DECRETO por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera |
Miércoles 01 de Julio de 2020 |
(Viene en la Décima Quinta Sección)
Capítulo 91
Aparatos de relojería y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);
b) las cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos);
c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 91.14;
d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);
e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;
f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);
g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).
2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas naturales (finas) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 91.02.
3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo, en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este Capítulo.
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
91.01 |
|
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
|
|
|
|
- |
Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado: |
|
|
|
9101.11 |
-- |
Con indicador mecánico solamente. |
|
|
|
9101.11.01 |
|
Con indicador mecánico solamente. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9101.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9101.19.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado: |
|
|
|
9101.21 |
-- |
Automáticos. |
|
|
|
9101.21.01 |
|
Automáticos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9101.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9101.29.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9101.91 |
-- |
Eléctricos. |
|
|
|
9101.91.01 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9101.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9101.99.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.02 |
|
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01. |
|
|
|
|
- |
Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado: |
|
|
|
9102.11 |
-- |
Con indicador mecánico solamente. |
|
|
|
9102.11.01 |
|
Con indicador mecánico solamente. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9102.12 |
-- |
Con indicador optoelectrónico solamente. |
|
|
|
9102.12.01 |
|
Con indicador optoelectrónico solamente. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9102.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9102.19.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado: |
|
|
|
9102.21 |
-- |
Automáticos. |
|
|
|
9102.21.01 |
|
Automáticos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9102.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9102.29.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9102.91 |
-- |
Eléctricos. |
|
|
|
9102.91.01 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9102.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9102.99.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.03 |
|
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería. |
|
|
|
9103.10 |
- |
Eléctricos. |
|
|
|
9103.10.01 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9103.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9103.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.04 |
|
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos. |
|
|
|
9104.00 |
- |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos. |
|
|
|
9104.00.04 |
|
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.05 |
|
Los demás relojes. |
|
|
|
|
- |
Despertadores: |
|
|
|
9105.11 |
-- |
Eléctricos. |
|
|
|
9105.11.02 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9105.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9105.19.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Relojes de pared: |
|
|
|
9105.21 |
-- |
Eléctricos. |
|
|
|
9105.21.01 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9105.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9105.29.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9105.91 |
-- |
Eléctricos. |
|
|
|
9105.91.02 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9105.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9105.99.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.06 |
|
Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores). |
|
|
|
9106.10 |
- |
Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9106.10.02 |
|
Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9106.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9106.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.07 |
|
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico. |
|
|
|
9107.00 |
- |
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico. |
|
|
|
9107.00.01 |
|
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.08 |
|
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados. |
|
|
|
|
- |
Eléctricos: |
|
|
|
9108.11 |
-- |
Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo. |
|
|
|
9108.11.01 |
|
Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9108.12 |
-- |
Con indicador optoelectrónico solamente. |
|
|
|
9108.12.01 |
|
Con indicador optoelectrónico solamente. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9108.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9108.19.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9108.20 |
- |
Automáticos. |
|
|
|
9108.20.01 |
|
Automáticos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9108.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9108.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.09 |
|
Los demás mecanismos de relojería completos y montados. |
|
|
|
9109.10 |
- |
Eléctricos. |
|
|
|
9109.10.01 |
|
Eléctricos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9109.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9109.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.10 |
|
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados ("chablons"); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería "en blanco" ("ébauches"). |
|
|
|
|
- |
Pequeños mecanismos: |
|
|
|
9110.11 |
-- |
Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados ("chablons"). |
|
|
|
9110.11.01 |
|
Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados ("chablons"). |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9110.12 |
-- |
Mecanismos incompletos, montados. |
|
|
|
9110.12.01 |
|
Mecanismos incompletos, montados. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9110.19 |
-- |
Mecanismos "en blanco" ("ébauches"). |
|
|
|
9110.19.01 |
|
Mecanismos "en blanco" ("ébauches"). |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9110.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9110.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.11 |
|
Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02, y sus partes. |
|
|
|
9111.10 |
- |
Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
|
|
|
9111.10.02 |
|
Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9111.20 |
- |
Cajas de metal común, incluso dorado o plateado. |
|
|
|
9111.20.01 |
|
Cajas de metal común, incluso dorado o plateado. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9111.80 |
- |
Las demás cajas. |
|
|
|
9111.80.99 |
|
Las demás cajas. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9111.90 |
- |
Partes. |
|
|
|
9111.90.01 |
|
Partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.12 |
|
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes. |
|
|
|
9112.20 |
- |
Cajas y envolturas similares. |
|
|
|
9112.20.02 |
|
Cajas y envolturas similares. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9112.90 |
- |
Partes. |
|
|
|
9112.90.01 |
|
Partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.13 |
|
Pulseras para reloj y sus partes. |
|
|
|
9113.10 |
- |
De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
|
|
|
9113.10.02 |
|
De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9113.20 |
- |
De metal común, incluso dorado o plateado. |
|
|
|
9113.20.02 |
|
De metal común, incluso dorado o plateado. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9113.90 |
- |
Las demás. |
|
|
|
9113.90.01 |
|
Pulseras. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9113.90.99 |
|
Las demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
91.14 |
|
Las demás partes de aparatos de relojería. |
|
|
|
9114.10 |
- |
Muelles (resortes), incluidas las espirales. |
|
|
|
9114.10.01 |
|
Muelles (resortes), incluidas las espirales. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9114.30 |
- |
Esferas o cuadrantes. |
|
|
|
9114.30.01 |
|
Esferas o cuadrantes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9114.40 |
- |
Platinas y puentes. |
|
|
|
9114.40.01 |
|
Platinas y puentes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9114.90 |
- |
Las demás. |
|
|
|
9114.90.99 |
|
Las demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
_______________
Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 ó 90);
c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03);
d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03), y los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20;
e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).
2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
92.01 |
|
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado. |
|
|
|
9201.10 |
- |
Pianos verticales. |
|
|
|
9201.10.01 |
|
Pianos verticales. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9201.20 |
- |
Pianos de cola. |
|
|
|
9201.20.01 |
|
Pianos de cola. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9201.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9201.90.01 |
|
Pianos automáticos (pianolas). |
Pza |
10 |
Ex. |
9201.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
92.02 |
|
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas). |
|
|
|
9202.10 |
- |
De arco. |
|
|
|
9202.10.01 |
|
De arco. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9202.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9202.90.01 |
|
Mandolinas o banjos. |
Pza |
10 |
Ex. |
9202.90.02 |
|
Guitarras. |
Pza |
15 |
Ex. |
9202.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
92.05 |
|
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos. |
|
|
|
9205.10 |
- |
Instrumentos llamados "metales". |
|
|
|
9205.10.01 |
|
Instrumentos llamados "metales". |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9205.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9205.90.02 |
|
Órganos de tubo y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres. |
Pza |
10 |
Ex. |
9205.90.03 |
|
Acordeones e instrumentos similares. |
Pza |
10 |
Ex. |
9205.90.04 |
|
Armónicas. |
Kg |
10 |
Ex. |
9205.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
92.06 |
|
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
|
|
|
9206.00 |
- |
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
|
|
|
9206.00.01 |
|
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
Pza |
10 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
92.07 |
|
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). |
|
|
|
9207.10 |
- |
Instrumentos de teclado, excepto los acordeones. |
|
|
|
9207.10.01 |
|
Órganos con "pedalier" de más de 24 pedales. |
Pza |
10 |
Ex. |
9207.10.02 |
|
Órganos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9207.10.01. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9207.10.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9207.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9207.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
92.08 |
|
Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso. |
|
|
|
9208.10 |
- |
Cajas de música. |
|
|
|
9208.10.01 |
|
Cajas de música. |
Pza |
15 |
Ex. |
9208.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9208.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
92.09 |
|
Partes (por ejemplo, mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo. |
|
|
|
9209.30 |
- |
Cuerdas armónicas. |
|
|
|
9209.30.01 |
|
Cuerdas armónicas. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9209.91 |
-- |
Partes y accesorios de pianos. |
|
|
|
9209.91.01 |
|
Gabinetes, muebles o sus partes. |
Kg |
5 |
Ex. |
9209.91.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9209.92 |
-- |
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02. |
|
|
|
9209.92.01 |
|
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9209.94 |
-- |
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07. |
|
|
|
9209.94.01 |
|
Gabinetes, muebles o sus partes, para pianos. |
Kg |
5 |
Ex. |
9209.94.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9209.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9209.99.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
_______________
Sección XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
Capítulo 93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);
d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);
e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);
f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).
2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
93.01 |
|
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
|
|
|
9301.10 |
- |
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros). |
|
|
|
9301.10.02 |
|
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros). |
Pza |
5 |
Ex. |
9301.20 |
- |
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares. |
|
|
|
9301.20.01 |
|
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares. |
Pza |
5 |
Ex. |
9301.90 |
- |
Las demás. |
|
|
|
9301.90.99 |
|
Las demás. |
Pza |
5 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
93.02 |
|
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04. |
|
|
|
9302.00 |
- |
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04. |
|
|
|
9302.00.02 |
|
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
93.03 |
|
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo). |
|
|
|
9303.10 |
- |
Armas de avancarga. |
|
|
|
9303.10.01 |
|
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes. |
Pza |
5 |
Ex. |
9303.10.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9303.20 |
- |
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa. |
|
|
|
9303.20.01 |
|
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa. |
Pza |
15 |
Ex. |
9303.30 |
- |
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo. |
|
|
|
9303.30.01 |
|
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo. |
Pza |
15 |
Ex. |
9303.90 |
- |
Las demás. |
|
|
|
9303.90.01 |
|
Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado. |
Pza |
10 |
Ex. |
9303.90.99 |
|
Las demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
93.04 |
|
Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07. |
|
|
|
9304.00 |
- |
Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07. |
|
|
|
9304.00.01 |
|
Pistolas de matarife de émbolo oculto. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9304.00.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
93.05 |
|
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04. |
|
|
|
9305.10 |
- |
De revólveres o pistolas. |
|
|
|
9305.10.01 |
|
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9305.10.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9305.20 |
- |
De armas largas de la partida 93.03. |
|
|
|
9305.20.02 |
|
De armas largas de la partida 93.03. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9305.91 |
-- |
De armas de guerra de la partida 93.01. |
|
|
|
9305.91.01 |
|
De armas de guerra de la partida 93.01. |
Pza |
15 |
Ex. |
9305.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9305.99.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
93.06 |
|
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos. |
|
|
|
|
- |
Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido: |
|
|
|
9306.21 |
-- |
Cartuchos. |
|
|
|
9306.21.01 |
|
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos. |
Mll |
5 |
Ex. |
9306.21.99 |
|
Los demás. |
Mll |
15 |
Ex. |
9306.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9306.29.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9306.30 |
- |
Los demás cartuchos y sus partes. |
|
|
|
9306.30.04 |
|
Partes. |
Pza |
5 |
Ex. |
9306.30.99 |
|
Los demás. |
Mll |
15 |
Ex. |
9306.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9306.90.03 |
|
Bombas o granadas y sus partes. |
Pza |
5 |
Ex. |
9306.90.99 |
|
Los demás. |
Mll |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
93.07 |
|
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
|
|
|
9307.00 |
- |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
|
|
|
9307.00.01 |
|
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
Pza |
15 |
Ex. |
_______________
Sección XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
Capítulo 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;
b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida 70.09);
c) los artículos del Capítulo 71;
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;
e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 84.52;
f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;
g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);
h) los artículos de la partida 87.14;
ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);
k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);
l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05);
m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluídas las constituídas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);
b) los asientos y camas.
3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.
B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.
4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
94.01 |
|
Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes. |
|
|
|
9401.10 |
- |
Asientos de los tipos utilizados en aeronaves. |
|
|
|
9401.10.01 |
|
Asientos de los tipos utilizados en aeronaves. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9401.20 |
- |
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles. |
|
|
|
9401.20.01 |
|
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9401.30 |
- |
Asientos giratorios de altura ajustable. |
|
|
|
9401.30.01 |
|
Asientos giratorios de altura ajustable. |
Pza |
10 |
Ex. |
9401.40 |
- |
Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín. |
|
|
|
9401.40.01 |
|
Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín. |
Pza |
10 |
Ex. |
|
- |
Asientos de ratán (roten), mimbre, bambú o materias similares: |
|
|
|
9401.52 |
-- |
De bambú. |
|
|
|
9401.52.01 |
|
De bambú. |
Pza |
10 |
Ex. |
9401.53 |
-- |
De ratán (roten). |
|
|
|
9401.53.01 |
|
De ratán (roten). |
Pza |
10 |
Ex. |
9401.59 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9401.59.99 |
|
Los demás. |
Pza |
10 |
Ex. |
|
- |
Los demás asientos, con armazón de madera: |
|
|
|
9401.61 |
-- |
Con relleno. |
|
|
|
9401.61.01 |
|
Con relleno. |
Pza |
10 |
Ex. |
9401.69 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9401.69.99 |
|
Los demás. |
Pza |
10 |
Ex. |
|
- |
Los demás asientos, con armazón de metal: |
|
|
|
9401.71 |
-- |
Con relleno. |
|
|
|
9401.71.01 |
|
Con relleno. |
Pza |
10 |
Ex. |
9401.79 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9401.79.99 |
|
Los demás. |
Pza |
10 |
Ex. |
9401.80 |
- |
Los demás asientos. |
|
|
|
9401.80.01 |
|
Los demás asientos. |
Kg |
10 |
Ex. |
9401.90 |
- |
Partes. |
|
|
|
9401.90.02 |
|
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9401.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
94.02 |
|
Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos. |
|
|
|
9402.10 |
- |
Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes. |
|
|
|
9402.10.01 |
|
Partes. |
Kg |
15 |
Ex. |
9402.10.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9402.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9402.90.01 |
|
Mesas de operaciones. |
Pza |
10 |
Ex. |
9402.90.02 |
|
Parihuelas o camillas. |
Pza |
10 |
Ex. |
9402.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
94.03 |
|
Los demás muebles y sus partes. |
|
|
|
9403.10 |
- |
Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas. |
|
|
|
9403.10.03 |
|
Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.20 |
- |
Los demás muebles de metal. |
|
|
|
9403.20.05 |
|
Los demás muebles de metal. |
Pza |
7 |
Ex. |
9403.30 |
- |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas. |
|
|
|
9403.30.01 |
|
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02. |
Pza |
10 |
Ex. |
9403.30.02 |
|
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.40 |
- |
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas. |
|
|
|
9403.40.01 |
|
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas. |
Pza |
10 |
Ex. |
9403.50 |
- |
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios. |
|
|
|
9403.50.01 |
|
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios. |
Pza |
10 |
Ex. |
9403.60 |
- |
Los demás muebles de madera. |
|
|
|
9403.60.01 |
|
Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.60.02 |
|
Atriles. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.60.03 |
|
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.60.99 |
|
Los demás. |
Pza |
10 |
Ex. |
9403.70 |
- |
Muebles de plástico. |
|
|
|
9403.70.03 |
|
Muebles de plástico. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
- |
Muebles de otras materias, incluidos el ratán (roten), mimbre, bambú o materias similares: |
|
|
|
9403.82 |
-- |
De bambú. |
|
|
|
9403.82.01 |
|
De bambú. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.83 |
-- |
De ratán (roten). |
|
|
|
9403.83.01 |
|
De ratán (roten). |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.89 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9403.89.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9403.90 |
- |
Partes. |
|
|
|
9403.90.01 |
|
Partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
94.04 |
|
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
|
|
|
9404.10 |
- |
Somieres. |
|
|
|
9404.10.01 |
|
Somieres. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
- |
Colchones: |
|
|
|
9404.21 |
-- |
De caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
|
|
|
9404.21.02 |
|
De caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
Pza |
15 |
Ex. |
9404.29 |
-- |
De otras materias. |
|
|
|
9404.29.99 |
|
De otras materias. |
Pza |
15 |
Ex. |
9404.30 |
- |
Sacos (bolsas) de dormir. |
|
|
|
9404.30.01 |
|
Sacos (bolsas) de dormir. |
Pza |
15 |
Ex. |
9404.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9404.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
94.05 |
|
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|
|
|
9405.10 |
- |
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos. |
|
|
|
9405.10.04 |
|
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos. |
Pza |
15 |
Ex. |
9405.20 |
- |
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie. |
|
|
|
9405.20.02 |
|
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie. |
Pza |
15 |
Ex. |
9405.30 |
- |
Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad. |
|
|
|
9405.30.01 |
|
Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9405.40 |
- |
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. |
|
|
|
9405.40.01 |
|
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. |
Pza |
15 |
Ex. |
9405.50 |
- |
Aparatos de alumbrado no eléctricos. |
|
|
|
9405.50.02 |
|
Aparatos de alumbrado no eléctricos. |
Pza |
15 |
Ex. |
9405.60 |
- |
Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares. |
|
|
|
9405.60.01 |
|
Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
- |
Partes: |
|
|
|
9405.91 |
-- |
De vidrio. |
|
|
|
9405.91.01 |
|
Bombillas de borosilicato, para lámparas o linternas de combustible líquido o gaseoso. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9405.91.02 |
|
Bombillas para lámparas o linternas de combustible líquido o gaseoso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9405.91.01. |
Kg |
5 |
Ex. |
9405.91.03 |
|
Elementos de vidrio para alumbrado y señalización. |
Kg |
5 |
Ex. |
9405.91.04 |
|
Piezas moldeadas semiterminadas (esbozos), de vidrio sin contenido de plomo, en formas poliédricas, reconocibles como concebidas exclusivamente para la elaboración de candiles y lámparas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9405.91.99 |
|
Las demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9405.92 |
-- |
De plástico. |
|
|
|
9405.92.01 |
|
De plástico. |
Kg |
5 |
Ex. |
9405.99 |
-- |
Las demás. |
|
|
|
9405.99.99 |
|
Las demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
94.06 |
|
Construcciones prefabricadas. |
|
|
|
9406.10 |
- |
De madera. |
|
|
|
9406.10.01 |
|
De madera. |
Kg |
10 |
Ex. |
9406.90 |
- |
Las demás. |
|
|
|
9406.90.99 |
|
Las demás. |
Kg |
10 |
Ex. |
_______________
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las velas (partida 34.06);
b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;
c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;
d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;
e) los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros (arqueros) de fútbol);
f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;
g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;
h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);
ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida 70.18;
k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;
m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (“smart cards”) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos de rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 85.43);
n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, “bobsleighs” y similares;
o) las bicicletas para niños (partida 87.12);
p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);
r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);
s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;
t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);
u) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20);
v) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);
w) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas naturales (finas) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla general Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.
5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).
Nota de subpartida.
1. La subpartida 9504.50 comprende:
a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior;
b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.
Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30).
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
95.03 |
|
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
|
|
|
9503.00 |
- |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
|
|
|
9503.00.01 |
|
Triciclos o cochecitos de pedal o palanca. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.02 |
|
Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.03 |
|
Los demás juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.04 |
|
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.05 |
|
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, de longitud inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.06 |
|
Las demás muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.04.y 9503.00.05. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.07 |
|
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.08 |
|
Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.09 |
|
Modelos reducidos "a escala" para ensamblar, de madera de balsa. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.10 |
|
Modelos reducidos "a escala" para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.11 |
|
Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.12 |
|
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos. |
Pza |
15 |
Ex. |
9503.00.13 |
|
Juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar, de papel o cartón. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.14 |
|
Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.15 |
|
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.16 |
|
Rompecabezas de papel o cartón. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.17 |
|
Rompecabezas de materias distintas a papel o cartón. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.18 |
|
Juegos o surtidos reconocibles como concebidos exclusivamente para que el niño o la niña, representen un personaje, profesión u oficio, excepto juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.20 |
|
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.21 |
|
Ábacos. |
Kg |
10 |
Ex. |
9503.00.22 |
|
Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.23 |
|
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.24 |
|
Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23. |
Kg |
15 |
Ex. |
9503.00.25 |
|
Juguetes réplica de armas de fuego, que tengan apariencia, forma y/o configuración de las armas de la subpartida 9301.90, o de las partidas 93.02 y 93.03, pero que no sean las armas comprendidas en la partida 93.04. |
Kg |
10 |
Ex. |
9503.00.26 |
|
Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 9503.00.25. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.27 |
|
Partes o piezas sueltas para triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.28 |
|
Prendas, complementos (accesorios) de vestir, calzado, sombreros y demás tocados, para muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.29 |
|
Subensambles eléctricos o electrónicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para los productos de las fracciones arancelarias 9503.00.04 y 9503.00.05. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.30 |
|
Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.28 y 9503.00.29. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.31 |
|
Partes y accesorios de instrumentos y aparatos, de música, de juguete. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.32 |
|
Partes y accesorios reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.20. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.33 |
|
Motores, excepto eléctricos reconocibles como concebidos exclusivamente para montarse en juguetes o en modelos, reducidos. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.34 |
|
Partes y accesorios reconocibles como concebidos exclusivamente para los productos comprendidos en la fracción arancelaria 9503.00.24. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.35 |
|
Partes, piezas y accesorios, reconocibles como concebidas para coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos, para los demás juguetes de rueda, o para lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.21, 9503.00.25 ó 9503.00.26. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9503.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
95.04 |
|
Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos ("bowlings"). |
|
|
|
9504.20 |
- |
Billares de cualquier clase y sus accesorios. |
|
|
|
9504.20.01 |
|
Tizas y bolas de billar. |
Kg |
5 |
Ex. |
9504.20.99 |
|
Los demás. |
Kg |
10 |
Ex. |
9504.30 |
- |
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos ("bowlings"). |
|
|
|
9504.30.01 |
|
Partes y accesorios. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9504.30.02 |
|
Máquinas de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar. |
Pza |
15 |
Ex. |
9504.30.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9504.40 |
- |
Naipes. |
|
|
|
9504.40.01 |
|
Naipes. |
Kg |
15 |
Ex. |
9504.50 |
- |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30. |
|
|
|
9504.50.03 |
|
Partes y accesorios, para las videoconsolas y máquinas de videojuegos. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9504.50.04 |
|
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 y lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.50.03. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9504.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9504.90.01 |
|
Pelotas de celuloide. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9504.90.02 |
|
Bolas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.90.01. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9504.90.03 |
|
Bolos o pinos de madera; aparatos automáticos para acomodar los bolos o pinos y regresar las bolas a su lugar de lanzamiento ("bowlings"), sus partes o piezas sueltas. |
Kg |
10 |
Ex. |
9504.90.04 |
|
Autopistas eléctricas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9504.90.05 |
|
Partes sueltas y accesorios reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.90.04. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9504.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
95.05 |
|
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa. |
|
|
|
9505.10 |
- |
Artículos para fiestas de Navidad. |
|
|
|
9505.10.01 |
|
Árboles artificiales para fiestas de Navidad. |
Kg |
15 |
Ex. |
9505.10.99 |
|
Los demás. |
Kg |
10 |
Ex. |
9505.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9505.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
95.06 |
|
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles. |
|
|
|
|
- |
Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve: |
|
|
|
9506.11 |
-- |
Esquís. |
|
|
|
9506.11.01 |
|
Esquís. |
Par |
Ex. |
Ex. |
9506.12 |
-- |
Fijadores de esquí. |
|
|
|
9506.12.01 |
|
Fijadores de esquí. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9506.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9506.19.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos: |
|
|
|
9506.21 |
-- |
Deslizadores de vela. |
|
|
|
9506.21.01 |
|
Deslizadores de vela. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9506.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9506.29.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Palos de golf ("clubs") y demás artículos para golf: |
|
|
|
9506.31 |
-- |
Palos de golf ("clubs") completos. |
|
|
|
9506.31.01 |
|
Palos de golf ("clubs"), completos, en juegos. |
Pza |
10 |
Ex. |
9506.31.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9506.32 |
-- |
Pelotas. |
|
|
|
9506.32.01 |
|
Pelotas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9506.39 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9506.39.01 |
|
Partes para palos de golf. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9506.39.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9506.40 |
- |
Artículos y material para tenis de mesa. |
|
|
|
9506.40.01 |
|
Artículos y material para tenis de mesa. |
Pza |
10 |
Ex. |
|
- |
Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje: |
|
|
|
9506.51 |
-- |
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje. |
|
|
|
9506.51.01 |
|
Esbozos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9506.51.99 |
|
Las demás. |
Pza |
10 |
Ex. |
9506.59 |
-- |
Las demás. |
|
|
|
9506.59.99 |
|
Las demás. |
Kg |
10 |
Ex. |
|
- |
Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa: |
|
|
|
9506.61 |
-- |
Pelotas de tenis. |
|
|
|
9506.61.01 |
|
Pelotas de tenis. |
Kg |
10 |
Ex. |
9506.62 |
-- |
Inflables. |
|
|
|
9506.62.01 |
|
Inflables. |
Kg |
15 |
Ex. |
9506.69 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9506.69.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9506.70 |
- |
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos. |
|
|
|
9506.70.01 |
|
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos. |
Par |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9506.91 |
-- |
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo. |
|
|
|
9506.91.03 |
|
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9506.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9506.99.01 |
|
Espinilleras y tobilleras. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9506.99.02 |
|
Artículos para el tiro de arco, así como sus partes o accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a dichos artículos. |
Kg |
10 |
Ex. |
9506.99.03 |
|
Redes para deportes de campo. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9506.99.04 |
|
Caretas. |
Pza |
10 |
Ex. |
9506.99.05 |
|
Trampolines. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9506.99.06 |
|
Piscinas, incluso infantiles. |
Kg |
15 |
Ex. |
9506.99.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
95.07 |
|
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares. |
|
|
|
9507.10 |
- |
Cañas de pescar. |
|
|
|
9507.10.01 |
|
Cañas de pescar. |
Pza |
10 |
Ex. |
9507.20 |
- |
Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza). |
|
|
|
9507.20.01 |
|
Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza). |
Kg |
10 |
Ex. |
9507.30 |
- |
Carretes de pesca. |
|
|
|
9507.30.01 |
|
Carretes de pesca. |
Kg |
10 |
Ex. |
9507.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9507.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
10 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
95.08 |
|
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes. |
|
|
|
9508.10 |
- |
Circos y zoológicos, ambulantes. |
|
|
|
9508.10.01 |
|
Circos y zoológicos, ambulantes. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9508.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9508.90.02 |
|
Aparatos mecánicos o electromecánicos, para ferias, excepto autos de choque u otro tipo de automóviles incluso cuando se presenten con sus autódromos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9508.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
10 |
Ex. |
_______________
Capítulo 96
Manufacturas diversas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c) la bisutería (partida 71.17);
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;
f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));
g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:
a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);
b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.
3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.
4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas naturales (finas) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas naturales (finas) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
96.01 |
|
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
|
|
|
9601.10 |
- |
Marfil trabajado y sus manufacturas. |
|
|
|
9601.10.01 |
|
Marfil trabajado y sus manufacturas. |
Kg |
15 |
Ex. |
9601.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9601.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.02 |
|
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
|
|
|
9602.00 |
- |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
|
|
|
9602.00.01 |
|
Cápsulas de gelatina. |
Kg |
5 |
Ex. |
9602.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.03 |
|
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. |
|
|
|
9603.10 |
- |
Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango. |
|
|
|
9603.10.01 |
|
Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
- |
Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: |
|
|
|
9603.21 |
-- |
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas. |
|
|
|
9603.21.01 |
|
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas. |
Pza |
15 |
Ex. |
9603.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9603.29.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9603.30 |
- |
Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos. |
|
|
|
9603.30.01 |
|
Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos. |
Pza |
15 |
Ex. |
9603.40 |
- |
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar. |
|
|
|
9603.40.01 |
|
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar. |
Pza |
15 |
Ex. |
9603.50 |
- |
Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos. |
|
|
|
9603.50.01 |
|
Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9603.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9603.90.01 |
|
Plumeros. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9603.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.04 |
|
Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
|
|
|
9604.00 |
- |
Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
|
|
|
9604.00.01 |
|
Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.05 |
|
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
|
|
|
9605.00 |
- |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
|
|
|
9605.00.01 |
|
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.06 |
|
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones. |
|
|
|
9606.10 |
- |
Botones de presión y sus partes. |
|
|
|
9606.10.01 |
|
Botones de presión y sus partes. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
- |
Botones: |
|
|
|
9606.21 |
-- |
De plástico, sin forrar con materia textil. |
|
|
|
9606.21.01 |
|
De plástico, sin forrar con materia textil. |
Kg |
15 |
Ex. |
9606.22 |
-- |
De metal común, sin forrar con materia textil. |
|
|
|
9606.22.01 |
|
De metal común, sin forrar con materia textil. |
Kg |
15 |
Ex. |
9606.29 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9606.29.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9606.30 |
- |
Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones. |
|
|
|
9606.30.01 |
|
Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.07 |
|
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes. |
|
|
|
|
- |
Cierres de cremallera (cierres relámpago): |
|
|
|
9607.11 |
-- |
Con dientes de metal común. |
|
|
|
9607.11.01 |
|
Con dientes de metal común. |
Kg |
15 |
Ex. |
9607.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9607.19.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9607.20 |
- |
Partes. |
|
|
|
9607.20.01 |
|
Partes. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.08 |
|
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo ("stencils"); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09. |
|
|
|
9608.10 |
- |
Bolígrafos. |
|
|
|
9608.10.02 |
|
Bolígrafos. |
Pza |
15 |
Ex. |
9608.20 |
- |
Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. |
|
|
|
9608.20.01 |
|
Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. |
Pza |
15 |
Ex. |
9608.30 |
- |
Estilográficas y demás plumas. |
|
|
|
9608.30.01 |
|
Para dibujar con tinta china. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9608.30.99 |
|
Las demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9608.40 |
- |
Portaminas. |
|
|
|
9608.40.02 |
|
Lapiceros o portaminas sin cuerpo ni sujetador o clip, y con tapón, punta metálica o cono y con o sin portagomas. |
Kg |
10 |
Ex. |
9608.40.99 |
|
Los demás. |
Pza |
15 |
Ex. |
9608.50 |
- |
Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores. |
|
|
|
9608.50.02 |
|
Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores. |
Pza |
15 |
Ex. |
9608.60 |
- |
Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo. |
|
|
|
9608.60.01 |
|
Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
- |
Los demás: |
|
|
|
9608.91 |
-- |
Plumillas y puntos para plumillas. |
|
|
|
9608.91.02 |
|
Plumillas y puntos para plumillas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9608.99.03 |
|
Partes de metal común, chapeadas de oro. |
Kg |
5 |
Ex. |
9608.99.06 |
|
Partes de metal común, chapeadas de plata. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.07 |
|
De metal, excepto partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.08 |
|
Barriles o cañones, tapas, tubos, de metal común. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.09 |
|
Depósitos de caucho, mecanismos, sujetadores de metal común, alimentadoras. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.10 |
|
Puntas, barras o contenedores para uso en plumones o marcadores, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9608.99.11. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.11 |
|
Puntas de fibras acrílicas para uso en plumones o marcadores. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.12 |
|
De oro de plata o de platino, total o parcialmente, excepto partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9608.99.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.09 |
|
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre. |
|
|
|
9609.10 |
- |
Lápices. |
|
|
|
9609.10.01 |
|
Lápices. |
Pza |
15 |
Ex. |
9609.20 |
- |
Minas para lápices o portaminas. |
|
|
|
9609.20.01 |
|
Minas, cuyo diámetro no exceda de 0.7 mm. |
Kg |
10 |
Ex. |
9609.20.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9609.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9609.90.01 |
|
Pasteles. |
Kg |
10 |
Ex. |
9609.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.10 |
|
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. |
|
|
|
9610.00 |
- |
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. |
|
|
|
9610.00.01 |
|
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.11 |
|
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. |
|
|
|
9611.00 |
- |
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. |
|
|
|
9611.00.01 |
|
Partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9611.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.12 |
|
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja. |
|
|
|
9612.10 |
- |
Cintas. |
|
|
|
9612.10.03 |
|
Bandas sin fin, entintadas, de nailon, reconocibles como concebidas para incorporarse a cartuchos de plástico de unidades de impresión o impresoras, para cajas registradoras. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9612.10.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9612.20 |
- |
Tampones. |
|
|
|
9612.20.01 |
|
Tampones. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.13 |
|
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas. |
|
|
|
9613.10 |
- |
Encendedores de gas no recargables, de bolsillo. |
|
|
|
9613.10.01 |
|
Encendedores de gas no recargables, de bolsillo. |
Pza |
15 |
Ex. |
9613.20 |
- |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo. |
|
|
|
9613.20.01 |
|
Encendedores de gas recargables, de bolsillo. |
Pza |
15 |
Ex. |
9613.80 |
- |
Los demás encendedores y mecheros. |
|
|
|
9613.80.02 |
|
Encendedores de mesa. |
Pza |
15 |
Ex. |
9613.80.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9613.90 |
- |
Partes. |
|
|
|
9613.90.01 |
|
Reconocibles como concebidas exclusivamente para los encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9613.90.02 |
|
Para encendedores a gas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9613.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
5 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.14 |
|
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. |
|
|
|
9614.00 |
- |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. |
|
|
|
9614.00.01 |
|
Escalabornes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9614.00.03 |
|
Partes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9614.00.99 |
|
Las demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.15 |
|
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes. |
|
|
|
|
- |
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares: |
|
|
|
9615.11 |
-- |
De caucho endurecido o plástico. |
|
|
|
9615.11.01 |
|
De caucho endurecido o plástico. |
Kg |
15 |
Ex. |
9615.19 |
-- |
Los demás. |
|
|
|
9615.19.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
9615.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9615.90.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.16 |
|
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador. |
|
|
|
9616.10 |
- |
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas. |
|
|
|
9616.10.01 |
|
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas. |
Kg |
15 |
Ex. |
9616.20 |
- |
Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador. |
|
|
|
9616.20.01 |
|
Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.17 |
|
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
|
|
|
9617.00 |
- |
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
|
|
|
9617.00.01 |
|
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.18 |
|
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates. |
|
|
|
9618.00 |
- |
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates. |
|
|
|
9618.00.01 |
|
Maniquíes con peso igual o superior a 25 kg. |
Kg |
10 |
Ex. |
9618.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
15 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.19 |
|
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia. |
|
|
|
9619.00 |
- |
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia. |
|
|
|
9619.00.01 |
|
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. |
Kg |
5 |
Ex. |
9619.00.02 |
|
De guata de materia textil. |
Kg |
10 |
Ex. |
9619.00.03 |
|
Pañales para bebés y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9619.00.02. |
Pza |
20 |
Ex. |
9619.00.04 |
|
Toallas sanitarias (compresas), tampones higiénicos y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9619.00.02. |
Kg |
10 |
Ex. |
9619.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
20 |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
96.20 |
|
Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares. |
|
|
|
9620.00 |
- |
Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares. |
|
|
|
9620.00.01 |
|
Tripies de cámaras fotográficas. |
Kg |
10 |
Ex. |
9620.00.02 |
|
De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04. |
Kg |
15 |
Ex. |
9620.00.03 |
|
De las materias indicadas en la Partida 68.15. |
Kg |
5 |
Ex. |
9620.00.04 |
|
De máquinas o aparatos comprendidos en el Capítulo 84, excepto para las máquinas o aparatos de las partidas 84.28 u 84.71. |
Kg |
5 |
Ex. |
9620.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
_______________
Sección XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;
c) las perlas naturales (finas) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).
2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo;
B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.
5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.
Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen.
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
97.01 |
|
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares. |
|
|
|
9701.10 |
- |
Pinturas y dibujos. |
|
|
|
9701.10.01 |
|
Pinturas y dibujos. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9701.90 |
- |
Los demás. |
|
|
|
9701.90.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
97.02 |
|
Grabados, estampas y litografías, originales. |
|
|
|
9702.00 |
- |
Grabados, estampas y litografías, originales. |
|
|
|
9702.00.01 |
|
Grabados, estampas y litografías, originales. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
97.03 |
|
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. |
|
|
|
9703.00 |
- |
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. |
|
|
|
9703.00.01 |
|
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
97.04 |
|
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07. |
|
|
|
9704.00 |
- |
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07. |
|
|
|
9704.00.02 |
|
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
97.05 |
|
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
|
|
|
9705.00 |
- |
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
|
|
|
9705.00.05 |
|
Bienes que hayan sido declarados monumentos arqueológicos por la Secretaría de Educación Pública. |
Pza |
Ex. |
Prohibida |
9705.00.06 |
|
Objetos de interés histórico, paleontológico o etnográfico, que no hayan sido declarados monumentos arqueológicos o históricos por la Secretaría de Educación Pública. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9705.00.99 |
|
Los demás. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
|
|
|
|
|
|
97.06 |
|
Antigüedades de más de cien años. |
|
|
|
9706.00 |
- |
Antigüedades de más de cien años. |
|
|
|
9706.00.01 |
|
Antigüedades de más de cien años. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
_______________
Sección XXII
OPERACIONES ESPECIALES
Capítulo 98
Operaciones especiales
Notas.
1. Cuando por su naturaleza, composición, presentación o denominación, las mercancías pudieran ser clasificadas en otros Capítulos de la Nomenclatura, éstas se clasificarán en el presente Capítulo cuando correspondan a alguna de las siguientes operaciones especiales:
a) importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios que cumplan con lo previsto en el artículo 2o. fracción II, Regla Complementaria 9a, inciso d), de la presente Ley (partida 98.01);
b) importaciones de mercancías a que se refieren los incisos a) primer párrafo y b) primer párrafo de la Regla 8a de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, realizadas por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante (partida 98.02). Las mercancías a que se refiere el inciso a) segundo párrafo, gozarán de la tasa arancelaria establecida en las fracciones arancelarias de la partida 98.02 y deberán clasificarse en los Capítulos 01 al 97 de la Tarifa, según les corresponda;
c) importaciones de material de ensamble para ser utilizadas en la fabricación de automóviles, camiones, autobuses integrales o tractocamiones (partida 98.03);
d) importaciones o exportaciones de equipajes de pasajeros o menajes de casa, conforme a lo previsto en la Ley Aduanera, así como a las disposiciones de carácter general que al respecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (partida 98.04);
e) importaciones de mercancías que en apoyo del sector pesquero merecen un tratamiento especial (partida 98.05);
f) importaciones o exportaciones de mercancías que, en opinión de la Comisión de Comercio Exterior, merecen un tratamiento especial y que por sus características no puedan clasificarse de manera unitaria conforme a las reglas de clasificación de la nomenclatura de la Tarifa de la presente Ley (partida 98.06);
g) las demás operaciones que en opinión de la Comisión de Comercio Exterior merecen un tratamiento especial (partida 98.07).
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN |
UNIDAD |
CUOTA (ARANCEL) |
|
IMPUESTO DE IMP. |
IMPUESTO DE EXP. |
||||
9801.00.01 |
|
Importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.01 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.02 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.03 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.04 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.05 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.06 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.07 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Bienes de Capital, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.08 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.09 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.10 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.11 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.12 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 9802.00.38. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.13 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores directos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.14 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.15 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.16 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.17 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.18 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.19 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.20 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24 y las comprendidas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.21 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.22 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.23 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores indirectos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
5 |
Ex. |
9802.00.24 |
|
Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.41.01; hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex (1.17 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.41.02; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.47.99; hilados de filamentos de título igual a 75.48 decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro, de la fracción arancelaria 5402.62.01; hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex (274.53 deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en S, de la fracción arancelaria 5402.62.99; fibra corta de poliéster de baja fusión (low melt), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción arancelaria 5503.20.99, para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.25 |
|
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Alimentaria cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.26 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Kg y listadas en el Anexo II, Apartado A del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.27 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Kg y listadas en el Anexo II, Apartado B del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.28 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Kg y listadas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.29 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como M y listadas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
M |
Ex. |
Ex. |
9802.00.30 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como M² y listadas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
M2 |
Ex. |
Ex. |
9802.00.31 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Par y listadas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Par |
Ex. |
Ex. |
9802.00.32 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Pza y listadas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9802.00.33 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Kg y listadas en el Anexo II, Apartado D del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.34 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Pza y listadas en el Anexo II, Apartado D del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9802.00.35 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como G y listadas en el Anexo II, Apartado E del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
G |
Ex. |
Ex. |
9802.00.36 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Kg y listadas en el Anexo II, Apartado E del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.37 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en las fracciones arancelarias cuya unidad de medida de la TIGIE se indique como Kg y listadas en el Anexo II, Apartado F del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9802.00.38 |
|
Mercancías al amparo de la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, clasificadas en la partida arancelaria 40.04. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9803.00.01 |
|
Partes y componentes para el ensamble de automóviles cuando se trate de empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos conforme a la Ley Aduanera, siempre que se ajusten a los lineamientos que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
10 |
Ex. |
9803.00.02 |
|
Partes y componentes para el ensamble de camiones, autobuses integrales y tracto-camiones cuando se trate de empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos conforme a la Ley Aduanera, siempre que se ajusten a los lineamientos que establezca la Secretaría de Economía. |
Kg |
10 |
Ex. |
9804.00.01 |
|
Menajes de casa. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9804.00.99 |
|
Los demás. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9805.00.01 |
|
Dispositivos excluidores de tortugas marinas y sus partes, para redes de arrastre camaroneras. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9806.00.01 |
|
Mercancías importadas por un organismo de certificación en cantidad no mayor a 3 unidades, o el número de muestras que determine la Norma Mexicana NMX-Z12 o, en su caso, el número de muestras determinado por la Norma Oficial Mexicana correspondiente, destinadas exclusivamente a obtener la certificación del cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9806.00.02 |
|
Equipos anticontaminantes y sus partes, cuando las empresas se ajusten a los lineamientos establecidos por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9806.00.03 |
|
Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9806.00.04 |
|
Equipos y artículos reconocibles como destinados exclusivamente a compensar una disfunción corporal de personas con discapacidad, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8713.10.01 y 8713.90.99, y excepto los vehículos del Capítulo 87. |
Pza |
Ex. |
Ex. |
9806.00.05 |
|
Mercancías destinadas a la reparación o mantenimiento de naves aéreas o aeropartes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9806.00.06 |
|
Mercancías para el ensamble o fabricación de aeronaves o aeropartes, cuando las empresas cuenten con la aprobación de producción de productos y artículos aeronáuticos, en cualquiera de sus tipos, emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9806.00.07 |
|
Archivos (expedientes) conteniendo, entre otros, diagnósticos médicos, radiografías, fluorangiografías, resultados de laboratorio, electrocardiogramas. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9806.00.08 |
|
Mercancías destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9806.00.09 |
|
Insumos, materias primas, materiales auxiliares, envases y empaques que no estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, por parte de las personas autorizadas para operar el régimen. Las mercancías objeto de almacenaje, consolidación de carga, así como las resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación en el recinto fiscalizado estratégico, cuando se extraigan del recinto deberán ser clasificadas en términos de la Tarifa de esta Ley y cumplir, en su caso, con las regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan a esas mercancías, en los términos de las disposiciones que resulten aplicables. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9806.00.10 |
|
Maquinaria y equipo, que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, por parte de personas autorizadas para operar el régimen. Cuando las mercancías se extraigan del recinto deberán ser clasificadas en términos de la Tarifa de esta Ley y cumplir, en su caso, con las regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan a esas mercancías, en los términos de las disposiciones que resulten aplicables. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
9807.00.01 |
|
Mercancías producidas en territorio nacional que retornen en el mismo estado en que fueron exportadas o retornadas del territorio nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía. |
Kg |
Ex. |
Ex. |
_______________
Artículo 2o.- Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación e interpretación de esta Ley, son las siguientes:
I. Reglas Generales.
La clasificación de mercancías en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se regirá por las reglas siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
II. Reglas Complementarias.
1ª Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de esta Ley son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.
2ª La Tarifa del artículo 1o. de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y la cuota aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:
a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del 01 al 98;
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma progresiva;
c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00);
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0);
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0);
Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:
i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0”, adicionados de su texto precedido de un guion.
ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guion.
Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y
d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones arancelarias con terminación 01 a 98.
La cuota señalada en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresada en términos de porcentaje exclusivamente, salvo disposición en contrario, y se aplicará sobre la base gravable del impuesto general de importación o la base gravable del impuesto general de exportación que corresponda.
3ª Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de Federación, las Notas Nacionales, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.
4ª Con objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.
De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
5ª Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, las siguientes:
a) De cantidad:
Barr |
Barril |
Bq |
Becquerel |
CP |
caballo de potencia |
Cbza |
Cabeza |
cg |
centigramo(s) |
cm |
centímetro(s) |
cm2 |
centímetro(s) cuadrado(s) |
cm3 |
centímetro(s) cúbico(s) |
cN/tex |
centinewton(s) por tex |
cps |
Centipoise |
GHz |
Gigahertz |
°C |
grado(s) Celsius |
G; g |
gramo(s) |
hl |
Hectolitros |
h |
hora(s) |
Hz |
hertz (hercio (s)) |
°K |
grado(s) kelvin |
kcal |
kilocaloría(s) |
Kg; kg |
kilogramo(s) |
kN |
kilonewton(s) |
kPa |
kilopascal(es) |
kvar |
kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s) |
KWH |
kilovatio (kilowatt) hora |
kVA |
kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) |
kV |
kilovolt(io(s)) |
kW |
kilovatio(s) (kilowatt(s)) |
L; l |
litro(s) |
MPa |
megapascal(es) |
MHz |
Megahertz |
m |
metro(s) |
M2; m2 |
metro(s) cuadrado(s) |
M3; m3 |
metro(s) cúbico(s) |
µCi |
Microcurie |
mg |
Miligramo |
ml |
Mililitro |
mm |
milímetro(s) |
mN |
milinewton(s) |
Mll |
Millar |
MW |
Megavatio |
N |
newton (s) |
Pza |
Pieza |
PSI |
libra por pulgada cuadrada |
RPM |
revoluciones por minuto |
t |
tonelada(s) |
W |
vatio(s) ; watt(s) |
Wh |
vatio-hora |
V |
volt(io(s)) |
vol |
volumétrico; volumen |
b) Otros:
AE arancel específico establecido en los términos de los artículos 4o., fracción I, y 12, fracción II, de la Ley de Comercio Exterior
AMX arancel mixto establecido en los términos de los artículos 4o., fracción I, y 12, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior
ASTM Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales (“American Society for Testing Materials”)
BTU unidad de energía inglesa
CA corriente alterna
CC corriente continua
DCI Denominación Común Internacional
Ex. Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación
IR Infrarrojo(s)
ISO Organización Internacional de Normalización (“International Organization for Standardization”).
m- Meta
o- Orto
p- Para
UV ultravioleta(s)
X° X grado(s)
% por ciento
6ª Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.
7ª No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:
a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;
c) Los efectos importados por vía postal que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial:
- Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
- Los que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que solo pueden servir de muestras o muestrarios incluso acorde con lo que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
8ª Previa autorización de la Secretaría de Economía:
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción arancelaria designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.
Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.
9ª Las autoridades aduaneras competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.
10ª Se establecerán números de identificación comercial en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y la metodología para la creación y modificación de dichos números, los cuales serán determinados por la Secretaría de Economía, con opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La metodología será publicada en el Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía someterá a consulta pública, la cual deberá explicar claramente su funcionamiento y estar disponible permanentemente en el sitio web destinado para ello, la metodología para la creación y modificación y el procedimiento a seguir para la creación y modificación de los números de identificación comercial.
La clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99.
La Secretaría de Economía, dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación:
a) Los números de identificación comercial de las fracciones arancelarias.
b) Las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa, así como de los números de identificación comercial.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 21, segundo párrafo fracción II; 47, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 48, 54, párrafo primero; 58, segundo párrafo, fracción I; 81, fracción III; 121, fracción I, inciso e); 144, fracción XIV y se adiciona un artículo 184-C de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 21. ...
...
I. ...
II. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las autoridades aduaneras para su despacho y, en su caso, clasificación arancelaria, número de identificación comercial, valoración y determinación de créditos fiscales.
III. a VII. ...
ARTÍCULO 47. Los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones, previo a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial, de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria o en número de identificación comercial distintos.
Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones arancelarias, o el o los números de identificación comercial con los que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial.
...
Si con motivo del reconocimiento aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria o en el número de identificación comercial, de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
...
En cualquier momento se podrá presentar consulta a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial, de las mercancías, que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, incluso cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial.
ARTÍCULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores , agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones industriales, sobre la correcta clasificación arancelaria o el número de identificación comercial a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras podrán solicitar, cuando así lo requieran, la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación de dicho Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, del número de identificación comercial dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la autoridad hubiere emitido la resolución.
Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial, de las mercancías sean las mismas. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta Ley.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la autoridad cuente con la información y documentación que permita la plena identificación de la mercancía, y se hayan llevado a cabo todas las diligencias, tales como la emisión de los dictámenes correspondientes de la autoridad competente, para la emisión de la resolución.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y del número de identificación comercial y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria y del número de identificación comercial, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
ARTÍCULO 54. El agente aduanal y la agencia aduanal serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías, de su correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del número de identificación comercial, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
ARTÍCULO 58. ...
...
l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria y un número de identificación comercial diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial del producto terminado.
II. ...
...
...
ARTÍCULO 81. ....
I. y II. ...
III. Su clasificación arancelaria y el número de identificación comercial.
IV. ...
ARTÍCULO 121. ...
I. ...
...
...
...
...
...
...
a) a d) ...
e) Transmitir al sistema electrónico a cargo de la autoridad aduanera, dentro de los diez días naturales al mes siguiente, la información relativa a la venta de las mercancías realizadas en el mes inmediato anterior, en los términos que se establezcan mediante reglas, especificando cantidades, descripción y código del producto, fracción arancelaria, número de identificación comercial y valor de la venta de la mercancía.
f) a h) ......
...
II. a IV. ...
ARTÍCULO 144. ...
I. a XIII. ...
XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria y clasificación de número de identificación comercial, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.
XV. a XXXIX. ...
ARTÍCULO 184-C. El agente aduanal e importador serán suspendidos para operar en el sistema electrónico aduanero para el despacho de mercancías, hasta por un mes calendario, cuando las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades, detecten que en el pedimento se declaró con inexactitud el número de identificación comercial que corresponda a las mercancías, siempre que dicha omisión implique la falta de presentación del documento en el que conste el depósito efectuado mediante cuenta aduanera de garantía, tratándose de la importación definitiva de mercancía sujeta a precios estimados, o bien, que el documento anexo al pedimento en el que conste el depósito efectuado mediante cuenta aduanera de garantía resulte insuficiente.
Una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que configuren la suspensión, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal o importador, y le concederán un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que desvirtúen la causal, o bien, presenten el documento en el que conste el depósito efectuado mediante cuenta aduanera de garantía, a través de la rectificación al pedimento, en caso contrario, se suspenderá la patente o autorización de que se trate, hasta en tanto se presente la documentación respectiva, sin que la suspensión pueda ser superior a un mes de calendario.
Dicha suspensión quedará sin efectos, una vez que el interesado desvirtúe la causal o presente la garantía a que se refieren los artículos 36-A, fracción I, inciso e), 84-A y 86-A, fracción I de esta Ley, conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, así como el Artículo Segundo del presente Decreto que entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se derogan aquellas disposiciones de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, que contravengan a las que entren en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se abroga la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007.
TERCERO. La metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se publicará en el Diario Oficial de la Federación a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los números de identificación comercial a que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se determinarán a los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Economía dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar los números de identificación comercial, así como las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa y de los números de identificación comercial, a los que se refiere el artículo 2, fracción II, regla 10ª, párrafo cuarto, incisos a) y b) de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SEXTO. La Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, las Notas Nacionales contempladas en el artículo 2, fracción II, Regla 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SÉPTIMO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, se entenderán referidas a la Ley que se expide conforme al presente Decreto.
Ciudad de México, a 29 de junio de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.