MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Jueves 13 de Enero de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 1o, 2o, 5o fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XIII bis y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 25, 26, 29, 30, 31, 36, 37, 37 A, 37 C, 39, 40, 41, 43, 47, 47 bis, 53, 57, 58, 59, 64, 64 bis, 64 ter, 65, 70, 74,74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 100, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 5o. último párrafo, 29 fracción II, 34, 38, 40, 43, 43 bis y Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 76 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; 1o, 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 139, 140 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción III y 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que para disminuir los costos de cumplimiento regulatorio a las Administradoras, es necesario aprovechar las economías de escala que se generan aprovechando la infraestructura de las Empresas Operadoras, permitiendo que éstas conserven de manera electrónica los expedientes, documentos digitalizados, imágenes e información relacionada con los trámites, servicios o transacciones realizados por los Trabajadores o por sus Beneficiarios, que le sean enviados por las Administradoras para su procesamiento y conservación

Que con la finalidad de disminuir costos de almacenamiento es conveniente acotar el tiempo de conservación de información y elementos no sustanciales permitiendo que las Administradoras, si así lo deciden conserven solamente la información de los últimos diez años respecto de las Cuentas Individuales que administran, y al menos por diez años posteriores a que la Administradora haya concluido la gestión de la Cuenta Individual;

Que resulta necesario distinguir entre el Registro Móvil y la vinculación a través de una Aplicación Móvil, ya que el Registro se presenta como un evento único y la vinculación puede darse en varias ocasiones o en tiempos diferentes, por ello se requiere la creación del concepto de “Autovinculación” que aplica para los Trabajadores que ya se registraron en una Administradora pero que, deciden utilizar la Aplicación Móvil, a través de la cual no generan un Registro nuevo, sino que se autentican o vinculan con su Administradora para obtener servicios;

Que es conveniente especificar los elementos que debe contener la solicitud de Registro Móvil que las Administradoras o las Empresas Operadoras, las cuales deberán poner a disposición de los Trabajadores a través de la Aplicación Móvil, estableciendo plazos uniformes contados a partir de la generación de la solicitud de Registro Móvil realizada por el Trabajador, así mismo es necesario efectuar diversas precisiones al proceso de Registro Móvil por lo que una reorganización en las disposiciones permitirá una mejor observancia a la norma;.

Que para evitar cálculos incorrectos en los resarcimientos que las Administradoras lleguen a pagar a los trabajadores por Registros o Traspasos indebidos, debe especificarse que para calcular el monto a resarcir deben considerarse los rendimientos netos de comisión;

Que para permitir una debida implementación a los procesos de devolución de recursos de trabajadores pensionados registrados y no registrados enterados a un Instituto de Seguridad Social Distinto (institutos cruzados), solicitud de Traspaso y cancelación de Traspaso de las MODIFICACIONES y adiciones a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2021, es necesario modificar su fecha de entrada en vigor;

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", deben considerarse las acciones de desregulación relativas a los artículos 149 bis D, penúltimo párrafo y 149 bis E tercer párrafo de las presentes Modificaciones y Adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ÚNICO. Se MODIFICAN los artículos 1, fracción LXI bis; 16; 20, párrafo segundo; 75, párrafo segundo; 121, párrafo sexto; 149 bis; 149 bis A; 149 bis B; 149 bis C; 149 bis D; 149 bis E; 149 bis F; 149 bis G; 176 ter, párrafos segundo y quinto; 176 quáter, párrafo primero; 192 bis K, segundo párrafo; 193 párrafos primero y segundo; 211, párrafo tercero; 214, párrafo tercero; 381; 387, párrafo segundo, 406, fracción II y último párrafo; 406 bis, fracción IV; 423, fracción I, inciso g; 424, fracciones I y V; 427, párrafo segundo; 429, párrafo tercero; Anexo O, apartado A, fracciones I, en sus incisos a., b., y II y el Transitorio Primero fracciones II y VI de las Modificaciones y adiciones a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2021; se ADICIONAN los artículos 1, con la fracción XIX bis; 424, en su fracción VI con los incisos a y b, y los párrafos segundo, tercero y cuarto, así como en el Título Sexto, Capítulo III “De la Administración de Cuentas Individuales”, una Sección VIII denominada “De la Autovinculación a través de la Aplicación Móvil” con sus artículos 243 quáter; 243 quinquies; 243 sexies, y 243 septies, y se DEROGAN, los artículos 427, párrafo tercero, y 428, para quedar como sigue:

“Artículo 1.

I. a XIX. …

XIX bis. Autovinculación, al mecanismo de autenticación que el Trabajador registrado en una Administradora realice a través de la Aplicación Móvil para acceder a diversos servicios y trámites que otorgue la Administradora que opere y administre su Cuenta Individual, de conformidad con la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general;

LXI bis. Expediente Móvil, al conjunto de imágenes e información individual, ordenada y detallada que se almacene en Medios Electrónicos conforme al artículo 149 bis D, para el proceso del Registro Móvil y 243 quinquies, para el proceso de Autovinculación, de las presentes disposiciones de carácter general y que permiten la identificación de las personas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

LXI ter. a CLXIV. …”

Artículo 16. Las Empresas Operadoras deberán conservar de manera electrónica los expedientes a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general, documentos digitalizados, imágenes e información relacionada con los trámites, servicios o transacciones realizados por los Trabajadores o por sus Beneficiarios, que le sean enviados por las Administradoras para su procesamiento y conservación, de acuerdo con las presentes Disposiciones de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras podrán almacenar dichos elementos haciendo uso de su propia infraestructura.

El tiempo de conservación de los elementos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá atender a lo siguiente:

I.        Al menos de los últimos diez años para las Cuentas Individuales que están siendo gestionadas por las Administradoras.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de administración de fondos para el retiro que los Trabajadores hayan suscrito deberán conservarse al menos durante el tiempo que la Administradora gestione la Cuenta Individual y durante el plazo al que se refiere la siguiente fracción, y

II.       Al menos por diez años posteriores a que la Administradora haya concluido la gestión de la Cuenta Individual.

Los elementos biométricos capturados y almacenados a través de medios electrónicos tendrán el tratamiento de conservación que se especifique en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En los casos en que, por cualquier motivo, el trámite, servicio o transacción sea cancelado, rechazado o no pueda ser completado, la Administradora conservará los documentos conducentes conforme a su Manual de Políticas y Procedimientos y en términos del artículo 172 de las presentes Disposiciones por un plazo mínimo de cinco años, o, en su caso, a través de las Empresas Operadoras cuando así lo establezcan mediante los instrumentos jurídicos que corresponda.

Las Administradoras deberán proporcionar al momento en que los Trabajadores realicen su solicitud, la información a que se refiere el presente artículo en medios físicos o electrónicos, según lo solicite el Trabajador, y entregarla a través de cualquier medio que la Administradora disponga de común acuerdo con el Trabajador, a más tardar el quinto día en que presente su solicitud.”

Artículo 20. …

Las Administradoras, para conservar la información y documentación en el expediente del Trabajador, deberán enviarlas a las Empresas Operadoras de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de las presentes disposiciones de carácter general. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán conservar la información y documentación de las operaciones que lleven a cabo, en medios físicos o Medios Electrónicos, durante el tiempo que dure la concesión otorgada por la Secretaría para administrar la Base de Datos Nacional SAR, y por un plazo mínimo de diez años contados a partir de la fecha en que, en su caso, se declare la revocación de la concesión otorgada, en términos de lo previsto en el artículo 73 de la Ley.

…”

Artículo 75. …

I. …

II. …

Las Prestadoras de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus sistemas la información relativa a las Cuentas Individuales que administraba, por al menos diez años de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de las presentes disposiciones de carácter general.”

Artículo 121.

Las Administradoras deberán recabar las imágenes de los documentos que requieran para llevar a cabo el proceso a que se refiere el presente artículo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

…”

“Artículo 149 bis. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través de la Aplicación Móvil deberán poner a disposición de los Trabajadores la solicitud de Registro Móvil, la cual deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Datos personales del Trabajador, considerando al menos:

a.      Nombre completo del Trabajador; nombre (s), apellido paterno y, en su caso, apellido materno;

b.      CURP;

c.      Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país;

d.      Datos de contacto:

i.        Teléfono celular para contactar al Trabajador, y

ii.       Correo electrónico;

e.      Datos de los Beneficiarios, en su caso, considerando al menos:

i.        Nombre completo; nombre(s), apellido paterno y, en su caso, apellido materno;

ii.       CURP, y

iii.      Porcentaje asignado a cada Beneficiario, los cuales invariablemente deberán sumar el 100%.

II.       Administradora en la que desea registrar su Cuenta Individual. Para el caso en el que el Trabajador realice la solicitud de Registro Móvil, únicamente se mostrarán aquellas Administradoras que cuentan con el servicio habilitado.

La solicitud de Registro Móvil tendrá una vigencia de dos días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la generación de la solicitud de Registro Móvil realizada por el Trabajador. No se podrá realizar una nueva solicitud de Registro Móvil para un mismo Trabajador durante la vigencia de la solicitud o en su caso, hasta que dicha solicitud sea rechazada por la Administradora. La Comisión establecerá los elementos mínimos que deberá contener la solicitud de Registro Móvil.

En todo caso, una vez concluido el trámite de Registro Móvil, los Trabajadores podrán realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual.

Cuando las Administradoras directamente o a través de Empresas de Apoyo o a través de Empresas de Tecnología Financiera faciliten el trámite de Registro Móvil a través de alguno de los módulos de la Aplicación Móvil en dispositivos electrónicos que no sean propiedad del Trabajador, deberán grabar al momento de realizar el trámite del Registro Móvil, un video que contenga la manifestación del Trabajador en la que exprese su consentimiento para el Registro Móvil y confirme sus datos personales y de contacto, de conformidad con las características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, dicho video deberá ser almacenado por las Administradoras. Asimismo, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión dichos videos e implementar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que los datos e información que se genere no sean manipulables. Los modelos que faciliten el Registro o el Registro Móvil a través de Empresas de Apoyo o a través de Empresas de Tecnología Financiera, deberán estar autorizados por la Comisión.”

Artículo 149 bis A. Las Empresas Operadoras validarán, en línea y en tiempo real, la información y elementos de la solicitud de Registro Móvil contra la información registrada en la Base de Datos Nacional SAR, en su caso, y de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. En caso de resultar exitosa la validación a que se refiere el presente párrafo, las Empresas Operadoras deberán:

a.      Registrar la solicitud de Registro Móvil como en proceso de validación por la Administradora en la Base de Datos Nacional SAR cuando se trate de Trabajadores asignados o pendientes de asignar o no afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

b.      Registrar el Expediente Móvil con el estatus de “temporal” en la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán enviar, En Línea y en Tiempo Real, la información y elementos de la solicitud de Registro Móvil a la Administradora elegida por el Trabajador y a la Administradora donde se encuentra asignado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, las presentes disposiciones de carácter general y el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

Artículo 149 bis B. Para concluir con la gestión del Registro Móvil ante las Empresas Operadoras, las Administradoras tendrán un plazo de dos días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de la generación de la solicitud de Registro Móvil, para lo cual, previamente deberán cumplir con los  siguientes requisitos:

I.        Contar con la solicitud de Registro Móvil vigente y debidamente requisitada;

II.       Que el Trabajador cuente con Expediente Móvil y que dicho expediente corresponda al mismo Trabajador, conforme lo previsto en el artículo 149 bis D siguiente;

III.      Realizar un análisis de la solicitud de Registro Móvil y del Expediente Móvil a que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo, a efecto de verificar que exista consistencia entre la información y elementos contenidos en ellos conforme lo previsto en el artículo 149 bis F siguiente.

En caso de cumplir con los requisitos previstos, las Administradoras, en el mismo plazo señalado en el primer párrafo de este artículo deberán solicitar a las Empresas Operadoras la certificación y la permanencia del Expediente Móvil.

En caso de no cumplir con los requisitos antes previstos, las Administradoras, en el mismo plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán solicitar a las Empresas Operadoras lo siguiente:

a.      Rechazar la solicitud de Registro Móvil, y

b.      Cancelar el Expediente Móvil.

En caso de que las Administradoras no concluyan el proceso de Registro Móvil, las Empresas Operadoras deberán rechazar la solicitud de Registro Móvil al día hábil siguiente de haberse vencido el plazo al que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

En caso de que las Administradoras no concluyan el proceso de Registro Móvil de conformidad con lo establecido en el presente artículo, las Empresas Operadoras deberán rechazar la solicitud de Registro Móvil al día hábil siguiente de haberse vencido el plazo al que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Las Administradoras podrán emplear la Aplicación Móvil para poner a disposición de los Trabajadores que se registren en términos de lo establecido en el presente artículo, el estado de cuenta a que hace referencia el artículo 265 de las presentes disposiciones de carácter general.”

Artículo 149 bis C. Las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de las Administradoras, en línea y en tiempo real, la solicitud de Registro Móvil a que se refiere el artículo 149 bis y el Expediente Móvil a que se refiere el artículo 149 bis D conforme los criterios de intercambio de información que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

Artículo 149 bis D. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través de la Aplicación Móvil, deberán conformar el Expediente Móvil del Trabajador, el cual deberá contener los siguientes  datos y elementos:

I.        Los datos del Trabajador, de acuerdo con el artículo 149 bis fracciones I y II.

II.       La imagen del anverso y, en su caso, el reverso de la identificación oficial del Trabajador, en términos de lo establecido en el catálogo de identificaciones previsto en el Anexo “D”, de las presentes disposiciones de carácter general, de acuerdo a lo siguiente:

a.      Para mayores de edad, deberá sujetarse a lo previsto en el Apartado “A”, inciso A, fracciones I, II, III y VI, y

b.      Para menores de edad, deberá sujetarse a lo previsto en el Apartado “A”, inciso B, fracción I.

III.      Una fotografía digital del Trabajador, de acuerdo con las características de la fotografía previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales; para el registro de menores de edad que no coticen para alguno de los Institutos de Seguridad Social, la fotografía digital no será un requisito obligatorio.

          Las Empresas Operadoras deberán registrar, resguardar, administrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR los Expedientes Móviles de los Trabajadores a que se refiere el presente artículo, en los plazos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, de forma centralizada y bajo estándares que garanticen la calidad de las imágenes, seguridad, integridad y confidencialidad de la información de los mismos que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

Artículo 149 bis E. Las Administradoras, una vez que cumplan con los requisitos y dentro de los dos días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la generación de la solicitud de Registro Móvil previstos en el artículo 149 bis B, deberán solicitar a las Empresas Operadoras la certificación de la solicitud de Registro Móvil y la permanencia del Expediente Móvil en la Base de Datos Nacional SAR.

Las Empresas Operadoras deberán certificar la información y elementos contenidos en las solicitudes de Registro Móvil y marcar el Expediente Móvil con estatus “permanente” en la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, las presentes disposiciones de carácter general y el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el mismo día en que recibieron la certificación de las solicitudes a que se refiere el presente artículo, la resolución de la certificación, conforme a los criterios de intercambio de información que para tal efecto establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como la actualización del estatus del expediente móvil de “temporal” a “permanente”.”

Artículo 149 bis F. Las Administradoras o las Empresas Operadoras a solicitud de la Administradora deberán cotejar el nombre completo del Trabajador en la solicitud de Registro Móvil según el artículo 149 bis, fracción I, inciso a, contra el nombre completo de la identificación oficial del Trabajador, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 bis D, fracción II, con el fin de asegurar la congruencia entre la información y elementos que los integran.

Asimismo, las Administradoras únicamente podrán determinar que la información no es  consistente, cuando:

I.        La fotografía digital de la persona no coincida con los rasgos físicos de la fotografía de la identificación oficial del Trabajador, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

II.       El apellido paterno, materno, en su caso, o nombre del Trabajador asentado en el documento de identificación oficial, presente diferencias no consideradas en la matriz de caracteres especiales establecida en el Manual de Procedimientos Transaccionales, contra el apellido paterno, materno, en su caso, o nombre del Trabajador de la solicitud de Registro Móvil.

III.      No exista, esté incompleta o ilegible la imagen del anverso y, en su caso, el reverso de la identificación oficial del Trabajador, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

IV.     Para el caso de menores de edad:

a.      El apellido paterno, materno, en su caso, o nombre del menor de la solicitud de Registro Móvil presente diferencias no consideradas en la matriz de caracteres especiales establecida en el Manual de Procedimientos Transaccionales, contra el apellido paterno, materno, en su caso, o nombre del menor del acta de nacimiento del menor de edad, empleada como documento de identificación oficial.

b.      El apellido paterno, materno, en su caso, o nombre del padre o madre que realiza la solicitud de Registro Móvil presente diferencias no consideradas en la matriz de caracteres especiales establecida en el Manual de Procedimientos Transaccionales, contra el apellido paterno, materno, en su caso, o nombre del padre o madre en el acta de nacimiento del menor de edad, empleada como documento de identificación oficial.

c.       La imagen del acta de nacimiento del menor de edad, empleada como documento de identificación oficial, sea ilegible o esté alterada.

d.      Cuando el menor de edad no tenga parentesco de hijo con el Trabajador que realizó la solicitud de Registro Móvil, de conformidad con el acta de nacimiento del menor de edad, empleada como documento de identificación oficial.”

Artículo 149 bis G. Las Administradoras deberán realizar la apertura de la Cuenta Individual correspondiente, el mismo día hábil en que se reciba la confirmación de certificación por parte de las Empresas Operadoras a que se refiere el último párrafo del artículo 149 bis E anterior.

Artículo 176 ter.

La Administradora Receptora el quinto día hábil contado a partir de la fecha de la notificación de la solicitud a las Empresas Operadoras deberá llevar a cabo íntegramente el proceso establecido en la Sección V “Del proceso de Certificación” de este Capítulo, siempre que no se hubiera recibido una cancelación por parte del Trabajador, durante los cuatro días previos.

Las Empresas Operadoras, deberán rechazar en la Base de Datos Nacional SAR las Solicitudes de Traspaso no certificadas por cualquier motivo al sexto día hábil contado a partir de la notificación de la Solicitud de Traspaso por parte de la Administradora Receptora.”

“Artículo 176 quáter. El Trabajador podrá cancelar la Solicitud de Traspaso que hubiere tramitado, dentro de los cuatro días hábiles contados a partir de la fecha en la que fue notificada su solicitud a las Empresas Operadoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 bis anterior.

…”

Artículo 192 bis K.- …

El Trabajador podrá cancelar la solicitud de Traspaso Móvil, dentro de los cuatro días hábiles contados a partir de aquel en que se efectuó la solicitud.

…”

“Artículo 193. Cuando en los procesos de Registro y Traspaso se detecten errores, operaciones incorrectas, inconsistencias o irregularidades, derivadas de los procesos de verificación de las Administradoras o como resultado de la aclaración a que se refiere la Sección II del Capítulo III del Título Sexto de las presentes disposiciones de carácter general, así como derivado de las quejas presentadas por los Trabajadores o por Registros o Traspasos Indebidos que detecte la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión; las Administradoras deberán hacer la devolución del saldo total de la Cuenta Individual traspasada, así como resarcir el importe correspondiente por concepto de comisiones cobradas durante el tiempo que la Cuenta Individual hubiere sido administrada por dicha Administradora y el monto de los rendimientos que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran invertido en la Sociedad de Inversión que, haya otorgado los rendimientos netos de comisión más altos durante dicho tiempo, de acuerdo con la información publicada en la Página Web de la Comisión y de conformidad con la metodología establecida en el Anexo O de las presentes disposiciones de carácter general.

Para obtener los rendimientos netos de comisión más altos de las Sociedades de Inversión, con el fin de efectuar el resarcimiento a que se refiere el presente artículo, las Administradoras deberán considerar la familia de Sociedades de Inversión en que deban estar invertidos los recursos de acuerdo al perfil de edad del trabajador de que se trate, o bien la familia de Sociedades de Inversión que el trabajador hubiese elegido en la Administradora Transferente para la inversión de sus recursos, en términos de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, emitidas por la Comisión.

…”

“Artículo 211. ...

Las Administradoras deberán contar con los mecanismos electrónicos que permitan asegurar la integridad, seguridad, confiabilidad y confidencialidad de los datos y elementos del Expediente de Identificación del Trabajador, desde que los Trabajadores firmen el mismo y hasta su transmisión a las Empresas Operadoras.”

“Artículo 214. …

En los casos en que, por cualquier motivo, el trámite, servicio o transacción sea rechazado, cancelado o no pueda ser completado, las Empresas Operadoras conservarán la información, documentos digitalizados e imágenes por un plazo mínimo de cinco años.

…”

Sección VIII

De la Autovinculación a través de la Aplicación Móvil

“Artículo 243 quáter. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través de la Aplicación Móvil deberán poner a disposición de los Trabajadores la Autovinculación, la cual deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Datos personales del Trabajador, considerando al menos:

a.      Nombre completo del Trabajador; nombre (s), apellido paterno y, en su caso, apellido materno;

b.      CURP;

c.      Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país;

d.      Datos de contacto:

i.        Teléfono celular para contactar al Trabajador, y

ii.       Correo electrónico.”

“Artículo 243 quinquies. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través de la Aplicación Móvil, deberán conformar el Expediente Móvil del Trabajador, el cual deberá contener los siguientes datos y elementos:

I.        Los datos del Trabajador, de acuerdo con el artículo 243 quáter fracción I;

II.       La imagen del anverso y, en su caso, el reverso de la identificación oficial del Trabajador, en términos de lo establecido en el catálogo de identificaciones previsto en el Anexo “D”, Apartado “A”, inciso A, fracciones I, II, III y VI de las presentes disposiciones de carácter general, y

III.      Una fotografía digital del Trabajador, de acuerdo con las características de la fotografía previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán registrar, resguardar, administrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR los Expedientes Móviles de los Trabajadores a que se refiere el presente artículo, en los plazos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, de forma centralizada y bajo estándares que garanticen la calidad de las imágenes, seguridad, integridad y confidencialidad de la información de los mismos que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

Artículo 243 sexies. Las Empresas Operadoras validarán, en línea y en tiempo real, la información y elementos de la Autovinculación contra la información registrada en la Base de Datos Nacional SAR, y de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. En caso de resultar exitosa la validación, las Empresas Operadoras deberán:

Registrar la información y elementos de la Autovinculación en la Base de Datos Nacional SAR de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Registrar el Expediente Móvil con el estatus de “permanente” en la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

“Artículo 243 septies. Las Empresas Operadoras deberán enviar, en línea y en tiempo real, la información, elementos y el Expediente Móvil derivado de la Autovinculación a la Administradora que opera y administra la Cuenta Individual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, las presentes disposiciones de carácter general y el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras podrán emplear la Aplicación Móvil para poner a disposición de los Trabajadores el estado de cuenta a que hace referencia el artículo 265 de las presentes disposiciones de carácter general.”

Artículo 381. La Administradora que haya realizado la devolución, una vez efectuado el pago, deberá conservar por al menos diez años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente la devolución, los movimientos de las Cuentas Individuales cuyos recursos o una parte de los mismos hubieran sido materia de devolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de las presentes disposiciones de carácter general. Esta información deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión.”

Artículo 387. …

Durante la gestión de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual, las Administradoras deberán solicitar la información correspondiente para el trámite de disposición de recursos; incluyendo el número de clave bancaria estandarizada (CLABE) de la cuenta bancaria a nombre del Trabajador o, en su caso, del Beneficiario en la que, en su caso, se deberán depositar los recursos a que tenga derecho. La falta de presentación de la información a que se refiere el presente párrafo no es impedimento para que las Administradoras gestionen los trámites de pensión o de retiros parciales de la Cuenta Individual.

…”

Artículo 406. …

I.       

II.       Solicitar directamente a la Administradora, a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda, o de las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, que los recursos sean transferidos en la cuenta bancaria a nombre del Trabajador o, en su caso, del beneficiario. Cuando se trate de información provista por los Institutos de Seguridad Social o las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, la responsabilidad de la Administradora queda limitada a transferir los recursos correspondientes, en términos de la información que los Institutos de Seguridad Social o de las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría les proporcionen.

Las Administradoras o, en su caso, los Institutos de Seguridad Social y las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, serán responsables de verificar la identidad del titular o Beneficiario que solicita la disposición de recursos de las Cuentas Individuales, así como de verificar que el Trabajador o Beneficiario sea titular de la cuenta bancaria en que se depositarán los recursos.”

Artículo 406 bis.

I a III

IV.     El titular de la cuenta bancaria donde se deposite la pensión o beneficio otorgado al amparo de algún programa social implementado por el Gobierno Federal deberá ser el titular de la Cuenta Individual;

V. y VI …”

Artículo 423.

I.

a. a f.

g.   Domicilio particular, considerando los datos de la calle, número exterior e interior, en su caso, colonia, municipio o delegación, ciudad o población, código postal, entidad federativa y país.

h.

II a V.

…”

Artículo 424. …

I.        Que el trabajador haya realizado la pre-solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 9 de las presentes disposiciones de carácter general.

II a IV.

V.      Asegurarse que el Trabajador cuente con derecho a la disposición y que tratándose de Retiro Parcial por Desempleo para trabajadores afiliados al IMSS asiente en la solicitud el tipo de retiro que solicita;

VI.     Asegurarse que el Trabajador asiente su Firma Biométrica o, en su caso, la validación y autenticación de la identidad del Trabajador con los que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el trámite; asimismo las Administradoras deberán:

a.      Asegurarse que la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o de ayuda de matrimonio que se presente por Medios Electrónicos a los Trabajadores se apegue a los lineamientos que al efecto determine la Comisión.

b.      Incluir en las solicitudes de Retiro Parcial por Desempleo un anexo donde el Trabajador manifieste que conoce y está consciente de las implicaciones del retiro sobre los recursos acumulados en su Cuenta Individual y en las semanas de cotización que tengan acreditadas ante los Institutos de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social y de conformidad con los formatos y criterios que para tal efecto determine la Comisión sobre la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo.

VII.    …

La Solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio, podrá llevarse a cabo a través de los medios no presenciales que la Administradora ponga a disposición del trabajador, previa autorización  de la Comisión.

Las Administradoras podrán presentar a la Comisión para su autorización los modelos para el uso de medios no presenciales a que se refiere el párrafo que antecede, los cuales deberán considerar al menos el objetivo del modelo, proyecto o iniciativa, descripción del modelo, fecha de inicio de operaciones, un análisis de seguridad de la información y de los datos personales, factibilidad operativa y técnica, generación y disponibilidad de bitácoras auditables y el factor de autenticación a emplear, que deberá ser categoría 3 o superior, en términos del Anexo B de las presentes disposiciones, además de cumplir con lo que establecen las fracciones III, IV, y V del presente artículo.

Las autorizaciones que emita la Comisión tendrán una vigencia de dos años, misma que podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que la solicitud de renovación sea presentada por el interesado a más tardar treinta días hábiles previos a la fecha del vencimiento.”

“Artículo 427. …

Tratándose de Trabajadores afiliados al IMSS que soliciten el Retiro Parcial por Desempleo y que opten por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social, las Administradoras deberán realizar el pago único que corresponda, en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción por parte de las Administradoras de la certificación del derecho por parte del IMSS, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 426 anterior.

Derogado

…”

“Artículo 428. Derogado

“Artículo 429. …

Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social, las Administradoras deberán liquidar y poner a disposición de los Trabajadores los recursos que correspondan, una vez que el Trabajador solicite el pago que corresponda, ya sea de forma presencial o a través de la aplicación móvil, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 anterior, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo.

I a IV. …”

“ANEXO O

METODOLOGÍA PARA EL RESARCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 193 DE LAS PRESENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

A.

B. …

I.        …

a.      Se calculará el rendimiento neto de comisión (es decir, el rendimiento que se obtenga a partir de los precios de bolsa o netos de comisión publicados en la página Web de la Comisión) punta a punta de cada una de las Administradoras en la familia de Sociedades de Inversión que corresponda, y

b.      La Administradora que haya obtenido el máximo rendimiento neto de comisión por el periodo será considerada como la de mayor rendimiento.

II.       Se obtendrá el rendimiento neto de comisión (a partir de los precios de bolsa o netos de comisión publicados en la página Web de la Comisión) de la Administradora determinada en el inciso b) del numeral anterior y anterior y se capitalizará el saldo y aportaciones de la Cuenta Individual diariamente con dicho rendimiento durante el periodo en que la Cuenta fue administrada. De esta forma, se obtendrá el saldo final de la Cuenta Individual si esta hubiera sido administrada en la Administradora de mayor rendimiento.

III.      …”

“TRANSITORIOS”

(de las Modificaciones y adiciones a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro publicadas el 29 de junio de 2021)

“PRIMERO.

I.        …

II.       El Capítulo XI Bis De la devolución de recursos de trabajadores pensionados registrados y no registrados enterados a un Instituto de Seguridad Social Distinto, con su artículos 385 A a 385 F, que se adicionan al Título Sexto de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, entrarán en vigor el 11 de febrero de 2022, por lo que, a partir de esa fecha, las Administradoras deberán tramitar las solicitudes de disposición de recursos que reciban por tales conceptos.

III a V.

VI.     Las modificaciones a los artículos 173, 175, 176, 176 bis, 176 ter, y 176 quáter, que se relacionan con la solicitud del traspaso y las que se relacionan con la cancelación de traspaso entrará en vigor a más tardar el 15 de mayo del 2022.

VII.    …”

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.

SEGUNDO. En cuanto a los plazos de conservación de información y documentos a que se refiere el artículo 16 de las presentes modificaciones, solamente será aplicable para aquella información recabada a partir de la entrada en vigor de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2015. Los documentos, expedientes y demás información física que no esté integrada conforme a las disposiciones vigentes, no podrá ser depurada hasta en tanto la información no se encuentre plenamente resguardada y conservada conforme a la normatividad vigente.

TERCERO. - Las adiciones de los artículos 243 quáter, 243 quinquies, 243 sexies y 243 septies, correspondientes a la Autovinculación a través de la Aplicación Móvil entrarán en vigor a más tardar el 15 de mayo del 2022.

CUARTO.- Respecto a los Retiros Parciales por Desempleo no cobrados por el Trabajador o sus Beneficiarios, antes de la entrada en vigor de las modificaciones al artículo 429 de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas el 29 de junio de 2021, las Administradoras, deberán reintegrar los recursos a las subcuentas de la cuenta individual del trabajador afectado, en un plazo máximo de 30 días naturales contado a partir del día siguiente de la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de enero de 2022.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Iván Hilmar del Pliego Moreno.- Rúbrica.