DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos |
Lunes 09 de Diciembre de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo; 18-A, primer párrafo; 19-B, primer párrafo; 40, inciso f), segundo y tercer párrafos; 51, primer párrafo y fracción I; 58, fracciones I, inciso d) y II, inciso d); 150-C, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo VIII del Título I, denominada “Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos” para quedar como “Registro Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante”; 165, primer párrafo y fracciones III, primer párrafo e incisos a), b), c) y d), VI, primer párrafo e incisos a), b), c) y d) y VII; 168-B, primer párrafo y fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 170, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y séptimo párrafo; 170-G; 171, primer párrafo y fracción V, primer párrafo e inciso a); 174-C, fracciones IV, V, VI, VIII, IX y X; 174-I, primer párrafo; 174-L, primer párrafo y fracciones II y III; 192, fracciones II, IV y V; 192-A, fracciones IV y V; 192-B; 194-U, fracción IV; 232-C, séptimo párrafo; 232-D, ZONAS IV y XI; la Sección Única del Capítulo XX del Título I, denominada “Cartas Náuticas” para quedar como “Servicios Marítimos”; 271, primer párrafo y fracción I; 275, segundo párrafo; 278-A, el rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” relativo al Estado de México e Hidalgo; se adicionan los artículos 40, con los incisos r), s) y t); 51, con las fracciones V y VI; 150-C, con un tercer párrafo; 173-C; 174-B, con una fracción III; 174-L-1; 174-L-2; 174-L-3; 191-A, con una fracción VIII; 192-A, con una VI y VII; 195-Z; 195-Z-1 a 195-Z-22; 239, con un sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales sexto y séptimo párrafos a ser octavo y noveno; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a la Ciudad de México; y se derogan los artículos 18-A, tercer párrafo; 19-E, fracción IX; 57, fracciones I, incisos b), d) y f) y II, inciso e); 58, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 59; 165, fracciones I, II, IV, V, X, XII y XIII; 168-B, fracción III; 168-C; 169; 169-A; 170-A; 170-B; 170-C; 170-D; 170-E; 170-H; 170-I; 170-J; 171, fracción I; 174-C, fracciones I y III; 174-E, fracciones I y III; 174-G, fracciones I y III; 174-I, fracciones I y III; 174-L, fracción V; 192, fracción III y segundo párrafo; 192-A, tercer párrafo; 232, fracción XI; 275, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 278-A, Distrito Federal del rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B”, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ......................................................................................................... $149.02
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y el 80% restante se destinará para estudios, proyectos e inversión en infraestructura que determine el Gobierno Federal con objeto de conectar, fortalecer, generar accesibilidad, iniciar o mejorar los destinos turísticos del país, entre otros.
.............................................................................................................................................................................................
(Se deroga tercer párrafo).
Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 19-E. ..................................................................................................................................................................
IX. (Se deroga).
Artículo 40. ......................................................................................................................................................................
f)......... Por la autorización de representante legal ........................................................................ $10,147.93
......................................................................................................................................................................................
r)......... Por la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos ................................................................................................................ $9,163.79
s)......... Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos ............... $3,785.98
t).......... Por la autorización para la fabricación o importación de candados a que se refiere la Ley Aduanera $1,730.82
Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i), j) y r) de este artículo se pagarán por única vez.
Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n), ñ), o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I........... Por el examen para aspirante a agente aduanal, representante legal o dictaminador aduanero $10,324.46
......................................................................................................................................................................................
V......... Por la expedición de autorización de aduana adicional ................................................... $1,895.67
VI........ Por la expedición de autorización de cambio de aduana de adscripción ..................... $2,016.54
Artículo 57. ......................................................................................................................................................................
I. ......... .........................................................................................................................................................................
b). (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
d). (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
f). (Se deroga).
II.......... .........................................................................................................................................................................
e). (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 58. ......................................................................................................................................................................
I. ......... .........................................................................................................................................................................
c). (Se deroga).
d)..... Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo ....................... $720,727.67
II.......... .........................................................................................................................................................................
c). (Se deroga).
d)..... Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo........................ $705,453.24
......................................................................................................................................................................................
Artículo 59. (Se deroga).
Artículo 150-C. ................................................................................................................................................................
El derecho a que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM la copia del comprobante de pago con sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga el desglose de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.
Para los efectos del párrafo anterior, así como de la fracción I del artículo 291 de esta Ley, mediante reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria, se establecerán los requisitos para la presentación de la información ante el SENEAM.
Sección Séptima
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante
Artículo 165. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en sus funciones de autoridad en materia de marina mercante, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
III. Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
a)..... Hasta 500 unidades de arqueo bruto ........................................................................... $10.2531
b)..... De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ...................................................... $8.4770
c)..... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................... $7.0433
d)..... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ................................................. $5.2804
......................................................................................................................................................................................
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
VI. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
a)..... Hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................................................... $38.36
b)..... De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto.......................................................... $31.80
c)..... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ..................................................... $26.66
d)..... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ................................................... $20.02
......................................................................................................................................................................................
VII....... Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeros a partir de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o fracción .................................................................................................................... $9.04
......................................................................................................................................................................................
X......... (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
XII. (Se deroga).
XIII. (Se deroga).
Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
I. ......... .........................................................................................................................................................................
a)..... Embarcaciones de pasajeros, de hasta 499.99 unidades de arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto .......................................... $18,071.57
......................................................................................................................................................................................
II. Transporte de pasajeros en navegación de cabotaje:
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
Artículo 168-C. (Se deroga).
Artículo 169. (Se deroga).
Artículo 169-A. (Se deroga).
Artículo 170. Por los servicios que presta la autoridad competente a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:
......................................................................................................................................................................................
II.......... De más de 20 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................................. $454.03
III......... De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................................... $744.41
IV........ De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,515.12
V......... De más de 1,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $3,039.04
VI........ De más de 15,000 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $3,871.88
VII....... De más de 25,000 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $4,465.91
VIII...... De más de 50,000 unidades de arqueo bruto..................................................................... $5,384.80
.............................................................................................................................................................................................
El pago que deba realizarse a la autoridad competente por los servicios anteriormente descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la autorización del despacho de la embarcación del puerto de que se trate.
Artículo 170-A. (Se deroga).
Artículo 170-B. (Se deroga).
Artículo 170-C. (Se deroga).
Artículo 170-D. (Se deroga).
Artículo 170-E. (Se deroga).
Artículo 170-G. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición del certificado de cumplimiento por parte de las instalaciones portuarias, se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las lnstalaciones Portuarias, por cada instalación portuaria .................................................................................................... $3,927.65
Artículo 170-H. (Se deroga).
Artículo 170-I. (Se deroga).
Artículo 170-J. (Se deroga).
Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
V. Documento oficial para poder ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:
a)..... Personal subalterno, para ejercer un cargo que requiera certificado de competencia $719.95
......................................................................................................................................................................................
Artículo 173-C. Por el estudio y, en su caso, la expedición de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I........... Por el otorgamiento ................................................................................................................ $14,113.00
II.......... Por aquellas modificaciones técnicas que no impliquen la ampliación de cobertura o cambio de ubicación geográfica ....................................................................................................................................................... $7,328.34
Artículo 174-B. ................................................................................................................................................................
III......... Para uso público, por la prórroga .......................................................................................... $8,629.38
Artículo 174-C. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
IV........ Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico $21,552.19
V......... Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico $7,880.09
VI........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en cada título de concesión o en cada autorización ................................................................................................................................ $1,200.00
......................................................................................................................................................................................
VIII...... Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de sombra, cambio de altura del centro eléctrico y horario de operación tratándose de estaciones de amplitud modulada . $11,453.00
IX........ Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tal como distintivo de llamada ....................................................................................................................................................... $6,264.22
X......... Por el cambio o el intercambio, por título de concesión involucrado en la operación de que se trate, de canal, frecuencias, bandas de frecuencias o recursos orbitales ..................................................................... $13,785.43
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-E. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-G. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-I. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de las concesiones y autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-L. Para los efectos de los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:
......................................................................................................................................................................................
II. Tratándose de las concesiones para uso social y público, previstas en el artículo 174-B, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III del mismo, respectivamente.
III. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o indígena.
......................................................................................................................................................................................
V. (Se deroga).
Artículo 174-L-1. Por el estudio y, en su caso, la expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves ................................................................................................................................................................................. $1,569.74
Artículo 174-L-2. Por el estudio y, en su caso, la asignación de códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI ................................................................................................................................................................................. $1,569.74
Artículo 174-L-3. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:
I........... Por la acreditación de perito por primera vez ..................................................................... $6,662.22
II.......... Por la revalidación de la acreditación ................................................................................... $2,838.73
III......... Por la acreditación de perito en una segunda especialidad ............................................ $2,570.75
Artículo 191-A. ................................................................................................................................................................
VIII...... Por el otorgamiento de un permiso para acuacultura comercial .................................... $3,936.78
......................................................................................................................................................................................
Artículo 192. ....................................................................................................................................................................
II.......... Por cada permiso de descarga de aguas residuales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $5,584.73
III. (Se deroga).
IV........ Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo .......................................................................................................................... $2,085.26
V......... Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga ........................ $3,758.49
(Se deroga segundo párrafo).
Artículo 192-A. ................................................................................................................................................................
IV........ Por cada permiso que corresponda autorizar a la Comisión Nacional del Agua para la construcción de las siguientes obras hidráulicas u obras que afecten bienes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: $305,508.98
a)..... Presas con capacidad de almacenamiento igual o mayor a tres millones de metros cúbicos o con una cortina de igual o mayor a quince metros de altura desde la parte más baja de la cimentación hasta la corona;
b). Puentes carreteros que comunican a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
c). Puentes carreteros de caminos y carreteras a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
d). Puentes ferroviarios de vías férreas que sean vías generales de comunicación a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
e). Puentes, canales o tuberías de conducción de agua para riego de áreas mayores a diez mil hectáreas o para abastecimiento de agua potable a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
f). Puentes para ductos de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos con diámetros iguales o mayores a 50.8 centímetros;
g). De encauzamiento de corrientes libres en zonas agrícolas mayores a diez mil hectáreas o para la protección a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
h). Presas de jales a que se refiere la norma oficial mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003 o la que la sustituya;
i). Pozo exploratorio costero y pozo de extracción costero, entendido el primero como el pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, con el fin de investigar el comportamiento hidrodinámico, las características hidráulicas y la salinidad del agua del acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, cuyo caudal de extracción procede del mar;
j). Pozo, pozo de alivio, pozo de avanzada, pozo de disposición y pozo exploratorio, todos ellos para la exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, y
k). Para la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales.
V......... Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos .................................................................................................... $5,553.80
VI........ Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo ....................................................................................................................... $2,085.26
VII....... Por cada transmisión de títulos de concesión a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo $3,893.80
.............................................................................................................................................................................................
(Se deroga tercer párrafo).
Artículo 192-B. Por el estudio y trámite y, en su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refiere la fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................................................ $5,593.21
Artículo 194-U. ................................................................................................................................................................
IV........ Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta .................................................... $2,327.72
.............................................................................................................................................................................................
Sección Única
Servicios Marítimos
Artículo 195-Z. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el abanderamiento o dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:
a)..... Hasta de 50 unidades de arqueo bruto ...................................................................... $1,224.38
b)..... De más de 50 hasta 500 unidades de arqueo bruto ................................................ $1,465.70
c)..... De más de 500 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $2,763.08
d)..... De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto..................................... $3,806.76
e)..... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto ........................................... $8,851.47
f)...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto ......................................... $12,780.77
g)..... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ................................................... $14,409.42
II. Por la expedición del certificado de matrícula para embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:
a). Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ............................................................... $1,066.91
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,234.38
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,526.85
b)..... Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ............................................................... $1,066.91
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,234.38
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,401.85
c). Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $937.58
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,234.38
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,401.85
d)..... Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $959.00
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,268.18
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,478.70
e). Para embarcaciones que efectúen en cualquier tipo de servicio, navegación de altura, cabotaje e interior, o para artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio:
1...... De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................... $1,483.92
2...... De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $1,734.72
3...... De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $2,044.70
4...... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto .................................... $2,354.71
5...... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto .................................. $6,761.89
6...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto .................................. $9,466.13
7...... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ......................................... $10,819.73
f)...... Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota de ........................................................................................................ $278.39
III. Por la reposición o modificación del certificado de matrícula por cambio de características, cambio de nombre de la embarcación o artefacto naval, cambio de propietario, cambio del tipo de navegación o cambio de puerto:
a). Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $921.07
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,240.55
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,524.84
b)..... Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $911.07
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto ....................................................... $924.81
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,293.71
c). Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $921.07
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto ....................................................... $956.07
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,189.65
d)..... Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $883.67
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto ....................................................... $921.07
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,293.71
e). Para embarcaciones o artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio y/o cualquier tipo de navegación:
1...... De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................... $1,682.10
2...... De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $1,811.96
3...... De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $1,968.90
4...... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto .................................... $2,503.73
5...... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto .................................. $6,518.32
6...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto .................................. $8,909.17
7...... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ......................................... $10,142.73
f)...... Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota de ........................................................................................................ $278.39
IV. Por expedición de pasavantes, se cobrarán las siguientes cuotas por unidades de arqueo bruto:
a)..... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ............................................................................ $145.52
b)..... De más de 5 hasta 10 unidades de arqueo bruto ........................................................ $255.08
c)..... De más de 10 hasta 20 unidades de arqueo bruto ..................................................... $364.53
d)..... De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................................ $912.43
e)..... De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto ...................................................... $1,094.96
f)...... De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ................................................... $1,460.09
g)..... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................ $2,555.70
h)..... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ............................................. $3,285.97
i)...... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto ........................................... $4,381.63
j)...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto ........................................... $5,477.22
k)..... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ..................................................... $7,303.15
V. Por la revisión de los cálculos de arqueo y de francobordo y, en su caso, por la expedición de certificados, de conformidad con lo siguiente:
a)..... Hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................................................... $4.7016
b)..... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 1,000, la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes ................................................ $2.4516
c)..... De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes ................................................. $2.1959
d)..... De más de 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes .......................................................................... $1.9402
VI........ Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales ........................................................................................................................................ $5,696.11
VII....... Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales ........... $7,700.94
VIII...... Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones y artefactos navales con permiso o autorización para operar en las zonas marinas mexicanas, por cada técnico ............................................. $1,293.10
IX........ Autorización para realizar regatas o competencias deportivas náuticas ...................... $1,349.89
X......... Autorización de amarre temporal de embarcaciones y artefactos navales .................. $1,355.43
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos, y
II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo 195-Z-1. Por la solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento, dimisión de bandera, expedición de certificado de matrícula, reposición o modificación del certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se tomará en cuenta su peso en toneladas:
I........... Hasta 5,000 toneladas ............................................................................................................. $1,417.60
II.......... De más de 5,000 hasta 10,000 toneladas............................................................................ $1,765.32
III......... De más de 10,000 hasta 20,000 toneladas ......................................................................... $1,932.60
IV........ De más de 20,000 hasta 30,000 toneladas ......................................................................... $2,344.60
V......... De más de 30,000 hasta 40,000 toneladas ......................................................................... $6,374.79
VI........ De más de 40,000 hasta 50,000 toneladas ......................................................................... $8,846.81
VII....... De más de 50,000 toneladas................................................................................................ $10,280.90
Artículo 195-Z-2. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente el derecho por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
I. Transporte de pasajeros para embarcaciones menores en navegación interior:
a)..... Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto ............ $832.04
b)..... Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto ... $1,664.08
II. Turismo náutico:
a)..... Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto ......... $1,764.53
b)..... Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto ... $4,643.83
c)..... Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto ...................................... $6,206.54
Artículo 195-Z-3. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso de transporte de pasajeros en navegación interior y turismo náutico, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de ... $4,579.72
Tratándose de:
I. Servicio de transporte de pasajeros con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo bruto.
II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas, tales como motos acuáticas, kayaks, botes de remos y otras de hasta 3 metros de eslora.
Artículo 195-Z-4. Por el reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o revalidación anual de certificados de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el reconocimiento de embarcaciones o artefactos navales:
a)..... Hasta 10 unidades de arqueo bruto ............................................................................... $418.08
b)..... De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $469.21
c)..... De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto .................................................. $819.34
d)..... De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto ............................................... $2,932.68
e)..... De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................. $3,379.33
f)...... De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto .......................................... $4,502.65
g)..... De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto .......................................... $5,581.46
h)..... De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................... $7,961.35
i)...... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ..................................... $10,684.34
j)...... De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto ................................. $12,694.67
k)..... De más de 2,000 unidades de arqueo brutos, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes .......................................................................... $3.1650
Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
II. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción:
a)..... Hasta de 100 unidades de arqueo bruto .................................................................... $3,474.36
b)..... De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $4,360.74
c)..... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $5,307.84
d)..... De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $6,925.91
e)..... De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $8,395.92
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $10,681.14
III. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:
a)..... Hasta de 100 unidades de arqueo bruto .................................................................... $1,531.12
b)..... De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $2,110.68
c)..... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $4,582.34
d)..... De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $5,519.87
e)..... De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $7,501.82
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................... $9,683.69
IV. Por el reconocimiento total en los casos de construcción, reparación o modificación para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las unidades de arqueo bruto conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 50 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $7,236.19
b)..... De más de 50 hasta 100 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $10,645.38
c)..... De más de 100 hasta 200 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $14,452.68
d)..... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $17,500.03
e)..... De más de 300 hasta 500 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $20,932.82
f)...... De más de 500 hasta 1000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $27,840.33
g)..... De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $34,353.64
h)..... De más de 5000 hasta 15000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $43,200.21
i)...... De más de 15000 hasta 25000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 reparaciones parciales $52,024.70
j)...... De más de 25000 hasta 50000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 6 inspecciones parciales $86,505.55
k). De más de 50000 unidades de arqueo bruto en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más $3.4955 por cada unidad de arqueo bruto o fracción excedente.
V. Por el reconocimiento en dique seco o testificación de inspección submarina de embarcaciones y artefactos navales, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 200 unidades de arqueo bruto .......................................................................... $5,639.15
b)..... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ............................................. $6,785.88
c)..... De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto ........................................... $9,063.57
d)..... De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto ...................................... $11,181.89
e)..... De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto .................................... $16,083.76
f)...... De más de 10000 unidades de arqueo bruto ......................................................... $20,648.20
VI. Por el reconocimiento de unidades fijas mar adentro:
a)..... Hasta 300 toneladas ....................................................................................................... $5,581.46
b)..... De más de 300 y hasta 500 toneladas ....................................................................... $7,961.35
c)..... De más de 500 y hasta 1,000 toneladas .................................................................. $10,684.34
d)..... De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas .............................................................. $12,694.67
e)..... De más de 2,000 toneladas, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes ............................................................................................................... $3.1650
Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
Artículo 195-Z-5. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
I........... Señales en escolleras .............................................................................................................. $6,463.56
II.......... Señales en faros ..................................................................................................................... $32,590.48
III......... Señales en muelles .................................................................................................................. $7,619.50
IV........ Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas ................................................. $25,272.23
V......... Señales de enfilaciones ........................................................................................................ $14,680.06
VI........ Señales flotantes .................................................................................................................... $15,539.84
VII....... Señales diurnas ........................................................................................................................ $8,738.13
VIII...... Señales laterales fijas .............................................................................................................. $7,335.90
IX........ Señales acústicas ................................................................................................................... $15,920.25
X......... Señales radioeléctricas ......................................................................................................... $25,864.02
XI........ Otras señales ............................................................................................................................. $7,291.27
Artículo 195-Z-6. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I........... Hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................................................... $5,749.95
II.......... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,785.88
III......... De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $9,063.57
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $11,181.89
V......... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $16,083.76
VI........ De más de 10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $20,648.20
VII....... Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación ................................................................... $1,854.99
Artículo 195-Z-7. Por la revisión de los documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos en el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso, expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, las siguientes cuotas:
I........... Hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................................................... $6,149.08
II.......... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,922.25
III......... De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $9,455.81
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $10,648.17
V......... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $16,214.84
VI........ De más de 10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $20,896.65
Artículo 195-Z-8. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, expedición del documento de aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las siguientes cuotas:
I........... Dique menor de 150 metros de eslora .............................................................................. $20,722.14
II.......... Dique de 150 metros o más de eslora ............................................................................... $31,592.22
Artículo 195-Z-9. Por la inspección, verificación y, en su caso, expedición del documento de aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos, diques flotantes e instalaciones receptoras de desechos, se pagarán derechos, conforme a la cuota de $33,341.65
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de ...................... $2,025.38
Artículo 195-Z-10. Por la revisión de los documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a personas físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:
I........... Por persona moral .................................................................................................................. $26,206.43
II.......... Por persona física ..................................................................................................................... $3,474.36
Artículo 195-Z-11. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la revisión de la evaluación de protección:
a)..... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................ $5,519.87
b)..... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $6,542.63
c)..... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $7,680.76
d)..... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $9,966.33
e)..... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto .................................. $13,982.03
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $22,538.07
II. Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:
a)..... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................ $5,819.22
b)..... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $6,891.96
c)..... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $9,303.64
d)..... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................................... $10,582.01
e)..... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto .................................. $15,893.35
f)...... De más de 10,000 de unidades de arqueo bruto ................................................... $25,701.30
También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.
III. Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:
a)..... De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto ............................................. $5,519.87
b)..... De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................... $6,542.63
c)..... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $7,680.76
d)..... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................................... $9,966.33
e)..... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................... $15,303.38
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $22,538.07
IV. Por la expedición del Certificado Internacional de Protección del Buque y del Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional:
a)..... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................ $5,519.87
b)..... De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................... $6,542.63
c)..... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $7,680.76
d)..... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................................... $9,966.33
e)..... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................... $13,982.03
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $22,538.07
Artículo 195-Z-12. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de Administración de la Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:
I. Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:
a)..... Por empresa .................................................................................................................. $10,480.02
b). Por buque:
1...... De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ..................................................... $4,229.85
2...... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto .................................... $5,081.29
3...... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ................................. $6,274.50
4...... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ............................. $8,758.64
5...... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ......................... $11,018.36
6. .... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................... $15,364.04
También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.
II. Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:
a)..... Por empresa .................................................................................................................. $28,745.00
b)..... Por buque:
1...... De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................... $5,519.87
2...... De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto ................................. $6,542.63
3...... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .............................. $7,680.76
4...... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................... $9,966.33
5...... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ...................... $13,982.03
6...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................... $22,538.07
Artículo 195-Z-13. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de .. $5,519.87
Artículo 195-Z-14. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 195-Z-4, 195-Z-11 y 195-Z-12 de esta Ley, las siguientes embarcaciones:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.
II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo 195-Z-15. Por la expedición y, en su caso, reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I........... Expedición y reposición de libreta de mar y documento de identidad marítima se pagará por cada uno $444.99
II.......... Por la expedición o reposición de refrendo y dispensa a personal subalterno ............... $719.45
Artículo 195-Z-16. Por la revisión y, en su caso, validación de:
I. Cada certificado estatutario emitido por los inspectores navales privados y las Organizaciones Reconocidas (OR) autorizadas, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................................................. $41.78
b)..... De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto ..................................................... $46.89
c)..... De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto ..................................................... $81.20
d)..... De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto .................................................. $293.23
e)..... De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto ................................................ $337.69
f)...... De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto .............................................. $226.41
g)..... De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto .............................................. $279.39
h)..... De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .............................................. $398.84
i)...... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $534.10
j)...... De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $634.49
k)..... Por las primeras 2,000 unidades de aqueo bruto la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes .................................................................................................................... $1.5833
II. ........ Cada reporte de cada servicio de evaluación y verificación de protección marítima a embarcaciones, que realizan las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), se pagará la cuota de ................. $1,650.17
Artículo 195-Z-17. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado técnico de operación y navegabilidad $1,531.12
Artículo 195-Z-18. Para obtener la aprobación inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los talleres de reparaciones navales ................................................................................................................................................................. $2,363.18
Artículo 195-Z-19. Por el trámite y, en su caso, la expedición de la autorización a terceros para la elaboración de documentos técnicos ................................................................................................................................................................. $1,531.12
Artículo 195-Z-20. Por el trámite y, en su caso, expedición de los certificados de exención de francobordo se pagará por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:
I........... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ......................................................... $5,519.87
II.......... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,542.63
III......... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $7,680.76
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................ $9,966.33
V......... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $13,982.03
VI........ De más de 10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $22,538.07
Artículo 195-Z-21. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado de exención SOLAS se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I........... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ......................................................... $5,519.87
II.......... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,542.63
III......... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $7,680.76
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................ $9,966.33
V......... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $13,982.03
VI........ De más de 10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $22,538.07
Artículo 195-Z-22. Por el trámite y, en su caso, autorización del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación .................................................................................................................................................................................... $676.62
Artículo 232. ....................................................................................................................................................................
XI. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 232-C. ................................................................................................................................................................
Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.
Artículo 232-D. ................................................................................................................................................................
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
.............................................................................................................................................................................................
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel y Lázaro Cárdenas. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.
Artículo 239. ....................................................................................................................................................................
Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.
Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y de los servicios de salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;
......................................................................................................................................................................................
Artículo 275. ....................................................................................................................................................................
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 85% a la Secretaría de Educación Pública, la cual en un 80% de la recaudación total de los derechos citados se deberá aplicar en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5% restante para desempeñar las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
(Se deroga tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos).
Artículo 278-A. ................................................................................................................................................................
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
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Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad de México.
.............................................................................................................................................................................................
(Se deroga Distrito Federal).
.............................................................................................................................................................................................
Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores, Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier, Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande, Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac, Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac, Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte, Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho, Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca, Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla, Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño, Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón, Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano, Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes, todos en el Estado de México.
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Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de Atotonilco de Tula.
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo:
I. La modificación al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, la cual entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020.
II. La derogación de la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, la cual surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Segundo. Durante el año 2020, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2020 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2020, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para efectos de los artículos 275 de la Ley Federal de Derechos y 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los ingresos recaudados en el ejercicio fiscal de 2019 y anteriores, deberán apegarse a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019.
Cuarto. Con motivo del ajuste contemplado en los artículos Cuarto y Sexto transitorios de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de diciembre de 2004 y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, y derivado de la inflación acumulada de los Estados Unidos de América, se actualizarán las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero fijadas en dólares estadounidenses, con excepción de las establecidas en el inciso b) del presente artículo, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 34.60% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 10% por cada año. En el 2023 se actualizarán en un 4.6%, más el porcentaje que resulte de dividir el Índice de Precios de Consumo de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index o CPI) de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
b) Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 22% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 6% por cada año. En 2023 se actualizarán en 4% más el porcentaje que resulte de dividir el CPI de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.