TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020

Martes 22 de Diciembre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la siguiente:

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020.

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.2.9.; 1.3.1., tercer párrafo; 1.3.2., segundo párrafo; 1.3.3., fracciones VII, XXIV, XXIX, XL, inciso d), XLII, XLIII, XLIV y XLV; 1.3.4., tercer párrafo; 1.3.5., tercer párrafo; 1.3.6., tercer párrafo; 1.3.7., tercer párrafo; 1.4.11., primer párrafo; 1.6.22., fracción I, primer párrafo; 1.8.3., fracción I; 1.9.8., cuarto y décimo segundo párrafos; 1.9.9., cuarto, sexto y décimo primer párrafos; 1.9.22.; 1.9.23.; 1.10.1., sexto párrafo; 1.11.1., primer y cuarto párrafos; 1.11.2.; 1.11.3.; 1.12.5., segundo párrafo; 2.1.2.; 2.2.5.; 2.2.6. segundo, tercero y cuarto párrafos; 2.4.2. fracciones I, incisos a) y b) y III; 2.4.3., fracción II, inciso c); 2.4.9.; 2.4.10., fracción IV, inciso a); 2.4.12., séptimo párrafo; 2.4.13.; 3.1.2., primer y cuarto párrafos; 3.1.5., primer párrafo; 3.1.12., primer párrafo, fracción I y segundo párrafo; 3.1.18., segundo párrafo; 3.1.21.; 3.1.25.; 3.1.26., segundo párrafo; 3.2.7., fracción II; 3.3.12., primer, cuarto, sexto y actuales octavo y décimo párrafos; 3.3.20., primer párrafo y fracciones I y II; 3.7.7.; 3.7.23.; 3.7.34.; 4.2.3., segundo párrafo; 4.2.13.; 4.2.14.; 4.2.18., tercer párrafo; 4.3.4.; 4.3.9., primer párrafo y fracción III; 4.3.10.; 4.4.3., segundo párrafo; 4.4.7., fracción IV; 4.5.9.; 4.5.31., fracciones XIX, segundo párrafo, XX y XXI; 4.6.2., segundo párrafo; 4.7.2.; 4.8.4.; 4.8.7., Apartado B, primer párrafo; 5.1.1., fracción II, primer párrafo; 5.1.2.; 5.2.3., segundo párrafo; 6.1.1., fracción I, inciso c); 7.1.2., Apartado A, fracción III, primer párrafo, y 7.3.3., fracciones XXIII, segundo párrafo y XXVII, sexto párrafo, así como la denominación de los Anexos 2, 6 al 10, 12, 14, 29 y 30; se adicionan el numeral 24. Bis a la fracción III del Glosario, así como las reglas 1.1.5., con una fracción VIII; 1.3.1., con un cuarto párrafo; 1.4.15.; 4.6.2., con una fracción V; 5.1.1., con una fracción III; 6.1.1., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo, y 6.1.4., y se derogan las reglas 3.3.12., séptimo párrafo, pasando los actuales octavo, noveno, décimo y décimo primero párrafos a ser séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, respectivamente y 5.1.1., fracción I, inciso i), para quedar como sigue:

“Contenido

Anexos:

Anexo 2.        Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.

Anexo 6.        Criterios de clasificación arancelaria y del número de identificación comercial.

Anexo 7.        Insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.

Anexo 8.        Bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.

Anexo 9.        Mercancías que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.

Anexo 10.      Sectores Específicos.

Anexo 12.      Mercancías por las que procede su exportación temporal.

Anexo 14.      Importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.

Anexo 29.      Mercancías que no pueden destinarse a los regímenes temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de Depósito fiscal; de Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de Recinto fiscalizado estratégico.

Anexo 30.      Mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.

Glosario

III.            DEFINICIONES:

                      …

24.Bis    Número o números de identificación comercial, aquéllos a los que se refiere el artículo 2o., fracción II, de la Regla Complementaria 10a. de la LIGIE, publicada en el DOF el 01 de julio de 2020.

Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 2)

1.1.5.     

VIII.         Conforme a lo previsto en el segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 2 se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2021. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)    Las cantidades establecidas en los artículos 183, fracciones II y V; 185, fracciones II, III, IV, V, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III, y 200 de la Ley, así como la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo de su Reglamento, se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018”, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 que entró en vigor el 01 de enero de 2018.

        Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII inciso a); 178, fracción II, y 185, fracciones VI y VIII, de la Ley, se dieron a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2018 y, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.

b)    Para el cálculo de la actualización se consideró lo siguiente:

1.     El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

        De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020.

2.     El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el numeral que antecede se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo, entre el índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.

        El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

3.     Los montos de las cantidades actualizadas, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

Ley 5, 16-II, 16-A, 16-B, 160-IX, 164-VII, 165-II, VII, 178-II, 183-II, V, 184-B, 185-I a VI, VIII a XII, XIV, 185-B, 187-I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV, XV, 189-I, II, 191-I a IV, 193-I a III, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71-III, 129, 170-III, RGCE Anexo 2

Consulta sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial

1.2.9.      Para efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, así como confederaciones, cámaras o asociaciones, podrán formular su consulta sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A.

                Ley 47, 48, CFF 34, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                Importación de mercancías exentas de inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 59 de la Ley (Anexos 7 y 8)

1.3.1.      …

                No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.

                No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente regla, únicamente para los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección” del Apartado A, del Anexo 10.

                Ley 59-IV, 61-I, IX, XI, XV, XVI, XVII, 62-I, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121-I, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, Reglamento 82, 88-I, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Anexos 7, 8, 9 y 10

                Inscripción en el padrón de importadores y en el padrón de sectores específicos

1.3.2.      …

                Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en el Apartado A del Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 6/LA del Anexo 1-A.

                Ley 59-IV, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A y 10

                Causales de suspensión en los padrones

1.3.3.      …

VII.          No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.

XXIV.      Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.

                      …

XXIX.      Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.

                Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.

XL.         

d)    Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su inscripción en el Padrón.

XLII.        Se encuentren inscritos en el Sector 9 “Oro, plata y cobre” del Apartado B, del Anexo 10 y exporten los bienes clasificados en la fracción arancelaria con los números de identificación comercial 7404.00.03.01, 7404.00.03.02 y 7404.00.03.99, sin cumplir con lo establecido en el inciso d), numeral 4, en relación con el numeral 3, inciso c), del Apartado “¿Qué requisitos debo cumplir?” de la ficha de trámite 141/LA del Anexo 1-A.

XLIII.       Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A, Sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y Confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos Siderúrgicos”, así como del Apartado B, Sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”, que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo señalado en la regla 3.1.25., fracción V.

XLIV.      No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de permanencia previsto en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.

XLV.       Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de “definitivos” que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.

               

                Ley 2-XVIII, 36-A, 37-A, 59-IV, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144-XXXVI, 158-I, 176, 177, 179, 182-II, LFPIORPI 17-XIV, CPF 193, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 29-VIII, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24-VI, 27, TIGIE Capítulos 50 al 64, Reglamento 39, 84, 87, 177, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.3., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 1-A, 10 y 31, RMF Anexo 11

                Reincorporación en los Padrones

1.3.4.      …

                Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA del Anexo 1-A, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso, un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.

               

                Ley 59-IV, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 1-A

                Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción o estando suspendido en el padrón de importadores

1.3.5.      …

                Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en el Apartado A, del Anexo 10.

                Ley 34, 59-IV, 144-XXXVI, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10

                Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el padrón de importadores

1.3.6.     

                La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.    

                Ley 2-XVIII, 59-IV, CFF 32-D, 69-B, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.39.

                Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial

1.3.7.      …

                No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías listadas en el Sector 8, del Apartado B, del Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de los previstos en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.

               

                Ley 59-IV, 144-XXXVI, Ley del IEPS 19-XI, Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 1-A y 10

                Autorización para modificar la designación, ratificación y publicación de patente de agente aduanal por sustitución

1.4.11.    En términos del artículo cuarto transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2013, y lo establecido en los Resolutivos Quinto de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2013 y sus posteriores modificaciones; Décimo cuarto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicadas en el DOF el 29 de agosto de 2014; Décimo segundo de las RGCE para 2015, publicadas en el DOF el 07 de abril de 2015 y sus posteriores modificaciones; Décimo segundo de las RGCE para 2016, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016 y sus posteriores modificaciones, y Décimo primero de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017 y sus posteriores modificaciones; los agentes aduanales que obtuvieron su patente de agente aduanal conforme al Título Séptimo, Sección Primera de la Ley Aduanera vigente hasta el 09 de diciembre de 2013, que hubieran ratificado en tiempo su retiro voluntario y la ACAJA les hubiere emitido y notificado el “Acuerdo de retiro voluntario”, podrán obtener el “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución”, a más tardar el 21 de junio de 2021, conforme a lo siguiente:

               

                Ley 160, 163-A (vigente hasta el 9 de diciembre de 2013), 164, 165, 166, LFD 19-A, 51-II, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 1.4.2., Anexo 1-A, RMF Anexo 19

                Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración inexacta del número de identificación comercial

1.4.15.    Para efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de 5 días, ésta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 146/LA.

                Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                Oficinas autorizadas para pago de contribuciones y cuotas compensatorias

1.6.22.    …

I.              Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto del IVA, IEPS, DTA, ISAN, y, en su caso, de las cuotas compensatorias, causadas por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el Impuesto General de Exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:

               

                Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.

                Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.3.      …

I.              La cantidad de $240.00 (doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo 2 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en términos de la regla 1.6.2., debiendo asentar por separado los montos correspondientes al aprovechamiento y al IVA en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo.

               

                Ley 16-A, RGCE 1.6.2., 1.8.1., Anexos 2 y 22

                Transmisión de información de empresas de transportación marítima

1.9.8.      …

                Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques, o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

               

                Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 1-A.

                Ley 6, 20-III, VII, 36, 36-A, 89, 184-IX, 185-VIII, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 45, Reglamento 18, 19, 20, 40, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.4., 3.1.21., Anexo 1-A

                Intercambio de información de agentes de carga internacional

1.9.9.     

                Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

               

                La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los “Lineamientos que deberán observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por medio de transporte marítimo” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

               

                Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 1-A.

                Ley 10, 20-II, VII, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.4., 3.1.21., Anexo 1-A

                Transmisión de información de empresas de transportación marítima a través de la Ventanilla Digital

1.9.22.    Para efectos de los artículos 6o., 7o., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, en sustitución de la transmisión de información prevista en la regla 1.9.8., podrán transmitir a través de la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transportan, sus medios de transporte, y del manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero a que se refiere el artículo 19 del Reglamento:

I.              El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:

a)    El CAAT a que se refiere la regla 2.4.4., de la empresa de transportación marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

b)    País de la bandera de la embarcación.

c)    Nombre y código de identificación del buque (código IMO).

d)    Número de viaje.

e)    Número de manifiesto.

f)     Tipo de operación: importación o exportación.

g)    Fecha estimada de arribo/zarpe.

h)    Datos del contenedor (estos datos no deberán declararse en caso de mercancía a granel o lastre):

1.     Códigos: descriptivo, alfabético y numérico.

2.     Tipo.

3.     Estado (vacío o cargado).

i)      Número de sello del contenedor.

j)     CAAT de quien emite el conocimiento de embarque.

k)    Del conocimiento de embarque:

1.     Número y tipo de conocimiento de embarque: Master.

2.     Puerto de carga en importación o primer puerto destino en exportación.

3.     Puerto de arribo en importación o puerto de zarpe en exportación.

4.     País o ciudad donde el transportista tomó posesión de la carga.

5.     Número total de piezas.

6.     Peso total de las mercancías y unidad de medida del peso.

7.     Código del embalaje.

8.     Código del recinto fiscalizado donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque, previsto en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

9.     Datos del consignatario, embarcador y de la persona a quien se notificará al arribo, como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque:

i)      Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

        Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

ii)     Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía; así como el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo.

        Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista una cédula de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

l)      Datos de cada una de las mercancías que transporten:

1.     Cantidad.

2.     Descripción.

3.     Peso bruto.

4.     Unidad de medida del peso.

5.     Código del embalaje.

6.     Subpartida conforme a la TIGIE (código armonizado), en caso de contar con él.

7.     Números de identificación y marca (cuando éstos existan).

8.     Número de NIV, tratándose de vehículos.

9.     Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

m)   Para el caso de las mercancías que se trasladen de un buque a otro (transbordo), adicional a lo anterior, el documento electrónico deberá contener los siguientes datos:

1.     Código de transbordo.

2.     Puerto de destino de la mercancía.

3.     CAAT y nombre del transportista que continuará el transbordo.

II.             La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:

a)    Se podrá proporcionar la información en idioma español o inglés.

b)    En importación se deberá realizar con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:

1.     Cuando se trate de mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).

2.     Operaciones de mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

3.     Operaciones de láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.

4.     Tratándose de carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.

5.     Mercancía transportada en ferro-buque.

6.     En el caso de contenedores vacíos.

7.     Tratándose de lastre se deberá manifestar dicha situación.

c)    En exportación se deberá transmitir dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.

d)    Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

e)    Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa de transportación marítima un acuse de validación electrónico.

f)     La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:

1.     Tratándose de importaciones, antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

        En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

2.     En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.

                Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

                Para efectos de la presente regla, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor que impida se efectúe la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                Las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                Ley 6, 7, 20-III, VII, 36-A-I, 89, Reglamento 19, RGCE 1.9.8., 2.4.4., 3.1.21.

                Transmisión de información de los agentes internacionales de carga a través de la Ventanilla Digital

1.9.23.    Para efectos de los artículos 6o., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, en sustitución de la transmisión de información prevista en la regla 1.9.9., podrán transmitir a la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo:

I.              El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:

a)    El CAAT a que se refiere la regla 2.4.4., del agente internacional de carga.

b)    Los previstos en la fracción I de la regla 1.9.22., excepto lo señalado en los incisos a) y m).

c)    El CAAT de quien emitió el conocimiento.

d)    Lugar de origen de la mercancía antes de ser llevada al puerto de embarque (lugar donde se cargó la mercancía).

e)    Número de conocimiento de embarque de referencia master o house, al cual se adicionará el conocimiento de embarque house.

f)     Número de conocimiento de embarque house.

II.             La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:

a)    En importación se deberá realizar 24 horas después de que el buque haya zarpado, excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:

1.     Mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).

2.     Mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

3.     Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.

4.     Carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.

5.     Mercancía transportada en ferro-buque.

6.     Contenedores vacíos.

b)    En exportación se deberá transmitir dentro de las 24 horas anteriores a la hora en que zarpe la embarcación.

c)    Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

d)    Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará al agente internacional de carga o los autorizados por éste, un acuse de validación electrónico.

e)    La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:

1.     Tratándose de importaciones, antes de que el importador, por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

        En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

2.     En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.

                Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda (conocimiento de embarque).

                Para efectos de la presente regla, en caso fortuito o fuerza mayor que impida la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrá consultar en el Portal del SAT.

                Los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                Ley 6, 20-III, VII, 36-A-I, 89, Reglamento 19, RGCE 1.9.9., 1.9.22., 2.4.4., 3.1.21.

                Autorización para la transmisión de pedimentos a través del SEA, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas

1.10.1.    …

                Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías señaladas en el Apartado de “Información adicional” de la ficha de trámite 28/LA del Anexo 1-A.

               

                Ley 40, 59-B-I, Ley del ISR, Título II, IV, Reglamento 69-I-II-III-IV, 236, 238, 239, 240, 241, 242, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                Integración del Consejo

1.11.1.    Para efectos del artículo 48 de la Ley, el Consejo emitirá dictámenes técnicos respecto de la correcta clasificación arancelaria y del número de identificación comercial de las mercancías que la autoridad competente someta a su consideración, los cuales podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El Consejo estará integrado por:

                …

                Para efectos del presente Capítulo, los dictámenes técnicos son opiniones en materia de clasificación arancelaria y número de identificación comercial, en los cuales las autoridades aduaneras podrán apoyarse para la emisión de las resoluciones de las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley y la regla 1.2.9.

                Ley 47, 48, RGCE 1.2.2., 1.2.9., Anexo 1-A

                Normas de operación del Consejo

1.11.2.    Para las sesiones del Consejo, se estará a lo siguiente:

I.              Se requerirá la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes.

II.             Sesionará cuando así se requiera.

                La validación del dictamen técnico que emita el Consejo deberá contar con la mayoría de votos, en caso de empate el Presidente del Consejo o, en su caso, el Secretario Ejecutivo tendrán el voto de calidad.

                A las sesiones sólo podrán asistir los integrantes, suplentes e invitados permanentes previamente designados y acreditados ante el Consejo.

                Las funciones de cada uno de los miembros del Consejo, así como los términos y condiciones respecto de la operación del mismo, serán los que establezca el SAT mediante las “Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria”, previstas en el Anexo 6.

                Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6

                Criterios de Clasificación Arancelaria y del número de identificación comercial  (Anexo 6)

1.11.3.    Para efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en relación con la regla 1.11.1., los dictámenes técnicos, emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, se publicarán como criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, del número de identificación comercial en el Anexo 6.

                Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6

                Designación de aspirante de agente aduanal, en agencia aduanal en trámite

1.12.5.   

                La agencia aduanal autorizada cuyo agente aduanal falleció o se retiró por incapacidad permanente y ejerció la facilidad prevista en la regla 1.4.14., renunciando a continuar con el trámite dispuesto en la regla 1.4.13., ambas de las RGCE para 2019, podrá durante los ejercicios de 2020 y 2021, designar al aspirante a agente aduanal que cuente con un oficio emitido por la ACAJA en el que se señale que cumple con los requisitos exigidos para ser reconocido como tal y sea socio directivo de dicha agencia, para participar en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, cumpliendo con lo previsto en la regla 1.12.13.

                …

                Ley 167-D, 167-E, 167-K, RGCE 1.12.1., 1.2.2., 1.12.13., Anexo 1-A, RGCE para 2019 1.4.13. y 1.4.14.

                Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior

2.1.2.      Para efectos de los artículos 10, primer párrafo y 18 de la Ley, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por cualquier aduana del país, tratándose de las siguientes mercancías:

I.              Las clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8701.20.02.00, 8702.10.05.00, 8702.20.05.00, 8702.30.05.00, 8702.40.06.00, 8703.21.02.00, 8703.22.02.00, 8703.23.02.00, 8703.24.02.00, 8703.31.02.00, 8703.32.02.00, 8703.33.02.00, 8703.40.02.00, 8703.50.02.00, 8703.60.02.00, 8703.70.02.00, 8703.90.02.00, 8704.21.04.00, 8704.22.07.00, 8704.23.02.00, 8704.31.05.00, 8704.32.07.00 y 8705.40.02.00.

II.             Las que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16 de la TIGIE, excepto las clasificadas en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8716.80.03.00, 8716.80.99.01, 8716.80.99.02 y 8716.80.99.99.

                      Ley 10, 18, 19, RGCE 4.5.31., Anexo 4

                      Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al INDEP

2.2.5.      Para efectos de los artículos 145, cuarto párrafo de la Ley y 209, fracción II de su Reglamento, las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer legalmente por considerarlas no transferibles al INDEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, serán ofrecidas en asignación o donación por la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior” de conformidad con lo siguiente:

A.            Asignación o donación:

I.      Se ofrecerá en primer lugar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes federales Legislativo y Judicial, haciendo de su conocimiento la disponibilidad de las mercancías mediante oficio, el cual podrá enviarse a través de correo institucional, a efecto de que en un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día en que se realice el referido envío, manifiesten por la misma vía su aceptación, a efecto de dar inicio al trámite a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”.

        En caso de que la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según se trate, no reciba respuesta con la aceptación o rechazo de la mercancía en asignación en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, ésta será ofrecida en asignación o donación a través del Sistema mencionado en dicho párrafo.

II.     Tratándose de situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza sea necesario entregar la mercancía de manera urgente y oportuna, de conformidad con las disposiciones publicadas en el DOF o en cualquier medio de difusión oficial local o solicitud por escrito, las mercancías a que se refiere la presente regla serán asignadas o donadas de manera directa y prioritariamente a la SEGOB, a la SEDENA, a la Secretaría de Bienestar, a la Cruz Roja Mexicana, I.A.P. o, en su caso, a la dependencia o entidad que sea designada para apoyar en la atención de las citadas situaciones emergentes, formalizando la entrega de la mercancía mediante el acta administrativa de entrega-recepción respectiva.

III.    Los sujetos interesados en recibir las mercancías en asignación o donación, deberán cumplir con lo dispuesto en las fichas de trámite 42/LA y 43/LA del Anexo 1-A, según corresponda.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán desistirse de recibir las mercancías solicitadas hasta 48 horas antes de la fecha y hora establecida para su entrega y, de volver a solicitar la mercancía, solo podrán desistirse en una ocasión más sobre la misma mercancía.

En caso de que las mercancías no sean retiradas en los plazos establecidos para tales efectos o exista desistimiento, éstas se ofrecerán nuevamente por la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”.

En todos los casos, la autoridad aduanera verificará que las mercancías continúen en las condiciones de uso y consumo durante todo el proceso, de lo contrario se procederá a la conclusión del trámite y baja de los bienes en el “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”, dando aviso al o los solicitantes.

B.            Los beneficiarios de las mercancías estarán a lo siguiente:

I.      Una vez obtenida la asignación o donación el interesado deberá presentar un informe sobre el uso y distribución de las mercancías a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva, y tendrán la obligación de presentarlo aún y cuando medie una sanción conforme a las disposiciones aplicables. En caso de que el beneficiario considere que por volumetría o logística no podrá realizar la distribución dentro del plazo de un mes, dicha situación quedará asentada en el acta administrativa de entrega-recepción respectiva y en este caso el beneficiario contará con un plazo de hasta 3 meses, debiendo presentar un informe preliminar dentro del primer mes.

II.     Las mercancías asignadas o donadas de conformidad con la presente regla no podrán ser objeto de comercialización, en el caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el asignatario o donatario las comercializó, la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, le informará de dicha situación, otorgando un plazo de 6 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para que ofrezca las pruebas y formule los alegatos que a su derecho convengan.

III.    La autoridad emitirá la resolución que corresponda y la notificará al asignatario o donatario en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la conclusión del plazo señalado en la fracción anterior, con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente.

        En caso de que no sea desvirtuada la comercialización, el asignatario o donatario de las mercancías no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurridos 2 años, contados a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, con independencia de las demás sanciones que correspondan y dejando a salvo el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras y fiscales.

IV.   El beneficiario, no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurrido un año cuando:

a)    No se logre acreditar que la totalidad de las mercancías fueron destinadas para el cumplimiento exclusivo de sus funciones tratándose de asignaciones o fines propios de su objeto social por cuanto a donaciones. En este caso el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva.

b)    Se omita retirar las mercancías en los plazos establecidos en la puesta a disposición. En este caso, el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la fecha en la que se debió retirarlas.

c)    No presenten el informe sobre el uso y distribución de las mercancías dentro del plazo establecido. En este supuesto, el año a que se refiere esta fracción se contará a partir del término del plazo en que deba presentarse el informe.

d)    Se omita informar el desistimiento. En este caso, el plazo a que se refiere esta fracción se contará a partir de la fecha del incumplimiento en el retiro de las mercancías.

V.    El SAT, queda liberado de toda responsabilidad o acción penal que se pueda generar con posterioridad a la fecha de entrega recepción de las mercancías.

C.            Las mercancías de comercio exterior por las que se puede aplicar la presente regla son, entre otras, las siguientes:

I.      Perecederos para consumo humano en estado natural, congelado y/o seco, empacado o a granel, semiprocesados y procesados.

II.     Alimentos y medicamentos.

III.    Flores, plantas y tierra en estado natural, semillas certificadas, herbicidas, fungicidas, insecticidas, plaguicidas, abonos y fertilizantes.

IV.   Medicina alópata y homeópata, sueros, soluciones, pomadas, vitaminas, gotas, preservativos, pruebas médicas diversas, reactivos o sustancias que se usan en laboratorio, material de curación, anticonceptivos, lentes de contacto y órganos artificiales de trasplantes para humanos.

V.    Otros perecederos, tales como cosméticos y artículos de belleza, artículos de limpieza y de aseo personal, pintura, en cualquier presentación, selladores e impermeabilizantes.

                El importador, propietario, tenedor o consignatario del que haya derivado la mercancía susceptible de asignación o donación, no podrá apegarse a lo previsto en la presente regla.               

                Ley 1, 145, Reglamento 209-II, CFF 134, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                Procedimiento para la recuperación de abandonos

2.2.6.      ….

                Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, contarán con el plazo de 1 mes o de 15 días naturales tratándose mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, para retirar las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado en el que se encuentren y presentarlas ante la aduana para su despacho, aun cuando se hubiera solicitado su transferencia al INDEP, en cuyo caso, la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia.

                Tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, radiactivas o corrosivas, así como de animales vivos, que impliquen algún riesgo inminente en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, se podrá realizar el retorno de la mercancía, siempre que el interesado presente la solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

                Para efectos del párrafo anterior, los interesados contarán con un plazo de 15 días naturales o de 10 días naturales tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación de la autorización, para efectuar el retorno de la mercancía. La aduana deberá cancelar, en su caso, el oficio de instrucción de destrucción al recinto fiscalizado o de puesta a disposición de asignación o donación de la mercancía.

                ….

                Ley 29, 30, 32, Reglamento 57, 62, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A y 29

                Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado

2.4.2.      ….

I.              …

a)    Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2709.00.05.01, 2709.00.05.02, 2709.00.05.03, 2709.00.99.00, 2710.12.99.03, 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.12.99.99, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05, 2710.19.99.08, 2710.19.99.91, 2710.20.01.00, 2711.11.01.00, 2711.12.01.00 (en estado líquido), 2711.19.01.00 y 3826.00.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.

b)    Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2711.12.01.00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.

c)    ….

        ….

                …

III.            Tránsito internacional:

Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

a)    Declarar la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del citado Anexo. Asimismo, se deberá declarar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial.

b)    Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.

c)    Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la regla 4.6.10., fracción I.

d)    Anexar el certificado de peso o volumen.

e)    Presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

f)     Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, éste se efectuará de manera documental.

La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso de la impresión del pedimento la siguiente leyenda:

“_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.

Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de las mercancías sean inferiores a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o volumen o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, en los porcentajes que se indican en los siguientes numerales, deberán presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante:

1.     Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2709.00.05.01, 2709.00.05.02, 2709.00.05.03, 2709.00.99.00, 2710.12.99.03, 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.12.99.99, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05, 2710.19.99.08, 2710.19.99.91, 2710.20.01.00, 2711.11.01.00, 2711.12.01.00 (en estado líquido), 2711.19.01.00 y 3826.00.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.

2.     Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2711.12.01.00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01.00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.

3.     En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 2%.

                                              En caso de no presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante, se actualizará la infracción establecida en el artículo 176, fracción I de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 178, fracción I del mismo ordenamiento, considerando el valor comercial de la mercancía. En este caso, cuando se acredite que la diferencia deriva del proceso de conducción de las mercancías, será posible clasificar la mercancía en la fracción arancelaria con el número de identificación comercial que corresponda a la mercancía resultante del proceso.

                                      Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente fracción se podrá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de la presente regla, con 3 horas de anticipación al despacho de las mercancías.

                ….

                Ley 36-A, 133-II, 176-I, 178-I, Reglamento 11, RGCE 1.9.16., 2.4.1., 3.1.21., 4.5.12., 4.6.10., Anexo 22

                Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas

2.4.3.     

II.            

c)    La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por los CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte conforme a los siguientes porcentajes:

1.     Hasta un 0.5% tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2709.00.05.01, 2709.00.05.02, 2709.00.05.03, 2709.00.99.00, 2710.12.99.03, 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.12.99.99, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05, 2710.19.99.08, 2710.19.99.91, 2710.20.01.00, 2711.11.01.00, 2711.12.01.00 (en estado líquido), 2711.19.01.00 y 3826.00.01.00.

2.     Hasta un 1% tratándose de la fracción arancelaria y números de identificación comercial: 2711.12.01.00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01.00.

3.     Hasta un 5% en las demás.

                                              Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor a la señala en los numerales anteriores, según corresponda, de las cantidades registradas en los medidores o del CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

                Ley 10, 11, 56-III, 84, LFD 4, 40, CFF 17-A, 21, Reglamento 39, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A y 22, RMF Anexo 19

                Base marcaria

2.4.9.      Para efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual. La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, misma que los interesados deberán actualizar de manera permanente:

I.              Denominación de la marca de que se trate.

II.             Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular, así como del representante legal de la marca en México.

III.            Número de registro de marca.

IV.           Fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial.

V.            Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.

VI.           Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

VII.          Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.

VIII.         Logotipo de la marca.

IX.           Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.

La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.8., para los efectos que correspondan.

Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                Ley 144-XXVIII, 148, 149, RGCE 2.4.8.

                Procedimiento de exportación de combustible en las embarcaciones

2.4.10.   

IV.           …

a)    Tratándose de las fracciones arancelarias y números de identificación comercial 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, 2710.19.99.05 y 2710.19.99.91, si la cantidad declarada en el pedimento presenta una variación en más de un 0.5%.

                Ley 36, 36-A, 43, 89, CFF 29, 29-A, RGCE 2.4.1., 2.4.2.

                Aviso en operaciones realizadas mediante ferrocarril sin pedimento

2.4.12.    …

                      Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y la mercancía listada en el Apartado A, Sectores 1 al 9 y Apartado B, Sectores 1 al 8 del Anexo 10, en cuyo caso se impondrán a las empresas que realicen dichas operaciones, las sanciones correspondientes.

                      Ley 20-III, 53, 185-I, Reglamento 33, Anexo 10

                      Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones

2.4.13.         Para efectos de los artículos 10, 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, el despacho por lugar distinto al autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:

I.              Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE y, en su caso, el número de identificación comercial.

II.             Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación.

III.            Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.

IV.           En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.

                Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.

                Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley o, en caso de que el resultado sea el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.

                Ley 10, 19, Reglamento 9, 10, 11, 14, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                Definición de muestras y muestrarios

3.1.2.      Para efectos de lo previsto en las Reglas Complementarias para la aplicación de la TIGIE, de conformidad con el artículo 2, fracción II, Regla 7ª, inciso d) de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:

               

                Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria y el número de identificación comercial 9801.00.01.00, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.

               

                Ley 59-IV, 106-II, LIGIE 2-II, RGCE Anexo 22

                Identificadores para mercancías peligrosas

3.1.5.      Para efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, o apoderados aduanales, importadores o exportadores, deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 2801.10.01.00, 2804.10.01.00, 2806.10.01.00, 2808.00.01.00, 2811.11.01.00, 2814.10.01.00, 2815.12.01.00, 2829.11.03.01, 2829.19.99.01, 2834.10.02.01, 2834.21.01.00, 2837.11.02.01, 2837.19.99.00, 2841.61.01.00, 2844.10.01.00, 2844.20.01.00, 2844.30.01.00, 2844.40.03.01, 2844.40.03.02, 2844.40.03.99, 2844.50.01.00, 2846.90.99.00, 2910.10.01.00, 2921.11.05.02, 3601.00.01.00, 3601.00.99.00, 3602.00.01.00, 3602.00.02.00, 3602.00.99.00, 3603.00.01.00, 3603.00.02.00, 3603.00.99.00, 3604.10.01.00, 3604.90.01.00, 3811.11.02.00, 3912.20.02.01, 8401.10.01.00, 8401.20.01.00, 8401.30.01.00, 8401.40.01.00 y 9022.21.02.00.

                ….

                Ley 35, 36, 37, 45, Reglamento 71, 73, RGCE Anexo 22

                Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados o certificaciones de origen

3.1.12.    Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por una prueba de origen, certificación de origen o un certificado de origen vigente de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válida la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, según corresponda, en los siguientes casos:

I.              Cuando la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, vigente se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;

               

                Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen vigente coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

                Ley 35, 36, 36-A-I, 81, LIGIE 2–II, RGCE Anexo 22

                Forma Simplificada del Pedimento

3.1.18.   

                Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.21., fracción III, inciso b), 3.5.1., fracción II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., y 3.5.11., así como cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la regla 2.5.1. y 2.5.2., en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.

                Ley 36, 36-A, 40, 41, 59-A, RGCE 1.2.1., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.21, 3.5.1.- III, inciso b), 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., 3.5.11., Anexos 1 y 22

                Pedimento Parte II

3.1.21.    Para efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.              Los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo.

II.             Lo previsto en la fracción anterior no será aplicable cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:

a)    Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

b)    Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.

c)    Animales vivos.

d)    Mercancías a granel de una misma especie.

        Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:

1.     Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;

2.     Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;

3.     Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o

4.     Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.

e)    Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.

f)     Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

g)    Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo número de identificación comercial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.

III.           Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:

a)    El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, asentando el identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.

        Para efectos del presente inciso, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” del Anexo 1, debidamente llenado.

        El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los incisos d) y e) de la fracción II de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente llenada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.

        En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal, del importador o exportador respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

        Para efectos del presente inciso, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.12., o 3.1.22., según corresponda.

        En los casos en que, al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.

        Lo anterior, también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.

        Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente inciso, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.

b)    Tratándose del despacho de mercancías a que se refiere la fracción II, incisos c), d), e) y f) de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:

1.     El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate, siempre que no haya pendiente un pedimento de rectificación en términos de la regla 3.1.23.

2.     En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.

3.     Tratándose de la mercancía a que se refiere la fracción II, incisos d), e) y f) de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

4.     Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.

Para efectos del presente inciso, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

Las operaciones a que se refiere el presente inciso deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.

En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente llenada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.

Lo dispuesto en el presente inciso, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.4.

Al amparo de este inciso, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria, número de identificación comercial, y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.

Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable a las mercancías listadas en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10.

                Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II, inciso b) de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 90 días naturales. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia simple del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, indicando el número de pedimento y el número consecutivo que se asigne a la copia simple del mismo en el pago correspondiente.

                En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten en las operaciones de comercio exterior que realiza el interesado irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la cancelación o suspensión del programa correspondiente por parte de la SE, se trate de mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades.

                Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 184-I, III, 185-I, II, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.12., 3.1.22., 3.1.23., 4.5.4., Anexos 1 y 22

                Pedimento consolidado con relación del CFDI o documentos equivalentes

3.1.25.    Para efectos de lo dispuesto en los artículos 37, 37-A y 43 de la Ley, se podrá promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación que indique los CFDI o documentos equivalentes que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.              Transmitir la relación del CFDI o documentos equivalentes conforme a la regla 1.9.19., por cada remesa que integra el pedimento consolidado.

II.             Presentar ante el mecanismo de selección automatizado el aviso consolidado cumpliendo con los requisitos señalados en la regla 3.1.32, sin que sea necesario adjuntar la relación del CFDI o documentos equivalentes.

III.            El SAAI generará el código de validación de los pedimentos o los avisos consolidados que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX y, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas, así como la autorización para aplicar la Regla 8a., deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.

                Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.

IV.           Para realizar la validación a que se refiere la fracción anterior, se estará a lo siguiente:

a)    El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.

b)    Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I y II del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.

c)    La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.

V.            Cuando se trate de la importación temporal de las mercancías señaladas en el Apartado A, Sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y Confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos Siderúrgicos”, así como en el Apartado B, Sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio” del Anexo 10, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el despacho aduanero mediante pedimento consolidado cuando:

a)    Acrediten con su control de inventarios que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas o importadas en definitiva dentro de su plazo de permanencia conforme el Decreto IMMEX, y

b)    Cuenten con un Programa IMMEX que haya estado activo por lo menos 12 meses, o hayan realizado operaciones de comercio exterior durante el ejercicio inmediato anterior.

VI.           Cuando las empresas no se encuentren en los supuestos señalados en la fracción anterior, podrán cumplir con lo siguiente:

a)    Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del CFF, y

b)    Cumplir con cualquiera de las condiciones siguientes:

1.     Estar inscritos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.

2.     Tener registrados ante el IMSS al menos a 100 empleados.

3.     Ser proveedora de insumos vinculados a la operación de maquila o de manufactura de alguna empresa con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA o de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización a que se refiere la regla 4.5.30.

4.     Pertenecer a un mismo grupo conformado por empresas que tengan Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA.

                Ley 35, 36-A, 37, 37-A, 43, CFF 32-D, Reglamento, 42, Decreto IMMEX Anexo I-II, RGCE 1.3.3.,1.9.19., 3.1.32., 4.5.30., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., Anexo 10

                Importación en diversos momentos de mercancías desmontadas o sin montar (Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE)

3.1.26.    …

                Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 3.1.21., primer párrafo, fracción II, inciso b) y 4.6.10., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de referencia.

                Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A-I, LIGIE 2-I, RGCE 1.2.2., 3.1.21.-II, 4.6.10.-III

                Equipaje y franquicia de transmigrantes

3.2.7.     

II.             Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros o por la Aduana de Ojinaga. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas.

                Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros o en la Aduana de Ojinaga, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 4.6.11.

               

                Ley, 106-IV, CFF 105-VI, Reglamento 158, RGCE 3.2.3., 4.2.7., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22

                Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero y su importación, a través de Ventanilla Digital

3.3.12.    Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR; o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se encuentren fuera del país, así como importarlas sin el pago de los impuestos al comercio exterior, podrán solicitar autorización, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 129/LA del Anexo 1-A.

                ….

                La ACNCEA determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación y, de ser el caso, solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en el entendido de que la fracción arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del número de identificación comercial.

                ….

                La ACNCEA, únicamente autorizará la donación e importación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan otorgado la constancia del cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o, en su caso, el donatario cumpla, previo despacho aduanero, con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                Séptimo párrafo (Se deroga).

                Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o que se subsane algún requisito o condición, se requerirá al solicitante para que en un plazo de 10 días, cumpla con el requerimiento. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva solicitud. Si se detectan causas para no aceptar la donación e importación, la ACNCEA comunicará el rechazo de la misma.

                ….

                Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán avisar a la aduana de ingreso por correo electrónico la fecha de cruce de las mercancías autorizadas, con al menos 5 días de anticipación. Posteriormente, deberán presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías autorizadas, la resolución de autorización para recibirlas en donación, así como de su importación conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley, emitida por la ACNCEA y la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.

                ….

                Ley 61-XVII, CFF 18, 32-D, 37, 69, 69-B, Ley del ISR 82, Ley General de Protección Civil 51, Reglamento de la Ley General de Protección Civil 8, 9 y 10, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior 2.2.12-I, Reglamento 109, 164, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, y RMF 2.1.39.

                Importación de mercancías donadas a favor de las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

3.3.20.    Para efectos de los artículos 61, fracción XVII de la Ley y Segundo, fracciones II y III, del “Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2020 y sus posteriores modificaciones, las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; el Instituto de Salud para el Bienestar, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V., podrán solicitar autorización para recibir en donación mercancía de extranjeros que se encuentre fuera del país, así como importarla sin el pago de impuestos al comercio exterior, para hacer frente a la contingencia a que se refiere el citado Decreto, a través del siguiente procedimiento:

I.              Enviar en archivo digital un escrito libre, firmado de manera autógrafa por el representante legal o servidor público con facultades de representación, de las dependencias y entidades paraestatales a que se refiere esta regla, desde un correo electrónico oficial, al correo electrónico donacionesxdesastre@sat.gob.mx, dirigido a la ACNCEA, en el que solicite autorización para recibir en donación mercancías e importarlas sin el pago de impuestos al comercio exterior, manifestando lo siguiente:

a)    Denominación, RFC y domicilio del donatario, así como el nombre y domicilio del donante en el extranjero.

b)    El nombre y cargo del representante legal o servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales señalados en el primer párrafo de la presente regla.

c)    La aduana y fecha de ingreso de las mercancías objeto de donación.

d)    El listado de las mercancías a recibir en donación, en el cual se deberá especificar la cantidad, unidad de medida comercial, origen, descripción de la mercancía, uso y función, así como los elementos que ilustren y describan de manera detallada las características físicas y técnicas, en forma cuantitativa y cualitativa de las mismas, así como su materia constitutiva.

        La autoridad aduanera determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación, en el entendido de que la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del número de identificación comercial.

        Las dependencias y entidades paraestatales a que se refiere esta regla, deberán, en su caso, acompañar la constancia de cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cumplirlas previo a su importación.

e)    Que el donante es el legítimo propietario de las mercancías.

f)     El correo electrónico institucional en el que se notificará la autorización.

g)    El compromiso expreso de la no comercialización de las mercancías objeto de la donación.

h)    Declarar bajo protesta de decir verdad que las mercancías se encuentran en el extranjero.

II.             Adjuntar al escrito de solicitud:

a)    El documento con el que se acredite la representación legal o en su caso el nombramiento oficial del servidor público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior.

b)    En su caso, carta de comisión en la que se autorice para recibir las mercancías al representante o servidor público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior.

c)    Copia de una identificación oficial vigente en la que se observe nombre y firma del representante legal o servidor público a que se refiere el inciso b) de la fracción anterior.

d)    Un archivo de Excel en el que se desglose la información detallada en el inciso d) de la fracción anterior.

               

                Ley 61-XVII, Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) Segundo-II y III, Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), RGCE 1.1.2.

                Juntas técnicas de clasificación arancelaria

3.7.7.      Para efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.              Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que será declarado en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito, en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, del número de identificación comercial previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.

                La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.

II.             Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria y, en su caso, un número de identificación comercial diferente a los que el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, de determinación del número de identificación comercial conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.

                La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.

                En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial declarado por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

                Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.

                Ley 2-XV, 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2.

                Aplicación retroactiva de la Regla 8a.

3.7.23.    Para efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones del Capítulo 98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, así como del número de identificación comercial, siempre que la autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

                Ley 89, TIGIE Capítulo 98, 2-II, Reglamento 137

                Procedimiento simplificado para importaciones realizadas por las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

3.7.34.    Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, fracción I y 59 fracción IV de la Ley y Segundo, fracciones II y III del “Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2020, y sus posteriores modificaciones, las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; el Instituto de Salud para el Bienestar, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V., podrán importar las mercancías a que se refiere el artículo segundo del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” publicado en el DOF el 03 de abril de 2020, para hacer frente a la contingencia a la que el mismo se refiere, sin necesidad de agotar los trámites administrativos relacionados con el despacho de mercancías ante las aduanas del país, para lo cual el representante legal o servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales, deberá presentar en la Aduana de ingreso, al momento de la extracción de las mercancías, lo siguiente:

I.              Cuando la importación sea realizada por las dependencias o entidades paraestatales señaladas en el párrafo anterior, un escrito libre firmado por el representante legal o servidor público con facultades de representación de las mismas, en el que se enlisten las mercancías, debiendo especificar la cantidad, unidad de medida comercial, origen, descripción de la mercancía, uso y función, así como los elementos que ilustren y describan de manera detallada las características físicas y técnicas, en forma cuantitativa y cualitativa de las mismas, así como su materia constitutiva.

II.             Copia del documento con el que se acredite la representación legal o, en su caso, el nombramiento oficial del servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales.

III.           En su caso, carta de comisión o documento en que se autorice para recibir las mercancías al representante legal o servidor público.

IV.           En su caso, original del comprobante del pago de los gastos de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, realizados.

V.            Previo a la importación de la mercancía, se deberán cubrir las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimento de regulaciones y restricciones no arancelarias incluidas las normas oficiales mexicanas aplicables, salvo que se acredite la exención por parte de la autoridad competente.

                      Para efectos de esta Regla no será necesario inscribirse al Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos, ni utilizar pedimento, pudiendo ingresar las mercancías por cualquier aduana.

                      El representante legal o servidor público con facultades de representación de las dependencias o entidades paraestatales, señaladas en el primer párrafo de la presente regla, podrán informar de manera previa a la Aduana, los datos del medio de transporte que utilizará para el traslado de la mercancía.

                      Una vez recibida la documentación la Aduana elaborará el acta de entrega recepción correspondiente en forma inmediata.

                      No podrán introducirse a territorio nacional las mercancías que no estén incluidas o cuya descripción y cantidad no corresponda a la contenida en los documentos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

                      Lo dispuesto en la presente regla será aplicable durante la vigencia del Decreto a que se refiere esta disposición.

                      Ley 35, 36, 36-A-I, 59-IV, Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) Segundo-II y III, Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán de realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)

                Muestras en importación temporal

4.2.3.      …

                Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACOA mediante un escrito libre, en el que deberá señalar la descripción, fracción arancelaria y número de identificación comercial de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a la que se someterá, nombre, denominación o razón social y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.

               

                Ley 94, 106-II, 107, 109, Reglamento 142, RGCE 1.2.2., 3.1.2., 4.3.5.

                Importación temporal de contenedores y de plataformas de acero con barandales y tirantes

4.2.13.    Para efectos del artículo 107, primer y segundo párrafos de la Ley y 160 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, estarán a lo siguiente:

I.              Para el caso de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

II.             En los demás casos, en la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, o bien en el retorno de los mismos, se deberá tramitar en el Portal del SAT, a través de la Ventanilla Digital la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” correspondiente.

III.           En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que recibe deberá tramitar la citada constancia en el Portal del SAT, a través a la Ventanilla Digital.

IV.           Quienes efectúen la importación temporal de contenedores en términos de lo dispuesto en la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.

b)    Llevar un expediente electrónico y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.

V.            Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico.

VI.           Al momento de tramitar la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” en la Ventanilla Digital, se deberán proporcionar los siguientes datos:

a)    Iniciales del contenedor.

b)    Número del contenedor.

c)    Dígito verificador.

d)    Tipo de contenedor (De conformidad con el Apéndice “I” del Estándar Internacional ISO que engloba los tipos de contenedores y sus accesorios).

VII.          Al amparo de la presente regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, las plataformas de acero con barandales y tirantes que faciliten la carga, descarga y manejo de mercancías para uso exclusivo en contenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años. Para ello, se deberán proporcionar los siguientes datos:

a)    Descripción de la unidad.

b)    Número de la unidad.

                Ley 36-A, 43, 106-V, 107, 146, Reglamento 160

                Importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria

4.2.14.    Para efectos de los artículos 107, segundo párrafo de la Ley y 165 del Reglamento, la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:

A.            Se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

I.      Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.

II.     Para el retorno de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.

III.    En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

La legal estancia de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a la presente regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores, o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.

B.            Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:

I.      El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana, y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.

II.     La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

III.    La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.

IV.   La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.

C.            Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:

I.      Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todas las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.

II.     Conservar las listas de intercambio en el formato en que se hayan generado, que amparen el ingreso o salida de las locomotoras, carros de ferrocarril del territorio nacional y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.

                Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que forman parte de los activos fijos del importador.

                Para efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con las reglas 1.9.11. y 1.9.12., la introducción a territorio nacional de las locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, y su retorno se efectuará presentando la lista de intercambio en documento electrónico con los datos y conforme al procedimiento a que se refieren las reglas 1.9.11. y 1.9.12., sin que sea necesario presentarlo físicamente.

                Al amparo de la presente regla, también se podrá importar el equipo especializado ferroviario tal como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y unidad de asistencia para descarga de riel continuo.

                Ley 106-V, 107, Reglamento 165, RGCE 1.9.11., 1.9.12.

                Destrucción o cambio de régimen de contenedores o carros de ferrocarril importados temporalmente

4.2.18.    …

                Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados y la lista de intercambio o la "Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores", según corresponda.

               

                Ley 83, 94, 106-V, 109, 107, Reglamento 142, 160, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1

                Mercancías que no pueden destinarse al régimen aduanero temporal de importación para elaboración, transformación o reparación (Anexo 29)

4.3.4.      Para efectos de lo dispuesto en el artículo 108, sexto párrafo de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, las mercancías que se señalan en el Anexo 29.

                Ley 90, 108, RGCE Anexo 29

                Exportación indirecta de azúcar

4.3.9.      Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 1701.12.05.01, 1701.12.05.02, 1701.13.01.00, 1701.14.05.01, 1701.14.05.02, 1701.91.04.01, 1701.91.1701.91.04.02, 1701.99.99.01, 1701.99.99.02, 1701.99.99.99, 1702.90.01.00, 1806.10.01.00 y 2106.90.05.00; y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:

III.            Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a la presente regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme a la fracción I de la presente regla, así como la fracción arancelaria, número de identificación comercial y cantidad de la mercancía objeto de retorno.

                Ley 43, 112, 182, 183-II, CFF 29-A, RGCE Anexo 22

                Rectificación de claves para empresas con Programa IMMEX

4.3.10.    Para efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave “A1” del Apéndice 2 del Anexo 22, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “H1” o “RT” del citado Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente:

A.            Se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

I.      Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refieren los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o agencia aduanal, o número de autorización del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, fracción arancelaria, en su caso el número de identificación comercial, y cantidad de la mercancía objeto de retorno.

        Cuando la empresa con Programa IMMEX que realiza la rectificación derive de un proceso de fusión o escisión de sociedades, deberá presentar copia de su Programa IMMEX, así como la copia del programa de la empresa al amparo del cual se realizó la exportación.

II.     Deberá presentar un escrito libre ante la aduana manifestando, bajo protesta de decir verdad, que su sistema automatizado de control de inventarios a que refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.

III.    Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir a las autoridades aduaneras electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o el número del importador o exportador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la fracción arancelaria, en su caso el número de identificación comercial, y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.

IV.   Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.14. y 1.6.15., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo dispuesto en la fracción IV de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave “A1”.

V.    Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 4.3.21. asentando en el pedimento la clave “A1” y podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran retornado en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos.

B.            Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente insumos o activos fijos de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III de la Ley y 4, fracciones I o III, del Decreto IMMEX y que hubieran asentado en el pedimento de importación temporal la clave de insumos en lugar de la clave de activo fijo o viceversa, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “IN” o “AF”, según corresponda, a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo 22, conforme a lo siguiente:

I.      Realizar la rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones I o III de la Ley y 4, fracciones I o III del Decreto IMMEX.

II.     Presentar un escrito libre ante la aduana, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que el pedimento que se pretende rectificar corresponde efectivamente a insumos o activo fijo, según corresponda, importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III de la Ley y 4, fracciones I o III, del Decreto IMMEX.

III.    Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere el artículo 89 de la Ley, debiendo transmitir a las autoridades aduaneras electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o el número del importador, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la fracción arancelaria, en su caso el número de identificación comercial, y la cantidad de la mercancía.

        En la opción a que se refiere la presente regla el contribuyente, podrá además rectificar los datos que deriven de las observaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que dicha rectificación se realice hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete la rectificación deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones, debiendo de informar por escrito a la autoridad revisora, su voluntad de corregir su situación.

IV.   Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.

                Ley 59-I, 89, 108-I, III, 185-II, Decreto IMMEX 4-I, III, 24-IX, Reglamento 137, RGCE 1.2.2., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.21., Anexo 22

                Exportación temporal de locomotoras

4.4.3.      …

                Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., Apartado B.

               

                Ley 113, 115, 116-II, Reglamento 3, 165, RGCE 1.9.12., 4.2.14., 4.4.2.

                Retornos de reparaciones del T-MEC, TLCCH, TLCU, TLCP, PAAP y TIPAT

4.4.7.      …

IV.           La fracción arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.

                T-MEC 2.8 (1), 318, TLCCH 3-01, 3-08, TLCU 3-01, 3-07, TLCP 3.7, TIPAT 2.6, AICP 3.12, PAAP 3.13

                Mercancías no susceptibles de depósito fiscal

4.5.9.      Para efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, radioactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; las mercancías listadas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 “Cigarros”; las señaladas en el Anexo 29; en la partida 17.01 y en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE, así como los vehículos, excepto los clasificados en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8703.21.01.00 y 8704.31.02.00 y en la partida 87.11 de la TIGIE, así como los clasificados en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8703.10.04.02, 8709.11.01.00, 8709.19.99.00, 8709.90.01.00, 8713.10.01.00, 8713.90.99.00, 8715.00.01.00 y 8715.00.02.00, siempre que las empresas que introduzcan a depósito fiscal vehículos clasificados en estas últimas fracciones arancelarias, cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en cualquier modalidad.

                Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 95.03 y 95.04 de la TIGIE.

                Ley 119, 119-A, 123, TIGIE Capítulos 50 a 64, Reglamento 177, 229-II, RGCE 7.1.1., Anexos 10 y 29

                Beneficios para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte

4.5.31.    …

XIX.         ….

                Asimismo, podrán introducir las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 2710.12.99.04, 2710.12.99.05, 2710.12.99.06, 2710.12.99.91, 2710.19.99.03, 2710.19.99.04, y 2710.19.99.91, siempre que, sean destinadas al primer llenado del tanque de los vehículos fabricados o ensamblados para su posterior exportación, o para su uso en vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado.

XX.          Podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8702.20.99.01, 8703.22.01.00, 8703.23.01.00, 8703.24.01.00, 8704.31.99.01 y 8704.31.99.99, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización  a que se refiere la regla 2.4.1., y observen el procedimiento establecido en la  regla 2.4.2.

XXI.         Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., en la modalidad de Operador Económico Autorizado podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su Programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme a lo siguiente:

a)    Se realizará el siguiente procedimiento:

1.     Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal o agencia aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22;

2.     La fracción arancelaria y el número de identificación comercial declarado en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;

3.     La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir a la autoridad aduanera en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley;

4.     La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir a la autoridad aduanera en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, el cual deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que para tal efecto se expida. Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación;

5.     En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas hasta que el vehículo sea exportado.

Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX será responsable de las opciones especiales.

b)    Para efectos de esta fracción, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX deberán solicitar ante la ACAJA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:

1.     Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria y el número de identificación comercial correspondiente;

2.     Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso, el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte;

3.     Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará  las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la Ley del ISR, y

4.     Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos.

La autorización a que se refiere este inciso sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción. Dicha autorización tendrá una vigencia de 2 años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción.

La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente fracción y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de 2 años.

               

                Ley 36, 36-A-II, 56, 59-III, 106-III, 116-II, 146-I, 151, Ley del ISR 34, 35, TIGIE Capítulos 50 a 64, CFF 29-A, 69, 69-B, Resolución de la Decisión 3.1., Resolución del TLCAELC 3.1., Reglamento 42, 138-IV, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, RGCE 1.1.6., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.5.1., 1.6.2, 1.6.15., 1.7.6., 1.9.12., 1.9.18., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.2., 2.5.1., 3.1.14., 3.1.18., 3.1.38., 3.1.39., 4.5.30., 7.1.4., Anexos 1, 1-A, 10, 21 y 22, RMF 2.7.1.9.

                Tránsito interno entre aduanas y secciones de Baja California

4.6.2.      …

V.            Para efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.

a)    Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.

b)    Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.

c)    Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.

d)    Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 9503.00.01.00, 9503.00.02.00, 9503.00.03.00, 9503.00.04.00, 9503.00.08.00, 9503.00.10.00, 9503.00.11.00, 9503.00.12.00, 9503.00.14.00, 9503.00.15.00, 9503.00.16.00, 9503.00.20.00, 9503.00.22.00, 9503.00.23.00, 9503.00.26.00, 9503.00.30.00, 9503.00.99.01, 9503.00.99.91, 9503.00.99.99, 9504.50.04.01, 9504.50.04.02, 9504.90.99.00, 9505.10.01.00 y 9505.10.99.00.

e)    Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 2402.10.01.00, 2402.20.01.00 y 2402.90.99.00.

f)     Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8504.40.14.00, 8519.89.99.00, 8523.29.99.01, 8523.29.99.03, 8523.29.09.00, 8523.41.01.00, 8523.41.99.00, 8523.49.99.99, 8527.21.01.00, 8527.21.99.00, 8527.91.02.99, 8528.71.99.00, 8528.72.01.00, 8528.72.02.00, 8528.72.03.00, 8528.72.04.00, 8528.72.05.00, 8528.72.06.00 y 8528.72.99.00.

                Ley 90, 125-I, 127, 129, Ley del IEPS 2-I, TIGIE Capítulos 61, 62, 63, 64, 84 y 85, Reglamento 186, RGCE 2.4.4., 4.6.6., 4.6.10., 4.6.11, Anexo 22

                Mercancías que no pueden destinarse al régimen aduanero de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado (Anexo 29)

4.7.2.      Para efectos de lo dispuesto en el artículo 135, décimo párrafo de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado, las mercancías señaladas en el Anexo 29.

                Ley 90, 135, RGCE Anexo 29

                Mercancías que no pueden destinarse al régimen aduanero de Recinto Fiscalizado Estratégico (Anexo 29)

4.8.4.      Para efectos de lo dispuesto en el artículo 135-B, cuarto párrafo de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de Recinto Fiscalizado Estratégico, las mercancías que se señalan en el Anexo 29.

                Ley 90, 135-B, RGCE Anexo 29

                Procedimiento para la extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.7.     

B.            Tratándose de la extracción de mercancías del recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, para efectos de los artículos 56, fracción I, último párrafo y 135-D, segundo párrafo de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, así como optar por declarar en el pedimento correspondiente la descripción, fracción arancelaria y el número de identificación comercial, que corresponda a la mercancía en el estado en que se encuentre al momento de la importación, pudiendo determinar y pagar el IGI y demás contribuciones que correspondan a:

                               

                Ley 37, 37-A, 135-D, 135-B-I, RGCE 1.2.1., 1.6.11., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.21., 4.8.5., 5.2.8., 7.3.3, Anexos 1 y 22

                DTA y casos en los que no se está obligado a su pago

5.1.1.      …

I.              …

i)      Se deroga.

II.             Resoluciones emitidas a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con el artículo 61, fracción XVII, de la Ley y las reglas 3.3.12., 3.3.16. y 3.3.20.:

               

III.            Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores, tramitada a través de la Ventanilla Digital.

                Ley 9, 61-XVII, 106, 116, LFD 49, Reglamento 103, 160, 163, RGCE 1.2.1., 1.6.23., 1.9.15., 2.1.3., 3.2.6., 3.3.8., 3.3.12., 3.3.16., 3.3.20., 3.7.17., 4.2.1., 4.2.2., 4.2.5., 4.2.11., 4.2.12., 4.2.13., 4.2.15., 4.2.18., 4.4.6., Anexo 1, RMF Anexo 19

                Casos en los que no se está obligado al pago del DTA

5.1.2.      No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 3.1.21., segundo párrafo, fracción II, inciso b).

                Ley 37-A, RGCE 3.1.21., 3.1.32.

                Mercancías no sujetas al pago del IVA (Anexo 27)

5.2.3.      …

                Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial en el que se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, éstos podrán formular consulta en términos de la regla 4.4.4. de la RMF.

                RGCE Anexo 27, RMF 4.4.4., Anexo 1-A

                Rectificación de pedimentos

6.1.1.      …

I.              ….

c)    Una nueva tasa de la TIGIE, incluso cuando ésta derive por la modificación de la fracción arancelaria.

                …

El solicitante deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no encontrarse publicado en los listados a que se refiere los artículos 69, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI de dicho precepto y 69-B, cuarto párrafo del CFF, contar con domicilio localizado ante el RFC y contar con buzón tributario.

La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite, otorgando un plazo de 10 días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no presentada la solicitud.

….

Ley 47, 89, CFF 17-K, 69, 69-B, Reglamento 137, 138, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexos 1, 14 y 22

Rectificación para solicitar trato arancelario preferencial después de la importación de mercancías

6.1.4.      Para efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso d) y 89 de la Ley, cuando posterior al despacho aduanero se rectifique el pedimento con la finalidad de solicitar el trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, además de indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá anexar al pedimento conforme lo señalado en la regla 3.1.31., la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente correspondiente.

                Ley 36-I, 89, RGCE 3.1.31., Anexo 22

                Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de IVA e IEPS, rubro A

7.1.2.      …

A.           

III.    Haber importado temporalmente mercancías al amparo de su Programa IMMEX y retornarlas, durante los últimos 12 meses, de conformidad con lo siguiente:

        …

                Ley 108, 135-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFT 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, CFF 69-B, Decreto IMMEX Anexo II, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 4.5.30., 4.5.32., 4.8.13., 7.1.1., 7.1.3., 7.1.6, 7.2.7., Anexos 1, 1-A, 28 y 31

                Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado

7.3.3.      …

XXIII.       ….

                La AGSC notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, según sea el caso, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la AGSC remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión con el fin de que esta última, en un plazo no mayor a 10 días, las analice y comunique a la AGSC si la causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la AGSC procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del CFF.

XXVII.     …

                Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la regla 3.1.21., fracción III, inciso b).

               

                Ley 2-XVIII, 10, 35, 36, 36-A-I, 37, 37-A, 45, 46, 59-I, 63-A, 97, 98, 99, 106-V, 108-I, 109, 110, 114, 124, 144-XXXIII, 150, 151-II-VI-VII, 152, 186-II, 184-I-IV, 185-I, II, III, Ley del IVA 1-A-III, 10, 29-I-IV, LIGIE 2-II, CFF 21, 134, Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior 2-I, Decreto IMMEX 4-I, 8, 14, 24-IX, Reglamento 150, 170, RGCE 1.2.1., 1.3.3., 1.5.1., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.14., 1.6.15., 1.9.10., 1.9.17., 2.2.8., 3.1.3., 3.1.7., 3.1.21., 3.1.31., 3.1.33., 3.7.19., 4.2.5., 4.3.1., 4.3.11., 4.6.15., 4.3.21., 4.5.30., 4.6.26., 6.1.1., 7.1.5., 7.1.7., 7.3.1.-II a la V, Anexos 1, 10, 15 y 22”

SEGUNDO. Se reforma el Artículo Décimo Sexto de las RGCE para 2020 publicadas en el DOF el 30 de junio de 2020 para quedar como sigue:

Décimo Sexto. Lo dispuesto en la regla 1.4.14., segundo párrafo de las RGCE para 2019, publicadas en el DOF el 24 de junio de 2019 y sus posteriores modificaciones, seguirá siendo aplicable en 2020 y 2021, en relación con la regla 1.12.5. de las RGCE para 2020, a los agentes aduanales que hubieren presentado su renuncia expresa a continuar con el trámite previsto en la regla 1.4.13. de las RGCE para 2019 y sus posteriores modificaciones. Sólo tendrá derecho a que se le otorgue la patente de agente aduanal quien haya obtenido los mejores resultados en las evaluaciones.

TERCERO. Se reforman los Anexos 1, 1-A, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de las RGCE para 2020.

CUARTO. Se modifica el Anexo 2 de las RGCE para 2018, publicado el 22 de diciembre de 2017, modificado en la Cuarta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2018, publicada el 24 de diciembre de 2018 y prorrogado de conformidad con el Tercero Transitorio de las RGCE para 2020, publicadas en el DOF el 30 de junio de 2020.

TRANSITORIO

Único. La presente Resolución entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020, con excepción de lo siguiente:

I. Las modificaciones a las reglas 1.3.1., 1.4.11., 3.3.20., 3.7.34., y 5.1.1., entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución.

II. La fracción VIII de la regla 1.1.5., y las modificaciones al Anexo 2 de las RGCE, entrarán en vigor el 01 de enero de 2021.

III. La modificación a la regla 2.2.5., y a las fichas de trámite 42/LA y 43/LA del Anexo 1-A, entrarán en vigor a los dos meses siguientes a la publicación en el DOF de la presente Resolución.

Las solicitudes o trámites que se encuentren pendientes de atender o resolver antes de que entre en vigor la referida regla y sus fichas de trámite, continuarán su curso hasta su conclusión conforme a la normatividad aplicable al momento en que fueron presentados.

IV. La tramitación de la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” a través de la Ventanilla Digital, a que se refiere la regla 4.2.13., entrará en vigor a los tres meses siguientes a la publicación de la presente Resolución.

V. Las modificaciones a la regla 3.2.7., fracción II y al Anexo 16 entrarán en vigor a los tres meses siguientes a la publicación en el DOF de la presente Resolución.

Atentamente,

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.