OFICIO mediante el cual se revoca autorización otorgada a Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V., para operar como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo. |
Viernes 02 Octubre de 2020 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Vicepresidencia Jurídica.- Dirección General Contenciosa.- Dirección General Adjunta Jurídica de Procedimientos B.- Oficio No.: P410/2020.- CNBV.2C.9Revocación212(8116) “22/04/2019-22/04/2019” REV/155/EF/01.
ASUNTO: Se revoca autorización para operar como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
REPRESENTANTE LEGAL DE COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO RENACIMIENTO COSTA DE ORO, S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V.
Nicolás Bravo Núm. 64 Oriente Col. Santiago Ixcuintla Centro C.P. 63300, Santiago Ixcuintla, Nayarit, México.
At’n.: María Antonia Marín Ruíz
Representante Legal.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 4, fracciones I, XI, y XXXVIII, 12 fracciones V y XV, 16, fracciones VI y XVII, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante LCNBV), en relación con el cuarto párrafo del artículo 5 de la misma Ley; 84, primer párrafo, y 99, fracción I, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (en adelante la LRASCAP), con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización que para operar como sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, en su momento le fue otorgada a la sociedad denominada COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO RENACIMIENTO COSTA DE ORO, S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V. al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Por oficio número P012/2016, de 15 de febrero de 2016, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgó autorización para continuar realizando operaciones como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, a la Sociedad denominada Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. (en adelante CAPRECO, Sociedad, Entidad o SOCAP, indistintamente).
II. Mediante oficio número 134-7532/2018 de 8 de agosto de 2018, esta Comisión comunicó a CAPRECO su clasificación en categoría 4, conforme a lo establecido en los artículos 76, 77, fracción IV y 78 de la LRASCAP.
III. Mediante oficio número 212-1/64708/2019 de 28 de agosto de 2019 (en adelante oficio de emplazamiento) esta Comisión emplazó a la Entidad al procedimiento administrativo de revocación de su autorización para continuar realizando operaciones como como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, al presuntamente ubicarse en la causal prevista en el artículo 84, fracción III de la LRASCAP, es decir, por no cumplir con los requerimientos de la capitalización de crédito y de mercado exigibles conforme a la normatividad aplicable en la materia, por lo cual se le otorgó el plazo de diez días hábiles para que en uso de su derecho de audiencia, manifestara lo que a sus intereses conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación a la precisada causal.
IV. Por oficio número 212-1/64715/2019 de 30 de agosto de 2019, en términos de lo previsto en el primer párrafo del precitado artículo 84 de la LRASCAP, esta Comisión solicitó opinión al Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores (en adelante FOCOOP), respecto de la referida causal de revocación en la que posiblemente se ubicó CAPRECO.
V. Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, recibido en la Oficialía de Partes de esta Comisión el 1 de octubre de 2019, la Entidad desahogó su derecho de audiencia realizando diversas manifestaciones en relación a la causal de revocación contenida en el oficio de emplazamiento.
VI. Por escrito de 17 de septiembre de 2019, recibido en la Oficialía de Partes de esta Comisión el mismo día, el FOCOOP emitió opinión en relación a la causal de revocación atribuida a la Sociedad, la cual se transcribirá en la parte considerativa de la presente resolución.
VII. El 15 de septiembre de 2020, se sometió a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la revocación de la autorización de COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO RENACIMIENTO COSTA DE ORO, S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V., con base en los hechos señalados en los numerales anteriores, la cual adoptó el Acuerdo Octavo en la sesión ordinaria llevada a cabo en la apuntada fecha, cuya copia certificada se anexa a la presente resolución y, para pronta referencia, se transcribe:
“OCTAVO.- Los miembros de la Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracción V de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con el 84, fracción III de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, acordaron por unanimidad revocar la autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, en términos en que le fue otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número P012/2016 de fecha de 15 de febrero de 2016, a Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V.”.
Derivado de lo anterior, a continuación se exponen los motivos y fundamentos legales que sustentan la revocación de la autorización otorgada a la referida Entidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, primer párrafo, y 99, fracción I, de la LRASCAP, 2, 4, fracciones I, XI, y XXXVIII, 12 fracciones V y XV, 16, fracciones VI y XVII, de la LCNBV, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra facultado para autorizar la constitución y operación de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y, en su caso, para acordar la revocación de dichas autorizaciones.
SEGUNDO.- CAUSAL DE REVOCACIÓN. Por oficio número 212-1/64708/2019, de 28 de agosto de 2019, esta Comisión emplazó a la Entidad al procedimiento administrativo de revocación de su autorización parar continuar realizando operaciones como sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, por presuntamente ubicarse en la causal de revocación establecida en el artículo 84 fracción III de la LRASCAP[1], al no cumplir con los requerimientos de capitalización de crédito y de mercado establecidos en la normatividad aplicable, tal y como se hizo de su conocimiento en el referido oficio.
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES FORMULADAS POR LA ENTIDAD. En el escrito presentado ante esta Comisión en fecha 1 de octubre de 2019, la Sociedad desahogó su derecho de audiencia en términos de lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 84 de la LRASCAP; en el escrito de mérito, la Entidad hace valer diversas cuestiones, las cuales se transcriben a continuación en las partes que interesan:
“… I. El procedimiento de revocación de la autorización es improcedente con base en el derecho de progresividad de las cooperativas en el marco de los derechos económicos, sociales y culturales por lo siguiente:
Dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 2, apartado 1 y 2 lo siguiente:
…
Igualmente se establece en el artículo 5, apartado 2 del mencionado Pacto lo siguiente:
…
Por su parte, el artículo 6, apartado 2 del mencionado pacto lo siguiente (sic):
…
En ese contexto las sociedades cooperativas se enmarcan dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, por sus características y la legislación que las soporta en el país, virtud a sus características de organización social cuyo objetivo es la superación de problemas económicos… que revisten las características de derechos humanos por ser universales, indivisibles e interdependientes y de carácter progresivo.
…
II. Improcedencia del procedimiento de revocación de la autorización, porque el oficio que se contesta no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que dispone (sic):
El oficio en cuestión no cumple con lo que establece el artículo 3 fracción II, que dispone (sic):
…
En efecto, se señala en el oficio que se atiende que el capital neto de la Entidad que represento presenta un faltante que lo hace inferior a los requerimientos de capital establecido en el artículo 31, fracción VI de la LRASCAP, en relación con los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones, lo que probablemente la pudieran ubicar en la hipótesis de revocación de su autorización para operar, prevista en el artículo 84 fracción III de la Ley citada, sin embargo, no se establece la circunstancia de tiempo y lugar en las cuales se funda la causal o hipótesis de revocación de la autorización de mi representada conforme a lo que dispone el primer párrafo del artículo 84 de la LRASCAP, en relación con la fracción II del artículo 3° de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, antes citado, además de que el oficio citado se señala que mi representada inició su deterioro en su capital contable en el mes de julio de 2017 para finalmente ubicar su capital neto al 28 de febrero de 2019 a un saldo negativo de $21,154 miles inferior en $24,014 miles al total de requerimientos de capital por riesgos de crédito y mercado establecidos en el artículo 49 de las Disposiciones de Carácter General, pero no se presenta información actual, es decir, de los meses previos a la emisión del oficio, conforme a las Disposiciones, para poder determinar si la situación contable y financiera persiste o ha cambiado, hechos que en relación al oficio no cumplen con lo que dispone la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que el acto que se invoca como violatorio de la LRASCAP y las Disposiciones, no puede ser determinado o determinable y no establece las circunstancias de modo y lugar en que tales hechos sucedieron y tampoco se plasman en el oficio que se atiende, además de que la escasa información resulta contradictoria, porque se expone un deterioro en el capital de la sociedad entre julio de 2017 y febrero de 2019, sin embargo no concuerda con la calificación que supuestamente ubica a mi representada en categoría 4, que fue emitida en oficio 134-7532/2018, de fecha 8 de agosto de 2018, al cual se refiere la autoridad en el referido oficio.
III. Improcedencia del Procedimiento de Revocación de la Autorización, porque el oficio que se contesta no cumple con lo establecido en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que dispone (sic):
El oficio en cuestión también es violatorio de lo que establecen los artículos 14 y 16 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que dispone la fracción V, del artículo 3° de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que dispone todo acto debe estar fundado y motivado, ello debido a que el oficio en que se emplaza a mi representada al procedimiento de revocación de la autorización para operar como sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, carece de fundamentación y motivación, porque establece que mi representada inició su deterioro en su capital contable en el mes de julio de 2017, para finalmente ubicar su capital neto al 28 de febrero de 2019 en un saldo negativo de $21,154 miles inferior en $24,014 miles al total de requerimientos de capital por riesgos de crédito y mercado establecidos en el artículo 49 de las Disposiciones, sin embargo, no establece en el mencionado oficio como obtuvo la información que le dio como resultado las cifras antes mencionadas, cuál fue el método o estudio que se llevó a cabo para obtener dichas cifras y cuando se llevó a cabo los mismos, situación que deja a mi representada en estado de indefensión dado que al no darle a conocer el inicio del procedimiento administrativo tales elementos, mi representada se encuentra imposibilitada para dar respuesta puntual y objetiva al oficio en cuestión, así como para ofrecer las pruebas pertinentes a su derecho de defensa que le asiste conforme a los derechos humanos que salvaguarda nuestra Carta Fundamental.”.
IV. Improcedencia del procedimiento de revocación de la autorización, porque el oficio que se contesta no cumple con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dispone:
…
En efecto, el oficio en cuestión señala que en oficio 134-7532/2018 de fecha 8 de agosto de 2018, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores clasificó a mi representada en la categoría 4 y conforme a lo que dispone el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Órgano Regulador contaba con el plazo de 10 días para emitir el emplazamiento al procedimiento de revocación de la autorización para operar como Sociedad Cooperativa, en cuyas condiciones y conforme a lo que dispone el precepto en cita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le prescribió el derecho para emplazar a mi representada y por su puesto incoar el procedimiento …
…
Lo expresado anteriormente sobre el plazo contenido en el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se encuentra fortalecido con lo que dispone el artículo 231 (sic) de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
V. Improcedencia del procedimiento de revocación de la autorización, porque el oficio que se contesta no cumple con lo establecido en el artículo 3 fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que dispone:
…
… el oficio mediante el cual se emplaza a mi representada al procedimiento administrativo de revocación … no se encuentra ajustado a las disposiciones aplicables y por lo tanto no cumple con … la garantía de fundamentación y motivación … .
VI. Improcedencia del procedimiento de revocación de la autorización, porque previo a dicho procedimiento no se ha cumplido con lo que disponen los artículos 55, 85, 87 y 89 de la LRASCAP.
… los artículos antes citados de la LRASCAP establecen los apoyos que deben recibir las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo … con problemas de liquidez, sin embargo, a mi representada a la fecha no se le ha instrumentado el procedimiento administrativo en el cual se dé oportunidad de oír la opinión de mi representada y en el cual se califique a qué tipo de apoyo puede ser candidata mi representada…
VII. Improcedencia del Procedimiento de Disolución y Liquidación atendiendo a la situación actual de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V.
Como es del conocimiento de este órgano regulador, la sociedad que represento ha venido enfrentando una situación económica difícil al enfrentar varios fenómenos fortuitos y de fuerza mayor, debido a que una cantidad importante de préstamos han sido colocados en el sector primario de la agricultura, porque la mayoría de los socios se dedica a esa actividad y la sociedad desde su fundación fue su finalidad y vocación, y la región ha enfrentado diversos fenómenos que le han ocasionado pérdidas en sus siembras y cosechas, que les ha impedido cumplir con sus obligaciones de pago, por el ello la sociedad viene trabajando, entre otros, en un programa de reestructura de recursos destinado a ese sector y proveniente de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, denominado “Esquema de atención para la reactivación económica de acreditados de la FND”, que tendrían un impacto en el capital neto de la sociedad y para ello se ofrece el estudio de impacto donde se proyecta la información financiera, mediante la reestructuración de crédito al mes de julio 2019, derivado de la reestructura de los créditos que se tienen fondeados mediante un préstamo bancario de la financiera FND.
Abundando en el asunto la sociedad enfrenta una situación difícil derivada no de la ineficiencia en la administración, sino derivado de la morosidad por el impago de los créditos destinados a la agricultura cuyos ciclos de recuperación son distintos a los de otras actividades económicas y sujetos a diversas eventualidades como plagas o fenómenos climatológicos.
PRUEBAS
PRUEBA DOCUMENTAL. CONSISTENTE EN EL ESTUDIO DE IMPACTO QUE SE PRESENTARÍA EN LA INFORMACIÓN FINANCIERA DE COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO RENACIMIENTO COSTA DE ORO, S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V., MEDIANTE LA REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITO JULIO 2019 DERIVADO DE LA REESTRUCTURA DE LOS CRÉDITOS QUE SE TIENEN FONDEADOS MEDIANTE UN PRÉSTAMO BANCARIO DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, CON POSIBILIDADES DE REVERTIR LA SITUACIÓN FINANCIERA ACTUAL DE MI REPRESENTADA YA MENCIONADA.
Las manifestaciones esgrimidas por CAPRECO en el escrito de mérito, así como las pruebas a que hace mención, resultan, por una parte, inoperantes y por otra infundadas para desvirtuar la causal de revocación establecida en el artículo 84 fracción III de la LRASCAP, que se le atribuye en el presente procedimiento administrativo, en razón de las consideraciones que se exponen a continuación.
En principio, conviene tener presente que, como se precisó en el oficio de emplazamiento antes mencionado, esa Sociedad se ubicó en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 84 de la LRASCAP, en razón de que tuvo un deterioro importante en su capital contable, lo que llevó a su capital neto al 28 de febrero de 2019 a un saldo negativo de $21,154 miles, inferior al total de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y mercado, establecidos en el artículo 49[2] de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo[3] (en adelante las Disposiciones), lo que ubicó su Nivel de Capitalización en -340.51%, respecto del total de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y mercado, tal y como se muestra en el recuadro siguiente:
MES/AÑO |
ASR |
REQ. DE CAPITAL POR RIESGOS |
CAPITAL NETO |
FALTANTE DE CAPITAL |
NICAP |
31/07/2017 |
$162,227,085 |
$13,044,130 |
$25,270,191 |
|
193.73% |
31/08/2017 |
$161,717,186 |
$13,062,153 |
$26,604,132 |
|
203.67% |
30/09/2017 |
$164,116,524 |
$13,317,392 |
$25,393,945 |
|
190.68% |
31/10/2017 |
$169,153,403 |
$13,683,347 |
$27,008,135 |
|
197.38% |
30/11/2017 |
$170,916,726 |
$13,777,724 |
$26,691,273 |
|
193.73% |
31/12/2017 |
$169,357,267 |
$13,610,832 |
$24,374,355 |
|
179.08% |
31/01/2018 |
$163,702,851 |
$13,222,233 |
$20,685,951 |
|
156.45% |
28/02/2018 |
$160,785,286 |
$13,052,425 |
$18,646,957 |
|
142.86% |
31/03/2018 |
$154,081,919 |
$12,478,744 |
$14,273,629 |
|
114.38% |
30/04/2018 |
$150,762,796 |
$11,722,925 |
$11,261,642 |
$461,283 |
96.07% |
31/05/2018 |
$145,986,602 |
$11,249,275 |
$5,922,487 |
$5,326,78 |
52.65% |
30/06/2018 |
$140,539,410 |
$10,803,252 |
$780,875 |
$10,022,377 |
7.23% |
31/07/2018 |
$129,117,107 |
$9,843,680 |
-$9,203,575 |
$19,047,255 |
-93.50% |
31/08/2018 |
$120,443,071 |
$9,120,773 |
-$14,984,565 |
$24,105,338 |
-164.29% |
30/09/2018 |
$106,587,062 |
$8,496,870 |
-$25,101,448 |
$33,598,318 |
-295.42% |
31/10/2018 |
$99,905,045 |
$7,970,393 |
-$23,099,900 |
$31,070,293 |
-289.82% |
30/11/2018 |
$93,411,161 |
$7,425,327 |
-$23,578,195 |
$31,003,522 |
-317.54% |
31/12/2018 |
$90,358,334 |
$7,040,497 |
-$16,973,386 |
$24,013,883 |
-241.08% |
31/01/2019 |
$86,734,452 |
$6,574,995 |
-$19,618,086 |
$26,193,081 |
-298.37% |
28/02/2019 |
$82,814,627 |
$6,212,356 |
-$21,153,885 |
$27,366,241 |
-340.51% |
ASR= Activos Sujetos a Riesgo, valuados conforme a los criterios de contabilidad establecidos en el Anexo E, emitidos de conformidad con el artículo 195 de las Disposiciones.
A partir de lo anterior, destaca que la Entidad tuvo un deterioro importante en su capital contable iniciando en el mes de julio de 2017, para finalmente llevar su capital neto al 28 de febrero de 2019 a un saldo negativo de $21,154 miles, inferior al total de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y mercado, previstos en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones, en relación con lo establecido en el artículo 31, fracción VI de la LRASCAP, preceptos que, a la letra, establecen lo siguiente:
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Artículo 31.- La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en las materias siguientes:
…
VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.
Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Artículo 49.- Las Sociedades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos en esta sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad.
Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concierten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto este no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en la presente sección, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el criterio referente al “Reconocimiento y baja de activos financieros” contenido en los Criterios de Contabilidad.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, estas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
Artículo 50.- Las Sociedades, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
I. Clasificación de operaciones.
Las Sociedades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) Grupo 1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
b) Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y casas de bolsa; acciones de sociedades de inversión; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como los reportos y las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.
c) Grupo 3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Sociedades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.
Sin limitación de lo establecido en la presente sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados, y iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.
II. Cómputo de los activos.
Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los incisos a), b) y c) de la fracción I anterior, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de la cartera de créditos, esta computará neta de las correspondientes estimaciones.
b) Referente a los valores y otros activos, estos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.
III. Cálculo del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
GRUPOS |
PORCENTAJE DE PONDERACIÓN DE RIESGO |
1. |
0% |
2. |
20% |
3. |
100% |
En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Sociedades considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.
Adicionalmente, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción del 25 por ciento.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Artículo 51.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 por ciento al monto total que resulte de la suma de la cartera de créditos otorgada por las Sociedades, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para riesgos crediticios, el total de las inversiones en valores y el saldo de los deudores por reporto, observando al efecto los criterios de contabilidad aplicables.
Artículo 52.- Para efectos de lo previsto en esta sección, el capital neto estará compuesto por:
I. El capital contable o patrimonio.
Menos:
II. Las partidas que se contabilicen en el activo de la Sociedad como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Sociedad, tales como:
a) Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil.
b) Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
III. Los préstamos de liquidez otorgados a otras Sociedades con base en lo establecido en el Artículo 19, fracción I, inciso h), de la Ley.
IV. Los créditos que se otorguen netos de sus correspondientes estimaciones y las demás operaciones, que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables. Quedarán incluidas en esta fracción las inversiones en inmuebles y en otros activos, netas de sus correspondientes depreciaciones, realizadas por las Sociedades en contravención a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley, siempre que se hubieren efectuado con posterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto legal.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad aplicable.
V. Los certificados excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, que no cumplan con las características señaladas en el Artículo 53 de las presentes disposiciones.
VI. Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido entre las partes, después de cubrir otros pasivos, es decir, los títulos subordinados.
VII. Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de partes sociales o títulos representativos del capital de la propia Sociedad que presta los recursos.
Artículo 53.- Los certificados excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, deberán emitirse previa aprobación de la Asamblea General de Socios del programa a que se refiere la fracción I siguiente, a la que deberán presentarse los objetivos de dicha emisión. Lo anterior, a fin de considerarlos dentro del capital neto de las Sociedades.
Dichos certificados deberán reunir las características siguientes:
I. Emitirse al amparo de un programa en el cual se prevea el importe máximo autorizado de la emisión, así como su duración.
II. Tendrán el plazo que se determine en la Asamblea General de Socios y al finalizar el mismo deberán liquidarse, a menos de que dichos certificados prevean la posibilidad de ser renovados de forma automática y se encuentre vigente el programa al amparo del cual fueron emitidos.
III. Estar numerados y ser del mismo valor.
IV. Contener lo siguiente:
a) La tasa de rendimiento que, en su caso, pagarán dichos certificados al cierre del ejercicio, la cual no podrá ser superior al 150% del CCP de la fecha de emisión.
De conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, la tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior únicamente se pagará si la Sociedad tuviere remanente en el ejercicio correspondiente.
b) El término señalado para su pago, condiciones y forma en que los certificados habrán de ser devueltos.
c) El lugar y modo de pago.
d) Las leyendas que a continuación se describen:
“Estos certificados son aportaciones al capital social de la Sociedad y no constituyen depósitos, por lo que no están sujetos a la cobertura que brinda el Fondo de Protección a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley”.
“El tenedor de este certificado podrá solicitar el retiro del mismo, siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo o a los requerimientos de capitalización que debe observar la Sociedad”.
En ningún caso los Socios podrán adquirir certificados excedentes por un importe que represente más del 2 por ciento del capital social, salvo que obtengan autorización de la Comisión, previo acreditamiento de la Sociedad de que con ello se podrían atender problemas de solvencia o liquidez.
Los certificados excedentes o voluntarios de capital no retirable provenientes de programas gubernamentales quedarán exentos de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 54.- La Sociedad deberá efectuar mensualmente el cómputo del Nivel de Capitalización, con base en saldos al día último del mes de que se trate. Estos cómputos deberán ser enviados a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que correspondan, con base en el formulario contenido en el Artículo 307 de las presentes disposiciones y en términos de lo señalado por el Artículo 308 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá verificar la determinación de los requerimientos de capitalización así como el cómputo del Nivel de Capitalización, conforme lo dispuesto por el presente apartado, para lo cual, las Sociedades deberán proporcionar a dicha Comisión la información que sobre el particular les requiera.
La Comisión podrá requerir que le sea enviado el cómputo del Nivel de Capitalización con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Sociedad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
La Comisión, en términos del segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.
Los requerimientos de capitalización y el cómputo del Nivel de Capitalización calculados por las Sociedades serán los utilizados para todos los efectos legales que correspondan. Lo anterior, salvo que la Comisión hubiere efectuado la verificación señalada en el primer párrafo del presente artículo y hubiere obtenido un cómputo diferente, caso en el cual el obtenido por la Comisión se considerará como definitivo y será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 55.- La Comisión podrá exigir a cualquier Sociedad requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.
Artículo 56.- La Comisión dará a conocer el Nivel de Capitalización de las Sociedades y la fecha a la que corresponde, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx y mediante publicación de la última clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de la propia Comisión.
En el evento de que la Comisión no haya recibido de la Sociedad de que se trate la información relativa al cómputo del Nivel de Capitalización, conforme a lo dispuesto por el Artículo 54 de estas disposiciones, hará del conocimiento público dicha situación a través del medio a que se refiere el párrafo anterior. Ello, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones aplicables.
Cabe agregar que con motivo del deterioro en el capital contable de la Entidad, mediante oficio número 134-7532/2018 de fecha 8 de agosto de 2018, esta Comisión la clasificó en la categoría de capitalización 4, conforme a lo establecido en los artículos 76, 77, fracción IV y 78 de la LRASCAP[4], en relación con los artículos 231 y 232 de las Disposiciones[5].
Ahora bien, como ya se había anticipado, las manifestaciones formuladas por la Entidad, identificadas con los numerales I, II, III, IV, V, VI y VII contenidos en el escrito en el que desahoga su derecho de audiencia resultan inoperantes e infundadas para desvirtuar la causal de revocación de su autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, establecida en el artículo 84 fracción III de la LRASCAP, dado que, como se expondrá en párrafos subsecuentes, la Sociedad no demuestra fehacientemente que cumpla con los requerimientos de capital establecidos en el artículo 31, fracción VI de la LRASCAP, en relación con los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones antes transcritos.
En efecto, en el numeral I del referido escrito, CAPRECO menciona que el procedimiento de revocación establecido en la LRASCAP, transgrede en su perjuicio derechos fundamentales, como lo es el derecho de progresividad de las cooperativas en el marco de los derechos económicos, sociales y culturales previsto en tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Tales señalamientos resultan inoperantes, toda vez que la Sociedad se limita a realizar una serie de señalamientos subjetivos respecto del concepto de los derechos humanos y sus características, sin que con ello aporte elementos o pruebas fehacientes con las que acredite que cumple con los requerimientos de capitalización que le son exigibles conforme a la normatividad aplicable en la materia, por lo que al no demostrar tal extremo, sus simples manifestaciones en materia de derechos humanos resultan ineficaces para desvirtuar la causal de revocación que se le imputa en el presente procedimiento.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:
Época: Décima Época
Registro: 2010038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: (V Región)2o. J/1 (10a.)
Página: 1683
CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Época: Décima Época
Registro: 2008514
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o. J/11 (10a.)
Página: 2241
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE. Si bien el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad-, que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Además, la Sociedad parte de una premisa falsa, toda vez que al emplazarla al procedimiento de revocación, no implica que se transgreda el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que debe entenderse como una expresión de la facultad punitiva con la que dispone el Estado y, particularmente, de la CNBV, misma que conforme a los objetivos establecidos en el artículo 5 de la LCNBV, cuenta con facultades para lograr la estabilidad financiera en beneficio de la colectividad.
Asimismo, contrariamente a lo señalado por esa Entidad, al emplazarla al procedimiento de revocación en términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la LRASCAP, se cumple con la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional y, por ende, no se le deja en estado de indefensión dentro del presente procedimiento.
En relación con lo manifestado por CAPRECO en el numeral II, en cuanto a que “no se presenta información actual, es decir, de los meses previos a la emisión del oficio, conforme a las Disposiciones, para poder determinar si la situación contable y financiera persiste o ha cambiado”, tales señalamientos resultan infundados, en razón de que en el oficio 212-1/64708/2019, mediante el cual se emplazó a revocación a esa Sociedad, se señala la evolución del Nivel de Capitalización hasta el 28 de febrero de 2019, lo cual no es desvirtuado por dicha Entidad, aunado a que no demuestra conforme a la carga de la prueba que le corresponde, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles [6], que en el precitado periodo haya cumplido con los requerimientos de capitalización de crédito y de mercado exigidos en la normatividad aplicable antes transcrita, por lo que al no demostrar tales extremos, los señalamientos que esgrime resultan infundados para desvirtuarla causal de revocación que se le atribuye.
Asimismo, independientemente de que esa Sociedad estime que debió considerarse información de “los meses previos al emplazamiento”, tal manifestación no la beneficia de ninguna forma, pues además de que no demuestra fehacientemente el cumplimiento a los preceptos transcritos en párrafos precedentes, es de señalarse que del análisis al reporte regulatorio A-2112 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la Serie R21, con cifras de marzo a julio de 2019 que esa Entidad remitió a esta Comisión vía el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), se observa que en dicho periodo, la propia información generada y remitida por aquella Sociedad refleja que su capital neto es inferior a los requerimientos de capital por riesgos de crédito y de mercado, lo que da como consecuencia que en el periodo señalado, el Nivel de Capitalización de esa Sociedad se haya mantenido por debajo del 50 por ciento[7], hecho que, incluso, actualiza su clasificación en categoría 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de las Disposiciones.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se desprende que el Nivel de Capitalización de CAPRECO se ubicó en los meses antes señalados, por debajo del 50 por ciento, evento que la mantiene en categoría 4, de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 231 de la Disposiciones.
Por otra parte, en relación con la manifestación de esa Entidad en el sentido de que en el Oficio de emplazamiento “… se expone un deterioro en el capital de la sociedad entre julio de 2017 y febrero de 2019, sin embargo, no concuerda con la calificación que supuestamente ubica a mi representada en categoría 4…”, resulta infundada, toda vez que dicha categoría se le notificó mediante el Oficio 134-7532/2018 de fecha 8 de agosto de 2018, misma que subsiste y que para pronta referencia se transcribe a continuación en las partes que interesan:
“…De la revisión al reporte regulatorio A-2112 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la Serie R21, con cifras al 30 de junio de 2018, que esa Sociedad remitió a esta Comisión el día 31 de julio de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 307, 308 y 310 de las Disposiciones, se determinó que esa Sociedad presentó un Nivel de Capitalización de 7.23%.
Derivado de lo anterior, esta Comisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 234 de las Disposiciones, notifica a CAPRECO que su Nivel de Capitalización la ubica en la Categoría 4 a que se refiere el artículo 231, fracción IV de las Disposiciones, con fundamento en el artículo 76 de la LRASCAP, por lo que con base en lo dispuesto por los artículos 239 y 244 de las citadas Disposiciones, le es aplicable lo establecido en el artículo 78, en relación con el 85 de la LRASCAP…”.
En adición a lo anterior, es importante destacar que de conformidad con la información contenida en el citado reporte regulatorio A-2112 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la Serie R21, con cifras de agosto a noviembre de 2019, última información disponible en esta Comisión a la fecha de emisión del presente, que esa Sociedad remitió a esta Comisión vía el SITI, el Nivel de Capitalización de CAPRECO durante dicho periodo se mantuvo por debajo del 50 por ciento, como se detalla a continuación:
CONCEPTO |
ago-19 |
sept-19 |
oct-19 |
nov-19 |
Nivel de capitalización |
-48.57% |
-105.05% |
-135.35% |
-138.95% |
Requerimiento total de capital por riesgos |
5,748,887 |
5,476,664 |
5,332,971 |
5,301,498 |
Capital Neto |
-2,792,324 |
-5,753,241 |
-7,218,125 |
-7,366,457 |
Por lo tanto, las manifestaciones formuladas por esa Entidad en el numeral II de su escrito de desahogo de derecho de audiencia, resultan infundadas y, por consiguiente, subsiste la causal de revocación que se le imputa en el presente procedimiento.
En relación con lo manifestado por CAPRECO en el numeral III del escrito en el que desahogo su derecho de audiencia, en cuanto a que no se “…establece en el mencionado oficio (de emplazamiento) como obtuvo la información que le dio como resultado las cifras antes mencionadas, cuál fue el método o estudio que se llevó a cabo para obtener dichas cifras y cuando se llevó a cabo los mismos…”, tales señalamientos resultan infundados, habida cuenta que las cifras contenidas en el referido oficio de emplazamiento 212-1/64708/2019, fueron determinadas con base en la información que la misma Sociedad aportó a esta Comisión, como se expone en seguida:
a) En relación con el Nivel de Capitalización y sus Activos Sujetos a Riesgo (ASR), el Requerimiento de Capital por Riesgos, así como el Capital Neto correspondientes a los meses comprendidos de julio de 2017 a agosto de 2018, estos corresponden a la información remitida por esa Sociedad vía el SITI, mediante el reporte regulatorio A-2112 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la Serie R21, lo cual se encuentra establecido en los artículos 307, 308 y 310 de las Disposiciones.
b) En relación con la información contemplada en el citado Oficio de emplazamiento, correspondiente al periodo comprendido de septiembre de 2018 a febrero de 2019, se enfatiza que se tomó como base la información remitida vía SITI por esa Sociedad mediante el reporte regulatorio A-2112 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la Serie R21, prevista en los preceptos precisados en el inciso que antecede, considerando también los aspectos señalados en los oficios 134-7492/2018 de fecha 9 de julio de 2018 (oficio de observaciones) y 134-6717/2019 de fecha 10 de enero de 2019 emitidos por esta Comisión, los cuales se notificaron a esa Entidad el 11 de julio de 2018 y 15 de enero de 2019, respectivamente y que consisten en lo siguiente:
i. Con fundamento en el artículo 52 de las Disposiciones, en la determinación del Capital Neto de CAPRECO, se contemplaron las medidas correctivas correspondientes a las observaciones 1 y 2, dictadas mediante el Oficio Núm. 134-7492/2018, de fecha 9 de julio de 2018, mismas que para pronta referencia se transcriben a continuación:
“Observación 1 Simulación de operaciones de cobro y dispersión de créditos sin existencia de flujo real de efectivo.
…
En virtud de lo anterior, dada la simulación en los registros contables y en la cartera de crédito, esta Comisión les instruye que a partir de la información financiera con cifras al cierre de junio de 2018, en la determinación del capital neto, deberán restar del capital contable los 60 créditos contenidos en la base de datos que integra la cartera de crédito de CAPRECO con cifras al 30 de noviembre de 2017, señalados en la presente observación, netos de sus correspondientes estimaciones, por considerarse operaciones realizadas en contravención a las disposiciones aplicables, de conformidad con el artículo 52 de las Disposiciones, lo que verificaremos en el reporte regulatorio C-0451 “Desagregado de créditos para el consumo, la vivienda y comerciales”, de la Serie R04 “Cartera de Crédito.”.
“Observación 2 Omisión de reconocimiento de cartera vencida y constitución de estimación preventiva para riesgos crediticios.
…
En virtud de lo anterior, deberán reclasificar los créditos señalados, registrándolos como cartera vencida y constituir contra los resultados del periodo las estimaciones preventivas para riesgos crediticios (EPRC) faltantes hasta por el total del saldo insoluto al cierre de junio de 2018, de los 24 créditos descritos en la observación que nos ocupa ...”.
ii. Del mismo modo, en la determinación del Capital Neto, se disminuyó el aspecto observado mediante Oficio Núm. 134-6717/2019 de fecha 10 de enero de 2019, mismo que se transcribe a continuación para pronta referencia:
“Observación Capitalización de depósitos que amparan créditos otorgados.
De la revisión al reporte regulatorio A-0111 "Catálogo Mínimo" de la Serie R01, con cifras al cierre del mes de septiembre de 2018, remitido por esa Sociedad a través del SITI el 31 de octubre del presente año, se observó que presentó un saldo de $13,995,000.00 en el concepto 410303000000 “Certificados para Capital de Riesgo”, el cual forma parte del rubro de capital social, monto que proviene de garantías líquidas de créditos otorgados…
En consecuencia, se retiró la garantía líquida de los préstamos otorgados que debe mantenerse como requisito conforme a las fichas técnicas de los diferentes productos de crédito, la cual se encuentra consignada de conformidad con lo establecido en sus respectivos contratos de crédito y ahorro, y en lo establecido en su manual de crédito y cobranza, numeral 27.1 que señala: “La Garantía Reciprocidad es el depósito que realiza el socio en su cuenta de ahorro, mismo que al dispersar su crédito pasará a la cuenta llamada Garantía Reciprocidad, el cual no podrá retirar hasta que el crédito sea liquidado, ya que está sustentado en el contrato de crédito”, omitiendo reconocer dichos depósitos como un pasivo.”.
Cabe agregar que, no obstante que la conversión de garantías líquidas en certificados de riesgo fue aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 27 de septiembre de 2018, remitida por esa Sociedad mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, recibido en esta Comisión el 8 de noviembre de 2018, los acuerdos adoptados en dicha Asamblea no fueron considerados como válidos, toda vez que, si bien fue celebrada en segunda convocatoria, CAPRECO no acreditó que ésta se hubiera celebrado en los términos previstos en artículo 37 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), toda vez que, una segunda convocatoria, tiene lugar siempre que se haya pretendido celebrar una Asamblea en primera convocatoria, y la misma no se hubiera podido llevar a cabo debido a la falta de quórum, para lo cual, esa Sociedad debió acreditar debidamente el número de socios asistentes, así como que estos no fueron sido suficientes para comprobar la existencia de quórum legal, en términos de lo previsto en el artículo 36 y 37 de la LGSC y, 31 y 32 de sus Bases Constitutivas, lo cual no fue demostrado por esa Sociedad.
Adicionalmente, si bien las Bases Constitutivas de CAPRECO prevén la participación de delegados, esa Sociedad no acreditó la participación de los mismos en la primera, ni en la segunda convocatoria, ni que, en su caso, los mismos, hubieran contado con un mandato expreso por escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y votación de los socios que hubieren representado todos los delegados designados para la Asamblea, esto en términos de lo previsto en el artículo 40 de la LGSC y 34 de sus Bases Constitutivas.
iii. Asimismo, fueron descontados del cálculo del Capital Neto de la Entidad los certificados adicionales emitidos al amparo del programa de capitalización aprobado en la citada Asamblea del 27 de septiembre de 2018, toda vez que, en adición a lo señalado en el sub inciso anterior, dicho programa fue aprobado en los siguientes términos:
“TERCERO.- Conforme al programa de capitalización aprobado, este contiene las siguientes características.- a) La emisión será hasta por $60´000,000.00, conteniendo las diversas categorías o fuente de capitalización a que se refieren los acuerdos anteriores. La emisión se hará en forma paulatina o en diversos actos de conformidad con la naturaleza de la misma.- b) Los certificados de aportación guardaran las características a que se refieren las Disposiciones de Carácter General a que se refieren las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.- c) Los certificados del presente programa tendrán el plazo de 360, 540 y 720 días, serán renovables en forma automática; sin embargo, en caso de un procedimiento de fusión no podrán ser retirados durante dicha temporalidad o cualquier mecanismo de saneamiento a la sociedad. Por lo que, el derecho de retiro solo se podrá ejercer si la situación de la sociedad lo permite.- d)El Consejo Directivo deberá emitir los certificados en un plazo máximo de 30 días, debiendo llevarla firma del Presidente y Secretario y demás requisitos a que se refieren las bases constitutivas.- CUARTO.- Se acuerda la emisión de certificados de aportación de carácter voluntario conforme al programa de capitalización en la que los socios que opten por capitalizar la totalidad o una parte de sus ahorros e inversiones reciban un premio especial en los términos permitidos por la legislación en comparación con las condiciones recibidas en dichos instrumentos. La duración y características serán aplicables respecto de los certificados de estabilización.”.
Es de señalarse que el programa aprobado en la referida Asamblea, no establece la duración del mismo, razón por la cual no cumple con lo establecido en el artículo 53 de las Disposiciones y, en consecuencia, los certificados voluntarios emitidos al amparo del referido programa, no pueden ser considerados dentro del cálculo del Capital Neto de CAPRECO, de conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 52 de las mismas Disposiciones.
Así, como se ha expuesto, la información de la Entidad comprendida en el periodo de septiembre de 2018 a febrero de 2019, las cifras aportadas por la misma fueron ajustadas tomando en consideración los aspectos señalados en los oficios números 134-7492/2018 de fecha 9 de julio de 2018 y 134-6717/2019 de fecha 10 de enero de 2019, precisados con antelación y que son de su pleno conocimiento, a partir de lo cual, tal y como se expuso, se restó de su capital neto el saldo insoluto de 60 créditos otorgados en contravención a las Disposiciones y las Estimaciones Preventivas para Riesgos Crediticios (EPRC) de 24 créditos pendientes de constituir y, adicionalmente, fueron descontados del cálculo de su Capital Neto, los certificados adicionales emitidos al amparo del programa de capitalización aprobado en Asamblea del 27 de septiembre de 2018, toda vez que, CAPRECO no acreditó que dicha Asamblea se hubiera celebrado conforme a lo previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, por lo que tales certificados no cumplen con lo previsto en el artículo 53 de las Disposiciones.
Por lo tanto, si la Entidad no acredita que hubiere cumplido con los requerimientos de capitalización que le es exigible conforme a lo establecido en los artículos 31, fracción VI de la LRASCAP, en relación con los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones, es contundente que las manifestaciones que expone en el numeral III que nos ocupa resultan infundadas y, por consiguiente, se acredita la causal de revocación por la que se le emplazó.
En otro orden de ideas, en el numeral IV, la Entidad refiere que no se cumplió con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues a su decir, esta Comisión contaba con el plazo de 10 días para emitir el emplazamiento al procedimiento de revocación de la autorización para operar como Sociedad Cooperativa, en cuyas condiciones y conforme a lo que dispone el precepto en cita a la CNBV le prescribió el derecho para emplazar a mi representada y por su puesto incoar el procedimiento.
Lo anterior es infundado, toda vez que el precepto en alusión no es aplicable supletoriamente al procedimiento de revocación previsto en la LRASCAP. Esto es así, toda vez que en el artículo 5, fracción III de la referida LRASCAP, se establece lo siguiente:
Artículo 5.- En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:
…
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley.
En este sentido, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo únicamente resulta aplicable supletoriamente en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación del recurso de revisión, apartados en los cuales no se encuentra el citado artículo 32 que invoca CAPRECO, de ahí que, contrariamente a su apreciación, tal artículo no es aplicable al procedimiento de revocación que nos ocupa, de lo que se colige que sus manifestaciones resultan infundadas.
Por otra parte, resultan infundados los señalamientos de la Entidad esgrimidos en el numeral V, en el que se duele de que, a su parecer, el oficio de emplazamiento no cumple con la garantía de fundamentación y motivación.
Se dice que son infundadas sus manifestaciones, en virtud de que, tal y como se expuso al principio del presente Considerando, en el oficio de emplazamiento sí se precisaron los fundamentos y motivos esenciales que sustentan la probable actualización de la causal de revocación, así como la información detallada de la que se observan que la Entidad no cumple con los requerimientos de capitalización exigible conforme a la normatividad aplicable en la materia (artículos 31, fracción VI de la LRASCAP, en relación con los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones) sin que la Entidad demuestre fehacientemente que cumpla con los requerimientos de capitalización que le son exigibles en los mismos, de lo que se colige que, al no desmostar tal cumplimiento, subsiste la causal de revocación y la información contenida en el precitado oficio de emplazamiento.
En el numeral VI, la Entidad señala que, previo al procedimiento de revocación, no se cumplió con lo que disponen los artículos 55, 85, 87 y 89 de la LRASCAP, ya que a la Entidad no se le dio la oportunidad de que se le aplicara alguno de los apoyos (financieros) previstos en dichos preceptos.
Es infundado lo referido por la Entidad, toda vez que los apoyos financieros establecidos en preceptos que refiere[8], no implican un derecho constituido en favor de la entidad, pues, en su caso, los mismos están sujetos a los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y su otorgamiento no se encuentra a cargo de esta Comisión, de manera que los apoyos a que se refieren los precitados preceptos, son independientes del cumplimiento de las obligaciones que tiene a cargo esa Sociedad y, además, no obstaculizan ni impide que la CNBV ejerza sus facultades para substanciar el procedimiento de revocación que nos ocupa, pues tal cuestión no se encuentra expresamente establecida en los artículos de mérito, de ahí que los señalamientos de CAPRECO resultan infundados.
En otro orden de ideas, las manifestaciones formuladas por la Sociedad en el numeral VII, en las que señala que, supuestamente, se encuentra “trabajando”, entre otros, en un programa de reestructura de recursos proveniente de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, denominado “Esquema de atención para la reactivación económica de acreditados de la FND”, que tendrían un impacto en el Capital Neto de esa Sociedad, tales señalamientos resultan infundados, toda vez que se trata de simples señalamientos subjetivos de expectativas de realización incierta, con las cuales, no demuestra fehacientemente que cumpla con los requerimientos de capitalización de crédito y de mercado previstos en el artículo 31 fracción VI de la LRASCAP y 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones.
A mayor abundamiento, es de mencionarse que el Nivel de Capitalización de CAPRECO con cifras al 30 de noviembre de 2019, última información disponible en esta Comisión, esa Sociedad reportó mediante el reporte regulatorio A-2112 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la Serie R21, a esa fecha, un Nivel de Capitalización de -138.95%, por lo que sus argumentos devienen infundados.
Asimismo, tomando en consideración la información aludida en el párrafo previo, así como lo manifestado en los apartados anteriores, el Nivel de Capitalización de CAPRECO a esa misma fecha, una vez descontadas las operaciones señaladas en los oficios de números 134-7492/2018 de fecha 9 de julio de 2018 y 134-6717/2019 de fecha 10 de enero de 2019, así como los certificados por capital de riesgo y los certificados adicionales, esa Sociedad presenta un Nivel de Capitalización de -798.00%
Como resultado de lo antes expuesto, se concluye que dicha Sociedad continúa sin cumplir con los requerimientos de capitalización conforme a lo dispuesto por los preceptos invocados con antelación.
Por último, del análisis al anexo adjunto al Escrito de respuesta, consistentes en el “ANALISIS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA MEDIANTE LA REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITO JULIO 2019”, elaborado por la Federación Bajío de Cooperativas, S.C. de R.L. de C.V., se determinó que, el mismo, contempla los siguientes aspectos:
a) Parte de la base de que el crédito por $15,000,000.00 que actualmente tienen con la “FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO, AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO (FND)”, entre al esquema denominado “ESQUEMA DE ATENCIÓN PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE ACREDITADOS DE LA FND”, el cual, según el referido documento, consiste en una posible condonación de la tasa de interés que cobra la FND a CAPRECO (13.40%), beneficio que, en caso de ser aprobado por dicha FND, sería trasladado al grupo de acreditados que fueron financiados con los recursos provenientes del crédito antes referido.
b) El análisis realizado por la referida Federación versó sobre cifras al mes de julio de 2019 y hace referencia a que el beneficio señalado en el inciso anterior, se trasladará a 108 créditos, mismos que no fueron identificados, por lo que se desconoce su integración y características, limitándose a señalar en su análisis lo siguiente:
“Existen 18 créditos que al cierre del mes de julio han cubierto cuando menos el 20% del capital del mismo, por lo que estos no existen algún inconveniente para su renovación, sin embargo, el diferencial (90 créditos), deberán cubrir el 20%, esto de conformidad a lo establecido en el B-4 anexo E de la DCG aplicables a la LRASCAP”.
c) En relación con los créditos antes aludidos, plantean en el referido documento los siguientes escenarios:
“I. Los créditos al momento de la reestructura conservan la situación del mismo, así como los días de mora correspondientes, únicamente el excedente de EPRC que resulta se reconocerá contra resultados.
II. Los créditos en análisis, se mantienen en cartera vencida, con los días de mora original y se conserva una EPRC del 50%, misma que servirá para la consideración de un escenario conservador, el excedente se reconocerá contra resultados.
III. Los créditos, se pasan a cartera vigentes con cero días de mora y se les aplica la EPRC correspondiente a los días de mora, la EPRC excedente se reconocerá contra Resultados.”.
No obstante lo anterior, esa Sociedad no adjuntó a su Escrito de respuesta, evidencia documental con la que acredite que los escenarios planteados en los incisos de a) al c) anteriores fueron concretados; asimismo, no remitió la integración correspondiente a los créditos aludidos en el inciso b), ni documentación comprobatoria con la que acreditara que los 108 créditos referidos hubieran sido objeto de reestructura, ni que la misma, se hubiera dado en condiciones que le permitieran a CAPRECO reducir sus estimaciones preventivas para riesgos crediticios y en consecuencia se lograra un impacto favorable en el Nivel de Capitalización.
Por lo antes expuesto, se concluye que las manifestaciones realizadas por CAPRECO en el escrito en el que desahoga su derecho de audiencia, así como del análisis realizado a la prueba que anexó al mismo, resultan infundadas e inoperantes para desvirtuar la causal de revocación señalada en el Artículo 84, fracción III de la LRASCAP y, por ende, la misma subsiste.
Lo anterior se robustece con la opinión formulada por el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, contenida en el escrito de 17 de septiembre de 2019, recibido en la Oficialía de Partes de esta Comisión el mismo día, la cual, en las partes que interesan, se transcriben a continuación:
“3. Del análisis de la información financiera enviada por CAPRECO a la CNBV, a través de los Reportes Regulatorios “Serie R21 Capitalización. A-2112 Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 307 de las DISPOSICIONES, relativa a los riesgos de crédito y mercado en que incurre en su operación, respecto del periodo comprendido entre julio de 2017 a febrero de 2019, se observa un deterioro importante en su capital contable y a partir del mes de abril de 2018 registra un capital neto que resulta inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en los artículos 49,50 y 51 de las DISPOSICIONES, tal y como se observa en el cuadro que se muestra a continuación…
4.
…
Sobre el particular, la CNBV después de haber realizado un análisis exhaustivo y detallado de la información con que se cuenta y de los actos emitidos respecto a CAPRECO, solicita la Opinión de este Comité de Supervisión auxiliar del Fondo de Protección (Comité de Supervisión auxiliar), respecto a que CAPRECO se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 84 de la LRASCAP, motivo por el cual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del referido artículo 84, del citado cuerpo normativo, en relación con lo establecido en la fracción XIV, del artículo 52 del mismo ordenamiento legal, este Comité emite Opinión respecto de la revocación de la autorización para operar como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que, como se menciona en el antecedente con el numeral 1 del presente escrito se menciona, fue otorgada a CAPRECO, para lo cual se presenta este informe.
II. DESARROLLO
Se efectuó Análisis Financiero con cifras al cierre del 31 de Julio de 2019 (los importes se indican en miles de pesos).
Indicadores de Cobertura Financiera según la normatividad prudencial aplicable:
a) INCUMPLIMIENTO AL NIVEL DE CAPITALIZACION POR RIESGO DE CRÉDITO Y MERCADO.
1) El Nivel de Capitalización (en los sucesivo NICAP) PRESENTADO A ESTE Comité de Supervisión Auxiliar por CAPRECO mediante su reporte regulatorio R21-A 2101 “Desagregado de requerimientos del capital por riesgo”, de la serie R21 Capitalización, con cifras al 31 de Julio de 2019 es de -39.4218%, de lo cual se desprende su clasificación en categoría 4 de acuerdo con el artículo 231, fracción IV de las DISPOSICIONES.
Asimismo, del análisis de la información financiera de marzo a julio de 2019 reportada por la Sociedad, respecto de los riesgos de crédito y mercado en que incurre en su operación, misma que fue presentada a este Comité de Supervisión Auxiliar a través del Reporte Regulatorio R21-A 2101 “Desagregado de requerimientos de capital por riesgo”, de la serie R21 Capitalización, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 307, 308 y 310 de las DISPOSICIONES, se desprende que su Capital Neto es inferior a los requerimientos de Capitalización establecidos en la sección segunda, del capítulo II, del Título Tercero de las DISPOSICIONES, en relación con lo establecido en el artículo 31, fracción VI, de la LRASCAP, como se muestra:
MES/ AÑO |
REQUERIMIENTOS DEL CAPITAL POR RIESGOS |
CAPITAL NETO |
FALTANTE DE CAPITAL |
NICAP |
31/03/2019 |
6,854.98 |
-32.66 |
-6,887.64 |
-0.4765% |
30/04/2019 |
6,665.26 |
1,220.60 |
-5,444.66 |
18.3129% |
31/05/2019 |
6,507.38 |
-0.55 |
-6,507.93 |
-0.0084% |
30/06/2019 |
6,292.83 |
-1.35 |
-6,294.18 |
-0.0215% |
31/07/2019 |
5,860.16 |
-2,310.18 |
-8,170.34 |
-39.4218% |
Por lo anterior, se confirma que, durante el periodo comprendido entre marzo a julio de 2019, CAPRECO no cumplió con el requisito de mantener un capital neto superior a los requerimientos de capital por riesgos, determinado de conformidad con lo establecido en la sección segunda, del capítulo II, del Título Tercero de las DISPOSICIONES, en relación con el artículo 31, fracción IV, de la LRASCAP.
Es importante mencionar que la Sociedad registra un capital neto inferior a los requerimientos de capital por riesgos desde abril de 2018, como se refiere en el numeral 3 del apartado de ANTECEDENTES del presente oficio.
En dichas condiciones, toda vez que, del análisis del contenido de los reportes antes referidos se desprende que la Sociedad, durante el periodo comprendido entre abril de 2018 a julio de 2019 (16 meses), no cumplió con el requerimiento de Capitalización por riesgo de crédito y mercado, previsto en los artículos 40, 50 y 51 de las DISPOSICIONES, en opinión de este Comité de Supervisión Auxiliar se concluye que la Sociedad se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 84 de la LRASCAP, el cual para pronta referencia se transcribe a continuación…
GENERAR PÉRDIDAS QUE LA UBIQUEN POR DEBAJO DE SU CAPITAL MÍNIMO.
Del análisis de la información financiera mensual de enero a julio de 2019 que presentó la Sociedad a este Comité de Supervisión a través del Reporte Regulatorio “Serie R01 Catálogo Mínimo. A-0111 Catálogo Mínimo”, se desprende que su capital mínimo, es inferior al requerido en términos de los previsto en el artículo 48 de las DISPOSICIONES, en relación con lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la LRASCAP, como se muestra:
|
31/01/ 2019 |
28/02/ 2019 |
31/03/ 2019 |
30/04/ 2019 |
31/05/ 2019 |
30/06/ 2019 |
31/07/201 |
Total del capital social |
33,783 |
33,618 |
36,394 |
36,440 |
37,280 |
37,655 |
38,007 |
Reservas del Capital |
-32,533 |
-32,495 |
-32,495 |
-32,495 |
-32,495 |
-32,495 |
-32,495 |
E.I.R.S.A.P. |
3,388 |
3,388 |
3,388 |
3,388 |
3,388 |
3,388 |
3,388 |
Resultado neto |
-2,607 |
-5,283 |
-7,319 |
-6,112 |
-8,008 |
-9,898 |
-11,210 |
Total capital mínimo |
2,030 |
-772 |
-33 |
1,221 |
165 |
-1,351 |
-2,310 |
Valor de la UDI |
6.2476 |
6.2509 |
6.2606 |
6.2773 |
6.2725 |
6.2588 |
6.2745 |
Capital mínimo en miles de UDIS |
325 |
-124 |
-5 |
194 |
26 |
-216 |
-368 |
Capital mínimo requerido en miles de UDIS |
500 |
500 |
500 |
500 |
500 |
500 |
500 |
Excedente /( faltante) |
-175 |
-624 |
-505 |
-306 |
-474 |
-716 |
-868 |
Por lo anterior, se confirma que, durante el periodo comprendido entre enero a julio de 2019, CAPRECO no cumplió con el capital mínimo requerido de conformidad con el artículo 48 de las DISPOSICIONES, en relación con lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la LRASCAP.
En dichas condiciones, toda vez que, del análisis del contenido de los reportes antes referidos se desprende que la Sociedad, durante el periodo comprendido entre enero a julio de 2019 (7 meses), no cumplió con el capital mínimo, previsto en el artículo 48 de las DISPOSICIONES, en opinión de este Comité de Supervisión Auxiliar se concluye que la Sociedad se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción IV del artículo 84 de la LRASCAP, el cual para pronta referencia se transcribe a continuación…
III. CONCLUSIÓN
En conclusión, de los actos emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto a Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. y del análisis actualizado de su información financiera, se evidencia que incumple con:
a) Los requerimientos del capital por riesgos, en términos de lo previsto en los artículos 49, 50 y 51 de las DISPOSICIONES, en relación con lo establecido en el artículo 31, fracción VI, de la LRASCAP.
b) Los requerimientos de capital mínimo, en términos de lo previsto en el artículo 48 de las DISPOSICIONES, en relación con lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la LRASCAP.
Por lo tanto, en Opinión del Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección, debido al evidente deterioro en su situación financiera descritas anteriormente, Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V., no acredita fehacientemente que cuenta con la solvencia económica y la viabilidad financiera para seguir operando, por lo que de conformidad con la LRASCAP en su Artículo 84 fracciones III y IV, resulta procedente la declaración de revocación de la autorización a Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V., para operar como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
En este orden de ideas, considerando la opinión formulada por el FOCOOP y toda vez que CAPRECO no demostró el cumplimiento a lo establecido en los artículos 31, fracción VI de la LRASCAP, en relación con los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de las Disposiciones, se concluye que se ubica en la hipótesis de revocación prevista en la fracción III del artículo 84 de la LRASCAP, por lo que procede revocar su autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, en los términos en que le fue otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número P012/2016 de fecha de 15 de febrero de 2016, a Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V.
Con base en lo expuesto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, tomado en su sesión ordinaria celebrada el 15 de septiembre 2020 y con el objeto de preservar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, salvaguardando los intereses del público:
RESUELVE
PRIMERO. Este Órgano Desconcentrado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, primer párrafo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 12, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como conforme al Acuerdo Octavo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 15 de septiembre de 2020 y a las consideraciones que quedaron expuestas en la presente resolución, revoca la autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, en los términos en que le fue otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número P012/2016 de fecha de 15 de febrero de 2016, a Cooperativa de Ahorro y Préstamo Renacimiento Costa de Oro, S.C. de A.P. de R.L. de C.V.
SEGUNDO. A partir de la fecha de notificación de la presente resolución, COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO RENACIMIENTO COSTA DE ORO, S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V., se encuentra imposibilitada para realizar operaciones y se pondrá en estado de disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción I y 84, antepenúltimo párrafo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, deberá acreditar ante esta Comisión, dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, la designación del liquidador correspondiente.
CUARTO. Con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, inscríbase la presente resolución en el Registro Público de Comercio correspondiente y publíquese la misma en el Diario Oficial de la Federación y un extracto del presente oficio, en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba dicha Sociedad.
QUINTO. Con fundamento en lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los artículos 4, fracciones I, apartado B y II, apartado B, inciso 26), 9 y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2014; así como 51 del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega Facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2015, actualizado con las reformas publicadas en el propio Diario el 14 de diciembre de 2016, y en términos de lo ordenado en el Acuerdo Décimo, adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 15 de septiembre de 2020, se delega indistintamente en los servidores públicos de esta Comisión, Mónica Brenda Villarreal Medel, Luz María Padilla Longoria, Enrique Aduna Mondragón, Irma Azucena Muñíz Domínguez, Blanca Elena Luna Sierra, Saúl Hernández Pérez, Bárbara Espinosa Lizcano, Lucia Guadalupe Manríquez Morán, Laura Jazmín Ruíz Valencia, Evelyn Martínez Beltrán, Armando Díaz Betancourt, Ivonne Marcela López Franco, Cristian Javier Mosqueda Salazar, Rogelio García Martínez, Mariana Cecilia Luna Rivera, Karen Yoselim Montes Hernández, Erick Pineda Luis, Juan Manuel Hernández Vega y Francisco Godínez Ayala, el encargo de notificar, conjunta o separadamente, el presente oficio mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión.
Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción VI, y penúltimo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en términos del Acuerdo Noveno, adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el 15 de septiembre de 2020.
Así lo proveyó el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo establecido en los artículos 16, fracciones VI y XVII, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y firma, en suplencia por ausencia del mismo, la Vicepresidenta Jurídica de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, fracción III, segundo párrafo, 4, fracción I, apartado A, fracción II, apartado A, inciso 7), 12 y 54 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Atentamente
Ciudad de México a 17 de septiembre de 2020.- La Vicepresidenta Jurídica de la Comisión Nacional y de Valores, Mónica Brenda Villarreal Medel.- Rúbrica.
[1] Artículo 84.- La Comisión podrá declarar la revocación de las autorizaciones otorgadas en términos del Artículo 10 de esta Ley, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, después de haber escuchado la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar y previa audiencia de la Sociedad interesada, en los casos siguientes:
…
III. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
[2] Artículo 49.- Las Sociedades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos en esta sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad.
Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concierten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto este no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en la presente sección, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el criterio referente al “Reconocimiento y baja de activos financieros” contenido en los Criterios de Contabilidad.
En caso de operaciones denominadas en UDIS, estas deberán convertirse a moneda nacional aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.
[3] Publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012, modificadas
mediante resolución publicada en el citado Diario el 9 de enero de 2015; 7 de
enero de 2016; 4 de abril, 24 de julio y 18 de octubre de 2017; 23 de enero, 26
de abril, 23 de julio y 15 de noviembre
de 2018.
[4] Artículo 76.- La Comisión clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización, la cual establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.
Artículo 77.- De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
…
IV. A las sociedades clasificadas dentro de la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78.- En caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV fuese clasificada en la categoría 4 a que se refiere la fracción IV del Artículo 77 de esta Ley, la Comisión podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo y al Comité de Supervisión Auxiliar. Dicho Comité de Protección al Ahorro Cooperativo requerirá a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de Socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley.
En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que dicha Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.
No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a la situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 80 de la presente Ley.
[5] Artículo 231.- La clasificación de las Sociedades en categorías se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
Serán clasificadas en la categoría 1, las Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento.
II. Serán clasificadas en la categoría 2, las Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento.
III. Serán clasificadas en la categoría 3, las Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento.
IV. Serán clasificadas en la categoría 4, las Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización menor al 50 por ciento.
Artículo 232.- La Comisión dará a conocer la categoría en que las Sociedades hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el Nivel de Capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre del mes inmediato siguiente al que corresponda la información. Para fines de mayor difusión el Comité de Supervisión Auxiliar publicará a través de su página en la red electrónica mundial Internet, esta misma información una vez que la Comisión la haga del conocimiento del público conforme a lo previsto en el presente artículo.
[6] De aplicación supletoria en materia de pruebas dentro del presente procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la LRASCAP.
[7] Lo anterior puede expresarse de la forma siguiente:
CONCEPTO |
mar-19 |
abr-19 |
may-19 |
jun-19 |
jul-19 |
Nivel de capitalización |
-0.48% |
18.31% |
-0.01% |
-0.02% |
-39.42% |
Requerimiento total de capital por riesgos |
6,854,980 |
6,665,260 |
6,507,384 |
6,292,825 |
5,860,161 |
Capital Neto |
-32,661 |
1,220,602 |
-546 |
-1,351 |
-2,310,182 |
[8] Artículo 55.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
I. Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:
a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la viabilidad de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte un menor
costo para el Fondo de Protección.
b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo constituidas a su favor.
c) Un programa de restauración de capital, en su caso.
En su caso, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, incluidas las referidas en el Artículo 79 de la presente Ley.
La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ningún momento podrá exceder del 15 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el 30 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos.
Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hayan sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 79 de esta Ley.
II. Apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda activos, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Título Sexto de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores.
Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de manera que peligre su estabilidad o solvencia.
En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
Artículo 85.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:
I. Escisión.
II. Fusión.
III. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.
IV. Disolución y liquidación, así como concurso mercantil en términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las bases constitutivas.
Artículo 87.- Cuando el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los Socios ahorradores en términos del Artículo 54 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 55 de la presente Ley.
Tales apoyos financieros podrán quedar garantizados con los activos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.
Artículo 89.- Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo serán cubiertos de conformidad con lo señalado en el Capítulo IV de este Título.