RESOLUCIÓN Final de la Investigación antidumping sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Miércoles 06 de Enero de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CIERRES DE METAL ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 06/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 9 de abril de 2019 Cierres y Accesorios BBJ, S.A. de C.V. (“Cierres BBJ” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 2 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los cierres de metal, con o sin deslizador. En términos comerciales, el producto objeto de investigación se denomina como cierres con dientes de metal, cierres metálicos, cierres de metal, cremalleras metálicas, cremalleras de metal, cierres de cremallera o metal zippers, entre otros.

2. Características

4. Los cierres de metal están constituidos por dos cintas de materia textil en las que se han colocado dientes de metal que engranan unos con otros y cuya funcionalidad se basa por la acción de un deslizador. Pueden tener longitudes, formas, grosor de los dientes o cinta textil distintos, así como acabados (color), de acuerdo a las necesidades de los usuarios, sin alterar sus características fundamentales.

5. El producto objeto de investigación tiene dos presentaciones: cortado y en rollo o tiras (sin cortar). Ambas presentaciones poseen las mismas características, con la única diferencia que los cierres en rollo se presentan en tiras largas para su posterior corte y pueden presentarse sin deslizadores y/o topes.

6. El cierre de metal se puede dividir en tres partes principales: la cinta, los dientes y el control deslizante. Contiene los siguientes componentes:

a.     extremo de la cinta (superior e inferior): es la parte del cierre sin dientes, es decir, los extremos superior e inferior a partir de los topes de cada lado;

b.     tope superior: es un elemento que se fija en la parte superior de la cadena (cinta textil con dientes de metal), para evitar que el deslizador se salga del cierre;

c.     corredera o deslizador: es el componente móvil que permite que los dientes se unan y se separen;

d.     tirador o jalador: es una parte del deslizador que se puede diseñar en varias formas geométricas, está conectado con la corredera o deslizador a través del componente intermedio de la misma, para el deslizamiento hacia arriba o abajo del cierre;

e.     dientes: están hechos de metal, que engranan unos con otros por la acción del deslizador;

f.      cinta: está fabricada con hilo de algodón y fibra sintética y se usa para llevar los dientes y otros componentes, y

g.     tope inferior: es un elemento que se fija en la parte inferior de la cadena para evitar que el deslizador se mueva.

7.      Las principales especificaciones que permiten identificar al producto objeto de investigación son:

a.     tamaño del cierre (longitud en centímetros): 8, 10, 12, 15, 18, 20, 25, 40, 45, 50, 55, 60, 65, 70, 75, 80, 85, 90, 100, entre otras;

b.     ancho de los dientes: se identifica con los números 2, 3, 4, 4.5, 5, 7, 8, 10, entre otros;

c.     material de los dientes: pueden ser de latón, aluminio, aleación de níquel o cualquier  otro metal, y

d.     acabados: son variados dependiendo de las necesidades del usuario, pueden ser de diversos colores, tanto de la cinta como de los dientes, o cualquier acabado galvánico, electroless o con esmalte, resina o film metalizado, así como cualquier otro que vaya adherido a la superficie del metal o cinta textil.

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 9607.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Partida 9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.

 

 - Cierres de cremallera (cierres relámpago):

Subpartida 9607.11

 -- Con dientes de metal común.

Fracción: 9607.11. 01

Con dientes de metal común.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo mientras que para las operaciones comerciales es la pieza, metros o yardas.

10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de cierres de metal que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valorem de 15%, a excepción de Panamá, que quedó exento de arancel a partir de 2019, y de las importaciones originarias de los países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 10.5%; mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem de 12%.

4. Proceso productivo

11. Los insumos utilizados para la fabricación de cierres de metal son los siguientes:

a.     para la fabricación de la cinta textil se usa hilo de algodón y/o poliéster, y

b.     para la fabricación de los dientes, deslizador, jalador y topes inferior y superior se usa el cobre, zinc (latón), aluminio y níquel.

12. El proceso de fabricación del producto objeto de investigación consta principalmente de las siguientes etapas:

a.     fabricación de la cinta textil: esta etapa se divide en dos pasos: i) tejido del cordón, y ii) unión del cordón y tejido de la cinta textil. El primer paso, se lleva a cabo mediante una máquina conocida como cordonera donde se teje un cordón con los hilos de poliéster o algodón, el cual será parte de la cinta y posteriormente servirá para que, en él se inserten los dientes de metal. El segundo paso, consiste en que el cordón previamente fabricado se pasa a una máquina denominada telar o tejedora, en donde sobre el cordón se tejerá el resto de la cinta textil. Una vez que se fabricó la cinta, esta se pasa al área de embobinado para enrollar la cinta textil en carretes de metal para su posterior envío al área de teñido o tintorería, en la que se le aplicará el color solicitado  por el cliente;

b.     unión de la cinta y los dientes de metal: la cinta teñida se envía a una máquina denominada cadenera, en la que el alambre redondo de metal (latón o aluminio), se envía a través de un tren de laminación, que le da forma de "Y":

i.      el cable se corta en rodajas para formar un diente cuyo ancho varía dependiendo del tipo de cierre que se desee fabricar.

ii.     el diente se coloca en una ranura de una plataforma giratoria en donde, mediante un golpe, se le da la forma aplanada.

iii.    la plataforma giratoria gira 90 grados y se introduce otro diente en la ranura. Después de otro giro de 90 grados, el primer diente es sujetado en la cinta textil.

iv.    la cinta debe levantarse un poco más del doble del grosor del diente sujetado, para dejar espacio al diente opuesto que se colocará en el cierre de metal completo.

v.     teniendo la cinta unida a los dientes de metal, esta se une a otra cinta con las mismas características, mediante un dispositivo temporal similar a un deslizador. Luego se presionan ambas cintas y los cepillos de alambre se deslizan por los bordes filosos. Las cintas se almidonan, se exprimen y se secan.

vi.    los dientes metálicos se enceran para un funcionamiento suave. Como resultado de este proceso, se obtiene una larga cinta unida por los dientes de metal continuo (denominada cadena) que son enrolladas en carretes.

c.     inserción de los topes, deslizadores y corte del cierre: el deslizador y el jalador se ensamblan por separado, después de ser estampados o fundidos a presión:

i.      para los cierres de metal fijos (que solo se abren en un extremo), primero se sujeta el tope inferior y luego se enhebra el deslizador en la cadena. Posteriormente, se sujetan los topes superiores y se cortan en el punto medio de los espacios a lo largo de los dientes.

ii.     para los cierres separables, el punto medio de cada espacio está cubierto con una cinta de refuerzo (cinta plastificada), y los topes superiores están sujetos. La cinta se corta para separar las tiras de la cadena nuevamente. El deslizador y la caja se deslizan en una cadena y el pin (pieza de metal que entrará en la caja) se inserta en la otra cadena.

d.     inspección final: los cierres de metal terminados se envían al área de inspección, en la que se verifica que abran y cierren correctamente y que el acabado cumpla con los estándares de calidad para su venta final, y

e.     embalaje: los cierres de metal son empacados en bolsas y se colocan en cajas, para su posterior envío al almacén.

5. Normas

13. El producto objeto de investigación debe cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004. Información comercial-Etiquetado general de productos.

6. Usos y funciones

14. Los cierres de metal se utilizan para unir o separar dos partes o piezas de una prenda de vestir, apertura y cierre de calzado, maletas, mochilas, bolsas u otros artículos de marroquinería.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Cierres y Accesorios BBJ, S.A. de C.V.

Mercaderes No. 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, Ciudad de México

2. Coadyuvante

Cierres Automáticos National, S.A. de C.V.

Mercaderes No. 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, Ciudad de México

3. Importadoras

Coats México, S.A de C.V.

Anillo Periférico No. 3325

Col. San Jerónimo Lídice

C.P. 10200, Ciudad de México

Grupo Parisina, S.A. de C.V.

Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, Ciudad de México

Shoes Solutions, S.A. de C.V.

Av. Las Trojes No. 121

Col. Centro Bodeguero Las Trojes

C.P. 37227, León, Guanajuato

4. Exportadoras

Ningbo Mh Industry, Co. Ltd.

Wenzhou Hehe Zipper, Co. Ltd.

Wenzhou Land Port International Trade, Co. Ltd.

Wenzhou Muse International Trade, Co. Ltd.

Zhejiang Sandeli Zipper, Co. Ltd.

Zhejiang Xinhong Zipper, Co. Ltd.

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosque de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

F. Resolución Preliminar

18. El 14 de febrero de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 96.66%.

19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. Asimismo, notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.

G. Reuniones técnicas de información

20. Cierres BBJ y las empresas exportadoras Ningbo Mh Industry, Co. Ltd., Wenzhou Hehe Zipper, Co. Ltd., Wenzhou Land Port International Trade, Co. Ltd., Wenzhou Muse International Trade, Co. Ltd., Zhejiang Sandeli Zipper, Co. Ltd. y Zhejiang Xinhong Zipper, Co. Ltd. (“Ningbo Mh”, “Wenzhou Hehe”, “Wenzhou Land”, “Wenzhou Muse”, “Zhejiang Sandeli” y “Zhejiang Xinhong”, respectivamente o, en conjunto, las “empresas exportadoras”) solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 27 de febrero de 2020. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y pruebas complementarias

21. La Secretaría prorrogó once días el plazo para que las partes comparecientes presentaran los argumentos y las pruebas complementarias, debido a la suspensión de términos por causas de fuerza mayor, de conformidad con los Acuerdos publicados en el DOF el 24 de febrero y 9 de marzo de 2020. El plazo venció el 31 de marzo de 2020.

22. El 30 y 31 de marzo de 2020 Cierres BBJ, su coadyuvante Cierres Automáticos National, S.A. de C.V. (“Cierres Automáticos”), así como la empresa importadora Grupo Parisina, S.A. de C.V. (“Grupo Parisina”) y las empresas exportadoras presentaron argumentos y medios de pruebas complementarias en la presente investigación, mismas que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La empresa importadora Coats México, S.A. de C.V. (“Coats México”) no presentó argumentos y pruebas complementarias.

23. El 27 de abril de 2020 la empresa importadora Shoes Solutions, S.A. de C.V. (“Shoes Solutions”) presentó argumentos complementarios, mismos que no fueron aceptados, por lo señalado en el punto 39 de la presente Resolución.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

24. La Secretaría otorgó a solicitud de Grupo Parisina una prórroga de diez días para presentar respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 18 de mayo de 2020.

2. Partes interesadas

a. Importadora

25. El 16 de abril de 2020 la Secretaría requirió a Grupo Parisina para que, entre otras cuestiones, presentara información relativa a la estructura de costos de cierres de metal en China en el periodo investigado, identificara la variedad o tipos de insumos (aluminio, cobre y zinc), así como las proporciones que se utilizan en la producción de cierres de metal; demostrara con base en la estructura de costos proporcionada, cuáles tipos o variedades deben considerarse o no en la estimación del valor reconstruido y aportara los precios de cada uno de ellos; identificara cada uno de los tipos o variedades de los metales no ferrosos (aluminio, cobre y zinc) reportados por SMM Information & Technology, Co. Ltd. (“Shanghai Metals Market”) en la página de Internet www.metal.com, y explicara a qué se refiere cada una de ellas; indicara cuáles son los ajustes que deben aplicarse, así como para que proporcionara los elementos probatorios que sustentaran cada una de sus respuestas. Presentó su respuesta el 18 de mayo de 2020.

3. No partes

26. El 16 de abril de 2020 la Secretaría requirió a la Asociación Mexicana de Fabricantes de Cremalleras Automáticas, A.C. (AMFCA) para que proporcionara el nombre completo de los productores de cierres de metal que sean sus miembros o afiliados. Presentó su respuesta el 17 de abril de 2020.

27. El 20 de abril de 2020 la Secretaría requirió a la AMFCA para que confirmara si la empresa Ideal Zipper, S.A. de C.V. (“Ideal Zipper”) es miembro o afiliado de dicha Asociación; explicara cómo obtuvo las cifras reportadas del volumen de producción nacional de cierres de metal para el periodo analizado de las empresas Cierres BBJ, Cierres Automáticos, TEK Cierres Tecnología, S. de R.L. de C.V. (“TEK Cierres”), Cierres Corenstein, S.A. de C.V. (“Cierres Corenstein”), Ideal Zipper y YKK Mexicana, S.A. de C.V. (“YKK Mexicana”), y proporcionara el algoritmo que ocupó en sus cálculos, así como la hoja de trabajo y los elementos probatorios que sustentaran sus respuestas. Presentó su respuesta el 24 de abril de 2020.

J. Hechos esenciales

28. El 23 de junio de 2020 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 7 de julio de 2020 la Solicitante y su coadyuvante Cierres Automáticos y la importadora Grupo Parisina presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. Las empresas importadoras Coats México y Shoes Solutions, así como las empresas exportadoras no presentaron argumentos sobre los hechos esenciales.

K. Audiencia pública

29. El 30 de junio de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante; su coadyuvante Cierres Automáticos; las importadoras Coats México, Grupo Parisina y Shoes Solutions, y las empresas exportadoras quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

30. El 3 de julio de 2020 Grupo Parisina presentó la respuesta a la pregunta que quedó pendiente en la audiencia pública.

L. Alegatos

31. El 7 de julio de 2020 la Solicitante y su coadyuvante Cierres Automáticos; la importadora Grupo Parisina, y las empresas exportadoras presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. Las empresas importadoras Coats México y Shoes Solutions no presentaron alegatos.

M. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

32. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, la cual venció el 17 de agosto de 2020.

N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

33.    Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 4 de diciembre de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

34. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1; 2 apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

35. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

36. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

37. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

38. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partes interesadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, y iv) la imposibilidad para emitir la presente Resolución debido a la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión R.A. (I) 574/2019, en la cual se concedió la suspensión definitiva para el efecto de continuar con la substanciación del presente procedimiento sin que se llegue a dictar la Resolución final, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo 1401/2019. La sentencia de dicho juicio de amparo se emitió el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el sentido de no amparar ni proteger a la quejosa, sin embargo, causó estado hasta el 23 de octubre de 2020.

F. Información no aceptada

39. Mediante oficio UPCI.416.20.2323 del 27 de julio de 2020 se notificó a la empresa importadora Shoes Solutions que esta autoridad determinó no admitir los argumentos complementarios a que se refiere el punto 23 de la presente Resolución, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 segundo párrafo del RLCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales del procedimiento

a. Facultades de representación

40. Cierres BBJ y su coadyuvante Cierres Automáticos argumentaron que la persona que acude al procedimiento antidumping en representación de las empresas exportadoras no acredita contar con legitimación procesal para ello, toda vez que del instrumento otorgado ante notario público en China del 9 de septiembre de 2019, mediante el cual pretende que la autoridad investigadora tenga por acreditadas sus facultades, no se aprecia que el notario se haya cerciorado de que el poderdante tuviera facultades para representar a las empresas exportadoras, requisito que se exige en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

41. Agregaron que de dicho instrumento notarial se aprecia que quien comparece ante el notario lo hace en su carácter de Secretario General de la China Chamber of International Commerce (“China Chamber”), así como en representación de la propia China Chamber y de sus representadas, y no así de las empresas exportadoras, debido a que la mención a sus representadas carece de validez, ya que una simple mención aislada, hecha de manera general y abstracta no puede ser tomada en cuenta.

42. Señalaron que en el caso no reconocido de que el poderdante tuviera poder de representación de las empresas exportadoras, tampoco acreditó ante el notario chino tener facultades de sustitución. Por tanto, quien compareció en supuesta representación de las empresas exportadoras no acreditó tener las facultades que alega, por lo que no se deberá acreditar a las empresas exportadoras como partes interesadas en esta investigación ni tener por presentada su información, argumentos y pruebas.

43. Al respecto, la Secretaría aclara que el poder otorgado por el señor Yu Jianlong en representación de la China Chamber el 9 de septiembre de 2019, ante la fe de un notario público en China, está sujeto al cumplimiento de las formalidades de la legislación china, toda vez que fue en ese país en que se celebró, por lo tanto, no está sujeto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como sostienen Cierres BBJ y su coadyuvante Cierres Automáticos. Aunado a lo anterior, el referido instrumento notarial hace prueba plena en México ya que al tratarse de un documento público extranjero se exhibió debidamente legalizado por las autoridades consulares mexicanas competentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 546 del CFPC, de aplicación supletoria. Sustenta lo anterior la Tesis I.5o.C.41 C del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena época, Registro 202470 1 de 1, página 671, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de mayo de 1996, Tomo III.

PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, FORMALIDADES DE. SE RIGEN GENERALMENTE POR LA LEY DEL PAIS DE SU OTORGAMIENTO. Es improcedente la aplicación de los artículos 2554 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo concerniente a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poderes, porque al haberse otorgado el poder en un país extranjero, rige en la especie la regla "locus regit actum", que se traduce en el sentido de que el lugar rige al acto, y se refiere a que los actos se rigen, en cuanto a su forma, por la ley del lugar de su celebración, de acuerdo con el artículo 13, fracción IV, del ordenamiento civil citado, que dispone que: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal." Consecuentemente, conforme al anterior principio de derecho previsto en la legislación vigente, la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebren, lo que significa en el caso, que la forma del otorgamiento del poder no está sujeta a las normas del Código Civil ni a la de la ley mercantil citadas en primer término, sino que está sujeta al derecho del país extranjero, porque el poder fue otorgado en el mismo, sin que en el mandato relativo exista alguna indicación o manifestación que remita a las formalidades prescritas en los mencionados ordenamientos nacionales.

[Énfasis añadido]

44. Asimismo, cabe precisar que, si bien, en dicho instrumento notarial el representante de la China Chamber también compareció ante el notario chino en representación de las empresas representadas por dicha Cámara “sus representadas” sin indicar de manera específica quiénes son, el 1 y 7 de noviembre de 2019 las empresas exportadoras Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong presentaron a esta Secretaría los poderes contenidos en los documentos (2019) Z.Y.T.Z.W.Z. No. 4546, (2019) W.Z.Z. No. 5058, (2019) W.Z.Z. No. 5071, (2019) W.Z.Z. No. 5074, (2019) ZLLZZi No. 1741 y (2019) Z.Y.Z.W.M. Zi No. 3310, debidamente legalizados, en los cuales se señala que cada una de las empresas exportadoras otorgaron a la China Chamber los poderes para que las represente en este procedimiento. De igual manera, en los referidos instrumentos notariales, las empresas exportadoras acreditan las facultades de sus poderdantes para otorgar poderes a la China Chamber, así como las facultades de ésta para otorgar poderes con facultades de sustitución a abogados mexicanos para que las representen en este procedimiento. Por lo anterior, y contrario a lo que manifiestan la Solicitante y su coadyuvante Cierres Automáticos, la representación de las empresas exportadoras y su carácter de partes acreditadas en esta investigación está debidamente sustentado, tal como se indicó en el punto 50 de la Resolución Preliminar.

b. Ilegalidad de la información aportada a la AMFCA

45. Grupo Parisina argumentó que los pedimentos obtenidos del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por parte de la AMFCA, mismos que fueron proporcionados por la Solicitante con los cuales calculó el valor de exportación (sic) es información que se encuentra ilegalmente obtenida y no debe ser tomada en cuenta para la determinación del supuesto daño causado a la rama de producción nacional.

46. Indicó que el artículo 144, fracción XXVI, de la Ley Aduanera establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) debe dar a conocer la información contenida en los pedimentos a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC), que participen con el SAT en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Sin embargo, al darles a conocer dicha información se permite que también se encuentre al alcance de sus miembros, lo cual constituye una ventaja comercial en lo individual frente a sus competidores extranjeros, por lo que, tal información debe clasificarse como pública para que cualquier competidor nacional, que no sea miembro de dicha Cámara, o extranjero pueda utilizarla a su favor para la elaboración de una defensa adecuada, como en este caso.

47. Agregó que la información en cuestión puede considerarse como obligatoria en términos del artículo 32, fracción I, de la LCEC, asimismo, puede ser integrada dentro del Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) y otorgársele el carácter de información pública atendiendo a la forma en que fue compartida en términos de la Ley Aduanera y al carácter obligatorio que le otorga la LCEC.

48. Indicó que el último párrafo del artículo 32 del citado ordenamiento jurídico establece que la información que los comerciantes e industriales proporcionen al SIEM no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él y, en virtud de que el presente procedimiento se lleva a cabo ante una autoridad administrativa seguido en forma de juicio, la información presentada por Cierres BBJ se encuentra ilegalmente obtenida, por lo tanto, la Resolución Preliminar fue emitida en contravención a lo dispuesto por el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

49. Al respecto, la Secretaría aclara que tanto la Ley Aduanera como la LCEC no son ordenamientos jurídicos aplicables a los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, incluso, ni de manera supletoria, toda vez que el objeto jurídico que norman es distinto. La Ley Aduanera tiene por objeto regular la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de este o de dicha entrada o salida de mercancías. Por su parte, la LCEC tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de las Cámaras de Industria, así como de las Confederaciones que las agrupan; además de normar al SIEM.

50. Por lo tanto, para efectos de este procedimiento, la Secretaría carece de facultades para pronunciarse respecto a los argumentos de Grupo Parisina referentes a que la información de las importaciones del producto investigado presentada por la Solicitante que obtuvo de la AMFCA a través del SAT, pudiera ser considerada como obligatoria, ser integrada al SIEM y otorgársele carácter público, y que la información proporcionada al SIEM no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, atendiendo a las disposiciones de la Ley Aduanera y de la LCEC; de lo contrario, iría en contravención de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la autoridad solo puede hacer aquello para lo que está expresamente facultada por ley, en caso contrario, incurriría en un acto arbitrario. Sustenta lo anterior la Tesis IV. 2o. A./51 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, Décima época, Registro 2005755 1 de 1, página 2239, publicada en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Libro 3, de febrero de 2014, Tomo III.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito.

[Énfasis añadido]

51. Por otra parte, cabe aclarar que contrario a lo manifestado por Grupo Parisina, la Solicitante no presentó pedimentos de importación para calcular el precio de exportación, sino una base de datos de las operaciones de importación de la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, que el SAT proporcionó a la AMFCA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 144 fracción XXVI de la Ley Aduanera, debido al convenio de colaboración para la operación del Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras, por lo tanto, dicha información no fue ilegalmente obtenida, como lo señala Grupo Parisina.

52. Aunado a lo anterior, la Secretaría verificó que el carácter asignado por la Solicitante a dicha información, cumpliera con los requisitos indicados en la legislación de la materia, toda vez que solicitó que se le otorgara trato de confidencial, justificó por qué tiene tal carácter, presentó un resumen público detallado de la misma y manifestó su consentimiento de que pudiera ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas que así lo solicitaran y que cumplieran con los requisitos previstos en la LCE y el RLCE, por tanto, dicha información se presentó con apego a lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 152, 153 y 158 del RLCE, en consecuencia, constituye una prueba pertinente e idónea para efectos de este procedimiento. Asimismo, se aclara que Grupo Parisina desde el inicio de esta investigación tuvo acceso a dicha información y amplia oportunidad para formular su defensa adecuada y oportuna, considerando, además de lo anterior, que sus representantes legales contaron con autorización para tener acceso a la información confidencial del expediente administrativo del caso, debido a que cumplieron con los requisitos previstos en la LCE y el RLCE para ello.

c. Facultades para imponer cuotas compensatorias provisionales

53. Las empresas exportadoras señalaron que la Secretaría no estaba facultada para imponer medidas provisionales en la investigación, por lo que debe proceder a la eliminación de las mismas.

54. Indicaron que la Secretaría fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, sin embargo, conforme a la Resolución Preliminar se impuso una cuota compensatoria provisional hasta el 15 de febrero de 2020, de manera que, entre el supuesto daño observado en 2018 y la imposición de la cuota compensatoria provisional transcurrieron 14 meses, por lo que su determinación no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que esta disposición legal prevé la aplicación de medidas provisionales como un remedio preventivo y expedito para evitar que se cause daño en el curso de la investigación y no así, cuando el daño alegado pertenece a un periodo investigado tan alejado, acaeció 14 meses atrás.

55. Agregaron que, si la medida fuera tan necesaria para impedir que se causara daño durante la investigación, la Secretaría debió apurarse a emitir una Resolución Preliminar de forma expedita y no actuar con tal retraso, pues este únicamente confirma que no era urgente emitir dicha Resolución y menos imponer medidas provisionales.

56. Al respecto, la Secretaría considera el argumento de las empresas exportadoras equivocado, debido a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 fracción VII y 57, fracción I, de la LCE, la Secretaría cuenta con facultad para determinar cuotas compensatorias, derivado de las investigaciones tramitadas ante la misma. Asimismo, en el presente asunto, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que i) se inició la presente investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo Antidumping; ii) se llegó a una determinación preliminar positiva de dumping y daño a la rama de producción nacional, y iii) de acuerdo con lo señalado en los puntos 334 y 335 de la Resolución Preliminar fue procedente aplicar una cuota compensatoria provisional inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

57. Asimismo, cabe precisar que el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping no establece que las autoridades deban imponer medidas provisionales como un remedio preventivo y expedito para impedir que se cause daño durante la investigación ni tampoco que deba mediar un plazo específico entre el periodo investigado y la emisión de la Resolución Preliminar que determine cuotas compensatorias provisionales como erradamente lo sugieren las empresas exportadoras.

58. En este caso, la Secretaría juzgó necesario la aplicación de la cuota compensatoria provisional dada la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones de cierres de metal originarias de China en condiciones de dumping, independientemente del periodo investigado establecido en la presente investigación y, en ese sentido, emitió la Resolución Preliminar, misma que no puede emitirse de manera expedita, como señalan las empresas exportadoras, toda vez que este procedimiento se desarrolla en diferentes etapas ordenadas y consecutivas dentro de los plazos establecidos por la LCE.

59. Adicionalmente, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría otorgó a solicitud de las partes un total de 24 días de prórroga, incluidas las empresas exportadoras, a fin de que tuvieran amplia oportunidad para la defensa de sus intereses, asimismo se registraron 12 días inhábiles, de tal manera que el supuesto atraso en la emisión de la Resolución Preliminar es inexistente, considerando que de acuerdo con el artículo 57 de la LCE, la Secretaría cuenta con un plazo de 90 días para publicar la Resolución Preliminar, a partir del día siguiente de la Resolución de Inicio, por lo que, considerando dicho plazo, los días de prórroga, así como los inhábiles, dicha Resolución debió publicarse el 29 de enero de 2020, en consecuencia, el atraso para la emisión de la Resolución Preliminar al que aluden las empresas exportadoras es inexistente. Asimismo, el hecho de que la Resolución no se haya emitido estrictamente dentro del plazo a que refiere el artículo 57 de la LCE no impide a la Secretaría analizar y en su caso, determinar, cuotas compensatorias provisionales.

d. Comprobación o declaración del origen de la mercancía

60. Cierres BBJ y su coadyuvante Cierres Automáticos argumentaron que debido a las modificaciones del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, para efectos de la comprobación de origen de los cierres de metal, los importadores solo deben presentar en los documentos aduanales una simple declaración de origen, lo que puede facilitar la triangulación de mercancías que deben de pagar cuota compensatoria, como es el caso del producto objeto de investigación.

61. Agregaron que con el propósito de que la Resolución Preliminar cumpla su cometido, en particular, lo señalado en el punto 341 en el que se indica de manera clara la necesidad de comprobar el origen de la mercancía, los importadores deben proporcionar datos como domicilio, teléfonos y correo electrónico de las fábricas donde se elaboraron los cierres de metal, así como el nombre del importador nacional que se responsabiliza de la información suministrada, lo cual no supone una carga innecesaria. Hicieron notar que en el T-MEC existen disposiciones en materia de origen para mercancías que se introducen al amparo de dicho tratado, en el que existen compromisos de 9 elementos mínimos de información, que van en la línea de evitar engaños a las autoridades nacionales.

62. Al respecto, la Secretaría aclara que en términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la LCE, los importadores de cierres de metal que deban pagar la cuota compensatoria determinada no estarán obligados a su pago si comprueban conforme a lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables vigentes, que el país de origen es distinto de China, tal como se indicó en el punto 341 de la Resolución Preliminar, sin embargo, este procedimiento de investigación no tiene por objeto establecer los requisitos para la comprobación del origen de las mercancías investigadas, ni esta autoridad tiene facultades para pronunciarse al respecto, toda vez que no es la autoridad competente para conocer sobre la comprobación del origen de las mercancías ni los requisitos que se deben cumplir, en caso contrario, violaría el principio de legalidad y certeza jurídica, al realizar funciones de las cuales no está expresamente facultada conforme a la legislación de la materia.

63. Respecto a la manifestación de la Solicitante y su coadyuvante Cierres Automáticos que en el T-MEC existen disposiciones en materia de origen para mercancías que se introducen al amparo de dicho tratado, en el que existen compromisos de 9 elementos mínimos de información para evitar engaños a las autoridades nacionales, se señala que las disposiciones del referido Acuerdo comercial son aplicables únicamente para los países Miembros, por lo tanto, es inaplicable para efectos de este procedimiento.

e. Cuotas compensatorias a las importaciones temporales

64. Cierres BBJ y su coadyuvante Cierres Automáticos solicitaron que se determine imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones totales (temporales y definitivas) en la resolución final, en un monto equivalente al margen de dumping específico, lo anterior, toda vez que así lo solicitaron desde el inicio de la presente investigación.

65. La Secretaría considera improcedente la solicitud de Cierres BBJ y su coadyuvante Cierres Automáticos, en virtud de que en la solicitud de inicio de investigación y en la respuesta al formulario oficial no se especificó que se incluían las importaciones que ingresaron bajo el régimen de importación temporal y, en este sentido, la Secretaría aceptó e inició la investigación y se emitió la Resolución Preliminar, por lo que en esta etapa de la investigación ya no es posible ampliar la solicitud de inicio ni modificar la litis de la investigación. Por lo tanto, al no haberse incluido en la cobertura de la investigación las importaciones temporales, desde el inicio de la investigación, no es posible determinar la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones que ingresen por el régimen de importación temporal.

f. Análisis de la industria nacional

66. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina manifestó que con el objeto de analizar si existe un daño o amenaza de daño, es importante analizar el entorno macroeconómico del país. Por lo anterior, presentó un análisis del comportamiento de la economía mexicana durante el periodo analizado, considerando diversos indicadores macroeconómicos de México, dentro de los que se encuentran el Producto Interno Bruto (PIB), PIB per cápita, PIB de actividades secundarias, PIB de industria manufacturera, inflación y tipo de cambio peso/dólar.

67. Además, a fin de conocer el estado que guarda la industria nacional de cierres de metal, Grupo Parisina presentó un análisis del comportamiento de distintos indicadores relacionados con dicha industria como: personal ocupado, remuneraciones pagadas al personal ocupado, capacidad de planta utilizada, capacidad instalada, volumen de producción en piezas y kilogramos y valor de producción. Señaló que en los casos en los cuales no fue posible encontrar información específica para la producción nacional de cierres de metal, utilizó la mejor información pública disponible, la cual corresponde al código 339992 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que corresponde a la industria de fabricación de cierres, botones y agujas.

68. Al respecto, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 59 y 68 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reiteró que el objeto de la presente investigación es evaluar los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, sobre el cual la Solicitante presentó información de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar. Bajo ese orden de ideas, la Secretaría observó que la información que Grupo Parisina utilizó en los análisis mencionados anteriormente, no corresponde a la industria de cierres de metal en México, por lo que dichos análisis no reflejan el comportamiento específico de la industria nacional de cierres de metal, sino que contemplan un análisis global, relacionado con el sector manufacturero y otras industrias. Por lo anterior, la Secretaría no consideró la información presentada por Grupo Parisina para su determinación, en virtud de que no es información pertinente, ya que no es específica del producto objeto de investigación.

69. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina manifestó que a través de los hechos esenciales, la Secretaría hizo de su conocimiento que para efectos del análisis de daño, la información señalada en los puntos 66 y 67 de la presente Resolución no sería tomada en consideración, en virtud de que supuestamente dicha información no es específica del producto objeto de análisis.

70. Indicó que, la Secretaría no fundó ni motivó su determinación con alguna disposición legal. Agregó que, dicha información tendiente a demostrar las condiciones de la industria nacional de cierres, resulta la mejor información disponible en términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, y la misma debió ser analizada por la Secretaría, para efectos de la presente investigación.

71. Al respecto, la Secretaría precisa que su determinación de no considerar la información presentada por Grupo Parisina se describió en el punto 68 de la Resolución Preliminar y no así en los hechos esenciales. Además, aclara que dicha información sí fue analizada por la Secretaría y confirma que la información que Grupo Parisina utilizó en su análisis no corresponde a la industria de cierres de metal en México, por lo que dicho análisis no refleja el comportamiento específico de la industria nacional de cierres de metal, sino que contempla un análisis global, relacionado con el sector manufacturero y otras industrias.

72. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 68 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la información presentada por Grupo Parisina no fue utilizada para su determinación, en virtud de que no es información pertinente, ya que la información aportada no es específica del producto objeto de investigación. Además, se confirma que el objetivo de esta investigación es evaluar los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, ya que este es el producto objeto de investigación, sobre el cual la Solicitante presentó información sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto nacional similar, tal y como se señaló en el punto 59 de la Resolución Preliminar, por lo tanto, es erróneo que la Secretaría no fundó ni motivó su determinación, como señala Grupo Parisina.

H. Análisis de discriminación de precios

73. En la presente investigación comparecieron las empresas productoras exportadoras chinas: Ningbo Mh, Wenzhou Hehe, Wenzhou Land, Wenzhou Muse, Zhejiang Sandeli y Zhejiang Xinhong, sin embargo, no proporcionaron información de valor normal y precio de exportación, por lo que la Secretaría no tuvo información y pruebas que le permitieran determinar un margen de dumping individual a dichas empresas.

74. Por lo anterior, la Secretaría realizó su análisis con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información y pruebas presentadas por la productora nacional Cierres y Accesorios BBJ, las empresas importadoras Coats México, Grupo Parisina y Shoes Solutions, así como, con información de la que se allegó la Secretaría.

1. Aspectos metodológicos

a. Valor reconstruido

75. Grupo Parisina reiteró, en esta etapa de la investigación, que la Secretaría contravino lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, al haber iniciado la investigación con base en meras presunciones al permitir que la Solicitante utilizara su propia estructura de costos en lugar de requerirle que aportara la información mínima necesaria. Agregó que el concepto de mejor información disponible no puede utilizarse para subsanar o relajar los requisitos mínimos de información requeridos por la legislación y el Acuerdo Antidumping para poder iniciar una investigación.

76. En ese tenor, Grupo Parisina afirmó que el cálculo del valor reconstruido realizado a partir de la información que proporcionó la Solicitante resulta inválido, al no tener el carácter de verificable y porque no desglosó los conceptos que integran los gastos administrativos. Añadió que la Solicitante contaba con información de empresas chinas productoras de la mercancía investigada, lo que permitía determinar un valor normal a través de la comparación de los precios del mercado interno chino con los precios en el mercado nacional (sic).

77. Reiteró su argumento respecto a que el cálculo del valor reconstruido efectuado por la Solicitante es incorrecto y contrario a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Indicó que no resulta legalmente aceptable que utilizara su propia estructura de costos, gastos de producción y administrativos, y una utilidad razonable para calcular el valor reconstruido, dado que el precepto legal indicado señala que la información utilizada para calcular dicho valor debe ser la de los productores o exportadores de la mercancía investigada. Ello con la finalidad de realizar una comparación válida y no ficticia entre el valor normal y el precio de exportación. Asimismo, citó fragmentos del Informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) del caso Unión Europea-Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina (Documento WT/DS473/AB/R) y del Informe del Grupo Especial de la OMC del caso Estados Unidos-Medidas Antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea (Documento WT/DS488/ R).

78. En relación con el argumento de Grupo Parisina relativo al incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría manifiesta que tal precepto señala que la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance la Solicitante. Asimismo, la romanita iii) de dicha norma, solicita datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto).

79. Tales datos fueron aportados por la Solicitante a partir de la información que tuvo razonablemente a su alcance. La Secretaría manifestó que Cierres BBJ comparó los precios internos con los costos de producción y gastos generales, por lo que estableció la presunción de que tales precios no cubrían los costos de producción, tal y como señaló en el punto 83 de la Resolución Preliminar. Asimismo, la Secretaría reitera que correspondía a las empresas productoras exportadoras de China, aportar pruebas al respecto, sin embargo, no lo hicieron. Por lo tanto, analizó la opción de valor reconstruido para efectos del cálculo del valor normal, tal y como se señaló en el punto 43 de la Resolución de Inicio.

80. Al tratarse de información que tuvo razonablemente a su alcance, la Solicitante presentó datos financieros para calcular los gastos generales, correspondiente a una empresa fabricante de cierres de metal china, tal y como se indicó en el punto 115 de la Resolución Preliminar. Es importante señalar que la información financiera de la empresa china no contenía datos referentes a los precios que permitiera a la Solicitante calcular un precio en el mercado interno de China, contrario a lo que afirmó Grupo Parisina. Asimismo, la Secretaría considera incorrecto el señalamiento de Grupo Parisina respecto a que los precios del mercado chino se deban comparar con el precio del mercado nacional. En la determinación de la discriminación de precios, la comparación se realiza con el precio de exportación de China a México y con los precios en el mercado interno chino, o bien, como sucedió en la presente investigación, con el valor reconstruido.

81. Respecto al argumento de que la información presentada por la Solicitante no tiene el carácter de verificable, la Secretaría considera incorrecto el señalamiento de Grupo Parisina. El artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, señala que salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones. En ese sentido, el Informe del Grupo Especial de la OMC del caso Estados Unidos-Imposición de derechos antidumping a semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea (Documento WT/DS99), señaló que la autoridad investigadora no está obligada verificar toda la información en la que se basen sus determinaciones y lo explicó de la siguiente manera:

6.78 Entendemos que Corea aduce, en síntesis, que los Miembros sólo pueden cumplir la obligación de cerciorarse "de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones" verificando la exactitud de esa información. Sin embargo, el texto del párrafo 6 del artículo 6 no requiere expresamente que las autoridades verifiquen toda la información en la que se basen. De hecho el término "verificar" únicamente se utiliza en el párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse "de la exactitud de la información". En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen.

82. En cuanto a lo manifestado por Grupo Parisina, referente a que el cálculo del valor reconstruido efectuado por la Solicitante es incorrecto y contrario a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría reitera que en la presente investigación, no obstante que las empresas productoras exportadoras chinas comparecieron como partes no aportaron información ni prueba alguna referente a la discriminación de precios, por lo que no contó con información para determinar un valor normal con base en los registros contables de dichas empresas. Por su parte, la Solicitante proporcionó una estructura de costos de producción, con base en la información que tuvo razonablemente a su alcance. Además, para sustentar la similitud en los procesos productivos presentó información y pruebas de una empresa productora de cierres de metal de China, tal como se señala en el punto 20, literal HH y en el punto 44 de la Resolución de Inicio. En ese sentido, la Secretaría realizó su determinación con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE, tal y como quedo establecido en los puntos 89 y 91 de la Resolución Preliminar.

83. De los precedentes de la OMC que Grupo Parisina citó, la Secretaría observó que, en el primer caso, la Unión Europea consideró que los registros contables de los productores argentinos no reflejaban el costo de la soya. En el segundo caso, Estados Unidos señaló que no contaron con la información de ventas u otra categoría de productos más agregadas, correspondiente a los productores (declarantes) que le permitieran establecer una tasa de beneficio. Como se puede apreciar en ambas investigaciones, las empresas exportadoras productoras comparecieron y aportaron información y pruebas, situación que no sucedió en la presente investigación.

84. Sin embargo, en el Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Unión Europea-Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina (Documento WT/DS473/AB/R), se señala que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, no prohíbe a una autoridad investigadora a recurrir a fuentes de información distintas de los costos de los productores en el país de origen ni excluye la posibilidad de que se busque esa información en fuentes fuera del país de origen. Aunque aclara que los costos de producción establecidos por la autoridad deben reflejar condiciones existentes en el país de origen y ser apropiados para ello. En el párrafo 6.62. de dicho Informe, el Grupo Especial expuso lo siguiente:

el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no limitan las fuentes de información que se pueden utilizar al establecer los costos de producción; sin embargo, lo que sí exigen es que la autoridad reconstruya el valor normal sobre la base del costo de producción en el país de origen. Aunque a nuestro modo de ver esto exigiría que los costos de producción establecidos por la autoridad reflejen condiciones existentes en el país de origen, no consideramos que esas dos disposiciones prohíban a una autoridad recurrir a fuentes de información distintas de los costos de los productores en el país de origen.

85. En ese mismo orden de ideas, el Órgano de Apelación explicó lo siguiente:

6.70. Observamos que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no contienen palabras adicionales ni matizaciones que especifiquen el tipo de pruebas que hay que utilizar o limiten las fuentes de información o pruebas únicamente a las fuentes existentes dentro del país de origen. Lógicamente una autoridad investigadora buscará información sobre el costo de producción en el país de origen en fuentes de dentro del país. Al mismo tiempo, estas disposiciones no excluyen la posibilidad de que la autoridad necesite también buscar esa información en fuentes fuera del país. No obstante, la referencia a en el país de origen indica que, sea cual sea la información o pruebas que se utilicen para determinar el costo de producción, deben permitir que se obtenga un costo de producción en el país de origen y ser apropiadas para ello. Esto, a su vez, indica que tal vez sea necesario adaptar la información o las pruebas de fuera del país para garantizar que sean adecuadas para determinar un costo de producción en el país de origen.

6.74. A la luz del examen que hemos realizado supra de las expresiones costo de producción en el país de origen del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y costo de producción ... en el país de origen del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994, consideramos que estas disposiciones no limitan las fuentes de información o pruebas que se pueden utilizar al establecer los costos de producción en el país de origen a las fuentes existentes dentro del país de origen...

6.1.1.2.5 Conclusiones

6.82. En resumen, consideramos que las expresiones costo de producción en el país de origen del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y costo de producción ... en el país de origen del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no limitan las fuentes de información o pruebas que pueden utilizarse al establecer el costo de producción en el país de origen a las fuentes de dentro del país de origen. Cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el costo de producción en el país de origen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al costo de producción en el país de origen, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte dicha información...

86. Por lo anteriormente señalado, en el presente caso la Secretaría realizó su determinación a partir de la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.

i. Estructura de costos

87. En la etapa final de la investigación, la empresa importadora Grupo Parisina argumentó que la estructura de costos presentada por la Solicitante considera la producción de 2 kilogramos de la mercancía investigada, en lugar de un kilogramo. Afirmó que para determinar los costos del deslizador se realizó con base en una proporción de 1kg=100%, y para el cálculo de los costos de los dientes de metal, se consideró otra proporción adicional de 1kg=100%, lo que implica que la estructura de costos refleja el costo de materiales por 2 kilogramos, razón por la que dichos costos deben considerarse al 50% para que reflejen los costos de un kilogramo. Aseveró que la estructura de costos resulta inválida, generando que la misma sea mayor y resulte en un margen mayor de discriminación de precios.

88. De igual manera, Grupo Parisina manifestó que, del análisis de la estructura de costos de la Solicitante, no identificó algún apartado que hiciera mención o detallara los costos o proceso de los cierres sin deslizador elaborados durante el periodo investigado. Por lo que, la Solicitante debió presentar información relativa al proceso productivo y a los costos de los cierres de metal sin deslizador.

89. Aunado a lo anterior, la Secretaría precisa que la Solicitante estimó el consumo por kilogramo, a partir del peso de cada uno de los elementos que conforman el producto objeto de investigación, específicamente los dientes, topes, deslizador y cinta textil. Una vez que estimó el consumo por kilogramo para cada tipo de cierre, calculó el costo en dólares por kilogramo, con base en los precios las materias primas necesarios para fabricar los dientes, topes, deslizador y cinta textil. Es decir, utilizó el peso real de cada elemento, razón por la cual, es incorrecto señalar que la estimación refleja un costo de 2 kilogramos. Lo anterior se explicó en los puntos 75, 105, 106 y 109 de la Resolución Preliminar. Asimismo, en el punto 44 de la Resolución de Inicio y en el punto 109 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que la Solicitante proporcionó un costo de producción para los cierres cortados y otro para los cierres de metal en rollo. Por lo tanto, es errónea la manifestación de Grupo Parisina de que no identificó algún apartado que mencionara los costos de los cierres de metal sin deslizador. Asimismo, cabe señalar que Grupo Parisina únicamente realizó manifestaciones sin aportar ningún elemento probatorio que les diera sustento.

ii. Precios y ajustes de los insumos

90. En la etapa final de la investigación, la empresa importadora Grupo Parisina argumentó que no pudo corroborar los precios de los principales insumos (cobre, zinc y aluminio) aportados por la Solicitante, mismos que fueron utilizados en el cálculo del valor reconstruido de los cierres de metal en el mercado chino. Manifestó que, si bien se presentaron supuestas impresiones de pantalla con los precios, no tuvo acceso a ellos en la página de Internet de Shanghai Metals Market (http://www.metal.com), y al no poder validar la información, no tuvo certeza sobre la exactitud y veracidad de la misma.

91. Asimismo, señaló que la Secretaría no llevó a cabo los ajustes necesarios para realizar la reconstrucción del valor normal en términos del artículo 77 de la Ley Aduanera y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Explicó que, al revisar la página de Internet http://www.metal.com encontró que existe una gran variedad de formas en que se venden los insumos, e insertó en su escrito, capturas de pantalla de cada uno de los insumos. Aclaró que, aunque no pudo observar el precio, es posible presumir que este último pueda oscilar dependiendo de las distintas variedades y/o tipos en las que se venden los insumos, pudiendo ser mayores o menores, lo que demuestra que no se hicieron los ajustes necesarios en la reconstrucción  del valor normal.

92. Al respecto, la Secretaría requirió a Grupo Parisina lo siguiente: a) identificara y explicara a qué se refería cada uno de los tipos o variedades que encontró en la página de Internet http://www.metal.com;  b) proporcionara una estructura de costos de un productor chino, en la cual se estableciera los tipos o variedades de los insumos, así como las proporciones y precios utilizados en la fabricación de la mercancía investigada, y c) explicara los ajustes que debían aplicarse conforme al artículo 2.2.1.1, que ella misma invocó, y para que proporcionara las pruebas pertinentes que sustentaran cada una de sus respuestas, tal y como se señala en el punto 25 de la presente Resolución.

93. En su respuesta al requerimiento de información, Grupo Parisina señaló que al momento de realizar las consultas y dar respuesta al punto a), la página de Internet cambió sus políticas y solicitaba un registro para tener acceso, y afirmó que hasta la fecha de su comparecencia no tuvo respuesta por parte de los funcionarios de dicho sistema.

94. En relación con el inciso b), Grupo Parisina afirmó que aportó un cuadro con información de costos de producción de los cierres de metal que importó e indicó que la información se la proporcionó su proveedor. Comparó los costos de producción con los aportados por la Solicitante y manifestó que, en promedio, los costos presentados son menores a los de la Solicitante, por lo que solicitó calcular el valor reconstruido con esa información. Agregó que con esta información se puede acreditar de manera fehaciente los costos de producción y emitir una resolución con la mejor información disponible. Presentó una carta firmada por el representante legal de la empresa proveedora, emitida el 14 de mayo de 2020.

95. Respecto al inciso c) relativo a los ajustes, Grupo Parisina se limitó a señalar que la Secretaría debería hacer los ajustes correspondientes a los costos de los insumos en kilogramo a través de desahogo del requerimiento en cuestión, y que era la mejor información disponible para realizar un análisis de daño adecuado (sic).

96. En la etapa final de la investigación, Grupo Parisina reiteró que la Solicitante no señaló la variedad y calidad de los metales. Además, señaló que realizó un análisis de los insumos del zinc, cobre y aluminio, respecto a los precios del mercado internacional. Agregó que los precios de la Solicitante se encuentran arriba del promedio. Para ello, presentó información de precios de dichos insumos que obtuvo de la página de Internet Markets Insider (https://markets.businessinsider.com) correspondientes a enero y diciembre de 2018.

97. Por su parte, la Solicitante señaló que fue hasta la publicación de la Resolución Preliminar que Grupo Parisina presentó en respuesta a un requerimiento de información una supuesta estructura de costos proporcionada por uno de sus proveedores solicitando un nuevo cálculo del margen de dumping. En ese sentido, Cierres BBJ manifestó que esa información no debe ser aceptada, toda vez que los datos sobre los costos de los exportadores chinos debieron haberse ofrecido con los elementos probatorios, desde el primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Además, de que dicha información debió haberse remitido por la empresa exportadora con la debida acreditación como parte interesada.

98. La Secretaría considera que, contrario a lo señalado por Grupo Parisina, la información de precios de los insumos está debidamente sustentada, tal y como se señaló en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar (puntos 45 y 110, respectivamente), debido a que la Solicitante aportó los precios que obtuvo de la página de Internet de Shanghai Metals Market, http://www.metal.com y que las impresiones de pantalla muestran el insumo y el precio reportado, tal como consta en el expediente administrativo del caso. De manera que, la Secretaría contó con los elementos y pruebas pertinentes y suficientes para determinar el costo de los insumos utilizados en el valor reconstruido.

99. Por lo que se refiere a lo que Grupo Parisina denominó ajustes a los insumos, la Secretaría señala que no fueron debidamente sustentados, por las siguientes razones: i) Grupo Parisina señaló la existencia de diversos tipos o variedades de precio de los insumos, pero en su respuesta al requerimiento en ningún momento los identificó ni tampoco aportó los precios, y ii) Al solicitar que identificara esos tipos o variedades de insumos, así como las proporciones utilizadas en la fabricación de la mercancía investigada, en ninguna parte de la estructura de costos realizó lo requerido ni aportó los elementos probatorios que sustentaran  sus afirmaciones.

100. En el caso de los precios de los insumos que Grupo Parisina presentó en la etapa final de la investigación, la Secretaría observó que los precios que reportó en un cuadro de su escrito únicamente corresponden al 2 de enero y al 31 de diciembre de 2018, por lo que no corresponden a todo el periodo investigado. Además, si bien se trata de commodities, los precios que aportó la Solicitante son pertinentes al tratarse del costo de los insumos en el mercado chino que obtuvo del Shanghai Metal Market y corresponden a la totalidad el periodo investigado, por lo que estos últimos resultan la mejor información disponible.

101. La empresa importadora Grupo Parisina solicitó la aplicación de los ajustes conforme al artículo 2.2.1.1 de Acuerdo Antidumping, el cual señala que los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación. En ese mismo sentido, señala que las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas, las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación. Lo anterior es relevante en la presente investigación, pues como se señaló anteriormente, las empresas productoras exportadoras que comparecieron con carácter de partes al procedimiento no aportaron información relativa al margen de discriminación de precios. Por lo anterior, en la etapa preliminar, la Secretaría calculó el valor reconstruido a partir de la mejor información disponible con fundamento en el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.

102. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba y de la mejor información disponible, la Secretaría solicitó a Grupo Parisina pruebas que le permitieran establecer si existió una incorrecta asignación en el costo de los insumos en el valor reconstruido y, en consecuencia, modificar el cálculo del valor reconstruido. Sin embargo, al no contar con elementos probatorios que desvirtuaran tales precios, la Secretaría confirma el cálculo del costo de los insumos con la información aportada por la Solicitante.

103. Asimismo, cabe aclarar que el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, versa sobre el cálculo del margen de discriminación de precios y no del análisis de daño, como incorrectamente lo manifestó Grupo Parisina. Por su parte, el artículo 77 de la Ley Aduanera tampoco es aplicable dado que el método de valor reconstruido al que se refiere dicho precepto legal se utiliza cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 del mismo ordenamiento legal, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional.

104. Respecto a la información de costos de producción que presentó Grupo Parisina en su respuesta al requerimiento señalado en el puntos 25 y 94 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en la carta del proveedor, la columna denominada “Precio por Kilo (USD)” se obtuvo de dividir la columna “Excluyendo embalaje, impuestos y transporte” entre la columna “Peso”. Por su parte, Grupo Parisina en su escrito de respuesta al requerimiento, manifestó que tal información se trata de una estructura de costos a nivel ex fábrica (sic), sin embargo, conforme a la información señalada en la carta de referencia se trataría de un precio y no de un costo, debido a que el hecho de deducir los conceptos de transporte, embalaje e impuestos no convierte un precio en costo de producción. Ello es evidente cuando se considera el valor reconstruido, que es la suma de los costos de producción, gastos generales y una utilidad razonable, como en este caso. Por lo anterior, la Secretaría considera incorrecto estimar un costo a partir de un precio de venta.

105. Si bien Grupo Parisina afirmó que la veracidad de la información se sustentaba con la manifestación de la proveedora china contenida en la carta firmada por el gerente de la empresa proveedora, la Secretaría observó que en ella no se reportó la información desagregada, a diferencia de la información proporcionada por Grupo Parisina en un anexo, al que no se hace referencia en dicha carta ni tampoco cuenta con membrete de la empresa proveedora, por lo que no se tiene certeza de la veracidad de la información contenida en dicho anexo. Aunado a ello, en tal anexo se presentó información diversa de los tipos de cierres que importó, cantidades en kilogramos, y partidas de conceptos de cursor (sic), tope superior/inferior, dientes de latón y cinta de poliéster. También presentó otro cuadro con elementos señalados anteriormente, y agregó partidas de desechos, cargos de transformación, gastos de embalaje, impuestos y flete. Asimismo, reportó cifras en dólares por kilogramo, y en otras partidas (gastos por procesamiento, embalaje y flete) montos en dólares. Sin embargo, no proporcionó ninguna explicación metodológica referente a la manera en que asignó cada cifra reportada para cada partida ni tampoco presentó el sustento contable de los montos reportados. Por lo anterior, la Secretaría no contó con pruebas pertinentes ni con las explicaciones metodológicas necesarias que permitieran replicar el cálculo.

106. Como se mencionó en el punto 101 de la presente Resolución, la Secretaría utilizó la mejor información disponible debido a que las empresas productoras exportadoras comparecientes como partes en esta investigación no aportaron información para determinar el margen de discriminación de precios. Por ello, resulta cuestionable que la información de costos de producción que aportó Grupo Parisina corresponda a una de las empresas productoras exportadoras comparecientes que no presentó respuesta al formulario oficial ni presentó la información requerida en el mismo (precio de exportación, valor normal, costos de producción, entre otros), y se concretó a manifestar argumentos únicamente para efectos del análisis de daño.

107. Es importante, resaltar que las empresas productoras exportadoras son la fuente primaria de la información de las investigaciones y que en caso de que una parte interesada niegue el acceso a la información o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, la legislación aplicable prevé el uso de la mejor información disponible. Sin embargo, en la presente investigación, el hecho de presentar información parcial a través de un importador y en la etapa final de la investigación, no la convierte en la mejor información disponible. Si la empresa productora exportadora hubiese presentado su respuesta al formulario oficial, la información requerida debería presentarse con un mayor detalle y contar con las pruebas contables que respaldaran las cifras aportadas, pues sólo ellas son propietarias de tal información.

108. Por las razones anteriormente expuestas, la Secretaría no consideró en el cálculo del valor reconstruido, la información ofrecida por Grupo Parisina, referente a los costos de producción de su proveedor. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó su cálculo con base en la mejor información disponible que corresponde a la proporcionada por la Solicitante.

2. Precio de exportación

109. La Solicitante proporcionó las estadísticas de importación del SAT correspondientes a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, que obtuvo a través de la AMFCA. Debido a que por dicha fracción arancelaria ingresaron productos distintos al investigado, Cierres BBJ excluyó aquellos que de acuerdo con la columna de descripción no correspondieron a cierres de metal, tales como: cierres de plástico, cierres de cremalleras con dientes de plástico, cierres de poliéster/nylon, alambres, aluminio para topes, botones de plástico, broche deslizador para cierres, cabezas de metal para cierres, correderas, entre otros.

110. Cierres BBJ señaló que la mayoría de las operaciones reportadas en las estadísticas de importación no contienen información relativa al tipo y medidas de los cierres que se importaron, razón por la que calculó un precio promedio ponderado de exportación para los cierres de metal, tomando como característica principal su presentación ya sea cortado y en rollo.

111. Por su parte, las empresas importadoras Coats México, Shoes Solutions y Grupo Parisina, proporcionaron información de las importaciones de la mercancía investigada que realizaron durante el periodo investigado, así como pedimentos de importación y su documentación anexa.

112. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, por la cual ingresaron los cierres de metal a México, datos que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para el periodo investigado. Las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México. Por lo anterior, determinó calcular el precio de exportación con los datos reportados por SIC-M.

113. Asimismo, la Secretaría corroboró que por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE ingresaron productos distintos al investigado e identificó las presentaciones en la que se importaron los cierres de metal: cierres cortados y en rollo. Por lo anterior, consideró adecuada la metodología de depuración propuesta  por la Solicitante.

114. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría determinó calcular un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para los cierres de metal considerando la presentación cortado y en rollo, originarios de China.

a. Ajustes al precio de exportación

115. La Solicitante afirmó que no contó con información para ajustar el precio de exportación y consideró el valor comercial de las mercancías, al no incluir los gastos que se generan en el traslado de la mercancía investigada de China a México, a diferencia del valor en aduana. Por su parte, la Secretaría observó que el listado de las importaciones del SIC-M reportó montos por concepto de fletes, sin embargo, en la mayoría de los casos el volumen importado fue muy bajo y, por su parte, el valor del flete muy alto. Tal situación, permitió presumir que dicho monto correspondía también a otras mercancías, y de asignar un ajuste tan alto, en ocasiones, se obtendrían precios negativos.

116. En la etapa preliminar, la Secretaría contó con información específica de los gastos en que incurrieron los importadores Coats México, Grupo Parisina y Shoes Solutions en sus operaciones de importación de cierres de metal que realizaron durante el periodo investigado. A partir de esta información, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de flete y seguro marítimo.

i. Flete marítimo

117. Derivado de la revisión de la información proporcionada por los importadores señalados en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría contó con comprobantes de pago del flete marítimo de importaciones de cierres de metal realizadas durante el periodo investigado. Los gastos correspondieron a la transportación de la mercancía investigada desde un puerto marítimo en China hasta un puerto marítimo en México. Obtuvo el costo unitario en dólares por kilogramo.

ii. Seguro marítimo

118. El monto del ajuste por seguro marítimo se obtuvo a partir de una factura de importación proporcionada por uno de los importadores. El documento ampara el gasto en el que se incurrió por dicho concepto en la transportación de cierres de un puerto chino a un puerto mexicano correspondiente al periodo investigado. La Secretaría consideró pertinente utilizar tal información para ajustar el precio de exportación por seguro marítimo.

b. Determinación

119. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo y seguro marítimo con la información proporcionada por los importadores.

3. Valor normal

a. Precios en el mercado interno de China

120. Para acreditar el valor normal de los cierres de metal en el mercado interno de China, la Solicitante proporcionó referencias de precios en sus presentaciones cortado y en rollo que obtuvo de la página de Internet de Alibaba Group Holding, Ltd. (www.alibaba.com). Manifestó que esa fuente de información corresponde a una plataforma de comercio mayorista de fabricantes chinos de cierres de metal. Las referencias contienen información sobre la descripción de la mercancía, la empresa fabricante y datos sobre los principales mercados de dichas empresas.

121. Ante la falta de información respecto a los tipos y medidas de cierres de metal en la base de importaciones del SAT, la Solicitante presentó las referencias de precios del mercado interno de China, de acuerdo con el tipo y tamaño de cierres de metal que reportaron la mayor parte de sus ventas durante el periodo investigado. Proporcionó sus cifras de volumen y valor por tipo de cierre de metal para 2018. Asimismo, aplicó la inflación para llevar los precios al periodo investigado, con información que obtuvo de la página de Internet de Global-rates.com (http://es.gobal-rates.com).

122. Cierres BBJ aplicó un factor de conversión de piezas a kilogramos, ya que los precios internos se reportaron en piezas, para ello, consideró el peso de los elementos que conforman el producto objeto de investigación, específicamente los dientes, topes, deslizador y finalmente el hilo, de esa forma obtuvo el número de cierres por kilogramo y su respectivo precio. Señaló que para las referencias que no reportaron la longitud, consideró la longitud del cierre que más vendió durante el periodo investigado. De la misma manera, utilizó esa medida para las referencias de precios de los cierres de metal en rollo más 2.5 centímetros por cada extremo de la cinta. A los cierres en rollo les aplicó un factor de yardas a metros. Sustentó la longitud de los cierres con el reporte de ventas por medidas realizadas en 2018.

123. Una vez obtenido el precio de los cierres en el mercado interno de China, Cierres BBJ comparó dichos precios con el costo de producción más un monto por concepto de gastos generales mismos que se describen en los puntos 125 a 132 de la presente Resolución. A partir de esa comparación, la Solicitante señaló que los precios presentados para calcular el valor normal no están dados en el curso de operaciones comerciales normales y calculó el valor normal a través de la opción de valor reconstruido.

124. La Secretaría revisó la información proporcionada por la Solicitante y corroboró que, en efecto, a partir de esos datos, se establece que los precios internos en el mercado chino no cubren el costo de producción. Al no contar con información y pruebas por parte de las empresas productoras exportadoras, la Secretaría reitera su determinación de analizar la opción de valor reconstruido propuesta por la Solicitante.

b. Valor reconstruido

125. La Solicitante manifestó que para determinar la estructura de costos de producción del producto objeto de investigación utilizó su propia información, por ser la que tuvo razonablemente a su alcance y al ser los procesos productivos de los cierres de metal similares tanto en México como en China. Para acreditar la similitud de los procesos productivos en ambos países, proporcionó información referente al proceso productivo de una empresa productora de cierres de metal en China, que consistió en fotografías y videos que describen dicho proceso. Para el proceso productivo en México proporcionó un video y un diagrama del proceso productivo propio. En la estimación de los costos de producción, consideró los mismos tipos y medidas que aportó en los precios internos de la mercancía investigada, además de su presentación, cortado y en rollo.

126. Conforme a lo manifestado por Cierres BJJ, las principales materias primas utilizadas en la elaboración de los cierres de metal son: el alambre de latón que es utilizado para la fabricación de los dientes y topes, la aleación de zamac que se utiliza para la fabricación de los deslizadores y la cinta textil con su respectivo teñido. Para establecer los costos del alambre de latón y la fundición de zamac, proporcionó los precios mensuales para la totalidad del periodo investigado del cobre, zinc y aluminio, insumos que sirven para la fabricación de dichas materias primas. Obtuvo los datos de la página de Internet del Shanghai Metals Market http://www.metal.com, el cual es un proveedor de precios de metales ferrosos y no ferrosos en China.

127. Cierres BBJ sustentó la composición del alambre de latón que incluye cobre y zinc con una hoja técnica que especifica las proporciones de cada materia prima. En el caso de la fundición de zamac que incluye cobre, aluminio y zinc, señaló que obtuvo la información de la página de Internet de la empresa Faeza, S.A. de C.V. (http://www.faeza.com.mx), empresa productora y especializada en la fabricación de ese producto. Para estimar el costo de trasformación de materias primas al alambre de latón, la Solicitante consideró los precios de las materias primas y el precio del alambre de latón, el cual sustentó con una factura de adquisición de dicho producto de una empresa fabricante y proveedor de Cierres BBJ.

128. En la estimación de los costos de la cinta textil utilizada en la fabricación del producto objeto de investigación, la Solicitante aportó facturas de hilo de poliéster de la empresa PT. Indo-Rama Synthetics Tbk., que es la mayor fabricante de poliéster a nivel mundial. Proporcionó un artículo publicado en la página de Internet de Textile Excellence (http://www.textileexcellence.com). Al precio estimado por kilogramo de cinta textil, agregó el costo por teñido con información proveniente de sus registros contables.

129. A su vez, estimó el consumo por kilogramo para los conceptos de dientes, topes, deslizador y cinta textil. A partir del precio de las materias primas y el consumo por kilogramo, estimó el costo de las materias primas por kilogramo para el periodo investigado. Asimismo, aplicó los promedios por concepto de mermas y desperdicios, tanto de los materiales, como de los procesos observados por la Solicitante en la fabricación del producto objeto de investigación.

130. Para acreditar los gastos de transformación de materias primas a producto terminado, la Solicitante proporcionó información de su estado de costos ventas y utilidades de las ventas de cierres de metal que realizó en 2018. Entre los conceptos referentes a gastos de transformación señaló que corresponden a la mano de obra directa, luz y agua, entre otros, que se generan en el proceso productivo de los cierres de metal, específicamente en la unión de las cintas con los dientes y la inserción del deslizador y los topes.

131. En la etapa preliminar, la Solicitante aportó información financiera actualizada que comprende la totalidad del periodo investigado correspondiente a una empresa productora de cierres de metal ubicada en China. La información corresponde a la empresa Fujian SBS Zipper Science & Technology, Co. Ltd. (“Fujian SBS”), que obtuvo de la página de Internet de The Wall Street Journal (http://quotes.wsj.com). Asimismo, a partir de esa información actualizó los cálculos para los conceptos de gastos generales de venta y administración y una utilidad razonable para la conformación del valor reconstruido.

132. Debido a que la Solicitante no consideró en su cálculo los gastos generales de venta y administración, así como los gastos financieros, la Secretaría determinó incluir esos gastos en el cálculo de los gastos generales y los prorrateó con el costo de ventas, de conformidad con la fracción IV de artículo 46 del RLCE. Asimismo, la Secretaría calculó la utilidad aplicable a los cierres de metal, y asignó el prorrateo con el costo de ventas, de conformidad con la fracción XI del artículo 46 del RLCE.

c. Determinación

133. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido, que se obtiene de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable para los cierres de metal cortado y en rollo originarios de China.

4. Margen de discriminación de precios

134. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de cierres de metal originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 8.67 dólares por kilogramo.

I. Análisis de daño y causalidad

135. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron con el objeto de determinar si las importaciones de cierres de metal originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

136. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

137. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a la información que Cierres BBJ proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 82 de la Resolución de Inicio, en el punto 175 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 186 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de 2016, 2017 y 2018, que constituyen el periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud del producto

138. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que constan en el expediente administrativo del caso, para determinar si los cierres de metal de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

139. Cierres BBJ manifestó que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional son similares, ya que cuentan con las mismas características físicas, su proceso productivo y los insumos son los mismos, y van dirigidos a los mismos consumidores. La única diferencia estriba en el color de la cinta y la forma del deslizador, sin embargo, el mecanismo y los usos de ambos productos son los mismos.

140. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina señaló que la mercancía que importó cumple con las características del producto investigado, sin embargo, al compararlos con los cierres fabricados por la Solicitante existen diferencias en los tipos de acabados y deslizadores que derivan en procesos de producción diferentes.

a. Características

141. De conformidad con lo establecido en los puntos 59 al 64 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los cierres de metal de producción nacional y los originarios de China, tienen características similares.

142. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación, destaca un cuadro comparativo con información de las características físicas de los cierres de metal, elaborado con base en catálogos de cierres de metal producidos en China y en México, páginas de Internet de las empresas Zhejiang Sandeli y WeiXing Co. Ltd. (http://heezipper.en.made-in-china.com, http://www.sab-cn.com, respectivamente), muestras físicas del producto investigado y de fabricación nacional, páginas de Internet de Cierres BBJ, así como de algunos productores chinos que aparecen como exportadores a México en el listado de operaciones de importación del SIC-M. Al respecto, la Secretaría observó que, en efecto, el producto investigado y el de producción nacional, en general, comparten las mismas características, tales como:

a.     componentes: un par de cintas de material textil con dientes de metal adheridos a estas, deslizador, jalador y topes (superiores e inferiores);

b.     los materiales de los dientes y del deslizador por lo general son: aluminio, cobre, latón y níquel;

c.     se encuentran disponibles en diversos colores y forma del deslizador;

d.     los cierres se presentan principalmente en tamaños que van de 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11  centímetros, y

e.     los tipos disponibles de cierres son: abierto, cerrado y abierto de dos vías.

143. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina señaló que la mercancía que importó cumple con las características del producto investigado, sin embargo, al compararlos con los cierres fabricados por Cierres BBJ existen diferencias en los tipos de acabados y deslizadores que derivan en procesos de producción diferentes. Al respecto, manifestó lo siguiente:

a.     los cierres de metal que produce Cierres BBJ tienen distintos grados de especialización, catalogados como los acabados flat brigth finish, pavonado y envejecido. Estos acabados son claros diferenciadores que derivan en procesos de producción diferentes y, por tanto, costos de producción más elevados que los cierres de metal comunes de China;

b.     Cierres BBJ tiene una alta gama de tipos de deslizadores, lo que sugiere que cuenta con inversiones en diversos tipos de moldes lo que también sería un factor de diferenciación que elevaría los costos de producción de Cierres BBJ respecto de los cierres de metal de origen chino;

c.     Cierres BBJ cuenta con diversas marcas registradas, las cuales utiliza como diferenciación de su producto respecto del resto de los cierres que se ofrecen en el mercado. Estas marcas se graban en el cierre que se ofrece al consumidor final;

d.     es correcto asumir que Cierres BBJ incurre en diversos gastos de publicidad y propaganda con el objeto de buscar fortalecer su marca en el mercado nacional e internacional y que al hacer esto asume riesgos adicionales e incurre en funciones que los productores en China no tienen y que podrían afectar los retornos económicos de Cierres BBJ, y

e.     Cierres BBJ cuentan con un proceso de producción más específico a la solicitud del cliente, lo cual derivaría en costos de producción más elevados.

144. Grupo Parisina, con base en la información descrita en el punto 131 de la Resolución Preliminar, concluyó que no se puede hacer una comparación entre los cierres metálicos elaborados en China y los nacionales fabricados por Cierres BBJ, ya que los de objeto de la presente investigación, no tienen mayores características de diferenciación y valor agregado, como los de Cierres BBJ.

145. De acuerdo con lo señalado en el punto 132 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó y analizó la información presentada por Grupo Parisina, así como lo señalado en el punto 142 de la presente Resolución, y confirmó que, en general, la mercancía investigada y la de producción nacional comparten las mismas características, por lo que las diferencias en los tipos de acabados y deslizadores entre ambas mercancías no impiden cumplir con los usos y funciones esenciales de los cierres de metal, descritos en el punto 158 de la presente Resolución.

146. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes presentó argumentos o pruebas que desvirtuaran la determinación de la Secretaría.

147. Con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría confirmó lo expresado en el punto 133 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que no se observaron diferencias importantes que desacrediten que las características físicas de los cierres de metal de producción nacional y los originarios de China, son similares, independientemente de que presenten variaciones menores en sus características, situación que no compromete la similitud de producto, dado que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo dispuesto en la legislación de la materia. En este sentido, la Secretaría concluyó que los cierres de metal de producción nacional y los originarios de China, tienen características similares.

b. Proceso productivo

148. De acuerdo con lo descrito en los puntos 65 a 68 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que la mercancía objeto de investigación y su similar, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes.

149. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación, destacan los siguientes: un video del proceso productivo de los cierres de metal de Cierres BBJ, un video del proceso productivo en China de los cierres de metal de la empresa productora Fujian SBS y documentos donde se describen el perfil de dicha empresa, la estructura y el proceso productivo de los cierres.

150. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina argumentó que derivado de los procesos de diferenciación en los acabados que aplica Cierres BBJ a sus productos, descritos en el punto 143 de la presente Resolución, se incurren en costos más elevados de producción y estos incluyen procesos de producción distintos, mismos que no son incurridos en la elaboración del producto investigado en China. Agregó que, los productos elaborados por Cierres BBJ cuentan con un proceso de producción más específico a la solicitud del cliente, lo cual derivaría en costos de producción más elevados.

151. De acuerdo con lo señalado en el punto 137 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que Grupo Parisina no presentó evidencia documental que demuestre que los procesos productivos de la mercancía investigada y su similar sean distintos.

152. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos que desvirtúen su determinación, en el sentido de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares, a pesar de contar con algunas diferencias en sus acabados y tipos de deslizadores.

153. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes presentó argumentos o pruebas que desvirtuaran la determinación de la Secretaría.

154. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que el producto objeto de investigación y el producto nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes.

c. Normas

155. Con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó que los cierres de metal de fabricación nacional y los originarios de China cumplen con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos.

156. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina señaló que la mercancía objeto de investigación no está sujeta al cumplimiento de regulaciones gubernamentales de carácter ambiental, fitosanitarias o zoosanitarias; sin embargo, la mercancía importada por Grupo Parisina debe cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994 (sic), la cual impone disposiciones generales en materia de Información comercial, mismas que son cumplidas en la totalidad de sus operaciones.

157. Lo anterior confirma que los cierres de metal de fabricación nacional y los originarios de China deben cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general  de productos.

d. Usos y funciones

158. La Secretaría confirma lo señalado en el punto 143 de la Resolución Preliminar, referente a que la información disponible en el expediente administrativo del caso, indica que los cierres de metal originarios de China y los de fabricación nacional se utilizan fundamentalmente para unir o separar dos partes o piezas de una prenda de vestir, apertura y cierre de calzado, maletas, mochilas, bolsas u otros artículos de marroquinería. Lo anterior se corroboró con páginas de Internet de Cierres BBJ y de algunos productores chinos que aparecen como exportadores a México en el listado de operaciones de importación del SIC-M.

e. Consumidores y canales de distribución

159. De acuerdo con lo descrito en los puntos 71 a 75 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los cierres de metal originarios de China y los de producción nacional se distribuyen a través de los mismos canales de distribución, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

160. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación, destacan los siguientes: la información de ventas a clientes principales de Cierres BBJ y el listado de operaciones de importación del SIC-M referente a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, así como, información sobre los mercados geográficos a los que atienden el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional.

161. En relación a lo señalado en el punto 146 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que, durante el periodo analizado, seis clientes de la rama de producción nacional también adquirieron cierres de metal originarios de China. Lo anterior, indica que el producto objeto de investigación y el de producción nacional, se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

162. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes presentó argumentos o pruebas que desvirtuaran la determinación de la Secretaría.

163. De acuerdo con los argumentos y pruebas anteriormente descritos, la Secretaría concluyó que los cierres de metal originarios de China y los de producción nacional tienen los mismos consumidores, concurren a los mismos mercados y atienden los mismos canales de distribución.

f. Determinación

164. A partir de lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los cierres de metal de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos semejantes que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

165. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar, como una proporción importante de la producción nacional total de cierres de metal, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con importadoras o exportadoras del mismo.

166. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina argumentó que Cierres BBJ no acreditó de manera fehaciente su legitimación procesal para solicitar el inicio de la presente investigación, ya que solo señaló como fuente la información obtenida de la AMFCA, sin presentar la metodología para la captación, integración o procesamiento de la información. Agregó que la Secretaría debió consultar y cotejar la información presentada por Cierres BBJ y la AMFCA con algunos organismos, por ejemplo, al SIEM y la encuesta mensual de la industria manufacturera a cargo del INEGI, para cerciorarse de la exactitud de la información que ha sido exhibida.

167. Por su parte, las empresas exportadoras señalaron que en la Resolución de Inicio no se explica en ningún momento la metodología que llevó a cabo la AMFCA para poder señalar que Cierres BBJ representó el 57% de la producción nacional de cierres de metal en 2018. Asimismo, indicaron que la Secretaría no se cercioró de la legal existencia de la AMFCA ni de la participación de las demás empresas productoras de cierres de metal. Señalaron que la Secretaría debió consultar a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) respecto de la posible existencia de otros fabricantes de dicha mercancía.

168. Agregaron que las cifras correspondientes a la producción nacional orientada al mercado interno no permitirían alcanzar el volumen de ventas nacionales reportados, lo que las lleva a presumir que hay otros actores en el mercado no considerados por la Secretaría.

169. Por otra parte, las empresas exportadoras argumentaron que en el expediente administrativo del caso no hay prueba del supuesto apoyo de las empresas productoras a la solicitud de inicio de la presente investigación, que Cierres BBJ señaló obtuvo por manifestación verbal recibida en supuestas reuniones de la AMFCA. Además, que Cierres BBJ presentó únicamente una carta de Cierres Automáticos; es decir, de 5 empresas solo obtuvo el respaldo documental de una de ellas.

170. De conformidad con lo descrito en los puntos 167 y 168 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que las empresas comparecientes no presentaron pruebas que desvirtúen la determinación inicial de la Secretaría en relación con la legitimidad y representatividad de la Solicitante. No obstante, aclara que no calculó la producción nacional de cierres de metal con base en la carta de la AMFCA que presentó Cierres BBJ. A fin de contar con información del total de la producción nacional de cierres de metal, la Secretaría procedió de la siguiente manera:

a.     requirió a las empresas Cierres Automáticos, Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein y YKK Mexicana, para que presentaran su volumen de producción y ventas al mercado interno y externo de cierres de metal, para 2016, 2017 y 2018. Solamente Cierres Automáticos y YKK Mexicana presentaron respuesta, y manifestaron su posición respecto al inicio de la presente investigación, y

b.     solicitó a la AMFCA que presentara el volumen de la producción de cada una de las empresas fabricantes de cierres de metal de las que tuviera conocimiento, sean sus agremiadas o no, para 2016, 2017 y 2018. Al respecto, la AMFCA presentó cifras de producción de las empresas señaladas en el inciso anterior, así como también de Cierres BBJ.

171. Con base en la información descrita en el punto anterior, referente al volumen de producción de Cierres BBJ, Cierres Automáticos, Tek Cierres, Cierres Corenstein, Ideal Zipper y YKK Mexicana, la Secretaría estimó el total de la producción nacional de cierres de metal.

172. En relación con el argumento de Grupo Parisina y las empresas exportadoras, relativo a la falta de metodología para calcular la producción nacional de cierres de metal, la Secretaría reiteró que utilizó las cifras de producción provenientes de las empresas productoras Cierres BBJ, Cierres Automáticos y YKK Mexicana, y para las empresas Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein utilizó la información de la AMFCA; es decir, contó con la información directa de las empresas que representaron el 95% de la producción nacional, que son la fuente primaria de la información. Asimismo, la información presentada por las 3 empresas productoras fue consistente con la presentada por la AMFCA, misma que constituye la mejor información disponible y corresponde de manera específica al producto objeto de investigación.

173. Aunado a lo anterior y de acuerdo con lo descrito en los puntos 171 a 174 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.     la Secretaría no está obligada a solicitar información alguna a otro organismo como al SIEM, INEGI o a la CANACINTRA;

b.     la Secretaría no tiene elementos para dudar o cuestionar la legal existencia de la AMFCA, ni la información que proporcionó;

c.     la Secretaría únicamente consideró a Cierres Automáticos y YKK Mexicana que manifestaron explícitamente su apoyo al inicio de la investigación, mismas que, en efecto, no son consideradas como solicitantes ni tampoco como parte de la rama de producción nacional, y

d.     con respecto al argumento relativo a que las cifras de la producción nacional orientada al mercado interno no permitirían alcanzar el volumen de ventas nacionales reportados, la Secretaría aclara que en la Resolución de Inicio no se develaron dichas cifras. Además, que la producción nacional orientada al mercado interno fue calculada como la producción nacional, menos las exportaciones, por lo que no es posible llegar a las conclusiones que alegan las empresas exportadoras.

174. De acuerdo con lo descrito en el punto 175 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que Cierres BBJ constituye la rama de la producción nacional, toda vez que en el periodo investigado produjo el 57% de la producción nacional de cierres de metal, además está apoyada por las productoras nacionales Cierres Automáticos y YKK Mexicana, por lo que, en conjunto, la solicitud cuenta con el apoyo del 95% de la producción nacional total.

175. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina reiteró que la representatividad de Cierres BBJ es cuestionable, ya que la información que proporcionó para estimar la producción nacional, durante el periodo investigado, no incluye fuente y se desconoce si es información fiable. Agregó que, la información proporcionada por Grupo Parisina en la etapa anterior, constituye información fiable y oportuna, toda vez que se obtuvo del INEGI y corresponde a información pública, contrastada y de acceso general. Por tanto, es la mejor información disponible para que la Secretaría realice sus determinaciones.

176. Por su parte, las empresas exportadoras reiteraron que la representatividad de Cierres BBJ es cuestionable, por las siguientes razones:

a.     la Secretaría no se cercioró de la legal existencia de la AMFCA, así como de la existencia de otras Cámaras o Asociaciones. Debió cerciorarse de la posible existencia de fabricantes afiliados a la CANACINTRA;

b.     la información de la AMFCA es de dudosa confiabilidad, ya que indicadores de producción, ventas y capacidad instalada no coinciden con fuentes de información como el INEGI;

c.     de las cinco empresas requeridas por la Secretaría (punto 168 de la Resolución Preliminar) sólo respondieron dos, por lo que la información sobre el volumen de producción y ventas al mercado interno y externo es incompleta e insuficiente para determinar el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;

d.     resulta difícil entender por qué tres empresas no contestaron el requerimiento de la Secretaría, pero sí proporcionaron la información de manera indirecta, a través de la AMFCA. La Secretaría no se cercioró de que la información proporcionada por la AMFCA corresponde a esas empresas, y

e.     ni la Solicitante ni la AMFCA expusieron la metodología utilizada para calcular la producción nacional total, ni sus fuentes de información, por lo que se pone en duda la pertinencia y exactitud de las cifras.

177. Agregaron que, la Secretaría tiene la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basan sus conclusiones en términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Para sustentar su argumento, presentó lo resuelto por el Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos-Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (Documento WT/DS184/R), en su punto 7.55. Por último, las empresas exportadoras señalaron que la Secretaría debe perseguir el objetivo de que su decisión, positiva o negativa, sea objetiva y se base en hechos.

178. En relación con los argumentos expuestos por Grupo Parisina y las empresas exportadoras, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 173 de la presente Resolución, en el sentido de que no está obligada a solicitar información alguna a otro organismo como al SIEM, INEGI o a la CANACINTRA, además de que no tiene elementos para dudar o cuestionar la legal existencia de la AMFCA, ni la información que proporcionó.

179. En relación con el argumento de Grupo Parisina, relativo a que la información que presentó en la etapa previa de la investigación, constituye información fiable y oportuna, toda vez que esta se obtuvo del INEGI y que corresponde a información pública, contrastada y de acceso general; la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 67 y 68 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la información que Grupo Parisina presentó no corresponde a la industria de cierres de metal en México, por lo que no reflejan el comportamiento específico de la industria nacional de cierres de metal, sino que contemplan un análisis global, relacionado con el sector manufacturero y otras industrias. En consecuencia, la Secretaría no consideró la información presentada por Grupo Parisina para su determinación, en virtud de que no es información pertinente, ya que no es específica del producto objeto de investigación.

180. En relación con el argumento de las empresas exportadoras, relativo al Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos-Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (Documento WT/DS184/R), la Secretaría analizó dicho documento y observó lo siguiente:

a.     el informe del Grupo Especial se refiere al plazo prudencial al que la información debe ser presentada por las partes, para que esta pueda ser verificada y considerada en las determinaciones de la autoridad investigadora;

b.     una de las observaciones del Grupo Especial es que del conjunto del Acuerdo Antidumping se desprende que uno de los principales elementos que rigen las investigaciones antidumping es el objetivo consistente en lograr que la adopción de decisiones sea objetiva y se base en los hechos;

c.     el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone que la autoridad investigadora, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, y

d.     el informe no hace mención alguna sobre la obligación de la autoridad investigadora por buscar otras fuentes de información en caso de que las partes no la proporcionen.

181. Por lo anterior, la Secretaría considera que el informe del Grupo Especial se refiere a una controversia distinta a la de esta investigación, ya que se refiere a los plazos en que las partes deben presentar su información para dar oportunidad a la autoridad investigadora de poder valorarla y formular sus determinaciones con base en hechos de los que se tenga conocimiento, más no señala la obligación de la autoridad investigadora de verificar la información presentada por las empresas o Asociaciones que no son parte en la investigación.

182. Por lo anterior, la Secretaría confirma que las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron pruebas que desvirtúen la determinación preliminar de la Secretaría en relación con la legitimidad y representatividad de la Solicitante.

183. No obstante lo anterior, la Secretaría solicitó a la AMFCA que explicara cómo obtuvo las cifras reportadas del volumen de producción nacional de cierres de metal, y presentara el algoritmo que aplicó en sus cálculos (variables, parámetros, ecuaciones, entre otros), como se señala en el punto 27 de la presente Resolución. Al respecto, la AMFCA señaló que obtuvo la información de producción de cierres de metal directamente de cada una de las empresas productoras (sean sus agremiadas o no) y presentó la metodología que utilizó para calcular la producción nacional de cierres de metal. En este sentido, la Secretaría confirmó que la información presentada por la AMFCA en esta etapa de la investigación, es consistente y no presenta diferencias con la descrita en el punto 168 de la Resolución Preliminar.

184. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 170 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que para obtener el total de la producción nacional utilizó las cifras de producción provenientes de las empresas productoras Cierres BBJ, Cierres Automáticos y YKK Mexicana, y para las empresas Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein utilizó la información de la AMFCA; es decir, contó con la información directa de las empresas que representaron el 95% de la producción nacional, que son la fuente primaria de la información. Asimismo, la información presentada por las 3 empresas productoras fue consistente con la presentada por la AMFCA, misma que constituye la mejor información disponible y corresponde de manera específica al producto objeto de análisis. Por lo tanto, contrario a lo que manifiestan las empresas exportadoras y Grupo Parisina, en el expediente administrativo del caso se encuentran las pruebas de las empresas productoras que apoyaron la solicitud de investigación, cuyo respaldo documental es fiable por provenir de la fuente directa y no solo corresponde a una empresa.

185. Lo anterior confirma que, la información que la Secretaría utilizó para calcular la producción nacional de cierres de metal es completa y suficiente, contrario a lo que erróneamente señalaron las empresas exportadoras.

186. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que Cierres BBJ constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de cierres de metal, toda vez que en el periodo investigado produjo el 57% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, además está apoyada por las productoras nacionales Cierres Automáticos y YKK Mexicana, por lo que, en conjunto, la solicitud cuenta con el apoyo del 95% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que Cierres BBJ se encuentre vinculada a exportadores o importadores de la mercancía objeto de investigación o que sus importaciones sean causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado, toda vez que únicamente realizó importaciones de la mercancía investigada en 2017, pero en volúmenes insignificantes que representaron menos del 0.1% de las importaciones originarias de China, de acuerdo con los resultados descritos en el punto 152 de la Resolución Preliminar.

3. Mercado internacional

187. De acuerdo con el punto 176 de la Resolución Preliminar, Cierres BBJ manifestó que no tuvo a su alcance información sobre los principales productores y consumidores de cierres de metal, por lo que presentó información de UN Comtrade sobre las exportaciones e importaciones mundiales de dicha mercancía, correspondientes a la subpartida 9607.11 para 2015, 2016 y 2017, ya que aún no estaban disponibles los datos completos para el periodo investigado.

188. En la etapa preliminar de la investigación, Coats México presentó cifras de los flujos comerciales, en dólares, de los principales países importadores y exportadores del producto objeto de investigación, obtenidas de UN Comtrade, correspondientes a la subpartida 9607.11, para el periodo analizado. De lo anterior, destaca que los principales países importadores fueron Vietnam, China y Hong Kong, y los principales exportadores fueron Estados Unidos, China y Taiwán, durante 2018.

189. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras indicaron que la Secretaría reconoce en el punto 180 de la Resolución Preliminar, que las importaciones registraron un crecimiento promedio anual de 9%, al pasar de 30.4 a 35.8 miles de toneladas de 2016 a 2018. Cabe destacar que en 2017 las importaciones mundiales disminuyeron 0.3%, mientras que en 2018 se incrementaron 18%, señalando que México participó con 3.8% y 3.5% de las importaciones totales de 2017 y 2018, respectivamente, situación que muestra que, a pesar del incremento en las importaciones mundiales de cierres de cremallera, México disminuyó su participación en las importaciones mundiales en 3 puntos porcentuales.

190. Al respecto, la Secretaría precisa que las empresas exportadoras hicieron una lectura equivocada de lo descrito en el punto 180 de la Resolución Preliminar, ya que en dicho punto se señaló que China y México participaron con el 3.8% y 3.5% de las importaciones totales, respectivamente, y no así lo señalado por las empresas exportadoras.

191. Para el análisis del mercado internacional, la Secretaría utilizó las cifras obtenidas de las estadísticas de UN Comtrade sobre las exportaciones e importaciones mundiales correspondientes a la subpartida 9607.11, para el periodo analizado, dado que consideró que son las que corresponden a la gama de producto más restringida que contiene a los cierres de metal.

192. Por lo anterior, la Secretaría confirma lo descrito en los puntos 179 y 180 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que las exportaciones mundiales registraron un incremento promedio anual de 17%, al pasar de 25.9 a 35.3 miles de toneladas de 2016 a 2018. Al respecto, la Secretaría observó que en 2018 China fue el principal exportador mundial, en dicho periodo concentró el 62% del total, seguido de Hong Kong (14%), Indonesia (2.4%), Japón (2%) y Perú (2%).

193. Por su parte, las importaciones registraron un crecimiento promedio anual de 9%, al pasar de 30.4 a 35.8 miles de toneladas de 2016 a 2018. Cabe destacar que en 2017 las importaciones mundiales disminuyeron 0.3%, mientras que en 2018 se incrementaron 18%. En 2018, los principales importadores fueron Myanmar 23%, Hong Kong 12%, India 9%, Kirguistán 5.3% e Indonesia 4.5%, cuyas importaciones representaron el 53.8% de las totales. China y México participaron con el 3.8% y 3.5% de las importaciones totales, respectivamente.

4. Mercado nacional

194. La información que consta en el expediente administrativo del caso, confirma que Cierres BBJ, Cierres Automáticos, Tek Cierres, Ideal Zipper, Cierres Corenstein e YKK Mexicana son las empresas productoras nacionales de cierres de metal; mientras que los consumidores son la industria de la confección, zapatera y marroquinería principalmente.

195. Cierres BBJ manifestó que el único segmento de mercado que ha ganado participación en el Consumo Nacional Aparente (CNA) es el que corresponde a las importaciones desleales de China, al pasar de 38% de participación en 2016 a 40% en 2018.

196. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina señaló que de acuerdo con la información con la que cuenta, las principales productoras de cierres de metal son las mencionadas en el punto 194 de la presente Resolución.

197. La Secretaría, procedió a calcular el mercado nacional de cierres de metal, medido a través del CNA, con la información disponible en el expediente administrativo del caso. Es decir, utilizó las cifras de producción a las que se refiere el punto 171 de la presente Resolución, y las cifras de importación y exportación  del SIC-M, obtenidas conforme se indica en el punto 226 de la presente Resolución, con base en dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:

a.     el mercado nacional de cierres de metal, medido a través del CNA (calculado como la producción nacional más importaciones menos exportaciones), mostró una tendencia decreciente durante el periodo analizado. En efecto, disminuyó 19% en el periodo analizado, 30% en 2017 y creció 17% en el periodo investigado;

b.     las importaciones totales disminuyeron 27% en 2017 y crecieron 9% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 20% en el periodo analizado;

c.     durante el periodo analizado los cierres de metal se importaron de 29 países, en particular, en el periodo investigado los principales proveedores fueron China y Estados Unidos, los cuales representaron el 64% y 33% del volumen total importado, respectivamente;

d.     la producción nacional disminuyó 12% en el periodo analizado; derivado de una disminución de 11% en 2017 y prácticamente se mantuvo sin cambio en el periodo investigado, pues sólo registró una disminución de 0.2%, y

e.     las exportaciones totales acumularon un crecimiento de 9% en el periodo analizado, al aumentar 90% en 2017 y disminuyeron 43% en el periodo investigado; destaca que la participación de las exportaciones en la producción nacional se incrementó 5 puntos porcentuales, al pasar de una participación de 20% en 2016 a 25% en el periodo investigado.

198. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno (calculada como la producción nacional, menos las exportaciones), disminuyó 37% en 2017 y aumentó 32% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un decremento de 17% en el periodo analizado.

5. Análisis de las importaciones

199. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I de la LCE, y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

200. Cierres BBJ señaló que las importaciones de cierres de metal originarias de China han ganado participación y dominan actualmente el mercado mexicano, ocasionando que algunas empresas productoras cancelaran su producción en el mercado nacional o se convirtieran en importadores directamente de China. Esta problemática se ha intensificado, en mayor medida, durante el periodo analizado, al registrarse un incremento en el volumen de las importaciones de la mercancía investigada. En consecuencia, China incrementó su participación en el total de las importaciones realizadas por México y en el CNA.

201. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina señaló que el volumen de las importaciones del producto investigado, mostró comportamientos y tendencias similares al de las importaciones del resto del mundo, además, que han mostrado una tendencia decreciente, por lo que su aumento en participación del CNA se debe a la contracción del consumo nacional y no a un incremento en los volúmenes de importación.

202. Para sustentar sus afirmaciones presentó un análisis del comportamiento de las importaciones que ingresan a México por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, con base en datos del SIAVI. Asimismo, calculó el CNA con datos de importaciones y exportaciones del SIAVI y con cifras de producción nacional obtenidas del código 339992 del SCIAN del INEGI, que corresponde a la fabricación de cierres, botones y agujas, tal y como se describe en los puntos 64 de la Resolución Preliminar y 67 de la presente Resolución.

203. De acuerdo con lo establecido en el punto 191 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que la información presentada por Grupo Parisina incluye cifras de producción de otro tipo de mercancías además del producto objeto de investigación, por lo que consideró que dicho análisis no refleja el comportamiento real de la industria nacional de cierres de metal, tal y como se describe en el punto 72 de la presente Resolución.

204. Por su parte, las empresas exportadoras manifestaron que el incremento del 8% de las importaciones investigadas en 2018 se explica por la recomposición lógica del mercado después de la fractura que sufrió en 2017, y no así por una práctica desleal de comercio, ya que en este último año el mercado nacional de cierres de metal no operó en una situación normal de comercio.

205. Las empresas exportadoras realizaron un análisis de las importaciones de cierres de metal con base en la información estadística del SIAVI y concluyeron que lo que sucedió en el periodo analizado fue que se registró un crecimiento del mercado nacional, mismo que se reflejó en una mayor participación de las importaciones originarias de China y de la propia producción nacional, aunado a una caída en las exportaciones nacionales. Lo anterior, en el contexto de una situación especial del mercado observada durante 2017, causada por la propia Solicitante y la AMFCA. En consecuencia, las importaciones de cierres de metal originarias de China no son la causa del daño alegado.

206. De acuerdo con lo descrito en los puntos 198 a 200 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos de Grupo Parisina y de las empresas exportadoras relativos al comportamiento de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado, y determinó que el incremento en la participación de las importaciones investigadas en el CNA fue en detrimento de la rama de producción nacional, así como de las importaciones de otros orígenes, lo que se traduce en un desplazamiento de mercado por parte de las importaciones originarias de China.

207. Cierres BBJ señaló que la AMFCA tiene un convenio de colaboración con el SAT para la operación del Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras. Dicho convenio estableció un mecanismo de monitoreo de precios de importación, en el cual se determinó un precio de materia prima, el cual ha servido como un precio de referencia para comparar el precio promedio de cada una de las operaciones de importación y determinar la presunta existencia de prácticas desleales, incluyendo subvaluación.

208. Como resultado de lo anterior, en 2017 el SAT impuso sanciones a diversas empresas, provocando un efecto de reducción temporal en el volumen y valor de las importaciones de origen chino. No obstante, a partir del periodo investigado las importaciones de cierres de metal originarias de China registraron un incremento del 8%, representando el 59% del volumen total de las importaciones de cierres de metal.

209. Las empresas exportadoras señalaron que más allá de presentarse un incremento de las importaciones de cierres de metal originarias de China en 2018, tan sólo recuperaron la parte del mercado que compartían con el producto nacional, después de caer 20% en 2017, debido a una situación atípica en el mercado. En este sentido, agregaron lo siguiente:

a.     la propia Solicitante en coordinación con la AMFCA, iniciaron gestiones ante el SAT desde 2016, para impedir las importaciones de cierres de metal originarias de China en 2017, cancelando el padrón de importador a decenas de empresas importadoras de cierres de metal de China y, en su caso, negándoles los permisos automáticos de importación, en lugar de accionar el régimen de cuotas compensatorias;

b.     se obtuvieron resultados transitorios y temporales, toda vez que las acciones del SAT no pueden ser permanentes. Por lo que, en 2018 Cierres BBJ y la AMFCA crearon un escenario ficticio  de prácticas desleales de comercio, apoyadas en la situación atípica de 2017 creada por  ellas mismas;

c.     si se considera que el mercado de importación de cierres de metal se fracturó en 2017 debido a las acciones del SAT, es lógico concluir un comportamiento atípico durante 2018, particularmente, en las importaciones originarias de China, debido a que fue el país principalmente involucrado en los procedimientos de suspensión de padrones de importador del SAT, y

d.     el comportamiento de las importaciones de cierres de metal originarias de China y su impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional durante 2018 no pueden ser analizados bajo el contexto de una situación normal del mercado y, por lo tanto, no califican como factores que acrediten la práctica desleal de comercio internacional.

210. Al respecto, la Secretaría consideró que el Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras, que operó el SAT en 2017, es un procedimiento ajeno a la litis de la presente investigación y dicha medida no impactó de manera directa ni exclusiva a las importaciones originarias de China, sino que también disminuyeron las importaciones de otros orígenes, en una mayor proporción que las importaciones investigadas.

211. Además, observó que el comportamiento de las importaciones totales registró la misma tendencia que las importaciones mundiales, ya que estas últimas también disminuyeron en 2017 y se incrementaron en 2018. En este sentido, la Secretaría determinó preliminarmente que el comportamiento de las importaciones investigadas no fue a consecuencia de la creación de un escenario ficticio, sino que estuvo influenciado por el comportamiento mundial de las importaciones de cierres de metal y que el único elemento beneficiado del comportamiento del CNA fueron las importaciones originarias de China, que se realizaron en condiciones de discriminación de precios y con márgenes de subvaloración significativos.

212. Por otra parte, las empresas exportadoras argumentaron que la imposición de una cuota compensatoria en la presente investigación, resultaría una sobreprotección de la industria nacional y tendría efectos anticompetitivos, ya que limitaría el abasto de la mercancía objeto de investigación, toda vez que el elevado arancel de 15%, aunado a la eventual imposición de una cuota compensatoria constituiría una barrera de entrada en el mercado y, además, otorga una protección especial y diferenciada al sector fabricante de dicha mercancía.

213. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 214 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, ya que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional. Por su parte, el arancel impuesto a las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE no ha limitado el ingreso de las importaciones investigadas, dado que estas han mantenido una participación importante en el total de las importaciones registradas en el mercado mexicano, durante el periodo analizado.

214. Por otro lado, las empresas exportadoras señalaron que el conocimiento de los volúmenes de importación involucrados en una investigación es un elemento fundamental de defensa de las contrapartes, porque de estos depende la determinación positiva de daño. Solicitaron a la Secretaría que les proporcionara la información sobre el volumen y valor de las importaciones investigadas y de otros orígenes, para cada uno de los periodos que integran el analizado y la depuración realizada de las importaciones.

215. De conformidad con lo descrito en el punto 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que revelar dichas cifras permitiría a las comparecientes conocer cifras confidenciales de la rama de producción nacional. Además, la Secretaría precisa que, contrario a lo que las empresas exportadoras sostienen, sí expuso la metodología de identificación y cuantificación de las importaciones investigadas, misma que fue aportada por Cierres BBJ y se señaló en los puntos 100 a 102 de la Resolución de Inicio, situación que así lo confirman los puntos 221 a 226 de la Resolución Preliminar, por lo tanto, es equivocado el argumento de las empresas exportadoras respecto a que de manera injustificada se les limitó el acceso a dicha información, puesto que contaron con los elementos necesarios para formular su defensa desde la publicación de la Resolución de Inicio, así como con la versión pública de la solicitud de investigación y de la respuesta a la prevención que la Secretaría formuló a la Solicitante.

216. Por otra parte, Coats México manifestó que importó la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE de manera esporádica por requerimiento de su cliente. Aclaró que, durante el periodo analizado, las importaciones realizadas se tratan de un modelo de negocio en el cual su cliente solicitó los cierres metálicos, sin embargo, considerando los elevados precios de importación tomó la decisión de no adquirir a través de Coats México los cierres metálicos.

217. De conformidad con lo dispuesto en el punto 220 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que, en efecto, Coats México importó mercancía investigada a lo largo del periodo analizado en volúmenes poco significantes. Sin embargo, la Secretaría aclaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresa de forma individual.

218. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina señaló que el daño alegado por Cierres BBJ no es producto de las importaciones originarias de China, sino que tiene su origen en la entrada al país de importaciones en condiciones de subvaluación. Tanto en la Resolución de Inicio como en la Preliminar, la Secretaría reconoció que en 2016 se realizaron importaciones de la mercancía investigada en condiciones de subvaluación. Dicha práctica en ninguna forma se relaciona con importar mercancía por debajo del  valor normal.

219. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 235 de la Resolución Preliminar y 235 de la presente Resolución, en el sentido de que la Secretaría determinó que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción nacional durante el periodo investigado, así como en relación con el CNA en el periodo analizado, en tanto que la producción nacional limitó su participación en el mercado en el periodo analizado, lo que es atribuible al incremento de las importaciones de cierres de metal originarias de China. Además, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, como se estableció en los puntos 118 de la Resolución Preliminar y 134 de la presente Resolución.

220. Por su parte, en esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras señalaron que la Secretaría no analizó correctamente su argumento referente a que las prácticas desleales de comercio que alegó Cierres BBJ, obedecen en realidad a las sanciones a la importación y retiro de permisos automáticos de importación por parte del SAT, que en alianza con la AMFCA se realizaron en 2017, situación que desapareció y encontró su debido equilibrio en 2018. Agregaron que en 2017 se presentó el cierre de diversas fábricas manufactureras de confección, hecho que abonó a que el mercado se comportara de una manera atípica en ese año.

221. Las empresas exportadoras consideran que el Programa de Control Aduanero y Fiscalización que operó el SAT en 2017 no es un procedimiento ajeno a la litis de la investigación. Sino que se trata de un elemento directamente vinculado al análisis de las importaciones y a la ausencia de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional. La distorsión en el mercado de importación fue creada por la propia AMFCA desde 2016 con efectos en 2017, por lo que es incorrecto asumir una práctica desleal de comercio en 2018.

222. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 207 de la Resolución Preliminar y en los puntos 135 y 136 de la presente Resolución, en el sentido de que el Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras, es un procedimiento ajeno a la litis de la presente investigación, ya que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones de cierres de metal originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

223. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo descrito en los puntos 208 a 210 de la Resolución Preliminar, la Secretaría al analizar los argumentos de las empresas exportadoras en el contexto del comportamiento de las importaciones de cierres de metal, durante el periodo analizado, confirmó lo siguiente:

a.     las importaciones de otros orígenes registraron el mismo comportamiento que las importaciones investigadas: disminuyeron 36% en 2017 y crecieron 12% en el periodo investigado, acumulando una disminución del 28% en el periodo analizado, por lo tanto, las importaciones de otros orígenes también disminuyeron en 2017 para incrementarse en el periodo investigado;

b.     en términos absolutos, la disminución de las importaciones de otros orígenes fue 18% mayor a la disminución de las importaciones investigadas en 2017, es decir, las importaciones de orígenes distintos a China disminuyeron en mayor medida que las importaciones investigadas, y

c.     las importaciones a nivel mundial de cierres de metal también disminuyeron en 2017 y registraron un crecimiento en 2018, de acuerdo con lo descrito en el punto 193 de la presente Resolución.

224. Lo anterior indica que, considerando el comportamiento de las importaciones totales de cierres de metal, la Secretaría observó que, si bien, el SAT aplicó la medida correspondiente al Programa de Control Aduanero y Fiscalización del sector de cremalleras en 2017, dicha medida no impactó de manera directa ni exclusiva a las importaciones originarias de China, sino que también disminuyeron las importaciones de otros orígenes, en una mayor proporción que las importaciones investigadas. Además, la información que consta en el expediente administrativo indica que el comportamiento de las importaciones totales registró la misma tendencia que las importaciones mundiales, ya que estas últimas también disminuyeron en 2017 y se incrementaron en 2018.

225. En este sentido, la Secretaría confirma que el comportamiento de las importaciones investigadas no fue creado por la propia AMFCA, como lo argumentaron las empresas exportadoras, sino que estuvo influenciado por el comportamiento mundial de las importaciones de cierres de metal. Debido a lo anterior, el mercado nacional de cierres de metal registró una contracción de la demanda en 2017, para recuperarse en 2018, y cabe destacar que el único elemento beneficiado del comportamiento del CNA fueron las importaciones originarias de China, que se realizaron en condiciones de discriminación de precios y con un margen de subvaloración del 42% en relación con el precio nacional y de 74% en relación con el precio de otros orígenes, en el periodo investigado.

226. En la etapa preliminar de la investigación, conforme a lo descrito en los puntos 221 a 226 de la Resolución Preliminar, la Secretaría valoró la razonabilidad de la aplicación de la metodología y los criterios propuestos por Cierres BBJ para la depuración de las importaciones y replicó el cálculo utilizando el listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, comparó dichas cifras con las que proporcionó Cierres BBJ y observó que eran consistentes, por lo que concluyó que los criterios aplicados en la metodología para identificar el valor y volumen de las importaciones de los cierres de metal son adecuados.

227. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron elementos adicionales o en contrario sobre la metodología aplicada por la Secretaría para la cuantificación de las importaciones objeto de investigación y de otros países. Por consiguiente, la Secretaría confirmó los cálculos que realizó de los volúmenes y valores del producto investigado y de otros países, así como los resultados sobre su comportamiento y tendencias observadas.

228. De acuerdo con las estadísticas de importación señaladas en el punto 226 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales disminuyeron 20% durante el periodo analizado; 27% en 2017 y en el periodo investigado aumentaron 9%. Este comportamiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones investigadas.

229. En efecto, las importaciones originarias de China disminuyeron 15% en el periodo analizado; al registrar una disminución de 20% en 2017 y un incremento de 7% en el periodo investigado. Asimismo, las importaciones investigadas contribuyeron con el 60%, 65% y 64% de las importaciones totales en 2016, 2017 y el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un aumento acumulado de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.

230. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes acumularon una disminución de 28% en el periodo analizado; disminuyeron 36% en 2017 y se incrementaron 12% en el periodo investigado. En efecto, lo anterior se aprecia en su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, las cuales representaron el 40%, 35% y 36% en 2016, 2017 y el periodo investigado, respectivamente; disminuyendo 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.

231. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales en 2017 y disminuyeron 5 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 63% a 62% (67% en 2017). El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica principalmente por la participación de las importaciones originarias de China.

232. En efecto, las importaciones investigadas representaron el 38% del CNA en 2016, 43% en 2017 y 40% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado (5 y -3 puntos porcentuales en los periodos 2017 y el periodo investigado, respectivamente). En relación con el volumen total de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron en los mismos periodos el 82%, 74% y 79%, respectivamente, lo que significó, de manera acumulada, una disminución de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, y un incremento de 5 puntos porcentuales en el periodo investigado.

233. En cuanto a las importaciones de otros orígenes, estas disminuyeron su participación en el CNA en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 25% en 2016 a 22% en el periodo investigado (23% en 2017). En relación con el volumen total de la producción nacional, las importaciones de otros orígenes representaron en los mismos periodos el 55%, 40% y 45%, respectivamente, lo que significó una disminución acumulada de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado.

Estructura porcentual del CNA

Fuente: Información proporcionada por Cierres BBJ y SIC-M

234. En consecuencia, la participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA aumentó un punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 37% en 2016 a 38% en el periodo investigado, derivado de registrar una pérdida de 3 puntos en 2017, cuando tuvo una participación de 34%, pero aumentó su participación en 4 puntos en el periodo investigado. La pérdida de mercado de la producción nacional orientada al mercado interno en 2017, es atribuible al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 2 puntos porcentuales. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado en 8 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una contribución del 31% a 23% del CNA, y se mantuvo sin cambio en el periodo analizado.

235. Los resultados anteriores, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción nacional durante el periodo investigado, así como en relación con el CNA en el periodo analizado, en tanto que la producción nacional limitó su participación en el mercado, al crecer tan sólo un punto porcentual en el periodo analizado. Lo anterior, es atribuible al incremento de las importaciones de cierres de metal originarias de China que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, en el periodo investigado. En este sentido, el comportamiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, ante el crecimiento que registró el mercado en el periodo investigado, debido a que vio limitado su desempeño al perder participación en el CNA, debido a los bajos precios que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios a lo largo del periodo analizado.

6. Efectos sobre los precios

236. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II de la LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

237. Cierres BBJ manifestó que China incrementó su participación en el total de las importaciones de cierres de metal realizadas por México y en el CNA, debido a que los precios de estas importaciones son extremadamente inferiores comparados con los precios nacionales de la mercancía similar, así como de los precios de importación del resto del mundo.

238. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina argumentó que en el periodo analizado se registró un alza generalizada y sostenida en los costos de todos los insumos utilizados en la fabricación de los cierres de metal. Señaló que el zinc, níquel, cobre y aluminio, al ser commodities, son adquiridos en dólares por lo que se genera un efecto mayor en sus costos, a consecuencia de la fluctuación cambiaria del peso frente al dólar. Además, los precios de la energía eléctrica, el gas L.P. y agua, también registraron incrementos.

239. Grupo Parisina manifestó que es evidente que el costo de producción de los cierres de metal se incrementó considerablemente, obligando al productor nacional a trasladar estos costos al consumidor vía precio de venta, afectando la demanda del producto. En este sentido, en caso de que existiera un daño o amenaza de daño a la producción nacional, este debiera ser atribuido al incremento en el costo de los insumos utilizados en el proceso productivo y no como consecuencia de la importación del producto investigado originario de China.

240. Por su parte, las empresas exportadoras señalaron que el precio de venta al mercado interno de la Solicitante se incrementó 3% y 11% en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente; el precio de las importaciones del resto del mundo se incrementó 9% en el periodo investigado, y el precio de las importaciones investigadas registró incremento del 6% en el periodo analizado. Es decir, se registró un incremento generalizado en el precio de los cierres de metal.

241. Lo anterior, obedece al incremento en el precio de las materias primas utilizadas para la elaboración de cierres de metal, cobre y zinc. Sin embargo, dicho incremento se vio reflejado tanto en el precio nacional como en el precio de las importaciones investigadas y del resto del mundo. Agregaron que no existe causalidad, pues en un contexto de incremento en el precio nacional e importado, debido al incremento en el precio de sus insumos, el daño alegado por Cierres BBJ, en todo caso, obedece a factores distintos a las importaciones de cierres de metal originarias de China.

242. De acuerdo con lo descrito en los puntos 244 y 245 de la Resolución Preliminar, en relación con los argumentos de Grupo Parisina y las empresas exportadoras, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.     a pesar del incremento generalizado en los costos y precios de los cierres de metal en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue el único que disminuyó en el periodo investigado, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 247 y 248 de la Resolución Preliminar y 249 y 250 de la presente Resolución;

b.     las importaciones de cierres de metal originarias de China se registraron con significantes niveles de subvaloración con respecto al precio nacional a lo largo del periodo analizado, como se indica en los puntos 251 de la Resolución Preliminar y 253 de la presente Resolución, y

c.     el precio de las importaciones investigadas contuvo el incremento del precio nacional al mercado interno de la rama de producción nacional que de otra forma hubiera ocurrido, ante un escenario de crecimiento de la demanda del mercado de cierres de metal, en el periodo investigado, así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 285 de la Resolución Preliminar y 294 y 295 de la presente Resolución.

243. Por lo anterior, la Secretaría determinó que, contrario a lo que argumentaron Grupo Parisina y las empresas exportadoras, el incremento en los precios de las materias primas utilizadas en la fabricación del producto objeto de investigación, no fue la causa del desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. De acuerdo con lo descrito en los puntos 253 de la Resolución Preliminar y 254 de la presente Resolución, la afectación a la rama de producción nacional está vinculada al bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional, así como con la contención del crecimiento del precio nacional de venta al mercado interno.

244. Por su parte, Coats México señaló que los precios a los cuales adquiere el producto para su venta en territorio nacional no son competitivos, por lo que su cliente tomó la decisión de no adquirir cierres metálicos de Coats México. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 217 de la presente Resolución, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresa  de forma individual.

245. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina reiteró que el daño alegado por Cierres BBJ se debió al incremento, durante el periodo investigado, de los costos de los principales insumos con los cuales se fabricaron los cierres de metal y no a las importaciones originarias de China, como se concluye en la Resolución Preliminar.

246. Por su parte, las empresas exportadoras reiteraron que el precio de venta al mercado interno de la Solicitante registró un comportamiento positivo, se incrementó 3% en el periodo investigado y 11% en el periodo analizado.

247. En relación con los argumentos de Grupo Parisina y de las empresas exportadoras, la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 242 y 243 de la presente Resolución, en el sentido de que a pesar del incremento generalizado en los costos y precios de los cierres de metal, en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue el único que disminuyó en el periodo investigado. Además, de que las importaciones de cierres de metal originarias de China se registraron con significantes niveles de subvaloración con respecto al precio nacional a lo largo del periodo analizado.

248. Por lo anterior, la Secretaría confirma que el incremento en los precios de los cierres de metal de Cierres BBJ y en los costos de las materias primas utilizadas en su fabricación, no fueron la causa del desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

249. Para evaluar el efecto de los precios de las importaciones investigadas sobre los precios nacionales, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme lo descrito en el punto 226 de la presente Resolución, y observó que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 25% y 9% en 2017 y el periodo investigado, respectivamente, acumulando un crecimiento de 36% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 27% en 2017 y disminuyó 16% en el periodo investigado, de forma que acumuló un incremento de 6% en el periodo analizado.

250. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, la Secretaría observó que registró una tendencia creciente durante el periodo analizado: aumentó 8% en 2017 y 3% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 11% en el periodo analizado.

251. El comportamiento del precio nacional en el periodo investigado y analizado contrasta con el desempeño que observaron en los mismos periodos los costos de operación unitarios de Cierres BBJ, señalados en los puntos 285 de la Resolución Preliminar y 294 y 295 de la presente Resolución, situación que confirma el argumento de Cierres BBJ en el sentido de que se ha visto obligada a subir sus precios por el incremento en el precio de las principales materias primas: cobre y zinc, las cuales de acuerdo con información de London Metal Exchange, registraron un incremento de 32% y 36%, respectivamente, durante el periodo analizado, dicho aumento fue superior al que registraron los precios al mercado interno de la rama de producción nacional (11%), en el mismo periodo.

252. Para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último precio se ajustó con los gastos de agente aduanal, los derechos de trámite aduanero y el arancel correspondiente.

253. Si bien es cierto que los precios de la rama de producción nacional crecieron en el periodo investigado, la Secretaría observó que hubo una contención de los mismos al disminuir su crecimiento en 5 puntos porcentuales en el mismo periodo, situación que se explica por los precios de las importaciones investigadas que decrecieron 16% en el mismo periodo. Asimismo, observó que el precio promedio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo del precio nacional en 39% en 2016, 27% en 2017 y 42% en el periodo investigado.

Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: Información proporcionada por Cierres BBJ y SIC-M

254. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de cierres de metal originarios de China fue considerablemente inferior en 2016, 2017 y el periodo investigado, en porcentajes de 66%, 65% y 74%, respectivamente.

255. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 134 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento está vinculado con sus volúmenes crecientes en el periodo investigado, así como con la contención del crecimiento del precio nacional de venta al mercado interno y con el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

256. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

257. Cierres BBJ señaló que, a lo largo del periodo analizado y, en particular, en el periodo investigado, la rama de producción nacional ha registrado efectos negativos provocados por el ingreso de las importaciones de cierres de metal originarios de China a precios en condiciones de discriminación de precios, en los siguientes indicadores: volumen de producción y ventas al mercado interno, empleo, utilización de la capacidad instalada, participación de mercado y crecimiento en el nivel de inventarios.

258. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras señalaron que el análisis de daño a la industria nacional realizado por la Secretaría es incorrecto, pues únicamente considera los indicadores económicos y financieros de Cierres BBJ y no de la rama de producción nacional. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 121 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que el análisis de los indicadores económicos y financieros sí se realizó sobre la rama de producción nacional, la cual corresponde a la información que Cierres BBJ proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar.

259. Las empresas exportadoras señalaron que los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional mostraron, en general, resultados favorables, por lo que no existen elementos que acrediten la existencia de daño a la industria nacional.

260. Agregaron que, a pesar de la disminución de la oferta en 2017, las ventas en el mercado nacional disminuyeron, en cambio, las ventas de exportación se incrementaron en ese mismo año, para disminuir de manera importante en 2018. Es decir, las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional registraron una disminución de 12% en el periodo analizado: aumentaron 7% en 2017 y disminuyeron 17% en el periodo investigado. Sin embargo, conforme a los datos del SIAVI, se observa que las exportaciones nacionales cayeron 42% en el periodo investigado.

261. Indicaron que la caída en las ventas totales se explica por la caída en las ventas de exportación; además, si se considera que las exportaciones representaron en promedio el 18% de la producción, durante el periodo analizado, la caída de las exportaciones constituye un indicio suficiente para asumir que dicho comportamiento contribuyó de manera importante en el daño alegado por la Solicitante.

262. Cierres BBJ señaló que las empresas exportadoras sólo incluyeron en su análisis párrafos aislados sobre algunos indicadores económicos de Cierres BBJ. Agregó que, para las empresas exportadoras, sólo existiría daño a la rama de producción nacional si estuviera muerta o en franca agonía, lo que podría pasar en cuestión de meses, si la Secretaría no pone urgente remedio a esta práctica desleal.

263. Al respecto, la Secretaría consideró que el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación.

264. Por lo anterior, la Secretaría determinó que, si bien la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo analizado, y el empleo y los salarios registraron un incremento en el mismo periodo, no significa una ausencia de daño.

265. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras reiteraron que el análisis de daño a la industria nacional efectuado por la Secretaría fue incorrecto, pues únicamente consideró los indicadores económicos y financieros de la empresa Cierres BBJ y no así, de la rama de producción nacional.

266. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 257 de la Resolución Preliminar y 258 de la presente Resolución, en el sentido de que el análisis de los indicadores económicos y financieros sí se realizó sobre la rama de producción nacional, la cual corresponde a la información que Cierres BBJ proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar, tal y como se describe en el punto 186 de la presente Resolución. Por lo anterior, contrario a lo expresado por las empresas exportadoras, el análisis realizado por la Secretaría es correcto, ya que se refiere a la información de Cierres BBJ; es decir, a la rama de producción nacional.

267. Las empresas exportadoras reiteraron que ni la Secretaría ni Cierres BBJ acreditaron la existencia de daño a la industria nacional, ya que aún no han sido debidamente ponderados los siguientes comportamientos de los indicadores económicos de la rama de producción nacional:

a.     la caída en las ventas totales se explica por la caída en las ventas de exportación;

b.     factores como la reducción de la demanda nacional y el incremento en la producción de cierre de plástico, propiciaron variaciones en las ventas de la empresa Solicitante;

c.     la capacidad instalada de la rama de producción nacional permaneció sin cambios en el periodo analizado, por lo que no hay daño a la industria nacional;

d.     mientras que el resto de las industrias en México mostraron datos negativos de empleo, la industria de cierres de metal presenta crecimientos atípicos del 5%; lo que confirma la inexistencia de daño a la industria nacional, y

e.     el salario vinculado con la producción de cierres de metal registró un incremento acumulado de 28% en el periodo analizado.

268. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 262 de la Resolución Preliminar y 263 de la presente Resolución, en el sentido de que, tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de los mismos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional.

269. Por lo anterior, y de acuerdo con lo indicado en los puntos 263 de la Resolución Preliminar y 264 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, contrario a lo expuesto por las empresas exportadoras, el hecho de que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se haya mantenido constante durante el periodo analizado, y que el empleo y los salarios hayan registrado un incremento en el mismo periodo, no significa una ausencia de daño. Sin embargo, de conformidad con el punto 306 de la presente Resolución, ante el crecimiento que registraron las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, en el periodo investigado se observaron afectaciones en los siguientes indicadores de la rama de producción nacional: participación de mercado, producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, productividad, utilización de capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa, margen operativo, flujo de caja y un deterioro en el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets) de la rama de producción nacional, así como un incremento considerable de inventarios y un crecimiento en el nivel de endeudamiento.

270. La Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de China sobre la rama de producción nacional, a partir de los indicadores económicos y financieros de la empresa Cierres BBJ, al ser dicha empresa la que representa la rama de producción nacional del producto similar, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión) se utilizaron sus estados financieros dictaminados que corresponden a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018. Asimismo, se analizaron sus estados de costos, ventas y utilidades resultado de las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno para el periodo analizado. Con el objeto de que las cifras financieras sean comparables entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera que Cierres BBJ presentó a precios de diciembre de 2018, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el INEGI.

271. La información descrita en el punto anterior, indica que la producción de cierres de metal de la rama de producción nacional registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado: disminuyó 3% en 2017 y 11% en el periodo investigado, lo que significó una reducción acumulada de 13% en el periodo analizado.

272. La producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional mostró un comportamiento similar al de la producción, disminuyó 6% en 2017 y 13% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 18% en el periodo analizado.

273. Asimismo, la Secretaría observó que el comportamiento que registró el mercado, durante el periodo analizado, benefició a las importaciones investigadas en mayor medida, pues ganaron participación de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional. La producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional creció 8 puntos porcentuales en 2017 y disminuyó 8 puntos porcentuales en el periodo investigado, y se mantuvo sin cambio en el periodo analizado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 2 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado; 5 puntos porcentuales en 2017 y disminuyeron 4 puntos porcentuales el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, disminuyendo 2 y 1 puntos porcentuales en 2017 y en el periodo investigado, respectivamente.

274. El comportamiento de las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional registró una disminución de 12% en el periodo analizado: aumentaron 7% en 2017 y disminuyeron 17% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de Cierres BBJ se explica principalmente por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno:

a.     las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 17% en el periodo analizado; aumentaron 5% en 2017, para posteriormente disminuir 21% en el periodo investigado; en el mismo periodo, las ventas de exportación aumentaron 14% (crecieron 16% en 2017 y bajaron 2% en el periodo investigado);

b.     sin embargo, las exportaciones de Cierres BBJ representaron en promedio el 18% de su producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, y

c.     el desempeño de las ventas totales de Cierres BBJ se explica, en gran medida, por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno. Asimismo, destaca que en términos absolutos la caída que registró el volumen de las ventas totales de la rama de producción nacional durante el periodo investigado, se explica en 98% por la disminución que tuvieron las ventas internas y sólo en 2% por las ventas de exportación.

275. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que la disminución que mostraron las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo investigado, se explica por el nivel de precios al que concurrieron al mercado mexicano las importaciones investigadas durante el periodo analizado, debido a que estas tuvieron precios menores a los del producto similar, pues conforme a los resultados descritos en el punto 253 de la presente Resolución, registraron significativos márgenes de subvaloración de 39% en 2016, 27% en 2017 y 42% en el periodo investigado.

276. Por lo que se refiere a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir cierres de metal permaneció sin cambios en el periodo analizado.

277. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción, la utilización del primero de estos indicadores disminuyó 10 puntos porcentuales, durante el periodo analizado; derivado de una disminución de 2 puntos porcentuales en 2017, al pasar de 75% a 73%, y una caída de 8 puntos porcentuales en el periodo investigado, al alcanzar una utilización de 65%.

278. Cierres BBJ argumentó que el desempeño negativo de la utilización de la capacidad instalada es consecuencia de la caída del volumen de producción de la rama de producción nacional de 13% en el periodo analizado. La Secretaría confirmó este argumento, tomando en cuenta los porcentajes de utilización que registró la rama de producción nacional, descritos en el punto anterior de la presente Resolución, y la disminución que registró el mercado durante el periodo analizado (19%), que benefició a las importaciones investigadas, en detrimento de la rama de producción nacional, al limitar el crecimiento de sus ventas internas, producción y utilización de la capacidad instalada tanto en el periodo investigado como en el analizado.

279. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 21% en el periodo analizado; con una reducción de 4% en 2017 y un incremento de 27% en el periodo investigado. Este hecho es resultado de que las importaciones, a precios significativamente bajos, cubrieron la demanda nacional en detrimento de la rama de producción nacional, provocando que sus inventarios se incrementaran en las proporciones descritas, tal como se analizó en el apartado de efectos sobre los precios.

280. La Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional incrementó 4% y 1% en 2017 y el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un crecimiento acumulado de 5% en el periodo analizado.

281. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en la diminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado, lo que implicó un decremento acumulado de 15% en el periodo analizado. En los mismos periodos, el salario vinculado con la producción de cierres de metal aumentó 7% y 19%, respectivamente, registrando un incremento acumulado de 28% en el periodo analizado.

282. La Secretaría realizó el análisis de utilidades con base en el estado de costos, ventas y utilidades de la Solicitante resultante de las ventas directas al mercado interno, como se mencionó en el punto 270 de la presente Resolución.

283. Al respecto, la Secretaría confirmó que el comportamiento de los volúmenes y de los precios se reflejó en una disminución acumulada de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) de 19% en el periodo analizado: en 2017 aumentaron 6% y disminuyeron 21% en el periodo investigado.

284. En relación con los costos de operación que resultaron de las ventas al mercado interno, estos acumularon una disminución de 4% durante el periodo analizado: aumentaron 9% en 2017 y disminuyeron 12% en el periodo investigado.

285. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los resultados operativos que acumuló un retroceso de más de dos veces las utilidades que tenía al inicio del periodo analizado. En 2017 disminuyeron 0.33 veces, y en el periodo investigado disminuyeron 2.57 veces.

286. En lo que se refiere al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó de 5.9% a -7.3% a lo largo del periodo analizado, al acumular un retroceso de 13.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado: disminuyó 2.2 puntos porcentuales en 2017 al pasar de 5.9% a 3.7%, y disminuyó 11 puntos porcentuales durante el periodo investigado para finalizar en -7.3%.

287. La Secretaría observó, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, un desempeño negativo de las siguientes variables financieras asociadas a las ventas al mercado interno: los ingresos por ventas disminuyeron 21% en el periodo investigado y 19% en el periodo analizado; los resultados operativos disminuyeron 2.57 veces en el periodo investigado y 2.05 veces en el periodo analizado y el margen de operación se deterioró 11 puntos porcentuales en el periodo investigado y 13.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado.

Estado de costos ventas y utilidades de la rama de producción nacional - ventas al mercado interno de cierres de metal

Fuente: Información proporcionada por la Solicitante

288. Durante el desarrollo del procedimiento de investigación, Cierres BBJ señaló que para que tuviera posibilidad de competir con las importaciones investigadas, era necesario tratar de mantener los precios, como ocurrió en el periodo investigado o incluso ajustarlos a la baja para estar al mismo nivel de competencia, lo que agravaría el daño de sus indicadores.

289. En esta etapa de la investigación, Grupo Parisina insistió que el daño que pudiera estar sufriendo la producción nacional, debe ser atribuido al incremento en el costo de los insumos utilizados en la fabricación de cierres de metal, y no como consecuencia de la importación del producto investigado. En el mismo sentido, insistió en que el incremento en los costos de los cierres de metal se debió al aumento en el valor de los insumos utilizados, así como en gastos generales como luz, agua y gas.

290. Al respecto, la Secretaría reitera que conforme se señaló en el punto 292 de la Resolución Preliminar, observó que los costos de fabricación por kilogramo de cierres de metal, en los que se incluyen costos de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, registraron un incremento de 64% en el periodo investigado y 86% durante el periodo analizado.

291. Asimismo, al realizar el análisis por componente de los costos unitarios de fabricación, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, el costo de la materia prima aumentó 8%, el costo de la mano de obra aumentó 32% y los gastos indirectos de fabricación aumentaron 25%. Mientras que, durante el periodo analizado, los aumentos de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación fueron de 28%, 24% y 35%, respectivamente.

292. En este sentido, como se señaló en el punto 283 de la Resolución Preliminar, Cierres BBJ argumentó que a partir de 2017 comenzó a observar que los precios al mercado interno de la mercancía similar crecían a una tasa menor que la observada de los costos de operación unitarios, y que esta situación se agravó durante el periodo investigado.

293. Al respecto, Cierres BBJ presentó información sobre los costos de operación unitarios de la mercancía similar vendida en el mercado nacional, que enfrentó durante el periodo analizado. La Secretaría realizó una comparación de los costos de operación unitarios frente a los precios al mercado interno registrados durante el periodo analizado.

294. Al comparar el comportamiento de los costos de operación unitarios contra el comportamiento de los precios de venta al mercado interno de la mercancía similar, expresados en pesos corrientes, la Secretaría observó que durante el periodo investigado los costos de operación unitarios aumentaron 17% mientras que los precios por kilogramo al mercado nacional si bien tuvieron un crecimiento, este fue de 5%. Durante el periodo analizado, los costos de operación unitarios aumentaron 30%, mientras que los precios de la mercancía similar en el mercado doméstico crecieron 14%.

Comparación entre costos operativos unitario y precios al mercado interno de la rama de producción nacional de cierres de metal

Fuente: Información proporcionada por la Solicitante

295. Como se señaló en el punto 285 de la Resolución Preliminar, y de acuerdo a lo establecido en el punto anterior, la Secretaría confirmó que Cierres BBJ se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, en un contexto en el que, como señaló Grupo Parisina, los costos de operación unitarios crecieron, por lo que existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de vulnerabilidad ante el deterioro de sus principales indicadores financieros asociados a las ventas del producto similar en el mercado nacional.

296. Por otro lado, Grupo Parisina hizo referencia a la información presentada por la Solicitante respecto a sus costos operativos unitarios, y señaló que el crecimiento que experimentó el rubro gastos de administración, durante el periodo analizado, es superior al que se considera necesario para el tipo de empresas que realizan actividades similares y, por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional se debe a una mala administración de su negocio.

297. Para sustentar su señalamiento, presentó un cuadro que denominó “Gastos de administración” de cuatro empresas, con el argumento de que dichas empresas realizan actividades similares a la Solicitante, dado que se dedican a la manufactura de productos intermedios y, al igual que Cierres BBJ, sus insumos involucran la compra de metales que se consideran commodities como el cobre, aluminio y zinc. Respecto a dicha información señaló que el crecimiento de los gastos de administración de esas empresas fue, en promedio, menos de la mitad del aumento en los gastos incurridos por la Solicitante.

298. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de Grupo Parisina carece de sustento, debido a que no aportó elementos de convicción al presente análisis, por las siguientes razones:

a.     la información que presentó carece de la fuente que la sustente; los cuadros de información presentados no especifican en qué unidad de medida están expresados (pesos, dólares, euros, etcétera); no indicó si la información se refiere a un producto particular o a la gama total de productos de las empresas, mientras que la información de la Solicitante corresponde a un producto específico. Tampoco presentó la metodología de cálculo, ni la hoja de trabajo en que realizó sus cálculos, por lo que la Secretaría no contó con elementos suficientes para replicar y validar la información, y

b.     aunado a lo descrito en el inciso anterior, se observó lo siguiente:

i.      el alegato de Grupo Parisina está relacionado más con la estructura de costos de fabricación y no con la estructura de gastos administrativos, aun cuando se considerara el tipo de productos fabricados y las escalas de empresas. Además, ninguna de las empresas con las que realizó la comparación se dedica a la producción de la mercancía similar, ni pertenece al sector de textiles, de acuerdo con la revisión de la información de las páginas de Internet de las empresas señaladas por Grupo Parisina (https://www.amphenol.com, https://www.ttmtech.com, https://rfindustries.com y https://www.jabil.com);

ii.     dado que se desconoce el contexto económico de operación de las empresas (nacional o internacional), no hay certidumbre de si enfrentan o no condiciones semejantes a las de la Solicitante, y

iii.    el comportamiento de los gastos de administración de las empresas a las que hizo referencia, no guardan ningún patrón que permita notar algún comportamiento similar entre sí, a pesar de que ese es el argumento principal.

299. De conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los indicadores ROA, contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, se evaluaron considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen a la mercancía similar.

300. El desempeño del ROA de la rama de producción nacional (calculado a nivel operativo), y de la contribución del producto similar al ROA fue el siguiente:

Rendimiento de las inversiones

Concepto

2016

2017

2018

Rendimiento sobre la inversión

15.4%

16.4%

9.8%

Contribución del producto similar al Rendimiento sobre la inversión

3.41%

2.11%

-3.16%

Contribución de otros productos al Rendimiento sobre la inversión

12.03%

14.25%

12.98%

Fuente: Estados financieros de Cierres y Accesorios BBJ

301. De la información presentada en el cuadro anterior, se observó que el ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, disminuyó 5.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado. En relación con la contribución al ROA del producto similar, esta disminuyó 6.57 puntos porcentuales, mientras la contribución al ROA de otros productos fabricados por Cierres BBJ aumentó 0.95 puntos porcentuales durante el mismo periodo.

302. La Secretaría observó que el flujo de caja producto de las actividades operativas tuvo un comportamiento negativo durante el periodo analizado, lo que significó que acumulara una disminución de 36% de 2016 a 2018.

303. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento:

Índices de solvencia

Índices

2016

2017

2018

Razón de circulante

1.98

2.02

1.73

Prueba de ácido

1.02

1.19

0.81

Fuente: Información con base en los estados financieros de Cierres BBJ

304. Respecto a la información descrita en el cuadro anterior, en general, una relación entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación 1 a 1 o superior. Por lo que se observa que los niveles de liquidez de la empresa que integra la rama de producción nacional tuvo niveles adecuados en el periodo analizado, ya que la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1 durante todo el periodo analizado. No obstante, al realizar un análisis más estricto (prueba del ácido), y descontar los inventarios de la rama de producción nacional, se observó un deterioro al final del periodo en la capacidad de la misma para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.

305. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se observó que la rama de producción nacional registró niveles de apalancamiento mayores a lo que se considera adecuado a lo largo del periodo analizado, además de crecientes. En lo que respecta a la relación entre pasivo total y activo total, aunque guardó niveles menores a 100% durante el periodo analizado, la relación de deuda observó niveles igualmente crecientes pero aceptables, como se observa en el siguiente cuadro. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el apalancamiento de Cierres BBJ se ubicó en niveles elevados durante el periodo analizado.

Índices de apalancamiento y deuda

Índices

2016

2017

2018

Pasivo Total a Capital Contable

131%

142%

168%

Pasivo Total a Activo Total

57%

59%

63%

Fuente: Información con base en los estados financieros de Cierres BBJ

306. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento que registraron las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional en el periodo investigado, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron una afectación en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado se observó una disminución en los siguientes indicadores: participación de mercado, producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, productividad, utilización de capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa, margen operativo, flujo de caja y un deterioro en el ROA de la rama de producción nacional, así como un incremento considerable de inventarios y un crecimiento en el nivel de endeudamiento, situación que se atribuye a que la rama de producción nacional se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios de venta al mercado interno, lo que influyó en el comportamiento de los indicadores referidos.

8. Otros factores de daño

307. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de cierres de metal.

308. Tal como se indicó en el punto 155 de la Resolución de Inicio, Cierres BBJ manifestó que no existen factores distintos a las importaciones investigadas que hayan causado daño a la rama de producción nacional.

309. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina manifestó que de acuerdo con la página de Internet de Cierres BBJ, esta empresa realiza exportaciones a diferentes países, entre los cuales destacan Colombia, Ecuador, República Dominicana, Perú, Uruguay y Costa Rica. Al respecto, señaló lo siguiente:

a.     identificó que Colombia es el principal destino de las exportaciones mexicanas de cierres de metal;

b.     durante 2017 se registró un incremento considerable en los volúmenes de exportación de cierres de metal a un precio menor al que se importó la mercancía investigada, en el periodo analizado, y

c.     se puede concluir que Cierres BBJ, al ser el productor nacional con el mayor porcentaje de producción de cierres de metal en México, puede producir el cierre de metal a precios que compiten con el precio de importación del producto originario de China.

310. Por su parte, las empresas exportadoras reiteraron que la caída del 43% de las exportaciones en el periodo investigado, tuvo una influencia en el comportamiento del CNA. Esta situación refleja la problemática que enfrentan las exportaciones de la industria nacional, en un contexto global en el que cada vez son menos competitivas y, por ende, participan menos en la oferta mundial.

311. De acuerdo con lo descrito en el punto 310 de la Resolución Preliminar, la Secretaría advirtió que aunque se observa una caída de las exportaciones, en el periodo investigado, el mercado externo no es el factor determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, debido a que depende, en gran medida, de las ventas internas, en el sentido de que las exportaciones de la rama de producción nacional representaron en promedio el 18% de la producción, durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende principalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional; sobre todo cuando en términos absolutos las exportaciones sólo contribuyeron a explicar en 2% la caída que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

312. Por otro lado, las empresas exportadoras reiteraron que el aumento en la participación de las importaciones de cierres de metal de Estados Unidos en las importaciones totales, contrasta con la pérdida de participación de las importaciones chinas en el periodo investigado. En este sentido, indicaron lo siguiente:

a.     las importaciones originarias de China participaron en 54% en 2018, mientras que las importaciones de Estados Unidos lo hicieron en 43%, por lo que ambos países sumaron el 97% del total de las importaciones en el periodo investigado;

b.     mientras que las importaciones chinas perdieron 3 puntos porcentuales de participación en las importaciones totales en 2018, las importaciones de Estados Unidos ganaron 2 puntos porcentuales en el mismo periodo, y

c.     lo anterior indica que las importaciones de Estados Unidos son las que muestran crecimientos sostenidos en las importaciones totales en el periodo investigado.

313. De acuerdo con lo indicado en los puntos 313 y 314 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que no se encuentra obligada a realizar un análisis de las importaciones de cierres de metal por país de origen. Sin embargo, sí realizó el análisis de las importaciones de países distintos a China, en su conjunto, como se describe en el punto 318 de la Resolución Preliminar. Además, observó que si bien las importaciones de cierres de metal originarias de Estados Unidos incrementaron su participación en las importaciones totales en el periodo investigado, al pasar de 32% a 33%, el nivel de precios al que se realizaron fue superior en comparación con el producto nacional y el originario de China en 2.1 y 3.6 veces, respectivamente, lo que confirma que las importaciones de otros orígenes no podrían ser la causa del daño a la rama de producción nacional.

314. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras manifestaron que la Secretaría no evaluó otros factores que son de su conocimiento como la reducción de la demanda nacional y el incremento en la producción de cierres de plástico, que propiciaron variaciones en las ventas de la Solicitante. Al respecto, indicaron lo siguiente:

a.     la Secretaría no consideró que la demanda nacional de cierres, mostró un comportamiento similar a la de la rama de producción de cierres, al reducir su producción en 4% durante el período de análisis de daño, y

b.     la Secretaría desestimó el incremento en la producción de cierres de plástico que vino a desplazar a los de metal, al determinar que el incremento en la participación de las importaciones investigadas en el CNA, fue en detrimento de la rama de producción nacional, así como de las importaciones de otros orígenes; sin embargo, el mercado nacional de cierres de plástico disminuyó principalmente por dos factores: la contracción en la demanda de la industria de la confección y el incremento en el volumen de producción de cierres de plástico, que implicó la sustitución de los cierres de metal.

315. Agregaron que, si bien, la confección de pantalones de mezclilla requiere de cierres de metal, los cierres de plástico han desplazado el uso de los cierres con dientes de metal en otras prendas de vestir. Sin embargo, la elaboración de pantalones solo representó 6 y 7% del volumen de producción de la industria de la confección, durante 2017 y 2018, respectivamente, y de estos porcentajes una mínima parte corresponde a la confección de los pantalones que utilizan cierres metálicos, situación que refleja la necesidad de incluir los cierres de plástico como bienes sustitutos de cierres de cremallera y analizar sus efectos en el mercado de los cierres metálicos. Para sustentar sus afirmaciones, presentaron información de la industria de la confección de los códigos SCIAN 315223 por el concepto de pantalones de ropa de trabajo y 315229, que corresponden a la confección de pantalones en ropa de calle para caballero, para dama y para niños, del INEGI.

316. En relación con el argumento de las empresas exportadoras, respecto a que la Secretaría no consideró la demanda nacional de cierres, la Secretaría aclara que sí analizó el comportamiento del CNA y reitera lo descrito en los puntos 316 y 317 de la Resolución Preliminar y 322 y 323 de la presente Resolución, en el sentido de que la contracción del mercado, medido a través del CNA, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones investigadas ganaron participación, mientras que dicha contracción fue en detrimento principalmente de las importaciones de los demás países y no impactó de manera negativa en la rama de producción nacional. Lo anterior, permite a la Secretaría determinar que la afectación en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, no fue a consecuencia de la contracción del mercado de cierres de metal.

317. En relación con el argumento de que la producción de cierres de plástico vino a desplazar a los de metal, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 59 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que, en virtud de que el objeto de la presente investigación es evaluar los efectos de las importaciones de cierres de metal originarias de China, en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de la mercancía similar, los cierres de plástico no forman parte de la cobertura del producto investigado, ya que no son productos similares y aunque no se descarta que podrían ser bienes sustitutos, en todo caso, su presencia en el mercado debería afectar tanto a los cierres de metal nacionales como a los importados, lo que no se observó en el periodo investigado, ya que mientras las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyen 21%, las importaciones originarias de China crecieron 7% y las originarias de otros países aumentaron 12%. Lo anterior confirma que, la afectación en las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional está relacionada con la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, ya que con estas compiten directamente en el mercado nacional.

318. Adicionalmente, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 186 de la presente Resolución, en el sentido de que la rama de producción nacional objeto de análisis está constituida por Cierres BBJ que representó el 57% de la producción nacional total de cierres de metal, además está apoyada por las productoras nacionales Cierres Automáticos y YKK Mexicana, por lo que, en conjunto, representan el 95% de la producción nacional total de cierres de metal. Asimismo, precisa que las industrias de cierres de plástico y la de la confección de pantalones son industrias distintas a la de cierres de metal, por lo tanto, registran comportamientos diferentes. Por lo anterior, la Secretaría determinó que no es procedente analizar la posibilidad de configurarse un desplazamiento entre industrias y ramas de producción nacional distintas  entre sí.

319. Por otra parte, las empresas exportadoras indicaron que las importaciones de cierres de cremallera originarias de China realmente compiten con las originarias de Estados Unidos, y no desplazan a la producción nacional. Las importaciones de cierres de metal originarias de China efectuadas durante el periodo investigado no son la causa del daño alegado por la Solicitante.

320. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 313 de la presente Resolución, en el sentido de que las importaciones de cierres de metal originarias de Estados Unidos incrementaron su participación en las importaciones totales en el periodo investigado, al pasar de 32% a 33%, el nivel de precios al que se realizaron fue superior en comparación con el producto nacional y el originario de China en 2.1 y 3.6 veces, respectivamente, por lo que determinó que las importaciones de otros orígenes no podrían ser la causa del daño a la rama de producción nacional.

321. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional y el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

322. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría analizó el comportamiento de la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA y observó lo siguiente:

a.     si bien, el CNA registró una disminución acumulada del 19% en el periodo analizado, en el periodo investigado registró una recuperación al crecer 17%, y

b.     durante el periodo analizado, el único componente de mercado que se benefició en mayor medida al ganar participación en el CNA fueron las importaciones investigadas, ya que su participación en el CNA se incrementó 2 puntos porcentuales, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 3 puntos porcentuales y la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional se mantuvo constante. Lo anterior se explica por los bajos precios con que se realizaron las importaciones investigadas, pues alcanzaron una subvaloración en porcentajes que oscilaron entre 27% y 42% con respecto al producto de fabricación nacional durante el periodo analizado, por lo que el comportamiento del mercado no puede considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.

323. Lo anterior, confirma que la contracción del mercado en el periodo analizado, medido a través del CNA, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones investigadas ganaron participación, mientras que dicha contracción fue en detrimento principalmente de las importaciones de los demás países y no impactó de manera negativa en la rama de producción nacional, debido a la contención del incremento de sus precios.

324. En este contexto, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional, puesto que:

a.     disminuyeron 36% en 2017 y aumentaron 12% en el periodo investigado, por lo que acumularon una caída de 28% en el periodo analizado, lo que se reflejó en una pérdida de su participación en el CNA de 3 puntos porcentuales, al disminuir 2 puntos en 2017 y 1 punto en 2018, y

b.     durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, al pasar de 1.8 veces en 2016 a 2.2 veces en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones investigadas, en los mismos periodos fue mayor en 2.9 y 3.8 veces, respectivamente.

325. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, las exportaciones crecieron 14% en el periodo analizado (aumentaron 16% en 2017 y bajaron 2% en el periodo investigado). Además, representaron en promedio el 18% de la producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

326. Por otra parte, la Secretaría concluyó que el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues este indicador acumuló una disminución de 15% durante el periodo analizado (disminuyó 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado), y esta se explica debido al desempeño de la producción y del empleo, como resultado del incremento que registraron las importaciones investigadas.

327. Asimismo, la información que consta en el expediente administrativo del caso no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

328. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que la información que consta en el expediente administrativo del caso, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional.

9. Elementos adicionales

329. Cierres BBJ presentó datos estadísticos de producción, ventas totales y ventas al mercado interno de la industria china de cierres de metal, obtenidos del Informe sobre el estado del mercado global y de China de cremalleras y pronóstico por tipos de jugadores y aplicaciones 2018-2025 (Sección 1.4), realizado por la consultora QYResearch, especializada en comercio internacional de cremalleras. Señaló que no le fue posible obtener información de capacidad instalada de cierres de metal de productoras chinas.

330. Adicionalmente, presentó información de exportaciones totales de China para 2016 y 2017, obtenida de UN Comtrade, y para 2018 que obtuvo de la página de Internet http://www.trademap.org, debido a que UN Comtrade aún no cuenta con la información estadística para ese año; asimismo presentó exportaciones de China a México, obtenidas de la base de importaciones del SAT, para los diferentes periodos que conforman el periodo analizado.

331. En la etapa preliminar de la investigación, Grupo Parisina manifestó que China cuenta con una economía sólida y en constante crecimiento, que muestra una apreciación respecto al dólar, una baja inflación y un crecimiento considerable en el PIB, lo que le permite ser más competitiva en el mercado internacional.

332. Agregó que los costos de producción para los productores en China no se ven afectados en la misma proporción que los costos de producción de los productores en México, ya que, al tener una moneda no tan volátil respecto del dólar, los costos de los insumos, principalmente commodities, no tienen un efecto cambiario tan notorio. Asimismo, los bajos niveles de inflación en China no encarecen el costo de los bienes y servicios, siendo esta otra de las razones por las cuales los costos de producción de los productores en China se pueden mantener más constantes respecto de los costos de producción en México, los cuales tuvieron incrementos importantes. Con objeto de sustentar sus argumentos, Grupo Parisina presentó un análisis de la situación macroeconómica de China, con información obtenida del Banco Mundial.

333. De acuerdo con lo descrito en el punto 327 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que el referido análisis no corresponde a la industria de cierres de metal en China, por lo que determinó no utilizarlo para su determinación, por no ser pertinente.

334. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras indicaron que la Secretaría destacó el crecimiento promedio anual de 17% de 2016 a 2018 de las exportaciones mundiales de cierres de cremallera, observando a China como el principal exportador mundial. Sin embargo, es importante analizar que las exportaciones de China mostraron una recuperación de sus exportaciones a partir de 2016, después de una tendencia descendente registrada desde 2014.

335. Al respecto, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 197 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que para el análisis de la presente investigación únicamente se consideraron los datos de 2016, 2017 y 2018, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado. Por lo que, el análisis de años previos al periodo analizado realizado por las empresas exportadoras, es infundado, por lo que no fue considerado para efectos del análisis del presente procedimiento.

336. No obstante, la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 329 de la Resolución Preliminar y 338 de la presente Resolución, en el sentido de que las exportaciones de China al mundo aumentaron 96% de 2016  a 2018.

337. La Secretaría analizó la información descrita en el punto 329 de la presente Resolución, y observó que la producción de cierres de metal de China creció 16% en 2017 y 4% en el periodo investigado, de forma que aumentó 21% en el periodo analizado, al pasar de 148.8 a 180.5 miles de toneladas; mientras que sus ventas al mercado interno crecieron 9%, 6% y 15% en los mismos periodos, respectivamente, al pasar de 137.7 miles de toneladas en 2016 a 158.8 miles de toneladas en 2018.

338. Con respecto al potencial exportador de China y como se describe en el punto 191 de la presente Resolución, la Secretaría se allegó de estadísticas obtenidas de UN Comtrade sobre exportaciones mundiales, realizadas a través de las subpartida 9607.11 y confirmó que China fue el principal exportador en el periodo investigado, con una participación del 62% de las exportaciones totales a nivel mundial. Dichas exportaciones aumentaron 96% al pasar de 11.1 a 21.7 miles de toneladas de 2016 a 2018. Este último volumen es equivalente a más de 10 veces el tamaño del mercado nacional y más de 20 veces la producción nacional en el periodo investigado.

339. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron elementos que desvirtúen la información sobre potencial exportador que Cierres BBJ proporcionó.

340. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que China cuenta con un potencial exportador considerable de cierres de metal en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos en relación con la producción nacional en el periodo investigado, y sus bajos niveles de precios, durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño material a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

341. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y las pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de cierres de metal originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución destacan, los siguientes:

a.     Las importaciones de cierres de metal originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 8.67 dólares por kilogramo. En el periodo analizado, dichas importaciones incrementaron su participación en las importaciones totales en 4 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 60% en 2016 a 64% en el periodo investigado.

b.     Las importaciones de cierres de metal originarias de China registraron un crecimiento de 7% en el periodo investigado. Asimismo, durante este mismo periodo aumentaron 5 puntos porcentuales su participación en el volumen de la producción nacional. En relación con el CNA, registraron un crecimiento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado.

c.     Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de cierres de metal originarias de China se situó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes que oscilaron entre 27% y 42%) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes entre 65% y 74%).

d.     El bajo precio al que concurrieron las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado constituye un factor determinante que incentivó su incremento y participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.

e.     Cierres BBJ se vio orillada a contener el crecimiento de sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas; en un contexto, donde los costos unitarios crecieron, por lo que existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro.

f.      En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas incidió negativamente en algunos indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado, producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, productividad, utilización de la capacidad instalada y un incremento en los inventarios.

g.     Se observó un desempeño negativo de la rama de producción nacional en las siguientes variables financieras asociadas a las ventas al mercado interno: los ingresos por ventas disminuyeron 21% en el periodo investigado y 19% en el periodo analizado; los resultados operativos disminuyeron 2.57 veces en el periodo investigado y más de dos veces en el periodo analizado y el margen de operación se deterioró 11 puntos porcentuales en el periodo investigado y 13.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, así como en los resultados integrales de Cierres BBJ que se reflejaron en una disminución en el flujo de caja, incremento en el nivel de endeudamiento y un retroceso en el ROA de 5.6 puntos porcentuales, al pasar de 15.4% en 2016 a 9.8% en 2018.

h.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.

i.      La información disponible indica que China, cuenta con un potencial exportador que equivale a más de 10 veces el tamaño del mercado nacional y más de 20 veces la producción nacional en el periodo investigado.

K. Cuota compensatoria

342. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó procedente aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios de 96.66%, debido a que llegó a una determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño causado a la rama de producción nacional de cierres de metal, y la consideró necesaria para impedir que siguiera causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE.

343. Por su parte, Cierres BBJ señaló que la cuota compensatoria provisional ad valorem de 96.66% determinada en la Resolución Preliminar al producto investigado, no tendría los propósitos deseados, pues se trata de mercancías a las que se declaran precios extremadamente reducidos. Por esta razón, solicitó la aplicación de una cuota compensatoria específica.

344. Al respecto, la Secretaría determinó que lo solicitado por Cierres BBJ es procedente, ya que  el artículo 87 de la LCE, prevé que las cuotas compensatorias podrán determinarse en cantidad específica o ad-valorem.

345. Debido a la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de cierres de metal, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de una cuota compensatoria definitiva para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional, conforme lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE.

346. Con base en la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría consideró procedente aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Para tal objeto, la Secretaría consideró como precio no lesivo el valor normal promedio propuesto por Cierres BBJ validado en esta etapa de la investigación para el cálculo del margen de discriminación de precios, y lo comparó con el precio promedio al que se realizaron las importaciones investigadas, durante el periodo analizado, para calcular el monto de la cuota compensatoria.

347. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria específica de $7.07 dólares por kilogramo, permitiría llevar los precios de las importaciones investigadas al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional, el cual sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

348. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

349. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria definitiva de $7.07 dólares por kilogramo a las importaciones de cierres de metal originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

350. Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

351. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

352. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

353. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

354. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.