MODIFICACIONES al Reglamento Interior del Banco de México

Miércoles 30 de Octubre de 2019

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- “2019, Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata”.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MÉXICO

ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., párrafos sexto y décimo actual, 12 Bis, fracciones II y IV, y último párrafo, 16 Bis, fracción II, 17, fracción IV, 17 Bis, fracción I, y 25 Bis 1, fracciones VI, VII y VIII; se ADICIONAN un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 8o., la fracción IX al artículo 17 Bis, y una fracción VII Bis al artículo 25 Bis 1, todos ellos del Reglamento Interior del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 8o.- […]

Los requerimientos de información y notificaciones respecto de probables infracciones a las disposiciones que, conforme a las leyes aplicables, corresponda al Banco proveer a su observancia, serán firmados, en términos del primer párrafo del presente artículo, por funcionarios de la Unidad Administrativa que, conforme a este Reglamento, sea competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones respectivas o bien, por un funcionario de la Dirección de Regulación y Supervisión, junto con un funcionario de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central. Asimismo, las sanciones que imponga el Banco a las entidades financieras o intermediarios financieros serán firmadas por un funcionario de la Dirección de Regulación y Supervisión, junto con un funcionario de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central.

Las notificaciones citadas en el párrafo anterior serán practicadas sin perjuicio de las facultades de notificación previstas en el presente ordenamiento u otras disposiciones aplicables.

[…]

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad financiera o intermediario financiero: a las instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, casas de cambio, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades financieras de objeto múltiple, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de financiamiento colectivo, instituciones de fondos de pago electrónico, entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, fideicomisos de fomento económico, entidades financieras de desarrollo, así como otras personas y fideicomisos respecto de los cuales el Banco ejerza facultades de regulación, de requerimientos de información, de supervisión o de sanción, incluidas las sociedades de información crediticia, las empresas que presten de manera profesional el servicio de transferencias de fondos, las cámaras de compensación y los administradores de sistemas de pagos, en términos de las leyes respectivas.

[…]”

Artículo 12 Bis.- […]

I. …

II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones, autorizaciones, observaciones y vetos en materia de firma electrónica, Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, cuotas de intercambio y comisiones por el uso de medios de disposición y, en general, respecto de aquellas materias que, conforme a este artículo, sean de la competencia de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, así como el cumplimiento de la entrega y veracidad de la información que el Banco solicite o recabe de las entidades y los intermediarios financieros en esas materias. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección. Esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión.

III. …

IV. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección de Regulación y Supervisión, la información y documentación necesaria para que esta imponga, junto con la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central, en términos del artículo 8o., las sanciones o medidas correctivas en términos de Ley.

V. …

Para efectos del presente artículo, así como de los artículos 17, 20, 20 Ter, y 20 Quáter de este Reglamento, sin perjuicio de los términos utilizados en otros ordenamientos, se entenderá por Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados a: i) los sistemas administrados por las instituciones para el depósito de valores, por las contrapartes centrales y por los repositorios centrales de información sobre productos financieros; ii) los Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados administrados por el Banco, las cámaras de compensación o por alguna otra institución, y iii) los medios de disposición emitidos por las entidades e intermediarios financieros.”

Artículo 16 Bis.-

I. …

II. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción, destrucción y entrega de signos monetarios, así como los relativos a corresponsalía de caja, estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y supervisar el cumplimiento de dichas disposiciones, así como la entrega y veracidad de la información que el Banco solicite o recabe de las entidades o intermediarios financieros, en las materias que sean de la competencia de esta Dirección conforme a este artículo. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión.

III. a XI. …”

Artículo 17.-

I. a III. …

IV. Concertar y formalizar todos los actos jurídicos relativos a las funciones de banca central, Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, así como aquellos en materia de firma electrónica, con excepción de las sanciones y requerimientos de información y notificaciones respecto de probables infracciones, señalados en las fracciones I y IX del artículo 17 Bis.

V. a VII. …”

Artículo 17 Bis.-

I. Imponer, junto con la Dirección de Regulación y Supervisión, las sanciones procedentes a las entidades e intermediarios financieros.

II. a VIII. …

IX. Auxiliar a las Unidades Administrativas que, conforme a este Reglamento, sean competentes para supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las entidades e intermediarios financieros, así como a los Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, en la preparación de requerimientos de información y notificaciones respecto de probables infracciones a dichas disposiciones, que las referidas Unidades Administrativas puedan emitir en ejercicio de dicha atribución.”

Artículo 25 Bis 1.-

I. a V. …

VI. Supervisar, sin perjuicio de aquellas otras atribuciones conferidas a las Unidades Administrativas indicadas en este Reglamento, el cumplimiento de las disposiciones expedidas por el Banco aplicables a las entidades o intermediarios financieros, así como la veracidad de la información de carácter financiero que dichas entidades e intermediarios remitan de forma sistemática al Banco. La atribución de supervisión comprenderá las de inspección y vigilancia;

VII. Dar seguimiento a las operaciones que hayan realizado las entidades e intermediarios financieros, en las que existan elementos para suponer que no cumplen con las disposiciones expedidas por el Banco;

VII Bis. Auxiliar a las Unidades Administrativas que, conforme a este Reglamento, sean competentes para supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las entidades e intermediarios financieros, así como a los Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, en la preparación de notificaciones respecto de probables infracciones a dichas disposiciones, que las referidas Unidades Administrativas puedan emitir en ejercicio de dicha atribución;

VIII. Participar en la imposición de sanciones a las entidades e intermediarios financieros;

IX. a XV. …”

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las presentes modificaciones al Reglamento Interior del Banco de México entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Todas las referencias a las Unidades Administrativas que en virtud de la entrada en vigor de las presentes modificaciones hayan desaparecido, cambiado de denominación o de adscripción, y que se encuentren contenidas en cualquier otro acto jurídico, deberán entenderse hechas a las Unidades Administrativas que las sustituyan o cuenten con las atribuciones respectivas.

TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones y que, conforme a las mismas, correspondan ser atendidos por una Unidad Administrativa diversa a la que haya estado a cargo de ellos hasta dicha entrada en vigor, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas Unidades Administrativas a las que se les atribuya la competencia en este ordenamiento.

CUARTO. La totalidad de los actos jurídicos realizados durante la vigencia de los artículos modificados, conservarán todo su valor y fuerza legales.

Las presentes modificaciones al Reglamento Interior del Banco de México, fueron aprobadas por su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, fracción XVI, de la Ley del Banco de México, en sesión del 21 de junio de 2019.

Ciudad de México, a 23 de octubre de 2019.- El Gobernador del Banco de México, Alejandro Díaz de León Carrillo.- Rúbrica.