RESOLUCIÓN que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de continuidad comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Martes 01 de Junio 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido) tras el resultado de un referéndum, notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Que el 24 de enero de 2020 la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el Artículo 50 (2) del Tratado de la Unión Europea, firmaron el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), que entró en vigor el 1 de febrero de 2020;

Que mediante notas diplomáticas el 27 y 28 de enero de 2020 la Unión Europea y el Reino Unido, respectivamente, dieron a conocer al Gobierno de México que el Acuerdo de Retirada prevé, en su Artículo 126, un periodo de transición que inició el 1 de febrero de 2020, prorrogable hasta por máximo de dos años, y durante el cual la Unión Europea continuaría concediendo al Reino Unido el tratamiento de Estado Miembro de la Unión Europea, por lo que respecta a tratados internacionales con terceros países;

Que derivado de que el Reino Unido no solicitó la prórroga del referido periodo de transición en términos del Artículo 132 del Acuerdo de Retirada, el 31 de diciembre de 2020 concluyó el mismo, por lo que todos los acuerdos multilaterales y bilaterales vigentes entre México y la Unión Europea dejaron de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021;

Que el 15 de diciembre de 2020 se firmó el “Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte” (Acuerdo de Continuidad), con el objeto de preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del mismo entre ambos países;

Que el 29 de diciembre de 2020 mediante intercambio de cartas, los Plenipotenciarios de México y Reino Unido celebraron el Acuerdo relativo al Artículo 12 del Acuerdo de Continuidad, con el objeto de dar certidumbre jurídica a las operaciones que realicen los importadores y exportadores de México y del Reino Unido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Continuidad;

Que el 23 de abril de 2021 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se aprueba el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte” y el “Decreto por el que se aprueba el Acuerdo relativo al Artículo 12 del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, celebrado mediante intercambio de cartas fechadas en la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil veinte”;

Que de conformidad con el Artículo 12 (2) del Acuerdo de Continuidad, las Partes notificaron el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos el 1 de junio de 2021, por lo que el referido Acuerdo de Continuidad entrará en vigor en esa misma fecha;

Que, derivado de lo anterior, resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Acuerdo de Continuidad, por lo que se expide la

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE  CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL  REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

A. “Acuerdo de Continuidad”, el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

B. “Aranceles de importación”, cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto en los artículos 14(2) del Anexo III de la Decisión y 12 de la Ley de Comercio Exterior;

C. “Autoridad aduanera”, la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;

D. “Certificado”, el Certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución y su Anexo 1;

E. “Código”, el Código Fiscal de la Federación;

F. “Decisión”, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;

G. “Declaración en factura”, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto por el Anexo III de la Decisión, el Apéndice IV del propio Anexo y la presente Resolución;

H. “ECEX”, las Empresas de Comercio Exterior que fueron autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997 y cuyas constancias continúan vigentes en términos del artículo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010;

I. “Empresa con Programa IMMEX”, la persona moral que cuente con un número de autorización otorgado por la Secretaría de Economía en los términos del “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, de conformidad con lo establecido en el artículo Único del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones;

J. “Empresas fabricantes de vehículos automotores”, las empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos, las empresas de la industria terminal automotriz y las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte en los términos del “Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003 y sus posteriores modificaciones;

K. “Fabricación”, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

L. “Ley”, la Ley Aduanera;

M. “Notas Explicativas”, el “Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2001, vigente a la fecha de que se trate;

N. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos (México) y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido);

O. “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación;

P. “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico;

Q. “Reglas Generales de Comercio Exterior”, las de carácter general que emita el SAT, vigentes a la fecha de que se trate;

R. “SAT”, el Servicio de Administración Tributaria;

S. “Transbordo”, al traslado de mercancías de un medio de transporte a otro, y

T. “Trato preferencial”, la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo II (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) de la Decisión.

1.2. Para los efectos de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Acuerdo de Continuidad y sujeto a sus términos, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, al igual que sus declaraciones relativas al comercio, incluida la Decisión, se incorporan y forman parte integrante del propio Acuerdo, como si hubiesen sido celebrados entre México y el Reino Unido.

1.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como mercancías originarias, siempre que sean transportadas directamente del territorio del Reino Unido a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

1.4. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan sido transportadas en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países del Acuerdo de Continuidad, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera en esos países, con los documentos siguientes:

A.      Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Acuerdo de Continuidad sin transbordo ni almacenamiento temporal.

B.      Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Acuerdo de Continuidad.

C.      La copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Acuerdo de Continuidad.

D.      A falta de los documentos indicados en los rubros anteriores, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

1.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III de la Decisión, cuando las mercancías originarias de México que se exporten a un tercer país, sean retornadas a territorio nacional, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera que las mercancías que retornan fueron las que se exportaron y que no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buenas condiciones.

1.6. De conformidad con el artículo 29(1) del Anexo III de la Decisión y las reglas 2.3.1. rubro B., y 2.5.1. de la presente Resolución, las cantidades que se expresen en la moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en la presente Resolución, serán las siguientes:

Moneda

Regla 2.3.1.B.

Regla 2.5.1.A.

Regla 2.5.1.B.

Euro

6,000

500

1,200

Libra esterlina

3,744

312

749

 

Cuando las mercancías importadas se encuentren facturadas en la moneda del Reino Unido y el importe total en euros, utilizando el tipo de cambio aplicable en México de conformidad con el artículo 56 de la Ley sea inferior al importe mencionado en el párrafo anterior, se aplicará este último.

2. CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

2.1. Para los efectos del artículo 15 del Anexo III de la Decisión, las mercancías originarias del Reino Unido que se importen con trato preferencial, deberán estar amparadas por el Certificado a que se refiere el Apéndice III, del Anexo III de la Decisión o, en su caso, por la Declaración en factura prevista en el Apéndice IV, del Anexo III de la Decisión.

2.2. CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1

2.2.1. El Certificado que ampare la importación de las mercancías originarias a territorio nacional deberá de cumplir con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y con el Anexo 1 de la presente Resolución, estar foliado y sellado por la autoridad aduanera del Reino Unido, firmado por el exportador o su representante autorizado, y deberá ser emitido en idioma español o inglés.

2.2.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 (3) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere obtenido trato preferencial conforme a la Decisión, por no contar con el Certificado al momento de la importación, o bien porque éste fue rechazado por razones técnicas de conformidad con lo establecido en las Notas Explicativas, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento de conformidad con las Reglas Generales de Comercio Exterior, adjuntando el Certificado que ampare las mercancías importadas y presentar el trámite de Solicitud de Devolución correspondiente a más tardar dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido el Certificado, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato preferencial cuando se importó a territorio nacional y se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en términos del Código a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del SAT (www.sat.gob.mx), mediante el procedimiento que para tales efectos se señale para el trámite de Solicitud de Devolución en la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, capturando la información necesaria y anexando de manera digital lo siguiente:

A.      El pedimento de importación original;

B.      La rectificación o rectificaciones a dicho pedimento, y

C.      El resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

El importador podrá optar por la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley, cuando se hubieren importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar el trato preferencial establecido en la Decisión, por no contar con el Certificado al momento de la importación en los casos a que se refieren los artículos 17 (3) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, o bien porque éste fue rechazado por razones técnicas de conformidad con lo establecido en las Notas Explicativas, para lo cual deberá rectificar el pedimento a más tardar dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido el Certificado con el que se acredite el origen, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato preferencial cuando se importó a territorio nacional, debiendo cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.

2.2.3. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado se podrá aplicar el trato preferencial al amparo de un duplicado del Certificado emitido de conformidad con la modificación al artículo 18 del Anexo III de la Decisión en los términos del Acuerdo de Continuidad.

2.2.4. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de Certificados cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, contenido en la fracción III “Modelos auxiliares manejados por los usuarios de comercio exterior” del Anexo 1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, o cuando un solo Certificado ampare mercancías descritas en una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.

En estos casos, el original del Certificado deberá anexarse al primer pedimento anotando en el campo de observaciones de este último la leyenda “descargo parcial” y a los demás pedimentos se deberá anexar copia simple del Certificado anotando en el campo de observaciones el número de pedimento al que se anexó el Certificado original y la leyenda “descargo parcial”.

2.3. DECLARACIÓN EN FACTURA

2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15(1)(b) y 20 del Anexo III de la Decisión, la Declaración en factura podrá amparar mercancías originarias que se importen con trato preferencial únicamente en los siguientes casos:

A.      Cuando el exportador de la mercancía cuente con una autorización emitida por la autoridad aduanera del Reino Unido en los términos del artículo 21 del Anexo III de la Decisión.

B.      Cuando se trate de cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 6,000 euros.

En los casos señalados en los rubros anteriores, no será necesario contar con un Certificado siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que califican como mercancías originarias del Reino Unido y se cumplan las demás condiciones previstas en el Anexo III de la Decisión y en la presente Resolución.

2.3.2. La Declaración en factura se extenderá a máquina o con tinta y caracteres de imprenta o mediante sello en los documentos a que se refiere la regla 2.3.1. de la presente Resolución, en idioma español o inglés.

Cuando la Declaración en factura sea emitida por un exportador autorizado conforme a la regla 2.3.1. rubro A. de la presente Resolución, no será necesario que aparezca su firma autógrafa en la misma, siempre que se indique en el espacio correspondiente, el número de autorización conforme al párrafo anterior.

Cuando la Declaración en factura sea emitida conforme a la regla 2.3.1. rubro B. de la presente Resolución, deberá llevar la fecha y firma autógrafa del exportador ubicado en el Reino Unido.

La Declaración en factura no podrá extenderse en una factura emitida en un tercer país, sin embargo, el exportador ubicado en el Reino Unido podrá asentar la Declaración en factura en la orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial emitido en ese país.

Cuando la Declaración en factura ampare mercancías de las partidas arancelarias que se indican en los siguientes rubros, que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a las partidas correspondientes, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a) del Anexo III de la Decisión, en la factura deberá asentarse la siguiente leyenda:

A.      En el caso de las mercancías de las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles), “Cumple la norma de origen específica establecida en el Apéndice II” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II”.

B.      En el caso de las mercancías de las partidas 64.02 a 64.04 (calzado), “Cumple la norma de origen específica establecida en la Nota 9 del Apéndice II(a)” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), Note 9”.

2.3.3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 (6) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere obtenido trato preferencial conforme a la Decisión, por no contar con la Declaración en factura al momento de la importación, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento de conformidad con las Reglas Generales de Comercio Exterior, adjuntando el documento en el que conste la Declaración en factura que ampare las mercancías importadas y presentar el trámite de Solicitud de Devolución correspondiente a más tardar dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera extendido la Declaración en factura, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato preferencial cuando se importó a territorio nacional y se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución Miscelánea Fiscal vigente , quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en términos del Código a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del SAT (www.sat.gob.mx), mediante el procedimiento que para tales efectos se señale para el trámite de Solicitud de Devolución de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, capturando la información necesaria y anexando de manera digital lo siguiente:

A.      El pedimento de importación original;

B.      La rectificación o rectificaciones a dicho pedimento, y

C.      El resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

El importador podrá optar por la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley, cuando se hubieren importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar trato preferencial establecido en la Decisión, por no contar con la Declaración en factura al momento de la importación en los casos a los que se refieren los artículos 20 (6) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, para lo cual deberá rectificar el pedimento dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera extendido la Declaración en factura con la que se acredite el origen, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato preferencial cuando se importó a territorio nacional, debiendo cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.

2.3.4. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de la Declaración en factura cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, contenido en la fracción III “Modelos auxiliares manejados por los usuarios de comercio exterior” del Anexo 1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, o cuando ampare mercancías descritas en una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.

En estos casos, la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercialmente aceptado emitido por el exportador, en el que conste la Declaración en factura, deberá anexarse al primer pedimento anotando en el campo de observaciones la leyenda “descargo parcial” y a los demás pedimentos se deberá anexar copia simple del documento en el que conste la Declaración en factura anotando en el campo de observaciones el número de pedimento al que se anexó el documento original y la leyenda “descargo parcial”.

2.4. VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

2.4.1. El Certificado y la Declaración en factura tendrán una vigencia de 10 meses a partir de la fecha de su expedición en el país de exportación.

Cuando se trate de duplicados de Certificados expedidos en los términos del artículo 18 del Anexo III de la Decisión, que en el campo 7 contengan la leyenda “Duplicado” en idioma inglés o español, el plazo de vigencia correrá a partir de la fecha de expedición del Certificado original, la cual se deberá asentar en el campo 11 del duplicado del Certificado.

2.4.2. Para los efectos del artículo 22(2) y (3) del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial para las mercancías originarias amparadas por un Certificado o una Declaración en factura aun cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.4.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:

A.      En caso de pérdida, robo o destrucción del Certificado original, cuando se solicite un duplicado dentro del plazo de vigencia del Certificado original y éste no sea expedido dentro de dicho plazo, por causas imputables a la autoridad aduanera del Reino Unido.

B.      Cuando la importación de las mercancías originarias se haya efectuado dentro del plazo de vigencia del Certificado o de la Declaración en factura, y no se haya solicitado el trato preferencial al momento de la importación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 2.2.2. o 2.3.3. de la presente Resolución, según corresponda.

2.4.3. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte en el llenado de un Certificado alguna razón técnica de rechazo de conformidad con las Notas Explicativas al artículo 17 del Anexo III de la Decisión, o bien cuando el Certificado o la Declaración en factura presentados sean ilegibles o no cumplan con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, en las Notas Explicativas o en la presente Resolución, la autoridad aduanera hará constar dicho suceso mediante documento o acta circunstanciada que para tal efecto se levante en los términos de los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, según corresponda, o en términos del Código, liberando únicamente las mercancías que no sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, devolviendo la prueba de origen y otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para que presente el Certificado o la Declaración en factura en los que se subsanen las irregularidades mencionadas de tal forma que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo III de la Decisión, en las Notas Explicativas y en la presente Resolución.

Tratándose del Certificado, la autoridad aduanera asentará en él o en otro documento emitido por la misma, la leyenda de “documento rechazado” e indicará la razón o razones del rechazo, conservando copia del Certificado.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla no se otorgará cuando:

A.      La descripción de las mercancías anotada en el Certificado o en la Declaración en factura no permita la identificación plena de las mercancías que se presenten para su importación, y

B.      Las mercancías que se importen ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de un país no Parte del Acuerdo de Continuidad, aun y cuando se cuente con el Certificado o la Declaración en factura.

Trascurrido el plazo de los 30 días naturales sin que se presente el Certificado o la Declaración en factura en los términos requeridos, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas e impondrá las sanciones correspondientes. En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mismas y determinará las contribuciones omitidas e impondrá las sanciones correspondientes.

2.4.4. Cuando existan discordancias menores entre la información asentada en el Certificado o la Declaración en factura y la asentada en el pedimento o sus anexos, se podrá aceptar el Certificado  o la Declaración en factura siempre que se compruebe debidamente que éstos corresponden a las mercancías que se presenten al despacho y la descripción de las mismas anotada en dichos documentos permita la identificación plena de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera.

2.4.5. La existencia de errores de forma evidente, tales como errores mecanográficos en el Certificado o en la Declaración en factura, por sí solos, no darán lugar a que se niegue el trato preferencial, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la información contenida en el Certificado o de la Declaración en factura.

Los errores a que se refiere el párrafo anterior no incluyen, entre otros, los siguientes supuestos:

A.      Cuando el formato no corresponda al autorizado.

B.      Cuando las mercancías descritas no correspondan a las que se importen con el trato preferencial.

C.      Cuando los errores u omisiones modifiquen sustancialmente la información asentada.

D.      Cuando los errores u omisiones se refieran a la fecha de firma, a la clasificación arancelaria o la descripción de las mercancías sea de tal forma que no permita su identificación plena al ser presentadas ante la autoridad aduanera.

2.4.6. En los casos en los que el importador, agente aduanal, apoderado aduanal o la agencia aduanal, identifiquen en el Certificado cualquiera de los casos que se especifican en el primer párrafo de las Notas Explicativas al artículo 17 del Anexo III de la Decisión, o que se incumple cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a) o c) de las Notas Explicativas al artículo 16 del Anexo III de la Decisión, podrá devolver el Certificado al exportador que lo llenó para permitirle añadir todas las correcciones necesarias, debiendo ser visadas por la autoridad aduanera del Reino Unido. Además, en el caso de que dicha autoridad aduanera lo considere necesario, se podrá expedir un nuevo Certificado en sustitución del Certificado devuelto para su corrección.

No obstante lo anterior, los importadores, agentes aduanales, apoderados aduanales o las agencias aduanales, previo a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta sobre el llenado del Certificado, para lo cual deberán presentarla ante la Administración Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior del SAT, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, y acompañando a su solicitud el original del Certificado y copia de la factura que ampare la descripción de las mercancías listadas en el campo 8 del Certificado.

2.4.7. El importador, una vez concluido el despacho aduanero y previo al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad competente, que identifique los casos mencionados en el primer párrafo de la regla anterior, podrá solicitar a la Administración General de Aduanas la devolución del Certificado, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, para que en un plazo de 30 días naturales presente el Certificado corregido o un nuevo Certificado expedido a posteriori.

2.5. EXCEPCIONES A LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

2.5.1. De conformidad con el artículo 25 del Anexo III de la Decisión, podrán importarse mercancías originarias aplicando el trato preferencial sin que se requiera contar con el Certificado ni la Declaración en factura, siempre que se cumpla con lo siguiente:

A.      Cuando se trate de mercancías originarias enviadas a particulares por otros particulares en paquetes pequeños, por correo o mensajería siempre que no se importen con carácter comercial, no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 500 euros.

B.      Cuando se trate de mercancías originarias que sean importadas por pasajeros provenientes del extranjero siempre que no se importen con carácter comercial y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a los 1,200 euros.

En los casos señalados en los rubros anteriores, deberá declararse que dichas mercancías no se importan con carácter comercial y que cumplen las condiciones exigidas en el Anexo III de la Decisión. Para el caso de las mercancías enviadas por correo la citada declaración podrá presentarse en el documento aduanal que ampare la importación.

Para los efectos de esta regla, no se considerarán importaciones de carácter comercial, las importaciones ocasionales que consistan en mercancías para uso personal de sus destinatarios o del pasajero si por su naturaleza o cantidad resulta evidente que no serán objeto de comercialización.

3. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

3.1. Para los efectos del Anexo III de la Decisión, quienes importen mercancías a territorio nacional bajo trato preferencial deberán cumplir con lo siguiente:

A.      Declarar lo siguiente en el pedimento:

1.     En el bloque de identificadores la clave correspondiente a las importaciones de mercancías originarias con trato preferencial o la clave que corresponda a las mercancías importadas con certificado de cupo, según corresponda.

2.     En el encabezado del bloque de partidas, la clave del país de origen de la mercancía conforme al Apéndice 4 “CLAVES DE PAÍSES” del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

B.     Transmitir y presentar anexo al pedimento en forma digital la siguiente documentación:

1.     El Certificado o el documento en que conste la Declaración en factura.

2.     El certificado de cupo que ampare las mercancías importadas con el trato preferencial, cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Reino Unido, vigente a la fecha de que se trate.

3.     Tratándose de mercancías originarias de conformidad con el artículo 4(1)(h), del Anexo III de la Decisión, la autorización correspondiente emitida por la autoridad aduanera.

C.      Entregar al agente aduanal, apoderado aduanal o a la agencia aduanal una copia del Certificado o del documento en que conste la Declaración en factura.

D.      Conservar copia del Certificado al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mercancías o del documento en el que conste la Declaración en factura y de los demás documentos que amparen la importación.

E.      Proporcionar, cuando lo solicite la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario, una copia del Certificado o del documento en el que conste la Declaración en factura.

F.      Presentar una rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, cuando consideren que el Certificado o el documento en que conste la Declaración en factura contiene información incorrecta, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación.

3.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.4.3. de la presente Resolución, la autoridad aduanera negará el trato preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en el Anexo III de la Decisión o en la regla 3.1. de la presente Resolución.

4. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

4.1. Para los efectos del Anexo III de la Decisión, los exportadores que hayan proporcionado un Certificado o una Declaración en factura deberán conservar toda la documentación necesaria para demostrar el carácter originario de las mercancías amparadas con el Certificado o la Declaración en factura correspondiente y que se cumplen todos los demás requisitos del Anexo III de la Decisión, por un plazo de 3 años contados a partir de la expedición del Certificado o de la Declaración en factura y presentarla, en caso de ser requerida.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior será la señalada en el Anexo III de la Decisión.

4.2. La autoridad aduanera negará el trato preferencial cuando el exportador no cumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en el Anexo III de la Decisión o en la regla 4.1., en los términos de la regla 5.2., ambas de la presente Resolución.

5. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN

5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Anexo III de la Decisión, la autoridad aduanera podrá verificar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el carácter originario de las mercancías o el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo III de la Decisión.

Con motivo del inicio de una verificación en los términos del párrafo anterior a un importador, la autoridad aduanera suspenderá a éste la aplicación del trato preferencial. En este caso, se permitirá el desaduanamiento de las mercancías, siempre que se garantice el interés fiscal mediante alguna forma de garantía prevista en el Código.

La autoridad aduanera emitirá la resolución correspondiente al importador de las mercancías objeto de la verificación, con base en la información y documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Reino Unido, de conformidad con el artículo 30(2) del Anexo III de la Decisión y la modificación al artículo 31 del mismo, en términos del Acuerdo de Continuidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Código.

5.2. La autoridad aduanera emitirá la resolución en la que determine que no procede la aplicación del trato preferencial aplicado con motivo de la importación de las mercancías objeto de verificación, en los siguientes casos:

A.      Cuando transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el requerimiento de información a la autoridad aduanera del Reino Unido, sin que haya mediado respuesta, salvo que la omisión en la entrega de dicha información se deba a circunstancias excepcionales.

B.      Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Reino Unido sea insuficiente para determinar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura; la exactitud de la información recogida en dichos documentos; el carácter originario de las mercancías; o si no se satisfacen los demás requisitos previstos en el Anexo III de la Decisión.

C.      Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Reino Unido indique que los Certificados o las Declaraciones en factura no son auténticos o fueron alterados, que la información recogida en dichos documentos no es exacta, que las mercancías no califican como originarias o no se satisface alguno de los requisitos previstos en el Anexo III de la Decisión.

D.      Cuando el exportador no conserve la documentación necesaria que demuestre el carácter originario de las mercancías.

6. PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN O EXENCIÓN  DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN

6.1. Para los efectos del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, quienes importen a México mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles vigentes, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura, no se beneficiarán en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

6.2. Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los aranceles de importación cuando dichas mercancías sean utilizadas como material en la fabricación de mercancías originarias de México y sean posteriormente retornadas al Reino Unido.

Para los efectos del párrafo anterior, el pago de los aranceles de importación se deberá realizar a más tardar en la fecha en que la mercancía final sea exportada en términos de la Ley.

6.3. Para los efectos de la regla 6.2. de la presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías no originarias determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

6.4. Para los efectos de la regla 6.3. de la presente Resolución, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación se podrá aplicar la tasa que corresponda, vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley, conforme a lo siguiente:

A.      La aplicable de acuerdo al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

B.      La prevista para operaciones efectuadas al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que el importador cuente con autorización para la aplicación de dicha regla, o

C.      La preferencial aplicable de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen de la mercancía y se declare por lo menos a nivel de partida que la mercancía califica como originaria, anotando en el pedimento los identificadores que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Para los efectos del párrafo anterior, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones, ni con el “Decreto de la zona libre de Chetumal” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2020, que se encuentren vigentes a la fecha de que se trate.

6.5. Para los efectos del artículo 14(5) del Anexo III de la Decisión, lo dispuesto en las reglas 6.1. a 6.4. de la presente Resolución también será aplicable a:

A.      Los envases que se clasifiquen como un todo con la mercancía, de conformidad con el artículo 7(2) del Anexo III de la Decisión.

B.      Los accesorios, piezas de repuestos y herramientas que sean parte de un equipo y se encuentren incluidos en el precio declarado en la factura, de conformidad con el artículo 9 del Anexo III de la Decisión.

C.      Los surtidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo III de la Decisión.

6.6. Lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo III de la Decisión, no será aplicable a los materiales que retornen al Reino Unido, en la misma condición en que se hayan importado.

Para tales efectos se considera que un material se encuentra en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado en que se importó o cuando se sujete a operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el origen de conformidad con el artículo 6 del Anexo III de la Decisión, tales como:

A.      Las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los materiales en buen estado durante su transporte y almacenamiento.

B.      La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía.

C.      Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado, pintura, descascarado, desgranado o cortado.

D.      Los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos; el simple envasado de botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros de cualquier material y cualquier otra operación sencilla de envasado.

E.      La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases.

F.      La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos.

G.      La simple mezcla de mercancías, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el Apéndice II del Anexo III de la Decisión, para considerarlas como originarias del Reino Unido o de México.

H.      La combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los rubros anteriores.

I.        El sacrificio de animales.

J.      La reparación, siempre y cuando no se destruyan las características esenciales de la mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable al material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.

6.7. Para los efectos de los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 112 de la Ley, las mercancías no originarias que hayan sido importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX para ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México, podrán ser:

A.      Transferidas a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores.

B.      Transferidas por una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación a una empresa con Programa IMMEX.

C.      Transferidas por empresas fabricantes de vehículos automotores a una empresa con Programa IMMEX.

D.      Utilizadas como material en la producción de otra mercancía transferida a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que se tramiten en la misma fecha los pedimentos correspondientes y se cumplan los requisitos y condiciones que se señalen mediante Reglas Generales de Comercio Exterior.

Para los efectos de la presente regla, quien efectúe la transferencia deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias en los términos de lo establecido en la regla 6.3. y pagar mediante pedimento los aranceles de importación, considerando el tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe la transferencia de las mercancías no originarias o la fecha en la que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

6.8. En lugar de aplicar lo dispuesto en el último párrafo de la regla anterior, la empresa con Programa IMMEX que efectúa la transferencia podrá determinar en el pedimento respectivo, los aranceles de importación correspondientes a las mercancías no originarias transferidas, siempre que la empresa con Programa IMMEX que las reciba, determine y pague el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias de conformidad con lo que establece la regla 6.3. de la presente Resolución, y transmita y presente anexo al pedimento el escrito, en los términos que establece la regla 1.6.13. o la que corresponda de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

La empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación de los aranceles de importación a pagar por las mercancías no originarias transferidas y, en su caso, por las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX que las reciba será responsable por el pago de dichos aranceles hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

Cuando la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías no originarias transferidas a su vez las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX, deberá efectuar la determinación de los aranceles de importación y, en su caso, el pago de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías no originarias a su vez ejerza la opción de determinar el impuesto general de importación y pagar los aranceles de importación de conformidad con la regla 6.3. de la presente Resolución, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, la empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia determinará el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias en el pedimento respectivo, en los términos del primer párrafo de esta regla.

Quienes ejerzan esta opción no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 6.9. de la presente Resolución.

6.9. La empresa con Programa IMMEX, que transfiera mercancías importadas temporalmente a otra empresa con Programa IMMEX o ECEX, podrá pagar los aranceles de importación correspondientes a las mercancías no originarias transferidas, en la proporción en la que la empresa con Programa IMMEX o ECEX que reciba las mercancías no originarias, las hubiera exportado o retornado al Reino Unido en el semestre inmediato anterior, siempre que estas últimas presenten a la autoridad aduanera, antes de efectuar la primera transferencia al amparo de esta regla, un aviso en el que manifiesten su intención de ejercer la opción a que se refiere la misma, asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de los aranceles de importación que se pudieran causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la proporción manifestada a la empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia y la proporción real, siempre que la empresa que reciba las mercancías no originarias, emita  a la empresa con Programa IMMEX que efectúa la transferencia, el “Reporte de exportaciones al Reino Unido”, contenido en el Anexo 2 de la presente Resolución.

La empresa que haya recibido las mercancías no originarias, calculará la proporción a que se refiere el párrafo anterior, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior al Reino Unido, entre el número total de unidades que le hubieren sido transferidas en el mismo periodo.

Cuando la empresa con Programa IMMEX que recibió las mercancías no originarias transferidas, a su vez las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o ECEX, deberá considerarlas como retornadas o exportadas al Reino Unido, en la proporción en la que estas últimas hubieran retornado o exportado al Reino Unido, dichas mercancías en el semestre inmediato anterior. La proporción se calculará en los términos del párrafo anterior.

La empresa con Programa IMMEX que transfiera las mercancías no originarias importadas temporalmente, sólo podrá aplicar lo dispuesto en esta regla cuando conserve el “Reporte de exportaciones al Reino Unido”, emitido por la empresa con Programa IMMEX o ECEX que las reciba. Cuando la empresa con Programa IMMEX que transfiera las mercancías no originarias no cuente con el reporte mencionado, se considerará que las mercancías transferidas fueron retornadas o exportadas en su totalidad al Reino Unido.

La proporción a que se refiere esta regla, se deberá calcular por cada tipo de mercancía.

Para los efectos de esta regla, los semestres comprenden los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.

Cuando no se pueda calcular la proporción de las mercancías transferidas debido a que no fueron objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre inmediato anterior, podrán determinar la proporción a que se refiere esta regla con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación para el semestre de que se trate. En este caso, la empresa que recibe las mercancías no originarias deberá entregar a la empresa que efectúa la transferencia, a más tardar dentro de los primeros diez días del mes inmediato posterior al semestre de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de exportaciones al Reino Unido en el semestre.

La empresa con Programa IMMEX que reciba el reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá pagar los aranceles de importación que correspondan a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción real, mediante pedimento que ampare la rectificación, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el mes en que se haya efectuado la importación temporal de las mercancías y hasta el mes en que se efectúe el pago.

La empresa con Programa IMMEX que emita el reporte a que se refiere esta regla será responsable por la determinación de la proporción a que se refiere esta regla y, en su caso, por el pago de las diferencias de los aranceles de importación y los accesorios que se originen por dicha determinación, debiendo efectuar el pago mediante pedimento. La empresa con Programa IMMEX que transfiere deberá pagar los aranceles de importación que correspondan a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción señalada en el reporte antes mencionado.

7. NOTAS EXPLICATIVAS

7.1. En caso de existir alguna discrepancia con lo dispuesto en la presente Resolución y lo establecido en las Notas Explicativas, prevalecerá lo establecido en estas últimas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se podrán importar aplicando trato preferencial, las mercancías provenientes del Reino Unido que cumplan con las disposiciones del Anexo III de la Decisión, del Acuerdo de Continuidad y de la presente Resolución, amparadas por un Certificado, que al 1 de enero de 2021, hubieran estado en tránsito hacia territorio nacional, en depósito ante la aduana o depósito fiscal en territorio nacional, siempre que dentro de los doce meses siguientes a la fecha antes mencionada, se efectúe su importación definitiva al amparo de la Declaración en factura o del Certificado expedido con posterioridad a su exportación, que se encuentre vigente al momento de la importación, en el que se indique en el campo 7, la leyenda “Expedido a Posteriori” o “Issued Retrospectively”, acompañado de los documentos que demuestren que las mercancías fueron transportadas a territorio nacional, en los términos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión.

TERCERO.- Las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a las importaciones definitivas realizadas sin trato preferencial a partir del 1 de enero de 2021, siempre que cumplan con las disposiciones del Anexo III de la Decisión y del Acuerdo de Continuidad.

Atentamente

Ciudad de México, a 24 de mayo de 2021.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO UNIDO  DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Contenido

A.           Notas al Certificado de circulación EUR.1

Notas al Certificado de circulación EUR.1

Con el propósito de aplicar el trato preferencial se deberá contar con un Certificado expedido por la autoridad aduanera del Reino Unido, de conformidad con lo siguiente:

Campo 1. Deberá anotarse el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del exportador y país de exportación.

Campo 2. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de exportación y de importación. Únicamente se podrán utilizar los términos que se refieran inequívocamente al Reino Unido como es la sigla GB (por Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) u otra que haga referencia al país de exportación.

Campo 3. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse deberá indicarse el nombre completo, denominación o razón social, domicilio completo del destinatario y país de destino.

Campo 4. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora de donde se consideran originarias las mercancías. Únicamente se podrán utilizar los términos que se refieran inequívocamente al Reino Unido como es la sigla GB (por Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) u otra que haga referencia al país de exportación.

Campo 5. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte importadora a la que se destinan las mercancías.

Campo 6. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse podrá indicarse el medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ingreso a territorio nacional, incluyendo el número de guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de conocerse.

Campo 7. Cuando el Certificado ampare mercancías de las partidas arancelarias que se indican en los siguientes rubros, que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a las partidas correspondientes, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a), del Anexo III de la Decisión, este campo deberá asentarse la siguiente leyenda:

A.      En el caso de las mercancías de las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles), “Cumple la norma de origen específica establecida en el Apéndice II” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II”.

B.      En el caso de las mercancías de las partidas 64.02 a 64.04 (calzado), “Cumple la norma de origen específica establecida en la Nota 9 del Apéndice II(a)” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), Note 9”.

Cuando se trate de un duplicado expedido de acuerdo con la modificación al artículo 18 del Anexo III de la Decisión en los términos del Acuerdo de Continuidad, en este campo deberá indicarse la leyenda “Duplicado” o “Duplicate”.

Cuando se trate de un Certificado expedido con posterioridad a la exportación de las mercancías de acuerdo con la modificación al artículo 17 del Anexo III de la Decisión en términos del Acuerdo de Continuidad, en este campo deberá indicarse la leyenda “Expedido a Posteriori” o “Issued Retrospectively”.

Campo 8. Deberá anotarse la descripción de las mercancías, incluyendo número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías y su clasificación arancelaria por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado. Tratándose de mercancías que no se encuentren embaladas, se deberá indicar la leyenda “a granel”. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas y relacionadas con la descripción contenida en la factura. También podrá utilizarse el procedimiento establecido en las Notas Explicativas para el caso de grandes envíos o descripción genérica de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en dichas Notas.

En ningún caso deberán aparecer líneas o espacios en blanco y no deberán quedar espacios vacíos entre las distintas mercancías indicadas en el Certificado. Cada mercancía deberá ir precedida por un número de orden. Después de la última mercancía señalada en este campo, se deberá trazar una línea horizontal y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco o rayarse de tal forma que sea imposible cualquier añadido posterior.

Campo 9. Deberá indicarse la masa bruta (kg) u otra medida, que indique la cantidad de la mercancía amparada por el Certificado.

Campo 10. El llenado de este campo es opcional. En caso de llenarse deberá indicarse el número de la factura o facturas que amparan las mercancías descritas en el campo 8 del Certificado.

No obstante lo anterior, el llenado de este campo es obligatorio, cuando el exportador utilice en el campo 8 el procedimiento previsto en las Notas Explicativas referidas en la regla 7.1. de la presente Resolución para grandes envíos o para descripciones genéricas.

Campo 11. Deberá indicarse el lugar y fecha de expedición, autoridad aduanera y el país de expedición; alguna de esta información puede aparecer en el sello mismo, siempre que aparezca claramente indicada. El número de documento de exportación solamente se indicará cuando la normatividad del país de exportación lo exija. Deberá presentarse firmado, fechado y sellado por la autoridad aduanera del país de exportación. Los sellos deberán corresponder a los que dicha autoridad notifique en los términos del artículo 30 del Anexo III de la Decisión.

Tratándose de Certificados que contengan la leyenda “Duplicado” en el campo 7, la fecha de expedición será la del Certificado original.

La importación de las mercancías descritas en el campo 8 del Certificado deberá efectuarse dentro del plazo de 10 meses inmediatos siguientes a la fecha de expedición indicada en este campo.

Campo 12. Este campo deberá ser llenado en su totalidad, firmado y fechado por el exportador o su representante autorizado.

Campo 13. Este campo es de uso exclusivo de la autoridad aduanera.

Campo 14. Este campo es de uso exclusivo de la autoridad aduanera o de la autoridad competente en el País de exportación.

NOTAS GENERALES

1.      El Certificado deberá llenarse en su totalidad, salvo indicación en contrario en el campo respectivo, a máquina o a mano con tinta y en caracteres de imprenta. Es posible proporcionar información de algunos campos mediante un sello, siempre que toda la información requerida esté claramente indicada y que cualquier firma se asiente en forma autógrafa. Los campos que tienen carácter optativo, en el caso de ser llenados deberán contener la información requerida para cada uno de ellos de conformidad con las “Notas al Certificado de circulación EUR.1”.

2.      El Certificado no deberá presentar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el Certificado y ser visadas por la autoridad aduanera del Reino Unido.

3.      No deberán quedar renglones vacíos entre las distintas mercancías indicadas en el Certificado y cada mercancía irá precedida de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después de la última mercancía. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

4.      Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

5.      El formato de Certificado será de 210 x 297 mm.; puede permitirse una tolerancia máxima de 5 mm. de menos y de 8 mm. de más en cuanto a su longitud. El papel deberá ser blanco, con un peso no menor de 25g/m2 y deberá contener un fondo de garantía color verde de protección que impida su falsificación. Deberá llevar además un número de serie que permita identificarlo. Podrá contener la referencia a la autorización otorgada a impresores autorizados. En este caso, además contendrá el nombre y el domicilio del impresor o una marca que lo identifique.

ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL  REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Contenido

A. Reporte de exportaciones al Reino Unido

 

Reporte de exportaciones al Reino Unido

No. de Folio

 

 

Lugar de Expedición:

 

Fecha de expedición:

Día

 

 

Mes

 

 

Año

 

 

 

 

 

1. Datos del contribuyente que emite el reporte

 

Denominación o Razón Social: ________________________________________________________________________________________

Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.): ____________________________________________________________________________

Señalar con una “X” si es:                 Empresa con Programa IMMEX                       Empresas de Comercio Exterior     

Número de registro o Programa IMMEX: ________________________________________________________________________________

Domicilio:__________________________________________________________________________________________________________

Calle: _________________________________ No. y/o letra ext: __________ No. y/o letra int: ___________________________________

Colonia: _____________________________________ C.P. _____________ Entidad Federativa: ________________________________

Teléfono: _____________________ Correo electrónico:___________________________________________________________________

Señalar con una “X” si la proporción corresponde al:                   Primer semestre                          Segundo semestre         

 

 

2. Datos del contribuyente que transfiere las mercancías

 

Denominación o Razón Social: ________________________________________________________________________________________

Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.): ____________________________________________________________________________

Número de Programa IMMEX: ________________________________________________________________________________________

Domicilio: _________________________________________________________________________________________________________

Calle: _____________________________________ No. y/o letra ext: __________ No. y/o letra int: _______________________________

Colonia: _____________________________________ C.P. _____________ Entidad Federativa: ________________________________

Teléfono: _____________________ Correo electrónico:___________________________________________________________________

 

 

3. Proporción de exportación o retorno al Reino Unido

 

Descripción de la mercancía transferida:

Fracción arancelaria, incluyendo el número de identificación comercial:

 

Descripción del bien final:

Fracción arancelaria, incluyendo el número de identificación comercial:

 

Proporción

 

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la información contenida en este documento es verdadera y exacta. En caso de que los datos contenidos en la presente se modifiquen, me obligo a comunicar dicha situación al contribuyente que transfiere las mercancías. La falsedad o inexactitud de la información contenida en la presente, se sancionará de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

4. Datos del Representante Legal

 

Apellido paterno:

 

 

 

 

 

 

 

Apellido materno:

 

 

 

 

 

 

 

Nombre(s):

 

 

 

 

 

 

 

RFC:

 

 

_____________________

 

 

 

Firma del representante legal

CURP:

 

 

 

 

Instructivo de llenado del Reporte de exportaciones al Reino Unido

--       Este reporte será llenado a máquina o con letra de molde, con bolígrafo a tinta negra o azul y las cifras no deberán invadir los límites de los recuadros.

--       Se deberá presentar en original y una copia, el original se entregará a la empresa que transfiere la mercancía y la copia la mantendrá la empresa que recibe las mercancías.

--       Número de folio: la empresa anotará el número de folio consecutivo que corresponda.

--       Lugar de expedición: lugar en donde se genera el presente reporte (Estado, Capital, Ciudad o Municipio).

--       Fecha de expedición: se deberá anotar la fecha de llenado del reporte, utilizando 2 números arábigos para el día, 2 para el mes y 4 para el año, como sigue: 20 de noviembre de 2020, ejem: 20 11 2020.

1. Datos del contribuyente que emite el reporte

--       Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que recibe las mercancías de transferencia.

--       Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave a doce posiciones.

--       Señalar con una “X” si se trata de una empresa con Programa IMMEX o Empresa de Comercio Exterior.

--       Número de Registro o Programa IMMEX: el número asignado por la Secretaría de Economía a la empresa con Programa IMMEX o Empresa de Comercio Exterior, con el cual opera.

--       Domicilio: anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y correo electrónico.

--       Señalar con una “X” si la proporción corresponde al primer o segundo semestre.

2. Datos del contribuyente que transfiere las mercancías

--       Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que transfiere las mercancías.

--       Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave a doce o trece posiciones, según corresponda.

--       Número de Programa IMMEX: el número asignado por la Secretaría de Economía al Programa IMMEX con el cual opera.

--       Domicilio: anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y correo electrónico.

3. Proporción de exportación o retorno al Reino Unido

--       Descripción de la mercancía transferida: se manifestará la descripción detallada, de la mercancía que le transfiere la empresa con Programa IMMEX.

--       Fracción arancelaria, incluyendo el número de identificación comercial de la mercancía transferida: anotará la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que corresponda a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de la mercancía que le transfiere la empresa con Programa IMMEX.

--       Fracción arancelaria, incluyendo el número de identificación comercial del bien final: anotará la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que corresponda a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación del bien final al que se incorpora la mercancía transferida por la empresa con Programa IMMEX.

--       Descripción del bien final: se manifestará la descripción detallada del bien final al que se incorpora la mercancía transferida por la empresa con Programa IMMEX.

--       Proporción de exportación: indicar la proporción que determine conforme a lo dispuesto en la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, misma que se obtendrá por mercancía, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas del bien final del Reino Unido, en las que se incorporen las mercancías transferidas en el semestre inmediato anterior, entre el número total de unidades retornadas, exportadas, transferidas y destinadas a mercado nacional, en el mismo periodo.

4. Datos del Representante Legal

--       Anotará el apellido paterno, materno y nombre(s) del representante legal.

--       RFC: se anotará la clave del Registro Federal de Contribuyentes a trece posiciones.

--       CURP: se anotará la Clave Única del Registro de Población, en caso de que se cuente con ésta.

Atentamente

Ciudad de México, a 24 de mayo del 2021.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.