(Viene de la Segunda Sección)

8483.20[13]

Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción 8482.99.aa.

8483.30[14]

Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8483.40-8483.60[15]

Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8483.90

Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

84.84-84.85

Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85

Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos

Nota 1:

Para efectos de este capítulo el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2:

La fracción 8517.90.aa comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:

(a) Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado interface;

 

(b) Ensambles de módulo óptico que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;

(c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

(d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;

(e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;

(f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

(g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

(h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

(i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 3:

La fracción 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:

(a) sistemas de ampliación y detección de intermedio video (IF);

(b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;

(c) circuitos de sincronización y deflexión;

(d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;

(e) sistemas de detección y amplificación de audio.

Nota 4:

Para efectos de la fracción 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.

85.01[16]

Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8503.00.aa.

85.02

Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.

85.03

Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.

8504.10-8504.34

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8504.40.aa

Un cambio a la fracción 8504.40.aa de cualquier otra subpartida.

8504.40.bb

Un cambio a la fracción 8504.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8504.90.aa.

8504.40.cc

Un cambio a la fracción 8504.40.cc de cualquier otra fracción.

8504.40-8504.50

Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8504.90.bb

Un cambio a la fracción 8504.90.bb de cualquier otra fracción.

8504.90

Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

8505.11-8505.30

Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8505.90

Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

8506.10-8506.80

Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8506.90

Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10.

8507.10-8507.80[17]

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8507.90

Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10.

8508.10-8508.80

Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8508.90.aa.

8508.90

Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.

8509.10-8509.40

Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción 8509.90.aa.

8509.80

Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8509.90

Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

8510.10-8510.30

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8510.90

Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

8511.10-8511.80[18]

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8511.90

Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.

8512.10-8512.40[19]

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8512.90

Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.

8513.10

Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8513.90

Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

8514.10-8514.40

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8514.90

Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

8515.11-8515.80

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8515.90

Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

8516.10-8516.29

Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida.

8516.31

Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida.

8516.32

Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida.

8516.33

Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción 8516.90.bb.

8516.40

Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción 8516.90.cc.

8516.50

Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.dd u 8516.90.ee.

8516.60.aa

Un cambio a la fracción 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa.

8516.60-8516.71

Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8516.72

Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.aa o la subpartida 9032.10.

8516.79

Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8516.80

Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8516.90

Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.

8517.11-8517.19

Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8517.90.bb u 8517.90.ee.

8517.21

Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8517.90.aa.

8517.22-8517.30

Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee.

8517.50.aa

Un cambio a la fracción 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee.

8517.50

Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida.

8517.80.aa

Un cambio a la fracción 8517.80.aa de cualquier otra subpartida.

8517.80

Un cambio a la subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee.

8517.90.aa

Un cambio a la fracción 8517.90.aa de cualquier otra fracción.

8517.90.bb

Un cambio a la fracción 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8517.90.ee.

8517.90.cc

Un cambio a la fracción 8517.90.cc de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee.

8517.90.dd

Un cambio a la fracción 8517.90.dd de cualquier otra fracción.

8517.90.ee

Un cambio a la fracción 8517.90.ee de cualquier otra fracción.

8517.90.gg

Un cambio a la fracción 8517.90.gg de la fracción 8517.90.ff, o de cualquier otra partida.

8517.90

Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.

8518.10-8518.21

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8518.22

Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8518.29

Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8518.30.aa

Un cambio a la fracción 8518.30.aa de cualquier otra fracción.

8518.30-8518.50

Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8518.90

Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

8519.10-8519.99[20]

Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.

8520.10-8520.90

Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.

8521.10-8521.90

Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa.

85.22-85.24

Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida.

8525.10-8525.20

Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8525.30.aa

Un cambio a la fracción 8525.30.aa de cualquier otra fracción.

8525.30-8525.40

Un cambio a la subpartida 8525.30 a 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

85.26

Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.

8527.12-8527.39[21]

Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8527.90

Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8528.12.aa

Un cambio a la fracción 8528.12.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd.

8528.12.bb

Un cambio a la fracción 8528.12.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa, o de más de una de las siguientes:

- fracción 7011.20.aa.

- fracción 8540.91.aa.

8528.12

Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra partida.

8528.13

Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8528.21.aa

Un cambio a la fracción 8528.21.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd.

8528.21.bb

Un cambio a la fracción 8528.21.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa, o de más de una de las siguientes:

- fracción 7011.20.aa.

- fracción 8540.91.aa.

8528.21

Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra partida.

8528.22

Un cambio a la subpartida 8528.22 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa.

8528.30

Un cambio a la subpartida 8528.30 de cualquier otra partida.

8529.10

Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.

8529.90.aa

Un cambio a la fracción 8529.90.aa de cualquier otra fracción.

8529.90.bb

Un cambio a la fracción 8529.90.bb de cualquier otra fracción.

8529.90.cc

Un cambio a la fracción 8529.90.cc de cualquier otra fracción.

8529.90.dd

Un cambio a la fracción 8529.90.dd de cualquier otra fracción.

8529.90.ee

Un cambio a la fracción 8529.90.ee de cualquier otra fracción.

8529.90.ff

Un cambio a la fracción 8529.90.ff de cualquier otra fracción.

8529.90.gg

Un cambio a la fracción 8529.90.gg de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8529.90.gg, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8529.90

Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

8530.10-8530.80

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8530.90

Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

8531.10-8531.80

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8531.90

Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.

8532.10-8532.30

Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8532.90

Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.

8533.10-8533.40

Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8533.90

Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.

85.34

Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.

85.35

Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.

8536.30.aa.

Un cambio a la fracción 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa.

8536.50.aa

Un cambio a la fracción 8536.50.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa.

8536.90.aa

Un cambio a la fracción 8536.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa.

85.36[22]

Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.

85.37[23]

Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc.

85.38

Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.

8539.10-8539.49[24]

Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8539.90

Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.

8540.11.aa

Un cambio a la fracción 8540.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: fracción 8540.91.aa, fracción 7011.20.aa.

8540.11.bb

Un cambio a la fracción 8540.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:

- fracción 8540.91.aa,

- fracción 7011.20.aa.

8540.11.cc

Un cambio a la fracción 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.11.dd

Un cambio a la fracción 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.11

Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8540.12.aa

Un cambio a la fracción 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.12.bb

Un cambio a la fracción 8540.12.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:

- fracción 8540.91.aa,

- fracción 7011.20.aa.

8540.12

Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8540.20

Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8540.40-8540.60

Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.91.aa.

8540.71-8540.79

Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.99.aa.

8540.81-8540.89

Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.

8540.91.aa

Un cambio a la fracción 8540.91.aa de cualquier otra fracción.

8540.91

Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida.

8540.99.aa

Un cambio a la fracción 8540.99.aa de cualquier otra fracción.

8540.99

Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.

8541.10-8542.90

Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida.

8543.11-8543.30

Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8543.40-8543.81

Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8543.89.aa

Un cambio a la fracción 8543.89.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción 8543.90.aa.

8543.89

Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8543.90

Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.

8544.11-8544.60[25]

Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14.

8544.70

Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.

85.45-85.47

Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida.

8548.10

Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo.

8548.90

Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida.

Sección XVII

Material de Transporte.

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01-86.03

Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.

86.04-86.06

Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

86.07-86.09

Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.01[26]

Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.02[27]

Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

8703.10

Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8703.21-8703.90[28]

Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.04-87.06[29]

Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.

87.07[30]

Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60% cuando se utilice el método de costo neto.

87.08[31]

Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8709.11-8709.19

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8709.90

Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

87.10

Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

87.11-87.13

Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

87.14-87.15

Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8716.10-8716.80

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8716.90

Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes

8801.10-8805.20

Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

89.01 a 89.08

Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; Instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; Aparatos de relojería, Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Nota 1:

Para efectos de este capítulo el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2:

El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

Nota 3:

La fracción 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:

a) Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;

c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);

d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;

e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

9001.10-9001.90

Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.

90.02

Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9003.11-9003.19

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9003.90

Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

90.04

Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9005.10-9005.80

Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.

9005.90

Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

9006.10-9006.69

Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9006.91-9006.99

Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.

9007.11-9007.19

Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9007.20

Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9007.21-9007.29

Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9007.91

Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.

9007.92

Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9008.10-9008.40

Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9008.90

Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

9009.11

Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.

9009.12

Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9009.90.aa.

9009.21-9009.30

Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.

9009.90.aa

Un cambio a la fracción 9009.90.aa de la fracción 9009.90.bb, o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.

9009.90

Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.

9010.10-9010.60

Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9010.90

Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

9011.10-9011.80

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9011.90

Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

9012.10

Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9012.90

Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

9013.10-9013.80

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9013.90

Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

9014.10-9014.80

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9014.90

Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

9015.10-9015.80

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9015.90

Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

90.16

Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.

9017.10-9017.80

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9017.90

Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.

9018.11.aa

Un cambio a la fracción 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.11.bb.

9018.11

Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9018.12-9018.14

Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la subpartida 9018.12 a 9018.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9018.19.aa

Un cambio a la fracción 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.19.bb.

9018.19

Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9018.20-9018.50

Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9018.90.aa

Un cambio a la fracción 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.90.bb.

9018.90

Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

90.19-90.21

Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9022.12-9022.14

Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 9022.90.aa.

9022.19

Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción 9022.90.aa.

9022.21

Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9022.90.bb.

9022.29-9022.30

Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9022.90

Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

90.23

Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

9024.10-9024.80

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9024.90

Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

9025.11-9025.80

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9025.90

Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

9026.10-9026.80

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9026.90

Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

9027.10-9027.80

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9027.90

Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

9028.10-9028.30

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9028.90

Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

9029.10-9029.20

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9029.90

Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

9030.10

Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9030.20-9030.39

Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9030.90.aa.

9030.40-9030.89

Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9030.90

Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

9031.10-9031.80[32]

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9031.90

Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

9032.10-9032.89[33]

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9032.90

Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.

90.33

Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

Capítulo 91

Relojería

91.01-91.07

Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.

91.08-91.10

Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.

9111.10-9111.80

Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de cualquier otra partida.

9111.90

Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.

9112.10-9112.80

Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.

9112.90

Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.

91.13-91.14

Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01-92.06

Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

92.07-92.09

Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX

Armas, municiones, sus partes y accesorios

Capítulo 93

Armas, municiones, sus partes y accesorios

93.01-93.04

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

93.05

Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.

93.06-93.07

Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX

Mercancías y Productos Diversos

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

9401.10-9401.80[34]

Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9401.90

Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.

94.02

Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.

9403.10-9403.80

Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9403.90

Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.

9404.10-9404.30

Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.

9404.90

Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.

9405.10-9405.60

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9405.91-9405.99

Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.

94.06

Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

95.01

Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.

9502.10

Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9502.91-9502.99

Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.

95.03-95.05

Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.

9506.11-9506.29

Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.

9506.31

Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9506.32

Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.

9506.39

Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.

9506.40-9506.99

Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.

95.07-95.08

Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01-96.05

Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.

9606.10

Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.

9606.21-9606.29

Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9606.30

Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

9607.11-9607.19

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9607.20

Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

9608.10-9608.50

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9608.60-9608.99

Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.

96.09-96.12

Un cambio a las partidas 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.

9613.10-9613.80

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9613.90

Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

9614.20.aa

Un cambio a la fracción 9614.20.aa de cualquier otro capítulo.

9614.20

Un cambio a la subpartida 9614.20 de la fracción 9614.20.aa o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.

9614.90

Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.

9615.11-9615.19

Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

9615.90

Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.

96.16-96.18

Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.

Sección XXI

Objetos de Arte o Colección y Antigüedades

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.01 a 97.06

Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Apéndice al anexo al artículo 5-03

(Los códigos arancelarios que aparecen en esta sección corresponden al Sistema Armonizado de 1996)

Fracción

Bolivia

México

Descripción

1806.10.aa

1806.10.aa

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

2106.90.aa

2106.90.aa

2106.90.10

2106.90.11

Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con excepción de los odoríferos, con un contenido de alcohol mayor al 0.5 por ciento.

3302.10.aa

3302.10.aa

3302.10.01

3302.10.02

Extractos y concentrados a base de sustancias odoríferas, del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol igual o inferior al 0.5 por ciento del volumen.

4016.93.aa

4016.93.aa

4016.93.04

Hules, juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores.

4016.99.aa

4016.99.aa

4016.99.10

Bienes para el control de las vibraciones.

7011.20.aa

7011.20.aa

7011.20.02

7011.20.03

Conos.

7101.10.aa

7101.10.aa

7101.10.01

Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.

7101.22.aa

7101.22.aa

7101.22.01

Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.

7321.11.aa

7321.11.aa

7321.11.02

Estufas o cocinas, excepto las portátiles.

7321.90.aa

7321.90.aa

7321.90.05

Cámara de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.

7321.90.bb

7321.90.bb

7321.90.06

Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.

7321.90.cc

7321.90.cc

7321.90.07

Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.

8407.34.aa

8407.34.aa

8407.34.02

Motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc.

8407.34.bb

8407.34.bb

8407.34.99

Motores de cilindrada superior a 2000cc.

8414.59.aa

8414.59.aa

8414.59.99

Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.80.

8414.80.aa

8414.80.aa

8414.80.14

Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.59.

8415.90.aa

8415.90.aa

8415.90.01

Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores.

8418.99.aa

8418.99.aa

8418.99.04

Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.

8421.39.aa

8421.39.aa

8421.39.08

Convertidores catalíticos.

8421.91.aa

8421.91.aa

8421.91.02

Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado.

8421.91.bb

8421.91.bb

8421.91.03

Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12.

8422.90.aa

8422.90.aa

8422.90.03

Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de las máquinas lavadoras de platos, domésticas que incorporen depósitos de agua.

8422.90.bb

8422.90.bb

8422.90.04

Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11.

8450.90.aa

8450.90.aa

8450.90.01

Tinas y ensambles de tinas.

8450.90.bb

8450.90.bb

8450.90.02

Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20.

8451.90.aa

8451.90.aa

8451.90.01

Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes que incorporen las cámaras de secado.

8451.90.bb

8451.90.bb

8451.90.02

Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29.

8466.93.aa

8466.93.aa

8466.93.04

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8466.94.aa

8466.94.aa

8466.94.01

Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8471.60.aa

8471.60.aa

8471.60.02

Monitores con tubos de rayos catódicos en colores.

8471.60.bb

8471.60.bb

8471.60.03

Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.

8471.60.cc

8471.60.cc

8471.60.04

Impresoras de barra luminosa electrónica.

8471.60.dd

8471.60.dd

8471.60.05

Impresoras por inyección de tinta.

8471.60.ee

8471.60.ee

8471.60.06

Impresoras por transferencia térmica.

8471.60.ff

8471.60.ff

8471.60.07

Impresoras ionográficas.

8471.60.gg

8471.60.gg

8471.60.08

Las demás impresoras láser.

8471.80.aa

8471.80.aa

8471.80.03

Otras unidades de control o adaptadores.

8471.80.cc

8471.80.cc

8471.80.01

Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.

8473.10.aa

8473.10.aa

8473.10.01

Partes para las máquinas para procesamiento de texto de la subpartida 8469.11.

8473.10.bb

8473.10.bb

8473.10.99

Las demás partes para máquinas de la partida 84.69.

8473.30.aa

8473.30.aa

8473.30.03

Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.92, especificadas en la nota 2 del capítulo 84.

8473.30.bb

8473.30.bb

8473.30.02

Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8473.30.cc

8473.30.cc

8473.30.04

Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.

8473.50.bb

8473.50.bb

8473.50.01

Circuitos modulares diferentes a los utilizados en máquinas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8473.50.cc

8473.50.cc

8473.50.02

Partes y accesorios incluidos los paneles frontales de los circuitos modulares.

8482.99.aa

8482.99.aa

8482.99.01

8482.99.03

Pistas o tazas internas o externas.

8501.32.aa

8501.32.aa

8501.32.06

Motores del tipo utilizado para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90.

8503.00.aa

8503.00.aa

8503.00.01

8503.00.03

8503.00.05

Estatores y rotores para los bienes de la partida 85.01.

8504.40.aa

8504.40.aa

8504.40.14

Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8504.40.bb

8504.40.bb

8504.40.13

Controladores de velocidad para motores eléctricos.

8504.40.cc

8504.40.cc

8504.40.12

Fuentes de alimentación estabilizada.

8504.90.aa

8504.90.aa

8504.90.07

Circuitos modulares para bienes de las subpartidas 8504.40 u 8504.90.

8504.90.bb

8504.90.bb

8504.90.08

Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.

8507.20.aa

8507.30.aa

8507.40.aa

8507.80.aa

8507.20.aa

8507.30.aa

8507.40.aa

8507.80.aa

8507.20.03

8507.30.04

8507.40.04

8507.80.04

Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.

8508.90.aa

8508.90.aa

8508.90.01

Carcazas.

8509.90.aa

8509.90.aa

8509.90.02

Carcazas.

8516.60.aa

8516.60.aa

8516.60.02

8516.60.03

Hornos, estufas, cocinas.

8516.90.aa

8516.90.aa

8516.90.01

8519.90.99.

AA

Partes para tostadores tipo reflector.

8516.90.bb

8516.90.bb

8516.90.05

Carcaza para los bienes de la subpartida 8516.33.

8516.90.cc

8516.90.cc

8516.90.02

Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40.

8516.90.dd

8516.90.dd

8516.90.06

Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50 que incluyan, más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.

8516.90.ee

8516.90.ee

8516.90.07

Circuitos modulares para los bienes de la subpartida 8516.50.

8516.90.ff

8516.90.ff

8516.90.08

Cámara de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.

8516.90.gg

8516.90.gg

8516.90.09

Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.

8516.90.hh

8516.90.hh

8516.90.10

Ensamble de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes fracción 8516.60.aa.

8517.50.aa

8517.50.aa

8517.50.05

Los demás telefónicos por corriente portadora.

8517.80.aa

8517.80.aa

8517.80.05

Los demás aparatos para telegrafía.

8517.90.aa

8517.90.aa

8517.90.10

Partes para máquinas de facsimilado (fax), especificadas en la Nota 2 del capítulo 85.

8517.90.bb

8517.90.bb

8517.90.12

Partes para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares.

8517.90.cc

8517.90.cc

8517.90.13

Partes para los bienes de las subpartidas 8517.22, 8517.30, 8517.50, 8517.80 y la fracción 8517.50.aa, que incorporan circuitos modulares.

8517.90.dd

8517.90.dd

8517.90.14

Las demás partes, que incorporan circuitos modulares.

8517.90.ee

8517.90.ee

8517.90.15

Circuitos Modulares.

8517.90.ff

8517.90.ff

8517.90.16

Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.

8517.90.gg

8517.90.gg

8517.90.99

Los demás.

8518.30.aa

8518.30.aa

8518.30.03

Microteléfono (equipo telefónico manual).

8522.90.aa

8522.90.aa

8522.90.07

Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21.

8525.30.aa

8525.30.aa

8525.30.01

Cámaras de televisión giroestabilizadas.

8528.12.aa

8528.12.10

8528.12.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta definición y los de proyección.

8528.12.bb

8528.12.90

8528.12.02

8528.12.03

Con pantalla superior a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta definición.

8528.21.aa

8528.21.aa

8528.21.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta definición y los de proyección.

8528.21.bb

8528.21.bb

8528.21.02

8528.21.03

Con pantalla superior a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta definición.

8529.90.aa

8529.90.10

8529.90.06

Circuitos modulares para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28.

8529.90.bb

8529.90.bb

8529.90.07

Ensamble de transreceptores para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte.

8529.90.cc

8529.90.cc

8529.90.08

Partes específicas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción 8529.90.aa.

8529.90.dd

8529.90.dd

8529.90.09

Combinaciones de las partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85.

8529.90.ee

8529.90.ee

8529.90.10

Ensambles de pantalla plana para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana.

8529.90.ff

8529.90.ff

8529.90.11

Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte.

8529.90.gg

8529.90.gg

8529.90.12

Las demás partes para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares).

8536.30.aa

8536.30.aa

8536.30.05

Protectores de sobrecarga para motores.

8536.50.aa

 ver

8536.90.aa

8536.50.13

8536.50.14

Arrancadores de motor.

8536.90.aa

8536.90.aa

ver

8536.50.aa

Arrancadores de motor.

8537.10.aa

8537.10.aa

8537.10.05

Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16.

8537.10.bb

8537.10.bb

8537.10.06

Panel central de indicación para vehículos.

8538.90.aa

8538.90.aa

8538.90.04

Para llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores, o para los bienes de la fracción 8536.90.aa, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles.

8538.90.bb

8538.90.bb

8538.90.05

Circuitos Modulares.

8538.90.cc

8538.90.cc

8538.90.06

Partes moldeadas.

8540.11.aa

8540.11.aa

8540.11.03

Con pantalla superior a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y los de proyección.

8540.11.bb

8540.11.bb

8540.11.04

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y los de proyección.

8540.11.cc

8540.11.cc

8540.11.01

De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14").

8540.11.dd

8540.11.dd

8540.11.02

De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14").

8540.12.aa

8540.12.aa

8540.12.01

De alta definición.

8540.12.bb

8540.12.bb

8540.12.99

No de alta definición.

8540.91.aa

8540.91.00

8540.91.01

Ensamble de panel frontal.

8540.99.aa

8540.99.aa

8540.99.05

Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79.

8543.89.aa

8543.89.10

8543.89.20

Amplificadores de microondas.

8543.90.aa

8543.90.aa

8543.90.01

Circuitos modulares.

8708.10.aa

8708.10.aa

8708.10.03

Defensas, sin incluir sus partes.

8708.29.aa

8708.29.aa

8708.29.20

Partes troqueladas para carrocería.

8708.29.bb

8708.29.bb

8708.29.19

Armaduras de puertas.

8708.29.cc

8708.29.cc

8708.29.21

Dispositivos de seguridad por bolsas de aire.

8708.29.dd

8708.29.dd

ver

8708.99.cc

Bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no estén comprendidas en la subpartida 8708.99.

8708.31.aa

8708.31.aa

8708.31.99

Frenos y servo frenos.

8708.70.aa

8708.70.aa

8708.70.03

8708.70.04

Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios.

8708.93.aa

8708.93.aa

8708.93.04

Embragues, sin incluir sus partes.

8708.99.aa

8708.99.aa

8708.99.24

Bienes para el control de las vibraciones que contengan hule.

8708.99.bb

8708.99.bb

8708.99.23

Ejes de rueda de doble pestaña.

8708.99.cc

8708.99.cc

8708.99.05

Bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no estén comprendidas en la subpartida 8708.29.

8708.99.dd

8708.99.dd

8708.99.21

Semiejes y ejes de dirección.

8708.99.ee

8708.99.ee

8708.99.13

Otras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección.

8708.99.ff

8708.99.ff

8708.99.08

Partes para sistema de suspensión.

8708.99.gg

8708.99.gg

8708.99.06

Partes para sistema de dirección.

8708.99.hh

8708.99.hh

8708.99.99

Otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99.

9009.90.aa

9009.90.aa

9009.90.02

Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90.

9009.90.bb

9009.90.bb

9009.90.99

Los demás.

9018.11.aa

9018.11.aa

9018.11.01

Electrocardiógrafos.

9018.11.bb

9018.11.bb

9018.11.02

Circuitos modulares.

9018.19.aa

9018.19.aa

9018.19.05

Sistemas de monitoreo de pacientes.

9018.19.bb

9018.19.bb

9018.19.12

Circuitos modulares para módulos de adquisición de parámetros.

9018.90.aa

9018.90.aa

9018.90.18

Desfibriladores.

9018.90.bb

9018.90.bb

9018.90.26

Circuitos modulares para los bienes de la fracción 9018.90.aa.

9022.90.aa

9022.90.aa

9022.90.01

Unidades generadoras de radiación.

9022.90.bb

9022.90.bb

9022.90.02

Cañones para emisión de radiación.

9030.90.aa

9030.90.aa

9030.90.02

Circuitos Modulares.

9614.20.aa

9614.20.aa

9614.20.01

Escalabornes.

Anexo 1 al artículo 5-15

Lista de bienes para la aplicación del párrafo 2 del artículo 5-15

Nota:                Salvo para las descripción a nivel de 8 dígitos, se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

40.09                                               tubos, mangueras y codos

4010.10                                           correas de hule

40.11                                               neumáticos

4016.93.aa                                     hule, juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores

4016.99.aa                                     bienes para el control de las vibraciones

7007.11 y 7007.21                        vidrio de seguridad templado y laminado

7009.10                                           espejos retrovisores

8301.20                                           cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores

8407.31                                           motores de cilindrada inferior o igual a 50cc

8407.32                                           motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc

8407.33                                           motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc

8407.34.aa                                     motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc

8407.34.bb                                     motores de cilindrada superior a 2000cc

8408.20                                           motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87

84.09                                               partes para motores

8413.30                                           bombas para motores

8414.80.22                                     (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.59

8414.59.aa                                     (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.80

8415.81 a 8415.83                       aparatos de aire acondicionado

8421.39.aa                                     convertidores catalíticos

8481.20, 8481.30                          válvulas

y 8481.80

8482.10 a 8482.80                       rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado

8483.10 a 8483.40                       árboles de transmisión

8483.50                                           volantes

8501.10                                           motores eléctricos

8501.20                                           motores eléctricos

8501.31                                           motores eléctricos

8501.32.aa                                     motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90

8507.20.aa, 8507.30.aa,

8507.40.aa y 8507.80.aa            acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos

8511.30                                           distribuidores, bobinas de encendido

8511.40                                           motores de arranque

8511.50                                           los demás generadores

8512.20                                           los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual

8512.40                                           limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha

8519.91                                           aparatos para la reproducción de sonido, de cassette

8527.21                                           aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido

8527.29                                           los demás aparatos de radiodifusión

8536.50                                           interruptores 8536.90 cajas de conexión

8537.10.aa                                     panel central de indicación para vehículos

8539.10                                           faros o unidades sellados

8539.21                                           halógenos de tungsteno

8544.30                                           juegos de cables para vehículos

87.06                                               chasis

87.07                                               carrocerías

8708.10.aa                                     defensas, sin incluir sus partes 8708.21 cinturones de seguridad

8708.29.aa                                     partes troqueladas para carrocería

8708.29.bb                                     armaduras de puertas

8708.99.cc                                      dispositivos de seguridad por bolsa de aire

8708.28.dd                                     bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.99

8708.39a                                        frenos y servo-frenos

8708.40                                           cajas de velocidades, transmisiones

8708.50                                           ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión

8708.60                                           ejes portadores y sus partes

8708.70aa                                      ruedas, sin incluir sus partes y accesorios

8708.80                                           amortiguadores de suspensión

8708.91                                           radiadores

8708.92                                           silenciadores y tubos de escape

8708.93.aa                                     embragues, sin incluir sus partes

8708.94                                           volantes y columnas y cajas de dirección

8708.99.aa                                     bienes para el control de las vibraciones que contengan hule

8708.99.bb                                     ejes de rueda de doble pestaña

8708.99.cc                                      bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.29

8708.99.dd                                     semiejes y ejes de dirección

8708.99.ee                                     otras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección

8708.99.ff                                       partes para sistema de suspensión

8708.99.gg                                     partes para sistema de dirección

8708.99.hh                                     otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99

9031.80                                           aparatos de monitoreo

9032.89                                           reguladores automáticos

9401.20                                           asientos

Anexo 2 al artículo 5-15

Lista de componentes y materiales para la aplicación del párrafo 3 del artículo 5-15

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08

Materiales listados son los productos comprendidos en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas en la subpartida 8708.40

Materiales listados son los productos comprendidos en la partida 8483, y la subpartida 8708.

Capítulo VI

Procedimientos aduaneros

Artículo 6-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria;

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo V (Reglas de Origen).

Artículo 6-02. Declaración y certificación de origen.

1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a)      cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b)      la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a)      una sola importación de uno o más bienes; o

b)      varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

a)      declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b)      tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c)      proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d)      presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los siguientes casos:

a)      la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

b)      la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

c)      la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 6-06: Registros Contables.

1.      Cada Parte dispondrá que:

a)      su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de 5 años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i)      la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii)     la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii)    la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b)      para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;

c)      un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de 5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a)    cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

b)    visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 1, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

4. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 10.

5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 1, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a)      la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b)      el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c)      la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d)      el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e)      los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f)       el fundamento legal de la visita de verificación.

7. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5.

8. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

9. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

10. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

11. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

13. La Parte importadora no aplicará una resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo 5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.

14. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 12, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

15. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a)      llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 10 del artículo 6-07; o

b)      hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 6-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto a si los bienes califican o no como originarios.

2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:

a)      si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);

b)      si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo V (Reglas de origen);

c)      si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo V (Reglas de origen);

d)      si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el Anexo al artículo 5-01 (Cálculo del Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo V (Reglas de origen);

e)      si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11 (Marcado de país de origen); y

f)       otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

a)      la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b)      la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c)      un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d)      la obligación de explicar de manera completa, fundamentada y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo V (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a)      cuando se hubiere fundado en algún error:

i)      de hecho;

ii)     en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;

iii)    relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor de contenido regional;

b)      cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al Capítulo V (Reglas de Origen);

c)      cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d)      con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el dictamen anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a)      el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

b)      las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

c)      los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

 Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a)      procurar llegar a acuerdos sobre:

i)      la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

ii)     asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

iii)    los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

iv)   las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 6-02; y

v)    cualquier otro asunto que remita una Parte; y

b)      examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

Capítulo VII

Medidas de salvaguardia globales

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal b) del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad competente: las señaladas para cada Parte en el anexo a este artículo;

bien idéntico: aquél que coincide en todas sus características con el bien que se compara;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;

daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Para tal efecto, las Partes únicamente podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter global, de conformidad con el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-03: Medidas globales.

1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a)      se considerará que las importaciones de bienes originarios de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

b)      normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo;

c)      también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el daño grave o la amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

4. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.

5. La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

6. La compensación a que se refiere el párrafo 5, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 4.

7. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-04: Procedimiento.

1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo la investigación pertinente.

3. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través de los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.

4. Para los efectos de la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o la amenaza de daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes convinieren un plazo menor.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

a)      los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

b)      una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

c)      los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los 3 años más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

d)      los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos 3 años;

e)      los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza de daño grave que pueda causarse por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);

f)       una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o de la amenaza de daño grave, con base en la información requerida conforme a los literales a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;

g)      los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte, cuando proceda; y

h)      la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

12. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.

13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, y proporcionará la información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.

Anexo al artículo 7-01

Autoridades competentes

Las autoridades competentes son:

a)      para el caso de Bolivia, la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o su sucesora; y

b)      para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora.

Capítulo VIII

Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 8-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 8-02: Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.

1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.

1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.

Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.

1. Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.

2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:

a)      los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

b)      el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

c)      el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.

3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.

4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.

5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

a)      el nombre del denunciante;

b)      la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

c)      los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;

d)      las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e)      cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.

Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.

Artículo 8-09: Resolución preliminar.

1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:

a)      que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;

b)      que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

c)      que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06, el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.

Artículo 8-10: Aclaratorias.

Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 8-11: Revisión de cuotas.

1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.

Artículo 8-12: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos 5 años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-11 (Revisión de cuotas).

Artículo 8-13: Envío de copias.

Cada Parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-14: Reuniones de información.

1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información, con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se presentará dentro de los 5 días siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3.      En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-15: Audiencias públicas.

1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.

Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.

La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 8-18: Intercambio de información a través de la Comisión.

Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de la Comisión.

Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-20: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo, declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.

TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO

Capítulo IX

Medidas de normalización

Artículo 9-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien comercializado entre las Partes;

hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes sean comercializados entre las Partes;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las Partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa
o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque, por razones técnicas;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes entre las mismas.

2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se refiere la Sección B del Capítulo IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).

Artículo 9-03: Extensión de las obligaciones.

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 9-04: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización emanados del Acuerdo sobre la OMC y de los demás tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte, incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.

Artículo 9-05: Obligaciones y derechos básicos.

1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo
9-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.

4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares de cualquier otro país.

Artículo 9-06: Uso de normas internacionales.

1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

2. Se presumirá que una medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 9-05.

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Artículo 9-07: Evaluación del riesgo.

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente.

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes similares, si esas distinciones:

a)      tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes de la otra Parte;

b)      constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c)      discriminan entre bienes similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

Artículo 9-08: Compatibilidad y equivalencia.

1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.

4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta.

5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 4.

6. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte.

7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

Artículo 9-09: Evaluación de la conformidad.

1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a:

a)      no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b)      iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c)      establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d)      otorgar a los bienes originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes similares o a los bienes de cualquier otro país;

e)      publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

f)       asegurar que el organismo nacional competente:

i)      una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

ii)     tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii)    cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y

iv)   informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;

g)      limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

h)      otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien de la otra Parte:

i)      el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un bien de la Parte; y

ii)     un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

i)       asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

j)       asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

k)      cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

l)       limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y

m)     limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

4. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.

5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

Artículo 9-10: Patrones metrológicos.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.

Artículo 9-11: Protección de la salud.

1. Cada Parte se asegurará de que los:

a)      medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;

b)      alimentos;

c)      cosméticos y perfumes;

d)      bienes y sustancias peligrosas; y

e)      bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes.

que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de ese país, con base en un sistema nacional único de carácter federal o central, según sea el caso, de observancia obligatoria.

2. Los certificados que amparen que las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras competentes del gobierno federal o central, según el caso.

3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:

a)      identificación de necesidades específicas relativas:

i)      a la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;

ii)     a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y

iii)    al desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;

b)      homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;

c)      elaboración de programas de entrenamiento y capacitación, y organización de, entre otros, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

d)      desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

e)      desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal o vegetal; y

f)       desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.

4. El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud, establecido conforme al párrafo 5 del artículo 9-17, organizará y dará seguimiento a las actividades señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 9-12: Protección del ambiente y manejo de sustancias y desechos peligrosos.

1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte, además de su legislación.

2. Las Partes regularán y controlarán la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y las de su legislación.

3. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.

Artículo 9-13: Etiquetado.

1. De conformidad con lo establecido en este capítulo, cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos de etiquetado pertinentes.

2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor, establecido conforme al párrafo 5 del artículo 9-17.

3. El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas:

a)      elaboración de un sistema común de símbolos y pictogramas;

b)      definiciones y terminología;

c)      presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y

d)      cualquier otro asunto relacionado.

Artículo 9-14: Notificación, publicación y entrega de información.

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.

2. Además de lo establecido en los artículos 10-02 (Publicación) y 10-03 (Notificación y suministro de información), proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrología, cada Parte:

a)      publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto cuando se trate de cualquier medida de normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida posible, publicará el aviso y notificará por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso, simultáneamente que a sus productores;

b)      identificará en ese aviso y notificación el bien al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;

c)      entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d)      sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

e)      asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

3. Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.

4. En relación con los reglamentos técnicos distintos de los emitidos por el gobierno federal o central, según el caso, cada Parte:

a)      asegurará que se publique un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

b)      asegurará que se identifique en ese aviso y notificación, el bien al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación del mismo;

c)      asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite; y

d)      tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida de normalización:

a)      notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente;

b)      entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier persona interesada que así lo solicite;

c)      sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

d)      asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.

6. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados
en el párrafo 5.

7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

8. Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque por motivo de incumplimiento con una medida de normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque, la justificación técnica del rechazo.

11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información, en su territorio, a los que se refiere el artículo - 9-15 en su territorio, los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros de información de la otra Parte.

Artículo 9-15: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con:

a)      cualquier medida de normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio;

b)      la calidad de miembro y participación de esa Parte, o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como en relación con las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

c)      la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen;

d)      la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y

e)      los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y con el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9-05.

2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

a)      informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

b)      asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

3. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

a)      cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

b)      la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo real de envío.

Artículo 9-16: Limitaciones al suministro de información.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional o de empresas determinadas.

Artículo 9-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

a)      el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;

b)      facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

c)      servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

d)      fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

e)      ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

f)       ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización y evaluación de las Partes; y

g)      informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

3. El Grupo de Trabajo:

a)      se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

b)      establecerá su reglamento; y

c)      tomará sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a)      cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

i)      representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii)     científicos; y

iii)    expertos técnicos; y

b)      determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo de Trabajo:

a)      establecerá:

i)      el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud;

ii)     el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor; y

b)      cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

i)      la identificación y nomenclatura de los bienes sujetos a las medidas de normalización;

ii)     reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

iii)    programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;

iv)   principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

v)    el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información sobre las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

vi)   programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

vii)  la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

ix)   criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes;

x)    análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes específicos;

xi)   lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y

xii)  medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado al mismo.

Artículo 9-18: Cooperación técnica.

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.

2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a)      la identificación de necesidades específicas;

b)      programas de entrenamiento y capacitación;

c)      el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

d)      el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes; y

e)      información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.

3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del artículo 9-17.

Artículo 9-19: Consultas técnicas.

1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al Régimen de Solución de Controversias previsto en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

2. Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

3. El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Grupo de Trabajo.

4. En caso de que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Grupo de Trabajo constituirán las que se prevean conforme al Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo.

5. La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Capítulo X

Transparencia

Artículo 10-01: Centro de información.

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 10-02: Publicación.

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a)      publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

b)      brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 10-03: Notificación y suministro de información.

1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.

2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte interesada se le haya notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.

Artículo 10-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Acuerdo.

3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Acuerdo, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se fundamente y motive la causa legal del mismo.

Capítulo XI

Administración del Acuerdo

Artículo 11-01:             Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)      velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;

b)      evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Acuerdo y vigilar su desarrollo;

c)      resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

d)      supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos en este Acuerdo e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y

e)      conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a)      establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo ad hoc o permanentes y de expertos;

b)      solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c)      revisar los capítulos previstos en el presente Acuerdo y proponer a las Partes las modificaciones que considere necesarias; y

d)      si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 11-02: El Secretariado.

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

a)      establecerá la oficina permanente de su sección nacional;

b)      se encargará de:

i)      la operación y costos de su sección; y

ii)     la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Acuerdo, según lo dispuesto en el anexo a este artículo;

c)      designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y

d)      notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a)      proporcionar asistencia a la Comisión;

b)      brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c)      por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los grupos de trabajo establecidos conforme a este Acuerdo; y

d)      las demás que le encomiende la Comisión.

Anexo 1 al artículo 11-01

Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 11-01 son:

a)      para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y

b)      para el caso de México, el Secretario de Economía o su sucesor.

Anexo 2 al artículo 11-01

Grupos de trabajo

-        Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias (artículo 4-07)

-        Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario (artículo 4-08)

-        Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.(artículo 4-20)

-        Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (artículo 5-18)

-        Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros (artículo 6-11)

-        Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización (artículo 9-17)

Subgrupos de trabajo

-        Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor (artículo 9-17)

-        Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud (artículo 9-17)

Anexo al artículo 11-02

Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

QUINTA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Capítulo XII

Solución de controversias

Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones del Regimen de Solución de Controversias previsto en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo, una vez que las Partes hayan concluido las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de dicho Protocolo.

SEXTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XIII

Excepciones

Artículo 13-01: Excepciones generales.

Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas

Artículo 13-02: Seguridad nacional.

1. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)      obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b)      impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i)      relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii)     adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;

iii)    referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c)      impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 13-03: Excepciones a la divulgación de información.

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

Capítulo XIV

Disposiciones finales

Artículo 14-01: Anexos.

Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 14-02: Enmiendas.

1.      Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo.

2.      Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Acuerdo.

Artículo 14-03: Convergencia.

Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 14-04: Entrada en vigor.

Este Acuerdo entrará en vigor el 7 de junio de dos mil diez.

Artículo 14-06: Adhesión.

1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Acuerdo sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Acuerdo no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 14-07: Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 14-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Acuerdo, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 14-08: Evaluación del Acuerdo.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Acuerdo con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Artículo 14-09: Derogaciones y disposiciones transitorias.

1. Respecto del Capítulo VI (Procedimientos Aduaneros), los importadores podrán solicitar la preferencia arancelaria prevista en el ACE 31, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, ser validos y encontrarse dentro de la vigencia conforme a los términos establecidos por el citado Tratado y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

2. Las Partes se comprometen a actualizar a la versión del Sistema Armonizado relativa a la Cuarta Enmienda los anexos a los artículos 3-02, 3-03, 3-08 y 4-04 en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y los anexos a los artículos 5-03 y 5-15 en un plazo no mayor
a 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las Partes revisarán, en un plazo no mayor a de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de incluir otros productos distintivos en el Anexo al artículo 3-12.

TRANSITORIO

UNICO.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 14-04 del Acuerdo de Complementación Económica
No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, dicho Acuerdo entrará en vigor el 7 de junio de 2010.

México, D.F., a 21 de mayo de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.

 



[13] Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[14] Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[15] Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[16] Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[17] Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[18] Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[19] Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[20] Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[21] Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[22] Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[23] Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[24] Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[25] Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

[26] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

[27] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

[28] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

[29] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

[30] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

[31] - Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.

- Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.

- Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[32] Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[33] Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

[34] Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.