RESOLUCION
Miscelánea Fiscal para 2010. |
Viernes 11 de
junio de 2010 |
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda
y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2010
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de
Considerando
Que de conformidad con el
artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en esta Resolución, que
consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas disposiciones de carácter
general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de
mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio
exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca,
es conocida como
Que es necesario expedir las
disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con
sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de
Administración Tributaria expide
la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Objeto de
El objeto de esta Resolución es
el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto
los de comercio exterior.
Glosario
Para los efectos de la presente
Resolución se entiende por:
1. AGAFF, a
2. AGJ, a
3. AGR, a
4. AGSC, a
5. AGGC, a
6. CFF, el Código Fiscal de
7. CIECF a
8. CURP,
9. Declaranot,
10. DOF, el Diario Oficial de
11. DPA’s, derechos, productos y
aprovechamientos.
12. Escrito libre, aquel que reúne los
requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de
13. FIEL,
14. IDE, el impuesto a los depósitos en
efectivo.
15. IEPS, el impuesto especial sobre producción
y servicios.
16. IETU, el impuesto empresarial a tasa única.
17. INPC, el Indice Nacional de Precios al
Consumidor.
18. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
19. ISR, el impuesto sobre la renta.
20. ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos.
21. IVA, el impuesto al valor agregado.
22. La página de Internet del SAT y de
23. LFD,
24. LIF,
25. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
26. SAT, el Servicio de Administración Tributaria
y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
27. Secretaría,
28. SIPRED, el Sistema de Presentación del
Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
29. TESOFE,
Salvo señalamiento expreso en
contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se
entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
Los epígrafes, así como
cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada
regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Cuando se haga referencia a
declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada a
través de medios electrónicos o magnéticos, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de medios electrónicos,
deberán utilizarse los programas que para tales efectos proporcione el SAT a
través de su página de Internet o, en su caso, enviar las declaraciones, avisos
o información a la dirección de correo electrónico que para tal efecto se
establezca.
II. Tratándose de medios magnéticos, se deberá
estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 6.
Del Libro Primero
Contenido
Títulos
I.1. Disposiciones generales
I.2. Código Fiscal de
Capítulo I.2.1. Disposiciones
generales
Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos
Capítulo I.2.3. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y
ventanilla bancaria
Capítulo I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
Capítulo I.2.5. Devoluciones y compensaciones
Capítulo I.2.6. De la inscripción al RFC
Capítulo I.2.7. De los avisos al RFC
Capítulo I.2.8. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Capítulo I.2.9. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que
se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes
fiscales que se emitan
Capítulo I.2.10. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo I.2.11. Comprobantes fiscales digitales
Capítulo I.2.12. Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas
y servicios prestados por personas físicas
Capítulo I.2.13. Documentos que amparan mercancías en transporte
Capítulo I.2.14. Contabilidad, declaraciones y avisos
Capítulo I.2.15. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y
definitivos de personas físicas
Capítulo I.2.16. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos
provisionales y definitivos
Capítulo I.2.17. De las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo I.2.18. Dictamen de contador público
Capítulo I.2.19. Pago a plazos
Capítulo I.2.20. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo I.2.21. Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo I.2.22. De las infracciones y delitos fiscales
I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1. Disposiciones
generales
Capítulo I.3.2. De los ingresos
Capítulo I.3.3. De las
deducciones
Sección I.3.3.1. De las deducciones
en general
Sección I.3.3.2. De las inversiones
Sección I.3.3.3. Del costo de lo
vendido
Capítulo I.3.4. Del ajuste por
inflación
Capítulo I.3.5. De las
Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de
Inversión de Capitales
Capítulo I.3.6. Del régimen de
consolidación
Capítulo I.3.7. Del régimen
simplificado
Capítulo I.3.8. De las
obligaciones de las personas morales
Capítulo I.3.9. Del régimen de
las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo I.3.10. Disposiciones
generales de las personas físicas
Capítulo I.3.11. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
profesional subordinado
Capítulo I.3.12. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
Sección I.3.12.1. De las personas
físicas con actividades empresariales y profesionales
Sección I.3.12.2. Del régimen
intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
Sección I.3.12.3. Del régimen de
pequeños contribuyentes
Capítulo I.3.13. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles
Capítulo I.3.14. De los ingresos
por enajenación de bienes
Capítulo I.3.15. De los ingresos
por intereses
Capítulo I.3.16. De la declaración
anual
Capítulo I.3.17. De los residentes
en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional
Capítulo I.3.18. De los regímenes
fiscales preferentes
Capítulo I.3.19. De las empresas
multinacionales
Capítulo I.3.20. De los estímulos fiscales
Sección I.3.20.1. De los fideicomisos
de inversión en bienes raíces
Sección I.3.20.2. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
I.4. Impuesto empresarial a tasa única
Capítulo I.4.1. Disposiciones
generales
Capítulo I.4.2. De las deducciones
Capítulo I.4.3. Del impuesto del
ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal
Capítulo I.4.4. De los
fideicomisos
Capítulo I.4.5. De las
obligaciones de los contribuyentes
I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1. Disposiciones
generales
Capítulo I.5.2. De la enajenación
Capítulo I.5.3. De la prestación
de servicios
Capítulo I.5.4. De la importación
de bienes y servicios
Capítulo I.5.5. De las
obligaciones de los contribuyentes
I.6. Impuesto especial sobre producción y
servicios
Capítulo I.6.1. Disposiciones
generales
Capítulo I.6.2. De las
obligaciones de los contribuyentes
I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Capítulo I.7.2. Cálculo del
impuesto
I.8. Contribuciones de mejoras
I.9. Derechos
I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
I.12. Ley de Ingresos de
I.13. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
Capítulo I.13.1. Del Decreto por
el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante
Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de
noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo I.13.2. Del Decreto por
el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de
enero de 2005
Capítulo I.13.3. Del Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre
la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de
2007
Capítulo I.13.4. Del Decreto por
el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006
Capítulo I.13.5. Del Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.6. De la enajenación
de cartera vencida
Título
I.1. Disposiciones generales
Protección
de datos personales
I.1.1. Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los
Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de
septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes,
avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios
electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y
tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las
disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a
la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las
excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en
otros ordenamientos legales.
Las
personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán
acudir a
CFF 69
Documentación
en copia simple
I.1.2. Para los efectos de los
artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones
que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán
exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale
expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia
certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los
documentos originales para cotejo.
Tratándose
de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del
RISAT que presenten documentos que acompañen a las solicitudes de pago del
valor de las mercancías en los términos de los artículos 157 de
CFF
18, 18-A, LA 157, RLA 184, RISAT 20
Documentos emitidos en
el extranjero, para representación de autoridades administrativas nacionales
locales y federales, autoridades administrativas extranjeras y organismos
internacionales
I.1.3. Para
los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo
establecido en los tratados internacionales, respecto de las promociones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales, que vienen
acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes
acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el
extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en
un país signatario de la “Convención de
II. Cuando los contribuyentes acompañen a su
promoción documentos privados, los mismos deberán estar protocolizados o
certificados, así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de
la “Convención de
Lo
establecido en las fracciones I y II anteriores no será aplicable en los
procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo
requiera expresamente.
III. Tratándose de la representación de las
personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda,
cumplan lo siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, el funcionario que autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un
tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, además de dar fe,
respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o
sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de
que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre
procede, y de que esta representación es legítima según los documentos
auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará
específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de la certificación a que se refieren los incisos anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el poder que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.
No
obstante lo anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro de
Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá presentar poder emitido ante
notario en el extranjero o cualquier otro a quien la ley del país atribuyere
funciones de fedatario público, con facultades suficientes para los actos
necesarios de los trámites ante el registro para efectos de los artículos 179,
195, 196, 197 y 199 de
IV.
1. Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.
2. Tratándose de
Organismos Internacionales así como de entidades con personalidad jurídica
internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario
respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las
autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo
sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado,
se podrá presentar carta reconocimiento que emite
CFF 18, 18-A, 19, LISR
179, 195, 196, 197, 199
Título I.2. Código Fiscal de
Capítulo
I.2.1. Disposiciones generales
Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
I.2.1.1. Para los efectos del artículo 3 del Reglamento
del CFF, los corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o
subasta de bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de
valuadores expedida por
RCFF 3
Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
I.2.1.2. Para los efectos del artículo 10
del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa
habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo
10, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o
profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I,
inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
I.2.1.3. Para los efectos del artículo 10,
fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por
enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán
considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en
territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se
consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado
artículo, el 1 y 2 de abril de 2010.
CFF 12, 13
Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los cuales se considera que no hay enajenación
I.2.1.5. Para los efectos del artículo 14-A
del CFF, se considera que no habrá enajenación de bienes en las operaciones de
préstamo de títulos o valores que se realicen con apego a las disposiciones
contenidas en las Circulares 1/2004 del 7 de junio de 2004 y 1/2004 Bis del 30
de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.
CFF 14-A
Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
I.2.1.6. Para los efectos de los artículos
16-A del CFF y 22 de
I. Se consideran operaciones financieras
derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo
y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en
las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales
(warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por
c) Los futuros extrabursátiles referidos a
una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales
generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente
con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con
fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en
el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado
previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a
una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las
fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En
este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación
financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de
esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras
derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales
(warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas
por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel
del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el
Banco de México.
CFF 16-A, LISR 22
Actualización de
cantidades establecidas en el CFF
I.2.1.7. De conformidad con el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo
ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el periodo comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que
se exceda el por ciento citado.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. La cantidad
establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por
última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción
II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de julio de 2007 y hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del
10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071
puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721
puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
julio
de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de
137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que
fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.
II. Asimismo, se dan a
conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir
del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI;
84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
Los
montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan
conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a
la decena inmediata superior.
CFF 17-A
Identificación
para trámites fiscales
I.2.1.8. Para los efectos del artículo 19,
primer párrafo del CFF, se considera como identificación, los siguientes
documentos:
I. Credencial para votar expedida por el
Instituto Federal Electoral.
II. Identificación vigente con fotografía y
firma, expedida por
CFF 19
Pago
mediante cheque
I.2.1.9. Para los efectos de los artículos 20, séptimo
párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus
accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la
misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las
fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario
y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.
b) El día hábil bancario siguiente al de la
recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en
días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha
valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las
inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para abono en cuenta bancaria de
2. Tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de
(nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta
bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar,
además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se
trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de
2. Tratándose de contribuciones que administren
las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave
del RFC). Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para
el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria del
(nombre del organismo)".
CFF 20, RCFF 11
Pago de
derechos y aprovechamientos de
I.2.1.10. Para los efectos del artículo 20,
último párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios
que preste
CFF 20
Impresión
y llenado de formas fiscales
I.2.1.11. Para los efectos de los artículos 31
y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes
que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán
apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.10.6., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.
Los
contribuyentes que de conformidad con
CFF 31, 33, RCFF 54,
RMF 2010 II.2.10.6.
Opción
para no presentar la declaración informativa de fiduciarias
I.2.1.12. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas
de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción
citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna de las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 106, cuarto párrafo de
b) El artículo 3o., fracción III de
II. Aquéllos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de
del ISR.
III. Aquéllos celebrados únicamente con el fin
de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de
IV. Aquéllos emisores de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los fideicomitentes
sean dependencias o entidades de
CFF
32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63
Información
de fideicomisos que generan ingresos
I.2.1.13. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF y el Artículo Segundo, fracción IV
del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de
CFF 32-B
Procedimiento
que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
I.2.1.14. Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo
la aplicación de subsidios o estímulos, deberán observar lo siguiente:
I. Previo a la recepción o autorización de
un estímulo o subsidio, solicitarán a los contribuyentes que presenten
documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no
tengan obligación de inscribirse en el RFC.
Asimismo,
los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios,
deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones fiscales
conforme a lo siguiente:
a) Presentar solicitud de opinión a través de
la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con
c) En la solicitud indicar que la opinión se solicita para ser beneficiario de subsidios o estímulos.
d) El contribuyente solicitante con el acto
de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del
artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad
que:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales
en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que
el RFC está activo y el domicilio fiscal localizado.
2. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre
obligado del ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los
pagos provisionales
del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos
del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.
3. No tiene créditos fiscales firmes
determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose
por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos
generales de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos
fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones,
y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o
expedición de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en
la regla I.2.19.1.
5. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
II.
III. En caso de detectar el incumplimiento en alguna
de las obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de
créditos fiscales firmes o del incumplimiento en el otorgamiento de la debida
garantía del interés fiscal,
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el
cumplimiento de sus obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las
inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación
presentada, se detecta que persiste el incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, una vez
transcurridos los 10 días que se le otorgaron.
La
opinión prevista en esta fracción, así como el documento a que se hace
referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del
artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los
sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye
resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de
créditos o impuestos declarados o pagados.
El
documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de
esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de
la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de
Internet del SAT.
IV. Tratándose de créditos fiscales firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones
fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se
refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con
autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar
a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente
garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es obligación del contribuyente que solicite la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF 32-D, 65, 66-A,
141, RMF 2010 I.2.19.1.
Procedimiento
que debe observarse para contrataciones con
I.2.1.15. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando
I. Por cada contrato, las dependencias y
entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar
el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que
se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para
efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo
siguiente:
a) Presentar solicitud de opinión a través de
la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con
c) Indicar que la opinión se
solicita para celebrar contratos con
d) El contribuyente solicitante con el acto
de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del
artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta
bajo protesta de decir verdad que:
1. Ha cumplido con sus obligaciones en
materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el
RFC está activo y el domicilio fiscal localizado.
2. Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se encuentre
obligado del ISR e IETU y se encuentra al corriente en la presentación de los
pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como
pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita
la opinión.
3. No tienen créditos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por
impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales
de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales
firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de
presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición
de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en
la regla I.2.19.1.
5. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
e) En el caso que existan créditos fiscales
firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades
fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se
estará a lo establecido en la regla II.2.1.11.
II.
III. En caso de detectar el incumplimiento de las
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de
créditos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el
interés fiscal,
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los
créditos fiscales respectivos ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las
inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación
presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el
plazo de 10 días que se le otorgó.
c) Cuando el contribuyente manifieste su
interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales firmes, con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin
de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o
rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la
información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días
al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos
de lo señalado por la regla II.2.1.11., emitiendo la opinión dentro de los 30
días a que se refiere la fracción II de esta regla.
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
El documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de Internet del SAT.
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de
inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas
manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a
la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión
ante
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el contribuyente cuente con
autorización vigente para pagar a plazos.
II. Cuando no haya vencido el plazo para
pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
III. Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el
interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF
32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010 I.2.19.1., II.2.1.11.
Información
a cargo de
I.2.1.16. La obligación de presentar la
información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida
cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla I.5.5.3.
CFF 32-G, RMF 2010
I.5.5.3.
Interpretación
de los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.17. Para la interpretación de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán
aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación
adoptada por el Consejo de
Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 1,16
Capítulo I.2.2. De los medios
electrónicos
Valor
probatorio de
I.2.2.1. Para los efectos del artículo
17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de
Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido
por
Para
efectos del párrafo anterior, se considerará a
CFF 17-D
Acreditación de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero
I.2.2.2. Para efectos de lo
dispuesto en los párrafos sexto y octavo del artículo 17-D del CFF, los
contribuyentes que se desempeñen como funcionarios públicos de
el SAT, siempre que la oficina consular correspondiente garantice la
confidencialidad de los datos de identidad para su envío a dicho órgano
desconcentrado en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción de
los mismos.
CFF 17-D, LSEM 8
Información
que deben contener los certificados
I.2.2.3. Para los efectos del artículo 17-G
del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos
señalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del
certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos
utilizados para
CFF 17-G
Capítulo I.2.3. Del pago de
derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Pago de
DPA’s
I.2.3.1. Las dependencias, entidades,
órganos u organismos, señalaran a través de su página de Internet y en sus
ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet
o por ventanilla bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de
Internet las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilizan este
esquema de pago.
Para el pago de los DPA’s, las personas físicas y morales obligadas a pagar los DPA’s a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán realizar el pago de los mismos en los siguientes términos:
I. Por Internet, a través de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el
Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de
fondos, conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.2.1.
II. A través de ventanilla bancaria,
proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C,
debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, conforme al
procedimiento previsto en la regla II.2.2.2.
El pago de los DPA’s a que se refiere este capítulo, también podrá efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidos en el anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.10.1. y II.2.10.4., según corresponda, a excepción de los DPA’s que el SAT, dependencias, entidades, órganos u organismos señalen en su página de Internet.
CFF 31, RMF 2010
II.2.2.1., II.2.2.2., II.2.10.1., II.2.10.4.
Pago de
diferencias de DPA’s
I.2.3.2. Cuando de conformidad con el
Capítulo II.2.2. se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que
legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta,
con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y
medio en que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 21, RMF 2010
II.2.2.
Forma de
realizar el pago de derechos sobre minería
I.2.3.3. Los contribuyentes que de
conformidad con el Título II, Capítulo XIII de
LFD
262, 263, 264, 266, RMF 2010 I.2.3., I.2.3.1., II.2.2.
Capítulo I.2.4. De los
contribuyentes que opten por el Portal Microe
Opción para
tributar como Microe
I.2.4.1. Para efectos
del Artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
I. Personas físicas que se encuentren
inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales.
II. Personas físicas que se encuentren
inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio
de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.
III. Personas físicas que se encuentren
inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
IV. Personas morales que se encuentren
inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.
V. Personas morales que se encuentren
inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Que tributen en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
II. Personas morales o coordinados que
cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en
términos del Capítulo VII, Título II de
III. Sean integrantes de personas morales o
coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través
de la persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del
Capítulo VII, Título II de
IV. Sean empresas integradoras, en términos del
Capítulo VII, Título II de
V. Sociedades cooperativas de producción que
tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de
VI. Que tributen en el Título III de
VII. Que sean contribuyentes del IEPS y/o del
ISAN.
VIII. Que se encuentren obligadas u opten por
dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
IX. Sean residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
X. Se trate de fideicomisos.
XI. Sujetos a que se refiere el artículo 20,
Apartado B del RISAT.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio
excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en la presente
regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme al régimen de
Una vez ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
LISR 8, 79, 93, 95,
120, 134, 141, RISAT 20
Obligaciones
del usuario del Portal Microe
I.2.4.2. Los contribuyentes
que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT
denominada “Portal Microe”, además de las obligaciones establecidas en las
disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
I. Cumplir con los
requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el
SAT denominada “Portal Microe”, y presentar su aviso de opción, en términos de
lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que
ejerzan dicha opción.
El “Portal Microe” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.
II. Contar con
III. Los contribuyentes
podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo
correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y
efectuar el registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.
Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.
Asimismo, tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a salarios.
IV. Generar y emitir los
comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través
de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los
requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.
Tratándose
de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que
opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales
simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos
contengan el sello digital correspondiente.
V. Registrar todas sus operaciones
de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos
efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que
cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme
a lo establecido en el CFF y su Reglamento.
Cuando se
realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de
cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en
que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio
publicado.
VI. Actualizar la
información y programas contenidos en el “Portal Microe” a través de la página
de Internet del SAT.
VII. Llevar un sólo registro
de sus operaciones a través del “Portal Microe”.
VIII. Presentar los pagos provisionales
y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1.,
los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán
aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer
conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet
del SAT.
IX. Cumplir con las
obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al
mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones
que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente,
en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
Los
contribuyentes que incumplan con cualquiera de las obligaciones señaladas en
las fracciones IV a VII del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a
que se refiere el presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en
el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los
mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de
CFF 17-D,
28, 29, 31, RMF 2010 II.2.15.1.
Personas
morales del Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe
I.2.4.3. Las personas
morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cumplirán con las
obligaciones establecidas en
Calcularán
y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
Para
calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del
ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
A partir de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y la declaración anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.
Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
Las personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., a partir del cual deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.
LISR
10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2010 II.2.15.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.
Personas
físicas que opten por el Portal Microe
I.2.4.4. Las personas físicas a que se
refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes
inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas en
Calcularán
y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les
corresponda ya sea como personas físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.
Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
Para
calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del
ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
Las
personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con
las obligaciones establecidas en
Capítulo III del Título IV de la citada Ley.
LISR 113, 127, 130,
136-BIS, 177
Contribuyentes que dejen de optar por la opción del Portal Microe
I.2.4.5. Para los efectos de la regla I.2.4.2., en relación con el último párrafo del artículo 6 del CFF, se entenderá que los contribuyentes continúan ejerciendo la opción de utilizar el Portal Microe, si en el mes de enero de cada año el contribuyente no presenta el aviso de solicitud de baja de la opción Microe.
En
caso de que los contribuyentes que hayan optado por utilizar el Portal Microe,
no concluyan el ejercicio fiscal ejerciendo la opción, deberán considerar las
disposiciones de
CFF 6, RMF 2010
I.2.4.2.
Devoluciones,
descuentos o bonificaciones en el Portal Microe
I.2.4.6. Para los
efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Microe”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que
se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos
en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia
de que se capturen en el Módulo de Ingresos.
Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.
Para los efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren en el citado Portal.
Tratándose
de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o
actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar
la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Microe” no permite
la identificación correspondiente.
LISR 29
Contratos
de arrendamiento financiero en el Portal Microe
I.2.4.7. Tratándose de contratos de
arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el artículo 45 de
LISR 45
Deducción
de Inversiones en el Portal Microe
I.2.4.8. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que
efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y
aviones, los que deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II,
Sección II de
Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.
LISR 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44
Deducción
de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General
I.2.4.9. Los contribuyentes que cumplan con
sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes
de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las
compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán
considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de
deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.
Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2010 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.
Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2009. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.
Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.
Deducción
de saldos pendientes de deducir de inversiones adquiridas antes de optar por
utilizar el Portal Microe
I.2.4.10. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el mismo
cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR,
podrán continuar aplicando lo establecido en el Título II, Capítulo II, Sección
II de
El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.
LISR 37, RMF 2010
I.2.4.
Proporción
del IVA acreditable en el Portal Microe
I.2.4.11. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se
refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de
LIVA 5
Capítulo I.2.5. Devoluciones
y compensaciones
Opción
para solicitar la devolución de saldos a favor
I.2.5.1. Para los efectos de los artículos
22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente
el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas
oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que
no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán
cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente
declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a
que se refiere la regla I.2.5.2., quinto y séptimo párrafos.
CFF 22, 22-A, 23, RMF
2010 I.2.5.2.
Saldos a
favor de personas físicas
I.2.5.2. Para los efectos de los artículos
22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su
declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción
de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o
formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.
Tratándose
de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que
obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán solicitar la
devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32 ante
En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.
Las
personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla,
soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior
a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando
Para los efectos de esta regla se considera como domicilio fiscal de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del ISR del ejercicio en los términos del primer párrafo, el que asienten en la última declaración del ejercicio que presenten, a excepción de los contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales o por prestar servicios personales independientes.
Cuando
se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se
deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
“CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., así como la denominación de la institución
de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea
depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en
el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá
solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
CFF
22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2010 II.2.3.2.
Compensación
de saldos a favor del IVA
I.2.5.3. Para los efectos de los artículos
23 del CFF y 6 de
CFF 23, LIVA 6
Compensación
de oficio
I.2.5.4. Para los efectos del artículo 23,
último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos
parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste
no se efectúe.
La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF 23
Contribuyentes
relevados de presentar aviso de compensación
I.2.5.5. Los contribuyentes que presenten o
hayan presentado sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a
través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos
I.2.16. y II.2.15., en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y
opten por compensarlo contra pagos que se realicen a través del mismo Servicio
de Declaraciones y Pagos, quedarán relevados de presentar el aviso de
compensación que se señala en la regla II.2.3.6.
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que señalan las fracciones I, II y III y el segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.
CFF
31, RMF 2010 I.2.16., II.2.3.6., II.2.15.
Capítulo I.2.6. De la
inscripción al RFC
Protocolización
de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
I.2.6.1. Para los efectos del artículo 27, octavo
párrafo del CFF y 24 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos
de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales
aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando
el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario
público a través del “Sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de
Contribuyentes a través de medios remotos”.
CFF 27, RCFF 24
Inscripción
al RFC de REPECOS ante las entidades federativas
I.2.6.2. Para los efectos de los artículos
27 del CFF y 20, fracción II de su Reglamento, los contribuyentes que tributen
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen
mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de
actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las
entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet
del SAT, deberán presentar los avisos a que se refiere el artículo 25,
fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF ante las oficinas autorizadas de la
autoridad fiscal de
CFF 27, RCFF 20, 25
Inscripción
en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por
los adquirentes de sus bienes o servicios
I.2.6.3. Para los efectos del artículo 27
del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de
conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del
SAT, los contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
II. Otorguen el uso o goce temporal de
inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y
promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la
transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales;
o,
III. Se desempeñen como pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4´000,000.00.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán
proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo
siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
CFF 27,
29-A, RMF 2010 I.2.12.1.
Solicitud
de inscripción en el RFC de fideicomisos
I.2.6.4. Para los efectos del artículo 19,
fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan
ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto
de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
RCFF 19
Inscripción
al RFC de trabajadores
I.2.6.5. Las solicitudes de inscripción de
trabajadores a que se refiere el artículo 20, fracción II del Reglamento del
CFF, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de
conformidad con las características técnicas y con la información señalada en
el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá
presentarse ante
Asimismo,
para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20, segundo
párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan inscrito ante el
RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de
2009, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de
CFF 27, RCFF 20, RMF
2010 II.2.14.
Capítulo I.2.7. De los avisos
al RFC
Cambio de residencia fiscal de personas
morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente
I.2.7.1. Para los efectos de los artículos
9, último párrafo del CFF y 25, fracción XVII de su Reglamento, las personas
morales que tributen conforme al Título III de
Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha 69/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 25
Aviso de
cambio de residencia fiscal de personas físicas
I.2.7.2. Para los efectos de los artículos
9, último párrafo del CFF, 25, fracción XVII y 26, fracción XIV de su
Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal,
cuando:
I. En caso de suspensión total de
actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión
de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia
fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 62/CFF
contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para
efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 60/CFF contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 25, 26
Cambio de
residencia fiscal de personas morales
I.2.7.3. Para los efectos del artículo 27
del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento
y 12 de
CFF 9, 27, LISR 12,
RCFF 25
Aviso de
reanudación de actividades de trabajadores
I.2.7.4. Para los efectos de los artículos
27 del CFF y 26, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, los empleadores
tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de reanudación de
actividades de las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el
ejercicio
de 2010 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de
CFF 27, RCFF 26, RMF
2010 II.2.14.
Capítulo I.2.8. De las
disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Cédula de
identificación fiscal y constancia de registro fiscal
I.2.8.1. Para los efectos del artículo 27,
décimo segundo párrafo del CFF la cédula de identificación fiscal, así como la
constancia de registro fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro C,
numerales 1 y 2.
La
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal de las
personas físicas, tendrá impresa la clave del RFC, y en su caso,
La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.
CFF 27
Catálogo
de actividades económicas
I.2.8.2. Para los efectos de los artículos
82, fracción II, inciso d) del CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el
catálogo a que se refieren dichos artículos es el contenido en el Anexo 6
“Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se incorporará en la página de
Internet
del SAT.
CFF 82, RCFF 57
Actividad
que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina
y diesel
I.2.8.3. Los contribuyentes que soliciten
su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y
26, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A,
fracción II de
CFF 27, RCFF 25, 26,
LIEPS 2-A
Caso en
que se modifica la clave del RFC
I.2.8.4. Para los efectos del artículo 27
del Reglamento del CFF, el SAT asignará nueva clave en el RFC únicamente cuando
los contribuyentes lo soliciten expresamente durante el trámite de cambio de
nombre, denominación o razón social, o como corrección de errores u omisiones
que den lugar a dichos cambios.
RCFF 27
Capítulo I.2.9. De los controles
volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se
emitan
De los
controles volumétricos
I.2.9.1. Para los efectos del artículo 28,
fracción V del CFF, en el Anexo 18 se dan a conocer las características, así
como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos
al público en general.
CFF 28
Comprobantes
para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
I.2.9.2. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:
I. Clave de cliente de PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
II. Medio en que se realizó el pago ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
III. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28, 29
Requisitos
de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz
I.2.9.3. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en
dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago ya sea efectivo,
cheque
o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28, 29, 29-A
Comprobantes
de quienes enajenen gas licuado de petróleo
I.2.9.4. Para los efectos del presente Capítulo,
las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán
contener lo siguiente:
I. Número de permiso otorgado por
II. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
III. Medio en que se realizó el pago ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28, 29
Cumplimiento
del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los
simplificados
I.2.9.5. Para los efectos de las reglas I.2.9.2.,
I.2.9.3. y I.2.9.4., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito
a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la
factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales
de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las
operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los
requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las
citadas reglas.
CFF
28, 29, 29-A, RMF 2010 I.2.9.2., I.2.9.3., I.2.9.4.
Capítulo I.2.10. Impresión y
expedición de comprobantes fiscales
Monto
mínimo para expedir comprobante fiscal simplificado y sujetos no obligados a su
expedición
I.2.10.1. Para los efectos de los artículos 29
del CFF y 41, primer párrafo de su Reglamento, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual
o mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.
CFF 29, RCFF 41
Casos en
los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados
I.2.10.2. Para los efectos del artículo 29 del
CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por
establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de
obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las
estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el
contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere
el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno
Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o
recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste
la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo,
tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos
oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o
municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos
conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina
receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A,
fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así
como el previsto en el artículo 39, fracciones II y IV del Reglamento del CFF.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos
federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de
licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante
fedatario público y se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que
queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la
escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, así como de aquellos que
V. En los supuestos previstos en las reglas
I.2.10.3. y I.2.10.4.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que
se refiere el artículo 51, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como
los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
VII. Comprobantes a que se refiere el artículo
139, fracción V de
CFF
29, 29-A, LISR 139, RCFF 39, 51, RMF 2010 I.2.10.3., I.2.10.4.
Documentos
que sirven como comprobantes fiscales
I.2.10.3. Para los efectos del artículo 29 del
CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de
los servicios amparados por ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero, los
comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que
amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de
cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por
otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos
aprobados por
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o
a otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero
expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos
aprobados por
Tratándose
de los comprobantes que se expidan conforme a los formatos aprobados por
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes expedidos en los términos de dicho párrafo.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán
presentar ante
CFF 29, 29-A
Comprobantes
de agencias de viajes
I.2.10.4. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF y 51 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de
emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las
operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de
servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán
emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la
contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se
requiera.
Tampoco
emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que
perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan.
Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos
nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
CFF 29, 29-A, RCFF 51
Estados
de cuenta que expidan las instituciones de crédito como comprobante fiscal
I.2.10.5. Cumplen con los requisitos de los
artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos por el cobro de
cheques.
CFF 29, 29-A, 29-C
Estados
de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas
I.2.10.6. Para los efectos de los artículos 29,
29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las
instituciones de seguros o de fianzas, respecto de las operaciones de
reaseguro, corretaje de reaseguro o reafianzamiento, que realicen con
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y siempre
que no sean sus partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto
párrafo de
I. Señalen en forma expresa y por separado
el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de que se
trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
III. Adjunten el comprobante que emita la
institución financiera por el pago de la prima correspondiente a la operación.
Adicionalmente,
tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las
instituciones mencionadas en el primer párrafo de esta regla paguen primas a un
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las
reaseguradoras y reafianzadoras a quienes se hubiesen pagado dichas primas,
deberán estar inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de
CFF 29, 29-A
Plazo de
vigencia de la aprobación del sistema para impresores autorizados
I.2.10.7. Para los efectos del artículo 29 del
CFF, los impresores autorizados deberán observar que el plazo entre la fecha de
aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes
para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo,
deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la
impresión de comprobantes, que deberán acudir a
CFF 29
Deducción
o acreditamiento de pagos efectuados a residentes en el extranjero
I.2.10.8. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos
realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los
comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los
siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social y
domicilio de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición, descripción
del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por
dichos servicios.
III. Nombre, denominación o razón social del
usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.
CFF 29, 29-A
Estados
de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro
I.2.10.9. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar
los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la
administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de
ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos
fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en los
citados artículos y en el artículo 39 del Reglamento del CFF, con excepción de
los señalados en las fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF y
sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho
artículo por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien
se expida el estado de cuenta.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
Comprobantes
fiscales de las instituciones de seguros
I.2.10.10. Para los efectos de los artículos 29,
29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros en lugar de recuperar los
comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra
“cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un
documento conocido como “endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha
de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.
CFF 29, 29-A, 30
Pago de
las agencias de publicidad, emisión de comprobantes
I.2.10.11. Para los efectos del artículo 29 del
CFF, en los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de
sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o
bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las
erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las
agencias de publicidad.
Los
clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos
de
Las
agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes
mencionados.
A
solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y
prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos
equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda
"por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de
publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad
de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar
los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total
incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para
tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad
de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes,
deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la
documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a
continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de
publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o
razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y
RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del
proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento
equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del
cliente.
f) Importe total de las erogaciones
efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el
proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante
que al efecto autorice la agencia de publicidad.
CFF 29
Expedición
de comprobantes por cuenta de terceros
I.2.10.12. Para los efectos del artículo 29 del
CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a
que se refiere el artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán anotar, además de
los datos a que se refiere tal artículo, el nombre, la denominación o razón
social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
Estados
de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de
retención del ISR por pago de intereses
I.2.10.13. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones
de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las
administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia
de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI
del Título IV de
Los
documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de
información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del
relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la
casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la
distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que
se trate.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Los
estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como
comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones, casas de bolsa,
distribuidoras o sociedades hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los
requisitos que establece el artículo 32, fracción III de
Los
estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa,
las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, podrán servir como comprobantes de
acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los
requisitos que establecen
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
Los estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.
CFF 29, LIVA 32
Comprobantes
de centros cambiarios y casas de cambio
I.2.10.14. Para los efectos de los artículos 29-A
del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las
casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una
para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta
de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se
expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
CFF 29-A, RCFF 45
Caso en
que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en establecimientos
autorizados
I.2.10.15. Para efectos del artículo 29-A,
fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón
social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre,
podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos
autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo
párrafo del citado artículo, siempre que hayan presentado los avisos
correspondientes al RFC, en virtud de que los referidos cambios no implican
cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.8.4.
Al
efecto, dichos contribuyentes deberán anotar, en su caso, en los comprobantes
que utilicen la nueva clave del RFC junto a la clave del RFC que fue modificada
con la leyenda “nueva clave de RFC”.
Por
su parte, los contribuyentes que sean receptores de estos comprobantes, deberán
incluir la nueva clave del RFC del emisor del comprobante en las declaraciones
informativas donde deban proporcionar información de terceros.
CFF 29-A, RMF 2010
I.2.8.4.
Comprobantes
emitidos por instituciones de crédito en operaciones de servicios
especializados y de ventanilla
I.2.10.16. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones
I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir
los comprobantes de las operaciones denominadas "servicios
especializados" y "de ventanilla" sin señalar en los mismos el
domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y los de las
operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el
número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica
en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente
identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción.
CFF 29-A
Fecha de
impresión y numeración de los comprobantes fiscales
I.2.10.17. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá optar por considerar únicamente
el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de
que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se
imprima en el comprobante.
II. La numeración de los comprobantes
continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes
cancelados al término de su vigencia.
CFF 29-A
Concepto
de monedero electrónico
I.2.10.18. Para los efectos del artículo 29-A,
último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en
forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y
almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento
de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos
deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese
medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a
través de una institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes que realicen pagos.
Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
CFF 29-A
Estado de
cuenta como comprobante fiscal
I.2.10.19. Para los efectos del artículo 29-C del
CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través
del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la
cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera
realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya
transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan
devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.
Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.
La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.
Para los efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, desglosados por tasa o cuota aplicable.
Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
No obstante los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que se trate únicamente de erogaciones
por actos o actividades gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los
artículos 1 y 2 de
II. Que el estado de cuenta original contenga
la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de
los bienes o presta el servicio.
III. Que registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta
regla que ampare el estado de cuenta.
IV. Que vinculen las operaciones registradas en
el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la
adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes o por la prestación de
servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los
términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
V. Que conserven el original del estado de
cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que cada transacción no rebase el monto de
$100,000.00, sin incluir el importe
del IVA.
Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
Para los efectos del artículo 29-C, quinto párrafo del CFF, no se considera que se trasladan impuestos distintos del IVA, cuando el traslado no se efectúe en forma expresa y por separado.
CFF
29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51
Estado de
cuenta como comprobante cuando se realicen gastos de viáticos
I.2.10.20. Para los efectos del artículo 29-C del
CFF, en relación con los artículos 109, fracción XIII de
I. Que en el contrato que se celebre con
las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de
tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo
para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte,
así como el uso o goce temporal de automóviles.
II. El monto de viáticos no deberá exceder a
los que se establecen para los servidores públicos de
Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.
No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.
LISR
109, RLISR 49, 128-A, 128-B, CFF 29-A, 29-C
Especificaciones
técnicas de los comprobantes fiscales
I.2.10.21. Para los efectos del artículo 39 del
Reglamento del CFF los comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La reproducción de la cédula de
identificación fiscal deberá ser hecha en 2.75 cm. por 5 cm., con una
resolución de 133 líneas/1200 dpi.
II. Las leyendas a que hacen referencia las
fracciones II y IV del citado artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán ser
impresas con letra no menor de 3 puntos.
RCFF 39
Capítulo I.2.11. Comprobantes
fiscales digitales
RFC en
comprobantes fiscales digitales con el público en general
I.2.11.1. Para los efectos del artículo 29,
fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el
artículo 29-A, fracción IV del CFF, para aquellos comprobantes fiscales
digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con el público
en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
CFF 29, 29-A
Almacenamiento
de comprobantes fiscales digitales
I.2.11.2. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, tercer párrafo del CFF los contribuyentes que emitan y reciban
comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los
requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.
Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.
Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla I.2.11.5., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
El
SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los
comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los
contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose
estrictamente a lo dispuesto por
CFF 29, RMF 2010
I.2.11.5.
Emisión
de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño
I.2.11.3. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria,
en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas
físicas en casas de empeño constituidas como personas morales, que por cuenta
de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que
ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del
pignorante bajo
la modalidad de comprobante fiscal digital a que se refiere la regla I.2.12.4.
CFF 29, RMF 2010
I.2.12.4.
Valor de
las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus requisitos
I.2.11.4. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes
emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y
efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó
el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al
comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello
digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de
cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una
impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en el
artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el
artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en
los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne
el RFC genérico: XAXX010101000.
En
el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones
efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico:
XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo
29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los
impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado
en el artículo 29-A, fracción V del CFF.
X. El número y año de aprobación de los
folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
XII. Hora, minuto y segundo de expedición, en
adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
CFF 29, 29-A
Comprobantes
fiscales digitales
I.2.11.5. Para los efectos del artículo 29,
noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir
comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que
realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo
precepto, con los siguientes:
I. Que los registros que realice el sistema
electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el
SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso
serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al
momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la
fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital
conforme al formato señalado en el Anexo 20.
Tratándose
de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al
domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo
anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del
término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital.
Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y
segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato
señalado en el Anexo 20.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve
la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los
comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de
series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y
serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales
digitales.
IV. Que el mencionado sistema genere un archivo
con un reporte mensual, el cual deberá incluir
a) RFC del cliente. En el caso de
comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con
público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo
comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.
En
el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas
con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un
sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA trasladado.
h) Estado del comprobante (cancelado o
vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones
técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital
extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los
requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los
señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los
comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el
procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para
comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
CFF 29
Uso
simultáneo de comprobantes fiscales digitales y comprobantes simplificados
I.2.11.6. Para los efectos del artículo 29,
antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que derivado de sus
operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento del CFF, podrán seguir
utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.
CFF 29, RCFF 51
Autenticidad
de folios y vigencia de los certificados de sellos digitales
I.2.11.7. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que
se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos
digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página
electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.
CFF 29
Requisitos
para uso simultáneo de comprobantes
I.2.11.8. Para los efectos del artículo 42,
fracción II del Reglamento del CFF, los datos de los comprobantes fiscales
generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo
párrafos del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se
señalan en la regla I.2.11.5., fracción IV.
CFF 29, RCFF 42, RMF
2010 I.2.11.5.
Opción
para contratar servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales
I.2.11.9. El contribuyente podrá contratar los
servicios de uno o más proveedores de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se
manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada
proveedor.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para los efectos de las reglas II.2.8.1. y II.2.8.5., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.
El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.
El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
CFF 29, RMF 2010
II.2.8.1., II.2.8.5.
Capítulo I.2.12. Expedición
de comprobantes fiscales digitales
por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector primario
I.2.12.1. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3.,
fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales digitales
haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero
autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen
sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo, siempre
que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4.
CFF 29, 29-A, RMF 2010
I.2.6.3., I.2.12.4.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles
I.2.12.2. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción
II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios,
podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios
prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado
por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes
inmuebles, en los términos
de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
Para
los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que usen o
gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el
20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella
persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la
cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les
traslade.
De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF 29, 29-A, RMF 2010
I.2.6.3., I.2.12.4.
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector minero
I.2.12.3. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros,
que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus
productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción III, podrán expedir
sus comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados
para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio
de las personas a quienes enajenen sus productos.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4.
CFF 29, 29-A, RMF 2010
I.2.6.3., I.2.12.4.
Requisitos
para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o
goce temporal de bienes inmuebles
I.2.12.4. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen
temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la
regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos
conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un proveedor de
servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales a que se
refiere la regla II.2.8.6.
Los
contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán
verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se
encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al
SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas
físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.6.3. y con lo que al
efecto se publique en la página de Internet del SAT.
Para la expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada
con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el
certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá
proporcionarle lo siguiente:
Del
enajenante o arrendador:
a) Nombre, RFC y domicilio.
b) Lugar y fecha de la operación.
c) Cantidad, unidad y descripción del
producto.
d) Precio unitario.
e) Total de la operación.
Del
adquirente, únicamente la clave del RFC:
II. Recibir los archivos electrónicos de los
comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y
generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III. Entregar a la persona física a que se
refiere el primer párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal
vigente, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como
constancia del consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales
digitales a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose
de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la
regla I.2.6.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de
recabar la firma mencionada en el inciso c) de esta regla en la representación
impresa del comprobante fiscal digital, siempre que para ello, además cuenten
con la solicitud de expedición de comprobante fiscal digital que al efecto
publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el
enajenante, la cual junto con la impresión del comprobante fiscal digital que
se mita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del
citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre,
domicilio del enajenante, adquirente y de la operación realizada, deberán
coincidir con los datos asentados en correspondiente solicitud de comprobante
fiscal digital.
La
solicitud de comprobante fiscal digital y el comprobante fiscal digital deberán
conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las
personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., contenidos en la citada
solicitud de comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al
SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y
pueda emitirse el comprobante fiscal digital correspondiente. La fecha de
expedición del comprobante fiscal digital deberá ser como máximo la del 31 de
diciembre del ejercicio al que corresponda.
CFF
29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., II.2.8.6., II.2.9.1.
Capítulo I.2.13. Documentos
que amparan mercancías en transporte
Documentos
que amparan mercancía de importación que es transportada en región fronteriza
I.2.13.1. Para los efectos de los artículos
29-B del CFF y 146 de
Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.
CFF 29-B, LA 146
Documentos
que amparan mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o
poseedor
I.2.13.2. Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de
un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se
considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el
transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o
poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 29-A,
fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose
de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o
poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los
datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho
comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento
a otro del propietario o poseedor de las mismas.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes
que amparan instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el
desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor
I.2.13.3. Para los efectos del artículo 29-B
del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o
herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los
transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir
lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un
comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que
ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los
mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante
se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la
actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para
prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes
que amparan bienes que se transportan para su reparación
I.2.13.4. Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor
de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando
dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o
poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del
citado artículo podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho comprobante
se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los
mismos.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes
que amparan mercancía contaminante o radiactiva, entre otras
I.2.13.5. Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que
requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá
hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en
cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del
personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.
CFF 29-B
Comprobantes
que amparan el transporte de otras mercancías
I.2.13.6. Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados
en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado
artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose
de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá
contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes
citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide
la documentación correspondiente.
CFF 29-A, 29-B
Capítulo I.2.14.
Contabilidad, declaraciones y avisos
Uso de
discos ópticos compactos o cintas magnéticas
I.2.14.1. Para los efectos de los artículos 30,
sexto párrafo del CFF, 31, último párrafo y 52 de su Reglamento, los
contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad,
podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información
discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas,
cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la
información.
Los
discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta
externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de
dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y
la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y
en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las
dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos
por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades
fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la
documentación de una manera sencilla y sistemática.
La
consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser
tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se
establece en el artículo 52 del Reglamento del CFF.
El
último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de
los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan
anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando
en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso
del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno
de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
CFF 30, RCFF 31, 52
Información
relacionada con la clave del RFC de sus usuarios
I.2.14.2. Para los efectos del artículo 30-A,
cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de
energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando
los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información
correspondiente a
CFF 30-A
Formas
oficiales aprobadas por el SAT
I.2.14.3. Para los efectos de los artículos 18,
31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que
deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.
Para
efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de
las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de
difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación o a
través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, siempre que las formas, aplicaciones o medios electrónicos citados
cuenten con los requisitos mínimos contenidos en la forma oficial 5
“Declaración General de Pago de Derechos”.
No será aplicable el uso de la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, para el cobro de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que las entidades federativas publiquen sus propios formatos.
CFF 18, 31, LCF 13,
LFD 3
Opción
para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas
I.2.14.4. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los
artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción
III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164,
fracción I de
37-A del Anexo 1, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que
emita para estos efectos el programa para la presentación de
CFF
31, LISR 86, 101, 118, 133, 134, 144, 164, LIVA 32
Capítulo I.2.15. Presentación
de declaraciones para realizar
pagos provisionales y definitivos de personas físicas
Presentación
de los pagos provisionales y definitivos
I.2.15.1. Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos
inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien actividades
y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas
cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o
definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales
que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acudirán, de preferencia previa cita,
ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario
que dichos contribuyentes:
a) Llenen previamente la hoja de ayuda
denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página
de Internet del SAT.
b) Proporcionen la información que se
requiera para realizar la declaración de que se trate.
La
captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo
II.2.15.
Al
finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los
contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el
cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello
digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar
y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha límite en que deberá realizarse el pago.
II. El importe a pagar señalado en la
fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el
contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con
sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente
proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el
importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las
instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de
Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar
por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.15.
Para
los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de
conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al
Capítulo II.2.15., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de
cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
CFF 6, 20, 31, RMF
2010 II.2.15.
Opción
para no presentar la declaración informativa del IETU
I.2.15.2. Los contribuyentes a que se refiere
la regla I.2.15.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de
base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5., siempre que
presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos
y términos establecidos en las disposiciones fiscales.
RMF 2010 I.2.15.1.,
II.2.15.5.
Capítulo I.2.16. Presentación
de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales y definitivos
Declaraciones
complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo
I.2.16.1. Para los efectos del artículo 32,
fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones
complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se
presenten en los términos de la regla II.2.15.3., siempre que únicamente se
modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 32, RMF 2010
II.2.15.3.
Presentación
de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores
I.2.16.2. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos,
que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar
declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en
la regla II.2.16.5., sin que dichas declaraciones complementarias se computen
para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
CFF 32, RMF 2010
II.2.16.5.
Presentación
de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
I.2.16.3. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con
este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones
fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin
modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de
conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.16.6., sin que
dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece
el citado artículo 32 del CFF.
CFF 32, RMF 2010
II.2.16.6.
Capítulo I.2.17. De las
facultades de las autoridades fiscales
Criterios
no vinculativos
I.2.17.1. Para los efectos del artículo 33,
fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos
de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.
CFF 33
Atribuciones
de los síndicos
I.2.17.2. Para los efectos del artículo 33,
fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a
sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada
actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las
normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que
representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
CFF 33
Síndicos
del contribuyente. Carrera afín
I.2.17.3. Para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o
técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de
CFF 33
Boletín
de criterios de carácter interno
I.2.17.4. Para los efectos del artículo 33,
penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT,
serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales
publicados en la página de Internet del SAT, dichos criterios no generan
derechos para los contribuyentes.
CFF 33
Análisis
con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes
relacionadas
I.2.17.5. Los contribuyentes podrán analizar
conjuntamente con
CFF 34-A
Método de
prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de
IVA
I.2.17.6. Para los efectos del artículo 59,
fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran
estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente
tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden
los depósitos de que se trate, respecto de los depósitos las autoridades
fiscales aplicarán el método de prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa a un
por ciento de los depósitos, dicho por ciento será equivalente a la proporción
del año en que estuvo vigente cada tasa.
CFF 59
Capítulo I.2.18. Dictamen de
contador público
Donatarias
exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado
I.2.18.1. Para los efectos del artículo 32-A, fracción
II del CFF, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de
El
representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél
en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante
En el aviso a que se refiere el párrafo anterior, se anotarán los datos de cada una de las declaraciones y pagos realizados durante el ejercicio conforme al siguiente orden:
I. Concepto de pago.
a) Mes o periodo al que corresponde.
b) Cantidad a cargo.
c) Fecha de entero.
d) Número de operación.
II. Declaración anual de ingresos y egresos.
a) Fecha de presentación.
b) Número de operación.
III. Declaración Informativa Múltiple.
a) Fecha de presentación.
b) Número de operación.
IV. Otras declaraciones o pagos a los que está
obligada (en su caso).
a) Mes o periodo al que corresponde.
b) Cantidad a cargo.
c) Fecha de presentación.
d) Número de operación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, ni a las entidades a las cuales se les otorgó la autorización condicionada de conformidad con la regla I.3.9.8., fracción V.
CFF
32-A, LISR 101, RMF 2010 I.3.9.8.
Opción
para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
de presentar dictamen simplificado
I.2.18.2. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de
I. Presentar un sólo dictamen simplificado
el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por
cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los
establecimientos ubicados en la misma.
En
cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para
recibir donativos deducibles en los términos de
CFF 32-A
Organismos
descentralizados y fideicomisos de la administración pública exceptuados de
dictaminar sus estados financieros
I.2.18.3. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con
fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y
municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo
52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.
Los
organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal
o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16
del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior hayan sido inferiores a $34’803,950.00, no estarán obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los
términos del artículo 52 del CFF, haciéndolo saber a la autoridad, en el
reactivo que para el efecto se incluye dentro de la declaración del ejercicio.
CFF 16, 32-A, 52
Procedimiento
del contador público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no
estén de acuerdo con su dictamen
I.2.18.4. Para los efectos de los artículos
32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté
de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho
contador podrá presentar ante
En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:
I. Nombre, razón o denominación social.
II. RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que manifestó
su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
El escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.
CFF 32-A, 52
Contribuyentes
que tributen en el régimen simplificado que dictaminan sus estados financieros
I.2.18.5. Para los efectos del artículo 32-A
del CFF los contribuyentes personas morales que para los efectos de
Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2009, la información de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:
2.- ESTADO DE RESULTADOS.
6.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS
SUBCUENTAS DE GASTOS.
7.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS
SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS.
8.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS
SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
3.- ESTADO DE VARIACIONES EN EL
CAPITAL CONTABLE.
4.- ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
17.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO
CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL ISR.
22.- CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR
Y POR PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.
27.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO
CONTABLE Y EL DETERMINADO PARA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
28.- ACREDITAMIENTO
DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA
UNICA.
29.- CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS
DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE
CFF 32-A
Presentación
de dictamen vía Internet
I.2.18.6. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público
registrado que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de
FIEL vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes
fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no
cuente con el certificado de FIEL, deberá tramitarla conforme a lo dispuesto en
la ficha 98/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 52
Dictamen
de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de
cancelación en el RFC
I.2.18.7. Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar
sus estados financieros, así como los que manifestaron su opción para
dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el RFC en
términos de los artículos 25 y 26 del Reglamento del CFF y no tengan el
certificado de FIEL o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban
que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se
encontraba vigente dicho RFC.
CFF 32-A, RCFF 25, 26
Aviso al
Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales
I.2.18.8. Para los efectos del artículo 52,
antepenúltimo párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al
Colegio Profesional y en su caso, a
El
Colegio Profesional y en su caso,
CFF 52
Cuestionario
diagnóstico fiscal
I.2.18.9. Para los efectos del artículo 71,
fracciones II y XIII del Reglamento del CFF, los cuestionarios diagnóstico
fiscal, a través de los cuales se debe proporcionar la información a que se
refieren dichas fracciones, se dan a conocer en los Anexos 16 y 16-A
denominados “Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión del Contador Público)” y
“Cuestionario en materia de precios de transferencia (Revisión del Contador
Público)”.
RCFF 71
Lista de
intermediarios financieros no bancarios
I.2.18.10. Para los efectos de los artículos 72,
fracción III, segundo párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se
consideran intermediarios financieros no bancarios las uniones de crédito, los
almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las empresas de
factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple y las
entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a
RCFF 72, 73
Determinación
de ISR e IMPAC por desincorporación de sociedades controladas
I.2.18.11. Para los efectos del artículo 78,
fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, la determinación del ISR e IMPAC por
desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se realizará en
los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4.
Para la elaboración y preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED 2008”, observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, así como los formatos guía contenidos en el anexo 16-A.
RCFF 78, RMF 2010
I.3.6.4.
Opción
para sustituir al contador público registrado en dictamen de operaciones de
enajenación de acciones
I.2.18.12. Para los efectos de los artículos 52,
primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de
En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente, del contador público registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del contador público
registrado.
III. Nombre, razón o denominación social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de enajenación de
acciones.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.
CFF 52, RLISR 204
Impedimentos para que
el contador público registrado dictamine para efectos fiscales
I.2.18.13. Para los
efectos del artículo 52, fracción II del CFF, en relación con el 67, fracciones
VII, VIII y IX de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. En relación con
el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF, se considera que el
contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba
de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes
para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u
otros intereses económicos.
II. En relación con
el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF, se considera que el contador
público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando proporcione,
directamente, o por medio de algún socio o empleado o del despacho en el que
funja como socio o en el que preste sus servicios, además del de formulación de
dictámenes para efectos fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad del contribuyente.
b) Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.
c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.
d) Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.
III. En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.
CFF 52, RCFF 67
Capítulo I.2.19. Pago a
plazos
Dispensa
de garantizar el interés fiscal
I.2.19.1. Para los efectos del artículo 66-A,
fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en
parcialidades, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de
garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda a
la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de
parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de
II. Cuando se trate de contribuyentes que
efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas
correspondientes, en caso de incumplir la condición anterior en dos
parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si
no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.
III. Cuando los contribuyentes realicen pago en
parcialidades en términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y
montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
CFF 66-A, LISR 175
Garantía
de créditos fiscales mediante embargo administrativo
I.2.19.2. Para los efectos de los artículos
141, fracción V del CFF y 98 de su Reglamento, la solicitud mediante la cual
los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el embargo en la
vía administrativa de la negociación, deberá contener la leyenda “bajo protesta
de decir verdad” y ser firmada por el propio contribuyente o por quien tenga
conferida su representación, la cual deberá derivar de un poder para actos de
dominio o especial para esta garantía, debiéndose acompañar el documento en el
que consten dichas facultades.
CFF 141, RCFF 98
Capítulo I.2.20. De las notificaciones y la
garantía del interés fiscal
Notificaciones
realizadas por terceros
I.2.20.1. Para efectos del artículo 134, último
párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las
notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo,
llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los
artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.
Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.
Para los efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.
Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF 69, 134, 135, 136,
137
Notificaciones
por estrados y de edictos en Internet
I.2.20.2. Para los efectos de los artículos 139
y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de
Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.
CFF 139, 140
Requerimiento
del importe garantizado por carta de crédito
I.2.20.3. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos
y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de
crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.
La autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.
Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se realice el pago.
CFF 141, RCFF 89, 92
Garantías
financieras equivalentes al depósito en dinero
I.2.20.4. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al
depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen
las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, los contribuyentes que garanticen el interés fiscal a través de depósito en dinero, deberán hacerlo en los fideicomisos de las cuentas de garantía del interés fiscal que para tal efecto operen las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas en términos del artículo 141-A del CFF y la regla II.2.21.1., que se dan a conocer y se encuentren publicados en la página de Internet del SAT en el apartado denominado “Cuentas de garantía del interés fiscal”, utilizando el formato “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”.
Para
los efectos del artículo 99 del Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito
en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, así como sus
modificaciones se presentarán ante
En
caso de que se modifique el depósito en dinero en las cuentas de garantía del
interés fiscal, la institución de crédito o casa de bolsa elaborará el cambio
correspondiente en términos de la regla II.2.21.4., fracción II, debiendo el
contribuyente presentarlo ante
Para
los efectos del artículo 141-A, fracción II del CFF, la autoridad fiscal
requerirá a la oficina que hayan establecido las instituciones de crédito o
casas de bolsa, el importe del depósito en dinero efectuado en los fideicomisos
de cuenta de garantía del interés fiscal, mediante aviso en el que se le
solicite transferir, al día siguiente a aquel en que reciba el aviso, del
patrimonio del fideicomiso a la cuenta de
CFF
141, 141-A, RCFF 69, RMF 2010 II.2.21.1., II.2.21.4.
Cartas de
crédito como garantía del interés fiscal
I.2.20.5. Para los efectos de los artículos
141, fracción I del CFF y 90 de su Reglamento, la lista de las instituciones de
crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer
en la página de Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas
para emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones
deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y
reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.
En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.21.5., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.
Las
cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante
CFF 141, RCFF 90, RMF
2010 II.2.21.5.
Pólizas
de Fianza
I.2.20.6. Para los efectos de los artículos
141, fracción III del CFF, 89 y 94 de su Reglamento, se considera que las
pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía
del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a
pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan
dichas disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada
caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos que
para tal efecto se publican en la página de Internet del SAT, dentro del rubro
de “Pólizas de Fianza”.
CFF 141, RCFF 89, 94
Capítulo I.2.21. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Reintegro de
cantidades embargadas en exceso
I.2.21.1. Para los efectos del artículo 156-Ter, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá reintegrar las cantidades transferidas en exceso a las propias cuentas de las que fueron tomadas, sin que medie solicitud del contribuyente, circunstancia que se informará al contribuyente interesado.
CFF 156-Ter
Confirmación
de recepción de posturas
I.2.21.2. Para los efectos del artículo 181,
primer párrafo del CFF y la regla II.2.22.6., fracción III el SAT enviará a la
dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la
recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha
y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el
sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto
ofrecido.
CFF 181, RMF 2010
II.2.22.6.
Remate de
automóviles extranjeros usados
I.2.21.3. Los remates de vehículos automotores
usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a
LA 137 bis 1
Honorarios
de interventores o administradores
I.2.21.4. Para los efectos del artículo 105,
segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a
interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se
determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de depositario con
carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada
mes o fracción y serán por un monto equivalente al número de salarios mínimos
generales del área geográfica correspondiente a la ubicación de la negociación
intervenida, con relación al monto enterado por
la intervención, por mes o fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel |
Enterado por mes o fracción |
Número de salarios mínimos |
1 |
De $15,000.00 hasta $150,000.00 |
300 |
2 |
De $150,001.00 hasta $200,000.00 |
400 |
3 |
De $200,001.00 hasta $300,000.00 |
500 |
4 |
De $300,001.00 hasta $400,000.00 |
600 |
5 |
De $400,001.00 hasta $500,000.00 |
700 |
6 |
De $500,001.00 hasta $600,000.00 |
800 |
7 |
De $600,001.00 hasta $700,000.00 |
900 |
8 |
De $700,001.00 hasta $800,000.00 |
1000 |
9 |
De $800,001.00 hasta $900,000.00 |
1100 |
10 |
De $900,001.00 hasta $2,000,000.00 |
1200 |
11 |
De $2,000,001.00 hasta $3,000,000.00 |
1300 |
12 |
De $3,000,001.00 hasta $4,000,000.00 |
1400 |
13 |
De $4,000,001.00 hasta $5,000,000.00 |
1500 |
14 |
De $5,000,001.00 hasta $6,000,000.00 |
1600 |
15 |
De $6,000,001.00 en adelante |
1700 |
II. Cuando se trate del interventor
administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o
fracción y serán por un monto equivalente al número de salarios mínimos
generales del área geográfica correspondiente a la ubicación de la negociación
intervenida, con relación al monto enterado por la intervención, por mes
o fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel |
Enterado por mes o fracción |
Número de salarios mínimos |
1 |
De $20,000.00 hasta $150,000.00 |
450 |
2 |
De $150,001.00 hasta $200,000.00 |
500 |
3 |
De $200,001.00 hasta $300,000.00 |
600 |
4 |
De $300,001.00 hasta $400,000.00 |
700 |
5 |
De $400,001.00 hasta $500,000.00 |
800 |
6 |
De $500,001.00 hasta $600,000.00 |
900 |
7 |
De $600,001.00 hasta $700,000.00 |
1000 |
8 |
De $700,001.00 hasta $800,000.00 |
1100 |
9 |
De $800,001.00 hasta $900,000.00 |
1200 |
10 |
De $900,001.00 hasta $2,000,000.00 |
1300 |
11 |
De $2,000,001.00 hasta $3,000,000.00 |
1400 |
12 |
De $3,000,001.00 hasta $4,000,000.00 |
1500 |
13 |
De $4,000,001.00 hasta $5,000,000.00 |
1600 |
14 |
De $5,000,001.00 hasta $6,000,000.00 |
1700 |
15 |
De $6,000,001 en adelante |
1800 |
RCFF 105
Capítulo I.2.22. De las infracciones y delitos fiscales
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
I.2.22.1. Para los efectos del
artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los
contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación
de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a
Los contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.
Los
contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A,
fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber
dado cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los
últimos tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción,
entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier aviso,
declaración y demás información que establezcan
las disposiciones fiscales.
Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.
Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.
En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF 70-A
Título
I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo
I.3.1. Disposiciones generales
Certificaciones de
residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
I.3.1.1. Para los
efectos de los artículos 5 de
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre
inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro
y Reafianzamiento del país de
b) Sea miembro del
consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación
de que se trate esté acompañada de un documento en el que el administrador del
consorcio atómico extranjero manifieste, bajo protesta de decir verdad, la
residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por:
1. Consorcio atómico
extranjero, lo que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro
General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento
del país”, publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996.
2. Riesgo nuclear, cualquier
daño o peligro relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares
de una dependencia o entidad de
3. Reaseguradora más representativa, aquélla que hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior a aquél de que se trate.
LISR 5, 207, RLISR 6
Relación
de acuerdos amplios de intercambio de información
I.3.1.2. Para los efectos del artículo 6 de
LISR 6
Información y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
I.3.1.3. Para los efectos de los artículos 6 de
I. La institución para el depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 5, 6, RLISR 8,
120, RMF 2010 II.3.3.3.
Fecha o
periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto
múltiple que forman parte del sistema financiero
I.3.1.4. Para los efectos de la determinación del
setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de
Tratándose
del primer ejercicio fiscal, se considerará el saldo promedio de los activos o
ingresos totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último día de cada
uno de los meses del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el
mes de que se trate, dividida entre el número de meses del mismo periodo.
LISR 8
Concepto
de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
I.3.1.5. Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo
de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras
financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades
financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple.
LISR 8,
RMF 2010 II.3.1.2.
Intereses
provenientes de operaciones de reporto
I.3.1.6. Para efectos del artículo 9 de
No
se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al
reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya
al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos
por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El
precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se
considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado,
durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por
inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de
El
reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos
reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés
a su cargo.
Cuando
el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el
plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la
diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de
adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para
reintegrárselos al reportado.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre
el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se
pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los
términos de los Títulos II, IV y V de
Cuando
no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán
enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del
reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en
el reporto.
LISR 9,
46, 159
Residencia
de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en EE.UU
I.3.1.7. Para los efectos del párrafo 2 del
Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar
Las
sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en
dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por
las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o
sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
CFF 9
Fideicomisos
que intervengan en un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa
I.3.1.8. Para los efectos del artículo 13 de
I. Los socios liquidadores no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de
las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión de dichas cantidades.
II. Los socios liquidadores no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco
efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión
de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
III. Las cámaras de compensación no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones
diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada
para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen.
Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con
motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
IV. Las cámaras de compensación no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la
inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los
socios liquidadores.
Se
dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a
los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como
administradores de cuentas globales.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación
inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la
aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación,
liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo
que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de
un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF
el 31 de diciembre de 1996.
LISR 13,
RMF 2010 I.3.15.1.
Concepto de seguro de
separación individualizado
I.3.1.9. Para los
efectos de la presente Resolución, se entenderá como Seguro de Separación
Individualizado de los servidores públicos de
Capítulo
I.3.2. De los Ingresos
Ingreso acumulable
para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva matemática
del asegurado
I.3.2.1. Para los
efectos del artículo 17 de
LISR 17
Momento
de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
I.3.2.2. Para efectos del artículo 18 de
LISR 18,
LA 15
Opción de
acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
I.3.2.3. Los contribuyentes del Título II
de
El
saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el
monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban
durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso
c) de
Los
ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de
El
costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los
cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio
fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el
artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de
En
los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera
acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible,
calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 19 de
CFF 16,
LISR 18, 19
Ingresos
acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos
por los fideicomisos de deuda
I.3.2.4. Para los efectos de los artículos
20, fracción X y 159 de
Las
personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de
la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente
regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al
valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio
ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las
personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la
diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del
ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El
costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores,
se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de
éstos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición
se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera
compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla,
actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de
Cuando
la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa,
el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá
deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese
obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso
esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del
contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para
los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17., por los
títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como
precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que
amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados
certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el
que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de
adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR 20, 159, RLISR 211-B, RMF 2010 I.3.2.17.
Determinación
de la ganancia acumulable o la pérdida deducible de operaciones financieras
derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa
I.3.2.5. Para los efectos del artículo 22,
fracción VIII de
En
las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una
divisa, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su
celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible
conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del
ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida
deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia de la
operación por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho
ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio
convenido en la operación.
II. Tratándose de
los ejercicios posteriores al de celebración de la operación, salvo el de
vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de
multiplicar el valor de referencia de la operación por la diferencia entre el
tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades
acumuladas o deducidas en los términos de este párrafo en los ejercicios
anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán,
respectivamente del resultado que tenga la operación en la fecha de su
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida
deducible del ejercicio de vencimiento de la operación.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando los derechos u
obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste la
operación no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia.
En este caso, se considerará que el resultado que tuvo la operación en la fecha
de su vencimiento fue de cero.
IV. Cuando se haya
pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación
para efectuar la operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable se
deberá adicionar o disminuir, con el monto pagado o percibido dividido entre el
número de días del plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el
número de días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia. En el
caso de que dicha cantidad haya sido determinada en moneda extranjera, deberá
convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado por el Banco
de México en el DOF, el último día del ejercicio de que se trate o en la fecha
de vencimiento.
V. Cuando la
operación se liquide en parcialidades, se considerará como valor de referencia
el de la parcialidad de que se trate.
VI. Cuando los
derechos y obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que
conste la operación sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se
entenderá como fecha de vencimiento la de enajenación.
CFF 16-A,
LISR 22
Operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
I.3.2.6. Las operaciones financieras
denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian
divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en
divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las
cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas
cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y
aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican
como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los
términos del artículo 22, último párrafo de
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las
que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán
acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se
determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de
intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en
moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar
esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en
moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe su pago.
Cuando
únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la
diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda
extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en
divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al
cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese
ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en
divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración,
será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice
cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando
la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas
será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a
los intereses que se calculen sobre ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en
moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes,
cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de
Cuando
los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la
cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante
la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia
que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la
diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe dicho pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero
provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de
la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el
residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, sexto párrafo de
En
el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero
durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda
por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del
Reglamento de
LISR 22,
199, RLISR 267
Determinación
de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos
accionarios
I.3.2.7. Los propietarios personas morales
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.14., que tributen conforme al Título II de
Para
los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el
artículo 24, fracción II de
Adicionalmente,
dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la
ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de
los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a
que se refiere el artículo 24, inciso b), fracción II, ni el monto de las
pérdidas fiscales a que se refiere
la fracción III del citado precepto.
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR 24,
RMF 2010 I.3.2.10., I.3.2.14.
Mecánica
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en
préstamo
I.3.2.8. Tratándose de operaciones de
préstamos de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., cuyo
objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo
dispuesto por los artículos 24 y 25 de
El
prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso
actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la
vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista.
Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso,
adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras
partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante
la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado
la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser
parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se
actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para
liquidar la operación.
En
el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de
acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para
calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior,
la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones
referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando
el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado
a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la
ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones
no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió
restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas,
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta
aquél en el que debió adquirirlas.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de
La
ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla
obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el
artículo 109, fracción XXVI de
Las
acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se
refiere el párrafo anterior.
Las
cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber
adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro
del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el
prestatario, no serán deducibles.
LISR 9,
24, 25, 32, 109, 173, 190, RMF
2010
I.2.1.5.
Mecánica
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean
restituidas en las operaciones de préstamo de valores
I.3.2.9. En los casos en los que el
prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las
acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos
o valores en los términos de la regla I.2.1.5., el prestamista considerará como
ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el
prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de
Se
considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del
artículo 25, penúltimo párrafo de
Las
acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de
las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido
el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo
comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción
de que se trate, para
los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario
en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para
los efectos del artículo 9 de
LISR 9,
24, 25, RMF 2010 I.2.1.5.
Cuenta
fiduciaria de dividendos netos
I.3.2.10. La institución fiduciaria que administre los fideicomisos
a que se refiere la regla I.3.2.14., por cada uno de dichos fideicomisos deberá
llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los
dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman
parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los
montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados
fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos
netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la
suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye,
dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta
prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de
Se
consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para
determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla I.3.2.14., personas físicas, residentes en el extranjero y personas
morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por
certificado dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate,
entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a
cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los
dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad
de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos
en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando
los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de
los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho
propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las
personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos
del artículo 165 de
Los
dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que
conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.14., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los
certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en
comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso
que corresponda.
Las
personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos
fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo,
de
LISR 11,
17, 88, 165, RMF 2010 I.3.2.14.
Enajenación
de certificados de fideicomisos accionarios
I.3.2.11. Para los efectos de los artículos
109, fracción XXVI y 190 de
Tratándose
de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de los
Títulos IV o V de
Para
los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de
la administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., en
los casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los
requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a
los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de
los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los
activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso
de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán
realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día
17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la
retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas,
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
conforme al artículo 58 de
Tratándose
de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y
enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente
de conformidad con el artículo 195 de
Para
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., por las acciones que éstos
respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las
acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día
en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla y de la regla I.3.2.14.,
fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del
patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de
los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que
corresponda, entre el número total de días del citado mes.
LISR 58,
109, 190, 195, RMF 2010 I.3.2.14.
Operaciones
de préstamo de valores gubernamentales y títulos bancarios
I.3.2.12. Cuando el objeto del préstamo sean
valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla I.2.1.5., se estará
a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del Título
II de
El
premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague
el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago,
únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses
devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando
el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será
acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos
títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague
el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus
derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al
valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales
que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo
comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los
intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo
que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme
a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de
Cuando
el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento
en que se efectúe su pago.
La
ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no
restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos
94, 159, 160 o 195 de
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del
Título II de
Si
el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o
deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en
que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la
cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de
esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En
caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se
los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento
acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal
enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la
enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los
enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al
prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese
cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el
valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa
fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al
prestamista.
El
premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los
derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al
momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de
indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses
que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos
que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si
el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en
la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha
ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
V. El prestamista o el prestatario que sea
contribuyente del Título II de
VI. Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de
deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por
los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta
regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de
LISR 94,
159, 160, 195, RMF 2010 I.2.1.5.
Concepto
de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista
I.3.2.13. Para los efectos de
No
se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que
correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces
protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación,
inclusive cuando
Los
títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo
7.
LMV 179
Requisitos
de los fideicomisos accionarios
I.3.2.14. Para los efectos de las reglas I.3.2.7.,
I.3.2.10. y I.3.2.11., los fideicomisos que tengan por objeto la
administración, adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya constituido de
conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la
administración, adquisición o enajenación de acciones que se encuentren
colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos de
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual
del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las
acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre
en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la
tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por
operaciones de reporto y préstamo de valores.
IV. Que la institución fiduciaria emita
certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los
cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados
en bolsa de valores concesionada en los términos de
V. Que los certificados que representan derechos
sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento
por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos
por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás
activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de
dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar
la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el
patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del 30% por
los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso
mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y
deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para
determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los
intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total
de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos por el fideicomiso.
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2010
I.3.2.7., I.3.2.10., I.3.2.11., I.3.2.15.
Obligaciones
de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos
accionarios
I.3.2.15. Para los efectos de la regla
I.3.2.14., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios
o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día
15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos
59, 60 y 86, fracción XIV de
Asimismo,
dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los
ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del
ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en
el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 59,
60, 86, RMF 2010 I.3.2.14.
Retención
del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de
deuda
I.3.2.16. Los intermediarios financieros que
funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17., efectuarán la retención del
ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de
I. Tratándose del pago de intereses a
personas residentes en México o de residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da
lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de
Por
los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros
deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.1.,
de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17.,
derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 196,
fracciones I y IV de
Por
los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho
párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la
tasa del 30% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán
efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter
de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto
párrafo de
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se
obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido
durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El
costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la
actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla
I.3.2.4.
Las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión
de renta variable, a que se refiere
LISR 58,
103, 104, 179, 195, 196, RMF 2010
I.3.2.4., I.3.2.17., I.3.5.1.
Requisitos
de los fideicomisos de deuda
I.3.2.17. Para los efectos de las reglas
I.3.2.4., I.3.2.16. y I.3.5.1., los fideicomisos que tengan como fin la
adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de
conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes
de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades
mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
Para
los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de
dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el
mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
III. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de
los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que
administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el
patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
V. Que la institución fiduciaria distribuya
mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día
del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses
provenientes de los citados títulos.
RMF 2010 I.3.2.4., I.3.2.16., I.3.5.1.
Capítulo I.3.3. De las deducciones
Sección
I.3.3.1. De las deducciones en general
Deducción
de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
I.3.3.1.1. Para los efectos del artículo 29, fracción III
de
I. Que el saldo vencido de la prima no
pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de
II. Que la dependencia o entidad de
III. Que, en su caso, la institución de que se
trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la
prima no pagada conforme a los oficios-circulares S-54/06 del 7 de noviembre de
2006 y S-27/07 del 10 de abril de 2007, de
LISR 29
Deducción de
indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las
instituciones de seguros
I.3.3.1.2. Para los
efectos del artículo 29, fracción III de
I. Que la prima o,
en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada
por el asegurado, dentro del plazo previsto en el artículo 40 de
II. Que la prima por
cobrar registrada contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la
fracción de ella sea ingresada en la institución de seguros de que se trate,
dentro de los 45 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración
del contrato de seguro.
La institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR 29
Deducción de la
transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación
individualizado entre instituciones de seguros
I.3.3.1.3. Para los
efectos del artículo 29, fracción III de
LISR 29, 54, RMF 2010
I.3.15.13.
Requisitos
de deducciones que se extingan con la entrega de dinero
I.3.3.1.4. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de
LISR 31
Comprobación
de gastos por consumos de combustibles
I.3.3.1.5. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir
con los requisitos a que se refiere la regla II.3.2.1.1., fracción V, contenga
lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor del
monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad
con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el
estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las
operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del
Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta
respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se
comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través
de monederos electrónicos.
CFF 29, 29-A, 30, RCFF 29, LISR 31, RMF 2010 II.3.2.1.1.
Deducción
de los pagos realizados a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios
por distribuidores autorizados, estaciones de servicio y permisionarios para la
distribución de gas licuado de petróleo
I.3.3.1.6. Para los efectos del artículo 31, fracción III,
primer párrafo de
I. Los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a
PEMEX-Refinación o a los distribuidores que suministran gasolina y diesel a las
estaciones de servicio, que correspondan exclusivamente a la adquisición de
gasolina o diesel.
II. Los permisionarios para la distribución de gas licuado de
petróleo que efectúen a PEMEX-Gas y
Petroquímica Básica o a las plantas de
suministro, que correspondan exclusivamente a la adquisición de gas licuado de
petróleo.
Para aplicar lo dispuesto en esta regla, dichos pagos deberán estar
amparados con la documentación que reúna los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales y haber sido depositados en las cuentas propias que para
tal efecto señalen los citados organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos.
LISR 31
Concepto
y características de monederos electrónicos
I.3.3.1.7. Para los efectos del artículo 31, fracción III,
segundo párrafo de
Los
monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la
identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación
Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero
electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la
tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos
electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los
emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las
operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad.
LISR 31
Comprobación
de gastos por consumos de combustibles mediante estados de cuenta
I.3.3.1.8. Para los efectos de los artículos 29-C
del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de
I. Registren en su contabilidad, de conformidad
con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el
estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las
operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del
Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de cuenta
durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución
de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio.
LISR 31,
CFF 29-C, 30, RCFF 29
Pago de
indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante
cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
I.3.3.1.9. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, quinto párrafo de
I. Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de
casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que
únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área
geográfica, siempre que al momento de recibir el pago, la
devolución o la restitución, ésta
declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se entenderá por
microseguro, lo que para tal efecto señala
LISR 31,
LIETU 6
Requisitos
para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución
o restitución de primas en microseguros
I.3.3.1.10. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, tercer párrafo de
Para
estos efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan registrado como
tales de conformidad con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por
LISR 31,
LIETU 6
Deducción
de inventarios adquiridos en 2004 liquidados en ejercicios posteriores
I.3.3.1.11. Para los efectos del artículo 31,
fracción IX de
LISR 31
Determinación
de la previsión social deducible de los trabajadores no sindicalizados
I.3.3.1.12. Para los efectos del artículo 31, fracción XII,
cuarto párrafo de
LISR 31
Destrucción
de materias primas, productos semiterminados o terminados
I.3.3.1.13. Para los efectos de los artículos 31,
fracción XXII, segundo párrafo de
LISR 31,
RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226
Intereses
por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas
I.3.3.1.14. Para los efectos del artículo 32,
fracción VII de
LISR 32,
RMF 2010 I.2.1.5.
Solicitud
de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes
relacionadas
I.3.3.1.15. Para los efectos del artículo 32,
fracción XXVI, penúltimo párrafo de
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia
de:
a) El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
b) Las personas residentes en México
o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital
social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas
previsto en el artículo 128 de
c) Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.
II. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo
multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades
que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o
lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas
entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo
grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia
accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
III. Copia del estado de posición financiera y
estados financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes
en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios
con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias
del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente
correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la
resolución.
IV. Los contribuyentes que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de posición
financiera y los estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior,
deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros
dictaminados y sus anexos respectivos.
V. Copia en idioma español de los contratos
celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en
México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.
VI. Fecha de inicio y de terminación de los
ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas
con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o
de negocios con este último.
VII. Moneda en la que se pactaron o pactan las
principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en
México y en el extranjero relacionadas
con él.
VIII. Descripción detallada de las funciones o
actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y
en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o
de negocios con el contribuyente, incluyendo
una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de
dichas personas.
IX. Especificar si las personas relacionadas con el
contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio
de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por
parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la
revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas
residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole
fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se
encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte
de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada
por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos
sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
X. Documentación que demuestre que las operaciones
entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México
como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el
contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen
con lo establecido en los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de la
referida Ley.
XI. Saldo promedio anual del total de las deudas
del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo
establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de
XII. Saldo promedio anual de las deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido
en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los
datos utilizados para su cálculo.
XIII. Saldo promedio anual del capital contable
del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se
refiere el artículo 32, fracción XXVI de
XIV. Saldo del monto de las deudas totales del
contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI
de
XV. Cálculo del monto de intereses deducibles
de conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer
párrafo de
XVI. Documentos que demuestren que la actividad
realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado,
requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32,
fracción XXVI de
XVII. Documentación que demuestre que la tasa de
interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en
el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo
215 de
XVIII. Especificar si los intereses devengados de las
deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican
en alguno de los supuestos del artículo 92 de
XIX. Señalar las cantidades retenidas por
concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el
extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las
fechas de entero de dichas retenciones.
CFF 34-A,
LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128
Concepto
de las áreas estratégicas para el país
I.3.3.1.16. Para los efectos del artículo 32, fracción
XXVI, antepenúltimo párrafo de
LISR 32,
LIE 5
Opción de
deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes de sector
primario
I.3.3.1.17. Las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así
como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus
gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción
derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción
II y 126 de
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado
en el último párrafo del artículo 81 de
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán
efectuar en los términos de
Los
contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la
presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los
términos de los capítulos I.2.6. y II.2.4., ante
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla
deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en los términos del Capítulo I.2.7.
LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2010 I.2.6., I.2.7., II.2.4.
Pagos
provisionales de ISR de contribuyentes del sector primario que opten por deducir
gastos e inversiones no deducibles
I.3.3.1.18. Para los efectos de la regla
I.3.3.1.17., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la
misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en
que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional
la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando
a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer
párrafo de la citada regla.
LISR 32,
81, 109, 126, RMF 2010 I.3.3.1.17.
OFD’s que
pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones
I.3.3.1.19. Para los efectos del artículo 33,
fracción II de
Asimismo,
dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de
participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos
a que se refiere el artículo 33, fracción II de
LISR 33,
CFF 16-C
Rendimientos
de fondos de pensiones y jubilaciones
I.3.3.1.20. Para los efectos del artículo 33,
fracción III de
LISR 33
Deducción
de inventarios de 1986 o 1988
I.3.3.1.21. Los contribuyentes que en los términos
de la regla 106 de
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan
disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF
1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Sección
I.3.3.2. De las inversiones
Deducción
de inversiones en refrigeradores y enfriadores
I.3.3.2.1. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta
parte en cada año, en los términos del artículo 37 de
LISR 37
Deducción
de refacciones de inversiones de activo fijo
I.3.3.2.2. Para los efectos del artículo 37 de
En
el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las
refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de
refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original,
se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se
adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en
LISR 37
Por
ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de
derechos
I.3.3.2.3. Para los efectos del artículo 39,
fracción IV de
LISR 37,
39
Deducción
de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales
I.3.3.2.4. Los contribuyentes a que se refiere la
regla I.3.3.2.5., podrán deducir como inversiones en los términos de la
mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la
construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos
efectos, se considerará como monto original de la inversión el que resulte de
disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o
permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.1.
En
los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la
concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla,
podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de
la obra que se encuentre en operación.
Cuando
los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de
considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se
refiere la citada regla I.3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto
en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas
aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les
hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio
a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para
los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de
esta regla.
LISR 14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2010 I.3.3.2.5., I.3.4.1.
Deducción
de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios
I.3.3.2.5. Los contribuyentes que obtengan concesiones,
autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de
las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones
o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización
o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de
o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el
que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos
establecidos en
Los
contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus
bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se
efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que
corresponda el pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de
Cuando
el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se
refiere, en los términos de
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores
a los autorizados en
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión,
autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios
siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra
primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez
ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se
podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en
los artículos 61 y 130 de
Para
los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de
LISR 14,
40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221, RMF 1999 3.7.17.
Sección
I.3.3.3. Del costo de lo vendido
Deducción
de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente
I.3.3.3.1. Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal
de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para
ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o
para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de
También
podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior,
las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran
encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con
Las
adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre
que se cumplan con los demás requisitos establecidos en
Lo
dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de
activo fijo.
LISR 31,
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Aplicación
del sistema de costeo directo con base en costos históricos
I.3.3.3.2. Para los efectos del artículo 45-A,
segundo párrafo de
Para
los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas
erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.
LISR 45-A
Método
detallista para tiendas de autoservicio o departamentales
I.3.3.3.3. Tratándose de los contribuyentes que
de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de
I. Se valuarán las existencias de las mercancías
al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación
vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el
que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario
inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las
transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes
que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
El
costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al
valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio
de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al
final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR
45-G, 86
Método de
valuación de inventarios diversos
I.3.3.3.4. Para los efectos del artículo 45-G de
LISR 45-G
Actividades
que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas
a través de control de inventarios
I.3.3.3.5. Para los efectos del artículo 69-H del
Reglamento de
LISR
45-I, RLISR 69-H
Opción
para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales
I.3.3.3.6. Los contribuyentes que hubiesen optado
por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Lo
anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo
anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007, 2008 ó
2009, según corresponda.
Quienes
opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el
importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
LISR 14,
220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Determinación
del inventario acumulable para liquidación de sociedades
I.3.3.3.7. Los contribuyentes que hayan ejercido
la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
I. Para los efectos de los pagos provisionales del
ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación,
acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les
corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
En
la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior,
acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate
determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
II. Para los efectos de los pagos provisionales
mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de
liquidación a que se refiere el artículo 12 de
En
la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12
de
En
las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se
deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el
inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en
los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
LISR 12,
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Método de
valuación para la determinación del valor del inventario base, por
contribuyentes que ejercieron la opción de acumular inventarios hasta 2004
I.3.3.3.8. Los contribuyentes que de conformidad con la
fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR
45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Utilidad
o pérdida fiscal cuando se reduzcan inventarios
I.3.3.3.9. Los contribuyentes que estén a lo
dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
LISR DOF
1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Bienes
importados que no se considerarán dentro del costo promedio mensual de
inventarios
I.3.3.3.10. Para los efectos de la fracción V,
inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF
1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Opción de
disminuir el inventario base con la diferencia de bienes importados
I.3.3.3.11. Los contribuyentes para determinar el
inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Capítulo
I.3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones
gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas
I.3.4.1. Los contribuyentes a que se
refiere la regla I.3.3.2.5., podrán no considerar como deudas para los efectos
del artículo 48 de
LISR 48,
RMF 2010 I.3.3.2.5.
Capítulo
I.3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas,
de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de
Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
Obligaciones
de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en
custodia o administración fideicomisos de deuda
I.3.5.1. Para los efectos del artículo 59
de
I. El nombre, la denominación o razón social, la
clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los
propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo,
los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el
15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a
los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17., en la que se
señalen al menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate.
b) El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para
los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a
los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan
cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable
solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a
dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las
retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los
tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla I.3.2.17.,
fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos
intereses de la institución fiduciaria.
LISR 59, RMF 2010 I.3.2.17.
Retención
a sociedades de inversión por enajenación de acciones de su cartera accionaria
I.3.5.2. Para los efectos del artículo 60 de
LISR 60,
109
Capítulo
I.3.6. Del régimen de consolidación
Registro
de dividendos distribuidos a efecto de que la controladora efectúe el
acreditamiento del ISR
I.3.6.1. El acreditamiento del impuesto a que se refiere
el artículo 57-Ñ, último párrafo de
I. Este registro se adicionará con los dividendos
que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el
artículo 10-A, tercer párrafo de
II. En caso de que el monto de los dividendos que
una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se
refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del
artículo 10-A, tercer párrafo de
III. El saldo del registro a que se refiere esta
regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó
la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los
supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para
efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a
la actualización.
LISR
10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001
Acreditamiento
del ISR por sociedades controladoras
I.3.6.2. Las
sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su
resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que
resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los
pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR
efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema
financiero en los términos de los artículos 58 y 224, fracción IV de
Lo
dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la
cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR
retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago
provisional que corresponda, en los términos de
La
sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo
ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
Para
la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las
sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos
provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las
retenciones del ISR.
LISR 58,
224
Transmisión
de la autorización de consolidación
I.3.6.3. La autorización de consolidación a
que se refiere el artículo 65, fracción I de
I. Que tratándose de la reestructuración de
sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que
cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de
II. Que una sociedad controladora adquiera más del
50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre
que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas
de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E,
penúltimo párrafo de
En
cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la
solicitud para transmitir la autorización referida ante
LISR 26,
64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al 31/12/2004, CFF 18,
18-A
Procedimiento
opcional para desincorporación y desconsolidación
I.3.6.4. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título
II de
I. La sociedad controladora deberá reconocer los
efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en
declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida
fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de
consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las
operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
Asimismo,
la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las
utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta
regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999,
la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para
los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se
sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que
se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación
accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
dicha sociedad se desincorpore.
Los
conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el
período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó
la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a
que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de
Una
vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior
a
la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla,
la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
II. La sociedad controladora deberá pagar el
impuesto que se cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de
III. Para efectos de la comparación de los saldos de
los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a
lo siguiente:
a) Comparará el
saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo
de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro
de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c)
y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo
registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por
el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10
de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el
contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado
en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará
el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos
de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por el
contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad
la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b),
multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de
Para los
efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de
IV. Para efectos de la comparación de los saldos de
la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo
siguiente:
a) Comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados
en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En
caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
b) Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación
que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III,
incisos b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia
entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el
contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso
a) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).
Si por el
contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la
nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de esta
fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de
Para los
efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de
El
impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de
las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b)
o d) de esta regla.
Si
con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser
controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad
controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que
se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor
de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La
sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que
corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los
términos del artículo 9, sexto párrafo de
la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la
fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora
entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que
permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le
corresponda.
En
el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o
restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la
presente regla.
LISR 10,
61, 71, 78, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001, LIMPAC 9 vigente al
3/12/2007, RMF 2010 I.3.6.6.
Opción
para la sociedad controladora de diferir el ISR de dividendos pagados en caso
de fusión de sociedades
I.3.6.5. Para los efectos del artículo 71,
octavo párrafo de
por contador público registrado en los términos del CFF que muestre el
procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera
con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así
como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya generado y deba enterarse
con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el
ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.
En
el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo
78 de
En
el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo
señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta
regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando
obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
LISR 71,
78, RMF 2010 I.3.6.6.
Registros
de dividendos o utilidades percibidos o pagados de sociedades controladoras y
controladas
I.3.6.6. Para efectos del artículo 72,
fracción I, inciso a) de
La
sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma,
los siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos. Este
registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades
del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos
casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el artículo
78, primer párrafo de
se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la misma
Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN.
Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada,
identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida
o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de
Este
registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de
El
saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de
los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando
se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo
actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere la fracción II,
inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de
los efectos de la regla I.3.6.4., fracción II, para determinar la utilidad o
pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose
de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se
señala en la regla I.3.6.5., el saldo actualizado del registro a que se refiere
esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de
la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de
la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo
actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga
la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo
actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de
los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose
de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se
transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho
saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad
escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la
sociedad escindente tenga a la fecha de
la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la
escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por los que
se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de
La
sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se
refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su
resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
LISR 11,
71, 72, 73, 75, 78, RMF 2010
I.3.6.4., I.3.6.5.
Procedimiento
adicional respecto de las utilidades o dividendos que no provengan de
I.3.6.7. Para efectos del artículo 78 de
Cuando
una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades
que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en
los términos del artículo 89 de
La
sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el
impuesto causado en los términos del artículo 78 de
LISR 11,
78, 89
Opción de
acreditar el ISR pagado por la sociedad controladora
I.3.6.8. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XXVIII de las Disposiciones Transitorias
de
La
sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el
párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores,
siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en
los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también
podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo
anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus
accionistas que no provengan de dicha cuenta.
Lo
dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades
distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta
de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que
corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se
calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las
utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la
participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la
sociedad controlada de que se trate.
Para
los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en
la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus
sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual
se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos
anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad
controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta
regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus
accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad
controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el
mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En
el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se
refiere esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a
2004, se considerará en la participación consolidable correspondiente a la
fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir
de 2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha del pago
del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las
sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla,
siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
LISR 57-E
vigente al 31/12/2001
Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009
I.3.6.9. Para los efectos del
Artículo Cuarto, fracción VII, segundo párrafo de las Disposiciones
Transitorias de
DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias
Pérdidas para el pago del impuesto diferido
I.3.6.10. Para los
efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones
Transitorias de
I. Para los efectos
del numeral 1 del inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las
Disposiciones Transitorias citadas, considere el monto de las pérdidas fiscales
de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de
2004 y anteriores, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de
acciones a que se referían el inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de
II. Adicione al
monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 71-A de
Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.
III. El monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.
LISR 68, 71-A, DOF
07/12/09 Disposiciones Transitorias
Pérdidas de
controladoras puras
I.3.6.11. Para los
efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a), numeral 1 de las
Disposiciones Transitorias de
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que, para estos efectos,
la sociedad controladora disminuya de las pérdidas fiscales generadas en los
ejercicios de 2000 o 2001, el monto de las pérdidas por enajenación de acciones
deducidas en cada uno de dichos ejercicios que no se hubiera disminuido contra
las ganancias que, en su caso, hubiera obtenido la misma sociedad en la
enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no fuera
considerado interés en los términos del artículo 7o.-A de
DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias
Incremento del saldo
del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de
diciembre de 2004
I.3.6.12. Para efectos
del Artículo Cuarto, fracción VIII, penúltimo párrafo de las Disposiciones
Transitorias de
I. Las pérdidas
fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999, disminuidas con el
impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
II. Las pérdidas
fiscales a que se refiere la regla I.3.6.11., disminuidas con el impuesto que
resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
III. El resultado
obtenido por la sociedad controladora conforme al primer párrafo de la fracción
IX del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, disminuido
con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
Para la determinación del resultado a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluirse los conceptos especiales de consolidación determinados por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 1999.
Lo
dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que cuando el resultado a que
se refiere la fracción III anterior sea negativo, se disminuya del saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de
2004. En este caso, dicho saldo podrá adicionarse con el impuesto que resulte
de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
LISR 10, RMF 2010
I.3.6.11., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.6.13. Para la
comparación de los registros a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción
VIII, inciso b) de las Disposiciones Transitorias de
La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto a que se refiere el párrafo anterior.
La sociedad controladora que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla, incluyendo las pérdidas a que se refiere la regla I.3.6.12. que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
LISR 10, DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias, RMF 2010 I.3.6.12.
Incremento del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.6.14. Para los
efectos del artículo 78, quinto párrafo de
LISR 69, 71-A, 78
Acreditamiento del ISR
enterado conforme al artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones
Transitorias de
I.3.6.15. Para los
efectos del Artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de
I. La sociedad
controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR
consolidado del ejercicio fiscal de 2010 a que se refiere el artículo 64,
segundo párrafo de
La
sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR que no pueda acreditar
conforme al párrafo anterior, hasta en los ejercicios de 2011 y 2012, contra el
ISR consolidado de dichos ejercicios a que se refiere el artículo 64, segundo
párrafo de
Cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pudiendo haberlo hecho conforme a la misma regla, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos
del artículo 69 de
III. Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán ejercer la opción otorgada por la regla I.3.6.7.
DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69, RMF 2010 I.3.6.7.
Diferimiento del
impuesto referido en el artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1
ó 3 y 2 ó 4 de las Disposiciones Transitorias de
I.3.6.16. Para los
efectos del Artículo Cuarto, fracción VI de las Disposiciones Transitorias de
I. 25%, a más tardar el 30 de junio de 2010.
II. 25%, a más tardar el 31 de marzo de 2011.
III. 20%, a más tardar el 30 de marzo de 2012.
IV. 15%, a más tardar el 29 de marzo de 2013.
V. 15%, a más tardar el 31 de marzo de 2014.
El
ejercicio de la opción prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad
controladora presente aviso ante
a) Las sociedades que hayan
dejado de ser controladas en los términos de
b) Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.
c) Las fechas y las unidades
administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se refiere el
artículo 71, primer párrafo de
d) Que respecto de las
sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora presentó el aviso después del 30 de abril de 2010 o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.
Lo establecido en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del procedimiento opcional para los casos de desincorporación y desconsolidación, que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.
LISR 71, RMF 2010
I.3.6.4., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Capítulo
I.3.7. Del régimen simplificado
Ingresos
de personas físicas del sector primario obtenidos por la actividad realizada a
través de personas morales
I.3.7.1. Para los efectos del artículo 80,
fracción I de
LISR 80
Opción
para seguir utilizando en comprobantes la leyenda “Contribuyente de Régimen
Simplificado”
I.3.7.2. Para los efectos del artículo 82,
fracción III, segundo párrafo de
LISR 82
Capítulo
I.3.8. De las obligaciones de las personas morales
Comprobantes
fiscales de contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas
I.3.8.1. Para los efectos del artículo 86, fracción II
de
LISR 86,
CFF 29-A
Información y
constancias sobre dividendos o utilidades distribuidas respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista a residentes en México
I.3.8.2. Para los
efectos de los artículos 86, fracción XIV, inciso c) de
de sociedades de inversión, las personas que llevan a cabo la distribución de
acciones de sociedades de inversión o las instituciones para el depósito de
valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas.
Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá presentar la información referida.
Los
intermediarios financieros mencionados en el primer párrafo de esta regla,
podrán expedir un estado de cuenta anual que tenga el carácter de constancia en
los términos del artículo 86, fracción XIV, inciso b) de
Dichos
estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o
utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su
designación sea equívoca o alternativa, entenderá que los dividendos o
utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los
cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el
estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el
titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de
LISR 86, 165, RLISR
93, 120
Opción
para el operador que administre cuentas globales de OFD’s para asumir la obligación
de retener el ISR
I.3.8.3. Para los efectos de los artículos 171, 192 y
199 de
El
operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la
retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF 26,
LISR 171, 192, 199
Capítulo
I.3.9. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Opción
para las Administradoras de Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia
acumulable
I.3.9.1. Las Administradoras de Fondos para
el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la
liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos
financieros entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el
retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada
transferencia se efectúe
de conformidad con
Para
los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones
adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al
costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo
del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El
costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la
transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada
en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo
comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas
con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo
anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de
inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
Autorización
a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.2. El SAT autorizará a recibir donativos
deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los
artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f), 96, 97 y 176, fracción
III, excepto los incisos a) y f) de
I.
II.
III. La actividad o fin autorizados.
IV. Su clave en el RFC.
V. Su denominación o razón social.
VI. Su domicilio fiscal.
La
información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y
Previamente
a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así
como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus
comprobantes fiscales.
Para
obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del
ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en
la ficha 10/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”
contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el
Registro Público de
En
términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para recibir donativos
deducibles mantendrá su vigencia para el ejercicio fiscal siguiente siempre que
se presente el aviso anual que señala la ficha 12/ISR “Aviso anual de las
donatarias autorizadas, donde declaran, bajo protesta de decir verdad seguir
cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese
carácter” contenida en el Anexo 1-A.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos siempre y cuando las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles hayan cumplido con la obligación de presentar la declaración
informativa a que se refiere el artículo 101, tercer párrafo de
Cuando
las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se
trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos
deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el
SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las
disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de
dichos requisitos.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de
Dicho
plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la organización civil o fideicomiso
lo solicita mediante escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el
plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que se refiere el
párrafo anterior.
LISR 31, 96, 97, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 36-Bis, RMF 2010 I.3.9.5., I.3.9.8., DECRETO DOF 01/10/07
TERCERO, QUINTO
Deducción
de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus
comprobantes
I.3.9.3. Para los
efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso
a) de
Los
comprobantes que expidan las entidades a que se refieren los artículos 31,
fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de
LISR 31,
176, CFF 29, RCFF 39, 46
Actividades
cívicas y de fomento consideradas como parte de las obras y servicios públicos
I.3.9.4. Para los efectos del artículo 31,
segundo párrafo del Reglamento de
RLISR 31
Publicación
del directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles
I.3.9.5. Para los efectos del artículo 69,
quinto párrafo del CFF el SAT podrá proporcionar un directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla
I.3.9.2., fracciones I a VI, exclusivamente la siguiente información:
I. Número y fecha del oficio de la
constancia de autorización.
II. Síntesis de la actividad autorizada.
III. Nombre del representante legal.
IV. Número(s) telefónico(s).
V. Dirección o correo electrónico.
VI. Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de
su(s) establecimiento(s).
El
directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su
página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las
organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante
CFF 69,
RMF 2010 I.3.9.2.
Comprobantes
de bienes muebles donados
I.3.9.6. Para comprobar la donación de
bienes muebles, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles
del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal
con los requisitos a que se refieren los artículos 39 y 46 del Reglamento del
CFF.
RCFF 39,
46
Conceptos
relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias
I.3.9.7. Para los efectos del artículo 95,
fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de
I. Asistencia o rehabilitación médica, entre
otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación
de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e
insumos sanitarios.
II. Asistencia jurídica, entre otras, la
representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las
electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados
en el artículo 95, fracción VI de
III. Orientación social, entre otras, la atención o
la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la
explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV. Acciones que mejoran las condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a
la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la
población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.
V. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos
humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en
materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de género o de las
prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c) Conflictos de carácter laboral.
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.
e) Actos u omisiones entre particulares.
Podrán
ser beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 95, fracción VI
de
LISR 95
Supuestos
y requisitos para recibir donativos deducibles
I.3.9.8. En relación con los diversos
supuestos y requisitos previstos en
I. Por objeto social o fin autorizados se entiende
exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en
los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y
que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o
fideicomiso que por haber sido acreditada será publicada.
II. Las organizaciones civiles y fideicomisos
podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades
adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de
los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia
o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto
social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los
artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
IV. Para los efectos del artículo 95, fracción
XIX, primer supuesto de
V. En relación con los artículos 18-A,
fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de
a) La autoridad fiscal podrá
exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles
y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar
las actividades a que se refieren los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX
y XX de
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis meses
de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la
firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La
organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de
decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido
obtener el acreditamiento.
En
todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el
Anexo 14 y en la página de Internet del SAT hasta que se presente la
documentación de que se trata ya que en caso contrario, quedará sin efectos.
b) El documento que sirva para
acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y
fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá
ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus
atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las
disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen
las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que
desarrollan las actividades por las cuales solicitaron
la autorización.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.
VI. Las personas morales o físicas que otorguen
donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III
de
VII. Para efectos del artículo 19, primer párrafo
del CFF, en relación con el artículo 10 de su Reglamento, así como de los párrafos segundo y tercero del inciso C) del numeral 1.2.,
denominado “Identificaciones oficiales, comprobantes de domicilio y poderes”
del Capítulo I. “Definiciones” del Anexo 1-A, los representantes o apoderados
legales que actúen en nombre de las organizaciones civiles y fideicomisos, a
fin de solicitar autorización para recibir donativos deducibles del ISR,
deberán contar con poder para actos de administración o de dominio.
Se
considera que no contraviene lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de
LISR 31, 95, 96, 97, 98, 99, 176, RLISR 31, 110, 111, 114, CFF 18-A, 19,
RCFF 10, RMF 2010 I.3.9.2.
Requisitos
que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el
gran público inversionista
I.3.9.9. Para los efectos de los artículos
96 y 97, fracción III de
I. Destinen los rendimientos que obtengan por las
inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o
ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos
financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto
social en los términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los títulos de crédito, las
operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por
personas consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 215,
quinto párrafo de
LISR 96,
97, 215, CFF 16-C
Pago de
ISR por distribución de remanente distribuible
I.3.9.10. Para los efectos de los artículos 96 y 97,
fracción III y penúltimo párrafo de
I. Que paguen el ISR, determinado conforme a lo
dispuesto en el artículo 95, último párrafo de
II. Que el remanente distribuible no derive de
préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que
se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de
dichos socios o integrantes.
LISR 95,
96, 97, RMF 2010 I.3.3.1.8.
Información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.11. Para los efectos de los artículos 96
y 97, fracción V de
En
caso de que la autorización para recibir donativos deducibles haya sido
revocada por el incumplimiento de la obligación relativa a poner a disposición
del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos a que se refiere la presente regla, el SAT,
previa solicitud de nueva autorización en los términos de la ficha 15/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de
haber sido revocada por incumplir con la obligación de transparencia” contenida
en el Anexo 1-A podrá emitir nueva autorización hasta el ejercicio fiscal
siguiente al ejercicio en el cual se notifique la revocación, si dicha
organización civil o fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate,
acredita cumplir con su obligación de transparencia, omitida y requisitos
vigentes.
LISR
96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
Concepto
de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar
información
I.3.9.12. Para los efectos de los artículos 96
y 97, fracción VII de
I. Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación,
se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas
que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que transmite de
manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos
que señala
LISR 96,
97
Publicación
de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir
donativos deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido vigencia
I.3.9.13. En los términos de los artículos 96 y
97 de
las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir
conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada
personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer en su página de Internet la
relación de las entidades cuya autorización para recibir donativos deducibles
haya sido revocada o no renovada, con los siguientes datos:
I. La clave en el RFC de la organización civil o
fideicomiso.
II. La denominación o razón social de las
organizaciones civiles o fideicomisos.
III. La fecha en la que surtió efectos la resolución
correspondiente.
IV. Síntesis de la causa de revocación o no
renovación.
El
SAT, tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones,
podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita
cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales
incumplidos.
En
términos del artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el
Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya
autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por
la falta de presentación del Aviso anual a que se refiere la ficha 12/ISR
“Aviso anual de las donatarias autorizadas donde declaran, bajo protesta de
decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para
continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A, o que habiendo sido
presentado no haya surtido efectos en términos de lo dispuesto en la regla
I.3.9.2.,
octavo párrafo.
En
caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de
presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que
siguen cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir
donativos deducibles o que el mismo no haya surtido efectos en términos de lo
señalado en la regla I.3.9.2., octavo párrafo, la organización podrá presentar
solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha 13/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida
en el Anexo 1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a la que se refiere la regla
II.2.1.11. Ello, una vez que se haya publicado la perdida de vigencia en el
Anexo 14 de
LISR 96, 97, CFF 36-Bis, RMF 2010 I.2.18.1., I.3.9.2., II.2.1.11.
Autorización
para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.14. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de
LISR 95
Supuestos
y requisitos de la autorización para recibir donativos deducibles en el
extranjero
I.3.9.15. Las organizaciones civiles y
fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el
artículo 97, fracción I de
I. Recibir cuando menos una tercera parte
de sus ingresos de fondos de
En
el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos.
b) Tener la
naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de
1. Recibir fondos de entidades gubernamentales o
del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de
una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los
términos de la legislación civil.
2. Contar con una administración a cargo de un
órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés
particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas
con esos donantes.
3. Utilizar o permitir el uso o goce en forma
constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo
del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos,
salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de
asistencia a enfermos.
4. Contar con personas que tengan
conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades
que constituyen su objeto social o fines.
5. Mantener un programa de trabajo continuo para
cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de
6. Recibir una parte significativa de sus fondos
de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de
El
SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de
o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia
del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el
tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los
requisitos mencionados en las fracciones I y II de esta regla son
indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple
con el artículo 97, fracción I de
Para
los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público
en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la
persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan
de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de
II. Recibir más de una tercera parte de sus
ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el
otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de
una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto
social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
a) Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
b) Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.9.16.
LISR 96,
97, RMF 2010 I.3.9.16.
Personas
no calificadas para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.16. Para los efectos de la regla
I.3.9.15., fracción II, inciso b), se consideran personas no calificadas las
siguientes:
I. Las que realicen donaciones o legados
importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad
superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total
de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de
calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una
persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas
o legadas por su cónyuge.
Se
considerará como donación importante la que se realice a través de un
fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una
persona considerada como donante importante en una fecha determinada será
considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la administración de
la donataria.
III. Los titulares directos o indirectos, de más del
20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a
participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación
o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante
importante de la organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y descendientes en
línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las
fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes
mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o
sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea
titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto
o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
LISR 97, RMF 2010 I.3.9.15.
Capítulo I.3.10. Disposiciones generales de las personas
físicas
Obligación
de los intermediarios financieros de retener el ISR en la enajenación
de acciones
I.3.10.1. Para los efectos de los artículos 60
y 190, décimo párrafo de
LISR 60,
109, 190
Presentación
de la declaración anual por préstamos, donativos, premios y casos en que se
releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones
I.3.10.2. Para los efectos de los artículos
106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último párrafo de
Asimismo,
las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar
declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán
relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se
encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
RCFF 25, LISR 106, 163
Opción de
nombrar representante común en copropiedad o sociedad conyugal
I.3.10.3. Para efectos de los artículos 108 de
Para
efectos del artículo 120 del Reglamento de 4., II.2.5. y II.2.6.
RCFF 25,
LISR 108, RLISR 120, 123, RMF 2010
II.2.4., II.2.5., II.2.6.
Opción de
pago del ISR para personas físicas que realicen actividades empresariales al
menudeo
I.3.10.4. Los contribuyentes personas físicas
que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores
independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por
I. Las personas morales que les enajenen los
productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor
independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de
II. Los contribuyentes a que se refiere esta regla,
deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo
señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado
en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos,
consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a
la opción prevista en la regla I.3.10.4.”
III. El ISR a que se refiere esta regla tendrá el
carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más
tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago,
conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se
trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la opción
señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el
ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado
en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el
primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se
deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de
reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere esta regla
deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación
relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se
trate.
Las
personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el
ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la
inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya
hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la
persona moral su clave en el RFC.
Este
régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las
personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión,
mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
LISR 110,
120
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores
I.3.10.5. Para determinar los años de
cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de
CONSAR
Cuando
la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún
caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y
el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado,
el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá
disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el
trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social.
Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se
considerará como un año completo.
En
los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas
desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se
determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de
acuerdo a
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y
administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad
exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o
su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto
así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando
la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos
SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad,
sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de
esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que
se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la
institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto
sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo
170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total
de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del
artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto
que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado
se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le
sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en
los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de
b) El máximo de semanas referido en el segundo
párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los
efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando
se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de
la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo
dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención
a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos
obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio
en que se hayan recibido los fondos de la subcuenta mencionada sean iguales o
inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de
LISR 109,
167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141
Ampliación
del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria
I.3.10.6. Para los efectos de los artículos
109, fracción XIII de
LISR 109,
RLISR 128-A
Cumplimiento
de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención
I.3.10.7. Para los efectos del artículo 109,
fracción XV, inciso a), último párrafo de
Cuando
los ingresos por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un
millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la
totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109,
fracción XV, inciso a), tercer párrafo de
LISR 109,
RLISR 130
Cómputo
del periodo de enajenación de acciones en bolsa
I.3.10.8. Para los efectos del artículo 109,
fracción XXVI, segundo párrafo de
LISR 109
Tratamiento
para los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.10.9. Durante el plazo que las sociedades
de ahorro y préstamo a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio
del Artículo Primero del “Decreto por el que se Expide
LISR 109
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores en el retiro de los
recursos de la subcuenta SAR ISSSTE
I.3.10.10 Para determinar los años de cotización
a que se refiere el artículo 109, fracción X de
Cuando
la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún
caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda
fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En
los casos en los que las instituciones de crédito, las administradoras de
fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de
cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109,
fracción X de
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de
la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a
lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a
lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando
las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el
titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en
El
máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá
aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento
en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a
26 se considerará como año completo.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención
a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla como pago definitivo,
cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea
el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta
mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa
del artículo 177 de
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 90 BIS-C
Operaciones
de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
I.3.10.11. Tratándose de operaciones de préstamo
de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea
persona física que no realice actividades empresariales o residente en el
extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el
Título V de
En
los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al
prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el
prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean
restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización
promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron
ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá
pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los
premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o
penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en
los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de
conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de
LISR 146,
RMF 2010 I.2.1.5.
Capítulo I.3.11.De los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio profesional subordinado
Ingreso
acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
I.3.11.1. Para los efectos de los artículos
110, fracción VII, 110-A y 180 de
LISR 110,
110-A, 180
Opción
para la retención de ISR por salarios
I.3.11.2. Para los efectos del artículo 113 de
LISR 113,
RLISR 144
Expedición
de constancias de remuneraciones
I.3.11.3. Para los efectos de los artículos
117, fracción II y 118, fracción III de
LISR 117,
118
Capítulo I.3.12. De los ingresos por actividades empresariales y
profesionales
Sección
I.3.12.1. De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales
Cantidad
actualizada para optar por la deducción total de inversiones
I.3.12.1.1. Para los efectos del artículo 124,
último párrafo de
LISR 124
Sección
I.3.12.2. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
Opción de
las personas físicas del régimen intermedio de no tener maquinas registradoras
I.3.12.2.1. Para los efectos del artículo 134,
tercer párrafo de
LISR 134
Entero
del ISR por personas físicas del régimen intermedio ubicadas en entidades
federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal
I.3.12.2.2. Para los efectos del artículo 136-Bis de
Los
contribuyentes que perciban ingresos en las entidades federativas de
Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere
el mencionado artículo 136 Bis en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen o
de los medios electrónicos que autoricen, mismas que deberán contener como
mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los
contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a
las relacionadas en el párrafo anterior, realizarán ante las oficinas
autorizadas de
LISR
136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2010 II.2.15., II.2.16.
Sección
I.3.12.3. Del régimen de pequeños contribuyentes
Declaración informativa de ingresos obtenidos en el régimen de pequeños contribuyentes
I.3.12.3.1. Para los efectos del
artículo 137, cuarto párrafo de
LISR 137
Obligación
de REPECOS de presentar declaraciones bimestrales en lugar de mensuales
I.3.12.3.2. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI, penúltimo párrafo de
LISR 139
Capítulo I.3.13. De los ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción de
los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las
retenciones a su cargo
I.3.13.1. Para los efectos del artículo 144 de
LISR 144
Capítulo
I.3.14. De los ingresos por enajenación de bienes
Determinación
de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos
I.3.14.1. Para los efectos del artículo 147,
fracción III, inciso b) de
LISR 147
Opción
para la actualización de deducciones
I.3.14.2. Las personas físicas que obtengan
ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la
actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de
LISR 148
Responsabilidad
solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.14.3. En los casos de enajenación de
inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que
por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán
responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF,
del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de
LISR 154,
154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33
Tarifa
para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
I.3.14.4. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
LISR 154
Opción
para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
I.3.14.5. Para los efectos del artículo 154,
cuarto y quinto párrafos de
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo,
manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del
Título IV de
LISR 109,
151, 154
Documento para acreditar
el cumplimiento de la obligación de entregar el contribuyente la información
relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en
escrituras públicas
I.3.14.6. Para los
efectos del artículo 154, tercer párrafo de
I. Nombre y clave del RFC del fedatario.
II. Nombre y clave
del RFC del contribuyente o, en su caso,
III. Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX. El escrito deberá contener el procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
LISR 154
Entero
del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas
suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa
I.3.14.7. Para los efectos del artículo 154-Bis
de
Los
contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos,
Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas,
realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro E, numeral 1.
Los
contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a
las relacionadas en el párrafo anterior, enterarán en su totalidad el ISR
correspondiente, ante las oficinas autorizadas de
En
el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del
artículo 154-Bis, tercer párrafo de
LISR
154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2010 II.2.15., II.2.16., II.2.17., II.3.8.1.
Capítulo
I.3.15. De los ingresos por intereses
No
retención por el pago de intereses
I.3.15.1. Para los efectos del artículo 58,
primer párrafo de
I. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos
convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos
sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos,
cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado
miembro en el organismo de que se trate.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de
compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de compensación
paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones
iniciales mínimas que éstos les entreguen.
Conforme
al artículo 58, primer párrafo de
Se
dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a
los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima,
cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las
“Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.
LISR 58, RMF 2010 I.3.1.8.
Tasa
anual de retención de ISR por intereses
I.3.15.2. Para los efectos de los artículos 58,
103 y 160 de
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00167% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 58,
103, 160, LIF 22
Retención
del ISR diario por sociedades de inversión multiseries
I.3.15.3. Para los efectos de los artículos 58,
59, 103, 104, 105 y 160 de
I. Identificarán el costo o el valor
nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados
y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad
de inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere el
artículo 58, primer párrafo de
III. Multiplicarán el resultado de la fracción
II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen
intereses que estén gravados, de la cartera de la sociedad de inversión de que
se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la fracción
II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen
intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la
cartera de la sociedad de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III,
entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que
se trate.
VI. Dividirán el resultado de la fracción IV,
entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que
se trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la fracción V,
por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la fracción VI,
por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y
VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre
el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la fracción
V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que
se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta
fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la fracción X,
por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción
será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes
presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se
refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que
apliquen el procedimiento anterior.
Conforme
al artículo 103, quinto párrafo de
LISR 58,
59, 103, 104, 105, 160
Obligación
de enterar y retener el ISR por sociedades de inversión
I.3.15.4. Las sociedades de inversión que
tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán,
según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada
accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de
inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la
citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los
intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido
acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o
aviso de liquidación que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a
lo establecido en el artículo 105 de
Para
los efectos del artículo 103, quinto y penúltimo párrafos de
LISR 58,
103, 105, RMF 2010 I.3.15.10.
Cálculo
de intereses nominales por instituciones del sistema financiero
I.3.15.5. Para los efectos del artículo 59,
fracción I de
Para
los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la
enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que
resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio
ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad
del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que
participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al
precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según
corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en
ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El
interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero
por los títulos a que se refiere el artículo 9o. de
Tratándose
de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la
fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga
de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos
por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando
los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se
determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en
el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del
título.
En
el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el
reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por
el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de
valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el
monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado
los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan
al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el
interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará
el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada
título, por el periodo del préstamo.
Las
instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al
SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones
financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La
ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento
de interés de conformidad con el artículo 22 de
El
costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá
calcular conforme a lo establecido en la regla I.3.15.18.
LISR 9,
22, 59, 159, RMF 2010 I.3.15.18.
No retención del ISR
por intereses derivados de la transferencia de la reserva matemática del
contribuyente
I.3.15.6. Para los
efectos de los artículos 58 y 160 de
LISR 58, 160, RMF 2010
I.3.15.13.
Retención del ISR por
intereses derivados del retiro de la reserva matemática del contribuyente
I.3.15.7. Para los
efectos de los artículos 58 y 160 de
LISR 58, 160
Identificación
del perceptor de intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de
acciones
I.3.15.8. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I, 60 y 161 de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las instituciones que
componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información
indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de
Cuando
la clave en el RFC o
En
el caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el
sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución
fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la
institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por
LISR 59,
60, 161
Cálculo
de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
I.3.15.9. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I, 158, 159, 160 y 161 de
Para
los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga
un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión,
independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de
cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el
ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el
retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En
el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera
que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas
será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia
cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la
ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a
lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el
tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se
paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al
momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se
obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia,
siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día
de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes
señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada
al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda
extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea
positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo
promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada
sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de
cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas,
se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a
que se refiere el artículo 159 de
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio
de la inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto párrafo de
V. El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas
que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio
del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas
preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el
que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición
que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad
con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con
el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de
cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un
nuevo depósito.
Los
intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será
la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones
o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se
paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones.
Los
intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el
número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo
de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado,
calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.15.18.
El
interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere
el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en
el artículo 159 de
En
el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el
interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día
en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la
fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la
regla I.3.15.18. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
Para
los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR 59,
158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2010 I.3.15.18.
Entero
del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
I.3.15.10. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 103 de
La
retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por
la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los
intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de
los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el
residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende
que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para
la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer
párrafo de esta regla.
Contra
el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los
términos de los artículos 58 y 103 de
Las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas
personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de
los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio
contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla
I.3.15.14., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso
indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el
extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para
los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida
Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas
físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en
los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades
tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán
aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para
los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de
LISR 14,
58, 103, 195, 196, RMF 2010 I.3.15.4., I.3.15.14.
Casos en
que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
I.3.15.11. Para los efectos del artículo 109,
fracción XVI, inciso a) de
Cuando
las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los
intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses
derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas
no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de
América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán
efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que
en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses
acreditados.
LISR 58,
109
Intereses
de pólizas de seguro
I.3.15.12. Para los efectos del artículo 158 de
LISR 109,
158, 167, RMF 2010 I.3.17.9.
Transferencia de la
reserva matemática del contribuyente
I.3.15.13. Para los
efectos del artículo 159 de
LISR
159,
Intereses
exentos del ISR, percibidos por extranjeros
I.3.15.14. Para los efectos del artículo 195 de
LISR 195,
RMF 2010 I.3.15.10.
Opción de
las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la
enajenación, redención o pago de rendimientos
I.3.15.15. Para los efectos del artículo 212,
penúltimo párrafo del Reglamento de
Tratándose
de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se
calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos
casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 9,
58, 160, RLISR 212, RMF 2010 I.3.15.18.
Factor de
acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
I.3.15.16. Para los efectos
del artículo 221 del Reglamento de
RLISR 221
Retención
del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de
préstamo de títulos o valores
I.3.15.17. Las instituciones de crédito o casas de
bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de
títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., efectuarán la retención
del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla I.2.1.5., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje
financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades
financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de
fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de
personal, complementarios a los que establece
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el
artículo 26 del CFF.
LISR 33,
160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF 2010
I.2.1.5.
Cálculo del
costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
I.3.15.18. Para los efectos de las reglas
I.3.15.5., I.3.15.9. y II.3.3.3., las instituciones que componen el sistema
financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los
títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de
operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes,
conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será
el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de
títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para
calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se
multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que
resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con
el artículo 211-B del Reglamento de
En
el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que
componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio
inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo
de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de
los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos
adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para
los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2010 I.3.15.5., I.3.15.9., I.3.15.15.,
II.3.3.3.
Intereses
no sujetos a retención del ISR
I.3.15.19. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO
Capítulo I.3.16. De la declaración anual
Presentación
de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
I.3.16.1. Para los efectos del artículo 161,
fracción II de
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de
RCFF 25,
LISR 160, 161, 175
Fecha en
que se considera presentada la declaración anual de 2009 de personas físicas
I.3.16.2. Para los efectos
del artículo 175, primer párrafo de
LISR 175
Opción de
pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
I.3.16.3. Para los efectos del artículo 175,
primer párrafo de
Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que
resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades
que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella
deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los
capítulos II.2.11. o II.2.12.
Las
posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses
de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que
se deberá solicitar ante
II. Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido
conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta
multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los
meses del periodo.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad
dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes
estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar
la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos,
se seguirá el siguiente procedimiento:
Se
multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado
de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así
obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto
en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar
correspondiente a la parcialidad atrasada.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar
escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la
presente regla, ante
Para
los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la
declaración del ejercicio a más tardar el 30 de abril de 2010, a través de los
medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual
manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que señalen la opción de pago en parcialidades.
b) Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2010.
LISR 175,
RMF 2010 II.2.11., II.2.11.1., II.2.12.
Opción
para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
I.3.16.4. Para los efectos de los artículos
176, fracción IV de
Tratándose
de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para
determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a
dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la
unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en
la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 176,
RLISR 231
Aportaciones
que se consideran deducibles hechas a cuentas personales de retiro
I.3.16.5. Para los efectos del artículo 176,
fracción V de
LISR 176
Tarifas
para el cálculo del ejercicio fiscal de 2009
I.3.16.6. Para los efectos de los artículos 116
y 177 de
LISR 116,
177
Capítulo
I.3.17. De los residentes en el extranjero con ingresos
provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Exención
para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones
extranjeros
I.3.17.1. Para los efectos del artículo 179,
penúltimo párrafo de
I. Determinarán la proporción diaria de
tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona
moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de
tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el
resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se
trate.
III. Para calcular la proporción anual de la
participación de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones
promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción
por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere
el artículo 179, penúltimo párrafo de
Tratándose
de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que
participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la
participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se
hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente
se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción
promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por
convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La
proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que
se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que
se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción
estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 179
Exenciones
o tasas aplicables a personas que efectúan pagos a bancos inscritos en el
registro
I.3.17.2. Las personas que efectúen pagos a los
bancos inscritos en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., sólo
podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195,
196 y 199 de
La
información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere
la regla II.3.9.13., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de
operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del
gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y
199 de
LISR 179,
195, 196, 199, RMF 2010 II.3.9.1., II.3.9.13.
Opción de
no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a
residentes en los Estados Unidos de América
I.3.17.3. Las personas que efectúen pagos por concepto de
uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en
los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere
el artículo 186 de
Para
estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán
verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales
en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la
página de Internet del SAT.
LISR 186,
CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
Reestructuraciones.
Autorización de diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté
sujeto a un régimen fiscal preferente
I.3.17.4. Tratándose de las reestructuraciones
a que se refiere el artículo 190 de
La
autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando
no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso,
se solicite al país o jurisdicción de que se trate.
LISR 190,
212
Información
del residente en el extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas
I.3.17.5. Para los efectos del artículo 192,
quinto párrafo de
Para
los efectos del artículo 199, sexto párrafo de
LISR 192,
199
Expedición
de constancia de retención a residentes en el extranjero
I.3.17.6. Para los efectos del artículo 9 de
LISR 9,
86, 195, RMF 2010 I.3.17.7., I.3.17.9.
Presentación
del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
I.3.17.7. Para los efectos del artículo 9 de
LISR 9,
31, 86, 195, RMF 2010 I.3.17.6., I.3.17.9.
Reestructuración
de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.17.8. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de
En
estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el
extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los
intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los
requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer
párrafo anteriormente señalado.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no
hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR 195
Cálculo
de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas
I.3.17.9. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de
LISR 195, RMF 2010 I.2.1.5., I.3.15.12.,
I.3.17.6., I.3.17.7.
Información
de los intermediarios o depositarios de valores
I.3.17.10. Para los efectos del artículo 195,
antepenúltimo párrafo de
LISR 195,
RLISR 212
Opción de
retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y
requisitos
I.3.17.11. Para los efectos de lo previsto en los
artículos 195 y 205 de
I. Que el residente en México emisor de los
títulos presente ante
II. Que el residente en México emisor de los
títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación,
ante
En
el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o
cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá
dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la
propia ACFI.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos presente ante
a) Los accionistas del emisor de los títulos, que
sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto
del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20% de sus
acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El
escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la
información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para
tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de
enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los
meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de
abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y
septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los
meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para
los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de
ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre
ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de
aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la
manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En
el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de
los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no
se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se
incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III
que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente
respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió
o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La
retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
LISR 195,
205
Registro
de entidades de financiamiento
I.3.17.12. Para los efectos de lo establecido en
el artículo 196, fracción III de
LISR 196,
RMF 2010 II.3.9.1.
Renovación
del registro
I.3.17.13. Para los efectos del artículo 197 de
LISR 197
Casos en
que la enajenación de bienes que generan regalías se consideran uso o goce
temporal de bienes
I.3.17.14. Para los efectos del artículo 200,
quinto párrafo de
LISR 200,
CFF 15-B
Retenciones
en operaciones con partes relacionadas
I.3.17.15. Lo dispuesto en los artículos 32,
fracción XXII, 204 y 205 de
LISR 32,
204, 205, 215, RMF 2010 I.3.17.16.
Causación
del ISR por ingresos que perciba una persona transparente, que pertenezca a un
país con amplio acuerdo de información
I.3.17.16. Para los efectos del artículo 205 de
LISR 205, RMF 2010 I.3.17.15.
Proporción
de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del
extranjero
I.3.17.17. Para los efectos del último párrafo del
artículo 248 del Reglamento de
RLISR 248,
RMF 2010 II.3.9.11.
Entidades
de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición
en Alemania, Canadá, Israel y Japón
I.3.17.18. Para los efectos del Artículo 11 de los
Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos,
I. En el caso de
II. Por lo que se refiere a Canadá, el Export
Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse
referido al Export Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a
The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de
financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y
(iii), actualmente se denominan Japan Finance Coporation (JFC) y Japan
International Cooperation Agency (JICA).
Convenios
Estados Unidos Mexicanos,
Capítulo
I.3.18. De los regímenes fiscales preferentes
Ingresos
transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 212 de
LISR 212
Ingresos
indirectos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.2. Para los efectos del artículo 212 de
LISR 212,
214
Ingresos
de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.3. Lo dispuesto en el Título VI,
Capítulo I de
LISR 212
Ingresos
no pasivos para regímenes fiscales preferentes
I.3.18.4. Para los efectos del artículo 212,
décimo primer párrafo de
LISR 212
Cuenta de
ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
I.3.18.5. Los contribuyentes que estén obligados a llevar
una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las
que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de
LISR 10,
212, 213
Ingresos
de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.6. Para los efectos de los artículos 212
y 213 de
LISR 212,
213
Presentación
de declaración informativa de forma espontánea
I.3.18.7. Para los efectos del sexto párrafo
del artículo 213 de
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a
que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de
las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes
fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
LISR 213,
214, CFF 73
Comprobantes
de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.8. Para los efectos de comprobar que un
ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con
copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente
de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el
extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría
en México.
LISR 212
Consolidación
de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.9. Para los efectos del artículo 213 de
LISR 213
Capítulo
I.3.19. De las empresas multinacionales
Establecimiento
permanente de residentes en el extranjero relacionados con maquiladoras
I.3.19.1. Para los efectos del artículo 2,
penúltimo párrafo de
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de
LISR 2, RLISR 4-A
Empresas
controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
I.3.19.2. Para los efectos de los artículos 2 y
216-Bis de
artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de
Las
empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los
efectos del artículo 216-Bis de
LISR 2,
216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL FOMENTO Y
OPERACION DE
ART. 4-B.
Aplicación
de la exención parcial del pago del ISR del ejercicio en el que las
maquiladoras consolidan
I.3.19.3. La sociedad controladora que cuente
con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los
términos del Capítulo IV del Título II de
I. La sociedad controladora podrá acreditar el
beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma,
contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.
II. La participación consolidable será la que se
determine conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo
párrafo de
III. El monto que por concepto de pagos
provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las
sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR
consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de
disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas
sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de
ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma
participación.
LISR 68,
LISR 57-E vigente al 31/12/2001
Pagos
provisionales del ISR por las maquiladoras que consolidan
I.3.19.4. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 77 de
En
el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se
refiere el segundo párrafo de la regla I.3.19.8., y la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo
57-E de
LISR 68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF 2010
I.3.19.8.
Valor del
activo de maquiladoras
I.3.19.5. Tratándose de contribuyentes que
hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
inciso a) de
LISR
216-Bis
Valor de
inventarios y activos fijos de maquiladoras
I.3.19.6. Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción
II, inciso a), numerales 1 y 2 de
LISR 216-Bis
Concepto
de empresas maquiladoras bajo el programa de albergue
I.3.19.7. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de
LISR 215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO TERCERO
Pagos
provisionales del ISR de maquiladoras
I.3.19.8. Para los efectos del Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el
coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber
aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto,
en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de
Las
empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracciones I y III de
Ley
Cuando
en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un
saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en
el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su
devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR 14,
216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
Cálculo
de la utilidad fiscal de las maquiladoras
I.3.19.9. Para los efectos del Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el
citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que
resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos
a) y b) de
En
el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal
determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción
II, inciso a) de
LISR
216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, RMF 2010 I.3.19.4.
Capítulo
I.3.20. De los estímulos fiscales
Sección
I.3.20.1. De los fideicomisos de inversión en bienes raíces
Causación
del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.1.1. Para los efectos de los artículos 223 y
224 de
Por
lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de
fideicomisos constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse
dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de
LISR 223,
224
Porcentaje
de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
I.3.20.1.2. Para los efectos del artículo 223,
fracción III de
El
valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará
dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles,
derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose
de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento
establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 151 de
Asimismo,
la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día
de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los
préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del
derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para
los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los
derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que
tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato
anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes
inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el
cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado
la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del
mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha
fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos
derechos.
Para
determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de
los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se
pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La
institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del
patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios,
utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de
las acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho
patrimonio, al último día del mes que corresponda.
Tratándose
de fideicomisos cuyos certificados de participación se coloquen en México entre
el gran público inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se refiere
el artículo 223, fracción III de
LISR 151,
223
Requisitos
de los certificados de participación inmobiliarios
I.3.20.1.3. Para los efectos del artículo 223,
fracción V de
LISR 179,
223
Sección I.3.20.2. De los fideicomisos de
inversión en capital de riesgo
Cumplimiento del
requisito de inversión del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.1. Para los
efectos del artículo 227, fracción III de
La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
En
el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer
párrafo de esta regla al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del
fideicomiso que corresponda, se considerará que dicho fideicomiso no se ubica
en el supuesto previsto en el artículo 227, fracción III de
Para los efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:
I. Determinará el
valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
que corresponda.
II. Del valor del
patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria
podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las
adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal que corresponda.
III. El porcentaje de
inversión se calculará dividiendo el valor de las inversiones objeto del
fideicomiso conforme al artículo 227, fracción II de
LISR 227, 228
Incumplimiento por la
enajenación de acciones de sociedades promovidas antes de dos años
I.3.20.2.2. Para los
efectos del artículo 227, fracción V de
LISR 227, 228
Distribución del 80% de
los ingresos del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.3. Para los
efectos del artículo 227, fracción V, segundo párrafo de
LISR 227
Fideicomisarios no
contribuyentes del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.4. Para los
efectos del artículo 228, fracciones I y VII de
LISR 227, 228
Retención, constancia
e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.5. Para los
efectos del artículo 228, fracciones IV y V de
I. La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a) El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia
por la enajenación de acciones.
b) En su caso, el reembolso de aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme a
la fracción IV del artículo 228 de
Cuando
entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el
artículo 10 de
Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.
b) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referidas.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 227, 228, RLISR
120, RMF 2010 II.3.3.3.
Título
I.4. Impuesto empresarial a tasa única
Capítulo
I.4.1. Disposiciones generales
Ingresos
gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio
I.4.1.1. Para los efectos del artículo 1 de
LIETU 1
Ingreso gravable para
las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva matemática
correspondiente al seguro de separación individualizado
I.4.1.2. Para los
efectos del artículo 1, fracción II de
LIETU 1
Ingresos
gravados y deducciones en arrendamiento financiero
I.4.1.3. Para los efectos del artículo 3,
fracción I, tercer párrafo de
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción I de
LIETU 3,
5
Adquisiciones
por dación en pago o adjudicación judicial
I.4.1.4. Tratándose de las personas a que se refiere el
artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de
LIETU 3,
6
Intermediación
financiera
I.4.1.5. Para los efectos del artículo 3,
fracción I, cuarto párrafo de
LIETU 3
Momento
de obtención de ingresos por exportación de servicios independientes
I.4.1.6. Para los efectos del artículo 3,
fracción IV, segundo párrafo de
LIETU 3
Caso en
el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible
I.4.1.7. Para los efectos del artículo 4,
fracción III, segundo párrafo de
LIETU 4,
LISR 95, RMF 2010 I.3.9.10.
Ejercicio
base para la devolución del impuesto al activo
I.4.1.8. Para los efectos del cómputo de
los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la
devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, primer párrafo de
No
obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, segundo párrafo de
LIETU Tercero
Transitorio
Base para
la devolución del impuesto al activo
I.4.1.9. Para los efectos del Artículo
Tercero Transitorio, segundo párrafo de
LIETU
Tercero Transitorio, RLIMPAC 23
Compensación
del IMPAC
I.4.1.10. Para los efectos del Artículo Tercero
Transitorio de
LIETU Tercero Transitorio
Capítulo
I.4.2. De las deducciones
Deducciones
en el régimen de propiedad en condominio
I.4.2.1. Para los efectos del artículo 5,
fracción I de
LIETU 5,
RLISR 25
Incremento mensual del INPC para efectos de calcular el interés real percibido por las instituciones de seguros a través de sus reservas
I.4.2.2. Para los efectos del
artículo 5, fracción V, cuarto párrafo de
LIETU 5, CFF 20-BIS
Deducción de la
transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación
individualizado entre instituciones de seguros
I.4.2.3. Para los
efectos del artículo 5, fracción VI de
LIETU 5, RMF 2010
I.3.15.13.
Actualización
de las reservas preventivas globales
I.4.2.4. Para los efectos del artículo 5, fracción IX,
séptimo párrafo de
LIETU 5
Pagos a
personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones
I.4.2.5. Para los efectos del artículo 6,
fracción I de
LISR 179,
LIETU 6
Comprobantes
expedidos en el ejercicio anterior al pago
I.4.2.6. Para los efectos del artículo 6,
fracción IV de
LISR 31,
LIETU 6
Capítulo
I.4.3. Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito
fiscal
Compensación
del ISR a favor contra el IETU del ejercicio
I.4.3.1. Para los efectos del artículo 7 de
Por el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes que hubieran efectuado la compensación del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos del artículo 23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para personas morales, así como Declarasat y Declaración Automática para personas físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último precepto citado durante el mes de mayo de 2010.
LIETU 7,
CFF 23, RISAT 20
Plazo para el pago del IETU del ejercicio, de sociedades cooperativas de producción de bienes
I.4.3.2. Para los efectos del
artículo 7, primer párrafo de
LIETU 7, LISR 85-A
Compensación
de pagos provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar
I.4.3.3. Para los efectos del artículo 8 de
Los
contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de
LIETU 8
Compensación
del IETU a favor contra impuestos federales
I.4.3.4. Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo
de
LIETU 8, CFF 23
ISR
efectivamente pagado por acreditar de sociedades cooperativas de producción de
bienes
I.4.3.5. Para los efectos del
artículo 8, quinto párrafo de
Para
los efectos del artículo 10, quinto párrafo de
LIETU 8, 10, LISR 85-A
ISR
efectivamente pagado por acreditar
I.4.3.6. Para los efectos de los artículos
8 y 10 de
LIETU 8,
10
Crédito
fiscal por pago a trabajadores
I.4.3.7. Para los efectos de calcular el
crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo
párrafo de
Tratándose
de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del
artículo 109 de
LIETU 8,
10, LISR 109
Contribuyentes
no obligados a efectuar pagos provisionales
I.4.3.8. Para los efectos del artículo 9 de
Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último
párrafo de
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones
fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de
los ingresos percibidos a que se refiere
LISR 81,
85-A, 143, 144, LIETU 9
Deducción
de donativos en pagos provisionales
I.4.3.9. Para los efectos del artículo 9,
tercer párrafo de
LIETU 5, 9
ISR
efectivamente pagado por acreditar de arrendadores
I.4.3.10. Para los efectos del artículo 10,
tercer párrafo de
LIETU 10
ISR
pagado en el extranjero por acreditar
I.4.3.11. Para los efectos del artículo 10,
quinto párrafo de
LIETU 1,
10, LISR 6
Capítulo
I.4.4. De los fideicomisos
Constancia
e información respecto de certificados de participación emitidos al amparo de
un fideicomiso de inversión en bienes raíces, colocados entre el gran público
inversionista
I.4.4.1. Para los efectos del artículo 16,
primer y segundo párrafos de
I. La fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, el resultado o el crédito fiscal del ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.
En el caso de que se hubiera ejercido la opción prevista en la regla I.4.4.3., en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el párrafo anterior, la fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará el ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información señalada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información siguiente:
1. El nombre, denominación o razón social del tenedor.
2. La clave en el RFC del tenedor.
3. La parte del resultado, del crédito fiscal o del ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda al tenedor de que se trate.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca a quién corresponde el resultado, el crédito fiscal o
el ingreso gravado, o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que
corresponde al titular y, en su caso, a todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no
separe el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado que corresponda al
titular y, en su caso, a cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
Cuando el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado corresponda a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria de dichos fideicomisos deberá proporcionar la constancia y presentar la información referidas.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria, según se trate, manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el tenedor, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LIETU 16,
LISR 223, 224, RLISR 120, RMF 2010 I.2.1.16., I.3.2.13., I.4.4.3., II.3.3.3.
Obligaciones
por actividades realizadas a través de fideicomisos
I.4.4.2. Para los efectos del artículo 16
de
LIETU 4,
16
Opción
para las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a
través de un fideicomiso de inversión en bienes raíces
I.4.4.3. Para los
efectos del artículo 16 de
I. Presente el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.
II. Presente ante
III. Manifieste ante
IV. Cumpla por cuenta de los
tenedores de los certificados, las obligaciones señaladas en
V. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., proporcione el ingreso gravado
en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar
el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda a los
tenedores de los certificados. Dicho ingreso será el resultado de dividir el
IETU a cargo determinado por la fiduciaria conforme a
Cuando
se haya ejercido la opción prevista en esta regla, en lugar del resultado o el
crédito a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de
Dichos
tenedores en ningún caso podrán acreditar el crédito fiscal a que se refiere el
artículo 11 de
LIETU 1, 8, 11, 16, LISR 223, 223-A, RMF 2010 I.4.4.1.
Capítulo
I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Opción
para llevar contabilidad simplificada
I.4.5.1. Para los efectos del artículo 18,
fracción I de
Tratándose
de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos
del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar
contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de
LIETU 18
Aviso de
representante común de cónyuges o copropietarios
I.4.5.2. Para los efectos del artículo 18,
fracción IV, primer párrafo de
LIETU 18
Obligaciones
del representante legal de la sucesión
I.4.5.3. Para los efectos del artículo 18,
fracción IV, último párrafo de
Los
pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como
definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten
por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último
párrafo de
LIETU 18,
LISR 108
Título I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo
I.5.1. Disposiciones generales
Devolución
inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la
adquisición de desperdicios
I.5.1.1. Para los efectos del artículo 1-A,
fracción II, inciso b) de
Las
cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni
ser objeto de compensación.
LIVA 1-A,
5-D
Alimentos
que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación
I.5.1.2. Para los efectos del artículo
2o.-A, fracción I, último párrafo de
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un
proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con
posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos
(incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares
(naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en
panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive
pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en
una panadería.
LIVA 2-A
Relevación
de la obligación de presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con
actividades a la tasa del 0% o exentas
I.5.1.3. En relación con lo establecido en
el artículo 2-A de
RCFF
25, LIVA 2-C, LISR 139
Exclusión
del valor de las actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o
enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa
I.5.1.4. Para los efectos del artículo 2-C de
El
beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el
contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de
LIVA 2-C
No
retención del IVA por
I.5.1.5. Para los efectos del artículo 3,
tercer párrafo de
No
será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
LIVA 3
Opción
para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las
actividades gravadas en el año de calendario anterior
I.5.1.6. Para los efectos de los artículos
5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de
Las
declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio
de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de
declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán
variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del
mes en el que se haya ejercido la misma.
LIVA 5,
5-A, 5-B, CFF 32
Confirmación
de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
I.5.1.7. Para los efectos del artículo 12
del Reglamento de
RLIVA 12
Bienes y
servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
I.5.1.8. Para los efectos del artículo 13,
segundo párrafo del Reglamento de
I. Vehículos emplacados y registrados ante
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de
$1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos
montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre
registrado ante
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo
de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00
por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre
o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el
domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto,
así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo
valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para
obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan
pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se
establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura
correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por
separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la
devolución.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante
La
exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos
indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben
aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución
del mismo.
RLIVA 13,
RMF 2010 I.5.1.10.
Determinación
del IVA trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de
crédito o débito
I.5.1.9. Para los efectos de la regla
I.3.3.1.8., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que
hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale
el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto
establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas,
entre 1.11 ó 1.16, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 11% ó
16% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la
unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose
de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF 29-C,
RMF 2010 I.3.3.1.8.
Disposiciones
adicionales para la devolución del IVA por adquisición de vehículos a misiones
diplomáticas y organismos internacionales
I.5.1.10. Las misiones diplomáticas y
organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la
adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las
reglas I.5.1.8. y II.5.1.5., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los
vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13, RMF 2010 I.5.1.8., II.5.1.5.
Capítulo I.5.2. De la enajenación
No pago
del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en
loterías o quinielas deportivas
I.5.2.1. La enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que
llevan a cabo
LIVA 9
Transferencia
de derechos de cobro de cartera crediticia
I.5.2.2. Las operaciones en las que una
institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla
I.13.6.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su
cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de
México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de
crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para
obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA
enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de
LIVA 15, LISR 46, RMF 2010 I.5.2.4., I.13.6.2.
Enajenación
de créditos en cartera vencida
I.5.2.3. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15,
fracción X, inciso b) de
LIVA 15, LISR 46, RMF 2010 I.5.2.4., I.13.6.2.
Adquisición
de cartera vencida de partes relacionadas
I.5.2.4. Lo dispuesto en las reglas
contenidas en el Capítulo I.13.6., así como en las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3.,
no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o
la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por
parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de
LISR 106, 215, RMF 2010 I.13.6., I.5.2.2., I.5.2.3.
Capítulo
I.5.3. De la prestación de servicios
Intereses
que deriven de créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de
sociedades financieras populares otorgados a sus socios
I.5.3.1. Los intereses que deriven de
créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por
las sociedades financieras populares, autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular por
I. Que todos los préstamos otorgados por la
sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre
que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses
devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
II. La tasa de interés que se pacte por todos los
créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de
vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones
comparables.
Cuando la sociedad de que se
trate no cumpla con los requisitos señalados en la
presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de
referencia causan el IVA.
LIVA 15
No pago del IVA por intereses
recibidos o pagados por entidades
paraestatales que forman parte del sistema financiero
I.5.3.2. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso b) de
LIVA 15
Exención
por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios
I.5.3.3. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso d) de
LIVA 15
Expedición
de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de
intereses
I.5.3.4. Para los efectos del artículo 18-A, tercer
párrafo, fracción I de
Cuando
además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá
calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de
cobro de que se trate.
LIVA 18-A
Capítulo
I.5.4. De la importación de bienes y servicios
No
pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
I.5.4.1. Para los efectos del artículo 25
de
En
atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en
el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones
internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal
que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores,
ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales,
cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los
términos de
Este
tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los
funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de
oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o
en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de
carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre
que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de
viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto
Cuando
se considere justificado, previa opinión de
Los
efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla,
quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a
poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la
entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con
derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para
que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario
que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por
Este
tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de
LIVA
25, CFF 1
Capítulo
I.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Cumplimiento
de la obligación de expedir constancia de retención del IVA en servicios de
autotransporte
I.5.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracción
V de
LIVA
32, CFF 29-B
Información
del IVA mediante declaración informativa múltiple
I.5.5.2. Para los efectos del artículo 32,
fracción VII de
LIVA
32, RMF 2010 II.2.14.
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato,
periodo y medio de presentación
I.5.5.3. Para los efectos del artículo 32,
fracciones V y VIII de
La
información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.5.2.
LIVA
32, RMF 2010 II.5.5.2.
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato,
periodo y medio de presentación
I.5.5.4. Para los efectos del artículo 32,
fracciones V y VIII de
LIVA
32, RMF 2010 II.5.5.3.
Opción de
no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
I.5.5.5. Para efectos del artículo 32,
fracción VIII de
Los
comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA
32
Título
I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo
I.6.1. Disposiciones generales
Peso
total de los tabacos labrados
I.6.1.1. Para los
efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5,
segundo párrafo de
LIEPS 2,
5
Marbetes
o precintos como signo de control sanitario
I.6.1.2. Para los efectos del artículo 3, fracciones IV
y V de
LIEPS 3
Requisitos para el
acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol
desnaturalizado
I.6.1.3. Para los efectos del artículo 4,
segundo párrafo de
LIEPS
4
(Continúa en la Tercera Sección)