RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Martes 01 de Octubre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 Bis, octavo párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que, con el fin de promover la inclusión financiera en el país, así como impulsar la innovación tecnológica, resulta conveniente modificar el marco normativo aplicable a las sociedades financieras populares con nivel de operaciones I a IV con el propósito de que puedan proporcionar a sus clientes medios para efectuar transferencias electrónicas con normas más flexibles, al tiempo de seguir protegiendo sus recursos y la seguridad de su información, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones XXXV, inciso c), LXII, LXIII, LXXX y LXXXI; 265 Bis 1, fracción III, primer párrafo; 265 Bis 2, cuarto párrafo; 265 Bis 4, fracción III, primer párrafo y 265 Bis 7, fracción I, primer párrafo; se ADICIONA el Artículo 265 Bis 8, séptimo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda, y se DEROGA el Artículo 265 Bis 1, fracción III, incisos a) y b) y segundo párrafo, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 18 de enero y 11 de agosto de 2008; 16 de diciembre de 2010; 18 de diciembre de 2012; 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015; 7 de enero, 2 de febrero, 22 de abril, 11 de julio, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 10 de marzo, 31 de mayo, 24 de julio y 6 de octubre de 2017; 23 y 26 de enero, 26 de abril, 16 de octubre y 15 de noviembre de 2018, para quedar como sigue:

“Artículo 1.-                   . . .

I. a XXXIV.                       . . .

XXXV.                              . . .

a) y b)    . . .

c)            Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.

d)            . . .

XXXVI. a LXI.                  . . .

LXII.                                  Servicios Avanzados Móviles, al Servicio Electrónico, en el cual el Dispositivo  de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo  de Acceso.

LXIII.                                 Servicios Básicos Móviles o Pago Móvil, al Servicio Electrónico en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la entidad obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente y únicamente se puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por Usuario, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas.

LXIV. a LXXIX.               . . .

LXXX.                              Teléfono Móvil, a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular.

LXXXI.                             Terminal Punto de Venta, a los Dispositivos de Acceso a los Servicios Electrónicos, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones.

LXXXII. a LXXXVI.         . . .

“Artículo 265 Bis 1.-    . . .

I. y II.       . . .

III.            Tratándose de los servicios mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I anterior, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de operadores telefónicos de la propia Sociedad Financiera Popular, sujetándose a lo señalado en la fracción I del Artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, la Sociedad Financiera Popular deberá autenticar a los Usuarios utilizando procedimientos que aseguren que el propio Usuario es quien está solicitando  el servicio.

a)      Se deroga.

b)     Se deroga.

Segundo párrafo.- Se deroga.

IV.           . . .

“Artículo 265 Bis 2.-   . . .

I. y II. . . .

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Tratándose de operaciones realizadas a través de Terminales Punto de Venta y Cajeros Automáticos, el Identificador de Usuario podrá ser el número de la tarjeta de crédito o débito con la cual se accede a Servicios Electrónicos.”

“Artículo 265 Bis 4.-   . . .

I. y II.       . . .

III.            Factor de Autenticación Categoría 3: Se compone de información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por la Sociedad Financiera Popular a sus Usuarios y la información contenida, recibida o generada por ellos, deberá cumplir con las características siguientes:

a) a d)    . . .

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IV.     . . .

“Artículo 265 Bis 7.-   . . .

I.              Transferencias de recursos dinerarios a Cuentas Destino de terceros u otras Sociedades Financieras Populares, incluyendo el pago de créditos y de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación de pago de bienes o servicios.

                . . .

II. a IX. . . .

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“Artículo 265 Bis 8.-   . . .

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Tratándose de pagos electrónicos mediante un esquema en el que el pago es solicitado por quien sería el receptor de los fondos y el emisor del pago lo autoriza desde un dispositivo móvil, mediante una aplicación que la Sociedad Financiera Popular ponga a disposición de sus Usuarios, con el objetivo de acceder al Servicio por Internet y exista un tercero que implemente controles de validación del receptor de fondos para la validación de las cuentas de los Usuarios beneficiarios, no se requerirá el registro previo de las Cuentas Destino ni el periodo mínimo de tiempo al que se refiere el presente Artículo cuando dichas operaciones sean de hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía. Para las operaciones por montos mayores a los de Mediana Cuantía, no será aplicable el periodo mínimo de espera.

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TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2019.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Adalberto Palma Gómez.- Rúbrica.