RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

Jueves 27 de Enero de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TRIETANOLAMINA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 03/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 26 de febrero de 2020 Industrias Derivadas del Etileno, S.A. de C.V. (IDESA o la “Solicitante”) solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de trietanolamina, originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia, la cual se tuvo por presentada el 10 de marzo de 2020, de conformidad con los Acuerdos por los que se suspenden y reanudan términos en la Secretaría, publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 24 de febrero y 9 de marzo de 2020, respectivamente.

B. Inicio de la investigación

2. El 31 de julio de 2020 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación se conoce técnica y comercialmente como trietanolamina o TEA. Es un producto químico perteneciente a la categoría de las etanolaminas que, combinado con las propiedades de los aminos y del alcohol, puede crear reacciones comunes con ambos grupos u otros, como ácidos, sales o jabones.

2. Características

4. La trietanolamina es un compuesto orgánico con funcionalidad amina en un extremo y un alcohol en otro. Se obtiene de la reacción química derivada de la mezcla de óxido de etileno y amoniaco, en condiciones controladas. La fórmula química y estructura molecular del producto objeto de investigación son las siguientes:

Fórmula química

Estructura molecular

N(CH2-CH2-OH)3

Fuente: Información proporcionada por IDESA

5. Bajo ciertas condiciones de presión, temperatura y tiempo, la trietanolamina es un líquido ligeramente amarillo o incoloro, higroscópico y viscoso. Puede identificarse en documentos de importación como trietanolamina, trietanolamina pura, mezcla compuesta de aminas alifáticas terciarias (trietanolamina), y aditivo de impresión textil, entre otras.

6. El producto objeto de investigación habitualmente se importa y comercializa en distintos grados de pureza. A partir de la información que consta el expediente administrativo del caso, referente a las fichas técnicas del producto fabricado por las empresas exportadoras The Dow Chemical Company ("Dow Chemical") y Huntsman Corp. ("Huntsman"), y la información de la página de Internet de la empresa Ineos Oxide Capital Limited, se identificaron las siguientes denominaciones del producto objeto de investigación: trietanolamina grado 99%, trietanolamina grado 99% LFG (por las siglas en inglés de Low Freeze Grade), trietanolamina grado comercial, trietanolamina grado comercial LFG, trietanolamina grado B85%, trietanolamina grado B85% LFG 85%, trietanolamina grado 99% LFG 85%, trietanolamina grado 99% NF y trietanolamina grado 99% LD.

7. Independientemente de los grados de pureza, el producto objeto de investigación es la trietanolamina. Producto que pertenece a las etanolaminas que comúnmente se comercializan en tres tipos o géneros homólogos, cuya estructura molecular y usos varía entre sí: monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina.

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2922.13.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). No obstante, de conformidad con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, dicha fracción arancelaria fue suprimida de la TIGIE, a partir del 28 de diciembre de 2020, y se creó la fracción arancelaria 2922.15.01.

9. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la TIGIE 2012 y 2020”, en donde se indica que la nueva fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE está correlacionada con la suprimida fracción arancelaria 2922.13.01, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Partida 2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas.

Subpartida 2922.15

Trietanolamina.

Fracción 2922.15.01

Trietanolamina.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

10. De acuerdo con la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de trietanolamina que ingresaron por la fracción 2922.15.01 de la TIGIE se sujetaron a un arancel del 10%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas.

11. De acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, para las mercancías originarias del Japón, a partir del 31 de diciembre de 2018, la importación de esta mercancía está sujeta a un pago de 9% con una desgravación arancelaria gradual de un punto porcentual cada año. Por su parte, para las mercancías originarias de Vietnam, a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, la importación de esta mercancía estuvo sujeta al arancel preferencial de 7% con una desgravación arancelaria gradual de un punto porcentual cada año y quedará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2028.

12. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.

4. Proceso productivo

13. Los principales insumos para fabricar trietanolamina son el óxido de etileno y el amoniaco, aproximadamente representan el 96% de los insumos que se emplean para su producción. Otros insumos que se utilizan para su producción son, ácido sulfúrico, agua, nitrógeno, sosa cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, carbonato de amonio y boro hidruro de sodio.

14. El proceso de producción del producto objeto de investigación consiste en una reacción térmica no catalítica del óxido de etileno con el amoniaco. Para fabricar trietanolamina, primero es necesario fabricar monoetanolamina y dietanolamina. En general, el proceso de producción consiste en cuatro etapas:

a.      Mezcla de óxido de etileno con amoniaco: el óxido de etileno se mezcla con agua amoniacal y se introduce en reactores químicos a ciertas condiciones de presión, temperatura y tiempo de residencia, reacciona el óxido de etileno convirtiéndose en etanolaminas.

b.      Evaporación de amoniaco: la mezcla de etanolaminas y agua amoniacal, producto de la reacción química antes mencionada, se introduce en un stripper con la finalidad de separar el amoniaco en exceso que sale de los reactores químicos.

c.      Secado: los fondos del stripper se introducen en una columna deshidratadora, la cual opera al vacío.

d.      Destilación: el concentrado deshidratado de etanolaminas se fracciona en una serie de columnas de destilación. En la primera columna, la monoetanolamina destilada sale como una corriente lateral y los fondos de la columna, formados principalmente por dietanolamina y una mezcla de etanolaminas más pesadas. Las cuales se introducen a la siguiente columna donde se obtiene la dietanolamina en el domo y los fondos constituidos por trietanolamina y trietanolamina L5 (PEA) se introducen en un evaporador donde se evapora la trietanolamina y la PEA resulta como un residuo de fondo. Dichos residuos de fondo son destinados a una wiper (escobilla) con la que se separa la trietanolamina.

15. Para sustentar lo anterior, IDESA proporcionó la hoja de seguridad de trietanolamina de la empresa Dow Chemical, así como información de la página de Internet de la empresa Huntsman (https://www.huntsman.com).

5. Normas

16. La trietanolamina no está sujeta al cumplimento de ninguna norma.

6. Usos y funciones

17. La trietanolamina tiene una naturaleza bifuncional que le permite emplearse en distintos sectores industriales que van desde la industria cementera hasta los laboratorios farmacéuticos y cosméticos.

18. De acuerdo con las fichas técnicas del producto objeto de investigación producido por Dow Chemical y Huntsman, dependiendo de su concentración, la trietanolamina se destina a la fabricación de productos de cuidado personal tales como, artículos de tocador y cosméticos, tensoactivos, agentes, especialidades textiles, ceras, abrillantadores, herbicidas, demulsificante de petróleo, intermediarios en aditivos y adhesivos de concreto, aditivos de cemento, corte, reveladores de películas fotográficas, inhibidor de corrosión, dispersante para tintoreros, caseína, goma laca y látex de caucho, entre otros.

D. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de los Estados Unidos. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Industrias Derivadas del Etileno, S.A. de C.V.

Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, Ciudad de México

2. Importadoras

Dow Química Mexicana, S.A. de C.V.

Martín Mendalde No. 1755, P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Performance Fibers Operations México, S. de R.L. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 400-B, piso 8

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

Quimi Kao, S.A. de C.V.

Carretera Guadalajara Km. 22.5

Col. El Salto

C.P. 45680, El Salto, Jalisco

Stepan México, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 24

Torre del Bosque, piso 7

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

3. Exportadoras

Indorama Ventures Oxides, LLC.

Paseo de los Tamarindos No. 400-B, piso 8

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

Ineos Americas, LLC.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

The Dow Chemical Company

Union Carbide Corporation

Martín Mendalde No. 1755, P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

4. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

A. Resolución Preliminar

22. El 10 de junio de 2021 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping (“Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales:

a.      de 0.076721 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;

b.      de 0.20446 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y

c.      de 0.26295 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.

23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

B. Reuniones técnicas de información

24. IDESA, Dow Chemical, Union Carbide Corporation (“Union Carbide”), Ineos Americas, LLC. (“Ineos”), Indorama Ventures Oxides, LLC. (“Indorama”), Dow Química Mexicana, S.A. de C.V. (“Dow Química”), Performance Fibers Operations México, S. de R.L. de C.V. (“Performance”) y Stepan México, S.A. de C.V. (“Stepan”) solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 23 y 24 de junio de 2021. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

C. Argumentos y pruebas complementarias

25. La Secretaría otorgó a solicitud de las empresas Dow Chemical, Union Carbide, Indorama, Ineos, Dow Química, Performance, Quimi Kao, S.A. de C.V. (“Quimi Kao”) y Stepan una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. Asimismo, otorgó una prórroga adicional de tres días hábiles a solicitud de Dow Chemical, Union Carbide, Indorama, Ineos, Dow Química, Performance y Stepan. Los plazos vencieron el 15 y 20 de julio de 2021, respectivamente.

26. El 8, 15 y 20 de julio de 2021, IDESA, Dow Chemical, Union Carbide, Indorama, Ineos, Dow Química, Performance, Quimi Kao y Stepan presentaron argumentos y medios de pruebas de carácter complementario en la presente investigación, mismos que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

D. Requerimientos de información

27. La Secretaría otorgó a solicitud de IDESA una prórroga de tres días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información que se le formuló, el plazo venció el 20 de agosto de 2021.

28. El 4 de agosto de 2021 la Secretaría requirió a IDESA para que, entre otras cuestiones, presentara el archivo interno a través del cual lleva el control de todos los paros de la planta correspondientes a 2017 y 2019; indicara cómo influyó cada causa del reporte de interrupciones sobre la producción y ventas de trietanolamina y si los paros reportados tuvieron algún efecto sobre el abasto de trietanolamina en el mercado nacional; presentara los precios mensuales de los volúmenes de compra de los principales insumos empleados para la fabricación de trietanolamina, así como los inventarios de los mismos para el periodo analizado; proporcionara los contratos celebrados con su proveedor para el suministro de óxido de etileno, durante el periodo analizado, y explicara si dichos indicadores tuvieron algún efecto sobre el abasto de trietanolamina en el mercado nacional. Presentó su respuesta el 19 de agosto de 2021.

E. Otras comparecencias

29. El 30 de junio de 2021 Quimi Kao solicitó la celebración de una reunión técnica con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Sin embargo, la Secretaría no la otorgó por lo señalado en el punto 40 de la presente Resolución.

F. Hechos esenciales

30. El 14 de septiembre de 2021 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 28 de septiembre de 2021 IDESA, las importadoras Dow Química y Stepan, así como las exportadoras Dow Chemical, Union Carbide e Ineos presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. Las importadoras Performance, Quimi Kao y la exportadora Indorama no presentaron argumentos sobre los hechos esenciales.

G. Audiencia pública

31. El 21 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron IDESA, las importadoras Dow Química, Performance, Quimi Kao, Stepan, así como las exportadoras Dow Chemical, Union Carbide, Indorama e Ineos, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

32. El 24 de septiembre de 2021 la Solicitante presentó las respuestas a las preguntas que quedaron pendientes por responder en la audiencia pública.

H. Alegatos

33. El 28 de septiembre de 2021 IDESA, las importadoras Dow Química, Performance, y Stepan, así como las exportadoras Dow Chemical, Union Carbide, Indorama e Ineos presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. La importadora Quimi Kao no presentó alegatos.

I. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

34. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 16 de diciembre de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

35. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

36. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA, aplicada supletoriamente de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

37. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

38. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

39. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (“COVID-19”) en México; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante la investigación.

F. Información no aceptada

40. Mediante oficio UPCI.416.21.1906 del 2 de julio de 2021, la Secretaría notificó a Quimi Kao la determinación de no acordar favorablemente la solicitud a que se refiere el punto 29 de la presente Resolución por extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

G. Respuestas a ciertos argumentos de las partes

1. Ilegalidad de la Resolución de Inicio

41. En los puntos 50 a 53 de la Resolución Preliminar la Secretaría determinó, en cuanto a las referencias de precios proporcionadas por IDESA para el cálculo del valor normal, consistentes en los precios publicados en los reportes del mercado de óxido de etileno y glicol, “Precios de Materia Prima & Poliester”, por la consultora Wood Mackenzie Chemicals Limited (los “reportes de Wood Mackenzie”), lo siguiente: a) la información corresponde a precios mensuales de trietanolamina destinada al consumo en el mercado estadounidense, en los que identificó el nivel de los precios y las condiciones de venta, así como el procedimiento que sigue la consultora en su recolección de los datos; b) de acuerdo con lo señalado por IDESA, conforme a las fichas técnicas que aportó de las empresas Dow Chemical y Huntsman, los diferentes grados de trietanolamina se diferencian por la adición de agua desmineralizada o dietanolamina, lo cual no impacta significativamente en los costos de producción, por lo tanto, consideró que las referencias que aportó IDESA para el cálculo del valor normal son pertinentes y suficientes; c) la Secretaría se allegó de la información disponible en la página de Internet https://www.woodmac.com e identificó que Wood Mackenzie se dedica al análisis de mercados de diferentes químicos y materiales, considerando los comportamientos locales e internacionales de mercado, tendencias y dinámicas de los mismos; d) de acuerdo con la información publicada en dicha página de Internet, las divulgaciones proporcionan un análisis de demanda y oferta para distintos materiales, entre los que se incluye trietanolamina, así como bases de datos de oferta e índices de precios mensuales del estado de la industria, que permiten tener una visión general sobre las tendencias del mercado, y e) en las comunicaciones entre el personal de Wood Mackenzie e IDESA, la Secretaría observó que se consultó sobre las fuentes de información que se emplean para la estimación de los precios a la exportación de la mercancía, la dificultad que existe en el mercado interno para la obtención de los precios, así como el objetivo de los precios de la publicación, que es el de reflejar las tendencias de los mercados.

42. Asimismo, confirmó que la solicitud de inicio de esta investigación contiene la información que IDESA tuvo razonablemente a su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, y que en ella, pudo identificar que las referencias de precios corresponden a la mercancía investigada, su origen y la vigencia de los datos, por lo que los precios publicados reflejan el comportamiento general del mercado estadounidense del producto investigado; coincidió con IDESA respecto a que los precios efectivamente facturados por los productores de los Estados Unidos no es información que pueda ser conocida públicamente y, en todo caso, corresponde a los exportadores proporcionar dichos datos. Por lo tanto, la información proporcionada por IDESA en la solicitud de inicio se consideró una prueba adecuada que sirvió como base para el cálculo del valor normal de trietanolamina para el inicio del presente procedimiento.

43. En la etapa final de la investigación las empresas Dow Chemical, Unión Carbide y Dow Química señalaron que la Secretaría no atendió sus argumentos relativos a que la solicitud de investigación carecía de pruebas suficientes relativas al valor normal. Reiteraron los argumentos esgrimidos en su comparecencia inicial, señalados en los puntos 41 y 42 de la Resolución Preliminar, respecto a que la Secretaría violó lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, debido a que no se aseguró de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud de investigación y que esta investigación inició de manera indebida, por lo siguiente: i) los precios de trietanolamina en los Estados Unidos de los reportes de Wood Mackenzie incluye precios de otros productos, no son precios individuales de las tres etanolaminas; ii) la Secretaría ignoró las observaciones del especialista en etanolaminas en cuanto al cálculo del precio interno, y iii) la Secretaría realizó una comparación inequitativa del valor normal y el precio de exportación al calcular el margen de dumping.

44. Agregaron que hacen especial hincapié en la expresión “pruebas suficientes” contenida en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, pues no hace referencia a si las pruebas de la rama de producción nacional eran las que estaban razonablemente a su alcance, como pareciera sostener y justificar incorrectamente la Secretaría. Manifestaron que la prueba aportada por la Solicitante no es, por sí misma, lo suficientemente precisa o exacta para acreditar el valor normal en los Estados Unidos y, por lo tanto, el dumping.

45. Al respecto, la Secretaría confirma su determinación contenida en los puntos 51 a 53 de la Resolución Preliminar, respecto a que la solicitud de inicio de esta investigación contiene la información que IDESA tuvo razonablemente a su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, que en ella pudo identificar que las referencias de precios corresponden a la mercancía investigada, su origen y la vigencia de los datos, por lo que, los precios publicados en los reportes de Wood Mackenzie reflejan el comportamiento general del mercado estadounidense del producto investigado, puesto que no se debe perder de vista, como se indicó en el punto 48 de la Resolución Preliminar, que el consultor de Wood Mackenzie sugirió una forma de cálculo de los precios considerando un tipo de cliente en específico, pero dentro de esta propuesta no puso en entredicho los parámetros establecidos en los reportes de Wood Mackenzie, respecto al tipo de producto, términos de veta y la vigencia de los precios, por lo que, tomando en consideración que los precios efectivamente facturados por los productores de los Estados Unidos no es información que pueda ser conocida públicamente y corresponde a los exportadores proporcionar dichos datos, como sucedió en este procedimiento, la información proporcionada por IDESA en la solicitud de inicio resultó una prueba adecuada que sirvió como base para el cálculo del valor normal de trietanolamina para el inicio del presente procedimiento.

46. La Secretaría reitera que no transgredió lo dispuesto por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, como erróneamente insisten Dow Chemical, Union Carbide y Dow Química, toda vez que, como se señaló anteriormente, consideró pertinentes las pruebas proporcionadas por la Solicitante para el inicio de la presente investigación, de tal manera que justificaron iniciarla, en estricto apego a la legislación aplicable de la materia, como señaló en el punto 53 de la Resolución Preliminar.

47. Asimismo, precisa que no se debe obviar, como pretenden Dow Chemical, Union Carbide y Dow Química, que la información que se presente con la solicitud de investigación debe ser suficiente para determinar si se establece, por lo menos, una presunción de la existencia de dumping, daño y relación causal, que justifiquen iniciarla. El inicio de la investigación es una cuestión de suficiencia y ésta debe partir de un análisis de la pertinencia de las pruebas aportadas (si corresponden a los hechos que se pretenden probar); y su exactitud (en qué medida las pruebas proporcionan certidumbre sobre los hechos que se quieren probar). La exactitud es una cuestión de grado, donde el estándar en el inicio es uno de suficiencia, no uno de certeza absoluta. En efecto, el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. Sin embargo, a lo largo del procedimiento la información debe irse completando y mejorando, de modo que al final del procedimiento la autoridad pueda establecer con certeza la existencia del dumping, el daño y relación causal entre estos, o bien, concluirlo sin imponer cuotas compensatorias en caso de no poder hacerlo. En este caso, la Secretaría contó con indicios suficientes de la existencia de la práctica desleal que denunció la Solicitante, como se concluyó en el punto 159 de la Resolución de Inicio, mediante la cual, se convocó a las importadoras y exportadoras del producto investigado, para que comparecieran a presentar sus argumentos y pruebas y, en su caso, intentaran desvirtuar la presunción que IDESA logró establecer con la solicitud de investigación, de conformidad con la legislación aplicable de la materia.

2. Unidad económica y cálculo de un margen de dumping

48. En los puntos 64 a 66 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó con base en los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo del caso, aceptar la solicitud de Dow Chemical y Union Carbide de considerarlas como unidad económica, para efecto de calcular un margen de discriminación de precios para ambas empresas, en virtud de lo siguiente: i) Union Carbide es una empresa subsidiaria propiedad total de Dow Chemical y desde su adquisición por parte de ésta última vende la mayoría de los productos que fabrica a Dow Chemical; ii) en cuanto a las ventas de Union Carbide en el mercado  de exportación a México y la presencia de Dow Chemical, tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación, la mayor parte de lo fabricado por Union Carbide se destina a Dow Chemical; iii) la existencia  de un comportamiento estrechamente vinculado a través de estrategias y desarrollo de contratos comunes;  iv) la consolidación de los resultados de Union Carbide por Dow Chemical, y v) la existencia de la política de precios intercompañía.

49. En la etapa final del procedimiento, IDESA reiteró su argumento de que la Secretaría debió limitarse al análisis de la información proporcionada por Union Carbide para calcular su margen de discriminación de precios individualizado, sin considerar las operaciones de comercialización efectuadas por Dow Chemical, puesto que, de lo contrario, se corre el riesgo de distorsionar la información precisa del margen de discriminación de precios, en perjuicio de la producción nacional. Agregó que, en caso de que la Secretaría estime que se debe considerar a Dow Chemical y Union Carbide como una unidad económica, el cual es un criterio que no comparte, solicita que se confirme el margen de dumping calculado en la etapa preliminar.

50. Por lo anterior, la Secretaría determina que el estudio integral de los argumentos manifestados y de las pruebas presentadas durante la investigación permiten identificar que Union Carbide tiene un nivel de independencia y autonomía muy limitado a efecto de decidir cuándo y cuánta trietanolamina producir, a quién y a qué precio venderla, decisiones que, en principio, toma Dow Chemical, por lo que confirma la determinación de calcular un solo margen de discriminación de precios para las empresas Dow Chemical y Union Carbide considerándolas como unidad económica.

51. En virtud de lo anterior, para efectos de este procedimiento, se hace referencia a Dow Chemical para indicar a la unidad económica, excepto cuando sea necesario nombrar a las empresas que la integran individualmente.

3. Cálculo del margen de dumping

52. En la etapa final de la investigación Dow Chemical señaló que el margen de dumping calculado por la Secretaría de $0.076 dólares por kilogramo es incorrecto. Argumentó que, con motivo de la reunión técnica de información celebrada el 24 de junio de 2021, la Secretaría entregó un resumen de los cálculos de dumping y metodología de cálculo únicamente para un código de producto, pese a que dicha empresa solicitó la metodología y hojas de cálculo completas que llevaron a la Secretaría a determinar el margen de dumping para dicha empresa. Manifestó entender la agrupación de los códigos de producto y la metodología señalada en la Resolución Preliminar, por lo que procedió a replicar los cálculos que la Secretaría le proporcionó en la reunión técnica, obteniendo un margen de dumping menor al determinado en la Resolución Preliminar.

53. Agregó que, suponiendo que los cálculos y la metodología apliquen para los otros dos códigos de producto para los que se calculó el margen de dumping, observó que existen ciertas diferencias con respecto al cuadro resumen que le fue proporcionado por la Secretaría durante la reunión técnica de información. Concluyó que dichas diferencias habrían sido superadas si la Secretaría hubiera entregado las hojas de cálculo completas, como lo prevé el artículo 84 del RLCE, tal como fue solicitado previamente a la reunión técnica. Proporcionó los cálculos que realizó en los que se aprecia que el margen de dumping que obtuvo es inferior al determinado por la Secretaría en la etapa preliminar.

54. Al respecto, la Secretaría aclara que proporcionó a Dow Chemical la totalidad de la información de un código de producto, esto es, todas las operaciones de venta de dicho código tanto en el mercado de exportación a México como en el mercado interno de los Estados Unidos, los ajustes aplicables a cada operación de venta, la prueba de ventas a pérdida que se aplica a las operaciones de valor normal, así como el margen de dumping calculado. Adicionalmente, le entregó el margen de dumping correspondiente a cada uno de los dos códigos de producto restantes y el margen de dumping promedio ponderado para el producto investigado, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 84 párrafo tercero del RLCE, el cual señala que en las reuniones técnicas las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información. En tal sentido, se colige que el artículo 84 del RLCE establece el derecho de las partes a obtener en las reuniones técnicas un resumen de los cálculos empleados por la Secretaría para dictar sus resoluciones, cuando se trate de su propia información, derecho que fue preservado para la referida empresa, puesto que como se indicó previamente Dow Chemical obtuvo la totalidad de la información de un código de producto, así como el margen de dumping de cada uno de los dos códigos de producto restantes y el margen de dumping promedio ponderado para el producto investigado, de conformidad con la legislación de la materia. Asimismo, contrario a lo señalado por Dow Chemical el artículo 84 del RLCE no estipula que la autoridad deba entregar la totalidad de los cálculos o de las hojas de cálculo completas a las partes interesadas.

55. En relación con la diferencia argumentada por Dow Chemical entre el margen de dumping calculado por la empresa respecto al publicado en la Resolución Preliminar, la Secretaría advierte que la metodología está claramente descrita en dicha Resolución. Asimismo, de la revisión realizada al cálculo presentado, se observó que Dow Chemical no siguió la metodología descrita en la Resolución Preliminar, es decir, no realizó la prueba de ventas a pérdida, situación que conduce a incluir operaciones de venta, en el cálculo del valor normal, que debieron excluirse por sus bajos precios, obteniendo un margen de dumping inferior al que le corresponde. Adicionalmente, la Secretaría observó que la empresa aplicó el ajuste de franquicia por flete a las operaciones de venta de valor normal y no a las de precio de exportación. Todo ello contribuye a que existan diferencias entre el margen de dumping calculado por la empresa y el de la Secretaría.

4. Periodo investigado

56. En el punto 56 de la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que los periodos investigado y analizado fijados en esta investigación cumplen con lo dispuesto por el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), consideró que la obligación de considerar la fecha "más cercana posible" atiende a una cuestión de factibilidad y, en este sentido, el periodo investigado incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que la Solicitante tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional. Asimismo, observó que la pandemia generada por el COVID-19 y sus posibles efectos que refiere Stepan, tuvieron lugar fuera de los periodos investigado y analizado, por lo que no es un evento que pudiera generar una distorsión en el análisis de la Secretaría.

57. En la etapa final de la investigación, Stepan reiteró que la información con que cuenta la Secretaría sobre el periodo analizado se encuentra totalmente desactualizada, toda vez que ya transcurrieron casi 2 años y un sin número de factores como lo es la pandemia COVID-19, el desabasto de óxido de etileno, entre otros, mismos que han incidido y distorsionando el panorama de la trietanolamina en México, por lo que la Secretaría, en atención a sus facultades de autoridad investigadora, debe solicitar y actualizar la información del periodo analizado.

58. La Secretaría considera improcedente la solicitud de Stepan de actualizar la información del periodo investigado, toda vez que como señaló en el punto 56 de la Resolución Preliminar, los periodos analizado e investigado fijados en este procedimiento de investigación (comprendidos del 1 enero de 2017 al 30 de diciembre de 2019 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, respectivamente) cumplen con lo dispuesto por la legislación de la materia, en virtud de que, el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio. El periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que la Solicitante tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional. Asimismo, reitera que la pandemia generada por el COVID-19 y sus posibles efectos que refiere Stepan tuvieron lugar fuera de los periodos investigado y analizado, por lo que no es un evento que pudiera generar una distorsión en el análisis de la Secretaría, como erróneamente señala la importadora.

5. Cobertura de producto y similitud

59. De lo descrito en los puntos 75 a 94 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la trietanolamina, sin importar el grado de concentración, es el resultado de una reacción química de la mezcla del óxido de etileno y el amoniaco, por lo que las características del producto objeto de investigación y el nacional no cambian sustancialmente y no modifican la existencia de similitud, sin ser exhaustivos, por lo siguiente:

a.      el producto objeto de investigación y el de producción nacional fueron definidos claramente desde la Resolución de Inicio, tal como se describe en los puntos 5 a 20 y 53 a 56 de dicha Resolución;

b.      el producto investigado y de producción nacional se pueden presentar en distintos grados de pureza y grados de congelamiento, tal como se observa en la tabla del punto 55 de la Resolución de Inicio y 297 de la Resolución Preliminar. Además de que, tal como se describe en el punto 62 de la Resolución de Inicio, la trietanolamina es un producto que se emplea como insumo en diversos procesos productivos, motivo por el cual cada una de las empresas que lo consume solicita un grado de concentración que, de acuerdo con su proceso productivo, vaya a emplear. En este sentido, las diversas concentraciones del producto no son intercambiables entre sí, toda vez que cada grado de concentración cumple una función específica;

c.      de acuerdo con lo descrito en el punto 63 de la Resolución de Inicio, las fichas técnicas del producto investigado y de producción nacional, reflejan especificaciones de venta o propiedades típicas y advierten que: i) los datos reflejan propiedades típicas que no deben interpretarse como especificaciones técnicas, y ii) el cliente es responsable de determinar si los productos y la información de la ficha son apropiados para el uso que requiere;

d.      las características de las fichas técnicas de la trietanolamina 99%, trietanolamina 99% LFG 85% y trietanolamina B85% que proporcionaron las empresas Performance e Indorama y las del producto nacional aportadas por IDESA, son similares como se observa en la tabla del punto 297 de la Resolución Preliminar;

e.      respecto a los productos Amina N1 y Amina GA de Indorama y las Amine SD de Dow Química, la Secretaría comparó las características de las fichas técnicas que las empresas proporcionaron con las fichas técnicas de la trietanolamina de producción nacional y confirmó que se trata de una mezcla de etanolaminas compuesta principalmente por trietanolamina en diferentes concentraciones, pero con características y composición similares a la producción nacional, como se puede observar en el siguiente cuadro.

         

Fuente: Información proporcionada por Indorama, Dow Química e IDESA

f.       de lo descrito en los puntos 87 y 88 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó las características descritas en las fichas técnicas de la trietanolamina que se produce bajo la marca Quantum de Ineos y confirmó que se trata de trietanolamina con un grado de especialidad mayor y con base en los argumentos y los datos del programa PI (por las siglas en inglés de Process Information) del proceso de producción de IDESA, este grado de especificidad también puede ser alcanzado por la producción nacional;

g.      la Secretaría también determinó que las características y propiedades de la trietanolamina no pueden considerarse como especificaciones estrictas, ya que el cliente debe determinar si son apropiadas para el uso que requiere. Asimismo, con base en los reportes del programa PI, IDESA demuestra que cuenta con la capacidad de producir trietanolamina con grados de especialidad y características mucho más estrictas, y

h.      la Secretaría consideró que la trietanolamina grado comercial cuenta con características, usos y funciones similares a las de la producción nacional, como lo sustentan las fichas técnicas de producto que constan en el expediente administrativo del caso. La clasificación arancelaria, por sí sola, no define la similitud entre las mercancías. En este sentido, cabe precisar que en materia de prácticas desleales de comercio internacional y en términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 28 de la LCE, el objeto de análisis en los procedimientos de investigación son las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, las cuales, en su mayoría, se restringen a cierta mercancía con características particulares; por tanto, en las investigaciones se determinan las mercancías que se ubiquen en tales supuestos y no las fracciones arancelarias por las que ingresan al mercado nacional, únicamente se hace referencia a las fracciones arancelarias por las que normalmente ingresan, sin que ello sea óbice para la delimitación del producto investigado.

60. En la etapa final de la investigación Ineos insistió que la trietanolamina que produce con grados de especialidad Quantum y la trietanolamina nacional de grados estándar no son similares en términos del artículo 37 fracción II del RLCE, ya que no son comercialmente intercambiables, por lo que, solicita a la Secretaría excluirlos de la presente investigación.

61. Ineos reiteró que los grados de especialidad de la trietanolamina que produce tienen características mucho más estrictas que los grados estándar y esto, a su vez, influye directamente en los usos y funciones a los que está dirigida esta mercancía de especialidad, comprometiendo así su intercambiabilidad haciendo que la trietanolamina cuyo grado máximo de dietanolamina en 0.1% no sea similar a la trietanolamina grado estándar de fabricación nacional.

62. Ineos argumentó que lo resuelto por la Secretaría, en la etapa anterior de la investigación, únicamente indica que IDESA “teóricamente” podría estar en posibilidad de producir trietanolamina con un contenido máximo de dietanolamina de 0.1%. Sin embargo, esto no quiere decir que la haya fabricado y vendido.

63. La Secretaría, conforme a lo descrito en los puntos 59 y 266 de la presente Resolución, determinó que la trietanolamina investigada y de fabricación nacional, sin importar el grado de concentración, son similares. Además de que, consideró que IDESA cuenta con capacidad para fabricar trietanolamina con un grado máximo de dietanolamina en 0.1% en caso de que alguno de sus clientes se lo requiera, tal como se muestra con los datos del programa PI del proceso de producción de la Solicitante.

64. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes interesadas presentó medios probatorios que desvirtúen la determinación de la Secretaría, ya que la existencia de capacidad para producir de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, representa un elemento fáctico y no una suposición como lo señaló Ineos.

65. A partir de la información que consta en el expediente administrativo del caso, y con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirma la determinación a que se refiere el punto 94 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que es improcedente modificar la cobertura del producto objeto de investigación; toda vez que la trietanolamina, sin importar el grado de concentración, es el resultado de una reacción química de la mezcla del óxido de etileno y el amoniaco, por lo que, las características del producto objeto de investigación y el nacional no cambian sustancialmente y no modifican la existencia de similitud.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas

66. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes cuestionó la metodología de cálculo empleada por la Secretaría para arribar al margen de discriminación de precios, descrita en la Resolución Preliminar; por lo que ninguna de ellas proporcionó información ni pruebas adicionales en relación con la determinación de esta Secretaría, salvo Dow Chemical, a quien se dio puntual respuesta en los puntos 52 a 55 de la presente Resolución.

a. Dow Chemical

i. Códigos de producto

67. Dow Chemical mencionó que cuenta con códigos de producto o GMID que no tienen un significado particular y se trata de secuencias numéricas asignadas a los productos en su sistema contable. Explicó que en la codificación se incluye el grupo al que pertenece la mercancía, el nombre específico y el tipo de presentación del producto. Agregó que los códigos relacionados con el producto investigado se vendieron en el mercado interno y de exportación en diversas presentaciones.

68. Para los costos de producción Dow Chemical proporcionó información para códigos de trietanolamina a granel que son los únicos fabricados en las plantas de producción y a los que llamó códigos equivalentes. Indicó que estos son la base para realizar presentaciones de mercancía investigada en distintos envases. Proporcionó una tabla de equivalencia entre los códigos de producto vendidos y los empleados en los costos de producción del producto investigado, y las especificaciones químicas, físicas y de calidad de este.

69. Considerando lo anterior, explicó que los códigos de producto varían en función del tipo de envase y son las terminales de distribución, operadas por terceros, las que realizan el proceso de envasado de los diferentes productos a granel, mismos que fueron reportados como gastos de embalaje por terminal y propuestos como ajustes al precio de exportación y al valor normal. Señaló que un código de producto correspondiente a trietanolamina envasada en tambor no se comercializó en el mercado interno, por lo que propuso un código de producto que corresponde al mismo tipo de trietanolamina, pero en su presentación a granel. Explicó que, aunque se hubieran realizado ventas en el mercado interno del mismo código de producto, se requeriría hacer el ajuste correspondiente por empaquetado para dichas ventas, teóricamente llevándolo al producto a granel.

70. Como se señaló en el punto 98 de la Resolución Preliminar, con la finalidad de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, la Secretaría requirió a Dow Chemical información sobre la diferenciación entre la codificación empleada en las ventas y los costos de producción del producto investigado; la precisión de su definición de los términos envase y embalaje; la descripción del proceso de envasado del producto investigado, así como la explicación de quién realiza dicho gasto y si es incidental a la venta o si forma parte de los costos de producción.

71. Dow Chemical respondió lo siguiente:

a.      el tipo de envase es el criterio que se emplea para la conformación de códigos de producto equivalentes. Las plantas de producción de Union Carbide producen sólo trietanolamina a granel con una especificación única de fabricación y el resto son operaciones de envase y de dilución en terminales operadas por terceros. Agregó que los parámetros de calidad están en función de la solicitud de los clientes;

b.      presentó las capturas de pantalla de su sistema contable correspondiente a las diversas listas de materiales de trietanolamina envasada y sus diferentes nombres comerciales. Mencionó que en estas pantallas se observa que los códigos de producto equivalentes son los códigos de producto a granel para cada tipo de producto envasado. Precisó que el listado de equivalencias lo proporcionó sólo para fines de la presente investigación, ya que los únicos códigos producidos en las plantas de Union Carbide son los productos a granel;

c.      aclaró que, si bien todos los códigos de producto existen en el sistema contable de Dow Chemical, el costo de producción en planta no se puede dar para todos los códigos vendidos, ya que el envasado se realiza en las terminales de distribución operadas por terceros;

d.      particularmente, para el envase mencionó que las especificaciones de venta van desde la presentación a granel, hasta distintos contenedores, como: botellas, tambores e isocontenedores. Indicó que el tipo de envase es utilizado para la venta y su transportación, y

e.      precisó que el gasto por envasado es pagado por Dow Chemical a empresas independientes que operan las terminales de distribución en donde se realiza el proceso de envasado y que dicha partida no está dentro de los costos de producción, pues son gastos incurridos fuera de sus plantas.

72. La Secretaría observó que los códigos de productos de trietanolamina relacionados con las ventas fueron los efectivamente facturados por Dow Chemical y Union Carbide. Asimismo, se percató que dentro de las plantas de producción se reportaron cifras para el producto investigado, en presentación a granel, que corresponden a los códigos equivalentes.

73. Del análisis integral de la información y pruebas proporcionadas para los costos de producción del producto investigado, la Secretaría identificó que la diferencia entre códigos de venta y equivalentes (o de producción) consiste en el gasto por embalaje que está relacionado al transporte de la mercancía, que se realiza fuera de las plantas de producción y está en función de la realización de la venta.

74. La Secretaría también pudo identificar, en las hojas técnicas del producto investigado, que los códigos equivalentes tienen la disponibilidad para ser vendidos en tambor o a granel y destaca que dicha disponibilidad está relacionada con el periodo de almacenamiento. Dentro de los documentos relacionados con las características de la mercancía investigada, fichas técnicas, hojas de seguridad y listado de códigos de productos, no se encontró información sobre cómo impactan las presentaciones en las características que definen el producto investigado.

75. Cabe señalar que, en la etapa preliminar, la Secretaría solicitó a Dow Chemical que explicara la diferencia entre lo que considera envase y embalaje para la mercancía investigada y que identificara la etapa en la que se realizan dichos gastos, puesto que de ello depende si se relacionan directamente con las ventas y forman parte del precio para poder admitir dichos montos como ajustes, o bien, para determinar si corresponden a la etapa de producción y forman parte de los costos de fabricación. La Secretaría observó un manejo indistinto de los términos embalaje y envase. Sin embargo, Dow Chemical afirmó que el embalaje no forma parte de los costos de producción, que es una actividad realizada fuera de la planta y se lleva a cabo en las terminales de distribución, razón por la cual lo propuso como un ajuste al valor normal y al precio de exportación.

76. La Secretaría considera que la identificación del embalaje en la etapa de venta por parte de Dow Chemical y el hecho de que lo haya propuesto como un ajuste al valor normal y al precio de exportación suprime la diferenciación realizada en la venta a través de 5 códigos de producto vendidos según la presentación, por lo que determina realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la trietanolamina, a partir de 3 códigos de producto equivalentes que son los efectivamente producidos, es decir, aquellos que reconoce en el registro de los costos de producción. En consecuencia, la información propuesta de un código similar para el cálculo del valor normal señalada en el punto 69 de la presente Resolución no será considerada, ya que al emplear los códigos efectivamente producidos en el cálculo del margen de discriminación de precios se cuenta con operaciones realizadas del código idéntico en el mercado estadounidense.

77. Cabe señalar que, en la etapa final de la investigación, Dow Chemical se unió al argumento de Dow Química, respecto a que el código de producto grado comercial debe ser excluido de la investigación. Sin embargo, tal como se señala en los puntos 293 a 295 de la presente Resolución, la empresa no proporcionó información adicional que desvirtuara el análisis de la Secretaría, por lo que consideró los 3 códigos de producto, para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.

ii. Política de precios intercompañía

78. Dow Chemical mencionó que Union Carbide es la productora de la mercancía investigada y vende tanto al mercado interno como al mercado de exportación a México de conformidad con la política de precios intercompañía, que rige las transacciones entre empresas del Grupo, por lo que puede considerarse que los precios pactados son de mercado y suficientes para efectuar el cálculo del valor normal y el precio de exportación.

79. Asimismo, destacó que la política de precios intercompañía es una política adoptada para garantizar un método uniforme y coherente para determinar los precios, que tiene como objetivo otorgar un rendimiento apropiado a sus clientes relacionados. Presentó una hoja de trabajo de la metodología para el establecimiento de los precios de venta del producto investigado entre Dow Chemical y Union Carbide con Dow Química, bajo diversos esquemas de facturación durante 2019.

80. Agregó que continuamente se revisa y actualiza la metodología para garantizar resultados financieros en condiciones de plena competencia. Proporcionó la política de precios intercompañía a nivel corporativo de 2018 que estuvo vigente durante el periodo investigado.

81. Del análisis de las ventas del producto investigado realizadas por Dow Chemical y Union Carbide a Dow Química, la política de precios intercompañía y de la información presentada por Dow Química en las ventas a su cliente no relacionado, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      los diferentes elementos que Dow Chemical contempla para el establecimiento de los precios de venta, los tipos de operaciones que existen, así como la importancia del mercado local y el comportamiento de los precios en función de los tipos de agentes que intervienen en la operación de venta;

b.      la existencia de la fórmula empleada en el cálculo de los precios de facturación intercompañía en la política de precios intercompañía, misma que fue proporcionada por Dow Chemical en su respuesta al formulario oficial;

c.      la presencia de las variables empleadas en la estimación de los precios de facturación intercompañía para el producto investigado;

d.      diferencias poco significativas al comparar precios de exportación a México de la mercancía investigada entre sus diferentes clientes por código de producto;

e.      en la información proporcionada por Dow Química se identificaron las formas de ventas señaladas en la política de precios intercompañía, y

f.       un comportamiento similar en las ventas reportadas por Dow Química a su cliente no relacionado respecto a la información de compra de la mercancía investigada presentada por una de las importadoras comparecientes en su respuesta al formulario oficial.

82. Cabe señalar que el análisis y los comparativos realizados por la Secretaría se hicieron con el objeto de identificar la aplicación de la política de precios intercompañía en la información presentada en operaciones efectivamente realizadas para la mercancía investigada.

83. Por lo anterior y como resultado del análisis de la información y pruebas presentadas por Dow Chemical respecto a los precios intercompañía, así como la identificación de los elementos de dicha política en las diferentes etapas de la venta del producto investigado, señalados en el punto 81 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que dichos precios se dan en condiciones de mercado, por lo que concluyó no reconstruir el precio de exportación.

b. Indorama

i. Empresas causahabientes

84. Las empresas Indorama y Performance comparecen a este procedimiento como empresas causahabientes de Huntsman Petrochemical, LLC (“Huntsman Petrochemical”) y Huntsman de México, S.A. de C.V. (“Huntsman de México”). Explicaron que Indorama es causahabiente de la empresa que produjo y exportó el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, Huntsman Petrochemical, cuyos activos adquirió en enero de 2020. Por su parte, Performance es causahabiente de la empresa que lo importó en el mismo periodo, Huntsman de México, filial de la exportadora Huntsman Petrochemical.

85. Para sustentar lo anterior, proporcionaron un diagrama corporativo internacional de Indorama y un diagrama de tenencia accionaria de Huntsman, contratos de compraventa de acciones y activos, y de cesión, asunción y transferencia de propiedad, del 7 de agosto de 2019 y 3 de enero de 2020, respectivamente, el reporte de Huntsman a la Comisión de Valores de los Estados Unidos (Forma 8K), del 7 de agosto de 2019 y 3 de enero de 2020; el comunicado de prensa “Huntsman acuerda vender sus negocios de productos químicos intermedios a Indorama Ventures por $2.1 mil millones”, del 7 de agosto de 2019 y sustento doctrinal y judicial de los conceptos causahabiente y causahabiencia.

86. La Secretaría analizó la información y pruebas señaladas en el punto anterior y observó que efectivamente la compra de Huntsman Petrochemical y Hunstman de México, por parte de las empresas comparecientes, se realizó fuera del periodo investigado; sin embargo, durante 2019 Huntsman Petrochemical realizó operaciones de exportación a México del producto investigado tanto a Huntsman de México como a sus clientes no relacionados, por lo que aceptó el carácter de causahabientes de Indorama y Performance con que comparecieron a la presente investigación.

87. Por lo tanto, los formularios oficiales y requerimientos realizados por la Secretaría fueron respondidos por Indorama y Performance, pero haciendo referencia a las operaciones de venta realizadas por Huntsman Petrochemical y su afiliada Huntsman de México en el periodo investigado, cuando aún no se completaba la adquisición de sus activos por parte de las empresas causahabientes comparecientes.

88. En la respuesta a los formularios oficiales, Indorama y Performance manifestaron que comparecen a la presente investigación con el fin de que se les aplique a sus exportaciones la cuota compensatoria que, en su caso, fuera impuesta por la Secretaría.

89. Para efectos del análisis de discriminación de precios se hace referencia cuando aplica a las operaciones realizadas por Huntsman Petrochemical y Huntsman de México en el periodo investigado, cuando aún no se completaba la adquisición de sus activos por parte de las empresas causahabientes comparecientes.

ii. Códigos de Producto

90. Indorama proporcionó información para 5 códigos de producto investigado, exportados a México y de los vendidos en el mercado estadounidense por Huntsman Petrochemical durante 2019, y el valor reconstruido para el que no registró ventas en el mercado interno, así como las especificaciones y facturas de venta de la mercancía.

91. La Secretaría revisó el reporte de las operaciones de venta de la mercancía investigada, las facturas de ventas expedidas por Huntsman Petrochemical y la documentación anexa proporcionada, identificando lo siguiente:

a.      para el mercado de exportación a México, en las facturas de venta ubicó información de la trietanolamina vendida identificada por secuencias numéricas y el nombre comercial con una estructura parcialmente distinta a la que Indorama reportó como código de producto, así como nombres comerciales de la mercancía investigada con más de un código relacionado, y

b.      para el mercado interno el reporte de las ventas mediante el uso de códigos de producto con terminaciones distintas a las empleadas al precio de exportación y la presencia de las secuencias numéricas similares a las reportadas en las facturas de venta al mercado de exportación.

92. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Indorama para que aclarara la estructura de los códigos de producto, su empleo y diferenciación por mercado, así como la presentación de los anexos con la información por código de producto, como se indicó en el punto 119 de la Resolución Preliminar.

93. Indorama presentó una tabla de códigos del producto investigado para el mercado de exportación a México, reportando 9 códigos SAP y la descripción general por código relacionada al producto investigado. Asimismo, relacionó estos códigos SAP con los presentados en su respuesta al formulario oficial.

94. Aclaró que no existe diferenciación entre la trietanolamina producida y vendida en los Estados Unidos y la exportada a México y que, por lo general, se usan los códigos en función de sus presentaciones, razón por la cual algunos productos cuentan con más de un código de producto.

95. Respecto al mercado interno, mencionó que las terminaciones en los códigos del producto investigado corresponden a los materiales asociados a la presentación de la trietanolamina, precisando que independientemente de las terminaciones en el código, el producto sigue siendo el mismo.

96. Proporcionó nuevamente la información para el precio de exportación considerando los códigos SAP, no así para las ventas en el mercado interno y para los costos de producción, debido a que no le fue posible obtenerla, como se indica en el punto 225 de la presente Resolución.

97. La Secretaría contrastó la codificación del producto presentada para la trietanolamina exportada a México, durante el periodo investigado, y los documentos relacionados con la operación sin encontrar diferencia alguna, por lo que pudo validar la existencia de 9 códigos de producto exportados, los cuales se agrupan en los 5 “códigos presentados en el formulario oficial”.

98. Para el mercado interno y costos de producción, la Secretaría no contó con el mismo nivel de especificidad en los códigos de producto, sin embargo, conforme a la muestra de las facturas relacionadas al mercado interno de los Estados Unidos, la Secretaría pudo corroborar la agrupación observada de los códigos SAP en los 5 códigos del formulario oficial sin encontrar diferencia alguna.

99. Por lo tanto, la Secretaría validó los 5 códigos presentados en el formulario oficial para el análisis de discriminación de precios.

100. Cabe señalar que, durante el análisis de discriminación de precios, se hará referencia a estos 5 códigos presentados en el formulario oficial, bajo los cuales Indorama clasificó la mercancía investigada vendida durante 2019.

2. Precio de exportación

a. Dow Chemical

101. Para el cálculo del precio de exportación Dow Chemical proporcionó las ventas de exportación de 5 códigos de producto de trietanolamina a México, realizadas durante el periodo investigado. Sin embargo, derivado del análisis descrito en los puntos 67 a 76 de la presente Resolución, la Secretaría reclasificó dichas ventas en 3 códigos de producto.

102. Dow Chemical precisó que las ventas de exportación a México realizadas durante 2019 se hicieron tanto a su cliente vinculado, como a empresas no vinculadas. Presentó facturas de venta, listas de empaque y documentos relacionados con la movilidad de la mercancía.

103. Mencionó que los precios del producto investigado son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, luego que algunas ventas fueron ajustadas por notas de crédito o débito relacionadas con correcciones o reclamos en la venta de la mercancía investigada. Explicó que dichos conceptos son aplicados por pedido de venta y se asocian a los números de facturación específicos.

104. Para esta deducción Dow Chemical mencionó que existen cargos por “flete adicional facturado/crédito otorgado” y “ajustes al precio”, que corresponden a notas de débito/crédito por diversas razones y varían caso por caso.

105. Adicionalmente, dentro de estos conceptos identificó costos de flete adicionales según el incoterm facturado, facturaciones parciales en el envío de la mercancía hasta el momento de la entrega, gastos relacionados con el uso del medio de transporte elegido. Proporcionó copia de notas de débito/crédito para cada tipo de ajuste.

106. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Dow Chemical, y calculó un precio de exportación neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

107. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para los 3 códigos de producto que se mencionaron en el punto 101 de la presente Resolución.

i. Ajustes al precio de exportación

108. Dow Chemical propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de crédito, empaque y manejo, franquicia por flete, flete interno y seguro.

(1) Crédito

109. Para el ajuste por crédito consideró la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago de venta, y aplicó la tasa de interés promedio de venta de deuda en moneda estadounidense de Dow Chemical, indicada en su reporte de los estados financieros de 2019 (Form 10K).

110. La Secretaría revisó el reporte señalado, y observó que la tasa propuesta para el ajuste de crédito correspondió a la tasa promedio de préstamo en dólares a la que accedió Dow Chemical, durante el mismo año.

(2) Empaque y manejo

111. Para los gastos de empaque y manejo, mencionó que los calculó con base en la estimación del costo del producto de Dow Chemical, en función del volumen de venta y que se basa en el costo real de los últimos tres meses en la terminal dada, asignando el rendimiento por código de producto, durante dicho periodo.

112. Precisó que, el gasto por empaque se relaciona principalmente con el tambor y/o la mezcla del producto en la terminal contratada mientras que, el gasto por manejo incluye el costo de flete desde la planta de producción hasta la terminal y la tarifa de almacenamiento en la misma.

113. Proporcionó el reporte de los gastos por empaque y manejo por código de producto investigado y planta/terminal, así como una lista de precios por servicios de envasado de productos del primero de enero de 2019, como una referencia de los precios que una de las terminales ofrece a Dow Chemical por la prestación de sus servicios.

114. La Secretaría analizó la información referente al ajuste por manejo y observó que los conceptos que lo integran se refieren a gastos de carácter general y realizados normalmente al interior de la unidad económica, que corresponden a etapas previas al envío de la mercancía investigada al cliente final, por lo que no pueden considerarse como incidentales a la venta ni parte del precio del producto objeto de investigación, por lo que no se aplica como ajuste al precio de exportación.

115. El gasto por empaque/embalaje, a diferencia del ajuste por manejo, sí impacta en el precio, es incidental a la venta y se asocia con la etapa de distribución de la mercancía al cliente final, por lo que es un concepto a ajustar, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

(3) Franquicia por flete

116. Explicó que son cantidades por flete facturado directamente al cliente y se desglosa en el documento de venta de conformidad con los términos acordados para cada caso con el cliente.

117. La Secretaría observó que este flete se reporta en la factura y forma parte del monto total a pagar por el cliente. Por lo cual, se considera como concepto a ajustar al precio de exportación.

(4) Flete interno

118. Respecto al flete interno, mencionó que es el gasto real del transporte de la mercancía investigada y los gastos relacionados incurridos desde la planta/terminal de envío hasta el punto de entrega al cliente, cargado por el transportista a Dow Chemical. Indicó que las cifras se obtienen del Informe de flete y logística de Dow Chemical, que registra el costo de flete real de una entrega/envío en particular asociado a una orden de venta determinada. Proporcionó una muestra de facturas expedidas por la empresa transportista.

119. La Secretaría revisó cada uno de los documentos proporcionados, encontrando montos para gastos de transporte y para algunas operaciones la existencia de gastos por distribución y transmisión de las facturas. Para el ajuste por este concepto, en los casos en que la Secretaría contó con el soporte documental, aplicó los montos efectivamente reportados.

(5) Seguro

120. Indicó que el ajuste se basa en las pólizas maestras de seguro que Dow Chemical tiene contratadas para los tránsitos en los que tiene riesgos de pérdida o está obligado a proporcionar un seguro.

121. La tasa por seguro la calculó dividiendo el pago total por seguro (prima) entre el monto total en dólares de las transacciones, incluidas las compras y ventas intercompañía de Dow Chemical, así como las ventas a terceros. La tasa la aplicó al monto de la factura. Proporcionó una factura emitida por la empresa aseguradora.

122. La Secretaría confirmó que las pruebas proporcionadas corresponden al periodo investigado y fueron asignadas de acuerdo con la fecha observada de las operaciones efectivamente realizadas.

ii. Determinación

123. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de empaque, franquicia por flete, flete interno, crédito y seguro.

b. Indorama

124. Para el cálculo del precio de exportación Indorama proporcionó las ventas realizadas por Huntsman Petrochemical de trietanolamina a México durante el periodo investigado, para 5 códigos de producto. Presentó facturas de venta, notas de las especificaciones y la descripción del producto investigado.

125. Precisó que las ventas registradas durante 2019 se realizaron tanto a su importador relacionado como a clientes no relacionados, y que los precios y términos de venta no son diferentes y sí reflejan condiciones de mercado. Sin embargo, no proporcionó pruebas que sustentaran sus afirmaciones en cuanto a las condiciones de mercado en la determinación de sus precios.

126. Explicó que el sistema de distribución del producto investigado es similar en el mercado interno y en el mercado de exportación a México. Describió las diferentes formas de envío de la mercancía investigada a los mercados de exportación y señaló que el producto exportado, a granel o en tambor, lo despachó directamente al cliente final.

i. Precio de exportación a partes no relacionadas

127. La Secretaría calculó un precio de exportación para 3 códigos de producto, bajo los cuales detectó se realizaron operaciones de venta entre Huntsman Petrochemical y clientes no relacionados. Para estas operaciones de venta, la Secretaría contó con facturas de venta, notas de entrega y la facturación de servicios pagados por el productor para el traslado de la mercancía.

128. Adicionalmente, la Secretaría analizó la información de las empresas importadoras comparecientes, en la que se identificó su relación comercial como cliente independiente, así como la señalada en el punto 86 de la presente Resolución. En los casos en los que se requirió de precisiones en los datos proporcionados tanto por Indorama como por las importadoras comparecientes, se les formularon los requerimientos de información correspondientes, mismos que fueron atendidos por las partes tal como se indica en el apartado correspondiente de la presente Resolución.

129. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los 3 códigos de producto correspondientes a importadores no relacionados.

ii. Ajustes al precio de exportación

130. Indorama propuso ajustar el precio de exportación, por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, embalaje, flete interno y externo facturado y gastos generados por despacho.

(1) Crédito

131. Para el ajuste por crédito, en su respuesta al formulario oficial, explicó que utilizó una tasa de interés para préstamos a corto plazo, misma que, de acuerdo con su afirmación, multiplicó por los días de pago. Indicó que, dado que no se cuenta con la fecha de pago para realizar el ajuste, aplicó el término de pago facturado, siendo la mejor información disponible.

132. Como se señaló en el punto 159 de la Resolución preliminar, la Secretaría requirió información adicional sobre el ajuste propuesto. En su respuesta, Indorama indicó que los datos fueron proporcionados por el personal del área financiera de la empresa y que no fue posible obtener el soporte que sustenta la tasa de interés, dado que es información mantenida por Huntsman Petrochemical. Por lo tanto, optó por utilizar la tasa Libor anual a tres meses, para realizar el cálculo, que obtuvo de la página de Internet www.global-rates.com y reportes de su sistema contable de la fecha de pago de sus clientes.

133. La Secretaría consideró que la existencia de una diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha en que se expidió la factura genera un costo por financiamiento, por lo que aplicó el ajuste por crédito empleando la tasa de interés propuesta por Indorama. La Secretaría revisó la información contenida en dicha página de Internet, la cual coincide con la proporcionada y corresponde al periodo investigado.

(2) Embalaje

134. Explicó que el ajuste corresponde al costo del tambor, cuando las ventas se realizan en esa presentación.

135. Como se indicó en el punto 162 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó un requerimiento de información relacionado con este concepto. Indorama mencionó que el ajuste por embalaje está relacionado con la venta y es decisión del cliente comprar el producto en cualquiera de sus presentaciones. Destacó que la disponibilidad de la mercancía en tambores está relacionada con la etapa de venta del producto investigado, por lo que no forma parte de los costos de producción de la trietanolamina. Proporcionó un monto estándar para el ajuste.

136. La Secretaría analizó la información proporcionada y observó la existencia de un monto por los tambores en el registro de factura de venta expedida por Huntsman Petrochemical, por lo que lo aplicó al precio de exportación.

(3) Flete interno y externo facturado

137. Respecto a este ajuste, mencionó que es el flete real pagado desde la planta de producción al lugar de entrega pactado con el cliente, este flete incluye tanto el flete interno como el externo a México.

138. Como se señaló en el punto 165 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la empresa un desglose del flete interno y externo, así como la aclaración de fletes en algunas operaciones en las cuales no se registró el ajuste por dichos conceptos.

139. Indorama mencionó que los fletes que reportó son los cobrados por la empresa e identificó los trayectos cubiertos, mismos que también fueron exhibidos en la factura expedida. Explicó que la asignación del flete también se encuentra soportada por el costo total del flete en que incurrió Huntsman Petrochemical en dichas ventas. Proporcionó nuevamente las facturas de venta de la mercancía investigada. La Secretaría corroboró que los fletes fueron reportados en las facturas de venta y correspondían al producto y periodo investigado, por lo que aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto.

(4) Gastos generados por despacho

140. Mencionó que estos gastos son generados por el despacho de exportación, que es un monto estándar indistintamente del tipo de empaque y medio de transporte. No proporcionó el soporte documental correspondiente, no obstante que se le requirió, como se indicó en el punto 167 de la Resolución Preliminar.

141. Sin embargo, la Secretaría, de la revisión a la información de su cliente vinculado, identificó documentación emitida por la empresa encargada de la logística para servicios de comercio exterior, en la que se observa un cargo relacionado con la etapa de distribución de la mercancía, el punto de entrega al cliente y como exportador a Huntsman Petrochemical por lo que la Secretaría aceptó aplicar dicho ajuste.

iii. Determinación

142. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de crédito, embalaje, flete interno y externo facturado, y gastos generados por despacho.

iv. Precio de exportación al importador vinculado

143. Performance presentó las ventas realizadas por Huntsman de México del producto investigado al primer cliente no relacionado para 5 códigos de producto, cuya estructura es la misma que usó Huntsman Petrochemical. Reportó los precios unitarios en dólares por kilogramo, tal como aparece en la factura de venta. Anexó los documentos remitidos a los clientes no relacionados e información sobre las características técnicas del producto investigado.

144. Explicó los canales de distribución a través de los que llegan las importaciones de trietanolamina a México, los términos de venta pactados, así como los tipos de transportación y el destino de la mercancía. Presentó una hoja de trabajo en la cual relacionó el volumen importado y el vendido a los clientes no relacionados, a través del número de la factura de venta del exportador y el número de pedimento.

145. La Secretaría observó un desfase entre el volumen vendido por Huntsman Petrochemical a Huntsman de México y el facturado por esta última al cliente no relacionado, por lo que le solicitó aclaraciones al respecto, como se indicó en el punto 172 de la Resolución Preliminar. Indorama y Performance señalaron que la diferencia se debe a mermas en la descarga y carga de los carrotanques a pipas o de las pipas a tanques del cliente y/o diferencias en las calibraciones de las básculas. Particularmente, Performance explicó que la facturación se hace con base en el peso reportado por el cliente y no se realiza ninguna investigación por diferencia de peso considerando un porcentaje establecido. Agregó los datos correspondientes a la rotación de inventarios promedio anual de la trietanolamina, por lo que presentó operaciones realizadas en los primeros meses de 2020 que cubrían el volumen de trietanolamina facturado por Huntsman Petrochemical durante 2019.

146. De conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE, y 50 y 61 fracción IV y último párrafo del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación reconstruido a partir de las ventas de Huntsman de México al primer cliente no relacionado, durante el periodo investigado, toda vez que Huntsman de México estuvo vinculada con Huntsman Petrochemical, de acuerdo con la tenencia accionaria y su reconocimiento como empresa afiliada en los contratos de compraventa de acciones y activos, y de cesión, asunción y transferencia de propiedad el contrato general de cesión y asunción de propiedad, celebrados el 7 de agosto de 2019 y 3 de enero de 2020. Asimismo, con la información presentada no se demostró que los precios de venta entre dichas empresas no se afecten por dicha vinculación y que podrían considerarse como precios fiables, en términos de lo dispuesto por el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.

147. Para calcular el precio de exportación reconstruido, la Secretaría correlacionó las operaciones de importación de Huntsman de México con las operaciones de exportación de Huntsman Petrochemical, a través del número de factura de venta de la exportadora, considerando el volumen del exportador.

148. Cabe señalar que las diferencias observadas por la Secretaría en el volumen vendido por el importador al cliente no relacionado, respecto al facturado por Huntsman Petrochemical a su importador vinculado, se encontraron dentro del porcentaje establecido de variación, por lo cual consideró que en la reconstrucción se incluyera el volumen total de trietanolamina exportado por Huntsman Petrochemical durante el periodo investigado.

149. Como resultado, la Secretaría reconstruyó el precio de exportación para los 5 códigos de producto. Es importante hacer notar que 3 de estos códigos de producto también registraron ventas de Huntsman Petrochemical a importadores no vinculados mientras que, el resto de los códigos de producto fueron adquiridos exclusivamente por Huntsman de México.

150. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los 5 códigos de producto.

v. Deducciones al precio de exportación reconstruido

151. Performance presentó deducciones al precio de venta al primer cliente no relacionado por concepto de reembolsos y bonificaciones, crédito, gastos por flete, otros ajustes por servicio de flete, otros ajustes (demoras), gastos generales de venta y administración, y por margen de utilidad en la importación y distribución del producto investigado.

152. La Secretaría señala que generalmente para esta etapa de la reconstrucción del precio de exportación, cuando se contó con el soporte documental de los ajustes, la Secretaría comparó los montos asignados a las ventas de la mercancía investigada y en los casos en que el reporte fue distinto al observado en las facturas expedidas por el pago del servicio, empleó este último para el cálculo.

(1) Reembolsos y bonificaciones

153. Proporcionó los reembolsos y bonificaciones por operación de venta al cliente no relacionado de la mercancía investigada. Presentó reembolsos y facturas para un cliente no relacionado. La Secretaría comparó el documento con lo reportado por Performance sin encontrar diferencia alguna.

(2) Crédito

154. La Secretaría observó que la hoja de trabajo de las operaciones al cliente no relacionado reporta una fecha de pago, por lo que solicitó información y metodología para ajustar los precios por concepto de crédito, dada la existencia de un plazo de pago, como se indicó en el punto 181 de la Resolución Preliminar. Performance manifestó no contar con créditos a corto plazo, tal como se desprende de sus estados financieros; sin embargo, para calcular el ajuste utilizó la misma tasa de interés que aplicó Indorama, la cual se explicó en el punto 132 de la presente Resolución.

155. La Secretaría consideró que la existencia de una diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha en que se expidió la factura genera un costo por financiamiento, por lo que aplicó el ajuste por crédito empleando la misma tasa de interés propuesta por Indorama.

(3) Gastos por manejo

156. Explicó que este ajuste se relaciona con los gastos por trasvase y negocia con la terminal de trasvase una tarifa vigente que durante un periodo establecido permanece sin cambio. Agregó que la tarifa se divide entre el número de pipas cargadas por carro-tanque y se obtiene el gasto por manejo.

157. Precisó que el gasto por manejo incluye partidas por el servicio de trasvase de carro-tanque a pipa, calentamiento, entre otros. Proporcionó facturas expedidas por el proveedor del servicio y una hoja de trabajo en la cual reportó los montos de dichos documentos.

158. La Secretaría revisó la información señalada en el punto anterior, e identificó las partidas de gastos consideradas en el ajuste por manejo. Asimismo, comparó los montos asignados a las ventas de la mercancía investigada y, en los casos en que el reporte difería de los montos observados en las facturas expedidas por el servicio, empleó este último.

(4) Gastos por embalaje

159.  Mencionó que el gasto corresponde a las ventas de trietanolamina en tambor, las cuales están en función del volumen solicitado por el cliente. Explicó que el costo del tambor está incluido en el precio del producto y que tiene esta presentación desde la planta de Huntsman Petrochemical.

160. La Secretaría observó que el ajuste propuesto corresponde a un gasto realizado por Huntsman de México y coincide con la presentación reportada en las facturas expedidas por la empresa productora exportadora, por lo que aplicó el ajuste.

(5) Gastos por flete al cliente no relacionado

161. Explicó que el flete al cliente no relacionado incluye el flete del origen (frontera, terminal o almacén) al punto de entrega acordado con el cliente. Proporcionó las facturas expedidas por las empresas fleteras. La Secretaría revisó el soporte documental e identificó las rutas terrestres cubiertas, los tramos reportados por Huntsman de México coincidieron con lo reportado en los documentos por flete, por lo que aplicó el ajuste.

(6) Gastos de servicio por flete

162. Explicó que el ajuste de servicio por flete corresponde a gastos por peajes y/o lavado de los tanques, ya que estos no están incluidos en la tarifa del flete. Indicó que estos ajustes solo se reportan en el caso del flete de la terminal de trasvase al destino final. En el caso de los fletes directos de frontera a cliente no relacionado, no aplica este ajuste. La Secretaría analizó el soporte documental y observó la existencia de gastos por peaje y lavado de tanque en el periodo investigado, relacionados con trietanolamina vendida al cliente no relacionado, por lo que se aplicó el ajuste.

(7) Demoras

163. Performance mencionó que son demoras incurridas por la empresa o los clientes al momento de descargar la trietanolamina a sus tanques. Destacó que el cargo por demoras no está considerado en el cálculo del precio de exportación reconstruido. Proporcionó las facturas de cargo de transportistas por demoras y la nota de cargo que se le hizo por el pago de demoras imputadas a uno de los clientes no relacionados.

164. La Secretaría analizó la información y considera que dichos gastos son incidentales a la venta, por lo que deben ser deducidos en la reconstrucción del precio de exportación, ya que este servicio se relaciona directamente con las operaciones de venta y se efectúa sobre el producto investigado.

(8) Gastos generales de venta y administración

165. Proporcionó la participación de los gastos considerando los datos reportados en los estados financieros de 2019 respecto del total de ventas para sus cifras en pesos y dólares. Aclaró que Huntsman de México no estuvo obligada a auditar sus estados financieros, por lo tanto, no cuenta con estados auditados para 2019. El porcentaje obtenido lo aplicó al precio de venta al cliente no relacionado.

166. La Secretaría advierte que de conformidad con el artículo 46 del RLCE, los gastos generales de venta y administración deben calcularse como la participación o normalización en término de los costos de venta, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa, por lo que consideró dicha metodología y los datos financieros proporcionados por Performance.

(9) Margen de utilidad correspondiente a la mercancía investigada

167. Performance mencionó que no está en posibilidad de determinar un margen de utilidad específico para la mercancía investigada, por lo que dividió la utilidad antes de impuestos que tuvo la empresa en el periodo investigado entre el costo de ventas. El porcentaje obtenido lo aplicó al precio de venta del cliente no relacionado.

168. La Secretaría considera que de conformidad con el artículo 46 del RLCE, el margen de utilidad debe calcularse como la participación de los costos de venta, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Por lo que consideró ajustar el precio de cliente no relacionado empleando dicha metodología.

vi. Gastos de internación

(1) Gastos por flete a bodega

169. Explicó que los gastos por flete a bodega corresponden al transporte de las bodegas del importador, así como el directo de frontera al cliente no relacionado. Proporcionó la totalidad de las facturas de flete de bodega del importador y los trayectos cubiertos.

170. La Secretaría observó que el soporte documental corresponde al flete incluido en las facturas emitidas en la venta del producto investigado entre Huntsman Petrochemical a Huntsman de México. Sin embargo, detectó que para algunas operaciones incluyeron un monto adicional a lo reportado en dichos documentos de venta, por lo que aplicó el ajuste considerando los montos adicionales incurridos en operaciones cuyas presentaciones fueron distintas al granel.

(2) Gastos aduanales

171. Proporcionó cifras y el soporte documental correspondiente a los gastos aduanales considerando, los conceptos de cuenta americana, servicios complementarios y honorarios correspondientes a la mercancía investigada.

172. La Secretaría rastreó, a través del número de pedimento de importación, descripción de la mercancía y peso de la operación las cifras que integran las partidas de gasto por agente aduanal, por lo que en los casos en que observó diferencias entre el reporte de los gastos hechos por Performance y el identificado en los documentos presentados, empleó este último.

(3) Otros incrementables

173. Presentó los montos reportados en el pedimento de importación relacionados con el producto investigado. Indicó que, en el caso de la trietanolamina importada en tambores, el gasto se prorrateó en función del número de tambores. Agregó que el documento soporte de este gasto es el pedimento de importación.

174. La Secretaría revisó los pedimentos de importación corroborando los valores y volúmenes respecto de los datos registrados en las facturas de venta expedidas por Huntsman Petrochemical a Huntsman México para la mercancía investigada, así como su participación en el monto total de los incrementables. En los casos en los que encontró diferencias entre lo reportado por Performance y lo identificado en el pedimento, consideró lo obtenido de los registros oficiales.

vii. Determinación

175. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 y 36 de la LCE, 50, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría dedujo del precio de exportación reconstruido de trietanolamina los siguientes conceptos: reembolsos y bonificaciones, gastos por flete, otros ajustes por servicio de flete, otros ajustes (demoras), gastos generales de venta y administración, y por un margen de utilidad por importación y distribución en los que incurrió Huntsman de México en la venta al primer cliente no relacionado; así como los gastos por flete a la bodega del importador, gastos aduanales e incrementables. La Secretaría también dedujo el pago de impuestos a los cuales se sujeta la mercancía en el ingreso al territorio mexicano, por lo que tomó los gastos reportados en moneda nacional y aplicó el tipo de cambio de la factura expedida al cliente no relacionado y el pedimento de importación para convertirlos a dólares, según el tipo de ajuste que correspondiera.

176. Para obtener el precio a nivel ex fábrica, la Secretaría correlacionó cada una de las ventas que reconstruyó con los ajustes de precio de exportación conforme a la factura y término de venta que reportó Huntsman. Calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo. Los ajustes que aplicó son los descritos en los puntos 131 a 141 de la presente Resolución.

viii. Determinación del precio de exportación

177. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, una vez que la Secretaría tuvo ventas de exportación entre clientes no relacionados y relacionados a nivel ex fábrica, para los 5 códigos de producto exportados al mercado mexicano, procedió a calcular un precio de exportación promedio ponderado.

c. Ineos

178. Proporcionó las ventas de exportación de 4 códigos de producto de trietanolamina a México realizadas durante el periodo investigado. Señaló que todos cumplen con las especificaciones de la descripción del producto investigado. Sin embargo, mencionó que 2 de esos códigos de producto se refieren a la misma mercancía, la única diferencia es que extendió la garantía de vida de anaquel de uno de ellos con la finalidad de cumplir con el requerimiento del cliente. Explicó que el hecho de que para este código de producto se haya establecido una garantía de vida útil de anaquel más amplia, no altera las especificaciones del producto de ninguna forma. Derivado de lo anterior, la Secretaría agrupó las ventas de estas mercancías, la de mayor garantía de vida con aquella que no contó con esa extensión, en un solo código de producto, por lo que calculó el precio de exportación para 3 códigos de producto.

179. Ineos presentó todas las órdenes de compra y facturas de venta de sus operaciones de exportación a México, así como la totalidad de los reportes de pago de las ventas, indicando que fueron obtenidos de su contabilidad de costos a través de la página de Internet del banco. Señaló que los precios de la mercancía investigada son netos de reembolsos que aplicó a ciertos clientes dependiendo del volumen de compra, para acreditarlo presentó la comunicación electrónica en donde se explican los términos del reembolso, así como las notas de crédito a favor del cliente beneficiado.

180. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Ineos y calculó un precio de exportación neto de reembolsos de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

181. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para 3 códigos de producto exportados a México.

i. Ajustes al precio de exportación

182. Ineos propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete a México, flete interno, seguro, tambores, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno, carga y costo de exportación.

(1) Crédito

183. Para el cálculo del ajuste Ineos consideró la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago. Señaló que aplicó la tasa de interés a que accedió por sus préstamos durante el periodo investigado. Las tasas de interés son aplicadas por cada banco y varían dependiendo del acuerdo que se tenga con cada uno de ellos; tomando como referencia la tasa de interés Libor promedio para el periodo investigado; la cual consultó en la página de Internet www.global-rates.com, a la tasa mencionada le adicionó los conceptos de tasa por margen y una cuota de no utilización contempladas en sus contratos con dichos bancos. Señaló, que la tasa de interés aplica tanto para las ventas de exportación a México como para las ventas al mercado interno.

184. La Secretaría consultó dicha página de Internet y encontró que es similar a la presentada por la exportadora, asimismo replicó los cálculos presentados para el periodo señalado y coincidió con los datos reportados por la exportadora, con excepción de la fecha de un reporte de pago para una operación, la cual fue rectificada por la Secretaría.

(2) Flete a México

185. Indicó que este ajuste corresponde al flete incurrido para transportar el producto con destino en México indicado por el cliente. El flete reportado incluye el flete desde la planta de Ineos hasta el destino en México. Para sustentar este ajuste, presentó la totalidad de facturas de flete de las operaciones de exportación a México, durante el periodo investigado.

(3) Flete interno

186. Corresponde al flete incurrido para transportar el producto al punto en la frontera que indica el cliente. En estos casos, no existe flete de exportación, pues el producto es recogido por el cliente en el lugar convenido en la frontera.

187. Para sustentar este ajuste, presentó las facturas de flete interno correspondientes a cada una de las operaciones realizadas.

(4) Seguro

188. Ineos indicó que adquirió una póliza global que cubre distintos posibles eventos. Asignó el total de la prima según el valor de la mercancía vendida, generando una tasa de asignación que aplicó independientemente de que se trate de una venta de exportación a México o al mercado interno. Para sustentar el ajuste presentó el contrato de seguro, en el que la Secretaría verificó que se incluye el costo total del seguro y el valor total de la carga asegurada, por lo que aceptó el ajuste propuesto.

(5) Tambores

189. Se refiere al costo de materiales de empaque como pallets y etiquetas que son utilizadas cuando la trietanolamina es empacada en los tambores en planta. Aclaró que el cálculo del costo promedio de estos materiales de empaque para los tambores durante el periodo investigado sólo incluye trietanolamina, y que dichos costos están relacionados con la venta de la mercancía y son registrados como costos variables de distribución. Para sustentarlo presentó un resumen generado de su sistema SAP que muestra el costo de este ajuste para 2019, así como dos facturas que incluyen el costo de pallets y etiquetas para tambores.

(6) Costo de ferrocarril

190. Ineos señaló que paga un cargo por renta de vagones de ferrocarril de acero inoxidable, cuando el modo de transporte es por dicho medio. Indicó que no recibe facturas para un vagón en particular en cada operación de venta, sino que renta vagones y le expiden una factura por los vagones que tiene a su disposición para transporte. Para sustentar el ajuste presentó las facturas de ferrocarril de dos proveedores que incluyen el número de vagones usados en los embarques de trietanolamina, durante el periodo investigado.

(7) Costo por terminales

191. Indicó que este ajuste se refiere al gasto incurrido en el almacenaje del producto en terminales distintas a la planta de producción. Cuando la venta de producto se realiza desde una de estas terminales, se aplica un ajuste por concepto del gasto incurrido en el almacenaje en dichas terminales. Para sustentarlo, Ineos presentó el cálculo de unidad por terminal y las hojas de trabajo para cada una de sus terminales generadas desde su sistema interno.

(8) Almacenaje interno

192. Este ajuste se refiere al costo en el que incurrió Ineos para trasladar el producto vendido a algunas de sus terminales de almacenaje, ya sea por autotransporte, ferrocarril y barcaza. Para sustentar este ajuste Ineos presentó las hojas de trabajo, donde presenta el cálculo para cada medio de transporte y terminal.

(9) Carga

193. Este ajuste corresponde a la mano de obra incurrida para cargar la mercancía en vagones de ferrocarril y camiones en planta, Ineos presentó las hojas de trabajo de los cálculos correspondientes, que respaldan este ajuste.

(10) Costo de exportación

194. Ineos señaló que este ajuste corresponde al pago de servicios del agente aduanal en el caso de las ventas de exportación. Para sustentar este ajuste presentó cada una de las facturas que corresponden a este concepto.

ii. Determinación

195. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, flete a México, flete interno, seguro, tambores, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno, carga y costo de exportación.

3. Valor normal

a. Dow Chemical

196. Dow Chemical presentó las ventas en el mercado interno durante 2019, relacionadas con 4 códigos de producto vendidos idénticos y un similar. Dow Chemical presentó facturas y documentación que sustentan las ventas en el mercado interno.

197. Mencionó que no hace distinciones entre usuarios finales y distribuidores, y que la política de precios intercompañía tiene como objetivo otorgar un rendimiento apropiado para la parte compradora relacionada al garantizar que la mercancía investigada tenga un precio adecuado, de modo que refleje correctamente las ganancias en cada jurisdicción.

198. Respecto al código similar indicó que se trata de un producto de grado comercial envasado en tambor de metal exportado a México que no se comercializó en el mercado estadounidense, por lo que propuso un código que se trata esencialmente del mismo producto en su presentación a granel. En consecuencia, tiene las mismas características y composición, cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables.

199. Indicó que los precios de las ventas internas están sujetos a descuentos aplicados a las órdenes de venta originales y están asociados con los números de factura específicos. Los conceptos deducidos corresponden a reembolsos y bonificaciones, así como ajustes relacionados al precio de la mercancía investigada y flete interno. Proporcionó una muestra de notas de crédito y débito de acuerdo con la modificación correspondiente, así como pantallas relacionadas a estado de descuentos, reembolsos o bonificaciones aplicadas por operación.

200. Señaló que las ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal de cada producto comparable a los exportados a México, ya que se trata de precios de venta determinados y acordados entre Dow Chemical y sus clientes, mismos que reflejan condiciones de libre mercado. Asimismo, el volumen de ventas internas de los códigos de producto es superior al volumen de sus exportaciones a México y se realiza en el curso de operaciones comerciales normales, por lo anterior, los precios en el mercado interno permiten una comparación válida con el precio de exportación a México, y constituyen la mejor información disponible para el cálculo.

201. Con el fin de contar con códigos comparables a los exportados a México, derivado de lo señalado en los puntos 67 a 76 de la presente Resolución, la Secretaría agrupó las ventas internas en 3 códigos de producto llamados equivalentes de la misma forma que lo hizo en el cálculo del precio de exportación. A partir de esta información, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia de las ventas internas, de conformidad con la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Encontró que los códigos equivalentes de la mercancía investigada propuestos por Dow Chemical tuvieron un volumen de ventas suficiente y son comparables a los que se exportaron a México.

202. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal en dólares por kilogramo para cada código de producto equivalente exportado a México. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de descuentos y bonificaciones, de acuerdo con el artículo 51 del RLCE. Cabe señalar que, respecto al código de producto similar propuesto por Dow Chemical, este no fue empleado debido a que en la agrupación de códigos equivalentes se contaron con ventas para el mercado interno de códigos de producto idénticos a los exportados al mercado mexicano.

i. Ajustes

203. Dow Chemical propuso ajustar el valor normal, por términos y condiciones de venta, específicamente, por empaque y manejo, franquicia por flete, flete interno, crédito, crédito por comprobante de venta (CUPS, por las siglas en inglés de Credit Upon Proof of Sale) y seguro. La metodología de cálculo y las pruebas proporcionadas para sustentar los ajustes, excepto para el CUPS, fueron descritas en los puntos 109 a 122 de la presente Resolución.

(1) CUPS

204. Respecto al ajuste por CUPS, explicó que es un programa que provee créditos a los distribuidores, clientes y en mercados específicos. Calculó la unidad de CUPS por cliente y producto específico considerando el monto total que recibió el cliente respecto del total vendido. Posteriormente, aplicó el CUPS al volumen vendido por operación/orden de venta durante el periodo investigado.

205. Presentó una hoja de trabajo en la cual se observan datos como el nombre y código de producto, documento facturado, monto CUPS, total de volumen vendido, así como la unidad CUPS que aplicó una a una a las ventas y documentos expedidos para un cliente en el mercado interno donde se observa la tarifa por unidad y suma total relacionada al CUPS, para el mes de diciembre. También proporcionó el contrato de distribución, las condiciones del programa CUPS para el distribuidor, el reporte de las ventas del distribuidor y el documento llamado CUPS Credit en el que se reporta la descripción del producto, la unidad de CUPS y el monto total recibido.

206. La Secretaría relacionó el reporte de venta, la factura expedida por Dow Chemical al distribuidor y el CUPS Credit, sin encontrar diferencias. Considera que el ajuste se relaciona con las condiciones negociadas y en función de las ventas inventariadas, así como con las condiciones del mercado en el cual se desarrolla el distribuidor, por lo que considera que el ajuste cumple lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

ii. Determinación

207. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal en los Estados Unidos por concepto de empaque, franquicia por flete, flete interno, crédito, CUPS y seguro empleando la metodología propuesta por Dow Chemical. Excepto el ajuste por manejo, por las razones expuestas en el punto 114 de la presente Resolución.

iii. Operaciones comerciales normales

208. Dow Chemical presentó los costos de producción para la trietanolamina fabricada por Union Carbide. Aclaró que proporcionó la información para códigos de producto de trietanolamina a granel, códigos de producto equivalentes, ya que son los únicos fabricados en sus plantas y que son utilizados para producir las diferentes presentaciones del producto investigado.

209. Reiteró que los códigos de producto varían en función del tipo de envase y son las terminales de distribución, operadas por terceros, quienes realizan el proceso de envasado de los diferentes productos a granel. Para las materias primas empleadas en la producción de trietanolamina mencionó que Dow Chemical produce una, mientras que, otra de ellas, se basa en el promedio que Dow Chemical paga a un tercero.

210. La Secretaría realizó un requerimiento de información para que explicara la vinculación entre las diferentes hojas de trabajo presentadas para el reporte de los costos, en las cuales se identificaron datos de informes sobre producción, mano de obra, gastos generales entre otros para la mercancía investigada. Además de la presentación de los costos de producción por planta de fabricación y el soporte documental correspondiente a la plataforma empleada para sus registros contables, tal como se indicó en el punto 237 de la Resolución Preliminar.

211. En respuesta, Dow Chemical proporcionó los costos mensual y anual por planta de producción, así como el cálculo de costos promedio ponderado mensual de ambas plantas para los códigos equivalentes.

212. Explicó que, para una de las plantas, la trietanolamina y Amina SD son producidas como subproducto de monoetanolamina, por lo que no existe manera de ver las cantidades reales de materia prima consumidas para producir trietanolamina grado 99% y Amine SD. Indicó la metodología para calcular la materia prima consumida para su fabricación. Para la planta restante, indicó que la trietanolamina se produce como una mercancía independiente, por lo que proporcionó las cifras reales de consumo de materia prima obtenidas directamente de sus informes de producción.

213. Indicó que para asignar adecuadamente la mano de obra y los gastos generales incluyó producto no investigado que se produce en las mismas plantas de fabricación y se asignaron en función de su participación de producción.

214. Proporcionó notas explicativas respecto al análisis de la información correspondiente a cada una de las partidas de los costos de producción. Asimismo, anexó reportes de producción, estimaciones de costos del producto para el consumo de materias primas, los datos del explorador del centro de costos para la mano de obra y los costos generales, concentrados de informes de producción y uso por código de producto, así como hojas de trabajo correspondientes al periodo investigado por código de producto equivalente para las partidas de materias primas, mano de obra, gastos indirectos, gastos generales de venta y otros gastos. Dentro de los reportes se observó que los datos los obtuvo de su plataforma contable.

215. La Secretaría consideró los costos de producción totales promedio ponderado. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 43 del RLCE, la Secretaría analizó si las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios del código de producto equivalentes de las ventas en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos. Para ello, la Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.

216. Para identificar si las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría aplicó la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

217. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de los códigos de producto equivalentes se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

218. La Secretaría determinó el valor normal para los códigos de producto equivalentes vía precios y calculó un precio promedio ponderado en dólares por kilogramo, conforme a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.

b. Indorama

219.  Indorama proporcionó las operaciones de venta en el mercado interno de trietanolamina realizadas por Huntsman Petrochemical durante el periodo investigado, para 4 códigos de producto idénticos a los exportados a México. Indicó que en las facturas expedidas se señalan los términos y condiciones de venta. Asimismo, proporcionó el valor reconstruido para el código de producto que no fue vendido en el mercado interno de los Estados Unidos durante 2019.

220. Indicó que los precios de venta fueron ajustados para presentar precios netos de la mercancía investigada. Proporcionó facturas de venta, documentos de pago y notas de crédito de los reembolsos de las ventas realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos, así como una breve descripción de los incentivos aplicados a las ventas registradas.

221. Agregó que, las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos constituyen una base razonable para determinar el valor normal, ya que son representativas al cumplir el requisito del 5% de representatividad sobre el volumen de exportación a México, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping y están dadas en el curso de operaciones comerciales normales.

222. Indorama propuso ajustar el valor normal por incentivos (reembolsos), crédito, embalaje y flete de la planta la bodega del cliente.

223. Para considerar si las ventas internas de la mercancía investigada se efectuaron a precios inferiores a los costos unitarios, presentó los costos de producción anuales para los 5 códigos de producto de la trietanolamina fabricada en su planta de producción y hojas de trabajo en las que proporcionó información relacionada con los gastos devengados en el proceso de producción, sin explicación alguna.

224. Tomando como base la información proporcionada por Indorama en su respuesta al formulario oficial, la Secretaría requirió datos complementarios, entre otros, respecto a los siguientes rubros, como se indicó en el punto 252 de la Resolución Preliminar:

a.      los tipos de precios de venta (precios en condiciones de mercado o transferencia) en función de los clientes en el mercado interno y su detalle metodológico, así como la presentación de una muestra de facturas y la documentación correspondiente a los ajustes propuestos al valor normal;

b.      aclaraciones y soportes documentales correspondientes a los ajustes propuestos al valor normal, y

c.      el soporte documental o contable correspondiente a las hojas de trabajo proporcionadas en la respuesta al formulario oficial, los reportes contables y el detalle de las cuentas contables que le permitieran realizar una conciliación de las cifras con los datos anuales, pantallas de la plataforma contable empleada, la descripción de la metodología utilizada en la conciliación de los costos y la información financiera correspondiente, además de una corrección en los datos que lo ameritaran.

225. Indorama afirmó que reportó precios de mercado tanto para los clientes relacionados como para los no relacionados, pero no presentó el soporte documental correspondiente. En cuanto a la muestra de facturas de venta en el mercado interno mencionó que no le fue posible obtenerla, debido a que se trata de documentación que conserva Huntsman Petrochemical, de quien es causahabiente.

226. Sin embargo, en su respuesta a los cuestionamientos relacionados con los ajustes, presentó una muestra de soportes de ventas internas, así como facturas e información para ajustes como reembolsos, embalaje y flete interno. Para el resto de la información requerida sobre el valor normal respondió que dicha información es mantenida por Huntsman Petrochemical, por lo que no fue presentada.

227. Indorama no proporcionó soportes documentales de las cifras de costos reportadas en las hojas de trabajo consideradas para la mercancía investigada. Afirmó que los datos fueron extraídos de sus centros de costos, reportes de venta y conciliaciones entre los módulos de finanzas y de contabilidad.

228. Asimismo, mencionó que no fue posible obtener la información dado que es mantenida por Huntsman Petrochemical, pero tanto en ventas internas como en externas esta situación no fue limitativa para la expedición de facturas, corrección de algunos valores, así como la obtención de gastos realizados por Huntsman Petrochemical durante 2019 para la mercancía investigada.

229. Si bien, en esta etapa de la investigación, Indorama argumentó que no le fue posible conseguir la información, debido a que la empresa Huntsman Petrochemical subsistió como corporación independiente a Indorama y sobre la cual ésta no tiene autoridad, la Secretaría señala que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo del caso. Asimismo, que, si no facilitan la información requerida, la Secretaría queda en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de LCE.

230. En este sentido y de acuerdo con lo descrito en los puntos 224 a 227 de la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa Indorama no facilitó la información necesaria dentro de un plazo prudencial, por lo que la Secretaría se vio imposibilitada para validar la información referida, no obstante que contó con el tiempo suficiente para presentar la información requerida, ya que además de los 28 días hábiles otorgados para responder al formulario oficial de conformidad con lo señalado en los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping y 53 último párrafo de la LCE, se le otorgaron dos prórrogas en total de 25 días hábiles, asimismo se le concedieron 10 días hábiles para responder el requerimiento formulado, así como tres prórrogas en total de 18 días para presentar su respuesta, dando un total de 81 días hábiles para tal efecto. La Secretaría considera que, al ser esta empresa la fuente de información, tiene la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de manera completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, la Secretaría considera que dicha productora ha entorpecido la investigación al no presentar la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno, es decir, en su respuesta al formulario oficial y en respuesta al requerimiento formulado, por lo tanto, limitó su capacidad de análisis.

231. Por lo anterior, la Secretaría determina no emplear la información de ventas internas en los Estados Unidos de trietanolamina para 2019 presentadas por Indorama, debido a que no cuenta con el soporte documental correspondiente de los costos de producción que le permita replicar y corroborar que los precios de venta en el mercado interno estuvieron dados en el curso de operaciones comerciales normales, que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un periodo representativo, como lo establecen los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 43 del RLCE.

232. En consecuencia, determina, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, emplear la información que obra en el expediente administrativo del caso, correspondiente a las ventas internas en los Estados Unidos de trietanolamina en 2019 reportadas por Dow Chemical e Ineos. Con el fin de hacer una comparación equitativa utilizó los precios promedio de ambas empresas del producto investigado.

c. Ineos

233. Señaló que presentó las ventas al mercado interno realizadas durante el periodo investigado, para 3 códigos de producto idénticos a los que exportó a México, mismos que fueron mencionados en el punto 178 de la presente Resolución. Proporcionó una muestra de facturas, órdenes de compra, conocimientos de embarque y comprobantes de pago.

234. La Secretaría observó algunas diferencias entre las facturas de venta y los anexos presentados, por lo que requirió a Ineos aclaraciones al respecto, como se indicó en el punto 262 de la Resolución Preliminar. En su respuesta, explicó a qué se debían dichas diferencias, las cuales estuvieron relacionadas con redondeos de cantidades, por lo que presentó la información con las correcciones respectivas.

235. Asimismo, se percató de que las operaciones de venta en el mercado interno para un código de producto no se realizaron en cantidades suficientes para poder compararlo con el exportado a México, por lo que, le requirió que atendiera la sección relativa a precios de exportación del país de origen a un tercer país o valor reconstruido en el país de origen del formulario oficial, como se señaló en el punto 263 de la Resolución Preliminar.

236. Ineos señaló que volvió a presentar la información y cálculos respectivos utilizando la metodología de costos de producción para el código de producto indicado, adicionando un margen de utilidad, tomando en consideración, para su cálculo, el estado de resultados correspondiente al ejercicio 2019 de su sistema contable, un margen de utilidad generado a partir de sus costos variables de venta tanto de distribución como de producción, sus costos fijos y la utilidad de comercialización.

237. Ineos argumentó que los precios de la mercancía investigada son netos de reembolsos que aplicó a ciertos clientes dependiendo del volumen de compra y a uno de ellos independientemente de dicho volumen, para acreditarlo presentó, para cada uno de ellos, la hoja de precios vigente, la comunicación electrónica en donde se explican los términos del reembolso y el contrato para las empresas beneficiadas, en el que se detallan los términos del reembolso para cada una de ellas.

238. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó Ineos y calculó el valor normal neto de reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

239. La Secretaría determinó el valor normal para 2 códigos de producto vía precios y calculó un precio promedio ponderado en dólares por kilogramo, conforme a los artículos 39 y 40 del RLCE. Para el código restante, aplicó la metodología descrita en el punto 261 de la presente Resolución.

i. Ajustes al valor normal

240. Ineos propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por pago anticipado (early pay), crédito, flete interno, seguro, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno y carga.

(1) Pago anticipado

241. La Secretaría requirió a Ineos para que explicara diversas cuestiones sobre el acuerdo comercial de pagos por anticipado y su aplicación, como se indicó en el punto 269 de la Resolución Preliminar. En su respuesta, señaló que el descuento por pago anticipado se refleja en los términos de pago acordados con el cliente, para sustentarlo presentó la información del cliente, incluida en su sistema SAP, donde se indican los términos de pago. Asimismo, señaló que a un cliente el descuento por pronto pago se le ha proporcionado de manera histórica, sin embargo, no presentó las pruebas que lo sustentaran.

(2) Crédito

242. Para el cálculo del ajuste, Ineos consideró la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago. Señaló que aplicó la tasa de interés a que accedió por sus préstamos durante el periodo investigado. Las tasas de interés son aplicadas por cada banco y varían dependiendo el acuerdo que se tenga con cada uno de ellos; tomando como referencia la tasa de interés Libor promedio para el periodo investigado, obtenida de la página de Internet www.global-rates.com; a la tasa mencionada le adicionó los conceptos de tasa por margen y una cuota de no utilización contempladas en sus contratos con dichos bancos. Señaló que la tasa de interés aplica tanto para las ventas de exportación a México como para las ventas al mercado interno.

243. La Secretaría consultó dicha página de Internet y encontró que es similar a la presentada por la exportadora, asimismo replicó los cálculos presentados para el periodo señalado y coincidió con los datos reportados por la exportadora, con excepción de la fecha de dos reportes de pago, las cuales fueron rectificadas por la Secretaría.

(3) Flete interno

244. Corresponde al flete incurrido para transportar el producto al punto solicitado por el cliente. Para sustentarlo, Ineos proporcionó una muestra de facturas que amparan el ajuste. La Secretaría revisó la información presentada, la cotejó con la base de datos y no encontró diferencias.

(4) Seguro

245. Ineos indicó que adquirió una póliza global que cubre distintos posibles eventos, asignó el total de la prima según el valor de la mercancía vendida, generando una tasa de asignación que aplicó independientemente de que se trate de una venta de exportación a México o al mercado interno. Para sustentar el ajuste presentó el contrato de seguro, donde se incluye el costo total del seguro y el valor total de la carga asegurada.

(5) Costo de ferrocarril

246. Ineos señaló que paga un cargo por renta de vagones de ferrocarril de acero inoxidable, cuando el modo de transporte es por dicho medio. Indicó que no recibe facturas para un vagón en particular en cada operación de venta, sino que renta vagones y le expiden una factura por los vagones que tiene a su disposición para transporte. Para sustentar el ajuste presentó las facturas de ferrocarril de dos proveedores que incluyen el número de vagones usados en los embarques de trietanolamina.

(6) Costo por terminales

247. Indicó que este ajuste se refiere al gasto incurrido en el almacenaje del producto en terminales distintas a la planta de producción. Cuando la venta de producto se realiza desde una de estas terminales, se aplica un ajuste por concepto del gasto incurrido en el almacenaje en dichas terminales. Ineos presentó el cálculo de unidad por terminal y las hojas de trabajo para cada una de sus terminales generadas desde su sistema interno.

(7) Almacenaje interno

248. Ineos indicó que este ajuste se refiere al costo en el que incurrió para trasladar el producto únicamente a sus terminales de almacenaje en Lemont, Illinois, y en SJ en New Jersey desde la planta de producción. Para el caso desde la terminal en Lemont, el costo incurrido para trasladar la mercancía incluyó un costo de flete de autotransporte, ferrocarril y barcaza. Para el caso de la terminal de SJ en New Jersey, incluyó un costo de flete de autotransporte y de ferrocarril. En ambos casos, se calculó el costo unitario, y se aplicó al volumen de la venta. Para sustentar este ajuste presentó las respectivas hojas de cálculo y aclaró que los costos de almacenaje interno son incurridos independientemente de los términos de venta, siendo Ineos responsable del pago del flete de la planta a la terminal respectiva.

(8) Carga

249. Este ajuste corresponde a la mano de obra incurrida para cargar la mercancía en vagones de ferrocarril y camiones en planta. Ineos presentó las hojas de trabajo con los cálculos correspondientes, que respaldan este ajuste.

ii. Determinación

250. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno, seguro, costo de ferrocarril, costo por terminales, almacenaje interno y, en el caso de descuento por pago anticipado, únicamente en aquellas operaciones en que se presentó el respaldo documental correspondiente.

iii. Operaciones comerciales normales

251. La Secretaría observó que, en su respuesta al formulario oficial, Ineos asignó los costos de producción con base en los volúmenes de venta relacionados con la trietanolamina, por lo que le requirió que proporcionara el costo de producción mensual promedio incurrido en todas las plantas que fabricaron la mercancía investigada.

252. Ineos indicó que asignó los costos indirectos sobre la base de volúmenes de producción, asimismo señaló que el costo de producción reportado es el promedio de los costos incurridos en la producción de la mercancía investigada en una única planta, agregó que proporcionó los costos de producción mensuales, en cumplimiento con el requerimiento de la Secretaría, anexando las hojas de trabajo respectivas, solicitando a la autoridad investigadora considerar que en los meses de noviembre y diciembre de 2019 una causa de fuerza mayor impactó la producción, declarando adicionalmente que ni el artículo 46 del RLCE ni el Acuerdo Antidumping requieren que los costos sean reportados en forma mensual, pero que proporcionó los costos mensuales en cumplimiento con el requerimiento realizado por la Secretaría.

253. Ineos proporcionó el costo de producción de la trietanolamina para 2019, el cual se conformó del costo de la materia prima, gastos indirectos de fabricación incluyendo empleo, gastos generales, gastos financieros y depreciación.

254. Cada uno de los conceptos señalados fue estimado por Ineos con información de su sistema contable SAP. Presentó la hoja de cálculo e impresiones de pantalla de su reporte de costos ZTAC, durante 2019, para los 3 códigos de producto idénticos a los exportados a México.

255. Asimismo, incluyó hojas de cálculo que reflejan las etapas de asignación de costos, además de una estructura general de los costos totales de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable.

256. La Secretaría considera importante señalar que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros que llevó el productor exportador del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el artículo 46 del RLCE, ya que tales registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

257. La Secretaría analizó si las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

258. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 2 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

259. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Ineos para esos 2 códigos de producto, se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

260. Derivado de lo anterior, la Secretaría determinó el valor normal para 2 códigos de producto vía precios, y el restante vía valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.

261. Respecto al código que no se calculó vía precios internos, la Secretaría calculó el valor normal a partir del valor reconstruido, mismo que se define como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 46 del RLCE, y para el que Ineos propuso la metodología descrita en el punto 236 de la presente Resolución. Asimismo, calculó los costos de producción y gastos generales con base en la información que se señaló en los puntos 252 a 255 de la presente Resolución.

4. Margen de discriminación de precios

262. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de trietanolamina, originarias de los Estados Unidos, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      de 0.076721 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;

b.      de 0.20446 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y

c.      de 0.26295 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.

I. Análisis de daño y causalidad

263. En esta etapa de la investigación, de acuerdo con lo descrito en el punto anterior, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

264. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a IDESA, quien representa el 96% de la producción nacional de trietanolamina similar a la objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 321 de la Resolución Preliminar y 279 de  la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2017, 2018 y 2019, que constituyen el periodo analizado e incluye el periodo investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

265. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si la trietanolamina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

266. En los puntos 293 a 308 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la trietanolamina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción (reacción química entre óxido de etileno y amoniaco), además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico y son comercialmente intercambiables.

267. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni medios probatorios adicionales tendientes a desvirtuar esta determinación.

a. Características

268. De acuerdo con lo descrito en los puntos 53 a 56 de la Resolución de Inicio, y 296 a 297 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que la trietanolamina originaria de los Estados Unidos y la de producción nacional tienen características similares, conforme a lo siguiente:

a.      la trietanolamina es un compuesto orgánico con funcionalidad amina en un extremo y un alcohol en otro;

b.      el producto investigado y el nacional tienen la misma fórmula química y estructura molecular, tal como se indica en el punto 4 de la presente Resolución;

c.      a partir de fichas técnicas de trietanolamina objeto de investigación y de producción nacional, se identificaron características similares en aquellos grados de trietanolamina que podrían considerarse equiparables (por ejemplo: peso, punto de ebullición, punto de fusión, PH y viscosidad), como se observa en la tabla de características del punto 55 de la Resolución de Inicio;

d.      tanto de las fichas técnicas del producto objeto de investigación como de la información proporcionada por IDESA, se observó que las características expresadas son propiedades típicas y no pueden considerarse como especificaciones estrictas, ya que el cliente debe determinar si son apropiadas para el uso que requiere, y

e.      sin importar el grado de concentración, la trietanolamina es el resultado de una reacción química de la mezcla del óxido de etileno y el amoniaco, por lo que las características del producto objeto de investigación y el nacional no cambian sustancialmente.

269. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni elementos adicionales con respecto a las características del producto investigado que modifiquen la determinación de la Secretaría, que se muestra en el siguiente cuadro.

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Fuente: Información proporcionada por IDESA, Dow Química, Performance,  Quimi Kao, Dow Chemical, Union Carbide e Indorama

270. Del análisis de la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten concluir que la trietanolamina originaria de los Estados Unidos y la de producción nacional tienen la misma composición química y características físicas semejantes.

b. Proceso productivo

271. A partir de la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría constató que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares, conforme a lo descrito en los puntos 57 a 59 de la Resolución de Inicio y 298 de la Resolución Preliminar.

272. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información o medios de prueba que contravinieran la determinación de la Secretaría. Por lo tanto, concluyó que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares.

c. Normas

273. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó lo descrito en los puntos 60 de la Resolución de Inicio y 300 de la Resolución Preliminar, por lo que, concluyó que la producción de trietanolamina no está supeditada al cumplimiento de alguna norma técnica.

d. Usos y funciones

274. Conforme a lo descrito en los puntos 61 a 65 de la Resolución de Inicio, 301 a 305 de la Resolución Preliminar y con base en la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que la trietanolamina investigada y la de producción nacional, tienen los mismos usos y funciones y se destinan principalmente a la fabricación de productos de cuidado personal, tales como: artículos de tocador y cosméticos, tensoactivos, agentes, especialidades textiles, ceras, abrillantadores, herbicidas, demulsificante de petróleo, aditivos de cemento, intermediarios en aditivos y adhesivos de concreto, corte, agrícolas, reveladores de películas fotográficas, inhibidor de corrosión, dispersante para tintoreros, caseína, goma laca y látex de caucho. Además de que, las características de la trietanolamina varían respecto a las necesidades que cada industria requiere.

275. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información o elementos probatorios adicionales que contravinieran la determinación de la Secretaría.

e. Consumidores y canales de distribución

276. Conforme a lo descrito en los puntos 66 a 68 de la Resolución de Inicio, 306 y 307 de la Resolución Preliminar, y con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría concluyó que la trietanolamina originaria de los Estados Unidos y la de producción nacional atienden los mismos consumidores y canales de distribución, y concurren al mismo mercado geográfico.

f. Determinación

277. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría contó con los elementos suficientes para concluir que la trietanolamina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción (reacción química entre óxido de etileno y amoniaco), además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables, al ser adquiridos por los mismos clientes.

2. Rama de producción nacional y representatividad

278. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar, como una proporción importante de la producción nacional total de trietanolamina, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

279. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no presentaron información adicional que contraviniera lo señalado en el punto 321 de la Resolución Preliminar, relativo al análisis de representatividad y determinación de la rama de producción nacional, por lo que, la Secretaría concluyó que IDESA constituye una proporción importante de la producción nacional de trietanolamina, toda vez que su producción significó el 96% de la producción nacional total en el periodo investigado, por lo que, por sí sola es representativa de la rama de producción nacional de trietanolamina, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que IDESA y ninguna de sus empresas relacionadas realizaron importaciones o se encuentran vinculadas con algún importador o exportador del producto investigado.

3. Mercado internacional

280. En la etapa final de la investigación las partes interesadas comparecientes no presentaron información adicional en relación con el presente apartado, en este sentido, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 322 de la Resolución Preliminar, respecto a que:

a.      el producto objeto de investigación y las industrias a las cuales se destina como insumo, no están sujetos a ciclos económicos o variaciones de competencia en los mercados nacional e internacional;

b.      el nivel de capacidad instalada reportada a diciembre de 2019 en los reportes de Wood Mackenzie, permite identificar que los Estados Unidos en 2019 fue el principal país productor de etanolaminas (28%), le siguen China (25%), Arabia Saudita (10%), Alemania (6%) y Bélgica (4%), y

c.      con base en las estadísticas de comercio internacional de Trade Map en 2019 los principales países exportadores de trietanolamina fueron los Estados Unidos (28%), Bélgica (23%), Malasia (10%), Alemania (9%) y Singapur (6%). Los principales países importadores fueron China (18%), España (13%), Bélgica (11%), India (6%) y Alemania (6%).

281. Con base en el reporte “Ethanolamines, Chemical Economics Handbook”, publicado por IHS Markit, el 14 de febrero de 2020, los principales países productores de etanolaminas en 2019 fueron los Estados Unidos, China, Europa Occidental y Medio Oriente. En 2017 iniciaron las operaciones de una nueva planta de etanolaminas en Arabia Saudita, proyecto de Dow Chemical y Saudi Aramco para impulsar las exportaciones de Medio Oriente, y que en 2018 superó las exportaciones de los Estados Unidos. En 2019, los principales países exportadores de etanolaminas fueron Arabia Saudita y los Estados Unidos y, los principales países consumidores fueron China, los Estados Unidos, Europa Occidental y Sudamérica.

282. En el caso de la trietanolamina, de acuerdo con la misma fuente, los principales países exportadores en 2019 fueron los Estados Unidos, Bélgica, Arabia Saudita, Alemania y Malasia. Por otra parte, los principales países importadores fueron China, España, Bélgica, Alemania, y Francia en 2019.

283. De acuerdo con la información de Trade Map, los países con la mayor balanza comercial positiva de trietanolamina en 2019 fueron los Estados Unidos ($40,324 mil dólares), Arabia Saudita ($35,172 mil dólares), Malasia ($16,373 mil dólares), Alemania ($14,533 mil dólares) y Bélgica ($13,516 mil dólares). En tanto que, los países con la mayor balanza comercial negativa de trietanolamina en 2019 fueron Francia ($28,105 mil dólares), España ($23,432 mil dólares), Japón ($21,255 mil dólares), China ($21,186 mil dólares) y Corea ($17,435 mil dólares).

284. La información descrita en los puntos anteriores, permite a la Secretaría concluir que entre los principales países productores y exportadores de trietanolamina se encuentran los Estados Unidos.

4. Mercado nacional

285. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información adicional que modificara el comportamiento o las características relevantes del mercado nacional medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones y que la Secretaría describió en los puntos 328 a 333 de la Resolución Preliminar.

286. IDESA señaló que la Secretaría llevó a cabo una correcta evaluación del estado que guardó el mercado nacional durante el periodo analizado e investigado al tomar en consideración sus cifras junto con las del Grupo Petroquímico Beta, S.A. de C.V. (GPB) referentes a producción, ventas al mercado interno y las exportaciones, además de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.13.01 de la TIGIE.

287. IDESA agregó que el análisis de la Secretaría deja en evidencia que la producción nacional ha sido desplazada en los últimos años por la competencia proveniente de los Estados Unidos derivado de sus exportaciones en condición de discriminación de precios y que le han causado grave daño, ya que los clientes de la Solicitante han preferido optar por la trietanolamina proveniente de los Estados Unidos alentados por el precio que es inferior al del producto similar.

288. En ese sentido, y con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría confirmó que el CNA acumuló una caída de 9% en el periodo analizado, disminuyó alrededor de medio punto de 2017 a 2018 y poco más de 8% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA de trietanolamina fue el siguiente:

a.      el volumen total importado aumentó 48% en 2018 y disminuyó 18% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 21% en el periodo analizado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de siete países, en particular, durante el periodo investigado el 99% de las importaciones totales se realizaron de los Estados Unidos y el 1% restante proviene prácticamente de Alemania;

b.      la producción nacional registró una caída de 17% en el periodo analizado, disminuyó 22% en 2018 y aumentó 7% en el periodo investigado, y

c.      las exportaciones disminuyeron 7% en 2018 y aumentaron 12% en el periodo investigado, para acumular un aumento de 4% en el periodo analizado.

289. Destaca que el desempeño del mercado nacional, en mayor medida, se explica por las ventas internas ya que, en promedio, durante el periodo analizado, las ventas de exportación representaron el 38% del total de las ventas nacionales de trietanolamina.

290. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno acumuló una caída de 27% en el periodo analizado, debido a disminuciones de 29% en 2018 y un aumento de 4% en el periodo investigado.

5. Análisis de las importaciones

291. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

292. Como se describe en el punto 335 de la Resolución Preliminar, IDESA señaló que la fracción arancelaria 2922.13.01 de la TIGIE es específica para la clasificación de trietanolamina, por lo que, la totalidad de las importaciones que se realizan al amparo de dicha fracción arancelaria deben referirse al producto objeto de investigación. Indicó que el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos mostró una tendencia al alza en el periodo analizado, con su nivel máximo en 2018. Agregó que estas importaciones en relación con el CNA, muestran un incremento significativo, durante el periodo analizado, lo que ratifica el desplazamiento que estas importaciones han hecho del producto similar, generando un daño importante a la industria nacional.

293. En la etapa final de la investigación, Dow Química reiteró que importó trietanolamina grado comercial al amparo de la fracción arancelaria 3824.90.99 de la TIGIE y solicitó que se excluyera de la investigación por tratarse de una mezcla física de TEA/DEA. Sin embargo, la empresa no proporcionó información adicional que desvirtuara el análisis de la Secretaría.

294. En ese sentido, en el punto 338 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que independientemente de la clasificación arancelaria del producto investigado, la trietanolamina grado comercial es similar a la trietanolamina de producción nacional y que, en su caso, el agente aduanal y la agencia aduanal serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías, de su correcta clasificación arancelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Aduanera.

295. En consecuencia, como se señaló anteriormente, Dow Química no proporcionó información adicional que pudiera modificar la determinación de la Secretaría, por lo que, se concluye que la trietanolamina grado comercial es producto objeto de investigación, independientemente de la fracción arancelaria por la que ingrese al mercado nacional.

296. IDESA señaló que la Secretaría realizó un adecuado análisis del comportamiento de las importaciones de trietanolamina a lo largo del periodo analizado en relación con la producción y el consumo nacional.

297. La Solicitante argumentó que se ha demostrado que el volumen de las importaciones de la mercancía investigada mostró un importante crecimiento a lo largo del periodo analizado, el cual se reflejó en su contribución en el CNA. Agregó que la Secretaría acertadamente concluyó que es evidente el desplazamiento de la producción nacional de trietanolamina en el mercado local derivado de la imposibilidad de competir con los bajos precios de los exportadores estadounidenses.

298. Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes argumentaron que el crecimiento de las importaciones investigadas responde a problemas de abasto de la producción nacional ya sea por desabasto de la materia prima (óxido de etileno), o bien, por problemas de capacidad instalada para abastecer las necesidades del mercado nacional, elementos que se abordan en apartados subsecuentes. No obstante, no cuestionaron el cálculo de las importaciones de trietanolamina ni tampoco presentaron información que justificara ajuste alguno. En consecuencia, la Secretaría confirmó los cálculos que realizó en la etapa previa de este procedimiento sobre las importaciones del producto objeto de investigación, conforme se describe a continuación.

299. La Secretaría, con base en el listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) correspondientes a la fracción arancelaria 2922.13.01 de la TIGIE y lo descrito en el punto 328 de la Resolución Preliminar, obtuvo los volúmenes y valores de las importaciones de trietanolamina para el periodo analizado.

300. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, la Secretaría confirmó que las importaciones originarias de los Estados Unidos registraron el mismo comportamiento que las importaciones totales, lo cual se explica porque el 99% de las importaciones totales de trietanolamina que se realizaron, durante el periodo analizado, corresponden al producto objeto de investigación. Si bien, en el periodo investigado con respecto a 2018 las importaciones en condiciones de dumping registraron una tasa negativa de 18%, en 2018 con respecto a 2017 incrementaron 48%, lo que significó un crecimiento de 21% en el periodo analizado, tal como se refleja en la línea de tendencia creciente de la siguiente gráfica.

Volumen de importaciones en condiciones de dumping

Fuente: Información obtenida del SIC-M

301. Por su parte, las importaciones de otros orígenes aumentaron 4 veces entre 2017 y 2019: crecieron 3 veces en 2018 y una vez en el periodo investigado, en comparación con los volúmenes registrados en los mismos periodos anteriores, respectivamente. No obstante, durante el periodo analizado, las importaciones de otros orígenes mantuvieron una participación insignificante, alrededor del 1%, en el volumen total.

302. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional en el periodo analizado. En relación con el CNA, las importaciones originarias de los Estados Unidos aumentaron su participación en 12.1 puntos porcentuales, durante el periodo analizado, al pasar de representar 37.3% en 2017, 55.4% en 2018 y 49.4% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica. La participación de las importaciones de otros orígenes en el CNA fue prácticamente insignificante en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 0.1% en 2017 a 0.4% en el periodo investigado.

Estructura porcentual del CNA

Fuente: Información proporcionada por IDESA, GPB y SIC-M

303. Respecto a la producción nacional, las importaciones objeto de investigación representaron 40% en 2017, 76% en 2018 y 58% en el periodo investigado, por lo que, de manera acumulada registraron un incremento de 18 puntos porcentuales en el periodo analizado.

304. Si bien, en el periodo investigado, se observó una disminución del volumen de importación del producto objeto de investigación de 18%, en términos relativos, las importaciones mantuvieron su participación en relación con las importaciones totales al representar el 99%. No obstante, en el periodo analizado, la demanda medida como el CNA, muestra una contracción de 9% y la producción orientada al mercado interno perdió 12.4 puntos porcentuales de participación, al pasar de 62.6% en 2017 a 50.2% en 2019, mientras que, las importaciones investigadas ganaron 12.1 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 37.3% en 2017 a 49.4% en 2019. Lo anterior, muestra que, ante un CNA decreciente en el periodo analizado, la trietanolamina objeto de investigación ganó la participación de mercado que perdió la producción nacional. Es decir, la caída del volumen de la producción nacional orientada al mercado interno fue 1.9 veces la disminución del CNA, en el periodo analizado, mientras que las importaciones en condiciones  de dumping incrementaron su volumen manteniendo su presencia significativa en el mercado nacional de trietanolamina.

305. Lo anterior, expone que la pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible a las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping, ya que las originarias de otros países registraron un incremento insignificante y el aumento de su participación fue de sólo 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado.

306. Este comportamiento negativo también se observó al estimar el consumo interno de trietanolamina, como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno: el consumo interno en el periodo analizado disminuyó 17% ante un aumento de 16.5 puntos porcentuales de la participación de las importaciones objeto de investigación y una pérdida de participación de las ventas internas de 16.8 puntos porcentuales, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, dado que la participación de las importaciones de otros países en el consumo interno fue insignificante al representar un crecimiento de sólo 0.4 puntos porcentuales en el periodo analizado.

307. De acuerdo con la información descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones del producto objeto de investigación, en un contexto de contracción del mercado, registraron una tendencia creciente, ya que en el periodo investigado con respecto a 2017 se registró un incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno, durante el periodo analizado, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación. Si bien, en el periodo investigado, las importaciones objeto de investigación disminuyeron, este comportamiento se observó ante una contracción de la demanda y una disminución de las ventas internas de trietanolamina.

6. Efectos sobre los precios

308. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

309. En las etapas previas de la investigación, la Secretaría examinó la posible existencia de subvaloración de los precios del producto objeto de investigación con respecto a los nacionales, en los términos señalados en los puntos 101 al 109 de la Resolución de Inicio y 358 al 372 de la Resolución Preliminar. Se determinó que, durante todo el periodo analizado, las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, se realizaron a precios decrecientes con niveles significativos de subvaloración respecto al precio de venta al mercado interno del producto nacional y en relación con los precios de las importaciones de otros países. Asimismo, se consideró que el bajo nivel de precios y su comportamiento decreciente, estaría asociado con los volúmenes crecientes de las importaciones del producto objeto de investigación y una mayor participación en el mercado nacional en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional de trietanolamina.

310. En la etapa final de la investigación, IDESA señaló que la Secretaría acertó al determinar que las importaciones investigadas se llevaron a cabo con precios considerablemente bajos en comparación con el precio de venta al mercado mexicano tanto del producto nacional como de los precios de las importaciones de otros orígenes, razón por la que haya sido un atractivo para los consumidores y, con ello, un importante crecimiento en el volumen de las importaciones provenientes de los Estados Unidos, teniendo un impacto significativo en el mercado causando un detrimento a la producción nacional, principalmente.

311. Por su parte, Stepan argumentó que las conclusiones y determinaciones de la Secretaría en la Resolución Preliminar son improcedentes, porque utiliza la información del SIC-M para calcular el margen de subvaloración de precios tanto de los Estados Unidos como de otros países, en lugar de utilizar la información presentada por las partes, la cual era la mejor información disponible.

312. Explicó que la información del SIC-M no hace distinción sobre las importaciones de la trietanolamina importada por grado de concentración ya sea de 85% o de 100%, teniendo como consecuencia que dichos datos e información se encuentre mezclada y no sea precisa para el cálculo del precio de exportación, siendo que dicha información sí estaba a disposición de esa Secretaría mediante las pruebas ofrecidas por los exportadores e importadores comparecientes a la presente investigación, por lo que, se trataba de mejor información disponible. Además de que, no otorga mayor detalle sobre los costos erogados por concepto del transporte, a fin de conocer con exactitud el precio de la mercancía puesta en planta.

313. Al respecto, la Secretaría considera que la base de importaciones del SIC-M representa información oficial que se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros en un marco de intercambio de información entre agentes, apoderados aduanales y la autoridad aduanera, además de que, es revisada y validada por el Banco de México. Esta información, a diferencia de lo que argumenta Stepan, sí muestra una descripción de la mercancía, también reporta los gastos en los que se incurre para llevar la mercancía a un nivel de la aduana (tales como fletes, seguros y otros gastos incrementables), de tal forma que la Secretaría contó con un precio promedio de importación del producto objeto investigación a un nivel comercial comparable con el precio promedio de la trietanolamina de producción nacional.

314. Cabe señalar que del análisis de la información proporcionada por Stepan se observó que al comparar las cifras de importación con las operaciones del SIC-M no se observaron diferencias significativas. Asimismo, al comparar los precios de las compras de Stepan del producto investigado por grado de trietanolamina con respecto a las compras de producto nacional, la Secretaría observó que durante el periodo analizado los márgenes de subvaloración, incluso, alcanzaron un nivel mayor (hasta 22%) a los márgenes descritos en el punto 372 de la Resolución Preliminar y 320 de la presente Resolución.

315. De acuerdo con lo manifestado por las partes comparecientes y lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría calculó los precios implícitos de las importaciones a partir de la información del listado de operaciones de importación del SIC-M. Con base en dicha información, confirmó la caída generalizada de los precios de las importaciones en el periodo analizado. En este sentido, el precio promedio del producto objeto de investigación, registró una tendencia decreciente de 8% en el periodo analizado: disminuyó 1% en 2018 y 6% en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 31% en el periodo analizado: cayó 20% en 2018 y 14% en el periodo investigado.

316. La Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un incremento de 9% en 2018, para disminuir 9% en el periodo investigado y acumular una caída de 1% en el periodo analizado.

317. En esta etapa de la investigación, Dow Química reclamó que la Secretaría fue omisa respeto al problema de la escasez en el suministro de óxido de etileno y sus efectos en el alza del precio del producto. Al respecto, la Secretaría aclara que no existió omisión alguna de su parte y que en los puntos 417 y 418 de la Resolución Preliminar y 354 y 357 de la presente Resolución se abordó el tema.

318. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno del producto nacional con el precio de las importaciones de trietanolamina descrito en el punto 315 de la presente Resolución. Por ello, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, incluyó el pago de arancel y derechos de trámite aduanero (DTA), cuando así correspondía.

319. De la información descrita en el punto anterior, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos se ubicó consistentemente por debajo del precio nacional a lo largo del periodo analizado, al registrar márgenes de subvaloración de 9% en 2017, 18% en 2018 y 15% en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones de otros países, la Secretaría observó que el precio del producto objeto de investigación también se ubicó por debajo al registrar niveles de subvaloración de 63%, 53% y 48% en 2017, 2018 y en el periodo investigado, respectivamente.

Precios de las importaciones y del producto nacional

Variación (%)

2017

2018

2019

Precio venta al mercado interno

9

-9

-1

Precio Importaciones investigadas

-1

-6

-8

Precio importaciones de otros países

-20

-14

-31

Fuente: Información proporcionada por IDESA y SIC-M

320. De acuerdo con lo descrito en el punto 369 de la Resolución Preliminar, al ajustar el precio de Indorama por su relación con la empresa Performance, a partir de la información disponible, en el periodo investigado el margen de subvaloración del precio de las importaciones objeto de investigación con respecto al precio nacional sería de 12%.

321. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles de subvaloración del 9%, 18% y 15% con respecto al precio de venta al mercado interno del producto nacional y de otras fuentes de abastecimiento de hasta 63%, como consecuencia de la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 66 a 262 de la presente Resolución. Asimismo, existen elementos suficientes que indican que, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente está vinculado con los volúmenes crecientes de las mismas y una mayor participación en el mercado nacional en el periodo analizado, en detrimento del precio nacional al registrarse una caída de 9% en el periodo investigado y 1% en el periodo analizado, así como la imposibilidad de recuperar sus costos de producción y operación. Lo que está asociado con el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, entre otros, como se explica en el siguiente apartado.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

322. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.

323. En la etapa final de la investigación, Stepan argumentó que el análisis de la Secretaría es incorrecto, porque consideró que, al presuntamente existir importaciones en condiciones de discriminación de precios, como consecuencia y de facto, existe un daño a la producción nacional, sin tomar en consideración que dicha determinación debe analizarse de manera independiente, realizando un análisis por separado y determinando, en su caso, la existencia de un nexo causal.

324. Por su parte, Dow Chemical manifestó que el examen de daño contenido en la Resolución Preliminar es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, porque la autoridad investigadora omite analizar (o lo hace de manera deficiente) las tendencias intermedias de 2018 a 2019 de los indicadores de la rama de producción nacional. Indicó que, de haber hecho ese análisis, se percataría que la situación de la rama de producción nacional estaba mejorando. Agregó que la Secretaría fue omisa en su análisis al no considerar la jurisprudencia de la OMC que señala que la información más reciente dentro del periodo analizado es la información más útil a fines de determinar la existencia de daño:

a.      en el caso de la controversia México – Medidas antidumping sobre el arroz, la jurisprudencia de la OMC es clara en el sentido de que la “situación presente” o la “situación existente” de la rama de producción nacional es especialmente importante para la imposición de cuotas compensatorias;

b.      en el caso México – Tubería de acero, el Grupo Especial hizo referencias expresas sobre el mismo tema a las constataciones contenidas en los informes del caso de arroz;

c.      en la a controversia China – Productos de pollo de engorde (Artículo 21.5 – Estados Unidos), una parte del argumento de los Estados Unidos consistía en que los indicadores de la industria nacional de China muestran mejores resultados si se comparan las cifras de 2006 con las correspondientes al primer semestre de 2009. Al respecto, el Grupo Especial constató lo siguiente: [...]Efectivamente, en algunos casos tal comparación, sin la debida consideración de las tendencias intermedias de los datos examinados, bien podría inducir a error. El hecho de que determinados indicadores muestren mejores resultados al comparar los datos de 2006 con los datos correspondientes a 2009 no dice nada sobre la evolución en el período intermedio, durante el cual no se cuestiona que el mercado chino se expandió; por ejemplo, si cualquier mejora de la que se tenga constancia o expansión retardada del mercado parecerían ser una consideración pertinente, y

d.      en el caso Rusia – Vehículos comerciales, donde la autoridad investigadora rusa tomó un enfoque con la intención o el efecto de "crear artificialmente" tendencias negativas al dividir el periodo de investigación en dos periodos semestrales.

325. La Secretaría consideró que en la Resolución Preliminar se describe claramente el efecto de las importaciones de trietanolamina en condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre todos y cada uno de los factores de los que se tuvo conocimiento, tal como se confirma en los puntos 285 a 421 de la presente Resolución.

326. En lo que se refiere al argumento referente a que la autoridad investigadora omite analizar (o lo hace de manera deficiente) las tendencias intermedias en su determinación, la Secretaría consideró que el argumento de Dow Chemical es incorrecto, porque en el análisis de daño, descrito en los puntos 328 a 433 de la Resolución Preliminar, la Secretaría al evaluar las tendencias de cada uno de los indicadores, describe la evolución que se tiene durante todo el periodo de análisis, el periodo intermedio y finalmente el periodo investigado, como se puede observar, a manera de ejemplo, en los siguientes puntos de la Resolución Preliminar:

358. …observó una caída generalizada de los precios de las importaciones en el periodo analizado. En este sentido, el precio promedio del producto objeto de investigación, registró una tendencia decreciente de 8% en el periodo analizado: disminuyó 1% en 2018 y 6% en el periodo investigado…

359. …el precio promedio de las ventas internas de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un incremento de 9% en 2018, para disminuir 9% en el periodo investigado y acumular una caída de 1% en el periodo analizado.

385. …el volumen de producción de la rama de producción nacional disminuyó 15% en el periodo analizado, derivado de una caída de 22% en 2018 y un aumento de 8% en el periodo investigado...

386. …ante una disminución del consumo en el periodo analizado, como se describe en el punto 331 de la presente Resolución, la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 10.8 puntos porcentuales, al pasar de representar 57.7% en 2017 a 46.9% en el periodo investigado, pérdida atribuible a las importaciones en condiciones de discriminación de precios…

387. Las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional observaron una caída acumulada de 38% en el periodo analizado, al disminuir 33% en 2018 y 7% en el periodo investigado

408. …un crecimiento acumulado de los inventarios anuales a final de periodo de cuatro veces entre 2017 y 2019, en razón de que aumentaron 72% en 2018 y 123% en el periodo investigado

419. … los ingresos por ventas en el mercado nacional disminuyeron 29.7% en 2018 y 17.6%, en el periodo investigado

420. …los resultados operativos en el mercado nacional disminuyeron 0.74 y 1.04 veces en 2018 y el periodo investigado; respectivamente, lo que se reflejó en una disminución de la utilidad operativa de 1.01 veces en el periodo analizado. El margen operativo disminuyó 7.1 y 4.4 puntos porcentuales en 2018 y 2019; respectivamente, de modo que disminuyó 11.5 puntos porcentuales al pasar de un margen de 11.3% en 2017 a -0.2% en el periodo investigado.

424. En cuanto a la evolución de los costos unitarios totales (producción y venta) de la mercancía similar a la investigada, expresados en pesos constantes (incluyen la inflación) por kilogramo, registraron un crecimiento de 3.4% durante el periodo analizado; 12.4% en 2018 y -8% en el periodo investigado. Por su parte, los precios nacionales, expresados en pesos constantes por kilogramo, disminuyeron -6.5% durante el periodo analizado, 5.5% en 2018 y -11.4% en el periodo investigado; lo que refleja la imposibilidad de IDESA de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales.

[Énfasis añadido]

327. En el caso de arroz, aludido por Dow Chemical, la “situación presente” o la “situación existente” de la rama de producción nacional, se refiere a que el periodo investigado debe ser lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, ya que en dicho procedimiento el periodo entre el final del periodo de investigación y el inicio de la misma fue de 15 meses. Al respecto, la Secretaría considera que en los puntos 54 a 56 de la Resolución Preliminar se atiende debidamente la definición del periodo investigado que incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que la Solicitante tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional.

328. La Secretaría considera que la jurisprudencia de la OMC referida por Dow Chemical no aplica al presente caso, debido a que el análisis sobre la existencia de daño fue minucioso al evaluar todos y cada uno de los indicadores de la rama de la producción nacional y su comportamiento a lo largo de los 3 años que integran el periodo de análisis. Asimismo, es inadecuada la lectura del análisis de daño que señala Dow Chemical porque no toma en cuenta que, derivado del análisis expuesto en la Resolución Preliminar, en el periodo investigado la rama de producción nacional observó una caída en el precio de venta al mercado interno de 9% y una caída de 7% en el volumen de las ventas, lo que ocasionó una disminución en los ingresos 17.6% y una disminución de 1.04 veces de la utilidad para llegar a un margen operativo negativo de -0.2%.

329. Lo anterior, pone en evidencia que Dow Chemical realizó una lectura parcial de la situación de la rama de producción nacional, ya que una afectación en las utilidades con margen operativo negativo, como resultado de una caída en las ventas internas (volúmenes y precios) no puede leerse como una “mejoría”, como lo supone la empresa.

330. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría considera que el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional. Asimismo, para evaluar el daño, conforme al artículo 76 del RLCE, el periodo de análisis normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado, tal como acontece en esta investigación.

331. IDESA argumentó que la Secretaría, acertadamente, determinó en la etapa preliminar que en el periodo analizado las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios incidieron negativamente en diversos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional y que ésta se vio imposibilitada de recuperar sus costos de producción y operación. Además de que, fue imposible para la rama de producción nacional registrar un crecimiento en un contexto de mercado decreciente, en donde las importaciones investigadas aumentaron tanto en términos absolutos como relativos durante el periodo analizado.

332. IDESA manifestó que las contrapartes omitieron el hecho de que las importaciones de la trietanolamina investigada muestran una clara tendencia al alza en el periodo analizado y junto con la afectación que se observa en diversos indicadores, como producción, inventarios, ventas, entre otros, se demuestra el daño a la producción nacional, por lo que, el aumento de sus exportaciones deviene de la necesidad de buscar otros mercados frente a la posibilidad de mayores problemas financieros o inclusive la quiebra.

333. IDESA también señaló que la Secretaría, con base en la información del SIC-M, sus ventas y las que reportaron las diversas partes comparecientes, determinó que existe una sustitución de trietanolamina nacional por la importada en condiciones de dumping por consecuencia de los precios bajos de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.

334. Considerando lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución y con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de los Estados Unidos sobre la rama de producción nacional a partir de los indicadores económicos y financieros de IDESA, al ser dicha empresa la que representa la rama de producción nacional del producto similar, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión), se utilizaron sus estados financieros dictaminados que corresponden a los ejercicios fiscales de 2017, 2018 y 2019. Cabe señalar que IDESA indicó que, hasta julio de 2018, quien realizaba las operaciones de comercialización del grupo era su empresa relacionada; sin embargo, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 384 de la Resolución Preliminar, respecto a que es razonable sólo utilizar estados financieros de la productora nacional, pues son los que contienen los efectos directos de la producción y venta de la mercancía similar. Asimismo, se analizaron sus estados de costos, ventas y utilidades resultado de las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno y de exportación para los mismos años. Con el objeto de que las cifras financieras sean comparables entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera que IDESA presentó a precios de diciembre de 2019, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

335. La Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional disminuyó 15% en el periodo analizado, derivado de una caída de 22% en 2018 y un aumento de 8% en el periodo investigado. Por su parte, el volumen de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída de 26% en el periodo analizado, por una disminución de 29% en 2018 y un aumento de 5% en el periodo investigado. Es importante señalar que el incremento de la producción y el de la producción orientada al mercado interno en el periodo investigado, no es equiparable al nivel que estos indicadores registraron en 2017 al inicio del periodo analizado.

336. Asimismo, ante una disminución del consumo en el periodo analizado, la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 10.8 puntos porcentuales, al pasar de representar 57.7% en 2017 a 46.9% en el periodo investigado, pérdida atribuible a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las provenientes de otros orígenes registraron un crecimiento acumulado de sólo 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución en el CNA de 0.1% en 2017 a 0.4% en 2019.

337. Las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional observaron una caída acumulada de 38% en el periodo analizado, al disminuir 33% en 2018 y 7% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación aumentaron 4% en el periodo analizado, al disminuir 7% en 2018 y crecer 12% en el periodo investigado.

338. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno, al disminuir su participación en 14.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que las de otros orígenes acumularon un crecimiento de sólo 0.4 puntos porcentuales en el consumo interno en el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas incrementaron su participación en 16.5 puntos porcentuales en el mismo periodo. Lo anterior, confirma que la pérdida de mercado de la producción nacional fue ganada por las importaciones en condiciones de dumping.

339. Adicionalmente, con base en las cifras de ventas de trietanolamina, fabricada por IDESA a sus clientes, las cifras del listado de operaciones de importación del SIC-M y las ventas de Dow Química y Performance a sus clientes, la Secretaría confirmó que existe una clara sustitución de trietanolamina nacional por la importada en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo siguiente:

a.      el volumen de venta de 8 clientes de IDESA disminuyó 53% en el periodo analizado, pasó de una caída de 44% en 2018 a otra de 16% en 2019. Lo anterior, también se reflejó en su participación en el volumen total de ventas al mercado interno de la rama, pasaron de una participación de 74% en 2017 a 56% en 2019, lo cual sumó una disminución de 18 puntos porcentuales;

b.      de los 8 clientes de IDESA, 7 son clientes coincidentes de Dow Química y Performance. De las ventas de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, proporcionadas por dichas empresas, se observó un incremento de 71% en 2018 y una disminución de 19% en 2019, lo que acumuló un incremento de 38% en el periodo analizado, y

c.      de los 8 clientes identificados de IDESA, la Secretaría observó que 2 empresas coincidentes importaron trietanolamina originaria de los Estados Unidos, las cuales incrementaron su participación en el volumen total al pasar del 21% en 2017 al 26% en 2018 y 35% en el periodo investigado.  El volumen importado de estas empresas incrementó 82% en 2018 y 11% en 2019, lo que significó un crecimiento acumulado de 101% en el periodo analizado. En contraste, sus compras de producto nacional en los mismos periodos disminuyeron 39%, 13% y 47%, respectivamente, al pasar de una contribución en las ventas internas de la rama de producción nacional de 40% en 2017 a 34% en el periodo investigado. Al comparar el nivel de precios de las compras del producto importado con el nacional, la Secretaría observó que se realizaron con márgenes de subvaloración de hasta 22%.

340. Lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, contrario a lo que argumentó la importadora Stepan, muestra que los clientes de la producción nacional no sólo incrementaron la adquisición de importaciones objeto de investigación en el periodo analizado, sino que, también dejaron de comprar producto nacional para adquirir producto objeto de investigación en detrimento de las ventas del producto nacional, desplazando estas últimas, debido a los precios bajos de las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios.

341. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que la disminución que mostraron las ventas internas de la rama de producción nacional, en el periodo investigado, se explica por el nivel de precios en condiciones de dumping al que concurrieron al mercado mexicano las importaciones investigadas, durante el periodo analizado, debido a que estas tuvieron precios menores a los del producto nacional similar, puesto que conforme a los resultados descritos en el punto 319 de la presente Resolución, registraron significativos márgenes de subvaloración.

342. Adicionalmente, IDESA señaló que en 2018 y 2019 los niveles de inventario registrados alcanzaron el máximo histórico pues llegaron a representar varios meses de producción, por la imposibilidad de vender un volumen mayor de trietanolamina en el mercado nacional por las ofertas en condiciones de discriminación de precios que existen en el mercado.

343. En este sentido, como se explicó en la Resolución Preliminar, es importante destacar que la Secretaría advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios anuales a final de periodo de cuatro veces entre 2017 y 2019, en razón de que aumentaron 72% en 2018 y 123% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por IDESA se incrementó en el periodo analizado al pasar de ubicarse en 7% en 2017 a 43% en el periodo investigado, a pesar de la caída en la producción nacional orientada al mercado interno y las ventas al mismo mercado en el periodo analizado.

344. En las etapas previas de la investigación, IDESA manifestó que en octubre de 2018 detuvo las actividades de su línea de producción ubicada en Coatzacoalcos, Veracruz, derivado del desplazamiento de ventas y la acumulación significativa de sus inventarios del producto similar a causa de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos.

345. En la etapa final de la investigación, Indorama, Performance y Dow Química reiteraron que el paro total de la planta de IDESA en octubre de 2018, no sólo fue por la acumulación de inventarios, porque el comportamiento mensual de los inventarios en ese año y las horas de paro que se dieron en febrero, marzo y septiembre no lo sustentan. Explicaron que existieron meses (mayo y agosto) con inventarios superiores al mes anterior al paro. Por lo que, solicitaron a la Secretaría se allegue de mayores elementos que le permitan comprobar la veracidad del por qué la planta dejó de operar en octubre de 2018; como, por ejemplo, si IDESA disponía de óxido de etileno en ese mes.

346. Añadieron que con la información que contiene el reporte de interrupciones de operación de 2018 y las cifras de inventarios que IDESA presentó, se puede inferir que la caída de producción en 2018 no puede ser atribuida únicamente a las importaciones investigadas si se supone que el comportamiento de la producción tuviera el mismo comportamiento en 2017.

347. Al respecto, la Secretaría requirió a IDESA para que presentara el reporte de interrupciones en la operación correspondiente a 2017 y 2019 con el propósito de contar con elementos que expliquen cómo influyen las interrupciones sobre la producción y ventas de la empresa productora. En respuesta, IDESA proporcionó dichos reportes y explicó que en el periodo analizado tuvo principalmente las siguientes causas de interrupciones en su operación:

a.      altos inventarios: es la causa principal de las interrupciones en la operación de su planta, durante el periodo investigado, lo que implicó, que en todo momento tuviera trietanolamina suficiente para abastecer la demanda;

b.      paro por mantenimiento: esta interrupción es necesaria para realizar actividades de conservación  de su maquinaria y son programados con antelación para no entorpecer el abastecimiento de trietanolamina en el mercado nacional;

c.      paro por falta de materia prima: se debe a condiciones operativas en las plantas de su proveedor y corresponde sólo a algunos días de 2017 y 2018, porque en 2019 no se registró paro por esta causa, y

d.      paro vinculado a fallas operativas: se debe a la interrupción en abasto de energía eléctrica, fallas en equipos y sismos, entre otros; son consideradas causas de fuerza mayor porque se encuentran fuera de su control y tuvieron como consecuencia un impacto casi insignificante en la producción y venta de la trietanolamina.

348. De acuerdo con lo descrito en el punto 407 de la Resolución Preliminar y los reportes de interrupciones en la operación de IDESA de cada año del periodo analizado, la Secretaría confirma que efectivamente en octubre de 2018 ocurrió un paro total por mantenimiento mayor en la planta de Coatzacoalcos, Veracruz y, también existieron interrupciones en la operación asociados a la acumulación de inventarios. Asimismo, en octubre de 2017 y 2019 se efectuaron paros anuales por mantenimiento y en 2019 ocurrió otro paro asociado a los altos inventarios. Lo anterior, muestra que los paros por mantenimiento en el periodo analizado fueron programados en el mes de octubre de cada año y son independientes de las horas de interrupción de la operación por acumulación de inventarios u otra causa.

349. Con base en los reportes descritos en los puntos anteriores, la Secretaría observó que las interrupciones en la operación de IDESA, en el periodo analizado, se explican principalmente por los altos inventarios. En efecto, del total de horas fuera de servicio de la planta, el 54% se registraron por “Altos Inventarios de Producto terminado”, le sigue la interrupción por “Paro de Planta Anual” y “Falta de Materia Prima” con 20% y 17%, respectivamente, el resto, se explicaría por otras causas, tales como: fallas eléctricas o fuga de vapor.

350. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo del caso (indicadores económicos, compras de óxido de etileno y los reportes de interrupciones proporcionados por la Solicitante), la Secretaría observó lo siguiente:

a.      el paro total de la planta de Coatzacoalcos, Veracruz, en octubre de 2018 se explica por el mantenimiento de la planta y por la acumulación de inventarios; no obstante, IDESA tenía disponible óxido de etileno;

b.      durante todo el periodo analizado, IDESA contó con materia prima para poder producir trietanolamina, inclusive, antes del paro total de octubre de 2018, en los meses de mayo, julio y septiembre contó con el mayor volumen de insumos;

c.      los meses en que ocurrieron paros por acumulación de inventarios, fueron precedidos por meses con un importante incremento en el nivel de los mismos;

d.      al estimar el volumen de producción que IDESA hubiese alcanzado sin interrumpir operaciones considerando cada concepto de paro en el periodo analizado, se observó que el 54% están asociados a la acumulación de inventarios, mientras que el 17% a la falta de materia prima;

e.      en el periodo investigado, IDESA no interrumpió sus operaciones por falta de materia prima, y

f.       la baja en la producción en algunos meses del periodo analizado, se registró ante una caída constante de las ventas internas; aunque IDESA contó con inventarios para abastecer el mercado nacional, como se observa en la siguiente gráfica.

Producción, inventarios y ventas internas vs. interrupciones de operación por altos inventarios

Fuente: Información proporcionada por IDESA

351. De lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría observa que la información que consta en el expediente administrativo muestra que las interrupciones en la operación de IDESA en el periodo analizado, se explican principalmente por la acumulación de los inventarios de trietanolamina de producción nacional. Cabe señalar que, en el periodo investigado, la situación se observa aún más delicada, ya que ante el mayor incremento de los inventarios (123%), las interrupciones por dicha causa alcanzaron el 65% de participación, mientras que no se interrumpió la producción por falta de materia prima. Lo anterior, en un contexto en el que las ventas internas disminuyeron 7% y el precio de venta al mercado interno en 9%.

352. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó 10% durante el periodo analizado, en 2018 cayó 6% y 4% en el periodo investigado. La productividad disminuyó 6% en el periodo analizado, al caer 16% en 2018 y aumentar 13% en el periodo investigado. Asimismo, la masa salarial disminuyó 10% en 2018 y aumentó 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 10% en el periodo analizado.

353. La Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de trietanolamina se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado; sin embargo, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó 15 puntos porcentuales en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento a la baja de la producción, al pasar de 97% en 2017 a 82% en el periodo investigado (en 2018 la utilización de la capacidad fue de 76%).

354. En la etapa final de la investigación, Dow Química y sus exportadores relacionados indicaron que no se puede concluir que las importaciones investigadas tuvieran un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de IDESA, por lo siguiente:

a.      IDESA sufre de problemas de suministro de materias primas por parte de su único proveedor (PEMEX), lo que repercute directamente en su costo de producción. Indican que los problemas de desabasto han subsistido con posterioridad al periodo analizado. Lo anterior se demuestra con el Informe del 13 de mayo de 2021, que Braskem, S.A. (empresa relacionada de IDESA) presentó ante la Comisión de Valores de Nueva York (SEC, por las siglas en inglés de Securities and Exchange Commission). En dicho informe, se explica que PEMEX está incumpliendo en emitir las notas de crédito que debía emitir para compensar sus incumplimientos en el suministro del etano a Braskem-IDESA (coinversión en donde Braskem tiene 75% e IDESA el 25% del capital), y que el valor de dichas notas de crédito llega aproximadamente a $119 millones de dólares, en perjuicio de la productora nacional. También presentaron las notas periodísticas: “Braskem Idesa avanza con suministro de etano y contrato de gas natural”, Energía a debate, 1 de marzo de 2021”; “Braskem Idesa anuncia memorándum de entendimiento para deliberar el suministro de etano en México”, Braskem 1 de marzo de 2021; “Braskem Idesa y Pemex logran acuerdo sobre etano”, Combustibles, Empresas, Oil & Gas, 3 de marzo de 2021; “Etileno XXI, la apuesta fallida de Pemex por el etano”, El País, 6 de septiembre de 2020; “Braskem Idesa invierte 150 mdd para almacenar etano pese a contrato con Pemex”, Forbes, 30 de septiembre de 2020, y “La subasta de Óxido de Etileno de PEMEX aumentará su precio significativamente: ANIQ”, 10 de julio de 2017, y

b.      no existe una claridad sobre el efecto negativo que causaron las importaciones investigadas a los indicadores financieros de IDESA; en específico, en los estados de costos unitarios que se encuentran en el expediente administrativo y en los estados de costos, ventas y utilidades del mercado interno. Al respecto, Dow Química realizó un análisis particular sobre las cifras financieras en términos nominales (es decir, sin actualización o sin incluir factores de inflación) sobre los costos unitarios, gastos unitarios y los precios nacionales, así como sobre las cifras de ingresos por ventas y de gastos operativos de IDESA sobre la que, según su apreciación, se puede concluir que la productora nacional de la mercancía similar tiene un serio problema de suministro del óxido de etileno;

c.      el análisis sobre el comportamiento de los costos de operación y el impacto en la utilidad operativa de IDESA, no son comparables a lo largo del periodo analizado. En 2017 y al menos la mitad del 2018, los gastos de operación no incluían los gastos de venta y parte de los gastos de administración, toda vez que la venta la realizaba una empresa relacionada de IDESA. Para hacer una comparación válida, la autoridad investigadora debió incluir los gastos de operación efectuados por la empresa relacionada en la venta de trietanolamina. Por lo tanto, solicitan a la Secretaría requerir a IDESA que proporcione los gastos de venta y administración correspondientes a dicha empresa relacionada;

d.      la autoridad investigadora omitió examinar tendencias intermedias (correspondiente de 2018 a 2019) de los indicadores de la producción nacional en el periodo analizado y erró al no darle el mayor peso posible al análisis de la información más reciente, y

e.      realizan un análisis particular sobre los estados de costos, ventas y utilidades del mercado de exportación de IDESA, pero en términos nominales o históricos.

355. En tanto que, Performance e Indorama sostienen que la rama de producción nacional se vio imposibilitada en recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, lo que causó un impacto negativo en el comportamiento de sus indicadores financieros; además, manifiestan argumentos idénticos a los de Dow Química sobre las cifras de costos unitarios y los resultados operativos de IDESA, señalados en el punto anterior, incisos a, b y c.

356. Por su parte, Stepan considera lo siguiente:

a.      el análisis del impacto de las importaciones de trietanolamina sobre la industria nacional realizado por esa Secretaría resulta incompleto, toda vez que simplemente consideró los estados financieros dictaminados de la Solicitante, sin tomar en cuenta que durante 2017 y 2018 ésta realizaba operaciones de comercialización a través de una empresa relacionada comercializadora, viéndose evidentemente impactada en su estructura de costos;

b.      la misma autoridad reconoció el uso de estados financieros dictaminados de la Solicitante correspondientes a los ejercicios fiscales de 2017, 2018 y 2019; que durante todo 2017 y hasta julio de 2018 las operaciones de comercialización de IDESA, las llevó a cabo su empresa relacionada, lo cual no fue considerado por esa Secretaría; y que sólo consideró razonable utilizar los estados financieros de la productora nacional, ya que según ella contienen los efectos directos de la producción y venta de la mercancía similar. Esto es, la autoridad actuó de manera incorrecta al simplemente tomar en consideración los estados financieros de IDESA, ya que estos no reflejan la actividad comercial de venta y distribución de la trietanolamina durante 2017 y hasta julio de 2018, siendo que debió haber analizado también los estados financieros de su empresa comercializadora relacionada;

c.      las conclusiones a las que arriba esa Secretaría en el sentido de que IDESA se encontró imposibilitada para recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, resultan parciales e incompletas, ya que tal imposibilidad de ninguna manera puede asumirse como una consecuencia de las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios, al haber existido otros factores por los cuales podrían no recuperar dichos costos de producción y operación debido a que la recuperación, si bien se relaciona en parte con el volumen y el precio de venta de los bienes y servicios producidos por una empresa, lo cierto es que también se encuentran directamente relacionados con la gestión administrativa y gerencial de las organizaciones teniendo como fuentes de optimización operativa, la eficiencia de la empresa, las tecnologías utilizadas en el proceso productivo, las economías a escala y las ventajas competitivas que pueden tener, situación que impacta en mayor medida que los volúmenes y precios de venta de los bienes producidos;

d.      entre los años 2018 y 2019 las importaciones de trietanolamina sujetas a la presente investigación disminuyeron, lo cual evidencia que el precio y volumen de la mercancía investigada no pudo haber sido la causa de dichas variaciones en la rentabilidad de la industria nacional, pues si existiera causalidad entre dicho aumento de importaciones y los precios, se debería demostrar precisamente lo contrario, es decir, que cuando disminuyera el volumen de importaciones los precios subirían y la situación de la industria nacional mejoraría y viceversa, cuando aumentaran las importaciones los precios tenderían a disminuir teniendo como consecuencia que la situación de la industria nacional empeoraría, situación, que en el presente caso no acontece, pues precisamente en la gráfica presentada por Stepan, sobre el comportamiento entre costos variables, los precios nacionales y el volumen de importaciones, se muestra lo contrario, ya que cuando aumentan las importaciones los indicadores de la industria y los precios son más altos, mientras que cuando disminuyen las importaciones, los precios e indicadores también disminuyen. Esto es, la correlación positiva entre dichos datos sugiere que, en definitiva, existen otros factores en el mercado que están influyendo la fluctuación de los precios en el mercado nacional que implica que la baja rentabilidad de la industria nacional no es a causa de las importaciones sujetas a la presente investigación, situación que además de ser evidente, es aún más grave al considerarse que la Secretaría no tomó en cuenta ningún otro factor de daño en su análisis, lo cual implica que la conclusión sobre la existencia de un daño a la producción nacional a causa de las importaciones objeto de investigación, está por demás deficientemente sustentada;

e.      IDESA sufre problemas de suministro de materias primas por parte de su único proveedor, PEMEX, lo cual directamente repercute en sus costos de producción y operación de manera directa y fundamental, no así las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios;

f.       las conclusiones a las que llegó la Secretaría en su Resolución Preliminar resultan incorrectas al no considerar el impacto que tiene la rentabilidad de las exportaciones de la Solicitante sobre los márgenes de rentabilidad que reporta a nivel global. Las conclusiones de la autoridad resultan infundadas y parciales, ya que la Secretaría pierde de vista que las exportaciones de la Solicitante representan un porcentaje significativo de sus ventas totales, además que deja de tomar en consideración el alto impacto que tiene la rentabilidad de dichas exportaciones sobre los márgenes de rentabilidad que reporta la producción nacional a nivel global. No obstante que, durante el año 2019, la Solicitante reportara un margen operativo disminuido también en el mercado nacional, se desprende que el mismo es mucho menor que la pérdida obtenida en las ventas de exportación, por lo que, el impacto negativo de la caída en los ingresos por exportación necesariamente tiene un impacto desproporcional sobre la situación financiera de IDESA, por encima de las ventas nacionales y las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios, y

g.      resulta totalmente indispensable y relevante que la Secretaría tome en consideración la importancia de las exportaciones en su análisis, para determinar el impacto real que, en todo caso, tendrían las importaciones investigadas sobre la industria nacional. Stepan realiza un análisis con ingresos hipotéticos, con el fin de ilustrar la importancia que tienen las pérdidas mayores en el mercado de exportación sobre los resultados de la Solicitante.

357. La Secretaría valoró todos y cada uno de los argumentos descritos y las pruebas presentadas por los importadores y exportadores de la mercancía investigada comparecientes y determinó que son improcedentes por lo siguiente:

a.      el posible incremento de los costos de producción de IDESA ante la supuesta escasez de materia prima (óxido de etileno) por parte de PEMEX no fue respaldado con pruebas positivas y pertinentes. La Secretaría observó en los estados de costos unitarios presentados por la Solicitante que los costos de la materia prima (integrada principalmente por el óxido de etileno y el amoniaco) se mantienen en promedio en similar proporción (74%) respecto de los costos de producción (esto es la materia prima, la mano de obra y los gastos de fabricación), durante los tres años que integran al periodo analizado. En este sentido, con la información contable presentada por IDESA, no se observa que los costos de producción por materia prima se disparen ante la supuesta falta de óxido de etileno, incluso, su representación presenta tendencia a la baja (77% en 2017, 76% en 2018 y 70% en 2019);

b.      el informe financiero presentado ante la SEC, al que se refieren Dow Química e Indorama, no corresponde al periodo analizado (mayo 2021) y es exclusivo a Braskem, S.A., empresa que no es parte compareciente en esta investigación antidumping. En efecto, dicho informe puede contener o señalar información relativa a su coinversión con IDESA, dentro del periodo analizado; sin embargo, la participación de Grupo IDESA sólo es una cuarta parte del capital en conjunto y pertenece al negocio combinado denominado Braskem Idesa, S.A.P.I., empresa que tampoco es parte interesada compareciente en esta investigación;

c.      el análisis financiero realizado por Dow Química e Indorama sobre los costos unitarios y el estado de costos, ventas y utilidades en los mercados, interno y de exportación, fue realizado en términos nominales o históricos por lo que no es adecuado, pues no permite observar tendencias reales. La práctica administrativa de la Secretaría es considerar el valor del dinero en el tiempo o el poder de adquisición del dinero (analizando y comparando las cifras actualizadas a través de factores de actualización o incluyendo la inflación);

d.      el argumento de incluir los gastos operativos y la información financiera (estados financieros) de la empresa relacionada de IDESA, que realizó la comercialización de la trietanolamina hasta mediados del periodo analizado, emitido por Dow Química y sus exportadores relacionados, Performance, Indorama y Stepan, no es pertinente por lo siguiente:

i.      IDESA es la única empresa productora nacional que compareció al procedimiento en su carácter de Solicitante de la presente investigación, quien representa el 96% de la producción nacional del producto similar, como se indicó en los puntos 321 de la Resolución Preliminar y 279 de esta Resolución, por lo que, sus estados financieros son los que contienen los efectos directos de la producción y venta de la mercancía similar, como se indicó en los puntos 384 de la Resolución Preliminar y 334 de la presente resolución, y

ii.     incluir los gastos operativos en los que incurrió la empresa relacionada en su proceso de comercialización, sólo disminuiría aún más los resultados operativos de IDESA, por lo que la Secretaría no encuentra razonable la sugerencia de incluirlos, como lo indican los importadores y los exportadores de la mercancía investigada.

e.      el análisis parcial de tendencias intermedias o únicas al periodo investigado no es suficiente ni da mayor peso como lo sugiere Dow Química. La Secretaría analiza los efectos de las importaciones investigadas en todo el periodo analizado sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de conformidad con la legislación de la materia, como se describe en el punto 326 de la presente Resolución;

f.       el argumento de Stepan sobre que el incremento en los costos de producción y operación se encuentra directamente relacionado con la gestión administrativa y gerencial de las organizaciones teniendo como fuentes de optimización operativa, la eficiencia de las empresas, las tecnologías utilizadas en el proceso productivo, las economías a escala y las ventajas competitivas no son variables o indicadores objeto de análisis en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con lo previsto en la legislación de la materia, no obstante, dichos indicadores no eliminan la práctica de discriminación de precios ni la consecuente afectación de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;

g.      el análisis de Stepan sobre el comportamiento de los costos variables, los precios nacionales y el volumen de las importaciones es parcial y no concluyente, puesto que el comportamiento de los costos variables se relaciona totalmente con el volumen producido y vendido; los precios nacionales se relacionan con el comportamiento de los costos totales, la demanda en el mercado y los demás oferentes; mientras que el volumen de las importaciones se relaciona únicamente al mercado y a los competidores. En este último caso, si las importaciones investigadas compiten de manera desleal en el mercado interno a través de precios discriminados tenderán a abarcar mayor mercado en perjuicio de las demás fuentes de abastecimiento, incluyendo a la producción nacional;

h.      como se señaló en el punto 418 inciso d, de la Resolución Preliminar y de conformidad con la legislación en la materia, los resultados operativos y los márgenes de utilidad de trietanolamina de IDESA, se analizaron de manera separada para todos los años del periodo analizado y por mercado, no de manera global como lo sugiere Stepan, y solo puede atribuirse daño financiero a las importaciones investigadas sobre los resultados operativos del mercado interno, que representa la mayor parte de las ventas totales de IDESA, pues compiten en el mismo mercado a un precio desleal;

i.       la Secretaría precisa que es innecesario calcular pérdidas operativas por mercado con información hipotética, tal como lo hizo Stepan. La Secretaría analizó los resultados operativos con información real de los registros contables de IDESA, por tipo de mercado, y solo adjudica el deterioro financiero en los ingresos obtenidos en el mercado interno a las importaciones investigadas, debido a que los precios nacionales se vieron afectados por las importaciones a precios dumping, y

j.       la Secretaría ratifica, de conformidad con la legislación de la materia, la pertinencia de utilizar los estados financieros de la producción nacional, para analizar el rendimiento sobre la inversión, el flujo de efectivo y la capacidad de reunir capital, debido a la inexistencia de este tipo de información financiera por tipo de mercado.

358. Por otra parte, la Secretaría observó que el volumen de las ventas en el mercado de exportación con respecto al volumen producido por IDESA cuantificó 39%, en promedio, durante el periodo analizado; por lo que se analizaron los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno y los resultados de operación por la exportación. Con base en dicha información, y como resultado del análisis de los volúmenes de venta en el mercado interno y de los precios nacionales, la Secretaría confirma que los ingresos por ventas en el mercado nacional disminuyeron 29.7% en 2018 y 17.6%, en el periodo investigado, lo que se reflejó en una disminución de 42.1% en el periodo analizado. Por otra parte, los costos operativos (costos de venta más gastos de operación) disminuyeron 24% y 13.9% en 2018 y 2019, respectivamente, lo que mostró una disminución de 34.6% en el periodo analizado.

359. Derivado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos, señalado en el punto anterior, los resultados operativos en el mercado nacional disminuyeron 0.74 y 1.04 veces en 2018 y el periodo investigado; respectivamente, lo que se reflejó en una disminución de la utilidad operativa de 1.01 veces en el periodo analizado. El margen operativo disminuyó 7.1 y 4.4 puntos porcentuales en 2018 y 2019; respectivamente, de modo que disminuyó 11.5 puntos porcentuales al pasar de un margen de 11.3% en 2017 a -0.2% en el periodo investigado.

360. En cuanto a las ventas de la mercancía similar en el mercado de exportación de IDESA, la Secretaría observó que los ingresos por ventas disminuyeron en 2018 en 2.3% y 10.8% en el periodo investigado, lo que se vio reflejado en una disminución de 12.9% en el periodo analizado. Por otra parte, los costos operativos aumentaron en 5.8% y 4% en 2018 y 2019, respectivamente, de manera que se observó un aumento en los costos de operación de 10.1% en el periodo analizado.

361. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos en el mercado de exportación, señalado en el punto anterior, los resultados operativos disminuyeron en 0.52 y 2.13 veces en 2018 y 2019, respectivamente, lo que reflejó una disminución de la utilidad operativa de 1.54 veces en el periodo analizado. El margen operativo en el mercado de exportación disminuyó 7.2 y 15.5 puntos porcentuales en 2018 y el periodo investigado, respectivamente, de modo que disminuyó 22.7 puntos porcentuales al pasar de un margen de 14% en 2017 a -8.7% en el periodo investigado.

362. Como se indicó en la Resolución Preliminar y con base en el estado de costos unitarios de la mercancía similar en pesos por kilogramo de trietanolamina producida por IDESA, correspondiente al periodo analizado, la Secretaría revisó la estructura de los costos unitarios de producción y operación, y observó que, durante el periodo analizado, los costos unitarios de carácter variable (están en relación al volumen de producción y venta) representaron el 85%; lo cual tiene sentido, pues tan solo la materia prima representó el 70% en el costo unitario total e incluye el costo del óxido de etileno y del amoniaco, principales componentes de los costos de fabricación de la trietanolamina. El costo unitario de carácter fijo representó el 15% restante.

363. En cuanto a la evolución de los costos unitarios totales (producción y venta) de la mercancía similar a la investigada, expresados en pesos constantes (incluyen la inflación) por kilogramo, registraron un crecimiento de 3.4% durante el periodo analizado; 12.4% en 2018 y -8% en el periodo investigado. Por su parte, los precios nacionales, expresados en pesos constantes por kilogramo, disminuyeron -6.5% durante el periodo analizado, aumentaron 5.5% en 2018 y -11.4% en el periodo investigado; lo que refleja la imposibilidad de IDESA de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales.

364. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA , por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de IDESA, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

365. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó resultados negativos. Por su parte, la contribución del producto similar también mostró una tendencia a la baja.

Índice

2017

2018

2019

Rendimiento sobre la inversión (ROA)

-12.1%

-3.5%

-14.2%*

Contribución al ROA de la mercancía similar

4.4%

1.2%

-0.8%

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros dictaminados de IDESA

366. Con base en lo descrito en el punto 130 de la Resolución de Inicio, IDESA manifestó que no tiene contempladas inversiones relacionadas con la producción de mercancía similar, porque en este momento la afectación en los ingresos y en sus márgenes de utilidad no le permiten llevar a cabo proyectos de inversión en la industria nacional de trietanolamina; sin embargo, realizó gastos en capital fijo que no implicaron un aumento de su capacidad instalada de producción.

367. A partir de los estados de flujo de efectivo de IDESA, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo aumentó en 2.85 veces en 2018 y para 2019 disminuyó en 0.57 veces; mostrando un aumento de 1.79 veces, durante el periodo analizado.

368. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:

Índice

2017

2018

2019

Razón de circulante (veces)

1.23

1.08

0.84

Prueba de ácido (veces)

0.87

0.77

0.62

Apalancamiento (veces)

0.58

1.23

1.74

Deuda

37%

55%

63%

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros dictaminados de IDESA

369. Al respecto, los niveles de solvencia y liquidez conservaron niveles poco satisfactorios y con tendencia a la baja (principalmente bajo la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo); en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior.

370. El índice de apalancamiento muestra tendencia al alza durante 2017 a 2019. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable, en este caso los niveles de apalancamiento fueron superiores excepto en 2017. Por lo que toca al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantiene en niveles aceptables.

371. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción, producción nacional orientada a mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo; así como resultados negativos en el ROA y capacidad de reunir capital limitada. Destaca que la rama de producción nacional se vio imposibilitada para recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, lo que causó un impacto negativo en el comportamiento de sus indicadores financieros. La afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto decreciente del mercado, en donde las importaciones originarias de los Estados Unidos aumentaron, en términos absolutos y relativos, a lo largo del periodo analizado.

372. En el periodo investigado, la Secretaría observó una caída de la rama de producción nacional en el volumen y precio de las ventas al mercado interno, afectación en el empleo, con un incremento significativo en el nivel de inventarios y relación de inventarios a ventas; destaca una disminución en las utilidades operativas, ingresos y margen operativo; así como resultados negativos en el ROA, flujo de caja y la capacidad de reunir capital es poco satisfactoria.

8. Otros factores de daño

373. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de trietanolamina.

374. En los puntos 442 y 443 de la Resolución Preliminar la Secretaría evaluó los argumentos de Stepan referentes a que existen factores de índole política, comercial, social y económico que pudieron afectar a la Solicitante comercialmente y en su posición frente al suministro de trietanolamina en México, sin embargo, la empresa no explicó ni sustentó con pruebas cómo estos factores, afectaron a la producción nacional.

375. La Secretaría en los puntos 444 a 447 de la Resolución Preliminar evaluó también los argumentos de Stepan, respecto a que la relación de negocio entre IDESA y la empresa brasileña Braskem, filial de Odebrecht, afecta las relaciones comerciales y de venta de la Solicitante. La importadora señaló que por su política comercial se encuentra impedida para entablar relaciones comerciales con proveedores sancionados o con mala reputación por temas relacionados con actos de corrupción. Sin embargo, Stepan omitió señalar cómo cada uno de los factores descritos, se relacionan con el producto objeto de investigación y su argumentación resultó incongruente porque, por un lado, señala su impedimento de entablar una relación comercial con IDESA y, por otro, acepta que continúa adquiriendo producto fabricado por la Solicitante.

376. Adicionalmente la Secretaría evaluó, en los puntos 448 a 453 de la Resolución Preliminar, la argumentación de Stepan referente a que existen otras razones por las que IDESA disminuyó su participación en el mercado nacional de trietanolamina, como son: la libre competencia entre productores nacionales, su vocación exportadora, la rapidez de disponibilidad del producto y su calidad, y que no cuenta con la capacidad instalada necesaria para abastecer la demanda nacional. Al respecto, la Secretaría determinó que son incorrectos los argumentos de la importadora porque se acreditó que es errónea la información referente a la posición de la otra productora nacional en el mercado; se demostró que la Solicitante orienta sus ventas, en mayor medida, al mercado interno y se acreditó que IDESA incrementó sus ventas de exportación como una estrategia por el desplazamiento de los productos nacionales; además, la importadora no proporcionó elementos probatorios que sustenten que la trietanolamina de producción nacional no cuente con la disponibilidad o calidad requerida y adicionalmente se probó que la importadora sí adquiere el producto similar de IDESA. Finalmente, la Secretaría consideró que la rama de producción nacional dispone de capacidad disponible para recuperar parte del mercado nacional que perdió a lo largo del periodo analizado.

377. En los puntos 454 a 458 de la Resolución Preliminar, la Secretaría evaluó los argumentos que Dow Química, Stepan, Performance e Indorama, manifestaron referentes a que la falta de suministro y el aumento del precio de la materia prima son la causa del daño alegado por IDESA. Al respecto, la Secretaría determinó que, aunque se identificó la existencia de problemas de suministro, se informó con anticipación de la situación a la Solicitante y estas fallas se presentaron al inicio de 2017 sólo en 5 de los 36 meses que constituyen el periodo analizado, además la suma del volumen faltante corresponde al 16% de la materia prima que IDESA compró en el periodo analizado. Destacó que las fallas se presentaron al inicio de 2017 mientras que la caída en ventas internas e incremento de los inventarios de la rama de producción nacional se observó en todo el periodo analizado.

378. La Secretaría en los puntos 459 a 464 de la Resolución Preliminar evaluó la argumentación de Dow Química, Performance e Indorama referente a que IDESA tiene condiciones competitivas menos favorables que las empresas productoras de la mercancía investigada porque en su proceso de producción de trietanolamina, no está integrada la producción de óxido de etileno y amoniaco. Al respecto, la Secretaría consideró que independientemente de la forma de integración de la rama de producción nacional, en el periodo analizado, compitió en el mercado con trietanolamina que ingresó al país en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional.

379. En el punto 465 de la Resolución Preliminar, la Secretaría valoró el argumento de Performance e Indorama referente a que IDESA enfrenta dificultades económicas desde hace varios años y que la calificadora Standard & Poors reportó que se vio reducido su grado de inversión por sus altos niveles de apalancamiento. Sin embargo, la Secretaría determinó que, para evaluar el nivel de apalancamiento de la industria nacional, utiliza estados financieros dictaminados del periodo analizado, por lo que la calificación de una agencia o notas periodísticas, no son pruebas pertinentes.

380. Adicionalmente, la Secretaría evaluó en los puntos 468 a 485 de la Resolución Preliminar, los argumentos de Dow Química referente a que existen otros factores como la disminución en el tamaño global del mercado de trietanolamina, por la reducción en la inversión en infraestructura de parte del gobierno de China y cambios en la tecnología, donde se aceleró el reemplazo de la trietanolamina por dietanolisopropanolamina (DEIPA); el incremento en la utilización global de etanolaminas, por la necesidad de disminuir el uso del óxido de etileno en otros derivados y finalmente una baja en la demanda nacional de trietanolamina. Sin embargo, la importadora no acreditó sus afirmaciones.

381. En la etapa final de la investigación, la Solicitante manifestó que la Secretaría acertadamente resolvió que no existen elementos para determinar que otros factores distintos a las importaciones investigadas, hayan causado un daño material a la rama de producción nacional. Señaló que del análisis de los elementos que obran en el expediente, se desprende que hubo una sustitución del producto nacional por el importado en condiciones de dumping con precios inferiores a los nacionales, donde clientes de IDESA dejaron de abastecerse de la rama de producción nacional para importar a precios dumping de los Estados Unidos.

382. Indorama, Performance, Dow Química, Dow Chemical, Quimi Kao e Ineos argumentaron que el crecimiento de las importaciones investigadas nada tiene que ver con prácticas dumping, sino obedece a problemas de suministro de la producción nacional por el desabasto de la materia prima y problemas de capacidad instalada para abastecer las necesidades del mercado nacional. Señalaron que IDESA, incluso, operando su planta a plena capacidad no está en posibilidad de abastecer el 100% de las necesidades del mercado, y mucho menos cuando está enfrentando problemas de suministro del óxido de etileno.

383. Al respecto, la Secretaría confirma que la rama de producción nacional dispone de capacidad disponible para recuperar parte del mercado nacional que perdió a lo largo del periodo analizado. Asimismo, precisa que, en la legislación aplicable en la materia, no existe disposición alguna que disponga que la producción nacional deba contar con capacidad para abastecer el 100% del mercado nacional.

384. Indorama, Performance, Dow Química, Dow Chemical, Quimi Kao e Ineos argumentaron que el daño que alega IDESA y sus problemas de producción son consecuencia principalmente del desabasto de PEMEX del óxido de etileno derivado, a su vez, del desabasto de etano. Dow Chemical indicó que los niveles de producción de amoníaco registraron una caída del 100% en el periodo analizado. Indorama, Performance, Dow Química y Dow Chemical señalaron que existió una disminución en el volumen de producción del óxido de etileno durante el periodo analizado y que PEMEX redujo el suministro de dicho insumo a la rama de producción nacional. Como sustento hicieron referencia al comportamiento de las cifras de producción de óxido de etileno por parte de PEMEX que reporta el sistema de información energética de la Secretaría de Energía (SENER) y las compras de materia prima de la Solicitante.

385. Indorama, Performance y Dow Química explicaron que ni aun con las importaciones, PEMEX está logrando resolver el problema de desabasto de la producción nacional de etileno y óxido de etileno. Como prueba presentaron cifras del sistema de información energética de la SENER, que contiene volúmenes de producción de óxido de etileno y amoniaco de 2016 a 2021 y cifras de importación de etano, etileno y óxido de etileno de 2017 a 2020, de estas últimas no presentaron la fuente de sus datos.

386. Con el propósito de atender los argumentos y solicitudes de las partes interesadas en lo que se refiere al desabasto de la materia prima, en la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a IDESA para que presentara los inventarios mensuales de los principales insumos empleados para la fabricación de trietanolamina para los años que integran el periodo analizado.

387. Al respecto, la Solicitante respondió que no cuenta con inventarios en relación con las materias primas que utiliza para la elaboración de la trietanolamina porque el óxido de etileno se transforma de inmediato tan pronto se recibe. Aclaró que el abasto de óxido de etileno es a través de un ducto conectado con el proveedor. Señaló que esta información es congruente con la que presentó a la Secretaría desde el inicio de la investigación.

388. La Secretaría, con base en las pruebas que las partes proporcionaron en la etapa final de la investigación y la información que consta en el expediente administrativo del caso, observó que efectivamente existió una disminución alrededor de 13% en la producción nacional de óxido de etileno en 2019; no obstante, IDESA contó con la materia prima (óxido de etileno y amoniaco) necesaria para producir trietanolamina, ante una disminución en sus ventas internas (7%) y un significativo incremento en el nivel de inventarios (123%).

389. Es importante señalar que la producción de trietanolamina de IDESA a lo largo del periodo analizado cayó 15%, resultado de una reducción de 22% en 2018 y un aumento de 8% en 2019, esta situación no coincide con el comportamiento de la producción de óxido de etileno que proporcionaron Indorama, Performance y Dow Química, donde se observa que prácticamente se mantuvo constante en 2018 y cayó en 2019.

390. Adicionalmente, Performance, Indorama, Dow Química, Dow Chemical, Ineos, Stepan y Quimi Kao presentaron información referente a que los problemas de desabasto de óxido de etileno han subsistido con posterioridad al periodo analizado, explicaron que la situación actual relativa a la producción en México del químico es crítica y que los niveles de producción continuaron cayendo durante 2020. Agregaron que para 2021, las cifras confirman que no se ha revertido esta preocupante tendencia para los usuarios industriales de trietanolamina de producción nacional. Como prueba presentaron las cifras del sistema de información energética de la SENER, el informe del 13 de mayo de 2021, que Braskem presentó ante la SEC y las notas periodísticas señaladas en el punto 354 inciso a, de la presente Resolución.

391. Las importadoras Quimi Kao y Stepan señalaron que, en fecha posterior al periodo investigado, IDESA les comunicó la imposibilidad de proveerles etanolaminas ante el paro de su planta por el desabasto de óxido de etileno. Quimi Kao añadió que por tres meses consecutivos han recibido reprogramaciones e indicó que la situación aún no se regulariza, como prueba presentaron correos electrónicos y diversos avisos de reprogramación, emitidos en abril, mayo, junio y julio de 2021.

392. Quimi Kao señaló que esta falta de suministro le ha afectado y ha incurrido en gastos mayores buscando un proveedor o distribuidor alterno. Indicó que con la imposición de la cuota compensatoria estaría incurriendo en gastos aún mayores, porque, aunque decidiera adquirir el producto nacional el proveedor no tiene la capacidad de cumplir con sus requerimientos de entrega.

393. Indorama, Performance, Dow Química y Dow Chemical señalaron que la comparecencia de Quimi Kao y el volumen creciente de las importaciones del producto investigado en 2020 y 2021 confirman su argumento relativo a que existe una situación crítica en el suministro del óxido de etileno a los usuarios industriales por parte de IDESA, y que el desabasto de este insumo no permite que la producción nacional satisfaga el mercado nacional de trietanolamina. Como prueba presentaron las cifras de importación de trietanolamina del SIAVI de 2016 a 2020.

394. Respecto a lo expuesto en los puntos 390 a 393 de la presente Resolución, la Secretaría observó que la información y argumentos esgrimidos por las partes, se encuentran fuera del periodo analizado, por lo que no forman parte del objeto de análisis para la presente investigación. El periodo analizado en esta investigación es el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, el cual comprende al periodo investigado, y representa el marco temporal al cual se debe circunscribir el análisis de la Secretaría para efecto de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional. En tal sentido, la información presentada por las partes interesadas comparecientes que se sitúa fuera de dicho periodo no puede tomarse en cuenta para efectos del análisis de la práctica desleal denunciada por la Solicitante de la presente investigación, de conformidad con el artículo 76 del RLCE.

395. En la etapa final de la investigación, Indorama, Performance y Dow Química indicaron que el requerimiento de la Secretaría a PEMEX resultó de corto alcance y que el hecho de que existe una ausencia de quejas por “falta de suministro”, no significa o desacredita el hecho indiscutible de que se redujo el volumen de suministro de materia prima a IDESA, durante el periodo analizado. Agregaron que, el 16% de volumen faltante de la materia prima que IDESA compró, en realidad es muy significativo si se convierte a toneladas faltantes.

396. Indorama, Performance y Dow Química argumentaron que desconocen los términos y obligaciones contractuales de suministro de óxido de etileno entre IDESA y PEMEX, por lo que no se puede saber si tales negociaciones contemplan una menor oferta de abastecimiento de este insumo por la disminución en su producción y solicitaron a la Secretaría que requiera a IDESA la presentación de los contratos celebrados con PEMEX para el suministro de óxido de etileno, a fin de conocer las condiciones de oferta de este insumo.

397. Al respecto, la Secretaría requirió a IDESA para que presentara los contratos celebrados con PEMEX para el suministro de óxido de etileno vigentes durante el periodo analizado. Con base en dicha información, la Secretaría confirmó que la existencia de reclamaciones por parte de IDESA, forman parte de la negociación y que el proveedor estaría obligado o no a suplir los volúmenes faltantes de óxido de etileno dependiendo de las causas por las que se incumplió con el volumen pactado. Es importante señalar que de las reclamaciones que PEMEX proporcionó descritas en el punto 457 de la Resolución Preliminar, en tres de ellas no se contempló la reposición del volumen no entregado y en una se acordó entregarle al cliente un volumen adicional. Asimismo, no se identificó algún efecto en el suministro de óxido de etileno en el periodo analizado, como resultado del segundo convenio modificatorio entre IDESA y PEMEX, como lo presume Dow Química.

398. Respecto al argumento de las importadoras y exportadoras, referente al análisis de las quejas sobre el suministro de materia prima, referente a que el volumen faltante de materia prima convertido a toneladas es significativo, la Secretaría consideró que, si bien, los 5 eventos con problemática de PEMEX para suministrar óxido de etileno a IDESA representó el 16%, estos eventos se suscitaron sólo al inicio del periodo analizado, sin embargo, esta situación no implicó una limitante en el volumen producido de trietanolamina por IDESA, dado que en 2017 operó con una utilización de la capacidad instalada del 97%, mientras que la caída en ventas internas e incremento de los inventarios de la rama de producción nacional se observaron de manera consistente en todo el periodo analizado.

399. Es importante mencionar que la productora nacional no es la única consumidora de esta materia prima y existen otros productos que lo utilizan (por ejemplo, el etilenglicol entre otros) y que son los que pudieron sufrir el desabasto señalado en el periodo investigado.

400. En la etapa final de la investigación, Indorama, Performance, Dow Química, Dow Chemical, reiteraron que la estructura de producción de la Solicitante le resta competitividad. Argumentaron que la diferencia de las estructuras de producción existentes en la industria de trietanolamina del país investigado y de México son diferentes; explicaron que mientras en los Estados Unidos la cadena de la producción está integrada al óxido de etileno y al amoniaco, IDESA depende del suministro de dichos insumos de un tercero. Señalaron que la Secretaría pasa por alto que las ventas nacionales fueron desplazadas, al menos parcialmente, por la forma de integración de la rama de producción nacional, lo cual es observable por la hipotética situación de aumentar el precio de las importaciones de Dow Chemical en la misma proporción al margen del dumping preliminarmente determinado.

401. Dow Chemical y Dow Química argumentaron que la Secretaría omitió considerar la magnitud de los márgenes de dumping en su análisis de daño, señaló que abordó indebidamente los otros factores de daño y que sus importaciones no explican la situación actual de la rama de producción nacional.

402. Agregó que su precio de importación es superior al precio de importación promedio reportado en el SIAVI, por lo que sus importaciones posiblemente no tienen un margen de subvaloración de 15% respecto al precio nacional o, en todo caso, este es insignificante. Argumentó que la subvaloración descrita en la Resolución Preliminar y los efectos de los precios de las importaciones investigadas en la rama de producción nacional no pueden ser atribuibles a sus importaciones y sí a otros factores como la ausencia de integración del proceso productivo, los altos costos de producción por los altos precios de materia prima que su proveedor le oferta y su posición de venta privilegiada en el mercado al ser prácticamente la única productora nacional de trietanolamina. Por lo anterior, solicitó que se excluyan sus importaciones del examen de daño y de una eventual medida antidumping.

403. Respecto al argumento de aumentar el precio de las importaciones de Dow Chemical en la misma proporción al margen del dumping preliminarmente determinado, la Secretaría lo considera incorrecto, porque la legislación aplicable no prevé que se deba hacer un análisis del volumen y precio de las importaciones por separado, es decir, para cada una de las empresas importadoras, toda vez que, en efecto, para el análisis de daño se analiza el volumen y precio de las importaciones objeto de dumping, en este caso, las originarias de los Estados Unidos de manera agregada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, en el cual se precisa:

3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

404. Por lo tanto, es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, como pretenden Indorama, Performance, Dow Química y Dow Chemical.

405. Por lo anterior, la Secretaría considera que resulta irrelevante evaluar el comportamiento de las importaciones o los precios de las empresas de manera individual, por lo que, si Dow Chemical o cualquier otra empresa exportadora no acreditó que sus productos ingresan al mercado nacional sin margen de dumping, estas deberán ser evaluadas en conjunto con las demás importaciones objeto de investigación.

406. Es importante señalar también que, el comparar el precio de la importadora Dow Química con el precio promedio del SIAVI, resulte en un margen de subvaloración menor o insignificante, no cambia el hecho de que independientemente de la forma de integración de la rama de producción nacional:

a.      en el periodo analizado compitió en el mercado con trietanolamina que ingresó al país en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional;

b.      IDESA se vio en la imposibilidad de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, y

c.      la trietanolamina investigada que producen Dow Chemical, Indorama e Ineos, ingresaron al mercado nacional con márgenes de dumping y conforme a lo descrito en el punto 339 de la presente Resolución, la Secretaría observó que existe una clara sustitución de trietanolamina de producción nacional por la importada.

407. Como se señaló en el punto 380 de la presente Resolución, en la etapa preliminar de la investigación, Dow Química omitió proporcionar las pruebas necesarias para sustentar sus argumentos referentes a la existencia de otros factores. Sin embargo, en la etapa final de la investigación, proporcionó el reporte “2021 World analysis-Ethylene Oxide & Monoethylene Glycol-Report", publicado por IHS Markit, el 19 de noviembre de 2020, así como la traducción al español de las páginas 14, 15, 121 y 122. La empresa manifestó su interés para que la Secretaría analice y valide, de forma objetiva y en conjunto, sus pruebas respecto a la existencia de otros factores de daño.

408. En cuanto, al argumento referente a la DEIPA, la Secretaría señala que, aunque en China ha aumentado el consumo de DEA para la producción de DEIPA en sustitución de la trietanolamina en la industria de la construcción, desde 2013 y que en 2019 este consumo alcanzó 40% en el país asiático, la realidad es que Dow Química no justificó ni proporcionó elementos de prueba que expliquen cómo éstos sucesos pudieran haber afectado en el periodo de análisis el consumo y los precios de la rama de producción nacional del producto similar al investigado.

409. Respecto al argumento sobre la demanda del monoetilenglicol, la Secretaría reitera que, bajo el supuesto de que en el mercado global efectivamente existiera la necesidad de disminuir el uso del óxido de etileno en otros derivados y que el aumento de la producción de etanolaminas a nivel mundial presionara de alguna forma a los precios nacionales, la Secretaría considera que esta situación tendría que afectar a todos los proveedores, sin embargo, con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó que las que ganan participación de mercado son las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping, ante un contexto de contracción del mercado, durante el periodo analizado.

410. Stepan señaló que su decisión de compra se ve influenciada por otros elementos, distintos al precio, incluso más relevantes como las licitaciones. Al respecto, la Secretaría determinó que ninguna de las partes interesadas proporcionó elementos de análisis sobre este aspecto.

411. De acuerdo con los elementos que proporcionaron las partes y la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría valoró los factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional y confirmó lo siguiente:

a.      la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró una caída acumulada del 9% en el periodo analizado; disminuyó 0.4% en 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y cayó 8% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno también registró una caída del 17%, 4% y 14%, respectivamente;

b.      la contracción del mercado, medido por el CNA, o bien, por el consumo interno, no se identifica como la causa del daño alegado, pues, en todo caso, fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron, cuando aumentaron su participación en el CNA en 12.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, en tanto que, en el consumo interno, la incrementaron en 16.5 puntos porcentuales, en detrimento de la producción nacional orientada al mercado interno y en especial de las ventas al mercado interno, dado que su participación de mercado disminuyó en 12.4 y 16.8 puntos porcentuales, respectivamente, en el periodo analizado;

c.      en este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la industria nacional, ya que dichas importaciones son insignificantes al representar menos del 1% de las importaciones totales, por lo que, su contribución en el mercado resulta también ser insignificante. Asimismo, los precios de las importaciones investigadas se ubicaron por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes durante el periodo investigado;

d.      en cuanto al desempeño exportador de la rama de producción nacional, si bien, las exportaciones de trietanolamina de producción nacional aumentaron 4% en el periodo analizado, representaron en promedio el 40% del volumen de las ventas totales, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;

e.      el comportamiento de la productividad de IDESA, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues si bien este indicador acumuló una caída del 6% durante el periodo analizado (disminuyó 16% en 2018 con respecto a 2017 y aumentó 13% en el periodo investigado), también es cierto que el desempeño de este indicador es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional y el empleo, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, situación que ocurrió ante un incremento en el nivel de inventarios, y

f.       la información que consta en el expediente administrativo del caso no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

412. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría consideró que la información que consta en el expediente administrativo del caso, muestra que las importaciones en condiciones de dumping son la causa del daño a la rama de producción nacional de trietanolamina. Además, destaca que es clara la sustitución del producto nacional por el importado en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional, porque incluso se observó que algunos clientes de IDESA y de las importadoras dejaron de comprarles trietanolamina para importar directamente de los Estados Unidos a precios dumping.

413. Es importante señalar que la Secretaría no descarta la posibilidad de que puedan existir elementos o circunstancias de mercado ajenas a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran afectar la situación de la rama de producción nacional, como lo han señalado diversas partes involucradas en la investigación, sin embargo, del análisis expuesto a lo largo de la presente Resolución, se sustenta que existe una relación causal sustancial y genuina entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional.

414. En este sentido, el Órgano de Apelación en la controversia Unión Europea – medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán, señaló en su informe lo siguiente:

6.14. “…hemos afirmado que no es apropiado que una autoridad investigadora examine si los otros factores de que tenga conocimiento "rompen" la relación causal en el sentido de que los efectos perjudiciales de cada factor de no atribución son tan significativos que eliminan la relación entre las importaciones subvencionadas y el daño. Esto se debe a que el criterio de causalidad correcto exige en cambio un examen de si, a la luz de la importancia de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenga conocimiento, cabe considerar que las importaciones subvencionadas son una causa "auténtica y sustancial" del daño. Sin embargo, con respecto a la investigación en materia de derechos compensatorios en litigio, hemos observado que la Comisión Europea examinó efectivamente si las importaciones subvencionadas pueden ser consideradas una causa "auténtica y sustancial" del daño y por qué, teniendo en cuenta los efectos perjudiciales de todos los otros factores de que tenía conocimiento con respecto a los cuales constató que habían contribuido al daño.”

415. En consecuencia, de acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, no existen elementos que indiquen la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

9. Elementos adicionales

416. En la etapa final de la investigación, no se presentaron argumentos que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar, en relación con el presente apartado; por lo que se confirma lo señalado en los puntos 489 a 495 de la misma. En este sentido, la Secretaría reitera que la industria de etanolaminas de los Estados Unidos cuenta con un importante nivel de capacidad de producción y exportaciones de trietanolamina a nivel mundial, ya que:

a.      con base en la información de Wood Mackenzie y Trade Map, los Estados Unidos fue el principal productor de etanolaminas y exportador de trietanolamina a nivel mundial, durante el periodo investigado;

b.      aunque el volumen de sus exportaciones a México cayó 21% en el periodo investigado, estas aumentaron 33% en el periodo analizado, y

c.      México se convirtió en el segundo mercado más importante para las exportaciones de los Estados Unidos al representar el 16% de sus exportaciones totales de trietanolamina en el periodo investigado.

417. Asimismo, la Secretaría confirma lo señalado por IDESA referente a que existen antecedentes de la práctica desleal de los exportadores de trietanolamina de los Estados Unidos en otros países:

a.      en 2013, Brasil impuso cuotas compensatorias que van de 7.4% a 59.3%, a las importaciones de trietanolamina procedente de los Estados Unidos y en noviembre de 2019 se prorrogó la aplicación de las cuotas compensatorias, y

b.      en 2018, China impuso cuotas compensatorias de 76.0% y 97.1% a la empresa Dow Chemical y al resto de las empresas exportadoras de etanolaminas de los Estados Unidos, respectivamente.

418. La Solicitante indicó que, como consecuencia de la guerra comercial entre China y los Estados Unidos, el 24 de septiembre de 2018, las autoridades chinas impusieron un arancel de 5.0%, adicional al 6.5% de Nación Más Favorecida a las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos.

419. Manifestó que lo descrito en los puntos anteriores, influyó significativamente en el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, ya que las empresas productoras estadounidenses, utilizando la discriminación de precios que ya tenía establecida en el mercado chino y brasileño, enfocaron sus exportaciones al mercado mexicano, situación que provocó el desplazamiento de las ventas nacionales de trietanolamina y como consecuencia de ello, ocasionó un daño significativo a la industria nacional del producto similar.

420. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó, que los Estados Unidos fue el principal productor de etanolaminas y exportador del producto objeto de investigación en el periodo investigado, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para considerar que el incremento de las importaciones originarias de los Estados Unidos causaron daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

421. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de entre 0.0767 y 0.2629 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de los Estados Unidos representaron el 99% de las totales.

b.      Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos; durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 21% y aumentaron su participación en el CNA en 12.1 puntos porcentuales, o bien, 16.5 puntos porcentuales en el consumo interno.

c.      Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado con márgenes de subvaloración de 9% en 2017, 18% en 2018 y 15% en el periodo investigado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por IDESA.

d.      Ante el incremento significativo de las importaciones en condiciones de dumping a precios decrecientes, el precio de venta al mercado interno disminuyó 9% en el periodo investigado y 1% en el analizado.

e.      Destaca que la rama de producción nacional se vio imposibilitada de recuperar sus costos de producción y operación a través de los precios nacionales en el periodo analizado, lo que causó un impacto negativo en el comportamiento de sus indicadores financieros, pues mientras que en el periodo analizado los costos unitarios crecieron 3.4%, los precios de venta al mercado interno disminuyeron 6.5% (ambos expresados en pesos constantes).

f.       La concurrencia de las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, durante el periodo analizado, entre ellos: producción, producción nacional orientada a mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo; así como resultados negativos en el ROA y capacidad de reunir capital limitada.

g.      En el periodo investigado, la rama de producción nacional observó una caída en el volumen y precio de las ventas al mercado interno, afectación en el empleo, con un incremento significativo en el nivel de inventarios y relación de inventarios a ventas; destaca una disminución en las utilidades operativas, ingresos y margen operativo; así como resultados negativos en el ROA, flujo de caja y la capacidad de reunir capital es poco satisfactoria.

h.      Existe una clara sustitución de trietanolamina nacional por la importada en condiciones de dumping.

i.       Los Estados Unidos fue el principal productor de etanolaminas y exportador del producto objeto de investigación en el periodo investigado. Ello, aunado a las restricciones comerciales que los Estados Unidos enfrentan por medidas antidumping en Brasil y China, indica que continuará exportando el producto objeto de investigación al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios.

j.       no existen elementos que indiquen la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

J. Cuota compensatoria

422. En la etapa preliminar de la investigación, ante la existencia de una determinación positiva de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de trietanolamina y, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente imponer una cuota compensatoria provisional para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE.

423. En la etapa final de la investigación, IDESA señaló que resulta procedente que las cuotas compensatorias impuestas de manera provisional se confirmen como definitivas a las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE, o por cualquier otra fracción arancelaria, puesto que no existieron otros factores distintos a las importaciones investigadas que hayan perjudicado materialmente a la rama de producción nacional de trietanolamina.

424. Indorama, Performance, Dow Química, Dow Chemical, Ineos, Quimi Kao y Stepan, señalaron que en el expediente administrativo del caso existe evidencia de la existencia de un efecto distorsionante en el mercado de trietanolamina que no es atribuible a las importaciones investigadas y que está afectando la oferta de la mercancía similar a la investigada. Señalaron que existe la necesidad de importar para abastecer la totalidad de la demanda interna. Por lo que, solicitan a la Secretaría considere no imponer cuota compensatoria alguna o, al menos, fijarla en un monto inferior al margen de dumping, como alternativa al establecimiento de cuotas compensatorias en la misma magnitud de los márgenes de dumping que haya identificado. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

a.      la demanda en el mercado interno de trietanolamina excede la capacidad de producción de IDESA, independientemente de los problemas graves que enfrenta por el suministro de óxido de etileno;

b.      IDESA tiene un mercado de exportación que atender y no puede suponerse que, con la imposición de cuotas compensatorias que inhiban las importaciones, orientaría el 100% de su producción al mercado interno;

c.      no puede prescindirse de las importaciones ni provocarse su inhibición al sobredimensionar la protección a la producción nacional, generando un desabasto o un incremento excesivo en los precios de las mercancías que utilizan trietanolamina como insumo, como los productos de cuidado personal, limpieza o detergentes que forman parte de la canasta básica del Banco de México;

d.      las importaciones aumentaron en 2018 y disminuyeron en 2019 y los márgenes de dumping se identifican únicamente en 2019, por lo que, se estaría sancionando una presunción de que las importaciones realizadas en 2018, también se dieron en condiciones de dumping;

e.      el precio de las importaciones no es concluyente de una causa de daño a la producción nacional, porque en el periodo investigado y analizado los precios de la trietanolamina muestran una tendencia a la baja, independientemente de su origen lo que demuestra que se trata de una tendencia internacional;

f.       el comportamiento del volumen de compras de óxido de etileno de IDESA tuvo la misma tendencia que la disponibilidad de este insumo en el mercado nacional, lo que supone una causalidad entre el comportamiento del óxido de etileno y la producción de trietanolamina, y

g.      no existen elementos que demuestren que el problema de disponibilidad de óxido de etileno, se vaya a resolver en los años inmediatos siguientes.

425. Ineos propuso una metodología para calcular una cuota compensatoria menor al margen de dumping que consistió en aplicar al precio implícito promedio de las importaciones investigadas (incluyendo gastos como el DTA) el margen de subvaloración descrito en los puntos 368 y 372 de la Resolución Preliminar, el cual es del 15% respecto al precio nacional, durante el periodo investigado. Sin embargo, al no contar con información de las importaciones de trietanolamina durante el periodo investigado utilizó los valores y volúmenes reportados para el periodo posterior inmediato al investigado que el SIAVI reporta.

426. Dow Chemical y Dow Química señalaron que si se determina imponer cuotas compensatorias, la Secretaría deberá ordenar no aplicarlas por cuestiones de interés público y circunstancias no relacionadas con las importaciones investigadas, tal y como lo hizo en los procedimientos de sulfato de amonio, y pierna y muslo de pollo de los Estados Unidos, toda vez que se afectarán las cadenas productivas y la variedad  y calidad de la oferta disponible, el nivel de competencia del mercado, e incrementaría los costos para los usuarios industriales, y en última instancia para los consumidores finales.

427. Ineos indicó que IDESA no puede considerarse un proveedor confiable porque el productor nacional enfrenta una falta de proveeduría de óxido de etileno recurrentemente, por lo que también solicita la no aplicación de cuotas compensatorias definitivas, hasta en tanto se regularice dicha situación.

428. De lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras fueron atendidos a lo largo de la presente Resolución, tal como se describe en los puntos 263 a 421. Cabe señalar que parte de dichos argumentos corresponden a información fuera del periodo analizado.

429. Por otra parte, a partir de la información existente en el expediente administrativo del caso, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios determinados, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

430. Los resultados del análisis de daño y causalidad confirman que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, al grado que, en el periodo investigado, se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno, afectando su utilidad operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. Asimismo, se observó que dados los bajos precios a que concurrieron las importaciones de trietanolamina de los Estados Unidos, en el periodo investigado, aplicando la cuota compensatoria en su totalidad sólo sería suficiente para corregir la subvaloración respecto a los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, cuyo bajo nivel impidió a IDESA recuperar sus costos de producción y operación, lo que resultó un margen operativo negativo, por lo que la industria nacional continuaría en una condición vulnerable.

431. Adicionalmente, la Secretaría calculó el precio de punto equilibrio de la rama de producción nacional para el periodo analizado, punto donde el ingreso total es igual exactamente a los costos totales (fijos y variables), considerando la información financiera de la industria nacional en dicho periodo, donde la utilidad razonable se determinó a partir de las ventas en el mercado interno del producto similar a través de los estados financieros y la información de las operaciones realizadas por IDESA durante el periodo analizado con el tipo de cambio promedio anual de pesos por dólar. De ello, se observó que el precio de equilibrio se ubicó por arriba del precio de venta registrado en el periodo analizado por la rama de producción nacional y del precio de importación de los Estados Unidos, más el margen de dumping, por lo que no existen elementos fácticos que sustenten la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping específico calculado para esta etapa de la investigación.

432. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que no es procedente la aplicación de una cuota compensatoria inferior a los márgenes de dumping, debido a que aun con la aplicación del monto total de la cuota compensatoria específica, apenas permite corregir la subvaloración observada en el periodo investigado, pero el precio resultante continúa ubicándose por debajo del precio de equilibrio calculado para la rama de producción nacional.

433. En consecuencia y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a la cuantía de los márgenes de dumping específicos (dólares por kilogramo) determinados en esta etapa de la investigación.

K. Circunstancias extraordinarias

434. No obstante que se cumplieron todos los requisitos para el establecimiento de la cuota compensatoria, tal como quedó acreditado en la presente Resolución, la Secretaría observó que actualmente el suministro de óxido de etileno (insumo para la fabricación de la trietanolamina) no es constante, en este sentido, y con el objeto de no afectar a los consumidores de trietanolamina, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina no aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de la presente Resolución, hasta en tanto sea regularizado el suministro del óxido de etileno.

435. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I, y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

436. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de trietanolamina, que ingresen por la fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

a.      de 0.0767 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;

b.      de 0.2044 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y

c.      de 0.2629 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.

437. La cuota compensatoria establecida en el punto anterior no se aplicará en virtud de lo dispuesto en el punto 434 de la presente Resolución

438. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a las que se refiere el punto 436 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

439. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

440. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

441. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

442. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 11 de enero de 2022.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.