RESOLUCIÓN que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay y sus Anexos 1 y 2.

Miércoles 03 de Febrero de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos IV y V del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y

CONSIDERANDO

Que el 14 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres” (Tratado), mismo que entró en vigor el 15 de julio de 2004;

Que el 14 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay y sus Anexos 1 y 2” (Resolución), misma que entró en vigor el día 15 de julio de 2004;

Que el 1 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay y sus Anexos 1 y 2”, misma que entró en vigor el 2 de noviembre de ese año, y mediante la cual se dio a conocer la modificación del llenado del Campo No. 12 del formato del certificado de origen;

Que el 15 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 3 /2019 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, adoptada el 3 de septiembre de 2019”, mismo que entró en vigor el 18 de diciembre de 2020;

Que en dicho Acuerdo se dio a conocer la adopción de la Decisión No. 3 /2019 denominada “Modificación del formato del certificado de origen y su respectivo instructivo de llenado, acordado en el Artículo 5-02 (Declaración y certificación de Origen), del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay” (Decisión), por la Comisión Administradora del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4-18 (1) y 17-01 (3) (c) del Tratado, y a lo acordado por el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros, de conformidad con los Artículos 4-18 (1) (d) (iii) y 5-02 del Tratado, y

Que derivado de la adopción de la Decisión, resulta necesario modificar la Resolución para reflejar en ésta lo decidido por la Comisión Administradora del Tratado, para que sus reglas sean acordes con la normatividad vigente aplicable al comercio exterior, ha tenido a bien expedir la

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y SUS ANEXOS 1 Y 2

Único. Se REFORMA el formato de certificado de origen y su respectivo instructivo de llenado contenido en el Anexo 1 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay y sus Anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004, para quedar como sigue:

ANEXO 1 de la RESOLUCION QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

CERTIFICADO DE ORIGEN

Llenar a máquina o con letra de molde. Este documento no será válido si presenta alguna tachadura, corrección o enmienda.

 

 

1.            Identificación del certificado de origen (número):

 

2. Nombre y domicilio del exportador:

Número de Registro Fiscal:

3. Periodo que cubre:

                D D M M A A         D D M M A A

Desde: _/ _/ _/ _/ _/ _/        Hasta: _/ _/ _/ _/ _/ _/

4. Nombre y domicilio del productor:

Número de Registro Fiscal:

5. Nombre y domicilio del importador:

Número de Registro Fiscal:

6. Clasificación arancelaria

 

7. Descripción del (los) bien(es)

 

8. Criterio para trato preferencial

 

 

 

9. Declaro bajo juramento/protesta de decir verdad que:

- La información contenida en este documento es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente de que seré responsable por cualquier descripción falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento.

- Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido de la presente declaración. Asimismo, notificar por escrito, a todas las personas a quienes haya entregado ésta, cualquier cambio que pudiera afectar la validez o exactitud del mismo.

- Los bienes son originarios y cumplen con los requisitos que les son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, salvo en los casos permitidos en el artículo 4-16 del Tratado.

- Este certificado se compone de _____ hojas, incluyendo todos sus anexos.

Firma:

 

Empresa:

Nombre:

 

Cargo:

Fecha (dd/mm/aa):

 

Teléfono:

 

10. Observaciones:

 

11. Validación del certificado de origen (EXCLUSIVO PARA USO OFICIAL).

(Fecha, nombre, firma y sello)

 

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado en el certificado de origen)

Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento deberá ser debidamente llenado en su totalidad, incluyendo el Campo No. 3 o No. 10, cuando corresponda, en forma legible y firmado por el exportador del bien y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de formular el pedimento de importación. Cuando el exportador no sea el productor del bien, deberá llenar y firmar este documento con fundamento en una declaración de origen que ampare el bien, llenada y firmada por el productor del bien. Favor de llenar a máquina o con letra de molde. El certificado no podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas.

Para los efectos del llenado de este certificado de origen, se entenderá por:

Bien:                                          Cualquier mercancía, producto, artículo o materia.

Número de Registro Fiscal:   En los Estados Unidos Mexicanos el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

                                                    En la República Oriental del Uruguay el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Partes:                                       Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

Tratado:                                     El Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

Exportador:                               Una persona ubicada en territorio de una Parte, desde el cual el bien es exportado y que está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06, inciso a) del Tratado.

Importador:                               Una persona ubicada en territorio de una Parte en la cual el bien es importado y que está obligado a conservar en territorio de esta Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06, inciso b) del Tratado.

Campo No. 1                            Número asignado por la autoridad competente o la entidad habilitada de la Parte exportadora. Este campo sólo debe ser llenado por dicha autoridad o entidad.

Campo No. 2:                           Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y el número de registro fiscal del exportador.

Campo No. 3:                           Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el Campo No. 7, que se importen a Estados Unidos Mexicanos o la República Oriental del Uruguay en un periodo específico no mayor de 12 meses (periodo que cubre). “DESDE” deberá ir seguida por la fecha (Día/Mes/Año) a partir de la cual el certificado ampara el bien descrito (esta fecha puede ser anterior a la fecha de firma del certificado). “HASTA” deberá ir seguida por la fecha (Día/Mes/Año) en la que expira el periodo que cubre el certificado. Las importaciones de cualquiera de los bienes amparados por el certificado deberán efectuarse dentro de las fechas indicadas.

Campo No. 4:                           Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y el número de registro fiscal del productor. En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor, indique la palabra “diversos” y anexe una lista de los productores, indicando para cada uno de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa al bien descrito en el Campo No. 7. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, podrá señalarse de la siguiente manera: “disponible a solicitud de la autoridad competente”. En caso de que el productor o el exportador sean la misma persona, indique la palabra “mismo”.

Campo No. 5:                           Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y el número de registro fiscal del importador.

Campo No. 6:                           Para cada bien descrito en el Campo No. 7, declare a seis dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el Sistema Armonizado. En caso de que el bien esté sujeto a una regla específica de origen que requiera ocho dígitos de conformidad con el Anexo al artículo 4-03 del Tratado (Reglas de Origen Específicas), deberá declararse a ocho dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el país en donde se importe el bien.

Campo No. 7:                           Proporcione una descripción completa, cantidad y unidad de medida de cada bien, incluyendo el número de serie, cuando éste exista. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción contenida en la(s) factura(s), así como con la descripción que corresponda al bien en el Sistema Armonizado. En caso de que el certificado ampare una sola importación de bienes, deberá indicarse el número de factura, y las cantidades tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar los bienes. En caso de que el certificado ampare varias importaciones (Campo No. 3) no será obligatorio indicar un número de factura, cantidades ni números de serie. Cuando el bien descrito haya sido objeto de una resolución anticipada, indique el número de referencia y fecha de emisión de la resolución anticipada.

Campo No. 8:                           Indique el criterio aplicable (de la A a la F) para cada bien descrito en el Campo No. 7. Para poder gozar de las preferencias arancelarias señaladas en el Programa de Desgravación, cada bien deberá cumplir con alguno de los siguientes criterios.

Criterios para trato preferencial:

A.      Un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes;

B.      Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir, exclusivamente, de materiales que califican como originarios de conformidad con el Capítulo IV (Régimen de Origen);

C.      Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo al artículo 4-03 (Reglas de Origen Específicas) y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Régimen de Origen);

D.      Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos y se cumpla con un valor de contenido regional (VCR), según se especifica en el Anexo al artículo 4-03 del Tratado (Reglas de Origen Específicas) y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Régimen de Origen);

E.      Sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un VCR, según se especifica en el Anexo al artículo 4-03 del Tratado (Reglas de Origen Específicas) y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV (Régimen de Origen); o

F.      Excepto para los bienes comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i)       el bien sea importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero sea clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

ii)      la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

          siempre que el VCR del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40% cuando se utilice el método de costo neto, y se cumplan las demás disposiciones aplicables del Capítulo IV del Tratado (Régimen de Origen).

Campo No. 9:                          Este campo deberá ser llenado, firmado y fechado por el exportador, su representante legal o apoderado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó. Así mismo, se deberá indicar el número de hojas que componen el certificado.

Campo No. 10:                       Deberá indicarse que la facturación se realiza por terceros operadores, cuando se haga uso de dicha facilidad en conformidad con el Artículo 5-07 del Tratado, indicando el nombre completo o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país), y número (s) y fecha (s) de factura (s).

                                         Si el número y fecha de factura expedida por terceros operadores no se conociera al momento de expedir el certificado de origen, este dato no deberá ser proporcionado.

                                         Adicionalmente, podrá señalarse alguna observación de la autoridad correspondiente de la Parte exportadora o bien por el exportador, en relación con este certificado.

Campo No. 11:                       Este campo deberá ser llenado por la autoridad competente o la entidad habilitada de la Parte exportadora, debiendo constar la fecha de emisión del certificado de origen, firma y sello del funcionario autorizado. La firma podrá ser autógrafa o un facsímil de la misma; en relación al sello, podrá ser en tinta o en imagen. La autoridad competente, o la entidad habilitada, los datos del funcionario firmante, firma y sello, deberán coincidir con los registros ante la ALADI.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.

TERCERO.- Los certificados de origen que se emitan hasta el 18 de marzo de 2021 de conformidad con el formato anterior, serán válidos durante el plazo de su vigencia.

Atentamente

Ciudad de México, a 26 de enero de 2021.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.