RESOLUCIÓN Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia

Viernes 16 de Agosto de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FIBRA CORTA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 10/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A.      Resolución final de la investigación antidumping

1. El 19 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC), originarias de la República de Corea (“Corea”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:

a.      3.74% a las importaciones de PFC producido y exportado por Sam Yang Co. Ltd. (“Sam Yang”);

b.      4.49% a las importaciones de PFC producido por Cheil Synthetics, Inc. y exportado por Samsung Co. Ltd.;

c.      14.81% a las importaciones de PFC producido por Sam Yang y exportado por Daewoo Co., y

d.      32% a las demás importaciones de PFC de Corea.

B.      Exámenes de vigencia previos

2. El 29 de julio de 1999, 10 de diciembre de 2004, 20 de noviembre de 2009 y 26 de junio de 2014, se publicó en el DOF la Resolución final del primero, segundo, tercero y cuarto examen de vigencia de la cuota compensatoria, respectivamente, por medio de los cuales se determinó mantenerla vigente por cinco años más.

C.      Cobertura de producto

3. El 11 de julio de 2005 se publicó en el DOF la Resolución final del procedimiento de cobertura de producto. Tuvo por objeto determinar si las importaciones de las “especialidades” de PFC conocidas como PFC bicomponente (conjugated polyester staple fiber) y PFC de baja fusión (fibra LMF, o low melted polyester staple fiber) estaban sujetas al pago de la cuota compensatoria. Se determinó:

a.      Confirmar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PFC bicomponente. Este producto se describe como una fibra hueca con configuración de espiral, obtenida por un proceso químico que une dos polímeros de poliéster de diferente viscosidad. La diferencia en el punto de condensación de la viscosidad intrínseca de los dos polímeros permite que el PFC adquiera un rizado en forma de espiral permanente.

b.      Excluir del pago de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de LMF. Este producto se describe como una fibra de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster que típicamente se usa para unirse térmicamente con otras fibras de poliéster.

D.      Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

4. El 7 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el PFC, objeto de este examen.

E.      Manifestación de interés

5. El 11 de julio de 2018 DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (“DAK”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria.

F.      Resolución de inicio del quinto examen de vigencia de la cuota compensatoria

6. El 17 de agosto de 2018 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de Corea (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018.

G.      Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

7. El producto objeto de examen es la fibra corta que también se conoce comercialmente como fibra corta de polietileno tereftalato (polyester staple fiber), que se obtiene de la polimerización de ácido tereftálico o dimetil tereftalato (PTA) y monoetilenglicol (MEG) como una fibra química sintética en forma de filamentos continuos, o en forma de fibra corta o discontinua.

2. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

5503.20

- De poliésteres.

5503.20.01

De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03.

5503.20.02

De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).

5503.20.03

De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

5503.20.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.

10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de PFC están sujetas a un arancel de 5%, salvo las que ingresen por la fracción arancelaria 5503.20.03 de la TIGIE, las cuales están libres de arancel. Las importaciones originarias de los países que son socios comerciales de México están exentas de arancel; sin embargo, de acuerdo al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 3%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem del 4%.

3. Usos y funciones

11. El PFC se utiliza en procesos de hilado, solo o mezclado con otras fibras para la fabricación de telas de vestir, del hogar e industriales.

H.      Convocatoria y notificaciones

12. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

13. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de Corea. Con la notificación les corrió traslado de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

I.        Partes interesadas comparecientes

14. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:

1. Productora nacional

DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma 222, Torre I, Piso 17

Col. Juárez

C.P. 06600, Ciudad de México

2. Importadora

Polímeros y Derivados, S.A. de C.V.

Palo Cuarto No. 213

Col. Michoacán

C.P. 37240, León, Guanajuato

J.      Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

15. La Secretaría otorgó una prórroga de quince días hábiles ante la solicitud de Polímeros y Derivados, S.A. de C.V. (“Polímeros y Derivados”), Fis Fiber Industries, S.A. de C.V. (“Fis Fiber”) y Skyfelt, S.A. de C.V. (“Skyfelt”) para que presentaran su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 17 de octubre de 2018.

2. Productor nacional

16. El 26 de septiembre de 2018 DAK, manifestó:

a. Aspectos sobre la continuación o repetición del dumping

A.         De eliminarse las actuales cuotas compensatorias definitivas aplicables a las importaciones originarias de Corea se continuaría con el dumping.

B.         A efecto de llegar a una determinación en la que se concluya la probabilidad de la continuación de un margen de dumping, se deberán considerar los siguientes elementos:

a.      el precio de exportación fue inferior al valor normal (reconstruido), y persiste la existencia de un margen de dumping, y

b.      Corea es un importante exportador del producto objeto de examen, asimismo, es un país reconocido en el mundo por sus prácticas discriminatorias, lo que se demuestra con un ejercicio de comparación entre el valor normal (reconstruido) y el precio de exportación a otros países:

i.        exportó a 86 países en el 2017, su política comercial y de precio de exportación son muy agresivos, lo que le permite tener presencia en otros países;

ii.       sus exportaciones corresponden al 22% de las exportaciones totales de PFC en el mundo;

iii.      los países a los que más vende son los Estados Unidos, Polonia, Alemania, Japón e Italia, y les exporta por debajo del precio promedio del total vendido en el exterior;

iv.     si se compara el valor normal presentado, con el precio al que vende Corea el PFC a sus principales mercados de exportación, resulta en promedio en más de 40%;

v.      el consumo doméstico de PFC en Corea es prácticamente inexistente y solo representa el 1.3% de su capacidad instalada y 1.7% de la producción;

vi.     Corea depende de la demanda mundial para darle utilidad económica a sus inversiones;

vii.    las exportaciones de PFC de Corea enfrentan cuotas compensatorias en varios países;

viii.   a pesar de su competitividad comercial a nivel global, internamente enfrenta una enorme capacidad instalada no utilizada, la cual le permite incrementar sus exportaciones a corto plazo, asimismo, dicha capacidad no utilizada representa casi cinco veces la capacidad instalada del PFC en México, y

ix.     los fabricantes y exportadores coreanos cuentan con un amplísimo margen de maniobra, para determinar sus precios de exportación con una agresiva política comercial, en consecuencia, de eliminarse las cuotas compensatorias les permitiría exportar a México a precios menores, como ya lo hace a otros países, lo que daría lugar a la continuación y lo más probable, al incremento de la discriminación de precios.

C.         De acuerdo con la base de datos de las operaciones de importación del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ), sí se realizaron importaciones de PFC originarias de Corea, por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, para el periodo de examen.

D.         Para identificar el producto objeto de examen, se aplicó la siguiente metodología:

a.      se observó la columna referente a descripción del pedimento, así como todas las importaciones en las que se señalara alguna referencia que permitiera identificar al producto como PFC de baja fusión, bicomponente o low melt, mismo que fue clasificado como producto no objeto de examen;

b.      de acuerdo con las indicaciones de Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V. (“Indorama”), las importaciones que realizó, cuyo origen es Corea, corresponden todas a PFC de baja fusión, bicomponente o low melt, por lo que fueron clasificadas como producto no objeto de examen;

c.      debido a que la base de datos puede tener errores de captura, se realizó un rastreo de la razón social y del registro federal de contribuyentes (RFC), además, se consideraron las que aparecen como Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V. (“Arteva”), y

d.      al no tener elementos adicionales para excluir otras importaciones, el resto de las operaciones se consideraron como producto objeto de examen.

E.         Al no contar con mayores elementos para identificar efectivamente el producto importado, se presume que, particularmente, para las importaciones originarias de Corea existe un volumen importante que puede ser low melt y que no ha podido excluirse del producto objeto de examen.

F.          Al ser una especialidad, el low melt tiene un precio más elevado que el PFC que se examina, por lo que se presume que el precio de exportación de Corea puede estar sobrevalorado.

G.         Para los ajustes al precio de exportación, únicamente se contó con información relativa a los costos de transporte entre Corea y México de la mercancía objeto de examen, siendo imposible conocer los descuentos, bonificaciones y reembolsos realizados por los exportadores a sus clientes en México, en razón de que son parte de la política comercial entre dichos agentes económicos, representando información confidencial entre ellos, por tanto, dichos ajustes aplicados al precio de exportación son por transporte.

H.         Derivado de la metodología para la identificación del producto objeto de examen y de la base de datos de las operaciones de importaciones del SAT, sí se identificaron operaciones de importación del producto objeto de examen durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias y se presume que prevalecen las condiciones económicas y de mercado que han dado lugar a la discriminación de precios de los exportadores de Corea.

I.           Al no existir demanda interna significativa en Corea, no se pudieron obtener publicaciones relativas a precios del PFC en el mercado doméstico, por lo que no se cuenta con una referencia que permita una comparación válida. En consecuencia, se considera como valor normal un valor reconstruido en el país de origen, el cual se obtiene de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable.

b. Aspectos sobre la continuación o repetición del daño

J.          De eliminarse las cuotas compensatorias se daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.

K.         Respecto al mercado internacional, se refiere que de acuerdo con información obtenida de Wood Mackenzie Chemicals (“Wood Mackenzie”), el principal productor de PFC es China, con 60% del volumen para el 2017. Corea es también uno de los principales productores, ocupando el tercer sitio con 755 mil toneladas anuales. Los principales consumidores de PFC se localizan en Asia y Norteamérica, específicamente en China (54% de la demanda mundial), India, los Estados Unidos e Indonesia.

L.          Corea no es un consumidor del PFC, para el 2017 solo demandó 0.1% del consumo mundial. Además, este país no es un importador relevante, pues ocupa el ranking 34 de acuerdo con datos para el 2017.

M.         Cinco países representan el 75% de las exportaciones mundiales de PFC, Corea es el segundo de ellos representando el 22% del total exportado para 2017. El principal importador de PFC en 2017 fue los Estados Unidos con 13%, en tanto que México se ubicó en la posición doceava con 3% en el mismo año.

N.         El mercado mexicano es muy apetecible para Corea, en caso de que las cuotas compensatorias en examen fueran suprimidas, pues en lo específico, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, si lo comparamos con los volúmenes de exportaciones que Corea destinó a Estado Unidos y China, principales países a los que vende, el mercado mexicano es superior.

O.         En términos absolutos y excluyendo a los países asiáticos y a los Estados Unidos, que son al mismo tiempo los principales productores y consumidores de PFC, la demanda interna en México, medida por el consumo nacional aparente (CNA), se ubica como una de las más importantes a nivel mundial, convirtiéndose en un mercado muy atractivo para cualquier país exportador del mundo.

P.         El mercado nacional es un mercado altamente competido, en el cual interactúa la producción nacional con las importaciones de diversos países, en donde únicamente las originarias de Corea están sujetas a cuotas compensatorias. Es un mercado maduro y la protección a la industria nacional vía aranceles es prácticamente inexistente, esto, como consecuencia de los diversos tratados comerciales que México ha suscrito, y que han generado reducciones unilaterales del arancel de la nación más favorecida (NMF). Tampoco existen barreras no arancelarias de ningún tipo que limiten el acceso de importaciones de PFC.

Q.         El nivel del CNA en México es superior también a las exportaciones de Corea dirigidas a China que, después de los Estados Unidos, es su segundo mercado más grande de exportación. Además, no se debe dejar pasar que México es el mercado lógico para el volumen que dejará de importarse en los Estados Unidos como causa de las cuotas compensatorias recientemente determinadas.

R.         Todos estos datos se convierten en el sustento para afirmar que al eliminarse las cuotas compensatorias en México a las importaciones de PFC de origen coreano, irremediablemente el mercado objetivo al cual dirigirían sus exportaciones es el mexicano.

S.         A pesar de la existencia de las cuotas compensatorias en vigor, Corea continúa exportando a México PFC objeto de examen, en lo específico, las importaciones totales objeto de examen, excluido el low melt, han crecido en forma importante a lo largo del periodo analizado. Situación que es claramente indicativa de que las cuotas compensatorias en vigor no han sido suficientes para suprimir las importaciones de PFC originario de Corea.

T.          Con base en el comportamiento de las importaciones, del cual se ha hecho referencia, es totalmente lógico argumentar que de eliminarse las cuotas compensatorias al producto objeto de examen, tales importaciones coreanas dirigidas al mercado mexicano necesariamente habrán de incrementarse. De entre otros factores, la eliminación de las cuotas compensatorias tiene el efecto de reducir el precio, no solo en términos absolutos sino también frente a los precios de la producción nacional y del resto de las importaciones de otros orígenes, además, se debe considerar que en el presente año le fueron implementadas cuotas compensatorias definitivas en los Estados Unidos, mismas que fueron superiores a las existentes en México. Aunado a lo anterior, se debe considerar que los Estados Unidos es uno de los principales países de destino de las exportaciones coreanas.

U.         Es difícil que existan otros países que demanden PFC con adición a los más de 80 a los que Corea ya exporta en la actualidad, por lo que su estrategia se concentrará en exportar mayores volúmenes a aquellos países a los que ya les está exportando, de entre ellos, por el tamaño de su demanda interna y por la baja participación de mercado que tiene, destaca México; por lo que, de eliminarse las cuotas compensatorias, el destino de una proporción elevada de la capacidad instalada no utilizada de Corea será direccionada a México. Ello con adición a las exportaciones que está dejando de realizar a los Estados Unidos por la cuota compensatoria recientemente implementada contra dichas exportaciones coreanas.

V.         A pesar de la existencia de cuotas compensatorias, durante los cinco años del periodo analizado hubo subvaloración de los precios domésticos de la producción nacional, respecto de los de exportación de Corea.

W.        Los precios domésticos se determinan fundamentalmente por los precios de las importaciones, lo que convierte al productor nacional en un seguidor de precios.

X.         Existen diversos factores en los que la eliminación de las cuotas compensatorias tiene como efecto reducir precios de las importaciones de la mercancía objeto de examen, no solo en términos absolutos sino también frente a los precios de la producción nacional y del resto de las importaciones de otros orígenes, considerando como elemento esencial, el hecho de que en 2018 le fueron implementadas cuotas compensatorias definitivas a las importaciones del PFC de Corea en los Estados Unidos, que resultan ser superiores a las existentes en México, uno de los principales países de destino de las exportaciones coreanas.

Y.         Corea cuenta con la enorme flexibilidad de manejar una política de precios acomodaticia, en función del mercado al que quiere acceder, con el objetivo de incrementar su participación en el mismo. La eliminación de las cuotas compensatorias en vigor, le otorgaría la oportunidad ideal para hacerlo, siendo que los exportadores coreanos están dispuestos a vender desde unas cuantas toneladas hasta decenas de miles, existiendo una enorme dispersión del volumen exportado a los países a los cuales actualmente accede.

Z.          En un escenario conservador, considerando un precio equivalente al entregado en los Estados Unidos, ajustado a nivel aduana mexicana, en razón de que la logística es muy parecida. Este sería un ajuste conservador, ya que los fletes a la zona textilera, costa este de los Estados Unidos, son bastante más elevados desde Corea, que los que se pagan de aquel país asiático hacia México, prioritariamente, Manzanillo. El precio calculado sería menor al de venta de DAK en el mercado doméstico, por lo que la reacción sería la de bajar precios al nivel de los correspondientes a las exportaciones coreanas puestas en la frontera en México. Ello, en razón de que esta decisión de política comercial de DAK limitaría el perder clientes domésticos a manos de los exportadores coreanos.

AA.       Considerando un precio equivalente al entregado en los Estados Unidos, ajustado al nivel aduana mexicana, el volumen de ventas de DAK en el mercado doméstico se mantiene sin mayores cambios, tampoco se supone ningún cambio en la demanda interna del CNA por PFC en México, como consecuencia de la eliminación de las cuotas compensatorias al producto objeto de examen.

BB.      No se modificaría el nivel de exportaciones, en consecuencia, el nivel de producción total de DAK permanecería similar al del periodo anterior al de la proyección; en cuanto al área comercial, y hasta cierto nivel de reducción de precios, mantener la participación de mercado es la mejor estrategia a implementar ante impactos externos, como serían las importaciones de la mercancía objeto de examen.

CC.      Toda vez que el volumen de ventas domésticas se mantiene, el impacto por menores precios internos se reflejaría necesariamente en el valor de las ventas proyectadas.

DD.      El valor y volumen de las exportaciones se mantienen y las importaciones que se realizan tanto originarias de los Estados Unidos como de la India se reducen.

EE.       El volumen de producción, participación de mercado, autoconsumo, capacidad instalada, inventarios, empleo y salarios, se mantienen en la proyección en el mismo nivel que en el año base inmediato anterior. Por su parte, la productividad medida en términos del volumen de las ventas nacionales con relación al número de personas (trabajadores), se mantiene también constante.

FF.       En lo relativo al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional dirigida al mercado interno se señala que:

a.      toda vez que el volumen de la producción total al mercado interno y valor de exportación se mantiene constante, la única modificación en volumen corresponde a los inventarios, ya que en el periodo proyectado se trasladan los inventarios finales del quinto año, lo que devalúa el costo de mercancía disponible;

b.      el valor de las ventas domésticas se reduce por el ajuste que se realiza en los precios internos; situación que propicia que dicho valor disminuya en la proyección;

c.      la disminución de las ventas nacionales implicaría una reducción en la utilidad bruta, y

d.      la utilidad de operación se obtiene al deducirle a la utilidad bruta el resto de los costos, lo que arrojaría una considerable disminución en el periodo proyectado, respecto al año inmediato anterior.

GG.      De manera adicional, en un escenario en el que se mantienen los precios domésticos constantes a pesar de la subvaloración de las importaciones discriminadas realizadas por Corea y que la variable a ajustarse sea el volumen vendido en el mercado doméstico, se obtiene por resultado una fuerte substitución en las preferencias de las compras en los clientes de DAK, y con ello reducción en las ventas domésticas.

HH.      Bajo el supuesto de mantener inalterada la política de precios de venta en el mercado interno, es claro que las ventas se verían significativamente reducidas.

II.          En la medida que sea más agresiva la política de precios de los exportadores coreanos, mayor serían sus volúmenes vendidos en México y, por ende, menores las de DAK.

JJ.       En el límite, estos efectos propiciados por la eliminación de las cuotas compensatorias, inducirían una modificación en los precios relativos de PFC en México propiciando la mencionada reducción del volumen total vendido.

KK.      Consecuencia de lo anterior, se tendería a dejar de vender en el mercado mexicano, dependiendo únicamente de las ventas al exterior. Es más que claro que este escenario extremo conllevaría a que se tuviera que salir del mercado, en razón de que las exportaciones son una pequeña proporción de la producción nacional.

LL.       Otros escenarios al realizar las proyecciones serían considerar reducción limitada en los precios, lo que implicaría una disminución de las ventas internas.

MM.     En escenarios alternativos, con reacciones en volumen y precios de manera combinada y en muy diversas proporciones, el resultado sería el mismo, es decir, si las importaciones coreanas se realizan en precios subvalorados, necesariamente esto causaría un daño a la producción nacional.

NN.      Corea es el tercer productor a nivel mundial de PFC y no tiene consumo doméstico, por lo que su producción la dirige al mercado de exportación de acuerdo con información de producción de PCI Wood Mackenzie y datos de importaciones y exportaciones del Centro Comercial Internacional (ITC, por sus siglas en inglés de International Trade Centre).

OO.      Corea es el segundo país exportador con 766 mil toneladas en 2017 (22% del total exportado para ese año), asimismo, exporta en la actualidad a más de 80 países, por lo que su estrategia se concentrará en exportar mayores volúmenes a aquellos países a los que ya les está exportando.

PP.       No cabe la menor duda de que el mercado mexicano es de amplio interés para los exportadores coreanos y, más aún, si las cuotas compensatorias se eliminaran.

QQ.      Con excepción a las exportaciones de China a México, durante el periodo de análisis ni en el mercado nacional ni en el internacional se han presentado factores que hayan afectado los indicadores de la rama de producción nacional.

17. DAK presentó:

A.         Bases de datos de las importaciones de PFC de Corea y de otros orígenes, por fracción arancelaria de la TIGIE, que corresponde y no al producto objeto de examen, mensual, para el periodo julio de 2013-junio de 2018, cuya fuente es el SAT.

B.         Valor, volumen y precio de las importaciones de PFC de Corea y de otros orígenes, en dólares por kilogramo, por fracción arancelaria de la TIGIE, incluyendo y no low melt, para los periodos julio de 2013-junio de 2014, julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, y al proyectado julio de 2018-junio de 2019, con y sin las cuotas compensatorias, elaborado por DAK, con metodología.

C.         Precio de exportación de Corea a México de PFC, en dólares por kilogramo, por fracción arancelaria de la TIGIE, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, elaborado por DAK, a partir de la base de datos de las operaciones de importación del SAT.

D.         Cálculo del precio de exportación de Corea a los Estados Unidos y a México, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, realizado por DAK, a partir de la base de datos del SAT e ITC.

E.         Cotización del flete marítimo de resinas, del puerto de Busan, Corea al puerto de Manzanillo, México, así como flete terrestre, de Manzanillo a la Ciudad de México, para abril, mayo, junio y julio de 2018, de una empresa transportista.

F.          Comparativo de las tarifas de flete marítimo del puerto de Busan, Corea al puerto de Manzanillo, México, así como el flete terrestre del puerto de Manzanillo a la Ciudad de México, para contenedores de 20 y 40 pies, con vigencia al 30 de junio de 2018, y el costo promedio del flete marítimo de Busan, Corea a Manzanillo, México, para contenedores de 40 pies standard y high cube, elaborado por DAK, a partir de la cotización de una empresa transportista.

G.         Valor normal reconstruido de PFC en Corea, en dólares por tonelada, con los costos de producción, a partir de las materias primas y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación; costos ex fábrica a partir del costo de producción, gastos generales y utilidad antes de impuestos, mensual, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, elaborado por DAK, a partir del estudio de mercado de una compañía consultora.

H.         Estudio sobre el valor reconstruido de PFC en Corea, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, realizado por una compañía consultora, con hojas de trabajo.

I.           Margen de discriminación de precios porcentual, por fracción arancelaria de la TIGIE, con descripción comercial del producto, a partir del valor normal reconstruido y el precio de exportación ajustado, mensual, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, elaborado por DAK, con información del SAT, estudio de PROINTER y cotizaciones.

J.          Indicadores de la rama de producción nacional, por fracción arancelaria de la TIGIE, para los periodos julio de 2013-junio de 2014, julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, y al proyectado julio de 2018-junio de 2019, con y sin las cuotas compensatorias, elaborado por DAK, a partir de sus registros contables, así como de la base de datos del SAT, con metodología.

K.         Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional dirigida al mercado interno de PFC, para los periodos julio de 2013-junio de 2014, julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, y al proyectado julio de 2018-junio de 2019 en dos escenarios con y sin cuota compensatoria, cuya fuente son los registros contables de DAK, acompañado de la metodología correspondiente.

L.          Indicadores del mercado de Corea de PFC, en volumen, anual, para 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y proyecciones de 2018 y 2019, así como estimación de valores, para los periodos julio de 2013-junio de 2014, julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, y al proyectado julio de 2018-junio de 2019, elaborados por DAK, a partir de información de Wood Mackenzie y del ITC.

M.         Acuerdo de maquila de PFC modificado y reformulado, celebrado entre DAK, Indorama e Indorama Polycom, S. de R.L. de C.V., del 1 de julio de 2017.

N.         Estadísticas de exportación de Corea y del resto del mundo de fibras discontinuas de poliésteres sin cardar, peinar ni transformar de otra forma, por la subpartida 5503.20, en volumen, anual, para el periodo 2013-2017, y en valor para 2017, de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), a partir de información obtenida del Instituto de Desarrollo de Comercio Aduanero de Corea (KCTD, por sus siglas en inglés de Korea Customs and Trade Devolopment Institute) y de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”).

O.         Cartas de la ANIQ del 27 de julio, 22 y 28 de agosto, así como del 11 de septiembre del 2018, que contienen diversas solicitudes dirigidas al SAT, para que le fueran proporcionados datos de las importaciones de PFC originarias de Corea, que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, con datos de proveedores.

P.         Carta de Indorama del 7 de septiembre de 2018, en la que manifiesta que sus importaciones de Corea para los periodos de 2012 a 2017 y de enero a junio de 2018, corresponden a PFC de baja fusión o low melt polyester staple fiber.

Q.         Resoluciones preliminar y definitiva, en las que se determina imponer cuotas compensatorias a las importaciones de fibra discontinua de poliéster de denier fino, de originen coreano, del 5 de enero y 30 de mayo de 2018, respectivamente, emitidas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos.

R.         Resolución final del examen de vigencia sobre las importaciones en condiciones de competencia desleal de fibras sintéticas discontinuas de poliésteres, publicada por el Ministerio de Economía de Turquía en la Gaceta Oficial de Turquía, el 20 de enero de 2018.

S.         Listado de los principales clientes de DAK.

T.          CNA para los periodos julio de 2013-junio de 2014, julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, elaborado por DAK, a partir de la base de datos del SAT y sus registros contables.

U.         Estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2013 y 2012, 2014 y 2013, 2015 y 2014, 2016 y 2015, 2017 y 2016, así como informes de los auditores independientes del 29 de enero de 2014, 28 de enero de 2015, 25 de abril de 2016, 17 de febrero de 2017 y 27 de abril de 2018, respectivamente.

V.         Valor y volumen de ventas, correspondiente al producto similar objeto de examen, totales, para los periodos julio de 2013-julio de 2014, julio de 2014-julio de 2015, julio de 2015-julio de 2016, julio de 2016-julio de 2017 y julio de 2017-julio de 2018, elaborado por DAK, a partir de su sistema SAP.

W.        Valor, volumen y precio de las exportaciones de Corea de fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma, por país de destino, subpartida 5503.20, así como su variación porcentual, para los periodos julio 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, cuya fuente es ITC, Trade Map y cálculos del CCI, basados en estadísticas de KCTD.

X.         Países importadores de fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma, de origen coreano, en valor y volumen, por la subpartida 5503.20, para el tercer y cuarto trimestre de 2016, los cuatro trimestres de 2017, así como primer y segundo trimestre de 2018, cuya fuente son los cálculos del CCI, basados en estadísticas de KCTD.

Y.         Proyección del volumen de exportación de Corea a México de PFC, a partir de la desviación de las exportaciones a los Estados Unidos a consecuencia de la cuota compensatoria que se impuso en ese país, para los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018; así como el diferencial de volumen, para el periodo 2017-2018, realizado por DAK, a partir de ITC.

Z.          Proporción porcentual del volumen de las importaciones de PFC de DAK provenientes de los Estados Unidos, India y Tailandia, así como las de otros orígenes, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, realizado por DAK, a partir de la base de datos del SAT.

AA.       Indicadores mundiales de PFC, anuales, en volumen, por país, principales productores y capacidad instalada, para el periodo 2013-2019; consumidores, exportadores e importadores, para el periodo 2013-2017, todos con porcentual para 2017, cuya fuente es Wood Mackenzie e ITC, a partir de información de las estadísticas de la UN Comtrade.

BB.      Volumen de producción y capacidad mundial de PFC, por país, anual, para el periodo 2013-2019, cuya fuente es Wood Mackenzie, consultada el 14 de agosto de 2018.

CC.      Principales países importadores y exportadores de fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma, en volumen, por la subpartida 5503.20, anuales, para el periodo de 2013-2017, cuya fuente son los cálculos del ITC, basados en estadísticas de la UN Comtrade.

DD.      Precios de PFC, en dólares por tonelada, en los Estados Unidos y Europa (lado este), para el periodo julio de 2013-junio de 2018, cuya fuente es el Chemical Price & Economics, consultado el 5 de septiembre de 2018.

3. Importador

18. El 17 de octubre de 2018 Polímeros y Derivados, manifestó:

A.         Ser fabricante de materiales celulósicos y telas no tejidas, cuyo proveedor nacional es DAK, sin embargo, solo se le compró fibra corta blanca o natural, con un rango mayor a 1 denier (densidad lineal de masa de fibras) y menor o igual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier, ya que es la única empresa en México que las maquila o comercializa, pues los demás tipos de fibra no las fabrica desde hace varios años, motivo por el cual se considera que existen suficientes elementos para no prorrogar las cuotas compensatorias vigentes sobre productos de origen coreano.

B.         Si se considera que muchos de los productos actualmente ya no los fabrica DAK, resulta evidente que no se justifica que dichos productos, específicamente el PFC mayor a 3.2 denier y teñidas de cualquier color, incluyendo el negro, low melt o siliconizada, cualquiera que sea su denominación (bicomponente, bico, sil, entre otras), fibra conjugada, hollow (hueca), fibra para relleno (fiber fill), fibra para tapizar, trilobal, mezclas con nylon, rayón, algodón, o cualquier otro material, fibra de baja tenacidad, de polipropileno, entre otras; fibra corta que provenga del pet recuperado, también referida como fibra corta reciclada, cualquiera que sea su denier y tenacidad, estén sujetos a cuotas compensatorias, por lo que debe de procederse a su eliminación inmediata.

C.         Se adquirió fibra corta importada de Corea y de otros orígenes, así como de DAK, debido a que se utiliza como insumo para la elaboración de materiales celulósicos y telas no tejidas. En general, se prefiere comprar producto importado, pues siempre cumple con las especificaciones técnicas que piden los clientes para sus productos, lo que incluye la calidad, especificaciones, desempeño y características, además, nunca se ha tenido problema con el abasto o cancelación de órdenes, contrario a la de producción nacional, que con frecuencia ha presentado defectos e inconsistencias con las especificaciones requeridas de una entrega a otra, lo que ha generado fallas de calidad en nuestras líneas de producción. Los anteriores, son factores que han ocasionado pérdida de clientes y que se opte por producto importado.

D.         No se revende la mercancía importada a ningún cliente, y no se puede utilizar indistintamente la mercancía importada con la que vende DAK, ya que existe fibra que dicha empresa no maquila o comercializa en México, la cual resulta necesaria en los productos fabricados y que necesariamente requieren fibras teñidas, de especialidades o de otro tipo, distinta a la que comercializa DAK. Adicionalmente, respecto a la fibra que maquila o comercializa DAK, tampoco se pueden utilizar indistintamente, en razón de los serios problemas que ocasionan las fibras que vende DAK, por tener una calidad irregular y defectos, además de no ser confiable.

E.         Si se prorroga la vigencia de las cuotas compensatorias, empresas productoras usuarias de fibra se verán sumamente afectadas, y con ellas toda la cadena de valor y empleo que generan a la economía nacional.

F.          En el supuesto de eliminarse las cuotas compensatorias no se daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional, ya que DAK no fabrica muchos de los productos que se incluyeron en la investigación original, además, existen productos que DAK únicamente comercializa, debido a que es un maquilador de los mismos y, más todavía, no cuenta con instalaciones productivas.

G.         No se justifica la vigencia de las cuotas compensatorias, pues no existen elementos para acreditar los supuestos legales para ello, atendiendo lo previsto en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), siendo que la calidad de DAK como productor nacional es cuestionable, pues la situación que se analizó en la investigación ordinaria ya no es la misma, en el entendido de que DAK ya no cuenta con planta productiva en México, además del hecho de que solo maquila y comercializa fibras blancas de 1 a 3.2 deniers, por tanto, hay un número importante de productos que hoy en día tienen cuota compensatoria en forma que no se justifica. En efecto, en la investigación ordinaria, la entonces solicitante Celanese Mexicana, S.A. (“Celanese”) contaba con activos fijos y producía 24 tipos de fibra de poliéster, sin embargo, hoy en día DAK no cuenta con ninguna planta, todo lo maquila y solo vende un tipo de fibra blanca de 1 a 3.2 deniers.

H.         La calidad de DAK como productor, conforme al artículo 4 del Acuerdo Antidumping es cuestionable, ya que dicha empresa no cuenta con activos productivos, ni tiene intención de invertir en ellos en México; planea su proveeduría desde su planta en los Estados Unidos y recurre a importaciones de forma esencial para abastecer a sus clientes en México, por lo que tiene más carácter de importador que de productor y, en su caso, no tiene legitimación para haber pedido el inicio del presente examen de vigencia.

I.           La intención de DAK de que se prorrogue la vigencia de las cuotas compensatorias a las importaciones de PFC de Corea, responde a su estrategia global de cerrar la región y concentrar la proveeduría de forma injustificada. Sobre este último punto, DAK ha tenido diversos problemas en el periodo analizado, ya que cambia de planta proveedora o maquiladora, ya sea los Estados Unidos o Querétaro, a conveniencia, e impone condiciones caprichosas a sus clientes, ha intentado cerrar los mercados para convertirse en la única fuente de proveeduría, encareciendo sin justificación los costos de los productores de textiles no tejidos, afectando a los miles de empleos generados y a la cadena de valor de diversos productos que utilizan el PFC como insumo.

J.          En junio de 2005 Alpek, empresa subsidiaria de grupo ALFA, la controladora de DAK, decidió vender la planta de su subsidiaria Polykrón, S.A. de C.V. que tenía en México, la cual producía PFC, y según un comunicado, dicha venta se llevó a cabo, debido al costo de los energéticos en México, el cual resultaba más elevado que en los Estados Unidos; el contrabando y comercio ilegal de textiles fueron factores que también influyeron en su decisión de venta, aunado al hecho de que no avizoraba una solución en el corto plazo sobre dichos temas.

K.         Somos productores de diversos productos textiles no tejidos que requerimos como insumo el PFC para forros, rellenos, guatas, fieltros, etc., y sí contamos con activos productivos y generamos miles de empleos, esto es, estamos comprometidos con inversiones y capital humano, cuestiones que DAK renunció a hacer desde que cerró su planta en 2005.

L.          Hemos sido afectados por las maniobras de DAK de concentrar el mercado de PFC en México y la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y hemos estado obligados a aceptar su proveeduría a pesar de los graves problemas que ha presentado a lo largo de los años, sin tener oportunidad de abastecernos de otras fuentes, como sería lo adecuado en mercados abiertos y sin distorsiones ocasionadas por el afán de DAK de concentrar la proveeduría en la región.

M.         Además de lo anterior, respecto a la falta de justificación para que se prorroguen las cuotas compensatorias en el examen de vigencia en estudio, se deben considerar los siguientes elementos:

a.      DAK no cuenta con un solo activo productivo en México, ya que la propietaria de dichos activos es Indorama;

b.      de acuerdo al reporte de Infonecta, DAK es uno de los principales importadores de PFC, por lo menos de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 5503.20.01 de la TIGIE, que es considerada en el presente examen, lo que confirma su interés como importador con un considerable porcentaje de participación en el periodo agosto de 2015-julio de 2017;

c.      DAK y el grupo económico al que pertenece, quieren cerrar el mercado mexicano y de la región TLCAN, concentrando la proveeduría de PFC injustificadamente, y no para corregir o evitar una práctica desleal como alega sino para tener el control de precios y el mercado de PFC en México, ya que está insistiendo en mantener cuotas compensatorias de Corea que se impusieron en 1993 y que se han prorrogado en cuatro ocasiones. Por otra parte, inició una investigación antidumping contra el PFC de China, confirmando que su deseo es cerrar el mercado mexicano concentrando toda la proveeduría;

d.      DAK mantiene la distribución exclusiva de PFC originaria de la India de la empresa Reliance, que es la más grande proveedora de PFC de la India. Varias empresas que anteriormente importaban producto de Reliance de la India se vieron imposibilitadas de continuar comprando a ese proveedor, ya que se encontraba imposibilitado para vender en México sino solo vía DAK;

e.      el grupo económico de DAK también ha restringido el mercado de los Estados Unidos, al solicitar mantener cuotas compensatorias en los Estados Unidos contra las importaciones de PFC de China, Corea, Taiwán e India, y

f.       las anteriores acciones encarecen la materia prima de Polímeros y Derivados, así como de todos los fabricantes de telas no tejidas, lo que afecta en forma significativa la competitividad de una industria nacional que sí existe, que sí invierte y genera empleos en México.

19. Polímeros y Derivados presentó:

A.         Valor y volumen de las importaciones totales, correspondientes a la mercancía objeto de examen, por código de producto, mensuales y totales, para el periodo julio de 2017-junio de 2018, elaborado por Polímeros y Derivados, a partir de su información.

B.         Compras de PFC, nacionales y de importación, que ingresa por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, para los periodos julio de 2013-junio de 2014, julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, totales, de Corea y del resto de los países, en valor y volumen.

C.         Lista de proveedores extranjeros, correspondiente a PFC de Corea.

D.         Valor, volumen y precio de exportaciones mundiales de PFC, que corresponden a China, Corea, Taiwán, Tailandia, India, Indonesia, Malasia, Irlanda, Vietnam, Bielorrusia y los demás, de la subpartida 5503.20, anuales, para el periodo 2013-2017, obtenidos de los cálculos del ITC y estadísticas de la UN Comtrade, cuya fuente es la página de Internet http://www.intracen.org/itc/analisis-mercados/estadisticas-del-comercio.

E.         Países exportadores de fibras cortadas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para el hilado, de la subpartida 5503.20, en valor y volumen, anuales, para el periodo 2013-2017, con estimaciones del ITC, a partir de datos de CCI y la División de Estadística de las Naciones Unidas (UNSD, por sus siglas en inglés United Nations Statistical Commission), cuya fuente es la página de Internet https://www.trademap.org/tradestar/country-setproduct-Ts.aspx?nypm=3/S503/4/1/1/1/1/2/1.

F.          Principales países importadores de PFC (Estados Unidos, Vietnam, Alemania, Turquía, Indonesia, China, Italia, Rusia, Reino Unido, Bangladesh y los demás), de la subpartida 5503.20, anuales, para el periodo 2013-2017, y participación porcentual de 2017, en valor y volumen, así como precio de las importaciones, por país, en dólares por kilogramo, anuales, para el periodo 2013-2017, obtenido del ITC, a partir de datos de CCI y UNSD.

K.      Réplicas

1. Prórroga

20. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles a DAK para que presentara su réplica. El plazo venció el 7 de noviembre de 2018. Lo anterior, debido a que las instalaciones de la Secretaría, ubicadas en Av. Insurgentes Sur 1940, Col. Florida, C.P. 01030, Ciudad de México, permanecieron cerradas por causas de fuerza mayor el 1 de noviembre de 2018, día que no se computó en plazo otorgado para la presentación de su réplica, de conformidad con el Acuerdo publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2018.

2. Productor nacional

21. El 7 de noviembre de 2018 DAK compareció para replicar la información de Polímeros y Derivados. Manifestó:

A.         Las argumentaciones de Polímeros y Derivados realizadas sobre el producto objeto de examen y su cobertura, no son tema para estudio en este examen. Además, afirmaciones como que DAK no fabrica una serie de tipos de PFC deben ser probadas; más aún, si así lo considera Polímeros y Derivados, debería de iniciar un procedimiento de cobertura de producto para determinar si una o algunas especificaciones particulares de PFC están sujetas a las cuotas compensatorias objeto de examen.

B.         Modificar la litis como intenta Polímeros y Derivados con argumentos con los que solicita que se excluyan productos que importa por las fracciones arancelarias comprendidas en este examen, bajo el señalamiento de que no hay proveeduría nacional o que DAK tiene la intención de controlar el mercado, no son temas a debatir ni a resolver, ya que se iría en total contravención de los fundamentos legales para resolver esta investigación, además, existen procedimientos especiales para resolver controversias como las señaladas.

C.         Carecen de sustento las afirmaciones de Polímeros y Derivados formuladas en el sentido de que DAK no es productor nacional de la mercancía que se examina, pues DAK se constituye como productor nacional, lo que fue señalado en los puntos 9, 19, 25 y 26 de la Resolución de Inicio del presente examen de vigencia de la cuota compensatoria, publicada en el DOF el 17 de agosto de 2018. También, los elementos, factores e información para calcular el daño y la afectación a DAK de eliminarse las cuotas compensatorias que ahora se examinan están claramente expuestos en el escrito de manifestación de interés, así como documentación probatoria que fue proporcionada.

D.         La calidad como productor nacional de DAK ha sido confirmada durante todos y cada uno de los exámenes de vigencia de las cuotas compensatorias, como se comprueba en la última Resolución Final publicada en el DOF el 26 de junio de 2014.

E.         En cuanto a las argumentaciones de Polímeros y Derivados, relacionadas con el cambio de las circunstancias que dieron origen a las cuotas compensatorias, en lo relacionado al producto objeto de examen, se señala que la continuación de la fabricación del producto objeto de examen es consecuencia directa del interés de DAK de mantener inversiones existentes en México.

F.          El argumento de Polímeros y Derivados en el que sostiene que DAK pretende controlar el mercado de PFC es irreal y carece de sentido, pues debe tenerse presente que existe una enorme cantidad de productores independientes a DAK a nivel mundial a los que los importadores pueden acceder, además, habrá de considerarse que en México el arancel de la NMF es de solo 5%, asimismo, que México tiene una serie de tratados comerciales con países productores de PFC de donde se puede importar dicho producto sin el pago del arancel, esto es, se está en presencia de un mercado abierto a la competencia, en el que no existen barreras arancelarias y no arancelarias para la importación de distintos orígenes.

G.         Por lo tanto, es claro que Polímeros y Derivados puede importar de cualquier parte del mundo el PFC que demanda como materia prima para fabricar la amplia gama de productos que indica, siempre que no realice dumping, puesto que ello sí afectaría negativamente a la producción nacional.

H.         Respecto a los argumentos de Polímeros y Derivados que versan sobre el sector económico al que pertenece, es claro que no deben ser considerados, ya que no son materia de la litis del procedimiento en estudio.

I.           No resiste el menor análisis el argumento presentado por Polímeros y Derivados consistente en que DAK tiene la capacidad de controlar a los productores de PFC del mundo para que no le vendan, y con ello poder determinar los precios internos en México, toda vez que no es parte de la litis de este examen de cuota compensatoria.

J.          En cuanto al señalamiento de Polímeros y Derivados relacionado con calidades de producto, en el supuesto en el que el producto que importa sí cumpla con las características que requiere, y no así el que le compra a DAK, está en libertad de allegarse de proveeduría que requiera, pues la producción nacional está abierta a la competencia leal, no así a los actos desleales de comercio del tipo dumping, en las importaciones. Todo proceso productivo, incluido el que corresponde al producto objeto de examen, no están exentos de un margen de error. En lo específico, DAK cuenta con un proceso de servicio al cliente para solucionar este tipo de problemas, cuando así sucede.

K.         Polímeros y Derivados afirma, sin probar, que DAK no tiene intención de invertir en México, así como que planea su proveeduría desde los Estados Unidos, siendo todas meras especulaciones sin ningún sustento fáctico, toda vez que quien afirma debe de probar y Polímeros y Derivados nunca prueba nada.

3. Importador

22. El 29 de octubre de 2018 Polímeros y Derivados compareció para replicar la información de DAK. Manifestó:

A.         DAK insiste en su respuesta al formulario oficial en que es el único productor de fibra corta en México. No obstante, la calidad de DAK como productor nacional es muy cuestionable, pues no tiene planta productiva, sino que maquila y, además, ya ni siquiera comercializa un importante número de productos que hoy en día injustificadamente tienen cuota compensatoria. Esto es, ya no existe justificación para que el derecho antidumping continúe en vigor, porque no se está causando daño a ninguna rama de producción nacional, aunado al hecho de que DAK no ha querido invertir en México reabriendo una planta, porque planea su proveeduría desde su planta en los Estados Unidos o a través de importaciones de la India, por ser distribuidor exclusivo.

B.         DAK reconoció que la fibra low melt “está excluida de la investigación por no existir producción nacional”. Siendo así, también debe aceptar que se eliminen las cuotas compensatorias sobre las fibras de poliéster de las que no existe producción nacional. Por ello, es injustificado que la cuota compensatoria materia de examen siga vigente sobre productos que no se fabrican nacionalmente.

C.         Es falso lo manifestado por DAK en el sentido de que la cuota compensatoria haya sido insuficiente durante el periodo analizado, y el hecho de que existan importaciones de origen coreano confirma que el mercado mexicano precisa producto del que no hay proveeduría nacional y se ve obligado a abastecerse en el exterior, incluso, con importaciones que tienen cuota compensatoria, lo cual únicamente fortalece la justificación para eliminarla, ya que no existe producción nacional, por tanto, es más que natural que una fuente de proveeduría como lo es Corea haya tenido un aumento en volumen durante el periodo analizado, ya que abastece a los consumidores mexicanos de fibra de la que no hay producción nacional.

D.         DAK sostiene para el periodo proyectado, que el volumen de las importaciones de origen coreano crecerá, sin embargo, dicha presunción no puede sustentarse, ya que existe una caída significativa de volumen de importaciones de origen coreano en el periodo objeto de examen, pero, aunque crecieran, no existe producción nacional de varios productos, respecto de los cuales ya se han hecho precisiones, por lo que es urgente que se eliminen las cuotas compensatorias aplicadas.

E.         DAK alega injustificadamente que las importaciones coreanas a las que los Estados Unidos impuso cuota compensatoria en mayo de 2018 se desviarán al mercado mexicano de no prorrogarse la vigencia de las cuotas materia de examen. No obstante, su alegación no se sostiene, pues la investigación de los Estados Unidos únicamente se refirió al PFC de deniers finos (menores a 3 denier), excluyendo mayores deniers y de baja fusión (low melt). No obstante, el producto objeto de examen incluye todos los deniers, lo que significa que antes y después de la imposición de la cuota en los Estados Unidos, existen fibras de Corea mayores a 3 denier, que podían, según DAK, inundar el mercado mexicano y no lo hicieron, por lo que dicha alegación no guarda proporción, pues carece de sustento.

F.          DAK sostiene que lo que busca es corregir las distorsiones de precios dumping de las importaciones objeto de examen, sin embargo, si ese fuera el caso, no comercializaría fibras importadas a precios menores que los de las importaciones que denuncia.

L.      Requerimientos de información

1. Prórroga

23. La Secretaría otorgó dos prórrogas de diez y quince días hábiles a DAK, para que presentara respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló. Los plazos vencieron el 21 de enero y 7 de marzo de 2019, respectivamente.

2. Partes

a. DAK

24. El 6 de diciembre de 2018 la Secretaría requirió a DAK para que, entre otras cuestiones, indicara los tipos de PFC que fabrica; explicara la depuración de las importaciones de mercancías que consideró para el cálculo del precio exportación, en cuanto a los ajustes, presentara información de transporte de mercancía objeto de examen; para el valor normal reconstruido, que presentara la estructura de costos de producción de PFC fabricado en Corea o información propia; indicara factores de rendimiento de fibra corta de calidad comercial y soportes de los precios proporcionados, asimismo, que indicara por qué los precios que proporcionó para Asia resultan apropiados para Corea; explicara la razonabilidad de calcular diversos costos de producción y gastos a partir de información de plantas productoras de PFC en los Estados Unidos; presentara sustento de costos de electricidad, gas natural y otros, así como aclaraciones en dichos costos; explicaciones respecto a los gastos fijos en los Estados Unidos, proporcionara información financiera y la metodología para calcular los gastos generales y su fuente, soporte del cálculo de depreciación y porcentaje de utilidad; en cuanto al daño, justificara la metodología de depuración de las importaciones y correcciones en sus proyecciones, tanto a las importaciones como a sus indicadores económicos y financieros; presentara un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen, para el mercado interno y de exportación, y metodologías; correcciones en la información económica de la industria coreana fabricante de PFC y que presentara fuentes, así como pedimentos de importación de sus importaciones en el periodo analizado.

25. El plazo para presentar la respuesta venció el 21 de enero de 2019, sin embargo, no proporcionó datos del PFC que fabrica; tampoco presentó soporte acerca de los costos de la materia prima (MEG). En cuanto a los costos de energía, aditivos, empaque, salarios, costos indirectos de fabricación y gastos generales, así como la utilidad, afirmó que provenían de la planta en los Estados Unidos, sin embargo, no proporcionó mayores elementos probatorios. Tampoco proporcionó el estado de costos ventas y utilidades, correspondiente a las ventas de exportación.

26. El 30 de enero de 2019, la Secretaría requirió a DAK nuevamente para que indicara los tipos de PFC que fabricó durante el periodo analizado, con objeto de determinar la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, así como la procedencia de mantener o eliminar las cuotas compensatorias objeto del presente procedimiento de examen, apercibido de que de no presentar dicha información se resolvería con base en la mejor información disponible conforme a los hechos de los cuales se tuviera conocimiento; asimismo, para que presentara cifras de importación del producto objeto de examen que ingresó a México a través de las fracciones arancelarias examinadas, presentara la metodología para la depuración de las importaciones, así como las cifras de sus indicadores económicos y financieros, incluyendo el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen, para el mercado interno y otro para el mercado de exportación, con sus proyecciones; de ser el caso, corrigiera la información de los indicadores económicos de la industria coreana fabricante de PFC. El plazo venció el 7 de marzo de 2019. Sin embargo, no proporcionó el estado de costos ventas y utilidades para el mercado de exportación.

27. El 22 de marzo de 2019 la Secretaría requirió a DAK para que presentara pedimentos de importación y documentación adjunta de diversas operaciones de importación que efectuó en el periodo de análisis. El plazo venció el 5 de abril de 2019.

b. Polímeros y Derivados

28. El 7 de noviembre de 2018 la Secretaría requirió a Polímeros y Derivados, para que presentara pedimentos de importación y documentación adjunta de las operaciones de importación que efectuó en el periodo de análisis. El plazo venció el 16 de noviembre de 2018.

29. El 6 de diciembre de 2018 y el 23 de abril de 2019 la Secretaría requirió a Polímeros y Derivados, para que corrigiera aspectos de forma. El plazo venció el 7 de enero de 2019 y el 26 de abril de 2019, respectivamente.

3. No partes

30. El 6 y 7 de noviembre, así como 6 de diciembre de 2018 y 22 de marzo de 2019, la Secretaría requirió al SAT, a diversas empresas importadoras y agentes aduanales, para que proporcionaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. El plazo venció el 21 y 16 de noviembre de 2018, 7 de enero y 5 de abril de 2019, respectivamente.

M.     Argumentos y pruebas complementarias

31. El 25 de enero de 2019 la Secretaría notificó a DAK y Polímeros y Derivados la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que se estimaran pertinentes.

1. Prórroga

32. La Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles a DAK para que presentara sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 22 de marzo de 2019.

N.      Argumentos y pruebas complementarias

33. El 7 y 22 de marzo de 2019, Polímeros y Derivados y DAK, respectivamente, presentaron los argumentos y pruebas complementarias que estimaron pertinentes en el presente procedimiento, las cuales fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

O.      Otras comparecencias

34. El 17 de octubre de 2018, Skyfelt y Fis Fiber comparecieron para presentar argumentos y pruebas en la presente investigación, sin embargo, no se aceptó su comparecencia, de conformidad con lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución.

35. El 7 de marzo de 2019, Skyfelt y Fis Fiber comparecieron para presentar información en la presente investigación, sin embargo, no se aceptó dicha información, de conformidad con lo señalado en el punto 45 de la presente Resolución.

P.      Hechos esenciales

36. El 13 de mayo de 2019 la Secretaría notificó a DAK y a Polímeros y Derivados los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo Antidumping. El 27 de mayo de 2019, únicamente DAK presentó manifestaciones a los hechos esenciales.

Q.      Audiencia pública

37. El 20 de mayo de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de DAK y Polímeros y Derivados, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

R.      Alegatos

38. El 27 de mayo de 2019, DAK y Polímeros y Derivados presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

S.      Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

39. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 25 de julio de 2019. El proyecto fue aprobado por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A.      Competencia

40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B.      Legislación aplicable

41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C.      Protección de la información confidencial

42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D.      Derecho de defensa y debido proceso

43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E.      Información no aceptada

44. Mediante oficios UPCI.416.18.1544 y UPCI.416.18.1545 del 22 de octubre de 2018, se les notificó a Fis Fiber y Skyfelt, respectivamente, la determinación de no considerar su comparecencia del 17 de octubre de 2018, debido a que no acreditaron su interés jurídico en esta investigación; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

45. Mediante oficios UPCI.416.19.589 y UPCI.416.19.590 del 28 de marzo de 2019, se les notificó a Skyfelt y Fis Fiber, respectivamente, la determinación de no considerar la información proporcionada el 7 de marzo de 2019, ya que dicha promoción no fue presentada con la oportunidad procesal debida; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

46. Mediante oficio UPCI.416.19.1069 del 23 de abril de 2019, se le notificó Polímeros y Derivados la determinación de no tomar en cuenta cierta información presentada el 7 de marzo de 2019, por tratarse de información que no corresponde al periodo de análisis; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F.      Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Calidad de productor nacional

47. DAK indicó que es el único productor nacional de PFC y para sustentarlo, presentó las cifras del volumen de producción nacional para los últimos cinco años, el contrato de maquila con Indorama y una carta de la ANIQ que lo reconoce como productor de PFC en el mercado nacional.

48. Al respecto, Polímeros y Derivados señaló que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las cuotas compensatorias en la investigación ordinaria ya no existen en el mercado nacional, ya que en dicha investigación, la solicitante Celanese contaba con activos fijos y producía 24 tipos de PFC, mientras que actualmente, DAK no cuenta con ninguna planta, todo lo maquila, y sólo vende un tipo de fibra; afectando la competitividad de las industrias automotriz, mueblera y textil, al orillar a las empresas consumidoras de PFC a adquirir mercancía importada o mercancía nacional a precios elevados.

49. Polímeros y Derivados insistió en que la calidad de DAK como productor conforme al artículo 4 del Acuerdo Antidumping es cuestionable, al no contar con activos productivos, ni tener la intención de invertir en ellos en México; además de planear su proveeduría desde su planta en los Estados Unidos y recurrir a importaciones de forma esencial para abastecer a sus clientes en México, de manera tal que incluso es uno de los principales importadores de PFC a través de la fracción arancelaria 5503.20.01 de la TIGIE. Asimismo, señaló que DAK no se dedica a hacer que el producto similar exista mediante un esfuerzo físico, no es dueño de ningún activo productivo ni transforma los insumos (PTA+MEG) a fin de que exista el PFC similar al que es objeto del examen, lo que cuestiona su calidad como productor nacional de PFC. Sobre este tema, como respuesta a una pregunta realizada por la Secretaría en la audiencia pública, precisó que, si bien en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping no se establece una definición de productor nacional en términos de un procedimiento antidumping:

a.      el Grupo Especial “Comunidades Europeas-Medida antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría procedente de Noruega WT/DS337/R” considera que producir es “dedicarse a hacer que el producto similar exista” “mediante un esfuerzo físico”, y que la cuestión de si determinada empresa "produce" o no el producto similar, puede constituir una cuestión de hecho en determinada investigación (por ejemplo, si el nivel de actividad de una empresa es tan bajo que se justifica no considerarla como productor), y

b.      en relación con la expresión rama de producción nacional y acorde con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos-Cordero, declaró que “productores son los que cultivan un producto agrícola o fabrican un artículo: los que hacen que algo exista".

50. Al respecto, DAK indicó que la interpretación del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping presentada por Polímeros y Derivados es equivocada y reiteró que la Secretaría ya ha reconocido su condición como productor nacional previamente, por lo que aun cuando Indorama funge como maquilador, es DAK quien decide cuándo y cuánto producir; tiene derecho para explotar en exclusiva la capacidad instalada en las instalaciones maquiladoras para el PFC; enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción de la mercancía; es la dueña de las materias primas que se utilizan, y determina el volumen y el nivel de producción. Añadió que la continuación de la fabricación del PFC es consecuencia directa de su interés de mantener inversiones existentes en México.

51. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por DAK y Polímeros y Derivados relativa al tema de referencia y confirma que, tal como lo señaló DAK y como se ha indicado previamente en diversos procedimientos relativos al PFC, dicha empresa es productor nacional de PFC, dado que aunque Indorama funge como maquilador, es DAK quien decide cuándo y cuánto producir; tiene derecho para explotar en exclusiva la capacidad instalada en las instalaciones maquiladoras para el PFC; enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción de la mercancía; es la dueña de las materias primas que se utilizan, y determina el volumen y el nivel de producción. Asimismo, considerando los precedentes indicados por Polímeros y Derivados, es necesario señalar que incluso el mismo precedente del caso de salmón no se restringe al esfuerzo físico destacado por dicha empresa sino también contempla el esfuerzo mental; por lo que, si bien Indorama es quien realizaría el esfuerzo físico de transformar la mercancía, es DAK quien hace que el producto similar exista al decidir la cantidad de producción del PFC y establecer las características y condiciones para ello.

52. Debido a lo descrito anteriormente, la Secretaría confirma que DAK es productor nacional de PFC de polietileno tereftalato con un rango mayor a 1 denier y menor o igual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier.

G.      Delimitación del producto objeto de examen

53. En el curso de este procedimiento, Polímeros y Derivados señaló que existen diversos productos que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, sujetos al pago de las cuotas compensatorias, que deberían excluirse de su pago, adicional a la fibra de baja fusión o low melt, que fue excluida del pago de las cuotas compensatorias en 2005. Lo anterior, debido a que no hay proveeduría nacional de los mismos, situación similar a la reconocida por DAK, sobre que la fibra low melt “está excluida de la investigación por no existir producción nacional”; además de que en la investigación antidumping sobre las importaciones de PFC originarias de China están expresamente excluidas cualesquier otras fibras distintas a las fibras blancas de 1 a 3.2 denier, que son las únicas comercializadas por DAK.

54. Asimismo, Polímeros y Derivados señaló que, ante la ausencia de proveeduría nacional de toda la gama de fibras que fueron señaladas en el punto 18 literal B de la presente Resolución, los usuarios de esos productos están obligados a importar del exterior por no tener alternativa, incluso si existen cuotas compensatorias, como es el caso de las importaciones de Corea; indicó que es injustificado que las cuotas compensatorias materia de examen sigan vigentes sobre productos que no se fabrican nacionalmente.

55. Por su parte, DAK señaló que el producto objeto de examen está definido desde hace más de 10 años y que el procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias no tiene por objeto modificarlo sino determinar si a partir de la eliminación de las cuotas compensatorias, se continuaría o repetiría la práctica desleal, de conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE; por lo que indicó que Polímeros y Derivados debería de iniciar un procedimiento de cobertura de producto para determinar si una o algunas especificaciones particulares de PFC están sujetas a las cuotas compensatorias. Asimismo, indicó que los productos listados por Polímeros y Derivados como productos no fabricados por DAK no es precisa y puede resultar engañosa, ya que DAK sí fabrica PFC para relleno (fiber fill), para tapizar y de baja tenacidad.

56. En virtud de lo anterior y con objeto de determinar la existencia de producción nacional de los productos cuestionados, la Secretaría realizó el requerimiento respectivo a DAK. En respuesta, la productora nacional precisó que la mercancía que fabrica es el PFC de polietileno tereftalato con un rango mayor a 1 denier y menor o igual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier; excluyendo la fibra teñida de algún color (incluyendo el negro) y la de baja fusión (low melt) o siliconizada. Adicionalmente, DAK señaló que dicha mercancía debe clasificarse en la fracción arancelaria 5503.20.01 de la TIGIE, aunque de forma equivocada, es práctica común que ingrese también por la fracción arancelaria 5503.20.99 de la TIGIE. Presentó información sobre dicho PFC, entre la que destaca el nombre genérico, usos y funciones, así como el argumento de que el PFC obtenido a partir del PET recuperado no debe excluirse del producto objeto de examen, por ser similar al fabricado por la rama de producción nacional, en los términos establecidos por los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.

57. Para sustentar lo anterior, DAK presentó el contrato de maquila que tiene con Indorama y las fichas técnicas correspondientes al PFC de primera calidad fabricado en la planta de Querétaro, así como información relativa a los procesos productivos de ambas mercancías correspondientes a descripciones, cuadro comparativo y diagramas; intercambiabilidad comercial consistentes en lista de clientes de DAK y sus importaciones, incluyendo las de Polímeros y Derivados, según el tipo de material importado, precedentes de similitud, establecidos tanto por la Organización Mundial del Comercio (OMC) como por la práctica administrativa nacional y una referencia a la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos al PFC originario de China, India, Corea y Taiwán; además de una manifestación de la empresa Morphoplast, S.A. de C.V. (fabricante de PFC con material recuperado) en la que indica que ambos tipos de PFC son similares y comercialmente intercambiables.

58. La Secretaría analizó la información existente en el expediente administrativo relativa a la cobertura de producto objeto de examen y concluyó que debido a que DAK únicamente fabrica PFC de polietileno tereftalato con un rango mayor a 1 denier y menor o igual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier, es únicamente dicha mercancía la que debe considerarse como producto objeto de examen, en razón de ello, es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de examen las importaciones de PFC originarias de Corea que correspondan a la fibra teñida de algún color (incluyendo el negro) y la de baja fusión (low melt) o siliconizada; quedando también excluido el PFC obtenido a partir de material reciclado por la misma razón y, si bien dicho poliéster es fabricado por una empresa nacional, dicha empresa no manifestó su interés como productor nacional en el presente examen, lo anterior de conformidad con los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como el 67 y 70 fracción II de la LCE, preceptos que disponen que las cuotas compensatorias sólo estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño a la rama de producción nacional, y al ser una condición sine qua non la existencia de una rama de producción nacional que fabrique el producto objeto de examen para la procedencia del examen, lo que no acontece en el presente caso, es lo que deviene en la improcedencia para su análisis.

H.      Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

59. En el presente procedimiento la Secretaría no contó con argumentos o pruebas por parte de empresas productoras exportadoras de Corea ni del gobierno de ese país. Aunque Polímeros y Derivados compareció, no presentó argumentos o pruebas referentes a la continuación o repetición del dumping.

60. La Secretaría realizó el análisis sobre la continuación o repetición del dumping con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información y pruebas presentadas por la producción nacional representada por DAK, así como de la que ella misma se allegó.

61. DAK afirmó que de eliminarse las cuotas compensatorias continuaría el dumping. Argumentó que, de acuerdo con el Índice Analítico del Órgano de Apelación de la OMC en una investigación original, la autoridad investigadora debe determinar la existencia de un margen de dumping en el periodo investigado, mientras que en un examen se debe determinar si ante la supresión o eliminación de la cuota impuesta en el procedimiento original, existen probabilidades de que el margen de dumping continúe o se repita, es decir, debe hacer un análisis prospectivo. Presentó un fragmento de la determinación del Órgano de Apelación respecto al caso US-Corrosion–Resistant Steel Sunset Review.

62. DAK afirmó que aportó pruebas que demuestran que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias se daría lugar a la continuación o la repetición del dumping, en el siguiente tenor:

a.      el precio de exportación fue inferior al valor normal (reconstruido) y persiste la existencia de un margen de dumping;

b.      Corea es un importante exportador del producto objeto de examen y es un país reconocido en el mundo por sus prácticas discriminatorias. Para ello, señaló que si se compara el valor normal (reconstruido) que presentó para efectos de este procedimiento y el precio de exportación de Corea a sus principales mercados, resulta en promedio un margen en más de 40%. Los precios de exportación de Corea a diferentes países del mundo, los calculó con información del ITC, con datos de 2017. Sobre este particular, afirmó que:

i.        la política comercial y de precio de exportación de Corea son muy agresivas. En particular, en 2017 Corea exportó a 86 países y las exportaciones de ese país corresponden al 22% de las exportaciones totales de PFC en el mundo. Los principales países a los que exportó son los Estados Unidos, Polonia, Alemania, Japón e Italia por debajo del precio promedio al que vende al mundo;

ii.       las exportaciones de PFC originario de Corea enfrentan cuotas compensatorias en una gran cantidad de países. Presentó los comunicados sobre la resolución final de “fibra discontinua de poliéster de denier fino originario de Corea” que publicó el Federal Register de los Estados Unidos y la resolución final de “fibras sintéticas discontinuas de poliéster” del Ministerio de Economía de Turquía;

iii.      el consumo doméstico de PFC en Corea es prácticamente inexistente, sólo representa el 1.3% de su capacidad instalada y 1.7% de la producción. Asimismo, cuenta con una enorme capacidad instalada no utilizada, que le permite incrementar sus exportaciones en muy corto plazo. Para estimar el consumo nacional aparente, utilizó los datos de producción de fibra de poliéster que obtuvo de PCI Wood Mackenzie Chemicals y cifras de exportación e importación del ITC, toda la información fue de 2017.

63. La Secretaría coincide con DAK en relación a que el enfoque que la autoridad investigadora tiene en una investigación antidumping y en un examen son diferentes. Incluso, en un examen de vigencia de cuota compensatoria no está obligada a calcular un margen para determinar la probabilidad de la continuación o repetición del dumping. Sin embargo, es necesario precisar que la participación de las partes interesadas en los procedimientos de examen de vigencia tiene como objeto que presenten información y elementos de prueba positivos, para determinar si con la supresión de las cuotas compensatorias sería probable que la práctica desleal se repita o continúe. Ello, en concordancia con lo establecido en el informe del Grupo Especial “Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los Productos Planos de Acero al Carbono Resistentes a la Corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/R), que en lo que interesa señala:

7.271 “… La obligación de formular una "determinación" relativa a la probabilidad impide, por tanto, que la autoridad investigadora se limite a dar por supuesto que dicha probabilidad existe. Es evidente que para mantener la medida después de la expiración del plazo de aplicación de cinco años, la autoridad investigadora ha de determinar, sobre la base de pruebas positivas, que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. La autoridad investigadora debe contar con la base fáctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuación o repetición.”

[El énfasis es añadido]

64. Atendiendo los señalamientos anteriores, y según el análisis realizado en el apartado correspondiente de la presente Resolución, en el presente examen DAK no aportó pruebas positivas para determinar un valor normal que permitiera demostrar que se repetiría el dumping.

65. Así también, la afirmación de DAK de que Corea es conocido por sus prácticas desleales, no se sostiene, puesto que en el ejercicio propuesto considera la comparación del valor normal que no acreditó DAK y precios de exportación de Corea al mundo en 2017, prueba que no corresponde al periodo objeto de examen (julio 2017 a junio de 2018). Por lo anterior, el supuesto margen de dumping promedio de 40% no se basa en pruebas positivas. Si como lo sostiene DAK Corea fuera “reconocido en el mundo por sus prácticas discriminatorias” no todos los países han establecido cuotas compensatorias contra ese país, a pesar de ese margen promedio a que se ha hecho referencia. Además, el precio promedio de las exportaciones de Corea en 2017 fue de 1.22 dólares por kilogramo, mientras que Malasia tuvo un precio de 1.16 dólares por kilogramo, menor al promedio del mundo que fue de 1.18 dólares por kilogramo. Por ello, la Secretaría considera que el comportamiento por sí mismo de los precios de exportación no necesariamente conducirían a un dumping. Por lo tanto, los elementos señalados anteriormente no son suficientes para inferir la probabilidad que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de PFC originarias de Corea.

1. Precio de exportación

66. En la respuesta al formulario oficial, DAK propuso calcular el precio de exportación a partir del listado de operaciones de importación registradas durante el periodo de examen cuya fuente es el SAT. DAK señaló que obtuvo la información a través de la ANIQ.

67. Debido a que por las fracciones arancelarias ingresó producto distinto al examinado, DAK explicó que identificó la mercancía examinada con base en la descripción del producto reportado en las estadísticas de importación, excluyendo las operaciones correspondientes a PFC de baja fusión, bicomponente o “low melt”. También descartó las importaciones de la empresa Indorama, al señalar que únicamente importó producto de baja fusión y presentó una carta de dicha empresa que sustenta su aseveración, asimismo, debido a que consideró que la base de datos puede tener errores de captura realizó un rastreo de la razón social y del RFC y no consideró las que aparecen como Arteva. DAK puntualizó que en las importaciones de Corea existe un volumen importante que podría tratarse de mercancía de baja fusión, mismo que no pudo excluir del producto objeto de examen.

68. Derivado de los requerimientos que la Secretaría le formuló a DAK, para que indicara los tipos de PFC que fabricó durante el periodo analizado, DAK presentó una nueva metodología para identificar el producto objeto de examen, y excluyó las siguientes importaciones:

a.      las operaciones de importación bajo la fracción arancelaria 5503.20.03 de la TIGIE, debido a que DAK no fabrica PFC “negra teñida en la masa” o “con una tenacidad igual o mayor a 7.67 gramos por decitex”;

b.      otras fibras cortas que no son parte de la mercancía examinada, como baja fusión y siliconizada según lo reportado en la columna “DESCRIPCIÓN PEDIMENTO”. Así como la mercancía importada por la empresa Indorama, que únicamente importó low melt;

c.      fibra teñida en la masa negra o de cualquier color, que ingresó por una fracción arancelaria distinta a la 5503.20.03 de la TIGIE, y que se reportan con esa descripción en la columna “DESCRIPCIÓN PEDIMENTO”;

d.      fibras de especialidades y productos que no son fabricadas por DAK, como fibra conjugada, desperdicio, hollow (hueca), fibra para relleno (fiber fill) en algunos rangos, fibra para tapizar, trilobal, mezclas con nylon, con rayón, con algodón, fibra anti bacterial, alfombre, aislante acústico, aislante automotriz, entre otras;

e.      fibras que no cumplen con un denier, mayor a 1 y menor o igual a 3.2, con una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier, así como sus equivalencias en decitex de 1.11 a 3.55, de acuerdo con la columna “DESCRIPCIÓN PEDIMENTO";

f.       identificó a los importadores que son también clientes de DAK y en función al conocimiento técnico, así como del conocimiento de los procesos y usos finales de esos clientes, excluyó las operaciones de importación según cada caso, y

g.      del resto de las importaciones que no identificó como parte de sus clientes, realizó una investigación en diversas páginas de Internet para obtener información de los importadores y exportadores, respecto a los usos, especialidades o cualquier otro dato que permitiera clasificar la fibra importada.

69. DAK manifestó que los nuevos volúmenes y valores modificaban los anexos del formulario oficial, incluyendo el precio de exportación para el periodo examinado. Así, la empresa identificó una operación de importación a partir de la cual calculó el precio de exportación.

70. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación originarias de Corea que ingresaron a México por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, que reportó el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), para el periodo examinado. También requirió a diversos agentes aduanales copia de los pedimentos de importación y documentación anexa. La Secretaría consideró la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.

71. Derivado de la revisión de dicha información, la Secretaría observó que no se realizaron importaciones de PFC originarias de Corea durante el periodo de examen. Cabe señalar que la importación señalada por DAK, correspondió a PFC de baja fusión, producto que no es objeto de examen.

72. Al no registrarse exportaciones de PFC de Corea a México durante el periodo de examen, la Secretaría revisó la información que proporcionó DAK referente a las estadísticas de exportación de Corea a otros mercados de la subpartida 5503.20 e identificó la información que se señala en el punto 62, inciso b de la presente Resolución, así como datos de exportación de Corea al mundo a nivel FOB obtenidos del ITC correspondientes al periodo objeto de examen. No obstante, en razón a la delimitación del producto objeto de cuotas compensatorias y la exclusión expresa de diversas variedades de poliéster fibra corta de dicha cobertura, el alcance de la subpartida 5503.20 abarca en mayor medida producto no objeto de examen, por lo que un precio de exportación calculado a partir de dichos datos no depurados no sería pertinente para la determinación que se requiere en el presente procedimiento.

a. Determinación

73. Conforme a lo señalado en los puntos precedentes, la Secretaría no contó con información y pruebas pertinentes, correspondientes al periodo objeto de examen, que le permitieran calcular un precio de exportación en términos de lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 40, 53 y 54 del RLCE.

2. Valor normal

74. DAK señaló que en Corea no existe un consumo interno significativo del producto objeto de examen, razón por la cual no pudo obtener publicaciones relativas a precios en el mercado de dicho país. Estimó el consumo nacional aparente con base en la información que señala en el punto 62, inciso b de la presente Resolución. Por lo anterior, manifestó que calculó el valor normal a través de la opción de valor reconstruido de conformidad con el artículo 31 de la LCE.

75. Con ese propósito, DAK presentó un documento elaborado por PROINTER, cuyo director general señaló tener una amplia experiencia en el mercado internacional de PFC y filamento, del ácido tereftálico y monoetilenglicol. Asimismo, afirmó que estimó el valor reconstruido en el mercado de Corea para el periodo julio de 2017-junio de 2018.

76. En el documento de referencia, se indicó que en el cálculo consideró el costo de las dos principales materias primas, es decir, PTA (ácido tereftálico) y MEG (monoetilenglicol grado fibra). Para el primero, utilizó los precios mensuales en dólares por tonelada de PTA en Corea que reportó Tecnon Obrichem. En el caso del MEG, los precios mensuales por tonelada que obtuvo de IHS Markit, correspondientes al mercado de Asia; no presentó el soporte documental de los mismos. Debido a que los precios se reportan en renminbi los convirtió a dólares con el tipo de cambio que obtuvo de la página de Internet Bloomberg.

77. La empresa consultora señaló que aplicó factores de consumo de PTA y MEG por kilogramo de polímero. En ambos casos, consideró un rendimiento de polímero a producto terminado de poliéster de fibra corta, de calidad comercial. La Secretaría observó que en las hojas de trabajo reportan los factores de consumo de las materias primas, sin embargo, no explicó la metodología utilizada en el cálculo ni aportó pruebas que sustentaran las cifras para el periodo objeto de examen.

78. Los costos de energía, aditivos, empaque, mano de obra, otros costos, así como los gastos generales, correspondieron a una proporción de los costos y gastos de una planta de DAK en los Estados Unidos, ya que señaló que no existe información disponible para Corea. Ello, de acuerdo a lo manifestado por PROINTER.

79. En la estimación del costo de energía en Corea, DAK señaló que utilizó el costo por concepto de energía de la planta de DAK en los Estados Unidos, un perfil energético coreano y uno para la planta en los Estados Unidos. Para ello, estimó un índice de precios para el gas natural y la electricidad con base en la información de tarifas de gas natural para Corea y los Estados Unidos que obtuvo de la Comisión Federal Reguladora de Energía (FERC, por sus siglas en inglés de Federal Energy Regulatory Comission). Así como, precios de energía eléctrica para Corea de la Corporación coreana de energía eléctrica (KEPCO, por sus siglas en inglés de Korean Electric Power Corporation). En el caso del precio de los Estados Unidos reportó un costo por electricidad en centavos de dólar por KW/h, que a decir de la consultora correspondió a una planta de ese país, pero no aportó prueba alguna.

80. Para las otras energías (principalmente carbón), afirmó que en Corea tendrían el mismo precio que el de la planta en los Estados Unidos, al igual que los aditivos y empaque, pero no presentó elementos de prueba que sustentaran las cifras reportadas.

81. La mano de obra fue estimada con un factor de 79% (2017) y 95% (2018), debido a la variación en el salario mínimo entre Estados Unidos y Corea. Afirmó que las plantas en Corea no son de última tecnología. Para este concepto señaló que empleó el costo real en la planta de DAK Estados Unidos, pero no aportó la metodología de cálculo ni prueba alguna que lo sustentara.

82. DAK también consideró otros costos fijos, que afirmó correspondieron principalmente a gastos de mantenimiento de la planta de los Estados Unidos. Para los gastos generales y administración consideró un porcentaje equivalente al de la planta de ese país. Sin embargo, no explicó cómo calculó las cifras reportadas y no presentó soporte documental.

83. Para la depreciación, DAK la estimó con base a una inversión y volumen de producción determinada para un periodo de 20 años. La utilidad fue estimada conforme a un porcentaje. En ningún caso se aportaron pruebas respecto a los supuestos utilizados en la depreciación o el porcentaje de la utilidad aplicada.

84. Ante la falta de justificaciones y de pruebas respecto al cálculo de valor normal, especialmente sobre las cifras de la planta de DAK en los Estados Unidos, la Secretaría realizó un requerimiento de información. DAK aclaró que no existe información disponible sobre la estructura de costos en Corea y que utilizó como base la estructura de costos de una planta en los Estados Unidos sobre la que aplicó precios disponibles de Corea, y la zona de Asia. Sin embargo, no presentó prueba alguna de los registros contables de la planta de DAK en los Estados Unidos, ni indicó cuál fue la planta de DAK en ese país que fabricó el PFC durante el periodo objeto de examen.

85. Al requerir pruebas y soporte documental respecto a las materias primas, DAK presentó los coeficientes estequiométricos utilizados para la producción de una tonelada de PFC. Adicionalmente, presentó la impresión de pantalla donde se observa el procedimiento que realizó para obtener los precios para el PTA. Respecto a los precios del MEG, aunque presentó también el procedimiento para obtener la información, DAK señaló que se trató de un precio promedio de China y que era representativo de la región de Asia. Sin embargo, la Secretaría considera que los precios de China no son pertinentes para establecer un costo en Corea.

86. La Secretaría también solicitó las pruebas específicas de los conceptos reportados en las hojas de trabajo, tales como electricidad, costo de energía, aditivos, empaque, salarios, costos indirectos de fabricación y gastos generales, todos ellos provenientes de la planta de DAK en los Estados Unidos. Sin embargo, DAK sólo reiteró que los datos aportados tienen sustento en los registros contables de la planta de producción de ese país, sin aportar los elementos de prueba.

87. DAK precisó que el costo por concepto de aditivos y mantenimiento en Corea proviene de información, cuya fuente puede no estar publicada y proviene de consultas e investigaciones in situ, es decir de visitas de negocios. Sin embargo, la Secretaría no tiene certeza de esta información.

88. Respecto a la depreciación, DAK afirmó que el monto de la inversión correspondió a información interna de DAK en los Estados Unidos y señaló que tiene una cotización de una planta. Presentó una tabla que considera conceptos como ingeniería, equipo, flete, construcción e instalación de planta. Aclaró que la depreciación se considera típica para la región, con base en información de consultores e investigadores de mercado que lo indican, sin proporcionar soporte documental, añadió “específicamente un consultor –en la región- confirma que la depreciación es mayor a quince años, aproximadamente”. La Secretaría no contó con pruebas respecto a la cotización y la información del consultor, que en todo caso señaló un periodo de depreciación mayor de quince, y no de veinte años como se estimó.

89. En el caso de la utilidad, aclaró que reportó la observada en la misma planta de DAK de los Estados Unidos, pero no presentó ninguna prueba que sustentara el dato para el periodo objeto de examen. Añadió que la utilidad es consistente con la utilidad reportada por DAK México.

90. La Secretaría también requirió a DAK una estructura de costos de producción en Corea o, en su caso, de no estar razonablemente disponible, una estructura estimada a partir de su propia información. A su vez, que explicara cómo se obtenía cada uno de los componentes del costo de producción observado durante el periodo de examen y que sustentara las cifras utilizadas.

91. Al respecto, DAK únicamente reiteró que presentó una estructura de costos reconstruida para Corea. En ese mismo sentido, en su escrito de alegatos y argumentos a los hechos esenciales, manifestó que cumplió con proporcionar un estudio de una empresa calificada, y que es una prueba aceptada en términos de la legislación vigente, citó como sustento el artículo 65 del RLCE. También argumentó que las materias primas son el componente principal del costo (80% del costo total) y que los valores se sustentaron con fuentes primarias serias, por lo que considera, se tiene certeza de que el valor normal fue adecuadamente estimado. Adicionalmente, manifestó que presentó su estructura de costos de producción en México, reportada en el anexo 6.

92. La Secretaría considera equivocado el alegato planteado por DAK, pues el artículo 65 del RLCE hace referencia a los artículos 41 y 42 de la LCE que versan sobre la determinación del daño material y la existencia de amenaza de daño, respectivamente. En el caso del valor reconstruido, si bien, DAK presentó el documento de PROINTER, la Secretaría aclara que el punto 25 del formulario oficial del examen de vigencia de cuota compensatoria, señala que el cálculo del valor reconstruido se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, y 44, 45 y 46 del RLCE. Agregando que se deberá proporcionar la metodología detallada, las fuentes consultadas y la documentación que sustenta la determinación de cada uno de los elementos del valor reconstruido, situación que no sucedió en este caso.

93. La Secretaría revisó la información proporcionada en el anexo 6 y observó que la partida de materia prima no está desagregada. Para los rubros de mano de obra y gastos indirectos de fabricación no se reportaron cifras para el periodo objeto de examen. Por lo anterior, no se contaron con los elementos para establecer una estructura de costos de producción aun cuando fue requerida por la Secretaría.

94. Si bien, DAK proporcionó pruebas de los precios y datos aplicados a los conceptos que componen el valor reconstruido, DAK no aportó pruebas que sustentaran dicha estructura ni demostró cómo determinó los factores de consumo efectivamente observados durante el periodo objeto de examen en la planta de los Estados Unidos. En consecuencia, la Secretaría no pudo corroborar que la materia prima corresponde al 80% del costo de producción total.

95. Por lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría no contó con pruebas positivas correspondientes al periodo objeto de examen relativas al valor reconstruido, el cual es la suma de del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable.

a. Determinación

96. Con base en la información contenida en el expediente administrativo y lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios para determinar un valor normal (reconstruido), basado en pruebas positivas, en términos de lo previsto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 46 del RLCE.

I.        Conclusión

97. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 párrafo segundo, 64 último párrafo, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse las cuotas compensatorias, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de PFC originarias de Corea. En virtud de lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre la continuación o repetición del daño a la rama de la producción nacional, al no contar con los elementos necesarios que permitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal.

98. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal b, de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

99. Se declara concluido el presente procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de PFC originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

100. Se eliminan las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de PFC originarias de Corea, a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución.

101. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

102. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

103. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

104. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 8 de agosto de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.