MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Martes 29 de Junio 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL  EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 1o, 2o, 5o fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XIII bis y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 25, 26, 29, 30, 31, 36, 37, 37 A, 37 C, 39, 40, 41, 43, 47, 47 bis, 53, 57, 58, 59, 64, 64 bis, 64 ter, 65, 70, 74,74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 100, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 5o. último párrafo, 29 fracción II, 34, 38, 40, 43, 43 bis y Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 76 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; 1o, 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 139, 140 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción III y 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el pasado 16 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2021 (en adelante Reforma de Pensiones), mediante el cual se reformaron diversas disposiciones legales que hacen necesaria la modificación de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro así como las Disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados;

Que la Reforma de Pensiones, entre otros aspectos, reformó las opciones para que los trabajadores puedan pensionarse, permitiendo la convivencia las modalidades de Renta Vitalicia y Retiros Programados, por lo que resulta necesario incorporar la estructura regulatoria que permita la implementación de todas las opciones pensionarias que la Ley del Seguro Social establece;

Que la Reforma de Pensiones, también prevé un nuevo tratamiento para favorecer a los Beneficiarios de las Cuentas Individuales, los cuales en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, podrán disponer directamente ante la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva los recursos a que legalmente tengan derecho, sin necesidad de contar con el reconocimiento como Beneficiarios por parte de un órgano jurisdiccional;

Que dada la relevancia con que ahora se encuentran investidos los Beneficiarios de las Cuentas Individuales, es necesario contar con una base de datos que permita a los interesados identificar si se encuentran designados como Beneficiarios de alguna Cuenta Individual, a fin de agilizar y facilitar el ejercicio de sus derechos relativos, así como el seguimiento de los trámites correspondientes, al tiempo que se aseguran la confidencialidad de la información de los datos personales de los Beneficiarios y los Trabajadores;

Que es conveniente adicionar elementos para mejorar los esquemas de portabilidad de derechos entre Institutos de Seguridad Social, a fin de mejorar la atención que se brinda a los Trabajadores que se encuentran en los supuestos de los referidos esquemas;

Que con la finalidad de agilizar y facilitar el Traspaso, reducir cargas operativas y costos, en armonía con la implementación cada vez más extensiva de elementos tecnológicos que permiten fortalecer la seguridad de la información, se ha considerado eliminar el documento del Folio de Conocimiento del Traspaso, aunado a que los datos susceptibles de comparación que incentivan en los Trabajadores tomas de decisiones responsables e informadas se encuentran a su disposición de manera permanente en la página oficial de Internet de esta Comisión, así como en otros canales y mecanismos que las Administradoras con más frecuencia ponen a su disposición;

Que con el objetivo de permitir a las Administradoras de Fondos para el Retiro redistribuir de mejor manera sus esfuerzos operativos y administrativos, así como recursos humanos y materiales hacia temas con mayor relevancia para el fortalecimiento del patrimonio pensionario de los Trabajadores, se elimina también el proceso de Recertificación, el cual está ligado operativamente al Folio de Conocimiento de Traspaso, al considerar que los costos generados en dicho proceso podrían generar mayores impactos en temas que incidan de una manera más directa en el servicio brindado, particularmente respecto a inversiones, así como la orientación y atención a problemáticas brindada en todos los canales de atención para Trabajadores;

Que en armonía con la eliminación del Folio de Conocimiento de Traspaso, dentro del nuevo esquema de Traspaso, se han incorporado notificaciones a los Trabajadores que les permitan tener un seguimiento más cercano respecto del estado que guarda su trámite, con la finalidad de solventar, si fuera el caso, de manera oportuna inconsistencias para asegurar en mayor medida el ejercicio a su derecho de Traspaso, conforme a lo previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, conforme a este nuevo esquema, también se establecen lineamientos para regular la posibilidad de que el Trabajador pueda desistirse libremente de su solicitud de Traspaso, dentro de un periodo de reflexión sin la intromisión o presiones de agentes promotores, de servicio, o cualquier otro elemento ajeno a su voluntad, homologando el proceso al actual Traspaso Móvil vigente;

Que es necesario mejorar el esquema del Retiro por Desempleo hacia otro en el que se entregue a los Trabajadores en una sola exhibición la suma que les corresponda, si optan por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II, inciso b) de la Ley del Seguro Social, lo cual permitirá hacer más eficiente su disposición, toda vez que en el esquema anterior el pago fraccionado de la disposición se distribuye entre montos reducidos que difícilmente logran cumplimentar el objetivo de brindar un apoyo económico al Trabajador que se encuentra en situación de desempleo, lo que ocasionaba que a menudo tales montos no fuesen retirados de manera efectiva por los solicitantes;

Que es conveniente perfeccionar los elementos para permitir el intercambio de información a través de las Interfaces de programación de Aplicaciones (API’s) a fin de abrir las opciones de trámites y servicios a través de nuevos participantes, pues si bien las Modificaciones y adiciones a las presentes Disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2018 en su artículo 337 bis ya se contenían los lineamientos mínimos para permitir el análisis y, en su caso, aprobación de esta clase de nuevos modelos, en atención al contexto actual en que las Tecnologías Financieras se encuentran en constante innovación y transformación, se consideró necesario adicionar un capítulo específico para tal efecto de perfeccionamiento, lo cual además contribuirá favorablemente en el seguimiento de la adecuada implementación de la Ley para regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

Que resulta necesario realizar diversas precisiones operativas y de redacción a las Disposiciones, con la finalidad de armonizar la normatividad y permitir la eficiente implementación de la Reforma de Pensiones;

Que durante la vigencia del “SAR” de los años 1992 a 1997 para el IMSS y de 1992 a 2007 para el ISSSTE, por errores atribuidos a los patrones y a la falta de sistemas eficaces, en algunos casos se efectuaron las aportaciones del SAR a institutos diferentes a los cuales los trabajadores cotizaban, lo cual dificulta a muchos trabajadores retirar sus recursos al obtener una pensión, para lo cual debe aplicarse para cada caso un proceso contingente, por ello resulta necesario establece mediante disposiciones de carácter general el procedimiento que permita la disposición de dichos recursos directamente en la ventanilla de la Administradora que lleve su Cuenta individual;

Que para reducir costos administrativos derivados del almacenamiento de datos, en beneficio de las Administradoras, es necesario establecer un plazo específico para la conservación de documentos derivados de trámites cancelados o inconclusos, a propósito de las modificaciones que permiten a los trabajadores cancelar sus solicitudes de traspaso, con lo que, se reduce del plazo general de conservación de 10 años a únicamente 5 años, solo para los casos referidos; periodo que es análogo con las facultades de comprobación de otras autoridades a fin de que este órgano regulador ejerza sus facultades de supervisión o, en su caso, sancionatorias, con lo que se promueve el cumplimiento de la normatividad en beneficio de los usuarios de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", deben considerarse las acciones de desregulación relativas a los artículos 14, 90 fracción VI, 154 y 156 de las Modificaciones y Adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ÚNICO.- Se MODIFICAN los artículos 1, fracciones V, XXI, XXXVII, XLIX, LIX, LXXII y CXX; 3, fracción II, 4, fracción III y párrafo tercero; 6, fracción II, 7, fracción II y segundo párrafo; 9 inciso a); 14 párrafo tercero; 16 párrafo segundo; 19 fracción I; 61; 62 párrafo tercero; 62 ter párrafo tercero; 92 fracción I párrafo segundo; 112 párrafo primero; 121, fracción III incisos b. y c.; 149 bis D inciso e.; 155 párrafo segundo; 163 párrafo primero; 167; 168 fracción II en su inciso b.; 175; 176 párrafo primero; 182 párrafo segundo; 192 párrafo primero; 192 bis A fracción III; 192 bis F fracción IV; 192 bis J párrafo segundo; 192 bis L párrafo primero; 210 fracción I inciso n. subincisos i. ii. y iii.; 210 quáter párrafos primero, cuarto y subinciso iv.; 231 párrafo primero; 234 párrafo segundo; 237 párrafo primero; 262 fracción III inciso c.; 263 fracción III inciso 3.; 277 párrafo primero fracciones I y II; 337 bis párrafo quinto; 387 párrafo segundo; 388 párrafos segundo y tercero; 389, fracción II; 391 párrafos primero y cuarto; 394 párrafo primero; 396 párrafo primero; 397 párrafos primero, tercero y cuarto; 400 fracción I; 403; 404; 418 párrafo primero; 421 párrafos primero y tercero; 423 párrafo primero y fracción II; 424; 425; 426 párrafo segundo; 427; 428 párrafo primero; 429; 430 párrafos segundo y tercero; 434; 438, 439; 440 párrafo segundo; 464, fracción II; 464 bis; el Anexo A párrafo tercero fracción XIII; el Anexo E en su encabezado y párrafo primero y segundo y el Anexo L apartado A fracción I último párrafo, fracción II, fracción III inciso a), Apartado B fracción I último párrafo, fracción II y fracción III inciso a); se ADICIONAN, los artículos 1 con las fracciones LXXXII bis, LXXXII ter y CVII bis; 5 con un párrafo séptimo, recorriéndose el actual séptimo para quedar como octavo; 14 bis; 17 con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 149 bis D, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; 176 bis; 176 ter; 176 quáter; 192 bis J con un párrafo tercero; con el Capítulo XI Bis “De la devolución de recursos de trabajadores pensionados registrados y no registrados enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto” mismo que contiene la Sección I “Disposiciones Preliminares”, la Sección II “De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto de Trabajadores pensionados y registrados”, y la Sección III “De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto de Trabajadores pensionados no registrados o no asignados” comprendiendo dicho capítulo los artículos 385 A, 385 B, 385 C, 385 D, 385 E y 385 F; 387 con los párrafos quinto y sexto; 389 con una fracción III; 396 con un párrafo segundo recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; 403 con un párrafo segundo; 404 bis; 404 ter; 404 quáter; 421 con los párrafos cuarto y quinto; con el Título Octavo “Del intercambio de información a través del uso de Interfaces de Programación de Aplicaciones Informáticas Estandarizadas”, mismo que contiene el Capítulo único “De las Interfaces de Programación de Aplicaciones Informáticas Estandarizadas” comprendiendo los artículos 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497, y se DEROGAN los artículos 1 en sus fracciones LXXII bis y CXIII; 3 en su fracción III; 8 en su fracción IV; 9 en su fracción VII; 112 en su segundo párrafo recorriéndose los actuales tercero y cuarto para quedar como segundo y tercero; 165 en su fracción II; 166; 168 en su fracción IV; 173 en su fracción V y último párrafo; 177; 177 bis; 178; 179; 180; 181; 181 bis; 181 ter; 189 en sus fracciones VII y IX; 192 bis B; 209 en su fracción III; 210 fracción I inciso n. subinciso iv.; 217; 218; 219; 220; 221; 222; 222 bis; 222 ter; 223; 224; 225; 226; 227; 228; 234 en su fracción III; 418 en su párrafo segundo; 428 párrafo segundo, recorriéndose el actual tercero para quedar como segundo, así como los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; el Anexo K; y el Anexo M, para quedar como sigue:

“Artículo 1. …

I. a IV.

V. Agente Promotor, a las personas físicas que se encuentren inscritas en el Registro de Agentes Promotores a que se refiere el artículo 36 de la Ley, que en términos de dicho numeral pueden efectuar, en nombre y por cuenta de una Administradora, actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes, con el fin de realizar el Registro y Traspaso de Cuentas Individuales, en los casos previstos en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general;

VI. a XX.

XXI. Beneficiarios, aquellos que en términos de las Leyes de Seguridad Social y de la Ley, tengan derecho a solicitar una pensión o, en su caso, a retirar los recursos de la Cuenta Individual, en caso de fallecimiento del titular de dicha Cuenta, así como aquellas personas que hayan sido designadas por el titular de la Cuenta ante una Administradora en términos de las presentes disposiciones o, en su caso, hayan sido designados ante el ISSSTE, según el régimen pensionario que les corresponda;

XXII. a XXXVI.

XXXVII. Cuenta Individual con atributo de pensión, la Cuenta Individual del Trabajador que tenga el atributo de “Pensión”, cuando, en términos de las leyes de seguridad social tenga una resolución o concesión de pensión, en la cual se depositarán las aportaciones subsecuentes que pudiera recibir, las aportaciones de Ahorro Voluntario, los rendimientos que generen, así como los demás recursos que en términos de la Ley y las Leyes de Seguridad Social puedan utilizarse para el pago de la Renta Vitalicia, del Retiro Programado, o de la Pensión Garantizada;

XXXVIII. a XLVIII.

XLIX. Documento de Rendimiento Neto, el documento en el cual consten el Indicador de Rendimiento Neto para Traspasos y la comisión sobre saldo vigente de las Sociedades de Inversión que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la fecha de la firma de la Solicitud de Registro y Traspaso, así como su periodo de vigencia y la demás información que la Comisión determine. La Comisión notificará a las Empresas Operadoras, a través de Medios Electrónicos, la información y el formato del Documento de Rendimiento Neto. Dichas Empresas Operadoras deberán ponerlo a disposición de las Administradoras; este documento tendrá una vigencia a partir del día 15 de cada mes calendario, al día 14 del mes siguiente;

L. a LVIII.

LIX. Evento Registrado, a la fecha, monto acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV IMSS y monto del Retiro Parcial por Desempleo que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social;

LX. a LXXI.

LXXII. Folio de Registro o Traspaso, en singular o plural, al número único de identificación de cada Solicitud de Registro o, Traspaso que las Administradoras asignen;

LXXII bis.- Se deroga

LXXIII. a LXXXII. ...

LXXXII bis. Instituto Cedente, al Instituto de Seguridad Social u otra Entidad que opere otros regímenes de seguridad social y que, al amparo de un convenio de portabilidad, transfiera los periodos de cotización, los recursos y cualquier otro derecho obtenido por el Trabajador durante el tiempo que cotizó a dicho Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social, a un Instituto Receptor;

LXXXII ter. Instituto Receptor, al Instituto de Seguridad Social u otra Entidad que opere regímenes de seguridad social y que, al amparo de un convenio de portabilidad, acepte que le sean transferidas y reciba los periodos de cotización, los recursos y cualquier otro derecho obtenido por el Trabajador durante el tiempo que cotizó en otro Instituto de Seguridad Social u otra Entidad que opere otros regímenes de seguridad social, de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social;

LXXXIII. a CVII.

CVII bis. Portabilidad, a la transferencia de derechos obtenidos en diferentes Institutos o Entidades de seguridad social, al amparo del régimen obligatorio, en términos de lo establecido en las respectivas Leyes de Seguridad Social y los convenios que dichos Institutos tengan suscritos para tal efecto;

CVIII. a CXII.

CXIII. Se deroga.

CXIV. a CXIX.

CXX. Renta Vitalicia, la que se contrata con una Aseguradora, la cual se obliga periódicamente a pagar una pensión durante la vida del Pensionado, a cambio de recibir los recursos acumulados que correspondan de las Subcuentas Asociadas;

CXXI a CLXIV.

“Artículo 3. …

I.

II. Las Cuentas Individuales con atributo de pensión

III. Se deroga.

“Artículo 4. …

I. a II.

III. Administración de la Cuenta Individual y de la Cuenta Individual con atributo de pensión;

IV. a VII.

Por administración de la Cuenta Individual o de la Cuenta Individual con atributo de pensión se entienden las políticas y procedimientos relativos a: la recepción de aportaciones; el registro de saldos; el cobro de comisiones; la emisión de estados de cuenta; la emisión de notificaciones; los servicios proporcionados por diferentes medios como pueden ser en sucursal, a través de Medios Electrónicos o Empresas Auxiliares; la modificación o actualización de datos; la separación y/o unificación de Cuentas Individuales; la certificación de saldos, la atención y seguimiento a los trámites y reclamaciones que les sean presentadas, y cualquier otro proceso que involucre los datos de la Cuenta Individual del Trabajador, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 18 de la Ley.

...

Artículo 5. …

El Manual de Procedimientos Transaccionales además de lo anterior, debe contener el detalle de la interacción entre los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión e Institutos de Seguridad Social con respecto a la Base de datos Nacional SAR, incluyendo todo tipo de relación necesaria para la operación de los diversos procesos involucrados en dicha interacción.

“Artículo 6. ...

I.

II. Cuenta Individual con atributo de pensión, o

III.

“Artículo 7. …

I.

II. Cuenta Individual con atributo de pensión, la Cuenta Individual del Trabajador que tenga el atributo de “Pensión” cuando, en términos de las leyes de seguridad social tenga una resolución o concesión de pensión, en la cual se depositarán las aportaciones subsecuentes que pudiera recibir, las aportaciones de Ahorro Voluntario, los rendimientos que generen, así como los demás recursos que, en términos de las Leyes de Seguridad Social, puedan utilizarse para el pago de la Renta Vitalicia, del Retiro Programado o de la Pensión Garantizada, y

III.

Los Trabajadores que participen en un Fondo de Previsión Social, podrán tener simultáneamente una Cuenta Individual y una Cuenta de Previsión Social o bien, una Cuenta Individual con atributo de pensión y una Cuenta de Previsión Social, en los casos previstos en las presentes disposiciones de carácter general y en las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión.”

“Artículo 8. …

I. a III.

IV. Se deroga

V.

Artículo 9. …

I. a VI.

VII. Se deroga

VIII. a X.

a) Autenticar la identidad de los Trabajadores que ingresen al E-SAR con el Factor de autenticación categoría 2 o superior a que se refiere la fracción II del Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general; dicha autenticación solamente será aplicable para aquellos servicios relacionados con la emisión de la constancia sobre las implicaciones del Traspaso, disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio, Retiro Parcial por Desempleo y los de disposición de recursos a que se refiere el artículo 406 de las presentes disposiciones de carácter general, así como para aquellos servicios que requieran de un nivel mínimo de autenticación en términos del Manual de Procedimientos Transaccionales.

b) a f)

“Artículo 14. ...

...

Por lo menos una vez al año, las Administradoras deberán contactar telefónicamente o a través de cualquier otro medio no presencial que establezcan en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, a los Trabajadores que tengan 60 años de edad o más, que no hayan iniciado con su trámite de pensión, con el fin de informarles las características de su Cuenta Individual, las opciones de retiro con que cuentan y los trámites que deberán llevar a cabo para obtener la pensión que en su caso les corresponda, así como para invitarles, en su caso para que lleven a cabo la designación de sus Beneficiarios o la actualización de estos. Las Administradoras deberán conservar las evidencias del contacto con el Trabajador. Cuando el Trabajador tenga 65 años o más, la Administradora de que se trate deberá comunicarle mediante el estado de cuenta cuatrimestral al Trabajador que, en su caso, cuenta con recursos que puede disponer de acuerdo con lo que se establece en el artículo 408 de las presentes disposiciones de carácter general. Mientras el Trabajador no haya sido contactado conforme a lo establecido en este párrafo y mientras no inicie con su trámite de pensión, la Administradora le hará saber a través de cualquier medio no presencial, que cuenta con recursos para disponer. Las Administradoras deberán establecer dichos medios no presenciales en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, conservando las evidencias de contacto con el Trabajador.

...

“Artículo 14 bis. Las Administradoras deberán recabar información de los beneficiarios que el Trabajador designe como parte del contrato de administración de fondos para el retiro, de conformidad con lo establecido en el inciso e. de la fracción I del artículo 149 bis D y el inciso n. de la fracción I del artículo 210 de las presentes disposiciones de carácter general o en los procesos en que el Trabajador decida actualizar dichos datos.

Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras, a más tardar al quinto día hábil de haber recibido la información, sobre los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior.

Las Empresas Operadoras deberán registrar, resguardar, administrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR la información de los beneficiarios que reciba de las Administradoras conforme a lo establecido en el párrafo que antecede.

Las Empresas Operadoras, a partir de la información de los Beneficiarios registrada en la Base de Datos Nacional SAR, deberán integrar de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, un registro que permita a la población en general consultar en línea y en tiempo real si está designado como Beneficiario en alguna Administradora.

El registro al que se refiere el párrafo anterior estará disponible en las plataformas digitales que la Comisión determine, asegurando la confidencialidad de la información de los datos personales de los Beneficiarios y los Trabajadores.”

Artículo 16. …

Dichos documentos, con excepción de la Firma Biométrica y los demás elementos biométricos, capturados y almacenados a través de Medios Electrónicos, deberán mantenerse a disposición de la Comisión para su supervisión, y de los Trabajadores para su consulta durante el tiempo en que administren la Cuenta Individual y por un plazo mínimo de diez años posteriores a que concluya dicha administración. En los casos en que, por cualquier motivo, el trámite, servicio o transacción sea cancelada, o no pueda ser completada, la Administradora conservará los documentos conducentes conforme a su Manual de Políticas y Procedimientos y en términos del artículo 172 de las presentes Disposiciones por un plazo mínimo de cinco años.

“Artículo 17. ...

...

El contrato deberá contener la designación de Beneficiarios según lo establece el Anexo A de las presentes disposiciones. A petición del Trabajador, podrán sustituirse los Beneficiarios o modificar el porcentaje asignado para cada uno de ellos en cualquier momento.

La actualización en la designación de beneficiarios dejará sin efecto las designaciones anteriores que el Trabajador hubiera realizado.

Cuando el Trabajador desee no efectuar una designación de Beneficiarios, deberá asentarse dicha determinación en el mismo apartado del contrato o del formato mediante el cual se actualice ese dato.”

“Artículo 19.

I.        Ofrecer, otorgar, prometer o ceder dinero, objetos o cualquier otra prestación, de manera directa o indirecta a Trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los Trabajadores, con el fin de recibir, comprometer, condicionar y/o tramitar el Registro, el Traspaso, o cualquier otro servicio relacionado con la administración de la Cuenta Individual;

II.      

III.     

“Artículo 61. Las Administradoras deberán segregar estructural y funcionalmente el área comercial del área operativa, por lo que el área comercial no deberá tener injerencia alguna en el procesamiento y verificación de las Solicitudes de Registro y Traspaso que lleve a cabo el área operativa.”

“Artículo 62. …

….

Tratándose de los procesos de Registro, Traspaso, Separación de Cuentas Individuales, Unificación de Cuentas Individuales, disposición de recursos, ya sean totales o parciales, modificación o actualización de los datos del Expediente de Identificación del Trabajador a que se refieren la fracción I, incisos a., b., c., d. y e. del artículo 210 siguiente, así como para la contratación de Retiros Programados y Pensiones Garantizadas a que se refieren las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, las Administradoras deberán utilizar los factores de autenticación categoría 5, de conformidad con lo previsto en el Anexo “B” de las presentes disposiciones de carácter general.

“Artículo 62 ter. …

I. a VIII.

La autorización que en su caso emita la Comisión, tendrá una vigencia de dos años, la cual podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que dicha solicitud sea presentada por la Administradora interesada al menos treinta días hábiles previos a la fecha del vencimiento.

“Artículo 92.

I.

a. a h.

Las Administradoras y Prestadoras de Servicio deberán adoptar prácticas para la Administración del Riesgo Operativo que garanticen el correcto registro y modificaciones de los datos personales de los Trabajadores, las aportaciones, rendimientos, comisiones y retiro de recursos de las Cuentas Individuales, así como de los procesos de Registro, Traspaso de Cuentas Individuales, la custodia de los datos e información histórica, en caso de una modificación en los datos de los Trabajadores en las Cuentas Individuales, así como para la administración de los cambios en el Riesgo Operativo derivado de la sistematización de los procesos y/o de la aplicación de la tecnología en la operación y procesamiento de la información de las mismas.

II.

a. a f.

III.    

a. a d.

“Artículo 112. Las Empresas Operadoras deberán integrar, custodiar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los Expedientes Electrónicos, Firmas Biométricas, así como con los procesos de apertura, Registro, Traspaso y disposición de recursos de las Cuentas Individuales, así como de los demás procesos que se establecen en las presentes disposiciones de carácter general.

“Artículo 121. ...

...

...

...

...

I. y II. ...

III. Original de alguno de los siguientes documentos siempre y cuando no haya sido designado como beneficiario ante la Administradora:

a. ...

b.     Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud, y

c.     Resolución emitida por la autoridad competente para resolver la calidad de Beneficiario.

...

...

...

“Artículo 149 bis D. …

I.

a. a d.

e. Datos de los Beneficiarios, en su caso, considerando al menos:

i. Nombre completo; nombre(s), apellido paterno y apellido materno, en su caso;

ii. CURP, y

iii. Porcentaje asignado a cada Beneficiario, los cuales invariablemente deberán sumar el 100%.

II. a III.

Las Administradoras tendrán un plazo de dos días hábiles a partir de que el Trabajador haya capturado, a través de la Aplicación Móvil, la información a que se refiere el presente artículo, para realizar la validación del contenido del Expediente Móvil.

Artículo 155.

Asimismo, cuando derivado de los procesos de verificación de las Administradoras o del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, se identifiquen Registros Indebidos o Registros con errores o inconsistencias que se consideren como Registros Indebidos, el área de operaciones de las Administradoras a través de los controles y muestras señalados en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, deberá asegurarse de revisar los expedientes de los Registros y Traspasos que el Agente Promotor de que se trate, hubiere gestionado en los últimos doce meses; asimismo, deberá asegurarse de revisar los expedientes de los Registros que las Empresas de Apoyo o de Tecnología Financiera hubieren gestionado en los últimos doce meses.”

Artículo 163. Tratándose del Registro de Cuentas Individuales en las que se requiera llevar a cabo la liquidación de recursos, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo la liquidación de los recursos de manera semanal, mientras que las Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo la liquidación de los recursos de manera mensual de acuerdo con los calendarios de liquidación de recursos del Banco de México.

“Artículo 165. …

I. ;

II. Se deroga;

III. a VI. ….

...

“Artículo 166. Se deroga.”

Artículo 167. Las Administradoras Receptoras deberán asegurarse de gestionar los Traspasos de las Cuentas Individuales en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la firma de la Solicitud de Traspaso y hasta la liquidación de los recursos, conforme a los calendarios que para tal efecto tengan establecidos las Empresas Operadoras.”

“Artículo 168. …

I.

II.

 a.

 b.     Solicitud de Traspaso en la que conste la Administradora a la que desea traspasar su Cuenta Individual y que deberá contener el contrato de administración de fondos para el retiro, de acuerdo a lo establecido en el Anexo A de las presentes disposiciones;

 c.    

 d.     ...

III.

IV. Se deroga.

IV bis. a VIII. …”

“Artículo 173.

I. a IV.

V. Se deroga.

VI. a XI.

Se deroga.

“Artículo 175. Las Administradoras Receptoras deberán asegurarse que los Trabajadores asienten su Firma Biométrica a través de los Medios Electrónicos que las Administradoras pongan a su disposición, una vez que la solicitud se encuentre debidamente llenada, en los siguientes documentos:

I. Solicitud de Traspaso, y

II. Documento de Rendimiento Neto.

Las Administradoras Receptoras deberán contar con los mecanismos electrónicos que permitan asegurar la integridad, seguridad, confiablidad y confidencialidad de las Solicitudes de Traspaso una vez que los Trabajadores firmen las mismas. Una vez firmada la Solicitud de Traspaso por el Trabajador, ésta no podrá ser modificada o adicionada.”

 

Artículo 176. Las Administradoras Receptoras deberán asegurarse que los Documentos de Rendimiento Neto y las Solicitudes de Traspaso que pongan a disposición de los Trabajadores cumplan con los requisitos previstos en el artículo 173, y en los Anexos “A”, “C” y “E” de las presentes disposiciones de carácter general, se encuentren vigentes, personalizados, así como que los campos para que los Trabajadores y los Agentes Promotores ingresen su Firma Biométrica y su Firma Manuscrita Digital se encuentren dentro del mismo documento y a la vista del Trabajador.

Artículo 176 bis. Las Administradoras Receptoras tendrán un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el Trabajador haya firmado la Solicitud de Traspaso, para notificar la solicitud a las Empresas Operadoras.

El día de la notificación a la que se refiere el párrafo anterior, la Administradora deberá notificar al Trabajador, a través de cualquier medio de contacto con el que cuente, el plazo que tiene para cancelar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 quáter siguiente, informándole de los canales por los cuales podrá llevar a cabo dicha cancelación.”

“Artículo 176 ter. La Solicitud de Traspaso tendrá una vigencia de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación a las Empresas Operadoras.

La Administradora Receptora deberá llevar a cabo íntegramente el proceso establecido en la Sección V “Del proceso de Certificación” de este Capítulo, siempre que no se hubiera recibido una cancelación por parte del Trabajador, durante los cuatro días previos.

El día de la certificación al que se refiere el párrafo anterior, la Administradora Receptora deberá enviar al Trabajador, a través de cualquier medio de contacto con el que cuente, el aviso de que su Solicitud de Traspaso fue debidamente certificada, haciéndole saber del plazo máximo en que su Traspaso quedará concluido, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de las presentes disposiciones de carácter general.

No se podrá realizar una nueva Solicitud de Traspaso para un mismo Trabajador, en tanto la misma no sea rechazada por la Administradora Receptora, cancelada por el propio Trabajador o hasta que el Traspaso haya concluido conforme las presentes disposiciones de carácter general.

Las Empresas Operadoras, deberán depurar en la Base de Datos Nacional SAR las Solicitudes de Traspaso no certificadas por cualquier motivo al sexto día hábil contado a partir de la notificación de la Solicitud de Traspaso por parte de la Administradora Receptora.”

“Artículo 176 quáter. El Trabajador podrá cancelar la Solicitud de Traspaso que hubiere tramitado, dentro de los cuatro días hábiles a partir de la fecha en la que fue notificada su solicitud a las Empresas Operadoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 bis anterior.

Si el Trabajador solicita la cancelación de su solicitud de Traspaso en el plazo establecido en el párrafo que antecede, las Empresas Operadoras deberán informar en línea y tiempo real a la Administradora Receptora la solicitud de cancelación. La Administradora Receptora, el mismo día que reciba esta notificación, deberá detener el trámite de la solicitud, cancelando el folio de la Solicitud de Traspaso al que se refiere el artículo 139 anterior, debiendo notificar a las Empresas Operadoras la cancelación del Folio de Solicitud de Traspaso. Asimismo, la Administradora Receptora deberá enviar un aviso al Trabajador, a través de cualquier medio de contacto con el que cuente, haciéndole saber que, de acuerdo con las instrucciones del propio Trabajador, no se continuará con el trámite de Traspaso.

Las Empresas Operadoras deberán habilitar en las plataformas digitales que para tal efecto defina la Comisión, un módulo para que los Trabajadores puedan solicitar la cancelación de las Solicitudes de Traspaso.”

 “Artículo 177. Se deroga.”

“Artículo 177 bis. Se deroga.”

“Artículo 178. Se deroga.”

“Artículo 179. Se deroga.”

“Artículo 180. Se deroga.”

“Artículo 181. Se deroga.”

“Artículo 181 bis. Se deroga.”

“Artículo 181 ter. Se deroga.”

“Artículo 182. …

Asimismo, cuando derivado de los procesos de verificación de las Administradoras Receptoras o del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, se identifiquen Traspasos Indebidos o Traspasos con errores o inconsistencias que se consideren como posibles Traspasos Indebidos, el área de operaciones de las Administradoras a través de muestreos estadísticamente representativos, deberá asegurarse de revisar los expedientes de los Registros y Traspasos que el Agente Promotor hubiese gestionado en los últimos doce meses.

...

...

...

“Artículo 189. …:

I. a VI.

VII. Se deroga;

VIII.

IX. Se deroga;

X. a XIV.

a. y b.

“Artículo 192. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo la liquidación de los recursos y el registro de la información de las Cuentas Individuales de manera semanal, de conformidad con el calendario que para tal efecto tengan establecido las Empresas Operadoras.

“Artículo 192 bis A. …

I. y II.

III. Comisiones que cobren las Administradoras y Rendimiento Neto;

IV. a VI.

“Artículo 192 bis B. Se deroga.”

“Artículo 192 bis F. ...

I. a III. ...

IV. Que el número celular registrado por el Trabajador en la Solicitud de Traspaso Móvil o el número identificador de dispositivo, no pertenezcan al celular o dispositivo utilizado por otro Trabajador en una solicitud de Traspaso en un periodo de cuatro meses, y

V. ...

“Artículo 192 bis J.

No se podrá realizar una nueva solicitud de Traspaso Móvil para un mismo Trabajador, en tanto la misma no sea rechazada por la Administradora Receptora, cancelada por el propio Trabajador o hasta que el Traspaso haya concluido conforme las presentes disposiciones de carácter general.

Las Empresas Operadoras, deberán depurar en la Base de Datos Nacional SAR las Solicitudes de Traspaso no certificadas al sexto día hábil contado a partir de la notificación de la Solicitud de Traspaso a la Administradora Receptora.”

Artículo 192 bis L. Las Administradoras Transferentes, durante el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán proporcionar a los Trabajadores, información que les ayude en la toma de decisiones respecto de su Cuenta Individual, ya sea a través de la misma Aplicación Móvil o por otros medios.

Artículo 209. …:

I. y II.

III. Se deroga;

IV. a IX.

“Artículo 210. ...

I. ...

a. a m. ...

n. …

i. Nombre completo: nombre (s), apellido paterno y apellido materno, en su caso;

ii. CURP, y

iii. Porcentaje asignado a cada Beneficiario, lo cuales invariablemente deberán sumar el 100%.

II. a VI. ...

...

Artículo 210 quáter. Las Administradoras deberán privilegiar en todo momento la gestión personalísima de todo trámite relacionado con la Cuenta Individual de los Trabajadores, y para el caso en que lleven a cabo la tramitación a que se refiere el artículo 210 bis anterior, deberán implementar el uso de modelos electrónicos que les permitan autenticar la identidad del apoderado, tutor, curador o beneficiario, siempre y cuando este último sea mayor de edad, que se presente a gestionar los servicios previstos en el artículo 209 anterior, utilizando un factor de autenticación categoría 3 o superior conforme a lo dispuesto en el Anexo B Factores de Autenticación de las presentes Disposiciones de carácter general. Para efectos de lo anterior, las Administradoras deberán de presentar para autorización de esta Comisión la solicitud de autorización del modelo de autenticación que implementará, la cual deberá considerar al menos lo siguiente:

i. al iii.

iv. Análisis de la viabilidad técnica y operativa del modelo de autenticación, donde se establezcan al menos los recursos técnicos requeridos para la funcionalidad del modelo, perfil y capacidad operativa del personal involucrado en la ejecución del proceso y los factores que garantizan la viabilidad de su implementación;

v.

La Comisión contará con un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de autorización con la documentación completa, para resolver sobre las solicitudes de autorización de modelos de autenticación que las Administradoras le presenten, los cuales tendrán una vigencia de 2 años y podrán ser renovados por periodos iguales siempre que la solicitud de renovación sea presentada por la Administradora interesada al menos treinta días hábiles previos a la fecha del vencimiento.

“Artículo 217. Se deroga”

“Artículo 218. Se deroga”

“Artículo 219. Se deroga”

“Artículo 220. Se deroga”

“Artículo 221. Se deroga”

“Artículo 222. Se deroga”

“Artículo 222 bis. Se deroga”

“Artículo 222 ter. Se deroga”

“Artículo 223. Se deroga”

“Artículo 224. Se deroga”

“Artículo 225. Se deroga”

“Artículo 226. Se deroga”

“Artículo 227. Se deroga”

“Artículo 228. Se deroga”

“Artículo 231. La Comisión determinará semestralmente los índices de devolución de Cuentas Individuales de conformidad con lo previsto en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

I. y II. ….

“Artículo 234. …

I. y II. ;

III. Se deroga

IV. y V.

En lo referente a las fracciones I y II del presente artículo, las Administradoras involucradas deberán resolver los casos que se presenten para aclaración en un plazo máximo de ocho días hábiles contados a partir de que se hubiere notificado el caso para aclaración.

“Artículo 237. Las Administradoras deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos correspondientes por las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales, incluyendo las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales con atributo de pensión en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión.

“Artículo 262. ...

I. a II. ...

III. ...

a. y b. ...

c. Original del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario. En caso de que la persona se encuentre designada como Beneficiario de la Cuenta Individual o Cuenta Individual con atributo de pensión, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social ante la Administradora de que se trate, no será necesario presentar un documento sobre este punto.”

“Artículo 263. ...

I. a II. ...

III. ...

1. y 2. ...

3. Original del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario. En caso de que la persona se encuentre designada como Beneficiario de la Cuenta Individual o Cuenta Individual con atributo de pensión, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social ante la Administradora de que se trate, no será necesario presentar un documento sobre este punto.”

“Artículo 277. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores el resultado del Registro o el Traspaso de su Cuenta Individual, según corresponda, de acuerdo con lo siguiente:

I. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de apertura de la Cuenta Individual o de la liquidación de recursos, según corresponda, las Administradoras Receptoras deberán emitir y enviar una constancia de Registro o Traspaso al domicilio, al correo electrónico del Trabajador que conste en la Solicitud de Registro o Traspaso, según corresponda o a los medios que para tal efecto disponga la Administradora previa autorización del Trabajador, y

II. Tratándose de solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio o al correo electrónico del Trabajador, según corresponda, o a los medios que para tal efecto disponga la Administradora Receptora previa autorización del Trabajador, un documento por el que se le informe del rechazo de su solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo, inclusive si el rechazo lo realizó la propia Administradora derivado de sus procesos de verificación del cliente.

a. y b.

“Artículo 337 bis. …

La Comisión en término de lo previsto por la Ley, podrá requerir a la Administradora solicitante cualquier información adicional que considere necesaria para, en su caso, pronunciarse respecto de la autorización del modelo, proyecto o iniciativa, notificando en su caso, la autorización de los mismos a las Empresas Operadoras a fin de que en un plazo máximo de diez días hábiles, dichas Empresas Operadoras se coordinen con el solicitante para establecer los convenios y/o contratos que se requieran para su formalización; la autorización tendrá una vigencia de dos años, misma que podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que la solicitud de renovación sea presentada por el interesado a más tardar treinta días hábiles previos a la fecha del vencimiento.

“CAPÍTULO XI BIS

DE LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DE TRABAJADORES PENSIONADOS REGISTRADOS Y NO REGISTRADOS ENTERADOS A UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DISTINTO”

Sección I

Disposiciones preliminares

“Artículo 385 A. Las Administradoras, deberán tramitar las solicitudes de disposición de recursos, por concepto de Seguro de Retiro y la Subcuenta de Vivienda, que les presenten los Trabajadores pensionados o que tengan 65 años de edad o más, o bien sus Beneficiarios, que se hubieran acumulados a su favor durante el régimen pensionario de la Ley del Seguro Social 73, y de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando los enteros de dichos recursos se hubieran efectuado a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por Ley les correspondía. Lo anterior sin que sea necesario que el Trabajador se encuentre registrado en una Administradora.

Para efecto de lo anterior, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo las validaciones necesarias para llevar a cabo la liquidación y disposición de los recursos señalados en el presente artículo, de conformidad con lo que se establezca en el presente Capítulo y en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

“Sección II

De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto de Trabajadores pensionados y registrados”

“Artículo 385 B. Para tramitar las solicitudes de disposición de recursos a que se refiere este Capítulo, las Administradoras deberán solicitar a los Trabajadores registrados, la exhibición de los siguientes documentos con la finalidad de que se acredite el derecho y titularidad de los Trabajadores sobre los recursos que pudieran corresponderles:

I. Tratándose de Trabajadores pensionados o que tengan 65 años de edad o más:

a.   Resolución de Pensión por la cual se acredite que el trabajador su carácter de pensionado de conformidad con los supuestos previstos en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007 o la Ley del Seguro Social 73;

b.   Acta de nacimiento, así como CURP, para acreditar que cuenta con 65 años de edad o más;

c.   Comprobantes de Aportaciones al Seguro de Retiro, a la Subcuenta del Seguro de Retiro y a la Subcuenta de Vivienda según sea el caso;

d.   En caso de no contar con los comprobantes a que se refiere el inciso anterior, constancia emitida por su patrón a través de la cual certifique los números de Registro Federal de Contribuyentes respecto de los cuales efectuó el entero bimestral de aportaciones del Seguro de Retiro o a la Subcuenta del Seguro de Retiro a favor del solicitante;

e.   Constancia emitida por su patrón a través de la cual certifique los números de Registro Federal de Contribuyentes respecto de los cuales efectuó el entero bimestral de aportaciones del Seguro de Retiro, la Subcuenta del Seguro de Retiro y la Subcuenta de Vivienda a favor del solicitante, en su caso;

f.    Identificación oficial;

g.   Comprobante de Registro Federal de Contribuyentes del Trabajador, y

h.   Número de clave bancaria estandarizada (CLABE) de una cuenta bancaria de la que sea Titular el Trabajador o en su caso sus Beneficiarios.

II. Tratándose de Beneficiarios, además de lo establecido en la fracción anterior:

a.   Acta de defunción en copia certificada del titular de la Cuenta Individual, y

b.   La Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario, o en su caso, se encuentre designado como Beneficiario de la Cuenta Individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, ante la Administradora de que se trate.

La Administradora de que se trate deberá efectuar la consulta respectiva a la Base de Datos Nacional SAR, a efecto de comprobar la existencia de recursos del Seguro de Retiro o de la Subcuenta del Seguro de Retiro y Fondo de Vivienda, susceptibles de recuperación a favor del solicitante. En caso afirmativo, deberá gestionar la respectiva devolución ante los Institutos de Seguridad Social, así como su debida liquidación en coordinación con las Empresas Operadoras, para ponerlos a disposición del solicitante.

“Sección III

De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto de Trabajadores pensionados no registrados o no asignados”

Artículo 385 C. Para tramitar las solicitudes de disposición de recursos a que se refiere este Capítulo, las Administradoras deberán solicitar a los Trabajadores no registrados y no asignados, la exhibición de los siguientes documentos con la finalidad de que se acredite el derecho y titularidad de los Trabajadores sobre los recursos que pudieran corresponderles:

I. Tratándose de Trabajadores pensionados, no registrados, no asignados o con 65 años de  edad o más:

a.   Resolución de Pensión por la cual se acredite que el trabajador su carácter de pensionado de conformidad con los supuestos previstos en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007 o la Ley del Seguro Social 73;

b.   Acta de nacimiento, así como CURP, para acreditar que cuenta con 65 años de edad o más;

c.   Comprobantes de Aportaciones al Seguro de Retiro, a la Subcuenta del Seguro de Retiro y a la Subcuenta de Vivienda según sea el caso;

d.   En caso de no contar con los comprobantes a que se refiere el inciso anterior, constancia emitida por su patrón a través de la cual certifique los números de Registro Federal de Contribuyentes respecto de los cuales efectuó el entero bimestral de aportaciones del Seguro de Retiro o a la Subcuenta del Seguro de Retiro a favor del solicitante;

e.   Constancia emitida por su patrón a través de la cual certifique los números de Registro Federal de Contribuyentes respecto de los cuales efectuó el entero bimestral de aportaciones del Seguro de Retiro, la Subcuenta del Seguro de Retiro y la Subcuenta de Vivienda a favor del solicitante, en su caso;

f.    Identificación oficial;

g.   Comprobante de Registro Federal de Contribuyentes del Trabajador, y

h.   Número de clave bancaria estandarizada (CLABE) de una cuenta bancaria de la que sea Titular el Trabajador o en su caso sus Beneficiarios.

II. Tratándose de Beneficiarios, además de lo establecido en la fracción anterior:

a.   Acta de defunción en copia certificada del titular de la Cuenta Individual;

b.   La Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario, o en su caso, se encuentre designado como Beneficiario de la Cuenta Individual de conformidad con la Ley del Seguro Social ante la Administradora de que se trate.”

“Artículo 385 D. Las Administradoras cuando lleven a cabo los procesos de disposición de recursos a que se refiere este Capítulo, deberán:

I. Llevar a cabo los procesos que correspondan conforme al Manual de Procedimientos Transaccionales para la disposición de recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro y Vivienda 92 para trabajadores no Registrados y No Asignados según corresponda;

II. Validar con las Empresas Operadoras la información proporcionada por el trabajador y/o sus beneficiarios respecto de las subcuentas cuyos recursos se han solicitado, considerando el Registro Federal de Contribuyentes, número de control interno de la cuenta y Clave de la Institución de Crédito o Entidad Financiera Autorizada (ICEFA) de que se trate;

III. Enviar a las Empresas Operadoras la solicitud de disposición de los recursos, especificando:

a) Tipo de Retiro;

b) Tipo de Seguro;

c) Tipo de Pensión;

d) Tipo de Prestación;

e) Régimen;

f) Fecha de inicio de pensión, y

g) Fecha de emisión de la resolución.

IV. Notificar al trabajador respecto de la liquidación y pago de los recursos, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de dicha liquidación.”

“Artículo 385 E. Las Empresas Operadoras, de conformidad con las solicitudes que realicen las Administradoras en términos del presente capítulo, realizarán lo siguiente:

I. Recibir de las Administradoras las solicitudes de disposición de recursos del seguro de retiro y fondo de vivienda, y las aceptará o rechazará según sea el caso. En caso de rechazo, deberá informar el motivo de esta resolución.

II. Identificará los importes de las cuentas que se solicitarán a los Institutos para su transferencia a las Administradoras, y

III. Confirmará a las Administradoras, respecto de las solicitudes que fueron aceptadas, para la liquidación de los recursos y transferencia de los mismos.”

“Artículo 385 F. Para aquellos casos en los que los trabajadores no acrediten la titularidad de los recursos del Seguro de Retiro y la Subcuenta de Vivienda a que se refiere este Título, en virtud de no contar con los comprobantes de aportación o estados de cuenta o en virtud que las cuentas del Seguro de Retiro, se encuentren identificadas con inconsistencias, las Administradoras deberán solicitar la documentación señalada en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que las Administradoras verifiquen que no existen saldos por recuperar, deberán de notificar al trabajador el resultado obtenido por parte de las Empresas Operadoras en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Las Administradoras deberán integrar en el expediente de los trabajadores, la solicitud de trámite de disposición de recursos y la constancia de su liquidación en favor del pensionado o el trabajador mayor de 65 años de edad, o en su caso sus Beneficiarios.”

“Artículo 387. …

Las Administradoras deberán recibir y validar la información de los Trabajadores y de los Beneficiarios que tengan derecho a ello según lo establezcan las Leyes de Seguridad Social, a fin de gestionar los trámites de pensión, la entrega de recursos que en términos de las disposiciones legales pueda hacerse y de retiros parciales de la Cuenta Individual ante el Instituto de Seguridad Social que corresponda, utilizando las herramientas y sistemas informáticos que para tal efecto les proporcionen o en su caso determinen dichos Institutos.

Las Administradoras en términos de las disposiciones legales, deberán entregar en una sola exhibición a los Beneficiarios designados expresamente por el Trabajador en los contratos de administración de fondos para el retiro o en los formatos que las Administradoras pongan a disposición del Trabajador para la actualización de los beneficiarios designados, los recursos de la Cuenta Individual que correspondan, cuando éstos no tengan otro fin específico. Lo anterior solamente será aplicable a los recursos aportados en términos de la Ley del Seguro Social y a los Beneficiarios designados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de esa ley, y según el régimen pensionario que les corresponda.

Cuando la Cuenta Individual aun tenga recursos cuyo fin sea específico, pero que no existan Beneficiarios legales, la Administradora de que se trate podrá entregarlos a los Beneficiarios designados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, siempre que exista resolución emitida por una autoridad competente que resuelva sobre la inexistencia de Beneficiarios legales en términos de la normatividad aplicable.”

“Artículo 388. …

El Sistema de Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de proporcionar a los Institutos de Seguridad Social, según corresponda, en Línea y Tiempo Real, los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión, mismos que se utilizarán para informar al Trabajador mediante el Documento de Oferta las cantidades preliminares que le ofrece cada régimen de seguridad social y/o Modalidad de Pensión.

El Sistema de Consulta de Saldos de Vivienda deberá proporcionar al INFONAVIT y al FOVISSSTE según corresponda, los saldos de vivienda de las Cuentas Individuales, para efectos de los procesos relacionados con vivienda.”

“Artículo 389. …

I.

II. Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos de cada una de las subcuentas que las integren, a la fecha en que se hubiere solicitado por el Instituto de Seguridad Social, conforme a los formatos y medios establecidos por las Empresas Operadoras, y

III. Las Empresas Operadoras deberán notificar en línea y en tiempo real, la solicitud de Saldos Previos a los Institutos de Seguridad Social y a los Institutos de Vivienda, según corresponda.”

“Artículo 391. Las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán identificar como en “saldo previo”, a las Cuentas Individuales que hayan sido diagnosticadas como “Aceptada” en el DATA MART, por un período de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la Cuenta Individual sea notificada por el Instituto y se cancelará por instrucciones del Instituto o al finalizar el periodo en cuestión

A partir de ese momento, las Administradoras deberán liquidar los recursos acumulados en la Cuenta Individual, a excepción de aquellos invertidos en Banco de México, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente, en la cuenta que para tal efecto disponga la Administradora con el fin de que los recursos no se vean afectados por las fluctuaciones en los mercados.

“Artículo 394. El Trabajador o sus Beneficiarios, con base en el Documento de Oferta que le proporcione el Instituto de Seguridad Social correspondiente, ya sea directamente o a través de las Administradoras, elegirán el régimen de seguridad social bajo el cual se pensionarán y la Modalidad de Pensión.

“Artículo 396. Las Empresas Operadoras y las Administradoras el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, directamente o a través de las Administradoras, registren la información a que se refiere el artículo 395 anterior, y tengan un diagnóstico de “Aceptada”, deberán actualizar los atributos de la Cuenta Individual e identificar dichas cuentas como “Cuenta Individual con atributo de pensión”, precisando que ésta se encuentra en proceso de transferencia o disposición de recursos. Asimismo, no se podrá realizar ninguna operación no relacionada con el proceso de disposición o transferencia que afecte la Cuenta Individual o el saldo de las Subcuentas Asociadas, excepto cuando se trate de procesos que recauden recursos.

Las Empresas Operadoras deberán notificar, en línea y en tiempo real a los Institutos de Seguridad Social que correspondan, aquellos registros que fueron aceptados de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

...

“Artículo 397. Las Administradoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales con atributo de pensión e identificar el Régimen Pensionario y, en su caso, la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus Beneficiarios.

Asimismo, las Administradoras, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, deberán llevar a cabo el reintegro de los recursos correspondientes de las Cuentas Individuales cuya Resolución, Concesión de Pensión o Negativa de Pensión no se hubiere registrado en DATA MART a más tardar al día hábil siguiente a que se cumpla el plazo establecido en el artículo 391 anterior o de la solicitud de cancelación solicitada por el Instituto de Seguridad Social.

Una vez que las Cuentas Individuales adquieran el atributo de “pensión” los Trabajadores pensionados o sus Beneficiarios, según corresponda, podrán solicitar la disposición de los recursos que les correspondan, incluyendo los recursos de vivienda que en términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a recibir, ya sea ante la Administradora que opere su Cuenta Individual o bien, directamente ante el INFONAVIT.”

“Artículo 400. …

I. Disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una o varias exhibiciones, en su caso;

II. a III.

“Artículo 403. Para el caso de Pensión Garantizada, deberá entenderse que la Cuenta Individual del Trabajador no tenga saldo suficiente para contratar una Renta Vitalicia y/o un Retiro Programado, incluyendo el Seguro de Sobrevivencia para sus Beneficiarios, de conformidad con las metodologías y sistemas de cálculo aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 81 de la Ley.

El monto de la Pensión Garantizada será el que determine el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social.”

“Artículo 404. Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el saldo de la Subcuenta de Vivienda, de las Cuentas Individuales que se encuentren registradas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos”, así como, en su caso, el saldo de la Subcuenta de Vivienda que los Trabajadores tengan derecho a retirar en una sola exhibición, el mismo día hábil a aquel en que las Administradoras les hayan informado dicho saldo, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión y que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

“Artículo 404 bis. La portabilidad de derechos se originará a partir de la autorización del Instituto Cedente en relación al reconocimiento de los periodos cotizados en el sector público y privado, sin perder sus derechos o servicios y el destino de los recursos de acuerdo a los criterios de operación del convenio y anexos técnicos que tengan suscritos ambos Institutos de Seguridad Social.”

“Artículo 404 ter. El Instituto de Seguridad Social responsable de la emisión y otorgamiento de la pensión deberá proporcionar al trabajador o sus beneficiarios el documento de oferta con la modalidad de pensión que corresponda de acuerdo a lo establecido en el convenio de portabilidad que dichos Institutos tengan suscrito.”

“Artículo 404 quáter. Las Empresas Operadoras, a través del DATA MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos.

Para efectos de lo anterior:

I. El Instituto de Seguridad Social que corresponda deberá proporcionar a las Empresas Operadoras los datos que permitan la identificación de los Prospectos de Pensión, y

II. Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos de cada una de las subcuentas que las integren, a la fecha en que se hubiere solicitado por el Instituto de Seguridad Social, conforme a los formatos y medios establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

“Artículo 418. Para los casos de Pensionados por Pensión Garantizada, los recursos acumulados que correspondan en la Cuenta Individual servirán para el pago de la misma, para lo cual firmarán un contrato con la Administradora, cuya gestión se realizará de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión.

 “Artículo 421. Las Administradoras, para la liquidación de las solicitudes de retiros parciales por concepto de ayuda de gastos de matrimonio o ayuda por desempleo, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la Ley del ISSSTE y las demás disposiciones reglamentarias, según corresponda.

Para trabajadores que cotizan al Instituto Mexicano del Seguro Social, las Administradoras deberán considerar la fecha de celebración del matrimonio que proporciona el instituto en la certificación del derecho, para el cálculo de la disposición parcial por matrimonio, de acuerdo con lo que establezcan la Ley del Seguro Social.

Adicionalmente, deberán verificar con el Instituto a través de las Empresas Operadoras, que el Trabajador tenga derecho al retiro parcial por concepto de ayuda de gastos de matrimonio.

Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios, según lo establece la Ley del Seguro Social.”

“Sección VIII

Del Retiro Parcial por Desempleo y de la ayuda de matrimonio”

Artículo 423. Las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores las solicitudes de Retiro Parcial por Desempleo y de ayuda de matrimonio, que contengan al menos, la siguiente información, según sea el caso:

I.      

II.      Para el caso de las solicitudes de Retiro Parcial por Desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS, deberá incorporarse la Modalidad del beneficio de Retiro Parcial por Desempleo solicitado y la Forma de Pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social.

III. a V.

Artículo 424. Para tramitar una solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio ante las Empresas Operadoras, las Administradoras deberán cumplir, previamente, con los siguientes requisitos:

I. Que el trabajador haya realizado la pre-solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 9 de las presentes disposiciones de carácter general.

La Solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio, podrá llevarse a cabo a través de los medios no presenciales que la Administradora ponga a disposición del trabajador, previa autorización  de la Comisión.

Las Administradoras podrán presentar a la Comisión para su autorización los modelos para el uso de medios no presenciales a que se refiere el párrafo que antecede, los cuales deberán considerar al menos el objetivo del modelo, proyecto o iniciativa, descripción del modelo, fecha de inicio de operaciones, un análisis de seguridad de la información y de los datos personales, factibilidad operativa y técnica, generación y disponibilidad de bitácoras auditables y el factor de autenticación a emplear, que deberá ser categoría 3 o superior, en términos del Anexo B de las presentes disposiciones, además de cumplir con lo que establecen las fracciones III, IV, y V del presente artículo.

Las autorizaciones que emita la Comisión tendrán una vigencia de dos años, misma que podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que la solicitud de renovación sea presentada por el interesado a más tardar treinta días hábiles previos a la fecha del vencimiento.

II. a IV.

a.      Asegurarse que la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o de ayuda de matrimonio que se presente por Medios Electrónicos a los Trabajadores se apegue a los lineamientos que al efecto determine  la Comisión.

b.      Incluir en las solicitudes de Retiro Parcial por Desempleo un anexo donde el Trabajador manifieste que conoce y está consciente de las implicaciones del retiro sobre los recursos acumulados en su Cuenta Individual y en las semanas de cotización que tengan acreditadas ante los Institutos de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social y de conformidad con los formatos y criterios que para tal efecto determine la Comisión sobre la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo:

V a VI.

VII. Realizar una revisión de la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo, a efecto de verificar el consentimiento, la voluntad y la identificación del Trabajador que realiza el trámite.”

Artículo 425. El área de operaciones de la Administradora deberá llevar a cabo una valoración sobre la integración del expediente del Retiro Parcial por Desempleo de que se trate, a fin de verificar que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en la presente sección, adicionalmente las Administradoras deberán establecer los mecanismos y controles necesarios que les permitan asegurar y garantizar que la información de la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo es la misma con la que se obtiene la resolución ante el IMSS o del ISSSTE según sea el caso.

Las Administradoras, una vez que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 424 anterior, deberán enviar a las Empresas Operadoras, de forma electrónica, la información, datos y elementos de las solicitudes de Retiro Parcial por Desempleo o de ayuda de matrimonio a más tardar dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha de firma de la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio.”

Artículo 426. …

Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a que reciban la resolución del IMSS o del ISSSTE según sea el caso, en relación con la procedencia de la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo del Trabajador de que se trate, deberán enviar a la Administradora la resolución que hubiere emitido el IMSS o el ISSSTE y el certificado de la misma.

Artículo 427. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores el resultado de la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio, dentro de los tres días hábiles siguientes a la certificación del derecho por parte del Instituto de Seguridad Social que corresponda y, en caso de ser procedente, deberán efectuar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social o la Ley del ISSSTE, según corresponda y las presentes disposiciones de carácter general.

Tratándose de Trabajadores afiliados al IMSS que soliciten el Retiro Parcial por Desempleo y que opten por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II, inciso a) de la Ley del Seguro Social, las Administradoras deberán realizar el pago que corresponda, en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción por parte de las Administradoras de la certificación del derecho por parte del IMSS, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 426 anterior.

Tratándose de Trabajadores afiliados al IMSS que soliciten el Retiro Parcial por Desempleo y que opten por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II, inciso b) de la Ley del Seguro Social, las Administradoras deberán realizar el pago que corresponda, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción por parte de las Administradoras de la certificación del derecho por parte del IMSS, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 426 anterior y al artículo 428 siguiente.

Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras sobre los pagos a que se refiere el presente artículo, al día hábil siguiente de haber puesto a disposición del Trabajador los recursos.”

“Artículo 428. Tratándose de Trabajadores afiliados al IMSS que opten por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II, inciso b) de la Ley del Seguro Social, las Administradoras deberán efectuar en un solo pago el Retiro Parcial por Desempleo.

Para dichos casos, las Administradoras deberán autenticar la identidad del Trabajador y llevar a cabo la obtención de la manifestación de que subsiste el estado del desempleo del Trabajador a partir del uso de la Aplicación Móvil o cualquier medio no presencial que la Administradora ponga a su disposición autorizado por la Comisión.”

“Artículo 429. …

Asimismo, las Administradoras deberán establecer los procedimientos operativos necesarios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de las Empresas Operadoras, para informar la notificación de los pagos y el descuento de las semanas correspondientes, mismos que deberán quedar establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social las Administradoras deberán liquidar y poner a disposición de los Trabajadores los recursos que correspondan una vez que el Trabajador solicite el pago que corresponda, ya sea de forma presencial o a través de la aplicación móvil, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 anterior, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo.

Cuando el Trabajador haya solicitado el pago del Retiro Parcial por Desempleo, las Administradoras deberán informar al Trabajador que cuenta con un plazo máximo de seis meses contados a partir de que los recursos se hayan puesto a su disposición, para cobrar el Retiro Parcial por Desempleo que hubiera solicitado, de acuerdo con lo que tenga derecho.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, en caso de que el Trabajador no hubiera cobrado su Retiro Parcial por Desempleo, la Administradora, dentro de los 5 días hábiles posteriores deberá:

I. Reintegrar los recursos no cobrados a la subcuenta de Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez del Trabajador;

II. Informar al Trabajador, por alguno de los medios de contacto con que cuente, del reintegro de recursos a su Cuenta Individual por no haberlos cobrado y que podrá ejercer nuevamente su derecho al Retiro Parcial por Desempleo después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 191 de la Ley del Seguro Social;

III. Notificar a las Empresas Operadoras respecto de los recursos reintegrados en la Cuenta Individual del Trabajador, y

IV. Solicitar al IMSS a través de las Empresas Operadoras que realice el reintegro de las semanas de cotización que le fueron descontadas al Trabajador por no haber sido cobrados los recursos, en su caso.”

Sección IX

De la disposición de recursos derivada de los Planes de Pensión

“Artículo 430. …

Asimismo, el importe de la pensión mensual de los planes citados, deberá ser superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada que corresponda, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social y artículo 92 de la Ley del ISSSTE.

Los planes de pensiones que se registren ante la Comisión, se publicarán en la página Web de la Comisión.”

Artículo 434. Las Administradoras deberán notificar a las Empresas Operadoras, a fin de que éstas clasifiquen en la Base de Datos Nacional SAR las solicitudes que sean aceptadas como Cuenta Individual con atributo de pensión, indicando que es por un plan de pensiones.”

“Artículo 438. Las Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 437 anterior deberán verificar que el Trabajador esté registrado en la Administradora y que se cumpla lo siguiente:

I. El periodo de permanencia, si lo hubiere, establecido en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión en la que estén invertidos los recursos correspondientes a las Aportaciones Voluntarias;

II. Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias al Sistema de Ahorro para el Retiro.

III. Que las Aportaciones Voluntarias se encuentren acreditadas en las Cuentas Individuales de los Trabajadores.”

“Artículo 439. En caso de que se cumplan los criterios de validación mencionados en el artículo 438 anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la solicitud de disposición de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda, siempre que la misma sea procedente, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

Sección XI

De las modificaciones y cancelaciones de Pensión

“Artículo 440. …

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que los Institutos de Seguridad Social o las Aseguradoras, según corresponda, lleven a cabo el registro por una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las Cuentas Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de Seguridad Social, así como actualizar los atributos de las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las identificaciones que correspondan, asimismo deberán notificarlo a las Administradoras y a los Institutos de Seguridad Social que correspondan, incluidos los que administran los recursos de la Subcuenta de Vivienda, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.”

“Artículo 464. …

I.

II. Que cuentan con las facultades legales para ser notificados de los actos administrativos señalados en el artículo 22 anterior y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 458 de las presentes disposiciones de carácter general, o bien, informar que ya se encuentran inscritos ante el registro general de poderes de la Comisión.”

         “Artículo 464 bis.- Los Participantes en los sistemas del ahorro para el retiro, en todo momento deberán mantener actualizados y vigentes los Certificados Digitales de al menos dos de sus representantes legales, de sus Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados, según corresponda. En este sentido, deberán informar a la Comisión de las actualizaciones correspondientes para que surtan efectos en los sistemas tanto de la Entidad Central como de la propia Comisión.”

“TÍTULO OCTAVO

DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL USO DE INTERFACES DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES INFORMÁTICAS ESTANDARIZADAS

Capítulo Único

De las Interfaces de Programación de Aplicaciones Informáticas Estandarizadas”

“Artículo 487. Las Empresas Operadoras establecerán interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten el intercambio de información y servicios; y la conectividad y acceso de otras interfases de Programación de Aplicaciones desarrolladas o administradas por los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Empresas de Apoyo, Empresas de Tecnología Financiera, Empresas Auxiliares, Organizaciones No Gubernamentales (ONG), entidades gubernamentales, organismos internacionales o personas morales, siempre que los sujetos a que se refiere este párrafo:

I.        Cuenten con la autorización de su modelo de servicio por parte de la Comisión para la interacción de sus interfaces de programación de aplicaciones informáticas.

II.       Celebren el Contrato respectivo con las Empresas Operadoras y/o las Entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo para el intercambio de información.

III.      Cumplan con los lineamientos de seguridad, técnicos y de servicio de las Empresas Operadoras con el fin de compartir los datos e información siguiente:

a.     Datos financieros abiertos: son aquellos generados por las Entidades referidas en el primer párrafo del presente artículo, que no contienen información confidencial, tales como información de servicios y trámites que se ofrecen al público en general, la ubicación de oficinas y sucursales, cajeros automáticos bancarios, kioscos u otros puntos de acceso a servicios, entre otros y según sea aplicable;

b.     Datos agregados: son los relativos a cualquier tipo de información estadística relacionada con operaciones realizadas por o a través de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, sin contener un nivel de desagregación tal, que puedan identificarse los datos personales o transacciones de una persona;

c.     Datos transaccionales: son aquellos relacionados con la operación de las Cuentas Individuales incluyendo saldos, aportaciones, retiros y, en general, cualquier otra información relacionada con las transacciones de los Trabajadores. Estos datos, en su carácter de datos personales de los Trabajadores, solo podrán compartirse previa autorización expresa de estos;

        La información mencionada en el inciso anterior solo podrá ser utilizada para los fines estrictamente autorizados por el Trabajador. Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo deberán de interrumpir el acceso de información tan pronto el titular retire su consentimiento, existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de sus clientes o el tercero incumpla con los términos y condiciones que se hayan pactado para el intercambio de información. Dicha interrupción deberá ser notificada en un período no mayor a dos horas a partir de su detección, a la Comisión, la cual podrá ordenar el restablecimiento del acceso a la información, en los casos en que se determine que la interrupción fuera injustificada, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

Las Entidades referidas en el párrafo primero del presente artículo responderán del cumplimiento de la normatividad aplicable, en relación con los datos personales e información que se intercambie entre ellas.”

“Artículo 488. Las Empresas Operadoras deberán:

I.        Definir el Anexo Técnico correspondiente para la interoperabilidad de las interfaces de programación de aplicaciones; el diseño, desarrollo, mantenimiento y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información, la información considerada crítica para el buen funcionamiento de las aplicaciones que requieran el uso de estas interfaces, así como los mecanismos por medio de los cuales se obtendrá el consentimiento y, en su caso, el desistimiento del cliente.

II.       Establecer en el Manual de Procedimientos Transaccionales, las condiciones de interoperabilidad de las interfaces de programación de aplicaciones para los Participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro e Institutos de Seguridad Social.

En cualquier caso, se deberá incluir el mecanismo para cancelar el intercambio de información cuando alguna de las Entidades referidas en el artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general, que intercambie información, notifique a la Empresa Operadora que uno de sus clientes o usuarios se opuso o canceló su autorización para el intercambio de su información.

“Artículo 489. Las entidades mencionadas en el primer párrafo del artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general, bajo su responsabilidad, podrán permitir que los solicitantes de información y datos, propongan y prueben la introducción de nuevos productos y servicios antes de ofrecerse al público, intercambiando temporalmente con ellos dicha información y datos durante la etapa de pruebas, siempre que cumplan con los requisitos de seguridad, interoperabilidad, técnicos y de servicio de las Empresas Operadoras y las condiciones que para tal efecto establezca la Comisión.”

“Artículo 490. La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a las entidades mencionadas en el primer párrafo del artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las disposiciones del presente Capítulo en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la Comisión apruebe un programa de autocorrección que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en la normatividad vigente.”

“Artículo 491. La Comisión podrá requerir a las entidades mencionadas en el artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general y, a través de estas, a aquellos con quienes intercambien datos e información en términos de este artículo, registros, documentos, datos, informes y en general, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de este Capítulo.”

“Artículo 492. La Comisión formulará directamente a las entidades mencionadas en el artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter, los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de este Capítulo para asegurar la integridad de la información y el apego a lo establecido en la normatividad. Asimismo, la Comisión estará facultada en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia a las entidades mencionadas en el artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general, así como practicar inspecciones a dichas entidades con respecto del intercambio de información y datos, o bien, ordenarles realizar auditorías, quedando obligada la propia entidad a rendir un informe al respecto a la Comisión.

La Comisión especificará, en su caso, el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en la normatividad vigente. Al efecto, las entidades mencionadas en el artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice el intercambio de datos e información aceptando apegarse a lo establecido en el presente artículo.”

“Artículo 493. Las Administradoras, Empresas de Apoyo, Organizaciones No Gubernamentales (ONG), entidades gubernamentales, organismos internacionales o personas morales podrán presentar ante la Comisión para su autorización, los modelos, proyectos o iniciativas que, a través de la innovación y el uso de tecnología, proporcionen servicios de información a través del intercambio de información a que se refiere el artículo 487 de las presentes disposiciones de carácter general.

Para efectos de lo anterior, las entidades descritas en el primer párrafo deberán enviar a la Comisión su solicitud de autorización, que contenga la descripción del modelo, proyecto o iniciativa que deberá considerar, el objetivo del mismo, y los resultados esperados, un análisis de seguridad de la información y de los datos personales, así como la factibilidad operativa y técnica y, en su caso, el factor de autenticación que se pretenda utilizar, acreditando que se cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general.

“Artículo 494. La Comisión, en términos de lo previsto por la Ley, podrá requerir a la entidad solicitante cualquier información adicional que considere necesaria para, en su caso, pronunciarse respecto de la autorización del modelo, proyecto o iniciativa, notificando en su caso, la autorización de los mismos a las Empresas Operadoras, a fin de que en un plazo máximo de diez días hábiles, dichas Empresas Operadoras se coordinen con el solicitante para establecer los convenios y/o contratos que se requieran para su formalización, así como el plan de trabajo para el cumplimiento de los requisitos técnicos referidos en el artículo 488 de las presentes disposiciones de carácter general; la autorización tendrá una vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que la solicitud de renovación sea presentada por el interesado a más tardar treinta días hábiles previos a la fecha del vencimiento.”

“Artículo 495. La Comisión, previo análisis de la viabilidad operativa, técnica y de la seguridad de la información y de los datos personales, podrá autorizar los modelos, proyectos o iniciativas, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de autorización con la documentación completa.”

“Artículo 496. Para la operación de los modelos, proyectos o iniciativas conforme a lo previsto en el artículo 493 de las presentes disposiciones de carácter general, las entidades deberán:

a.      Contar con personal capacitado para habilitar y operar el proyecto, modelos o iniciativas, de modo que, en su caso, brinde la información correcta a los Trabajadores;

b.      Cumplir con el tratamiento de datos personales aprobado por su titular, asegurando que la información de éste obtenida para el desarrollo del proyecto, modelo o iniciativa, se utilice únicamente para dicho fin;

c.      Contar con mecanismos de seguridad que protejan la información y datos de los Trabajadores con independencia de los requisitos que para tal efecto señalen las Empresas Operadoras.”

“Artículo 497. En caso de que los modelos, proyectos o iniciativas dejen de cumplir con los requisitos necesarios para su operación o no garanticen la seguridad de las transacciones, de la información o de los datos del Trabajador, la Comisión podrá ordenar la suspensión de las operaciones de dichos modelos o revocar la autorización de los mismos.”

“ANEXO A

CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PARA EL RETIRO

I. a XII.

XIII. Designación de los Beneficiarios que en su caso tendrán derecho a recibir los recursos de la Cuenta Individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, y que pueden ser diferentes a los beneficiarios legales; y el porcentaje para cada uno de ellos, lo cual, invariablemente deberán sumar el 100%.

XIV. a XXVI.

“ANEXO E

REQUISITOS QUE DEBERÁN CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y TRASPASO

Las Administradoras deberán asegurarse que las Solicitudes de Registro, y Traspaso que pongan a disposición de los Trabajadores cumplan con las siguientes características:

I. a IV. ....

Las Administradoras deberán asegurar que los Medios Electrónicos empleados para poner a disposición de los Trabajadores las Solicitudes de Registro y Traspaso desplieguen la información en una pantalla de al menos 7 pulgadas.”

ANEXO K

(Se deroga)

“ANEXO L

CONTACTO DE TRABAJADORES A TRAVÉS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS O VISITAS DOMICILIARIAS

A.

I.

a. a e.

Para el caso de los procesos de Registro y Traspaso, cuando el número de teléfono para contactar al Trabajador, asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro o Traspaso de la Cuenta Individual.

II. Si es el Trabajador quien atiende la llamada, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro o Traspaso fue voluntad del Trabajador.

Si no se confirma la voluntad del Trabajador, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro o Traspaso de la Cuenta Individual;

III.

a) Confirmar si conoce al Trabajador que solicitó el Registro o Traspaso, y

b)

IV.

B.

I.

a.

b.

Para el caso de los procesos de Registro y Traspaso, cuando el domicilio asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro o Traspaso de la Cuenta Individual.

II. Si el Trabajador es quien atiende en el domicilio, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro o Traspaso fue voluntad del Trabajador.

Si no se confirma la voluntad del Trabajador, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro o del Traspaso de la Cuenta Individual.

III.    

a) Confirmar si conoce al Trabajador que solicitó el Registro y Traspaso

b)

IV.    

ANEXO M

(Se deroga)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

I.       Las modificaciones y adiciones en materia de Beneficiarios, a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, deberán implementarse y operar a partir del 4 de octubre de 2021, con el objetivo de permitir la instrumentación relativa a la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del Seguro Social y en cumplimiento a lo que establece el artículo Noveno Transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020, con excepción de lo establecido en el artículo 14 bis penúltimo y último párrafos, los cuales entrarán en vigor a los doce meses siguientes a la fecha de publicación de las presentes modificaciones y adiciones.

          Las Administradoras, durante el año 2021, deberán llevar a cabo acciones para invitar a los Trabajadores a solicitar la actualización de sus datos, con la finalidad de que estos designen a los Beneficiarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social.

          Las Administradoras deberán contar con las modificaciones a sus contratos, formatos y demás documentos empleados para efectos de recabar los datos de los beneficiarios designados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, a más tardar el 4 de octubre de 2021.

II.       El Capítulo XI Bis De la devolución de recursos de trabajadores pensionados registrados y no registrados enterados a un Instituto de Seguridad Social Distinto, con su artículos 385 A a 385 F, que se adicionan al Título Sexto de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, entrarán en vigor el 01 de octubre de 2021, por lo que a partir de esa fecha las Administradoras, deberán tramitar las solicitudes que disposición de recursos que reciban por tales conceptos.

III.      La eliminación del Folio de Conocimiento del Traspaso y del proceso de Recertificación entrarán en vigor el 03 de enero de 2022, por lo que a partir de esa fecha las Administradoras deberán dejar de operar dichos procesos.

IV.     Las modificaciones y adiciones de vigencias para los modelos a los que se refieren los artículos 62 ter, 210 quáter, 337 bis y 424, entrarán en vigor de acuerdo con lo siguiente:

a)    Artículo 62 ter el 1º de julio de 2022.

b)    Artículo 337 bis a los 120 días naturales posteriores a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.

Las autorizaciones otorgadas, a los modelos a que se refieren los artículos 62 ter y 337 bis de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, antes de las fechas de entrada en vigor a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, continuarán vigentes durante el periodo para el cual fueron autorizados. Una vez que entren en vigor las referidas modificaciones y adiciones, los modelos que sean autorizados por primera vez o renovados, tendrán la vigencia que establecen las presentes modificaciones y adiciones.

c)     Artículo 210 quáter el 1º de diciembre de 2021.

d)    Artículo 424 el 1º de julio de 2022.

          Las autorizaciones otorgadas, a los modelos a que se refieren los artículos 210 quáter y 424 de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, antes de las fechas de entrada en vigor a que se refieren los incisos c) y d) anteriores, estarán vigentes hasta el 30 de noviembre de 2021 y 30 de junio de 2022, respectivamente. Una vez que entren en vigor las referidas modificaciones y adiciones, los modelos que sean autorizados por primera vez o renovados, tendrán la vigencia que establecen las presentes modificaciones y adiciones, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en las mismas.

V.      Lo relativo al Título Octavo del Intercambio de Información a través del uso de Interfaces de Programación de Aplicaciones Informáticas Estandarizadas con su Capítulo I de las Interfaces de Programación de Aplicaciones Informáticas Estandarizadas y sus artículos del 487 al 498 entrarán en vigor el 01 de octubre de 2021.

VI.     Las modificaciones a los artículos 173, 175, 176, 176 bis, 176 ter, 176 quáter, y 192 bis J entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.

VII.    Las modificaciones al artículo 429 entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación, a excepción del cuarto párrafo con sus incisos I, II, III y IV, los cuales entrarán en vigor a los noventa días hábiles siguientes a la fecha de publicación de las presentes modificaciones y adiciones.

SEGUNDO.- En tanto no entre en vigor el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, todos los cálculos y consideraciones relacionadas con dicho artículo, deberán efectuarse conforme a lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020.

TERCERO.- Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.

Ciudad de México, a 22 de junio de 2021.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Abraham E. Vela Dib.- Rúbrica.