RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Viernes 27 de Diciembre de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TORRES DE VIENTO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 19/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 3 de diciembre de 2018 Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V. y Speco Wind Power, S.A. de C.V. (“Arcosa” y “Speco”, respectivamente, o en conjunto, las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 16 de abril de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las torres o postes estructurales de acero, ensambladas o sin ensamblar, incluidas sus secciones (“torres de viento”).
4. El nombre genérico, comercial y/o técnico con el que se conoce al producto objeto de investigación es torre estructural de acero para energía eólica, torre de viento, torre eólica, torre estructural para energía eólica o torre tubular para energía eólica.
2. Características
5. Una torre de viento es una estructura de soporte en forma cónica hueca de acero estructural de alta resistencia a la cedencia, conformada por secciones de placa de acero rolada y soldada, unidas por bridas en los extremos de cada sección sobre la que se coloca el sistema de aerogeneración.
6. Las torres de viento se fabrican en secciones. Una sección consiste en múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas juntas (o unidas de otro modo) para formar una carcasa de acero, independientemente del revestimiento, acabado, pintura, tratamiento o método de fabricación.
7. Normalmente se requieren de varias secciones para formar una torre de viento completa. De la unión entre secciones se logra la altura deseada, la cual varía según el lugar, zona o región donde se vaya a construir el parque eólico y de la potencia de energía que se pretenda generar. Las secciones que conforman la torre se incluyen en la cobertura del producto objeto de investigación.
8. No forman parte del producto objeto de investigación el aerogenerador, nacelle (caja que acoge la multiplicadora, el generador eléctrico y los sistemas de control, orientación y freno) y las palas del rotor, independientemente de si están o no unidas a la torre de viento, así como los componentes internos o externos que no están unidos a las torres de viento o secciones de las mismas.
Ilustración de torre eólica
Fuente: Arcosa y Speco
3. Tratamiento arancelario
9. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
Partida 8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. |
Subpartida 8502.31 |
-- De energía eólica. |
Fracción 8502.31.01 |
Aerogeneradores. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de torres de viento que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE están exentas de arancel.
11. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es la pieza.
4. Proceso productivo
12. Los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son: acero para cuerpos, soldadura para unión de cuerpos y bridas, bridas de unión, marco de puerta para acceso al interior; internos (plataformas, escaleras, soportes conocidos como atornillables), protección anticorrosiva (pintura interna y externa), lonas de protección para cubrir entrada y mano de obra para la fabricación.
13. En general, el proceso de producción del producto objeto de investigación consiste en las siguientes etapas: i) recepción de la materia prima (placa de acero, bridas, marcos de puerta, pintura e internos soldables y atornillables, entre otros); ii) control de calidad de las placas de acero y demás materiales; iii) corte y rolado de las placas de acero; iv) formación de los anillos o cilindros; v) unión de los anillos mediante una máquina soldadora para formar secciones que se unen a su vez entre sí para formar las torres eólicas, y vi) tratamiento de pintura.
15. Los componentes mencionados deben cumplir con especificaciones técnicas para lo que son diseñados, es decir, el acero usado para los cuerpos y las bridas deben contar con elementos químicos y físicos determinados por el diseñador; la soldadura debe ser homologada para cumplir los requisitos de unión de cuerpos y bridas, además, el sistema de pintura debe ser adecuado con las condiciones climáticas de la zona en donde se instale el producto objeto de investigación.
5. Normas
16. No existe una norma que aplique a las torres de viento. No obstante, hay normas generales que se aplican para los materiales, acabados, soldadura, inspección y prueba. Los tipos más comunes de especificación de acero son las ASTM (por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials) A572 y A36 bajo las normas americanas, y la BSI (por las siglas en inglés de British Standards Institution) S355 bajo la norma europea. Las especificaciones de calidad que se cumplen en la fabricación del producto objeto de investigación son las solicitadas por los clientes.
17. Ambas normas se refieren a características físicas y químicas semejantes del acero utilizado que les permite tener las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Cada proyecto establece las bases técnicas de fabricación de la torre que adopta la industria nacional y demás fabricantes, no existiendo en el mercado nacional ningún tipo de restricción que impida la adquisición de insumos necesarios para su fabricación.
6. Usos y funciones
18. El uso de las torres de viento es el de soportar el peso del sistema de aerogeneración de energía eléctrica (nacelle y el rotor con sus aspas) y proporcionar la altura necesaria para que este pueda captar aire para la generación de energía eléctrica. Además, la torre contiene los cables de potencia, el transformador y demás accesorios para el correcto funcionamiento del sistema.
D. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitantes
Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V.
Speco Wind Power, S.A. de C.V.
Misantla No. 21
Col. Roma
C.P. 06760, Ciudad de México
2. Importadoras
Eólica del Golfo 1, S.A.P.I. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 265 PH
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1824, piso 9
Col. Florida
C.P. 01030, Ciudad de México
Vestas WTG México, S.A. de C.V.
Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 24, piso 7
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
3. Exportadoras
Chengxi Shipyard Co. Ltd.
Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co. Ltd.
Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co. Ltd.
SuZhou Titan New Energy Technology Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Envision Energy (Jiangsu) Co. Ltd.
Paseo de la Reforma No. 265 PH
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
22. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días a solicitud de las empresas importadoras Eólica del Golfo 1, S.A.P.I. de C.V. (EDG1), Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V. (“Siemens”), Vestas WTG México, S.A. de C.V. (“Vestas”) y a las empresas exportadoras Chengxi Shipyard Co., Ltd. (“Chengxi”), Envision Energy (Jiangsu) Co. Ltd. (“Envision”), Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co. Ltd. (“Penglai Dajin”), Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co. Ltd. (“Taisheng Wind”) y SuZhou Titan New Energy Technology Co. Ltd. (“Titan New”), para presentar su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 19 de junio de 2019.
2. Importadoras
a. Siemens
23. El 19 de junio de 2019 Siemens manifestó:
A. Siemens se encuentra vinculada con el productor nacional Windarmex.
B. La Secretaría no debió iniciar la investigación debido a que las Solicitantes no presentaron pruebas de la existencia de discriminación de precios, daño, ni relación causal, pese a que tenían la obligación de hacerlo, por lo que debe concluirla al no existir evidencia sobre los elementos constitutivos de la práctica desleal, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5.2 y 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). Continuar con la investigación, sería violatorio de la Ley de Comercio Exterior (LCE), el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y el Acuerdo Antidumping.
C. La determinación de la existencia de discriminación de precios y el cálculo del margen es incompatible con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, debido a lo siguiente:
a. no se realizó una comparación equitativa entre los productos al no considerar las diferencias físicas, es decir, la propuesta de las Solicitantes para determinar el precio de exportación y el valor normal refleja artificialmente un margen de discriminación de precios donde realmente no existe, ya que en el mercado de torres de viento, la altura se determina en razón de la zona en la cual será construido el parque eólico, dicha altura genera una variación en los precios dado que son proporcionales, es decir, a mayor altura mayor será el precio, lo que hace evidente que se obtendría un margen de discriminación de precios toda vez que las torres de viento consideradas en el cálculo del valor normal tienen una altura mayor y, en consecuencia, un precio mayor, que las consideradas para el cálculo del precio de exportación;
b. la metodología utilizada para el cálculo del precio de exportación no permite identificar correctamente el producto objeto de investigación, ya que en la base de datos de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que presentaron las Solicitantes, se consideraron las operaciones en cuya descripción se incluían las expresiones “torres”, “torres de viento” y “aerogeneradores” indistintamente, sin embargo, es imposible desagregar el costo de la mercancía objeto de investigación porque todos los conceptos están incluidos dentro de la misma descripción, lo que hace que el precio de exportación incluya productos distintos al investigado;
c. la determinación del valor normal es ilegal dado que las Solicitantes no acreditaron que en el mercado de China no existan operaciones comerciales normales conforme al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, antes de proceder a utilizar la metodología de valor reconstruido, y
d. el análisis de discriminación de precios tiene un grave vicio de origen que consiste en la utilización de costos nacionales de los materiales (soldadura, marco de puerta, bridas, pintura de acabado, internos atornillables, internos soldables, lonas y metalizados) para calcular el costo de producción.
D. Las Solicitantes incurren en graves deficiencias en relación con las pruebas presentadas para demostrar el supuesto daño, ya que están sustentadas en un conjunto de elementos que no cumplen con el requisito mínimo necesario de exactitud y pertinencia que prevé el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
E. La Secretaría no analizó la totalidad del periodo analizado, sin que exista una justificación legal. Esto permite suponer que, el uso de ciertos periodos, únicamente fue realizado para tratar de sustentar el supuesto daño. El argumento donde no se registraron importaciones en el segundo año del periodo analizado no justifica que la Secretaría no tome en consideración el comportamiento de las importaciones investigadas durante todo el periodo analizado. La obligación de la Secretaría es analizar el comportamiento de las importaciones durante todo el periodo analizado e incluir en su comparación cualquier aumento o decremento de importaciones, por lo que el realizar un análisis únicamente de ciertos periodos, no puede constituir un examen “objetivo” de un “conjunto de datos coherente y representativo”.
F. No existe una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de investigación en comparación con el precio del producto similar en México. Por tanto, al no existir subvaloración de precios, la Secretaría no pudo determinar la existencia de contención de precios basándose en dicha hipótesis. En todo caso, las Solicitantes no presentaron pruebas de la supuesta contención por lo que la Secretaría no contaba con ningún elemento probatorio ni fundamento legal para llegar a esta determinación.
G. Los indicadores analizados demuestran la inexistencia de daño a la rama de producción nacional:
a. si la producción aumentó y la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) disminuyó en el mismo lapso, entonces, el crecimiento de la producción se debe íntegramente al incremento de 716% que registraron las exportaciones en dicho periodo. En el mismo sentido, si en el periodo investigado la producción nacional disminuyó 51% y la PNOMI aumentó 47% nuevamente se confirma que la contracción que registró la producción nacional se debe al colapso de sus exportaciones, situación totalmente ajena al comportamiento de las importaciones investigadas;
b. las ventas al mercado interno aumentaron 47% en el periodo agosto de 2017- julio de 2018;
c. el valor de las ventas aumentó 65% en el periodo investigado. El aumento del valor supera, de manera significativa el crecimiento que registró el volumen de ventas (47%), es decir, los precios de las ventas al mercado interno también aumentaron. Por ello, las ventas al mercado interno crecieron en volumen, generaron mayores ingresos y un aumento del precio. Asimismo, durante enero de 2016 al 1 de agosto de 2017, las torres mexicanas constituyeron el 65% de todas las torres instaladas. Este porcentaje aumentó al 85% durante el periodo del 1 de agosto del 2017 al 31 de julio de 2018;
d. el empleo en la rama de producción nacional se mantuvo constante en el periodo analizado, toda vez que aumentó 19% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y disminuyó 15% en el periodo investigado;
e. el comportamiento de los volúmenes y los precios se reflejó en un aumento de 58% en el periodo investigado;
f. los costos de operación de las ventas al mercado interno aumentaron 71% en el periodo investigado;
g. los beneficios disminuyeron 46% en el periodo investigado. La contracción de los beneficios se explica por el mayor aumento de los costos de operación, no se deben al volumen y precios de las ventas al mercado interno, pues ambas variables exhibieron comportamientos positivos durante el periodo investigado, la razón es un problema de costos de operación que enfrentan las Solicitantes, situación completamente ajena a las importaciones investigadas y que propició una reducción de 7.2 puntos porcentuales en el margen operativo durante el periodo investigado, y
h. las Solicitantes están ganando menos beneficios debido a problemas netamente endógenos, relacionados con sus altos costos operativos (ineficiencias), sin embargo, las Solicitantes no registraron pérdidas operativas en ninguno de los periodos considerados.
H. La Secretaría no debe considerar la proyección del estado de costos, ventas y utilidades presentadas por las Solicitantes, dado que la solicitud fue interpuesta exclusivamente por daño material. Si las Solicitantes realmente pretendieran hacer un ejercicio completo de proyecciones, hubieran invocado la figura de amenaza de daño y presentado las proyecciones que la Secretaría exige, de lo contrario da la impresión de que se trata de una maniobra más de presentar un análisis incompleto y sesgado, ajustado a demostrar sus argumentos. Sin fundamento, las proyecciones señalan que los precios de las importaciones investigadas disminuirían 15% ubicándose por debajo el precio nacional, a pesar de que ni siquiera existen evidencias objetivas que permitan demostrar la existencia de márgenes de subvaloración en el periodo investigado y, al no ser ésta una estimación objetiva, el resto de las proyecciones no cuentan con el menor soporte y rigor técnico. Las proyecciones presentadas se refieren al periodo de agosto 2018 a julio de 2019, si las Solicitantes deseaban someter a consideración información que va más allá del periodo analizado, lo procedente hubiera sido que presentaran dicha información que ya se encontraba disponible.
I. La Secretaría no analizó “otros factores” de daño conforme al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Las Solicitantes han sido omisas en considerar múltiples factores de daño ajenos a las importaciones:
a. las fallas en los estándares de calidad que las mercancías nacionales han presentado (en las bridas, reparaciones de las mismas, mediaciones de ovalidad, arandelas, bollos, tiempos de pintura), impactan directamente en sus ventas;
b. la ubicación geográfica de los proyectos eólicos es un factor determinante para la decisión de compra y la elección del proveedor debido a la distancia que se tiene que recorrer para abastecer el producto, así como las regulaciones y restricciones en el trayecto. Speco y Windarmex, S.A. de C.V. (“Windarmex”) se encuentran ubicados en el norte del país, Arcosa se encuentra en el centro;
c. la incapacidad de la producción nacional para abastecer el mercado nacional ha tenido como consecuencia la pérdida de clientes nacionales pues es rebasada por la demanda cuando varios proyectos se encuentran en construcción simultáneamente, además, esta incapacidad requiere de la oferta complementaria de importaciones, lo cual no debe confundirse con un “desplazamiento” de la producción nacional;
d. los cambios recientes a la política energética que impactan a la producción nacional de energía eólica y, en consecuencia, a la de producción de torres de viento, debido a que el actual gobierno ha revertido el impulso de la producción de energía limpia a través de la cancelación de las Subastas de Largo Plazo (SLP) para la adquisición de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) a pesar de que en el Plan Nacional de Desarrollo se señaló como meta el incremento de la producción eléctrica mediante fuentes limpias, y
e. el carácter exportador de las Solicitantes el cual no es atípico y resulta un factor que causa daño a la rama de producción nacional al aumentar 716% en el periodo de agosto de 2016 a julio de 2017, el volumen exportado debe ser considerado al realizar el análisis de “otros factores”.
J. Una cuota compensatoria sobre importaciones de torres de viento, en realidad se traduciría en un beneficio para la única empresa nacional que fabrica la placa de acero, en clara desventaja para la producción nacional que tendría menos oferta de placa de acero y se vería obligada a recurrir a este único proveedor. De este modo, las Solicitantes se encontrarían atadas a la capacidad de producción y precio que dicha empresa pueda ofrecer.
K. La aplicación de una cuota compensatoria generaría un monopolio ineficiente que únicamente afectaría a los consumidores y al desarrollo de la energía eólica en México. También podrían generar desabasto de torres eólicas en México, lo que se une a muchos otros factores que afectarían la generación de energías renovables a nivel nacional, a saber, el encarecimiento del producto, la restricción a torres de viento de origen coreano y el arancel del 15% implementado en fechas recientes.
24. Siemens presentó:
A. Importaciones totales de Siemens de la mercancía objeto de investigación durante 2016 y 2018.
B. Precio de exportación a México y ajustes.
C. Órdenes de compra y facturas entre proveedor extranjero, distribuidor y Siemens.
D. Estructura corporativa de Siemens.
E. Acuerdo comercial entre proveedor y subsidiaria de Siemens.
F. Gastos extraordinarios de flete.
G. Comunicaciones de Siemens con proveedores nacionales sobre fallas de calidad y capacidad de producción.
H. Órdenes de compra y facturas nacionales de Siemens.
I. Exportaciones de torres de viento de México a los Estados Unidos del producto objeto de investigación.
J. Diversos artículos relacionados con la política energética en México.
K. Oficio No. SENER.100/2019/075 del 31 de enero de 2019, mediante el cual se cancela la SLP-1/2018, emitido por la Secretaría de Energía (SENER).
b. Vestas
25. El 19 de junio de 2019 Vestas manifestó:
A. Los productos investigados no se comercializan de manera común en el público general. Se trata de mercancía especializada que únicamente puede ser producida, desarrollada y adquirida por las empresas que construyen e instalan aerogeneradores para plantas de generación de energía eólica, por lo que el tratamiento que se debe dar a dichos productos es de bienes altamente especializados, diseñados en lo particular y exclusivamente para cumplir con su función de ser incorporados a un aerogenerador dentro de una planta eólica, siendo las torres de viento únicamente viables y utilizables por la empresa que encomienda su fabricación de acuerdo al diseño y especificaciones técnicas necesarias para cada proyecto en particular, como las condiciones climáticas de la zona, incluyendo principalmente el viento, la geotécnica, el subsuelo, entre otras.
B. Cada torre de viento es determinada por las condiciones específicas de un proyecto, por lo que de ninguna forma puede ser considerada como idéntica con otras que se desarrollan para proyectos distintos, ya que es manufacturado específicamente para el proyecto que será utilizado.
C. Los proyectos de generación de energía eólica se realizan conforme al marco regulatorio del mercado eléctrico en México, mismo que no depende únicamente de los particulares, sino más bien de las bases establecidas por las autoridades reguladoras del sector y las condiciones geográficas del suelo, el viento y climatológicas de cada sitio donde se construirá la planta eólica.
D. La presente investigación deviene en improcedente toda vez que las Solicitantes no cumplen con el requisito previsto en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, y 28 y 50 de la LCE, consistente en ser productor nacional del producto investigado. Lo anterior, toda vez que las Solicitantes no son en realidad productoras de la mercancía investigada sino maquiladoras, en razón de lo siguiente:
a. las Solicitantes son empresas constituidas como importadoras y con programas de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) vigentes, lo que demuestra que, son manufactureros que reciben de Vestas el diseño, la tecnología y los insumos para fabricar la mercancía investigada, la cual en todo momento es propiedad de Vestas y, por lo que, de ninguna forma pueden ser considerados como una rama de producción nacional;
b. las torres de viento que manufacturan o ensamblan para cada proyecto son distintas a las torres de viento importadas para proyectos distintos, debido al diseño, derechos de propiedad intelectual y especificaciones técnicas que son propiedad de Vestas;
c. Vestas es el tecnólogo de los parques eólicos ya que es quien diseña, desarrolla y ordena la manufactura de las torres de viento como parte integral de un aerogenerador;
d. Vestas es el responsable de crear y suministrar al maquilador la tecnología necesaria, la propiedad intelectual e insumos, así como conocimientos de producción que puede incluir ingenieros expertos, empleados, etc.,
e. el proceso productivo necesariamente inicia con un encargo directo de Vestas, que tiene celebrado un contrato de suministro con Speco, a través del cual se reconoce que es Vestas quien proporciona el diseño, las instrucciones de producción, la tecnología, los materiales, e incluso el personal calificado que se requiere para la fabricación. Es claro, que los clientes de las Solicitantes son quienes en realidad detonan y participan activamente en el proceso de producción nacional, pues sin ellos las torres de viento de producción nacional no podrían existir, y
f. las mercancías que producen no pueden tener las características necesarias para considerar que las mismas son similares, ni mucho menos idénticas, a las torres de viento importadas por Vestas, debido a que las Solicitantes no pueden producir mercancías idénticas o similares a las importadas sin que medie una autorización por escrito y una orden de producción de parte de Vestas para su manufactura.
E. A fin de que exista un daño a la rama de producción nacional, el presupuesto básico es que exista producción nacional de los productos idénticos o similares, de aquellos que son importados en condiciones de discriminación de precios. Por lo tanto, es lógico concluir que no puede causarse daño a una rama de producción nacional inexistente.
F. Las Solicitantes no acreditan la representatividad de la producción nacional al no proporcionar información integral sobre la rama de la producción nacional, debido a lo siguiente:
a. las Solicitantes no son las únicas que participan en el proceso productivo, puesto que son los clientes quienes proporcionan el diseño y especificaciones técnicas, por lo tanto, también participan en la producción, por lo que se les tuvo que considerar en la presente investigación para determinar la representatividad y apoyo a la misma, y
b. en el documento “Sector de Energías Renovables en México”, emitido por PROMEXICO, se desprende que existen otras empresas consideradas productoras de torres de viento en México como Tubac, CS Wind, Enertech Fabricaciones, Acciona WindPower y Postensa Wind Structures.
G. El producto objeto de investigación no ha sido definido de manera clara y precisa, situación que resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.6 y 3.1 del Acuerdo Antidumping, así como de los artículos 28, 39 y 40 de la LCE y 75 del RLCE, por lo siguiente:
a. en la definición de las Solicitantes del producto objeto de investigación se señala que las torres importadas tienen diferentes características en cuanto al peso, altura y tipo de insumos, sin embargo, dejan de advertir otras características intentando abarcar todo el universo de torres de viento que existen, incluso aquellas que no son manufacturadas por las Solicitantes;
b. a México sólo se importaron torres de 80 y 125 metros (m) de altura durante el periodo investigado, sin embargo, la altura no las hace comercialmente intercambiables, lo que implicaba que era necesario delimitar el alcance de la presente investigación a las torres de viento manufacturadas en México que presenten las mismas características específicas de aquellas que importaron, y
c. no se han establecido las características relativas a materiales, especificaciones, espesores, formas y tecnología de las torres a investigar, salvo la altura, criterio que no es el único ni el más importante para definir la identidad o similitud de la mercancía investigada con las de manufactura nacional.
H. El periodo investigado y el periodo analizado propuestos por la rama de producción nacional contravienen lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, en relación con la recomendación emitida por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 5 de mayo de 2000, debido a que:
a. no se realizó un análisis exhaustivo sobre su pertinencia de acuerdo a las características de la mercancía investigada y de la industria a la que ésta pertenece ya que dichos periodos no cumplen con el requisito de ser lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación;
b. el periodo analizado es prácticamente de 5 meses previos a la solicitud de inicio, lo que distorsiona los resultados de los supuestos márgenes de discriminación de precios y el daño que alegan las Solicitantes ya que ello implica un desfase de prácticamente un año de operaciones que las Solicitantes no están reportando y que habrían dado elementos para corroborar la improcedencia de la investigación;
c. dicho periodo de 5 meses coincide con el desarrollo de nuevos proyectos que requieren el suministro de torres de viento y en los cuales han sido contratadas Arcosa y Speco por los propios importadores ahora denunciados, lo cual reflejaría una situación favorable y positiva para la supuesta rama de producción nacional, siendo ésta la verdadera razón por la que de forma tramposa se buscó dejarlo fuera de la presente investigación;
d. durante los meses del periodo faltante, de agosto a diciembre de 2018, según datos del SIAVI, las importaciones de la mercancía investigada disminuyeron considerablemente, mientras que las exportaciones de la rama de producción nacional crecieron. Con base en esta información, se puede evidenciar que las Solicitantes dejaron fuera del periodo investigado los meses siguientes a julio de 2018 porque la información no resulta conveniente para sus argumentos y demuestra lo contrario a lo manifestado en su solicitud de inicio, y
e. durante los meses siguientes a agosto de 2018 Speco había comprometido la totalidad de su capacidad instalada, razón suficiente para dejar fuera tales meses del periodo investigado, ya que la inclusión de esos meses habría demostrado que no tiene tal capacidad instalada disponible.
I. La presente investigación es improcedente al contravenir lo dispuesto por los artículos 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y 48 de la LCE, toda vez que en ningún momento se ha configurado un daño a la rama de producción nacional y, en su caso, se han dejado de evaluar todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que pudieran haber afectado la rama de producción nacional, que no guardan relación alguna con las importaciones investigadas.
J. La rama de producción nacional no sólo no está sufriendo ningún daño a causa de las importaciones, sino que, por el contrario, presentan datos financieros favorables y crecimientos sostenidos, lo que implica que, en todo caso de existir alguna circunstancia adversa, ésta es ocasionada por factores distintos a las importaciones de la mercancía investigada.
K. En el periodo de agosto 2015 a julio 2016, el mercado mexicano mostró una demanda moderada, con niveles de importación media, así como instalaciones de nuevas plantas eólicas, que no estuvieron ni altos ni bajos en comparación con los otros dos periodos considerados en el periodo analizado. Por otra parte, durante el periodo de agosto 2016 a julio 2017 el mercado mexicano experimentó un ciclo de demanda bajo, en consecuencia, durante dicho periodo se puede observar un nivel bajo de importaciones, así como de nuevas instalaciones. Durante ese periodo todos los participantes en el mercado experimentaron una baja en la demanda para su producto. En contraste, el periodo de agosto 2017 a julio 2018 se refleja como un periodo de alta demanda en el mercado, derivado de la instalación de nuevos parques eólicos, así como un incremento en las importaciones. Los cambios en la demanda del mercado nacional descritos imposibilitan la tarea de identificar tendencias claras a nivel de las importaciones.
L. Otra circunstancia que dificulta la tarea de identificar tendencias claras son los tiempos que afectan las variaciones de la demanda. Cuando un tecnólogo tiene un proyecto nuevo, va a requerir la maquinaria para su instalación dentro de un periodo de tiempo específico, toda vez que recibirlo demasiado tarde o demasiado temprano genera importantes costos adicionales relacionados con la construcción misma del parque eólico, retrasos en la construcción y entrega del proyecto, etc. Por lo tanto, existe una ventana de tiempo específico dentro del cual deberán recibirse las torres de viento para su instalación.
M. Resulta improcedente establecer o imponer cuotas compensatorias en virtud de que dicho daño ha sido causado por otros factores distintos que nada tienen que ver con las importaciones de Vestas. Dichos factores corresponden a las propiedades de la industria y la ineficiencia productiva de las Solicitantes, tal y como lo son:
a. las operaciones de exportación llevadas a cabo por las Solicitantes durante el periodo analizado;
b. la capacidad instalada disponible de las Solicitantes, y
c. los procesos de licitación de contratos para la construcción de parques eólicos los cuales establecen obligaciones de contenido nacional.
N. En el reporte anual de Arcosa Inc., se señala expresamente que la operación en México del grupo presenta los siguientes resultados y comportamientos: i) dados los buenos resultados de la empresa durante el ejercicio de 2018, un total de 1,726 trabajadores fueron contratados en México; ii) los productos que la empresa manufactura en México son torres de viento para ser exportados a los Estados Unidos; iii) debido a la situación política y de seguridad en México las operaciones de exportación de mercancías a los Estados Unidos se podrían ver afectadas, y iv) existe un número limitado de clientes de los productos de Arcosa, lo cual podría afectar los ingresos y ganancias de la empresa.
O. La capacidad instalada disponible a que refieren las Solicitantes no es consecuencia de las importaciones investigadas, sino de la falta o disminución de licitaciones públicas que asignaran proyectos de construcción de parques eólicos. De 2017 a 2018 se ha observado una disminución en la generación de la energía eólica y la correspondiente asignación y desarrollo de proyectos por parte de los particulares y, en específico, del gobierno mexicano, se ha detectado que los esfuerzos en el desarrollo de energías renovables han estado enfocados en mayor proporción a la producción de energía solar a través del desarrollo de parques fotovoltaicos, dejando de lado los proyectos eólicos, sobre todo del periodo de agosto 2016 a julio 2017.
P. Las Solicitantes pretenden alegar un daño respecto de un mercado que se encuentra protegido mediante cláusulas de contenido nacional en contratos de obra pública. La protección con la que cuenta la supuesta rama de producción nacional en este tipo de proyectos, en donde las mercancías o servicios de importación compiten con la producción nacional únicamente en el mercado residual distinto al que implica la proveeduría que necesariamente tiene que ser nacional, lo cual representa un porcentaje distinto y menor del que ya de inicio tiene la rama de producción nacional que suministra los bienes, como lo son las torres de viento para este tipo de proyectos.
Q. Las Solicitantes pretenden alegar que las ventas bajas son a causa de las importaciones, pasando por alto que la realidad es que no pueden abastecer al mercado de torres de viento en México, ni tienen suficiente capacidad instalada presente ni futura para hacerlo.
R. No se configura la práctica de discriminación de precios en las importaciones investigadas, dicho argumento se sustenta en que los precios de exportación a los que Vestas adquiere las torres de sus proveedores chinos son, en el mejor de los casos, similares a los precios que paga a las Solicitantes, y en el peor de los casos, mayores al valor normal que la supuesta producción nacional propuso como comparativo para la determinación del margen de discriminación.
S. La Secretaría debe tomar en cuenta el efecto adverso que una eventual cuota compensatoria, preliminar o definitiva, tendría sobre el mercado mexicano; ya que se pondría en riesgo el desarrollo de los proyectos de generación de energía eólica debido a que las Solicitantes no tienen la capacidad suficiente para abastecer el mercado mexicano, afectando directamente al libre mercado dado que la imposición de cuotas compensatorias podría hacer desaparecer la poca competencia que enfrentan los tecnólogos, contraviniendo la naturaleza de las cuotas ya que generaría efectos negativos a la economía nacional al no existir competencia ni abasto suficiente en el mercado.
T. Vestas no está vinculada con alguno de los exportadores de China, ni con los productores o proveedores nacionales de México, sólo mantiene una relación comercial con ellos a través de los contratos globales.
U. Los contratos comerciales celebrados con las empresas extranjeras y Speco, no tienen ningún efecto sobre el precio pagado por la mercancía investigada.
V. Los países con mayor inversión en nuevos parques eólicos, necesariamente serán los países con mayor consumo de torres de viento. En el ejercicio de 2018, los países con mayor crecimiento en su capacidad de generación de energía eólica y, en consecuencia, los mayores consumidores de torres de viento, son: China, que tuvo un crecimiento de 45%, los Estados Unidos con un 16%, India con un 5% y Brasil con 4%. En el ejercicio de 2017: China con un 37% de crecimiento, los Estados Unidos con un 13%, Alemania con 12%, Reino Unido con 8% e India con 8%. En el ejercicio de 2016: China con 37%, los Estados Unidos con 13%, Alemania con 13%, Reino Unido con 8% e India con 8%.
W. Como se puede concluir de las anteriores estadísticas, China es el país con mayor crecimiento de parques eólicos y, consecuentemente, el mayor consumidor a nivel mundial de torres de viento, circunstancia que ha sido una constante durante los tres años del periodo analizado, es decir, de 2015 a 2018. Asimismo, se hace evidente que su capacidad nueva en todos los ejercicios representa más del doble del siguiente país en la lista, así como que dicha capacidad nueva ha crecido sustancialmente de 2017 a 2018, pasando de un 37% a un 45%.
X. A nivel internacional, el mercado para torres de viento está influido por las mismas dinámicas y ciclos que el mercado de la construcción e instalación de capacidad de generación eólica.
Y. Durante los últimos 3 años se ha observado una disminución en la instalación de nueva capacidad de generación eólica a nivel global, a partir de 2015, año en que la capacidad llegó a su cima, con una producción global de 63.8 Giga Watts (GW), lo que refleja una reducción de casi 20%, misma que afecta directamente la demanda de torres de viento. En particular, en 2017 se observó una reducción importante en los precios por capacidad de generación eléctrica a nivel global. En particular, la subasta de noviembre de 2017 en México ha destacado por su precio excepcionalmente bajo (0.02 dólares por kilo watt hora).
Z. Las fluctuaciones en el mercado investigado dependen en gran parte de las decisiones de inversión del gobierno mexicano en esta industria, así como de las necesidades energéticas de compañías privadas que prefieren consumir energías renovables.
AA. La instalación de nuevos proyectos durante 2017 venía marcada por los resultados de las 2 subastas energéticas ocurridas en 2016, y en ellas predominó ampliamente la tecnología solar, derivado de una reducción en la instalación de parques eólicos. Vestas se vio severamente afectada al no haber tenido ningún proyecto durante el periodo de agosto 2016 a julio 2017, lo cual se refleja en el reporte de pérdidas a nivel operativo y neto.
26. Vestas presentó:
A. Diagramas esquemáticos de modelos de torres de viento de Vestas.
B. Comunicaciones electrónicas entre Vestas y Speco del 19 de diciembre de 2018 y 3 de mayo de 2019.
C. Cálculos y estadísticas relativos a la determinación de daño.
D. Directorio oficial de las empresas que cuentan con Programa IMMEX actualizado al 30 de abril de 2019.
E. Reporte anual de Arcosa Inc., de 2018.
F. Proyecto de Contrato de Gestión y Operación emitido por la SENER.
G. Ventas totales al mercado mexicano, al mercado interno y a otros mercados de exportación, por código de producto, en valor y volumen, para el periodo analizado.
H. Listado de empresas subsidiarias de Vestas.
I. Estructura corporativa de Vestas.
J. Contratos entre Vestas y proveedores.
K. Diagrama de flujo de la cadena de distribución tanto al mercado interno como al de exportación.
L. Compras al mercado interno y al mercado de exportación de mercancía investigada, por código de producto, en valor y volumen.
M. Reporte “Global Wind Report. Annual Market Update” 2016 y 2018, emitido por el GWEC.
N. Reporte total de los proyectos en los que Vestas participó durante el periodo analizado.
O. Los siguientes documentos:
a. “Torres de viento. Una mirada al pasado para mejorar nuestro futuro”, publicado por la Coordinación General de Estudios de Posgrado e Investigación de la Universidad Autónoma de Coahuila, de octubre-diciembre de 2016, y
b. “Sector de Energías Renovables en México”, obtenido de la página de Internet de promexico.gob.mx el 29 de mayo de 2019.
3. Exportadoras
a. Chengxi
27. El 19 de junio de 2019 Chengxi manifestó:
A. No está vinculada con productor, proveedor o importador alguno en México y, a excepción de los contratos de compraventa, no tiene ningún otro tipo de acuerdos con importadores mexicanos.
B. Para acreditar su precio de exportación presentó facturas de venta de torres de viento y ajustó su precio de exportación por concepto de Gastos portuarios y de manejo y Gastos de crédito.
C. Las torres de viento son un producto que obedece más a las condiciones de la demanda que de la oferta, es decir, son un producto que está hecho a la medida y esta característica afecta la comparación equitativa entre la mercancía objeto de investigación y el producto similar de fabricación nacional, por lo que no es posible ajustar con precisión los precios nacionales para hacerlos comparables con los precios de exportación y, por lo tanto, se propone una metodología de valor reconstruido. Lo anterior es así debido a que, normalmente se establece un contrato de proyecto con los importadores mexicanos que implica torres de viento con ciertas especificaciones y cuyos costos de material y mano de obra, son específicos para ese proyecto, así como los gastos generales de fabricación, por lo que, cada proyecto se trata como un centro de costo y el costo de producción de las torres de viento es el mismo en cada proyecto, pero diferente en distintos proyectos.
D. Presenta el costo de producción del único proyecto exportado a México durante el periodo investigado. Dicho costo incluye: la placa de acero, la brida, los equipos internos, el material de soldadura, la pintura de la placa de acero de desecho y otros materiales. Los gastos generales se asignan a dicho proyecto en función de la cantidad de torres negras.
E. Todos los insumos se compran a partes no relacionadas en el mercado abierto. Los precios pagados son precios de mercado abierto.
F. No tiene planes para ampliar su capacidad instalada y no exporta torres de viento a México a través de un tercer país, sino que exporta directamente de China a México.
28. Chengxi presentó:
A. Estructura corporativa de Chengxi.
B. Listado de clientes de Chengxi.
C. Capacidad instalada para la producción de torres de viento de Chengxi durante el periodo analizado.
D. Indicadores económicos de Chengxi durante el periodo analizado.
E. Diagrama de ventas totales de Chengxi durante el periodo investigado, en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) y en renminbi (RMB, moneda de curso legal en China).
F. Tabla de ventas totales de torres de viento, en valor y volumen, de Chengxi a su mercado interno, a México y a mercados de exportación distintos a México; durante el periodo investigado.
G. Tabla de ventas totales de mercancía investigada y no investigada, en valor y volumen, de Chengxi a su mercado interno, a México y a mercados de exportación distintos a México; durante el periodo investigado.
H. Canales de distribución de Chengxi para las torres de viento en su mercado doméstico y en el mercado mexicano.
I. Precio de exportación a México de torres de viento fabricadas por Chengxi.
J. Facturas, listas de empaque y documentos de aprobación sobre la venta de torres de viento.
K. Tasas de interés de préstamo a corto plazo obtenidas de la página de Internet https://www.federalreserve.gov.
L. Valor reconstruido para las torres de viento de Chengxi.
M. Tipo de cambio de dólares a RMB para el periodo investigado.
N. Estado de resultados de Chengxi para el periodo investigado.
O. Indicadores financieros de Chengxi y de su empresa matriz para el periodo investigado.
P. Estimación del margen de discriminación de precios realizada por Chengxi.
Q. Estados financieros auditados de Chengxi para 2017 y 2018.
b. Envision y EDG1
29. El 19 de junio de 2019 Envision y EDG1 manifestaron:
A. La comparación entre el valor normal ajustado y el precio de exportación ajustado realizada por Envision y EDG1 arrojan la inexistencia de un margen de discriminación de precios.
B. Envision y EDG1 no fabrican el producto objeto de investigación, sino que lo adquieren de terceros, lo ensamblan con los demás componentes de un aerogenerador, y únicamente lo comercializan como un todo a desarrolladores de parques eólicos. Para el caso del mercado de México, ambas partes manifiestan que no han realizado venta alguna a un cliente independiente.
C. Envision tiene como actividad única la del ensamble, manufactura y comercialización de torres, aerogeneradores y componentes asociados a la generación de energía eólica en el mundo.
D. Si bien, durante los últimos años la instalación de parques de energía eólica se ha visto catalizada por el acceso y la apertura de regulación derivada de la reforma energética de 2013 y los compromisos de la administración anterior para realizar inversiones en energías renovables, ello no se ha debido a que realicen prácticas comerciales desleales, sino a la apertura a un mercado y sector industrial del que había poco en México hasta antes de dicha apertura. Resulta lógico que las importaciones y exportaciones crezcan a un país que se encontraba rezagado a comparación de otros gigantes.
E. Las Solicitantes argumentan que “las importaciones en condiciones de discriminación de precios afectaron las utilidades de la producción nacional, ya que nuestras plantas de producción están detenidas desde el mes de mayo de 2018”. Sin embargo, omitieron mencionar lo manifestado por Antonio Carrillo, presidente y director general de Arcosa, Inc., en una carta dirigida a potenciales inversionistas: “…pretendemos seguir una estrategia que combine el crecimiento orgánico y adquisiciones disciplinadas para capitalizar la naturaleza fragmentada de muchas de las industrias en las que participamos. Pretendemos utilizar nuestra larga experiencia en México como una plataforma para aprovechar estas oportunidades. […] Somos uno de los principales manufactureros de torres de viento estructurales en los Estados Unidos y México. Nuestros principales clientes son productores de turbinas y competimos con productores de torres nacionales y extranjeros”.
F. En el último reporte anual de Arcosa Inc., se menciona: “importamos materia prima a México y manufacturamos productos en México que luego son vendidos en Estados Unidos o en otros lugares”, entonces cabe cuestionarse si realmente las exportaciones e importaciones realizadas por Envision y EDG1, que no re-venden a tercero alguno, les han afectado tanto.
G. Las Solicitantes argumentaron que fueron llevadas a cerrar su planta debido a las importaciones en situación de discriminación de precios, sin embargo, en el reporte de Arcosa Inc., al explicar la reducción en los volúmenes de su sector de Equipo Energético (Energy Equipment Group) señalan: “En nuestro Grupo de Equipo Energético, los ingresos para el ejercicio concluido al 31 de diciembre de 2018 se redujeron a comparación del ejercicio anterior, principalmente debido a una reducción planeada de volúmenes en nuestra línea de torres para turbinas de viento, lo que ha sido compensado parcialmente con un aumento en los ingresos de otras líneas de producción”.
H. Envision y EDG1 no son productores del producto objeto de investigación, Envision únicamente adquiere de terceros fabricantes componentes para integrar aerogeneradores utilizados en la generación de energía. Actualmente no se comercializan a terceros independientes dentro del mercado nacional y, Envision únicamente lo hace en el mercado interno para desarrolladores de parques de generación de energía eólica.
I. Envision no vende, como parte de sus actividades comerciales, el producto objeto de investigación de forma aislada, sino que lo vende en relación con requerimientos de proyectos en los que participa y ensambla junto con el resto de los componentes de los aerogeneradores. Por lo tanto, las ventas y las cifras se presentan de manera desagregada para poder identificar el precio y las ventas del producto objeto de investigación.
J. Envision exporta a México los aerogeneradores ya ensamblados como un producto final incluyendo las torres, en este sentido, la mercancía exportada incluye el producto objeto de investigación junto con el resto de los componentes que forman parte del aerogenerador, el cual se compone de: torre, nacelle, palas, rotor y cimentación.
K. El mercado eólico en China tuvo un rebote en 2018, agregando 19.3 GW de nueva capacidad en tierra, principalmente debido a la disminución de barreras de entrada a la red de las provincias.
L. En América Latina hay menos proyectos, pero más grandes. Por ejemplo, México no llegó a las proyecciones de Envision en 2018, pero se espera un alza en 2019 en tanto un número de proyectos parcialmente comisionados alcancen la operación total.
30. Envision y EDG1 presentaron:
A. Ventas totales de Envision al mercado mexicano, al mercado interno y a otros mercados de exportación, por código de producto, en valor y volumen, para el periodo analizado.
B. Indicadores de Envision, relativos a ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, correspondiente al periodo analizado.
C. Precios en el mercado interno del país de origen o precios de exportación a terceros países.
D. Estimación del margen de discriminación de precios.
E. Ventas al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, de mercancía investigada y no investigada, por código de producto, en valor y volumen.
F. Facturas, pedimentos y órdenes de compra de exportaciones de China a México.
G. Acuerdo de adquisición del producto objeto de investigación entre Envision y EDG1.
H. Reporte anual de Arcosa Inc., para el ejercicio de 2018.
c. Penglai Dajin
31. El 19 de junio de 2019 Penglai Dajin manifestó:
A. Penglai Dajin fabricó y exportó a México torres de viento durante el periodo investigado. No está relacionado con ningún importador mexicano mencionado en la solicitud de los productores nacionales.
B. Para acreditar su precio de exportación presentó facturas de venta de torres de viento y ajustó su precio de exportación por concepto de gastos de manejo y flete interno.
C. No existen ventas comparables en China, ni de exportación a un tercer país y no se presenta valor reconstruido.
D. No utiliza códigos de producto debido a que las torres de viento son productos “hechos a la medida”. Las órdenes de los clientes especificarán el número de secciones, la longitud total, la longitud máxima por sección, el diámetro máximo y el espesor máximo de la torre de viento. Por lo tanto, cada set de torre de torres de viento está hecho conforme a la orden y es única. En la práctica contable, la empresa considera cada transacción como un proyecto que contiene varios sets de torres de viento “hechas a la medida”. Registra las ventas y los costos en su sistema contable por proyectos en lugar de hacerlo por tipo de producto.
E. Los principales países productores de la mercancía investigada son China, Corea, India, Vietnam, Alemania, Dinamarca y España. Los principales países productores son también los principales países exportadores. Los principales países consumidores incluyen a Finlandia, Australia, Suecia, Argentina y Chile. A su vez los principales países consumidores son también los principales importadores. Los principales factores que afectan la determinación del precio son los costos de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.
32. Penglai Dajin presentó:
A. Estructura corporativa de Penglai Dajin.
B. Documentos soporte de venta: pedido de compra, facturas, facturas VAT (por las siglas en inglés de Value-Added Tax) lista de empaque, recibo de embarque y confirmación de crédito, de una operación realizada por Penglai Dajin durante 2017.
C. Tipo de cambio durante enero de 2018, de RMB a dólares.
D. Capacidad instalada de Penglai Dajin para la elaboración de torres de viento de 2015 a 2017 y durante el periodo investigado.
E. Indicadores económicos de Penglai Dajin durante el periodo analizado e investigado.
F. Diagrama de ventas totales del corporativo al que pertenece Penglai Dajin, durante el periodo investigado, en dólares y en RMB.
G. Tabla de ventas totales de torres de viento, en valor y volumen, de Penglai Dajin a su mercado interno, a México y a mercados de exportación distintos a México; durante el periodo investigado.
H. Tabla de ventas totales de mercancía investigada y no investigada, en valor y volumen, de Penglai Dajin a su mercado interno, a México y a mercados de exportación distintos a México; durante el periodo investigado.
I. Precio de exportación a México de torres de viento fabricadas por Penglai Dajin.
d. Taisheng Wind
33. El 19 de junio de 2019 Taisheng Wind manifestó:
A. Taisheng Wind no está relacionado con ningún productor, proveedor o importador mexicano del producto investigado.
B. Durante el periodo investigado, Taisheng Wind no firmó ningún acuerdo con los importadores mexicanos para ventas específicas. Las operaciones de exportación fueron concluidas mediante órdenes de compra de los clientes mexicanos y mediante facturas expendidas por Taisheng Wind.
C. Respecto al precio de exportación, las ventas de torres de viento se basan en proyectos específicos y difieren en sus especificaciones técnicas entre proyectos; por lo que, se reportan las especificaciones técnicas de cada proyecto, a efecto de que se realice una revisión y comparación equitativa. Además, se ajusta el precio de exportación por concepto de crédito, manejo, flete interno, seguro interno y cargos bancarios.
D. Para ventas en mercado interno, Taisheng Wind no vende a empresas relacionadas. En ventas de exportación Taisheng Wind vende la mercancía investigada a clientes mexicanos no relacionados directamente.
E. Taisheng Wind no tiene un sistema de códigos de producto, y en este sentido no reporta la información solicitada en sus anexos con base en códigos de producto.
F. En general, todas las torres de viento consisten, por lo menos, de múltiples placas de acero enrolladas en forma cilíndrica o cónica y soldadas entre sí, bridas, puertas o componentes internos o externos, de igual forma la superficie de las torres de viento son pintadas.
G. Dado que las torres de viento son diseñadas y producidas de acuerdo a las necesidades industriales de los desarrolladores o constructores de parques eólicos, las características de cada uno de los proyectos, la velocidad de los vientos, la geografía y las normas y procedimientos que tienen que cumplirse de acuerdo con los requisitos de cada cliente, el producto obedece más a las condiciones de la demanda que de la oferta, por lo tanto, es un producto que está hecho a la medida.
H. Las ventas de torres de viento se basan en proyectos y difieren en sus propiedades técnicas entre proyectos, como tal, cada torre de viento es un producto único, debido a las muchas variables y diferencias en las especificaciones técnicas que afectarían una comparación adecuada.
I. Por lo anterior no es posible ajustar con precisión los precios de exportación a terceros países para hacerlos comparables con los precios de exportación a México.
J. Existe una ausencia de ventas de productos similares en el mercado del país exportador que sean relevantes para determinar el valor normal con base en los precios del mercado interno de China. En estas circunstancias, es apropiado calcular el valor normal sobre la base del valor reconstruido de cada proyecto exportado a México para efectos de calcular el margen de discriminación de precios.
K. Todos los insumos fueron comprados a partes no relacionadas a precios de mercado. Los precios pagados obedecen a precios de libre mercado.
L. Taisheng Wind no está familiarizado con los indicadores económicos de otros productores o de toda la industria del producto investigado en China, tampoco con el mercado internacional del producto investigado.
34. Taisheng Wind presentó:
A. Estructura corporativa de Taisheng Wind.
B. Listado de los clientes de Taisheng Wind.
C. Capacidad instalada para la elaboración del producto objeto de investigación correspondiente al periodo analizado.
D. Indicadores de Taisheng Wind, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, correspondientes al periodo analizado.
E. Diagrama de ventas totales de Taisheng Wind.
F. Ventas totales al mercado mexicano, al mercado interno y a otros mercados de exportación, en valor y volumen, para el periodo analizado.
G. Ventas al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, de mercancía investigada y no investigada, en valor y volumen.
H. Diagrama de flujo de la cadena de distribución tanto al mercado interno como al de exportación.
I. Ventas de exportación a México del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo analizado y ajustes.
J. Documentos de soporte referentes a las ventas de exportación a México.
K. Tasa de interés referente a los gastos de crédito del producto objeto de investigación.
L. Costos de producción de Taisheng Wind, durante el periodo investigado.
M. Lista mensual de tipo de cambio de agosto de 2017 a julio de 2018.
N. Estados financieros de Taisheng Wind para el periodo investigado.
O. Estimación del margen de discriminación de precios.
e. Titan New
35. El 19 de junio de 2019 Titan New manifestó:
A. A principios de 2018 Titan New desplegó nuevas líneas de producción, lo que incrementó su capacidad.
B. Titan New no está vinculada con ningún productor, proveedor o importador en México. A excepción de los contratos de compraventa, Titan New no tiene ningún otro tipo de acuerdo con los importadores mexicanos.
C. Para ventas en el mercado nacional, Titan New no vende a partes relacionadas. En las ventas de exportación (como México), Titan New vende el producto objeto de investigación directamente a importadores mexicanos no relacionados.
D. Para acreditar su precio de exportación presentó facturas de venta de torres de viento y ajustó su precio de exportación por concepto de gastos de manejo y portuarios, flete terrestre, gastos de crédito y cargos bancarios.
E. La torre de viento producida y exportada a México por Titan New no tiene grandes diferencias con respecto al producto objeto de investigación. Todas las torres de viento constan de, como mínimo, múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas entre sí, bridas, puertas o componentes internos o externos; la superficie de las torres viento está pintada.
F. Dado que la torre de viento está diseñada conforme a las necesidades específicas y requeridas por los desarrolladores o constructores de parques eólicos, las características de cada uno de los proyectos, la velocidad de los vientos, la geografía y las normas y procedimientos aplicables y que deben cumplirse de acuerdo con los requisitos de cada cliente, la torre de viento es un producto que obedece más a las condiciones de la demanda que de la oferta, por lo tanto es un producto que está hecho a la medida.
G. Las ventas de la torre de viento se basan en proyectos específicos y difieren en sus propiedades técnicas entre proyectos. Por lo tanto, Titan New considera que cada torre de viento es un producto único y que debido a las muchas variables y diferencias en las especificaciones técnicas que afectarían para una comparación adecuada, no es posible ajustar con precisión los precios nacionales para hacerlos comparables con los precios de exportación.
H. Titan New considera que hay una ausencia de ventas de productos y similares en el mercado del país de exportación para efectos de determinar el valor normal y tomar dichos precios como referencias en el mercado interno de China. Por tal motivo, es apropiado calcular el valor normal reconstruido para cada uno de los proyectos exportados a México para el cálculo del margen de discriminación de precios.
I. Normalmente se establece un contrato del proyecto con los importadores mexicanos, habrá varios conjuntos o sets de torres de viento con exactamente las mismas especificaciones en el mismo proyecto, por lo tanto, Titan New compra los insumos de un proyecto de acuerdo con el consumo de unidades técnicas del proyecto. Los costos del material y la mano de obra son el costo real de ese proyecto, y los gastos generales de fabricación se recolectan y asignan a cada proyecto. Por lo tanto, cada proyecto puede tratarse como un centro de costo, y el costo de producción de cada torre de viento en el mismo proyecto es el mismo.
J. Para cada proyecto, el costo del material incluye placa de acero, brida, equipos internos, material de soldadura, pintura, alambre de zinc y otros materiales. Estos costos son costos reales y los precios de compra son precios de mercado abierto.
K. Titan New reporta el consumo unitario de cada material debido a que la placa de chatarra de acero se venderá y se registrará como ventas de chatarra de acero en los ingresos de otras operaciones. Titan New reclama que la venta de chatarra de acero debería cancelar el costo material del proyecto. Los consumos unitarios de la placa de acero, la brida, los equipos internos, el material de soldadura, la pintura, el alambre de zinc y el acero de desecho deberán ser considerados para el cálculo del valor reconstruido.
L. Todos los insumos se compran a partes no relacionadas en el mercado abierto. Los precios pagados cumplen con los precios del mercado abierto.
36. Titan New presentó:
A. Estructura corporativa de Titan New.
B. Listado de compañías subsidiarias de Titan New.
C. Listado de los clientes de Titan New.
D. Documentos soporte de venta: facturas, lista de empaque, comprobante de pago, factura de flete, factura por cargos de manejo, recibo de construcción de puerto y lista de liquidación.
E. Capacidad instalada para la elaboración del producto objeto de investigación correspondiente al periodo analizado.
F. Indicadores de Titan New, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a terceros países y exportaciones totales, correspondiente al periodo analizado.
G. Diagrama de ventas totales de Titan New.
H. Ventas totales al mercado mexicano, al mercado interno y a otros mercados de exportación, por código de producto, en valor y volumen, para el periodo analizado.
I. Ventas al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, de mercancía investigada y no investigada, por código de producto, en valor y volumen.
J. Diagrama de flujo de la cadena de distribución tanto al mercado interno como al de exportación.
K. Ventas de exportación a México del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo analizado y ajustes.
L. Documentos de soporte referentes a las ventas de exportación a México.
M. Tasa de interés referente a los gastos de crédito del producto objeto de investigación.
N. Costos totales de producción en operaciones comerciales normales de Titan New, durante el periodo investigado.
O. Estados de resultados de Titan New durante el periodo investigado para cada código de producto exportado.
P. Tipo de cambio de agosto de 2017 a julio de 2018.
Q. Estimación del margen de discriminación de precios.
R. Estados financieros de Titan New de los años 2017 y 2018.
G. Réplicas
1. Prórroga
37. La Secretaría otorgó una prórroga de siete días a solicitud de las empresas Arcosa y Speco, para presentar sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes el 19 de junio de 2019. El plazo venció el 10 de julio de 2019.
2. Réplicas
38. El 10 de julio de 2019 Arcosa presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
a. Importadoras
i. Siemens
A. En relación con lo argumentado por Siemens respecto a que la determinación de valor normal es ilegal dado que no acreditaron que en el mercado de China no existan operaciones comerciales normales, es de mencionarse que en la Resolución de Inicio la Secretaría expuso y explicó la forma y términos como se propuso el valor normal, no como valor reconstruido, sino vía precios internos del mercado de China. En dicha Resolución la Secretaría mencionó que las Solicitantes manifestaron que las torres de viento son mercancías que se diseñan en función de las necesidades industriales de los desarrolladores o constructores de parques eólicos, de las características de los proyectos de los parques, de la velocidad de los vientos, de la geografía y de las normas y procedimientos que se tienen que cumplir según los requerimientos del demandante, es decir, se trata de un producto que obedece más a las condiciones de la demanda que de la oferta, es un traje a la medida. Por lo anterior, señalaron que no tuvieron acceso a información sobre precios en el mercado interno de China que fueran comparables con el producto exportado a México.
B. Siemens considera que las Solicitantes no sustentaron el cálculo del precio de exportación, es importante mencionar que, contrario a lo que expone Siemens, las Solicitantes presentaron información y pruebas razonable y legalmente a su alcance, con base en las cuales se presentó una metodología basada en la descripción del producto importado, elementos que fueron admitidos por la Secretaría para el inicio de la investigación antidumping.
C. Respecto al daño y su nexo causal con la práctica de discriminación de precios, Siemens alegó que la Secretaría no consideró todo el periodo analizado, sin embargo, a diferencia de lo alegado por Siemens, la Secretaría consideró las importaciones del producto investigado que se realizaron en todo el periodo analizado para considerar el daño y su relación causal con la práctica de discriminación de precios, por lo que los argumentos de Siemens respecto a que el uso de ciertos periodos únicamente fue realizado para tratar de sustentar artificialmente el daño, son infundados e inoperantes.
D. Siemens argumenta que la Secretaría violó el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping dado que no existe una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de investigación en comparación con el precio del producto similar en México, e incluso, los precios de las torres de viento originarias de China se ubicaron por arriba de los precios del producto similar fabricado en México. Sin embargo, la Secretaría no se apartó de lo dispuesto por el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, pues consideró en su análisis la existencia de subvaloración y la contención de precios, con la salvedad de que la información fue limitada y no permitía tener cabal certeza del producto investigado, su volumen y precios, como precisamente lo reconoce Siemens, en el sentido de que nadie puede saber lo que realmente se importó, en qué volúmenes y precios si no es la propia empresa importadora.
E. Para Siemens, los indicadores analizados demuestran la inexistencia de daño a la rama de producción nacional al existir un comportamiento positivo en sus indicadores, sin embargo, contrario a lo argumentado por Siemens, los indicadores analizados sí demuestran la existencia de daño a la rama de producción, para el efecto del inicio de la investigación, ya que la caída de la producción no se debe al comportamiento de las exportaciones de las Solicitantes, además de que Siemens ignora que el productor nacional no pudo colocar importantes cantidades de torres en el mercado nacional en crecimiento, estimado con base en el Consumo Nacional Aparente (CNA) en 108%, crecimiento tal que fue ilegítimamente absorbido por las importaciones desleales del producto originario de China que se incrementaron 183%, debido al fenómeno de subvaloración inicialmente estimado y la caída de los precios de las importaciones investigadas verificada con la información que obra en el expediente, situación que impidió a la industria nacional alcanzar un nivel de producción adecuado a la capacidad instalada disponible.
F. De acuerdo con Siemens, la Secretaría no debe considerar la proyección del estado de costos, ventas y utilidades presentadas por las Solicitantes dado que la solicitud fue interpuesta exclusivamente por daño material, no obstante, las proyecciones fueron presentadas por las Solicitantes para demostrar el agravamiento del daño tal como fue recogido por la Secretaría en el punto 188 de la Resolución de Inicio, en el cual se consideró que las proyecciones que presentaron las Solicitantes de los indicadores económicos y financieros, muestran razonablemente un escenario de agravamiento o profundización del daño observado en el periodo analizado, dadas las expectativas favorables de crecimiento del mercado, así como el que registraron las importaciones investigadas y sus precios durante el periodo analizado.
G. Conforme a lo argumentado por Siemens, la Secretaría no analizó otros factores de daño conforme al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, tales como las fallas en los estándares de calidad de las Solicitantes, la ubicación geográfica de los proyectos eólicos, la incapacidad de las Solicitantes para abastecer el mercado nacional, el carácter exportador de las Solicitantes y los cambios recientes a la política energética que impactan a la producción nacional de energía eólica y, en consecuencia, a la rama de producción nacional de torres de viento. Sin embargo, las Solicitantes sí presentaron información relativa a otros factores de daño y la Secretaría sí realizó un análisis en el que determinó que no se puede atribuir el daño alegado a factores distintos a las importaciones desleales.
ii. Vestas
H. La empresa Vestas argumentó que no existe rama de producción nacional de torres de viento. Sin embargo, contrario a lo argumentado por Vestas, las Solicitantes cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados como rama de producción nacional de torres de viento y no simples maquiladores.
I. Vestas argumenta que las Solicitantes no son productoras de mercancías idénticas o similares debido a que Vestas encomienda a las Solicitantes la fabricación de torres de viento para un proyecto determinado que de ninguna forma pueden ser similares a las torres de viento que encomienda para su manufactura a un proveedor chino, sin embargo, las torres de viento de producción nacional son similares a las importadas debido a que las torres de viento son un elemento de soporte y si bien responden al diseño y especificaciones requeridos por los clientes, no es exacto que no puedan ser sustituibles por otras torres de características similares que les permitan realizar la misma operación que se ajuste a las necesidades del demandante.
J. Vestas indica que el producto objeto de la investigación no ha sido definido de manera clara y precisa, no obstante, el producto objeto de investigación ha sido precisamente delimitado tanto en la solicitud de inicio de la investigación, como en la respuesta a la prevención de las Solicitantes, en las cuales se proporcionó información que explican la constitución de las torres de viento conforme a la definición que esencialmente corresponde a una estructura de soporte de acero en forma cónica para sostener el sistema aerogenerador y cuyo diseño y especificaciones técnicas son definidas por el cliente, además de que dicha definición está explicada en los puntos 5 a 20 de la Resolución de Inicio.
K. De acuerdo a Vestas, la Resolución de Inicio fue emitida en contravención a lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, en relación con la recomendación emitida por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio el 5 de mayo de 2000, al haber aceptado el periodo investigado y el periodo analizado propuestos por las Solicitantes, sin embargo, la solicitud de investigación fue presentada conforme a la LCE, y los plazos sugeridos a la Secretaría, fueron admitidos por no contravenir ningún ordenamiento legal.
L. Vestas indica que el daño alegado por las Solicitantes es inexistente y de existir algún daño el mismo no se debe a las importaciones de torres de viento originarias de China. Sin embargo, sí es posible identificar la tendencia de las importaciones en el mercado nacional de torres de viento dados los cambios en la demanda, pues en el periodo analizado concurrieron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios de forma creciente en términos absolutos y relativos respecto al CNA y la producción nacional, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, lo que afectó las ventas de las Solicitantes, el uso de su capacidad instalada, empleo y productividad del trabajo, sin omitir los efectos financieros generados por la reducción del precio de ventas al mercado interno.
M. Vestas manifiesta que los precios que pagó por sus importaciones de torres de viento no muestran un patrón consistente con la presencia de daño, sin embargo, Vestas realiza un análisis sesgado de los precios a los que adquirió las torres de viento investigadas en el periodo analizado y su comparación con los precios de las compras de mercancía nacional.
N. Vestas alega que el daño a las Solicitantes es causado por factores distintos a las importaciones de Vestas y para demostrar su argumento presenta un reporte anual de la empresa Arcosa Inc., sin embargo, las Solicitantes manifiestan que dicho informe no permite demostrar el comportamiento de la industria nacional de torres de viento.
b. Exportadoras
i. Envision y EDG1
O. Envision y EDG1 argumentaron que las exportaciones e importaciones de torres de viento de las comparecientes durante el periodo analizado e investigado no fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios, además de que no causaron ni causarán un daño a la industria nacional, y no existe una relación causal entre el supuesto daño sufrido por la industria nacional y las exportaciones a México realizadas por Envision, sin embargo, las Solicitantes consideran que las empresas comparecientes, Envision y EDG1 no demuestran sus afirmaciones y, por lo tanto, la Secretaría debe proceder conforme a la información, argumentos y pruebas disponibles con arreglo a lo dispuesto por los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.
ii. Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New
P. Para demostrar el valor normal de las torres de viento en China que pueda ser comparable con las torres de viento exportadas a México, las empresas Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New no presentan información ni pruebas sobre valor normal, vía precios internos, valor reconstruido o precios de exportación a un tercer mercado, es decir, deliberadamente las empresas exportadoras no presentan información ni pruebas sobre valor normal, argumentando que se abstienen de presentar el valor normal requerido en el formulario oficial de investigación porque en China no se fabrican ni comercializan torres de viento comparables con las torres de viento que fabrican y exportan a México. Por lo anterior y de acuerdo con los hechos, declaraciones y afirmaciones de las empresas exportadoras, la Secretaría debe proceder con base en la información disponible, ya que ha precluído el derecho de las exportadoras para presentar información sobre valor normal.
39. Arcosa y Speco presentaron:
A. Plan de acción para solventar incidencias en la producción de torres de viento de una de las Solicitantes.
B. Inventario de material subcontratado para la producción de torres de viento por una de las Solicitantes durante septiembre de 2017.
C. Inventario de torres de viento embarcadas por una de las Solicitantes durante marzo de 2017.
D. Auditoría de proveedores de pintura del 13 de marzo de 2018, de horno del 13 de marzo de 2018 y de almacén del 13 de marzo de 2018.
E. Diversos artículos sobre la política energética en México.
F. Impresión de la página de Internet www.economía-snci.gob.mx/siavi4/fraccion.php con información de la fracción arancelaria 7208.51.01 de la TIGIE.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
40. La Secretaría otorgó una prórroga de ocho días a solicitud de Arcosa y Speco para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 31 de julio de 2019 y de cinco días para presentar su respuesta al requerimiento formulado el 25 de septiembre de 2019. Los plazos vencieron el 26 de agosto y 11 de octubre de 2019, respectivamente.
41. La Secretaría otorgó una prórroga de diez días a solicitud de las empresas EDG1, Envision Siemens y Vestas para presentar las respuestas a requerimientos de información. El plazo venció el 28 de agosto de 2019.
42. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días a solicitud de las empresas Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New para presentar las respuestas a requerimientos de información. El plazo venció el 4 de septiembre de 2019.
2. Partes interesadas
a. Solicitantes
43. El 26 de agosto de 2019 Arcosa y Speco respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, explicaran sus cifras de producción y ventas; aclararan aspectos sobre la facturación del producto similar; proporcionaran información adicional sobre su producción y ventas al mercado interno, así como sus exportaciones; explicaran cómo determinaron su inventario inicial y final; proporcionaran información respecto a las ventas al mercado interno que les representaron ingresos por ventas, y explicaran como se financian los costos de los proyectos durante el tiempo que dura el proceso de producción.
44. El 11 de octubre de 2019 Arcosa y Speco respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 25 de septiembre de 2019, para que presentaran el costo de producción en China de las torres de viento de 78, 90, 112 y 120 m de altura, durante el periodo investigado, así como el tipo de cambio utilizado para la estimación de los costos y para que confirmara, verificara y completara aspectos relacionados con sus estados de costos, ventas y utilidades.
b. Importadoras
i. Siemens
45. El 28 de agosto de 2019 Siemens respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información de sus operaciones de importación en el periodo analizado, así como del total de sus compras del producto nacional en el mismo periodo; proporcionara facturas de compra, fletes y seguros, explicara aspectos sobre las órdenes de compra y facturas que presentó en su respuesta al formulario oficial.
ii. Vestas
46. El 28 de agosto de 2019 Vestas respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información de sus operaciones de importación en el periodo analizado así como del total de sus compras del producto nacional en el mismo periodo; proporcionara facturas y órdenes de compra, fletes y seguros, y explicara aspectos relacionados a su argumento sobre la falta de capacidad instalada por parte de la industria nacional para abastecer torres de viento a Vestas.
c. Exportadoras
i. Chengxi
47. El 4 de septiembre de 2019 Chengxi respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información sobre sus ventas totales de torres de viento durante el periodo investigado; explicara sus canales de distribución y proceso de facturación; proporcionara los documentos con la lista de materiales, características y especificaciones técnicas para la producción de las torres de viento que exportó a México; presentara facturas de venta, explicara elementos del precio de exportación y los ajustes que reportó; proporcionara información sobre sus ventas a su mercado interno y mercado de exportación durante el periodo investigado; realizara los ajustes necesarios al valor normal; presentara información sobre las características y/o propiedades técnicas donde se observen similitudes o diferencias entre las torres de viento que vendió a México y las que vendió en su mercado interno o de exportación distinto a México; proporcionara argumentos y pruebas sobre el costo de producción, gastos generales y margen de utilidad en su cálculo de valor reconstruido; explicara su sistema contable y de costos y detallara aspectos sobre su estructura corporativa, además de que proporcionara un cálculo del margen de discriminación de precios.
ii. Envision y EDG1
48. El 28 de agosto de 2019 Envision y EDG1 respondieron al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionaran información de sus operaciones de importación en el periodo analizado; indicaran si, durante el periodo analizado, adquirieron producto nacional, en cuyo caso, proporcionaran información del total de sus compras del producto nacional en el mismo periodo, además de que proporcionaran facturas de compra, tanto de sus importaciones como de sus compras de producto nacional.
iii. Penglai Dajin
49. El 28 de junio de 2019 la Secretaría requirió a la exportadora Penglai Dajin para que acreditara su legal existencia, así como la personalidad jurídica de su representante legal. El plazo venció el 5 de julio de 2019.
50. El 4 de septiembre de 2019 Penglai Dajin respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información sobre sus ventas totales de torres de viento durante el periodo investigado; proporcionara sus registros contables y estados financieros con los que elaboró su diagrama de ventas totales; explicara sus canales de distribución y proceso de facturación; proporcionara los documentos con la lista de materiales, características y especificaciones técnicas para la producción de las torres de viento que exportó a México; explicara elementos del precio de su exportación y los ajustes que reportó; proporcionara información sobre sus ventas a su mercado interno y mercado de exportación durante el periodo investigado; presentara información sobre las características y/o propiedades técnicas donde se observen similitudes o diferencias entre las torres de viento que vendió a México y las que vendió en su mercado interno o de exportación distinto a México; explicara su sistema contable y de costos y detallara aspectos sobre su estructura corporativa, además de que proporcionara un cálculo del margen de discriminación de precios.
iv. Taisheng Wind
51. El 4 de septiembre de 2019 Taisheng Wind respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información sobre sus ventas totales de torres de viento en su mercado interno y de exportación durante el periodo investigado; explicara sus canales de distribución y proceso de facturación; proporcionara los documentos con la lista de materiales, características y especificaciones técnicas para la producción de las torres de viento que exportó a México; presentara facturas de venta y órdenes de compra, explicara elementos del precio de su exportación y los ajustes que reportó; presentara información sobre las características y/o propiedades técnicas donde se observen similitudes o diferencias entre las torres de viento que vendió a México y las que vendió en su mercado interno o de exportación distinto a México; proporcionara argumentos y pruebas sobre el costo de producción, gastos generales y margen de utilidad en su cálculo de valor reconstruido; explicara su sistema contable y de costos, y detallara aspectos sobre su estructura corporativa, además de que proporcionara un cálculo del margen de discriminación de precios.
v. Titan New
52. El 4 de septiembre de 2019 Titan New respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que, entre otras cosas, proporcionara información sobre sus ventas totales de torres de viento en su mercado interno y de exportación durante el periodo investigado; explicara sus canales de distribución y proceso de facturación; proporcionara los documentos con la lista de materiales, características y especificaciones técnicas para la producción de las torres de viento que exportó a México; presentara facturas de venta y órdenes de compra, explicara elementos del precio de su exportación y los ajustes que reportó; presentara información sobre las características y/o propiedades técnicas donde se observen similitudes o diferencias entre las torres de viento que vendió a México y las que vendió en su mercado interno o de exportación distinto a México; proporcionara argumentos y pruebas sobre el costo de producción, gastos generales y margen de utilidad en su cálculo de valor reconstruido; explicara su sistema contable y de costos, y detallara aspectos sobre su estructura corporativa, además de que proporcionara un cálculo del margen de discriminación de precios.
3. No partes
53. El 14 de agosto de 2019 Windarmex respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de julio de 2019, para que explicara las discrepancias en el número total de torres que reportó en algunas tablas de su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 25 de la Resolución de Inicio, además de que proporcionara el número de torres que fabricó y vendió en el periodo agosto 2017 – julio 2018, proporcionando copia de las órdenes de compra y facturas de venta y, en caso de que haya fabricado torres de viento en los periodos agosto 2015 – julio 2016 y agosto 2016 – julio 2017, proporcionara el número de torres que fabricó y vendió para cada periodo, así como copia de las órdenes de compra y facturas de venta de las torres que reportara.
I. Otras comparecencias
54. El 29 de mayo de 2019, Dominica Energía Limpia, S.A. de C.V., manifestó que no realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
55. El 19 de junio de 2019, la China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) compareció en la presente investigación, sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 61 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
56. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracción I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE, y 80 y 82 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
57. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
58. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
59. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
60. Mediante oficio UPCI.416.19.1581, del 24 de julio de 2019, se le notificó a Speco, la determinación de no tomar en cuenta sus réplicas presentadas el 10 de julio de 2019, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
61. Mediante oficio UPCI.416.19.2466 del 22 de octubre de 2019, se le notificó a la CCCME la determinación de no acreditarla como parte interesada en la presente investigación por no acreditar su interés jurídico, de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Cálculo de precio de exportación
62. La importadora Siemens argumentó que la metodología utilizada para el cálculo del precio de exportación no permite identificar correctamente el producto objeto de investigación, ya que en la base de datos de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que presentaron las Solicitantes, se consideraron las operaciones en cuya descripción se incluían las expresiones “torres”, “torres de viento” y “aerogeneradores” indistintamente, sin embargo, es imposible desagregar el costo de la mercancía objeto de investigación porque todos los conceptos están incluidos dentro de la misma descripción, lo que hace que el precio de exportación incluya productos distintos al investigado.
63. Al respecto, las Solicitantes señalaron que contrario a lo que expone Siemens, presentaron la información y pruebas razonable y legalmente a su alcance, con base en las cuales se presentó una metodología basada en la descripción del producto importado, elementos que fueron admitidos por la Secretaría para el inicio de la investigación antidumping.
64. La Secretaría considera que lo alegado por Siemens carece de sustento. Tal como se señaló en los puntos 33 a 40 de la Resolución de Inicio, la Solicitante presentó la metodología para identificar las torres de viento, asimismo la Secretaría se allegó de pedimentos de importación para clasificar las operaciones correspondientes al producto investigado. Conforme a lo anterior, y tal como se señala en el punto 39 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó un total de 187 torres de viento, de las cuales: 38 corresponden a torres de 80 m de altura, 27 a torres de 112 m de altura y 107 a torres de 120 m de altura.
2. Cálculo del valor normal
65. Las productoras-exportadoras indicaron que la información utilizada por la producción nacional para el cálculo del valor normal no corresponde al mercado de China, ya que las Solicitantes utilizaron información de su proveedor de acero en México y los precios de diversos materiales adquiridos por una de las empresas de la producción nacional. Además, indicaron que la Secretaría observó que no hay una metodología de la estimación del costo del rubro de “otros” en el cálculo del valor normal y que no existe un cálculo para las torres de viento de 112 y 120 m de altura. Las productoras-exportadoras manifestaron que, por lo anterior, no existen pruebas suficientes para estimar un valor normal que permita calcular un margen de discriminación de precios objetivo para la investigación.
66. Por su parte, la importadora Siemens argumentó que la determinación de valor normal es improcedente por las siguientes razones:
a. la investigación no analiza la discriminación de precios en el producto investigado sino el de la placa de acero. En el cálculo de los costos de producción, la producción nacional utilizó los costos nacionales de materiales, el único precio de China que utilizó fue el de la placa de acero. Si los costos de los materiales con los que se fabrican las torres de viento son “similares” a los costos a nivel nacional, se infiere que la queja de las Solicitantes radica en el precio de la placa de acero, pues el proceso productivo y los materiales adicionales no tienen efecto en los precios del producto final;
b. la estimación del valor reconstruido en China toma en cuenta fuentes de empresas mexicanas y no refleja el precio del producto fabricado en el país investigado. No existe ningún sustento en la Resolución de Inicio que justifique que los precios mexicanos podrían constituir una base razonable para determinar el valor reconstruido;
c. las Solicitantes no acreditaron que en el mercado de China no existan operaciones comerciales normales conforme al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping. Antes de proceder a utilizar la metodología de valor reconstruido, la Secretaría tenía la obligación legal de cerciorarse que en el mercado de China no existía un precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales para ser utilizado como valor normal, y
d. la Secretaría no demostró la acreditación de alguno de los supuestos del artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping y las Solicitantes omitieron cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 32 de la LCE, por lo que la determinación del valor reconstruido es improcedente. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 5.2, 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría, al no contar con pruebas pertinentes ni suficientes, debe dar por terminada la investigación dado que el incumplimiento del estándar de inicio no es subsanable.
67. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la Secretaría procedió conforme a la legislación aplicable para calcular el valor normal, siendo que en los puntos 52 al 65 de la Resolución de Inicio la Secretaría explica la forma y términos como las Solicitantes propusieron el cálculo del valor normal.
68. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos presentados por las productoras-exportadoras y Siemens son improcedentes. Como se observa de la lectura de los párrafos 52 a 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría describe de manera clara, precisa y detallada la metodología que utilizó para calcular el valor normal de acuerdo con la información que estuvo disponible para las Solicitantes y que aportaron en el presente procedimiento, por lo que la metodología empleada fue razonable y adecuada. Además, la Secretaría fundó y motivó el análisis del valor normal en la Resolución de Inicio.
69. En este sentido, en los párrafos 54 y 55 de la Resolución de Inicio se indica que la mayor parte de la información utilizada para el cálculo del valor normal corresponde al mercado de China, es decir, para los costos de producción de las torres de viento se consideraron los precios domésticos de la placa de acero al carbón en China, el cual representa aproximadamente el 60% del costo de los materiales e insumos utilizados en su producción. Asimismo, los gastos generales y la utilidad se obtuvieron a partir de la información financiera de una empresa productora china. Siendo lo anterior una base razonable para calcular el valor normal, ya que éste proviene del proceso de producción, de la estructura de costos y de los costos de la materia prima, materiales e insumos que se emplean en la producción de las torres de viento.
70. Aunado a lo anterior, en el párrafo 52 de la Resolución de Inicio se indica que al ser las torres de viento un producto diseñado de acuerdo a las necesidades y características de los demandantes, argumento también esgrimido por las productoras-exportadoras, resulta prácticamente imposible para la producción nacional aportar información específica de todos los materiales adquiridos en la producción de las torres de viento en China, siendo que dicha información es propia de las empresas productoras chinas, ya que ellas son dueñas de esa información. Por ello, la Secretaría considera que la información aportada por las Solicitantes, para el inicio de la investigación, cumple con los criterios del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. Además, en la presente etapa, corresponde a las productoras-exportadoras, con base en su propia información, desvirtuar en su caso, los indicios presentados por las Solicitantes.
71. Asimismo, es erróneo considerar que la presente investigación analiza la discriminación de precios en la placa de acero, como lo indicó la importadora, pues el hecho de que para el inicio de la investigación se consideraran algunos costos de materiales -que representan una proporción poco significativa- que no provienen directamente de referencias en el mercado de China, no es razón suficiente para descartar el cálculo propuesto por las Solicitantes, ya que como se señaló, dicha información al ser propia de las empresas productoras chinas, no está razonablemente al alcance de las Solicitantes, por lo que en esta etapa de la investigación correspondería a las empresas chinas comparecientes presentarla. Además, al representar la placa de acero en China aproximadamente el 60% del costo de los materiales utilizados en la producción de las torres de vientos, lo convierte en el principal insumo en la fabricación de las torres de viento, por lo anterior, la Secretaría considera que es razonable la metodología propuesta por las Solicitantes.
72. Respecto al argumento de la importadora de que la Secretaría tenía la obligación legal de cerciorarse que en el mercado de China no existía un precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales para ser utilizado como valor normal, la Secretaría considera que dicho argumento es infundado e improcedente. Cabe aclarar que, la Secretaría revisó la información disponible en el expediente administrativo y observó que la producción nacional en su solicitud de inicio de investigación, señaló que, por las particularidades de las torres de viento, no contó con información de precios en el mercado interno de China que fueran comparables con el producto exportado a México. Con los elementos aportados por las Solicitantes, la Secretaría tuvo indicios suficientes para presumir que no existía un precio comparable de las torres de viento en China y, por lo tanto, aceptó la metodología propuesta por las Solicitantes. Lo anterior, se comprueba en esta etapa con los argumentos de las propias productoras-exportadoras chinas en sus respectivas comparecencias. De cualquier manera, tal cómo se señaló anteriormente, es en la presente etapa de la investigación donde las empresas productoras-exportadoras chinas deben acreditar, con base en su propia información, si hubo ventas del producto idéntico al exportado a México y, en su caso, que los precios estuvieran dados en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de LCE.
73. El 22 de octubre de 2019, Siemens manifestó que se debe desestimar la información presentada por Arcosa y Speco el 11 de octubre de 2019 como respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de septiembre de 2019, por no cumplir con lo solicitado por la misma, debido a que utiliza la metodología del valor reconstruido sin corroborar que en China existan operaciones comerciales normales, y los costos de la producción exhibidos no corresponden al costo de producción en China y tampoco sustentan que se trate de información propia de Arcosa y Speco. Señaló que en la presente investigación comparecieron Titan New, Penglai Dajin y Chengxi, quienes son productoras chinas de torres de viento y que ya han presentado información, por lo que se les podría requerir a esas empresas la información sobre los costos de producción de las torres de viento en China.
74. Al respecto la Secretaría considera improcedente lo argumentado por Siemens en virtud de que la información presentada por Arcosa y Speco, constituye la mejor información disponible debido a que las empresas productoras chinas a que hace referencia no presentaron la información completa respecto al valor normal y de costos de producción de las torres de viento que producen, e incluso, la empresa Penglai Dajin omitió presentar información sobre valor normal, tal y como se detalla en el puntos 156 a 163 de la presente Resolución.
3. Cálculo del valor reconstruido por parte de las productoras-exportadoras chinas
75. Arcosa y Speco señalaron que las exportadoras chinas no presentaron información ni pruebas sobre el valor normal, vía precios internos, valor reconstruido o precios de exportación a un tercer mercado. Para suplir esta ausencia, con excepción de Penglai Dajin, las exportadoras calcularon el valor normal mediante la reconstrucción del precio de exportación de las mismas torres de viento exportadas a México, lo que es incompatible con los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. Por lo anterior, la Secretaría no debe admitir una alternativa que legalmente no califica como valor normal. La renuencia de las exportadoras de presentar información de valor normal conforme a la ley, justifica que la Secretaría proceda con base en la información disponible de acuerdo a la fracción II del artículo 64 de la LCE.
76. La Secretaría considera que el argumento de las Solicitantes es improcedente, pues la metodología propuesta no corresponde a la reconstrucción del precio de exportación. La Secretaría observó que las torres de viento son productos que se elaboran de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas por los desarrolladores. Por tal motivo, y como lo demostraron las empresas productoras-exportadoras, estima que, como no se efectuaron ventas de torres de viento en el mercado interno de China ni a terceros países que fueran comparables a las exportadas a México, durante el periodo investigado, la información disponible para calcular el valor normal, para efectos de la comparabilidad en este caso en particular, correspondía al valor reconstruido conforme a las torres de viento que exportaron a México, tal como se establece en los puntos 141 a 147 de la presente Resolución. Además, la Secretaría advierte que el cálculo del valor reconstruido propuesto por las productoras – exportadoras, según su dicho, se compone de costos de producción, gastos generales y utilidad que provienen de sus registros contables y a datos del país de origen, por lo que de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 fracción II de la LCE, la Secretaría valoró la información de dichas empresas. El análisis se señala en los puntos 148 a 155 de la presente Resolución.
4. Cálculo del margen de discriminación de precios
77. La importadora Siemens indicó que la determinación de la existencia de discriminación de precios y el cálculo del margen es incompatible con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE, dado que no se realizó una comparación equitativa, pues según el párrafo 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría comparó el precio de exportación de torres de viento de 80, 112 y 120 m de altura con el valor normal de torres de 80 y 125 m de altura. Esta determinación es ilegal al no tener en cuenta las diferencias en altura que influyan en la comparabilidad de los precios.
78. La Secretaría estima que el argumento de Siemens es improcedente, ya que, de la lectura del mismo párrafo 65 de la Resolución de Inicio señalado por la importadora, se observa claramente que “…la Secretaría calculó un valor normal para las torres de viento de 80 m de altura y otro para las torres de viento de 125 m de altura, en dólares por torre. Respecto a las torres de viento de 112 y 120 m de altura que la Secretaría identificó mediante la revisión de los pedimentos de importación y que consideró para el cálculo del precio de exportación, no realizó un cálculo de valor normal en virtud de que no contó con información para ello” (énfasis añadido).
79. Por lo anterior, no le asiste la razón a la importadora, ya que la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación únicamente de las torres de viento de 80 y 125 m de altura, respectivamente, siendo una comparación equitativa en términos del artículo 36 de la LCE, ya que para ello se consideró la altura de la torre de viento.
5. China como economía de no mercado
80. Las productoras-exportadoras señalaron que en el inicio de investigación la Secretaría no ha categorizado a China o a la industria China como una economía de no mercado. Agregaron que China no debe ser tratada como economía de no mercado por el hecho de que otros países Miembros de la OMC le hayan dado tal carácter, de acuerdo con el numeral 15 literal a) romanita ii del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Solicitó que, de continuar con la investigación, se mantenga el trato de economía de mercado a China, obsequiándole el trato de industria que opera en un marco de economía de mercado. Agregó que ni Arcosa ni Speco se han pronunciado sobre China como economía de mercado o de no mercado.
81. La Secretaría disiente de la opinión de las productoras-exportadoras, ya que, de acuerdo con la información presentada por las Solicitantes en el formulario oficial, la metodología propuesta para el cálculo de valor normal surge del proceso de producción y considera principalmente la información disponible de la estructura de costos y de los costos de la materia prima, materiales e insumos que se emplean en la producción de torres de viento. El análisis de la Secretaría sobre la información de valor normal se señala en los puntos 52 a 64 de la Resolución de Inicio.
82. Asimismo, la Secretaría considera que la expiración del apartado a) ii) de la Sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC no implica que en automático se otorgue a dicho país el trato de economía de mercado, para efectos de las investigaciones antidumping.
83. En este sentido, corresponde a las empresas productoras-exportadoras chinas demostrar claramente que en la rama de producción objeto de investigación prevalecen las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta del producto, lo anterior de conformidad con el artículo 15 (a) (i) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Situación que no ocurrió en esta etapa de la investigación.
6. Descripción del producto objeto de investigación
84. Vestas manifestó que la descripción del producto objeto de investigación no es precisa ni clara, por lo siguiente:
a. a pesar de que se reconoce que las torres de viento requieren el cumplimiento de ciertas características para que puedan utilizarse en el proyecto para el que fueron fabricadas, en la descripción del producto objeto de investigación no se establecieron las relativas a materiales, especificaciones, espesores, formas y tecnología de las torres de viento que se investigan, salvo la altura de las mismas, criterio que no es el único, y tampoco el más importante para definir al producto objeto de investigación;
b. las torres de viento pueden tener diferentes alturas, número de aberturas, formas cilindras, cónicas, rectangulares, diferentes tipos de pintura, espesor en el acero que se utiliza, entre otros; sin embargo, estos criterios no fueron considerados para definir a la mercancía objeto de la investigación, y
c. al no considerar las características descritas en la literal anterior, el producto objeto de investigación abarca el total de torres de viento que existen, incluso aquéllas que no son manufacturadas por las Arcosa y Speco a solicitud de sus clientes.
85. Con base en lo descrito en el punto anterior, Vestas argumentó que las torres de viento tienen características muy concretas que dependen del tipo de proyecto. En este sentido, indicó que en el periodo investigado solamente se importaron torres de viento de 80 y 125 m de altura. Por ello, considera que se debe delimitar el alcance de la presente investigación sólo a torres de viento que se fabriquen en México y que presenten las mismas características específicas.
86. Arcosa y Speco manifestaron que los argumentos de Vestas deben desestimarse, ya que el producto objeto de investigación ha sido claramente delimitado. En efecto, esencialmente corresponde a una estructura de soporte de acero estructural en forma cónica para sostener el sistema aerogenerador, cuyo diseño y especificaciones técnicas son definidas por el cliente. Agregaron que pueden existir diversos modelos de torres de viento, pero su funcionalidad y la intercambiabilidad como estructura de soporte no cambia.
87. Al respecto, la Secretaría determinó que no es correcta la afirmación de Vestas en el sentido de que la descripción del producto objeto de investigación no es precisa ni clara, pues conforme los requisitos establecidos en los artículos 5.2, romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 75 fracción VII del RLCE, en los puntos 5 a 20 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 3 a 18 de la presente Resolución, se identifica al producto objeto de investigación mediante una descripción completa de la mercancía, sus características, normas, especificaciones, proceso productivo y usos, así como su correspondiente clasificación arancelaria conforme a la TIGIE. Estos criterios en conjunto delimitan el alcance de las torres de viento en la presente investigación.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Comercializadoras
88. Envision manifestó que no es fabricante de torres de viento. Señaló que el producto investigado lo adquiere de productores chinos a través de su empresa subsidiaria. Aclaró que la mercancía investigada la ensambla con los componentes de un aerogenerador (torre, nacelle, palas, rotor y cimentación) y la comercializa en México como un todo a desarrolladores de parques eólicos, a través de una importadora filial.
89. La Secretaría considera que no es procedente calcular un margen individual de discriminación de precios a Envision, toda vez que se trata de una empresa exportadora no productora (comercializadora), por lo que calcular márgenes de discriminación de precios a dichas empresas ocasionaría lo siguiente:
a. si comparecen tanto las productoras-exportadoras como las comercializadoras se podrían calcular dos márgenes de discriminación de precios, uno para la productora-exportadora y otro para la comercializadora, a partir de una misma transacción, lo cual sería incongruente;
b. es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras-exportadoras, por lo que, en su caso, la práctica desleal puede tener su origen en las productoras-exportadoras, lo cual, tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras-exportadoras y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán limitadas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras-exportadoras, y
c. se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora y que dicho margen resultara menor al determinado a una empresa productora-exportadora, esta última realice exportaciones a través de la comercializadora, beneficiándose del margen menor calculado a la comercializadora.
90. La Secretaría sustenta esta determinación en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R) del 16 de noviembre de 2007, donde se indica expresamente la facultad que la Autoridad tiene para tal efecto, mismo que se reproduce a continuación en su parte relevante:
ii) Exclusión de la investigación de los exportadores no productores de salmón de piscifactoría
…
7.164 … la cuestión que hemos de determinar … es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los “exportadores o productores... de que se tenga conocimiento” …
7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para “cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento” (sin subrayar en el original). La palabra “o” tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de “determinar el margen de dumping que corresponda” establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a “cada exportador de que se tenga conocimiento” o, alternativamente, sólo a “cada productor... de que se tenga conocimiento”… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición…
7.166 … nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra “o” y no la palabra “y” al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.
7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.
7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los “exportador[es] o productor[es]... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.
…
7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.
…
7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.
7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.
91. Por otra parte, a las empresas comercializadoras les correspondería el margen de discriminación de precios que se le calcule a las productoras-exportadoras de las cuales adquieren el producto objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para la comercializadora Envision en la presente investigación.
2. Precio de exportación
a. Consideraciones metodológicas
92. Taisheng Wind señaló que envió torres de viento a México para dos proyectos. Explicó que, aunque el último lote de uno de esos proyectos se envió y facturó en agosto 2018, la venta fue acordada dentro del proyecto y, la orden de compra para éste, se expidió dentro del periodo investigado. Por lo anterior, propuso incluir este lote en el cálculo de precio de exportación.
93. Al respecto, la Secretaría analizó la información que aportaron Taisheng Wind, Titan New, Chengxi y Penglai Dajin. Corroboró que, al ser las torres de viento mercancías que se diseñan en función de las necesidades industriales de los desarrolladores o constructores de parques eólicos, las características de los proyectos deben cumplir los requerimientos del demandante. Las empresas determinan los requerimientos y negocian las condiciones de la transacción mediante contratos. Dentro de estos se establece que el precio será conforme a la orden de compra emitida.
94. La Secretaría revisó tanto las órdenes de compra de las empresas productoras-exportadoras como las facturas de exportación que expidieron. Contrastó la información de la orden de compra y lo reportado en la base de datos de precio de exportación para corroborar que coincidiera. Observó que las torres de viento efectivamente se enviaron y facturaron por partes, pero las órdenes de compra incluyen el total de cada proyecto.
95. Por lo tanto, con el fin de contar con los precios efectivos de las torres de viento de cada proyecto y al ser un producto que obedece a las condiciones de la demanda específicas conforme a los requerimientos de cada proyecto, para efectos de la presente investigación, la Secretaría determinó aceptar la propuesta de Taisheng Wind. El análisis de correlacionar las facturas y las ordenes de compras lo aplicó a todas las empresas productoras-exportadoras, pero sólo Taisheng Wind y Chengxi reportaron algunas facturas fuera del periodo investigado (agosto 2018), siendo estas últimas operaciones las que pertenecen a la orden de compra que está dentro del periodo investigado.
b. Titan New
96. Titan New manifestó ser productor y exportador del producto objeto de investigación. Indicó que durante el periodo investigado exportó directamente a México la mercancía investigada a través de importadores mexicanos no relacionados.
97. Titan New presentó las ventas de exportación a México de torres de viento para el periodo investigado correspondientes a seis proyectos, los cuales comprenden torres de viento de 80, 112 y 120m de altura. Indicó que no utiliza códigos de producto en sus registros de producción, sistema de contabilidad y documentos de venta, por lo que no reportó códigos de producto. Señaló que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
98. Proporcionó doce facturas de venta, con sus órdenes de compra y comprobantes de pago, que amparan la totalidad del volumen del producto objeto de investigación que exportó durante el periodo investigado. La Secretaría cotejó la información de los documentos presentados con la información registrada en el listado de las exportaciones a México que proporcionó Titan New sin encontrar diferencias.
99. Titan New manifestó que, durante el periodo investigado, sus clientes también solicitaron componentes o herramientas para las torres de viento que exportó a México, por lo que los gastos correspondientes se incluyen en el monto total de la factura comercial. Al respecto, indicó que el precio de exportación para las torres de viento es el precio estipulado en la orden de compra, el cual corresponde al precio de la torre de viento sin los componentes o herramientas.
100. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de cada torre, que Titan New exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
101. Titan New indicó que el término de venta es a nivel FAS (Franco al Costado del Buque, por las siglas en inglés de Free Alongside Ship), por lo que presentó ajustes por crédito, gastos por manejo y portuarios, flete interno y cargos bancarios. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al primer día hábil de cada mes publicado por la Administración Estatal de Divisas de China.
(i) Crédito
102. En lo que respecta al ajuste por crédito, Titan New señaló que no cuenta con pasivos a corto plazo en dólares, por lo que utilizó la tasa de interés que reporta la Reserva Federal de Estados Unidos (FED, por las siglas en inglés de Federal Reserve System). Para sustentar el ajuste proporcionó información que obtuvo de la página de la FED.
(ii) Gastos por manejo y portuarios
103. La empresa reportó los gastos por manejo y portuarios en RMB, los cuales contemplan los gastos por el servicio de intermediarios para la declaración en aduanas y las tarifas de los agentes aduanales, entre otros. Indicó que los gastos se reportan de acuerdo con la factura de gastos de manejo del proyecto y se asignan a cada venta en función de la cantidad facturada. Presentó copia de las facturas de manejo y gastos portuarios correspondientes a cada uno de los proyectos exportados a México durante el periodo investigado.
(iii) Flete interno
104. Titan New proporcionó sus costos de flete en RMB. Indicó que reportó el ajuste de acuerdo con la factura de flete interno de cada proyecto. Asignó un flete interno a cada venta en función de la cantidad facturada. Para sustentar el ajuste, presentó copia de las facturas de flete interno correspondientes a cada uno de los proyectos exportados a México durante el periodo investigado.
105. También proporcionó información de las empresas transportistas que obtuvo del Sistema de Publicidad de Información de Crédito Empresarial Nacional de China, toda vez que dichas empresas no cuentan con página de Internet. En la información presentada se puede observar que cuentan con experiencia en el transporte de mercancías. La Secretaría ingresó a la página de Internet del Sistema de Publicidad de Información y corroboró la información presentada por Titan New.
(iv) Cargos bancarios
106. Titan New reportó el monto por cargos bancarios en dólares. Señaló que los cargos bancarios se reportan de acuerdo con el comprobante bancario de cada factura comercial. Si un comprobante bancario consiste en el valor de dos o más facturas comerciales, los cargos bancarios se asignan sobre la base del valor de factura comercial.
ii. Determinación
107. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación para cada tipo de torre de viento por los conceptos de crédito, gastos por manejo y portuarios, flete interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Titan New presentó.
c. Taisheng Wind
108. Taisheng Wind señaló que su actividad o giro principal es la producción y venta de torres de viento. Mencionó que en el periodo investigado exportó a México la mercancía investigada a través de clientes mexicanos no relacionados. Aclaró que el producto investigado se exportó directamente de China a México.
109. Taisheng Wind proporcionó el listado de las exportaciones que realizó a México de agosto de 2017 a agosto de 2018, que corresponde a dos proyectos, los cuales comprenden torres de viento de 112 y 120 m de altura. Manifestó que no tiene un sistema de códigos de producto, por lo que no reporta su información con base en códigos de producto. Señaló que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
110. También proporcionó doce facturas de venta con sus órdenes de compra y comprobantes de pago, que corresponden a la totalidad del volumen que exportó del producto objeto de investigación en el periodo de agosto de 2017 a agosto de 2018. La Secretaría corroboró la información de los documentos presentados con la información registrada en el listado de las exportaciones a México que presentó Taisheng Wind, sin encontrar diferencias.
111. Taisheng Wind presentó información sobre las torres de viento de dos proyectos exportados a México, el segundo proyecto fue enviado y facturado en agosto de 2018, pero ordenado previamente, por lo que fue incluido en su listado de exportaciones a México. Conforme a lo que se señala en los puntos 92 a 95 de la presente Resolución, la Secretaría determinó considerar en el cálculo del precio de exportación las torres de viento enviadas a México en agosto de 2018.
112. De igual manera, señaló que el precio reportado en las facturas de venta incluye el precio de los pies de torres de viento, los cuales son parte necesaria para el transporte de las torres de viento a México y que deben considerarse como parte del precio de exportación.
113. Al respecto, la Secretaría consideró no incluir el precio de los pies de torres de viento como parte del precio de las torres de viento, ya que de acuerdo a lo manifestado por la productora-exportadora, sólo son utilizados para el transporte del producto investigado, además, observó que el precio reportado en la orden de compra no incluye el precio de los pies de torres de viento, lo anterior, de acuerdo a la tabla que elaboró como ejemplo para conciliar los valores de facturas de venta y facturas de pies de torres de viento, por lo que en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó considerar el precio reportado en la orden de compra como base para el cálculo del precio de exportación.
114. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de cada torre, que Taisheng Wind exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
115. Taisheng Wind señaló que el término de venta es a nivel FOB (Franco a bordo, por las siglas en inglés de Free on Board), por lo que presentó ajustes por concepto de crédito, gastos por manejo en puerto, flete interno, seguro interno y cargos bancarios. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al comienzo de cada mes que reporta el Banco Popular Chino.
(i) Crédito
116. En lo que respecta al ajuste por crédito, la productora-exportadora presentó la tasa de interés de los pasivos a corto plazo contratados por la propia empresa, correspondiente al periodo investigado. Con objeto de sustentar el ajuste proporcionó un contrato de préstamo otorgado por un banco chino.
(ii) Gastos por manejo en puerto
117. Taisheng Wind reportó los gastos por manejo en puerto en RMB. Para el cálculo del ajuste presentó las facturas de gastos por manejo para cada operación. Aclaró que si la factura de cargos por manejo corresponde a varias facturas comerciales se asignan los gastos por manejo con base en la cantidad de secciones de torres de viento reportadas en cada factura comercial.
(iii) Flete interno
118. Taisheng Wind reportó sus costos por flete interno en RMB. Indicó que reportó el ajuste de conformidad con la factura de flete interno de cada proyecto. El flete interno lo asignó con base en la cantidad de torres de viento que se indica en cada factura de venta. Para sustentar dicho ajuste, presentó copia de las facturas de flete interno correspondientes a los dos proyectos exportados a México.
(iv) Seguro interno
119. Taisheng Wind reportó el costo por seguro en RMB. Para sustentar el ajuste presentó la póliza del seguro y la factura de pago. En la póliza del seguro se observa la tasa que aplicó sobre el valor de factura de venta, para cada operación.
(v) Cargos bancarios
120. La productora-exportadora explicó que los cargos bancarios son las comisiones generales cobradas por el banco por cada transferencia a una tasa específica. Reportó el monto por dicho concepto en dólares. Señaló que los cargos bancarios se reportan de conformidad con el recibo bancario de pago. Aclaró que, si la comisión bancaria cubre diversas facturas de venta, los cargos bancarios se asignan con base al valor de cada factura comercial.
ii. Determinación
121. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación para cada tipo de torre de viento por concepto de crédito, gastos por manejo, flete interno, seguro interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Taisheng Wind aportó.
d. Chengxi
122. Chengxi indicó que es productor y exportador de torres de viento. Señaló que durante el periodo de investigación exportó el producto investigado directamente a México a través de importadores no relacionados.
123. Para acreditar el precio de exportación, proporcionó las ventas realizadas a México, durante agosto de 2017 a agosto de 2018, correspondientes a un único proyecto de torres de viento de 90 m de altura. Aclaró que no utiliza códigos de producto en su registro de producción, sistema de contabilidad y ventas, por lo que no reportó códigos de producto. Indicó que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
124. También proporcionó cinco facturas de venta con sus órdenes de compra y comprobantes de pago, que representan la totalidad del volumen del producto investigado que exportó de agosto de 2017 a agosto de 2018. La Secretaría corroboró la información de los documentos presentados con el listado de las exportaciones a México que proporcionó Chengxi, sin presentar diferencias.
125. Chengxi señaló que dos envíos de torres de viento se efectuaron en agosto de 2018, sin embargo, la fecha de la orden de compra corresponde al periodo investigado. Al respecto, conforme lo que se señala en los puntos 92 a 95 de la presente Resolución y para la presente investigación, la Secretaría determinó considerar en el cálculo del precio de exportación las torres de viento enviadas a México en agosto de 2018.
126. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de las torres de viento, que Chengxi exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
127. Chengxi indicó que el término de venta es a nivel FAS (Franco al Costado del Buque, por las siglas en inglés de Free Alongside Ship), por lo que presentó ajustes por concepto de crédito y gastos por manejo portuarios. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde a la tasa publicada por el Banco de China del último día hábil de cada mes.
128. Aclaró que no ajustó por flete interno debido a que la empresa cuenta con su propio puerto de transporte, toda vez que también se dedica a la construcción de barcos, su reparación y negocios de procesamientos. Como soporte documental presentó un mapa donde se muestra la ubicación de las plantas productoras y el puerto de embarque.
(i) Crédito
129. Referente al ajuste por crédito, la empresa mencionó que no cuenta con pasivos a corto plazo en dólares, por lo que utilizó la tasa de interés que reporta la FED. Para sustentar el ajuste proporcionó información que obtuvo de la página de Internet de la FED.
(ii) Gastos por manejo y portuarios
130. Chengxi reportó los gastos por manejo y portuarios en RMB. Indicó que los gastos por dicho concepto se reportan de acuerdo con la factura de gastos de manejo del proyecto y se asignan a cada venta en función de la cantidad facturada. Al respecto, presentó copia de las facturas de manejo y gastos portuarios correspondientes al proyecto que exportó a México.
(iii) Cargos bancarios
131. La Secretaría observó que, en los comprobantes bancarios de las facturas de venta de torres de viento exportadas a México, se refleja un cargo bancario por lo que la Secretaría determinó en esta etapa de la investigación, ajustar el precio de exportación por este concepto.
ii. Determinación
132. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, gastos por manejo portuarios y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Chengxi proporcionó.
e. Penglai Dajin
133. Penglai Dajin manifestó que es productor y exportador de la mercancía investigada. Indicó que durante el periodo investigado exportó directamente a México el producto investigado a través de un comercializador quien realizó un contrato con un importador mexicano. Penglai Dajin no está vinculado con el comercializador o importador.
134. Penglai Dajin proporcionó las ventas de exportación a México del producto investigado que efectuó durante el periodo de investigación. Indicó que no utiliza códigos de producto, la empresa registra las ventas y los costos en su sistema contable por proyectos en lugar de hacerlo por tipo de productos. Los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
135. La empresa proporcionó la factura de venta, con su orden de compra y comprobante de pago, que cubre la totalidad del volumen de torres de viento exportadas a México durante el periodo investigado. La Secretaría cotejó la información de los documentos presentados con la información registrada en el listado de las exportaciones a México que presentó Penglai Dajin, sin encontrar diferencias.
136. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de las torres de viento, que Penglai Dajin exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
137. Penglai Dajin mencionó que entregó la mercancía al importador mexicano bajo el término de venta FAS (Franco al Costado del Buque, por las siglas en inglés de Free Alongside Ship), por lo que ajustó el precio de exportación por gastos por manejo y flete interno. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco Popular de China.
(i) Gastos por manejo
138. La productora-exportadora reportó los gastos por manejo en RMB, e indicó que los gastos registrados corresponden al cargo por manejo real en que se incurrió en la transacción. Para sustentar el ajuste presentó copia de la factura correspondiente.
(ii) Flete interno
139. Para el ajuste por flete interno, Penglai Dajin reportó sus costos en RMB. Señaló que reportó el flete interno real en que se incurrió en la transacción. Presentó la factura de flete interno correspondiente.
ii. Determinación
140. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos por manejo y flete interno, de acuerdo con la información y metodología que Penglai Dajin presentó.
3. Valor normal
a. Consideraciones metodológicas
i. Ventas internas y exportaciones a terceros países
141. Las empresas productoras-exportadoras Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin indicaron que las ventas de las torres de viento se basan en proyectos específicos, por lo que difieren en sus propiedades técnicas entre proyectos. Por lo anterior, consideran que cada torre de viento es un producto único y que las variables y diferencias en las especificaciones técnicas afectarían una comparación adecuada, por lo que no es posible ajustar con precisión los precios en el mercado interno de China para hacerlos comparables con los precios de exportación a México, bajo tales circunstancias consideran apropiado calcular el valor reconstruido para cada tipo de torre de viento exportada a México.
142. Al respecto, la Secretaría requirió a cada productora-exportadora las pruebas que demuestren que cada tipo de torre de viento es un producto único, que proporcionaran la totalidad de las ventas de torres de viento que realizaron en el mercado interno y en los mercados de exportación a terceros países durante el periodo investigado, así como los elementos para determinar si, aun no siendo idénticos a los exportados a México, pudiera proceder un ajuste al valor normal por diferencias físicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 del RLCE. Lo anterior, a fin de que la Secretaría tuviera los elementos necesarios para determinar si en el mercado interno se realizaron ventas de mercancía comparable a la exportada a México, antes de considerar cualquier otra opción para el cálculo del valor normal de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de LCE.
143. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, cada una de las empresas proporcionó un cuadro comparativo de las especificaciones técnicas de cada tipo de torre de viento vendido en los mercados interno, de exportación a México y a terceros países, así como las ventas realizadas en cada uno de sus mercados, durante el periodo investigado. Por su parte, Titan New, Taisheng Wind y Chengxi también proporcionaron documentos correspondientes a un proyecto de torres de viento vendido en el mercado interno, exportado a un tercer país y el costo de producción de proyectos vendidos en el mercado interno. Penglai Dajin no presentó soporte documental adicional.
144. En este sentido, las productoras-exportadoras argumentaron lo siguiente:
a. dadas las especificaciones técnicas de las torres de viento, los productos vendidos en los mercados doméstico y de exportación a terceros países no son idénticos o comparables a los exportados a México. Lo anterior, de conformidad con el cuadro comparativo de especificaciones técnicas que aportaron;
b. la torre de viento es un producto hecho a la medida y varía según la condición real y los requisitos técnicos de la demanda, por lo que la torre de viento no es un producto estándar, es un producto ensamblado que incluye varias partes diferentes;
c. las torres de viento son productos que consisten en múltiples placas de acero enrolladas en forma cilíndricas o cónicas y soldadas entre sí, y cuentan con bridas, pintura, puertas, componentes internos o externos. Las torres de viento tienen los mismos insumos, usos finales similares, usuarios finales similares y están dirigidos a mercados generales. Además, el proceso de producción de las torres de viento es similar en aspectos generales. Titan New, Chengxi y Penglai Dajin, presentaron un diagrama del proceso de producción de las torres de viento;
d. el costo de producción de la torre de viento no puede valorarse mensualmente para todos los proyectos y debe registrarse en cada uno. Cada proyecto es un centro de costos independiente. Los costos de materiales de un proyecto son diferentes respecto de otros proyectos. Los materiales se compran y consumen específicamente para cada proyecto;
e. los productos vendidos en los mercados interno y a terceros países no son comparables en precio con los productos exportados a México, y no se pueden realizar ajustes a los precios de las torres de viento de un proyecto para una comparación equitativa, debido a las diferentes normas de consumo, precios de materiales, especificaciones técnicas y unidades de medida de materiales de cada proyecto, por lo que dichos precios no deben usarse como valor normal en esta investigación;
f. las torres de viento han sido investigadas por varias autoridades. En Estados Unidos, por ejemplo, el valor normal se construye mediante las normas del factor de costo y precios de país sustituto. En Australia, se determina el valor normal mediante el valor reconstruido, y
g. con base en el artículo 31 de la LCE proporcionaron el valor reconstruido de la mercancía exportada a México, al no realizarse ventas de mercancía idéntica o comparable en el mercado interno o porque tales ventas no permiten una comparación válida.
145. Con base en la información y argumentos aportados por las empresas productoras-exportadoras, la Secretaría considera que las torres de viento son productos que se elaboran de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas por los desarrolladores. Por tal motivo, y como lo demostraron las empresas productoras-exportadoras, estima que no se efectuaron ventas de torres de viento en el mercado interno de China ni a terceros países que fueran comparables a las exportadas a México, durante el periodo investigado.
146. De igual manera, considera que no es pertinente ajustar los precios internos por diferencias físicas debido a las diferentes especificaciones técnicas de las torres de viento. En consecuencia, considera redundante determinar si las ventas en el mercado de China se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales o si a causa de una situación especial de mercado, tales ventas no permiten una comparación adecuada, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de LCE.
147. Por lo anterior, la Secretaría determinó que, en la presente investigación, lo procedente es utilizar el valor reconstruido como opción de valor normal, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
ii. Valor reconstruido propuesto por las productoras-exportadoras
148. Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin presentaron el valor reconstruido para cada tipo de torre de viento exportado a México durante el periodo investigado.
149. La Secretaría requirió a las empresas Titan New, Taisheng Wind y Chengxi proporcionar la información que permitiera determinar que los precios de compra de cada uno de los materiales utilizados para la fabricación de las torres de viento corresponden a operaciones comerciales normales y a precios de mercado. Como respuesta, las productoras-exportadoras argumentaron que todos los materiales se compran en mercados abiertos y algunos materiales se importan de otros países. La Secretaría observó que la muestra de facturas de compra de materiales que presentaron las productoras-exportadoras corresponden a proveedores chinos, por lo que su argumento de que algunos materiales se importan de otros países no corresponde a las pruebas presentadas, de tal suerte que no contó con los elementos necesarios ni la información que permita determinar que los precios a los que adquieren los insumos en el mercado interno corresponden a operaciones comerciales normales y a precios de mercado.
150. La Secretaría también analizó la información y documentos que aportaron Titan New, Taisheng Wind y Chengxi para sustentar el valor reconstruido de las torres de viento exportadas a México, al respecto observó lo siguiente:
a. presentaron una muestra de facturas de compra de materiales para la fabricación de las torres de viento, no obstante que se les requirió la totalidad de las facturas para cada uno de los proyectos exportados a México. Que si bien, de acuerdo a lo expresado por dos productoras-exportadoras, existen cientos de facturas de cada tipo de material, la muestra de facturas que aportaron no permitió a la Secretaría corroborar y validar las cifras reportadas por concepto de costo de producción de cada uno de los materiales y para los tipos de torres de viento exportados a México;
b. al comparar la información de las facturas de compra con respecto a lo reportado en las listas de materiales presentadas por Titan New y Chengxi no se puede corroborar la totalidad de la información indicada, debido a que existen descripciones o especificaciones de materiales indicadas en las facturas que no se reportan en la lista de materiales. Asimismo, las facturas de ambas empresas resultan ilegibles;
c. adicionalmente, en lo que respecta a las facturas de Titan New, para varias descripciones de las facturas, la cantidad o el precio unitario no corresponden a lo reportado en las listas de materiales. Además, en la lista de materiales, se reportan cantidades para algunos insumos en equipo interno sin indicar el correspondiente precio unitario y monto total. También incluyó un flete en el costo de producción de la placa de acero, sin explicación alguna. De igual manera, el consumo unitario y el precio unitario que se obtiene de la lista de materiales para la mayoría de los insumos, no corresponde con el reportado en su anexo de valor reconstruido;
d. en lo que respecta a Chengxi, en la lista de materiales se reportan cantidades y valores negativos para varios materiales, sin presentar una explicación de ello. La cantidad de consumo total de las bridas que se obtiene de su lista de materiales no corresponde con el reportado en su anexo de valor reconstruido;
e. en los costos de producción, las tres productoras-exportadoras reportaron un consumo por concepto de chatarra, el cual es sustraído en el cálculo del costo de producción de las torres de viento, sin embargo, Titan New y Chengxi no presentaron el sustento documental ni una explicación metodológica que permita corroborar y validar las cifras reportadas por concepto de chatarra, además, la empresa productora-exportadora Chengxi reportó venta de chatarra en meses fuera del periodo investigado. Por su parte, Taisheng Wind, aunque presentó facturas de venta de la chatarra en el periodo investigado, no presentó los documentos que sustenten la cantidad de placa consumida, por lo que no fue posible corroborar y validar la información;
f. en lo que respecta a la mano de obra, Titan New y Chengxi no presentaron los documentos ni la metodología que permita replicar y validar las cifras reportadas por dicho concepto, siendo que únicamente indicaron que los costos de mano de obra se asignan a cada proyecto. Por su parte, Taisheng Wind proporcionó documentos respecto a costos laborales para las torres de viento de uno de los dos proyectos que incluyen las torres de viento exportadas a México, sin embargo, fue omisa en presentar los documentos que sustenten las cifras reportadas por costos laborales para los pies de la torre de ese proyecto, además, no se contó con los documentos que sustenten los conceptos de mano de obra correspondientes al otro proyecto, por lo que no fue posible corroborar y validar la información, y
g. en lo que respecta a los conceptos que integran los gastos indirectos de fabricación, Titan New y Chengxi no aportaron la documentación y metodología que permita corroborar y validar las cifras reportadas en cada uno de los conceptos que integran los gastos indirectos de fabricación, siendo que únicamente indicaron que los gastos indirectos de fabricación se asignan a cada proyecto. Por su parte, Taisheng Wind proporcionó documentos respecto a los gastos de fabricación para las torres de viento de un proyecto, sin embargo, no presentó los documentos que sustenten las cifras reportadas por gastos de fabricación para los pies de torre de dicho proyecto. Tampoco se contó con los documentos que sustenten los gastos indirectos de fabricación correspondientes al otro proyecto, por lo que no fue posible corroborar y validar la información.
151. Referente a los gastos generales y la utilidad para las exportaras Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, las empresas proporcionaron sus respectivos reportes mensuales del Estados de Resultados y del Balance General para el periodo investigado, así como los reportes auditados para los años 2017 y 2018.
152. En lo que respecta a la empresa Penglai Dajin, la Secretaría le requirió tanto en el formulario oficial como en el requerimiento de información adicional, que en caso de acudir a la metodología de valor reconstruido (costos de producción, gastos generales y utilidad) presentara el soporte documental incluyendo las órdenes de compra, facturas de venta y los correspondientes comprobantes de pago. Como respuesta al requerimiento de información, la empresa únicamente presentó hojas de trabajo del costo de producción y del valor reconstruido de las torres de viento que exportó a México, sin presentar los documentos que sustenten las cifras reportadas, por lo que la Secretaría no contó con las pruebas necesarias para corroborar y validar la información presentada por la empresa.
153. Al respecto, la Secretaría considera que las productoras-exportadoras Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin no proporcionaron la información requerida en el formulario oficial y en el requerimiento de información o la presentaron de manera incompleta, por lo que la Secretaría no tuvo certeza de las cifras que proporcionaron para calcular el valor reconstruido, a partir de la propia información de cada productora- exportadora, limitando su capacidad de análisis. Esto, a pesar de haber contado con, por lo menos 91 días para presentarla.
154. En consecuencia, como lo establecen los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en un plazo prudencial o entorpece significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento que, en el presente caso, resulta ser la información proporcionada por las Solicitantes.
155. Por lo anterior, la Secretaría determina procedente utilizar las cifras de costo de producción para las torres de viento que presentaron las empresas Arcosa y Speco en las etapas de inicio y preliminar, para las productoras-exportadoras comparecientes. Lo anterior, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, de acuerdo a lo que se describe en los puntos 157 al 167 de la presente Resolución.
b. Valor reconstruido propuesto por las Solicitantes
156. De acuerdo con los puntos 141 a 147 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que no hubieron ventas de torres de viento en el mercado interno de China ni a terceros países que fueran comparables a las exportadas a México, durante el periodo investigado, por lo que procedió a calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido. La Secretaría determinó calcular el costo de producción para Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, con base en la información que aportaron las Solicitantes, la cual se describe a continuación.
157. En la presente etapa, la Secretaría requirió a Arcosa y Speco que proporcionaran el costo de producción (costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación) de las torres de viento de 78, 90, 112 y 120 m de altura en China, lo anterior, por ser los tipos de torres de viento en los proyectos que exportaron a México las productoras chinas comparecientes, durante el periodo investigado. Para las torres de viento de 80 m de altura, la Secretaría utilizó la información que aportaron las Solicitantes en la etapa de inicio, conforme a lo descrito en los puntos 52 a 62 de la Resolución de Inicio.
158. Para calcular el costo de producción de las torres de viento de 78, 90, 112 y 120 m de altura, Arcosa y Speco utilizaron para la placa de acero al carbón (materia prima utilizada en la producción de las torres de viento), los precios de exportación en dólares por tonelada que obtuvieron del CRU International Limited (CRU), para el periodo investigado. La Secretaría observó que en la información que reporta el CRU también se incluyen los precios domésticos de la placa de acero en China, por lo que determinó utilizar estos últimos para efectos del cálculo, tal como se realizó en la etapa de inicio. Para estimar el precio de los suplementos en dólares por tonelada, las Solicitantes utilizaron las cifras obtenidas de una empresa acerera en México, que es su proveedora, ya que no obtuvieron el valor de los suplementos en China. Explicaron que los suplementos son los agregados químicos que se introducen en el proceso de producción de la placa de acero al carbón para darle el grado de dureza que se requiere para la fabricación de las torres de viento.
159. Para documentar lo anterior, presentaron una base de datos que integra la información del CRU, de la cantidad de placa de acero necesaria para la fabricación de cada una de las secciones de cada torre de viento, así como el cálculo que les proporcionó su proveedor, el cual se encuentra fuera del periodo investigado, por lo que, las Solicitantes presentaron información a fin de llevar los precios al periodo investigado.
160. De igual manera, en el cálculo del costo de producción de las torres de viento, las Solicitantes utilizaron para los materiales (bridas, internos atornillables, marco de puerta, internos soldables, soldadura, pintura, metalizado y lonas), los precios en dólares a los que los adquiere una de las empresas de la producción nacional, así como la cantidad requerida de cada insumo para la fabricación de cada torre de viento. Dado que la información, para varios de los materiales, se encuentran fuera del periodo investigado, las Solicitantes presentaron información a fin de llevar los precios al periodo investigado.
161. En cuanto a los conceptos que integran la fabricación (gastos de mantenimiento, nómina y gastos relacionados, depreciación, gastos fijos y consumibles energéticos) utilizaron los costos para cada concepto correspondientes a una de las Solicitantes. Argumentaron que el costo de la mano de obra lo calcularon considerando que el método de fabricación es similar en China y en México, debido a que en ambos casos se cuenta con tecnología y equipos que deben cumplir con las características técnicas requeridas por el diseñador.
162. El costo de producción se obtuvo de la siguiente manera:
a. se multiplicó el precio de cada insumo (materia prima y materiales) por la cantidad utilizada en la producción de una torre de viento, y
b. se multiplicó el número de horas requeridas en la producción de cada torre de viento por el costo de cada hora en dólares involucrada en la fabricación de las torres.
163. En lo que respecta a los gastos generales (gastos de venta, administración y financieros) y utilidad, tal como se indica en los puntos 152 y 153 de la presente Resolución, la Secretaría calculó dichos conceptos para las empresas Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, respectivamente, con base en la información de los Estados de Resultados, para el periodo investigado, que aportaron cada una de las empresas. Para la productora-exportadora Penglai Dajin, realizó un promedio de los gastos generales y de la utilidad que presentaron las empresas Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
164. No obstante lo anterior, la Secretaría para esta etapa de la investigación determinó no utilizar los gastos financieros que reportaron las empresas Taisheng Wind y Chengxi en sus estados financieros, toda vez que, dicha cifra es negativa, lo cual implicaría que, al usar el excedente de ingresos sobre gastos financieros como una especie de crédito, éste tendría el efecto de absorber otros gastos y costos efectivamente erogados por la empresa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones VII y VIII del artículo 46 del RLCE. Además, para la empresa Chengxi determinó no tomar en cuenta los gastos de venta, debido a que dichos gastos los reportó de manera negativa lo cual contraviene la práctica contable, al ser estos entre otros los gastos en los que se incurre para promocionar y comercializar productos.
165. Lo anterior, es contrario al propósito mismo de recurrir al valor reconstruido, ya que éste se refiere al precio al que se recuperan por completo todos los costos y gastos, generando un margen de utilidad, por ello al subestimar dichos gastos se obtendría un valor reconstruido inferior al que corresponden en términos de legislación en la materia. Además de que se les requirió una explicación de cómo calcularon los beneficios de la operación a partir de su ingreso operacional, la cual no fue respondida con claridad por parte de las empresas productoras-exportadoras.
166. Adicionalmente, la Secretaría incluyó en el cálculo de los gastos generales de la empresa Chengxi aquellos que identificó en sus estados financieros como gastos de investigación y desarrollo. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 46 de RLCE.
c. Determinación
167. Con base en la descripción de los puntos anteriores y de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal para las torres de viento de 78, 80, 90, 112 y 120 m de altura, para cada empresa productora-exportadora, respectivamente, en dólares por torre.
4. Margen de discriminación de precios
168. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de torres de viento originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 41.22 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Titan New;
b. de 69.21 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Taisheng Wind;
c. de 66.49 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Penglai Dajin, y
d. de 143.06 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Chengxi y para las demás exportadoras de ese país.
H. Análisis de daño y causalidad
169. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, con el objeto de determinar si las importaciones de torres de viento originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
170. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Arcosa y Speco proporcionaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 104 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 194 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y agosto de 2017-julio de 2018, que constituyen el periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
171. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
172. Como se señaló en los puntos 71 a 91 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que cuentan con características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
173. En esta etapa de la investigación, sólo Vestas cuestionó la determinación de similitud entre las torres de viento investigadas y las de fabricación nacional, al considerar que no presentan las mismas características y no son comercialmente intercambiables. De hecho, argumentó que las Solicitantes no producen torres de viento idénticas o similares a las que importó de China.
174. Titan New indicó que las torres de viento que produce y exporta a México, no tienen grandes diferencias con respecto al producto objeto de la presente investigación y el producido por la industria mexicana. En el mismo sentido, Siemens señaló que las torres de viento que importó son idénticas a las nacionales y que incluso, en algunos proyectos, utilizó ambos productos con las mismas especificaciones técnicas.
a. Características
175. De acuerdo con lo señalado en los puntos 72 a 74 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que las torres de viento originarias de China y las de producción nacional son mercancías que tienen características físicas y composición química semejante, ya que ambos productos se componen de secciones tubulares formadas por anillos rolados y soldados elaborados con placas de acero al carbón con alta resistencia a la cedencia, la composición física y química es conforme a las especificaciones de cada cliente, y la altura deseada dependerá del lugar en donde se vaya a construir el parque eólico.
176. En esta etapa de la investigación, Chengxi, Taisheng Wind y Titan New coincidieron en que todas las torres de viento constan de múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas entre sí, y cuentan con bridas, puertas y componentes internos o externos.
177. Sin embargo, Vestas argumentó que las torres de viento investigadas y las de fabricación nacional no tienen las mismas características y no son comercialmente intercambiables. Ello, en razón de que el cliente o tecnólogo, proporciona primero los diseños, derechos de propiedad, especificaciones técnicas y materiales necesarios para su fabricación, lo cual dependerá del proyecto específico y de las características del sitio en el que han de ser instaladas. En consecuencia, argumentó que las Solicitantes no producen torres de viento idénticas o similares a las que importó de China. Para sustentar su consideración, argumentó lo siguiente:
a. las torres de viento fabricadas en China y las de fabricación nacional no pueden sustituirse indistintamente, por lo que no son comercialmente intercambiables, toda vez que se encargan por proyecto, con diferentes características debido a condiciones climatológicas, geográficas, tecnológicas y de capacidad. Ello, con independencia de que unos u otros productores puedan tener la capacidad instalada disponible y la tecnología necesaria para producirlas;
b. durante el periodo analizado, encomendó a una de las Solicitantes, Speco, la manufactura de torres de viento para ciertos proyectos y bajo una serie de requisitos técnicos y de diseño, además de que también proveyó diversos insumos para la manufactura de las referidas torres de viento, entre ellos el acero, a fin de cumplir con los requisitos técnicos y de calidad del sitio a instalar las torres de viento;
c. de esta manera, las torres de viento que las Solicitantes manufacturan o ensamblan para cada proyecto, son diferentes a las que importa para proyectos distintos debido al diseño, derechos de propiedad intelectual y especificaciones técnicas que son de su propiedad;
d. debido a las diferencias físicas y de diseño, las mercancías importadas y las de fabricación nacional no son comercialmente intercambiables, aun cuando pudieran tener la misma altura, sólo las diseñadas para un proyecto pueden ser funcionales para el mismo;
e. la altura de 80 y 125 m no es el único criterio para definir la identidad o similitud entre las torres de viento objeto de investigación y las de fabricación nacional, y
f. existen torres manufacturadas en concreto, las cuales no pueden ser similares o comercialmente intercambiables con las torres de acero objeto de investigación.
178. Para acreditar sus señalamientos, Vestas proporcionó lo siguiente: i) un reporte de los proyectos en lo que ha participado durante el periodo analizado y donde requirió producto de fabricación nacional e importado de China; ii) diagramas con ejemplos de torres de viento que presentan la misma altura, pero que se componen de diferentes secciones; iii) el estudio “Torres de viento. Una mirada al pasado para mejorar nuestro futuro” publicado en octubre-diciembre de 2016 por la Universidad Autónoma de Coahuila; iv) pedimentos y facturas de compras del producto importado; v) reportes de compras del producto importado y nacional, y vi) un contrato de suministro celebrado con Speco para acreditar que proporciona el diseño, instrucciones de producción, tecnología, materiales, e incluso el personal calificado para la fabricación de la mercancía objeto de investigación.
179. Por su parte, Arcosa señaló que los cuestionamientos de Vestas deben desecharse conforme a lo siguiente:
a. la industria nacional compite con base en los diseños y especificaciones propuestas por los clientes, siendo el precio el que define la oferta ganadora, en tanto que todos los oferentes presentan propuestas sobre un producto claramente definido con especificaciones iguales. Si bien las torres de viento responden al diseño y especificaciones requeridos por los clientes, no es exacto que no puedan ser sustituibles por otras torres de viento de características similares que les permitan realizar la misma operación que se ajuste a las necesidades del cliente. La opción de sustituir o intercambiar, si bien no es frecuente, ocurre si la circunstancia obliga o incentiva a realizar este intercambio;
b. las productoras y exportadoras comparecientes reconocen que todas las torres de viento, incluyendo las que exportan a México, tienen forma similar, componentes internos y externos, y los mismos usos y funciones, por lo que son comercialmente intercambiables, y
c. el estudio de la Universidad de Coahuila no es pertinente al producto objeto de investigación, pues corresponde a la estructura de un edificio y diseño que aprovecha el aire para efectos de la dispersión de calor y ventilación. Asimismo, es de conocimiento técnico que ninguna torre de viento que se fabrica en la actualidad utiliza aberturas para ventilar su parte interior.
180. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentó Vestas, y consideró que éstos no acreditan que las torres de viento que importó de China no cuenten con características similares al producto fabricado por las Solicitantes, en razón de lo siguiente:
a. Vestas no proporcionó los elementos técnicos que demuestren que el diseño, altura, materiales, especificaciones, espesor, entre otros aspectos, sean relevantes, al punto de que afecten significativamente los usos y funciones del producto objeto de investigación y de fabricación nacional, de tal manera que impida que ambos sean intercambiables;
b. la Secretaría no estableció la similitud entre el producto nacional y el investigado a partir de la altura, sino con base en el conjunto de elementos y medios de prueba descritos en los puntos 70 a 91 de la Resolución de Inicio;
c. debido a las especificidades de la industria investigada, la sustitución e intercambiabilidad de las torres de viento no ocurre al final del proceso productivo, cuando se obtiene el producto terminado y listo para facturar, sino a partir del momento en que el cliente determina las características y especificaciones que habrá de requerir al fabricante de torres de viento a elegir, sea nacional o chino;
d. la importadora se contradice en sus señalamientos, ya que en su respuesta al formulario reconoció que su elección de proveedor –chino y nacional-, depende de diversos criterios o factores que no tienen relación con las características y composición del producto objeto de investigación, y
e. por lo que se refiere al reporte de proyectos y diagramas de torres que proporcionó Vestas, éstos sólo contienen información general, lo que no permite determinar que las torres de viento de fabricación nacional no tengan características similares a las importadas de China. En cuanto al estudio de la Universidad de Coahuila, éste se refiere a la historia de las torres de viento con el objetivo de enfriar viviendas, por lo que el mismo, junto con las características indicadas (cortes transversales, número de aberturas, etc.) no corresponde al producto objeto de investigación. Tampoco tiene sentido el señalamiento sobre la no similitud de las torres de concreto, ya que no forman parte de la presente investigación. En lo referente al resto de información documental (pedimentos, facturas, reportes de compras y el contrato de suministro con Speco) sólo muestra que adquirió producto importado de China y nacional, pero no incluyen información que acredite que ambos productos no cuenten con características similares al punto de que resulten no sustituibles ni intercambiables entre sí.
181. Adicionalmente, conforme a lo señalado en los puntos 174 y 176 de la presente Resolución, Titan New y Siemens reconocieron que las torres de viento objeto de investigación y de fabricación nacional no tienen grandes diferencias y pueden tener las mismas especificaciones técnicas, por lo que son idénticos o similares, en tanto que las exportadoras Chengxi, Taisheng Wind y Titan New, coincidieron, en general, con las características que describen a ambos productos.
182. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que las torres de viento objeto de investigación y de fabricación nacional tienen características semejantes.
b. Proceso productivo
183. Conforme a lo descrito en los puntos 75 a 80 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de etapas e insumos semejantes, en virtud de lo siguiente:
a. ambos productos utilizan insumos idénticos o similares en su fabricación a los que se emplean en cualquier parte del mundo, incluyendo la tecnología, los procesos de corte, rolado, soldadura, pintura y ensamble de internos son similares, además, de que la tecnología y los equipos de fabricación deben cumplir con las especificaciones requeridas por el cliente para la fabricación del producto final;
b. el proceso de producción es similar en todos los países o regiones donde se fabrican, incluyendo China y México, el cual se realiza conforme a lo que indica el diseño de ingeniería de cada cliente, de acuerdo con lo descrito en los puntos 15 y 16 de la Resolución de Inicio y 13 y 14 de la presente Resolución;
c. los fabricantes de maquinaria y equipo necesarios para la fabricación del producto objeto de investigación, son proveedores internacionales, y si bien pueden existir diferencias, la operación es similar, y no existe en el mercado nacional ningún tipo de restricción que impida la adquisición de los insumos para la fabricación de las torres de viento, y
d. previo a iniciar la fabricación del producto nacional, Arcosa y Speco realizan una cotización a sus clientes potenciales, que es revisada y negociada para su aprobación en un tiempo promedio de tres a cinco meses. Posteriormente se adquieren los principales insumos. Debido a que las torres de viento se fabrican de acuerdo al lote del proyecto asignado, normalmente se requieren de tres a cinco meses para finalizar su fabricación, aunque podría ser más dependiendo del número de torres de viento a fabricar. Considerando los plazos máximos de las fases del proceso, todo el proceso cuando menos podría tener una duración de diez y once meses.
184. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional, en general, tienen procesos productivos similares; tampoco que la rama de producción nacional tuviera limitaciones tecnológicas o de capacidad para fabricar el producto conforme a lo solicitado por el cliente.
185. En efecto, Penglai Dajin, Chengxi, Taisheng Wind y Titan New, coincidieron en que las torres de viento están hechas conforme al pedido y requisitos de cada cliente, por lo que son un producto hecho a la medida. Indicaron que los clientes especifican el número de secciones, longitud, diámetro y espesor, de acuerdo con las necesidades específicas de los desarrolladores o constructores de parques eólicos, las características de cada proyecto, la velocidad del viento, geografía, normas y procedimientos aplicables. Asimismo, las productoras-exportadoras indicaron que, desde la fecha de expedición de una cotización, su aceptación y la materialización de la venta, pueden pasar hasta once meses.
186. A partir de la información que obra en el expediente administrativo y del análisis de los argumentos y medios de prueba que presentaron las partes interesadas, la Secretaría confirmó que el producto objeto de investigación y el producto nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de etapas e insumos semejantes.
187. Conforme a lo descrito en los puntos 81 a 83 de la Resolución de Inicio, no existe una norma para las torres de viento, sin embargo, cada cliente tiene sus propias especificaciones en las que mencionan las normas europeas o americanas aplicables para la composición física, química, tolerancias de medida y demás parámetros que deben cumplir los materiales que forman la torre de viento. Tanto las torres de viento de fabricación nacional como las originarias de China se fabrican a partir de acero al carbono bajo especificaciones de normas comunes, tales como BSI S355K2 y BSI S355J2 que sigue la productora china BaoSteel Group Corporation, en tanto que las productoras nacionales aplican las normas ASTM A572 y ASTM A36, las cuales les permiten tener las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
d. Usos y funciones
188. Conforme a lo descrito en el punto 84 de la Resolución de Inicio, las torres de viento originarias de China, así como las de fabricación nacional se utilizan fundamentalmente para soportar el peso del sistema de aerogeneración y proporcionar la altura necesaria para la generación de energía eléctrica.
189. En esta etapa de la investigación, Siemens manifestó que utiliza torres de viento nacionales e importadas indistintamente en sus proyectos, y no existen elementos o especificaciones técnicas que las distingan unas de otras. Vestas señaló que las características geográficas y meteorológicas de cada proyecto eólico impactarán en las especificaciones del producto a fin de soportar el motor o turbina que lleva a cabo la función de aprovechar el viento para transformarlo en electricidad.
190. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría confirmó que las torres de viento originarias de China, así como las de fabricación nacional, se utilizan indistintamente para soportar el peso del sistema de aerogeneración y proporcionar la altura necesaria para la generación de energía eléctrica.
e. Consumidores y canales de distribución
191. A partir de lo descrito en los puntos 85 a 90 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que las torres de viento originarias de China y las de producción nacional tienen los mismos consumidores, concurren a los mismos mercados y atienden los mismos canales de distribución, ello en tanto que ambos productos:
a. proveen al mismo tipo de sectores o industrias consumidoras del sector público como la Comisión Federal de Electricidad y del sector privado, dedicadas a la producción y distribución de energía eléctrica;
b. han participado en la cadena de suministro de los componentes de los sistemas eólicos a empresas encargadas de la construcción de los parques eólicos, pequeños productores independientes o licitantes ganadoras, y
c. se instalan en parques eólicos que cuentan con las condiciones naturales para su operación, en estados tales como: Baja California, Coahuila, Nuevo León, Durango, Tamaulipas, Veracruz, Hidalgo, Zacatecas, Jalisco, Guanajuato, San Luis Potosí, Querétaro, Puebla y Oaxaca.
192. En esta etapa de la investigación, dos de las tres importadoras comparecientes manifestaron que también adquirieron el producto de fabricación nacional. De acuerdo con la información que proporcionaron dichas empresas, la Secretaría observó que el producto nacional e investigado se destinó a parques eólicos situados en los estados antes señalados, lo que confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que refleja su intercambiabilidad comercial.
f. Determinación
193. A partir de los argumentos y pruebas descritos anteriormente, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera preliminar que las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en virtud de que cuentan con características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
194. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de torres de viento, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
195. De acuerdo con lo descrito en los puntos 93 a 95 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que la industria nacional de torres de viento se encuentra conformada por tres fabricantes, Arcosa, Speco y Windarmex. Debido a que no existe información oficial o estadística de la industria objeto de análisis, estimaron la producción de Windarmex para el periodo investigado. Con base en dicha estimación, calcularon su participación en la producción nacional de torres de viento en el periodo analizado (92%).
196. Adicionalmente, manifestaron que Windarmex no debía ser considerada como parte de la rama de producción nacional debido a que en el periodo analizado estuvo relacionada con una de las importadoras de torres de viento, Gamesa Eólica de México, a través de las empresas españolas Windar Renovables y Siemens Gamesa Renewable Energy, al igual que la importadora mexicana Siemens GESA Renewable Energy. Para acreditar lo anterior, proporcionaron los medios de prueba descritos en el punto 97 de la Resolución de Inicio. Conforme a lo señalado en el punto 101 de dicha Resolución, la Secretaría consideró que los elementos presentados por las Solicitantes indicaban que tal vinculación existe, por lo que determinó que la rama de producción nacional está constituida por los productores solicitantes Arcosa y Speco.
197. En la etapa previa, la Secretaría requirió a la Asociación Mexicana de Energía Eólica (AMDEE) y Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) información sobre la producción nacional de torres de viento, sin embargo, en su respuesta indicaron que no contaban con la misma. Por lo que se refiere a la productora no solicitante, Windarmex, se requirió su producción del periodo analizado, no obstante, proporcionó cifras que presentaban diferencias, lo cual generó dudas sobre la exactitud de la misma. Debido a ello, la Secretaría calculó la producción nacional total con base en la mejor información disponible que era la estimación que proporcionaron las Solicitantes, a partir de la cual determinó que éstas tuvieron una participación en el periodo investigado del 69% en la producción nacional total del producto similar.
198. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió información adicional a Windarmex a fin de aclarar las diferencias observadas en sus cifras de producción de la etapa previa. En respuesta, presentó nuevamente su producción del periodo investigado y una explicación sobre las diferencias antes señaladas, así como facturas de producto fabricado y vendido en dicho periodo. La Secretaría revisó dicha información y realizó las correcciones correspondientes a fin de obtener el volumen de producción de Windarmex y calcular la producción nacional total de torres de viento del periodo investigado. De acuerdo con lo anterior, la participación de las Solicitantes en el periodo investigado fue de 60% en la producción nacional total del producto similar.
199. En esta etapa de la investigación, la importadora Siemens manifestó que está relacionada con Windarmex y con otras dos empresas españolas. Al respecto, dicha manifestación confirma la vinculación de Windarmex con una de las importadoras comparecientes y la procedencia de la determinación de la Secretaría de constituir a la rama de producción nacional, únicamente a partir de los productores solicitantes, Arcosa y Speco.
200. Por su parte, las productoras-exportadoras cuestionaron la diferencia en el porcentaje de participación en la rama de producción nacional señalada por las Solicitantes en el punto 95 de la Resolución de Inicio y la obtenida por la Secretaría en el punto 102 de la misma. Al respecto, la Secretaría aclara que dicha diferencia se debe a que las Solicitantes consideraron para su cálculo cifras del periodo analizado, mientras que la producción estimada de Windarmex correspondía sólo al periodo investigado. Debido a ello, la Secretaría calculó la participación de las Solicitantes con los datos de producción que correspondían al periodo investigado, lo cual explica la diferencia en los porcentajes de participación en la producción nacional total.
201. Por otra parte, Vestas argumentó que las Solicitantes no son productoras de la mercancía nacional y tampoco acreditaron su representatividad en la rama de producción nacional, conforme a lo siguiente:
a. la producción nacional de torres de viento depende directamente de la solicitud de compra de sus clientes, pues no existe un inventario disponible para venderse en territorio nacional, por lo que existe una estrecha y necesaria relación entre la supuesta rama de producción nacional y sus clientes, pues ambos son parte del proceso productivo;
b. las Solicitantes son simples maquiladoras, ya que su actividad depende directa y exclusivamente de que los clientes o tecnólogos, quienes son en todo momento dueños de las torres de viento y les encomiendan la manufactura o ensamble de la mercancía investigada. De manera que los clientes son los que conforman la producción nacional de torres de viento;
c. el Grupo Especial en el caso “Comunidades Europeas-Medidas Antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría Procedente de Noruega” resolvió que aquellas empresas que intervengan en hacer que existan las mercancías investigadas, forman parte de una rama de producción nacional, cualquiera que sea su intervención en el proceso productivo;
d. las importadoras son productoras y participantes activos en el proceso productivo de las torres de viento en México, en virtud de que diversos documentos del mercado de energías eólicas en el mundo han reconocido a Vestas y a otros tecnólogos como empresas manufactureras de torres de viento en México, y
e. existen otros fabricantes de torres de viento en México que no fueron considerados en la investigación, tales como, Tubac, CS Wind, Enertech, Acciona WindPower y Postensa Wind Structures.
202. Con objeto de acreditar sus señalamientos, Vestas proporcionó los reportes “Sector de Energías Renovables en México” emitido por PROMEXICO Inversión y Comercio, de 2016 y el “Global Wind Report. Annual Market Update 2016” publicado por el GWEC, así como el contrato de suministro celebrado entre Vestas y Speco.
203. Al respecto, Arcosa y Speco manifestaron que su operación no es exclusivamente de maquila. Indicaron que, si bien consideran que la maquila es parte de la producción nacional porque se realiza en una planta específica bajo un proceso de producción, también presentaron información de torres de viento producidas y efectivamente vendidas a sus clientes durante el periodo analizado.
204. Por lo que se refiere al servicio de maquila que Speco prestó a Vestas durante el periodo analizado, las Solicitantes aclararon en la etapa previa, que dicha producción no debía ser considerada en la investigación ni en la información probatoria para acreditar el carácter de productor nacional de torres de viento. Por lo que respecta a Arcosa, indicó que ésta no tiene ningún contrato celebrado con Vestas para el servicio de maquila.
205. La Secretaría considera que los señalamientos y medios de prueba que Vestas presentó, no demuestran que Arcosa y Speco no sean productoras del producto similar y representativas de la rama de producción nacional conforme a lo siguiente:
a. el hecho de que una de las Solicitantes haya realizado una parte de su producción de torres de viento bajo un contrato de servicio de manufactura o maquila, no la descalifica como productora e integrante de la rama de producción nacional. Asimismo, se aclara que la Secretaría excluyó desde la etapa de inicio las operaciones de producción y ventas correspondientes a los servicios de manufactura o maquila, por lo que esto no tuvo efecto en la representatividad de las Solicitantes, ni en otros indicadores de la rama de producción nacional;
b. la Secretaría reconoce que la industria investigada opera bajo el pedido, diseño y requisitos del cliente, pero ello no convierte a este último en fabricante del producto objeto de investigación, inclusive, aunque sea el proveedor de los insumos;
c. los medios de prueba que Vestas presentó no acreditan que, además de las Solicitantes, existan otros posibles fabricantes de torres de viento conforme a lo siguiente: i) el documento “Global Wind Report. Annual Market Update 2016”, sólo indica que Vestas, Acciona y Gamesa, son manufactureras de turbinas en México, pero eso no las acredita como fabricantes de torres de viento; ii) el contrato de suministro entre Vestas y Speco sólo establece que este último tiene la obligación de llevar a cabo el proceso de manufactura del equipo; y iii) de acuerdo con el reporte “Sector de Energías Renovables en México”, Acciona WindPower y Postensa Wind Structures fabrican torres de concreto, por lo cual no corresponden al producto objeto de investigación, y
d. de acuerdo con los resultados de la revisión de las páginas de Internet de las demás empresas, dos no fabrican el producto objeto de investigación: Tubac produce tubería de acero al carbón con costura en espiral para la conducción y almacenamiento de aguas, en tanto que Enertech es una empresa española de ingeniería civil y consultoría dedicada a cimentaciones eólicas, entre otros proyectos. Por lo que respecta a CS Wind, si bien fabrica torres de viento, es una empresa con sede en Corea.
206. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las Solicitantes son representativas de la producción nacional de torres de viento, por lo que constituyen la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que, en el periodo investigado, su producción agregada representó el 60% de la producción nacional total. Adicionalmente, no se contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
207. Las Solicitantes señalaron que no cuentan con información del mercado internacional específica del producto objeto de investigación, ya que se trata de un producto que forma parte de los sistemas de aerogeneración. Indicaron que la información más aproximada a las torres de viento a nivel internacional está relacionada con la producción de energía eólica, pues a partir de ella se puede deducir la producción de aerogeneradores, bajo la consideración de que por cada aerogenerador corresponde una torre de viento.
208. Por lo anterior, Arcosa y Speco presentaron estadísticas del GWEC, que incluye a los principales países productores de energía eólica y, consecuentemente, de torres de viento. Con base en dicha información, la Secretaría observó que China ocupó el primer lugar mundial en 2017 de generación de energía eólica, con una participación del 37%, seguido de los Estados Unidos (13%), Alemania (12%), Reino Unido y la India (8%).
209. Asimismo, presentaron las estadísticas de United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade") para la subpartida 8502.31 (Grupos electrógenos de energía eólica) y 7308.20 (torres y castilletes, de fundición de hierro o acero). De acuerdo con dicha información:
a. los principales países importadores de China en la subpartida 8502.31 en el periodo investigado fueron: España con una participación de 33%, seguido de Australia y Polinesia Francesa (9%) respectivamente, y Omán (8%), y
b. los principales mercados para las exportaciones de China en la subpartida 7308.20 en el periodo investigado fueron: Pakistán y Myanmar (12%) respectivamente, seguidos de Filipinas (10%) y Laos (7%).
210. En esta etapa de la investigación, Penglai Dajin, Siemens y Vestas coincidieron con las Solicitantes en que el principal productor y exportador del producto investigado es China, junto con otros países como Estados Unidos, Corea, India, Vietnam, Alemania, Dinamarca y España. Asimismo, Penglai Dajin y Siemens indicaron que los principales países consumidores también son los importadores de torres de viento, entre los que se encuentran China, India, Estados Unidos, Alemania, Australia, Finlandia, Suecia, Argentina y Chile.
211. Adicionalmente, de acuerdo con las publicaciones del GWEC y World Wind Technology, Vestas señaló que en 2018 los países con mayor crecimiento en su capacidad de generación de energía eólica y, por consiguiente, en el consumo de torres de viento fueron China, Estados Unidos, Alemania, India y Brasil. Asimismo, en la investigación “Utility Scale Wind Towers from China and Vietnam”, Nos. 701-TA-486 y 731-TA-1195-1196 (Review), Publicación 4888 de abril 2019, la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos señaló que los principales países exportadores de torres de viento son China, Turquía, Alemania, Dinamarca y España.
4. Mercado nacional
212. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción y exportaciones presentadas por Arcosa y Speco, al ser éstas representativas de la rama de producción nacional, así como las que proporcionó Windarmex de su producción, y de las que se allegó relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial Mexicano (SIC-M) y la información que presentaron las importadoras comparecientes conforme a lo señalado en el punto 228 de la presente Resolución.
213. Cabe aclarar que, derivado de la información que presentó la productora nacional no solicitante (Windarmex) y las empresas importadoras (Vestas, Siemens y EDG1), se realizaron ajustes en las cifras de producción e importaciones, lo que implicó algunos cambios con respecto a la magnitud y tendencias observadas en la etapa previa. Sin embargo, se mantienen los comportamientos que justificaron el inicio de la investigación.
214. Con base en la información descrita en el punto 212 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de torres de viento, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, disminuyó 62% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 349% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 71% en el periodo analizado.
215. La producción nacional registró un aumento de 61% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero disminuyó 17% en el periodo investigado, con ello, acumuló un aumento del 33% en el periodo analizado.
216. La PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, disminuyó 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 168% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 54% en el periodo analizado.
217. Las importaciones totales tuvieron una disminución de 76% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y un aumento de 671% en el periodo investigado, lo que representó un aumento acumulado de 84% en el periodo analizado. La oferta nacional del producto objeto de investigación en el periodo analizado provino de cuatro países: China con una participación en promedio de 74%, Estados Unidos (10%), España (9%) e Indonesia (7%).
5. Análisis de las importaciones
218. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
219. De acuerdo con lo descrito en los puntos 115 a 122 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo el volumen y valor de las importaciones de torres de viento originarias de China que ingresaron por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE en el periodo analizado, a partir de la información de pedimentos y facturas que proporcionaron agentes aduanales, misma que se cotejó contra la base de importaciones del listado de operaciones de importación del SIC-M aplicando los criterios descritos en los puntos 116 a 118 de dicha Resolución. Para el resto de países, dado que no se contó con pedimentos de importación, sólo se aplicó la metodología a la que se hace referencia en los puntos señalados.
220. En esta etapa de la investigación, Siemens indicó que, bajo el señalamiento de las Solicitantes de que no se registraron importaciones en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, la Secretaría al parecer sólo requirió pedimentos del periodo investigado, pero ello no justica que no tomará en consideración el comportamiento de las importaciones investigadas de todo el periodo analizado, además de que no proporcionó la información detallada (cantidad, representatividad, periodo y país) de los pedimentos que requirió, lo cual, la dejó en estado de indefensión. Asimismo, señaló que es irrelevante si en determinados meses no se registraron importaciones, pues es obligación de la Secretaría analizar el comportamiento de las mismas en todo el periodo analizado, pues un análisis de punta a punta no es objetivo, en razón de que su resultado es incompleto y sesgado.
221. En contraste, las Solicitantes manifestaron que la Secretaría sí analizó el comportamiento de las importaciones que se registraron en el periodo analizado, ya que éstas sólo se efectuaron en el primer y tercer año conforme a la disponibilidad de las cifras, lo que no le resta objetividad al análisis del daño. Asimismo, indicaron que la Secretaría analizó el comportamiento del mercado nacional con base en la información que proporcionaron y la que obtuvo por su cuenta del listado de operaciones de importación del SIC-M.
222. La Secretaría considera que los señalamientos de Siemens son incorrectos, ya que se realizó el análisis del comportamiento de las importaciones del periodo analizado completo, considerando para ello, las cifras e información disponible consistente en la metodología propuesta por las Solicitantes para China y otros países, así como los pedimentos y facturas de las operaciones de importación originarias de China que proporcionaron agentes aduanales, mismos que se cotejaron contra el listado de operaciones de importación del SIC-M. En el periodo en el que no se observaron operaciones de importación (agosto de 2016-julio de 2017), no era posible realizar comparaciones razonables debido a que una diferencia con un denominador cero o nulo no tenía sentido.
223. Adicionalmente, Envision y EDG1 señalaron que sus exportaciones e importaciones provenientes de sus empresas sólo se realizaron en un periodo de tres meses, por lo que no causaron daño a la industria nacional, ni lo causarían en el futuro. Al respecto, las Solicitantes indicaron que el análisis de daño no puede circunscribirse a operaciones de una empresa en particular.
224. Por lo que se refiere a estos argumentos, la Secretaría aclara que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, como Envision y EDG1 pretenden.
225. Por otra parte, Vestas señaló que las Solicitantes seleccionaron de manera conveniente el periodo investigado y analizado, pues existen prácticamente cinco meses de diferencia con respecto a la presentación de la Solicitud y un desfase de casi un año en relación al inicio de la investigación. Además, con base en las estadísticas del SIAVI de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, indicó que en los meses posteriores al periodo investigado (agosto-diciembre de 2018) las importaciones de la mercancía investigada disminuyeron considerablemente. Al respecto, las Solicitantes indicaron que los señalamientos de Vestas no demuestran una contravención con los ordenamientos legales para la elección del periodo investigado y analizado, ya que éste es el más cercano a la presentación de la solicitud.
226. En relación con los argumentos de Vestas, la Secretaría considera que el periodo analizado (1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018) y el periodo investigado (1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018), fijados en la presente investigación cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible tanto a la presentación de la solicitud como a la Resolución de Inicio.
227. Asimismo, la Secretaría no encuentra elementos para considerar que las Solicitantes hubiesen elegido el periodo investigado y analizado a modo o conveniencia basado en el comportamiento de las importaciones investigadas, pues la información del periodo al que alude Vestas, no habría estado disponible al momento de la preparación y presentación de la solitud de investigación. Por otra parte, la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE incluye productos diferentes al investigado, por lo que una inferencia basada sólo en las estadísticas del SIAVI no es razonable.
228. Para esta etapa de la investigación, se contó con información directa de las importaciones de torres de viento que presentaron las importadoras comparecientes, las cuales representaron el 100% de las importaciones originarias de China y de otros países en el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría requirió información adicional a dichas empresas a fin de tener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones que concurrieron al mercado nacional en el periodo analizado. La Secretaría revisó la información que presentaron las importadoras sobre sus importaciones originarias de China y de otros países, consistente en bases de datos, pedimentos y facturas, los cuales cotejó contra las operaciones de importación reportadas en el listado de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE. A partir de dicha información, la Secretaría calculó el volumen y valor de las importaciones de torres de viento en el periodo analizado.
229. Las cifras de importaciones obtenidas directamente de las empresas importadoras comparecientes dieron como resultado cambios con respecto a las referidas en la etapa de inicio. Por una parte, se identificaron importaciones originarias de China en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, siendo que anteriormente no se contaba con registros. Por lo que se refiere a las importaciones de otros países, la información actualizada permitió identificar operaciones de importación, ya no sólo de Estados Unidos, sino también de España e Indonesia, para los periodos en lo que anteriormente no se habían identificado operaciones, es decir, agosto de 2015-julio de 2016 y agosto de 2016-julio de 2017.
230. Considerando la información descrita en el punto 228 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 76% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y se incrementaron 671% en el periodo investigado, lo que representó un aumento acumulado del 84% en el periodo analizado, que se explica básicamente por el aumento de las importaciones investigadas.
231. En efecto, las importaciones investigadas, si bien cayeron 73% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, aumentaron 1,100% en el periodo investigado y, con ello, acumularon un incremento de 220% en el periodo analizado. Dichas importaciones mostraron una participación creciente en el total importado al pasar del 51% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 57% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 89% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 38 puntos porcentuales en el periodo analizado.
232. En contraste, las importaciones originarias de países distintos a China, disminuyeron 79% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, y aunque aumentaron 100% en el periodo investigado, registraron una caída acumulada del 58% en el periodo analizado. Ello se vio reflejado en una menor participación en las importaciones totales de 38 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar del 49% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 11% en el periodo investigado.
Comportamiento de las importaciones de torres de viento
Fuente: SIC-M y empresas importadoras.
233. En términos del mercado nacional, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar de 29% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 21% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 55% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 34 y 26 puntos en el periodo investigado y analizado, respectivamente; por el contrario, la participación de las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 21 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 28% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 15% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 7% en el periodo investigado.
Participación de las importaciones en el CNA
Fuente: SIC-M, productoras nacionales y empresas importadoras.
234. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 60% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 10% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 144% en el periodo investigado.
235. Por su parte, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA 5 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar del 43% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 64% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 38% en el periodo investigado.
236. En consecuencia, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado al pasar del 43% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 64% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado, lo que implicó una pérdida de 41 y 20 puntos porcentuales en el periodo investigado y analizado, respectivamente, atribuibles prácticamente a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, debido a que la presencia de volúmenes de importación de otros orígenes disminuyó en el periodo analizado, mientras que la producción de otros productores (Windarmex), sólo se registró en el periodo investigado.
237. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios registraron un comportamiento creciente en términos absolutos, así como en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA ante un contexto de crecimiento del mercado, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
6. Efectos sobre los precios
238. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
239. Las Solicitantes señalaron que los precios de importación de torres de viento originarias de China, se ubicaron consistentemente por debajo de los precios nacionales durante el periodo analizado. En el periodo investigado se registró el mayor margen de subvaloración de precios del producto objeto de investigación en relación con los precios del producto similar nacional, situación que causó su desplazamiento con respecto del importado.
240. En los puntos 135 a 152 de la Resolución de Inicio se indicaron los argumentos que las Solicitantes esgrimieron para sustentar sus afirmaciones y los resultados que la Secretaría obtuvo sobre el desempeño de los precios de las importaciones y de los nacionales, los cuales se resumen a continuación:
a. conforme a la información disponible, las Solicitantes propusieron realizar el análisis de precios considerando la altura de las torres de viento para hacer comparaciones equitativas y objetivas entre los precios del producto nacional y el producto objeto de investigación, en el rango de 80 y 90 m que se importaron durante el periodo analizado, y de 125 m que fueron las que los parques eólicos demandaron principalmente en el periodo investigado. Indicaron que dicha propuesta no obedecía a una categorización o segmentación del análisis de precios, o bien, un daño por altura de torre, sino a un indicador o referencia para comparar el producto nacional y el investigado;
b. la Secretaría observó que el precio promedio implícito de las importaciones investigadas aumentó 31% en el periodo analizado, lo cual podría atribuirse al cambio en la composición de las importaciones investigadas de torres de viento de 80 y 90 m de altura en el inicio del periodo analizado hacia torres de viento de mayor altura iguales o aproximadas a 125 m en el periodo investigado, las cuales registraron precios significativamente mayores en 84%;
c. para efectos de evaluar la subvaloración del producto importado en las torres de viento de 80 y 90 m, las Solicitantes propusieron los precios de venta efectivamente realizados por la industria nacional que se ubicaron en el mismo rango durante el periodo analizado. Para las torres de viento de 125 m importadas de China, proporcionaron cotizaciones que presentaron a sus clientes, pero que no fabricaron al no ser seleccionados como proveedores;
d. las Solicitantes indicaron que el comportamiento en los precios de las torres de viento objeto de investigación de 80 a 90 m y de 125 m generó un efecto de supresión del precio nacional durante el periodo analizado, así como un efecto de contención motivado por la significativa subvaloración de precios de las importaciones investigadas afectando las utilidades y márgenes operativos que impidieron una adecuada recuperación de sus inversiones, y
e. la Secretaría revisó la información y cálculos que proporcionaron las Solicitantes para acreditar los precios del producto importado, y realizó las correcciones y ajustes pertinentes para evaluar el comportamiento de los precios del producto importado por grupo o rango de altura y la existencia de subvaloración. El análisis y los resultados obtenidos por la Secretaría se describió en los puntos 146 a 152 de la Resolución de Inicio.
241. Conforme a lo señalado en los puntos 153 a 156 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró lo siguiente:
a. el comportamiento en los niveles de precios del producto investigado con respecto a los precios nacionales en las torres de viento de 80 a 90 m y de 125 m se realizó a partir de información limitada e insuficiente, por lo que es necesario contar con información específica de las operaciones de importación de las empresas importadoras;
b. si bien los precios promedio del producto objeto de investigación aumentaron en el periodo analizado, la información disponible muestra que ello se explicaría principalmente por el cambio de la mezcla o composición del producto chino, en virtud de que:
i. los precios de las torres de viento investigadas de 80 y 90 m disminuyeron sus precios en el periodo analizado, tendencia contraria a la observada en los precios promedio, y
ii. se constató en los documentos de importación que las torres de viento originarias de China de 125 m presentan precios más elevados en relación con las torres de viento de 80 y 90 m;
c. el comportamiento decreciente en los precios de las torres de viento chinas de 80 y 90 m permite considerar que es un factor que explicaría el aumento observado de las importaciones investigadas en el periodo analizado;
d. los niveles de subvaloración de las importaciones chinas de torres de viento de 125 m observados en el periodo investigado, permiten presumir que fue un factor que contribuyó al aumento de dichas importaciones en el periodo investigado y al desplazamiento del producto nacional, ello en tanto las cotizaciones que realizaron las Solicitantes a sus clientes no se tradujeron en producción y ventas efectivas, y
e. si bien se aceptó la comparación de precios por grupo o rangos de alturas, ello de ninguna manera implica una segmentación del producto, del mercado o del análisis. Dadas las características particulares de este producto en donde se observaron que los precios pueden variar significativamente conforme la altura de las torres de viento aumenta, la Secretaría consideró que dicha propuesta es razonable para el análisis de precios.
242. En esta etapa de la investigación, las productoras-exportadoras coincidieron con las Solicitantes en el sentido de que en la comparación de precios entre el producto nacional e investigado es relevante la altura en rangos de 80 y 90 m, y 125 m. Sin embargo, señalaron que no hay evidencia de que los precios de las importaciones investigadas tengan un efecto negativo en los precios nacionales y, en todo caso, la supresión o contención de precios es insignificante, por cual no están causando daño a la rama de producción nacional, conforme a lo siguiente:
a. la disminución de 13% del precio nacional de las torres de viento de 80 y 90 m en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 no puede ser atribuida a las importaciones investigadas, toda vez que en ese periodo no se registraron importaciones, en tanto que en el periodo investigado el precio nacional aumentó 12%, no obstante que el precio de las importaciones investigadas disminuyó 27% en el periodo analizado;
b. la Secretaría consideró razonable que la disminución del precio de importación de las torres de viento de 80 y 90 m fue un factor que estimuló el aumento de la demanda de las importaciones investigadas, sin embargo, el incremento de dichas importaciones se refiere en más del 80% a torres de viento de 125 m, ello aunado a que el precio de las importaciones chinas de torres de viento de 80 y 90 m se ubicó por arriba del precio nacional;
c. las torres de viento de 125 m se importaron únicamente en el periodo investigado por lo que no es posible determinar una tendencia en el periodo analizado, y sólo una de las dos cotizaciones que presentaron las Solicitantes arroja subvaloración, por lo que no se entiende cómo fue un factor que contribuyó al aumento de las importaciones chinas y al desplazamiento del producto nacional, y
d. en ninguna parte de la Resolución de Inicio se determinó que las importaciones investigadas tuvieran un efecto de contención o supresión del precio nacional durante el periodo analizado.
243. Siemens manifestó que la Secretaría segmentó el producto para analizar los precios. Aun cuando es lógico que la altura de las torres de viento, al requerir mayores insumos, impacte en los precios, ello no puede considerarse parte de una práctica desleal, y no tiene fundamento ni motivación en la Resolución de Inicio. Asimismo, indicó que no existe una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de investigación en las torres de viento de 80 a 90 m, mientras que, en las torres de viento de 125 m, sólo una de las cotizaciones muestra una subvaloración de 3%, por lo que no se acredita que dichas importaciones estén causando efectos negativos sobre la producción nacional. Al no existir subvaloración de precios, tampoco pudo haberse determinado la existencia de contención de precios.
244. Vestas señaló que el valor de la factura de compra a los proveedores nacionales no representa el valor total de la mercancía, ya que cubre únicamente la contraprestación por el servicio de maquila, por lo que es necesario considerar también el costo del acero y otras materias primas proporcionadas al maquilador.
245. En relación con las manifestaciones de las productoras-exportadoras, Siemens y Vestas; Arcosa y Speco argumentaron lo siguiente:
a. reiteraron que el comportamiento de los precios de las importaciones chinas en las torres de viento de 80 a 90 m y de 125 m generó un efecto de supresión y contención del precio nacional, afectando las utilidades y márgenes operativos que impidieron una adecuada recuperación de sus inversiones; además, la comparación de precios por rangos de altura no implica una segmentación del producto o del mercado debido a que los precios pueden variar significativamente conforme a la altura;
b. la caída del precio nacional en las torres de viento de 80 y 90 m en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 se explica por el desfase que existe en la producción y ventas, de tal manera que debe relacionarse con el volumen de las importaciones investigadas del periodo agosto de 2015-julio de 2016, y que incidió en precios nacionales a la baja en las negociaciones entre las Solicitantes y las empresas importadoras;
c. la conducta de los exportadores chinos fue reducir sus precios en las torres de viento de 80 y 90 m, lo que tuvo influencia en las asignaciones de torres de viento de mayor altura en el periodo investigado en condiciones de subvaloración con respecto al precio cotizado por los productores nacionales, y
d. para el caso de Vestas, no deben admitirse comparaciones de precios de sus compras en China con facturación relativa al servicio de maquila realizado por una de las Solicitantes.
246. Respecto a los cuestionamientos que presentaron las partes comparecientes, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. si bien se reconoció en la etapa previa que la información de las importaciones investigadas presentaba limitaciones o insuficiencias, ésta mostraba indicios suficientes y razonables que permitían presumir que la disminución en los precios de las torres de viento chinas de 80 y 90 m, explicaría el aumento del volumen y crecimiento de participación en el mercado nacional en el periodo analizado, y podrían ser, causa del desplazamiento que registró la rama de producción nacional;
b. por lo que se refiere al nivel observado de subvaloración en las torres de viento chinas de 125 m con respecto a las dos cotizaciones del producto nacional, la Secretaría indicó que se allegaría de mayor información para abundar en el análisis de precios;
c. tomando en cuenta que la información sobre los precios de importación era limitada en el inicio de la investigación, la Secretaría consideró razonable la propuesta de las Solicitantes para comparar los precios del producto investigado y nacional por rango o grupo de altura de las torres de viento, dado que la información disponible mostraba suficiente evidencia de cambios en la composición o mezcla del producto importado hacia torres de viento de mayor altura durante el periodo investigado, las cuales presentaban precios significativamente más altos que las torres de viento de menor tamaño, con lo cual coincidieron tanto las productoras-exportadoras como Siemens;
d. el señalamiento de Siemens de que la Secretaría segmentó el producto objeto de investigación sin fundamento y motivación es equivocado, ya que las razones se explicaron en la Resolución de Inicio, además de que la propia importadora se contradice al reconocer que es lógico que la altura de las torres de viento al requerir mayores insumos tenga un impacto en los precios, y
e. por lo que se refiere a los señalamientos de Vestas sobre los servicios de maquila contratados con una de las Solicitantes, se aclara que dichas operaciones no fueron consideradas para fines de la comparación en precios, ni en la producción y ventas de la rama de producción nacional.
247. En esta etapa de la investigación, para realizar el análisis de precios la Secretaría contó con la información de las operaciones de importación que presentaron directamente las importadoras comparecientes conforme a lo descrito en el punto 228 de la presente Resolución. A partir de dicha información, obtuvo los precios de las importaciones originarias de China que se realizaron durante el periodo analizado. Además, la Secretaría requirió información adicional a las Solicitantes sobre el volumen y valor de sus ventas de torres de viento al mercado interno, así como las órdenes de compra y facturas correspondientes, a partir de la cual confirmó los precios de las torres de viento fabricadas y vendidas dentro del periodo analizado.
248. Al contar con mayor información sobre los precios de las torres de viento importadas, la Secretaría consideró adecuado realizar un análisis más específico considerando las alturas razonablemente comparables entre sí, y conforme a los periodos para los cuales se contó con información. Ello está plenamente justificado por las siguientes razones: i) existe una diferencia significativa entre los precios de las torres de viento conforme la altura se incrementa; ii) dicha diferencia no es compensada o anulada debido a que la unidad de medida es en piezas y no en peso; iii) la composición de las importaciones investigadas cambió significativamente hacia torres de viento de mayor altura al final del periodo analizado, y iv) las torres de viento importadas y de producción nacional no tuvieron un comportamiento estable o normal debido a la dispersión o cambio de composición en términos de su altura durante el periodo analizado, es decir, algunas torres de viento sólo se importaron o vendieron por parte de la rama de producción nacional en ciertos periodos.
249. Por consiguiente, el análisis de tendencias y subvaloración de precios sólo se realiza conforme a los periodos en donde se contó con información de operaciones de importación o venta nacional y en las alturas que fueron razonablemente comparables. De acuerdo con lo anterior, el precio promedio de las importaciones del producto investigado disminuyó 17% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, sin embargo, aumentó 31% en el periodo investigado, lo que representó un incremento acumulado del 9% en el periodo analizado. En cuanto al comportamiento del precio considerando la altura de las torres de viento, se observó que el precio de las torres de viento de 80 m disminuyó 6% en el periodo investigado, y registró un aumento en su volumen de importación de 90% en dicho periodo. Por lo que se refiere a las torres de viento de 84 y 92 m de altura sólo se importaron en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, en tanto que las torres de viento de 112, 120 y 125 m únicamente en el periodo investigado, por ello, no es posible hacer un análisis de la tendencia de precios para torres de viento dichas alturas.
250. A partir del comportamiento observado en los precios por altura de las importaciones originarias de China, la Secretaría confirmó que la tendencia en el precio promedio, no es representativo al estar sesgado por la dispersión y cambio en la composición de la altura de las torres de viento. Asimismo, consideró que la disminución en los precios de las importaciones originarias de China de 80 m, es un factor que contribuyó al crecimiento en el volumen de las importaciones investigadas en el periodo investigado.
251. Por lo que respecta a el precio de las importaciones originarias de otros países, el precio de las torres de viento de 80 m de altura, aumentó 38% en el periodo analizado, derivado de un incremento de 35% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 2% en el periodo investigado. En cuanto a las torres de viento de 93 m sólo se registraron operaciones en el periodo agosto de 2015-julio de 2016.
252. El precio promedio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 6% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 3% en el periodo investigado, lo que significó una reducción acumulada del 4% en el periodo analizado. No obstante, al considerar los precios por nivel de altura de las torres de viento, se observó un comportamiento diferente, como consecuencia de los significativos volúmenes de las importaciones investigadas y del comportamiento de sus precios, lo que se reflejó en una depresión de los precios nacionales de las torres de viento de 80 y 93 m de altura, las cuales representaron el 79% de las ventas internas de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. En este sentido, la Secretaría observó que el precio de las torres de viento de 80 m disminuyó 4% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 4% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 0.4% en periodo investigado, mientras que el de las torres de viento de 93 m decreció en los mismos periodos 10%, 2% y 9%, respectivamente. En tanto que, el precio de las torres de viento de 84 m aumentó 5% en el periodo investigado, mismas que tuvieron una contribución del 21% en las ventas internas de la rama en el periodo analizado.
253. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, de acuerdo con la información de precios indicada en los puntos 247 y 248 de la presente Resolución, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de discriminación de precios y las originarias de otros países a nivel frontera, más gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Lo anterior, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo sólo para las torres de viento de altura y periodos que fueron razonablemente comparables entre sí durante el periodo analizado.
254. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría comparó los precios de las importaciones investigadas y del producto nacional similar en el periodo analizado con los resultados siguientes: i) en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 las torres de viento chinas de 80 m se ubicaron en promedio 27% por arriba del precio nacional de las torres de viento de 80 m y para el periodo investigado dicho diferencial se redujo al 20% , ii) no se comparó el precio de las torres de viento de 84 m debido a que no se importaron y no se realizaron ventas internas en periodos equivalentes, y iii) el precio de las torres de viento chinas de 92 m de altura se ubicó por arriba del precio nacional de las torres de viento de 93 m.
255. Por otra parte, a partir de lo señalado en los puntos 152 y 153 de la Resolución de Inicio, la Secretaría comparó los precios de las torres de viento chinas de 125 m del periodo investigado contra dos cotizaciones de producto nacional de la misma altura. Al respecto, cabe aclarar que en la etapa previa Arcosa y Speco presentaron dos cotizaciones adicionales, sin embargo, éstas no fueron consideradas, debido a que correspondían a torres de viento de 117 y 136 m de altura y no se identificaron importaciones investigadas iguales que permitieran una comparación razonable.
256. No obstante, en esta etapa de la investigación, al contar con información más específica de las importaciones investigadas, la Secretaría comparó los precios de las torres de viento chinas de 120 m con respecto a la cotización del producto nacional para las torres de viento de 117 m de altura, y nuevamente las torres de viento importadas de 125 m con las dos cotizaciones del producto nacional referente a torres de viento de 125 m de altura. En el caso de las torres de viento de 112 m, no se contó con una cotización del producto nacional de altura equivalente o similar que permitiera una comparación razonable en precios.
257. Con base en la información descrita en los dos puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que el 49% del volumen importado de las torres de viento investigadas de 120 m de altura tuvieron un precio 8% por debajo del precio nacional de la cotización de 117 m en el periodo investigado. Al respecto, se esperaría que las torres de viento chinas, siendo de mayor altura, presentaran precios más elevados que las torres de viento cotizadas de 117 m, sin embargo, se situaron a precios inferiores. Por lo que se refiere a las torres de viento de 125 m, el total del volumen de las importaciones chinas de dicha altura se ubicó 3% por debajo del precio nacional en una de las cotizaciones de 125 m en el periodo investigado, mientras que en otra cotización el precio de importación se ubicó por arriba del precio nacional. Lo anterior, confirma que dados los márgenes de subvaloración que registraron las importaciones investigadas en las torres de viento de 120 y 125 m de altura, contribuyó al crecimiento que registraron las importaciones originarias de China en el periodo investigado.
258. De acuerdo con los resultados anteriores, la Secretaría observó que las importaciones investigadas de torres de viento con una altura de 80, 120 y 125 m que registraron precios inferiores al precio nacional, son representativas de las importaciones investigadas que corresponden a las torres de viento de las alturas descritas, ya que en conjunto contribuyeron con el 49% del volumen de dichas importaciones en el periodo investigado, mientras que en relación con el volumen total importado originario de China representaron el 38% en el mismo periodo.
259. Por lo que se refiere a los precios de las importaciones originarias de otros países en relación con los precios de las importaciones investigadas y de fabricación nacional, se observó lo siguiente:
a. el precio de las torres de viento originarias de China de 80 m de altura se ubicó 36% y 41% por debajo del precio de las torres de viento de otros orígenes de la misma altura, en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, el precio de las torres de viento chinas de 92 m se ubicó 31% por debajo del precio de las torres de viento de 93 m de otros orígenes en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, y
b. el precio de las torres de viento de otros orígenes de 80 m de altura se ubicó 42% por arriba del precio nacional de las torres de viento de la misma altura en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 98% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 103% en el periodo investigado. En lo que respecta a las torres de viento de 93 m de altura, el precio de otros orígenes fue también superior 79% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016.
260. Los resultados descritos anteriormente, permiten a la Secretaría considerar que la tendencia decreciente en los precios de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y los niveles de subvaloración que observaron con respectos a los precios nacionales, tuvieron en el periodo analizado un impacto negativo en los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) con una disminución del 30%, en los beneficios operativos de 80% y en el margen de operación de 10.8 puntos porcentuales, tal como se indica en los puntos 310, 312 y 313 de la presente Resolución. Por lo que se refiere al señalamiento de las Solicitantes en el sentido de la existencia de contención de precios que afectó las utilidades, así como los argumentos en contrario por parte de las productoras-exportadoras y Siemens, en razón de lo descrito en el punto 309 de la presente Resolución, la Secretaría se allegará de mayores elementos en la siguiente etapa del procedimiento.
261. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que dada la depresión en los precios nacionales durante el periodo analizado y los niveles de subvaloración que registraron las importaciones originarias de China con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron y dado que el precio constituye el factor principal que determina la compra, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el apartado siguiente de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
262. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de torres de viento originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
263. Las Solicitantes señalaron que la conjunción de los significativos volúmenes de las importaciones investigadas y sus bajos precios, afectaron negativamente y de forma importante a los principales indicadores de los productores nacionales, toda vez que, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, éstas provocaron la tendencia declinante de los precios de venta internos y un menor crecimiento de su producción y ventas domésticas, así como una alta capacidad instalada ociosa, caída de empleo, deterioro de la productividad y daño financiero, entre otras afectaciones a la rama de producción nacional de torres de viento.
264. En este sentido, manifestaron que, en un contexto de crecimiento del CNA, la PNOMI se redujo 15% en el periodo analizado como consecuencia de una caída de 42% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y posterior crecimiento de 47% en el periodo investigado, en tanto que, el CNA creció 74%, mientras que las importaciones investigadas se incrementaron 121% en el mismo periodo. Lo anterior tuvo como resultado que la producción nacional perdiera presencia de mercado de forma importante al pasar de 55% en el CNA en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, a 27% en el periodo investigado.
265. En esta etapa de la investigación, las productoras-exportadoras y Envision, así como las importadoras Vestas, Siemens y EDG1 presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional.
266. Al respecto, Vestas argumentó que la rama de producción nacional no sólo no registró daño a causa de las importaciones de la mercancía investigada, sino que, por el contrario, presenta datos financieros favorables y crecimientos sostenidos. En el mismo sentido, Siemens señaló que existe un comportamiento positivo en los indicadores nacionales en ciertos periodos, tales como producción, PNOMI, volumen de ventas al mercado interno, precios medidos en pesos y empleo. Asimismo, indicó que, si bien los beneficios y margen operativo disminuyeron, ello se explica por el mayor aumento de los costos de operación, situación que es completamente ajena a las importaciones investigadas.
267. Envision señaló que no existe una relación causal entre el supuesto daño que la industria nacional ha sufrido y sus exportaciones de torres de viento al mercado mexicano, producto que fue importado por EDG1.
268. Las productoras-exportadoras señalaron que los indicadores del mercado nacional presentan comportamientos sumamente heterogéneos que van desde una actividad nula en el mercado hasta una considerable. Asimismo, indicó que existe un largo periodo de tiempo o desfase que transcurre entre la aceptación de una cotización para el suministro del producto y la fecha de entrega o materialización de la venta de aproximadamente doce meses. Por ello, debe tenerse presente que los resultados de una venta en el análisis de los indicadores económicos y financieros no se verán reflejados en el mismo periodo en que se llevó a cabo la producción del bien vendido.
269. Arcosa y Speco replicaron que los indicadores analizados en la Resolución de Inicio muestran la existencia de daño a la rama de producción nacional. Al respecto, señalaron que las ventas al mercado nacional crecieron a un menor ritmo que el mercado nacional y las importaciones investigadas, lo que llevó a una pérdida importante de participación de mercado, disminución en el empleo en el periodo investigado, disminución de las compras realizadas por tres clientes de la industria nacional, además de que las ventas al mercado nacional crecieron a un menor ritmo del aumento que experimentó la expansión del mercado nacional, y una tendencia a la baja de los salarios en el periodo analizado, principalmente. Asimismo, indicaron que el desempeño financiero de la industria nacional debe considerar la información completa de la evolución que tuvieron las variables financieras, mismas que están referidas en los puntos 174 a 185 de la Resolución de Inicio y que describen la reducción de las utilidades y márgenes derivados del rezago que tuvieron los ingresos, limitadas por la competencia desleal de las importaciones investigadas en el mercado interno, respecto a los costos operativos durante el periodo analizado, así como la disminución en la rentabilidad de los activos de la rama, en tanto que el retorno de la inversión no ha sido en el tiempo previsto, entre otros.
270. En relación con la argumentación de las productoras-exportadoras, Arcosa y Speco señalaron que el periodo analizado permite valorar los efectos económicos que tuvo el creciente volumen de las importaciones investigadas en los indicadores de la industria nacional toda vez que, si bien se observa un desfase, éste no suele ser tan extenso.
271. La Secretaría consideró improcedente el argumento que Vestas y Siemens presentaron, referente a que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional en razón del desempeño positivo que registraron ciertos indicadores económicos y financieros en ciertos periodos.
272. En efecto, en el procedimiento que nos ocupa, la determinación positiva, o bien, negativa de daño a la rama de producción nacional de torres de viento es el resultado de un examen del comportamiento de las importaciones investigadas y de las condiciones en que concurren al mercado nacional, así como de sus repercusiones sobre los indicadores económicos y financieros del producto similar de la rama de producción nacional, evaluados de manera integral, de conformidad con lo que la legislación en la materia establece al respecto. En consecuencia, el desempeño positivo que registraron indicadores económicos y financieros en ciertos periodos no es un factor concluyente para determinar que las importaciones investigadas no fueron la causa del daño, ya que tal como lo dispone el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño no requiere de afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros sino un examen en conjunto de los mismos, para llegar a una determinación final. Lo anterior, considerando que la lista de factores señalados en el artículo en comento no es exhaustiva y ninguno de ellos por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional.
273. Por lo que se refiere al argumento de Envision, en el sentido de que no existe una relación causal entre el supuesto daño sufrido por la industria nacional y sus exportaciones al mercado mexicano, que fueron importaciones que EDG1 efectuó, la Secretaría reitera que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual.
274. La Secretaría efectivamente, ha tomado en cuenta que el producto objeto de investigación tiene características especiales, entre otras, que opera bajo pedido u órdenes de compra para iniciar la producción de las torres de viento y que el tiempo transcurrido hasta la venta y facturación del producto terminado puede alargarse hasta 11 meses o inclusive más. Tomando en cuenta lo anterior, en la presente investigación el análisis de los efectos sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, corresponde únicamente a torres de viento efectivamente terminadas y vendidas durante el periodo analizado.
275. Asimismo, la Secretaría está consciente de que se pudieron generar órdenes de compra antes del periodo agosto de 2015-julio de 2016, sin embargo, el producto terminado y vendido se realizó dentro del periodo analizado, por lo que éste sí fue considerado para fines del análisis de daño. Por ello, con el fin de tener mayor certidumbre para el análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, la Secretaría requirió información adicional a las Solicitantes.
276. En este sentido, la Secretaría revisó la información que las Solicitantes proporcionaron, de manera que cotejó las órdenes de compra y facturas de venta de las torres de viento terminadas y vendidas al mercado interno y para exportación del periodo analizado. Los resultados arrojaron diferencias menores en cuanto al volumen y valor de las torres de viento terminadas y vendidas al mercado interno, por lo que la Secretaría realizó las correcciones correspondientes; por lo que se refiere a las exportaciones, no se observaron cambios en las cifras. Cabe señalar que los demás indicadores económicos se mantienen sin modificaciones con respecto a los considerados en la etapa previa de la investigación.
277. A fin de evaluar los argumentos que las partes comparecientes esgrimieron, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de torres de viento originarias de China y de los demás orígenes, calculados conforme lo descrito en el punto 228 de la presente Resolución, y los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados, puesto que, conforme a la determinación descrita en el punto 104 de Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 194 de la presente Resolución, son representativas de la producción nacional de torres de viento, por lo que constituyen la rama de producción nacional.
278. La información que obra en el expediente administrativo indica que el CNA disminuyó 62% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, mientras que aumentó 349%, en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 71% en el periodo analizado. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional aumentó 61% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, mientras que en el periodo investigado disminuyó 50%, con lo cual acumuló una disminución del 19% en el periodo analizado.
279. Por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional, disminuyó 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 62% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 7% en el periodo analizado, lo que se tradujo en una disminución de su participación en el CNA al pasar del 43% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 64% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de 41 y 20 puntos porcentuales en el periodo investigado y analizado, respectivamente.
280. En cuanto a las ventas totales de la rama de producción nacional (al mercado interno y externo), disminuyeron 19% en el periodo analizado: aumentaron 61% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero se redujeron 50% en el periodo investigado. Este desempeño se explica por el comportamiento que tuvieron tanto las ventas al mercado interno como las exportaciones:
a. las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional siguieron el mismo comportamiento que su PNOMI, pues disminuyeron 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentaron 62% en el periodo investigado, lo cual se tradujo en una disminución acumulada de 7% en el periodo analizado. El valor de este indicador (medido en dólares) tuvo un desempeño similar, ya que en los mismos periodos observó una caída de 46%, aumentó 67% y disminuyó 11%, respectivamente, y
b. las exportaciones de la rama de producción nacional aumentaron 742% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, en tanto que en el periodo investigado no se registraron operaciones. Destaca que representaron en promedio el 36% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado: 13%, 69% y 0% en los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y el periodo investigado, respectivamente; las mismas participaciones representaron en la producción de la rama de producción nacional.
281. De acuerdo con lo descrito en el punto 166 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron que el comportamiento de las exportaciones no responde a decisiones de los productores nacionales, sino que ocurre debido a operaciones ocasionales, por lo que su caída en el periodo investigado no desacredita el daño que causaron las importaciones de torres de viento de origen chino en condiciones desleales.
282. En esta etapa de la investigación, Siemens y Vestas indicaron que las exportaciones tuvieron un efecto negativo sobre el desempeño de la rama de producción nacional y no fueron aisladas ni atípicas, sino que fueron parte de las operaciones cotidianas y práctica comercial normal de las Solicitantes. Asimismo, indicaron que la Secretaría no consideró el carácter exportador o vocación exportadora de las Solicitantes. Argumentaron que:
a. Siemens: i) la caída de la producción nacional y aumento de la PNOMI en el periodo investigado confirma que la disminución de la producción nacional se debe a la caída de las exportaciones y no a las importaciones investigadas; ii) la Secretaría no realizó una separación y distinción de los efectos perjudiciales de las exportaciones, y iii) las Solicitantes han realizado de manera constante exportaciones a los Estados Unidos, por lo que sí podría considerarse una situación normal de mercado. Para acreditar sus señalamientos, proporcionó cifras de exportaciones de las Solicitantes del periodo 2015 a 2019, y
b. Vestas: i) las exportaciones de las Solicitantes son parte de su estrategia de negocio y necesidades corporativas; ii) las Solicitantes cuentan con una autorización del Programa IMMEX que conlleva la obligación de cumplir con un porcentaje de exportación anual, lo cual explicaría la afectación en sus indicadores económicos y la disminución de la participación en el mercado nacional, y iii) las Solicitantes son filiales de empresas estadunidenses y coreanas, cuyas operaciones en México se establecieron para suministrar torres de viento para otros países. Con objeto de sustentar sus afirmaciones proporcionó el Reporte Anual de Arcosa Inc. del año fiscal de 2018 presentado ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos, a partir del cual indicó que la filial en México tuvo buenos resultados en 2018, pero que debido a la situación en México se podrían ver afectadas las operaciones de exportación, ingresos y ganancias de la empresa.
283. Al respecto, las Solicitantes reiteraron lo siguiente: i) las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios, subvaloración y con precios decrecientes; ii) la capacidad no utilizada de la rama de producción nacional en el periodo investigado que podría haber sido ocupada en mayor medida en ausencia de dichas importaciones, y iii) el comportamiento de las exportaciones fue errático o atípico, por lo que no se trata de una situación normal de mercado.
284. Agregaron que la participación de las exportaciones en las ventas totales de 35% en promedio durante el periodo analizado, refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno y que ésta dispone de capacidad suficiente para abastecerlo, así como los efectos causados por las importaciones investigadas como pérdida de participación de mercado y caída en las utilidades y margen operativo. Por lo que se refiere a los medios de prueba que proporcionaron las importadoras, indicaron que carecen de valor probatorio por lo siguiente:
a. no se indicó la fuente de las cifras de exportaciones que Siemens presentó, además de que deben prevalecer las que proporcionaron las Solicitantes, ya que provienen de sus propios registros;
b. si bien Arcosa en México es subsidiaria de Arcosa Inc., no funge como centro de manufactura para otros países y no hay en la división de torres de viento alguna relación que ligue a ambos países, además de que la información del Reporte Anual de Arcosa Inc., se refiere a sus actividades en conjunto y no son propias a la línea de negocio de torres de viento. Por lo que se refiere a Speco, la actividad del corporativo en otras regiones del mundo no debe extenderse a la realidad de la industria y mercado nacionales, y
c. señalaron que la Secretaría consideró que el comportamiento de las exportaciones en el periodo analizado fue atípico, por lo que no podría considerarse como una situación normal del mercado o que las Solicitantes hayan desplazado producto al mercado externo a costa de sus ventas internas como una práctica normal o una vocación exportadora.
285. Al respecto, la Secretaría considera que el desempeño y perfil exportador de la rama de producción nacional no puede valorarse a partir de las cifras de exportaciones que Siemens presentó; tampoco mediante la argumentación de que las empresas que constituyen la rama de producción nacional cuenten con una autorización del Programa IMMEX que, a juicio de Vestas, conlleva la obligación de cumplir con un porcentaje de exportación anual, o bien, que sean filiales de empresas estadunidenses y coreanas, cuyas operaciones en México se establecieron para suministrar torres de viento para otros países.
286. Para valorar el desempeño y perfil exportador de las empresas que constituyen la rama de producción nacional, la Secretaría consideró las cifras de exportaciones que presentaron las propias empresas productoras nacionales por ser ésta la mejor información disponible aún frente a la información de exportaciones que Siemens presentó, toda vez que, Siemens no precisa la fuente de su información y, sin prejuzgar la veracidad de la misma, no puede considerarse en lugar la información propia de las empresas productoras nacionales.
287. En este sentido, como se indicó anteriormente, la Secretaría se allegó de información adicional sobre las exportaciones de las Solicitantes, así como de las órdenes de compra y facturas correspondientes. Dicha información, conforme a los resultados descritos en el punto 280 de la presente Resolución:
a. confirmó el crecimiento de las exportaciones registrado en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y que la rama de producción nacional no realizó exportaciones de torres de viento en el periodo investigado, lo que muestra que el comportamiento de las exportaciones fue atípico y no una situación normal de mercado, pues de lo contrario habrían mantenido su crecimiento del periodo previo, o al menos, un volumen significativo, y
b. muestran que el desempeño de las exportaciones de la rama de producción nacional, evidentemente incidió en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales: de forma positiva en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 con respecto al lapso anterior comparable, pero negativamente en el periodo investigado, puesto que fueron nulas.
288. Sin embargo, si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también las ventas al mercado interno se vieron afectadas por las importaciones investigadas, fundamentalmente en el periodo investigado.
289. En efecto, en el periodo investigado, justo cuando las importaciones investigadas se incrementaron considerablemente en condiciones de discriminación de precios, las ventas al mercado interno representaron el total de la producción y de las ventas totales, lo que denota que, en dicho periodo, en el cual las exportaciones fueron inexistentes, la rama de producción nacional dependió totalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
290. Asimismo, al aislar los efectos de la actividad exportadora, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquellos orientados al mercado interno, registraron un comportamiento negativo. Los resultados de los puntos subsecuentes así lo constatan.
291. El comportamiento de la PNOMI de la rama de producción nacional, o bien, de sus ventas al mercado interno, se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales en gran medida absorbieron el crecimiento relativo que registró el mercado en el periodo analizado.
292. Conforme los resultados descritos en los puntos 233 y 236 de la presente Resolución, las importaciones originarias de China aumentaron en 26 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo analizado: aunque disminuyeron 8 puntos porcentuales su participación en el CNA del periodo agosto de 2015-julio de 2016 al siguiente lapso comparable, la incrementaron 34 puntos en el periodo investigado. En contraste, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 20 puntos porcentuales en el periodo analizado: aumentó 21 puntos en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero perdió 41 puntos en el periodo investigado. Esta pérdida de mercado es atribuible prácticamente a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, debido a que la presencia de volúmenes de importación de otros orígenes disminuyó en el periodo analizado, en tanto que la producción de otros productores (Windarmex), sólo se registró en el periodo investigado.
293. Asimismo, en la etapa previa de la investigación, de acuerdo con la información que las Solicitantes presentaron de sus ventas a clientes y el listado de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria a través de la cual ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría identificó a tres de sus clientes que realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Al respecto, en esta etapa de la investigación, de acuerdo con la información que proporcionaron las importadoras comparecientes, la Secretaría observó que uno de sus clientes, además de contratar servicios de manufactura o maquila de una de las Solicitantes, también realizó importaciones del producto investigado en el periodo analizado. Por lo que se refiere a los otros dos clientes señalados, en realidad se trata de uno solo debido a que durante el periodo analizado ambas empresas se integraron como una sola entidad, por lo que para fines del análisis se consideró como una sola empresa o cliente.
294. De acuerdo con la información descrita anteriormente, la Secretaría observó en el periodo analizado, dichos clientes disminuyeron 7% sus compras a la rama de producción nacional, mientras que aumentaron 183% sus importaciones originarias de China. Este comportamiento de los clientes de la rama de producción nacional confirma que los volúmenes de importaciones investigadas sustituyeron compras del producto nacional similar y que, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, las Solicitantes tuvieron que disminuir su precio de venta al mercado interno, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 252 de la presente Resolución, lo que le permitió a la rama de producción nacional evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado.
295. De acuerdo con lo descrito en el punto 163 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron que en el periodo investigado presentaron cotizaciones a varios desarrolladores y constructores de parques eólicos. Sin embargo, éstos optaron por importar torres de viento originarias de China a precios significativamente menores, por lo cual perdieron ventas al mercado interno. Al respecto, de acuerdo con lo descrito en el punto 257 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las cotizaciones de producto nacional (torres de viento de 117 y 125 m de altura) que fueron comparadas con torres de viento chinas de 120 y 125 m de altura, el volumen total importado de dichas torres de viento representó el 34% del CNA en el periodo investigado y fue mayor en 46% a las ventas internas que registró la rama de producción nacional en el mismo periodo.
296. Por su parte, las productoras-exportadoras indicaron que, entre la fecha de expedición de dichas cotizaciones, la aceptación de la propuesta y la materialización de la venta de las torres de viento, en el mejor de los casos habrían pasado once meses, por lo que la venta se habría concretado con posterioridad al periodo investigado. De tal forma que las torres de viento consignadas en las cotizaciones aludidas no podrían haber sido desplazadas por las importaciones investigadas en el periodo investigado, por lo que no constituyen un elemento del daño alegado. Por su parte, las Solicitantes indicaron que las cotizaciones presentadas no obtuvieron respuesta positiva de los clientes nacionales.
297. Al respecto, la Secretaría observó que las cotizaciones señaladas en el punto 295 de la presente Resolución, fueron presentadas dentro del periodo investigado, por lo cual, en caso de que hubieran sido aceptadas, se habría iniciado el proceso de fabricación y, aunque no se hubieran materializado como producto terminado dentro del mismo periodo, sí implican un volumen de producción potencial que no se materializó como producto terminado equivalente al 33% de la capacidad instalada de la rama de producción nacional en el periodo investigado y 61% de las importaciones investigadas que ingresaron en dicho periodo.
298. Adicionalmente, en lo que se refiere a las torres de viento de 112 m importadas de China en el periodo investigado, no se contó con cotizaciones de la rama de producción nacional para torres de viento de altura igual o semejante que permitiera comparar sus precios de manera razonable. Sin embargo, la ausencia de producción nacional en dicho periodo implica en sí mismo, que la rama de producción nacional ni siquiera fue considerada como proveedora de torres de viento de la altura referida, y dados los niveles de subvaloración observados en las torres de viento chinas de 80, 120 y 125 m de altura, la razón principal podría estar asociada a sus precios.
299. Por otra parte, la Secretaría confirmó que la rama de producción nacional de torres de viento no presenta inventarios, lo cual se explica en razón del carácter de las torres de viento, pues se fabrican hasta que se tiene confirmado el pedido y venta al cliente.
300. En cuanto a la capacidad de la rama de producción nacional para la fabricación de torres de viento, las Solicitantes señalaron que, en el contexto de expansión del mercado nacional, aumentaron en más del doble su capacidad instalada, en una magnitud suficiente para abastecer la demanda interna durante del periodo analizado. Las Solicitantes, en general, estimaron su capacidad instalada anual a partir de la producción mensual que pueden alcanzar las máquinas laminadoras disponibles para producir la mercancía nacional.
301. Al respecto, la Secretaría confirmó que la capacidad instalada aumentó 29% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 10% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un aumento acumulado de 42% en el periodo analizado.
302. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de las Solicitantes, la utilización del primer indicador disminuyó 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 40% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 (50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017) a 23% en el periodo investigado, por lo que si bien aumentó 10 puntos en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 al siguiente lapso comparable, disminuyó 27 puntos en el periodo investigado.
303. La Secretaría observó que el aumento de la utilización de la capacidad de la rama de producción nacional en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, se explica por el aumento atípico de la demanda por exportaciones y la baja presencia de las importaciones, tanto originarias de China como de los demás orígenes, en tanto que en el periodo investigado, la caída de la utilización de la capacidad instalada (capacidad no utilizada del 77%) sería atribuible en gran medida al desplazamiento de las ventas nacionales por las importaciones investigadas, las cuales aumentaron 1,100% con respecto al periodo anterior comparable, alcanzado un volumen 44% mayor que la producción nacional.
304. Por otra parte, la Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional aumentó 19% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero disminuyó 15% en el periodo investigado, lo cual significó que se mantuviera básicamente constante en el periodo analizado. Los salarios tuvieron una tendencia a la baja con disminuciones del 16% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, 34% en el periodo investigado y 44% en el periodo analizado.
305. La productividad de la rama de producción nacional siguió una tendencia similar al desempeño que observó la producción, ya que se incrementó 36% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y disminuyó 41% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 20% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría considera que la caída en la productividad en el periodo investigado está relacionada con la reducción más que proporcional en la producción (50%) frente al empleo (15%), debido al desplazamiento causado por la competencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
306. De acuerdo con lo señalado en el punto 174 de la Resolución de Inicio, la Secretaría realizó la evaluación de la situación financiera de la rama de la producción nacional con base en los estados financieros dictaminados de las empresas Solicitantes que corresponden a los ejercicios fiscales de 2015, 2016 y 2017, así como en los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinadas al mercado interno para los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y agosto de 2017-julio de 2018. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
307. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió información adicional a las Solicitantes consistente en facturas de venta y órdenes de compra del periodo analizado, así como una información más detallada sobre los proyectos eólicos, número de torres de viento por proyecto, altura de las torres de viento, número de secciones, fecha de emisión de las facturas de venta y fecha de pago, ingresos recibidos, costo de la mercancía vendida y los gastos operativos correspondientes a cada sección de torre vendida.
308. Conforme a lo descrito en el punto 175 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que existe un rezago entre los ingresos y los costos de la mercancía vendida en cada periodo. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos, la Secretaría requirió información adicional a las Solicitantes respecto a los proyectos de los cuales obtuvieron ingresos durante el periodo analizado, en qué periodo y como parte de qué proyecto se produjeron los ingresos reportados en el estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado interno, y en cuál periodo incurrieron en los costos de ventas que proporcionaron.
309. De acuerdo con la información que proporcionaron las Solicitantes, la Secretaría estuvo en posibilidad de aclarar los ingresos por ventas al mercado interno generados durante el periodo analizado, así como el proyecto al que correspondió cada sección y torre, el número de orden de compra y fecha de la misma, el número y fecha de factura por sección, las condiciones de crédito, la fecha de pago, valor, entre otros; igualmente, presentaron el sustento de esta información a través de las facturas generadas durante el mismo periodo. Si bien la Secretaría pudo comprobar dicha información, para la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría solicitará mayor explicación respecto de cómo la información proporcionada fue considerada en el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a las ventas al mercado interno.
310. El comportamiento de los volúmenes y de los precios se reflejó en una disminución acumulada de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) de 30% en el periodo analizado: en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 disminuyeron 51%, y aumentaron 57% en el periodo investigado.
311. Los costos de operación de las ventas al mercado interno acumularon una disminución de 15.5% durante el periodo analizado: bajaron 49% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentaron 70% en el periodo investigado.
312. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los beneficios operativos, que acumuló un retroceso de 80% durante el periodo analizado: disminuyeron 63% en el periodo agosto 2016-julio de 2017 y 46% en el periodo investigado.
313. En consecuencia, el margen operativo disminuyó 3.6 puntos porcentuales en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y nuevamente disminuyó 7.2 puntos porcentuales durante el periodo investigado, por lo que acumuló una disminución de 10.8 puntos porcentuales; es decir, este indicador pasó de 14.5% a 3.7% durante el periodo analizado.
314. Durante el periodo investigado, la Secretaría observó un crecimiento en los ingresos por ventas al mercado interno del 57%, mientras que el crecimiento en los costos de operación fue de 70%; es decir, el crecimiento que registraron los costos de operación de la rama de producción nacional fue a una tasa mayor que el crecimiento que registraron los ingresos por ventas al mercado interno. En el mismo sentido, durante el periodo analizado se observó que los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 30%, mientras que los costos de operación disminuyeron únicamente 15.5% durante el mismo periodo.
315. Por lo que se refiere al periodo analizado, la Secretaría observó un desempeño acumulado negativo en las siguientes variables financieras asociadas a las ventas al mercado interno: los ingresos por ventas disminuyeron 30%, los beneficios operativos disminuyeron 80% y el margen de operación se deterioró 10.8 puntos porcentuales.
316. De acuerdo con lo señalado en el punto 266 de la presente Resolución, Vestas indicó que la rama de producción nacional de torres de viento no sólo no está sufriendo daño alguno a causa de las importaciones de la mercancía investigada, sino que por el contrario, presenta datos financieros favorables y crecimientos sostenidos. Sin embargo, de lo establecido en el punto anterior, se puede observar que el desempaño financiero de la rama de producción nacional, sí ha registrado afectaciones durante el periodo analizado.
317. Asimismo, en relación con lo argumentado por Siemens, respecto a que, si bien los beneficios y margen operativo disminuyeron, ello se explica por el mayor aumento de los costos de operación, situación que es completamente ajena a las importaciones investigadas. Al respecto, la Secretaría aclara que, durante el periodo investigado, la rama de producción nacional registró un crecimiento en ingresos a una tasa de crecimiento menor que el que registraron los costos de operación en ese mismo periodo. Sin embargo, durante el periodo analizado, la rama de producción nacional observó una disminución en sus ingresos por ventas al mercado interno del 30% versus una disminución en sus costos de operación de 15.5%, como quedó establecido en los puntos 310 y 311 de la presente Resolución. Lo anterior, se atribuye al comportamiento que registraron los precios de la rama de producción nacional como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 252 de la presente Resolución.
318. Con el propósito de valorar los argumentos de las Solicitantes en relación con el comportamiento de los precios de las torres de viento vendidas en el mercado nacional versus el comportamiento de los costos que enfrentaron durante el periodo analizado, la Secretaría requirió a las Solicitantes mayor información respecto a los costos unitarios. En respuesta, proporcionaron información sobre los costos unitarios que registraron durante el periodo analizado tanto de forma general, como desglosado por alturas de torres, especificando costo de materia prima, costo de mano de obra y gastos indirectos de fabricación, así como gastos operativos.
319. Al respecto, la Secretaría llevó a cabo la comparación entre precios al mercado interno de las torres de viento versus el costo por torre vendida para analizar la contención de precios de la rama de producción nacional. Sin embargo, observó algunas imprecisiones relacionadas con la unidad de valor en la que fue expresada la información presentada por las Solicitantes. Por tal motivo, en la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría solicitará precisar dicha información con el propósito de allegarse de los elementos necesarios que le permitan llegar a una determinación sobre este tema.
320. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas se evaluaron considerando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
321. Con respecto al ROA de la rama de la producción nacional, calculado a nivel operativo fue de 8.7% en 2015, 7% en 2016 y 4.1% en 2017. La rentabilidad de los activos de la rama disminuyó 4.6 puntos porcentuales de 2015 a 2017.
322. Arcosa mencionó haber hecho una inversión en 2015, y manifestó no haberla recuperado como consecuencia de las importaciones objeto de la presente investigación. Al respecto, y de acuerdo con lo indicado en el punto 183 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió mayor información en relación con la inversión mencionada, y solicitó que Arcosa aclarara si dicha inversión es utilizada únicamente para la producción de torres de viento. En respuesta, indicó que la inversión realizada en 2015 fue concebida para ser utilizada específicamente en la producción de torres viento, y respondía a la expectativa que se generó en el mercado ante la creciente disminución de uso de combustibles fósiles, y la sustitución de éstos por energías limpias; sin embargo, al no cumplirse esas expectativas, como consecuencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, se flexibilizó para la fabricación de otros productos.
323. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de 2015 a 2017 acumuló una disminución de 17.7% en el periodo analizado: aumentó 0.5% en 2016 y disminuyó 18.1% en 2017.
324. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a. los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional entre 2015 y 2017 mostraron resultados adecuados en lo que se refiere a su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Al respecto, se observaron los siguientes resultados:
i. la razón de circulante (relación entre activos circulantes y pasivos a corto plazo) fue de 1.53 en 2015, 1.50 en 2016 y 1.77 en 2017. Lo anterior significa que, al ubicarse la razón de circulante en un nivel mayor a 1, la rama de producción nacional contó con solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, y
ii. al tomar en cuenta la prueba ácida (es decir, descontar los inventarios del activo circulante) se observó una disminución de la capacidad de la rama de producción nacional para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Dicha razón financiera en 2015 fue de 0.90, en 2016 de 0.83 y en 2017 de 0.99;
b. respecto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable que esté por debajo de 100% es manejable. En este sentido, se observó que el nivel de apalancamiento de las empresas integrantes de la rama durante los años 2015, 2016 y 2017 fue inferior al 100% por lo tanto, observó niveles adecuados. Por lo que se refiere a la razón de pasivo total respecto a activo total, esta se mantuvo en niveles convenientes y con tendencia, de punta a punta, a la baja:
i. el pasivo total a capital contable fue de 52% en 2015, 60% en 2016 y 41% en 2017, y
ii. el pasivo total respecto al activo total registró niveles de 34% en 2015, 38% en 2016 y 29% en 2017.
325. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que en el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, de manera tal que causaron daño material a la rama de producción nacional de torres de viento.
326. Las principales afectaciones se observaron en los siguientes indicadores económicos y financieros: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, beneficios operativos y margen de operación. Destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (40% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado), situación que la hace vulnerable.
327. Asimismo, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones de torres de viento originarias de China, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de desarrollo favorable del mercado, ni permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado con márgenes de subvaloración.
328. Adicionalmente, en la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con lo señalado en los puntos 186 a 188 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que existen elementos que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de torres de viento investigadas aumenten considerablemente, dada la demanda creciente de aerogeneradores y la tasa significativa de crecimiento que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, por lo que continuarán desplazando a las ventas nacionales e incrementarán su participación en el mercado, agravando el daño a la rama de producción nacional.
329. Asimismo, presentaron estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo agosto de 2018-julio de 2019 y del nivel de precios a los que concurrirían en ausencia de cuotas compensatorias, así como de la afectación que causarían en sus indicadores económicos y financieros. La Secretaría consideró que dichas proyecciones muestran razonablemente un escenario de agravamiento o profundización del daño observado en el periodo analizado, dadas las expectativas favorables de crecimiento del mercado.
330. En esta etapa de la investigación, Siemens solicitó que dichas proyecciones no sean tomadas en cuenta, básicamente porque la investigación fue solicitada bajo la figura de daño material y no amenaza de daño. Siemens señaló que dichas estimaciones carecen de sustento, pues no existe evidencia objetiva que demuestre la existencia de subvaloración de las importaciones chinas ni el desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado.
331. Por su parte, Vestas indicó que si se hubieran considerado en la investigación los meses de agosto-diciembre de 2018, la Secretaría contaría con elementos para considerar la improcedencia de la investigación debido a que las Solicitantes han sido contratadas por los importadores para el suministro de torres de viento de nuevos proyectos eólicos, lo cual se reflejaría en una situación favorable y positiva para la rama de producción nacional.
332. Las Solicitantes reiteraron que sus proyecciones tienen por objeto demostrar el agravamiento o profundización del daño y no la amenaza de daño. Indicaron que las proyecciones se han materializado, toda vez que las importaciones han conservado su dinamismo a precios por debajo de la industria nacional, generando que continúe el cierre de las instalaciones de una de las Solicitantes, lo cual coloca a la industria en un punto crítico.
333. Al respecto, de conformidad con los resultados de los efectos sobre la rama de producción nacional descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría consideró que no es necesario examinar de nueva cuenta los argumentos que las Solicitantes esgrimieron en esta etapa de la investigación, o bien, los correspondientes de Siemens y Vestas en relación con las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, tampoco sobre sus efectos en la rama de producción nacional, en virtud de que en la presente etapa se determinó que existen pruebas positivas que sustentan que, debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional.
8. Otros factores de daño
334. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de torres de viento.
335. En la etapa inicial de la investigación, las Solicitantes indicaron que no existen factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que dañen a la rama de producción nacional. Para sustentar su afirmación, esgrimieron argumentos que se indican en el punto 191 de la Resolución de Inicio.
336. Conforme los resultados descritos en los puntos 192 a 194 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional.
337. En esta etapa de la investigación, las productoras-exportadoras, Siemens, Vestas, Envision y EDG1, señalaron que existen otros factores diferentes de las importaciones investigadas que explican el daño a la rama producción nacional y que no fueron considerados en la Resolución de Inicio, en particular: las exportaciones de la rama de producción nacional, costos de flete y otros gastos, fallas en la calidad del producto, capacidad de abasto, cambios en la política energética, caída en la demanda interna, ambiente global o internacional y paros en planta. Los señalamientos específicos de las partes se indican en los siguientes puntos.
338. De acuerdo con lo descrito en el punto 282 de la presente Resolución, Siemens y Vestas señalaron que el comportamiento de las exportaciones tuvo un efecto negativo sobre el desempeño de la rama de producción nacional y no fueron aisladas o atípicas, sino parte de las operaciones cotidianas y práctica normal de las Solicitantes. En particular, Siemens indicó que la Secretaría se limitó a señalar que no se debe atribuir a las exportaciones el daño alegado, lo cual no cumple con el estándar del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
339. Al respecto, Arcosa y Speco reiteraron que sus exportaciones fueron atípicas y no reflejan una situación normal de mercado, ello, frente a una alta capacidad no utilizada debido a las importaciones investigadas que se realizaron a precios subvaluados y decrecientes. Asimismo, como se indica en el punto 284 de la presente Resolución, indicaron que las pruebas que las empresas importadoras presentaron carecen de valor probatorio y no deben extenderse a la realidad del mercado nacional, de tal manera que en la investigación debe prevalecer la información que proviene de sus propios registros.
340. Conforme a lo descrito en los puntos 285 y 287 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionaron las partes y consideró que, por una parte, el desempeño y perfil exportador de la rama de producción nacional no puede valorarse a partir de las cifras de exportaciones y argumentos que Siemens presentó y, por otra, que el crecimiento de las exportaciones registrado en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y que la rama de producción nacional no realizó exportaciones de torres de viento en el periodo investigado, muestra que el comportamiento de las exportaciones fue atípico y no una situación normal del mercado.
341. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 280 de la presente Resolución, las exportaciones crecieron 742% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero en el periodo investigado fueron inexistentes.
342. Sin embargo, aunque se observa una caída de las exportaciones en el periodo investigado, el mercado externo no es el factor determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que depende en gran medida de las ventas internas; así lo indica su participación en las ventas totales, al pasar de una contribución de 87% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 100% en el periodo investigado.
343. Si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió parcialmente en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también es cierto que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquéllos orientados al mercado interno, registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
344. En efecto, durante el periodo analizado la PNOMI de la rama de producción nacional registró un descenso de 7%, las ventas internas se redujeron 7%, la utilización de capacidad disminuyó 17 puntos porcentuales, los ingresos y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 30% y 80%, respectivamente, y el margen operativo asociado a las ventas al mercado interno retrocedió 10.8 puntos porcentuales.
345. En este sentido, es importante señalar que la Secretaría, al igual que en la etapa previa de la investigación, realizó un análisis específico y detallado de los indicadores del producto destinado al mercado interno, que es en donde compite el producto nacional con las importaciones objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría rechaza el señalamiento de Siemens de que no se realizó un análisis conforme a lo establecido en la normatividad en la materia.
346. Los resultados descritos anteriormente, confirman que, aun considerando la caída de las exportaciones en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el mercado interno motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, mismas que aumentaron su participación en el mercado nacional.
347. Por otra parte, Vestas y Siemens manifestaron que los costos del flete son un factor importante en la elección de un proveedor nacional o extranjero y no el precio del producto objeto de investigación. Adicionalmente, Siemens indicó que se deben considerar otros gastos tales como, el abanderamiento, permisos de tránsito y cruces en zona urbana y asistencia jurídica, principalmente.
348. Al considerar los gastos referidos, Siemens señaló que en un proyecto ubicado en el norte del país en donde se ubica Speco, los proveedores nacionales serán más competitivos, mientras que en algunos casos no es necesario incurrir en dichos gastos si el origen de la mercancía es extranjero, debido a que el traslado del producto al parque eólico puede realizarse sin tener que atravesar el país. Para sustentar sus señalamientos, Siemens proporcionó facturas y recibos por pago de derechos de los conceptos antes señalados.
349. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que la información de los gastos extraordinarios de transporte que Siemens presentó no es suficiente para demostrar sus argumentos; aunado a ello, no es exacto que el flete sea el factor determinante en la elección del proveedor. Señalaron que, en el caso de Arcosa, se ha demostrado que tiene capacidad suficiente para manejar problemas complejos multimodales de transporte en el territorio nacional, como es el caso del proyecto eólico de Coahuila en donde abasteció 28 torres de viento completas sin que el costo del transporte fuera un elemento menos favorable para la asignación de la orden de compra.
350. La Secretaría no encontró elementos que sustenten que los costos del flete, o bien, gastos tales como el abanderamiento, permisos de tránsito y cruces en zona urbana y asistencia jurídica en que se incurre para llevar el producto objeto investigación y el similar de fabricación nacional al lugar en donde se llevará el desarrollo del parque eólico, sean factores que, al decir de Vestas y Siemens, expliquen la elección de un proveedor nacional o extranjero y no el precio del producto objeto de investigación.
351. La Secretaría considera que los gastos referidos afectan tanto a las torres de viento de fabricación nacional como a las importadas desde China. Sin embargo, la compra de las primeras o del producto objeto investigación dependerá fundamentalmente del precio de dichos productos, puestos en un nivel comercial de comparación adecuado.
352. Conforme lo descrito en el punto 253 de la presente Resolución, la Secretaría considera que el nivel comercial adecuado para comparar el precio del producto importado de China y el similar nacional son a nivel de frontera y puesto en planta, respectivamente; en el primer caso el precio incluye los costos de flete y seguros, más gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero).
353. En este nivel de comparación, las empresas adquirirán el producto de China si su precio, considerando el nivel comercial señalado en el punto anterior, les permite obtener mayores beneficios, aun considerando los gastos correspondientes para llevar el producto a su destino final, que los que obtuvieran si compraran el producto de fabricación nacional. En este sentido, la preferencia por las importaciones de China se explicaría por su menor precio con respecto al nacional, tal como se ha acreditado en los puntos precedentes de la presente Resolución.
354. Con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría considera que el volumen de las importaciones originarias de China y los precios a que concurrieron al mercado nacional es el factor fundamental que explica el daño a la rama de producción nacional, pero no los gastos de flete, abanderamiento, permisos de tránsito, cruces en zona urbana y asistencia jurídica, como Vestas y Siemens consideran.
355. Por otra parte, Siemens argumentó que la producción nacional ha presentado fallas en los estándares de calidad. En particular, señaló que una de las Solicitantes para el proyecto de “El Cabo”, presentó defectos en las bridas y en reparaciones de las mismas, ovalidad, desalineación y montaje, arandelas, bollos y tiempos de pintura. Indicó que dichos hallazgos explican las razones por las cuales no prosperaron las cotizaciones que presentaron las Solicitantes a los desarrolladores. Para acreditar sus señalamientos, Siemens proporcionó un correo electrónico con el resumen de las fallas de calidad y un informe de auditoría de febrero de 2017.
356. Con respecto a estos señalamientos de Siemens, las Solicitantes argumentaron que es común que los clientes envíen técnicos a las plantas de los fabricantes para supervisar y auditar los procesos de producción y verificar que se realicen las mejoras a las desviaciones observadas durante la fabricación. En el caso al que Siemens se refiere, indicaron que las desviaciones observadas fueron corregidas y liberadas por el inspector de dicha empresa, por lo que las secciones correspondientes fueron facturadas para su embarque. Indicaron que si el problema fuera de calidad y no se hubiese dado solución a todas las desviaciones que Siemens señaló, no se habría continuado con la segunda parte del proyecto “El Cabo II”, ni proyectos posteriores en 2017 y 2018. Agregaron que en ningún caso los clientes de torres de viento han suspendido, negado o revocado órdenes de compra a las Solicitantes por fallas de calidad.
357. Para acreditar sus afirmaciones, las Solicitantes proporcionaron los siguientes documentos: “Plan de Acción Incidencias Gamesa 2016 Plata 397”, “# Serie Proyecto El Cabo Trinity”, “01Facturación y Embarques Auditoria 2Q 2017”, un reporte denominado “ENTRADA DE PRODUCTO TERMINADO AL ALMACEN 397” de febrero de 2017, así como auditorías en caseta de pintura, horno y almacén.
358. En relación con este aspecto, la Secretaría solicitó a Siemens que aclarara si la Solicitante en cuestión corrigió las incidencias observadas en la calidad del producto, y, en su caso, si había recurrido a otro fabricante nacional a fin de atender su solicitud de producto. En respuesta, Siemens únicamente señaló que las pruebas que presentó revelan las fallas que puede llegar a tener el producto nacional, independientemente de que hayan sido o no subsanadas con posterioridad.
359. La Secretaría revisó la información que Siemens y las Solicitantes presentaron, así como la que obra en el expediente administrativo. Los resultados de este examen no aportan elementos que sustenten que la calidad, al decir de Siemens, también haya sido causa del daño a la rama de producción nacional, por las siguientes razones:
a. del Informe de auditaría que Siemens presentó, se desprende que varios de los parámetros evaluados por el inspector estuvieron de conformidad, tales como el examen de inspección ultrasónica, prueba de penetración y partículas magnéticas, granallado, pintado y equipo;
b. en la documentación que las Solicitantes presentaron, se observó que los números o códigos de secciones señalados en el informe de auditoría fueron facturados y destinados al almacén para su embarque, de forma que los elementos que las Solicitantes proporcionaron muestran que tales desviaciones fueron atendidas y se entregó el producto solicitado;
c. la información que Siemens presentó, no demuestra que las incidencias sobre la calidad hayan sido un problema general de la rama de producción nacional, y
d. en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que el producto similar de fabricación nacional presente estándares de calidad que no le permitan competir, puesto que, por una parte, compite con el producto originario de China y, por otra, concurre a mercados extranjeros. Las exportaciones que realizó la rama de producción nacional sustentan esto último.
360. Adicionalmente, Vestas y Siemens argumentaron que las Solicitantes no cuentan con capacidad para abastecer el mercado, por lo que se requiere de la oferta complementaria de las importaciones. En este sentido, manifestaron lo siguiente:
a. Vestas señaló que, en los meses posteriores al periodo investigado, Speco había comprometido la totalidad de su capacidad instalada para abastecer nuevos proyectos; acreditó su afirmación con base en comunicaciones de correo electrónico de diciembre de 2018 y mayo de 2019, y
b. Siemens indicó que se vio impedida para seguir consumiendo torres de viento nacionales para el proyecto Tizimin, dado que un productor nacional estaba utilizando la totalidad de su capacidad para abastecer otros parques; aunado a ello, la capacidad de una de las empresas Solicitantes ya está ocupada para 2019 y 2020. Por lo se refiere al otro productor Solicitante, señaló que no recurrió al mismo por los problemas de calidad antes señalados. Para acreditar la falta de capacidad de abasto nacional, Siemens proporcionó para uno de los Solicitantes, órdenes de compra de mayo y junio de 2019 y estimaciones de su capacidad utilizada de 2018 a 2021, en tanto que, para otro productor nacional, estimaciones de su capacidad utilizada de 2019 a 2021.
361. En lo que se refiere a la argumentación de Vestas y Siemens, en el sentido de que la rama de producción nacional no cuenta con capacidad para abastecer el mercado, las Solicitantes señalaron que ninguna de ellas declinó una cotización o rechazó una orden de compra pactada durante el periodo analizado; aunado a ello, la rama de producción nacional mostró una amplia capacidad no utilizada en dicho periodo. Con respecto al señalamiento de la capacidad instalada comprometida de Speco, las Solicitantes argumentaron que Vestas tuvo una tardanza muy significativa para liberar la orden de compra, por lo que Speco tuvo que acordar con otro cliente la fabricación de torres de viento. Explicaron que después de 6 meses, Vestas no había expedido la orden de compra de manera formal, además de que dicha situación se dio fuera del periodo investigado. Por otra parte, indicaron que Arcosa también es fabricante nacional y, no obstante, Vestas no le fincó ningún pedido.
362. La Secretaría considera que no son procedentes los señalamientos de las importadoras sobre la falta de capacidad o abasto como una razón para justificar la presencia y aumento de las importaciones objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios. Los sucesos posteriores al periodo analizado no son pertinentes, pues desde la Resolución de Inicio, la Secretaría fijó el periodo de investigación y de análisis de daño. A partir de la información correspondiente a estos periodos, que incluye la capacidad instalada de la rama de producción nacional, realiza su determinación de discriminación de precios y de daño, positiva o negativa, a la rama de producción nacional. En este sentido, la rama de producción nacional registró una capacidad no utilizada de 77% en el periodo investigado frente a un aumento de las importaciones investigadas del 1,100% en el mismo periodo.
363. Asimismo, Siemens, Vestas y las empresas productoras-exportadoras, presentaron los siguientes argumentos en relación con los cambios en la política energética nacional y el ambiente internacional, al considerar que son factores que afectaron la demanda interna del mercado nacional y, por consiguiente, a la rama de producción nacional:
a. Siemens argumentó que la industria eólica mexicana se encuentra en declive debido a los cambios recientes en la política energética que impactan a la rama de producción nacional de torres de viento;
b. Vestas manifestó que el ambiente global e internacional impactó en una baja importante en la demanda interna durante el periodo agosto 2016 a julio 2017, lo cual afectó a los fabricantes de torres de viento. Sin embargo, el desarrollo de parques eólicos en México ha aumentado debido a la reforma energética, por lo cual ha sido necesario abrir nuevos canales de comercialización a fin de abastecer las necesidades de cada proyecto, y
c. las productoras-exportadoras indicaron que la participación de las exportaciones chinas en México no se atribuye a condiciones desleales, sino a la demanda interna que está en función de las necesidades industriales de los desarrolladores de parques eólicos y características de los proyectos, requisitos que la producción nacional no ha logrado satisfacer.
364. En relación con dichos argumentos, las Solicitantes reiteraron que no han declinado ningún pedido para producir las torres de viento que ha requerido el mercado nacional, ya que cuentan con la infraestructura para ello. Respecto a la caída de la demanda en el periodo de agosto de 2016-julio de 2017, argumentaron que el crecimiento que tuvieron las importaciones investigadas durante el periodo analizado explica la tendencia decreciente de la producción nacional, ventas y la participación de la rama de producción nacional en el mercado interno. En cuanto a los cambios en la política eólica, indicaron que éstos no comprometen las inversiones de las empresas ganadoras de las subastas ya ejecutadas en la anterior administración, además de que, conforme a una nota del diario El Economista del 3 de julio de 2019, la capacidad eólica se ampliará en 2019.
365. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y de las productoras-exportadoras sobre los cambios en la política energética del gobierno mexicano, recientes o futuros, el entorno internacional y la caída de la demanda a la mitad del periodo analizado, no cambian la evidencia que obra en el expediente administrativo, que muestra que el consumo en el mercado interno se incrementó en el periodo investigado, crecimiento que fue en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales aumentaron 1,100% en dicho periodo y concurrieron en condiciones de discriminación de precios, a precios decrecientes y con niveles de subvaloración, lo cual se reflejó en una pérdida de participación de 41 puntos porcentuales de la PNOMI de la rama de producción nacional en el periodo investigado.
366. Por otra parte, Envision y EDG1 señalaron que, en 2018, Arcosa llevó a cabo una reducción planeada en su línea de torres de viento para turbinas de viento. Asimismo, indicaron que el 26 de abril de 2018, Speco sufrió un paro de labores en su planta de Monclova, debido a reclamaciones por baja de utilidades ante el aumento de producción, incidente que ocurrió igualmente un año antes. Lo anterior, con base en el Reporte Anual de 2018 de Arcosa Inc., y dos notas de los diarios El Siglo de Torreón y El Siglo de Coahuila.
367. Las Solicitantes indicaron que la argumentación de la reducción planeada en la planta de Arcosa debe ser desestimada, en razón de que no corresponde al mercado nacional, sino a plantas en Estados Unidos, mismas que son independientes, tanto administrativa como financieramente de la producción que se realiza en México. Por lo que respecta a las suspensiones de actividades que Speco registró en el periodo analizado, indicaron que éstos se dieron cuando sus clientes no solicitaron cotizaciones ni finalizaron ninguna orden de compra o pedido.
368. La Secretaría considera que los señalamientos basados en el Reporte Anual de Arcosa Inc. corresponden a la operación de la matriz en Estados Unidos, por lo que sus conclusiones no son aplicables por extensión o analogía a los resultados de Arcosa en México. Por lo que se refiere a los hechos que se indican en las notas periodísticas sobre los paros de labores que Speco sufrió, éstos aparecen como eventos aislados y no como una situación general que hubiese afectado a la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado.
369. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Secretaría no encontró elementos en el expediente administrativo que acrediten que, factores tales como las exportaciones, costos de flete y otros gastos, fallas en la calidad del producto, capacidad de abasto, cambios en la política energética, caída en la demanda interna, ambiente global o internacional y paros en las plantas de las Solicitantes, hayan sido la causa del daño a la rama de producción nacional.
370. Asimismo, valoró otros factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional, y confirmó lo siguiente:
a. las importaciones de otros países disminuyeron 58% en el periodo analizado, lo que significó una pérdida de participación en el CNA de 21 puntos porcentuales y se realizaron a precios superiores con respecto al precio nacional;
b. no se observó una contracción en la demanda que afectara al mercado nacional, ya que el CNA se incrementó 349% y 71% en el periodo investigado y analizado, respectivamente; en tanto que la información que obra en el expediente administrativo no indica la presencia de variaciones en la estructura de consumo que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional;
c. en relación con el comportamiento de la productividad, si bien acumuló una caída del 20% durante el periodo analizado, esta se explica en razón de la disminución equivalente de la producción de la rama en el mismo periodo frente al empleo que se mantuvo prácticamente constante, y
d. no se contó con información que indicara la existencia de innovaciones tecnológicas o de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
371. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar, que la información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de torres de viento durante el periodo analizado.
9. Elementos adicionales
372. En la etapa previa de la investigación, las Solicitantes señalaron que no contaron con información específica del producto objeto de investigación. No obstante, indicaron que China cuenta con un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional. Para acreditarlo, proporcionaron las estadísticas de exportación de UN Comtrade de China de la subpartida 7308.20, correspondiente a torres y castilletes, de fundición de hierro o acero, del periodo 2015-2017, así como información del Departamento de Comercio de los Estados Unidos del 17 de mayo de 2018, en relación con el primer examen por extinción de la orden de imposición de derechos compensatorios a torres de viento de China. Por su parte, la Secretaría actualizó las estadísticas de exportación de la subpartida 7308.20 de UN Comtrade para el periodo 2015-2018. De acuerdo con dicha información, confirmó lo siguiente:
a. el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en relación con el primer examen por extinción de la orden de imposición de derechos compensatorios a torres de viento de China, confirmó que la revocación de los derechos daría lugar a la continuación o repetición de los subsidios. La Secretaría considera que la continuación de dicha medida permite prever que los exportadores chinos tendrían un incentivo para colocar sus exportaciones en otros países, como sería el mercado mexicano, y
b. de acuerdo con información de UN Comtrade de la subpartida 7308.20, para el periodo de 2015 a 2018, se observó que, si bien las exportaciones de China disminuyeron 37% al pasar de 521 a 330 mil toneladas, destaca que su participación en las exportaciones mundiales aumentó 13 puntos porcentuales al pasar del 30% en 2015 a 43% en 2018. Asimismo, de acuerdo con la misma fuente, se observó que las exportaciones de China de torres a México en el periodo investigado representaron sólo el 0.3% de lo que destinó al resto del mundo, lo que es indicativo del significativo potencial exportador de China en relación al mercado nacional.
373. A partir de los resultados anteriores, la Secretaría determinó de manera preliminar que China tiene un potencial exportador considerable de torres eólicas en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y la disminución de precios durante el periodo analizado, así como las restricciones de mercado impuestas por los Estados Unidos, constituyen elementos suficientes para considerar que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño que la rama de producción nacional registró en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado.
I. Conclusiones
374. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de torres de viento originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones de torres de viento originarias de China se realizaron con márgenes de discriminación de precios de entre 41.22% y 143.06%. Dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 38 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 51% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 89% en el periodo investigado.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 220% (disminuyeron 73% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero aumentaron 1,100% en el periodo investigado) y aumentaron su participación en el CNA en 26 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 29% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 55% en el periodo investigado. En relación con la producción nacional aumentaron su participación en 84 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 60% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 144% en el periodo investigado.
c. En relación con los precios de las importaciones investigadas y el producto nacional similar, conforme a los periodos en donde se contó con información de operaciones de importación o venta nacional de torres de viento, en las alturas que fueron razonablemente comparables, se observó lo siguiente:
i. los precios de las importaciones de las torres de viento de 80 m de altura, originarias de China, disminuyeron 6% en el periodo investigado;
ii. en promedio el precio de las importaciones de torres de viento de 80 m de altura, originarias de China, se ubicó por arriba del precio nacional de las torres de viento de la misma altura en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero en el periodo investigado la disminución de dichos precios disminuyó el diferencial con respecto al precio nacional;
iii. el 49% del volumen importado de las torres de viento investigadas de 120 m de altura tuvieron un precio 8% por debajo del precio nacional de la cotización de 117 m en el periodo investigado;
iv. el total del volumen de las importaciones de torres de viento de 125 m de altura, originarias de chinas, se ubicó 3% por debajo del precio nacional en una de las cotizaciones de 125 m de altura;
v. las importaciones investigadas de torres de viento con una altura de 80, 120 y 125 m que registraron precios inferiores al precio nacional, son representativas de las importaciones investigadas que corresponden a las torres de viento de las alturas descritas, ya que en conjunto contribuyeron con el 49% del volumen de dichas importaciones en el periodo investigado, mientras que en relación con el volumen total importado originario de China representaron el 38% en el mismo periodo, y
vi. el precio de las torres de viento de fabricación nacional de 80 m de altura disminuyó 4% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 4% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 0.4% en periodo investigado; por su parte, el precio de las torres de viento de 93 m de altura decreció en los mismos periodos 10%, 2% y 9%, respectivamente. El volumen de ventas de las torres de viento de 80 y 93 m de altura representaron el 79% de las ventas internas de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
d. En el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas tuvo efectos adversos en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional; entre los principales indicadores económicos afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, beneficios operativos y margen de operación. Destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (40% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero 23% en el periodo investigado), situación que la hace vulnerable.
e. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de torres de viento, originarias de China, aumenten a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de la producción nacional, lo que agravaría o profundizaría el daño observado en el periodo analizado.
f. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
J. Cuota compensatoria
375. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material causado a la rama de producción nacional de torres de viento, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que es necesaria la imposición de cuotas compensatorias provisionales para impedir que se siga causando daño a la rama de la producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
376. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de torres de viento, originarias de China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
377. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
378. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de torres de viento originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. de 41.22 % para las importaciones provenientes de Titan New;
b. de 69.21 % para las importaciones provenientes de Taisheng Wind;
c. de 66.49 % para las importaciones provenientes de Penglai Dajin, y
d. de 143.06 % para las importaciones provenientes de Chengxi y de las demás exportadoras de China.
379. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
380. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.
381. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.
382. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
383. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
384. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
385. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
386. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
387. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
388. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.