DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los retiros programados

Viernes 20 de Junio 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS RETIROS PROGRAMADOS

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 1°, 2°, 5° fracciones I, II, IV y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 18 fracción VII, 79, 81 y 100 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 33, 35 fracción VIII, 50 y 51 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 157, 158, 159, 164, 170, 171, 172, 172-A, 173, 181, 189 194, 195, 196 y 197 de la Ley del Seguro Social, así como el Cuarto Transitorio de la reforma a dicha Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de diciembre de 2020; 79, 80, 81, 87, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 100 último párrafo, 105 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1, 2 fracción III y 8 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el pasado 16 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2021 (en adelante Reforma de Pensiones), mediante el cual se reformaron diversas disposiciones legales que hacen necesaria la modificación de las Disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados;

Que la Reforma de Pensiones, entre otros aspectos, reformó las opciones para que los trabajadores puedan pensionarse, permitiendo la convivencia las modalidades de Renta Vitalicia y Retiros Programados, por lo que resulta necesario incorporar la estructura regulatoria que permita la implementación de todas las opciones pensionarias que la Ley del Seguro Social establece;

Que la Reforma de Pensiones, modifica los montos de la Pensión Garantizada, así como su metodología de cálculo, por lo que resulta necesario actualizar las referencias legales y procedimientos para que los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estén en posibilidad de implementar los pagos de las pensiones que se otorguen bajo la modalidad de Retiros Programados;

Que resulta necesaria la actualización de diversos conceptos y referencias a las Disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados, dado que la misma fue emitida hace más de ocho años;

Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, debe considerarse para las presentes Disposiciones, la simplificación realizada a través de su propia emisión, concretamente la modificación y eliminación de diversas obligaciones contenidas en los artículos 9, 13, 15, 19 y 27 de las Disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2012, que se abrogan a través de las presentes, y en términos del Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS RETIROS PROGRAMADOS

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Generalidades

Capítulo II

De los contratos

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES CON ATRIBUTO DE PENSIÓN

Capítulo I

De la Cuenta Individual con atributo de pensión

Capítulo II

De la transferencia de recursos subsecuentes

Capítulo III

Del depósito y retiro de recursos de la Subcuenta de Ahorro Voluntario

Capítulo IV

De la verificación de supervivencia

Capítulo V

Del Estado de Cuenta e información al Pensionado

TÍTULO TERCERO

DEL RETIRO PROGRAMADO

Capítulo I

Del Retiro Programado

Capítulo II

Del cálculo y pago del Retiro Programado

Capítulo III

De la Cancelación del Retiro Programado por cambio de Modalidad de Pensión

TÍTULO CUARTO

DE LA PENSIÓN GARANTIZADA

Capítulo I

De la Pensión Garantizada

Capítulo II

De la Insuficiencia de Recursos y/o Agotamiento de Recursos para el pago de la Pensión Garantizada

LISTADO DE ANEXOS

Anexo “A”

Información mínima que deberán contener los contratos de Retiro Programado y Pensión Garantizada

Anexo “B”

Información mínima que deberá contener el Estado de Cuenta del Pensionado

Anexo “C”

Procedimiento para el cálculo del Retiro Programado

Anexo “D”

Procedimiento para determinar las tasas de descuento, así como los Saldos de Alerta Temprana

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS RETIROS PROGRAMADOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1. Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto regular la contratación y administración de las pensiones que los Pensionados reciban a través de las Modalidades de Pensión de Retiro Programado y/o de Pensión Garantizada, a las que deberán sujetarse los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 2. Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones previstas por los artículos 3° de la Ley y 2o. del Reglamento, se entenderá por:

I.           Agotamiento de Recursos, cuando el saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión no sea suficiente para pagar una mensualidad más del Retiro Programado o la Pensión Garantizada

II.          Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo, Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, que se depositen en la Cuenta Individual con atributo de pensión, en su conjunto;

III.         Aportaciones Complementarias de Retiro, a los montos enterados de conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de la Ley y 35 del Reglamento, que se depositen en las Cuentas Individuales con atributo de pensión;

IV.        Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, a los montos enterados a la subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento, que se depositen en las Cuentas Individuales con atributo de pensión y a los que se les aplique el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

V.         Aportaciones Voluntarias, a los montos enterados de conformidad con lo previsto en los artículos 192 de la Ley del Seguro Social 97, 76 de la Ley del ISSSTE, 74 fracción III, 74 bis fracción III, 74 ter y 79 de la Ley y 35 del Reglamento, que se depositen en la Cuenta Individual con atributo de pensión;

VI.        Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que se deberán depositar en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo de la Cuenta Individual con atributo de pensión;

VII.       Aseguradoras, en singular o plural, a las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social;

VIII.      Beneficiarios, en singular o plural, a aquellos que, en términos de las Leyes de Seguridad Social y de la Ley, tengan derecho a solicitar una pensión o, en su caso, a retirar los recursos de la Cuenta Individual con atributo de pensión, en caso de fallecimiento del Pensionado, titular de la Cuenta, así como aquellas personas que hayan sido designadas por éste ante una Administradora en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social o, en su caso, hayan sido designados ante el ISSSTE, de conformidad con el régimen pensionario que les corresponda;

IX.        Concesión de Pensión, a la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

X.         Cuenta Individual con atributo de pensión, a la Cuenta Individual del Trabajador que tenga el atributo de “Pensión” cuando, en términos de las leyes de seguridad social tenga una resolución o concesión de pensión, en la cual se depositarán las aportaciones subsecuentes que pudiera recibir, las aportaciones de Ahorro Voluntario, los rendimientos que generen, así como los demás recursos que, en términos de la Ley y las Leyes de Seguridad Social, puedan utilizarse para el pago del Retiro Programado o de la Pensión Garantizada;

XI.        CURP, la Clave Única de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

XII.       DATA MART, la base de datos conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión, Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes previstos por la Ley del Seguro Social 97 y por la Ley del ISSSTE;

XIII.      Estado de Cuenta del Pensionado, al documento que las Administradoras envíen de forma cuatrimestral a cada uno de los Pensionados, por el cual se les informe el saldo, los movimientos efectuados durante el periodo, el monto de su pensión, el monto de las aportaciones recibidas, las comisiones cobradas por las Administradoras, así como la demás información que deban contener los mismos en términos de las presentes disposiciones de carácter general;

XIV.      Insuficiencia de Recursos, existe insuficiencia cuando:

a.      El saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión no sea suficiente para pagar durante los doce meses siguientes el monto equivalente al Retiro Programado o la Pensión Garantizada, según corresponda, o

b.      Una vez descontado el importe del pago retroactivo de pensión, de acuerdo con la fecha de inicio de pensión, el saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión bajo la modalidad de Pensión Garantizada, sea igual o menor al equivalente a doce mensualidades de la Pensión Garantizada calculada de conformidad con el artículo 170 de Ley del Seguro Social o del artículo 92 de la ley del ISSSTE, según sea el caso;

XV.          Ley del INFONAVIT, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus reformas y adiciones;

XVI.         Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, con sus reformas y adiciones;

XVII.        Ley del Seguro Social, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

XVIII.       Manual de Políticas y Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras y las Empresas Operadoras, en el que se describan las políticas y procedimientos relativos a la operación de los procesos implementados, que contenga cuando menos los procedimientos que realicen, las medidas de control, medidas correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los criterios y políticas de verificación a que se refieren las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro emitidas por la Comisión;

XIX.         Modalidad de Pensión, a la alternativa de pensión elegida por el Pensionado y a las que tienen derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social;

XX.         Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta Vitalicia y/o de Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE;

XXI.        Pensión Garantizada, la prevista en los artículos 6 fracción XIX y 92 a 96 de la Ley del ISSSTE y artículos 170 a 173 de la Ley del Seguro Social;

XXII.        Pensionados, en singular o plural, a los Trabajadores que cuenten con una Resolución de Pensión o una Concesión de Pensión por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, otorgada por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, en términos de las Leyes de Seguridad Social;

XXIII.       Reglamento, al Reglamento de la Ley;

XXIV.      Renta Vitalicia, la que se contrata con una Aseguradora, la cual se obliga periódicamente a pagar una pensión durante la vida del Pensionado, a cambio de recibir los recursos acumulados que correspondan de las Subcuentas Asociadas;

XXV.       Resolución de Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador el derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro cesantía en edad avanzada y vejez, así como la que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

XXVI.      Retiro Programado, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto que corresponda de los recursos de las Subcuentas Asociadas de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos que correspondan;

XXVII.     Saldo de Alerta Temprana, al saldo que calcule la Comisión de acuerdo con la edad y sexo de los Pensionados, y que publique en su Página de Internet, a efecto de que los Pensionados puedan decidir de manera oportuna, si optan por contratar una Renta Vitalicia;

XXVIII.    Seguro de Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Aseguradora para otorgar, a favor de sus Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones;

XXIX.      Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, o de Fondos de Previsión Social;

XXX.       Subcuenta de Ahorro Voluntario, a la subcuenta de la Cuenta Individual con atributo de pensión en la que se depositen las aportaciones de Ahorro Voluntario de los Pensionados, que no sean utilizados para el pago de su pensión;

XXXI.      Subcuenta Asociada, a la subcuenta de la Cuenta Individual del Trabajador o a la Cuenta Individual con atributo de pensión, según corresponda, que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables, y

XXXII.     Subcuentas de Vivienda, la subcuenta de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según corresponda, en la que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda de los Pensionados, en términos de la Ley del INFONAVIT o de la Ley del ISSSTE.

Artículo 3. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán incorporar en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, las políticas y procedimientos para la contratación y administración de los Retiros Programados, incluyendo la contratación del Seguro de Sobrevivencia y de las Pensiones Garantizadas; asimismo, deberán definir claramente su participación en los procesos que se lleven a cabo, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general, así como los mecanismos y procedimientos para dar atención a los trámites solicitados por los Pensionados en relación con los contratos de Retiro Programado o Pensión Garantizada que tengan asociados a su Cuenta Individual con atributo de pensión.

Por administración de la Cuenta Individual con atributo de pensión se entenderá la gestión que realicen las Administradoras de las políticas y procedimientos relativos a la operación, pago y control de las pensiones que deban recibir los Pensionados bajo la modalidad de Retiro Programado o Pensión Garantizada, así como los servicios que deban proporcionar a los Pensionados de conformidad con lo dispuesto en las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 4. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán abstenerse de hacer uso de la información que reciban conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, para cualquier fin diferente a la operación de los supuestos contemplados en las mismas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o alterar la información de la Base de Datos Nacional SAR, así como de realizar registros incorrectos.

Artículo 5. Las Administradoras deberán llevar un registro, seguimiento y control de los trámites que los Pensionados soliciten de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 6. Dependiendo de la modalidad contratada con una Administradora, las Cuentas Individuales con atributo de pensión podrán ser:

I.              De Retiro Programado, o

II.             De Pensión Garantizada.

En la Cuenta Individual con atributo de pensión se podrán depositar e identificar los recursos de Ahorro Voluntario del Pensionado en las subcuentas que correspondan.

La Administradora deberá acatar la instrucción del Instituto de Seguridad Social que corresponda respecto de la modalidad de pensión que otorgue al Trabajador, y le dará todas las facilidades para que, si fuera el caso, el Pensionado pueda contratar una Renta Vitalicia con una Aseguradora, de forma adicional al Retiro Programado del que ya goce con la Administradora, de acuerdo con la Ley del Seguro Social.

Capítulo II

De los contratos

Artículo 7. Cuando la Administradora lleve a cabo el contacto de los Trabajadores cercanos a la edad de retiro, a que se refiere el artículo 14 de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, deberá informarles adicionalmente, que si desean cambiar de Administradora para la gestión de su Pensión, deberán hacerlo antes de iniciar sus trámites para tal fin, ya que una vez que el Instituto de Seguridad Social resuelva o conceda la Pensión, no podrá traspasar su Cuenta Individual con atributo de pensión a otra Administradora.

La Administradora deberá conservar y mantener a disposición de la Comisión la evidencia de la notificación.

Las Administradoras deberán celebrar con los Pensionados que corresponda, un contrato de Retiro Programado o de Pensión Garantizada, según sea el caso, al momento de que el Pensionado presente el formato de resolución o concesión de pensión expedida por el Instituto de Seguridad Social que corresponda, asegurándose que dicha resolución o concesión esté cargada en DATA MART. Dichos contratos podrán ser anuales o multianuales.

Una vez celebrado el contrato, la Administradora deberá identificar la Cuenta Individual con atributo de pensión y la modalidad de Pensión de que se trate, según lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 8. Los contratos de Retiro Programado y de Pensión Garantizada que las Administradoras pongan a disposición de los Pensionados deberán sujetarse a lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social, la Ley, su Reglamento, las presentes disposiciones de carácter general y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y deberán contener al menos la información a que se refiere el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 9. Las Administradoras deberán establecer en el contrato de Retiros Programados o Pensión Garantizada que el pago de la pensión que corresponda deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Artículo 10. El contrato que celebre el Pensionado con la Administradora se deberá suscribir a través de los medios electrónicos que la Administradora ponga a disposición del Pensionado, para lo cual, deberá firmarse con la firma biométrica o la firma manuscrita digital. La Administradora deberá enviar al Pensionado un ejemplar digital y proporcionar, si así lo solicita éste, una copia impresa al momento de suscribirse.

La Administradora deberá conservar el contrato en el expediente electrónico del Pensionado. Asimismo, dicho contrato deberá estar a disposición del Pensionado y de la Comisión.

La formalización del contrato, así como la entrega del ejemplar digital correspondiente al Pensionado no generará ningún cargo para este último.

Artículo 11. Las Administradoras deberán revisar anualmente sus contratos, independientemente de que el contrato sea anual o multianual.

Tratándose de los contratos de Retiro Programado, la revisión anual deberá coincidir con la fecha de aniversario en la que se deba recalcular el monto correspondiente para el pago de la pensión, a fin de que la Administradora se cerciore de que existen recursos suficientes, según lo que establece el Título Tercero de estas disposiciones de carácter general.

Tratándose de los contratos de Pensión Garantizada, la revisión se llevará a cabo cada año en el mes de febrero.

Para el caso de las Pensiones Garantizadas, cuando exista Insuficiencia de Recursos o Agotamiento de Recursos, las Administradoras deberán celebrar con los Pensionados contratos de Pensión Garantizada menores a un año, y sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 12. Los Pensionados que opten por el Retiro Programado contratarán el Seguro de Sobrevivencia a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda o de la Administradora, quienes utilizarán los mecanismos que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 13. Durante la revisión anual del contrato del Pensionado que eligió el Retiro Programado, la Administradora deberá verificar que no exista insuficiencia de recursos y, en caso de detectarse, la Administradora deberá informar al Pensionado el plazo máximo en que podrá cambiar la modalidad de su pensión a una Renta Vitalicia si así lo decide.

La Administradora deberá conservar y mantener a disposición de la Comisión la evidencia de las notificaciones que efectúe al Pensionado, según el presente artículo.

Artículo 14. Las Administradoras deberán incorporar en sus contratos un apartado para que el Pensionado designe a los Beneficiarios de la Cuenta Individual con atributo de pensión, para el caso que tuviera recursos susceptibles de ser entregados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, o 78 de la Ley del ISSSTE de conformidad con el régimen pensionario que les corresponda.

Cuando el Pensionado desee no efectuar una designación de Beneficiarios, deberá asentarse dicha determinación en el mismo apartado del contrato o del formato de actualización de datos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES CON ATRIBUTO DE PENSIÓN

Capítulo I

De la Cuenta Individual con atributo de pensión

Artículo 15. Las Empresas Operadoras deberán integrar, mantener actualizada y administrar en la Base de Datos Nacional SAR, la información individual de los Pensionados, de las Cuentas Individuales con atributo de pensión, así como la información procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento, las disposiciones de carácter general y requerimientos que para tales efectos determine la Comisión.

Artículo 16. La Administradora deberá asignar el atributo de “pensión” a la Cuenta Individual del Trabajador en cuanto el Instituto de Seguridad Social que corresponda, le notifique a través de las Empresas Operadoras, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, lo siguiente:

a.      El otorgamiento de una Pensión al Trabajador;

b.      La modalidad bajo la cual se autoriza la Pensión, y

c.      En caso de que el Pensionado haya contratado un Seguro de Sobrevivencia, la Aseguradora a la cual deberá transferir los recursos y el monto correspondiente.

Al momento en que el Pensionado se presente en la Administradora, ésta deberá suscribir con el Pensionado el contrato de pensión a que se refiere el artículo 7 anterior y enviar la información correspondiente a las Empresas Operadoras.

Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que reciban la información a que se refiere el presente artículo deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, asignando la marca de “pensión” a la Cuenta Individual del Trabajador, y registrando la información correspondiente del Pensionado, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 17. Las Cuentas Individuales con atributo de pensión que operen las Administradoras no se tomarán en cuenta para la determinación de la cuota de mercado a que se refieren las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión.

Artículo 18. Cuando el Pensionado tenga acumulados en su Cuenta Individual recursos de un régimen distinto al del Instituto de Seguridad Social que le hubiere otorgado la pensión, las Administradoras deberán mantener en la Cuenta Individual con atributo de pensión dichos recursos, salvo que los Trabajadores reciban una pensión en términos de los artículos 141 y 144 de la Ley del ISSSTE.

Artículo 19. Cuando de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social y las presentes disposiciones de carácter general, existan recursos de las Subcuentas de Vivienda de la Cuenta Individual que deban utilizarse para financiar el pago de un Retiro Programado, incluyendo el Seguro de Sobrevivencia, o de una Pensión Garantizada, la Administradora deberá solicitar al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, a través de las Empresas Operadoras, la transferencia de los recursos de vivienda que correspondan, a efecto de que éstos se utilicen para el pago de la pensión o del Seguro de Sobrevivencia, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 20. La Administradora deberá efectuar y registrar en la Cuenta Individual con atributo de pensión, los movimientos correspondientes por los pagos de la pensión, por el depósito y disposición de recursos que efectúen los Pensionados en la Subcuenta de Ahorro Voluntario, así como por las comisiones que cobren con cargo a la Cuenta Individual con atributo de pensión.

La Administradora cobrará la comisión por la administración de la Cuenta Individual con atributo de pensión, que tenga autorizada por la Junta de Gobierno de la Comisión.

Artículo 21. La Administradora deberá llevar la contabilidad, el registro individual de movimientos, el registro de cargos por comisiones, así como el registro de las transferencias y disposición de recursos de la Cuenta Individual con atributo de pensión, de conformidad con las políticas y procedimientos que para tal efecto establezca en sus Manuales de Políticas y Procedimientos.

Capítulo II

De la transferencia de aportaciones subsecuentes

Artículo 22. Cuando existan aportaciones subsecuentes, ya sean extemporáneas o por encontrarse en aclaración o bien, por reingreso al régimen obligatorio, la Administradora deberá depositarlos en la Cuenta Individual con atributo de pensión.

El Pensionado que reingrese al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad Social que le hubiere otorgado su pensión, en términos de los artículos 196 de la Ley del Seguro Social y 79 de la Ley del ISSSTE, podrá solicitar a la Administradora que opere su Cuenta Individual con atributo de pensión, el retiro de dichos recursos en una o varias exhibiciones o la transferencia de los recursos de las Subcuentas Asociadas según sea el caso.

Capítulo III

Del depósito y retiro de recursos de la Subcuenta de Ahorro Voluntario

Artículo 23. El Pensionado podrá realizar aportaciones de Ahorro Voluntario en cualquier momento para su depósito en la Subcuenta de Ahorro Voluntario de la Cuenta Individual con atributo de pensión, misma que deberá cumplir con las características que convengan con la Administradora.

Los Pensionados podrán elegir la Sociedad de Inversión en la que deseen invertir sus aportaciones de Ahorro Voluntario de acuerdo con los prospectos de información de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

Artículo 24. Cada Administradora podrá establecer diversos esquemas para llevar la administración de las Subcuentas de Ahorro Voluntario, así como para la disposición de los recursos por los Pensionados.

Durante la revisión anual del contrato, el Pensionado que cuente con un Retiro Programado podrá optar por que sus recursos de Ahorro Voluntario se consideren para el cálculo anual de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero de las presentes disposiciones de carácter general.

Capítulo IV

De la verificación de supervivencia

Artículo 25. Para el pago del Retiro Programado y la Pensión Garantizada la Administradora deberá cerciorarse que el Pensionado no hubiere fallecido.

Al menos una vez al año la Administradora deberá verificar la supervivencia de los Pensionados con los que tengan suscrito un contrato; dicha verificación podrá coincidir con la fecha en la que se deba llevar a cabo la revisión del contrato.

La Administradora deberá establecer en los contratos de Retiro Programado y Pensión Garantizada los términos, forma, medios de contacto y fechas en que verificará la supervivencia del Pensionado, debiendo documentarlo en el Manual de Políticas y Procedimientos e informarlo a la Comisión siempre que realice  algún cambio.

Asimismo, la Administradora deberá conservar y mantener a disposición de la Comisión, la evidencia de las acciones realizadas para verificar la supervivencia del pensionado, indicando el resultado.

Artículo 26. En caso de que la Administradora no logre verificar la supervivencia del pensionado, de acuerdo con los términos, forma, medios de contacto y fechas establecidas en el contrato para la verificación de la supervivencia; o en la revisión del contrato, los recursos correspondientes al pago del Retiro Programado o la Pensión Garantizada deberán permanecer en la Cuenta Individual con atributo de pensión que corresponda, hasta que se compruebe el fallecimiento del Pensionado, o bien, éste se ponga en contacto con la Administradora, a través de los mecanismos que para tal efecto tenga establecidos, en cuyo caso se le deberán entregar los pagos vencidos que se generaron durante dicho período de acuerdo con los criterios que para tal efecto la Administradora establezca en su Manual de Políticas y Procedimientos.

Capítulo V

Del Estado de Cuenta e información al Pensionado

Artículo 27. A la firma del contrato de Retiro Programado o Pensión Garantizada, la Administradora deberá emitir y entregar al Pensionado el resumen de movimientos de la cuenta individual con el saldo a esa fecha.

Artículo 28. La Administradora deberá emitir de forma cuatrimestral el Estado de Cuenta del Pensionado, ya sea de Retiro Programado o de Pensión Garantizada y ponerlo a disposición del Pensionado a través de los medios electrónicos que la Administradora tenga habilitados para ello y deberá enviarlo al domicilio o correo electrónico que tenga registrados para tal efecto en términos del Reglamento de la Ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público de forma personalizada.

La Administradora podrá diseñar el formato de Estado de Cuenta del Pensionado. Dicho formato deberá contener al menos la información a que se refiere el Anexo “B” de las presentes disposiciones de carácter general.

La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión, la información relativa al número de Estados de Cuenta que fueron enviados a los Pensionados, así como el número de Estados de Cuenta de los Pensionados que fueron devueltos.

Artículo 29. La Administradora deberá tener a disposición del Pensionado la información relacionada con la Cuenta Individual con atributo de pensión en cualquiera de sus sucursales o a través de los medios electrónicos que habilite para este efecto.

Todos los documentos que se entreguen al Pensionado relacionados con la Cuenta Individual con atributo de pensión, así como de la administración de la misma, deberán contener los datos que permitan identificar al Pensionado titular de la cuenta, así como la modalidad de pensión contratada.

TÍTULO TERCERO

DEL RETIRO PROGRAMADO

Capítulo I

Del Retiro Programado

Artículo 30. El Pensionado cuya Cuenta Individual registre saldo suficiente para optar por pensionarse bajo la Modalidad de Pensión de Retiro Programado en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social, deberá solicitar a la Administradora en la que se encuentre registrado, por medio del Instituto de Seguridad Social que corresponda, ya sea directamente o a través de la Administradora, la contratación del pago de su pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, así como la contratación del Seguro de Sobrevivencia a favor de sus Beneficiarios, a través de la Administradora, de acuerdo con los mecanismos que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 31. La Administradora deberá informar al Pensionado que, en caso de Agotamiento de Recursos, cesará el pago de la pensión, toda vez que no existe garantía en el pago; asimismo, deberá informar que los pagos varían cada año y que está expuesto a que el monto acumulado en su Cuenta Individual con atributo de pensión se agote por completo, en cuyo caso dejará de recibir el pago de la pensión.

Artículo 32. La Administradora deberá identificar los recursos de las Subcuentas Asociadas de la Cuenta Individual con atributo de pensión que sirvan para financiar la pensión.

A voluntad expresa del Trabajador, la Administradora deberá transferir los recursos de la Cuenta Individual con atributo de pensión que sirvan para financiar los pagos de la pensión, a Sociedad de Inversión Básica de Pensiones o a la Sociedad de Inversión que determine la Comisión, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, lo cual deberá quedar asentado en el contrato que suscriban las partes.

No obstante lo anterior, la Administradora dará la opción al Pensionado de invertir los recursos de las Subcuentas Asociadas a la Cuenta Individual con atributo de pensión, cualquier otra Sociedad de Inversión que determine, lo cual deberá quedar asentado en el contrato que suscriban.

Artículo 33. El Pensionado podrá optar por utilizar los recursos de Ahorro Voluntario de su Cuenta Individual con atributo de pensión para incrementar el monto de su pensión, en cuyo caso, la Administradora deberá informar claramente y por escrito al Pensionado que su decisión es irrevocable, y lo deberá dejar estipulado en el contrato de pensión.

En caso de que el Pensionado elija la opción señalada en el párrafo anterior, la Administradora deberá registrar los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario junto con los recursos que sirvan para financiar el pago de la Pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de que el Pensionado decida no utilizar los recursos de Ahorro Voluntario para incrementar el monto de su pensión, podrá ejercer su derecho a retirarlos en una o varias exhibiciones o bien, mantenerlos en la Subcuenta de Ahorro Voluntario de su Cuenta Individual con atributo de pensión.

Artículo 34. En caso de fallecimiento del Pensionado que cuente con un Retiro Programado, la Administradora deberá entregar el saldo remanente de la Cuenta Individual con atributo de pensión a los Beneficiarios, que el Pensionado hubiere designado, para el caso que tuviera recursos susceptibles de ser entregados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, 78 de la Ley del ISSSTE de conformidad con el régimen pensionario que les corresponda.

Capítulo II

Del cálculo y pago del Retiro Programado

Artículo 35. La Administradora deberá verificar que el saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión por Retiro Programado sea suficiente para cubrir el pago de dicha pensión al menos durante los siguientes doce meses.

El cálculo de la pensión mensual bajo la modalidad de Retiro Programado se deberá efectuar de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 36. En caso de que la Cuenta Individual, bajo la modalidad de Retiro Programado presente insuficiencia de recursos para financiar el pago de la pensión, de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general, la Administradora deberá informar al Pensionado, por alguno de los medios que tenga registrado en el contrato, dentro de los 15 días hábiles siguientes a que se identifique la insuficiencia, que los recursos acumulados no alcanzarán para continuar con dicho pago.

En su caso, la Administradora deberá poner a disposición de los Pensionados los recursos remanentes de las subcuentas que corresponda de la Cuenta Individual con atributo de Pensión, de conformidad con lo establecido en el referido Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general, recursos que, en términos de las disposiciones legales aplicables, podrán entregarse en una o varias exhibiciones.

Artículo 37. Durante la revisión anual del contrato de Retiro Programado, la Administradora deberá verificar que existan recursos suficientes para financiar el pago de los siguientes doce meses de la pensión que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general, así como estimar el momento límite en que dichos recursos serían suficientes para que el Trabajador, si así lo decide, pueda cambiar la modalidad de su pensión, de un Retiro Programado a una Renta Vitalicia.

En caso de que dichos recursos no sean suficientes de acuerdo a lo establecido en el párrafo que antecede, la Administradora deberá informar al Pensionado que sus recursos no serán suficientes para continuar el pago de la pensión, debiendo verificar e informarle si los recursos son suficientes para financiar, a través de una Aseguradora, la Renta Vitalicia que le corresponda de acuerdo a:

a.      La Pensión Garantizada que establece el artículo 92 de la Ley del ISSSTE, o bien,

b.      A lo establecido en la tabla del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, según sea el caso:

i.        En el caso de Pensionados por el ramo de cesantía en edad avanzada, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley del Seguro Social, al monto promedio de las Pensiones Garantizadas que correspondan a un salario mínimo y sesenta años de edad; o

ii.       En el caso de pensionados por el ramo de vejez, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social, a la Pensión Garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta y cinco años.

Capítulo III

De la Cancelación del Retiro Programado por cambio de Modalidad de Pensión

Artículo 38. Si el Pensionado bajo la modalidad de Retiro Programado solicita el cambio de modalidad de Pensión a Renta Vitalicia, la Administradora deberá verificar que los recursos acumulados en la Cuenta Individual con atributo de pensión, sean suficientes para que la Renta Vitalicia a convenirse con la Aseguradora sea igual o mayor a la que le corresponde conforme a lo siguiente:

a.      Para Pensionados al amparo de la Ley del ISSSTE, la Pensión Garantizada que establece el artículo 92 de la Ley del ISSSTE; o bien,

b.      Para Pensionados al amparo de la Ley del Seguro Social:

i.        En el caso de pensionados por el ramo de cesantía en edad avanzada, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley del Seguro Social, al monto promedio de las pensiones garantizadas que correspondan a un salario mínimo y sesenta años de edad, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, o

ii.       En el caso de pensionados por el ramo de vejez, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social, a la Pensión Garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta y cinco años, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social.

Adicionalmente, la Administradora deberá:

a.      Indicar al Pensionado que deberá acudir al Instituto de Seguridad Social que corresponda a tramitar una nueva resolución de pensión para que pueda contratar una Renta Vitalicia con alguna Aseguradora;

b.      Recabar la voluntad expresa del Pensionado;

c.      Cancelar el contrato de Retiro Programado y el pago de las mensualidades subsecuentes una vez que se recabe la voluntad expresa del Pensionado para efectuar el cambio de modalidad de pensión, y

d.      Notificar a las Empresas Operadoras la cancelación del Retiro Programado por cambio de modalidad a Renta Vitalicia, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales y los mecanismos que para tal efecto disponga la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 39. Las Empresas Operadoras deberán notificar en línea y tiempo real al Instituto de Seguridad Social que corresponda la cancelación del Retiro Programado por cambio en la modalidad de pensión a Renta Vitalicia, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Para el caso al que se refiere el presente artículo, las Empresas Operadoras recibirán del Instituto de Seguridad Social que corresponda, de conformidad con lo que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información del monto constitutivo y la Aseguradora a la que la Administradora deberá transferir los recursos.

La Administradora por su parte, deberá transferir a la Aseguradora, el monto constitutivo indicado a través de las Empresas Operadoras para dar cumplimiento a lo solicitado por el Instituto de Seguridad Social que corresponda, de conformidad con lo que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 40. La Administradora, durante la revisión anual del contrato deberá informar al Pensionado, a través de los canales que para ello tengan establecidos, lo siguiente:

a.      El saldo de su Cuenta Individual con atributo de Pensión,

b.      El Saldo de Alerta Temprana;

c.      El cálculo estimado de los años durante los cuales podrá continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, de acuerdo con el saldo de su Cuenta Individual con atributo de pensión, y

d.      En su caso, que el saldo se está agotando y que puede optar por realizar el cambio de Modalidad de Pensión, cancelando su Retiro Programado y contratando con una Aseguradora una Renta Vitalicia si así lo decide, de conformidad con lo que establece el artículo 38 anterior.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Pensionado pueda solicitar en cualquier momento la información a que se refiere este artículo, así como cualquier otra información relacionada con su Cuenta Individual con atributo de pensión y el pago de su pensión; en cuyo caso, la Administradora deberá proporcionar la información correspondiente, actualizada a la fecha en que el Pensionado hubiere solicitado la misma, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la solicitud.

En la información que entregue al Pensionado, la Administradora deberá incluir una leyenda en la que se señale claramente que la información de los cálculos y saldos que se presentan son de carácter informativo y son un mecanismo preventivo para la toma de decisiones oportunas, por lo que en ningún caso garantiza que al momento de solicitar el cambio de modalidad de pensión a Renta Vitalicia, el Saldo de Alerta Temprana sea igual al monto constitutivo requerido para contratar una Renta Vitalicia con una Aseguradora.

Artículo 41. La Comisión determinará las tasas de descuento para calcular el factor de Unidad de Renta Vitalicia y calculará el Saldo de Alerta Temprana de conformidad con lo dispuesto en el Anexo “D” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 42. Una vez que el Pensionado haya cancelado el Retiro Programado para cambiar de modalidad de pensión a una Renta Vitalicia con una Aseguradora, la Administradora deberá continuar con la gestión de la Cuenta Individual con atributo de pensión hasta en tanto reciba del Instituto de Seguridad Social que corresponda, a través de las Empresas Operadoras, de conformidad con lo que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, una nueva resolución o concesión de Pensión en la que indique la nueva modalidad de pensión otorgada al Pensionado.

Artículo 43. La Administradora invariablemente deberá pagar al Pensionado la pensión que le corresponda de acuerdo con el Retiro Programado que hubiese contratado, en tanto no exista Agotamiento de Recursos en su Cuenta Individual, ni cancelación del contrato por cambio en la modalidad de pensión.

TÍTULO CUARTO

DE LA PENSIÓN GARANTIZADA

Capítulo I

De la Pensión Garantizada

Artículo 44. La Administradora deberá celebrar un contrato de Pensión Garantizada con aquel Trabajador cuya Cuenta Individual no registre saldo suficiente para contratar una Renta Vitalicia o un Retiro Programado y que, de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, tenga el derecho a recibir una Pensión Garantizada por parte del Instituto de Seguridad Social que corresponda a efecto de que la Administradora realice el pago de la misma con cargo a los recursos de dicha cuenta hasta que exista Insuficiencia de Recursos o bien, Agotamiento de Recursos para el pago de la Pensión Garantizada.

El monto de la Pensión Garantizada será el que determine el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social.

El monto de la pensión se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Artículo 45. A voluntad expresa del Trabajador, la Administradora deberá transferir los recursos de la Cuenta Individual con atributo de pensión que sirvan para financiar los pagos de la pensión, a la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones o en la Sociedad de Inversión que determine la Comisión, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, lo cual deberá quedar asentado en el contrato que suscriban las partes.

No obstante lo anterior, la Administradora dará la opción al Pensionado de invertir los recursos de las Subcuentas Asociadas a la Cuenta Individual con atributo de pensión, a cualquier otra Sociedad de Inversión que determine, lo cual deberá quedar asentado en el contrato que suscriban.

Artículo 46. Los recursos acumulados en la Subcuenta de Ahorro Voluntario del Pensionado con derecho a una Pensión Garantizada no podrán ser utilizados para financiar el pago de la Pensión Garantizada.

La Administradora deberá dar al Pensionado las facilidades necesarias para ejercer su derecho a retirar en una o varias exhibiciones, sus recursos de Ahorro Voluntario o bien, mantenerlos en la Subcuenta de Ahorro Voluntario de su Cuenta Individual con atributo de pensión.

Artículo 47. En caso de fallecimiento de un Pensionado que cuente con una Pensión Garantizada y existan Beneficiarios con derecho a recibir una pensión, en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social, la Administradora deberá entregar los recursos que hubiera en la Cuenta Individual con atributo de pensión al Gobierno Federal, a fin de que aquellos cuenten con una Renta Vitalicia en los términos establecidos en el artículo 172 A de la Ley del Seguro Social y en el artículo 95 de la Ley del ISSSTE, según corresponda.

En caso de que en la Cuenta Individual con atributo de pensión existan recursos susceptibles de ser entregados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, o 78 de la Ley del ISSSTE la Administradora deberá entregarlos a los Beneficiarios que el Pensionado hubiere designado de conformidad con el régimen pensionario que les corresponda.

Capítulo II

De la Insuficiencia de Recursos y/o Agotamiento de Recursos para el pago de la Pensión Garantizada

Artículo 48. La Administradora durante la revisión anual del contrato en el mes de febrero deberá identificar si los recursos en la Cuenta Individual con atributo de pensión, son suficientes para cubrir las siguientes doce mensualidades de la Pensión Garantizada. Cuando no exista suficiencia para cubrir dichas mensualidades, la Administradora notificará a las Empresas Operadoras la insuficiencia de recursos con tres meses de anticipación a que se presente el agotamiento.

Las Empresas Operadoras notificarán la insuficiencia de recursos al Instituto de Seguridad Social que corresponda en un plazo no mayor a 5 días hábiles, con la finalidad de que una vez que se presente el agotamiento de recursos, se continúe otorgando la Pensión Garantizada, conforme a las políticas y lineamientos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Cuando la Administradora detecte que el agotamiento de recursos tendrá lugar en un plazo menor a tres meses deberá notificar a más tardar al día hábil siguiente a las Empresas Operadoras para que éstas notifiquen a su vez el agotamiento de recursos al Instituto de Seguridad Social que corresponda en un plazo no mayor a 3 días hábiles, con la finalidad de que continúe otorgando la Pensión Garantizada, conforme a las políticas y lineamientos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

La Pensión será cubierta con cargo al Gobierno Federal por conducto de la Tesorería de la Federación, a partir de la información que para tal efecto le proporcione el Instituto de Seguridad Social que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán conservar las evidencias de la notificación de Agotamiento de Recursos y tenerlas a disposición del Instituto de Seguridad Social que corresponda, de la Secretaría, o de la Comisión.

La Administradora, al determinar la insuficiencia y durante la revisión anual o previamente a la celebración del contrato de Pensión Garantizada, deberá informar al Pensionados que el Gobierno Federal garantizará el pago de su pensión en caso de Agotamiento de Recursos.

La Administradora deberá notificar de la insuficiencia y/o agotamiento de recursos, según corresponda al Pensionado por alguno de los medios que tenga registrado en el contrato, dentro de los 15 días hábiles siguientes a que identifique este hecho.

Artículo 49. La Administradora deberá celebrar con el Pensionado un contrato de Pensión Garantizada, aun cuando la Insuficiencia de Recursos o Agotamiento de Recursos para realizar el pago de la pensión por un año se genere al momento de descontar el pago retroactivo de pensión a que tengan derecho el Pensionado, de acuerdo con la fecha de Inicio de Pensión.

Artículo 50. La Administradora deberá determinar si existe Insuficiencia o Agotamiento de Recursos en la Cuenta Individual con atributo de pensión, una vez que hubiere celebrado el contrato de Pensión Garantizada y se hubiere efectuado el pago retroactivo de pensión que, en su caso, corresponda al Pensionado, de acuerdo con la fecha de Inicio de Pensión.

Artículo 51. La Administradora deberá seguir pagando mensualmente un monto equivalente a la Pensión Garantizada calculada de conformidad con el artículo 170 de Ley del Seguro Social o del artículo 92 de la ley del ISSSTE, según sea el caso, mientras los recursos de las subcuentas que correspondan de la Cuenta Individual con atributo de pensión sean suficientes para continuar realizando los pagos por dicho monto. Cuando el saldo de dichas subcuentas sea menor al monto de la Pensión Garantizada, la Administradora deberá transferir los recursos remanentes de la Cuenta Individual con atributo de pensión, si los hubiera, al Gobierno Federal, de conformidad con lo que para tal efecto establezcan las Leyes de Seguridad Social.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reglas relativas a la entrega de los recursos que correspondan a los Beneficiarios designados por el Pensionado, en términos de lo que establece el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, que entrarán en vigor el 4 de octubre de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general se abrogan las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los retiros programados, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2012, así como se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente ordenamiento.

ARTICULO TERCERO. Los contratos de Retiro Programado que las Administradoras hubieren celebrado con los Pensionados antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, seguirán vigentes hasta la fecha en que éstos deban revisarse. En la primera revisión anual del contrato siguiente a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general, las Administradoras deberán ajustar los contratos que tengan suscritos con los Pensionados a lo dispuesto en el presente ordenamiento, según corresponda.

ARTÍCULO CUARTO. En tanto no entre en vigor el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, todos los cálculos y consideraciones relacionadas con dicho artículo, deberán efectuarse conforme a lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020.

Ciudad de México, a 11 de junio de 2021.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Abraham E. Vela Dib.- Rúbrica.

ANEXO “A”

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBERÁN CONTENER LOS CONTRATOS DE RETIRO  PROGRAMADO Y LOS DE PENSIÓN GARANTIZADA

Los contratos de Retiro Programado y Pensión Garantizada que las Administradoras celebren con los Pensionados para el pago de la pensión, deberán contener al menos, la información relativa a los siguientes aspectos:

I.           Objeto del contrato;

II.          Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del Pensionado;

III.         Estructura y cobro de comisiones por los servicios que preste la Administradora;

IV.        Identificación de la Cuenta Individual como Cuenta Individual con atributo de pensión bajo la modalidad que corresponda, sea Retiro Programado o Pensión Garantizada, incluyendo en su caso, el registro, transferencia y recepción de los recursos de las Subcuentas Asociadas de la Cuenta Individual que el Pensionado indique, de acuerdo con lo siguiente:

a)      El registro de los recursos de las Subcuentas Asociadas en la Cuenta Individual con atributo de pensión; la transferencia y/o inversión de los recursos a la cuenta que determine la Administradora o a la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones o en la Sociedad de Inversión que determine la Comisión, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que emita la Comisión;

b)     El registro de los recursos de Ahorro Voluntario y su inversión en la Sociedad de Inversión que el Pensionado hubiere indicado en el contrato;

V.         Integración de los recursos que se destinarán al pago de la modalidad contratada, indicando el régimen de seguridad social y:

a)      Las Subcuentas Asociadas que de manera obligatoria se destinarán para el pago de la modalidad contratada, detallando los montos iniciales por cada una de ellas, y

b)      En su caso, las subcuentas que, de manera voluntaria, a petición del Pensionado, se destinarán para el pago de la modalidad contratada. Lo dispuesto en la presente fracción no será aplicable para el caso de los contratos de Pensión Garantizada;

VI.        Integración de los recursos de Ahorro Voluntario que, en su caso, los Pensionados decidan conservar en su Cuenta Individual con atributo de pensión.

VII.       Monto y forma de cálculo de la modalidad contratada:

a)      El monto mensual a pagar del Retiro Programado o de la Pensión Garantizada, según corresponda;

b)      La forma en la que se calculará el monto mensual a pagar;

c)      Los efectos en el comportamiento de los pagos en el tiempo, dependiendo de la modalidad contratada, y

d)      La garantía en el pago. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá establecer en una cláusula mediante la cual se haga del conocimiento al Pensionado lo siguiente:

i.        Para el caso de Pensión Garantizada, que el Gobierno Federal garantizará el pago de la pensión en caso de Agotamiento de Recursos de la Cuenta Individual con atributo de pensión y

ii.       Para el caso de Retiro Programado, no existe garantía en el pago de la pensión en caso de Agotamiento de Recursos de la Cuenta Individual con atributo de pensión, por lo que está expuesto a que el monto acumulado en su Cuenta Individual con atributo de pensión se agote por completo y con ello no pueda seguir recibiendo una pensión;

VIII.      Mecanismos de pago de la modalidad contratada;

IX.        En su caso, número de cuenta y denominación de la institución de crédito en la que se realizará el depósito de la pensión. El titular de la cuenta bancaria deberá ser el Pensionado contratante;

X.         Derechos del Pensionado considerando al menos los siguientes:

a)      Realizar en cualquier momento la designación o cambio de Beneficiarios de la Cuenta Individual con atributo de pensión;

b)      Recibir en el domicilio o correo electrónico que le indique a la Administradora, los Estados de Cuenta pactados y la demás información relacionada con la misma;

c)      Realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a su Cuenta Individual con atributo de pensión;

d)      Para el caso de los Pensionados por Retiro Programado, que el Pensionado podrá optar por cambiar de modalidad de pago de su pensión de un Retiro Programado a una Renta Vitalicia, siempre que el saldo de su Cuenta Individual con atributo de pensión sea suficiente para que la Renta Vitalicia que le corresponda sea igual a:

i.        Para Pensionados al amparo de la Ley del ISSSTE, la Pensión Garantizada que establece el artículo 92 de la Ley del ISSSTE; o bien,

ii.       Para Pensionados al amparo de la Ley del Seguro Social:

1.      En el caso de pensionados por el ramo de cesantía en edad avanzada de acuerdo con el artículo 157 de la Ley del Seguro Social, al monto promedio de las pensiones garantizadas que correspondan a un salario mínimo y sesenta años de edad, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social; o

2.      En el caso de pensionados por el ramo de vejez, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social, a la Pensión Garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de 65 años, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social.

e)      Solicitar en cualquier momento información relacionada con el pago de su pensión, su Cuenta Individual con atributo de pensión, incluyendo, en su caso, el Saldo de Alerta Temprana y la estimación de los años durante los cuales podrá continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de Retiro Programado;

XI.        Obligaciones específicas del Pensionado, considerando al menos los siguientes:

a)      Informar a la Administradora el cambio de domicilio y/o de correo electrónico, en su caso;

b)      Informar al Instituto de Seguridad Social que corresponda, en caso de que de cambie su grupo familiar, a fin de complementar el Monto Constitutivo pagado para el Seguro de Sobrevivencia;

c)      Acudir a la verificación de supervivencia y a la renovación del contrato, de acuerdo con las políticas que para tal efecto tenga establecidas la Administradora,

XII.       Obligaciones específicas de la Administradora, considerando al menos las siguientes:

a)      Efectuar el pago mensual del Retiro Programado o Pensión Garantizada, según corresponda;

b)      Informar anualmente al Pensionado el monto que recibirá mensualmente, así como los datos que la Administradora hubiere utilizado para el cálculo;

c)      Calcular el monto de los pagos de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general, según la modalidad de contrato que corresponda;

d)      Realizar al menos una vez al año, la verificación de supervivencia del Pensionado o del Trabajador Independiente (forma y fecha);

e)      Emitir y enviar al domicilio o cuenta de correo electrónico del Pensionado indicado en el contrato, los estados de cuenta pactados y la demás información relacionada con la modalidad contratada;

f)       Informar el Saldo de Alerta Temprana, así como realizar alertas tempranas en caso de Insuficiencia de Recursos y/o Agotamiento de Recursos;

g)      En su caso, entregar al Pensionado los recursos remanentes de la Cuenta Individual con atributo de pensión, de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social y las presentes disposiciones de carácter general, y

h)      Proporcionar la información relacionada con el pago de la pensión y de la Cuenta Individual con atributo de pensión que el Pensionado le solicite;

XIII.      Responsabilidades de la Administradora por:

a)      Actos de la Sociedad de Inversión que administre en la que se encuentren invertidos los recursos del Pensionado;

b)      Integrar y mantener actualizado un expediente a nombre del Pensionado con la información y documentación relacionada con el Retiro Programado o la Pensión Garantizada que se hubiere contratado, y mantenerlo a disposición del Pensionado y de la Comisión, ya sea de manera física o en medios electrónicos;

c)      Conservación del expediente a que se refiere el inciso anterior, por un plazo mínimo de diez años, contado a partir de la última actualización que se hubiere efectuado en el mismo;

XIV.      Información sobre la modalidad que se esté contratando;

XV.       Recepción de recursos:

a)      De las Subcuentas de Vivienda, para su inversión completa en las Sociedades de Inversión, o bien, para entregarse al Pensionado, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social, y

b)      De Ahorro Voluntario para su inversión en las Sociedades de Inversión;

XVI.      Servicios de guarda y administración de Acciones representativas de capital social de las Sociedades de Inversión;

XVII.     Ejercicio de derechos patrimoniales;

XVIII.    Designación de beneficiarios. La designación de beneficiarios otorgará a los designados el derecho a retirar tanto los recursos que sean susceptibles de entrega, así como las aportaciones voluntarias que, en todo caso, hubiera en la Cuenta Individual con atributo de Pensión, de conformidad con la Ley de Seguridad Social que les resulte aplicable. La actualización en la designación de beneficiarios dejará sin efecto las designaciones anteriores que el Pensionado hubiera realizado.

XIX.      Disposición de recursos por Beneficiarios, en caso de muerte del Pensionado;

XX.       Revisión anual del contrato;

XXI.      Vigencia, causas de terminación y renovación del contrato;

XXII.     Reclamaciones ante la CONDUSEF, legislaciones aplicables y tribunales competentes, en caso de controversia, y

XXIII.    Los demás aspectos y obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad, Social, la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

ANEXO “B”

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBERÁ CONTENER EL ESTADO DE CUENTA DEL PENSIONADO

El Estado de Cuenta del Pensionado deberá contener al menos la siguiente información:

I.           Datos generales del Pensionado, precisando el nombre, apellido paterno y apellido materno, CURP, registro federal de contribuyentes, número de seguridad social, el domicilio y, en su caso, cuenta de correo electrónico;

II.          Periodo que comprende el Estado de Cuenta del Pensionado;

III.         Datos del área de atención a usuarios de la Administradora y su localización, así como datos de la CONDUSEF y de los Institutos de Seguridad Social;

IV.        Saldo total de la Cuenta Individual con atributo de pensión;

V.         Registro del saldo inicial del periodo, detalle de las aportaciones, rendimientos, comisiones y disposiciones del periodo;

VI.        Monto de la pensión mensual que recibe el Pensionado, y

VII.       Modalidad de pensión contratada por el Pensionado.

 

ANEXO “C”

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE RETIROS PROGRAMADOS

La tasa de descuento y las tablas de mortalidad que se citan en el presente Anexo, corresponden a la tasa de descuento calculada de conformidad con el Anexo D de estas disposiciones y a las bases biométricas que establezca la Comisión y que hayan sido autorizadas de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité del Artículo 81 de la Ley, para el cálculo de los Montos Constitutivos de los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Definiciones

i

Tasa de descuento calculada de conformidad con el Anexo D

V

kpx

Probabilidad de que un individuo de edad x alcance la edad “x+k”, calculado con la tabla de mortalidad que corresponda.

w

Última edad de la tabla de mortalidad.

x

Edad del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al momento de otorgamiento de la pensión.

t

Año de cálculo

URVX

Unidad de Renta Vitalicia a la edad “x”. Es el valor presente de los flujos de pagos de pensión que se espera realizar a una persona de edad “x”

MCSSt,xINSTITUTO

Monto Constitutivo del Seguro de Sobrevivencia para Retiro Programado en el año “t” para un pensionado de edad “x” y sus Beneficiarios, de acuerdo a las metodologías aprobadas por el Comité del Artículo 81 de la Ley, según la Ley de Seguridad Social que corresponda. Este será calculado de acuerdo a los parámetros de oferta de la Aseguradora que elija el pensionado.

RPt,x

Pago mensual del Retiro Programado en el año “t” para una persona de edad “x”.

PG IMSS

Pensión Garantizada que corresponda al momento de obtener la pensión bajo la modalidad de Retiro Programado de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, vigente a la fecha del cálculo.

PG ISSSTE

Pensión Garantizada del ISSSTE de acuerdo al artículo 92 de la Ley del ISSSTE, vigente a la fecha de cálculo.

SaldoSRPt

Saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión al año “t”, donde 0 es el momento de otorgamiento de la pensión.

A. CÁLCULO DEL RETIRO PROGRAMADO

Para el cálculo del Retiro Programado a pagar durante el primer año, las Administradoras deberán utilizar el factor de Unidad de Renta Vitalicia que se encuentre vigente en la Fecha de Inicio de Pensión prevista en la Resolución de Pensión, o Concesión de Pensión que emita el IMSS o el ISSSTE, según corresponda. El pago mensual del Retiro Programado será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión a la Fecha de Inicio de Pensión, habiendo descontado el Monto Constitutivo del Seguro de Sobrevivencia que en su caso aplique, entre el factor de Unidad de Renta Vitalicia correspondiente a la edad y sexo del Pensionado, multiplicado por doce.

A partir del segundo año de pago de la pensión, para calcular el Retiro Programado, la Administradora deberán utilizar el factor de Unidad de Renta Vitalicia que se encuentre vigente en la fecha de aniversario del contrato. El pago mensual del Retiro Programado será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión correspondiente al día último del mes inmediato anterior a la fecha de aniversario del contrato, entre el factor de Unidad de Renta Vitalicia correspondiente a la edad y sexo del Pensionado, multiplicado por doce.

Los factores de Unidad de Renta Vitalicia por edad y por sexo, serán publicados en la página de Internet de la Comisión, www.consar.gob.mx, cada vez que se actualice la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la tasa de referencia o de las tablas de mortalidad de referencia.

Para tal efecto, las Administradoras únicamente podrán utilizar la información vigente que se encuentre publicada en la Página de Internet de la Comisión.

El factor de Unidad de Renta Vitalicia (URV), que se publicará en la Página de Internet de la Comisión, para una persona de edad x está dado por:

A. II. Cálculo del Retiro Programado en el caso del ISSSTE

ANEXO “D”

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS TASAS DE DESCUENTO, ASÍ COMO LOS SALDOS DE ALERTA TEMPRANA

Cálculo de la tasa de descuento

Para determinar la tasa de descuento a la fecha T se obtiene primero el rendimiento base de mercado calculado a través de un promedio ponderado de activos permitidos en el régimen de inversión asociado a la administración de los recursos correspondientes a los Retiros Programados.

Instrumentos de referencia: Udibonos y Bonos M

1.      Insumos:

·        Estructura diaria de tasas reales y nominales. Fuente: Proveedores de precios

·        Montos diarios en circulación. Fuente: Banco de México

·        Expectativas de inflación a dos años. Fuente: Banco de México

2.      Forma de cálculo:

2.1. Para los Udibonos:

·        Se obtienen las emisiones más representativas, o nodos, determinadas en el programa de subasta de valores gubernamentales publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Se utilizan los Udibonos de 10 y 30 años.

·        Para determinar la tasa vigente de un nodo se utiliza el promedio simple de las tasas provistas por los Proveedores de precios.

·        Para la fecha en consideración se calcula el promedio ponderado de las tasas de los nodos. Las tasas se ponderan por los montos diarios en circulación de cada emisión, los cuales se encuentran disponibles en la página de Internet del Banco de México.

·        Los promedios descritos en el paso anterior se calculan para cada uno de los 5 días hábiles anteriores a la fecha de cálculo de la tasa de descuento. De esta manera, se cuenta con una serie diaria de tasas reales ponderadas que serán empleadas conjuntamente con las tasas ponderadas de rendimiento de los Bonos M obtenidas en la siguiente sección para el cálculo del rendimiento base de mercado.

2.2. Para los Bonos M:

·        Se utilizan las emisiones más líquidas de los Bonos M determinadas en el programa de subasta de valores gubernamentales publicado por la SHCP.

·        Se consideran todos los nodos representativos de los Bonos M (10, 20 y 30 años).

·        Para determinar la tasa vigente de cada nodo se utiliza el promedio simple de las tasas provistas por los Proveedores de precios.

·        La tasa de rendimiento de cada nodo obtenida en el paso anterior se deflacta utilizando las expectativas de inflación, para obtener una tasa real.

·        Se calcula el promedio ponderado de las tasas reales de los nodos definidos en esta sección. Dichas tasas se ponderan por los montos en circulación de cada emisión vigente en la fecha de cálculo. Los montos se encuentran disponibles en la página de Internet del Banco de México.

·        Dicha tasa ajustada se calcula para cada uno de los 5 días hábiles anteriores a la fecha de cálculo de la tasa de descuento. Esta serie será usada, junto con la serie de tasas reales de Udibonos, para realizar el cálculo del rendimiento base de mercado y, posteriormente, de la tasa de descuento.

2.3. Cálculo del rendimiento base de mercado:

·        En este punto, para cada fecha comprendida en los 5 días hábiles previos a la determinación de la tasa de descuento, ya se cuenta con una tasa real obtenida del promedio ponderado de los Udibonos más representativos y otra tasa real que es el promedio ponderado de los Bonos M más representativos.

·        Para cada fecha considerada, se ponderan las tasas reales referidas en el paso anterior usando como factores de ponderación los montos totales en poder del público de cada tipo de instrumento. En el caso de las tasas reales de los Udibonos, los montos vigentes son convertidos a pesos usando el valor de la unidad de inversión (UDI) correspondiente a la fecha considerada.

3. La tasa de descuento se define como el promedio simple, de los últimos 5 días, del rendimiento base de mercado obtenido en el paso anterior.

Cálculo de los Saldos de Alerta Temprana

Los Saldos de Alerta Temprana que se calculen serán 1.3 veces la Pensión Garantizada que establece el artículo 92 de la Ley del ISSSTE, o bien, 1.3 veces el monto promedio de las Pensiones Garantizadas que correspondan a un salario mínimo y sesenta años de edad, en el caso de pensionados por el ramo de cesantía en edad avanzada de la Ley del Seguro Social, o 1.3 veces la Pensión Garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de 65 años, en el caso de pensionados por el ramo de vejez, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, según corresponda, más un 10% de recargo de seguridad.

La Comisión calculará y publicará el Saldo de Alerta Temprana en su Página de Internet, cada que se requiera actualizar dicha información, derivado de los cambios y fluctuaciones en las condiciones de los mercados.

Las Administradoras deberán obtener de la Página de Internet de la Comisión, la información de las tasas de descuento, así como de los Saldos de Alerta Temprana que deberán existir en las Cuentas Individuales con atributo de pensión, para en su caso, informar a los Pensionados el saldo promedio necesario para adquirir una Renta Vitalicia.

Las Administradoras durante la revisión anual del contrato, deberán consultar los Saldos de Alerta Temprana que publique la Comisión, a fin de verificar si el saldo de la Cuenta Individual con atributo de pensión se acerca al monto requerido para cubrir, al menos, el pago del Monto Constitutivo que les permita a los Pensionados contratar una Renta Vitalicia equivalente a:

a.      Para Pensionados al amparo de la Ley del ISSSTE, la Pensión Garantizada que establece el artículo 92 de la Ley del ISSSTE; o bien,

b.      Para Pensionados al amparo de la Ley del Seguro Social:

1.      En el caso de pensionados por el ramo de cesantía en edad avanzada, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley del Seguro Social, al monto promedio de las pensiones garantizadas que correspondan a un salario mínimo y sesenta años de edad, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social; o

2.      En el caso de pensionados por el ramo de vejez, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social, a la Pensión Garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de 65 años, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social.

Las Administradoras únicamente podrán utilizar la información vigente que se encuentre publicada en la Página de Internet de la Comisión.