RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Viernes 27 de Diciembre de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BOBINAS DE PAPEL ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 05/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 2 de mayo de 2018 Almexa Aluminio, S.A. de C.V. (“Almexa” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 28 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las bobinas de papel aluminio para uso doméstico y/o industrial de espesor igual o menor a 0.080 milímetros (mm) [80 micras], sin soporte, simplemente laminadas, con diámetro externo igual o mayor a 100 mm y con peso mayor a 5 kg (“foil de aluminio”).
4. El nombre genérico, comercial y/o técnico con el que se conoce el producto objeto de investigación es foil de aluminio, foil, foil de aluminio industrial, foil de aluminio para alimentos, foil de aluminio para empaque, foil de aluminio para uso doméstico, foil natural y papel aluminio.
2. Características
5. Las características de las bobinas de papel aluminio son las siguientes: espesor igual o menor a 0.080 mm, sin soporte, simplemente laminadas, con diámetro externo igual o mayor a 100 mm y con peso mayor a 5 kg, las cuales son necesarias, suficientes y se deben cumplir de manera simultánea.
6. El producto objeto de investigación es sin soporte, ya que no incluye otros materiales adheridos al mismo, como serían papel, cartón, plástico, adhesivos o pegamentos; y es simplemente laminado porque no cuenta con ningún tipo de proceso adicional al laminado, tales como de impresión o algún trabajo mecánico, por ejemplo, de pintado.
7. Por lo que se refiere a la composición del producto objeto de investigación, está hecho de aleaciones de aluminio que contienen más de 92% de aluminio, comúnmente utilizando aleaciones de las series 1000 (99% o más de aluminio en peso), 3000 (el principal metal en la aleación es el manganeso) y 8000 (incluye metales tales como níquel y estaño). Dichas aleaciones no tienen un impacto significativo en costos y únicamente impactan en la dureza y otras propiedades mecánicas del producto.
3. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas. |
Partida 7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte). |
|
-Sin soporte: |
Subpartida 7607.11 |
--Simplemente laminadas. |
Fracción 7607.11.01 |
Simplemente laminadas. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de foil de aluminio que ingresan por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE tienen un arancel de 5%, a excepción de aquéllas provenientes de los países con los que México ha celebrado acuerdos comerciales, salvo en los casos de Panamá y Vietnam, cuyas importaciones tienen un arancel de 2.5% y 4.5%, respectivamente.
4. Proceso productivo
11. Los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son el aluminio, chatarra interna de aleación, electricidad y gas. El proceso de producción consta básicamente de las siguientes etapas: fundición y refinado del aluminio, moldeado y laminación, como se describe a continuación:
a. el proceso comienza con la fundición del aluminio junto con otros elementos para llegar a la aleación deseada; después de ser fundido, el aluminio es moldeado en formas semiterminadas;
b. los métodos de moldeo más comúnmente usados durante la producción son el de laminado en caliente (direct chill casting) y el de colada continua (continuous casting). El proceso de laminado en caliente requiere más energía que el de colada continua, por lo que este último es el preferido en las plantas modernas, ya que ofrece mayor productividad;
c. durante el proceso de colada continua, el aluminio fundido es transferido a un núcleo donde es preservado al nivel correcto de pureza y temperatura hasta que está listo para ser vertido a la unidad de moldeo; mientras se vierte, pasa entre cilindros enfriados con agua y sale de la unidad como una tira continua de aluminio, y
d. por último, se realiza el proceso de laminado y enrollado, mediante el cual las formas semiterminadas de aluminio son reducidas en su espesor en la magnitud solicitada por el cliente y luego enrollados en bobinas.
5. Normas
12. El foil de aluminio de origen chino puede ser fabricado para cumplir con especificaciones internacionales estándar, bajo especificaciones de la norma ASTM B 479-06 de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials) “Especificación estándar para lámina de aluminio recocido y aleación de aluminio para barrera flexible, contacto con alimentos y otras aplicaciones”, la cual aplica a foil para uso industrial y doméstico. De acuerdo con dicha norma, la Secretaría observó que cubre al foil de aluminio recocido y de aleación en espesores de 0.00025 pulgadas (0.0064 mm) a 0.006 pulgadas (0.15 mm), en aleaciones 1100, 1145, 1235, 8011, 8079 y 8111, mismas que no son limitativas y están sujetas a la discrecionalidad del productor.
6. Usos y funciones
13. El producto objeto de investigación sirve como insumo en la fabricación de una diversidad de productos, tales como papel aluminio para uso en cocina, estéticas, fabricación de empaques flexibles (alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos), para uso en casa de materiales adiabáticos (impiden la transferencia de calor), así como en la decoración, impresiones de papelería y productos de industria ligera.
D. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Almexa Aluminio, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1898
Torre Siglum, piso 14, despacho 1421
Col. Florida
C.P. 01020, Ciudad de México
2. Importadoras
Aluprint, S. de R.L. de C.V.
Paseo de las Palmas No. 525, piso 6
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Bezaury, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Cuprum Metales Laminados, S.A. de C.V.
Av. Diego Díaz de Berlanga No. 95 A
Col. Nogalar
C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Galas de México, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 205, piso 28
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Grafo Regia, S. de R.L. de C.V.
Paseo de las Palmas No. 525, piso 6
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Icontech Mexicana, S.A. de C.V.
Ejido San Lorenzo Tezonco No. 113
Col. Ex Ejido San Francisco Culhuacán
C.P. 04420, Ciudad de México
International Foam Mex, S.A. de C.V.
San Telmo No. 108
Col. Plazas de San Buenaventura
C.P. 50110, Toluca, Estado de México
Nutrigo, S.A. de C.V.
Mariano Matamoros No. 286
Col. La Joya
C.P. 14090, Ciudad de México
3. Exportadoras
Boxing Ruifeng Aluminium Co., Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1898
Torre Siglum, piso 12
Col. Florida
C.P. 01030, Ciudad de México
Cuprum Asia Limited
Av. Diego Díaz de Berlanga No. 95 A
Col. Nogalar
C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Hangzhou Five Star Aluminium Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiangsu Dinsheng New Materials Joint-Stock Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1898
Torre Siglum, piso 12
Col. Florida
C.P. 01030, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
17. El 24 de mayo de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de bobinas de papel aluminio, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana en términos unitarios fuera inferior al precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo. El monto de la cuota se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, la cual no deberá rebasar el margen de discriminación de precios calculado para cada empresa exportadora de acuerdo con lo siguiente:
a. de 0.17968 dólares por kilogramo para Five Star;
b. de 0.6588 dólares por kilogramo para Jiangsu Zhongji, y
c. de 1.1634 dólares por kilogramo para Boxing Ruifeng y las demás empresas exportadoras.
18. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. Y la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.
G. Reuniones técnicas de información
19. Las importadoras Cuprum Metales Laminados, S.A. de C.V. (“Cuprum”), Icontech Mexicana, S.A. de C.V. (“Icontech”), International Foam Mex, S.A. de C.V. (“International Foam”) y Nutrigo, S.A. de C.V. (“Nutrigo”), así como las exportadoras Boxing Ruifeng Aluminium Co., Ltd. (“Boxing Ruifeng”), Hangzhou Five Star Aluminium Co., Ltd. (“Five Star”) y Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd. (“Jiangsu Zhongji”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 6, 7 y 10 de junio de 2019. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y pruebas complementarias
1. Prórrogas
20. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a solicitud de Almexa, de las importadoras Aluprint, S. de R.L. de C.V. (“Aluprint”), Bezaury, S.A. de C.V. (“Bezaury”), Galas de México, S.A. de C.V. (“Galas de México”), Grafo Regia, S. de R.L. de C.V. (“Grafo Regia”), Icontech, International Foam y Nutrigo, así como de las exportadoras Boxing Ruifeng, Five Star, Jiangsu Dinsheng New Materials Joint-Stock Co., Ltd. (“New Materials”) y Jiangsu Zhongji para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 28 de junio de 2019.
21. Las importadoras Aluprint y Cuprum, así como la exportadora Cuprum Asia Limited (“Cuprum Asia”) no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
2. Solicitante
a. Almexa
22. El 28 de junio de 2019 Almexa manifestó:
A. El valor normal que se aportó en la solicitud fue adecuado para el inicio de la investigación, ya que se basó en información del precio promedio de los diferentes tipos de espesores del producto investigado que razonablemente se tuvo al alcance, de ninguna forma es el precio adecuado para el caso específico de Five Star y Jiangsu Zhongji, ya que una vez iniciada la investigación, las exportadoras que sí tienen la información precisa de cada tipo de espesor del foil de aluminio, debieron cumplir con las obligaciones impuestas por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") para garantizar la comparabilidad de precios entre el precio de exportación y el valor normal de cada tipo del producto investigado.
B. Es evidente que Five Star y Jiangsu Zhongji al conocer que el promedio de precios, considerado como valor normal en el inicio de la investigación, les era ventajoso porque se refería a un promedio de precios de distintos modelos que tienen precios menores, consideraron conveniente guardar silencio sobre la no comparabilidad de este precio promedio con el precio del producto específico que ellos exportaron a México, y que es poco utilizado en el mercado mexicano, para beneficiarse indebidamente de esta situación, así que, al negarse a proporcionar dicha información, violaron el principio de acceso a la información necesaria, entorpeciendo significativamente la investigación, por lo tanto la autoridad deberá emitir una resolución final con base en la mejor información disponible, que es la aportada por la Solicitante.
C. Con la información contenida en la base de estadísticas de importaciones de aduanas, se puede constatar que Five Star exportó a México foil de aluminio a precios que ni siquiera cubren los costos de la materia prima, y en el último periodo con márgenes significativos de dumping, pero ha omitido dolosamente presentar a la autoridad competente información pertinente con el fin de evitar el pago de una cuota compensatoria que le correspondería pagar; asimismo, se puede constatar que exportó foil de aluminio a precios muy bajos en los primeros dos periodos del periodo analizado, y en el periodo investigado parecía que duplicó sus precios, pero en realidad se trata de que aparentemente exporta modelos o tipos diferentes de foil de aluminio.
D. Dado que la cuota compensatoria provisional se estableció de manera variable en función de un precio de referencia, se solicita que en caso de que el precio del London Metal Exchange (LME) alcance niveles por arriba del que sirvió de base para la fijación del precio de referencia implícito en el valor normal, se revise con el fin de que la cuota compensatoria no pierda eficacia.
E. Al no haber tenido acceso a los volúmenes y valores específicos de cada espesor, para obtener el margen de dumping para Five Star, consideró el precio promedio simple de foil de aluminio con espesores de 6.35, 7 y 9 micras y lo comparó con el precio promedio ponderado de las exportaciones de Five Star, lo que dio como resultado un margen de dumping superior al de la Resolución Preliminar.
F. Aunque no tuvo a su alcance la información de exportaciones de Jiangsu Zhongji, la información que consta en el formulario de dicha contraparte confirma que se encuentra en los mismos supuestos que Five Star, ya que exporta códigos de producto de foil ultrafino y no presenta ningún ajuste de ningún tipo al valor normal; con base en lo anterior, se confirma que la información de Five Star y Jiangsu Zhongji para el cálculo de un margen de dumping específico es cuestionable y presenta incongruencias que la autoridad investigadora no debe soslayar.
23. Almexa presentó:
A. Precios de exportación de Five Star de 2015 a 2017, así como los precios de exportación de Five Star contra costos de materia prima (LME+Premio Midwest), elaborado por Almexa con información del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
B. Referencias de precios de foil de aluminio de espesores de 6.5, 7 y 9 micras, del productor Granges Americas Inc. & Granges International Inc. de Estados Unidos.
3. Importadoras
a. Bezaury
24. El 28 de junio de 2019 Bezaury ratificó los argumentos y pruebas presentadas durante todo el procedimiento y solicitó que éste se concluya sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
b. Galas de México
25. El 28 de junio de 2019 Galas de México manifestó:
A. La Solicitante señaló que es falso que los espesores que fabrica no puedan servir para los mismos usos de espesores más delgados a 7 micras, esto es, que no fabrica foil de aluminio de espesor más delgado de 7 micras, por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, debe tenerse por confesa a la Solicitante en el sentido de que no produce foil de aluminio de espesores más delgados a 7 micras.
B. A fin de que la autoridad pueda tener un mejor conocimiento de los hechos, lo conducente será que lleve a cabo una visita de verificación correspondiente en las instalaciones de la Solicitante, a fin de constatar que ésta no produjo foil de aluminio con espesor igual o menor al que adquirió Galas de México, con las características requeridas por la industria alimentaria y farmacéutica, así como, verificar que tampoco cuenta con la capacidad y tecnología suficientes que permitan producir en el presente y en el futuro, foil de aluminio con las características requeridas.
C. La delimitación inadecuada del producto tiene profundas consecuencias para la investigación, no obstante lo anterior, la Secretaría resolvió continuar con el procedimiento de investigación e imponer cuotas compensatorias, aún y cuando reconoció en la Resolución Preliminar que en esa etapa del procedimiento y con la información que obra en el expediente administrativo, no es posible determinar si ciertas mercancías importadas con características especiales forman o no parte de la cobertura del producto investigado.
D. Lo anterior acredita que la Secretaría no cuenta con elementos técnicos suficientes para determinar si las características del foil de aluminio a que se refieren, tanto la Resolución de Inicio como la Resolución Preliminar, son suficientes para excluir o considerar dentro de la cobertura del producto objeto de investigación a las mercancías que importó, lo que evidencia la indebida determinación sobre la imposición de cuotas compensatorias provisionales respecto de un producto que aún no se encuentra debidamente delimitado.
E. De la diferencia que resolvió el Grupo Especial en el caso “Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega” (WT/DS337/R), se advierte que el alcance del producto considerado tiene que estar debidamente identificado y delimitado de manera previa a que las autoridades investigadoras puedan realizar un análisis y emitir una conclusión. Si el producto cubierto no ha quedado debidamente delimitado, el producto que importó debe excluirse del alcance del producto objeto de investigación, puesto que no resultan siquiera similares.
F. La mercancía que importó no puede ser considerada dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, en tanto que cuenta con características esenciales que condicionan el cumplimiento de ciertas funciones y por las cuales, no es posible su intercambiabilidad comercial con el producto de fabricación nacional, tales como la porosidad, medida a través del número de microperforaciones o pinholes, así como el uso final, percepción y valoración del consumidor.
G. Otra característica muy importante del foil de aluminio que importa, es su limpieza superficial o humectabilidad (wettability), ya que el foil se tiene que unir por medio de adhesivos a películas plásticas impresas o sin impresión que formarán parte del empaque flexible y, por lo tanto, si la superficie no garantiza la limpieza requerida, no anclarán las tintas y adhesivos y el empaque se deslamina, por lo que esta característica debe cumplirse según los requerimientos y necesidades que los clientes demandan del producto que procesa.
H. Tal y como se acreditó con anterioridad, durante las pruebas sobre el desempeño del producto fabricado por la Solicitante bajo los parámetros requeridos por el proceso de producción, el mismo se colgó y presentó arrugas, marcas y costillas, por lo que en el proceso de laminación, la cortina no logró eliminar dichos efectos, lo que tuvo por resultado reducciones de eficiencia en la línea de producción y paros en la máquina por rompimientos, con el consecuente incremento de desperdicio, derivado de que el producto fabricado por la Solicitante no cumple con los requerimientos técnicos y de calidad.
I. Las especificaciones técnicas del foil de aluminio que oferta la Solicitante, de conformidad con la hoja de especificaciones del producto fabricado por Almexa y que obra en el expediente, no cumplen con los requerimientos técnicos y de calidad que requiere Galas de México.
J. Los productos que importa se apegan a la Norma Europea EN 546-4 que regula la calidad del foil de aluminio para empaque flexible, misma que establece los métodos de evaluación de la porosidad y la limpieza superficial o humectabilidad (wettability), los cuales deberán ser acordados entre el cliente y el productor, esto constituye cumplir con los requerimientos y necesidades que los clientes demandan del producto que procesa, tan es así que la relación comercial con sus clientes se ha mantenido por mucho tiempo al ser quien ofrece cumplir con la calidad requerida.
K. La Secretaría consideró que la Solicitante acreditó que cumple con los estándares de porosidad, humectabilidad y variabilidad en el espesor, mediante un estudio de laboratorio denominado "Migration/permeation investigation on barrier properties of Aluminium foils against organic molecules", cuyos resultados se refieren a propiedades relacionadas con ciertas condiciones de temperatura, que fueron excluidas por la propia Solicitante, y con estudios genéricos que no corresponden a los productos importados y el fabricado por Almexa, lo cual evidencia que la autoridad no valoró debidamente el estudio técnico que presentó, a pesar de ser la mejor información disponible, puesto que dicho estudio sí se refiere a los productos comparados.
L. El Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el caso “Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto AB-2000-11” (WT/DS135/AB/R), ha resuelto que, a fin de elaborar un debido análisis de la similitud de determinados productos (de importación y de producción nacional), deben de examinarse las propiedades físicas de los productos que influyan en la relación de competencia en el mercado bajo la consideración de los gustos y hábitos del consumidor, en relación con la posibilidad de cumplir determinadas funciones a fin de satisfacer una necesidad o demanda determinada.
M. Asimismo, el informe del Grupo Especial que resolvió la diferencia “Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega” (WT/DS337/R), señaló que la autoridad investigadora, al evaluar la cuestión del producto similar, debe tener en cuenta todas y cada una de las categorías, grupos o subcategorías del producto considerado, sin desconocer ninguna de ellas.
N. En cuanto a que el costo podría ser la razón para preferir la mercancía que importa sobre la fabricada por la Solicitante, no es así, puesto que realiza un estricto proceso de aceptación de nuevos proveedores del que se desprende que la factibilidad económica para adquirir un producto no es determinante en el caso que nos ocupa, tanto así que el precio de venta de la Solicitante no limitó futuras adquisiciones sino el hecho probado de que el producto fabricado por ésta, no cumplió técnicamente con las características necesarias resultado de las pruebas realizadas a la mercancía adquirida para tales efectos.
26. Galas de México presentó:
A. Certificados de calidad expedidos por Galas de México a sus clientes, que contienen el análisis del producto, parámetros y características del foil de aluminio.
B. Comunicación electrónica entre Galas de México y la empresa Almexa, de junio de 2019, mediante la cual intercambian información sobre fichas técnicas de foil de aluminio menor a 9 micras.
C. Noma Europea EN 546-4 que regula la calidad de foil de aluminio para empaque flexible y que establece los métodos de evaluación de la porosidad y limpieza superficial o humectabilidad, cuya fuente es el Comité Europeo de Estandarización.
D. Diagrama de flujo del proceso de desarrollo de nuevos proveedores de Galas de México, elaborado por dicha empresa.
c. Grafo Regia
27. El 28 de junio de 2019 Grafo Regia manifestó:
A. Es válido excluir de la investigación al producto que importó, atendiendo el criterio implementado para las importaciones de Vitromugs en la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas de China, consistente en que aun cuando se trataba de un producto similar y que estaba cubierto por la investigación antidumping, su exclusión procedió cuando la calidad del importado contra el de fabricación nacional no era la misma. Asimismo, procede aplicar el criterio implementado por la Secretaría en la Resolución Final de placa de acero en hoja originaria de Italia y Japón, en el sentido de que procede la exclusión del producto que importó, ya que Almexa no lo produjo durante el periodo investigado.
B. Es evidente que la solicitud y continuación de esta investigación antidumping son tácticas comerciales desleales de Almexa para recuperar un mercado que perdió por la deficiencia en sus productos y su trato al cliente; además, pretender que se adquieran productos de la proveeduría nacional mediante la imposición de cuotas compensatorias injustificadas, es contrario a la libertad de comercio prevista en el artículo 5o. Constitucional y discriminatorio en evidente violación del principio de Trato Nacional que rige en las relaciones comerciales con nuestros socios miembros de la OMC.
C. El hecho de que Almexa haya redirigido sus ventas al exterior demuestra que tiene una estrategia de ventas distinta al mercado mexicano y que ha enfocado sus esfuerzos en las exportaciones en lugar del consumo interno, desplazándose voluntariamente del consumo nacional aparente (CNA).
D. Se debe excluir de la imposición de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las importaciones que realizó, toda vez que no cumplen con las características que definen al producto investigado, ya que las características, insumos, proceso productivo, usos y funciones del producto que importa difieren del producto investigado, y cualquier modificación por parte de la Secretaría de la descripción del producto investigado delimitado por la Solicitante sería ilegal, ya que la misma manifestó que los productos que no cumplieran simultáneamente con todos y cada uno de los requisitos señalados en los puntos 5 al 10 de la Resolución de Inicio, no debían ser considerados como parte del producto investigado.
E. La Secretaría al señalar que ciertos productos con un espesor inferior a 0.08 mm están excluidos de la investigación precisamente por el espesor, sus usos y funciones, deberá aplicar el mismo criterio a los productos que importa, ya que la autoridad está obligada a dar un trato igual a los iguales en términos del artículo primero Constitucional y excluir los productos que importó, ya que éstos tienen un espesor menor a 0.08 mm.
F. En 2017 no hubo producción nacional de rollos de foil de aluminio con espesor de 0.007 mm (7 micras) y 0.00635 mm (6.35 micras), y peso mayor a 450 kg, a pesar de que Almexa sí fabricó foil de aluminio de 7 micras, éste no cumple simultáneamente con todas y cada una de las características físicas y técnicas correspondientes al producto que importó, por lo tanto, no existió una competencia entre el producto importado y el fabricado por Almexa, ya que no existía un producto nacional que fuera desplazado o sustituido por el importado. Aun cuando Almexa hubiera tenido la capacidad de fabricar el foil de aluminio anteriormente descrito, la autoridad debe excluir el producto que importó, toda vez que la Solicitante no produjo el producto con las características específicamente requeridas durante el 2017.
G. Si bien en el 2019, Almexa está en capacidad de abastecer, puede producir foil que comparte características esenciales con el producto importado para la industria alimentaria y tiene la capacidad técnica para fabricar espesores menores a 7 micras, ello no significa que en el 2017, es decir, durante el periodo investigado, pudiera producirlo y tuviera esa capacidad.
H. Si en el 2017 Almexa fabricó foil de aluminio con espesor de 6.35 micras para algunos clientes y un pedido de prueba, esto significa que era capaz de separar este tipo de producto del producto investigado (con espesor superior a 80 micras) y limitar el procedimiento; así también, debió proporcionar información específica y detallada y no considerar todos los productos como idénticos y similares.
I. La propia Solicitante señaló en el desahogo a un requerimiento notificado por la autoridad, que el fin stock de un espesor inferior a 0.08 mm no forma parte del producto investigado, ya que expresamente se excluyó de la investigación no sólo por características físicas, sino por usos y funciones, tal como se indicó en la Resolución de Inicio.
d. Icontech
28. El 28 de junio de 2019 Icontech manifestó:
A. Además del Instituto Mexicano del Aluminio, A.C. (IMEDAL), existe otra cámara o institución en la cual participan otros productores de aluminio, dicha organización se denomina Cámara Nacional de la Industria del Aluminio (CANALUM), es decir, se pone en duda la validez lisa y llana que la autoridad le otorgó a la carta del IMEDAL, en el sentido de que Almexa es la única productora de foil de aluminio y por tanto constituye el 100% de la rama de producción nacional, según lo determina en la Resolución Preliminar.
B. Resulta inconsistente que en el análisis y determinación de la Secretaría se incluyan las importaciones temporales, cuando no se estableció expresamente que en dicha investigación se aplicarían las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, por lo tanto, en la etapa final de la investigación, la Secretaría debe excluirlas de su análisis y determinación, porque de no hacerlo, violaría lo expresado en los artículos 2.5.2 de las Reglas y criterios generales de la Secretaría de Economía, el Sexto Transitorio del Decreto de Reformas a la Ley Aduanera, así como el 6.6 y 17.6.i del Acuerdo Antidumping.
C. Solicitó a la Secretaría cifras relativas al volumen, valor y precios de las importaciones que la autoridad tomó en cuenta para realizar el análisis contenido en las Resoluciones de Inicio y Preliminar de la presente investigación, partiendo del entendido de que se trata de información pública contenida en el expediente administrativo de la investigación y sirvió de base para sus determinaciones de inicio y preliminar; pues al no corresponder a información de empresas en lo particular, la autoridad dispone de la misma y no debe tener problema en proporcionarla, a fin de poder defender sus intereses, sin embargo, la autoridad no se pronunció al respecto, dejándola en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al no haber respuesta a su petición.
D. La información contenida en las comunicaciones electrónicas presentados el 26 de octubre de 2018, resultan relevantes a pesar de estar fuera del periodo analizado, pues son un claro indicio que evidencia la incapacidad de la Solicitante para abastecer el mercado interno de foil de aluminio, lo cual se demuestra con el incumplimiento en los tiempos de entrega a sus clientes, por lo que se deben tomar en cuenta dichas comunicaciones como indicios dentro del presente procedimiento, en el sentido de que evidencian conductas de la Solicitante que provocaron que los clientes nacionales importaran el producto investigado y dejaran de abastecerse del producto fabricado por Almexa.
E. Solicita que la Secretaría considere las comunicaciones electrónicas antes referidas, ya que tratándose del presente procedimiento, los interesados tienen el derecho de presentar todas las pruebas que ellos mismos estimen pertinentes en defensa de sus intereses, lo cual sólo se limita a que la probanza tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, derecho que conlleva la obligación de la autoridad de emitir, con cuidado, la decisión correspondiente sobre su admisión, a fin de no dejar sin defensa al oferente; asimismo, no existe en la legislación de la materia una disposición expresa que disponga que la autoridad no deba valorar la información que le sea proporcionada por las partes interesadas o aquella que ella misma se allegue y esté fuera del periodo investigado.
F. Se deben verificar las cifras que Almexa ha presentado a lo largo del procedimiento; en particular, que se cerciore que los datos sobre los indicadores económicos y financieros correspondan exclusivamente al producto similar al investigado, esto, derivado de la presentación de argumentos contradictorios que hacen dudar de la veracidad de la información presentada por la Solicitante.
G. Con respecto a la delimitación de la cobertura del producto investigado, así como sobre la comparabilidad de precios para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, existe una falta de imparcialidad y objetividad en el análisis de la información y pruebas entregada en la etapa preliminar, al exigir la autoridad una carga probatoria mayor a las empresas importadoras en comparación con la Solicitante.
H. Almexa replicó que es improcedente y además frívola la alegación de que debió iniciarse una investigación por subvenciones, y no por discriminación de precios, o que el daño se deba a apoyos del gobierno chino (subvenciones), sin embargo, la Secretaría tuvo desde la solicitud de inicio, la confesión expresa de la Solicitante sobre el origen de la práctica desleal, esto es, la intervención del gobierno chino, no las importaciones que ingresaron en supuestas condiciones de dumping.
I. Para su proceso productivo requiere la aleación 8011, la cual registra una participación insignificante del mercado nacional y, en consecuencia, de la producción nacional, por ello, se trata de una especialidad destinada a usos particulares, que no es causa de la distorsión de precios, ni del daño alegado. Solicita que se valore la posibilidad de excluir, de manera expresa, de la eventual imposición de la cuota compensatoria a las importaciones chinas de foil de aluminio aleación 8011.
J. En la Resolución Preliminar no se identifica cuál fue la información que la Secretaría revisó para determinar que las aleaciones de las series 1000, 3000 y 8000 no tienen un impacto significativo en los costos de fabricación, parece simplemente que la autoridad hizo suya, sin mayores indagatorias, una afirmación proporcionada por Almexa.
K. La Secretaría debe recabar mayor información de Almexa, para aclarar a partir de la información contable y financiera de ésta, si existe o no un diferencial en costos en la fabricación de foil de aluminio de las diversas series, que van de la 1000, 3000, 5000, 6000, 8000, entre otras, así como los diferenciales en costos que puedan derivar de los diversos procesos empleados para su fabricación.
L. La serie 8000 comprende otras variedades de metales como el níquel y estaño, así que no es posible afirmar y resolver que no hay diferencial de costos en la fabricación de ese producto y que no afectan los precios de productos terminados, inclusive, en relación con la diversidad de series derivado de los insumos empleados en la fabricación, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 56 tercer párrafo del RLCE, que dispone que las mercancías se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifique en códigos de productos diferentes.
M. La información sobre la estructura de costos de producción es una carga probatoria imposible de cumplir para una importadora, toda vez que se trata de información que por su naturaleza es confidencial y es de las empresas exportadoras y de una empresa productora como es Almexa, es decir, si las exportadoras no presentan dicha información, la Solicitante sí podría presentarla, tal es el caso de información puntual, o bien, aproximaciones sobre los costos de fabricación de las distintas series que integran el producto investigado, por lo que se le debe requerir para efectos de conocer cuál es la mercancía producida y delimitar así su cobertura, conocer los costos de producción precisos o aproximados de la composición de los insumos, aleaciones, grado de pureza o impurezas, temple, laminación y ancho, además del espesor, peso y diámetro externo.
N. La afirmación contenida en el punto 338 de la Resolución Preliminar, carece de todo sentido económico, puesto que el mercado nacional no presentó un comportamiento positivo o caracterizado por un incremento en la demanda, en el mejor de los casos, permaneció estable; respecto a la evolución del precio nacional, es importante porque constituye la evidencia que prueba que el comportamiento de los precios y volúmenes de Almexa, responden a decisiones empresariales internas y que, como es obvio, las cuotas compensatorias contra las importaciones de China implicarían una mejora en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, empero la causa de su situación es completamente ajena al ingreso de las importaciones investigadas.
O. No existen pruebas positivas para determinar que el supuesto daño fue originado por las importaciones chinas, toda vez que los precios nacionales crecieron un 5% en el periodo investigado, y la Secretaría en el punto 338 de la Resolución Preliminar, señala que el precio nacional aumentó porque está relacionado con el mercado nacional, esta afirmación carece de cualquier sustento, toda vez que el CNA disminuyó 1% en el periodo investigado, además que la Solicitante, decidió aumentar su precio 7%, lo que originó que sus ventas a terceros disminuyeran 26%, por tal motivo.
P. Es completamente tendencioso culpar a las importaciones chinas de la reducción de ventas en el mercado interno, toda vez que Almexa decidió aumentar su precio y, en consecuencia, vender menos. Incluso, la autoridad estableció en el punto 387 de la Resolución Preliminar, que la Solicitante registró pérdidas operativas desde antes del periodo analizado, lo que evidentemente no guarda relación alguna con el ingreso de las importaciones investigadas.
Q. A partir de los señalamientos vertidos en los puntos 362 y 366 de la Resolución Preliminar se desprende que las disminuciones que registró el volumen que la Solicitante empleó para autoconsumo prácticamente duplicaron en magnitud a las que observaron las ventas a terceros, lo que evidencia, una vez más, el intento de la Solicitante de culpar a las importaciones investigadas de las afectaciones que están sufriendo algunos de sus indicadores.
R. Tal como se establece en el punto 387 de la Resolución Preliminar, la Solicitante registró pérdidas operativas desde antes del periodo analizado, lo que evidentemente no guarda relación alguna con el ingreso de las importaciones investigadas, además, el aumento de la pérdida operativa, nada despreciable de 31%, fue resultado del aumento de costos y gastos; causalidad que es obvia, toda vez que en 2016 la empresa vendió 9% más a terceros y, como se indica en el punto 368 de la Resolución referida, el volumen de ventas al mercado interno aumentó 21%, y el valor de dichas ventas creció 6% en 2016; es decir, el deterioro de sus resultados operativos es responsabilidad única y exclusiva de la empresa Solicitante.
S. Parece que el punto 410 de la Resolución Preliminar es o está incorrecto, porque los resultados operativos de la Solicitante mostraron un desempeño positivo y, en todo caso, su evolución es resultado directo de la reducción de costos, evidentemente, queda plenamente acreditado que las importaciones investigadas no causaron efecto alguno sobre los resultados operativos de Almexa, esto es, la rama de producción nacional de foil de aluminio no registra daño y mucho menos una relación causal, toda vez que, Almexa inició el periodo analizado con pérdidas operativas, que lejos de incrementarse, exhiben una recuperación significativa y, como ocurre con la reducción de costos, el comportamiento que registraron sus indicadores económicos y financieros relevantes no guardan relación alguna con las importaciones investigadas, por el contrario, reflejan las decisiones internas de la empresa.
e. International Foam
29. El 28 de junio de 2019 International Foam manifestó:
A. En la Resolución Preliminar la Secretaría no resuelve los argumentos planteados respecto del formato con restricciones de lectura y copiado de la versión pública de ciertos apéndices, presentados tanto en la solicitud como en la prevención por parte de Almexa, toda vez que se limita a señalar que sí envió el archivo en formato electrónico, lo que no formaba parte del argumento, por lo que supuestamente sí se contó con la información necesaria para una adecuada defensa, añadiendo que la legislación no prevé la obligación de las partes de correr traslado en un formato electrónico específico. Si bien no existe obligación de correr traslado en un formato especifico, toda lógica jurídica indica que el traslado debe correrse en el mismo formato que se presenta a la autoridad, porque de lo contrario se estaría entorpeciendo la defensa de la contraparte.
B. La información y pruebas aportadas por la Solicitante para calcular el valor normal en el país sustituto no son confiables, toda vez que fueron elaboradas por la Aluminum Association Trade Enforcement Group, asociación que solicitó la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China en Estados Unidos, lo que genera dudas razonables sobre su imparcialidad; asimismo, se encuentra soportada en simples cotizaciones, y la información de valor normal proporcionada por la Solicitante difiere significativamente (es superior en un 34%) al precio promedio de venta del foil de aluminio en los Estados Unidos que se observa en el Reporte preliminar de la International Trade Commission (ITC) respecto de la investigación antidumping sobre foil de aluminio de China, presentado por la Solicitante en su escrito de solicitud de inicio.
C. La mercancía que importa se utiliza para la fabricación de productos de la industria de electrodomésticos, en particular para fabricar estufas y hornos, productos que a su vez son insumos que tienen como función actuar como escudo térmico y disipador de calor, éstos están fuera del alcance de la definición del producto investigado, de acuerdo con los puntos 83 y 84 de la Resolución Preliminar, en los que la Secretaría consideró que el espesor no es una característica única que defina al fin stock, sino que va ligada al uso o función y sector industrial, los cuales resultan relevantes para identificarlo, de acuerdo con lo siguiente:
a. el fin stock también se puede denominar como aleta, aluminio para templar, para condensador, para radiador, para naves aéreas, para aire acondicionado y para disipador de calor;
b. se utiliza en aletas para intercambiadores de transmisión de calor, radiadores de automóviles, escudos térmicos, aplicaciones de calefacción, ventilación, aire acondicionado, y
c. principalmente se destina a los sectores o industrias relacionadas con el sector automotriz, de calentadores y aire acondicionado.
D. Respecto a lo anterior, la Secretaría debe tomar en cuenta que el total de la mercancía investigada que importó, se utiliza en la fabricación de productos que a su vez sus clientes utilizan como insumos que tienen como función actuar como escudo térmico y disipador de calor.
E. La Secretaría bien podría haber concluido que toda vez que Almexa es uno de los principales importadores en el periodo investigado, el precio de sus importaciones es similar al de los demás exportadores, sus importaciones equivalen al doble de su producción destinada a terceros, y toda vez que reduce sus volúmenes de producción y ventas al mercado interno, su carácter e interés principal es el de importador y no el de productor nacional.
F. La Secretaría resuelve considerar a Almexa como productor nacional porque solicitó la investigación y sus importaciones tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas, así como una clara tendencia descendente durante el periodo analizado, por lo que no habrían tenido un peso suficiente ni significativo para influir o determinar los precios ni son la causa del daño a la rama de producción nacional. No obstante lo anterior, la Secretaría omite tomar en cuenta lo siguiente:
a. en los periodos investigado y analizado, Almexa fue uno de los principales importadores de la mercancía investigada;
b. en dichos periodos, los precios de las importaciones efectuadas por Almexa fueron similares al precio promedio de los demás importadores de la mercancía investigada;
c. la participación en el CNA de las importaciones de Almexa es casi el doble que la de su producción nacional orientada a ventas a terceros en el mercado interno, es decir, Almexa importa el doble de lo que produce para ventas a terceros en el mercado interno;
d. el que Almexa haya solicitado la investigación es irrelevante ya que este hecho está fuera de los periodos investigado y analizado, por lo que no debió tomarse en cuenta para determinar el carácter e interés principal de Almexa en el periodo investigado, y
e. si bien las importaciones de Almexa muestran un comportamiento decreciente a lo largo del periodo analizado, también lo hacen sus volúmenes de producción nacional y sus ventas al mercado interno.
G. Almexa no puede competir con los importadores, ni siquiera importando la mercancía investigada en igualdad de circunstancias, ya que sus importaciones de la mercancía investigada caen, al igual que su producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) y que su producción nacional orientada a terceros en el mercado interno; al respecto, la Secretaría elabora el análisis de daño partiendo del dato de PNOMI, que se calcula como la producción nacional menos las exportaciones, es decir, este indicador incluye la producción nacional orientada al autoconsumo. Por lo anterior, el análisis de daño está distorsionado de manera significativa, ya que más del 65% de la caída en dicho indicador se debe a la caída en el autoconsumo de la Solicitante.
H. La producción nacional de Almexa que se destina a ventas a terceros en el mercado interno incrementó su participación en la producción total al pasar de representar el 48% en 2015, al 43% en 2016 y 57% en 2017, esto es, en el periodo analizado, la producción nacional orientada a ventas a terceros en el mercado interno, aumentó 9 puntos porcentuales su participación en la producción total, por lo anterior, la Secretaría debe realizar su análisis basándose en el indicador de producción nacional orientada a ventas a terceros en el mercado interno y no en el indicador de la PNOMI.
I. Contrario a lo que concluye la Secretaría, en el sentido de que “la Solicitante actuó como tomadora de precios … para reducir pérdidas operativas frente a la competencia de las importaciones investigadas”, no se encuentra sustento en el hecho de que las importaciones de la Solicitante muestren un comportamiento decreciente a lo largo del periodo analizado, precisamente porque si la estrategia de la Solicitante hubiera sido importar para reducir sus pérdidas operativas, las importaciones debieron venir de menos a más, y no como se observa en las propias conclusiones de la Secretaría, que menciona que las importaciones de la Solicitante muestran una tendencia decreciente.
J. La Secretaría continúa maximizando el impacto que las importaciones investigadas pudieran tener en los indicadores de la rama de producción nacional y minimiza los efectos de otros factores de daño. Un ejemplo claro de ello es el punto 375 de la Resolución Preliminar, en donde para minimizar la participación de las ventas de exportación de la Solicitante, éstas se comparan con las ventas totales, término que no sólo incluye ventas del producto similar al investigado, sino que este término incluye también ventas de otros productos que pudiera fabricar Almexa y ventas de productos importados por ésta. No es lógico ni permisible que la Secretaría compare las importaciones de un solo tipo de producto con las ventas totales que incluyen una gama mucho más alta de productos.
K. La Secretaría concluyó que no existe evidencia de otros factores de daño a la rama de producción nacional, lo que es contrario a la evidencia que obra en el expediente administrativo, en este sentido, cabe señalar que en el punto 363 de la Resolución Preliminar, la autoridad señala que la caída de la producción nacional orientada al autoconsumo, implica una mayor dependencia de la Solicitante hacia el mercado interno, al respecto, qué puede ser esto sino otro factor de daño.
L. En 2016 Almexa incrementó sus niveles de producción, sin embargo, no incrementó su consumo ni sus ventas en la misma proporción, lo que provocó que se sobre inventariara y obligó a la Solicitante a reducir su PNOMI en el periodo investigado a efecto de disminuir sus inventarios en dicho periodo. La mala planeación de la Solicitante en sus niveles de producción también es otro factor de daño que la Secretaría debió tomar en cuenta.
M. Representan otros factores de daño el hecho de que la Solicitante no fabrique mercancía con la aleación que demandan sus clientes, los largos tiempos que tarda para la entrega del producto, su caída en el autoconsumo, así como, la mala planeación de su producción.
30. International Foam presentó:
A. Dos cartas de dos clientes de International Foam en las que declaran el uso que le dan al producto que ésta les provee, del 13 y 14 de junio de 2019.
B. Muestras físicas del producto que fabrica International Foam, en las que se observa el cliente y la descripción del producto.
f. Nutrigo
31. El 28 de junio de 2019 Nutrigo manifestó:
A. La cobertura del producto investigado fue claramente definida, especificando tanto espesor, ancho, diámetro, peso, así como aleación, fue tan claramente definida, que la Secretaría no formuló prevención alguna al respecto, de conformidad con el artículo 78 del RLCE. En consecuencia, la mercancía que no cumpla tanto con la descripción, así como las características y especificaciones señaladas por la Solicitante, no puede ser considerada como objeto de investigación y, por lo tanto, debe ser excluida tanto del análisis de daño como de una eventual cuota compensatoria.
B. Queda en evidencia, tanto en la solicitud como en las Resoluciones de Inicio y Preliminar, que las bobinas de papel aluminio que no sean simplemente laminadas y sean sometidas a un proceso adicional a las etapas de fundición, laminado, moldeado y formación de rodillos, no se ubican bajo las especificaciones del producto investigado, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 50 de la LCE, 75 y 80 del RLCE.
C. En la Resolución Preliminar, la Secretaría amplió la cobertura del producto objeto de investigación, toda vez que en el apartado de delimitación del mismo, señaló que no cuenta con elementos técnicos suficientes para determinar si el foil de aluminio prelubricado está considerado dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, tal determinación es ilegal y carece de la debida motivación y fundamentación, ya que se acreditó fehacientemente que el foil de aluminio prelubricado es sometido a un proceso adicional, el cual consiste en la aplicación del lubricante a la lámina de aluminio, lo que claramente contrasta con el proceso productivo, tanto del producto objeto de investigación como el del producto similar.
D. No es legítima ni legal la determinación de la autoridad de imponer cuotas compensatorias a las importaciones de bobinas de papel aluminio prelubricadas originarias de China, clasificadas en la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, toda vez que se trata de un producto que no encuadra en la descripción del producto investigado, ya que el producto que importa se trata de un aluminio que no es simplemente laminado, por lo contrario, es sometido a un proceso adicional que consiste en un recubrimiento de aceite o aditivo no adhesivo de grado alimenticio, inodoro e incoloro, basado en diferentes bases químicas no tóxicas.
E. Almexa no hizo señalamiento alguno respecto a la solicitud de excluir de la cobertura del producto objeto de investigación el aluminio prelubricado, ya que no sólo no produce dicho producto, sino que tampoco argumentó respecto a que dichos productos encuadran en la descripción que ella misma realizó del producto objeto de investigación, con lo que es claro que las importaciones que realiza no pueden ser la causa del daño alegado por la Solicitante.
F. La autoridad investigadora no puede abarcar dentro de la investigación aquellos productos que no fueron expresamente solicitados por la producción nacional de que se trate, ni mucho menos, aquellos productos que no fabrica la Solicitante. Por lo que, en caso contrario, la Secretaría se estaría excediendo de sus facultades al tomar atribuciones que no están previstas en la legislación de la materia, al incluir un producto que no forma parte del producto objeto de investigación.
32. Nutrigo presentó:
A. Factura comercial emitida a favor de Nutrigo, soporte de la compra de foil de aluminio prelubricado.
B. Comunicaciones electrónicas entre Nutrigo y uno de sus proveedores, mediante las cuales se proporciona el precio de foil de aluminio prelubricado.
C. Carta de garantía de uno de los proveedores de Nutrigo del 24 de junio de 2019, mediante la cual se señalan los envíos de éste, así como el número de facturas de venta que realizaron durante el periodo investigado.
D. Carta de un proveedor de Nutrigo consistente en una prueba de laboratorio para determinar la cantidad de lubricante en la lámina de aluminio prelubricada, así como un video en el cual se aprecia el método implementado.
E. Video consistente en el proceso de producción para elaborar la bobina de aluminio prelubricada.
F. Fichas técnicas correspondientes al foil de aluminio prelubricado de agosto de 2017 y julio de 2018.
4. Exportadoras
a. Boxing Ruifeng
33. El 28 de junio de 2019 Boxing Ruifeng manifestó:
A. La aplicación de la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, sólo puede ocurrir cuando la Secretaría se haya cerciorado de que el productor o exportador de que se trate, entorpezca significativamente la investigación, o presente información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo que no es el caso de Boxing Ruifeng, ya que la Secretaría debió formular nuevamente un requerimiento con la intención de poder aportar mayor información o aclarar aquella que sea insuficiente para que la Secretaría le calculara un margen de dumping específico por tratarse de una exportadora y productora que en ningún momento ha entorpecido la investigación, y que además, ha presentado las pruebas positivas razonablemente a su alcance con base en sus registros contables.
B. La Resolución Preliminar viola los artículos 2.1, 2.4, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.10, 6.11 y 9 del Acuerdo Antidumping, en relación con los artículos 51 y 64 de la LCE, ya que mediante la Resolución referida se le ha desconocido el derecho a que se le calcule un margen de discriminación de precios específico, con base en la información que ha presentado, tal y como lo establecen los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE y, por el contrario, se le ha impuesto la cuota residual calculada a las empresas no participantes.
C. En concordancia con los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, los exportadores que comparezcan en tiempo, no entorpezcan la investigación y ofrezcan a su favor las pruebas que estén a su alcance razonable, recibirán un cálculo específico de su margen de discriminación de precios y no así la cuota residual, como es el caso para Boxing Ruifeng, sin más explicación que indicar en el punto 161 de la Resolución Preliminar que no presentó la documentación que permitiera trazar la operación del fabricante hasta el importador cuando participó el comercializador en la venta del producto investigado, que permitiera a la Secretaría observar si el comportamiento de precios entre el cliente, comercializador y productor reflejaba una lógica económica de precios. Cabe destacar que, no se indica en la citada Resolución o en el oficio mediante el cual se le formuló un requerimiento de información, cuál es la información específica requerida por ésta.
D. Durante la reunión técnica de información celebrada el 6 de junio de 2019, se le informó que algunas de las operaciones de exportación durante el periodo investigado no fueron tomadas en cuenta para efecto del cálculo del margen individual de dumping, y así se demostró en las hojas de cálculo entregadas, sin que se señalara fundamento jurídico alguno para tal exclusión. Lo procedente es que la autoridad rectifique sus determinaciones preliminares y en la siguiente etapa de la investigación, tome en cuenta la totalidad de las exportaciones que realizó durante el periodo investigado para el efecto del cálculo de su margen individual de dumping y se concluya que sus exportaciones del producto objeto de investigación no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
b. Five Star y New Materials
34. El 28 de junio de 2019 Five Star y New Materials manifestaron:
A. En los puntos resolutivos de la Resolución Preliminar no se excluye expresamente a la bobina de papel aluminio fin stock de la cuota compensatoria provisional, lo cual puede generar confusión por parte de las autoridades aduaneras, por lo cual en la Resolución Final se deberá incluir un punto resolutivo donde se exceptúen las importaciones de fin stock del pago de cuotas compensatorias definitivas, que en su caso se determinen.
B. Se incumplió con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, por un lado, al imponer la carga de la prueba irrazonable a las exportadoras y, por otro lado, por no requerir a la Solicitante una posible metodología para excluir o ajustar los precios a nivel libre a bordo (LAB) que contiene y reporta en su prueba de valor normal del país sustituto.
C. La Secretaría tiene la obligación de garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, situación que exige especial cuidado y atención particularmente cuando una autoridad investigadora recurre a una metodología distinta a una comparación estricta de precios, como lo es, recurrir a los precios de un país sustituto.
D. No se debe aceptar una nueva prueba de valor normal en el país sustituto porque se le dejaría en estado de indefensión, ya que no podría aportar argumentos e información para desvirtuar o complementar dicha prueba hipotética, por lo tanto, la Secretaría deberá ceñirse a la prueba de valor normal en el país sustituto que fue aportada en la solicitud de la investigación y aceptada en el inicio de la misma.
E. Respecto a la determinación de tomar en cuenta el ajuste por almacén o por flete interno al valor normal en el país sustituto, la Solicitante es quien debe corregir o subsanar dicha deficiencia en su prueba de valor normal en el país sustituto, mas no es la carga de las exportadoras, ya que es imposible obtener la información sobre las prácticas y costos de los productores en el país sustituto, así como desarrollar una metodología razonable y pertinente que se ajuste a la realidad de éste.
F. Está consciente que la Secretaría encontró algunos comportamientos fuera de la lógica económica para ciertas operaciones, es decir, aquellas en que las comercializadoras tienen un precio ajustado menor al facturado por la productora, sin embargo la operación global con México si ha demostrado una lógica económica, pero es respetuosa de la metodología empleada por la Secretaría para determinar el precio de exportación y solicita que se replique la metodología empleada en la Resolución Preliminar.
c. Jiangsu Zhongji
35. El 28 de junio de 2019 Jiangsu Zhongji manifestó:
A. En la Resolución de Inicio, no se indica que se condiciona o limita la investigación a cierto tipo de productos investigados o a cierta modalidad para su importación, en el caso concreto, la Regla Octava de las complementarias (Regla Octava) para la aplicación de la TIGIE, sino que, por el contrario, se enfatiza que las importaciones de bobinas de papel aluminio de China que son sujetas de investigación y, por ende, que se tomarán en cuenta para el cálculo del margen de discriminación de precios, son aquellas que ingresan por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra. De lo anterior, se desprende que es clara la ilegalidad de la Resolución Preliminar pues no existe, ni en la legislación nacional e internacional aplicable ni en la Resolución de Inicio, alguna disposición que permita excluir de la investigación y, por ende, de la consideración para el efecto del cálculo de los márgenes de discriminación de precios específicos que corresponda, a las importaciones realizadas al amparo de la Regla Octava.
B. Durante la reunión técnica de información celebrada el 6 de junio de 2019, tuvo conocimiento de que un buen número de operaciones de exportación a México durante el periodo investigado, no fueron tomadas en cuenta para efecto del cálculo del margen individual de dumping, en virtud de que fueron importadas a México en términos de la autorización de Regla Octava concedida a uno de los clientes, sin que se señalara fundamento jurídico alguno para tal exclusión. Por el contrario, se señaló que mientras sigan exportando y las exportaciones sean importadas al amparo de la Regla Octava, esas exportaciones no serán objeto de investigación, tal determinación es contraria a los artículos 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.10 y 6.11 del Acuerdo Antidumping, así como a los artículos 53 tercer párrafo, 82 y 83 de la LCE y 162 y 171 de su Reglamento.
C. Las partes interesadas tienen derecho a presentar y a que se les tomen en cuenta las pruebas que consideren oportunas para el efecto del cálculo de su margen individual de discriminación de precios, mientras que la modalidad de la importación utilizada por el importador de la mercancía investigada no puede condicionar o limitar la actuación de la autoridad investigadora de conformidad con las disposiciones aplicables a las investigaciones administrativas en materia de discriminación de precios.
D. Si algún producto investigado que es importado actualmente conforme a la Regla Octava cambiara de régimen de importación, entonces sí pagaría la cuota antidumping determinada, pero dicha exportación de Jiangsu Zhongji no sería tomada en cuenta para efecto del cálculo de su margen de dumping porque, previamente, se le excluyó porque era importada conforme a la Regla Octava, esto significa que el derecho a que se le calcule un margen específico con base en su propia información, esté sujeto al arbitrio del importador de los productos investigados que exporta.
E. No debe perderse de vista que la determinación sobre medidas antidumping impuestas conforme al artículo 9 del Acuerdo Antidumping, es un ejercicio independiente del cálculo del margen de dumping realizado de conformidad con el artículo 2 del mismo ordenamiento y posterior a éste, por lo que la autoridad investigadora no puede lícitamente excluir ciertas operaciones de exportación en el primer paso (cálculo del margen de dumping), so pretexto de que tales operaciones podrían o no estar sujetas al pago de las medidas que se impongan conforme al segundo paso (determinación de medidas), por virtud de que las primeras se hallan sujetas a un régimen aduanero que no está sujeto al pago de impuestos de importación.
I. Requerimientos de información
36. El 26 de julio de 2019 International Foam respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 12 de julio de 2019, para que explicara y justificara por qué motivos los productos que importa de origen chino no son similares ni comercialmente intercambiables con el foil de aluminio objeto de investigación; indicara las características físicas, químicas y mecánicas que hacen al producto que importa indispensables para su uso como escudo térmico y disipador de calor, y proporcionara los documentos que acreditan dichas características, así como el nombre de los clientes a los cuales vendió el producto que solicita sea excluido de la investigación.
J. Otras comparecencias
37. El 9 de julio de 2019 Almexa, presentó, con carácter de prueba superveniente, una comunicación electrónica del 3 de julio de 2019 entre la Solicitante y una firma de abogados, mediante la cual se proporcionan referencias de precios de foil de aluminio de espesores de 6.35, 7 y 9 micras.
K. Hechos esenciales
38. El 11 de septiembre de 2019 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El 25 de septiembre de 2019 las importadoras Bezaury, Grafo Regia y Nutrigo, y las exportadoras Five Star y New Materials, presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
L. Audiencia pública
39. El 18 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante; las importadoras Aluprint, Bezaury, Cuprum, Galas de México, Grafo Regia, Icontech, International Foam y Nutrigo, y las exportadoras Boxing Ruifeng, Five Star, Jiangsu Zhongji y New Materials, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
M. Alegatos
40. El 25 de septiembre de 2019 la Solicitante; las importadoras Bezaury, Galas de México, Grafo Regia, Icontech y Nutrigo, y las exportadoras Five Star y New Materials, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
41. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió dos meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 25 de noviembre de 2019.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
42. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 28 de noviembre de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
43. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
44. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el CFPC, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
45. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
46. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
47. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partes interesadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.
F. Información no aceptada
48. Mediante oficio número UPCI.416.19.1693 del 29 de julio de 2019, se notificó a Almexa, que esta autoridad determinó no admitir con el carácter de prueba superveniente la información a que se refiere el punto 37 de la presente Resolución, en virtud de que no se actualizó ninguno de los supuestos previstos por el artículo 324 del CFPC, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
G. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
a. Valoración de las pruebas
49. Galas de México señaló que de conformidad con los artículos 82 de la LCE, 95 y 96 del CFPC, de aplicación supletoria, debe tenerse por confesa a la Solicitante en el sentido de que no produce foil de aluminio de espesores más delgados a 7 micras, circunstancia que relacionó la Secretaría en el punto 260 inciso c romanita ii de la Resolución Preliminar. Asimismo, señaló que la Secretaría puede valerse de la presunción de la pluralidad de indicios que se han dirigido a demostrar que no es posible obtener de la Solicitante productos con características tales como las que constituyen a las mercancías importadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 segundo párrafo de la LCE, en relación con los diversos 79 y 80 del CFPC.
50. Respecto a la apreciación de Galas de México del punto 260 de la Resolución referida, la Secretaría advierte que, si bien es cierto que la Solicitante manifestó que es falso que los espesores que fabrica Almexa no puedan servir para los mismos usos de espesores más delgados a 7 micras, esto no significa que haya afirmado que no fabrica foil con espesores más delgados a 7 micras, tal como lo señala la importadora; por el contrario, en el mismo punto de la Resolución referida, se indica que la Solicitante manifestó que cuenta con la capacidad técnica para fabricar foil de aluminio con espesores menores a 7 micras y que en el periodo investigado fabricó foil de aluminio con espesor de 6.35 micras.
51. Por lo anterior, la Secretaría considera incorrecta la apreciación de Galas de México, toda vez que la importadora interpreta de manera parcial la manifestación de la Solicitante señalada en el punto 260 inciso c romanita ii de la Resolución Preliminar, y omite señalar el contexto en el que se realiza dicha manifestación, interpretándola incorrectamente.
52. En cuanto a que la autoridad puede valerse de la presunción de la pluralidad de indicios dirigidos a demostrar que no es posible obtener de Almexa productos con las características de la mercancía objeto de investigación, cabe destacar que la Secretaría goza de libertad para valorar las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, lo cual implica que su valoración queda a su arbitrio, que analizadas en su conjunto, produzcan la convicción suficiente para hacer determinaciones veraces. Asimismo, la calificación de idoneidad de la prueba corresponde a la Secretaría, en el sentido de admisión de pruebas y la necesidad de que éstas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes. Sustenta lo anterior la Tesis 1.3o.C.103 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, mayo de 2019, cuyo rubro y texto, en lo que es aplicable, son del tenor literal siguiente:
PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA
Vinculado con el derecho a la prueba, la prueba posible es un concepto utilitario concerniente a la participación en juicio del elemento de convicción que ha estado supeditado a las fases procesales tradicionales, como son el procedimiento y la sentencia; dentro de estas instancias, la prueba transita por tres momentos, mientras que el cuarto está implícito en la sentencia. Así, se tiene que el primero es el ofrecimiento de las pruebas, el cual corre a cargo de las partes; la admisión, es decir, el segundo, le compete al Juez; finalmente, el tercero, el desahogo de la prueba, implica la participación de todos los involucrados. Todo esto ocurre durante la fase del procedimiento. Por su parte, el cuarto atañe exclusivamente al Juez y se refiere, tanto a la valoración de la prueba (lo que se hace en la sentencia), como a su facultad para calificar el grado de convencimiento que producen los datos de prueba aportados por las partes, admitidos y finalmente desahogados (incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio) … la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, lo cual será ponderado prudentemente por el Juez en el momento de hacer la calificación sobre idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes.
[Énfasis añadido]
53. Asimismo, Galas de México manifestó que la autoridad deberá ordenar y llevar a cabo de conformidad con los artículos 83 de la LCE, 173 y 175 de su Reglamento, una visita de verificación en las instalaciones de Almexa, a fin de constatar que la Solicitante no fabrica foil de aluminio con espesor igual o menor al que adquirió dicha importadora con las características requeridas por la industria alimentaria y farmacéutica, ni cuenta con la capacidad y tecnología suficientes que permitan producir en el presente y en el futuro foil de aluminio con las características requeridas por esta importadora.
54. Por su parte, Icontech manifestó que derivado de la presentación de argumentos contradictorios que hacen dudar de la veracidad de la información presentada por la Solicitante, sugiere que la autoridad investigadora verifique las cifras que Almexa ha presentado a lo largo del procedimiento; en particular, que se cerciore que los datos sobre los indicadores económicos y financieros correspondan exclusivamente al producto similar al investigado.
55. Al respecto, la Secretaría precisa que, como es del conocimiento de las importadoras, la determinación de realizar o no una visita de verificación es una facultad potestativa de la autoridad investigadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. En este caso, la Secretaría consideró innecesario llevar a cabo visitas de verificación, toda vez que con base en el análisis realizado con la información y pruebas aportadas por las partes comparecientes y que obran en el expediente administrativo, alcanzó la convicción necesaria respecto de los hechos que se pretendieron acreditar en el transcurso del presente procedimiento; toda vez que conforme a lo señalado en los puntos del 180 al 191 de la presente Resolución y la información que obra en el expediente administrativo, sustenta que existe producción nacional similar al foil de aluminio importado de China; además de no haber observado ningún elemento que hiciera dudar sobre la confiabilidad de la información, ni del productor nacional ni de las exportadoras e importadoras, motivo por el cual, pudo prescindirse de la realización de una visita de verificación en la presente investigación.
b. Violación de la libertad de comercio y de los principios de trato nacional e igualdad
56. Grafo Regia manifestó que la solicitud y continuación de la presente investigación son tácticas desleales de Almexa para recuperar un mercado que perdió por la deficiencia a sus productos y su trato al cliente, por lo que pretender que se adquieran productos de proveeduría nacional mediante la imposición de cuotas compensatorias resulta violatorio de la libertad de comercio prevista en el artículo 5 constitucional, así como discriminatorio, por lo que viola el principio de trato nacional. Además, señaló que, así como se excluyeron ciertos productos por tener un espesor menor a 0.08 mm y por sus usos y funciones, así debería excluirse el que ella importa, dando un trato igual a los iguales de acuerdo al artículo 1 constitucional.
57. Sobre el particular, se debe aclarar que la presente investigación está prevista y regulada por el Acuerdo Antidumping, en congruencia con los principios asumidos por los países miembros de la OMC y dio inició a solicitud de Almexa, porque esta Secretaría contó con indicios suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional; posteriormente, contó con elementos para imponer cuotas compensatorias provisionales; por lo que de ninguna manera se viola la libertad de comercio, ya que sólo se busca corregir la distorsión del mercado por los efectos de la práctica desleal de comercio internacional.
58. Por otra parte, no hay un trato discriminatorio, puesto que previo a la imposición de las cuotas compensatorias, las partes interesadas acreditadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos. En este sentido, la Secretaría respetó los derechos de todas las partes y valoró los elementos que aportaron, de acuerdo a las formalidades esenciales del procedimiento y en cumplimiento de los principios de igualdad y equidad procesales. Asimismo, no es correcta la apreciación de la importadora sobre el espesor de los productos que fueron excluidos de la cobertura de la presente investigación, toda vez que el espesor del producto objeto de investigación debe ser igual o menor a 0.080 mm.
c. Solicitud de información
59. Icontech manifestó que la Secretaría la dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al no haber dado respuesta a su solicitud de las cifras relativas al volumen, valor y precios de las importaciones que se tomaron en cuenta para realizar el análisis contenido en las Resoluciones de Inicio y Preliminar de la presente investigación, partiendo del entendido de que se trata de información pública contenida en el expediente administrativo de la investigación.
60. No le asiste la razón a Icontech, toda vez que la Secretaría dio respuesta a dicha solicitud mediante oficio UPCI.416.19.1464 del 28 de junio de 2019, mediante el cual se determinó que de darse a conocer las cifras solicitadas y considerando los porcentajes de participación de las importaciones totales del producto investigado en el CNA y en relación con la producción nacional, permitirían obtener las cifras relativas a la producción nacional y sus precios de venta, las cuales son información confidencial de Almexa y cuya revelación o difusión al público podría causarle daño a su posición competitiva, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 149 fracciones V y IX del RLCE, por lo que no se estimó procedente concederla, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
d. Formato de traslado de información
61. International Foam manifiesta que en la Resolución Preliminar la Secretaría no resuelve los argumentos planteados respecto del formato con restricciones de lectura y copiado de la versión pública de ciertos apéndices, presentados tanto en la solicitud como en la prevención por parte de Almexa, toda vez que se limita a señalar que sí envió el archivo en formato electrónico, lo que no formaba parte del argumento, por lo que supuestamente sí se contó con la información necesaria para una adecuada defensa, añadiendo que la legislación no prevé la obligación de las partes de correr traslado en un formato electrónico específico. Si bien no existe obligación de correr traslado en un formato especifico, toda lógica jurídica indica que el traslado debe correrse en el mismo formato que se presenta a la autoridad, porque de lo contrario se estaría entorpeciendo la defensa de la contraparte.
62. Al respecto, la Secretaría reitera, tal y como se señaló de los puntos 76 al 78 de la Resolución Preliminar, que no se menoscabó el derecho a la defensa de International Foam, porque, como tuvo a bien señalar dicha empresa, contó con el traslado de la información pública, tanto de la solicitud de inicio como de la respuesta a la prevención por parte de Almexa, y es la única obligación que prevé la legislación respecto a este tema de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE. Asimismo, la Secretaría coincide con la importadora en cuanto a que no existe obligación de correr traslado en un formato específico, por lo que al haber recibido el traslado en un formato electrónico, no se puede alegar de ninguna forma un menoscabo a su derecho de defensa.
2. Delimitación del producto objeto de investigación
63. En la etapa final de la investigación, International Foam manifestó que la mercancía que importó debe ser excluida del alcance de la investigación, ya que se utiliza principalmente en la industria de electrodomésticos (para fabricar estufas y hornos) y en la industria automotriz, en ambos casos como escudo térmico y disipador de calor. Al respecto, indicó que, conforme a lo señalado en los puntos del 81 al 84 de la Resolución Preliminar, los productos que importó se utilizan como insumo en las industrias que están fuera del alcance de la definición del producto investigado. Para acreditar lo anterior, proporcionó dos cartas de clientes del sector de electrodomésticos y automotriz, así como muestras físicas de los productos que fabrica para sus clientes en dichas industrias.
64. Al respecto, la Secretaría requirió a International Foam mayores elementos sobre las características físicas, químicas, mecánicas o de cualquier otro tipo que acreditaran que los productos que importó no serían similares ni comercialmente intercambiables con el foil de aluminio objeto de investigación, y su uso indispensable como escudo térmico y disipador de calor en las industrias antes señaladas. Asimismo, se le solicitó la información técnica y/o documental que sustentara tales características.
65. En su respuesta, la importadora señaló que no contaba con la información sobre tales características, mientras que la Solicitante no las especificó, aun cuando la Secretaría aceptó excluir del alcance de la investigación a los productos que se utilizan en las industrias de automóviles, refrigeradores, aires acondicionados, entre otros, que se destinan para templar, así como condensadores, radiadores, naves aéreas, disipadores de calor, escudos térmicos, calefacción y ventilación. Asimismo, proporcionó un listado de sus clientes y una muestra de facturas de venta del producto transformado en el sector de electrodomésticos y automotriz.
66. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionó International Foam y consideró que no acreditó que el producto que importó no esté incluido dentro del alcance del producto objeto de investigación, debido a lo siguiente:
a. es equivocado el señalamiento de la importadora en referencia a los puntos del 81 al 84 de la Resolución Preliminar para justificar que se excluyó de la investigación el foil de aluminio por su uso o aplicación en equipos en las industrias de electrodomésticos, automotriz, entre otras; toda vez que, tal como se indica en los puntos 100 y 101 de la presente Resolución, el producto que está explícitamente excluido de la investigación es el fin stock, mientras que su uso en tales sectores es un elemento más para identificar a dicho producto, pero de ninguna manera se estableció que sea el aspecto único o determinante para considerar su exclusión;
b. la importadora no demostró con pruebas técnicas fehacientes que el producto que importó correspondiera a fin stock, aun cuando coincida su uso como escudo térmico o intercambiador de calor en las industrias antes señaladas, de tal manera que estuviera excluido del alcance de la presente investigación, y
c. las cartas de clientes, facturas de venta o muestras físicas, entre otros medios de prueba que presentó, no incluyen la información técnica sobre las características físicas, químicas, mecánicas u otras que permitan demostrar que los productos que importó no son similares ni comercialmente intercambiables con el foil de aluminio objeto de investigación.
67. Por otra parte, Icontech solicitó la exclusión del foil de aluminio con aleación 8011 de la presente investigación. Al respecto, señaló que es una especialidad destinada a usos particulares en aplicaciones más finas, de mayor resistencia mecánica y a la corrosión, bajo peso y fácil mantenimiento del producto final, además de que presenta ventajas para el embalaje, mantenimiento de la frescura en los alimentos y protección contra bacterias, luz y gases, lo que la hace adecuada en envases para alimentos, bebidas, medicinas y otras aplicaciones. Asimismo, solicitó que se tome en cuenta que las importaciones de Icontech son insignificantes en comparación con la producción y el consumo nacional.
68. Al respecto, la Secretaría considera que Icontech no presentó elementos o medios de prueba que den sustento a su petición de excluir de la investigación el foil de aluminio de aleación 8011 que importó de China, por lo siguiente:
a. dicha aleación fue incluida desde el inicio de la investigación junto con otras comúnmente utilizadas en la composición del producto objeto de investigación, mismas que sólo impactan en la dureza y otras propiedades mecánicas del producto, no son limitativas y están sujetas a la discrecionalidad del productor, tal como se confirmó en los puntos 7 y 12 de la presente Resolución;
b. los señalamientos del importador sólo confirman que la aleación 8011 tiene usos similares al producto investigado y nacional en la fabricación de empaques en las industrias de alimentos, bebidas y farmacéutica, tal como se indica en el punto 13 de esta Resolución;
c. la importadora no presentó pruebas que acreditaran que las propiedades del foil de aluminio con aleación 8011 sean significativas, al punto de considerar que no sea similar al producto objeto de investigación y nacional, fabricados con aleaciones idénticas o similares en términos de su composición, características, usos, consumidores y canales de distribución, y
d. la baja magnitud de las importaciones de Icontech en el mercado nacional no es un elemento que justifique la exclusión de las importaciones con dicha aleación, ya que no es un elemento intrínseco a las características o composición del producto objeto de investigación. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en ello, en la presente investigación es improcedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, como lo pretende Icontech.
69. En la etapa preliminar de la investigación, Nutrigo manifestó que adquirió foil de aluminio prelubricado originario de China para el proceso de troquelado en la fabricación de contenedores desechables de aluminio de uso alimenticio. Señaló que dicho producto tiene la característica de ser prelubricado, lo cual consiste en un recubrimiento de aceite o aditivo no adhesivo, inodoro e incoloro, basado en diferentes bases químicas no tóxicas de grado alimenticio. Por el contrario, el producto objeto de investigación es simplemente laminado porque no cuenta con ningún tipo de proceso adicional, además de que el foil de aluminio prelubricado no es fabricado por Almexa, por lo que solicitó que dicho producto sea excluido de la investigación.
70. Para acreditar sus señalamientos, Nutrigo proporcionó los elementos indicados en los puntos del 85 al 87 de la Resolución Preliminar, consistentes básicamente en la descripción del proceso de prelubricación, las ventajas o conveniencia del uso del foil de aluminio prelubricado en la manufactura de los moldes de aluminio debido a sus propiedades de agente deslizante, desmoldante y lubricante de los dados de troquelado, así como diversos documentos, tales como la recomendación del fabricante de la maquinaria de troquelado, fichas técnicas, pedimentos y facturas, muestras físicas, entre otros. A partir del análisis de los argumentos y medios de prueba que proporcionó la importadora, la Secretaría consideró que no era posible determinar si el foil de aluminio prelubricado formaba o no parte de la cobertura del producto investigado.
71. En la etapa final de la investigación, Nutrigo reiteró sus argumentos y medios de prueba que presentó en la etapa previa en relación con su petición de que se excluya el foil de aluminio prelubricado. Asimismo, señaló lo siguiente:
a. en ningún momento de la investigación, la Solicitante manifestó que el producto objeto de investigación incluyera en su composición algún tipo de lubricante y claramente excluyó a todos aquellos productos con algún otro tipo de material adherido al mismo, no fabrica el foil de aluminio prelubricado y tampoco lo solicitó en su solicitud de inicio, y
b. el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación básicamente consta de las etapas de fundición, refinado del aluminio, moldeado y laminación, mientras que el foil de aluminio prelubricado es sometido a un proceso adicional que consiste en la aplicación de un lubricante o recubrimiento de aceite por medio de un campo eléctrico que rompe o pulveriza en pequeñas gotas al aceite entre las placas electrostáticas, logrando una dispersión controlada que asegura un depósito uniforme de aceite en la superficie de la lámina de aluminio.
72. Para sustentar sus argumentos, Nutrigo proporcionó una factura proforma de su proveedor y precios de exportación del foil de aluminio prelubricado, una carta de garantía de producto de su proveedor, descripción de códigos de producto y hojas de especificaciones, descripción del método para determinar la cantidad de lubricante en la lámina de aluminio prelubricada y videos en donde se utiliza el foil de aluminio prelubricado para los procesos de troquelado y el foil de aluminio objeto de investigación para rebobinado.
73. Por su parte, la Solicitante argumentó que la prelubricación de las bobinas de papel aluminio no las hace un producto distinto al investigado en términos de la similitud, ya que no es una característica esencial del mismo. Indicó que las bobinas pueden ser usadas sin lubricar para fabricar charolas o productos que requieran troquelado, en los cuales se agrega un lubricante para facilitar dicho proceso. Asimismo, indicó que la práctica desleal se materializa en las bobinas investigadas que pueden ser sometidas con posterioridad a un proceso de lubricación y troquelado de productos finales, tal como lo realiza Almexa para troquelar su propia línea de charolas de aluminio.
74. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionó Nutrigo y consideró que el foil de aluminio prelubricado es un producto que no corresponde al foil de aluminio objeto de investigación, en razón de lo siguiente:
a. el aditivo o aceite que está adherido a la lámina de aluminio del foil de aluminio prelubricado se puede considerar como una variante del tipo de materiales descritos en el punto 6 de la presente Resolución, similar a un adhesivo, pegamento o pintura, y que hacen que el producto en cuestión no sea simplemente laminado y sin soporte, en este sentido, no cumple con las características esenciales que definen el producto objeto de investigación;
b. la aplicación de aceite o lubricante en la lámina de aluminio que se realiza para obtener el foil de aluminio prelubricado, implica un proceso o etapa adicional que no fue considerado en el proceso productivo del foil de aluminio objeto de investigación descrito en el punto 11 de la presente Resolución. Dicha etapa adicional resulta relevante, puesto que proporciona al foil de aluminio prelubricado la propiedad para ser usado en los procesos de troquelado en la fabricación de contenedores o charolas de aluminio, y
c. no existe una diferencia objetiva entre excluir desde el inicio de la investigación al foil de aluminio que tiene adherida a su superficie un adhesivo o pintura con el que tiene adherido un lubricante.
75. En cuanto a lo indicado por la Solicitante en el sentido de que la práctica desleal se materializa en las bobinas que pueden ser posteriormente lubricadas, la Secretaría considera que dicho señalamiento confirma que el producto objeto de análisis que compite con las importaciones investigadas, es el que no cuenta con lubricante adherido a su superficie. Adicionalmente, en la audiencia pública la misma Solicitante reconoció que no fabricó foil de aluminio prelubricado en el periodo analizado.
76. En consecuencia, con base en la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que es procedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación al foil de aluminio prelubricado.
3. Comparabilidad de producto para efectos del cálculo del margen de dumping
77. Icontech mencionó que existe una falta de imparcialidad y objetividad en el análisis de la información y pruebas entregadas en la etapa preliminar por parte de la Secretaría, al exigir a las empresas importadoras una carga probatoria mayor que a Almexa, respecto a la delimitación de la cobertura y las características relevantes del producto investigado para efectos del cálculo del margen de dumping. Lo anterior, debido a que se trata de información que por su naturaleza es confidencial y propiedad de las exportadoras y/o de una empresa productora como Almexa, por tener a su disposición datos específicos de los costos de fabricación de distintos tipos que integran el producto investigado.
78. Agregó que no se deben perder de vista las facultades indagatorias con las que cuenta la Secretaría, ya que de no ejercerlas derivará en no cerciorarse de la exactitud de la información presentada por Icontech, respecto a la comparabilidad de precios y resultaría en un cálculo inadecuado sobre el monto de la cuota compensatoria.
79. Por su parte Galas de México mencionó que, para efectos de la determinación de la existencia de dumping, la Secretaría debe realizar un análisis de comparabilidad entre la mercancía investigada y la nacional para delimitar el producto investigado. Entendiéndose como mercancía similar, lo indicado en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
80. Respecto a los argumentos por parte de Icontech y Galas de México, la Secretaría determinó que son improcedentes por lo siguiente:
a. aun cuando en la Resolución Preliminar la Secretaría señaló la diversidad de características adicionales que manifestaron las importadoras, ninguna parte compareciente al presente procedimiento aportó elementos que permitieran observar que tales particularidades tuvieran una participación importante en los costos de producción y precio del producto investigado a tal grado que afectaran la comparabilidad de precios;
b. las empresas productoras-exportadoras no argumentaron ni aportaron información para el establecimiento de categorías o criterios adicionales a los proporcionados por la Solicitante en la identificación del producto investigado y el cálculo del margen de discriminación de precios, aun cuando son ellas las que cuentan con información de primera mano;
c. por lo anterior, se aclara que, si la Secretaría requirió mayores elementos a las importadoras y no así a las demás partes es porque la carga de la prueba estuvo relacionada directamente con lo afirmado por ellas;
d. los datos solicitados a las importadoras corresponden a las operaciones de compraventa del producto investigado y su reporte en los documentos que amparan la transacción, una clasificación de la mercancía investigada, de acuerdo con las características señaladas, y la forma en que dichas características afectan la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación, así como la participación de cada una de ellas en los costos de producción; la información requerida estaba relacionada con operaciones normales, proceso de facturación y no únicamente sobre costos, es decir, se refería a datos con los que cuentan las importadoras;
e. sin embargo, la información que proporcionaron las importadoras como respuesta al requerimiento contenía características técnicas del producto investigado y su impacto como insumo de fabricación de productos terminados distintos al del presente procedimiento, sin mostrar claramente que esos elementos impactan la comparabilidad equitativa entre el valor normal y el precio de exportación;
f. aunado a lo anterior, está el hecho de que, en las facturas, lista de empaque y documentos presentados en el despacho aduanal, no se reportan las características mencionadas por las importadoras, por lo que no sería posible clasificar los productos conforme a tales características, y
g. la Secretaría aclara que, para efectos del cálculo del margen de dumping, la comparación se realiza entre el precio de exportación del producto investigado a México contra el valor normal (en este caso el precio que tendría el producto investigado en China si no existieran distorsiones), no entre la mercancía investigada y el nacional. Por lo anterior, la similitud entre la mercancía exportada y la fabricada por la producción nacional no es relevante para el cálculo del margen de discriminación de precios.
81. Es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones sobre la información que obra en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, la Secretaría queda en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de LCE; por lo que la Secretaría confirma la metodología que utilizó en los cálculos durante la etapa preliminar, la cual se describe en los puntos del 106 al 177 de la presente Resolución.
82. Por otra parte, en la etapa final del presente procedimiento, Almexa mencionó que Five Star y Jiangsu Zhongji violaron el principio de comparabilidad de precios a los que les obliga el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, entorpeciendo la investigación, por lo que la autoridad deberá proceder con la mejor información disponible, en los términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, por lo siguiente:
a. los exportadores tienen información precisa del producto investigado por espesor al tratarse de su propia información, para garantizar la comparabilidad equitativa entre el precio de exportación y el valor normal;
b. no justificaron de forma alguna por qué no hicieron esfuerzos razonables para presentar información que garantizara la comparabilidad de precios, por ejemplo, referencias de precios de foil ultrafino en el país sustituto o una metodología para ajustar el valor normal por diferencias en espesor a los precios que están contenidos en el expediente administrativo, y
c. considerando el comportamiento de las operaciones de importación durante los primeros años del periodo analizado, identificó que existen indicios de que al menos Five Star incurrió en prácticas indebidas al exportar el foil investigado a México a precios que no cubren los costos de la materia prima y con márgenes de discriminación de precios superiores a los que determinó la Secretaría en la etapa preliminar.
83. Por lo anterior, Almexa presentó referencias de precios de foil ultrafino de un productor estadounidense, para obtener el valor normal comparable con el precio del foil de aluminio exportado a México por Five Star y Jiangsu Zhongji. Con base en este ejercicio, calculó márgenes de dumping; sin embargo, señaló que la Secretaría debe calcular el margen de discriminación de precios correspondiente a cada espesor.
84. Al respecto, Five Star mencionó que la Secretaría no debe aceptar una nueva prueba de valor normal en el país sustituto, ya que se dejaría en estado de indefensión a dicha exportadora, al no poder aportar argumentos e información para desvirtuar o complementar dicha prueba.
85. Destacó que la determinación de la Secretaría plasmada en la Resolución Preliminar, realizada con la mejor información disponible, es una base razonable para el cálculo del valor normal y del margen de discriminación de precios finales. Indicó que no pasa desapercibido que después de la etapa preliminar, la Solicitante sostuvo lo contrario, presentando nueva información, intentando desvirtuar lo que ella misma presentó en el inicio de la investigación.
86. Respecto al dicho de Almexa sobre la omisión de información de precios para valor normal considerando los tipos de producto exportado por Five Star, explicó que no tuvo acceso a la información confidencial presentada por la Solicitante, no cuenta con operaciones de manufactura en los Estados Unidos e ignora la composición de la canasta de productos de la prueba de valor normal de Almexa, por lo que fue imposible desvirtuar los datos y, en consecuencia, no tuvo elementos para proponer ajustes al valor normal, con lo que lograría bajar aún más el margen de discriminación de precios.
87. Asimismo, puntualizó que, en el caso del cálculo del valor normal en un país sustituto, no le corresponde a las exportadoras proporcionar información que tampoco les es propia y que no se encuentra razonablemente a su alcance; por lo que la Secretaría no tendría por qué aceptar que se le imponga una carga irrazonable, como la que pretende la Solicitante.
88. Respecto a la comparabilidad de precios, Five Star precisó que el Órgano de Apelación en el informe de la controversia EC-Elementos de Fijación, señaló que, dependiendo de las circunstancias fácticas, la disposición prevista en el párrafo 4 del artículo 2, puede exigir que las autoridades investigadoras indiquen a las partes información necesaria para los ajustes, especialmente cuando el exportador que comparece no cuenta con la información al basarse en ventas internas del exportador. Situación que no ocurrió en la presente investigación, ya que la Secretaría contaba con la información razonable para el cálculo de valor normal.
89. Señaló que Almexa pretende trasladar la carga de la prueba de valor normal a los exportadores de forma errónea, considerando que:
a. pone el mismo nivel de carga de la prueba a los exportadores de presentar información sobre valor normal cuando se inicia una investigación con base en una metodología de precios internos en el país exportador, que cuando se inicia con base en precios de un país sustituto o análogo;
b. Almexa es quien propuso la metodología para el cálculo del valor normal, conoce el mercado y la variedad de especificaciones que puede tener el producto que acusa puede causarle un daño;
c. la Solicitante sostiene que la información fue suficiente para dar inicio a la investigación, pero no así para la etapa preliminar. Si ello fuera así, sería reconocer que la única información de valor normal es deficiente para sostener una resolución definitiva y que, en efecto, no existen en el expediente otros hechos disponibles más que los presentados en el inicio de la investigación, y
d. es la misma quien alegó el desconocimiento de lo exportado por Five Star directamente o a través de sus comercializadores, razón por la cual no se garantizó la comparabilidad de precios; sin embargo, durante la audiencia pública, Almexa reconoció haber utilizado una base de datos de importaciones, en donde se reportaron proveedores extranjeros y ciertas especificaciones donde se incluye el tipo de producto exportado por Five Star. Por lo que consideró suficiente presentar un valor normal promedio y no precios específicos por tipo o categoría de producto.
90. En cuanto a los precios de producto ultrafino para valor normal que presentó Almexa, Five Star destacó que no deben ser tomados en cuenta por no corresponder al periodo investigado, por no tratarse de precios domésticos, sino de una exportación a México, y porque el supuesto productor estadounidense está relacionado con un productor chino de la mercancía investigada.
91. Por lo anterior, Five Star precisó que, en su Resolución final la Secretaría deberá ceñirse a la única prueba de valor normal en el país sustituto, presentada en la solicitud de inicio del presente procedimiento y que fue aceptada en la investigación. En su defecto, la Secretaría habrá de desechar esa prueba por imprecisa y deficiente determinando que no existen márgenes de discriminación de precios por ausencia de valor normal.
92. La Secretaría considera conveniente señalar algunos puntos relevantes del presente procedimiento de investigación:
a. en la solicitud de investigación, Almexa consideró las características de espesor menor o igual a 0.080 mm, sin soporte, simplemente laminado, con diámetro externo igual o mayor a 100 mm y con peso mayor a 5 Kg, como necesarias y suficientes para la definición del producto y con un cumplimiento simultáneo de dichos parámetros para considerar la mercancía como producto objeto de investigación;
b. señaló haber considerado el espesor como un límite superior con el propósito de identificar mercancía investigada de la no investigada, además de los usos, funciones y características distintas y que ingresan por la misma fracción arancelaria, sin hacer alusión al espesor como una variable que determinara una diferenciación en los precios y en su uso en la estimación del margen de discriminación de precios por tipo de producto;
c. la condición de China como economía de no mercado en la industria o sector productor de la mercancía investigada, razón por la cual, Almexa proporcionó referencias de precios en el mercado interno del país sustituto para el cálculo del valor normal;
d. en la respuesta de Almexa a la prevención, la Secretaría observó que i. la participación de las compañías que proporcionaron los precios en Estados Unidos en 2017 y la descripción de los productos de papel de aluminio incluidos corresponde a la definición que se ha presentado a las autoridades mexicanas (es decir, papel aluminio que: (1) tiene un grosor de 0.08 mm o menos (0.00315”); (2) está en bobinas que pesan más de 12 libras, y (3) excluye el fin stock), y ii) la justificación del uso de precios promedio, ya que el requerimiento de precios específicos es una solicitud que Almexa consideró extrema, señalando que la ley no la obliga a que se apropie de información específica de competidores (incluso de las empresas que aceptaron colaborar con sus precios en la presente investigación);
e. particularmente, en el requerimiento hecho por la Secretaría para contar con información por tipo de producto, Almexa precisó que el uso de precios promedio es válido en todas las investigaciones que la propia autoridad realiza en México y en el mundo, y que solicitar precios específicos e individuales de empresas que son terceros y ajenas a ésta, inclusive competidores (que están aceptando colaborar con sus datos para una solicitud de investigación), es una solicitud de esta autoridad que no es necesaria por razones claramente justificadas, ya que la ley no la obliga a que se apropie de información específica de competidores, al contrario, si lo hiciera estaría cometiendo ilícitos; sin embargo, la Solicitante pretendió que la Secretaría impusiera la carga, de la cual se quejó, a las propias empresas exportadoras;
f. por otra parte, en su respuesta al formulario oficial las empresas productoras-exportadoras de la mercancía investigada no presentaron argumentos sobre el comportamiento de China como economía de mercado en el sector o industria del producto investigado, tampoco presentaron precios o pruebas que modificaran la composición de la canasta de productos en el mercado del país sustituto. La aceptación de los exportadores sobre el cálculo del valor normal con información de Almexa para la estimación del margen de discriminación de precios es sujetarse al resultado positivo o negativo del cálculo del margen individual que le corresponde, situación que de ninguna manera viola lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, y
g. posteriormente, en la etapa final del presente procedimiento, Almexa consideró adecuado proporcionar referencias de precios para calcular un nuevo valor normal para Five Star y Jiangsu Zhongji, bajo el argumento de que el foil ultrafino tiene un comportamiento de precios distinto al de otros tipos de foil dentro del producto investigado.
93. La Secretaría determina que en el presente procedimiento hizo un análisis integral de las pruebas que conforman el valor normal, el cual incluyó la identificación de las características esenciales incluidas en la metodología de búsqueda de precios, el giro comercial del productor de cada una de las empresas que participaron con su propia información, el origen de la mercancía y la vigencia de los precios.
94. Cabe agregar que los exportadores exhibieron en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas las características de los códigos de producto exportados por las empresas durante el periodo investigado, como información pública; por lo que existía información suficiente para una propuesta de cálculo de margen de discriminación de precios bajo categorías o tipos de producto investigado; sin embargo, la Solicitante lo alegó posteriormente a la publicación de la Resolución Preliminar.
95. No obstante lo anterior, la Secretaría analizó las referencias de precios de la Solicitante y concluyó que no pueden ser considerados como información pertinente, debido a lo siguiente:
a. los precios corresponden a un periodo distinto al investigado;
b. dentro de las noticias del portal de la empresa de la cual se presentaron referencias de precios, se encontró que es hasta 2018 cuando se reinicia la producción de papel aluminio de calibre ligero para diversas aplicaciones de consumo, en la fábrica de la cual se extrajeron los datos, por lo que reafirma la existencia de precios fuera del periodo investigado;
c. no presentó una metodología de cálculo para la actualización de los precios al periodo investigado ni aquella que permitiera llevar los precios a un nivel ex fábrica ya que, de acuerdo con la cotización del producto, se trataba de precios en los cuales aplicaban términos y condiciones de venta, y
d. dentro de las notas al pie de la cotización se observó que correspondían a precios para exportación.
4. Cálculo de un margen individual de discriminación de precios
96. Respecto a las determinaciones hechas por la Secretaría en la Resolución Preliminar, Boxing Ruifeng argumentó que se desconoció su derecho como empresa exportadora a que se le calcule un margen de discriminación de precios individual, con base en la información que presentó y, por el contrario, se le impuso una cuota residual calculada a las empresas no participantes.
97. Agregó que en la reunión técnica la Secretaría le informó que algunas de sus operaciones de exportación a México no fueron tomadas en cuenta para efectos del cálculo del margen individual de dumping, sin que se señalara fundamento jurídico para hacer tal exclusión. Por lo anterior, solicitó que la Secretaría rectifique sus determinaciones preliminares y tome en cuenta la totalidad de sus exportaciones realizadas a México durante el periodo investigado para la estimación del cálculo de su margen individual de dumping y concluya que sus exportaciones no se realizaron bajo condiciones de discriminación de precios.
98. La Secretaría aclara que calculó un margen de discriminación de precios individual para la empresa productora-exportadora Boxing Ruifeng, a partir de su información, tal como se señaló en los puntos del 160 al 169 de la Resolución Preliminar, y el resultado se plasmó en el punto 250 inciso c de dicha Resolución, lo cual se confirma en el punto 177 inciso c de la presente Resolución. Posteriormente, la Secretaría empleó dicha información para aplicarla a las demás empresas exportadoras, por lo que no es correcta la apreciación de la exportadora, toda vez que como ha quedado demostrado, no se desconoció su derecho a que se le calcule un margen individual de discriminación de precios.
99. Respecto a la consideración de todas las operaciones que reportó Boxing Ruifeng de precio de exportación para efectos del cálculo de su margen de discriminación de precios individual, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 161 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que Boxing Ruifeng no aportó en este procedimiento la documentación necesaria que permitiera a la Secretaría rastrear la operación del fabricante hasta el importador cuando participó el comercializador en la venta del producto investigado, y con ello observar si el comportamiento de precios entre el cliente, comercializador y productor reflejaba una lógica económica de precios, por lo que la Secretaría no contó con elementos para considerar dichas operaciones.
5. Identificación del fin stock
100. De acuerdo con lo señalado en los puntos 29 y 119 de la Resolución de Inicio, la Solicitante indicó que el fin stock es un producto distinto al objeto de investigación. Debido a ello, a partir de los elementos que proporcionó Almexa, la Secretaría excluyó de la base de importaciones del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), las operaciones de importación de dicha mercancía que ingresaron por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE.
101. En la etapa preliminar de la investigación, International Foam señaló que en la Resolución de Inicio no se indicaba una definición clara y suficiente de qué mercancía debía considerarse como fin stock; debido a ello, la Secretaría requirió mayor información a la Solicitante. Los elementos presentados por Almexa y el análisis que realizó la Secretaría se indicaron en los puntos del 81 al 84 de la Resolución Preliminar. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no presentaron elementos adicionales sobre las características que definen y/o identifican el fin stock. Por consiguiente, conforme a la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó lo siguiente sobre el fin stock:
a. no existe una norma que defina un rango específico para éste, sino que se delimita e identifica por su aplicación;
b. el espesor no es una característica limitativa o única en su definición y descripción, ya que, si bien puede presentarse normalmente en espesores mayores a 0.080 mm, también en espesores iguales a éste o inclusive menores;
c. también se puede denominar como aleta, aluminio para templar, para condensador, para radiador, para naves aéreas, para aire acondicionado y para disipador de calor;
d. se utiliza en aletas para intercambiadores de transmisión de calor, radiadores de automóviles, escudos térmicos, aplicaciones de calefacción, ventilación, aire acondicionado, y
e. se destina principalmente a los sectores o industrias relacionadas con el sector automotriz, de calentadores y aire acondicionado.
6. Importaciones temporales y al amparo de la Regla Octava
102. De acuerdo con lo señalado en el punto 96 de la Resolución Preliminar, Bezaury cuestionó la inclusión de las importaciones temporales dentro de la cobertura o análisis de la presente investigación. La Secretaría señaló en el punto 97 de dicha Resolución que, en caso de que se impusieran cuotas compensatorias, las importaciones temporales no estarían sujetas a su aplicación.
103. Icontech señaló que resulta inconsistente que en el análisis y determinación de la Secretaría se incluyan las importaciones temporales, cuando no se estableció expresamente que en dicha investigación se aplicarían las cuotas compensatorias a dichas importaciones, por lo tanto, en la etapa final de la investigación, la Secretaría al analizar el volumen de las importaciones y su impacto sobre la rama de producción nacional, debe excluirlas de su análisis y determinación, porque de no hacerlo, violaría lo expresado en los artículos 2.5.2 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, el Sexto Transitorio del Decreto de Reformas a la Ley Aduanera del 31 diciembre de 2000, así como el 6.6 y 17.6.i del Acuerdo Antidumping, al no proceder con exactitud en la revisión de la información que tiene ante sí.
104. Por su parte, Jiangsu Zhongji manifestó que en la Resolución de Inicio, no se indica que se condiciona o limita la investigación a cierto tipo de productos investigados o a cierta modalidad para su importación, en el caso concreto, las que ingresan al amparo de la Regla Octava, por lo que se desprende que es clara la ilegalidad de la Resolución Preliminar pues no existe, ni en la legislación nacional e internacional aplicable a las investigaciones de prácticas desleales de comercio internacional ni en la Resolución de Inicio, alguna disposición que permita excluir de la investigación y, por ende, de la consideración para el efecto del cálculo de los márgenes de discriminación de precios específicos que corresponda, a las importaciones realizadas al amparo de la Regla Octava.
105. Al respecto, se debe señalar que no es correcta la apreciación que hacen las partes, pues de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, así como la regla 2.5.2 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, y los artículos 104, 108, 110, 121 y 135 de la Ley Aduanera, las cuotas compensatorias serán aplicables a las importaciones temporales o a cualquier otro régimen aduanero, siempre que la Resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente, es decir, son disposiciones que sólo prevén cuándo procede su aplicación, pero no regulan de ninguna forma si deben incluirse o no en el análisis. Y en el caso que nos ocupa, la Resolución Preliminar cumple con dichas disposiciones, ya que no se impusieron cuotas compensatorias provisionales a las importaciones temporales, toda vez que Almexa no lo solicitó. Respecto al argumento de Jiangsu Zhongji, la Secretaría aclara que para efecto del cálculo del margen de discriminación de precios consideró aquellas operaciones correspondientes a la cobertura y alcance del producto objeto de investigación, el cual se delimitó desde la Resolución de Inicio.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. Five Star
106. Para el cálculo del precio de exportación, Five Star proporcionó las operaciones de venta del producto investigado a México que realizó durante 2017. Precisó que reportó las ventas considerando el espesor y usos finales de la mercancía, mismos que se encuentran en sus registros contables, contratos de compraventa y las facturas comerciales.
107. En cuanto a la distribución en los mercados de exportación, señaló que tiene empresas comercializadoras afiliadas a través de las cuales lleva la mercancía al cliente final.
108. Presentó la totalidad de las facturas de venta emitidas por Five Star y las expedidas por las comercializadoras afiliadas, listas de empaque, así como la documentación anexa a la venta y movilidad de la mercancía a México.
109. Para el registro de valor en dólares de las operaciones de venta, consideró el tipo de cambio que obtuvo del Banco Popular de China correspondiente al primer día del mes corriente conforme al utilizado en su sistema contable.
110. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el foil de aluminio.
(1) Ajustes al precio de exportación
111. Five Star identificó los términos y condiciones de venta de las operaciones de exportación a México y la obligación por parte de los agentes económicos participantes en la cadena, por lo que proporcionó la siguiente relación:
Concepto |
A cargo de |
Cargos de manejo en el puerto de China |
Dingsheng IE |
Flete marítimo |
Dingsheng IE |
Seguro marítimo |
Dingsheng IE |
Gastos Bancarios |
Dingsheng HK |
Crédito |
Dingsheng HK |
Flete terrestre interno en China |
Five Star |
112. El gasto por flete terrestre en China se asignó considerando el peso total de las mercancías investigadas exportadas y el total del flete interno de las mercancías realizados durante el periodo investigado. El soporte documental fue una hoja de trabajo con la metodología y los datos antes señalados.
113. El cargo de manejo se reporta de acuerdo a la factura expedida por la empresa que prestó el servicio y asociada a la factura de venta del producto investigado. La asignación se realizó considerando el volumen correspondiente a cada transacción. Como soporte documental presentó las facturas expedidas por la empresa que prestó el servicio.
114. El flete marítimo lo reportó considerando el monto facturado del flete marítimo que corresponde a cada factura de venta del producto investigado. La asignación se realizó considerando el volumen correspondiente a cada transacción. Proporcionó las facturas expedidas por la empresa que prestó el servicio.
115. El seguro marítimo lo estimó considerando el valor de la factura expedida por Dinsheng Aluminium Industries (Hong Kong) Trading Co., Limited que multiplicó por las tasas acordadas por Hangzhou Dinsheng Import & Export Co., Ltd. (“Dinsheng IE”) y la empresa aseguradora. Presentó el contrato establecido con la aseguradora, donde se identifican los datos empleados por la empresa en la estimación del monto del ajuste.
116. Para el crédito consideró el monto total en dólares de la factura de venta del producto investigado y los días transcurridos entre la fecha de embarque y la fecha de pago para cada factura. Para el cálculo consideró la tasa de interés reportada por el gobierno de Estados Unidos para préstamos a un año.
117. Los cargos bancarios los reportó considerando el recibo bancario correspondiente al pago de la factura comercial. La diferencia entre el valor de la factura y la cantidad en el recibo bancario es lo que identificó como cargo bancario. Proporcionó los recibos bancarios asociados a las facturas de venta del producto investigado. Cuando el recibo bancario amparaba más facturas de venta expedidas por Five Star, éstas también fueron presentadas con soporte de la cantidad reportada en el recibo bancario.
118. La Secretaría, con el fin de cerciorarse que los precios entre la empresa productora y las comercializadoras cumplen la lógica económica de las ventas (que el comercializador no pierde en su actividad de revendedor), comparó dichos precios en un mismo término de venta. Para lo cual ajustó los gastos identificados por la productora en la realización de las ventas y observó el comportamiento de los mismos.
119. Para aquellas operaciones en las cuales se confirmó la lógica económica, es decir, aquellas en que las comercializadoras tenían un precio ajustado mayor al facturado por la productora, la Secretaría consideró para el cálculo del precio de exportación los precios de venta del productor y los ajustó por los conceptos correspondientes para llevarlos a nivel ex fábrica.
120. Sin embargo, para las ventas en las cuales no se presentó dicha lógica, la Secretaría empleó los precios en los cuales se observó el comportamiento inusual y los ajustó por los términos correspondientes para llevarlos a nivel ex fábrica.
121. En la etapa final, la exportadora mencionó que, si bien la Secretaría encontró algunos comportamientos fuera de la lógica económica para ciertas operaciones, en la operación global con México, la exportadora sí demostró una lógica económica. No obstante, respeta la metodología empleada por la Secretaría para determinar el precio de exportación. Asimismo, no aportó información adicional para el precio de exportación y solicitó replicar la metodología utilizada por la Secretaría en su Resolución final.
i. Determinación
122. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos y con las metodologías planteadas por Five Star, con excepción del crédito y seguro marítimo. Para el crédito empleó la diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago, así como la tasa de interés anual que reportó el Banco Central de China durante el periodo investigado. Para el seguro marítimo consideró el valor de la mercancía efectivamente facturado por Dinsheng IE.
b. Jiangsu Zhongji
123. Para el cálculo del precio de exportación, Jiangsu Zhongji proporcionó las ventas a México durante 2017 de acuerdo a su código de producto. Presentó una tabla con especificaciones de la mercancía por espesor y ancho. Anexó la totalidad de las facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y comprobantes de pago relacionados.
124. La Secretaría analizó la documentación anexa a la factura de venta, observó que para cada transacción los comprobantes de pago reportaron un monto menor al facturado, por tal razón la Secretaría consideró el monto efectivamente pagado para calcular un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para el foil de aluminio investigado, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
125. Jiangsu Zhongji propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, crédito, gastos por manejo, flete y seguro internacional a México, flete interno y cargos bancarios.
126. Para los gastos por embalaje consideró el gasto total en sus cuentas de ventas a distintos clientes. Calculó un gasto unitario por embalaje empleando el volumen de venta de cada transacción específica.
127. En el caso del crédito, empleó la tasa de préstamo publicada por el Banco Popular de China, las fechas de pago y fechas de factura de cada transacción.
128. Jiangsu Zhongji explicó que para la asignación de gastos de manejo por operación, consideró el volumen de cada transacción y el gasto mensual facturado en dólares.
129. Para las transacciones que lo incluían en el precio, Jiangsu Zhongji proporcionó el monto del flete internacional conforme al gasto mensual facturado por el transportista y consideró el volumen de cada transacción.
130. Calculó el seguro internacional considerando el monto facturado y la tarifa de la prima del contrato de seguro internacional.
131. Para cargos bancarios mencionó que los identificó basándose en el recibo de pago de los bancos, considerando la diferencia entre lo pagado y el valor de la factura comercial.
132. Para el flete interno en China, proporcionó los gastos de flete interno en dólares. Señaló que reportó el monto transacción por transacción, de acuerdo con las facturas presentadas mensualmente por los transportistas de carga, como soporte documental. Con la información proporcionada por la empresa en la etapa preliminar, la Secretaría no logró relacionar la partida del gasto con las ventas relacionadas al producto investigado; sin embargo, la Secretaría identificó que existe un gasto devengado por la empresa por este concepto, mismo que se refleja en el Incoterm bajo el cual se realiza la transacción, por lo que en esa etapa determinó asignar el valor promedio del flete interno para el foil de aluminio investigado en China, con base en la información de las otras productoras-exportadoras comparecientes en el presente procedimiento. Cabe señalar que en esta etapa la empresa no presentó mayores elementos, por lo que la Secretaría aplicó el ajuste conforme a lo descrito anteriormente.
133. Para el resto de los ajustes presentó la metodología de cálculo, los recibos de pago de cada uno de los conceptos, acuerdos comerciales, relaciones de asignación de gastos y el soporte documental a la tasa de interés anual que obtuvo del Banco Central de China, todas correspondientes al periodo investigado. Información, documentación y pruebas que la Secretaría analizó de forma integral y las comparó con la base de datos presentada.
i. Determinación
134. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos y con las metodologías planteadas por Jiangsu Zhongji, de acuerdo con el Incoterm bajo el cual se realizó la facturación y que permitió llevar los precios a nivel ex fábrica. Dado que la Secretaría consideró el valor efectivamente pagado, no ajustó por comisiones bancarias. Adicionalmente, se señala que para aquellos ajustes que se determinaron, considerando el valor de la transacción, la Secretaría empleó en el cálculo el monto efectivamente pagado, excepto para el crédito, por las razones descritas en el punto 124 de la presente Resolución.
c. Boxing Ruifeng
135. Para el cálculo del precio de exportación, Boxing Ruifeng proporcionó las operaciones de foil de aluminio a México que realizó durante 2017. Indicó que el producto se clasifica por categoría de producto, es decir, láminas para diferentes usos que cumplen con las especificaciones del producto investigado.
136. Indicó que exportó la mercancía a México de forma directa y a través de un comercializador. Proporcionó las facturas expedidas por Boxing Ruifeng al importador mexicano, así como una explicación generalizada del proceso de facturación cuando está presente en la venta; sin embargo, tal como se señala en el punto 99 de la presente Resolución, a lo largo del procedimiento no presentó la documentación necesaria que permitiera trazar la operación del fabricante hasta el importador cuando participó el comercializador en la venta del producto investigado, que permitiera a la Secretaría observar si el comportamiento de precios entre el cliente, comercializador y productor reflejaba una lógica económica de precios.
137. La Secretaría analizó la documentación anexa a la factura de venta de las ventas directas a México que realizó Boxing Ruifeng, observó que para cada transacción los comprobantes de pago reportaron un monto menor al facturado, por tal razón la Secretaría consideró el monto efectivamente pagado y, de conformidad con el artículo 40 de RLCE, calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el foil de aluminio de origen chino considerando las ventas realizadas directamente por Boxing Ruifeng.
(1) Ajustes al precio de exportación
138. Boxing Ruifeng propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete interno, maniobras, flete marítimo y seguro externo.
139. Calculó el gasto de crédito de cada transacción utilizando la tasa de préstamo publicada por el Banco Popular de China, las fechas de pago, las fechas de embarque y su valor.
140. Para maniobras y flete externo proporcionó las facturas emitidas por las empresas que suministraron el servicio, mismo que relacionó con las facturas de venta correspondientes a la mercancía investigada.
141. Para flete interno consideró las facturas expedidas por este servicio y que correspondían al total de las exportaciones realizadas por Boxing Ruifeng en el 2017 y calculó el flete interno unitario promedio a partir del flete interno total y la cantidad exportada.
142. Para el seguro externo reportó el monto correspondiente a cada una de las operaciones que presentó dicho gasto. Proporcionó el soporte documental correspondiente.
143. Para cada uno de los ajustes propuestos, la exportadora proporcionó la metodología de cálculo, así como el soporte documental correspondiente, en el que se incluyen facturas expedidas por las empresas que prestaron los servicios durante 2017.
i. Determinación
144. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos y con las metodologías planteadas por Boxing Ruifeng; excepto para el crédito para el que estimó la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago. La Secretaría consideró el valor efectivamente pagado para efectos del cálculo.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
145. Galas de México reiteró los argumentos sobre el análisis realizado por la Secretaría respecto al estatus económico de China y la determinación del uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios y costos originarios en China, para efectos del cálculo de valor normal, tal como se señala en los puntos del 170 al 173 de la Resolución Preliminar y que a continuación se resumen:
a. es indebido considerar a China como una economía centralmente planificada tras la exención temporal y limitada de las normas del Acuerdo Antidumping sobre la determinación de valor normal en las investigaciones antidumping iniciadas con respecto a las importaciones procedentes de China, a que se refiere el inciso ii) apartado a) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC;
b. para poder emplear una metodología de país sustituto, la Secretaría debió someter a la rama o sector de la producción china a un estudio previo, y
c. la determinación del Órgano de Apelación de la OMC en el caso de Elementos de Fijación de Hierro o Acero, no es pertinente, ya que el párrafo 289 de la misma, constituye una manifestación obiter dictum y que no puede considerarse como una referencia obligatoria. Asimismo, que no es adecuado ajustarse a lo que ahí se señala, en virtud de que la supuesta confirmación del Órgano de Apelación va mucho más allá del texto del apartado d) de la sección 15) que quedó sin efectos a partir de diciembre de 2016, el Órgano de Apelación emitió un criterio contrario al “Principio de Interpretación Efectiva de los Tratados”.
b. Determinación
146. La Secretaría señala que los alegatos que presentó Galas de México son improcedentes y fueron atendidos en su totalidad en los puntos del 186 al 191 de la Resolución Preliminar, por lo que se reitera la determinación de la Resolución Preliminar, además, que se considera importante hacer las siguientes precisiones:
a. en cuanto a la expiración del inciso a), romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no se eliminó la posibilidad de tratar a China como una economía de no mercado, ya que el párrafo 15 d) del mismo protocolo, señala expresamente que China tiene la carga de la prueba para demostrar claramente que en la rama de producción objeto de investigación prevalecen condiciones de economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta del producto similar, de conformidad con la legislación del país importador;
b. los criterios y metodologías aplicables para la determinación de una condición de economía de mercado en la rama de producción objeto de investigación del producto investigado en el presente procedimiento, se encuentran previamente establecidos en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE;
c. con base en lo anterior, los productores y/o el gobierno de China, tienen un rol principal y activo para presentar la información y pruebas documentales que consideren pertinentes, una vez que se inicia el procedimiento, de que la rama de producción del producto similar se comporta bajo condiciones de economía de mercado;
d. por otra parte, la cita hecha por Galas de México en relación con la determinación en el caso de elementos de fijación de hierro o acero, debe considerarse como un complemento y una cita válida para el tema, pero no como una referencia obligatoria; por lo que a continuación se resumen las aclaraciones hechas por la Secretaría en los puntos del 189 al 191 de la Resolución Preliminar del presente procedimiento:
i. la Secretaría aclara que en esa diferencia, China sólo se enfocó en el argumento de la Unión Europea relativo a que las disposiciones contenidas en la Sección 15 del Protocolo le otorgaban la posibilidad de aplicar reglas especiales sobre cuestiones totalmente distintas del cálculo del valor normal;
ii. ahora bien, el término obiter dictum se menciona en diversos informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC para designar manifestaciones que el órgano resolutivo realizó, pero que no eran determinantes y, por lo tanto, no se trata de referencias obligatorias; en consecuencia, la Secretaría considera que, en ningún caso, constituyen una referencia obligatoria en este procedimiento, y
iii. además, la Secretaría considera que no es adecuado ajustarse a lo que ahí se señala, en virtud de que la supuesta confirmación del Órgano de Apelación va más allá del texto del apartado d) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China ya que, al sostener que todo el apartado a) de la sección 15 queda sin efectos a partir de diciembre de 2016, dicho órgano emitió un criterio contrario al “Principio de interpretación efectiva de los Tratados” reconocido por el mismo en la diferencia Estados Unidos – Gasolina, ya que su interpretación deja sin efectos el hecho de que el texto del apartado d) de la Sección 15 del Protocolo establezca que sólo expira el apartado a) ii) de la Sección 15 y no todo el apartado a) de la Sección 15.
147. La Secretaría, en el presente procedimiento, no contó con elementos pertinentes y suficientes que le lleven a concluir que China opera bajo principios de mercado en la rama de producción del foil de aluminio, por lo que reitera su determinación plasmada en la Resolución de Inicio en los puntos del 54 al 62 y 199 de la Resolución Preliminar, principalmente por las siguientes razones:
a. presencia del gobierno chino en la industria o sector del producto investigado; de la información que proporcionó la Solicitante, así como de la que se allegó la Secretaría observó que dichas empresas tienen apoyos gubernamentales o son de propiedad estatal, así como también la integración de los procesos productivos “aguas arriba” de la producción de foil de aluminio o de los insumos empleados en su fabricación. Asimismo, observó la existencia de distorsiones en el principal insumo a través de la aplicación de políticas arancelarias y la regulación de la inversión extranjera directa por medio del Catálogo para guiar la inversión extranjera directa de 2017;
b. la Secretaría observó la existencia de planes de desarrollo y medidas de apoyo del gobierno que incluían a la industria del aluminio; por lo que consideró que son instrumentos mediante los cuales el gobierno chino puede orientar el desarrollo de la industria del producto investigado, una posible intervención que ejerce sobre el sector y resultar en una distorsión en los costos de producción y una ventaja artificial a los productores chinos, y
c. distorsiones en las variables macroeconómicas, por ejemplo, la convertibilidad de la moneda, la política cambiaria establecida por el gobierno chino que afecta a todos los sectores de la economía en general y se traduce en una contención del tipo de cambio por parte del gobierno chino permitiendo un rango de fluctuación que tiene efectos sobre las importaciones, inversiones y exportaciones de los productos originarios de dicho país. Para la mano de obra, la Secretaría consideró que, al estar sujeta a controles de movilidad por parte del gobierno chino, no permite que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones, lo que provoca que exista una contención de los salarios.
148. Es importante resaltar que la determinación de la Secretaría respecto a que China opera como economía de no mercado en la manufactura, producción y venta del producto similar, es el resultado de un análisis integral de factores, condiciones y elementos que proporcionó Almexa y que las empresas interesadas (productoras, exportadoras e importadoras), tuvieron la oportunidad de desvirtuar durante el presente procedimiento, con el fin de calcular un margen de discriminación de precios, a partir de un valor normal obtenido de ventas internas en China.
149. En la información presentada por las empresas productoras-exportadoras, la Secretaría observó lo siguiente:
a. la ausencia de información y pruebas respecto al comportamiento de China como economía de mercado en la rama de producción del producto similar;
b. de la información propia de las empresas, para algunas de ellas se identificaron datos sobre programas y apoyos gubernamentales, entre otros al producto objeto de investigación, con lo que se confirma la presunción de que, sin importar el tipo de capital (público o privado), existe interferencia del gobierno en el producto objeto de investigación, y
c. particularmente, la empresa productora-exportadora Five Star solicitó el trato de economía de no mercado y no presentó información de ventas del producto investigado en su mercado interno.
150. Adicionalmente, la importadora Icontech destacó que la Solicitante demostró que los precios del producto investigado están distorsionados por la intervención del gobierno chino y que la fabricación del foil de aluminio no se conduce atendiendo a las condiciones de mercado, motivo por el cual se está considerando en el presente procedimiento a Estados Unidos como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
151. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que en la manufactura, producción y venta de las empresas productoras que integran la rama de producción de foil de aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a las condiciones de una economía de mercado y procede calcular el valor normal conforme a la metodología de país sustituto, de conformidad con el inciso a) romanita (i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
c. País sustituto
152. En la etapa de inicio de la investigación, la Solicitante proporcionó la información que se describe a continuación para sustentar su propuesta de país sustituto:
a. propuso a Estados Unidos como el país con economía de mercado que cumple con los requisitos previstos para ser considerado como país sustituto de China;
b. indicó que el reporte del país elaborado por HSBC Global Connections, describe a la economía de Estados Unidos como orientada hacia el mercado y que el dólar en este país se mantiene como una de las monedas más fuertes a nivel mundial, y la moneda más popular de las reservas. Precisó que en este informe también se confirma que la mayoría de los negocios disfrutan de flexibilidad en las decisiones de expandir su capital, decisiones laborales y el desarrollo de nuevos productos; así como, una apertura a la inversión extranjera directa y el gobierno federal otorga igualdad de trato, tanto a las inversiones extranjeras como a las nacionales, y
c. agregó que es una economía en la que los productores y consumidores determinan el tipo de bienes y servicios producidos y sus precios; indicó que, en el reporte referido, se menciona que los individuos y las empresas privadas controlan los factores de producción. Proporcionó la nota periodística del The USA online e impresiones de pantalla del World Fact Book.
153. Asimismo, conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 párrafo tercero del RLCE, la Solicitante analizó los siguientes elementos para su selección:
i. Similitud en el proceso productivo
154. Almexa señaló que el país sustituto produce mercancía similar a la investigada y emplea un proceso productivo similar al empleado en China. Presentó información sobre las características del foil de aluminio tanto del producto chino como del originario de Estados Unidos.
155. Asimismo, presentó información sobre el proceso productivo en Estados Unidos para la fabricación del foil de aluminio, con lo que demuestra que tanto en el país propuesto como en China existe similitud en los procesos productivos del foil de aluminio.
156. Adicionalmente presentó la determinación preliminar y final de la ITC No. 701-TA-570 y 731-TA-1346, de la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China, donde la ITC constató la similitud de los procesos productivos entre los productores de Estados Unidos y los de China respecto al foil de aluminio.
ii. Disponibilidad de insumos
157. La Solicitante indicó que en ambos países existe amplia disponibilidad de insumos importantes como el aluminio, la electricidad y mano de obra. Manifestó que Estados Unidos y China son los más importantes generadores de energía eléctrica en sus respectivas regiones y dada la población existente en sus territorios, la mano de obra es un factor abundante en ambos países.
158. Presentó datos de producción y disponibilidad de aluminio en Estados Unidos y China, confirmando que existe una amplia disponibilidad de ese insumo en ambos países.
159. Proporcionó cifras del consumo y producción de electricidad para China y Estados Unidos en 2016, en las cuales se puede observar que ambos países son los principales consumidores y productores de electricidad en el mundo.
160. Presentó los datos sobre fuerza laboral publicado por la Agencia Central de Inteligencia donde observó que China y Estados Unidos son países con una fuerza laboral significativa, misma que también se emplea en la fabricación del foil de aluminio. Agregó que, a pesar de la diferencia de cifras entre estos países, ningún otro productor de foil de aluminio es cercano a China.
iii. Determinación
161. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.
162. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China. Constató la existencia de productores de foil de aluminio, asimismo, advirtió que existe similitud en los procesos de producción entre China y Estados Unidos y que se trata de un producto cuyo valor agregado más importante es la propia materia prima. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
163. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría confirmó la selección de Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
d. Precios internos en los Estados Unidos
164. Para el cálculo del valor normal, la Solicitante proporcionó los precios promedio mensuales a nivel ex fábrica y precios puestos en bodega del cliente, de foil de aluminio fabricado por tres empresas estadounidenses. Agregó que los precios corresponden a los productos destinados al consumo en el mercado interno, durante el periodo investigado.
165. Presentó las cartas expedidas por la consultora Kelley Drye & Warren LLP, en donde se constata que los precios no requieren de ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica, también especifica la metodología seguida por la consultora para la obtención de precios. Aclaró que las cartas fueron firmadas por el socio de la firma y representante del grupo Aluminum Association Trade Enforcement Group, asociación que solicitó la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China en Estados Unidos.
166. Indicó que los precios promedio son razonables para el cálculo del valor normal, ya que se refieren al producto similar al investigado en cuanto a características físicas, proceso productivo, y usos y funciones; se refieren al producto investigado, y son representativos del mercado interno de Estados Unidos. Aclaró que las empresas productoras no publican los catálogos de producto del foil de aluminio.
167. Precisó que los precios corresponden a los principales productores de foil de aluminio en Estados Unidos, que constituyen la gran mayoría de las ventas de foil de aluminio de ese país.
168. En la etapa final de la investigación, International Foam reiteró los argumentos desarrollados en los puntos 228 y 229 de la Resolución Preliminar, señalando que la Secretaría omitió analizar sus argumentos sobre la falta de confiabilidad de la información y pruebas aportadas por la Solicitante, ya que es una información que genera dudas sobre su imparcialidad, al tratarse de cotizaciones y existir diferencias con la información del Reporte preliminar de la ITC respecto a la investigación antidumping sobre foil de aluminio de China.
169. Agregó que los precios de dicho reporte corresponden a transacciones efectivamente realizadas, razón por la cual, aun cuando los precios se refieran a un rango de productos mayor al investigado en México, debe considerarse como la mejor información disponible, toda vez que tiene mayor y mejor sustento en comparación con la proporcionada por Almexa, la cual no cumple con los estándares de exactitud y pertinencia establecidos en los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo Antidumping.
170. Icontech, por su parte, solicitó que se verifique que los precios que presentó Almexa para la determinación del valor normal, corresponden a un producto fabricado y vendido en el mercado interno de los Estados Unidos y no una cotización a Almexa para la venta del producto en México, ya que de ser así estos precios no son válidos como referencia de valor normal.
171. La empresa Five Star reiteró que en la etapa preliminar observó que los precios empleados por la Secretaría para el cálculo del valor normal no se encontraban a nivel ex fábrica, por lo que propuso realizar ajustes por almacenamiento y flete, situación que no fue atendida.
172. Agregó que la Secretaría tiene la obligación de garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, más cuando la comparación estricta de precios recurre a la metodología de los precios de un país sustituto. Situación que fue abordada en el informe del Órgano de Apelación en la controversia EC—Elementos de Fijación, con el que sostiene que incumplió con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, por un lado, al imponer una carga de la prueba irrazonable a Five Star y, por otro lado, por no requerir a la Solicitante una posible metodología para ajustar los precios a nivel LAB.
173. La Secretaría considera que los argumentos de International Foam e Icontech carecen de sustento, pues no existen en el expediente administrativo elementos de prueba que permitan presumir a la Secretaría que la fuente de los precios que aportó Almexa para acreditar el valor normal en el país sustituto no sea confiable. Por el contrario, tal como se señaló en el punto 81 de la Resolución de Inicio y 234 de la Resolución Preliminar, la Secretaría verificó el perfil de la empresa consultora y del personal que proporcionó la información de ventas; corroboró cada uno de los perfiles de las empresas que proporcionaron su información de ventas en Estados Unidos y observó que son productoras de foil de aluminio, por lo tanto, consideró que los precios provienen de una fuente especializada y confiable, corresponden a precios de la mercancía investigada y a operaciones de venta en el mercado interno del país sustituto.
174. Asimismo, la Secretaría hace notar que los argumentos de International Foam, fueron atendidos en los puntos 234 a 236 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, al respecto, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. la información de precios que aportó Almexa corresponde a cotizaciones en el mercado interno de Estados Unidos, sin embargo, es la información que razonablemente tuvo disponible, pues es información que no le es propia. Durante el procedimiento ninguna otra parte, además de International Foam, propuso alguna referencia para calcular el valor normal;
b. si bien en la etapa preliminar International Foam aportó, a solicitud de la Secretaría información de precios publicada en el Reporte preliminar de la ITC respecto a la investigación antidumping sobre foil de aluminio de China, la Secretaría observó que los precios de las tablas de la ITC corresponden a producto investigado y no investigado; por lo que los precios proporcionados por International Foam resultan inadecuados para calcular el margen de discriminación de precios correspondiente a la mercancía investigada, y
c. asimismo, la comparación de precios que realiza International Foam no tiene sustento, pues la supuesta diferencia importante entre los precios considerados para el cálculo del valor normal y la información del Reporte preliminar de la ITC señalado anteriormente compara cosas diferentes. Es decir, la canasta de productos y precios no son comparables el uno con el otro, pues los precios de las tablas de la ITC corresponden a producto investigado y no investigado (reporta diferentes tipos de foil de aluminio y espesores, entre los que se encuentran papel fino, estándar, de trabajo pesado y extra pesado), mientras que la información que aportó Almexa se refiere a producto objeto de investigación procedente de empresas fabricantes de Foil de aluminio en el país sustituto.
175. En cuanto a los argumentos realizados por Five Star, la Secretaría considera que son improcedentes al transferir la carga de la prueba a la Solicitante y deja a la Secretaría sin elementos que analizar para realizar una determinación respecto al ajuste señalado. Cabe mencionar que tal como se señaló en el punto 239 de la Resolución Preliminar y conforme al artículo 36 de la LCE, cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le corresponderá a esa parte aportar la prueba correspondiente, situación que no aconteció en el presente procedimiento.
176. La Secretaría reitera que la información que presentó Almexa en el presente procedimiento para el cálculo del valor normal en el país sustituto es apropiada y pertinente, siendo la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo a partir de las referencias de precios aportadas por Almexa.
3. Margen de discriminación de precios
177. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 último párrafo y 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de foil de aluminio, originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 0.17968 dólares por kilogramo para Five Star;
b. de 0.6588 dólares por kilogramo para Jiangsu Zhongji, y
c. de 1.1634 dólares por kilogramo para Boxing Ruifeng y las demás empresas exportadoras.
I. Análisis de daño y causalidad
178. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron durante el procedimiento, con el fin de determinar si las importaciones de foil de aluminio originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
179. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se refiere a la información que Almexa proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de foil de aluminio similar al que es objeto de investigación, tal como se confirma en el punto 202 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos enero a diciembre de 2015, 2016 y 2017, correspondientes al periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
180. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si el foil de aluminio de fabricación nacional, es similar al producto objeto de investigación.
181. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 254 al 275 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el foil de aluminio de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que comparten características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
182. En la etapa final de la investigación, Grafo Regia y Galas de México reiteraron los señalamientos y medios de prueba que presentaron en la etapa preliminar, en el sentido de que las bobinas de papel aluminio que fabrica Almexa no cuentan con las características de los productos que importaron de China, por lo cual no son similares ni comercialmente intercambiables.
183. Grafo Regia solicitó que la Secretaría reconsidere todas las diferencias de los aspectos técnicos, físicos y funcionales que señaló en la etapa previa en relación con las bobinas de papel aluminio que importó de China, pues Almexa no fabricó en el periodo analizado foil de aluminio igual o comparable, en espesores menores a 8 micras. Indicó que, aun cuando adquirió foil de aluminio de 7 micras de la Solicitante, el producto no cumple simultáneamente con todas y cada una de las características físicas, técnicas y de calidad del producto que importó. Asimismo, señaló que la Secretaría debe aplicar en la presente investigación el mismo criterio que siguió para la exclusión de tarros o mug´s y de ciertas placas de acero; en las investigaciones sobre las importaciones vajillas originarias de China y de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón.
184. Al respecto, la Secretaría observó que Grafo Regia no presentó en esta etapa medios de prueba adicionales que demuestren que los productos que importó no sean similares a los de fabricación nacional, en cuanto a su composición, características, proceso productivo, usos y funciones. Por consiguiente, conforme a lo señalado en los puntos 263 a 265 de la Resolución Preliminar, y derivado del análisis de los argumentos y medios de prueba que previamente proporcionó la importadora, la Secretaría reitera que no existen elementos que desvirtúen que el foil de aluminio que importó dicha empresa, no sea similar al producto nacional fabricado por Almexa, principalmente por las siguientes razones:
a. si bien la importadora muestra una preferencia por el foil de aluminio de 6.35 o 7 micras de espesor, ello no acredita que exista una imposibilidad técnica para utilizar foil de aluminio de espesores similares;
b. si bien los catálogos disponibles en la página de Internet de Almexa publicitan un foil de aluminio de 7 micras de espesor como mínimo, ello no implica ni demuestra que Almexa no haya fabricado foil de aluminio de dichos espesores o, en su caso, que no tenga la capacidad técnica para fabricar espesores menores a 7 micras, ya que los catálogos normalmente son indicativos de los productos más demandados en el mercado y muestran las especificaciones estándar, pero no necesariamente cubren todo el rango que puede fabricar un productor;
c. de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y lo señalado en los incisos d y e del punto 263 de la Resolución Preliminar, Almexa está en capacidad de abastecer foil de aluminio con espesores de 6.35 y 6.4 micras;
d. de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo y lo descrito por la Solicitante sobre el proceso para fabricar diferentes espesores de foil de aluminio, la Secretaría no observó elementos que indiquen una imposibilidad técnica de la industria nacional para fabricar espesores inferiores a 7 micras conforme a los requerimientos del mercado;
e. en relación con el diámetro externo y peso, la importadora no presentó elementos técnicos que demostraran que sean características relevantes al punto de que afecten significativamente los usos y funciones del producto objeto de investigación y de fabricación nacional, de tal manera que impida que sean similares e intercambiables;
f. no se observó un impedimento técnico en el proceso productivo de la Solicitante para fabricar el diámetro y peso de las bobinas conforme a los requerimientos de sus clientes, aspectos que considera, son previamente acordados entre el fabricante y el usuario industrial del producto investigado. La importadora tampoco presentó información técnica que demostrara que bobinas de diferente diámetro y peso no pudieran ser utilizadas o intercambiables en sus procesos de transformación, y
g. la Secretaría considera que los señalamientos de Grafo Regia sobre las investigaciones de vajillas y placa de acero en hoja y la aplicabilidad de sus criterios por extensión o analogía en la presente investigación, son equivocados y, por ende, improcedentes conforme a lo siguiente:
i. la Secretaría confirmó en el punto 376 de la Resolución final de vajillas que las diferencias observadas en los tarros o mug´s no modificaban la naturaleza del producto, por lo que no impactaban en la similitud, lo que es independiente de que se hayan exceptuado del pago de la cuota compensatoria cuando tuviesen ciertas características, y
ii. en el caso de la placa de acero, conforme a los puntos 114, 122 y 124 de la Resolución Preliminar, la Secretaría excluyó hojas de ciertas especificaciones dado que no existía evidencia que acreditara que el productor nacional las hubiera fabricado o que contara con la capacidad para producirlas, lo cual no es el caso en la presente investigación.
185. Por su parte, Galas de México presentó los siguientes argumentos:
a. el producto que importó no es comercialmente intercambiable con el de fabricación nacional debido a las diferencias en cuanto a espesores (iguales o menores a 7 micras), porosidad medida a través del número de pinholes, humectabilidad, aleaciones, uso final en alimentos y productos farmacéuticos, percepción y valoración del consumidor;
b. el foil de aluminio fabricado por Almexa presenta variaciones en espesor mayores a la variación máxima que requiere el importador y que cumple el producto chino. Asimismo, el grado de limpieza de la superficie que ofrece Almexa es menor al que requiere el producto que importa Galas de México, a fin de garantizar la unión entre el foil de aluminio y las películas plásticas;
c. el cumplimiento de la Norma Europea EN 546-4 que establece los métodos de evaluación de la porosidad y la limpieza superficial o humectabilidad y que deben ser acordados entre el cliente y el productor;
d. las documentales aportadas por la importadora y la información que obra en el expediente administrativo indican que los procesos y maquinaria que la Solicitante utiliza no tiene la capacidad para alcanzar los espesores deseados de 6 micras ni las características antes señaladas;
e. es indebido que la Secretaría haya desestimado los elementos y medios de prueba que presentó la importadora en la etapa previa, pues en ellos se acredita que la Solicitante no cumple con los estándares de porosidad, humectabilidad y variabilidad en el espesor, mientras que por el contrario, aceptó el estudio que presentó la Solicitante “Migration/permeation investigation on barrier properties of Aluminium foils against organic molecules”, el cual se refiere a propiedades relacionadas con ciertas condiciones de temperatura que fueron excluidas por la propia Almexa y con estudios genéricos que no corresponden al producto importado y nacional;
f. de acuerdo con el párrafo 7.51 del informe del Grupo Especial en el caso de “Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega”, el alcance del producto considerado tiene que estar debidamente identificado y delimitado de manera previa a que las autoridades investigadoras puedan realizar un análisis y emitir una conclusión sobre la similitud, y
g. a partir de los párrafos 101, 102, 114, 121 y 133 del informe del Órgano de Apelación del caso “Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto AB-2000-11”, indicó que se desprende que para evaluar la similitud deben de examinarse las propiedades físicas de los productos que influyan en la competencia, los gustos, hábitos, percepción y valoración del consumidor en relación con la posibilidad de cumplir determinadas funciones a fin de satisfacer una necesidad o demanda determinada, así como tener en cuenta todas y cada una de las categorías, grupos o subcategorías del producto considerado, sin desconocer ninguna de ellas.
186. Para acreditar sus señalamientos, Galas de México proporcionó comunicaciones electrónicas entre Galas de México y Almexa correspondientes a 2019, certificados de calidad del producto que provee a sus clientes correspondientes a 2019, copia de la Norma Europea EN 546-4 “Aluminio y aleaciones de aluminio. Hoja fina. Parte 4: Requisitos para propiedades especiales”, certificados de calidad del producto fabricado a sus clientes de 2019, y un diagrama de flujo del proceso de desarrollo de nuevos proveedores.
187. La Secretaría revisó los elementos que proporcionó Galas de México en la etapa final de la investigación y determinó que no acreditan que el foil de aluminio que importó no sea similar al producto nacional fabricado por Almexa, conforme a lo siguiente:
a. en relación con las características de espesor, porosidad (pinholes), humectabilidad y aleaciones requeridas para su uso final en las industrias de alimentos y farmacéutica, la Secretaría considera que la importadora no proporcionó elementos adicionales que desvirtúen las conclusiones señaladas en los puntos 263, 266 y 267 de la Resolución Preliminar;
b. los certificados de calidad son posteriores al periodo analizado, además de que se refieren a un producto ya procesado, por lo cual no pueden ser considerados para fines de la presente investigación;
c. no es correcto el señalamiento de la importadora de que la Secretaría haya desestimado los elementos y medios de prueba para acreditar que el foil de aluminio que importó no sea similar al de fabricación nacional. Por el contrario, la Secretaría, derivado de la revisión y análisis de la información que presentó dicha importadora, consideró que no era suficiente para acreditar que el producto importado y de fabricación nacional no fueran similares;
d. respecto al estudio de laboratorio que presentó la Solicitante referido por la importadora, se aclara que éste fue presentado con la finalidad de demostrar que las propiedades del foil de aluminio de espesor de 6 y 7 micras son similares, sometidos a diferentes condiciones de temperatura, lo cual es una prueba normal en ese tipo de estudios, tal como se indicó en el inciso b del punto 267 de la Resolución Preliminar;
e. la Secretaría considera que no existe discrepancia con lo señalado en el párrafo 7.51 del informe del Grupo Especial en el caso de salmón, ya que, tal como se describió en los puntos del 5 al 18 de la Resolución de Inicio, el producto ya estaba debidamente identificado y delimitado previo a realizar el análisis de similitud;
f. Asimismo, la Secretaría analizó el informe del Órgano de Apelación WT/DS135/AB/R Comunidades Europeas-Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto-AB-2000-11 y observó que esa controversia se refería al párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, en el contexto del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, por lo que las constataciones sobre “productos similares” corresponden a un ámbito de aplicación diferente al Artículo VI del GATT de 1994 y al Acuerdo Antidumping. Tal como se aclara en dicho Informe, la expresión “productos similares” en los Acuerdos Abarcados tiene un significado especifico que atiende al contexto, objeto y fin de la disposición de que se trate y por lo mismo el alcance de la expresión no es idéntico en dichos Acuerdos, y su interpretación debe tomar en cuenta dicha particularidad.
g. Al respecto, y en el contexto del párrafo 4 del Artículo III del GATT de 1994, el Órgano de Apelación señaló que los elementos que han de examinarse para determinar la similitud depende necesariamente de los productos y de la disposición legal de que se trate, y los criterios a que hace se hace referencia en los párrafos 101 al 103 del citado precedente se circunscriben al alcance y la interpretación de la expresión “productos similares” en el sentido del párrafo 4 del Artículo III del GATT de 1994 y sobre una base de caso por caso :
“…Estos criterios generales, o conjuntos de características que pueden compartirse, proporcionan un marco para analizar la "similitud" de productos determinados, caso por caso. Estos criterios son, conviene tenerlo presente, meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. No están impuestos por un tratado ni constituyen una lista cerrada de criterios que determinarán la caracterización jurídica de los productos…”.
h. Dada la diferencia en el contexto, objeto y fin de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC, no observamos ninguna obligatoriedad en las constataciones del citado Informe del Órgano de Apelación sobre los criterios o elementos a considerar para la determinación de la similitud de los productos con arreglo al Acuerdo Antidumping. No obstante, en el caso particular, de los gustos, hábitos, percepción y valoración del consumidor al que se refiere el importador, de acuerdo con los elementos que proporcionaron las partes comparecientes, la Secretaría no observó evidencia que acredite que tales aspectos se tradujeran o implicaran un uso o función diferente entre el producto importado de China y el de fabricación nacional, e
i. en cuanto a las pruebas que presentó la importadora, la Secretaría determinó que no acreditan que el producto importado y nacional no sean similares en virtud de lo siguiente:
i. en las comunicaciones electrónicas se indica que Galas de México solicitó foil de aluminio de 6 y 7 micras de espesor, mientras que Almexa ofreció abastecer foil a partir de 9 micras, sin embargo, en el expediente administrativo existe evidencia de que en el periodo analizado Almexa sí fabricó y contó con capacidad para fabricar foil de aluminio en espesores de 6.35 y 6.4 micras, tal como se indicó en los incisos d y e del punto 263 de la Resolución Preliminar. Por otra parte, la Secretaría observó que dichas comunicaciones son de 2019, es decir, posteriores al periodo investigado;
ii. en lo referente a la Norma Europea EN 546-4, sólo presenta las propiedades de las diferentes aleaciones de aluminio en relación con el número de pinholes, humectabilidad y limpieza requerida en la fabricación de empaques flexibles, pero en sí misma no acredita que el producto nacional no se fabrique o no pueda ser fabricado en aleaciones idénticas o similares, además de que la misma norma indica que tales características deberán ser acordadas entre el proveedor y comprador, y
iii. en cuanto a los certificados de calidad, éstos incluyen información sobre productos ya transformados, que incluyen foil de aluminio con ciertas especificaciones de espesor, variación del espesor, porosidad, aleación y temple, pero de ello no se desprende que el producto nacional e importado no sean similares, además de que dichos certificados son de 2019. El diagrama de flujo del proceso de desarrollo de nuevos proveedores tampoco presenta evidencia sobre similitud.
188. En esta etapa de la investigación, Icontech señaló que el producto investigado está integrado por una variedad de categorías y calidades, las cuales están sujetas a diversos procesos de fabricación y materiales en su composición, así como usos diferentes en distintas industrias.
189. Para acreditar sus señalamientos, proporcionó los siguientes documentos: “Estudio sobre la estructura y propiedades del aluminio y sus aleaciones”, “El aluminio y sus aleaciones en la era de los materiales avanzados”, “Aleaciones de Aluminio”, y “Metalurgia básica de algunas aleaciones de aluminio extruidas o laminadas”.
190. Al respecto, la Secretaría considera que la información documental que proporcionó Icontech, no es específica del foil de aluminio objeto de investigación. Si bien indica que existen diferentes aleaciones de aluminio y sus correspondientes propiedades, de ello no se desprende ni acredita que las bobinas de fabricación nacional no tengan composición y características similares a las importadas de China.
191. A partir de los resultados que se describen en los puntos anteriores y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que el foil de aluminio de fabricación nacional es similar al producto investigado, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que comparten características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
192. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de los productores de foil de aluminio, cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
193. En la etapa preliminar de la investigación, Galas de México cuestionó la representatividad de la Solicitante al considerar que al menos existían otros dos fabricantes del producto investigado: Cobalbo y Cuprum. Asimismo, indicó que la carta del IMEDAL no era suficiente para acreditar que Almexa fuera la única productora nacional, dada la existencia de otras cámaras, en particular, la Cámara Nacional de la Industria del Aluminio y la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, las cuales podrían constatar que la solicitud no se encontraba apoyada por productores nacionales que representaran más del 50% de la producción nacional total.
194. Conforme a lo descrito en los puntos del 281 al 283 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no consideró necesario requerir información adicional a otras cámaras, ya que la carta de IMEDAL estaba respaldada por ser un organismo independiente que agrupa a diversas empresas relacionadas con la industria mexicana del aluminio, además de que no había elementos para poner en duda la veracidad de la carta en cuestión o que descalificaran a dicha institución. Adicionalmente, la Secretaría contó con información que demostraba que las empresas señaladas por Galas de México no eran fabricantes del producto nacional. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría confirmó que Almexa es el único productor nacional de foil de aluminio, por lo que constituye la totalidad de la producción nacional del producto similar.
195. En la etapa final de la investigación, Icontech reiteró los señalamientos de Galas de México en el sentido de que Almexa no era representativa de la rama de producción nacional, por lo que era necesario requerir información adicional a otras cámaras. Al respecto, la Secretaría observó que la importadora no presentó evidencia que acreditara la existencia de otros posibles productores o que pusiera en duda con elementos objetivos la determinación de la etapa preliminar, por lo que consideró innecesario requerir información adicional. Ante la ausencia de elementos en contrario, la Secretaría reitera que Almexa constituye la totalidad de la producción nacional del producto similar.
196. En la etapa previa de la investigación, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint, Galas de México y Bezaury cuestionaron la legitimidad de Almexa para ser considerada como productora de la rama de producción nacional por haber realizado importaciones del producto investigado, su interés como importador y no como productor, y que no demostró que sus importaciones no fueran la causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado, además de que sus importaciones fueron significativas en relación con la producción, ventas, capacidad instalada y la PNOMI, principalmente.
197. Por su parte, Almexa presentó diversos argumentos para demostrar que los señalamientos de las partes comparecientes eran improcedentes y que las disposiciones legales en la materia no obligaban a la Secretaría a excluir de la rama de producción nacional a un productor por el hecho de haber realizado importaciones del producto investigado. Reiteró su interés como productor nacional, siendo el único productor de foil de aluminio del país. Indicó que, aun cuando tuvo que importar producto chino para poder seguir operando, disminuyó radicalmente sus importaciones con el fin de impulsar la producción nacional.
198. Conforme a lo señalado en los puntos del 286 al 292 y 295 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no existe fundamento jurídico en la legislación de la materia que implique la obligación de excluir de la rama de producción nacional a los productores que hayan realizado importaciones del producto objeto de investigación. Asimismo, confirmó el interés principal de Almexa como productor nacional, dado el comportamiento decreciente de sus importaciones a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el total de las importaciones investigadas.
199. De acuerdo con los elementos descritos en los puntos del 297 al 303 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que el daño a la rama de producción nacional de foil de aluminio y la distorsión en los precios internos se explican por los importantes volúmenes de importación efectuados por el resto de importadores de China y no las realizadas por Almexa, ya que éstas tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una tendencia descendente durante el periodo analizado.
200. Por su parte, en esta etapa de la investigación, International Foam señaló que la Secretaría omitió tomar en cuenta que en los periodos investigado y analizado, Almexa fue uno de los principales importadores de la mercancía investigada, importó a precios similares al de los demás importadores, la participación en el CNA de sus importaciones es casi el doble de su producción y ventas a terceros en el mercado interno y, si bien sus importaciones mostraron un comportamiento decreciente en el periodo analizado, también cayeron su producción y ventas al mercado interno. Lo anterior muestra que el carácter e interés principal de Almexa es como importador y no como productor nacional.
201. Al respecto, la Secretaría determinó que los señalamientos de International Foam no contravienen el análisis y resultados descritos en los puntos del 284 al 303 de la Resolución Preliminar. No obstante, es importante señalar que las importaciones que realizó Almexa durante el periodo analizado no explican la distorsión en precios o el daño causado a la rama de producción nacional, sino las importaciones investigadas que realizaron el resto de importadores, en razón de lo siguiente:
a. los precios de las importaciones chinas que realizó Almexa se ubicaron 6% en promedio por arriba de los precios de importación del resto de importadores del país investigado en el periodo analizado, mientras que en términos de volumen sus importaciones disminuyeron 10% en 2016 y 29% en el periodo investigado, lo que significó una caída acumulada de 36% en el periodo analizado. Ello se reflejó en una disminución de su participación en el total de las importaciones investigadas al pasar del 15% en 2015 al 11% en 2016 y 7% en el periodo investigado;
b. por el contrario, las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, aumentaron 28% en 2016 y 12% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 44% en el periodo analizado. La Secretaría confirmó que dicho incremento no se debe a las importaciones de la Solicitante, dado que éstas disminuyeron a lo largo del periodo analizado, sino que se explica por el comportamiento del resto de importadores de China que aumentaron sus importaciones en 36%, 17% y 59% en los mismos periodos, respectivamente, lo que se reflejó en el aumento de su participación en las importaciones investigadas al pasar del 85% en 2015 al 89% en 2016 y 93% en el periodo investigado, situación que sustenta que dichas importaciones son determinantes en la explicación del daño;
c. lo anterior, muestra que las importaciones de la Solicitante tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas, además de que perdieron participación en el CNA en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 11% en 2015 a 6% en el periodo investigado;
d. la clara tendencia descendente de las importaciones de Almexa durante el periodo analizado indica que no habrían tenido un peso suficiente ni significativo para influir o determinar los precios del mercado que está dominado por las importaciones que realizaron el resto de importadores de China. En consecuencia, la Secretaría confirmó que la Solicitante actuó como tomadora de precios bajo su estrategia para reducir pérdidas operativas frente a la competencia de las importaciones investigadas, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos del 286 al 289 de la presente Resolución;
e. aun cuando se reconoce que el volumen de las importaciones que realizó la Solicitante del producto investigado fue significativo en relación con algunos de los indicadores de la rama de producción nacional, no se observa una relación de causalidad en términos de volumen en el periodo investigado, ya que la producción, ventas internas, PNOMI, utilización de la capacidad instalada y ventas medidas en dólares, cayeron; aun cuando las importaciones de Almexa también disminuyeron, lo que se explica por el aumento de las importaciones investigadas, y
f. conforme a lo indicado en el punto 298 de la presente Resolución, las importaciones de la Solicitante no tuvieron un impacto negativo significativo en los resultados financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
202. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la Solicitante constituye la rama de producción nacional de foil de aluminio, toda vez que produjo el 100% de la producción nacional total en el periodo investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentra vinculada con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación y que, las importaciones de la Solicitante del producto investigado sean la causa de la distorsión de precios o del daño alegado.
3. Mercado internacional
203. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 305 al 307 de la Resolución Preliminar, para describir el mercado internacional la Secretaría consideró las estadísticas de exportaciones e importaciones de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade) correspondientes a la subpartida 7607.11 por la que ingresa el producto objeto de investigación, debido a que es la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo.
204. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó que las exportaciones mundiales crecieron 5% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 2% en 2016 y 3% en 2017. El principal exportador en 2017 fue China, con una participación del 45% en las exportaciones mundiales, seguido de Alemania (12%), Turquía (5%), Estados Unidos (4.4%), Grecia e Italia (3.8% cada uno), República de Corea (2.8%) y Japón (2.4%).
205. Las importaciones mundiales registraron un crecimiento de 4% en 2016 y 9% en 2017, de manera que acumularon un crecimiento de 13% en el periodo analizado. Los principales países importadores en 2017 fueron, en orden de importancia, Estados Unidos con una participación del 14%, Alemania (7%), México (6%), Italia (5.4%), India (4.7%), Tailandia (3.5%), Francia (3.3%) y Polonia (3.2%).
4. Mercado nacional
206. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción y exportaciones presentadas por Almexa, toda vez que es la única productora nacional, y las que se allegó relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, conforme a lo señalado en los puntos 213 y 214 de la presente Resolución.
207. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de foil de aluminio, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, aumentó 26% en 2016 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 24% en el periodo analizado.
208. La producción nacional registró un aumento del 24% en 2016, pero disminuyó 36% en el periodo investigado, con ello acumuló una disminución de 21% en el periodo analizado.
209. La PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, aumentó 23% en 2016, pero disminuyó 41% en el periodo investigado, con ello, acumuló una disminución de 27% en el periodo analizado, comportamiento similar al de la producción nacional.
210. Las exportaciones aumentaron 292% en 2016 y 424% en el periodo investigado, con lo que acumularon un crecimiento de 1,952% en el periodo analizado; no obstante, dicho crecimiento no tuvo un impacto significativo en el comportamiento de la PNOMI, ya que las exportaciones representaron en promedio el 3% de la producción nacional en el periodo analizado.
211. Las importaciones totales aumentaron 27% en 2016 y 3% en el periodo investigado, lo que significó un incremento del 30% en el periodo analizado. Por lo que se refiere a la oferta nacional de producto importado objeto de investigación en el periodo analizado, ésta provino de 25 países. En particular, en el periodo investigado, entre los principales proveedores destaca China con una participación en las importaciones totales del 88%, Estados Unidos 2.8%, Japón 2.6%, Alemania 2.1%, Corea 1.8%, Hong Kong 1.2% y Costa Rica 0.8%, que en conjunto representaron el 99.4% del volumen total importado.
5. Análisis de las importaciones
212. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
213. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 317 al 322 de la Resolución Preliminar, la Secretaría obtuvo el volumen y valor de las importaciones de foil de aluminio que ingresan por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, a partir del listado de pedimentos de importación del SIC-M, así como la información que obtuvo de las empresas importadoras comparecientes y de aquellas que manifestaron que no importaron producto investigado. La Secretaría excluyó los productos que no correspondían al producto objeto de investigación principalmente por tratarse de espesores superiores a 0.080 mm (80 micras), foil convertido, fin stock y aletas, entre otros.
214. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, conforme a lo señalado en los puntos del 74 al 76 de la presente Resolución, se eliminaron de la base de importaciones las operaciones correspondientes a foil de aluminio prelubricado. En este sentido, derivado de la depuración de la base de importaciones, se modificaron algunos de los porcentajes descritos en la etapa preliminar, no obstante, la variación es poco significativa y sin impacto en las tendencias observadas en la etapa preliminar de la investigación.
215. La Solicitante argumentó que las importaciones objeto de investigación registraron aumentos sustanciales durante el periodo analizado, pues se incrementaron 57% en el periodo analizado y 29% en el investigado, por lo que existe una tendencia creciente, y alcanzaron en el periodo investigado una participación del 88% en las importaciones totales. Además, indicó que la participación de las importaciones originarias de China en el CNA, ganó 14 puntos porcentuales de 2015 a 2017, mientras que la participación de la rama de producción nacional, que ya era mínima, pasó del 10% al 5% en el mismo periodo.
216. En la etapa preliminar de la investigación, Grafo Regia, Aluprint y Bezaury, presentaron cuestionamientos relativos sobre el comportamiento y efecto de las importaciones de otros orígenes, las realizadas por la Solicitante y el CNA. La Secretaría dio respuesta en los puntos 328, 329 y 332 de la Resolución Preliminar. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos adicionales o elementos en contrario.
217. Considerando lo señalado en los puntos 213 y 214 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 27% en 2016 y 3% en el periodo investigado, con ello, acumularon un incremento de 30% en el periodo analizado.
218. Por su parte, las importaciones investigadas registraron un crecimiento del 28% en 2016 y 12% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado del 44% en el periodo analizado. Dichas importaciones mostraron una participación creciente en el total importado al pasar del 80% en 2015 al 81% en 2016 y 88% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado.
219. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de países distintos a China, si bien aumentaron 20% en 2016, registraron una caída de 35% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución de 23% en el periodo analizado. Ello se vio reflejado en una menor participación en las importaciones totales de 8 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar del 20% en 2015 al 19% en 2016 y 12% en el periodo investigado.
Comportamiento de las importaciones de foil aluminio
Fuente: SIC-M.
220. En términos del mercado nacional, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar del 71% en 2015 al 73% en 2016 y 83% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 12 puntos en el periodo analizado; por el contrario, la participación en el CNA de las importaciones originarias de países distintos al investigado, disminuyó en 7 puntos porcentuales, al pasar del 18% en 2015 al 17% en 2016 y 11% en el periodo investigado.
Participación de las importaciones en el CNA
Fuente: SIC-M e información de Almexa.
221. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 673% en 2015, 696% en 2016 y 1,220% en el periodo investigado; en consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA 5 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar del 11% en 2015 al 10% en 2016 y 6% en el periodo investigado, atribuible a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que aumentaron su participación en 12 puntos porcentuales en el periodo analizado, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 7 puntos porcentuales en el mismo periodo.
222. Adicionalmente, la Secretaría analizó la participación de las importaciones en el mercado nacional sin considerar las importaciones realizadas por Almexa. Al respecto, confirmó que el crecimiento de las importaciones investigadas es inclusive mayor, ya que en términos absolutos registraron un aumento de 36% en 2016 y 17% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado de 59% en el periodo analizado y de 17 puntos porcentuales en relación con el CNA, al pasar de una participación del 60% en 2015 al 77% en el periodo investigado. Lo anterior se explica por la disminución de las importaciones de la Solicitante en el CNA, al caer en 3 y 2 puntos porcentuales en 2016 y 2017, respectivamente, acumulando una disminución de 5 puntos en el periodo analizado; así como por la pérdida de participación de mercado, tanto de la PNOMI como de las importaciones de otros orígenes.
223. Con base en los resultados anteriormente descritos de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. Asimismo, resalta que en un contexto en el que el mercado nacional creció en el periodo analizado, las importaciones de la mercancía objeto de investigación incrementaron su participación, mientras que la PNOMI y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA, atribuible al incremento de las importaciones investigadas que se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
6. Efectos sobre los precios
224. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
225. La Solicitante señaló que el incremento de importaciones de foil de aluminio de origen chino se debe a sus bajos precios en condiciones de discriminación de precios, los cuales se ubicaron por debajo del precio nacional y de los precios de las importaciones de otros orígenes, lo que explica que éstas hayan aumentado su participación en el mercado nacional. Asimismo, indicó que los precios del producto originario de China en relación al producto nacional registraron niveles de subvaloración del 32% al 29% en el periodo analizado, por lo que tuvo que disminuir sus precios, y aunque en el periodo investigado los incrementó debido a las tendencias mundiales, ello no revirtió la distorsión de precios en el mercado nacional.
226. Con el fin de evaluar los argumentos de Almexa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y las de otros orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 213 y 214 de la presente Resolución. Con base en dicha información y tomando en consideración lo señalado en los puntos 206 y 227 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 3% en 2016 y aumentó 4% en el periodo investigado, con lo que acumuló un aumento del 1% en el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 12% en 2016, pero se incrementó 3% en el periodo investigado, lo que representó una disminución acumulada de 10% en el periodo analizado.
227. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 12% en 2016 y aumentó 7% en el periodo investigado, lo cual se tradujo en una reducción del 7% en el periodo analizado.
228. Al respecto, la Secretaría señaló en el punto 338 de la Resolución Preliminar, que el aumento del precio nacional en el periodo investigado está relacionado con el comportamiento del mercado en su conjunto, dado que en el mismo periodo también se incrementaron los precios del producto investigado y el proveniente de otros orígenes, lo cual es consistente con lo señalado por la Solicitante en el sentido de que tal aumento se explica por la tendencia mundial en los precios.
229. En esta etapa de la investigación, Icontech indicó que dicho señalamiento carece de sentido económico y existe contradicción con lo indicado en el punto 311 de la Resolución Preliminar, puesto que el mercado nacional no presentó un comportamiento positivo en el periodo investigado. Asimismo, señaló que la disminución del precio nacional del periodo analizado responde a las decisiones empresariales internas de Almexa y a una lógica elemental de mercado, situación que es ajena al ingreso de las importaciones investigadas.
230. Al respecto, la Secretaría reitera que en el periodo investigado se observó un incremento general de los precios del mercado de foil de aluminio, tanto en el producto nacional como en las importaciones investigadas y de otros orígenes, lo cual, efectivamente coincidió con una caída del CNA en el mismo periodo. Dicho comportamiento está respaldado en la información y evidencia que obra en el expediente administrativo, y sólo refleja que, ante el incremento generalizado de los precios, la demanda del producto objeto de análisis, medida a través del CNA se contrajo; sin embargo, las importaciones investigadas se incrementaron, mientras que las ventas internas de la rama de producción y las importaciones originarias de otros países disminuyeron en el periodo investigado. Asimismo, la disminución del precio nacional en el periodo analizado ocurre bajo una situación de importaciones investigadas crecientes en condiciones de subvaloración, lo cual es atribuible a la competencia desleal del producto chino y no sólo a una decisión interna de la empresa, ya que la Solicitante actúa como tomadora de precios del mercado, tal como se indica más adelante.
231. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
232. Como resultado de lo anterior, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional a lo largo del periodo analizado, en porcentajes de 32% en 2015, 25% en 2016 y 27% en el periodo investigado. Con respecto al precio promedio de otros orígenes, fue menor en 40% en 2015 y 33% en 2016 y 2017, respectivamente.
Precios de las importaciones de foil de aluminio vs precio nacional
Fuente: SIC-M e información de Almexa.
233. La Solicitante señaló que los precios de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios no sólo fueron inferiores a los precios nacionales, sino también al propio costo de producción de Almexa y del precio internacional del aluminio primario, que es la principal materia prima del foil de aluminio. Ante tal situación, indicó que el nivel de pérdidas con el que opera es insostenible.
234. Para acreditarlo, proporcionó una estimación con base en los precios del aluminio primario de 2015 a 2017 del LME y del Shangai Metal Prices, a los cuales agregó sus costos de transformación de foil de aluminio (mano de obra y gastos de fabricación) obtenidos de su estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional similar, señalado en el punto 276 de la presente Resolución.
235. A partir de dicha información y los precios del producto investigado obtenidos conforme a lo señalado en el punto 231 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el precio de importación del producto investigado se ubicó por debajo de los costos de fabricación en 25% en 2015 y 24% en 2016 y el periodo investigado, respectivamente, lo cual confirmó lo argumentado por la Solicitante; asimismo, se constató que Almexa registró pérdidas operativas del producto nacional durante el periodo analizado, situación que se sustenta con el análisis descrito en los puntos 277 y 279 de la presente Resolución.
236. En la etapa preliminar de la investigación, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Bezaury indicaron que Almexa no demostró que sus importaciones del producto objeto de investigación no fueran la causa de la distorsión de precios internos. Conforme a lo señalado en el punto 348 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que las importaciones de Almexa no fueron la causa de la distorsión de precios en el mercado nacional, ya que mostraron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una clara tendencia descendente durante el periodo analizado, por lo que no habrían tenido un peso suficiente ni significativo para influir o determinar los precios del mercado que está dominado por las importaciones que realizaron el resto de importadores de China, en donde actuó como tomadora de precios al igual que el resto de participantes del mercado.
237. En esta etapa de la investigación, Icontech indicó que la Secretaría consideró que Almexa actuó como tomadora de precios al igual que el resto de importadoras, de lo que se desprende que no existe la distorsión de precios. Al respecto, la Secretaría determinó que, si bien, tanto la Solicitante como el resto de importadoras actuaron como tomadoras de precios en el mercado nacional, de ello no se puede implicar o derivar que las importaciones investigadas no hayan sido la causa de la distorsión de precios, como equivocadamente pretende Icontech, ya que se ha demostrado que dichas importaciones se realizaron a precios por debajo del precio nacional y en condiciones de discriminación de precios, lo cual tuvo efectos negativos en el comportamiento de los precios nacionales y en los resultados financieros de la rama de producción nacional.
238. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, se realizaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional, así como del precio de las importaciones de otros orígenes. Adicionalmente, la información disponible indica que el bajo precio al que ingresaron las importaciones originarias de China al mercado nacional, fueron menores inclusive a los costos de fabricación de la rama de producción nacional.
239. En consecuencia, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y a otras fuentes de abastecimiento, está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como con el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
240. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de foil de aluminio originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
241. La Solicitante argumentó que las importaciones investigadas causaron un daño importante a la rama de producción nacional y amenazan con incrementar ese daño hasta el punto de hacerla desaparecer. Al respecto, indicó que la producción nacional de foil de aluminio cayó 36% en el periodo investigado y 20% en el analizado, en tanto que la producción destinada a terceros mercados disminuyó en 15.64% en el periodo investigado y 6.48% en el analizado.
242. Asimismo, manifestó que la producción nacional perdió participación en el mercado nacional frente a las importaciones chinas, las cuales alcanzaron una participación en el CNA de 83.43% en el periodo investigado, mientras que la PNOMI pasó del 9.95% en el 2015 al 5.44% en el periodo investigado. Indicó que ello equivale a una reducción de 4.51 puntos porcentuales, la cual es significativa dado el nivel con el que participa la Solicitante en el CNA.
243. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que durante el periodo analizado el CNA de foil de aluminio registró una tendencia creciente: aumentó 26% en 2016 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 24% en el periodo analizado. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional aumentó 24% en 2016, en el periodo investigado disminuyó 36%, con lo cual acumuló una reducción del 21% en el periodo analizado.
244. La Secretaría observó que la PNOMI de la rama de producción nacional registró el mismo desempeño que la producción. En efecto, la PNOMI aumentó 23% en 2016, pero disminuyó 41% en el periodo investigado, de forma que acumuló una disminución del 27% en el periodo analizado.
245. Derivado del comportamiento decreciente de la PNOMI, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que registró el mercado nacional en el periodo analizado. Los resultados descritos en los puntos del 220 a 222 de la presente Resolución así lo indican:
a. las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar del 71% en 2015 al 73% en 2016 y 83% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 12 puntos en el periodo analizado; por el contrario, la participación de las importaciones originarias de países distintos al investigado en el CNA, disminuyó en 7 puntos porcentuales, al pasar del 18% en 2015 al 17% en 2016 y 11% en el periodo investigado;
b. las importaciones investigadas sin considerar las realizadas por Almexa, pasaron de una participación en el CNA del 60% en 2015 al 77% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
c. por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA 5 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar del 11% en 2015 al 10% en 2016 y 6% en el periodo investigado.
246. Estos resultados permiten a la Secretaría concluir que la pérdida de mercado que la rama de producción nacional registró, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
247. En la etapa preliminar de la investigación, Cuprum señaló que el comportamiento de la producción y ventas no sustentan la causalidad con el daño alegado, lo cual se observó en 2016, mientras que la Solicitante reiteró que el desplazamiento de la rama de producción nacional en el CNA se debe a las importaciones de origen chino. Al respecto, la Secretaría aclaró que el análisis de daño comprende todo el periodo analizado y no un año en particular, además de que la información que obra en el expediente administrativo muestra que la PNOMI disminuyó tanto en el periodo investigado como en el analizado, a diferencia de las importaciones investigadas que se incrementaron durante todo el periodo analizado, lo que explica la pérdida de participación de la Solicitante en el mercado nacional.
248. La Solicitante manifestó que una parte de su producción la destinó al autoconsumo, el cual disminuyó 53.29% en el periodo investigado. Al respecto, indicó que utiliza el foil de aluminio que fabrica como insumo para ser convertido o trasformado en productos finales, tales como cajitas de aluminio para su uso en cocina, fabricación de empaques flexibles (alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos), entre otros, por lo cual el aumento de las importaciones originarias de China se refleja también en una afectación en el autoconsumo, ya que muchos de los importadores del producto investigado son también transformadores de foil de aluminio.
249. La Secretaría observó que la producción destinada al autoconsumo aumentó 38% en 2016 y disminuyó 53% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 35% en el periodo analizado. En relación a la producción nacional, el autoconsumo representó 49% en 2015, 54% en 2016 y 40% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una pérdida de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 14 puntos en el periodo investigado.
250. Al respecto, la Secretaría consideró que la disminución del autoconsumo en el periodo analizado es consistente con el argumento de la Solicitante en el sentido de que el aumento de las importaciones investigadas afectó también su fabricación de otros productos finales; asimismo, la disminución del autoconsumo en relación a la producción nacional durante el periodo analizado muestra una mayor dependencia de la Solicitante hacia el mercado interno, que es en donde compite directamente con las importaciones investigadas.
251. De acuerdo con el punto 364 de la Resolución Preliminar, Cuprum, Bezaury e Icontech presentaron argumentos para demostrar que el comportamiento del autoconsumo afectó de manera negativa la producción de bobinas y puede ser la causa del daño por atender un mercado distinto al del producto investigado, por lo que no es un factor que pueda ser atribuido a las importaciones investigadas. Por ello, la Secretaría debe excluir la producción y ventas de autoconsumo del análisis del daño.
252. En esta etapa de la investigación, Icontech indicó que la disminución del volumen destinado para autoconsumo prácticamente duplicó en magnitud a las ventas a terceros y representó, por lo menos, el 40% de la producción en el periodo analizado, con lo que la Secretaría puede confirmar que el daño se debe a la caída de dicho indicador y no como pretende la Solicitante al culpar a las importaciones investigadas de las afectaciones que están sufriendo algunos de sus indicadores.
253. Por su parte, la Solicitante indicó que es falso que el autoconsumo sea la causa del daño, ya que el análisis de la Secretaría versó sobre indicadores de la rama de producción nacional de foil de aluminio y no de la situación en otros mercados en donde se emplean las bobinas como insumo, además de que observó que la producción destinada al autoconsumo había disminuido como parte de la producción de foil de aluminio y no su destino final como producto transformado. Asimismo, indicó que dicha disminución causaba mayor dependencia de la Solicitante de sus ventas en el mercado interno de foil de aluminio.
254. De acuerdo con lo señalado en el punto 366 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó en esta etapa de la investigación que la caída del autoconsumo en el periodo analizado no es la razón que explique la disminución de la producción nacional ni la pérdida de mercado en el CNA. Para aislar el efecto del autoconsumo, obtuvo la producción destinada únicamente para venta a terceros del producto similar al mercado interno (producción total menos autoconsumo menos exportaciones) y se observó que sigue el mismo comportamiento de la producción total, con un aumento del 9% en 2016 y una caída del 26% en el periodo investigado, lo que representó una disminución del 19% en el periodo analizado; es decir, la caída de la producción para venta al mercado interno, que es en donde compite con las importaciones investigadas, también mostró una contracción, no asociada al comportamiento del autoconsumo.
255. Para la etapa final de la investigación, International Foam argumentó lo siguiente: i) que el comportamiento de la PNOMI está distorsionado de manera significativa, ya que más del 65% de su caída se debe a la disminución en el autoconsumo; ii) no se entiende por qué de la diferencia entre la caída en la producción nacional destinada a terceros que señaló la Solicitante y la Secretaría en los puntos 352 y 366 de la Resolución Preliminar, ello tomando en cuenta la baja participación de las exportaciones en las ventas totales señalada en el punto 375 de dicha Resolución, y iii) el argumento de Almexa de que la caída del autoconsumo para la fabricación de otros productos como el papel enrollado en cajitas también refleja la afectación causada por las importaciones investigadas, no permite tener claridad de los motivos por los cuales excluyó a dichos productos de la investigación.
256. Respecto a los señalamientos de International Foam, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. debido a que el cálculo de la PNOMI incluye la producción para autoconsumo, la Secretaría determinó calcular la producción para ventas a terceros en el mercado interno y con ello obtener un indicador que reflejara de mejor manera el comportamiento de la industria objeto de investigación;
b. la diferencia en la producción para terceros que indicó la Solicitante y la Secretaría en la Resolución Preliminar, se explica en razón de que las cifras reportadas por Almexa incluían las exportaciones, mientras que los datos de la Secretaría son específicos para el mercado interno. En cuanto a la participación de las exportaciones en las ventas totales, se calculó como un promedio del periodo analizado, de tal manera que no refleja los cambios en los periodos que integran el periodo analizado, y
c. el producto objeto de investigación son las bobinas de papel aluminio, por lo que las razones de la Solicitante para no incluir al papel enrollado en cajitas dentro de la cobertura del mismo, resultan irrelevantes en el presente procedimiento.
257. La Solicitante señaló que sus ventas al mercado interno siguieron un comportamiento similar al de la producción, ya que en el periodo investigado tuvieron una caída significativa del 28.99% y 14.13% en el periodo analizado. Por lo que se refiere al valor de las ventas (medidas en dólares), también tuvieron una caída significativa de 20.25% en el periodo analizado y 24.37% en el periodo investigado, lo que ha afectado severamente los ingresos de Almexa.
258. La Secretaría observó que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentó 21% en 2016 y disminuyó 29% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 14% en el periodo analizado; asimismo, en términos de valor, el comportamiento de las ventas internas, medido en dólares, muestra que éstas aumentaron 6% en 2016, pero cayeron 24% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución acumulada de 20% en el periodo analizado.
259. Al respecto, la Secretaría concluyó que la disminución en el volumen y valor de las ventas internas de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, se explica por los bajos precios y significativos niveles de subvaloración, inclusive por debajo de los costos de fabricación nacional, a los que ingresaron las importaciones investigadas, tal como lo sustenta el análisis descrito en los puntos 232 y 235 de la presente Resolución.
260. Icontech indicó que es completamente tendencioso culpar a las importaciones chinas de la reducción de ventas en el mercado interno, toda vez que en el periodo investigado Almexa decidió aumentar su precio 7% y, en consecuencia, vende menos, ello en una situación en que el CNA se redujo 1% en el mismo periodo.
261. La Secretaría rechaza que haya realizado un análisis tendencioso; por el contrario, el señalamiento de la importadora es parcial, pues omite que el precio del producto chino también aumentó en 4% y que registró un nivel de subvaloración del 27% en el periodo investigado, lo cual explica la reducción de las ventas internas del 29% frente al aumento del 12% de las importaciones investigadas.
262. La Solicitante señaló que se ha visto imposibilitada de colocar en el mercado una parte importante de su producción, debido a la pérdida de clientes durante el periodo analizado, los cuales han reemplazado sus compras de producto nacional por foil de aluminio de origen chino, o bien, ha tenido que reducir sus precios cada vez con más frecuencia, lo que comprueba la relación causal entre el daño sufrido a la rama de producción nacional y las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
263. Al respecto, de acuerdo con las ventas a clientes de la Solicitante, compras de las empresas importadoras comparecientes, que adquirieron tanto el producto nacional como el importado, y el listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, la Secretaría identificó a 13 clientes de la rama de producción nacional, los cuales, si bien aumentaron sus compras de producto nacional 31% en 2016, las disminuyeron 60% en el periodo investigado, lo que significó una reducción de 48% en el periodo analizado; por el contrario, las importaciones de producto investigado de dichos clientes aumentaron 48% en 2016 y 1% en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento acumulado de 50% en el periodo analizado y una participación en promedio del 51% de las importaciones investigadas en el periodo analizado, lo que indica que volúmenes considerables de importaciones investigadas sustituyeron compras de la mercancía nacional similar. Lo anterior se explica, en razón de que los clientes adquirieron el producto importado a precios por debajo de sus compras del producto nacional en 24% en 2015 y 2016, respectivamente, y 17% en el periodo investigado.
264. Por lo que se refiere a las ventas al mercado de exportación de la rama de producción nacional, éstas aumentaron 292% en 2016 y 424% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 1,952% en el periodo analizado; no obstante, debido a que su volumen fue muy bajo, dicho aumento no se reflejó de manera significativa en las ventas totales, ya que sólo representaron 6% en promedio durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno.
265. En la etapa preliminar de la investigación, Grafo Regia y Aluprint señalaron que la disminución de la participación de la rama de producción nacional en el CNA se debe a una estrategia de ventas, implementada por la Solicitante, de redirigirlas al exterior y no así por un desplazamiento causado por las importaciones chinas. Por su parte, la Solicitante indicó que demostró y cuantificó el efecto de sus exportaciones en sus pérdidas operativas, siendo mucho menor el efecto frente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
266. La Secretaría confirma que es equivocado lo señalado por las importadoras, en el sentido de que las ventas de exportación desplazaron a la producción destinada al mercado interno en el CNA. Si bien es cierto que éstas registraron altas tasas de crecimiento, su participación en las ventas totales fue de sólo 6% en promedio durante el periodo analizado, un nivel reducido como para considerar que exista un desplazamiento por dicha causa.
267. En este sentido, International Foam indicó que la Secretaría minimiza la participación de las ventas de exportación de la Solicitante al compararlas con las ventas totales, las cuales no sólo incluyen a las ventas de producto similar al investigado, sino también ventas de otros productos e importados por Almexa. Al respecto, el argumento de la importadora es totalmente equivocado, ya que el análisis de daño a la rama de producción nacional se realiza única y exclusivamente sobre el producto similar al investigado, la Secretaría desde el inicio de la investigación se cercioró que las cifras de ventas internas y de exportación correspondieran únicamente al producto nacional similar, es decir, de ninguna manera incluye ventas de foil de aluminio importado por Almexa ni ventas de otros productos fabricados a partir del producto nacional.
268. Los inventarios promedio de la rama de producción nacional aumentaron 70% en 2016, pero disminuyeron 57% en el periodo investigado, con lo cual acumularon una disminución del 27% en el periodo analizado. La relación de inventarios a ventas totales se ubicó en 25% en 2015, 34% en 2016 y 18% en el periodo investigado; lo cual significó una disminución de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado y 16 puntos en el periodo investigado.
269. La Solicitante manifestó que, debido a la competencia desleal de las importaciones investigadas, la utilización de la capacidad instalada se redujo en 7.5 puntos porcentuales en el periodo analizado y 16.4 en el periodo investigado. Para ello, estimó su capacidad instalada anual a partir de la producción mensual que pueden alcanzar las máquinas laminadoras disponibles para producir la mercancía nacional; asimismo, presentó los cálculos correspondientes y las pruebas que acreditan que cuenta con dichas máquinas laminadoras.
270. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo sin cambios en el periodo analizado. Por lo que se refiere a la utilización, ésta pasó del 37% en 2015 al 46% en 2016 y 29% en el periodo investigado, con lo que acumuló una disminución de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado y 17 puntos en el periodo investigado. Ello significó un nivel promedio de utilización de la capacidad de 37% durante el periodo analizado.
271. En la etapa previa, Bezaury, Grafo Regia y Aluprint cuestionaron el comportamiento de la capacidad instalada durante el periodo analizado y señalaron que incluso ésta se había incrementado en dicho periodo. Una de las importadoras solicitó que se analizara información de los periodos previos. Conforme a lo señalado en los puntos 379 y 380 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó dichos señalamientos, en virtud de que el daño a la rama de producción nacional se acredita únicamente durante el periodo analizado y además porque la capacidad instalada del producto similar se mantuvo constante en el periodo analizado. En la etapa final de la investigación, las importadoras no presentaron elementos adicionales.
272. La Solicitante indicó que el empleo disminuyó significativamente en el periodo analizado, lo cual está relacionado con la caída de la producción de la rama de producción nacional, en tanto que los salarios, medidos en pesos, tuvieron una caída en el periodo analizado del 4%.
273. La Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional disminuyó 12% en 2016 y se mantuvo constante en el periodo investigado, lo que implicó una disminución de 12% en el periodo analizado. La masa salarial disminuyó 27% en 2016, pero aumentó 2% en el periodo investigado, lo que implicó una caída de 25% en el periodo analizado.
274. En lo que se refiere al empleo y salarios destinados a la producción para ventas a terceros se comportaron de la siguiente manera: el empleo disminuyó 22% en 2016 y aumentó 31% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado de 2% durante el periodo analizado; los salarios medidos en dólares cayeron 35% en 2016 y aumentaron 35% en el periodo investigado, lo cual se tradujo en una reducción acumulada del 11% durante el periodo analizado.
275. La productividad siguió una tendencia similar a la producción nacional, ya que se incrementó 42% en 2016 y disminuyó 36% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 9% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría considera que la caída en la productividad en el periodo analizado está relacionada con la reducción más que proporcional en la producción (21%) frente al empleo (12%), debido al desplazamiento causado por la competencia de las importaciones investigadas.
276. La Secretaría examinó la situación financiera, los resultados de operación y el flujo de efectivo de la rama de producción nacional con base en los estados financieros dictaminados o de carácter interno, así como los estados de costos, ventas y utilidades del producto similar que destinan al mercado interno correspondiente a 2015, 2016 y 2017. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
277. En relación con los resultados operativos del producto similar al investigado, la Secretaría observó que los beneficios operativos registraron un aumento de la pérdida operativa por 31.1% en 2016, como resultado del aumento en los costos de venta de 20.2% y gastos de operación de 21.1%, lo que dio lugar a que el margen operativo disminuyera 0.9 puntos porcentuales al pasar de un margen de -9.4% en 2015 a -10.3% en 2016.
278. En el periodo investigado, la pérdida operativa disminuyó 49.5% por la disminución de los ingresos por ventas y de los costos de operación por 28.2% y 30.2%, respectivamente, lo que originó que el margen operativo incrementara 3.1 puntos porcentuales para quedar en -7.2%.
279. Para el periodo analizado, las pérdidas operativas disminuyeron 33.8%, debido a la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 13.8% y 15.5%, respectivamente, lo que dio lugar a un aumento en el margen operativo de 2.2 puntos porcentuales al pasar de -9.4% en 2015 a -7.2% en 2017.
280. Como se señaló en el punto 390 de la Resolución Preliminar, Almexa presentó sus costos unitarios de producción y venta (en adelante, costos unitarios operativos) en pesos por tonelada producida, tanto en términos fijos como en variables, información que proviene de sus registros contables. La Secretaría observó que los costos unitarios operativos en términos variables representaron en promedio durante el periodo analizado el 80% (lo cual es razonable pues tan sólo la materia prima que es de carácter variable representó el 58%), mientras que los de carácter fijo representaron el 20% restante de los costos unitarios totales. Los costos unitarios operativos mostraron una tendencia a la baja, en términos reales (incluyendo la inflación) durante el periodo investigado y analizado, disminuyendo 1.2% y 3.8%, respectivamente.
281. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o de carácter interno de Almexa, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
282. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que fue de -1.1% en 2015, -6.9% en 2016 y 1.5% en el periodo investigado. La contribución del producto similar al ROA fue negativa durante el periodo analizado, siendo del -0.5% en 2015, -0.7% en 2016 y -0.3% en el periodo investigado.
283. En lo que se refiere al flujo de caja a nivel operativo, registró un comportamiento positivo al aumentar 167% en 2016 y 85% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 223% en el periodo analizado.
284. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de su actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. En este sentido, se considera que la solvencia y la liquidez es adecuada, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto, al analizar la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que fue de 3.04 en 2015, 4.61 en 2016 y 2.49 en el periodo investigado. Mientras que la prueba del ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo) o razón de activos de rápida realización, fue de 1.29, 1.74 y 1.33 pesos en 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
285. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable inferior al 100% es manejable. En este caso, se observó que el nivel de apalancamiento se ha mantenido en niveles aceptables en el periodo analizado, al ser de 23% en 2015, 11% en 2016 y 27% en el periodo investigado. Adicionalmente, el nivel de deuda o razón de pasivo total respecto al activo total también mantuvo niveles aceptables durante todo el periodo analizado al ubicarse en 19% en 2015, 10% en 2016 y 21% en el periodo investigado.
286. Como se indicó en el punto 397 de la Resolución Preliminar, la Solicitante señaló que, si bien tuvo que recurrir a importar producto investigado para poder seguir operando, se debe tener en cuenta que realizó dichas importaciones como parte de una estrategia para reducir sus pérdidas financieras causadas por la competencia desleal de China. En razón de ello, la Secretaría evaluó los efectos de dichas importaciones en los resultados operativos de la Solicitante:
a. las utilidades operativas por ventas en el mercado interno de mercancía importada disminuyeron 13.7% en 2016 como resultado de la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 39.6% y 40.3%, respectivamente, lo que dio lugar a que el margen operativo aumentara ligeramente 1.1 puntos porcentuales al pasar de un margen de 2.7% en 2015 a 3.8% en 2016;
b. en el periodo investigado los resultados operativos por ventas internas de mercancía importada disminuyeron en 124.9%, por la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 59.2% y 56.6%, respectivamente, lo que originó que el margen operativo disminuyera 6.1 puntos porcentuales para quedar en -2.3%, y
c. durante el periodo analizado, los resultados operativos por ventas internas de mercancía importada reflejaron una disminución de 121.5% como resultado de la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 75.4% y 74.1%, respectivamente, lo que dio lugar a una disminución en el margen operativo de 5 puntos porcentuales al pasar de 2.7% en 2015 a -2.3% en el periodo investigado.
287. Asimismo, la Solicitante indicó que sus importaciones originarias de China, no contribuyeron significativamente en sus resultados operativos totales, incluso en 2015 y 2016 contribuyeron positivamente al reducir las pérdidas de Almexa, mientras que en el periodo investigado representaron el 8.5% de las pérdidas operativas totales.
288. Al respecto, la Secretaría confirmó que los resultados operativos de la Solicitante por sus ventas de mercancía importada disminuyeron en términos reales, durante el periodo analizado, incluso reflejaron una pérdida operativa en el periodo investigado; además, los resultados operativos por ventas en el mercado interno de mercancía importada contribuyeron positivamente (no repercutieron al daño alegado) respecto a los resultados operativos totales en 41.4% y 23.7% en 2015 y 2016, respectivamente, mientras que en el periodo investigado representaron 8.5% de la pérdida operativa total, por lo que no tuvieron un impacto negativo significativo en los resultados financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
289. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que los resultados operativos de Almexa por ventas en el mercado interno de mercancía importada originaria de China, reflejaron utilidades operativas en los dos primeros años del periodo analizado, mientras que en el investigado no repercutieron negativamente en los resultados operativos totales de la producción nacional. Este hecho confirma lo argumentado por Almexa, en el sentido de que tuvo que recurrir a importar producto investigado para poder seguir operando y reducir sus pérdidas financieras causadas por la competencia desleal de las importaciones investigadas.
290. De acuerdo con lo señalado en el punto 393 de la Resolución Preliminar, Almexa manifestó tener actualmente un proyecto para el 2018 en inversiones en proceso relacionadas a la mercancía similar, e indicó que tales inversiones no se refieren a adiciones en activos fijos que aumenten su capacidad instalada de la mercancía similar, y más bien se refieren a gastos mayores para mantener su operación adecuada y mejorar la productividad de los activos existentes.
291. En la etapa previa de la investigación, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint e Icontech, proporcionaron diversos argumentos en relación a que los costos de producción de la Solicitante no son competitivos frente a las empresas chinas y otros productores internacionales; presenta limitaciones productivas y operativas; ha realizado inversiones en la línea de producción del foil de aluminio y muestra recuperación en sus pérdidas operativas; el ROA ha mejorado, y mantiene un proyecto de inversión en curso.
292. Con base en lo descrito en los puntos del 401 al 403 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no son procedentes los señalamientos de las importadoras, por lo siguiente:
a. el objetivo de una investigación antidumping no es verificar la capacidad competitiva de una productora nacional con relación a la de sus contrapartes o de otros productores; Almexa es tomadora de precios en sus insumos, principalmente el aluminio el cual se trata de un commodity y se rige por precios internacionales de oferta y demanda, y los costos unitarios operativos de la Solicitante, en términos reales, disminuyeron tanto en el periodo investigado como en el analizado; Almexa no incrementó su capacidad productiva de la mercancía similar y sólo realizó erogaciones para mejorar su productividad, y
b. la recuperación en los resultados operativos de Almexa de producto nacional, en el periodo investigado y analizado, está relacionada con la disminución de los costos unitarios de operación; además, las inversiones realizadas por Almexa se refieren a erogaciones para el mejoramiento de la productividad y no la ampliación de su capacidad instalada y, finalmente, el comportamiento positivo del ROA sólo fue en el periodo investigado y no se puede analizar de manera aislada, sino hacer una evaluación integral de las importaciones investigadas y de todas las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, a fin de determinar el daño causado a la misma.
293. En la etapa final de la investigación, International Foam señaló que en la Resolución Preliminar se indicó que Almexa actúo como tomadora de precios para reducir sus pérdidas operativas frente a la competencia de las importaciones investigadas; sin embargo, ello no tiene sustento, pues si la Solicitante importó para reducir pérdidas, sus importaciones debieron haberse incrementado y no disminuido en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría considera que los señalamientos de International Foam no son procedentes, pues tal como se indica en el punto 289 de la presente Resolución, el objetivo principal de Almexa al haber importado fue el de reducir los resultados negativos totales de operación, y si hubiera tenido mejores resultados operativos importando el producto investigado no tendría sentido alguno haber solicitado una investigación antidumping.
294. Por su parte, Icontech indicó que no quedó claro en la Resolución Preliminar cómo se realizó el análisis de los costos, respecto a las distintas aleaciones series 1000, 3000, 5000, 6000, 8000, entre otras, y del por qué no existe un impacto significativo en los costos de fabricación. Al respecto, solicitó que la Secretaría obtenga información específica de los costos de fabricación de aleaciones. Adicionalmente, señaló que la recuperación de las pérdidas operativas de Almexa se debe a la reducción de los costos unitarios, tal y como se indicó en la Resolución Preliminar, por lo que las importaciones investigadas no son la causa de efecto alguno sobre los resultados operativos de la industria nacional.
295. La Secretaría considera improcedentes los señalamientos de Icontech, debido a que, por una parte, es conveniente aclarar que la evaluación de los costos de producción y operación, que incluyen los de fabricación y venta, no se realiza de manera individual por serie de producción, sino como la totalidad de los costos operativos del producto similar a través del estado de costos, ventas y utilidades, y del estado de costos unitarios. Asimismo, el señalamiento de Icontech de que las importaciones investigadas no causan efecto alguno sobre los resultados y márgenes operativos de la industria nacional, carece de sustento, pues si bien los costos de producción disminuyeron durante el periodo investigado y analizado, también lo hicieron los ingresos por ventas en el mercado interno del producto similar, donde compiten directamente con las importaciones investigadas.
296. En la etapa previa de la investigación, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Bezaury, manifestaron que las importaciones de Almexa fueron la causa del daño a la rama de producción nacional, pues éstas fueron significativas en relación a la producción, ventas y capacidad instalada, entre otros, lo cual significó una mayor caída en el uso de su capacidad instalada, baja producción y empleo, así como efectos negativos en su condición operativa y financiera.
297. De acuerdo con lo descrito en el punto 409 de la Resolución Preliminar, Almexa manifestó que sus importaciones no contribuyeron al daño, ya que cuantificó el efecto de las mismas y demostró que su contribución fue mínima, en razón de lo siguiente:
a. sus importaciones contribuyeron en el inicio del periodo analizado a reducir pérdidas y en el periodo investigado en una forma muy pequeña, pero el daño evidente fue causado en su mayoría por las importaciones de origen chino realizadas por terceros, las cuales representaron el 93% de las importaciones investigadas, y
b. la contribución de sus importaciones en las pérdidas operativas fue mínima en comparación al daño causado por las importaciones investigadas realizadas por terceros: el 87.42% de las pérdidas operativas en el periodo investigado fueron explicadas por las ventas de su propia producción al mercado interno, que compitieron en un mercado dominado por las importaciones de producto chino; el 4.10% por sus exportaciones y el 8% por sus propias importaciones, en tanto que en los dos primeros años del periodo analizado sus importaciones contribuyeron a reducir pérdidas.
298. Conforme a lo señalado en el punto 410 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el daño a la rama de producción nacional de foil de aluminio, se explica en mayor medida por los importantes volúmenes de importación efectuados por el resto de importadores de China, ya que las realizadas por Almexa tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una tendencia descendente durante el periodo analizado. Entre los elementos que consideró la Secretaría, se encuentran principalmente los siguientes:
a. las importaciones de la Solicitante en el periodo analizado representaron una proporción menor en el total de las importaciones investigadas y actuó como tomadora de precios, bajo su estrategia de reducir pérdidas operativas frente a la competencia de las importaciones investigadas;
b. si bien el volumen de las importaciones que realizó la Solicitante del producto investigado pudo ser relevante en relación con sus ventas internas y su producción o inclusive con otros indicadores, no observó una relación de causalidad en el periodo analizado, ya que, aun cuando las importaciones de Almexa cayeron, los indicadores relevantes de la rama de producción nacional mostraron un comportamiento negativo, tales como el precio de venta al mercado interno, producción, ventas internas, PNOMI, utilización de la capacidad instalada, participación de mercado, además de pérdidas operativas y margen operativo, situación que se atribuye al aumento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos en relación con el CNA durante el periodo analizado;
c. las importaciones de la Solicitante tuvieron una participación minoritaria del 7% en el total de las importaciones investigadas en el periodo investigado, y aun considerando las mismas, en el periodo analizado Almexa perdió 10 puntos de participación en el CNA, y
d. de acuerdo con lo señalado en los puntos 399 de la Resolución Preliminar y 289 de la presente Resolución, en ausencia de elementos en contrario de las partes comparecientes, se confirma que los resultados operativos por ventas en el mercado interno de mercancía importada por Almexa no repercutieron en el daño alegado respecto a los resultados operativos totales en 2015 y 2016, mientras que en el periodo investigado representaron sólo 8.5% de la pérdida operativa total, por lo que no tuvieron un impacto negativo significativo en los resultados financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
299. En la etapa final de la investigación, Icontech manifestó lo siguiente:
a. la rama de producción nacional de foil de aluminio no registra daño y mucho menos una relación causal, toda vez que, Almexa inició el periodo analizado con pérdidas operativas que lejos de incrementarse, exhiben una recuperación significativa y, como ocurre con la reducción de costos, el comportamiento que registraron sus indicadores económicos y financieros relevantes no guardan relación alguna con las importaciones investigadas, por el contrario, reflejan las decisiones internas de la empresa;
b. el análisis de la Secretaría descrito en el punto 410 de la Resolución Preliminar es tendencioso y parcial, ya que atribuye el daño en mayor medida a los importantes volúmenes de importación antes de exponer su análisis de causalidad, mismo que inicia en el punto 413 de la Resolución Preliminar, además, afirma con ligereza que todos los importadores son culpables, menos la Solicitante, lo cual contradice cualquier criterio económico, y
c. solicitó que la Secretaría verifique las cifras que Almexa ha presentado a lo largo del presente procedimiento, en particular, que se cerciore que los datos sobre los indicadores económicos y financieros correspondan exclusivamente a producto similar al investigado.
300. La Secretaría considera que los señalamientos de la importadora son equivocados, resultado de una lectura parcial o incompleta del análisis realizado en la Resolución Preliminar que abarca desde el punto 251 hasta el 435 de dicha Resolución, análisis que se confirma en la etapa final de la investigación, dado que a partir de la valoración de los elementos que presentaron las partes durante el procedimiento, no desvirtúan que el daño no se atribuye a las importaciones de foil de aluminio originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
301. En efecto, como se indica a partir del análisis descrito en los puntos precedentes de la presente Resolución, la evidencia muestra claramente que la producción nacional perdió participación de mercado mientras que las importaciones investigadas la aumentaron, los precios nacionales se vieron afectados por las condiciones de subvaloración del producto chino y ello tuvo efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
302. La Secretaría considera que Icontech tergiversa lo señalado por la Secretaría en el punto 410 de la Resolución Preliminar, pues en el mismo se indica claramente que el daño a la rama de producción nacional se explica en mayor medida por los importantes volúmenes de importación efectuados por el resto de importadores de China, pero en ningún momento señaló que la contribución de Almexa fuera nula y que el daño se atribuía enteramente al resto de los importadores.
303. Asimismo, la Secretaría determinó que no era necesario realizar una visita de verificación in situ en la planta de la Solicitante ya que, a partir de la revisión de las cifras de indicadores económicos y financieros, así como de las pruebas documentales que presentó Almexa durante el procedimiento, no se observaron inconsistencias u omisiones que permitieran considerar que dicha información no fuera específica del producto nacional similar, correcta y que proviniera de sus registros contables. Por otra parte, Icontech tampoco presentó elementos que dieran lugar a una duda razonable y justificada sobre la información proporcionada por Almexa y que ameritara realizar tal verificación. Asimismo, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 55 de la presente Resolución.
304. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que indican que el incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En el periodo analizado se confirmó un deterioro en las variables económicas y financieras, principalmente en diversos indicadores de la rama de producción nacional de foil de aluminio, tales como producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, pérdidas operativas y margen operativo.
8. Otros factores de daño
305. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de foil de aluminio.
306. De acuerdo con lo descrito en el punto 414 de la Resolución Preliminar, Almexa manifestó que no existe ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China que haya causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional de foil de aluminio en el periodo investigado. Los factores considerados por la Solicitante se refieren al comportamiento de la demanda interna, las importaciones originarias de países no investigados y sus precios, así como las importaciones de producto chino que realizó la Solicitante pues éstas fueron decrecientes durante el periodo analizado y tuvieron una contribución muy pequeña en las pérdidas operativas del periodo investigado frente a las importaciones realizadas por terceros, que son las que explican mayormente el daño a la rama de producción nacional; además de que Almexa actuó como tomadora de precios al igual que los demás importadores de China.
307. Por su parte, conforme a lo descrito en los puntos del 415 al 432 de la Resolución Preliminar, Cuprum, Bezaury, Icontech, Grafo Regia, Aluprint y Cuprum Asia, presentaron diversos argumentos y medios de prueba para acreditar que el daño a la rama de producción nacional se debe a factores distintos de las importaciones objeto de investigación, de acuerdo con lo siguiente:
a. Cuprum, Bezaury e Icontech señalaron que la caída de la producción de autoconsumo destinada a la fabricación de otros productos fue la causa del efecto negativo en la producción nacional de bobinas y la pérdida de participación en el consumo;
b. Grafo Regia y Aluprint indicaron que el aumento de las exportaciones de la Solicitante explica la disminución de la participación de la rama de producción nacional en el CNA;
c. Cuprum Asia, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Nutrigo señalaron que la Solicitante no cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el mercado nacional de foil de aluminio, conforme a lo siguiente:
i. Cuprum Asia y Cuprum señalaron que la Solicitante no cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el mercado nacional de foil de aluminio, debido a que juega un doble papel como autoconsumidor y fabricante de foil de aluminio en perjuicio de sus clientes en el mercado de cajitas;
ii. Grafo Regia y Aluprint señalaron que por sí sola, Almexa es incapaz de abastecer el mercado con calidad, de manera eficiente y adecuada, lo que resulta evidente por el hecho de que realizó importaciones de producto chino para cubrir sus propias necesidades, y
iii. Nutrigo indicó que la falta de opciones de proveeduría nacional, obligan a los transformadores del ramo a recurrir a la importación del foil de aluminio de otros países, siendo el principal proveedor China, país que es más competitivo en precios frente al único fabricante en México de dicha materia prima.
d. Grafo Regia y Aluprint señalaron que la pérdida de clientes de la Solicitante en el mercado nacional se debe a la mala calidad en el servicio, y a la incapacidad de cumplir con las órdenes de compra en tiempo y forma;
e. Cuprum indicó que la causa del descenso de la participación de Almexa en el CNA es atribuible a los clientes que han dejado de comprar foil de aluminio de Almexa por motivos de calidad y servicio. Con objeto de acreditar sus señalamientos, presentó dos cartas de empresas nacionales que requirieron el producto a la Solicitante;
f. Icontech señaló que la Solicitante no cuenta con la capacidad para satisfacer la demanda del mercado nacional de foil de aluminio, como lo demuestran las propias importaciones que realizó y los constantes incumplimientos por parte de Almexa. Agregó que el precio del producto investigado se rige por los precios internacionales del aluminio primario por ser un commodity y todos los participantes del mercado son tomadores de precios, por lo que éstos no son la causa de la distorsión de precios en el mercado nacional;
g. Galas de México manifestó que adquirió el producto de Almexa como una estrategia de diversificación de proveedores y fuentes alternativas de abastecimiento, sin embargo, al realizar pruebas de calidad, el producto presentó diversos problemas técnicos. Para acreditarlo, proporcionó una hoja de datos técnicos de foil de aluminio y un reporte de prueba de laminación con producto de la Solicitante, y
h. Nutrigo, Cuprum Asia, Cuprum e Icontech señalaron que existen ventajas en la industria china que explican el daño a la rama de producción nacional, tales como la tecnología, electricidad, menores costos de fabricación, abundancia de aluminio primario y mano de obra, entre otros.
308. Por su parte, la Solicitante manifestó en general su desacuerdo con los argumentos y medios de prueba que presentaron las importadoras en la etapa preliminar para acreditar la existencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones investigadas. En particular, señaló lo siguiente:
a. en el caso de las pruebas que Galas de México presentó por problemas técnicos en la calidad del producto, la Solicitante indicó que dicha empresa no solicitó ninguna especificación particular del producto y nunca recibió ningún comunicado señalando que tuviera problemas o inconformidades con el mismo. Por el contrario, el foil de aluminio fue solicitado, probado, aceptado y pagado por Galas. Asimismo, indicó que ha fabricado y comercializado foil de aluminio fino de 7 y 9 micras a diferentes empresas sin que se presente ningún problema, dentro de las cuales, se encuentra una que pertenece al mismo grupo de Galas. Para acreditarlo, presentó comunicaciones electrónicas en donde se solicitan pagos del producto, así como las confirmaciones de los mismos, la orden de compra de Galas de México hecha a Almexa, un documento que contiene la especificación del producto y la factura comercial y certificado de calidad, y
b. en relación a los argumentos de Nutrigo, Cuprum Asia, Cuprum e Icontech, señaló que las supuestas ventajas competitivas la industria china son artificialmente creadas por el gobierno chino, tales como el impuesto a la exportación a las materias primas y reducciones fiscales a productos terminados o semiterminados, mientras que los precios a los que exporta China el foil de aluminio a México se encuentran prácticamente por debajo del precio de la materia prima y aunque sea un commodity, no están exentos de exportarse en condiciones de discriminación de precios.
309. Conforme a lo descrito en los puntos del 415 al 435 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de foil de aluminio durante el periodo analizado. Entre los elementos considerados por la Secretaría para llegar a dicha determinación, se encuentran los siguientes:
a. la Secretaría aisló el efecto de la caída del autoconsumo y observó que la disminución de la producción para venta al mercado interno, que es en donde compite con las importaciones investigadas, también mostró una contracción no asociada al comportamiento del autoconsumo;
b. la participación de las exportaciones en las ventas totales fue de sólo 6% en promedio durante el periodo analizado, un nivel reducido como para considerar que exista un desplazamiento de la producción destinada al mercado interno por dicha causa;
c. no existe un ordenamiento en la legislación de la materia que imponga la obligación de que la rama de producción nacional deba de contar con capacidad instalada suficiente para abastecer el total de la demanda nacional o una proporción importante a fin de acreditar el daño, ello tomando en cuenta que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA durante el periodo analizado al pasar de 11% a 6%, debido a las importaciones investigadas que impidieron su crecimiento y, por ende, un mayor abasto del mercado, además de que sólo se utilizó en promedio el 37% de la capacidad instalada de la industria en dicho periodo;
d. las cartas y comunicaciones electrónicas que presentaron Cuprum e Icontech con objeto de acreditar los problemas de calidad, servicio y falta de abasto se refieren a supuestas situaciones anteriores o posteriores al periodo analizado, por lo cual no están relacionadas con la afectación a la rama de producción nacional acreditada en dicho periodo, además de que básicamente se trata de manifestaciones de supuestos problemas de calidad de producto, pero sin mayor sustento probatorio;
e. los medios de prueba que proporcionó Galas de México sobre problemas técnicos en el proceso del producto nacional, no permiten determinar que los supuestos problemas de calidad aludidos hayan afectado de manera general al conjunto de la producción nacional durante el periodo analizado. Asimismo, la información de compras que proporcionó la importadora muestra que adquirió el producto investigado hasta 16% por debajo del nacional, de tal manera que es posible considerar que el precio fuera la razón principal para haber preferido el producto chino en lugar del fabricado por la Solicitante;
f. las supuestas ventajas atribuidas al producto originario de China, señaladas por las partes comparecientes, no desvirtúan ni eliminan la evidencia que obra en el expediente administrativo en cuanto a que las exportaciones chinas ingresaron al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios y a precios por debajo del nacional, lo que ha causado el desplazamiento de la rama de producción nacional en el mercado interno;
g. independientemente de que el aluminio sea un commodity, ello no cambia el hecho de que las importaciones originarias de China se ubicaron por debajo del precio nacional, 28% en promedio durante el periodo analizado, lo cual explica su aumento y elevada participación de 83% en el mercado nacional durante el periodo investigado, y
h. conforme a lo descrito en el punto 434 de la Resolución Preliminar, la Secretaría valoró y confirmó que factores distintos a las importaciones investigadas no fueron causa del daño a la rama de producción nacional:
i. las importaciones de países diferentes al investigado disminuyeron su participación en las importaciones totales al pasar del 20% en 2015 al 19% en 2016 y 12% en el periodo investigado; además de que se realizaron a precios superiores a los de la mercancía investigada, por lo que no podrían considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional;
ii. las importaciones que realizó la Solicitante no fueron la causa de la distorsión de precios o del daño alegado, ya que su contribución es poco significativa en relación con el volumen de las importaciones investigadas que ingresaron a precios por debajo del costo de fabricación nacional y en condiciones de discriminación de precios;
iii. respecto a una contracción de la demanda en el mercado nacional de foil de aluminio, la Secretaría observó que el CNA aumentó 24% en el periodo analizado, en tanto que la información que obra en el expediente administrativo no indica la presencia de variaciones en la estructura de consumo que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional;
iv. el desempeño exportador de la Solicitante no tuvo un impacto significativo como causal del daño a la rama de producción nacional, ya que sólo tuvieron una participación en las ventas totales y en la producción nacional de 6% y 3% en promedio durante el periodo analizado, respectivamente, lo que refleja que la rama de producción nacional depende principalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios;
v. la productividad no puede considerarse una causa de daño a la rama de producción nacional, puesto que su caída de 9% durante el periodo analizado se explica en razón de la mayor disminución de la producción nacional en el mismo periodo del 21%, resultado del incremento que registraron las importaciones objeto de investigación, y
vi. la información que obra en el expediente administrativo no indica la existencia de innovaciones tecnológicas o de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
310. En la etapa final de la investigación, Icontech solicitó a la Secretaría que reconsidere su determinación sobre los correos electrónicos de 2014 que presentó en la etapa preliminar, aun cuando están fuera del periodo analizado, puesto que son un claro indicio de circunstancias ciertas de la incapacidad de la Solicitante para abastecer el mercado interno de foil de aluminio, lo cual se demuestra con el incumplimiento en los tiempos de entrega a sus clientes, entre los cuales figura la importadora. Indicó que el desabasto de producto nacional por parte de Almexa provocó incumplimientos en los tiempos de entrega a los clientes de Icontech, obligándolos a importar foil de aluminio de otros países.
311. La Secretaría reitera que los correos electrónicos de 2014 que presentó la importadora, al estar fuera del periodo analizado, no pueden ser analizados de conformidad con la normatividad aplicable; no obstante, aun considerándolos, éstos tampoco permiten acreditar de manera clara y fehaciente una situación general de desabasto de la rama de producción nacional en el periodo analizado, dada la evidencia de que Almexa operó a niveles de capacidad no utilizada del 63% en promedio durante el periodo analizado. Además, la Secretaría observó que la propia importadora reconoce que dichos correos son un indicio de que los clientes nacionales dejan de comprar foil de aluminio de producción nacional y buscan abastecer sus inventarios con mercancía importada, sin embargo, omite que en su caso fue de producto chino que se realizó a niveles significativos de subvaloración y en condiciones de dumping que desplazó al producto nacional, lo cual no se trata de solo un indicio, sino de un hecho plenamente constatado en la presente Resolución.
312. International Foam señaló que en el expediente administrativo hay información suficiente para determinar que existen otros factores de daño distintos al de las importaciones investigadas. En particular, indicó que la Solicitante no puede fabricar un cierto tipo de aleación, además de que los tiempos de entrega son muy extensos, lo cual hace que se vea en la necesidad de importar; la propia Secretaría señaló que la caída de la producción para autoconsumo implica una mayor dependencia de la Solicitante hacia el mercado interno, lo cual no es sino otro factor de daño y la Solicitante planeó mal su producción, puesto que en 2016 incrementó sus niveles de producción, sin embargo, no aumentó su consumo ni ventas en la misma proporción, lo que provocó que se sobre inventariara, lo que la obligo a reducir su PNOMI en el periodo investigado a efecto de disminuir sus inventarios en dicho periodo.
313. Contrario a lo señalado por International Foam, tal como se indica en los puntos del 307 al 312 de la presente Resolución, la Secretaría evaluó todos y cada uno de los posibles factores que indicaron las partes, sin embargo, derivado del análisis realizado, consideró que dichos elementos no podrían ser considerados una causa del daño a la rama de producción nacional diferente de las importaciones investigadas. Por lo que se refiere a factores que específicamente señaló la importadora, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. la importadora no indicó qué tipo de aleación es la que no fabrica Almexa y tampoco presentó medios de prueba en ese sentido. Además, tal como se indicó en los puntos 7 y 12 de la presente Resolución, las aleaciones sólo impactan en la dureza y otras propiedades mecánicas del producto, no son limitativas y están sujetas a la discrecionalidad del productor;
b. la mayor dependencia del mercado interno de la Solicitante por la caída de la producción del autoconsumo, implica que Almexa presenta mayores limitaciones para compensar la pérdida de ventas del producto nacional en el mercado interno causada por las importaciones chinas en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, es conveniente aclarar que de ninguna manera la Secretaría está sumando la caída del autoconsumo al daño causado por las importaciones investigadas, pues como se indicó en los puntos 254 y 274 de esta Resolución, separó la afectación en la producción para el mercado interno descontando esa variable, además del empleo y los salarios, y
c. el aumento de los inventarios en 2016 no respondió a una mala planeación de la producción por parte de la Solicitante, sino al mayor aumento de las importaciones chinas a precios subvaluados que ganaron mayor participación de mercado y, por ende, conllevaron a una disminución tanto de la PNOMI como de la producción para venta a terceros, situación que se reflejó en una disminución de las ventas al mercado interno.
314. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de foil de aluminio durante el periodo analizado.
9. Elementos adicionales
315. A partir de los elementos descritos en los puntos del 436 al 441 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que China es un gran productor y exportador a nivel mundial del producto objeto de investigación y su capacidad libremente disponible de foil de aluminio es suficiente para cubrir el mercado nacional de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, así como las restricciones de mercado impuestas por Estados Unidos, constituyen elementos suficientes para considerar que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño a la rama de producción nacional.
316. En esta etapa de la investigación, las partes interesadas no presentaron elementos adicionales o en contrario, por lo cual, la Secretaría reitera sus conclusiones de la etapa previa conforme a los siguientes elementos que se resumen a continuación:
a. las estadísticas de exportación de la UN Comtrade de la subpartida 7607.11 (la cual incluye al foil de aluminio objeto de investigación) confirman que China es el principal exportador en el mundo con una participación del 45% en el periodo investigado, y sus precios se ubicaron por debajo de los demás países exportadores 15% en 2015, 16% en 2016 y 20% en el periodo investigado;
b. con base en el informe de la investigación preliminar y final de la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (No. 701-TA-570 y 731-TA-1346), la producción y la capacidad instalada de foil de aluminio de China en 2016 se incrementó 13% y 3%, respectivamente, lo que se reflejó en una capacidad libremente disponible superior en más de 10 veces el CNA de México de 2017, y
c. en marzo de 2018 el Departamento de Comercio de Estados Unidos determinó que las importaciones de foil de aluminio originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y con subsidios; en tanto que la Comisión de Comercio Internacional en su orden final del 13 de abril de 2018, determinó que dichas importaciones dañaron a su industria nacional.
J. Conclusiones
317. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado, las importaciones de foil de aluminio originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones de foil de aluminio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de entre 0.17968 y 1.1634 dólares por kilogramo. Dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 8 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 80% en 2015 a 88% en el periodo investigado.
b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado de 44%; crecieron 28% en 2016 y 12% en el periodo investigado; asimismo, en el periodo investigado y analizado aumentaron su participación en el CNA 10 y 12 puntos porcentuales, respectivamente.
c. Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en porcentajes que oscilaron entre 25% y 32%, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes entre 33% y 40%. El precio promedio de importación del producto investigado se ubicó por debajo de los costos de fabricación de la rama de producción nacional en 25% en 2015 y 24% en 2016 y el periodo investigado, respectivamente.
d. Los amplios márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China, registrados a lo largo del periodo analizado, constituyeron un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
e. La concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios tuvo efectos adversos en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado; entre los principales indicadores económicos afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios y productividad.
f. Los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado, constituyen un factor determinante que incentivó su incremento y mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional que registró pérdidas operativas durante todo el periodo analizado.
g. La información que obra en el expediente administrativo indica que China es un gran productor y exportador a nivel mundial de productos de aluminio, entre los que se encuentra el producto objeto de investigación y dispone de una capacidad libremente disponible que equivale a varias veces el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado a las restricciones comerciales que enfrenta China por parte de Estados Unidos, permite considerar que podría reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
K. Cuota compensatoria
318. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó procedente aplicar cuotas compensatorias provisionales variables a las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de China, en función de un precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo, el cual es igual al valor normal propuesto por la Solicitante y validado por la Secretaría para el cálculo de los márgenes de discriminación de precios.
319. En esta etapa de la investigación, la Solicitante indicó que en caso de que el precio de referencia del aluminio primario alcance niveles por arriba del que sirvió de base para la fijación del precio de referencia, implícito en el valor normal, éste se revise con el fin de que la cuota compensatoria no pierda eficacia.
320. Por su parte, Galas de México, Grafo Regia e Icontech, solicitaron que sean excluidas de la aplicación de cuotas compensatorias. En particular, Grafo Regia indicó que las cuotas compensatorias alientan prácticas de acaparamiento del mercado al limitar la oferta de productos en México. Icontech solicitó que se le excluya de la cuota compensatoria tomando en cuenta que sólo realiza pocas importaciones al año, sus volúmenes de importación son insignificantes y ha participado en la investigación proporcionando todos los elementos que están a su alcance, además de que está dispuesta a reportar semestralmente sus importaciones.
321. La Secretaría determinó que lo solicitado por las partes no es procedente, ya que las cuotas compensatorias se imponen a las importaciones del producto objeto de investigación, de acuerdo al margen de discriminación de precios que se le calcule a las empresas exportadoras que lo fabrican, independientemente del volumen o participación de las empresas importadoras en las importaciones totales o su grado de participación en la presente investigación. Asimismo, se debe enfatizar que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado interno, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría confirmó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
322. Para tal efecto, la Secretaría reitera que es suficiente con la aplicación de cuotas compensatorias variables en función del precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo, el cual es igual al valor normal propuesto por la Solicitante y que confirmó la Secretaría en la etapa final de la investigación para el cálculo de los márgenes de discriminación de precios, lo que permitirá restablecer las condiciones leales de competencia en el mercado, a la vez que otorga a la producción nacional una defensa frente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
323. En razón de lo anterior, las importaciones de bobinas de papel aluminio cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
324. Las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de China cuyos precios de importación sean iguales o superiores al precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.
325. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
326. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de bobinas de papel aluminio, que ingresen por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana en términos unitarios sea inferior al precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo. El monto de la cuota compensatoria se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, el cual no deberá rebasar el margen de discriminación de precios calculado para cada empresa exportadora de acuerdo con lo siguiente:
a. de 0.17968 dólares por kilogramo para Five Star;
b. de 0.6588 dólares por kilogramo para Jiangsu Zhongji, y
c. de 1.1634 dólares por kilogramo para Boxing Ruifeng y las demás empresas exportadoras.
327. De conformidad con los puntos 74, 100 y 213 de la presente Resolución, el foil de aluminio prelubricado y el producto denominado fin stock no son producto objeto de investigación, en consecuencia, no están sujetos al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución.
328. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
329. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
330. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
331. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
332. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.