RESOLUCIÓN Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Viernes 24 de Julio de 2020 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HEXAMETAFOSFATO DE SODIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 11/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 3 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 102.22%.
B. Exámenes de vigencia previos
2. El 2 de febrero de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó modificar la cuota compensatoria de 102.22% a 25.35% y mantenerla vigente por cinco años.
3. El 2 de julio de 2015 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla vigente por cinco años más, en los términos del punto anterior.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
4. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó al hexametafosfato de sodio originario de China, objeto de este examen.
D. Manifestación de interés
5. El 6 de junio de 2019 Quimir, S.A. de C.V. (“Quimir”), manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de China.
E. Resolución de inicio del tercer examen de vigencia de la cuota compensatoria
6. El 1 de julio de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2019.
F. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
7. El producto objeto de examen es una mezcla de polifosfatos lineales, conocido con el nombre genérico de hexametafosfato de sodio, polifosfato de sodio vítreo o sal de Graham. Su denominación comercial es calgon y vitrafos. Se comercializa en tres presentaciones: granular, lajas y polvo, en grados técnico y alimenticio. Los números asignados por la Chemical Abstracts Service son 68915-31-1 y 10124-56-8.
2. Características
8. Las especificaciones técnicas que caracterizan al hexametafosfato de sodio son el pH (solución al 1%), que se ubica en un rango de 5.8 a 7.3; la insolubilidad en agua de máximo el 0.1%; el contenido de P2O5 (pentóxido de fósforo) oscila entre 6.5 y 69.6%; el porcentaje de sustancias insolubles, el porcentaje de pérdidas por ignición de 0.5% máximo, la densidad aparente y la longitud de partícula.
3. Tratamiento arancelario
9. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
Partida 2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
|
-Polifosfatos: |
Subpartida 2835.39 |
--Los demás. |
Fracción 2835.39.02 |
Hexametafosfato de sodio. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
10. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es el kilogramo.
11. De acuerdo con el SIAVI, los productos que ingresan por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE están sujetas a un arancel de 7%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas; sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 4.9%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem de 5.6%.
4. Proceso productivo
12. La preparación que utiliza el hexametafosfato de sodio se lleva a cabo en un horno de gas. El licor de ortofosfatos que se forma por la reacción del ácido fosfórico y un álcali de sodio que puede ser sosa cáustica o carbonato de sodio se alimenta en uno de los extremos del horno, donde se elimina la humedad, y se forma un sólido que después se funde para formar un líquido viscoso, llena el cuerpo principal del horno y por derrame sale por el extremo opuesto. El material fundido conduce a enfriadores rotatorios por agua y posteriormente, el material se tritura o muele de acuerdo a la presentación comercial que se requiera.
5. Usos y funciones
13. El hexametafosfato de sodio se utiliza como agente secuestrante de iones metálicos (hierro, manganeso, calcio, entre otros), también se emplea como agente defloculante y emulsificante para reducir la viscosidad de fluidos.
G. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.
H. Partes interesadas comparecientes
16. Compareció al procedimiento en tiempo y forma únicamente el productor nacional, que se indica a continuación:
1. Productor nacional
Quimir, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
17. A solicitud de Quimir, la Secretaría le otorgó una prórroga de cinco días para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 15 de agosto de 2019 Quimir presentó la respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
J. Réplicas
18. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.
K. Requerimientos de información
1. Prórrogas
19. A solicitud de Quimir, la Secretaría le otorgó dos prórrogas de quince y cinco días para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados el 9 de septiembre y 17 de diciembre de 2019, respectivamente.
2. Productor nacional
20. El 9 de septiembre de 2019 la Secretaría requirió a Quimir para que, entre otras cuestiones, justificara que la información del flete de China a México es válida para el periodo de examen o, en su caso, aportara la metodología para llevar el ajuste al periodo de examen; proporcionara la información y la metodología para aplicar un ajuste por flete interno en China; presentara un listado de las principales productoras chinas de hexametafosfato de sodio; proporcionara los argumentos y pruebas que sustentaran que en la producción y venta del producto objeto de examen fabricado por las empresas del sector o industria en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado; justificara la selección de Estados Unidos como país sustituto de China; aportara los precios de venta mensuales en el mercado de hexametafosfato de sodio en Estados Unidos para el periodo de examen, indicando si son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; explicara por qué las descripciones polifosfato de sodio o polifosfato sódico fueron consideradas como hexametafosfato de sodio; explicara la razón por la que realizó importaciones a través de la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE y si correspondieron a hexametafosfato de sodio; proporcionara los pedimentos de importación y documentación anexa; presentara los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para los periodos anuales incluidos en el periodo analizado; explicara la metodología para calcular su capacidad instalada; presentara las proyecciones, en el escenario en el que se elimina la cuota compensatoria, de las importaciones de hexametafosfato de sodio y sus precios, así como de los indicadores económicos de la rama de producción nacional para el periodo proyectado; proporcionara el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar de forma separada para el mercado interno y de exportación para el periodo analizado; aclarara si sus inversiones están asociadas únicamente a la mercancía similar y si tuvieron como propósito aumentar la capacidad de producción de la misma, y proporcionara la información de los indicadores del mercado chino de hexametafosfato de sodio o, en su defecto, de la gama más cercana para el periodo analizado. Presentó respuesta el 15 de octubre de 2019.
21. El 25 de septiembre de 2019 la Secretaría requirió a Quimir para que aclarara cuál fue la producción nacional de hexametafosfato de sodio fabricada por Quimir durante el periodo analizado. Presentó respuesta el 15 de octubre de 2019.
22. El 17 de diciembre de 2019 la Secretaría requirió a Quimir para que, entre otras cuestiones, explicara cómo las distorsiones en el mercado de los factores de producción en China afectan la asignación de recursos específicos a la producción de hexametafosfato de sodio e interfieren con la determinación de los costos y precios de sus factores productivos; vinculara cómo el control del gobierno chino en la industria química y petroquímica se traslada a la cadena de valor en la fabricación del hexametafosfato de sodio; precisara si las referencias en toneladas de los precios en Estados Unidos y en China se refieren a toneladas métricas o cortas; aclarara si las cifras proyectadas de las importaciones de hexametafosfato de sodio corresponden al periodo de examen; precisara si la información del comportamiento del Consumo Nacional Aparente corresponde al periodo proyectado y explicara su razonabilidad económica y, de ser el caso, ajustara las proyecciones de las cifras de las importaciones y de sus indicadores económicos y financieros; explicara cómo, ante la eliminación de la cuota compensatoria se trasladaría la afectación a sus indicadores económicos y financieros y presentara la metodología y las hojas de trabajo correspondientes, y proporcionara los estados financieros de los ejercicios fiscales de 2014 a 2018 en moneda nacional. Presentó respuesta el 23 de enero de 2020.
3. No partes
23. El 6 de septiembre de 2019 la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), para que indicara si Quimir fue la única productora nacional de hexametafosfato de sodio en el periodo de examen y proporcionara el volumen de producción nacional de hexametafosfato de sodio para el periodo analizado. Presentó respuesta el 23 de septiembre de 2019.
24. El 6 de septiembre de 2019 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como la documentación anexa. El plazo venció el 23 de septiembre de 2019.
L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
25. El 22 de octubre de 2019 la Secretaría notificó a Quimir la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentara los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes.
26. El 2 de diciembre de 2019 Quimir presentó argumentos y pruebas complementarios, los cuales obran en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
M. Hechos esenciales
27. El 21 de febrero de 2020 la Secretaría notificó a Quimir los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). Quimir no presentó manifestaciones a los hechos esenciales.
N. Audiencia pública
28. El 17 de marzo de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento, únicamente con la participación de Quimir, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
O. Alegatos
29. El 19 de marzo de 2020 Quimir presentó sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
30. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Tercera Sesión Extraordinaria del 23 de junio de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
31. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
32. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA, aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha Ley, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
33. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
34. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
35. La Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping, con base en la información y pruebas presentadas por Quimir, así como la información de la que se allegó la Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Durante el procedimiento de examen, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras, así como al gobierno de China para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no comparecieron.
1. Precio de exportación
36. Para acreditar el precio de exportación, Quimir proporcionó las estadísticas de importación de hexametafosfato de sodio que ingresó a través de la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, durante el periodo de examen, que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la ANIQ.
37. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y las comparó con la base de datos proporcionada por Quimir. Al respecto, observó algunas diferencias en el volumen, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que corresponde a información oficial que se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México. A diferencia de las estadísticas proporcionadas por Quimir, la base de operaciones del SIC-M incluye una columna para identificar las operaciones de importación que pagaron cuota compensatoria.
38. Adicionalmente, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que proporcionaran los pedimentos de importación y su documentación anexa.
39. La Secretaría revisó los pedimentos de importación y sus documentos anexos, y contrastó la información con la base de datos del SIC-M, tales como descripción de la mercancía, valor comercial, volumen, nombre de la importadora y fecha, sin encontrar diferencias.
40. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de hexametafosfato de sodio en dólares por kilogramo para el periodo de examen.
a. Ajustes al precio de exportación
41. Quimir señaló que el valor de las operaciones de importación se encuentra a nivel aduana, por lo que propuso ajustarlo por concepto de flete marítimo y por gastos relacionados con la exportación, desde los puertos de Lianyunyang y Nanjing, China, hasta el puerto de Manzanillo, México. Explicó que en las Ciudades de Lianyunyang y Nanjing, se ubican las dos empresas más grandes en capacidad instalada de hexametafosfato de sodio.
42. Presentó una cotización en el periodo de examen de una empresa transportista que, además del flete marítimo, incluye otros gastos relacionados con la exportación de mercancías. Calculó el monto del ajuste para un contenedor de 20 pies en dólares por kilogramo.
43. Con respecto al flete interno argumentó que no es necesaria su aplicación, ya que conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la comparación del precio de exportación con el valor normal es equitativa, puesto que ambos precios se encuentran al mismo nivel comercial Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free On Board).
44. De la revisión de los pedimentos de importación aportados por los agentes aduanales, la Secretaría identificó en dos facturas comerciales el flete y seguro marítimos para transportar hexametafosfato de sodio desde el puerto Qinzhou, China, hasta el puerto de Altamira, México. La Secretaría empleó esta información al ser fletes y seguros efectivamente pagados para el hexametafosfato de sodio originario de China dentro del periodo de examen. La Secretaría aplicó estos ajustes a las operaciones de importación con los términos de venta que implican estos conceptos. Calculó los montos en dólares por kilogramo.
b. Determinación
45. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
46. Quimir señaló que el derecho de aplicar la metodología de país sustituto con respecto a China en general o a las industrias chinas en particular, sigue estando vigente independientemente de que el 12 de diciembre de 2016, se haya derogado el párrafo 15 a) ii) del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC). La utilización de este derecho puede seguir ejerciéndose sobre la base de demostrar conforme a la legislación nacional del miembro importador, que la industria de que se trate continúa operando bajo condiciones que no son de mercado.
47. Quimir indicó que el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, permite que a la industria china de hexametafosfato de sodio se le dé el trato de economía de no mercado, en tanto no haya evidencia de lo contrario.
48. Para sustentar que China es una economía de no mercado, realizó un análisis de los seis criterios que se establecen en el artículo 48 del RLCE, con base en determinaciones realizadas por la Secretaría en diversos procedimientos de investigación antidumping y exámenes de vigencia de cuota compensatoria, en contra de China, llevados a cabo recientemente.
49. Sin embargo, la Secretaría observó que la información aportada por Quimir no se refiere en específico al sector o industria del hexametafosfato de sodio, por lo que, tal y como se refiere en los puntos 20 y 22 de la presente Resolución, le requirió a efecto de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, presentara los argumentos y pruebas que acreditaran que en la producción y venta de hexametafosfato de sodio fabricado por las empresas del sector o industria en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, considerando los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.
50. En respuesta, Quimir aportó un estudio denominado “Informe sobre cómo es que en la industria china de hexametafosfato de sodio no prevalecen condiciones de mercado ni refleja esa industria principios de mercado”, elaborado por King & Spalding, LLP., en octubre de 2019 (el “Estudio de King & Spalding”).
51. Quimir manifestó que la información con relación a si China en general, o una industria en particular, satisface la definición de economía de no mercado refiere a la información sobre la existencia de dumping, puesto que está relacionada con la determinación del valor normal. Por consiguiente, dicha información está sujeta al principio de información razonablemente disponible para la producción nacional en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
52. Para demostrar que a la industria china de hexametafosfato de sodio se le debe dar trato de economía de no mercado, el Estudio de King & Spalding aborda los seis criterios enunciados en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.
53. Quimir aclaró que el artículo 48 del RLCE no requiere que cada uno de los seis criterios se deje de cumplir para que se deniegue el trato de economía de mercado. De darse una situación en la que algunos criterios dejen de cumplirse y otros se cumplen, la Secretaría debería hacer una valoración en conjunto, a fin de llegar a una conclusión general, y explicar dicha valoración.
54. Puntualizó que debido a que ninguno de los criterios del artículo 48 del RLCE se cumplen, la Secretaría debería resolver que en la industria china de hexametafosfato de sodio no prevalecen condiciones de mercado, por lo que, el valor normal debe establecerse a partir de información de un país sustituto.
55. Para sustentar lo anterior, Quimir presentó los siguientes argumentos y pruebas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 48 del RLCE.
a. Que la moneda del país bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas:
i. de acuerdo con “The Princeton Encyclopedia of the World Economy”, Princeton University Press, 1998, la convertibilidad de la moneda refiere a la capacidad de una moneda para ser transformada libremente en divisas. Agregó que al consultar a Kenneth W. Dam, en “The GATT: Law and International Economic Organization”, The University of Chicago Press, 1970, el hecho de que una moneda no sea libremente convertible significa que las autoridades no liberarán divisas para cambiarlas por moneda nacional a menos que consideren permisible la aplicación específica que se dará a dichas divisas, y
ii. el “Annual Report on Exchange Rates and Exchange Rate Restrictions” (AREAER, por sus siglas en inglés) que publica el Fondo Monetario Internacional, identifica las restricciones impuestas por sus miembros a 11 categorías de transacciones. En particular, el AREAER informa sobre los controles hacia fuera y hacia dentro referentes a instrumentos del mercado de capitales, instrumentos del mercado de dinero, valores de inversión colectiva, créditos comerciales, créditos financieros, garantías e instrumentos similares, inversión extranjera directa, liquidación de inversión extranjera directa, transacciones inmobiliarias, y transacciones de capital personal. Mencionó que, de acuerdo con dicho Reporte, China mantiene restricciones sobre cada una de las 11 categorías antes mencionadas en 2018, por lo cual el renminbi no es convertible para ninguna transacción bajo la cuenta de capital.
b. Que los salarios se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones:
i. de acuerdo con el “Congressional-Executive Commission on China: 2016 Annual Report”, la Federación China de Sindicatos (ACFTU, por las siglas en inglés de All China Federation of Trade Unions), es el único sindicato en China autorizado por ley para negociar y firmar contratos colectivos en nombre de los trabajadores;
ii. con base en el “China Labour Bulletin”, la incapacidad de la ACFTU para representar con efectividad a sus miembros es producto del legado que lleva como autoridad política, por lo que no funge como una organización independiente de trabajadores. Se le ha descrito como un instrumento de control y supervisión social al que se le permite existir porque hace más efectivo el control y la gobernabilidad de los trabajadores. Al prohibir la formación de sindicatos independientes u otras organizaciones de trabajadores, el gobierno esencialmente abdicó todo el poder al capital y permitió a los empresarios imponer decisiones unilaterales sobre el salario y las condiciones de su fuerza de trabajo, y
iii. los trabajadores chinos han protestado para hacer valer sus derechos y alcanzar la paridad de negociación con la dirección, porque no pueden organizarse efectivamente fuera de la supervisión política del Partido Comunista. Los disturbios laborales en China se han intensificado en los últimos años. El número de huelgas y protestas de trabajadores aumentó de menos de 1,500 en 2014 a aproximadamente 2,500 en 2016, siendo los retrasos en los pagos salariales la causa más común de estos incidentes. En otras palabras, en China no solo los trabajadores no pueden negociar libremente salarios adecuados, sino que en muchos casos no reciben ningún pago. Por lo anterior, es incontrovertible que en China los salarios no se fijan mediante una negociación colectiva libre.
c. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado:
i. el costo de recaudar capital a través de emitir bonos está distorsionado. Con base en el estudio “Are Chinese Credit Ratings Relevant? A Study of the Chinese Bond Market and Credit Rating Industry”, publicado por el Journal of Banking and Finance en 2018 indicó que el hecho de que el mercado de bonos chino no fije primas por riesgo que sean adecuadas se demuestra con el hecho de que más de 6,500 bonos emitidos entre 2009 y 2015, aproximadamente el 97 por ciento se clasificaron como AA o mayores, incluyendo 52 por ciento AA, 25 por ciento AA+ y 20 AAA. Aseguró que prácticamente todos los emisores de bonos se clasifican como cercanos a no tener riesgo, independientemente de cuál sea su condición financiera específica. El Fondo Monetario Internacional reportó en el documento WP/16/203 “Resolving China´s Corporate Debt Problem”, publicado en octubre de 2016, que en los Estados Unidos, por el contrario, “menos del 2% de los emisores reciben calificaciones a tales niveles superlativos”;
ii. el gobierno chino ha mantenido reprimido el costo de recaudar capital para financiar préstamos (costo de captación) manteniendo techos muy bajos sobre las tasas de depósito, frecuentemente inferiores a la tasa de inflación para el consumidor, en combinación con controles de capital que impiden que los hogares chinos envíen sus ahorros al exterior para obtener tasas de rendimiento competitivas con bancos extranjeros. Aunque los techos sobre las tasas de depósito se eliminaron en octubre de 2015, las tasas de depósito no se han movido al alza desde entonces, como se habría esperado, sino que, por el contrario, han permanecido al mismo nivel, lo que indica que dicha liberalización solo ha sido aparente;
iii. dado que los depósitos son la mayor fuente de financiamiento para los bancos comerciales y que cerca del 70% de los préstamos bancarios se colocan en corporaciones, la política de represión financiera proporciona a los bancos chinos, ya sean propiedad del estado o no, una fuente muy barata para fondear sus préstamos a las corporaciones. La implicación de ello para las industrias chinas, incluida la de hexametafosfato de sodio, es que pueden obtener préstamos de los bancos comerciales a tasas que son mucho más bajas que las que tendrían que pagar si el costo de captación no estuviese reprimido;
iv. el gobierno chino distorsiona el costo de recaudar capital a través de emitir bonos, debido a que es sumamente laxa la fijación de la prima de riesgo en el mercado de bonos como resultado del fuerte papel que desempeña el gobierno en ese mercado. En particular, la mayoría de los emisores son compañías cuyo accionista mayoritario es un órgano del gobierno central o local, y la mayoría de los tenedores de bonos son instituciones financieras paraestatales;
v. prácticamente todos los emisores de bonos se clasifican como cercanos a no tener riesgo, independientemente de cuál sea su condición financiera específica, por lo que la prima por riesgo en la tasa de interés que pagan los bonos emitidos por las industrias, incluida la de hexametafosfato de sodio, es mucho más baja de lo que sería en ausencia de tal intervención y esto reduce el costo del financiamiento vía bonos;
vi. el gobierno distorsiona el costo de recaudar capital a través de la emisión de acciones por medio de manipular sus precios, al garantizar mediante compras propias, que los precios de las acciones locales se van a mantener relativamente estables, es decir, el gobierno induce a los inversionistas a conservar en sus portafolios de inversión esas acciones; de hecho, el Financial Times reporta que en el segundo semestre de 2015 el gobierno chino logró con sus compras que el índice de acciones en el mercado de Shanghai se recuperara un 30%;
vii. la intervención del gobierno sobre los precios de las acciones también puede evidenciarse con base en el Índice de Primas Hang Seng China AH (Hang Seng China Premium Index). Este índice compara la cotización de las acciones “A” listadas en China contra la cotización de las idénticas acciones “H” listadas en Hong Kong. En principio, la cotización de unas y otras debería ser muy semejante. En particular, de abril a octubre de 2019, las acciones “A” listadas en China se cotizaron hasta un 32% por arriba de las idénticas acciones “H”;
viii. de lo anterior, concluye que, dado el sostenimiento de los precios de las acciones a través de compras del gobierno, las industrias chinas, incluida la de hexametafosfato de sodio, atraen y retienen capital que de otra suerte no estaría disponible;
ix. con respecto al costo de la mano de obra en la industria de hexametafosfato de sodio, China tiene una ventaja en términos del costo de la mano de obra no calificada debido a que está exacerbada por dos factores: a) los salarios no reflejan la libre negociación puesto que el único sindicato autorizado, la ACFTU, es un apéndice del partido gobernante, y b) el uso del sistema de registro conocido como Hukou tiene efectos que deprimen adicionalmente el costo de la mano de obra para los empleadores;
x. el otorgamiento de prestaciones sociales que se financian mediante impuestos a la nómina, incluidas las aportaciones de pensiones, el seguro médico, el seguro de desempleo y las subvenciones a la vivienda, está vinculada al Hukou. Por lo tanto, los trabajadores migrantes que se trasladan de un área rural para conseguir trabajo en una zona industrial carecen del derecho legal porque no califican para recibir prestaciones sociales. Esto hace que el costo de contratar a trabajadores migrantes por parte de las industrias chinas, incluida la de hexametafosfato de sodio, sea mucho menor de lo que sería el pago de prestaciones sociales en ausencia del Hukou;
xi. debido a que los trabajadores migrantes representan aproximadamente un tercio de la fuerza laboral de China, son enormes los ahorros en gastos de mano de obra en las industrias chinas, incluida la de hexametafosfato de sodio, debido a la distorsión en el costo de la mano de obra migrante;
xii. con respecto a la propiedad de la tierra, el uso industrial generalmente se asigna por medio de acuerdos que implican negociaciones en privado, en tanto que, para uso comercial y residencial, por lo general se asigna mediante concursos y subastas, aunque también se usa el listing y la transferencia a costo, esto último cuando se va a construir infraestructura municipal;
xiii. dado que los derechos de uso por tierra industrial y su precio se asignan en forma arbitraria, el costo de la tierra para la industria china, incluida la de hexametafosfato de sodio, es inferior a lo que sería si los derechos de uso reflejaran mecanismos de mercado;
xiv. el costo de las materias primas para producir hexametafosfato de sodio está distorsionado por la intervención del Estado. De acuerdo con el documento “2017 Customs import and export tariff of the People’s Republic of China”, la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la venta de dichas materias primas es de 17%. Por un lado, el IVA que se paga en las ventas de ácido fosfórico y de sosa cáustica no se reembolsa en la exportación, esta situación equivale a un arancel a la exportación de facto. De acuerdo con la teoría económica, cualquier arancel a la exportación inunda el mercado interno de excedentes de producción que debieron exportarse y deprime el precio interno a niveles inferiores al precio internacional. Por otro lado, en China las empresas paraestatales dominan la producción de químicos básicos, incluida la sosa cáustica, y tienen el mandato de proveer a las empresas consumidoras, incluida la industria de hexametafosfato de sodio, suficiente abasto a precios accesibles. Ambas medidas tienen el efecto de hacer que el precio interno tanto de ácido fosfórico como de sosa cáustica sea inferior a lo que sería en ausencia de esas medidas;
xv. de acuerdo con el documento del Grupo de Trabajo de la Comisión Europea “On Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defense Investigations”, SWD (2017) 483 final/2 (el “Documento de la Comisión Europea 2017”), por regla general, las empresas estatales chinas persiguen objetivos relacionados con políticas públicas, tales como el control de sectores estratégicos y la maximización del empleo, en detrimento de las consideraciones de carácter comercial. En China las mayores empresas químicas, de acuerdo con el valor de ventas en 2015, son empresas estatales, incluyendo ocho de las diez empresas químicas más grandes. En el documento “China’s chemical industry: The emergence of local champions” la consultora KPMG Advisory, Ltd. (KPMG), llega a una conclusión similar sobre la base de información reciente respecto a las ventas de las 30 empresas petroquímicas y químicas más grandes;
xvi. de acuerdo con la consultora McKinsey & Company, las empresas estatales propiedad del gobierno central tienen un mandato histórico de proveer una oferta estable de químicos básicos. Puntualizó que la sosa cáustica es un precursor básico en la manufactura de una amplia gama de químicos;
xvii. con respecto al costo de la electricidad y el gas natural, insumos primordiales en la producción de hexametafosfato de sodio, manifestó que también está distorsionado. De acuerdo con el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, WT/L/432, publicado el 23 de noviembre de 2001, ambos productos estaban sujetos a control de precios. Aunque China se comprometió a hacer sus mejores esfuerzos para eliminar dichos controles, según el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de China, WT/TPR/S/375, publicado por la OMC el 6 de junio de 2018, esto no ha sucedido. Por consiguiente, el que la electricidad y el gas natural estén sujetos a control de precios implica que los costos de la energía que enfrentan los productores chinos de hexametafosfato de sodio están anclados a niveles inferiores a los de mercado;
xviii. en el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de China, WT/TPR/S/199, publicado por la OMC el 16 de abril de 2008, se indica que “Aunque la gran intensidad energética de China obedece en parte a la participación que la industria (que tiende a hacer un uso relativamente intensivo de la energía) tiene en el PIB, se debe también, sin duda, al mecanismo de fijación de precios insuficientemente orientado al mercado establecido para el petróleo, el carbón, la electricidad y el gas natural, que fija precios artificialmente bajos”, y
xix. concluye que, con base en lo anterior, se demuestra que la industria del hexametafosfato de sodio se beneficia de costos de producción que están fuertemente distorsionados por intervención del estado.
d. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras:
i. el “Catálogo para Guiar a las Industrias con Inversión Extranjera de 2017”, del Ministerio de Comercio de China, identifica las industrias en las que la inversión extranjera se alienta, restringe o prohíbe. Por implicación, la inversión extranjera se permite en todas las industrias que no se mencionan en dicho catálogo;
ii. las inversiones en las industrias, productos o procesos que se clasifican como “alentadas” reciben todo tipo de incentivos, incluidos precios preferenciales para la electricidad, y
iii. con base en el “Índice de Restrictividad Reguladora de la Inversión Extranjera Directa”, desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 2018, la inversión extranjera directa en China está fuertemente restringida, al ser el sexto país receptor más restrictivo de los 69 países miembros y de los no pertenecientes a esta que están encuestados.
e. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:
i. en 2006 el gobierno chino enmendó la ley contable, lo cual representó un avance hacia la integración de las normas contables chinas con las normas establecidas por el Consejo de Normas Contables Internacionales. Las nuevas reglas buscaron la convergencia de las viejas normas contables chinas con las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standard). Las nuevas normas chinas se conocen como Normas de Contabilidad para las Sociedades Mercantiles (ASBE, por las siglas en inglés de Accounting Standards for Business Enterprises). Las empresas que cotizan en bolsas de valores deben aplicar las ASBE al elaborar sus estados financieros. En 2015, la Fundación IFRS y el Ministerio de Hacienda de China anunciaron la formación de un grupo de trabajo para avanzar en el uso de las IFRS, particularmente por parte de las empresas chinas con orientación internacional. Las IFRS no pueden ser utilizadas por empresas nacionales cuyas acciones se coticen en un mercado público en China, debido a que tales empresas están obligadas a utilizar las ASBE para reportar su información financiera;
ii. a pesar de los esfuerzos realizados para alinear las normas contables chinas con las normas internacionales, la convergencia de las normas contables no significa que la aplicación de esas normas y la práctica contable en China hayan convergido con las prácticas internacionales. Explicó que, un factor que afecta la calidad de la información financiera en China son las dificultades con la estimación del valor razonable en China. Las IFRS requieren que los activos y pasivos se estimen de acuerdo con el valor razonable, en lugar del valor histórico, porque los costos históricos no reflejan de manera efectiva la posición financiera o el desempeño de una empresa. Sin embargo, algunas empresas chinas han utilizado el principio de contabilidad de valor razonable para informar erróneamente aun usando las IFRS. Esto puede ser deliberado o ser resultado de una comprensión insuficiente de los métodos de valor razonable. La falta de mercados líquidos y eficientes para apoyar las estimaciones del valor razonable también es un problema significativo, y
iii. no se cumple el criterio de que la industria bajo investigación posea un juego de libros de registro confiable que se utilicen para todos los efectos y que estén auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados.
f. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes:
i. la industria química china está sujeta a planes de desarrollo tanto por parte del gobierno central como por parte de algunos gobiernos provinciales. Con base en el Documento de la Comisión Europea 2017, el Décimo Tercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química (Plan de Desarrollo Sectorial a nivel del Gobierno Central) fue emitido en 2016 y tendrá vigencia hasta 2020. Debido a que el Plan concierne a la industria petroquímica y química, por definición, es aplicable a la industria de hexametafosfato de sodio;
ii. en lo que respecta a la industria química en general, dicho Plan de Desarrollo, establece que la tasa de crecimiento anual de la producción a lo largo del periodo 2016-2020 debe alcanzar 8% en promedio y las utilidades sobre el valor de ventas deben ser, por lo menos, de 4.9% en 2020; el control de la expansión de la capacidad instalada, particularmente, en subsectores donde ya existe una sobrecapacidad, y requiere que las plantas tengan una escala óptima. Asimismo, dispone que las diversas instancias de gobierno se aseguren de que haya una coordinación entre la política industrial que se fijó para la industria y las políticas impositiva, financiera y comercial, y
iii. con respecto a los planes de desarrollo industrial a nivel provincial para la industria química, las dos provincias chinas con una mayor concentración de productores de químicos son Shandong y Jiangsu. En cada una se ubican más de 100 productores de tamaño significativo. El Plan de Desarrollo Sectorial de la Provincia de Jiangsu, también fija metas en ciertos indicadores clave. En particular, en el periodo 2016-2020 los ingresos deben crecer anualmente 7.5%, en promedio. Requiere que ciertos subsectores pasen a representar el 70% de los ingresos de la industria química en general para 2020. Debido a que concierne a la industria química, por definición, es aplicable también a la de hexametafosfato de sodio.
56. Dado que en China el gobierno central y los gobiernos provinciales regulan las decisiones que se toman en la industria química, incluida la de hexametafosfato de sodio, en lo relativo a parámetros clave como producción, margen de utilidad, capacidad instalada, escala de producción, ingresos y el peso que ciertos subsectores deben tener dentro de la industria en general y, además, regulan las decisiones que se toman en esa industria en lo que respecta a fusiones, es incontrovertible que tales decisiones responden a interferencias del Estado y no a las señales del mercado.
b. Determinación
57. En principio, la Secretaría observa que, de conformidad con el inciso d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, únicamente el inciso a) romanita ii) expiró en diciembre de 2016. No obstante, como texto vigente permanecen el inciso a) y la romanita i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China, de los productores chinos, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. Así, la Secretaría considera que la sola expiración de la vigencia del inciso a) romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.
58. En efecto, las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen chino están expresamente contenidas, en principio, en el inciso a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. De conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores chinos investigados, en China, o la de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China.
59. Es importante destacar que, en este procedimiento, no comparecieron exportadores chinos o cualquier otra parte interesada. Consecuentemente, el sustento de que en China y, en específico, en la rama que produce hexametafosfato de sodio prevalecen las condiciones de una economía de no mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de dicho producto, de conformidad con el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se encuentra sujeto al análisis de los argumentos y pruebas aportados por Quimir.
60. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas por Quimir durante el presente procedimiento y considera, que si bien pudieran existir elementos que indiquen la posible intervención del gobierno chino en la industria química y petroquímica, así como, en el mercado de capitales, en el costo de la electricidad y en el costo de la mano de obra; control en el uso de la tierra; aplicación de un arancel de 17% a la exportación de las materias primas ácido fosfórico y sosa cáustica, existencia de grandes compañías químicas estatales; así como, control de precios del petróleo, carbón, electricidad y gas natural; indicios sobre factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables, y control del gobierno en las variables tipo de cambio y salarios, las pruebas que obran en el expediente administrativo del caso, no son idóneas, suficientes ni concluyentes para arribar a la presunción de que tales circunstancias se trasladan o vinculan al sector o industria del hexametafosfato de sodio, por medio de inferencias razonables, tal como lo indicó Quimir. Es decir, no basta con argumentar, sino que es necesario aportar la información y las pruebas positivas y pertinentes que sustenten que las condiciones señaladas afectan la estructura de precios y costos de producción del hexametafosfato de sodio. Dicha determinación se basa en lo siguiente:
a. con respecto a que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado, Quimir únicamente argumentó que las condiciones de financiamiento de los bancos en China, las tasas de interés que pagan los bonos emitidos por las industrias, el sostenimiento de los precios de las acciones a través de compras del gobierno para atraer y retener capital, el ahorro en gasto de mano de obra por la distorsión en el costo de la mano de obra migrante y el costo de la tierra es inferior a lo que sería si los derechos aplicaran el mecanismo de mercado en la industria de hexametafosfato de sodio, sin embargo, no presentó prueba alguna que sustentara tal afirmación, no obstante que se le requirió, tal como se refiere en los puntos 20 y 22 de esta Resolución, por lo que la Secretaría no contó con elementos que demostraran dicha condición en la industria de hexametafosfato de sodio en China;
b. dentro de ese mismo criterio, Quimir indicó que existen empresas paraestatales que dominan la producción de químicos básicos (incluida la sosa cáustica) y tienen el mandato de proveer a las empresas consumidoras (incluida la industria de hexametafosfato de sodio), a precios accesibles, sin embargo, tampoco se presentó información que permitirá demostrar dicha afirmación, ya que el productor nacional no identificó qué empresas paraestatales específicamente son proveedoras de la sosa cáustica para la fabricación de hexametafosfato de sodio a efecto de que la Secretaría pudiera validar dicho argumento, no obstante que se le requirió, tal como se refiere en los puntos 20 y 22 de esta Resolución;
c. incluso, Quimir agregó que en China las mayores empresas químicas (de acuerdo con el valor de ventas en 2015) son empresas estatales, incluyendo ocho de las diez empresas químicas más grandes. Agregó que, por su parte, la consultora KPMG llegó a una conclusión similar sobre la base de información reciente sobre ventas de las 30 empresas petroquímicas y químicas más grandes. No obstante lo argumentado por Quimir, de la información que aportó sobre dichas empresas, la Secretaría no encontró elementos que acreditaran cómo éstas pudieran afectar la cadena de valor en la fabricación de hexametafosfato de sodio, no obstante que se le requirió, tal como se refiere en los puntos 20 y 22 de esta Resolución;
d. en relación con los planes de desarrollo industrial a nivel central y provincial, en los que los gobiernos regulan las decisiones que se toman en la industria química, Quimir no explicó ni demostró de qué manera estas regulaciones se trasladan a la industria del hexametafosfato de sodio. Incluso, Quimir señaló que, a nivel provincial, los planes en la industria química se desarrollan en dos ciudades principales, sin embargo, no relacionó dicha información con empresas productoras de hexametafosfato de sodio, o bien, con empresas productoras de insumos para la fabricación de este producto. Lo anterior, no demuestra que la intervención activa por parte del gobierno chino, mediante políticas gubernamentales, repercuta en la formación de precios y costos de los factores de la producción en que es intensiva la fabricación de hexametafosfato de sodio, no obstante que se le requirió, tal como se refiere en los puntos 20 y 22 de esta Resolución, y
e. la Secretaría observó que conforme al Índice de Restrictividad Reguladora de la Inversión Extranjera Directa de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la inversión extranjera puede estar restringida en China, sin embargo, conforme al Catálogo para Guiar a las Industrias con Inversión Extranjera de 2017, no queda claro que la industria del hexametafosfato de sodio sea una industria en la que la inversión extranjera se alienta, tal como lo explicó Quimir. La Secretaría no contó con elementos suficientes para vincular la información de dicho catálogo (específicamente para los químicos finos, en la categoría de Manufactura de Material Prima para Productos Químicos y Productos Químicos) con el hexametafosfato de sodio, no obstante que se le requirió, tal como se indicó en los puntos 20 y 22 de esta Resolución.
61. Es relevante puntualizar que, no obstante que la Secretaría requirió en dos ocasiones a Quimir para que proporcionara elementos probatorios adicionales que acreditaran sus manifestaciones respecto a la condición de China como economía de no mercado en el sector de hexametafosfato de sodio, Quimir en sus respuestas presentadas el 15 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020, omitió presentar la información y las pruebas pertinentes que sustentaran cómo las distorsiones en los costos y precios de los insumos y de las materias primas afectan la cadena de valor en el proceso de producción en la industria del hexametafosfato de sodio objeto de examen.
62. En razón de lo anterior, la Secretaría determina que los argumentos y pruebas aportados por Quimir no sustentan la presunción de que en la manufactura, producción y venta de hexametafosfato de sodio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
63. Cabe señalar que la Secretaría revisó y evaluó la metodología y pruebas presentadas por Quimir referentes al país sustituto, sin embargo, no las utilizó para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento, en virtud de que no se acreditó la premisa que en la rama de producción de hexametafosfato de sodio prevalecen las condiciones de una economía de no mercado, por tanto, es improcedente su utilización para el cálculo del valor normal en este procedimiento.
c. Precios en el mercado interno de China
64. Quimir señaló que en caso de que la Secretaría no admita los argumentos y pruebas sobre China como economía de no mercado y los precios en el mercado interno del país sustituto propuesto, se tome en cuenta el precio del hexametafosfato de sodio en el mercado de China para el cálculo del valor normal. Proporcionó referencias de precios para diversos fabricantes chinos, con base en el estudio “Global Sodium Hexametaphosphate (SHMP) Consumption Market Research Report (Sections)”, de la empresa de investigación de mercados Maia Research, Co. Ltd. (“Global Sodium Hexamethaphosphate Report”).
65. Quimir consideró en su cálculo únicamente el precio de tres empresas productoras. Indicó que los precios de lista son netos de descuentos y reembolsos y son reportados a nivel FOB. Presentó un correo electrónico con la empresa de investigación Maia Research, Co. Ltd. (“Maia Research”) para acreditar dicho término de venta.
66. Quimir aclaró que no es necesario aplicar un ajuste por flete interno al valor normal debido a que la comparación con el precio de exportación se encuentra al mismo nivel FOB.
67. La Secretaría revisó la información que aportó Quimir y corroboró el perfil de la empresa Maia Research, la cual es una consultora dedicada a la investigación industrial, investigación de mercados especializada en datos de información comercial, análisis inteligente de datos, consultoría de inversiones y consultoría IPO. Asimismo, observó que el estudio Global Sodium Hexamethaphosphate Report señala la metodología para recopilar la información, misma que se clasifica como primaria y secundaria. En este caso, la Secretaría observó que los datos de consumo, capacidad, ingresos, precios, participación de mercado, márgenes de ganancia, perfiles de empresas, áreas en que éstas distribuyen el hexametafosfato de sodio, y proyecciones de demanda, entre otras, se clasificaron como información primaria, la cual, según lo indicado por la consultora, proviene de entrevistas con los principales productores de hexametafosfato de sodio, expertos en el sector, tales como, negocios líderes, directores de venta y mercadotecnia, compradores de la mercancía, entre otros.
68. Adicionalmente, la Secretaría analizó la información del estudio Global Sodium Hexamethaphosphate Report. Al respecto, observó que el documento reporta diversos indicadores de la industria del hexametafosfato de sodio en China, tales como el volumen de consumo y los precios promedio de dicho producto para los años 2014 a 2019. También encontró las principales empresas productoras del hexametafosfato de sodio en ese país, el volumen de ventas, precios de venta, ingresos y margen de ganancia para cada empresa, para los años 2014 a 2019. De lo anterior, se observó lo siguiente:
a. considerando la ubicación de las plantas productoras de hexametafosfato de sodio, la Secretaría advirtió la existencia de siete empresas chinas adicionales a las señaladas por Quimir. Cabe destacar que, aun cuando Quimir presentó los perfiles de las tres empresas señaladas en el punto 65 de la presente Resolución, en los que se observa que son fabricantes de hexametafosfato de sodio, no explicó por qué únicamente los precios de esas empresas son una base razonable para el cálculo del valor normal, o bien, por qué la información de las otras siete empresas no es pertinente para el análisis;
b. las diez empresas fabricantes de hexametafosfato de sodio chinas señalan los mercados a los que comercializan el producto; tres mencionan que envían el producto a todo el mundo, de las cuales una de ellas corresponde a las propuestas por Quimir, y siete señalan que lo distribuyen en Asia. Lo anterior es relevante, pues al revisar la información de cada empresa, no se tiene la certeza si los precios que se reportan correspondan específicamente al mercado interno de China;
c. adicionalmente, la información de precios y volumen de venta de cada empresa se reporta anualmente, es decir, para esas diez empresas productoras, el documento señala el precio del hexametafosfato de sodio en dólares por tonelada para los años 2018 y 2019, no en específico para el periodo objeto de examen. Asimismo, Quimir no proporcionó información para llevar estos datos al periodo de examen;
d. a pesar de lo señalado en los incisos anteriores respecto a que la información de precios presentada no se encuentra dentro del periodo de examen y a que no se tiene la certeza de que sean precios internos en China, la Secretaría realizó el ejercicio de comparar el precio promedio de ambos años (tal como lo propuso Quimir), de cada empresa, con el precio de exportación señalado en el punto 45 de la presente Resolución, en siete empresas se obtienen resultados individuales negativos y únicamente las tres empresas propuestas por el productor nacional arrojan resultados positivos. No obstante, al calcular un precio promedio ponderado de las 10 empresas y compararlo con el precio de exportación, se observan resultados negativos para el conjunto de los precios considerados, y
e. finalmente, la Secretaría consideró el precio promedio en China para los años 2018 y 2019 que reporta el estudio Global Sodium Hexamethaphosphate Report y lo comparó con el precio de exportación señalado en el punto 45 de la presente Resolución y también observó resultados negativos, en razón a que el precio promedio al mercado interno en China se ubicó por abajo del precio de exportación.
d. Determinación
69. De acuerdo con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos anteriormente, la Secretaría determina que no existen elementos positivos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las exportaciones a México de hexametafosfato de sodio originarias de China, toda vez que la información y pruebas aportadas por Quimir no permiten calcular un valor normal, basado en pruebas positivas, en términos de lo previsto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, a efecto de hacer la comparación con el precio de exportación, en razón de que no se tiene la certeza de que las referencias de precios proporcionadas correspondan a precios de venta en el mercado interno de China ni que se hayan realizado dentro del periodo de examen. Aunado a ello, el resultado del análisis que realizó la Secretaría tampoco permite concluir la continuación o repetición del dumping en el supuesto de que los precios reportados del hexametafosfato de sodio en el mercado interno de China fueran una base razonable para el cálculo del valor normal.
F. Conclusión
70. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios y suficientes, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de hexametafosfato de sodio originarias de China. En virtud de lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre la continuación o repetición del daño a la rama de la producción nacional, al no contar con los elementos necesarios que permitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal.
71. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal b, de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
72. Se declara concluido el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
73. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de 25.35% impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de China, a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución.
74. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
75. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
76. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
77. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, 14 de julio de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.