DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Viernes 22 de Octubre de 2021 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 4o. y 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. Constitucional señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección;
Que el citado precepto Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 4o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, en el entendido de que el derecho a la salud debe concebirse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud[1];
Que asimismo, el párrafo noveno del artículo 4o. Constitucional establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, entre los que se encuentra la satisfacción de sus necesidades de salud, así como que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;
Que el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional confiere al Presidente de la República la facultad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país, ello con la finalidad de contar con mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que permitan encauzar las operaciones de comercio exterior y responder con la celeridad necesaria a situaciones novedosas, creando así una disposición que es materialmente legislativa;
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Senado de la República en 1981, establece, en su artículo 12, que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para lo cual se deben adoptar medidas para la prevención y el tratamiento de enfermedades de cualquier índole;
Que la “Observación General 14" del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 11 de agosto de 2000, en sus párrafos 1 y 51 definen que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y su efectividad se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, violándose las obligaciones de proteger este derecho a la salud por parte de un Estado cuando, no se adoptan, dentro de su jurisdicción, todas las medidas necesarias para proteger a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros, por lo que constituyen omisiones a esa obligación, entre otras, el no disuadir la producción, comercialización y consumo de tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas, mientras que las violaciones de las obligaciones de cumplir se producen cuando los Estados no adoptan todas las medidas necesarias para dar efectividad al derecho a la salud;
Que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT OMS) firmado por el Gobierno de México el 12 de agosto de 2003, ratificado por el Senado de la República el 14 de abril de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2004, el cual está basado en evidencia científica, reafirma el derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud y tiene por objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del tabaquismo[2], el cual menciona en el punto 3 de su artículo 5 “Obligaciones generales" que, a la hora de establecer y aplicar políticas de salud pública relativas al control del tabaco, éstas se deben proteger de los intereses comerciales y otros intereses creados, de conformidad con la legislación nacional;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, establece en su Eje General 2. “Política Social" la salud para toda la población, es decir, que el derecho a la salud no sea negado ni total, ni parcialmente para la población mexicana;
Que el 31 de mayo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) distinguió al Estado Mexicano por el trabajo de las Secretarías de Salud, Hacienda y Crédito Público, y Economía, con el Premio del Día Mundial sin Tabaco 2020, por su contribución excepcional al control del tabaco, en particular por el decreto presidencial que promovió la prohibición de la importación de sistemas electrónicos de suministro de nicotina y productos de tabaco calentados, lo que contribuye a la prevención del vapeo y de productos novedosos por parte de la juventud mexicana y en razón de la acción coordinada y multisectorial para promover y fortalecer las políticas públicas en México y privilegiar la protección de la salud de los mexicanos, frente a cualquier otro interés creado;
Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, en el que se establecen las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el cual en su Transitorio Segundo señala que: A partir de la entrada en vigor de los artículos 1o. y 2o., fracciones I y ll, reglas 1a, 2a y 4a a 9a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se abroga la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007;
Que el 16 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", mediante el cual se modificó la descripción de la fracción arancelaria 8543.70.18, para eliminar de la misma a los Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), los cuales quedaron comprendidos en la fracción arancelaria 8543.70.99, fracción en la que se clasificaban previo a la entrada en vigor de la medida descrita en el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2020;
Que no obstante lo anterior, actualmente se cuenta con información respecto de los efectos que producen los SACN en la salud de las personas y sobre todo el impacto que tienen en los niños y adolescentes;
Que la OMS, a través de un comunicado del 25 de marzo de 2020[3], señaló que cada vez más niños y adolescentes caen víctimas de las tácticas publicitarias de una nueva cartera de productos peligrosos para la salud, y que dentro de las maniobras de comercialización que se utilizan para ello, se encuentran los diseños elegantes y de bolsillo que se promocionan ampliamente como productos atractivos, inofensivos, modernos, de alta tecnología y lujo y que se ocultan fácilmente en la mano de una persona joven;
Que la misma Organización citada en el considerando anterior, en su declaración del 27 de julio de 2020, en concordancia con la decisión de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos sobre los productos con marca IQOS[4], ha informado que los mismos no son inofensivos, ni se traducen en un menor riesgo para la salud humana en comparación con los productos de tabaco combustibles a los que pretenden sustituir; por el contrario, ha señalado que algunas toxinas están presentes a niveles más altos en los aerosoles de los Productos de Tabaco Calentado (PTC) que en el humo del cigarro combustible;
Que también la Conferencia de las Partes del CMCT OMS, en el apartado “componentes nocivos y potencialmente nocivos” del “Informe Exhaustivo sobre los Productos de Tabaco Novedosos y Emergentes” documenta que los aerosoles generados por los PTC, además de presentar glicerina y propilenglicol, contienen otras sustancias tóxicas que se encuentran a veces en niveles más altos que en el humo del tabaco en combustión, como el glicidol, la piridina, el trisulfuro de dimetilo la acetoína y el metilglioxal, y se señala que algunas sustancias tóxicas que se encuentran en dichos aerosoles no están presentes en el humo de los cigarrillos combustibles[5];
Que la utilización de los SACN genera inflamación de las vías respiratorias debido a los rangos de temperatura en que se producen elementos tóxicos irritantes que se incluyen en el aerosol, y se ha reportado que origina infiltrados difusos e infiltrados nodulares de glóbulos blancos que producen opacidades pulmonares visibles en tomografía computada de tórax, a consecuencia de neumonía lipoide, baja oxigenación de la sangre e incluso falla respiratoria[6]. Además, se ha identificado que los efectos tóxicos de los PTC están asociados con el deterioro de la función inmunológica debido a que interrumpen la proliferación de una familia de glóbulos blancos, denominada Linfocitos T, que afecta la protección contra el desarrollo de cáncer[7];
Que de una revisión sistemática de la literatura científica realizada por investigadores del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de la Universidad Nacional Autónoma de México concluye que, el uso de los Sistemas Electrónicos Alternativos de Nicotina (SEAN) y SACN, provoca enfermedades pulmonares agudas por mecanismos que se comparten con los cigarrillos combustibles y por mecanismos propios de dichos productos de tabaco y nicotina novedosos y emergentes, concluyendo que hay evidencia significativa de que estos dispositivos son un problema de salud pública emergente y que deben ser evitados[8];
Que de acuerdo con la OMS, los PTC, un tipo de SACN, son dispositivos en los que el tabaco procesado física y químicamente se calienta en vez de sufrir combustión, mediante sistemas eléctricos alimentados por baterías. Los PTC están diseñados para producir aerosoles que contienen nicotina, sustancia altamente adictiva procedente del tabaco, y otras sustancias químicas procedentes de aditivos y aromas añadidos, que son tóxicos para la vida humana[9];
Que los SACN, incluidos los PTC, liberan al usuario altas concentraciones de nicotina, el consumo de dicha sustancia tiene efectos adversos para el funcionamiento a largo plazo del cerebro de niños y adolescentes y para el desarrollo de fetos en formación[10];
Que de conformidad con la OMS, se puede concluir con certeza que el aerosol generado por los SACN y consumido por los usuarios de estos dispositivos es una nueva fuente de contaminación del aire que afecta a las personas expuestas[11];
Que por otra parte, cada vez hay más evidencia científica sobre jóvenes que inician con el uso de SEAN, Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN) y SACN, que aumentan de dos a cuatro veces sus probabilidades de fumar cigarrillos combustibles, alimentando la epidemia de tabaquismo.[12] De acuerdo con la evidencia disponible, usar SEAN, SSSN y SACN, incrementa la probabilidad de empezar a fumar tabaco combustible, toda vez que estos productos generan curiosidad entre adolescentes, jóvenes y adultos por lo que es una puerta de entrada a perpetuar la adicción a la nicotina[13];
Que con el objetivo de impedir que las personas no fumadoras, jóvenes y de los grupos de edad más vulnerables inicien en el consumo de esos sistemas novedosos y emergentes, la OMS ha respaldado la prohibición de la importación, venta y distribución de SEAN, SSSN y SACN, lo cual pone en relieve la necesidad de aplicar medidas complementarias para proteger la salud de niños y adolescentes para prevenir integralmente el uso de estos dispositivos[14];
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la tesis de jurisprudencia 1a./J.8/2019 titulada “Derecho a la Protección de la Salud, Dimensiones Individual y Social”, estableció que el derecho a la salud tiene una dimensión individual o personal y otra pública o social y que en ésta última el Estado debe atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general y emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas[15];
Que el citado órgano jurisdiccional, en la tesis 1a. XV/2021 (10a.) titulada “Derecho Humano a la Salud, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad", determinó que en aras de garantizar el derecho humano a la salud, el Estado debe adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, su plena efectividad, lo que significa que las violaciones del derecho a la salud pueden producirse, entre otras causas, por omitir establecer políticas o legislación que favorezcan el nivel más alto de salud posible[16];
Que en este sentido, cualquier medida que se tome para preservar la salud en los términos en los que lo ha determinado la SCJN y los tratados Internacionales, no solo es válida y legítima en atención al derecho a la salud, sino también proporcional, por tanto la prohibición a la importación de los SACN, se enmarca en el ámbito del derecho a protección de la salud previsto en el artículo 4o. Constitucional, en sus dos acepciones, individual y colectiva, ya que no sólo toma en cuenta la protección a la salud individual de los consumidores sino que, además, busca proteger a la sociedad en general; sobre todo, a las personas más vulnerables, al evitar su exposición a productos novedosos y emergentes que inducen a riesgos y daños graves para la salud;
Que adicionalmente, debe tomarse en cuenta que los efectos colaterales de las enfermedades crónicas que se generan por el consumo de productos nocivos para la salud, repercuten directamente en la estabilidad familiar, ya que afectan los aspectos psicoemocionales y económicos de cada uno de sus miembros, al adicionar de forma impactante a su carga de vida, tener un familiar enfermo que requiere de atención médica permanente y por tanto de cuidados específicos;
Que por tanto, en cumplimiento al párrafo noveno del Artículo 4o. Constitucional, y en estricto respeto del principio del interés superior de la niñez, procede prohibir la importación de los SACN, ya que queda claro que se pretende, entre otros efectos, evitar el riesgo de que los niños y jóvenes adquieran desde muy temprana edad un hábito que perjudica su salud a largo plazo y que por ende afectará su calidad de vida;
Que la prohibición resulta idónea, toda vez que, por una parte, los estudios señalados en los considerandos anteriores refieren que los PTC contienen sustancias tóxicas semejantes a las del cigarrillo combustible y, además, sustancias tóxicas propias, diferentes de aquel, por lo cual es evidente que el consumo de dichos productos causa una afectación a la salud por mecanismos diferentes y complementarios a los de los productos de tabaco combustible, comprometiendo este bien jurídico tutelado;
Que en adición a lo anterior, la prohibición de importación de dichos productos, guarda una relación objetiva y lógica con los fines que se pretenden lograr, como son: proteger la salud, tanto de los propios consumidores como de quienes se encuentran cerca y reciben sus emisiones, así como salvaguardar en la medida de lo posible, la salud de las nuevas generaciones;
Que en el mismo sentido, la prohibición señalada resulta necesaria, toda vez que estos productos novedosos y emergentes influyen negativamente en el control de la epidemia del tabaquismo, dado que su disponibilidad desincentiva el abandono del consumo de tabaco y aumentan la probabilidad de recaer en el consumo de tabaco combustible, e incluso favorecer el consumo dual, toda vez que a diferencia de los cigarros combustibles, su diseño tecnológico y vanguardista, el que no producen olor, humo, ni ceniza, reduciendo las molestias para el usuario y personas que se encuentren en su entorno, así como el hecho de que calientan el tabaco en lugar de quemarlo, en opinión de las empresas que los producen, generan menos sustancias nocivas, lo cual es falso como queda demostrado con las investigaciones de organismos internacionales e independientes;
Que adicionalmente, debe tenerse presente el hecho de que aún y cuando hoy en día existe regulación estricta y está prohibida la venta de cigarros a menores de edad, la realidad es que los mismos tienen acceso a dicha mercancía y muchos de ellos son captados para iniciar el consumo del tabaco y el hábito de fumar en la adolescencia, dado que la existencia de los SACN en el mercado, no sólo contribuye de facto a esa iniciación, sino que la potencializa por la atracción tecnológica que generan en niños y jóvenes, por lo que aún y cuando se optara por su regulación, en forma similar a los cigarros combustibles, la misma no resultaría eficaz y eficiente, toda vez que los mismos resultarían siendo atractivos para las nuevas generaciones, fomentando su interés en fumar, siendo por tanto la opción de su prohibición en el mercado, la más adecuada para alcanzar los fines de protección de la salud, medio ambiente sano y sobre todo el interés superior de la niñez que persigue este Decreto;
Que la prohibición de los SACN, resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que aún y cuando se impida a los consumidores de estos productos acceder a los mismos, no debe perderse de vista que las medidas contenidas en este Decreto ponen en relieve tres derechos constitucionales que el Estado se encuentra obligado a proteger; éstos son: a) el derecho a la salud, en su doble perspectiva, individual y social, b) derecho a un medio ambiente sano, y c) el principio general de que en todas sus decisiones y actuaciones se vele y cumpla por proteger el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena su derecho a las necesidades de salud;
Que si bien es cierto, el derecho a la libre personalidad del individuo, debe ser respetado, no es un derecho absoluto, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17], al señalar que los derechos de terceros y de orden público constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que debe tenerse presente que, cuando una persona derivado del consumo de estos productos cae en una situación de enfermedad o de incapacidad permanente, se genera un alto impacto económico y psicoemocional a su entorno familiar y adicionalmente al sistema de salud del país, que se traduce en una afectación individual, familiar y a la sociedad en general;
Que en el mismo sentido, el derecho a libertad de comercio no es absoluto, por lo que es válido limitarlo[18] cuando se lesionen los derechos de terceros, o cuando se protegen intereses superiores[19], como en el caso que nos ocupa, puesto que queda claro que el consumo de SACN, no sólo representa afectaciones a la salud del consumidor, sino además tiene repercusiones en el derecho al medio ambiente sano, al ser una fuente de contaminación adicional y por tanto causa efectos en la salud de los individuos que se encuentran en el mismo entorno y de la sociedad en general, así como lesiona el interés superior de la niñez, al inducirlos al consumo de sustancias nocivas;
Que en atención a lo anterior, hay un interés superior en proteger la salud de los individuos al no exponerlos a sustancias tóxicas, algunas de éstas ausentes en los cigarrillos combustibles, así como en proteger la salud de las personas que se encuentran en su entorno para evitar, desde un aspecto de orden público e interés social, que aumenten las enfermedades atribuibles al tabaquismo, ya que ello impactará en un futuro en la capacidad del Estado para atender los problemas de salud resultantes;
Que en aras de lo anterior, debe prevalecer una tutela especial de cuidado precautorio, toda vez que existe una obligación a cargo del Estado Mexicano de tomar todas las medidas necesarias para actuar con cautela en relación con innovaciones tecnológicas y de corte químico que pretenden ser de uso cotidiano para la generalidad de los consumidores;
Que por lo antes mencionado, resulta necesario y urgente mantener actualizadas aquellas medidas que permiten garantizar el acceso efectivo a la salud, para su correcta aplicación, por lo que es indispensable modificar la descripción de la fracciones arancelarias 3824.99.83 y 8543.70.18, para incluir la medida de prohibición a los SACN, así como los cartuchos y/o unidades desmontables de tabaco;
Que con el fin de otorgar a los interesados del comercio exterior mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa arancelaria respecto de la fracción arancelaria 8543.70.18, se modifica la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para adicionar la referencia a los SACN, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, la prohibición de importación y exportación de los SACN, tal y como se ha hecho con los SEAN y SSSN, así como las demás medidas arancelarias a las que se refiere el presente ordenamiento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, órgano de consulta de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artículo 4o. de dicha Ley, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias 3824.99.83 y 8543.70.18 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020, y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. (%) |
IMPUESTO DE EXP. (%) |
|||
3824.99.83 |
Soluciones, mezclas, cartuchos y/o unidades desmontables de tabaco de las utilizadas para lo comprendido en la fracción arancelaria 8543.70.18. |
Prohibida |
Prohibida |
Prohibida |
8543.70.18 |
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares. |
Prohibida |
Prohibida |
Prohibida |
Artículo Segundo.- Se modifican los incisos a) y b), y se adiciona un inciso c) a la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 y sus posteriores modificaciones, como a continuación se indica:
“Capítulo 85
…
Notas Nacionales:
1. a 15. …
16. …
…
a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): Son dispositivos que mediante calentamiento del líquido liberan un vapor o aerosol que contiene nicotina, en cualquier cantidad, incluso mezclado con otras sustancias;
b) Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN): Son dispositivos con función similar a los dispositivos SEAN, sin embargo, los vapores o aerosoles generados no contienen nicotina, y
c) Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN): Son dispositivos que, mediante calentamiento de cartuchos o unidades desmontables con tabaco (laminado, granulado, picado y otras presentaciones), generan vapores o aerosoles que contienen nicotina.
17. y 18. ..."
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de octubre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
[1] Tesis [A]: 1a. LXV/2008, DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 457. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169316.
[2] SEGOB. Diario Oficial de la Federación. 12/05/2004. DECRETO por el que se aprueba el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra, Suiza, el veintiuno de mayo de dos mil tres. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=670232&fecha=12/05/2004 [consultado el 7 de octubre de 2021].
[3] Organización Mundial de la Salud. “Tácticas de la industria tabacalera y de otras industrias relacionadas para atraer a generaciones más jóvenes”. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/q-a-detail/tobacco-related-industry-tactics-to-attract-generations [consultado el 23 de septiembre de 2021].
[4] Organización Mundial de la Salud. “Declaración de la OMS sobre los productos de tabaco calentados y la decisión de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos sobre IQOS” Consultado en la siguiente dirección electrónica: https://www.who.int/es/news/item/27-07-2020-who-statement-on-heated-tobacco-products-and-the-us-fda-decision-regarding-iqos
[5] Organización Mundial de la Salud. Novena Conferencia de la Partes del CMCT OMS. Informe exhaustivo sobre la investigación y la evidencia relativas a los productos de tabaco novedosos y emergentes, en particular los productos de tabaco calentados, en respuesta a los apartados a) a d) del párrafo 2 de la decisión FCTC/COP8(22). Disponible en: https://untobaccocontrol.org/downloads/cop9/main-documents/FCTC_COP9_9_SP.pdf [consultado el 23 de septiembre de 2021]-
[6] Davidson K, Brancato A, Heetderks P, Mansour W, Matheis E, Nario M, et al. Outbreak of Electronic-Cigarette-Associated Acute Lipoid Pneumonia -North Carolina, July-August 2019. Disponible en: http://www.cdc.gov/mmwr/volumes/68/wr/mm6836e1.htm?s_cid=mm6836e1_w [consultado el 23 de septiembre de 2021].
[7] Scharf P, da Rocha GH, Sandri S, Heluany CS, Pedreira Filho WR, Farsky SH. Immunotoxic mechanisms of cigarette smoke and heat-not-burn tobacco vapor on Jurkat T cell functions.
Environmental Pollution. 2021 Jan 1;268:115863
[8] Bravo-Gutiérrez, O.A.; Falfán-Valencia, R.; Ramírez-Venegas, A.; Sansores, R.H.; Ponciano- Rodríguez, G.; Pérez-Rubio, G. (2021) Lung Damage Caused by Heated Tobacco Products and Electronic Nicotine Delivery Systems: A Systematic Review. Int. J. Environ. Res. Public Health. 18, 4079. Disponible en: https://doi.org/10.3390/ijerph18084079
[9] Organización Mundial de la Salud. Descripción técnica sobre los productos de tabaco calentado. Disponible en: https://apps.who.int/tobacco/pubIications/prod_reguIation/heated-tobacco-products/es/index.html [consultado el 23 de septiembre de 2021]
[10] HHS, E-Cigarette Use Among Youth and Young Adults. A Report of the Surgeon General. Atlanta, GA: U.S. Department of Health and Human Services, Centers for Disease Control and Prevention, National Center for Chronic Disease Prevention and Health Promotion, Office on Smoking and Health, 2016.
[11] Séptima Conferencia de la Partes. Informe de la OMS sobre sistemas electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina. FCTC/COP7(11), Nueva Delhi, India. 7-12 de noviembre 2016. Disponible en: http://www.who.int/fctc/cop/cop7/FCTC_COP_7_11_ES.pdf?ua=1 [consultado el 23 de septiembre de 2021]
[12] Instituto Nacional de Salud Pública de México. Evidencia científica actualizada sobre el vapeo. Disponible https://www.insp.mx/resources/images/stories/2021/docs/210415_reporte_ends_repository.pdf [consultado el 23 de septiembre de 2021]
[13] Ídem.
[14] Organización Mundial de la Salud. Novena Conferencia de la Partes del CMCT OMS. Informe exhaustivo sobre la investigación y la evidencia relativas a los productos de tabaco novedosos y emergentes, en particular los productos de tabaco calentados. FCTC/COP9/9, Ginebra, Suiza 8-13 de noviembre 2021. Disponible en https://untobaccocontrol.org/downloads/cop9/main-documents/FCTC_COP9_9_SP.pdf (consultado el 23 de septiembre de 2021)
[15]Tesis [J]: 1a./J. 8/2019 (10a.), DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 486. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019358 [consultado el 23 de septiembre de 2021]
[16]Tesis [A]: 1a. XV/2021 (10a.), DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD, Décima Época, Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1224. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022889 [consultado el 23 de septiembre de 2021]
[17] Tesis [J]: 1a./J. 6/2019 (10a.) DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 492. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019359
[18]Tesis [A]: P. LXXXVIII/2000 LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Novena Época, Tomo XI, Junio de 2000, página 28. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191691
[19] Tesis [J]: P./J. 25/2011 PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 9. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161230