RESOLUCIÓN modificatoria de la Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicada el 29 de agosto de 2017 |
Jueves 09 de Abril de 2020 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, antepenúltimo párrafo; 97, primer párrafo y 98, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de agosto de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito con el objetivo de fortalecer los procedimientos y mecanismos que las instituciones de crédito utilizan para identificar a la persona que contrata con ellas operaciones activas, pasivas o de servicios, o bien, realiza ciertas operaciones, ello con el fin de coadyuvar a prevenir, inhibir, mitigar y, en su caso, detectar alguna conducta ilícita que tuviera como propósito la suplantación de identidad;
Que, con el objeto de que las instituciones de crédito estuvieran en condiciones de implementar los mecanismos para verificar la identidad de sus clientes, el 29 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” con la que se amplió el plazo al 31 de marzo de 2020 de la entrada en vigor de la obligación de implementar los referidos mecanismos, y
Que, con la finalidad de que todas las instituciones de crédito estén en posibilidad de cumplir con la obligación descrita en el Considerando precedente, resulta necesario establecer nuevas condiciones para ello; ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LA “RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE AGOSTO DE 2017
ÚNICO.- Se REFORMA el Artículo SEGUNDO Transitorio de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2017 que, a su vez, fue modificada mediante la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el citado Diario el 29 de agosto de 2018, para quedar como sigue:
“SEGUNDO.- Las instituciones de crédito deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4 que se adicionan mediante esta Resolución, a partir del 31 de marzo de 2020, siempre y cuando, a más tardar el 14 de diciembre de 2018 presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su aprobación, un plan de trabajo en el que especifiquen las acciones que seguirán para desarrollar los mecanismos a que se refieren los artículos 51 Bis 3 y 51 Bis 5 que se adicionan mediante este instrumento, que sirva para verificar la identidad biométrica de las personas que contraten o realicen operaciones con ellas.
Para resolver lo que corresponda, el plan deberá incluir la obligación para las instituciones de crédito de verificar la identidad biométrica de sus clientes a partir del 31 de marzo de 2020, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con diez días hábiles a partir de la presentación del mencionado plan de trabajo para resolver lo que corresponda; de no existir manifestación al respecto por parte de dicha Comisión, la respuesta deberá entenderse en sentido positivo. Al efecto, el señalado plan deberá describir las actividades concretas que deberán desarrollar las instituciones de crédito, así como las fechas de realización de cada una de ellas.
De no optar por lo indicado en el primer párrafo de este artículo, o bien, de no obtener la aprobación correspondiente, las instituciones de crédito deberán dar cumplimiento a los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4 antes citados a partir del 1 de enero de 2019.
Las aprobaciones al plan de trabajo otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del primer párrafo del presente artículo transitorio quedarán sin efectos a partir del 31 de marzo de 2020.
Las instituciones de crédito que hayan obtenido la aprobación del plan a que se refiere el primer párrafo del presente artículo transitorio y que al 31 de marzo de 2020 no se encuentren en condiciones de llevar a cabo las acciones de verificación de conformidad con los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4, podrán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un aviso de que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos mencionados a más tardar el 30 de noviembre de 2020.
El aviso a que se refiere el párrafo que precede deberá estar firmado por el director general de la institución de crédito de que se trate, con el acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según sea el caso, y presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2020 con el siguiente contenido:
I. Razones de la presentación del aviso; al efecto, el consejo de administración o el consejo directivo, según corresponda, deberá acreditar que los comités de auditoría y de riesgos de la institución de crédito le informaron, respectivamente, de las causas por las cuales no ha sido posible atender el contenido de los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4, así como de los riesgos en que incurriría la institución de crédito de no verificar la identidad de sus clientes.
II. Programa calendarizado de las actividades que la institución de crédito implementará para llevar a cabo las acciones de verificación de la identidad de sus clientes.
En caso de que, al momento de presentar el aviso a que se refiere el párrafo que antecede, a las instituciones de crédito no les sea posible obtener el acuerdo de su consejo de administración o consejo directivo, según se trate, podrán presentar dicho acuerdo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 30 de abril de 2020.
Las instituciones de crédito que presenten el aviso a que refiere este artículo transitorio deberán informar quincenalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a partir del 13 de abril de 2020, sobre los avances del programa calendarizado de actividades a que se refiere la fracción II anterior. Los informes deberán estar firmados por el director general de la institución de crédito, previa revisión y rúbrica de los titulares de la unidad para la administración integral de riesgos y del área de auditoría interna. De igual forma, los informes quincenales deberán hacerse del conocimiento del consejo de administración o consejo directivo en la sesión inmediata posterior que celebren. En caso de que la institución de crédito omita entregar alguno de estos informes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el aviso referido se tendrá por no presentado, por lo que deberán atender el contenido de los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4 de manera inmediata.
Una vez que las instituciones de crédito se encuentren en condiciones de verificar la identidad de sus clientes de conformidad con los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por escrito, suspendiendo el envío de los informes quincenales.
Tratándose de las instituciones de crédito que hayan presentado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el aviso a que se refiere este artículo transitorio, el plazo de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos transitorios CUARTO, primer párrafo; QUINTO, fracción II, primer párrafo y SEXTO, primer párrafo, será el 30 de noviembre de 2020, siempre y cuando cumplan con la presentación de todos y cada uno de los informes a que se refiere el párrafo octavo del presente artículo transitorio.
A partir de la entrada en vigor de este instrumento y hasta en tanto las instituciones de crédito observen las obligaciones contenidas en los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 4 referidos, continuarán atendiendo las reclamaciones a que se refiere artículo TERCERO Transitorio.”
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución tendrá efectos a partir del 31 de marzo de 2020.
Atentamente
Ciudad de México, a 2 de abril de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.