RESOLUCIÓN que concluye el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Lunes 30 de Septiembre de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN QUE CONCLUYE EL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE COBERTORES DE FIBRAS SINTÉTICAS DE TEJIDO TIPO RASCHEL, ESTAMPADOS, LISOS, CON O SIN BORDADO, CON O SIN GUATA INTERMEDIA, DE CUALQUIER TAMAÑO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 05/19, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 26 de mayo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
b. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
2. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, objeto de este examen.
C. Manifestación de interés
3. El 29 de marzo de 2019 Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. (“Providencia”), manifestó, en tiempo y forma, su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria con objeto de determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
4. El 16 de mayo de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China (la “Resolución de Inicio”).
E. Convocatoria y notificaciones
5. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
6. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
F. Compareciente
1. Importadora
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Vasco de Quiroga No. 2121, 4o. piso
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
G. Prórrogas
7. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días a Providencia y a Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 16 de julio de 2019. Sin embargo, Providencia no presentó su respuesta al formulario oficial, argumentos ni pruebas.
H. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
8. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 29 de agosto de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
9. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 5 fracción VII y 67, 70 y 89 F de la LCE.
B. Legislación aplicable
10. Para efectos del análisis de la presente Resolución son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Conclusión del examen de vigencia
11. De conformidad con lo previsto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias se eliminarán en un plazo de cinco años, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, entre otros, un examen de vigencia de las cuotas compensatorias, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.
12. En el presente caso, Providencia, en su calidad de productora nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria, por lo que la Secretaría publicó en el DOF el 16 de mayo de 2019, el inicio del presente procedimiento; sin embargo, Providencia, pese a que fue la única productora nacional quien manifestó su interés en que se iniciara el examen, ya no se presentó al procedimiento a presentar respuesta al formulario oficial, argumentos ni pruebas. En estas condiciones, la Secretaría considera procedente concluir el procedimiento de examen y eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, en virtud de que ningún productor nacional del producto objeto de examen compareció al procedimiento con objeto de presentar argumentos y pruebas que llevasen a determinar que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67 y 70 de la LCE.
13. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping; 67, 70 y 89 F de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
15. Se elimina la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China.
16. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
17. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
19. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 20 de septiembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.