ACUERDO por el que se da a conocer el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia. |
Lunes 07 de junio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34,
fracción XXXI de
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue
aprobado por el Senado de
Que en el marco del Tratado de
Montevideo 1980, el 17 de mayo de 2010, los gobiernos de los Estados Unidos
Mexicanos y del Estado Plurinacional de Bolivia suscribieron el Acuerdo de
Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas
preferencias arancelarias que se otorgan las Partes, y
Que resulta necesario dar a conocer el
texto íntegro del referido ACE No. 66 a los particulares y autoridades
aduaneras, se expide el siguiente
ACUERDO
UNICO.- Se da
a conocer el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia:
“ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 66 CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES
Capítulo
I Disposiciones
iniciales
Capítulo
II Definiciones
generales
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES
Capítulo
III Trato nacional y
acceso de bienes al mercado
Capítulo
IV Sector
Agropecuario y medidas zoosanitarias
y fitosanitarias
Capítulo
V Reglas de origen
Capítulo
VI Procedimientos
aduaneros
Capítulo
VII Medidas de
salvaguardia globales
Capítulo
VIII Prácticas
desleales de comercio internacional
TERCERA PARTE: BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Capítulo
IX Medidas de
normalización
CUARTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo
X Transparencia
Capítulo
XI Administración del
Acuerdo
QUINTA PARTE: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Capítulo
XII Solución de
controversias
SEXTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo
XIII Excepciones
Capítulo
XIV Disposiciones
finales
PREAMBULO
El Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos (en adelante, México) y el Gobierno del Estado
Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia),
CELEBRAN ESTE ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
de conformidad, con el
Tratado de Montevideo 1980 y
PRIMERA PARTE: ASPECTOS
GENERALES
Capítulo I
Disposiciones iniciales
Artículo 1-01: Objetivos.
1. Los
objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo; y
e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
2. Las Partes
interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los
objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas
aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.
1. Las Partes
confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo
sobre
2. En caso de
incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se
refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Acuerdo, estas últimas
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Observancia del Acuerdo.
Cada Parte asegurará,
de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las
disposiciones de este Acuerdo en su territorio en el ámbito central o federal,
departamental o estatal, y municipal, salvo en los casos en que este Acuerdo
disponga otra cosa.
Artículo 1-04: Sucesión de acuerdos.
Toda referencia a
cualquier otro acuerdo o tratado internacional se entenderá hecha en los mismos
términos a un acuerdo o tratado sucesor del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
1. Para
efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo sobre
arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier
tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier
forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) un cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo
III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos
de
b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;
c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados, y
d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes
que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una
Parte puede incorporar materiales de otros países;
bien originario:
un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V
(Reglas de origen);
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT,
incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre
Comisión:
cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios según la
legislación de cada Parte;
días: días
naturales o calendario;
empresa:
cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se
encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la
legislación, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos,
participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras
asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control
mediante participación en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una
Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a más de seis dígitos;
GATT: Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo sobre
medida:
cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica
administrativa, entre otros;
nacional: una
persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su
legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas
que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de
residentes permanentes en el territorio de la misma;
Parte: todo
Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
Parte exportadora:
Parte importadora:
partida: un
código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro
dígitos;
persona: una
persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Secretariado:
el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 11-02
(Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
incluidas las Reglas generales de clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un
código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos; y
territorio:
para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.
Anexo al artículo 2-01
Definiciones específicas por país
Salvo que se disponga
otra cosa, para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:
territorio:
a) respecto a Bolivia:
i) los departamentos, provincias y cantones;
ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;
iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el derecho internacional;
iv) toda zona marítima
dentro de la cual Bolivia puede ejercer derechos sobre el fondo
y el subsuelo marinos, y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de
conformidad
con el derecho internacional, incluida
Derecho del Mar; y
v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
b) respecto a México:
i) los estados de
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de
los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer
derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales
que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-01: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica
al comercio de bienes entre las Partes, salvo en los casos en que este Acuerdo
disponga otra cosa.
Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte
otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el
artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo
y son parte integrante del mismo.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento,
incluidos los gobiernos locales, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes
similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de
3. Los
párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el Anexo a los
artículos 3-02 y 3-08.
Sección B - Aranceles aduaneros
Artículo 3-03: Eliminación
arancelaria.
1. A la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes
originarios, salvo para los productos incluidos en los Anexos al artículo 3-03.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este
Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente ni
adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios. Este párrafo no prohíbe
que una Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté
autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias en
el marco del GATT.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros, de
conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT sobre los bienes
originarios comprendidos en los Anexos al artículo 3-03.
4. El presente Acuerdo es el único instrumento
que rige al comercio de bienes entre
Artículo 3-04: Restricciones a la
devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas
de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá
por:
aranceles aduaneros: los que serían aplicables a un bien
que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el
bien no fuese exportado a territorio de la otra Parte;
bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con
la definición del Capítulo V (Reglas de origen);
bienes idénticos o similares: los que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como
bienes que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables;
material: un material de acuerdo con la definición del
Capítulo V (Reglas de origen);
programas de diferimiento o suspensión
de aranceles: las
medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales bajo fianza,
importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal,
maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras.
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de
aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su
territorio,
que sea:
a) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.
3. Ninguna Parte, con la condición de exportar,
podrá reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:
a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación
de
b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este
artículo, a partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en el párrafo
7, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni
eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en
relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:
a) utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
5. A partir de
la fecha y en las circunstancias indicadas en el párrafo 7, cuando un bien se
importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de
diferimiento o suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las
condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4,
a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.
6. Los
párrafos 3 al 5 no se aplican a:
a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;
b) un bien que se
exporte a territorio de una Parte en la misma condición en que se haya
importado a territorio de
c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otro bien, que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:
i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o
ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;
d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; o
e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
7. Los
párrafos 4 y 5 se aplicarán:
a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o
b) durante 3 años, respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, simultáneamente:
i) crea una
distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por
ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte.
8. Para
efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia de una distorsión
significativa del tratamiento arancelario general aplicado por una Parte que
otorga un reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles en favor de
la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:
a) el monto de
aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o reducidos sobre bienes
importados a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas
en los literales a) y b)
del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de las importaciones, durante un
año, de bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria de
b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales importados de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.
9.
10. Para
efectos del párrafo 7, se entenderá por:
a) amenaza de daño: un daño claramente inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;
b) daño: un menoscabo significativo de una rama de producción nacional; y
c) rama de producción nacional: al productor o productores de bienes idénticos o similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte.
11. Cada Parte
establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los
párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:
a)
b) para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño o amenaza de daño conforme a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;
c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión y el daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;
d) si como resultado
de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de
pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo,
e) el procedimiento
de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido
proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el
cumplimiento de las leyes de
f) el periodo de
consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción, por
g) la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:
i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la rama de producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los últimos 3 años que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto de la producción nacional;
iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos 3 años; y
v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);
h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;
i) durante el
periodo de consultas
j)
k) en caso de que
12. Las Partes realizarán consultas anuales acerca
de la aplicación de este artículo.
Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. El valor en
aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios
del Código de Valoración Aduanera.
2. La base
gravable sobre la que se aplicarán los aranceles aduaneros a los bienes
importados de la otra Parte no será el valor de un bien producido en el
territorio de
o ficticio.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Para
efectos de este artículo, se entiende por:
bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias,
eventos deportivos o entrenamientos en territorio de
bienes destinados a exhibición o demostración: bienes destinados a exhibición o demostración,
incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de
bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida
o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean
adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión
al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno
más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor.
2. Cada Parte
autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero por lo menos
a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte,
independientemente de su origen y de que en territorio de
a) equipo
profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de
una persona
de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados a exhibición o demostración, y
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
3. Salvo que
se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán sujetar la importación
temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes
condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por su representante;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por su representante, o bajo su supervisión personal, en el desempeñó de su actividad, oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;
d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;
e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante, o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y
h) que el bien sea reexportado en la misma condición en la que se importó.
4. Salvo que
se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán sujetar la importación
temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que
puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;
e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar, y
f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario.
5. Cuando un
bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las condiciones que
una Parte imponga conforme a los párrafos 3 y 4, esa Parte podrá aplicar los
aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la
importación definitiva del mismo.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin
valor comercial.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por muestras sin valor comercial los bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal que, tomados globalmente configuren una importación ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes del territorio de la otra Parte.
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes de un país que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o
b) exigir como
condición para la exportación de esos bienes de
4. En caso de
que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación
de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes,
éstas consultarán con el objeto de evitar que la medida interfiera o cause
distorsiones indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y
distribución en la otra Parte.
5. Los
párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo a los
artículos 3-02 y 3-08.
Artículo 3-09: Derechos aduaneros.
A partir de la entrada
en vigor de este Acuerdo, las Partes eliminarán todos sus derechos aduaneros
sobre bienes originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.
Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo
dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de la otra
Parte, a menos que éstos también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando
esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte
podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la
exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre
sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios
se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los
beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos
alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a la industria nacional y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar la integridad de ese programa.
3. Para
efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios básicos" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces
populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para
niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
4. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto,
gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de
la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para
aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este
párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo mayor
acordado por las Partes.
Artículo 3-11: Marcado de país de origen.
El anexo a este
artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 3-12: Productos distintivos.
El anexo a este
artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.
Sección D - Publicación y Notificación
Artículo 3-13: Publicación y notificación.
1. Cada Parte
publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y
disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y
que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a
las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas,
restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la
transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte,
el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación,
la mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los
gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan
conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados
con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno
o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo
gubernamental
de la otra Parte.
2. Ninguna
Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter
general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel
aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte en virtud
del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa medida,
restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o
para las transferencias de fondos relativas a ellas.
3. Cada Parte
identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura
que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas,
restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por
razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna,
preservación del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualesquiera otras
regulaciones.
Anexo a los artículos 3-02 y 3-08
(Los códigos de partidas y subpartidas que aparecen en este anexo
corresponden al Sistema Armonizado de 1993)
Excepciones a los artículos 3-02 y 3-08
Sección A - Medidas de Bolivia
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida
63.09.
2. No obstante
lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08, Bolivia podrá exceptuar de trato
nacional y adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de
bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se
proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites
y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta
temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen
en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites
crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites
de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de
aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al
70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas
del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina,
parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás
ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros
procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque
de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de
minerales bituminosos
27.14 Betunes
y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas
2901.10 Hidrocarburos
acíclicos saturados
3. No obstante
lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones
o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las
siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se
proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores
de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de
cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores
de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos
automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches
de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el
transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los
vehículos del tipo familiar ("break"
o "station wagon") y los de
carreras
87.04 Vehículos
automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones
automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones
hormigonera
87.06 Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
4. No obstante
lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en
las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se
proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida Descripción
8407.34 De
cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas
para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en
las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas
para hormigón
8426.12 Pórticos
móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los
demás
8426.30 Grúas
sobre pórticos
8426.41 Sobre
neumáticos
8426.49 Los
demás
8426.91 Proyectados
para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los
demás
8427.10 Carretillas
autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las
demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras
mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las
demás máquinas y aparatos
8429.11 De
orugas
8429.19 Las
demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas
("scrapers")
8429.40 Apisonadoras
y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras
y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas
cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los
demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los
demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los
demás
8430.50 Las
demás máquinas y aparatos autopropulsados
8430.61 Máquinas
y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los
demás
8452.10 Máquinas
de coser domésticas
8452.21 Unidades
automáticas
8452.29 Los
demás
8452.90 Las
demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas
automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas
automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en
un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una
unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades
de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un
sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo
gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades
de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete,
incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades
de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las
demás
8474.20 Máquinas
y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los
demás
8474.80 Las
demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas
para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de
destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas
para moldear por inyección
8701.30 Tractores
de orugas
8701.90 Los
demás
8711.10 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual
a 50 cm3
8711.20 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero
inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior
a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a
500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los
demás
8712.00 Bicicletas
y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques
y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los
demás
8716.40 Los
demás remolques y semiremolques
8716.80 Los
demás vehículos
Sección B - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08,
México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes comprendidos en la partida 63.09.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08,
México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites
y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta
temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos
predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites
crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites
de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de
aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al
70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas
del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina,
parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás
ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros
procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque
de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de
minerales bituminosos
27.14 Betunes
y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas
2901.10 Hidrocarburos
acíclicos saturados
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08,
México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores
de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de
vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a
1,000 cm3
8701.20 Tractores
de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos
automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches
de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el
transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los
vehículos del tipo familiar ("break"
o "station wagon") y los de
carreras
87.04 Vehículos
automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones
automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones
hormigonera
87.06 Chasis
de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08,
México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida Descripción
8407.34 De
cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas
para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en
las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas
para hormigón
8426.12 Pórticos
móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los
demás
8426.30 Grúas
sobre pórticos
8426.41 Sobre
neumáticos
8426.49 Los
demás
8426.91 Proyectados
para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los
demás
8427.10 Carretillas
autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las
demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras
mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las
demás máquinas y aparatos
8429.11 De
orugas
8429.19 Las
demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas
("scrapers")
8429.40 Apisonadoras
y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras
y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas
cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los
demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los
demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los
demás
8430.50 Las
demás máquinas y aparatos, autopropulsados
8430.61 Máquinas
y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los
demás
8452.10 Máquinas
de coser domésticas
8452.21 Unidades
automáticas
8452.29 Los
demás
8452.90 Las
demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas
automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas
automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en
un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una
unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades
de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un
sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo
gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades
de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete,
incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades
de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las
demás
8474.20 Máquinas
y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los
demás
8474.80 Las
demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas
para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de
destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas
para moldear por inyección
8701.30 Tractores
de orugas
8701.90 Los
demás
8711.10 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual
a 50 cm3
8711.20 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero
inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a
250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con
motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior
a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los
demás
8712.00 Bicicletas
y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques
y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los
demás
8716.40 Los
demás remolques y semiremolques
8716.80 Los
demás vehículos
Anexos al artículo 3-03
(Los códigos arancelarios que aparecen en esta sección corresponden al
Sistema Armonizado de 1993)
Anexo 3-03 (1)
Lista de Bolivia
Fracción boliviana 1994 |
Descripción |
Observaciones |
0201.10.00 |
- En canales o medias canales |
|
0201.20.00 |
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
0201.30.00 |
- Deshuesada |
|
0202.10.00 |
- En canales o medias canales |
|
0202.20.00 |
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
0202.30.00 |
- Deshuesada |
|
0203.11.00 |
- - En canales o medias canales |
|
0203.21.00 |
- - En canales o medias canales |
|
0207.10.00 |
- Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. |
|
0207.21.00 |
- - Gallos y gallinas |
|
0207.22.00 |
- - Pavos |
|
0207.41.00 |
- - De gallo o de gallina. |
|
0401.20.00 |
- Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1%,
pero inferior o igual al 6%. |
|
0402.10.00 |
- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de
materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5% |
|
0402.21.10 |
- - - Con un contenido de materias grasas, en peso, igual o
superior al 26%, sobre producto seco. |
|
0402.21.90 |
- - - Las demás |
|
0403.10.00 |
- Yogur |
|
0405.00.10 |
- Fresca, salada o fundida |
|
0405.00.20 |
- Deshidratada |
|
0405.00.90 |
- Las demás |
|
0407.00.10 |
- Para incubar |
|
0407.00.20 |
- Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos) |
|
0407.00.90 |
- Los demás |
|
0901.30.00 |
- Cáscara y cascarilla de café |
|
0901.40.00 |
- Sucedáneos del café que contengan café |
|
1001.10.10 |
- - Para siembra |
|
1001.10.90 |
- - Los demás: |
|
1001.90.10 |
- - Trigo para siembra |
|
1001.90.20 |
- - Los demás trigos: |
|
1001.90.30 |
- - Morcajo o tranquillón |
|
1006.10.10 |
- - Para siembra |
|
1006.10.90 |
- - Los demás |
|
1006.20.00 |
- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
|
1006.30.00 |
- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
|
1007.00.10 |
- Para siembra |
|
1007.00.90 |
- Los demás |
|
1101.00.00 |
HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRANQUILLON |
|
1102.20.00 |
- Harina de maíz |
|
1208.10.00 |
- De habas de soja |
|
1208.90.00 |
- Las demás. |
|
1507.10.00 |
- Aceite en bruto, incluso desgomado |
|
1507.90.00 |
- Los demás |
|
1508.10.00 |
- Aceite en bruto |
|
1508.90.00 |
- Los demás |
|
1509.10.00 |
- Virgen |
|
1509.90.00 |
- Los demás |
|
1510.00.00 |
LOS DEMAS ACEITES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE |
|
1511.10.00 |
- Aceite en bruto |
|
1511.90.00 |
- Los demás |
|
1512.11.00 |
- - Aceites en bruto |
|
1512.19.00 |
- - Los demás |
|
1512.21.00 |
- - Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
|
1512.29.00 |
- - Los demás |
|
1513.11.00 |
- - Aceite en bruto |
|
1513.19.00 |
- - Los demás |
|
1513.21.10 |
- - - De palmiste |
|
1513.21.20 |
- - - De babasú |
|
1513.29.10 |
- - - De palmiste |
|
1513.29.20 |
- - - De babasú |
|
1514.10.00 |
- Aceites en bruto |
|
1514.90.00 |
- Los demás |
|
1515.11.00 |
- - Aceite en bruto |
|
1515.19.00 |
- - Los demás |
|
1515.21.00 |
- - Aceite en bruto |
|
1515.29.00 |
- - Los demás |
|
1515.30.00 |
- Aceite de ricino y sus fracciones |
|
1515.40.00 |
- Aceite de tung y sus fracciones |
|
1515.50.00 |
- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
|
1515.60.00 |
- Aceite de jojoba y sus fracciones |
|
1515.90.00 |
- Los demás |
|
1516.10.00 |
- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
|
1516.20.00 |
- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones |
|
1517.10.00 |
- Margarina, con exclusión de la margarina líquida |
|
1517.90.00 |
- Las demás |
|
1701.11.10 |
- - - Chancaca (panela, raspadura) |
|
1701.11.90 |
- - - Los demás: |
|
1701.12.00 |
- - De remolacha |
|
1701.91.00 |
- - Aromatizados o coloreados |
|
1701.99.00 |
- - Los demás. |
|
1702.10.10 |
- - Lactosa: |
|
1702.10.20 |
- - Jarabe de lactosa |
|
1702.20.10 |
- - Azúcar de arce |
|
1702.20.20 |
- - Jarabe de arce |
|
1702.30.10 |
- - Dextrosa (glucosa químicamente pura) |
|
1702.30.20 |
- - Jarabe de glucosa |
|
1702.30.90 |
- - Las demás |
|
1702.40.10 |
- - Glucosa |
|
1702.40.20 |
- - Jarabe de glucosa |
|
1702.50.00 |
- Fructosa químicamente pura |
|
1702.60.10 |
- - Las demás fructosas |
|
1702.60.20 |
- - Jarabe de fructosa |
|
1702.90.10 |
- - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
|
1702.90.20 |
- - Azúcar y melaza caramelizados |
|
1702.90.30 |
- - Azúcares aromatizados o coloreados |
|
1702.90.40 |
- - Los demás jarabes |
|
1702.90.90 |
- - Los demás |
|
1703.10.00 |
- Melaza de caña |
|
1703.90.00 |
- Las demás |
|
1704.10.00 |
- Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
|
1704.90.10 |
- - Bombones, caramelos, confites y pastillas |
|
1704.90.90 |
- - Los demás: |
|
1806.10.00 |
- Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
|
1806.20.00 |
- Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2
kg., o bien en estado líquido, pastoso, en polvo, gránulos o formas
similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2
kg. |
|
1806.31.00 |
- - Rellenos |
|
1806.32.00 |
- - Sin rellenar |
|
1806.90.00 |
- Los demás |
|
1901.20.00 |
- Mezclas y pastas para la preparación de productos de
panadería, pastelería o galletería d la partida 19.05 |
|
1901.90.10 |
- - Extracto de malta |
|
1901.90.20 |
- - Harina lacteada |
|
1901.90.90 |
- - Los demás |
|
2005.40.00 |
- Arvejas o guisantes (Pisum sativum) |
|
2005.60.00 |
- Espárragos |
|
2005.90.10 |
- - Alcachofas (alcauciles) |
|
2005.90.90 |
- - Las demás: |
|
2006.00.00 |
FRUTOS, CORTEZAS DE FRUTOS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS
CON AZUCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS) |
Excepto nopalitos |
2007.10.00 |
- Preparaciones homogeneizadas |
|
2007.91.10 |
- - - Jaleas y mermeladas |
|
2007.91.20 |
- - - Compotas, purés y pastas |
|
2007.99.10 |
- - - Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña (ananá) |
|
2007.99.20 |
- - - Compotas de piña (ananá) |
|
2007.99.30 |
- - - Jaleas y mermeladas de los demás frutos |
|
2007.99.40 |
- - - Compotas, purés y pastas de los demás frutos |
|
2008.40.10 |
- - Con alcohol |
|
2008.40.90 |
- - Las demás: |
|
2008.50.10 |
- - Con alcohol |
|
2008.50.90 |
- - Los demás: |
|
2008.70.10 |
- - Con alcohol |
|
2008.70.90 |
- - Los demás: |
|
2008.99.10 |
- - - Con alcohol |
Excepto guindas, guapuru y guayaba |
2008.99.92 |
- - - - Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados
entre sí |
Excepto mangos |
2008.99.93 |
- - - - Los demás, en almíbar |
Excepto guindas, guapuru y guayaba |
2008.99.99 |
- - - - Los demás, incluidas las mezclas |
Excepto nopalitos, guindas, guapuru y guayaba, libres de arancel |
2103.20.00 |
- Salsas de tomate |
|
2103.90.10 |
- - Salsa mayonesa |
|
2106.90.10 |
- - Polvos para la fabricación de budines, cremas helados,
postres, gelatinas y similares |
|
2106.90.20 |
- - Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración
de bebidas |
|
2106.90.30 |
- - Hidrolizados de proteínas |
|
2106.90.40 |
- - Autolizados de levadura |
|
2106.90.50 |
- - Mejoradores de panificación |
|
2106.90.90 |
- - Las demás |
|
2202.10.00 |
- Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada,
edulcorada de otro modo o aromatizada |
|
2202.90.00 |
- Las demás |
|
2207.10.00 |
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico
volumétrico superior o igual a 80% vol |
|
2207.20.00 |
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier
graduación |
|
2208.90.10 |
- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico
volumétrico inferior a 80% vol. |
|
2304.00.00 |
TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE |
|
2305.00.00 |
TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE |
|
2306.10.00 |
- De algodón |
|
2306.20.00 |
- De lino |
|
2306.30.00 |
- De girasol |
|
2306.40.00 |
- De nabina o de colza |
|
2306.50.00 |
- De coco o de copra |
|
2306.60.00 |
- De nuez o de almendra de palma |
|
2306.90.00 |
- Los demás |
|
2309.90.10 |
- - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar |
|
2309.90.20 |
- - Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros
productos para la fabricación de alimentos para animales |
|
2309.90.90 |
- - Las demás |
|
2402.20.10 |
- - De tabaco negro |
|
2402.20.20 |
- - De tabaco rubio |
|
2918.15.00 |
- - Sales y esteres del ácido cítrico |
Excepto citrato de sodio |
2936.27.00 |
- - Vitamina C y sus derivados |
|
Anexo 3-03 (2)
Lista de México
Fracción
mexicana 1994 |
Descripción
mexicana |
Observaciones |
0201.10.01 |
En canales o medias canales. |
|
0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar. |
|
0201.30.01 |
Deshuesada. |
|
0202.10.01 |
En canales o medias canales. |
|
0202.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar. |
|
0202.30.01 |
Deshuesada. |
|
0203.11.01 |
En canales o medias canales. |
|
0203.21.01 |
En canales o medias canales. |
|
0207.10.01 |
Pavos. |
|
0207.10.99 |
Los demás. |
|
0207.21.01 |
Gallos y gallinas. |
|
0207.22.01 |
Pavos. |
|
0207.41.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0207.41.99 |
Los demás. |
|
0401.20.01 |
En envases herméticos. |
|
0401.20.99 |
Los demás. |
|
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.10.99 |
Los demás. |
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.21.99 |
Los demás. |
|
0403.10.01 |
Yogur. |
|
0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso
incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo. |
|
0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso
incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo. |
|
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada. |
|
0405.00.99 |
Los demás. |
|
0407.00.01 |
Huevos frescos, incluso fértil. |
|
0407.00.02 |
Huevos congelados. |
|
0407.00.99 |
Los demás. |
|
0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
|
0901.40.01 |
Sucedáneos del café que
contengan café. |
|
1001.10.01 |
Trigo duro. |
|
1001.90.99 |
Los demás. |
|
1006.10.01 |
Arroz con cáscara ("paddy"). |
|
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz
cargo o arroz pardo). |
|
1006.30.01 |
Arroz semiblanqueado o
blanqueado, incluso pulido o glaseado. |
|
1007.00.01 |
Sorgo para grano, cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de
diciembre y el 15 de mayo. |
|
1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y
el 15 de diciembre. |
|
1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón). |
|
1102.20.01 |
Harina de maíz. |
|
1208.10.01 |
De habas de soja (soya). |
|
1208.90.01 |
De algodón. |
|
1208.90.02 |
De girasol. |
|
1208.90.99 |
Las demás. |
|
1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso
desgomado. |
|
1507.90.99 |
Los demás. |
|
1508.10.01 |
Aceite en bruto. |
|
1508.90.99 |
Los demás. |
|
1509.10.01 |
En carro-tanque o buque-tanque. |
|
1509.10.99 |
Los demás. |
|
1509.90.01 |
Refinado en carro-tanque o
buque-tanque. |
|
1509.90.02 |
Refinado cuyo peso, incluido el
envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos. |
|
1509.90.99 |
Los demás. |
|
1510.00.01 |
Los demás aceites obtenidos
exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los
aceites o fracciones de la partida 15.09. |
|
1511.10.01 |
De color amarillo, crudo. |
|
1511.10.99 |
Los demás. |
|
1511.90.99 |
Los demás. |
|
1512.11.01 |
Aceites en bruto. |
|
1512.19.99 |
Los demás. |
|
1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin el
gosipol. |
|
1512.29.99 |
Los demás. |
|
1513.11.01 |
Aceite en bruto. |
|
1513.19.99 |
Los demás. |
|
1513.21.01 |
Aceites en bruto. |
|
1513.29.99 |
Los demás. |
|
1514.10.01 |
Aceites en bruto. |
|
1514.90.99 |
Los demás. |
|
1515.11.01 |
Aceite en bruto. |
|
1515.19.99 |
Los demás. |
|
1515.21.01 |
Aceite en bruto. |
|
1515.29.99 |
Los demás. |
|
1515.30.01 |
Aceite de ricino y sus
fracciones. |
|
1515.40.01 |
Aceite de tung, y sus
fracciones. |
|
1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí), y
sus fracciones. |
|
1515.60.01 |
Aceite de jojoba, y sus
fracciones. |
|
1515.90.01 |
De oiticica. |
|
1515.90.02 |
De copaiba, en bruto. |
|
1515.90.03 |
De almendras. |
|
1515.90.99 |
Los demás. |
|
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales y sus
fracciones. |
|
1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y
sus fracciones. |
|
1517.10.01 |
Margarina, con exclusión de la
margarina. |
|
1517.90.01 |
Grasas alimentícias preparadas a
base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo. |
|
1517.90.02 |
Oleomargarina emulsionada. |
|
1517.90.99 |
Los demás. |
|
1701.11.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor
a 99.5 grados. |
|
1701.11.99 |
Los demás. |
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor
a 99.5 grados. |
|
1701.12.99 |
Los demás. |
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizantes o
de colorantes. |
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.5 y menor
a 99.7 grados. |
|
1701.99.99 |
Los demás. |
|
1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido
en la fracción. |
|
1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un
contenido de nitrógeno no superior al 4%. |
|
1702.10.99 |
Los demás. |
|
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce (maple). |
|
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin
fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o
igual al 20%. |
|
1702.40.01 |
Glucosa. |
|
1702.40.99 |
Los demás. |
|
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura. |
|
1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de
fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al
50%. |
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar
invertida. |
|
1702.90.99 |
Los demás. |
|
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada,
excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02. |
|
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con
adición de colorantes. |
|
1703.90.99 |
Las demás. |
|
1704.10.01 |
Goma de mascar (chicle), incluso
recubierta de azúcar. |
|
1704.90.99 |
Los demás. |
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual
o superior al 90%, en peso. |
|
1806.10.99 |
Los demás. |
|
1806.20.01 |
Las demás preparaciones en
bloques. |
|
1806.31.01 |
Rellenos. |
|
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
|
1806.90.99 |
Los demás. |
|
1901.20.01 |
A base de harinas, almidones,
féculas, avena, maíz o trigo. |
|
1901.20.02 |
Con un contenido de grasa
butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por
menor. |
|
1901.20.99 |
Los demás. |
|
1901.90.01 |
Extractos de malta. |
|
1901.90.02 |
Productos alimenticios
vegetales, dietéticos, para diabéticos. |
|
1901.90.03 |
Preparaciones a base de
productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en
peso. |
|
1901.90.99 |
Los demás. |
|
2005.40.01 |
Guisantes arvejas (Pisum
sativum). |
|
2005.60.01 |
Espárragos. |
|
2005.90.01 |
Pimientos (Capsicum anuum). |
|
2005.90.99 |
Las demás. |
|
2006.00.01 |
Frutos, cortezas de frutas y
demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o
escarchados). |
Excepto nopalitos |
2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas. |
|
2007.91.01 |
De agrios (citrus). |
|
2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos. |
|
2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos. |
|
2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a diabéticos. |
|
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01
y 02. |
|
2007.99.99 |
Los demás. |
|
2008.40.01 |
Peras. |
|
2008.50.01 |
Albaricoques (damascos,
incluidos los chabacanos). |
|
2008.70.01 |
Melocotones (duraznos). |
|
2008.99.01 |
Nectarinas. |
|
2008.99.99 |
Los demás. |
Excepto nopalitos, guindas,
guapuru, guayaba, mango y papaya |
2103.20.01 |
Salsa "ketchup". |
|
2103.20.99 |
Las demás. |
|
2103.90.99 |
Los demás (salsa mayonesa) |
|
2106.90.01 |
Polvos para la elaboración de
budines y gelatinas destinadas a diabéticos. |
|
2106.90.02 |
Preparación usada en panadería,
pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15 a 40%
de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45 a 70% de carbohidratos 3 a 4% de
minerales y 3 a 8% de humedad. |
|
2106.90.03 |
Autolizado de levadura. |
|
2106.90.04 |
A base de corazón de res
pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y
minerales. |
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con
adición de colorantes. |
|
2106.90.06 |
Concentrados de jugos de una
sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. |
|
2106.90.07 |
Mezclas de jugos concentrados de
frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. |
|
2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos
lácteos superior al 10%, en peso. |
|
2106.90.09 |
Preparaciones a base de huevo. |
|
2106.90.99 |
Las demás. |
|
2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y
la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada. |
|
2202.90.01 |
A base de ginseng y jalea real. |
|
2202.90.02 |
A base de jugos de una sola
fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. |
|
2202.90.03 |
A base de mezclas de jugos de
frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. |
|
2202.90.04 |
Que contengan leche. |
|
2202.90.99 |
Las demás. |
|
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin
desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%
vol. |
|
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes
desnaturalizados, de cualquier graduación. |
|
2208.90.02 |
Alcohol etílico. |
|
2304.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos
incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja,
(soya). |
|
2305.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos,
incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de
cacahuate (maní). |
|
2306.10.01 |
De algodón. |
|
2306.20.01 |
De lino. |
|
2306.30.01 |
De girasol. |
|
2306.40.01 |
De nabo (de nabina) o de colza. |
|
2306.50.01 |
De coco o de copra. |
|
2306.60.01 |
De nuez o de almendra de palma. |
|
2306.90.99 |
Los demás. |
|
2309.90.01 |
Alimentos preparados para aves
de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades
vegetales trituradas. |
|
2309.90.02 |
Pasturas, aún cuando estén
adicionadas de materias minerales. |
|
2309.90.03 |
Preparados forrajeros
azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza. |
|
2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o
productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato. |
|
2309.90.05 |
Preparación estimulante a base
de 2% como máximo de vitamina H. |
|
2309.90.06 |
Preparación para la elaboración
de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido
fosfórico y dolomita. |
|
2309.90.07 |
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos
balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10 y 11. |
|
2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros, que contenga principalmente:
caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales
y antibióticos, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10 y 11. |
|
2309.90.09 |
Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12. |
|
2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero
inferior o igual al 50%, en peso. |
|
2309.90.11 |
Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos
superior al 50%, en peso. |
|
2309.90.99 |
Los demás. |
|
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
2918.15.02 |
Citrato férrico amónico. |
|
2918.15.03 |
Citrato de litio. |
|
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio. |
|
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las
fracciones 2918.15.01, 02, 03 y 04. |
|
2918.15.99 |
Los demás. |
|
2936.27.01 |
Vitamina C y sus sales. (Acido ascórbico). |
|
2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida. |
|
2936.27.99 |
Los demás. |
|
Anexo al artículo 3-11
Marcado de país de origen
1. Para
efectos de este anexo, se entenderá por:
comprador final:
la última persona que, en territorio de
contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final, y
valor aduanero:
el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte
podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio ostente una
marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador
final del bien.
3. Cada Parte
podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un
bien importado lleve la marca de país de origen de la manera establecida para
los bienes de
4. Al adoptar,
mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada
Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa
medida pueda causar al comercio y la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;
b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en
territorio de
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de arancel aduanero;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la condición en que se importó.
6. Con
excepción de los bienes descritos en los numerales vi), vii), viii), ix), xi),
xii) y xiii) del literal b) del párrafo 5 una Parte podrá disponer que, cuando
un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad
con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común esté marcado de
manera que se indique el país de origen de los bienes que contiene.
7. Cada una de
las Partes dispondrá que:
a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.
8. Siempre que
sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador
marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del
control o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el
importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de
país de origen de
9. Cada Parte
dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya
notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen
de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o de la
custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o
se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes
cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este
anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de
origen.
Anexo al artículo 3-12
Productos distintivos
1. Bolivia
reconocerá el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En
consecuencia, Bolivia no permitirá la venta de producto alguno como tequila o
mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y
reglamentaciones respectivas.
2. México
reconocerá el singani como producto distintivo de Bolivia. En consecuencia,
México no permitirá la venta de producto alguno como singani, a menos que se
haya elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones
respectivas.
Capítulo IV
Sector Agropecuario y
medidas zoosanitarias y fitosanitarias
Sección A - Sector
agropecuario
Artículo 4-01: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se
entenderá por:
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para
efectos de referencia)
capítulos 01 a 24 (excepto
pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 manitol
subpartida 2905.44 sorbitol
subpartida 2918.14 ácido
cítrico
subpartida 2918.15 sales
y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27 vitamina
C y sus derivados
partida 33.01 aceites
esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias
albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10 aprestos
y productos de acabado
subpartida 3823.60 sorbitol
n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03 cueros
y pieles
partida 43.01 peletería
en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda
cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana
y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algodón
en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01 lino
en bruto
partida 53.02 cáñamo
en bruto
pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera
otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados
en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para
efectos de referencia)
capítulo 03 pescados
y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 marfil,
concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas,
garras y picos, y sus productos
partida 05.08 coral
y productos similares
partida 05.09 esponjas
naturales de origen animal
partida 05.11 productos
de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los
animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 grasas
o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03 extractos
y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados
o conservas de pescado
partida 16.05 preparados
o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado
subsidios a la exportación:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;
c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y
f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o
mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre las
disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Acuerdo, las
de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida
conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h)
del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las
Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el
menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de
Desgravación Arancelaria.
Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes
facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o
eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no
establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.
2. Las Partes
renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos
mismos derechos incorporados en el artículo 3-08 (Restricciones a la
importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o
mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.
3. A partir de
la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte podrá reembolsar el
monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto
de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado
a su territorio que sea:
a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
4. No obstante
cualquier otra disposición de este Acuerdo, respecto a los bienes agropecuarios
contenidos en los anexos a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o
adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la
importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones
derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio
Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un
programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en
esos anexos.
5. Una vez
adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en
los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en
los anexos a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales
aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien
en este Acuerdo.
Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes
reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para
sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y
afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos
conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el
marco del Acuerdo sobre
a) tengan efectos de distorsión mínimos o
inexistentes sobre el comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de
reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al Acuerdo
sobre
2. Las Partes
reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus
medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos
de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo
sobre
Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes
comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a
la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el
esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre
2. Ninguna
Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes
agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el Acuerdo sobre
3. No obstante
lo previsto en el párrafo 2, si a petición de
Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IX (Medidas de normalización), las
Partes establecen el Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización
Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá
anualmente o según lo acuerde. Este Grupo revisará la operación
de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio
entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la operación de esas normas. El Grupo de trabajo reportará sus actividades
al Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
2. Cuando una
Parte aplique una norma técnica o de comercialización respecto del empaque,
grado, calidad y tamaño de un bien agropecuario, esa Parte otorgará a un bien
agropecuario idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos favorable
que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos, respecto de
la aplicación de esas normas.
Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes
establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario, integrado por
representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año y
según lo acuerde.
2. Las funciones
del Grupo de Trabajo incluyen:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección; y
c) la presentación de un informe anual a
Anexos al artículo 4-04
(Los códigos arancelarios que aparecen
en esta sección corresponden al Sistema Armonizado de 1993)
Bienes agropecuarios excluidos
Lista de Bolivia
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Lista de Bolivia
(Las descripciones se
proporcionan para efectos de referencia) |
|
Fracción boliviana 1994 |
Descripción |
0201.10.00 |
En
canales o medias canales |
0201.20.00 |
Los
demás cortes(trozos) sin deshuesar |
0201.30.00 |
Deshuesada |
0202.10.00 |
En
canales o medias canales |
0202.20.00 |
Los
demás cortes(trozos) sin deshuesar |
0202.30.00 |
Deshuesada |
0203.11.00 |
Carnes
de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada |
0203.21.00 |
Carnes
de porcinos, en canales o medias canales, congelada |
0207.10.00 |
Aves
sin trocear, frescas o refrigeradas |
0207.21.00 |
Gallos
y gallinas |
0207.22.00 |
Pavos |
0207.41.00 |
De
gallo o de gallina |
0401.20.00 |
Leche
con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6% |
0402.10.00 |
Leche
en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso
igual |
0402.21.00 |
Leche
en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso |
0403.10.00 |
Yogur |
0405.00.10 |
Mantequilla
y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida |
0405.00.20 |
Deshidratada |
0405.00.90 |
Las
demás |
0407.00.10 |
Huevos
para incubar |
0407.00.20 |
Para
producción de vacunas (libres de patógenos específicos |
0407.00.90 |
Los
demás |
0901.30.00 |
Cáscara
y cascarilla de café |
0901.40.00 |
Sucedáneos
del café que contengan café |
1001.10.10 |
Para
siembra |
1001.10.90 |
Los
demás |
1001.90.10 |
Trigo
para siembra |
1001.90.20 |
Los
demás trigos |
1001.90.30 |
Morcajo
o tranquillón |
1006.10.10 |
Para
siembra |
1006.10.90 |
Los
demás |
1006.20.00 |
Arroz
descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00 |
Arroz
semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1007.00.10 |
Sorgo
para siembra |
1007.00.90 |
Los
demás |
1101.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo o tranquillon |
1102.20.00 |
Harina
de maíz |
1208.10.00 |
Harina
de soja (soya) |
1208.90.00 |
Las
demás |
1507.00.00 |
Aceite
de soya |
1508.00.00 |
Aceite
de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar
químicamente |
1509.00.00 |
Aceite
de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente |
1510.00.00 |
Los
demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente |
1511.00.00 |
Aceite
de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1512.00.00 |
Aceite
de girasol, cártamo o de algodón |
1513.00.00 |
Aceite
de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar
químicamente |
1514.00.00 |
Aceite
de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar
químicamente |
1515.00.00 |
Las
demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus
derivados |
1516.00.00 |
Grasas
y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente
hidrogenados |
1517.00.00 |
Margarina,
mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales |
1701.11.10 |
Chancaca
(panela, raspadura) |
1701.11.90 |
Los
demás |
1701.12.00 |
De
remolacha |
1701.91.00 |
Aromatizados
o coloreados |
1701.99.00 |
Los
demás |
1702.10.10 |
Lactosa |
1702.10.20 |
Jarabe
de lactosa |
1702.20.10 |
Azúcar
de arce |
1702.20.20 |
Jarabe
de arce |
1702.30.10 |
Dextrosa
(glucosa químicamente pura) |
1702.30.20 |
Jarabe
de glucosa |
1702.30.90 |
Las
demás |
1702.40.10 |
Glucosa |
1702.40.20 |
Jarabe
de glucosa |
1702.50.00 |
Fructosa
químicamente pura |
1702.60.10 |
Las
demás fructosas |
1702.60.20 |
Jarabe
de fructosa |
1702.90.10 |
Sucedáneos
de la miel, incluso mezclados con miel natural |
1702.90.20 |
Azúcar
y melaza caramelizados |
1702.90.30 |
Azúcar
aromatizados o coloreados |
1702.90.40 |
Los
demás jarabes |
1702.90.90 |
Los
demás |
1703.10.00 |
Melaza
de caña |
1703.90.00 |
Las
demás |
1704.10.00 |
Goma
de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
1704.90.10 |
Bombones,
caramelos, confites y pastillas |
1704.90.90 |
Los
demás |
1806.10.00 |
Cacao
en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
1806.20.00 |
Las
demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado
líquido o pastoso |
1806.31.00 |
Rellenos |
1806.32.00 |
Sin
rellenar |
1806.90.00 |
Los
demás |
1901.20.00 |
Mezclas
y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o
galletería de la partida 19.05 |
1901.90.10 |
Extracto
de malta |
1901.90.20 |
Harina
lacteada |
1901.90.90 |
Los
demás |
2005.40.00 |
Arvejas o guisantes (pisum sativum) |
2005.60.00 |
Espárragos |
2005.90.10 |
Alcachofas
(alcauciles) |
2005.90.90 |
Las
demás |
2006.00.00 |
Frutos,
cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar
(almibarados, glaseados o escarchados) |
2007.10.00 |
Preparaciones
homogeneizadas |
2007.91.10 |
Jaleas
y mermeladas |
2007.91.20 |
Compotas,
purés y pastas |
2007.99.10 |
Jaleas
y mermeladas, Purés y pastas de piña |
2007.99.20 |
Compotas
de piña |
2007.99.30 |
Jaleas
y mermeladas de los demás frutos |
2007.99.40 |
Compotas,
Purés y pastas de los demás frutos |
2008.40.10 |
Con
alcohol |
2008.40.90 |
Los
demás |
2008.50.10 |
Con
alcohol |
2008.50.90 |
Los
demás |
2008.70.10 |
Con
alcohol |
2008.70.90 |
Los
demás |
2008.99.10 |
Con
alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
2008.99.92 |
Manzanas,
ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos) |
2208.99.93 |
Las
demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
2208.99.99 |
Las
demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
2103.20.00 |
Salsas
de tomate |
2103.90.10 |
Salsa
mayonesa |
2106.90.10 |
Polvos
para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y
similares |
2106.90.20 |
Preparaciones
compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas |
2106.90.30 |
Hidrolizados
de proteínas |
2106.90.40 |
Autolizados
de levadura |
2106.90.50 |
Mejoradores
de panificación |
2106.90.90 |
Las
demás |
2202.10.00 |
Agua,
incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo
o aromatizada |
2202.90.00 |
Las
demás |
2207.10.00 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o
igual al 80% en vol |
2207.20.00 |
Alcohol
etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208.90.10 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol |
2304.00.00 |
Tortas
y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o
en "pellets" |
2305.00.00 |
Tortas
y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes,
incluso molidos o en "pellets" |
2306.10.00 |
De
algodón |
2306.20.00 |
De
de lino |
2306.30.00 |
De
girasol |
2306.40.00 |
De
nabina o de colza |
2306.50.00 |
De
coco o de copra |
2306.60.00 |
De
nuez o de almendra de palma |
2306.90.00 |
Los
demás |
2309.90.10 |
Preparaciones
forrajeras con adición de melaza o de azúcar |
2309.90.20 |
Mezclas
concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación
de alimentos para animales |
2309.90.90 |
Las
demás |
2402.20.10 |
De
tabaco negro |
2402.20.20 |
De
tabaco rubio |
2918.15.00 |
Sales
y estéres del ácido cítrico (excepto citrato de
sodio) |
2936.27.00 |
Vitamina
C y sus derivados |
Lista de México
(Las descripciones se proporcionan para
efectos de referencia)
Anexo 4-04 (2)
Lista de México
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción
mexicana 1994 |
Descripción
mexicana |
0201.10.01 |
En canales o medias canales |
0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0201.30.01 |
Deshuesada |
0202.10.01 |
En canales o medias canales |
0202.20.99 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
0202.30.01 |
Deshuesada |
0203.11.01 |
En canales o medias canales |
0203.21.01 |
En canales o medias canales |
0207.10.01 |
Pavos |
0207.10.99 |
Los demás |
0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
0207.22.01 |
Pavos |
0207.41.01 |
Mecánicamente deshuesados |
0207.41.99 |
Los demás |
0401.20.01 |
En envases herméticos |
0401.20.99 |
Los demás |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.21.99 |
Los demás |
0403.10.01 |
Yogur |
0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido en el
envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo |
0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el
envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo |
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
0405.00.99 |
Los demás |
0407.00.01 |
Huevos frescos, incluido fértil |
0407.00.02 |
Huevos congelados |
0407.00.99 |
Los demás |
0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.01 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1001.10.01 |
Trigo duro |
1001.90.99 |
Los demás |
1006.10.01 |
Arroz con cáscara |
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz
pardo) |
1006.30.01 |
Arroz semiblanqueado, incluso pulido o
glaseado |
1007.00.01 |
Sorgo para grano, cuando la importación se
realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de
mayo |
1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la importación se
realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre |
1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1102.20.01 |
Harina de maíz |
1208.10.01 |
De habas de soya |
1208.90.01 |
De algodón |
1208.90.02 |
De girasol |
1208.90.99 |
Las demás |
1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso desgomado |
1507.90.99 |
Los demás |
1508.10.01 |
Aceite en bruto |
1508.90.99 |
Los demás |
1509.10.01 |
En carro-tanque o buque-tanque |
1509.10.99 |
Los demás |
1509.90.01 |
Refinado en carro-tanque o buque-tanque |
1509.90.02 |
Refinado, cuyo peso, incluido del envase
inmediato, sea menor de 50 kgs |
1509.90.99 |
Los demás |
1510.00.01 |
Los demás aceites obtenidos exclusivamente
de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o
fracciones de la partida 15.09 |
1511.10.01 |
De color amarillo crudo |
1511.10.99 |
Los demás |
15.11.90.99 |
Los demás |
1512.11.01 |
Aceites en bruto |
1512.19.99 |
Los demás |
1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
1512.29.99 |
Los demás |
1513.11.01 |
Aceite en bruto |
1513.19.99 |
Los demás |
1513.21.01 |
Aceites en bruto |
1513.29.99 |
Los demás |
1514.10.01 |
Aceites en bruto |
1514.90.99 |
Los demás |
1515.11.01 |
Aceite en bruto |
1515.19.99 |
Los demás |
1515.21.01 |
Aceite en bruto |
1515.29.99 |
Los demás |
1515.30.01 |
Aceite de ricino y sus fracciones |
1515.40.01 |
Aceites de tung y sus fracciones |
1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones) |
1515.60.01 |
Aceite de jojoba y sus fracciones |
1515.90.01 |
De oiticica |
1515.90.02 |
De copaiba, en bruto |
1515.90.03 |
De almendras |
1515.90.99 |
Los demás |
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales y sus fracciones |
1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus
fracciones |
1517.10.01 |
Margarina, con exclusión de la margarina
líquida |
1517.90.01 |
Grasas alimenticias preparadas a base de
manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo |
1517.90.02 |
Oleomargarina emulsionada |
1517.90.99 |
Los demás |
1701.11.01 |
Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa,
en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5
grados |
1701.11.99 |
Los demás |
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa,
en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5
grados |
1701.12.99 |
Los demás |
1701.91.01 |
Aromatizados o coloreados |
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa,
en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7
grados |
1701.99.99 |
Los demás |
1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido en la
fracción 1701.10 |
1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un contenido de
nitrógeno no superior al 4% |
1702.10.99 |
Los demás |
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce |
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o
con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al
20% |
1702.40.01 |
Glucosa |
1702.40.99 |
Los demás |
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa,
con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
1702.90.99 |
Los demás |
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorado excepto lo
comprendido en la fracción 1703.10.02 |
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de
colorantes |
1703.90.99 |
Las demás |
1704.10.01 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta
de azúcar |
1704.90.99 |
Los demás |
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior
al 90%, en peso |
1806.10.99 |
Los demás |
1806.20.01 |
Las demás preparaciones en bloques o en
barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso |
1806.31.01 |
Rellenos |
1806.32.01 |
Sin rellenar |
1806.90.99 |
Los demás |
1901.20.01 |
A base de harinas, almidones, féculas,
avena, maíz o trigo |
1901.20.02 |
Con un contenido de grasa butírica superior
al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor |
1901.20.99 |
Los demás |
1901.90.01 |
Extractos de malta |
1901.90.02 |
Productos alimenticios vegetales,
dietéticos, para diabéticos |
1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos
con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso |
1901.90.99 |
Los demás |
2005.40.01 |
Guisantes (arvejas) (Pisum sativum) |
2005.60.01 |
Espárragos |
2005.90.01 |
Pimientos (Capsicum anuum) |
2005.90.99 |
Las demás |
2006.00.01 |
Frutos, cortezas de frutas y demás partes de
plantas |
2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas |
2007.91.01 |
De agrios (citrus) |
2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a
diabéticos |
2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos |
2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a diabéticos |
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las
fracciones 2007.99.01 y 02 |
2007.99.99 |
Los demás |
2008.40.01 |
Peras |
2008.50.01 |
Albaricoques (damascos, incluidos los
chabacanos) |
2008.70.01 |
Melocotones (duraznos) |
2008.99.01 |
Nectarinas |
2008.99.99 |
Los demás |
2103.20.01 |
Salsa "Ketchup" |
2103.20.99 |
Las demás |
2103.90.99 |
Los demás |
xx |
Salsa mayonesa |
2106.90.01 |
Polvos para la elaboración de budines o
gelatinas destinadas a diabéticos |
2106.90.02 |
Preparación usada en panadería, pastelería y
galletería |
2106.90.03 |
Autolizado de levadura |
2106.90.04 |
A base de corazón de res pulverizado, aceite
de ajonjolí de tapioca |
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición
de colorantes |
2106.90.06 |
Concentrados de jugos de una sola
fruta, legumbre u hortaliza |
2106.90.07 |
Mezclas de jugos concentrados de
fruta |
2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos lácteos
superior a 10%, en peso |
2106.90.09 |
Preparaciones a base de huevo |
2106.90.99 |
Las demás |
2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y la
gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada |
2202.90.01 |
A base de ginseng y jalea real |
2202.90.02 |
A base de jugos de una sola fruta,
legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas |
2202.90.03 |
A base de mezclas de jugos de
frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas |
2202.90.04 |
Que contengan leche |
2202.90.99 |
Las demás |
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar,
con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes
desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208.90.02 |
Alcohol etílico |
2304.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos,
incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya |
2305.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos,
incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de
cacahuate |
2306.10.01 |
De algodón |
2306.20.01 |
De lino |
2306.30.01 |
De girasol |
2306.40.01 |
De nabo (de nabina) o de colza |
2306.50.01 |
De coco o de copra |
2306.60.01 |
De nuez o de almendra de palma |
2306.90.99 |
Los demás |
2309.90.01 |
Alimentos preparados para aves de
corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales
trituradas |
2309.90.02 |
Pasturas, aún cuando estén
adicionadas de materias minerales |
2309.90.03 |
Preparados forrajeros azucarados, de
pulpa de remolacha adicionada con melaza |
2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o productos
de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato |
2309.90.05 |
Preparación estimulante a base de 2%
como máximo de vitamina H |
2309.90.06 |
Preparación para la elaboración de
alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido
fosfórico y dolomita |
2309.90.07 |
Preparados concentrados, para la
elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción
2309.90.10 |
2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros que
contenga principalmente |
2309.90.09 |
Concentrado o preparación
estimulante, a base de vitamina B12 |
2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos lácteos
superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso |
2309.90.11 |
Alimentos preparados con un
contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso |
2309.90.99 |
Los demás |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
|
|
|
|
2918.15.02 |
Citrato férrico amónico |
2918.15.03 |
Citrato de litio |
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio |
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto en
las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04 |
2918.15.99 |
Los demás |
2936.27.01 |
Vitamina "c" y sus sales
(Acido ascórbico) |
2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida |
2936.27.99 |
Los demás |
Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias
Artículo 4-09: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se
entenderá por:
animal:
cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;
bien: un
animal, vegetal o sus productos y subproductos;
contaminante: cualquier
contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y
sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y
otras sustancias extrañas;
evaluación del riesgo: evaluación de:
a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o
b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un bien; información científica: los datos o información derivados del uso de principios o métodos científicos; medida zoosanitaria o fitosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta, mantiene o aplica en su territorio para:
(i) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;
(ii) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;
(iii) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada por un bien; o
(iv) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga o enfermedad;
nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida o la
salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;
norma, directriz o recomendación internacional: cualquiera de éstas establecida:
a) en relación con la seguridad en
alimentos, por
b) en relación con la salud animal y
zoonosis, bajo los auspicios de
c) en relación con la sanidad vegetal,
bajo los auspicios del Secretariado de
d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes sean parte;
plaga:
cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia infecciosa que pueda
directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales
o sus partes y a otros bienes procesados o manufacturados;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro
procedimiento administrativo obligatorio para:
a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o
b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido o bajo condiciones definidas; en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar si se cumple una medida zoosanitaria o
fitosanitaria, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, verificación,
monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro,
certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un
bien, del empaquetado del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente
relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no
significa un procedimiento de aprobación;
vegetal: cualquier
vegetal, incluyendo flora silvestre;
zona: un país,
parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o
enfermedad específica se presenta en niveles escasos;
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad
específica no está presente.
Artículo 4-10: Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de
reglas y disciplinas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento
de medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se
aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente
el comercio entre las Partes.
Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.
Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias
1. Cada Parte
podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida zoosanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o
la salud humana, animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta
que una norma, directriz o recomendación internacional.
Derecho a fijar el nivel de protección
2. No obstante
cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá fijar sus niveles
apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14,
para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Principios científicos
3. Cada Parte
se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte,
mantenga
o aplique:
a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y
c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
4. Cada Parte
se asegurará que cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida
zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine
arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de la
otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier
otro país.
Obstáculos innecesarios
5. Ninguna
Parte adoptará, mantendrá o aplicará medidas zoosanitarias ni fitosanitarias
que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias no
restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel apropiado
de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
6. Ninguna
Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida zoosanitaria ni fitosanitaria
alguna, que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción
encubierta al comercio entre las Partes.
Apoyo en organismos no gubernamentales
7. Cada Parte
se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la
aplicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, actúe de manera
congruente con esta sección.
Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de normalización.
1. Sin reducir
el nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria, cada Parte
utilizará, como una base para sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin,
entre otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes
o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.
2. Una medida
zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz
o recomendación internacional se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5
del artículo 4-11. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel
de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una
norma, directriz o recomendación internacional no se considerará, sólo por
ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.
3. Nada de lo
dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar, mantener o aplicar, de conformidad con las otras disposiciones de esta
sección, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la
norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una
Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de
la otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones y la medida
no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y
la otra Parte lo hará por escrito.
5. Cada Parte
participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales
de normalización pertinentes, incluyendo
Artículo 4-13: Equivalencia.
1. Sin reducir
el nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria, las Partes
buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la
equivalencia de sus respectivas medidas.
2.
a) tratará una
medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por
b) podrá, cuando
tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de
c) proporcionará por
escrito a
3. Para efecto
de establecer la equivalencia entre las medidas zoosanitarias y fitosanitarias,
4. Al elaborar
una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas
zoosanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra
Parte.
Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel apropiado de protección
zoosanitaria y fitosanitaria.
1. Al efectuar
una evaluación del riesgo, cada Parte tomará en cuenta:
a) los métodos y técnicas de evaluación del riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales de normalización;
b) la información científica y técnica disponible;
c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;
d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;
f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; o
g) los tratamientos pertinentes
aplicables que satisfagan a
2. En adición
a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección
zoosanitaria y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con la
introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y al evaluar
el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los
siguientes factores económicos:
a) la pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;
b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. Cada Parte,
al establecer sus niveles apropiados de protección zoosanitaria y
fitosanitaria:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y
b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr congruencia en esos niveles de protección.
4. No obstante
lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-11,
cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la
información disponible, incluida la científica, es insuficiente para completar
la evaluación, podrá adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria
provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso en
la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y en la
de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que
disponga de la información suficiente para completar la evaluación del riesgo,
5. Cuando una
Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la
aplicación gradual de una medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a
solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa
aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante
periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de
Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas
zoosanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación o
propagación de una plaga o una enfermedad, a las características zoosanitarias
o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a esa medida se produzca y a
la zona en su territorio a la que el bien sea destinado, tomando en cuenta
cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a
la carga entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias y
fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o
de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cada Parte tomará en
cuenta, entre otros factores:
a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en
esa zona;
b) la existencia de programas de erradicación o
de control en esa zona; y
c) cualquier norma, directriz o recomendación
pertinente.
2. En adición
a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es
una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia
de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como
condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia
de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.
3.
4. Cada Parte
podrá, de conformidad con esta sección:
a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o
b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.
5. Al adoptar,
mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la
introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte
otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en
territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a
un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país
que presente el mismo nivel de riesgo.
6.
Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Cada Parte,
en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a
cabo:
a) iniciará y concluirá el procedimiento
de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra
Parte, que para un bien similar de
b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;
c) se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y
iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:
i) un trato no menos favorable que el
otorgado para un bien de
ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;
f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;
i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;
j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y
k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
2. Cada Parte
aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del
los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.
3. Cuando, en
la etapa de producción de un bien,
4. Una Parte
que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de
autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un
contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese
procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese
alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa
Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación
internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta
que complete el procedimiento.
Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.
1. Además de
lo dispuesto en los artículos 10-02 (Publicación) y 10-03 (Notificación y
suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una
medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:
a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;
b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de
las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto de una medida
zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del
gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:
a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y
b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.
3. Cuando una
Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la
protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos
establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida
zoosanitaria o fitosanitaria:
a) notifique inmediatamente a la otra
Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el
literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema
urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte,
excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado
en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la
publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y
la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista
tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.
5. Cada Parte
designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en
práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo
y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más
autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte
información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de
esas autoridades.
6. Cuando
Artículo 4-18: Centros de información.
1. Cada Parte
se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas
las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así
como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;
b) los procesos de evaluación del riesgo
de
c) la calidad de miembro y participación
de
d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.
2. Cada Parte
se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten
copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección,
éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del
costo de envío.
Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en esta sección
se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier
información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus
leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses
comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y
Fitosanitarias.
1. Las Partes
establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado
por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos
zoosanitarios y fitosanitarios.
2. El Grupo de
Trabajo:
a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;
c) reportará anualmente a
d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y
e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.
3. El Grupo de
Trabajo facilitará:
a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;
c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y
d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.
Artículo 4-21: Consultas técnicas.
1. Cada Parte
podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema
relacionado con esta sección.
2. Cada Parte
podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización
pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para
asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de
sus respectivos mandatos.
3. Cuando una
Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique
al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no
considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o
recomendación técnica no obligatoria.
4. El Grupo de
Trabajo deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad
con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en
relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier
asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese
asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en
relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el
Grupo de Trabajo indique.
5. Cuando, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las Partes hayan recurrido a
consultas facilitadas por el Grupo de Trabajo, las consultas constituirán, si
así lo acuerdan las Partes, las que se prevean en el Primer Protocolo Adicional
al presente Acuerdo.
6.
Artículo 4-22: Cooperación técnica.
Cada Parte, a solicitud
de la otra Parte:
a) facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;
b) proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular; y
c) consultará con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.
Capítulo V
Reglas de origen
Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
bien:
cualquier mercancía, producto, artículo o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas
propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico
diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares"
respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bien originario o material originario: un bien o un material que califica como
originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio
de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona
de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes;
ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para
proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales
para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el
transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o
exportador del bien;
costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a
la venta: los
siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y
servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores, y sobre bienes;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;
e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;
f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo neto:
costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de
servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los
costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el
anexo a este artículo;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor
sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la
tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno
central o federal, según sea el caso,
costo total:
la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el
anexo a este artículo:
a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; ni
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente
relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y
costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de
los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y
costo o valor de materiales directos;
F.O.B.: libre
a bordo (L.A.B.);
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de
producción de ese bien;
material: un
bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un
bien y utilizado en la producción de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas;
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un
bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se
utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados
con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un
bien, y designados conforme al artículo 5-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo
siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo
sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de
ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y
elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias
de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el
cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el
procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una
persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla un bien;
regalías: los
pagos que se relacionan con los derechos de propiedad intelectual;
utilizados: empleados
o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un
bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con
los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin
considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será
el productor del bien;
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un
material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad
con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin
considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será
el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de
Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que se hace
referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el
territorio de
Artículo 5-03: Bienes originarios.
1. Un bien
será originario del territorio de una Parte cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 5-01;
b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio
de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien
ensamblado de conformidad con
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-15, cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para
efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no
originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en
su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo requisito de valor de
contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el
territorio de una o ambas Partes.
Artículo 5-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido
regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del
bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo
2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
2. Para
calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de
valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR=
------------- x 100
VT
donde
VCR: valor de contenido regional expresado
como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien
ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del bien determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.
3. Para
efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente,
el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador
recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para
calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de
costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR=
--------------- x 100
CN
donde
VCR: valor de contenido regional expresado
como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del bien determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.
5. Cada Parte
dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional
de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el
párrafo 4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las
autoridades de
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;
h) el bien:
i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o
ii) esté identificado en el Anexo 1 al artículo 5-15 o en el Anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706;
i) el bien se
designe como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07 y esté
sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
Artículo 5-05: Valor de los materiales.
1. El valor de
un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.
2. Cuando no
estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un
material incluirá:
a) el flete, seguro,
costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material hasta el puerto de importación en
b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.
3. Cuando el
productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de
4. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el
artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5-15, para un
vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 5-15, o un
componente identificado en el Anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un
bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07.
Artículo 5-06: De mínimis.
1. Un bien se
considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al
artículo 5-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre
la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o,
en los casos referidos en los literales a) al e) del parrafo 5 del artículo
5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no
excede el 7% del costo total del
bien.
2. Cuando el
mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor
de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor
de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos
aplicables de este capítulo.
3. Un bien que
esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el
Anexo al artículo 5-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los
materiales no originarios no excede del 7% del valor de transacción del bien
ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del
artículo
5-04 o en los casos referidos en los literales a) al e), del párrafo 5 del
artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede el 7% del costo total
del bien.
4. El párrafo
1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
5. Un bien
comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea
originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material
que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio
de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo al artículo 5-03, se
considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e
hilados de ese material no excede del 7% del peso total de ese material.
Artículo 5-07: Materiales intermedios.
1. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el
artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio,
salvo los componentes listados en el Anexo 2 al artículo 5-15 y los bienes
comprendidos en la partida 87.06 destinados a utilizarse en vehículos
automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material
de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese
material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
2. Cuando el
material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional
de conformidad con el Anexo al artículo 5-03, éste se calculará con base en el
método de costo neto establecido en el artículo 5-04.
3. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del
material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a
ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo al
artículo 5-01.
4. Si un
material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un
requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese
material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como
material intermedio.
5. Cuando se
designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 5-15 como
material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del
costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se
determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5-15.
Artículo 5-08: Acumulación.
Para efectos de
establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular
su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas
Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la
producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador
o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para
efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se
utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren
mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales
podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 3.
2. Cuando
bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente
en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni
cualquier otra operación en el territorio de
3. Los métodos
de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán
los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el
cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que
se recibieron al último
en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de
los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO
= ------------- x 100
TMOYN
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes
fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o
bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la
salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o
bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario
previo a la salida.
4. Para el
caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional,
la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a
través de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN
=------------ x 100
TMOYN
donde
PMN: promedio de los materiales no
originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles
no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la
salida.
5. Una vez
seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el
párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo
fiscal.
Artículo 5-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos
o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en
2. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará
originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la
formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del
juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea
el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e)
del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no originarios
antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.
3. Las
disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas
establecidas en el Anexo al artículo 5-03.
Artículo 5-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se
considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y
el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los
registros contables del productor del bien.
Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los
accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el
bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al
artículo 5-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el
bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el
valor del contenido regional del bien.
Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Los envases
y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al
menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el
bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los
envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como
originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien.
Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.
1. Los
contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se
tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo al
artículo 5-03.
2. Cuando el
bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los
materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario
o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido
regional del bien, y el valor de ese material será el costo del mismo que se
reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para
efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la
placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de
vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la
subpartida 8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y
cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor
participa;
equipo original:
el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera
transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo automotor. Ese
material es:
a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o
b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;
línea de modelo:
un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo
nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o
designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de
comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el
ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo
automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base
estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor
en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería,
bastidor dimensional y carrocería unitaria;
vehículo automotor: el comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método
de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:
a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;
el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.
3. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el
método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes
que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana
8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u
8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el
anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la
producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de
los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del
bien será la suma de:
a) para cada
material utilizado por el productor y listado en el anexo 2 a este artículo,
sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de
conformidad con el artículo
5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera de los dos valores
siguientes:
i) el valor del material no originario; o
ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y
b) el valor de
cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté
incluido
en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 5-05
o el párrafo 3 del artículo 5-07.
4. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor
identificado
en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o
periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea
tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los
vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra
Parte:
a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.
5. Para
efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes
comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este
artículo, o de un componente o material señalado
en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el
productor del bien podrá:
a) promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;
ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;
b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o
c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido en el Anexo al artículo 5-03, el valor
de contenido regional será:
a) para los bienes que sean vehículos
automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria
mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u
8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16
personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90,
o la partida 87.05 u 87.06, 35% según el método de costo neto para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha
más próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que
termina en la fecha más próxima al 1º de enero de 1997; y
b) para los bienes señalados en el anexo
1 a este artículo, sujetos al requisito de valor de contenido regional y
destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos
2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la
subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos
automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido
regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de
i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1º de enero de 2000; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1º de enero de 2005.
Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no
se considerará como originario únicamente por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a
asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento,
tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado
o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere
origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios,
respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que
su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones
de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el
Anexo al artículo 5-03.
Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no
se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad
con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, el
bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de
los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para
transportarlo al territorio de la
otra Parte.
2. Un bien no
perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el
territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos
países:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.
Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes
establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por
representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos 2 veces al año y a
solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá
al Grupo de Trabajo:
a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y
d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes
realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este
capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el
espíritu y los objetivos de este Acuerdo.
4. Cualquier
Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios
en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al
Grupo de Trabajo una propuesta de modificación para su consideración y las
razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a
Artículo 5-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al
aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese Código en aquello en que resulten incompatibles.
Anexo al artículo 5-01
Cálculo del Costo Neto
Sección A - Definiciones
Para efectos de este anexo, se
entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el
productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; o
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio
posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por
intereses no admisibles;
para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación
utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros,
control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de
precios, recuperación de costos, administración del control de costos o
medición
de desempeño.
Sección B - Cálculo del
Costo Neto.
1. El costo
neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.
2. Para
efectos de determinar el costo total:
a) el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares producidos en una sola planta por el productor:
i) en un mes; o
ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal del productor mayor a un mes;
b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido. El productor no podrá variar el periodo una vez elegido;
c) cuando el productor de un bien, para
calcular el costo total en relación con el bien, utiliza un método de
asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin
de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de
obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o
parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de
materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese
método se considerará como un método
de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los
costos al bien;
d) el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);
e) el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
f) en relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
BA
PC
= --------- x100
BTA
donde
PC: porcentaje
del costo o gasto en relación con el bien.
BA: base
de asignación para el bien.
BTA: base
total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;
g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al
bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con
el bien;
h) en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje del costo o gasto utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado;
i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Para
efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del
bien:
a) considerará para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa mas alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;
b) calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID
= ----- x 100
MPP
donde
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses
en el periodo.
Para efectos de este literal, el monto
de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados
serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el
literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el
periodo del cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se
considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo
en el cual el interés se devengó.
c) calculará mediante la siguiente fórmula la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda
emitidas por el gobierno central o federal, según sea
el caso.
d) calculará mediante la siguiente fórmula el
costo por intereses no admisibles:
CIN= TIN
x MPP
donde
CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses
en el periodo.
Para
efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).
4. Cuando el
productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien
conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo
costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares,
antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo
2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos
durante ese periodo respecto a la producción del bien.
Anexo al artículo 5-03
Reglas específicas de
origen
Sección A - Nota general
interpretativa
1. Para
efectos de este anexo, se entenderá por:
capítulo: un
capítulo del Sistema Armonizado;
sección: una
sección del Sistema Armonizado.
2. La regla
específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida,
subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida,
subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla
aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable
a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria.
4. Un
requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no
originarios.
5. Cualquier
referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al
24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo
contrario en el Sistema Armonizado.
6. Cuando una
regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo
dispuesto en el apéndice a este anexo.
7. Para los
bienes agropecuarios descritos en el anexo al artículo 4-04 (Bienes
agropecuarios excluidos), las reglas de origen descritas en
Sección B - Reglas específicas de origen
(Los códigos arancelarios que aparecen en esta sección corresponden al
Sistema Armonizado de 1996)
Sección I |
Animales vivos; productos de animal |
Capítulo 1 |
Animales Vivos |
01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 2 |
Carnes y Despojos Comestibles |
02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 3 |
Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos |
03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier
otro capítulo. |
Capítulo 4 |
Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos
Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas |
04.01-04.10 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01. |
Capítulo 5 |
Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en
otras partidas |
05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de
cualquier otro capítulo. |
Sección II |
Productos del Reino Vegetal |
Nota: |
Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados
en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del
territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos,
esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país
no miembro del Tratado. |
Capítulo 6 |
Plantas Vivas y Productos de la Floricultura |
06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 7 |
Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios |
07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 8 |
Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones |
08.01-08.14 |
Un
cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 9 |
Café, Té, Yerba Mate y Especias |
09.01-09.10 |
Un
cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 10 |
Cereales |
10.01-10.08 |
Un
cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 11 |
Productos de |
11.01-11.09 |
Un
cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 12 |
Semillas y Frutos Oleaginosos;
Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y
Forrajes |
12.01-12.14 |
Un
cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 13 |
Gomas, Resinas y demás jugos y
Extractos Vegetales |
13.01-13.02 |
Un
cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 14 |
Materias Trenzables y demás
Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
14.01-14.04 |
Un
cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
Sección III |
Grasas y aceites animales o
vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal |
Capítulo 15 |
Grasas y Aceites Animales o
vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal |
15.01-15.18 |
Un
cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto del |
15.20 |
Un cambio a la partida 15.20 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 38.23. |
15.21-15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23 y subpartida 2905.45. |
Sección IV |
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
Capítulo 16 |
Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de
otros Invertebrados Acuáticos |
16.01-16.05 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 17 |
Azúcares y Artículos de Confitería |
17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de
cualquier otro capítulo. |
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier
otra partida. |
Capítulo 18 |
Cacao y sus Preparaciones |
18.01-18.05 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de
cualquier otro capítulo. |
1806.10.aa |
Un cambio a la fracción 1806.10.aa de
cualquier otra partida, excepto del capítulo 17. Cacao en polvo azucarado o
edulcorado de otro modo (con un contenido de azúcar igual o superior al 90%
en peso) de cualquier otra partida, excepto del capítulo 17. |
1806.10 |
Un cambio a la subpartida 1806.10 de
cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17
constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no
originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso
del cacao en polvo. |
1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de
cualquier otra partida. |
1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de
cualquier otra subpartida. |
1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de
cualquier otra partida. |
1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de
cualquier otra subpartida. |
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche;
Productos de Pastelería |
19.01 |
Un cambio a la partida 19.01 de cualquier
otro capítulo, excepto del capítulo 4. |
19.02-19.05 |
Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 20 |
Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes
de Plantas |
Nota: |
Las preparaciones de frutos, legumbres u
hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente
mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en
jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la
congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes
originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o
completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes. |
20.01-20.07 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de
cualquier otro capítulo. |
2008.11 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02. |
2008.19-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2009.80
de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8. |
2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier
otra subpartida, siempre que los ingredientes no originarios de la mezcla de
jugos no constituyan más del 60 por ciento del volumen del bien. |
Capítulo 21 |
Preparaciones Alimenticias Diversas |
Nota: |
Las mezclas de jugos concentrados de frutas,
legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener
concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con
minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de
tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea
Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen |
2101.11-2101.12 |
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12
de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9
no constituya más del 30 por ciento en peso, del bien. |
2101.20-2101.30 |
Un cambio a la partida 2101.20 a 2101.30 de
cualquier otro capítulo. |
21.02 |
Un cambio a la partida 21.02 de cualquier
otro capítulo. |
2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de
cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 12.01. |
2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de
cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. |
2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90
de cualquier otro capítulo. |
21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier
otro capítulo. |
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier
otra partida, excepto del capítulo 4 o la partida 19.01. |
2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de
cualquier otro capítulo. |
2106.90.aa |
Un cambio a la fracción 2106.90.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la partida 22.03 a 22.09. |
2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, partidas 08.05, 19.01 y
20.09 y de la subpartida 2202.90. |
Capítulo 22 |
Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre |
Nota: |
Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base
de jugos de frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales
o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre
u hortaliza, incluso enriquecidos con minerales o vitaminas de fuera de la
región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes
de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por
ciento del volumen del bien. |
22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier
otro capítulo. |
2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de
cualquier otro capítulo. |
2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la partida 08.05 o 20.09 o
la subpartida 1901.90 o 2106.90. |
22.03-22.09 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de
cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la fracción 2106.90.aa. |
Capítulo 23 |
Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos
preparados para Animales |
23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12. |
2309.10 |
Un
cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida. |
2309.90 |
Un
cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de los
capítulos 4 y 12 , o de la partida 19.01. |
Capítulo 24 |
Tabaco y Sucedáneos del Tabaco
Elaborados |
Nota: |
Para
la elaboración de cigarros (puros) se podrán utilizar tabacos para envoltura
de fuera de la región. |
24.01-24.03 |
Un
cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo. |
Sección V |
Productos Minerales |
Capítulo 25 |
Sal; Azufre; Tierras y Piedras;
Yesos; Cales y Cementos |
25.01-25.30 |
Un
cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 26 |
Minerales Metalíferos, Escorias y
Cenizas |
26.01-26.21 |
Un
cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites
minerales, y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales |
27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de
cualquier otro capítulo. |
27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier
otra partida. |
27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de
cualquier otro capítulo. |
27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier
otra partida. |
Sección VI |
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de
los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las
tierras raras o de isótopos |
2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de
cualquier otro capítulo. |
2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier
otra partida. |
2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de
cualquier otro capítulo. |
2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de
cualquier otra partida. |
2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20
de cualquier otra subpartida. |
2810.00 |
Un cambio a la subpartida 2810.00 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.11-28.13 |
Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de
cualquier otra partida. |
2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de
cualquier otra partida. |
28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de
cualquier otra partida. |
2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de
cualquier otra partida. |
28.20-28.24 |
Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de
cualquier otra partida. |
2825.10-2825.40 |
Un
cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida. |
2825.50 |
Un
cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida. |
2825.60-2825.90 |
Un
cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida. |
28.26 |
Un
cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
2827.10-2827.38 |
Un
cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida. |
2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41
de cualquier otra subpartida. |
2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60
de cualquier otra partida. |
2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de
cualquier otra partida. |
2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de
cualquier otro capítulo. |
28.29-28.32 |
Un
cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida. |
2833.11 |
Un
cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2833.19-2833.22 |
Un
cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida. |
2833.23 |
Un
cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2833.24 |
Un
cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida. |
2833.25 |
Un
cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida. |
2833.26-2833.29 |
Un
cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida. |
2833.30-2833.40 |
Un
cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2834.10-2834.21 |
Un
cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida. |
2834.22 |
Un
cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2834.29 |
Un
cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida. |
2835.10-2835.29 |
Un
cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida. |
2835.31-2835.39 |
Un
cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2836.10 |
Un
cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2836.20 |
Un
cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida. |
2836.30-2836.99 |
Un
cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2837.11-2837.20 |
Un
cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
28.38 |
Un
cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier
otra partida. |
2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20
de cualquier otra partida. |
2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2841.50-2841.69 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69
de cualquier otra partida. |
2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra
partida. |
2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de
cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2844.10-2844.50 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2845.10-2845.90 |
Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2846.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de
cualquier otra partida. |
28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos |
2901.10-2901.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2902.11-2902.44 |
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2902.50 |
Un cambio a la subpartida 2902.50, de
cualquier otra partida. |
2902.60-2902.90 |
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2903.11-2903.19 |
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19
de cualquier otra partida. |
2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2903.22-2903.49 |
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49
de cualquier otra partida. |
2903.51-2903.69 |
Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.04 |
Un cambio a la partida 29.04 de cualquier
otra partida. |
2905.11-2905.12 |
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12
de cualquier otra partida. |
2905.13 |
Un cambio a la subpartida 2905.13 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2905.14-2905.15 |
Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15
de cualquier otra partida. |
2905.16 |
Un cambio a la subpartida 2905.16 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2905.17 |
Un cambio a la subpartida 2905.17 de
cualquier otra partida. |
2905.19 |
Un cambio a la subpartida 2905.19 de
cualquier otra subpartida. |
2905.22 |
Un cambio a la subpartida 2905.22 de
cualquier otro capítulo. |
2905.29 |
Un cambio a la subpartida 2905.29 de
cualquier otra partida. |
2905.31-2905.39 |
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2905.41-2905.44 |
Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44
de cualquier otra partida. |
2905.45 |
Un cambio a la subpartida 2905.45 de
cualquier otra subpartida. |
2905.49-2905.50 |
Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.50
de cualquier otra partida. |
2906.11-2906.21 |
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21
de cualquier otra partida. |
2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2906.29 de
cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2907.11 |
Un cambio a la subpartida 2907.11 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2907.12 |
Un cambio a la subpartida 2907.12 de
cualquier otra partida. |
2907.13 |
Un cambio a la subpartida 2907.13 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2907.14-2907.30 |
Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30
de cualquier otra partida. |
2908.10 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2908.20-2908.90 |
Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90
de cualquier otra partida. |
2909.11-2909.30 |
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30
de cualquier otra partida. |
2909.41-2909.49 |
Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2909.50 |
Un cambio a la subpartida 2909.50 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2909.60 |
Un cambio a la subpartida 2909.60 de
cualquier otra partida. |
2910.10-2910.20 |
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2910.30-2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90
de cualquier otra partida. |
29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2912.11 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2912.12 |
Un cambio a la subpartida 2912.12 de
cualquier otra partida. |
2912.13 |
Un cambio a la subpartida 2912.13 de
cualquier otra subpartida. |
2912.19 |
Un cambio a la subpartida 2912.19 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2912.21-2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60
de cualquier otra partida. |
29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier
otra partida. |
2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2914.12 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 de
cualquier otra partida. |
2914.13-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19
de cualquier otra subpartida. |
2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70
de cualquier otra partida. |
2915.11 |
Un cambio a la subpartida 2915.11 de
cualquier otra partida. |
2915.12-2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2915.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 de
cualquier otra partida. |
2915.60 |
Un cambio a la subpartida 2915.60 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2915.70 |
Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier
otra partida. |
2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2915.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2916.11 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 de
cualquier otra subpartida. |
2916.12-2916.14 |
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2916.15 |
Un cambio a la subpartida 2916.15 de
cualquier otra partida. |
2916.19 |
Un cambio a la subpartida 2916.19 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2916.20 |
Un cambio a la subpartida 2916.20 de
cualquier otra partida. |
2916.31 |
Un cambio a la subpartida 2916.31 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2916.32-2916.35 |
Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35
de cualquier otra partida. |
2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.39 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2916.39,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2917.11-2917.13 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13
de cualquier otra partida. |
2917.14-2917.19 |
Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2917.20 |
Un cambio a la subpartida 2917.20 de
cualquier otra partida. |
2917.31-2917.32 |
Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2917.33 |
Un cambio a la subpartida 2917.33 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2917.34-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39
de cualquier otra partida. |
2918.11-2918.12 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12
de cualquier otra partida. |
2918.13-2918.14 |
Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2918.15 |
Un cambio a la subpartida 2918.15 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2918.16-2918.22 |
Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2918.23 |
Un cambio a la subpartida 2918.23 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2918.29 |
Un cambio a la subpartida 2918.29 de
cualquier otra partida. |
2918.30 |
Un cambio a la subpartida 2918.30 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier
otra partida. |
2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2921.11 |
Un cambio a la subpartida 2921.11 de
cualquier otra subpartida. |
2921.12-2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19
de cualquier otra partida. |
2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30 de
cualquier otra partida. |
2921.41-2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2921.44 |
No se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2921.45 |
Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2921.49 |
Un cambio a la subpartida 2921.49 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2921.51-2921.59 |
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.11-2922.13 |
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.19 |
Un cambio a la subpartida 2922.19 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.21-2922.22 |
Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.29-2922.30 |
Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.41-2922.42 |
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.43-2922.49 |
Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.49
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2922.50 |
Un cambio a la subpartida 2922.50 de
cualquier otra subpartida. |
2923.10 |
Un cambio a la subpartida 2923.10 desde
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2923.20 |
Un cambio a la subpartida 2923.20 de
cualquier otra partida. |
2923.90 |
Un cambio a la subpartida 2923.90 de
cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2924.10-2924.21 |
Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2924.22-2924.29 |
Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29
de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o no requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2925.11-2925.20 |
Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20
de cualquier otra partida. |
2926.10-2926.90 |
Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.27-29.29 |
Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de
cualquier otra partida. |
2930.10-2930.20 |
Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20
de cualquier otra partida. |
2930.30 |
Un cambio a la subpartida 2930.30 de
cualquier otra subpartida. |
2930.40 |
Un cambio a la subpartida 2930.40 de
cualquier otra partida. |
2930.90 |
Un cambio a la subpartida 2930.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2932.11 |
Un cambio a la subpartida 2932.11 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2932.12-2932.13 |
Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13
de cualquier otra partida. |
2932.19 |
Un cambio a la subpartida 2932.19 de
cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 2932.19, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2932.21 |
Un cambio a la subpartida 2932.21 de
cualquier otra partida. |
2932.29 |
Un cambio a la subpartida 2932.29 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2932.91-2932.99 |
Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99
de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2933.11-2933.29 |
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2933.31 |
Un cambio a la subpartida 2933.31 de
cualquier otra partida. |
2933.32-2933.59 |
Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2933.61-2933.69 |
Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69
de cualquier otra partida. |
2933.71 |
Un cambio a la subpartida 2933.71 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2933.79-2933.90 |
Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2934.10 |
Un cambio a la subpartida 2934.10 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2934.20 |
Un cambio a la subpartida 2934.20 de
cualquier otra partida. |
2934.30-2934.90 |
Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2936.10 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2936.21-2936.29 |
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2936.21 a
la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2936.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2937.10-2937.99 |
Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2937.10 a
2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2938.10 a
2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2939.10 |
Un cambio a la subpartida 2939.10 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2939.21 |
Un cambio a la subpartida 2939.21 de
cualquier otra partida. |
2939.29-2939.50 |
Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.50
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.50, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2939.61-2939. 69 |
Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69
de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria subpartida 2939.61 a 2939.69, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2939.70 |
Un cambio a la subpartida 2939.70 de
cualquier otra partida. |
2939.90 |
Un cambio a la subpartida 2939.90 de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de cualquier
otra partida. |
2941.10 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2941.20-2941.50 |
Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50
de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 2941.20 a
2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier
otra partida. |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
3001.10-3001.90 |
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3002.10-3002.90 |
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3003.10-3003.90 |
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3004.10-3004.90 |
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la
subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3005.10-3005.90 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3006.10-3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 31 |
Abonos |
31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3102.10-3102.90 |
Un
cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
3103.10-3103.90 |
Un
cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
3104.10-3104.90 |
Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3105.10-3105.90 |
Un
cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos;
taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes, pinturas y
barnices; mástiques; tintas |
32.01 |
Un
cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. |
3202.10-3202.90 |
Un
cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
3203.00 |
Un cambio a la subpartida 3203.00 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10. |
32.04-32.05 |
Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de
cualquier otra partida. |
3206.11-3206.50 |
Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3207.10-3207.40 |
Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando
se utilice el método de costo neto. |
32.08-32.10 |
Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
32.11-32.12 |
Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de
cualquier otra partida. |
32.13-32.15 |
Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de
cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10. |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de
tocador o de cosmética |
3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3302.10.aa |
Un cambio a la fracción 3302.10.aa de
cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción
2106.90.aa. |
33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08. |
33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3304.10-3305.90 |
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90
de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 a 33.07; o Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90
de cualquier otra subpartida o de la partida 33.06 a 33.07, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida fuera del grupo o de la partida 33.06 a
33.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3306.10 |
Un cambio a la subpartida 3306.10 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 y 33.07; o Un cambio a la subpartida 3306.10 de
cualquier otra subpartida o de la partida 33.04, 33.05 y 33.07, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida o de la partida 33.04, 33.05 y 33.07,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3306.20 |
Un cambio a la subpartida 3306.20 de
cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 54 y de la partida 55.01 a
55.07. |
3306.90 |
Un cambio a la subpartida 3306.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 y 33.07; o Un cambio a la subpartida 3306.90 de
cualquier otra subpartida o de la partida 33.04 a 33.05 y 33.07, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida o de la partida 33.04 a 33.05 y 33.07,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3307.10-3307.90 |
Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90
de cualquier otra subpartida o de la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida o de la partida 33.04 a 33.06, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,
preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de
limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para
odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
3401.11-3401.20 |
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20
de cualquier otra partida. |
3402.11-3402.12 |
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12
de cualquier otra partida. |
3402.13 |
Un cambio a la subpartida 3402.13 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3402.19-3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90
de cualquier otra partida. |
34.03 |
Un cambio a la partida 34.03 de cualquier
otra partida. |
3404.10 |
Un cambio a la subpartida 3404.10 de
cualquier otra partida. |
3404.20 |
Un cambio a la subpartida 3404.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3404.90 |
Un cambio a la subpartida 3404.90 de
cualquier otra partida. |
3405.10-3405.90 |
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
34.06 |
Un cambio a la partida 34.06 de cualquier
otra partida. |
34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas |
3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3502.11-3502.19 |
Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3502.20-3502.90 |
Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional
no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
35.03-35.04 |
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de
cualquier otra partida. |
3505.10-3505.20 |
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20
desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3506.10-3506.99 |
Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3507.10 |
Un cambio a la subpartida 3507.10 de
cualquier otra partida. |
3507.90 |
Un cambio a la subpartida 3507.90 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas);
aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
36.01-36.03 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de
cualquier otra partida. |
3604.10-3604.90 |
Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
36.05 |
Un cambio a la partida 36.05 de cualquier
otra partida. |
3606.10-3606.90 |
Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
37.01-37.03 |
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de
cualquier otro capítulo. |
37.04 |
Un cambio a la partida 37.04 de cualquier
otra partida. |
37.05 a 37.06 |
Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de
cualquier partida fuera del grupo. |
3707.10-3707.90 |
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
3801.10-3801.90 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3802.10 |
Un cambio a la subpartida 3802.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3802.90 |
Un cambio a la subpartida 3802.90 de
cualquier otro capítulo. |
38.03-38.05 |
Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de
cualquier otra partida. |
3806.10-3806.30 |
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30
de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a derivados de resina o de ácidos
de resina de la subpartida 3806.20 o de ácidos de resina de la misma
subpartida. |
3806.90 |
Un cambio a la subpartida 3806.90 de
cualquier otra partida. |
38.07 |
Un cambio a la partida 38.07 de cualquier
otra partida. |
3808.10-3808.30 |
Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3808.40-3808.90 |
Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90
de cualquier otra partida. |
38.09-38.10 |
Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de
cualquier otra partida. |
3811.11-3811.90 |
Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de
cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
38.12-38.15 |
Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de
cualquier otra partida. |
38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
38.17-38.18 |
Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de
cualquier otra partida. |
38.19-38.20 |
Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
38.21 |
Un cambio a la partida 38.21 de cualquier
otra partida. |
38.22 |
Un cambio a la partida 38.22 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida 3921.90, 3926.90 o capítulo 48; o un
cambio a la partida 38.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3823.11-3823.13 |
Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13
de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 y la subpartida
2905.45. |
3823.19 |
Un cambio a la subpartida 3823.19 de
cualquier otra subpartida. |
3823.70 |
Un cambio a la subpartida 3823.70 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 y la subpartida 2905.45. |
3824.10-3824.60 |
Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60
de cualquier otra partida. |
3824.71-3824.90 |
Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Sección VII |
Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias; Caucho y
Manufacturas de Caucho |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
39.01 |
Un cambio a la partida 39.01 de cualquier
otra partida. |
3902.10 |
Un cambio a la subpartida 3902.10 de
cualquier otra subpartida. |
3902.20 |
Un cambio a la subpartida 3902.20 de
cualquier otra partida. |
3902.30 |
Un cambio a la subpartida 3902.30 de
cualquier otra subpartida. |
3902.90 |
Un cambio a la subpartida 3902.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3903.11-3903.90 |
Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
39.04 |
Un cambio a la partida 39.04 de cualquier
otra partida. |
3905.12-3905.99 |
Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3906.10-3906.90 |
Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3907.10 |
Un cambio a la subpartida 3907.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3907.20 |
Un cambio a la subpartida 3907.20 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3907.30-3907.40 |
Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40
de cualquier otra partida. |
3907.50 |
Un cambio a la subpartida 3907.50 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3907.60 |
Un cambio a la subpartida 3907.60 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3907.91-3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3908.10 |
Un cambio a la subpartida 3908.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3908.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 de
cualquier otra partida. |
3909.10-3909.40 |
Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3909.50 |
Un cambio a la subpartida 3909.50 de
cualquier otra partida. |
39.10 |
Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro
capítulo. |
3911.10-3911.90 |
Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3912.11 |
Un cambio a la subpartida 3912.11 de
cualquier otra subpartida. |
3912.12-3912.20 |
Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3912.31-3912.39 |
Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39
de cualquier otra subpartida. |
3912.90 |
Un cambio a la subpartida 3912.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3913.10 |
Un cambio a la subpartida 3913.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3913.90 |
Un cambio a la subpartida 3913.90 de
cualquier otra partida. |
39.14 |
Un cambio a la partida 39.14 de cualquier
otra partida. |
3915.10-3915.90 |
Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
39.16 |
Un cambio a la partida 39.16 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3917.10-3917.22 |
Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3917.23 |
Un cambio a la subpartida 3917.23 de
cualquier otra partida. |
3917.29-3917.33 |
Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3917.39 |
Un cambio a la subpartida 3917.39 de
cualquier otra subpartida. |
3917.40 |
Un cambio a la subpartida 3917.40 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
39.18-39.19 |
Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3920.10 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 de
cualquier otra subpartida. |
3920.30-3920.42 |
Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3920.51-3920.59 |
Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3920.61-3920.69 |
Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3920.71 |
Un cambio a la subpartida 3920.71 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3920.72-3920.99 |
Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3921.11-3921.13 |
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3921.14 |
Un cambio a la subpartida 3921.14 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3921.19-3921.90 |
Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
39.22 |
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3923.10-3923.29 |
Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando
se utilice el método de costo neto. |
3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3923.40-3923.90 |
Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3924.10-3924.90 |
Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
39.25 |
Un cambio a la partida 39.25 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3926.10-3926.40 |
Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3926.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
40.01 |
Un cambio a la partida 40.01 de cualquier
otro capítulo. |
4002.11 |
Un cambio a la subpartida 4002.11 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4002.19-4002.49 |
Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49
de cualquier otro capítulo. |
4002.51 |
Un cambio a la subpartida 4002.51 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4002.59-4002.80 |
Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80
de cualquier otro capítulo. |
4002.91 |
Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4002.99 |
Un cambio a la subpartida 4002.99 de
cualquier otro capítulo. |
40.03-40.04 |
Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de
cualquier otro capítulo. |
40.05 |
Un cambio a la partida 40.05 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
40.06 |
Un cambio a la partida 40.06 de cualquier
otra partida. |
40.07-40.08 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de
cualquier partida fuera del grupo. |
40.09-40.17[1] |
Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
Sección VIII |
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos
de Guarnicionería o de Talabartería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano y
Continentes Similares; Manufacturas de Tripa |
Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
41.01-41.11 |
Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares,
manufacturas de tripa |
42.01 |
Un cambio a la partida 42.01 de cualquier
otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.11 |
Un cambio a la subpartida 4202.11 de
cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.12 |
Un cambio a la subpartida 4202.12 de
cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras
artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20,
5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.19-4202.21 |
Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.22 |
Un cambio a la subpartida 4202.22 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16,
y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida
5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00 cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.29-4202.31 |
Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.32 |
Un cambio a la subpartida 4202.32 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16,
y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida
5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.39-4202.91 |
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.92 |
Un cambio a la subpartida 4202.92 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16,
y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida
5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
4202.99 |
Un cambio a la subpartida 4202.99 de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
42.03-42.06 |
Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
43.01-43.04 |
Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de
cualquier otra partida. |
Sección IX |
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y Manufacturas
de Corcho; Manufacturas de Espartería o de Cestería |
Capítulo 44 |
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera |
44.01-44.07 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de
cualquier otro capítulo. |
44.08-44.21 |
Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de
cualquier otra partida. |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
45.01-45.04 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de
cualquier otra partida. |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería y cestería |
46.01-46.02 |
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de
cualquier otra partida. |
Sección X |
Pastas de Madera o de otras Materias Fibrosas Celulósicas;
Desperdicios y Desechos de Papel o Cartón; Papel, Cartón y sus Aplicaciones |
Capítulo 47 |
Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o
cartón para reciclar |
47.01-47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa de papel y cartón |
48.01-48.23 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias
gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
49.01-49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de
cualquier otro capítulo. |
Sección XI |
Materias Textiles y sus Manufacturas |
Capítulo 50 a 63 |
Sector Textil (incluye flexibilidades por parte de México) |
Capítulo 50 |
Seda |
50.01-50.03 |
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de
cualquier otro capítulo. |
50.04-50.06 |
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de
cualquier partida fuera de este grupo. |
50.07 |
Un cambio a la partida 50.07 de cualquier
otra partida. |
Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
51.01-51.05 |
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de
cualquier otro capítulo. |
51.06-51.10 |
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de
cualquier otra partida fuera del grupo . |
51.11-51.13 |
Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de
cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. |
Capítulo 52 |
Algodón |
52.01-52.03 |
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de
cualquier otro capítulo. |
52.04-52.07 |
Un cambio a la partida 52.04 a 52 07 de
cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 54.01 a
54.05 o 55.01 a 55.07. |
52.08-52.12 |
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de
cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. |
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de
hilados de papel |
53.01-53.05 |
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de
cualquier otro capítulo. |
53.06-53.08 |
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de
cualquier otra partida fuera de este grupo. |
53.09 |
Un cambio a la partida 53.09 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
53.10-53.11 |
Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de
cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 53.07 a
53.08. |
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales |
54.01-54.06 |
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07. |
54.07-54.08 |
Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o
55.09 a 55.10. |
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
55.12-55.16 |
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de
cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06, y 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. |
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas
y cordajes; artículos de cordelería |
56.01-56.09 |
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulos 54 y 55. |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
57.01-57.02 |
Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.08 o 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16. |
5703.10 |
Un cambio a la subpartida 5703.10 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.08 o 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16. |
5703.20-5703.30 |
Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.08 o 53.11, capítulo 54 o 55. |
5703.90 |
Un cambio a la subpartida 5703.90 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.08 o 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16. |
57.04 |
Un cambio a la partida 57.04 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 o
53.11, capítulo 54 o 55. |
57.05 |
Un cambio a la partida 57.05 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 o
53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16. |
Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado;
encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
58.01-58.11 |
Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulos 54 y 55. |
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos
técnicos de materia textil |
59.01 |
Un cambio a la partida 59.01 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a
53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. |
59.02 |
Un cambio a la partida 59.02 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.06 a
53.11, o capítulo 54 a 55. |
59.03-59.08 |
Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12,
53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. |
59.09 |
Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 la 52.12 o 53.10 a
53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16. |
59.10 |
Un cambio a la partida 59.10 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.07 a
53.08, o 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55. |
59.11 |
Un cambio a la partida 59.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a
53.11, 54.07 a 54.08, o 55.12 a 55.16. |
Capítulo 60 |
Géneros de punto |
60.01-60.02 |
Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08, o 53.10 a 53.11 o capítulos 54 y 55. |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir de punto |
Nota: |
Con el propósito de determinar el origen de
un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá
cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación
arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de
cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina
el origen. |
61.01-61.09 |
Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a
60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
6110.10-6110.20 |
Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o
60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las
Partes. |
6110.30 |
Un cambio a la subpartida 6110.30 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 o 60, siempre y cuando el bien
esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o más de las Partes. |
6110.90 |
Un cambio a la subpartida 6110.90 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a
60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
61.11-61.17 |
Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a
60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir excepto de punto |
Nota: |
Con el propósito de determinar el origen de
un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá
cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación
arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de
cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina
el origen. |
62.01-62.17 |
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02, o 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y
trapos |
Nota: |
Con el propósito de determinar el origen de
un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá
cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación
arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de
cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina
el origen. |
63.01-63.10 |
Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, o partida 58.01 a 58.02 o
60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las
Partes. |
Sección XII |
Calzado; Sombreros y demás tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones,
Látigos, Fustas y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores
Artificiales; Manufacturas de Cabello. |
Capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos
artículos |
64.01-64.05 |
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de
cualquier partida fuera del grupo excepto de la subpartida 6406.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
6406.20-6406.99 |
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99
de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes |
65.01-65.02 |
Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de
cualquier otro capítulo. |
65.03-65.07 |
Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de
cualquier partida fuera del grupo. |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos,
látigos, fustas y sus partes |
66.01 |
Un cambio a la partida 66.01 de cualquier
otra partida, excepto de la combinación de ambos: a) la subpartida 6603.20, y
b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a
53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a
59.11 o 60.01 a 60.02. |
66.02 |
Un cambio a la partida 66.02 de cualquier
otra partida. |
66.03 |
Un cambio a la partida 66.03 de cualquier
otro capítulo. |
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores
artificiales; manufacturas de cabello |
67.01-67.04 |
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de
cualquier otra partida. |
Sección XIII |
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto),
Mica o Materias Análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de
vidrio |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto)
mica o materias análogas |
68.01-68.11 |
Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de
cualquier otro capítulo. |
6812.10 |
Un cambio a la subpartida 6812.10 de
cualquier otro capítulo. |
6812.20 |
Un cambio a la subpartida 6812.20 de
cualquier otra subpartida. |
6812.30-6812.40 |
Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40
de cualquier subpartida fuera del grupo. |
6812.50 |
Un cambio a la subpartida 6812.50 de
cualquier otra subpartida. |
6812.60-6812.90 |
Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90
de cualquier subpartida fuera del grupo. |
68.13 |
Un cambio a la partida 68.13 de cualquier
otra partida. |
68.14-68.15 |
Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
69.01-69.14 |
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
70.01-70.02 |
Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de
cualquier otro capítulo. |
70.03-70.09[2] |
Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
70.10-70.20 |
Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20. |
Sección XIV |
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas,
Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (plaqué) y Manufacturas de
estas Materias; Bisutería; Monedas |
Capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o
similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas
de estas materias; bisutería; monedas |
71.01-71.12 |
Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de
cualquier otro capítulo. |
71.13-71.18 |
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas
pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser
tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en
territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de
cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 7101.10.aa o
7101.22.aa. |
Sección XV |
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales |
Capítulo 72 |
Fundición de hierro y acero |
72.01-72.05 |
Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de
cualquier otro capítulo. |
72.06-72.07 |
Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
72.08-72.17 |
Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.18 |
Un cambio a la partida 72.18 de cualquier
otra partida. |
7219.11-7219.24 |
Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24
de la partida 72.18. |
7219.31-7219.90 |
Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90
de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
7220.11-7220.12 |
Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
7220.20-7220.90 |
Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90
de la subpartida 7219.11 a 7219.24 y 7220.11 a 7220.12, excepto de la
subpartida 7219.31 a 7219.90. |
72.21-72.23 |
Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de
cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18 a 72.20. |
72.24-72.29 |
Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, hierro o acero |
73.01-73.08 |
Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de
cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.08 a 72.16,
72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.28. |
73.09-73.11 |
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y
72.25 a 72.26. |
73.12-73.18 |
Un cambio a la partida 73.12 a 73.18 de
cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a
72.23 y 72.27 a 72.29. |
73.19 |
Un cambio a la partida 73.19 de cualquier
otra partida. |
7320.10 |
Un cambio a la subpartida 7320.10 de
cualquier otra partida. |
7320.20 |
Un cambio a la subpartida 7320.20 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a
72.23 y 72.27 a 72.29. |
7320.90 |
Un cambio a la subpartida 7320.90 de
cualquier otra partida. |
7321.11.aa |
Un cambio a la fracción 7321.11.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 7321.90.aa, 7321.90.bb o
7321.90.cc. |
7321.11 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida
7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
7321.12-7321.83 |
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de
la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90 de
cualquier otra partida. |
73.22-73.23 |
Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de
cualquier otra partida. |
7324.10-7324.29 |
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de
la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
7324.90 |
Un cambio a la subpartida 7324.90 de
cualquier otra partida. |
73.25-73.26 |
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
74.01-74.03 |
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de
cualquier otro capítulo. |
74.04 |
Un cambio a la partida 74.04 de cualquier
otra partida. |
74.05-74.07 |
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de
cualquier otro capítulo. |
74.08 |
Un cambio a la partida 74.08 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.07. |
74.09 |
Un cambio a la partida 74.09 de cualquier
otra partida. |
74.10 |
Un cambio a la partida 74.10 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.09. |
74.11 |
Un cambio a la partida 74.11 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.07 o 74.09. |
74.12 |
Un cambio a la partida 74.12 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.11. |
74.13 |
Un cambio a la partida 74.13 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08. |
74.14-74.18 |
Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de
cualquier otra partida. |
7419.10 |
Un cambio a la subpartida 7419.10 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
7419.91-7419.99 |
Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99
de cualquier otra partida. |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
75.01-75.02 |
Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de
cualquier otro capítulo. |
75.03 |
Un cambio a la partida 75.03 de cualquier
otra partida. |
75.04 |
Un cambio a la partida 75.04 de cualquier
otro capítulo. |
75.05-75.06 |
Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de
cualquier otra partida. |
75.07-75.08 |
Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
76.01 |
Un cambio a la partida 76.01 de cualquier
otro capítulo. |
76.02 |
Un cambio a la partida 76.02 de cualquier
otra partida. |
76.03 |
Un cambio a la partida 76.03 de cualquier
otro capítulo. |
76.04-76.06 |
Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
76.07 |
Un cambio a la partida 76.07 de cualquier
otra partida. |
76.08-76.09 |
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de
cualquier otra partida fuera del grupo. |
76.10-76.13 |
Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de
cualquier otra partida. |
76.14 |
Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
76.15-76.16 |
Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de
cualquier otra partida. |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
78.01 |
Un cambio a la partida 78.01 de cualquier
otro capítulo. |
78.02 |
Un cambio a la partida 78.02 de cualquier
otra partida. |
78.03-78.06 |
Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
79.01 |
Un cambio a la partida 79.01 de cualquier
otro capítulo. |
79.02 |
Un cambio a la partida 79.02 de cualquier
otra partida. |
79.03-79.07 |
Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
80.01 |
Un cambio a la partida 80.01 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 26.09. |
80.02-80.07 |
Un cambio a la partida 80.02 a 80.07 de
cualquier otra partida. |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; Cermets; manufacturas de estas materias |
8101.10-8101.91 |
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91
de cualquier otro capítulo. |
8101.92-8101.99 |
Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99
de cualquier otra subpartida. |
8102.10-8102.91 |
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91
de cualquier otro capítulo. |
8102.92-8102.99 |
Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99
de cualquier otra subpartida. |
8103.10 |
Un cambio a la subpartida 8103.10 de
cualquier otro capítulo. |
8103.90 |
Un cambio a la subpartida 8103.90 de
cualquier otra subpartida. |
8104.11-8104.30 |
Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30
de cualquier otro capítulo. |
8104.90 |
Un cambio a la subpartida 8104.90 de
cualquier otra subpartida. |
8105.10 |
Un cambio a la subpartida 8105.10 de
cualquier otro capítulo. |
8105.90 |
Un cambio a la subpartida 8105.90 de
cualquier otra subpartida. |
81.06 |
Un cambio a la partida 81.06 de cualquier
otro capítulo. |
8107.10 |
Un cambio a la subpartida 8107.10 de
cualquier otro capítulo. |
8107.90 |
Un cambio a la subpartida 8107.90 de
cualquier otra subpartida. |
8108.10 |
Un cambio a la subpartida 8108.10 de
cualquier otro capítulo. |
8108.90 |
Un cambio a la subpartida 8108.90 de
cualquier otra subpartida. |
8109.10 |
Un cambio a la subpartida 8109.10 de
cualquier otro capítulo. |
8109.90 |
Un cambio a la subpartida 8109.90 de
cualquier otra subpartida. |
81.10-81.11 |
Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de
cualquier otro capítulo. |
8112.11 |
Un cambio a la subpartida 8112.11 de
cualquier otro capítulo. |
8112.19 |
Un cambio a la subpartida 8112.19 de
cualquier otra subpartida. |
8112.20-8112.99 |
Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99
de cualquier otro capítulo. |
81.13 |
Un cambio a la partida 81.13 de cualquier
otro capítulo. |
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa,
de metal comunente; partes de estos artículos, de metal común |
82.01 |
Un cambio a la partida 82.01 de cualquier
otro capítulo. |
8202.10-8202.20 |
Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20
de cualquier otro capítulo. |
8202.31 |
Un cambio a la subpartida 8202.31 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida
8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8202.39-8202.99 |
Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99
de cualquier otro capítulo. |
82.03-82.06 |
Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de
cualquier otro capítulo. |
8207.13 |
Un cambio a la subpartida 8207.13 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida
8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8207.19-8207.90 |
Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90
de cualquier otro capítulo. |
82.08-82.10 |
Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de
cualquier otro capítulo. |
8211.10 |
Un cambio a la subpartida 8211.10 de
cualquier otro capítulo. |
8211.91-8211.93 |
Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de
la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8211.94-8211.95 |
Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95
de cualquier otro capítulo. |
82.12-82.15 |
Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de
cualquier otro capítulo. |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metales comunes |
8301.10 |
Un cambio a la subpartida 8301.10 de
cualquier otro capítulo. |
8301.20[3] |
Un cambio a la subpartida 8301.20 de
cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida
8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8301.30-8301.70 |
Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70
de cualquier otro capítulo. |
83.02-83.04 |
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de
cualquier otra partida. |
8305.10-8305.20 |
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20
de cualquier otro capítulo. |
8305.90 |
Un cambio a la subpartida 8305.90 de
cualquier otra partida. |
8306.10-8306.21 |
Un cambio a la subpartida 8306.10 a 8306.21
de cualquier otro capítulo. |
8306.29 |
Un cambio a la subpartida 8306.29 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 80.01 u 80.02. |
8306.30 |
Un cambio a la subpartida 8306.30 de
cualquier otro capítulo. |
83.07 |
Un cambio a la partida 83.07 de cualquier
otro capítulo. |
8308.10-8308.20 |
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20
de cualquier otro capítulo. |
8308.90 |
Un cambio a la subpartida 8308.90 de
cualquier otra partida. |
83.09-83.11 |
Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de
cualquier otro capítulo. |
Sección XVI |
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de
imagen y de sonido en Televisión, y las partes y accesorios de estos Aparatos |
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos
mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
Nota 1: |
Para efectos de este capítulo el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más
circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos
ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota,
"elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los
circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: |
La fracción 8473.30.aa está constituida por
las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92: |
a) |
Ensambles de control o comando que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco
duro o flexible, teclado interface; |
b) |
Ensambles de fuente de luz, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz,
lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida; |
c) |
Ensambles de imagen por láser, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta en polvo,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
d) |
Ensambles de fijación de imagen, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de
presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad
de limpieza, control eléctrico; |
e) |
Ensambles de impresión por inyección de
tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza
térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y
de reserva, calentador de tinta; |
f) |
Ensambles
de protección/sellado que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
unidad de vacío cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado purgador; |
g) |
Ensambles
de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo
compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; |
h) |
Ensambles
de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador; |
i) |
Ensambles
de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de
aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de
tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de
revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de
carga/descarga, unidad de limpieza; o |
j) |
Combinaciones
de los ensambles anteriormente especificados. |
8401.10-8401.40 |
Un
cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida. |
8402.11-8402.20 |
Un
cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
8402.90 |
Un
cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida. |
8403.10 |
Un
cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la
subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo
neto. |
8403.90 |
Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier
otra partida. |
8404.10-8404.20 |
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de
la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8404.90 |
Un cambio a la subpartida 8404.90 de
cualquier otra partida. |
8405.10 |
Un cambio a la subpartida 8405.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida
8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8405.90 |
Un cambio a la subpartida 8405.90 de
cualquier otra partida. |
8406.10-8406.82 |
Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de
la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8406.90 |
Un cambio a la subpartida 8406.90 de
cualquier otra partida. |
84.07-84.08[4] |
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8409.10 |
Un cambio a la subpartida 8409.10 de
cualquier otra partida. |
8409.91-8409.99[5] |
Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8410.11-8410.13 |
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de
la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8410.90 |
Un cambio a la subpartida 8410.90 de
cualquier otra partida. |
8411.11-8411.82 |
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de
la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando
se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8411.91-8411.99 |
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99
de cualquier otra partida. |
8412.10-8412.80 |
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de
la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8412.90 |
Un cambio a la subpartida 8412.90 de
cualquier otra partida. |
8413.11-8413.82[6] |
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de
la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8413.91-8413.92 |
Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de
cualquier otra partida. |
8414.10-8414.80[7] |
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de
la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8414.90 |
Un cambio a la subpartida 8414.90 de
cualquier otra partida. |
8415.10 |
Un cambio a la subpartida 8415.10 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8415.90.aa o de ensambles
que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador,
evaporador, tubo de conexión. |
8415.20-8415.83[8] |
Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83
de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8415.90.aa, o
ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador,
evaporador, tubo de conexión. |
8415.90 |
Un cambio a la subpartida 8415.90 de
cualquier partida. |
8416.10-8416.30 |
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de
la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8416.90 |
Un cambio a la subpartida 8416.90 de
cualquier partida. |
8417.10-8417.80 |
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de
la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8417.90 |
Un cambio a la subpartida 8417.90 de
cualquier otra partida. |
8418.10 a 8418.21 |
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o la fracción 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de
los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. |
8418.22 |
Un cambio a la subpartida 8418.22 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida
8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8418.29 - 8418.40 |
Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o fracción 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los
siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. |
8418.50-8418.69 |
Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de
la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8418.91-8418.99 |
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99
de cualquier otra partida. |
8419.11-8419.89 |
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de
la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8419.90 |
Un cambio a la subpartida 8419.90 de
cualquier otra partida. |
8420.10 |
Un cambio a la subpartida 8420.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida
8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8420.91-8420.99 |
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99
de cualquier otra partida. |
8421.11 |
Un cambio a la subpartida 8421.11 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida
8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8421.12 |
Un cambio a la subpartida 8421.12 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8421.91.aa, 8421.91.bb u
8537.10.aa. |
8421.19-8421.39[9] |
Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de
la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8421.91-8421.99 |
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99
de cualquier otra partida. |
8422.11 |
Un cambio a la subpartida 8422.11 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8422.90.aa, 8422.90.bb u
8537.10.aa. |
8422.19-8422.40 |
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de
la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8422.90 |
Un cambio a la subpartida 8422.90 de
cualquier partida. |
8423.10-8423.89 |
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de
la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8423.90 |
Un cambio a la subpartida 8423.90 de
cualquier otra partida. |
8424.10-8424.89 |
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de
la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8424.90 de
cualquier otra partida. |
84.25-84.30 |
Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida
84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8431.10-8431.49 |
Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8432.10-8432.80 |
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de
la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8432.90 |
Un cambio a la subpartida 8432.90 de
cualquier otra partida. |
8433.11- 8433.60 |
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de
la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8433.90 |
Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier
otra partida. |
8434.10-8434.20 |
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de
la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8434.90 |
Un cambio a la subpartida 8434.90 de
cualquier otra partida. |
8435.10 |
Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8435.90 |
Un cambio a la subpartida 8435.90 de
cualquier otra partida. |
8436.10-8436.80 |
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de
la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8436.91-8436.99 |
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99
de cualquier otra partida. |
8437.10-8437.80 |
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de
la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8437.90 |
Un cambio a la subpartida 8437.90 de
cualquier otra partida. |
8438.10-8438.80 |
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de
la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8438.90 |
Un cambio a la subpartida 8438.90 de
cualquier otra partida. |
8439.10-8439.30 |
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de
la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8439.91-8439.99 |
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99
de cualquier otra partida. |
8440.10 |
Un cambio a la subpartida 8440.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida
8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8440.90 |
Un cambio a la subpartida 8440.90 de
cualquier otra partida. |
8441.10-8441.80 |
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de
la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8441.90 |
Un cambio a la subpartida 8441.90 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8442.10-8442.30 |
Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de
la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8442.40-8442.50 |
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50
de cualquier otra partida. |
8443.11-8443.59 |
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de
la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8443.60 |
Un cambio a la subpartida 8443.60 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida
8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8443.90 |
Un cambio a la subpartida 8443.90 de
cualquier otra partida. |
84.44-84.47 |
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida
84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8448.11-8448.19 |
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de
la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8448.20-8448.59 |
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59
de cualquier otra partida. |
84.49 |
Un cambio a la partida 84.49 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8450.11-8450.20 |
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que incorporen
más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague. |
8450.90 |
Un cambio a la subpartida 8450.90 de
cualquier otra partida. |
8451.10 |
Un cambio a la subpartida 8451.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida
8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8451.21-8451.29 |
Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8537.10, fracción 8451.90.aa u 8451.90.bb. |
8451.30-8451.80 |
Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de
la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8451.90 |
Un cambio a la subpartida 8451.90 de
cualquier otra partida. |
8452.10-8452.30 |
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de
la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8452.40-8452.90 |
Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90
de cualquier otra partida. |
8453.10-8453.80 |
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de
la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8453.90 |
Un cambio a la subpartida 8453.90 de
cualquier otra partida. |
8454.10-8454.30 |
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de
la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8454.90 |
Un cambio a la subpartida 8454.90 de
cualquier otra partida. |
8455.10-8455.22 |
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de
la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8455.30-8455.90 |
Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90
de cualquier otra partida. |
8456.10-8456.99 |
Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la
subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
84.57 |
Un cambio a la partida 84.57 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa. |
8458.11 |
Un cambio a la subpartida 8458.11 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa. |
8458.19-8458.99 |
Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la
subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8459.10-8459.29 |
Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29
de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa. |
8459.31-8459.70 |
Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la
subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8460.11-8460.40 |
Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la
subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8460.90 |
Un cambio a la subpartida 8460.90 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa. |
8461.10-8461.40 |
Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la
subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8461.50 |
Un cambio a la subpartida 8461.50 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa. |
8461.90 |
Un cambio a la subpartida 8461.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la
subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8462.10 |
Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8462.21-8462.99 |
Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99
de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.94.aa. |
84.63-84.65 |
Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida
84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
84.66 |
Un cambio a la partida 84.66 de cualquier
otra partida. |
8467.11-8467.89 |
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de
la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8467.91-8467.99 |
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99
de cualquier otra partida. |
8468.10-8468.80 |
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de
la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8468.90 |
Un cambio a la subpartida 8468.90 de
cualquier otra partida. |
8469.11-8469.30 |
Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.30
de cualquier otra subpartida. |
8470.10-8470.40 |
Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40
de cualquier otra subpartida. |
8470.50 |
Un cambio a la subpartida 8470.50 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la
subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8470.90 |
Un cambio a la subpartida 8470.90 de
cualquier subpartida. |
8471.10 |
Un cambio a la subpartida 8471.10 de
cualquier otra subpartida. |
8471.30-8471.41 |
Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8471.49 a 8471.50. |
8471.49 |
NOTA: El
origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como
si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada
provisión arancelaria para dicha unidad. |
8471.50 |
Un cambio a la subpartida 8471.50 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. |
8471.60.aa |
Un cambio a la fracción 8471.60.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8540.40, 8540.50, 8540.60
u 8471.49, o la fracción 8540.91.aa. |
8471.60.bb |
Un cambio a la fracción 8471.60.bb de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o fracción
8473.30.aa, 8473.30.bb. |
8471.60.cc |
Un cambio a la fracción 8471.60.cc de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o fracción
8473.30.aa, 8473.30.bb. |
8471.60.dd |
Un cambio a la fracción 8471.60.dd de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o fracción
8473.30.aa. |
8471.60.ee |
Un cambio a la fracción 8471.60.ee de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o fracción
8473.30.aa. |
8471.60.ff |
Un cambio a la fracción 8471.60.ff de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o fracción
8473.30.aa. |
8471.60.gg |
Un cambio a la fracción 8471.60.gg de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o fracción
8473.30.bb. |
8471.60 |
Un cambio de la subpartida 8471.60 de
cualquier otra subpartida. |
8471.70 |
Un cambio a la subpartida 8471.70 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80.aa |
Un cambio a la fracción 8471.80.aa de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80.cc |
Un cambio a la fracción 8471.80.cc de
cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80 |
Un cambio a la subpartida 8471.80 de la
fracción 8471.80.aa, 8504.40.cc u 8471.80.cc o de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.90 |
Un cambio a la subpartida 8471.90 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8472.10-8472.20 |
Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20
de cualquier otra subpartida. |
8472.30-8472.90 |
Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la
subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8473.10.aa |
Un cambio a la fracción 8473.10.aa de
cualquier otra partida. |
8473.10.bb |
Un cambio a la fracción 8473.10.bb de
cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la fracción 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8473.21-8473.29 |
Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8473.30.aa |
Un cambio a la fracción 8473.30.aa de
cualquier otra fracción. |
8473.30.bb |
Un cambio a la fracción 8473.30.bb de
cualquier otra fracción. |
8473.30.cc |
Un cambio a la fracción 8473.30.cc de
cualquier otra fracción. |
8473.30 |
Un cambio a la subpartida 8473.30 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8473.40 |
Un cambio a la subpartida 8473.40 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8473.50.bb |
Un cambio a la fracción 8473.50.bb de
cualquier otra fracción. |
8473.50.cc |
Un cambio a la fracción 8473.50.cc de
cualquier otra fracción. |
8473.50 |
Un cambio a la subpartida 8473.50 de
cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8474.10-8474.80 |
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de
la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8474.90 |
Un cambio a la subpartida 8474.90 de
cualquier otra partida. |
8475.10-8475.29 |
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de
la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8475.90 |
Un cambio a la subpartida 8475.90 de
cualquier otra partida. |
8476.21-8476.89 |
Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de
la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8476.90 |
Un cambio a la subpartida 8476.90 de
cualquier otra partida. |
8477.10-8477.80 |
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de
la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8477.90 |
Un cambio a la subpartida 8477.90 de
cualquier otra partida. |
8478.10 |
Un cambio a la subpartida 8478.10 de
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida
8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8478.90 |
Un cambio a la subpartida 8478.90 de
cualquier otra partida. |
8479.10-8479.89 |
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de
la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8479.90 |
Un cambio a la subpartida 8479.90 de
cualquier otra partida. |
84.80 |
Un cambio a la partida 84.80 de cualquier
otra partida. |
8481.10-8481.80[10] |
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80
de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de
la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8481.90 de
cualquier otra partida. |
8482.10-8482.80[11] |
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
8482.99.aa. |
8482.91-8482.99 |
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99
de cualquier otra partida. |
8483.10[12] |
Un cambio a la subpartida 8483.10 de
cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida
8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66%
cuando se utilice el método de costo neto. |
[1] Si el bien comprendido en la partida 40.09, en la subpartida 4010.21,
4010.22 y 4010.29, en la partida 40.11, en la subpartida 4016.93 u 4016.99, es
para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del
artículo 5-15 pueden aplicarse.
[2] Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11,
7007.21 u 7009.10, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
[3] Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
[4] - Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31,
8407.32, 8407.33, 8407.34 u 8408.20, es para uso en un vehículo automotor
comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01,
8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o
menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo
el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien
comprendido en la partida 84.07 u 84.08 es para uso en un vehículo automotor
comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u
8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean
vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en
la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida
87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para
efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo
neto será de 35%.
[5] Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u
8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo
el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[6] Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
[7] Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
[8] Si el bien comprendido en la subpartida 8415.20 a
8415.83 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones
del artículo 5-15 pueden aplicarse.
[9] Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
[10] Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20,
8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo
el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[11] Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a
8482.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones
del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido
regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
[12] Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para
uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo
5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional
calculado por el método de costo neto será de 60%.
(Continúa en la Tercera Sección)