ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión

Martes 30 de Noviembre de 2021

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PARA LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Antecedentes

Primero.- Mediante acuerdo P/IFT/260521/232, tomado en su X Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) determinó someter a consulta pública el “Anteproyecto de modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión” (Anteproyecto) por un periodo de treinta días hábiles.

El extracto del Anteproyecto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil veintiuno, por lo que la consulta pública transcurrió del catorce de junio al seis de agosto de dos mil veintiuno, la cual fue procesada y ejecutada por la Autoridad Investigadora.

Segundo.- Mediante oficio IFT/110/AI/038/2021 de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, la Autoridad Investigadora solicitó a la Comisión Federal de Competencia Económica la opinión a que se refiere el artículo 138, fracción I, in fine, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), respecto del Anteproyecto.

Tercero.- Mediante oficio ST-CFCE-2021-059 de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, recibido en la oficialía de partes de este Instituto el mismo día, el Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica remitió comentarios o sugerencias formulados por la Autoridad Investigadora de esa Comisión, al Anteproyecto.

Cuarto.- En términos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción II, de la LFCE, la Autoridad Investigadora del Instituto Federal de Telecomunicaciones revisó los comentarios recibidos al Anteproyecto y elaboró el informe con un resumen de ellos, así como sus consideraciones a los mismos, el cual se publicó en el sitio de internet del Instituto el veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Quinto.- Mediante oficio IFT/110/AI/070/2021 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la Autoridad Investigadora remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria el “Proyecto de modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión”, así como su Análisis de Impacto Regulatorio, a efecto de solicitar su opinión no vinculante en términos de lo previsto en los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Sexto.- Mediante oficio IFT/211/CGMR/171/2021 de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, la Coordinación General de Mejora Regulatoria envió a la Autoridad Investigadora su opinión no vinculante sobre el Análisis de Impacto Regulatorio del “Proyecto de modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión”.

En virtud de los Antecedentes señalados y,

Considerando

Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 5, párrafo primero, de la LFCE, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones; y es la autoridad en materia de competencia económica en dichos sectores, por lo que en ellos ejerce de forma exclusiva las facultades que el artículo 28 constitucional y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica.

En términos de lo dispuesto por los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, fracciones XVII y XXII, de la LFCE, el Instituto tiene la atribución de expedir, previa consulta pública, las disposiciones regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Segundo.- Procedencia de modificar las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión (Disposiciones Regulatorias). El trece de febrero de dos mil veinte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos publicó el informe “Exámenes Inter-Pares de la OCDE sobre el Derecho y Política de Competencia: México 2020”, que contiene la recomendación 14.12. relativa al procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas, en la que señaló que “Las autoridades de competencia deberían adoptar directrices claras sobre los requisitos para acogerse al programa de clemencia y sobre sus beneficios. Esa claridad debería abarcar, por ejemplo, cómo se calculan los descuentos de las multas, qué implica la cooperación plena y continua, si los marcadores pueden reajustarse en caso de que la clemencia condicional termine por no ser otorgada a uno o varios solicitantes de clemencia.” [1]

Atendiendo a la referida recomendación, se considera necesario modificar las Disposiciones Regulatorias en lo relativo al procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas, a efecto de hacer más eficiente el funcionamiento del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones como autoridad en materia de competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

Así, se modifican los artículos 125, 126 y 127 y se adicionan los artículos 127-A, 127-B, 127-C, 127-D, 127- E y 127-F de las Disposiciones Regulatorias, con la finalidad de dotar de mayor certeza jurídica y hacer más eficiente el procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la LFCE. En ese sentido, las modificaciones precisan los requisitos, temporalidad y medios de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas; señalan en qué consiste la cooperación plena y continua durante la investigación y durante el procedimiento seguido en forma de juicio; especifican cómo se calculan los descuentos de las multas y establecen las disposiciones relativas a la asignación de marcadores.

Además, se modifican los artículos 69, 70, 114, párrafo segundo, y 120, fracción II, párrafo primero, de las Disposiciones Regulatorias para dar mayor claridad a ese cuerpo normativo respecto a la observancia al principio de obligada separación entre la autoridad que conoce de la investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancian en forma de juicio, mandatada por el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al procedimiento que debe seguirse en caso de que la Autoridad Investigadora proponga al Pleno el cierre de un expediente.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, párrafos primero y tercero, 15, fracción XVIII, y 28, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 5, párrafo primero, 12, fracciones XVII y XXII, párrafo primero, 18, párrafo séptimo, 28, fracción X, y 138, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica; 189 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, así como 1, párrafos primero y tercero, 4, fracciones I y VI, 6, fracción XXXVIII, y 62, fracción IV, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de este Instituto expide el siguiente:

Acuerdo

Primero.- Se MODIFICAN los artículos 69, 70, 114, párrafo segundo, 120, fracción II, párrafo primero, 125, 126 y 127, y se ADICIONAN los artículos 127-A, 127-B, 127-C, 127-D, 127-E y 127-F de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 69. El Pleno debe decretar el cierre del expediente u ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen con propuesta de cierre del expediente a que hace referencia el artículo 78, fracción II, de la Ley.

Artículo 70. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 78, último párrafo, de la Ley, el dictamen en el que la Autoridad Investigadora proponga al Pleno el cierre del expediente se turnará por el Pleno a la Unidad  de Competencia Económica a efecto de que lo analice y someta a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo. En caso de que el Pleno considere que existen elementos objetivos para dar inicio al procedimiento en forma de juicio, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir del día siguiente al de la sesión del Pleno correspondiente, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un nuevo dictamen que proponga el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio.

Cuando el Pleno decrete el cierre del expediente, la Unidad de Competencia Económica notificará al denunciante el acuerdo correspondiente dentro de los veinte días siguientes contados a partir del día siguiente de la sesión del Pleno.

Artículo 114.

La propuesta de cierre del expediente debe presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación y se turnará por el Pleno a la Unidad de Competencia Económica a efecto de que lo analice y someta a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo. El Pleno debe emitir el acuerdo en el que decrete el cierre o no del expediente dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que se haya presentado la propuesta de cierre correspondiente. En su caso, el acuerdo de cierre será notificado por la Unidad de Competencia Económica.

Artículo 120.

I.

a) a e)

II. La Autoridad Investigadora emitirá y presentará el dictamen preliminar en el plazo establecido en la Ley. En caso de que no existan elementos suficientes para determinar la falta o la ausencia de condiciones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Autoridad Investigadora presentará al Pleno un dictamen preliminar que proponga el cierre del expediente, el cual se turnará por el Pleno a la Unidad de Competencia Económica a efecto de que lo analice y someta a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo. El Pleno debe emitir el acuerdo en el que decrete el cierre o no del expediente dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que se haya presentado la propuesta de cierre correspondiente. En su caso, el acuerdo de cierre será notificado por la Unidad de Competencia Económica.

III. a V.

Artículo 125. La solicitud para acogerse al beneficio de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas, prevista en el artículo 103 de la Ley, podrá presentarse por los Agentes Económicos en lo individual o en su dimensión de grupo de interés económico y deberá contener lo siguiente:

I. Los datos que permitan a la Autoridad Investigadora identificar, contactar y realizar notificaciones al interesado;

II. La manifestación expresa del interesado de su voluntad de acogerse al beneficio, y

III. El mercado, los bienes o servicios en los que se haya cometido o se esté cometiendo la práctica monopólica absoluta.

En caso de que no exista una investigación en curso, la solicitud podrá presentarse en cualquier momento, en caso contrario, deberá presentarse antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.

El interesado debe presentar su solicitud por correo de voz o correo electrónico, a través de los datos de contacto que la Autoridad Investigadora indique en el sitio de Internet del Instituto.

La Autoridad Investigadora no atenderá las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, aquéllas que se presenten después de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación, ni las que se presenten por medios distintos a los señalados en el párrafo anterior.

Artículo 126. La Autoridad Investigadora atenderá y se pronunciará sobre las solicitudes en el orden en que sean recibidas.

Artículo 127. El procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas se tramitará por cuerda separada de la investigación y del procedimiento seguido en forma de juicio, conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, temporalidad y medios de presentación establecidos en el artículo 125 de las Disposiciones Regulatorias, la Autoridad Investigadora emitirá el acuerdo por el que tendrá por presentada la solicitud y asignará al solicitante una clave y un marcador que garantizará el orden de prelación. Este acuerdo se notificará al solicitante dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para mantener con carácter confidencial su identidad, toda promoción presentada por el solicitante y las comunicaciones por correo electrónico y telefónicas que realice posteriormente, se harán directamente con los servidores públicos de la Autoridad Investigadora utilizando únicamente su clave. De igual forma, en las notificaciones que se practiquen al solicitante sólo se señalará su clave, sin utilizar sus datos de identificación.

II. La Autoridad Investigadora emitirá un acuerdo por el que citará al solicitante a una reunión, en la que debe aportar los elementos de convicción que obren en su poder o de los que pueda disponer, que a juicio de la Autoridad Investigadora permitan iniciar una investigación o presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta. Este acuerdo se notificará al solicitante con al menos diez días de anticipación a la fecha señalada para la reunión.

III. En la reunión, el solicitante podrá identificar a las personas que formen parte de un grupo de interés económico y a las personas físicas que hayan participado directamente en las prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de personas morales, en caso de que pretenda que reciban el mismo beneficio de reducción de sanciones. La identificación se hará mediante documento en el que los involucrados deberán designar al solicitante como representante común en los términos previstos en el artículo 111 de la Ley.

En este caso, las notificaciones que se practiquen al representante común se entenderán válidas para todos sus representados. Asimismo, las mismas obligaciones del solicitante serán exigibles a todas las personas que represente.

IV. El solicitante podrá pedir, por única ocasión, el diferimiento de la fecha de la reunión para entregar la información y documentos con los que cuenta, al menos tres días hábiles antes de la fecha programada para su celebración, por razones debidamente justificadas a juicio de la Autoridad Investigadora.

En caso de que el solicitante no acuda a la reunión, al día siguiente la Autoridad Investigadora emitirá el acuerdo mediante el cual cancelará la solicitud, la clave correspondiente y el marcador asignado y, en caso de que el marcador cancelado tenga mejor prelación que los demás, ordenará reajustar los marcadores de los demás solicitantes atendiendo al orden cronológico de presentación de sus solicitudes y hacer de su conocimiento el nuevo marcador que les corresponda.

V. Al término de la reunión se levantará un acta en la que se dejará constancia de su celebración, que contendrá cuando menos lo siguiente:

a) Lugar, fecha, hora de inicio y hora de conclusión de la reunión;

b) Fecha en que se emitió el acuerdo en el que se citó al solicitante a la reunión, así como la fecha de su notificación;

c) Listado de los documentos e información que presente el solicitante;

d) Mención de la oportunidad que se da al solicitante de hacer observaciones al término de la reunión y, en su caso, la inserción de dichas observaciones o la mención de la negativa a formularlas, y

e) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia.

Al acta se agregará copia de los documentos con los que se identifique el solicitante y, en su caso, con los que se acredite la personalidad de quien actúe en representación de una persona, previo cotejo con su original.

Previo a la firma del acta, los servidores públicos comisionados para desahogar la diligencia deben dar lectura de la misma, acto que también debe hacerse constar en el acta.

VI. Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que concluyó la reunión, la Autoridad Investigadora revisará la información y documentos proporcionados por el solicitante a fin de determinar si permite iniciar una investigación o presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta. Este plazo podrá prorrogarse hasta por dos ocasiones, por plazos de hasta treinta días, por causas justificadas a juicio de la Autoridad Investigadora.

Durante este periodo, el solicitante deberá seguir aportando elementos que obren en su poder y de los que pueda disponer.

La Autoridad Investigadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada, que deberán desahogarse por el solicitante.

La información señalada deberá presentarse directamente a la Autoridad Investigadora, sin ingresar en la oficialía de partes del Instituto, identificada únicamente con la clave del solicitante.

En caso de que la información no se presente directamente a la Autoridad Investigadora, se tendrá por no presentada.

VII. En caso de que la información y documentación proporcionadas por el solicitante permita iniciar una investigación o presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta, la Autoridad Investigadora emitirá un acuerdo con el que comunicará al solicitante que la información y documentos que presentó cumplen con el artículo 103, fracción I, de la Ley y hará de su conocimiento el beneficio de reducción de la multa que podría recibir.

VIII. En caso de que la información y documentación proporcionada por el solicitante no permita iniciar una investigación o presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta, la Autoridad Investigadora emitirá un acuerdo con el que cancelará la solicitud, la clave y el marcador asignado y, en caso de que el marcador cancelado tenga mejor prelación que los demás, ordenará reajustar los marcadores de los demás solicitantes atendiendo al orden cronológico de presentación de sus solicitudes y hacer de su conocimiento el nuevo marcador que les corresponda; y devolverá la información y documentación al solicitante, con lo que se tendrá por concluido el procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas, respecto del solicitante de que se trate.

IX. En caso de que el solicitante cumpla, además, con los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Ley, el Pleno, al emitir la resolución en el procedimiento de reducción de sanciones, determinará la reducción del importe de la multa que le corresponda al solicitante, así como a las demás personas que se hubieran adherido a la solicitud y, en su caso, la determinación de no imponer la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 127, fracción X, de la Ley.

La Unidad de Competencia Económica elaborará el proyecto de resolución del procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas.

Artículo 127-A La información aportada en el procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas será utilizada para los efectos previstos en el artículo 83 de la Ley.

La información que forme parte del expediente del procedimiento de reducción de sanciones de prácticas monopólicas absolutas sólo podrá ser conocida por los servidores públicos de la Autoridad Investigadora y, en caso de sustanciarse el procedimiento seguido en forma juicio, por los servidores públicos de la Unidad de Competencia Económica que tramiten el procedimiento, así como por el Pleno.

Artículo 127-B. Las obligaciones del solicitante derivadas de la obligación de cooperar plena y continuamente durante la investigación, son las siguientes:

I. Reconocer la participación en la práctica monopólica absoluta reportada;

II. Entregar la información y documentación requerida por la Autoridad Investigadora, en los plazos y la forma que le indique;

III. Realizar las acciones necesarias para la terminación de su participación en la práctica monopólica absoluta, de conformidad con las indicaciones de la Autoridad Investigadora;

IV. Colaborar con la Autoridad Investigadora en las diligencias y actuaciones que realice, en las que requiera su participación;

V. Abstenerse de destruir, ocultar o falsificar información;

VI. Mantener el carácter confidencial de la información y documentación entregada a la Autoridad Investigadora, y

VII. Abstenerse de advertir a los demás participantes de la práctica monopólica absoluta sobre la investigación que lleve a cabo la Autoridad Investigadora, así como de proporcionar información a alguno de ellos respecto a la investigación y a su solicitud de beneficio de reducción de sanciones.

Artículo 127-C. Las obligaciones del solicitante derivadas de la obligación de cooperar plena y continuamente durante el procedimiento seguido en forma de juicio, son las siguientes:

I. Aportar la información y documentos supervenientes cuyo desahogo sea útil para el procedimiento seguido en forma de juicio, así como las pruebas que se le soliciten durante la tramitación del procedimiento;

II. Colaborar con las diligencias y actuaciones que determine la Unidad de Competencia Económica;

III. Abstenerse de destruir, ocultar o falsificar información, y

IV. Guardar la confidencialidad de la información que fue entregada en el trámite de su solicitud para acogerse al beneficio de reducción de sanciones.

Artículo 127-D. Al dictar la resolución en el procedimiento de reducción de sanciones, el Pleno considerará el acuerdo emitido por la Autoridad Investigadora conforme al artículo 127, fracción VII, de las Disposiciones Regulatorias, el marcador asignado, el cumplimiento de la obligación del solicitante de cooperar plena y continuamente durante la investigación y durante el procedimiento seguido en forma de juicio, así como la realización de las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica monopólica absoluta.

La Autoridad Investigadora acompañará el dictamen de probable responsabilidad con un informe con el que dará cuenta al Pleno del cumplimiento de las obligaciones de cooperación plena y continua del solicitante durante la investigación, así como de la realización de las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica monopólica absoluta.

La Unidad de Competencia Económica acompañará el proyecto de resolución que ponga fin al procedimiento seguido en forma de juicio, con un informe con el que dará cuenta al Pleno del cumplimiento de las obligaciones de cooperación plena y continua del solicitante durante el procedimiento seguido en forma  de juicio, así como, en su caso, de la realización de las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica monopólica absoluta.

Artículo 127-E. Cumplidos los requisitos del artículo 103 de la Ley en los términos previstos en las Disposiciones Regulatorias, al solicitante al que se haya asignado el primer marcador se le impondrá una multa mínima; al solicitante al que se haya asignado el segundo marcador se le aplicará una reducción de la multa del cincuenta por ciento; al solicitante al que se haya asignado el tercer marcador se le aplicará una reducción de la multa del treinta por ciento, y al solicitante al que se haya asignado el cuarto marcador y a los posteriores se les aplicará una reducción de la multa del veinte por ciento.

Para el caso del primer marcador, el Pleno impondrá una multa de una Unidad de Medida y Actualización.

Para el caso del segundo y posteriores marcadores, el Pleno individualizará la multa atendiendo a los elementos establecidos en el artículo 130 de la Ley y, posteriormente, aplicará el porcentaje de reducción que corresponda.

Para el caso de los solicitantes que sean personas físicas que hubieran participado en representación o por cuenta y orden de personas morales en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, el Pleno no les impondrá la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 127, fracción X, de la Ley.

Para el caso de solicitudes presentadas por un representante común, el Pleno otorgará el beneficio sólo a quienes hayan cumplido con los requisitos del artículo 103 de la Ley en los términos previstos en las Disposiciones Regulatorias.

Artículo 127-F. En caso de que, de los informes presentados por la Autoridad Investigadora y por la Unidad de Competencia Económica, el Pleno advierta que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones II o III del artículo 103 de la Ley, no otorgará el beneficio de reducción de sanciones al solicitante, sin perjuicio de que pueda usar la información que hubiera proporcionado, para sustentar la resolución que emita en el procedimiento seguido en forma de juicio.

En caso de que el Pleno determine no otorgar el beneficio de reducción de sanciones a un solicitante, los solicitantes posteriores mantendrán la posición que hubieran obtenido conforme al marcador que les asignó la Autoridad Investigadora, por lo que no se reajustarán los marcadores.

Segundo.- Publíquese íntegramente el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Transitorios

Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán su trámite en términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

Comisionado Presidente*, Adolfo Cuevas Teja.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González, Ramiro Camacho Castillo.- Firmado electrónicamente.

Acuerdo P/IFT/171121/662, aprobado por unanimidad en la XXIII Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 17 de noviembre de 2021.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 5 y 18 de la Ley Federal de Competencia Económica, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

__________________________

*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DAVID GORRA FLOTA, SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los artículos 25 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 16, primer párrafo, fracción XIX del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como numerales Primero, inciso a) y Cuarto del “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el uso de la Firma Electrónica Avanzada para los actos que emitan los servidores públicos que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2020, CERTIFICA: Que el presente documento, constante de nueve fojas útiles, es una representación impresa que corresponde fielmente con el documento electrónico original suscrito con Firma Electrónica Avanzada, del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión., aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XXIII Sesión Ordinaria, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, identificado con el número P/IFT/171121/662.

Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.