RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Viernes 21 de Mayo de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, antepenúltimo párrafo; 96 Bis, primer párrafo y 98, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, a través de la presente resolución modificatoria se elimina la obligación, para los supuestos señalados en el artículo 51 Bis 6, fracción I, incisos a) y b), de solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización a que hace referencia dicha fracción I. De igual forma, respecto de la obligación de autenticación de datos, se reduce el porcentaje de coincidencia entre los datos biométricos del documento de identidad presentado por la persona física mexicana con los datos del Instituto Nacional Electoral, de un 98 %  a un 90 %.

Que es función de las autoridades financieras, dentro de las que se encuentra la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, implementar las acciones y medidas que sean necesarias a fin de que se brinden a la población mexicana, que incluye a los mexicanos en condición de migrantes en los Estados Unidos de América, los servicios y productos financieros adecuados, preservando la integridad y el funcionamiento del sistema financiero;

Que, para favorecer la inclusión financiera, es preciso bancarizar a los migrantes mexicanos en Estados Unidos de América y a sus familias en México a través de las instituciones de crédito que operan en el país, entre otras entidades financieras mexicanas, a través de la apertura de cuentas en pesos de forma remota desde el extranjero;

Que es necesario establecer las condiciones regulatorias adecuadas para la identificación en línea y perfilamiento de personas migrantes por parte de las instituciones de crédito del país, por lo que es conveniente ampliar el número de documentos de identidad que son aceptados para estos propósitos, adicionando aquellos expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de sus oficinas consulares en el extranjero como pasaportes y matrículas consulares;

Que, por otro lado, con el objetivo de fomentar el uso de tarjetas de débito, las instituciones de crédito podrán notificar el saldo de la cuenta bancaria a sus clientes cada vez que estos la usen, y

Que, para mitigar el riesgo que tienen los clientes de las instituciones de crédito de ser sujetos de fraude cuando realicen operaciones de transferencias de recursos, pago de contribuciones y retiro de efectivo, las instituciones de crédito podrán notificar a sus clientes de la realización de tales operaciones con independencia del medio electrónico que utilizaron para ello; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 51 Bis, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 51 Bis 1, primer párrafo, al igual que la fracciones II, III, primer párrafo e inciso a) y el último párrafo de este artículo; 51 Bis 2; 51 Bis 3, primer párrafo; 51 Bis 4, fracción I, primer párrafo e inciso b) en su primer párrafo y numeral 2, subinciso i), al igual que el último párrafo de dicha fracción, II, III y IV ; 51 Bis 5, primer párrafo; 51 Bis 6, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, en sus fracciones I, V, VII, incisos c) y d), VIII, incisos b) y e), así como párrafos sexto y séptimo párrafos, fracciones III y IV; 51 Bis 8, primer párrafo y fracciones I, II y III; 51 Bis 9, primer párrafo y fracciones I y III; 51 Bis 14; 310 fracción, IV, segundo párrafo; y 316 Bis 1, primer, segundo y tercer párrafos; se ADICIONAN los artículos 51 Bis 2, segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda y 51 Bis 4, fracción V, y se DEROGAN los artículos 51 Bis 6, párrafo séptimo, fracción V y 51 Bis 9, fracciones XVII y XVIII, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificada por última vez mediante Resolución publicada en dicho medio de difusión el 4 de diciembre de 2020, para quedar como sigue:

“Artículo 51 Bis.- Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4, o bien operaciones activas o de servicios o medios de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, ya sea que lo hagan por cuenta propia, en su calidad de cotitulares o en nombre y representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona a la que representa, lo siguiente:

I.           Tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana, cualquiera de las siguientes:

a)      Credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero.

         Las Instituciones deberán efectuar la acción de verificación a que alude el Artículo 51 Bis 4, fracción I de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa en este último supuesto, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.

b)      Pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero.

         Las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere el  Artículo 51 Bis 4. fracción II de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa, en este último caso, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.

c)      Matricula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero.

         Las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4, fracción V de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa, en este último supuesto, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.

             En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones. La contratación respectiva que se haga identificando a la persona física conforme a este párrafo, deberá autorizarse por el gerente o encargado de la Oficina Bancaria o por el funcionario facultado para tal efecto por la Institución, y conservar evidencia de ello en el expediente respectivo.

             Cuando, por causas ajenas al cliente o solicitante, no exista la posibilidad de tramitar la credencial para votar en la localidad de que se trate conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, y tampoco cuente con los documentos señalados en los incisos b) y c) anteriores, las Instituciones podrán requerir a la persona que se presente en lugar de la credencial para votar, dos de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.

             Cuando las Instituciones obtengan la autorización de la Comisión para utilizar documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.

II.          Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho Registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia.

             Las Instituciones podrán no corroborar la Clave Única de Registro de Población en nuevas contrataciones que realicen sus clientes cuando: dicha clave haya sido verificada en contrataciones previas; esté incorporada en alguna de las identificaciones a que se refieren los incisos, a), b) y c) de la fracción I anterior y se haya realizado el proceso de verificación correspondiente de dichas identificaciones; o tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera que, por su condición de estancia en el país, no cuenten con dicha clave debiendo, en este último caso, guardar evidencia de ello en el expediente respectivo.

             Cuando el Registro Nacional de Población no pueda responder a las solicitudes de corroboración a que alude el primer párrafo de la presente fracción II por causas imputables a dicho Registro, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente, una vez que hayan determinado tal situación:

a)      Podrán celebrar los contratos o tramitar las solicitudes de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de este Artículo 51 Bis, recabando la Clave Única de Registro de Población para corroborarla con posterioridad con el Registro Nacional de Población dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la contratación o tramitación respectiva, conservando evidencia de ello.

b)      Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Población, a más tardar, a los treinta minutos siguientes a que hayan determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que el referido Registro reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de corroboración. Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas automatizados la evidencia de la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Población y el momento en el que se reanudó el servicio. Los avisos a que se refiere este párrafo deberán ser notificados a la Comisión por el Director General o por el personal a que se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, mediante correo electrónico remitido a la cuenta “contingencias@cnbv.gob.mx”, o a través de otros medios que la Comisión determine y dé a conocer a las Instituciones.

III.        . . .

IV.        Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, además de lo indicado en las fracciones II y III anteriores, el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente o los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes con los que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consultares, los cuales deberán estar vigentes y verificarse conforme a las acciones previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de estas disposiciones.

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Artículo 51 Bis 1.- Las Instituciones, en la realización de operaciones de retiros de efectivo y de transferencias de recursos que se realicen a cargo de Cuentas Bancarias Nivel 4, que se lleven a cabo de manera presencial, deberán observar lo siguiente:

I.           . . .

II.          Si son por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs, excepto que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, y realizar las correspondientes acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y V de las presentes disposiciones, según corresponda.

             En caso de que la persona que se presente no cuente con ningún documento de los señalados en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el  Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.

             Para el caso de personas físicas de nacionalidad extranjera, las Instituciones únicamente estarán obligadas a requerir el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente, o los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes, con los que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o bien la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares, la cual deberá estar vigente, debiendo realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de las presentes disposiciones.

             No serán aplicables las acciones de verificación respecto de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, cuando las Instituciones:

a)      Requieran al cliente que presente su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 4 o aquella emitida al amparo de un contrato de crédito en cuenta corriente con la propia Institución, e ingrese el NIP asociado a la tarjeta de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a través del circuito integrado, siempre que en la entrega de la Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado o al momento de que el cliente establezca su NIP por primera vez, se hubiere realizado la verificación de los datos de la credencial para votar vigente del cliente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, del pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o de la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, conforme al Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II o V de estas disposiciones, y

b)      Requieran al cliente cualquiera de las identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.

III.        Si son por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs, excepto que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II o V del de las presentes disposiciones, según corresponda. A falta de estos documentos de identificación, las Instituciones deberán:

a)      Requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones, o bien tratándose de personas de nacionalidad extranjera, su pasaporte o tarjeta pasaporte vigente, o los documentos migratorios con los que acrediten su condición de estancia en el país expedidos por el Instituto Nacional de Migración, o bien la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares, los cuales deberán estar vigentes, debiendo realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de las presentes disposiciones.

b)      . . .

c)      . . .

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Las Instituciones podrán no realizar las acciones de verificación descritas en este artículo, cuando pacten con sus clientes en los respectivos contratos de Cuentas Bancarias Nivel 4, así como de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, que aquellas se obligan a asumir los riesgos y, por lo tanto, los costos de las operaciones que no sean reconocidas por sus clientes, obligándose además a que los montos de las reclamaciones de dichas operaciones serán abonadas a estos, a más tardar, cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación que haga el cliente. Las Instituciones deberán avisar a la Comisión cuando decidan optar por lo previsto en el presente párrafo a más tardar a los diez días hábiles posteriores a dicha determinación, indicando las operaciones a las cuales les será aplicable.

Artículo 51 Bis 2.- Las Instituciones, en sustitución de lo requerido por los Artículos 51 Bis y 51 Bis 1 de las presentes disposiciones en materia de verificación de identidad, podrán conformar una base de datos de información biométrica de sus clientes, observando los requerimientos técnicos previstos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones, a fin de utilizarla para la verificación la identidad de sus clientes en la celebración de contratos para realizar operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4; operaciones activas o de servicios, o en la solicitud de medios de pago, relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, así como para hacer retiros de efectivo y de transferencias de recursos con cargo a Cuentas Bancarias Nivel 4.

Lo anterior, siempre que las Instituciones realicen, para la integración de dicha base de datos, la verificación de la coincidencia de la información biométrica del cliente con los registros biométricos del Instituto Nacional Electoral, de la Secretaría de Relaciones Exteriores u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal, que provea un servicio de verificación de información biométrica similar al de dicho instituto.

Las Instituciones, para efectos de la verificación de la identidad de sus clientes utilizando su propia base de datos biométrica, deberán sujetarse a lo siguiente:

I.           Requerir a la persona física cuyos datos se almacenarán en la referida base de datos, su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o bien identificación expedida por alguna otra autoridad estatal o federal mexicana, cuyos datos biométricos puedan verificarse conforme a lo dispuesto en la fracción III del presente artículo.

             En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de los señalados en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones

II.          Hacer primeramente la captura de la información biométrica de sus empleados, directivos o funcionarios que tendrán a su cargo recopilar las de los clientes. Una vez concluida esta captura, recopilarán las de sus clientes. En ambos casos, las Instituciones deberán cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones.

III.        Tratándose de huellas dactilares, efectuar las acciones de verificación indicadas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y V de estas disposiciones; o bien, tratándose de datos biométricos distintos a huellas dactilares, verificar que estos coinciden con los registros biométricos de alguna autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal.

IV.        Asimismo, deberán corroborar la existencia de la Clave Única de Registro de Población del cliente con el Registro Nacional de Población y que los datos proporcionados por el cliente coinciden con los de dicho Registro, observando al efecto lo establecido en el Artículo 51 Bis, fracción II de las presentes disposiciones.

Artículo 51 Bis 3.- La Comisión podrá autorizar el uso de procesos distintos a los señalados en el Artículo 51 Bis 2, fracciones I, II y III anterior para conformar la base de datos de huellas dactilares o de cualquier otro dato biométrico, siempre que las Instituciones acrediten que la tecnología utilizada permite la verificación de la coincidencia de la información biométrica del cliente con los registros biométricos del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica, y que cuentan con los elementos de seguridad necesarios para el resguardo de la información. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Instituciones deberán presentar a la Comisión lo siguiente:

I. y II. . . .

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Artículo 51 Bis 4.-       . . .

I.           En caso de la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero:

a)      . . .

b)      Verificar en línea que la huella dactilar que se obtenga de la persona física que presenta la credencial para votar coincide, al menos, en un noventa por ciento con los registros del Instituto Nacional Electoral. Para tales efectos, los datos generados de la toma de la huella dactilar deberán cumplir con los requisitos técnicos especificados por dicho Instituto. Los lectores de huella, así como las aplicaciones que las Instituciones dispongan para lo anterior, deberán asegurar que la huella dactilar se obtiene directamente de la persona, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona, es decir, prueba de huella viva, así como contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de estos, no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados.

         . . .

         . . .

1.      . . .

2.      . . .

i)       Por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIs, siempre que requieran al cliente que presente su credencial para votar vigente y su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 4, o aquella emitida al amparo de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con la propia Institución e ingrese el NIP asociado a la tarjeta de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a través del circuito integrado.

ii)      . . .

             Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Electoral, a más tardar, a los treinta minutos siguientes a que hayan determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que el referido Instituto reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de verificación y autenticación. Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas automatizados, la evidencia de la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Electoral y el momento en el que se reanudó. Los avisos a que se refiere este párrafo deberán ser realizados a la Comisión por el Director General o por el personal a que se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, mediante correo electrónico remitido a la cuenta “contingencias@cnbv.gob.mx”, o a través de otros medios que la Comisión determine y dé a conocer a las Instituciones.

II.          Para el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las Instituciones deberán:

a)      Verificar en línea la correspondencia de los datos que a continuación se listan, contenidos en el pasaporte correspondiente, con los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos que convengan con esta:

1.      El Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR por sus siglas en inglés Optical Character Recognition).

2.      Apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano.

3.      Número de Pasaporte.

b)      Verificar en línea que la huella dactilar que se obtenga de la persona física que presenta el pasaporte mexicano coincide, al menos, en un noventa por ciento con los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Para tales efectos, los datos generados de la toma de la huella dactilar deberán cumplir con los requisitos técnicos especificados por dicha Secretaría. Los lectores de huella, así como las aplicaciones que las Instituciones dispongan para lo anterior, deberán asegurar que la huella dactilar se obtiene directamente de la persona, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona, es decir, prueba de huella viva, así como contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de estos, no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados.

         Las Instituciones deberán prever mecanismos para celebrar los contratos o la solicitud de medios de pago señaladas en el Artículo 51 Bis, así como la realización de las operaciones a que alude el Artículo 51 Bis 1 de estas disposiciones, con personas físicas que, por cualquier impedimento físico, no se pueda obtener su huella dactilar para efectos de su verificación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, lo cual deberá constar en el expediente del cliente respectivo.

             Cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores no pueda responder a las solicitudes de verificación en línea a que alude esta fracción por causas imputables a dicha Secretaría, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la fracción I, inciso b), tercer párrafo, numerales 1 y 2, y último párrafo de dicha fracción I del presente artículo 51 Bis 4, según corresponda a cada situación.

III.         Tratándose de documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración, así como de las tarjetas de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consultares que presenten personas de nacionalidad extranjera para acreditar su condición de estancia en el país, identificar los elementos de seguridad de dichos documentos. Para estos efectos, las Instituciones deberán contar con programas de capacitación a su personal.

IV.        Para el caso de las demás identificaciones, distintas a las mencionadas en el artículo 51 Bis fracción I, incisos a), b) y c), a que se refiere la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, cuando deban presentarse dos de estas conforme a las presentes disposiciones, cerciorarse de que los datos de las dos identificaciones que se presenten coinciden entre sí, con excepción del domicilio que, en su caso, contengan las identificaciones a que se refiere la presente fracción.

V.         En caso de la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Instituciones verificarán la coincidencia de los datos que a continuación se señalan con los registros de la propia Secretaría:

a)      Apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparecen en la matrícula consular.

b)      Fecha de expedición y fecha de expiración.

c)      Número del documento.

             Adicionalmente, las Instituciones deberán verificar en línea que la huella dactilar que se obtenga de la persona física que presenta la matrícula consular coincide, al menos, en un noventa por ciento con los registros de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Para tales efectos, los datos generados de la toma de la huella dactilar deberán cumplir con los requisitos técnicos especificados por dicha Secretaría. Los lectores de huella, así como las aplicaciones que las Instituciones dispongan para lo anterior, deberán asegurar que la huella dactilar se obtiene directamente de la persona, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona (prueba de huella viva, así como contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de estos, no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados.

             Las Instituciones deberán prever mecanismos para celebrar los contratos o la solicitud de medios de pago señaladas en el Artículo 51 Bis, así como la realización de las operaciones a que alude el Artículo 51 Bis 1 de estas disposiciones, con personas físicas que, por cualquier impedimento físico, no se pueda obtener su huella dactilar para efectos de su autenticación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, lo cual deberá constar en el expediente del cliente respectivo.

             Cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores no pueda responder a las solicitudes de verificación en línea a que alude esta fracción por causas imputables a dicha Secretaría, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la fracción I, inciso b), tercer párrafo, numerales 1 y 2, y último párrafo de dicha fracción I del presente artículo 51 Bis 4, según corresponda cada situación.

Las Instituciones deberán conservar la evidencia de que se efectuaron las acciones de verificación mencionadas en este artículo.

Artículo 51 Bis 5.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones documentos de identificación y la realización de acciones de verificación distintas a las señaladas en el artículo 51 Bis 4 anterior respecto de los documentos de identificación que se presenten, siempre que acrediten que su resultado, a juicio de la propia Comisión, es fiable para identificar a la persona física de que se trate, y dichas acciones de verificación incluyan algún elemento de identificación que sea validado ante alguna autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica.

. . .

I. a III. . . .

. . .

Artículo 51 Bis 6.- Las Instituciones en la identificación de sus clientes o solicitantes que sean personas físicas mexicanas o personas morales mexicanas, para la celebración no presencial de contratos: (a) de apertura de Cuentas Bancarias Nivel 4; (b) de créditos al consumo para clientes o solicitantes que sean personas físicas relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, y (c) de créditos comerciales para clientes o solicitantes que sean personas físicas con actividad empresarial o personas morales relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, deberán ajustarse a lo dispuesto por el presente artículo 51 Bis 6, así como a lo dispuesto por los artículos 51 Bis 7 y 51 Bis 9 de estas disposiciones.

Para efectos de las contrataciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán verificar la coincidencia de la información biométrica que obtengan del cliente o solicitante, con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica similar al de dicho Instituto o la referida Secretaría, o con aquellas bases de datos biométricos que hayan desarrollado las propias Instituciones de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de las presentes disposiciones.

En caso de que la información biométrica a que se refiere el párrafo anterior sean las huellas dactilares del cliente o solicitante, las Instituciones deberán asegurarse que las aplicaciones o medios de que dispongan aseguren que la huella dactilar se obtenga directamente del cliente o solicitante, es decir, prueba de huella viva, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona o de imágenes que persigan tal fin, y contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de dichas aplicaciones o medios no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados, así como verificar que la huella dactilar que se obtenga del cliente o solicitante que presenta la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, coincidan, al menos, en un noventa por ciento con los registros de las bases de datos de dicho Instituto o de la referida Secretaria u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal que provea el servicio de verificación de información biométrica.

Para la realización de lo previsto en el presente artículo 51 Bis 6, las Instituciones deberán observar lo siguiente:

I.           Obtener la previa autorización de la Comisión.

             No será necesaria la autorización de la Comisión en los siguientes supuestos:

a)      Cuando las Instituciones otorguen créditos al consumo a clientes que sean personas físicas mexicanas y créditos comerciales para clientes que sean personas físicas mexicanas con actividad empresarial, hasta por el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs. En estos supuestos, las Instituciones no estarán obligadas a observar lo establecido en los  artículos 51 Bis 6 a 51 Bis 9 del presente Apartado B, pero deberán cumplir, para efectos de la integración del expediente respectivo, con lo establecido en los Anexos 2 y 4 de las presentes disposiciones, según corresponda, y con las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.

b)      Cuando las Instituciones lleven a cabo la apertura de Cuentas Bancarias Nivel 4 en las que la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no exceda del equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIs o bien cuando otorguen créditos al consumo para clientes o solicitantes que sean personas físicas, o créditos comerciales para clientes o solicitantes que sean personas físicas con actividad empresarial o personas morales, siempre que estos créditos no excedan del equivalente en moneda nacional a 60,000 UDIs. En estos casos, las Instituciones deberán observar lo establecido en las fracciones II a VIII del presente artículo, así como lo previsto en los Artículos 51 bis 7 y 51 bis 8, según corresponda. Asimismo, las Instituciones deberán integrar y mantener a disposición de la Comisión la información y documentación a que se refiere el artículo 51 Bis 9 de las presentes disposiciones.

             Las autorizaciones que la Comisión otorgue a las Instituciones en términos de este artículo serán para los efectos y de conformidad con el contenido de las solicitudes presentadas, por lo que cualquier modificación a los procedimientos o mecanismos autorizados requerirá que las Instituciones presenten una nueva solicitud de autorización.

II. a IV.   . . .

V.         Si la Institución corrobora que el solicitante no es su cliente, conjuntamente con el formulario a que se refiere la fracción III del presente artículo, deberá requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, una fotografía del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, por el anverso y el reverso, y validar los elementos de seguridad de dichos documentos, a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.

             Adicionalmente, la Institución deberá confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población que proporcione el solicitante con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los enviados en el formulario a que se refiere la fracción III de este artículo coinciden entre sí.

             Tratándose de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se listan con los registros del propio instituto:

a)      El Código Identificador de Credencial (CIC), o en su caso, el Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR por sus siglas en inglés Optical Character Recognition).

b)      Año de registro.

c)      Clave de elector.

d)      Número y año de emisión.

             Las Instituciones deberán verificar que los apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población.

             Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría:

a)      El Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR por sus siglas en inglés Optical Character Recognition).

b)      Apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano.

c)      Número de pasaporte.

             En caso de la matricula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría:

a)      Apellidos paternos, maternos y nombre(s), tal como aparezcan en la matrícula consular.

b)      Fecha de expedición y fecha de expiración.

c)      Número del documento.

             Las Instituciones deberán requerir al solicitante que envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto en las presentes disposiciones, así como en la 4ª y 4ª Ter de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.

VI.        . . .

VII.       . . .

a)      . . .

b)      . . .

c)      Requerir al solicitante que muestre su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o en sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, tanto por el lado anverso como por el reverso, verificando que estos documentos contengan los mismos datos que los documentos que el solicitante envió junto con el formulario.

d)      Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del solicitante, con el nivel de fiabilidad establecido en el Artículo 51 Bis 9, fracción VII de estas disposiciones, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro y el de la credencial para votar, pasaporte o matrícula consular recibidas.

e)      . . .

VIII.      . . .

a)      . . .

b)      El solicitante no presente su credencial para votar, el pasaporte mexicano o la matrícula consular; los datos obtenidos de estos documentos no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral o de la Secretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda; o el resultado de la validación de los elementos de seguridad de los mencionados documentos o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante, no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia el Artículo 51 Bis 9, fracción VII de las presentes disposiciones.

c) y d) . . .

e)      Se presenten situaciones atípicas o riesgosas, o bien la Institución tenga dudas acerca de la autenticidad de la credencial para votar, del pasaporte o de la matrícula consular o de la identidad del solicitante.

             . . .

. . .

Cuando el Instituto Nacional Electoral o la Secretaría de Relaciones Exteriores, no puedan responder a las solicitudes de verificación de información biométrica a que alude el presente artículo por fallas técnicas o de comunicación imputables a dicho Instituto o a esa Secretaría, las Instituciones podrán efectuar una comunicación con el cliente o solicitante a través de un medio audiovisual, utilizando herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción, y conforme a las guías de diálogo aleatorias que establezcan las propias Instituciones. Asimismo, la comunicación deberá tener una duración de, al menos, 30 segundos continuos y sin interrupción, así como ser grabada colocando el dispositivo de manera horizontal y ser conservada sin ediciones en su total duración por un periodo mínimo de 10 años. Lo señalado en este párrafo únicamente comprende aquel servicio de verificación de información biométrica que el Instituto Nacional Electoral, o la Secretaría de Relaciones Exteriores u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal, ofrezcan para consulta de forma no presencial.

. . .

I. y II.  . . .

III.        Requerir al solicitante o cliente que muestre su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, tanto por el anverso como por el reverso, confirmando que estos documentos contengan los mismos datos que aquellos documentos que envió junto con el formulario.

IV.        Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del solicitante o cliente con el nivel de fiabilidad establecido en el Artículo 51 Bis 9, fracción VII de estas disposiciones, asegurándose que exista coincidencia entre su rostro y el de la credencial para votar, pasaporte o matrícula consular recibidas.

V.         Derogada.

VI.        . . .

. . .

“Artículo 51 Bis 8.- La Comisión podrá autorizar mecanismos distintos a los previstos en el  Artículo 51 Bis 6 de las presentes disposiciones para identificar a solicitantes o clientes, así como para verificar documentos de identificación diferentes a los referidos en dicho artículo, siempre que las Instituciones cumplan, al menos, con lo siguiente:

I.           Incluir un elemento de validación de información biométrica contra los registros de alguna autoridad financiera, electoral o fiscal mexicanas, o de alguna dependencia federal, con una coincidencia mínima del noventa por ciento, así como prever mecanismos alternos de identificación, en caso de que la validación biométrica no se encuentre disponible en ese momento, pudiendo utilizar el mecanismo previsto en los párrafos sexto y séptimo del Artículo 51 Bis 6 de las presentes disposiciones.

II.          Requerir al solicitante o cliente que presente su identificación con fotografía expedida por alguna autoridad estatal o federal mexicana, o por dependencias estatales o federales, tanto por el anverso como por el reverso.

III.        En el caso de solicitantes, verificar los elementos de seguridad de la identificación con fotografía que se presenten para aprobación, y corroborar los datos o información contenida en dicha identificación contra los registros de la autoridad estatal o federal, o de la dependencia estatal o federal que la haya emitido considerando, cuando menos, el nombre completo y alguna otra clave o código que se incluya en la identificación.

IV. y V. . . .

Artículo 51 Bis 9.- Las Instituciones, al solicitar las autorizaciones a que se refieren los Artículos 51 Bis 6 y, en su caso, 51 Bis 8, deberán presentar lo siguiente:

I.           Descripción detallada del proceso de identificación no presencial, así como de la Infraestructura Tecnológica utilizada en cada parte de este, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o el consejo de administración, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.

             Asimismo, las Instituciones deberán incluir a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la Infraestructura Tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación.

II.          . . .

III.        Nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía, utilizado para la conservación de la versión digital de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, conforme a la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable.

IV. a XVI. . . .

XVII.     Derogada.

XVIII.    Derogada.

XIX.      . . .

. . .

. . .

“Artículo 51 Bis 14.- La aplicación de los procedimientos de verificación de identidad establecidos en los artículos 51 Bis 6 al 51 Bis 9 de estas disposiciones son independientes de los utilizados en las contrataciones para el uso del servicio de Banca Electrónica y la realización de operaciones que las Instituciones pacten con sus clientes en términos del Capítulo X “Del uso del servicio de Banca Electrónica” del Título Quinto de estas disposiciones. Las Instituciones podrán contratar con sus clientes el uso del servicio de Banca Electrónica a través de los procedimientos establecidos en los artículos 51 Bis 6 al 51 Bis 9 de las presentes disposiciones.”

“Artículo 310.- . . .

I.           . . .

II.          . . .

III.         . . .

IV.        . . .

          Tratándose de huellas dactilares, será necesario que, para conformar las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior y poderlas usar con posterioridad para efectos de autenticación, las Instituciones den de alta a sus clientes, empleados, directivos y funcionarios previa verificación de sus huellas con los registros del Instituto Nacional Electoral o de la Secretaría de Relaciones Exteriores, u otra autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal, que provea un servicio de verificación de información biométrica.

          . . .

          . . .

“Artículo 316 Bis 1.- Las Instituciones estarán obligadas a notificar a sus Usuarios, a la brevedad posible y a través de los medios de comunicación que pongan a su disposición y que estos hayan elegido para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de los servicios de Banca Electrónica:

I. a IX.    . . .

Las Instituciones deberán asegurarse de que la información transmitida para notificar al Usuario sobre los eventos a que se refiere el presente artículo no contenga números de cuenta completos, domicilios, ni saldos de cuentas de depósito. Como excepción, las Instituciones podrán brindar la posibilidad a sus clientes de contar con la notificación del saldo de su Cuenta Bancaria, en los casos en que el Usuario haya solicitado que se active dicha notificación y la Institución conserve evidencia de la solicitud realizada. Los Usuarios, cuando así lo soliciten, podrán desactivar en cualquier momento este servicio por los medios que la Institución establezca.

Las notificaciones sobre la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I, II y IX del Artículo 313 de estas disposiciones deberán ser enviadas, al menos, cuando el acumulado diario de dichas operaciones por servicio de Banca Electrónica de que se trate, sea mayor al equivalente en moneda nacional a 600 UDIs, o bien cuando las Operaciones Monetarias en lo individual sean mayores al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs.

. . .

. . .

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En tanto la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra autoridad financiera o dependencia federal, provea el servicio de verificación de información biométrica que se contempla en la presente Resolución respecto del pasaporte y matrícula consular expedidos por dicha secretaría y para los efectos de los artículos 51 Bis a 51 Bis 5 y 310 que se reforman con este instrumento, las Instituciones, para llevar a cabo contrataciones de operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4, operaciones activas o de servicios, o solicitudes de medios de pago relacionadas con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, así como para la apertura de Cuentas Bancarias Nivel 4 o retiros de efectivo o transferencias de recursos en ventanilla, deberán continuar verificando los elementos de seguridad de dichos documentos conforme a lo previsto en el artículo 51 Bis 4, fracción II de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución. La misma acción de verificación será igualmente aplicable para matrículas consulares.

Una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores preste el servicio de verificación de datos biométricos contra los registros de su base de datos, las Instituciones deberán, para los casos de pasaportes mexicanos y matrículas consulares, verificar la identidad de la persona física en los términos del artículo 51 Bis 4, fracciones II y V, que se modifica y agrega respectivamente con esta Resolución.

Atentamente

Ciudad de México, a 12 de mayo de 2021.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.