RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito |
Viernes 18 de Junio de 2021 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicó el 26 de abril del 2018 en el Diario Oficial de la Federación, la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, con el propósito de, entre otros, eliminar la obligación de dichas entidades de solicitar opinión sobre impuestos diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades;
Que derivado de las crisis financieras mundiales, es necesario contar con instituciones bancarias resilientes, por lo que el organismo internacional denominado Consejo de Estabilidad Financiera, del cual las autoridades financieras de México forman parte, desarrolló principios con el objeto de que las instituciones bancarias catalogadas como de importancia sistémica global cuenten con la capacidad necesaria para absorber pérdidas y recapitalizarse durante un proceso de resolución, sin interrumpir sus funciones críticas y sin la necesidad de hacer uso de recursos de los contribuyentes. Dicho estándar es conocido como Capacidad Total de Absorción de Pérdidas (TLAC por sus siglas en inglés), el cual ha sido adoptado en países en donde están ubicadas las matrices de algunas instituciones de crédito constituidas en México;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de La Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para determinar suplementos de capital adicionales al mínimo requerido, tomando en consideración el ciclo económico y los riesgos de carácter sistémico que cada institución de crédito, por sus características o las de sus operaciones, pudieran representar para la estabilidad del sistema financiero o de la economía en su conjunto;
Que para cumplir con el estándar internacional referido, las instituciones de crédito con importancia sistémica global deberán contar con un nivel mínimo de capacidad total de absorción de pérdidas de al menos 6.5% de los activos ponderados sujetos a riesgos totales, adicional al capital regulatorio y demás suplementos de capital, considerando la existencia del Fondo de Protección al Ahorro Bancario, el cual se constituye con recursos aportados previamente por las instituciones de banca múltiple, o el 6.75% de los activos ajustados utilizados para el cálculo de la razón de apalancamiento;
Que, en el mismo sentido y para los mismos propósitos, resulta conveniente extender el requerimiento referido a instituciones de banca múltiple que guarden una importancia sistémica a nivel local, y
Que por lo anterior, resulta necesario modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito a fin de reflejar la adopción del estándar internacional señalado incorporando un suplemento al capital neto que será aplicable a las instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local, siendo tal suplemento, adicional al capital regulatorio para cubrir los niveles mínimos del índice de capitalización y al suplemento de conservación de capital, además de ajustarse los umbrales para clasificar a las instituciones de crédito en categorías del sistema de alertas tempranas para incorporar el requerimiento mínimo del suplemento al capital neto, y realizar los ajustes en los requisitos de revelación de información referente al nuevo suplemento al capital, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 2 Bis 5; el título de la Sección Cuarta actualmente denominada “De la constitución del porcentaje adicional del Suplemento de Conservación de Capital por la importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple”, del Capítulo VI Bis 1 “Requerimiento de capital para Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local" del Título Primero Bis “Requerimientos de capital de las instituciones de crédito” y los artículos 219; 220, variables SCCS y SCCI, 221; 223, párrafo segundo, 225, fracción I, segundo y cuarto párrafos y fracciones II y III, inciso a), segundo párrafo y tabla de dicho inciso a);así como 225 Bis párrafos tercero y último; se ADICIONAN los artículos 1, fracción CLXXIX Bis; 2 Bis 117 ñ; y 220, párrafos segundo y tercero, y se SUSTITUYE el Anexo 1-O “Revelación de información relativa a la capitalización”, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en el citado Diario el 21 de mayo de 2021, para quedar como sigue:
Anexo 1-O “Revelación de información relativa a la capitalización”
Anexo 1-O Bis al 73 . . .”
“Artículo 1.- . . .
I. a CLXXIX. . . .
CLXXIX Bis. Suplemento al Capital Neto: a aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, aplicable a las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, el cual se determinará conforme a lo previsto por el artículo 2 Bis 117 ñ de las presentes disposiciones.
CLXXX. a CXCVII. . . .”
“Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de crédito, de mercado y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada uno de dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.
El Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.
El Índice de Capitalización mínimo requerido que las Instituciones deben mantener será igual a 8 por ciento.
Tratándose de la parte básica, las instituciones deberán mantener:
I. Un Coeficiente de Capital Básico por lo menos del 6 %, y
II. Un Coeficiente de Capital Fundamental por lo menos de 4.5 %.
III. Adicionalmente a los mínimos de capital establecidos en los párrafos precedentes, las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital constituido por Capital Fundamental, en los términos señalados en la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, equivalente a:
a) 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
b) Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, conforme a lo establecido en el artículo 2 Bis 117 n de estas disposiciones.
c) El porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del presente Título cuando este último sea exigible en términos de dicho Capítulo.
Asimismo, las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local también deberán mantener un Suplemento al Capital Neto que deberá ser capital adicional al necesario para cumplir con el Índice de Capitalización mínimo y con el Suplemento de Conservación de Capital establecido en el párrafo tercero y la fracción III anterior, respectivamente, el cual será calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 ñ de estas disposiciones. Dicho Suplemento al Capital Neto podrá quedar constituido tanto por los elementos que constituyan Capital Fundamental conforme al Artículo 2 Bis 6 siguiente, como por títulos representativos de capital social o Instrumentos de Capital que cumplan los requisitos establecidos en los Anexos 1-R o 1-S de las presentes disposiciones, siempre que su plazo de vencimiento remanente sea mayor a un año y solo por el monto que no haya sido considerado para satisfacer el Índice de Capitalización mínimo y el Suplemento de Conservación de Capital referidos.”
“Sección Cuarta
De la constitución del porcentaje adicional del Suplemento de Conservación de Capital y del Suplemento al Capital Neto por la importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple”
“Artículo 2 Bis 117 ñ.- Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán de calcular el Suplemento al Capital Neto a que hace referencia el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, de conformidad con la siguiente fórmula:
Las Instituciones que sean identificadas por primera vez como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, así como aquellas Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local cuyo grado de importancia sistémica se hubiese incrementado, deberán mantener un Suplemento al Capital Neto que incluya el porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o el incremento de este en términos del presente artículo, al cincuenta por ciento, a más tardar al cierre del sexto mes, al setenta y cinco por ciento a más tardar al cierre del noveno mes y al cien por ciento a más tardar al cierre del décimo segundo mes contado a partir del mes inmediato siguiente al que hubieren sido notificadas de su nueva condición en los términos señalados en el Artículo 2 Bis 117 l de estas disposiciones.
Cuando una institución de banca múltiple designada Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local sea clasificada en un grado inferior al que mantenía o deje de ser considerada como tal, dicha institución podrá disponer del porcentaje adicional al que se refiere este artículo de manera inmediata.”
“Artículo 219.- La Comisión clasificará a las instituciones de banca múltiple en cualquiera de las categorías a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, con base en el Índice de Capitalización, los Coeficientes de Capital Básico y de Capital Fundamental, así como en el suplemento de conservación de capital y el Suplemento al Capital Neto señalados en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones; que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada institución de banca múltiple con cifras al cierre de cada mes calendario. El referido índice, los coeficientes y los suplementos serán calculados por el Banco de México con base en la información que le entreguen las instituciones de banca múltiple y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos del Banco de México o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Índice de Capitalización y de Suplemento al Capital Neto deberán ser informado a la Comisión a través de los medios antes señalados.
En el evento de que el Banco de México no haya recibido de la institución de banca múltiple de que se trate la información para determinar el Índice de Capitalización y el Suplemento al Capital Neto, la Comisión hará del conocimiento público dicha situación a través de los medios a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. Lo que antecede procederá, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 220.- . . .
[Tabla]
En donde,
. . .
. . .
. . .
SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.
SCCI= Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de estas disposiciones.
Para la clasificación de las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local en categorías, se considerará también el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local que de conformidad a la tabla anterior les corresponda una clasificación en la categoría I, serán clasificadas en la categoría II cuando:
ICAP + Z < 10.5% + SCCS + SCCI + SCN
En donde:
Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e Instrumentos de Capital elegibles para constituir el Suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
SCN = El porcentaje equivalente al monto del Suplemento al Capital Neto al que hace mención Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
Artículo 221.- La Comisión dará a conocer la categoría en que las instituciones de banca múltiple hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el Índice de Capitalización, el Coeficiente de Capital Básico, el Coeficiente de Capital Fundamental y el Suplemento al Capital Neto utilizados para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones, y mediante publicación de la última clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Banca Múltiple de la propia Comisión.”
“Artículo 223.- . . .
La notificación citada la realizará la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco de México le haya dado a conocer el Índice de Capitalización y el Suplemento al Capital Neto de la institución de banca múltiple de que se trate.
. . .”
“Artículo 225.- . . .
I. . . .
Asimismo, deberá informar a su Consejo en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en sus Índices de Capitalización, de Capital Básico, de Capital Fundamental, así como de suplemento de conservación de capital y de Suplemento al Capital Neto, que llevaron a la institución de banca múltiple a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de faltantes de capital y la evaluación integral de las causas de su situación financiera que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución de crédito, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.
. . .
En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del Consejo de la sociedad controladora, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción I.
II. Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su Índice de Capitalización y su Suplemento al Capital Neto se ubique por debajo del requerido conforme a las Reglas de Capitalización.
III. Deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital en términos de lo señalado por el Artículo 225 Bis de las presentes disposiciones. Tratándose del Suplemento al Capital Neto, este plan deberá presentarse cuando las instituciones se ubiquen en la categoría II a que se refiere el presente artículo por el incumplimiento de dicho requerimiento durante tres meses consecutivos. El plan de conservación deberá señalar, las medidas a implementar por la institución de banca múltiple para conservar su capital, conforme a lo siguiente:
a) . . .
Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [(10.5% + SCCS + SCCI) - ICAP, (8.5% + SCCS + SCCI) - CCB, (7% + SCCS + SCCI) – CCF, (10.5% + SCCS + SCCI + SCN) – ICAP - Z]
En donde,
APSRT = Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales
ICAP = Índice de Capitalización
SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso b) de la fracción III del artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.
SCCI= Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso c) de la fracción III del artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de estas disposiciones.
SCN= Es el porcentaje que represente el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo del artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones, dividido entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e Instrumentos de Capital elegibles para constituir el Suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales expresado en puntos porcentuales.
. . .
Mecanismo de conservación de capital |
|
Faltante |
Porcentaje a aplicar |
Más de ¾(2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp |
0% |
Más de ½ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp y hasta ¾(2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp |
20% |
Más de ¼ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp y hasta ½ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp |
40% |
Hasta ¼ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp |
60% |
b) . . .
IV. . . .
Artículo 225 Bis.- . . .
. . .
El plan a que se refiere el presente artículo deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. En el caso de que el plan de conservación de capital haya sido activado por el incumplimiento del Suplemento al Capital Neto a que se refiere el Artículo 225 de las presentes disposiciones, las instituciones deberán restituir en su totalidad dicho suplemento en un plazo no mayor a 21 meses.
. . .
La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de conservación de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro de los 50 días naturales, la Comisión podrá solicitar a la institución de banca múltiple las modificaciones que estime convenientes respecto del proyecto del plan de conservación de capital, siendo necesario para su aprobación que la institución de banca múltiple presente la ratificación del Consejo.”
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo por lo previsto en el siguiente artículo Segundo transitorio.
SEGUNDO. Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán cumplir el Suplemento al Capital Neto a que se refiere el Artículo 2 Bis 117 ñ de la presente Resolución modificatoria conforme a lo siguiente:
Fecha |
Suplemento al Capital Neto |
31 de diciembre de 2022 |
|
31 de diciembre de 2023 |
|
31 de diciembre de 2024 |
|
31 de diciembre de 2025 |
|
Atentamente
Ciudad de México, a 7 de junio de 2021.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.
ANEXO 1-O
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA CAPITALIZACIÓN
Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:
I. Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012[1];
II. Relación del Capital Neto con el balance general;
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;
IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y
V. Gestión del capital.
VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones.
VII. Principales indicadores asociados al Suplemento al Capital Neto para instituciones de importancia sistémica local[2].
Para efectos de la revelación de información a que se refiere los apartados I a V del presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
a. La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.
b. Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.
c. La información contenida en los apartados I a V del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en Internet de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto.
d. Respecto a la información a que se refiere el apartado V, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
e. La información correspondiente a los apartados VI y VII deberá de revelarse en los términos que se señalen en tales apartados.
I. Integración del Capital Neto
La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica2 mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:
1) Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo.
2) Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.
3) Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” se identifican con un sombreado y con la leyenda “conservador” en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato.
Tabla I.1
Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios
Referencia |
Capital Común de nivel 1 (CET1): instrumentos y reservas |
Monto |
1 |
Acciones ordinarias que califican para capital común de nivel 1 más su prima correspondiente |
|
2 |
Resultados de ejercicios anteriores |
|
3 |
Otros elementos de la utilidad integral (y otras reservas) |
|
4 |
Capital sujeto a eliminación gradual del capital común de nivel 1 (sólo aplicable para compañías que no estén vinculadas a acciones) |
No aplica |
5 |
Acciones ordinarias emitidas por subsidiarias en tenencia de terceros (monto permitido en el capital común de nivel 1) |
No aplica |
6 |
Capital común de nivel 1 antes de ajustes regulatorios |
|
Capital común de nivel 1: ajustes regulatorios |
||
7 |
Ajuste por valuación prudencial |
No aplica |
8 |
Crédito mercantil (neto de sus correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo) |
|
9 |
Otros intangibles diferentes a los derechos por servicios hipotecarios (neto de sus correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo) |
|
10 (conservador) |
Impuestos a la utilidad diferidos a favor que dependen de ganancias futuras excluyendo aquellos que se derivan de diferencias temporales (netos de impuestos a la utilidad diferidos a cargo) |
|
11 |
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo |
|
12 |
Reservas pendientes de constituir |
|
13 |
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización |
|
14 |
Pérdidas y ganancias ocasionadas por cambios en la calificación crediticia propia sobre los pasivos valuados a valor razonable |
No aplica |
15 |
Plan de pensiones por beneficios definidos |
|
16 (conservador) |
Inversiones en acciones propias |
|
17 (conservador) |
Inversiones recíprocas en el capital ordinario |
|
18 (conservador) |
Inversiones en el capital de bancos, instituciones financieras y aseguradoras fuera del alcance de la consolidación regulatoria, netas de las posiciones cortas elegibles, donde la Institución no posea más del 10% del capital social emitido (monto que excede el umbral del 10%) |
|
19 (conservador) |
Inversiones significativas en acciones ordinarias de bancos, instituciones financieras y aseguradoras fuera del alcance de la consolidación regulatoria, netas de las posiciones cortas elegibles, donde la Institución posea más del 10% del capital social emitido (monto que excede el umbral del 10%) |
|
20 (conservador) |
Derechos por servicios hipotecarios (monto que excede el umbral del 10%) |
|
21 |
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales (monto que excede el umbral del 10%, neto de impuestos diferidos a cargo) |
|
22 |
Monto que excede el umbral del 15% |
No aplica |
23 |
Del cual: Inversiones significativas donde la institución posee más del 10% en acciones comunes de instituciones financieras |
No aplica |
24 |
Del cual: Derechos por servicios hipotecarios |
No aplica |
25 |
Del cual: Impuestos a la utilidad diferidos a favor derivados de diferencias temporales |
No aplica |
26 |
Derogado |
|
A |
Del cual: Otros elementos de la utilidad integral (y otras reservas) |
|
B |
Del cual: Inversiones en deuda subordinada. |
|
C |
Del cual: Utilidad o incremento el valor de los activos por adquisición de posiciones de bursatilizaciones (Instituciones Organizadoras) |
|
D |
Del cual: Inversiones en organismos multilaterales |
|
E |
Del cual: Inversiones en empresas relacionadas |
|
F |
Del cual: Inversiones en capital de riesgo |
|
G |
Del cual: Inversiones en fondos de inversión |
|
H |
Del cual: Financiamiento para la adquisición de acciones propias |
|
I |
Del cual: Operaciones que contravengan las disposiciones |
|
J |
Del cual: Cargos diferidos y pagos anticipados |
|
K |
Del cual: Posiciones en Esquemas de Primeras Pérdidas |
|
L |
Del cual: Participación de los Trabajadores en las Utilidades Diferidas |
|
M |
Del cual: Personas Relacionadas Relevantes |
|
N |
Del cual: Plan de pensiones por beneficios definidos |
|
O |
Derogado |
|
27 |
Ajustes regulatorios que se aplican al capital común de nivel 1 debido a la insuficiencia de capital adicional de nivel 1 y al capital de nivel 2 para cubrir deducciones |
|
28 |
Ajustes regulatorios totales al capital común de nivel 1 |
|
29 |
Capital común de nivel 1 (CET1) |
|
Capital adicional de nivel 1: instrumentos |
||
30 |
Instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima |
|
31 |
De los cuales: Clasificados como capital bajo los criterios contables aplicables |
|
32 |
De los cuales: Clasificados como pasivo bajo los criterios contables aplicables |
No aplica |
33 |
Instrumentos de capital emitidos directamente sujetos a eliminación gradual del capital adicional de nivel 1 |
|
34 |
Instrumentos emitidos de capital adicional de nivel 1 e instrumentos de capital común de nivel 1 que no se incluyen en el renglón 5 que fueron emitidos por subsidiarias en tenencia de terceros (monto permitido en el nivel adicional 1) |
No aplica |
35 |
Del cual: Instrumentos emitidos por subsidiarias sujetos a eliminación gradual |
No aplica |
36 |
Capital adicional de nivel 1 antes de ajustes regulatorios |
|
Capital adicional de nivel 1: ajustes regulatorios |
||
37 (conservador) |
Inversiones en instrumentos propios de capital adicional de nivel 1 |
No aplica |
38 (conservador) |
Inversiones en acciones recíprocas en instrumentos de capital adicional de nivel 1 |
No aplica |
39 (conservador) |
Inversiones en el capital de bancos, instituciones financieras y aseguradoras fuera del alcance de la consolidación regulatoria, netas de las posiciones cortas elegibles, donde la Institución no posea más del 10% del capital social emitido (monto que excede el umbral del 10%) |
No aplica |
40 (conservador) |
Inversiones significativas en el capital de bancos, instituciones financieras y aseguradoras fuera del alcance de consolidación regulatoria, netas de las posiciones cortas elegibles, donde la Institución posea más del 10% del capital social emitido |
No aplica |
41 |
Ajustes regulatorios nacionales |
|
42 |
Ajustes regulatorios aplicados al capital adicional de nivel 1 debido a la insuficiencia del capital de nivel 2 para cubrir deducciones |
No aplica |
43 |
Ajustes regulatorios totales al capital adicional de nivel 1 |
|
44 |
Capital adicional de nivel 1 (AT1) |
|
45 |
Capital de nivel 1 (T1 = CET1 + AT1) |
|
Capital de nivel 2: instrumentos y reservas |
||
46 |
Instrumentos emitidos directamente que califican como capital de nivel 2, más su prima |
|
47 |
Instrumentos de capital emitidos directamente sujetos a eliminación gradual del capital de nivel 2 |
|
48 |
Instrumentos de capital de nivel 2 e instrumentos de capital común de nivel 1 y capital adicional de nivel 1 que no se hayan incluido en los renglones 5 o 34, los cuales hayan sido emitidos por subsidiarias en tenencia de terceros (monto permitido en el capital complementario de nivel 2) |
No aplica |
49 |
De los cuales: Instrumentos emitidos por subsidiarias sujetos a eliminación gradual |
No aplica |
50 (conservador) |
Reservas |
|
51 |
Capital de nivel 2 antes de ajustes regulatorios |
|
Capital de nivel 2: ajustes regulatorios |
||
52 (conservador) |
Inversiones en instrumentos propios de capital de nivel 2 |
No aplica |
53 (conservador) |
Inversiones recíprocas en instrumentos de capital de nivel 2 |
No aplica |
54 (conservador) |
Inversiones en el capital de bancos, instituciones financieras y aseguradoras fuera del alcance de la consolidación regulatoria, netas de las posiciones cortas elegibles, donde la institución no posea más del 10% del capital social emitido (monto que excede el umbral del 10%) |
No aplica |
55 (conservador) |
Inversiones significativas en el capital de bancos, instituciones financieras y aseguradoras fuera del alcance de consolidación regulatoria, netas de posiciones cortas elegibles, donde la Institución posea más del 10% del capital social emitido |
No aplica |
56 |
Ajustes regulatorios nacionales |
|
57 |
Ajustes regulatorios totales al capital de nivel 2 |
|
58 |
Capital de nivel 2 (T2) |
|
59 |
Capital total (TC = T1 + T2) |
|
60 |
Activos ponderados por riesgos totales |
|
Razones de capital y suplementos |
||
61 |
Capital Común de Nivel 1 (como porcentaje de los activos ponderados por riesgo totales) |
|
62 |
Capital de Nivel 1 (como porcentaje de los activos ponderados por riesgo totales) |
|
63 |
Capital Total (como porcentaje de los activos ponderados por riesgo totales) |
|
64 |
Suplemento específico institucional (al menos deberá constar de: el requerimiento de capital común de nivel 1 más el colchón de conservación de capital, más el colchón contracíclico, más el colchón D-SIB; expresado como el porcentaje de los activos ponderados por riesgos totales) |
|
65 |
Del cual: Suplemento de conservación de capital |
|
66 |
Del cual: Suplemento contracíclico bancario específico |
|
67 |
Del cual: Suplemento de bancos de importancia sistémica local (D-SIB) |
|
68 |
Capital Común de Nivel 1 disponible para cubrir los suplementos (como porcentaje de los activos ponderados por riesgo totales) |
|
Mínimos nacionales (en caso de ser diferentes a los de Basilea 3) |
||
69 |
Razón mínima nacional del CET 1 (si difiere del mínimo establecido por Basilea 3) |
No aplica |
70 |
Razón mínima nacional de T1 (si difiere del mínimo establecido por Basilea 3) |
No aplica |
71 |
Razón mínima nacional de TC (si difiere del mínimo establecido por Basilea 3) |
No aplica |
Cantidades por debajo de los umbrales para deducción (antes de la ponderación por riesgo) |
||
72 |
Inversiones no significativas en el capital de otras instituciones financieras |
No aplica |
73 |
Inversiones significativas en acciones comunes de instituciones financieras |
No aplica |
74 |
Derechos por servicios hipotecarios (netos de impuestos a la utilidad diferidos a cargo) |
No aplica |
75 |
Impuestos a la utilidad diferidos a favor derivados de diferencias temporales (netos de impuestos a la utilidad diferidos a cargo) |
|
Límites aplicables a la inclusión de reservas en el capital de nivel 2 |
||
76 (conservador) |
Reservas elegibles para su inclusión en el capital de nivel 2 con respecto a las exposiciones sujetas a la metodología estandarizada (previo a la aplicación del límite) |
|
77 (conservador) |
Límite en la inclusión de provisiones en el capital de nivel 2 bajo la metodología estandarizada |
|
78 |
Reservas elegibles para su inclusión en el capital de nivel 2 con respecto a las exposiciones sujetas a riesgo de crédito (previo a la aplicación del límite) |
|
79 |
Límite en la inclusión de reservas en el capital de nivel 2 bajo la metodología de calificaciones internas |
|
Instrumentos de capital sujetos a eliminación gradual (aplicable únicamente entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de enero de 2022) |
||
80 |
Límite actual de los instrumentos de CET1 sujetos a eliminación gradual |
No aplica |
81 |
Monto excluido del CET1 debido al límite (exceso sobre el límite después de amortizaciones y vencimientos) |
No aplica |
82 |
Límite actual de los instrumentos AT1 sujetos a eliminación gradual |
|
83 |
Monto excluido del AT1 debido al límite (exceso sobre el límite después de amortizaciones y vencimientos) |
|
84 |
Límite actual de los instrumentos T2 sujetos a eliminación gradual |
|
85 |
Monto excluido del T2 debido al límite (exceso sobre el límite después de amortizaciones y vencimientos) |
|
Tabla I.2
Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios
Referencia |
Descripción |
1 |
Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
2 |
Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones. |
3 |
Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, resultado por tenencia de activos no monetarios, y el saldo de remediciones por beneficios definidos a los empleados considerando en cada concepto sus actualizaciones. |
4 |
No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones. |
5 |
No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado. |
6 |
Suma de los conceptos 1 a 5. |
7 |
No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado. |
8 |
Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
9 |
Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
10* |
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo. |
11 |
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable. |
12* |
Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital. |
13 |
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
14 |
No aplica. |
15 |
Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio. |
16* |
El monto de la inversión en cualquier acción propia que la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de los fondos de inversión considerados en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido. |
17* |
Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a fondos de inversión considerados en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras. |
18* |
Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de los fondos de inversión a los que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones. |
19* |
Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de los fondos de inversión a los que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones. |
20* |
Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos. |
21 |
El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20. |
22 |
No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21. |
23 |
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19. |
24 |
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20. |
25 |
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21. |
26 |
Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos. A. La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa. B. Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. C. El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. D. Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. E. Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en fondos de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. F. Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. G. Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores. |
|
H. Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I inciso l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. I. Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. J. Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. K. Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6. |
|
L. La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. M. El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso s) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. N. La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15. O. Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo. P. Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6. |
27 |
No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1. |
28 |
Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27. |
29 |
Renglón 6 menos el renglón 28. |
30 |
El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones. |
31 |
Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables. |
32 |
No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital. |
33 |
Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a). |
34 |
No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
35 |
No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
36 |
Suma de los renglones 30, 33 y 34. |
37* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
38* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
39* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
40* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
41 |
Ajustes nacionales considerados: Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo. |
42 |
No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1. |
43 |
Suma de los renglones 37 a 42. |
44 |
Renglón 36, menos el renglón 43. |
45 |
Renglón 29, más el renglón 44. |
46 |
El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones. |
47 |
Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. |
48 |
No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
49 |
No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
50 |
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7. |
51 |
Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50. |
52* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
53* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
54* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
55* |
No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
56 |
Ajustes nacionales considerados: Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo. |
57 |
Suma de los renglones 52 a 56. |
58 |
Renglón 51, menos renglón 57. |
59 |
Renglón 45, más renglón 58. |
60 |
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. |
61 |
Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). |
62 |
Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). |
63 |
Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). |
64 |
Reportar la suma de los porcentajes expresados en los renglones 61, 65, 66 y 67. |
65 |
Reportar 2.5% |
66 |
Porcentaje correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico al que se refiere el inciso c), fracción III, del Artículo 2 Bis 5. |
67 |
La cantidad SCCS de la fila 64 (expresado como un porcentaje de los activos ponderados por riesgo) que se relaciona con el suplemento de capital por carácter sistémico de la institución de banca múltiple, en los términos del inciso b), fracción III, del Artículo 2 Bis 5. |
68 |
Renglón 61 menos 7%. |
69 |
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. |
70 |
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. |
71 |
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. |
72 |
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18. |
73 |
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19. |
74 |
No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20. |
75 |
El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes. |
76 |
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
77 |
1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
78 |
Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
79 |
0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
80 |
No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1. |
81 |
No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1. |
82 |
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos. |
83 |
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33. |
84 |
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos. |
85 |
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47. |
Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.
II. Relación del Capital Neto con el balance general
Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 “Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios” del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.
Tabla II.1
Cifras del balance general
Referencias de los rubros del balance general |
Rubros del balance general |
Monto presentado en el balance general |
|
Activo |
|
BG1 |
Disponibilidades |
|
BG2 |
Cuentas de margen |
|
BG3 |
Inversiones en valores |
|
BG4 |
Deudores por reporto |
|
BG5 |
Préstamo de valores |
|
BG6 |
Derivados |
|
BG7 |
Ajustes de valuación por cobertura de activos financieros |
|
BG8 |
Total de cartera de crédito (neto) |
|
BG9 |
Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización |
|
BG10 |
Otras cuentas por cobrar (neto) |
|
BG11 |
Bienes adjudicados (neto) |
|
BG12 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
|
BG13 |
Inversiones permanentes |
|
BG14 |
Activos de larga duración disponibles para la venta |
|
BG15 |
Impuestos y PTU diferidos (neto) |
|
BG16 |
Otros activos |
|
|
Pasivo |
|
BG17 |
Capital tradicional |
|
BG18 |
Préstamos interbancarios y de otros organismos |
|
BG19 |
Acreedores por reporto |
|
BG20 |
Préstamos de valores |
|
BG21 |
Colaterales vendidos o dados en garantía |
|
BG22 |
Derivados |
|
BG23 |
Ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros |
|
BG24 |
Obligaciones en operaciones de bursatilización |
|
BG25 |
Otras cuentas por pagar |
|
BG26 |
Obligaciones subordinadas en circulación |
|
BG27 |
Impuestos y PTU diferidos (neto) |
|
BG28 |
Créditos diferidos y cobros anticipados |
|
|
Capital contable |
|
BG29 |
Capital contribuido |
|
BG30 |
Capital ganado |
|
|
Cuentas de orden |
|
BG31 |
Avales otorgados |
|
BG32 |
Activos y pasivos contingentes |
|
BG33 |
Compromisos Crediticios |
|
BG34 |
Bienes en fideicomiso o mandato |
|
BG35 |
Agente financiero del gobierno federal |
|
BG36 |
Bienes en custodia o en administración |
|
BG37 |
Colaterales recibidos por la entidad |
|
BG38 |
Colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad |
|
BG39 |
Operaciones de banca de inversión por cuenta de terceros (neto) |
|
BG40 |
Intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida |
|
BG41 |
Otras cuentas de registro |
|
2. Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, las cuales se encuentran al final de este apartado.
Tabla II.2
Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto
Identificador |
Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto |
Referencia del formato de revelación de la integración de capital del apartado I del presente anexo |
Monto de conformidad con las notas a la tabla Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto |
Referencia(s) del rubro del balance general y monto relacionado con el concepto regulatorio considerado para el cálculo del Capital neto proveniente de la referencia mencionada |
|
Activo |
|
|
|
1 |
Crédito mercantil |
8 |
|
|
2 |
Otros Intangibles |
9 |
|
|
3 |
Impuesto a la utilidad diferida (a favor) proveniente de pérdidas y créditos fiscales |
10 |
|
|
4 |
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización |
13 |
|
|
5 |
Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado |
15 |
|
|
6 |
Inversiones en acciones de la propia institución |
16 |
|
|
7 |
Inversiones recíprocas en el capital ordinario |
17 |
|
|
8 |
Inversiones directas en el capital de entidades financieras donde la institución no posea más del 10% del capital social emitido |
18 |
|
|
9 |
Inversiones indirectas en el capital de entidades financieras donde la institución no posea más del 10% del capital social emitido |
18 |
|
|
10 |
Inversiones directas en el capital de entidades financieras donde la institución posea más del 10% del capital social emitido |
19 |
|
|
11 |
Inversiones indirectas en el capital de entidades financieras donde la institución posea más del 10% del capital social emitido |
19 |
|
|
12 |
Impuestos a la utilidad diferida (a favor) proveniente de diferencias temporales |
21 |
|
|
13 |
Reservas reconocidas como capital complementario |
50 |
|
|
14 |
Inversiones en deuda subordinada |
26 – B |
|
|
15 |
Inversiones en organismos multilaterales |
26 – D |
|
|
16 |
Inversiones en empresas relacionadas |
26 – E |
|
|
17 |
Inversiones en capital de riesgo |
26 – F |
|
|
18 |
Inversiones en fondos de inversión |
26 – G |
|
|
19 |
Financiamiento para la adquisición de acciones propias |
26 – H |
|
|
20 |
Cargos diferidos y pagos anticipados |
26 – J |
|
|
21 |
Participación de los trabajadores en las utilidades diferida (neta) |
26 – L |
|
|
22 |
Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos |
26 – N |
|
|
23 |
Inversiones en cámaras de compensación |
26 - P |
|
|
|
Pasivo |
|
|
|
24 |
Impuesto a la utilidad diferida (a cargo) asociados al crédito mercantil |
8 |
|
|
25 |
Impuestos a la utilidad diferida (a cargo) asociados a otros intangibles |
9 |
|
|
26 |
Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado |
15 |
|
|
27 |
Impuestos a la utilidad diferida (a cargo) asociados al plan de pensiones por beneficios definidos |
15 |
|
|
28 |
Impuestos a la utilidad diferida (a cargo) asociados a otros distintos a los anteriores |
21 |
|
|
29 |
Obligaciones subordinadas monto que cumple con el Anexo 1-R |
31 |
|
|
30 |
Obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital básico 2 |
33 |
|
|
31 |
Obligaciones subordinadas monto que cumplen con el Anexo 1-S |
46 |
|
|
32 |
Obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario |
47 |
|
|
33 |
Impuestos a la utilidad diferida (a cargo) asociados a cargos diferidos y pagos anticipados |
26 – J |
|
|
|
Capital contable |
|
|
|
34 |
Capital contribuido que cumple con el Anexo 1-Q |
1 |
|
|
35 |
Resultado de ejercicios anteriores |
2 |
|
|
36 |
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujo de efectivo |
3 |
|
|
37 |
Otros elementos del capital ganado distintos a los anteriores |
3 |
|
|
38 |
Capital contribuido que cumple con el Anexo 1-R |
31 |
|
|
39 |
Capital contribuido que cumple con el Anexo 1-S |
46 |
|
|
40 |
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujo de efectivo de partidas no registradas a valor razonable |
3, 11 |
|
|
41 |
Efecto acumulado por conversión |
3, 26 – A |
|
|
42 |
Resultado por tenencia de activos no monetarios |
3, 26 - A |
|
|
|
Cuentas de orden |
|
|
|
43 |
Posiciones en Esquemas de Primeras Pérdidas |
26 – K |
|
|
|
Conceptos regulatorios no considerados en el balance general |
|||
44 |
Reservas pendientes de constituir |
12 |
|
|
45 |
Utilidad o incremento el valor de los activos por adquisición de posiciones de bursatilizaciones (Instituciones Originadoras) |
26 – C |
|
|
46 |
Operaciones que contravengan las disposiciones |
26 – I |
|
|
47 |
Operaciones con Personas Relacionadas Relevantes |
26 – M |
|
|
48 |
Derogado |
|
|
|
Tabla II.3
Notas a la tabla II.2 “Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto”
Identificador |
Descripción |
1 |
Crédito mercantil. |
2 |
Intangibles, sin incluir al crédito mercantil. |
3 |
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales. |
4 |
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización. |
5 |
Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado. |
6 |
Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en fondos de inversión distintas a las previstas por la referencia 18 |
7 |
Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a fondos de inversión distintas a las previstas por la referencia 18. |
8 |
Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades. |
9 |
Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades. |
10 |
Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades. |
11 |
Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades. |
12 |
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales. |
13 |
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
14 |
Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
15 |
Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. |
16 |
Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en fondos de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
17 |
Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
18 |
Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores. |
19 |
Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
20 |
Cargos diferidos y pagos anticipados. |
21 |
La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
22 |
Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones. |
23 |
Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6. |
24 |
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito mercantil. |
25 |
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros intangibles (distintos al crédito mercantil). |
26 |
Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos. |
27 |
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan de pensiones por beneficios definidos. |
28 |
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las referencias 24, 25, 27 y 33. |
29 |
Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones. |
30 |
Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como Capital Básico No Fundamental. |
31 |
Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones. |
32 |
Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario. |
33 |
Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos diferidos y pagos anticipados. |
34 |
Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones. |
35 |
Resultado de ejercicios anteriores. |
36 |
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a valor razonable. |
37 |
Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta. |
38 |
Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones. |
39 |
Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones. |
40 |
Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a costo amortizado. |
41 |
Efecto acumulado por conversión. |
42 |
Resultado por tenencia de activos no monetarios. |
43 |
Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6. |
44 |
Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
45 |
El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
46 |
Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
47 |
El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I incisos) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales
Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.
Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente:
Tabla III.1
Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo
Concepto |
Importe de posiciones equivalentes |
Requerimiento de capital |
Operaciones en moneda nacional con tasa nominal |
|
|
Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable |
|
|
Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's o UMA’s |
|
|
Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General |
|
|
Posiciones en UDI's, UMA’s o con rendimiento referido al INPC |
|
|
Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general |
|
|
Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal |
|
|
Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio |
|
|
Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones |
|
|
Posiciones en Mercancías |
|
|
Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en:
Tabla III.2
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo
Concepto |
Activos ponderados por riesgo |
Requerimiento de capital |
Grupo I-A (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo I-A (ponderados al 10%) |
|
|
Grupo I-A (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo I-B (ponderados al 2%) |
|
|
Grupo I-B (ponderados al 4.0%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 57.5%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo IV (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo IV (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 10%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 75%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 10%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 11.5%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 57.5%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 57.5%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VIII (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VIII (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo IX (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo IX (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo X (ponderados al 1250%) |
|
|
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%) |
|
|
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%) |
|
|
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%) |
|
|
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%) |
|
|
Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, o 5 o No calificados (ponderados al 1250%) |
|
|
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%) |
|
|
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%) |
|
|
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%) |
|
|
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%) |
|
|
Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5 o No Calificados (ponderados al 1250%) |
|
|
Los activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional se revelarán conforme a lo siguiente:
Tabla III.3
Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional
Método empleado |
Activos ponderados por riesgo |
Requerimiento de capital |
|
|
|
1/ La Institución deberá señalar, en su caso, la transitoriedad elegida conforme la RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2016.
Promedio del requerimiento por riesgo de mercado y de crédito de los últimos 36 meses |
Promedio de los ingresos netos anuales positivos de los últimos 36 meses |
|
|
IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto
Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los Anexos 1-Q, 1-R o 1-S; así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a:
Tabla IV.1
Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto
Referencia |
Características |
Opciones |
1 |
Emisor |
[Texto libre] |
2 |
Identificador ISIN, CUSIP o Bloomberg |
[Texto libre] |
3 |
Marco legal |
[Texto libre] |
|
Tratamiento regulatorio |
|
4 |
Nivel de capital con transitoriedad |
Básico 2 o Complementario o N.A. si la referencia 5 es Básico 1, Básico 2 o Complementario |
5 |
Nivel de capital sin transitoriedad |
Básico 1 o Básico 2 o Complementario o N.A. si la referencia 4 es Básico 2 o Complementario |
6 |
Nivel del instrumento |
Institución de crédito sin consolidar subsidiarias |
7 |
Tipo de instrumento |
Obligación subordinada o Acción serie “L” o Acciones serie “O”, “F” o “B” o Certificado de aportación patrimonial |
8 |
Monto reconocido en el capital regulatorio |
[Texto libre] |
9 |
Valor nominal del instrumento |
[Texto libre] |
9ª |
Moneda del instrumento |
Pesos mexicanos u Otros [Especifique] |
10 |
Clasificación contable |
Capital o Pasivo a costo amortizado |
11 |
Fecha de emisión |
dd/mm/aa |
12 |
Plazo del instrumento |
Vencimiento o Perpetuidad |
13 |
Fecha de vencimiento |
dd/mm/aa o Sin vencimiento (si el instrumento es perpetuo) |
14 |
Cláusula de pago anticipado |
Sí o No |
15 |
Primera fecha de pago anticipado |
dd/mm/aa o N.A. (si no existe cláusula de pago anticipado |
15 A |
Eventos regulatorios o fiscales |
Sí o No |
15B |
Precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado |
[Texto libre] |
16 |
Fechas subsecuentes de pago anticipado |
dd/mm/aa o [texto libre] o N.A. (si no existe cláusula de pago anticipado) |
|
Rendimientos/dividendos |
|
17 |
Tipo de rendimiento/dividendo |
Fijo o Variable o Fijo a Variable o Variable a Fijo |
18 |
Tasa de Interés/Dividendo |
[Texto libre] |
19 |
Cláusula de cancelación de dividendos |
Sí o No |
20 |
Discrecionalidad en el pago |
Completamente discrecional o Parcialmente discrecional u Obligatorio |
21 |
Cláusula de aumento de intereses |
Sí o No |
22 |
Rendimiento/dividendos |
Acumulables o No Acumulables |
23 |
Convertibilidad del instrumento |
Convertibles o No Convertibles |
24 |
Condiciones de convertibilidad |
[Texto libre] (máximo de cuatro renglones e incluyendo la referencia con el número de prospecto o emisión) |
25 |
Grado de convertibilidad |
Totalmente Convertible o Parcialmente o Total si es necesario o Siempre es Parcialmente |
26 |
Tasa de conversión |
Monto en moneda de la emisión por acción |
27 |
Tipo de convertibilidad del instrumento |
Obligatoria u Opcional |
28 |
Tipo de instrumento financiero de la convertibilidad |
Acciones ordinarias de la Institución de Crédito o del Grupo Financiero |
29 |
Emisor del instrumento |
Institución de Crédito o Grupo Financiero |
30 |
Cláusula de disminución de valor (Write-Down) |
Sí o No |
31 |
Condiciones para disminución de valor |
[Texto libre] (máximo de cuatro renglones e incluyendo la referencia con el número de prospecto o emisión) |
32 |
Grado de baja de valor |
Totalmente o Parcialmente |
33 |
Temporalidad de la baja de valor |
Permanente o Temporal |
34 |
Mecanismo de disminución de valor temporal |
[Texto libre] (máximo de cuatro renglones e incluyendo la referencia con el número de prospecto o emisión) |
35 |
Posición de subordinación en caso de liquidación |
Acreedores en general u Obligaciones subordinadas preferentes u Obligaciones subordinadas no preferentes o Acciones preferentes |
36 |
Características de incumplimiento |
Sí o No |
37 |
Descripción de características de incumplimiento |
[Texto libre] (incluyendo la referencia con el número de prospecto o emisión) |
Tabla IV.2
Ayuda para el llenado de la información relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto
Referencia |
Descripción |
1 |
Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto. |
2 |
Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de valor internacional). |
3 |
Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará. |
4 |
Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. |
5 |
Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes disposiciones. |
6 |
Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título. |
7 |
Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito. |
8 |
Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea Fundamental o Básico No Fundamental; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. |
|
9 |
Valor nominal del título en pesos mexicanos. |
|
9A |
Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar internacional ISO 4217. |
|
10 |
Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto. |
|
11 |
Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto. |
|
12 |
Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad. |
|
13 |
Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado. |
|
14 |
Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México. |
|
15 |
Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México. |
|
15A |
Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales. |
|
15B |
Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado. |
|
16 |
Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México. |
|
17 |
Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título. |
|
18 |
Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título |
|
19 |
Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún instrumento de capital. |
|
20 |
Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse (Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional) o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio). |
|
21 |
Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente, como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up". |
|
22 |
Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no. |
|
23 |
Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero. |
|
24 |
Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero. |
|
25 |
Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones contractuales para convertir. |
|
26 |
Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento. |
|
27 |
Especificar si la conversión es obligatoria u opcional. |
|
28 |
Tipo de acciones en las que se convierte el título. |
|
29 |
Emisor del instrumento en el que se convierte el título. |
|
30 |
Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal. |
|
31 |
Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor. |
|
32 |
Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de valor en su totalidad o solo una parcialmente. |
|
33 |
Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja de valor permanente o de forma temporal. |
|
34 |
Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal. |
|
35 |
Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de instrumento en liquidación. |
|
36 |
Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones. |
|
37 |
Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones. |
|
V. Gestión del capital
Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente:
1. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la Institución.
2. La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior.
3. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.
4. La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior.
VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones.
Las Instituciones deberán revelar semestralmente los ponderadores involucrados en el cálculo de su Suplemento de Capital Contracíclico, así como el tamaño de este conforme a las tablas siguientes:
Suplemento de Capital Contracíclico de la Institución |
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Jurisdicción |
Ponderador |
Alemania |
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Arabia Saudita |
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Argentina |
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Australia |
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Bélgica |
|
Brasil |
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Canadá |
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China |
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España |
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Estados Unidos |
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Francia |
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Holanda |
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Hong Kong |
|
India |
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Indonesia |
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Italia |
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Japón |
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Corea |
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Luxemburgo |
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México |
|
Reino Unido |
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Rusia |
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Singapur |
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Sudáfrica |
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Suecia |
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Suiza |
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Turquía |
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Otras jurisdicciones diferentes a las anteriores |
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VII. Principales indicadores asociados al Suplemento al Capital Neto para instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local.
Las instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local deberán revelar trimestralmente la información señalada en la siguiente tabla, incluyendo la información del trimestre más reciente, así como la correspondiente a los últimos cuatro trimestres. Asimismo, las Instituciones deberán presentar una breve explicación de los cambios más significativos de los indicadores registrados en el último trimestre que se reporta y sus causas.
Tabla VII.1
Formato de revelación de los principales indicadores asociados al Suplemento al Capital Neto
Referencia |
RUBRO |
a |
b |
c |
d |
e |
T |
T-1 |
T-2 |
T-3 |
T-4 |
||
1 |
Monto del Suplemento al Capital Neto al que hace referencia el último párrafo del artículo 2 Bis 5 de presentes disposiciones |
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|
|
|
|
1a |
No aplica |
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2 |
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales (APSRT) conforme al monto registrado en la fila 60 de la Tabla I.1 de este anexo |
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3 |
Suplemento al Capital como porcentaje de los APSRT (%) |
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|
|
|
|
3a |
No aplica |
|
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4 |
Exposiciones totales asociadas a la Razón de Apalancamiento conforme a fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-O Bis de estas disposiciones |
|
|
|
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|
5 |
Suplemento al Capital Neto como porcentaje de las exposiciones totales asociadas a la Razón de Apalancamiento (%) |
|
|
|
|
|
5a |
No aplica |
|
|
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|
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6a |
Como parte del monto del Suplemento al Capital Neto, ¿existen instrumentos de capital que se encuentran en el mismo nivel de prelación de pagos (i.e. pari passu), en relación con instrumentos que estatutariamente se encuentran excluidos de ser convertidos en acciones ordinarias o sobre cuyo monto operaria la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución, en un proceso de resolución? |
|
|
|
|
|
6b |
Como parte del monto del Suplemento al Capital Neto, ¿existen instrumentos de capital que se encuentran en el mismo nivel de prelación de pagos (i.e. pari passu), en relación con instrumentos que, conforme a las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, se encuentran excluidos de ser convertidos en acciones ordinarias o sobre cuyo monto operaria la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución, en un proceso de resolución? |
|
|
|
|
|
6c |
En el caso de que se actualice el supuesto contenido en la fila 6b, ¿cuál es la participación (%) del monto de los instrumentos de capital considerados en el suplemento al capital neto, en relación con el monto de los instrumentos de capital emitidos que cumplen con la mencionada prelación de pagos? |
|
|
|
|
|
Composición del Suplemento al Capital Neto
Las instituciones deberán revelar semestralmente la tabla VII.2.1 con cifras contables correspondiente al detalle de la composición del Suplemento al Capital Neto, la cual deberá de acompañarse de la descripción cualitativa a que se refiere en la tabla VII.2.2 que explique los cambios significativos sobre el periodo reportado y los principales factores que produjeron tales cambios, así como la estrategia de resolución aplicable, incluyendo el método y la estructura para los cuales las medidas de resolución son aplicadas.
Tabla VII.2.1
|
a |
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Montos |
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|
Elementos de capital regulatorio de Suplemento al Capital Neto y ajustes |
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1 |
Capital Fundamental |
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2 |
Capital Básico No Fundamental antes de los ajustes |
|
3 |
Capital Básico No Fundamental no elegible, como Suplemento al Capital Neto, emitido por la institución en tenencia de terceros |
|
4 |
Otros ajustes |
|
5 |
Instrumentos elegibles de Capital Básico No Fundamental para el Suplemento al Capital Neto |
|
6 |
Capital Complementario, antes de los ajustes de Suplemento al Capital Neto |
|
7 |
Porción amortizada de instrumentos de capital complementario, donde el vencimiento remanente > 1 año |
|
8 |
Capital complementario no elegible, como Suplemento al Capital Neto emitido por la institución en tenencia de terceros |
|
9 |
Otros ajustes |
|
10 |
Instrumentos elegibles de Capital Complementario, de acuerdo a las reglas para el Suplemento para Absorción de Pérdidas Totales |
|
11 |
Suplemento al Capital Neto surgido de capital regulatorio |
|
|
Elementos de Suplemento al Capital Neto de capital no regulatorio |
|
12 |
Instrumentos externos de Suplemento al Capital Neto emitidos directamente por el banco y subordinados a pasivos excluidos[3] |
|
13 |
Instrumentos externos de Suplemento al Capital Neto emitidos directamente por el banco los cuales no son subordinados a pasivos excluidos, pero que cumplen con todos los demás requisitos de la hoja de términos de Suplemento al Capital Neto |
|
14 |
Del cual: Monto elegible de Suplemento al Capital Neto, después de aplicar los límites superiores. |
No aplica |
15 |
Instrumentos externos de Suplemento al Capital Neto emitidos por vehículos de financiación, antes del 1 de enero de 2022 |
No aplica |
16 |
Compromisos ex ante elegibles para recapitalizar a una Institución de importancia sistémica local en resolución |
No aplica |
17 |
Suplemento al Capital Neto surgido de instrumentos de capital no regulatorio antes de ajustes |
|
|
Elementos de capital no regulatorio de Suplemento al Capital Neto: ajustes |
|
18 |
Suplemento al Capital Neto antes de deducciones |
|
19 |
Deducciones de exposiciones que corresponden a cuentas elegibles para Suplemento al Capital Neto (no aplicable a una institución de importancia sistémica local con un solo punto de entrada). |
No aplica |
20 |
Deducciones de inversiones en otros pasivos elegibles de Suplemento al Capital Neto |
|
21 |
Otros ajustes al Suplemento al Capital Neto |
|
22 |
Suplemento al Capital Neto después de deducciones |
|
|
Activos ponderados por riesgos (APR) y medida de exposición de apalancamiento para efectos de Suplemento al Capital Neto |
|
23 |
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales (APSRT) conforme al monto registrado en la fila 60 de la Tabla I.1 de este anexo ajustados como es permitido bajo el régimen Suplemento al Capital Neto[4] |
|
24 |
Exposiciones totales asociadas a la Razón de Apalancamiento conforme a fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-O Bis de estas disposiciones |
|
|
Indicadores Suplemento al Capital Neto y suplementos |
|
25 |
Suplemento al Capital Neto (como un porcentaje de APSRT ajustados como es permitido bajo el régimen de Suplemento al Capital Neto) |
|
26 |
Suplemento al Capital Neto (como un porcentaje de exposición de apalancamiento) |
|
27 |
Capital Fundamental (como un porcentaje de APSRT) disponible después de reunir el capital mínimo y los requerimientos de Suplementos al Capital Neto |
|
28 |
Requerimientos de suplementos específicos del banco (suplemento de conservación de capital más requerimiento por suplemento de capital contracíclico más requerimientos por suplemento al capital neto, expresado como porcentaje de APSRT) |
|
29 |
Del cual: Requerimiento por suplemento de conservación de capital |
|
30 |
Del cual: Requerimiento por suplemento de capital contracíclico específico de banco |
|
31 |
Del cual: Requerimiento por suplemento al capital neto |
|
Cada línea gris obscura introduce una nueva sección que detalla cierto componente de Suplemento al Capital Neto.
Las líneas en gris claro con borde delgado representan la suma de elementos del componente.
Las líneas en gris claro con borde grueso muestran el principal componente del Suplemento al Capital Neto.
Tabla VII.2.2
Número de línea |
Explicación |
1 |
El Capital Fundamental calculado de conformidad con los artículos 2 Bis 5 y 2 Bis 6 de la CUB. |
2 |
Capital Básico No Fundamental. Esta línea proporcionará información sobre el Capital No Fundamental, calculado de conformidad con los artículos 2 Bis 5 y 2 Bis 6 de la CUB. |
3 |
Los instrumentos de capital Básico No Fundamental emitidos por la Institución en tenencia de terceros que no son elegibles como Suplemento al Capital Neto. |
4 |
Otros elementos del Capital Básico No Fundamental que no son elegibles como Suplemento al Capital Neto. |
5 |
Instrumentos de Capital Básico No Fundamental de acuerdo al último párrafo del artículo 2 Bis 5 de la CUB, para ser calculado como línea 2 menos líneas 3 y 4. |
6 |
Capital Complementario, calculado con base en lo establecido en el artículo 2 Bis 5 y 2 Bis 7. |
7 |
Porción amortizada de Instrumentos de Capital Complementario donde el vencimiento remanente es mayor a un año. Esta línea reconoce que, en tanto el plazo remanente de un instrumento de capital complementario sea mayor al requerimiento de vencimiento residual de un año, el monto total podrá ser incluido en el Suplemento para Absorción de Pérdidas Totales, incluso si el instrumento es parcialmente del capital regulatorio vía el requerimiento para amortizar el instrumento en cinco años previo al vencimiento. Solo el monto no reconocido en el capital regulatorio, que cumpla con todos los criterios de elegibilidad del Suplemento al Capital Neto deberá ser reportados en esta línea. |
8 |
Instrumentos de capital complementario emitidos por la Institución en tenencia de terceros que no son elegibles para el Suplemento al Capital Neto. De acuerdo con la fracción IV, del artículo 2 Bis 5 de la CUB y los Anexos 1-R y 1-S, para cumplir con los requerimientos mínimos de Suplemento para Absorción de Pérdidas Totales hasta el 31 de diciembre de 2021. |
9 |
Otros elementos de capital complementario que no son elegibles como Suplemento al Capital Neto. |
10 |
Instrumentos de capital Complementario elegibles de Suplemento al Capital Neto de acuerdo al último párrafo del artículo 2 Bis 5 de la CUB, para ser calculado como: línea 6 - línea 7 – línea 8 - línea 9. |
11 |
Suplemento al Capital Neto surgido del capital regulatorio para ser calculado como: línea 1 + línea 5 + línea 10. |
12 |
Instrumentos externos del Suplemento al Capital Neto emitidos directamente por la institución y deuda subordinada excluida. El monto reportado en esta línea debe cumplir los requerimientos de subordinación señalados en el Anexo 1-R o Anexo 1-S. |
13 |
Instrumentos externos emitidos directamente por institución que no son subordinados a pasivos excluidos, pero cumplen los otros requisitos de los Anexos 1-R o 1-S. |
14 |
El monto reportado en la línea 13, después de la aplicación de los límites superiores 2.5% y 3.5% mostrados en el penúltimo párrafo de la sección 11 de la hoja de términos del TLAC |
15 |
Instrumentos externos de TLAC emitidos con fines de financiamiento previo al 1 de enero de 2022. Montos emitidos después del 1 de enero de 2022 no son elegibles para efectos de Suplemento al Capital Neto y no deben ser reportados aquí. No aplica. |
16 |
Compromisos ex ante elegibles para recapitalizar una institución de importancia sistémica local en resolución, sujeta a las condiciones mostradas en el segundo párrafo de la sección 7 de la hoja de términos de TLAC. No aplica. |
17 |
Elementos del capital no regulatorio del Suplemento al Capital Neto antes de ajustes. Para ser calculado como: línea 12 + línea 13 |
18 |
Suplemento al Capital Neto antes de ajustes. Para ser calculado como: línea 11 + línea 17. |
19 |
Deducciones de exposiciones de la institución de importancia sistémica local que corresponden a cuentas elegibles para Suplemento al Capital Neto. Todos los montos reportados en esta línea deben corresponder a deducciones aplicadas después de los ajustes adecuados acordados por el grupo de administración de crisis (CMG) (siguiendo el penúltimo párrafo de la sección 3 de la hoja de términos de TLAC, el CMG debe discutir y, donde sea adecuado y consistente con la estrategia de resolución, acordar la asignación de las deducciones). |
20 |
Deducciones de inversiones en otros pasivos de TLAC propios, monto para ser deducido de recursos de TLAC. No aplica |
21 |
Otros ajustes al Suplemento al Capital Neto. |
22 |
El Suplemento al Capital Neto (como puede ser el caso) después de deducciones. Para ser calculado como: línea 18 - línea 20 – línea 21. |
23 |
APSRT de la institución bajo el régimen de Suplemento al Capital Neto. |
24 |
Exposiciones totales asociadas a la Razón de Apalancamiento conforme a fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-O Bis de estas disposiciones bajo el régimen de Suplemento al Capital Neto. |
25 |
Indicador Suplemento al Capital Neto (como un porcentaje de APSRT de la institución bajo el régimen de Suplemento al Capital Neto), para ser calculada como línea 22 dividido entre línea 23. |
26 |
Indicador Suplemento al Capital Neto (como porcentaje de Exposiciones totales asociadas a la Razón de Apalancamiento), para ser calculado como línea 22 entre línea 24. |
27 |
Capital Fundamental (como porcentaje de APSRT) disponible después de cumplir con el requerimiento mínimo de capital y requerimiento Suplemento al Capital Neto de la institución. Para ser calculado como índice de capital fundamental adecuado, menos cualquier capital social (como un porcentaje de APSRT) usado para cumplir el capital fundamental, el capital básico, y el capital total mínimo, así como el requerimiento de Suplemento al Capital Neto. |
28 |
Requerimientos de suplementos específicos del banco (suplemento de conservación de capital más suplemento de capital contracíclico más requerimiento por suplemento para institución de importancia sistémica local, expresado como un porcentaje de APSRT). Calculado como la suma de: i) el suplemento de conservación de capital de la institución de importancia sistémica local; el requerimiento por suplemento contracíclico específico de la institución de importancia sistémica local; y iii) los requerimientos por suplemento al capital neto. |
29 |
El monto en la línea 28 (expresado como porcentaje de APSRT) que se relacionan al suplemento por conservación de capital), de acuerdo al nivel de importancia sistémica local. |
30 |
El monto en la línea 28 (expresado como porcentaje de APSRT) que se relacionan con requerimientos por suplemento de capital contracíclico especifico de la institución de importancia sistémica local). |
31 |
El monto en la línea 28 (expresado como porcentaje de APSRT) que se relacionan con al requerimiento para absorción de pérdidas mayores. |
Respecto de los ajustes regulatorios, se solicita a los bancos reportar deducciones de capital o Suplemento al Capital Neto como números positivos y adiciones al capital o Suplemento al Capital Neto como números negativos.
[2] Esta información corresponde al requerimiento mínimo denominado Total Loss-Absorbing Capacity conforme al documento Total Loss-absorbing Capacity (Suplemento al Capital Neto) Term Sheet emitido por el Consejo de Estabilidad Financiera.
2 La
referencia numérica coincide con la referencia del formato internacional de
revelación sobre la definición de capital contenido en el documento “Requisitos
de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de
Supervisión Bancaria de Basilea en junio
de 2012.
[3] De conformidad a la sección 11 de la Hoja de Término de TLAC emitida por el Financial Stability Board.
[4] El monto que se descontará a los APSRT será igual a 3.5%.