

                          Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio de correo certificado a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere el numeral 13 de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio de correo certificado utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el último párrafo de las reglas I.2.3.1., deban pagarse en los términos del capítulo II.2.2. de la misma.

                          CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 191, 191-E, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1, 194-G, 195-B, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 238-A, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2010 I.2.3.1., I.2.14.3., II.2.2., II.2.22.

                          Declaraciones de contribuciones de mejoras

II.2.10.2.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.

                          Las entidades federativas y los municipios pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.

                          CFF 31, LCMOPFIH 14

                          Declaración de pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua

II.2.10.3.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, podrán recibir el pago de contribuciones y aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10 “Declaración de Pago en materia de aguas nacionales”, contenida en el Anexo 1.

                          CFF 31

                          Declaración de productos y aprovechamientos

II.2.10.4.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A.

                          CFF 3, 31

                          Convenios con donatarias

II.2.10.5.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

                          CFF 31, RLISR 88-B

                          Impresión de formas oficiales

II.2.10.6.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.

                          Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

I.        Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Estar inscritas al RFC.

III.      Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.

IV.     Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.

                          El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

                          CFF 31

Capítulo II.2.11. Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales

                          Procedimiento para la presentación vía Internet de las declaraciones anuales de contribuciones federales

II.2.11.1.          Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas físicas y morales, incluidas las personas morales que tributen en el Título III de la Ley del ISR, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR, IETU, IMPAC o que requieran acreditamiento de IDE, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B, debiendo observar el siguiente procedimiento:

I.        Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT 2010), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), ante cualquier ALSC.

II.       Capturarán los datos solicitados en los programas citados en la fracción anterior correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, siguiendo los instructivos de cada programa y debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

III.      Concluida la captura, se firmará la declaración y se enviará al SAT vía Internet. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

V.      En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

                          Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior, y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito autorizada.

                          CFF 20, 31

                          Presentación de declaraciones anuales complementarias vía Internet

II.2.11.2.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla II.2.11.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

                          Para el caso de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se refiere el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                          CFF 32, RMF 2010 II.2.11.1.

                          Presentación de declaraciones anuales por personas morales del Título III de la Ley del ISR

II.2.11.3.          Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, obligadas a presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal o a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el capítulo II.2.11. o II.2.15., según corresponda.

                          CFF 31, 32, LISR 93, 95, 194, RMF 2010 II.2.11., II.2.15.

Capítulo II.2.12. Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

                          Opción para la presentación de declaraciones anuales vía Internet y realización de pago por ventanilla bancaria

II.2.12.1.          Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las personas físicas cuando les resulte impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en el capítulo II.2.11., podrán optar por presentar las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2009 del ISR e IETU o que requieran acreditar IDE, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, utilizando el programa DeclaraSAT 2010 y el pago correspondiente lo podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el propio sistema, previo envió de la declaración por Internet.

                          El pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales del ISR e IETU, cuando hubiesen realizado el envío de la información y efectuado el pago a que se refiere esta regla.

                          Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, o se encuentre en los supuestos establecidos en la regla II.2.12.2., los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                          Se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del subsidio para el empleo, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

                          CFF 20, 31, 32, RMF 2010 II.2.11., II.2.12.2.

                          Declaración anual por salarios y otros conceptos asimilados

II.2.12.2.          Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR podrán utilizar la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”.

                          Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos por: enajenación de bienes, por adquisición de bienes e intereses establecidos en los capítulos IV, V y VI del Título IV de la Ley del ISR, respectivamente y la suma de todos los ingresos del ejercicio sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13 de conformidad con la regla II.2.12.1.

                          Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos del ejercicio excedan de $400,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla II.2.11.1.

                          CFF 31, 32, RMF 2010 II.2.11.1., II.2.12.1.

                          Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

II.2.12.3.          Para los efectos de las reglas I.3.16.1. y II.2.12.2., las personas físicas que estén obligadas al pago del IETU o requieran acreditar el IDE, deberán presentar su declaración anual del ejercicio 2009 a través de Internet, utilizando el programa electrónico DeclaraSAT 2010, que podrán obtener a través de la página de Internet del SAT. Asimismo, para la presentación de la declaración anual del ejercicio 2009 a través de Internet, se deberá contar con la CIECF o la FIEL.

                          Las personas físicas que no estén obligadas al pago del IETU y no requieran acreditar el IDE podrán seguir utilizando las formas oficiales 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” o 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, publicadas en el Anexo 1, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la regla II.2.12.2.

                          RMF 2010 I.3.16.1., II.2.12.2.

                          Formas oficiales para presentar declaraciones de personas físicas

II.2.12.4.          Las formas oficiales señaladas en este capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1.

                          CFF 31, 32

Capítulo II.2.13. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

                          Medios electrónicos (FIEL y CIECF) que sustituyen a la firma autógrafa

II.2.13.1.          Para los efectos de los capítulos II.2.11. y II.2.12., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 98/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refiere la regla II.2.11.1., fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla II.2.12.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla II.2.11.2. Las personas físicas que en los términos de la regla I.2.5.2., primero y quinto párrafos soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la FIEL.

                          Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas II.2.12.1., II.2.12.2., párrafos primero y segundo y II.7.2.2., opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas II.2.12.4. y II.7.2.1., deberán generar la CIECF mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 98/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a generar la CIECF citada.

                          CFF 17-D, RMF 2010 I.2.5.2., II.2.11., II.2.11.1., II.2.11.2., II.2.12., II.2.12.1., II.2.12.2., II.2.12.4., II.7.2.1., II.7.2.2.

                          RFC y CURP en declaración anual

II.2.13.2.          Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con los capítulos II.2.11., II.2.12. y II.2.13., en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.

                          CFF 31, 32, RMF 2010 II.2.11., II.2.12., II.2.13.

Capítulo II.2.14. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

                          Medios para presentar la declaración informativa múltiple

II.2.14.1.          Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII, XIV, inciso c); y XVI, 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.        Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

          Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

III.      En el caso de que hayan sido capturados hasta 1000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 1000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          CFF 31, LISR 84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32

                          Presentación de la declaración informativa

II.2.14.2.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

I.        Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

                          CFF 31

                          Declaración informativa de clientes y proveedores

II.2.14.3.          Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

I.        En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1,
rubro A.

II.       Cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores deberán presentarla ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

          Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.

          Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.

                          CFF 31, LISR 86, 101, 133

                          Declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple

II.2.14.4.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

                          Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso a).

                          CFF 32

                          RFC y CURP en declaración informativa

II.2.14.5.          Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con este capítulo, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar
su CURP.

                          CFF 31

                          CIECF en la Declaración Informativa Múltiple

II.2.14.6.          Para los efectos de este capítulo, los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la CIECF generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

                          CFF 17-D

Capítulo II.2.15. Presentación de declaraciones de pagos provisionales
y definitivos vía Internet de personas físicas y morales

                          Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales y definitivos de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos

II.2.15.1.          Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 53 de su Reglamento, las personas físicas y morales realizarán la presentación de los pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como retenciones, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.        Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago”, “Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.

III.      El programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los capítulos II.2.4., II.2.5. y II.2.6., previamente al envío de su declaración.

          Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios para efectuarla, debiendo entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.

IV.     Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.

          En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con este capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.

V.      Concluida la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

          Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que éste deberá realizarse.

VI.     El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.

          Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.

                          Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                          Lo dispuesto en esta regla, se aplicará en las fechas y para los diversos sectores que se den a conocer conforme al calendario que se publique en la página de Internet del SAT.

                          CFF 20, 31, RCFF 53, RMF 2010 II.2.4., II.2.5., II.2.6.

                          Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos

II.2.15.2.          Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla II.2.15.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

                          CFF 31, RMF 2010 II.2.15.1.

                          Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera del plazo

II.2.15.3.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el pago por línea de captura a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:

I.        Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de obligación”.

          El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.

III.      Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.

V.      Las personas morales, efectuarán el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.15.1., fracción VI, tratándose de personas físicas, el pago se efectuará en los términos de la regla I.2.15.1., fracción II.

                          CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2010 I.2.15.1., II.2.15.1.

                          Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones

II.2.15.4.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:

I.        Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones“.

          El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.

III.      Se capturarán los datos correctos de las secciones “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.

V.      Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.15.1., fracción VI.

                          CFF 31, RMF 2010 II.2.15.1.

                          Procedimiento para efectuar pagos provisionales del IETU y el impuesto del ejercicio

II.2.15.5.          Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales y del ejercicio del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla II.2.17.2. y II.2.11.1., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto “IMPAC/IETU”. “IMPUESTOS DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.

                          Los contribuyentes enviarán la información a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 22 de la LIF, la cual sirvió de base para el cálculo del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, de acuerdo con el formato que contiene el listado de conceptos que se encuentra en la página de Internet del SAT.

                          El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.

                          En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos a que se refiere esta regla.

                          Tratándose de empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, presentarán la información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, en el formato que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

                          LIETU 9, CFF 31, RMF 2010 II.2.11.1., II.2.17.2.

                          Procedimiento para efectuar pagos del ejercicio del ISR por Ingresos Sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes

II.2.15.6.          Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos del ejercicio del ISR por Ingresos Sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes, utilizando el concepto “ISR POR INVERSIONES EN REGIMENES FISCALES PREFERENTES” y capturando los datos que correspondan.

                          CFF 31

                          Procedimiento para efectuar pagos mensuales del IEPS

II.2.15.7.          Para los efectos de la regla II.2.17.2., durante el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del IEPS correspondientes a las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley de IEPS, utilizando el concepto “IEPS POR REFRESCOS Y SUS CONCENTRADOS/IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” y capturando los datos que correspondan.

                          Cuando se informen los motivos por los que no se realizó el pago o cuando la declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” en la aplicación electrónica correspondiente, que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT.

                          CFF 32, IEPS 2, RMF 2010 II.2.17.2.

Capítulo II.2.16. Presentación de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales y definitivos

                          Procedimiento para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía Internet

II.2.16.1.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla II.2.15.1.

                          Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.16.5., sin que dicha declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.16.6.

                          CFF 32, RMF 2010 II.2.15.1., II.2.16.5., II.2.16.6.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y definitivos de personas físicas

II.2.16.2.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla I.2.15.1.

                          Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, las personas físicas deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.16.3., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.16.4.

                          CFF 32, RMF 2010 I.2.15.1., II.2.16.3., II.2.16.4.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por errores de personas físicas

II.2.16.3.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.16.5., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla I.2.15.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.15.1.

                          CFF 32, RMF 2010 I.2.15.1., II.2.16.5.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de personas físicas

II.2.16.4.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, las personas físicas que hayan presentado declaraciones de conformidad con este capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.16.6.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.15.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos.

                          CFF 32, RMF 2010 I.2.15.1., II.2.16.6.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

II.2.16.5.          Para los efectos de la regla I.2.16.2.:

I.        Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

a)      Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.

b)      El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.

c)      Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

II.       Presentarán la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla II.2.15.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”.

          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.15.1.

                          CFF 32, RMF 2010 I.2.16.2., II.2.15.1.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias por omisión de obligaciones fiscales

II.2.16.6.          Para los efectos de los pagos a que se refiere la regla I.2.16.3., los contribuyentes deberán:

I.        Ingresar a la página de Internet del SAT, al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.

III.      El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.

IV.     Enviar la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

V.      En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.15.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe
el pago.

                          CFF 32, RMF 2010 I.2.16.3., II.2.15.1.

Capítulo II.2.17. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

                          Declaración complementaria a la de razones por las que no se realiza pago de impuestos vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006

II.2.17.1.          Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.

                          Cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006 y, posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

                          CFF 31, RMF 2006 2.14.2., 2.14.3., 2.15.2., 2.14., 2.15., 2.16.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de noviembre de 2006

II.2.17.2.          Para los efectos de los artículos 31 y 32 del CFF, la presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

                          CFF 32 RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009

II.2.17.3.          Los procedimientos señalados en los capítulos II.2.15. y II.2.16., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de febrero de 2009, con las excepciones que en este capítulo se señalan.

                          Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                          CFF 31, 32, RMF 2010 II.2.15., II.2.16.

                          Pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002

II.2.17.4.          La presentación de los pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, respecto de los impuestos del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

                          CFF 31

Capítulo II.2.18. De las facultades de las autoridades fiscales

                          Verificación de datos de contribuyentes por instituciones del sistema financiero

II.2.18.1.          Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V del CFF y 59, fracción I de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán verificar con el SAT que la clave en el RFC y los datos de identidad de sus clientes, corresponden a los que el SAT tiene registrados en sus bases de datos.

                          La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas y calendario para la verificación de datos de clientes del sistema financiero publicados en la página de Internet del SAT.

                          CFF 32-B, LISR 59

                          Consultas en materia de precios de transferencia

II.2.18.2.          Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

I.        Información general:

a)      El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.      El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.      Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.      Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

4.      Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

b)      Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)      Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

          Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

d)      Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

e)      Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

f)       Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero, relacionadas con él.

II.       Información específica:

a)      Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:

1.      Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

2.      El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.

Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.

b)      Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el artículo 215, tercer párrafo de la Ley del ISR.

c)      Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

d)      La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea requerida por la autoridad.

                          CFF 34-A, LISR 215

Capítulo II.2.19. Dictamen de contador público

                          Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones

II.2.19.1.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

I.        Ante la AGGC, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

II.       Ante la ALSC que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.

III.      Ante la ACFI, en los casos de enajenación de acciones cuando el enajenante sea residente en el extranjero.

                          Los avisos y las cartas de presentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

                          Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

                          CFF 31

                          Presentación del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet

II.2.19.2.          Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 68 a 82, según corresponda del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.

                          Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que para tal efecto se establezcan, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer caracter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 18 al 22 de junio de 2010

De la G a la O

del 23 al 25 de junio de 2010

De la P a la Z y &

del 28 al 30 de junio de 2010

 

                          Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal, la información y la documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2010.

                          La fecha de presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el órgano desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.

                          CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82

                          Envío de información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones financieras y de establecimientos permanentes

II.2.19.3.          Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 68 a 82 de su Reglamento, los contribuyentes que más adelante se precisan, enviarán vía Internet la información a que se refieren dichos artículos, la cual será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2009.

I.        Sociedades controladoras y controladas.

II.       Instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado.

III.      Instituciones de seguros y fianzas.

IV.     Intermediarios financieros no bancarios como lo son: uniones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

V.      Casas de cambio.

VI.     Casas de bolsa.

VII.    Sociedades controladoras de grupos financieros.

VIII.   Sociedades de inversión de capitales.

IX.     Sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.

X.      Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.

                          La información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, de conformidad con el tipo de contribuyente que presente el dictamen.

                          A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como los cuestionarios diagnóstico fiscal.

                          CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82

                          Información del dictamen que debe enviarse vía Internet conforme a los formatos guía

II.2.19.4.          Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 68 a 75 y 79 a 82 de su Reglamento y la regla II.2.19.12., los contribuyentes obligados o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros distintos a los señalados en la regla II.2.19.3., enviarán vía Internet, la información conforme a los formatos guía contenidos en el
Anexo 16.

                          La información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.

                          CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, RMF 2010 II.2.19.3., II.2.19.12.

                          Dictamen e informe de donatarias autorizadas

II.2.19.5.          Para efectos de los artículos 32-A, fracción II y 52, fracción III del CFF, el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal de la donataria que emita el contador público registrado se elaborará con base en el análisis efectuado a la información a que se refiere la regla II.2.19.12.

                          Las donatarias que dictaminen sus estados financieros presentarán, directamente o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen, a través de medios electrónicos, la siguiente información y documentación:

I.        Los datos generales e información de la donataria, de su representante legal y del contador público registrado que emita el dictamen.

II.       El dictamen sobre los estados financieros.

III.      El informe sobre la revisión de su situación fiscal, así como el cuestionario diagnóstico fiscal a que se refiere la regla II.2.19.12.

IV.     La información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos.

V.      La información correspondiente a su situación fiscal.

                          Cuando las donatarias presenten dictamen con motivo de su liquidación, éste se podrá presentar tanto por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero del año de calendario en el que ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por el ejercicio en que la donataria esté en liquidación; el dictamen de referencia se presentará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse.

                          La información a que se refiere esta regla se acompañará de una declaración bajo protesta de decir verdad del representante legal de la donataria y del contador público registrado que elaboró el dictamen.

                          CFF 32-A, 52, RMF 2010 II.2.19.12.

                          Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos

II.2.19.6.          Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en disco óptico a la AGAFF, a más tardar el 31 de mayo de 2010, la información relativa a los contadores públicos que a esa fecha tengan vigente su certificación.

                          El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.

                          El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                          La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:

l.        Nombre del organismo certificador.

ll.       Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.

lll.      Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

lV.     Clave del RFC del contador público registrado en la AGAFF.

V.      Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.

VI.     Número de certificado.

VII.    Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

VIII.   Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

IX.     Nombre del colegio al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.

X.      Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).

El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por la AGAFF que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                          En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          CFF 52

                          Información de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica

II.2.19.7.          Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 61 de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico a la AGAFF, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la AGAFF.

                          Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.

                          El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                          La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:

l.        Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

ll.       Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.

lll.      Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

lV.     Clave del RFC del contador público registrado en la AGAFF.

V.      Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI.     Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.

VIl.    Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica del contador público registrado en la AGAFF.

VlIl.   Confirmación que el contador público registrado en la AGAFF, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.

IX.     En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.

                          El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                          En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          CFF 52, RCFF 61

                          Presentación del dictamen utilizando el programa SIPRED 2009

II.2.19.8.          Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen se presentará a través del SIPRED 2009, el cual se podrá obtener en la página de Internet del SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.

                          Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2009.

                          El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir verdad del contador público y del contribuyente, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de transferencia.

                          A efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la presente regla.

                          CFF 52, 52-A

                          Información relativa al dictamen de estados financieros

II.2.19.9.          Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.19.3. y II.2.19.4., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.        Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2009.

II.       Que la información no contenga virus informáticos.

III.      Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, AGGC o ACFI, según corresponda.

IV.     Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.

V.      Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.19.2.

                          En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:

I.        El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.19.2.

II.       Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.19.2., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.

                          De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet
del SAT.

                          CFF 52, RMF 2010 II.2.19.2., II.2.19.3., II.2.19.4.

                          Registro de contadores públicos para dictaminar estados financieros

II.2.19.10.        Para los efectos del artículo 60 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que deseen obtener el registro para dictaminar fiscalmente, podrán solicitar dicho registro a través del formato 38 denominado “SOLICITUD DE REGISTRO DE CONTADORES PUBLICOS Y DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES DE CONTADORES PUBLICOS”, o bien, a través del sistema informático denominado “Registro de Contadores Públicos y Despachos”, contenido en la página de Internet del SAT.

                          En caso de que el contador público realice la solicitud de registro mediante el formato antes mencionado, se adjuntará al mismo, copia simple de la documentación señalada en las fracciones III y V, y original de la referida en las fracciones IV y VI del artículo 60 del Reglamento del CFF, así mismo, se adjuntará escrito libre en donde conste la protesta prevista en el último párrafo del artículo antes señalado.

                          En caso de que la solicitud del registro se realice a través del sistema informático señalado en el primer párrafo de esta regla, la documentación a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 60 del Reglamento del CFF, deberá enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:

I.        Imagen en formato .jpg.

II.       A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.

III.      En el caso de la Cédula profesional, se deberá enviar el anverso y reverso de la misma.

                          A efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 60, fracción VI del Reglamento del CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público solicitante del registro, tiene participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

                          La suma del tiempo de los escritos, no podrá ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el registro otorgado por la AGAFF, dicho registro no debe estar dado de baja, suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.

                          Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos que cambien los datos en su solicitud, deberán informar de dicha situación, a través del formato 38.

                          RCFF 60, 61

                          Registro de despachos de contadores para dictaminar estados financieros

II.2.19.11.        Para los efectos del artículo 62, primer párrafo del Reglamento del CFF, las sociedades o asociaciones civiles realizarán su registro, mediante el formato 38, 38-1 y en su caso 38-2, contenido en el Anexo 1.

                          Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del Reglamento del CFF, las sociedades o asociaciones civiles deberán presentar los formatos 38, 38-1 ó 38-2 según corresponda conjuntamente con el documento que sustente la modificación; por lo anterior, se presentará un formato por cada tipo de movimiento, es decir, uno para altas, uno para bajas y uno para modificaciones.

                          RCFF 62

                          Información que se debe presentar en el dictamen de donatarias autorizadas

II.2.19.12.        Para los efectos de la regla II.2.19.5., el dictamen fiscal que deban presentar las donatarias, cumplirá con lo siguiente:

I.        De los datos generales e información de la donataria, de su representante legal y del contador público registrado que emita el dictamen, se incluirá:

a)      Datos generales:

1.      La autoridad competente a la que se dirige.

2.      Periodo que abarca el ejercicio fiscal por el que se emite el dictamen, así como el del ejercicio fiscal inmediato anterior.

3.      Tipo de contribuyente o situación fiscal, en donde se especificará si se trata de un fideicomiso, si forma parte de una asociación en participación, así como si se trata del primer dictamen, o si el dictamen se presenta con motivo de fusión, escisión o liquidación.

4.      Las disposiciones fiscales aplicables a la presentación del dictamen.

5.      Tipo de opinión del dictamen, especificando si es con abstención, salvedades u opinión negativa y su repercusión fiscal.

6.      Si la donataria realizó operaciones con fideicomisos o si recibió donativos de partes relacionadas.

7.      Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF que, en su caso, se hubieren aplicado.

8.      Fecha de presentación de las declaraciones informativas.

9.      Clave del RFC de las personas que asesoraron fiscalmente a la donataria.

10.    Si se reconoció el efecto de la inflación en los estados financieros del ejercicio fiscal que se dictamine.

b)      Información de la donataria:

1.      Clave del RFC.

2.      Nombre, denominación o razón social.

3.      Domicilio fiscal y teléfono.

4.      Correo electrónico.

5.      Clave de la actividad preponderante para efectos fiscales.

6.      Sector económico al que pertenece.

c)      Información del representante legal de la donataria:

1.      Los datos señalados en los numerales 1 al 4 del inciso b) anterior.

2.      CURP.

3.      Si es nacional o extranjero.

4.      Número y fecha del documento en el que conste la representación que le haya sido otorgada y la fecha de su designación, así como los datos de identificación del fedatario público que haya emitido el poder correspondiente, especificando el lugar en el que éste ejerce sus funciones.

d)      Información del contador público registrado que emita el dictamen:

1.      Los datos señalados en los numerales 1 al 4 del inciso b) y del numeral 2 del inciso c) anterior.

2.      Número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I
del CFF.

3.      Colegio profesional, sociedad o asociación de contadores públicos al que pertenece.

4.      Nombre, clave del RFC y número de registro a que se refiere el artículo 52, penúltimo párrafo del CFF, de la sociedad o asociación civil que conforma el despacho en el que labora.

II.       El texto del dictamen fiscal se sujetará a los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad educativa estatal, al que esté afiliado el contador público registrado que lo emita, para lo cual señalará el número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.

III.      El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 52, fracción III del CFF que elabore el contador público registrado, se integrará con la información siguiente:

a)      Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en la fracción III del artículo 52 del CFF y demás disposiciones legales aplicables en relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se hayan practicado a los estados financieros de la donataria, correspondiente al periodo que se señale.

b)      Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal de la donataria por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos u otorgados en uso o goce por la donataria fueron efectivamente recibidos y prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.

c)      Se informará, a través del cuestionario diagnóstico fiscal los procedimientos de auditoría utilizados, así como el alcance de las pruebas sustantivas aplicadas para la revisión de los estados financieros y de la situación fiscal de la donataria. Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo, retenedor o recaudador se mencionará en forma expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.

d)      El contador público registrado que emita el informe a que se refiere esta regla indicará que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que señalarán:

1.      La descripción del sistema de muestreo elegido del método seguido para seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran dicha muestra.

2.      Las fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra.

3.      La evaluación de los resultados de la muestra, así como la proyección de los mismos.

4.      Los resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales incluirán cuando menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de errores de cada tipo localizado.

5.      La interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los numerales anteriores.

e)      Se señalará que verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo de la donataria en su carácter de retenedora o recaudadora, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa.

f)       Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido la donataria en cuanto a sus cálculos y bases.

          En el caso de declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se señalarán las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan dichas declaraciones, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias.

g)      Se declarará bajo protesta de decir verdad, haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas de gastos de administración, financieros y generales, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación.

h)      Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada.

i)       Se manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido la donataria, tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, como en la observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio.

j)       Se asentará el nombre del contador público registrado y el número de registro que lo autoriza a dictaminar, manifestando haber verificado:

1.      Que la donataria esté autorizada para recibir donativos deducibles para efectos del ISR y que se encuentra incluida en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos que se consideran deducibles para efectos del ISR, publicada en el DOF y en la página de Internet del SAT, señalando la fecha en que fue incluida en la referida publicación.

2.      Que los donativos y sus rendimientos se hayan destinado a los fines propios del objeto social de la donataria, en los términos del artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR.

3.      Que comprobó, en su caso, la existencia de los convenios a que se refiere el artículo 111, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.

IV.     Los estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos se apegarán a lo establecido en el anexo 16, los cuales contendrán lo siguiente:

a)      Estados financieros básicos:

1.      Estado de posición financiera, el cual mostrará las principales cuentas que integran los importes totales de activo, pasivo y patrimonio, conforme a lo establecido en las normas de información financiera.

2.      Estado de actividades, el cual mostrará las cuentas o rubros que lo integran conforme a lo establecido en las normas de información financiera.

3.      Estado de flujos de efectivo, el cual mostrará las cuentas o rubros de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento.

b)      Los estados financieros básicos señalados en el inciso a) de esta fracción, incluyendo sus notas, examinados por el contador público registrado respecto de los cuales emita su dictamen, se presentarán en forma comparativa con el ejercicio inmediato anterior.

V.      La información correspondiente a su situación fiscal contendrá:

a)      Análisis comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a las cuentas de gastos de administración, gastos financieros y gastos generales. La información de estas subcuentas se desglosará por grupos y se totalizarán los importes por cada uno de los conceptos de remuneraciones, prestaciones al personal, impuestos y aportaciones sobre sueldos y salarios, otros gastos y de las partidas que no requirieron la utilización de efectivo, conforme a las normas de información financiera.

b)      Relación de los donantes y contribuciones que representen el 90% de sus ingresos por este concepto, la cual contendrá nombre del donante, la clave en el RFC del donante, importe actualizado de donativos provenientes de partes relacionadas, importe actualizado de donativos provenientes de partes no relacionadas, clasificando la donación por tipo de contribuciones recibidas ya sea en efectivo, bienes, servicios, partidas de colección, eventos especiales, sobre inversiones, público en general y otras.

c)      Relación de contribuciones a cargo de la donataria como sujeto directo o en su carácter de retenedora o recaudadora, así como la información sobre devoluciones efectuadas en el ejercicio, la cual incluirá:

1.      Base gravable.

2.      Tasa, tarifa o cuota.

3.      La contribución determinada por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros de la donataria, a cargo o a favor.

4.      Contribución a cargo o saldo a favor determinada por la donataria.

5.      Diferencias que en su caso se hayan determinado.

          La información de este inciso contendrá lo siguiente:

1.      IVA, en donde se refleje una sumatoria de los actos o actividades gravados a las diferentes tasas, de aquellos por los que no se está obligado al pago y de los exentos, así como el impuesto causado, el acreditable, acreditamiento de saldos a favor y devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio.

2.      Aportaciones de seguridad social, que comprenden las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al seguro de retiro.

3.      Contribuciones de las que es retenedora la donataria, incluyendo los conceptos afectos a retención en el ISR y en el IVA, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social y otras contribuciones, por todas estas se señalarán los importes retenidos y pagados.

4.      Devoluciones obtenidas en el ejercicio, que incluirán los montos históricos y actualizados del IVA, por los cuales se señalará el monto devuelto.

d)      Relación de bienes inmuebles que contendrá:

1.      Descripción del bien.

2.      Ubicación.

3.      Fecha de adquisición.

4.      Valor asentado en la contabilidad.

e)      Relación de contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal, el cual incluirá un análisis que se presentará por cada contribución, identificándolas por cada mes, ejercicio o periodo de causación, indicando importe, fecha de pago, la denominación de la institución de crédito ante la que se presentó la declaración o si se presentó ante el SAT y el número de la operación bancaria con la cual se realizó el pago.

          Cuando el pago de las contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se señalará respecto de la solicitud realizada, su número de folio, su fecha de presentación y la autoridad fiscal que lo recibe, así como los datos de la autorización relativos al número de oficio y la fecha de emisión.

f)       Relación de donatarias a las que les hayan otorgado donativos, así como de los donantes de los que se hubieren recibido donativos, indicando en forma analítica el nombre del donante a quien se le otorgaron donativos y de quien se recibieron donativos, así como su importe.

g)      Relación de pagos mensuales definitivos, la cual de cada uno de los meses del ejercicio contendrá respecto del IVA la siguiente información:

1.      La contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente.

2.      La contribución a cargo o saldo a favor determinada por el contribuyente.

h)      Determinación de pagos mensuales definitivos del IVA, incluyendo la información referente a dicha determinación conforme a las disposiciones fiscales en cada uno de los meses del ejercicio, según corresponda, así como el importe total del ejercicio.

i)       Datos informativos, los cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio que se dictamina correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales de la donataria de los conceptos siguientes:

1.      Determinación del remanente distribuible y, en su caso, conceptos asimilados al citado remanente.

2.      Determinación del resultado fiscal por la obtención de ingresos no propios de su actividad y conceptos asimilados al remanente distribuible.

3.      Participación de los trabajadores en las utilidades por la obtención de ingresos no propios de su actividad.

4.      Ingresos obtenidos no propios de su actividad.

5.      Erogaciones efectuadas por la donataria.

j)       Integración de cifras reexpresadas conforme a las normas de información financiera, la cual incluirá las cifras históricas, el ajuste por actualización y las cifras actualizadas según los estados de posición financiera y de actividades, correspondiente a los rubros sujetos a reconocimiento de los efectos de la inflación.

VI.     El representante legal de la donataria presentará una declaración bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que la información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no existieron los beneficios mencionados.

          Conjuntamente con la declaración que se refiere el párrafo anterior, el representante legal de la donataria manifestará, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.

                          Los importes a que se refieren la presente regla se expresarán en pesos sin fracciones.

                          CFF 32-A, 33, 52, RLISR 110, 111, RMF 2010 II.2.19.5.

                          Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

II.2.19.13.        Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 43 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2009, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos diferido actualizado e histórico, ejercicios en los que sufrieron las pérdidas y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:

I.        En el índice 430010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009.

II.       En el índice 430020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2009, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2009. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2009 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.      En el índice 430030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009.

IV.     En el índice 430040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009.

V.      En el índice 430050, se deberá anotar cero.

VI.     En el índice 430060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2009, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2009, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 28% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)      Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

e)      Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 28%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.

VII.    En el índice 430070, se deberá anotar cero.

VIII.   En el índice 430080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2009, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 28% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.

IX.     En el índice 430090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2009, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el signo negativo.

          Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2009, distintos a los señalados en las fracciones anteriores
de esta regla.

X.      En el índice 430110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2009, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI.     Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:

          Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2009, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.

          Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

          El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 28% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

          El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 430060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 430080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

          Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 430060 y 430080 a los que se refiere el párrafo anterior.

                          LISR 2005, TERCERO TRANSITORIO

Capítulo II.2.20. Pago a plazos

                          Solicitud para pago a plazos

II.2.20.1.          Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF y 85 de su Reglamento la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o, en su caso, en las oficinas de las entidades federativas correspondientes, cuando los créditos fiscales sean administrados por dichas entidades, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazo de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten y anexen lo siguiente:

I.        El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.

II.       El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF.

III.      El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV.     La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:

a)      Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.

b)      Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.

V.      La forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente cuando menos del 20% del monto total del crédito fiscal.

                          Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II
del CFF.

                          No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del CFF.

                          CFF 66, 66-A, RCFF 85

                          Forma oficial para realizar el pago en parcialidades o diferido

II.2.20.2.          Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán realizarse mediante la forma oficial FMP-1 y serán entregadas al contribuyente, conforme a lo siguiente:

I.        A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

                          Tratándose de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.

                          El SAT o en su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1, cuando el pago se realice ante el SAT.

                          CFF 66, 66-A

                          Solicitud para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos

II.2.20.3.          Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:

I.        Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.

II.       No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

                          Lo anterior, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad en el escrito referido, presentando la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante las oficinas autorizadas de las entidades federativas, de acuerdo a la Autoridad ante quien haya presentado la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida a que se refiere la regla II.2.20.1.

                          En base a su solicitud, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

                          En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

                          CFF 66, 66-A, RMF 2010 II.2.20.1.

Capítulo II.2.21. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

                          Solicitud de instituciones de crédito o casas de bolsa, para operar cuentas de garantía del interés fiscal

II.2.21.1.          Para los efectos del artículo 141-A del CFF y de la regla I.2.20.4., las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero a través de fideicomiso, deberán presentar ante la AGR escrito libre, en el que soliciten la autorización respectiva. En el escrito libre se deberá señalar y anexar lo siguiente:

I.        Que es una institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar en territorio nacional.

II.       Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal de la institución de crédito o casa de bolsa que represente.

III.      Contrato de fideicomiso para operar las cuentas de garantía del interés fiscal.

IV.     Relación de las sucursales u oficinas en las que a nivel nacional se podrán efectuar por parte del contribuyente las operaciones de cuenta de garantía del interés fiscal.

V.      Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente la apertura del contrato de cuenta de garantía del interés fiscal.

          En caso de cambio de funcionarios autorizados, por las instituciones de crédito o casas de bolsa, éstas deberán informarlo a la AGR, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.

VI.     Señalar la oficina a la que se presentará el aviso para la transferencia del depósito en dinero en la cuenta de garantía del interés fiscal.

                          Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean autorizadas en los términos de la presente regla para operar cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero como forma de garantía a través de fideicomiso, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado denominado “Cuentas de Garantía del Interés Fiscal”.

                          CFF 18, 19, 141-A, RMF 2010 I.2.20.4.

                          Formato de pago para afianzadoras

II.2.21.2.          Para los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará mediante el Formulario Múltiple de Pago (FMP-1) que se acompañará al requerimiento.

                          CFF 143

                          Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito

II.2.21.3.          Para los efectos de los artículos 90 y 91 del Reglamento del CFF y de la regla I.2.20.5., en relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante la AGR escrito libre en el que soliciten su inclusión en el registro de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal. En el escrito libre se deberá señalar, acreditar y anexar lo siguiente:

I.        Que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional.

II.       Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.

III.      Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder con el que se acredite la personalidad del promovente, el cual para el caso especifico deberá de ser para actos de administración.

IV.     Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder que se otorgó a los autorizados para firmar cartas de crédito, el cual para el caso especifico deberá de ser para actos de administración.

V.      Original para cotejo y fotocopia de las identificaciones oficiales, tanto del promovente como de los autorizados.

VI.     En su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y IV de la
presente regla.

                          Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 91 del Reglamento del CFF y la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.

                          CFF 18, 19, RCFF 90, 91, LIC 46, RMF 2010 I.2.20.5.

                          Formalidades para garantizar créditos fiscales mediante cuenta de garantía del interés fiscal

II.2.21.4.          Para los efectos de las reglas I.2.20.4. y II.2.21.1., las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para recibir depósito en dinero en cuentas de garantía del interés fiscal a través de fideicomiso, deberán estar a lo siguiente:

I.        El depósito en dinero en fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal se realizará en hoja membretada de la institución de crédito o casa de bolsa, debidamente autorizadas, y deberá contener los rubros e información señalada en el formato denominado “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.       En caso de modificación al depósito en dinero en cuenta de garantía del interés fiscal por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito o casa de bolsa, realizará la modificación correspondiente en hoja membretada, conteniendo los datos, términos y condiciones establecidas en el formato “Modificación a la Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

          La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.      La “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal” deberá estar firmada por él o los funcionarios de la Institución de Crédito o Casa de Bolsa autorizados a que se refiere la fracción V de la regla II.2.21.1.

                          RMF 2010 I.2.20.4., II.2.21.1.

                          Formalidades para la emisión de cartas de crédito

II.2.21.5.          Para los efectos de las reglas I.2.20.5. y II.2.21.3. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:

I.        La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.       En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

          La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.      La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.21.3.

                          Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.

                          En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.

                          CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2010 I.2.20.5., II.2.21.3.

Capítulo II.2.22. Del procedimiento administrativo de ejecución

                          Recepción y aceptación de posturas

II.2.22.1.          Para los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla II.2.22.2. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

                          Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                          El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

                          Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla II.2.22.8.

                          CFF 183, RMF 2010 II.2.22.2., II.2.22.8.

                          Duración de la subasta electrónica

II.2.22.2.          Para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 116 de su Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                          CFF 183, RCFF 116

                          Entero del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras

II.2.22.3.          Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.        Acceder a la página de Internet del SAT en la opción “SubastaSat”.

II.       Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.

III.      Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.

                          Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          CFF 185, 186

                          Solicitud para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor

II.2.22.4.          Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará en términos de la ficha de trámite 4/CFF, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 188-Bis

                          Subasta de bienes embargados vía Internet

II.2.22.5.          Para los efectos del artículo 114 del Reglamento del CFF, el público interesado podrá consultar los bienes objeto del remate, en la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “SubastaSat”.

                          Para los efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas que sean consideradas como autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos.

                          Las entidades federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento establecido en el CFF.

                          CFF 176, RCFF 114, LCF 13

                          Requisitos que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios electrónicos

II.2.22.6.          Para los efectos del artículo 115 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Contar con la Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) a que se refiere el artículo 115, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se obtendrá proporcionando los siguientes datos:

          Tratándose de personas físicas:

a)      Clave de RFC a 10 posiciones.

b)      Nombre.

c)      Nacionalidad.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono particular o de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

          Tratándose de personas morales:

a)      Clave de RFC.

b)      Denominación o razón social.

c)      Fecha de constitución.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

II.       Efectuar la transferencia electrónica de fondos a que se refiere el artículo 115, fracción II del Reglamento del CFF, la cual se realizará a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

          Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar a la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.

          Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía el comprobante respectivo, el cual deberá permitir identificar la operación realizada y su pago.

          El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.

III.      Enviar la postura ofrecida a que se refiere el artículo 115, fracción III del Reglamento del CFF, el envío se realizará a través de la página de Internet del SAT, utilizando el ID de usuario asignado previamente. El ID de usuario sustituirá a la FIEL de conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF.

                          CFF 181, RCFF 115

                          Entrega del bien rematado

II.2.22.7.          Para los efectos del artículo 117 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o moral.

                          RCFF 117

                          Reintegro del depósito en garantía

II.2.22.8.          Para los efectos de los artículos 118 y 119 del Reglamento del CFF, el reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la cancelación o suspensión del remate de bienes, se realizará en la cuenta que corresponda a la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.22.6., fracción II, segundo párrafo.

                          Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquél en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.

                          CFF 181, RCFF 118, 119, RMF 2010 II.2.22.6.

                          Incumplimiento del postor

II.2.22.9.          En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF y el presente capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.

                          Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente capítulo.

                          CFF 181, 183, 184, 191

Título II.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo II.3.1. Disposiciones generales

                          Constancia de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones extranjeras

II.3.1.1.             Para los efectos del artículo 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.

                          LISR 6, RLISR 8

                          Autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

II.3.1.2.             Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la ACNI. Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.        Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.

II.       Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.

III.      Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)      Los estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato anterior y las notas relativas a los mismos.

b)      Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.

IV.     Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)      Los estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.

b)      Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato posterior.

V.      Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, que el porcentaje de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.

                          Para los efectos de esta regla, los estados de resultados y de posición financiera deberán presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se trate; en el caso de que los estados financieros hubiesen sido dictaminados por contador público registrado en los términos del artículo 52 del CFF, también deberán estar firmados por éste. Dichos estados podrán elaborarse conforme al Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.

                          CFF 52, LISR 8, RMF 2010 I.3.1.5.

Capítulo II.3.2. De las deducciones

Sección II.3.2.1. De las deducciones en general

                          Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos

II.3.2.1.1.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.3.1.7.

II.       Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.      En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.

IV.     Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

V.      Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)      Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)      Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)      Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)      RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)      Monto total del consumo de combustible.

f)       Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)      Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)      Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)       Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)       Monto total del consumo de combustible de cada operación.

                          En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.

                          El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación, ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.

                          El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

                          LISR 31, CFF 29, 30, RMF 2010 I.3.3.1.7.

                          Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor

II.3.2.1.2.         Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción I de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                          Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

                          Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                          LISR 31, RLISR 88, 88-B, 89, DECRETO DOF 04/12/2006 TERCERO

                          Autoridad competente para presentar el aviso de pérdida en enajenación de acciones y otros títulos valor

II.3.2.1.3.         Para los efectos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III de su Reglamento deberá presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la ACFI, cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

                          LISR 32, RLISR 54

Capítulo II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades
de Inversión de Capitales

                          Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales

II.3.3.1.             Para los efectos del artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.

                          LISR 50

                          Autoridad competente para la presentación de la constancia de reciprocidad en materia de ISR

II.3.3.2.             Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          LISR 58, RLISR 74-A

                          Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten información

II.3.3.3.             Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:

I.        Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

II.       Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.

III.      Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.

IV.     El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

                          Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.

                          La obligación establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.

                          El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.

                          Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días
de dicho mes.

                          LISR 58, 59, 60, 159, 161

                          Identificación del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro

II.3.3.4.             Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                          Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.

                          LISR 59

Capítulo II.3.4. Del régimen de consolidación

                          Autoridad competente para la presentación de los avisos de desconsolidación y los avisos de desincoporación

II.3.4.1.             Los avisos a que se refieren los artículos 64, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 78 y 79 de su Reglamento, se presentarán ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

                          LISR 64, RLISR 78, 79

                          Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente

II.3.4.2.             La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.

                          LISR 65

                          Autoridad competente para la presentación del aviso de incorporación

II.3.4.3.             El aviso a que se refiere el artículo 70, último párrafo de la Ley del ISR y 77 de su Reglamento, se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.

                          LISR 70, RLISR 77

                          Solicitud de autorización para dejar de determinar su resultado fiscal consolidado

II.3.4.4.             Para los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la ACNI. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

II.       Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.

III.      Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

IV.     Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.

                          Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la ACNI, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

                          LISR 71

                          Obligación de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón social

II.3.4.5.             Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia de la escritura o póliza en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II.       Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

Capítulo II.3.5. De las obligaciones de las personas morales

                          Claves utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros

II.3.5.1.             Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

                          LISR 86

                          Plazo para presentar información de partes relacionadas

II.3.5.2.             Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia.

                          CFF 32-A, LISR 86, 133

                          Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

II.3.5.3.             Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las siguientes operaciones con partes relacionadas:

                          INGRESOS:

1303       GANANCIA REALIZADA POR FUSION

1304       GANANCIA REALIZADA POR ESCISION

1305       GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1306       GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1307       INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS INCOBRABLES

1309       AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

1310       UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

1311       CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.

1312       INGRESOS POR DIVIDENDOS

COSTOS Y GASTOS:

3007       CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO

3008       AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

3009       PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.

                          LISR 86, 133

                          Declaración informativa de fideicomisos empresariales

II.3.5.4.             Para los efectos del artículo 86, fracción XVI de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la “Declaración Informativa Múltiple”.

                          LISR 86

                          Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

II.3.5.5.             Para los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                          LISR 86-A

Capítulo II.3.6. De los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado

                          Opción para expedir constancias de retenciones por salarios

II.3.6.1.             Los contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide.

                          LISR 118

                          Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

II.3.6.2.             Para los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                          Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

                          Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

                          La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

                          "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

                          Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

                          Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

                          LISR 118

                          Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero

II.3.6.3.             Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con los capítulos II.2.15. a II.2.17. en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

                          LISR 113,118, RMF 2010 II.2.15., II.2.16., II.2.17.

Capítulo II.3.7. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

Sección II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

                          Registros de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas

II.3.7.1.1.         Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

                          LISR 134, RLISR 172

                          Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos

II.3.7.1.2.         Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1.

                          LISR 134, RLISR 171

                          Autoridad competente para presentar el aviso de pérdida de máquina, equipo o sistema fiscal

II.3.7.1.3.         Para los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de dicha Ley, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC, según corresponda.

                          Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

                          LISR 134, RLISR 170,180

Sección II.3.7.2.  Del régimen de pequeños contribuyentes

                          Pagos de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes

II.3.7.2.1.         Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                          Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos establecidos en la regla II.5.1.3.

                          LISR 139, LIETU 17, ANEXO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2010 II.5.1.3.

Capítulo II.3.8. De los ingresos por enajenación de bienes

                          Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

II.3.8.1.             Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con el capítulo II.2.15.

                          Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del programa electrónico “Declaranot”, contenido en el portal del SAT en Internet. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la citada página de Internet. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

                          Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 98/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT, dicha clave sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

                          La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

                          Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.

                          Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “Declaranot”, contenido en el portal de Internet
del SAT.

                          CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2010 II.2.15.

Capítulo II.3.9. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

                          Estructura del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

II.3.9.1.             Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la AGGC se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.      Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.      Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.      Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.      Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.      Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.      Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.      Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

                          Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero se deberán presentar ante la ACNI, cita en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          LISR 179, 195, 196, 197, 199

                          Aviso de diferimiento del ISR por venta de acciones

II.3.9.2.             Para los efectos del artículo 190, vigésimo párrafo de la Ley del ISR, la información a que se refiere el artículo 262, fracción IV de su Reglamento, se deberá presentar ante la ACNI.

                          LISR 190, RLISR 262

                          Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito

II.3.9.3.             Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.        La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.       En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.      El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.     La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.      El emisor de los títulos.

VI.     El número de serie y cupón de los mismos.

                          LISR 9, 195

                          Autoridad competente para la presentación del aviso de diferimiento del ISR por venta de acciones

II.3.9.4.             Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 266, último párrafo de su Reglamento, deberá presentarse ante la ACFI.

                          LISR 195, RLISR 266

                          Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios

II.3.9.5.             Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                          Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos I.2.15. y I.2.16., así como con los capítulos II.2.15. a II.2.17., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.

                          RLISR 249, RMF 2010 I.2.15., I.2.16., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

                          Autoridad competente para la presentación de avisos de residentes en el extranjero

II.3.9.6.             Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán presentarse ante la ACFI.

                          RLISR 258, 269

                          Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados

II.3.9.7.             La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ALSC.

                          Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17., I.2.18., I.2.19., I.2.20., así como con los capítulos II.2.15. a II.2.17., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.

                          RLISR 268, RMF 2010 I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17., I.2.18., I.2.19., I.2.20., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

                          Documentación necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.8.             Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.       Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.      Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de la Disposición de Vigencia Anual de la Ley del ISR para 2010.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.     Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

          Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)      Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

          El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

b)      Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

c)      Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

          El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.

                          El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.

                          El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

                          LISR 92, 197, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, TERCERO RMF 2010 II.3.9.1.

                          Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión

II.3.9.9.             Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.9.8., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señala:

I.        Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.       Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.      Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)      El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)      Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)      Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)      Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)      Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.

          El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                          LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2010 II.3.9.8.

                          Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.10.          Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los señalados en el Libro I, Sección 5 a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.       El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.      Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de la Disposición de Vigencia Anual de la Ley del ISR para 2010.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

V.      Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                          Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.9.8., fracción IV, incisos a), b) y c).

                          El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 197, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 TERCERO, RMF 2010 II.3.9.1., II.3.9.8.

                          Documentación necesaria para la Inscripción y registro de fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en los que participan

II.3.9.11.          Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.       Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional.

III.      Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

          Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

          Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

          El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

          Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

b)      Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

IV.     Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                          El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.17.17., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 197, RLISR 248, RMF 2010 I.3.17.17., II.3.9.1.

                          Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

II.3.9.12.          Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.

                          Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.9.11., fracción III.

                          Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.

                          El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 197, RLISR 248, RMF 2010 II.3.9.1., II.3.9.11.

                          Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento

II.3.9.13.          Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla II.3.9.1., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la ACFI, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.        El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.       El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, denominación o razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipode moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención del ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total del ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.

          Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

          La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.      No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)      Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)      Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)      Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el capítulo II.2.14.

                          LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2010 II.2.14., II.3.9.1.

                          Autoridad competente para la presentación de las solicitudes y demás información respecto del registro

II.3.9.14.          Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas II.3.9.1. y II.3.9.13., respectivamente, deberán presentarse ante la ACNI, cita en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          Para los efectos de los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                          La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción.

                          LFD 53-D, 53-E, 53-F, LISR 197, RMF 2010 II.3.9.1., II.3.9.13.

                          Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto

II.3.9.15.          Para los efectos de la regla I.3.17.3., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la ACNI, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la citada regla, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

                          Además, deberán presentar ante la Administración citada durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre, en el que manifiesten:

I.        Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.

II.       Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

                          En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.

                          CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2010 I.3.17.3.

Capítulo II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes

                          Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan

II.3.10.1.          A efecto de obtener la autorización a que se refiere el artículo 212, décimo sexto párrafo de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:

I.        Copia certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate.

II.       Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.

          En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.

III.      Manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México.

IV.     Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses.

          La autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la Autoridad establezca en la misma.

                          Adicionalmente, la autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año,
una manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal en la que
declare que:

I.        La autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.

II.       Los ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en México.

III.      Continúan existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros independientes.

                          Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos previstos en la fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo en un escrito el cual deberá presentarse ante la ACNI, conjuntamente con la información a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.

                          LISR 212

                          Declaración informativa de personas morales con fines no lucrativos

II.3.10.2.          Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, la presentarán de conformidad con el capítulo II.2.14.

                          LISR 214, RMF 2010 II.2.14.

                          Autoridad competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.3.          Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la ACFI, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                          La información a que se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el capítulo II.2.14.

                          LISR 214, RMF 2010 II.2.14.

                          Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.4.          No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.

                          Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

                          LISR 214, RMF 2010 I.3.18.1.

                          Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes

II.3.10.5.          Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

                          CFF 31, LISR 214

                          Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes

II.3.10.6.          Para los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.       La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.      El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.     Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

                          LISR 212, 214

                          Declaración informativa de ingresos provenientes de Barbados

II.3.10.7.          Para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2010 generen ingresos de cualquier clase provenientes del territorio de Barbados, podrán no presentar
la declaración informativa prevista en el citado segundo párrafo del artículo 214 de la
Ley del ISR.

                          LISR 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias, RMF 2010 II.3.10.6.

Capítulo II.3.11. De las empresas multinacionales

                          Autoridad competente para presentar información de las empresas bajo el programa de albergue

II.3.11.1.          Para los efectos del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán presentar la información a que se refiere dicho artículo, ante la Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC.

                          LISR 2006 TERCERO TRANSITORIO

Capítulo II.3.12.   De los estímulos fiscales

Sección II.3.12.1. De las cuentas personales para el ahorro

                          Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro

II.3.12.1.1.       Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7.

                          LISR 218

Título II.4. Impuesto empresarial a tasa única

Capítulo II.4.1. Disposiciones generales

                          Aviso de concurso mercantil y documentación adjunta

II.4.1.1.             Para los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste la fecha de la notificación de la declaratoria de concurso mercantil decretada por tribunal competente y adjuntará una copia de la resolución en la que se haya decretado tal declaratoria, dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

                          LIETU VIGESIMO PRIMERO TRANSITORIO, CFF 144

Capítulo II.4.2. De los Fideicomisos

                          Personas que presentarán el escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre cumplimiento de obligaciones

II.4.2.1.             Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, el escrito a que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que cuenten con facultades para ello, según se trate.

                          Para los efectos del párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante la institución fiduciaria de que se trate.

                          LIETU 16

                          Aviso de fiduciaria sobre cumplimiento de obligaciones

II.4.2.2.             Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales, en el que informará que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de ellos, el fin del fideicomiso y, en su caso, la clave en el RFC de éste. El aviso se presentará a través de la página de Internet del SAT.

                          LIETU 16

Título II.5. Impuesto al valor agregado

Capítulo II.5.1. Disposiciones generales

                          Aviso de cambio de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA mediante estimativa

II.5.1.1.             Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

                          LIVA 2-C, RCFF 25

                          Ejercicio de la opción de pago del IVA mediante estimativa para personas que se inscriban al RFC como REPECOS

II.5.1.2.             Para los efectos del artículo 2-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                          En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los pagos se efectuarán de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de la Ley del IVA.

                          LIVA 2-C

                          Periodo y formas oficiales para pagos del ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades federativas con convenio de coordinación

II.5.1.3.             Para los efectos de los artículos 2-C de la Ley del IVA, 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para administrar a dichos contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                          Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s), RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).

II.       Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.

                          Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.

                          Las entidades federativas que recauden el ISR, IVA e IETU en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.

                          Para los efectos de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes realizarán sus pagos a través de las formas oficiales que publiquen las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en la página de Internet del SAT.

                          LIVA 2-C, LISR 139, LIETU 17

                          Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua para uso doméstico

II.5.1.4.             Para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, el Distrito Federal, los Estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:

I.        Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

          En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.       Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

          Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

          Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo
2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

III.      Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV.     Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2011, cuando durante el año de 2010 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2010.

          En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

          Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2011; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

          En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

                          LIVA 2-A, 6, CFF 22, LFD 222, 276

                          Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales

II.5.1.5.             Para los efectos de las reglas I.5.1.7. y I.5.1.10., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

                          Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8.

                          La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                          La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

                          En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                          RLIVA 12, 13, RMF 2010 I.5.1.7., I.5.1.8., I.5.1.10.

Capítulo II.5.2. De la prestación de servicios

                          Consulta de claves del RFC para determinar a sujetos exentos del IVA

II.5.2.1.             Para efectos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA y Octavo, fracción II del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que no optaron por pagar el impuesto en los términos del artículo 2-C de la Ley del IVA, así como que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando en estos últimos casos los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Lo anterior, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

                          Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.

                          La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.

                          LIVA 2-C, 15, RMF 2010 I.11.5.

Capítulo II.5.3. De la importación de bienes y servicios

                          Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos

II.5.3.1.             Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LIVA 25

Capítulo II.5.4. De la exportación de bienes o servicios

                          Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas

II.5.4.1.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente.

                          Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

                          Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

                          La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.

                          LIVA 31, CFF 22

                          Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

II.5.4.2.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

                          Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberán de prever las siguientes:

I.        Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

II.       Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

III.      Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

IV.     Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.

V.      En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.

                          LIVA 31, CFF 22

                          Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.3.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

I.        La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.

II.       Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

III.      Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.

IV.     Las mercancías por las que se solicita la devolución.

V.      Pasaporte original vigente.

VI.     Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

                          LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A

                          Requisitos adicionales de comprobantes fiscales digitales para devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.4.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de la regla II.2.8.2.

                          Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

I.        Nombre del turista extranjero.

II.       País de origen del turista extranjero.

III.      Número de pasaporte.

IV.     En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla I.2.11.1.

V.      Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

                          En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

                          La concesionaria deberá proporcionar mensualmente al SAT un dispositivo magnético con el resumen de las cantidades devueltas a los turistas extranjeros, el cual deberá contener los datos citados en las fracciones III a V de la presente regla.

                          CFF 29, LIVA 31, RMF 2010 I.2.11.1., II.2.8.2.

                          Requisitos del formato de solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.5.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, el formato de solicitud de devolución del IVA a los turistas extranjeros será emitido por la concesionaria, el cual tendrá como requisitos mínimos los siguientes:

I.        Lugar y fecha.

II.       Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

          El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.

III.      Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.

IV.     Comisiones aplicables por el concesionario.

V.      Monto neto del IVA a devolver.

VI.     Monto a devolver en efectivo.

VII.    Nombre del turista extranjero.

VIII.   País emisor del pasaporte del turista.

IX.     Número de pasaporte.

X.      Fecha de salida del país.

XI.     Firma del turista extranjero.

XII.    Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

          Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

XIII.   La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

                          LIVA 31

Capítulo II.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Declaración informativa del IVA

II.5.5.1.             Para los efectos de este capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, en lugar de presentarla a través del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren los capítulos II.2.11. y II.2.12., según corresponda.

                          LIVA 32, RMF 2010 II.2.11., II.2.12.

                          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación

II.5.5.2.             La información a que se refiere la regla I.5.5.3., se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                          Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA.

                          En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.5.5.

                          LIVA 32, RMF 2010 I.5.5.3., I.5.5.5.

                          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación

II.5.5.3.             Para los efectos de la regla I.5.5.4. la información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                          Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.

                          En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.5.5.5.

                          LIVA 32, LISR 86, 133, RMF 2010 I.5.5.4., I.5.5.5.

Título II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo II.6.1.Disposiciones generales

                          Información de entidades federativas sobre recaudación del IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional

II.6.1.1.             Para los efectos del artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, la información que presenten las entidades federativas por la recaudación de IEPS por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, deberá presentarse a través de la forma oficial GDEF “Declaración Informativa de las Entidades Federativas por la recaudación de IEPS por venta final de gasolinas y diesel”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, el periodo de presentación de la información en esta regla será de forma semestral y deberá presentarse dentro de los primeros 10 días de los meses de agosto de 2010 y febrero de 2011, debiéndose citar en la forma oficial mencionada, el último mes de cada semestre. Los datos declarados serán acumulados por semestre.

                          LIEPS 2-A

                          Lugar y forma para el pago del IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional

II.6.1.2.             Para los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados al pago del impuesto lo realizarán ante las oficinas autorizadas por las entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el Anexo 2 al citado Convenio para el caso del Distrito Federal, en cuya circunscripción territorial se encuentren las estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional, a través de las formas oficiales que dichas entidades publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1, inciso d).

                          LIEPS 2-A, 5

                          Declaración de pago del IEPS en dos o más entidades federativas

II.6.1.3.             Para los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.1.2., en relación con el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, cuando los contribuyentes tengan establecimientos ubicados en dos o más entidades federativas diferentes al domicilio fiscal, presentarán en cada una de éstas, declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos en cuya circunscripción territorial estén ubicados, ante las oficinas autorizadas por las entidades federativas en que estén ubicadas las estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel.

                          LIEPS 2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2010 II.6.1.2.

Capítulo II.6.2.     De las obligaciones de los contribuyentes

                          Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”

II.6.2.1.             Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

I.        Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

          Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.

III.      En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

V.      Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

VI.     El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.

                          Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la CIECF que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          LIEPS 19

                          Declaración informativa del IEPS trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.2.             Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.3.             Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

                          Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Características de seguridad de los marbetes y precintos

II.6.2.4.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:

I.        Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a)      Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)      Dimensiones de 2.785 X 3.00 centímetros.

c)      Sustrato de seguridad.

d)      Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.

e)      Tinta sangrante reactiva al agua.

f)       Colores impresos en el código de seguridad:

          Negro, para la producción nacional.

          Azul, para la importación.

g)      Código bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.

II.       Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:

a)      Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)      Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

c)      Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

          Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.

          Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.

d)      Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

                          LIEPS 19

                          Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas

II.6.2.5.             Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado, podrán solicitar de manera anticipada los marbetes y/o precintos para importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la que se refiere la fracción III de esta regla, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presenten escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que acrediten lo siguiente:

a)      Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación de estos productos en un monto igual o mayor a $15,000,000.00 o la suma del ISR y el IETU pagados sea por un monto igual o mayor a $200,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

b)      Que tengan celebrado contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para adherir los marbetes.

c)      Que han cumplido con las obligaciones previstas en la regla II.6.3.1.

II.       Al realizar la siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1 correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes o precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir en los términos de esta fracción.

          De manera sucesiva procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente marbetes y/o precintos.

          Los contribuyentes podrán realizar la comprobación parcial de las solicitudes hasta completar los porcentajes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.      La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes o precintos, será hasta por la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos de diez mil.

          Salvo lo expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal para solicitar de manera anticipada marbetes o precintos.

                          Los citados contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla II.6.2.9., penúltimo y último párrafos.

                          El cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

                          LIEPS 19, 26, RMF 2010 II.6.2.9., II.6.3.1.

                          Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes y precintos

II.6.2.6.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 “Solicitud de Marbetes y Precintos para bebidas alcohólicas nacionales” o 31-A “Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas” según corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla II.6.3.1.

                          Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante la ALSC de Cancún.

                          La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                          Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ALSC de:

Lugar de entrega de formas valoradas

Centro del D. F.

Norte del D. F.

Oriente del D. F.

Sur del D. F.

Naucalpan

Toluca

Pachuca

Cuernavaca

Tlaxcala

Puebla Norte

Puebla Sur

Acapulco

Iguala

Querétaro

Celaya

Irapuato

Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE.

Calzada Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal.

Guadalajara Centro

Guadalajara Sur

Ciudad Guzmán

Zapopan

Puerto Vallarta

Colima

Tepic

Aguascalientes

Zacatecas

León

Uruapan

Morelia

San Luis Potosí

ALSC de Guadalajara Centro.

Av. Américas núm. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal.

 

Durango

Mazatlán

Culiacán

Los Mochis

ALSC de Durango.

Aquiles Serdan No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo.

Hermosillo

Ciudad Obregón

Nogales

ALSC de Hermosillo.

Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

La Paz

ALSC de La Paz.

Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur.

Tijuana

Ensenada

Mexicali

ALSC de Tijuana.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California.

Chihuahua

Torreón

Ciudad Juárez

ALSC de Chihuahua.

Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31170.

Chihuahua, Chih.

Monterrey

San Pedro Garza García

Saltillo

Nuevo Laredo

Reynosa

Ciudad Guadalupe

Matamoros

Piedras Negras

Tampico

Ciudad Victoria

ALSC de Monterrey.

Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

Mérida

Cancún

Campeche

Chetumal

ALSC de Mérida.

Calle 8 núm. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero. C.P. 97118, Mérida, Yucatán.

Córdoba

Veracruz

Coatzacoalcos

Jalapa

Tuxpan

ALSC de Veracruz.

Rayón 366, entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz.

Tapachula

Oaxaca

Tuxtla Gutiérrez

Villahermosa

ALSC de Oaxaca

Manuel García Vigil

709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

 

                          Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.3.1.

                          Representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos

II.6.2.7.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.20.

                          Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos

II.6.2.8.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan presuntos defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se hayan recibido, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se señale en qué consisten los presuntos defectos de los marbetes o precintos recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas. En el caso de faltantes de marbetes o precintos se deberá señalar el número de dichos marbetes o precintos que no fueron entregados. Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:

I.        Dos copias y original, para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes o precintos mencionados.

II.       Copia y original, para efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes o precintos, por parte de la autoridad.

III.      Copia y original, para efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal. En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada, para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o dominio.

                          Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud de sustitución o entrega de faltantes de marbetes o precintos, el sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución o la entrega de faltantes de los marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en la que el contribuyente deberá acudir a la ALSC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, conforme a lo establecido en la regla II.6.2.6., a sustituir o recoger los marbetes o precintos.

                          Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.6.

                          Robo, pérdida, deterioro y devolución de marbetes o precintos

II.6.2.9.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos o, en su caso, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante fedatario público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma, debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos, robados o deteriorados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.

                          Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.

                          Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla II.6.2.6. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.6.

                          Control de marbetes y precintos en la importación de bebidas alcohólicas

II.6.2.10.          Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.

                          Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.

                          Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:

I.        A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.

II.       Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a)      Copia de la factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la TESOFE o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado.

b)      Copia de la forma oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la Institución de Crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.

                          Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso.

                          Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.

                          Los marbetes o precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.6.

                          Información de bienes producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.11.          Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, en el año inmediato anterior, por Entidad Federativa, deberán hacerlo, mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 8, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 2, 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por Entidad Federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora

II.6.2.12.          Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora.

                          LIEPS 19, LISR 215, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.13.          Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.14.          Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación, así como el peso total de tabacos labrados enajenados o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.15.          Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.16.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.17.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.18.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.19.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC

II.6.2.20.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando el contribuyente:

I.        No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.3.1., fracción II.

II.       Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio no Localizado”.

III.      Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

IV.     Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.

V.      Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refieren las fracciones XII a XVI del artículo 25 del Reglamento del CFF.

VI.     Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.

VII.    Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

VIII.   No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.     No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla II.6.3.1., fracción V.

X.      No se encuentre activo en el padrón de importadores.

                          Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en el Anexo 1-A, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se dé dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          RCFF 25, LIEPS 19, RMF 2010 II.6.3.1.

                          Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.21.          Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.22.          Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.1.

                          Información del IEPS, a través de la declaración informativa múltiple

II.6.2.23.          Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del capítulo II.2.14.

                          LIEPS 19, RMF 2010 II.2.14.

                          Forma oficial para el registro de destrucción de envases

II.6.2.24.          Para efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 “Registro de Destrucción de Envases”, contenida en el Anexo 1.

                          RLIEPS 17

                          Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

II.6.2.25.          Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, la cual deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la AGJ, sita en Avenida Reforma Norte, número 37, Módulo VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

                          LIEPS 19

Capítulo II.6.3.     De las facultades de las autoridades

                          Requisitos para ser considerados contribuyentes cumplidos con derecho a la obtención de marbetes y precintos

II.6.3.1.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el contribuyente:

I.        Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.

II.       Haya presentado las declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio en curso en el que presente la solicitud de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el IETU, ISR, IVA, IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere esta fracción, será a partir de la inscripción.

III.      No tenga omisiones en la presentación de declaraciones o informes, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS por más de tres veces en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

IV.     No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales distintos a ISAN e ISTUV. En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

V.      No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.

VI.     Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

                          Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

                          LIEPS 19, 26, CFF 66-A, 86-A, 108, 110, 113

                          Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas

II.6.3.2.             Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.3.1., los contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación siguiente:

I.        Copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante, productor o envasador, según sea el caso.

II.       Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.

III.      Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así como de la Constancia de Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.

IV.     Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, así como de la Constancia de Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

                          Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.

                          Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino.

                          IEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2010 II.6.3.1.

Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1. Obligaciones

                          Presentación de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos

II.7.1.1.             Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 6 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”.

                          La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15.

                          LISTUV 17

Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet

II.7.2.1.             Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

I.        Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.

II.       En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

                          Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          LISTUV 1

                          Forma oficial para presentar declaraciones del ISTUV de aeronaves

II.7.2.2.             En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                          El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                          LISTUV 1, RMF 2010 II.7.2.1.

Título II.8. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

II.8.1.                Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla I.8.1.

                          CFF 17-A, RMF 2010 I.8.1.

Título II.9. Derechos

                          Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

II.9.1.                Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                          Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.        En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.       En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

                          LFD 6

                          Forma para pago de derechos por calidad migratoria

II.9.2.                Para los efectos del artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, el pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1.

                          LFD 8

                          Claves a usar en el pago de derechos por servicios

II.9.3.                Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

                          Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

                          LFD 53-G, 53-H

Título II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

II.10.1.              Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago Provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, Rubro A, Numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                          LFISAN 4

                          Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

II.10.2.              Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LFISAN 8

                          Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

II.10.3.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                          LFISAN 13

                          Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

II.10.4.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.        Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                          En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

                          LFISAN 13

                          Integración del 4o. y 5o. dígito de la clave vehicular

II.10.5.              Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.        Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia del documento expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual se emita dictamen del cumplimiento de la NOM-001-SSP-2008.

IV.     En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

V.      En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

VI.     En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

VII.    Copia del documento actualizado expedido por el SAT en el que se emita opinión de que el contribuyente no tiene a su cargo créditos fiscales firmes; no tiene a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentran pagados o garantizados en algunas de las formas permitidas por el CFF, o que habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.

                          La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados, así como de sus partes.

                          Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

                          LFISAN 13, RMF 2010 I.10.3.

Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

                          Consulta de claves del RFC para ser sujeto exento del pago del IDE

II.11.1.              Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2, fracción VI de la Ley del IDE y Sexto, fracción I, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan abiertas cuentas al 31 de diciembre de 2009, con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las mismas, corresponda a personas que no sean contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a personas físicas que abran cuentas en las instituciones del sistema financiero con posterioridad al 31 de diciembre de 2009. Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.

                          La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.

                          Tratándose de personas físicas que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                          Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

                          De igual forma, tratándose de personas físicas que durante el ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE, a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                          LIDE 2, RMF 2010 I.11.5.

                          Registro de depósitos en efectivo

II.11.2.              Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y los datos siguientes:

I.        Datos de identificación de la institución del sistema financiero:

a)      RFC.

b)      Denominación o razón social.

II.       Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):

a)      RFC (opcional).

b)      CURP (opcional).

c)      Apellido paterno (primer apellido).

d)      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

e)      Nombre (s).

f)       Denominación o razón social.

g)      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).

III.      Datos de identificación de la cuenta o contrato:

a)      Número de cuenta o contrato.

b)      Cotitular.

c)      Número de cotitulares en la cuenta.

d)      Proporción que corresponde al contribuyente informado.

IV.     Información de depósitos en efectivo por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito en efectivo.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

V.      Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:

a)      Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

b)      Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

VI.     Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:

a)      Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.

b)      Monto del IDE determinado.

c)      Monto del IDE recaudado.

d)      Monto del IDE pendiente de recaudar.

e)      Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

VII.    Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:

a)      Total de operaciones que relaciona.

b)      Total de depósitos que causan el IDE.

c)      Total de IDE determinado del ejercicio.

d)      Total de IDE recaudado.

e)      Total de IDE pendiente de recaudar.

VIII.   Cheques de caja.

a)      Datos de identificación del adquirente:

1.      RFC del adquirente (opcional).

2.      CURP del adquirente (opcional).

3.      Apellido paterno (primer apellido).

4.      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

5.      Nombre (s).

6.      Denominación o razón social.

7.      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).

8.      Correo electrónico (opcional).

b)      Datos de la operación:

1.      Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.

2.      Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.

3.      Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

4.      Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

5.      Fecha de entero.

6.      Número de operación.

c)      Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:

1.      Total recaudado de cheque de caja.

                          LIDE 4

                          Solicitud del formulario para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar

II.11.3.              Para los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier ALSC.

                          Para la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente información y documentación:

I.        La clave en el RFC, en su caso.

II.       Nombre, denominación o razón social.

III.      Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.

IV.     Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.

V.      Importe a pagar (señalando los importes del IDE no Recaudado, así como su actualización y recargos correspondientes).

VI.     Constancia de Recaudación del IDE, en su caso.

                          Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución.

                          El monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio contribuyente.

                          El IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.

                          LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21

Título II.12. Ley de Ingresos de la Federación

                          Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”

II.12.1.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.16. y II.2.15. a II.2.17., según
sea el caso.

                          LIF 2007 16, RMF 2010 I.2.16., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

                          Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

II.12.2.              Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada mensualmente.

                          LIF 2007 SEPTIMO TRANSITORIO

                          Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

II.12.3.              Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.        Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.

          Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.

          La omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.

II.       La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.      A través de su página de Internet.

2.      Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)

3.      Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

III.      Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.

IV.     Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

V.      Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

VI.     El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.

VII.    El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.

Título II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre
de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

                          Autoridad ante quien se presentan los avisos, las declaraciones y obras de arte propuestas en pago

II.13.1.1.          Para los efectos del presente capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31
de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          Para los efectos del Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25, fracción XV del RISAT, los avisos, las declaraciones, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán presentarse ante la AGR o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales correspondientes.

                          RISAT 25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, 28/11/06 SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO PRIMERO

                          Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

II.13.1.2.          Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

a)      Currículum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

b)      Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

          Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la AGR, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

II.       Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                          DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO

Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre
de 2006 y 4 de marzo de 2008

                          Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

II.13.2.1.          Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                          Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.        Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

                          Documentación que deberá recabarse del adquirente

II.13.2.2.          El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.        Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.3., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II.       Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.      Constancia de regularización.

IV.     Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

                          RMF 2010 II.13.2.3.

                          Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

II.13.2.3.          Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                          El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.        Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.      Fecha de emisión del certificado.

IV.     Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)      Marca.

b)      Tipo o clase.

c)      Año modelo.

d)      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f)       Número de motor.

g)      Número de folio de la tarjeta de circulación.

El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de
ser destruido.

                          Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

II.13.2.4.          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas II.13.2.1., II.13.2.2. y II.13.2.3., por cada vehículo destruido.

                          La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

                          RMF 2010 II.13.2.1., II.13.2.2., II.13.2.3.

                          Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo

II.13.2.5.          Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.2.3., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

                          Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

                          RMF 2010 II.13.2.3.

                          Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

II.13.2.6.          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este capítulo. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                          Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

                          Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

II.13.2.7.          Para los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

                          El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla II.13.2.3., fracciones II y V.

                          Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

                          RMF 2010 II.13.2.3.

                          Entrega del vehículo al centro de destrucción

II.13.2.8.          Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

                          RMF 2010 I.13.1.1.

                          Renovación de autorización para centros de destrucción

II.13.2.9.          Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.13.1.3., último párrafo, estarán a lo siguiente:

                          Los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la AGJ o ACNI, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

                          RMF 2010 I.13.1.3.

Transitorios

Primero.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, excepto la regla I.6.2.5. y el Anexo 17 que entrarán en vigor el 1 de julio de 2010.

Segundo.

Se abroga la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de ese mismo año.

Tercero.

Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.

Cuarto.

Se prorrogan los Anexos 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16 y 16-A con sus respectivas modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Quinto.

Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

 

Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Sexto.

Para los efectos del artículo 9, cuarto párrafo de la LIF, la fecha de publicación del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, es el día 5 de diciembre de 2008.

Séptimo.

Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2010.

 

Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.5.3. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla I.5.5.4.

Octavo.

Los contribuyentes que hayan presentado el aviso de opción para utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Tributario PyMes”, podrán utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, a que se refiere el Capítulo I.2.4. sin que sea necesario presentar aviso de opción. Para tales efectos, deberán ingresar a la página de Internet del SAT desde el equipo donde tengan descargado el aplicativo PyMes para que de manera automática se realice la actualización a la herramienta electrónica Microe.

Noveno.

Para los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Décimo.

La regla I.6.2.6. entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010, no obstante los contribuyentes que hubieran optado por cumplir con lo señalado en el esquema de la citada regla, del 1 de julio de 2010 al 30 de junio del 2011 deberán entregar mensualmente la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante disco o dispositivo USB 2.0.

Décimo Primero.

Para los efectos de la regla I.6.2.6., la contratación del Proveedor de Servicios Autorizado se deberá efectuar a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Décimo Segundo.

En el caso de operadores que inicien actividades en fecha posterior al 7 de julio de 2010, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.5., o bien, el de la regla I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal en el que manifiesten la opción que eligieron, para lo cual procederán como sigue:

 

a)      Los operadores que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.5., cumplirán con lo dispuesto en ésta regla así como en el apartado B del Anexo 17, a partir del día siguiente a aquel en que presenten el escrito a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

 

b)      Los operadores que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.6. y que inicien actividades entre el 8 de julio de 2010 y el 15 de junio de 2011, cumplirán con lo dispuesto en esta regla y con lo establecido en el apartado D del Anexo 17, a partir del 1 de julio de 2011.

 

c)      Los operadores que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.6. y que inicien actividades con fecha posterior al 1 de julio de 2011 cumplirán con lo dispuesto en esta regla y con lo señalado en el apartado D del Anexo 17, a partir del los 30 días naturales siguientes a aquel en que presenten el escrito a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Décimo Tercero.

Se deroga la forma oficial 51 “Declaración anual de operaciones efectuadas a través de fideicomisos y asociaciones en participación”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Décimo Cuarto.

Se deroga la forma oficial 74 “Declaración informativa de estímulos fiscales y entidades federativas, municipios y otros organismos públicos”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Décimo Quinto.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los contribuyentes titulares de certificados cuya vigencia expire entre los meses de febrero y abril de 2010, podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la presentación de su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2009 y anteriores, normales y complementarias, durante los tres meses siguientes contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia señalado en el citado artículo.

Décimo Sexto.

Los contribuyentes personas físicas que enviaron su declaración anual vía Internet el 30 de abril de 2010, que no hubieren obtenido el acuse de recibo electrónico con el número de operación correspondiente, podrán ejercer la opción a que se refiere la regla I.3.11.7. de la presente Resolución, cuando el pago de la primera parcialidad se hubiera efectuado a más tardar el 3 de mayo de 2010.

 

Asimismo, podrán aplicar el procedimiento establecido en la regla I.3.11.7., las personas físicas que presentaron la declaración el 3 de mayo de 2010 y que optaron por pagar en parcialidades.

Décimo Séptimo.

Para efectos de lo dispuesto en la regla I.3.9.11. y la ficha 16/ISR “Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos” del Anexo-1-A, se prorroga hasta el 31 de julio de 2010 el plazo para que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, pongan a disposición del público en general la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentra en la página de Internet del SAT.

 

Atentamente.

México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.