RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de discos de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Viernes 27 de Marzo de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DISCOS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 08/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 30 de abril de 2019 Almexa Aluminio, S.A. de C.V. (“Almexa” o la “Solicitante”), solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%, diámetro igual o superior a 100 milímetros (mm) y hasta 1,100 mm, fabricados con aleaciones de aluminio correspondientes a las series 1000 y 3000 (“discos de aluminio” o “producto objeto de investigación”). No incluye los discos de aluminio anodizado ni aquellos fabricados con especificaciones de la serie 5000 y 8000, de acuerdo con lo señalado en los puntos 54 inciso d y 183 de la presente Resolución.

4. El nombre comercial con el que se conoce al producto objeto de investigación es discos de aluminio o discos.

2. Características

5. Las características esenciales que permiten identificar al producto objeto de investigación son el material (aluminio), en particular, la serie de la aleación y el diámetro. El producto objeto de investigación se fabrica comúnmente bajo las especificaciones correspondientes a las aleaciones de las series 1000 y 3000, que son aleaciones con un contenido de aluminio igual o mayor al 97%. Las aleaciones de la serie 1000 contienen 99% o más de aluminio por peso, mientras que en las aleaciones de la serie 3000, además del aluminio, otro elemento importante es el manganeso.

6. Los discos de aluminio se fabrican en variedad de tamaños a solicitud del cliente (comúnmente con diámetros entre 100 y 1,100 mm, así como espesores entre 0.7 y 4.0 mm) y pueden ser naturales, pintados y/o con algún antiadherente, por ejemplo, teflón.

7. La información de diversas páginas de Internet de empresas productoras de discos de aluminio de China, indica que fabrican discos de aluminio con un diámetro entre 100 y 1,100 mm, espesor entre 0.7 y 4.0 mm, así como aleaciones de las series 1000 y 3000 (por ejemplo; 1050, 1060, 1070, 1100, 1200, 3003, 3004, 3005 y 3105, entre otras).

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

Partida 7616

Las demás manufacturas de aluminio.

 

- Las demás:

Subpartida 7616.99

-- Las demás.

Fracción 7616.99.10

Discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%; excepto lo comprendido en la fracción 7616.99.14.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

9. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, para operaciones comerciales se utilizan toneladas métricas y piezas.

10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de discos de aluminio que ingresan por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE tienen un arancel de 3%, a excepción de aquellas provenientes de los países con los que México ha celebrado acuerdos comerciales, salvo en el caso de Panamá, cuyas importaciones tienen un arancel de 1.2%.

4. Proceso productivo

11. Los principales insumos para la fabricación del producto objeto de investigación son el aluminio, la chatarra interna de aluminio, electricidad y gas. El proceso de producción consta básicamente de cinco etapas: i) fundición; ii) laminación; iii) corte; iv) tratamiento térmico, y v) empaquetado:

a.     fundición: se derrite la materia prima (aluminio) y se agregan aleantes para conseguir la composición química deseada del producto. Se verifica la composición química con espectrómetro, posteriormente, se vacía el aluminio líquido en moldes para obtener lingotes y después se hace un escalpeado del lingote para eliminar la capa cortical;

b.     laminación: se reduce el espesor del lingote mediante rodillos. En primer lugar, se homogeniza la estructura del lingote en un horno, a continuación, se lamina en caliente y posteriormente se lamina en frío para obtener el espesor requerido;

c.     corte: la lámina de aluminio pasa a una máquina de troquelado que recorta círculos en diversos diámetros dependiendo de los requerimientos del cliente; este corte también puede ser manual mediante una máquina de circulado (con cuchillas circulares), y

d.     tratamiento térmico y empaquetado: los discos de aluminio pasan a un proceso de tratamiento térmico para obtener la dureza (temple) requerida, dependiendo las especificaciones del cliente. Finalmente, se realiza el empaquetado del producto.

Proceso productivo de discos de aluminio en China

Fuente: Almexa con información de las páginas de Internet www.aluminium-circles.com y www.chalcoaluminum.com, de las empresas productoras de discos de aluminio en China, Signi Aluminum y Henan Chalco Aluminium, respectivamente.

5. Normas

12. No existe una norma internacional específica que delimite los estándares con los que se fabrican los discos de aluminio, sin embargo, a éstos se les aplican las normas internacionales relativas a láminas de aluminio. Entre ellas, la norma de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials) ASTM International Standard B209M “Especificación estándar para láminas y placas de aluminio y de aleación de aluminio”, los estándares europeos del Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung) y del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (EN, por las siglas en francés de Norme Européenne) DIN EN 485-2 “Aluminio y aleaciones de aluminio. Chapas, tiras y chapas”, así como los estándares británicos (BS, por las siglas en inglés de British Standar) BS EN 573-3 “Aluminio y aleaciones de aluminio. Composición química y forma de productos forjados, estándares de aluminio y datos 2013” y BS EN 485-3:2003 “Aluminio y aleaciones de aluminio. Chapas, tiras y chapas”.

13. La norma ASTM B209M-14 “Especificación estándar para láminas y placas de aluminio y de aleación de aluminio”, así como la información contenida en las páginas de Internet de diversas empresas productoras de discos de aluminio de China indica que los discos de aluminio objeto de investigación, se fabrican fundamentalmente bajo las especificaciones de las normas mencionadas en el punto anterior.

6. Usos y funciones

14. El producto objeto de investigación se utiliza normalmente para fabricar ollas, sartenes y otros artículos para cocinar, así como lámparas y luminarias. La información contenida en el expediente administrativo, obtenida de las páginas de Internet de diversas empresas chinas productoras de discos de aluminio confirma estos usos.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Almexa Aluminio, S.A. de C.V.

Av. Insurgentes Sur No. 1898, Piso 14, Despacho 1421

Col. Florida

C.P. 01020, Ciudad de México

2. Importadoras

Artesanías Baja, S. de R.L. de C.V.

Pedregal No. 24, Piso 14, Edificio Virreyes

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, Ciudad de México

Artículos para el Hogar e Industria Restaurantera, S.A. de C.V.

Eugenia No. 1164, Departamento 203

Col. Narvarte Poniente

C.P. 03100, Ciudad de México

Cinsa, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

JRA Importaciones, S.A. de C.V.

Fray Servando Teresa de Mier No. 1033, Int. 8

Col. Jardín Balbuena

C.P. 15900, Ciudad de México

Komale Corporation, S.A. de C.V.

Eugenia No. 1164, Departamento 203

Col. Narvarte Poniente

C.P. 03100, Ciudad de México

Prisem México, S.A. de C.V.

Marsella No. 570, Despacho 204

Col. Moderna

C.P. 44190, Guadalajara, Jalisco

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

18. La empresa JRA Importaciones, S.A. de C.V. (“JRA Importaciones”), así como las empresas Prisem México, S.A. de C.V. (“Prisem”), Artesanías Baja, S. de R.L. de C.V. (“Artesanías Baja”), Artículos para el Hogar e Industria Restaurantera, S.A. de C.V. (“Artículos para el Hogar”), Cinsa, S.A. de C.V. (“Cinsa”) y Komale Corporation, S.A. de C.V. (“Komale”) presentaron el 18 de septiembre de 2019, así como el 9 y 10 de octubre de 2019, en razón de la prórroga de quince días concedida, respectivamente, la respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

G. Réplicas

19. El 1 y 29 de octubre de 2019, en razón de la prórroga de cinco días concedida, Almexa presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

H. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Solicitante

20. El 12 de diciembre de 2019 Almexa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 13 de noviembre de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información referente a los precios de los discos de aluminio del productor en los Estados Unidos para los meses del periodo investigado; explicara si los discos de aluminio tienen un uso diferenciado de acuerdo a la serie o aleación; si la porosidad resulta un factor relevante para los usos de los discos de aluminio, y cómo concilia el argumento referente a que tuvo que bajar sus precios en el mercado interno para hacer frente a los precios en condiciones de dumping, contra el incremento que registraron sus precios a lo largo del periodo analizado e investigado. En relación con los precios de los discos de aluminio del productor en los Estados Unidos, manifestó que no fue posible obtener la información dentro del plazo otorgado para ello.

b. Importadores

21. El 28 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Artesanías Baja para que, entre otras cosas, proporcionara referencias de precios en el mercado interno de los Estados Unidos, de discos de aluminio, así como información que permitiera ponderarlos. La empresa respondió que no cuenta con información sobre los precios de venta en los Estados Unidos, por lo que se encuentra imposibilitada para cumplir con dicho requerimiento.

22. El 28 de noviembre de 2019 Artículos para el Hogar respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 13 de noviembre de 2019, para que, entre otras cosas, presentara los anexos del formulario oficial referentes a precio de exportación a México y sus ajustes; el soporte documental y la metodología utilizados para asignar dichos gastos, y corrigiera su análisis sobre el comportamiento de la producción internacional del aluminio primario.

23. El 28 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Cinsa para que, entre otras cosas, presentara los anexos del formulario oficial referentes a precio de exportación a México y sus ajustes, con información para calcular el monto por flete y seguro marítimo, así como flete y seguro interno, y proporcionara el soporte documental correspondiente. Sin embargo, no presentó dicha información.

24. El 13 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a Prisem para que, entre otras cosas, explicara cuáles son las características a considerar en el producto importado durante el periodo investigado y proporcionara una metodología que permitiera identificarlo; presentara los anexos del formulario oficial referentes a precio de exportación a México y sus ajustes; indicara los ajustes que deben realizarse para la correcta comparación del precio de exportación y el valor normal, y proporcionara la información, metodología y pruebas que los sustenten. Sin embargo, no presentó respuesta.

25. El 28 de noviembre de 2019 Komale respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 13 de noviembre de 2019, para que, entre otras cosas, presentara los anexos del formulario oficial referentes a precio de exportación a México y sus ajustes; el soporte documental y la metodología utilizados para asignar dichos gastos, y corrigiera su análisis sobre el comportamiento de la producción internacional del aluminio primario.

c. No partes

26. El 14 de agosto y 5 de septiembre de 2019 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa.

27. El 13 de noviembre de 2019 la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que presentaran información sobre sus operaciones de importación en el periodo investigado, y los pedimentos de importación respectivos, con su documentación anexa.

I. Otras comparecencias

28. El 5 de septiembre de 2019 compareció Granges International, Inc., para manifestar que no produce ni comercializa discos de aluminio.

29. El 6 de septiembre de 2019 compareció Komale para solicitar una prórroga para presentar respuesta al formulario oficial, sin embargo, se tuvo por no presentada su solicitud de acuerdo con lo señalado en el punto 37 de la presente Resolución.

30. El 20 de diciembre de 2019 compareció Almexa para presentar información referente a los precios de los discos de aluminio en los Estados Unidos, sin embargo, no se consideró en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo señalado en el punto 36 de la presente Resolución.

31. El 8 de enero de 2020 comparecieron Artículos para el Hogar y Komale, para solicitar a esta Secretaría el desechamiento del escrito presentado por Almexa el 20 de diciembre de 2019.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

32. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), y 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 80 y 82 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

33. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

34. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

35. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

36. La Secretaría determinó tomar en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, las manifestaciones y pruebas presentadas por Almexa en su escrito del 20 de diciembre de 2019, a que se refiere el punto 30 de la presente Resolución, toda vez que no fueron presentadas dentro del plazo otorgado para tal efecto, sin embargo, se encuentra pendiente por desahogarse el periodo de ofrecimiento de pruebas complementarias, previsto en el artículo 164 segundo párrafo del RLCE; lo que se hizo de su conocimiento mediante el acuerdo AC.1902025 del 20 de diciembre de 2019, mismo que se tiene por reproducido en la presente Resolución como si a la letra se insertara.

F. Información no aceptada

37. Mediante oficio UPCI.416.19.2460 del 11 de septiembre de 2019, se le notificó a Komale la determinación de tener por no presentado el escrito a que se refiere el punto 29 de la presente Resolución, por no tener firma autógrafa que le otorgue autenticidad y convalide la voluntad del promovente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Legitimación de JRA Importaciones

38. Almexa manifestó que la información presentada por JRA Importaciones no debe ser aceptada ni considerada por la Secretaría, ya que dicha empresa carece de interés jurídico dentro de la presente investigación, al no haber realizado importaciones del producto investigado en el periodo analizado y periodo investigado, por lo que no puede ser considerado como parte interesada en este procedimiento.

39. Por su parte, JRA Importaciones manifestó que no realizó importaciones de discos de aluminio durante el periodo analizado, pero sí realizó importaciones de dicho producto durante los primeros meses del 2019.

40. Al respecto, la Secretaría observó que si bien JRA Importaciones no realizó importaciones en el periodo investigado, sí realizó importaciones de discos de aluminio originarias de China durante los primeros meses del 2019, además de que señaló diversos argumentos relacionados con las características del producto objeto de investigación y el similar, situación que consideró la Secretaría para permitir su participación activa en el procedimiento de referencia, de conformidad con el último párrafo del artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping.

H. Análisis de discriminación de precios

41. En esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con argumentos ni pruebas por parte de empresas productoras exportadoras o del gobierno de China, por lo que realizó su determinación con base en la información y pruebas presentadas por la Solicitante y las empresas importadoras Artesanías Baja, Artículos para el Hogar, Cinsa, Komale, JRA Importaciones y Prisem, así como la información que la misma Secretaría se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.

1. Precio de exportación

42. Almexa calculó el precio de exportación a partir de los precios de importación de discos de aluminio originarios de China que ingresaron por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE. Para tal efecto, proporcionó la base del Servicio de Administración Tributaria (SAT) correspondiente al periodo investigado.

43. Manifestó que por la fracción arancelaria señalada ingresó mercancía con descripciones que no corresponden al producto objeto de investigación. Por lo anterior, para identificar las operaciones de importación del producto objeto de investigación, propuso una metodología de depuración.

44. En la etapa preliminar de la investigación Prisem manifestó que la información referente al precio de exportación aportado por la Solicitante debe ser desestimada, en virtud de que la principal fuente de dichos precios es, por una parte, pedimentos de importación, y por otra, información del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), y no la información del costo de adquisición que tuvieron las empresas importadoras. Señaló que la Secretaría se refiere a la mejor información disponible sin considerar que en la determinación de los valores en aduanas se aportaron las manifestaciones de valor y hojas de cálculo con los presuntos pedimentos considerados por la Secretaría.

45. Agregó que los datos contenidos en supuestos pedimentos de importación y la información del SIC-M no reflejan las condiciones de adquisición, en cuanto al precio pagado o por pagar, ya que las manifestaciones de valor y hojas de cálculo son documentos oficiales mediante los cuales se hace una declaración detallada en lo que toca al valor declarado en los pedimentos de importación, por lo que, el que se tomen en cuenta los pedimentos sin ponderarlos y analizarlos de manera adminiculada con las referidas manifestaciones de valor y hojas de cálculo, vicia de origen cualquier información.

46. Prisem señaló que el precio de exportación calculado por la Solicitante, debe ser desestimado pues dista mucho de tener un sustento estadístico, documental y probatorio confiable; la metodología para su obtención es incierta y distorsiona los precios de importación de la mercancía investigada; son diversos los productos que se importan por la fracción arancelaria bajo investigación y sus composiciones están dadas por especificaciones técnicas de acuerdo con el nicho de mercado al que van dirigidas.

47. Por su parte, Almexa manifestó que el argumento referente a que la metodología de identificación y estimación del precio de exportación del producto investigado es incorrecta, es una simple afirmación que no tiene respaldo en pruebas objetivas, positivas y pertinentes, y refleja el desconocimiento de las contrapartes de la legislación antidumping y el estándar de inicio que le aplica a una solicitante en un inicio de investigación.

48. Reiteró que la metodología de identificación del producto objeto de investigación en la base de importaciones que proporcionó con la solicitud de inicio es razonable, objetiva y se basa en la mejor información que tuvo razonablemente a su alcance. Añadió que al inicio de una investigación no se requiere que las solicitantes aporten la totalidad de la información y de forma exhaustiva, respecto a las pruebas que son de exclusivo conocimiento de terceros, como son los precios exactos de exportación y de ventas en el mercado interno del país exportador, utilizadas para el cálculo del margen de dumping.

49. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de Prisem, referente a que no es correcto utilizar la estadística oficial del SIC-M y pedimentos de importación en la estimación del precio de exportación. Lo anterior, toda vez que tal y como se señaló en el punto 34 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó utilizar la información del SIC-M en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México.

50. En este sentido, cabe señalar que Prisem presentó las hojas que contienen la manifestación de valor de sus importaciones, mismas que fueron cotejadas con los registros del SIC-M, sin encontrar diferencias.

51. La Secretaría considera que la producción nacional cumplió con el estándar de inicio y que, aportó la información que tenía disponible. La Secretaría valoró esa información en la etapa previa y, tal como se señala en el punto 35 de la Resolución de Inicio, la Secretaría validó la metodología de depuración propuesta por Almexa, pues al replicarla, obtuvo información suficiente de discos de aluminio, que es el producto investigado.

52. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría solicitó a diversos agentes aduanales pedimentos de importación y documentación anexa. Asimismo, las empresas importadoras proporcionaron información de las operaciones de importación de los discos de aluminio que realizaron durante el periodo investigado, así como copia de los pedimentos de importación y documentación anexa de dichas operaciones como: facturas de venta, comprobantes de algunos gastos, conocimiento de embarque, etc. La Secretaría corroboró los datos y la documentación presentada con la estadística del SIC-M sin encontrar diferencias ni discrepancias.

53. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE que obtuvo a través del SIC-M y cotejó dicha información con la base de importaciones proporcionada por la Solicitante y con los pedimentos de importación. Revisó, entre otros datos, la descripción, el valor en dólares y volumen. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación, a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de lo expuesto en el punto 49 de la presente Resolución.

54. Al igual que en la etapa previa, la Secretaría identificó las importaciones de discos de aluminio originarias de China a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE. Para ello realizó lo siguiente:

a.     mediante la descripción de las mercancías identificó aquellas operaciones correspondientes a discos de aluminio y excluyó los productos distintos al objeto de investigación, por ejemplo: cospels, campanas, espaciadores, soportes, rieles, rotulas para helicóptero, sujetadores, tornillos, etc.;

b.     consideró como producto objeto de investigación las operaciones de importación cuando la información de las páginas de Internet de los importadores y proveedores corroborara que éstos producen artículos para cocinar y/o lámparas o luminarias, o bien, comercializaran discos de aluminio para dichos usos;

c.     excluyó las operaciones de las empresas importadoras que comercializan discos para usos distintos a los del producto objeto de investigación, por ejemplo: intercambiadores de calor, equipos eléctricos, medios magnéticos y ópticos, equipo médico, etc., y

d.     se excluyeron aquellas mercancías con diámetros menores a 100 milímetros y aleaciones correspondientes a las series 5000 y 8000, que se encuentran fuera de la cobertura del producto objeto de investigación.

55. Cabe señalar que, en lo que respecta a la información que proporcionó la empresa importadora Cinsa, la Secretaría corroboró que la mayoría de las importaciones realizadas por la empresa corresponden a discos de aluminio de una aleación que no corresponde a la descripción del producto investigado, por lo que retiró esas importaciones del cálculo del precio de exportación.

56. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los discos de aluminio originarios de China.

a. Ajustes al precio de exportación

57. Almexa propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete interno, así como flete y seguro marítimo de China a México, con base en el valor en aduana, reportado en el listado de importaciones del SAT. Al respecto, manifestó que el valor en aduana del producto incluye, además del valor factura, los gastos de embalaje, tanto de mano de obra como de materiales, así como los gastos de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, es decir, está expresado en términos de costo, seguro y flete en el puerto (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight).

i. Flete interno

58. Almexa ubicó las plantas de diversas empresas productoras y exportadoras de discos de aluminio en China, así como los puertos marítimos más cercanos a dichas empresas. Señaló que el producto objeto de investigación generalmente se transporta en contenedores con capacidad de 40 pies. Al respecto, presentó copia de un pedimento en el que se observa la capacidad del contenedor. Manifestó que obtuvo el valor del producto a partir de los datos reportados en la página de Internet www.veritradecorp.com y, con base en esa información, cotizó el flete interno en la página de Internet www.worldfreightrates.com. Debido a que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, propuso aplicar el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos, por lo que proporcionó los datos que obtuvo de la página de Internet es.inflation.eu.

ii. Flete y seguro marítimo

59. De igual forma, la Solicitante utilizó la información de los puertos marítimos en China y el valor del producto, mencionada en el punto anterior, así como la ubicación de los puertos de destino en México, Manzanillo y Lázaro Cárdenas, mismos que consideró en las cotizaciones obtenidas en la página de Internet worldfreightrates.com. Debido a que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, propuso aplicar el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos, por lo que proporcionó los datos que obtuvo de la página de Internet es.inflation.eu.

60. Como se señaló anteriormente, en esta etapa de la investigación la Secretaría contó con información de pedimentos y documentación anexa, que le permitió identificar los gastos de flete y seguro marítimo correspondientes a los discos de aluminio exportados a México. Para las operaciones en las que no se contó con la información específica por transacción, la Secretaría calculó un gasto por flete promedio ponderado.

61. En esta etapa de la investigación Prisem manifestó que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación debe realizarse bajo los mismos niveles de comercio, para lo cual es necesario que la autoridad investigadora realice los ajustes que estime pertinentes relacionado con los términos y condiciones de venta, diferencias en cantidades, cargas impositivas o físicas, como lo ordena el artículo 36 de LCE y 52 a 58 de RLCE.

62. Al respecto la Secretaría coincide con lo expresado por Prisem, sin embargo, precisa que conforme con lo establecido en el artículo 36 de LCE, le corresponde a la parte interesada aportar las pruebas correspondientes cuando solicite se tome en consideración un determinado ajuste.

b. Determinación

63. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno con la información proporcionada por la Solicitante, y flete y seguro marítimos con la información de la que se allegó la Secretaría.

2. Valor normal

a. China como economía de no mercado

64. Almexa argumentó que el inciso (d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC señala que China tiene la carga de la prueba de demostrar que en su economía prevalecen condiciones de mercado, de conformidad con la legislación del país importador, que en el caso de México debe ser conforme al artículo 48 del RLCE, no obstante, presentó diversos argumentos y pruebas para demostrar que en China y, en específico, en el sector del aluminio en dicho país, prevalecen características de una economía de no mercado, de conformidad con el artículo 48 del RLCE.

65. Asimismo, manifestó que las pruebas demuestran que ninguno de los seis criterios que requiere el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE se cumple para otorgar el trato de economía de mercado a China, respecto a los discos de aluminio. Para ello, presentó un análisis económico de dichos criterios, así como copia del estudio elaborado por la empresa consultora King & Spalding, referente a la industria china de foil de aluminio, en el que se describen las condiciones de no mercado y las distorsiones que afectan a la industria del aluminio en China, concretamente en factores como el capital, mano de obra y materias primas. Señaló que la información que presentó, es la que razonablemente tuvo a su alcance. Los argumentos y pruebas, se detallan a continuación:

a.     el renminbi (RMB) no es libremente convertible, porque China mantiene controles estrictos sobre las salidas y entradas de capital, en particular, sobre 11 de las 12 categorías de transacciones bajo la cuenta de capital que se examinan en el Annual Report on Exchange Arrangements and Exchange Restrictions (AREAER), publicado por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Al respecto, presentó copia del AREAER en su versión 2018;

b.     el Índice KAOPEN, el cual mide la intensidad de los controles sobre la cuenta de capital de los países encuestados en el AREAER (http://web.pdx.edu), indica que China se mantiene muy cerca del nivel inferior de la clasificación, lo que indica que mantiene controles severos sobre las entradas y salidas de capital. Además, Almexa afirmó que el estatus que le otorga el FMI a la moneda china como moneda de reserva es irrelevante, ya que el hecho de que una moneda sea libremente utilizable no significa que sea libremente convertible;

c.     la Federación China de Sindicatos (ACFTU, por las siglas en inglés de All-China Federation of Trade Unions) es el único sindicato autorizado por la ley para negociar y firmar contratos colectivos en nombre de los trabajadores, los representantes sindicales están en gran medida controlados y no tienen ninguna conexión real con los trabajadores. El ACFTU es una herramienta de autoridad política y no una organización independiente de trabajadores, ya que, al prohibir la formación de sindicatos independientes u otras organizaciones de trabajadores, el gobierno esencialmente abdicó todo el poder al capital y permitió a los empresarios imponer decisiones unilaterales sobre el salario y las condiciones de su fuerza de trabajo. Como sustento de lo anterior, en el estudio se menciona como referencia al Reporte Anual 2016 de la Comisión Ejecutiva del Congreso en China, el Boletín Laboral de China – Empleo y Salario (www.clb.org.hk) y el Reporte de Investigación del Boletín Laboral de China de febrero del 2014;

d.     las distorsiones de la economía en China provienen, entre otras razones, de la injerencia del Partido Comunista Chino a través de los 71 planes quinquenales que dirigen y administran la industria nacional, de los 22 planes sectoriales, así como de los planes provinciales y locales, estos últimos utilizados para implementar los planes industriales nacionales, los cuales afectan toda la cadena productiva china en todos los sectores. Asimismo, las asociaciones industriales fungen como herramientas del Estado para limitar la actuación de las fuerzas del mercado. Para sustentar lo anterior, presentó el Resumen ejecutivo: Evaluación del marco jurídico normativo y de las políticas que regulan la economía china y su impacto en la competencia internacional, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK China Research & Consulting (“THINK!DESK”), del 2015;

e.     el Plan Regional de la Provincia de Anhui (2009-2020), emitido por el gobierno local, promueve la industria de metales no ferrosos, a la cual pertenece la industria del aluminio, principal materia prima de los discos de aluminio. Entre los principales objetivos del plan se encuentran revitalizar la industria, reorganizar las empresas, acelerar el desarrollo de productos, la construcción de plantas de procesamiento del aluminio, la expansión de la capacidad de producción y cadenas industriales para la fabricación de productos de aluminio;

f.      el Plan aborda la aceleración de la industria a través de Chinalco, que es una empresa de propiedad estatal y accionista controlador de la principal productora de aluminio de China y una de las más grandes del mundo, Aluminum Corporation of China Limited (“Chalco”). Almexa afirmó que es claro que el mercado no dicta las decisiones empresariales de inversión ni expansión de capacidad, sino que es una orquestación estatal, tanto federal como del gobierno local. Asimismo, en la industria del aluminio, las empresas de propiedad estatal operan sin restricción presupuestaria y no observan criterios de rentabilidad, lo que conlleva a una sobreproducción y al establecimiento de precios de venta que no permiten recuperar costos ni obtener utilidades razonables. De esta forma, el costo de producción de los discos de aluminio está afectado por distorsiones aguas arriba;

g.     en ese sentido, Chinalco tiene el control de más del 90% de las acciones de Henan Chalco Aluminium, fabricante del producto objeto de investigación. Al ser controlada en su totalidad por Chinalco, la intervención del gobierno se extiende al productor de discos de aluminio, quien actúa como brazo del Estado en la toma de decisiones en la determinación de costos y precios. Ello, es una evidencia clara de que las distorsiones del mercado de aluminio se extienden a la producción de discos de aluminio. Para sustentar lo anterior, Almexa proporcionó impresiones de pantalla de la página de Internet de Henan Chalco Aluminium, así como copia del Reporte Anual de Chalco a la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos para 2018, en la que se demuestra la vinculación de Chinalco con Henan Chalco Aluminium;

h.     en el Plan quinquenal para la industria de aluminio se establece la restricción a la entrada industrial, control de precios en electricidad y otras medidas intervencionistas por parte del gobierno, lo que significa que la regulación de la entrada al mercado permite asegurar una rentabilidad adecuada. Por su parte, el control de precios y el otorgamiento de subsidios en energía, distorsiona los costos de producción, lo que favorece a los productores e industrias consumidoras chinas que utilizan el aluminio como materia prima, como es el caso de la industria de discos de aluminio;

i.      en la industria de los metales no ferrosos existe una alta intervención del gobierno chino que busca moldear y planear conforme a los objetivos industriales del gobierno, y no a través de fuerzas del libre mercado. Almexa indicó que, en empresas propiedad del Estado que son dominantes en la industria, existen asociaciones industriales dirigidas por el gobierno, miembros del gobierno cooptados por compañías privadas, planeación estatal explícita, otorgamiento masivo de subsidios a las empresas estatales de aluminio, incluidas Chalco y Yunnan Aluminum. Presentó el Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK, y

j.      existen factores que afectan la exactitud y fiabilidad de los registros de contabilidad financiera de las empresas chinas, incluida la industria de discos de aluminio, por lo que tampoco se cumple el criterio de que la industria bajo investigación posea un juego de libros de registro confiable que se utilicen para todos los efectos y que estén auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados.

66. Respecto a que en la industria productora de discos de aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, Almexa proporcionó los argumentos y pruebas siguientes:

a.     la intensidad factorial que tiene la industria de los discos de aluminio sólo puede calcularse en comparación con la intensidad factorial que tienen otras industrias. Almexa explicó que, el que la industria sea intensiva en capital o no, se calcula estimando la relación entre capital y trabajo que existe en esa industria, y esa relación se compara con la relación capital-trabajo que existe en otras industrias. Si la relación capital-trabajo para esa industria está entre las más altas, se dice que la industria de que se trata es relativamente intensiva en capital. Para sustentar su argumento, proporcionó un extracto del artículo: One Size Fits All?, de Peter K. Schott, en el que compara la relación capital-trabajo en 28 industrias, entre ellas, la de minerales no ferrosos que incluye a la industria del aluminio de 34 países. En dicho artículo, se observa que la industria de minerales no ferrosos es una de las que son más intensivas en capital;

b.     la intervención del Estado en la formación de precios en mercados clave del sector productivo, en particular, el laboral y el de energéticos, es tal, que a pesar de que las pruebas aportadas se refieren a los mercados en general, la distorsión y afectación causada por dicha intervención existe en todos los sectores en los que se utiliza mano de obra y energía en China. Los costos de producción de los discos de aluminio, que incluyen los precios factoriales, el costo de la energía y el costo de la materia prima, no reflejan condiciones de mercado, debido a la intervención del gobierno, en donde algunas distorsiones son transversales, es decir, aplicables a la industria china en general, y otras son específicas a la industria del aluminio, que provee el insumo principal para la fabricación de discos de aluminio, de acuerdo con lo señalado en el estudio de King & Spalding;

c.     el gobierno chino mantiene reprimido el costo de recaudar capital para financiar préstamos, ya que mantiene techos muy bajos sobre las tasas de depósito, mismos que son inferiores a la tasa de inflación. Aunque estos techos se eliminaron en 2015, las tasas de depósito no se modificaron al alza, sino que permanecen en el mismo nivel. Dado que los depósitos son la principal fuente de financiamiento para los bancos comerciales y el 70% de los préstamos se colocan en corporativos, dicha política proporciona a los bancos en China una fuente barata de préstamos, a tasas de interés que son más bajas que las que tendrían que pagar si la tasa de depósito no estuviese reprimida;

d.     el costo de recaudar capital a través de la emisión de bonos también está distorsionado, en virtud de que la fijación de primas de riesgo es sumamente laxa, dada la intervención del gobierno chino en ese mercado. En consecuencia, la prima por riesgo que se incorpora a la tasa de interés que pagan los bonos emitidos por las industrias chinas, incluyendo la industria de discos, es mucho más baja de lo que sería en ausencia de tal intervención. La distorsión se extiende también a través de las acciones, debido a que el gobierno chino manipula los precios de éstas al sostener rutinariamente los precios de las acciones locales mediante compras propias, en tales circunstancias, las industrias chinas obtienen capital que, de otro modo, no estaría disponible;

e.     el Índice de Primas Hang Seng China AH (Hang Seng China Premium Index) compara la cotización de las acciones tipo A listadas en China contra la cotización de las idénticas acciones H listadas en Hong Kong. En principio, las cotizaciones deberían ser semejantes, sin embargo, no es el caso, debido a la intervención del gobierno chino;

f.      la ventaja de China en términos del costo de la mano de obra no calificada está exacerbada por el uso del sistema de registro familiar, conocido como Hukou. Sistema que otorga diversas prestaciones sociales financiadas mediante impuestos a la nómina, por lo tanto, las personas de áreas rurales que emigran a una zona industrial para trabajar, carecen de la facultad legal para establecerse allí y no califican para recibir prestaciones, lo que hace que el costo de emplear a trabajadores migrantes sea menor. Al tener en cuenta que los migrantes representan aproximadamente un tercio de la fuerza de trabajo en China, los ahorros en gastos totales de mano de obra que perciben las industrias a través de esta distorsión son enormes. Al respecto, proporcionó la publicación del FMI denominada “China’s Labor Market in the New Normal”, de julio del 2015;

g.     la Constitución de China estipula que toda la tierra rural, urbana y suburbana es propiedad del Estado, sin embargo, se dan concesiones para asignar la tierra a privados con fines de uso comercial e industrial. La Ley de Propiedad de China reconoce la existencia de derechos de usufructo sobre la tierra, que incluye el derecho de construir edificios e instalaciones auxiliares, sin embargo, la asignación de derechos por tierra de uso industrial y la fijación del precio que se paga por tales derechos se realiza de manera arbitraria, por lo que el costo de la tierra para la industria china, incluyendo la industria de los discos de aluminio, está por debajo de los niveles del mercado;

h.     de acuerdo con el artículo de los investigadores Li Zhang y Xianxiang Xu titulado Land Policy and Urbanization in the People’s Republic of China, publicado por el Asian Development Bank, la tierra para uso industrial generalmente se asigna mediante acuerdos que implican negociaciones privadas, en tanto que la tierra para uso comercial y residencial se asigna, generalmente, mediante concursos y subastas, aunque también se usa el listing, en donde el precio por la tierra que aparece listada corresponde al 60% del precio que se obtiene a través de una subasta;

i.      en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, el gas natural y la electricidad (fuentes de energía principales en la producción de discos de aluminio) están sujetos a controles de precios, y aunque China se comprometió a eliminar dichos controles, esto no ha sucedido. Lo anterior, implica que los costos de energía que enfrentan los productores chinos de discos de aluminio están anclados a niveles inferiores a los del mercado. Asimismo, un Informe del Oxford Institute for Energy Studies reporta que en el 2013 el precio a boca de pozo del gas de la Cuenca de Ordos (que provee el 20% del consumo en China), representaba únicamente un poco más del 50% del precio promedio ponderado del gas importado;

j.      el aluminio bruto y la chatarra de aluminio, las dos materias primas básicas para la producción de discos de aluminio, están sujetas a un arancel de exportación de jure, según el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, o de facto, al anularse por completo el reembolso del value-added tax, que se cobra sobre las ventas de exportación. El efecto del arancel es que en el mercado se provoque una sobreoferta que lleve al precio interno del aluminio por debajo del precio internacional. Almexa añadió que cuando un país es un gran oferente en el mercado mundial y aplica un arancel a la exportación sobre una materia prima, los consumidores en ese país la compran a un precio inferior al precio internacional, en tanto que los consumidores de otros países compran esa materia prima a un precio internacional más alto;

k.     uno de los principales instrumentos legales para regular la inversión extrajera directa en China es el Catálogo para guiar a las industrias con inversión extranjera de 2017, el cual identifica las industrias en las que la inversión extranjera se alienta, se restringe o se prohíbe. Las inversiones que se clasifican como alentadas, reciben todo tipo de incentivos, incluidos beneficios fiscales. Al respecto, Almexa señaló que la industria de metales no ferrosos se encuentra dentro de esta categoría. Agregó que, el que China regule fuertemente la inversión extranjera en un plano general, también puede corroborarse mediante el Índice de Restricción Regulatoria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que califica a China como el segundo país receptivo de inversión más restrictivo, y

l.      de acuerdo con el estudio de la consultora King & Spalding, existen diversos factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables de las empresas en China, incluyendo los de la industria de discos de aluminio. Entre los factores que menciona, está el que las empresas no registran todos los ingresos por ventas en los estados financieros elaborados para las autoridades fiscales, malas prácticas de los registros de cuentas por cobrar y declaraciones erróneas, que tienen implicaciones particulares para determinar la fecha de venta en los procedimientos antidumping, por lo que la Secretaría no puede confiar en tales registros para determinar la exactitud de los precios, ventas gastos y costos en las investigaciones antidumping.

67. En razón de lo anterior, Almexa señaló que la intervención del gobierno chino en los factores de producción, en general, y en la producción de aluminio primario, en particular, se extiende hasta los discos de aluminio y no se elimina de forma alguna al comercializarse en el mercado internacional ni en México. Con la finalidad de obtener el precio del aluminio primario en China y demostrar que los precios no responden a principios de mercado, realizó un ejercicio a partir del precio de las importaciones de origen chino, a los cuales les descontó el costo de transformación del disco.

68. Para ello, presentó una estimación del costo de transformación, con base en su propia información, al ser la que tuvo razonablemente a su alcance. Acotó que el aluminio primario, al ser un commodity, se cotiza en las bolsas de metales a nivel internacional, por lo que utilizó los precios de la parte occidental del mundo, es decir, el London Metal Exchange (LME), y presentó los precios mensuales para el periodo investigado, obtenidos de la página de Internet de Argus Metal (https://metals.argusmedia.com).

69. Almexa comparó el costo del aluminio que obtuvo a partir del precio de importación en México contra los precios del LME, y encontró una diferencia del 49.53%, lo que significa, a decir de la Solicitante, que el precio se encuentra en esa proporción por debajo del precio internacional. Añadió que el precio internacional del aluminio primario, tomado del LME, refleja su escasez relativa a través de sus elevados precios y la tendencia al alza, incrementos que no se observan en los precios de los discos de aluminio chinos en el mercado internacional.

70. Argumentó que lo anterior, genera una sobreoferta de bienes finales a precios bajos, cuyos precios no siguen señales del mercado internacional, ya que, como señaló anteriormente, el gobierno chino restringe sus exportaciones y estimula la producción de productos de aluminio. Proporcionó el volumen de exportaciones de la subpartida por la que se exportan los discos de aluminio para el periodo comprendido de 2016 a 2018, obtenido del ITC, en donde se observa que China representó el 27.70% de la oferta mundial. Manifestó que, aunque el comportamiento de China en términos de volumen va al alza, sus precios no reflejan el aumento en costos, contrario a lo que sucede en el resto del mundo.

71. En la etapa preliminar de la investigación, Artesanías Baja argumentó que la Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que el valor normal fue calculado a partir de un país sustituto, aun cuando China es un país con economía de mercado de acuerdo con la Organización Mundial del Comercio (OMC). Citó el Protocolo de Adhesión de China a la OMC y argumentó que del mismo se desprende que, a partir de la adhesión de ese país y hasta quince años después de la misma, las investigaciones antidumping de los Estados Miembros podían utilizar una metodología distinta a la comparación estricta de precios. Sin embargo, desde 2016, de acuerdo a la OMC, China es una economía de mercado y deberán considerarse sus precios internos para determinar el valor normal en una investigación antidumping.

72. Manifestó que en la investigación antidumping de globos de plástico metalizados originarios de China, la Secretaría determinó que, para la industria del producto investigado, China es una economía de mercado, por lo que no fue procedente utilizar un país sustituto. Es decir, que del propio criterio de la Secretaría se desprende que China puede considerarse como una economía de mercado para la determinación del valor normal. Agregó que, en caso de que la Secretaría tenga una duda razonable, deberá solicitar a los productores y exportadores argumentos y pruebas necesarias para corroborar que la industria se maneja en condiciones de mercado y no de una economía centralmente planificada.

73. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el planteamiento hecho por Artesanías Baja respecto a la aplicación de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o costos en China, en razón de lo siguiente:

a.     la expiración de la vigencia del inciso a) romanita (ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China. La romanita (i) señala que cuando el productor investigado pueda demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar, prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, deberán emplearse los precios internos o los costos en China;

b.     en la etapa de inicio la Secretaría revisó y analizó los argumentos y pruebas que presentó Almexa con objeto de demostrar que en la industria de discos de aluminio en China prevalecen condiciones que no se determinan conforme a principios de mercado. A partir de esta información, que comprende tanto cuestiones macroeconómicas como de la industria de los discos de aluminio, la Secretaría observó que el RMB no es libremente convertible en el mercado de divisas porque China mantienen controles estrictos sobre las salidas y entradas de capital en China; los salarios no se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones a causa de la existencia de la ACFTU, que es el único sindicato autorizado por la ley china para negociar y firmar contratos colectivos en nombre de los trabajadores; las inversiones extranjeras están restringidas a través del Catálogo para Guiar a las Industrias con Inversión Extranjera, y existen diversos factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables de las empresas en China, como se detalla en los puntos 42 a 44 de la Resolución de Inicio;

c.     en relación con la industria de discos de aluminio, la Secretaría observó que el gobierno chino interviene en la industria del aluminio a través de los planes regionales, planes quinquenales y empresas estatales productoras de aluminio. Corroboró que la principal empresa productora de aluminio en China, Chalco, forma parte de la empresa estatal Chinalco, que a su vez está relacionada con la productora de discos de aluminio Henan Chalco, lo que permite inferir que pudieran existir distorsiones en la cadena de producción de los discos de aluminio. Asimismo, encontró que existen distorsiones en los factores de producción (tierra, trabajo y capital), los cuales señala, están afectados por la intervención del gobierno, como se detalla en los puntos 52 al 58 de la Resolución de Inicio, y

d.     con respecto al argumento referente a que, en la investigación de globos de plástico metalizados, se consideró a China como una economía de mercado, la Secretaría aclara que es incorrecto su señalamiento, toda vez que en la resolución aludida la Secretaría no realizó ninguna determinación en el sentido de que China era una economía de mercado, sino que determinó que la información presentada por la Solicitante no sustentó la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Independientemente de lo anterior, se hace notar que el análisis y determinación se hace de manera específica para el sector del producto investigado y no así para la economía china en general.

74. Así, en el inicio de la investigación, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que permitieron establecer la presunción de que, en la industria productora de discos de aluminio prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, tal y como se señaló en los puntos 52 al 58 de la Resolución de Inicio. Lo anterior, aunado a que, en esta etapa de la investigación no se contó con la participación del gobierno chino, ni de empresas productoras exportadoras de discos de aluminio, por lo que no existieron mayores elementos de prueba que desvirtuaran la determinación de la Secretaría.

b. Determinación

75. Como se señaló en los puntos 48 a 53 de la Resolución de Inicio, la Secretaría considera que la expiración de la vigencia del inciso a) romanita (ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China. Asimismo, la romanita (i) señala que cuando el productor investigado pueda demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar, prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, deberán emplearse los precios internos o los costos en China.

76. Sin embargo, y considerando que en esta etapa de la investigación no compareció el gobierno de China o empresas productoras exportadoras que demostrarán claramente que en el mercado de los discos de aluminio operan condiciones de economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de los discos de aluminio, la Secretaría confirma su determinación señalada en el punto 58 de la Resolución de Inicio de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta de los precios y los costos de los discos de aluminio en el mercado interno de China, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el inciso a) romanita (i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en virtud de que la Secretaría constató que los argumentos y pruebas aportadas por Almexa indican intervenciones gubernamentales que afectan variables macroeconómicas, así como el desempeño de la industria del aluminio, insumo principal, tal y como se señala a continuación:

a.     el RMB no es libremente convertible, debido a los controles estrictos que mantiene el gobierno sobre las entradas y salidas de capital. La Secretaría observó que, en el AREAER, publicado por el FMI para 2018, se menciona que China alivió las restricciones en algunas cuentas de capital, como la financiación transfronteriza en moneda extranjera, en particular, tomó medidas para facilitar las transacciones de capital, en parte, para internacionalizar aún más el uso de su moneda, sin embargo, sigue manteniendo controles en la mayoría de transacciones;

b.     la inversión extranjera está restringida. La Secretaría revisó el Catálogo para guiar a las industrias con inversión extranjera de 2017, y confirmó que el gobierno “alienta” a la industria del aluminio, a través de incentivos y beneficios fiscales. En contraste, el Índice de Restricción Regulatoria de la OCDE califica a China como el segundo país receptor de inversión extranjera más restrictivo del mundo, sin embargo, la Secretaría observó que en dicho índice el sector de “Metales, maquinaria y otros minerales” para 2018, no se encuentra restringido;

c.     en China está distorsionado el costo del capital por diversos factores. El gobierno mantiene una laxa fijación de la prima de riesgos en el mercado, manipula los precios de las acciones mediante compras propias donde induce a los inversores a mantener dichas acciones en sus portafolios de inversión, así como a través de préstamos a bajos costos, emisión de bonos y acciones, puesto que el costo de captación de los bancos está reprimido. Las bajas tasas de depósito, inferiores a la tasa de inflación para el consumidor, impiden la salida de ahorros al exterior para obtener mejores rendimientos. El Resumen ejecutivo: Evaluación del marco jurídico normativo y de las políticas que regulan la economía china y su impacto en la competencia internacional, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK, señala que en los mercados de capitales chinos los precios están sujetos a distorsiones inducidas por el gobierno, principalmente por la depresión de las tasas de interés y una manipulación del tipo de cambio;

d.     la mano de obra en China no recibe el pago de prestaciones, en virtud de que se encuentra supeditada a un permiso de residencia, debido al sistema laboral Hukou. La Secretaría observó que, de acuerdo con el artículo “Factor Market Distortion and the Current Account Surplus in China” de Yiping Huang y Kunyu Tao, dicho sistema abarata el costo de mano de obra a costa de los trabajadores migrantes para las industrias chinas. Asimismo, se estima que este sistema de registro familiar reduce el costo de emplear a trabajadores migrantes en áreas urbanas hasta en un 40%;

e.     el costo de la tierra está distorsionado, porque el precio de arrendarla en China se fija en forma arbitraria y está por debajo de los niveles de mercado. La Secretaría identificó en el artículo Land Policy and Urbanization in the People’s Republic of China que, aunque los gobiernos locales determinan la oferta de tierra, las cuotas anuales de la tierra de construcción están controladas por el gobierno central de China. En particular, después del 2003, la asignación de terrenos para la construcción se reconfiguró como una herramienta política. Asimismo, según la evaluación de las distorsiones en China que realizó la empresa consultora THINK!DESK, los precios de los derechos de uso comercial de la tierra son empujados hacia arriba por los gobiernos locales para generar una mayor utilidad en las ventas de tierras, mientras que las tierras para uso industrial disminuyen de precio;

f.      respecto al costo de la energía que se utiliza en la industria del aluminio, el Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, señala que diversas empresas del sector de aluminio, en el que destaca Chalco, recibieron apoyos del gobierno para este rubro. El análisis menciona que entre 2011 y 2015, 65 empresas estatales del sector de metales no ferrosos recibieron una ayuda total de 2,083 millones de RMB para la electricidad;

g.     respecto a la intervención del gobierno en la industria del aluminio, principal materia prima del producto objeto de investigación, la Secretaría observó que, a través de los planes regionales, como el Plan Regional de la Provincia de Anhui (2009-2020), así como del plan quinquenal para la industria del aluminio, el gobierno chino, busca expandir la capacidad de producción de aluminio primario y ampliar las cadenas industriales para la fabricación de productos de aluminio, como podría ser el producto objeto de investigación. Del mismo modo, el plan quinquenal establece restricciones a la entrada en la industria. También se puede observar que las intervenciones gubernamentales en el sector de aluminio no sólo se observan en los planes regionales y quinquenales, sino a través de diversos instrumentos como donaciones directas en efectivo y aportaciones de capital;

h.     en las empresas de la industria del aluminio y metales no ferrosos se observó que se ven beneficiadas por diversos estímulos fiscales y apoyos por parte del gobierno chino. De acuerdo con la información contenida en el Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, la Secretaría corroboró que el reporte contiene un análisis específico de la industria del aluminio en el que se señala que la ventaja en el sector se debe a factores tales como, apoyos y préstamos que permiten importantes inversiones de capital en plantas de producción de gran escala y tecnología avanzada, bajos costos de operación que tiene la industria debido a que la tierra, la electricidad, el agua y las materias primas tienen un valor inferior al de mercado, apoyos gubernamentales identificados en la integración de la minería y la generación de energía, y exceso de energía en el oeste de China, así como precios diferenciados en las tarifas de electricidad, y

i.      de acuerdo a la información proporcionada, la Secretaría constató que la política comercial desalienta enérgicamente la exportación de materias primas y aluminio primario, pero fomenta las ventas de productos de mayor valor agregado. El Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017 elaborado por la empresa consultora THINK!DESK, señala que existen aranceles a la exportación y devolución del Impuesto al Valor Agregado para el aluminio primario. En este punto, el reporte señala que exportar subproductos en lugar de aluminio crudo, significa que los exportadores pueden evitar pagar un arancel del 30% y reclamar un 15% de devolución del Impuesto al Valor Agregado.

77. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que la información aportada por la Solicitante acredita que en el sector del aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, en razón de las diversas interferencias gubernamentales, tales como, programas de políticas públicas, entrega de apoyos, restricciones al comercio exterior, costos de capital y energéticos, así como restricciones a la movilidad laboral. Del mismo modo, si se considera la distorsión que puede existir en la cadena de producción del producto objeto de investigación al estar involucrada la empresa estatal Chinalco, accionista controlador de Chalco, principal productora de aluminio de China y de Henan Chalco Aluminium, empresa que produce los discos de aluminio.

78. Por otra parte, la política gubernamental de promover la manufactura de productos de aluminio con un mayor valor agregado, podría derivar en distorsiones en los precios del aluminio primario y sus derivados, lo que resulta relevante en el presente caso al tratarse de la materia prima principal de los discos de aluminio.

79. Por lo anterior, se puede inferir que la intervención del gobierno chino afecta a la industria productora de discos de aluminio en China al no reflejar condiciones de mercado, en tanto que el costo de producción de los discos podría estar afectado por distorsiones “aguas arriba” y, con base en las pruebas aportadas por la Solicitante, la Secretaría considera que se tienen elementos suficientes sobre como las distorsiones alegadas por Almexa afectan los costos y precios de las empresas productoras de discos de aluminio.

80. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría considera que se tienen elementos suficientes para determinar preliminarmente que en las empresas productoras de discos de aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a condiciones de una economía de mercado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el inciso a) romanita (i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría determinó utilizar un país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

c. País sustituto

81. Almexa propuso a los Estados Unidos como país sustituto de China. Manifestó que es una economía de mercado de conformidad con el artículo 48 del RLCE y en virtud de que los países miembros de la OMC son economías de mercado, en tanto no se señale lo contrario en sus protocolos de adhesión o en exámenes de políticas comerciales realizados por dicha organización.

82. Proporcionó un resumen de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) en el que se desarrolla una descripción del mercado interno de los Estados Unidos, la participación de las empresas privadas en la toma de decisiones de carácter económico y el papel que desempeña el gobierno dentro del mercado, así como el nivel de competitividad que existe al interior del mercado nacional frente a los productos importados. Asimismo, presentó un reporte del portal USA online (http://www.theusaonline.com), sobre el sistema económico de los Estados Unidos, en donde se describe el mercado estadounidense y se señala que está regido por la libertad de los productores y consumidores, en tanto que los precios se determinan con base en las leyes de la oferta y la demanda.

83. Igualmente, proporcionó un informe de la Asociación del Aluminio de los Estados Unidos para el 2018 que acredita que el sector del aluminio es una industria clave en dicho país, que tiene naturaleza privada y se desarrolla sin la intervención del gobierno, además de estar conformado por empresas que tienen la obligación de cumplir con las leyes de competencia para el correcto funcionamiento del libre mercado.

i. Similitud en el proceso de producción

84. La Solicitante proporcionó información para acreditar que tanto en los Estados Unidos como en China se producen discos de aluminio bajo procesos productivos similares. Explicó que el proceso productivo consiste principalmente en la fundición de aluminio, laminación, corte y empaque, para lo cual presentó una ficha técnica de especificaciones y capacidades de producto, un diagrama del proceso productivo y un reporte de procesos obtenidos del sistema de contabilidad SAP, correspondiente a una empresa fabricante de discos de aluminio en los Estados Unidos.

85. Respecto a los discos de aluminio, presentó información sobre las características físicas del producto fabricado por Henan Chalco Aluminium y un diagrama del proceso productivo de la empresa productora china, Signi Alluminium, así como una comparación de los productos fabricados tanto en los Estados Unidos como en China, a partir del cual se observó que ambos productos tienen características similares.

ii. Disponibilidad de insumos

86. Almexa señaló que existe una amplia disponibilidad de aluminio, principal insumo para la fabricación de los discos, tanto en los Estados Unidos como en China, así como de energía eléctrica y mano de obra. Con respecto a la producción de aluminio, presentó un reporte del Servicio Geológico de los Estados Unidos sobre la producción de minerales, donde se observan las cifras de producción y capacidad de producción de aluminio en ambos países para el 2018.

87. Asimismo, aportó datos de producción y consumo de electricidad en China y en los Estados Unidos, correspondientes al 2017, obtenidos de la página de Internet Enerdata (https://www.enerdata.net/) en los que se observa que ambos países son importantes productores y consumidores de energía eléctrica. Por lo que se refiere a la mano de obra, presentó estadísticas de fuerza laboral correspondientes a 2017, obtenidas de la página de Internet de la CIA. Al respecto, manifestó que es pertinente utilizar las cifras aportadas de producción y consumo de electricidad, así como de mano de obra para los Estados Unidos y China, debido a que no existen elementos sobre cambios radicales que provoquen que dichas cifras tuvieran una variación significativa durante el 2018. Como prueba de lo anterior, señaló que el Producto Interno Bruto (PIB) de estos países no tuvo alteraciones importantes y presentó las cifras anuales históricas del PIB para ambos países, obtenidas de la página de Internet https://datosmacro.expansion.com/pib.

88. En la etapa preliminar de la investigación, Prisem argumentó que Almexa no aportó los elementos de prueba suficientes para acreditar que los Estados Unidos, resulta ser, económicamente, un país sustituto de China de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. De acuerdo con lo manifestado por la empresa importadora, los preceptos anteriores señalan las reglas para determinar el país sustituto con economía de mercado, las cuales establecen que debe existir una similitud en los factores económicos que se utilizan intensivamente en la producción (capital, trabajo y tierra), por lo que la Solicitante debió acreditar que los factores de producción son similares tanto en el país con economía de mercado como en el país investigado. Es decir, que demuestren que la producción, la tecnología utilizada, las horas de la fuerza laboral, la fuente de insumos utilizados y la administración o coordinación de dichos procesos productivos sean similares en ambos países.

89. Afirmó que la Solicitante únicamente hace referencia a variables o índices de medición que atienden a otras cuestiones sin que se haga énfasis en el producto o considere a los discos de aluminio elaborados de forma manual, proceso que no aplica en los Estados Unidos. Añadió que los datos aportados no son pertinentes, pues no se proporcionó la información relacionada con los criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de los discos de aluminio. Adicionalmente, solicitó que la Secretaría tome en cuenta la información presentada por las demás partes dentro del procedimiento de investigación, a efecto de determinar si existe una mejor información disponible y, en caso de que no suceda, la autoridad deberá investigar y proponer un nuevo país sustituto.

90. Por su parte, Artesanías Baja argumentó que la selección de país sustituto no cumple con los requisitos establecidos en la LCE y RLCE, debido a que la Solicitante no aportó elementos de prueba suficientes para acreditar que dicho país sea similar a China, ni que compartan criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan en la producción de los discos de aluminio. Agregó que, de acuerdo con la Resolución de Inicio, en los puntos 59 a 68 la Solicitante acreditó que China y los Estados Unidos, son productoras de discos de aluminio, consumen energía eléctrica en su fabricación y tienen una fuerza laboral importante. Sin embargo, tras una valoración detallada de los argumentos de la Solicitante, no se refleja una comparabilidad razonable entre China y los Estados Unidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del RLCE.

91. En este sentido, argumentó que la Solicitante debió proporcionar información y pruebas que demuestren que efectivamente existe similitud entre ambos países, tanto en su economía como en la industria. Agregó que los indicadores analizados por la Solicitante no son reflejo de una similitud razonable y que existen países con características demográficas, económicas y operativas más similares a China en el contexto de la investigación. Proporcionó la liga a una estadística en donde se menciona a los países productores de aluminio en 2018, en la que aparecen países como India, Rusia, y China como máximos productores de aluminio.

92. Las importadoras Komale y Artículos para el Hogar, señalaron que los Estados Unidos no debió ser considerado en el inicio de la investigación como país sustituto para efectos del cálculo de valor normal, al ser un país con escasa competitividad en la industria de manufacturas de aluminio y a que los proveedores de estas manufacturas no producen discos de aluminio. Presentó un Índice de Ventajas Comparativas Reveladas (IVCR) que calculó a partir de los principales países exportadores e importadores con información obtenida del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre) y Trade Map, en el cual, los Estados Unidos registra la menor ventaja comparativa de los principales exportadores. Asimismo, proporcionó copia de pantalla de ocho productores de manufacturas de aluminio a los que consultó telefónicamente, y señaló que no producen discos de aluminio.

93. Cinsa argumentó que los Estados Unidos no es el mercado idóneo para calcular el valor normal, ya que existen otros países más adecuados, como Alemania e Italia, debido a que son países productores y exportadores netos de la mercancía objeto de investigación, a diferencia de los Estados Unidos, que es un importador neto de la misma y tiene balanza comercial negativa. Para sustentar lo anterior, proporcionó estadísticas de importación y exportación de la subpartida 7616.99, obtenidas de la United Nations Comtrade Database (UN Comtrade) que corresponden a manufacturas de aluminio. La información muestra la balanza comercial de los Estados Unidos, en donde ese país es un importador neto de estos productos, mientras que los países que muestran una balanza comercial positiva después de China, son Alemania e Italia.

94. Por su parte, Almexa replicó que la importadora Artesanías Baja aceptó que hay similitud razonable entre los Estados Unidos y China, en tanto que son productores de discos de aluminio, consumen energía eléctrica y utilizan fuerza laboral para la producción de la mercancía investigada, sin embargo, alegó que India o Rusia podrían ser países sustitutos sin presentar ninguna prueba pertinente de la industria de discos de aluminio de esos países.

95. Respecto a los argumentos de las empresas Komale y Artículos para el Hogar referentes a que las empresas productoras de manufacturas de aluminio en los Estados Unidos no producen la mercancía investigada, señaló que dicha información es incorrecta y no constituye prueba de que esas empresas hayan sido productoras de la mercancía investigada. Asimismo, reiteró que en la solicitud de inicio demostró que los precios que presentó del país sustituto provienen de un fabricante de discos de aluminio en los  Estados Unidos.

96. Almexa argumentó que los importadores comparecientes alegaron que hay mejores países sustitutos basados en estadísticas globales, sin presentar una sola prueba para desvirtuar a los Estados Unidos, el cual les parece “menos” adecuado que los países que ellas proponen. Añadió que la similitud se establece de manera razonable con base en los criterios económicos que señala la legislación, los cuales deben de tener una comparabilidad entre ambos países, lo que no deriva en que, de la comparación que se realice de ambos países, éstos deban ser idénticos, como las contrapartes han alegado. Señaló que en la solicitud de inicio demostró con pruebas objetivas, positivas y pertinentes, la similitud razonable del país sustituto propuesto con China, en virtud de que ambos países cuentan con un proceso de producción similar y amplia disponibilidad de insumos para producir discos de aluminio, esto de conformidad con el artículo 48 del RLCE.

97. Al respecto, la Secretaría reitera, que los criterios para seleccionar un país sustituto, están definidos en el artículo 48 del RLCE y su objetivo es contar con un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no es de mercado, en este caso China. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se debe definir de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto

98. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, se deben considerar criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción y la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dichos procesos, correspondientes a la industria del producto investigado. En este sentido, en el inicio de la investigación la Solicitante proporcionó información para ambos países relativa a los procesos productivos, disponibilidad del aluminio, mano de obra, así como la producción y consumo de electricidad, por lo que la Secretaría pudo inferir, de manera razonable, que la tecnología y la estructura de costos de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de discos de aluminio son similares.

99. En esta etapa de la investigación no comparecieron los productores exportadores de discos de aluminio de China, por lo que no se contó con mayor información ni pruebas respecto a la selección de país sustituto. Por su parte, las empresas importadoras Prisem y Artesanías Baja argumentaron que no se aportaron pruebas pertinentes para acreditar que los Estados Unidos puede ser país sustituto de China. Añadieron que debe existir una similitud en los factores económicos que se utilizan intensivamente en la producción, sin embargo, no aportaron prueba alguna que contravenga la selección del país sustituto en la presente investigación.

100. Asimismo, si bien Artesanías Baja proporcionó un link respecto a la producción mundial de aluminio y señaló a India y Rusia, ello sólo demuestra que existen otros productores de ese metal. Por su parte, Cinsa señaló que Alemania e Italia son productores y exportadores netos de la mercancía objeto de investigación, sin embargo, con base a la información que obra en el expediente, tales países no figuran como productores de aluminio a nivel mundial.

101. Respecto al argumento de que los Estados Unidos tiene una escasa competitividad en la industria de manufacturas de aluminio y que Italia, Austria y España son más competitivos, la Secretaría considera incorrecto el argumento, pues la subpartida 7616.99, a partir de la cual Komale y Artículos para el Hogar calculan su índice, incluyen diversos productos no investigados, tales como accesorios para tendidos aéreos eléctricos, bobinas o carretes, chapas o bandas extendidas entre otros. Las empresas importadoras señalaron que el país sustituto no es competitivo, sin embargo, lo hacen al nivel de manufacturas de aluminio y no al nivel de industria específica de discos de aluminio. Asimismo, los países que señalan no figuran en la estadística de producción de aluminio y tampoco se demuestra que sean productores de discos de aluminio.

102. Por lo anterior, la Secretaría considera que los argumentos expuestos por las empresas importadoras no desvirtúan la selección de país sustituto, pues dicha determinación se basa en un análisis integral que abarca otros elementos como la similitud de los procesos productivos, amplia disponibilidad de los insumos necesarios, como aluminio y energía eléctrica y la estructura del costo de los factores utilizados intensivamente en la producción de discos de aluminio.

iii. Determinación

103. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.

104. Conforme a lo anterior, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante para considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China para el cálculo del valor normal. Constató que tanto en los Estados Unidos como en China se producen discos de aluminio similares y que ambos países cuentan con procesos productivos semejantes. Asimismo, poseen amplia disponibilidad de los insumos necesarios, aluminio y energía eléctrica, de esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países, ya que son intensivos en capital.

105. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría reitera la selección de los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

d. Precios en el mercado interno de los Estados Unidos

106. Para calcular el valor normal, Almexa proporcionó información sobre los precios de los discos de aluminio en el mercado interno de los Estados Unidos, para cada uno de los meses del periodo investigado. De acuerdo con lo manifestado por Almexa, las referencias de precios presentadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, en virtud de que tienen características físicas similares a los discos de origen chino, siguen el mismo proceso productivo y tienen los mismos usos y funciones.

107. Almexa manifestó que las referencias de precios que proporcionó son representativas del mercado interno de los Estados Unidos, toda vez que la empresa fabricante de la cual los obtuvo es miembro de “The Aluminum Association”, misma que agremia a los más importantes fabricantes de productos de aluminio en ese país, información que estuvo razonablemente a su alcance.

108. Dado que los precios se reportaron en dólares por libra, Almexa aplicó un factor de conversión para obtener los precios por kilogramo. Además, afirmó que los precios fueron reportados a nivel ex fábrica, por lo que no propuso ajustes al valor normal propuesto.

109. La Secretaría corroboró los precios y las características de los discos de aluminio en la cotización y verificó el perfil de la empresa productora, confirmando que fabrica diferentes productos de aluminio, entre ellos, discos de aluminio, además de que es miembro de “The Aluminum Association”.

110. En la etapa preliminar de la investigación, respecto a la información que proporcionó la Solicitante para calcular el valor normal en los Estados Unidos, Artesanías Baja expresó que la información es insuficiente para concluir que realizó una metodología correcta para obtener promedios ponderados tal como lo señala el artículo 40 del RLCE. Señaló que la Secretaría tomó el valor normal sin conocer con certeza si en los promedios calculados existe igualdad de representatividad por mes y por tipo de aleación, por lo que, al desconocer la cantidad considerada para determinar el valor normal por cada tipo de aleación y no tener claridad sobre las aleaciones contempladas en el cálculo, no hay consistencia para calcular el valor normal.

111. Agregó que, en el presente caso, la Solicitante contó con precios de venta, pero no con información desagregada que le permitiera obtener los volúmenes de venta y así establecer una ponderación.

112. Al respecto, la Secretaría considera importante mencionar que ninguna empresa productora exportadora compareció en la presente investigación para presentar argumentos al respecto. No obstante, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba respecto a los precios internos en el país sustituto, requirió mayor información sobre referencias de precios para el cálculo del valor normal, en específico, solicitó referencias de precios a Artesanías Baja, sin embargo, la importadora señaló que no cuenta con dicha información.

113. Asimismo, la Solicitante no está obligada a presentar información fuera de su alcance legal, siendo que no genera la correspondiente a los precios señalados, debido a que no es la fuente primaria, como sí lo son los productores exportadores chinos, comercializadores e importadores a quienes les corresponde la carga de la prueba. En este sentido, la Secretaría considera que la Solicitante aportó la información que tuvo razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

114. En consecuencia, la Secretaría basó su determinación sobre los hechos de que tuvo conocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de LCE, y como se señala en el punto 41 de la presente Resolución.

115. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo a partir de las referencias de precios en los Estados Unidos aportadas por Almexa.

3. Margen de discriminación de precios

116. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de discos de aluminio originarios de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 48.27%.

I. Análisis de daño y causalidad

117. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de discos de aluminio originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

118. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

119. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Almexa aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 149 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos correspondientes a los periodos enero-diciembre de 2016, enero-diciembre de 2017 y enero-diciembre de 2018, correspondientes al periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

120. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los discos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

121. Almexa manifestó que los discos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, ya que ambos productos se fabrican bajo especificaciones de las mismas normas, a partir de los mismos insumos y mediante procesos de producción análogos, de modo que tienen características físicas y composición química semejantes; asimismo, empresas que son sus clientes, también importan discos de aluminio de China, lo que indica que ambos productos tienen los mismos usos y consumidores.

122. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Artículos para el Hogar, Komale, Prisem y JRA Importaciones, argumentaron que los discos de aluminio de China y el producto similar de fabricación nacional no son comercialmente intercambiables ya que tienen características diferentes y, por lo tanto, usos. Sus argumentos al respecto se analizan en los puntos subsecuentes.

a. Características

123. Con base en lo descrito en el punto 81 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que la mercancía investigada, así como la de producción nacional tienen características semejantes. En esta etapa de la investigación, Artículos para el Hogar, Komale, Prisem y JRA Importaciones, manifestaron su desacuerdo al respecto.

124. Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que realizaron importaciones de discos de aluminio de China por razones técnicas y comerciales. Indicaron que las características de templado y homogeneidad en el espesor de los discos de aluminio originarios de China les permite operar sin tener rechazos de sus clientes (debidos a superficies porosas, una curvatura irregular, o bien, paredes con una densidad cambiante), en contraste con los discos nacionales. Agregaron que no pueden utilizar indistintamente los discos originarios de China y los de fabricación nacional, ya que los últimos son más porosos. Por lo tanto, sólo utilizan los discos nacionales para fabricar ciertos artículos para cocinar (charolas y tapas).

125. Artículos para el Hogar y Komale explicaron que la serie de aluminio, el temple, así como la homogeneidad de los discos son características importantes para su proceso de producción:

a.     la aleación (o serie) de los discos de aluminio tiene que ver con su dureza, misma que se debe ajustar al proceso de producción y la tecnología empleada por la empresa. Los fabricantes de artículos para cocinar de aluminio sólo ocupan la serie 1000, ya que los discos de la serie 3000 por su dureza son empleados para fabricar lámparas;

b.     el temple es un proceso de calentamiento y enfriamiento repentino del aluminio para incrementar su dureza. El templado de los discos de aluminio es relevante, en particular, para la elaboración de tapas; para esta aplicación se buscan discos más resistentes como podrían ser los de la serie 1000 y temple H14, y

c.     en cuanto a la homogeneidad del material, se requiere que el tratamiento de templado y espesor de los discos sea uniforme, a efecto de evitar imperfecciones en los artículos para cocinar de aluminio, entre ellas; superficies porosas, ondulaciones y bordes (cuyo espesor cambia en diferentes secciones de la pieza).

126. Por su parte, Prisem indicó que durante el periodo investigado sólo adquirió discos de aluminio originarios de China debido a que encontró condiciones de precio, calidad y disponibilidad que Almexa no puede proporcionarle. Argumentó que la calidad del material y servicio de Almexa se ha ido deteriorando con el tiempo, lo que la incentivó a buscar otras opciones para la compra de discos de aluminio, encontrando una alternativa en China. Agregó que la única laminadora independiente que queda en el mercado nacional es Azinsa Aluminio, S.A.P.I. de C.V. (“Azinsa”), a la que es prácticamente imposible comprar discos de aluminio ya que tienen un diámetro máximo de 560 mm, y Prisem requiere discos con diámetro arriba de los 560 mm y hasta 1000 mm.

127. Prisem añadió que, como consecuencia del inicio de la investigación antidumping de discos de aluminio provenientes de China, decidió probar nuevamente el producto de Almexa para ver la posibilidad de adquirir discos de fabricación nacional. Indicó que recibió seis muestras de discos de aluminio de la Solicitante, de los cuales cinco no resistieron las pruebas de calidad debido a que presentaban alto grado de porosidad, parábola y piel de naranja. Con objeto de sustentar su afirmación aportó fotografías y correos electrónicos sobre los resultados de las pruebas realizadas a los discos de Almexa.

128. Finalmente, JRA Importaciones manifestó que los discos que importa tienen mayor calidad que los nacionales, por lo que no pueden considerarse similares. Al respecto, argumentó que los discos de aluminio nacionales ocasionan muchas mermas a sus clientes y, en consecuencia, mayores gastos.

129. En relación con los argumentos de las empresas importadoras Artículos para el Hogar y Komale, Almexa manifestó que ninguna contraparte aportó pruebas válidas sobre una mayor porosidad de los discos de fabricación nacional en comparación con los originarios de China. En todo caso, la porosidad puede derivarse del alargamiento excesivo del disco durante el proceso de fabricación de artículos para cocinar de aluminio de forma manual (proceso de repujado o rechazado), lo que provoca estiramiento y ruptura de los granos que forman la estructura cristalina del metal. Entonces, la porosidad depende de la habilidad del operador en este tipo de proceso de fabricación, pues la velocidad de rotación y la proporción de estiramiento o adelgazamiento del material son claves para obtener un buen producto.

130. Agregó que sus discos de aluminio cumplen con las especificaciones técnicas de las normas internacionales y pasan por estrictos controles de calidad, lo que asegura que no tengan porosidades indeseables.

131. Por otra parte, Almexa consideró que los argumentos sobre supuestos problemas de calidad de los discos de fabricación nacional, carecen de sustento, son inexactos y se basan en información fuera del periodo analizado. Al respecto, manifestó que en agosto de 2019 Prisem solicitó a un vendedor muestras de discos de 1.60 x 780 mm de la serie 1000, para ser evaluadas en su planta. Dicha solicitud no se realizó formalmente mediante algún escrito o correo electrónico que indicara las especificaciones técnicas detalladas que requería Prisem, tales como propiedades mecánicas, aleación y temple específico, tolerancias y el proceso que usaría el cliente.

132. Almexa explicó que existen dos procesos para la fabricación de ollas a partir del disco de aluminio; un proceso manual llamado entallado, repujado o rechazado, así como un proceso de estampado con un troquel en una prensa mecánica o hidráulica. En este sentido, indicó que la información sobre el proceso productivo de un cliente es de vital importancia para definir el tipo de material que requiere. Por ejemplo, el proceso de colada continua (CC) es el recomendado para operaciones de entallado manual pues es más suave y más fácilmente deformable, mientras que el proceso de laminado en caliente (DC) es recomendado para la operación de estampado en prensa.

133. Almexa argumentó que Prisem no especificó sus requerimientos técnicos, por lo que envió discos producidos por el proceso de laminación en caliente (DC) que, dadas las características del proceso productivo de Prisem (repujado manual), no es el tipo de disco más recomendado. Por lo tanto, los supuestos defectos del producto nacional que se observan en las fotografías que aportó Prisem, no deben imputarse a la calidad del disco, sino a que no se utilizó el tipo de disco indicado para el proceso productivo de Prisem.

134. La Secretaría valoró la información presentada por las partes en esta etapa de la investigación, además de la aportada por la Solicitante en la etapa inicial. De acuerdo con dicha información, se observó que tanto los discos de aluminio importados de China como los de fabricación nacional cuentan con las mismas características esenciales, aleación (o serie) y diámetro. Asimismo, cuentan con la característica de templado. En cuanto a la homogeneidad en el espesor y la porosidad que alegan las importadoras, la evidencia indica que son características propias del producto final (artículos para cocinar), que tienen que ver con su proceso productivo, pero no necesariamente con las características del insumo (discos de aluminio). En efecto, la información que aportó la Solicitante indica que los defectos mencionados surgen en los artículos para cocinar cuando no se utiliza el insumo apropiado para el proceso productivo; manual o estampado en prensa.

135. En consecuencia, la Secretaría determinó de manera preliminar que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional cuentan con características físicas similares, por lo que son comercialmente intercambiables. La afirmación de las empresas Artesanías Baja y Cinsa, en el sentido de que utilizan indistintamente los discos de aluminio investigados y los de fabricación nacional, lo confirma.

b. Proceso productivo

136. Con base en lo descrito en los puntos 82 y 83 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que tanto el proceso de producción como los insumos utilizados para la fabricación del producto objeto de investigación son similares a los que se utilizan para fabricar la mercancía nacional.

137. La Secretaría observó que los discos de aluminio de producción nacional utilizan como insumos aluminio, chatarra y energéticos, y se fabrican mediante las etapas que se describen en el punto 11 de la presente Resolución. Al respecto, en esta etapa de la investigación las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en dicha Resolución, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

c. Normas

138. De acuerdo con lo señalado en los puntos 20, 21, 84 y 85 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los discos de aluminio se fabrican conforme a las normas internacionales relativas a láminas de aluminio; principalmente conforme a la norma ASTM B209M. Las hojas técnicas de información de Almexa, así como la información de las páginas de Internet de diversas empresas productoras de discos de aluminio en China confirma que el producto objeto de investigación y el similar de fabricación nacional se producen bajo especificaciones de las mismas normas. Ninguna de las importadoras que comparecieron en esta etapa de la investigación aportó pruebas que desvirtuaran esta determinación.

d. Usos y funciones

139. Conforme a lo descrito en los puntos 22 y 86 de la Resolución de Inicio, tanto los discos de aluminio originarios de China como los de fabricación nacional se utilizan normalmente como insumo para fabricar ollas, sartenes y otros artículos para cocinar, además de lámparas y luminarias.

140. En esta etapa de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale confirmaron dichos usos, aunque manifestaron que los discos de aluminio tienen usos diferenciados en función de su serie; mientras que los discos de la serie 1000 se usan para fabricar artículos para cocinar, los de la serie 3000 se utilizan para fabricar lámparas. Explicaron que no hay sustitución entre ambas series por razones técnicas y económicas (fundamentalmente la mayor dureza y precio de los discos de aluminio de la serie 3000). Por lo tanto, indicaron que sólo utilizan discos de la serie 1000 para fabricar artículos para cocinar.

141. Al respecto, Almexa manifestó que en todo el mundo se utilizan ampliamente discos de aluminio de las series 1000 y 3000 para la producción de artículos para cocinar de aluminio; el uso de un tipo u otro de aleación depende del proceso de producción que se utilice y de las características que se quieran obtener en el producto final.

142. Por ejemplo, las aleaciones de la serie 1000, tales como 1050, 1060 y 1100, son más suaves y permiten fabricar ollas, cacerolas y sartenes mediante un proceso manual, conocido como “rechazado”, “entallado”, “repujado” o “spinning”. Por otra parte, los discos de aluminio de la serie 3000, tales como 3003, 3105, 3004 y 3104 se utilizan normalmente cuando la fabricación de artículos para cocinar de aluminio se realiza mediante prensas y troqueles. Este tipo de aleación también es recomendable cuando se busca mayor rigidez y resistencia en el producto, por ejemplo, para el caso de ollas de presión de aluminio.

143. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras no aportaron elementos que desvirtuaran los usos y funciones de los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional. Por lo tanto, la Secretaría confirma que ambos productos tienen los mismos usos y funciones.

e. Consumidores y canales de distribución

144. Como se señaló en el punto 87 de la Resolución de Inicio, Almexa afirmó que los discos de aluminio de fabricación nacional y los que se importan de China abastecen a los mismos consumidores y se comercializan mediante los mismos canales de distribución en todo el territorio nacional; principalmente fabricantes de artículos para cocinar de aluminio y distribuidores mayoristas.

145. Al respecto, de acuerdo con el listado de ventas a los principales clientes de Almexa, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, de que se allegó la Secretaría, se confirmó que tres de los principales clientes de Almexa realizaron importaciones de discos de aluminio originarias de China (dos productores de artículos para cocinar y una empresa comercializadora que destina los discos tanto a fabricantes de luminarias como de artículos para cocinar). Asimismo, en esta etapa de la investigación Cinsa y Artesanías Baja manifestaron que, durante el periodo analizado, utilizaron indistintamente en sus procesos productivos los discos de aluminio importados y los de fabricación nacional. Lo anterior confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización.

f. Determinación

146. A partir de los resultados que se describen en los puntos anteriores y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera preliminar que los discos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en razón de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

147. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de discos de aluminio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

148. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 90 a 94 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Almexa es representativa de la rama de producción nacional fabricante de discos de aluminio similares a los investigados, toda vez que produjo más del 50% de la producción nacional de estos productos, en tanto que Azinsa, que apoya la investigación, representa el resto de la producción nacional de esta mercancía. Asimismo, de acuerdo con el listado de operaciones de importación del SIC-M, Almexa, anteriormente Industria Mexicana del Aluminio, S. A. de C.V., no realizó importaciones de China durante el periodo analizado, y aunque importó discos de aluminio de otros orígenes, su volumen fue insignificante (aproximadamente el 1% de las importaciones totales durante el periodo analizado).

149. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras comparecientes no presentaron información que desvirtúe esta determinación. Por lo tanto, la Secretaría determinó preliminarmente que Almexa constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de discos de aluminio, toda vez que en el periodo investigado produjo más del 50% de la producción nacional total de dicho producto y cuenta con el apoyo de Azinsa, que constituye el resto de la producción nacional de dicha mercancía, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

150. De acuerdo con el punto 95 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló que no existen fuentes oficiales que reporten información específica sobre discos de aluminio en el mercado internacional, por lo que proporcionó estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales correspondientes a la subpartida 7616.99 (Manufacturas de aluminio, n.c.o.p.) donde se clasifican los discos de aluminio, cuya fuente es el ITC. Asumió que durante el periodo analizado los principales países productores y consumidores son, a su vez, los principales países exportadores e importadores, respectivamente.

151. De acuerdo con esta información, la Secretaría confirmó que entre 2016 y 2018 las exportaciones mundiales de manufacturas de aluminio aumentaron 5%, de 1.9 a 2.0 millones de toneladas. En dicho periodo, los principales países exportadores fueron China (26.7%), Italia (11.5%), Alemania (5.9%), Polonia (4.9%), Austria (4.8%) y Francia (3.7%); México participó con el 3.1% de las exportaciones totales.

152. Por su parte, las importaciones mundiales de manufacturas de aluminio crecieron 3% entre 2016 y 2018, de 1.36 a 1.40 millones de toneladas. Los principales países importadores en dicho periodo fueron Alemania (12.7%), Francia (6.4%), México (5.8%), Polonia (3.8%), Tailandia (3.6%) y Reino Unido (3.5%); China participó con el 1.9% de las importaciones totales.

153. Durante el periodo investigado China fue el principal exportador de manufacturas de aluminio a nivel mundial, con una participación de 28%. En cuanto al comportamiento del precio promedio de las exportaciones de China, la Secretaría observó que éste se ubicó 44% por debajo del precio de las exportaciones de los demás orígenes en el mismo periodo.

154. Almexa agregó que la distorsión en los precios provocada por China tiene consecuencias graves en el comercio mundial, inclusive, las asociaciones de aluminio del mundo occidental y Japón, incluyendo el Instituto Mexicano del Aluminio, A.C. (“IMEDAL”), exhortaron a los representantes de gobiernos del G20 a tomar medidas que detengan las prácticas desleales de China, para evitar la sobreoferta, la distorsión de precios, y detener el daño que inflige a las industrias del aluminio alrededor del mundo. Al respecto, Almexa presentó copia de la carta conjunta de asociaciones de aluminio de los Estados Unidos, Canadá, Unión Europea, Japón y México dirigida a representantes del G20 del 10 de abril de 2018.

155. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Cinsa, Artesanías Baja, Artículos para el Hogar y Komale confirmaron que no existen fuentes oficiales que reporten información específica sobre discos de aluminio, por lo que también aportaron estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales correspondientes a la subpartida 7616.99, que obtuvieron de UN Comtrade y del ITC. Dicha información confirma lo señalado en el punto 151 de la presente Resolución en cuanto a principales países exportadores de manufacturas de aluminio, donde destaca el papel de China como principal exportador.

156. Adicionalmente, Artesanías Baja aportó información de la página de Internet https://es.statista.com, sobre los principales países productores de aluminio a nivel mundial en 2018. Esta información indica que China fue el principal país productor de aluminio en dicho año, con aproximadamente 33 millones de toneladas métricas.

157. Por otra parte, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron su desacuerdo con la afirmación de que los principales países productores y consumidores son, a su vez, los principales países exportadores e importadores. Señalaron que a pesar de que China destaca por su capacidad instalada para producir aluminio, su producción está orientada a su mercado interno para atender sus industrias. Asimismo, indicaron que China destaca por su carácter de consumidor y no como un exportador neto de aluminio. En este sentido, señalaron que China no es el país más competitivo en la exportación de manufacturas de aluminio.

158. Con objeto de sustentar sus afirmaciones Artículos para el Hogar y Komale aportaron estadísticas de producción y consumo de aluminio primario durante el periodo analizado, que obtuvieron de la página de Internet www.world-aluminum.org, así como de la publicación “Aluminio. Caracterización y análisis de mercado internacional de minerales en el corto, mediano, y largo plazo con vigencia al año 2035”, de la consultora CRU Consulting (“CRU”). De acuerdo con esta información, señalaron lo siguiente:

a.     China fue el principal productor de aluminio primario en 2018, produjo el 56.7% del total mundial. En el mismo año, registró una producción de 36.5 millones de toneladas y un consumo de 36 millones de toneladas, por lo que contó con una capacidad libremente disponible de 0.5 millones de toneladas;

b.     China es el principal consumidor de aluminio en el mundo. En 2017 la demanda de aluminio primario a nivel mundial fue equivalente a 63.5 millones de toneladas y el consumo de China representó el 54% del total. Durante el periodo analizado, se observó un aumentó de 13.2% en el consumo de aluminio en China, que pasó de 31.8 millones de toneladas en 2016 a 36 millones de toneladas en 2018, y

c.     de acuerdo con estimaciones de CRU, en los próximos años China mantendrá su posición como principal consumidor de aluminio en el mundo.

159. La Secretaría considera que la información que aportaron las empresas importadoras en esta etapa de la investigación no desvirtúa los resultados descritos en la etapa previa de la investigación sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de manufacturas de aluminio. Lo anterior, ya que su análisis se basa en el comportamiento del aluminio primario, insumo para fabricar discos, que no reflejaría de forma adecuada el comportamiento de las manufacturas de aluminio.

160. La información disponible indica que China es el principal exportador de manufacturas de aluminio a nivel mundial. En efecto, de acuerdo con las estadísticas del ITC, durante el periodo investigado China fue el principal exportador de manufacturas de aluminio con una participación de 28% en la oferta mundial. Destaca el comportamiento del precio promedio de las exportaciones de China, ya que se ubicó 44% por debajo del precio de las exportaciones de los demás orígenes en el mismo periodo.

4. Mercado nacional

161. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Almexa y Azinsa son las únicas productoras nacionales de discos de aluminio, mientras que el resto de los participantes en el mercado son distribuidores mayoristas, los cuales importan o adquieren los discos de los fabricantes nacionales.

162. De acuerdo con la Solicitante, el mercado de discos de aluminio no presenta patrones estacionales, sin embargo, esta industria es muy sensible a los cambios en precios de su principal materia prima, el aluminio. Agregó que dicho insumo está sujeto a los cambios de precios internacionales, los cuales recientemente muestran un comportamiento creciente.

163. Por lo que se refiere a los canales de distribución de los discos de aluminio, tanto el producto objeto de investigación como el producto similar de fabricación nacional, llegan a los mismos mercados geográficos, que es prácticamente todo el territorio nacional, y clientes, mediante venta directa de fabricantes nacionales o distribuidores mayoristas.

164. En relación al comportamiento del mercado nacional de discos de aluminio, con base en la información que obra en el expediente administrativo, así como las cifras de importaciones del SIC-M, ajustadas conforme se indica en los puntos 182 a 184 de la presente Resolución, se observó que este registró un desempeño positivo entre 2016 y 2018. La Secretaría observó que el mercado nacional medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos las exportaciones, creció 11.5% durante el periodo analizado: 10.3% en 2017 y 1.1% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.     las importaciones totales crecieron 31% en el periodo analizado, disminuyeron 11% en 2017, pero aumentaron 46% en el periodo investigado;

b.     destaca que durante el periodo analizado se importaron discos de aluminio de 7 países; en particular, en el 2018 el principal proveedor fue China, que representó el 89% del volumen total importado, seguido de Tailandia con el 5%, Costa Rica 2% y Hong Kong 1.9%, entre otros;

c.     la producción nacional registró una caída de 10% en el periodo analizado, aumentó 4% en 2017, pero disminuyó 13% en el periodo investigado, y

d.     las exportaciones totales acumularon una caída de 46% en el periodo analizado, disminuyeron 14% en 2017 y 37% en el periodo investigado, durante el periodo analizado representaron en promedio el 29% de la producción nacional total.

165. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), calculada como el volumen de la producción nacional menos las exportaciones, aumentó 13% en 2017 y disminuyó 4% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un crecimiento de 9% en el periodo analizado.

5. Análisis de las importaciones

166.                 De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

167. Almexa solicitó considerar las importaciones de discos de aluminio que ingresan por los regímenes definitivo y temporal, bajo la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, incluidas las que ingresen al amparo de la Regla Octava. Sin embargo, tal como se señaló en el punto 11 de la Resolución de Inicio, no presentó información relacionada con las importaciones realizadas al amparo de la Regla Octava, por lo que no se incluyeron en el análisis.

168. Manifestó que las importaciones de discos de aluminio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, registraron un crecimiento significativo durante el periodo analizado, en particular en 2018, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, que se reflejó en un desplazamiento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.

169. La Solicitante proporcionó la base de datos de importaciones del SAT, correspondiente a la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, para el periodo comprendido de enero de 2016 a diciembre de 2018, para obtener el valor y volumen de las importaciones de discos de aluminio. Señaló que por dicha fracción arancelaria, además del producto objeto de investigación, ingresaron otras mercancías, razón por la que estimó las importaciones a partir de la base de datos referida, correspondiente al periodo analizado, para lo cual ofreció una metodología de depuración. Esta metodología le permitió identificar el 90% de las operaciones de importación realizadas durante el periodo analizado por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, en la base del SAT.

170. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Prisem, Cinsa, Artesanías Baja, Artículos para el Hogar y Komale cuestionaron la confiabilidad del cálculo de importaciones de la Solicitante, pues consideraron que su metodología sobreestima el volumen importado.

171. Prisem consideró que la metodología que utilizó la producción nacional no tiene un sustento estadístico, documental y probatorio confiable. Agregó que la presente investigación debe circunscribirse única y exclusivamente al tipo de aleación de las mercancías que fueron fabricadas por la producción nacional durante el periodo de análisis.

172. Por su parte, Cinsa manifestó que para evitar sobreestimar el volumen de las importaciones objeto de análisis, la Secretaría debe corroborar que se hayan excluido las operaciones de importación cuya descripción sea distinta del producto objeto de investigación (por ejemplo; tejo de aluminio, escuadra, partes para helicóptero, campanas, base, disco concentrador, otros materiales como acero inoxidable, accesorios, entre otros), así como las importaciones de empresas con giros distintos a producir o comercializar el producto objeto de análisis, ya que los giros de algunas empresas difieren de los identificados por la Solicitante. Finalmente, solicitó excluir las operaciones de importación de empresas cuyo giro se desconoce.

173. En el mismo sentido, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que la metodología de Almexa sobreestima el total de importaciones, pues incluye transacciones de importadores cuyo giro comercial es la fabricación de lámparas, a pesar de que en el expediente no hay información que permita identificar el giro de dichos importadores. Asimismo, incluye un volumen de importaciones en donde no se identificó al proveedor. A pesar de la ausencia de elementos fácticos y una justificación de carácter técnico, Almexa clasificó y luego contabilizó dichas importaciones como parte del producto objeto de la investigación.

174. Debido a lo señalado en el punto anterior, Artículos para el Hogar y Komale solicitaron excluir del cálculo de importaciones los discos de aluminio pintados y de la serie 5000, pues consideraron que están fuera de la cobertura del producto objeto de investigación. Asimismo, solicitaron que no se consideren las mercancías identificadas por medio de los criterios señalados en los incisos f y g del numeral 31 en la Resolución de Inicio, en virtud de que sobreestiman el volumen de las importaciones del producto objeto de la investigación.

175. Por otra parte, Artesanías Baja solicitó excluir las importaciones temporales (IMMEX), así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava, ya que consideró que éstas no causan daño a la rama de producción nacional, sino que fomentan la inversión del país y desarrollan la industria manufacturera de México. Al respecto, argumentó que dichas importaciones no se usarán para consumo nacional, sino que se trata de productos que serán transformados para la exportación.

176. Artesanías Baja explicó que, de conformidad con su contrato de maquila, se ve obligada a utilizar únicamente los insumos proporcionados por su cliente, mismos que cumplen con ciertas especificaciones para producir el bien final, que de igual forma está sujeto a los requisitos del cliente. Por lo tanto, la naturaleza del programa de maquila, le impide fiscalmente adquirir mercancía nacional en ciertos casos, lo que la obliga a importar los insumos (discos de aluminio), que serán transformados y destinados al extranjero.

177. En relación con los argumentos de las empresas importadoras, Almexa manifestó que es falso que la metodología que presentó en la etapa de inicio sea incorrecta o sobreestime los datos, pues ésta se basó en criterios objetivos y en la mejor información disponible a su alcance; identificó registro por registro cada producto y eliminó de la base de datos los productos distintos al investigado. Agregó que las contrapartes no propusieron una metodología alternativa para la depuración de las importaciones por lo que sus alegaciones carecen de sustento y deben ser desechadas.

178. Con respecto a la solicitud de Artesanías Baja de excluir del análisis las importaciones temporales, Almexa indicó que la legislación antidumping no prohíbe la inclusión de dichas importaciones, además de que, contrario a lo que alega la empresa importadora, las importaciones temporales sí compiten en el mercado interno con el producto similar de fabricación nacional, pues son utilizadas como insumo y transformadas en otros bienes. Es decir, aunque los productos finales no sean destinados al consumo nacional, los insumos utilizados (discos de aluminio) sí son comercialmente intercambiables, por lo que éstos compiten y desplazan a los productos de fabricación nacional.

179. La Secretaría considera que, contrario a lo señalado por las empresas importadoras, el cálculo de las importaciones objeto de investigación es confiable y no se encuentra sobreestimado. Al respecto, se aclara lo siguiente:

a.     la Secretaría valoró la estimación de las importaciones realizadas por la Solicitante y determinó que se basó en una metodología razonable y en la mejor información que tuvo disponible;

b.     la Secretaría corroboró la estimación de la Solicitante a partir de la base del listado de operaciones de importación del SIC-M, dado que es la fuente oficial para cuantificar el producto investigado. Además de seguir los criterios que utilizó Almexa para depurar la base de datos, la Secretaría buscó el giro del importador en Internet e incluyó sólo el volumen de aquellos en los que observó que fabricaron artículos para cocinar, lámparas y luminarias;

c.     tal como se señaló en los puntos 35 y 114 de la Resolución de Inicio, las estadísticas en las que se basó el análisis de las importaciones consideraron únicamente discos de aluminio, pues la Secretaría excluyó las mercancías distintas. En este sentido, no consideró a los discos de aluminio de la serie 5000 pues se encuentran fuera de la cobertura del producto objeto de investigación, tal como se señaló en el punto 5 de la Resolución de Inicio, y

d.     la Secretaría aclara que tal como se señaló en el punto 8 de la Resolución de Inicio, los discos de aluminio objeto de análisis pueden ser naturales o pintados, por lo que estos últimos forman parte del producto objeto de investigación.

180. Por otra parte, la Secretaría considera improcedente la solicitud que realizó Artesanías Baja sobre excluir las importaciones temporales, ya que el análisis de daño considera el volumen total de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, que incluyen tanto a las definitivas como a las temporales. En este sentido, el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente no discriminar importaciones, cuando se trata del cobro de cuotas compensatorias sobre importaciones declaradas objeto de discriminación de precios y causantes de daño.

181. En relación con el argumento de Artesanías Baja, por el que solicitó excluir las importaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava, la Secretaría aclara que, por las razones expuestas en el punto 167 de la presente Resolución, en esta investigación no se analizaron las importaciones realizadas mediante dicho mecanismo, por lo que, de ser el caso, estas importaciones no estarían sujetas al pago de la cuota compensatoria.

182. Con el fin de precisar el valor y volumen de las importaciones de discos objeto de análisis, en esta etapa de la investigación la Secretaría solicitó pedimentos de importación, con sus correspondientes facturas y demás documentos de internación a agentes aduanales. Asimismo, consideró la información que aportaron las empresas importadoras comparecientes.

183. Con base en esta información, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones de discos de aluminio de China, así como de los demás orígenes a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE. Para ello siguió la metodología que se describe el punto 54 de la presente Resolución.

184. La información disponible le permitió a la Secretaría identificar el volumen total de importaciones que se realizaron por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE durante el periodo analizado, y determinó que el volumen correspondiente al producto investigado (discos de aluminio originarios de China) fue el 30% en 2016, 36% en 2017 y 43% en 2018. Los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto de las investigadas como de otros orígenes, descritos en la Resolución de Inicio, como se aprecia en los puntos siguientes de la presente Resolución.

185. La Secretaría observó que las importaciones totales de discos de aluminio crecieron 31% en el periodo analizado: disminuyeron 11% en 2017 y aumentaron 46% en el periodo investigado. Este desempeño se explica fundamentalmente por el crecimiento que tuvieron las importaciones originarias de China.

186. En efecto, las importaciones originarias de China registraron un incremento de 130% en el periodo analizado: aumentaron 23% en 2017 y 87% en el periodo investigado; destaca que en este último periodo contribuyeron con el 89% de las importaciones totales, lo que significó un incremento de 38 puntos porcentuales en relación con 2016 al registrar una contribución de 51%.

187. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 45% en 2017 y 48% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un decremento de 72% durante el periodo analizado. En consecuencia, perdieron 38 puntos porcentuales de participación en las importaciones totales durante el periodo analizado, al pasar de una participación del 49% en 2016 a 11% en el periodo investigado.

Importaciones de discos de aluminio

(toneladas)

Fuente: SIC-M.

188. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 2 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 11.7% en 2016 a 13.7% en el periodo investigado (9.5% en 2017). Lo anterior, se explica fundamentalmente por la participación de las importaciones originarias de China:

a.     las importaciones originarias de China representaron el 6% del CNA en 2016, 6.6% en 2017 y 12.3% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 6.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. En relación con el volumen de la producción nacional, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 4%, 5% y 11%, respectivamente, y

b.     las importaciones de otros orígenes redujeron su participación en el CNA en 4.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 5.8% en 2016 a 1.5% en el periodo investigado (2.9% en 2017).

189. Por su parte, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA 4.2 puntos porcentuales en el periodo investigado y 2 puntos durante el periodo analizado, pues pasó de 88.3% en 2016 a 86.3% en 2018, derivado del incremento de las importaciones originarias de China.

Mercado nacional de discos de aluminio (CNA)

Fuente: SIC-M y Almexa.

190. Adicionalmente, la información de ventas a principales clientes de Almexa confirma que durante el periodo analizado se registró una sustitución de discos de aluminio nacionales por importaciones originarias de China, particularmente en tres de sus clientes. Las importaciones de dichos clientes representaron el 2% del volumen total de importaciones originarias de China en 2016, 2% en 2017 y 23% en el periodo investigado. Por lo tanto, durante el periodo investigado incrementaron 21 veces sus adquisiciones de discos de aluminio originarios de China, mientras que disminuyeron 18% sus compras nacionales.

191. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo y la producción nacional durante el periodo analizado, particularmente en el investigado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación de mercado, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China. En este sentido, el crecimiento que registró el mercado nacional descrito en el punto 164 de la presente Resolución, confirma que sólo benefició a las importaciones originarias de China, ya que tanto las importaciones de otros orígenes como la PNOMI disminuyeron su participación en el CNA en el periodo analizado.

6. Efectos sobre los precios

192. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

193. Almexa argumentó que China es el principal proveedor de discos de aluminio en el mercado internacional (27.7% de la oferta mundial), lo que le confiere una importante influencia sobre los precios de estos productos. Explicó que durante el periodo analizado sus bajos precios, relacionados con la práctica de discriminación de precios, fueron un factor determinante para incrementar su presencia en el mercado nacional. Al respecto, señaló que el aumento en el precio de las importaciones originarias de China no sólo fue inferior al que registró el precio nacional, sino que inclusive fue menor que el aumento en los costos de producción de Almexa.

194. En este contexto, señaló que durante el periodo analizado las importaciones originarias de China registraron precios muy por debajo de los nacionales, tendencia que se acentuó en el periodo investigado. La subvaloración con respecto al precio nacional mantuvo una tendencia creciente; pasó de 16.9% en 2016 a 24.2% en el periodo investigado.

195. En relación con el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas, en esta etapa de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que éstos siguieron la tendencia del precio de referencia internacional establecido por el LME. Al respecto, señalaron que los productores nacionales únicamente trasladan a sus precios los incrementos que reporta el LME, pero no así las disminuciones. Argumentaron que en el periodo investigado dicho precio de referencia disminuyó 13.1%, por su parte, el precio de los discos de aluminio de China se redujo 5.3%, mientras que el precio de los discos de fabricación nacional aumentó 9.1%.

196. Dado que el producto objeto de investigación se fabrica principalmente de aluminio, Artículos para el Hogar y Komale consideraron que debiese seguir la tendencia del precio internacional de este metal (que cayó 13.1% en el periodo investigado), por lo que el incremento de costos que argumenta la Solicitante, debe explicarse por causas distintas a este insumo.

197. Adicionalmente, Artículos para el Hogar y Komale consideraron que la razón por la cual se observa un margen de subvaloración creciente con respecto al precio de las importaciones originarias de China (de 17% en 2016 y 2017 a 22% en el periodo investigado), es debido a que los precios nacionales aumentaron por encima de la tendencia de los precios del LME.

198. Almexa manifestó que es falso que el precio de las importaciones investigadas siga el comportamiento del precio internacional del aluminio del LME. Al respecto señaló que, aun y cuando en algunos periodos pudieran seguir la tendencia de dicho precio de referencia, los precios de los discos de aluminio originarios de China son tan bajos que no cubren ni siquiera sus costos de producción, ni permiten a los fabricantes nacionales obtener una utilidad razonable.

199. Almexa explicó que los precios de los discos de aluminio en el mundo occidental se conforman no sólo por el precio del aluminio primario reportado por el LME, sino que se construyen además por un premio al comercializador (Midwest), así como por un costo de transformación de cada fabricante y una utilidad razonable. En el caso de China, donde no rigen principios de mercado, los precios de los discos de aluminio que exporta a México no cubren los costos de producción ni una utilidad razonable.

200. Por otra parte, Almexa señaló que es falso que sus precios se alejen de las tendencias del LME, ya que para determinarlos considera dicho precio de referencia, así como otros factores.

201. La Secretaría evaluó la información sobre el comportamiento de precios que aportaron Artículos para el Hogar y Komale, y consideró que su análisis es incorrecto por las siguientes razones:

a.     las cifras del precio de referencia del LME indican que se registró un crecimiento de 7.2% en 2018 en comparación con el año anterior, contrario a la disminución de 13.1% que estiman Artículos para el Hogar y Komale;

b.     el precio de las importaciones de discos de aluminio, originarias de China, durante el periodo investigado tampoco registra la caída de 5.3% que estiman Artículos para el Hogar y Komale, ya que de acuerdo con las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M creció 5% en dicho periodo;

c.     el comportamiento del precio de referencia del LME no es el único factor para determinar el precio de los discos de aluminio, sino que también se consideran costos de otros insumos, así como otros gastos y un margen de utilidad razonable, y

d.     tanto los precios de las importaciones investigadas como los de la rama de producción nacional siguieron el comportamiento del precio de referencia internacional del aluminio, como se observa en la siguiente gráfica.

Precios del Aluminio Primario (LME) y de los Discos de Aluminio en el mercado nacional (rama de producción nacional e importaciones originarias de China)

Fuente: SIC-M, Almexa, Komale y Artículos para el Hogar.

202. Con el fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones originarias de China y del resto de los países, a partir de los valores y volúmenes calculados conforme lo descrito en los puntos 182 a 184 de la presente Resolución.

203. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 14% en el periodo analizado, derivado de un incremento de 8% en 2017 y 5% en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se redujo 2% en 2017, pero creció 15% en el periodo investigado, por lo que acumuló un incremento de 13% durante el periodo analizado.

204. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un crecimiento acumulado de 20% en el periodo analizado: 9% en 2017 y 10% en el periodo investigado.

205. Para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board) en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones originarias de China; para ello, ajustó a este último con el arancel correspondiente, indicado en el punto 10 de la presente Resolución, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

206. Como resultado, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas fue menor que el de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado; 17% en 2016, 18% en 2017 y 21% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio del producto originario de China fue menor en 11% en 2016, 3% en 2017 y 12% en el periodo investigado.

Precios en el mercado nacional de discos de aluminio (Dólares por tonelada)

Fuente: SIC-M y Almexa.

207. Almexa manifestó que el precio al que concurrieron las importaciones originarias de China también propició una contención del precio nacional, lo que tuvo un efecto adverso en su rentabilidad. Al respecto, argumentó que a pesar de la tendencia creciente que registraron los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no pudo compensar el incremento en el costo de las materias primas.

208. La Solicitante destacó que los precios del producto objeto de investigación no reflejan el aumento en los costos de su principal insumo (aluminio) durante el periodo analizado, ya que mientras el precio del aluminio primario creció 43%, el precio de los discos de aluminio de China sólo creció 9%.

209. Para sustentar su afirmación sobre la contención de precios, la Solicitante proporcionó referencias de precios del aluminio primario en el mercado internacional, que obtuvo del LME y de Midwest (PM), así como costos de sus principales insumos para fabricar discos de aluminio durante el periodo analizado (por ejemplo, aluminio, chatarra de aluminio, electricidad, gas, entre otros). Adicionalmente, presentó un estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, en pesos por kilogramo.

210. Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que los datos de Almexa no acreditan una contención de precios a causa de las importaciones de China, ya que:

a.     los precios del LME muestran una variación de 7% para el periodo investigado, cantidad inferior con respecto al aumento de 10% aplicado por Almexa en su precio de venta al mercado interno, por lo que la contención de precios pudo provenir de algún insumo distinto del aluminio;

b.     el hecho de no poder compensar el incremento en el costo de materias primas con el precio implicaría márgenes operativos negativos, cosa que no ocurrió. Como se señala en el punto 135 de la Resolución de Inicio, los precios al mercado interno en pesos constantes crecieron 6.8% y 10.5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, lo que no sustenta como es que no fue suficiente para asumir el crecimiento de 3.1% en los costos unitarios en pesos, y

c.     las variaciones de costos señaladas en el numeral 133 de la Resolución de Inicio no coinciden con el incremento en costos unitarios en pesos de 3.1% y 12.5% registrado en los mismos periodos, según se indica en el numeral 135 de dicha Resolución.

211. La Secretaría considera que los argumentos y pruebas que presentaron Artículos para el Hogar y Komale no desvirtúan la existencia de contención de precios, ya que hacen una lectura parcial del análisis descrito en la Resolución de Inicio, como se explica a continuación:

a.     el análisis de contención de precios contempla el comportamiento de los costos de todos los insumos para fabricar discos de aluminio, y no únicamente el comportamiento del aluminio primario (LME), como sugieren las importadoras;

b.     la comparación de precios y costos unitarios (expresados en pesos constantes) que hacen Artículos para el Hogar y Komale es errónea, ya que de la lectura completa de la Resolución de Inicio se desprende que mientras los precios al mercado interno crecieron 6.8% y 10.5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, los costos unitarios de la mercancía similar a la investigada crecieron 12.5% y 16% en los mismos periodos, y

c.     la diferencia entre las cifras de costos descritas en los puntos 133 y 135 de la Resolución de Inicio, a la que hacen referencia las importadoras se debe a que se trata de variables distintas. Mientras que en el punto 133 se analizan los costos de los principales insumos (expresados en dólares por kilogramo) en el punto 135 se analiza el comportamiento de los costos unitarios (expresados en pesos constantes) de la Solicitante.

212. De acuerdo con la información disponible, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado se registró un rezago en los precios de venta al mercado interno en comparación con el comportamiento de sus costos:

a.     el costo de los principales insumos para fabricar discos de aluminio (expresados en dólares) creció 16% en el periodo investigado y 32% en el periodo analizado, mientras que los precios de venta al mercado interno aumentaron 10% y 20% en dichos periodos, respectivamente. En particular, el costo del aluminio, principal insumo para fabricar discos, creció 23% en el periodo investigado y 53% en el periodo analizado;

b.     la Secretaría revisó la estructura de los costos unitarios operativos totales y observó que, durante el periodo analizado, los costos operativos unitarios de carácter variable (van en relación al volumen de producción y venta) representaron el 88%; lo cual tiene sentido, pues tan sólo la materia prima representó el 72% en el costo unitario operativo total, e incluye el costo del aluminio, principal componente de los costos de fabricación. El costo operativo unitario de carácter fijo representó el 12% restante, y

c.     los costos unitarios de la mercancía similar a la investigada (expresados en pesos constantes), registraron un crecimiento de 16% durante el periodo analizado; 3.1% en 2017 y 12.5% en el periodo investigado. Por su parte, los precios nacionales, expresados en pesos constantes, crecieron 10.5% en el periodo analizado, 3.5% en 2017 y 6.8% en el periodo investigado.

213. Este comportamiento contrasta con el menor crecimiento que registraron los precios de las importaciones originarias de China, sobre todo si se considera el incremento en los precios internacionales del aluminio. De acuerdo con el LME, la Secretaría observó que mientras el precio del aluminio creció 31% en el periodo analizado; el precio de las importaciones originarias de China aumentó 14% (ambos precios en dólares).

214. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos que sustentan que, durante el periodo analizado, las importaciones originarias de China se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, como se señaló en el punto 116 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones originarias de China con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se refleja en una contención del precio nacional, así como en el desempeño negativo en las utilidades de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado  de la presente Resolución.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

215. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de discos de aluminio originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

216. Almexa manifestó que, durante el periodo analizado, en particular en el investigado, las importaciones de discos de aluminio originarias de China aumentaron considerablemente y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como a precios menores que los nacionales, lo que causó un daño importante a la rama de producción nacional. Agregó que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron, se reflejó en la afectación de indicadores de la rama de producción nacional, tales como: producción, ventas al mercado interno, participación de mercado, empleo, productividad y utilización de la capacidad instalada. Asimismo, provocaron una contención en los precios de la rama de producción nacional, lo que incidió negativamente en su rentabilidad.

217. En esta etapa de la investigación, Prisem, Cinsa, Artículos para el Hogar y Komale, presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional.

218. Prisem consideró que sus importaciones no pudieron causar daño a la industria nacional debido a que su volumen de importaciones no fue significativo.

219. Cinsa argumentó que el crecimiento de las importaciones investigadas se debió al incremento en el CNA durante el periodo analizado, es decir, complementaron las necesidades de un mercado en crecimiento por lo que no desplazaron a la producción nacional como alega la Solicitante. Agregó que prueba de ello es que la PNOMI registró un incremento del 9% en dicho periodo.

220. Por su parte, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron su desacuerdo con el argumento de Almexa, relativo a que las importaciones investigadas tuvieron un efecto negativo en los indicadores de la rama de producción nacional, en particular en sus ventas al mercado interno, precios e indicadores financieros. Al respecto, manifestaron lo siguiente:

a.     Almexa muestra utilidades y márgenes positivos en el mercado interno y de exportación, por lo que no existe impacto negativo en su rentabilidad. Considerando la relación dinámica que sigue la determinación de los precios (basada en la evolución de los costos y del volumen de producción) no resulta claro el efecto negativo en la rentabilidad de Almexa cuando el supuesto desplazamiento de las ventas al mercado interno de la Solicitante se acompañó de un incremento en precios y, en consecuencia, mayores ingresos por ventas al mercado interno, de acuerdo con lo descrito en los puntos 127, 143 y 152 de la Resolución de Inicio. Asimismo, indicaron que el reporte financiero de 2018 de Grupo Vasconia muestra un crecimiento sostenido en los ingresos para los años 2016 al 2018 en la división industrial donde se encuentra la producción de la mercancía similar;

b.     por otro lado, el hecho de no poder compensar el incremento en el costo de materias primas con el precio según el argumento de Almexa, implicaría márgenes operativos negativos, cosa que no ocurrió. Asimismo, señalaron que en una situación en que la competencia tiene efectos negativos sobre las variables económicas e indicadores financieros de una empresa, lo habitual es observar problemas de disponibilidad de efectivo (falta de liquidez) y endeudamiento creciente, lo cual no se observa en Almexa pues sus indicadores de liquidez y apalancamiento tuvieron una mejora a lo largo del periodo analizado, y

c.     adicionalmente, manifestaron que la caída en el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Retourn of the Investment in Assets) de la Solicitante se explica por la contracción de sus exportaciones, que no puede atribuírsele a las importaciones investigadas. Explicaron que los ingresos por ventas de exportación disminuyeron 40.7% en el periodo analizado y 31.6% en el investigado, mientras que los costos de operación también se redujeron 37.3% y 30.1% en los mismos periodos, respectivamente. En consecuencia, los resultados operativos de las ventas relacionadas a las exportaciones de Almexa cayeron 71.8% en el periodo analizado y 53% en el investigado. Dicho comportamiento negativo tiene efectos en los indicadores financieros de la Solicitante ya que sus exportaciones representaron el 26% de sus ventas totales en 2018.

221. Almexa consideró que los argumentos de las contrapartes son meras conjeturas que carecen de sustento, o bien, como en el caso de Artículos para el Hogar y Komale, se basan en información que no es específica para el producto investigado sino en el desempeño de todo el Grupo Vasconia (que integra otras líneas de negocio).

222. Almexa argumentó que las contrapartes no toman en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la determinación de daño incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán para obtener una orientación decisiva. Es decir, para una determinación de daño no es necesario que todos los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se vean afectados por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sino que existan pruebas de que, en su conjunto, el desempeño de la rama de producción nacional se vio afectada por dichas importaciones.

223. En este sentido, Almexa señaló que en la Resolución de Inicio se demostró que, en su conjunto, el desempeño de la rama de producción nacional se vio afectado por las importaciones investigadas. Reiteró que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, que se tradujo en la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional. Asimismo, los bajos precios a los que concurrieron provocaron una contención de precios que afectó la utilidad operativa (que cayó 43% en 2018).

224. La Secretaría considera que las importadoras comparecientes no aportaron pruebas que sustenten que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional, pues sus argumentos se basan en una lectura parcial del análisis de daño que realizó la Secretaría en el inicio de la investigación, así como en información que no es pertinente, por lo que no son procedentes. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.     conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones por empresa como pretende Prisem;

b.     tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional del producto similar, evalúa de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo, bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional, y

c.     el análisis de la situación financiera de Grupo Vasconia que realizan Artículos para el Hogar y Komale, no es pertinente para sustentar su afirmación de que la rama de producción nacional no registró daño, pues dicha información no corresponde exclusivamente al producto similar de fabricación nacional.

225. En esta etapa de la investigación, para evaluar los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría consideró los datos de los indicadores económicos y financieros de Almexa, correspondientes al producto similar, al ser dicha empresa la que conforma la rama de producción nacional, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados presentados por la rama de producción nacional correspondientes a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018.

226. La información correspondiente a los estados financieros, incluidos los estados de costos, ventas y utilidades, se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

227. La información que obra en el expediente administrativo indica que el mercado nacional de discos de aluminio, medido a través del CNA, creció 11.5% en el periodo analizado (10.3% en 2017 y 1.1% en el periodo investigado). En el mismo periodo, la participación de las importaciones originarias de China en el CNA aumentó 6.3 puntos porcentuales (de 6.0% en 2016 a 12.3% en el periodo investigado), mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 4.3 puntos porcentuales y la PNOMI 2 puntos porcentuales. Por su parte, la participación de la PNOMI de la rama de producción nacional aumentó 2 puntos porcentuales en periodo analizado; creció 3.5 puntos porcentuales en 2017, pero disminuyó 1.5 puntos porcentuales en el periodo investigado. Estos resultados indican que las importaciones originarias de China fueron las que se beneficiaron del crecimiento relativo del mercado nacional.

228. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional acumuló una caída de 10% durante el periodo analizado; aunque aumentó 4% en 2017, disminuyó 13% en el periodo investigado. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional (al mercado interno y externo) disminuyeron 10% en el periodo analizado; aumentaron 7% en 2017, pero disminuyeron 15% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica en mayor medida por el comportamiento que tuvieron las ventas destinadas al mercado interno:

a.     las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 18% en el periodo analizado; crecieron 23% en 2017, pero disminuyeron 4% en el periodo investigado. Destaca que, en términos absolutos, las ventas al mercado interno representaron el 65% de las ventas totales durante el periodo analizado y 74% en el periodo investigado;

b.     las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 46% en el periodo analizado; decrecieron 14% en 2017 y 37% en el periodo investigado, y

c.     a pesar de la caída de las ventas al mercado externo, su comportamiento no fue determinante para el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que se orienta en mayor medida al mercado interno (contribuyeron con el 35% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el 26% en el periodo investigado).

229. Almexa señaló que el comportamiento de las ventas al mercado externo obedece también a las distorsiones que ocasionan los precios de los discos de aluminio chino en el mercado internacional, dado que China es el principal proveedor de este producto a nivel mundial.

230. En cuanto al comportamiento de las ventas a nivel de clientes, Almexa manifestó que durante el periodo analizado y, en particular en el investigado, algunos de sus clientes disminuyeron sus compras nacionales sustituyéndolo por el producto objeto de investigación. En efecto, como señaló en el punto 190 de la presente Resolución, durante el periodo investigado tres empresas disminuyeron 18% sus compras nacionales, al mismo tiempo que incrementaron en más de 1,000% sus adquisiciones de discos de aluminio originarios de China. Destaca que estas tres empresas concentraron el 23% del total de las importaciones originarias de China en el periodo investigado.

231. Por otra parte, la capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 4% durante el periodo analizado: 2% en 2017 y 1% en 2018. Este incremento en la capacidad se debió a mejoras que realizó la Solicitante en los cortes y procesos productivos por calibraciones y ajustes en la maquinaria.

232. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción total de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 82% en 2016 a 71% en el periodo investigado (83% en 2017).

233. Por su parte, los inventarios promedio de la rama de producción nacional acumularon una caída de 10% en el periodo analizado, aunque aumentaron 13% en 2017, disminuyeron 21% en el periodo investigado.

234. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, se observó una caída de 13% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 0.3% en 2017 y 12% en 2018. En el mismo periodo la masa salarial aumentó 4%; disminuyó 4% en 2017, pero aumentó 8% en el periodo investigado.

235. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 3% en el periodo analizado; aumentó 4% en 2017 y disminuyó 1% en el periodo investigado.

236. La Secretaría contó con el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, tanto el que corresponde a ventas totales, ventas de exportación y el exclusivo para ventas al mercado nacional. Dicha información se refiere a 2016, 2017 y 2018. Debido a la proporción de las ventas al mercado externo en relación con las ventas totales (35% en el periodo analizado y 26% en el investigado), no sólo se analizaron los efectos de las importaciones en presuntas condiciones de dumping sobre las ventas de mercancía similar en el mercado interno, sino también los resultados de operación por la actividad exportadora.

237. La Secretaría confirmó que los ingresos por ventas directas al mercado interno de discos de aluminio (medidos en pesos) aumentaron 30.7% en el periodo analizado; 27.1% en 2017 y 2.9% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación de ventas al mercado interno aumentaron 37.2% en el periodo analizado, 28.1% en 2017 y 7.1% en el periodo investigado.

238. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, los beneficios operativos de ventas al mercado interno disminuyeron 33% en el periodo analizado: crecieron 17.1% en 2017, pero descendieron 42.8% en el periodo investigado. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional acumuló una caída de 4.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 9.2% a 4.7% (disminuyó 0.7 puntos porcentuales en 2017 y 3.8 puntos porcentuales en el periodo investigado).

239. En relación con la mercancía que Almexa destina al mercado externo, la Secretaría confirmó que los ingresos por ventas de exportación disminuyeron 40.7% durante el periodo analizado: -13.3% en 2017 y -31.6% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación se redujeron 37.3% durante el periodo analizado: -10.3% en 2017 y -30.1% en el periodo investigado.

240. Al respecto, el desempeño de los ingresos y de los costos operativos asociados a las ventas al mercado de exportación originó que los resultados operativos disminuyeran 71.8% durante el periodo analizado: -40.1% en 2017 y -53% en el periodo investigado. En consecuencia, el margen operativo acumuló una caída de 5.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado al pasar de 10% a 4.8% (disminuyó 3.1 puntos porcentuales en 2017 y 2.1 puntos porcentuales en el periodo investigado).

241. En relación con las cifras en los estados de costos, ventas y utilidades al mercado interno y externo de Almexa, Cinsa manifestó que son contradictorios, pues mientras que en el primero el costo se incrementa más que el valor de ventas, en el segundo, el efecto es contrario. Por lo que solicitó separar los efectos perjudiciales de la caída en las ventas de exportación en los indicadores de Almexa.

242. Al respecto, la Secretaría aclara que hace una evaluación integral, por un lado, de las variables que intervienen en el valor de los ingresos por ventas (específicamente, precios unitarios y volúmenes de venta) y, por otro lado, de la estructura de los costos de producción totales en sus distintos componentes (específicamente, valor de la materia prima, mano de obra, gastos indirectos de producción y de los gastos generales); por lo que no encuentra lógica en las especulaciones que realiza Cinsa.

243. Por otra parte, los ingresos en un mercado no necesariamente se comportan de la misma manera que en otro, pues dependen de los precios unitarios y volúmenes vendidos, mientras que los costos unitarios de producción (costos por unidad producida), si bien se comportan de la misma manera, independientemente del mercado donde se venda el producto final (pues se trata de la misma mercancía producida bajo el mismo proceso de producción) sólo varían respecto al total del volumen producido y vendido.

244. En efecto, tal como se indicó en el punto 211 de la presente Resolución, la Secretaría revisó la estructura de los costos unitarios de producción de la mercancía similar, y en esta etapa de la investigación, revisó la estructura del costo total de producción en relación al valor de los ingresos por ventas, independientemente del mercado donde se haya vendido la mercancía similar; en ambos mercados, dichos costos totales representaron entre el 90 y 95% del valor de las ventas, por lo que no es procedente el argumento de supuestas inconsistencias señalado por Cinsa.

245. La Secretaría observó que si bien se registró un deterioro financiero en los resultados operativos de la rama de producción nacional por ventas en su mercado externo, en el mercado interno (donde compiten las importaciones de discos de aluminio de origen chino en condiciones de dumping) también hay un comportamiento negativo, y dado que el volumen de las ventas en el mercado interno representó en promedio el 65% en las ventas totales durante el periodo analizado y 74% en el investigado, existe evidencia de que las importaciones de discos de aluminio originarias de China no permiten la recuperación de los resultados operativos de la rama de producción nacional.

246. Además, tal como se señaló en los puntos 207 a 213 de la presente Resolución, y de acuerdo con la información del estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, durante el periodo analizado se observó una contención en los precios de la rama de producción nacional debido al incremento de las importaciones originarias de China que incidió negativamente en sus beneficios operativos.

247. En relación con las variables de ROA, contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones del producto objeto de investigación en la rama de producción nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de la rama de producción nacional, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.

248. La Secretaría confirmó que el ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, mostró una tendencia decreciente en el periodo analizado; 5.3% en 2016, 3.5% en 2017 y 3.1% en 2018. La contribución del producto similar en el rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, mostró una tendencia similar al ROA en el periodo analizado; 2.5% en 2016, 2.4% en 2017 y 1.2% en 2018.

249. El flujo de caja operativo disminuyó 1.2 veces en el periodo analizado; disminuyó 1.48 veces en 2017 y creció 0.57 veces en 2018.

250. Por otra parte, en lo que se refiere a la capacidad de reunir capital, que mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, la Secretaría analizó este indicador a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda.

251. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si es de 1 a 1 o superior. En este caso, la Secretaría confirmó que los niveles de solvencia y liquidez de la Solicitante mostraron niveles no satisfactorios durante el periodo analizado, de acuerdo con el comportamiento de los siguientes indicadores:

a.     la razón de circulante (relación entre activos circulantes y pasivos a corto plazo) fue de 0.45 en 2016, 0.6 en 2017 y 0.71 en 2018, y

b.     la prueba del ácido (relación entre los activos circulantes menos el valor de los inventarios y los pasivos de corto plazo) fue de 0.33 pesos en 2016, de 0.42 pesos en 2017 y de 0.55 pesos  en 2018.

252. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable que esté por debajo de 100% es manejable. En este sentido, se confirmó que el nivel de apalancamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado fue superior al 100%, por lo tanto, observó niveles inaceptables. Por su parte, la razón de pasivo total respecto al activo total se mantuvo en niveles aceptables:

a.     el pasivo total a capital contable fue de 344% en 2016, 136% en 2017 y 147% en 2018, y

b.     el pasivo total respecto al activo total registró niveles de 77% en 2016, 58% en 2017 y 59% en 2018.

253. Adicionalmente, Almexa señaló que tiene contemplados proyectos de mejora para su planta y equipos relacionados con la fabricación de la mercancía similar a la investigada, aunque no implican un aumento en su capacidad instalada. Consideró que, de no imponerse una cuota compensatoria a las importaciones en condiciones de dumping, sus erogaciones en el mejoramiento y optimización se verían afectadas, toda vez que el producto objeto de investigación desplazó a la producción nacional, obligándola a disminuir su producción después de bajar sus precios. En esta etapa de la investigación, Almexa no proporcionó información adicional respecto a dichos proyectos de mejora, por lo que la Secretaría considera que la información presentada en el inicio de la investigación se refiere a gastos normales de mantenimiento de activos productivos, pues no implican un aumento en la capacidad instalada de la producción de discos de aluminio.

254. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes que indican que en el periodo analizado, particularmente, en el investigado, el incremento significativo que registraron las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como relativos, y los bajos niveles de precios a los que concurrieron, causaron una afectación en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: ventas al mercado interno, participación de mercado, producción, PNOMI, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos y margen de operación (derivado del efecto de contención de precios).

8. Otros factores de daño

255. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de discos de aluminio.

256. Almexa manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que afecten el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Al respecto, las importadoras comparecientes consideraron que existieron otros factores que causaron daño a la rama de producción nacional, tal como se describe en los puntos subsecuentes.

257. Prisem argumentó que, en caso de que la industria nacional esté sufriendo daño, éste se debe al contrabando técnico (subvaluación y triangulación) y la falta de competitividad de la industria nacional, Almexa debe implementar estrategias que le permitan competir, con eficiencia operativa, diseño de producto, abastecimiento, manufactura, distribución y comercialización.

258. Por su parte, Cinsa consideró que la causa del supuesto daño es la caída en las ventas de exportación de la Solicitante. Señaló que la Secretaría no realizó un examen adecuado y detallado de “no atribución” conforme a lo que se establece en el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Consideró que, contrario a lo que se indicó en el párrafo 171 de la Resolución de Inicio, las ventas de Almexa al mercado externo sí son determinantes en el desempeño de la rama de producción nacional.

259. Cinsa agregó que en 2016 las exportaciones representaban el 41% del total de ventas de Almexa, mientras en 2018 tan sólo representaron el 24%, lo que supone una caída en volumen y ventas que es el factor principal que explica el supuesto daño alegado por la Solicitante, y no las importaciones investigadas.

260. En el mismo sentido, Artículos para el Hogar y Komale indicaron que el comportamiento negativo del mercado de exportación tiene efectos en los indicadores financieros de la Solicitante, pues sus exportaciones representaron el 26% de sus ventas totales en 2018. Por lo tanto, el deterioro en los indicadores financieros de Almexa debido a sus exportaciones no debe atribuirse a las importaciones investigadas.

261. Por otra parte, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que la actividad económica es otro factor que incidió en el comportamiento de las ventas y precios de Almexa. Al respecto, indicaron que de acuerdo con información del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte y la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera (EMIM) del INEGI, el índice de volumen físico de las clases industriales en que se hallan los fabricantes de utensilios de cocina de aluminio y los productores de lámparas ornamentales registró un estancamiento durante el periodo analizado, factor que incidió en el comportamiento de las ventas y precios de Almexa. Consideraron que dicho comportamiento es congruente con la caída de la PNOMI y las ventas al mercado interno durante 2018 señalado en los puntos 105 y 143 de la Resolución de Inicio.

262. En relación con los argumentos presentados por las empresas importadoras, Almexa manifestó lo siguiente:

a.     los argumentos de Prisem sobre otros factores de daño, como el contrabando técnico y la falta de competitividad, carecen de sustento, ya que no aportó pruebas de que dichos factores afectarán a la rama de producción nacional en mayor medida que las importaciones investigadas, y

b.     si bien su desempeño exportador se vio afectado como señalan Cinsa, Artículos para el Hogar y Komale, la pérdida de utilidad operativa total de la rama de producción nacional se explica en forma significativa por la caída en rentabilidad en el mercado interno (65%), donde compite con las importaciones investigadas. En este contexto, indicó que fueron las importaciones investigadas las que contribuyeron en mayor medida al daño sufrido por la rama de producción nacional de discos de aluminio, pues ante los bajos niveles de precios del producto objeto de investigación, tuvo que sacrificar utilidad y no tuvo oportunidad de reflejar el incremento que tuvo la materia prima en los precios al mercado interno.

263. Almexa agregó que, de acuerdo con la legislación antidumping, para una determinación positiva de daño no se requiere necesariamente que todo el daño sufrido por la rama de producción nacional sea atribuible a las importaciones investigadas, pero sí se requiere que se demuestre que las importaciones en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional. Este hecho se demostró al comprobar que la caída de la utilidad operativa se debió en forma significativa al comportamiento de las ventas en el mercado interno, afectadas directamente por la participación de las importaciones en condiciones de dumping, que registraron importantes niveles de subvaloración.

264. La Secretaría consideró improcedentes los argumentos de Prisem, Cinsa, Artículos para el Hogar y Komale, en razón de lo siguiente:

a.     Prisem no presentó evidencia o información que acreditara sus argumentos;

b.     las exportaciones no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, pues si bien disminuyeron 37% en el periodo investigado, representaron el 26% de las ventas totales durante dicho periodo, mientras que las ventas al mercado interno representaron el 74%, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de dumping;

c.     los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, correspondientes al mercado interno registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. En efecto, durante el periodo investigado la PNOMI de la rama de producción nacional registró un descenso de 1%, las ventas internas se redujeron 3%, la utilización de capacidad disminuyó 12 puntos porcentuales, las utilidades operativas y el margen operativo derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 42.8% y 3.8 puntos porcentuales, respectivamente;

d.     el deterioro observado en las utilidades de Almexa durante el periodo investigado se explica en mayor medida por el efecto que tuvieron los precios de las importaciones investigadas sobre los nacionales, ya que la rama de producción nacional no pudo reflejar en sus precios el incremento en los costos de sus insumos, tal y como se describe en el punto 212 de la presente Resolución, y

e.     el índice de volumen físico de las clases industriales en que se hallan los fabricantes de utensilios de cocina de aluminio y los productores de lámparas ornamentales no es pertinente para analizar la actividad económica del mercado de discos de aluminio, ya que incluye productos distintos al objeto del presente procedimiento. Contrario al estancamiento que estiman Artículos para el Hogar y Komale, a partir de dicha información, la Secretaría observó que el mercado a través del CNA, correspondiente exclusivamente a discos de aluminio, registró un crecimiento de 11.5% durante el periodo analizado.

265. La Secretaría examinó los posibles factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran haber contribuido al daño a la industria nacional con base en la información que obra en el expediente administrativo; entre ellos, el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

266. La Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA, registró un crecimiento acumulado de 11.5% en el periodo analizado; 10.3% en 2017 y 1.1% en 2018. En este contexto, durante el periodo investigado, la PNOMI registró una pérdida de participación de mercado de 4.2 puntos porcentuales, atribuible a las importaciones originarias de China, que ganaron 5.6 puntos porcentuales en dicho periodo.

267. Las importaciones de otros orígenes no pudieron ser la causa del daño a la rama de producción nacional, pues su volumen disminuyó 72% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 45% en 2017 y 48% en 2018. Si bien se registró una subvaloración de los precios de las importaciones de otros orígenes en relación con los precios de la rama de producción nacional, durante el periodo analizado su participación en el CNA pasó de 5.8% en 2016 a 1.5% en 2018, es decir, tuvieron una pérdida de 4.3 puntos porcentuales (2.9 puntos porcentuales en 2017 y 1.4 puntos porcentuales en 2018).

268. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que las exportaciones disminuyeron 46% en el periodo analizado y 37% en el periodo investigado. Sin embargo, a pesar del comportamiento negativo de las exportaciones, el mercado externo no es determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que ésta se orienta en mayor medida al mercado interno. Como se señaló en el punto 228 de la presente Resolución, en el periodo investigado, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional representaron el 74% de las ventas totales.

269. En cuanto a la productividad, si bien mostró un comportamiento negativo en el periodo investigado, dicho comportamiento está asociado con la caída en la producción, como resultado del incremento que registraron las importaciones originarias de China.

270. Finalmente, la información que obra en el expediente no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

271. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones de discos de aluminio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño material a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

272. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de discos de aluminio originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 48.27%. En el periodo analizado, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en las importaciones totales en 38 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 51% de 2016 a 89% en el periodo investigado.

b.     Las importaciones de discos de aluminio originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 130%; crecieron 23% en 2017 y 87% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado aumentaron 6.3 puntos porcentuales su participación en relación con el CNA al pasar de 6.0% a 12.3%. En relación con el volumen de la producción nacional, representaron 4% en 2016, 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado.

c.     En los periodos enero-diciembre de 2016, enero-diciembre de 2017 y enero-diciembre de 2018, el precio promedio de las importaciones de discos de aluminio originarias de China se situó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 17%, 18% y 21%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de  otros orígenes (en porcentajes de 11%, 3% y 12%, respectivamente). Este comportamiento indica que los bajos precios de las importaciones investigadas constituyen un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones originarias de China en el mercado nacional.

d.     Existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una contención de precios derivada de las condiciones de competencia desleal en que ingresaron las importaciones originarias de China, pues mientras que en el periodo investigado los costos unitarios crecieron 12.5%, sus precios de venta al mercado interno aumentaron 6.8% (ambos expresados en pesos constantes).

e.     La concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en el periodo analizado, particularmente en el investigado, entre ellos: ventas al mercado interno, participación de mercado, producción, PNOMI, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos y margen operativo.

f.      No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

K. Cuota compensatoria

273. Artesanías Baja y Prisem consideraron que se debe tener en cuenta el efecto que la eventual imposición de cuotas compensatorias tendría sobre los consumidores de la mercancía investigada, así como la protección efectiva que con dicha medida se daría a la rama de producción nacional.

274. Al respecto, argumentaron que las cuotas compensatorias no tienen por objeto sancionar a los exportadores o importadores de las mercancías investigadas, sino simplemente lograr que dichas importaciones se realicen en condiciones leales que no depreden el mercado nacional de los productos que se trate.

275. En este contexto, Artesanías Baja y Prisem consideraron que la imposición de cuotas compensatorias, lejos de corregir una distorsión en el mercado de discos de aluminio, provocaría un desabasto en el mercado nacional de diferentes industrias, provocando el aumento de los precios en perjuicio del consumidor, dada la participación de las importaciones chinas en el mercado nacional. Asimismo, señalaron que las cuotas compensatorias fomentarían un comportamiento monopólico por parte de la Solicitante e incentivarían otro tipo de prácticas ilegales como lo son la subvaluación, triangulación, reetiquetado y el contrabando de dichos productos.

276. Por su parte, Cinsa argumentó que en caso de que se determinen cuotas compensatorias preliminares, dichas cuotas deben ser únicamente del nivel necesarios para contrarrestar el daño. Al respecto, manifestó que el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping faculta a las autoridades investigadoras a aplicar cuotas compensatorias en una cuantía menor a cualquier margen de discriminación de precios encontrado en la investigación.

277. En este sentido, consideró que las cuotas compensatorias inferiores al margen de dumping pueden ser determinadas con base en un “precio de importación no lesivo,” el cual puede ser un precio de referencia que permita a los productores nacionales recuperar sus costos y lograr una ganancia razonable.

278. Cinsa argumentó que en caso de no considerar la aplicación de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, éstas tendrían un efecto de restringir la competencia, por lo que la producción nacional tendría un poder sustancial para controlar y fijar precios, en especial debido a que la Solicitante está verticalmente integrada al mayor productor del producto final (Almexa es una empresa subsidiaria de Grupo Vasconia), que igualmente está sujeto al pago de una cuota compensatoria, lo que impacta en última instancia al consumidor.

279. Almexa manifestó su desacuerdo con los argumentos relativos a que la imposición de cuotas compensatorias promovería prácticas monopólicas, ya que una investigación antidumping no tiene como fin prohibir las importaciones ni sancionar a los importadores o exportadores, sino establecer medidas que permitan corregir las prácticas desleales y equilibrar la competencia en el mercado nacional. Señaló que los consumidores seguirán estando en posición de elegir los productos que más les convenga, entre una gama amplia de opciones de diversos orígenes que no tengan precios distorsionados por una práctica desleal.

280. Al respecto, la Secretaría consideró que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, ya que el propósito de las cuotas es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional. En este caso, se observó que durante el periodo analizado esta mercancía se importó de 6 países distintos de China, por lo que existen fuentes alternas de abastecimiento.

281. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material causado a la rama de producción nacional de discos de aluminio, la Secretaría determinó procedente la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, a partir de los argumentos de las partes interesadas y con base en la información disponible en esta etapa de la investigación, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de dumping calculado en esta etapa, tomando en cuenta la condición económica de la rama de producción nacional y las opciones aplicables de precios de referencia requeridos para corregir la práctica desleal, y determinó procedente un precio no lesivo en función del valor normal promedio estimado para los discos de aluminio. Al respecto, se determinó que el monto de la cuota compensatoria necesario para llevar los precios de las importaciones de origen chino puestos en la aduana de entrada al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional sería de 37.88%, el cual sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

282. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional de 37.88% a las importaciones de discos de aluminio originarias de China.

283. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

284. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional de 37.88% a las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE o por cualquier otra.

285. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

286. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.

287. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

288. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

289. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

290. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.

291. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

292. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

293. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

294. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.