REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2022 y su anexo 13 |
Viernes 24 de Diciembre de 2021 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022.
El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior y aduanal que, para fines de identificación, se denominan Reglas Generales de Comercio Exterior.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma oportuna y adecuada, establecidas en la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables en materia de comercio exterior y aduanal, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022.
Contenido
Glosario.
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos.
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad.
Capítulo 1.8. Prevalidación Electrónica.
Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información.
Capítulo 1.10. Despacho Directo y Representante Legal.
Capítulo 1.11. Consejo de Clasificación Arancelaria.
Capítulo 1.12. Agencia Aduanal.
Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana.
Capítulo 2.3. Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal.
Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana.
Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.
Título 3. Despacho de Mercancías.
Capítulo 3.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 3.2. Pasajeros.
Capítulo 3.3. Mercancías Exentas.
Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza.
Capítulo 3.5. Vehículos.
Capítulo 3.6. Cuadernos ATA.
Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados.
Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación.
Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
Capítulo 4.4. Temporal de Exportación.
Capítulo 4.5. Depósito Fiscal.
Capítulo 4.6. Tránsito de Mercancías.
Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.
Capítulo 4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico.
Título 5. Demás Contribuciones.
Capítulo 5.1. Derecho de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Impuesto sobre la Renta.
Título 6. Actos Posteriores al Despacho.
Capítulo 6.1. Rectificación de pedimentos.
Capítulo 6.2. Declaraciones complementarias.
Capítulo 6.3. Procedimientos de verificación de origen.
Título 7. Esquema Integral de Certificación.
Capítulo 7.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 7.2. Obligaciones, requerimientos, renovación y cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Capítulo 7.3. Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Capítulo 7.4. Garantía del interés fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Capítulo 7.5. Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas.
Transitorios.
Anexos.
Glosario
Para una mejor comprensión de lo establecido en la presente Resolución y sus Anexos, se compila el siguiente glosario de acrónimos y definiciones:
I. ACRÓNIMOS DE AUTORIDADES:
1. AGA. Administración General de Aduanas, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 3, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
a) ACAJA. Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México y para toma de muestras de mercancías, el domicilio ubicado en Calzada Legaría 608, Piso 1, Colonia Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, Código Postal 11500, Ciudad de México.
b) ACEIA. Administración Central de Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
c) ACIA. Administración Central de Investigación Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
d) ACMA. Administración Central de Modernización Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
e) ACOA. Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
2. AGACE. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.
a) ACAJACE. Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la AGACE.
b) ACPPCE. Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior de la AGACE.
c) ADACE. Administración Desconcentrada de la AGACE.
3. AGAFF. Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
a) ADAFF. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal Federal.
4. AGCTI. Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
5. AGJ. Administración General Jurídica.
a) ACNCEA. Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal de la AGJ.
b) ADJ. Administración Desconcentrada Jurídica de la AGJ.
6. AGSC. Administración General de Servicios al Contribuyente.
a) ADSC. Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de la AGSC.
II. ACRÓNIMOS:
1. AAEJ. Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.
2. ACC. Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. ACE No.66. Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.
4. AELC. Asociación Europea de Libre Comercio.
5. AICP. Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.
6. ALADI. Asociación Latinoamericana de Integración.
7. BANJERCITO. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
8. CAAT. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (del Registro de Empresas Porteadoras).
9. CBP. (Customs and Border Protection, por sus siglas en inglés), Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
10. CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet.
11. CFF. Código Fiscal de la Federación.
12. CITES. (Convetion on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora, por sus siglas en inglés) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.
13. COFEPRIS. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
14. CPF. Código Penal Federal.
15. C-TPAT. (Customs-Trade Partnership Against Terrorism, por sus siglas en inglés). Programa “Alianza Aduana-Comunidad Comercial contra el Terrorismo”, otorgado por la CBP.
16. CURP. Clave Única de Registro de Población.
17. DOF. Diario Oficial de la Federación.
18. DODA. Documento de Operación para Despacho Aduanero.
19. DTA. Derecho de trámite aduanero.
20. ECEX. Empresas de Comercio Exterior (autorizadas por la SE, en los términos del Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997).
21. FGJE. Fiscalía General de Justicia de los Estados.
22. FGR. Fiscalía General de la República.
23. IEPS. Impuesto especial sobre producción y servicios.
24. IGI. Impuesto general de importación.
25. IMSS. Instituto Mexicano del Seguro Social.
26. INM. Instituto Nacional de Migración.
27. INDEP. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
28. ISAN. Impuesto sobre automóviles nuevos.
29. ISR. Impuesto sobre la renta.
30. IVA. Impuesto al valor agregado.
31. LCE. Ley de Comercio Exterior.
32. LFD. Ley Federal de Derechos.
33. LFDC. Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
34. LFPIORPI. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
35. LFT. Ley Federal del Trabajo.
36. LGTOC. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
37. LIGIE. Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
38. NIV. Número de Identificación Vehicular.
39. NOM. Normas Oficiales Mexicanas.
40. OMA. Organización Mundial de Aduanas.
41. PAAP. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
42. PAMA. Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
43. PEPS. Primeras Entradas Primeras Salidas.
44. PRODECON. Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
45. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente.
46. PROSEC. Programas de Promoción Sectorial.
47. RFC. Registro Federal de Contribuyentes.
48. RGCE. Reglas Generales de Comercio Exterior.
49. RMF. Resolución Miscelánea Fiscal.
50. SAAI. Sistema Automatizado Aduanero Integral.
51. SADER. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
52. SAT. Servicio de Administración Tributaria.
53. SCCCyG. Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías [sistema a través del cual el SAT controla y vigila los saldos de las importaciones temporales no retornados sujetos al beneficio del esquema de certificación y garantías establecidos en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, el cual permite al SAT llevar un estado de cuenta por contribuyente de sus créditos y garantías (activos e inactivos)].
54. SICT. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
55. SE. Secretaría de Economía.
56. SEA. Sistema Electrónico Aduanero.
57. SECIIT. Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales.
58. SEDENA. Secretaría de la Defensa Nacional.
59. SEGOB. Secretaría de Gobernación.
60. SENER. Secretaría de Energía.
61. SEP. Secretaría de Educación Pública.
62. SEPOMEX. Servicio Postal Mexicano.
63. SFP. Secretaría de la Función Pública.
64. SHCP. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
65. SIPARE. Sistema de pago referenciado (forma de pago para que los patrones realicen el pago de las aportaciones al IMSS, a través de la ventanilla bancaria o el portal de banca electrónica de un banco autorizado).
66. SRE. Secretaría de Relaciones Exteriores.
67. SOIA. Sistema de Operación Integral Aduanera.
68. SUA. Sistema Único de Autodeterminación (sistema a través del cual los patrones con 5 o más trabajadores están obligados a efectuar el entero de sus obligaciones, para los patrones de 1 a 4 trabajadores el uso del mismo es opcional).
69. TESOFE. Tesorería de la Federación.
70. TIGIE. Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
71. TIPAT. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
72. TLCAELC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
73. TLCC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.
74. TLCCA. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
75. TLCCH. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
76. TLCI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.
77. TLCP. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá.
78. TLCU. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.
79. T-MEC. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.
III. DEFINICIONES:
1. Comprobante de Valor Electrónico. Transmisión electrónica que se debe realizar conforme a las reglas 1.9.16. y 1.9.17., que genera un número del acuse de valor.
2. Comunidad. Comunidad Europea.
3. Consejo. El Consejo de Clasificación Arancelaria a que se refiere el artículo 48 de la Ley.
4. Contador Público Inscrito. Contador público registrado ante el SAT, de conformidad con el artículo 52 del CFF.
5. Convenio ATA. Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el DOF el 05 de abril de 2001, mediante Decreto Promulgatorio.
6. Cuaderno ATA. Documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías y que incluye una garantía válida internacional para cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el Capítulo 3.6., de las RGCE.
7. Decisión. La Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
8. Declaración de origen. Declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en el AAEJ.
9. Declaración en factura. Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, el Anexo I del TLCAELC y el ACC.
10. Decreto de la Franja o Región Fronteriza. Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.
11. Decreto de vehículos usados. Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el DOF el 01 de julio de 2011 y sus posteriores modificaciones.
12. Decreto IMMEX. Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación referido en el artículo Único del Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 01 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones.
13. Días. Días hábiles de conformidad con el artículo 12 del CFF y la RMF.
14. Documento equivalente: El documento de carácter fiscal a que se refiere el artículo 2, fracción XVIII de la Ley.
15. e-document. Número de acuse emitido por la Ventanilla Digital que corresponda a un documento digital.
16. Empresas certificadas para efectos del artículo 2, fracción I del Decreto IMMEX. Empresas que cuentan tanto con un Programa IMMEX como con la certificación en materia de IVA e IEPS o el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, vigente, en las que para efectos de éstas últimas tengan contempladas o autorizadas las mercancías señaladas en el Anexo II del referido Decreto IMMEX.
17. Empresas de mensajería y paquetería. Personas morales residentes en el país, cuya actividad principal es la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
18. Equipo de ferrocarril. Para efectos de las reglas 1.9.11., 3.1.22., 3.1.32., 4.2.14. y 4.6.8., se entenderá como equipo de ferrocarril: los furgones, góndolas, locomotoras, tolvas, carros, carros tanque, chasises, remolques, plataformas que circulan en las vías férreas y que se utilizan para transportar mercancía en su interior y en contenedores.
19. Escrito libre. Aquél que reúne los requisitos establecidos por los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observa lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, así como en la regla 1.2.2.
20. Industria de Autopartes. Empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
21. Ley. Ley Aduanera.
22. Maquiladoras. Personas morales que hubieran obtenido un programa autorizado por la SE, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 01 de junio de 1998 y sus posteriores modificaciones.
23. Módulo CIITEV. Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos.
24. Número o números de identificación comercial, aquéllos a los que se refiere el artículo 2o., fracción II, de la Regla Complementaria 10a. de la LIGIE, publicada en el DOF el 01 de julio de 2020.
25. Pago Electrónico. Para efectos de la regla 1.6.2., es el canal de pago que ofrecen las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por medio del cual se envían y reciben múltiples pagos mediante el uso de la línea de captura de comercio exterior, a través del intercambio de información entre los sistemas electrónicos de los usuarios de comercio exterior y las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior.
26. Pedimento Parte II. Parte del pedimento denominada, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, según la operación de que se trate.
27. Programa IMMEX. Programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX.
28. Regla 8a. Regla 8a. de las Complementarias de la fracción II, del artículo 2 de la LIGIE para la aplicación e interpretación de la TIGIE.
29. Reglamento. Reglamento de la Ley Aduanera.
30. Representante legal acreditado. Persona física acreditada en términos de la regla 1.10.1., que promueve en nombre y representación de una persona moral el despacho de sus mercancías, de conformidad con el artículo 40 de la Ley.
31. Resolución del ACC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
32. Resolución de la Decisión. Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
33. Resolución del TLCAELC. Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
34. Reexportación. Retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.
35. Reimportación. Retorno a territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.
36. Reino Unido. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
37. Resolución del T-MEC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del T-MEC y sus Anexos.
38. Socio comercial certificado. Persona física o moral que mantiene una relación comercial con una empresa que realiza operaciones de comercio exterior y participa en su cadena de suministros, ya sea como proveedor de materiales para la elaboración, empaque o embalaje de las mercancías sometidas a comercio exterior, o como proveedor de servicios que de igual forma intervenga en el control, manipulación, traslado o coordinación de las mismas, o en ambos, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad correspondientes, a que se refiere el artículo 100-A, fracción VII de la Ley, en relación con el Operador Económico Autorizado, establecido en la regla 7.1.5.
39. Transmigrante. Para efectos de la regla 3.2.7., es el extranjero que en su condición de estancia de “visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas”, transita en el territorio nacional hacia otro país.
40. Ventanilla Digital. La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el DOF el 14 de enero de 2011, que se ubica en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley y 1 de su Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia aduanera y de comercio exterior.
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales
El objeto, alcance y aplicación de las RGCE y sus Anexos
1.1.1. El objeto de la presente Resolución es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior y aduanal, mediante una publicación anual, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla. Las RGCE que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la RMF vigente y sus Anexos. Asimismo, cuando en esta Resolución o en sus anexos se haga referencia a la expedición de un CFDI o sus complementos, deberán emitirse de conformidad con lo señalado en la RMF.
Esta Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o Anexos de la presente Resolución.
Las referencias a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que expide el SAT, contenidas en los diversos ordenamientos jurídicos, normativos, administrativos o en cualquier otro instrumento aplicable al comercio exterior, se entenderán realizadas a las presentes Reglas.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
De conformidad con el artículo 2o, primer párrafo de la LFD, las cantidades señaladas en el Anexo 2 son de carácter informativo y en caso de discrepancia con las establecidas en la LFD, prevalecerán éstas últimas.
Las facilidades establecidas en la presente Resolución podrán ser aplicables por los contribuyentes sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
CFF 33-I, LFD 2, Anexo 2
Publicaciones anticipadas de las RGCE
1.1.2. El SAT podrá dar a conocer en el Portal del SAT, de forma anticipada y únicamente con fines informativos, las RGCE y Anexos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los usuarios del comercio exterior. Los beneficios contenidos en dichas reglas y anexos, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
CFF 33
Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal (Anexo 5)
1.1.3. De conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo y 35 del CFF, los criterios que deben observarse para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras son los que se señalan en el Anexo 5.
CFF 33-I, 35, RGCE Anexo 5
Pago a través del Esquema e5cinco
1.1.4. Cuando se realice el pago a través del esquema electrónico e5cinco, se deberá presentar el recibo de pago con el sello digital o el original del comprobante de pago de la institución de que se trate, salvo disposición en contrario.
El acceso al esquema e5cinco se podrá realizar a través de la aplicación que se encuentra en el Portal del SAT.
LFD 3, 4, 40, RGCE 1.4.2., 1.6.23., 1.8.2., 1.9.13., 2.3.4., 2.3.5., 2.4.1., 2.4.4., 3.1.3., 4.5.17., 4.5.18., 4.5.32., 4.7.1., 7.1.4, 7.2.1.
Anexos de las RGCE
1.1.5. Para los efectos de estas RGCE, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo 1, que contiene los formatos y modelos de comercio exterior.
II. Anexo 2, que contiene los trámites de comercio exterior.
III. Anexo 3, que contiene las aduanas y secciones aduaneras que cuentan con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico.
IV. Anexo 4, que contiene los horarios de las aduanas.
V. Anexo 5, que compila los criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF.
VI. Anexo 6, que compila los criterios de clasificación arancelaria y del número de identificación comercial.
VII. Anexo 7, que enlista los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
VIII. Anexo 8, que enlista los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.
IX. Anexo 9, que enlista las mercancías que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.
X. Anexo 10, que se enlista las mercancías sujetas a inscripción en los siguientes padrones:
A. Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
B. Padrón de Exportadores Sectorial.
XI. Anexo 11, que señala las rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.23.
XII. Anexo 12, que enlista las mercancías por las que procede su exportación temporal.
XIII. Anexo 13, que contempla las multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.
XIV. Anexo 14, que enlista las mercancías de importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.
XV. Anexo 15, que establece las distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
XVI. Anexo 16, por el que se dan a conocer las aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
XVII. Anexo 17, que enlista las mercancías por las que no procede el tránsito internacional por territorio nacional.
XVIII. Anexo 18, que establece las mercancías que no pueden ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal
XIX. Anexo 19, que establece los datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley.
XX. Anexo 20, que enlista las mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.
XXI. Anexo 21, que establece las aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
XXII. Anexo 22, que contiene el instructivo para el llenado del pedimento.
XXIII. Anexo 23, que enlista las mercancías peligrosas o mercancías que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo, o ambos.
XXIV. Anexo 24, que se refiere al Sistema automatizado de control de inventarios.
XXV. Anexo 25, que enlista los puntos de revisión (garitas).
XXVI. Anexo 26, que identifica los datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.
XXVII. Anexo 27, que contiene las fracciones arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA, de conformidad con la Ley del IVA.
XXVIII. Anexo 28, que se refiere a la importación de mercancías sensibles por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
XXIX. Anexo 29, que enlista las mercancías que no pueden destinarse a los regímenes temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de Depósito fiscal; de Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de Recinto fiscalizado estratégico.
XXX. Anexo 30, que se refiere al Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG).
Ley 3, 6, 36-A, 37-A, 61-XIV, 123, 184-III, 185, Ley del IVA 2-A-I, 25-III, CFF 18, 31, 33-I, 35, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 3.7.20., 4.6.23.
Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 13)
1.1.6. De conformidad con los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2 de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se señalan en el Anexo 13.
Para efectos de lo previsto en los artículos antes citados, en relación con los artículos 17-A, sexto párrafo y 70, último párrafo del CFF, se dan a conocer los procedimientos para la actualización de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento:
I. Conforme a los artículos 70, último párrafo del CFF, Cuarto y Sexto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto, la actualización a partir de enero de 2012 de las cantidades a que se refiere el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2012”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2011, se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Conforme a las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley, fueron actualizadas por última vez en el mes de julio de 2003 en la modificación al Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el DOF el 29 de julio del mismo año.
b) De esta manera, el periodo que se consideró es el comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2011. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente de dicho periodo entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos y el INPC del mes de mayo de 2003, que fue de 71.7880 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4306.
II. Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2001, toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15 de febrero de 2002.
En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001 que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.
Tratándose del artículo 16-B, último párrafo de la Ley y de la fracción IV del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes referida entraron en vigor el 01 de enero de 2003.
En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de 70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4536.
III. Para efectos del artículo 2 del Reglamento publicado en el DOF el 06 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015 y de conformidad con el artículo 70 del CFF, las cantidades establecidas en los artículos 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del referido Reglamento, se actualizaron utilizando el INPC del mes de noviembre de 1996, debido a que el artículo Cuarto transitorio del mencionado Reglamento, establece que la actualización de las cantidades se efectuará a partir del 01 de enero de 1997.
En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 1996 que fue de 37.0944 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 2.7688.
IV. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015”, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley, así como en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento publicado en el DOF el 06 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre del mismo año.
b) El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014, fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de la presente regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
c) Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
V. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas de los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I, VI, XIV y 187 fracción IV de la Ley, del Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015” publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entraron en vigor a partir de enero de 2017. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Las cantidades, entraron en vigor el 10 de diciembre de 2013 y fueron dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 9 de diciembre del mismo año.
b) El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016, fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A de CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1397.
c) Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018”, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017, que entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2018. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A; 16-B, 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178 fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V, VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III; y 200 de la Ley, se dieron a conocer en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicado en el DOF el 29 de diciembre del mismo año y entraron en vigor el 01 de enero de 2015.
b) El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017, fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
c) Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo del Reglamento, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2017, fue de 10.31%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.912 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2017, entre 115.958 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2015, publicado en el DOF el 10 de julio de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
d) Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, cuya vigencia es a partir del 01 de enero de 2019. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV, así como el 187, fracción IV de la Ley, entraron en vigor en enero de 2017 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2 de las RGCE para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015” publicado en el DOF el 27 de enero de 2017.
b) El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018, fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1166.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, al que se refiere esta fracción, está expresado con base en la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018 fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
c) Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VIII. Conforme a lo previsto en el segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020, se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2021. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente.
a) Las cantidades establecidas en los artículos 183, fracciones II y V; 185, fracciones II, III, IV, V, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III, y 200 de la Ley, así como la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo de su Reglamento, se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018”, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 que entró en vigor el 01 de enero de 2018.
Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII inciso a); 178, fracción II, y 185, fracciones VI y VIII, de la Ley, se dieron a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2018 y, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.
b) Para el cálculo de la actualización se consideró lo siguiente:
1. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020.
2. El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el numeral que antecede se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo, entre el índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
c) Los montos de las cantidades actualizadas, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX. Conforme a lo previsto en el segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 13 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento”, se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2022, de las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV; 187, fracción IV, de la Ley. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV y 187, fracción IV de la Ley, se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018 que entró en vigor el 01 de enero de 2019.
Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, el cual fue de 10.47%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2021, publicado en el DOF el 9 de julio de 2021, entre 102.303 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el primer párrafo de este inciso y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1425.
b) Las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I y 167-G, fracción IV, de la Ley, se dieron a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” publicado en el DOF el 25 de junio de 2018 el cual, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación, es decir, el 22 de diciembre de 2018.
Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2018 y hasta el mes de enero de 2021, el cual fue de 10.90%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 110.210 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2021, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2021, entre 99.376464931787 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2018, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el primer párrafo de este inciso, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente inciso entraron en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1964.
El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, al que se refiere este numeral, está expresado con base en la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018 fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
c) Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Ley 5, 16-II, 16-A, 16-B, 160-IX, 164-VII, 165-II, VII, 167-D-I, 167-G-IV, 178-II, 183-II, V, 184-B, 185-I a VI, VIII a XII, XIV, 185-B, 187-I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV, XV, 189-I, II, 191-I a IV, 193-I a III, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71-III, 129, 170-III, Anexo 13
Obtención de la e.firma para la elaboración de pedimentos
1.1.7. Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del CFF y 6o. de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores deberán utilizar la e.firma en la elaboración de pedimentos, y se deberán observar los lineamientos que al efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, CFF 17-D, Reglamento 6
Obtención y empleo del certificado de Sello Digital
1.1.8. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban realizar transmisiones a la autoridad aduanera a través del SEA, podrán emplear el sello digital, para lo cual deberán obtener el certificado de sello digital a través del software “Certifica”, que se encuentra disponible en el Portal del SAT, en el Apartado de “e.firma”.
Una vez descargado el software, se solicitará el certificado del sello utilizando la e.firma vigente de quien firmará los documentos o los pedimentos, de acuerdo a las disposiciones jurídicas y en el campo de “Nombre de la sucursal o unidad”, se deberá indicar:
I. COMERCIO EXTERIOR, cuando el sello se utilice para transmitir pedimentos.
II. ACUSE DE VALOR, cuando el sello, se utilice para transmitir la información a que se refiere el artículo 59-A de la Ley o para la digitalización de documentos.
III. VUCEM, para ingresar o realizar cualquier trámite o transmisión a la Ventanilla Digital, incluso las señaladas en la fracción anterior.
Realizada la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se descargará el certificado del sello digital del Portal del SAT, en la sección correspondiente, el cual podrá ser utilizado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda al supuesto, de los señalados en el párrafo anterior.
Ley 6, 36, 59-A, CFF 17-E
Operaciones que se pueden concluir cuando se inicia un procedimiento de suspensión de autorizaciones o concesiones otorgadas por el SAT
1.1.9. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
Ley 144-A, 203
Consulta de información y solicitud de copias certificadas de pedimentos
1.1.10. Los importadores, exportadores, agentes aduanales, apoderados aduanales, recintos fiscalizados, almacenes generales de depósito, agentes navieros, transportistas, empresas SAIT, empresas ferroviarias y empresas autorizadas para prevalidar pedimentos podrán consultar, exclusivamente la información de los pedimentos correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través del Portal del SAT. Para efectos de lo anterior, el interesado deberá solicitar la generación de un usuario y contraseña presentando el formato “Solicitud de Usuario y contraseña para ingresar al Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA)" del Anexo 1.
En caso de requerir que la información se proporcione de forma electrónica, deberán formular su solicitud mediante el formato "Solicitud de Matriz de Seguridad para Entrega de Información de Comercio Exterior” del Anexo 1.
Las personas físicas o morales interesadas en obtener copias certificadas de los pedimentos y anexos, incluso transmitidos al SEA en documento electrónico y digital, de las operaciones que hayan efectuado y que obren en poder de la AGA o en el citado sistema, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” del Anexo 1 o mediante la Ventanilla Digital.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos y sus anexos solicitados por la Federación, las Entidades federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos de conformidad con el artículo 5o., párrafo tercero de la LFD; sin embargo, deberán presentar oficio dirigido a la ACIA solicitando el trámite de expedición de dichas copias.
Ley 144-XXVI, CFF 19, 37, 69, LFD 5, RGCE 1.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 19
Aportaciones voluntarias para mantenimiento, reparación o ampliación de la aduana
1.1.11. Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores, transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.
Las asociaciones civiles que se constituyan conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán solicitar su registro, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 1/LA del Anexo 2.
La asociación civil registrada, deberá constituir y administrar un fondo con las aportaciones voluntarias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, mismas que pondrá a disposición del Administrador de la Aduana, el cual a su vez informará al Comité de Mejoras, de conformidad con la normatividad aplicable.
Ley 202, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos
Declaraciones, Avisos, Formatos, Modelos, instructivos de llenado y trámites oficiales (Anexo 1)
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones, avisos y formatos, con sus respectivos instructivos de llenado y los instructivos de trámite, así como los modelos aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 “Formatos y Modelos de Comercio Exterior”, los cuales se encuentran disponibles en el Portal del SAT y son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior”, “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” y “Formulario Postal”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o por las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley
Estarán disponibles en el Portal del SAT en formato electrónico simplificado los siguientes: “Formato para pago de contribuciones federales” del Anexo 1 de la RMF, “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar” y el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1.
Cuando las declaraciones o avisos a que se refieren los párrafos anteriores deban presentarse mediante formato, deberán contener toda la información exigida por el mismo, así como adjuntar la documentación que se establezca en el formato de que se trate, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para los casos en que se solicite adjuntar información a través de escritos libres, estos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF.
Si el trámite se efectúa a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.
En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras, o en ambas, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 6, 16-B, CFF 18, 18-A, 19, 31, RGCE Anexo 1, RMF Anexo 1
Presentación de promociones, solicitudes o avisos sin formato (Anexo 2)
1.2.2. Las promociones, solicitudes o avisos a que se refiere la presente resolución, que se presenten mediante escrito libre, ante la autoridad aduanera, deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, adjuntando la documentación en original, salvo disposición en contrario.
Las promociones, solicitudes o avisos enlistados en el Anexo 2 “Trámites de Comercio Exterior”, que se presenten mediante escrito libre ante la autoridad aduanera, deberán cumplir con lo previsto en la ficha de trámite adjuntando la documentación en original que corresponda, salvo disposición en contrario.
Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.
Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, la autoridad emitirá respuesta a la solicitud del trámite correspondiente, dentro de los 3 meses siguientes, a la fecha en la que se haya dado cumplimiento con totalidad de los requisitos exigidos en las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, de aquellos que por su omisión hubiesen sido requeridos por las autoridades aduaneras, esto es, se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del CFF, salvo en aquellos trámites en los que se disponga un plazo de respuesta distinto, el cual en ningún caso excederá del plazo antes citado. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del referido ordenamiento.
En caso de que el interesado omita dar cumplimiento a algún requisito, documentación o información necesaria para la procedencia del trámite, la autoridad aduanera, emitirá el requerimiento correspondiente, a fin de que el interesado subsane la omisión en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta efectos la notificación; en el supuesto en el que el interesado no dé cumplimiento al requerimiento o éste se cumpla fuera del plazo correspondiente, la promoción o solicitud se tendrá por no presentada, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 18-A del CFF.
Los trámites que se realicen y los documentos que se presenten, que contengan la e.firma o el sello digital, se entenderán efectuados con la firma autógrafa del solicitante, produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y teniendo el mismo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. de la Ley y 17-D, tercer párrafo del CFF.
En estos casos, las autoridades aduaneras podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras, o ambas, las autoridades competentes, en cualquier momento, podrán requerir al interesado, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Los trámites de la ACAJA, ACIA, ACOA y AGSC referidos en el Anexo 2, se presentarán en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente en dicho medio, lo cual se dará a conocer en el citado Portal; en tanto, dichos trámites, se podrán presentar en los términos establecidos en el primer párrafo de la presente regla, cumpliendo con las disposiciones aplicables al trámite.
Ley 6, CFF 17-D, 18, 18-A, 19, 37, RGCE Anexo 2
Presentación de documentos ante la aduana por buzón o mediante correo certificado
1.2.3. La presentación de promociones que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará a través del buzón para trámites que se encuentre ubicado en cada aduana, en un horario de lunes a viernes de 9:00 horas a las 18:00 horas, no siendo aplicable para estos efectos lo señalado en la regla 2.1.1. y el Anexo 4, relativos al despacho aduanero y los trámites que conlleva el mismo. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por cada aduana para tales efectos.
Tratándose de los avisos que se presentan ante la ADACE, podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que se encuentra registrado el domicilio fiscal del interesado. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales de SEPOMEX.
RGCE 1.2.2., 2.1.1., Anexo 4
Horario de recepción de documentos
1.2.4. Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, las declaraciones, promociones, formatos, solicitudes o avisos a que se refieren las reglas 1.2.1. y 1.2.2. deberán presentarse ante las autoridades aduaneras, de conformidad con lo siguiente:
I. En la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT, distintas de la AGA, en un horario de las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo aquellos trámites en los que se señale expresamente un horario específico.
II. Tratándose de las unidades administrativas centrales de la AGA, el horario de recepción es de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a jueves y de las 9:00 horas a las 15:00 horas los viernes.
III. Cuando su presentación sea a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con el artículo 9o.-E de la Ley, el horario de recepción de documentos será de 7:00 horas a las 18:00 horas, por lo que los trámites o movimientos que se realicen después de las 18:00 horas o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente. Para efectos del horario se tomará en cuenta la hora del centro del país.
Para los efectos de la Ventanilla Digital se considerarán hábiles todos los días del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquéllos que las disposiciones legales y los Acuerdos Secretariales de las Dependencias señalen como inhábiles.
Ley 2-II, 9o.-E, CFF 12, 13, Reglamento del CFF 7, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.1.1., Anexo 4
Referencias al Distrito Federal y Demarcaciones territoriales
1.2.5. De conformidad con el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 29 de enero de 2016, la referencia al Distrito Federal, se entenderá realizada a la Ciudad de México, en las regulaciones y restricciones no arancelarias, instrumentos y programas de comercio exterior, así como en cualquier documentación que se presente ante la autoridad, tal como cupos o certificados de cupos, avisos automáticos, autorizaciones, permisos previos y control de exportación, licencias, certificados de origen, Cuadernos ATA, pólizas de seguros y fianzas, entre otros, siempre que dicha documentación se encuentre vigente, se hubiera tramitado previo a la entrada en vigor del Decreto de referencia y hasta en tanto se inicie, en su caso, la vigencia de aquellos que lo sustituyan.
Las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a sus Delegaciones en las promociones, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades aduaneras, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a sus demarcaciones territoriales, respectivamente, y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras.
Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México
Registro y revocación del encargo conferido del agente aduanal
1.2.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña, a efecto de que se les registre o revoque en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.
El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en el citado Portal, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Operador Económico Autorizado, a que se refiere la regla 7.1.4., y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, con el uso de su e.firma o contraseña vigente. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción “Actualización de Encargos Conferidos” de dicho Portal.
La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte del agente aduanal, se dará a conocer ingresando al Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña vigente.
Los agentes aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informarlo a la AGSC mediante Buzón Tributario o escrito libre.
Será responsabilidad del agente aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.
En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por el agente aduanal o sus mandatarios.
Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.
Ley 59-III, 98, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., 7.1.4., Anexo 1
Registro y revocación del encargo conferido de la agencia aduanal
1.2.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente el documento mediante el cual se confiere el encargo a las agencias aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma vigente, a efecto de que se les registre o revoque en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.
El número máximo de agencias aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 3 y en el caso de personas morales será de 5. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en el citado Portal, el número de agencias aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Cuidad de México y los organismos públicos autónomos.
Para los efectos de la presente regla, las agencias aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma vigente. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, la agencia aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción “Actualización de Encargos Conferidos” del Portal del SAT.
La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte de la agencia aduanal, se dará a conocer ingresando al Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña vigente.
Las agencias aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informarlo a la AGSC mediante Buzón Tributario o escrito libre.
Será responsabilidad de la agencia aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.
En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por la agencia aduanal o sus mandatarios.
Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, deberán entregar a la agencia aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.
Ley 59-III, IV, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., Anexo 1
Consultas en materia aduanera y a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
1.2.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, las personas físicas y morales podrán realizar consultas en materia aduanera, en situaciones reales y concretas, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 2/LA del Anexo 2.
La ACNCEA podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; las cámaras de comercio e industria; las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; los colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones reales y concretas en materia aduanera que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que presenten su consulta, de conformidad con la ficha de trámite 3/LA del Anexo 2.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicables a los miembros o asociados de las organizaciones antes mencionadas, siempre que las situaciones sean idénticas a las que fueron objeto de análisis.
CFF 34, Ley del ISR 7, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Consulta sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial
1.2.9. Para efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, así como confederaciones, cámaras o asociaciones, podrán formular su consulta sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 4/LA del Anexo 2.
Ley 47, 48, CFF 34, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Emisión de resoluciones anticipadas en términos de los Acuerdos comerciales o Tratados de Libre Comercio suscritos por México
1.2.10. De conformidad con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México que se encuentren vigentes, las personas físicas o morales podrán solicitar, con anterioridad a la importación o exportación de la mercancía, la emisión de resoluciones anticipadas en materia de origen, ante la ACAJACE o respecto a clasificación arancelaria, aplicación de criterios de valoración aduanera, ante la ACNCEA, presentando el formato denominado “Solicitud de emisión de resolución anticipada” del Anexo 1.
RGCE 1.2.1., Anexo 1
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores
1.3.1. No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
I. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el gobierno mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 88, fracción I, 89 y 90 del Reglamento.
II. Las previstas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII de la Ley.
III. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
IV. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
V. Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al Apartado D del artículo 90 de la Ley.
VI. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
VII. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.
VIII. Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.
IX. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.
X. Las importaciones definitivas de vehículos nuevos y usados realizadas por personas físicas y morales conforme a las reglas 3.5.1. y 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses.
XI. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.
XII. Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.
XIII. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
XIV. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos |
2 |
Alimentos enlatados |
10 |
Juguetes |
10 |
Juguetes electrónicos |
2 |
Muebles de uso doméstico |
10 Piezas o 3 Juegos. |
Ropa y accesorios |
10 |
Calzado y partes de calzado |
10 Pares o Piezas. |
Equipo deportivo |
1 |
Motocicleta |
1 |
Bicicleta |
1 |
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5 Piezas. |
Aparatos electrodomésticos |
6 Piezas. |
Partes de equipo de cómputo |
5 |
Equipo de profesionistas |
1 Juego. |
Herramienta |
2 Juegos. |
Bisutería |
20 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche. |
Joyería |
3 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche. |
Discos o discos compactos grabados |
20 Piezas. |
Bebidas alcohólicas |
24 Litros. |
Trofeos de caza |
3 |
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones |
1 Pieza. |
XV. Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
XVI. Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, la FGR, la FGJE, el SAT o la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.
XVII. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
XVIII. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
XIX. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
XX. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
XXI. Los medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
XXII. Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Será necesaria la inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se trate de mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de mercancías listadas en el apartado A, del Anexo 10.
No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente regla, únicamente para los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección” del Apartado A, del Anexo 10.
Ley 59-IV, 61-I, IX, XI, XV, XVI, XVII, 62-I, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121-I, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, Reglamento 82, 88-I, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Anexos 7, 8, 9 y 10
Inscripción en el padrón de importadores y en el padrón de sectores específicos
1.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 82 y 83 del Reglamento, los interesados deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la ficha de trámite 5/LA o 6/LA del Anexo 2, según corresponda.
Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en el Apartado A del Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 6/LA del Anexo 2.
Ley 59-IV, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 10
Causales de suspensión en los padrones
1.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 84 y 87 último párrafo del Reglamento, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. No cuenten con la e.firma vigente.
II. No tengan registrados o actualizados los medios de contacto para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
III. No hubieren presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
IV. No realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los 12 meses.
V. Presenten aviso de suspensión de actividades en el RFC.
VI. Presenten aviso de cancelación en el RFC.
VII. No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.
VIII. Realicen cambio de domicilio fiscal o realicen el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27, Apartado D, fracción II del CFF.
IX. No sean localizados en su domicilio fiscal o éste no reúna las características del artículo 10 del CFF, o bien el domicilio fiscal del contribuyente o alguno de los lugares señalados en el artículo 29, fracción VIII del Reglamento del CFF, estén en el supuesto de inexistente.
X. El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
XI. Presenten documentación falsa.
XII. No cuenten con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
XIII. Alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
XIV. No lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculten, alteren o destruyan total o parcialmente.
XV. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 7.1.2., y 7.1.3., así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, conforme a la regla 7.4.1., que no transmitan, conforme al Anexo 30, a través del “Portal de Trámites del SAT”, su inventario existente o inventario inicial con estatus de “válido” de conformidad con las reglas 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, segundo y tercer párrafos o 7.4.3., fracción II, segundo párrafo.
XVI. No declaren en el pedimento la marca de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.20.
XVII. Se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
Para efectos de la presente fracción, se exceptúa a aquellos que hayan sido suspendidos conforme a las fracciones IV, V y VI, siempre que se trate de las únicas causales de suspensión.
XVIII. Tengan créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados por autoridades fiscales o aduaneras que, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción XIX de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).
XIX. Se les determine mediante resolución un crédito fiscal firme o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito no se encuentre garantizado.
XX. Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
XXI. Se encuentren sujetos a proceso penal por la presunta comisión de algún delito en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XXII. El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.
XXIII. Incumplan alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.
XXIV. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.
XXV. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que las mercancías declaradas en la documentación aduanera no salieron del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90%.
XXVI. Introduzcan al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, alguna de las mercancías a que se refiere la regla 4.5.9.
XXVII. Inicien alguna operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
XXVIII. Se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
XXIX. Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.
XXX. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV, de la LFPIORPI.
XXXI. Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
XXXII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
XXXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados Unidos de América y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXXIV. Se detecte que las empresas con programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.
XXXV. La SE haya cancelado el programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto IMMEX, salvo que tengan activo simultáneamente otro programa de promoción sectorial al que hace referencia el artículo 7 del referido Decreto, o bien, que su inscripción se haya realizado de conformidad con la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa IMMEX.
XXXVI. Cuenten con inscripción en el Sector 2 “Radiactivos y Nucleares” del Apartado A, del Anexo 10 y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la AGSC, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el Apartado “Qué requisitos debo cumplir” de la ficha de trámite 6/LA del Anexo 2, fueron suspendidas o canceladas.
XXXVII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 “Cigarros” del Apartado A, del Anexo 10 y la COFEPRIS, notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11 de la RMF.
XXXVIII. Para efectos de los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección”, del Apartado A del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes.
XXXIX. Para efectos de los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección”, del Apartado A del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso previsto en el artículo 158, fracción I de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de 15 días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.
XL. En el caso del Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10 que:
a) No cuenten con los permisos vigentes a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.
b) Realicen o hayan realizado operaciones o contratado servicios con sujetos que no cuenten con los permisos respectivos, tratándose de actividades reguladas en términos de la citada Ley de Hidrocarburos.
c) No presenten la “Autorización para introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos cables u otros medios susceptibles de conducirlas”, emitida por la ACAJA, en los términos del artículo 39 del Reglamento, la regla 2.4.4., y la ficha de trámite 50/LA del Anexo 2, antes de la primera importación de la mercancía por la que se solicitó la inscripción o reincorporación, de conformidad con las fichas 6/LA y 7/LA del Anexo 2, tratándose de importación por ductos.
d) Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su inscripción en el Padrón.
XLI. Para efectos del Sector 8 “Minerales de hierro y sus concentrados”, del Apartado B, del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
XLII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 “Oro, plata y cobre” del Apartado B, del Anexo 10 y exporten los bienes clasificados en la fracción arancelaria con los números de identificación comercial 7404.00.03 01, 7404.00.03 02 y 7404.00.03 99, sin cumplir con lo establecido en el inciso d), numeral 4, en relación con el numeral 3, inciso c), del Apartado “¿Qué requisitos debo cumplir?” de la ficha de trámite 141/LA del Anexo 2.
XLIII. Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A, Sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y Confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos Siderúrgicos”, así como del Apartado B, Sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”, que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo señalado en la regla 3.1.25., fracción V.
XLIV. No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de permanencia previsto en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.
XLV. Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de “definitivos” que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.
XLVI. Se detecte que, al momento de solicitar algún trámite relacionado con el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial, presentó información falsa o datos inexactos de conformidad con la información registrada ante el SAT.
Respecto de lo previsto en el primer párrafo de la presente regla, si el supuesto que se configure resulta aplicable solamente a uno de los sectores del Padrón de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial se podrá suspender al contribuyente únicamente en el o los sectores que correspondan, de acuerdo al incumplimiento de que se trate.
Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales a que se refiere el artículo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificará dentro de los 5 días siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, a través del Buzón Tributario u otros medios de contacto, a quienes estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y tratándose de contribuyentes inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, a través del Buzón Tributario o en términos del artículo 134 del CFF.
Los contribuyentes inscritos, podrán solicitar se deje sin efectos la inscripción en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, generando el movimiento correspondiente a través de Mi portal, en el Portal del SAT. Esta solicitud se podrá realizar respecto de uno o más de los sectores específicos sobre los que verse la inscripción de que se trate. En el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentará de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 143/LA del Anexo 2.
A quienes hubieran sido suspendidos del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, del Padrón de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de éstos, por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejará sin efectos la suspensión de manera inmediata.
Ley 2-XVIII, 36-A, 37-A, 59-IV, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144-XXXVI, 158-I, 176, 177, 179, 182-II, LFPIORPI 17-XIV, CPF 193, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 29-VIII, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24-VI, 27, TIGIE Capítulos 50 al 64, Reglamento 39, 84, 87, 177, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11
Reincorporación en los Padrones o sectores específicos
1.3.4. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 85 del Reglamento, los contribuyentes a los que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en algún sector o sectores específicos de este último, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 7/LA del Anexo 2.
En el caso de que la AGSC no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido, se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que esta última lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos, e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a 15 días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no, que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, o en el sector o sectores específicos que corresponda, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.
Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en el sector o sectores específicos que corresponda, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA del Anexo 2, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso, un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.
Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos del artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos Padrones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA del Anexo 2, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.
Ley 59-IV, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 2
Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción o estando suspendido en el padrón de importadores
1.3.5. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV, 144, fracción XXXVI de la Ley y 86 del Reglamento, los contribuyentes deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, (Regla 1.3.5.)” del Anexo 1 y cumplir con lo señalado en el instructivo de trámite correspondiente.
Para efectos del párrafo anterior, en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en el Apartado A, del Anexo 10.
Ley 34, 59-IV, 144-XXXVI, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10
Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el padrón de importadores
1.3.6. Para los efectos del artículo 59 fracción IV de la Ley, las personas físicas que no estén inscritas en el Padrón de Importadores, podrán solicitar previo a la importación de las mercancías, la autorización para importar por única vez mercancías sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, a través del formato denominado “Autorización a personas físicas para importar mercancía por única vez, sin estar inscrito en el padrón de importadores (Regla 1.3.6.)” del Anexo 1, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. No estar inscrito en el Padrón de Importadores.
III. Contar con e.firma vigente, en caso de presentarse por Buzón Tributario.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.
Ley 2-XVIII, 59-IV, CFF 32-D, 69-B, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.37.
Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial
1.3.7. Para efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley, así como 87 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original con firma autógrafa el formato denominado “Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)” del Anexo 1 y cumplir con los requisitos previstos en la ficha de trámite 141/LA del Anexo 2.
Los exportadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Exportadores Sectorial podrán solicitar se deje sin efectos dicha suspensión, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 142/LA del Anexo 2.
No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías listadas en el Sector 8, del Apartado B, del Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de los previstos en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.
No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.
Ley 59-IV, 144-XXXVI, Ley del IEPS 19-XI, Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 2 y 10
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales
Autorización para actuar en aduanas adicionales a las de su adscripción y solicitud de readscripción
1.4.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA del Anexo 2. En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal para que efectúe despachos en más de 3 aduanas adicionales a la de su adscripción.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161, tercer párrafo de la Ley, en los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción, de conformidad con la ficha de trámite 9/LA del Anexo 2, en dicha solicitud podrán solicitar autorización para actuar en una nueva aduana adicional, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 8/LA del Anexo 2.
Ley 161, RGCE 1.2.2. ,Anexo 2
Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales deberán solicitar la autorización y, en su caso, prórroga de mandatario de agente aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 10/LA del Anexo 2.
Las personas que obtengan patente de agente aduanal, podrán designar a los mandatarios que se encontraban autorizados en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal de cuya patente obtienen, de conformidad con la ficha de trámite 12/LA del Anexo 2.
Los agentes aduanales podrán revocar las autorizaciones de sus mandatarios, de conformidad con la ficha de trámite 13/LA del Anexo 2.
Ley 160-VI, 161, 162, LFD 40, 51, Reglamento 218, RGCE 1.1.4., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
Autorización para el cambio de aduana de adscripción
1.4.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 11/LA del Anexo 2.
Ley 160-IV, IX, 163-III, LFD 51, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
Aviso de modificación o separación de sociedades de agentes aduanales
1.4.4. Los agentes aduanales que modifiquen las sociedades constituidas para facilitar la prestación de sus servicios o dejen de formar parte de ellas, deberán dar el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 14/LA del Anexo 2.
Para los efectos de la presente regla, los casos en que se debe dar aviso por modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, son los siguientes:
I. Por cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de la sociedad, o bien, de los socios que la integran.
II. Cuando se modifique el objeto social de la sociedad, para facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte.
Ley Transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Dependientes comunes de Confederaciones y Asociaciones de agentes aduanales
1.4.5. Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los trámites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación que corresponda, en los términos de la regla 2.3.10.
Ley 160-VI, Reglamento 218, RGCE 2.3.10.
Monto de operaciones que debe ocuparse el agente aduanal
1.4.6. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
Ley 160-IX
Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados
1.4.7. Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año de calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, el documento a que se refiere la presente regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
Ley 6, 36, 162-VII, 144-C
Aviso de fallecimiento de agente aduanal
1.4.8. Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la ACAJA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
Ley 159, 166, RGCE 1.2.2.
Forma de pago por la prestación de servicios a los agentes aduanales
1.4.9. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal, registrada conforme a la regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente aduanal.
Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VF” o “VU” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en el Portal del SAT, con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.4.
Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27-III, 28-XXII, RGCE 1.3.1., 1.4.4., 1.6.3., Anexo 22
Datos que alteran la información estadística
1.4.10. Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:
I. Clave de pedimento.
II. Tipo de operación.
III. Número de pedimento.
IV. Clave del país vendedor o comprador.
V. Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
VI. Importe de fletes.
VII. Importe de seguros.
VIII. Importe de embalajes.
IX. Importe de otros incrementables.
X. Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.
XI. Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.
XII. Clave de tipo de contenedor.
XIII. Certificación de pago electrónico.
Ley 164, 165, 167
Autorización para modificar la designación, ratificación y publicación de patente de agente aduanal por sustitución
1.4.11. En términos del artículo cuarto transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2013, y lo establecido en los Resolutivos Quinto de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2013 y sus posteriores modificaciones; Décimo cuarto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicadas en el DOF el 29 de agosto de 2014; Décimo segundo de las RGCE para 2015, publicadas en el DOF el 07 de abril de 2015 y sus posteriores modificaciones; Décimo segundo de las RGCE para 2016, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016 y sus posteriores modificaciones, y Décimo primero de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017 y sus posteriores modificaciones; los agentes aduanales que obtuvieron su patente de agente aduanal conforme al Título Séptimo, Sección Primera de la Ley Aduanera vigente hasta el 09 de diciembre de 2013, que hubieran ratificado en tiempo su retiro voluntario y la ACAJA les hubiere emitido y notificado el “Acuerdo de retiro voluntario”, podrán obtener el “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución”, a más tardar el 21 de junio de 2021, conforme a lo siguiente:
I. Una vez notificado el retiro voluntario del agente aduanal, el aspirante a agente aduanal por sustitución designado por el agente aduanal que se retira, contará con un plazo de 20 días para solicitar mediante escrito libre, cumpliendo con la ficha de trámite 19/LA del Anexo 2, la expedición de la patente, a través del “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución”, que deberá emitir y notificar la ACAJA de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución.
El “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución” permitirá al agente aduanal que sustituye actuar en la aduana de adscripción y aduanas adicionales que tenía autorizadas el agente aduanal sustituido.
En el escrito a que se refiere la presente fracción, también podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en la regla 1.4.2.
En caso de que el agente aduanal por sustitución no presente el escrito a que se refiere esta fracción, se tendrá por concluido el trámite, por lo que se quedará sin efectos y se dará de baja la patente del agente aduanal que se retiró.
II. Una vez notificado el “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución” el agente aduanal al que se le otorga la patente por sustitución deberá solicitar en un plazo no mayor a 20 días, contados a partir de la notificación del mismo, la publicación del Acuerdo en el DOF, de conformidad con la ficha de trámite 20/LA del Anexo 2.
Cuando el agente aduanal por sustitución no presente el escrito a que se refiere esta fracción, se tendrá por concluido el trámite, por lo que se quedará sin efectos y se dará de baja la patente del agente aduanal.
En el caso de que el interesado hubiera presentado en tiempo y forma la documentación requerida para la publicación en el DOF y en dicho órgano de difusión no se haya efectuado la respectiva publicación, se permitirá continuar el despacho de mercancías al agente aduanal que será sustituido, hasta en tanto se publique el referido Acuerdo, en este caso, aun cuando el “Acuerdo de otorgamiento de Patente de Agente Aduanal por Sustitución” no se encuentre publicado en el DOF, el interesado podrá iniciar los trámites de registro local, oficialización de gafetes, encargo conferido y los demás que requiera realizar ante la autoridad para iniciar operaciones o que establezca el SAT mediante Reglas.
El oficio con el que se le informa al agente aduanal que el aspirante a agente aduanal por sustitución ha cumplido con los requisitos exigidos para ser reconocido como aspirante y el de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución, dejarán de tener efectos legales cuando el agente aduanal al que se sustituye, se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien, la patente hubiere sido cancelada o extinguida, por lo que no procederá otorgar la patente de agente aduanal por sustitución.
Ley 160, 163-A (vigente hasta el 9 de diciembre de 2013), 164, 165, 166, LFD 19-A, 51-II, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 1.4.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
Causal de cancelación por mercancía excedente o no declarada
1.4.12. Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso a) de la Ley y 226 del Reglamento, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, cuando en ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada en el pedimento o en el aviso consolidado, siempre que se solicite el beneficio previsto en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 21/LA del Anexo 2.
El beneficio previsto en la presente regla no será aplicable, cuando:
I. Se trate de mercancía sujeta a la presentación de permiso de la SE y regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional y en el despacho no se hubiere acreditado su cumplimiento.
II. Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
III. Se trate de mercancía señalada en el Anexo 10, Apartado A, salvo que el importador se encuentre inscrito al momento del despacho de la mercancía en el padrón de importadores de sectores específicos, en el sector al que corresponda la mercancía.
IV. La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias derive del supuesto previsto en el artículo 151, fracción VII de la Ley.
Ley 151-VII, 165-II, Reglamento 226, RGCE 1.2.2., 1.3.2., Anexos 2 y 10
Aviso de incorporación de agente aduanal sustituto a sociedades previamente constituidas por los agentes aduanales que sustituyen
1.4.13. Los agentes aduanales que cuenten con la autorización de patente por sustitución, conforme a lo establecido en la regla 1.4.11., podrán incorporarse a sociedades formadas para la facilitación de la prestación de sus servicios como agente aduanal, a aquellas sociedades que hayan sido constituidas por el agente aduanal sustituido y registradas ante la ACAJA en términos de la regla 1.4.7. de las RGCE para 2018, antes del 21 de diciembre de 2018.
Para tal efecto, los agentes aduanales deberán presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 139/LA del Anexo 2.
Transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., 1.4.11., Anexo 2, 1.4.7. (de las RGCE para 2018)
Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración inexacta del número de identificación comercial
1.4.14. Para efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de 5 días, ésta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 146/LA del Anexo 2.
Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Causal de cancelación de patente de agente aduanal por contrabando de combustibles automotrices
1.4.15. Para los efectos de los artículos 164, fracción I y 165, fracción V de la Ley, los agentes aduanales serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo que estén sujetos al procedimiento penal por la comisión del delito de contrabando, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley. Procederá la cancelación de su patente de agente aduanal, en términos del artículo 104, último párrafo del CFF, cuando:
I. Los agentes aduanales sean condenados por haber cometido el delito de contrabando, la sentencia respectiva se encuentre firme, y
II. La contribución que se hubiera omitido haya sido el IEPS aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.
Ley 164-I, 165-V, 167, CFF 104, Ley del IEPS 2o.-I
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías
Manifestación de valor
1.5.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:
I. Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de comercio exterior.
II. El importador podrá señalar el RFC de las personas, agente aduanal o agencia aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato “Manifestación de Valor” y sus anexos.
III. Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.
IV. El formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1 y sus anexos deberán conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del CFF.
En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para consultar y, en su caso, descargar el formato de “Manifestación de Valor” del Anexo 1, éste deberá entregarse en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.
V. Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital, al cual adicionalmente se le deberá adjuntar el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, con el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley.
En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, éste deberá ser rectificado observando lo previsto en la regla 6.1.1., cuando proceda.
VI. No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:
a) Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que éste hubiera concluido.
b) Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.
VII. No será necesario elaborar ni transmitir el formato de “Manifestación de valor” del Anexo 1 y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:
a) Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación.
b) Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley.
c) Se retornen a territorio nacional mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.
d) Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) de la Ley.
Ley 59-III, 59-A, 59-B, 64, 103, 106-II-IV, 116, 162-VII, 185-II, Reglamento 68-IV, 81, 220, CFF 30, RGCE 4.5.30., 6.1.1., Anexo 1
Determinación del valor en aduana
1.5.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo previsto en los artículos 112, 116, 122 y 127 del Reglamento y el precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, pudiendo efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
Ley 64, Reglamento 112, 116, 122, 127
Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables
1.5.3. A efecto de considerar una operación como actividad vulnerable en términos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción XIV, de la LFPIORPI, el valor de la mercancía, será el resultado que se obtenga de dividir el valor comercial de la mercancía consignado en el pedimento entre la unidad de medida comercial.
Ley 36-A-I, II, 59-A, 64, LFPIORPI 17-XIV
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías
Documentación oficial para determinación y pago de contribuciones
1.6.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el formato denominado “Formulario Postal” del Anexo 1 o, en su caso, el pedimento correspondiente.
Ley 21, 82, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios
1.6.2. Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley, 20 y 21 del CFF, las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate.
Para efectos de pago con cheque, éste será personal de la misma institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.
Tratándose de las mercancías listadas en el Sector 9 “Cigarros” del Apartado A, del Anexo 10, o de mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.
Para efectos del párrafo anterior, en caso de realizar el pago de una cuenta distinta a la del importador o exportador, se deberá dar aviso a la AGACE, de conformidad con la ficha de trámite 126/LA del Anexo 2.
Lo dispuesto en el tercer párrafo de la presente regla, no será aplicable a las importaciones temporales efectuadas al amparo de un Programa IMMEX, a las operaciones realizadas en términos de los artículos 61 y 62 de la Ley, así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo 100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, y aquéllas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores.
El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el servicio de pago electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el Apéndice 23 “Pago Electrónico” del Anexo 22.
El pago de contribuciones podrá realizarse en efectivo, cuando se trate de:
I. Operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses.
II. Operaciones que se tramiten mediante pedimento clave “L1” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
III. Operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses y el pedimento de importación definitiva se tramite con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
En operaciones de importación a cargo de pasajeros en viajes internacionales, que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante terminal punto de venta con tarjeta de crédito o débito.
Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del pago electrónico.
Ley 61, 62, 83, 100-A, 184-I, XI, 185-I, CFF 20, 21, 82, LFPIORPI 17-XIV, Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables Anexo A, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexos 1, 2, 10 y 22
Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior
1.6.3. Los agentes aduanales, apoderados aduanales, agencias aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar de conformidad con la ficha de trámite 23/LA del Anexo 2, todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.22., fracción II y 1.7.4., fracción II, ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal.
Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme al párrafo anterior, debe informarse de conformidad con la ficha de trámite 23/LA del Anexo 2, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
Ley 40, 83, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.22.-II, 1.7.4.-II, Anexo 2
Embarques parciales con pago anticipado
1.6.4. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, en su caso, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
Ley 11, 43, 56, 83
Forma oficial para la opción de determinar el valor provisional
1.6.5. Para efectos del artículo 117, último párrafo del Reglamento, los interesados deberán presentar el “Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguro global de transporte)” del Anexo 1.
Reglamento 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Pago de diferencias del DTA, contribuciones al comercio exterior y aprovechamientos, con formato múltiple pago
1.6.6. Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, deberá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.
El contribuyente que se encuentre en ejercicio de facultades de comprobación, podrá solicitar la corrección de su situación fiscal, realizando el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, sin estar obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 127/LA del Anexo 2.
En caso de que el contribuyente no presente la información señalada en la ficha de trámite 127/LA del Anexo 2, la autoridad aduanera que se encuentre ejerciendo las facultades de comprobación, podrá requerir al contribuyente, otorgándole un plazo de 5 días contados a partir de la notificación del requerimiento para que proporcione la información omitida o no presentada; cuando el contribuyente no proporcione la información requerida en el plazo establecido, se tendrá por no presentada dicha solicitud, por lo que deberá presentarse nuevamente el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, así como la solicitud de corrección fiscal de conformidad con el párrafo anterior, para que la autoridad aduanera vuelva a valorar la información presentada.
Una vez presentada la solicitud y que se hayan cumplido todos los requisitos para tales efectos, o en el caso de existir algún requerimiento, éste se deberá cumplir con la información requerida, el contribuyente contará con un plazo de 10 días a partir de que la autoridad tenga por presentada la solicitud, para realizar ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1.
Ley 144-II, XV, LFD 49, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.2., Anexos 1 y 2, RMF Anexo 19
Transferencia de importaciones temporales de empresas con Programa IMMEX
1.6.7. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I, inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inicio b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al Apéndice 2, del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
II. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
III. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del CFF desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
Ley 56-I, 90, 104, 105, 106, 108-I, 109, 183-II, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4-I-b), Reglamento 168, RGCE Anexo 22
Trato arancelario preferencial para empresas con Programa IMMEX que efectúen cambio de régimen
1.6.8. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracción II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
II. Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
Ley 56-I, 93, 108-III, 109, 110, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4-III, 14-II, Reglamento 170
Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de desperdicios
1.6.9. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21.
Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.
Ley 109, 118, Reglamento 171, RGCE 4.3.21.
Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX
1.6.10. Para los efectos del artículo 110 de la Ley y 14, del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.11., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 01 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia la presente regla se hayan importado temporalmente, incluso antes del 01 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 108-III, 110, Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4-III, 8, 14, RGCE 1.6.11., 4.3.21., Anexo 22
Pago de aranceles en mercancías de importación temporal
1.6.11. Para efectos de la determinación del IGI en importaciones temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán aplicar lo siguiente:
I. La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
a) La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
b) La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
c) La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
II. Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.
c) Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.
d) Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.10.
Ley 56-I, 64, RGCE 1.6.10., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.17., Anexo 22
Opción para efectuar el pago del IGI por empresas con Programa IMMEX
1.6.12. Para los efectos del artículo 14 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las mercancías, al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI en los términos de la presente regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
Ley 109, Decreto IMMEX 14, RGCE Anexo 22
Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX
1.6.13. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, así como de la regla 1.6.17., se podrá diferir el pago del IGI, cuando las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico transfieran las mercancías importadas temporalmente o las destinen al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinado al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que, al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito libre en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado el poder suficiente para estos efectos.
El escrito libre a que se refiere la presente regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.
La empresa con Programa IMMEX o la persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere la presente regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.11.
Resolución del T-MEC 20., Resolución de la Decisión 6.8., Resolución del TLCAELC 6.8., Resolución del ACC 6.8., Ley 63-A, 112, 135-D-IV, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.11., 1.6.17.
Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando el Artículo 2.5 del T-MEC
1.6.14. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
I. De conformidad con lo dispuesto por la regla 7., de la Resolución del T-MEC, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 6., fracción II de la Resolución del T-MEC se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
II. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 9., de la Resolución del T-MEC. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de la presente regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 7., de la Resolución del T-MEC.
III. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
IV. Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8., fracción I de la Resolución del T-MEC, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC.
V. No podrá aplicarse lo dispuesto en la presente regla en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 17., de la Resolución del T-MEC.
2. La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 23., de la Resolución del T-MEC.
3. La mercancía sea originaria de conformidad con el T-MEC y se cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC.
4. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.17. y 4.3.21.
5. Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del artículo 6.3 y Anexo 6-A del T-MEC, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
6. Se trate de mermas o desperdicios.
7. Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
8. Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
9. Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
c) Cuando el retorno no sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos complementarios a que se refiere la presente regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
T-MEC 2.5, 6.3, Anexo 6-A, Resolución del T-MEC 6., 7., 8., 9., 11., 17., 18., 23., Ley 1, 52, 56-I, 63-A, 83, 108, 111, 121-IV, 135, 135-B-I, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.17., 4.3.21.
Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando lo establecido en el TLCUE, en el TLCAELC y en el ACC
1.6.15. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, así como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión; 6.2., y 6.3., de la Resolución del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resolución del ACC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4., de la Resolución de la Decisión, de la regla 6.4., de la Resolución del TLCAELC o de la regla 6.4., de la Resolución del ACC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1., de la Resolución de la Decisión, 5.1., de la Resolución del TLCAELC o 5.1., de la Resolución del ACC, la autoridad aduanera de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC o 2.2.2., segundo párrafo de la Resolución del ACC, según corresponda.
II. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC y, por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
IV. Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, se considerará que el pago del impuesto es espontáneo, siempre y cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
V. Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, cuando:
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según sea el caso.
2. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.17.
3. Se trate de mermas o desperdicios.
4. La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.16.
5. Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 01 de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme al artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.
Resolución de la Decisión 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del TLCAELC 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del ACC 2.2.2., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Ley 1, 52, 56-I, 63-A, 83, 108, 111, 121-IV, 135, 135-B-I, CFF 17-A, 20, 21, Reglamento 138, RGCE 1.6.16., 1.6.17., 1.6.19., 2.2.11., Anexo 22
Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles
1.6.16. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC y 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VII, lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
II. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22;
III. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía, y
IV. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC o 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VII.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con lo dispuesto en la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC y 2.2.2., de la Resolución del ACC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
Resolución de la Decisión 2.2.3., Anexo III, artículo 14, Capítulo 6, Resolución del TLCAELC 2.2.3., Anexo I, artículo 15, Capítulo 6, Resolución del ACC 2.2.2., Capítulo 6, Ley 56-I, RGCE 1.6.11., 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13.-II, 4.3.15., 4.5.31.-II, 7.3.3.-VII, Anexo 22
Pago de arancel por empresas con Programa IMMEX en operaciones virtuales
1.6.17. Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 4.3.21., y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la citada regla.
Para efectos del párrafo anterior y los artículos 63-A de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 21., de la Resolución del T-MEC, 6.9., de la Resolución de la Decisión, 6.9., de la Resolución del TLCAELC o 6.9., de la Resolución del ACC, según sea el caso.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, de conformidad con el artículo 14, fracción II del Decreto IMMEX, siempre que cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el T-MEC, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6., y 19., de la Resolución del T-MEC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el T-MEC, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtual.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.7., de la Resolución del ACC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 1.6.16. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, cuando cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el T-MEC, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.16., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 6., de la Resolución del T-MEC, 6.3., de la Resolución de la Decisión, 6.3., de la Resolución del TLCAELC o 6.3., de la Resolución del ACC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6., fracción I y 19., de la Resolución del T-MEC, 6.3. y 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.3. y 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.3. y 6.7., de la Resolución del ACC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 17., de la Resolución del T-MEC, 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.13.
II. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, cuando una empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, transfiera las mercancías introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.
III. Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX.
Resolución del T-MEC 6., 17., 18., 19., 21., Resolución de la Decisión 6.3., 6.7., 6.9, Resolución del TLCAELC 6.3., 6.7., 6.9., Resolución del ACC 6.3., 6.7., 6.9., Ley 63-A, 108-III, Decreto IMMEX 4-III, 8, 14-II, RGCE 1.6.13., 1.6.16., 4.3.21.
Devolución de las contraprestaciones señaladas en el artículo 16 de Ley
1.6.18. Para efectos de concentraciones de contraprestaciones derivadas del artículo 16 de la Ley, hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al fideicomiso No. 80386, la otorgará la AGRS quien indicará el monto y número de cuenta bancaria del Fideicomiso para tal efecto.
Ley 16, CFF 2, 3
Documento para solicitar la compensación de saldos a favor
1.6.19. Para los efectos del artículo 138, último párrafo, fracciones I y IV del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” del Anexo 1.
Reglamento 138-I, IV, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Solicitud de cancelación de la cuenta aduanera de garantía
1.6.20. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.6.21. y 1.6.29., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
I. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
II. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
III. Nombre, denominación o razón social y RFC del contribuyente.
IV. En el caso de importaciones de mercancías sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.
V. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
VI. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.6.29., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
Ley 86-A, 144-XXIV, RGCE 1.6.21., 1.6.29.
Liberación de garantía por embargo precautorio de mercancías
1.6.21. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
Ley 86-A-I, 151-VII, 154, RGCE 1.6.20.
Oficinas autorizadas para pago de contribuciones y cuotas compensatorias
1.6.22. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
I. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto del IVA, IEPS, DTA, ISAN, y, en su caso, de las cuotas compensatorias, causadas por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el Impuesto General de Exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ADSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
II. Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados enterarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día siguiente al que reciban el pago, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, señaladas en el inciso a) de la fracción anterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 14 del Reglamento del CFF.
Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.
Expedición de CFDI por la prevalidación de importaciones temporales de remolques
1.6.23. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir el CFDI que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración.
Las citadas empresas deberán realizar el pago a través del esquema electrónico e5cinco, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
Ley 16-B, 106-I, CFF 29-A, 109-VIII, RGCE 1.2.1., 1.1.4., Anexo 1
Comprobantes fiscales en venta de primera mano
1.6.24. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del CFF, los contribuyentes que exclusivamente realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.
Ley 146, CFF 29-A-VIII
Autorización a instituciones para operar cuentas aduaneras
1.6.25. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas podrán obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, de conformidad con la ficha de trámite 24/LA del Anexo 2.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A de la Ley son:
I. BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.
II. Banco Nacional de México, S.A.
III. HSBC México, S.A.
IV. Bursamex, S.A. de C.V.
V. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
VI. Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
Ley 84-A, 86, 86-A, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía
1.6.26. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y, en su caso, cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
Ley 86, 154
Transferencia de cuentas aduaneras a la TESOFE
1.6.27. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
II. Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
III. Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a la ACAJA, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.
Ley 86, 86-A-I, 87, 154, Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 4, RGCE 1.6.28.
Datos que deben contener las constancias de depósito o de garantía
1.6.28. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, podrán expedirse impresas por triplicado o bien de manera electrónica y contener los siguientes datos:
I. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
II. Número de contrato.
III. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
IV. Nombre, denominación o razón social y RFC del importador, en su caso.
V. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
VI. Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.
VII. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
VIII. El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.
IX. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.
En el caso de la expedición por triplicado, el primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo se anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución emisora. La presentación de las constancias se realizará de conformidad con el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras, cuentas aduaneras de garantía y cuentas aduaneras de garantía por sustitución de embargo precautorio”, mismo que se dará a conocer en el Portal del SAT.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del PAMA.
Ley 84-A, 86, 154, RGCE 1.6.26.
Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación por precios estimados
1.6.29. Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:
I. Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVII, y 62 de la Ley.
II. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América.
III. Las operaciones que realicen los pasajeros, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)” o “Formato para pago de contribuciones federales” del Anexo 1 de la RMF.
IV. Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
V. Las exentas del pago del IGI conforme a los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Ley 36-A-I, 61-III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVII, 62, 84-A, 86-A-I, 158-I, 162-VIII, 184-III, 185-II, RGCE 1.2.1., 1.6.28., Anexos 1 y 22, RMF Anexo 1
Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado
1.6.30. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.” del Anexo 1, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, en los términos del Anexo 22.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre, y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la AGA.
En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre, el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la AGA y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la AGA, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
Ley 86, Reglamento 134-III, 135-III, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexos 1 y 22
Transferencia de maquinaria y equipo con cuenta aduanera
1.6.31. Para los efectos de los artículos 86 de la Ley, 134 y 135 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.
II. En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.” del Anexo 1, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
III. En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.6.28., 1.6.30., Anexos 1 y 22
Obligación de garantizar diferencia del IGI para ALADI
1.6.32. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en el marco de la ALADI y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de la presente regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
CFF 141-III
Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley
1.6.33. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, y 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD, se deberá estar a lo siguiente:
I. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
a) Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
b) Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
c) Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
d) A la cantidad que se obtenga, adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
e) El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.
II. Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.
III. El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14, RMF Anexo 19
Pago de contribuciones por servicios del artículo 16 de la Ley
1.6.34. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 1.6.33., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.
Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.
Ley 16, 80, RGCE 1.6.33.
Base gravable en importaciones temporales
1.6.35. Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con lo señalado en los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS, para el cálculo del IVA e IEPS, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.
Ley 64, Ley del IVA 27, 28, Ley del IEPS 14, 15, 15-A, 16
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad
Engomado oficial de mercancías en transbordo
1.7.1. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley y 44 primer párrafo del Reglamento, el procedimiento para el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que, para el control y seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea” del Anexo 1, de conformidad con el artículo 44, fracción III del Reglamento.
Ley 13, Reglamento 44-III, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Obligación del uso de engomados en transporte de pasajeros, carga y equipajes aéreos
1.7.2. Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
Reglamento 248
Operaciones exentas del uso de candados
1.7.3. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
I. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
II. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
III. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
IV. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
V. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
VI. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
VII. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación, tránsito internacional o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.6. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.
Ley 59-B-V, 160-X, Reglamento 248, RGCE 1.7.6.
Autorización y prórroga para fabricar o importar candados oficiales
1.7.4. Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar candados oficiales, deberán presentar solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 25/LA del Anexo 2.
Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la autorización relativa a la presente regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de tres letras, así como los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la importación o fabricación de los mismos) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.
II. Recibir de los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores, el pago por la adquisición de los candados, que deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.
III. Entregar mediante acta de recepción los candados oficiales únicamente a los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus representantes legales acreditados.
IV. Llevar un registro de las enajenaciones de los candados oficiales que efectúen, el cual deberá presentarse a la autoridad aduanera dentro de los primeros 5 días de cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1.2.2., primer párrafo, y contener los siguientes datos:
a) El nombre y el número de la patente del agente aduanal, o nombre y autorización del apoderado aduanal o agencia aduanal, importador o exportador, que los adquiera.
b) La cantidad de candados oficiales que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la enajenación.
d) Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.
Ley 16-D, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2
Obligaciones al utilizar candados en operaciones aduaneras
1.7.5. Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI y 167-F, fracción VII de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores que utilicen candados tendrán las siguientes obligaciones:
I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de la que sean titulares. En ningún caso se podrán transferir dichos candados a otro agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
II. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado.
III. Colocar los candados en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6.
IV. Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados en el “bloque de candados” conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en el aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.3.
Ley 59-B-V, 160-X, 162-XI, 167-F-VII, 186-I, XVII, 187-I, XI, RGCE 1.7.3., 1.7.4., 1.7.6., 1.7.7., Anexo 22
Colocación de los candados
1.7.6. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
I. Se utilizarán candados en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.24. En el caso de operaciones al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito interno o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
II. Se utilizarán candados en color verde, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros distintos a los previstos en la fracción anterior.
III. En las aduanas fronterizas, los candados deberán ser colocados antes de la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, se podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital.
IV. Cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio, el candado se colocará por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
Ley 59-B-V, 160-X, 162-XI, 167-F-VII, RGCE 1.7.4., 1.7.7., 3.1.24.
Autorización o prórroga para fabricar o importar candados electrónicos
1.7.7. Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar candados electrónicos, deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 123/LA del Anexo 2.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Grabar en los candados electrónicos los datos de identificación única e irrepetible, compuestos conforme a los “Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos”, emitidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
II. El pago por la adquisición de los candados que reciban de los agentes aduanales, las agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores, deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.
III. Llevar un registro de las enajenaciones de los candados electrónicos que efectúen y transmitirlo de manera mensual, al SEA, conforme a los “Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos”, emitidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. El registro deberá contener los datos siguientes:
a) Número de la patente o de la autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, de la agencia aduanal o el nombre del importador o exportador, que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y los datos de identificación única e irrepetible.
c) La fecha de la enajenación.
d) Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.
IV. Los candados electrónicos que sean importados o fabricados por las personas morales autorizadas, deberán cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad y transmisión de la información que la AGA emita mediante los “Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos”, los cuales se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 16-D, Reglamento 248, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2
Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica
Autorización y prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.1. Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, deberán solicitar autorización o, en su caso, la prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 26/LA del Anexo 2.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.
Las personas autorizadas conforme a la presente regla, podrán solicitar mediante un escrito libre, la cancelación voluntaria de su autorización, ante la ACAJA.
La empresa cuya autorización haya sido cancelada por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2., así como sus gerentes, socios, accionistas, asociados o demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera voluntaria la cancelación.
Ley 16, 16-A, 144-A-VI, CFF 27, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 2
Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos
1.8.2. Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.
II. Dar acceso en línea a los usuarios.
III. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento prevalidado, cumpliendo con los “Lineamientos técnicos de Registros VOCE-SAAI” y con los “Lineamientos técnicos para que las personas autorizadas proporcionen su sello digital en los pedimentos que prevaliden”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
El SAT podrá requerir en cualquier momento a los autorizados la inclusión de criterios adicionales.
Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.
IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
V. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
VI. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última, el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
Asimismo, permitir a la autoridad aduanera, el acceso a sus oficinas e instalaciones para verificar la prestación del servicio, respecto de tecnologías y seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones, incluso lo relativo a la infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios de manera permanente.
VII. Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, en su caso.
VIII. Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como de las demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, y RFC de los contribuyentes, los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
IX. Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios en los términos de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
X. Mantener la seguridad y confidencialidad absoluta de toda la información, así como de la documentación empleada y de los sistemas utilizados, cumpliendo con lo dispuesto en la legislación aplicable a la protección de datos personales.
Asimismo, se deberá cumplir con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, establecida en los “Lineamientos que deben de observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla” que para tal efecto emita la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
XI. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
XII. Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual del derecho indicado en el artículo 40, inciso o), y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
XIII. Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, deberá realizarse con una empresa que cuente con el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados otorgado por la AGA, a que se refiere la regla 3.5.12.
Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT la información a que se refiere el párrafo anterior, para su consulta remota en tiempo real misma que deberá tener una antigüedad no mayor a 72 horas previas a su importación y encontrarse en línea, el cual permita conocer el historial del vehículo objeto de importación, respecto al cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección físico-mecánica y de emisión de gases.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la AGA podrá cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto practique la ACIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción o detecten irregularidades.
Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá rechazar el trámite, con base al NIV del vehículo y entregar a la ACIA de manera inmediata y vía electrónica, el formato “Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)” del Anexo 1, a través del Portal del SAT.
XIV. Presentar el aviso correspondiente en los términos de la regla 1.2.2., respecto de la actualización de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.
XV. Cumplir con los medios de control de seguridad de la información que se señalen en los “Lineamientos que deben de observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, III, V, VI, X, XI, XII, XIV y XV, de la presente regla.
Ley 16-A, 36, 144-A-VI, LFD 4, 40, CFF 16-C, Reglamento 13, Decreto de vehículos usados 6, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.8.1., 3.5.1., 3.5.12., Anexo 1, RMF Anexo 19
Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.3. Para los efectos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley, el pago por la prevalidación electrónica de cada pedimento que, previo al inicio del despacho aduanero, deberán realizar quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, será de $260.00 (doscientos sesenta pesos 00/100 m.n.).
El pago por concepto de prevalidación electrónica de datos, a que se refiere el artículo 16-A, penúltimo y último párrafos de la Ley, deberá cubrirse a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por cada pedimento prevalidado y que posteriormente se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. La distribución y entero del monto se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. La cantidad de $240.00 (doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo 13 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en términos de la regla 1.6.2., debiendo asentar por separado los montos correspondientes al aprovechamiento y al IVA en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo.
II. La cantidad de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), conjuntamente con el IVA que le corresponda, será la que reciban las personas autorizadas para prestar el servicio a que se refiere la presente regla.
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22, “GC”, “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “K3”, “G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22, derogadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el DOF el 27 de junio de 2007.
Ley 16-A, RGCE 1.6.2., 1.8.1., Anexos 13 y 22
Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información
Requisitos para trámites a través del SEA
1.9.1. Para efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del SEA, estarán a lo siguiente:
I. Deberán contar con:
a) El certificado de la e.firma vigente y activo, de la persona moral o física de que se trate o el sello digital. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la e.firma.
b) RFC con estatus de activo y vigente.
c) Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.
II. Para poder realizar los trámites a través del SEA, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.
b) RFC vigente y activo.
c) Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.
Los usuarios son responsables de comunicar a través del SEA cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.
Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique el RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el SEA.
Las personas morales podrán autorizar a través del SEA, a las personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.
Ley 2-XIII, XIV, XVI, XVII, 6, 36, 36-A, 37, 37-A, Reglamento 6
Aviso de armas de fuego contenidas en embarcaciones procedentes del extranjero
1.9.2. Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante un escrito libre, la información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.
Ley 7, Reglamento 5, RGCE 1.2.2.
Excepción de transmitir información por parte de empresas aéreas
1.9.3. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión de la información respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
Ley 7, Reglamento 30
Información a transmitir por empresas aéreas
1.9.4. Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la AGA, la siguiente información:
A. Información de cada pasajero:
I. Código localizador del registro (PNR).
II. Fecha de reservación/expedición del boleto.
III. Fecha(s) de intención de viaje.
IV. Nombre completo del pasajero y, en su caso, de los acompañantes que viajen en la misma reservación.
V. Información disponible de pagos/facturación.
VI. Itinerario de viaje para PNR específico.
VII. Información de código compartido (códigos de PNR asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).
VIII. Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.
IX. Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:
a) Información disponible del contacto.
b) Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).
c) Información de partida/dividida del PNR (cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).
d) Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).
e) Información de boletaje.
f) Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.
g) Información de asiento reservado.
h) Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).
i) Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada (API).
j) Cualquier información histórica sobre cambios al PNR (referente a los incisos anteriores).
La información listada en el presente apartado es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas (información denominada PNR, o Passenger Name Record, en inglés) y se transmitirá al SAT a las 72 horas, con actualizaciones a las 48, 24 y 8 horas previas al despegue de la aeronave.
B. Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente al SAT, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:
I. Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de información de pasajero.
II. Clave de la aerolínea.
III. Número de vuelo.
IV. Fecha y hora de salida.
V. Fecha y hora de arribo.
VI. Aeropuerto origen.
VII. Aeropuerto destino.
VIII. Número de asiento asignado.
IX. Información del pasajero.
X. Número de maletas documentadas.
XI. Información de registro final de cada maleta.
XII. Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
XIII. Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
XIV. Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
XV. Orden del equipaje en el registro.
La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 7, Reglamento 30
Procedimiento para la trasmisión de información por empresas aéreas
1.9.5. La información a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la AGA en coordinación de la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, de conformidad con lo siguiente:
A. La información deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
I. La información relativa a los pasajeros, hasta con 30 minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
II. La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
B. La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
I. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre completo;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (tránsito), opcional.
II. Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
a) Tipo: (pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en los Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento);
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
III. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de origen;
b) Código de la línea aérea y número de vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
La información exigida en la presente regla es la información conocida como Información Anticipada de Pasajeros (Advance Passenger Information o API por sus siglas en inglés).
Ley 6, 7, Reglamento 30, RGCE 1.9.4.
Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos no regulares
1.9.6. Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán transmitir electrónicamente, de manera anticipada, la información relativa a los pasajeros, la tripulación y a la empresa a que se refiere la presente regla, hasta 30 minutos antes que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, conforme a los lineamientos y los formatos contenidos en los mismos que establezca la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
La información que se trasmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
I. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
d) Teléfono.
e) Nombre completo del contacto
f) Teléfono y/o fax del contacto.
g) Correo electrónico del contacto.
II. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
b) Número de certificado.
c) Fecha de vencimiento.
III. De cada pasajero transportado en cada vuelo que se realice:
a) Nombre completo.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de su vuelo.
e) Número de pasaporte.
f) Fecha de expiración.
IV. De la tripulación:
a) Nombre completo.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Número de pasaporte.
e) Fecha de expiración.
f) Número de licencia.
g) Fecha de vencimiento.
V. Del vuelo:
a) Fecha y hora estimada de salida.
b) Fecha y hora estimada de arribo.
Las empresas a que se refiere la presente regla, podrán transmitir modificaciones a la información correspondiente durante el tiempo del vuelo.
Ley 6, 7, Reglamento 30
Precisiones a efecto de aplicar la multa sobre la no transmisión de información por las empresas aéreas
1.9.7. Para los efectos de los artículos 184, fracción IX, inciso a) y 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
I. Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos API, PNR o DCS previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., según corresponda, dentro de los plazos previstos por las mismas, esto es:
a) En vuelos regulares:
1. Los datos API, señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,
2. Los datos PNR, señalados en la regla 1.9.4., apartado A, correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o bien
3. Los datos DCS, señalados en la regla 1.9.4., apartado B, correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.
b) En vuelos no regulares, los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.
c) No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT.
2. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.
3. Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
4. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a las autoridades aduaneras antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.
5. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
6. Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6.
II. Incompleta, cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (API, PNR o DCS, según corresponda, de las reglas 1.9.4. y 1.9.5.), o bien, alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.
No se considerará que la información fue incompleta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada completa en los plazos previstos en las citadas reglas.
III. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a algún pasajero, al vuelo y a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., no corresponda a la real.
b) La información DCS transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en la regla 1.9.4., apartado B, contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.
No se considerará que la información fue incorrecta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada correctamente en los plazos previstos en las citadas reglas.
IV. Extemporánea, cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las mismas.
No se considerará que la información fue extemporánea, cuando por fallas en el sistema electrónico, se reciba la información fuera de los plazos previstos en las citadas reglas, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada en tiempo.
Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo de la Ley, referida en las reglas 1.9.4., y 1.9.5., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII de la Ley, por vuelo de que se trate.
Ley 6, 7, 184-IX, 185-VIII, RGCE 1.9.4., 1.9.5., 1.9.6.
Transmisión de información de empresas de transportación marítima
1.9.8. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VII, 36 de la Ley y 18, 19, 20 y 40 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques, o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.
La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el SEA con los siguientes datos:
I. Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
II. Señal distintiva de llamada.
III. El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.5., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
IV. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
V. Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
VI. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de origen.
b) Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino.
VII. Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
VIII. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
IX. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
X. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
XI. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
XII. Número de sello(s) de cada contenedor.
XIII. Tipo de servicio contratado.
XIV. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
XV. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
XVI. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá los “Lineamientos que deberán observar las empresas de transportación que ingresen o extraigan mercancías de territorio” en los que establecerá los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se podrán consultar en el Portal del SAT.
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 2.
Ley 6, 20-III, VII, 36, 36-A, 89, 184-IX, 185-VIII, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 45, Reglamento 18, 19, 20, 40, RGCE 1.2.2., 1.8.1.,2.4.5., 3.1.21., Anexo 2
Intercambio de información de agentes de carga internacional
1.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:
Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.
La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los “Lineamientos que deberán observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por medio de transporte marítimo” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
I. Nombre del buque y número de viaje.
II. El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.5., del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.
III. Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.
IV. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino final.
V. Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
VI. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
VII. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
VIII. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
IX. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
X. Tipo de servicio contratado.
XI. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT.
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 2.
Ley 10, 20-II, VII, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2
Aviso de información de carga aérea
1.9.10. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., 20, fracciones II y VII; 36, y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a las autoridades aduaneras a través de la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
II. Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
a) Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;
b) Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta 4 horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.
III. En caso de exportación, la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
a) La información de la Guía Aérea Master, entre el momento en que se genere hasta antes de que la mercancía sea retirada del recinto fiscalizado.
Las empresas de mensajería y paquetería deberán transmitir la información de la Guía Aérea Master entre el momento en que se genere hasta una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.
b) La información del manifiesto de carga aéreo, entre el momento en que se genere, hasta una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.
El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.
A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente regla, las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.5.
IV. La información que aparece en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
a) Para la Guía Aérea Master:
1. Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
2. Número de Guía Aérea Master.
3. Lugar de origen.
4. Lugar de destino.
5. Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.
6. Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.
7. Lugar programado de despegue.
8. Fecha y hora programada de despegue.
9. Lugar programado de arribo.
10. Fecha y hora programada de arribo.
11. Tipo de movimiento (importación, exportación o transbordo).
12. Moneda origen.
13. Información por cada partida de mercancías:
i. Descripción de la mercancía.
ii. Número de piezas.
iii. Peso bruto.
iv. Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
14. Número total de piezas.
15. Peso bruto total.
b) Para el Manifiesto de Carga Aéreo:
1. Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
2. Número de manifiesto.
3. Número de vuelo.
4. Lugar de carga.
5. Fecha y Hora de la carga.
6. Lugar programado de arribo.
7. Fecha y hora programada de arribo.
8. Tipo de Carga (granel, contenerizada).
9. Información requerida por cada Guía Aérea Master:
i) Número de documento aéreo o Guía Aérea Master.
ii) Lugar de origen.
iii) Lugar de destino.
iv) Descripción de la mercancía.
v) Tipo de envío (split o carga completa).
vi) Número de piezas.
vii) Peso bruto.
viii) Tipo de movimiento (importación, exportación o transbordo).
ix) Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
10. Número total de piezas.
11. Peso total de la carga.
12. Recinto fiscalizado.
En caso de que la mercancía sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la información referente a la Guía Aérea Master, en el caso de que la mercancía se transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Master y posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo en que sean transportadas las mercancías.
Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.
Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.
V. Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante el manifiesto de carga aéreo, sin sanción alguna, tratándose de:
a) Importaciones, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito ante la aduana.
b) Exportaciones, hasta 48 horas después del despegue de la aeronave que las transportará a su destino.
Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá, sin sanción alguna, la modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso, recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de importaciones, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Ley 6, 7, 20-II, VII, 36, 36-A-I-II, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.
Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario
1.9.11. Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, estarán a lo siguiente:
I. Deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, lo siguiente:
a) Documento electrónico con la información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:
1. Clave del transportista.
2. Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.
3. Datos del embarcador, consignatario, y agente aduanal, o apoderado aduanal, o agencia aduanal, o importador o exportador.
4. Número de documento de transporte.
5. Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.
6. Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.
7. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
b) Documento electrónico con el aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:
1. Clave del transportista.
2. País de procedencia.
3. Número de identificación del tren.
4. Puerto de salida.
5. Fecha y hora de arribo.
6. Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).
7. Números de los documentos de transporte.
8. El folio fiscal del CFDI con complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10. o 2.7.7.11., de la RMF, según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la misma resolución y las operaciones de comercio exterior que se despachen con pedimento consolidado.
La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas antes.
Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere el inciso c) de la presente fracción, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, o aviso consolidado, conforme a la regla 3.1.22.
Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario.
c) Documento electrónico con la lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los siguientes datos:
1. Clave del transportista.
2. País de procedencia.
3. Número de identificación del tren.
4. Lugar de entrada/salida.
5. Fecha y hora estimada de arribo.
6. Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).
7. Número de los documentos de transporte.
II. La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:
a) Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o aviso consolidado conforme a la regla 3.1.22., al menos 30 minutos antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.
Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera confirme el arribo de mismo o de la mercancía, o ambos, conforme a lo establecido en los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.
b) Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal el resultado del mecanismo de selección.
Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera confirme la salida del mismo o de la mercancía, o ambos, se tendrán por concluidas las formalidades del despacho aduanero.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Las transmisiones electrónicas a que se refiere la presente regla, se podrán realizar mediante la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 20-III, VII, Reglamento 33, RGCE 3.1.22., 4.2.14
Autorización y prórroga para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos
1.9.12. Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7o. del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán solicitar autorización de conformidad con la ficha de trámite 27/LA del Anexo 2.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en el artículo 7o. del Reglamento y la regla 1.9.13.
Ley 16-B, 144-A-VI, Reglamento 7, RGCE 1.2.2., 1.9.13., Anexo 2
Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos
1.9.13. Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir además de lo previsto en el artículo 7o. del Reglamento con lo siguiente:
I. Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7o., fracción I del Reglamento, en los términos de la regla 4.2.1.
II. Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7o., fracción II del Reglamento, utilizando el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1.
III. Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
IV. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SICT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
V. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
VI. Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual del derecho indicado en el artículo 40, inciso p) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
Ley 16-B, LFD 4, 40, Reglamento 7-I-II-VI, RGCE 1.2.1., 4.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 19
Carta de cupo electrónica
1.9.14. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión del documento electrónico "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, accediendo al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.
e) Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.
f) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
g) Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.
i) El valor en dólares de la mercancía conforme al CFDI o documento equivalente.
El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.
II. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.
III. El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la "Carta de cupo electrónica".
IV. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, al importador o exportador, la “Carta de cupo electrónica” correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
V. El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, el importador o exportador, deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
VI. La “Carta de cupo electrónica” deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
VII. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la "Carta de cupo electrónica".
Una vez transmitida la "Carta de cupo electrónica", en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
Ley 6, 36-A, 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22
Guía aérea electrónica
1.9.15. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., 20, fracciones II y VII, 36 y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería, deberán transmitir a la Ventanilla Digital el documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea House, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
II. Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
a) Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador), la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere y hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional; y
b) Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y hasta 4 horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.
III. En exportación, la información de la Guía Aérea House, a que se refiere la fracción I de la presente regla, deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta antes de que la mercancía sea retirada del recinto fiscalizado. Las empresas de mensajería y paquetería deberán transmitir dicha información, entre el momento en que se genere, hasta una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.
El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.
Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente regla, los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería aérea deberán estar registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.5.
IV. La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
a) Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
b) Número de Guía Aérea House.
c) Lugar de Origen.
d) Lugar de Destino.
e) Número de Guía Aérea Master de referencia.
f) Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.
g) Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.
h) Código de Agente CAAT.
i) Lugar programado de despegue.
j) Fecha y hora programada de despegue.
k) Lugar estimado de arribo.
l) Fecha y hora estimada de arribo.
m) Tipo de Movimiento (importación, exportación o transbordo).
n) Moneda origen.
o) Información por cada partida de mercancías:
1. Consecutivo de la mercancía.
2. Descripción del producto.
3. Número de piezas.
4. Peso bruto.
5. Peso neto.
6. Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
p) Número total de piezas.
q) Descripción de la mercancía.
r) Peso bruto total.
V. Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Master relacionada a la Guía Aérea House.
Para efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de importaciones, una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Ley 6, 7, 20-II, VII, 36, 36-A-I-II, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.
Número de acuse de valor individual
1.9.16. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán:
I. Previo al despacho aduanero de las mercancías, transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:
a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el CFDI o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.
b) El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22.
c) Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles” del Apartado A, del Anexo 10, la cantidad y la unidad de medida establecida en la TIGIE.
II. Para efectos de la transmisión a que se refiere la fracción anterior, cumplir con lo siguiente:
a) Efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal. Las personas morales, adicionalmente, podrán emplear el sello digital tramitado ante el SAT y para el caso del agente aduanal o agencia aduanal, podrán realizarla por conducto de su mandatario autorizado.
Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal o la agencia aduanal podrán realizar la transmisión correspondiente.
b) Realizarse en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
c) Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
III. Manifestar en el pedimento respectivo el acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor” una vez transmitidos los datos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 2-XVIII, 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 59-A, RGCE 1.2.2., 3.1.8., Anexos 10 y 22
Número de acuse de valor consolidado
1.9.17. Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales, las agencias aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías estarán a lo siguiente:
I. Transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:
a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley.
b) El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22.
c) Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.31.
II. La transmisión a que se refiere la fracción anterior, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:
a) Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.
b) Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
c) Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el aviso consolidado, en el pedimento consolidado, en la transmisión del documento electrónico a que se refieren las reglas 2.4.12., fracción I y 3.1.33., fracción I, o en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1.
Tratándose de la relación del documento equivalente a que se refiere la regla 3.1.25., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.
En las operaciones realizadas utilizando el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.
Ley 2-XVIII, 37, 37-A-I-II, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.12., 3.1.8., 3.1.25., 3.1.31., 3.1.33., Anexos 1 y 22
Retransmisión del número de acuse de valor
1.9.18. Los datos contenidos en un “número del acuse de valor” que se transmitieron conforme a las reglas 1.9.16. y 1.9.17., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.
Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.8., se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.16., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
I. Generar un nuevo número del acuse de valor.
II. Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento previsto en la regla 3.1.31.
III. Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del acuse de valor y, en su caso, el e-document generados conforme a lo previsto en las fracciones anteriores.
No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.16., y para efectos de la regla 1.9.17., la podrá realizar el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
Ley 43, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 3.1.8., 3.1.31.
Datos objeto de multa por la transmisión de la información referente al valor y comercialización de la mercancía
1.9.19. Para efectos del artículo 184-A, fracciones I y II de la Ley, se consideran como información relativa al valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:
I. Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:
a) Lugar y fecha de emisión del CFDI o del documento equivalente.
b) Número de folio del CFDI o de identificación del documento equivalente.
c) Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.
d) Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.
e) Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del destinatario.
f) Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso, cuando el CFDI o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el monto de éste.
II. Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:
a) Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en el CFDI o en el documento equivalente. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
b) Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.
c) Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá proporcionar la siguiente información:
1. Número de serie.
2. Marca comercial.
3. Año modelo, tratándose de vehículos.
Ley 20-VII, 59-A, 184-A-I, II, 184-B
Transmisión de información de empresas de transportación marítima a través de la Ventanilla Digital
1.9.20. Para efectos de los artículos 6o., 7o., 20, fracciones III y VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, deberán transmitir a través de la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transportan, sus medios de transporte y del manifiesto que comprenda la carga:
I. El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:
a) El CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., de la empresa de transportación marítima o del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques.
b) País de la bandera de la embarcación.
c) Nombre y código de identificación del buque (código IMO).
d) Número de viaje.
e) Número de manifiesto.
f) Tipo de operación: importación o exportación.
g) Fecha estimada de arribo/zarpe.
h) Datos del contenedor (estos datos no deberán declararse en caso de mercancía que no sea contenerizada):
1. Códigos: descriptivo, alfabético y numérico.
2. Tipo.
3. Estado (vacío o cargado).
i) Número de sello del contenedor.
j) CAAT de quien emite el conocimiento de embarque.
k) Del conocimiento de embarque:
1. Número y tipo de conocimiento de embarque: Master.
2. Puerto de carga en importación o primer puerto destino en exportación.
3. Puerto de arribo en importación o puerto de zarpe en exportación.
4. País o ciudad donde el transportista tomó posesión de la carga.
5. Número total de piezas.
6. Peso total de las mercancías y unidad de medida del peso.
7. Código del embalaje.
8. Código del recinto fiscalizado donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque, previsto en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
9. Datos del consignatario, embarcador y de la persona a quien se notificará al arribo, como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque:
i) Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
ii) Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía; así como el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista una cédula de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
l) Datos de cada una de las mercancías que transporten:
1. Cantidad.
2. Descripción.
3. Peso bruto.
4. Unidad de medida del peso.
5. Código del embalaje.
6. Subpartida conforme a la TIGIE (código armonizado), en caso de contar con él.
7. Números de identificación y marca (cuando éstos existan).
8. Número de NIV, tratándose de vehículos.
9. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
m) Para el caso de las mercancías que se trasladen de un buque a otro (transbordo), adicional a lo anterior, el documento electrónico deberá contener los siguientes datos:
1. Código de transbordo.
2. Puerto de destino de la mercancía.
3. CAAT y nombre del transportista que continuará el transbordo.
II. La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:
a) Se podrá proporcionar la información en idioma español o inglés.
b) En importación se deberá realizar con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:
1. Cuando se trate de mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).
2. Operaciones de mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
3. Operaciones de láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.
4. Tratándose de carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.
5. Mercancía transportada en ferro-buque.
6. En el caso de contenedores vacíos.
7. Tratándose de lastre se deberá manifestar dicha situación.
c) En exportación se deberá transmitir dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.
d) Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
e) Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa de transportación marítima un acuse de validación electrónico.
f) La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
2. En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.
Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Para efectos de la presente regla, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor que impida se efectúe la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 7, 20-III, VII, 36-A-I, 89, Reglamento 19, RGCE 2.4.5., 3.1.21.
Transmisión de información de los agentes internacionales de carga a través de la Ventanilla Digital
1.9.21. Para efectos de los artículos 6o., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, deberán transmitir a la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo.
I. El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:
a) El CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., del agente internacional de carga.
b) Los previstos en la fracción I de la regla 1.9.20., excepto lo señalado en los incisos a), b), c), e), g), k), numeral 8 y m).
c) El CAAT de quien emitió el conocimiento.
d) Lugar de origen de la mercancía antes de ser llevada al puerto de embarque (lugar donde se cargó la mercancía).
e) Número de conocimiento de embarque de referencia master o house, al cual se adicionará el conocimiento de embarque house.
f) Número de conocimiento de embarque house.
II. La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:
a) En importación se deberá realizar 24 horas después de que el buque haya zarpado, excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:
1. Mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).
2. Mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
3. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.
4. Carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.
5. Mercancía transportada en ferro-buque.
6. Contenedores vacíos.
b) En exportación se deberá transmitir dentro de las 24 horas anteriores a la hora en que zarpe la embarcación.
c) Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
d) Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará al agente internacional de carga o los autorizados por éste, un acuse de validación electrónico.
e) La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, antes de que el importador, por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
2. En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.
Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda (conocimiento de embarque).
Para efectos de la presente regla, en caso fortuito o fuerza mayor que impida la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrá consultar en el Portal del SAT.
Los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 20-III, VII, 36-A-I, 89, Reglamento 19, RGCE 1.9.20., 2.4.5., 3.1.21.
Transmisión del dictamen que avale el peso, volumen u otras características inherentes a combustibles automotrices
1.9.22. Para efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso f) de la Ley y Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, quienes introduzcan a territorio nacional las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2207.10.01 00, 2207.20.01 00, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 08 y 3826.00.01 00, deberán transmitir, los dictámenes que avalen el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con las características establecidas en el Anexo 32 de la RMF.
Cuando las mercancías se trasladen en territorio nacional por vía terrestre o férrea, también se deberá contar con el CFDI al que se le incorpora el complemento Carta Porte.
Ley 36-A-I, Ley del IEPS 2o.-I, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y Otros Ordenamientos, RMF 2.7.7.1., Anexo 32 de la RMF
Capítulo 1.10. Despacho Directo y Representante Legal
Autorización para la transmisión de pedimentos a través del SEA, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas
1.10.1. Para los efectos de los artículos 59-B fracción I de la Ley, y 69 fracción I, del Reglamento, los interesados en promover el despacho de mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal deberán solicitar un número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, de conformidad con la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2.
Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al SEA, de conformidad con los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241 y 242 del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en la citada ficha de trámite.
Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en la ficha de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.
Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en el Portal del SAT. Asimismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.
Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.
Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías señaladas en el Apartado de “Información adicional” de la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2.
La acreditación de los representantes legales de empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, deberá realizarse cumpliendo con los requisitos previstos para tales efectos, en la ficha de trámite a que hace referencia la presente regla.
Ley 40, 59-B-I, Ley del ISR, Título IV, Reglamento 69-I-II-III-IV, 236, 238, 239, 240, 241, 242, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA
1.10.2. Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, antes de revocar el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, la ACAJA podrá suspender el mismo, por los supuestos y plazos que a continuación se señalan:
I. Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación.
II. Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2, sin contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo las modalidades de IVA e IEPS u Operador Económico Autorizado, o en ambas; o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro; se suspenderá el número de autorización por un plazo de 2 años.
III. Cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, haya procedido al embargo precautorio de las mercancías del autorizado por más de 5 ocasiones en un año, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 151 de la Ley, y se haya dictado resolución condenatoria, en las que la autoridad aduanera haya impuesto créditos fiscales superiores a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.
No procederá la suspensión a que se refiere la presente fracción, cuando el embargo precautorio derive de la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, coincidan con las mercancías presentadas a reconocimiento aduanero, o cuando el interesado se allane a la irregularidad detectada antes de la emisión de la resolución en la que se determine su situación fiscal.
El beneficio previsto en la presente fracción aplicará únicamente una vez en cada ejercicio fiscal, y no será aplicable cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan, rebasen $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.). Para estos efectos, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.
IV. Cuando el autorizado haya cometido en más de 6 ocasiones en el mismo año, cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 176 de la Ley, por causas distintas a las referidas en la fracción anterior, y no se hubieran cubierto la multa y el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan, o bien, no la garantice, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.
El beneficio previsto en el párrafo anterior no aplicará cuando la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan rebase $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).
Ley 144-A, 151, 176, Reglamento 237, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 2
Procedimiento de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA
1.10.3. Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, la ACAJA contará con el plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión referida en la regla 1.10.2., fracción I, para notificar al importador o exportador el inicio del procedimiento de suspensión, en el que ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización por el tiempo que subsista la causa que la motivó.
Una vez notificado el inicio del procedimiento de suspensión el interesado podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo para tales efectos ante la ACAJA, las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga.
La ACAJA, resolverá el procedimiento en un plazo de 30 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Si las pruebas o escritos aportados desvirtúan la causa que dio origen a la suspensión, la ACAJA activará de manera inmediata el número de autorización suspendido, con independencia de que en el plazo antes citado se emita la resolución definitiva correspondiente.
Cuando se trate de las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I, la ACAJA contará con un plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión para dar inicio al procedimiento. En el acuerdo en el que dé inicio al procedimiento ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización que perdurará hasta la conclusión del mismo, y notificará al importador o exportador los hechos u omisiones, concediéndole un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las causas que dieron origen a la suspensión, la autoridad que dio inicio al procedimiento de suspensión, activará inmediatamente el número de autorización y dictará resolución definitiva en un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer las pruebas.
Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se suspendió la autorización, la ACAJA deberá dictar resolución definitiva en un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
En la resolución definitiva, la ACAJA señalará el plazo de la suspensión, el cual se computará desde el momento en que fue suspendido provisionalmente el número de autorización.
Cuando el número de autorización se suspenda, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que le sea notificado el inicio del procedimiento de suspensión.
Para llevar a cabo la revocación de la autorización por las causas previstas en la propia autorización, se aplicará por la ACAJA el procedimiento previsto para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I.
Reglamento 237, RGCE 1.10.2.
Revocación de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA
1.10.4. Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, en caso de reincidir en cualquiera de las causales de suspensión previstas en la regla 1.10.2., la ACAJA revocará el número de autorización asignado para transmitir pedimentos.
Se considerará reincidente, a quien haya sido suspendido por resolución definitiva en 2 ocasiones en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se trate de reincidencia, la revocación se determinará en la misma resolución en la que se haya suspendido definitivamente por segunda ocasión.
Procederá la revocación sin suspensión previa, cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten que el número de autorización fue otorgado mediando error, mala fe o dolo, presente documentos falsos o alterados, y cuando se haya introducido o extraído de territorio nacional mercancía de importación o exportación prohibida de las referidas en el artículo 229 del Reglamento. En estos casos, la revocación se sustanciará conforme al procedimiento previsto para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I.
A quien se le haya revocado el número de autorización para transmitir pedimentos, no podrá solicitar un nuevo número por el plazo de 5 años contados a partir de la revocación.
Los representantes legales acreditados por personas morales a los que se haya revocado el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, perderán dicha calidad al momento en que la autorización sea revocada, y no podrán acreditarse como representantes de otros autorizados, hasta que transcurra el plazo de 5 años contados a partir de la revocación.
Para tales efectos, la ACAJA dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que acontezca la baja, dará aviso a los autorizados de la perdida de la calidad del representante, permitiéndole concluir las operaciones iniciadas, validadas y pagadas antes de la notificación de la baja.
Ley 144-A, Reglamento 229, 237, RGCE 1.10.2.
Designación de representante legal común
1.10.5. Para efectos de llevar a cabo el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, las siguientes personas morales podrán designar uno o varios representantes legales comunes, de conformidad con la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2:
I. Las empresas pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.
II. Las instituciones de investigación científica y tecnológica, acreditadas conforme a la Ley de la materia, para encargarse del despacho de las mercancías de sus coordinadas.
III. Las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.
Ley 40, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 2
Representación ilimitada
1.10.6. La representación legal para efectos del despacho aduanero no será limitativa, por lo que un representante legal podrá serlo de dos o más personas físicas y morales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley, 236 del Reglamento y la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2.
En este supuesto, cada persona física o moral deberá acreditar en lo individual a su representante legal.
No obstante, un representante legal designado no podrá a su vez tener el carácter de auxiliar.
Ley 40, Reglamento 236, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Requisitos para la transmisión electrónica del pedimento
1.10.7. Para los efectos del artículo 59-B, fracción I de la Ley, la transmisión electrónica del pedimento que efectúen los autorizados a través de su representante legal acreditado, deberá efectuarse empleando la e.firma o el sello digital vigente y activo del autorizado, con excepción de las operaciones que efectúen las empresas de mensajería y paquetería conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.5., cuya transmisión se realizará con la e.firma o sello digital vigente y activo del representante legal de la empresa de mensajería o paquetería que corresponda.
Cuando diversos representantes legales, sean designados por un sólo autorizado, sí se opta por no efectuar la transmisión directamente con la e.firma del autorizado, éste tendrá la obligación de entregar a cada uno de ellos un sello digital vigente y activo, con el que cada representante legal realizará la transmisión electrónica del pedimento.
La transmisión electrónica de pedimentos efectuada por los representantes legales de los autorizados, en los que aparezca la e.firma o sello digital del autorizado, así como el número de autorización designado para efectuar operaciones de comercio exterior y el código de aceptación generado por el SEA, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por las personas físicas o morales a quien corresponda la e.firma o sello digital.
Ley 6, 36, 37, 37-A, 59-B-I, Reglamento 243, RGCE 3.7.5.
Opción de acreditar representante legal para quienes ya cuentan con apoderado aduanal
1.10.8. La acreditación del representante legal ante las autoridades aduaneras no será impedimento para que quienes ya cuentan con apoderado aduanal, sigan promoviendo el despacho de sus mercancías a través de su apoderado aduanal.
Ley 40, RGCE 1.10.1.
Capítulo 1.11. Consejo de Clasificación Arancelaria
Integración del Consejo
1.11.1. Para efectos del artículo 48 de la Ley, el Consejo emitirá dictámenes técnicos respecto de la correcta clasificación arancelaria y del número de identificación comercial de las mercancías que la autoridad competente someta a su consideración, los cuales podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el titular de la AGJ.
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la ACNCEA.
III. Dos Consejeros, que serán los titulares de la AGACE y la AGA.
IV. Los invitados permanentes, que serán los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, acreditados ante el Consejo de conformidad con la ficha de trámite 29/LA del Anexo 2.
Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla, tendrán voz y voto ante el Consejo, y podrán designar a su suplente, mismo que deberá tener nivel jerárquico de Administrador como mínimo, el cual únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo, en ausencia del integrante al que suple.
Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV de la presente regla, sólo tendrán voz ante el Consejo.
Para efectos del presente Capítulo, los dictámenes técnicos son opiniones en materia de clasificación arancelaria y número de identificación comercial, en los cuales las autoridades aduaneras podrán apoyarse para la emisión de las resoluciones de las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley y regla 1.2.9.
Ley 47, 48, RGCE 1.2.2., 1.2.9., Anexo 2
Normas de operación del Consejo
1.11.2. Para las sesiones del Consejo, se estará a lo siguiente:
I. Se requerirá la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes.
II. Sesionará cuando así se requiera.
La validación del dictamen técnico que emita el Consejo deberá contar con la mayoría de votos, en caso de empate el Presidente del Consejo o, en su caso, el Secretario Ejecutivo tendrán el voto de calidad.
A las sesiones sólo podrán asistir los integrantes, suplentes e invitados permanentes previamente designados y acreditados ante el Consejo.
Las funciones de cada uno de los miembros del Consejo, así como los términos y condiciones respecto de la operación del mismo, serán los que establezca el SAT mediante las “Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria”, previstas en el Anexo 6.
Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6
Criterios de Clasificación Arancelaria y del número de identificación comercial (Anexo 6)
1.11.3. Para efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en relación con la regla 1.11.1., los dictámenes técnicos, emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, se publicarán como criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, del número de identificación comercial en el Anexo 6.
Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6
Capítulo 1.12 Agencia Aduanal
Autorización para operar como agencia aduanal
1.12.1. Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, podrán obtener la autorización para operar como agencia aduanal, las sociedades civiles constituidas para tales efectos, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y lo establecido en la ficha de trámite 30/LA del Anexo 2.
En caso de no cumplir con lo previsto en la ficha de trámite de referencia, la autoridad requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, proporcione la información o documentación omitida.
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver, será de 3 meses contados a partir del día en que presente la solicitud de autorización, o bien, de que se venza el plazo señalado en el párrafo anterior, haya proporcionado o no la información y la documentación omitida. Para dicho efecto, la autoridad emitirá un oficio en el sentido de:
I. Otorgar la autorización.
II. Negar la autorización.
III. Tener por no presentada la solicitud.
Los supuestos señalados en las fracciones II y III del párrafo anterior, no serán impedimento para que la sociedad civil presente una nueva solicitud cuando lo considere conveniente.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 167-I, fracción I de la Ley, la autoridad considerará como aduana de adscripción de la agencia aduanal, aquella que tenga autorizada el agente aduanal que coincida con el domicilio fiscal de la agencia aduanal. En caso de no coincidir, la agencia aduanal podrá elegir de entre las autorizadas la aduana de adscripción.
Ley 1, 167-D, 167-E, 167-I (II), CFF 18, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Incorporación de agentes aduanales a una agencia aduanal
1.12.2. Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, una agencia aduanal autorizada, podrá solicitar la incorporación a la misma de un agente aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 31/LA del Anexo 2.
Una vez realizado el trámite, la autoridad emitirá un oficio de respuesta en los términos de la regla 1.12.1., tercer párrafo.
Ley 1, 167-D, 167-E, 167-K CFF 18, RGCE 1.2.2., 1.12.1., Anexo 2
Activación de las operaciones de una agencia aduanal
1.12.3. Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, y las reglas 1.12.1. y 1.12.2., la patente del agente aduanal que se integra o se incorpora a la agencia aduanal quedará desactivada del SEA dentro de los 10 días posteriores a la notificación de la autorización otorgada a la agencia aduanal, por lo que el agente aduanal contará con dicho plazo para concluir las operaciones que le hubiesen sido conferidas, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Presentar un aviso a la autoridad de conformidad con la ficha de trámite 15/LA del Anexo 2, informando que ha concluido, las operaciones conferidas y que cuenta con los trámites necesarios para iniciar las operaciones que deriven del encargo conferido a la agencia aduanal en tanto sea integrante de la misma.
II. El agente aduanal a que se refiere la presente regla, podrá solicitar por única vez la prórroga del citado plazo, de conformidad con la ficha de trámite 16/LA del Anexo 2.
Ley 1, 167-D, 167-E, CFF 18, RGCE 1.2.2., 1.12.1., 1.12.2., Anexo 2
Confirmación de mandatario para agencia aduanal, en virtud de la integración o incorporación de su agente aduanal a la agencia aduanal respectiva
1.12.4. Para efectos de los artículos 167-D, antepenúltimo párrafo, 167-F, fracciones II y III y 167-I, fracción II de la Ley, el o los mandatarios del agente aduanal que se integren o incorporen a la agencia aduanal, podrán operar para la agencia aduanal respectiva, siempre que se presente un escrito libre, cumpliendo con la ficha de trámite 35/LA del Anexo 2.
Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquéllos, serán imputables a la agencia aduanal y al agente aduanal cuya autorización y patente se manifieste en el pedimento o documento aduanero que corresponda.
En ningún caso los mandatarios que integran una agencia aduanal, podrán ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea y sólo podrán promover el despacho en representación de una sola agencia aduanal y ante una sola aduana, empleando la e.firma o el sello digital que la agencia aduanal le proporcionó al agente aduanal que interviene en la operación y al cual reporta para el despacho de las operaciones.
Ley 167-D, 167-F-II-III, 167-G, 167-I-II, 167-J, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Designación de aspirante de agente aduanal, en agencia aduanal en trámite
1.12.5. Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, Primero, Cuarto y Quinto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, cuando un agente aduanal que haya presentado la solicitud de autorización a que se refieren las reglas 1.12.1. y 1.12.2., respectivamente, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, fallezca o se retire por incapacidad, sin que la ACAJA haya notificado la resolución correspondiente en términos de la regla 1.12.1., tercer párrafo, se estará a lo siguiente:
I. Los agentes aduanales interesados que formen parte de la sociedad civil o agencia aduanal autorizada, podrán concluir el trámite respectivo, siempre que se confirmen y ratifiquen su interés, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 17/LA del Anexo 2.
En caso de no realizar la confirmación y ratificación antes señalada, se tendrá por no presentada la solicitud de autorización para operar como agencia aduanal.
II. Una vez que se cumpla con lo anterior y, en su caso, habiendo obtenido el oficio en el que se otorga la autorización para operar como agencia aduanal, de conformidad con el artículo 167-K de la Ley, podrá designarse de entre sus mandatarios activos o socios directivos, a dos de ellos para que participen en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, cumpliendo con lo previsto en la regla 1.12.13.
La agencia aduanal autorizada cuyo agente aduanal falleció o se retiró por incapacidad permanente y ejerció la facilidad prevista en la regla 1.4.14., renunciando a continuar con el trámite dispuesto en la regla 1.4.13., ambas de las RGCE para 2019, podrá durante los ejercicios de 2020 y 2021, designar al aspirante a agente aduanal que cuente con un oficio emitido por la ACAJA en el que se señale que cumple con los requisitos exigidos para ser reconocido como tal y sea socio directivo de dicha agencia, para participar en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, cumpliendo con lo previsto en la regla 1.12.13.
En caso de no someter a concurso la patente del agente aduanal fallecido o retirado, en términos de la presente regla, la misma se dará de baja.
Ley 167-D, 167-E, 167-K, RGCE 1.12.1., 1.2.2., 1.12.13., Anexo 2, RGCE para 2019 1.4.13. y 1.4.14.
Desincorporación de agente aduanal de una agencia aduanal y reactivación de su patente
1.12.6. Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, un agente aduanal incorporado a una agencia aduanal autorizada, podrá solicitar su desincorporación de la misma para lo cual deberá de cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 32/LA del Anexo 2.
Una vez realizado el trámite, la autoridad emitirá un oficio de respuesta en términos de la regla 1.12.1. y la patente del agente aduanal que se desincorpora de la agencia aduanal, podrá ser reactivada a solicitud del interesado de conformidad con la ficha de trámite 138/LA del Anexo 2, a partir del día siguiente de que le sea notificada la autorización de desincorporación de la agencia aduanal.
La agencia aduanal podrá seguir operando en las aduanas del agente aduanal que se desincorpora, siempre que presente su autorización para actuar en aduanas adicionales, de conformidad con lo previsto en la regla 1.12.12.
Ley 1, 167-D, 167-E, CFF 18, RGCE 1.2.2., 1.12.1., 1.12.12., Anexo 2
Definiciones para los efectos del artículo 167-D
1.12.7. Para los efectos del artículo 167-D fracciones I y IV, inciso e) de la Ley, se entenderá por:
I. Activo fijo: Las inversiones a que se refiere el artículo 32 de la Ley del ISR.
II. Mejores prácticas corporativas: Las metodologías o sistemas que apoyen a la institucionalización de la sociedad, transparencia de sus operaciones, declaración adecuada de información confiable, a tener procesos de sucesión estables y a ser permanentes en el tiempo en beneficio de sus socios o asociados y de los terceros interesados.
III. Modelo de gobierno de la sociedad: El establecimiento de un conjunto de relaciones entre la dirección de la empresa, su consejo de administración, sus accionistas y otros terceros interesados.
Para los efectos de esta regla se entenderá por tercero interesado, cualquier persona física o moral, distinta a los socios, interesado en el buen desempeño, la estabilidad y permanencia en el tiempo de la sociedad.
Ley 167-D I, IV, LISR 32, 175
Autorización y prórroga de mandatario de agencia aduanal
1.12.8. Para efectos de los artículos 167-D, antepenúltimo párrafo, 167-F, fracciones II y III y 167-I, fracción II de la Ley, la agencia aduanal podrá solicitar la autorización de mandatario de la agencia aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 33/LA del Anexo 2, a fin de que la representen al promover y tramitar el despacho aduanero de las mercancías.
Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquéllos, serán imputables a la agencia aduanal y al agente aduanal cuya autorización y patente se manifieste en el pedimento o documento aduanero que corresponda. En ningún caso los mandatarios que integran una agencia aduanal, podrán ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea y sólo podrán promover el despacho en representación de una sola agencia aduanal y ante una sola aduana, la e.firma o el sello digital que la agencia aduanal le proporcionó al agente aduanal que interviene en la operación y al cual reporta para el despacho de las operaciones.
Ley 167-D, 167-F-II-III, 167-G, 167-I,-II, 167-J, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Revocación de la autorización a mandatarios de agencias aduanales
1.12.9. Para efecto del artículo 167-F, fracción III de la Ley, las agencias aduanales interesadas en revocar las autorizaciones de sus mandatarios, deberán presentar la solicitud correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 34/LA del Anexo 2.
Ley 167-F-III, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Monto de las operaciones que debe ocuparse la agencia aduanal
1.12.10. Para los efectos del artículo 167-F, fracción VI de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse la agencia aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
Ley 167-F-VI
Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados
1.12.11. Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 167-H, fracción III de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se haya conferido a la agencia aduanal para realizar el despacho de las mercancías con el uso de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, el documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con la misma agencia aduanal en el año de calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicha agencia aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
Ley 59-III, 167-H-III
Autorización a las agencias aduanales para actuar en aduanas adicionales
1.12.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 167-I, tercer párrafo de la Ley, las agencias aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional, de conformidad con la ficha de trámite 36/LA del Anexo 2.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite mencionada en el párrafo anterior, la autoridad requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, proporcione la información o documentación omitida.
El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver, será de 3 meses contados a partir del día en que presente la solicitud de autorización, o bien, de que se venza el plazo señalado en el párrafo anterior, haya proporcionado o no la información y la documentación omitida. Para dicho efecto, la autoridad emitirá un oficio en el sentido de:
I. Otorgar la autorización.
II. Negar la autorización.
III. Tener por no presentada la solicitud.
Los supuestos señalados en las fracciones II y III del párrafo anterior, no serán impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo considere conveniente.
Ley 167-I, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Designación de mandatario aduanal o socio directivo para patente de agente aduanal
1.12.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 167-K de la Ley, la agencia aduanal podrá designar de sus mandatarios aduanales activos o socios directivos, a los concursantes para obtener la patente del agente aduanal que haya fallecido, se retire voluntariamente o por una incapacidad permanente, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Designar a dos aspirantes que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley, de entre sus mandatarios aduanales activos o socios directivos, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 37/LA del Anexo 2.
En caso de que no se realice la designación de los aspirantes en el plazo de 2 meses después del fallecimiento o retiro del agente aduanal, conforme lo dispuesto en el artículo 167-K de la Ley, se tendrá por extinguida la patente del agente aduanal fallecido o retirado.
II. Una vez que se haya designado a los concursantes y éstos hayan sido acreditados por la autoridad, la agencia aduanal deberá solicitar la aplicación de los exámenes de conocimientos y psicotécnico a que se refiere el artículo 159, fracción IX de la Ley, de conformidad con la ficha de trámite 38/LA del Anexo 2 y observar lo siguiente:
a) Los aspirantes deberán presentarse a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica, según corresponda, en la fecha, lugar y hora que previamente la ACAJA les notifique.
Únicamente cuando el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica.
El o los aspirantes sólo deberán sustentar la etapa psicotécnica, siempre que cuenten con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER) y publicada en el DOF.
b) Los exámenes a que se refiere esta fracción, podrán ser practicados hasta por segunda ocasión, en caso que los aspirantes no se presenten a sustentar los exámenes en la primera ocasión, o bien, ambos aspirantes resulten no aprobados; por lo tanto, si en la segunda ocasión los aspirantes no se presentan a sustentar los exámenes o ambos resultan no aprobados, se tendrá por extinguida la patente del agente aduanal fallecido o retirado.
Los exámenes se considerarán aprobados cuando en sus dos etapas se obtengan resultados favorables.
III. En caso de fallecimiento de un agente aduanal incorporado a la agencia aduanal, deberá presentar un aviso de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 18/LA del Anexo 2.
IV. Tratándose del retiro voluntario, el agente aduanal y la agencia aduanal deberán presentar un escrito libre, de conformidad con la ficha de trámite 39/LA del Anexo 2 y deberán ratificarlo ante la ACAJA.
V. Concluidos y aprobados los exámenes y, en su caso, acreditado el fallecimiento o incapacidad permanente del agente aduanal, o bien, ratificado su retiro voluntario, la ACAJA notificará por oficio a la agencia aduanal cuál de los aspirantes ha cumplido con los requisitos para obtener la patente de agente aduanal y resultó ganador del concurso, el cual podrá solicitar la expedición del “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal”, de conformidad con la ficha de trámite 40/LA del Anexo 2.
VI. Notificado el Acuerdo a que se refiere la fracción anterior, la agencia aduanal y el agente aduanal deberán solicitar la publicación del mismo en el DOF, de conformidad con la ficha de trámite 41/LA del Anexo 2.
Ley 159-IX, 167-K, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Forma de pago por la prestación de servicios a las agencias aduanales
1.12.14. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR, la contraprestación que se pague a las agencias aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta de la agencia aduanal registrada conforme a la regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios de la agencia aduanal.
Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VF” o “VU” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
La agencia aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual deberá ser el RFC de la agencia aduanal.
Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27-III, 28-XXII, Ley del IVA 14-IV, 18, RGCE 1.3.1., 1.6.3., Anexo 22
Cumplimiento de obligaciones de la agencia aduanal
1.12.15. Para efectos de los artículos 167-F, fracciones IX y X de la Ley, Transitorio Tercero del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2019, la agencia aduanal presentará los avisos e información en los términos que se establezcan en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 2:
I. 135/LA, Aviso de la modificación del objeto social de las sociedades previamente constituidas para la prestación de servicios del agente aduanal.
II. 136/LA, Aviso de parentesco de los agentes aduanales con el Administrador o Subadministrador de aduana.
III. 137/LA, Aviso de incorporación y desincorporación de socios de la agencia aduanal.
Ley 159-IX, 167-F IX, X, 167-G, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera Transitorio Tercero, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales
Horarios de las aduanas (Anexo 4)
2.1.1. Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, en el Anexo 4 se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite. Asimismo, cuando se requiera realizar el despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera del horario que la aduana tiene establecido en el Anexo 4, se podrá solicitar el servicio extraordinario de conformidad con la ficha de trámite 128/LA del Anexo 2.
Ley 10, 18, 19, Reglamento 9, 10, 31, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 4
Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior
2.1.2. Para efectos de los artículos 10, primer párrafo y 18 de la Ley, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por cualquier aduana del país, tratándose de las siguientes mercancías:
I. Las clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8701.20.02 00, 8702.10.05 00, 8702.20.05 00, 8702.30.05 00, 8702.40.06 00, 8703.21.02 00, 8703.22.02 00, 8703.23.02 00, 8703.24.02 00, 8703.31.02 00, 8703.32.02 00, 8703.33.02 00, 8703.40.02 00, 8703.50.02 00, 8703.60.02 00, 8703.70.02 00, 8703.90.02 00, 8704.21.04 00, 8704.22.07 00, 8704.23.02 00, 8704.31.05 00, 8704.32.07 00 y 8705.40.02 00.
II. Las que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16 de la TIGIE, excepto las clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8716.80.03 00, 8716.80.99 01, 8716.80.99 02 y 8716.80.99 99.
Ley 10, 18, RGCE 4.5.31., Anexo 4
Declaración aduanera de dinero
2.1.3. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)” del Anexo 1.
También podrán optar por presentar la declaración antes citada en forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través del Portal del SAT.
Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)” del Anexo 1, ante la autoridad aduanera.
Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del territorio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.
Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español, Inglés y Francés)” del Anexo 1, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX, cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de la presente regla, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica, se deberá presentar el acuse de recibo correspondiente.
Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.
Tratándose de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del artículo 9o., primer párrafo de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo correspondiente, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Ley 9, 144-XXX, 184-VIII, Reglamento 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Supuestos que se incluyen para la declaración de dinero en la aduana
2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9o. de la Ley y 8o. del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá por cada operación de importación o exportación que se realice, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.3. o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:
I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla.
II. Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubiesen sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título.
III. Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario, pero que se encuentre firmado.
IV. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.
Ley 9, 144-XXX, 184-VIII, LGTOC Capítulos I a VI, del Título Primero, Reglamento 8, RGCE 2.1.3.
Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana
Reporte mensual de mercancías que causaron abandono a favor del Fisco Federal
2.2.1. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a las que hace mención dicha disposición deberán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Ley 15-III, 29, 144-A-VI
Mercancías en abandono y notificación
2.2.2. Para efectos de los artículos 15, fracción III y 32 de la Ley, los recintos fiscalizados cumplen con el aviso de mercancías que han causado abandono, una vez que registran en su sistema y remiten vía electrónica a la aduana de su circunscripción la información de las citadas mercancías, en el plazo señalado en la regla 2.2.1.
La autoridad aduanera en un plazo no mayor a un mes posterior al envío y recepción del aviso por el que se informe de las mercancías que han causado abandono, notificará a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en los términos y condiciones señalados en el artículo 32 de la Ley, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días, para retirar las mercancías previa comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de los créditos fiscales causados y que, en caso de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad Fiscal Federal.
Ley 15-III, 29, 32, RGCE 2.2.1.
Procedimiento para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados
2.2.3. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, la “Relación de documentos” del Anexo 1. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.8.
Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de los datos contenidos en la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que aparezca la información del pago o el cumplimiento, lo cual se podrá verificar a través de la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code), respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, con la cual pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, que los datos coincidan, y que conserven de manera electrónica el previo de consolidado, consultado en el sistema.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los documentos aduaneros presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento o en la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los documentos aduaneros a que se refiere la presente regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, del CFDI, documento equivalente o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos, debiendo dar aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
Ley 15, 26-III, VII, VIII, 52, 53-VII, 186-VII, XIV, RGCE 1.2.1., 1.6.2., 2.3.8., Anexo 1
Recepción de mercancías conforme al artículo 4 del Reglamento
2.2.4. Las mercancías que se hayan recibido por parte de autoridades distintas de las aduaneras, en términos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley, hasta antes del 20 de junio del 2015, podrán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento, salvo de aquellas mercancías que a esa fecha ya se hubieran iniciado facultades de comprobación.
Ley 3, Reglamento 4
Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al INDEP
2.2.5. Para efectos de los artículos 145, cuarto párrafo de la Ley y 209, fracción II de su Reglamento, las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer legalmente por considerarlas no transferibles al INDEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, serán ofrecidas en asignación o donación por la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior” de conformidad con lo siguiente:
A. Asignación o donación:
I. Se ofrecerá en primer lugar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes federales Legislativo y Judicial, haciendo de su conocimiento la disponibilidad de las mercancías mediante oficio, el cual podrá enviarse a través de correo institucional, a efecto de que en un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día en que se realice el referido envío, manifiesten por la misma vía su aceptación, a efecto de dar inicio al trámite a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”.
En caso de que la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según se trate, no reciba respuesta con la aceptación o rechazo de la mercancía en asignación en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, ésta será ofrecida en asignación o donación a través del Sistema mencionado en dicho párrafo.
II. Tratándose de situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza sea necesario entregar la mercancía de manera urgente y oportuna, de conformidad con las disposiciones publicadas en el DOF o en cualquier medio de difusión oficial local o solicitud por escrito, las mercancías a que se refiere la presente regla serán asignadas o donadas de manera directa y prioritariamente a la SEGOB, a la SEDENA, a la Secretaría de Bienestar, a la Cruz Roja Mexicana, I.A.P. o, en su caso, a la dependencia o entidad que sea designada para apoyar en la atención de las citadas situaciones emergentes, formalizando la entrega de la mercancía mediante el acta administrativa de entrega-recepción respectiva.
III. Los sujetos interesados en recibir las mercancías en asignación o donación, deberán cumplir con lo dispuesto en las fichas de trámite 42/LA y 43/LA del Anexo 2, según corresponda.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán desistirse de recibir las mercancías solicitadas hasta 48 horas antes de la fecha y hora establecida para su entrega y, de volver a solicitar la mercancía, solo podrán desistirse en una ocasión más sobre la misma mercancía.
En caso de que las mercancías no sean retiradas en los plazos establecidos para tales efectos o exista desistimiento, éstas se ofrecerán nuevamente por la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”.
En todos los casos, la autoridad aduanera verificará que las mercancías continúen en las condiciones de uso y consumo durante todo el proceso, de lo contrario se procederá a la conclusión del trámite y baja de los bienes en el “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”, dando aviso al o los solicitantes.
B. Los beneficiarios de las mercancías estarán a lo siguiente:
I. Una vez obtenida la asignación o donación el interesado deberá presentar un informe sobre el uso y distribución de las mercancías a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva, y tendrán la obligación de presentarlo aún y cuando medie una sanción conforme a las disposiciones aplicables. En caso de que el beneficiario considere que por volumetría o logística no podrá realizar la distribución dentro del plazo de un mes, dicha situación quedará asentada en el acta administrativa de entrega-recepción respectiva y en este caso el beneficiario contará con un plazo de hasta 3 meses, debiendo presentar un informe preliminar dentro del primer mes.
II. Las mercancías asignadas o donadas de conformidad con la presente regla no podrán ser objeto de comercialización, en el caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el asignatario o donatario las comercializó, la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, le informará de dicha situación, otorgando un plazo de 6 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para que ofrezca las pruebas y formule los alegatos que a su derecho convengan.
III. La autoridad emitirá la resolución que corresponda y la notificará al asignatario o donatario en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la conclusión del plazo señalado en la fracción anterior, con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente.
En caso de que no sea desvirtuada la comercialización, el asignatario o donatario de las mercancías no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurridos 2 años, contados a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, con independencia de las demás sanciones que correspondan y dejando a salvo el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras y fiscales.
IV. El beneficiario, no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurrido un año cuando:
a) No se logre acreditar que la totalidad de las mercancías fueron destinadas para el cumplimiento exclusivo de sus funciones tratándose de asignaciones o fines propios de su objeto social por cuanto a donaciones. En este caso el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva.
b) Se omita retirar las mercancías en los plazos establecidos en la puesta a disposición. En este caso, el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la fecha en la que se debió retirarlas.
c) No presenten el informe sobre el uso y distribución de las mercancías dentro del plazo establecido. En este supuesto, el año a que se refiere esta fracción se contará a partir del término del plazo en que deba presentarse el informe.
d) Se omita informar el desistimiento. En este caso, el plazo a que se refiere esta fracción se contará a partir de la fecha del incumplimiento en el retiro de las mercancías.
V. El SAT, queda liberado de toda responsabilidad o acción penal que se pueda generar con posterioridad a la fecha de entrega recepción de las mercancías.
C. Las mercancías de comercio exterior por las que se puede aplicar la presente regla son, entre otras, las siguientes:
I. Perecederos para consumo humano en estado natural, congelado y/o seco, empacado o a granel, semiprocesados y procesados.
II. Alimentos y medicamentos.
III. Flores, plantas y tierra en estado natural, semillas certificadas, herbicidas, fungicidas, insecticidas, plaguicidas, abonos y fertilizantes.
IV. Medicina alópata y homeópata, sueros, soluciones, pomadas, vitaminas, gotas, preservativos, pruebas médicas diversas, reactivos o sustancias que se usan en laboratorio, material de curación, anticonceptivos, lentes de contacto y órganos artificiales de trasplantes para humanos.
V. Otros perecederos, tales como cosméticos y artículos de belleza, artículos de limpieza y de aseo personal, pintura, en cualquier presentación, selladores e impermeabilizantes.
El importador, propietario, tenedor o consignatario del que haya derivado la mercancía susceptible de asignación o donación, no podrá apegarse a lo previsto en la presente regla.
Ley 1, 145, Reglamento 209-II, CFF 134, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Procedimiento para la recuperación de abandonos
2.2.6. La mercancía en depósito ante la aduana que ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, con excepción de la señalada en el tercer párrafo de la presente regla, podrá ser destinada a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización para su recuperación, de conformidad con la ficha de trámite 44/LA del Anexo 2.
Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, contarán con el plazo de 1 mes, o de 15 días naturales tratándose mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, para retirar las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado en el que se encuentren y presentarlas ante la aduana para su despacho, aun cuando se hubiera solicitado su transferencia al INDEP, en cuyo caso, la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia.
Tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, radiactivas o corrosivas, así como de animales vivos, que impliquen algún riesgo inminente en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, se podrá realizar el retorno de la mercancía, siempre que el interesado presente la solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Para efectos del párrafo anterior, los interesados contarán con un plazo de 15 días naturales o de 10 días naturales tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación de la autorización, para efectuar el retorno de la mercancía. La aduana deberá cancelar, en su caso, el oficio de instrucción de destrucción al recinto fiscalizado o de puesta a disposición de asignación o donación de la mercancía.
La resolución de la autoridad en la que se autoriza la recuperación de la mercancía deberá anexarse al pedimento con el que se tramitará el despacho aduanero de la misma.
Ley 29, 30, 32, Reglamento 57, 62, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 29
Procedimiento para destruir mercancías propiedad del Fisco Federal
2.2.7. Para efectos de los artículos 32, tercer párrafo de la Ley y 62 del Reglamento, una vez que la aduana de que se trate conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías no transferibles al INDEP que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal o de las que se pueda disponer legalmente de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley deberán, en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación, destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal.
Para efectos de los artículos 144, fracción XVIII y 145 de la Ley, tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en términos de lo señalado en el artículo 196-A, fracción IV del CFF, así como de aquellas de las que se pueda disponer legalmente y que no sean transferibles al INDEP y que por la naturaleza de éstas no puedan ser asignadas o donadas, una vez que la autoridad aduanera cuente con la resolución que determine el destino de las mercancías de conformidad con los artículos antes referidos, instruirá a las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley, para que procedan a destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal, en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación de dicha instrucción.
Para proceder con la destrucción de mercancías a que se refiere esta regla, el recinto fiscalizado deberá presentar el aviso de destrucción ante la ADACE, en cuya circunscripción territorial se encuentren las mercancías, con 5 días de anticipación a la destrucción, de conformidad con la ficha de trámite 144/LA del Anexo 2.
Ley 14, 14-A, 29, 30, 32, 144-XVIII, 145, CFF 196-A-IV, Reglamento 62, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Desistimiento y retorno de mercancías en depósito ante la aduana
2.2.8. Para los efectos de los artículos 92, 93 de la Ley y 139 del Reglamento, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, declarando el número del pedimento original de importación o el número del acuse de valor, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte.
En el caso del retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana y no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento, siempre que presenten un aviso por escrito libre, con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la documentación que corresponda conforme al párrafo anterior.
En el caso de desistimiento del régimen de exportación, de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley, no será necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentren sujetas las mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89 de la Ley.
En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
II. Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar un escrito libre, mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando el CFDI o el documento equivalente que exprese el valor comercial de las mercancías.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
III. Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos del artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.
En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.19. y 5.2.1.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
Ley 23, 86, 89, 90, 92, 93, 120, LFD 49-IV, Reglamento 138, 139, RGCE 1.2.2., 1.6.19., 5.2.1., RMF Anexo 19
Procedimiento para los cambios de régimen
2.2.9. Para los efectos de los artículos 93, tercer párrafo de la Ley y 140 del Reglamento, el cambio de régimen procederá siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las mercancías de que se trate y no se requerirá la presentación física de las mercancías.
Para los casos en que el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones correspondientes a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.
Ley 90, 91, 93, Reglamento 140, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.6.28.
Salida de mercancías cuyo plazo de abandono haya finalizado
2.2.10. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley, las mercancías respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos de abandono, podrán ser retiradas para someterse a algún régimen aduanero, en los casos que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo de la Ley, siempre que el propietario o consignatario de la mercancía que se presente ante el recinto fiscalizado para solicitar su salida, presente la impresión de cualquiera de los siguientes documentos: pedimento o “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero y acredite plenamente su propiedad.
Ley 29-II, 30, 32, CFF 134-I, III, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Definición del equipo especial de embarcaciones
2.2.11. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas (racks) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.
Ley 31
Capítulo 2.3. Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal
Concesión, autorización y prórroga de recintos fiscalizados
2.3.1. Para los efectos de los artículos 14, tercer párrafo de la Ley y 53 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 130/LA del Anexo 2.
Los interesados en obtener la autorización o prórroga para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal o fiscalizado, incluso a través de una ruta confinada o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, incluida su zona de desarrollo, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 45/LA del Anexo 2 .
Para efectos de la presente regla, la ruta confinada es aquella por medio de la cual se otorga la colindancia a un inmueble en específico, a un fraccionamiento o varios inmuebles que se encuentren a lo largo de la misma, aún y cuando dichos inmuebles no colinden físicamente con el recinto fiscal o portuario, esta es la única vía a través de la cual se puede ingresar a las áreas de revisión del recinto fiscal o al recinto portuario del que se trate y conecta directamente hacia las vialidades que se dirigen a las áreas de reconocimiento del recinto fiscal, sin que tenga rutas alternas de entrada o salida que no sean hacia el multicitado recinto fiscal.
Los recintos fiscalizados concesionados y autorizados en términos de lo establecido en los artículos 14 tercer párrafo y 14-A de la Ley, son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 6 del Anexo 22.
Ley 14, 14-A, 14-B, Reglamento 53, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22
Habilitación y prórroga de Recintos Fiscalizados Estratégicos
2.3.2. Para los efectos de los artículos 14-D de la Ley y 190 del Reglamento, los recintos fiscalizados estratégicos autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 21 del Anexo 22, por lo que, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración o prórroga de la misma, deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de trámite 46/LA del Anexo 2.
Ley 14-D, Reglamento 190, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22
Recinto Fiscalizado dentro del Recinto Fiscalizado Estratégico y ampliación de superficie de los Recintos Fiscalizados Estratégicos
2.3.3. En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y anexar solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente regla.
Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar la ampliación de la superficie originalmente habilitada, de conformidad con la ficha de trámite 47/LA del Anexo 2.
Ley 14, 14-A, 14-D, Reglamento 190, RGCE 1.2.2., 4.8.1., Anexo 2
Obligaciones de los Recintos Fiscalizados Estratégicos
2.3.4. Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control del recinto fiscalizado estratégico.
II. Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.
III. Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.
IV. Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto fiscalizado estratégico y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.
V. Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como de los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.
VI. Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes se les deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que emita la AGA.
VII. Operar servicios de vigilancia en el recinto fiscalizado estratégico.
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por las autoridades aduaneras.
IX. Cumplir con los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado estratégico y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.
X. Deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado estratégico, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la habilitación y autorización. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SICT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.
XI. Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual de derechos indicado en el artículo 40, inciso l) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
XII. Informar el mismo día, a través del SEA, a la aduana que corresponda de acuerdo a la circunscripción en la que se encuentre, del arribo de las mercancías que ingresan al recinto fiscalizado estratégico de las personas autorizadas conforme a la regla 4.8.1., excepto en caso que el inmueble se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo.
XIII. Verificar que el candado a que se refiere la regla 1.7.6., fracción II, permanezca intacto al arribo de las mercancías a las instalaciones del recinto habilitado, en caso contrario deberá informar a la aduana que corresponda a su ubicación.
Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, otorgada a una Administración Portuaria Integral, respecto de superficies ubicadas dentro del recinto portuario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, así como a los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA aplicables al recinto fiscal, al recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.
Ley 4, 14-D, 135-A, 186-XX-XXIII, Ley Federal de Protección al Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, LFD 4, 40 inciso l), Reglamento 190, RGCE 1.1.4., 1.7.6., 4.8.1., RMF Anexo 19
Obligaciones de Recintos Fiscalizados
2.3.5. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
I. De conformidad con los artículos 15, fracción I de la Ley y 54, fracción II del Reglamento, en el primer año de operación deberán presentar a la ACAJA dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro equivalente al 10% del monto de su programa de inversión. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior, debiendo presentarse la póliza de la fianza, contrato de seguro o carta de crédito correspondientes ante la ACAJA, en los primeros 15 días del mes de enero.
II. Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, ambas del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público inscrito en los términos del artículo 52, fracción I del CFF, de conformidad con el “Formato para presentar el Dictamen de compensación o disminución contra el aprovechamiento a cargo”, del Anexo 1.
El dictamen contendrá la siguiente información:
a) Para la compensación contra el aprovechamiento:
1. Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).
2. Fecha a partir de la cual la autoridad aduanera hace del conocimiento al recinto fiscalizado que la mercancía queda bajo su custodia, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras o por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal.
3. Fecha en que las mercancías son retiradas, conforme lo señalado en el artículo 15, fracción IV, tercer párrafo, incisos a), b) y c) de la Ley, previa notificación de su transferencia al INDEP; su liberación a favor de sus propietarios o consignatarios, asignatarios o donatarios; o bien, en que se instruya su destrucción. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas, conforme lo establecido en la Ley, por causas imputables al INDEP o a sus propietarios o consignatarios, o bien, no sean destruidas por el recinto fiscalizado.
4. Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.
5. Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.
6. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida en los puntos anteriores, sin los cuales carecerá de valor alguno.
b) Para la disminución contra el aprovechamiento:
1. Programa autorizado por el SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando un plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.
2. Acta levantada por autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las autoridades.
3. La disminución de los importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos pendientes.
4. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
c) Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.
El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando así corresponda.
El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del CFF, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
III. Para los efectos del artículo 15, fracciones V y VI de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento y la custodia gratuita de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
IV. Para los efectos del artículo 55 del Reglamento, cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
V. Para los efectos del artículo 15, fracción VI de la Ley, se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una Guía Aérea Master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por tres ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
VI. Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SICT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.
VII. Para efectos de los artículos 15, fracciones IV y VII de la Ley, 40, incisos d) y q) y 232-A de la LFD, se deberá observar lo siguiente:
a) Presentar ante ACPPCE, a más tardar el último día hábil de cada mes, copia del dictamen a que se refiere la fracción II de la presenta regla mediante el “Formato para presentar el Dictamen de compensación o disminución contra el aprovechamiento a cargo”, del Anexo 1.
b) Cuando así corresponda, efectuar a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del aprovechamiento previsto en el artículo 15, fracción VII, en los términos establecidos en dicho artículo.
c) Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, deberán efectuarlo a través del esquema electrónico e5cinco, observando lo establecido en el artículo 234 de la citada Ley.
d) Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso d) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
e) En el caso de contar con autorización para que, dentro del recinto fiscalizado, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberá efectuar a través del esquema electrónico e5cinco, dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho indicado en el artículo 40, inciso q) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
VIII. De conformidad con lo previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.
IX. Para los efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX de la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección, vigilancia y revisión del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 1, 14, 14-A, 14-B, 14-D, 15-I,-IV,-V,-VI,-VII, 26-III, 144-IX, 186-XIV, 187-XIV, LFD 4, 40, incisos d), q), 232-A, 234, Ley Federal de Protección al Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, CFF 52-I, 52-A-I, 134-III, Reglamento 54-II, 55, RGCE 1.1.4., 2.3.8., RMF Anexo 19
Autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras
2.3.6. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 48/LA del Anexo 2.
Ley 14-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal
2.3.7. Las personas morales que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar servicios de mantenimiento, asignación de bienes, prestación de servicios o realización de obras dentro del recinto fiscal, para lo cual el Administrador de la aduana presentará para aprobación del Comité de Mejoras, las propuestas de mejora y mantenimiento para mantener la eficiencia en el despacho aduanero.
Las personas morales autorizadas podrán cumplir con las propuestas de mejora y mantenimiento aprobadas por el Comité, mediante aportaciones del 3% de la totalidad de sus ingresos sin considerar IVA, obtenidos en el mes inmediato anterior, por la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras en el recinto fiscal.
Al efecto, las personas morales autorizadas constituirán y administrarán un fondo con las aportaciones mensuales a que hace referencia el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Administrador de la aduana, el cual a su vez informará al Comité de Mejoras, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las personas morales autorizadas que no proporcionen las aportaciones conforme a la presente fracción, no podrán prestar los servicios de carga, descarga y maniobras en el recinto fiscal, en tanto no cubran la aportación omitida.
II. Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y dar aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
III. Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.
IV. Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.
V. Cumplir con las obligaciones relacionadas con la seguridad y control de las mercancías y de las instalaciones aduaneras, que la autoridad aduanera determine en la autorización correspondiente.
VI. Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual de derecho indicado en el artículo 40, inciso e) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
Ley 14-C, 202, LFD 4, 40 inciso e), RMF Anexo 19
Registro y control de mercancías en Recintos Fiscalizados
2.3.8. Para los efectos de los artículos 15, fracciones III, IV, VII y último párrafo de la Ley y 48 del Reglamento, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la AGA, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real y del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:
I. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria o lugar de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
m) Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).
n) Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).
o) Cuando las mercancías fueron embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad de Fisco Federal, se deberá especificar si la mercancía se encuentra dentro del 20% asignado a la autoridad aduanera, indicando en cada caso el oficio emitido por la aduana en relación a la solicitud de ingreso al recinto fiscalizado de la mercancía embargada y, en su caso, el oficio en donde se le hizo del conocimiento que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, en relación con el artículo 15, fracción IV de la Ley.
El titular de la concesión o autorización deberá presentar el formato denominado “Aviso de Capacidad Volumétrica de Almacenaje (Regla 2.3.8.)” del Anexo 1, en el momento en que se ocupe el 18% y posteriormente el 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
p) Identificar las mercancías que se encuentran almacenadas a solicitud de alguna autoridad diferente a la aduanera.
II. Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:
a) Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías almacenados.
III. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, agencia aduanal, del importador o exportador.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
l) Registro de previos y toma de muestras (agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).
IV. Posterior a la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Folio fiscal del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo 20 de la RMF.
b) El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo 20 de la RMF, cuando se expida el CFDI.
c) El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII de la Ley, cuando se realice la declaración informativa denominada Registro R15.
d) De acuerdo a la tarifa informada al público en general y a la Aduana respectiva de conformidad a la regla 2.3.5., fracción VI, indicar la cantidad de mercancía que se encuentra en depósito de conformidad a la unidad de medida con la que se pretenda facturar el servicio prestado (peso, volumen, unidad, contenedor, toneladas, valor, días de almacenaje, manejo, custodia, etc.).
e) Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos del artículo 15, fracción IV de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en moneda nacional.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y III, incisos i), j) y k) de la presente regla.
Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los “Lineamientos para la transmisión de información que deben realizar los recintos fiscalizados al SAAI o a la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior”, emitidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, cumpliendo con las especificaciones técnicas y procedimiento establecido en los mismos.
Los recintos fiscalizados de las aduanas del país deberán realizar la transmisión a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT, de los documentos electrónicos que contengan información respecto de las entradas, salidas, movimientos físicos, consolidación, desconsolidación, subdivisión o transferencia de las mercancías que almacenen, conforme a los citados lineamientos.
Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.
Ley 15-III, IV, VII, CFF 29-A, Reglamento 48, RGCE 1.2.1., 2.3.5., Anexo 1, RMF Anexo 20
Inicio de la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras
2.3.9. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y los CFDI que haya expedido la persona autorizada.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de la presente regla.
Ley 14-C, 144-A-VI
Obligación del trámite y uso de gafetes dentro de los recintos fiscales y fiscalizados
2.3.10. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los “Lineamientos para el trámite de Gafetes de Identificación y Gafetes únicos de identificación en los recintos fiscales y fiscalizados” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.
Tratándose de gafetes electrónicos expedidos por el SAT, se deberá pagar un aprovechamiento de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).
Ley 17, 190-IV
Transmisión electrónica, tratándose de mercancías de transito interno
2.3.11. Para los efectos de los artículos 15, fracción III y 26, fracción VII de la Ley, tratándose de mercancías que se destinarán al tránsito interno por ferrocarril a la importación o a la exportación o bien cuando las mercancías en tránsito arriben, los recintos fiscalizados autorizados o concesionados, deberán transmitir a la Ventanilla Digital, un documento electrónico con la siguiente información:
I. Número y clave del pedimento.
II. Número del acuse de valor en operaciones con pedimento consolidado o número del Pedimento Parte II.
III. Datos del importador o exportador, así como del embarcador y consignatario: Nombre, RFC, CURP, domicilio. En el caso del consignatario también deberá declararse el correo electrónico.
IV. Número de documento del transporte, tratándose del arribo de la mercancía también se deberá indicar el número de lista de intercambio emitida por la empresa de ferrocarril.
V. Datos de la mercancía: tipo, origen, descripción, cantidad, unidad de medida, peso y unidad de medida de peso, valor y tipo de moneda.
VI. Datos del contenedor: Número, tipo y estado, así como sello o candado, en su caso.
La transmisión del documento electrónico a que se refiere la presente regla se considerará que forma parte del registro simultáneo a que se refiere el artículo 15, fracción III de la Ley.
La obligación de constatar que los datos del pedimento o del aviso consolidado proporcionado coincidan con los contenidos en el SEA, se entenderá realizada al momento en que se efectúe la transmisión en los términos de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla se podrá realizar en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 15-III, 26-VII, 36, 125
Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana
Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado
2.4.1. Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA del Anexo 2.
Además de los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, las personas morales interesadas en obtener la autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado de las siguientes mercancías, deberán cumplir con los requisitos adicionales que se indican a continuación:
I. Mercancías:
a) Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, incluidos en el Anexo 14, incluyendo los listados en los Sectores 12 “Alcohol Etílico” y 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10.
b) Las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 27, 29 y 38 de la TIGIE, incluso mezclados entre sí o con los señalados en el inciso a) de la presente fracción, excepto los señalados en el último párrafo de esta regla, incluyendo sus incisos i., ii. y iii.
c) Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los Capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional.
II. Requisitos:
a) Acreditar que, de manera previa a la solicitud o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, cuentan con las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos, según corresponda, otorgados por la Secretaría de Marina, la SENER, la Secretaría de Salud, la SICT, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y otras autoridades competentes, de acuerdo al tipo de mercancía a importar o exportar, así como al tipo de instalación para llevar a cabo las actividades de trasvase, almacenamiento, transporte, compresión, descompresión, regasificación, licuefacción y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las mercancías. La solicitud correspondiente no podrá formularse —ni la autorización o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado podrá otorgarse— por un periodo mayor al de la vigencia de las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos correspondientes o respecto de rutas y ubicaciones específicas distintas a las establecidas por las autoridades competentes en las concesiones, permisos, autorizaciones o contratos mencionados.
En el caso de las mercancías de la fracción I, inciso a) a que se refiere la presente regla, no se podrá efectuar el trasvase directo a pipas o autotanques, únicamente se deberá hacer por medio de ductos o para almacenamiento. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones de entrada y salida del territorio nacional de las referidas mercancías por cuestiones de seguridad nacional.
b) Acreditar que sus clientes cuentan con permiso o autorización de las autoridades competentes para realizar la distribución, comercialización, transporte, expendio al público y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las mercancías.
c) Acreditar que cuentan con controles e instrumentos de medición que faciliten identificar el peso, volumen, cantidad y calidad de las mercancías que se importarán o exportarán. Tratándose de los hidrocarburos y petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior, se deberá contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.
d) Acreditar que las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones por las que se solicita la autorización son adecuadas para realizar el despacho de las mercancías y se encuentran autorizadas para el manejo, carga, descarga, transbordo o trasvase, embarque, desembarque y toma de muestras de las mercancías a importar o exportar, para lo cual cuentan con los permisos y autorizaciones de la SENER, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la SICT, así como que cuentan con accesos y edificaciones necesarias para que las autoridades competentes realicen las revisiones conducentes y que cuentan con el equipo de seguridad que se requiera a efecto de proporcionarlo a las autoridades supervisoras para el desarrollo de su labor.
e) Otorgar al SAT, de manera electrónica, acceso directo, en línea y en tiempo real a la información de entradas y salidas de la mercancía de la instalación de que se trate, así como a los sistemas de control de inventarios.
f) Acreditar que cuentan con cámaras portátiles y con un sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión de acuerdo con los “Lineamientos para las cámaras de circuito cerrado de televisión”, emitidos por el SAT, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario para que las autoridades puedan realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real, así como conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera las grabaciones realizadas, por un periodo mínimo de 60 días.
Las cámaras a que se refiere este inciso deberán garantizar la visibilidad de las áreas utilizadas para carga, descarga, entradas y salidas de las instalaciones en todo momento.
g) Acreditar que cuentan con medios de control, registro y vigilancia para la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte de las instalaciones.
h) Respecto a las mercancías a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla, contar con el visto bueno de la AGCTI, consistente en el oficio que contenga la opinión técnica favorable de que el programa informático para llevar controles volumétricos cumple con lo señalado en el apartado 30.6. del Anexo 30 de la RMF, el cual se deberá solicitar de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 70/LA, en relación con la ficha de trámite 49/LA, ambas del Anexo 2.
i) Acreditar que, tratándose de instalaciones portuarias, éstas cumplen con el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.
j) Tratándose de prórrogas, presentar, el contrato celebrado con los laboratorios extranjeros registrados ante la SE o laboratorios autorizados por la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para acreditar la calidad de la mercancía en términos de la regulación nacional vigente, así como los informes de calidad de los productos que corresponden a las operaciones realizadas durante la vigencia de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se pretende prorrogar.
Las empresas productivas del Estado, organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias que por medio de ductos realicen el tránsito de petróleo crudo, productos petrolíferos, y petroquímicos y sus especialidades, gas y sus derivados, previstos en la Ley de Hidrocarburos y en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, que hayan obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de tránsito internacional, deberán iniciar y concluir sus operaciones en los lugares que cuenten con la autorización utilizando la ruta de transporte señalada en la propia autorización y efectuar su traslado dentro de los plazos establecidos en el Anexo 15, al cual se le sumarán 2 días por motivos de almacenaje en el lugar de arribo, computados a partir del día siguiente a aquél en que se concluya la descarga, con independencia de lo anterior, deberán contar con el permiso de transporte de hidrocarburos o petrolíferos vigente expedido por la Comisión Reguladora de Energía.
La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de materia prima o producto terminado de procedencia extranjera, que sea o contenga estupefacientes o psicotrópicos, a que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Insumos para la Salud, así como precursores químicos, que se indican a continuación:
i. Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.39.24, 2933.39.99.
ii. Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.
iii. Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.
Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Ley de Hidrocarburos Reglamento 11, 12, 14, 133 Reglamento de Insumos para la Salud, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.11., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 2, 10 y 15, RMF Anexo 19
Obligaciones que deberán cumplirse para mantener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado
2.4.2. A efecto de mantener la autorización que, en su caso, se otorgue en los términos de la regla 2.4.1., las personas morales deberán:
I. Contar, durante la vigencia de la autorización o prórroga para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, con las concesiones, permisos, autorizaciones o contratos a que se refiere la regla 2.4.1. vigentes.
II. Permitir en todo momento a las autoridades fiscales, aduaneras y a cualquier otra autoridad federal competente, el acceso a las instalaciones, equipos e información necesarias, para llevar a cabo las revisiones y verificaciones correspondientes, así como permitir y facilitar la revisión de las mercancías, los medios de transporte, sus conductores y su tripulación y personal en general relacionado con los contribuyentes, de conformidad con la normatividad nacional e internacional aplicable. En las revisiones conducentes, deberán proporcionar a la autoridad supervisora el equipo de seguridad que se requiera para el desarrollo de su labor.
Para realizar las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales, aduaneras y a cualquier otra autoridad federal competente podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con el que se cuente.
III. Grabar con cámaras portátiles o drones el arribo, despacho y salida de las mercancías, con independencia de la grabación que se realice mediante el circuito cerrado de televisión.
IV. Llevar un Registro de los conocimientos de embarque (Bill of Lading) o manifiestos de carga que ampare la mercancía de procedencia extranjera que se introduzca a través del lugar distinto al autorizado y de los CFDI con complemento Carta Porte con los que se ampare la mercancía que haya salido de las instalaciones, el cual deberá mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal.
V. Cuando las autorizaciones concedidas para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se refieran a hidrocarburos y petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, a que se refiere la fracción I, inciso a) de la regla 2.4.1., los contribuyentes deberán, además:
a) Remitir la información de controles volumétricos, a través del portal del SAT, de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el Portal del SAT, a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información.
b) Enviar de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 71/LA del Anexo 2, a través del Portal del SAT dictamen emitido por perito con el que se determine el tipo y calidad del hidrocarburo o petrolífero importado o exportado de que se trate, y el octanaje en el caso de la gasolina, cumpliendo con las características a que se refiere el apartado 32.4., en la periodicidad establecida en el apartado 32.3, ambos del Anexo 32 de la RMF.
c) Presentar, a más tardar el 1 de abril de cada año, el dictamen de calidad que corresponda entregar a la Comisión Reguladora de Energía para acreditar la calidad de las mercancías en términos de la regulación nacional vigente, así como el contrato celebrado vigente y/o certificado expedido con los laboratorios extranjeros registrados ante la SE, o laboratorios autorizados por la referida Comisión.
RGCE 2.4.1., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., Anexos 2, 32
Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado
2.4.3. Las personas morales autorizadas conforme al artículo 11 del Reglamento y la regla 2.4.1., previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque, lista de la tripulación y descripción de sus mercancías, para el caso de ingreso al territorio nacional, tratándose de extracciones, el nombre del buque y fecha de salida; asimismo, además de la descripción y peso o volumen de la mercancía, en su caso, los datos de identificación de la aeronave o del medio de transporte del que se trate, a través de los cuales ingresará o se extraerá del territorio nacional.
Las empresas autorizadas deberán declarar el peso o volumen de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con el CFDI o documento equivalente, y el conocimiento de embarque, guía aérea o documento de transporte de que se trate.
El despacho se realizará conforme a lo siguiente:
I. Importación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley, esto es, en el lugar autorizado para su entrada al territorio nacional.
Si aplica el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque, aeronave o medio de transporte de que se trate, al almacén de la empresa autorizada, y en la ubicación autorizada para tal efecto.
La salida de las mercancías del lugar autorizado para su entrada al país podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción II de la regla 3.1.21., preservándose en todo momento la calidad del producto.
Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías se presenten a granel.
Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior a la asentada en el certificado de peso o volumen, o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor, conforme a los siguientes porcentajes:
a) Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.
b) Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.
c) En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 2%.
Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso, volumen y calidad, y el documento que lo acredite, determinado por el sistema de pesaje o medición, así como el dictamen de laboratorio que acredite la calidad.
II. Exportación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.
En el caso de graneles sólidos o líquidos, se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad, preservando en todo momento la calidad del producto.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.
III. Tránsito internacional:
Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
a) Declarar la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del citado Anexo. Asimismo, se deberá declarar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial.
b) Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.
c) Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la regla 4.6.10., fracción I.
d) Anexar el certificado de peso, volumen y calidad.
e) Presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
f) Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, éste se efectuará de manera documental.
La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso de la impresión del pedimento la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, y cualquier otra infraccionada con motivo de su actuación en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de las mercancías sean inferiores a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o volumen o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, en los porcentajes que se indican en los siguientes numerales, deberán presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante:
1. Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.
2. Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.
3. En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 2%.
En caso de no presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante, se actualizará la infracción establecida en el artículo 176, fracción I de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 178, fracción I del mismo ordenamiento, considerando el valor comercial de la mercancía. En este caso, cuando se acredite que la diferencia deriva del proceso de conducción de las mercancías, será posible clasificar la mercancía en la fracción arancelaria con el número de identificación comercial que corresponda a la mercancía resultante del proceso.
Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente fracción se podrá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de la presente regla, con 3 horas de anticipación al despacho de las mercancías.
Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.14. y 4.5.12., y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en las fracciones I o II de la presente regla.
Tratándose de lo previsto en las fracciones I y III de esta regla, para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, en todos los casos se deberá acompañar al pedimento la representación impresa, en papel o formato digital del CFDI con Complemento Carta Porte a que se refiere la regla 2.7.7.1. de la RMF con el que se ampare el traslado de la mercancía que haya salido de las instalaciones y se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22.
Ley 36-A, 133-II, 176-I, 178-I, Reglamento 11, RGCE 1.9.14., 2.4.1., 3.1.21., 4.5.12., 4.6.10., Anexo 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas
2.4.4. Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar la solicitud de autorización, para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante otros medios de conducción, cumpliendo con la ficha de trámite 50/LA del Anexo 2.
Los autorizados podrán solicitar la prórroga de la autorización, de conformidad con la ficha de trámite de referencia.
II. Los autorizados tendrán las siguientes obligaciones:
a) Deberán llevar un registro automatizado que contenga los datos indicados en la ficha de trámite 50/LA del Anexo 2.
b) Elaborar y pagar los pedimentos considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en el CFDI o documento equivalente.
c) La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por los CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte conforme a los siguientes porcentajes:
1. Hasta un 0.5% tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00.
2. Hasta un 1% tratándose de la fracción arancelaria y números de identificación comercial: 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00.
3. Hasta un 5% en las demás.
Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor a la señala en los numerales anteriores, según corresponda, de las cantidades registradas en los medidores o del CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
d) En el primer bimestre de cada año, deberán presentar ante la ACAJA, la información contenida en el registro automatizado, mediante escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que efectivamente es la información generada en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada o vendida, contra la mercancía cuya entrada o salida se hubiese registrado en los medidores instalados.
Ley 10, 11, 56-III, 84, LFD 4, 40, CFF 17-A, 21, Reglamento 39, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22, RMF Anexo 19
Procedimiento para la obtención del CAAT
2.4.5. Para los efectos de los artículos 1o., 6o. y 20, fracciones II, VII y X de la Ley, y las reglas 1.9.8., fracción III, 1.9.9., fracción II, 1.9.10., 1.9.15., y 2.4.6., las personas físicas o morales que requieran inscribirse en el registro de empresas porteadoras, deberán realizar el trámite ante la ACMA, ingresando a la Ventanilla Digital, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del agente internacional de carga constituido conforme a la legislación nacional, del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, únicamente deberá capturar el nombre del director general, en el caso de personas morales.
II. Tratándose del agente internacional de carga residente en el extranjero o constituido de conformidad con las leyes extranjeras, deberá acceder a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo de la Ley, proporcionando la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de identificación fiscal en el país de residencia y número de seguro social.
c) Domicilio.
d) Dirección de correo electrónico.
Para efectos de la presente fracción se entenderá que el agente internacional de carga designa como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.
III. Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre o de los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, para los efectos de este numeral, podrán acceder a la Ventanilla Digital sin el uso de la e.firma, efectuando un registro previo en la misma, proporcionando la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de identificación fiscal en el país de residencia y número de seguro social.
c) Domicilio.
d) Nombre del director general.
e) Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre, incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo en términos del Apéndice 10 del Anexo 22; color del vehículo; número de placas, estado o provincia y país emisor para cada vehículo; y unidad de arrastre.
Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22.
f) Lista de sus choferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos, así como número de gafete de identificación que corresponda de conformidad con la regla 2.3.10., expedido por la autoridad aduanera.
g) Nombre, denominación o razón social de los socios, tratándose de personas morales.
IV. Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de vehículos de carga:
a) Nombre del director general de la persona moral, en su caso.
b) Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo en términos del Apéndice 10 del Anexo 22; color del vehículo; número de placas, estado o provincia y país emisor para cada vehículo; y unidad de arrastre.
Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22.
c) Lista de sus choferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos, así como número de gafete de identificación que corresponda de conformidad con la regla 2.3.10., expedido por la autoridad aduanera.
d) Nombre y en su caso RFC de los socios, tratándose de personas morales.
V. Tratándose de las empresas de transportación marítima:
a) Nombre, denominación o razón social de la empresa de transportación marítima.
b) RFC o número de seguro social en el caso de personas físicas extranjeras.
c) Domicilio.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Nombre del director general de la persona moral, en su caso.
En este caso, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará por conducto de su agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
El resultado de la solicitud será dado a conocer en la Ventanilla Digital a que hace referencia la presente regla, dentro del plazo previsto en el artículo 37 del CFF.
VI. Tratándose de empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga, residentes en el extranjero o constituidas de conformidad con las leyes extranjeras, deberán acceder a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo de la Ley, proporcionando la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de identificación fiscal en el país de residencia y número de seguro social.
c) Domicilio.
d) Clave IATA o ICAO.
e) Dirección de correo electrónico.
Para efectos de la presente fracción se entenderá que las empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga designan como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.
VII. Tratándose de las empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga constituidas conforme la legislación nacional, únicamente deberán proporcionar la Clave IATA o ICAO.
El registro tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse anualmente cumpliendo con las formalidades previstas para su otorgamiento.
Si con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información registrada en la Ventanilla Digital, se deberán realizar las actualizaciones correspondientes en dicho sistema, inmediatamente después de la modificación.
La AGA podrá cancelar el CAAT cuando el titular presente un aviso de cancelación en el RFC, un aviso de suspensión de actividades en el RFC, incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 144-A de la Ley, o permita que utilicen su CAAT a personas que aún no realicen o concluyan el trámite para obtenerlo o, en su caso, les haya sido cancelado.
Ley 1, 6, 20-II, VII, X, 144-A, CFF 37, RGCE 1.9.8., 1.9.9., 1.9.10., 1.9.15., 2.4.6., Anexo 22
Obligación de presentar el CAAT en Recintos Fiscales o Fiscalizados
2.4.6. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII y 36 de la Ley, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que requieran ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., y proporcionarlo al agente aduanal, o agencia aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, que realizará el despacho de las mercancías que van a transportar, al momento de recibirlas.
Ley 20-II, VII, 36, RGCE 2.4.5.
Transmisión de información por parte del SEPOMEX
2.4.7. Para los efectos de los artículos 21, fracciones VI y VII de la Ley y 35 y 36 del Reglamento, el SEPOMEX deberá presentar a través de medios electrónicos o transmitir, a través del SEA, mediante documento electrónico o digital, la siguiente información contenida en las guías, bultos y envíos postales, 24 horas antes que la mercancía ingrese al territorio nacional o que se pretenda extraer del mismo por la vía postal y que retorne al remitente:
I. Número de guía.
II. Nombre del remitente o destinatario.
III. Domicilio del remitente o destinatario.
IV. Descripción de la mercancía.
V. Número de bultos o piezas.
VI. País de origen de las mercancías.
VII. Peso en Kilogramos.
VIII. Valor total de la guía postal.
IX. Fecha de arribo.
X. Cuando el SEPOMEX identifique que se trata de mercancía cuya importación o exportación está prohibida deberá informar en los términos establecidos en la presente regla, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Ley.
Ley 6, 21-VI-VII, Reglamento 35, 36, 37, RGCE 3.7.2.
Procedimiento para el abastecimiento de vuelos
2.4.8. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 97 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
I. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
II. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en la presente regla.
III. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
IV. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
Reglamento 97, RGCE 4.6.25.
Vista a otras autoridades competentes en caso de detección de mercancía ilícita
2.4.9. Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección, vigilancia y revisión en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.
Ley 2-II, 3, 10, 144-VIII, IX, XVI, 156
Base marcaria
2.4.10. Para efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual. La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, misma que los interesados deberán actualizar de manera permanente:
I. Denominación de la marca de que se trate.
II. Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular, así como del representante legal de la marca en México.
III. Número de registro de marca.
IV. Fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial.
V. Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.
VI. Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
VII. Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.
VIII. Logotipo de la marca.
IX. Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.
La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.9., para los efectos que correspondan.
Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 144-XXVIII, 148, 149, RGCE 2.4.9.
Procedimiento de exportación de combustible en las embarcaciones
2.4.11. Las personas morales dedicadas al abastecimiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera con destino final a un puerto no nacional y autorizado conforme a la regla 2.4.1., para la salida del combustible suministrado al depósito normal de la embarcación por lugar distinto del autorizado, deberán realizar en lo aplicable el procedimiento establecido en la fracción II de la regla 2.4.3. y, adicionalmente, estarán a lo siguiente:
I. Deberán presentar aviso a la aduana de despacho con 24 horas de anticipación, previo a realizar el suministro de la embarcación que lo trasladará hacia el extranjero, proporcionando los datos relativos al nombre del buque, ruta de entrada y salida del territorio nacional, fecha de salida del mismo, además de la descripción, peso y volumen del combustible a exportar.
II. Transmitir anexo al pedimento correspondiente a que se refiere la fracción II de la regla 2.4.3., los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que esté sujeto el combustible para su exportación.
III. Una vez suministrado el combustible, la empresa que prestó el servicio deberá presentar el pedimento de exportación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado para que, en su caso, se proceda al reconocimiento aduanero.
IV. Cuando la cantidad declarada en el pedimento presente variación a la asentada en el certificado de peso o volumen, deberán presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se realizó la operación, declarando la cantidad mayor, conforme a los siguientes porcentajes:
a) Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05 y 2710.19.99 91, si la cantidad declarada en el pedimento presenta una variación en más de un 0.5%.
b) En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento presenta una variación en más de un 2%.
V. La persona moral que suministre el combustible deberá expedir un CFDI por cada operación que realice, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como agregar en el complemento del CFDI, que al efecto se publique el Portal del SAT, la información correspondiente al número de pedimento de exportación, nombre del buque extranjero, fecha de arribo y salida del mismo, descripción de la fracción arancelaria, peso y volumen del combustible a despachar. Dicho CFDI amparará la exportación del combustible suministrado a la embarcación, durante el traslado de esta última en tráfico de altura o mixto hacia el extranjero.
Ley 36, 36-A, 43, 89, CFF 29, 29-A, RGCE 2.4.1., 2.4.3.
Despacho de mercancías mediante transmisión de información (Anexo 3)
2.4.12. Para los efectos de los artículos 35, 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II y 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activación del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se efectuará con la presentación ante la aduana del pedimento o aviso consolidado en dispositivo tecnológico, cumpliendo con lo siguiente:
I. Transmita al SEA en documento electrónico los siguientes datos:
a) Número de pedimento, tipo de operación, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda.
b) Los señalados en el Apéndice 17 del Anexo 22, conforme a la operación de que se trate.
c) Número económico de la caja o contenedor y placas.
d) El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5.
e) Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.
f) El folio fiscal del CFDI con Complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10. o 2.7.7.11., de la RMF según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la misma resolución, y las operaciones de comercio exterior que se despachen con pedimento consolidado.
La transmisión se realizará mediante la captura de los datos declarados por el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda, en el Portal del SAT de la cual se obtendrá, como medio de control, el DODA del Anexo 1, que contiene el acuse de referencia emitido por el SEA denominado número de integración. También se podrá realizar la transmisión mediante el envío del documento electrónico a través de un archivo que cumpla con el formato y requisitos señalados en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con dispositivo tecnológico o con Documento de Operación para el Despacho Aduanero”, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT; una vez transmitida la información, se recibirá el número de integración.
II. Consignar el número de integración con el dispositivo tecnológico a través de la aplicación móvil “Activa NI” de conformidad con los lineamientos señalados en la fracción anterior indicando el número de gafete electrónico.
Para efectos de la presente regla el gafete electrónico constituye el dispositivo tecnológico o medio de control a que se refiere la Ley, para la activación del mecanismo de selección automatizado.
III. Efectuar el despacho aduanero, presentando el dispositivo tecnológico junto con las mercancías.
Los componentes de integración tecnológica realizarán la lectura del dispositivo tecnológico activando el mecanismo de selección automatizado de la operación consignada en la citada aplicación móvil señalada en la fracción II de esta regla.
Cuando en la aplicación móvil se realice la consignación del número de integración asociado con el pedimento o el aviso consolidado y se active el mecanismo de selección automatizado, se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por el importador o exportador, según el usuario y contraseña que se ingrese. El resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se podrá consultar conforme a lo señalado en la regla 3.1.19.
Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable únicamente en las aduanas y secciones aduaneras listadas en el Anexo 3, las cuales cuentan con los componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico, excepto en aquellas operaciones de comercio exterior que al efecto se publiquen en el Portal del SAT, en donde en sustitución del dispositivo tecnológico, se presentará la impresión del DODA, “Forma Simplificada del Pedimento”, del pedimento o del “Formato de Aviso Consolidado” contenidos en el Anexo 1, según la operación de que se trate.
Ley 35, 36, 36-A, 37-A-II, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 3.1.8., 3.1.19., 3.1.21., 3.1.33., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.9., 2.7.7.10., 2.7.7.11., Anexos 1, 3 y 22
Aviso en operaciones realizadas mediante ferrocarril sin pedimento
2.4.13. Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 53 de la Ley y 33 del Reglamento, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente:
I. Datos de identificación del furgón.
II. Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate.
Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y la mercancía listada en el Apartado A, Sectores 1 al 9 y Apartado B, Sectores 1 al 8 del Anexo 10, en cuyo caso se impondrán a las empresas que realicen dichas operaciones, las sanciones correspondientes.
Ley 20-III, 53, 185-I, Reglamento 33, Anexo 10
Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones
2.4.14. Para efectos de los artículos 10 y 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, el despacho por lugar distinto al autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:
I. Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE y, en su caso, el número de identificación comercial.
II. Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación.
III. Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.
IV. En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.
Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley o, en caso de que el resultado sea el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.
Ley 10, 19, Reglamento 9, 10, 11, 14, RGCE 1.2.2.
Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera
Regularización de mercancía
2.5.1. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías de procedencia extranjera y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podrán regularizarlas importándolas de manera definitiva, observando lo siguiente:
A. Procedimiento:
I. Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana de su elección, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se deberá anotar en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.
III. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá determinar y pagar el IGI, IVA, demás contribuciones y las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias, se estará a lo siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones, y en su caso, las cuotas compensatorias y medidas de transición causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley. Al resultado derivado de la determinación se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
b) En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
IV. Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
V. Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.
B. En caso de que las autoridades aduaneras estén llevando a cabo facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en el apartado anterior, se cumpla con lo siguiente:
I. Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el apartado A, fracciones I y II de la presente regla.
II. Efectuar el pago de las multas que correspondan.
Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana y que el bien no haya pasado a propiedad del Fisco Federal.
C. Para efectos de ejercer lo previsto en los apartados A y B de la presente regla, se estará a lo siguiente:
I. No será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley.
No procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.
No se podrá realizar el pago mediante depósito en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
D. La opción a que se refiere la presente regla, considerando lo previsto en el artículo 101 de la Ley, no se podrá ejercer:
I. Cuando se demuestre que las mercancías de procedencia extranjera se sometieron a las formalidades del despacho y derivado del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, se detecten irregularidades, en estos supuestos se estará a lo que se disponga en la normatividad aplicable.
II. Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalen las disposiciones aplicables.
Ley 1, 36, 36-A, 43, 52, 56, 59-IV, 83, 86, 101, 146, 153, 155, LIGIE Capítulo 87, CFF 17-A, 21, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” Anexos 1 y 22
Regularización de importaciones temporales vencidas y desperdicios
2.5.2. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, conforme a lo siguiente:
I. Se deberá de realizar el siguiente procedimiento:
a) Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
b) Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y demás documentación que amparó la importación temporal de la mercancía.
c) Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.
d) Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.
e) Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
f) Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.
El pago de contribuciones o cuotas compensatorias no se podrá realizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
II. Se podrá regularizar la mercancía cuando las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, siempre que además de lo señalado en la fracción anterior, se cumpla con lo siguiente:
a) Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.
b) Efectuar el pago de las multas que correspondan.
c) Cuando proceda el embargo de la mercancía clasificada en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente, a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.
Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.
Ley 36, 36-A, 59-IV, 86, 101, 106, 108-III, 146, 153, 155, LIGIE Capítulo 87, CFF 17-A, 21, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, Anexos 1 y 22
Regularización de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico
2.5.3. Para los efectos de los artículos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico y tenga mercancías que hayan excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deberá importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección.
En caso de que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o aviso y demás documentación que ampare la introducción de la mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
III. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción.
Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.
IV. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación definitiva, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.
Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.
V. Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, aplicar la tasa establecida en el PROSEC.
VI. En caso de que la autoridad aduanera se encuentre en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en las fracciones anteriores, se cumpla con lo siguiente:
a) Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.
Tratándose del PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el oficio de observaciones.
El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.
b) Efectuar el pago de las multas que correspondan.
c) Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la importación definitiva no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
Ley 86, 135-A, 135-B, 135-C, 153, 155, LIGIE Capítulo 87, CFF 17-A, 21, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexo 22
Importación definitiva de mercancía excedente o no declarada en depósito fiscal
2.5.4. Para los efectos del artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, cuando el almacén general de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas, en definitiva, conforme a lo siguiente:
I. El importador deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare la mercancía excedente o no declarada y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso o cupo expedido por la SE.
III. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del IGI y las demás contribuciones, en su caso, cuotas compensatorias y medidas de transición que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de las mercancías excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago de las mismas, así como el pago del IVA que corresponda.
Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
IV. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
V. La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada, deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal, respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.
VI. En caso de que las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, podrán ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en las fracciones anteriores se cumpla con lo siguiente:
a) Informar mediante escrito libre a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, solicitando la determinación de las multas que procedan. Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
b) Efectuar el pago de las multas que en su caso hayan sido determinadas por la autoridad en el pedimento de importación definitiva, sin que en ningún caso proceda la reducción de multas.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
Ley 86, 119, 153, 155, CFF 17-A, 21, RGCE 1.2.2., Anexo 22
Regularización de mercancías obtenidas mediante adjudicación judicial por la Banca de Desarrollo
2.5.5. Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del IGI, de las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, de las cuotas compensatorias, vigentes a la fecha de pago.
II. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.
b) La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
III. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.
Ley 36, 36-A, 43, 101, 108-III, 146-I, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Transferencia de bienes de seguridad nacional
2.5.6. Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
I. Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades, deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate y el adquirente deberá importarlas en forma definitiva, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.
II. Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías, deberán efectuarse mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
III. En el pedimento de importación definitiva, deberá declararse como valor en aduana, el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
IV. Al pedimento de exportación definitiva, deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.
V. Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el valor de adjudicación.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.
Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.
Ley 63, 86, 146, Ley General de Bienes Nacionales 131, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Pago de contribuciones por mercancía robada
2.5.7. Tratándose del robo de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o recinto fiscalizado estratégico, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realizó la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado Anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.
El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio Público.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:
I. Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.
El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el artículo 78, último párrafo de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna “Average Retail Value” (valor promedio para venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha de importación del vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.
II. Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.
El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público, deberán presentarse en la aduana en la que se tramitó la importación temporal.
III. Robo de envases importados temporalmente conforme a la fracción I de la regla 3.1.28.
El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en el documento equivalente correspondiente.
Ley 2-XVIII, 43, 64, 78, RGCE 3.1.28., Anexo 22
Título 3. Despacho de Mercancías
Capítulo 3.1. Disposiciones Generales
3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de la Ley, y 27 del CFF y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 o 13 dígitos, según corresponda, excepto en los siguientes casos:
I. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:
a) Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.5.
c) Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.
d) Operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:
1. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.
2. Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
4. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.
5. El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.
6. El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.
e) Operaciones de tránsito internacional.
El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:
Embajadas |
EMB930401KH4 |
Organismos Internacionales |
OIN9304013N0 |
Extranjeros |
EXTR920901TS4 |
Ejidatarios |
EJID930401SJ5 |
Empresas de mensajería |
EDM930614781 |
II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.
Ley 1, 35, 36, 59-IV, 162-VI, CFF 27, Reglamento del CFF 25, RGCE 1.3.1., 3.7.5., Anexos 7 y 22
Definición de muestras y muestrarios
3.1.2. Para efectos de lo previsto en las Reglas Complementarias para la aplicación de la TIGIE, de conformidad con el artículo 2, fracción II, Regla 7ª, inciso d) de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
III. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.
IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos o químicos o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria y el número de identificación comercial 9801.00.01 00, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
Para lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable lo previsto en el artículo 59, fracción IV de la Ley.
Ley 59-IV, 106-II, LIGIE 2-II, RGCE Anexo 22
Solicitud y renovación de registro de toma de muestras de mercancías peligrosas (Anexo 23)
3.1.3. Para los efectos de los artículos 45, segundo párrafo de la Ley y 73 del Reglamento, los importadores o exportadores podrán solicitar su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas, corrosivas, peligrosas, tóxicas, o biológico infecciosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, de conformidad con la ficha de trámite 51/LA del Anexo 2.
Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Se consideran mercancías peligrosas o mercancías que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo o ambos, las señaladas en el Anexo 23.
La renovación del registro a que se refiere la presente regla se solicitará, de conformidad con la ficha de trámite 51/LA del Anexo 2.
Ley 2-XV, 25, 35, 42, 43, 45, Reglamento 73, RGCE 1.2.2., Anexos 2, 22 y 23
Importación de muestras amparadas bajo el protocolo de investigación en humanos
3.1.4. Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la COFEPRIS, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria con su número de identificación comercial 9801.00.01 00, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, así como declarar en el campo de observaciones del pedimento los siguientes datos:
I. Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar.
II. Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.
Para los efectos de la presente regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.
Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión.
Ley 35, 96, RGCE Anexo 22
Identificadores para mercancías peligrosas
3.1.5. Para efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, o apoderados aduanales, importadores o exportadores, deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2801.10.01 00, 2804.10.01 00, 2806.10.01 00, 2808.00.01 00, 2811.11.01 00, 2814.10.01 00, 2815.12.01 00, 2829.11.03 01, 2829.19.99 01, 2834.10.02 01, 2834.21.01 00, 2837.11.02 01, 2837.19.99 00, 2841.61.01 00, 2844.10.01 00, 2844.20.01 00, 2844.30.01 00, 2844.40.03 01, 2844.40.03 02, 2844.40.03 99, 2844.50.01 00, 2846.90.99 00, 2910.10.01 00, 2921.11.05 02, 3601.00.01 00, 3601.00.99 00, 3602.00.02 00, 3602.00.99 00, 3603.00.01 00, 3603.00.02 00, 3603.00.99 00, 3604.10.01 00, 3604.90.01 00, 3811.11.02 00, 3912.20.02 01, 8401.10.01 00, 8401.20.01 00, 8401.30.01 00, 8401.40.01 00 y 9022.21.02 00.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.
Ley 35, 36, 37, 45, Reglamento 71, 73, RGCE Anexo 22
Implementación de mecanismos para la toma de muestras
3.1.6. Para los efectos de los artículos 25, 45 de la Ley, 49 y 74 del Reglamento, las autoridades aduaneras podrán implementar mecanismos que permitan llevar a cabo la toma de muestras de manera conjunta con el apoyo de terceros especializados en los casos en los que dicha autoridad y el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal, o el representante legal acreditado, cuenten con elementos con los que se acredite que:
I. La toma de muestras pudiera alterar o modificar la naturaleza y características de las mercancías;
II. La toma de muestras pudiera alterar o modificar sustancialmente la base gravable para fines aduaneros;
III. La apertura del envase o empaque que contenga la mercancía y la exposición a las condiciones ambientales, le ocasione daño o inutilización para los fines que fueron concebidas.
Para la toma de muestras, la autoridad aduanera previa solicitud por escrito libre, permitirá el ingreso al recinto fiscal o fiscalizado de los terceros especializados, conjuntamente con los equipos e instalaciones especiales con lo que aseguren el correcto manejo de las mercancías, mediante el empleo de métodos técnicos previstos en NOM, o bien, reconocidos en la materia, acorde con la información proporcionada por los propios terceros especializados, quienes además habrán de acompañar los documentos que los acrediten como expertos en la materia.
Los costos que represente la implementación de los mecanismos antes señalados serán a cargo de los importadores o exportadores.
Ley 25, 45, Reglamento 49, 74, RGCE 1.2.2.
Transferencia de información para el cruce fronterizo
3.1.7. Para los efectos del artículo 34 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se deberá declarar el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
Asimismo, deberán presentar el pedimento o el aviso consolidado, y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, junto con la “Relación de documentos” del Anexo 1, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.5., tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o con el aviso consolidado o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.24.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.7. y 3.7.1.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, Reglamento 34, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 3.1.24., 3.2.2., 3.2.7., 3.7.1., Anexos 1 y 22
Requisitos que deben contener el CFDI y el documento equivalente
3.1.8. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar los CFDI o documentos equivalentes, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América. Los CFDI o documentos equivalentes podrán ser expedidos por proveedores nacionales o extranjeros, respectivamente, y presentarse en original o copia.
El CFDI deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF.
El documento equivalente, será el documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda, y deberá contener los siguientes datos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia, bajo protesta de decir verdad, en todos los tantos del documento equivalente.
III. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
IV. Nombre y domicilio del proveedor o vendedor.
V. Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.
VI. Número del documento.
VII. Valor comercial de las mercancías.
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador, agente aduanal o apoderado aduanal, en el propio documento equivalente cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre, y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del CFF y en la Ley.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar el CFDI o documento equivalente, que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en el mismo documento o en documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte a que se refiere el artículo 20, fracciones II y VII de la Ley, así como a los documentos señalados en el artículo 36-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
La obligación de presentar el CFDI o documento equivalente, que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.16., sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías; tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A de la presente resolución, además de la transmisión se deberá adjuntar el CFDI o documento equivalente.
Ley 2-XVIII, 20-II, VII, 36, 36-A-I, 108, 111, 112, 184-I, 185-I, CFF 29-A, 42, RGCE 1.2.2., 1.9.16., Anexo 10
Casos en que se considera desvirtuada la irregularidad que motiva el embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley
3.1.9. Para efectos del artículo 151, fracción VI de la Ley, no se considerará que el domicilio fiscal del importador señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la Ley, son falsos o inexistentes, cuando en el pedimento se declare un domicilio diferente al registrado en el RFC, siempre que se solicite el beneficio previsto en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 52/LA del Anexo 2, y se trate de alguno de los siguientes supuestos:
I. El domicilio hubiera sido registrado por el importador ante el RFC con anterioridad a la operación de comercio exterior, y se cumpla con lo siguiente:
a) Compruebe que el domicilio declarado en el pedimento, corresponde a uno anterior, declarado ante el RFC, o bien, que se trata de su actual sucursal, registrado ante el RFC.
b) Acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal vigente registrado ante el RFC y además se cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del CFF.
c) Se haya presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal en el plazo previsto en el artículo 27, Apartado D, fracción II del CFF.
II. El domicilio declarado en el pedimento sea inexacto debido a errores evidentes de ortografía, gramática o sintaxis, o bien, se deban a la inversión de dígitos numéricos o alfabéticos, siempre que acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal registrado ante el RFC y además se cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del CFF.
En caso de cumplir con lo previsto en la presente regla, la autoridad aduanera pondrá a disposición del importador las mercancías objeto del PAMA, dando por concluida la diligencia, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos en la Ley.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 59-A, 151-VI, CFF 10, 27, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.2.2., RGCE Anexo 2, RMF Anexo 1
Facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial
3.1.10. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos y tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación, deberá cumplir con lo siguiente:
I. En el caso del T-MEC, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el AICP, el TLCCA, el TLCP, el TIPAT y el ACC, el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedido por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una prueba de origen denominada “declaración en factura” conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, en el Principado de Andorra, en la República de San Marino o en el Reino Unido, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad, en el Principado de Andorra, en la República de San Marino o en el Reino Unido.
Asimismo, en el caso de una prueba de origen denominada “declaración en factura” conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón.
Igualmente, en el caso de la certificación de origen conforme al TIPAT o al T-MEC, ésta no podrá ser presentada en el documento equivalente emitido por un operador comercial ubicado en un país no Parte del tratado, pero se podrá proporcionar en cualquier otro documento.
II. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el TLCC, cuando el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación sea expedido por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:
a) En el campo 4 [número y fecha de factura(s)], el número y fecha de los documentos equivalentes expedidos por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 [descripción del (los) bien(es)].
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide los documentos equivalentes que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
III. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el ACE No. 66, el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
IV. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación sea expedido por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número del documento equivalente que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida el documento equivalente que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
b) Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, se deberá transmitir dicho certificado en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de conformidad con lo establecido en la regla 3.1.32., siempre que se haga referencia en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del certificado de origen.
V. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el PAAP, las mercancías no perderán su condición de originarias, aun y cuando sean facturadas por operadores comerciales de un país no Parte del PAAP, el certificado de origen se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se indique en su campo 12 “Observaciones”, el nombre y domicilio legal completos (incluyendo ciudad y país), del operador comercial del país no Parte.
Lo dispuesto en las fracciones I, II y V, de la presente regla no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de las mercancías exportadas.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número del documento equivalente que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación, bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en el documento equivalente que ampara la importación e indique el número y fecha del documento equivalente que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión del documento equivalente que ampara la importación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 36-A, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando el documento equivalente contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
Ley 2-XVIII, 36-A-I, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 3.1.32., Anexo 22
Aplicación de identificadores para introducción de mercancías bajo trato arancelario preferencial
3.1.11. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías al territorio nacional destinándolas a cualquier régimen aduanero, bajo trato arancelario preferencial, de conformidad con los acuerdos y tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, utilizando las claves de los identificadores AL, TL, NT, NA y NZ, del Apéndice 8 del Anexo 22, deberán asentar la clave del identificador PO, del mismo Apéndice, excepto en las siguientes operaciones:
I. En las realizadas con las claves de pedimento F2, F3, V3, V4, CT, T3, T6, T7 o T9, del Apéndice 2 del Anexo 22.
II. En las que se utilicen los códigos genéricos:
a) 00000000.
b) Todos los que inician con 99.
III. Se trate de las fracciones arancelarias del Capítulo 98 de la LIGIE (operaciones especiales), independientemente del régimen aduanero al que sean destinadas.
Ley 36, LIGIE 1-Capítulo 98, RGCE Anexo 22
Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados o certificaciones de origen
3.1.12. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por una prueba de origen, certificación de origen o un certificado de origen vigente de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válida la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, según corresponda, en los siguientes casos:
I. Cuando la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, vigente se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;
II. Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías;
III. Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias con sus números de identificación comercial 9803.00.01 00 o 9803.00.02 00.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen vigente coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
Ley 35, 36, 36-A-I, 81, LIGIE 2–II, RGCE Anexo 22
Accesorios amparados con una certificación de origen o un certificado de origen
3.1.13. De conformidad con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías. En estos casos, la certificación de origen o el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado.
Ley 36-A-I, 59-II, Reglamento 80
Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen
3.1.14. Para los efectos de los artículos 5.4 (3) del T-MEC, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, el ACC, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP, 4.15 del PAAP, 3.24 (1)(d) del TIPAT y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:
I. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.
II. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
III. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión y el ACC, la acreditación a que se refiere la presente regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.
En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 4.15 del PAAP y 3.24 del TIPAT, la acreditación a que se refiere la presente regla, se podrá efectuar con cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad privada, de conformidad con la legislación del país no Parte.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no Parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México.
Para los efectos del artículo 3-17, numeral 3 del TLCI, no perderán su carácter de originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando el importador anexe al pedimento de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen en países no Parte de acuerdo al TLCI, prevista en el Anexo I de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel vigente, debidamente llenada.
T-MEC 5.4 (3), TLCCH 4-17, TLCI 3-17, TLCC 6-12, TLCU4-17, TLCAELC Anexo I-13, TLCCA 4.18, TLCP 4.17(1)(d), TIPAT 3.24, AAEJ 35, AICP 4.17, PAAP 4.15, Decisión Anexo III-13, ACC, Ley 36-A-I, 59-II, Reglamento 80, Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel Anexo I, RGCE Anexo 22
Procedimiento para tramitar un documento aduanero
3.1.15. Los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, la impresión del pedimento o de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, deberá llevar el código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
II. Para los efectos del artículo 37-A, fracción II de la Ley, la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, deberá llevar el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
III. Para los efectos del artículo 35 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores, que realicen el despacho aduanero de mercancías, deberán emplear el SEA.
IV. Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, deberán asentar en el pedimento y, en su caso, en el aviso consolidado, la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los agentes aduanales, deberán asentar la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.
V. Para los efectos de los artículos 35, 36, segundo párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II y 43 de la Ley, deberán consignar en el dispositivo tecnológico la información del pedimento, del número de integración y folio fiscal a que se refiere la regla 2.4.12.
Ley 6, 35, 36, 36-A, 37, 37-A-II, 43, CFF 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, Reglamento 6, 64, RGCE 1.2.1., 2.4.12., Anexos 1 y 22
Valor de la información transmitida al SEA
3.1.16. Para los efectos de la presente Resolución y del artículo 36 de la Ley, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente.
Para efectos del artículo 59-A de la Ley, la información del CFDI o del documento equivalente, que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente y el agente aduanal o la agencia aduanal.
Para efectos del artículo 36-A de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la información enviada en documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente o, en su caso, por el agente aduanal o la agencia aduanal.
Ley 6, 36, 36-A, 59-A, Reglamento 64, CFF 105-XIV
Alcance de la información de los números de acuse de valor
3.1.17. Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.16., y 1.9.17., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por el importador o exportador, en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento.
Para efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.16., 1.9.17., 1.9.18., 3.1.8. y 3.1.31., cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor o e-document que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.
Ley 2-XIV, 36, 36-A, 59-A, Reglamento 67, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 1.9.18., 3.1.8., 3.1.31.
Forma Simplificada del Pedimento
3.1.18. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, cuando el pedimento deba presentarse de manera impresa, deberá presentarse en un ejemplar, utilizando la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, en el que se asentará el código de barras que se genere conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22, y se declarará el número del acuse de valor y los e-documents correspondientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.21., fracción III, inciso b), 3.5.1., fracción II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., y 3.5.11., así como cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la regla 2.5.1. y 2.5.2., en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.
Ley 36, 36-A, 40, 41, 59-A, RGCE 1.2.1., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.21, 3.5.1.- III, inciso b), 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., 3.5.11., Anexos 1 y 22
Impresión de resultado del mecanismo de selección automatizado
3.1.19. Para los efectos de los artículos 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la autoridad imprimirá el resultado del mecanismo de selección automatizado, únicamente en el pedimento, en la “Forma Simplificada del Pedimento” o en el “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1.
Cuando no se presenten los documentos a que se refiere el párrafo anterior y se active el mecanismo de selección automatizado de manera electrónica o mediante el dispositivo tecnológico, se generará un resultado que se podrá consultar en el SEA. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de las reglas 2.4.12. o 3.1.33., el resultado también se podrá consultar con la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code) y en el Portal del SAT.
Ley 43, 46, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.12., 3.1.18., 3.1.33., Anexos 1 y 22
Declaración de marcas nominativas y mixtas en el pedimento (Anexo 20)
3.1.20. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Apartado A, Sector 9 “Cigarros” del Anexo 10 y en el Apartado A del Anexo 20, deberán declarar la marca nominativa o mixta y su información relativa a la misma, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8, en ambos supuestos conforme lo establezca el Anexo 22.
Asimismo, quienes extraigan mercancías del territorio nacional al amparo del régimen aduanero de exportación definitiva, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 20, Apartado B, deberán declarar la marca nominativa o mixta para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, conforme lo establezca el Anexo 22.
Ley 35, 36, 36-A, Reglamento 64, RGCE Anexos 10, 20 y 22
Pedimento Parte II
3.1.21. Para efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo.
II. Lo previsto en la fracción anterior no será aplicable cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;
2. Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
3. Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
4. Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
e) Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.
g) Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo número de identificación comercial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
III. Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:
a) El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, asentando la clave del identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.
Para efectos del presente inciso, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar la Parte II y la relación de documentos mediante el DODA o dispositivo tecnológico, de conformidad con la regla 2.4.12.
El pedimento se deberá presentar mediante el DODA del Anexo 1 en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los incisos d) y e) de la fracción II de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse la Parte II del pedimento, mediante el dispositivo tecnológico o el DODA del Anexo 1 ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación del DODA del Anexo 1 o del dispositivo tecnológico de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho aduanero, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, o del importador o exportador, respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Para efectos del presente inciso, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.11. o 3.1.22., según corresponda.
En los casos en que, al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II del pedimento que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente inciso, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.
b) Tratándose del despacho de mercancías a que se refiere la fracción II, incisos c), d), e) y f) de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:
1. El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate, siempre que no haya pendiente un pedimento de rectificación en términos de la regla 3.1.23.
2. En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.
3. Tratándose de la mercancía a que se refiere la fracción II, incisos d), e) y f) de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
4. Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.
Para efectos del presente inciso, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere el presente inciso deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente llenada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla, así como el CFDI con Complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF, según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la misma resolución.
Lo dispuesto en el presente inciso, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.4.
Al amparo de este inciso, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria, número de identificación comercial, y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.
Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable a las mercancías listadas en el Sector 13 “Hidrocarburos y combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10.
Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II, inciso b) de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 90 días naturales. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia simple del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, indicando el número de pedimento y el número consecutivo que se asigne a la copia simple del mismo en el pago correspondiente.
En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten en las operaciones de comercio exterior que realiza el interesado irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la cancelación o suspensión del programa correspondiente por parte de la SE, se trate de mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 184-I, III, 185-I, II, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.11., 2.4.12., 3.1.22., 3.1.23., 4.5.4., Anexos 1 y 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.9.
Procedimiento de transmisión en operaciones por ferrocarril con Pedimentos Parte II
3.1.22. Para los efectos de los artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43, primer párrafo de la Ley, tratándose de las operaciones que se efectúen en la frontera norte del país por medio del ferrocarril, previstas en la regla 1.9.11., el agente aduanal, la agencia aduanal, o el apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá presentar mediante la transmisión de documento electrónico a la Ventanilla Digital, la información del pedimento debidamente validado y pagado, Pedimento Parte II, a que se refiere la fracción I de la regla 3.1.21., o el aviso consolidado tratándose de pedimentos consolidados, que amparen las mercancías a despachar, conteniendo los siguientes datos:
I. Número de pedimento.
II. Número del acuse de valor y número consecutivo de la remesa asignada por el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal, por importador o exportador, tratándose de pedimentos consolidados o, en su caso, número de Pedimento Parte II tratándose de las operaciones previstas en la regla 3.1.21, fracción I.
III. Número de permiso o certificado, número de e-document conforme a la regla 3.1.31., cuando corresponda, nombre de la dependencia, tratándose de mercancía que se encuentra sujeta a inspección por parte de otra autoridad distinta a la aduanera.
IV. Número del equipo de ferrocarril.
V. Cantidad de mercancía en unidad de medida comercial y valor en dólares.
VI. Clave del transportista y número de documento de transporte.
La presentación a que se refiere la presente regla, deberá efectuarse con la e.firma vigente, del agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal, del importador o exportador.
Tratándose de las mercancías contenidas en un mismo equipo de ferrocarril amparadas por varios pedimentos o avisos consolidados de pedimentos consolidados, tramitados por un mismo agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, se deberán presentar en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un sólo número de acuse.
Una vez que se transmita la información, la Ventanilla Digital proporcionará un número de acuse de referencia denominado número de despacho electrónico.
Los datos transmitidos a que se refiere la presente regla podrán ser modificados el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de que se reciba el acuse de recepción exitoso a que se refieren las fracciones II, tratándose de salida de mercancía y III, tratándose de la entrada de mercancía.
Para los efectos de la presente regla no será necesaria la presentación física del pedimento, impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento”, Pedimento Parte II, acuse de valor o del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1. Asimismo, con la presentación señalada en el primer párrafo de la presente regla, se tendrá por realizada la transmisión a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de la Ley.
Con la transmisión electrónica a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, ya no será necesario que los agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales presenten físicamente el pedimento, el pedimento consolidado, el “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, o el Pedimento Parte II.
Ley 20-VII, 36, 36-A, 37, 37-A-I, 43, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.11., 3.1.21.-I, 3.1.31., Anexo 1
Rectificación de la cantidad de mercancía en los Pedimentos Parte II
3.1.23. Tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.21., y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por los documentos equivalentes del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades declaradas en el pedimento de importación, comparadas éstas con aquellas registradas en los citados sistemas o en el documento equivalente del proveedor, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen de los mismos.
Ley 2-XVIII, 36, 89, CFF 17-A, 21, Reglamento 137, RGCE 3.1.21., Anexo 22
Consolidación de carga en diferentes pedimentos
3.1.24. Para los efectos del artículo 42 del Reglamento, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberán presentar las mercancías para su despacho ante el mecanismo de selección automatizado a través del dispositivo tecnológico si se trata de las aduanas o secciones aduaneras listadas en el Anexo 3, o del DODA del Anexo 1 o de los pedimentos o avisos consolidados integrados en términos de lo dispuesto en las reglas 2.4.12. y 3.1.33., fracción II.
En aquellas operaciones en las que no se deba presentar el dispositivo tecnológico, y no se presente el DODA del Anexo 1, se deberá presentar la “Relación de documentos”, las impresiones de la “Forma Simplificada de pedimento” o impresiones del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1 y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberán presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con las impresiones de la “Forma Simplificada de Pedimento” o del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1 y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de operaciones de tránsito interno, la aduana de despacho o de salida, según corresponda, debe ser la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, que haya tramitado el pedimento o el aviso consolidado tratándose de operaciones con pedimento consolidado, será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en las reglas 3.1.21., fracción III, inciso b) y 3.1.22.
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 40, 43, 125, Reglamento 42, RGCE 1.2.1., 2.4.12., 3.1.21., 3.1.22., 3.1.33., Anexo 1
Pedimento consolidado con relación del CFDI o documentos equivalentes
3.1.25. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 37, 37-A y 43 de la Ley, se podrá promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación que indique los CFDI o documentos equivalentes que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Transmitir la relación del CFDI o documentos equivalentes conforme a la regla 1.9.17., por cada remesa que integra el pedimento consolidado.
II. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado el aviso consolidado cumpliendo con los requisitos señalados en la regla 3.1.32, sin que sea necesario adjuntar la relación del CFDI o documentos equivalentes.
III. El SAAI generará el código de validación de los pedimentos o los avisos consolidados que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX y, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas, así como la autorización para aplicar la Regla 8a., deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
IV. Para realizar la validación a que se refiere la fracción anterior, se estará a lo siguiente:
a) El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
b) Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I y II del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.
c) La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
V. Cuando se trate de la importación temporal de las mercancías señaladas en el Apartado A, Sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y Confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos Siderúrgicos”, así como en el Apartado B, Sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio” del Anexo 10, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el despacho aduanero mediante pedimento consolidado cuando:
a) Acrediten con su control de inventarios que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas o importadas en definitiva dentro de su plazo de permanencia conforme el Decreto IMMEX, y
b) Cuenten con un Programa IMMEX que haya estado activo por lo menos 12 meses, o hayan realizado operaciones de comercio exterior durante el ejercicio inmediato anterior.
VI. Cuando las empresas no se encuentren en los supuestos señalados en la fracción anterior, podrán cumplir con lo siguiente:
a) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del CFF, y
b) Cumplir con cualquiera de las condiciones siguientes:
1. Estar inscritos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
2. Tener registrados ante el IMSS al menos a 100 empleados.
3. Ser proveedora de insumos vinculados a la operación de maquila o de manufactura de alguna empresa con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA o de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización a que se refiere la regla 4.5.30.
4. Pertenecer a un mismo grupo conformado por empresas que tengan Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA.
Ley 35, 36-A, 37, 37-A, 43, CFF 32-D, Reglamento, 42, Decreto IMMEX Anexo I-II, RGCE 1.3.3.,1.9.17., 3.1.32., 4.5.30., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., Anexo 10
Importación en diversos momentos de mercancías desmontadas o sin montar (Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE)
3.1.26. Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo, de conformidad con lo previsto en las Reglas Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I, Regla 2 de la LIGIE, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Presentar aviso ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 12 meses.
A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
II. Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la ADACE que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 3.1.21., fracción II, inciso b) y 4.6.10., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de referencia.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A-I, LIGIE 2-I, RGCE 1.2.2., 3.1.21.-II, 4.6.10.-III
Momento en que se consideran presentadas las mercancías en exportaciones
3.1.27. Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta en dispositivo tecnológico o medio electrónico de que se trate o bien el documento aduanero de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo.
Ley 43, 56-II, Reglamento 64
Operaciones temporales y retornos de envases para productos agrícolas
3.1.28. Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la Ley, podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases” del Anexo 1, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar el CFDI o documento equivalente, ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en los artículos citados, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, para su validación por parte de la aduana.
c) Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases” del Anexo 1, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.
En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornarán en el plazo previsto en el artículo 116, fracción II, inciso a) de la Ley, se considerarán exportados en forma definitiva.
II. Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.1.1.
Ley 106-II, 116-II, RGCE 1.2.1., 2.1.1., Anexos 1 y 4
Uso de Aduanas exclusivas (Anexo 21)
3.1.29. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.
Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, FGR, FGJE, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
Para efectos de la fracción II, de la regla 3.5.1., en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, de conformidad con la fracción III, numeral 11, del Anexo 2.2.1. del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en la fracción VII, apartado A, del Anexo 21, así como por las aduanas: del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Cancún, de México y de Progreso.
Ley 10, 35, 144-I, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.2.1.-III, Reglamento 9, 12, RGCE 3.5.1., Anexo 21
Utilización de carril “FAST” en las aduanas ubicadas en la frontera norte para exportaciones siempre que cumplan con diversos requisitos
3.1.30. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que estén registrados en el programa “FAST”, siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
Ley 35, 102, 113
Procedimiento para la presentación de los documentos en el despacho aduanero de mercancías
3.1.31. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 90 de la Ley, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las demás obligaciones establecidas en la Ley para cada régimen aduanero y por los demás ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.8.
El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, deberá declarar el e-document en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22, sin anexar al pedimento el documento de que se trate, salvo disposición en contrario.
A fin de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43, primer párrafo de la Ley, la documentación se entenderá como anexa al pedimento, y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de la presente regla. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración, bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador que realizará el despacho de las mercancías con su e.firma o sello digital vigente y activo, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.
Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la presente regla, en el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo.
Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en el campo correspondiente.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se deberá digitalizar el documento de transporte con el que se cuente, pudiendo ser cualquiera de los siguientes documentos: conocimiento de embarque, lista de empaque o guía aérea, entre otros, en términos de lo dispuesto en la presente regla.
Ley 1, 6, 35, 36, 36-A-I, 37, 37-A, 40, 43, 53, 90, Reglamento 64, RGCE 3.1.8., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., Anexo 22
Despacho aduanero con pedimento consolidado
3.1.32. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado el aviso consolidado en dispositivo tecnológico, el DODA del Anexo 1 o medio electrónico, conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.
II. Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar el número de contenedor, equipo de ferrocarril o número económico del vehículo; así como el tipo de contenedor, equipo de ferrocarril o tipo de vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
III. Número de identificación de los candados.
IV. Los e-document que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
V. El número del acuse de valor derivado de la transmisión efectuada por el agente aduanal, apoderado aduanal, la agencia aduanal, el importador o exportador.
VI. Número de patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o agencia aduanal, del importador o exportador, así como su nombre y e.firma vigente.
VII. Cuando de acuerdo a las disposiciones jurídicas se deba proporcionar la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, deberá contener el código de barras conforme al Apéndice 17 del Anexo 22.
VIII. Para cada una de las remesas realizadas se deberá adjuntar el CFDI con complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10., y 2.7.7.11. de la RMF según corresponda, sin relacionar el número de pedimento consolidado y las fracciones arancelarias correspondientes, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la RMF.
Con la presentación de la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley. Tratándose de las operaciones presentadas conforme a las reglas 2.4.12., 3.1.22., y 3.1.33., no será necesario presentar la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, siempre que se realice la transmisión a que se refieren las citadas reglas.
El pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la semana posterior a la que se hayan realizado las operaciones, y comprenderá de lunes a viernes, indicando los números del acuse de valor y los e-documents correspondientes a las transmisiones efectuadas conforme a las reglas 1.9.17. y 3.1.31., así como el folio fiscal del CFDI con complemento Carta Porte a que se refiere la fracción VIII de la presente regla, correspondiente a cada una de las operaciones que integran el pedimento consolidado, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la RMF.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá realizada una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, por lo que se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana.
Ley 35, 36, 37, 37-A-I-II, 43, 59-A, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.17., 2.4.12., 3.1.22., 3.1.31., 3.1.33., 4.6.14., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.9., 2.7.7.10., 2.7.7.11. Anexos 1 y 22
Despacho de mercancías sin presentación de las impresiones de pedimentos, aviso o copias simples
3.1.33. Para los efectos de los artículos 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II, 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activación del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se efectuará en medio electrónico sin que se requiera presentar la “Relación de documentos”, la impresión del pedimento, la impresión de la "Forma Simplificada del Pedimento", la impresión del “Formato de Aviso Consolidado", del Anexo 1, el Pedimento Parte II o copia simple a que se refiere la regla 3.1.21., cumpliendo con lo siguiente:
I. Transmita al SEA el documento electrónico que señale los siguientes datos:
a) Número de pedimento, tipo de operación, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda.
b) Los señalados en el Apéndice 17 del Anexo 22, conforme a la operación de que se trate.
c) Número económico de la caja o contenedor y placas.
d) El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5.
e) Los demás que se señalen en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con dispositivo tecnológico o con Documento de Operación para el Despacho Aduanero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
f) Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.
g) El folio fiscal del CFDI con Complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10. o 2.7.7.11. de la RMF según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la misma resolución, y las operaciones de comercio exterior que se despachen con pedimento consolidado.
La transmisión se realizará mediante la captura de los datos declarados por el representante legal acreditado, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal en el Portal del SAT, en la cual se obtendrá como medio de control, el DODA del Anexo 1, con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code), el cual contiene el acuse de referencia emitido por el SEA denominado número de integración.
Asimismo, se podrá realizar la transmisión del documento electrónico mediante un archivo con el formato y requisitos señalados en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con dispositivo tecnológico o con Documento de Operación para el Despacho Aduanero”, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, en este caso el representante legal acreditado, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que realizarán el despacho aduanero de las mercancías, deberá generar el DODA del Anexo 1, en el cual se asentará el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code).
Una vez transmitida la información, se recibirá el número de integración.
En el caso de pedimentos consolidados, el documento electrónico previsto en la presente fracción, es el aviso consolidado, el cual se presentará conforme a la fracción IV de la presente regla.
II. Tratándose de consolidación de carga a que se refiere el artículo 42 del Reglamento, la información de los pedimentos que integran la operación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que el sistema generará un solo formato, el cual se presentará impreso ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.
III. En el caso de las operaciones previstas en la regla 3.1.21., por cada embarque se deberá realizar una transmisión, por lo que, en todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, furgón o carro tanque, deberá presentarse con la impresión del DODA del Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación y se sujetará a las disposiciones aplicables a la operación de que se trate.
IV. Para efectos de la presente regla, se presentará ante la aduana de despacho el DODA del Anexo 1, con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code), con las mercancías y se activará el mecanismo de selección automatizado, por lo que siempre que se presente el citado documento no será necesario presentar la “Relación de documentos”, impresión de "Pedimento", la impresión de la "Forma Simplificada del Pedimento", la impresión del "Formato de Aviso Consolidado", del Anexo 1, el Pedimento Parte II o la copia simple a que se refiere la regla 3.1.21.
En el caso de importaciones, para amparar el traslado de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, será necesario acompañar el embarque con la impresión del DODA del Anexo 1.
Lo dispuesto en la presente regla, se podrá realizar en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, los cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A-II, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 3.1.21., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.9., 2.7.7.10., 2.7.7.11., Anexos 1 y 22
Despacho anticipado para la importación por vía aérea de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería
3.1.34. Para los efectos de los artículos 35 y 43 de la Ley, así como 38 y 64 del Reglamento, quienes importen por vía aérea mercancía transportada mediante empresas de mensajería y paquetería, podrán efectuar el despacho anticipado de las mercancías de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos de Operación para Despacho Anticipado”, que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
El agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que efectúe la importación a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Previo a la llegada de la mercancía a territorio nacional, deberá elaborar, validar y pagar el o los pedimentos que amparen las mercancías transportadas en un solo vehículo, de acuerdo con la normatividad aplicable y asentando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Para estos efectos, el documento de transporte correspondiente deberá haber sido transmitido previamente, de conformidad con lo establecido en las reglas 1.9.10. y 1.9.15.
II. Deberá activar de manera electrónica el mecanismo de selección automatizado una vez que la mercancía se encuentre dentro del vehículo en el que será despachada.
La activación se deberá efectuar el mismo día que las mercancías vayan a salir del recinto fiscalizado, considerando el horario de la aduana previsto en el Anexo 4.
Obtenido el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía y su medio de transporte se deberán dirigir al área que corresponda, dependiendo de dicho resultado.
Una vez que se conozca el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía no podrá ser examinada por parte de quien esté realizando el despacho aduanero de la misma.
Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.
No podrá importarse conforme a lo previsto en la presente regla aquellas mercancías que de conformidad con la normatividad aplicable no pueda ser importadas mediante empresas de mensajería y paquetería, así como mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, y grageas, que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Ley 35, 40, 43, Reglamento 38, 64, RGCE 1.9.10., 1.9.15., 3.7.5., Anexos 4 y 22
Despacho anticipado para la importación por vía marítima
3.1.35. Para los efectos de los artículos 35 y 43 de la Ley y 64 del Reglamento, quienes realicen la importación de mercancías por vía marítima, podrán efectuar el despacho anticipado de las mercancías de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos de Operación para Despacho Anticipado”, que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
El representante legal acreditado, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal que efectúe la importación a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Previo a la llegada de las mercancías a territorio nacional, se deberá elaborar, validar y pagar el o los pedimentos que amparen las mercancías transportadas en un solo vehículo, de acuerdo con la normatividad aplicable y asentando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Para estos efectos, el documento de transporte correspondiente deberá haber sido transmitido previamente de conformidad con lo establecido en las reglas 1.9.8. y 1.9.9.
II. Se deberá activar de manera electrónica el mecanismo de selección automatizado una vez que la mercancía haya arribado a territorio nacional.
La activación se deberá efectuar el mismo día de su descarga o a más tardar al siguiente día hábil, dependiendo de la hora de descarga del buque considerando el horario de la aduana previsto en el Anexo 4.
Las mercancías sujetas a este procedimiento no podrán ser objeto de desconsolidación, ni transferencias entre recintos fiscalizados, ni ser examinadas en términos del artículo 42 de la Ley.
Obtenido el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se deberá solicitar la salida de la mercancía del recinto fiscalizado, con el objeto de que la mercancía y su medio de transporte se dirijan al área que corresponda, dependiendo de dicho resultado.
Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal. Una vez que se conozca el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía no podrá ser examinada por parte de quien esté realizando el despacho aduanero de la misma.
No podrá importarse bajo este procedimiento mercancía de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, y grageas, que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Ley 35, 40, 42, 43, Reglamento 64, RGCE 1.9.8., 1.9.9., Anexos 4 y 22
Autorización para ser dictaminador aduanero
3.1.36. Para los efectos del artículo 174 de la Ley, los aspirantes a obtener la autorización de Dictaminador Aduanero, podrán presentar su solicitud, de conformidad con la ficha de trámite 53/LA del Anexo 2.
Ley 144-XXXIV, 174, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Digitalización de documentos de vehículos
3.1.37. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, incisos a) y d) de la Ley, en relación con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, en la importación definitiva de vehículos usados tanto a la franja o región fronteriza, como al interior del país, se deberá anexar al pedimento, el documento equivalente correspondiente, el historial vehicular expedido por empresas registradas como proveedoras de antecedentes de vehículos usados, de conformidad con la regla 3.5.12., el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo y el documento que demuestre la exportación del país de donde procede el vehículo; para el caso de los vehículos que proceden de los Estados Unidos de América, el documento equivalente y el título de propiedad referidos, deberán contener el sello de la autoridad aduanera de dicho país, que certifique la legal exportación del vehículo.
Ley 2-XVIII, 36-A-I, 59-A, 137 bis 1, 137 bis 2, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5, 137 bis 6, 137 bis 7, 137 bis 8, 137 bis 9, 184-I, 185-I, Decreto de vehículos usados 6, RGCE 3.1.8., 3.5.12.
Transmisión de información contenida en el CFDI
3.1.38. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción II, inciso a) de la Ley, quienes exporten mercancías de manera definitiva con la clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 y las mismas sean objeto de enajenación en términos del artículo 14 del CFF, deberán transmitir el archivo electrónico del CFDI y asentar en el campo correspondiente del pedimento, los números de folios fiscales de los CFDI.
En el CFDI emitido conforme a los artículos 29 y 29-A del CFF, a que se refiere la presente regla, se deberán incorporar los datos contenidos en el complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en términos de la regla 2.7.1.19., de la RMF.
En los casos en los que, en términos de la presente regla, se transmita el CFDI con los datos referidos en el párrafo anterior, excepto tratándose de pedimentos consolidados a que se refiere la regla 1.9.17., no será necesario efectuar la transmisión del acuse de valor previsto en la regla 1.9.16.
Ley 36, 36-A-II, 59-A, 89, 102, CFF 14, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 29, 29-A, RGCE 1.9.16., 1.9.17. Anexo 22, RMF 2.7.1.19.
Verificación del número o números de folio fiscal del CFDI
3.1.39. Para los efectos de los artículos 54 y 81 de la Ley, en los casos a que se refiere la regla 3.1.38., los exportadores, así como los agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, cuando actúen por cuenta de aquellos, al determinar las contribuciones aplicables, deberán verificar que el número o números de folio fiscal del CFDI corresponda al que aparece en el Portal del SAT.
Ley 54, 64, 81, RGCE 3.1.38.
Despacho aduanero sin modular
3.1.40. Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, cuyas mercancías hubiesen ingresado, salido o arribado, podrán solicitar autorización ante la aduana que corresponda para su modulación en el SAAI, de conformidad con la ficha de trámite 54/LA del Anexo 2.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Cuando al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren el artículo 37 de la Ley y sus CFDI o documentos equivalentes.
Ley 35, 37, 150, 176, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Capítulo 3.2. Pasajeros
Definición de pasajero
3.2.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Ley 1, 10, 88, Reglamento 10
Importación de mercancías por pasajeros con tasa global
3.2.2. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 19%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla:
I. Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 (cuatro mil dólares) o su equivalente en moneda nacional.
Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.
III. Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento previsto en la presente regla.
IV. Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla 3.2.3., podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso.
V. Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. Tratándose de mercancía de difícil identificación independientemente de la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.
Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino, 40 cajetillas de cigarros y 50 puros, con el procedimiento establecido en la presente regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 114.00%, 637.00% y 383.00%, respectivamente.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.
El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)” o el formato electrónico simplificado “ Formato para pago de contribuciones federales” del Anexo 1 de la RMF y en ambos casos, el pago se considerará definitivo, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales, asimismo, no dará lugar a devoluciones ni pago de lo indebido y no exime del cumplimiento de las disposiciones que regulan y gravan la entrada de mercancía al territorio nacional, ni de las infracciones y sanciones que correspondan por su incumplimiento.
Cuando se opte por presentar la declaración con el formato electrónico “Formato para pago de contribuciones federales” a través del Portal del SAT, el pago se podrá efectuar en los módulos bancarios o en las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas, en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito, en este caso, dichas instituciones entregarán como comprobante de pago, el recibo bancario de pago de contribuciones federales generado por éstas.
Asimismo, podrá efectuarse en Terminales Punto de Venta operadas por el personal de las aduanas, con tarjeta de crédito o débito; el personal entregará como comprobante de pago el recibo bancario de pago de contribuciones federales, generado por las terminales.
El pago también se podrá efectuar vía internet, por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con línea de captura, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentran publicadas en el Portal del SAT; en este caso dichas instituciones enviarán a los interesados por la misma vía, el recibo de pago de contribuciones federales generado por éstas.
Los pagos se podrán efectuar de manera anticipada y tendrán una vigencia de 30 días naturales, al ingresar al territorio nacional el pasajero deberá entregar en la aduana correspondiente, el formato generado en el sistema “Formato para pago de contribuciones federales” del Anexo 1 de la RMF, así como el recibo bancario de pago de contribuciones federales, emitido por la institución de crédito autorizada.
Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.
En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 o 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 o 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Los pasajeros que se encuentren inscritos en el Programa Viajero Confiable, publicado por el INM en la página electrónica www.viajeroconfiable.inm.gob.mx, podrán realizar la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” del Anexo 1, que se encuentra disponible en los kioscos habilitados para tal efecto en los diferentes aeropuertos internacionales, y deberán presentarla en la aduana que corresponda.
Ley 43, 50, 61-VI, 88, 150, 152, 178-I, Reglamento 98, RGCE 1.2.1., 3.2.3., Anexo 1, RMF Anexo 1
Equipaje y franquicia de pasajeros
3.2.3. Para los efectos de los artículos 61, fracción VI de la Ley, 98 y 194 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. Las mercancías nuevas o usadas que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional son:
a) Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia; artículos para bebés, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.
b) Dos cámaras fotográficas o de videograbación; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.
c) Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero.
d) Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de grabación o reproducción de imagen y sonido digital y un reproductor portátil de DVD, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
e) Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD), tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
f) Libros, revistas y documentos impresos.
g) Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
h) Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta médica correspondiente.
i) Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
j) Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.
k) Un binocular y un telescopio.
l) Dos instrumentos musicales y sus accesorios.
m) Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.
n) Para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.
o) Un juego de herramienta de mano incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.
Los pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 3 mascotas o animales de compañía que traigan consigo, entendiéndose por estos: gatos, perros, canarios, hamsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, hurones, pericos, tortugas, aves silvestres de tamaño pequeño (excepto rapaces), así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presenten ante el personal de la aduana el certificado zoosanitario para su importación, expedido por la SADER, en caso de tratarse de animales de vida silvestre, además deberá presentarse el Registro de Verificación expedido por la PROFEPA, que compruebe el cumplimiento de la regulación y restricción no arancelaria a que se encuentren sujetos.
El equipaje deberá ser portado por los pasajeros.
II. Los pasajeros podrán introducir mercancías distintas de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
a) Cuando el pasajero ingrese al país por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
b) Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 500 (quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
Las franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.
Adicionalmente a lo establecido en la presente regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante fiscal expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
En los periodos que correspondan al Programa “Héroes Paisano”, publicados por el INM y la AGA, en la página electrónica www.inm.gob.mx y en el Portal del SAT, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de la franquicia mercancía hasta por 500 (quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de la franquicia mercancía hasta por 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Ley 61-VI, 178-I, Reglamento 98, 194
Revisión de equipaje de pasajeros en tránsito aéreo
3.2.4. Para los efectos de los artículos 10, primer párrafo; 20, fracciones I y IX, y 50, tercer párrafo de la Ley, los pasajeros internacionales que arriben al país vía aérea deberán someter su equipaje a revisión por parte de la autoridad aduanera en el primer aeropuerto de arribo.
Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la autorización de la ACOA, de conformidad con los “Lineamientos para obtener la autorización de la Administración Central de Operación Aduanera, para la excepción de revisión en el primer punto de entrada, tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el extranjero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea incumpla con los lineamientos señalados en el párrafo anterior y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 3, 7, 10, 11, 20-I, IX, 43, 50, Reglamento 30, 31
Declaración de pasajeros del extranjero
3.2.5. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, las personas que opten por presentar la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” en forma electrónica, transmitirán la misma a la autoridad aduanera a través del SEA, con la información requerida en el sistema en el Portal del SAT.
Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” del Anexo 1, ante la autoridad aduanera.
Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del pasajero al territorio nacional el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando el pasajero manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.
Ley 6, 43, 50, 61-VI, 88, 96, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Declaración simplificada de pasajeros del extranjero
3.2.6. Para efectos de los artículos 10, 11, 43, 50, 61, fracción VI y 144, fracciones IV, VI, IX, XI y XVI de la Ley, los pasajeros en tráfico terrestre, aéreo o marítimo, que introduzcan mercancías de comercio exterior a su llegada al territorio nacional, para el despacho aduanero, en sustitución de la regla 3.2.5., estarán a lo siguiente:
I. Cuando el pasajero traiga consigo únicamente el equipaje y la franquicia a que se refiere la regla 3.2.3., deberá dirigirse al carril denominado “nada que declarar”, sin que sea necesaria la presentación de la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” del Anexo 1, ni la activación del mecanismo de selección automatizado.
II. En caso que el pasajero traiga consigo mercancía adicional al equipaje y franquicia a que se refiere la regla 3.2.3., deberá dirigirse al carril denominado “Auto declaración” y efectuar el pago de contribuciones ante la autoridad aduanera, describiendo la mercancía, sin que sea necesaria la presentación de la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” del Anexo 1, ni la activación del mecanismo de selección automatizado.
El pago a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse en los términos de la regla 3.2.2.
III. Cuando se tengan que declarar cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)” del Anexo 1, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.3.
Al efecto, en el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y revisión permanente del manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, las autoridades aduaneras podrán efectuar el control y la revisión del equipaje y mercancías de los pasajeros, apoyándose de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para el caso de que se detecte alguna irregularidad durante la inspección y revisión, o bien, la misma derive del ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades aduaneras, procediendo a la determinación de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como la imposición de las sanciones que correspondan por infracción a las disposiciones que regulan y gravan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, incluso cuando se detecte que se omitió declarar que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América.
El procedimiento simplificado para pasajeros procedentes del extranjero a que se refiere la presente regla, se implementará en cada una de las aduanas del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 10, 11, 43, 50, 61-VI, 144- IV, VI, IX, XI, XVI, RGCE 1.2.1., 2.1.3., 3.2.2., 3.2.3., Anexo 1
Equipaje y franquicia de transmigrantes
3.2.7. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 3.2.3., en un solo vehículo incluso con remolque, deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 158 del Reglamento, y podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal o agencia aduanal, por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 4.2.7. En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el artículo 158, último párrafo del Reglamento, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11.
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.20., los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el artículo 158, último párrafo del Reglamento, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11., siempre que:
I. Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su característica de transmigrante. El agente aduanal o la agencia aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
II. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros o por la Aduana de Ojinaga. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros o en la Aduana de Ojinaga, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 4.6.11.
III. Los agentes aduanales o agencias aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en la fracción I de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
Ley, 106-IV, CFF 105-VI, Reglamento 158, RGCE 3.2.3., 4.2.7., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22
Equipaje personal y menaje de casa de diplomáticos y familiares
3.2.8. Para los efectos de los artículos 61, fracción I de la Ley y 90 y 91 del Reglamento, en el pedimento que ampare la importación del menaje de casa propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges padres e hijos que habiten en la misma casa, se deberá asentar en los campos correspondientes la fracción arancelaria con su número de identificación comercial 9804.00.01 00 y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 61-I, Reglamento 88, 89, 90, 91, RGCE Anexo 22
Autorización para la importación de menaje de casa que se encuentre en el extranjero de una persona que fallezca
3.2.9. Para los efectos de los artículos 100 y 101 del Reglamento, los herederos, el albacea o cualquier otra persona, que de conformidad con el proceso sucesorio y la legislación aplicable, pueda disponer del menaje de casa que se encuentre en el extranjero de una persona que fallezca, podrán solicitar autorización para la importación del menaje de casa que perteneció a dicho fallecido, sin el pago de los impuestos al comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 55/LA del Anexo 2.
Ley 61-VII, Reglamento 100, 101, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Importación y exportación temporal de mercancías para actividades de periodismo y cinematografía
3.2.10. Para los efectos de los artículos 61, fracción VI y 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 152 de su Reglamento, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, podrán importar temporalmente como parte de su equipaje, las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que presenten ante la aduana, una relación de las mercancías, manifestando cantidad y descripción de las mismas, anexando la constancia expedida por el consulado mexicano, en la que se señalen los datos de identificación de los medios de difusión o la empresa a los que representen. En este caso, no será necesario utilizar los servicios de un agente aduanal o agencia aduanal, ni pedimento.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentarse a la salida del territorio nacional.
Para los casos en que sea necesario que las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, permanezcan más de 30 días en territorio nacional, se estará a lo previsto en el artículo 152 del Reglamento.
Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la SEGOB para el ejercicio de dichas actividades, sin necesidad de utilizar los servicios de un agente aduanal o agencia aduanal, ni pedimento.
Ley 61-VI, 106-II, Reglamento 152, 155
Procedimiento por la implementación de la Estrategia “Somos Mexicanos”
3.2.11. En el marco de la estrategia “Somos Mexicanos”, contenida en el “Acuerdo por el que la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores implementan la estrategia "Somos Mexicanos"”, publicado en el DOF el 06 de julio de 2016, las personas mexicanas repatriadas al territorio nacional desde los Estados Unidos de América, podrán importar, por única vez, las siguientes mercancías usadas, acogiéndose a lo establecido en la regla 3.2.3., adicional a las mercancías que integran el equipaje de pasajeros:
I. Una aspiradora.
II. Una batidora.
III. Una cafetera eléctrica.
IV. Un calentador eléctrico.
V. Un estéreo.
VI. Una estufa.
VII. Un extractor de jugo.
VIII. Un frigobar.
IX. Un horno de microondas.
X. Un horno eléctrico.
XI. Una lavadora.
XII. Una lavavajilla o lavatrastos.
XIII. Una licuadora.
XIV. Una plancha.
XV. Una podadora.
XVI. Una pulidora de pisos para uso doméstico.
XVII. Un purificador de aire.
XVIII. Un refrigerador.
XIX. Una sandwichera.
XX. Una secadora de ropa.
XXI. Un tostador.
XXII. Una waflera.
XXIII. Herramientas, que fueron indispensables para el desarrollo del oficio o profesión que el mexicano repatriado a territorio nacional de los Estados Unidos de América ejercía en dicho país, siempre que éstas no excedan de un valor de 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Lo anterior, aplica a la persona mexicana repatriada o a los integrantes de una misma familia de personas mexicanas repatriadas al territorio nacional desde los Estados Unidos de América, siempre que éstos arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte. Asimismo, cuando la persona mexicana repatriada no haya retornado a territorio nacional de manera voluntaria y no le sea posible aplicar lo dispuesto en la presente regla, éste podrá autorizar a un tercero, el cual deberá realizar los trámites correspondientes ante el INM y la autoridad aduanera. Además, durante la implementación de la estrategia “Somos Mexicanos” antes citada, quienes ingresen por cualquier medio de transporte, podrán introducir mercancías adicionales a su equipaje como franquicia cuyo valor no exceda a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, acumulables para los integrantes de una misma familia, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, conforme a lo establecido en la regla 3.2.3., tercer párrafo.
De igual forma, las personas a que se refiere la presente regla, podrán acogerse al procedimiento de importación de mercancías aplicable a pasajeros, previsto en la regla 3.2.2.
Para la aplicación de las facilidades a que se refiere la presente regla, las autoridades aduaneras verificarán que las personas mexicanas repatriadas, en lo individual, como integrantes de una misma familia repatriada, o como terceros autorizados, se encuentran registradas ante el INM.
Para efectos de la introducción definitiva de vehículos y la internación de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América, se deberá estar a lo establecido en las reglas 3.5.1. y 2.1.3., respectivamente.
“Acuerdo por el que la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores implementan la estrategia "Somos Mexicanos", RGCE 2.1.3., 3.2.2., 3.2.3., 3.5.1.
Capítulo 3.3. Mercancías Exentas
Importación de bienes de seguridad nacional
3.3.1. Para los efectos de los artículos 36 y 61, fracción I de la Ley, las instancias a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional y la AGA, podrán efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones, sin que sea necesario tramitar un pedimento de importación, para lo cual deberán solicitar, con anterioridad a la importación de las mercancías, la autorización mediante el formato “Autorización para importar mercancías con fines de seguridad nacional” del Anexo 1.
En caso que la ACAJACE observe que se omitió alguna información o documentación solicitada en el formato a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará un requerimiento a la instancia solicitante o a la AGA a fin de que en un plazo de 15 días se presente la información o documentación faltante, de no atenderse el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud de autorización.
La ACAJACE, determinará si procede despachar las mercancías por el lugar designado por la instancia solicitante o por la AGA, atendiendo a su naturaleza y a sus circunstancias específicas, lo cual podrá autorizar previa conformidad de la aduana o sección aduanera respectiva.
Una vez obtenida la autorización, la instancia solicitante o la AGA deberán presentar las mercancías directamente ante la aduana o sección aduanera en la que se llevará a cabo el despacho, previa coordinación con la misma, debiendo presentar el original del oficio emitido por la ACAJACE. En caso que el despacho se autorice en un lugar designado por la instancia solicitante o la AGA, igualmente será necesario coordinarse con la aduana o sección aduanera de que se trate, a efecto de que el personal de la aduana se traslade al lugar autorizado en la resolución.
Despachadas las mercancías, se efectuará la entrega a los funcionarios autorizados en la resolución para recibirlas, mediante constancia de hechos que al efecto emita la aduana, previo pago a través del formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., de las contribuciones que correspondan, en su caso, y de los gastos de manejo de las mercancías y los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo de la instancia solicitante o la AGA.
En caso que el funcionario autorizado en la resolución para recibir las mercancías no asista en la fecha y hora previamente coordinadas con la aduana, ésta almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado, y notificará a la instancia solicitante o a la AGA que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas en los términos del párrafo anterior.
En el caso de que el despacho se hubiera autorizado en el lugar designado por la instancia solicitante o la AGA, el plazo para retirarlas será de 3 días.
Tratándose de solicitantes distintos de la Administración Pública Federal Centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales, en caso de no retirar sus mercancías en los plazos de 3 ó 15 días, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
Las mercancías importadas destinadas a la seguridad nacional, podrán retornar a territorio nacional después de haber sido exportadas temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación, aun cuando se haya excedido el plazo de exportación temporal establecido en el artículo 117 de la Ley, siempre que se paguen las contribuciones aplicables en la fecha de retorno.
Ley 36, 61-I, 117, RGCE 1.2.1.,1.6.2., Anexo 1
Franquicias Diplomáticas
3.3.2. Para los efectos del artículo 62, fracción I de la Ley, el SAT de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, autorizará previa solicitud de la SRE la importación definitiva de los vehículos en franquicia, siempre que se cumpla con la ficha de trámite que corresponda en los siguientes supuestos:
A. Franquicia de vehículos de misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, así como el personal extranjero de los mismos.
I. Importación de vehículos en franquicia diplomática, propiedad de misiones diplomáticas y consulares, oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, sin el pago de impuestos., de conformidad con la ficha de trámite 56/LA del Anexo 2.
II. Importación en la franquicia que corresponda, de un vehículo que adquieran en territorio nacional de una empresa autorizada por el SAT para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación en partes sujetas al régimen de depósito fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 57/LA del Anexo 2.
III. Enajenación de vehículos adquiridos en territorio nacional por misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales, así como su personal extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 58/LA del Anexo 2.
IV. Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática por misiones diplomáticas, oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 59/LA del Anexo 2.
V. Traspaso de vehículo en franquicia diplomática, por misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales, así como su personal extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 60/LA del Anexo 2.
VI. Cancelación de franquicia diplomática de vehículos por misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales, así como su personal extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 61/LA del Anexo 2.
VII. Traspaso de vehículo adquirido en territorio nacional por misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales, así como su personal extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 149/LA del Anexo 2.
B. Franquicia para el personal del Servicio Exterior Mexicano o funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el gobierno mexicano participe.
I. Importación definitiva de vehículos en franquicia sin el pago de los impuestos propiedad del personal del Servicio Exterior Mexicano, de conformidad con la ficha de trámite 62/LA del Anexo 2.
II. Importación en franquicia que corresponda de un vehículo que adquiera, el personal del Servicio Exterior Mexicano, en territorio nacional de una empresa autorizada por el SAT para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación con partes sujetas al régimen de depósito fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 63/LA del Anexo 2.
III. Enajenación de vehículos importados en franquicia por miembros del Servicio Exterior Mexicano, de conformidad con la ficha de trámite 64/LA del Anexo 2.
Los vehículos importados en franquicia diplomática, podrán ser exportados en cualquier momento, para lo cual se deberá presentar el vehículo ante la aduana de salida, conjuntamente con el documento original en donde conste la autorización de la franquicia diplomática.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o que se subsane algún requisito o condición, se requerirá a la SRE para que, en un plazo de 10 días, cumpla con el requerimiento. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva solicitud.
En caso de que la solicitud para efectuar la importación en franquicia no resulte procedente, el SAT enviará la resolución a la SRE y el vehículo deberá retornarse al extranjero. Si el permiso de importación temporal estuviera vencido, el interesado, por medio de SRE, podrá tramitar ante el SAT el retorno seguro de su vehículo en términos de la regla 4.2.20.
Ley 62-I, 106-II, Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia 1, 2-III, 3-I, 4, 6, 12, 13, 16, 20, 21, 23,-I-II, 24, Anexo 1, RGCE 1.2.2., 4.2.20., Anexo 2
Cambio de régimen de menajes temporales
3.3.3. Para los efectos de los artículos 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, los residentes temporales estudiantes y los residentes temporales podrán efectuar el cambio de régimen a importación definitiva de su menaje de casa importado temporalmente, en términos del artículo 61, fracción VII de la Ley y 101 del Reglamento, dentro de los seis meses posteriores a que hayan obtenido la Tarjeta de Residente Permanente expedida por el INM, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Reglamento.
Para efectos de la presente regla, no se requerirá la presentación física de las mercancías ante la aduana.
Ley 106-IV, Reglamento 100, 101, 104, 159
Autorización para la importación de menaje de casa para estudiantes e investigadores
3.3.4. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley, 100, 101, penúltimo y último párrafo y 104 del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa, de conformidad con la ficha de trámite 65/LA del Anexo 2, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
Ley 61-VII, Reglamento 100, 101, 104, CFF 32-D, 69-B, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Definición de bienes usados
3.3.5. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre que fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
Ley 61-VII, 106-IV, Reglamento 100, 159
Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada (artículo 61, fracción IX de la Ley)
3.3.6. Para los efectos del artículo 61, fracción IX de la Ley, la introducción de mercancía donada se efectuará conforme a lo siguiente:
A. Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización ante la ACAJA, de conformidad con la ficha de trámite 66/LA del Anexo 2.
I. La autorización a que se refiere el presente apartado quedará sin efectos cuando el titular lo solicite mediante escrito libre, de conformidad con la regla 1.2.2., ante la ACAJA, siempre que no se cause perjuicio al interés público, surtiendo sus efectos a partir del día siguiente de la fecha del acuse de recibo.
II. Tratándose de vehículos, se podrá obtener la autorización en los siguientes casos y hasta por 5 unidades, en cada ejercicio fiscal:
a) Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual y autobuses integrales para uso del sector educativo.
b) Fines de servicio social: camiones tipo escolar, vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras, camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior, camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado, camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos y carros de bomberos.
c) Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
III. Los autorizados deberán asentar en el pedimento el número de oficio de la autorización, anexar una copia y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que, en su caso, se encuentre sujeta la mercancía.
B. Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar un registro ante la aduana correspondiente de conformidad con la ficha de trámite 131/LA del Anexo 2 y realizar el despacho de las mercancías conforme a lo siguiente:
I. Presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país (Regla 3.3.6., apartado B)” del Anexo 1.
II. El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.
El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.
Ley 61-IX, Reglamento 109, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1, 2
Importación de bienes enviados por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros
3.3.7. Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la SRE, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
Ley 61-XI, 160-IX
Registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo
3.3.8. Para efectos del artículo 103 del Reglamento, los interesados deberán presentar el “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo” del Anexo 1.
Reglamento 103, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Mercancía exenta del sector salud (Anexo 9)
3.3.9. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9.
Ley 61-XIV, RGCE Anexo 9
Exención de IGI en vehículos y demás mercancía para personas con discapacidad
3.3.10. Para los efectos del artículo 105 del Reglamento, las personas físicas con discapacidad y personas morales con fines no lucrativos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, podrán realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior de vehículos especiales o adaptados de manera permanente, cumpliendo lo establecido en la ficha de trámite 67/LA del Anexo 2.
Asimismo, se podrá solicitar autorización para la importación definitiva de mercancías que permitan suplir o disminuir alguna discapacidad, de conformidad con la ficha de trámite 68/LA del Anexo 2.
Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, se podrá realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior del vehículo o de las mercancías que permitan suplir o disminuir la discapacidad, misma que deberá anexarse al pedimento correspondiente.
Para efectos de la presente regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).
Ley 61-XV, 63, 96, Reglamento 105, CFF 32-D, 69-B, RGCE 1.2.2, 3.5.1., Anexo 2, RMF 2.1.37., 3.10.2.
Donación de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos por empresas con Programa IMMEX
3.3.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 172 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de maquinaria y equipos obsoletos o desperdicios, a organismos públicos y personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
I. Los organismos públicos o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR deberán solicitar la autorización correspondiente ante la ACAJA, de conformidad con la ficha de trámite 69/LA del Anexo 2.
II. Las empresas con Programa IMMEX que donen las mercancías y los organismos públicos o personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR que las reciban, deberán presentar los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa con Programa IMMEX que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de quien recibe la donación, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías y la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, éste podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se deberá asentar el RFC de la donataria autorizada que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del Programa IMMEX que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias autorizadas deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes.
Cuando el retorno virtual y la importación definitiva de las mercancías objeto de donación no se realicen de conformidad con lo previsto en la presente regla, éstas se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Ley 2-XII, 43, 61-XVI, 96, 108, 109, 183-II, CFF 29-A, LCE 17-A, 20, Reglamento 109, 164,172, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22
Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero y su importación, a través de Ventanilla Digital
3.3.12. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR; o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se encuentren fuera del país, así como importarlas sin el pago de los impuestos al comercio exterior, podrán solicitar autorización, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 129/LA del Anexo 2.
Se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, las siguientes:
I. Agua embotellada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a 3 meses, considerando la fecha de entrada al país).
II. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
III. Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.
IV. Artículos para el aseo personal.
V. Artículos para la limpieza del hogar.
VI. Calzado nuevo.
VII. Camiones de transporte escolar.
VIII. Camiones de bomberos.
IX. Comida enlatada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a 3 meses, considerando la fecha de entrada al país).
X. Electrónicos y electrodomésticos.
XI. Equipo de cómputo nuevo y usado, así como sus periféricos.
XII. Equipo e insumos médicos.
XIII. Equipo de oficina y escolar.
XIV. Extinguidores.
XV. Instrumentos musicales.
XVI. Juguetes.
XVII. Libros.
XVIII. Medicamentos.
XIX. Prótesis diversas.
XX. Ropa nueva.
XXI. Sillas de ruedas y material ortopédico.
XXII. Maquinaria, material y equipo para protección civil.
Asimismo, podrá aceptarse en donación, toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
La ACNCEA determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación y, de ser el caso, solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en el entendido de que la fracción arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del número de identificación comercial.
Los sujetos citados en el primer párrafo, por así convenir a sus intereses, podrán efectuar por sus medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la constancia del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
La ACNCEA, únicamente autorizará la donación e importación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan otorgado la constancia del cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o, en su caso, el donatario cumpla, previo despacho aduanero, con las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o que se subsane algún requisito o condición, se requerirá al solicitante para que en un plazo de 10 días, cumpla con el requerimiento. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva solicitud. Si se detectan causas para no aceptar la donación e importación, la ACNCEA comunicará el rechazo de la misma.
La autorización se otorgará en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud en la Ventanilla Digital con la documentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa.
Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán avisar a la aduana de ingreso por correo electrónico la fecha de cruce de las mercancías autorizadas, con al menos 5 días de anticipación. Posteriormente, deberán presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías autorizadas, la resolución de autorización para recibirlas en donación, así como de su importación conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley, emitida por la ACNCEA y la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
Los autorizados, podrán dar las mercancías recibidas en donación a un tercero, siempre y cuando se trate de los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla. Para tal efecto, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán contar con la autorización vigente para aplicar los donativos que reciben el apoyo económico de otras donatarias autorizadas de conformidad con el artículo 82, sexto párrafo de la misma Ley del ISR.
Ley 61-XVII, CFF 18, 32-D, 37, 69, 69-B, Ley del ISR 82, Ley General de Protección Civil 51, Reglamento de la Ley General de Protección Civil 8, 9 y 10, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior 2.2.12-I, Reglamento 109, 164, RGCE 1.2.2., Anexo 2, y RMF 2.1.37.
Donación de mercancías en casos de extrema pobreza y desastres naturales
3.3.13. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo de la Ley, tratándose de los donativos para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, se considera:
I. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 5o., fracción X del Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales vigente.
II. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el Gobierno Federal, de conformidad con el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria vigente.
Ley 61-XVII, el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales 5
Donación de mercancías en casos de emergencia o desastres naturales
3.3.14. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo de la Ley, en caso de emergencia o desastre natural, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se encuentren fuera del país, no sujetas al cumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria, así como importarlas definitivamente sin el pago del IGI, podrán solicitar autorización, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 72/LA del Anexo 2.
Se consideran mercancías propias para la atención de desastres naturales o emergencia, las siguientes:
I. Agua embotellada.
II. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
III. Artículos para el aseo personal.
IV. Artículos para la limpieza del hogar.
V. Calzado nuevo.
VI. Casas de campaña.
VII. Camión de bomberos.
VIII. Comida enlatada.
IX. Equipo e insumos médicos.
X. Equipo de oficina y escolar.
XI. Extinguidores.
XII. Maquinaria, material y equipo para protección civil.
XIII. Ropa nueva.
XIV. Sillas de ruedas y material ortopédico.
Asimismo, podrá aceptarse en donación toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de emergencia o desastres naturales y que se encuentre en el extranjero, en tanto la ACNCEA emita oficio de respuesta a la solicitud de autorización.
La ACNCEA determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación, en el entendido que la fracción arancelaria de las mercancías que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del número de identificación comercial.
Una vez autorizada la importación de las mercancías en donación, la ACNCEA dará aviso de la introducción de la mercancía a la aduana de ingreso señalada por el donatario.
No podrán introducirse a territorio nacional mercancías cuya descripción o cantidad no coincida con las autorizadas por la ACNCEA.
La información y documentación a que se refiere la presente regla, así como la ficha de trámite 72/LA del Anexo 2, con las cuales se autorizó la donación, deberán ponerse a disposición de la autoridad aduanera, a requerimiento de la misma, para efectos de su competencia e incluso para cotejo.
Ley 61-XVII, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Autorización de segundo o posteriores menajes de casa para residentes permanentes
3.3.15. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 101, segundo párrafo del Reglamento, los residentes permanentes podrán solicitar autorización para la importación de un segundo o posteriores menajes de casa, de conformidad con la ficha de trámite 73/LA del Anexo 2.
El menaje de casa comprende los bienes a que se refiere el artículo 100 del Reglamento.
Ley 61-VII, CFF 18, 32-D, 69-B, Reglamento 100, 101, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF 2.1.37.
Vehículos en franquicia fronteriza
3.3.16. Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la Franja Fronteriza Norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la Franja Fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 08 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
Ley 62-I, II, 63, 136, 137 bis 7, 137 bis 8, 137 bis 9, Reglamento 198
Franquicia para conductores en tráfico internacional
3.3.17. Para los efectos del artículo 98, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, lo siguiente:
I. Bienes usados:
a) Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
b) Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa, digitalizada o en equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios, así como un software (Flight Pack).
c) Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
d) Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.
e) Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audio casetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
f) Libros, revistas y documentos impresos.
g) Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.
h) Una maleta o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
II. Para los efectos del artículo 99 del Reglamento, se podrán importar definitivamente mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 19%, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
b) Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las mercancías.
c) El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)” del Anexo 1.
El pago de las contribuciones que se haga por la importación conforme a la presente fracción, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
En cualquier otro caso, la importación de mercancías deberá efectuarse por conducto de un agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley.
Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancías distintas a las señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 150 o 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no podrán exceder de 116% del valor de la mercancía.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 o 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Ley 150, 152, 178-I, Reglamento 98, 99, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Importación de mercancías donadas a favor de las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
3.3.18. Para efectos de los artículos 61, fracción XVII de la Ley y Segundo, fracciones II y III, del “Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2020 y sus posteriores modificaciones, las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; el Instituto de Salud para el Bienestar, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V., podrán solicitar autorización para recibir en donación mercancía que se encuentre en el extranjero, así como importarla sin el pago de impuestos al comercio exterior, para hacer frente a la contingencia a que se refiere el citado Decreto, a través del siguiente procedimiento:
I. Enviar en archivo digital un escrito libre, firmado de manera autógrafa por el representante legal o servidor público con facultades de representación, de las dependencias y entidades paraestatales a que se refiere esta regla, desde un correo electrónico oficial, al correo electrónico donacionesxdesastre@sat.gob.mx, dirigido a la ACNCEA, en el que solicite autorización para recibir en donación mercancías e importarlas sin el pago de impuestos al comercio exterior, manifestando lo siguiente:
a) Denominación, RFC y domicilio del donatario, así como el nombre y domicilio del donante.
b) El nombre y cargo del representante legal o servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales señalados en el primer párrafo de la presente regla.
c) La aduana y fecha de ingreso de las mercancías objeto de donación.
d) El listado de las mercancías a recibir en donación, en el cual se deberá especificar la cantidad, unidad de medida comercial, origen, descripción de la mercancía, uso y función, así como los elementos que ilustren y describan de manera detallada las características físicas y técnicas, en forma cuantitativa y cualitativa de las mismas, así como su materia constitutiva.
La autoridad aduanera determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación, en el entendido de que la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del número de identificación comercial.
Las dependencias y entidades paraestatales a que se refiere esta regla, deberán, en su caso, acompañar la constancia de cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cumplirlas previo a su importación.
e) Que el donante es el legítimo propietario de las mercancías.
f) El correo electrónico institucional en el que se notificará la autorización.
g) El compromiso expreso de la no comercialización de las mercancías objeto de la donación.
h) Declarar bajo protesta de decir verdad que las mercancías se encuentran en el extranjero.
II. Adjuntar al escrito de solicitud:
a) El documento con el que se acredite la representación legal o en su caso el nombramiento oficial del servidor público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior.
b) En su caso, carta de comisión en la que se autorice para recibir las mercancías al representante o servidor público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior.
c) Copia de una identificación oficial vigente en la que se observe nombre y firma del representante legal o servidor público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior.
d) Un archivo de Excel en el que se desglose la información detallada en el inciso d) de la fracción anterior.
III. La mercancía deberá encontrarse en territorio extranjero, en tanto la ACNCEA emita oficio de respuesta a la solicitud de autorización.
IV. La ACNCEA enviará por correo electrónico a la dirección a que se refiere el inciso f) de la fracción I, el oficio de respuesta a la solicitud de autorización al solicitante y, dará aviso de la introducción de la mercancía a la aduana de ingreso señalada por el donatario.
En caso de que no se cumpla con lo previsto en la presente disposición la ACNCEA comunicará el rechazo a través del citado correo electrónico y el interesado podrá presentar una nueva solicitud.
No podrán introducirse a territorio nacional las mercancías cuya descripción o cantidad no coincida con las autorizadas por la ACNCEA.
La información y documentación proporcionada a la ACNCEA y con la cual se autorizó la donación, se pondrá a disposición de la autoridad aduanera para su cotejo.
De conformidad con la regla 1.1.2., lo dispuesto en esta disposición podrá aplicarse durante la vigencia del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Ley 61-XVII, Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) Segundo-II y III, Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), RGCE 1.1.2.
Autorización para la importación de menaje de casa durante la emergencia sanitaria generada por el SARS-CoV2 (COVID-19)
3.3.19. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 100, 101 y 104 de su Reglamento, dentro de los doce meses posteriores al arribo al territorio nacional, se podrá solicitar autorización para importar un menaje de casa, de conformidad con la ficha de trámite 147/LA del Anexo 2 sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el Consulado Mexicano del lugar en donde residió el importador.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable durante la vigencia del “Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19)”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2020.
Ley 61-VII, Reglamento 100, 101, 104, Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), RGCE 1.2.2., Anexo 2
Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza
Mercancía de uso personal para residentes fronterizos
3.4.1. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad residentes en la franja o región fronteriza, que importen mercancías para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
I. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América.
II. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 (cuatrocientos) dólares de los Estados Unidos de América.
III. No podrán introducirse al amparo de la presente regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
IV. Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la SEGOB. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere la presente regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
Ley 61-VIII, 136, 142, Reglamento 191, 193
Autorización de internación de menaje de casa para residentes en la franja o región fronteriza al resto del país
3.4.2. Para efectos de los artículos 61, fracción VIII, 142, segundo párrafo de la Ley y 194, segundo párrafo de su Reglamento, los habitantes de la franja o región fronteriza, podrán solicitar autorización para internar su menaje de casa al resto del país, de conformidad con la ficha de trámite 74/LA del Anexo 2.
El menaje de casa comprende los bienes a que se refiere el artículo 100 del Reglamento.
Ley 61-VII, 142, CFF 18-A, 32-D, 69-B, Reglamento 100, 194, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF 2.1.37.
Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza
3.4.3. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no será necesario utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, siempre que:
I. El valor de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América.
II. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)” del Anexo 1.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global y asentando el código genérico que correspondan conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11.00 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
77.00% |
9901.00.12.00 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
82.00% |
9901.00.13.00 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. |
114.00% |
9901.00.15.00 |
Cigarros. |
637.00% |
9901.00.16.00 |
Puros y tabacos labrados. |
383.00% |
III. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen o certificado de origen, de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico a que se refiere la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los Apéndices 4 y 8, del Anexo 22 y aplicar la tasa global del país de origen, conforme a las siguientes tablas:
|
T-MEC |
Chile |
Colombia |
Comunidad Europea, Principado de Andorra y República de San Marino |
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua |
Uruguay |
Japón |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
47.00% |
47.00% |
47.00% |
77.00% |
66.00% |
69.00% |
77.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
51.00% |
51.00% |
51.00% |
52.00% |
51.00% |
74.00% |
82.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. |
77.00% |
77.00% |
77.00% |
114.00% |
77.00% |
104.00% |
79.00% |
Cigarros |
493.00% |
570.00% |
570.00% |
574.00% |
570.00% |
573.00% |
573.00% |
Puros y tabacos labrados |
231.00% |
380.00% |
380.00% |
234.00% |
380.00% |
382.00% |
234.00% |
|
Israel |
Asociación Europea de Libre Comercio |
Perú |
Panamá |
Alianza del Pacífico |
TIPAT |
Reino Unido |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
77.00% |
77.00% |
48.00% |
57.00% |
48.00% |
69.00% |
77.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
82.00% |
82.00% |
52.00% |
52.00% |
52.00% |
52.00% |
52.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. |
114.00% |
114.00% |
79.00% |
79.00% |
79.00% |
79.00% |
114.00% |
Cigarros |
574.00% |
574.00% |
573.00% |
496.00% |
496.00% |
496.00% |
574.00% |
Puros y tabacos labrados |
383.00% |
383.00% |
382.00% |
234.00% |
234.00% |
293.00% |
234.00% |
Ley 137, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22
Reexpedición de mercancía en franja o región fronteriza
3.4.4. Para los efectos de los artículos 138 y 139 de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, cuando se pretenda realizar la reexpedición de dichas mercancías procederá de acuerdo a los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva en las que se haya aplicado una tasa preferencial para la franja o región fronteriza, se deberá elaborar un pedimento para cubrir las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Ley, así como cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
II. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y no sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, debiendo acreditar la legal estancia conforme al artículo 146 de la Ley.
III. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, ni de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 196 del Reglamento, presentando en todo momento el CFDI que corresponda, especificando en el mismo que la mercancía fue objeto de elaboración y transformación utilizando insumos importados.
Ley 36, 36-A, 58, 137, 138, 139, 146, Reglamento 196
Presentación en garitas de vehículos que transporten mercancías (Anexo 25)
3.4.5. Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión a que se refiere el artículo 140, primer párrafo de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25.
Ley 35, 136, 140, RGCE Anexo 25
Bienes nacionales fungibles que salgan de la frontera
3.4.6. Para los efectos del artículo 192 del Reglamento, los documentos con los que se comprueba que las materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, o no sea posible determinar su origen, fueron producidas en la franja o región fronteriza, podrán ser cualquiera de los siguientes:
I. La “Constancia de origen de productos agropecuarios” del Anexo 1, tratándose de productos agropecuarios. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la SADER.
II. El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados” del Anexo 1.
III. El CFDI, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios, poseedores, tenedores o consignatarios, podrán anexar a los documentos a que se refieren las fracciones II o III de la presente regla, según sea el caso; los señalados en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como en las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF, la nota de remisión, de envío, de embarque o de despacho.
Ley 147-II, 146, CFF 106-II, Reglamento 192, RGCE 1.2.1., Anexo 1, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Internación temporal de vehículos fronterizos
3.4.7. Para los efectos de los artículos 11 del Decreto de vehículos usados, 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley y 198 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de las reglas 3.5.5. y 3.5.6., que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos a que se refiere el artículo 198, fracción I del Reglamento, ante el Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 198, fracción IV del Reglamento, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de su identificación oficial.
III. Para los efectos del artículo 198, fracción III del Reglamento, la residencia en la franja o región fronteriza, se acreditará presentando original y copia simple, del documento con el que se comprueba el domicilio.
IV. Cubrir a favor del BANJERCITO, la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.
V. Los establecidos en el artículo 198 del Reglamento.
Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que amparan, la internación temporal del vehículo y su retorno.
Ley 62-II, 137 bis 7, CFF 29-A, Decreto de vehículos usados 11, Reglamento 198, RGCE 3.5.5., 3.5.6.
Circulación dentro de franja y en la región fronteriza para vehículos extranjeros
3.4.8. Para efectos del artículo 136 de la Ley, los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. El vehículo cuente con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación en el extranjero, vigentes al momento de que cruce la línea divisoria internacional y durante su permanencia en territorio nacional.
II. Se encuentre un residente en el extranjero a bordo del vehículo.
Los vehículos a que se refiere la presente regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los residentes en el extranjero deberán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o por cualquier otra autoridad del país extranjero en la que se pueda identificar el domicilio del residente en el extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea Parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el artículo 9, último párrafo del CFF.
Ley 136, CFF 9
Reexpedición de refacciones y partes dañadas importadas como un todo
3.4.9. Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en materiales, material de empaque o embalaje, maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla acompañando a la mercancía en todo momento con copia de la orden de servicio o comprobante fiscal que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del CFF que acredite los procesos o servicios a los que será sometida dicha mercancía.
Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, sustitución o destrucción, invariablemente en la orden de servicio o comprobante fiscal que acredite el proceso al que será sometida la mercancía, se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer párrafo de la presente regla.
Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 4.5.30., así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a lo establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices.
CFF 29, 29-A, Reglamento 195, RGCE 4.5.30.
Despacho aduanero de mercancías que serán importadas de manera definitiva a la Región Fronteriza de Chetumal, así como su reexpedición al resto del territorio nacional
3.4.10. Para efectos de los artículos Quinto y Noveno del “Decreto de la zona libre de Chetumal”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020, la importación definitiva de las mercancías a la Región Fronteriza de Chetumal y, en su caso, su posterior reexpedición al resto del territorio nacional, que efectúen las personas que cuenten con el registro vigente como Empresa de la Región, deberá realizarse por la Aduana de Subteniente López, declarando en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2, 8 y 15 del Anexo 22.
Decreto de la zona libre de Chetumal 5, 9, Anexo 22
Capítulo 3.5. Vehículos
Procedimiento para la importación definitiva de vehículos
3.5.1. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:
I. Vehículos nuevos:
a) Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con las siguientes características:
1. Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con el documento equivalente expedido por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;
2. Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al NIV del vehículo; y
3. Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos, pero no mayor a 8,864 kilogramos.
b) Tramitar por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la aduana de que se trate, para realizar su importación.
c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por cualquier aduana, en las que el agente aduanal o agencia aduanal, se encuentre adscrito o autorizado.
d) El pedimento únicamente podrá amparar el o los vehículos de que se trate y ninguna otra mercancía.
e) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
f) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2.
g) Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para estos efectos se estará a lo siguiente:
1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y
2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.
II. Vehículos usados:
Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC, en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de 12 meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores.
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2, del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente:
1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y
2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.
b) El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo autorizadas de conformidad con el Anexo 21, Apartado A, fracción VII y la regla 3.1.29., en las que el agente aduanal o agencia aduanal, que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.5. y 3.5.6., deberá efectuarse por conducto del agente aduanal o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales o agencias aduanales autorizadas para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.
d) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
e) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2., debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.9.
f) Para los efectos del artículo 6 del Decreto de vehículos usados, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando con base en los antecedentes proporcionados por las empresas autorizadas conforme a la regla 3.5.12 o cuando en el título de propiedad se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:
CONDICION |
OBSERVACIONES |
Sólo partes (parts only) |
|
Partes ensambladas (assembled parts) |
|
Pérdida total (total loss) |
Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage”, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt/ reconstructed); o “corregido” (corrected). |
Desmantelamiento (dismantlers) |
|
Destrucción (destruction) |
|
No reparable (non repairable) |
|
No reconstruible (non rebuildable) |
|
No legal para calle (non street legal) |
|
Inundación (flood) |
Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected). |
Desecho (junk) |
|
Aplastado (crush) |
|
Chatarra (scrap) |
|
Embargado (seizure / forfeiture) |
|
Uso exclusivo fuera de autopistas (off-highway use only) |
|
Daño por inundación / agua (water damage) |
|
No elegible para uso en vías de tránsito (not eligible for road use) |
|
Recuperado (salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR SALVAGE - SALVAGE-PARTS ONLY - LEMON SALVAGE - SALVAGE LETTER-PARTS ONLY - FLOOD SALVAGE - SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK - SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN - SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN - DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE - SALVAGE THEFT - SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK - COURT ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE / FIRE DAMAGE - SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN - BONDED SALVAGE - WATERCRAFT SALVAGE - SALVAGE KATRINA - SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN - SALVAGE WITH REASSIGNMENT - SALVAGE NON REMOVABLE |
Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage” distintos a los aquí señalados, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt/reconstructed); o “corregido” (corrected). |
Robado (stolen) |
Sólo cuando el título indique que fue recuperado (recovered), y este último estado permanezca vigente. |
Daño en el marco (frame damage) |
|
Daño por incendio (fire damage) |
|
Reciclado (recycled) |
|
Vehículo de pruebas de choque (crash test vehicle) |
|
g) Los agentes aduanales o agencias aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y transmitirla en términos de la regla 3.1.31., con su e.firma.
2. Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, anexando dicho documento al pedimento y conservando la copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, sólo aplicará a vehículos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
i) Verificación de vehículos reportados como robados;
ii) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente regla;
iii) Decodificación del NIV; y
iv) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
En los demás casos, se deberá confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo anexar una impresión de dicho documento en el pedimento correspondiente y conservar una impresión en sus archivos.
Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de la impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y declarar bajo protesta de decir verdad que los datos de la calca o fotografía coinciden con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.
4. Para efectos del artículo primero transitorio de la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible”, publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones, verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos señalados en el mencionado artículo, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de los estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta, para efectos de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley y 26, de la LCE, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el DOF del 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, para lo cual podrán anexar al pedimento correspondiente copia de la impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos.
h) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
i) Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SEA. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en el pedimento de importación definitiva.
j) Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, cuando el valor declarado del vehículo usado que se pretenda importar sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación el original de la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con el segundo párrafo de la regla 1.6.28.
Ley 2-XVIII, 6, 36, 36-A-I, 86-A, 146, LCE 26, Ley del ISR, Título II, Título IV, Capítulo II, Sección I, Decreto de vehículos usados 6, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.4.1, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.4.9., 1.6.2., 1.6.28., 1.8.1., 3.1.29., 3.1.31., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.12., Anexos 21 y 22
Importación definitiva de vehículos nuevos
3.5.2. Las personas físicas y morales por conducto de un agente aduanal o de una agencia aduanal, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente:
I. Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos.
II. Se cumplan los requisitos y procedimientos previstos en la fracción I de la regla 3.5.1.
III. El agente aduanal o la agencia aduanal, deberá declarar en el pedimento los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el NIV y el kilometraje que marque el odómetro.
IV. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del documento equivalente expedido por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con el cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos, el cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.16. y presentado en términos de la regla 3.1.31.;
b) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;
c) Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y
d) Copia del documento válido y vigente que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio del que el Estado mexicano sea parte o acuerdos comerciales celebrados por México y que se encuentren en vigor.
Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.
Ley 2-XVIII, 36, 36-A, RGCE 1.9.16., 3.1.31., 3.5.1., Anexo 22
Requisitos en materia de emisión de contaminantes
3.5.3. Para efectos de la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015”, publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones; de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley y 26 de la LCE, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 4; el artículo 6 del “Decreto de vehículos usados”; los agentes aduanales o agencias aduanales que realicen la importación definitiva de vehículos usados, deberán verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos (certificados o constancias) que contengan el resultado de las evaluaciones que acrediten que el vehículo cumple con las disposiciones aplicables en materia de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera del país de procedencia.
Dicha autenticidad deberá ser verificada a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de cualquiera de los Estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta. En el caso de los documentos (certificados o constancias) que sean utilizados para este tipo de operaciones deberá contener un número de certificado para efectos de que pueda ser prevalidado y relacionado con la operación, así como un espacio para la impresión del código de barras bidimensional (Quick Response Code, QR por sus siglas en ingles) de seguridad que permita su lectura a las autoridades competentes, el cual se deberá anexar al pedimento y transmitirse vía la prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El documento, así como la información que se transmita deberá contener al menos lo siguiente:
I. Nombre del propietario.
II. NIV.
III. Lugar de fabricación.
IV. Misfire Monitoring (monitoreo de fallo en encendido).
V. Fotos del vehículo por el frente, atrás y ambos costados, así como del NIV del tablero, etiqueta de la puerta del vehículo al que se le haya practicado la evaluación en materia de emisiones de gases contaminantes. Dichas fotografías deben evidenciar de manera clara la marca del vehículo y color. Además, se deben de incluir fotografías del vehículo durante la verificación, donde se aprecie que el vehículo está conectado al dispositivo y que es un taller fijo o móvil.
VI. Catalyst Monitoring (monitoreo del catalizador).
VII. Fuel System Monitoring (monitoreo del sistema de combustible).
VIII. Oxygen Sensor Monitoring (monitoreo del sensor de oxigeno).
IX. Comprehensive Catalyst Monitoring (monitoreo integral del catalizador).
X. Date and Test Result (fecha y resultado de prueba).
Las unidades de verificación en Estados Unidos de América deberán acreditar que los equipos de medición empleados para el servicio de verificación, se encuentren certificados por las autoridades ambientales de Estados Unidos de América, debiéndolos exhibir a las entidades autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, así como mencionarlos en los documentos que expidan.
Adicionalmente, el documento a que se refiere el párrafo anterior, así como la información que se transmita deberá contener la marca de geolocalización, en el cual conste el lugar donde se llevó a cabo la verificación a que se refiere la presente regla. El archivo electrónico generado por la unidad de verificación en Estados Unidos de América que envía a los agentes aduanales, deberá contener el historial de lectura del odómetro, con la posibilidad de detectar posibles alteraciones al mismo, el historial y fechas de los registros del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases, en su caso, así como la matrícula o placas vehiculares, cuando proceda.
La exhibición del documento correspondiente deberá ser en original y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento que compruebe los resultados aprobatorios de las pruebas ambientales de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera, esté en un idioma distinto del inglés.
Si un documento no puede ser verificado físicamente y electrónicamente en los términos de la presente regla, las autoridades aduaneras no lo aceptarán como documento válido.
Adicionalmente, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá proporcionar acceso en línea a la autoridad aduanera, de la base de datos antes referida.
Ley 16-A, 36-A-I, LCE 26, Decreto de vehículos usados 6, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.4.1., RGCE 3.5.1.
Trato arancelario preferencial para vehículos originarios
3.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de vehículos usados, se podrá realizar la importación definitiva de vehículos usados solicitando trato arancelario preferencial de aquellos vehículos que califican como originarios de conformidad con un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea Parte o acuerdo comercial de que se trate y que se encuentren en vigor, siempre que sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a lo previsto en los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22 y declarar:
a) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un Apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI, aplicando, en su caso la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y que se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y que en los términos del artículo 36-A, fracción I, inciso d) de la Ley, se ampare el origen de las mismas acompañando el certificado de origen válido y vigente o el documento comprobatorio de origen debidamente llenado, según corresponda, que cuente con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.
En caso de no contar con el certificado o documento a que se refiere el párrafo anterior, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables a los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte o Acuerdos correspondientes y que se encuentren en vigor.
III. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo; y
c) La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.
Ley 36-A-I, 96, Decreto de vehículos usados 3, RGCE 3.5.1., Anexo 22
Exención de permiso para la importación de vehículos al amparo del Decreto de vehículos usados
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de 8 y 9 años anteriores al año en que se realice la importación y que su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, sin que se requiera permiso previo de la SE, ni contar con certificado o certificación de origen, y siempre que se efectúe lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, y declarar:
a) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un Apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem del 10%.
IV. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo, y
c) La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.
Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera para semirremolques, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.
Ley 36, 36-A, 59-IV, 96, Decreto de vehículos usados 4, Reglamento 82, RGCE 3.5.1., Anexo 22
Importación definitiva de vehículos a frontera al amparo del Decreto de vehículos usados
3.5.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean residentes en la Franja Fronteriza Norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre 5 y 10 años anteriores al año en que se realice la importación y su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, efectuando lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, y declarar:
a) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un Apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem como sigue:
a) Vehículos cuyo año modelo sea de 5 a 9 años anteriores al año en que se realice la importación del 1%.
b) Vehículos cuyo año modelo sea de 10 años anteriores al año en que se realice la importación de 10%.
IV. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo;
c) La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas, y
d) El documento con el que acredita su domicilio en la Franja Fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora.
Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; u 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas, se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
Ley 36, 36-A, 59-IV, 96, 136, 137 bis 2, Reglamento 82, Decreto de vehículos usados 5, RGCE 3.5.1.-II, Anexo 22
Obligaciones de las empresas comercializadoras de vehículos
3.5.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de vehículos usados, los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.5.4., 3.5.5. y 3.5.6., deberán cumplir con la obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del Decreto de referencia, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
I. Presentar ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior.
II. El nombre del archivo estará formado por la extensión XLS o XLSX, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
III. Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por 22 campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, el décimo primero al número de pedimento, el décimo segundo a la forma de pago, el décimo tercero, en caso de existir, al número de placas de circulación en el país de procedencia, el décimo cuarto al nombre asentado en el título de propiedad del vehículo o el nombre de la persona a la que se haya cedido la propiedad, el décimo quinto al país que emitió el título de propiedad, el décimo sexto al estado o provincia del país que emitió el título de propiedad, décimo séptimo al odómetro, el décimo octavo al número del título de propiedad, el décimo noveno al número de documento de exportación, el vigésimo a la forma de adquirir el vehículo importado, el vigésimo primero al folio del CFDI por el servicio de importación, el vigésimo segundo al folio del CFDI por la compraventa posterior al despacho del vehículo importado.
Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros o subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en 2 ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto de vehículos usados.
Decreto de vehículos usados 8, 9, RGCE 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., Anexo 22
Cambio de régimen de vehículos temporales
3.5.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.5.5., así como aquellos de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y que en ambos casos se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente:
I. Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.5.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto del agente aduanal o agencia aduanal, cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.
III. El IGI deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
IV. Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.
Para efectos de la presente regla, no será aplicable lo dispuesto en la fracción VII, Apartado A, del Anexo 21.
Ley 36-A, 93, Decreto de vehículos usados 10, RGCE 3.5.1., 3.5.5., Anexos 21 y 22
Exención de garantía por precios estimados para vehículos usados
3.5.9. Para los efectos del artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se estará a lo siguiente:
I. Los proveedores en el extranjero interesados en obtener o renovar el registro para efectuar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, de conformidad con la ficha de trámite 75/LA del Anexo 2.
Previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos, la ACAJA publicará una clave en el Portal del SAT y notificará la procedencia de la solicitud a cada proveedor con el registro correspondiente en un plazo no mayor a 20 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud señalada en la presente fracción, siempre que se hayan cubierto todos los requisitos. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el interesado podrá presentar nuevamente su solicitud.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada por la empresa solicitante del registro, la Unidad de Política de Ingresos Tributarios requiere que se aclare el contenido de algún(os) documento(s), solicitará por única ocasión, a través de la ACAJA, que la empresa solicitante presente información complementaria que dé respuesta a los cuestionamientos que al respecto se manifiesten. Dicha información deberá ser presentada en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se notifique el requerimiento por parte de la ACAJA. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se dará por desechada.
II. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo a que hace referencia la presente regla, la autoridad aduanera procederá a la cancelación del proveedor registrado cuando:
a) Se detecten posibles irregularidades en la información transmitida por el proveedor registrado.
b) Este no proporcione la información o documentación que le sea requerida.
c) Deje de cumplir con alguno de los requisitos para obtener el registro o con las obligaciones inherentes al registro.
d) No se realicen al menos 20 operaciones empleando la información transmitida por el proveedor registrado de que se trate, en un lapso mayor a 3 meses del año de calendario.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera emitirá un oficio en el que determine el inicio del procedimiento de cancelación, ordenando la suspensión de su registro y requerirá mediante correo electrónico la documentación e información que desvirtúe los supuestos de cancelación del registro. Cuando no se proporcione la información o documentación requerida en el plazo de 10 días contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo o, la información o documentación no desvirtúe la causal de cancelación, una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la ACAJA emitirá y notificará en un plazo máximo de un mes la resolución definitiva de cancelación al registro, comunicando al proveedor vía correo electrónico dicho acto.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de la información o documentación que le fue requerida o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el análisis y valoración de las documentales ofrecidas por los interesados. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento de cancelación.
Derivado de esta cancelación, la empresa proveedora, sus socios, accionistas asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a lo estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación.
Los proveedores en el extranjero que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla podrán cancelarlo cuando lo soliciten ante la ACAJA.
III. Para los efectos de la presente regla, quienes opten por efectuar las importaciones definitivas de vehículos para permanecer en la Franja Fronteriza Norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que acrediten ante la aduana que cuentan con un documento equivalente emitido por proveedor registrado, deberán declarar en el pedimento correspondiente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 y el número de registro que corresponda al proveedor en el extranjero que hubiera efectuado la enajenación del vehículo de que se trate. El plazo para presentar a despacho el vehículo usado para su importación al país al amparo de la presente regla será de 30 días contados a partir de la fecha de emisión del documento equivalente por parte del proveedor con registro. De no realizarse la importación del vehículo en dicho plazo, no se podrá otorgar el beneficio de la exención de la garantía a que se refiere el Artículo Décimo Primero de la Resolución en cita.
Los proveedores en el extranjero a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de iniciar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán informar a la ACAJA, de las altas y bajas de las personas morales que presten el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, con los que se tiene acuerdo para la trasmisión electrónica de datos.
Tratándose de altas, presentar el instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos entre la empresa autorizada a transmitir electrónicamente la información de vehículos usados y dicha persona.
Los proveedores en el extranjero solo podrán transmitir la información electrónica de datos a través de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., que dieron de alta, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. La prevalidación de pedimentos únicamente se podrá realizar con los autorizados antes referidos.
El SAT publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de los proveedores en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de las personas morales con las que cada proveedor tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos y haya sido dado de alta ante la ACAJA.
Los documentos equivalentes que emitan los proveedores en el extranjero con registro vigente al amparo de la presente regla, deberán contener su denominación o razón social y su número de identificación fiscal. En los casos en que el documento equivalente haya sido emitido con una denominación comercial que pertenece a dicho proveedor, deberá de contener el número de identificación fiscal del proveedor en el extranjero que cuente con el registro (en el caso de Canadá, el número de negocios y en el caso de Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal).
La fecha de emisión de los documentos equivalentes mencionados en el párrafo anterior, deberá corresponder al periodo de vigencia del registro autorizado al proveedor en el extranjero.
El proveedor en el extranjero registrado conforme a la presente regla que realice la enajenación de un vehículo usado cuyo destino sea la exportación a territorio nacional, deberá expedir el documento equivalente y ceder los derechos del título de propiedad a favor del adquirente de dicho vehículo.
Ley 2-XVIII, 136, 137 bis 2, Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 11, CFF 27, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 3.1.37., 3.5.10., Anexos 2 y 22
Obligaciones de los agentes aduanales o agencias aduanales respecto de la exención de garantía por precios estimados para vehículos usados
3.5.10. Para efectos de la regla 3.5.9., en relación con el artículo 54 de la Ley, los agentes aduanales o agencias aduanales deberán:
I. Confirmar la información contenida en los documentos relativos a la importación definitiva del vehículo usado, utilizando únicamente a la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a lo previsto en la regla 1.8.1., que el proveedor en el extranjero notificó ante la ACAJA, de acuerdo con la regla 3.5.9.
II. Confirmar que los documentos equivalentes que emitan los proveedores en el extranjero a que se refiere la regla 3.5.9., cuenten con los elementos previstos en el antepenúltimo párrafo de dicha regla.
III. Verificar que el nombre del adquirente señalado en el documento equivalente y el título de propiedad proporcionados por el proveedor en el extranjero registrado conforme a la regla 3.5.9., corresponda al nombre del importador, el cual deberá ser residente en el territorio nacional. No obstante, en el caso de que dicho adquirente haya contratado los servicios de un tercero en territorio nacional para realizar la importación del vehículo usado, se deberá declarar en el pedimento respectivo el concepto incrementable correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley, así como el folio del CFDI relativo a dicha prestación de servicios, en la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En los demás casos en los que no coincidan los nombres referidos en la presente fracción, no procederá la aplicación del supuesto establecido en el artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.
Ley 2-XVIII, 54, 65, Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 11, RGCE 1.8.1., 3.5.9., Anexo 22
Acuerdo automotriz para garantizar contribuciones en importación definitiva de vehículos usados
3.5.11. Para los efectos del artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en la zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado cada 3 años, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8, del citado Anexo.
II. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II, incisos b), d), f), g), h), i) y j) de la regla 3.5.1.
III. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de un agente aduanal o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación.
IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador.
V. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del título de propiedad o documento equivalente expedido por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.16., y presentada de conformidad con la regla 3.1.31.
b) Original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.
c) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo.
d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredita su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.
VI. En estos casos, el pago de las contribuciones deberá realizarse conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.
VII. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.
Ley 2-XVIII, 43, 95, 96, Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte 3, RGCE 1.6.2., 1.9.16., 3.1.31., 3.5.1., Anexo 22
Registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados y renovación
3.5.12. Para efectos de la fracción XIII, de la regla 1.8.2., la AGA podrá otorgar la inscripción en el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados y, en su caso, la renovación del mismo, a los interesados que presenten la solicitud correspondiente, de conformidad la ficha de trámite 76/LA del Anexo 2 y cumplan además con lo siguiente:
I. Las empresas residentes en el extranjero deberán acreditar mediante información disponible de forma pública que es una empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados del país de procedencia.
De igual forma, las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar que cotizan en mercados reconocidos o que pertenecen a corporativos que coticen en dichos mercados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II, del CFF.
Tratándose de empresas constituidas conforme a la legislación mexicana deberán acreditar que cuentan con un contrato de exclusividad en territorio nacional para prestar los mismos servicios que el proveedor en el extranjero, siempre que éste cumpla con las características indicadas en esta fracción.
II. Contar con sistemas de información de consulta en línea, mismos que se utilizarán de confronta por la autoridad aduanera. Por tal motivo, los exportadores, importadores, autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, conforme a la regla 1.8.1. y agentes aduanales o agencias aduanales, no podrán suministrar o proveer información a las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados, a fin de garantizar la confiabilidad de la información. Asimismo, la consulta o el uso de dicha información no deberá estar condicionada a vehículos de exportación a México o la utilización de un intermediario o tercero.
III. Cuando los servicios se ofrezcan en los Estados Unidos de América y Canadá, la información procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados de Estados Unidos de América y de todos los estados de Canadá. Para el caso de que los servicios se ofrezcan sólo en uno de los países de referencia, la información procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados del país que corresponda. Dicha cobertura deberá estar publicada en la página de internet oficial de la empresa.
IV. Acreditar que cuenta con un programa de compra de vehículos (programa de recompra) en caso de errores u omisiones respecto a la información de los mismos, el cual deberá estar vigente en el país de procedencia y publicado en la página de internet oficial de la empresa, sin condicionar la garantía a sólo vehículos que se van a exportar a territorio nacional o que la garantía sólo aplica mediante la utilización de un intermediario o tercero.
V. La información que emita y que se deberá proporcionar a las autoridades competentes y a los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, que corresponda, para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberá mostrar como mínimo:
a) Lectura del odómetro, que detecte posibles alteraciones al mismo.
b) Historial de pérdida total.
c) Historial de rescate.
d) Reporte de robo en el país de procedencia.
e) Historial del vehículo en materia de inspección físico-mecánica.
f) Historial del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases.
g) Número del título o títulos de propiedad, por fecha o número.
h) Matrícula o placas vehiculares con capacidad para verificar su vigencia, su coincidencia con el título y el vehículo que físicamente se pretende importar.
En los campos correspondientes se deberá manifestar la información requerida antes mencionada. En caso de que el campo este vacío se entenderá inexistente sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. La responsabilidad de que los reportes cuenten con la información será de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro otorgado por la AGA en términos de la presente regla.
VI. En caso de que se detecten posibles irregularidades en la información contenida en las bases de datos de la empresa, el incumplimiento de requisitos para el otorgamiento del presente registro u obligaciones inherentes al registro, la autoridad aduanera requerirá para que, en un plazo de 10 días, contado a partir de la notificación del requerimiento, proporcione la documentación e información que desvirtúe las mismas. Cuando no se proporcione en el plazo señalado o, la información o documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se notificará la cancelación de su registro.
Derivado de la cancelación del registro, la empresa, sus socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de la resolución de cancelación.
Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla, podrán solicitar a la ACAJA que éste se deje sin efectos.
VII. Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de transmitir los datos que emita para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberán presentar ante la ACAJA, lo siguiente:
a) Copia del instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos de vehículos usados entre la empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados y la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos.
b) Información relacionada con las altas y bajas de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos con los que se tiene acuerdo para la transmisión de información de datos de vehículos usados.
El SAT publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, con las que cada empresa tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos de vehículos usados.
Ley 16-A, 36, 144-A-VI, Decreto de vehículos usados 6, CFF 16-C, 27, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 1.8.2., 3.5.1., Anexo 2
Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con el artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”
3.5.13. Para los efectos del artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.
II. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales o agencias aduanales autorizadas para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.
III. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.
V. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.
VI. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del título de propiedad o documento equivalente expedido por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.
b) En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.
c) Calca o fotografía digital del NIV.
d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.
VII. En estos casos, el pago de las contribuciones deberá realizarse conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.
VIII. Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.
IX. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
X. Los agentes aduanales o agencias aduanales, deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
a) Verificación de vehículos reportados como robados;
b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;
c) Decodificación del NIV; y
d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
XI. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 180 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el DOF.
Ley 2-XVIII, 146, Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte 4, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.6.2., 1.8.1., 3.5.1., Anexo 22
Capítulo 3.6. Cuadernos ATA
Autorización de asociación garantizadora y expedidora de Cuaderno ATA
3.6.1. Para los efectos de la autorización para actuar como asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México, de conformidad con el “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA”, la cámara de comercio autorizada otorgará a la autoridad una garantía consistente en depósito en efectivo o fianza, expedida a favor de la TESOFE, la cual subsistirá como garantía durante el primer año de actividades, debiendo ser actualizada anualmente por un monto equivalente al valor promedio anual de las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, amparadas con los Cuadernos ATA expedidos por la asociación garantizadora y expedidora y, en su caso, por las asociaciones expedidoras.
La autorización se otorgará por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse sucesivamente hasta por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, de acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales que regulan la operación de los Cuadernos ATA.
El SAT procederá a la cancelación de la autorización cuando la asociación garantizadora y expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización o prórroga, o bien, se incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
La asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA autorizada, podrá solicitar ante la AGJ, autorización para que personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas actúen como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA en México, siempre que asuma la obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados en obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicha autoridad.
La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA, deberán contar con los medios de cómputo que les permita llevar un registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.
Asimismo, deberán transmitir a las autoridades aduaneras, la información relativa a las mercancías que se pretendan importar o exportar temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 144-A, “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA”
Validez del Cuaderno ATA
3.6.2. La autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para su importación temporal.
Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA deberán reexportarse dentro del plazo de 6 meses, de conformidad con los siguientes convenios:
I. “Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional”.
II. “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”.
III. “Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad”.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a contabilizarse a partir de la fecha en que el portador del Cuaderno ATA lo presente junto con las mercancías ante el personal de la aduana y se haya certificado por dicho personal, la certificación se realizará asentando el sello, fecha, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho.
La asociación garantizadora en México, podrá solicitar, de conformidad con la ficha de trámite 77/LA del Anexo 2, la prórroga del plazo para reexportar las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente justificadas.
Las importaciones temporales al amparo de un Cuaderno ATA, podrán realizarse por cualquier aduana del país.
La utilización de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto en la presente regla, no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de la mercancía.
Cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse por encontrarse sujetas a un PAMA, el plazo para cumplir con la obligación de reexportación se suspenderá hasta la conclusión del mismo.
La autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora en México los embargos practicados derivados del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los iniciados a su petición, respecto de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, garantizado por dicha asociación.
Ley 35, 106, 107, RGCE 1.2.2, Anexo 2
Cuadernos ATA a la exportación
3.6.3. Lo dispuesto en la regla 3.6.2., también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.
Ley 113, 115, RGCE 3.6.2.
Validez y vigencia de los Cuadernos ATA
3.6.4. El Cuaderno ATA será válido siempre que contenga los datos previstos en el Anexo del Convenio ATA, se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras, ni enmendaduras y haya sido debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en otro idioma distinto a los citados, se deberá anexar su correspondiente traducción.
El periodo de vigencia del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un Cuaderno ATA sustituto o la revalidación del Cuaderno ATA inicial, ante el personal de las aduanas señaladas en la regla 3.6.2., para su certificación correspondiente.
Después de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación adjuntas al mismo.
La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el original, o en el caso de reexportación en varios envíos, con copia simple del Cuaderno ATA.
Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación expedidora.
Ley 146-I, RGCE 3.6.2.
Rechazo de Cuadernos ATA
3.6.5. La autoridad aduanera invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no cumplan con las especificaciones a que se refiere la regla 3.6.4., así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente información:
I. Nombre de la asociación expedidora;
II. Nombre de la cadena de garantía internacional;
III. Los países o territorios aduaneros en que es válido;
IV. Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros; y
V. La descripción de las mercancías importadas temporalmente.
Para efectos de lo señalado en las fracciones III y IV, los Cuadernos ATA que no contengan la referencia a México o a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, como asociación garantizadora de los Cuadernos ATA en México, deberán aceptarse siempre que dicha Cámara confirme ser la garantizadora del Cuaderno ATA, mediante la transmisión de la información del mismo al SAT.
Ley 144, RGCE 3.6.2., 3.6.4.
Sustitución de Cuadernos ATA en caso de pérdida
3.6.6. En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a petición de la asociación expedidora un Cuaderno ATA duplicado cuya vigencia será la misma que la prevista en el Cuaderno ATA sustituido.
Ley 146-I, RGCE 3.6.4.
Finalidad específica en el uso de Cuadernos ATA, procedimiento de despacho
3.6.7. Las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en la regla 3.6.2., sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de su uso.
Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de inmediato y certificará el Cuaderno ATA correspondiente, de acuerdo a la operación aduanera de que se trate.
En caso de que se detecten mercancías excedentes o no manifestadas o cualquier otra irregularidad relacionada con el Cuaderno ATA, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley.
Ley 35, 43, RGCE 3.6.2.
Descargos en Cuadernos ATA
3.6.8. El descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el talón de reexportación correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.
No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del Cuaderno ATA:
I. Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados en el talón correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.
II. Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los talones de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
Cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están fuera del plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, a efecto de no utilizar el mecanismo establecido en la regla 3.6.10.
Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el descargo del Cuaderno ATA se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la importación temporal.
Ley 182-II, 183-II, RGCE 3.6.10.
Alternativas de descargo en Cuadernos ATA
3.6.9. Para los efectos de la regla 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:
I. Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino.
En este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA, en el momento en que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.
II. Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberán:
a) Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al estado en el que se acredite que se encuentran las mercancías, o
b) Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento previsto en la regla 4.2.17.
RGCE 3.6.8., 4.2.17.
Obligación solidaria de la Cámara responsable
3.6.10. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal de las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e impuestos al comercio exterior, y demás contribuciones y cantidades exigibles.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha del vencimiento del Cuaderno ATA, requerir a la asociación garantizadora autorizada el pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, más un 10 por ciento adicional.
En este caso, la asociación presentará la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago provisional de las cantidades señaladas.
Una vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de 3 meses contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter de definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la asociación garantizadora en el plazo a que se refiere el párrafo que antecede.
Ley 182-II, 183-II, RGCE 3.6.1.
Cambio de régimen de importaciones al amparo de Cuadernos ATA
3.6.11. Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA, bajo el “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”, podrán importarse definitivamente pagando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que les sean aplicables, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
Para tal efecto, se deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.
Ley 35, 36-A, 93, Reglamento 140, RGCE 3.6.1., Anexo 22
Sanciones en el uso de Cuadernos ATA
3.6.12. En caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este caso, la asociación deberá prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.
Ley 144-XVI, CFF 92, 108
Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados
Importaciones y exportaciones con pedimento simplificado
3.7.1. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracciones I y II, 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la importación o exportación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:
I. Deberán tramitar por conducto de un agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de importación o exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.
II. La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.
III. En el campo del pedimento de importación o exportación correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
IV. Anexar al pedimento de importación o exportación, el CFDI o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, presentada y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.
V. Las mercancías sujetas a NOM deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
VI. Previo a la importación o exportación deberá presentar, en su caso, el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” o “Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas o exportadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 metros sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.
La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 19%. En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 19% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.
Ley 36, 36-A-I-II, 37-A, 40, 43, 59, 59-A, 96, LIGIE Capítulo 87, Ley del ISR Título IV, Capítulo II, Sección IV, RGCE 1.2.1., 3.1.8., Anexos 1 y 22
Despacho de mercancías por vía postal
3.7.2. Para los efectos de los artículos 21, 59, último párrafo, 82, 83 y 88 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se realizará la importación de mercancías sin utilizar el formato “Formulario Postal” del Anexo 1, ni los servicios de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, y sin el pago del IGI, del IVA y DTA, siempre que:
a) El valor en aduana de las mercancías a importar, por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América; y
b) La mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Al amparo de lo establecido en la presente fracción, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria con su número de identificación comercial 4901.10.99 00 que estén sujetos al pago del IGI.
II. Se podrá realizar la importación de mercancías utilizando el formato “Formulario Postal” del Anexo 1, sin los servicios de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal ni de representante legal acreditado, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 19% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.6., según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06 00, siempre que:
a) El valor en aduana de las mercancías, por destinatario o consignatario, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América; y
b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
Las mercancías cuyo valor en aduana, por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América y éstas se encuentren sujetas al pago de contribuciones distintas del IGI, IVA o DTA, deberán importarse al amparo del procedimiento establecido en la presente fracción, pagando las contribuciones correspondientes mediante el formato “Formulario Postal”.
Una vez cumplidas las regulaciones y restricciones no arancelarias, para realizar la entrega de la mercancía, SEPOMEX recibirá el comprobante del pago de contribuciones de las mercancías que se importen al amparo del procedimiento establecido en la presente fracción.
La importación de mercancías realizadas conforme a esta fracción, no será deducible para efectos fiscales.
Los datos contenidos en el formato “Formulario Postal” del Anexo 1, son definitivos y sólo podrán modificarse una vez antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación de los datos en dicho Formulario, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o cantidad de la mercancía, incluso el importe a pagar. La rectificación del importe a pagar generará la creación de un nuevo formato denominado “Rectificación de Formulario Postal” por parte de la autoridad aduanera, para que se obtenga la línea de captura con el importe a pagar.
III. El SEPOMEX deberá transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera de manera mensual, dentro de los primeros 5 días del mes de calendario siguiente al mes en que se haya realizado el despacho de las mercancías, la información asociada a cada operación realizada durante el citado periodo, cumpliendo con los lineamientos que establezca dicha autoridad. La información será la siguiente:
a) Información del destinatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).
3. Teléfono, en caso de contar con dicha información.
4. Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.
b) Información del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).
3. Teléfono, en caso de contar con dicha información.
4. Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.
c) Información por cada envío individual:
1. Descripción de la mercancía.
2. Número de piezas.
3. Peso bruto.
4. Unidad de medida.
5. Valor declarado.
6. Moneda.
7. País de procedencia.
8. Fecha de arribo a territorio nacional / fecha de salida del territorio nacional.
9. Número y fecha de emisión de la guía de embarque.
10. Número y fecha de registro en el sistema de SEPOMEX, en su caso.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías que de conformidad con la normatividad aplicable no puedan ser importadas a través de la vía postal, así como mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas, que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado. De igual manera, no podrán importarse y exportarse por la vía postal las mercancías prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte, así como por la TIGIE.
Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización del formato “Formulario Postal” del Anexo 1, para realizar el pago de contribuciones por la exportación realizada.
Ley 21, 59, 82, 88, RGCE 1.2.1., 3.7.6., Anexo 1
Registro de Empresas de mensajería y paquetería
3.7.3. Para efectos de los artículos 59, último párrafo y 88 de la Ley, la empresa de mensajería y paquetería interesada en realizar el despacho aduanero de las mercancías mediante los procedimientos simplificados previstos en la regla 3.7.5., deberá solicitar el registro de empresas de mensajería y paquetería, el cual tendrá una vigencia de dos años y podrá renovarse por un plazo igual, de conformidad con la ficha de trámite 78/LA del Anexo 2.
Ley 59, 88, RGCE 1.2.2., 3.7.5., Anexo 2
Obligaciones de la empresa que cuente con el registro de empresas de mensajería y paquetería
3.7.4. La empresa de mensajería y paquetería que hubiera obtenido el registro a que se refiere la regla 3.7.3., estará sujeta a las siguientes obligaciones:
I. Dar aviso a la ACIA, en caso de que utilice los procedimientos simplificados previstos en la regla 3.7.5., para un mismo consignatario o destinatario o se señale un mismo domicilio de entrega en más de tres operaciones de importación de mercancías, en un mes de calendario. El aviso deberá transmitirse cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 124/LA del Anexo 2.
II. Cuando realice el despacho de mercancías utilizando el procedimiento simplificado previsto en la regla 3.7.5., apartado A, tratándose de tráfico aéreo, deberá transmitir electrónicamente a la ACIA, una relación detallada de los pedimentos tramitados en el mes de calendario inmediato anterior, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 125/LA del Anexo 2.
III. Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
IV. Realizar la transmisión de la información de carga aérea a que se refieren las reglas 1.9.10. o 1.9.15., según corresponda.
V. Cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones inherentes al registro de empresas de mensajería y paquetería.
Cuando la empresa de mensajería y paquetería registrada omita transmitir la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla, la ACIA aplicará la multa que corresponda por cada incumplimiento de conformidad con la Ley.
Para efectos del párrafo anterior, el pago de las multas no libera a la empresa de mensajería y paquetería registrada de la obligación de transmitir el aviso o la relación detallada de pedimentos; por lo que dicha empresa deberá enviar la información omitida a la ACIA de conformidad con las fichas de trámite 124/LA y 125/LA del Anexo 2, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la notificación de la multa correspondiente.
RGCE 1.9.10., 1.9.15., 3.7.3., 3.7.5., Anexo 2
Despacho con pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería registradas
3.7.5. Para efectos de los artículos 20, fracción VII, 36, 36-A, 43, 59, último párrafo, 81 y 88 de la Ley, en relación con el artículo 240 del Reglamento, la empresa de mensajería y paquetería que cuente con el registro a que se refiere la regla 3.7.3., interesada en efectuar el despacho de las mercancías por ella transportada, estará a lo siguiente:
A. Cuando el valor en aduana de las mercancías no exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación, deberán:
I. Tramitar un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, mismo que podrá amparar las mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado o bien, las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales. El citado pedimento se tramitará de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
1. 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
2. 9901.00.02.00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
3. 9901.00.05.00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
4. Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.7.6., fracción I, los códigos genéricos que correspondan.
b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.00.
c) Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias con sus números de identificación comercial 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 y 7102.31.01 00, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en los incisos a) o b) de la presente fracción.
d) Declarar el RFC del importador, cuando éste no hubiera sido proporcionado, se podrá asentar el que corresponda a la empresa de mensajería y paquetería, o la clave EDM930614781.
e) Declarar el nombre, denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la empresa de mensajería y paquetería.
II. Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del presente apartado.
III. Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere el presente apartado de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. o 3.7.36., según corresponda.
IV. Declarar y transmitir el número del acuse de valor, de conformidad con los artículos 36-A y 59-A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16.
V. No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de America y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador, declarando el identificador que corresponda conforme al apéndice 8 del Anexo 22.
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.
B. Cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, podrá efectuar el despacho de las mercancías por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o a través de su representante legal acreditado, mediante pedimento que no será deducible para efectos fiscales y procedimiento simplificado, mismo que sólo podrá amparar las mercancías de un solo importador, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Declarar el RFC o número de registro de identificación fiscal del importador, cuando éste no hubiera sido proporcionado, se podrá asentar el que corresponda a la empresa de mensajería y paquetería, o la clave EDM930614781.
II. Declarar el nombre denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la empresa de mensajería y paquetería.
III. Asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, el siguiente código genérico, según corresponda:
a) 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
b) 9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
c) 9901.00.05 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias con sus números de identificación comercial 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 y 7102.31.01 00, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas la presente fracción.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.7.6., fracción I, deberán señalar los códigos genéricos que correspondan.
IV. Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere el presente apartado de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. o 3.7.36, fracción III, según corresponda.
V. Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas, de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico. No podrán ser importadas mediante el procedimiento simplificado establecido en el presente apartado, las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE.
VI. Presentar, previo a la importación, el formato “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, o el “Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, de conformidad con las reglas 1.2.6. y 1.2.7., respectivamente.
VII. Declarar el número de acuse de valor de conformidad con los artículos 36-A y 59-A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16.
VIII. Declarar en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.
IX. No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
Lo dispuesto en el presente apartado, no será aplicable en el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias.
No podrán importarse conforme a lo previsto en la presente regla aquellas mercancías que de conformidad con la normatividad aplicable no puedan ser importadas mediante empresas de mensajería y paquetería, así como mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas, que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Ley 20-VII, 43, 59, 81, 88, LFD 49-IV, Reglamento 240, RGCE 1.3.1.-XVII, 1.9.16., 3.1.31., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.36., Anexo 22, RMF Anexo 19
Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería
3.7.6. Para efectos de las reglas 3.7.5. y 3.7.36., se aplicarán las siguientes tasas globales, según corresponda:
I. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11.00 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
77.00% |
9901.00.12.00 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
82.00% |
9901.00.13.00 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. |
114.00% |
9901.00.15.00 |
Cigarros. |
637.00% |
9901.00.16.00 |
Puros y tabacos labrados. |
383.00% |
II. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea Parte y se encuentre en vigor o se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, de acuerdo con dicho tratado y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los Apéndices 4 y 8, del Anexo 22 y aplicar la tasa global del país de origen que le corresponda, de conformidad con lo siguiente:
|
T-MEC |
Chile |
Colombia |
Comunidad Europea, Principado de Andorra y República de San Marino |
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua |
Uruguay |
Japón |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
47.00% |
47.00% |
47.00% |
77.00% |
66.00% |
69.00% |
77.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
51.00% |
51.00% |
51.00% |
52.00% |
51.00% |
74.00% |
82.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. |
77.00% |
77.00% |
77.00% |
114.00% |
77.00% |
104.00% |
79.00% |
Cigarros |
493.00% |
570.00% |
570.00% |
574.00% |
570.00% |
573.00% |
573.00% |
Puros y tabacos labrados |
231.00% |
380.00% |
380.00% |
234.00% |
380.00% |
382.00% |
234.00% |
|
Israel |
Asociación Europea de Libre Comercio |
Perú |
Panamá |
Alianza del Pacífico |
TIPAT |
Reino Unido |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
77.00% |
77.00% |
48.00% |
57.00% |
48.00% |
69.00% |
77.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
82.00% |
82.00% |
52.00% |
52.00% |
52.00% |
52.00% |
52.00% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. |
114.00% |
114.00% |
79.00% |
79.00% |
79.00% |
79.00% |
114.00% |
Cigarros |
574.00% |
574.00% |
573.00% |
496.00% |
496.00% |
496.00% |
574.00% |
Puros y tabacos labrados |
383.00% |
383.00% |
382.00% |
234.00% |
234.00% |
293.00% |
234.00% |
Ley 52, RGCE 3.7.5., 3.7.36., Anexo 22
Juntas técnicas de clasificación arancelaría
3.7.7. Para efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que será declarado en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito libre, a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, del número de identificación comercial previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria y, en su caso, un número de identificación comercial diferente a los que el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, de determinación del número de identificación comercial conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial declarado por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
Ley 2-XV, 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2.
Alcance del certificado zoosanitario
3.7.8. Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
Ley 36, 36-A, 144-II, LFD 86-A-VI, RMF Anexo 19
Obtención de GLOSA aduanera
3.7.9. Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial con el SAT, podrán solicitar a la AGA la información de los pedimentos de importación que corresponda a su sector industrial, de conformidad con los convenios suscritos, siempre que se cumpla con los lineamientos que para tal efecto se expidan y con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del CFF.
Ley 35, 36, 144-XXVI, CFF 63, 69
Acreditación de la legal estancia en mercancía importada temporalmente que fue modificada
3.7.10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX acreditarán la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, importadas temporalmente al amparo de su programa y que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos 10 años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
Ley 36-A-I, 37-A, 108-III, 146, Decreto IMMEX 4-III
Comprobación de la posesión y legal estancia de bienes pignorados
3.7.11. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
I. El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
II. El CFDI o documento equivalente que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
III. La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente a su enajenación deberán regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
Las personas físicas y morales que se acojan a lo previsto en la presente regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de la Ley.
Ley 36, 36-A, 37, 53, 55, 101, 144-III, 146, CFF 29, 29-A
Comprobación de la legal estancia en territorio nacional de vehículos
3.7.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con el CFDI que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, siempre que en éste se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.
Ley 146-I, CFF 29-A
Definición de servicio de ruta para la autoridad
3.7.13. Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
Ley 151-III
Cómputo de días para alegatos
3.7.14. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, penúltimo párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
Ley 150, 153, 155, 199-II, CFF 130, 135
Sustitución de embargos precautorios de mercancías
3.7.15. Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF, en los siguientes casos:
I. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
II. En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como de las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Ley 151, 154, 183-A-IV, Reglamento 202, CFF 106-II, 141, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino
3.7.16. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o retorno, sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de las mercancías.
Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal el importador, exportador o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Ley 41, 56, 127, 128, 129, 133, 144-B-I, 182-V, 183-VI, 184-I, Reglamento 188
Omisión de declaración de cantidades en efectivo
3.7.17. Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados Unidos de América, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del CFF, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)” del Anexo 1, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
Ley 9, 46, 144-XXX, 150, 152, 184-VIII, XV, XVI, 185-VII, CFF 41-II, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Acta de inicio de PAMA por irregularidades en Recintos Fiscales
3.7.18. Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las irregularidades antes referidas se configurarán cuando:
I. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley.
II. El documento aduanero se presente sin código de barras, se encuentre mal impreso o el dispositivo tecnológico señalado en la regla 2.4.12., no se pueda leer, no tenga asociado el número de integración o grabado el número de folio del trámite o se encuentren mal asociados o grabados. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.
III. El documento aduanero se presente sin el recibo de pago de contribuciones de comercio exterior correspondiente o, en su caso, la certificación con la información del pago electrónico, siempre que hubiere pagado las contribuciones correspondientes, de la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, o bien, sin la firma autógrafa, e.firma, o sin el sello digital, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI de la Ley.
IV. El pedimento, el número de integración generado por el SEA asociado o el número de folio del trámite grabado en el dispositivo tecnológico señalado en la regla 2.4.12., presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX de la Ley.
V. No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I de la Ley.
VI. Los medios de transporte dañen las instalaciones que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II de la Ley.
VII. Los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos para las aduanas, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180 de la Ley.
VIII. Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.
IX. Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV de la Ley.
X. Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I de la Ley.
Una vez subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento.
Ley 14, 46, 89, 144-II, VIII, IX, XVI, 150, 152, 153-A, 176-X, 178-IX, 180, 180-A, 181, 184-I, III, VI, VII, XI, 185-I, II, V, VI, X, 190-IV, 191-III, 192-I, II, 193-I, II, Reglamento 200, RGCE 1.6.2., 2.4.12., Anexo 22
Sustitución de embargos por cuentas aduaneras de garantía
3.7.19. Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE.
Ley 35, 36, 37-A-I, 43, 46, 86-A, 150, 151-IV, VI, VII, 153
Retención y multa por falta de etiquetado (Anexo 26)
3.7.20. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando al momento del reconocimiento aduanero, no se acredite que las mercancías cumplen con las NOM señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM en el punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado acredite el cumplimiento de la NOM correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención de las mercancías, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior, el importador podrá optar por que la retención de las mercancías en términos del artículo 158, fracción II de la Ley, sea en el domicilio declarado en el pedimento, siempre que cumplan con lo dispuesto en la ficha de trámite 148/LA del Anexo 2, en cuyo caso, la autoridad nombrará como depositario de las mercancías al importador en términos del artículo 153 del CFF, el cual deberá mantenerlas en el domicilio fiscal señalado en el pedimento, sin enajenarlas mientras dure la depositaría.
Ley 43, 46, 158-II, 184-XIV, 185-XIII, 153 CFF, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.4.1, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 26
Atenuantes en infracciones mayores
3.7.21. Para efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los siguientes beneficios:
A. Supuestos:
I. Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción I de la Ley y, en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades:
a) Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa a que se refiere el artículo 11, antepenúltimo párrafo del Decreto IMMEX, el cual incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
b) Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión o del ACC, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado”, indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o en un documento anexo, conservando copia del mismo.
2. Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.
II. Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera.
No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 23 “Pago Electrónico” del Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la ACAJA, copia del escrito que emita la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, responsabilizándose del error transmitido.
En los casos señalados en esta fracción y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo dispuesto en la fracción III del presente apartado, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en el apartado B de la presente regla.
III. Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.
IV. Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:
a) Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.
b) Corea: el número de negocios o el número de residencia.
c) Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
d) Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
e) Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador.
f) Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.16. o 1.9.17., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.
No se considerará que comete la infracción a que se refiere la presente fracción, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América.
c) Las realizadas conforme a las reglas 1.4.6., 3.5.5. y 3.5.6.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.
B. Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:
I. La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a 30 días naturales en el caso establecido en el apartado A, fracción I, inciso b) de la presente regla.
II. Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:
a) Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.
b) Declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
c) Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del CFF.
III. Presentar dentro del plazo máximo de 3 días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre, informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio previsto en la presente regla, anexando los documentos señalados en la fracción anterior.
En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos.
Ley 35, 36-A-I, II, 43, 46, 56-I, 60, 61, 62, 89, 144-C, 150, 152, 153, 155, 184-I, III, IV, XIII, 185-I, II, III, XII, CFF 17-A, 21, 42, “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, Decreto IMMEX 11, RGCE 1.2.2., 1.4.6., 1.6.2.,1.9.16., 1.9.17., 3.5.5., 3.5.6., 4.5.30., Anexo 22
Procedimiento de comprobación en Recinto Fiscalizado Estratégico
3.7.22. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tendrán 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento que corresponda a la introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acrediten el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
Ley 36, 36-A, 43, 46, 150, 152, 184-I, 185-I
Aplicación retroactiva de la Regla 8a.
3.7.23. Para efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones del Capítulo 98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, así como del número de identificación comercial, siempre que la autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Ley 89, TIGIE Capítulo 98, 2-II, Reglamento 137
Presentación de Recursos de Revocación
3.7.24. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del CFF, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ADJ o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, que sea competente respecto del recurrente.
Ley 203, CFF 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125
Infracción por datos inexactos (Anexo 19)
3.7.25. Para efectos del artículo 247 del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.17., siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
II. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.
Ley 43, 184-III, 185-II, Reglamento 247, RGCE 1.9.17., Anexo 19
Rectificación de pedimentos consolidados
3.7.26. Para los efectos del artículo 184, fracción III de la Ley, no se considerará cometida la infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente, en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para aumentarlas, para lo cual se deberá anexar la documentación que soporte la rectificación, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Ley 37, 37-A, 89, 184-III
Autorización a empresas transportistas para consolidar carga de exportación
3.7.27. Para los efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, las empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitados hasta por 3 agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales diferentes, por la Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales deberán tramitar los pedimentos correspondientes a cada exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.
II. El transportista deberá presentar los pedimentos correspondientes, junto con la “Relación de documentos” a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.7.
III. Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones, y cumplir con lo dispuesto en la regla 1.4.6.
IV. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento, y en caso de reconocimiento aduanero de las mercancías, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el mismo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como la imposición de sanciones correspondientes, los agentes o apoderados aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.
Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 53-III, 86-A, Reglamento 42, 64, RGCE 1.4.6., 3.1.7.
Despacho conjunto
3.7.28. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3o., 35, 36, 37, 43, 102 y 144, fracción XXXIII de la Ley, las empresas del sector agrícola interesadas en realizar la exportación de las mercancías listadas en los “Lineamientos de operación para tramitar el despacho aduanero” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT; podrán realizar el despacho conjunto con las autoridades competentes, en el recinto fiscal de la aduana de Tijuana, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Se registren ante la aduana adjuntando escrito en el cual soliciten el despacho conjunto por parte de la autoridad aduanera y demás autoridades competentes y manifiesten que cumplirán con lo establecido en los lineamientos que se señalan en el primer párrafo de la presente regla.
II. Tramiten el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
III. Que los conductores de los vehículos que transportan las mercancías se encuentren registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de la presente regla y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla.
Ley 3, 35, 36, 37, 43, 102, 144-XXXIII, Reglamento 64, RGCE Anexo 22
Depositario de mercancía embargada
3.7.29. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento, la autoridad aduanera podrá nombrar al contribuyente visitado como depositario de la maquinaria y equipo, o mercancía que por sus características sea de difícil manejo, requiera de un cuidado especial o de instalaciones específicas para mantenerla, y que no exista peligro inminente de que el contribuyente realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad deberá señalar en el acta respectiva que no cuenta con lo necesario para llevar a cabo el traslado y/o mantenimiento de este tipo de mercancía.
Ley 150, 151, 155, Reglamento 203
Rectificación de pedimentos de empresas con revisión en origen
3.7.30. Para los efectos de los artículos 98 de la Ley y 148 del Reglamento, las empresas que cuenten con la autorización, para importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen, podrán rectificar, mediante agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, los datos inexactos contenidos en los siguientes campos del pedimento presentado para el despacho de las mercancías:
I. Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.
II. Fracción arancelaria.
III. Clave de la unidad de medida de comercialización.
IV. Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.
V. Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.
VI. Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
VII. Descripción de las mercancías.
VIII. Importe de precio unitario de la mercancía.
IX. Marcas, números de identificación y total de los bultos.
Ley 35, 89, 98, 100, Reglamento 147, 148
Cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas
3.7.31. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183-A, fracción IV de la Ley, en relación con los artículos 42, fracciones II, III y IX del CFF y 152 de la Ley, los contribuyentes sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación posteriores al despacho aduanero, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los 30 días siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisión, de conformidad con la ficha de trámite 79/LA del Anexo 2, a efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal
Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, dentro de los 30 días indicados en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán transmitir y presentar el pedimento de rectificación tramitado para tal fin y anexar el documento digital o electrónico que compruebe el cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas, de conformidad con los artículos 36 y 36-A de la Ley, en relación con la regla 3.1.31.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable tratándose de vehículos usados.
Ley 36, 36-A, 89, 152, 178-IV, 183-A-IV, CFF 42-II-III-IX, LCE 17-A, 20, RGCE 1.2.2., 3.1.31, Anexo 2.
Importación y exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre (Anexo 14)
3.7.32. Para efectos de los artículos 11, 37, fracciones I y III, 37-A, 43, 56 y 84 de la Ley y la regla 3.1.31., los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, y que importen o exporten hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualquier otra mercancía de las identificadas en el Anexo 14, estarán a lo siguiente:
I. Podrán promover el despacho de las mercancías, en los siguientes términos:
a) Cuando sean transportadas vía terrestre, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de importación o exportación definitivas efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.
b) Cuando sean transportadas vía marítima, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de exportación definitiva efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.
Para los efectos de la regla 2.4.3., el aviso de salida deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la salida de la embarcación de territorio nacional.
Tratándose de operaciones de importación definitiva, podrán presentar un pedimento consolidado semanal en el que se podrán incluir las operaciones efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente, a aquella en la que hubiere finalizado la última descarga de la mercancía en el puerto de que se trate y en la aduana que corresponda a su circunscripción.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá presentar el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, por cada descarga, considerando el reporte de inspección, el cual será entregado electrónicamente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se obtenga el mismo y que no podrá ser mayor al plazo señalado para presentar el pedimento, así como anexo al pedimento en documento digital. El tiempo de descarga de la mercancía no podrá ser mayor a 10 días naturales, contados a partir del amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías.
Para los efectos de la regla 2.4.3., el aviso de arribo deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la entrada de la embarcación a territorio nacional.
c) Cuando sean transportadas por tuberías o ductos, efectuada la lectura de los medidores en el mes de calendario que se lleve a cabo la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional, podrán presentar un pedimento mensual a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél en el que se realizó la entrada o salida de las mercancías del país.
Los procesos aduaneros señalados en los incisos anteriores, no limitan las facultades de las autoridades aduaneras, mismas que podrán en cualquier momento ejercer las facultades de inspección y comprobación previstas en la legislación aduanera e incluso solicitando que las mercancías permanezcan en el respectivo recinto.
II. Quienes opten por el despacho a que se refiere la presente regla, deberán de cumplir además de las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables con lo siguiente:
a) Para los efectos de los pedimentos que se transmitan conforme a lo previsto en los incisos a) y b), fracción I de la presente regla, deberán por cada remesa transmitir al SEA, la información a que se refieren los artículos 37-A y 59-A de la Ley, sujetándose en lo aplicable al procedimiento previsto en dichos preceptos y demás aplicables, esto es, transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente a las mercancías que introduzcan o extraigan del territorio nacional, empleando la e.firma o sello digital y proporcionando al momento del despacho una impresión del “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1.
b) Declarar la clave y el identificador que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
c) En su caso, ajustar la cantidad de las mercancías declaradas en el pedimento consolidado, mediante la rectificación correspondiente, manifestando la clave y el identificador aplicable conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22. En el pedimento de rectificación, se deberá declarar el número del pedimento consolidado que se rectifica y transmitir a las autoridades aduaneras, la información y/o documentación que justifique los ajustes.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cubrir las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y, en su caso, las actualizaciones y recargos que resulten aplicables.
Cuando se determinen cantidades a favor del contribuyente por concepto del pago de impuestos al comercio exterior o, en su caso, cuotas compensatorias, se podrán compensar las mismas contra los mencionados impuestos y cuotas compensatorias que estén obligados a pagar en otras operaciones, debiendo observar las disposiciones jurídicas aplicables en materia de compensación, así como a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento.
Para los efectos del artículo 89 de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y por tanto, el valor en aduana de las mercancías, no requerirán de la autorización a que se refiere la regla 6.1.1. En caso de que se aumente la cantidad, por tanto el valor en aduana y haya transcurrido un mes después de la fecha en que se presentó ante la aduana el pedimento consolidado, se generarán recargos y actualizaciones.
En el caso en los que, en ejercicio previo, el monto global de las contribuciones que deriven de los pedimentos de rectificación conforme a la presente regla, represente un incremento de un 5% del total de las contribuciones declaradas y pagadas en los pedimentos consolidados respectivos, el interesado no podrá acogerse a las facilidades previstas en el párrafo anterior, durante el ejercicio inmediato posterior.
d) La presentación de los pedimentos, se deberá realizar de manera electrónica, una vez que los mismos hayan sido validados por el SEA y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria la presentación física ante la aduana del pedimento.
e) Tratándose de productos petrolíferos, contar con el documento que acredite el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016 y sus posteriores modificaciones.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36-A, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, inciso a) de la Ley, en la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14, los interesados podrán transmitir a las autoridades aduaneras, los documentos que se indican conforme a lo siguiente:
a) En la importación, los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o documentos de transporte que correspondan, certificados de peso o volumen y documentos equivalentes, podrán estar a nombre de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, por lo tanto, los citados documentos podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias y/o filiales.
b) En la exportación, los pedimentos o CFDI, podrán estar a nombre de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y a nombre de sus empresas subsidiarias.
c) En los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o certificados de peso o volumen, podrán aparecer como embarcadores de los contribuyentes que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, sus empresas subsidiarias y/o filiales.
Ley 6, 11, 36, 36-A-I-II, 37-I, III, 37-A, 43, 56, 59-A, 84, 89, 96, 102, Reglamento 39, 42, 138, RGCE 1.2.1., 2.4.3., 3.1.31., 6.1.1., Anexos 1, 10, 14 y 22
Exportación temporal de dispositivos electrónicos o de radio frecuencia
3.7.33. Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción IV de la Ley, los exportadores podrán realizar la salida del territorio nacional a los Estados Unidos de América, sin que se requiera de pedimento para su exportación temporal ni para su retorno, tratándose de las mercancías identificadas como dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, distintos de los integrados en los medios de transporte, que permitan conocer la geolocalización a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior entre otras, nacionales o nacionalizadas, así como la información registrada con sus propios sensores, tales como la presión atmosférica, humedad, condiciones de luz y temperatura a que se encuentran sujetas las mismas, con salidas y entradas múltiples, siempre que dichos dispositivos tengan como propósito garantizar el traslado de las mercancías de comercio exterior y cumplan con las condiciones de control y de entrega de información establecidas en la presente regla para efectos del análisis y estudio de las operaciones de comercio exterior.
Para la utilización de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, deberán declarar en el pedimento el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22, asentando los números de identificación (número de serie, modelo y marca) de los dispositivos utilizados, en el caso de operaciones con aviso consolidado, la información deberá señalarse en el campo de observaciones del aviso consolidado y del documento transmitido conforme a los artículos 37-A, y 59-A de la Ley.
Los importadores y exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, deberán llevar un registro de todos los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que utilicen para el ingreso o salida de mercancías de comercio exterior del territorio nacional, debiendo identificar el número de serie, modelo y marca, con sus respectivas fechas de entrada y salida del territorio nacional, en aquellos casos en que los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización sean de procedencia extranjera, adicionalmente, deberán registrar el número de pedimento con el que fue importado definitivamente, así como el número del pedimento con que se despachó la mercancía a la que se adhirió dicho dispositivo.
Quienes provean el servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere la presente regla, a los importadores y exportadores, presentarán reporte semanal a la AGA, con los datos sobre la geolocalización, remitente, destinatario, tiempos de tránsito y eventos de excepción durante su traslado, a través de archivos planos entregados en medios magnéticos o por correo electrónico.
La facilidad prevista en esta regla, será aplicable siempre que quienes provean del servicio de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, los importadores y exportadores, proporcionen la información y cumplan con los controles establecidos en la misma, por lo que en caso de incumplimiento la empresa proveedora, importadora o exportadora, sus socios accionistas o cualquier parte relacionada, no podrán acogerse a la facilidad.
Lo dispuesto en la presente regla, no podrá ser aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con la regla 3.7.5.
Ley 6, 37-A, 40, 41, 43, 59-A, 113, 115, 116-IV, RGCE 3.7.5., Anexo 22
Procedimiento simplificado para importaciones realizadas por las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
3.7.34. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, fracción I y 59 fracción IV de la Ley y Segundo, fracciones II y III del “Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2020, y sus posteriores modificaciones, las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; el Instituto de Salud para el Bienestar, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V., podrán importar las mercancías a que se refiere el artículo segundo del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” publicado en el DOF el 03 de abril de 2020, para hacer frente a la contingencia a la que el mismo se refiere, sin necesidad de agotar los trámites administrativos relacionados con el despacho de mercancías ante las aduanas del país, para lo cual el representante legal o servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales, deberá presentar en la Aduana de ingreso, al momento de la extracción de las mercancías, lo siguiente:
I. Cuando la importación sea realizada por las dependencias o entidades paraestatales señaladas en el párrafo anterior, un escrito libre firmado por el representante legal o servidor público con facultades de representación de las mismas, en el que se enlisten las mercancías, debiendo especificar la cantidad, unidad de medida comercial, origen, descripción de la mercancía, uso y función, así como los elementos que ilustren y describan de manera detallada las características físicas y técnicas, en forma cuantitativa y cualitativa de las mismas, así como su materia constitutiva.
II. Copia del documento con el que se acredite la representación legal o, en su caso, el nombramiento oficial del servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales.
III. En su caso, carta de comisión o documento en que se autorice para recibir las mercancías al representante legal o servidor público.
IV. En su caso, original del comprobante del pago de los gastos de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, realizados.
V. Previo a la importación de la mercancía, se deberán cubrir las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimento de regulaciones y restricciones no arancelarias incluidas las normas oficiales mexicanas aplicables, salvo que se acredite la exención por parte de la autoridad competente.
Para efectos de esta Regla no será necesario inscribirse al Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos, ni utilizar pedimento, pudiendo ingresar las mercancías por cualquier aduana.
El representante legal o servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales, señaladas en el primer párrafo de la presente regla, podrán informar de manera previa a la Aduana, los datos del medio de transporte que utilizará para el traslado de la mercancía.
Una vez recibida la documentación la Aduana elaborará el acta de entrega recepción correspondiente en forma inmediata.
No podrán introducirse a territorio nacional las mercancías que no estén incluidas o cuya descripción y cantidad no corresponda a la contenida en los documentos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable durante la vigencia del Decreto a que se refiere esta disposición.
Ley 35, 36, 36-A-I, 59-IV, Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) Segundo-II y III, Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)
Causales de cancelación del registro de empresas de mensajería y paquetería
3.7.35. Para los efectos de la regla 3.7.3., la ACAJA cancelará el registro de las empresas de mensajería y paquetería cuando estas se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Presenten y/o declaren documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier trámite relacionado con la solicitud del registro a que se refiere la regla 3.7.3.
II. Realicen el despacho de mercancías en contravención a lo dispuesto en los artículos 59, último párrafo y 88 de la Ley, en relación con las reglas 3.7.5. y 3.7.36.
III. Incumpla con alguna de las obligaciones señaladas en la regla 3.7.4. o con alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 78/LA del Anexo 2, para obtener el registro.
Tratándose de las obligaciones señaladas en la regla 3.7.4., fracciones I y II, se considerará que se actualiza la presente causal de cancelación cuando la empresa de mensajería y paquetería incumpla con lo señalado en el último párrafo de la citada regla.
Cuando se detecten posibles inconsistencias relacionadas con alguno de los supuestos señalados en la presente regla, la ACAJA requerirá a la empresa de mensajería y paquetería para que en un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación, realice la aclaración correspondiente. No se considerará que las autoridades inician el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando se realice el requerimiento a que se refiere el presente párrafo, por lo que la empresa de mensajería y paquetería podrá no atenderlo.
Para efectos de la cancelación del registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 144-A de la Ley.
Las empresas de mensajería y paquetería a las que se les hubiese cancelado el registro, no podrán acceder a uno nuevo hasta transcurrido un plazo de 1 año contado a partir de que se notifique la resolución.
Ley 14, 14-A, 59, 88, 144-A, CFF 17-H Bis, 17-K, 27, 69, 69-B, 130, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.2.2., 3.7.4., 3.7.5., Anexo 2
Determinación de contribuciones por la importación de mercancías en procedimiento simplificado por empresas de mensajería y paquetería.
3.7.36. Para los efectos de la regla 3.7.5. apartado A, fracción III y apartado B, fracción IV, las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías realizada a través de los procedimientos simplificados aplicados por las empresas de mensajería y paquetería registradas conforme a la regla 3.7.3., se determinarán de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera se podrá optar por efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas:
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos no exceda al monto señalado en la presente fracción,
b) No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y
c) Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.
II. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se podrá aplicar al valor de las mismas una tasa global del 19%.
III. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana sea superior a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se podrá aplicar al valor de las mercancías una tasa global del 20%.
IV. Para los efectos del artículo 7.8 (1), inciso f), sub-párrafo (ii) del T-MEC, se podrá optar por aplicar una tasa del 17% tratándose de mercancía que provenga de alguno de los países Parte de dicho tratado, cuyo valor sea superior a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera y no exceda de 117 (ciento diecisiete) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, siempre que:
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque, en el que se consigne el valor mencionado en el párrafo anterior.
b) No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los supuestos señalados en la regla 3.7.6., en cuyo caso se aplicarán las tasas que correspondan, de conformidad con la citada regla.
T-MEC 7.8., Ley 59, 88, LFD 49-IV, RGCE 3.7.5., 3.7.6.
Título 4. Regímenes Aduaneros
Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación
Exportación sin pedimento de mercancías para mantenimiento de medios de transporte
4.1.1. Para los efectos del artículo 94 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito libre, ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
Ley 61-IV, Reglamento 92, 93, 94, RGCE 1.2.2.
Exportación consolidada por varios agentes aduanales o agencias aduanales en Cd. Hidalgo
4.1.2. Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de 3 agentes aduanales o agencias aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
I. Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
II. Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
III. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con regulaciones y restricciones no arancelarias o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales o agencias aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 53, 59-A, 102, 151-II, 158-II, Reglamento 42
Programa de devolución de aranceles (Draw back) para exportaciones definitivas
4.1.3. Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del IGI con motivo de su posterior exportación definitiva, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a empresas con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX, sean efectuados mediante pedimentos o pedimentos consolidados tramitados en los términos de la regla 4.3.21.
En el caso previsto en el artículo 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores” antes citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8 del Anexo 22, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 21., de la Resolución del T-MEC, 6.9., de la Resolución de la Decisión, 6.9., de la Resolución del TLCAELC o 6.9., de la Resolución del ACC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.
Resolución del T-MEC 21., Resolución de la Decisión 6.9., Resolución del TLCAELC 6.9., Resolución del ACC 6.9., Ley 2-IX, 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 63-A, 102, 108-III, 110, Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores 3-I, 3-B y 3-C, Decreto IMMEX 8, RGCE 4.3.21., Anexo 22
Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado
Importación temporal, artículo 106, fracción I de la Ley
4.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, a la empresa autorizada conforme a la regla 1.9.12.
II. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere la fracción anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente llenado al SAAI, para su validación a través de la e.firma que ésta le proporcione.
III. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
IV. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión, ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país y tratándose de aduanas marítimas, en los módulos de selección automatizada, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.17.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre, a la aduana más cercana en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.
Para efectos de la presente regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque, semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedor, deberá realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de la presente regla.
Ley 36, 36-A, 106-I, CFF 103-XVIII, RGCE 1.2.1., 1.9.12., 4.2.17., Anexo 1
Importación temporal del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley
4.2.2. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso a) de la Ley, 102 y 152 del Reglamento, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
I. Tratándose de importación temporal de equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de las actividades de los artistas extranjeros, se autorizará su permanencia en territorio nacional por un plazo de 30 días naturales, sin la necesidad de la utilización de un pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 152 del Reglamento.
II. Tratándose de la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos públicos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, se deberá presentar la solicitud de conformidad con la ficha de trámite 80/LA del Anexo 2.
Los residentes en el extranjero, que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos públicos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional, podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, conforme a la ficha de trámite 81/LA del Anexo 2.
III. El aviso a que se refiere el artículo 152, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ADACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
IV. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, presentando su solicitud, conforme a la ficha de trámite 82/LA del Anexo 2.
V. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, ante la aduana que corresponda antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 152 del Reglamento.
VI. Hasta por 6 meses, las de equipos ferroviarios especializados montados sobre vehículos construidos o transformados, con dispositivos o aparatos diversos para realizar funciones de detección, mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así como los destinados al mantenimiento, detección o reparación de obras públicas.
Para estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Copia del documento equivalente donde consten las características técnicas de las mercancías con su traducción al idioma español.
c) Copia del contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento, con su traducción al idioma español.
d) Copia del contrato de arrendamiento del equipo especializado, celebrado con la empresa extranjera, con su traducción al idioma español.
e) El aviso a que se refiere el artículo 152, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ADACE que corresponda al domicilio del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.
VII. Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, V y VI de la presente regla, podrán importar mercancías con una finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda un escrito libre en el que, bajo protesta de decir verdad, señalen los datos generales de identificación de la persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del residente en el extranjero.
b) Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de identificación del residente en territorio nacional.
c) Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.
VIII. Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de vehículos especiales o adaptados, de bomberos, ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos, tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive, equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites, lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el vehículo, cuando tengan el carácter de indispensables; así como sus herramientas y accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Presenten el formato denominado “Autorización de importación temporal” del Anexo 1, en el que, bajo protesta de decir verdad, señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.
b) Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6 meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno.
El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.
No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías que, por su naturaleza o destino, se consuman durante la situación de emergencia.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.
Ley 2-XVIII, 53, 61-VII, 89, 106-II, 113, CFF 26-VIII, Reglamento 100, 102, 152 RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexos 1 y 2
Muestras en importación temporal
4.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 3.1.2.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACOA mediante un escrito libre, en el que deberá señalar la descripción, fracción arancelaria y número de identificación comercial de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a la que se someterá, nombre, denominación o razón social y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Reglamento y en la regla 4.3.5.
Ley 94, 106-II, 107, 109, Reglamento 142, RGCE 1.2.2., 3.1.2., 4.3.5.
Importación temporal de mercancías de visitantes (vehículos)
4.2.4. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 158 del Reglamento.
Ley 106-II, 182-I, Reglamento 158
Importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas
4.2.5. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 161 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite, registro y control de las importaciones temporales de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, y recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal.
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de las embarcaciones con las características citadas en el párrafo anterior, mediante el siguiente procedimiento:
I. La importación temporal se realizará mediante el Permiso de importación temporal de embarcaciones, en formato impreso o digital, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad con copia simple de la identificación oficial, en el caso del capitán de la embarcación con la Libreta de Mar, siempre que se encuentren vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas.
b) Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, debiendo presentar una copia simple de cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 161, fracción II del Reglamento, que contengan los datos de identificación de la embarcación (nombre, marca, año-modelo, tipo y número de serie).
El contrato de fletamento o arrendamiento a que se refiere el artículo del Reglamento mencionado en el párrafo anterior, deberá ser acompañado con la carta del propietario que autorice la importación temporal al país de la embarcación.
En el caso de que el trámite de importación temporal de la embarcación lo realice una tercera persona a nombre del propietario, se deberá de presentar una carta poder expedida por el propietario a favor de quien realiza el trámite, anexando copia simple de su identificación oficial.
c) Cubrir a favor del BANJERCITO, el pago por concepto del trámite para la importación temporal de embarcaciones.
II. El trámite y el pago para obtener el Permiso de importación temporal de la embarcación que corresponda, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
a) Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional.
b) Módulos CIITEV ubicados en los Consulados de México en Estados Unidos de América ubicados en: Chicago, Illinois; Austin, Dallas y Houston, Texas; Los Ángeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque, Nuevo México; Denver, Colorado y Phoenix, Arizona, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de anticipación a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
c) Vía internet, a través de la página electrónica, www.gob.mx/banjercito; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 (cuarenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional. En este caso, el interesado deberá enviar al BANJERCITO la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, en documento digital durante el trámite para la obtención del permiso. Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados y cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal de embarcaciones.
El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días de anticipación a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
El BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado el Permiso de importación temporal de embarcaciones correspondiente.
d) Vía aplicación móvil que se descargue para ser instalada y ejecutada en dispositivos tales como teléfonos inteligentes, tabletas, entre otros, a través la página electrónica www.gob.mx/banjercito, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 (cuarenta y cinco dólares) más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, en este último caso el interesado deberá enviar al BANJERCITO la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla en documento digital durante el trámite para la obtención del permiso. Será responsabilidad exclusiva del importador verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados y cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal de embarcaciones.
De ser procedente la solicitud, el interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días de anticipación a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
El BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y enviará simultáneamente al correo electrónico señalado por el interesado el Permiso de importación temporal de embarcaciones en documento digital.
III. El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de inicio de la vigencia del Permiso de importación temporal de embarcaciones, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del Permiso de importación temporal. Para registrar y obtener el comprobante del retorno definitivo de la embarcación, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida lo siguiente:
a) Cuando la embarcación importada temporalmente salga del país vía terrestre, ésta se deberá presentar físicamente, así como las unidades registradas en el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por el BANJERCITO, el Permiso de importación temporal o, en su caso, la declaración, bajo protesta de decir verdad, en formato libre en el que se indique la causa por la cual no se presenta el permiso.
b) Cuando la embarcación salga del país vía marítima el original y copia simple del despacho de altura sellado por autoridad portuaria, el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por el BANJERCITO, el Permiso de importación temporal o declaración, bajo protesta de decir verdad, en formato libre en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el permiso. Dichos documentos podrán ser enviados por correo certificado a el BANJERCITO o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada.
IV. Para los efectos de la presente regla, se podrán considerar como accesorios móviles de la embarcación, las motos acuáticas, las embarcaciones que permitan al desembarque en tierra, su remolque para su traslado, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, así como un helicóptero de uso particular sin fines de lucro sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Aviación Civil; para lo cual el importador deberá acreditar su propiedad y registrarlas en el formato “Listado General de Accesorios Móviles de la Embarcación Importada Temporalmente”, emitido por el BANJERCITO, siendo obligatorio llenar todos los datos solicitados en dicho formato.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, motocicleta o trimoto que cuente con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, el importador deberá tramitar ante el personal del BANJERCITO, un Permiso de importación temporal para cada una de las unidades, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.2.7.
Los interesados podrán solicitar un nuevo Permiso de importación temporal de embarcaciones, para la misma embarcación por un plazo de 10 años, siempre que realicen el trámite de importación temporal hasta con 45 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción II inciso c) de la presente regla o en cualquiera de los Módulos CIITEV, sin que en este último caso se requiera la presentación de la embarcación.
V. Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de la embarcación; para ello, la persona que tenga bajo su custodia dichos bienes, deberá presentar el formato “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” emitido por el BANJERCITO. Dicho formato deberá presentarse ante los Módulos CIITEV ubicados en la aduana de entrada o vía internet a través de la página electrónica www.gob.mx/banjercito.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la embarcación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida el citado formato, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del Permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los formatos de “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” que haya llenado.
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente fracción, podrá efectuarse por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.5., en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Mensajería y Paquetería, siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías.
VI. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV ubicados en los Consulados de México, dando a conocer a través del Portal del SAT, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
VII. Los permisos de importación temporal de embarcaciones vigentes podrán modificarse mediante sustitución, incluso cuando se esté en facultades de comprobación, respecto de los datos de la embarcación o del importador, por los datos correctos o del propietario que efectivamente realizó la importación, para ello el interesado deberá cumplir ante el BANJERCITO con lo siguiente:
a) Presentar el Permiso de importación temporal de embarcaciones vigente o, en su caso, un escrito libre en el que se indique la causa por la cual no se presenta el citado permiso.
b) Presentar la documentación señalada en el segundo párrafo de la fracción I, de la presente regla, donde se acrediten los datos correctos de la embarcación o del propietario y del tramitador que efectivamente realizó la importación y aquélla con la que acredite la propiedad de la embarcación desde que se efectuó la importación temporal.
c) Pagar la cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, por concepto del trámite. En estos casos, se entenderá que los datos del tramitador serán los del capitán de la embarcación o cualquier persona que, en representación del importador, llevó a cabo el trámite.
VIII. La vigencia del nuevo Permiso de importación temporal de embarcaciones que al efecto emita el BANJERCITO, será por el tiempo que reste a la vigencia del permiso anterior, quedando este último cancelado en la fecha en que se realice el presente trámite.
En caso de estar sujeto a facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción I de la Ley, en consecuencia, aplicable la sanción del artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que no haya cambio de propietario de la embarcación desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, no se haya emitido resolución determinante y se cumpla con lo siguiente:
a) Tramitar un nuevo Permiso de importación temporal de embarcaciones, cuando el permiso este vencido y existan entre la conclusión del régimen de importación temporal y el inicio de las facultades de comprobación menos de 6 meses, lo cual se corroborará mediante acta u oficio que dieron inicio al procedimiento correspondiente y la documentación respectiva de la importación temporal, pudiendo ser el Permiso de importación temporal de embarcaciones, “Pedimento de importación temporal” o el formato denominado “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats” del Anexo 1.
b) Tramitar el permiso correspondiente a nombre del propietario de la embarcación, cuando entre el inicio de las facultades de comprobación y la fecha de ingreso a territorio nacional no hubieran transcurrido más de 6 meses y aún no se hubiere realizado el trámite para su importación temporal en términos del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Puertos; para ello la fecha de ingreso a territorio nacional se podrá comprobar con el contrato de prestación de servicios celebrado con la marina o con cualquier documento en el cual se desprenda su ingreso al país.
Ley 89, 106-V, 107, 184-I, 185-I, Reglamento 161-II, 163, Reglamento de la Ley de Puertos 53, RGCE 1.2.1, 1.2.2., 4.2.7., 7.1.5., Anexo 1
Importación temporal de casas rodantes
4.2.6. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 162 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal.
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del Permiso de importación temporal de casa rodante, en formato impreso o digital por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el Permiso de importación temporal de casa rodante ante el personal del BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros, el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
c) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor del BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV ubicados en los Consulados de México en Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los Consulados de México ubicados en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Ángeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
b) Para los efectos del inciso anterior, se solicitará el Permiso de importación temporal de casa rodante ante el personal del BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
c) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
d) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
e) Cubrir a favor del BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
III. Procedimiento vía internet, a través de la página electrónica del BANJERCITO o en el Portal del SAT.
a) Consultar en la página electrónica www.gob.mx/banjercito o en el Portal del SAT.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
e) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
f) Cubrir a favor del BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 (cuarenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
g) Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, el BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
El BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica, entendiéndose que desde esa fecha ya fue autorizado.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.
IV. Procedimiento vía aplicación móvil que se descargue para ser instalada y ejecutada en dispositivos tales como teléfonos inteligentes, tabletas, entre otros:
a) Consultar en la página electrónica www.gob.mx/banjercito.
b) El trámite podrá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días de anticipación a la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea Parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
e) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
f) Cubrir a favor del BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 (cuarenta y cinco dólares) más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
g) El interesado deberá enviar al BANJERCITO en documento digital, la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción, durante el trámite para la obtención del permiso.
h) Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, de ser procedente la solicitud, el BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, y remitirá simultáneamente al correo electrónico señalado por el interesado, el Permiso de importación temporal de casa rodante en documento digital.
Será responsabilidad exclusiva del importador cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente fracción para la importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla el BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal que ampara la importación temporal de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del Permiso de importación temporal de casa rodante. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal del BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante durante la vigencia del Permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV ubicados en los Consulados de México, dando a conocer a través del Portal del SAT las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo Permiso de importación temporal de casa rodante, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.
Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal del BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un Permiso de importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 4.2.5. y 4.2.7.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV ubicados en los Consulados de México, vía internet o aplicación móvil, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el Permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del Permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal del BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicados en los Consulados de México o enviar mediante correo certificado a la ACOA, un escrito libre dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, declarando, bajo protesta de decir verdad, los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el NIV de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia física de la misma.
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de 3 unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el Permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del Permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días.
Ley 106-V, Reglamento 162, RGCE 1.2.2., 4.2.5., 4.2.7.
Importación temporal de vehículos de visitantes y paisanos
4.2.7. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 108, fracción V y 158 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar los trámites y control de las importaciones temporales de vehículos en formato impreso y digital, emitir la documentación aduanera correspondiente, recibir el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos y la garantía aplicable.
Los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de importación temporal de vehículos, siempre que cumplan además de lo establecido en el artículo 158 del Reglamento con lo siguiente:
I. Los mexicanos residentes en el extranjero, así como los que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, podrán importar temporalmente un solo vehículo en cada periodo de 12 meses, debiendo presentar para tales efectos, el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
II. Tratándose de extranjeros con condición de estancia de visitantes o de residente temporal o de residente temporal estudiante, podrán importar temporalmente un sólo vehículo, debiendo presentar para tales efectos su pasaporte vigente o tarjeta pasaporte (passport card) y el documento oficial que emita la autoridad migratoria.
III. Garantizar el crédito fiscal que pudiera ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo dentro del plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de las demás infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito, por una cantidad equivalente en moneda nacional, que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía equivalente en moneda nacional a |
2007 y posteriores |
400 (cuatrocientos) dólares de los Estados Unidos de América |
2001 hasta 2006 |
300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América |
2000 y anteriores |
200 (doscientos) dólares de los Estados Unidos de América |
IV. Cubrir a favor del BANJERCITO el pago por concepto del trámite para la importación temporal de vehículos.
Aquellos vehículos que se encuentren o se hayan encontrado reportados en los Estados Unidos de América o Canadá como siniestrados, restringidos o prohibidos para su circulación de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, inciso f); los reportados como robados en dichos países; los que no cuenten con placas extranjeras vigentes; los que sus placas no coincidan con las señaladas en el título de propiedad del vehículo o con el vehículo que se presente físicamente; los que no cuenten con el documento comprobatorio de circulación extranjero, vigente, o bien, los que no hayan aprobado la inspección de emisión de contaminantes en el país de procedencia, en su caso, no podrán ser importados temporalmente al territorio nacional; por lo que el BANJERCITO, previo a la emisión del Permiso de importación temporal, realizará las consultas necesarias debiendo resguardar vía electrónica el resultado de dicha consulta, por lo menos durante 5 años.
En el caso de que el vehículo no cumpla con las condiciones para ser importado de manera temporal, el BANJERCITO no emitirá el Permiso de importación temporal.
El trámite y el pago para obtener el Permiso de importación temporal del vehículo que corresponda, así como el depósito en garantía, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
I. Los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
II. Los Módulos CIITEV instalados en los Consulados de México ubicados en Estados Unidos de América, en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Ángeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 (cincuenta y uno) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
III. Vía internet, a través de la página electrónica, www.gob.mx/banjercito o en el Portal del SAT, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 (cuarenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar de manera digital al BANJERCITO copia simple de la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, dichos documentos deberán ser enviados en archivos de manera digital al momento de realizar el trámite; una vez recibida la documentación el BANJERCITO podrá iniciar el proceso de la expedición del permiso.
El BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el Permiso de importación temporal correspondiente.
IV. Vía aplicación móvil que se descargue para ser instalada y ejecutada en dispositivos tales como teléfonos inteligentes, tabletas, entre otros, a través de la página electrónica www.gob.mx/banjercito, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 (cuarenta y cinco dólares) más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días de anticipación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
Será responsabilidad exclusiva del importador verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar en archivos digitalizados al BANJERCITO durante el trámite para la obtención del permiso la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla; una vez recibida la documentación el BANJERCITO podrá iniciar el proceso de la expedición del permiso.
De ser procedente la solicitud, el BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y enviará simultáneamente al correo electrónico señalado por el interesado, el Permiso de importación temporal en documento digital.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por mexicanos residentes en el extranjero, será de 180 días naturales de estancia efectiva en el país, computables a partir de la fecha de ingreso del vehículo al territorio nacional y utilizables en un periodo de 12 meses, considerando entradas y salidas múltiples, amparado en todo momento por la garantía existente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por extranjeros de conformidad con la fracción II del segundo párrafo de la presente regla, será el de la vigencia de su condición de estancia y sus renovaciones, siempre que exista continuidad entre éstas.
En caso de que el residente temporal y el residente temporal estudiante renueve su estancia en territorio nacional, la vigencia del Permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras; asimismo, a efecto de que no se haga efectiva la garantía otorgada en los términos de la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que les hubiere sido autorizado el canje o la renovación de su condición de estancia de residente temporal o residente temporal estudiante, se deberá presentar ante cualquier aduana del país o a la ACOA, un aviso en el que se haga constar dicha circunstancia, anexando el comprobante que acredite dicha autorización y del Permiso de importación temporal del vehículo; dicho aviso se deberá presentar al momento de efectuar el retorno definitivo del vehículo.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV ubicados en los Consulados de México, vía internet o vía móvil, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el Permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del Permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal del BANJERCITO ubicado en los Módulos CIITEV, en los Consulados autorizados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, un escrito libre en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado y solicita la devolución de la garantía otorgada, declarando, bajo protesta de decir verdad, los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no ingresará a territorio nacional, anexando el Permiso de importación temporal expedido para tales efectos, así como la constancia emitida en el extranjero por el Departamento de Policía o el Departamento de Vehículos Motorizados (DMV por sus siglas en inglés), que acredite dicha circunstancia, en la cual se haga constar el NIV del vehículo en cuestión y, en su caso, que se ha verificado la presencia física del mismo.
En caso de que se venza el plazo autorizado y el vehículo importado temporalmente no retorne al extranjero, el BANJERCITO transferirá a la TESOFE en moneda nacional, el monto de la garantía efectivamente cobrada, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
Cuando el vehículo que se pretenda importar temporalmente, remolque o transporte una embarcación de hasta cuatro y medio metros de eslora incluyendo el remolque para su transporte, carros de recreo, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o motos acuáticas, que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, se podrá autorizar la importación temporal de las mismas, siempre que la suma de dichas mercancías remolcadas o trasportadas no exceda de 3 unidades y el importador acredite su propiedad; para lo cual el personal del BANJERCITO deberá registrarlas dentro del mismo Permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso, que cuenten con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, podrán ser importadas temporalmente siempre que cumplan con lo establecido en la presente regla, no siendo aplicable para tales efectos lo establecido en el párrafo anterior.
En todos los casos, es obligación del interesado presentar en los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas fronterizas, el vehículo importado temporalmente, las unidades registradas en el Permiso de importación temporal, el Permiso de importación temporal o en un escrito libre en el que se declare bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no se presenta el permiso; lo anterior, a fin de que el personal del BANJERCITO registre la entrada o salida múltiple, o en su caso se solicite el comprobante de cancelación y de ser procedente la devolución del depósito en garantía que corresponda; en caso contrario no procederá la autorización de la entrada o salida múltiple, la cancelación del permiso ni la devolución del depósito en garantía.
El BANJERCITO, devolverá el depósito en garantía en la misma forma en que el interesado la constituyó, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Si el depósito en garantía fue hecho con tarjeta de crédito o débito internacional, la devolución se realizará a la tarjeta bancaria que corresponda, al día hábil bancario siguiente al retorno definitivo del vehículo; o bien, si el depósito fue hecho en efectivo, la devolución de la garantía se hará en efectivo en cualquier Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas.
En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en los Consulados autorizados, dando a conocer a través del Portal del SAT, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Ley 61-III, 106-II, IV, 182-I, Reglamento 108-V, 158, CFF 105-VI, RGCE 1.2.2., 3.5.1.
Autorizaciones, prórroga y normatividad para importaciones temporales del artículo 106, fracción III de la Ley
4.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 154, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 (veinte dólares) cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
II. Tratándose de la importación temporal de mercancías previstas en los incisos b), c), d) y e), para competencias y eventos deportivos a que hace referencia el artículo 156 del Reglamento; competencias y eventos de automovilismo deportivo; culturales; certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje; exposiciones caninas internacionales; producción de filmaciones, vehículos especializados y medios de transporte que sean utilizados para producción de filmaciones de la industria cinematográfica y vehículos de prueba, señalados en el artículo 157 del Reglamento, se deberá solicitar la autorización correspondiente de conformidad con las fichas de trámite que a continuación se enlistan, según sea el caso:
a) Tratándose de mercancías destinadas a competencias y eventos deportivos, con la ficha de trámite 83/LA del Anexo 2.
b) Tratándose de mercancías destinadas a competencias y eventos de automovilismo deportivo, con la ficha de trámite 84/LA del Anexo 2.
c) Tratándose de mercancías destinadas a eventos culturales, con la ficha de trámite 85/LA del Anexo 2.
d) Tratándose de mercancías destinadas a certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje, con la ficha de trámite 86/LA del Anexo 2.
e) Tratándose de mercancías destinadas a exposiciones caninas internacionales, con la ficha de trámite 87/LA del Anexo 2.
f) Tratándose de mercancías destinadas a la producción de filmaciones, con la ficha de trámite 88/LA del Anexo 2.
g) Tratándose de vehículos especializados y medios de transporte que sean utilizados para producción de filmaciones de la industria cinematográfica, con la ficha de trámite 89/LA del Anexo 2.
h) Tratándose de vehículos de prueba, con la ficha de trámite 90/LA del Anexo 2.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas que importen temporalmente organismos públicos nacionales y extranjeros, y las previstas en los incisos c) y f) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley, se autoriza su prórroga por un plazo igual al que hubieran sido importadas, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar la ampliación del plazo, de conformidad con lo previsto en las fichas de trámite que a continuación se enlistan, según sea el caso:
a) Tratándose de autorizaciones para la ampliación del plazo de importación temporal de enseres, utilería y demás equipo de filmación, con la ficha de trámite 91/LA del Anexo 2.
b) Tratándose de autorizaciones para la ampliación del plazo de importación temporal de mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas, con la ficha de trámite 92/LA del Anexo 2.
Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto en la Ley, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
En los supuestos en los que se requiera destruir la mercancía importada temporalmente que hubiera sido destinada a competencias, eventos deportivos o eventos de automovilismo, se deberá dar aviso a la ADACE correspondiente, de conformidad con las fichas de trámite que a continuación se enlistan, según sea el caso:
a) Tratándose de la destrucción de mercancías importadas temporalmente para competencias y eventos deportivos, con la ficha de trámite 93/LA del Anexo 2.
b) Tratándose de la destrucción de mercancías importadas temporalmente para competencias y eventos de automovilismo deportivo, con la ficha de trámite 94/LA del Anexo 2.
III. Tratándose de mercancías importadas temporalmente destinadas a eventos culturales, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, además de las destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros, así como las personas morales no contribuyentes, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR a que hacen referencia los incisos b) y f), de la fracción III de artículo 106, se podrá autorizar la prórroga del plazo de importación temporal, de conformidad con la ficha de trámite 95/LA del Anexo 2.
IV. Tratándose de maquinaria y equipo necesario para cumplir con un contrato derivado de licitaciones y concursos públicos, se podrá solicitar autorización para realizar su importación temporal por residentes en territorio nacional, por el plazo de la vigencia del contrato respectivo, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 96/LA del Anexo 2.
En el pedimento de importación se deberá asentar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número del oficio de autorización correspondiente.
V. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso f), los organismos públicos nacionales y extranjeros, así como las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, podrán importar temporalmente, hasta por un año, mercancías destinadas a fines de investigación, de conformidad con la ficha de trámite 97/LA del Anexo 2.
Para efectos de lo dispuesto en esta regla, se podrán importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad de la investigación, incluyendo vehículos y embarcaciones, equipos, herramientas y accesorios necesarios para cumplir con la misma, para lo cual deberán presentar con anticipación a su despacho, solicitud de importación temporal de las mercancías en la que señale pormenorizadamente los términos de la investigación y las mercancías cuya importación temporal se pretende.
Ley 89, 106-III, 182-I, Reglamento 152, 154-II, 156, 157, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22
Importación temporal de vehículos especialmente construidos o transformados
4.2.9. Para los efectos del artículo 104 de la Ley, las personas residentes en el extranjero o los residentes en territorio nacional que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea parte y que se encuentren en vigor, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias con sus números de identificación comercial 8705.20.01 00, 8705.20.99 00 y 8705.90.99 00, presentando, con anterioridad a la importación de la mercancía, el formato denominado “Autorización para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública, (Regla 4.2.9.)” del Anexo 1.
Ley 104, 182-II, III, 183-I, II, Reglamento 158, CFF 26-VIII, 105-VI, VIII, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Trámites generales de navieras para importación temporal (embarcaciones)
4.2.10. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:
I. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la SICT, en términos del artículo 42, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
II. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la SICT, cuando corresponda en los términos de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar un escrito libre por cada embarcación ante la ADAFF que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la SICT, en caso de no requerirlo deberá manifestar tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”, tramitado en términos de la regla 4.2.5., o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá dar aviso mediante un escrito libre en el que se manifieste tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
Ley 106-V, 107, CFF 26-VIII, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 40, 41, 42, Reglamento 161, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 4.2.5., Anexo 1
Importación temporal de embarcaciones referidas en el artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley (plataformas y similares)
4.2.11. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, primer párrafo de la Ley, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats” del Anexo 1, adjuntando copia del documento equivalente donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere la presente regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre y RFC del importador.
II. Descripción general y cantidad de la mercancía.
III. Lugar y fecha de desembarque/embarque.
IV. Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
Para dar cumplimiento a los Acuerdos, Convenios o tratados de libre comercio, de los que el Estado mexicano sea parte y estén vigentes, las Secretarías de Estado también podrán importar al amparo de la presente regla, por una sola aduana y en uno o varios momentos, embarcaciones especiales, incluso en términos de la Regla 2 a) de las Generales de la LIGIE, para lo cual, únicamente deberán presentar el formato oficial denominado “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats” del Anexo 1, anexando copia del documento equivalente donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
Ley 2-XVIII, 36, 36-A, 106-V, 107, LIGIE 1-Capítulo 89, 2-I, Reglamento 161, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Importación temporal de bienes para mantenimiento y reparación del artículo 106 de la Ley
4.2.12. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen mediante la autorización de la aduana de entrada, presentando la “Autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente” del Anexo 1, a la cual se adjuntará la carta descrita en el artículo 163, segundo párrafo del Reglamento, para el caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere la presente regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 142 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en la presente regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el primer párrafo de la presente regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar la carta prevista en el artículo 163, segundo párrafo del Reglamento, para el caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de la presente regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 163 del Reglamento.
Ley 106, 182-II, 183-II, Reglamento 142, 163, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Importación temporal de contenedores y de plataformas de acero con barandales y tirantes
4.2.13. Para efectos del artículo 107, primer y segundo párrafos de la Ley y 160 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, estarán a lo siguiente:
I. Para el caso de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
II. En los demás casos, en la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, o bien en el retorno de los mismos, se deberá tramitar en el Portal del SAT, a través de la Ventanilla Digital la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” correspondiente.
III. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que recibe deberá tramitar la citada constancia en el Portal del SAT, a través a la Ventanilla Digital.
IV. Quienes efectúen la importación temporal de contenedores en términos de lo dispuesto en la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un expediente electrónico y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
V. Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico.
VI. Al momento de tramitar la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” en la Ventanilla Digital, se deberán proporcionar los siguientes datos:
a) Iniciales del contenedor.
b) Número del contenedor.
c) Dígito verificador.
d) Tipo de contenedor (De conformidad con el Apéndice “I” del Estándar Internacional ISO que engloba los tipos de contenedores y sus accesorios).
VII. Al amparo de la presente regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, las plataformas de acero con barandales y tirantes que faciliten la carga, descarga y manejo de mercancías para uso exclusivo en contenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años. Para ello, se deberán proporcionar los siguientes datos:
a) Descripción de la unidad.
b) Número de la unidad.
Ley 36-A, 43, 106-V, 107, 146, Reglamento 160
Importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria
4.2.14. Para efectos de los artículos 107, segundo párrafo de la Ley y 165 del Reglamento, la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
A. Se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
II. Para el retorno de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
III. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.
La legal estancia de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a la presente regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores, o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
B. Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
I. El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana, y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
II. La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.
III. La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
IV. La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
C. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todas las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
II. Conservar las listas de intercambio en el formato en que se hayan generado, que amparen el ingreso o salida de las locomotoras, carros de ferrocarril del territorio nacional y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que forman parte de los activos fijos del importador.
Para efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con la regla 1.9.11. , la introducción a territorio nacional de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, y su retorno se efectuará presentando la lista de intercambio en documento electrónico con los datos y conforme al procedimiento a que se refiere la regla 1.9.11., sin que sea necesario presentarlo físicamente.
Al amparo de la presente regla, también se podrá importar el equipo especializado ferroviario tal como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y unidad de asistencia para descarga de riel continuo.
Ley 106-V, 107, Reglamento 165, RGCE 1.9.11.
Importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal
4.2.15. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar el formato denominado “Autorización de importación temporal” del Anexo 1, manifestando la operación que se realiza.
Ley 106-II, III, IV, V, 107, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Destino de bienes accidentados importados temporalmente
4.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando la mercancía importada temporalmente, en traslado hacia el almacén general de depósito para su depósito fiscal, o en tránsito, sufra un accidente y queden restos de dicha mercancía, éstos podrán destruirse o cambiar de régimen aduanero, previa autorización de la ACAJACE, de conformidad con las fichas de trámite 98/LA o 99/LA del Anexo 2, respectivamente.
En caso que se autorice el cambio de régimen de los restos de la mercancía accidentada, el IGI se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y en su caso, las cuotas compensatorias, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Así mismo, cuando se obtenga la autorización para el cambio de régimen de los restos de la mercancía accidentada, se deberá presentar dicha autorización ante la aduana correspondiente, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía, por lo que, si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará de manera documental.
No procederá la autorización para cambiar de régimen los restos de las mercancías accidentadas en el país cuando se trate de vehículos importados temporalmente al amparo del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, o del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
Si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía susceptibles de ser destruidos, el interesado podrá solicitar autorización para considerar como destruidos los restos de las mercancías accidentadas, de conformidad con la ficha de trámite 100/LA del Anexo 2.
Ley 12, 62-II, 83, 94, 106-II, IV, 119, 124, Reglamento 141, 142, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Destrucción de mercancías dañadas
4.2.17. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan retornar al extranjero por haber sufrido un daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que soliciten la autorización para su destrucción, de conformidad con la ficha de trámite 101/LA del Anexo 2.
Ley 94, 109, Reglamento 142, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Destrucción o cambio de régimen de contenedores o carros de ferrocarril importados temporalmente
4.2.18. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que hayan sufrido algún daño, podrán destruirse o cambiarse de régimen a importación definitiva, por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador.
Para efecto de la destrucción se deberá presentar un aviso mediante escrito libre, a la ADACE que corresponda al lugar donde se encuentren, o bien, a la ACPPCE, con 15 días de anticipación a la fecha programada para su destrucción.
Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados y la lista de intercambio o la "Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores", según corresponda.
Para realizar el cambio de régimen, se deberá contar con el dictamen que acredite que por el daño sufrido no son aptos para utilizarse para el transporte de mercancías, asimismo las contribuciones se causarán tomando como base su valor comercial en el estado en que se encuentren y conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Ley 83, 94, 106-V, 109, 107, Reglamento 142, 160, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1
Aviso sobre accidentes conforme al artículo 94 de la Ley
4.2.19. Para los efectos del artículo 141 del Reglamento, no será necesario trasladar los restos de las mercancías destruidas por accidente, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo previsto en las reglas 4.2.16. o 4.2.18, según corresponda.
Ley 94, Reglamento 141, RGCE 4.2.16., 4.2.18.
Retorno de vehículos extranjeros cuyo permiso de internación o importación temporal de vehículos ha vencido
4.2.20. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 182, fracción II y 183, fracción II, segundo párrafo de la Ley, las personas que hayan obtenido los permisos de internación temporal o importación temporal a territorio nacional, en términos de las reglas 3.4.7. y 4.2.7., según corresponda, y el plazo autorizado para el retorno haya vencido, podrán presentar, en cualquier momento, el “Aviso de retorno seguro de vehículos extranjeros” del Anexo 1, para poder trasladar dichos vehículos a la franja o región fronteriza o a la aduana de salida para su retorno al extranjero.
Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, debidamente llenado, se podrá realizar el traslado del vehículo a la franja o región fronteriza o a la aduana de salida para su retorno al extranjero, dentro del plazo de 5 días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se presente dicho aviso.
Cuando no sea posible retornar el vehículo a la franja o región fronteriza o al extranjero, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, el interesado podrá presentar el aviso a que se refiere la presente regla, por segunda ocasión, dentro de los 5 días contados a partir de vencido el plazo autorizado para retornar el vehículo, a que se refiere el párrafo anterior.
El beneficio señalado en la presente regla, no será aplicable cuando el vehículo se encuentre sujeto a un PAMA o a un proceso judicial.
Ley 62-II, 106-II, 137 Bis-7, 182-II, 183-II, Reglamento 158, 198, Decreto de vehículos usados 11, RGCE 1.2.1., 3.4.7., 4.2.7., Anexo 1
Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación
Información mínima del control de inventarios (Anexo 24)
4.3.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán llevar un control de inventarios en forma automatizada, que contenga al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, Apartado I.
Ley 59-I, 105, 108, 109, 112, 185-A, 185-B, Decreto IMMEX 24-IX, Reglamento 79, 168, RGCE Anexo 24
Garantía del pago de contribuciones por la importación temporal de las mercancías señaladas en el Anexo II del Decreto IMMEX
4.3.2. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que cuenten con Programa IMMEX y que importen temporalmente mercancías sensibles del Anexo II al amparo de su Programa, deberán garantizar el pago de las contribuciones por la importación temporal de dichas mercancías observando lo dispuesto en el Acuerdo que la SE publique en el DOF, a su entrada en vigor, para la aplicación del artículo 5, fracción IV del Decreto IMMEX, a través de las pólizas de fianza que emitan las Instituciones de fianzas, las cuales deberán transmitirse de manera electrónica, y contener la siguiente información:
I. Denominación o razón social, RFC del contribuyente y domicilio fiscal.
II. Fecha de expedición y número de folio.
III. El importe total por el que se expide (con número y letra).
IV. Señalar que el motivo por el que se expide es para garantizar el interés fiscal a que se refiere el artículo 5, fracción IV del Decreto IMMEX.
V. Deberá incluir en la respectiva póliza el siguiente texto:
“Esta institución en términos de la autorización que le fue otorgada por la SHCP, se obliga a cubrir la cantidad procedente por el incumplimiento de su fiado, hasta por el monto señalado en la presente póliza, las contribuciones y aprovechamientos que deriven del incumplimiento de las obligaciones fiscales y/o aduaneras inherentes a la importación temporal de las mercancías a que refiere el Anexo II del Decreto IMMEX; las que se señalen en el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior; lo anterior en relación con su Programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX, en cualquiera de sus modalidades; de conformidad con el artículo 5, fracción IV del Decreto IMMEX; cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de las contribuciones y aprovechamientos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el cumplimiento de la obligación y hasta que se efectué su pago, en términos de los artículos 17-A, 20, 21, 141, segundo párrafo y 143, último párrafo del CFF, en relación al artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Esta fianza es de naturaleza revolvente, por un periodo de 12 meses, contados a partir de su emisión.
La presente fianza será vigente desde la fecha de su expedición y hasta en tanto no se extingan las facultades de la autoridad para la determinación del incumplimiento de las obligaciones fiscales y/o aduaneras y su cobro y, en su caso, hasta la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan y queden firmes.
Esta fianza será exigible cuando la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine que el contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de las contribuciones y aprovechamientos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el cumplimiento de la obligación y hasta que se efectúe su pago, en términos de los artículos 17-A, 20, 21, 141, segundo párrafo y 143 último párrafo del CFF, en relación al artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
En caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la institución se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los 15 días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución no cumple con el pago de las obligaciones señaladas en la póliza dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) y último párrafo del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que éste se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al Fisco Federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años, de conformidad con el artículo 21, segundo párrafo del CFF, salvo los casos a que se refiere el artículo 67 del mismo ordenamiento; supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios.
En caso de que esta institución pague el requerimiento de pago a satisfacción de la autoridad exactora, la presente fianza será cancelada y devuelta; el monto de la misma no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del monto de la póliza de fianza.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza de fianza, en los mismos términos y condiciones vigentes pactados o, en su caso, deberá presentar garantía solidaría a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión o escisión de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en la presente póliza de fianza. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes interesadas en este sentido”.
En el supuesto que se determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, la autoridad requerirá al oferente que se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en el plazo que para tal efecto determine la autoridad fiscal, contados a partir del día siguiente de aquél en que fue notificado el fiado, la autoridad se abstendrá de aceptar la póliza de fianza, notificando su rechazo a la institución de fianzas.
Para efectos de la cancelación de la fianza, la devolución se realizará de conformidad con el procedimiento que para tales efectos establezca el SAT mediante reglas.
Las instituciones de fianzas proporcionarán de conformidad con la ficha 215/CFF “Informe de funcionarios y apoderados legales autorizados para recibir requerimiento de pago”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF, un reporte con los cambios que se presenten respecto a la designación del apoderado para recibir los requerimientos de pago.
Ley 108, Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas 282, 283-VIII, CFF 17-A, 20, 21, 67, 74, 141-III, 143, Decreto IMMEX 5-IV, Anexo II, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, Reglamento 77, 82, RMF Anexo 1-A
Importación temporal de envases y embalajes
4.3.3. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley y 4, fracción I, incisos c) y d), del Decreto IMMEX, los exportadores podrán efectuar la importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos de conformidad con los referidos artículos, siempre que cuenten con Programa IMMEX.
Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22. En este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.
Ley 36, 37, 43, 108-I, Decreto IMMEX 4-I, Reglamento 173, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.2.3., Anexos 22 y 30
Mercancías que no pueden destinarse al régimen aduanero temporal de importación para elaboración, transformación o reparación (Anexo 29)
4.3.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 108, sexto párrafo de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, las mercancías que se señalan en el Anexo 29.
Ley 90, 108, RGCE Anexo 29
Obligaciones para destrucción de desperdicios
4.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o, fracción XII, 109 de la Ley y 142 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que presenten el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 102/LA del Anexo 2.
Tratándose de destrucciones periódicas cuando el proceso de destrucción de los desperdicios corresponda a un proceso continuo, podrá levantarse el acta en forma mensual, siempre que se declare dicha opción en el aviso de destrucción, el cual deberá presentarse en términos de lo señalado en el párrafo anterior.
Procederá la destrucción conforme a la presente regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a los artículos 108, fracción I, inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inciso b) del Decreto IMMEX, relativos al del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere la presente regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
Ley 2-XII, 94, 108-I, 109, Decreto IMMEX-4-I, Reglamento 141, 142, 168, 171, 179, RGCE 1.2.2., 4.5.15., 4.5.22., Anexo 2
Traslado de empresas con Programa IMMEX a submanufactureros
4.3.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 197 del Reglamento, 8 y 21 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a otras empresas con Programa IMMEX o bien, a otros locales, bodegas o plantas de la misma empresa, siempre que en ambos casos los domicilios de las empresas se encuentren registrados en su programa y ubicados en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento:
I. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado” del Anexo 1. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
II. Las mercancías deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del aviso a que se refiere la fracción anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
Las empresas con Programa IMMEX podrán enviar materiales, maquinaria y equipo importados temporalmente al amparo de su programa a reparación o mantenimiento, análisis y pruebas, calibración o procesos de diseño a personas que no cuentan con programa, que se encuentren ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, siempre que presenten el aviso a que se refiere la presente regla, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal o al de la sucursal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitir al SAAI.
Los materiales, la maquinaria y equipo podrán permanecer en las instalaciones de la empresa que preste el servicio, por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la empresa con Programa IMMEX notifique a la ADACE en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. El traslado de la mercancía deberá ampararse con el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado” del Anexo 1, o con cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d), del CFF, así como en las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2., de la RMF.
Ley 112, 146, CFF 105-XIII, 106-II, 107-IV, 21, Decreto IMMEX 8, 21, Reglamento 197, RGCE 1.2.1., 4.8.11., Anexo 1, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Aviso mensual por submaquila
4.3.7. Para los efectos de los artículos 169 del Reglamento y 22 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior.
Ley 2-XIII, XIV, 112, Decreto IMMEX 22, Reglamento 169
Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar al régimen de importación definitiva o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX cancelado
4.3.8. Para los efectos del artículo 28, segundo párrafo, del Decreto IMMEX, las empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán presentar el formato “Aviso para prorrogar el plazo otorgado por la SE para cambiar de régimen o retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente” del Anexo 1, para obtener por única vez, una prórroga de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de cambiar al régimen de importación definitiva o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el Programa IMMEX sea cancelado en términos del artículo 25 párrafos segundo y tercero, fracción II del Decreto IMMEX.
Cuando la cancelación del Programa IMMEX haya sido solicitada por las empresas, de conformidad con el artículo 27, penúltimo párrafo del Decreto IMMEX, las mercancías importadas temporalmente al amparo de dicho programa, podrán ser transferidas a otra empresa, en el plazo de prórroga a que se refiere la presente regla.
Cuando dentro del plazo a que se refiere la presente regla, a las empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado se les autorice un nuevo Programa IMMEX, éstas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa IMMEX anterior, bajo la aplicación del nuevo Programa IMMEX autorizado, siempre que presenten el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 103/LA del Anexo 2.
Las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del Programa IMMEX anterior, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo Programa IMMEX autorizado.
No estarán comprendidas en el aviso a que se refiere la presente regla, las mercancías importadas al amparo de un Programa IMMEX, cuyo plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación de dicho programa, de conformidad con la legislación aduanera o el Decreto IMMEX.
Ley 112, Decreto IMMEX 25, 27, 28, Reglamento 173, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 2
Exportación indirecta de azúcar
4.3.9. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 1701.12.05 01, 1701.12.05 02, 1701.13.01 00, 1701.14.05 01, 1701.14.05 02, 1701.91.04 01, 1701.91.04 02, 1701.99.99 01, 1701.99.99 02, 1701.99.99 99, 1702.90.01 00, 1806.10.01 00 y 2106.90.05 00; y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento que ampare la exportación se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal, el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero, del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente aduanal, apoderado aduanal, la agencia aduanal o el exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En caso que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme al presente párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
II. El proveedor residente en territorio nacional deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI que expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la empresa con Programa IMMEX que adquiere la mercancía, para lo cual ésta le deberá entregar previamente copia de la autorización del Programa IMMEX.
III. Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a la presente regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme a la fracción I de la presente regla, así como la fracción arancelaria, número de identificación comercial y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
Ley 43, 112, 182, 183-II, CFF 29-A, RGCE Anexo 22
Rectificación de claves para empresas con Programa IMMEX
4.3.10. Para efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave “A1” del Apéndice 2 del Anexo 22, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “H1” o “RT” del citado Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente:
A. Se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o agencia aduanal, o número de autorización del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, fracción arancelaria, en su caso el número de identificación comercial, y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
Cuando la empresa con Programa IMMEX que realiza la rectificación derive de un proceso de fusión o escisión de sociedades, deberá presentar copia de su Programa IMMEX, así como la copia del programa de la empresa al amparo del cual se realizó la exportación.
II. Deberá presentar un escrito libre ante la aduana manifestando, bajo protesta de decir verdad, que su sistema automatizado de control de inventarios a que refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir a las autoridades aduaneras electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o el número del importador o exportador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la fracción arancelaria, en su caso el número de identificación comercial, y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
IV. Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.14. y 1.6.15., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo dispuesto en la fracción IV de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave “A1”.
V. Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 4.3.21. asentando en el pedimento la clave “A1” y podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran retornado en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos.
B. Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente insumos o activos fijos de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III de la Ley y 4, fracciones I o III, del Decreto IMMEX y que hubieran asentado en el pedimento de importación temporal la clave de insumos en lugar de la clave de activo fijo o viceversa, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “IN” o “AF”, según corresponda, a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo 22, conforme a lo siguiente:
I. Realizar la rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones I o III de la Ley y 4, fracciones I o III del Decreto IMMEX.
II. Presentar un escrito libre ante la aduana, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que el pedimento que se pretende rectificar corresponde efectivamente a insumos o activo fijo, según corresponda, importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III de la Ley y 4, fracciones I o III, del Decreto IMMEX.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere el artículo 89 de la Ley, debiendo transmitir a las autoridades aduaneras electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o el número del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la fracción arancelaria, en su caso el número de identificación comercial, y la cantidad de la mercancía.
En la opción a que se refiere la presente regla el contribuyente, podrá además rectificar los datos que deriven de las observaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que dicha rectificación se realice hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete la rectificación deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones, debiendo de informar por escrito a la autoridad revisora, su voluntad de corregir su situación.
IV. Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
Ley 59-I, 89, 108-I, III, 185-II, Decreto IMMEX 4-I, III, 24-IX, Reglamento 137, RGCE 1.2.2., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.21., Anexo 22
Constancias de transferencia
4.3.11. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importados temporalmente conforme a los artículos 108 de la Ley y 4 del citado Decreto, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 4.3.13., a la 4.3.19., y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI o anotar en el documento equivalente expedido, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en la presente regla.
Ley 53, 108, 109, Ley del IVA 8, 9, 10, 11, 12, Decreto IMMEX 4, 8, RGCE 4.3.13., 4.3.19.
Traslado de autopartes a la industria automotriz
4.3.12. Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 4.3.11., podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del territorio nacional, siempre que presenten previo al traslado de las mismas, el formato denominado “Aviso para el traslado de autopartes ubicadas en la franja o región fronteriza a la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte en el resto del territorio nacional” del Anexo 1.
Ley 108, RGCE 1.2.1., 4.3.11., Anexo 1
Aplicación constancia de transferencia
4.3.13. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. En un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
II. Tramitar un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado C, de "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el T-MEC, la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el apartado C de cada “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1.
Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.12., de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el T-MEC, la Decisión, el TLCAELC o el ACC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción.
T-MEC, TLCAELC, ACC, Decisión, Ley 109, RGCE 1.2.1., 1.6.12., 4.3.11., Anexos 1 y 22
Ajuste anual de inventarios de autopartes
4.3.14. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
I. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 4.3.11., a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
II. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
III. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 4.3.17., último párrafo.
IV. Adicionar la cantidad a que se refiere la fracción II de la presente regla, con la cantidad a que se refiere la fracción III de la presente regla.
Cuando la cantidad a que se refiere la fracción I sea mayor que la que se determine conforme a la fracción IV de la presente regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
Ley 109, Reglamento 168, RGCE 4.3.11., 4.3.17.
Programa de devolución de aranceles (Draw back) para transferencias de autopartes
4.3.15. Para los efectos de la regla 4.3.13., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del IGI pagado por la importación definitiva de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en los Apartados B y C de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1, que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones y se anexe a la solicitud la constancia de transferencia de mercancías correspondiente y la información a que se refiere la regla 4.3.16., fracción I, inciso f).
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C, de la “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1, únicamente procederá la devolución del IGI, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al T-MEC, de los Estados Miembros de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino conforme a la Decisión, de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC o del Reino Unido conforme al ACC, según corresponda. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia de la prueba de origen, del certificado de origen o de la certificación de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
Ley 86, “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, RGCE 1.2.1., 4.3.13., 4.3.16., Anexo 1
Registros y reportes de la industria de autopartes
4.3.16. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro en forma automatizada en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con los CFDI o documentos equivalentes que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 4.3.1., que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio del CFDI o documento equivalente.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
II. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 4.3.11., que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
b) Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
c) Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que correspondan a las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en los Apartados B y C, de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A, de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
e) Número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B, de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el CFF y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
RGCE 1.2.1., 4.3.1., 4.3.11., Anexo 1
Expedición de constancias de transferencias de mercancías
4.3.17. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
Decreto IMMEX 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Rectificación de las constancias de transferencia de mercancías
4.3.18. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.17., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
Ley 105, RGCE 1.2.1., 4.3.17. Anexo 1
Registros y reportes de la industria automotriz o manufacturera de vehículos
4.3.19. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
II. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el CFF y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
Decreto IMMEX 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Retorno de material de empaque por empresas con Programa IMMEX
4.3.20. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, inciso c) de la Ley y 4, fracción I, inciso c), del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán retornar en el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente, los materiales de empaque reutilizables, tales como: palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, siempre que en el pedimento de importación temporal y retorno señalen el identificador que corresponda, utilizando las claves establecidas en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22. En este caso, se deberá declarar en el pedimento, la cantidad de empaques reutilizables importados o retornados, en el campo correspondiente a valor en dólares, la cantidad de un dólar y en los campos relativos a valor en aduana, valor comercial, precio pagado y precio unitario, su equivalente en moneda nacional, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, sin que sea necesario declarar el valor en dólares de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el Apéndice 17 del Anexo 22.
El valor de los empaques reutilizables no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento correspondiente.
Ley 37, 37-A, 81, 108-I, Decreto IMMEX 4-I, Reglamento 173, RGCE Anexo 22
Procedimiento para la transferencia de mercancías importadas temporalmente
4.3.21. Para los efectos de los artículos 112, primer párrafo de la Ley, 166 del Reglamento y 8 del Decreto IMMEX, en las transferencias de mercancías importadas temporalmente que realicen las empresas con Programa IMMEX a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico, se estará a lo siguiente:
I. Llevar a cabo el siguiente procedimiento:
a) Transmitir al SAAI y pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., el pedimento de importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías, a nombre de la empresa que las recibe; y el pedimento que ampare el retorno, deberá transmitirse al SAAI y pagarse conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., a más tardar al día siguiente a aquél en que las mercancías se hubieren transferido, a nombre de la empresa que las transfiera, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22.
Las importaciones temporales que se realicen mediante transferencia estarán sujetas al pago del IVA y/o IEPS, salvo cuando se cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o garantía a que se refieren las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.4.1.
Las empresas podrán tramitar pedimentos consolidados semanales o mensuales que amparen las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor.
Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, o en cualquier momento previo a dicha transferencia, dentro de la semana o mes de que se trate, según la opción ejercida, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno; o la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, indicando el número de la patente o autorización de agentes aduanales, o apoderados aduanales, o del importador o exportador, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, número de programa o autorización, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.
En este caso, la empresa que transfiere deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI que expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según se trate, así como el que corresponda a la empresa que recibe las mercancías, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17.
Los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.
En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según corresponda. Tratándose de enajenaciones de proveedores nacionales se anotará el RFC del proveedor.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno, el agente aduanal, la agencia aduanal, el apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, de las mercancías transferidas.
Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.
Cuando los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías no se transmitan y paguen en el plazo señalado en el presente inciso, podrán transmitirse y pagarse extemporáneamente, siempre que:
1. Se efectúe dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiese realizado la transferencia, dichos 6 meses estarán sujetos a que no excedan al plazo de importación temporal de la mercancía objeto de la transferencia.
2. La autoridad aduanera no haya dejado el citatorio para entregar la orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier otra gestión, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mercancías objeto de transferencia.
3. Se efectúe el pago de la multa señalada en el artículo 185, fracción I de la Ley.
En caso de que la autoridad aduanera haya iniciado los actos a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior o las facultades de comprobación antes de que los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías se transmitan y se paguen, se tendrán por no retornadas las mercancías y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, respecto de las mercancías que no se consideren retornadas.
b) Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, los pedimentos que se tramiten en términos del inciso anterior, podrán amparar las mercancías que se trasladen en cada vehículo de transporte como una operación distinta, utilizando los siguientes medios, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana:
1. En transporte carretero los pedimentos que se tramiten podrán amparar las mercancías que se trasladen en un solo vehículo y el peso que se consigne en cada transporte no podrá ser mayor al establecido en la NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Sólo podrá consignarse un peso mayor cuando se trate de operaciones en las que se haya obtenido el permiso especial de la SICT a que se refiere el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. El límite de peso también aplicará por cada operación de transferencia que se incluya en los pedimentos consolidados.
2. En transporte ferroviario únicamente se podrán amparar las mercancías que se trasladen en un furgón o carro de ferrocarril.
3. En transporte carretero-ferroviario el límite de peso establecido en el numeral 1 del presente inciso, será aplicable por lo que hace al medio de transporte carretero.
4. En el transporte peatonal únicamente se podrán amparar las mercancías que sea posible transportar normalmente por una persona, ya sea por sí o con la ayuda de algún medio que requiera su impulso físico, tales como dollies.
5. En otros medios (tales como montacargas, bandas transportadoras, robots de transporte o algún otro medio cuya implementación tecnológica permita transportar mercancía) se podrán amparar todas las mercancías que se transporten durante un día.
Los medios de transporte a que se refieren los numerales 4 y 5, del presente inciso, sólo podrán utilizarse cuando por la distancia entre la empresa transferente y la que recibe, no sea indispensable el uso del transporte carretero o ferroviario para el traslado de la mercancía, siempre que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, cualquier rubro.
Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado.
c) Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de la transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiere realizado la transferencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de las siguientes mercancías:
1. Las recibidas por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, bajo el rubro que en su caso sea aplicable.
2. Las que les enajenen proveedores nacionales, conforme a la regla 5.2.5., fracción II.
En el caso de que las empresas con Programa IMMEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en el plazo señalado en el presente inciso, podrán regularizarlas de conformidad con lo establecido en la regla 2.5.2.
d) Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en el resto del territorio nacional, deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del pedimento que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico, a nombre de la empresa que recibirá las mercancías. En el caso de pedimentos consolidados, con el CFDI correspondiente.
e) Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, las empresas deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.6.8. y 1.6.10., según corresponda.
Tratándose de transferencias con pedimentos consolidados, la empresa que recibe las mercancías podrá presentar dentro de la misma semana o mes en que se presente el pedimento de importación temporal consolidado semanal o mensual, el pedimento de cambio de régimen, que corresponda a las mercancías que hubiera entregado o enajenado a una tercera empresa durante la semana o mes inmediato anterior, según se trate.
II. La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación considerará válidas las transferencias realizadas por empresas con Programa IMMEX, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en la fracción I de la presente regla, además de lo siguiente:
a) Las transferencias se encuentren incluidas en el control de inventarios a que se refieren los Apartados I y II del Anexo 24, según el caso.
b) Cuenten con los elementos que comprueben:
1. La operación de transferencia, para lo cual se deberá exhibir el CFDI que reúna los requisitos que señale el CFF.
2. El traslado físico de las mercancías. Para ello podrán exhibirse entre otros, los pagos del medio de transporte utilizado, gastos en que se incurrió por el traslado, documentos de traslado, registros o controles de salida física de la mercancía del almacén de la empresa que transfiere o de sus submaquiladores o el documento en el que conste la entrega de las mercancías al destinatario.
3. El proceso de elaboración, transformación o reparación, efectuado antes de la transferencia, en su caso.
Ley 105, 108, 112, 185-I, Decreto IMMEX 8, Reglamento 166, RGCE 1.6.2., 1.6.8., 1.6.10., 1.9.16., 1.9.17., 2.5.2., 5.2.5., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.4.1., Anexos 22 y 24
Beneficio para empresas al amparo de un programa de maquila o PITEX
4.3.22. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.
Ley 108-III
Capítulo 4.4. Temporal de Exportación
Cambio de régimen temporal de exportación
4.4.1. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el Impuesto General de Exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
Ley 114
Prórroga para la exportación temporal
4.4.2. Para los efectos de los artículos 116 de la Ley y 3 del Reglamento, la ACAJACE podrá autorizar la prórroga de los plazos establecidos por dichos artículos, de conformidad con la ficha de trámite 104/LA del Anexo 2.
Ley 116, Reglamento 3, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Exportación temporal de locomotoras
4.4.3. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:
I. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
II. Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., Apartado B.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.2., presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.11., la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de trasnporte ferroviario” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita a la Ventanilla Digital la información a que se refiere la citada regla.
Ley 113, 115, 116-II, Reglamento 3, 165, RGCE 1.9.11., 4.2.14., 4.4.2.
Exportación temporal de ganado y mercancías de investigación
4.4.4. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación temporal de mercancía utilizada para llevar a cabo investigaciones científicas podrá exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.
Ley 116-II, III
Exportación temporal de bienes fungibles (Anexo 12)
4.4.5. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:
I. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
II. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la fecha de la exportación temporal.
III. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.
IV. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá coincidir y en el campo de observaciones, se debe señalar que se tramita de conformidad con la presente regla.
Para los efectos de la presente regla, la ACAJACE podrá autorizar la prórroga del plazo de exportación temporal de conformidad con la ficha de trámite 105/LA del Anexo 2.
En el caso de no retornar la mercancía en los plazos previstos, los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva, en caso de no hacerlo, una vez que el plazo venza, la exportación se considerará definitiva, debiéndose pagar el Impuesto General de Exportación actualizado desde el momento en que se efectuó la exportación temporal y hasta que se pague.
Ley 116-IV, Reglamento 3, RGCE 1.2.2., 4.4.2., Anexos 2 12 y 22
Exportación temporal de acoplamientos o dispositivos de enganche utilizados en el traslado de tractocamiones
4.4.6. Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción I, y segundo y cuarto párrafo de la Ley, y 3 de su Reglamento, se podrá realizar la exportación temporal a los Estados Unidos de América, de los acoplamientos o dispositivos de enganche, nacionales o nacionalizados, que sean utilizados en el traslado de tractocamiones, conforme a lo siguiente:
I. Se deberá presentar ante la aduana para su validación, el “Aviso de exportación temporal” del Anexo 1, al momento de la salida de los mismos del territorio nacional, asentando el número de serie de los acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones.
No será necesario anexar el CFDI, ni el documento que ampare el origen de la mercancía al momento de la exportación temporal.
II. El retorno de la mercancía deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 116, fracción I de la Ley, para lo cual se deberá presentar ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere la fracción anterior, para su validación por parte de la aduana.
III. En caso de error en la información asentada en el “Aviso de exportación temporal” del Anexo 1, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere la fracción I, de la presente regla, debidamente llenado, para su validación por parte de la aduana.
IV. Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado, por única ocasión, hasta por un año, siempre que se cumpla con lo previsto en la regla 4.4.2.
V. En caso de que los acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones exportados temporalmente no retornarán en el plazo previsto en el artículo 116, fracción I de la Ley, o en el plazo de prórroga autorizado de conformidad con la presenta regla, se considerarán exportados de manera definitiva.
VI. Los exportadores podrán presentar de manera mensual el “Aviso de exportación temporal” del Anexo 1, de los acoplamientos o dispositivos de enganche, nacionales o nacionalizados, que sean utilizados en el traslado de tractocamiones, conforme a lo siguiente:
a) Dentro de los primeros 5 días de cada mes de calendario, se deberá presentar el “Aviso de exportación temporal” del Anexo 1, ante la aduana por la cual fueron exportados de manera temporal, en el mes inmediato anterior, los acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones, asentando su número de serie, sin que sea necesario presentar la mercancía ante la aduana.
No será necesario anexar el CFDI, ni el documento que ampare el origen de la mercancía al momento de la exportación temporal.
b) El retorno de la mercancía, deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 106, fracción I de la Ley o en el plazo de prórroga autorizado de conformidad con la presente regla, considerando como fecha de exportación temporal, la fecha de presentación del “Aviso de exportación temporal” del Anexo 1, en los términos a que se refiere la fracción anterior, aviso que deberá ser presentado ante la aduana de entrada, para su validación por parte de la aduana.
Ley 36-A, 106-l, 113, 115, 116-I, 146-III, Reglamento 3, RGCE 1.2.1., 4.4.2., Anexo 1
Retornos de reparaciones del T-MEC, TLCCH, TLCU, TLCP, PAAP y TIPAT
4.4.7. Para los efectos del artículo 2.8 (1) del T-MEC, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU, el artículo 3.7 del TLCP, el artículo 3.12 del AICP, el artículo 3.13 del PAAP y el artículo 2.6 del TIPAT, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
II. Su grado de procesamiento.
III. Su composición, características o naturaleza.
IV. La fracción arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
T-MEC 2.8 (1), 318, TLCCH 3-01, 3-08, TLCU 3-01, 3-07, TLCP 3.7, TIPAT 2.6, AICP 3.12, PAAP 3.13
Capítulo 4.5. Depósito Fiscal
Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos
4.5.1. Para efectos de los artículos 119, 119-A de la Ley, 177 y 178 del Reglamento, los interesados en obtener la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos, deberán presentar solicitud de conformidad con la ficha de trámite 106/LA del Anexo 2.
Ley 119, 119-A, Reglamento 177, 178, 181, RGCE 1.2.2., 4.5.2., 4.5.3., Anexo 2
Adición, modificación y/o exclusión de locales, instalaciones, bodegas o sucursales para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos
4.5.2. Los almacenes generales de depósito autorizados, podrán solicitar a la ACAJA, autorización para la adición, modificación y/o exclusión de locales, instalaciones, bodegas o sucursales autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos, de conformidad con la ficha de trámite 107/LA del Anexo 2.
La primera solicitud de adición, deberá presentarla en un plazo no mayor a 30 días a partir de que se obtenga la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos, de cuando menos un local, instalación, bodega o sucursal para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, cuando el autorizado no realice la solicitud en el plazo previsto se cancelará la autorización.
La ACAJA procederá a la suspensión temporal de la autorización del local, instalación, bodega o sucursal de que se trate, cuando el almacén general de depósito incumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 119 de la Ley.
Los almacenes generales de depósito a los cuales se les haya cancelado la autorización de adición de un local, instalación, bodega o sucursal por la resolución de un procedimiento administrativo seguido en términos del artículo 144-A de la Ley, no podrán solicitar la adición de dicha instalación por un periodo de 2 años contados a partir de que se notifique la resolución del procedimiento.
Ley 119, 119-A, 144-A, Reglamento 177, 178, 181, RGCE 1.2.2., 4.5.1., 4.5.3., 4.5.13., 4.5.14., Anexo 2
Obligación de contar con un registro permanente y simultáneo de ingreso y salida de mercancías a los almacenes generales de depósito
4.5.3. Para los efectos del artículo 119, fracción II de la Ley, los almacenes generales de depósito deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos para que la aduana respectiva y las unidades administrativas de la AGACE puedan realizar la consulta del registro permanente y simultáneo en el sistema con que cuente el almacén general de depósito para tal fin.
En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:
I. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al almacén general de depósito.
b) Folio de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
c) Aduana de circunscripción del almacén general de depósito en el que se encuentren las mercancías, que tendrá acceso a la información correspondiente.
d) Pedimento de ingreso (A4).
e) Nombre y RFC del importador.
f) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal, la agencia aduanal o apoderado aduanal o número de autorización del importador o exportador que promoverá el despacho, según corresponda.
g) Descripción de la mercancía.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.
i) Valor comercial declarado, en su caso.
j) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
II. A la salida de la mercancía del almacén general de depósito:
a) Fecha de pago del pedimento de extracción de la mercancía del almacén general de depósito.
b) Destino de las mercancías:
1. Extracción:
i) Para importación definitiva.
ii) Para exportación definitiva.
iii) Para retorno al extranjero.
iv) Para importación temporal.
2. Remate.
3. Donación al Fisco Federal.
4. Traslado. En este caso, deberá modificarse la Aduana de circunscripción del almacén general de depósito en el que se encuentren las mercancías.
5. Traspaso.
6. Destrucción.
c) Número de pedimento de extracción.
d) Clave de pedimento de extracción.
e) Nombre y RFC del importador.
f) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.
g) Valor comercial declarado, en su caso.
h) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
Ley 119-II, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Definiciones específicas para depósito fiscal
4.5.4. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
II. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
Ley 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22
Actualización en depósito fiscal
4.5.5. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 120, RGCE Anexo 22
Responsabilidad solidaria de los almacenes generales de depósito
4.5.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente aduanal, agencia aduanal o del apoderado aduanal, que tramitó su despacho siempre que no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo.
Ley 53-VI, 119, 119-A, Reglamento 177, 178, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Rectificación de carta cupo
4.5.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la "Carta de cupo electrónica", la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal o el número de autorización de la agencia aduanal, importador o exportador que promoverá el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.
En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere los artículos 36 y 36-A de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el Apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
Procederá la cancelación de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la "Carta de cupo electrónica", deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la "Carta de cupo electrónica", que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
Ley 36, 36-A, 43, 53-VI, 119, 119-A, Reglamento 177, 181, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22
Identificación de mercancías de depósito fiscal
4.5.8. Para los efectos del artículo 119, fracción I de la Ley, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
Ley 119-I
Mercancías no susceptibles de depósito fiscal (Anexo 18)
4.5.9. Para efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal las mercancías señaladas en el Anexo 18.
Ley 119, 119-A, 123, TIGIE Capítulos 50 a 64, Reglamento 177, 229-II, RGCE 7.1.1., Anexos 10, 18 y 29
Remate en depósito fiscal
4.5.10. Para los efectos de los artículos 119, 119-A de la Ley y 177 de su Reglamento, así como de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la LGTOC, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo de 24 meses para el depósito previsto en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley o el acordado con el interesado si fuese menor, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo, de la LGTOC.
Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
Ley 119, 119-A, 120-III, IV, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito 10, 21, 22, LGTOC 244-ll, lll, 285, Reglamento 177
Donación de mercancías en depósito fiscal al Fisco Federal
4.5.11. Para los efectos del artículo 179 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
Tratándose del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 179 del Reglamento, cuando los almacenes generales de depósito opten por la destrucción de mercancías que no hubieren sido enajenadas de conformidad con la legislación aplicable, no les será exigible el pago de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, siempre que cumplan con el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 142 del Reglamento.
Reglamento 142, 179
Retorno al extranjero de mercancías en depósito fiscal
4.5.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al siguiente procedimiento:
I. El apoderado aduanal del almacén general de depósito o el exportador, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere esta fracción, mediante agente aduanal o agencia aduanal, siempre que anexe al pedimento de extracción, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.
II. El pedimento de extracción se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, a que se refiere la regla 1.6.2., para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
III. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual podrá realizarse por cualquier medio de transporte. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
IV. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
Ley 120-III, RGCE 1.6.2., Anexo 22
Traslados y traspasos en depósito fiscal
4.5.13. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las mercancías que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante fiscal al que se incorpore el complemento Carta Porte que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
a) Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VIII de dicho artículo.
b) Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
II. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
IV. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 121-III, CFF 29-A-I, II, III, V, VIII, Reglamento 184, 185, RGCE Anexo 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Avisos para la transferencia y traspaso en depósito fiscal
4.5.14. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 4.5.13., se estará a lo siguiente:
I. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén adicional a la emisión del comprobante fiscal al que se incorpore el complemento Carta Porte, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
a) El folio de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
b) Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
II. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
a) Folio de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
b) Folio de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
III. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal de un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción y la introducción al depósito fiscal con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que se trata de traspaso.
b) En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal o el número de autorización del exportador.
IV. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente la patente del agente aduanal o el número de autorización de la agencia aduanal, importador, según corresponda, el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.1., deberán imprimir y conservar la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, en los términos del CFF.
Ley 121-III, RGCE 1.2.1., 4.5.1., 4.5.13., Anexos 1 y 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Aviso electrónico para destrucción o donación en depósito fiscal
4.5.15. Para los efectos del artículo 177, último párrafo y 179 del Reglamento, en caso de destrucción de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, ya sea por accidente o caso fortuito se deberá dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 108/LA del Anexo 2.
Tratándose de la donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, deberá cumplirse con lo previsto en la ficha de trámite 109/LA del Anexo 2.
No podrán donarse al amparo de la presente regla las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y demás residuos peligrosos considerados así por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables a la materia.
Ley 94, 109, 119, 119-A, 121-I, Reglamento 142, 177, 179, RGCE 1.2.2., 4.3.5., 4.5.22., Anexo 2
Limitación al desistimiento de depósito fiscal
4.5.16. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
Ley 43, 93, 120-III
Autorización de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos
4.5.17. Para los efectos de los artículos 121, fracción I de la Ley y 180 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, de conformidad con la ficha de trámite 110/LA del Anexo 2, observando lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo de la Ley:
a) Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
b) Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta 800 metros de los puertos fronterizos.
c) En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley de Puertos, o a una distancia de hasta 800 metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los “Lineamientos para la infraestructura, control y seguridad de los establecimientos que tengan como finalidad la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
II. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, de conformidad con la ficha de trámite 110/LA Anexo 2 considerando lo siguiente:
a) Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de 500 metros de la zona federal.
b) Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla.
Ley 59-I, 121-I, CFF 17-H-bis, 69, 69-B, 141, LFD 40, Ley de Puertos 9-II, LFDC 2-VI, Reglamento 180, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
Obligaciones de las empresas autorizadas como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos
4.5.18. Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley y regla 4.5.17., estarán obligados a:
I. Llevar el registro diario de las operaciones realizadas, mediante el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la fracción II, de la regla 4.5.17.
II. Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional, conforme a lo que determine la ACEIA.
III. Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la ACAJA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, séptimo párrafo, inciso a) de la Ley, mediante la presentación de la copia de los comprobantes del pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, por cada mes del semestre de que se trate.
IV. Los empleados que laboren dentro de los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos deberán portar el uniforme que los identifique.
V. Para los efectos del artículo 29, fracción VI, último párrafo del CFF, las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país, deberán realizarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante fiscal en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.
VI. Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, las ventas que se realicen en los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice de manera expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).
En los casos en que las ventas realizadas al pasajero conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excedan de 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, o bien de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”.
VII. La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto establezca la aduana de que se trate, señalado en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, así como el nombre de la persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo, debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.
VIII. Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor de un año deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual del derecho indicado en el artículo 40, inciso k) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
IX. En los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.
X. Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, sólo podrán vender mercancías previo al abordaje a los pasajeros de los cruceros, que desembarquen en las terminales turísticas.
XI. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XII. Presentar ante la ACAJA durante el mes de enero de cada año, escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la versión del sistema automatizado de control de inventarios, es la misma que señaló al obtener la autorización o notifique los cambios realizados.
Ley 59-I, 121-I, LFD 4, 40, CFF 29-VI, 83-VII, Reglamento 180, RGCE 1.1.4., 4.5.17., RMF Anexo 19
Procedimiento para la introducción de mercancías a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.19. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente, agencia aduanal, apoderado aduanal, o bien, por conducto de representante legal acreditado, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal conforme al Apéndice 2, del Anexo 22.
II. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, y se cumpla con lo siguiente:
a) Que el proveedor nacional que hubiera elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y
b) El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal un escrito libre en el que solicite el desistimiento de dicha operación, anexando la copia del pedimento.
Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Ley 43, 89, 121-I, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., Anexo 22
Pedimento por la extracción de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.20. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán tramitar, dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de extracción mensual que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22, indicando según sea el caso, las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Ley 36, 121-I, Reglamento 180, RGCE Anexo 22
Transferencia de mercancías en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.21. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la transferencia entre locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Duty Free” del Anexo 1.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.
II. Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas, con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías al depósito fiscal, debiendo asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que transfiere las mercancías y el pedimento que ampare la extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal, debiendo declarar en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los pedimentos con los cuales se introdujo la mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al depósito fiscal.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el párrafo anterior, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Ley 43, 59-I, 121-I, LCE 17-A, 20, Reglamento 180, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22
Destrucción de mercancías de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.22. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que presenten el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 111/LA del Anexo 2.
La mercancía que haya sido destruida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.20., asentando el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 121-I, Reglamento 180, RGCE 1.2.2., 4.5.20., Anexos 2 y 22
Desistimiento en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.23. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar el retorno de mercancías de procedencia extranjera o la reincorporación al mercado nacional de las mercancías nacionales, que hayan sido destinadas al régimen de depósito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción de depósito fiscal.
En caso de que las mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.
II. Tratándose de reincorporación de mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de las mercancías. El proveedor nacional que reciba las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución y en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, las cuotas compensatorias según corresponda, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Ley 43, 93, 120-III, 121-I, 127-I, Reglamento 180, RGCE Anexo 22
Pago de contribuciones por robos en Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.24. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
I. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido objeto de robo en el mes inmediato anterior, debiendo transmitir en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el descargo de los pedimentos de introducción de mercancía nacional, nacionalizada o extranjera, según corresponda.
II. Efectuar el pago de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para los efectos de la presente fracción, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.
Si el valor de las mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente regla.
Ley 52, 121-I, LCE 17-A, 20, RGCE Anexo 22
Venta de Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías a misiones diplomáticas
4.5.25. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la SRE que ampare dichas mercancías.
En estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.
La mercancía que haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.20., asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Ley 121-I, RGCE 4.5.20., Anexo 22
Importación de muestras a Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías y mercancía prohibida
4.5.26. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.2., y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19.
También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Ley 121-I, LIGIE Capítulos 50 al 64, RGCE 3.1.2., 4.5.19., Anexo 10
Artículos promocionales para Depósito Fiscal para exposición y venta de mercancías
4.5.27. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno mexicano, de forma gratuita, en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “Artículo Promocional”.
La introducción a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la regla 4.5.19., elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con las claves que correspondan conforme a lo establecido en los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
Ley 121-I, RGCE 4.5.19., Anexo 22
Traslados entre exposiciones internacionales
4.5.28. Las empresas autorizadas conforme a la regla 4.5.17., podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, así como el CFDI al que se incorpora el complemento Carta Porte, tratándose de traslados, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” del Anexo 1, que al efecto expida el organizador del evento y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.
Ley 119, 121-III, 146, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., 4.5.17., 4.5.19., Anexo 1, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Autorización y prórroga de depósito fiscal para exposiciones internacionales
4.5.29. Para los efectos de los artículos 121, fracción III de la Ley, 184 y 185 del Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías y su prórroga, deberán presentar la solicitud correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 112/LA del Anexo 2.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, también podrán introducir mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
No se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías siempre que el valor unitario de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América.
Ley 121-III, LIGIE Capítulos 50 a 64, Reglamento 184, 185, RGCE 1.2.1., Anexo 2
Autorización de depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
4.5.30. Para los efectos de los artículos 121, fracción IV de la Ley y 182 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, interesadas en obtener autorización o prórroga de la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someter mercancías al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, adicionar plantas o avisar respecto de la adición de bodegas, almacenes y terrenos, deberán presentar su trámite, de conformidad con la ficha de trámite 113/LA del Anexo 2.
Ley 121-IV, LFDC 2-VI, Reglamento 182, 183, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Beneficios para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
4.5.31. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán acogerse a los siguientes beneficios:
I. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados, en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en el comprobante fiscal expedido para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
II. Para los efectos de la regla 1.6.15., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
III. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 3 años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
A las unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, se les permitirá su salida de las instalaciones a cualquier parte del territorio nacional, previo a su exportación o nacionalización, por motivos de evaluación, estudio, pruebas o eventos públicos de promoción, debiendo estar amparados en todo momento con copia del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos de los artículos 106, fracción III, inciso d) de la Ley y 157 del Reglamento, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por 3 años.
En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o Tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere la presente fracción de conformidad con la fracción VI de la presente regla.
Tratándose de vehículos que hayan sido ensamblados bajo el régimen de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, se permitirá su salida de las instalaciones a cualquier parte del territorio nacional, previo a su exportación o nacionalización, por motivos de evaluación, estudio, pruebas o eventos públicos de promoción, debiendo estar amparados en todo momento con el CFDI a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF, anotando en su campo de “Descripción del Nodo Conceptos”, que se trata de un traslado de prototipo automotriz, el NIV, año, modelo, motivo y periodo de la salida del vehículo; cumpliendo además con las condiciones para la circulación de los vehículos.
IV. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones jurídicas aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
V. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen o de las certificaciones de origen y, en su caso, de los documentos equivalentes que cumplan con los requisitos previstos en los acuerdos o Tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción IV del Reglamento.
Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
VI. Para los efectos de los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar aviso en los plazos establecidos en los numerales de referencia a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías que se encuentra en el Portal del SAT, capturando la información en el Apartado “Mercancía que se destruye sin ofrecer en donación” y cumpliendo con lo dispuesto en la RMF.
En su caso, presentar un escrito libre, ante la ADACE correspondiente a su domicilio fiscal, en el que se señale el calendario anual de las destrucciones, mismo que deberá presentarse con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuara la primera destrucción del ejercicio.
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la administración a que hace referencia el inciso a) de la presente fracción.
d) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el CFF.
e) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
VII. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
VIII. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores, embalaje reutilizable o envases vacíos o conteniendo mercancía, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento, CFDI, documento equivalente o aviso consolidado de introducción o extracción de depósito fiscal, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores, embalaje reutilizable o envases vacíos o conteniendo mercancía”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento CFDI, documento equivalente o aviso consolidado.
Lo dispuesto en esta fracción, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales, mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores a que se hace referencia en el párrafo anterior, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán registrar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del Programa IMMEX o PROSEC, correspondiente, indicando el tipo de proveedor de que se trata.
De igual manera, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, cuando concluya o termine la relación con alguno de sus proveedores registrados.
Para los efectos de la presente regla, cada proveedor que haya sido designado como tal para las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberá aceptar o rechazar dicha relación mediante transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, y en su caso, también deberá informar cuando concluya o termine la relación con quien los designó.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse conforme al primer párrafo, inciso b) de la presente fracción.
IX. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los NIV declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los 90 días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
X. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que realicen sus operaciones por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, de conformidad con la regla 1.1.7., podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 3.1.18.
XI. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión, de la Resolución del TLCAELC y de la Resolución del ACC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
XII. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que se encuentren en los supuestos del artículo 151, último párrafo de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
XIII. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y cajas de tráiler.
b) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
c) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.
d) Equipo para el desarrollo administrativo.
Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
XIV. Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión, del ACC y de la regla 3.1.14., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.
XV. Para los efectos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la exportación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado por un plazo no mayor a 3 años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
XVI. Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte del país, siempre que:
a) La operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
b) La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de despacho en la frontera norte, según corresponda, y
c) Cumplan con los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el exportador, deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.11.
El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, podrá rectificar los datos asentados en el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1 o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.
La empresa de transportación ferroviaria podrá modificar los datos a que se refiere la fracción I de la regla 1.9.11., el número de veces que sea necesario, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario”.
XVII. Podrán transferir material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro también autorizado, mediante la presentación ante el mecanismo de selección automatizado de las aduanas de su elección, de los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, respectivamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Las operaciones realizadas conforme a la presente fracción deberán documentarse y registrarse en los sistemas de control de cada almacén.
XVIII. Para efectos de la regla 1.5.1., no estarán obligadas a transmitir o proporcionar la “Manifestación de Valor” del Anexo 1, salvo requerimiento de la autoridad aduanera, en términos del artículo 59, fracción III de la Ley.
XIX. Podrán introducir vehículos, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Asimismo, podrán introducir las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04 y 2710.19.99 91, siempre que sean destinadas al primer llenado del tanque de los vehículos fabricados o ensamblados para su posterior exportación, o para su uso en vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado.
XX. Podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8702.20.99 01, 8703.22.01 00, 8703.23.01 00, 8703.24.01 00, 8704.31.99 01 y 8704.31.99 99, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1., y observen el procedimiento establecido en la regla 2.4.3.
XXI. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su Programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme a lo siguiente:
a) Se realizará el siguiente procedimiento:
1. Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22;
2. La fracción arancelaria y el número de identificación comercial declarado en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;
3. La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir a la autoridad aduanera en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley;
4. La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir a la autoridad aduanera en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, el cual deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que para tal efecto se expida. Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación;
5. En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas hasta que el vehículo sea exportado.
Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX será responsable de las opciones especiales.
b) Para efectos de esta fracción, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX deberán solicitar ante la ACAJA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:
1. Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria y el número de identificación comercial correspondiente;
2. Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso, el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte;
3. Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la Ley del ISR, y
4. Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos.
La autorización a que se refiere este inciso sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción. Dicha autorización tendrá una vigencia de 2 años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción.
La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente fracción y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de 2 años.
XXII. Podrán transferir los vehículos que fabriquen o ensamblen bajo el régimen de depósito fiscal a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que también cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
a) Transmitir al SAAI y pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., los pedimentos de introducción y extracción de depósito fiscal en forma mensual. El pedimento mensual podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de calendario, o bien abrirse dentro de los 3 últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22. La validación y el pago del pedimento deberán llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes al cierre de las operaciones globales tramitadas durante el mes. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.
b) En este caso, la empresa que transfiere deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI o anotar en el documento equivalente que para efectos fiscales expida, el número de autorización de depósito fiscal de la empresa que recibe los vehículos, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refiere la regla 1.9.16.
c) En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de autorización de depósito fiscal, así como el RFC de la empresa que transfiere y de la que recibe las mercancías.
d) Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos.
e) Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.
Para los efectos de la presente fracción, primero deberá transmitirse el pedimento de la empresa que recibe los vehículos y, posteriormente, el de la empresa que los transfiere, en la misma fecha.
Los vehículos objeto de la transferencia, podrán permanecer bajo el régimen de depósito fiscal hasta por el plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia.
En el caso de que la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que le fueron transferidos los vehículos, no efectúe su exportación o la importación definitiva de los mismos en el plazo señalado en la presente fracción, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.1.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que transfieran vehículos al amparo de la presente fracción, deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes la “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1, durante el mes en el que reciban la información correspondiente conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que reciban los vehículos transferidos al amparo de la presente fracción, deberán proveer a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que les hayan transferido los vehículos, la información relativa a estos, relacionando además el NIV y el destino de cada vehículo, a más tardar 10 días siguientes al mes en que se efectuó la extracción para su exportación o importación.
XXIII. Para efectos de la regla 1.7.6., las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado y destinen mercancía al régimen de depósito fiscal, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá declararse en el aviso consolidado.
XXIV. Procederá la inscripción de manera inmediata en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en el Sector 16 “Automotriz”, del Apartado A, del Anexo 10, a que se refiere el segundo párrafo, de la regla 1.3.2., siempre que se presente la solicitud correspondiente a través del Portal del SAT, anexando la copia del oficio en el que la ACAJA otorgó la autorización o prórroga de la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, sin ser necesario cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el Apartado “Requisitos” de la ficha de trámite 6/LA del Anexo 2.
XXV. Para efectos de la regla 3.1.38., tratándose de operaciones que sean efectuadas mediante pedimentos consolidados cuando, al realizar la remesa correspondiente, el exportador no cuente con la información relativa a la fracción arancelaria con el número de identificación comercial, cantidad y unidad de medida de la TIGIE, podrá optar por emitir el CFDI asentando en los campos correspondientes del complemento a que se refiere el segundo párrafo de la regla citada, los siguientes datos:
a) En el campo de “FracciónArancelaria”: 8708.29.99 99; donde los ocho primeros dígitos corresponden a la fracción arancelaria y los dos últimos al número de identificación comercial.
b) En el campo de “CantidadAduana”: 1.
c) En el campo de “UnidadAduana”: 06 PIEZA.
Lo dispuesto en la regla 2.1.2. y en la fracción VII, del Apartado A, del Anexo 21, no será aplicable a las operaciones que realicen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Ley 36, 36-A-II, 56, 59-III, 106-III, 116-II, 146-I, 151, Ley del ISR 34, 35, TIGIE Capítulos 50 a 64, CFF 29-A, 69, 69-B, Resolución de la Decisión 3.1., Resolución del TLCAELC 3.1., Resolución del ACC 3.1., Reglamento 42, 138-IV, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, RGCE1.1.7., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.5.1., 1.6.2, 1.6.15., 1.7.6., 1.9.11., 1.9.16., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.3., 2.5.1., 3.1.14., 3.1.18., 3.1.38., 3.1.39., 4.5.30., 7.1.4., Anexos 1, 2, 10, 21 y 22, RMF 2.7.7.1. y 2.7.7.2.
Obligaciones de las empresas de la industria automotriz terminal con autorización para depósito fiscal
4.5.32. Quienes obtengan la autorización a que se refieren los artículos 121, fracción IV de la Ley y 183 del Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año, deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso b) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Cuando se exhiba el PROSEC para obtener la autorización, deberá presentar ante la ACAJA la información que haya manifestado en el reporte anual de operaciones de comercio exterior para PROSEC, adjuntando copia del acuse de recepción de trámite emitido por la Ventanilla Digital, a más tardar el 15 de junio de cada año.
IV. Cuando se exhiba el registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos para obtener la autorización, deberá presentar ante la ACAJA, copia del oficio emitido por la SE, correspondiente a su renovación a más tardar el 15 de febrero de cada año.
Ley 121-IV, LFD 4, 40, Reglamento 182, 183, RGCE 1.1.4., RMF Anexo 19
Capítulo 4.6. Tránsito de Mercancías
Tránsitos internos entre aduanas y secciones autorizadas
4.6.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I y 130, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno o internacional, el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Aduana de Ciudad Juárez a la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González, en Ciudad Juárez Chihuahua; de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, en Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; del Aeropuerto Internacional “General Rafael Buelna”, en Mazatlán, Sinaloa, a la Aduana de Mazatlán; del Aeropuerto Internacional “General Manuel Márquez de León”, en La Paz, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Loreto, en Loreto, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Torreón “Francisco Sarabia”, en Torreón, Coahuila, a la Aduana de Torreón; de la Aduana de Ciudad Hidalgo a la Sección Aduanera de Puerto Chiapas, o viceversa; dependiente de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”; de la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez o viceversa, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos los tránsitos se realizarán en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
Ley 90, 125-I, 130-I
Tránsito interno entre aduanas y secciones de Baja California
4.6.2. Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía, San José del Cabo o Cabo San Lucas, dependientes de dicha aduana, o en la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez, dependiente de la Aduana de Tijuana o viceversa, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos
I. El agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o importador deberá:
a) Cumplir con lo dispuesto en la regla 4.6.10.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
c) Anexar a la impresión del pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo de la Ley.
II. La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:
a) Con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., primer párrafo.
b) Con el CAAT conforme a la regla 2.4.5.
III. El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
b) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.
c) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
d) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.
e) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez, dependiente de la misma aduana o viceversa.
f) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
g) De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.
h) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
i) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.
j) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
k) De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.
l) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
m) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.
n) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
o) De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.
p) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
q) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Cabo San Lucas, dependiente de la Aduana de La Paz.
IV. El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 1 día. Tratándose del inciso e) de la fracción anterior, el tránsito interno podrá efectuarse en 3 días y tratándose de los incisos n), o), p) y q) de la fracción anterior, el plazo será de 4 días.
V. Para efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.
a) Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.
b) Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.
c) Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.
d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 9503.00.01 00, 9503.00.02 00, 9503.00.03 00, 9503.00.04 00, 9503.00.08 00, 9503.00.10 00, 9503.00.11 00, 9503.00.12 00, 9503.00.14 00, 9503.00.15 00, 9503.00.16 00, 9503.00.20 00, 9503.00.22 00, 9503.00.23 00, 9503.00.26 00, 9503.00.30 00, 9503.00.99 01, 9503.00.99 91, 9503.00.99 99, 9504.50.04 01, 9504.50.04 02, 9504.90.99 00, 9505.10.01 00 y 9505.10.99 00.
e) Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 2402.10.01 00, 2402.20.01 00 y 2402.90.99 00.
f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8504.40.14 00, 8519.89.99 00, 8523.29.99 01, 8523.29.99 03, 8523.29.09 00, 8523.41.01 00, 8523.41.99 00, 8523.49.99 99, 8527.21.01 00, 8527.21.99 00, 8527.91.02 99, 8528.71.99 00, 8528.72.01 00, 8528.72.02 00, 8528.72.03 00, 8528.72.04 00, 8528.72.05 00, 8528.72.06 00 y 8528.72.99 00.
Ley 90, 125-I, 127, 129, Ley del IEPS 2-I, TIGIE Capítulos 61, 62, 63, 64, 84 y 85, Reglamento 186, RGCE 2.4.5., 4.6.6., 4.6.10., 4.6.11, Anexo 22
Tránsito interno por ferrocarril entre Guaymas y Nogales
4.6.3. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar lo siguiente:
I. Para efectuar el tránsito interno a la importación:
a) Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refiere la regla 4.2.14.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en el documento equivalente, sin que se requiera anexar éste.
c) No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
d) Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
e) Presentar la impresión del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
f) De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
g) Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
II. Para efectuar el tránsito interno a la exportación:
a) Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla 1.9.11., fracción I, inciso b), y activará el mecanismo de selección automatizado, conforme a lo señalado en las reglas 2.4.12. y 3.1.33., según corresponda.
b) De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará la impresión del pedimento con el aviso de tránsito a la exportación.
c) La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado con la impresión del pedimento. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
d) No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
En todos los supuestos anteriores, previo a realizar el traslado de los bienes o mercancías en territorio nacional y a fin de acreditar la legal tenencia o posesión de las mismas, adicional a lo anteriormente mencionado, se deberá emitir el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF.
Ley 2-XVIII, 43, 125, 127, 146, LCE 17-A, 20, RGCE 2.4.12., 4.2.14., 3.1.33., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Consolidación para tránsito interno a la exportación
4.6.4. Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo de la Ley, las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 189 del Reglamento podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales y exportadores, a efecto de promover el tránsito interno a la exportación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno.
II. Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 y declarar el identificador que corresponda conforme al apéndice 8 de dicho Anexo.
La salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación de la impresión del pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior.
III. Deberá declararse en el pedimento de exportación o de retorno el aviso de tránsito cuya mercancía se va a consolidar en términos de la presente regla, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
IV. El traslado de las mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.11., primer párrafo, previa la emisión del CFDI al que se incorpore el Complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF.
V. La mercancía deberá asegurarse en los términos de la regla 1.7.6., fracción I.
VI. Los plazos de traslado serán los previstos en la regla 4.6.17.
Si las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.
Ley 125-II, III, 127-I, Reglamento 42, 189, CFF 2, LCE 17-A, 20, RGCE 1.7.6., 4.6.11., 4.6.17., Anexo 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Presentación del aviso consolidado en tránsito interno para retorno de empresas con Programa IMMEX
4.6.5. Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar el aviso consolidado conforme a lo señalado en las reglas 2.4.12. y 3.1.32., según corresponda, ante el módulo de selección automatizado, en la aduana de despacho. Para el inicio y arribo del tránsito, se deberá presentar la impresión de pedimento, tanto en la aduana de inicio, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
Ley 37, 37-A, 108, 125-III, RGCE 2.4.12., 3.1.32.
Definición de bienes de consumo final
4.6.6. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 186 del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:
I. Textiles.
II. Confecciones.
III. Calzado.
IV. Aparatos electrodomésticos.
V. Juguetes.
VI. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos c) y d) de la Ley del IEPS.
VII. Llantas usadas.
VIII. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
IX. Aparatos electrónicos.
Ley 126, Ley del IEPS 2-I, Reglamento 186, “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas”
Procedimiento para el tránsito interno por ferrocarril
4.6.7. Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:
A. Tratándose del tránsito interno a la importación:
I. El agente aduanal, agencia aduanal o importador, elaborará el pedimento y la impresión del mismo asentando el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información del documento equivalente que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
II. Para el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.
En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.
III. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
IV. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar la impresión del pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente la impresión del pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal, agencia aduanal o importador que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal, agencia aduanal o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.
V. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá las impresiones de los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.
VI. Para el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá las impresiones de los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
VII. En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 4.6.13.
B. Tratándose del tránsito interno a la exportación:
I. En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a lo señalado en las reglas 2.4.12. y 3.1.33., según corresponda, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.
Para el tránsito se deberá presentar la impresión de “Pedimento” o del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, tanto en la aduana de inicio como en la aduana de salida, en ambos casos.
II. El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 o con el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley.
III. Se deberá presentar el pedimento o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales, agencia aduanal, exportador, o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo de la presente regla.
IV. La aduana de destino recibirá los pedimentos o los avisos consolidados, a que se refiere el inciso b) de la presente fracción y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
C. Las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:
I. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
II. La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
En todos los supuestos anteriores, previo a realizar el traslado de las mercancías dentro de territorio nacional y a fin de acreditar la legal posesión de las mismas, adicional a lo anteriormente mencionado, se deberá emitir el CFDI al que se incorpore el Complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10., y 2.7.7.11. de la RMF, según corresponda.
Ley 2-XVIII, 37, 37-A, 125, 127, 146, Reglamento 187, RGCE 1.2.1., 2.4.12., 3.1.33., 4.6.13., Anexos 1 y 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10., 2.7.7.11.
Transmisión de documentación por parte de las empresas concesionarias de transporte ferroviario que realicen traslado de mercancías destinadas al régimen de tránsito
4.6.8. Para los efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII, 125, 127, 129, párrafos penúltimo y último, 130, 131 y 133 de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que realicen el traslado de mercancías destinadas al régimen de tránsito interno e internacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera, a través de la Ventanilla Digital, los siguientes documentos electrónicos:
I. Documento en el que transmita la información de las mercancías que van a transportar, así como de los medios en que transportan, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) Tipo de operación: importación o exportación.
c) Aduana de inicio de tránsito, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.
d) Número de documento de transporte.
e) Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número y tipo, así como los números de sellos, precintos o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.
g) Clave del recinto fiscalizado donde se encuentre la mercancía al inicio del tránsito.
h) Cuando el tránsito se inicie en una aduana marítima, se deberá declarar el número de documento de transporte con el que arribó la mercancía a territorio nacional.
II. La lista de intercambio que se deberá transmitir tanto a la aduana de inicio como a la aduana de destino, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) País de procedencia.
c) Número de identificación del tren.
d) Lugar de entrada/salida.
e) Fecha y hora estimada de arribo.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número y tipo.
g) Número de documento transmitido conforme a la fracción I de la presente regla.
h) El folio fiscal del CFDI con el complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.10. o 2.7.7.11., de la RMF según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.9. de la misma resolución, y las operaciones de comercio exterior que se despachen con pedimento consolidado.
Para los efectos de la presente regla el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal deberán realizar la presentación electrónica del pedimento, en los términos de la regla 3.1.22.
La información de los documentos electrónicos a que se refiere la presente regla, deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, 20-VII, 37, 37-A, 125, 127, 129, 130, 131, 133, Reglamento 33, RGCE 3.1.22., RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.9., 2.7.7.10., 2.7.7.11.
Transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, por empresas concesionarias de transporte ferroviario
4.6.9. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones de tránsito interno e internacional por medio de transporte ferroviario, deberán realizar la transmisión electrónica de información, a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. Una vez que se pueda realizar la misma, se deberá cumplir con lo establecido en la regla 4.6.8.
Asimismo, los agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales deberán realizar la presentación electrónica del pedimento conforme a la regla 3.1.22., en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través del Portal del SAT.
RGCE 3.1.22., 4.6.8.
Procedimiento para tránsito interno a la importación y uso de Pedimento Parte II
4.6.10. Para los efectos del artículo 127, fracción II de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales o importadores que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
I. Determinar provisionalmente el IGI que corresponda, aplicando las tasas siguientes:
a) 20% cuando el arancel sea menor o igual al 20% de la TIGIE.
b) 30% cuando el arancel sea menor o igual al 30%, pero mayor al 20% de la TIGIE, y
c) 175% en los casos en que el arancel sea superior a la tasa del 30% de la TIGIE.
II. Presentar la impresión del pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho.
III. Formular un pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II, que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” que le corresponda, así como el CFDI con Complemento Carta Porte al que hacen referencia las reglas 2.7.7.1., y 2.7.7.2., de la RMF.
IV. Para los efectos de la presente regla y del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías.
Ley 52, 125, 127-II, LCE 17-A, 20, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito y consolidación de carga vía terrestre
4.6.11. Para los efectos de los artículos 127, fracción II, inciso e), 129, segundo párrafo, 131, fracción lll, 133, fracción II de la Ley y 189 del Reglamento, la ACAJA podrá otorgar el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, de conformidad con la ficha de trámite 114/LA del Anexo 2.
El registro a que se refiere la presente regla, quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento, se utilicen vehículos no registrados, o cuando el titular lo solicite mediante escrito libre, ante la ACAJA.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando la autoridad aduanera detecte que se dejaron de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento o la utilización de vehículos no registrados ante la ACAJA, emitirá una declaratoria de extinción de derechos, misma que notificará al interesado, el cual contará con un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera dictará resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir del día en que concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de 4 meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.
Cuando el titular solicite dejar sin efectos la inscripción del registro a que se refiere la presente regla, deberá finalizar las operaciones sin concluir, ya que su solicitud surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de renuncia y no podrá aceptar nuevos encargos.
Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B de la Ley, la ACAJA notificará al registrado el inicio del procedimiento de cancelación, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas y alegatos o éstos no sean procedentes, la ACAJA notificará la resolución en la que se determine la cancelación correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de cancelación haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del CFF.
Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con la presente regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6.
Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla.
Ley 127-II, 129, 130, 131-lll, 133-II, 144-B, CFF 42-II, III, Reglamento 189, RGCE 1.2.2., 4.6.6., Anexo 2
Tránsitos internos en franja o región fronteriza
4.6.12. Para los efectos del artículo 191 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno, emitir el CFDI al que se le incropora el complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF y cumplir con lo siguiente:
I. Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
II. Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que en caso de realizar alguna escala, no realice maniobras de carga y descarga de la mercancía y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado oficial para control de tránsito interno por vía aérea”. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
La mercancía a que se refiere la presente regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15.
Reglamento 191, RGCE 1.2.1., 4.6.6., Anexo 15, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Rectificación del pedimento de tránsito
4.6.13. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito de conformidad con el artículo 89 de la Ley, en la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.
Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele la impresión del pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y la impresión del pedimento rectificado.
En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.
Ley 89, 125
Consolidación y desconsolidación en transporte ferroviario
4.6.14. Las empresas que presten los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, en términos del artículo 42 del Reglamento, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
I. Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.
II. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado las impresiones de los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado. Una vez que la impresión del pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentada ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
III. Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en la regla 4.6.8.
Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en la regla 4.6.8.
IV. Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado, entregando el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios.
Ley 126, Reglamento 42, RGCE 4.6.8.
Procedimiento para las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que efectúen tránsitos internos
4.6.15. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley y de la regla 7.3.3., fracción XX, las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado que efectúen tránsitos internos a la importación o exportación, estarán a lo siguiente:
I. Para el tránsito interno a la importación:
a) El importador, agente aduanal o agencia aduanal, deberá elaborar el pedimento de tránsito interno, declarando el número de bultos, valor y descripción de las mercancías, conforme a los datos contenidos en el documento equivalente, sin que se requiera transmitir o anexar, la información conforme al artículo 59-A de la Ley.
b) Deberá presentarse en el módulo de selección automatizado de la aduana de entrada la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, para dar inicio al tránsito interno, la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en dicha impresión, coincidan con los que físicamente ostente el medio de transporte.
c) Al arribar a la aduana que se encargará del despacho para su importación, se deberá presentar la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado para su activación y conclusión del tránsito, en caso de que corresponda reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse mediante el uso de los medios tecnológicos, así como no intrusivos, con los que cuente la mencionada aduana, misma que deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en el documento, coincidan con los que ostente físicamente el medio de transporte.
Para los efectos de la presente fracción, tratándose de mercancías en tránsito interno a la importación, transportadas en sus propios medios de transporte, adicional al CFDI con Complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2., de la RMF, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexarse al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito interno.
II. Para tránsito interno a la exportación:
a) En la aduana de despacho, se deberá formular el pedimento de exportación o aviso consolidado que ampare la exportación o retorno de las mercancías, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22, asimismo deberá declararse el identificador que corresponda al “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
b) Se presentará la mercancía junto con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” o del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado, para su activación, cuando el resultado del mecanismo determine desaduanamiento libre, la aduana inmediatamente dará inicio al tránsito.
En caso de que corresponda reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse conforme al artículo 43 de la Ley, y una vez concluido, deberá presentase el documento aduanero de que se trate, para dar inicio al tránsito de mercancías.
c) Al arribar a la aduana de salida, se presentará la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” o del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado para la conclusión del tránsito y la aduana deberá cotejar que los números de contenedor y candados consignados en el documento, coincidan con los que físicamente ostente el medio de transporte.
Ley 2-XVIII, 43, 59-A, 125, 127, RGCE 1.2.1., 7.3.3., Anexos 1 y 22, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Procedimiento para que los agentes aduanales o las agencias aduanales inicien o arriben tránsitos internos en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados
4.6.16. Para los efectos del artículo 161, último párrafo de la Ley, los agentes aduanales o las agencias aduanales podrán actuar en las aduanas en las que no se encuentren adscritos o autorizados, únicamente para efectuar el inicio o despacho según corresponda, del tránsito interno que hubieran promovido, conforme al siguiente procedimiento:
I. El agente aduanal o agencia aduanal, que promueva el tránsito interno deberá dar aviso a la aduana de entrada o de despacho correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 115/LA del Anexo 2.
II. La aduana ante la que se presente el aviso deberá revisar y verificar que el agente aduanal o agencia aduanal, solicitante se encuentre activo o activa.
III. Una vez cumplido lo anterior, la aduana registrará la patente del agente aduanal o agencia aduanal en el SEA, a efecto de que éste último pueda tramitar la entrada o el despacho de tránsitos internos.
IV. Emitir el CFDI con complemento Carta Porte a que hacen referencia las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la RMF, a fin de estar en posibilidad de acreditar la legal posesión de las mercancías durante su traslado en territorio nacional.
El aviso a que se refiere esta regla, deberá presentarse anualmente, de lo contrario quedará sin efectos y el agente aduanal o la agencia aduanal, no podrá aplicar la facilidad contenida en esta regla.
Cuando el agente aduanal o la agencia aduanal, requiera hacer alguna modificación en el aviso a que se refiere la presente regla, deberá cumplir con lo establecido en la fracción I de la misma. En este caso, la aduana revisará y registrará los cambios correspondientes en el SEA.
Ley 161, RGCE 1.2.2., 2.3.10., Anexo 2, RMF 2.7.7.1., 2.7.7.2.
Plazos máximos para el tránsito interno (Anexo 15)
4.6.17. Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente bajo un Programa IMMEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho Anexo.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
Ley 128, RGCE Anexo 15
Lineamientos para empresas transportistas registradas
4.6.18. Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas que cuenten con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Dar aviso a la ACAJA, de los cambios en la información proporcionada para la obtención del registro, cumpliendo con las formalidades previstas en la regla 4.6.11.
II. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
Tratándose de las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, se entenderá que el usuario del servicio es el que contrata directamente con la empresa la prestación de los servicios.
III. Integrar un expediente por cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.
En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Ley 129, Reglamento 189, RGCE 4.6.11.
Tránsitos internacionales permitidos (Anexo 17)
4.6.19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.21., procederá el tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII y IX del Anexo 17, cuando su traslado se realice en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de doble o de estiba sencilla, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, la persona moral o física deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar los candados que aseguren sus puertas.
Para los efectos de esta fracción, se podrá declarar la información del valor de las mercancías como se señaló en el conocimiento de embarque, documento equivalente que las ampare, o del valor declarado para efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías en el pedimento, excepto tratándose de las operaciones tramitadas de conformidad con la regla 3.2.7., en las que se declare la clave T9 del apéndice 2, del Anexo 22.
II. El tránsito internacional deberá efectuarse entre las siguientes aduanas:
a) Lázaro Cárdenas y Nuevo Laredo.
b) Lázaro Cárdenas y Matamoros.
c) Lázaro Cárdenas y Veracruz.
d) Lázaro Cárdenas y Tampico.
e) Lázaro Cárdenas y Altamira.
f) Nuevo Laredo y Veracruz.
g) Nuevo Laredo y Tampico.
h) Nuevo Laredo y Altamira.
i) Matamoros y Veracruz.
j) Matamoros y Tampico.
k) Matamoros y Altamira.
III. Tratándose de las fracciones IV y V del Anexo 17, se deberá contar con la autorización o guía ecológica correspondiente para la movilización de las mercancías por territorio nacional.
Ley 2-XVIII, 130, 131, 132, RGCE 3.2.7., 4.6.21., Anexos 17 y 22
Obligaciones en tránsitos internacionales (Anexo 16)
4.6.20. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal, la persona física o moral, estará a lo siguiente:
I. Presentar la impresión del pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, cuando existan contribuciones a pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2. y activar el mecanismo de selección automatizado conforme a la regla 4.6.10., fracción II, tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
II. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la regla 3.2.7., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
III. Deberá proporcionar la siguiente información:
a) En el pedimento se deberá determinar el IGI de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.6.10.
b) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, fracción II de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal o la persona física o moral, anotará en el reverso de la impresión del pedimento la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista) _____, en representación de____ (anotar el nombre o razón social del transportista) ___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad) _____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____ (anotar el número de registro ante la aduana) ____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
Ley 43, 53-II, 130, 131-lll, 133-II, Reglamento 189, RGCE 1.6.2., 3.2.7., 4.6.10. Anexos 15 y 16
Tránsito internacional no permitido (Anexo 17)
4.6.21. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17.
Ley 130, 131, RGCE Anexo 17
Tránsito internacional de gas natural por ductos
4.6.22. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.4., y con permiso emitido por la Comisión Reguladora de Energía para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo 84 de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 4.6.20., el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la ACAJA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida de territorio nacional.
En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.11.
Ley 84, 130, 131, RGCE 2.4.4., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22
Tránsitos desde Ensenada o Guaymas a EUA (Anexo 11)
4.6.23. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas que a continuación se indican:
a) Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.
b) Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.
c) Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.
d) Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.
II. Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:
a) El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11.
b) Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:
1. Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
2. El valor en aduana de la mercancía.
c) La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 4.6.11.
d) El agente aduanal, la agencia aduanal o la persona física o moral presentará la impresión del pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, cuando existan contribuciones a pagar conforme a lo establecido en la regla 1.6.2. y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.
e) La impresión del pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.20., las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.
Ley 130, 131, “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, RGCE 1.6.2., 4.6.11., 4.6.20., 4.6.21., Anexos 11, 17 y 22
Tránsitos en corredores multimodales
4.6.24. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:
a) Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.
b) Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
c) Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
d) Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.
e) Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
f) Aduana de Mazatlán y Aduana de Ciudad Juárez.
g) Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.
h) Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.
i) Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.
j) Aduana de Mexicali y Aduana de Guaymas.
II. Quienes promuevan los tránsitos internacionales, deberán observar lo siguiente:
a) Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:
1. Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
2. Valor comercial de las mercancías.
b) El agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, la persona física o moral, deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado la impresión del pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.
c) De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
Tratándose de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del equipo de rayos gamma.
d) El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
e) La empresa ferroviaria deberá presentar la impresión del pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
En el caso de que la empresa ferroviaria no presente la impresión del pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal, agencia aduanal, la persona física o moral que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
f) La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.21., las mercancías listadas en las fracciones I y VIII del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.
Ley 129, 130, 131, 132, 133, “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, RGCE 4.6.21., Anexos 17 y 22
Tránsito internacional Veracruz-Ciudad de México para mercancías de comisariato de aerolíneas
4.6.25. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 97 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:
I. Se realizará observando el siguiente procedimiento:
a) El interesado de aviso, mediante un escrito libre, a la Aduana de Veracruz, previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.
b) El agente aduanal, agencia aduanal, la persona moral o física, cumpla con lo dispuesto en la regla 4.6.20., fracciones I y III.
c) En caso que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.
d) El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.
e) Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17.
f) Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre, en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.
II. Se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
a) Productos alimenticios.
b) Bebidas alcohólicas.
c) Bebidas no alcohólicas.
d) Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.
e) Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.
f) Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.
g) Productos textiles y sus manufacturas.
h) Mobiliarios de servicio en general.
i) Artículos eléctricos y electrónicos.
j) Equipos de seguridad.
Ley 14-A, 40, 41, 43, Reglamento 30, 97, 130, RGCE 1.2.2., 4.6.20., Anexo 17
Tránsito interno a la importación o exportación de mercancías con uso de candados electrónicos
4.6.26. Para los efectos del artículo 124 de la Ley, se podrá efectuar el tránsito interno a la importación o exportación de mercancías con los siguientes beneficios, siempre y cuando el medio de transporte o contenedor cuente con un acceso único para la carga y descarga de la mercancía y se utilice el candado electrónico a que se refiere la regla 1.7.7.:
I. Se exime de garantizar en términos del artículo segundo, fracción I del “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2008, la garantía a la que se refiere el artículo 86-A de la Ley.
II. Se exime la utilización de los servicios de las empresas registradas a que se refiere el artículo 127, fracción II, inciso e) de la Ley, pudiendo, en su caso, emplear medios de transporte propios o de terceros.
Quienes se acojan a los beneficios previamente descritos, se entenderá que actualizan el supuesto previsto en el artículo 186, fracción II de la Ley, cuando el estado electrónico del candado electrónico indique que se haya abierto previo a su arribo a la aduana de destino o se alteró la información almacenada en el candado electrónico.
Lo anterior, salvo que se ofrezcan elementos probatorios que permitan a la autoridad determinar que dichas conductas son ajenas al contribuyente que utilizó este beneficio.
Ley 86-A, 124, 127-I, II, 186-II, Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior 2-I, RGCE 1.7.7., 7.3.3-XX
Tránsito interno a la importación con candado electrónico
4.6.27. De conformidad con los artículos 16-D, 52, 53, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley, en relación con el artículo 26, fracción VIII del CFF, adjunto al pedimento de tránsito interno a la importación, utilizando candados electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, se deberá acompañar en documento digital escrito del agente aduanal, de la agencia aduanal, del propietario o conductor del medio de transporte en el que se trasladan las mercancías y del recinto fiscalizado concesionado o autorizado en el que se almacenarán las mismas, previo a su importación, por el que asuman la responsabilidad solidaria de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias generadas por la introducción de las mercancías al país.
Las personas que introduzcan las mercancías, en los términos antes señalados, están obligadas al pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, generadas por la introducción de las mercancías de que se trate al territorio nacional. Asimismo, serán responsables solidarios del pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de las mercancías al país, el agente aduanal o agencia aduanal que intervenga en la operación aduanera, los propietarios y conductores de los medios de transporte en los que se trasladan las mercancías, así como el recinto fiscalizado concesionado o autorizado en el que se almacenarán las mercancías, previo a su importación, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo.
Si las mercancías en tránsito interno a la importación, empleando candados electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, o bien, si durante el traslado se cometen infracciones a las disposiciones jurídicas aplicables, la determinación provisional de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias se considerará definitiva, siendo responsable solidario ante el fisco federal las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Ley 16-D, 52, 53, 125, 126, 127, 128 y 129, CFF 26-VIII
Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado
Empresas autorizadas y procedimiento para TER en recinto fiscalizado
4.7.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los siguientes:
1. Almacenadora GWTC, S.A. de C.V.
2. Grupo de Desarrollo del Sureste, S.A. de C.V.
3. Dicex Integraciones, S.A. de C.V.
4. S.R. Asesores Aduanales de Nuevo Laredo, S.C.
Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del artículo 135, cuarto párrafo referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
Ley 135, LFD 4, RGCE 1.1.4., RMF Anexo 19
Mercancías que no pueden destinarse al régimen aduanero de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado (Anexo 29)
4.7.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 135, décimo párrafo de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado, las mercancías señaladas en el Anexo 29.
Ley 90, 135, RGCE Anexo 29
Capítulo 4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico
Autorización para destinar mercancías al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y su cancelación
4.8.1. Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud, de conformidad con la ficha de trámite 116/LA del Anexo 2 y, adicional a lo anterior, cumplir con las fichas de trámite 132/LA y 133/LA del Anexo 2.
Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el párrafo anterior, podrán solicitar la cancelación voluntaria de su autorización, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 134/LA del Anexo 2.
Ley 135-A, 135-B, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Plazos de permanencia de mercancía extranjera bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.2. Para los efectos de los artículos 135-C de la Ley y Tercero, fracción III, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el DOF el 04 de febrero de 2016, las mercancías extranjeras que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer en el recinto por un plazo de hasta 60 meses; tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones I, II y III del referido artículo de la Ley, el plazo de permanencia será por la vigencia de la autorización.
Ley 135-B, 135-C-I, II, III, Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico 3-III
Control de inventarios en el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán proporcionar a la autoridad aduanera acceso electrónico en línea de su sistema de control de inventarios de manera ininterrumpida. Para tal efecto, podrán utilizar el método PEPS y optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24, Apartado II.
En el caso de las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en un inmueble que no se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, el sistema de control de inventarios deberá de cumplir con lo establecido en el Anexo 24, Apartado II.
Ley 59-I, 135-A, Reglamento 79, RGCE Anexo 24
Mercancías que no pueden destinarse al régimen aduanero de Recinto Fiscalizado Estratégico (Anexo 29)
4.8.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 135-B, cuarto párrafo de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de Recinto Fiscalizado Estratégico, las mercancías que se señalan en el Anexo 29.
Ley 90, 135-B, RGCE Anexo 29
Procedimiento para introducción de bienes al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.5. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para ser objeto de elaboración, transformación, reparación, manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen, deberán de cumplir con lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente aduanal o agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de introducción de mercancías, indicando la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Para los efectos del párrafo anterior, podrán optar por tramitar un pedimento consolidado a que se refieren los artículos 37 y 37-A de la Ley, que ampare todas las operaciones de introducción de mercancías de la semana o mes anterior, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar el CFDI o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Asimismo, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de introducción de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado de la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de presentación del pedimento consolidado y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser aplicable a las operaciones de introducción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.21., y 5.2.7. En el caso de que la empresa que transfiere las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.21., y 5.2.7., según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores la clave que le corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
En el caso de operaciones realizadas por empresas ubicadas en recintos fiscalizados estratégicos que no se encuentren dentro o colindantes con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento o aviso consolidado a que se refiere la regla 3.1.32., con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.
II. Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso referidos en la fracción anterior.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para la introducción de mercancías a que se refiere el artículo 135-C, fracciones I, II y III de la Ley.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 135-C, primer párrafo de la Ley, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se podrá efectuar el pago del IGI en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la presente regla, en los términos de las reglas 1.6.11., y 1.6.12.
Para los efectos del artículo 56, fracción I, último párrafo de la Ley, se consideran instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, a los recintos fiscalizados estratégicos.
En el caso de operaciones realizadas por empresas ubicadas en recintos fiscalizados estratégicos que no se encuentren dentro o colindantes con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, se deberán presentar en la aduana de ingreso a territorio nacional.
III. Arribar al recinto fiscalizado estratégico en el que opera, dentro de un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de presentación del pedimento o aviso que corresponda, de conformidad con lo señalado en la fracción I de la presente regla, ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de ingreso a territorio nacional.
Ley 36-A, 37, 37-A, 135-B, 135-C-I, II, III, Reglamento 190, RGCE 1.2.1., 1.6.11., 1.6.12., 3.1.32., 4.3.21., 5.2.7., Anexos 1 y 22
Manejo de desperdicios en el Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.6. Para los efectos del artículo 135-B, fracción IV de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios o destinarlos al mercado nacional, conforme a lo siguiente:
I. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.5.
II. Para destinar los desperdicios al mercado nacional se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la regla 1.6.9.
Ley 94, 109, 135-B-IV, Reglamento 142, RGCE 1.6.9., 4.3.5.
Procedimiento para la extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.7. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Para la extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, deberán cumplir con:
I. Tramitar por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, el pedimento con las claves que correspondan a la operación de que se trate conforme al Apéndice 2 y 8, del Anexo 22.
Se podrá optar por tramitar pedimentos consolidados utilizando el “Aviso electrónico de importación y exportación” o el aviso consolidado, conforme a lo señalado en la regla 4.8.5., fracción I, segundo y tercer párrafos, según corresponda.
Tratándose de operaciones de extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores adicionalmente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a la extracción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.21., 5.2.7., y 7.3.3., fracción XIII. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.21., 5.2.7., y 7.3.3., fracción XIII, según corresponda.
II. Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo del recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso que corresponda, de conformidad con lo señalado en la fracción I del primer párrafo de la presente regla.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se retornen o exporten mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías sean procedentes de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior, las mercancías se deberán presentar en la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, así como en la aduana de salida de territorio nacional, en este último caso, sólo para la confirmación del arribo de las mercancías a la aduana de salida de territorio nacional. En el caso de empresas ubicadas en un inmueble que no se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, deberán informar de manera inmediata a través del SEA a la aduana de salida, que la mercancía ha salido del recinto fiscalizado estratégico para su retorno o exportación.
Para ambos procedimientos el plazo máximo para el arribo a la aduana de salida de territorio nacional, es de 10 días contados a partir de la modulación del pedimento o aviso correspondiente.
Para los efectos del artículo 135-B, fracción I de la Ley, tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, las mercancías se extraerán del régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 1.6.14. y 1.6.15., según corresponda, para lo cual podrán aplicar lo establecido en la regla 1.6.11.
III. Cuando se retiren del recinto fiscalizado estratégico mercancías para ser importadas de manera definitiva por empresa distinta a la que cuenta con la autorización, el operador del recinto fiscalizado estratégico de que se trate, deberá presentarlas ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, y podrá entregar impreso el “Aviso electrónico de importación y exportación”, señalando en el apartado de “descripción de la mercancía” además, el nombre o razón social, RFC y domicilio fiscal de la empresa que realiza la importación definitiva, sin que se requiera la presentación del pedimento, simultáneamente, la empresa que realiza la importación definitiva para retirar las mercancías, deberá presentar en el mismo sitio el pedimento de importación definitiva, con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
En las operaciones de extracción de mercancías para su importación definitiva, de empresas ubicadas en un inmueble que no se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare el de retiro a nombre del operador del recinto fiscalizado estratégico y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas, conforme a lo siguiente:
a) El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la operación y el pedimento que ampare el retiro podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retiro de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retiro se deberá asentar el RFC del residente en territorio nacional, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá declarar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías, en el de importación definitiva, se asentará el número de autorización que corresponda al operador del recinto fiscalizado estratégico.
b) En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones, aprovechamientos, y en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para el caso de que a la importación definitiva le corresponda reconocimiento, el mismo se efectuará en el recinto fiscalizado estratégico por personal de la aduana de la circunscripción.
En caso que el importador sea el autorizado conforme al artículo 135-A de la Ley, del recinto fiscalizado estratégico, deberá presentar el pedimento de importación definitiva, con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.
B. Tratándose de la extracción de mercancías del recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, para efectos de los artículos 56, fracción I, último párrafo y 135-D, segundo párrafo de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, así como optar por declarar en el pedimento correspondiente la descripción, fracción arancelaria y el número de identificación comercial, que corresponda a la mercancía en el estado en que se encuentre al momento de la importación, pudiendo determinar y pagar el IGI y demás contribuciones que correspondan a:
I. Los insumos extranjeros incorporados en las mismas; o
II. Las mercancías en el estado en el que se encuentren, excepto cuando se trate de mercancías en cuya elaboración, transformación o reparación se utilizaron insumos extranjeros sujetos a cupo.
En el caso de transferencia de mercancías en el mismo estado en el que se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a residentes en territorio nacional para ser destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, al de importación temporal por empresas con Programa IMMEX o al de depósito fiscal, las personas que reciben las mercancías podrán considerarlas como originarias para la aplicación de tasas arancelarias preferenciales, siempre que la persona que las transfiera les proporcione el certificado o documento de origen válido y vigente que ampare las mercancías.
Cuando el pago del IGI se hubiera efectuado en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la regla 4.8.5., en el pedimento de extracción correspondiente, se deberá declarar la clave del pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
Ley 37, 37-A, 135-D, 135-B-I, RGCE 1.2.1., 1.6.11., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.21., 4.8.5., 5.2.7., 7.3.3, Anexos 1 y 22
Transferencias y traslados de mercancía en el Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.8. Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la transferencia de mercancías de una misma persona entre sus plantas, bodegas o locales que se encuentren ubicados dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o en otro recinto habilitado, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado” del Anexo 1.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso y en su caso presentar las mercancías físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente.
II. Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o de una persona ubicada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley, a otro, se deberán presentar en la misma fecha los pedimentos de extracción e introducción de mercancías ante la aduana o módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico del que salen las mercancías, conforme al procedimiento establecido en las reglas 4.8.5., y 4.8.7., según corresponda.
Para los efectos de la presente fracción, se podrán tramitar pedimentos consolidados conforme a lo previsto en la regla 4.8.5., fracción I, segundo párrafo.
El traslado de las mercancías deberá ampararse con el pedimento o con el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, según corresponda y en el caso de transferencias de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico a otro, se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales.
Ley 14-D, 135-D, RGCE 1.2.1., 4.8.5., 4.8.7., Anexo 1
Compra de bienes en Recinto Fiscalizado Estratégico consolidados como gasto en la Ley del ISR
4.8.9. Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de vigilancia del recinto fiscalizado estratégico con el CFDI que los ampare.
Ley 14-D, Reglamento 190
Opción de las empresas con Programa IMMEX de considerar la mercancía introducida al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.10. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 108 y 135-B de la Ley, las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, se considerarán retornadas e introducidas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a partir de la entrada en vigor de la autorización a que se refiere la regla 4.8.1., sin que sea necesaria la presentación de pedimentos de transferencia al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Las mercancías introducidas al recinto fiscalizado estratégico tendrán el plazo de permanencia en territorio nacional establecido en la regla 4.8.2., mismo que se computará desde la importación realizada al amparo del Programa IMMEX.
Las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a que se refiere el párrafo anterior deberán utilizar para las operaciones que realicen a partir de la autorización, las claves de pedimento e identificadores que corresponden al régimen de recinto fiscalizado estratégico, señaladas en el Apéndice 2 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables para dicho régimen.
Las empresas con Programa IMMEX, que cuenten con la autorización establecida en el artículo 100-A, primer párrafo de la Ley, como Operador Económico Autorizado y la certificación a que se refieren los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, podrán ubicarse dentro de un recinto fiscalizado estratégico habilitado, en términos del artículo 14-D de la Ley, sin que sea necesario contar con la autorización a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, debiendo utilizar para las operaciones que realicen, las claves de pedimento e identificadores que correspondan a su régimen de importación temporal, señaladas en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables a dicho régimen; incluso sujetarse a las disposiciones que regulan la transferencia de mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
Asimismo, las empresas que al amparo del Decreto IMMEX submanufacturen o submaquilen a empresas con Programa IMMEX que operen dentro del recinto fiscalizado estratégico, también podrán ubicarse dentro de dicho recinto, siempre que sus procesos de submanufactura o submaquila los realicen única y exclusivamente para la empresa con Programa IMMEX que las haya registrado en términos del artículo 21 del Decreto IMMEX y que el recinto fiscalizado estratégico en el que se ubiquen cuente con el esquema de despacho conjunto a que se refiere la regla 4.8.16.
Ley 14-D, 100-A, 108, 135-A, 135-B, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 4.8.1., 4.8.2., 4.8.16., Anexo 22
Traslado de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico para reparación
4.8.11. Para los efectos de los artículos 135-B, primer párrafo y 135-D de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán enviar la maquinaria o equipo introducido al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional que les presten el servicio de mantenimiento, reparación o calibración, siempre que presenten el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado” del Anexo 1, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitirlo al SAAI.
La mercancía podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladada por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, notifique a la ADACE, en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. Para el traslado de la mercancía deberán adjuntar al aviso, el comprobante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 29 del CFF.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable tanto para el traslado de mercancía del recinto fiscalizado estratégico a las instalaciones de las personas señaladas en el primer párrafo de la presente regla, como para el retorno al recinto fiscalizado estratégico.
Ley 135-B, 135-D, CFF 29, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Opción para destinar mercancías en depósito ante la aduana al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.12. Para los efectos de los artículos 25, último párrafo y 135-A, segundo párrafo de la Ley, las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podrán destinarse al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, sin que sea necesario retirarlas del almacén en que se encuentren, cumpliendo con los “Lineamientos para destinar mercancías en depósito ante la aduana al régimen de RFE” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
Ley 25, 135-A
Certificación en materia de IVA e IEPS para Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.13. De conformidad con el artículo Tercero, fracción XI, del “Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico”, publicado en el DOF el 04 de febrero de 2016, la certificación que se obtendrá en forma inmediata será bajo cualquiera de sus rubros establecidos en las reglas 7.1.2 y 7.1.3., siempre que se presente la solicitud correspondiente. En este caso, las personas mencionadas estarán sujetas al cumplimiento permanente de las obligaciones previstas de acuerdo a su certificación.
Ley 135-A, Reglamento 190, Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico 3-XI, RGCE 7.1.2., 7.1.3.
Regularización de mercancía excedente o no declarada en Recinto Fiscalizado Estratégico
4.8.14. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, cuando del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de introducción al recinto fiscalizado estratégico que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En caso de que la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramite el pedimento que ampare la introducción en el plazo previsto en el párrafo anterior y acredite el pago de la multa correspondiente, la autoridad que levantó el acta dictará de manera inmediata la resolución ordenando la devolución de las mercancías. En caso contrario, procederá la determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En el pedimento de introducción a que se refiere la presente regla, con el que se destine al régimen de recinto fiscalizado estratégico la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en la presente regla procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 (quince mil) dólares de los Estados Unidos de América o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10; y solo podrá aplicarse en una ocasión, cuando la autoridad aduanera detecte las mercancías excedentes o no declaradas, una vez que se haya concluido el despacho aduanero.
Ley 36-A, 46, 150, 152, 184-I, 1.85-I, RGCE Anexo 22
Determinación de IGI en extracción de maquinaria y equipo en Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.15. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, tratándose de la extracción del recinto fiscalizado estratégico de maquinaria y equipo para su importación definitiva, se podrá determinar el IGI, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de los medios electrónicos con los que se introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
Ley 52, 135-D, Ley del ISR 34, 35
Despacho Conjunto de Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.16. Para los efectos de lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII de la Ley, las empresas que cuenten con autorización para instalarse en un recinto fiscalizado estratégico, ubicado dentro o colindante, incluso mediante el confinamiento de rutas, con un recinto fiscal ubicado en la franja fronteriza del país, podrán introducir o extraer mercancías de comercio exterior bajo el esquema de despacho conjunto, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones aplicables, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 14-D, 144-XXXIII
Obligaciones y responsabilidades de los Recintos Fiscalizados Estratégicos
4.8.17. Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, quienes obtengan la autorización a que se refiere dicho artículo, tendrán las mismas responsabilidades y deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 15, fracciones II y III, y 26, fracciones I, II y III de la Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 15-II, III, 26-I, II, III, 135-A, CFF 115, Reglamento 190, 204
Título 5. Demás Contribuciones
Capítulo 5.1. Derecho de Trámite Aduanero
DTA y casos en los que no se está obligado a su pago
5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de los documentos que se enlistan a continuación:
I. Formatos oficiales, listados en el Anexo 1:
a) “Aviso de exportación temporal”.
b) “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.
c) “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats”.
d) “Autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
e) “Autorización de importación temporal”.
f) “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”.
g) “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
II. Resoluciones emitidas a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con el artículo 61, fracción XVII, de la Ley y las reglas 3.3.12., 3.3.14. y 3.3.18.:
a) Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley.
Ley 9, 61-XVII, 106, 116, LFD 49, Reglamento 103, 160, 163, RGCE 1.2.1., 1.6.23., 1.9.13., 2.1.3., 3.2.6., 3.3.8., 3.3.12., 3.3.14., 3.3.18., 3.7.17., 4.2.1., 4.2.2., 4.2.12., 4.2.15., 4.2.18., 4.4.6., Anexo 1, RMF Anexo 19
Casos en los que no se está obligado al pago del DTA
5.1.2. No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 3.1.21., fracción III, inciso b).
Ley 37-A, RGCE 3.1.21.
Pago del DTA en reexpediciones de mercancía
5.1.3. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.
Ley 138, 139, LFD 49-I, IV, RMF Anexo 19
Exención del DTA en algunos Tratados de Libre Comercio
5.1.4. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, respecto al pago del DTA:
I. No estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales:
a) T-MEC, de conformidad con el artículo 2.16(3).
b) TLCCH, de conformidad con el artículo 3-10.
c) TLCC, de conformidad con el artículo 3-10.
d) ACE No. 66, de conformidad con el artículo 3 09.
e) TLCCA, de conformidad con el artículo 3.13.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.
II. Tratándose de pedimentos Parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados o acuerdos relacionados en el primer párrafo de la presente regla.
III. Lo dispuesto en las fracciones anteriores, será aplicable siempre que:
a) Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 del Anexo 22, respectivamente.
b) Tengan en su poder la certificación de origen o el certificado de origen, válido y vigente, según corresponda, emitido de conformidad con el tratado o acuerdo respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
c) Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado o acuerdo respectivo.
IV. Para los efectos del Anexo 6-A, Sección C, párrafo 7 del T-MEC, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la importación definitiva de mercancías no originarias, al amparo de un certificado de elegibilidad emitido por la SE, siempre que tales operaciones se realicen con los Estados Unidos de América o Canadá bajo trato arancelario preferencial, y se declare en el pedimento a nivel de Partida, la clave del país y del identificador, conforme a los Apéndices 4 y 8 del Anexo 22, respectivamente.
T-MEC 2.16(3), Anexo 6-A, Anexo 310.1, TLCCH 3-10, TLCC 3-10, TLCCA 3.13, ACE 66, 3-09, Ley 1, 89, 93, RGCE 3.1.21., Anexo 22
Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico
5.1.5. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI, 3(9) de la Decisión, 6(5) del TLCAELC y del ACC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial, podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado, la Decisión o el ACC, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8 del Anexo 22, respectivamente.
II. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado, la Decisión o el ACC, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado, la Decisión o el ACC.
TLCI 2-03(7), TLCAELC 6(5), TIPAT 2.14(4), Decisión 3(9), ACC, Ley 93, 96, 106, LFD 49-IV, RGCE Anexo 22, RMF Anexo 19
Capítulo 5.2. Impuesto al Valor Agregado
Aplicación de IVA en retornos de exportación
5.2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 103, primer párrafo de la Ley, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá efectuado en los términos del citado artículo, cumpliendo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley del IVA.
Ley 103, Reglamento de la Ley del IVA 46
Importación de mercancía donada
5.2.2. Para efectos de la importación de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, son las autorizadas conforme a dicha Ley y la RMF.
Ley 61-IX, XVI, XVII, Ley de ISR 82, Reglamento 109, 164, RMF 3.10.2.
Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27)
5.2.3. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, serán entre otras, las contenidas en el Anexo 27.
Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial en el que se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, éstos podrán formular consulta en términos de la regla 4.4.4. de la RMF.
RGCE Anexo 27, RMF 4.4.4.
Enajenación de mercancías que se consideran exportadas
5.2.4. Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 4.3.21.:
I. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
II. La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
Ley del IVA 9-IX, 29-I, CFF 14, RGCE 4.3.21.
Enajenación o transferencia de mercancías que se consideran exportadas
5.2.5. Para los efectos del artículo 8 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen mediante pedimento y se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 4.3.21.:
I. La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico;
II. La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico; o
III. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
Cuando no se cumpla con lo establecido en la regla 4.3.21., se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o de exportación virtual. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya efectuado la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor precio pagado o valor comercial, según corresponda, declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Ley 108, 119, 135-A, Ley del IVA 29-I, Decreto IMMEX 8, RGCE 4.3.21.
Requisitos de los CFDI o documentos equivalentes en transferencia de mercancías
5.2.6. Para los efectos de las reglas 5.2.4. y 5.2.5., el enajenante deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI o anotar en el documento equivalente que expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la autorización del Programa IMMEX o ECEX o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.
En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, deberán incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI o anotar en el documento equivalente que se expida, los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la reglas 5.2.4., y 5.2.5., según corresponda.
Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con el documento equivalente que cumpla con lo dispuesto en la regla 3.1.8.
Ley 108, CFF 29, 29-A, RGCE 3.1.8., 5.2.4., 5.2.5.
Desistimiento de las exportaciones indirectas
5.2.7. Las empresas con Programa IMMEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 4.3.21., podrán:
I. Tratándose de empresas con Programa IMMEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 4.3.21., sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
II. Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el ajuste en el acreditamiento del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, o en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
Ley 93, Reglamento 139, “Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores”, RGCE 4.3.21.
Supuestos de exportación en operaciones de submaquila
5.2.8. Para los efectos de los artículos 112 de la Ley, 169 del Reglamento, 21 y 22 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas que lleven a cabo una operación de submanufactura o submaquila, podrán considerar exportación de servicios, la prestación del servicio de submanufactura o submaquila, en la proporción en la que los bienes objeto de submanufactura o submaquila fueron exportados por la empresa con Programa IMMEX que contrató el servicio, siempre que la empresa con Programa IMMEX hubiera presentado el aviso a que se refiere la regla 4.3.7.
En este caso, la empresa con Programa IMMEX deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submanufactura o submaquila el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila” del Anexo 1.
La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la empresa con Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando la empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila” del Anexo 1, al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y, por lo tanto, no se podrá considerar a dicha operación de submanufactura o submaquila como exportación de servicios.
Las empresas con Programa IMMEX que, en el último reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila” del Anexo 1, a que se refiere la presente regla.
Ley 105, 108, 112, Ley del IVA 29-IV-B, Decreto IMMEX 21, 22, 25, Reglamento 169, RGCE 1.2.1., 4.3.7., Anexo 1
Exportaciones indirectas para el régimen previsto en el artículo 135 de la Ley
5.2.9. Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 4.7.1., en relación con el artículo 29 de la Ley del IVA, las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, se considerarán exportadas dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.
Ley 135, Ley del IVA 29-I, RGCE 4.7.1.
Capítulo 5.3. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Colocación de marbetes o precintos en depósito fiscal
5.3.1. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
Los importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere la presente regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.
No se considerará aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del CFF, a los contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.
Ley 119, 144-XX, LFD 53-K, 53-L, Ley del IEPS 19-V, CFF 105-IX, RMF Anexo 19
Marbetes o precintos robados, perdidos o deteriorados
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en caso de robo, pérdida o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá observar lo dispuesto en la regla 5.2.11. de la RMF.
Ley del IEPS 19-V, CFF 105-I, RMF 5.2.11.
Capítulo 5.4. Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Aplicación del ISAN en importaciones
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”); los de carreras y los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.
Ley 96, Ley del ISAN 1-II, 5
Capítulo 5.5. Impuesto sobre la Renta
Deducción de mermas, desperdicios y refacciones
5.5.1. Para los efectos de los artículos 27, fracción XIV y 147, fracción XII de la Ley del ISR, cuando se trate de desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva, tratándose de mermas cuando éstas sean consumidas.
Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos de la presente regla y de los artículos 106, tercer párrafo de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Ley 106, 108, 109, Ley del ISR 27-XIV, 147 XII, Reglamento 163, 171
Título 6. Actos Posteriores al Despacho
Capítulo 6.1. Rectificación de pedimentos
Rectificación de pedimentos
6.1.1. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores deberán solicitar autorización por única ocasión, para efectuar la rectificación ante la ACAJACE o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previa a la conclusión del despacho aduanero, ante la ACAJA, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que:
I. El interesado haya generado un pago de lo indebido y en el pedimento conste el pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de:
a) Preferencias arancelarias emanadas de Acuerdos, Convenios o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
b) Aranceles de un PROSEC, siempre que a la fecha de la operación original el importador hubiese contado con la autorización del Programa respectivo, para el sector de que se trate.
c) Una nueva tasa de la TIGIE, incluso cuando ésta derive por la modificación de la fracción arancelaria.
d) El artículo 47, quinto párrafo de la Ley.
e) El arancel preferencial otorgado al amparo de un cupo, siempre que la rectificación se efectúe dentro de la vigencia del respectivo cupo.
f) Una resolución final emitida por la SE, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en la que se determine que una cuota compensatoria ha sido revocada, o bien, que la mercancía de que se trate no fue materia de la respectiva investigación.
g) Un contrato en donde se desprenda que el precio final se podrá definir con datos que se conocerán con posterioridad a la importación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14.
II. Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías.
III. Se trate de datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33, 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32.
Para tales efectos, según corresponda, se presentará solicitud en los términos de la regla 1.2.2., primer párrafo ante la ACAJA, o bien, utilizando el formato denominado "Autorización de rectificación de pedimentos", del Anexo 1, ante la ACAJACE, acompañando los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición, en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
El solicitante deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no encontrarse publicado en los listados a que se refiere los artículos 69, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI de dicho precepto y 69-B, cuarto párrafo del CFF, contar con domicilio localizado ante el RFC y contar con buzón tributario.
La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite, otorgando un plazo de 10 días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no presentada la solicitud.
La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas, incluso los que prevean beneficios administrativos.
Ley 47, 89, CFF 17-K, 69, 69-B, Reglamento 137, 138, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexos 1, 14 y 22
Rectificación de pedimentos en el RFC
6.1.2. Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
I. Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del CFF.
II. Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al CFF.
III. Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:
a) Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con el artículo 162, fracción VII de la Ley.
b) Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
c) Que el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
d) Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento, estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.3.6., para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en el presente inciso, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1., o de exportaciones.
e) Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
IV. Se haya asentado incorrectamente el RFC por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico, con la documentación que acredite su RFC.
Se deberá señalar en el campo de observaciones del pedimento de rectificación, el motivo por el que se está realizando el cambio del RFC de conformidad con la presente regla.
En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
Adicionalmente, se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
Ley 36-A-I, II, 59-IV, 89, 162- VII, Reglamento 137, RGCE 1.3.1., 1.3.6., Anexo 22
Rectificación de pedimentos en acuerdo conclusivo
6.1.3. Para los efectos del artículo 89, penúltimo párrafo de la Ley, los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42, fracciones II, III, y IX del CFF, podrán rectificar los datos inexactos asentados en sus pedimentos siempre que se haya solicitado la adopción de un acuerdo conclusivo y presenten el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 117/LA del Anexo 2.
Ley 89, Reglamento 137, CFF 42-II, III, IX, 69-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Rectificación para solicitar trato arancelario preferencial después de la importación de mercancías
6.1.4. Para efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso d) y 89 de la Ley, cuando posterior al despacho aduanero se rectifique el pedimento con la finalidad de solicitar el trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, además de indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá anexar al pedimento conforme lo señalado en la regla 3.1.31., la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente correspondiente.
Ley 36-I, 89, RGCE 3.1.31., Anexo 22
Capítulo 6.2. Declaraciones complementarias
Pago anual por contribuciones aduanales pendientes
6.2.1. Para efectos de ajustar el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario del ejercicio fiscal al que correspondan, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior y se realice lo siguiente:
I. En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.
II. En caso de que existan contribuciones o aprovechamientos a pagar, deberán ser actualizados de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva y hasta que se efectúe el pago.
III. Se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva, en su caso.
No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor en aduana declarado en los pedimentos de importación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento y se cumpla con los requisitos señalados en la presente regla.
Para efectos del párrafo anterior, el escrito deberá presentarse, en el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final y en revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas con Programa IMMEX en sus pedimentos de importación temporal.
Ley 184-III, 185-II, CFF 17-A, 21, RGCE Anexo 22
Ajuste al valor comercial de las mercancías en exportación
6.2.2. Para efectos de ajustar el valor comercial asentado en los pedimentos de exportación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio o con motivo de la declaración complementaria, siempre que no existan saldos a favor de contribuciones de comercio exterior, conforme a lo siguiente:
I. Se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.
b) En su caso se pague la diferencia de contribuciones, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva y hasta que se efectúe el pago.
c) En su caso se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva.
II. Si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor comercial declarado en los pedimentos de exportación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento y cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, el escrito deberá presentarse:
a) En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.
b) En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.
Ley 102, 184-III, 185-II, CFF 17-A, 21, RGCE Anexo 22
6.2.3. Los contribuyentes sujetos a un PAMA, derivado de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en el acta de inicio del PAMA, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo a que hace referencia el artículo 69-C del citado ordenamiento. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados, y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
La adopción de un acuerdo conclusivo, se podrá solicitar en cualquier momento a partir del inicio de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA.
El procedimiento de un acuerdo conclusivo suspende el plazo a que se refiere el artículo 155 de la Ley, a partir de que el contribuyente presente ante la PRODECON la solicitud de un acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión.
Para efectos de la presente regla, se estará al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II del CFF.
Ley 150, 155, CFF 42-III, 69-C, 69-D, 69-E, 69-F, 69-G, 69-H
Capítulo 6.3 Procedimientos de verificación de origen
Verificación de origen
6.3.1. Para los efectos del artículo 144, fracción XXV de la Ley, en el trámite de los procedimientos de verificación de origen previstos en los acuerdos comerciales y en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, las autoridades aduaneras notificarán a los importadores de las mercancías objeto de verificación de origen, en términos del artículo 134 del CFF, solo para efectos de su conocimiento, el inicio del procedimiento de verificación a los productores o exportadores de que se trate, o ambos, la intención de negar trato arancelario preferencial, en su caso, así como la resolución que determine sobre el origen de las mercancías y el trato arancelario preferencial a las mercancías objeto del procedimiento.
Ley 144-XXV, CFF 134
Título 7. Esquema Integral de Certificación
Capítulo 7.1. Disposiciones Generales
Requisitos generales para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.1.1. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA, 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS y 100-A de la Ley, los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para el caso de las personas morales, deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras; asimismo haber autorizado al SAT para hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.25. de la RMF.
III. Tener personal registrado ante el IMSS y cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR de los trabajadores.
IV. No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. Contar con certificados de sellos digitales vigentes, así como no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
VI. Tener registrados ante el SAT todos los domicilios en los que realicen actividades vinculadas con el Programa de maquila o exportación o utilicen para el desarrollo de sus actividades económicas y de comercio exterior, en términos de los artículos 27, Apartado B, fracciones II y III del CFF y 29, fracción VIII del Reglamento del CFF.
VII. Contar con un medio de contacto actualizado para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
VIII. No encontrarse suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
IX. Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE a la visita de inspección inicial o inspecciones de supervisión sobre el cumplimiento de los parámetros de la autorización bajo la cual se realizan las operaciones de comercio exterior.
X. Contar con clientes y proveedores en el extranjero, directa o indirectamente vinculados con el régimen aduanero con el que se solicita el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y con los que hayan realizado operaciones de comercio exterior durante los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XI. En su caso, contar con proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional, vinculados al proceso bajo el régimen que está solicitando el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, durante los últimos 6 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XII. Contar con el legal uso o goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate, en el que se establezca un plazo forzoso de al menos un año de vigencia y que aún tenga una vigencia de por lo menos 8 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
XIII. No haber interpuesto por parte del SAT, querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
XIV. Llevar el control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley.
XV. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del portal del SAT, de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del CFF y las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.6. de la RMF.
XVI. Los socios o accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio e integrantes de la administración, de conformidad con la constitución de la empresa solicitante, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XVII. Que sus socios o accionistas e integrantes de la administración, no se encuentren vinculados con alguna empresa a la que se hubiere cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, de conformidad con la regla 7.2.4., Apartado A, fracciones V, VI y VII y Apartado B, fracciones II y III y/o de la regla 7.2.5., fracciones VI, VII y XI.
XVIII. Haber realizado el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, en relación con el Anexo 19 de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud del registro.
Los interesados podrán solicitar de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, acreditando los requisitos establecidos en la presente regla, los cuales cubrirán ambas modalidades, salvo el pago de derechos, el cual debe realizarse por cada modalidad.
Las empresas que cuenten con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o modalidad de Operador Económico Autorizado, interesadas en obtener el mencionado registro en aquella modalidad en la que no se encuentre autorizada, podrán tener por acreditados los requisitos establecidos en la presente regla, siempre y cuando continúen cumpliendo los mismos.
Ley 59-I, 100-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFD 40, inciso m), CFF 17-K, 17-H Bis, 27, 28-III-IV, 69, 69-B, 134 Reglamento del CFF 29-VIII, RGCE 7.2.4., 7.2.5., RMF 2.1.25., 2.8.1.5., 2.8.1.6., Anexo 19
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubro A
7.1.2. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS, los interesados que pretendan obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo, la modalidad de IVA e IEPS, además de los requisitos establecidos en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de la Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con el “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS” del Anexo 1.
II. Tener registrados ante el IMSS al menos 10 trabajadores y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales.
III. Contar con inversión en territorio nacional.
IV. En caso de haber contado previamente con la certificación en materia de IVA e IEPS, Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o haber garantizado el interés fiscal de IVA e IEPS, estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones relativas al Anexo 30.
V. Que sus proveedores no se encuentren en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
Adicionalmente, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Los contribuyentes que operen bajo el régimen de importación temporal a través de un Programa IMMEX autorizado por la SE, deberán:
I. Contar con Programa IMMEX vigente.
II. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la operación del Programa IMMEX, el proceso industrial o de servicios de conformidad con la modalidad de su Programa, para lo cual la autoridad aduanera podrá realizar en todo momento, inspecciones en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
III. Haber importado temporalmente mercancías al amparo de su Programa IMMEX y retornarlas, durante los últimos 12 meses, de conformidad con lo siguiente:
a) Las empresas cuyo Programa IMMEX autorizado sea la elaboración, transformación o reparación de mercancías, deberán retornar aquellas que se hayan utilizado en dichos procesos en al menos el 60% del valor total de las importaciones temporales de insumos realizadas en el período señalado.
b) Las empresas cuyo Programa IMMEX autorizado tengan por objeto actividades distintas a la elaboración, transformación o reparación de mercancías y retornen en el mismo estado las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarlas en al menos el 60% del valor total de sus importaciones temporales, considerando el período señalado.
IV. Describir las actividades relacionadas con los procesos productivos o prestación de servicios conforme a la modalidad del Programa, desde el arribo de la mercancía, su almacenamiento, su proceso productivo y retorno.
V. Contar con un contrato de maquila, de compraventa, orden de compra o de servicios o pedidos en firme con el que acrediten la continuidad del proyecto de exportación.
Los interesados que hayan obtenido por primera vez su Programa IMMEX ante la SE, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, podrán cumplir con los requisitos señalados en la regla 7.1.1., fracción III y fracción II, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores y no estarán sujetas a los requisitos de la regla 7.1.1., fracciones X y XI, ni al señalado en el Apartado A, fracción III de la presente regla.
Para aquellas empresas que hayan obtenido un Programa IMMEX por primera vez, por un periodo pre-operativo; una autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; una autorización para el régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado o autorización para el régimen de recinto fiscalizado estratégico; dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de su Registro, por única ocasión, podrán solicitar el mencionado registro únicamente para la importación temporal de activo fijo, debiendo cumplir con los requisitos señalados en la regla 7.1.1. y los establecidos en la presente regla con excepción de la fracción II del presente Apartado; fracción III, del Apartado C y fracción III del Apartado D, caso en el cual, el mencionado registro será otorgado por un periodo de hasta 6 meses, mismo que podrá ser prorrogado, por única ocasión, por un plazo de 3 meses adicionales, para lo cual deberán presentar, ante la AGACE, su solicitud, hasta 5 días antes del vencimiento del registro, mediante escrito libre, teniendo por prorrogado ese registro al día siguiente de su vencimiento.
Una vez que cuente con la infraestructura necesaria para realizar la operación del Programa IMMEX o el proceso industrial de conformidad con la modalidad de su programa, se deberá hacer del conocimiento de la AGACE presentando mediante escrito libre, a fin de que la autoridad lleve a cabo la visita de inspección y corrobore que cuenta con dicha infraestructura, así como que cumple con la totalidad de los requisitos aplicables al rubro solicitado, emitiendo la resolución correspondiente en la cual se otorgue el registro definitivo dentro del plazo establecido en la regla 7.1.6. y, en caso de ser favorable, transfiriendo el saldo generado en el SCCCyG por la importación temporal de activo fijo de manera automática al registro definitivo otorgado.
En caso de concluir el periodo del registro otorgado sin que se haya presentado el escrito a que se refiere el párrafo anterior, se notificará que ha quedado sin efectos dicho registro, y deberá cumplir con lo dispuesto en la regla 7.2.7.
En caso de que derivado de la visita de inspección se determine que no se acredita el cumplimiento de los requisitos para el rubro seleccionado, se requerirá por única ocasión, otorgando un plazo de 10 días para que el contribuyente subsane las irregularidades detectadas; transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efectos el registro para la importación temporal de activo fijo y deberá cumplir con lo dispuesto en la regla 7.2.7.
B. Las empresas que importen o pretendan importar temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, deberán cumplir con lo establecido en el Apartado A, de la presente regla y haber realizado operaciones al amparo del Programa IMMEX en al menos los 12 meses previos a la solicitud.
C. Los contribuyentes que operen el régimen de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 4.5.30., deberán:
I. Contar con autorización vigente para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y no estar sujetos al inicio de cancelación.
II. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la operación de su régimen, por lo que la autoridad aduanera podrá realizar en todo momento, inspecciones en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
III. Describir las actividades relacionadas con los procesos productivos o prestación de servicios conforme a su régimen, desde el arribo de la mercancía, su almacenamiento, su proceso productivo y retorno.
IV. Contar con un contrato de maquila, de compraventa, orden de compra o de servicios, o pedidos en firme con el que acrediten la continuidad del proyecto de exportación.
D. Los contribuyentes que operen bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o con el Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, deberán:
I. Contar con una autorización vigente del régimen de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o del régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y que no esté sujeta a un proceso de cancelación.
II. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la operación de su régimen, por lo que la autoridad aduanera podrá realizar en todo momento, inspecciones en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
III. Describir las actividades relacionadas con los procesos productivos o prestación de servicios conforme a su régimen, desde el arribo de la mercancía, su almacenamiento, su proceso productivo y retorno.
IV. Contar con un contrato de maquila, de compraventa, orden de compra o de servicios o pedidos en firme con el que acrediten la continuidad del proyecto de exportación.
Las empresas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en términos del artículo 135-A de la Ley, por parte de la AGA, obtendrán de forma inmediata el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con la regla 4.8.13., misma que estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones inherentes al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre que se presente la solicitud y, en su caso, el aviso de renovación correspondiente, sin que para tales efectos, se requiera acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción XII de la regla 7.1.1.
Los contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, estarán inscritos y activos en la modalidad de IVA e IEPS en el rubro A, con excepción de los contribuyentes que operen bajo el régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico.
Los interesados que hayan sido autorizados dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, bajo los regímenes aduaneros a que se refieren los Apartados C y D de la presente regla, podrán cumplir con el requisito establecido en la fracción II, del primer párrafo, de la presente regla, con el documento que soporte la contratación de al menos 10 trabajadores, y no estarán sujetas al requisito de la regla 7.1.1., fracción X.
En caso de que derivado de la inspección inicial o previo requerimiento de la autoridad competente, el contribuyente no acredite que cuenta con las instalaciones necesarias para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Para aquellas empresas que hayan obtenido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, sin haber declarado que realizan o realizarán importaciones temporales de mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias del Anexo 28, y éstas no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Apartado B de la presente regla, no podrán importar dichas mercancías al amparo de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Para el caso de aquellas empresas que posterior a la obtención de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, deseen realizar importaciones temporales de mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II del Decreto IMMEX y/o de las fracciones arancelarias del Anexo 28, deberán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 118/LA del Anexo 2.
En todo momento la autoridad podrá realizar las visitas de supervisión necesarias para constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente regla.
Ley 108, 135-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, CFF 69-B, Decreto IMMEX Anexo II, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 4.5.30., 4.5.32., 4.8.13., 7.1.1., 7.1.3., 7.1.6, 7.2.7., Anexos 1, 2, 28 y 30
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA
7.1.3. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS, los interesados que pretendan obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, además de lo establecido en las reglas 7.1.1. y 7.1.2., según corresponda, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Modalidad IVA e IEPS, rubro AA:
a) Haber realizado durante los últimos 4 años o más, operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación o que en promedio, durante los últimos 12 meses contaron con más de 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o que su maquinaria y equipo sea superior a los $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 m.n.).
b) Que no se les haya notificado ningún crédito fiscal por parte del SAT en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo, de la presente regla o, en su caso, hayan efectuado el pago del mismo.
c) No contar con resolución de improcedencia de las devoluciones del IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas y/o que el monto negado resultante supere $5’000,000.00, (cinco millones de pesos 00/100 m.n.) en lo individual o en su conjunto, durante los últimos 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
II. Modalidad IVA e IEPS, rubro AAA:
a) Haber realizado durante los últimos 7 años o más, operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación o que en promedio, durante los últimos 12 meses contaron con más de 2,500 trabajadores registrados ante el IMSS o que su maquinaria y equipo sea superior a los $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 m.n.).
b) Que no se les haya notificado ningún crédito fiscal por parte del SAT en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo, de la presente regla o, en su caso, hayan efectuado el pago del mismo.
c) No contar con resolución de improcedencia de las devoluciones del IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas y/o que el monto negado resultante supere $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 m.n.), en lo individual o en su conjunto, durante los últimos 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA que cuenten con créditos fiscales, podrán obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en su modalidad de IVA e IEPS, en dichos rubros, siempre que los créditos se encuentren garantizados en términos del artículo 141 del CFF, salvo en aquellos casos en que se haya presentado un medio de defensa en el que no sea obligatorio garantizar o soliciten autorización del pago a plazos en forma diferida de las contribuciones omitidas y de sus accesorios de conformidad con los artículos 66 y 66-A del CFF, sin que dicho plazo exceda de 12 meses a partir de la autorización otorgada por el SAT o se le haya autorizado el pago en parcialidades.
En aquellos casos en que la “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, se realice en los rubros AA o AAA, y que de la información conocida por la autoridad se determine que no cumple con todos los requisitos para la certificación solicitada, la AGACE, con base a la información obtenida otorgará el rubro que corresponda.
Los interesados a los que se les hubiese otorgado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros A o AA, podrán solicitar el cambio a otros rubros, siempre que cumplan con las obligaciones señaladas en la regla 7.2.1., del rubro con el que cuentan y presenten su solicitud cumpliendo con los requisitos adicionales del rubro solicitado.
En caso de que, derivado de la inspección inicial o previo requerimiento de la autoridad competente, el contribuyente no acredite que cuenta con las instalaciones necesarias para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios, no podrá efectuarse una nueva solicitud durante los siguientes 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, CFF 66, 66-A, 69-VI, 141, RGCE 1.2.1., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.6., 7.2.1., Anexo 1
Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado
7.1.4. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, los interesados que pretendan obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado, bajo los rubros de Importador y/o Exportador, Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y Tercerización Logística, además de lo señalado en la regla 7.1.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de la Ventanilla Digital el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, cumpliendo con su “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora” o, en su caso, con su “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo los rubros de Importación y/o Exportación; Controladora; Aeronaves; SECIIT; Textil; Recinto Fiscalizado Estratégico y Tercerización Logística” del Anexo 1.
II. Haber efectuado operaciones de comercio exterior, durante los últimos 2 años anteriores a su solicitud.
Se exceptuará del plazo de los 2 años a que se refiere el párrafo anterior, a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo o que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de comercio exterior en el plazo referido y la empresa anexe a su solicitud, copia certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en la regla 7.1.7.
Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos 2 años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, siempre que presenten la siguiente documentación:
a) Declaración, bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.
b) Contrato celebrado por un mínimo de 2 años con la empresa que cuenta con el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
III. Designar a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior.
IV. Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la empresa” o “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico” del Anexo 1, según corresponda, el cual deberá estar debidamente llenado, para cada una de las instalaciones en las que realizan operaciones de comercio exterior.
Para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado bajo los rubros de Controladora, Aeronaves, SECIIT, Textil Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y Tercerización Logística, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:
A. Modalidad de Comercializadora e Importadora, con excepción de las fracciones III y IX de la regla 7.1.1., y de las fracciones II y IV del primer párrafo, de la presente regla:
I. No contar con un Programa IMMEX.
II. Haber efectuado en el semestre inmediato a la fecha en que ingresen su solicitud, importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00 (trescientos millones de pesos 00/100 m.n.).
Se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
B. Modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro de Controladora:
I. Contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros y haber sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de 2 o más sociedades controladas, respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital social, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas, anexando la autorización vigente del Programa IMMEX otorgado por la SE.
II. Relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de dichas sociedades.
III. Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, podrán en forma individual obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, siempre que presenten su solicitud conforme a la presente regla.
C. Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Aeronaves que se dediquen a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes:
I. Contar con un Programa IMMEX vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros.
II. Contar con el permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SICT, para el establecimiento de talleres de aeronaves, cuando las empresas realicen dichos procesos.
D. Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro de SECIIT:
I. Contar con un Programa IMMEX vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en los rubros AA o AAA.
II. Haber contado los últimos 2 años con la autorización prevista en el artículo 100-A de la Ley, siempre que cuenten con un SECIIT.
III. Cumplir con lo señalado en el Apartado II, del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
IV. Cumplir con al menos uno de los supuestos siguientes:
a) Contar con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS, a la fecha de la presentación de la solicitud.
b) Contar con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 30’000,000 (treinta millones) de dólares de los Estados Unidos de América).
c) Cotizar en mercados reconocidos en términos del artículo 16-C del CFF.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice en la bolsa, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en mercados reconocidos.
V. Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, los cuales deben tener sistemas de rastreo.
VI. Contar con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
VII. Presentar un diagrama de flujo que describa la operación de su SECIIT.
VIII. Dictamen favorable emitido, por la Asociación Civil, Cámara o Confederación autorizada conforme la regla 7.1.9., con el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales”, de conformidad con la regla 7.1.10.
En aquellos casos en que la “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, se realice en la Modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT, y de la información conocida por la autoridad se determine que no cumple con todos los requisitos para la certificación solicitada, la AGACE, con base en la información obtenida, en su caso, otorgará el rubro de Importador y/o Exportador, siempre y cuando se hayan cubierto los requisitos para dicho rubro.
E. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro Textil, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS.
Las empresas del sector textil que no cuenten con un Programa IMMEX, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. Contar con al menos 30 trabajadores registrados ante el IMSS y realizar el pago de la totalidad de cuotas obrero patronales a dicho instituto.
II. Que los socios y accionistas, representante legal, administrador único o miembros del consejo de administración de la empresa acrediten haber presentado la declaración anual del ISR correspondiente a los 2 últimos ejercicios fiscales previos a la solicitud.
En caso de que cuente con la Modalidad de IVA e IEPS, ésta no deberá encontrarse sujeta a un procedimiento de cancelación.
F. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado bajo el rubro de régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico, además de lo establecido en el primer párrafo, de la presente regla, deberán:
I. Contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y no encontrarse en proceso de suspensión o cancelación de dicha certificación.
II. Contar con autorización vigente del régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico y no estar sujetos al inicio de cancelación.
G. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Tercerización Logística, con excepción de la fracción XI de la regla 7.1.1., deberán:
I. Contar con un Programa IMMEX de servicios vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros.
II. Contar con al menos una instalación para la prestación de los servicios logísticos y resguardo de la documentación de comercio exterior.
III. Participar directamente en el manejo de mercancías y gestión de la carga, utilizando su propio transporte, centros de distribución, almacenes y/o consolidación.
IV. En su caso, señalar a los terceros para la prestación de servicios aduaneros, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior, los cuales deberán tener Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Socio Comercial Certificado o C-TPAT, otorgado por CBP.
Las empresas con registro en el rubro Tercerización Logística, interesadas en obtener el rubro SECIIT, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo, Apartado D, de la presente regla, con excepción de los señalados en las fracciones III y IV; para lo cual deberán cumplir exclusivamente con los catálogos y módulos del apartado II del Anexo 24, indicados en los lineamientos que para tales efectos emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT y haber realizado al menos el 50% del valor de sus operaciones de comercio exterior dentro de los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud, con empresas que tengan registro vigente en el rubro SECIIT.
Para aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado que sean socios C-TPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar el requisito establecido en la fracción V, del primer párrafo, de la presente regla, conforme a lo siguiente:
I. Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a 3 años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CBP (C-TPAT), con estatus certificado-validado para cada una de las instalaciones validadas por CBP (C-TPAT), así como anexar su correspondiente traducción simple al español.
II. Haber autorizado a CBP (C-TPAT) a intercambiar información con México, a través de su portal de C-TPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.
III. No estar sujeto al inicio de cancelación contemplado en la regla 7.2.5.
IV. Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil de la empresa” del Anexo 1, el cual deberá estar debidamente llenado, conforme a lo establecido en el instructivo de llenado del Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP (C-TPAT).
Las instalaciones que se encuentren validadas por el programa C-TPAT, otorgado por la CBP de las cuales no se presente el “Perfil de la empresa” del Anexo 1, deberán cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil, conforme lo previsto en la regla 7.2.1., tercer párrafo, fracción III, párrafo tercero y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP.
Las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con los estándares mínimos en materia de seguridad, establecidos en el formato del Perfil del Anexo 1, según corresponda, así como para verificar la información y documentación a que se refiere el citado Perfil.
Cuando derivado de la visita de inspección a que se refiere el párrafo anterior, resulten incumplimientos relacionados con los estándares mínimos en materia de seguridad, contemplados en el formato del Perfil que corresponda, la solicitante podrá subsanar dichos incumplimientos antes de la emisión de la resolución establecida en la regla 7.1.6., para lo cual tendrá un plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de los incumplimientos señalados. En caso de que la autoridad determine que no cumple o subsana los incumplimientos detectados, el interesado podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución.
La resolución de la solicitud a la que se refiere la presente regla, será emitida de conformidad con lo establecido en la regla 7.1.6.
Las empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, que cuenten con unidades de transporte propio, podrán solicitar simultáneamente el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, siempre que adicionalmente a lo señalado en la regla 7.1.1. y la presente regla, acrediten lo siguiente:
I. Presentar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” del Anexo 1, debidamente llenado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad, de conformidad con el instructivo de llenado del citado perfil.
II. Contar con el permiso único para operar el transporte privado de carga vigente expedido por la SICT.
III. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el número de unidades propias con las que cuenta para operar el transporte privado de carga.
IV. Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” del Anexo 1.
V. Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.5.
En caso de obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado y en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, la AGACE emitirá un oficio por cada modalidad, y para tales efectos prevalecerá en ambas modalidades la vigencia otorgada en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, para lo cual deberán cumplir en todo momento con los requisitos y obligaciones aplicables para cada modalidad.
Asimismo, aquellas empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, podrán solicitar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, en cualquier momento, conforme al procedimiento previsto en el cuarto párrafo de la presente regla, y cuya vigencia estará sujeta a la que tenga en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, siempre que no se encuentre sujeta a un procedimiento de cancelación de su Registro debiendo declarar, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
Las empresas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, simultáneo, en la modalidad de Operador Económico Autorizado y modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, podrá única y exclusivamente utilizar los servicios de transporte para sí misma, sin que pueda prestar el servicio de transporte a terceros.
Ley 100-A, LFD 40, CFF 16-C, 27, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 7.1.1., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.2.1., 7.2.5., Anexos 1 y 24, RMF Anexo 19
Requisitos que deberán cumplir los interesados en obtener la modalidad de Socio Comercial Certificado
7.1.5. Los interesados que participan en el manejo, almacenaje, custodia y/o traslado de las mercancías de comercio exterior, podrán solicitar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre, Agente Aduanal, Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recinto Fiscalizado, Mensajería y Paquetería y Almacén General de Depósito, siempre que cumplan con los estándares mínimos en materia de seguridad y con lo siguiente:
I. Rubro Auto Transportista Terrestre:
a) Con los requisitos a que se refiere la regla 7.1.1., con excepción de lo establecido en las fracciones VIII, X, XI, XIV, así como acreditar el requisito a que se refiere la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I.
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” del Anexo 1, debidamente llenado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad, de conformidad con el instructivo de llenado del citado perfil.
c) Contar con 2 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de Autotransporte Terrestre Federal de mercancías.
d) Contar con el permiso vigente, expedido por la SICT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.
e) Declarar, bajo protesta de decir verdad, el número de unidades propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio.
f) Contar con el legal uso y goce de instalaciones, utilizadas para el resguardo de sus unidades y para la operación de la matriz.
g) Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” del Anexo 1.
h) Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.5.
Aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre y que sean socios del programa C-TPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar los requisitos señalados en el inciso b) del primer párrafo de la presente fracción, conforme a lo siguiente:
a) Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a 3 años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa C-TPAT, con estatus certificado-validado, para cada una de las instalaciones certificadas y validadas por CBP, así como anexar la correspondiente traducción simple al español.
b) Haber autorizado a CBP a intercambiar información con México, a través del portal de C-TPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.
c) Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil del Auto Transportista Terrestre” del Anexo 1, el cual se deberá presentar debidamente llenado, conforme a lo establecido en dicho Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP.
d) Las instalaciones que se encuentren certificadas y validadas por CBP de las cuales no se presente el “Perfil del Auto Transportista Terrestre” del Anexo 1, deberán de cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil conforme a lo previsto en la regla 7.2.1., cuarto párrafo, fracción II, tercer párrafo y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP.
II. Las personas físicas que cuenten con la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley, que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de mercancías en los 2 años anteriores a aquél en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro Agente Aduanal, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar los requisitos a que se refieren las reglas 7.1.1., con excepción de lo establecido en las fracciones I, VIII, X, XI, XII y XIV, así como acreditar el requisito a que se refiere la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I.
Cuando se trate de un agente aduanal sustituto, se tomará en consideración los años de la patente que se sustituyó, para efectos de tener por cumplidos los 2 años previos promoviendo por cuenta ajena el despacho de mercancías.
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal” del Anexo 1, debidamente llenado, respecto a las instalaciones asociadas a la aduana de adscripción, así como por cada una de las instalaciones asociadas a las aduanas adicionales de la patente, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el citado Perfil.
c) Que sus mandatarios, se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
d) Que la patente aduanal se encuentre activa y no esté sujeta a un proceso de suspensión, cancelación, extinción, inhabilitación o suspensión voluntaria, a que se refieren los artículos 164, 165 y 166 de la Ley, ni haber estado suspendida, cancelada, extinguida o inhabilitada en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro, con excepción de aquellos casos en los que se haya dictado resolución administrativa favorable al agente aduanal.
e) En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, en los términos de la Ley, éstas deberán estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento.
III. Las empresas que cuenten con concesión de servicio público de transporte ferroviario y que tengan 2 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril, anteriores a aquél en que soliciten el Registro del Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Transportista Ferroviario, adicionalmente a lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo previsto en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Presentar el formato denominado “Perfil del Transportista Ferroviario” del Anexo 1, debidamente llenado por cada instalación donde se lleve a cabo el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, por tramo o por la red completa, según sea el caso.
b) Contar con la concesión o el permiso vigente, expedido por la SICT para prestar el servicio de transporte ferroviario de carga.
c) Contar con unidades propias, arrendadas, en comodato u otra figura jurídica con la que acredite la posesión de las mismas (equipo tractivo), que utiliza para la prestación del servicio.
d) Contar con instalaciones de las que se acredite la legal propiedad o posesión, utilizadas para el resguardo de sus unidades.
e) Contar con medios de transporte para el traslado de las mercancías, que cuenten con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el “Perfil del Transportista Ferroviario” del Anexo 1.
IV. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro de Parque Industrial, además de lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo previsto en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Presentar el formato denominado “Perfil de Parques Industriales” del Anexo 1, debidamente llenado por cada Parque Industrial que alberguen las empresas o las instalaciones que pertenezcan al mismo RFC del corporativo, donde se realicen las operaciones de comercio exterior.
Las empresas podrán adicionar nuevos Parques Industriales a dicho rubro, siempre que las instalaciones albergadas pertenezcan al mismo RFC del corporativo.
b) Contar con manifestación de impacto ambiental.
V. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro de Recinto Fiscalizado, que hayan prestado el servicio de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, por al menos 2 años previos a la presentación de la solicitud, además de lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI, deberán cumplir con lo señalado en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Contar con autorización vigente de Recinto Fiscalizado y no estar sujetos al inicio de cancelación.
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Recinto Fiscalizado” del Anexo 1, debidamente llenado por cada instalación autorizada.
VI. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de Socio Comercial Certificado rubro de mensajería y paquetería, además de lo establecido en las reglas 7.1.1. y 7.1.4. fracciones I y II, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías sean de su propiedad o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá como:
1. Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
2. Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
3. Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en la presente fracción, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de 5 años, la cual no deberá ser menor a un año a la fecha de su solicitud, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la SICT, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.
b) Que la empresa transportista, su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el inciso anterior, cuente con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SICT.
c) Contar con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
d) Contar con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000 (un millón) de dólares de los Estados Unidos de América a la fecha de presentación de su solicitud.
e) Presentar el formato denominado “Perfil de Mensajería y Paquetería” del Anexo 1, debidamente llenado, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en dicho Perfil, para cada una de las instalaciones donde procesan mercancías de comercio exterior.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, conforme a la regla 7.1.7., deberán cumplir adicionalmente con lo siguiente:
a) Contar con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la SICT, mediante el cual ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y paquetería al menos 3 aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.
b) Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SICT.
c) Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
VII. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Almacén General de Depósito, además de lo establecido en la regla 7.1.1., con excepción de las fracciones VIII, X, XI y XIV, deberán cumplir con lo señalado en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción I, así como con lo siguiente:
a) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en régimen de depósito fiscal de conformidad con la regla 4.5.1. y no estar sujetas a un procedimiento de cancelación de ésta.
b) Presentar el formato denominado “Perfil del Almacén General de Depósito” del Anexo 1, por cada local, instalación, bodega o sucursal que el almacén general de depósito determine que forme parte de su registro, siempre y cuando cuenten con autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías destinada al régimen de depósito fiscal de conformidad con la regla 4.5.2.
c) Haber prestado el servicio de almacenamiento de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, por lo menos 2 años previos a la presentación de la solicitud.
Los interesados deberán permitir la inspección de la autoridad a sus instalaciones cuando ésta lo requiera y, en su caso, la inspección a las instalaciones de otros Socios Comerciales Certificados que participan en el manejo de las mercancías de comercio exterior, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en los estándares mínimos en materia de seguridad, contemplados en el formato del Perfil que corresponda, así como para verificar la información y documentación señalada.
Cuando derivado de la visita de inspección resulten incumplimientos relacionados con los estándares mínimos en materia de seguridad, contemplados en el formato del Perfil que corresponda, la solicitante podrá subsanar dichos incumplimientos antes de la emisión de la resolución establecida en la regla 7.1.6., para lo cual tendrá un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la notificación de los incumplimientos señalados. En caso de que la autoridad determine que no subsana los incumplimientos detectados, los interesados podrán realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, contados a partir de la emisión de la resolución.
Ley 14, 14-A, 119, 119-A, 159, 164, 165, 166, Reglamento 222, 233, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 4.5.1., 4.5.2., 7.1.1., 7.1.4., 7.1.6., 7.1.7., 7.2.1., Anexo 1
Plazos para la emisión de Resoluciones del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y vigencia del Registro
7.1.6. Para efectos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4., Apartado A, la AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 60 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al solicitante la información o documentación faltante con excepción de los siguientes supuestos, en los que se emitirá negativa de manera directa sin que medie requerimiento alguno:
I. Si derivado de la revisión se detecta que el Programa IMMEX o PROSEC de la solicitante se encuentra suspendido o cancelado.
II. Si la empresa solicitante no cuenta con la autorización vigente de un régimen aduanero específico, necesario para el registro en la modalidad o rubro solicitado.
III. Si la empresa solicitante, no cuenta con la concesión, permiso o autorización de la SICT, para operar el servicio de transportación, instalaciones o rutas necesarias, para el registro en la modalidad o rubro solicitado.
IV. Si la empresa solicitante en la modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, no cuenta con el dictamen favorable de la Asociación, Cámara o Confederación autorizada en términos de la regla 7.1.10.
Para efectos de las reglas 7.1.4., rubro Importador y/o Exportador y los rubros previstos en los Apartados B, C, D, E, F y 7.1.5., la resolución correspondiente se emitirá en un plazo no mayor a 120 días, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información y/o documentación faltante.
El promovente contará con un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se tendrá por desechada la solicitud. Las notificaciones se realizarán en términos de los artículos 134 del CFF y/o 9-A y 9-B de la Ley, según corresponda.
Cuando los promoventes tengan en el oficio de resolución de registro, observaciones respecto a los estándares mínimos de seguridad, estos deberán solventarse de conformidad con lo previsto en la regla 7.2.1.
Para los casos en que las empresas hayan presentado de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en las modalidades de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado, en cualquiera de sus rubros, la AGACE emitirá un oficio por cada modalidad y conforme a los plazos correspondientes.
En los casos en que la autoridad emita un requerimiento los plazos de 60 y 120 días se computarán a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos, según sea el caso. Transcurrido el plazo de 60 días, para efectos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4., Apartado A, sin que se haya resuelto, se entenderá que no es favorable la resolución y transcurrido el plazo de 120 días, para efectos de las reglas 7.1.4., rubro Importador y/o Exportador y los rubros previstos en los Apartados B, C, D, E, F y 7.1.5., se entenderá que la misma es favorable.
El Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se otorgará con vigencia de un año, a excepción de lo siguiente:
I. Las que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, la vigencia será de 2 y 3 años respectivamente.
II. Las que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado y/o Socio Comercial Certificado, en cualquiera de sus rubros, la vigencia será de 2 años.
El Registro en el Esquema de Certificación de Empresas podrá ser renovado por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación a través de la Ventanilla Digital, en los términos de la regla 7.2.3.
Para efectos de la solicitud de autorización establecida en la regla 7.1.2., séptimo párrafo, la AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que hayan cubierto la totalidad de los requisitos. En el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al solicitante la información o documentación faltante.
Ley 9-A, 9-B, CFF 38, 134, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.10., 7.2.1., 7.2.3., Anexo 1
Acreditación de requisitos a empresas que pertenezcan a un mismo grupo
7.1.7. Tratándose de aquellas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, para efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, podrán acreditar el personal, infraestructura y los montos de inversión a través de alguna de las empresas del mismo grupo, tratándose de empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, podrán acreditar el plazo de 2 años de operación establecido en la regla 7.1.4., primer párrafo, fracción II, a través de alguna de las empresas del mismo grupo.
Para los efectos de la presente regla, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en territorio nacional o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en territorio nacional o en el extranjero.
Tratándose de las empresas a que se refieren las reglas 7.1.2, Apartado B y 7.1.4., primer párrafo, fracción II, podrán acreditar el plazo de 12 meses y/o 2 años de operación, respectivamente, con alguna de las empresas que forman parte del grupo que haya tenido operaciones en los últimos 12 meses y/o 2 años, siempre y cuando esta última presente a través de la Ventanilla Digital, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción VIII del CFF, respecto de los créditos fiscales que pudieran originarse.
Las empresas que operen bajo un Programa IMMEX autorizado por la SE modalidad de Controladora de empresas, podrán acreditar el personal, infraestructura y los montos de inversión a través de alguna de las empresas controladas.
Las empresas que operen bajo un Programa IMMEX autorizado por la SE en la modalidad de Controladora de empresas, que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, rubros AA o AAA, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las reglas 7.1.2., y 7.1.3., según corresponda, de manera individual por cada sociedad controlada.
Ley 53, CFF 26-VIII, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4.
Acreditación de requisitos para empresas que hayan operado a través de una empresa con Programa IMMEX, en la modalidad de albergue
7.1.8. Las empresas que se constituyan conforme a la legislación mexicana, que hubieren operado en los últimos 3 ejercicios fiscales en términos del artículo 183 de la Ley del ISR, que hayan obtenido su Programa IMMEX, por primera vez durante los últimos 12 meses previos a la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y se encuentren interesadas en obtener dicho Registro en la modalidad de IVA e IEPS, en cualquier rubro, deberán cumplir con lo establecido en las reglas 7.1.1., 7.1.2. y, en su caso, 7.1.3., para lo cual, podrán acreditar el personal, infraestructura y montos de inversión en territorio nacional, a través de la empresa que cuente con el Programa IMMEX, en la modalidad de albergue con la que hayan operado durante los últimos 3 años, siempre que se presente, a través de la Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” cumpliendo con el “Instructivo de trámite para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS” del Anexo 1.
Para continuar con la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo anterior, las empresas que obtengan su inscripción tendrán un plazo de 3 meses, contados a partir de que surta efectos la notificación del oficio del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, para dar aviso de que cumple con lo establecido en la ficha de trámite 119/LA del Anexo 2, de lo contrario se dará inicio al procedimiento de cancelación, conforme a la regla 7.2.4.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, Ley del ISR 183, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.6., 7.2.4., 7.2.7., Anexos 1 y 2
Autorización para emitir el dictamen de la modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT
7.1.9. La AGACE, para efectos de la regla 7.1.4., segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, podrá autorizar a las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones, que cumplan con lo siguiente:
I. Solicitar la autorización, para emitir el dictamen de cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales”, de conformidad con la ficha de trámite 120/LA del Anexo 2.
II. Deberán estar constituidas conforme la legislación mexicana.
III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; asimismo haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.25., de la RMF.
IV. No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. Contar con medios de contacto actualizados para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
VI. Representar los intereses de empresas que tengan como objeto social actividades de importación o exportación, el despacho aduanero, el transporte, manejo, almacenaje y custodia de mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional.
VII. Cumplir con los “Lineamientos para la Autorización de Emisión del Dictamen respecto del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” que se den a conocer en el Portal del SAT.
VIII. Tener presencia nacional y un mínimo de agremiados de 400 empresas con Programa IMMEX vigente.
IX. Tener como mínimo dos personas capacitadas para validar lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” que se den a conocer en el Portal del SAT, pudiendo ser personal contratado directamente o externo para esta actividad.
La AGACE emitirá resolución a la solicitud de autorización de las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que se hayan cubierto la totalidad de los requisitos señalados en el párrafo anterior. En el caso de que la autoridad detecte la falta de algún requisito, requerirá por única ocasión al solicitante la información o documentación faltante, otorgando un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que el solicitante subsane las irregularidades detectadas, transcurrido dicho plazo sin que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos, se tendrá por no presentada la solicitud.
La autorización para efectos de emitir el dictamen a que se refiere la regla 7.1.4. segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, se otorgará con vigencia de 3 años, contados a partir de la fecha de emisión de la autorización.
Cuando el dictamen con el que se pretenda demostrar el cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales”, sea emitido por alguna Asociación Civil, Cámara o Confederación que no esté autorizada en los términos de la presente regla, dicho dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro o la renovación solicitada.
La AGACE integrará un listado que publicará en el Portal del SAT de las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, para consulta de los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT.
CFF 17-K, 69, 69-B, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.4., 7.1.10, 7.2.1., Anexos 1 y 2, RMF 2.1.25.
Solicitud de dictamen de cumplimiento del SECIIT
7.1.10. Para efectos de solicitar a las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas la emisión del dictamen previsto en términos de la regla 7.1.4. segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, las empresas interesadas deberán permitir acceso vía remota a su SECIIT o cuando resulte indispensable la visita del personal designado por dicha autorizada a sus instalaciones, lo anterior, con el único fin de verificar la información, documentación y sistemas que acrediten el cumplimiento de lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Los dictámenes emitidos por las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, deberán ser presentados por las empresas interesadas en obtener la inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, ante la AGACE, a más tardar dentro de los 2 meses posteriores a la fecha de su emisión. En caso contrario, dicho dictamen se tendrá por no presentado.
Tratándose de la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, dicho dictamen deberá haber sido emitido por las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que el interesado presente el formato denominado “Aviso único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, sin perjuicio del plazo previsto para la renovación señalado en la regla 7.2.3.
El Dictamen emitido no constituye una resolución favorable, quedando a salvo el ejercicio de facultades de la autoridad competente.
RGCE 1.2.1., 7.1.4., 7.1.9, 7.2.1., 7.2.3., Anexo 1
Ampliación de plazos para cumplir con requerimientos
7.1.11. Cuando de conformidad con lo dispuesto en las reglas 7.1.2., Apartado A, párrafo sexto; 7.1.6., párrafos primero y tercero; 7.1.9, párrafo segundo; 7.2.2., párrafo segundo; 7.2.3., párrafo octavo; 7.2.4., párrafo tercero; 7.4.1., fracción II; 7.4.10., párrafo cuarto; 7.4.11., párrafo segundo; 7.5.1., párrafo segundo; 7.5.2., fracción III; 7.5.3., párrafo segundo, y 7.5.4., párrafo tercero, la autoridad competente formule un requerimiento a la empresa solicitante para que proporcionen información, documentación o para que acredite el cumplimiento de alguna obligación, esta podrá, por una sola ocasión, dar aviso de la ampliación del plazo para cumplir con el requerimiento hasta por un término de 10 días adicionales al plazo señalado para tal efecto, de conformidad con la ficha de trámite 140/LA del Anexo 2.
Una vez vencido el plazo de la prórroga antes mencionado, subsanada o no la inconsistencia, la autoridad procederá conforme lo señale el procedimiento correspondiente.
RGCE 1.2.2., 7.1.2., 7.1.6., 7.1.9., 7.2.2., 7.2.3., 7.2.4., 7.4.1., 7.4.10., 7.4.11., 7.5.1., 7.5.2.-III, 7.5.3., 7.5.4., Anexos 1 y 2
Capítulo 7.2. Obligaciones, requerimientos, renovación y cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
Obligaciones en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.1. Los contribuyentes que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Cumplir permanentemente con los requisitos previstos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad y rubro otorgado.
II. Estar permanentemente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital, dentro de los primeros 5 días en que se efectúe cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal, o domicilios donde se realiza el proceso productivo; así como, el alta de nuevas instalaciones donde realice actividades económicas o de comercio exterior, según sea el caso, que para tal efecto se disponga mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1.
IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de empresas que se encuentren registradas en el Esquema de Certificación de Empresas en una misma modalidad y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro de los 10 días posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio. Para el caso de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS la empresa que subsista, deberá cumplir con las obligaciones que le correspondan a las empresas fusionadas o escindidas, incluida la obligación de presentar los informes de descargo de los saldos que se transfieran a la empresa que subsista para efectos del SCCCyG.
Para estos efectos la empresa que subsista podrá seguir operando con su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS en el rubro que se le hubiere autorizado y podrá solicitar la renovación en el momento que de acuerdo a su modalidad autorizada le corresponda.
V. Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas vigente, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva solicitud en los términos de la regla correspondiente. Adicionalmente, las empresas fusionadas o escindidas que contaban con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS deberán acreditar que no cuentan con saldo pendiente de descargo o vencido para efectos del SCCCyG.
Para el caso de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas Modalidad IVA e IEPS, la empresa que resulte de la fusión o escisión deberá cumplir con la obligación de presentar los informes de descargo de las empresas fusionadas o escindidas hasta agotarlos y deberá presentar aviso ante la AGACE, dentro de los 10 días posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio.
VI. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que se encuentre registrada en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más empresas que no cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y subsista la que cuenta con dicho registro vigente, esta última deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro de los 10 días posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio. Adicionalmente la empresa que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS deberá acreditar la transferencia de la totalidad del activo fijo e insumos que, en su caso, la empresa reciba, el cual tendrá el carácter de inventario inicial para efectos del SCCCyG.
VII. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más personas morales que se encuentren registrados en el esquema de garantías en materia de IVA e IEPS, se deberá contar con aceptación del trámite de cancelación de la garantía, previo a la presentación del aviso de fusión o escisión, en su caso, si la empresa que subsiste cuenta con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS, podrá solicitar a la AGACE, mediante escrito libre, que el monto garantizado pendiente en el SCCCyG, se transfiera al saldo del crédito fiscal otorgado.
VIII. Permitir en todo momento el acceso de la autoridad aduanera para la inspección de supervisión sobre el cumplimiento del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
IX. Dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital, cuando varíe o cambie la situación respecto del documento con el que se haya acreditado el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se lleven a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios, según se trate, referente a la vigencia, las partes y el domicilio, que para tal efectos se disponga mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1.
X. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de cualquier modalidad, cuya vigencia sea de 2 o 3 años, deberán realizar el pago anual de derechos previsto en el artículo 40, inciso m) y segundo párrafo de la LFD, a través del esquema electrónico e5cinco, al cumplirse uno y dos años de que se emita la resolución por la que se autorice su registro y presentarlo ante la AGACE dentro de los 15 días siguientes, mediante escrito libre.
Las personas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas conforme a las reglas 7.1.2. y 7.1.3., adicionalmente de las obligaciones a que se refiere el primer párrafo, de la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Reportar mensualmente a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, durante el mes inmediato siguiente, las modificaciones de socios, accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio o integrantes de la administración, clientes y proveedores en el extranjero con los que realizaron operaciones de comercio exterior y proveedores nacionales, según sea el caso.
II. Acreditar que siguen contando con el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios según se trate.
III. Estar permanentemente al corriente en el pago de cuotas obrero patronales ante el IMSS.
IV. Transmitir de forma electrónica conforme al Anexo 30, a través del “Portal de Trámites y Servicios del SAT, en el Apartado de Comercio Exterior”, las operaciones realizadas por cada uno de los tipos de destinos aduaneros a descargar, los informes de descargo asociados a cada uno de los pedimentos de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, a los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 7.3.1., fracción V y a los avisos de donación y destrucción de las operaciones sujetas al esquema de créditos o garantías en términos de los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS.
Adicionalmente, deberán trasmitir de forma electrónica, el inventario de mercancías y/o activo fijo, pendiente de retorno de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la fecha de su certificación.
La obligación establecida en la presente fracción se tendrá como cumplida una vez que el SCCCyG refleje el estatus de “válido”, tanto para los informes de descargo, como para el inventario de mercancías o activo fijo.
V. Cuando se lleve a cabo la fusión de una empresa que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas con una o más empresas que no cuenten con dicho registro y subsistan estas últimas, se deberá acreditar el descargo del inventario inicial y del crédito operado al amparo de la certificación y presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva solicitud en los términos de la regla correspondiente.
Tratándose de empresas que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., adicionalmente a las obligaciones previstas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Aquellas empresas que tengan observaciones respecto a los estándares mínimos de seguridad señaladas en su resolución de registro, deberán dar aviso a la AGACE de que fueron solventadas en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de registro mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, anexando los elementos necesarios de comprobación.
II. Las empresas que tengan observaciones respecto a los estándares mínimos de seguridad, que deriven de cualquier inspección de supervisión de cumplimiento, deberán dar aviso a la AGACE, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, de que las mismas fueron solventadas en un plazo no mayor a 20 días contados a partir de la fecha de su notificación.
III. Deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones o la baja de las instalaciones reportadas, dentro de los primeros 5 días siguientes a que se efectúen los mismos, para cada instalación que corresponda, debidamente llenado.
Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar dentro los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha del acuse de recepción del mismo el formato “Perfil de la empresa” o el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico” del Anexo 1, por cada instalación en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior debidamente llenado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad en la nueva instalación.
Por otra parte, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro del mes siguiente de realizada la modificación, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó el registro hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios o modificaciones en la información vertida y proporcionada a la autoridad, llenando el formato “Perfil de la empresa” o el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico” del Anexo 1, por cada instalación que corresponda, debidamente llenado y en medio magnético.
IV. Cumplir permanentemente con lo previsto en el “Perfil de la empresa” y “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico” del Anexo 1.
V. Las empresas que tengan algún incidente de seguridad, deberán de dar aviso a la AGACE, dentro de los primeros 5 días siguientes a dicho incidente, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, adjuntando la documentación que soporte el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, en medio magnético.
VI. Dar aviso a la AGACE de la adición o revocación de empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, al mes siguiente de transcurrido el semestre; para tal efecto, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
VII. Las empresas certificadas de conformidad con la regla 7.1.4., segundo párrafo, rubro D, deberán de dar aviso a la AGACE de los cambios que se presenten en el sistema corporativo y en el SECIIT, respecto a los que se tenían en operación cuando fue autorizado su registro en este rubro, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas" del Anexo 1.
VIII. Cuando las empresas con registro bajo el rubro Tercerización Logística presten sus servicios a través de terceros, deberán realizar esos servicios exclusivamente mediante los terceros que hubieren señalado en el listado para tales efectos.
IX. Deberá dar aviso a la AGACE, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, la empresa con registro bajo el rubro Tercerización Logística la alta o baja de los terceros contratados para prestar servicios de gestión aduanera, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior en su nombre.
X. La empresa con registro bajo el rubro Tercerización Logística, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, deberá dar de baja al tercero que haya expirado o esté cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad Socio Comercial Certificado, en su caso, pudiendo dar de alta a otro tercero en su listado, dentro de los 30 días contados a partir de que no aparezca publicado en el Portal del SAT en el listado de Socio Comercial que corresponda.
Los contribuyentes que hubieran obtenido el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas conforme a la regla 7.1.5., deberán adicionalmente a las obligaciones señaladas en el primer párrafo de la presente regla, cumplir con lo siguiente:
I. Cuando realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil del Auto transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado”, “Perfil de Mensajería y Paquetería” o “Perfil del Almacén General de Depósito” del Anexo 1, correspondiente, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro del mes siguiente de realizada la modificación.
II. Dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones o la baja de las instalaciones reportadas, dentro de los primeros 5 días posteriores a que se efectúe debidamente llenado, o bien, cuando se realice la adición de Parques Industriales.
Una vez presentado el aviso de apertura a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha del acuse de recepción del mismo, el formato “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado”, “Perfil de Mensajería y Paquetería” o “Perfil del Almacén General de Depósito” del Anexo 1, según corresponda, debidamente llenado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad en la nueva instalación; igualmente cuando la empresa adicione un Parque Industrial se deberá presentar el formato correspondiente.
Por otra parte, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro del mes siguiente de realizada la modificación, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó el registro hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios o modificaciones en la información vertida y proporcionada a la autoridad, llenando el formato “Perfil del Auto transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado”, “Perfil de Mensajería y Paquetería” o “Perfil del Almacén General de Depósito” del Anexo 1, según corresponda, debidamente llenado y en medio magnético.
III. Dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro de los primeros 5 días en que se efectúe la adición o modificación de mandatarios, aduana de adscripción o adicionales y/o sociedades a las que pertenece, bajo la patente aduanal con la que se haya obtenido su registro en la modalidad de Socio Comercial Certificado.
IV. Los contribuyentes que tengan observaciones respecto a los estándares mínimos de seguridad señaladas en su resolución, deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital de que fueron solventadas en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha resolución, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1.
V. Los contribuyentes que tengan observaciones respecto a los estándares mínimos de seguridad que deriven de cualquier inspección posterior a la obtención de su registro deberán dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, de que las mismas fueron solventadas en un plazo no mayor a 20 días a partir de la fecha de su notificación.
VI. Las empresas que tengan algún incidente de seguridad, deberán dar aviso a la AGACE dentro de los primeros 5 días posteriores a dicho incidente, mediante el formato “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, adjuntando la documentación que soporte el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, en medio magnético.
VII. Cumplir permanentemente con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil de Parques Industriales”, “Perfil del Recinto Fiscalizado”, “Perfil de Mensajería y Paquetería” y “Perfil del Almacén General de Depósito” del Anexo 1.
Los avisos a que se refiere la presente regla, se tendrán por cumplidos al momento de su presentación, lo que podrá acreditarse con el acuse correspondiente. Cuando la autoridad detecte inconsistencias en la información y/o documentación presentada, requerirá al contribuyente, a fin de que en un plazo de 20 días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, subsane dichas inconsistencias. En caso de no subsanar las inconsistencias en dicho plazo, se tendrá por no presentado el aviso correspondiente y se dará inicio al procedimiento de cancelación respecto del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que se encuentre vigente, de conformidad con las reglas 7.2.4. o 7.2.5., según corresponda.
Ley 100-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFD 4, 40, inciso m), CFF 4, 27, 32-D, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.2.4., 7.2.5., 7.3.1.-V, Anexos 1, 22 y 30, RMF Anexo 19
Causales de requerimiento para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.2. La AGACE requerirá a los contribuyentes, cuando derivado del seguimiento correspondiente al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, otorgado de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los siguientes supuestos:
A. Generales:
I. La empresa no se encuentre al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
II. No cumpla con la obligación de retener y enterar el ISR de los trabajadores.
III. Se ubique en la lista publicada por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
IV. Ubicarse en las causales que prevé el artículo 17-H Bis del CFF.
V. Cuando dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 7.2.1., que les sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.
VI. Cuando las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en cualquier modalidad, no hubiesen realizado el pago de derechos a través del esquema electrónico e5cinco previsto en el artículo 40, inciso m) de la LFD, anual o por renovación; según corresponda.
B. Para efectos de las empresas que cuenten con el registro en el esquema de certificación en términos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla, se detecte lo siguiente:
I. Los socios, accionistas, según corresponda, representante legal e integrantes de la administración de conformidad con la constitución de la empresa, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Que no cumplan con la cantidad de trabajadores requeridos, según la modalidad y rubro obtenido, no se encuentren al corriente en el pago de cuotas obrero patronales ante el IMSS o no retenga y entere el ISR de sus trabajadores.
III. Que sus proveedores de insumos adquiridos en territorio nacional no se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
IV. Dejen de acreditar que siguen contando con el legal uso y goce del inmueble o inmuebles en donde se llevan a cabo los procesos productivos o la prestación de servicios, según se trate.
V. Cuenten con el registro en el rubro AA o AAA y se les determine y notifique un crédito fiscal.
VI. Se le emitan resoluciones de improcedencia de devolución de IVA, cuyo monto represente más del 20% del total de las devoluciones autorizadas, y/o que el monto negado supere $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 m.n.) en lo individual o en su conjunto durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha de emisión del requerimiento.
VII. Cuando no sea trasmitido el informe del inventario existente o inventario inicial de las operaciones que a la fecha de entrada en vigor de la certificación se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto, así como los informes de descargo de conformidad con lo señalado en la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV.
VIII. No acreditar que el control de inventarios se encuentra de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley y demás disposiciones que para tal efecto establezca el SAT.
IX. Que sus proveedores se encuentren en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
C. Para efectos de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en términos de la regla 7.1.4., además de los establecidos en el Apartado A de la presente regla, se detecte lo siguiente:
I. Que ha dejado de cumplir con los estándares mínimos de seguridad establecidos en el “Perfil de la empresa” según el rubro que corresponda.
II. Cuando se tenga conocimiento de la introducción, posesión o extracción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, o se trate de mercancía prohibida y no presente el aviso correspondiente de conformidad con la regla 7.2.1.
III. Cuando CBP suspenda o cancele la certificación de alguna instalación que fue acreditada para la obtención en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, con el reporte de validación de CBP.
D. Para efectos de los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en términos de la regla 7.1.5., además de los establecidos en los apartados A y C, fracciones I y III de la presente regla y se detecte lo siguiente:
I. Cuando, se tenga conocimiento de la introducción, posesión o extracción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, o se trate de mercancía prohibida y no presente el aviso correspondiente de conformidad con la regla 7.2.1.
II. En el caso de agentes aduanales, que sus mandatarios no se encuentren al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para efectos de la presente regla, la autoridad aduanera notificará a los contribuyentes de conformidad con lo establecido en los artículos 134 del CFF, y/o 9-A y 9-B de la Ley, el requerimiento señalando las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de 20 días para que subsane o desvirtúe la inconsistencia.
Cuando las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias, la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que se encuentre vigente, previsto en las reglas 7.2.4. o 7.2.5.
Ley, 9-A, 9-B, 59-I, LFD 4, 40, CPF 193, CFF 17-H Bis, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 70, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.1., 7.2.4., 7.2.5., RMF Anexo 19
Renovaciones para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
7.2.3. La AGACE podrá renovar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, siempre que no se encuentren sujetas al proceso de cancelación previsto en las reglas 7.2.4. y 7.2.5., y presenten a través de la Ventanilla Digital, los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., el formato “Aviso único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia, debiendo declarar, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
Cuando el formato “Aviso único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, no sea presentado en tiempo y forma, cumpliendo con lo establecido en el párrafo anterior, se tendrá por no presentado y, en consecuencia, por no renovado. Para efectos de lo anterior, los interesados en obtener nuevamente el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, podrán presentar a través de la Ventanilla Digital, el formato “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas” del Anexo 1, de conformidad con las reglas 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5., para obtener un nuevo registro.
Para efectos de la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de IVA e IEPS, el solicitante no deberá de contar con saldos vencidos al amparo del crédito fiscal, relacionados con el Anexo 30, a la fecha de presentación de su solicitud.
Las empresas que soliciten la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en cualquier modalidad, deberán haber realizado el pago del derecho correspondiente, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, en relación con el Anexo 19 de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
El registro se tendrá por renovado al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del aviso a que se refiere el primer párrafo, de la presente regla, cuya vigencia se computará a partir del día siguiente en que concluya la vigencia inmediata anterior.
En el caso de que la empresa cuente con algún requerimiento pendiente de cumplimiento respecto de información o documentación relacionada con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que tenga vigente, y no haya desvirtuado las inconsistencias en el tiempo establecido para tal efecto por la autoridad, e ingrese la solicitud de renovación a que se refiere la presente regla, la AGACE dará inicio al procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que se encuentre vigente, conforme a lo previsto en la regla 7.2.4. o en caso de resultar aplicable, se notificará el rubro asignado.
Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubro A, podrán renovar en los rubros AA y AAA, siempre que en la solicitud de renovación acrediten el cumplimiento de los requisitos del rubro correspondiente, caso en el cual, la autoridad emitirá resolución de conformidad con la regla 7.1.6.
La AGACE requerirá la información o documentación que corresponda, en cualquier momento de conformidad con la regla 7.2.2., cuando con posterioridad a la solicitud de renovación, detecte que la empresa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la obtención de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Asimismo, respecto de las empresas que no subsanen o desvirtúen las inconsistencias, la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación respecto del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas que se encuentre vigente, de conformidad con las reglas 7.2.4. o 7.2.5., o bien hará del conocimiento de la empresa el rubro que se le asigna por dicha situación.
LFD 40, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.2., 7.2.4., 7.2.5., Anexos 1 y 30, RMF Anexo 19
Causales de cancelación y suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado
7.2.4. La AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado en términos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.5., por cualquiera de las siguientes causas:
A. Causales generales:
I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.
II. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
III. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o en el ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
IV. No llevar el sistema de control de inventarios de forma automatizada.
V. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier procedimiento o trámite relacionado con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y/o al realizar operaciones de comercio exterior.
VI. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o declaratoria de perjuicio, según corresponda ante las autoridades competentes.
VII. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistentes.
VIII. Cuando se detecte que importó temporalmente mercancías de fracciones del Anexo II del Decreto IMMEX sin haber solicitado la autorización correspondiente o teniendo la autorización correspondiente, importe mercancías de dicho Anexo que no correspondan a su proceso productivo, o bien, productos terminados que no correspondan a la modalidad de Programa a que corresponda.
IX. Cuando se determine que sus socios o accionistas, representante legal con facultad para actos de dominio e integrantes de la administración, se encuentran vinculados con alguna empresa a la que se hubiere cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS de conformidad con las fracciones V, VI y VII del Apartado A; II y III del Apartado B de la presente regla; VI y VII de la regla 7.2.5.
X. Cuando se determine que el nombre o domicilio del proveedor o productor, destinatario o comprador en territorio nacional o en el extranjero, señalados en los pedimentos, CFDI o documentos equivalentes, o bien la información proporcionada, sean falsos, inexistentes o no localizados.
B. Adicionalmente la AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgada en términos de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.2.3., además de las señaladas en el Apartado A de la presente regla, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por la cancelación definitiva de la autorización, permiso o régimen aduanero por el que se otorgó el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, según sea el caso.
II. Para las empresas con Programa IMMEX, cuando derivado de las facultades de comprobación, no se acredite que las mercancías importadas temporalmente, fueron retornadas al extranjero, transferidas o se destinaron a otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado.
III. Cuando las autoridades aduaneras detecten que no se encuentran las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, en los domicilios autorizados.
IV. Cuando no se acredite la legal estancia de mercancías de comercio exterior por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y no se cubra el crédito fiscal determinado y notificado por el SAT.
V. Cuando una vez concluido el procedimiento de suspensión del padrón de importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y Padrón de Exportadores Sectorial, se le hubiera notificado que procede la suspensión definitiva en el padrón respectivo.
VI. Cuando derivado de las inspecciones de inicio o de supervisión de cumplimiento o en el ejercicio de facultades de comprobación en los domicilios o establecimientos en los que realizan operaciones, la AGACE tenga conocimiento que no cuenta con la infraestructura necesaria para la operación de su Programa IMMEX o de los regímenes aduaneros de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal; de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado o de Recinto Fiscalizado Estratégico; incumple con el proceso productivo o prestación de servicios conforme a su régimen o no tiene la inversión en territorio nacional declarada ante la AGACE.
C. Para los contribuyentes autorizados de conformidad con la regla 7.1.5., la AGACE procederá a la cancelación en los siguientes casos:
I. Por las causales señaladas en el Apartado A, de la presente regla.
II. Cuando al Socio Comercial Certificado rubro “Agente Aduanal”:
a) La patente aduanal le haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
b) La patente aduanal le haya sido cancelada conforme al artículo 165 de la Ley.
c) Se le autorice la suspensión voluntaria, conforme al artículo 160, fracción V, segundo párrafo de la Ley.
III. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado, sea cancelada definitivamente.
IV. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera a la inspección de supervisión de cumplimiento.
V. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos que solventen los requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
VI. Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”, “Perfil del Agente Aduanal”, “Perfil del Transportista Ferroviario”, “Perfil del Parque Industrial”, “Perfil de Recinto Fiscalizado”, “Perfil de Mensajería y Paquetería” y “Perfil del Almacén General de Depósito” del Anexo 1, según corresponda.
VII. Cuando la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en régimen de depósito fiscal, sea cancelada definitivamente.
En los casos en que se actualice el supuesto de la fracción VI del Apartado B de la presente regla, la autoridad dará inicio al procedimiento de cancelación mediante el oficio que notifique las irregularidades detectadas dentro de la inspección en los domicilios o establecimientos en los que se realizan operaciones.
Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, la autoridad aduanera notificará en términos de los artículos 134 del CFF y/o 9-A y 9-B de la Ley, el inicio del procedimiento señalando las causas que lo motivan, y ordenará la suspensión de los efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado y le concederá un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS y Socio Comercial Certificado, en cualquiera de sus rubros, no podrán acceder nuevamente a las mismas hasta transcurridos 2 años contados a partir de que se notifique la resolución.
Tratándose de aquellas empresas que hayan gozado de los beneficios o facilidades establecidos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas de conformidad con la regla 7.1.3., a la cual se le cancele el registro, contarán con un plazo de 12 meses a partir de que se les notifique la cancelación para tener actualizado el control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.
La AGACE suspenderá el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgada en términos de las reglas 7.1.2. y 7.1.3., por cualquiera de las siguientes causales:
I. Cuando la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas. La suspensión subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión al Programa IMMEX. En el caso, de que la SE determine la cancelación del Programa IMMEX, en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se iniciará el procedimiento de cancelación de conformidad con el primer párrafo de la presente regla.
II. Cuando el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas se encuentre suspendido, hasta en tanto la autoridad competente resuelva dicha situación.
III. Cuando la empresa impida el acceso al personal de la AGACE para llevar a cabo la supervisión de cumplimiento del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, hasta en tanto, el contribuyente solicite a la AGACE mediante escrito libre, fecha y hora para que se lleve a cabo dicha visita y sea concretada por la autoridad.
Ley 9-A, 9-B, 59-I, 160-V 164, 165, CFF 134, Decreto IMMEX Anexo II, Reglamento 225, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.1., 7.2.3., 7.2.5., Anexo 1
Causales de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora y Operador Económico Autorizado
7.2.5. La AGACE procederá al inicio del procedimiento de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas otorgado en términos de las reglas 7.1.4., por cualquiera de las siguientes causas:
I. No desvirtúen las inconsistencias que hayan generado un requerimiento.
II. Impedir el acceso al personal de la autoridad aduanera, a la inspección de supervisión de cumplimiento.
III. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.2.1.
IV. No acreditar durante la inspección de supervisión de cumplimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, que se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las actividades por las cuales se le otorgó su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
V. No acreditar que cuentan con el control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley y con las disposiciones que para tal efecto establezca el SAT.
VI. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier procedimiento o trámite relacionado con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y/o al realizar operaciones de comercio exterior.
VII. Cuando el SAT interponga querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa, o declaratoria de perjuicio; ante las instancias jurídicas correspondientes.
VIII. Cuando una vez agotados los plazos, no se presenten los avisos con los que solventa los requerimientos específicos que deriven de la certificación o de la inspección de supervisión de cumplimiento.
IX. Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa” o en el “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico” del Anexo 1, según corresponda.
X. Cuando la autorización como Recinto Fiscalizado Estratégico, sea cancelada definitivamente.
XI. Cuando una vez concluido el procedimiento de suspensión del padrón de importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectores Específicos, se le hubiera notificado que procede la suspensión definitiva en el padrón respectivo.
XII. Tratándose de lo establecido en la regla 7.3.3., fracción XXIX, no se subsanen las irregularidades o, en su caso, no se pague el crédito fiscal dentro de los 30 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.
Para los efectos de lo establecido en la presente regla, la autoridad se sujetará a lo establecido en el artículo 100-C de la Ley, en relación al procedimiento de cancelación previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado artículo, se entenderá como la suspensión del goce de facilidades administrativas establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que correspondan.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas señalado en la regla 7.1.4. no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos 5 años.
En aquellos casos en que la SE haya suspendido el Programa IMMEX a empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado rubros de Controladora, Aeronaves, SECIIT o Textil, la AGACE procederá a notificar la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, la cual subsistirá hasta en tanto la SE deje sin efectos la suspensión del Programa IMMEX. En el caso de la certificación en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT, la certificación podrá ser reasignada a la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Importador y/o Exportador, por el tiempo en el que su programa IMMEX se encuentre suspendido, siempre que continúe cumpliendo con los requisitos previstos para dicha modalidad.
En cualquier caso, si la SE determina la cancelación del Programa IMMEX, el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas será cancelado de conformidad con la presente regla.
Asimismo, cuando el RFC de aquellos contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora y Operador Económico Autorizado, no se encuentre activo, se procederá a la suspensión inmediata.
Ley 59, 100-A, 100-B, 100-C, 144-A, CFF 28, 83-II, 84-II, Reglamento 79, RGCE 1.2.1., 1.3.3., 7.1.4., 7.2.1., 7.3.3., Anexos 1 y 28
Solicitud para dejar sin efectos el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS
7.2.6. Las personas morales con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS, podrán solicitar dejar sin efectos su registro, de conformidad la ficha de trámite 121/LA del Anexo 2.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable a las personas morales interesadas en dejar sin efectos su Certificación en materia de IVA e IEPS.
RGCE 1.2.2., 7.2.2., 7.2.4., Anexo 2
Destino de las mercancías importadas por empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad IVA e IEPS, expirado o cancelado
7.2.7. Las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, podrán en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado Registro, destinar las mercancías a cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 30.
En el mismo plazo a que hace referencia el párrafo anterior, las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, haya expirado su vigencia o haya sido cancelado, deberán transmitir los informes de descargo a que hace referencia la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV.
Las personas morales que hayan importado mercancías al amparo del crédito fiscal otorgado por los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, y por las que el plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o de la expiración de la vigencia del mismo, deberán regularizarlas mediante el procedimiento previsto en la regla 2.5.2.
Para los casos en que no se destinen las mercancías a cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 30, en el plazo de 60 días a que se refiere el primer párrafo de esta regla, y el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiera cancelado, el crédito fiscal otorgado en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, no será aplicable debido a que no se cumple con los requisitos establecidos para tal efecto y, por lo tanto, estarán obligados a realizar el pago del IVA y en su caso del IEPS de conformidad con lo siguiente:
I. Los montos del IVA y en su caso del IEPS causados, se deberán actualizar desde la presentación de los pedimentos de las mercancías que fueron sujetas al crédito fiscal y hasta el pago de las mismas.
II. Realizar el pago del impuesto señalado en la fracción anterior mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.
Para efectos de la presente regla, el contribuyente deberá presentar a la AGACE el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, acompañado de un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico, que contenga en una hoja de cálculo, en archivo terminación .xls o .xlsx, la relación de pedimentos, mercancías y valor sobre los cuales se determinó y efectúo el pago correspondiente.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 1.2.1., 1.6.2., 2.5.2., 7.2.1., 7.2.3., 7.2.4., Anexos 1 y 30
Plazo para el cambio de régimen aduanero o retorno al extranjero de mercancías importadas por empresas con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Operador Económico Autorizado, expirado o cancelado
7.2.8. Las empresas con Programa IMMEX a las que se les hubiere cancelado o expirado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Operador Económico Autorizado, podrán en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación de los citados registros, para cambiar de régimen aduanero o retornar al extranjero las mercancías importadas al amparo de la referida autorización, siempre que éstas no hubieren excedido el plazo autorizado para su estancia, antes de la cancelación o expiración de la vigencia de la autorización del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
Ley 100-A, 108, RGCE 1.2.2., 7.1.4, 7.2.3.,7.2.5.
Descargo de saldo pendiente en el SCCCyG a un nuevo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS
7.2.9. Las empresas que hayan perdido su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad IVA e IEPS, que no se encuentren impedidas para solicitar uno nuevo en el periodo de 2 años y cuenten con un saldo pendiente de descargo en el SCCCyG, podrán optar por solicitar nuevamente el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de IVA e IEPS, dentro del plazo de 60 días naturales, contados a partir del día siguiente al que termine su Registro y, en caso de que se les otorgue el mismo, podrán hacer la transferencia del saldo del crédito pendiente en el SCCCyG correspondiente al Registro vencido, al nuevo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad IVA e IEPS.
Aquellas empresas a las que se les niegue el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, deberán pagar el IVA o el IEPS, según corresponda, por el saldo del crédito global que tengan en el SCCCyG, conforme al procedimiento establecido en la regla 7.2.7.
RGCE 7.2.4., 7.2.7., Anexo 30
Capítulo 7.3. Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS
7.3.1. Las empresas que obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS, en cualquiera de sus rubros, tendrán los siguientes beneficios:
I. Crédito fiscal en sus operaciones destinadas a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en Programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado y de Recinto Fiscalizado Estratégico.
II. Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su Programa fabriquen bienes de los sectores eléctrico o electrónico, de autopartes y aeronaves, así como aquellos de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán someterlos a un proceso de despacho conjunto para la importación, introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de tráfico aéreo, conforme a lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII de la Ley, y a los “Lineamientos de operación para tramitar el despacho aduanero de mercancías mediante tráfico aéreo” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT y siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presentar solicitud por escrito ante la AGA, en la que manifieste su consentimiento, para someter las mercancías al proceso de despacho conjunto.
b) Que, a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas y que a su arribo lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.
c) Tramitar el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesario anexar el CFDI o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, dichos pedimentos se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 4.5.30., podrán presentar ante el mecanismo de selección automatizado el CFDI o documento equivalente o relación de CFDI o documentos equivalentes, o bien, el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo.
El pedimento, aviso, CFDI o documentos equivalentes o relación de CFDI o documentos equivalentes, o bien, el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad de la presentación física de las mercancías.
d) Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en estos casos, no será necesario ingresar al Recinto Fiscalizado.
En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará sin la presentación física de las mercancías conforme lo establecido en los lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo, de esta fracción.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción o a los lineamientos citados en el primer párrafo, de esta fracción o se detecten mercancías prohibidas o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia el primer párrafo de la presente fracción.
Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.10. y 1.9.15. al menos 3 horas antes de que el avión despegue del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas.
III. Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte de conformidad con el artículo 8, último párrafo del Decreto IMMEX, declarando en el pedimento de importación definitiva, la clave que corresponda según lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo, conforme a lo señalado en el segundo párrafo, de la regla 7.1.7.
b) Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, realice el pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.12., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.
Lo dispuesto en la presente fracción, también podrá aplicarse cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.
IV. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo su Programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.
b) La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma.
c) Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5. y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
V. Para los efectos de las reglas 4.3.11. y 4.3.13. las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.12.
No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el Apartado A, de la "Constancia de transferencia de mercancías" del Anexo 1, que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I, de la regla 4.3.13.
Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.14., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.16.
Ley 36-A, 37, 37-A, 59-I, 63-A, 108, 109, 144-XXXIII, Ley del IVA 28-A, 29-I, IV, Ley del IEPS 15-A, Decreto IMMEX 14, 24, RGCE 1.2.1., 1.6.12., 1.9.10., 1.9.15., 4.2.5., 4.3.11., 4.3.13., 4.3.14., 4.3.16., 4.5.30., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.7., Anexos 1, 22 y 30
Beneficio del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Comercializadora e Importadora
7.3.2. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Comercializadora e Importadora, cuando la autoridad aduanera advierta la actualización de las causales de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, previstas en la regla 1.3.3., independientemente de la fracción de que se trate, no se suspenderá y se deberá seguir el procedimiento respectivo, a fin de subsanar o desvirtuar la causal detectada, otorgándole un plazo de 20 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
RGCE 1.3.3., 4.3.11., 4.3.13., 7.1.4.
7.3.3. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, además de lo dispuesto en la regla 7.3.1., fracciones II, III, IV y V, tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en el documento equivalente o aviso consolidado, acuse de valor, en el documento de embarque o documento de transporte que corresponda, o en relación anexa, los números de serie, parte, marca y modelo, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.
II. Cuando sea necesario rectificar alguno de los supuestos señalados en la regla 6.1.1., dentro de los 3 primeros meses, no será necesaria la autorización.
III. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente fracción, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Tratándose del pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no supere del equivalente en moneda nacional a 15,000 (quince mil) dólares de los Estados Unidos de América o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
IV. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
V. Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar al recinto fiscalizado, siempre que se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA.
VI. Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
VII. Para los efectos de la regla 1.6.15., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
VIII. Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 1.6.14., podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de 1 mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
IX. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, podrán tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, de cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
a) El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
b) Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
1. Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
2. Se señalen los datos de los documentos equivalentes que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
a) Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.
b) Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
c) En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.
X. Para efectos de lo establecido en la regla 3.1.3., el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley, se otorgará con una vigencia de 2 años, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con 5 días de anticipación al vencimiento. Durante el periodo citado, la empresa deberá contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refiere la presente regla.
XI. Lo dispuesto en la regla 1.6.14., no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracción I, inciso d) de la Ley y 4, fracción I, inciso d) del Decreto IMMEX, por lo que no se sujetará al pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
XII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
XIII. Podrán transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en territorio nacional que cuenten con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS y/o modalidad de Operador Económico Autorizado, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.21. y en el documento equivalente o aviso consolidado o acuse de valor, adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se declare el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos de los artículos 97 de la Ley y 150 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en territorio nacional a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en territorio nacional que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración, bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en territorio nacional.
XIV. Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.13., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., de la fracción II, del artículo 2 de la LIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
Para efectos del párrafo anterior la empresa que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del IGI, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX, sin que para ello sea necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.13., siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a., de la fracción II, del artículo 2 de la LIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
XV. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá presentar la impresión del “Formato de Aviso consolidado” del Anexo 1 correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no supere del equivalente en moneda nacional a 15,000 (quince mil) dólares de los Estados Unidos de América o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
XVI. Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero en los términos de la regla 2.2.8.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 (quince mil) dólares de los Estados Unidos de América.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
XVII. Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:
a) En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del CFF. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.
XVIII. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.21., primer párrafo, fracción I, inciso a), sexto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 20 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.
Para efectos de lo dispuesto en la presente fracción, bastará con que la empresa que tramite el pedimento de importación temporal, cuente con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad Operador Económico Autorizado.
XIX. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la presente fracción, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.11.
XX. Para los efectos del artículo 124 de la Ley y la regla 4.6.15., podrán efectuar el tránsito interno a la importación o exportación de mercancías, con los siguientes beneficios, además de los previstos en la regla 4.6.26.:
a) Para el traslado de las mercancías, será aplicable el doble del plazo señalado en el Anexo 15, con excepción del tránsito interno de mercancías que se efectué por ferrocarril, cuyo plazo será de 15 días naturales.
b) El tránsito de las mercancías lo podrán realizar sin la presentación de la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” o del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, con su presentación electrónica conforme a la regla 3.1.33.
Se entenderá que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 186, fracción II de la Ley, en los mismos casos descritos por la regla 4.6.26.
XXI. Las empresas que requieran enviar mercancía nacional o nacionalizada consistente en partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para reparación, mantenimiento o sustitución en el extranjero, podrán exportarla temporalmente por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que notifiquen a la aduana por la que se exportó la mercancía, el motivo de la prórroga, al término del plazo concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley.
Para efectos del traslado de la mercancía hasta la aduana de salida del territorio nacional, utilizarán el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado” del Anexo 1.
Las citadas operaciones deberán estar reflejadas en el sistema de control de inventarios, a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley, 24, fracción IX, del Decreto IMMEX y la regla 4.3.1.
XXII. Para efectos del reconocimiento aduanero se realizará la descarga entre el 10% o 15% del total de la mercancía amparada en el pedimento y la revisión deberá realizarse en la medida de lo posible con la ayuda de métodos de revisión no intrusiva con que cuente la aduana. No obstante, cuando existan indicios de alguna irregularidad, la autoridad aduanera podrá ordenar la descarga total del embarque.
XXIII. En el supuesto de que la autoridad aduanera advierta la actualización de las causales de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, previstas en la regla 1.3.3., independientemente de la fracción de que se trate, no se suspenderá en el registro y se deberá seguir el procedimiento establecido en la regla citada, a fin de subsanar o desvirtuar la causal detectada.
La AGSC notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, según sea el caso, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la AGSC remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días, las analice y comunique a la AGSC si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la AGSC procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del CFF.
XXIV. No estarán obligadas a transmitir, ni a proporcionar la “Manifestación de Valor” del Anexo 1, a que se refiere la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su Programa IMMEX, salvo requerimiento de la autoridad aduanera, en términos del artículo 59, fracción III de la Ley.
XXV. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por 36 meses.
XXVI. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa IMMEX que bajo su Programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en el documento equivalente, acuse de valor, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, parte, marca y modelo, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplicará a las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y re-manufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes.
XXVII. Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga de mercancías para su importación o exportación, de un mismo importador o exportador o, en su caso, diferentes contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos, impresiones de los avisos consolidados o avisos electrónicos de importación, tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, o representantes legales, utilizando los servicios de un transportista, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Los agentes aduanales, deberán contar con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 7.1.5., fracción II y tramitar los pedimentos correspondientes a cada importador o exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.
b) El transportista deberá contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 7.1.5., fracción I y presentar los pedimentos correspondientes, junto con la “Relación de documentos” a que se refiere la regla 3.1.7., segundo párrafo, teniendo que identificar, en su caso, que mercancías corresponden a cada importador o exportador.
c) Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán presentar la “Relación de documentos”, la impresión de la “Forma Simplificada de Pedimento” del Anexo 1 o impresiones de los avisos correspondientes y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
El resultado del mecanismo de selección automatizado que corresponda, se aplicará a todos los pedimentos presentados y en caso de reconocimiento aduanero a todas las mercancías, por lo que el vehículo no podrá retirarse hasta que concluya el mismo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera proceda a la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los importadores o exportadores, así como los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.
Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, así como las cuotas compensatorias omitidas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, en tanto se deslindan las responsabilidades y se desahoga el PAMA, para poder realizar la liberación de las mercancías.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la regla 3.1.21., fracción III, inciso b).
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
XXVIII. Para efectos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley y la regla 3.7.19., cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna de las irregularidades señaladas en dichas fracciones, en la importación temporal de mercancías amparadas por su Programa IMMEX, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley. Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe la irregularidad que dio inicio al procedimiento, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.
XXIX. Para efectos del artículo 151, fracción II de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad en la importación temporal de mercancías amparadas por su Programa IMMEX, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley, siempre que se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley y los errores u omisiones no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento.
El importador en un plazo de 60 días deberá subsanar la irregularidad, presentando la rectificación del pedimento que corresponda, al cual deberá anexar, en los términos de la regla 3.1.31., la documentación con la que se subsane la irregularidad. Si el interesado presenta el pedimento rectificado con el documento que subsane la irregularidad, se considerará que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley, aplicando en consecuencia, la multa prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, y no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.
La facilidad a que se refiere la presente fracción no aplica tratándose de mercancía de importación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional o a NOM distintas de las de información comercial.
XXX. Las empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones con pedimentos consolidados, podrán para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, tramitar el pedimento consolidado en forma semanal o mensual y deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la AGA, sin que sea necesario anexar el CFDI o documento equivalente a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Ley 2-XVIII, 10, 35, 36, 36-A-I, 37, 37-A, 45, 46, 59-I-III, 63-A, 97, 98, 99, 106-V, 108-I, 109, 110, 114, 124, 144-XXXIII, 150, 151-II-VI-VII, 152, 186-II, 184-I-IV, 185-I, II, III, Ley del IVA 1-A-III, 10, 29-I-IV, LIGIE 2-II, CFF 21, 134, Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior 2-I, Decreto IMMEX 4-I, 8, 14, 24-IX, Reglamento 150, 170, RGCE 1.2.1., 1.3.3., 1.5.1., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.14., 1.6.15., 1.9.10., 1.9.15., 2.2.8., 3.1.3., 3.1.7., 3.1.21., 3.1.31., 3.1.33., 3.7.19., 4.2.5., 4.3.1., 4.3.11., 4.6.15., 4.3.21., 4.5.30., 4.6.26., 6.1.1., 7.1.5., 7.1.7., 7.3.1.-II a la V, Anexos 1, 10, 15 y 22
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Controladora
7.3.4. Las empresas con Programa IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Controladora, adicionalmente a lo establecido en la regla 7.3.3., gozarán de las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:
a) Retornarlas al extranjero o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.8.
b) Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que por esta operación se genere el pago de DTA, en los siguientes plazos:
1. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y
2. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones II y III de la Ley y 4, fracciones II y III del Decreto IMMEX contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
a) Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo, de la regla 1.6.10.
b) Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor, la ACAJACE podrá autorizar su prórroga por única vez, de conformidad con la ficha de trámite 122/LA del Anexo 2.
II. Para los efectos de los artículos 3, fracción I y 13, último párrafo del Decreto IMMEX, tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4 del citado Decreto, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento los CFDI o documentos equivalentes correspondientes a cada una de dichas sociedades, para ello deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” de los CFDI o anotar en los documentos equivalentes, la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 7.3.4., fracción II, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro controladora de empresas” del Anexo 1. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías de conformidad con lo establecido en los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.
Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
III. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere el artículo 3, fracción I del Decreto IMMEX, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
Ley 59-I, 108, 112, Ley del IVA 29-IV, Decreto IMMEX 3-I, 4, 13, 24-IX, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.10., 4.3.6., 4.3.8., 4.3.21., 7.3.3., Anexos 1 y 2
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Aeronaves
7.3.5. Las empresas con programa IMMEX que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro Aeronaves, dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes tendrán adicionalmente a los beneficios establecidos en las reglas 7.3.3. y 7.3.4., las siguientes facilidades:
I. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo de 48 meses.
II. Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.
III. Para efectos de la regla 7.3.3., fracción III, cuarto párrafo la mercancía excedente o no declarada, no deberá superar del 40% del valor total de la operación.
Ley 59-I, 108-I, Decreto IMMEX 4-I, 24-IX, Reglamento 79, 173, RGCE 7.3.3., 7.3.4.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT
7.3.6. Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos 2 años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, además de lo dispuesto en las reglas 7.3.3. y 7.3.4., tendrán las siguientes facilidades:
I. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presentar la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 4.3.21, 5.2.7. y 7.3.3., fracción XIV. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas, 4.3.21., 5.2.7. y 7.3.3., fracción XIV, según corresponda.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme a la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o mensual y, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, deberán por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la AGA, sin que sea necesario anexar el CFDI o documento equivalente a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 4.3.21. y 7.3.3., fracción XIV.
En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.21., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.21.
III. Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el Apartado II del Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, a los que se encontraban obligados antes de obtener su autorización, conforme al Apartado I del citado Anexo.
IV. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional hasta por 48 meses.
Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 59-I, 108-I, 112, Decreto IMMEX 4-I, 24-IX, RGCE 1.2.1., 4.3.21.,5.2.7., 7.3.3, 7.3.4., Anexos 1 y 24
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre
7.3.7. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Auto Transportista Terrestre, autorizadas conforme a la fracción I de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades:
I. La AGACE mantendrá un listado de los Socios Comerciales Certificados, el cual se publicará, con previa autorización de los contribuyentes, en el Portal del SAT, para efectos de compartirlo con las empresas.
II. Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1. para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI, las empresas podrán optar por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito) de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (libro amarillo), correspondiente a la fecha de la importación temporal, sin aplicar deducción alguna.
RGCE 4.2.1., 7.1.5.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal
7.3.8. Los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubro Agente Aduanal, autorizadas conforme a la fracción II, de la regla 7.1.5., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases, requiera de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
II. Para los efectos del artículo 165, fracción III de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la SHCP, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
a) De importación definitiva, incluso las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América.
b) De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
c) De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
1. Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
2. Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
3. Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
4. Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
5. Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.
6. Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
7. Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de 3 pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida.
Lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de 3 pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, o bien existiendo denuncia de más de 3 pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América.
III. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de 5 errores cometidos durante cada año de calendario y que:
a) La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en el CFDI o documento equivalente y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con el CFDI o documento equivalente correspondiente.
b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
c) La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.
d) El interesado presente escrito libre, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
e) Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
f) No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
IV. Previa autorización de los agentes aduanales, la AGACE integrará un listado y lo publicará en el Portal del SAT.
V. Para los efectos previstos en el artículo 160, fracción VI, segundo párrafo de la Ley, los mandatarios designados podrán actuar en su aduana de adscripción y en cualquiera de las aduanas autorizadas.
VI. Para los efectos del artículo 161, primer párrafo de la Ley, se otorgará la autorización para actuar en una aduana adicional a la de adscripción en un plazo no mayor a 5 días, siempre que se cumplan los requisitos aplicables previstos en la regla 1.4.1.
VII. Para efectos del artículo 163, fracción III de la Ley, las autoridades aduaneras resolverán las solicitudes de autorización presentadas para el cambio de aduana de adscripción, en un plazo no mayor de 10 días.
VIII. Para los efectos del artículo 162, fracción XIV de la Ley, podrán cumplir con dicha obligación, acreditando por lo menos 40 horas de capacitación continua, en alguna de las instituciones académicas o especializadas en evaluación, que estén debidamente acreditadas ante la AGA.
IX. Cuando la operación la hayan realizado a empresas certificadas de conformidad con la regla 7.1.4. y la autoridad aduanera detecte en sus operaciones de comercio exterior, mercancía excedente pero inferior al 10% del total declarado en la documentación aduanera objeto de revisión, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que estén sujetas dichos bienes, incluso en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, a través del documento digital o electrónico correspondiente emitido por la autoridad competente, el cual podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, siempre y cuando su cumplimiento se realice en un plazo no mayor a 30 días y, el resto cuente con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
X. Para efectos de realizar el trámite de regularización previsto en las reglas 2.5.1. y 2.5.2., tratándose de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, podrá realizarlo en cualquiera de las aduanas en la que tenga autorizada su patente; siempre que la autoridad fiscalizadora y la aduana correspondiente, cuenten con la información que permita coordinar el ejercicio correcto del trámite de regularización.
XI. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley, no se considerará que se ubican en los supuestos de suspensión o cancelación de la patente, cuando la irregularidad detectada, haya sido subsanada por el importador a través de alguno de los beneficios fiscales o aduaneros contemplados en las reglas 7.3.1., fracción II y 7.3.3., según le corresponda.
Ley 36, 36-A-I, 89, 151, 160-VI, 161, 162-XIV, 163-III, 164-VI, VII, 165-II, III, Reglamento 227, 228, 230, 231, RGCE 1.2.2., 1.4.1., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.31., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.3.1., 7.3.3.
Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Socio Comercial Certificado, rubro Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recintos Fiscalizados, Mensajería y Paquetería y Almacén General de Depósito
7.3.9. Para los contribuyentes que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Socio Comercial Certificado, rubros Transportista Ferroviario, Parque Industrial, Recintos Fiscalizados, Mensajería y Paquetería y Almacén General de Depósito, previa autorización de las empresas señaladas, la AGACE integrará un listado y lo publicará en el Portal del SAT, para efectos de compartirlo con las empresas de otros rubros que requieran dichos servicios.
RGCE 7.1.5.
Capítulo 7.4. Garantía del interés fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas
Garantía del interés fiscal de IVA y/o IEPS, mediante fianza o carta de crédito
7.4.1. Para los efectos de los artículos 28-A, último párrafo de la Ley del IVA y 15-A, último párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que no ejerzan la opción de certificarse de conformidad con las reglas 7.1.2. y 7.1.3., podrán optar por no pagar el IVA y/o el IEPS, en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y, de recinto fiscalizado estratégico, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, fracciones I y III del CFF, para lo cual el contribuyente deberá ofrecer a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la garantía del interés fiscal para su calificación, aceptación y trámite, de conformidad con lo siguiente:
I. El contribuyente ofrecerá para su aceptación a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, una garantía individual o revolvente, en forma de fianza o carta de crédito, con vigencia de 12 a 24 meses, a favor de la TESOFE.
Debe entenderse a la “garantía revolvente”, como aquella que garantizará, hasta por el monto previamente estimado y otorgado por una Institución de fianzas o de crédito, las obligaciones que surjan respecto del pago del IVA e IEPS derivado de las importaciones que realicen durante un periodo de 12 meses, administrando el monto de las contribuciones garantizadas en función de que se acredite el retorno o el destino de las mercancías de conformidad con el régimen aduanero al cual se encuentren sujetas.
II. La AGACE para determinar si aceptará la garantía ofrecida por el contribuyente a que se refiere la fracción anterior, contará con un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente presente a través de la Ventanilla Digital la solicitud de aceptación. Si la autoridad detecta la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al contribuyente la información o documentación faltante, para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá que se desistió de la promoción. El plazo de 30 días se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos mencionados en la regla 7.4.2.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, CFF 141-I, III, 142, RGCE 7.1.2., 7.1.3., 7.4.2.
Requisitos para la aceptación de la garantía
7.4.2. La aceptación de la garantía a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.7., estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Presentar a través de la Ventanilla Digital, solicitud de aceptación de garantía mediante el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1, anexando la póliza de fianza o carta de crédito.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de la solicitante y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.25. de la RMF.
III. No encontrarse al momento de ingresar la solicitud en el listado de empresas publicadas por el SAT, en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y VI y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
IV. Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, durante los últimos 12 meses.
V. Contar con el programa o autorización vigente para poder destinar mercancía al amparo de los regímenes señalados en los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS.
VI. Contar con los medios de contacto actualizados para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
VII. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del CFF y las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.6. de la RMF.
Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, CFF 17-H-Bis, 17-K, 28-III, IV, 69, 69-B, RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.7., Anexo 1, RMF 2.1.25., 2.8.1.5., y 2.8.1.6.
Obligaciones para quienes opten por garantizar el interés fiscal mediante fianza o carta de crédito
7.4.3. Los contribuyentes que garanticen el interés fiscal de conformidad con lo establecido en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Cumplir permanentemente con los requisitos de aceptación de la fianza o carta de crédito establecidos en la regla 7.4.2.
II. Transmitir sus operaciones de conformidad con el Anexo 30, a través del “Portal de Trámites del SAT”, respecto del régimen aduanero afecto a las mercancías por las cuales haya garantizado el interés fiscal.
Adicionalmente deberán trasmitir de forma electrónica, el inventario de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, al día inmediato anterior a la entrada en vigor de la aceptación para operar el esquema de garantías, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a dicha fecha.
En el supuesto de no cumplir con las obligaciones establecidas en la presente regla, no podrán seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1. y 7.4.7.
Reglamento del CFF 77, RGCE 7.4.1., 7.4.2., 7.4.7., Anexo 30
Renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito
7.4.4. Los contribuyentes que hubieran obtenido la aceptación para garantizar el interés fiscal previsto en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., deberán presentar a través de la Ventanilla Digital la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito, al menos 20 días antes de la fecha de vencimiento de la garantía, mediante el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1.
Para los efectos de emitir la aceptación de renovación o la ampliación de la vigencia de la garantía del interés fiscal, la AGACE estará a lo establecido en la regla 7.4.1., fracción II.
En caso de que la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito no sea presentada en tiempo y forma y, no se cumpla con lo establecido en la presente regla, la misma se tendrá por no presentada y, en consecuencia, por no renovada la fianza o no ampliada la vigencia de la carta de crédito, según corresponda. En este caso, los contribuyentes deberán presentar a través de la Ventanilla Digital, una nueva garantía en términos de las reglas 7.4.1. y 7.4.2.
RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.2., 7.4.7., Anexo 1
Modificación de la fianza o la carta de crédito
7.4.5. Los contribuyentes podrán solicitar a la AGACE a través de la Ventanilla Digital, la modificación de la garantía del interés fiscal a que se refiere la regla 7.4.1., para aumentar el monto mediante el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1, la fianza o la carta de crédito de aumento del monto de la garantía.
Para los efectos de emitir la aceptación del aumento del monto de la garantía del interés fiscal, la AGACE estará a lo establecido en la regla 7.4.1., fracción II.
RGCE 1.2.1., 7.4.1., Anexo 1
Casos en que será exigible la fianza o la carta de crédito
7.4.6. La fianza o carta de crédito señaladas en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., será exigible, en los siguientes casos:
I. Cuando derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente respecto de los impuestos garantizados al amparo de dicha fianza o carta de crédito, en relación a las mercancías garantizadas.
II. En el supuesto de que no se presente a través de la Ventanilla Digital la renovación de la fianza o la ampliación de la vigencia de la carta de crédito antes del plazo señalado en el primer párrafo de la regla 7.4.4. y segundo párrafo de la regla 7.4.7., el contribuyente no podrá seguir ejerciendo la opción de la garantía y será exigible el pago de los impuestos garantizados de aquellas mercancías que no se acredite el retorno o el destino de conformidad con el régimen aduanero al que se encuentren sujetas.
RGCE 7.4.1., 7.4.4., 7.4.7.
Garantía de bienes de activo fijo
7.4.7. Tratándose de bienes de activo fijo destinados a los regímenes aduaneros señalados en la regla 7.4.1., primer párrafo, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, a través de los medios establecidos en la regla antes citada, siempre que ofrezcan una garantía con una vigencia de 12 a 24 meses, respecto de dichas mercancías, hasta el momento en que se acredite el retorno o el destino de las mercancías, de conformidad con el régimen aduanero al cual se encuentren sujetas.
Para determinar el monto del interés fiscal sujeto a la garantía a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, conforme al párrafo cuarto de la regla 1.6.10.
RGCE 1.6.10., 7.4.1.
Aceptación de la garantía en los casos de fusión o escisión de sociedades cuando se opte por no pagar el IVA y/o el IEPS
7.4.8. Para los efectos de la aceptación de las garantías del interés fiscal a que se refieren las reglas 7.4.1., y 7.4.7., en los casos de fusión o escisión de sociedades, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de empresas que cuenten con la referida aceptación y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital en el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1, dentro de los 10 días posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio. La empresa que subsista deberá cumplir con las obligaciones señaladas en la regla 7.4.3., fracción II.
II. Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con la aceptación referida, resulte una nueva sociedad, ésta deberá tramitar nuevamente la aceptación de la garantía que establece la regla 7.4.1. y cumplir con las obligaciones señaladas en la regla 7.4.3., fracción II y deberá dar aviso a la AGACE a través de la Ventanilla Digital en el “Formato único de garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1, dentro de los 10 días posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio.
Ley 6, RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.3. 7.4.7., Anexo 1
Actualización de los datos de la garantía o carta de crédito, por modificación de datos de los contribuyentes
7.4.9. Los contribuyentes que garanticen el interés fiscal de conformidad con lo establecido en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., en caso de modificación de clave del RFC, denominación y/o razón social, deberán presentar a través de la Ventanilla Digital la actualización de los datos de la fianza o carta de crédito dentro de los 10 días posteriores a la fecha en que hayan efectuado el aviso ante el RFC, conforme al “Formato Único de garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1.
Ley 6, RGCE 1.2.1., 7.4.1., 7.4.7., Anexo 1
Cancelación de la garantía
7.4.10. La cancelación de la garantía del interés fiscal otorgada conforme a las reglas 7.4.1. y 7.4.7., procederá en los términos que establece el artículo 89 del Reglamento del CFF. Asimismo, procederá cuando el contribuyente efectúe el pago del IVA y/o IEPS que haya sido objeto de la garantía ofrecida o, en su caso, que no exista saldo pendiente sujeto a la citada garantía.
Las empresas que hayan optado por garantizar el interés fiscal de conformidad con la regla 7.4.1. y que posteriormente obtengan el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS, en cualquiera de sus rubros, podrán solicitar a la AGACE, mediante escrito libre, que el monto garantizado pendiente en el SCCCyG, se transfiera al saldo del crédito fiscal otorgado.
El contribuyente que haya constituido la garantía del interés fiscal en términos de las reglas referidas, podrá presentar la solicitud de cancelación correspondiente a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento del CFF. Para estos efectos, el contribuyente presentará el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1.
La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente presente a través de la Ventanilla Digital la solicitud de cancelación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos. Si la autoridad detecta la falta de algún requisito y/o que no cumplió en términos de la presente regla, le requerirá por única ocasión al contribuyente la información y/o documentación que acredite que ha procedido conforme a lo establecido en la presente regla, para tales efectos el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá que se desistió de la promoción. El plazo de los 4 meses se computará a partir del día siguiente a aquél en el que el contribuyente dé respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad.
La cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del contribuyente. Asimismo, la cancelación procederá en términos de la presente regla, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad notifique a la Institución de Fianzas, el inicio de sus facultades de comprobación sobre las mercancías amparadas por la fianza, no procederá la cancelación de la garantía, hasta en tanto la autoridad informe la conclusión del acto de fiscalización.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta su cancelación en los términos de la presente regla.
Reglamento del CFF 89, 90, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.4.1., 7.4.7., Anexo 1
Causales de requerimiento cuando se opte por no pagar el IVA y/o el IEPS
7.4.11. Los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos, no podrán seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1. y 7.4.7.
I. Derivado del inicio de un procedimiento de cancelación de la autorización para operar en los regímenes aduaneros sujetos a la garantía, la resolución determine su cancelación definitiva.
II. El contribuyente no cumpla con las obligaciones establecidas en las reglas 7.4.3., 7.4.8. y 7.4.9.
Para tales efectos, la AGACE requerirá a través de la Ventanilla Digital al contribuyente y le concederá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a su notificación, para que subsane o desvirtúe las irregularidades. La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del requerimiento.
Cuando la AGACE determine que el contribuyente no desvirtuó o subsanó las irregularidades mencionadas en las fracciones que anteceden, emitirá resolución al contribuyente, notificándole que no podrá seguir ejerciendo las opciones previstas en las reglas 7.4.1. y 7.4.7., a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución.
CFF 12, 134, 135, RGCE 7.4.1., 7.4.3., 7.4.7., 7.4.8., 7.4.9.
Capítulo 7.5. Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
Requisitos para la obtención del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.1. Para los efectos de los artículos 98, 100 de la Ley y 144, fracción III del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar a través de la Ventanilla Digital, el formato denominado “Solicitud de registro del despacho de mercancías de las empresas” del Anexo 1, conforme al instructivo de dicho formato.
II. Estar constituidas conforme a la legislación mexicana.
III. Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras de la solicitante y haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.25. de la RMF.
IV. Haber realizado el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso a) de la LFD, en relación con el Anexo 19 de la RMF vigente.
V. No encontrarse al momento de ingresar la solicitud en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VI. Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, durante los últimos 12 meses.
VII. Contar con los medios de contacto actualizados para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
VIII. Contar con Programa IMMEX vigente, o en caso de no contar con dicho programa, haber realizado importaciones con un valor mayor a $106’705,330.00 (ciento seis millones, setecientos cinco mil, trescientos treinta pesos 00/100 m.n.) en el año de calendario anterior al que se presenta la solicitud, o bien que en el ejercicio de inicio de operaciones estima efectuar importaciones con un valor superior a $106’705,330.00 (ciento seis millones, setecientos cinco mil, trescientos treinta pesos 00/100 m.n.).
IX. Manifestar los nombres, denominación, número de patentes o autorización de los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales autorizados para promover en su nombre y representación el despacho de mercancías conforme al procedimiento de revisión en origen, según corresponda.
X. Designar a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su nombre, denominación o razón social y clave del RFC.
XI. Que no se encuentre suspendida en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial.
XII. Permitir en todo momento el acceso al personal de la AGACE, para realizar la visita de inspección inicial o de supervisión de cumplimiento.
XIII. Llevar control de inventarios de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley.
XIV. No haber interpuesto por parte del SAT querella o denuncia penal en contra de socios, accionistas, representante legal o integrantes de la administración de la empresa solicitante o, en su caso, declaratoria de perjuicio; durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
XV. Llevar la contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través del Portal del SAT de conformidad con el artículo 28, fracciones III y IV del CFF y las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.6. de la RMF.
La AGACE emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 60 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, en el caso de que la autoridad aduanera detecte la falta de algún requisito, le requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante para lo cual, el contribuyente contará con un plazo de 15 días para dar atención al requerimiento, en caso contrario, se entenderá por no presentada.
El plazo de 60 días se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos establecidos.
Ley 59-I, 98, 100, LFD 40 inciso a), 100, CFF 17-H-Bis, 17-K, 28-III, IV, 69, 69-B, Reglamento 144-III, RGCE 1.2.1., Anexo 1, RMF 2.1.25., 2.8.1.5., 2.8.1.6., Anexo 19
Obligaciones de las empresas que cuenten con el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.2. Las empresas que hubieran obtenido la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, de conformidad con los artículos 98 y 100 de la Ley, 144 del Reglamento y la regla 7.5.1., estarán sujetas al cumplimiento permanente de las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los requisitos necesarios para el registro del despacho de mercancías de las empresas que le fue otorgado.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras.
III. Dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital, de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, clave del RFC, apoderado aduanal, agencia aduanal o agente aduanal y transportistas a través del formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías” del Anexo 1, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, dicho aviso se tendrá por cumplido al momento de su presentación y al emitirse el acuse correspondiente y surtirá efectos al sexto día siguiente al de su presentación, siempre que la información sea correcta. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información declarada, requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de 15 días subsane las irregularidades. En caso de no subsanar las irregularidades en dicho plazo, se tendrá por no presentado el aviso correspondiente.
IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de empresas que cuenten con la autorización en el registro del despacho de mercancías de las empresas y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso a la AGACE, a través de la Ventanilla Digital mediante el formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías” del Anexo 1, dentro de los 10 días posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio.
V. Cuando derivado de la fusión o escisión de dos o más empresa que cuenten con la autorización en el registro del despacho de mercancías de las empresas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con autorización, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar ante la AGACE una nueva solicitud en los términos de la regla 7.5.1.
VI. Para efectos de lo señalado en el artículo 98, fracción IV de la Ley, las empresas que hayan obtenido su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar a través de la Ventanilla Digital a más tardar el último día de febrero de cada año, el cálculo a que se refiere el artículo 99 de la Ley, correspondiente al ejercicio inmediato anterior y, en su caso, la copia del comprobante con el que acrediten el pago realizado del monto total de contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que resulte en los términos del artículo 99, fracción III de la Ley.
Ley 98-IV, 99-III, 100, Reglamento 144, 147, RGCE 1.2.1., 7.5.1., Anexo 1
Requerimientos para las empresas que cuenten con el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.3. La AGACE requerirá a las empresas, cuando derivado del seguimiento correspondiente a la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, otorgado de conformidad con la regla 7.5.1., detecte el incumplimiento de algún requisito o se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. La empresa no se encuentre al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
II. Se ubique en la lista publicada por el SAT, en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI y 69-B, cuarto párrafo del CFF.
III. Se ubique en los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF.
IV. Dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 7.5.2.
Para tales efectos, la autoridad aduanera notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CFF, el requerimiento señalando las causas que lo motivan y le otorgará un plazo de 15 días para que subsane o desvirtúe la inconsistencia.
La AGACE procederá a la suspensión contemplada en la regla 7.5.5., en el caso de que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Ley 98, 100, CFF 17-H-Bis, 69, 69-B, 134, RGCE 7.5.1., 7.5.2., 7.5.5.
Renovación del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley, la AGACE podrá renovar la autorización en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, a que se refiere la regla 7.5.1., siempre que se presente a través de la Ventanilla Digital el formato “Aviso único de renovación en el registro del despacho de mercancías” del Anexo 1, dentro de los 30 días previos al vencimiento del plazo de vigencia manifestando, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
La autorización se tendrá por renovada al día hábil siguiente a la fecha del acuse de recepción del aviso a que se refiere el párrafo anterior, emitiéndose el acuse correspondiente.
La AGACE requerirá en cualquier momento, de conformidad con la regla 7.5.3., cuando posterior a la solicitud de renovación detecte que la empresa ha dejado de cumplir con los requisitos necesarios para la obtención de su certificación o renovación.
La AGACE procederá a la suspensión contemplada en la regla 7.5.5., en el caso de que las empresas no subsanen o desvirtúen las inconsistencias que motivaron el requerimiento.
Ley 98, 100, Reglamento 144, RGCE 1.2.1., 7.5.1, 7.5.3., 7.5.5., Anexo 1
Causales de suspensión del Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas
7.5.5. El SAT procederá a la suspensión de la inscripción en el Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas, hasta por 6 meses, en los siguientes casos:
I. Dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
II. No presenten los avisos a que se refiere la regla 7.5.2., fracción III.
III. No se cumpla con la presentación del cálculo señalado en la regla 7.5.2., fracción VI.
IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
V. Cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento previsto en el artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley.
VI. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad detecte cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley.
Ley 16-A, 144-A, RGCE 7.5.2.
Transitorios
PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor el 01 de enero de 2022, con excepción de lo que a continuación se enlista y, estará vigente hasta en tanto se expida la Resolución que la abrogue:
I. Las reglas 1.5.1., 4.5.31., fracción XVIII y 7.3.3., fracción XXIV, así como la derogación del artículo transitorio sexto de las RGCE para 2020, publicadas en el DOF el 30 de junio de 2020, entrarán en vigor una vez que se dé a conocer el formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1 , en el Portal del SAT a través de la Ventanilla Digital, el cual será exigible 90 días posteriores a su publicación; en tanto, las personas que introduzcan mercancía a territorio nacional deberán cumplir con la presentación de la manifestación de valor de conformidad con lo dispuesto en las reglas 1.5.1., 4.5.31., fracción XVIII y 7.3.1., rubro A, fracción VI de las RGCE para 2018 publicadas en el DOF el 18 de diciembre de 2017, según corresponda, así como con los formatos E2 “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” y E3 “Manifestación de Valor”, del Apartado E de su Anexo 1, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2017.
II. Lo dispuesto en las reglas 1.9.11., fracción I, inciso b), numeral 8; 2.4.12., fracción I, inciso f); 3.1.15., fracción V; 3.1.32., fracción VIII y penúltimo párrafo; 3.1.33., fracción I, inciso g); y 4.6.8., fracción II, inciso h), en lo relativo al folio fiscal del CFDI de tipo ingreso o tipo traslado, según corresponda, con complemento Carta Porte, será exigible a partir del 31 de marzo de 2022.
III. Las reglas 1.2.1., párrafos primero y tercero; 1.6.1., y 3.7.2., así como la implementación del Formulario Postal del Anexo 1, que entrarán en vigor 2 meses posteriores a la publicación de la Novena Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 23 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se abroga la Resolución que establece las RGCE para 2020, publicada el 30 de junio de 2020.
TERCERO. Los Anexos de la Resolución que establece las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 30 de junio de 2020, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las RGCE para 2022.
El Anexo 2 de las RGCE para 2018, publicado el 22 de diciembre de 2017, modificado en la Cuarta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2018, publicada el 24 de diciembre de 2018 y Tercera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada el 24 de diciembre de 2020, continuará vigente hasta en tanto sea publicado el Anexo 13 de las RGCE para 2022, el cual entrará en vigor el 01 de enero de 2022.
CUARTO. La obligación de las Empresas que cuenten con Programa IMMEX, relativa a garantizar el pago de las contribuciones por la importación temporal de mercancías sensibles del Anexo II del Decreto IMMEX, mediante póliza de fianza, a que se refiere la regla 4.3.2., será exigible hasta la entrada en vigor del Acuerdo que la SE publique en el DOF para la aplicación del artículo 5, fracción IV del Decreto IMMEX.
QUINTO. En relación con los trámites de pólizas de fianza de garantías en materia de IVA e IEPS, de “aceptación”, “renovación” y “aumento de monto garantizado”, a que se refieren las reglas 7.4.2. y 7.4.4., que presentan a través del formato denominado “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1, hasta en tanto se concluya el periodo de pruebas con las instituciones de fianzas autorizadas para transmitir dichas pólizas de fianza en documento digital (archivo XML), así como su representación impresa, podrán indistintamente presentarse a través de la Ventanilla Digital o en la oficialía de partes de la AGACE.
En aquellos casos en que el trámite se realice a través de oficialía de partes, se deberá de presentar mediante el “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” vigente del Anexo 1, firmado por el representante legal, acompañando en original o en copia certificada para tales efectos los siguientes documentos:
I. Acta constitutiva del contribuyente;
II. El instrumento notarial o póliza mercantil con el que acredite la personalidad del representante legal del contribuyente, cuando no conste en el acta constitutiva; y
III. La documentación correspondiente al trámite a realizar, conforme lo indicado en el formato denominado “Formato Único de Garantías en materia de IVA e IEPS” del Anexo 1, cumpliendo con los requisitos señalados en las reglas 7.4.1., 7.4.2., 7.4.3., 7.4.4., 7.4.5. y 7.4.7.
SEXTO. Lo dispuesto en la regla 1.4.14., segundo párrafo de las RGCE para 2019, publicadas en el DOF el 24 de junio de 2019 y sus posteriores modificaciones, seguirá siendo aplicable en 2020 y 2021, en relación con la regla 1.12.5. de las RGCE para 2022, a los agentes aduanales que hubieren presentado su renuncia expresa a continuar con el trámite previsto en la regla 1.4.13. de las RGCE para 2019 y sus posteriores modificaciones. Sólo tendrá derecho a que se le otorgue la patente de agente aduanal quien haya obtenido los mejores resultados en las evaluaciones.
SÉPTIMO. Para los efectos del Título 7 de las RGCE para 2022, se estará a lo siguiente:
I. A las empresas que al 24 de julio de 2020, fecha de la publicación en el DOF de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, hayan tenido vigente su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de IVA e IEPS, cualquier rubro y durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se les concedió dicho registro, les será aplicable:
a) Lo establecido en las reglas 7.1.6., párrafo séptimo, fracción II, 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, 7.2.2., párrafos tercero y cuarto, 7.2.3., párrafos octavo y noveno, y 7.2.4., párrafos primero, Apartado B, fracción V y quinto, de las RGCE para 2020, publicadas en el DOF el 30 de junio de 2020.
b) Los beneficios previstos en las reglas 7.3.1., 7.3.7., Anexos 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, Claves AV, PI, TU y V5, 24 “Sistema automatizado de control de inventarios” y 31 “Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG)”, de las RGCE para 2020, publicadas en el DOF el 30 de junio de 2020.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto en los incisos a) y b) de este Transitorio, en lo que corresponda, a las empresas con registros vigentes a la fecha de publicación en el DOF de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, simultáneos y homologados, en las modalidades IVA e IEPS, rubros AA y AAA y Operador Económico Autorizado, cualquier rubro, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se concedieron dichos registros.
II. A las empresas que, a la entrada en vigor de la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 24 de julio de 2020, haya estado vigente su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad de IVA e IEPS, cualquier rubro, al tramitar la renovación de su registro conforme la regla 7.2.3., les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se presente la solicitud respectiva.
OCTAVO. Para efectos de cumplir con lo establecido en las reglas 7.1.1., primer párrafo, fracción III; 7.1.2., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, Apartado A, segundo párrafo, y cuarto párrafo; 7.1.3., primer párrafo, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a); 7.1.4., segundo párrafo, Apartado D, fracción IV, inciso a) y Apartado E, segundo párrafo, fracción I de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, en cualquier rubro, vigente, que hayan obtenido su registro conforme al esquema de subcontratación establecido en los derogados artículos 15-A al 15-D de la Ley Federal del Trabajo, tendrán 15 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para informar a la AGACE mediante escrito libre de conformidad con la ficha de trámite 22/LA del Anexo 2, que cumplen con las reglas a que se refiere el primer párrafo de este transitorio, conforme al registro que tengan, debiendo adjuntar la documentación correspondiente. En caso contrario, se dará inicio a los procedimientos de requerimiento o cancelación del registro, establecidos en las reglas 7.2.2., 7.2.4. o 7.2.5., según corresponda.
II. Las empresas que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hayan ingresado su “Solicitud de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, tendrán 15 días contados a partir de la entrada en vigor de la misma, para cumplir con lo establecido en las reglas a que se refiere el primer párrafo de este transitorio, mediante escrito libre presentado ante la AGACE de conformidad con la ficha de trámite 22/LA del Anexo 2, con la información y documentación correspondiente a la solicitud del registro, en caso contrario la AGACE procederá conforme lo establecido en la regla 7.1.6.
NOVENO. Lo dispuesto en las reglas 1.10.1., sexto párrafo; 3.5.1., fracción II, cuarto párrafo y 3.7.1., primer párrafo, Apartado de “Información adicional” de la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2 y la clave L1, del apéndice 2 del Anexo 22, continuará siendo aplicable a los contribuyentes que opten por seguir tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre y cuando cumplan con los requisitos para tributar en dicho régimen y sólo durante el periodo conforme a lo establecido en el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, de conformidad con el Artículo Segundo, fracción IX (Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR) del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.
Atentamente,
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 13 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades, mismas que son de carácter informativo y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
I. Conforme a la regla 1.1.6., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Aduanera y su Reglamento.
ARTICULO 16. ................................................................................................................................................................
II. Tener un capital social pagado de por lo menos $2,772,590.00
.............................................................................................................................................................................................
ARTICULO 16-A. ............................................................................................................................................................
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $240.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
.............................................................................................................................................................................................
ARTICULO 16-B. ............................................................................................................................................................
Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $190.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
ARTICULO 160. ..............................................................................................................................................................
IX. .....................................................................................................................................................................
En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $390.00 por cada operación.
...................................................................................................................................................................................
ARTICULO 164. ..............................................................................................................................................................
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $200,110.00
...................................................................................................................................................................................
ARTICULO 165. ..............................................................................................................................................................
II. .....................................................................................................................................................................
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $285,900.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
.............................................................................................................................................................................................
Vll. .....................................................................................................................................................................
a) La omisión exceda de $285,900.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
.............................................................................................................................................................................................
ARTICULO 167-D. ..........................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
I. Estar constituida como sociedad civil, conforme a las leyes mexicanas y con cláusula de exclusión de extranjeros, debiendo acreditar que el valor de su activo fijo registrado en su contabilidad sea permanentemente superior a $598,200.00
.............................................................................................................................................................................................
ARTICULO 167-G. ..........................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
IV. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que, con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $214,870.00
.............................................................................................................................................................................................
ARTICULO 178. ..............................................................................................................................................................
II. Multa de $5,740.00 a $14,320.00 cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, tratándose de vehículos.
.............................................................................................................................................................................................
ARTICULO 181. Se impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00, sin actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta Ley.
ARTICULO 183. ..............................................................................................................................................................
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $2,310.00 a $3,480.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.
...................................................................................................................................................................................
V. Multa de $85,920.00 a $114,550.00 en el supuesto a que se refiere la fracción IV.
ARTICULO 184-B. …………………………………………...………………………………………………………..
I. Multa de $26,160.00a $43,620.00 a la señalada en las fracciones I y II.
II. Multa de $2,070.00 a $2,950.00 a la señalada en la fracción III.
ARTICULO 185. ..............................................................................................................................................................
I. Multa de $4,260.00 a $6,390.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I y II. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.
II. Multa de $2,010.00 a $2,860.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.
III. Multa de $3,450.00 a $5,770.00 tratándose de la fracción IV.
IV. Multa de $4,620.00 a $6,920.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.
V. Multa de $4,300.00 a $7,160.00 a la señalada en la fracción VI.
VI. Multa de $4,290.00 a $7,130.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado o documento aduanero que corresponda.
.....................................................................................................................................................................................
VIII. Multa de $82,560.00 a $123,900.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta. En los casos en que se incurra en más de una infracción asociada al arribo de un mismo medio de transporte, la autoridad establecerá hasta un máximo de seis multas por evento.
IX. Multa de $231,050.00 a $346,570.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.
X. Multa de $2,860.00 a $4,300.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.
XI. Multa de $8,590.00 a $11,450.00 en caso de omisión y de $4,300.00 a $7,160.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.
XII. Multa de $1,440.00 a $2,860.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.
.....................................................................................................................................................................................
XIV. Multa de $21,310.00 a $31,960.00, a la señalada en la fracción XVII, en caso de no presentar el aviso dentro del plazo establecido.
ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $20,660.00 a $41,350.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.
ARTICULO 187. ..............................................................................................................................................................
l. Multa de $8,270.00 a $11,360.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, XI, XXI y XXII.
II. Multa de $2,310.00 a $3,480.00, a la señalada en la fracción III.
.....................................................................................................................................................................................
IV. Multa de $23,820.00 a $35,710.00 a las señaladas en la fracción IX.
V. Multa de $13,860.00 a $18,470.00 a las señaladas en las fracciones XII y XIII.
VI. Multa de $82,670.00 a $124,020.00, a la señalada en la fracción VIII.
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VIII. Multa de $46,220.00 a $92,420.00 a la señalada en la fracción XVI.
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X. Multa de $114,550.00 a $157,500.00, a la señalada en la fracción XIX.
XI. Multa de $1,440.00 a $2,860.00, a la señalada en la fracción XVII.
XII. Multa de $516,730.00 a $826,780.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.
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XIV. Multa de $82,670.00 a $124,020.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.
XV. Multa de $1,033,450.00 a $2,066,930.00 a la señalada en la fracción XXIII.
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ARTICULO 189. ..............................................................................................................................................................
I. Multa de $46,220.00 a $69,310.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.
II. Multa de $92,420.00 a $138,630.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II.
ARTICULO 191. …………………………………………………………………………….…………………………..
I. Multa de $23,110.00 a $34,660.00, tratándose de las señaladas en las fracciones I y II.
II. Multa de $46,220.00 a $69,310.00, tratándose de la señalada en la fracción III.
III. Multa de $4,620.00 a $6,920.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.
IV. Multa de $92,420.00 a $138,630.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.
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ARTICULO 193. ..............................................................................................................................................................
I. Multa de $13,860.00 a $18,470.00, a la señalada en la fracción I.
II. Multa de $18,470.00 a $23,110.00, a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado.
III. Multa de $18,470.00 a $23,110.00, si se trata de la señalada en la fracción III.
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ARTICULO 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $69,310.00 a $92,420.00
II. Conforme a la regla 1.1.6., fracción VIII, se da a conocer la cantidad actualizada establecida en el artículo 144, primer párrafo del Reglamento, el cual se precisa en dicha regla.
ARTÍCULO 144. Para efectos del artículo 100, fracción II de la Ley, las empresas que hayan realizado importaciones con un valor superior a $133,859,460.00 en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que soliciten su inscripción en el registro del despacho de Mercancías de las empresas, presentarán su solicitud ante la Autoridad Aduanera debiendo cumplir con lo siguiente:
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Atentamente,
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.