8483.20[13] |
Un cambio a la subpartida 8483.20 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80,
fracción 8482.99.aa. |
8483.30[14] |
Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando
se utilice el método de costo neto. |
8483.40-8483.60[15] |
Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de
la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8483.90 |
Un cambio a la subpartida 8483.90 de
cualquier otra partida. |
84.84-84.85 |
Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de
cualquier otra partida. |
Capítulo 85 |
Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de
Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de
Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos |
Nota 1: |
Para efectos de este capítulo el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más
circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos
ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota,
"elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los
circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: |
La fracción 8517.90.aa comprende las
siguientes partes para máquinas de facsimilado: (a) Ensambles
de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado interface; |
|
(b)
Ensambles de módulo óptico que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos
ópticos, lentes, espejos; (c)
Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en
polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad
de limpieza; (d)
Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de
distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de
tinta; (e) Ensambles
de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo
alimentador o rodillo despachador; (f)
Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad
auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad
receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo,
receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad
de carga/descarga, unidad de limpieza; (g)
Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de
distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (h)
Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión,
bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de
salida; o (i)
Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
Nota 3: |
La fracción 8529.90.cc comprende las
siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y
videoproyectores: (a) sistemas
de ampliación y detección de intermedio video (IF); (b) sistemas
de procesamiento y amplificación de video; (c)
circuitos de sincronización y deflexión; (d) sintonizadores
y sistemas de control de sintonía; (e) sistemas
de detección y amplificación de audio. |
Nota 4: |
Para efectos de la fracción 8540.91.aa, el
término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que
comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto
para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en
colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que
se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento
de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para
proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones. |
85.01[16] |
Un cambio a la partida 85.01 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción 8503.00.aa. |
85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03. |
85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 de cualquier
otra partida. |
8504.10-8504.34 |
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de
la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8504.40.aa |
Un cambio a la fracción 8504.40.aa de
cualquier otra subpartida. |
8504.40.bb |
Un cambio a la fracción 8504.40.bb de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8504.90.aa. |
8504.40.cc |
Un cambio a la fracción 8504.40.cc de
cualquier otra fracción. |
8504.40-8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de
la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8504.90.bb |
Un cambio a la fracción 8504.90.bb de
cualquier otra fracción. |
8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 de
cualquier otra partida. |
8505.11-8505.30 |
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de
la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8505.90 |
Un cambio a la subpartida 8505.90 de
cualquier otra partida. |
8506.10-8506.80 |
Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la
subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8506.90 |
Un cambio a la subpartida 8506.90 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10. |
8507.10-8507.80[17] |
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la
subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.90 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10. |
8508.10-8508.80 |
Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o
la fracción 8508.90.aa. |
8508.90 |
Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier
otra partida. |
8509.10-8509.40 |
Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o
de la fracción 8509.90.aa. |
8509.80 |
Un cambio a la subpartida 8509.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida
8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8509.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.90 de
cualquier otra partida. |
8510.10-8510.30 |
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de
la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8510.90 |
Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier
otra partida. |
8511.10-8511.80[18] |
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de
la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8511.90 |
Un cambio a la subpartida 8511.90 de
cualquier otra partida. |
8512.10-8512.40[19] |
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de
la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8512.90 |
Un cambio a la subpartida 8512.90 de
cualquier otra partida. |
8513.10 |
Un cambio a la subpartida 8513.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida
8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8513.90 |
Un cambio a la subpartida 8513.90 de
cualquier otra partida. |
8514.10-8514.40 |
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de
la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8514.90 |
Un cambio a la subpartida 8514.90 de
cualquier otra partida. |
8515.11-8515.80 |
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de
la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8515.90 de
cualquier otra partida. |
8516.10-8516.29 |
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29
de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida. |
8516.31 |
Un cambio a la subpartida 8516.31 de
cualquier otra partida. |
8516.32 |
Un cambio a la subpartida 8516.32 de
cualquier otra partida. |
8516.33 |
Un cambio a la subpartida 8516.33 de
cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80
o la fracción 8516.90.bb. |
8516.40 |
Un cambio a la subpartida 8516.40 de
cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40
o la fracción 8516.90.cc. |
8516.50 |
Un cambio a la subpartida 8516.50 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.dd u 8516.90.ee. |
8516.60.aa |
Un cambio a la fracción 8516.60.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8516.90.ff, 8516.90.gg,
8516.90.hh u 8537.10.aa. |
8516.60-8516.71 |
Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71
de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o un cambio a la
subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8516.72 |
Un cambio a la subpartida 8516.72 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.aa o la subpartida
9032.10. |
8516.79 |
Un cambio a la subpartida 8516.79 de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida
8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8516.80 |
Un cambio a la subpartida 8516.80 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8516.90 |
Un cambio a la subpartida 8516.90 de
cualquier otra partida. |
8517.11-8517.19 |
Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8517.90.bb u 8517.90.ee. |
8517.21 |
Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción 8517.90.aa. |
8517.22-8517.30 |
Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u
8517.90.ee. |
8517.50.aa |
Un cambio a la fracción 8517.50.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u
8517.90.ee. |
8517.50 |
Un cambio a la subpartida 8517.50 de
cualquier otra subpartida. |
8517.80.aa |
Un cambio a la fracción 8517.80.aa de
cualquier otra subpartida. |
8517.80 |
Un cambio a la subpartida 8517.80 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u
8517.90.ee. |
8517.90.aa |
Un cambio a la fracción 8517.90.aa de
cualquier otra fracción. |
8517.90.bb |
Un cambio a la fracción 8517.90.bb de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8517.90.ee. |
8517.90.cc |
Un cambio a la fracción 8517.90.cc de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.dd u
8517.90.ee. |
8517.90.dd |
Un cambio a la fracción 8517.90.dd de
cualquier otra fracción. |
8517.90.ee |
Un cambio a la fracción 8517.90.ee de
cualquier otra fracción. |
8517.90.gg |
Un cambio a la fracción 8517.90.gg de la
fracción 8517.90.ff, o de cualquier otra partida. |
8517.90 |
Un cambio a la subpartida 8517.90 de
cualquier otra partida. |
8518.10-8518.21 |
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de
la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8518.22 |
Un cambio a la subpartida 8518.22 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida
8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8518.29 |
Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando
se utilice el método de costo neto. |
8518.30.aa |
Un cambio a la fracción 8518.30.aa de
cualquier otra fracción. |
8518.30-8518.50 |
Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50
de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de
la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8518.90 |
Un cambio a la subpartida 8518.90 de
cualquier otra partida. |
8519.10-8519.99[20] |
Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. |
8520.10-8520.90 |
Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. |
8521.10-8521.90 |
Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. |
85.22-85.24 |
Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de
cualquier otra partida. |
8525.10-8525.20 |
Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8529.90.aa. |
8525.30.aa |
Un cambio a la fracción 8525.30.aa de
cualquier otra fracción. |
8525.30-8525.40 |
Un cambio a la subpartida 8525.30 a 8525.40
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. |
85.26 |
Un cambio a la partida 85.26 de cualquier
otra partida. |
8527.12-8527.39[21] |
Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. |
8527.90 |
Un cambio a la subpartida 8527.90 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. |
8528.12.aa |
Un cambio a la fracción 8528.12.aa de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u
8529.90.dd. |
8528.12.bb |
Un cambio a la fracción 8528.12.bb de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa, o de
más de una de las siguientes: - fracción 7011.20.aa. - fracción 8540.91.aa. |
8528.12 |
Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier
otra partida. |
8528.13 |
Un cambio a la subpartida 8528.13 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa. |
8528.21.aa |
Un cambio a la fracción 8528.21.aa de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u
8529.90.dd. |
8528.21.bb |
Un cambio a la fracción 8528.21.bb de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa, o de
más de una de las siguientes: - fracción 7011.20.aa. - fracción 8540.91.aa. |
8528.21 |
Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier
otra partida. |
8528.22 |
Un cambio a la subpartida 8528.22 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa. |
8528.30 |
Un cambio a la subpartida 8528.30 de
cualquier otra partida. |
8529.10 |
Un cambio a la subpartida 8529.10 de
cualquier otra partida. |
8529.90.aa |
Un cambio a la fracción 8529.90.aa de
cualquier otra fracción. |
8529.90.bb |
Un cambio a la fracción 8529.90.bb de
cualquier otra fracción. |
8529.90.cc |
Un cambio a la fracción 8529.90.cc de
cualquier otra fracción. |
8529.90.dd |
Un cambio a la fracción 8529.90.dd de
cualquier otra fracción. |
8529.90.ee |
Un cambio a la fracción 8529.90.ee de
cualquier otra fracción. |
8529.90.ff |
Un cambio a la fracción 8529.90.ff de
cualquier otra fracción. |
8529.90.gg |
Un cambio a la fracción 8529.90.gg de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción 8529.90.gg, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8529.90 |
Un cambio a la subpartida 8529.90 de
cualquier otra partida. |
8530.10-8530.80 |
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90 de
cualquier otra partida. |
8531.10-8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 de
cualquier otra partida. |
8532.10-8532.30 |
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de
la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90 de
cualquier otra partida. |
8533.10-8533.40 |
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de
la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8533.90 de
cualquier otra partida. |
85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 de cualquier
otra partida. |
85.35 |
Un cambio a la partida 85.35 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. |
8536.30.aa. |
Un cambio a la fracción 8536.30.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa. |
8536.50.aa |
Un cambio a la fracción 8536.50.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa. |
8536.90.aa |
Un cambio a la fracción 8536.90.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa. |
85.36[22] |
Un cambio a la partida 85.36 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. |
85.37[23] |
Un cambio a la partida 85.37 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. |
85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 de cualquier
otra partida. |
8539.10-8539.49[24] |
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de
la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.90 de
cualquier otra partida. |
8540.11.aa |
Un cambio a la fracción 8540.11.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: fracción
8540.91.aa, fracción 7011.20.aa. |
8540.11.bb |
Un cambio a la fracción 8540.11.bb de
cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - fracción 8540.91.aa, - fracción 7011.20.aa. |
8540.11.cc |
Un cambio a la fracción 8540.11.cc de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. |
8540.11.dd |
Un cambio a la fracción 8540.11.dd de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. |
8540.11 |
Un cambio a la subpartida 8540.11 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida
8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8540.12.aa |
Un cambio a la fracción 8540.12.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. |
8540.12.bb |
Un cambio a la fracción 8540.12.bb de
cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - fracción 8540.91.aa, - fracción 7011.20.aa. |
8540.12 |
Un cambio a la subpartida 8540.12 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida
8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8540.20 |
Un cambio a la subpartida 8540.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida
8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8540.40-8540.60 |
Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8540.91.aa. |
8540.71-8540.79 |
Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8540.99.aa. |
8540.81-8540.89 |
Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89
de cualquier otra subpartida. |
8540.91.aa |
Un cambio a la fracción 8540.91.aa de
cualquier otra fracción. |
8540.91 |
Un cambio a la subpartida 8540.91 de
cualquier otra partida. |
8540.99.aa |
Un cambio a la fracción 8540.99.aa de
cualquier otra fracción. |
8540.99 |
Un cambio a la subpartida 8540.99 de
cualquier otra partida. |
8541.10-8542.90 |
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90
cualquier otra subpartida. |
8543.11-8543.30 |
Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de
la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8543.40-8543.81 |
Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de
la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8543.89.aa |
Un cambio a la fracción 8543.89.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción
8543.90.aa. |
8543.89 |
Un cambio a la subpartida 8543.89 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida
8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90 de
cualquier otra partida. |
8544.11-8544.60[25] |
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60
de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14. |
8544.70 |
Un cambio a la subpartida 8544.70 de
cualquier otra partida. |
85.45-85.47 |
Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de
cualquier otra partida. |
8548.10 |
Un cambio a la subpartida 8548.10 de
cualquier otro capítulo. |
8548.90 |
Un cambio a la subpartida 8548.90 de
cualquier otra partida. |
Sección XVII |
Material de Transporte. |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes;
aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de
comunicación |
86.01-86.03 |
Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de
cualquier otra partida. |
86.04-86.06 |
Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida
86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
86.07-86.09 |
Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de
cualquier otra partida. |
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos
terrestres; sus partes y accesorios |
87.01[26] |
Un cambio a la partida 87.01 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se
utilice el método de costo neto. |
87.02[27] |
Un cambio a la partida 87.02 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se
utilice el método de costo neto. |
8703.10 |
Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8703.21-8703.90[28] |
Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
40% cuando se utilice el método de costo neto. |
87.04-87.06[29] |
Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%
cuando se utilice el método de costo neto. |
87.07[30] |
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60% cuando se
utilice el método de costo neto. |
87.08[31] |
Un cambio a la partida 87.08 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8709.11-8709.19 |
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de
la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8709.90 |
Un cambio a la subpartida 8709.90 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
87.10 |
Un
cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
87.11-87.13 |
Un
cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
87.14-87.15 |
Un
cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere
cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
8716.10-8716.80 |
Un
cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
8716.90 |
Un
cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere
cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales y
sus partes |
8801.10-8805.20 |
Un
cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida. |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
89.01
a 89.08 |
Un
cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida. |
Sección XVIII |
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; Instrumentos y
aparatos medicoquirúrgicos; Aparatos de relojería, Instrumentos de música;
partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y
aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos |
Nota 1: |
Para
efectos de este capítulo el término "circuitos modulares" significa
un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con
uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para
efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos,
transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no de
la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida
85.42. |
Nota 2: |
El
origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el
origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas
de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que
pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90. |
Nota 3: |
La fracción 9009.90.aa comprende las
siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12: a) Ensambles
de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o
cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de
distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; b) Ensambles
ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes,
espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento; c) Ensambles
de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado cables, unidad de
pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana); d) Ensambles
de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor
de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; e) Ensambles
de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo
compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o f)
Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
9001.10-9001.90 |
Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90
de cualquier otra partida. |
90.02 |
Un cambio a la partida 90.02 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de
la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9003.11-9003.19 |
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de
la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9003.90 |
Un cambio a la subpartida 9003.90 de
cualquier otra partida. |
90.04 |
Un cambio a la partida 90.04 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9005.10-9005.80 |
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. |
9005.90 |
Un cambio a la subpartida 9005.90 de
cualquier otra partida. |
9006.10-9006.69 |
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de
la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9006.91-9006.99 |
Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99
de cualquier otra partida. |
9007.11-9007.19 |
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de
la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9007.20 |
Un cambio a la subpartida 9007.20 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida
9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9007.21-9007.29 |
Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de
la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9007.91 |
Un cambio a la subpartida 9007.91 de
cualquier otra partida. |
9007.92 |
Un cambio a la subpartida 9007.92 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9008.10-9008.40 |
Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de
la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9008.90 |
Un cambio a la subpartida 9008.90 de
cualquier otra partida. |
9009.11 |
Un cambio a la subpartida 9009.11 de
cualquier otra subpartida. |
9009.12 |
Un cambio a la subpartida 9009.12 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9009.90.aa. |
9009.21-9009.30 |
Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30
de cualquier otra subpartida. |
9009.90.aa |
Un cambio a la fracción 9009.90.aa de la
fracción 9009.90.bb, o de cualquier otra partida, demostrando que al menos
uno de los componentes de cada ensamble listados en |
9009.90 |
Un cambio a la subpartida 9009.90 de
cualquier otra partida. |
9010.10-9010.60 |
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de
la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9010.90 |
Un cambio a la subpartida 9010.90 de
cualquier otra partida. |
9011.10-9011.80 |
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de
la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9011.90 |
Un cambio a la subpartida 9011.90 de
cualquier otra partida. |
9012.10 |
Un cambio a la subpartida 9012.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida
9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9012.90 |
Un cambio a la subpartida 9012.90 de
cualquier otra partida. |
9013.10-9013.80 |
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de
la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9013.90 |
Un cambio a la subpartida 9013.90 de
cualquier otra partida. |
9014.10-9014.80 |
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de
la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9014.90 |
Un cambio a la subpartida 9014.90 de
cualquier otra partida. |
9015.10-9015.80 |
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de
la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9015.90 |
Un cambio a la subpartida 9015.90 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
90.16 |
Un cambio a la partida 90.16 de cualquier
otra partida. |
9017.10-9017.80 |
Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de
la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9017.90 |
Un cambio a la subpartida 9017.90 de
cualquier otra partida. |
9018.11.aa |
Un cambio a la fracción 9018.11.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.11.bb. |
9018.11 |
Un cambio a la subpartida 9018.11 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9018.12-9018.14 |
Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación
arancelaria para la subpartida 9018.12 a 9018.14, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9018.19.aa |
Un cambio a la fracción 9018.19.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.19.bb. |
9018.19 |
Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la
partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9018.20-9018.50 |
Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9018.90.aa |
Un cambio a la fracción 9018.90.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.90.bb. |
9018.90 |
Un cambio a la subpartida 9018.90 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
90.19-90.21 |
Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de
cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9022.12-9022.14 |
Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
9022.90.aa. |
9022.19 |
Un cambio a la subpartida 9022.19 de
cualquier subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción 9022.90.aa. |
9022.21 |
Un cambio a la subpartida 9022.21 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9022.90.bb. |
9022.29-9022.30 |
Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de
la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9022.90 |
Un cambio a la subpartida 9022.90 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
90.23 |
Un cambio a la partida 90.23 de cualquier
otra partida. |
9024.10-9024.80 |
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de
la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando
se utilice el método de costo neto. |
9024.90 |
Un cambio a la subpartida 9024.90 de
cualquier otra partida. |
9025.11-9025.80 |
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de
la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9025.90 |
Un cambio a la subpartida 9025.90 de
cualquier otra partida. |
9026.10-9026.80 |
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de
la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9026.90 |
Un cambio a la subpartida 9026.90 de
cualquier otra partida. |
9027.10-9027.80 |
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de
la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9027.90 |
Un cambio a la subpartida 9027.90 de
cualquier otra partida. |
9028.10-9028.30 |
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de
la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9028.90 |
Un cambio a la subpartida 9028.90 de
cualquier otra partida. |
9029.10-9029.20 |
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de
la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9029.90 |
Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier
otra partida. |
9030.10 |
Un
cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la
subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
9030.20-9030.39 |
Un
cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción 9030.90.aa. |
9030.40-9030.89 |
Un
cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
9030.90 |
Un
cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida. |
9031.10-9031.80[32] |
Un
cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
9031.90 |
Un
cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida. |
9032.10-9032.89[33] |
Un
cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
9032.90 |
Un
cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida. |
90.33 |
Un
cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. |
Capítulo 91 |
Relojería |
91.01-91.07 |
Un
cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo. |
91.08-91.10 |
Un
cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo. |
9111.10-9111.80 |
Un
cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de
cualquier otra partida. |
9111.90 |
Un
cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida. |
9112.10-9112.80 |
Un
cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier
otra partida. |
9112.90 |
Un
cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida. |
91.13-91.14 |
Un
cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida. |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y
accesorios |
92.01-92.06 |
Un
cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a
la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
92.07-92.09 |
Un
cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida. |
Sección XIX |
Armas, municiones, sus partes y accesorios |
Capítulo 93 |
Armas, municiones, sus partes y accesorios |
93.01-93.04 |
Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida
93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
93.05 |
Un cambio a la partida 93.05 de cualquier
otra partida. |
93.06-93.07 |
Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de
cualquier otro capítulo. |
Sección XX |
Mercancías y Productos Diversos |
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares;
aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas;
anuncios letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares;
construcciones prefabricadas |
9401.10-9401.80[34] |
Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de
la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9401.90 |
Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier
otra partida. |
94.02 |
Un cambio a la partida 94.02 de cualquier
otro capítulo. |
9403.10-9403.80 |
Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de
la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9403.90 |
Un cambio a la subpartida 9403.90 de
cualquier otra partida. |
9404.10-9404.30 |
Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30
de cualquier otro capítulo. |
9404.90 |
Un cambio a la subpartida 9404.90 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a
52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16. |
9405.10-9405.60 |
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de
la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9405.91-9405.99 |
Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99
de cualquier otra partida. |
94.06 |
Un cambio a la partida 94.06 de cualquier
otro capítulo. |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y
accesorios |
95.01 |
Un cambio a la partida 95.01 de cualquier
otro capítulo. |
9502.10 |
Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a
9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9502.91-9502.99 |
Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99
de cualquier otro capítulo. |
95.03-95.05 |
Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de
cualquier otro capítulo. |
9506.11-9506.29 |
Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29
de cualquier otro capítulo. |
9506.31 |
Un cambio a la subpartida 9506.31 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida
9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9506.32 |
Un cambio a la subpartida 9506.32 de
cualquier otro capítulo. |
9506.39 |
Un cambio a la subpartida 9506.39 de
cualquier otro capítulo. |
9506.40-9506.99 |
Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99
de cualquier otro capítulo. |
95.07-95.08 |
Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
96.01-96.05 |
Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de
cualquier otro capítulo. |
9606.10 |
Un cambio a la subpartida 9606.10 de
cualquier otro capítulo. |
9606.21-9606.29 |
Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de
la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9606.30 |
Un cambio a la subpartida 9606.30 de
cualquier otra partida. |
9607.11-9607.19 |
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de
la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9607.20 |
Un cambio a la subpartida 9607.20 de
cualquier otra partida. |
9608.10-9608.50 |
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de
la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9608.60-9608.99 |
Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99
de cualquier otra partida. |
96.09-96.12 |
Un cambio a las partidas 96.09 a 96.12 de
cualquier otro capítulo. |
9613.10-9613.80 |
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de
la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9613.90 |
Un cambio a la subpartida 9613.90 de
cualquier otra partida. |
9614.20.aa |
Un cambio a la fracción 9614.20.aa de
cualquier otro capítulo. |
9614.20 |
Un cambio a la subpartida 9614.20 de la
fracción 9614.20.aa o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
9614.90. |
9614.90 |
Un cambio a la subpartida 9614.90 de
cualquier otra partida. |
9615.11-9615.19 |
Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de
la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
9615.90 |
Un cambio a la subpartida 9615.90 de
cualquier otra partida. |
96.16-96.18 |
Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de
cualquier otro capítulo. |
Sección XXI |
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades |
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
97.01 a 97.06 |
Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de
cualquier otro capítulo. |
Apéndice al anexo al artículo 5-03
(Los códigos arancelarios que aparecen en esta sección corresponden al
Sistema Armonizado de 1996)
Fracción |
Bolivia |
México |
Descripción |
1806.10.aa |
1806.10.aa |
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
2106.90.aa |
2106.90.aa |
2106.90.10 2106.90.11 |
Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración
de bebidas, con excepción de los odoríferos, con un contenido de alcohol
mayor al 0.5 por ciento. |
3302.10.aa |
3302.10.aa |
3302.10.01 3302.10.02 |
Extractos y concentrados a base de sustancias odoríferas, del tipo de
los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol
igual o inferior al 0.5 por ciento del volumen. |
4016.93.aa |
4016.93.aa |
4016.93.04 |
Hules, juntas, arandelas y otros selladores para productos
automotores. |
4016.99.aa |
4016.99.aa |
4016.99.10 |
Bienes para el control de las vibraciones. |
7011.20.aa |
7011.20.aa |
7011.20.02 7011.20.03 |
Conos. |
7101.10.aa |
7101.10.aa |
7101.10.01 |
Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el
transporte. |
7101.22.aa |
7101.22.aa |
7101.22.01 |
Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el
transporte. |
7321.11.aa |
7321.11.aa |
7321.11.02 |
Estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.aa |
7321.90.aa |
7321.90.05 |
Cámara de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas,
excepto las portátiles. |
7321.90.bb |
7321.90.bb |
7321.90.06 |
Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas
o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.cc |
7321.90.cc |
7321.90.07 |
Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles),
que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores,
paredes exteriores, ventana, aislamiento. |
8407.34.aa |
8407.34.aa |
8407.34.02 |
Motores de cilindrada superior a 1000cc pero
inferior o igual a 2000cc. |
8407.34.bb |
8407.34.bb |
8407.34.99 |
Motores de
cilindrada superior a 2000cc. |
8414.59.aa |
8414.59.aa |
8414.59.99 |
Turbocargadores y supercargadores para
vehículos automotores cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.80. |
8414.80.aa |
8414.80.aa |
8414.80.14 |
Turbocargadores y supercargadores para
vehículos automotores cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.59. |
8415.90.aa |
8415.90.aa |
8415.90.01 |
Chasis, bases de chasis y gabinetes
exteriores. |
8418.99.aa |
8418.99.aa |
8418.99.04 |
Ensambles de puertas que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior,
aislamiento, bisagras, agarraderas. |
8421.39.aa |
8421.39.aa |
8421.39.08 |
Convertidores catalíticos. |
8421.91.aa |
8421.91.aa |
8421.91.02 |
Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras
partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado. |
8421.91.bb |
8421.91.bb |
8421.91.03 |
Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12. |
8422.90.aa |
8422.90.aa |
8422.90.03 |
Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida
8422.11 y otras partes de las máquinas lavadoras de platos, domésticas que
incorporen depósitos de agua. |
8422.90.bb |
8422.90.bb |
8422.90.04 |
Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11. |
8450.90.aa |
8450.90.aa |
8450.90.01 |
Tinas y ensambles de tinas. |
8450.90.bb |
8450.90.bb |
8450.90.02 |
Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20. |
8451.90.aa |
8451.90.aa |
8451.90.01 |
Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29
y otras partes que incorporen las cámaras de secado. |
8451.90.bb |
8451.90.bb |
8451.90.02 |
Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u
8451.29. |
8466.93.aa |
8466.93.aa |
8466.93.04 |
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros
deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda,
"carnero", armazón montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos
por fundición, soldadura o forjado. |
8466.94.aa |
8466.94.aa |
8466.94.01 |
Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante,
flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
8471.60.aa |
8471.60.aa |
8471.60.02 |
Monitores con tubos de rayos catódicos en colores. |
8471.60.bb |
8471.60.bb |
8471.60.03 |
Impresoras láser con capacidad de
reproducción superior a 20 páginas por minuto. |
8471.60.cc |
8471.60.cc |
8471.60.04 |
Impresoras de barra luminosa electrónica. |
8471.60.dd |
8471.60.dd |
8471.60.05 |
Impresoras por inyección de tinta. |
8471.60.ee |
8471.60.ee |
8471.60.06 |
Impresoras por transferencia térmica. |
8471.60.ff |
8471.60.ff |
8471.60.07 |
Impresoras ionográficas. |
8471.60.gg |
8471.60.gg |
8471.60.08 |
Las demás impresoras láser. |
8471.80.aa |
8471.80.aa |
8471.80.03 |
Otras unidades de control o adaptadores. |
8471.80.cc |
8471.80.cc |
8471.80.01 |
Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas
procesadoras de datos. |
8473.10.aa |
8473.10.aa |
8473.10.01 |
Partes para las máquinas para procesamiento de texto de la subpartida
8469.11. |
8473.10.bb |
8473.10.bb |
8473.10.99 |
Las demás partes para máquinas de la partida 84.69. |
8473.30.aa |
8473.30.aa |
8473.30.03 |
Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.92,
especificadas en la nota 2 del capítulo 84. |
8473.30.bb |
8473.30.bb |
8473.30.02 |
Circuitos modulares, excepto para fuentes de
poder para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida
84.71. |
8473.30.cc |
8473.30.cc |
8473.30.04 |
Partes y accesorios, incluidas las placas
frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos
modulares. |
8473.50.bb |
8473.50.bb |
8473.50.01 |
Circuitos modulares diferentes a los
utilizados en máquinas de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8473.50.cc |
8473.50.cc |
8473.50.02 |
Partes y accesorios incluidos los paneles
frontales de los circuitos modulares. |
8482.99.aa |
8482.99.aa |
8482.99.01 8482.99.03 |
Pistas o tazas
internas o externas. |
8501.32.aa |
8501.32.aa |
8501.32.06 |
Motores del tipo utilizado para la
propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90. |
8503.00.aa |
8503.00.aa |
8503.00.01 8503.00.03 8503.00.05 |
Estatores y rotores para los bienes de la
partida 85.01. |
8504.40.aa |
8504.40.aa |
8504.40.14 |
Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de
datos de la partida 84.71. |
8504.40.bb |
8504.40.bb |
8504.40.13 |
Controladores de velocidad para motores eléctricos. |
8504.40.cc |
8504.40.cc |
8504.40.12 |
Fuentes de alimentación estabilizada. |
8504.90.aa |
8504.90.aa |
8504.90.07 |
Circuitos modulares para bienes de las subpartidas 8504.40 u 8504.90. |
8504.90.bb |
8504.90.bb |
8504.90.08 |
Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de
procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8507.20.aa 8507.30.aa 8507.40.aa 8507.80.aa |
8507.20.aa 8507.30.aa 8507.40.aa 8507.80.aa |
8507.20.03 8507.30.04 8507.40.04 8507.80.04 |
Acumuladores del tipo de los utilizados para
la propulsión de vehículos eléctricos. |
8508.90.aa |
8508.90.aa |
8508.90.01 |
Carcazas. |
8509.90.aa |
8509.90.aa |
8509.90.02 |
Carcazas. |
8516.60.aa |
8516.60.aa |
8516.60.02 8516.60.03 |
Hornos, estufas, cocinas. |
8516.90.aa |
8516.90.aa |
8516.90.01 8519.90.99. AA |
Partes para tostadores tipo reflector. |
8516.90.bb |
8516.90.bb |
8516.90.05 |
Carcaza para los bienes de la subpartida
8516.33. |
8516.90.cc |
8516.90.cc |
8516.90.02 |
Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40. |
8516.90.dd |
8516.90.dd |
8516.90.06 |
Ensambles de los bienes de la subpartida
8516.50 que incluyan, más de uno de los siguientes componentes: cámara de
cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. |
8516.90.ee |
8516.90.ee |
8516.90.07 |
Circuitos modulares para los bienes de la
subpartida 8516.50. |
8516.90.ff |
8516.90.ff |
8516.90.08 |
Cámara de cocción, ensambladas o no, para
los bienes de la fracción 8516.60.aa. |
8516.90.gg |
8516.90.gg |
8516.90.09 |
Panel superior con o sin elementos de
calentamiento o control, para los bienes de la fracción 8516.60.aa. |
8516.90.hh |
8516.90.hh |
8516.90.10 |
Ensamble de puerta que contengan más de uno
de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana,
aislamiento, para los bienes fracción 8516.60.aa. |
8517.50.aa |
8517.50.aa |
8517.50.05 |
Los demás telefónicos por corriente
portadora. |
8517.80.aa |
8517.80.aa |
8517.80.05 |
Los demás aparatos para telegrafía. |
8517.90.aa |
8517.90.aa |
8517.90.10 |
Partes para máquinas de facsimilado (fax),
especificadas en |
8517.90.bb |
8517.90.bb |
8517.90.12 |
Partes para equipos telefónicos que
incorporan circuitos modulares. |
8517.90.cc |
8517.90.cc |
8517.90.13 |
Partes para los bienes de las subpartidas
8517.22, 8517.30, 8517.50, 8517.80 y la fracción 8517.50.aa, que incorporan
circuitos modulares. |
8517.90.dd |
8517.90.dd |
8517.90.14 |
Las demás partes, que incorporan circuitos
modulares. |
8517.90.ee |
8517.90.ee |
8517.90.15 |
Circuitos Modulares. |
8517.90.ff |
8517.90.ff |
8517.90.16 |
Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de
ajuste o seguridad, para circuitos modulares. |
8517.90.gg |
8517.90.gg |
8517.90.99 |
Los demás. |
8518.30.aa |
8518.30.aa |
8518.30.03 |
Microteléfono (equipo telefónico manual). |
8522.90.aa |
8522.90.aa |
8522.90.07 |
Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u
85.21. |
8525.30.aa |
8525.30.aa |
8525.30.01 |
Cámaras de televisión giroestabilizadas. |
8528.12.aa |
8528.12.10 |
8528.12.01 |
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta
definición y los de proyección. |
8528.12.bb |
8528.12.90 |
8528.12.02 8528.12.03 |
Con pantalla superior a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta
definición. |
8528.21.aa |
8528.21.aa |
8528.21.01 |
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta
definición y los de proyección. |
8528.21.bb |
8528.21.bb |
8528.21.02 8528.21.03 |
Con pantalla superior a 35.56 cm. (14’’), excepto los de alta
definición. |
8529.90.aa |
8529.90.10 |
8529.90.06 |
Circuitos modulares para los bienes de las
partidas 85.25 a 85.28. |
8529.90.bb |
8529.90.bb |
8529.90.07 |
Ensamble de transreceptores para aparatos de
la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte. |
8529.90.cc |
8529.90.cc |
8529.90.08 |
Partes específicas en la nota 4 del capítulo
85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción 8529.90.aa. |
8529.90.dd |
8529.90.dd |
8529.90.09 |
Combinaciones de las partes especificadas en la nota 4 del capítulo
85. |
8529.90.ee |
8529.90.ee |
8529.90.10 |
Ensambles de pantalla plana para los
receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana. |
8529.90.ff |
8529.90.ff |
8529.90.11 |
Partes, incluidas las placas frontales y los
dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no
especificadas en otra parte. |
8529.90.gg |
8529.90.gg |
8529.90.12 |
Las demás partes para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27
(excepto partes de los teléfonos celulares). |
8536.30.aa |
8536.30.aa |
8536.30.05 |
Protectores de sobrecarga para motores. |
8536.50.aa |
ver 8536.90.aa |
8536.50.13 8536.50.14 |
Arrancadores de motor. |
8536.90.aa |
8536.90.aa |
ver 8536.50.aa |
Arrancadores de motor. |
8537.10.aa |
8537.10.aa |
8537.10.05 |
Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las
partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16. |
8537.10.bb |
8537.10.bb |
8537.10.06 |
Panel central de indicación para vehículos. |
8538.90.aa |
8538.90.aa |
8538.90.04 |
Para llaves magnéticas (arrancadores
magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores, o para los bienes
de la fracción 8536.90.aa, de materiales cerámicos o metálicos,
termosensibles. |
8538.90.bb |
8538.90.bb |
8538.90.05 |
Circuitos Modulares. |
8538.90.cc |
8538.90.cc |
8538.90.06 |
Partes moldeadas. |
8540.11.aa |
8540.11.aa |
8540.11.03 |
Con pantalla superior a 35.56 cm (14"),
excepto los de alta definición y los de proyección. |
8540.11.bb |
8540.11.bb |
8540.11.04 |
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm
(14"), excepto los de alta definición y los de proyección. |
8540.11.cc |
8540.11.cc |
8540.11.01 |
De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14"). |
8540.11.dd |
8540.11.dd |
8540.11.02 |
De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm
(14"). |
8540.12.aa |
8540.12.aa |
8540.12.01 |
De alta definición. |
8540.12.bb |
8540.12.bb |
8540.12.99 |
No de alta definición. |
8540.91.aa |
8540.91.00 |
8540.91.01 |
Ensamble de panel
frontal. |
8540.99.aa |
8540.99.aa |
8540.99.05 |
Cañones de
electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas
de las subpartidas 8540.71 a 8540.79. |
8543.89.aa |
8543.89.10 |
8543.89.20 |
Amplificadores de
microondas. |
8543.90.aa |
8543.90.aa |
8543.90.01 |
Circuitos modulares. |
8708.10.aa |
8708.10.aa |
8708.10.03 |
Defensas, sin incluir
sus partes. |
8708.29.aa |
8708.29.aa |
8708.29.20 |
Partes troqueladas
para carrocería. |
8708.29.bb |
8708.29.bb |
8708.29.19 |
Armaduras de puertas. |
8708.29.cc |
8708.29.cc |
8708.29.21 |
Dispositivos de
seguridad por bolsas de aire. |
8708.29.dd |
8708.29.dd |
ver 8708.99.cc |
Bolsas de aire para
uso en vehículos automotores, cuando no estén comprendidas en la subpartida
8708.99. |
8708.31.aa |
8708.31.aa |
8708.31.99 |
Frenos y servo
frenos. |
8708.70.aa |
8708.70.aa |
8708.70.03 8708.70.04 |
Ruedas, sin incluir
sus partes y accesorios. |
8708.93.aa |
8708.93.aa |
8708.93.04 |
Embragues, sin
incluir sus partes. |
8708.99.aa |
8708.99.aa |
8708.99.24 |
Bienes para el
control de las vibraciones que contengan hule. |
8708.99.bb |
8708.99.bb |
8708.99.23 |
Ejes de rueda de
doble pestaña. |
8708.99.cc |
8708.99.cc |
8708.99.05 |
Bolsas de aire para
uso en vehículos automotores, cuando no estén comprendidas en la subpartida
8708.29. |
8708.99.dd |
8708.99.dd |
8708.99.21 |
Semiejes y ejes de
dirección. |
8708.99.ee |
8708.99.ee |
8708.99.13 |
Otras partes
reconocibles para semiejes y ejes de dirección. |
8708.99.ff |
8708.99.ff |
8708.99.08 |
Partes para sistema
de suspensión. |
8708.99.gg |
8708.99.gg |
8708.99.06 |
Partes para sistema
de dirección. |
8708.99.hh |
8708.99.hh |
8708.99.99 |
Otras partes y
accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99. |
9009.90.aa |
9009.90.aa |
9009.90.02 |
Partes de
fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del
capítulo 90. |
9009.90.bb |
9009.90.bb |
9009.90.99 |
Los demás. |
9018.11.aa |
9018.11.aa |
9018.11.01 |
Electrocardiógrafos. |
9018.11.bb |
9018.11.bb |
9018.11.02 |
Circuitos modulares. |
9018.19.aa |
9018.19.aa |
9018.19.05 |
Sistemas de monitoreo
de pacientes. |
9018.19.bb |
9018.19.bb |
9018.19.12 |
Circuitos modulares
para módulos de adquisición de parámetros. |
9018.90.aa |
9018.90.aa |
9018.90.18 |
Desfibriladores. |
9018.90.bb |
9018.90.bb |
9018.90.26 |
Circuitos modulares
para los bienes de la fracción 9018.90.aa. |
9022.90.aa |
9022.90.aa |
9022.90.01 |
Unidades generadoras
de radiación. |
9022.90.bb |
9022.90.bb |
9022.90.02 |
Cañones para emisión
de radiación. |
9030.90.aa |
9030.90.aa |
9030.90.02 |
Circuitos Modulares. |
9614.20.aa |
9614.20.aa |
9614.20.01 |
Escalabornes. |
Anexo 1 al artículo 5-15
Lista de bienes para la aplicación del
párrafo 2 del artículo 5-15
Nota: Salvo para las descripción a
nivel de 8 dígitos, se proporcionan las descripciones junto a la disposición
arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.
40.09 tubos,
mangueras y codos
4010.10 correas
de hule
40.11 neumáticos
4016.93.aa hule,
juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores
4016.99.aa bienes
para el control de las vibraciones
7007.11 y 7007.21 vidrio
de seguridad templado y laminado
7009.10 espejos
retrovisores
8301.20 cerraduras
del tipo utilizado en los vehículos automotores
8407.31 motores
de cilindrada inferior o igual a 50cc
8407.32 motores
de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc
8407.33 motores
de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc
8407.34.aa motores
de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc
8407.34.bb motores
de cilindrada superior a 2000cc
8408.20 motores
de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
84.09 partes
para motores
8413.30 bombas
para motores
8414.80.22 (turbocargadores
y supercargadores para vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la
subpartida 8414.59
8414.59.aa (turbocargadores
y supercargadores para vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la
subpartida 8414.80
8415.81 a 8415.83 aparatos
de aire acondicionado
8421.39.aa convertidores
catalíticos
8481.20, 8481.30 válvulas
y 8481.80
8482.10 a 8482.80 rodamientos
y cojinete de rodamientos cerrado
8483.10 a 8483.40 árboles
de transmisión
8483.50 volantes
8501.10 motores
eléctricos
8501.20 motores
eléctricos
8501.31 motores
eléctricos
8501.32.aa motores
del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la
subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aa,
8507.40.aa y 8507.80.aa acumuladores
del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos
8511.30 distribuidores,
bobinas de encendido
8511.40 motores
de arranque
8511.50 los
demás generadores
8512.20 los
demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
8512.40 limpiaparabrisas
y eliminadores de escarcha
8519.91 aparatos
para la reproducción de sonido, de cassette
8527.21 aparato
de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido
8527.29 los
demás aparatos de radiodifusión
8536.50 interruptores
8536.90 cajas de conexión
8537.10.aa panel
central de indicación para vehículos
8539.10 faros
o unidades sellados
8539.21 halógenos
de tungsteno
8544.30 juegos
de cables para vehículos
87.06 chasis
87.07 carrocerías
8708.10.aa defensas,
sin incluir sus partes 8708.21 cinturones de seguridad
8708.29.aa partes
troqueladas para carrocería
8708.29.bb armaduras
de puertas
8708.99.cc dispositivos
de seguridad por bolsa de aire
8708.28.dd bolsas de
aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la
subpartida 8708.99
8708.39a frenos y
servo-frenos
8708.40 cajas
de velocidades, transmisiones
8708.50 ejes
con diferencial, con o sin componentes de transmisión
8708.60 ejes
portadores y sus partes
8708.70aa ruedas,
sin incluir sus partes y accesorios
8708.80 amortiguadores
de suspensión
8708.91 radiadores
8708.92 silenciadores
y tubos de escape
8708.93.aa embragues,
sin incluir sus partes
8708.94 volantes
y columnas y cajas de dirección
8708.99.aa bienes para
el control de las vibraciones que contengan hule
8708.99.bb ejes de
rueda de doble pestaña
8708.99.cc bolsas de
aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la
subpartida 8708.29
8708.99.dd semiejes y
ejes de dirección
8708.99.ee otras
partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección
8708.99.ff partes
para sistema de suspensión
8708.99.gg partes para
sistema de dirección
8708.99.hh otras
partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99
9031.80 aparatos
de monitoreo
9032.89 reguladores
automáticos
9401.20 asientos
Anexo 2 al artículo 5-15
Lista de componentes y materiales para la
aplicación del párrafo 3 del artículo 5-15
1. Componente: Motores comprendidos en
las partidas 84.07 u 84.08
Materiales listados son los productos comprendidos en la partida 8409,
la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29,
8421.31, 8421.39, y la partida 8483.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas en la
subpartida 8708.40
Materiales listados son los productos comprendidos en la partida 8483, y
la subpartida 8708.
Capítulo VI
Procedimientos aduaneros
Artículo 6-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá
por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la
legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras y tributarias;
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias en aspecto no impiden que se consideren como idénticos;
resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado
de una verificación que establece si un bien califica como originario;
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria
correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación
Arancelaria;
2. Salvo lo definido en este artículo, se
incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo V
(Reglas de Origen).
Artículo 6-02. Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este capítulo, antes de la
entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes elaborarán un formato único para
el certificado y la declaración de origen.
2. El certificado de origen a que se refiere el
párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de
una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.
3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores
llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien
para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.
4. Cada Parte dispondrá que:
a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y
b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen llenado y firmado por el exportador, ampare:
a) una sola importación de uno o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen sea aceptado por la autoridad competente de
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que
solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado.
2. Cada Parte
dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien
importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la
preferencia.
Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las
exportaciones.
1. Cada Parte
dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un
certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o
declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte
dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un
certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese
certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora
y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del
certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere
entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su
legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado
por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.
3. Cada Parte
dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su
exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a
territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas
consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga
declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras.
4. La
autoridad competente de
Artículo 6-05: Excepciones.
A condición de que no forme parte de
dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir
el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 6-02 y
6-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes
en los siguientes casos:
a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;
b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y
c) la importación de un bien para el cual
Artículo 6-06: Registros Contables.
1. Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de 5 años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;
b) para efectos del procedimiento de
verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor
proporcione a la autoridad competente de
c) un importador que solicite trato
arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio
proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de 5
años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen
y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por
Artículo 6-07: Procedimientos para
verificar el origen.
1. Para
determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio
de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su
autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.
2. Lo
dispuesto en el párrafo 1 se hará sin perjuicio de las facultades de revisión
de
3. El
exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del
párrafo 1, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30
días contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el
exportador o productor podrá solicitar por escrito a
4. En caso de
que el exportador o productor no responda o devuelva el cuestionario en el
plazo correspondiente,
5. Antes de
efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el
literal b) del párrafo 1,
6. La
notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
7. Cualquier
modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 6,
será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad
competente de
8. Si en los
30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de
verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no
otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma,
9. Cada Parte
permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita
de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita,
siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber
designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá
por consecuencia la posposición de la visita.
10. Dentro de
los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad
competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor
cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine
si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de
hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
11. Cuando la
verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el
productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o
infundada, que un bien califica como originario,
12. Cada Parte
dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien
importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la
clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más
materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la
clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por
13.
14. Cuando una
Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución
dictada de acuerdo con el párrafo 12, esa Parte pospondrá la fecha de entrada
en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el
importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el
certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de
buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor
aplicados a los materiales por la autoridad competente de
15. Cada Parte
mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.
Artículo 6-08: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte
otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de
determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus
importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:
a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 10 del artículo 6-07; o
b) hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 6-10.
2. Los
derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una
instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o
dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso
a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la
decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de
conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 6-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá
sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y
reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.
1. Cada Parte
dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera
expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un
bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o
al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los
hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto a si los bienes
califican o no como originarios.
2. Los
dictámenes anticipados versarán sobre:
a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);
b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo V (Reglas de origen);
c) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo V (Reglas de origen);
d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el Anexo al artículo 5-01 (Cálculo del Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo V (Reglas de origen);
e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11 (Marcado de país de origen); y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte
adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes
anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
d) la obligación de explicar de manera completa, fundamentada y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte
aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio a
partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en
el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.
5. Cada Parte
otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la
misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo V (Reglas
de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a
cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando
los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos
sustanciales.
6. El dictamen
anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los
siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;
iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor de contenido regional;
b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al Capítulo V (Reglas de Origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión
administrativa o judicial.
7. Cada Parte
dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado
surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se
establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas
antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no
hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 7,
9. Cada Parte
dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien
respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad
competente evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte
dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido
con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad
competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten
las circunstancias.
11. Cada Parte
dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado
se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se
le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena
fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen
anticipado.
12. Cada Parte
dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya
manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se
funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos
y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen
anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.
13. La validez
de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular
del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio
sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese
dictamen.
Artículo
6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes
establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros integrado por
representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos 2 veces al año,
así como a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Corresponderá
al Grupo de Trabajo:
a) procurar llegar a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;
iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 6-02; y
v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
Capítulo VII
Medidas de salvaguardia
globales
Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se
entenderá por:
amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal b) del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre
autoridad competente: las señaladas para cada Parte en el anexo a este artículo;
bien idéntico: aquél
que coincide en todas sus características con el bien que se compara;
bien similar: aquél
que, aunque no coincide en todas sus características con el bien que se
compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función
y calidad;
daño grave: un
menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;
rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o
competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y
constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos
bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%.
Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes podrán aplicar a las
importaciones de bienes realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de
salvaguardia, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con
temporalidad definida. Para tal efecto, las Partes únicamente podrán adoptar
medidas de salvaguardia de carácter global, de conformidad con el artículo XIX
del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre
Artículo 7-03: Medidas globales.
1. Las Partes
conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia
conforme al artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma
parte del Acuerdo sobre
2. Cuando una
Parte decida adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo
XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo
sobre
3. Para esa
determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) se considerará que las importaciones
de bienes originarios de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan
incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del
bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen el 80% de las
importaciones totales de ese bien en
b) normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo;
c) también se tomará en cuenta para la
determinación de participación importante en el daño grave o la amenaza de daño
grave, las modificaciones de la participación de
4. En ningún
caso
5.
6. La compensación
a que se refiere el párrafo 5, se determinará en la etapa de consultas previas
a que se refiere el párrafo 4.
7. Si las
Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación,
Artículo 7-04: Procedimiento.
1. Cada Parte
establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de
medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. Para
determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la
autoridad competente de
3.
4. Para los
efectos de la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave las
autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada,
en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien
de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado
interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel
de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la
capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.
5. Para
determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia, también se demostrará
una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama
de producción nacional.
6. Si
existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones
procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una
rama de producción nacional, el daño o la amenaza de daño causado por esos
factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.
7. Si como
resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la
base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este
capítulo,
8. El
procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información
que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento de las leyes de
9. El periodo
de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por
10. La
notificación a que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la
autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten
la aplicación de las medidas, incluyendo:
a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;
c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los 3 años más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos 3 años;
e) los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza de daño grave que pueda causarse por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);
f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o de la amenaza de daño grave, con base en la información requerida conforme a los literales a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;
g) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte, cuando proceda; y
h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.
11. Las
medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el
periodo de consultas previas.
12. Durante el
periodo de consultas previas,
13. Si
Anexo al artículo 7-01
Autoridades competentes
Las autoridades competentes son:
a) para el caso de Bolivia,
b) para el caso de México,
Capítulo VIII
Prácticas Desleales de Comercio Internacional
Artículo 8-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
investigación: un procedimiento de investigación
sobre prácticas desleales de comercio internacional;
parte interesada: los productores denunciantes,
importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como
cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la
investigación de que se trate, e incluye al gobierno de
resolución definitiva: la resolución de la autoridad
competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias
definitivas;
resolución inicial: la resolución de la autoridad
competente que declara formalmente el inicio de una investigación;
resolución preliminar: la resolución de la autoridad
competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si
procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;
subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones
prohibidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que
forma parte del Acuerdo sobre
Artículo 8-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y
reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras
políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios
directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.
2. A la entrada en vigor de este Acuerdo, cada
Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a
territorio de la otra Parte.
Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en
materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente
con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos
establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y
en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del
Acuerdo sobre
2. Las Partes realizarán las investigaciones a
través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales
competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento
internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un
tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este
capítulo.
Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las
resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida
la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su
caso, del gobierno de
Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.
1. Las Partes garantizarán que durante la
investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales
y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma
directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que
se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las
resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas
cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.
2. Las notificaciones a los exportadores
denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de
la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:
a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;
b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y
c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.
3. Con la
notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación
respectiva del órgano oficial de difusión de
4. Las
autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un
plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la
publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar
lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos
efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la
resolución preliminar.
5. Las
resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando
corresponda, por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del denunciante;
b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.
Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las
partes interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes
interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.
Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente cualquier
investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades
competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se
podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las
cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad
competente e incorporadas en la
resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta
resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el
órgano oficial de difusión de
Artículo 8-09: Resolución preliminar.
1. Dentro de
un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la
autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:
a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;
b) que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o
c) que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.
2. Cuando la
resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria
provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06,
el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño
o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.
Artículo 8-10: Aclaratorias.
Dictada una cuota compensatoria
provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la
autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota
compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución
correspondiente.
Artículo 8-11: Revisión de cuotas.
1. Ante un
cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser
revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en
cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o
exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés
directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.
2. La revisión
podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las
cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones
sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.
Artículo 8-12: Eliminación automática
de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas
compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando,
transcurridos 5 años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de
su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-11 (Revisión
de cuotas).
Artículo 8-13: Envío de copias.
Cada Parte
interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada
uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad
investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información
confidencial.
Artículo 8-14: Reuniones de
información.
1. La autoridad investigadora de
2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere
el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el
caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se
presentará dentro de los 5 días siguientes al de su publicación en el órgano
oficial de difusión de
3. En las reuniones de información a que
se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a
revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier
otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con
excepción de la información confidencial.
Artículo 8-15: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una
audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e
interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que
considere conveniente la autoridad investigadora.
2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia
pública con una antelación de 15 días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de
presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado
el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la
presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y
argumentos aportados en la investigación.
Artículo 8-16: Acceso a la información
confidencial.
Las autoridades
competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la
información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra
Parte respecto del acceso a esa información.
Artículo 8-17: Acceso a la información
no confidencial.
La autoridad
competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la
información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de
cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados
a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones,
de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse
presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución
definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de
conformidad con su ordenamiento jurídico.
Artículo 8-18: Intercambio de
información a través de
Con el fin de
agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de
comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de
Artículo 8-19: Devolución de
cantidades pagadas en exceso.
Si en una
resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota
compensatoria provisional, la autoridad competente de
Artículo 8-20: Solución de
controversias.
Cuando la
decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el Primer
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, declare que la aplicación de una cuota
compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este
capítulo,
TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Capítulo IX
Medidas de normalización
Artículo 9-01: Definiciones.
1. Para
efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de
2. Para
efectos de este capítulo, se entenderá por:
desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya
calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus
características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas,
inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para
la salud o el ambiente;
evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana,
animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien comercializado
entre las Partes;
hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero
con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de
manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los
bienes se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se
permita que los bienes sean comercializados entre las Partes;
medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación
de la conformidad;
norma: un
documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común
y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos
de producción conexos, o para métodos de operación conexos, y cuya observancia
no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método
de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;
norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por
un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;
objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o
la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos
relativos a la identificación de bienes, considerando entre otros aspectos,
cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico,
tecnológico, de infraestructura o justificación científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la
participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las Partes
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo
sobre
procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo
obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien sea
comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones
establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa
o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes
establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo,
pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad,
acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos
propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes
o sus procesos y métodos de producción conexos, o sus métodos de operación
conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología,
símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de
producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;
sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal,
vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos
nacionales e internacionales.
Artículo 9-02: Ambito de aplicación.
1. Este
capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes,
así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o
indirectamente, el comercio de bienes entre las mismas.
2. Este
capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se
refiere
Artículo 9-03: Extensión de las
obligaciones.
Cada Parte cumplirá con
las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para
garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales,
departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su
alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su
territorio.
Artículo 9-04: Confirmación de
derechos y obligaciones internacionales.
Las Partes confirman
sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización
emanados del Acuerdo sobre
Artículo 9-05: Obligaciones y derechos
básicos.
1. No obstante
cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3
del artículo
9-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado
para lograr sus objetivos legítimos.
2. Cada Parte
podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que
permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal
o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a
error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y
cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de
aprobación pertinentes.
3. Ninguna
Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna
que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio
entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de
normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de
sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y
económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.
4. En relación
con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes de la otra
Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes
similares de cualquier otro país.
Artículo 9-06: Uso de normas
internacionales.
1. Cada Parte
utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus
medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción
inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio
efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores
fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de
infraestructura, entre otros.
2. Se
presumirá que una medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una
norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del
artículo 9-05.
3. En la
prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o
aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de
protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en
una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de
naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.
Artículo 9-07: Evaluación del riesgo.
1. Cada Parte
podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello
no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio
entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del
riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que
sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y
la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente.
2. Al realizar
una evaluación del riesgo,
3. Una vez
establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 9-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada
Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes
similares, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
c) discriminan entre bienes similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando
Artículo 9-08: Compatibilidad y equivalencia.
1. Las Partes
reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la
promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera
conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la
salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas
que puedan inducir a error a los consumidores.
2. Sin
perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta
las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles,
en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin
reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana,
animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.
3. A petición
de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su
alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización
específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en
cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.
4. Cada Parte
aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno
propio cuando, en cooperación con la otra Parte,
5. A solicitud
de
6. En la
medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra
Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que
ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los
procedimientos que
7. Previo a la
aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de
fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación
de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas
sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación
de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las
normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.
Artículo 9-09: Evaluación de la conformidad.
1. Reconociendo
la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la
conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el
mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. Si resulta
en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará,
otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la
conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que
los otorgados a esos organismos en su territorio.
3. En relación
con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará
obligada a:
a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) otorgar a los bienes originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes similares o a los bienes de cualquier otro país;
e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;
f) asegurar que el organismo nacional competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y
iv) informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;
g) limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;
h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien de la otra Parte:
i) el mismo trato que el otorgado a la
información relativa a un bien de
ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;
i) asegurarse que cualquier cargo que se
cobre por evaluar la conformidad de un bien que se exporte de la otra Parte,
sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un
bien idéntico o similar de
j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y
m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.
4. Las Partes
aplicarán las disposiciones del párrafo 3, con las modificaciones que procedan,
a sus procedimientos de aprobación.
5. Cada Parte
dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos
sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad de esa Parte.
Artículo 9-10: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el
mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones
internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.
Artículo 9-11: Protección de la salud.
1. Cada Parte
se asegurará de que los:
a) medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;
b) alimentos;
c) cosméticos y perfumes;
d) bienes y sustancias peligrosas; y
e) bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes.
que estén sujetos a registro sanitario
dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos
o evaluados por la autoridad competente de ese país, con base en un sistema
nacional único de carácter federal o central, según sea el caso, de observancia
obligatoria.
2. Los
certificados que amparen que las empresas que producen o acondicionan los
bienes referidos en el párrafo 1 cumplen con las normas y reglamentos técnicos
serán aceptados solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras
competentes del gobierno federal o central, según el caso.
3. Las Partes
establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en
el siguiente programa:
a) identificación de necesidades específicas
relativas:
i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;
ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y
iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;
b) homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;
c) elaboración de programas de entrenamiento y capacitación, y organización de, entre otros, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;
e) desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal o vegetal; y
f) desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.
4. El Subgrupo
de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud, establecido conforme
al párrafo 5 del artículo 9-17, organizará y dará seguimiento a las actividades
señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes,
cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 9-12: Protección del ambiente y
manejo de sustancias y desechos peligrosos.
1. Para el
cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones,
guías o recomendaciones de
2. Las Partes
regularán y controlarán la producción, introducción y comercialización de
productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo
con las disposiciones de este Acuerdo y las de su legislación.
3. Cada Parte
regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación,
depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos,
radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características,
constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.
Artículo 9-13: Etiquetado.
1. De
conformidad con lo establecido en este capítulo, cada Parte aplicará, dentro de
su territorio, sus requisitos de etiquetado pertinentes.
2. Las Partes
desarrollarán requisitos comunes de etiquetado a través del Subgrupo de Trabajo
de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e
Información al Consumidor, establecido conforme al párrafo 5 del artículo 9-17.
3. El Subgrupo
de Trabajo formulará recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas:
a) elaboración de un sistema común de símbolos y
pictogramas;
b) definiciones y terminología;
c) presentación de la información, incluidos
idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y
d) cualquier otro asunto relacionado.
Artículo 9-14: Notificación, publicación y
entrega de información.
1. Cada Parte
notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que
pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus
nacionales.
2. Además de
lo establecido en los artículos 10-02 (Publicación) y 10-03 (Notificación y
suministro de información), proponer la adopción o modificación de alguna
medida de normalización o metrología, cada Parte:
a) publicará un aviso y notificará por
escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a
modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta,
por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto
cuando se trate de cualquier medida de normalización relacionada con bienes
perecederos, en cuyo caso,
b) identificará en ese aviso y notificación el bien al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.
3. Cada Parte
procurará evitar mantener en vigor o aplicar cualesquier reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad si las circunstancias u
objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de
una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.
4. En relación
con los reglamentos técnicos distintos de los emitidos por el gobierno federal
o central, según el caso, cada Parte:
a) asegurará que se publique un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación, el bien al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación del mismo;
c) asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite; y
d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.
5. Cuando una
Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la
seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o
vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores,
podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 ó 4,
siempre que, al adoptar la medida de normalización:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier persona interesada que así lo solicite;
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.
6. Las Partes
permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas
de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas
interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer
frente a uno de los problemas urgentes señalados
en el párrafo 5.
7. Cada Parte
avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de
normalización.
8. Cuando una
Parte permita a personas interesadas que no pertenecen al gobierno estar
presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización,
también permitirá que estén presentes personas de la otra Parte que no
pertenezcan al gobierno.
9. Cada Parte
designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de
las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra
Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con
este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa,
sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
10. Cuando una
Parte rechace administrativamente un embarque por motivo de incumplimiento con
una medida de normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la
persona titular del embarque, la justificación técnica del rechazo.
11. Una vez
generada la información a que se refiere el párrafo 10,
Artículo 9-15: Centros de información.
1. Cada Parte
se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio
capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra
Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación
pertinente en relación con:
a) cualquier medida de normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio;
b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como en relación con las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen;
d) la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y
e) los procedimientos de evaluación del
riesgo de
2. Cuando una
Parte designe a más de un centro de información:
a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de
información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y
solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de
proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser
obtenida esa documentación relacionada con:
a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
b) la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte
o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo,
soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo 1, éstas se
proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el
costo real de envío.
Artículo 9-16: Limitaciones al suministro de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya
divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad
nacional o de empresas determinadas.
Artículo 9-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de
Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada
una de ellas.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen,
entre otras:
a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;
c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;
e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;
f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización y evaluación de las Partes; y
g) informar anualmente a
3. El Grupo de Trabajo:
a) se reunirá por lo menos una vez al
año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;
b) establecerá su reglamento; y
c) tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere
apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes
y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. Cada uno de estos
subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere necesario, incluir
o consultar con:
i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) científicos; y
iii) expertos técnicos; y
b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo
de Trabajo:
a) establecerá:
i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud;
ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor; y
b) cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) la identificación y nomenclatura de los bienes sujetos a las medidas de normalización;
ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;
iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;
v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información sobre las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;
vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;
viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;
ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes;
x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes específicos;
xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y
xii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado al mismo.
Artículo 9-18: Cooperación técnica.
1. A petición
de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia
técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados,
con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las
actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa
Parte.
2. Las
actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:
a) la identificación de necesidades específicas;
b) programas de entrenamiento y capacitación;
c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;
d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes; y
e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.
3. A efecto de
llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes
establecerán, los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos
los referidos en el párrafo 4 del artículo 9-17.
Artículo 9-19: Consultas técnicas.
1. Cuando una
Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre
las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas
relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al
Régimen de Solución de Controversias previsto en el Primer Protocolo Adicional
al presente Acuerdo. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera
simultánea.
2. Cuando una
Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará para que pueda
considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro
competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no
obligatorias.
3. El Grupo de
Trabajo considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los
párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de
las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en
relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la
asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por
escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que
determine el Grupo de Trabajo.
4. En caso de
que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo no solucione la
diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al Régimen de Solución de
Controversias establecido en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo.
Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Grupo de
Trabajo constituirán las que se prevean conforme al Primer Protocolo Adicional
al presente Acuerdo.
5.
CUARTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo X
Transparencia
Artículo 10-01: Centro de información.
1. Cada Parte
designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar
la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
Acuerdo.
2. Cuando una
Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la
dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se
requiera para facilitar la comunicación con
Artículo 10-02: Publicación.
1. Cada Parte
se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Acuerdo se publiquen a la brevedad o se pongan a
disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la
medida de lo posible, cada Parte:
a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo 10-03: Notificación y suministro de
información.
1. Cada Parte
notificará, en la medida de lo posible, a
2. Cada Parte,
a solicitud de
3. La
notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se
realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este
Acuerdo.
Artículo 10-04: Garantías de audiencia,
legalidad y debido proceso legal.
1. Las Partes
reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal
consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte
mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la
revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados
con este Acuerdo.
3. Cada Parte
se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos
relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de
este Acuerdo, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se
fundamente y motive la causa legal del mismo.
Capítulo XI
Administración del
Acuerdo
Artículo 11-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes
establecen
2.
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Acuerdo y vigilar su desarrollo;
c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;
d) supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos en este Acuerdo e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
3.
a) establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo ad hoc o permanentes y de expertos;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
c) revisar los capítulos previstos en el presente Acuerdo y proponer a las Partes las modificaciones que considere necesarias; y
d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4.
5.
Artículo 11-02: El Secretariado.
1.
2. Cada Parte:
a) establecerá la oficina permanente de su
sección nacional;
b) se encargará de:
i) la operación y costos de su sección; y
ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Acuerdo, según lo dispuesto en el anexo a este artículo;
c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y
d) notificará a
3. El
Secretariado tendrá las siguientes funciones:
a) proporcionar
asistencia a
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) por instrucciones
de
d) las demás que le
encomiende
Anexo 1 al artículo 11-01
Funcionarios de
Los funcionarios a que
se refiere el artículo 11-01 son:
a) para el caso de Bolivia, el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y
b) para el caso de México, el Secretario de
Economía o su sucesor.
Anexo 2 al artículo 11-01
Grupos de trabajo
- Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de
Comercialización Agropecuarias (artículo 4-07)
- Grupo de Trabajo de Comercio
Agropecuario (artículo 4-08)
- Grupo de Trabajo de Medidas
Zoosanitarias y Fitosanitarias.(artículo 4-20)
- Grupo de Trabajo de Reglas de Origen
(artículo 5-18)
- Grupo de Trabajo de Procedimientos
Aduaneros (artículo 6-11)
- Grupo
de Trabajo de Medidas de Normalización (artículo 9-17)
Subgrupos de trabajo
- Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor (artículo 9-17)
- Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud (artículo 9-17)
Anexo al artículo 11-02
Remuneración y pago de gastos
1.
2. La
remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de
transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales
arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Cada
árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su
tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y
rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
QUINTA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Capítulo XII
Solución de
controversias
Las controversias que surjan entre las
Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del
presente Acuerdo se regirán por las disposiciones del Regimen de Solución de
Controversias previsto en el Primer Protocolo Adicional al presente Acuerdo,
una vez que las Partes hayan concluido las formalidades jurídicas necesarias
para la entrada en vigor de dicho Protocolo.
SEXTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XIII
Excepciones
Artículo 13-01: Excepciones generales.
Se incorporan a este Acuerdo y forman
parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas
Artículo 13-02: Seguridad nacional.
1. Ninguna
disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c) impedir a cualquier Parte adoptar
medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de
Artículo 13-03: Excepciones a la divulgación
de información.
Ninguna disposición de este Acuerdo se
interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso
a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a
su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de
la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias
de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.
Capítulo XIV
Disposiciones finales
Artículo 14-01: Anexos.
Los anexos de este Acuerdo constituyen
parte integral del mismo.
Artículo 14-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier
modificación o adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas,
entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos
correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo 14-03: Convergencia.
Las Partes propiciarán la convergencia
de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado
de Montevideo 1980.
Artículo 14-04: Entrada en vigor.
Este Acuerdo entrará en vigor el 7 de
junio de dos mil diez.
Artículo 14-06: Adhesión.
1. Cualquier
país o grupo de países podrá incorporarse a este Acuerdo sujetándose a los
términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y
2. Este
Acuerdo no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países
que se incorpore, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su
consentimiento.
3. La adhesión
entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen
que las formalidades jurídicas han concluido.
Artículo 14-07: Denuncia.
1. Cualquier
Parte podrá denunciar este Acuerdo. La denuncia surtirá efectos 180 días
después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan
pactar un plazo distinto.
2. En el caso
de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el
artículo 14-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Acuerdo, éste
permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 14-08: Evaluación del Acuerdo.
Las Partes evaluarán periódicamente el
desarrollo de este Acuerdo con objeto de buscar su perfeccionamiento y
consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa
participación de los sectores productivos.
Artículo 14-09: Derogaciones y disposiciones
transitorias.
1. Respecto del Capítulo VI (Procedimientos Aduaneros), los
importadores podrán solicitar la preferencia arancelaria prevista en el ACE 31,
por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
2. Las Partes se comprometen a actualizar a la versión del Sistema
Armonizado relativa a
a 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las Partes revisarán, en un plazo no mayor a de 6 meses a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de incluir otros
productos distintivos en el Anexo al artículo 3-12.”
TRANSITORIO
UNICO.-
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 14-04 del Acuerdo de Complementación
Económica
No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional
de Bolivia, dicho Acuerdo entrará en vigor el 7 de junio de 2010.
México, D.F., a 21 de mayo de 2010.- El
Secretario de Economía, Gerardo Ruiz
Mateos.- Rúbrica.
[13] Si el bien comprendido
en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87,
las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
[14] Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
[15] Si el bien comprendido en la subpartida
8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo
el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[16] Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10,
8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo
87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
[17] Si el bien comprendido en la subpartida
8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del
capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para
efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo
neto será de 60%.
[18] Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es
para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del
artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido
regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[19] Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u
8512.40 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones
del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido
regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[20] Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse.
[21] Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u
8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones
del artículo 5-15 pueden aplicarse.
[22] Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso
en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15
pueden aplicarse.
[23] Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un
vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden
aplicarse.
[24] Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u
8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo
el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[25] Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse.
[26] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
[27] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
[28] Las disposiciones del artículo 5-15 se
aplicarán.
[29] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
[30] Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
[31] - Si el bien comprendido en la subpartida
8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción
mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la
subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida
8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15
pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado
por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien
comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor
comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u
8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la
subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05
u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos
de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será
de 35%.
- Si el bien
comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
[32] Si el bien comprendido en la subpartida
9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo
el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[33] Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es
para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del
artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido
regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[34] Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es
para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del
artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido
regional calculado por el método de costo neto será de 60%.