RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito |
Viernes 04 de Diciembre 2020 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que para reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito, las instituciones de crédito pueden aplicar técnicas de cobertura de riesgo de crédito que empleen el uso de garantías reales, es decir, considerar aquellas garantías reales que reciban de sus clientes para garantizar el pago de créditos; por ello, para eliminar confusiones, es necesario precisar en la norma que las Instituciones independientemente del método de cobertura de riesgo de crédito a utilizar, deberán establecer métodos y controles internos que garanticen que las garantías reales que reciban del acreditado, no sean valores emitidos por el mismo grupo de riesgo común al que pertenece dicho acreditado;
Que, en otro orden de ideas, el artículo Octavo Transitorio de la Resolución que modifica a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012, prevé una vacatio legis respecto a la aplicación de la matriz contenida en el artículo 220 de dichas disposiciones a esa fecha; sin embargo, este último artículo se ha reformado en varias ocasiones, por lo que el supuesto jurídico previsto en el artículo transitorio ya no podría configurarse;
Que a efecto de evitar una posible antinomia y confusión entre los alcances del contenido del Octavo Transitorio antes referido y lo previsto en el artículo 220 vigente de las citadas disposiciones, es necesario dejar expresamente sin efectos dicha disposición transitoria;
Que derivado de la situación actual en la que las instituciones de crédito han reducido su capacidad operativa y de recursos humanos ante las medidas sanitarias adoptadas por la contingencia de salud ocasionada por la enfermedad generada por el virus denominado COVID-19, sin que sea factible precisar los tiempos en que se pueda destinar recursos humanos y técnicos para implementar las modificaciones realizadas a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito por resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2020, así como los impactos económicos que pudieran tener dichas instituciones ante las afectaciones por la referida contingencia de salud, es necesario posponer la entrada en vigor de las referidas modificaciones al igual que aquellas Normas de Información Financiera contenidas en el Anexo 33 modificadas como consecuencia de los cambios a las multicitadas disposiciones del 27 de diciembre de 2017, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERO. Se REFORMA el artículo 2 Bis 32, fracción III, inciso a) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez el 19 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
“Artículo 2 Bis 32.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) Que las garantías reales recibidas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.
b) y c) . . .”
SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos transitorios PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO NOVENO y DÉCIMO; y se DEROGA el artículo DÉCIMO PRIMERO transitorio de la Resolución que modifica a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2020, para quedar como siguen:
“PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2022, con excepción de las modificaciones a los artículos 2 Bis 98 c., 51 Bis y 51 Bis 3, así como la sustitución del Anexo 71, las cuales entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.”
“TERCERO.- Las instituciones de crédito, a fin de constituir el monto de reservas preventivas por riesgos crediticios conforme a lo establecido en la presente Resolución, podrán optar por alguna de las alternativas señaladas en las fracciones siguientes:
I. Reconocerán en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, al 31 de enero de 2022 el efecto financiero acumulado inicial derivado de aplicar por primera vez la metodología de calificación de cartera crediticia que corresponda, siempre y cuando revele en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2022, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) La metodología de calificación utilizada para constituir el monto de las reservas;
b) Que optó por realizar el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la presente Resolución;
c) Una amplia explicación del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;
d) Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de haber optado por efectuar el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio, y
e) Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
Para efectos de la presente fracción, se entenderá como efecto financiero acumulado inicial, a la diferencia que resulte de restar en la misma fecha las reservas que se deberán constituir por el saldo de la Cartera Crediticia conforme a este instrumento, aplicando la metodología por la que hayan optado vigente a partir del 1 de enero de 2022, menos las reservas que se tendrían por el saldo de dicha cartera, con la metodología vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
II. Constituir el monto de las reservas preventivas por riesgos crediticios al 100 %, en un plazo de 12 meses, contados a partir del 31 de enero de 2022. Al respecto, las Instituciones de crédito deberán constituir de manera acumulativa dichas reservas conforme a la siguiente fórmula:
MEFACIi = MEFACI x (i/12)
En donde:
MEFACIi = Monto de reservas a reconocer en el capital contable para la Cartera Crediticia correspondiente al mes i.
MEFACI = Monto de reservas a constituir por el efecto financiero acumulado inicial a que se refiere la fracción I del presente artículo transitorio.
i = 1, …, 12, en donde 1 representa el primer mes transcurrido de la entrada en vigor a que hace referencia el artículo transitorio PRIMERO.
Las instituciones de crédito deberán revelar en los estados financieros trimestrales y anuales del ejercicio 2022 el efecto que derive de lo previsto por la presente fracción, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) La metodología de calificación utilizada para constituir el monto de las reservas de conformidad con la presente fracción;
b) Que optó por realizar el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de las presentes disposiciones de conformidad con la presente fracción;
c) Una amplia explicación del cálculo efectuado conforme a la presente fórmula y su efecto tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral, así como en su índice de capitalización y sus componentes, y
d) Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
Cuando el monto de las reservas preventivas a constituir por la aplicación de la metodología utilizada a partir del 1 de enero de 2022 sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores, la diferencia que resulte se reconocerá en los resultados del ejercicio correspondiente.
Cuando las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que tuvieran constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2022 fueran mayores al 100 % del monto requerido conforme a la metodología por la que hayan optado vigente a partir de tal fecha, las instituciones de crédito liberarán el excedente de reservas apegándose a lo previsto en los criterios de contabilidad a que se refiere el artículo 174 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
Las instituciones de crédito deberán tener constituido el 100 % del monto de las reservas preventivas para riesgos crediticios correspondientes a la calificación de la Cartera Crediticia, derivadas de la utilización de la metodología aplicable, a partir del 31 de diciembre de 2022, excepto por lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO de la presente Resolución.”
“QUINTO.- Como una solución práctica, las instituciones de crédito en la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en el anexo 33 que se modifican con esta Resolución, con excepción de lo señalado en el artículo Transitorio SÉPTIMO de este instrumento, podrán reconocer en la fecha de aplicación inicial, es decir, el 1 de enero de 2022, el efecto acumulado de los cambios contables derivados de la presente Resolución. En todo caso, las instituciones de crédito deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable que afecten o pudieran afectar significativamente sus estados financieros, así como la mecánica de adopción y los ajustes llevados a cabo en la determinación de los efectos iniciales de la aplicación de los criterios contables contenidos en la presente Resolución.
Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que sean requeridos a las instituciones, de conformidad con las presentes disposiciones correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2022, no deberán presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2021 y por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2021.”
“SÉPTIMO.- Las pruebas que realicen las instituciones de crédito de conformidad con los párrafos 51 y 52 del criterio B-6 contenido en el anexo 33, para determinar si los portafolios de cartera de crédito vigentes al 31 de diciembre de 2021 cumplen con el supuesto de que los flujos de efectivo de los contratos corresponden únicamente a pagos de principal e interés, deberán haberse autorizado por el comité de crédito de la propia institución y comunicarse por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en conjunto con la información a que hace referencia el artículo Transitorio NOVENO de la presente Resolución.
OCTAVO.- Las instituciones de crédito que actúen como arrendatarias en arrendamientos anteriormente reconocidos como arrendamientos operativos, deberán reconocer inicialmente el pasivo por arrendamiento de conformidad con el inciso a) del párrafo 81.4 de la Norma de Información Financiera D-5 “Arrendamientos”, y el activo por derecho de uso, atendiendo a lo dispuesto en el numeral ii), inciso b) del párrafo 81.4 de la NIF D-5.
Para aquellas instituciones de crédito obligadas a determinar y reportar información financiera a su casa matriz, relacionada con la aplicación inicial de la norma de arrendamientos a partir del ejercicio 2019, podrán registrar en los resultados de ejercicios anteriores el diferencial entre el monto determinado y reportado a dicha casa matriz, y el efecto inicial determinado el 1 de enero de 2022 por efectos de la aplicación inicial de la NIF D-5.
NOVENO.- Las modificaciones a los reportes regulatorios del anexo 36 entrarán en vigor el 1 de enero de 2022, por lo que los reportes regulatorios que se modifican, deberán enviarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con la periodicidad y dentro del plazo establecido en la presente Resolución, en el mes de febrero de 2022, con la información del mes de enero de 2022.
DÉCIMO.- A la entrada en vigor del presente instrumento, toda referencia al “balance general” o al “estado de resultados” contenida en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, deberá de entenderse que se trata del “estado de situación financiera” y del “estado de resultado integral”, respectivamente. En adición a lo anterior, se entenderá por cartera con riesgo de crédito etapa 3 lo que antes se entendía por cartera vencida. Finalmente, las referencias al término títulos conservados a vencimiento, se entenderá que se tratan de instrumentos financieros para cobrar principal e interés (valores). Lo anterior en consistencia con los “Criterios de Contabilidad aplicables a las instituciones de crédito”, contenidos en el Anexo 33 de dichas disposiciones.”
TERCERO. Se DEROGA el artículo OCTAVO TRANSITORIO de la Resolución que modifica a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012.
CUARTO. Se REFORMA el artículo CUARTO TRANSITORIO de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2017 y modificado mediante resoluciones publicadas en dicho medio de difusión el 15 de noviembre de 2018 y el 4 de noviembre de 2019, para quedar como sigue:
“CUARTO.- Las Normas de Información Financiera B-17 “Determinación del valor razonable”, C-3 “Cuentas por cobrar”, C-9 “Provisiones, contingencias y compromisos”, C-16 “Deterioro de instrumentos financieros por cobrar”, C-19 “Instrumentos financieros por pagar”, C-20 “Instrumentos financieros para cobrar principal e interés”, D-1 “Ingresos por contratos con clientes”, D-2 “Costos por contratos con clientes” y D-5 “Arrendamientos”, emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 3 del Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” del Anexo 33 que se modifica mediante el presente instrumento, entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.”.
TRANSITORIO
ÚNICO. Las presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.