DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lunes 19 de enero de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos, 17 primer párrafo y fracción III, 51-A, 51-B (en relación con el 76), 52, 53, 54, 56, 84, fracción VI, 87-D y 89, fracciones XIII bis y XIII bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 2, 48, 65, 66, 67, 69, fracciones I y IV, 71, 72, 78, 74 y 92 de la Ley de Uniones de Crédito, 103 fracción IV y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; así como en la décima cuarta, décima quinta y décima sexta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005; Octavo y Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006; Séptimo Transitorio, fracción II, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; y 4 fracciones I a VII, XXXVI y XXXVIII, 6, 16, fracción I, y 19 de su ley, y

CONSIDERANDO

Que esta Comisión ha expedido a lo largo del tiempo un gran número de circulares, oficios-circulares y otras disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, las cuales en algunos casos han sido derogadas expresa o tácitamente, han perdido su aplicabilidad o resultan anacrónicas u obsoletas, mientras que en otros, aún continúan siendo vigentes total o parcialmente;

Que se estima necesario depurar la totalidad de la normatividad emitida por esta Comisión, aplicable a las referidas entidades financieras, con el objeto de precisar qué disposiciones de carácter general son vigentes, así como suprimir aquéllas que como consecuencia del desarrollo del sistema financiero mexicano, en la actualidad carece de contenido normativo;

Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, expedidas por esta Comisión, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades financieras deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables;

Que, en términos de lo establecido por el artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen entre otros los artículos 51, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a las disposiciones que, para dichas sociedades, emita la Comisión en las mismas materias a que se refieren los artículos antes señalados;

Que resulta pertinente propiciar una adecuada armonización en la regulación a que deberán sujetarse las actividades que realizan las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas con las aplicables a las instituciones de crédito, en particular en materias tales como capitalización, diversificación de riesgos, calificación y reserva de cartera, créditos relacionados, criterios de contabilidad, control interno, administración de riesgos, e integración de expedientes de crédito, todo ello con el objeto de generar adecuadas condiciones de operación para este tipo de entidades, dada su vinculación con la banca;

Que es oportuno dotar de certidumbre jurídica a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas respecto del marco jurídico al que habrán de ajustarse;

Que con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Uniones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, es facultad de esta Comisión, con la aprobación de su Junta de Gobierno, determinar mediante disposiciones de carácter general el capital neto que deberán mantener las uniones de crédito, a fin de salvaguardar su solvencia y estabilidad financiera, así como establecer los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo para dichas entidades;

Que además, la referida Ley de Uniones de Crédito faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las uniones de crédito, y

Que es necesario establecer los requerimientos de capitalización que las uniones de crédito deben mantener en relación con sus riesgos, a fin de fortalecer la solidez y estabilidad del sector, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

INDICE

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Unico

Definiciones

TITULO SEGUNDO

DE LA INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION Y DE LA VALUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Capítulo I

De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Sección Primera

De los criterios de contabilidad

Sección Segunda

De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Capítulo II

De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce

Capítulo III

De los Auditores Externos Independientes e informes de auditoría

Sección Primera

Disposiciones generales

Sección Segunda

De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes

Sección Tercera

Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes

Sección Cuarta

De las opiniones e informes de auditoría externa independiente

TITULO TERCERO

DE LOS REPORTES REGULATORIOS

Capítulo Unico

De los reportes en general

Sección Primera

De la información financiera en general

Sección Segunda

De la información financiera relativa a los estados financieros

Sección Tercera

De los medios de entrega

TITULO CUARTO

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO Y UNIONES DE CREDITO

Capítulo I

Disposiciones particulares aplicables a los almacenes generales de depósito

Capítulo II

De los avisos al público

Capítulo III

De la conservación, destrucción y microfilmación de documentos

TITULO QUINTO

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO VINCULADAS

TITULO SEXTO

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

Capítulo I

De las disposiciones aplicables

Capítulo II

De los reportes regulatorios

TITULO SEPTIMO

DE LAS UNIONES DE CREDITO

Capítulo Unico

De los requerimientos de capitalización

TITULO OCTAVO

DE LA REGULACION ADICIONAL

TRANSITORIOS

Listado de Anexos

Anexo 1      Criterios de Contabilidad para los Almacenes Generales de Depósito.

Anexo 2      Criterios de Contabilidad para las Arrendadoras Financieras.

Anexo 3      Criterios de Contabilidad para las Empresas de Factoraje Financiero.

Anexo 4      Criterios de Contabilidad para las Uniones de Crédito.

Anexo 5      Criterios de Contabilidad para las Casas de Cambio.

Anexo 6      Criterios de Contabilidad para las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

Anexo 7      Reportes Regulatorios de los Almacenes Generales de Depósito.

Anexo 8      Reportes Regulatorios de las Arrendadoras Financieras.

Anexo 9      Reportes Regulatorios de las Empresas de Factoraje Financiero.

Anexo 10    Reportes Regulatorios de las Uniones de Crédito.

Anexo 11    Reportes Regulatorios de las Casas de Cambio.

Anexo 12    Reportes Regulatorios de las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

Anexo 13    Reportes Regulatorios. Responsable de la información.

Anexo 14    Formato para dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del uso de locales arrendados o habilitados.

Anexo 15    Instructivo para microfilmación y destrucción de documentos.

Anexo 16    “Criterio de Contabilidad de Cartera de crédito” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas.

Anexo 17    “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas.

Anexo 18    Reportes Regulatorios de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Unico

Definiciones

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I.            Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.

II.           Circular Unica de Bancos: a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y sus modificaciones.

III.          Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

IV.         Consejo: al consejo de administración de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, según se trate.

V.          Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

VI.         Entidad Financiera: en singular o plural, a cualquier organización auxiliar del crédito, casa de cambio, uniones de crédito y sociedad financiera de objeto limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su conjunto.

VII.        Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última.

VIII.       LCNBV: a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

IX.         LGOAAC: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

X.          LIC: a la Ley de Instituciones de Crédito.

XI.         LUC: a la Ley de Uniones de Crédito.

XII.        Modelo de Valuación Interno: al procedimiento matemático para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 11 de las presentes disposiciones.

XIII.       Operaciones Estructuradas: a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

XIV.      Organizaciones Auxiliares del Crédito: a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero.

XV.       Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados: a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

XVI.      Precio Actualizado para Valuación: al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

XVII.     Proveedor de Precios: a la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

XVIII.    Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

XIX.      Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XX.       Sociedad Financiera de Objeto Limitado Vinculada: en singular o plural, a la sociedad financiera de objeto limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la LIC, en la que tenga control directa o indirectamente una sociedad controladora de un grupo financiero en el que participe una institución de banca múltiple, o bien que tenga Vínculos Patrimoniales con una institución de banca múltiple.

XXI.      Sociedad Financiera de Objeto Limitado No Vinculada: en singular o plural, a la sociedad financiera de objeto limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la LIC, distinta a las señaladas en la fracción XX anterior.

XXII.     Sociedad Financiera de Objeto Limitado: en singular o plural, a cualquier Sociedad Financiera de Objeto Limitado Vinculada y Sociedad Financiera de Objeto Limitado No Vinculada de las referidas en las fracciones XX y XXI anteriores, en su conjunto.

XXIII.    Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada: en singular o plural, a las sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere la fracción I del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

XXIV.    SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual es propiedad de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.

XXV.     UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

XXVI.    Valuación Directa a Vector: al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.

XXVII.   Valores: a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

XXVIII.  Vínculo Patrimonial: a la participación que tenga una institución de banca múltiple en el capital social de una Sociedad Financiera de Objeto Limitado, siempre que mantenga el control de la misma, o a la participación mayoritaria a través de accionistas en común que mantengan el control directo o indirecto de la sociedad de que se trate y de la institución de banca múltiple. Por accionistas en común se entenderá a las sociedades controladoras de grupos financieros, o a cualquier grupo de personas, físicas o morales, que mantengan el control directo o indirecto de ambas sociedades.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la XX anterior, se entenderá que se tiene el control de una Sociedad Financiera de Objeto Limitado cuando se mantenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma; se tenga el control de la asamblea general de accionistas; se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la sociedad de que se trate.

TITULO SEGUNDO

DE LA INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION Y DE LA VALUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Capítulo I

De los criterios de contabilidad y de la valuación

de Valores y demás instrumentos financieros

Sección Primera

De los criterios de contabilidad

Artículo 2.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones.

Al respecto, los términos definidos en el artículo 1 anterior, no son aplicables a lo dispuesto en los Anexos 1 a 6 de las presentes disposiciones. Asimismo, los términos definidos en los Anexos 1 a 6 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.

Artículo 3.- Los almacenes generales de depósito se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para almacenes generales de depósito.

A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a almacenes generales de depósito.

A-2.  Aplicación de normas particulares.

A-3.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.  Disponibilidades.

B-2.  Inversiones en valores.

B-3.  Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.

B-4.  Cartera de crédito.

B-5.  Bienes adjudicados.

B-6.  Depósito de bienes.

B-7. Fideicomisos.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.  Transferencia de activos financieros.

C-2.  Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.  Balance general.

D-2.  Estado de resultados.

D-3.  Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.  Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 4.- Las arrendadoras financieras se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 2, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para arrendadoras financieras.

A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a arrendadoras financieras.

A-2.  Aplicación de normas particulares.

A-3.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.  Disponibilidades.

B-2.  Inversiones en valores.

B-3.  Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.

B-4.  Cartera de arrendamiento.

B-5.  Bienes adjudicados.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.  Transferencia de activos financieros.

C-2.  Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.  Balance general.

D-2.  Estado de resultados.

D-3.  Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.  Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 5.- Las empresas de factoraje financiero se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 3, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para empresas de factoraje financiero.

A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a empresas de factoraje financiero.

A-2.  Aplicación de normas particulares.

A-3.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.  Disponibilidades.

B-2.  Inversiones en valores.

B-3.  Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.

B-4.  Cartera de factoraje.

B-5.  Bienes adjudicados.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.  Transferencia de activos financieros.

C-2.  Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.  Balance general.

D-2.  Estado de resultados.

D-3.  Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.  Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 6.- Las uniones de crédito se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 4, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crédito.

A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a uniones de crédito.

A-2.  Aplicación de normas particulares.

A-3.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.  Disponibilidades.

B-2.  Inversiones en valores.

B-3.  Cartera de crédito.

B-4.  Bienes adjudicados.

B-5.  Avales.

B-6.  Derechos de cobro.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.  Transferencia de activos financieros.

C-2.  Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.  Balance general.

D-2.  Estado de resultados.

D-3.  Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.  Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 7.- Las casas de cambio se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 5, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de cambio.

A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a casas de cambio.

A-2.  Aplicación de normas particulares.

A-3.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.  Disponibilidades.

B-2.  Inversiones en valores.

B-3.  Bienes adjudicados.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.  Partes relacionadas.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.  Balance general.

D-2.  Estado de resultados.

D-3.  Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.  Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 8.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 6, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

A-1.  Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a sociedades financieras de objeto limitado.

A-2.  Aplicación de normas particulares.

A-3.  Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

B-1.  Disponibilidades.

B-2.  Inversiones en valores.

B-3.  Reportos.

B-4. Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.

B-5.  Cartera de créditos.

B-6.  Bienes adjudicados.

B-7.  Avales.

B-8.  Administración de bienes.

B-9.  Fideicomisos.

B-10. Derechos de cobro.

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.  Reconocimiento y baja de activos financieros.

C-2.  Operaciones de bursatilización.

C-3.  Partes relacionadas.

C-4.  Consolidación de entidades de propósito específico.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.  Balance general.

D-2.  Estado de resultados.

D-3.  Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.  Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 9.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de una Entidad Financiera, pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.

Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.

En todo caso, las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera: que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.

La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por ésta.

Sección Segunda

De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Artículo 10.- Las disposiciones previstas en esta Sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance.

Artículo 11.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, para obtener el Precio Actualizado para Valuación, deberán valuar los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su balance, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de cartera de crédito, cartera de arrendamiento o cartera de factoraje, dichas entidades deberán ajustarse a los criterios de contabilidad que les resulten aplicables conforme a las presentes disposiciones.

Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, podrán utilizar Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 12 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:

I.        Valores inscritos en el Registro o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

II.       Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

III.      Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.

Artículo 12.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, que pretendan utilizar Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:

I.        El Consejo de la entidad de que se trate, deberá aprobar:

a)    Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones.

b)    Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.

c)    Los Valores y demás instrumentos financieros a los que los Modelos de Valuación Internos resulten aplicables.

II.       Identificar los Valores y demás instrumentos financieros a los cuales se apliquen los Modelos de Valuación Internos.

III.      Emplear dentro de los Modelos de Valuación Internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades que, en su caso, sean proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que éste las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de instrumentos financieros derivados, Operaciones Estructuradas y Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados cuya composición incorpore alguno de los Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 11 anterior, las Entidades Financieras deberán utilizar los Precios Actualizados para Valuación proporcionados por su Proveedor de Precios para tales Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros.

IV.     Contar con una bitácora o base de datos en donde se asiente al cierre de cada mes el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como las variables utilizadas para realizar dicho cálculo.

Cuando conforme a los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, éstos se encuentren obligados a desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, dichas entidades deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos criterios de contabilidad, para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las entidades o a través del Proveedor de Precios contratado.

Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicación de Modelos de Valuación Internos conforme a lo previsto en este artículo.

Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deberán aplicar de forma homogénea y consistente los Modelos de Valuación Internos, a las operaciones que tengan una misma naturaleza. Tratándose de Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio y uniones de crédito que formen parte de un grupo financiero, deberán utilizarse los mismos Modelos de Valuación Internos en todas las entidades que conforman dicho grupo.

Artículo 13.- El Consejo de las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios para los efectos de las presentes disposiciones.

Tratándose de Organizaciones Auxiliares del Crédito y casas de cambio, que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deberá ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de sociedades de inversión, para las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquél contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.

Artículo 14.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deberán notificar por escrito a la vicepresidencia de la Comisión, encargada de su supervisión, a través de formato libre, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.

Las sustituciones del Proveedor de Precios deberán notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 15.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas reconocerán los Precios Actualizados para Valuación que les sean dados a conocer al cierre de cada mes por su Proveedor de Precios o, en su caso, los precios que calculen al cierre de cada mes bajo Modelos de Valuación Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera mensual.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el registro de la valuación en la contabilidad deberá hacerse con una periodicidad menor a la mensual cuando así lo determine la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión a fin de que con ello se refleje la verdadera situación contable de las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas.

Artículo 16.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deberán llevar a cabo revisiones periódicas y sistemáticas que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en las presentes disposiciones.

Capítulo II

De la revelación de información financiera, estados financieros
y textos que anotarán al calce

Artículo 17.- Las Entidades Financieras deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables.

Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Entidades Financieras y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.

Las Entidades Financieras expresarán sus estados financieros básicos en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.

Artículo 18.- Las Entidades Financieras deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:

I.        Tratándose de Organizaciones Auxiliares del Crédito:

a)    Balance general:

“El presente balance general se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para ______ (el tipo de organización auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la organización auxiliar hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

b)    Estado de resultados:

“El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para ______ (el tipo de organización auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la organización auxiliar durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

c)    Estado de variaciones en el capital contable:

“El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para ________ (el tipo de organización auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la organización auxiliar durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

d)    Estado de cambios en la situación financiera:

“El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para ______ (el tipo de organización auxiliar de que se trate), emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la organización auxiliar durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

II.       Tratándose de casas de cambio:

a)    Balance general:

“El presente balance general se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la casa de cambio hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

b)    Estado de resultados:

“El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la casa de cambio durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

c)    Estado de variaciones en el capital contable:

“El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la casa de cambio durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

d)    Estado de cambios en la situación financiera:

“El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de cambio, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la entidad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

III.      Tratándose de uniones de crédito:

a)    Balance general:

“El presente balance general se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la unión de crédito hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

b)    Estado de resultados:

“El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la unión de crédito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

c)    Estado de variaciones en el capital contable:

“El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la unión de crédito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

d)    Estado de cambios en la situación financiera:

“El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la unión de crédito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

IV.     Tratándose de Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

a)    Balance general:

“El presente balance general se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

b)    Estado de resultados:

“El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

c)    Estado de variaciones en el capital contable:

“El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

d)    Estado de cambios en la situación financiera:

“El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

Artículo 19.- Las Entidades Financieras, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables, deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el artículo anterior, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: “Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero”.

Asimismo, las Entidades Financieras anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el artículo anterior, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” de la Comisión, en que se podrá consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a la propia Comisión.

Tratándose del balance general, la Entidad Financiera de que se trate anotará al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.

Artículo 20.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las Entidades Financieras, deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes.

Artículo 21.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de las Entidades Financieras, deberán presentarse para aprobación al Consejo dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho órgano cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al Consejo dentro de los sesenta días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

Artículo 22.- Las Entidades Financieras deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el balance general y el estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.

Asimismo, las Entidades Financieras publicarán el balance general y el estado de resultados consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas aclaratorias tal circunstancia.

Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, las Entidades Financieras deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 19 de las presentes disposiciones, el índice de capital que, en su caso, resulte aplicable, desglosado sobre activos expuestos a riesgo significativo.

Las Entidades Financieras, al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados previstos en el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los criterios de contabilidad correspondientes, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 “Información financiera a fechas intermedias” de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.

Las Entidades Financieras, independientemente de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberán observar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 23.- La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos consolidados objeto de publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables.

Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados, deberán ser nuevamente publicados, con las modificaciones pertinentes, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.

Capítulo III

De los Auditores Externos Independientes e informes de auditoría

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 24.- Las Entidades Financieras deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un Despacho. Al efecto, las Entidades Financieras, los Despachos y los Auditores Externos Independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 25.- El Consejo de las Entidades Financieras deberá aprobar la contratación del Despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido Despacho.

Las Entidades Financieras deberán informar a la Comisión la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el Despacho, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la Entidad Financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la sesión del Consejo en que se apruebe la citada contratación, y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Sección Segunda

De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes

Artículo 26.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de la Entidad Financiera de que se trate, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I.        Los ingresos que perciba el Despacho, provenientes de la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10 por ciento o más de los ingresos totales del Despacho durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

II.       El auditor externo, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, haya sido cliente o proveedor importante de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a la Entidad Financiera correspondiente, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20 por ciento o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.

III.      El auditor externo o algún socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

IV.     El auditor externo, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, o el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

V.      El auditor externo, el Despacho en el que labore; algún socio o empleado del mismo, o bien el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.

VI.     La Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, tengan inversiones en el Despacho que realiza la auditoría.

VII.    El auditor externo, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, proporcione a la Entidad Financiera de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:

a)    Preparación de la contabilidad de los estados financieros básicos consolidados de la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de éstos.

b)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la Entidad Financiera respectiva, o bien, administración de su red local.

c)    Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la Entidad Financiera, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de éstos.

d)    Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aquéllos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.

Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la Entidad Financiera, cuando el monto de éstos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10 por ciento o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.

e)    Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la Entidad Financiera.

f)     Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.

g)    Reclutamiento y selección de personal de la Entidad Financiera para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último.

h)    Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la Entidad Financiera.

i)      Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.

j)      Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.

VIII.   Los ingresos que el auditor externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Entidad Financiera, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la Entidad Financiera que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo.

IX.     El auditor externo, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

X.      El Despacho del que sea socio el auditor externo, tenga cuentas pendientes de cobro con la Entidad Financiera de que se trate, por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio.

Artículo 27.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Entidades Financieras deberá reunir los requisitos siguientes:

I.        Ser socio del Despacho contratado por la Entidad Financiera de que se trate, para prestar los servicios de auditoría externa. A este respecto, el citado Despacho deberá ajustarse a lo previsto en los Artículos 30 y 31 de las presentes disposiciones.

II.       Contar con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.

III.      Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, diez años en otros sectores.

Artículo 28.- El Auditor Externo Independiente, adicionalmente a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.        No haber sido expulsado, o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.

II.       No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.

III.      No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

IV.     No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

V.      No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

VI.     No tener litigio alguno pendiente con la Entidad Financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

Artículo 29.- El Auditor Externo Independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría que laboren en el Despacho, no podrán participar en ésta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma Entidad Financiera, por más de cinco años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.

Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del Auditor Externo Independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.

Artículo 30.- El Despacho deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 26 anterior. Al respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal de los Despachos, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 39 de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Etica Profesional a que se refiere la fracción IX del Artículo 26 de estas disposiciones.

El manual de políticas y procedimientos sobre control de calidad deberá prever cuando menos lo siguiente:

I.        Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa.

II.       Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación.

III.      Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.

IV.     Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del Despacho, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.

V.      Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de la Entidad Financiera, respecto de las cuales deben mantener independencia.

VI.     Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles información que le permita al Despacho identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.

VII.    Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo y/o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como la información financiera dictaminada.

VIII.   Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente artículo.

Artículo 31.- El Despacho deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:

I.        El grado de apego a las normas y procedimientos de auditoría a que hace referencia el artículo 39 siguiente.

II.       El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el artículo anterior.

El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las Entidades Financieras, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en el Boletín 3020 “Control de calidad” o el que lo sustituya, de las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

Artículo 32.- El Despacho será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes disposiciones.

Artículo 33.- Las Entidades Financieras deberán recabar de los funcionarios responsables de rubricar, los estados financieros dictaminados de la Entidad Financiera, en términos de lo dispuesto por el Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten lo siguiente:

I.        Que han revisado la información presentada en los estados financieros básicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.

II.       Que los citados estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.

III.      Que los estados financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la información adicional a éstos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la Entidad Financiera.

La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los noventa días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.

Artículo 34.- Las Entidades Financieras deberán recabar del Auditor Externo Independiente, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

I.        Que es contador público o licenciado en contaduría pública y es socio del Despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría externa.

II.       Que tanto él como el Despacho de auditoría externa en el que labora, cuentan con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, señalando los números de registro y las fechas de su expedición.

III.      Que cuenta con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, diez años en otros sectores.

IV.     Que cumple con los requisitos de independencia a que se refieren los artículos 26 y 29 anteriores, así como que el Despacho se ajusta a lo previsto en los artículos 26, 30, 31 y 32, en relación con el artículo 39 de las presentes disposiciones.

V.      Que no ha sido expulsado o se encuentre suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.

VI.     Que no se le ha impuesto condena por sentencia irrevocable por delito patrimonial doloso que haya ameritado pena corporal.

VII.    Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.

VIII.   Que no ha tenido antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo Independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.

IX.     Que no ha sido, ni tiene ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

X.      Que no tiene litigio alguno pendiente con la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

XI.     Que se ha apegado al manual de políticas y procedimientos del Despacho, lo cual le ha permitido mantener un adecuado control de calidad durante el desarrollo de la auditoría.

XII.    Que el Despacho cuenta con un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el artículo 31 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto de las normas y procedimientos de auditoría que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de políticas y procedimientos.

El Auditor Externo Independiente al formular la declaración bajo protesta a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que ésta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare su cumplimiento en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.

La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.

Artículo 35.- Las Entidades Financieras deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar a los quince días hábiles siguientes a la contratación del Auditor Externo Independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano social aprueba la citada contratación.

Artículo 36.- La sustitución del Auditor Externo Independiente, o bien, del Despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna Entidad Financiera, deberá ser aprobada por su Consejo e informada a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión del Consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones. En este caso, la propia Comisión podrá realizar consulta con el Auditor Externo Independiente o el Despacho correspondiente para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitución.

Artículo 37.- La Comisión podrá observar al Auditor Externo Independiente de las Entidades Financieras las omisiones y/o desviaciones a las presentes disposiciones, y podrá ordenar la sustitución del Auditor Externo Independiente y, en su caso, del Despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir de manera grave o reiterada con lo establecido en las presentes disposiciones.

Artículo 38.- Las Entidades Financieras deberán proporcionar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el Despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la Entidad Financiera.

Las Entidades Financieras deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios correspondiente.

Sección Tercera

Del trabajo de los Despachos de auditoría externa
y de los Auditores Externos Independientes

Artículo 39.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar, emitidos por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las Entidades Financieras.

Las opiniones y el informe a que refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 41 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en el Boletín 4040 “Otras opiniones del auditor” y el Boletín 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos”, respectivamente, todos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

La Entidad Financiera, cuyo Auditor Externo Independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el párrafo anterior, deberá obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberá recabar del Auditor Externo Independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normatividad mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:

I.        Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:

a)    Son vigentes con carácter definitivo.

b)    Gozan de aceptación generalizada en el país de origen.

c)    No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos
de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre éstas y las referidas en los Boletines citados en el tercer párrafo del artículo 31 y los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el Auditor Externo Independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquéllos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.

La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la Entidad Financiera.

Artículo 40.- La documentación y papeles de trabajo propiedad de las entidades que soporten el dictamen de los estados financieros, deberán conservarse en las oficinas de las Entidades Financieras, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.

Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los Auditores Externos Independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión, los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia, a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.

Sección Cuarta

De las opiniones e informes de auditoría externa independiente

Artículo 41.- Las Entidades Financieras deberán presentar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 17 a 21 de las presentes disposiciones, y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuación se describen, los cuales deberán incorporar, por lo menos, lo siguiente:

I.        Los ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, con independencia de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.

II.       Las opiniones, informes y comunicados que a continuación se mencionan:

a)    Opinión respecto a lo siguiente:

1.     La razonabilidad de la determinación de los impuestos diferidos que mantenga la Entidad Financiera de que se trate, incluyendo la viabilidad sobre la materialización en el activo reconocido por este concepto de conformidad con los Criterios Contables, la presentación de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, así como la correcta aplicación de las tasas de impuestos correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión.

2.     El adecuado reconocimiento y determinación con base en estudios actuariales del pasivo por obligaciones laborales al retiro y por otros beneficios posteriores al retiro que, en su caso, hayan sido otorgados a los empleados, de los ajustes que se deriven de la reducción y/o extinción anticipada de las obligaciones, así como de la valuación de los activos constituidos por cada tipo de plan de conformidad con los Criterios Contables, y, en su caso, opinión respecto de la creación de la provisión para otros beneficios posteriores al retiro, como pueden ser los gastos médicos posteriores al retiro, conforme lo establece la normatividad contable aplicable supletoriamente en términos de los Criterios Contables, así como del destino de recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios de las obligaciones laborales.

3.     El apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, así como a la razonabilidad de la clasificación y valuación de las inversiones en valores y de las transferencias efectuadas entre categorías y alcance de su revisión.

4.     Tratándose de casas de cambio, la opinión a que se refiere este inciso deberá contener, además, el estado que guardan los giros en tránsito, la razonabilidad de su monto y de las cifras registradas como adeudos vencidos, para la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro constituida a la fecha de los estados financieros y el alcance de su revisión.

5.     Para el caso de almacenes generales de depósito, la opinión a que se refiere este inciso deberá contener, además, el estado que guardan los deudores por servicios y la razonabilidad de su monto, para la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro constituida a la fecha de los estados financieros, así como la existencia y valuación de la mercancía que ampara los certificados de depósito emitidos y el alcance de su revisión.

6.     Tratándose de uniones de crédito, la opinión a que se refiere el presente inciso deberá contener, además, la recepción de los préstamos de socios de conformidad con las condiciones y lineamientos establecidos al efecto, así como el reconocimiento de la obligación solidaria por la cartera de crédito entregada al Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA) instituido en Nacional Financiera S.N.C., el estado que guarda la citada cartera, los parámetros y metodología para la consecuente razonabilidad de la estimación preventiva para riesgos crediticios constituida a la fecha del informe sobre dichos créditos y el alcance de su revisión.

b)    Opinión e informe, mediante los cuales:

1.     Informe, de acuerdo al programa de auditoría externa, cuál fue el alcance final de su examen de la cartera de créditos, tratándose de Entidades Financieras que conforme a su régimen autorizado puedan realizar dichas operaciones, especificando el porcentaje examinado y el criterio de selección de la muestra utilizado.

Adicionalmente, emita opinión sobre el estado que guarda la cartera crediticia, parámetros y metodología para la consecuente razonabilidad de la estimación preventiva para riesgos crediticios constituida a la fecha del informe.

2.     Informe, en su caso, las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio de la Entidad Financiera auditada, independientemente de que tengan o no efectos en su información financiera. Adicionalmente, deberán señalarse aquellas operaciones celebradas por las entidades financieras en que hubieren otorgado crédito a terceros en contravención a su régimen autorizado.

Asimismo, emita opinión respecto a si el otorgamiento de los créditos que hubieren efectuado es consistente con las políticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas por la Entidad Financiera de que se trate.

3.     Informe que la documentación que la Entidad Financiera presentó, en su caso, durante el ejercicio a la Secretaría, al Banco de México y a la Comisión, es congruente con los registros contables. Este informe estará basado en las pruebas selectivas que al efecto lleve a cabo el auditor.

c)     Informe final de observaciones y sugerencias presentado a la Entidad Financiera, incluyendo las observaciones en materia de control interno.

La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

La Comisión podrá formular a las Entidades Financieras, así como a los Auditores Externos Independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.

Artículo 42.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Entidad Financiera auditada, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la Entidad Financiera, con independencia de que tenga o no efectos en la información financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedora de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo u órgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de auditoría interna correspondientes, así como a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Se considerarán de manera enunciativa mas no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos; realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable, destacando dentro de éstas las relacionadas con créditos cuyos recursos se hayan destinado al pago de aportaciones de capital, entre otros.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución del Auditor Externo Independiente.

TITULO TERCERO

DE LOS REPORTES REGULATORIOS

Capítulo Unico

De los reportes en general

Sección Primera

De la información financiera en general

Artículo 43.- Los almacenes generales de depósito deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 7, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R04       Cartera de crédito

C-0431            Desagregado de créditos.

Serie R05       Otras cuentas por cobrar

B-0521            Desagregado de deudores por servicios, deudores en trámite de regularización y otros deudores.

Serie R06       Bienes adjudicados

B-0621            Desagregado de bienes adjudicados.

Serie R08       Captación

D-0841            Desagregado de préstamos bancarios y de otros organismos.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12       Consolidación

A-1219            Balance general del Almacén General de Depósito con sus subsidiarias.

A-1220            Estado de resultados del Almacén General de Depósito con sus subsidiarias.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Serie R14       Información cualitativa

A-1413            Número de funcionarios, empleados y sucursales.

B-1421            Desagregado de datos estadísticos de bodegas.

Serie R18       Otras cuentas por pagar

B-1821            Desagregado de otros acreedores.

Serie R23       Depósito de bienes

A-2311            Desagregado de certificados de depósito.

B-2321            Desagregado de bonos de prenda.

Artículo 44.- Los almacenes generales de depósito presentarán la información a que se refiere el artículo 43 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente

a)    La información relativa a las series R05, R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, así como la serie R23. Dicha información deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

b)    La información relativa a la serie R01, la cual deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II.       Trimestralmente, la información relativa a las series R08, R12, R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1312, así como la serie R14 exclusivamente por lo que se refiere al reporte B-1421. Dicha información deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

III.      Semestralmente, la información relativa a las series R04, R06, R14, exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-1413, así como la serie R18. Dicha información deberá proporcionarse con cifras y datos al cierre de los meses de junio y diciembre de cada año, a más tardar el día veinticinco del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Artículo 45.- Las arrendadoras financieras deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 8, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12       Consolidación

A-1219            Balance General de la Arrendadora Financiera con sus Subsidiarias.

A-1220            Estado de Resultados de la Arrendadora Financiera con sus Subsidiarias.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Artículo 46.- Las arrendadoras financieras presentarán la información a que se refiere el artículo 45 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente:

a)    La información relativa a las series R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

b)    La información relativa a la serie R01, la cual deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II.       Trimestralmente, la información relativa a las series R12 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1312, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Artículo 47.- Las empresas de factoraje financiero deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 9, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12       Consolidación

A-1219            Balance general de la Empresa de Factoraje Financiero con sus subsidiarias.

A-1220            Estado de resultados de la Empresa de Factoraje Financiero con sus subsidiarias.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Artículo 48.- Las empresas de factoraje financiero presentarán la información a que se refiere el artículo 47 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente:

a)    La información relativa a las series R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

b)    La información relativa a la serie R01, la cual deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II.       Trimestralmente, la información relativa a las series R12 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1312, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Artículo 49.- Las uniones de crédito deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 10, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R04       Cartera de crédito

C-0411            Desagregado de créditos comerciales.

Serie R08       Captación

D-0811            Desagregado de préstamos y depósitos de socios.

D-0812            Desagregado de préstamos bancarios y de otros organismos.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Serie R14       Información cualitativa

A-1411            Desagregado de integración accionaria.

B-1413            Número de socios, empleados y sucursales.

Artículo 50.- Las uniones de crédito presentarán la información a que se refiere el artículo 49 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente:

a)    La información relativa a las series R10, R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, y R14, exclusivamente por lo que se refiere al reporte B-1413, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

b)    La información a que se refiere la serie R01, la cual deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II.       Trimestralmente, la información a que se refieren las series R04, R08, R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1312, así como R14, exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-1411. Dicha información deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre
de cada año.

Artículo 51.- Las casas de cambio deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 11, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R02       Disponibilidades

B-0221            Desagregado de caja, billetes y monedas extranjeros y piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, por sucursal.

C-0231            Desagregado de remesas en camino.

D-0241            Desagregado de conciliación bancaria.

Serie R05       Cuentas por Cobrar

B-0521            Desagregado de cuentas por cobrar.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12       Consolidación

A-1219            Balance general de la casa de cambio con sus subsidiarias.

A-1220            Estado de resultados de la casa de cambio con sus subsidiarias.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Serie R14       Información Cualitativa

A-1413            Número de funcionarios, empleados y sucursales.

Artículo 52.- Las casas de cambio presentarán la información a que se refiere el artículo 51 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente

a)    La información relativa a las series R02, R05, R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

b)    La información relativa a la serie R01, la cual deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II.       Trimestralmente, la información relativa a las series R12 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1312, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

III.      Semestralmente, la información relativa a la serie R14. Dicha información deberá proporcionarse con cifras y datos al cierre de los meses de junio y diciembre de cada año, a más tardar el día veinticinco del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Artículo 53.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 12, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R04       Cartera de crédito

C-0441            Desagregado de créditos comerciales.

K-0421            Cartera de crédito al consumo por plazo al vencimiento.

K-0422            Cartera de crédito a la vivienda por plazo al vencimiento.

L-0431             Cartera de crédito al consumo con periodicidad de facturación mensual.

L-0432             Cartera de crédito al consumo con periodicidad de facturación quincenal.

L-0433             Cartera de crédito al consumo con periodicidad de facturación semanal.

M-0451            Cartera de crédito a la vivienda con periodicidad de facturación mensual.

Serie R08       Captación

D-0841            Desagregado de préstamos bancarios y de otros organismos.

E-0851            Desagregado de emisiones bursátiles.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R12       Consolidación

A-1219            Balance General de la Sociedad Financiera de Objeto Limitado con sus Subsidiarias.

A-1220            Estado de Resultados de la Sociedad Financiera de Objeto Limitado con sus Subsidiarias.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Artículo 54.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas presentarán la información a que se refiere el artículo 53 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente:

a)    La información relativa a las series R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

b)    La información relativa a la serie R01, deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II.       Trimestralmente, la información relativa a las series R04, R08, R12 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1312, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Artículo 55.- Las Entidades Financieras, en lo particular, requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos y/o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría o, en su caso, el Banco de México, en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitará la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización hecha por la Secretaría o el Banco de México. Asimismo, en el caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos y/o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las entidades financieras de que se trata, la apertura de nuevos conceptos y/o niveles respectivos.

En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del SITI, notificará a la Entidad Financiera de que se trate el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.

Sección Segunda

De la información financiera relativa a los estados financieros

Artículo 56.- Las Entidades Financieras deberán entregar a la Comisión trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 17 a 21 de las presentes disposiciones, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información o a la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos, en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, C.P. 01020, de esta Ciudad.

Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Entidades Financieras, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente, se proporcionará a la Comisión un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad Financiera, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre.

La información a que se refiere este artículo, deberá acompañarse de la documentación de apoyo que la Comisión establezca, debiendo igualmente contar, en su caso, con la aprobación del Consejo de la Entidad Financiera correspondiente, bajo la responsabilidad de los directivos que la suscriban.

Sección Tercera

De los medios de entrega

Artículo 57.- Las Entidades Financieras deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en los artículos 43, 45, 47, 49, 51, 53, 71 y 75 de las presentes disposiciones, según corresponda, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI.

La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

Una vez recibida la información, será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada en forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación.

Las Entidades Financieras notificarán por escrito y por correo electrónico dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión o a la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refieren las presentes disposiciones, en la forma que como modelo se adjunta en el Anexo 13. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Entidad Financiera de que se trate, que tenga a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.

TITULO CUARTO

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO,
CASAS DE CAMBIO Y UNIONES DE CREDITO

Capítulo I

Disposiciones particulares aplicables a los almacenes generales de depósito

Artículo 58.- Los almacenes generales de depósito deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 17, primer párrafo de la LGOAAC, en el formato que como Anexo 14 se acompaña a las presentes disposiciones, el cual contiene tanto los datos mínimos que se requieren para el efecto, como los términos de la certificación que deberá suscribir el funcionario del almacén facultado para ello.

El referido aviso surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación en las oficinas de la propia Comisión.

Tratándose de avisos relacionados con locales propios, en arrendamiento o habilitación en el extranjero, se deberá adjuntar a los mismos, fotocopia del oficio de la autorización otorgada por la Secretaría, en términos del artículo 65 de la LGOAAC.

Artículo 59.- Los almacenes generales de depósito deberán conservar en cada uno de sus locales, así como en sus oficinas, toda la documentación relacionada con las operaciones realizadas durante la vigencia del aviso a que se refiere el artículo 58 anterior, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.

Capítulo II

De los avisos al público

Artículo 60.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, las casas de cambio y las uniones de crédito colocarán y mantendrán permanentemente carteles, tableros o pizarrones, en lugares abiertos al público de sus oficinas y sucursales, que sean visibles de manera destacada y con el tamaño de letra que permita su lectura a distancia razonable dentro de dichas instalaciones, en los que se señale que el Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realizan, así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.

Artículo 61.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, las casas de cambio y las uniones de crédito deberán señalar en forma expresa, en la documentación relacionada con la solicitud y contratación de operaciones pasivas directas o contingentes y de servicios que tienen permitido celebrar con sus socios o con terceros, y en la publicidad o propaganda que efectúen por cualquier medio, la misma previsión contenida en el artículo anterior.

Capítulo III

De la conservación, destrucción y microfilmación de documentos

Artículo 62.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio y uniones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos que realicen, ajustándose a las bases técnicas contenidas en el presente capítulo y en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.

Artículo 63.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio y uniones de crédito deberán conservar durante un periodo mínimo de doce años, ya sea en original o microfilmada, toda documentación que tenga carácter probatorio o pueda ser necesaria para aclaraciones con terceros.

Al efecto, la microfilmación y los negativos originales de cámara de la documentación microfilmada, se sujetarán a las normas de calidad y a las medidas de seguridad, control y conservación establecidas en el Anexo 15.

Artículo 64.- Los negativos originales de cámara de la documentación microfilmada de acuerdo con las normas contenidas en el Anexo 15, tendrán en juicio el mismo valor probatorio de los originales, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, último párrafo, de la LGOAAC y 66, segundo párrafo de la LUC.

Artículo 65.- Los libros principales de contabilidad, las escrituras constitutivas y sus modificaciones, las actas del Consejo, las actas o escrituras de emisión de valores seriados, los estados financieros anuales y su documentación de apoyo, la documentación que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros y la que, en su caso, determinen las Leyes Fiscales y sus disposiciones reglamentarias, no podrán destruirse aun cuando se hubieren microfilmado; tampoco podrán destruirse aunque se hubieren microfilmado los documentos de valor histórico para la Organización Auxiliar del Crédito, unión de crédito o casa de cambio de que se trate.

Artículo 66.- La documentación que hubiere servido de base para el otorgamiento de créditos y la que ampare la disposición de los mismos, así como la relacionada con operaciones pasivas, no podrá ser destruida aunque se hubiere microfilmado mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutos, debiendo conservarse los originales cuando menos durante los doce meses siguientes después de su cobro o liquidación, siempre que no se refieran a asuntos que se encuentren en trámite litigioso o sujetos a procedimientos extrajudiciales o administrativos pendientes de resolución, en cuyo caso deberán conservarse hasta la total conclusión del asunto de que se trate.

Artículo 67.- Los registros auxiliares, pólizas y fichas de contabilidad, comprobantes anexos a las mismas y la documentación justificativa y de apoyo contable en general, así como los estados mensuales de contabilidad y su documentación complementaria y de apoyo que se hubiere microfilmado, deberán conservarse íntegramente cuando menos durante el ejercicio contable al que correspondan y durante los dos años siguientes, sujetándose en su caso a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 68.- La documentación de carácter puramente informativo que no esté relacionada con aquélla a la que se refieren los artículos 66 y 67 anteriores, deberá conservarse durante un plazo mínimo de seis meses después de que hayan cumplido su cometido. Queda a juicio de cada Organización Auxiliar del Crédito, unión de crédito o casa de cambio determinar la documentación de este tipo que debe ser microfilmada, quedando bajo su absoluta responsabilidad resolver sobre la destrucción de la misma.

Artículo 69.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, uniones de crédito y casas de cambio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su establecimiento, deberán presentar en la Comisión un documento certificado por el funcionario responsable del área y por el contralor financiero y el auditor interno, en el que se describan los procedimientos institucionales para la microfilmación, los cuales deberán incluir las normas y estipulaciones contenidas en el Anexo 15, así como también una descripción del sistema establecido para el control de documentos microfilmados a que se refiere el inciso "k)" del citado anexo.

Cualquier modificación al documento señalado en el párrafo anterior, se dará a conocer a la Comisión, con las mismas certificaciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción formal.

TITULO QUINTO

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO VINCULADAS

Artículo 70.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas, en términos de lo dispuesto por la Décima Primera de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, así como por los Artículos Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006 y Séptimo Transitorio, fracción II, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el mismo diario, deberán sujetarse a lo señalado en las disposiciones siguientes:

I.        Las Secciones Primera a Tercera del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

II.       La Sección Cuarta del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

III.      El Capítulo II del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

IV.     El Capítulo III del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

V.      El Capítulo IV del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

VI.     El Capítulo V del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

VII.    El Capítulo VI del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

VIII.   El Capítulo I del Título Tercero de la Circular Unica de Bancos.

IX.     “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002 y sus modificaciones.

Las referencias a las disposiciones mencionadas en el presente artículo se entenderán realizadas también a las reformas, adiciones o modificaciones a las mismas o a las disposiciones que las substituyan.

Lo anterior, sin perjuicio de que las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas, deberán observar lo dispuesto por las demás disposiciones a que se refiere la Décima Primera de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”.

Para la aplicación de las disposiciones a que se refieren las fracciones I, III, V y VII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas, deberán contar con manuales, procedimientos y políticas definidas y documentadas, debidamente aprobadas por su Consejo sin que esto signifique que dichas políticas deban ser necesariamente idénticas a las de la o las instituciones de banca múltiple con las que tengan Vínculos Patrimoniales.

En la implementación de las disposiciones a que se refieren las fracciones I, V y VII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas podrán utilizar los órganos sociales y unidades financieras del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga Vínculos Patrimoniales, siempre que, cuando se refieran a temas relacionados con la sociedad de que se trate, participe con voz y voto un representante de la propia Sociedad Financiera de Objeto Limitado Vinculada y den aviso a la vicepresidencia de la Comisión, encargada de su supervisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el consejo de administración, dirección general y comisario del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga vínculos patrimoniales.

Artículo 71.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la Circular Unica de Bancos y contenida en el Anexo 36 de dicha Circular Unica de Bancos, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R04       Cartera de crédito

A-0411            Cartera por tipo de crédito.

A-0415            Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito.

A-0417            Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0419            Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0420            Movimientos en la cartera vencida.

A-0424            Movimientos en la cartera vigente.

C-0441            Desagregado de créditos comerciales.

D-0451            Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial.

E-0461            Desagregado de disolución de operaciones crediticias.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Dicha información se deberá remitir con la periodicidad establecida en el artículo 208 de la propia Circular Unica de Bancos y a través de los medios de entrega a que se refiere el artículo 57 de las presentes disposiciones.

TITULO SEXTO

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

Capítulo I

De las disposiciones aplicables

Artículo 72.- En la realización de operaciones de crédito, arrendamiento y factoraje financiero, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Comisión, que deben observar las instituciones de crédito, que a continuación se relacionan:

I.        Las Secciones Primera a Tercera del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

II.       La Sección Cuarta del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

III.      El Capítulo II del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

IV.     El Capítulo III del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

Para efectos de lo dispuesto por el citado Capítulo III del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos, las referencias efectuadas al capital básico, se entenderán efectuadas al capital contable de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, el cual se determinará del resultado de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios contables a que se refiere la fracción VIII del presente artículo.

Tratándose de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas cuya cartera de crédito esté compuesta exclusivamente por operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero, o bien, de ambas, el límite máximo de financiamiento a que se refiere el artículo 54 de la Circular Unica de Bancos podrá ser de hasta el 100 por ciento del capital contable de la sociedad de que se trate, cuando su nivel de capitalización sea de más del 15 por ciento, en excepción a lo dispuesto por la tabla contenida en el citado artículo 54 de la Circular Unica de Bancos. Lo anterior, en el entendido que las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas señaladas en el presente párrafo, deberán observar todos los demás límites máximos de financiamiento a que se refiere la tabla contenida en el artículo 54 de la Circular Unica de Bancos, en función del nivel de capitalización señalado en la propia tabla del citado artículo 54.

V.      El Capítulo IV del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

VI.     El Capítulo V del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

VII.    El Capítulo VI del Título Segundo de la Circular Unica de Bancos.

VIII.   El Capítulo I del Título Tercero de la Circular Unica de Bancos, con excepción del criterio “B-6 Cartera de crédito” de la “Serie B Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros” y de la “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos”, referidos por el artículo 174 de la citada Circular Unica de Bancos.

IX.     El Capítulo II del Título Tercero de la Circular Unica de Bancos.

X.      El Capítulo III del Título Tercero de la Circular Unica de Bancos.

XI.     El Capítulo X del Título Quinto de la Circular Unica de Bancos.

XII.    “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002 y sus modificaciones.

Las referencias a las disposiciones mencionadas en el presente artículo se entenderán realizadas también a las reformas, adiciones o modificaciones a las mismas o a las disposiciones que las substituyan.

Para la aplicación de las disposiciones a que se refieren las fracciones I, III, V y VII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, deberán contar con manuales, procedimientos y políticas definidas y documentadas, debidamente aprobadas por su Consejo sin que esto signifique que dichas políticas deban ser necesariamente idénticas a las de la o las instituciones de banca múltiple con las que tengan Vínculos Patrimoniales.

Por lo que se refiere a las disposiciones a que se refieren las fracciones I, V y VII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas podrán utilizar los órganos sociales y unidades administrativas del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga Vínculos Patrimoniales, siempre y cuando se traten temas relacionados con la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada respectiva, participe con voz y voto un representante de la misma y den aviso a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el consejo de administración, dirección general y comisario del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga Vínculos Patrimoniales.

Artículo 73.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, en adición a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 72 anterior, se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexos 16 y 17, los cuales a continuación se indican:

I.        Anexo 16. “Criterio de Contabilidad de Cartera de crédito” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas.

II.       Anexo 17. “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas.

D-1.    Balance general.

D-2.    Estado de resultados.

D-3.    Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.    Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 74.- Asimismo y en virtud de lo señalado en la fracción III del artículo 8 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas podrán llevar a cabo operaciones que les son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan.

Adicionalmente, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas podrán promocionar y permitir que en sus oficinas o sucursales se comercialicen productos, bienes y servicios de las entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezcan o a las empresas filiales del mismo, o del grupo financiero en el que participe la institución de banca múltiple con la que tengan Vínculos Patrimoniales, excepto la captación de recursos del público a través de depósitos de dinero.

Las obligaciones mencionadas en el presente artículo deberán preverse expresamente en los estatutos de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, y se aplicarán en lo conducente respecto del tipo de operaciones que realicen las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas.

Capítulo II

De los reportes regulatorios

Artículo 75.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 18, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R04       Cartera de crédito

A-0411            Cartera por tipo de crédito.

A-0415            Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito.

A-0417            Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0419            Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0420            Movimientos en la cartera vencida.

A-0424            Movimientos en la cartera vigente.

C-0441            Desagregado de créditos comerciales.

D-0451            Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial.

E-0461            Desagregado de disolución de operaciones crediticias.

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312            Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Artículo 76.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas presentarán la información a que se refiere el artículo 75 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I.        Mensualmente:

La información relativa a la serie R01, deberá proporcionarse dentro de los quince días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

La información relativa a las series R04, R10 y R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. La Serie R04 se presentará exceptuando el reporte D-0451.

Además, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 deberán remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión, dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Entidades Financieras de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 57 de las presentes disposiciones.

II.       Trimestralmente, la información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere al reporte D-0451, así como a la serie R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y
A-1312, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, la que corresponderá al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

TITULO SEPTIMO

DE LAS UNIONES DE CREDITO

Capítulo Unico

De los requerimientos de capitalización

Artículo 77.- Las uniones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo establecidos en el presente Capítulo. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios de contabilidad para las uniones de crédito que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la Sección Primera del Capítulo I del Título Segundo.

Artículo 78.- Las uniones de crédito, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.

El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 por ciento al monto total de la cartera de créditos otorgados por las uniones de crédito, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las uniones de crédito podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 67 por ciento de los préstamos de socios y medios de pago con liquidez inmediata constituidos a favor de la unión de crédito, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía líquida, en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de estas disposiciones.

El requerimiento de capital por riesgo de crédito para los bienes adjudicados, será el que se obtenga de aplicar un 8 por ciento al monto total de dichos bienes, netos de las correspondientes estimaciones por potenciales pérdidas de valor.

Artículo 79.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 por ciento al activo total de la unión de crédito.

En el caso de operaciones denominadas en UDIs, éstas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha en que se determinen los requerimientos de capital.

Artículo 80.- Para efectos de lo previsto en este Capítulo, el capital neto estará compuesto por:

I.        El capital contable;

Menos:

II.       Las partidas que se contabilicen en el activo de la unión de crédito como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la unión de crédito, tales como:

a)    Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y

b)    Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que representen erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.

Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.

III.      Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto sobre la renta diferido.

IV.     Los créditos que se otorguen y las demás operaciones, que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.

          Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la LUC y demás normatividad aplicable.

Artículo 81.- Las uniones de crédito deberán efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado a la Comisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicho cómputo. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.

Artículo 82.- La Comisión podrá exigir a cualquier unión de crédito requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, su exposición y administración de riesgos.

Artículo 83.- El índice de capitalización aplicable a las uniones de crédito, será el resultado que la Comisión obtenga de dividir el monto del capital neto entre la suma de los activos sujetos a riesgo de crédito más los activos sujetos a riesgo de mercado, expresado en porcentaje y aproximado a centésimas, en términos de la fórmula siguiente:

Indice de capitalización =

capital neto

Activos sujetos a riesgo de crédito + Activos sujetos a riesgo de mercado

 

Los activos sujetos a riesgo de crédito corresponden a la cartera de crédito neta, más los bienes adjudicados conforme a lo previsto en el Artículo 78 de las presentes disposiciones.

Los activos sujetos a riesgo de mercado corresponden al 1 por ciento del activo total, conforme a lo previsto en el Artículo 79 de las presentes disposiciones multiplicado por 12.5.

Artículo 84.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá que una garantía es líquida, cuando se encuentre constituida con dinero en efectivo, o en los siguientes casos:

I.        Existan préstamos de socios o medios de pago con liquidez inmediata constituidos en la propia unión de crédito, y se le otorgue a ésta un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos.

II.       Tenga afectos en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:

a)    Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo o, en su caso, un determinado porcentaje de dicho saldo a la fecha del cómputo de capitalización, y su valor real no disminuya en el tiempo;

b)    Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la unión de crédito y respecto de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la unión de crédito no pueda disponer mientras subsista la obligación, y

c)    Que sean negociables y de amplia circulación.

Artículo 85.- La Comisión, para efectos del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito considerará el 20 por ciento del saldo neto de reservas cuando los créditos sean garantizados o avalados por instituciones de crédito, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos descentralizados del gobierno federal.

Artículo 86.- Para efectos de la determinación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la LUC respecto de la parte básica y complementaria del capital neto, la parte básica del capital neto será igual al capital neto.

TITULO OCTAVO

DE LA REGULACION ADICIONAL

Artículo 87.- Las Entidades Financieras y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones y cuando resulte aplicable, continuarán, observando la normativa siguiente:

I.        Disposiciones de carácter general relativas a la distribución de acciones de sociedades de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2002.

II.       Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.

III.      Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.

IV.     Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2007.

V.      Disposiciones de carácter general que señalan los días en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas tendrán un plazo de 180 días naturales contado a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para ajustarse a lo dispuesto por las fracciones I a VII, así como XI y XII, del artículo 72 de estas disposiciones.

TERCERO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, quedarán derogadas respecto de las organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito y casas de cambio, la totalidad de las circulares, oficios-circulares, reglas, disposiciones de carácter general y demás normatividad administrativa secundaria emitida con anterioridad por la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que hubieren sido dirigidas a las entidades referidas, excepto por lo siguiente:

I.        Las circulares 1342 del 23 de diciembre de 1996, 1433 y 1434 del 15 de abril de 1999, expedidas por la Comisión, relativas a programas de apoyo a deudores.

II.       Lo señalado en el artículo CUARTO Transitorio siguiente.

CUARTO.- Lo señalado en las disposiciones SEGUNDA y TERCERA Transitoria de las Disposiciones que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos de las Sociedades Financieras de Objeto Limitado, Organizaciones Auxiliares del Crédito y Casas de Cambio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2004 y modificadas mediante resolución publicada en el mismo diario el 10 de mayo de 2006, continuará vigente hasta la conclusión de los términos ahí previstos.

QUINTO.- Las Entidades Financieras deberán notificar por escrito a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a través de formato libre, la denominación del Proveedor de Precios que tengan contratado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones.

SEXTO.- La Comisión pondrá a disposición de las Entidades Financieras, los formularios correspondientes a los Anexos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, así como el correspondiente al reporte regulatorio “R01 Catálogo mínimo” contenido en el Anexo 18, de las presentes disposiciones y sus respectivos instructivos de llenado, en el SITI a partir del 1 de enero de 2009.

En todo caso, el primer envío de los formularios a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con cifras al cierre del mes de enero, respetando las periodicidades correspondientes, a partir del mes de febrero.

Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas deberán presentar las series de reportes regulatorios “R04 Cartera de crédito”, “R10 Reclasificaciones” y “R13 Estados Financieros” a que se refiere el artículo 75 y contenidas en el Anexo 18 de las presentes disposiciones, a partir de julio de 2009, con la información correspondiente al cierre del mes de junio de 2009, respetando las periodicidades correspondientes previstas al efecto por el artículo 76, a partir del mes de julio.

SEPTIMO.- La Comisión dará a conocer a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas, a través del SITI, la fecha en la que pondrá a su disposición, los formularios a que se refiere el artículo 71, así como sus correspondientes instructivos de llenado.

En tanto la Comisión no informe respecto a la fecha mencionada en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas, deberán proporcionar a la Comisión, la información a que se refiere el artículo 53 de las presentes Disposiciones con la periodicidad establecida en el artículo 54 de estas Disposiciones, según sea el caso.

En todo caso, la Comisión dará a conocer a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas, a través del SITI, la fecha a partir de la cual deberán realizar el primer envío de información.

OCTAVO.- La Comisión dará a conocer a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, a través del SITI, la fecha en la que pondrá a su disposición, los formularios a que se refiere el artículo 75 y contenidos en el Anexo 18 de las presentes disposiciones, así como sus respectivos instructivos de llenado, distintos al correspondiente al reporte regulatorio “R01 Catálogo mínimo”.

NOVENO.- Para efectos de la calificación y constitución de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia, de conformidad con la metodología que corresponda en términos de la fracción VI del Artículo 72 de las presentes disposiciones, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, que se hubieren transformado en Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, tendrán un plazo de 2 años contado a partir de que concluya el plazo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de las presentes disposiciones, para constituir las estimaciones preventivas requeridas respecto de la totalidad de su cartera crediticia, independientemente de su fecha de transformación y de acuerdo con lo siguiente:

 

Plazo

Porcentaje mínimo de estimaciones que deberá estar constituido a esa fecha

A partir de que concluya el plazo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de las presentes disposiciones

34.0

A la fecha de cierre del primer trimestre posterior

50.50

A la fecha de cierre del segundo trimestre posterior

67.00

A la fecha de cierre del tercer trimestre posterior

83.50

A la fecha de cierre del cuarto trimestre posterior

100

 

Lo anterior, en el entendido de que las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que tuviesen constituidas estimaciones superiores, no podrán liberarlas salvo que cuenten con la autorización de la Comisión.

DECIMO.- Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado Vinculadas y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, en términos de lo dispuesto por los Artículos 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y Séptimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con lo previsto por los Artículos 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y Sexto Transitorio del último decreto citado, deberán observar lo dispuesto por las “Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo”, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2007, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no emita las disposiciones a que se refiere el propio Artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito.

DECIMO PRIMERO.- Las uniones de crédito deberán cumplir con el requerimiento de capital neto establecido en las presentes disposiciones, a partir del 31 de enero de 2009.

Atentamente

México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

Anexo 1

CONTENIDO

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para almacenes generales de depósito

 

 

A - 1

Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a almacenes generales de depósito.....................................................

 


1 - 1

A - 2

Aplicación de normas particulares........................................................

 

1 - 14

A - 3

Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad..........................

 

1 - 3

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

 

 

B - 1

Disponibilidades.......................................................................................

 

1 - 2

B - 2

Inversiones en valores.............................................................................

 

1 - 10

B - 3

Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura...

 

1 - 12

B - 4

Cartera de crédito.....................................................................................

 

1 - 11

B - 5

Bienes adjudicados..................................................................................

 

1 - 4

B - 6

Depósito de bienes...................................................................................

 

1 - 3

B - 7

Fideicomisos..............................................................................................

 

1 - 3

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos

 

 

C - 1

Transferencia de activos financieros....................................................

 

1 - 4

C - 2

Partes relacionadas..................................................................................

 

1 - 2

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos

 

 

D - 1

Balance general .......................................................................................

 

1 - 6

D - 2

Estado de resultados ...............................................................................

 

1 - 8

D - 3

Estado de variaciones en el capital contable......................................

 

1 - 5

D - 4

Estado de cambios en la situación financiera....................................

 

1 - 6

 

A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD
APLICABLES A ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a almacenes generales de depósito (los almacenes).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en los almacenes

1

La contabilidad de los almacenes se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”.

2

En tal virtud, los almacenes considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”.

3

De tal forma, los almacenes observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, tomando en consideración que los almacenes realizan operaciones especializadas.

4

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de normas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de los almacenes, así como de las aplicables a su elaboración.

5

No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a los almacenes.

6

A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares de las NIF, así como el establecimiento de normas particulares de aplicación general a que los almacenes deberán sujetarse.

1

Son materia del presente criterio:

a)     la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF;

b)     las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF, y

c)     el establecimiento de normas particulares de aplicación general.

Normas de Información Financiera

2

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a almacenes generales de depósito”, los almacenes observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores.…….…………….….                          B-1

Utilidad integral.................................................................................                                  B-4

Adquisiciones de negocios……….…………………………………                              B-7

Estados financieros consolidados y combinados y

valuación de inversiones permanentes en acciones…………….…..                       B-8

Información financiera a fechas intermedias…………………….....                          B-9

Efectos de la inflación………….………………………………..…                                 B-10

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros…………..                       B-13

Utilidad por acción…………………………………………………                                  B-14

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Cuentas por cobrar………………………………………………….                                C-3

Inventarios………………………………………………………….                                   C-4

Pagos anticipados…………………………………………………..                                C-5

Inmuebles, maquinaria y equipo……………………………………                             C-6

Activos intangibles…………………………………………………                                  C-8

Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos                       C-9

Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura…...                      C-10

Capital contable…………………………………………………….                                 C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital

o de ambos…………………………………….................................                                 C-12

Deterioro en el valor de los activos de larga duración y

su disposición………………………………………………………                                  C-15

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Beneficios a los empleados…………………………………………                             D-3

Impuestos a la utilidad…………………………………………..…..                               D-4

Arrendamientos….………………………………………………….                                 D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento ……………                        D-6

3

Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones de los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF.

4

Adicionalmente, los almacenes observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, siempre y cuando:

a)     estén vigentes con carácter de definitivo;

b)     no sean aplicadas de manera anticipada;

c)     no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, y

d)     no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF

5

Tomando en consideración que los almacenes llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, los almacenes al observar lo establecido en los párrafos 3 y 4 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-8      Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones

Inversiones permanentes en acciones valuadas por el método de participación

6

Al aplicar el método de participación para valuar las inversiones permanentes en acciones, la tenedora debe reconocer la porción correspondiente de las utilidades o pérdidas integrales generadas por la asociada, la cual debe hacerse en rubros similares a los que reconoció la asociada; por ejemplo, el resultado neto de la asociada debe reconocerse en el resultado neto de la tenedora; el efecto por valuación de títulos disponibles para la venta reconocido por la asociada debe reconocerse por la tenedora en la partida que sea similar.

B-10    Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria

7

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:

Los almacenes deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Indice de precios

8

La almacenadora como índice de precios deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI).

Resultado por posición monetaria

9

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

10

El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.

C-3      Cuentas por cobrar

Alcance

11

Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 “Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura” y B-4 “Cartera de crédito”, emitidos por la CNBV, ya que las normas de registro, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los citados criterios.

Préstamos a funcionarios y empleados

12

Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos.

Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro

13

La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-4.

14

Por las cuentas por cobrar distintas a las del párrafo 18, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, se deberá constituir una estimación equivalente al importe total de las mismas en la fecha de vencimiento.

15

Por los préstamos que otorguen los almacenes a sus funcionarios y empleados deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.

16

Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.

17

Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, éstas se clasificarán como adeudos vencidos
y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.

18

La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 14 a 16 y 18 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:

a)     a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y

b)     a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.

19

No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:

a)     saldos a favor de impuestos;

b)     impuesto al valor agregado acreditable, y

c)     cuentas liquidadoras.

20

Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.

C-4     Inventarios

21

Lo establecido en el Boletín C-4 les será aplicable para las operaciones de comercialización de bienes o mercancías objeto de depósito por cuenta propia que lleven a cabo los almacenes, debiendo presentar dichos bienes o mercancías en el balance general en el rubro de inventario de mercancías, en tanto que en el estado de resultados presentarán su costo de ventas en el rubro de otros gastos.

C-9     Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos

Alcance

22

Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el criterio B-3, ya que éstos se encuentran contemplados en dicho criterio.

23

Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de la estimación de otras cuentas por cobrar y de la cartera de crédito, en cuyo caso se estará a lo indicado en los párrafos 14 a 20 anteriores o en el criterio B-4, respectivamente.

Pasivos bursátiles

24

Los pasivos bursátiles, es decir, los provenientes de la captación a través del mercado de valores, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:

a)     títulos que se coloquen a valor nominal, y

b)     títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).

25

Los títulos colocados a valor nominal se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.

26

Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Dicho cargo o crédito diferido se amortizará bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, como un gasto o ingreso por intereses, según corresponda, durante el plazo del título que le dio origen.

27

Cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos. La diferencia entre el valor nominal y el monto mencionado anteriormente, se reconocerá en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, conforme al método de interés efectivo a que hace referencia el criterio B-2 “Inversiones en valores”.

28

El importe de los gastos de emisión se registrará como un activo diferido, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos por intereses conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen.

Préstamos bancarios y de otros organismos

29

Para su registro se apegarán a lo establecido en el párrafo 26.

30

Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.

31

En el caso de líneas de crédito recibidas por el almacén en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, los almacenes deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en los párrafos 71 a 74.

Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital

32

Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita el almacén y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital del propio almacén, deberán registrarse como un pasivo.

33

La amortización de la prima, del descuento, así como de los gastos de emisión de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, así como de las señaladas en el párrafo anterior, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.

34

Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por el almacén o de la colocación de deuda, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.

C-10   Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura

35

Las aclaraciones a las normas particulares respecto del Boletín C-10 de las NIF se encuentran previstas en el criterio B-3.

C-11   Capital contable

36

Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.

D-3     Beneficios a los empleados

37

Respecto a la opción prevista en el párrafo 86 de la NIF D-3, los almacenes sólo podrán reconocer la ganancia o pérdida actuarial conforme se devengue directamente en los resultados del ejercicio.

38

El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.

39

Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:

a)     la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y

b)     la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.

40

Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos.

D-4     Impuestos a la utilidad

41

Para el caso de los Impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los
estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.

42

Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales deducibles, se deberá mencionar por ejemplo a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.

D-5     Arrendamientos

Arrendamientos capitalizables

Requisitos

43

El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, en adición a los requisitos establecidos en los párrafos 33 y 34 del Boletín D-5 se da cualquiera de los supuestos siguientes:

a)     el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;

b)     las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o

c)     el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado.

44

Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 indicado anteriormente, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75 % de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente representa al menos un 90% de aquel valor.

Arrendamientos operativos

Contabilización para el arrendador

45

Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas.

46

El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de
otras cuentas por cobrar, y el ingreso por rentas en el rubro de otros productos en el estado
de resultados.

47

En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por rentas reconocido en los resultados del ejercicio.

Contabilización para el arrendatario

48

Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración.

Subarrendamientos y transacciones similares

Contabilización para el arrendatario original

49

Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros gastos u otros productos en el estado de resultados.

D-6     Capitalización del resultado integral de financiamiento

50

Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria y c) utilidad o pérdida en cambios. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6.

51

Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por esta CNBV se establezca un tratamiento diferente.

Normas particulares de aplicación general

Activos restringidos

52

Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan.

53

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

54

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, al no cumplirse las condiciones establecidas en el criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien
de que se trate, al mismo valor en libros que a la fecha de la firma de dicho contrato, aun cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito que le correspondan.

55

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

56

En la fecha en que se cumpla con las condiciones a que se refiere el criterio C-1 para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente.

57

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que el almacén pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

58

Tratándose de operaciones que realicen los almacenes en materia de inversiones en valores e instrumentos financieros derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras.

59

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas.

60

Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado siempre y cuando los saldos generados provengan del mismo tipo de operaciones, éstas se hayan celebrado con la misma contraparte,
y sean liquidables a una misma fecha de vencimiento, debiendo revelar en notas a los estados financieros una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras.

61

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 60, se deberá revelar el saldo por cobrar
o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones
en valores, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

62

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 de las NIF.

Intereses devengados

63

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.

Operaciones en moneda extranjera

64

En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el de dicha fecha de formulación, que es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la misma, aplicable para la liquidación de las operaciones 2 días hábiles después de la mencionada fecha de formulación.

65

En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.

66

Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para el almacén, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

67

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, instrumentos financieros derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.

Reglas de compensación

68

Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando:

a)     se tenga el derecho contractual o expresamente pactado de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que se tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o

b)     los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza, es decir, surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente.

69

Lo anterior adicionalmente a lo previsto en los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

Revelación de información financiera

70

Los almacenes anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, salvo lo previsto en el Boletín B-9 de las NIF, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales.

71

En adición a lo anterior, se deberán tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad.

72

A la relevancia se encuentra asociada como una característica secundaria la importancia relativa del evento o partida en atención a su monto y naturaleza, en los términos de la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, razón por la cual los almacenes para efectos de la revelación prevista en los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito deberán considerar esta característica.

73

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad para almacenes generales
de depósito.

Valorización de la UDI

74

El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.

75

A-3 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF
A-8
“Supletoriedad” emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito.

1

Definición

 

Para efectos de los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de criterio contable expreso de la CNBV para los almacenes y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el siguiente orden:

a)     los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)     cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal
y reconocido.

4

Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes:

a)     Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Standards, SFAS), pronunciamientos de conceptos de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Concepts, CON), interpretaciones (Interpretations, FIN), del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) y boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Comité de Procedimiento Contable (Committee on Accounting Procedure), del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA);

b)     Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides), así como pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA;

c)     Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC), y los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), e

d)     Interpretaciones contables (Accounting interpretations) del AICPA, guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) y posturas del equipo de trabajo (Staff Positions, FSP) del FASB.

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

5

Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)     no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)     no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito;

c)     no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, y

d)     serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio contable por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

6

Los almacenes que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, los almacenes deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.

7

B-1 DISPONIBILIDADES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de los almacenes.

1

Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero, la compra de divisas vinculadas a su objeto social que se liquiden a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su concertación, así como por otras disponibilidades tales como documentos de cobro inmediato.

Normas de registro y valuación

2

Las disponibilidades se deberán registrar y mantener valuadas a su valor nominal.

3

Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

4

Los documentos de cobro inmediato se registrarán como otras disponibilidades y no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.

5

Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en el plazo establecido, el importe de éstos se traspasará a la partida que le dio origen, ya sea deudores diversos o bien cartera de crédito, apegándose a las reglas indicadas en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” o B-4 “Cartera de crédito”, según corresponda.

6

Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como una disponibilidad restringida, en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2.

Normas de presentación

Balance general

7

El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de los almacenes como la primera partida que integra el activo.

8

En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito.

Estado de resultados

9

Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultados”.

Normas de revelación

10

El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

1.     Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.

2.     Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.

11

B-2 INVERSIONES EN VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones por inversiones en valores que realicen los almacenes.

1

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

a)     reconocimiento inicial del costo de las inversiones en valores;

b)     reconocimiento de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores, y

c)     cancelación de las inversiones en valores del balance general de los almacenes.

2

No son objeto del presente criterio las operaciones siguientes:

a)     instrumentos financieros derivados;

b)     inversiones permanentes en acciones;

c)     inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y

d)     bienes adjudicados.

Definiciones

3

Acción.- Es la parte alícuota del capital social de una entidad, representada por un título que consigna la obligación de pagar el monto de la aportación y atribuye a su tenedor legítimo la condición de socio, así como la posibilidad de ejercitar los derechos económicos y corporativos contenidos en los estatutos.

4

Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.

5

Decremento en el valor de un título.- Movimiento hacia la baja en el valor de un título del cual se conocen sus causas y del que, por ende, es poco factible que se tenga una apreciación posterior.

6

Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos y documentos que se emiten en serie o en masa y que el almacén mantiene en posición propia.

7

Método de interés efectivo.- Método para el devengamiento del rendimiento diario en bonos cupón cero, que consiste en transformar la tasa de rendimiento a vencimiento en una tasa equivalente diaria, y aplicar esta última en forma compuesta al costo de adquisición del título.

8

Método de línea recta.- Método para el devengamiento de intereses en títulos que los paguen periódicamente, el cual consiste en reconocer en los resultados del ejercicio dichos intereses en montos iguales durante el plazo del título, de acuerdo a sus características.

9

Precio al vencimiento.- Es aquel derecho representado por el precio pactado más el premio, acordados en la operación.

10

Precio pactado.- Es aquel derecho a recibir los valores contra la entrega de efectivo, acordados al inicio de la operación.

11

Premio.- Representa, en su caso, el importe de la compensación que la reportada entrega a la reportadora por el uso de su dinero.

12

Reportada.- Aquella entidad que cede la propiedad de valores por medio de una operación de reporto a cambio del precio pactado, con la obligación de readquirirlos al término de la operación al precio al vencimiento.

13

Reportadora.- Aquella entidad que adquiere la propiedad de valores al precio pactado por medio de una operación de reporto, con la obligación de regresarlos al término de la operación al precio al vencimiento.

14

Riesgo de crédito.- Se refiere a la probabilidad de que los emisores de los títulos no cumplan con la obligación de pago pactada originalmente.

15

Tasa de rendimiento a vencimiento.- Tasa de interés requerida para traer a valor presente el valor nominal del título a lo largo de su plazo, a efecto de igualar este valor con el costo de adquisición.

16

Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda con pagos determinables, adquiridos con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.

17

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.

18

Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda y acciones que se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento.

19

Títulos para negociar.- Son aquellos valores que los almacenes tienen en posición propia y que adquieren con la intención de obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa que con los mismo realicen como participantes del mercado.

20

Valor de mercado.- El valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados de valores públicos organizados o reconocidos, tanto nacionales como internacionales.

21

Valor en libros.- Es el costo de adquisición ajustado, en su caso, por el resultado por valuación registrado hasta el periodo anterior al de la valuación o venta, pudiendo en el caso de los títulos de deuda, en lo conducente, verse afectado por los rendimientos o intereses devengados con las tasas de interés o descuento inherentes al título que hayan sido generados, así como los pagos parciales de intereses y principal recibidos.

22

Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un activo, una vez deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables, que se eroguen en su realización.

23

Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un instrumento puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias. Dicho valor será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general.

Clasificación

24

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento, o bien, títulos recibidos en reporto. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de registro, valuación y presentación en los estados financieros.

25

La clasificación entre las tres primeras categorías a que se refiere el párrafo anterior la hará la administración del almacén, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo, existiendo únicamente la posibilidad de efectuar la transferencia a que se refiere el párrafo 44.

TITULOS PARA NEGOCIAR

Normas de registro

26

Al momento de su adquisición, los títulos para negociar se registrarán al costo de adquisición. En la fecha de su enajenación, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.

27

Los intereses devengados se registrarán directamente en los resultados del ejercicio.

28

Los dividendos en efectivo de los títulos accionarios, se reconocerán en los resultados del ejercicio en el mismo periodo en que se afecta el valor razonable de dichos títulos, como consecuencia del corte cupón.

Normas de valuación

Títulos de deuda

29

El devengamiento del rendimiento o intereses de los títulos de deuda, se determinará conforme al método de interés efectivo o de línea recta, según corresponda a la naturaleza del título.

30

En aquellos títulos que liquiden intereses periódicamente, el descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición se devengará en línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio.

31

Los títulos de deuda se valuarán a su valor razonable el cual deberá incluir, tanto el componente de capital, como los intereses devengados.

Títulos accionarios

32

Los títulos accionarios se valuarán a su valor razonable, y en caso de que éste no sea representativo, a través del método de participación a que hace referencia el Boletín B-8 “Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones” de las NIF.

33

El resultado por valuación de los títulos para negociar corresponderá a la diferencia que resulte entre el valor razonable de la inversión a la fecha de que se trate y el último valor en libros. Los ajustes resultantes se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.

TITULOS DISPONIBLES PARA LA VENTA

Normas de registro

34

Al igual que los títulos para negociar, se registrarán inicialmente a su costo de adquisición. Cuando el título se enajene o llegue a su vencimiento, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros, previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable del almacén.

35

Los intereses devengados, así como los dividendos en efectivo se registrarán conforme a lo establecido en los párrafos 28 y 29.

Normas de valuación

Títulos de deuda y accionarios

36

Para la valuación de los títulos de deuda y accionarios se apegarán, según sea el caso, a lo establecido en los párrafos 30 a 34, reconociendo los ajustes resultantes en el capital contable del almacén, salvo los que se deriven de lo dispuesto en los párrafos 30 y 31 que se afectarán contra los resultados del ejercicio.

37

El resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en el capital contable del almacén. Por otra parte, el resultado por posición monetaria correspondiente al costo de adquisición e intereses devengados a que se refiere el párrafo 36 se deberán reconocer en los resultados del ejercicio.

TITULOS CONSERVADOS A VENCIMIENTO

38

Se considera que no se tiene la intención para mantener a vencimiento una inversión en un título de deuda, si el almacén no tiene definido el plazo en que éste será enajenado o negociado, o bien, cuando éste podría ser dispuesto para negociarse en respuesta a cambios en las tasas de interés y riesgos del mercado, necesidades de liquidez del almacén de que se trate, cambios en la disponibilidad y en el rendimiento en inversiones alternativas, cambios en las fuentes de financiamiento y plazos o cambios en el riesgo de moneda extranjera.

39

Asimismo, no se podrá clasificar un título de deuda como conservado a vencimiento si conforme a la experiencia obtenida durante el ejercicio en curso o en los dos inmediatos anteriores, el almacén ha vendido o transferido a la categoría de títulos disponibles para la venta, antes de su vencimiento, un título con características similares, excepto cuando:

a)     el título haya sido vendido dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento, o

b)     a la fecha de enajenación del título se haya devengado más del 85% de su valor original en términos nominales.

Normas de registro

40

Los títulos conservados a vencimiento se registrarán a su costo de adquisición, afectando los resultados del ejercicio por el devengamiento de los intereses. En la fecha de su enajenación, se deberá reconocer el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.

Normas de valuación

41

El devengamiento de intereses de los títulos de deuda conservados a vencimiento, así como del descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición, se realizará conforme al método de línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio.

Títulos pendientes de liquidar

42

Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior hasta un plazo máximo de 4 días hábiles siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como títulos restringidos, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

Transferencia de títulos entre categorías

43

No se podrán efectuar transferencias entre las categorías de los títulos, excepto cuando dicha transferencia se realice de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.

44

El resultado por valuación correspondiente a la fecha de transferencia, en caso de efectuar la transferencia descrita en el párrafo anterior, se deberá reconocer en el capital contable.

45

Se entenderá como resultado por valuación a la diferencia que resulte de comparar el valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Reconocimiento del decremento en el valor de un título

46

El almacén, en el caso de los títulos conservados a vencimiento, deberá evaluar continuamente si existe evidencia suficiente de que un título presenta un elevado riesgo de crédito y/o que el valor experimenta un decremento, en cuyo caso el valor en libros del título deberá modificarse.

47

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los títulos de deuda se calculará tomando como base los nuevos flujos esperados de efectivo, descontados.

48

El monto por el cual se reduzca el valor de los títulos de deuda deberá reconocerse contra los resultados del ejercicio.

49

Si en fecha posterior a que el valor de un título fue disminuido, existe certeza de que el emisor cubrirá un monto superior al registrado en libros, se deberá hacer una nueva estimación de su valor. El efecto de esta revaluación deberá reconocerse en los resultados del ejercicio en el momento en que esto ocurra. Dicha revaluación no podrá ser superior al valor en libros que a dicha fecha tendría el título, si éste no hubiera sido ajustado por el decremento enunciado.

TITULOS RECIBIDOS EN REPORTO

50

Este apartado aplica a los títulos recibidos en reporto que los almacenes adquieran con el fin de invertir sus excedentes de liquidez, es decir, actuando como reportadoras.

Normas de registro

51

En la fecha de contratación de los títulos recibidos en reporto, los almacenes reconocerán dentro de las inversiones en valores la entrada de los títulos objeto de la operación al costo de adquisición, así como la salida del efectivo correspondiente.

Normas de valuación

52

El reconocimiento del premio se efectuará con base en el valor presente del precio al vencimiento de la operación, afectando la valuación de los títulos objeto de la misma, así como los resultados del ejercicio. El valor presente del precio al vencimiento, se obtendrá descontando dicho precio a la tasa de rendimiento obtenida considerando el valor razonable que corresponda a títulos de la misma especie de aquéllos objeto del reporto, cuyo término sea equivalente al plazo restante de la misma operación.

Cancelación de valores

53

El almacén deberá llevar a cabo la cancelación parcial o total de sus títulos en el balance general cuando:

a)     realice en forma parcial o total los derechos o los beneficios inherentes a éstos;

b)     los derechos expiren, o

c)     entregue o pierda la propiedad de dichos activos en los términos del criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”.

Normas de presentación

Balance general

54

Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento y títulos recibidos en reporto, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.

55

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte del capital ganado.

Estado de resultados

56

El rendimiento o los intereses devengados por los títulos de deuda, el devengamiento del descuento o sobreprecio a que se refieren los párrafos 31 y 42, así como el reconocimiento del premio derivado de títulos recibidos en reporto, se presentarán como un ingreso o gasto por intereses.

57

El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, por compraventa de valores, el ajuste por decremento en el valor de un título, o bien, el incremento por revaluación de títulos previamente castigados, así como los dividendos en efectivo de los títulos accionarios, se incluirán dentro del resultado por intermediación, conforme a lo señalado en el criterio D-2 “Estado de resultados”.

Normas de revelación

58

Los almacenes deberán revelar mediante notas a los estados financieros la siguiente información:

a)      la descripción de las políticas de administración de riesgo, así como el análisis sobre los riesgos a los que está expuesto el almacén, bajo su propia perspectiva;

b)      la composición de cada una de las categorías por tipo de instrumento, así como los criterios con base en los cuales clasificaron las inversiones;

c)      información acerca de los plazos promedio ponderados para el vencimiento de cada tipo de inversión;

d)      por cada clase de título, el procedimiento utilizado para obtener su valor razonable;

e)      en el caso de que el valor razonable de los títulos de deuda o accionarios no pudiera ser obtenido confiablemente o no sea representativo, se requiere la revelación de este hecho, la descripción del instrumento, método de valuación utilizado, monto acumulado y una explicación de las causas por las cuales no pudo ser determinado;

f)       en caso de que el almacén, de conformidad con lo establecido en el párrafo 44 haya traspasado títulos, se requiere de la revelación de este hecho, indicando el monto del resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia reconocido en el capital contable;

g)      monto y origen de las estimaciones y/o revaluaciones en títulos registrados a costo;

h)      los ingresos por intereses, los dividendos en efectivo de títulos accionarios, los resultados por valuación y por compraventa de valores reconocidos en el ejercicio;

i)        inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor, que representen más del 5% del capital contable del almacén, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada);

j)        información relativa al monto total de las operaciones de reporto celebradas;

k)      monto de los premios de las operaciones de reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;

l)        plazos promedio en la contratación de operaciones de reporto;

m)    tipo de títulos objeto de operaciones de reporto, y

n)      cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.

59

B-3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares contenidas en el Boletín C-10 “Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura” de las NIF, de acuerdo con lo señalado en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

Alcance

1

Para efectos del párrafo 4 del Boletín C-10, adicionalmente no deberán contemplarse dentro de su alcance las siguientes operaciones:

a)       aquellos contratos que el almacén emita y cuyo valor esté indexado al de sus propias acciones y que pudieran ser considerados dentro de su capital contable, tales como los derechos de suscripción de acciones;

b)       aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte a un plazo de 48 horas o menor, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades;

c)       las operaciones de compraventa de valores en directo, efectuadas de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aun cuando la liquidación se efectúe en un periodo mayor a 48 horas (compraventas fecha-valor), independientemente de que el contrato establezca o permita la liquidación neta o exista un mecanismo de mercado que la facilite, y

d)       aquellas operaciones de compraventa de mercancías, aun cuando den origen a un intercambio de activos o pasivos financieros entre las partes.

Definición de términos

2

Costos de transacción.- Son aquellos costos que son directamente atribuibles a la adquisición, emisión o venta de un activo financiero o de un pasivo financiero, debido a que no se hubieran incurrido si no se hubiera realizado la transacción.

3

Cuentas de margen.- El monto de los depósitos a que se refiere el párrafo 9 del Boletín C-10 corresponde al margen inicial y a las condiciones de pago señaladas en el párrafo 42 de dicho Boletín, que se efectúen durante la vigencia del contrato.

4

Monto nominal.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato. Esta puede ser obtenida de la interacción del subyacente y el monto nocional.

5

Precio spot.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 25 del Boletín C-10, en el caso de divisas, el precio spot será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-2.

6

Valor de mercado.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 34 del Boletín C-10, también se considerará valor de mercado al valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados denominados “sobre el mostrador” en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de instrumentos financieros derivados.

7

Valor razonable.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 38 del Boletín C-10, el valor razonable será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general.

Características

Contratos de futuros

8

Los contratos de futuros son aquéllos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el subyacente y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo subyacente.

9

Los contratos de futuros tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito.

Contratos de opciones

10

Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, mas no la obligación, de comprar o vender un subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.

11

En los contratos de opciones intervienen dos partes:

a)      la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y

b)      la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho.

12

Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras:

a)      quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el subyacente, pagando por éste el precio de ejercicio;

b)      quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el subyacente, recibiendo por éste el precio de ejercicio;

c)      quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y

d)      quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla.

Operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos financieros derivados

13

Para efectos del presente criterio, se considera que las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros derivados tienen las características siguientes:

a)      Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones) a la que se refiere el párrafo 12 del Boletín C-10 como derivado implícito.

b)      Paquetes de instrumentos financieros derivados: Los instrumentos financieros derivados a que se refiere el párrafo 20 del Boletín C-10 interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10.

14

Las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un solo contrato.

Coberturas

15

Para efectos de lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 49 del Boletín C-10, un compromiso en firme no reconocido puede ser designado como posición primaria de una cobertura de flujos de efectivo, siempre y cuando se pretenda cubrir el riesgo de variabilidad en el tipo de cambio de la moneda extranjera en la que se encuentre denominado dicho compromiso en firme.

Evaluación de la efectividad de coberturas

16

El cociente o razón de cobertura a que se refiere el párrafo 63 del Boletín C-10, deberá fluctuar en el rango porcentual establecido por dicho párrafo, no refiriéndose al coeficiente de correlación.

Condición general para la posición primaria

17

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo 70 del Boletín C-10, se considerará que los almacenes están utilizando instrumentos financieros derivados como cobertura de una posición primaria, únicamente cuando la misma cumpla con todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)       la posición primaria deberá contribuir al riesgo de mercado de la entidad, y

b)       para determinar si se cumple con la condición de contribuir al riesgo de mercado, la entidad deberá considerar si otros activos, pasivos, o compromisos, compensan o reducen la exposición al riesgo de la posición primaria.

18

Para efectos de lo señalado en el párrafo 87 del Boletín C-10, los almacenes podrán cubrir sus posiciones activas o pasivas de manera global (posición neta de algún portafolio del propio almacén).

Normas de reconocimiento y valuación

Reconocimiento inicial y valuación posterior al reconocimiento inicial

19

Los almacenes reconocerán un cargo diferido o un crédito diferido generado por los costos de transacción y flujos de efectivo recibidos o entregados a que se refiere el párrafo 90 del Boletín C-10.

20

La amortización del cargo diferido o crédito diferido generado por los flujos de efectivo a que se refiere el párrafo anterior, se reconocerá en el rubro de resultado por intermediación.

21

Para efectos de los párrafos 90 al 92 del Boletín C-10, respecto del reconocimiento y valuación de los activos o pasivos financieros resultantes de los derechos y obligaciones de los instrumentos financieros derivados, los almacenes se apegarán a las siguientes normas:

Derivados con fines de negociación

Contratos de futuros

22

Tanto el comprador como el vendedor del contrato registrarán una posición activa y una posición pasiva, las cuales se registrarán inicialmente a su monto nominal. Subsecuentemente, dado que las liquidaciones por parte de la cámara de compensación, a través de un socio liquidador, se realizan diariamente, el valor de la posición activa siempre será igual al de la posición pasiva, por lo que ambas deberán actualizarse diariamente para reflejar el valor razonable de los derechos y obligaciones en cualquier fecha de valuación. Por lo anterior, el reconocimiento de las fluctuaciones en el precio de los contratos se registrará directamente en las cuentas de margen.

23

Las fluctuaciones en las cuentas de margen generadas por movimientos en los precios de los contratos, serán reconocidas diariamente por los almacenes en los resultados del ejercicio, afectando en contrapartida el valor de las citadas cuentas de margen de conformidad con el párrafo 116 del Boletín C-10.

Contratos de opciones

Comprador

24

Cuando el almacén actúe como comprador de la opción registrará la prima pagada en la operación, en el rubro de operaciones con valores y derivadas en el activo del almacén. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de la opción.

Emisor

25

Cuando el almacén actúe como emisor de la opción, registrará en su balance general

la entrada de efectivo contra la prima cobrada en la operación, en el rubro de operaciones con valores y derivadas en el pasivo del almacén. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de la opción.

Operaciones estructuradas

26

Para efectos de lo señalado en el párrafo 98 del Boletín C-10, la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) incorporadas en las operaciones estructuradas se valuarán cada una en forma independiente a la porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10 (contrato principal), observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al instrumento financiero derivado al cual se asemejen, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores para contratos de futuros y opciones.

27

Con objeto de identificar y registrar adecuadamente la porción o porciones derivadas del contrato principal, al inicio de la operación se deberá observar lo siguiente:

a)      Se determinarán todas y cada una de las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones o de algún otro.

b)      Se valuarán dichas porciones, una por una conforme a los lineamientos establecidos para cada instrumento financiero derivado contenidas en los párrafos anteriores.

c)      Por último, la diferencia entre el monto recibido o pagado y el valor de las porciones derivadas, corresponderá al valor de la porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10 (contrato principal), el cual no necesariamente deberá coincidir con el monto nominal contenido en el contrato.

28

Posteriormente, cada porción derivada se seguirá valuando conforme los lineamientos aplicables a cada instrumento financiero derivado.

29

En caso de que no se cumplan con todas las condiciones establecidas en el párrafo 98 del Boletín C-10 para separar la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) de la operación estructurada, los almacenes aplicarán las normas de registro y valuación que correspondan al contrato principal.

Operaciones de cobertura

Derivados con fines de cobertura

30

Los almacenes aplicarán a los contratos de opciones con fines de cobertura las mismas normas de reconocimiento inicial y valuación posterior que para las citadas operaciones con fines de negociación.

Contratos de futuros

31

Para los contratos de futuros, los almacenes se apegarán a lo establecido en el párrafo anterior, con excepción del reconocimiento de las fluctuaciones en las cuentas de margen generadas por movimientos en los precios de los contratos, en el caso de coberturas de flujos de efectivo, cuya porción efectiva se reconocerá, de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 103 del Boletín C-10, en el capital contable como parte de la utilidad integral; mientras que la porción inefectiva, con base en lo establecido en el inciso c) del citado párrafo 103, se reconocerá en los resultados del ejercicio; afectando en ambos casos en contrapartida el valor de las citadas cuentas de margen de conformidad con lo señalado en el párrafo 116 de dicho Boletín.

Operaciones estructuradas

32

Para la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) incorporadas en una operación estructurada, los almacenes se apegarán a lo establecido en el párrafo 31, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa de la CNBV para llevar a cabo tal operación con fines de cobertura.

Suspensión de la contabilidad de coberturas

33

En el momento en que un instrumento de cobertura deje de ser altamente efectivo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 63 del Boletín C-10 y 17 del presente criterio, recibirá el tratamiento correspondiente a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.

Derivados con fines de negociación o cobertura cuyo subyacente sea un instrumento financiero derivado

34

Los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sea otro instrumento financiero derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de instrumentos financieros derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones.

Colaterales asociados a operaciones con instrumentos financieros derivados

Colateral recibido

35

Para efectos del párrafo 113 del Boletín C-10, en caso de que en alguna operación con instrumentos financieros derivados el almacén reciba un colateral, éste deberá registrarse en cuentas de orden hasta en tanto no le sea transferida la propiedad de dicho colateral, de conformidad con el criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”. Asimismo, mientras el colateral se encuentre registrado en cuentas de orden, su valuación se regirá en función del activo de que se trate de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito.

Colateral otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados cotizados en bolsas reconocidas

36

Los rendimientos generados por las cuentas de margen a que se refiere el inciso c) del párrafo 115 del Boletín C-10, que por su naturaleza sean distintos a aquellas ganancias atribuibles a fluctuaciones en el precio de los contratos, se reconocerán incrementando el valor de la cuenta de margen contra los resultados del ejercicio del almacén.

37

Para efectos del párrafo 117 y 129 del Boletín C-10, las aportaciones adicionales, así como los retiros que los almacenes efectúen de las cuentas de margen, incrementarán o disminuirán el valor de las citadas cuentas de margen afectando en contrapartida los rubros de disponibilidades o de inversiones en valores del almacén según se trate, por lo que estas aportaciones adicionales o retiros no se considerarán en el estado de resultados.

Normas de presentación

Balance general

38

Para efectos de lo señalado en los párrafos 123 y 124 del Boletín C-10, en el caso de contratos de futuros, así como las opciones cotizadas en mercados de derivados reconocidos, se considerará que ya no se tienen los derechos u obligaciones contenidos en cada instrumento cuando se cierre la posición de los mismos, es decir, cuando se efectúe una operación contraria con un contrato de las mismas características con la misma contraparte (cámara de compensación) a través de un socio liquidador.

39

En relación a la cancelación de activos financieros por transferencia de propiedad, a que se refieren los párrafos 96 y 123 del Boletín C-10, los almacenes deberán contemplar lo señalado en el criterio C-1.

40

El saldo deudor o el saldo acreedor a que se refiere el párrafo 125 del Boletín C-10, se presentarán en el rubro de operaciones con valores y derivadas, dentro del activo o pasivo, respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores en ningún caso deberán compensarse entre sí.

41

El activo o pasivo a que se refiere el párrafo 126 del Boletín C-10, respectivamente, se presentará en el rubro de operaciones con valores y derivadas.

42

Para el caso de las operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación mencionados en los párrafos 41 y 42 anteriores según el tipo o tipos de derivados implícitos incorporados en la operación estructurada.

43

Para el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un solo instrumento, dicho paquete se presentará en conjunto, sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual en el activo o pasivo respectivamente, en el rubro de operaciones con valores y derivadas.

44

Para efectos del párrafo 129 del Boletín C-10, las cuentas de margen derivadas de operaciones cotizadas en bolsas de derivados reconocidas, se presentarán en el rubro de disponibilidades o de inversiones en valores, según corresponda a la naturaleza del colateral otorgado.

45

Para efectos del inciso a) del párrafo 103 del Boletín C-10, en una cobertura de flujos de efectivo, la porción efectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, se presentará en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo dentro del capital contable.

46

El cargo diferido generado por los costos de transacción a que se refiere el párrafo 20, se presentará en el rubro de otros activos.

47

El cargo diferido o el crédito diferido generado por los flujos de efectivo recibidos o entregados, a que hace referencia el párrafo 20, que se encuentre pendiente de amortizar, se presentará de manera conjunta con el saldo a que se refiere el párrafo 41, o bien, con la posición a que se refiere el párrafo 42.

48

El colateral a que se refiere el párrafo 36, se presentará en cuentas de orden dentro del rubro de garantías recibidas.

Estado de resultados

49

Los almacenes deberán presentar en el rubro de resultado por intermediación lo siguiente:

a)     la amortización a que se refiere el párrafo 21 relativa a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación;

b)     la pérdida por deterioro de los activos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados, así como el efecto por la reversión de la misma, a que se refiere el párrafo 95 del Boletín C-10;

c)      el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados de acuerdo con lo señalado por los párrafos 96 y 97 del Boletín C-10, incluyendo al resultado por compraventa de dichos instrumentos;

d)     el componente de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que se hubiere excluido de la determinación de la efectividad, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 66 y en el inciso c) del párrafo 103 del Boletín C-10;

e)     el resultado por valuación a valor razonable de la posición primaria atribuible al riesgo cubierto, a que se refiere el inciso b) del párrafo 102 del Boletín C-10;

f)       la porción inefectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura a que se refieren el inciso a) del párrafo 103 del Boletín C-10, así como el párrafo 32 del presente criterio;

g)     en una cobertura de flujos de efectivo, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura que hubieren sido reconocidas en el capital contable en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, cuando:

i)      se den los supuestos contemplados en el párrafo 111 y 112 del Boletín C-10, y

ii)     dicho instrumento de cobertura deje de ser considerado como altamente efectivo, en caso de se trate de una cobertura de una posición primaria ya reconocida en el balance general en el momento en que se documentó la propia cobertura, y

h)      el resultado por valuación a que se refiere el párrafo 127 del Boletín C-10, incluyendo las fluctuaciones en las cuentas de margen a que se refiere el párrafo 24 del presente criterio.

50

Cuando los almacenes lleven a cabo coberturas de posiciones globales agrupadas en distintos rubros del balance general, el efecto por valuación a que se refiere el párrafo 128 del Boletín C-10 se presentará, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las posiciones primarias. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en donde se presente el resultado por valuación de la posición primaria de mayor relevancia.

51

La amortización del cargo diferido generado por los costos de transacción a que se refiere el párrafo 20, se presentará en el rubro de gastos de administración. Lo anterior, con excepción de la amortización del cargo diferido generado por comisiones, misma que se presentará en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.

52

La amortización a que se refiere el párrafo 21 relativa a los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, reconocida en el rubro de resultado por intermediación, se deberá presentar en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el efecto relativo a la posición primaria.

53

Los rendimientos generados por las cuentas de margen a que hace referencia el párrafo 37, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses.

Normas de revelación

Normas generales

54

Para efectos del párrafo 130 del Boletín C-10, los almacenes deberán revelar adicionalmente la siguiente información cualitativa en notas a los estados financieros:

a)      descripción de las políticas de administración de riesgo, y

b)      procedimientos de control interno para administrar los riesgos inherentes a estos contratos.

Información cuantitativa

55

Para efectos de lo señalado por el párrafo 132 del Boletín C-10, los almacenes deberán apegarse a lo siguiente:

a)     con respecto al inciso a), adicionalmente se deberán revelar los montos nominales de los contratos con instrumentos financieros derivados;

b)     en relación con el inciso b), respecto del monto de los colaterales otorgados la revelación se realizará distinguiendo el tipo de instrumento financiero derivado de que se trate;

c)      con respecto al inciso d), la revelación se podrá efectuar a través de la comparación de montos nominales con valores de mercado, el saldo al final del periodo y el saldo promedio de los valores de mercado de los diferentes tipos de instrumentos, el desglose de las tasas contractuales pagadas y recibidas (para el caso de futuros), entre otros;

d)     el impacto en los resultados del ejercicio por la utilización de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, especificando el resultado favorable o desfavorable que se hubiera tenido de no haber cubierto la posición con un derivado, y

e)     el monto de la afectación en los resultados del ejercicio correspondiente al efecto por valuación del instrumento de cobertura cuando se cubran posiciones globales, señalando el rubro en el que se hubiera reconocido, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 51.

56

B-4 CARTERA DE CREDITO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de crédito de los almacenes.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)     El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

b)     Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que el almacén mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Definiciones

3

Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 31 a 36 del presente criterio.

4

Cartera vigente.- Integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.

5

Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.

6

Comisión por el otorgamiento inicial del crédito.- Existe cuando el almacén ha pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, de común acuerdo con el acreditado, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo

7

Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan los almacenes con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

8

Créditos comerciales.- A los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema.

9

Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

10

Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto exigible de capital e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.

11

Para las reestructuraciones en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito.

12

Las amortizaciones del crédito a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberán cubrir el monto total de cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos se hayan devengado.

13

El pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos 11 y 12, no se considera pago sostenido.

14

No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.

15

Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:

a)      ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien

b)      modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:

-         cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

-         cambio de moneda o unidad de cuenta, o

-         concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago vencidas conforme a los términos originales del crédito, salvo que dicha concesión se otorgue al vencimiento del crédito, en cuyo caso se tratará de una renovación.

16

Renovación.- Es aquella operación en la que se prorroga el plazo del crédito durante o al vencimiento del mismo, o bien, éste se liquida en cualquier momento con el producto proveniente de otro crédito contratado con el mismo almacén, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.

17

En estos términos, no se considera renovado un crédito cuando las disposiciones se efectúan durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida.

18

Riesgo de crédito.- Se refiere a la posibilidad de que los deudores o contrapartes no cumplan con la obligación pactada originalmente.

19

Saldo insoluto.- Conformado por el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.

Normas de registro y valuación

20

El monto a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.

21

En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, el cual se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

Líneas de crédito

22

En el caso de líneas de crédito que el almacén hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.

Comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito

23

Las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial de créditos se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito.

24

Cualquier otro tipo de comisiones que no estén comprendidas en el párrafo anterior se reconocerán en la fecha en que se generen contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Costos y gastos asociados

25

Los costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito, se reconocerán como un cargo diferido el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas a que se refiere el párrafo 24.

26

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito únicamente a aquellos que sean incrementales incurridos en transacciones con terceras partes independientes; relacionados directamente con actividades realizadas por los almacenes para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y registro de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito, y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades.

27

Cualquier otro costo y gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.

28

Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento inicial del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito.

Pagos parciales en especie

29

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal y/o intereses) devengadas, o en su caso, vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-5 “Bienes adjudicados”.

Traspaso a cartera vencida

30

El saldo insoluto de los créditos será registrado como cartera vencida cuando:

1.     se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o

2.     sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:

a)       si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 o más días naturales de vencidos;

b)       si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 o más días naturales de vencido el principal;

c)       si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses y presentan 90 o más días naturales de vencidos;

d)       si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan 60 o más días naturales de vencidos, y

e)       los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento.

31

Los créditos vencidos que se reestructuren permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

32

Los créditos mayores a un año con pago único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el plazo del crédito serán considerados como cartera vencida.

33

Las renovaciones en las cuales el acreditado no hubiere liquidado en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y el 25% del monto original del crédito, serán considerados como vencidos en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

34

Cuando se trate de renovaciones en las que la prórroga del plazo se realice durante la vigencia del crédito, el 25% a que se refiere el párrafo anterior se deberá calcular sobre el monto
original del crédito que a la fecha debió haber sido cubierto.

35

No será aplicable lo establecido en los párrafos 34 y 35 anteriores, respecto de la liquidación del 25%, a aquellas renovaciones de créditos que desde su inicio se estipule su carácter de revolventes, siempre que exista evidencia de pago sostenido, y que se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, es decir que exista una alta probabilidad de que el deudor cubra dicho pago.

Suspensión de la acumulación de intereses

36

Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.

37

Por aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.

38

En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses.

Intereses devengados no cobrados

39

Por lo que respecta a los intereses devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.

40

Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, el almacén deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.

Estimación preventiva para riesgos crediticios

41

El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios se obtendrá efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos cuantificables que pudieran afectar el importe de la cartera de crédito, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado.

42

Dicha estimación deberá determinarse con base en la metodología establecida y determinada por la administración de los almacenes así como por las estimaciones adicionales ordenadas por la CNBV derivadas de sus funciones de supervisión, debiéndose registrar en los resultados del ejercicio del periodo correspondiente.

Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera

43

El almacén deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.

44

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, el almacén podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo establecido en los párrafos 42 y 43, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, el almacén deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.

45

Cualquier recuperación derivada de operaciones crediticias previamente castigadas o eliminadas conforme a los párrafos 44 y 45, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera

46

Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.

Créditos denominados en moneda extranjera y en UDIS

47

Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.

Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios

48

Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 42 y 43, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente estimación contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación.

Cesión de cartera de crédito

49

Por las operaciones de cesión de su cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas en el criterio C-1 “Transferencia de activos financieros” para considerar la operación como transferencia de propiedad o únicamente se transfieran los flujos vinculados con dicho activo financiero, el almacén deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y, reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.

50

En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones establecidas en el criterio C-1 para considerar la operación como transferencia de propiedad, se estará a lo dispuesto en dicho criterio, debiéndose cancelar la estimación asociada a la misma.

Traspaso a cartera vigente

51

Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.

Normas de presentación

52

Balance general

a)      la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras);

b)      la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al total de la cartera de crédito;

c)      los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les
dio origen;

d)      se deberá presentar en el rubro de otros activos, el cargo diferido por los costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito;

e)      se presentarán en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito;

f)       el pasivo derivado de las operaciones de cesión de su cartera de crédito sin transferencia de propiedad, será presentado en el rubro de préstamos bancarios y de otros organismos;

g)      el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, se presentarán en cuentas de orden en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, y

h)      el monto no utilizado de las líneas de crédito que el almacén hubiere otorgado, se presentará en cuentas de orden como en el rubro de compromisos crediticios.

Estado de resultados

53

Se agruparán como ingresos por intereses los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito, así como la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento inicial del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).

54

Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS, que se origen de la estimación denominada en moneda extranjera o en UDIS, respectivamente.

55

Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones, relativas por el otorgamiento inicial del crédito.

56

Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas y la cancelación del excedente a que se refiere el párrafo 49.

57

Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera.

Normas de revelación

58

Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:

a)       principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;

b)       políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgos de crédito;

c)       desglose de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera y UDIS;

d)      en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por éste último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;

e)      identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;

f)        explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;

g)      los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento inicial del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación inicial de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;

h)      saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras);

i)        breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios;

j)        movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;

k)       importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación;

l)        importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 45 fueron eliminados de los activos, desglosando aquéllos otorgados a partes relacionadas;

m)    monto total reestructurado y/o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras). Cada uno de estos montos se deberá desglosar en cartera vigente y cartera vencida a la fecha de los estados financieros;

n)      monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;

o)      monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado el almacén con y sin transferencia;

p)      monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;

q)      desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras);

r)        monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 41, y

s)       monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden.

59

B-5 BIENES ADJUDICADOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los bienes que se adjudiquen los almacenes.

1

No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen los almacenes y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad para los almacenes generales de depósito para el tipo de bien de que se trate.

Definiciones

2

Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de amortizaciones devengadas o vencidas, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, el almacén:

a)      adquiera mediante adjudicación judicial, o

b)      reciba mediante dación en pago.

3

Costo.- Aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de los almacenes. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.

4

Precio probable de venta.- Aquél determinado a la fecha de adjudicación mediante avalúo que cumpla con los requerimientos establecidos por la CNBV, o bien, para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el determinado de acuerdo al criterio de contabilidad que corresponda al tipo de
bien de que se trate.

5

Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un bien deducido de todos los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su realización.

Normas de registro

6

Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.

7

En caso de que la adjudicación del bien se haga mediante remate del mismo, los almacenes deberán observar lo establecido por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

8

Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.

9

El valor de registro de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor neto de realización, el que sea menor.

10

En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberán darse de baja del balance general de los almacenes por el total de los mismos, o bien, por la parte correspondiente a las amortizaciones devengadas o vencidas.

11

Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

12

Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 10.

13

En el caso de que se adquieran mediante adjudicación judicial o reciban como dación en pago bienes que se tengan depositados en las bodegas, ya sean propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes registrarán dicha adjudicación cancelando los registros de los bienes en depósito que se encuentran en cuentas de orden y darán de alta dentro de su activo el bien adjudicado. Al momento de reconocer el activo, los almacenes aplicarán los procedimientos establecidos en el presente criterio.

Normas de valuación

14

Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda. El efecto por la actualización de dichos bienes (tratándose de un entorno inflacionario) deberá reconocerse conforme a lo dispuesto por la NIF B-10 “Efectos de la inflación”.

15

Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, según corresponda.

Traspaso del bien adjudicado para su uso

16

Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso del almacén, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines del almacén que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.

Normas de presentación

Balance general

17

Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.

Estado de resultados

18

El resultado por la venta de bienes adjudicados y los ajustes al valor de los mismos se presentarán en el rubro de otros productos u otros gastos, según corresponda.

19

La diferencia a que se refiere el párrafo 11 se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Normas de revelación

20

Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien de que se trata (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) y el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien.

21

B-6 DEPOSITO DE BIENES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de depósito de bienes que realizan los almacenes.

1

No se incluye dentro del presente criterio el depósito de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a los almacenes.

Características

2

La función principal de los almacenes consiste en la prestación de servicios de almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, con la consecuente expedición de certificados de depósito, los cuales pueden o no, incluir bonos de prenda. Los almacenes también podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas y sin variar esencialmente su naturaleza.

3

Por lo anterior, los certificados de depósito en circulación deberán representar el valor de las mercancías depositadas tanto en las bodegas propias, como en las bodegas rentadas y habilitadas de clientes.

4

Por la esencia de este tipo de operaciones, no existe transmisión de la propiedad del bien en depósito de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”, por lo que los almacenes no adquieren la titularidad de los bienes. Sin embargo, el almacén es responsable por los mismos, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.

Normas de registro y valuación

5

Dado que los bienes objeto del presente criterio, no son propiedad de los almacenes, éstos no deben formar parte del balance general de los mismos. Sin embargo, deberá registrarse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligado el almacén a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura.

6

Los ingresos derivados de los servicios de depósito se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

7

La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en depósito deberá hacerse de conformidad con lo siguiente:

a)      utilizando valores de mercado, los cuales se revisarán periódicamente, o

b)      en caso de no existir valores de mercado, se utilizará el valor declarado por el depositante del bien.

8

En caso de que el valor de los bienes o mercancías en depósito bajase de tal forma que dicho valor no alcance a cubrir el valor de los certificados de depósito que se emitieron al amparo de los mismos y los almacenes procedan a solicitar el aumento de la garantía o efectuar el remate de dichos bienes o mercancías sin incurrir en responsabilidad, éstos no reconocerán pérdida alguna en los resultados del ejercicio.

Reserva de contingencia

9

El monto de la reserva de contingencia para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas se conformará, invertirá y calculará de acuerdo con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

10

La constitución y los incrementos a dicha reserva deberán reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo sobre el cual se realice el cálculo correspondiente.

11

En caso de que el almacén tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien o mercancía en depósito imputable al propio almacén, se registrará en el balance general el pasivo contra la reserva de contingencia. El registro contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que el almacén conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.

12

Cuando la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien o mercancía en depósito exceda al saldo de la reserva de contingencia constituida, esta última deberá ser incrementada hasta por el monto de la diferencia.

Normas de presentación y revelación

13

El monto total de los certificados de depósito que amparen los bienes a que se refiere el presente criterio se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro.

14

Las inversiones en la reserva de contingencia para cubrir reclamaciones por faltantes de mercancías deberán de presentarse en el rubro de otros activos. Asimismo, formarán parte del mismo rubro los rendimientos que, en su caso, generen dichas inversiones, presentándose en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses.

15

La reserva de contingencia se presentará en el balance general como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que su reconocimiento en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de gastos de administración.

16

El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en depósito se presentará en el balance general como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar.

17

Los ingresos derivados de los servicios de depósito de bienes reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de ingresos por servicios.

18

Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:

a)     los principales servicios de los que proviene el negocio de depósito;

b)     los criterios de valuación utilizados para los bienes y mercancías en depósito, así como el importe total bajo cada uno de estos criterios;

c)     información sobre los bienes y mercancías rematados, así como las condiciones pactadas;

d)     los metros cuadrados o metros cúbicos de los locales registrados en el rubro de inmuebles destinados a bodegas y planta;

e)     una breve descripción de las reglas por la cual se encuentra restringida la inversión de la reserva de contingencia;

f)      una breve descripción del objeto de la reserva de la contingencia;

g)     la forma de constitución de la reserva de contingencia;

h)     el monto invertido y aplicado de la reserva de contingencia durante el ejercicio, y

i)       los tipos de inversiones realizadas con los incrementos en la reserva respectiva, así como rendimientos generados durante el año.

19

B-7 FIDEICOMISOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros para las actividades de fideicomiso privado que realicen los almacenes en su calidad de fiduciarios.

Definiciones

1

Fideicomiso.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria”.

2

Fideicomisario.- Persona que tiene capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

3

Fideicomitente.- Persona con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, y que los destina o afecta a un fin lícito y determinado.

4

Fiduciario.- Aquel almacén autorizado para llevar a cabo operaciones de fideicomiso y que es a quien se encomienda su realización.

Normas de registro y valuación

5

Los almacenes deberán registrar en cuentas de orden el patrimonio de los fideicomisos, atendiendo a la responsabilidad que para el almacén fiduciario implique la realización o cumplimiento del objeto de dichos fideicomisos, cuya encomienda se acepte.

6

En algunos casos, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se limita a la contabilización de los activos del fideicomiso, en tanto que en otros casos, incluye el registro de activos y los pasivos que se generen durante la operación del mismo.

7

La valuación del patrimonio del fideicomiso reconocido en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito, excepto cuando el Comité Técnico del fideicomiso establezca reglas específicas para su valuación.

8

Las pérdidas a cargo del almacén por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que éstos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto.

9

Adicionalmente al registro a que se refieren los párrafos anteriores, los almacenes deben llevar una contabilidad especial de las operaciones realizadas. El saldo del conjunto de cuentas controladoras debe coincidir con los saldos de las cuentas de orden.

10

Cuando por la naturaleza de los fideicomisos establecidos en el almacén existan activos o pasivos a cargo o a favor de la misma, éstos deberán de registrarse en el balance general de dicho almacén, según corresponda.

11

El registro de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo devengado. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos devengados, en el momento en que el adeudo por éstos presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago.

12

En tanto los ingresos devengados por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, el control de los mismos se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos devengados sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Balance general

13

En cuentas de orden se presentará en el rubro de bienes en fideicomiso el monto total del patrimonio de los fideicomisos de acuerdo a las reglas de registro y valuación previstas en el presente criterio. Asimismo, deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro, los ingresos devengados no cobrados por manejo de los fideicomisos.

Estado de resultados

14

Las pérdidas a cargo del almacén por las responsabilidades incurridas se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que el ingreso por manejo de los fideicomisos se incluirá en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Norma de revelación

15

Mediante notas a los estados financieros se debe revelar el monto de los ingresos recibidos por el almacén en operaciones de fideicomiso.

16

C-1 TRANSFERENCIA DE ACTIVOS FINANCIEROS

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro en los estados financieros de los almacenes, de las operaciones que se consideren como transferencia de activos financieros.

Definiciones

1

Activos financieros.- Son todos aquellos bienes, tales como efectivo, valores, cartera o títulos de crédito, así como el derecho para recibir efectivo o valores en propiedad.

2

Cedente.- Entidad que transfiere los activos financieros.

3

Cesionario.- Entidad que recibe los activos financieros.

4

Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas.

5

Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros.

6

Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un activo financiero puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias.

Características

7

En las operaciones de transferencia, el cedente otorga la posesión de los activos financieros al cesionario, pudiendo además, transferir o no la propiedad de los mismos. En este contexto, en aquellas operaciones en las que se pacte la transferencia de propiedad de los activos financieros, el cedente deberá reconocer en sus estados financieros la salida de dichos activos. Por contraparte, el cesionario reconocerá en sus estados financieros la entrada de los activos objeto de la operación, teniendo el derecho a intercambiarlos o negociarlos.

8

Si el cedente no transfiere la propiedad sobre los activos al cesionario, el primero deberá mantener los activos en su balance general y registrar la operación como un préstamo, en donde se garantiza el pago al cesionario con los activos financieros cedidos.

9

Derivado de lo anterior, con base en sus características, las operaciones de transferencia de activos financieros se clasificarán en:

a)      transferencia de propiedad, o

b)      préstamo con colateral.

10

Para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)      que los activos financieros transferidos, incluyendo sus derechos y riesgos, sean puestos fuera del alcance del cedente y de los acreedores del cedente, incluso en caso de concurso mercantil u otra contingencia;

b)      que el cesionario obtenga el derecho sin restricción para negociar o intercambiar los activos transferidos, y

c)      que el cedente no mantenga control efectivo sobre los activos transferidos, a través de:

-         acuerdos por los que pueda o esté obligado a readquirir la propiedad o a redimir los activos antes de su vencimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo 12, o

-         contratos para readquirir la propiedad de los activos transferidos, que restrinjan el derecho del cesionario a que se refiere el inciso b).

11

Se considera que el cedente mantiene el control sobre los activos transferidos a través de acuerdos para readquirir la propiedad o redimir dichos activos, si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)      que el cedente pueda readquirir la propiedad de los mismos activos financieros transferidos, u otros que tengan características similares en cuanto a tipo, plazo de vencimiento, tasa de interés, colateral y obligado principal;

b)      que el cesionario no pueda negociar o intercambiar los activos financieros transferidos, durante la vigencia de la operación;

c)      que el acuerdo establezca un precio determinado para readquirir la propiedad o redimir los activos, y

d)      que el acuerdo se establezca como parte de la operación de transferencia.

12

Aquellas operaciones que no cumplan con las condiciones a que se refiere el párrafo 11, serán consideradas como un préstamo con colateral.

Transferencia de propiedad

Normas de registro

Cedente

13

Al momento de realizarse la transferencia, el cedente deberá:

a)      Registrar la salida de los activos financieros transferidos al último valor en libros.

b)      Registrar los derechos u obligaciones resultantes de la operación a su valor razonable.

c)      Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida derivada de la transferencia de propiedad, por la diferencia que exista entre el monto de los derechos u obligaciones registrados a valor razonable y el valor en libros de los activos financieros transferidos.

Cesionario

14

A su vez, el cesionario realizará sus registros con base en lo siguiente:

a)     Registrará la entrada de los activos financieros transferidos a su valor razonable, que corresponderá al precio pactado en la operación de transferencia.

b)     Reconocerá los derechos u obligaciones derivados de la transferencia, valuados a valor razonable.

Préstamo con colateral

Normas de registro

15

El almacén deberá registrar en su contabilidad la entrada o salida de efectivo o contraprestación, registrando el pasivo o cuenta por cobrar, respectivamente, de acuerdo con el precio contratado, sin considerar el premio o intereses.

16

Por lo que respecta a los colaterales pactados, se observarán los siguientes lineamientos:

a)       el almacén que recibe el financiamiento reconocerá los activos como restringidos, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, los cuales seguirán las normas de valuación, normas de presentación y normas de revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para almacenes generales de depósito que corresponda, y

b)       el almacén que otorgue el financiamiento deberá registrar el colateral en cuentas de orden, efectuando la valuación de conformidad con el criterio de contabilidad para almacenes generales de depósito que corresponda.

17

C-2 PARTES RELACIONADAS

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas a la revelación de las transacciones que efectúen los almacenes con partes relacionadas.

Definiciones

1

Afiliadas.- Son aquellas entidades que tienen accionistas comunes o administración común significativa.

2

Asociada.- Es una entidad en la cual la tenedora tiene influencia significativa en su administración, pero sin llegar a tener el control de la misma.

3

Compañía controladora.- Es aquella entidad que controla una o más subsidiarias.

4

Control.- Es el poder de decisión sobre las políticas de operación y de los activos de otra entidad, entendiéndose como tal, cuando se tiene la propiedad directa o indirecta de más del 50% de las acciones con derecho a voto, o bien, cuando se tiene injerencia decisiva en la administración de la entidad. Por ejemplo, cuando se tiene la facultad de nombrar o remover a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano que rija la operación de las entidades, por acuerdo formal con accionistas o poder derivado de estatutos.

5

Influencia significativa.- Es la capacidad de participar en las decisiones sobre las políticas de operación y financieras de la entidad en la cual se tiene la inversión, sin llegar a tener el control; dicha situación se presenta cuando un almacén posee directa o indirectamente más del 10% de las acciones ordinarias en circulación con derecho a voto de la emisora o cuando, no teniendo tal porcentaje, la compañía tenedora pueda nombrar consejeros, sin que éstos sean mayoría, o participar en el proceso de definición de políticas operativas y financieras.

6

Partes relacionadas.- Para efectos del presente criterio, se consideran como tales:

a)      compañías controladoras, subsidiarias y asociadas;

b)      personas físicas que poseen, directa o indirectamente, el control o influencia significativa sobre la administración del almacén;

c)      miembros del consejo de administración, ejecutivos de alto nivel, y

d)      entidades afiliadas en las que las personas físicas enunciadas en los incisos b) y c) tengan poder de decisión o influencia significativa sobre sus políticas operacionales y financieras.

7

Subsidiaria.- Es la entidad que es controlada por otra, conocida como controladora.

Normas de revelación

8

Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros, por las transacciones que, en su caso, realicen con partes relacionadas, en forma agregada, la siguiente información:

a)     naturaleza de la relación de conformidad con la definición de partes relacionadas;

b)     descripción genérica de las transacciones;

c)     importe total de las transacciones;

d)     saldos con las partes relacionadas y sus características;

e)     políticas generales para fijar precios distintos a los de mercado, así como la mecánica general para el cálculo de dichos precios;

f)      efecto de los cambios en las condiciones de las transacciones existentes, y

g)     cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.

9

Al seleccionar las entidades y transacciones por revelar se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a)     Unicamente se requiere la revelación de las transacciones con partes relacionadas que representen más del 5% del capital contable del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente.

b)     No se requiere la revelación de las transacciones eliminadas en estados financieros consolidados, ni de aquéllas eliminadas como resultado del reconocimiento del método de participación.

c)      Las partidas con características comunes deben agruparse, a menos que sea necesario destacar cierta información.

d)     Cuando se tenga el control, debe revelarse la naturaleza de la relación, aunque no se realicen transacciones.

e)     No es necesaria la revelación de transacciones con partes relacionadas cuando la información ya se haya presentado conforme a los requerimientos de los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito distintos al presente.

10

D-1 BALANCE GENERAL

Antecedentes

 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de los almacenes a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el balance general.

Objetivo y alcance

1

El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de los almacenes, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre los almacenes y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del balance general

2

El balance general tiene por objetivo presentar el valor de los bienes y derechos, de las obligaciones reales, directas o contingentes, así como del patrimonio de un almacén a una fecha determinada.

3

El balance general, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de los almacenes en cuanto a sus activos, pasivos, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichos almacenes, así como su estructura financiera.

4

Adicionalmente, el balance general deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de los distintos almacenes, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero.

Conceptos que integran el balance general

5

En un contexto amplio, los conceptos que integran el balance general son: activos, pasivos y capital contable, entendiendo como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros”. Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, forman parte de los conceptos que integran la estructura del balance general de los almacenes.

Estructura del balance general

6

La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo, capital contable y cuentas de orden, de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso.

7

De esta forma, los rubros mínimos que se deben incluir en el balance general son los siguientes:

Activo

·        disponibilidades;

·        inversiones en valores;

·        operaciones con instrumentos financieros derivados;

·        cartera de crédito (neto);

·        otras cuentas por cobrar (neto);

·        inventario de mercancías;

·        bienes adjudicados;

·        inmuebles, mobiliario y equipo (neto);

·        inversiones permanentes en acciones;

·        impuestos y PTU diferidos (neto), y

·        otros activos.

Pasivo

·        pasivos bursátiles;

·        préstamos bancarios y de otros organismos;

·        operaciones con instrumentos financieros derivados;

·        otras cuentas por pagar;

·        obligaciones subordinadas en circulación;

·        impuestos y PTU diferidos (neto), y

·        créditos diferidos y cobros anticipados.

Capital contable

·        capital contribuido, y

·        capital ganado.

Cuentas de orden

·        activos y pasivos contingentes;

·        compromisos crediticios;

·        depósito de bienes;

·        garantías recibidas;

·        bienes en fideicomiso;

·        intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, y

·        otras cuentas de registro.

Presentación del balance general

8

Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del balance general, sin embargo, los almacenes deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un balance general preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

9

Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:

Cartera de crédito (neto)

10

Con objeto de obtener información de mayor calidad en cuanto a los créditos comerciales otorgados por los almacenes, la cartera vigente y la vencida se deberán desagregar en el balance general según el destino del crédito, clasificándose en cualquiera de las siguientes categorías:

Cartera de crédito vigente

·        actividad empresarial o comercial;

·        entidades financieras.

Cartera de crédito vencida

·        actividad empresarial o comercial;

·        entidades financieras.

11

Los créditos denominados en UDIS, deberán ser presentados en la categoría que les corresponda.

Otras cuentas por cobrar (neto)

12

Se presentarán las cuentas por cobrar no comprendidas en la cartera de crédito deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro.

Otros activos

13

Se deberán presentar como un solo rubro en el balance general los otros activos tales como, pagos anticipados, crédito mercantil, activos intangibles y cargos diferidos, con excepción de los impuestos y la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) diferidos.

14

El pago anticipado que surja conforme a lo establecido en la NIF D-3 “Beneficios a los empleados” de las NIF, formará parte de este rubro.

15

También formarán parte de este rubro las inversiones de la reserva de contingencia para cubrir reclamaciones por faltantes de mercancías que realice el almacén.

Préstamos bancarios y de otros organismos

16

Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios y de otros organismos, desglosándose en:

·        de corto plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea menor o igual a un año), y

·        de largo plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea mayor a un año).

17

Las líneas de crédito ejercidas y el pasivo que se genere en las operaciones de cesión de cartera de crédito sin transferencia de propiedad, se presentarán dentro de este rubro.

Otras cuentas por pagar

18

Formarán parte de este rubro los impuestos a la utilidad por pagar, PTU por pagar, proveedores, las aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar en asamblea de accionistas y los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 “Disponibilidades” deban presentarse como un pasivo.

19

El pasivo que surja de conformidad con lo establecido en la NIF D-3, formará parte de este rubro.

20

La reserva de contingencia constituida conforme se establece en el criterio B-6 “Depósito de bienes”, también formará parte de este rubro.

Créditos diferidos y cobros anticipados

21

Este rubro estará integrado por los créditos diferidos, tales como los cobros anticipados de intereses, comisiones por el otorgamiento inicial del crédito y aquéllos que se reciban a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros.

Capital contable

22

Al calce de este estado, deberán revelar el monto del capital social histórico, tal y como se establece en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

23

Cuando se elabore el balance general consolidado, el interés minoritario que representa la porción minoritaria del capital contable consolidado, incluyendo la correspondiente al resultado neto del período, se presentará en un renglón por separado, inmediatamente después del capital ganado.

24

Asimismo, el resultado neto se presentará disminuido de la enunciada porción minoritaria dentro del capital ganado.

Resultado por tenencia de activos no monetarios

25

El almacén reconocerá en este rubro el resultado por tenencia de activos no monetarios no realizado conforme a lo establecido en la NIF B-10 “Efectos de la inflación”.

Cuentas de orden

26

Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de los almacenes, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos:

a)     activos y pasivos contingentes de conformidad con el Boletín C-9. “Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos” de las NIF;

b)     compromisos crediticios, tales como líneas de crédito otorgadas no utilizadas;

c)      montos que complementen las cifras contenidas en el balance general, y otras cuentas que el almacén considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con las disposiciones legales aplicables.

27

 

 

 

 

 

NOMBRE DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO

 

 

 

 

 

DOMICILIO

 

 

BALANCE GENERAL AL __ DE _____________ DE ____

 

 

EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE ___________ DE ___ (1)

 

 

(Cifras en miles de pesos)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A  C  T  I  V  O

 

P  A  S  I  V  O     Y     C  A  P  I  T  A  L

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISPONIBILIDADES

 

 

$

 

 

PASIVOS BURSATILES

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INVERSIONES EN VALORES

 

 

 

 

 

PRESTAMOS BANCARIOS Y DE OTROS

 

 

 

 

 

Títulos para negociar

$

 

 

 

 

ORGANISMOS

 

 

 

 

 

Títulos disponibles para la venta

"

 

 

 

 

De corto plazo

 

$

 

 

 

Títulos conservados a vencimiento

"

 

 

 

 

De largo plazo

 

"

 

"

 

Títulos recibidos en reporto

"

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

 

 

"

 

 

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

 

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OTRAS CUENTAS POR PAGAR

 

 

 

 

 

CARTERA DE CREDITO VIGENTE

 

 

 

 

 

Impuestos a la utilidad por pagar

 

$

 

 

 

 Actividad empresarial o comercial

$

 

 

 

 

Participación de los trabajadores en las utilidades por pagar

 

"

 

 

 

 Entidades financieras

"

 

 

 

 

Proveedores

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de formalizar en asamblea de accionistas

 

"

 

 

 

TOTAL CARTERA DE CREDITO VIGENTE

$

 

 

 

 

Acreedores por liquidación de operaciones

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acreedores diversos y otras cuentas por pagar

 

"

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OBLIGACIONES SUBORDINADAS EN CIRCULACION

 

 

 

"

 

CARTERA DE CREDITO VENCIDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Actividad empresarial o comercial

$

 

 

 

 

IMPUESTOS  Y PTU DIFERIDOS (NETO)

 

 

 

"

 

 Entidades financieras

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CREDITOS DIFERIDOS Y COBROS ANTICIPADOS

 

 

 

"

 

TOTAL CARTERA DE CREDITO VENCIDA

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL PASIVO

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL CARTERA DE CREDITO

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(-)  MENOS:

 

 

 

 

 

CAPITAL CONTABLE

 

 

 

 

 

ESTIMACION PREVENTIVA PARA RIESGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CREDITICIOS

"

 

 

 

 

CAPITAL CONTRIBUIDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capital social

 

$

 

 

 

CARTERA DE CREDITO (NETO)

 

 

"

 

 

Aportaciones para futuros aumentos de capital acordadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

en asamblea de accionistas

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prima en venta de acciones

 

"

 

 

 

OTRAS CUENTAS POR COBRAR (NETO)

 

 

"

 

 

Obligaciones subordinadas en circulación

 

"

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INVENTARIO DE MERCANCIAS

 

 

"

 

 

CAPITAL GANADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reservas de capital

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado de ejercicios anteriores

 

"

 

 

 

BIENES ADJUDICADOS

 

 

"

 

 

Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo

 

"

 

 

 

INMUEBLES, MOBILIARIO Y EQUIPO (NETO)

 

 

"

 

 

Resultado por tenencia de activos no monetarios

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado neto

 

"

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INVERSIONES PERMANENTES EN ACCIONES

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IMPUESTOS  Y PTU DIFERIDOS (NETO)

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OTROS ACTIVOS

 

 

 

 

 

TOTAL CAPITAL CONTABLE

 

 

 

$

 

Cargos diferidos, pagos anticipados e intangibles

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros activos

"

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACTIVO

 

 

$

 

 

TOTAL PASIVO Y CAPITAL CONTABLE

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUENTAS DE ORDEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Activos y pasivos contingentes

$

 

 

 

 

 

 

 

Compromisos crediticios

"

 

 

 

 

 

 

 

Depósito de bienes

"

 

 

 

 

 

 

 

Garantías recibidas

"

 

 

 

 

 

 

 

Bienes en fideicomiso

"

 

 

 

 

 

 

 

Intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida

"

 

 

 

 

 

 

 

Otras cuentas de registro

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"El saldo histórico del capital social al___ de________ de ____ es de _______miles de pesos"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.

 

 

 

 

 

 

(1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D-2 ESTADO DE RESULTADOS

Antecedentes

 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados.

Objetivo y alcance

1

El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, los almacenes deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre los almacenes, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del estado de resultados

2

El estado de resultados tiene por objeto presentar información sobre las operaciones desarrolladas por el almacén, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios del mismo en su carácter de accionistas, durante un periodo determinado.

3

Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de los almacenes, atribuible a las operaciones efectuadas por éstos, durante un periodo establecido.

4

No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas del almacén que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, así como el resultado por tenencia de activos no monetarios). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-3 “Estado de variaciones en el capital contable”.

Conceptos que integran el estado de resultados

5

En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 “Elementos básicos de los estados financieros” de las NIF.

Estructura del estado de resultados

6

Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en los almacenes son los siguientes:

·        margen financiero;

·        margen financiero ajustado por riesgos crediticios;

·        total de ingresos (egresos) de la operación;

·        resultado de la operación;

·        resultado antes de impuestos a la utilidad;

·        resultado antes de participación en subsidiarias y asociadas;

·        resultado antes de operaciones discontinuadas, y

·        resultado neto.

Presentación del estado de resultados

7

Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, los almacenes deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar los resultados de los mismos para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados

Margen financiero

8

El margen financiero deberá estar conformado por la diferencia entre los ingresos por servicios e intereses y los gastos por maniobras e intereses, incrementados o deducidos por el resultado por posición monetaria neto relacionado con partidas del margen financiero (tratándose de un ambiente inflacionario).

Ingresos por servicios e intereses

9

Son considerados como ingresos por servicios, los ingresos derivados por la prestación de servicios de almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, así como por la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda.

10

Se consideran como ingresos por intereses los rendimientos generados por la cartera de crédito, contractualmente denominados intereses, así como por los premios e intereses de otras operaciones financieras propias de los almacenes tales como depósitos en entidades financieras e inversiones en valores, así como el descuento recibido en títulos de deuda que liquiden intereses periódicamente y las primas por colocación de deuda.

11

También se consideran como ingresos por intereses las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito.

12

De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la utilidad en cambios, siempre y cuando dichas partidas provengan de posiciones relacionadas con ingresos o gastos que formen parte del margen financiero.

13

Los intereses cobrados relativos a créditos previamente catalogados como cartera vencida, cuya acumulación se efectúe conforme a su cobro, de conformidad con el criterio B-4 “Cartera de crédito”, forman parte de este rubro.

Gastos por maniobras e intereses

14

Son considerados como gastos por maniobras aquéllos erogados con el propósito de otorgar la prestación de servicios de almacenamiento, guarda, transportación o conservación de bienes o mercancías.

15

Se consideran gastos por intereses a los descuentos e intereses derivados de los pasivos bursátiles, préstamos bancarios y de otros organismos, y de las obligaciones subordinadas clasificadas como pasivo, así como el sobreprecio pagado en títulos de deuda que liquiden intereses periódicamente.

16

Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la pérdida en cambios, siempre y cuando dichos conceptos provengan de posiciones relacionadas con gastos o ingresos que formen parte del margen financiero.

17

Asimismo, se consideran como gastos por intereses a la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento inicial del crédito.

Resultado por posición monetaria neto (margen financiero)

18

El resultado por posición monetaria neto a que se refiere el párrafo 9, será aquél que se origine de partidas cuyos ingresos o gastos formen parte del margen financiero (tratándose de un ambiente inflacionario).

19

No se considerará en este rubro el resultado por posición monetaria originado por partidas que sean registradas directamente en el capital contable del almacén, ya que dicho resultado debe ser presentado en el rubro del capital correspondiente.

Margen financiero ajustado por riesgos crediticios

20

Corresponde al margen financiero deducido por los importes relativos a los movimientos de la estimación preventiva para riesgos crediticios en un periodo determinado.

Total de ingresos (egresos) de la operación

21

Corresponde al margen financiero ajustado por riesgos crediticios, incrementado o disminuido por los ingresos (egresos) de la operación distintos a los ingresos o gastos que se hayan incluido dentro del margen financiero.

22

Se consideran como ingresos (egresos) de la operación a las comisiones y tarifas generadas por operaciones de crédito distintas de las señaladas en los párrafos 12 y 18, préstamos recibidos, colocación de deuda, y por la prestación de servicios.

23

Asimismo, se considera como ingreso (egreso) de la operación al resultado por intermediación, entendiéndose por este último a los siguientes conceptos:

a)     resultado por valuación a valor razonable de valores, así como de instrumentos financieros derivados, de la posición primaria atribuible al riesgo cubierto en el caso de una cobertura de valor razonable y de divisas vinculadas a su objeto social;

b)     dividendos en efectivo de títulos accionarios;

c)      resultado por compraventa de valores y divisas vinculadas a su objeto social;

d)     reconocimiento del decremento en el valor de títulos y la revaluación de los títulos previamente castigados, y

e)     el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados, incluyendo el resultado por compraventa de dichos instrumentos.

24

Adicionalmente, se consideran como otros ingresos (egresos) de la operación, a los ingresos y gastos ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 y que no están comprendidos en los conceptos anteriores, ni formen parte de los gastos de administración y promoción, tales como los donativos.

25

En adición a las partidas anteriormente señaladas, los resultados en cambios y por posición monetaria generados por partidas no relacionadas con el margen financiero de los almacenes, se presentarán en este rubro.

Resultado de la operación

26

Corresponde al total de ingresos (egresos) de la operación, incorporando el efecto por los gastos de administración del almacén.

27

Dentro de los gastos de administración deberán incluirse todo tipo de beneficios directos otorgados a los empleados del almacén, PTU causada y diferida, honorarios, rentas, gastos de promoción y publicidad, gastos en tecnología, gastos no deducibles, depreciaciones y amortizaciones, el costo neto del periodo derivado de obligaciones laborales al retiro, así como los impuestos y derechos distintos a los impuestos a la utilidad.

28

Asimismo, se considera como parte de este rubro el importe de la reserva de contingencia efectuado en el ejercicio, conforme a lo señalado en el Criterio B-6 “Depósito de Bienes”.

Resultado antes de impuestos a la utilidad

29

Será el resultado de la operación, incorporando los conceptos de ingresos y gastos, no ordinarios a que hace referencia la NIF A-5 de las NIF.

Resultado antes de participación en subsidiarias y asociadas

30

Es el resultado antes de impuestos a la utilidad, disminuido por el efecto de los gastos por impuestos a la utilidad causados en el periodo, incrementado o disminuido según sea el caso, por los efectos de los impuestos a la utilidad diferidos generados o materializados en el periodo, en su caso, netos de su estimación.

Resultado antes de operaciones discontinuadas

31

Corresponde al resultado a que se refiere el apartado anterior, incorporando el efecto de la aplicación del método de participación en las inversiones permanentes en acciones.

32

En este rubro también se incluirán el ingreso por dividendos derivado de inversiones permanentes en acciones donde no se tiene control ni influencia significativa, cuya valuación es a costo, así como los ajustes asociados a esas inversiones.

Resultado neto

33

Corresponde al resultado antes de operaciones discontinuadas incrementado o disminuido según corresponda, por las operaciones discontinuadas a que se refiere el Boletín C-15 “Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición” de las NIF.

Interés minoritario

34

Cuando se presente el estado de resultados consolidado, la porción del resultado neto correspondiente al interés minoritario se presentará como el último concepto de dicho estado financiero.

Consideraciones generales

35

Tal y como se establece en el Boletín C-10 “Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura” de las NIF, la porción efectiva de la valuación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura reconocida en el resultado por intermediación, se deberá presentar en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el efecto relativo a la posición primaria.

Normas de revelación

26

Se deberá revelar en notas a los estados financieros lo siguiente:

a)       composición del margen financiero, identificando por tipo de moneda los ingresos por servicios e intereses y los gastos por maniobras e intereses, distinguiéndolos por el tipo de operación de la cual provengan (prestaciones de servicios de almacenamiento, guarda, transportación o conservación de bienes o mercancías, expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, inversiones en valores, cartera de crédito, pasivos bursátiles, así como préstamos bancarios y de otros organismos, entre otros);

b)       tratándose de cartera de crédito, además se deberá identificar el monto de los ingresos por intereses por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial y entidades financieras);

c)       composición del resultado por intermediación, identificando el resultado por valuación a valor razonable y, en su caso, el resultado por compraventa, de acuerdo con el tipo de operación de la cual provengan (inversiones en valores e instrumentos financieros derivados);

d)       monto de las comisiones cobradas desagregadas por los principales productos que maneje el almacén, y

e)       los montos de las comisiones y de los costos y gastos incurridos por el otorgamiento inicial del crédito reconocidos en resultados; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación inicial de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito.

37

NOMBRE DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO

DOMICILIO

ESTADO DE RESULTADOS DEL ___________________AL _________________DE ___

EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE ________ DE _______ (1)

(Cifras en miles de pesos)

Ingresos por servicios

 

$

 

Ingresos por intereses

 

 

Gastos por maniobras

 

 

Gastos por intereses

 

 

Resultado por posición monetaria neto (margen financiero)

 

“_____

 

 

 

 

 

MARGEN FINANCIERO

 

 

$

 

Estimación preventiva para riesgos crediticios

 

 

 

“_____

 

 

 

 

MARGEN FINANCIERO AJUSTADO POR RIESGOS CREDITICIOS

 

 

$

 

Comisiones y tarifas cobradas

 

 

$

 

Comisiones y tarifas pagadas

 

 

Resultado por intermediación

 

 

Otros ingresos (egresos ) de la operación

 

“_____

“_____

 

 

 

 

TOTAL DE INGRESOS (EGRESOS) DE LA OPERACION

 

 

$

 

Gastos de administración

 

 

 

“_____

 

 

 

 

RESULTADO DE LA OPERACION

 

 

$

 

Otros productos

 

 

 

$

 

Otros gastos

 

“_____

“_____

 

 

 

 

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS A LA UTILIDAD

 

 

$

 

Impuestos a la utilidad causados

 

 

$

 

Impuestos a la utilidad diferidos (netos)

 

“_____

“_____

 

 

 

 

RESULTADO ANTES DE PARTICIPACION EN SUBSIDIARIAS Y ASOCIADAS

 

 

$

 

Participación en el resultado de subsidiarias y asociadas

 

 

 

“_____

 

 

 

 

RESULTADO ANTES DE OPERACIONES DISCONTINUADAS

 

 

 

$

Operaciones discontinuadas

 

 

 

“_____

RESULTADO NETO

 

 

 

$

 

Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.

1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario”.

 


D-3 ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE

Antecedentes

 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar las modificaciones en la inversión de los accionistas durante un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de variaciones en el capital contable.

Objetivo y alcance

1

El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de variaciones en el capital contable de los almacenes, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre los almacenes y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del estado de variaciones en el capital contable

2

El estado de variaciones en el capital contable tiene por objeto presentar información sobre los movimientos en la inversión de los accionistas de un almacén durante un periodo determinado.

3

Por consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de los almacenes, derivado de dos tipos de movimientos: inherentes a las decisiones de los accionistas y al reconocimiento de la utilidad integral.

4

El presente criterio no tiene como finalidad establecer la mecánica mediante la cual se determinan los movimientos antes mencionados, ya que son objeto de los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito o NIF específicos establecidos al respecto.

Conceptos que integran el estado de variaciones en el capital contable

5

En un contexto general, los conceptos por los cuales se presentan modificaciones al capital contable son los siguientes:

Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas

6

Dentro de este tipo de movimientos se encuentran aquéllos directamente relacionados con las decisiones que toman los accionistas respecto a su inversión en el almacén. Algunos ejemplos de este tipo de movimientos son los siguientes:

a)      suscripción de acciones;

b)      capitalización de utilidades;

c)      constitución de reservas;

d)      traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores, y

e)      pago de dividendos.

Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral

7

Se refieren a los incrementos o disminuciones durante un periodo, derivados de transacciones, otros eventos y circunstancias, provenientes de fuentes no vinculadas con las decisiones de los accionistas. El propósito de reportar este tipo de movimientos es el de medir el desempeño del almacén mostrando las variaciones en el capital contable que se derivan del resultado neto del periodo, así como de aquellas partidas cuyo efecto por disposiciones específicas de algunos criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito o NIF, se reflejan directamente en el capital contable y no constituyen aportaciones, reducciones o distribuciones de capital, tales como:

a)      resultado por valuación de títulos disponibles para la venta;

b)      resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, y

c)      resultado por tenencia de activos no monetarios.

Estructura del estado de variaciones en el capital contable

8

El estado de variaciones en el capital contable incluirá la totalidad de los conceptos que integran el capital contable; la valuación de los mismos se efectuará de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depósito correspondientes. Dichos conceptos se enuncian a continuación:

·        capital social;

·        aportaciones para futuros aumentos de capital acordadas en asamblea de accionistas;

·        prima en venta de acciones;

·        obligaciones subordinadas en circulación;

·        reservas de capital;

·        resultado de ejercicios anteriores;

·        resultado por valuación de títulos disponibles para la venta;

·        resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo;

·        resultado por tenencia de activos no monetarios, y

·        resultado neto.

Presentación del estado de variaciones en el capital contable

9

Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de variaciones en el capital contable, sin embargo, los almacenes deberán desglosar, ya sea en el citado estado de variaciones en el capital contable o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios para mostrar la situación financiera del almacén al usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de variaciones en el capital contable preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Características de los conceptos que componen la estructura del estado de variaciones en el capital contable

10

Se deberán incorporar los movimientos a los conceptos descritos en el párrafo 9, de acuerdo al orden cronológico en el cual se presentaron los eventos:

a)      Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistas:

        Se deberán separar cada uno de los conceptos relativos a este tipo de decisiones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del presente criterio, describiendo el concepto y la fecha en la cual fueron generados.

b)      Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral:

        Se deberán separar de acuerdo al evento o criterio específico que los origina, de conformidad con los conceptos mencionados en el párrafo 8 del presente criterio.

Consideraciones generales

11

El estado de variaciones en el capital contable deberá indicar las variaciones de los periodos que se reportan; lo anterior implica partir de los saldos que integran el capital contable del periodo inicial, analizando los movimientos ocurridos a partir de esa fecha.

12

Asimismo, en caso de existir un ambiente inflacionario todos los saldos y los movimientos incorporados en el estado de variaciones en el capital contable deberán mostrarse expresados en unidades monetarias de poder adquisitivo relativo a la fecha de presentación de los estados financieros.

13

 


 

NOMBRE DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO

DOMICILIO

ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE DEL  ____DE________________  AL____ DE _____________ DE ____

EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE_________ DE _____ (1)

(Cifras en miles de pesos)

 

 

 Capital contribuido

Capital ganado

Concepto

Capital social

Aportaciones para futuros aumentos de capital acordadas en asamblea de accionistas

Prima en venta de acciones

Obligaciones subordinadas en circulación

Reservas de capital

Resultado de ejercicios anteriores

Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta

Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo

Resultado por tenencia de activos no monetarios

Resultado neto

Total capital contable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Saldo al __ de __________ de ____

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MOVIMIENTOS INHERENTES A  LAS DECISIONES DE LOS ACCIONISTAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Suscripción de acciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capitalización de utilidades

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Constitución de reservas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Traspaso del resultado neto a resultado de ejercicios anteriores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pago de dividendos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MOVIMIENTOS INHERENTES AL RECONOCIMIENTO DE LA UTILIDAD INTEGRAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Utilidad integral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  - Resultado neto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  - Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  - Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  - Resultado por tenencia de activos no monetarios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Saldo al __ de __________ de ____

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa más no limitativa

1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario”.

 


 

D-4 ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA

Antecedentes

 

La información financiera debe proveer elementos que sean de utilidad para los usuarios de la misma, con el propósito de que tomen decisiones con base en información adecuada.

1

Por lo anterior, se requiere establecer mediante criterios específicos, los objetivos y estructura general que debe tener el estado de cambios en la situación financiera.

Objetivo y alcance

2

El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de cambios en la situación financiera de los almacenes, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos, con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre los almacenes y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.

Objetivo del estado de cambios en la situación financiera

3

El estado de cambios en la situación financiera tiene como objeto principal proporcionar a los usuarios de los estados financieros, información condensada relativa a un periodo determinado y que les aporte elementos, que en adición a los demás estados financieros, sean suficientes para:

a)      evaluar la capacidad del almacén para generar recursos;

b)      conocer y evaluar las razones de las diferencias entre el resultado neto y los recursos generados o utilizados por la operación, y

c)      evaluar la estrategia del almacén, aplicada en las transacciones de inversión y financiamiento ocurridas en el periodo, es decir, la capacidad para cumplir con sus obligaciones, para pagar dividendos, y en su caso, para anticipar la necesidad de obtener financiamiento, entre otros aspectos.

4

Por lo tanto, el estado de cambios en la situación financiera es aquél que muestra, (en pesos constantes)1, los recursos generados o utilizados en la operación, los principales cambios ocurridos en la estructura financiera del almacén y su reflejo final en el efectivo y equivalentes de efectivo en un periodo determinado.

Conceptos que integran el estado de cambios en la situación financiera

5

En un contexto general, los conceptos aplicables al presente criterio son los siguientes:

Actividades de operación

6

Son aquellas transacciones no clasificadas como de inversión o de financiamiento, que por lo general involucran a las operaciones principales de los almacenes.

Actividades de financiamiento

7

Son aquellas transacciones que los almacenes llevan a cabo con el propósito de obtener recursos de largo plazo, tales como capital u obligaciones subordinadas.

Actividades de inversión

8

Son aquellas transacciones que llevan a cabo los almacenes, las cuales afectan su inversión en activos.

Equivalentes de efectivo

9

Para efectos del presente criterio, los equivalentes de efectivo serán aquellas partidas que se consideren disponibilidades en los términos del criterio B-1 “Disponibilidades”.

10

Por generación o uso de recursos deberá entenderse el cambio (en pesos constantes)¹ en las diferentes partidas del balance general, que deriva del efectivo o incide en el mismo. En el caso de partidas monetarias este cambio comprende la variación en pesos nominales, más o menos su efecto monetario1.

11

Asimismo, se entiende por pesos constantes aquéllos con poder adquisitivo relativo a la fecha del balance general, es decir, al último periodo en el caso de estados financieros comparativos¹.

Estructura del estado de cambios en la situación financiera

12

Para proporcionar una visión integral de los cambios en la situación financiera, el estado debe mostrar las modificaciones registradas, (en pesos constantes)¹, de cada uno de los principales rubros que lo integran; las cuales, conjuntamente con el resultado del periodo, determinan el cambio de los recursos del almacén.

13

Las actividades desarrolladas por los almacenes, se dividen en:

a)      actividades de operación;

b)      actividades de financiamiento, y

c)      actividades de inversión.

Presentación del estado de cambios en la situación financiera

14

Los conceptos descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de cambios en la situación financiera. Sin embargo, los almacenes deberán desglosar en el citado estado los conceptos que consideren más representativos y útiles para el análisis del uso o generación de recursos del almacén; asimismo, en caso de considerarlo conveniente, se revelarán mediante notas a los estados financieros las características de los conceptos que se muestran en dicho estado financiero. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de cambios en la situación financiera preparado con los conceptos mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Características de los rubros que componen la estructura del estado de cambios en la situación financiera

Recursos generados o utilizados por la operación

15

Estos recursos resultan de adicionar o disminuir al resultado neto del periodo, los siguientes conceptos:

a)     Las partidas del estado de resultados que no hayan generado o requerido el uso de recursos o cuyo resultado neto esté asociado a actividades de financiamiento o inversión.

Dentro de este tipo de partidas se pueden encontrar: la valuación a valor razonable de inversiones en valores y de instrumentos financieros derivados; la estimación preventiva para riesgos crediticios; las depreciaciones y amortizaciones; los cambios netos en los impuestos y PTU diferidos, y las provisiones para obligaciones diversas, entre otros.

El efecto monetario y las fluctuaciones cambiarias modifican la capacidad adquisitiva de los almacenes, por lo tanto, no deberán ser consideradas como partidas virtuales.

b)     Los incrementos o reducciones en pesos constantes1 de las diferentes partidas relacionadas directamente con la operación del almacén.

Dentro de estas variaciones se encuentran aquéllas relacionadas con pasivos bursátiles, cartera de crédito, operaciones con valores, instrumentos financieros derivados y préstamos bancarios y de otros organismos, entre otras.

Recursos generados o utilizados en actividades de financiamiento

16

Los recursos generados o utilizados en actividades de financiamiento comprenden principalmente a aquellas partidas relacionadas con la emisión y amortización de deuda no consideradas recursos de operación, como sería el caso de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital, los pagos de dividendos en efectivo, las aportaciones o los reembolsos de capital, incluyendo la capitalización de pasivos, así como otras cuentas por pagar que no provengan de la operación.

Recursos generados o utilizados en actividades de inversión

17

Los recursos generados o utilizados en actividades de inversión comprenden principalmente al incremento o decremento derivado de la adquisición o venta de activos fijos y de acciones de empresas con carácter permanente. Asimismo incluyen el incremento o decremento en cargos y créditos diferidos, así como en otras cuentas por cobrar que no provengan de la operación.

Consideraciones generales

18

En algunos casos, determinadas transacciones pueden tener características de más de uno de los tres grupos antes mencionados. La clasificación que finalmente se aplique para la presentación de este estado financiero deberá ser la que se considere que refleja mejor la esencia de la operación, con base en la actividad específica que llevan a cabo los almacenes.

Procedimiento para la elaboración del estado de cambios en la situación financiera

19

Los cambios en la situación financiera se determinarán por diferencias entre los distintos rubros del balance inicial y final, expresados ambos en pesos de poder adquisitivo a la fecha del balance general más reciente, clasificadas en los tres grupos antes mencionados.

20

Los movimientos contables que no impliquen modificaciones en la estructura financiera de los almacenes, como es el caso de la capitalización de utilidades e incrementos en la reserva legal, se compensarán entre sí, omitiéndose su presentación en el estado de cambios en la situación financiera; por el contrario, si el traspaso implica modificación en la estructura financiera de los almacenes, se deberán presentar los movimientos por separado, como sería el caso de la conversión del pasivo en capital, adquisición de activos a través de contratos de arrendamiento capitalizable y la emisión de acciones para la adquisición de activos, entre otros.

Normas de revelación

21

En notas a los estados financieros, se deberán presentar los conceptos considerados como equivalentes de efectivo.

22

NOMBRE DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO

DOMICILIO

ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA

DEL __ DE __________ AL __ DE __________ DE ____

EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE_________ DE _____ (1)

(Cifras en miles de pesos)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividades de operación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado neto

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partidas aplicadas a resultados que no generaron o requirieron la utilización de recursos:

 

 

Resultados por valuación a valor razonable

 

 

 

"

 

Estimación preventiva para riesgos crediticios

 

 

 

"

 

Depreciación y amortización

 

 

 

 

"

 

Impuestos y PTU diferidos (netos)

 

 

 

 

"

 

Provisiones para obligaciones diversas

 

 

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aumento o disminución de partidas relacionadas con la operación:

 

 

 

 

Disminución o aumento de pasivos bursátiles

 

 

 

"

 

Disminución o aumento de cartera de crédito

 

 

 

"

 

Disminución o aumento por operaciones de tesorería

 

 

 

"

 

Disminución o aumento por operaciones con instrumentos financieros derivados

 

"

 

Préstamos bancarios y de otros organismos

 

 

 

"

 

Amortización de préstamos bancarios y de otros organismos

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Recursos generados o utilizados por la operación

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividades de financiamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisión de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital

 

$

 

Amortización de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital

 

"

 

Pago de dividendos en efectivo

 

 

 

 

"

 

Aportaciones o reembolso de capital social

 

 

 

"

 

Disminución o aumento en otras cuentas por pagar

 

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Recursos generados o utilizados en actividades de financiamiento

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividades de inversión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Adquisiciones o ventas de activo fijo y de inversiones permanentes en acciones

 

$

 

Disminución o aumento en cargos y créditos diferidos

 

 

 

"

 

Disminución o aumento en otras cuentas por cobrar

 

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Recursos generados o utilizados en actividades de inversión

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disminución o aumento de efectivo y equivalentes

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Efectivo y equivalentes al principio del periodo

 

 

 

"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Efectivo y equivalentes al final del periodo

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los conceptos  que describen tanto a las partidas virtuales como a las actividades de operación, financiamiento e

 

inversión, se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo 2

CONTENIDO

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para arrendadoras financieras

 

 

A - 1

Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a arrendadoras financieras.....................................................................

 

1 - 1

A - 2

Aplicación de normas particulares........................................................

 

1 - 13

A - 3

Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

 

1 - 3

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

 

 

B - 1

Disponibilidades.......................................................................................

 

1 - 2

B - 2

Inversiones en valores.............................................................................

 

1 - 10

B - 3

Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura...

 

1 - 12

B - 4

Cartera de arrendamiento......................................................................

 

1 - 12

B - 5

Bienes adjudicados..................................................................................

 

1 - 3

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos

 

 

C - 1

Transferencia de activos financieros....................................................

 

1 - 4

C - 2

Partes relacionadas.................................................................................

 

1 - 2

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos

 

 

D - 1

Balance general........................................................................................

 

1 - 7

D - 2

Estado de resultados...............................................................................

 

1 - 9

D - 3

Estado de variaciones en el capital contable......................................

 

1 - 5

D - 4

Estado de cambios en la situación financiera....................................

 

1 - 6

 

 

 

 

 

A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A ARRENDADORAS FINANCIERAS

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a arrendadoras financieras (las arrendadoras).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las arrendadoras

1

La contabilidad de las arrendadoras se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”.

2

En tal virtud, las arrendadoras considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”.

3

De tal forma, las arrendadoras observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable especifico, tomando en consideración que las arrendadoras realizan operaciones especializadas.

4

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de normas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las arrendadoras, así como de las aplicables a su elaboración.

5

No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las arrendadoras.

6

A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares de las NIF, así como el establecimiento de normas particulares de aplicación general a que las arrendadoras deberán sujetarse.

1

Son materia del presente criterio:

a)      la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF;

b)      las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF, y

c)      el establecimiento de normas particulares de aplicación general.

Normas de Información Financiera

2

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a arrendadoras financieras”, las arrendadoras observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores………………………............................... B-1

Utilidad integral……………………………….……………………........................................ B-4

Adquisiciones de negocios………………….……………………….................................... B-7

Estados financieros consolidados y combinados y

valuación de inversiones permanentes en acciones........................................................ B-8

Información financiera a fechas intermedias………………………................................. B-9

Efectos de la inflación………………………………………………..................................... B-10

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros……………........................... B-13

Utilidad por acción…………………………………………………........................................ B-14

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Cuentas por cobrar…………………………………………………....................................... C-3

Pagos anticipados.................................................................................................................... C-5

Inmuebles, maquinaria y equipo........................................................................................... C-6

Activos intangibles.................................................................................................................... C-8

Pasivo, provisiones activos y pasivos contingentes y compromisos............................. C-9

Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura…………................... C-10

Capital contable........................................................................................................................ C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital

o de ambos................................................................................................................................ C-12

Deterioro en el valor de los activos de larga duración y

su disposición………………………………………………………….................................... C-15

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Beneficios a los empleados................................................................................................... D-3

Impuestos a la utilidad …………………………………………..…….................................. D-4

Arrendamientos........................................................................................................................ D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento.................................................. D-6

3

Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones de los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF.

4

Adicionalmente, las arrendadoras observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras, siempre y cuando:

a)     estén vigentes con carácter de definitivo;

b)     no sean aplicadas de manera anticipada;

c)     no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras, y

d)     no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF

5

Tomando en consideración que las arrendadoras llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las arrendadoras al observar lo establecido en los párrafos 3 y 4 anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-8      Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones

Inversiones permanentes en acciones valuadas por el método de participación

6

Al aplicar el método de participación para valuar las inversiones permanentes en acciones, la tenedora debe reconocer la porción correspondiente de las utilidades o pérdidas integrales generadas por la asociada, la cual debe hacerse en rubros similares a los que reconoció la asociada; por ejemplo, el resultado neto de la asociada debe reconocerse en el resultado neto de la tenedora; el efecto por valuación de títulos disponibles para la venta reconocido por la asociada debe reconocerse por la tenedora en la partida que sea similar.

B-10   Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria

7

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:

8

Las arrendadoras deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Indice de precios

9

La arrendadora como índice de precios deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI).

Resultado por posición monetaria

10

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

11

El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.

C-3      Cuentas por cobrar

Alcance

12

Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 “Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura” y B-4 “Cartera de arrendamiento”, emitidos por la CNBV, ya que las normas de registro, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los citados criterios.

Préstamos a funcionarios y empleados

13

Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos.

Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro

14

La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de arrendamiento tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-4.

15

Por los préstamos que otorguen las arrendadoras a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las del párrafo 18, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.

16

Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.

17

Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, éstas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.

18

La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 15, 16 y 18 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:

a)      a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y

b)      a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.

19

No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:

a)      saldos a favor de impuestos;

b)      impuesto al valor agregado acreditable, y

c)      cuentas liquidadoras.

20

Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.

C-9     Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos

Alcance

21

Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el criterio B-3, ya que éstos se encuentran contemplados en dicho criterio.

22

Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de la estimación de otras cuentas por cobrar y de la cartera de arrendamiento, en cuyo caso se estará a lo indicado en los párrafos 15 a 20 anteriores o en el criterio B-4, respectivamente.

Pasivos bursátiles

23

Los pasivos bursátiles, es decir, los provenientes de la captación a través del mercado de valores, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:

a)      títulos que se coloquen a valor nominal, y

b)      títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).

24

Los títulos colocados a valor nominal se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.

25

Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Dicho cargo o crédito diferido se amortizará bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, como un gasto o ingreso por intereses, según corresponda, durante el plazo del título que le dio origen.

26

Cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos. La diferencia entre el valor nominal y el monto mencionado anteriormente, se reconocerá en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, conforme al método de interés efectivo a que hace referencia el criterio B-2 “Inversiones en valores”.

27

El importe de los gastos de emisión se registrará como un activo diferido, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos por intereses conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen.

Préstamos bancarios y de otros organismos

28

Para su registro se apegarán a lo establecido en el párrafo 25.

29

Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.

30

En el caso de líneas de crédito recibidas por la arrendadora en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las arrendadoras deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en los párrafos 67 a 70.

Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital

31

Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la arrendadora y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia arrendadora, deberán registrarse como un pasivo.

32

La amortización de la prima, del descuento, así como de los gastos de emisión de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, así como de las señaladas en el párrafo anterior, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.

33

Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la arrendadora o de la colocación de deuda, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.

C-10    Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura

34

Las aclaraciones a las normas particulares respecto del Boletín C-10 de las NIF se encuentran previstas en el criterio B-3.

C-11   Capital contable

35

Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.

D-3      Beneficios a los empleados

36

Respecto a la opción prevista en el párrafo 86 de la NIF D-3, las arrendadoras sólo podrán reconocer la ganancia o pérdida actuarial conforme se devengue directamente en los resultados del ejercicio.

37

El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.

38

Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:

a)      la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y

b)      la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.

39

Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos.

D-4     Impuestos a la utilidad

40

Para el caso de los Impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.

41

Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales deducibles, se deberá mencionar por ejemplo a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.

D-5    Arrendamientos

Arrendamientos capitalizables

Alcance

42

No será aplicable lo establecido en este Boletín a los contratos de arrendamiento que celebre la arrendadora en su carácter de arrendador, siendo tema del criterio B-4.

Requisitos

43

El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, en adición a los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5 se da cualquiera de los supuestos siguientes:

a)       el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;

b)       las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o

c)       el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado.

44

Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 indicado anteriormente, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente representa al menos un 90% de aquel valor.

Arrendamientos operativos

Contabilización para el arrendatario

45

Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración.

D-6    Capitalización del resultado integral de financiamiento

46

Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria y c) utilidad o pérdida en cambios. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6.

47

Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por esta CNBV se establezca un tratamiento diferente.

Normas particulares de aplicación general

Activos restringidos

48

Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan.

49

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

50

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, al no cumplirse las condiciones establecidas en el criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que a la fecha de la firma de dicho contrato, aún cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras que le correspondan.

51

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

52

En la fecha en que se cumpla con las condiciones a que se refiere el criterio C-1 para considerar a la operación como transferencia de propiedad, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente.

53

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la arrendadora pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

54

Tratándose de operaciones que realicen las arrendadoras en materia de inversiones en valores e instrumentos financieros derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras.

55

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, en la fecha de concertación deberán registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas.

56

Para efectos de presentación de los estados financieros, el saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado siempre y cuando los saldos generados provengan del mismo tipo de operaciones, éstas se hayan celebrado con la misma contraparte, y sean liquidables a una misma fecha de vencimiento, debiendo revelar en notas a los estados financieros una descripción del procedimiento efectuado en la compensación de las mencionadas cuentas liquidadoras.

57

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 56, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

58

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, conforme lo establece el párrafo 120 del Boletín C-9 de las NIF.

Intereses devengados

59

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.

Operaciones en moneda extranjera

60

En la formulación de los estados financieros, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el de dicha fecha de formulación, que es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día hábil posterior a la misma, aplicable para la liquidación de las operaciones 2 días hábiles después de la mencionada fecha de formulación.

61

En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión, considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.

62

Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la arrendadora, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

63

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, inversiones en valores, instrumentos financieros derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.

Reglas de compensación

64

Los activos y pasivos deberán ser compensados y el monto neto presentado en el balance general, cuando:

a)      se tenga el derecho contractual o expresamente pactado de compensar las cantidades registradas, al mismo tiempo que se tiene la intención de liquidarlas sobre una base neta o bien, de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente, o

b)      los activos y pasivos financieros son de la misma naturaleza, es decir, surgen de un mismo contrato, tienen el mismo plazo de vencimiento y se liquidarán simultáneamente.

65

Lo anterior adicionalmente a lo previsto en los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

Revelación de información financiera

66

Las arrendadoras anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras, salvo lo previsto en el Boletín B-9 de las NIF, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales.

67

En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”, determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad.

68

A la relevancia se encuentra asociada como una característica secundaria la importancia relativa del evento o partida en atención a su monto y naturaleza, en los términos de la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, razón por la cual las arrendadoras para efectos de la revelación prevista en los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras deberán considerar esta característica.

69

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras.

Valorización de la UDI

70

El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.

71

A-3 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF
A-8
“Supletoriedad” emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, se está preparando y presentando la información financiera de acuerdo con criterios de contabilidad para arrendadoras financieras.

Definición

1

Para efectos de los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de criterio contable expreso de la CNBV para las arrendadoras y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el siguiente orden:

a)     los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)     cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.

4

Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes:

a)     Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Standards, SFAS), pronunciamientos de conceptos de contabilidad financiera (Statements of Financial Accounting Concepts, CON), interpretaciones (Interpretations, FIN), del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) y boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Comité de Procedimiento Contable (Committee on Accounting Procedure), del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA);

b)     Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides), así como pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA;

c)      Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC), y los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), e

d)     Interpretaciones contables (Accounting interpretations) del AICPA, guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) y posturas del equipo de trabajo (Staff Positions, FSP) del FASB.

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

5

Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)     no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)     no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras;

c)      no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, y

d)     serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio contable por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

6

Las arrendadoras que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las arrendadoras deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.

7

B-1 DISPONIBILIDADES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las arrendadoras.

1

Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero, la compra de divisas vinculadas a su objeto social que se liquiden a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su concertación, así como por otras disponibilidades tales como documentos de cobro inmediato.

Normas de registro y valuación

2

Las disponibilidades se deberán registrar y mantener valuadas a su valor nominal.

3

Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

4

Los documentos de cobro inmediato se registrarán como otras disponibilidades y no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.

5

Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en el plazo establecido, el importe de éstos se traspasará a la partida que le dio origen, ya sea deudores diversos o bien cartera de arrendamiento, apegándose a las reglas indicadas en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” o B-4 “Cartera de arrendamiento”, según corresponda.

6

Las divisas adquiridas vinculadas a su objeto social que se pacte liquidar en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como una disponibilidad restringida, en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2.

Normas de presentación

Balance general

7

El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las arrendadoras como la primera partida que integra el activo.

8

En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito.

Estado de resultados

9

Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas vinculadas a su objeto social, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultados”.

Normas de revelación

10

El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

1.     Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.

2.     Se deberá revelar la existencia de disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.

11

B-2 INVERSIONES EN VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones por inversiones en valores que realicen las arrendadoras.

1

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

a)      reconocimiento inicial del costo de las inversiones en valores;

b)      reconocimiento de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores, y

c)      cancelación de las inversiones en valores del balance general de las arrendadoras.

2

No son objeto del presente criterio las operaciones siguientes:

a)      instrumentos financieros derivados;

b)      inversiones permanentes en acciones;

c)      inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y

d)      bienes adjudicados.

Definiciones

3

Acción.- Es la parte alícuota del capital social de una entidad, representada por un título que consigna la obligación de pagar el monto de la aportación y atribuye a su tenedor legítimo la condición de socio, así como la posibilidad de ejercitar los derechos económicos y corporativos contenidos en los estatutos.

4

Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.

5

Decremento en el valor de un título.- Movimiento hacia la baja en el valor de un título del cual se conocen sus causas y del que, por ende, es poco factible que se tenga una apreciación posterior.

6

Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos y documentos que se emiten en serie o en masa y que la arrendadora mantiene en posición propia.

7

Método de interés efectivo.- Método para el devengamiento del rendimiento diario en bonos cupón cero, que consiste en transformar la tasa de rendimiento a vencimiento en una tasa equivalente diaria, y aplicar esta última en forma compuesta al costo de adquisición del título.

8

Método de línea recta.- Método para el devengamiento de intereses en títulos que los paguen periódicamente, el cual consiste en reconocer en los resultados del ejercicio dichos intereses en montos iguales durante el plazo del título, de acuerdo a sus características.

9

Precio al vencimiento.- Es aquel derecho representado por el precio pactado más el premio, acordados en la operación.

10

Precio pactado.- Es aquel derecho a recibir los valores contra la entrega de efectivo, acordados al inicio de la operación.

11

Premio.- Representa, en su caso, el importe de la compensación que la reportada entrega a la reportadora por el uso de su dinero.

12

Reportada.- Aquella entidad que cede la propiedad de valores por medio de una operación de reporto a cambio del precio pactado, con la obligación de readquirirlos al término de la operación al precio al vencimiento.

13

Reportadora.- Aquella entidad que adquiere la propiedad de valores al precio pactado por medio de una operación de reporto, con la obligación de regresarlos al término de la operación al precio al vencimiento.

14

Riesgo de crédito.- Se refiere a la probabilidad de que los emisores de los títulos no cumplan con la obligación de pago pactada originalmente.

15

Tasa de rendimiento a vencimiento.- Tasa de interés requerida para traer a valor presente el valor nominal del título a lo largo de su plazo, a efecto de igualar este valor con el costo de adquisición.

16

Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda con pagos determinables, adquiridos con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.

17

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.

18

Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda y acciones que se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento.

19

Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las arrendadoras tienen en posición propia y que adquieren con la intención de obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa que con los mismos realicen como participantes del mercado.

20

Valor de mercado.- El valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados de valores públicos organizados o reconocidos, tanto nacionales como internacionales.

21

Valor en libros.- Es el costo de adquisición ajustado, en su caso, por el resultado por valuación registrado hasta el periodo anterior al de la valuación o venta, pudiendo en el caso de títulos de deuda, en lo conducente, verse afectado por los rendimientos o intereses devengados con las tasas de interés o descuento inherentes al título que hayan sido generados, así como los pagos parciales de intereses y principal recibidos.

22

Valor neto de realización.- Es el precio probable de venta de un activo, una vez deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables, que se eroguen en su realización.

23

Valor razonable.- Representa aquella cantidad por la cual un instrumento puede ser intercambiado entre partes dispuestas a realizar la transacción en un ambiente libre de influencias. Dicho valor será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general.

Clasificación

24

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento, o bien, títulos recibidos en reporto. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de registro, valuación y presentación en los estados financieros.

25

La clasificación entre las tres primeras categorías a que se refiere el párrafo anterior la hará la administración de la arrendadora, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo, existiendo únicamente la posibilidad de efectuar la transferencia a que se refiere el párrafo 44 .

TITULOS PARA NEGOCIAR

Normas de registro

26

Al momento de su adquisición, los títulos para negociar se registrarán al costo de adquisición. En la fecha de su enajenación, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.

27

Los intereses devengados se registrarán directamente en los resultados del ejercicio.

28

Los dividendos en efectivo de los títulos accionarios, se reconocerán en los resultados del ejercicio en el mismo periodo en que se afecta el valor razonable de dichos títulos, como consecuencia del corte de cupón.

Normas de valuación

Títulos de deuda

29

El devengamiento del rendimiento o intereses de los títulos de deuda, se determinará conforme al método de interés efectivo o de línea recta, según corresponda a la naturaleza del título.

30

En aquellos títulos que liquiden intereses periódicamente, el descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición se devengará en línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio.

31

Los títulos de deuda se valuarán a su valor razonable el cual deberá incluir, tanto el componente de capital, como los intereses devengados.

Títulos accionarios

32

Los títulos accionarios se valuarán a su valor razonable, y en caso de que éste no sea representativo, a través del método de participación a que hace referencia el Boletín B-8 “Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en acciones” de las NIF.

33

El resultado por valuación de los títulos para negociar corresponderá a la diferencia que resulte entre el valor razonable de la inversión a la fecha de que se trate y el último valor en libros. Los ajustes resultantes se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.

TITULOS DISPONIBLES PARA LA VENTA

Normas de registro

34

Al igual que los títulos para negociar, se registrarán inicialmente a su costo de adquisición. Cuando el título se enajene o llegue a su vencimiento, se reconocerá el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros, previa cancelación del resultado por valuación registrado en el capital contable de la arrendadora.

35

Los intereses devengados, así como los dividendos en efectivo se registrarán conforme a lo establecido en los párrafos 28 y 29.

Normas de valuación

Títulos de deuda y accionarios

36

Para la valuación de los títulos de deuda y accionarios se apegarán, según sea el caso, a lo establecido en los párrafos 30 a 34, reconociendo los ajustes resultantes en el capital contable de la arrendadora, salvo los que se deriven de lo dispuesto en los párrafos 30 y 31 que se afectarán contra los resultados del ejercicio.

37

El resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en el capital contable de la arrendadora. Por otra parte, el resultado por posición monetaria correspondiente al costo de adquisición e intereses devengados a que se refiere el párrafo 36 se deberán reconocer en los resultados del ejercicio.

TITULOS CONSERVADOS A VENCIMIENTO

38

Se considera que no se tiene la intención para mantener a vencimiento una inversión en un título de deuda, si la arrendadora no tiene definido el plazo en que éste será enajenado o negociado, o bien, cuando éste podría ser dispuesto para negociarse en respuesta a cambios en las tasas de interés y riesgos del mercado, necesidades de liquidez de la arrendadora de que se trate, cambios en la disponibilidad y en el rendimiento en inversiones alternativas, cambios en las fuentes de financiamiento y plazos o cambios en el riesgo de moneda extranjera.

39

Asimismo, no se podrá clasificar un título de deuda como conservado a vencimiento si conforme a la experiencia obtenida durante el ejercicio en curso o en los dos inmediatos anteriores, la arrendadora ha vendido o transferido a la categoría de títulos disponibles para la venta, antes de su vencimiento, un título con características similares, excepto cuando:

a)     el título haya sido vendido dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento, o

b)     a la fecha de enajenación del título se haya devengado más del 85% de su valor original en términos nominales.

Normas de registro

40

Los títulos conservados a vencimiento se registrarán a su costo de adquisición, afectando los resultados del ejercicio por el devengamiento de los intereses. En la fecha de su enajenación, se deberá reconocer el resultado por compraventa por el diferencial entre el valor neto de realización y el valor en libros del mismo.

Normas de valuación

41

El devengamiento de intereses de los títulos de deuda conservados a vencimiento, así como del descuento o sobreprecio recibido o pagado al momento de su adquisición, se realizará conforme al método de línea recta durante la vida del instrumento contra los resultados del ejercicio.

Títulos pendientes de liquidar

42

Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior hasta un plazo máximo de 4 días hábiles siguientes a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán como títulos restringidos, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores. La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

Transferencia de títulos entre categorías

43

No se podrán efectuar transferencias entre las categorías de los títulos, excepto cuando dicha transferencia se realice de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento.

44

El resultado por valuación correspondiente a la fecha de transferencia, en caso de efectuar la transferencia descrita en el párrafo anterior, se deberá reconocer en el capital contable.

45

Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar el valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Reconocimiento del decremento en el valor de un título

46

La arrendadora, en el caso de los títulos conservados a vencimiento, deberá evaluar continuamente si existe evidencia suficiente de que un título presenta un elevado riesgo de crédito y/o que el valor experimenta un decremento, en cuyo caso el valor en libros del título deberá modificarse.

47

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los títulos de deuda se calculará tomando como base los nuevos flujos esperados de efectivo descontados.

48

El monto por el cual se reduce el valor de los títulos de deuda, deberá reconocerse contra los resultados del ejercicio.

49

Si en fecha posterior a que el valor de un título fue disminuido, existe certeza de que el emisor cubrirá un monto superior al registrado en libros, se deberá hacer una nueva estimación de su valor. El efecto de esta revaluación deberá reconocerse en los resultados del ejercicio en el momento en que esto ocurra. Dicha revaluación no podrá ser superior al valor en libros que a dicha fecha tendría el título, si éste no hubiera sido ajustado por el decremento enunciado.

TITULOS RECIBIDOS EN REPORTO

50

Este apartado aplica a los títulos recibidos en reporto que las arrendadoras adquieran con el fin de invertir sus excedentes de liquidez, es decir, actuando como reportadoras.

Normas de registro

51

En la fecha de contratación de los títulos recibidos en reporto, las arrendadoras reconocerán dentro de las inversiones en valores la entrada de los títulos objeto de la operación al costo de adquisición, así como la salida del efectivo correspondiente.

Normas de valuación

52

El reconocimiento del premio se efectuará con base en el valor presente del precio al vencimiento de la operación, afectando la valuación de los títulos objeto de la misma, así como los resultados del ejercicio. El valor presente del precio al vencimiento, se obtendrá descontando dicho precio a la tasa de rendimiento obtenida considerando el valor razonable que corresponda a títulos de la misma especie de aquéllos objeto del reporto, cuyo término sea equivalente al plazo restante de la misma operación.

Cancelación de valores

53

La arrendadora deberá llevar a cabo la cancelación parcial o total de sus títulos en el balance general cuando:

a)      realice en forma parcial o total los derechos o los beneficios inherentes a éstos;

b)      los derechos expiren, o

c)      entregue o pierda la propiedad de dichos activos en los términos del criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”.

Normas de presentación

Balance general

54

Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, títulos conservados a vencimiento y títulos recibidos en reporto, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.

55

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte del capital ganado.

Estado de resultados

56

El rendimiento o los intereses devengados por los títulos de deuda, el devengamiento del descuento o sobreprecio a que se refieren los párrafos 31 y 42, así como el reconocimiento del premio derivado de títulos recibidos en reporto, se presentarán como un ingreso o gasto por intereses.

57

El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, por compraventa de valores, el ajuste por el decremento en el valor de un título, o bien, el incremento por revaluación de títulos previamente castigados, así como los dividendos en efectivo de los títulos accionarios, se incluirán dentro del resultado por intermediación, conforme a lo señalado en el criterio D-2 “Estado de resultados”.

Normas de revelación

58

Las arrendadoras deberán revelar mediante notas a los estados financieros la siguiente información:

a)       la descripción de las políticas de administración de riesgo, así como el análisis sobre los riesgos a los que está expuesta la arrendadora bajo su propia perspectiva;

b)       la composición de cada una de las categorías por tipo de instrumento, así como los criterios con base en los cuales clasificaron las inversiones;

c)       información acerca de los plazos promedio ponderados para el vencimiento de cada tipo de inversión;

d)       por cada clase de título, el procedimiento utilizado para obtener su valor razonable;

e)       en el caso de que el valor razonable de los títulos de deuda o accionarios no pudiera ser obtenido confiablemente o no sea representativo, se requiere la revelación de este hecho, la descripción del instrumento, método de valuación utilizado, monto acumulado y una explicación de las causas por las cuales no pudo ser determinado;

f)        en caso de que la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el párrafo 44 haya traspasado títulos, se requiere de la revelación de este hecho, indicando el monto del resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia reconocido en el capital contable;

g)       monto y origen de las estimaciones y/o revaluaciones en títulos registrados a costo;

h)       los ingresos por intereses, los dividendos en efectivo de títulos accionarios, los resultados por valuación y por compraventa de valores reconocidos en el ejercicio;

i)         inversiones en valores distintos a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor, que representen más del 5% del capital contable de la arrendadora indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada);

j)         información relativa al monto total de las operaciones de reporto celebradas;

k)       monto de los premios de las operaciones de reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;

l)         plazos promedio en la contratación de operaciones de reporto;

m)     tipo de títulos objeto de operaciones de reporto, y

n)       cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.

59

B-3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares contenidas en el Boletín C-10 “Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura” de las NIF, de acuerdo con lo señalado en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”.

Alcance

1

Para efectos del párrafo 4 del Boletín C-10, adicionalmente no deberán contemplarse dentro de su alcance las siguientes operaciones:

a)     aquellos contratos que la arrendadora emita y cuyo valor esté indexado al de sus propias acciones y que pudieran ser considerados dentro de su capital contable, tales como los derechos de suscripción de acciones;

b)     aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte a un plazo de 48 horas o menor, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades;

c)      las operaciones de compraventa de valores en directo, efectuadas de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aún cuando la liquidación se efectúe en un periodo mayor a 48 horas (compraventas fecha-valor), independientemente de que el contrato establezca o permita la liquidación neta o exista un mecanismo de mercado que la facilite, y

d)     aquellas operaciones de compraventa de mercancías, aún cuando den origen a un intercambio de activos o pasivos financieros entre las partes.

Definición de términos

2

Costos de transacción.- Son aquellos costos que son directamente atribuibles a la adquisición, emisión o venta de un activo financiero o de un pasivo financiero, debido a que no se hubieran incurrido si no se hubiera realizado la transacción.

3

Cuentas de margen.- El monto de los depósitos a que se refiere el párrafo 9 del Boletín C-10 corresponde al margen inicial y a las condiciones de pago señaladas en el párrafo 42 de dicho Boletín, que se efectúen durante la vigencia del contrato.

4

Monto nominal.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato. Esta puede ser obtenida de la interacción del subyacente y el monto nocional.

5

Precio spot.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 25 del Boletín C-10, en el caso de divisas, el precio spot será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el
criterio A-2.

6

Valor de mercado.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 34 del Boletín C-10, también se considerará valor de mercado al valor o precio de un instrumento indicado por las cotizaciones de mercados denominados “sobre el mostrador” en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de instrumentos financieros derivados.

7

Valor razonable.- Para efectos de lo señalado en el párrafo 38 del Boletín C-10, el valor razonable será el que se determine de acuerdo a la normatividad que en materia de valuación dé a conocer la CNBV, mediante disposiciones de carácter general.

Características

Contratos de futuros

8

Los contratos de futuros son aquéllos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el subyacente y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo subyacente.

9

Los contratos de futuros tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito.

Contratos de opciones

10

Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, mas no la obligación, de comprar o vender un subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.

11

En los contratos de opciones intervienen dos partes:

a)     la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y

b)     la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho.

12

Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras:

a)     quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el subyacente, pagando por éste el precio de ejercicio;

b)     quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el subyacente, recibiendo por éste el precio de ejercicio;

c)      quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y

d)     quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla.

Operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos financieros derivados

13

Para efectos del presente criterio, se considera que las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros derivados tienen las características siguientes:

a)     Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones) a la que se refiere el párrafo 12 del Boletín C-10 como derivado implícito.

b)     Paquetes de instrumentos financieros derivados: Los instrumentos financieros derivados a que se refiere el párrafo 20 del Boletín C-10 interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10.

14

Las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un solo contrato.

Coberturas

15

Para efectos de lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 49 del Boletín C-10, un compromiso en firme no reconocido puede ser designado como posición primaria de una cobertura de flujos de efectivo, siempre y cuando se pretenda cubrir el riesgo de variabilidad en el tipo de cambio de la moneda extranjera en la que se encuentre denominado dicho compromiso en firme.

Evaluación de la efectividad de coberturas

16

El cociente o razón de cobertura a que se refiere el párrafo 63 del Boletín C-10, deberá fluctuar en el rango porcentual establecido por dicho párrafo, no refiriéndose al coeficiente de correlación.

Condición general para la posición primaria

17

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo 70 del Boletín C-10, se considerará que las arrendadoras están utilizando instrumentos financieros derivados como cobertura de una posición primaria, únicamente cuando la misma cumpla con todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)     la posición primaria deberá contribuir al riesgo de mercado de la entidad, y

b)     para determinar si se cumple con la condición de contribuir al riesgo de mercado, la entidad deberá considerar si otros activos, pasivos, o compromisos, compensan o reducen la exposición al riesgo de la posición primaria.

18

Para efectos de lo señalado en el párrafo 87 del Boletín C-10, las arrendadoras podrán cubrir sus posiciones activas o pasivas de manera global (posición neta de algún portafolio de la propia arrendadora).

Normas de reconocimiento y valuación

Reconocimiento inicial y valuación posterior al reconocimiento inicial

19

Las arrendadoras reconocerán un cargo diferido o un crédito diferido generado por los costos de transacción y flujos de efectivo recibidos o entregados a que se refiere el párrafo 90 del Boletín C-10.

20

La amortización del cargo diferido o crédito diferido generado por los flujos de efectivo a que se refiere el párrafo anterior, se reconocerá en el rubro de resultado por intermediación.

21

Para efectos de los párrafos 90 al 92 del Boletín C-10, respecto del reconocimiento y valuación de los activos o pasivos financieros resultantes de los derechos y obligaciones de los instrumentos financieros derivados, las arrendadoras se apegarán a las siguientes normas:

Derivados con fines de negociación

Contratos de futuros

22

Tanto el comprador como el vendedor del contrato registrarán una posición activa y una posición pasiva, las cuales se registrarán inicialmente a su monto nominal. Subsecuentemente, dado que las liquidaciones por parte de la cámara de compensación, a través de un socio liquidador, se realizan diariamente, el valor de la posición activa siempre será igual al de la posición pasiva, por lo que ambas deberán actualizarse diariamente para reflejar el valor razonable de los derechos y obligaciones en cualquier fecha de valuación. Por lo anterior, el reconocimiento de las fluctuaciones en el precio de los contratos se registrará directamente en las cuentas de margen.

23

Las fluctuaciones en las cuentas de margen generadas por movimientos en los precios de los contratos, serán reconocidas diariamente por las arrendadoras en los resultados del ejercicio, afectando en contrapartida el valor de las citadas cuentas de margen de conformidad con el párrafo 116 del Boletín C-10.

Contratos de opciones

Comprador

24

Cuando la arrendadora actúe como comprador de la opción registrará la prima pagada en la operación, en el rubro de operaciones con valores y derivadas en el activo de la arrendadora. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de la opción.

Emisor

25

Cuando la arrendadora actúe como emisora de la opción, registrará en su balance general la entrada de efectivo contra la prima cobrada en la operación, en el rubro de operaciones con valores y derivadas en el pasivo de la arrendadora. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de la opción.

Operaciones estructuradas

26

Para efectos de lo señalado en el párrafo 98 del Boletín C-10, la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) incorporadas en las operaciones estructuradas se valuarán cada una en forma independiente a la porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10 (contrato principal), observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al instrumento financiero derivado al cual se asemejen, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores para contratos de futuros y opciones.

27

Con objeto de identificar y registrar adecuadamente la porción o porciones derivadas del contrato principal, al inicio de la operación se deberá observar lo siguiente:

a)     Se determinarán todas y cada una de las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones o de algún otro.

b)     Se valuarán dichas porciones, una por una conforme a los lineamientos establecidos para cada instrumento financiero derivado contenidas en los párrafos anteriores.

c)      Por último, la diferencia entre el monto recibido o pagado y el valor de las porciones derivadas, corresponderá al valor de la porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado establecidas en el párrafo 40 del Boletín C-10 (contrato principal), el cual no necesariamente deberá coincidir con el monto nominal contenido en el contrato.

28

Posteriormente, cada porción derivada se seguirá valuando conforme los lineamientos aplicables a cada instrumento financiero derivado.

29

En caso de que no se cumplan con todas las condiciones establecidas en el párrafo 98 del Boletín C-10 para separar la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) de la operación estructurada, las arrendadoras aplicarán las normas de registro y valuación que correspondan al contrato principal.

Operaciones de cobertura

Derivados con fines de cobertura

30

Las arrendadoras aplicarán a los contratos de opciones y paquetes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, las mismas normas de reconocimiento inicial y valuación posterior que para las citadas operaciones con fines de negociación.

Contratos futuros

31

Para los contratos de futuros, las arrendadoras se apegarán a lo establecido en el párrafo anterior, con excepción del reconocimiento de las fluctuaciones en las cuentas de margen generadas por movimientos en los precios de los contratos, en el caso de coberturas de flujos de efectivo, cuya porción efectiva se reconocerá, de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 103 del Boletín C-10, en el capital contable como parte de la utilidad integral; mientras que la porción inefectiva, con base en lo establecido en el inciso c) del citado párrafo 103, se reconocerá en los resultados del ejercicio; afectando en ambos casos en contrapartida el valor de las citadas cuentas de margen de conformidad con lo señalado en el párrafo 116 de dicho Boletín.

Operaciones estructuradas

32

Para la porción o porciones derivadas (derivados implícitos) incorporadas en una operación estructurada, las arrendadoras se apegarán a lo establecido en el párrafo 31, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa de la CNBV para llevar a cabo tal operación con fines de cobertura.

Suspensión de la contabilidad de coberturas

33

En el momento en que un instrumento de cobertura deje de ser altamente efectivo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 63 del Boletín C-10 y 17 del presente criterio, recibirá el tratamiento correspondiente a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.

Derivados con fines de negociación o cobertura cuyo subyacente sea un instrumento financiero derivado

34

Los instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sea otro instrumento financiero derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de instrumentos financieros derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones.

Colaterales asociados a operaciones con instrumentos financieros derivados

Colateral recibido

35

Para efectos del párrafo 113 del Boletín C-10, en caso de que en alguna operación con instrumentos financieros derivados la arrendadora reciba un colateral, éste deberá registrarse en cuentas de orden hasta en tanto no le sea transferida la propiedad de dicho colateral, de conformidad con el criterio C-1 “Transferencia de activos financieros”. Asimismo, mientras el colateral se encuentre registrado en cuentas de orden, su valuación se regirá en función del activo de que se trate de conformidad con los criterios de contabilidad para arrendadoras financieras.

Colateral otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados cotizados en bolsas reconocidas

36

Los rendimientos generados por las cuentas de margen a que se refiere el inciso c) del párrafo 115 del Boletín C-10, que por su naturaleza sean distintos a aquellas ganancias atribuibles a fluctuaciones en el precio de los contratos, se reconocerán incrementando el valor de la cuenta de margen contra los resultados del ejercicio de la arrendadora.

37

Para efectos de los párrafos 117 y 129 del Boletín C-10, las aportaciones adicionales, así como los retiros que las arrendadoras efectúen de las cuentas de margen, incrementarán o disminuirán el valor de las citadas cuentas de margen afectando en contrapartida los rubros de disponibilidades o de inversiones en valores de la arrendadora según se trate, por lo que estas aportaciones adicionales o retiros no se considerarán en el estado de resultados.

Normas de presentación

Balance general

38

Para efectos de lo señalado en los párrafos 123 y 124 del Boletín C-10, en el caso de contratos de futuros, así como las opciones cotizadas en mercados de derivados reconocidos, se considerará que ya no se tienen los derechos u obligaciones contenidos en cada instrumento cuando se cierre la posición de los mismos, es decir, cuando se efectúe una operación contraria con un contrato de las mismas características con la misma contraparte (cámara de compensación) a través de un socio liquidador.

39

En relación a la cancelación de activos financieros por transferencia de propiedad, a que se refieren los párrafos 96 y 123 del Boletín C-10, las arrendadoras deberán contemplar lo señalado en el criterio C-1.

40

El saldo deudor o el saldo acreedor a que se refiere el párrafo 125 del Boletín C-10, se presentarán en el rubro de operaciones con valores y derivadas, dentro del activo o pasivo, respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores en ningún caso deberán compensarse entre sí.

41

El activo o pasivo a que se refiere el párrafo 126 del Boletín C-10, respectivamente, se presentará en el rubro de operaciones con valores y derivadas.

42

Para el caso de las operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación mencionados en los párrafos 41 y 42 anteriores según el tipo o tipos de derivados implícitos incorporados en la operación estructurada.

43

Para el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un solo instrumento, dicho paquete se presentará en conjunto, sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual en el activo o pasivo respectivamente, en el rubro de operaciones con valores y derivadas.

44

Para efectos del párrafo 129 del Boletín C-10, las cuentas de margen derivadas de operaciones cotizadas en bolsas de derivados reconocidas, se presentarán en el rubro de disponibilidades o de inversiones en valores, según corresponda a la naturaleza del colateral otorgado.

45

Para efectos del inciso a) del párrafo 103 del Boletín C-10, en una cobertura de flujos de efectivo, la porción efectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, se presentará en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo dentro del capital contable.

46

El cargo diferido generado por los costos de transacción a que se refiere el párrafo 20, se presentará en el rubro de otros activos.

47

El cargo diferido o el crédito diferido generado por los flujos de efectivo recibidos o entregados, a que hace referencia el párrafo 20, que se encuentre pendiente de amortizar, se presentará de manera conjunta con el saldo a que se refiere el párrafo 41, o bien, con la posición a que se refiere el párrafo 42.

48

El colateral a que se refiere el párrafo 36, se presentará en cuentas de orden dentro del rubro de garantías recibidas.

Estado de resultados

49

Las arrendadoras deberán presentar en el rubro de resultado por intermediación lo siguiente:

a)     la amortización a que se refiere el párrafo 21 relativa a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación;

b)     la pérdida por deterioro de los activos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados, así como el efecto por la reversión de la misma, a que se refiere el párrafo 95 del Boletín C-10;

c)      el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de los instrumentos financieros derivados de acuerdo con lo señalado por los párrafos 96 y 97 del Boletín C-10, incluyendo al resultado por compraventa de dichos instrumentos;

d)     el componente de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que se hubiere excluido de la determinación de la efectividad, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 66 y en el inciso c) del párrafo 103 del Boletín C-10;

e)     el resultado por valuación a valor razonable de la posición primaria atribuible al riesgo cubierto, a que se refiere el inciso b) del párrafo 102 del Boletín C-10;

f)       la porción inefectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura a que se refieren el inciso a) del párrafo 103 del Boletín C-10, así como el párrafo 32 del presente criterio;

g)     en una cobertura de flujos de efectivo, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura que hubieren sido reconocidas en el capital contable en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, cuando:

i)      se den los supuestos contemplados en los párrafos 111 y 112 del Boletín C-10, y

ii)     dicho instrumento de cobertura deje de ser considerado como altamente efectivo, en caso de que se trate de una cobertura de una posición primaria ya reconocida en el balance general en el momento en que se documentó la propia cobertura, y

h)     el resultado por valuación a que se refiere el párrafo 127 del Boletín C-10, incluyendo las fluctuaciones en las cuentas de margen a que se refiere el párrafo 24 del presente criterio.

50

Cuando las arrendadoras lleven a cabo coberturas de posiciones globales agrupadas en distintos rubros del balance general, el efecto por valuación a que se refiere el párrafo 128 del Boletín C-10 se presentará, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las posiciones primarias. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en donde se presente el resultado por valuación de la posición primaria de mayor relevancia.

51

La amortización del cargo diferido generado por los costos de transacción a que se refiere el párrafo 20, se presentará en el rubro de gastos de administración. Lo anterior, con excepción de la amortización del cargo diferido generado por comisiones, misma que se presentará en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.

52

La amortización a que se refiere el párrafo 21 relativa a los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, reconocida en el rubro de resultado por intermediación, se deberá presentar en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el efecto relativo a la posición primaria.

53

Los rendimientos generados por las cuentas de margen a que hace referencia el párrafo 37, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses.

Normas de revelación

Normas generales

54

Para efectos del párrafo 130 del Boletín C-10, las arrendadoras deberán revelar adicionalmente la siguiente información cualitativa en notas a los estados financieros:

a)      descripción de las políticas de administración de riesgo, y

b)      procedimientos de control interno para administrar los riesgos inherentes a estos contratos.

Información cuantitativa

55

Para efectos de lo señalado por el párrafo 132 del Boletín C-10, las arrendadoras deberán apegarse a lo siguiente:

a)     con respecto al inciso a), adicionalmente se deberán revelar los montos nominales de los contratos con instrumentos financieros derivados;

b)     en relación con el inciso b), respecto del monto de los colaterales otorgados la revelación se realizará distinguiendo el tipo de instrumento financiero derivado de que se trate;

c)      con respecto al inciso d), la revelación se podrá efectuar a través de la comparación de montos nominales con valores de mercado, el saldo al final del periodo y el saldo promedio de los valores de mercado de los diferentes tipos de instrumentos, el desglose de las tasas contractuales pagadas y recibidas (para el caso de futuros), entre otros;

d)     el impacto en los resultados del ejercicio por la utilización de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, especificando el resultado favorable o desfavorable que se hubiera tenido de no haber cubierto la posición con un derivado, y

e)     el monto de la afectación en los resultados del ejercicio correspondiente al efecto por valuación del instrumento de cobertura cuando se cubran posiciones globales, señalando el rubro en el que se hubiera reconocido, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 51.

56

B-4 CARTERA DE ARRENDAMIENTO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir y clasificar los arrendamientos que realizan las arrendadoras como parte de sus operaciones normales. Asimismo, se establecen las normas particulares relativas al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de arrendamiento (cartera) derivada de sus operaciones de arrendamiento.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)     El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

b)     Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la arrendadora mantenga en posición propia, aun y cuando se encuentren vinculados con operaciones de arrendamiento, siendo materia del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

Definiciones

3

Arrendamiento.- Convenio que otorga el derecho de usar bienes muebles e inmuebles, planta y/o equipo, a cambio de una renta.

4

Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo, independientemente de que se transfiera la propiedad o no.

5

Arrendamiento operativo.- Todo aquel arrendamiento que no se clasifica como arrendamiento capitalizable.

6

Cartera de arrendamiento comercial.- A los contratos de arrendamiento denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, celebrados con personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los celebrados con entidades financieras; con fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los celebrados con entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.

7

Cartera de arrendamiento de consumo.- A los contratos de arrendamiento denominados en moneda nacional, extranjera o en unidades de inversión, así como los intereses que generen, celebrados con personas físicas para la adquisición de bienes de consumo duradero.

8

Cartera vencida.- Compuesta por contratos de arrendamiento cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 32 a 35 del presente criterio.

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Cartera vigente.- Integrada por contratos de arrendamiento que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.

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Castigo.- Es la cancelación de la cartera cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación de la cartera.

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Comisión por el otorgamiento inicial del contrato de arrendamiento.- Existe cuando la arrendadora ha pactado desde la fecha en que se concertó el contrato de arrendamiento, de común acuerdo con el acreditado, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el contrato de arrendamiento con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo.

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Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción de la cartera que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

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Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida.

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Pago sostenido.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto exigible de capital e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del contrato de arrendamiento, o en caso de contratos que establezcan amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.

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Para las reestructuraciones en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del contrato de arrendamiento.

16

Las amortizaciones del contrato de arrendamiento a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberán cubrir el monto total de cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos se haya devengado.

17

El pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos 16 y 17, no se considera pago sostenido.

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No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a la cartera.

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Pagos mínimos.- Los que está obligado a hacer el arrendatario o que puede estar requerido a hacer en relación a la propiedad rentada.

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Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:

a)      ampliación de garantías que amparan el contrato de arrendamiento de que se trate, o bien

b)      modificaciones a las condiciones originales del contrato de arrendamiento o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:

-         cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del contrato; cambio de moneda o unidad de cuenta, o

-         concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago vencidas conforme a los términos originales del contrato de arrendamiento, salvo que dicha concesión se otorgue al vencimiento del contrato, en cuyo caso se tratará de una renovación.

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Renovación.- Es aquella operación en la que se prorroga el plazo del contrato durante o al vencimiento del mismo.

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Riesgo de crédito.- Se refiere a la posibilidad de que los deudores o contrapartes de los contratos no cumplan con la obligación pactada originalmente.

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Saldo insoluto.- Conformado por el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.

Clasificación de los arrendamientos

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La clasificación de los arrendamientos para su registro se hará atendiendo a la sustancia económica de la operación, basándose en la evaluación de si existe o no transferencia de los riesgos y beneficios inherentes al bien objeto del contrato. Si el contrato implica una transferencia de los riesgos y beneficios del arrendador al arrendatario, el arrendamiento se entenderá como capitalizable. En caso contrario, el arrendamiento se considerará como operativo.

ARRENDAMIENTO CAPITALIZABLE

Requisitos

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Existe la transferencia de riesgos y beneficios mencionados en el párrafo anterior, si a la fecha de inicio del arrendamiento se da cualquiera de los supuestos que se detallan a continuación:

a)      el contrato transfiere al arrendatario la propiedad del bien arrendado al término del arrendamiento;

b)      el contrato contiene una opción a compra a precio reducido;

c)      el periodo del arrendamiento es sustancialmente igual que la vida útil remanente del bien arrendado;

d)      el valor presente de los pagos mínimos es sustancialmente igual que el valor de mercado del bien arrendado o valor de desecho, que el arrendador conserve en su beneficio;

e)      el arrendatario puede cancelar el contrato, y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;

f)       las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o

g)      el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta substancialmente menor a la de mercado.

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Para los efectos de los requisitos anteriores, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente representa al menos un 90% de aquel valor.

 

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Continua en la tercera sección