RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple |
Martes 01 de Marzo de 2022 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Banco de México.
El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 24; 26; 36; 36 Bis y 47, fracción I de la Ley del Banco de México; 1º; 4º, párrafo primero; 10, párrafo primero; 14 en relación con el 25; 14 Bis, en relación con el 17, y 14 Bis 1 en relación con el 25 Bis 1 del Reglamento Interior del Banco de México y Segundo, fracciones VIII y X del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96 Bis 1; 96 Bis 2, último párrafo y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Instituciones de Crédito otorga la facultad conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México para emitir disposiciones generales que establezcan requerimientos de liquidez que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento, de conformidad con las directrices que al efecto establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en términos de dicha Ley;
Que el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria, en sesiones celebradas el 17 de octubre de 2014 y el 14 de junio de 2018, emitió las directrices para implementar el Coeficiente de Cobertura de Liquidez y el Coeficiente de Financiamiento Estable Neto, y determinó que dichos requerimientos deberán ser congruentes con los estándares emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en materia de requerimientos de liquidez en tanto el marco legal mexicano lo permita y con el objetivo de preservar la estabilidad del sistema financiero mexicano;
Que el 14 de abril de 2020, fueron emitidas las Excepciones a las “Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple” (Excepciones) de manera conjunta por el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estas últimas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario el 31 de diciembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2016 (Disposiciones de Liquidez Anteriores), y que dichas Excepciones fueron prorrogadas el 26 de agosto de 2020 y el 26 de febrero de 2021;
Que las Excepciones contemplaban que, no obstante lo dispuesto en el Anexo 4, numeral III de las Disposiciones de Liquidez Anteriores, para determinar el flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados (Look Back Approach), el cual se calcula como el máximo valor absoluto de la suma de los montos indicados en los incisos a) y b) del referido numeral III del Anexo 4, calculando dichos incisos para cada horizonte de treinta días consecutivos durante los últimos 24 meses, las instituciones de banca múltiple podrán excluir, desde el 28 de febrero de 2020, el mes de marzo de 2020 para el cálculo de dichos montos;
Que las Excepciones también contemplaban que, con independencia de lo establecido en el Anexo 1, fracción II, numeral 1, primer párrafo y 2, primer párrafo de las Disposiciones de Liquidez Anteriores, a partir del 1 de septiembre del 2021, no se tomarán en cuenta las variaciones en el precio de mercado de los títulos listados en la referida fracción II, cuando estos hayan ocurrido desde el 1 de marzo del 2020 y hasta el 31 de ese mismo mes y año;
Que el 23 de agosto de 2021, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple” (Disposiciones de Liquidez);
Que, conforme al Artículo Primero Transitorio de las Disposiciones de Liquidez, estas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2022, salvo por lo dispuesto en los propios artículos transitorios y que, conforme al Artículo Segundo Transitorio de las Disposiciones de Liquidez, a la fecha de su entrada en vigor, quedarán abrogadas las Disposiciones de Liquidez Anteriores;
Que resulta necesario prever que, para determinar el flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados (Look Back Approach), las instituciones de banca múltiple podrán excluir, también bajo las Disposiciones de Liquidez, una vez que estas entren en vigor, el mes de marzo de 2020 para el cálculo de dichos montos;
Que debe preverse también que, para determinar los instrumentos que podrán computar como Activos Líquidos del Grupo de nivel II, las instituciones de banca múltiple podrán excluir también bajo las Disposiciones de Liquidez, una vez que estas entren en vigor, las variaciones en el precio de mercado de los títulos listados en el Anexo 1, fracción II de las Disposiciones de Liquidez, cuando estas hayan ocurrido desde el 1 de marzo del 2020 y hasta el 31 de ese mismo mes y año, y
Que es necesario homologar la terminología de las Disposiciones de Liquidez con la usada en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales fueron modificadas mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2020, con el propósito de actualizar los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito para hacerlos consistentes con la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos Financieros” (IFRS 9, por sus siglas en inglés), por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LOS REQUERIMIENTOS DE LIQUIDEZ PARA LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE
PRIMERA.- Se ADICIONAN los artículos Quinto y Sexto Transitorios a las “Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2021, para quedar como sigue:
“PRIMERO a CUARTO . . .
QUINTO.- No obstante lo establecido en el Anexo 1, fracción II, numeral 1, primer párrafo, y numeral 2, primer párrafo, de las presentes disposiciones, para aquellos títulos de los listados en la referida fracción II que hayan sido emitidos con anterioridad al 1 de abril de 2020, no se tomarán en cuenta las variaciones en su precio de mercado ocurridas desde el 1 de marzo del 2020 y hasta el 31 de ese mismo mes y año.
SEXTO.- No obstante lo dispuesto en el Anexo 4, fracción III de las presentes disposiciones, a partir del 1 de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022, para determinar el flujo de salida contingente por operaciones con instrumentos financieros derivados (Look Back Approach), el cual se calcula como el máximo valor absoluto de la suma de los montos referidos en los incisos a) y b) de la referida fracción III del Anexo 4, calculando dichos incisos para cada horizonte de treinta días consecutivos durante los últimos 24 meses, las Instituciones podrán excluir el mes de marzo de 2020 para el cálculo de dichos montos.”
SEGUNDA.- Se MODIFICAN el Anexo 7, en el apartado “Ponderación por Riesgo de Crédito”, fracción I, inciso B, fracción III, inciso A, fracción IV, incisos B y D, fracción V, incisos B y C, fracción VI, incisos A y B, fracción VII, incisos C, D y H, y fracción VIII, incisos B y C; el Anexo 8, fracción II, inciso B, y el Anexo 10, en sus tablas I.3 “Formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto” y I.4 “Notas al formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto”; y se ADICIONA el Anexo 10, primer párrafo, numeral 5, de las “Disposiciones de carácter general sobre los requerimientos de liquidez para las instituciones de banca múltiple”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2021, para quedar como sigue:
“ANEXO 7
Monto de Financiamiento Estable Requerido para activos no restringidos y otras operaciones
. . .
Ponderación por Riesgo de Crédito: . . .
. . .
Los factores para la determinación del financiamiento estable requerido serán:
I. Activos con ponderación del 0 %
A. . . .
B. Créditos con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, y depósitos a bancos centrales extranjeros con plazo menor a seis meses.
C. a F. . . .
II. . . .
III. Activos con ponderación del 10 %
A. Créditos otorgados a instituciones financieras con plazo menor a seis meses, garantizados con:
a. . . .
IV. Activos con ponderación del 15 %
A. . . .
B. Créditos con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, no garantizados con plazo menor a seis meses, otorgados a instituciones financieras.
C. . . .
D. Créditos otorgados a instituciones financieras con plazo menor a seis meses, garantizados con activos distintos a Activos Líquidos Elegibles de nivel I de conformidad con las presentes disposiciones.
V. Activos con ponderación del 50 %
A. . . .
B. Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, con un plazo menor a un año otorgada a:”
a. a c. . . .
C. Créditos con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, con plazo remanente entre seis meses y un año, otorgados a entidades financieras nacionales y extranjeras, y bancos centrales extranjeros.”
D. a H. . . .
VI. Activos con ponderación del 65 %
A. Cartera hipotecaria de vivienda con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, elegible para un tratamiento de ponderación por riesgo crédito igual o menor al 35%, con plazo remanente mayor a un año.
B. Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, con ponderación por riesgo de crédito menor o igual al 35%, con plazo remanente mayor a un año, otorgado a:
a. a c. . . .
C. . . .
D. . . .
VII. Activos con ponderación del 85 %
A. . . .
B. . . .
C. Cartera hipotecaria con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, elegible para un tratamiento de ponderación por riesgo de crédito mayor al 35%.
D. Créditos con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, con ponderación por riesgo de crédito mayor al 35%, con plazo remanente mayor a un año, a cargo de:
a. a c. . . .
E. a G. . . .
H. Otros préstamos no restringidos con contrapartes no financieras que no se hayan incluido en las categorías anteriores, que no se encuentren en cartera con riesgo de crédito etapa 3, de conformidad con las Disposiciones aplicables, que no califiquen para una ponderación por riesgo crédito menor o igual al 35%, con plazo remanente mayor a un año.
VIII. Activos y otras operaciones con ponderación del 100 %
A. . . .
B. Cartera con riesgo de crédito etapa 3, de conformidad con las Disposiciones aplicables, de conformidad a los Criterios Contables establecidos en las Disposiciones, neta de sus estimaciones preventivas por riesgos crediticios constituidas de conformidad con tales Disposiciones.
C. Créditos con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, con plazo remanente mayor un año otorgado a entidades financieras nacionales y extranjeras.
D. a J. . . .
IX. . . .
ANEXO 8
Factores del Monto de Financiamiento Estable Requerido para Activos Restringidos u otorgados en garantía
. . .
I. . . .
II. Plazo de la restricción a partir de 6 meses y menor a 1 año
A. . . .
B. En particular, deberán recibir un tratamiento del 50 %:
a. a d. . . .
e. Créditos con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, de conformidad con las Disposiciones aplicables, para los cuales el plazo de la cartera es menor a un año.
C. . . .
III. . . .”
“ANEXO 10
Formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
Las Instituciones deberán revelar la información señalada en la Tabla I.3. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato, de conformidad con lo siguiente:
1.a 4. . . .
5. En el caso de los estados financieros presentados en términos del artículo 181 de las Disposiciones que corresponden a los trimestres que concluyen en marzo, junio y septiembre, el dato del último mes para calcular el promedio trimestral de los importes a que se refieren el primer y segundo numerales del presente anexo, así como el promedio del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto a que se refiere el numeral cuarto anterior, podrá utilizarse aun cuando no hubiese sido validado en términos de los artículos 6 y 7 de las presentes disposiciones. Para el cálculo de los referidos promedios trimestrales, las Instituciones deberán utilizar los importes y coeficientes que hubieran sido reportados al Banco de México, con independencia de que pudieran modificarse derivado de la verificación a que se hace referencia el artículo 6 de estas disposiciones. En caso de que los promedios de los importes o coeficientes sean revisados con posterioridad a su publicación en los estados financieros, la Institución deberá revelar dichos cambios y presentar ambos trimestres como notas a los estados financieros del siguiente trimestre.
Tabla I.3
Formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
|
Cifras Individuales |
Cifras Consolidadas |
|||||||||
(Cifras en millones de pesos) |
Importe sin ponderar por plazo residual |
Importe ponderado |
Importe sin ponderar por plazo residual |
Importe ponderado |
|||||||
Sin vencimiento |
< 6 meses |
De 6 meses a < 1 año |
>1 año |
Sin vencimiento |
< 6 meses |
De 6 meses a < 1 año |
>1 año |
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Elementos del MONTO DE Financiamiento Estable Disponible |
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1 |
Capital: |
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2 |
Capital fundamental y capital básico no fundamental. |
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3 |
Otros instrumentos de capital. |
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4 |
Depósitos minoristas: |
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5 |
Depósitos estables. |
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6 |
Depósitos menos estables. |
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7 |
Financiamiento mayorista: |
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8 |
Depósitos operacionales. |
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9 |
Otro financiamiento mayorista. |
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10 |
Pasivos interdependientes |
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11 |
Otros pasivos: |
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12 |
Pasivos por derivados para fines del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto |
No aplica |
|
No aplica |
No aplica |
|
No aplica |
||||
13 |
Todos los pasivos y recursos propios no incluidos en las categorías anteriores. |
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14 |
Total del Monto de Financiamiento Estable Disponible |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
Elementos del MONTO DE Financiamiento Estable Requerido |
|
|
|
|
|
||||||
15 |
Total de activos líquidos elegibles para efectos del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto. |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
16 |
Depósitos en otras instituciones financieras con propósitos operacionales. |
|
|
|
|
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|
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|
17 |
Préstamos al corriente y valores: |
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18 |
Financiamiento garantizado otorgado a entidades financieras con activos líquidos elegibles de nivel I. |
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|
19 |
Financiamiento otorgado a entidades financieras garantizado con activos líquidos elegibles distintos de nivel I, y financiamiento otorgado a entidades financieras no garantizado. |
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20 |
Financiamiento otorgado a contrapartes distintas de entidades financieras, las cuales: |
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21 |
Tienen un ponderador de riesgo de crédito menor o igual a 35% de acuerdo al Método Estándar para riesgo de crédito de Basilea II. |
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22 |
Créditos a la Vivienda (en etapas 1 y 2), de los cuales: |
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23 |
Tienen un ponderador de riesgo crédito menor o igual a 35% de acuerdo al Método Estándar establecido en las Disposiciones. |
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24 |
Títulos de deuda y acciones distintos a los Activos Líquidos Elegibles (que no se encuentren en situación de impago). |
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25 |
Activos interdependientes. |
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26 |
Otros Activos: |
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||||
27 |
Materias primas básicas (commodities) comercializadas físicamente, incluyendo oro. |
|
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
|
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
28 |
Margen inicial otorgado en operaciones con instrumentos financieros derivados y contribuciones al fondo de absorción de pérdidas de contrapartes centrales |
No aplica |
|
|
No aplica |
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||||
29 |
Activos por derivados para fines del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto. |
No aplica |
|
|
No aplica |
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||||
30 |
Pasivos por derivados para fines del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto antes de la deducción por la variación del margen inicial |
No aplica |
|
|
No aplica |
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||||
31 |
Todos los activos y operaciones no incluidos en las categorías anteriores. |
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32 |
Operaciones fuera de balance. |
No aplica |
|
|
No aplica |
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||||
33 |
Total de Monto de Financiamiento Estable Requerido. |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
34 |
Coeficiente de Financiamiento Estable Neto (%). |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
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Tabla I.4
Notas al formato de revelación del Coeficiente de Financiamiento Estable Neto
Referencia |
Descripción |
1 |
Suma de la referencia 2 y referencia 3. |
2 |
Capital fundamental definido en las Disposiciones en el Título Primero Bis artículo 2 bis 6 párrafo I (antes de aplicar las deducciones) y capital básico no fundamental definido en las Disposiciones en el Título Primero Bis artículo 2 bis 6 párrafo II. |
3 |
Monto de instrumentos de capital definidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito no considerados como capital neto. |
4 |
Suma de la referencia 5 y referencia 6. |
5 |
Monto del financiamiento minorista en cuentas transaccionales cubierto por el IPAB. |
6 |
Monto del financiamiento minorista en cuentas transaccionales no cubierto por el IPAB y en cuentas distintas a transaccionales. |
7 |
Suma de la referencia 8 y referencia 9. |
8 |
Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales (fracción IV inciso C del Anexo 6). |
9 |
Financiamiento mayorista distinto de aquel de la referencia 8. |
10 |
Monto correspondiente a las operaciones pasivas que formen parte de las Operaciones Interdependientes. |
11 |
Suma de la referencia 12 y referencia 13. |
12 |
El monto que corresponda a las operaciones con instrumentos derivados cuando el costo actual de reemplazo en los términos del Anexo 9 de las presentes disposiciones genere un pasivo. El monto debe presentarse sin distinguir plazo. |
13 |
Monto correspondiente a los pasivos y recursos propios distintos a los señalados anteriormente establecidos en el Anexo 10 de las presentes disposiciones. |
14 |
Monto de Financiamiento Estable Disponible conforme al artículo 1 de las presentes disposiciones. Este importe será la suma de la referencia 1, referencia 4, referencia 7, referencia 10 y de la referencia 11. |
15 |
Activos Líquidos Elegibles establecidos en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. |
16 |
Monto de Depósitos con Propósitos Operacionales que la Institución mantiene en entidades financieras nacionales y extranjeras. |
17 |
Suma de la referencia 18, referencia 19, referencia 20, referencia 22 y de la referencia 24. |
18 |
Financiamiento en etapas 1 y 2 otorgado a entidades financieras, garantizado con Activos Líquidos Elegibles de Grupo de Nivel I. |
19 |
Financiamiento en etapas 1 y 2 otorgado a entidades financieras, garantizado con activos distintos de Activos Líquidos Elegibles de Grupo de Nivel I; así como, financiamiento en etapas 1 y 2 no garantizado otorgado a entidades financieras. |
20 |
Financiamiento en etapas 1 y 2 otorgado a contrapartes distintas de entidades financieras. |
21 |
Financiamiento en etapas 1 y 2 otorgado a contrapartes distintas de entidades financieras con un ponderador de riesgo de crédito menor o igual a 35% de acuerdo al Método Estándar para riesgo de crédito de Basilea II. |
22 |
Cartera de crédito de vivienda en etapas 1 y 2. |
23 |
Cartera de crédito de vivienda con un ponderador por riesgo de crédito bajo el método estándar menor o igual a 35% conforme a lo establecido en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
24 |
Acciones negociadas en bolsas de valores y títulos de deuda distintos a los Activos Líquidos Elegibles (que no se encuentren en situación de impago). |
25 |
Monto correspondiente de las operaciones activas que formen parte de las Operaciones Interdependientes. |
26 |
Suma de la referencia 27, referencia 28, referencia 29, referencia 30 y de la referencia 31. |
27 |
Materias primas básicas (commodities) comercializadas físicamente, incluyendo oro. |
28 |
Efectivo, títulos de deuda, acciones, y otros activos entregados como márgenes iniciales en operaciones con derivados y contribuidos al fondo de incumplimiento. El monto debe presentarse sin distinguir plazo. |
29 |
En la celda sin ponderar se reportan el monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado para el cálculo Monto de del Financiamiento Estable Requerido, y En la celda con ponderación se reporta la diferencia positiva entre el monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado para el cálculo del Monto de Financiamiento Estable Requerido y el monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado para el cálculo del Monto de Financiamiento Estable Disponible. El monto debe presentarse sin distinguir plazo. |
30 |
En la celda sin ponderar se reporta el monto que corresponda a las operaciones con instrumentos derivados cuando el costo actual de reemplazo en los términos del Anexo 9 de las presentes disposiciones genere un pasivo. En la celda con ponderación, se reporta el 5 por ciento del monto correspondiente a las operaciones con instrumentos derivados considerado en el Financiamiento Estable Disponible. El monto debe presentarse sin distinguir plazo. |
31 |
Todos los activos no incluidos en los apartados anteriores. |
32 |
Monto de las operaciones señaladas en la fracción IX del Anexo 7 de las presentes disposiciones. |
33 |
Suma de la referencia 15, referencia 16, referencia 17, referencia 25, referencia 26 y de la referencia 32. |
34 |
Coeficiente de Financiamiento Estable Neto conforme a las presentes disposiciones. |
. . .”
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de marzo de 2022.
Atentamente
Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES: Presidente, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.- BANCO DE MEXICO: Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.