DISPOSICIONES de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial

Martes 22 de Octubre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARÁN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 9o., 20, fracción II, 24, 27, 28 y 41, fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

CONSIDERANDO

Que con fundamento en los artículos 20, fracción II, 24 y 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro están obligadas a tener íntegramente suscrito y pagado un capital mínimo exigido en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan, así como están obligadas a constituir una reserva especial con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores;

Que con fundamento en el artículo 5, fracción II de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuenta con facultades para expedir las disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, determinó el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro;

Que el nivel actual de la Reserva Especial es ostensiblemente excesivo dado el propósito que para ella establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que la disminución de la reserva especial, no impacta de forma negativa la cobertura de los riesgos de incumplimiento, y que garantiza a los trabajadores los resarcimientos en caso de incumplimiento al Régimen de Inversión;

Que con el fin de proporcionar a las Administradoras y a PENSIONISSSTE, de herramientas que coadyuven a una gestión eficiente de sus recursos que se traduzcan en eficiencias en costos y facilitar la inversión en sus sistemas informáticos, procesos y calidad de servicio en beneficio del cuentahabiente, es oportuno disminuir el nivel de la Reserva Especial;

Que con la disminución de la reserva especial las Administradoras, generarán ahorros que les permitirán trasladarlos en beneficio de los Trabajadores;

Que la disminución de la reserva especial, generará incentivos para que las Administradoras presten mejores servicios a los Trabajadores al tiempo en que se reducen los riesgos de incumplimiento al Régimen de Inversión, y

Que el monto de la reserva especial determinado por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, es congruente y suficiente para cubrir las posibles minusvalías que puedan derivarse del incumplimiento al régimen de inversión, por lo que la reducción al monto de dicha reserva no tendría consecuencias que afecten al interés de los Trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, EL PENSIONISSSTE Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA RESERVA ESPECIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer el régimen de capitalización de las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro y el patrimonio asignado al PENSIONISSSTE, así como la reserva especial que deben constituir las mencionadas Administradoras y el PENSIONISSSTE.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 2o. del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, se entenderá por:

I.        Activo Neto, al capital contable de la Sociedad de Inversión;

II.       PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que se refieren los artículos 6, fracción XX y 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III.      Sociedades de Inversión Básicas, a las referidas en la disposición Décima Tercera, fracciones I a III de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

CAPÍTULO II

DEL CAPITAL MÍNIMO DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN

TERCERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el que deben operar las Administradoras es la cantidad de $25’000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).

CUARTA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión es la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).

QUINTA.- Los capitales mínimos a que se refieren las disposiciones tercera y cuarta anteriores deberán estar suscritos y pagados al momento de otorgarse la escritura social y mantenerse en todo momento.

CAPÍTULO III

DE LA RESERVA ESPECIAL DE LAS ADMINISTRADORAS

SEXTA.- Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:

I.        Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.71 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, y

II.       Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).

La reserva especial que deberán mantener las Administradoras en cada una de las Sociedades de Inversión que operen, se obtendrá de multiplicar el resultado de cada una de las fracciones I a II anteriores por el siguiente factor: el número de acciones de los trabajadores cuyos recursos se encuentren invertidos en la Sociedad de Inversión que corresponda entre el número de acciones totales de dicha Sociedad de Inversión.

La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

CAPÍTULO IV

DEL PENSIONISSSTE Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN QUE OPERE

SEPTIMA.- El PENSIONISSSTE deberá operar con un patrimonio asignado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mínimo de $25’000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).

OCTAVA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión que opere el PENSIONISSSTE, es la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M. N.).

NOVENA.- El capital mínimo fijo a que se refiere la disposición anterior, deberá estar suscrito y pagado al momento de otorgarse la escritura social y deberá mantenerse en todo momento.

CAPÍTULO V

DE LA RESERVA ESPECIAL DEL PENSIONISSSTE

DECIMA.- El PENSIONISSSTE, en términos del artículo 28 de la Ley, deberá mantener una reserva especial, cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:

I.        Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.71 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, y

II.       Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos, la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).

La reserva especial que efectivamente deberá mantener el PENSIONISSSTE en cada una de las Sociedades de Inversión que opere, se obtendrá de multiplicar el resultado de cada una de las fracciones I a II anteriores por el siguiente factor: el número de acciones de los trabajadores cuyos recursos se encuentren invertidos en la Sociedad de Inversión que corresponda entre el número de acciones totales de dicha Sociedad de Inversión.

La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente de las reservas establecidas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento Orgánico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR LAS MINUSVALIAS

DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras o el PENSIONISSSTE, cuando una o más de sus Sociedades de Inversión presenten una minusvalía, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 44 de la Ley, deberán cubrir la minusvalía correspondiente a cada Sociedad de Inversión, liquidando primero la reserva especial invertida en la Sociedad de Inversión de que se trate.

DECIMA SEGUNDA.- La Administradora o el PENSIONISSSTE, cuyo monto de la reserva especial invertido en la Sociedad de Inversión que presente una minusvalía resulte insuficiente para cubrirla, en términos de lo señalado en la disposición anterior, deberá proceder de conformidad con lo siguiente:

I.        Liquidará los montos de la reserva especial invertidos en cualquier otra Sociedad de Inversión que opere, que consten en exceso;

II.       En caso de que los recursos a que se refiere la fracción anterior, resulten insuficientes para cubrir la minusvalía, se liquidará el monto de la reserva especial de las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora o el PENSIONISSSTE, hasta resarcir la minusvalía, y

III.      En caso de que los recursos a que se refiere la fracción anterior resulten insuficientes para cubrir la minusvalía, se deberá cubrir el monto faltante con cargo al capital social de la Administradora o al patrimonio asignado al PENSIONISSSTE, según sea el caso.

DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27, fracción II, de la Ley, en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.

DECIMA CUARTA.- El PENSIONISSSTE deberá invertir el patrimonio asignado a que se refiere la disposición séptima anterior, en acciones de las Sociedades de Inversión que opere. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día dieciséis de diciembre de 2019.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, el monto de la reserva especial de cada una de las Sociedades de Inversión Básicas operadas por las Administradoras y PENSIONISSSTE se determinará conforme a lo establecido en la disposición Sexta, para el caso de las Administradoras, y la disposición Décima para el caso de PENSIONISSSTE. No obstante lo anterior, a partir del día primero de abril de 2020 aquello que la Administradora de que se trate o PENSIONISSSTE deban invertir en cada Sociedad de Inversión Básica como porcentaje de los Activos Netos de dicha Sociedad de Inversión, podrá disminuirse conforme a lo siguiente:

I.        Se podrá disminuir el 0.06 por ciento de los activos netos a la cantidad equivalente prevista en la fracción I de la disposición Sexta y en la fracción I de la disposición Décima de las presentes disposiciones siempre que las Administradoras y PENSIONISSSTE realicen el proceso de transferencia de los recursos administrados por cada Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, 1, 2, 3 y 4 en los términos previstos por la fracción VI de la disposición Tercera Transitoria de las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

          En caso de que la transferencia de los recursos no se realice en la fecha estipulada en la fracción VI de la disposición Tercera Transitoria de las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, por causas ajenas a las Administradoras o al PENSIONISSSTE, éstas podrán disminuir el referido 0.06 por ciento siempre y cuando la Administradora o el PENSIONISSSTE, cuente con la no objeción de la Comisión respecto de la prueba que se realizará de forma previa al proceso de transferencia, lo anterior, de conformidad con los criterios que emita la Comisión para tales efectos.

          En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, la Comisión evaluará el proceso de transferencia y notificará a las Administradoras o al PENSIONISSSTE, a más tardar el 31 de enero de 2020, la procedencia, en su caso, para que efectúen la disminución del monto de la reserva especial que corresponda en términos de la presente fracción.

II.       Se podrá disminuir el 0.05 por ciento de los activos netos a la cantidad equivalente prevista en la fracción I de la disposición Sexta y en la fracción I de la disposición Décima de las presentes disposiciones, siempre que las Sociedades de Inversión Básicas hayan acreditado ante la Comisión, el cumplimiento de los lineamientos prudenciales en materia de capitalización previstos en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, así como obtenido su no objeción.

III.      Se podrá disminuir el 0.02 por ciento de los activos netos anualmente durante los años calendario 2020 a 2024 a la cantidad equivalente prevista en la fracción I de la disposición Sexta y en la fracción I de la disposición Décima de las presentes disposiciones, hasta en tanto la Comisión determine:

i.      Que el monto de la reserva especial de las Sociedades de Inversión es suficiente para controlar el riesgo operativo de la Administradora o PENSIONISSSTE. La Comisión determinará la suficiencia del monto de la reserva con base en el análisis del valor en riesgo de minusvalías a resarcir utilizando datos históricos de los incumplimientos de las Administradoras y PENSIONISSSTE a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y

ii.     Que las Administradoras y PENSIONISSSTE hayan tomado acciones en materia de reducción a gastos operativos, implementación de sanas prácticas comerciales, mejor gobernanza de Comités de Inversión y de Riesgos, mejora de atención al cuentahabiente, promoción de educación previsional o una mayor captación de Ahorro Voluntario, así como cualquier otra medida que a juicio de la Comisión contribuya a la adecuada alineación de los intereses de la Administradora o PENSIONISSSTE con los intereses de los Trabajadores, así como a mitigar el riesgo financiero y operativo.

          La Comisión evaluará los riesgos operativos y financieros, así como la alineación con los intereses de los Trabajadores de las Administradoras y PENSIONISSSTE de acuerdo con los numerales i y ii anteriores, por primera ocasión durante el mes de abril de 2020 para aplicarse en ese año calendario, y posteriormente durante el mes de noviembre de cada año a partir del 2020 y hasta el 2023 para aplicarse en el año calendario siguiente. Aquella Administradora o el PENSIONISSSTE que haya obtenido una evaluación anual positiva por parte de la Comisión, podrá disminuir su reserva especial dos puntos base en el año calendario correspondiente. La Comisión notificará a las Administradoras o al PENSIONISSSTE el resultado de la evaluación a que se refiere este párrafo, y en su caso la disminución que corresponda. Asimismo, la Comisión lo informara a su Junta  de Gobierno.

La reserva especial que efectivamente deberán mantener las Administradoras y el PENSIONISSSTE en cada una de las Sociedades de Inversión que operen, se obtendrá de multiplicar el resultado que corresponda al aplicar lo establecido en las fracciones I a III anteriores por el siguiente factor: el número de acciones de los trabajadores cuyos recursos se encuentren invertidos en la Sociedad de Inversión que corresponda entre el número de acciones totales de dicha Sociedad de Inversión.

Las Sociedades de Inversión Básicas, que no cumplan con lo establecido en las fracciones I a III anteriores, deberán de sujetar el monto de la reserva especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones Sexta y Décima, de las presentes disposiciones.

TERCERA.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general se abrogan las “Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2014, adicionadas por las “Adiciones a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de abril de 2015.

Ciudad de México, a 11 de octubre de 2019.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. tercer párrafo, 11 y 12 fracciones I, VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2o. fracción III, 4o. tercer y cuarto párrafos y 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Abraham E. Vela Dib.- Rúbrica.