DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Viernes 16 de Julio 2021 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 4o. y 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección;
Que el citado precepto Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 4o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;
Que el artículo 131 Constitucional confiere al Presidente de la República la facultad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, ello con el propósito de contar con mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que permitan encauzar las operaciones de comercio exterior en beneficio del país y responder con la celeridad necesaria a situaciones novedosas, creando así una disposición que es materialmente legislativa;
Que los derechos a que se refieren los considerandos anteriores, tienen como finalidad, entre otras, prolongar y mejorar la calidad de la vida humana, no solo del individuo, sino de toda una colectividad, tomando en cuenta que existen factores tales como la circulación de agentes patógenos o las inapropiadas medidas de prevención de enfermedades que afectan a toda una sociedad y los cuales el Estado Mexicano tiene la obligación de evitar;
Que para garantizar el acceso efectivo a la salud, el Gobierno Federal debe operar políticas públicas articuladas para prevenir, controlar y reducir las enfermedades crónicas no transmisibles, a lo largo de todas las etapas del ciclo de vida, considerando indispensable fortalecer el modelo de atención preventivo, integral y con calidad a fin de promover el bienestar;
Que el 19 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el que se prohíbe la entrada y salida del territorio nacional de los dispositivos de vapeo, entre los que se encuentran los cigarrillos electrónicos y los dispositivos de calentamiento de tabaco, implementándose las medidas necesarias en beneficio del país, para proteger la vida humana, prevenir daños a la salud en la población y obtener un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, para lo cual se crearon las fracciones arancelarias 3824.90.83, 8543.70.18 y 8543.90.03 con el objeto de identificar con mayor detalle dichos productos y la correcta implementación de las medidas que se requieren;
Que asimismo, a través del Decreto antes referido se adicionó una segunda Nota Explicativa de Aplicación Nacional al Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos", a efecto de otorgar a los interesados del comercio exterior mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, respecto a la creación de la fracción arancelaria 8543.70.18;
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece en su artículo 1o. las cuotas que, atendiendo a la clasificación de las mercancías, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional, misma que ha sido modificada mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial;
Que el 24 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo, por medio del cual se crearon 3 fracciones arancelarias de los Capítulos 38 y 85 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, respectivamente, con la finalidad de mantener la prohibición de las mercancías consideradas en la medida descrita en el séptimo considerando del presente Decreto;
Que entre las fracciones arancelarias a que se refiere el considerando anterior, se encuentra la fracción arancelaria 8543.70.18 que clasifica los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares;
Que el 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías; en donde se incluye la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos", referente a la fracción arancelaria 8543.70.18;
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), analizó en el Amparo en Revisión 853/2019, la constitucionalidad de la fracción VI del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco, mismo que establece la prohibición de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco;
Que en ese sentido, la SCJN señaló que en términos del Informe presentado en agosto de 2016 por la Organización Mundial de la Salud en la Conferencia de los Estados Parte del Convenio Marco para el Control del Tabaco (documento adoptado en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, ratificado por el Senado Mexicano el 14 de abril de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2005), se advierte que existe una amplia variedad de dispositivos o instrumentos de diferente funcionamiento y naturaleza, que pueden ser clasificados de la siguiente manera: a) Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), productos estrictamente del tabaco que funciona a través de calentarlo, pero no quemarlo; b) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), artefactos que calientan sustancias líquidas que pueden o no contener nicotina, es decir, son dispositivos que no queman ni utilizan hojas de tabaco sino que por el contrario vaporizan una solución que seguidamente inhala el usuario, y c) Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los sistemas similares que, operando bajo un mecanismo idéntico o similar al descrito para el caso de los SEAN, el dispositivo no procesa la sustancia denominada nicotina, de manera tal que no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como un producto del tabaco;
Que derivado de lo señalado en el considerando anterior, la Segunda Sala de la SCJN, concluyó que la prohibición prevista en el artículo 16, fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco es constitucional en sus alcances de limitación y prohibición, sin embargo, no puede comprender los dispositivos que estrictamente funcionan a partir de tabaco, motivo por el cual resulta importante vigilar su correcta aplicación;
Que por lo antes mencionado, resulta necesario y urgente mantener actualizadas aquellas medidas que permiten garantizar el acceso efectivo a la salud, para su correcta aplicación, por lo que es indispensable modificar la descripción de la fracción arancelaria 8543.70.18, para eliminar de la misma a los Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), los cuales quedarán comprendidos en la fracción arancelaria 8543.70.99, fracción en la que se clasificaban previo a la entrada en vigor de la medida a que se refiere el considerando séptimo;
Que adicionalmente y con el fin de otorgar a los interesados del comercio exterior mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa arancelaria respecto de la fracción arancelaria 8543.70.18, se modifica la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para eliminar la referencia a los Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas referidas en el presente Decreto cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se modifica la descripción de la fracción arancelaria 8543.70.18 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020, y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. (%) |
IMPUESTO DE EXP. (%) |
|||
8543.70.18 |
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, excepto los dispositivos de calentamiento de cartuchos o unidades desmontables con tabaco. |
Prohibida |
Prohibida |
Prohibida |
Artículo Segundo.- Se modifica la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 "Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 y sus posteriores modificaciones, como a continuación se indica:
“Capítulo 85
…
Notas Nacionales:
1. a 15. …
16. La fracción arancelaria 8543.70.18 comprende dispositivos constituidos por al menos una fuente de alimentación o batería (integrada o no); una unidad de calentamiento; una boquilla y una cámara de vaporización, contenedor o receptáculo, entre otros elementos que, mediante el calentamiento de diversas sustancias o materias, líquidas/sólidas (por ejemplo: mezcla de propilenglicol, glicerina y aromatizante o, en su caso, nicotina), por descomposición térmica generan vapor, aerosol, etc., los cuales son inhalados vía oral.
Entre los citados dispositivos, generalmente, se pueden encontrar los siguientes:
a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): Son dispositivos que mediante calentamiento del líquido liberan un vapor o aerosol que contiene nicotina, en cualquier cantidad, incluso mezclado con otras sustancias, y
b) Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN): Son dispositivos con función similar a los dispositivos SEAN, sin embargo, los vapores o aerosoles generados no contienen nicotina.
17. y 18. …”
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.