ACUERDO por el que se emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicables a instituciones y sociedades mutualistas de seguros |
Jueves 19 de Noviembre de 2020 |
Acuerdo 117/2020
ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en relación con el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y
CONSIDERANDO
I. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 prevé en la Estrategia 1 relativa a Política y Gobierno, el combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
II. Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos para prevenir y reprimir actos de terrorismo.
III. Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
IV. Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas.
V. Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional.
VI. Que el 4 de abril de 2015 se abrogaron la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y entró en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
VII. Que a la fecha siguen vigentes, en materia de prevención y detección de actos, omisiones y operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y las Disposiciones a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, hasta en tanto no se emitan las disposiciones a que se refiere el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de esta última ordenamiento.
VIII. Que para atender las recomendaciones formuladas a México por el GAFI, con motivo de evaluación Mutua del año 2018, es necesario emitir las disposiciones a que se refiere el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas e integrar en un mismo ordenamiento las disposiciones aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como a las instituciones de fianzas y una vez escuchada la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien emitir el presente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 492 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, APLICABLES A INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DEFINICIONES
Primera. Las presentes Disposiciones tienen por objeto conforme a lo dispuesto por el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas:
I. Establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán observar para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
II. Señalar la forma, términos y modalidad, conforme a los cuales las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deben presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes relativos a la fracción I de la presente Disposición.
b) Los actos, operaciones o servicios que realicen los miembros de su consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados o apoderados, que pudiesen actualizar los supuestos previstos en la fracción I de esta Disposición, así como contravenir o no dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en estas Disposiciones.
III. Fijar los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas y los Agentes deben observar para dar cumplimiento con lo dispuesto en estas Disposiciones.
En los términos de las disposiciones de carácter general que emite la Comisión, las Instituciones acordaran con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la Ley, la forma y términos en que coadyuvarán en el cumplimiento de estas Disposiciones.
Segunda. Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Agentes, a las personas físicas y morales, que no están vinculadas con las Instituciones por una relación de trabajo que intervengan en la contratación de seguros y de fianzas mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, así como en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes y que cuenten con la autorización de la Comisión para ello.
II. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros.
III. Beneficiario, a la persona:
a) Designada por el asegurado o por Ley, para que, cuando se verifique la eventualidad prevista en el contrato de seguro, se le abone el dinero o se presten los servicios que constituyen el contenido de la obligación a cargo de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
b) Que tiene el carácter de acreedor de la obligación garantizada en una póliza de fianza o en un certificado de caución.
c) Que tenga el carácter de fideicomisario, en un contrato de fideicomiso.
d) En cuyo favor se hagan estipulaciones en un contrato de mandato, comisión o en cualquier otro.
IV. Cliente, a la persona física o moral o fiduciaria, que tenga el carácter de:
a) Contratante, al obligado a pagar una prima en un contrato o póliza de seguro distinto al de caución o fianza, y que está obligado a pagar para que al verificarse la eventualidad prevista en dichos documentos, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros resarza el daño, pague una suma de dinero o preste los servicios que constituyen el contenido de la obligación a su cargo.
b) Asegurado, cuando no siendo contratante paga total o parcialmente la prima o destina recursos para inversión en un contrato o póliza de seguro, para que al verificarse la eventualidad prevista en dichos documentos, la Institución de Seguros, a él o a su Beneficiario, les resarza el daño, pague una suma de dinero o preste los servicios que constituyen el contenido de la obligación a su cargo.
c) Contratante, fiado u obligado solidario en un contrato o póliza de fianza o seguro de caución, obligado, según corresponda, a pagar una prima para que la Institución cumpla con las obligaciones a su cargo, cuando aquéllos no lo hagan.
d) Fideicomitente en un contrato de fideicomiso, en el que la Institución sea la fiduciaria.
e) Comitente en una comisión mercantil.
f) Mandante tratándose de un mandato.
g) Obligado a pagar una contraprestación por los servicios que reciba de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, por virtud de un contrato distinto a los de seguro o de fianza.
h) Comprador del salvamento, la persona física o moral que adquiere bienes, mediante el pago de los mismos a la Institución de Seguros, con posterioridad a la ocurrencia de un siniestro, a los cuales la aseguradora les determina un valor estimado de recuperación.
Las personas físicas que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de éstas, misma que deberá realizarse en términos de lo establecido en la Disposición Cuarta.
V. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
VI. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la Disposición Cuadragésima Cuarta.
VII. Contrato, al contrato de seguro; de fianza; de fideicomiso, a la comisión, al mandato, y cualquier otro que las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, celebren con sus Clientes para llevar a cabo alguna Operación.
VIII. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras.
IX. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral.
b) Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral.
c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
d) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.
Adicionalmente, se entenderá que ejerce el Control aquella persona física que directa o indirectamente, adquiera el veinticinco por ciento o más de la composición accionaria o del capital social, de una persona moral.
X. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros abra a su favor en una institución de crédito, para recibir a través de dicha cuenta recursos de los Clientes o deudores.
XI. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para celebrar Operaciones.
XII. Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en donde se haya constituido.
XIII. Fideicomiso, se entenderá como tal tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a éste, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional.
XIV. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
XV. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
XVI. Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo.
XVII. Grado de Riesgo, a la clasificación de los Clientes llevada a cabo por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros con base en la evaluación de su Riesgo.
XVIII. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
XIX. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para soportar sus Operaciones.
XX. Institución de Seguros, a la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley como institución de seguros, siendo su objeto la realización de las Operaciones, en términos del artículo 25 de la Ley.
XXI. Institución de Fianzas, a la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley como institución de fianzas, siendo su objeto el otorgamiento de fianzas a título oneroso, en los términos del artículo 36 de la Ley.
XXII. Institución (es), a la Institución de Seguros y a la Institución de Fianzas.
XXIII. Ley, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
XXIV. Lista de Personas Bloqueadas, a la lista provista por la Secretaría a que se refiere el Capítulo XV de las presentes Disposiciones.
XXV. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la Disposición Septuagésima Tercera.
XXVI. Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio.
XXVII. Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo III de las presentes Disposiciones.
XXVIII. Modelo novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
XXIX. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la Disposición Cuadragésima Octava.
XXX. Operaciones, a las operaciones a que se refiere la Ley:
a) Tratándose de Instituciones de Seguros en el artículo 118, fracciones I, II, IX, X, XI, XV, XVI, XXI, XXIII y XXIV, de la Ley, y las análogas y conexas a las anteriores que autorice la Secretaría conforme a la fracción XXVI del precepto citado, así como las operaciones de salvamento, tal como se encuentren definidas en las disposiciones de carácter general que emite la Comisión, cuando exista la posibilidad de que se liquiden en efectivo.
b) En el caso de Sociedades Mutualistas de Seguros en el artículo 341, fracciones I, VI, VII, VIII, XII, de la Ley y las análogas y conexas a las anteriores que autorice la Secretaría conforme a la fracción XIII.
c) Para Instituciones de Fianzas, las establecidas en el artículo 144, fracciones I, II, IX, X, XI XIV, XVII y XVIII de la Ley, y las demás análogas y conexas a las anteriores que autorice la Secretaría.
XXXI. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los accionistas, socios, directivos, funcionarios, empleados, apoderados y de quienes ejerzan el Control de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, que por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquélla que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
XXXII. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros o declarada a ésta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros de que se trate en la que, por cualquier causa, ésta considere que los recursos correspondientes pudieran ser utilizados para prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
XXXIII. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en los Estados Unidos Mexicanos, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
XXXIV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales; entendidas como aquellas entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos estados miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al respecto, se continuarán considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquél en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a aquél en que se inicie la nueva relación comercial con alguna Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, ésta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a que se inicie la nueva relación.
XXXV. Propietario Real, a la persona física que no siendo el Cliente, o Beneficiario, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación celebrado con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos.
El término Propietario Real también comprende a las personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones.
XXXVI. Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el Cliente en una Operación con componente de ahorro de inversión, aporta los recursos sin obtener los beneficios económicos derivados de esa Operación.
XXXVII. Riesgo, a la probabilidad de que las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros puedan ser utilizadas por los Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales pudiesen favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
XXXVIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXXIX. Sociedad Mutualista de Seguros, a la sociedad autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley con tal carácter.
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE
Tercera. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.
En la elaboración de la política de identificación del Cliente, se deberán incluir y observar lineamientos para la identificación de los Beneficiarios, Propietarios Reales y Proveedores de Recursos.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Los Agentes deberán aplicar la política de identificación del Cliente de las Instituciones respecto de las que actúen como intermediarios, para estos efectos las Instituciones les deberán entregar o poner a su disposición, el Manual de Cumplimiento o cualquier otro documento o manual elaborado por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, así como cualquier modificación que se efectúe a los mismos dejando constancia de ello.
Cuarta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a que se celebren los contratos para realizar Operaciones de cualquier tipo.
Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, deberán cumplir cuando menos los requisitos siguientes:
I. Tratándose de Clientes que sean personas físicas, que declaren ser de nacionalidad mexicana, los señalados en el Anexo 1.
Con independencia de los datos y documentos que se recaben del Cliente, al expediente deberán integrarse los mismos datos y, en su caso documentos del Anexo 1, respecto de las personas físicas de nacionalidad mexicana cuando tengan el carácter de:
a) Propietario Real.
b) Cónyuge o dependiente económico, cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
c) Beneficiarios.
II. Tratándose de Clientes que sean personas físicas, que declaren ser de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias, los señalados en el Anexo 2.
Con independencia de los datos y documentos que se recaben del Cliente, al expediente deberán integrarse los mismos datos e información del Anexo 2, respecto de personas físicas de nacionalidad extranjera, en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, en términos de la Ley señalada, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos citados, que tengan el carácter de:
a) Propietario Real.
b) Cónyuge o dependiente económico, cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
c) Beneficiario.
III. Tratándose de Clientes que sean personas físicas, de nacionalidad extranjera, que declaren que no están en el territorio nacional en condiciones de estancia de residente temporal o permanente en términos de la Ley de Migración, los señalados en el Anexo 3.
Con independencia de los datos y documentos que se recaben del Cliente, al expediente deberán integrarse los mismos datos e información del Anexo 3, respecto de, personas físicas de nacionalidad extranjera que declaren no estar en el territorio nacional en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, que tengan el carácter de:
a) Propietario Real.
b) Cónyuge o dependiente económico, cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
c) Beneficiario.
IV. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana, los señalados en el Anexo 4.
Los mismos datos e información deberán recabarse e integrase al expediente de los Clientes, respecto de personas morales de nacionalidad mexicana que tengan el carácter de Beneficiarios.
V. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad extranjera, los señalados en el Anexo 5.
Los mismos datos e información deberán recabarse e integrase al expediente de los Clientes, respecto de personas morales de nacionalidad mexicana que tengan el carácter de Beneficiarios.
VI. Tratándose de los apoderados de los Clientes, cuando actúen a través de ellos, los señalados en el Anexo 6, incluso tratándose de Clientes que sean sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7.
VII. Tratándose de los clientes que sean sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7, los señalados en el Anexo 8 como medidas simplificadas para su identificación.
Las medidas se podrán aplicar solo que las sociedades, dependencias y entidades sean clasificadas como Clientes de Grado de Riesgo diferente al Alto en términos de la Vigésima Octava de las presentes Disposiciones.
VIII. Tratándose de fiduciarias, el expediente de identificación deberá cumplir con los requisitos señalados en el Anexo 10.
Los mismos datos e información deberán recabarse e integrase al expediente de los Clientes, respecto de Fideicomisos que tengan el carácter de Beneficiarios.
IX. Los Proveedores de Recursos deberán integrar los señalados en el Anexo 11, cuando al momento de la contratación de un seguro con componente de ahorro de inversión, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros identifique que los recursos no son del asegurado y/o no se aportan en virtud de una prestación laboral.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán identificar si el Propietario Real o el Proveedor de Recursos, es Persona Políticamente Expuesta con el fin, de ser el caso, ajustarse a lo señalado en la Disposición Trigésima Primera.
Los tipos y características de los datos y documentos que de acuerdo con cada uno de los Anexos se deben integrar a los expedientes del Cliente, se precisan en el Anexo 9.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad con el fin de dar cumplimiento a la obligación prevista en el primer párrafo de esta Disposición. La verificación podrá realizarse de forma no presencial conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, en lo que resulte aplicable.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras se deberá recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el teléfono, nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el Anexo 9 y teléfono de quienes las emita.
La autenticidad de los documentos señalados en el párrafo anterior, tendrá que ser verificada con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre la Operación.
Se podrá utilizar el expediente de identificación del Cliente para todas las Operaciones que éste tenga celebrado con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Las copias simples que se recaben de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente, deberán cotejarse contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial y ser legibles.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros celebren directamente o a través de terceros a nombre o por cuenta de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, incluyendo los numerados y cifrados. Tratándose de Operaciones celebradas a través de terceros, las Instituciones deberán identificar el nombre del país en el que se encuentre el domicilio de dichos terceros.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán conservar en Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando se cuenten con sistemas automatizados que permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última en términos de las Disposiciones y las demás que sean aplicables.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que celebren Operaciones a través de Dispositivos de forma no presencial, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, deberán requerir y obtener de sus Clientes, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos celebren la Operación y además los datos y documentos de identificación que para estos efectos se establecen en cada uno de los Anexos arriba citados.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no deberán llevar a cabo la celebración de la Operación a través de Dispositivos de forma no presencial con los Clientes, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización de conformidad con el párrafo anterior.
El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben las Instituciones y Sociedades Mutualistas de sus Clientes para identificar el lugar en dónde se realizó la Operación, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Dicho consentimiento del Cliente hará prueba para acreditar legalmente la celebración de la Operación que realice con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros a través de Dispositivos no presencial.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento de lo señalado en la presente Disposición.
Quinta. La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista personal con éste o su apoderado, a fin de que recabe los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán quedar asentados de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros e integrarse al expediente de identificación del Cliente.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de Operaciones que se celebren de manera no presencial, la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial, pudiendo al efecto utilizar formularios que interactúen con el Cliente, ambos en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Asimismo, previo aviso a la Comisión, las Instituciones que sean filiales conforme al artículo 75 de la Ley, podrán suscribir convenios para llevar a cabo la entrevista con las instituciones financieras del exterior, sus sucursales y filiales que tengan participación en las mismas, siempre y cuando no operen en países de alto riesgo o no cooperantes señalados por el Grupo de Acción Financiera. Las Instituciones que se encuentren en el supuesto previsto en el presente párrafo, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
En todos los casos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
Sexta. En caso de que la Institución sea titular de una Cuenta Concentradora deberá:
I. Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen Operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones.
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora.
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
Séptima. Como excepción a lo dispuesto en las Disposiciones Cuarta y Quinta, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en el caso de Operaciones que por sus características sean de Grado de Riesgo Bajo:
I. Previo a celebrar los Contratos podrán integrar el expediente de identificación de cada uno de sus Clientes con los datos de los Anexos citados en la Disposición Cuarta, según corresponda, y completar la verificación de la identidad contra la presentación de la identificación oficial que exhiban los Clientes para esos efectos. En ese mismo momento, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros harán constar en el expediente del Cliente, el tipo de identificación y su número, así como el emisor, con la indicación de que los validaron previamente.
II. La medida señalada en la fracción anterior podrá ser empleada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Disposición Novena en los siguientes supuestos:
a) Operaciones de seguro con componente de ahorro de inversión con prima anual menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y que el monto de ahorro o inversión sea menor a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
b) Operaciones de seguros de accidentes y enfermedades, daños, autos y vida sin componente de ahorro o inversión, con prima anual entre dos mil quinientos y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
III. La medida señalada en la fracción I anterior podrá ser empleada por las Instituciones en los siguientes casos:
a) Fianzas o certificados de caución que tengan por objeto caucionar la libertad provisional de un Cliente por accidente de tránsito.
b) Fianzas o certificados de caución cuyo monto de la prima sea por un monto igual o inferior a tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América.
IV. Previo a celebrar los contratos podrán integrar el expediente de identificación de cada uno de sus Clientes con su nombre, domicilio y fecha de nacimiento con las características indicadas en el Anexo 9, para personas físicas; y con su denominación o razón social, domicilio y fecha de constitución, para personas morales, con las características indicadas en los Anexos 4 y 5. Antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto o a más tardar cuando los Clientes se presenten a ejercer sus derechos o cuando se presenten a ejercer sus derechos y a más tardar antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros completarán la verificación de su identidad contra la presentación de la identificación oficial que exhiban los Clientes para esos efectos. En ese mismo momento harán constar en el expediente del Cliente, el tipo de identificación y su número, así como el emisor, con la indicación de que los validaron previamente.
V. La medida señalada en la fracción anterior podrá ser empleada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en los siguientes casos y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Disposición Novena:
a) Operaciones de seguros con prima anual menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
b) Seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
c) En fianzas cuyo monto de la prima sea por un monto igual o inferior a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
En los supuestos indicados en las fracciones anteriores, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán integrar el expediente de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Cuarta y Quinta o, en su caso, con lo preceptuado en la fracción I anterior, en el momento en que se detecte que el Cliente con la misma operación o por varias rebase los umbrales que se indican.
El esquema simplificado establecido en esta Disposición, no aplica para las Operaciones previstas en la Disposición Cuarta, fracción VIII de las presentes Disposiciones.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a sus Clientes que no se entregarán los recursos ni ejercer sus derechos hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
Octava. Tratándose de los Beneficiarios, en el momento en que sean nombrados, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán integrar sus datos, al expediente del Cliente que los designe.
En el caso de personas físicas, nombre completo, domicilio y fecha de nacimiento; y tratándose de personas morales, su denominación o razón social, fecha de constitución y domicilio con las características indicadas en los Anexos 4, 5 ó 9 según corresponda.
Cuando el Beneficiario de un Cliente sea una persona políticamente expuesta, con independencia de su nacionalidad, la institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá recabar los requisitos antes mencionados y verificar sus identidades.
El expediente deberá completarse de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Cuarta, Quinta y Séptima, respectivamente, antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto y a más tardar cuando se presenten a ejercer sus derechos, o cuando se presenten a ejercer sus derechos y a más tardar antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto, excepto que intervengan en la firma del contrato respectivo, en cuyo caso desde ese momento deberá integrarse al expediente los datos y documentación respectiva.
El expediente de identificación del Cliente, deberá completarse en las fechas señaladas o en la firma del contrato, de acuerdo con las Disposiciones Cuarta y Quinta.
Novena. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán instrumentar los esquemas simplificados o reducidos, señalados en la Disposición Séptima, cuando:
I. Cuenten con criterios y procedimientos para determinar las Operaciones que por sus características son de bajo Riesgo;
II. Los criterios y procedimientos consideren medidas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros adopten respecto del número, tipos y monto de las Operaciones, así como su monitoreo para determinar las que se realicen fuera del comportamiento transaccional que se espera, y
III. Durante el último trimestre de cada año, el Comité o el Oficial de Cumplimiento en funciones del Comité determinen si, durante el siguiente ejercicio, aplicarán los esquemas señalados, considerando, entre otros aspectos, las observaciones pendientes de solventar que, en cuanto a la integración de expedientes, hayan formulado su área de auditoría interna, auditor externo independiente, o la Comisión.
Décima. En caso de Operaciones que celebren por un medio distinto al presencial, como pueden ser los electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología o Infraestructura Tecnológica, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán contar con medidas específicas y adecuadas para mitigar el alto Riesgo que entrañan, como:
a) Integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en éstas Disposiciones.
b) Establecer mecanismos para identificar al Cliente de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
c) Desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento.
Décima Primera. Cuando las Instituciones formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Cliente para que proporcione los datos y documentos relativos a su identificación o la versión digital de estos últimos a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial.
II. Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
a) Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo.
b) La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando ésta lo requiera.
c) En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus Clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, ésta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos.
Décima Segunda. No se podrán establecer relaciones comerciales con Clientes anónimos o bajo nombres ficticios, por lo que solo podrán celebrar Contratos hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Clientes.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
Décima Tercera. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de seguros podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente, cuando estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. La existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente de que se trate.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente con la información que cuenten del posible cliente de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
Décima Cuarta. Tratándose de Operaciones que sean contratadas a través de terceros, conforme a la Ley, los expedientes de identificación podrán ser integrados y conservados por éstos, en los siguientes términos:
I. Las Instituciones de Seguros y las Sociedades Mutualistas de Seguros podrán aplicar esta Disposición, entre otros, en los siguientes casos:
a) Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos. Por ejemplo, fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad; fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas en los que se administren reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes de seguridad social y primas de antigüedad, o que se constituyan para establecer beneficios o prestaciones múltiples, para préstamos hipotecarios a los empleados y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
b) Seguros colectivos, de grupo y de flotilla.
c) Seguros que se ofrecen y contratan con clientes de instituciones de crédito y otras instituciones financieras, a través de éstas, directamente en sus oficinas o por banca electrónica.
d) Operaciones que se celebren a través de Agentes en términos del artículo 91 de la Ley, o a través de personas morales, que sin ser Agentes intervengan exclusivamente en la intermediación de contratos de adhesión conforme a los artículos 91 y 102 de la Ley.
II. Las Instituciones de Fianzas podrán aplicar esta Disposición, entre otros, en los siguientes casos:
a) Fianzas de Fidelidad, y de las denominadas de monto máximo.
b) Tratándose de Fideicomisos invariablemente se procederá a integrar el expediente de identificación de todas las partes que comparezcan a la suscripción de los Contratos respectivos.
Será aplicable lo establecido en la presente Disposición, a la identificación de fideicomisarios de Fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias Instituciones de Fianzas.
También será aplicable esta Disposición en el caso de Operaciones que celebren las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, con instituciones fiduciarias cuando lo convengan y cumplan con los requisitos previstos en la Disposición siguiente.
Décima Quinta. Cuando las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros decidan aplicar la Disposición anterior, deberán convenir con los terceros que, en sustitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, como mínimo, lo siguiente:
I. Integrar y conservar en términos de lo previsto en las presentes Disposiciones, los expedientes de identificación de los Clientes.
II. La obligación de mantener los expedientes a su disposición para consulta y de proporcionarlos oportunamente a la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros para sí misma, o para que a la vez se los presente a la Comisión, si así se lo requiere, o para que ésta se los entregue a la Secretaría.
III. Establecer mecanismos para que las propias Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros puedan:
a) Verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones.
b) Conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios a terceros solicitantes o contratantes, así como cuando concluya la relación entre la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros y los terceros que en substitución de ella integraron el expediente.
Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.
Décima Sexta. Tratándose de Contratos de seguros y/o fianzas que los Clientes persona moral contraten para sus trabajadores, el expediente de identificación de cada uno de esos trabajadores podrá ser integrado y conservado por dicho Cliente solicitante en lugar de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros. En este caso, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros de que se trate deberá convenir contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de mantener dicho expediente a disposición para su consulta y proporcionarlo a la propia Institución, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera, o para que ésta se lo entregue a la Secretaría.
Décima Séptima. En el caso de Operaciones que se celebren a solicitud de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal en nombre de sus trabajadores, los expedientes de identificación de cada uno de esos trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de éstos, y conservados por la correspondiente dependencia o entidad, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate.
En este caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán convenir contractualmente con la dependencia o entidad solicitante la obligación de mantener dicho expediente a disposición para su consulta y proporcionarlo oportunamente a la Institución y Sociedad Mutualista para sí misma, o para que a la vez se lo presente a la Comisión, si así se lo requiere, o para que ésta se lo entregue a la Secretaría.
CAPITULO III
ENFOQUE BASADO EN RIESGO
Décima Octava. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán diseñar e implementar una metodología, para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien en algún otro documento o manual elaborado por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos, para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Tratándose de Instituciones que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, deberán establecer en el diseño de la metodología como se tomarán en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.
Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, prácticas o tecnologías.
Décima Novena. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Institución o Sociedad Mutualista, considerando al menos, los siguientes elementos:
a) Productos y servicios.
b) Clientes.
c) Países y áreas geográficas.
d) Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros y con sus Clientes.
Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados todos los productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución, con los que opera la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen los referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
III. Identificar los Mitigantes que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la Septuagésima Tercera de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Vigésima. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán asegurarse de:
I. Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
II. Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de Operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento.
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
Vigésima Primera. El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros: cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterios para la determinación de la celebración, limitación o terminación de una relación comercial con sus Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Comisión, a requerimiento de esta, dentro del plazo previsto en los medios electrónicos que la propia Comisión establezca.
Vigésima Segunda. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
Vigésima Tercera. La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros considerarán para el mejor cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
CAPITULO IV
POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Vigésima Cuarta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Los Agentes deberán aplicar la política de conocimiento del Cliente de la Institución respecto de la que actúen como intermediarios. Para estos efectos, las Instituciones tendrán que entregar o poner a disposición de los Agentes el Manual de Cumplimiento o los apartados o secciones que, de este documento, determinen como necesarios para el cumplimiento de la obligación y dejar constancia de ello.
Vigésima Quinta. La política de conocimiento del Cliente deberá incluir, por lo menos:
I. Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, los cuales deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo III, de estas Disposiciones.
II. Lo establecido en la Vigésima Primera de estas Disposiciones en el sentido de contar con procedimientos y criterios para la celebración, limitación y/o terminación de la relación comercial.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no estarán obligadas a contar con procedimientos y criterios para limitar o dar por terminada la relación comercial, tratándose de las Operaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 341, fracción I de la Ley.
III. Los procedimientos para dar seguimiento a las Operaciones realizadas por los Clientes, incluyendo el de todas las que realicen en la Cuenta Concentradora de la que sea titular la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
IV. Los procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de los Clientes y de agrupación de las Operaciones a que se refiere la presente Disposición.
V. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de los Clientes.
VI. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales.
VII. Criterios para establecer y, en su caso, modificar el Grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente.
VIII. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a la Disposición Vigésima Novena, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y actualizar los datos y documentos correspondientes.
En el expediente respectivo deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita.
Estas políticas, criterios, medidas y procedimientos deberán estar incorporados en el Manual de Cumplimiento.
IX. Mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen los Clientes en efectivo:
a) En moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
b) Con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando sean personas físicas, o por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando sean personas morales o instituciones fiduciarias
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán dar seguimiento y agrupar todas las Operaciones en dólares de los Estados Unidos de América en efectivo que realicen sus Clientes, por cada Operación individual, que sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos de lo previsto en la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la Quincuagésima Tercera de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario.
X. El establecimiento de un registro de los Clientes que realicen las Operaciones señaladas en la fracción anterior, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
XI. El establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que realicen los clientes:
a) Personas físicas con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
b) Personas físicas, en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos.
c) Personas morales, con monedas extranjeras, por montos superiores a los treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.
XII. El establecimiento de mecanismos de seguimiento y de agrupación de montos de Operaciones más estrictos que los señalados en la fracción IX de esta Disposición, respecto de aquellos Clientes que realicen Operaciones en efectivo durante un mes calendario:
a) En moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos.
b) En moneda extranjera, por un monto acumulado, durante un mes calendario, igual o superior al equivalente a setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán llevar un registro de los Clientes a que se refiere esta fracción, el cual contendrá la información que se indica en los Anexos 1, 2 y 3, si se trata de personas físicas, Anexos 4 y 5 en el caso de personas morales.
Deberán quedar expresamente documentados los mecanismos de monitoreo, de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de escalamiento de aprobación interna, los registros a que se refiere esta Disposición, así como la fecha, monto y oficina, sucursal o lugar en la que se hayan llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Vigésima Sexta. Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en:
I. La información proporcionada por el Cliente, así como por el conocimiento que tengan los empleados y funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, con base en su cartera de Clientes, o bien la que obre en los archivos de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
II. El monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que de forma habitual o recurrente realice el Cliente.
III. El origen y destino de los recursos objeto de la Operación.
IV. Los demás elementos y criterios que determinen las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para tales efectos.
Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados anteriormente, se deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación.
Vigésima Séptima. La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo transaccional que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá recabar mayor información sobre la actividad preponderante de éste, así como realizar una supervisión más estricta al comportamiento transaccional del Cliente de que se trate.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán contar con un sistema de alertas que les permitan dar seguimiento y, en su caso, detectar oportunamente algún cambio en el comportamiento transaccional de sus Clientes, a efecto de adoptar las medidas necesarias para prevenir o detectar actos, Operaciones u omisiones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Para evaluar la transaccionalidad, el sistema de alertas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberá incluir al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar integrado en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y las Operaciones que realice.
Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán llevar a cabo la evaluación del perfil transaccional de sus Clientes, al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta necesario modificarlo.
Vigésima Octava. Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán contar con una metodología de evaluación de Riesgos que deberá ser coherente con lo establecido en el Capítulo III, relativo al Enfoque Basado en Riesgo, de las presentes Disposiciones, mediante el cual llevarán a cabo el proceso de identificación, medición, y clasificación de los Grados de Riesgos de sus Clientes. El diseño y los detalles de la metodología y los procesos para su uso y validación deberán estar contemplados en el Manual de Cumplimiento, y deberá ser aprobada por el Comité de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de que se trate, lo cual deberá ser informado por dicho Comité al consejo de administración o director general, según corresponda, asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de que se trate. Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su caso, deberán proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de ésta última.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán establecer, entre los Grados de Riesgo bajo y alto, tantos Grados de Riesgo intermedios como consideren necesario. Los Grados de Riesgo deberán ser claramente diferenciables entre sí, a la vez que al interior de cada Grado de Riesgo deberán contemplar Clientes con características homogéneas.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, para determinar su Grado de Riesgo inicial.
En el caso de celebración de Operaciones de forma no presencial, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán considerar la información de la Geolocalización, previo consentimiento del Cliente, del Dispositivo desde el cual el Cliente realice la Operación.
Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán llevar a cabo la evaluación del Grado de Riesgo al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario clasificar a sus Clientes en un Grado de Riesgo diferente. La frecuencia de la evaluación deberá ser mayor cuando la clasificación del Grado de Riesgo también lo sea.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Vigésima Novena. Si durante el curso de la relación comercial con el Cliente, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surjan dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos, que la propia Institución o Sociedad Mutualista de Seguros establezca en su Manual de Cumplimiento, esta reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en los Anexos 4 y 5, según sea el caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán optar por no llevar la actualización de los documentos en caso de que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establezcan en su Manual de Cumplimiento.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto cuenten con todos los datos y documentos, así como que los mismos se encuentren actualizados. Los datos y documentos a que se refiere este párrafo son los señalados en la Disposición Cuarta.
Trigésima. Previamente a la celebración de Operaciones con Clientes que, por sus características, pudiesen generar un Grado de Riesgo alto para la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la apertura o celebración de dichas cuentas o contratos, según corresponda, deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva.
Los Oficiales de Cumplimiento deberán tener conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para los efectos a que se refiere la Disposición Cuadragésima Octava, fracciones V y VI. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Clientes que hayan sido clasificados con un Grado de Riesgo alto, así como los procedimientos para tramitar la aprobación señalada.
Trigésima Primera. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán clasificar a sus Clientes en función a su Grado de Riesgo.
Se considerarán como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras y los Clientes no residentes en el país que operen seguros con componentes de inversión en moneda extranjera, respecto de los cuales las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que han elegido hacer Operaciones en territorio nacional.
En las Operaciones que realicen los Clientes de Grado de Riesgo alto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros:
I. Adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos.
II. Deberán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas:
a) Respecto del cónyuge, concubina, concubinario y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas.
b) De la estructura corporativa y de los principales accionistas o socios, según corresponda, tratándose de personas morales.
III. Deberán obtener los datos y documentos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos, tratándose de Clientes Personas Políticamente Expuestas extranjeras, así como de las sociedades y asociaciones con las que éste mantenga Vínculos Patrimoniales.
IV. Tratándose de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge, concubina, concubinario y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas.
Se consideran Operaciones de Grado de Riesgo alto, entre otras, las realizadas con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad extranjera, así como, aquellos productos disponibles solo para Clientes con un mayor patrimonio que la generalidad de los Clientes, en los que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros presta un servicio preferencial que se caracteriza por una atención y asesoría personalizada y un alto nivel de discreción. En estos casos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros aplicarán las medidas previstas, entre otras, en las Disposiciones Vigésima Séptima a Trigésima y Cuadragésima Octava fracciones V y VI.
Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de la Operación o contrato, según corresponda, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial.
Trigésima Segunda. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, cuando las Instituciones actúen como reaseguradoras o reafianzadoras de instituciones extranjeras las Instituciones deberán considerar los Riesgos y aprobar, a nivel directivo, la relación que les permita actuar con tal carácter y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de Operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción.
Para efecto de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Instituciones deberán obtener de las instituciones extranjeras, lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de éste, una certificación de la institución extranjera respectiva, en el que conste que dicha institución extranjera da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Instituciones en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente.
II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Instituciones, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichas contrapartes.
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplen con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Los criterios conforme a los cuales las Instituciones realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en el Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento o manual elaborado por la Institución de que se trate.
c) Conocer si dichas instituciones extranjeras son supervisadas por alguna autoridad competente en la materia referida en el inciso b) anterior.
d) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Instituciones deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Tanto las Instituciones como sus contrapartes en el extranjero deberán documentar las obligaciones en materia de prevención de Operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las que cada una se encuentra sujeta en sus países. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en este párrafo las Instituciones podrán solicitar el programa de prevención de Operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de su contraparte en el extranjero.
Asimismo, la Institución previamente a celebrar las Operaciones de reaseguro o reafianzamiento con las instituciones extranjeras deberá reunir información disponible que le permita tener conocimiento de las obligaciones en materia de prevención de Operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de la institución extranjera, así como conocer a partir de la información disponible públicamente, la reputación de dicha institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no de una investigación sobre Operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o financiamiento al terrorismo.
Trigésima Tercera. Las Instituciones deberán aplicar estrictamente su política de conocimiento del Cliente, en los casos en que actúen como reaseguradoras o reafianzadoras de instituciones extranjeras, domiciliadas fuera del territorio nacional y constituidas en países o territorios que dé a conocer la Secretaría como aquéllos en los que no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas en materia de prevención de Operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
De conformidad con lo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Instituciones, a través de su página de Internet, la lista de países y territorios anteriormente señalados, de acuerdo con la información proporcionada por autoridades mexicanas, organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de Operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Las Instituciones deberán abstenerse de realizar Operaciones de reaseguro o reafianzamiento con instituciones o intermediarios financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
Trigésima Cuarta. Cuando una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de los Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la Disposición Cuarta, deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, como en el caso de que surjan dudas acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación, o bien, de su comportamiento transaccional, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá:
I. Llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en el Manual de Cumplimiento.
II. En su caso, someter las Operaciones a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
Trigésima Quinta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus Operaciones, que les permitan:
I. Conocer la estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo.
Para tal fin, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el Grupo Empresarial o, en su caso, los Grupos Empresariales que integran al Consorcio del que forme parte el Cliente.
II. Identificar a quienes tengan el Control de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación.
III. Recabar, cuando se presenten a ejercer sus derechos, los mismos datos y documentos que se señalan en la Disposición Cuarta, de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes cuya identidad era indeterminada al momento de suscribirse los fideicomisos, mandatos, comisiones o cualquier instrumento similar.
Tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones que coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidas como tales en términos de la Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como aquellas subsidiarias en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento de su capital social, las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. Lo anterior, solo será procedente cuando las personas morales no sean clasificadas como Clientes de Grado de Riesgo alto.
Trigésima Sexta. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, que tengan como Clientes a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, además de las obligaciones establecidas en la Disposición Vigésima Quinta, fracciones IX y XII deberán:
I. Identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice.
II. Obtener la constancia de registro de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, de los centros cambiarios y transmisores de dinero, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
CAPITULO V
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
Trigésima Séptima. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquél en que deban presentarlo, incluyendo las que hayan efectuado en las Cuentas Concentradoras de las que sea titular la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuyos Clientes no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda, deberán remitir en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
Los Agentes están obligados a entregar a las Instituciones, la información necesaria para que se puedan generar los reportes de Operaciones Relevantes. Para tal efecto, ambos deberán convenir los términos en que se transmitirá dicha información.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
Trigésima Octava. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por cada Operación Inusual que detecten, incluyendo las que se hayan efectuado en las Cuentas Concentradoras de las que sea titular, deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine. Para efectos de llevar a cabo el dictamen, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Al efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
En el evento de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.
Los Agentes están obligados a entregar a las Instituciones la información necesaria para que puedan generar los reportes de Operaciones Inusuales. Para tal efecto, ambos deberán convenir los términos en que se transmitirá dicha información.
Trigésima Novena. Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de los Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el Grado de Riesgo en que lo haya clasificado, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente.
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos.
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes.
IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Cliente, siempre que las mismas no correspondan a su perfil transaccional o que se pueda inferir que se fraccionan para evitar ser detectadas por las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para efectos de estas Disposiciones.
V. Los usos y prácticas de seguros, fianzas, fiduciarias y mercantiles en general o que priven en la plaza en que operen.
VI. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación, correspondientes señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos.
VII. Cuando los Clientes intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros en la materia.
VIII. Cuando los Clientes pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones.
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis y 400 Bis del Código Penal Federal.
X. Cuando las Operaciones que los Clientes pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes.
b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo.
XI. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones; o bien, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente a que se refiere el primer párrafo de la Trigésima Cuarta de estas Disposiciones.
XII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
XIII. El tipo de riesgo que se constituye como base del contrato de seguro del Cliente, la realización del riesgo, o la liquidación del siniestro cubierto por dicho contrato.
XIV. Las diversas Operaciones correspondientes a primas excedentes, aportaciones adicionales, montos o cualquier otro similar a seguros con componentes de ahorro de inversión, que sumadas sean iguales o excedan el equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, dentro de un mes calendario.
XV. La solicitud de una póliza por parte de una persona que desea tener el carácter de Cliente, desde una plaza distinta, donde una póliza similar puede ser conseguida.
XVI. La terminación o cancelación anticipada de un contrato u Operación, especialmente si ello ocasiona una pérdida y si la devolución del dinero es solicitada en efectivo o a nombre de un tercero.
XVII. La transferencia del beneficio de una póliza a una tercera persona aparentemente no relacionada.
XVIII. El intento de usar un cheque emitido por una tercera persona para adquirir una póliza.
XIX. Cuando una persona que desea tener el carácter de Cliente muestra poco interés por el costo de la póliza, pero mucho más interés en la terminación anticipada del Contrato.
XX. Cuando el Cliente se niegue a proveer la información y documentación requerida para celebrar una Operación, proveyendo información mínima, ficticia o que les es muy difícil verificar.
XXI. Los Clientes cambian inesperadamente de giro o actividad económica, sobre todo migrando a actividades de comercio internacional o de cultivo de la tierra.
XXII. Los depósitos de prendas recibidos como contra garantías de una persona física como el fiado, el contratante o sus obligados solidarios, al emitir una fianza o certificado de caución y se solicita que a la cancelación de la misma, ésta se devuelva o entregue a un tercero ajeno a la operación garantizada.
XXIII. La dación en pago con inmuebles y automóviles.
XXIV. El establecimiento de garantías de Operaciones simuladas, que implican transferencias de recursos de una empresa a otra, los cuales son entregados en administración a la Institución, pero nunca se perfeccionan las Operaciones ni se reclaman las fianzas o los certificados de caución.
XXV. Las reclamaciones de personas físicas o morales que manejan preponderantemente efectivo y que al solicitarles que reembolsen a la Institución las cantidades pagadas por cuenta de ellos, entregan como dación en pago bienes inmuebles rurales, hoteles, bares o similares, construidos o adquiridos probablemente en efectivo, o ciertos bienes muebles como automóviles.
XXVI. Las reclamaciones en las que como contra garantía o reembolso se reciben prendas en efectivo depositadas en diferentes momentos o por diferentes personas que no se ubicaron en los supuestos para ser reportadas como Operaciones relevantes y que se solicitó que se devolviera a una tercera persona, distinta del depositante.
XXVII. Las Operaciones realizadas por un mismo Cliente con moneda extranjera, cheques de viajero, cheques de caja y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por un mismo Cliente, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para efectos de estas Disposiciones.
XXVIII. Cuando se hayan realizado o se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes que se encuentren dentro de la lista que para tales efectos emita la Secretaría bajo el rubro de “Lista de Personas Bloqueadas”.
Cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá prever en el Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, conforme a las presentes Disposiciones.
Los resultados del examen arriba señalado deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.
En el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales, las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como cualquier otro documento o manual elaborado por las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas y, además de esto, considerar las guías elaboradas por la Secretaría, así como por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría proporcione.
Cuadragésima. En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros como Operación Inusual, ésta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros tomarán en cuenta las propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, asimismo para efectos de lo señalado anteriormente podrán observar lo previsto en la Disposición Quincuagésima Séptima.
Con el fin de mejorar los reportes de Operaciones, la Secretaría remitirá a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que éstas le presenten, con una periodicidad de al menos cada seis meses y de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de mejores prácticas referidas en la Disposición Quincuagésima Séptima.
Cuadragésima Primera. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán remitir un reporte de Operación Inusual, cuando acepten la realización de una Operación de la que cuenten con información basada en sospechas fundadas, indicios o hechos concretos de que los que se desprenda que los recursos pudieran provenir de actividades ilícitas o estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
El reporte deberá ser remitido dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, acepte la realización de la Operación y en el formato de reporte de Operación Inusual, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”.
De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente respectivo no acepte o rechace la Operación a que se refiere esta Disposición, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados, respecto de dichos Clientes y proporcionará en su caso toda la información que sobre ellos haya conocido
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos conforme a los cuales su personal, una vez que conozcan la información, deban hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento, para que éste cumpla con la obligación de enviar el reporte que, en su caso, corresponda.
Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros de acuerdo con lo convenido con los Clientes.
Los Agentes están obligados a entregar a las Instituciones la información necesaria para que puedan generar los reportes señalados. Para tal efecto, deberán convenir los términos en que se transmitirá dicha información.
CAPITULO VII
REPORTE DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
Cuadragésima Segunda. Por cada Operación Interna Preocupante, incluyendo las relacionadas con las Cuentas Concentradoras, que detecte una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero.
Al efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Cuadragésima Tercera. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella.
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales.
III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros pudieran haber incurrido en actos, omisiones u Operaciones que pudiesen favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros y las actividades que de hecho lleva a cabo.
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
Cuadragésima Cuarta. Cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo.
II. Aprobar la Metodología de Evaluación de Riesgos a que se refiere el Capítulo III de las presentes Disposiciones, debiendo informar de ello al consejo de administración, de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
III. Presentar al consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo III anterior.
IV. Conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros o por auditor externo independiente respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el Manual de Cumplimiento, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. El auditor externo referido es el previsto en la Disposición Sexagésima Segunda.
V. Conocer de aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso formular las recomendaciones que estime procedentes.
VI. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la Disposición Vigésima Octava.
VII. Asegurarse que los sistemas automatizados de las Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, contengan las listas:
a) De países o jurisdicciones que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes.
b) De países o jurisdicciones, que a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones o bien cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
c) Que bajo el rubro de “Lista de Personas Bloqueadas”, proporcione la Secretaría.
d) De Personas Políticamente Expuestas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deben elaborar, conforme a la Disposición Septuagésima Séptima.
VIII. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones.
IX. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuesto previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
X. Informar al área competente de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, respecto de conductas realizadas por sus directivos, funcionarios, empleados o apoderados, que provoquen que éstas incurran en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que las personas señaladas contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos en el Manual de Cumplimiento, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
XI. Determinar en el último trimestre de cada año, si durante el siguiente ejercicio se aplicarán los esquemas señalados en la Disposición Séptima.
XII. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
XIII. Asegurarse de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo III de las presentes Disposiciones.
XIV. Asegurarse de que la clave referida en la Disposición Octogésima sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Cada Institución y Sociedad Mutualista de Seguros deberá establecer en el Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento o manual que elaboren, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
Cuadragésima Quinta. El Comité de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberá estar integrado de la siguiente manera:
I. El número de miembros no podrá ser inferior a tres.
II. Los miembros deberán ocupar la titularidad de las áreas que designe el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
III. Los miembros deberán, al menos, en la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros o en las entidades señaladas en el último párrafo de esta Disposición, ocupar el cargo de director general, o bien cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél. También podrán ser miembros los consejeros de estas entidades.
IV. El auditor interno o personas adscritas al área de auditoría, no formarán parte del Comité.
V. Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre. Los suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos que los propietarios.
VI. El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición cuando cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que éstas realicen funciones para las mismas de manera directa o a través de empresas de servicios complementarios.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, excepto la prevista en la fracción XIII de la Disposición Cuadragésima Cuarta de las presentes disposiciones, que corresponderá al Director General o equivalente de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
También podrán conformar y mantener el Comité con integrantes de los comités de comunicación y control de las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenece la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros; de la entidad financiera que tenga el Control de la misma, o de alguna entidad que tenga accionistas comunes que Controlen a ambas entidades. Invariablemente, los miembros deberán ser designados por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros y el Comité constituirse conforme a lo señalado en esta Disposición.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán acreditar que los funcionarios designados por el consejo de administración para integrar el Comité de que se trata, se encuentren dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General.
Cuadragésima Sexta. Cada Institución y Sociedad Mutualista de Seguros determinará la forma en la que operará su Comité, las reglas de operación deberán considerar lo siguiente:
I. El Comité deberá sesionar, cuando menos, una vez cada mes del año.
II. El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
III. Para que las sesiones del Comité puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
IV. Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
V. De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán conservar debidamente resguardados los documentos e información en las que se asienten las justificaciones por las que hayan determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que se analizaron en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
Cuadragésima Séptima. La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la integración inicial del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas cuyos titulares formarán parte del Comité. En la comunicación se incluirán los nombres y apellidos sin abreviaturas de cada uno de los miembros propietarios y suplentes de dicho Comité, así como su cargo y el nivel jerárquico que ocupen dentro de la Institución o Sociedad Mutualista.
La comunicación señalada se realizará a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que se ubiquen en el supuesto que establece la Disposición Cuadragésima Quinta, segundo párrafo, deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en el párrafo anterior.
Cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios antes citados la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan realizado. Para estos efectos se deberá proporcionar la siguiente información:
I. La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución de los que formaban parte del Comité; el nombre y apellidos, sin abreviaturas de dichos titulares; si son miembros propietarios o suplentes; su cargo, y el nivel jerárquico que ocupen dentro de la Institución o Sociedad Mutualista.
II. La fecha en que se realizó la adición o sustitución.
III. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
Cuadragésima Octava. El Consejo de Administración o el Comité, de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”.
En caso de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere la Disposición Cuadragésima Quinta, párrafo segundo, el Oficial de Cumplimiento será designado por su Consejo de Administración, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida Disposición.
En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del Director General de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la aprobación del Comité el Manual de Cumplimiento, para su posterior aprobación por parte del Comité de Auditoría, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones.
II. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo III de las presentes Disposiciones, así como los resultados de su implementación.
III. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la Disposición Cuadragésima Cuarta.
IV. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que las personas señaladas contravengan lo previsto en el Manual de Cumplimiento, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
V. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo, así como la información relativa a aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
VI. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento o, en su caso, el personal que éste designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes, y documentado las investigaciones respectivas.
VII. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones Inusuales señalados en la Disposición Trigésima Octava, así como aquéllos que considere urgentes e informar de ello al Comité en su siguiente sesión.
VIII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento.
IX. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, a que hace referencia la Disposición Quincuagésima Primera.
X. Recibir y verificar que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudieran actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Institución o Sociedad Mutualista cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la Septuagésima Segunda de las presentes Disposiciones.
XI. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones.
XII. Cerciorarse que el área a su cargo, reciba directamente los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, y dé seguimiento a los mismos.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros encargadas de promover o gestionar los productos financieros que se ofrezcan a los Clientes. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
También podrá nombrarse como Oficial de Cumplimiento de una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros al Oficial de Cumplimiento de las entidades financieras que formen parte de un grupo financiero al que pertenece; de la entidad financiera que tenga el Control de la misma, o de alguna entidad que tenga accionistas comunes que Controlen a ambas entidades, siempre que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición.
Cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá establecer expresamente en Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento que elaboren, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición y la forma en la que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso.
Cuadragésima Novena. La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que ésta última señale lo siguiente:
I. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente.
II. La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado.
III. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la siguiente Disposición, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, al día hábil siguiente a la fecha en que haya ocurrido.
Quincuagésima. El Comité de cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, o bien, su consejo de administración o director general, nombrará a un funcionario de la Institución o Sociedad Mutualista que interinamente podrá sustituir a su Oficial de Cumplimiento en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión.
El funcionario de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma.
Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
El Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, deberá dar cumplimiento a las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación.
CAPITULO IX
CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN
Quincuagésima Primera. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros haya desarrollado para el debido cumplimiento de las Disposiciones, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Tratándose de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que solo realicen Operaciones de reaseguro y de reafianzamiento, los cursos deberán estar dirigidos, a los empleados que realicen la colocación de reaseguro o reafianzamiento, así como a los que otorguen la aprobación y analicen la información a que se refiere la Disposición Trigésima Segunda.
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 139 Quáter,148 Bis y 400 Bis del Código Penal Federal.
Sin perjuicio de lo señalado en la presente Disposición, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo III de las presentes Disposiciones y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados.
Quincuagésima Segunda. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquéllos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que vayan a laborar en áreas de atención al público o, en su caso, de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
Quincuagésima Tercera. Cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente.
II. Generar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, así como la demás información que se deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones.
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que se ofrezcan a los Clientes, con base en los criterios que establezca la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales.
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas en efectivo por un mismo Cliente de los señalados en la Disposición Trigésima Novena, fracción XXVII, así como agrupar dichas Operaciones, en periodos de un mes calendario.
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la Disposición Vigésima Séptima.
VI. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos:
a) La información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial.
b) Los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Cliente.
c) El comportamiento transaccional del Cliente.
d) Los saldos promedio del Cliente.
e) Cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones.
VII. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones y Contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus Operaciones.
VIII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes.
IX. Servir de medio para que el personal de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros reporte a las áreas internas que se determinen, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, de forma segura, confidencial y auditable.
X. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma.
XI. Proveer la información que las Instituciones y Sociedades Mutualistas incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en el Capítulo III de estas Disposiciones.
XII. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones:
a) En las que se involucren países o jurisdicciones que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes o que a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de Operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas Operaciones o bien cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
b) Que se pretendan llevar a cabo con Personas Políticamente Expuestas o Con quienes se encuentren dentro de las “Listas de Personas Bloqueadas” que proporcione la Secretaría.
XIII. Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma no presencial por el Cliente.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
Quincuagésima Cuarta. Los miembros del consejo de administración y del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello o en los casos previstos en el Capítulo XIV de estas Disposiciones.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido alertar o dar aviso a:
I. Los Clientes, respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes.
II. Los Clientes o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la Disposición Cuadragésima Octava, fracción X.
III. Los Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la Disposición Cuadragésima Octava, fracción X, antes de que sean ejecutadas.
IV. Los Clientes o algún tercero sobre el contenido de la “Lista de Personas Bloqueadas”.
Quincuagésima Quinta. El cumplimiento de la obligación a cargo de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, de los miembros de su consejo de administración y de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados, de enviar a la Secretaría por conducto de la Comisión los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de un delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
Quincuagésima Sexta. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones.
En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros copia del expediente de identificación de alguno de los Clientes, deberán remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente obre en su poder.
La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado, en el párrafo anterior, deberá ser entregada en copia simple, salvo que ésta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.
Para efecto de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tal fin se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
Quincuagésima Séptima. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías de Riesgo homogéneas y uniformes acordes con las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u Operaciones que pudiesen favorecer, los supuestos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Para efecto de lo antes dispuesto, las metodologías de Riesgo homogéneas y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca la Asociación a la que pertenezcan las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros.
Quincuagésima Octava. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.
Quincuagésima Novena. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden.
Los procedimientos arriba señalados, deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Institución o Sociedad Mutualista de Seguros en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
Los procedimientos de selección deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere el Manual de Cumplimiento, o en algún otro documento o manual, elaborado por la propia Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Cada Institución y Sociedad Mutualista de Seguros deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, así como para que los Agentes con los que tenga celebrados convenios de intermediación den los avisos correspondientes al Oficial de Cumplimiento de la Institución.
Los mecanismos y sistemas señalados deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas indicadas en dicho aviso, no tengan conocimiento de éste.
Sexagésima. En la medida de lo posible, las Instituciones y Sociedades Mutualistas procurarán que lo previsto en estas Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir Operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, deberán informar por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúe su relación con las presentes Disposiciones.
Sexagésima Primera. La Institución y Sociedad Mutualista de Seguros deberá conservar, por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes, lo siguiente:
I. La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
II. Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados toda la vigencia del Contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo a que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual.
El expediente de identificación que las Instituciones y Sociedad Mutualistas de Seguros deben conservar en términos de la presente Disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
III. Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
IV. Copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Institución o Sociedad Mutualista de Seguros por el mismo periodo.
Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente.
Para tal efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cumplirán con las bases técnicas que conforme a la Ley establezca la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.
Sexagésima Segunda. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de Operaciones de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión.
El informe de los resultados de las revisiones deberá ser presentado a la Dirección General y al Comité, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Tratándose de Instituciones que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.
El informe, a que hace referencia la presente Disposición, deberá ser conservado por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale.
Sexagésima Tercera. Las Instituciones verificarán que los Agentes con los que operen cumplan con lo dispuesto en estas Disposiciones, sin perjuicio de las facultades de supervisión que la Comisión tenga respecto de éstos y que ejerza de conformidad con sus programas de auditoría.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán convenir con los Agentes, la forma y términos en que se coordinarán para la aplicación de estas Disposiciones, entre otros, aspectos respecto de las políticas de identificación y conocimiento del Cliente que aplicarán, la conservación de expedientes y la verificación de los datos y documentos que integran dichos expedientes durante la relación comercial.
CAPITULO XIII
MODELOS NOVEDOSOS
Sexagésima Cuarta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXIX de la Disposición Segunda, deberán:
I. Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo III de las presentes Disposiciones.
II. Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
III. Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
CAPITULO XIV
INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ENTIDADES
Sexagésima Quinta. A fin de llevar a cabo el intercambio de información a que se refieren los artículos 199, 346 y 493 de la Ley y 113 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se sujetarán a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Sexagésima Sexta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán intercambiar información de Operaciones de Clientes, para lo cual deberán limitarse única y exclusivamente a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
El intercambio de información a que se refiere este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
I. Podrá realizarse entre Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
II. Podrá ser solicitado únicamente por los funcionarios de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros autorizados para tales efectos, mediante escrito en el que deberá especificarse el motivo y la clase de información que se requiera.
III. La solicitud de información podrá ser remitida en forma electrónica o digital, asegurando la confidencialidad de la información.
IV. La respuesta a la solicitud de información, deberá ser remitida por escrito firmado por los funcionarios autorizados para tales efectos, en un plazo que no deberá exceder de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere solicitado. La respuesta a la solicitud también podrá ser remitida de forma electrónica o digital, asegurando la confidencialidad de la información.
V. La información que se proporcione en términos de lo señalado en el presente Capítulo solo podrá ser utilizada por quien la hubiere solicitado, salvo que en el escrito de respuesta se establezca que se trata de información que puede a su vez ser compartida a otras Instituciones.
VI. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán, sin necesidad de recibir la solicitud a que se refiere la fracción II de la presente Disposición, compartir con otras Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, según corresponda, la información que consideren relevante para los fines antes mencionados, a través de los mecanismos que para tales efectos establezcan, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo.
Cuando una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros comparta con otra y otras Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros la información a que se refiere esta disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros podrá conservar la información y documentación señalada en el presente párrafo en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones, garantizando la seguridad y conservación de la información
VII. De forma previa o simultánea a que una Institución o Sociedad Mutualista de Seguros comparta, con otra u otras Instituciones o una Sociedad Mutualista de Seguros comparta, la información a que se refiere esta Disposición, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Secretaría, a través de la Comisión, en los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, para lo cual proporcionará lo siguiente:
a) Si existe solicitud o si la información de que se trate se comparte de manera espontánea.
b) La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros a la que se entregará la información.
c) La información que será compartida.
d) Los fines que se persiguen con la entrega de tal información.
Sexagésima Séptima. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán intercambiar información sobre sus Clientes, así como de las Operaciones de los mismos, con Entidades Financieras Extranjeras análogas, para los efectos a que hace referencia el párrafo primero de la Sexagésima Sexta de las presentes Disposiciones, mediante el formato oficial que emita la Secretaría y a través de los medios que esta señale; sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
I. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán convenir con las Entidades Financieras Extranjeras análogas el tratamiento confidencial de la información intercambiada y los cargos de las personas autorizadas por ambas partes para realizar dicho intercambio.
Asimismo, con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán informar a la Comisión, en el formato oficial que para tales efectos la misma expida y mediante los medios que establezca, sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente fracción.
II. De forma previa o simultánea a que se realice el intercambio de información, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá enviar a la Secretaría, a través de la Comisión, mediante los medios que la Secretaría designe, copia del formato a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición que contenga la información intercambiada.
En todo caso, el intercambio de información deberá derivar de una Operación realizada entre las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros y las Entidades Financieras Extranjeras análogas.
Sexagésima Octava. Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán intercambiar el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas, con las siguientes personas:
I. Oficinas de representación a que se refiere el artículo 108 de la Ley, con las que mantengan una relación comercial.
II. Instituciones Financieras del Exterior a que se refiere el artículo 74 de la Ley, cuando sean filiales de aquellas.
III. Entidades financieras del exterior en las cuales mantengan inversiones directas o indirectas en títulos representativos de su capital social, así como con aquellos intermediarios financieros que sean sus filiales, en términos de lo establecido en el artículo 265 de la Ley.
IV. Entidades Financieras Extranjeras con las que las Instituciones realicen Operaciones con el carácter de reaseguradora o reafianzadora.
V. Entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero, en términos de lo previsto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Para efectos de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o, bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, las medidas que deberán aplicar para garantizar el tratamiento confidencial del contenido de la Lista de Personas Bloqueadas.
Sexagésima Novena. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Clientes, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
I. El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada.
II. Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio.
Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca.
Cuando una Institución y Sociedad Mutualista de Seguros comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
CAPITULO XV
LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS
Septuagésima. La Secretaría pondrá a disposición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento.
Septuagésima Primera. La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
I. Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales.
II. Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría.
III. Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal.
IV. Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal.
V. Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal.
VI. Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
Septuagésima Segunda. La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cuando identifique al celebrar una Operación, que el nombre d su Cliente se encuentra dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, o terceros las efectúen a su favor, a su cuenta o en su nombre, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la Trigésima Octava de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda "Lista de Personas Bloqueadas".
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Septuagésima Tercera. Cada Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá elaborar un documento en el que desarrolle sus políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo III, de las presentes Disposiciones.
En el documento arriba señalado se deberá incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al mencionado.
En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo III de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterios para la determinación de la celebración, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no estarán obligadas a contar con procedimientos y criterios para limitar o dar por terminada la relación comercial, tratándose de las Operaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 341, fracción I de la Ley.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta determine, los documentos señalados y cualquier modificación a los mismos, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo Comité de Auditoría las apruebe.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la Disposición Septuagésima Quinta.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el primer párrafo, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
Tratándose de entidades que formen parte de grupos financieros en términos de los artículos 5°, fracción I y 102 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, deberán contar con un programa que incluya los requisitos implementados por el grupo financiero al que pertenecen en materia de Prevención de Lavado de Dinero y Combate del Financiamiento al Terrorismo, mismo que deberá formar parte del documento a que se refiere esta Disposición.
La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.
Septuagésima Cuarta. La Comisión estará facultada para requerir a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que efectúen modificaciones al Manual de Cumplimiento, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
Septuagésima Quinta. La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confiere la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones.
La Comisión podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesaria para el desarrollo de sus facultades e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo anterior.
Septuagésima Sexta. Para efecto de la imposición de sanciones, se considerarán como incumplimiento, a lo establecido en las presentes Disposiciones, aquellos casos en los que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda.
Las sanciones se impondrán también a los Agentes, cuando por sus actos u omisiones hayan ocasionado que las Instituciones incumplan con las obligaciones que tienen impuestas.
Septuagésima Séptima. La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo, la Secretaría dará a conocer a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros las listas oficialmente reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas bloqueadas por estar vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.
Septuagésima Octava. La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
Septuagésima Novena. Cuando legalmente o por política, estrategia comercial o de negocios, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no realicen o participen en alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones, no será necesario establecer las políticas, criterios, procedimientos y sistemas previstos para esos casos.
En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecerán en su Manual de Cumplimiento esa situación.
Si la norma o estrategia comercial o de negocios se modifica, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá desarrollar las políticas, criterios, procedimientos y sistemas que sean necesarios antes de realizar o participar en las Operaciones de que se trate.
Octogésima. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones solicitarán a la Comisión la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones.
Asimismo las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán asegurarse que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Octogésima Primera. Desde el momento en que se emita una declaratoria de desastre natural, de contingencia sanitaria o de emergencia y durante los ocho meses siguientes a la misma, tratándose de siniestros relacionados con dichas situaciones, las Instituciones de Seguros podrán abstenerse de completar la verificación de la identidad en términos de la Cuarta, Séptima y Octava de las Disposiciones, en el momento en que sus Clientes y Beneficiarios ejerzan sus derechos o se les entreguen recursos, siempre que el pago se realice mediante:
I. Transferencia a una cuenta que el Cliente o Beneficiario tenga en alguna institución de crédito, o
II. La entrega de un cheque nominativo a nombre del Cliente o Beneficiario, para abono en cuenta a su nombre en alguna institución de crédito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor el 31 de diciembre de 2020.
Segunda.- A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, se abrogan las Resoluciones por las que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Federal de Instituciones de Fianzas, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2012.
Toda referencia a las Resoluciones que se abrogan, se entenderá que se hace a las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contenidas en la presente Resolución.
Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en las Resoluciones que se abrogan, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución.
Cuarta.- La Comisión, dará a conocer dentro los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la presente Resolución, las Listas de Personas Bloqueadas y a partir de esa fecha, remitirá las actualizaciones que correspondan.
La Comisión podrá solicitar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, previo a la entrada en vigor de la presente Resolución, un informe sobre el avance en la implementación y cumplimiento de las presentes Disposiciones.
Las obligaciones, procedimientos y requisitos relativos a la Geolocalización serán exigibles hasta que se emitan las disposiciones de carácter general correspondientes.
Quinta.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán iniciar los procesos de implementación y cumplimiento de las Disposiciones a partir de la publicación de la presente Resolución.
Dado en la Ciudad de México, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veinte.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.
ANEXOS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 492 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
ANEXO 1
DATOS Y DOCUMENTOS CON LOS QUE SE DEBE INTEGRAR EL EXPEDIENTE DE CLIENTES PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD MEXICANA
Al expediente del Cliente deberán integrarse los mismos datos y documentos de las personas físicas de nacionalidad mexicana que tengan el carácter de:
1. Propietarios Reales, con independencia de los datos y documentos que deban recabarse de quien se ostente como Cliente.
2. Cónyuge o dependiente económico cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
3. Beneficiarios.
I. DATOS
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre (s).
b) Fecha de nacimiento.
c) País de nacimiento.
d) Entidad federativa de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
g) Domicilio particular en su lugar de residencia.
h) Teléfono en que se puede localizar.
i) Correo electrónico, en su caso.
j) Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando se cuente con ellas.
k) Número de serie del certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
l) Tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los elementos contemplados en este Anexo.
II. DOCUMENTOS
a) Identificación personal.
b) Constancia de la Clave Única de Registro de Población (con homoclave). No será necesaria esta constancia, si la Clave aparece en otro documento o identificación oficial.
c) Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) cuando se cuente con ella.
d) Cédula de Identificación Fiscal y/o equivalente (con homoclave); no será necesaria la Cédula si el número de identificación fiscal y/o equivalente, aparece en otro documento expedido por autoridad fiscal competente, cuando cuente con ellos.
c) Comprobante de inscripción para la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
d) Comprobante de domicilio.
e) Declaración Firmada de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología, la cual podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de la Operación o en el contrato respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
III. DISPOSITIVOS (No presencial) cuando se trate de operaciones distintas a las establecidas en la Disposición Séptima.
a) Clave de elector, en su caso.
b) Consentimiento.
c) Correo electrónico o teléfono celular.
d) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad, entidad financiera o Entidad Financiera Nacional o Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre señalado en los datos y documentos del Cliente.
e) La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero se recabarán además los mismos datos y documentos del tercero. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en el presente Anexo, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
Tratándose de Propietarios Reales, bastarán los Datos del domicilio en el que puedan localizarse. Si el Cliente es clasificado con un grado de riesgo bajo, no será necesario recabar el comprobante de Domicilio.
Cualesquiera otro autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ANEXO 2
DATOS Y DOCUMENTOS CON LOS QUE SE DEBE INTEGRAR EL EXPEDIENTE DE CLIENTES PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, EN CONDICIONES DE ESTANCIA DE RESIDENTE TEMPORAL O PERMANENTE, EN TERMINOS DE LA LEY DE MIGRACION
Al expediente del Cliente deberán integrarse los mismos datos y documentos de las personas físicas de nacionalidad extranjera, en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, en términos de la Ley de Migración, que tengan el carácter de:
1. Propietarios Reales, con independencia de los datos y documentos que deban recabarse de quien se ostente como Cliente.
2. Cónyuge o dependiente económico cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
I. DATOS
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre (s).
b) Fecha de nacimiento.
c) País de nacimiento.
d) Entidad federativa de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
g) Domicilio particular en su lugar de residencia.
h) Teléfono en que se puede localizar.
i) Correo electrónico, en su caso.
j) Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que lo asignaron, cuando se cuente con ellas.
k) Número de serie del certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
II. DOCUMENTOS
a) Identificación personal.
b) Constancia de la Clave Única de Registro de Población y/o Cédula de Identificación Fiscal, cuando cuente con ellas.
c) Comprobante de inscripción para la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
d) Comprobante de domicilio.
e) Declaración Firmada, de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología, la cual podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de la Operación o en el contrato respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
f) Documento que acredite su condición migratoria.
III. DISPOSITIVOS (No presencial) cuando se trate de operaciones distintas a las establecidas en la Disposición Séptima.
a) Clave de elector, en su caso.
b) Consentimiento.
c) Correo electrónico o teléfono celular.
d) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad, entidad financiera o Entidad Financiera Nacional o Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre señalado en los datos y documentos del Cliente.
e) La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero se recabarán los mismos requisitos contemplados para los Clientes titulares. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en el presente Anexo, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
Tratándose de Propietarios Reales, bastarán los Datos del domicilio en el que puedan localizarse. Si el Cliente es clasificado con un grado de riesgo bajo, no será necesario recabar el comprobante de Domicilio.
Cualesquiera otro autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ANEXO 3
DATOS Y DOCUMENTOS CON LOS QUE SE DEBE INTEGRAR EL EXPEDIENTE DE CLIENTES PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA
Al expediente del Cliente deberán integrarse los mismos datos y documentos de las personas físicas de nacionalidad extranjera, que tengan el carácter de:
1. Propietarios Reales, con independencia de los datos y documentos que deban recabarse de quien se ostente como Cliente.
3. Cónyuge o dependiente económico cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
4. Beneficiarios.
I. DATOS
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre (s).
b) Fecha de nacimiento.
c) País de nacimiento.
d) Nacionalidad.
e) Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
f) Domicilio particular en su lugar de residencia.
g) Teléfono en que se puede localizar.
h) Correo electrónico, en su caso.
i) Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que lo asignaron, cuando se cuente con ellas.
j) Número de serie del certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
k) Tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los elementos contemplados en este Anexo.
II. DOCUMENTOS
a) Pasaporte.
b) Documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con él, que acredite su internación o legal estancia en el país.
c) Documento que acredite domicilio en el lugar de residencia permanente.
d) Declaración Firmada, de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología, la cual podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de la Operación o en el contrato respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
III. DISPOSITIVOS (No presencial) cuando se trate de operaciones distintas a las establecidas en la Disposición Séptima.
a) Clave de elector, en su caso.
b) Consentimiento.
c) Correo electrónico o teléfono celular.
d) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la Entidad, entidad financiera o Entidad Financiera Nacional o Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre señalado en los datos y documentos del Cliente.
e) La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero se recabarán los mismos requisitos contemplados para los Clientes titulares. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en el presente Anexo, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
Tratándose de Propietarios Reales, bastarán los Datos del domicilio en el que puedan localizarse. Si el Cliente es clasificado con un grado de riesgo bajo, no será necesario recabar el comprobante de Domicilio.
Cualesquiera otro autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ANEXO 4
DATOS Y DOCUMENTOS CON LOS QUE SE DEBE INTEGRAR EL EXPEDIENTE DE CLIENTES PERSONAS MORALES DE NACIONALIDAD MEXICANA
Al expediente del Cliente deberán integrarse los mismos datos y documentos de las personas morales de nacionalidad mexicana que tengan el carácter de Beneficiarios.
I. DATOS
a) Denominación o razón social.
b) Giro mercantil, actividad u objeto social.
c) Nacionalidad.
d) Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron.
e) El número de serie del certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
f) Domicilio.
g) Teléfono de dicho domicilio.
h) Correo Electrónico, en su caso.
i) Fecha de Constitución.
j) Folio Mercantil.
k) Nombre (s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado que, con su firma, pueda
l) obligar a la persona moral para efectos de la celebración de la Operación de que se trate.
Cuando la persona moral de nacionalidad mexicana haya sido clasificada con Grado de Riesgo Alto, además se deberán incluir los datos relativos a:
a) Estructura corporativa, accionaria o partes sociales.
b) De los Principales accionistas: i) nombre, ii) nacionalidad; iii) porcentaje del capital que representa su participación en el capital social correspondiente.
II. DOCUMENTOS
a) Testimonio o copia certificada que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien del documento que de acuerdo con el régimen que resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite de manera fehaciente su existencia.
b) En el caso de que la persona moral sea de reciente constitución, y en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Institución de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
c) Cédula de Identificación Fiscal y, en su caso del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
d) Comprobante de domicilio.
e) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes.
f) En caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
g) Documento que contenga la identificación de la persona Física que ejerza el Control; cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
h) Cuando el administrador designado fuera una persona moral o institución fiduciaria en un Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso
Cuando la persona moral de nacionalidad mexicana haya sido clasificada con Grado de Riesgo Alto, además se deberán incluir los documentos siguientes:
a) El que identifique a los accionistas o socios respectivos, en el caso de que sean clasificados como de alto riesgo.
b) Declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente Anexo.
III. DISPOSITIVOS (No presencial) cuando se trate de operaciones distintas a las establecidas en la Disposición Séptima.
a) Correo electrónico.
b) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre señalado en los datos y documentos del Cliente.
c) Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada, del representante legal.
d) La información a que se refieren los numerales I y II de éste Anexo.
e) La versión digital de los documentos de identificación a que se refieren los numerales I y II de éste Anexo.
ANEXO 5
DATOS Y DOCUMENTOS CON LOS QUE SE DEBE INTEGRAR EL EXPEDIENTE DE CLIENTES PERSONAS MORALES DE NACIONALIDAD EXTRANJERA
Al expediente del Cliente deberán integrarse los mismos datos y documentos de las personas morales de nacionalidad extranjera que tengan el carácter de:
1. Beneficiarios.
I. DATOS
a) Denominación o razón social.
b) Giro mercantil, actividad u objeto social.
c) Nacionalidad.
d) Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que lo asignaron y, en su caso, el número de serie del certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada.
e) Domicilio.
f) Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
g) Correo Electrónico, en su caso.
h) Fecha de constitución.
Los siguientes datos se podrán obtener en todo momento, pero serán obligatorios cuando la persona moral de nacionalidad extranjera haya sido clasificada con Grado de Riesgo Alto:
a) Estructura corporativa, accionaria o partes sociales.
b) De los Principales accionistas: i) nombre, ii) nacionalidad; iii) porcentaje del capital que representa su participación en el capital social correspondiente.
II. DOCUMENTOS
a) Con el que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria.
b) En el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente.
c) Documento que permita conocer su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
d) Comprobante de domicilio declarado.
e) El que identifique a los accionistas o socios respectivos, en el caso de que sean clasificados como de alto riesgo.
f) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o su equivalente, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes.
III. DISPOSITIVOS (No presencial) cuando se trate de operaciones distintas a las establecidas en la Disposición Séptima.
a) Correo electrónico.
b) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre señalado en los datos y documentos del Cliente.
c) Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada, del representante legal.
d) La información a que se refieren los numerales I y II de éste Anexo.
e) La versión digital de los documentos de identificación a que se refieren los numerales I y II de éste Anexo.
ANEXO 6
DOCUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LOS CLIENTES, QUE TIENEN QUE INTEGRARSE A SU EXPEDIENTE, INCLUSO TRATANDOSE DE CLIENTES QUE SEAN SOCIEDADES, DEPENDENCIAS Y ENTIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL ANEXO 7
1. Identificación personal.
2. El documento con el que se acredite el carácter de apoderado, en términos de la legislación aplicable al poderdante y la naturaleza del negocio: Por ejemplo:
a) Carta poder firmada ante dos testigos.
b) Copia certificada del testimonio o de la escritura constitutiva en la que consten las facultades conferidas al apoderado, con o sin datos de inscripción, según corresponda.
c) Tratándose de instituciones de crédito y casas de bolsa, constancia de nombramiento en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 129 de la Ley del Mercado de Valores, respectivamente.
d) Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
e) En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Institución estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la información respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso.
f) Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación.
g) Correo electrónico.
h) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Nacional o Extranjera autorizadas para recibir depósitos.
ANEXO 7
SOCIEDADES, DEPENDENCIAS Y ENTIDADES RESPECTO DE LAS QUE SE PUEDEN APLICAR MEDIDAS SIMPLIFICADAS PARA SU IDENTIFICACION
1. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.
2. Fondos de Inversión.
3. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro.
4. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión.
5. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión.
6. Instituciones de Crédito.
7. Casas de Bolsa.
8. Casas de Cambio.
9. Administradoras de Fondos para el Retiro.
10. Instituciones de Seguros.
11. Sociedades Mutualistas de Seguros.
12. Instituciones de Fianzas.
13. Almacenes Generales de Depósito.
14. Sociedades cooperativas de Ahorro y Préstamo.
15. Sociedades Financieras Populares.
16. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple.
17. Uniones de Crédito.
18. Sociedades Emisoras de Valores1.
19. Entidades Financieras del Exterior[1].
20. Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales.
21. Bolsa de Valores.
22. Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores.
23. Contrapartes Centrales.
24. Proveedores de Precios.
25. Instituciones Calificadoras de Valores.
ANEXO 8
DATOS QUE SE DEBEN INTEGRAR AL EXPEDIENTE DE LAS SOCIEDADES, DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL ANEXO 7
· Denominación o razón social.
· Actividad u objeto social.
· Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
· El número de serie de la firma electrónica avanzada, cuando cuenten con ella.
· Domicilio.
· Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
· Correo electrónico, en su caso.
· Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado, que con su firma pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Cuando la Sociedad o Entidad haya sido clasificada con Grado de Riesgo Alto, además se deberán incluir los datos relativos a:
· Estructura corporativa, accionaria o partes sociales.
· Nombre y nacionalidad de los principales accionistas.
· De los principales accionistas: i) nombre, ii) nacionalidad; iii) porcentaje del capital que representa su participación en el capital social correspondiente.
ANEXO 9
TIPOS Y CARACTERISTICAS DE LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE DE ACUERDO CON CADA UNO DE LOS ANEXOS SE DEBEN INTEGRAR A LOS EXPEDIENTES DEL CLIENTE
I. IDENTIFICACION PERSONAL
1. Credencial para votar.
2. Pasaporte.
3. Cédula Profesional.
4. Cartilla del Servicio Militar Nacional.
5. Certificado de Matrícula Consular.
6. Tarjeta Única de Identidad Militar.
7. Credenciales y/o Carnets de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
8. Tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
9. Licencia para conducir.
10. Credenciales emitidas por autoridades federales, estatales o municipales.
Respecto de personas físicas de nacionalidad extranjera, que no cuenten con pasaporte se considerarán como documentos válidos de identificación personal cualquier documento oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente en la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio de la persona de que se trate. Para estos efectos, se consideran documentos válidos de identificación personal la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Instituciones.
Cualesquiera otro autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
II. COMPROBANTES DE DOMICILIO
Será requerido cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Institución, no coincida con el de la identificación o ésta no lo contenga
1. Recibo que acredite el pago de alguno de los siguientes servicios domiciliarios*
a) Suministro de energía eléctrica
b) Telefonía residencial y celular sujeto a plan de pago
c) Gas natural, y
d) Derechos por el servicio de suministro de agua.
2. Recibo de pago del impuesto predial
3. Estados de cuenta bancarios
4. Contrato de arrendamiento, vigente a la fecha de presentación por el Cliente
5. Comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes
6. Testimonio o copia certificada que acredite que el Cliente es legítimo propietario del inmueble que señaló como domicilio actual y permanente
Cualesquiera otro autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
III. DATOS DE DOMICILIO
1. Para el caso de domicilio en territorio nacional, deberá estar conformado con los siguientes elementos: nombre de la calle, avenida o vía, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política que corresponda; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país.
2. Para el caso de domicilio en el extranjero, el domicilio deberá estar conformado con los siguientes elementos: nombre de la calle, avenida o vía, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política que corresponda; ciudad o población, entidad federativa, estado y código postal.
3. Tratándose de personas físicas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia, la Institución deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio.
IV. DECLARACION FIRMADA
La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ésta, en el formato que para este efecto elabore, en la que conste que dicha persona actúa a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso, la cual deberá conservar la Institución en el expediente del Cliente
V. DOCUMENTOS PUBLICOS EMITIDOS EN EL EXTRANJERO
Para que un documento público emitido en el extranjero surta sus efectos jurídicos en la República Mexicana, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros de que se trate deberá requerir que éste se encuentre debidamente legalizado o apostillado, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” adoptado en La Convención de la Haya, la Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
En el evento de que el Cliente respectivo no presente la documentación debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrar ambos en archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
* Con una antigüedad no mayor a tres meses, contados a partir de su fecha de emisión.
ANEXO 10
FIDUCIARIOS, DATOS Y DOCUMENTOS QUE TIENEN
QUE INTEGRARSE AL EXPEDIENTE DE LOS CLIENTES
Al expediente del Cliente deberán integrarse los mismos datos y documentos de fideicomisos que tengan el carácter de Beneficiarios.
I. DATOS GENERALES:
a) Número o referencia del Fideicomiso
b) En su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal y/o equivalente y el país o países que lo asignaron.
c) Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada,
d) Objeto del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;
e) Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso
f) Denominación o razón social de la institución fiduciaria;
g) Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);
h) Aportaciones de los fideicomitentes, y
i) Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Institución que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de éstos.
II. LA INSTITUCIÓN DEBERÁ RECABAR E INCLUIR EN EL EXPEDIENTE DE IDENTIFICACIÓN RESPECTIVO COPIA SIMPLE DE, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS RELATIVOS AL FIDEICOMISO:
a) Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
b) En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Institución de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público expedido por fedatario público, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Institución;
c) Comprobante de domicilio,
d) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, y
e) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Los Fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
Cuando el administrador designado fuera una institución fiduciaria, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador del Fideicomiso.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación de recabar el documento a que se refiere el inciso a) de esta fracción, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
ANEXO 11
DATOS DE LOS PROVEEDORES DE RECURSOS DE LOS CLIENTES, QUE TIENEN QUE INTEGRARSE A SU EXPEDIENTE
I. EN CASO DE PERSONAS FISICAS:
j) Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.
a) Fecha de nacimiento.
b) Nacionalidad.
c) Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal), y
d) En su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Única del Registro de Población o la Cédula o número de identificación fiscal, en este último caso tratándose de extranjeros, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
e) Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Proveedor de Recursos.
II. EN CASO DE PERSONAS MORALESY FIDEICOMITENTES:
a) Denominación o razón social.
b) Nacionalidad.
c) Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), en su caso, Cédula o número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
d) El número de serie del certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella o número de identificación fiscal si se trata de extranjeros y
e) Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal)
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere este anexo de las Cuentas Concentradoras de las que sea titular la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros cuando:
a) La Cuenta de que se trate se utilice para el pago de nóminas u otras prestaciones que resulten de una relación laboral, o para el pago del suministro de bienes o servicios derivados de una relación comercial.
b) Los Proveedores de Recursos sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos a la cuenta respectiva al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población