DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
Viernes 09 de Agosto de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
Artículo Primero. Se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.
b) Secuestro.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.
c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.
d) Delitos contra la salud.
Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.
e) Trata de personas.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en su Título Segundo, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I, II y III.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.
f) Delitos por hechos de corrupción.
Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.
g) Encubrimiento.
Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.
h) Delitos cometidos por servidores públicos.
Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.
i) Robo de vehículos.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.
j) Recursos de procedencia ilícita.
Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal.
k) Extorsión.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las Entidades Federativas.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Administradora: El Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes de las Entidades Federativas que corresponda;
II. Bienes: Todas las cosas identificadas como tales en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las Entidades Federativas correspondientes, que estén dentro del comercio, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 7 de esta Ley;
III. Buena Fe: Conducta diligente y prudente exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los Bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio;
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, en el ámbito federal, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos del artículo 234 de esta Ley, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República o bien, por la autoridad que determinen las Entidades Federativas;
VI. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
VII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución;
VIII. Fiscal: La persona titular de la Fiscalía General de la República o de la Procuraduría General de Justicia o Fiscalía General de Justicia de las Entidades Federativas que correspondan;
IX. Fiscalía: La Fiscalía General de la República o, según sea el caso, la Procuraduría General de Justicia o la Fiscalía General de Justicia de las Entidades Federativas respectivas;
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta;
XI. Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de dominio en el fuero federal, del producto de la enajenación, o bien, de su Monetización;
XII. Hecho Ilícito: Aquellos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución y se precisan en el artículo 1 de esta Ley;
XIII. Juez: La persona titular del órgano judicial competente de la Federación o de las Entidades Federativas, o bien, del órgano judicial que sea dotado de esa competencia para conocer de los procesos de extinción de dominio, en los términos de esta Ley;
XIV. Legítima Procedencia: El origen o la obtención lícita de los Bienes, o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito;
XV. Ley: La Ley Nacional de Extinción de Dominio;
XVI. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o el Ministerio Público de las Entidades Federativas;
XVII. Monetización: El producto de la conversión de los Bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero;
XVIII. Parte Actora: El Ministerio Público que ejercite la acción de extinción de dominio en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;
XIX. Persona Afectada: Cualquier persona física o jurídica que alegue una vulneración a su derecho en relación con el bien objeto del procedimiento de extinción de dominio;
XX. Parte Demandada: Aquella o aquellas personas físicas o jurídicas titulares de los Bienes objeto de extinción de dominio, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;
XXI. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio;
XXII. Víctima u Ofendido: Para efectos de esta Ley, se considerará como el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del Hecho Ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido algún daño directo o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de los casos señalados en esta Ley.
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.
Artículo 4. La acción de extinción de dominio se substanciará y resolverá de acuerdo a las formas y procedimientos que esta Ley establece.
A falta de disposición expresa, sin perder la naturaleza autónoma del procedimiento, se aplicará en forma supletoria:
I. Respecto al procedimiento, la legislación procesal aplicable en materia civil federal y a falta o insuficiencia de ésta, la legislación civil aplicable en el fuero común, del lugar de ubicación del inmueble;
II. En lo relativo a la administración, enajenación y destino de los Bienes, se aplicará la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o las respectivas de las Entidades Federativas;
III. En relación a la regulación de Bienes, y cualquier otra figura propia del Derecho Civil, se estará a lo previsto en el Código Civil Federal o en el código civil de la entidad federativa que corresponda, según sea el fuero del Juez que conozca del asunto, y
IV. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en aquellas actuaciones a cargo del Ministerio Público, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En el caso de averiguaciones previas o procesos penales del sistema procesal mixto, al código aplicable en la materia.
Artículo 5. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se regirá en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las correlativas de las Entidades Federativas, así como las demás disposiciones aplicables.
La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial. Las personas que sean citadas en términos del último párrafo del artículo 190 de esta Ley, tendrán derecho a conocer la información relacionada con su persona y sus Bienes.
Artículo 6. El Fiscal General de la República, en su carácter de presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, elaborará y presentará anualmente al Senado de la República un informe sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.
Dicho informe comprenderá al menos lo siguiente:
a) El número de juicios en materia de extinción de dominio que se encuentren en trámite;
b) El número de sentencias emitidas en materia de extinción de dominio, especificando aquéllas en las que se declaró la extinción de dominio y aquéllas en las que no se declaró;
c) El valor o valor estimado de los Bienes sujetos a juicio de extinción de dominio;
d) Los ingresos obtenidos en los juicios en los que se declaró la extinción de dominio, así como el destino que se dio a los mismos;
e) El número de solicitudes de cooperación internacional en trámite y rechazadas, y
f) La relación de asuntos motivo de desistimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Los derechos de posesión sobre Bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y procederá sobre los Bienes descritos en el artículo anterior, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
El proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.
Artículo 9. Los elementos de la acción de extinción de dominio son:
1. La existencia de un Hecho Ilícito;
2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
3. El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.
Artículo 10. El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, por causa justificada, antes de que se emita sentencia definitiva. En los mismos términos, podrá desistirse respecto de ciertos Bienes objeto de la acción de extinción de dominio, en ambos casos previo acuerdo del Fiscal, o del servidor público en quien delegue dicha facultad.
Artículo 11. La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito. Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.
Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
El uso indebido de la información derivada de las facultades del agente del Ministerio Público dará lugar a las consecuencias que las leyes señalen.
Artículo 12. Ningún acto jurídico realizado sobre Bienes afectos a la acción de extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de Buena Fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los Bienes no constituye justo título.
Artículo 13. La muerte de quien se hubiere encontrado sujeto a una investigación o a un proceso penal, no extingue la acción de extinción de dominio dada su naturaleza, por lo que, las consecuencias y efectos de ésta, subsisten aún contra los herederos, legatarios, causahabientes y cualquiera otra figura análoga que alegue derechos sobre los Bienes objeto de la acción.
Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente Ley.
El Juez tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los elementos de la acción.
Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de los Bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:
I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;
III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;
IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;
V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito;
VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada o la Persona Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o Bienes, o
VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.
En cualquier momento del proceso, el Juez permitirá que la Parte Demandada o la o las personas afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto jurídico relacionado con los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 16. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público en:
I. Las carpetas de investigación, las averiguaciones previas y los juicios penales en trámite;
II. La que se genere de las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;
III. La información que se genere en el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. La información generada con la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. La obtenida de las bases de datos de los órganos constitucionales autónomos; de las entidades paraestatales; otras autoridades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno o de algún particular;
VI. La generada por la asistencia jurídica, acuerdos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en relación con los hechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución, y
VII. Cualquier otra información lícita que contenga datos o indicios útiles para la preparación de la acción de extinción de dominio.
Para el caso de que durante la etapa de preparación de la acción de extinción de dominio que realiza el Ministerio Público, se obtenga información cierta de alguna persona, que de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, podrá recibir una retribución de hasta el cinco por ciento del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de tales Bienes, luego de realizados los pagos a que se refiere esta Ley, a juicio del Juez. Los falsos informantes o declarantes ante el Ministerio Público incurrirán en el delito de falsedad de informes dados a una autoridad o sus equivalentes en las leyes penales de las Entidades Federativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia
Artículo 17. Es autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera instancia los procesos de extinción de dominio, la persona titular del juzgado competente en materia de extinción de dominio, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.
Será Juez competente, aquel que corresponda al del lugar donde sucedieron los hechos ilícitos o el que corresponda a la ubicación de los Bienes, a falta de ubicación de los Bienes será Juez competente el del lugar del domicilio de la Parte Demandada, a elección del Ministerio Público.
Los citados juzgados conocerán de las acciones de extinción de dominio que ejerza el Ministerio Público, sin perjuicio del valor de los Bienes objeto de la acción.
Será Juez competente el que prevenga en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del fuero. Cuando varios jueces conozcan del mismo asunto, continuará substanciando el proceso el Juez respectivo por prevención.
El Poder Judicial de la Federación y aquéllos de las Entidades Federativas contarán con juzgados competentes en materia de extinción de dominio, determinando por conducto de sus órganos facultados para ello, el número de juzgados necesarios de acuerdo a las cargas de trabajo, distribuidos en circuitos, distritos o cualquier otra forma de competencia territorial, de conformidad con las leyes orgánicas, reglamentos, acuerdos y demás normatividad aplicable.
Conocerán en apelación, las autoridades ante quienes se substancian en segunda instancia los procesos civiles, de acuerdo a los ordenamientos internos que rijan los respectivos poderes judiciales correspondientes.
A falta de los jueces o magistrados normalmente competentes, conocerán de los asuntos a que se refiere esta Ley, quienes deban sustituirlos de acuerdo con los ordenamientos internos citados en el párrafo que precede.
Artículo 18. Ningún Juez puede negarse a conocer de un asunto, a menos que se considere incompetente, para tal efecto, sólo deberá hacerlo en el auto que resuelva sobre la presentación de la demanda, sin perjuicio de que posteriormente sea declarado incompetente.
El auto en el que un Juez se negare a conocer por carecer de competencia, será apelable en ambos efectos.
No influyen sobre la competencia los hechos que se susciten con posterioridad a la fecha del emplazamiento.
Artículo 19. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el Juez o tribunal que fuere declarado incompetente.
Artículo 20. Para lo referente a los impedimentos, excusas, recusaciones, facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales, y formalidades escritas, acumulación de autos e incidentes con tramitación escrita, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, fracción I, de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
Litigio
SECCIÓN PRIMERA
Garantías Procesales
Artículo 21. En la aplicación de la presente Ley, se respetarán y protegerán los derechos fundamentales y las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada y a la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:
I. Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;
II. Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio y a manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;
III. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;
IV. Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;
V. Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;
VI. Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;
VII. Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;
VIII. Formular alegatos, y
IX. Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.
SECCIÓN SEGUNDA
Formalidades Generales del Proceso
Artículo 23. Las resoluciones judiciales y promociones se registrarán por escrito, sólo cuando sean emitidas fuera de audiencia y las constancias de las sentencias emitidas en audiencias.
Artículo 24. Tanto en la demanda como en la promoción de incidentes, se acompañarán los documentos base de la acción y de las copias respectivas para traslado.
Artículo 25. Quien se ostente como agente del Ministerio Público, goza de la presunción de legitimidad en su nombramiento o designación; no obstante, podrá, desde la presentación del primer escrito, exhibir copia certificada del o los documentos donde consten aquellos, sin que la falta de exhibición deba considerarse como elemento para destruir la presunción legal en cita.
Las personas afectadas podrán impugnar la legitimación del Ministerio Público cuando, por causas fundadas, consideren que existe suplantación o bien, ha dejado de surtir efectos el nombramiento respectivo. En tales casos, la carga de la prueba corresponde a la Persona Afectada.
La impugnación de la legitimación del Ministerio Público se substanciará vía incidental, sin suspender el proceso. La Fiscalía podrá sustituir al agente que representa al Ministerio Público.
Artículo 26. El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del párrafo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Artículo 27. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la Ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 28. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 29. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en esta Ley, serán nulas. La parte agraviada podrá promover el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente. Igual derecho existirá en caso de omisión de notificación. Si la Persona Afectada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, sin promover la nulidad, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha.
Artículo 30. La nulidad de una actuación debe reclamarse incidentalmente en la audiencia subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 31. Si al tramitarse la nulidad de actuaciones, la parte contraria estuviere conforme, se decretará desde luego de manera inmediata la nulidad. Si la contraria no estuviere conforme, sin suspender el procedimiento, se continuará con el trámite incidental correspondiente.
Artículo 32. Las resoluciones son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces, se llamarán decretos;
II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;
III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio y se llaman autos definitivos;
IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas y se llaman autos preparatorios, y
V. Sentencias definitivas.
Artículo 33. Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces y magistrados con firma entera.
Artículo 34. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo a la Parte Demandada y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 35. Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 Constitucional.
Artículo 36. Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 37. Las sentencias deben contener el lugar, fecha y Juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.
Artículo 38. Los decretos y los autos que deban constar por escrito, deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite o de la promoción correspondiente.
Artículo 39. Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la Ley, bajo pena de responsabilidad de la autoridad judicial, a menos que de las propias constancias obre la imposibilidad que tuvo para ello, caso contrario se sancionará como retraso en la administración de justicia.
Artículo 40. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 41. La sentencia firme produce consecuencias jurídicas para quienes litigaron y para las personas afectadas llamadas legalmente al juicio.
Artículo 42. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Artículo 43. Son correcciones disciplinarias:
I. Apercibimiento;
II. Multa que no exceda de doscientas Unidades de Medidas de Actualización, y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 44. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad de tres mil Unidades de Medidas de Actualización;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Rompimiento de chapas y cerraduras, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Juez podrá imponer cualquiera de estas medidas de apremio sin que sea necesario que se ciña al orden señalado, debiendo fundar y motivar su resolución.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra la persona que incurra en rebeldía por el delito de desobediencia.
SECCIÓN TERCERA
Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales
Artículo 45. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, excepto las de carácter urgente, tales como la solicitud de medida cautelar y las audiencias eminentemente orales, que podrán practicarse en cualquier día y hora.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la Ley o los órganos competentes de cada Poder Judicial, ya de la Federación, ya de las Entidades Federativas, declaren festivos.
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 46. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier circunstancia no se efectúe, la persona titular de la Secretaría hará constar en los autos, la razón por la cual no se practicó.
Atendiendo al contenido de la certificación a la que se refiere el párrafo que precede, el Juez deberá dictar de oficio los acuerdos pertinentes, supliendo para tal efecto las irregularidades o subsanando cualquier omisión que advierta, dictando las medidas pertinentes o decretando las consecuencias procesales que correspondan, de tal manera que el proceso siga su curso.
Artículo 47. Los plazos judiciales empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.
Artículo 48. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas; si el plazo fuere común a todas ellas.
Artículo 49. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición en contrario.
Artículo 50. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y el del término en que aquel concluye. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda el plazo o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior.
Atendiendo a que las partes tienen acceso a las constancias procesales, la falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad de la persona omisa, sin que haya lugar a nulidad alguna.
Artículo 51. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Artículo 52. Cuando la práctica de un acto o diligencia judicial deba efectuarse fuera del lugar en que se radique el negocio y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y del que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atendiendo a la distancia, se señale expresamente por la Ley un plazo para los actos indicados.
Artículo 53. Los plazos o términos que, por disposición de la Ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
Artículo 54. Los plazos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni ampliarse después de concluidos. No obstante, pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor. El acuerdo aludido deberá constar por escrito y ser ratificado ante el Juez.
Artículo 55. Para fijar y determinar los plazos, los meses se regularán según el calendario del año y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.
Artículo 56. En caso de que hubieren de practicarse actos judiciales o diligencias en el extranjero, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 57. Cuando la Ley no señale plazo para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado tres días.
Artículo 58. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse a otro Juez federal o a otro de las Entidades Federativas competentes en extinción de dominio que corresponda, preferentemente, del mismo fuero de aquel donde se substancia el asunto.
Artículo 59. Los exhortos y despachos que se reciban se diligenciarán el siguiente día al que cause estado el acuerdo que los admita a trámite. Si por la naturaleza de la diligencia o del desahogo del medio de prueba encomendado o bien, por causas no imputables a las partes y al tribunal fuera imposible cumplimentarlo en el plazo de referencia, deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de diez días.
Si fuere imposible el desahogo de la diligencia o medio de prueba encomendado en el plazo aludido, el Juez exhortado o aquel a quien se le haya encomendado el despacho respectivo, devolverá las constancias dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juez que conoce del asunto, quien, recibidas las constancias, procederá a declarar la imposibilidad para desahogar la diligencia o medio de prueba encomendados y, en tratándose de medios de prueba, procederá a declararla desierta.
Artículo 60. Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida.
SECCIÓN CUARTA
Formalidades en Audiencias
Artículo 61. En las audiencias, se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, con las limitaciones y modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 62. El Juez recibirá, por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad de las actuaciones.
Artículo 63. Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en esta Ley.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, esta Ley y los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura respectivo o la instancia competente del tribunal.
Artículo 64. Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en esta Ley.
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en esta Ley, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
Artículo 65. El órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la preparación de la acción para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
Los actos procesales deberán realizarse en idioma español. Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.
Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo o del perito, podrán leer parte de los documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del dictamen que él hubiere elaborado.
Artículo 66. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada no hable o entienda el idioma español, deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su asesor jurídico en las diligencias en que intervenga. La Parte Demandada o la Persona Afectada podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Artículo 67. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 68. El órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala u oficina judicial que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza los derechos de la Parte Demandada o Persona Afectada, la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo 69. Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les protestará para que se conduzcan con verdad en sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad que deseen declarar, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 70. Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea esta Ley. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 71. El orden en las audiencias estará a cargo del órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, las partes tendrán derecho a comunicarse con su abogado o asesor jurídico, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Artículo 72. Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.
Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.
Artículo 74. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. La Parte Demandada o Persona Afectada no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del órgano jurisdiccional.
Si las partes abandonan el sitio donde se desarrolla la audiencia, ésta continuará con los presentes, y se considerarán en rebeldía los que abandonaron el lugar, y precluidos los derechos no ejercidos durante su ausencia.
En el caso de que el asesor jurídico, abogado o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida de Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto, se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.
Artículo 75. El Ministerio Público, el asesor jurídico o abogados sustitutos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia del abogado, asesor jurídico o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
El órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.
Artículo 76. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en esta Ley.
Artículo 77. Todas las audiencias previstas en esta Ley serán registradas por cualquier medio que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros, y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.
Las resoluciones del órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de que se realice la constancia por escrito en el caso de la sentencia.
Artículo 78. El debate será público, pero el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en el;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El órgano jurisdiccional lo estime conveniente;
V. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes en términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en ésta o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada, constando en el registro de la audiencia.
Una vez desaparecida la causa de excepción anteriormente señalada, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 79. Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.
Artículo 80. Las determinaciones del Juez serán emitidas oralmente de manera fundada y motivada. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario que aquellas invoquen los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de estas solicite la fundamentación expresa de la parte contraria.
Artículo 81. Las audiencias podrán suspenderse por el Juez cuando exista un impedimento u obstáculo para continuar la misma, o se requiera un lapso para la deliberación, y fijará el tiempo u hora de reanudación de la audiencia.
Artículo 82. El Juez dictará la sentencia una vez concluida la fase de alegatos o en continuación de audiencia en el término de ocho días hábiles. A continuación, el Juez emitirá una constancia con los puntos resolutivos de la sentencia y expedirá en el acto copias de la misma para cada una de las partes.
SECCIÓN QUINTA
Notificaciones
Artículo 83. El emplazamiento a juicio se hará de conformidad con las reglas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser emplazada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado por el actor para el emplazamiento;
II. Si está presente la Parte Demandada o su representante legal, el actuario le hará saber de la demanda incoada en su contra, le entregará física o electrónicamente las copias de traslado correspondientes, le indicará el plazo con el que cuenta para formular la contestación a la demanda y le notificará la resolución que ordene el emplazamiento, dejándole un instructivo de notificación que contenga los pormenores previstos en esta Ley;
III. En el caso de que la Parte Demandada o su representante o las personas afectadas se nieguen a atender el emplazamiento o a recibir el instructivo o las copias de traslado, el actuario le prevendrá por una vez que las copias de traslado quedarán a su disposición en el juzgado y el instructivo será fijado en el tablero notificador del juzgado; si prevenido que fuere, no recibiere el instructivo y las copias de traslado, se procederá a fijarlo en el mencionado tablero y surtirá sus efectos el emplazamiento como si hubieran sido recibidos el instructivo y las copias por la persona emplazada, y
IV. Si no está presente la Parte Demandada o la Persona Afectada o su representante legal, se le dejará citatorio para que espere al actuario a una hora hábil determinada, la cual deberá estar comprendida entre las seis y las setenta y dos horas siguientes. El citatorio se dejará con los parientes o domésticos del interesado o con cualquiera otra persona que viva o trabaje en el domicilio señalado. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante legal, el emplazamiento se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado y, si estuviere éste cerrado o la persona que se encuentre se negare a recibir las copias de traslado, el actuario procederá a hacer el emplazamiento fijando el instructivo respectivo en los tableros notificadores del juzgado y las copias de traslado a su disposición en el juzgado, surtiendo efectos conforme con la fracción III de este mismo artículo. No obstante ello, cuando el actor haya proporcionado otro domicilio de la Parte Demandada o de la Persona Afectada, el lugar en el que éste trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios, el actuario deberá trasladarse a dicho lugar, sin necesidad de que el juzgador dicte determinación para ello, a efecto de proceder a emplazarlo y si no lo encontrase procederá a emplazarlo a través de la fijación del instructivo en los tableros notificadores del juzgado y dejará a su disposición en el juzgado las copias de traslado.
Cuando la persona que se pretende emplazar o el representante de ésta ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, ante el actuario antes de que se proceda a hacer el emplazamiento, éste se hará en el juzgado u oficina de actuarios, de conformidad con lo previsto en la fracción II de este artículo, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
En todos los casos, se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde a la Parte Demandada o Persona Afectada y todos los pormenores de la diligencia de emplazamiento. Además, se recabará la firma de la persona con la que se haya entendido el emplazamiento y, en su caso, la de aquella que haya recibido el citatorio al que se refiere la fracción IV de este artículo, así como de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma.
Para el caso de que la demanda presentada por el Ministerio Público sea contra aquellos que estuvieren recluidos o sujetos a internamiento en algún centro penitenciario, de readaptación, reinserción o cualquier otro análogo, sin perjuicio de su denominación, por encontrarse sujetos a proceso penal o a ejecución de pena, bastará que por escrito autorice a persona o personas determinadas para efectuar la consulta de las actuaciones correspondientes, facilitando en todo momento el acceso a las mismas, para salvaguardar su derecho fundamental de defensa en el juicio de extinción de dominio.
Artículo 84. En caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada conocida se encuentre privada de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenida, el notificador deberá cerciorarse de la identidad de la persona, mediante documento oficial o por identificación de la autoridad penitenciaria, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y, en su caso, firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando, en su caso, los medios por los cuales se asegure de su identidad, así como los de la persona que la identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que la practique.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.
Artículo 85. A la Autoridad Administradora se le notificará mediante oficio.
Artículo 86. En todo caso y para emplazar a juicio a cualquier persona que tenga un derecho sobre el o los Bienes patrimoniales objeto de la acción, en razón de los efectos universales del presente juicio, la notificación se realizará a través de la publicación de edictos por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación o Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado respectivo, y por Internet, en la página de la Fiscalía, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere este artículo por cualquier persona interesada.
Toda Persona Afectada que considere tener interés jurídico sobre los Bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Artículo 87. En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su publicación.
La única notificación personal que se realizará en el domicilio de la Parte Demandada será la del emplazamiento en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante comparecencia del interesado al local del juzgado y en su defecto, al no comparecer antes de la publicación por lista, se tendrán por notificadas para los efectos de ley. Las resoluciones dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad, a quienes estuvieron presentes o debieron estarlo.
Artículo 88. Procede el emplazamiento por edictos:
I. Cuando se trate de la Parte Demandada o de Persona Afectada inciertas;
II. Cuando se trate de Parte Demandada o de Persona Afectada cuyo domicilio se ignora. En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo correspondiente de esta Ley, y
III. En todos los demás casos previstos por esta Ley.
Al efecto, utilizarán los mismos edictos publicados por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación o Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado donde se ubique el inmueble, y por Internet, en la página de la Fiscalía, referidos en el artículo 86, en los que se le haga saber que debe presentarse la persona que se emplaza o notifica dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de que surta efectos la última publicación.
Artículo 89. Todas las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta o en el Periódico Oficial de las Entidades Federativas que ordene la autoridad judicial en los términos de esta Ley, no causará pago de derecho alguno.
Artículo 90. Previo a la solicitud de la práctica del emplazamiento por medio de edictos, a petición del Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practique en el lugar en donde se encuentre la Parte Demandada. Para tal efecto, el Ministerio Público deberá proporcionar a la autoridad judicial las referencias relativas a los datos de localización de quien deba ser emplazado.
Artículo 91. Para la aplicación de esta Ley, los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo ordena;
II. Sujetar a la persona emplazada a seguir el juicio ante el Juez que ordenó el emplazamiento, siendo competente al tiempo de la notificación, aunque posteriormente la Parte Demandada o personas afectadas cambien de domicilio o por cualquier otro motivo legal pudiera darse otra competencia;
III. Imponer a la Parte Demandada y a la Persona Afectada la carga procesal de contestar ante el Juez que ordenó el emplazamiento, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia en los términos previstos por esta Ley, y
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
Artículo 92. Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada que señala esta Ley y si no existiere, al titular de la Fiscalía, de un instructivo con los requisitos y formalidades de acuerdo a esta Ley.
La citación o notificación de cualquier otro servidor público o autoridad se hará mediante oficio que se entregue en la oficina que corresponda por conducto del actuario, de correo certificado, de una autoridad idónea o de parte interesada, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recepción.
Artículo 93. Cuando se trate de citar a testigos, peritos o cualquier otra persona distinta a las partes del juicio y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario o de quien haga las veces de acuerdo a la normatividad de cada tribunal, mediante la entrega en el domicilio que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido.
Artículo 94. Cuando hubiere que citar a cualquiera de las personas señaladas en el artículo anterior, cuyo domicilio se ignore, sea que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se desconozca donde se encuentra, la notificación se realizará por un solo edicto en el Diario Oficial de la Federación, Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado que corresponda y por la página de Internet del Ministerio Público. Para este último caso, la Fiscalía deberá habilitar un sitio especial en su portal de Internet a fin de que cualquier interesado pueda acceder al conocimiento de esta notificación.
Artículo 95. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por medio de lista, la cual se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.
Al efecto, se hará constar en los autos respectivos la fecha de publicación de la resolución que se notifique a través de lista, así como los nombres completos de las personas que quedarán notificadas por ese medio.
De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, antes de la publicación por lista, la notificación se le hará en el juzgado, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
Artículo 96. Diariamente, antes de las doce horas, se deberá fijar en los tableros del juzgado o en el lugar visible destinado para ello, la lista de notificación debidamente firmada y sellada por el actuario. Dicha lista contendrá el número de expediente, la fecha de la resolución y la resolución que se ordena notificar.
Artículo 97. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes las realicen. Si estas últimas no supieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia, imprimiéndose de ser posible, en el primer caso, huellas digitales.
A toda persona se le dará copia simple, sellada, de la resolución que se le notifique.
Diariamente, antes de las doce horas, el actuario del juzgado o tribunal deberá fijar en lugar visible de las oficinas mencionadas, la lista de notificación firmada por él.
Los actuarios o quienes hagan sus funciones en los términos de las disposiciones de cada tribunal, harán constar en los autos respectivos las fechas de publicación de las resoluciones en la lista, bajo la pena de imposición de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se duplicará y se dará vista al Consejo de la Judicatura respectivo o al órgano encargado de aplicar las sanciones administrativas que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la persona que resulta perjudicada por la omisión en todos los casos.
Artículo 98. Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el proceso, se librará el exhorto correspondiente al Juez de extinción de dominio o al Juez con competencia civil, más cercano, sin perjuicio de su fuero.
CAPÍTULO CUARTO
De las Pruebas
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales
Artículo 99. Para conocer la verdad, puede el Juez valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones de que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
El Juez no tiene límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
Artículo 100. El Juez podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes y procurando en todo su igualdad.
Artículo 101. Las pruebas deberán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o desecharán, según sea el caso, en la fase correspondiente.
Artículo 102. Corresponde a cada una de las partes probar su dicho, salvo que a juicio del Juez alguna de las partes se halle en mejor situación para aportar los medios de prueba sobre los hechos materia del debate, caso en el cual, el Juez requerirá de manera precisa y justificada a la parte en mejor situación, que aporte el o los medios de prueba y le dará término para ello, con la prevención aplicable para el caso de no exhibir el o los medios de prueba requeridos.
Artículo 103. El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó y no que la obligación subsiste.
Artículo 104. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.
Artículo 105. Sólo los hechos son objeto de prueba. Las negaciones indefinidas no requieren prueba.
El derecho estará sujeto a prueba únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.
Artículo 106. No requieren prueba:
I. Los hechos notorios;
II. Los hechos no controvertidos;
III. Los hechos confesados;
IV. Los hechos imposibles, y
V. Los hechos notoriamente inverosímiles.
Artículo 107. Los hechos notorios pueden ser invocados por el Juez, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el Juez podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo 108. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III. Cuando se desconozca la capacidad.
Artículo 109. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.
Artículo 110. El Juez debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que no sean contrarias a derecho y se refieran a los puntos cuestionados.
Artículo 111. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el Juez, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
Artículo 112. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
El Juez tiene la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 113. Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, a excepción de que el Juez haya procedido de oficio.
Artículo 114. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
Artículo 115. La Ley reconoce como medios de prueba, de manera enunciativa, más no limitativa:
I. La declaración de parte;
II. Los documentos públicos;
III. Los documentos privados;
IV. Periciales;
V. El reconocimiento o inspección judicial;
VI. Los testigos;
VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. Las presunciones, y
IX. Demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Ofrecimiento de Pruebas
Artículo 116. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o desecharán, se ordenará su preparación en la audiencia inicial, y se desahogarán en la audiencia principal las que se refieran a los temas materia de la misma.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Artículo 117. Las partes, al ofrecer los medios de prueba, deberán relacionarlos con los hechos fundatorios de su acción o excepciones, según corresponda y expresarán con claridad los argumentos que justifican la pertinencia de la prueba, sin perjuicio de que, además, deberán cumplir con los requisitos de cada uno de ellos.
Artículo 118. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria u oficio o la mande la ley. Deberá ofrecerse cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Deberá expresarse la materia, determinando con claridad la ciencia, arte, industria u oficio en la cual versará;
II. Se expresarán los puntos sobre los que versará, y
III. Se determinarán las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 119. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este momento procesal, no podrán admitirse, con excepción de los casos siguientes:
I. Aquellos que oportunamente hubieren sido pedidos y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después, y
II. Los documentos supervenientes. Se consideran como tales, los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignoraba quien los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 120. Los documentos privados se exhibirán preferentemente originales, salvo en los casos en que ello resulte materialmente imposible, lo que deberá el oferente manifestar bajo protesta de decir verdad. En tratándose de documentos públicos, estos deberán preferentemente ser exhibidos en original, caso contrario, deberán presentarse copias certificadas o autorizadas por fedatario público, en el caso de las copias de la carpeta de investigación deberán ser autenticadas.
Artículo 121. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos, a manifestar si se encuentran a su disposición o no. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a los escritos que fijan la litis principal o a la controversia incidental, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Al ofrecer documentos que no estén a disposición del oferente, deberá expresar el archivo en que se encuentren o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos, solicitando su remisión o exhibición en los autos.
Artículo 122. Los documentos que ya se exhibieron antes de la etapa procesal descrita en los artículos que preceden y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.
Artículo 123. Al ofrecerse la inspección judicial, se expresará:
I. El objeto u objetos sobre los que deberá practicarse, y
II. Los puntos sobre los que deba versar.
Artículo 124. Al ofrecerse la prueba de testigos, el oferente deberá:
I. Ofrecer al menos dos y máximo tres testigos para acreditar un hecho, con excepción de que se trate de testigo único o singular;
II. Proporcionar el nombre y el domicilio de los testigos;
III. Manifestar si se compromete a presentar a los testigos o si solicita que sean citados por el Juez. En este último caso, de no ofrecer la prueba proporcionando el domicilio de los testigos donde habrá de practicarse la citación, la testimonial que corresponda, no será admitida, y
IV. Si la persona que deba rendir testimonio tuviere su domicilio fuera del lugar de la jurisdicción del Juez y tuviera que remitirse exhorto para su desahogo o bien, cuando los testigos sean de aquellos funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, deberá adjuntar, además, un interrogatorio que contenga las preguntas al tenor del cual se desahogará la prueba y un juego de copias simples del mismo. El interrogatorio deberá exhibirse firmado al calce y en un sobre cerrado debidamente rotulado con la leyenda que lo identifique.
Artículo 125. Las fotografías, escritos, copias fotostáticas, notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deberán ofrecerse:
I. Exhibiendo aquellos instrumentos que se encuentren en poder del oferente;
II. Asumiendo la carga procesal de exhibir aquellos aparatos, dispositivos y en general, cualquier medio necesario para la reproducción en audiencia judicial de aquellos elementos aportados por la ciencia que así lo requieran, y
III. Concatenando el medio de prueba con la pericial, en el caso que así se requiera. En tal caso, deberán cumplirse, además, con los requisitos del ofrecimiento de aquella.
Su incorporación a juicio será mediante su exhibición y explicación.
SECCIÓN TERCERA
De la Admisión de Pruebas
Artículo 126. En la audiencia inicial, previa oportunidad de debate sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas la admisibilidad, el Juez procederá a dictar auto decisorio de pruebas. Aquellos que los cumplan, serán admitidos, de lo contrario, serán desechados de plano.
Los medios de prueba admitidos serán preparados en los términos de la presente Ley.
En el caso de aquellos datos de prueba provenientes de la carpeta de investigación o medios de prueba provenientes del procedimiento penal mixto, estos serán prueba legalmente pre constituida, que no debe repetirse en juicio, salvo el derecho de las partes de objetar su valor y alcance probatorio, de redargüirlos de falsos y de ofrecer prueba en contrario, y será valorada por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica, y para su desahogo bastará su incorporación con explicación sintética en la audiencia. El Ministerio Público podrá ofrecer medios de prueba para su perfeccionamiento, en particular podrá hacerlo cuando haya objeción, impugnación u ofrecimiento de prueba en contrario, lo que realizará en la audiencia inicial.
El Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones en el procedimiento penal, podrá ofrecer otros medios de prueba conducentes para acreditar los elementos de la acción. De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
A petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá ordenar a la parte que esté en posibilidad de aportar la prueba ofrecida por algún otro de los colitigantes, que la presente o exhiba, otorgándole el término necesario para ello. El Juez apercibirá al requerido con aplicar medidas de apremio para el caso de incumplimiento y tener por probado el hecho o afirmación relacionada con el medio de prueba requerido. Si a pesar del apremio, el requerido injustificadamente incumple, se hará efectivo el apercibimiento de tener por acreditado el hecho o lo afirmado por el oferente.
Las partes deberán expresar sus consideraciones sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que ofrezcan y aportar todos los elementos para su desahogo en la audiencia señalada para el juicio.
El Juez deberá cerciorarse respecto a que los datos o medios de prueba ofrecidos tengan relación con el hecho, excepción o defensa del juicio de extinción de dominio con el que la relacionan.
El Juez podrá ordenar que las constancias admitidas sean resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, pero en todo caso garantizará que las partes tengan acceso a las mismas.
SECCIÓN CUARTA
Declaración de Parte
Desahogo
Artículo 127. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La oferente podrá pedir que los colitigantes o la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales, y
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.
No se admitirá la declaración de parte a cargo del Ministerio Público.
SECCIÓN QUINTA
Documentos
Desahogo
Artículo 128. La incorporación de los documentos al juicio se hará mediante relación de ellos y lectura de los datos esenciales y conducentes al hecho que se pretende acreditar con ellos en la audiencia principal.
SECCIÓN SEXTA
Prueba Pericial
Preparación y Desahogo
Artículo 129. Tratándose de la prueba pericial, los peritos ofrecidos por las partes deberán comparecer a la audiencia para exponer su opinión técnica, sujetos al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes. En el caso de los peritos del Ministerio Público, podrán ser sustituidos por otros de la especialidad si los que suscribieron el dictamen ya no laboran para la institución emisora.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.
Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título.
Artículo 130. Cada perito nombrado por las partes rendirá su dictamen. Si fueren más de dos los litigantes, de ser posible, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados.
Artículo 131. Ofrecida y admitida la pericial, el Juez concederá a los demás interesados el término de tres días para que adicionen los puntos de la pericial, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, precluirá su derecho y se procederá al desahogo de la prueba solo con los puntos determinados por el oferente.
Transcurrido aquel sin que los interesados hubieren adicionado los puntos sobre los cuales habría de versar la pericial, se tendrá por precluido su derecho.
Artículo 132. La prueba se desahogará en la audiencia, pudiendo las partes y el Juez pedir a los peritos, todas las aclaraciones que estimen conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias para el conocimiento o esclarecimiento de la verdad. Los peritos presentarán sus respectivos peritajes, con asistencia o no de las partes.
Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y
III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.
Artículo 134. El Juez en todos los casos en que haya de conceder plazos para la emisión de dictámenes periciales, deberá tomar las providencias necesarias atendiendo a la fecha en la cual habrá de celebrarse la continuación de la audiencia principal.
Artículo 135. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.
Artículo 136. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró.
SECCIÓN SÉPTIMA
Reconocimiento o Inspección Judicial
Preparación y Desahogo
Artículo 137. La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del Juez, cuando pueda servir para aclarar o demostrar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.
Artículo 138. Una vez admitida, el Juez procederá a preparar la producción de la inspección judicial para el caso de ser admitida en la audiencia inicial. Para tal efecto, procederá a requerir a quien corresponda para que presente o exhiba ante el Juez, el o los objetos que habrán de ser inspeccionados, empleando los apercibimientos correspondientes.
Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, sin que ello implique la ampliación de los puntos sobre los que versa la prueba.
Artículo 139. En la diligencia, el Juez podrá realizar de oficio las observaciones que considere pertinentes para el conocimiento de la verdad.
De la diligencia se obtendrá registro por los medios tecnológicos a disposición del juzgado, levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran y así quisieren hacerlo.
A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Artículo 140. La incorporación del reconocimiento o inspección judicial se hará mediante relación de los registros obtenidos en el acto de producción de la prueba, y la reproducción de las partes esenciales y conducentes al hecho que se pretende acreditar con ellos en la audiencia principal.
SECCIÓN OCTAVA
Prueba de Testigos
Preparación y Desahogo
Artículo 141. Todas las personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 142. Las partes deberán presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite.
El Juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Cuando la citación deba ser realizada por el Juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el Juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en la Ley, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada como multa en esta Ley. El Juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 143. Las partes interrogarán y contrainterrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el Juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el Juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
SECCIÓN NOVENA
Fotografías, Escritos o Notas Taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los Descubrimientos de la Ciencia Preparación y Desahogo
Artículo 144. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, escritos, notas taquigráficas, registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas.
Artículo 145. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas de la prueba pericial.
La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad, durante el desarrollo de la audiencia principal.
Artículo 146. Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
SECCIÓN DÉCIMA
Desahogo y Valoración de los Medios de Prueba
Artículo 147. El Juez podrá declarar desierta la prueba ofrecida cuando el oferente no haya cumplido con los requisitos impuestos a su cargo para su desahogo, o bien, éste sea materialmente imposible.
Artículo 148. Dentro de la audiencia principal, las pruebas se desahogarán de la siguiente manera:
a) Abierta la audiencia, el Juez hará saber el objeto de ésta, llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que intervendrán, a quienes se les tomará en ese acto la protesta de ley y precisará quienes permanecerán en el recinto.
b) El Juez hará una relación de las pruebas admitidas, así como de los acuerdos probatorios aprobados y los medios de prueba pendientes de desahogar y posteriormente recibirá dichos medios de prueba, primero los del Ministerio Público y luego los demás, de preferencia en el orden que fueron admitidos.
c) El Juez conducirá el desahogo de las pruebas, de conformidad con los principios previstos para el proceso, considerando las formalidades de la audiencia en términos de esta Ley.
Artículo 149. Las pruebas serán apreciadas en conjunto, de manera libre y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las reglas de la lógica.
CAPÍTULO QUINTO
Alegatos
Artículo 150. Los alegatos son las argumentaciones que formulan las partes, en un plazo máximo de treinta minutos cada una, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria, mediante las cuales se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.
CAPÍTULO SEXTO
Resoluciones Judiciales
Artículo 151. En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el Juez que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial y se firmarán por el Juez, magistrados o autoridades que las pronuncie, siendo autorizadas, las escritas o las constancias de las dictadas en audiencia por la persona responsable de la Secretaría.
Artículo 152. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de tres días.
La sentencia se dictará en la forma y términos que previene esta Ley.
Las resoluciones judiciales que se dicten serán orales, excepto los casos previstos en esta Ley.
Artículo 153. A fin de garantizarle a las personas indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el Juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.
Artículo 154. El Juez no podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia o resolución, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al que surte efectos la notificación.
En este último caso, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se solicitará la aclaración.
La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.
Artículo 155. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta y no admitirá recurso alguno.
Artículo 156. La aclaración interrumpe el plazo para interponer el recurso de apelación.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Medio de Impugnación
Artículo 157. Procederá el recurso de revocación en contra de los decretos. El recurso deberá interponerse en el día siguiente a que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Admitido el recurso, el Juez dará vista a las demás partes por tres días y transcurrido dicho término resolverá en tres días. Dicha resolución no admitirá recurso alguno.
Artículo 158. Procede el recurso de apelación en contra de:
I. Los autos;
II. Resoluciones dictadas en audiencias, y
III. Sentencia definitiva.
Artículo 159. Están legitimadas para interponer el recurso de apelación las partes, si creyeren haber recibido algún agravio.
Quien interponga la apelación deberá conducirse con moderación y respeto, absteniéndose de denostar a la autoridad jurisdiccional, de lo contrario, se aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de quedar sujeto a las penas en que incurra, según sea el caso.
Artículo 160. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico del Juez, de acuerdo a la organización de cada tribunal, confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera instancia.
Artículo 161. La apelación se admitirá:
I. En el efecto devolutivo;
II. En el efecto preventivo, y
III. En ambos efectos.
Artículo 162. El efecto preventivo significa que, interpuesta la apelación, se tendrá presente cuando el recurrente apele también la sentencia definitiva. En tal caso, deberán expresarse ordenadamente y por separado, aunque en el mismo escrito, los agravios que causan todas las resoluciones recurridas.
Procederá en el efecto preventivo la que se interponga en contra de las resoluciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 158, salvo prohibición expresa en esta Ley.
El efecto devolutivo implica devolver la jurisdicción al tribunal de alzada, sin suspender el procedimiento ni la ejecución de la resolución apelada.
Artículo 163. La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la resolución hasta que se resuelva el recurso, con excepción de aquellas resoluciones que se refieran a la administración, custodia, conservación y cualesquiera otra relacionada con los Bienes asegurados judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
En tratándose de que el Juez deba emitir alguna determinación relativa a los Bienes asegurados en los términos del párrafo que precede, el Juez conservará testimonio de las constancias necesarias para tal efecto.
La apelación en ambos efectos procede contra el auto que desecha la demanda, cualquier resolución que pone fin al juicio, los autos que nieguen las medidas cautelares y la sentencia definitiva dictada por el Juez de extinción de dominio.
Artículo 164. La apelación debe interponerse:
I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida;
II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de que se trate, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días siguientes;
III. Expresando los agravios en el mismo escrito en que se interponga el recurso, salvo las admitidas en el efecto preventivo, los que se expresarán al interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva;
IV. Adjuntando copias simples del escrito respectivo para cada parte, y
V. Señalando domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. En caso de no hacerlo, las resoluciones emitidas en la segunda instancia le serán notificadas por medio de lista.
Artículo 165. El Juez analizará minuciosamente el escrito de apelación y dentro del plazo de veinticuatro horas, determinará si se interpuso en los términos del artículo anterior. De ser así, procederá a:
I. Dar trámite a la substanciación del recurso interpuesto, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a su admisión;
II. Formar un cuaderno de apelación que contenga las actuaciones relativas al recurso interpuesto;
III. Ordenar se corra traslado al colitigante para que, dentro del mismo plazo otorgado, previsto en el artículo que precede, para la interposición del recurso, conteste los agravios si a su interés conviene, y
IV. Proceder a requerir a la parte colitigante para que dentro del plazo previsto en la fracción que antecede, señale domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones respectivas les serán notificadas por medio de lista. Transcurrido el plazo al que alude la fracción III que antecede, remitirá a su superior jerárquico que deba conocer de la apelación en segunda instancia de acuerdo a los ordenamientos internos que lo rijan, los autos originales del juicio de extinción de dominio y el cuaderno de apelación respectivo.
El Juez desechará de plano el recurso de apelación si el recurrente, al interponerlo, no cumple con los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, declarando precluido el derecho de la parte que corresponda.
Artículo 166. Recibidas las constancias por el tribunal de segunda instancia, éste procederá a dictar auto dentro de las veinticuatro horas siguientes en el cual:
I. Radicará el asunto en segunda instancia;
II. Analizará minuciosamente si se interpuso en los términos establecidos en el artículo 164 de esta Ley, y
III. Si la apelación es admitida, citará a las partes para oír resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto al que se refiere este artículo, bajo responsabilidad de la autoridad que conozca en segunda instancia por el retardo en la administración de justicia.
Artículo 167. Emitida la resolución, procederá a notificarla y devolverá al Juez los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo para que actúe en los términos que corresponda.
Artículo 168. En todos los casos en que la autoridad de segunda instancia determine que la resolución recurrida no fue interpuesta conforme al artículo 164 de esta Ley:
I. Desechará el recurso;
II. Declarará firme las resoluciones respectivas y, en tratándose de la sentencia definitiva, que ésta ha causado ejecutoria, y
III. Devolverá al Juez los autos que hubiere enviado, con testimonio de la resolución respectiva para que actúe en los términos que procedan.
Artículo 169. La resolución que emita el tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre la apelación, deberá contener lo siguiente:
I. La declaración de procedencia o improcedencia de la o las apelaciones correspondientes, realizando un pronunciamiento por cada uno de los recursos interpuestos, y
II. La determinación relativa a la consecuencia del resultado del o los recursos interpuestos por cada resolución, determinando con claridad si las confirma, las revoca o las modifica. En caso de modificar el o los fallos sujetos a su revisión, determinará claramente las partes de la resolución de la autoridad primigenia sujeta a cambios y los términos que deben prevalecer.
En todo caso, el tribunal se concretará en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.
CAPÍTULO OCTAVO
Gastos y Costas Judiciales
Artículo 170. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 171. Cada parte será responsable de las costas o gastos que originen las diligencias que promueva.
En ningún caso habrá condena en costas judiciales, sin perjuicio del resultado del fallo.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCESO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 172. El procedimiento constará de dos etapas:
I. Una preparatoria, que estará a cargo del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente Ley, y
II. Una Judicial, que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.
CAPÍTULO PRIMERO
De las Medidas Cautelares
Artículo 173. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que los Bienes en que deba ejercitarse la acción de extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación.
Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.
Artículo 174. El Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, sin prejuzgar sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre cualquier circunstancia relativa al fondo del asunto. El Juez, en cualquier momento del proceso, emitirá las órdenes y requerimientos para hacer valer su determinación.
Artículo 175. Las medidas cautelares podrán decretarse:
I. Durante el juicio, y
II. Antes de iniciarse el juicio.
En el primer caso, se substanciará vía incidental y conocerá de éste el Juez que, al ser presentada la solicitud de la medida cautelar, esté conociendo del asunto.
En tratándose del segundo supuesto, se tramitará a petición directa por el Ministerio Público y se notificará la medida cautelar a la Persona Afectada inmediatamente después de ejecutada ésta.
Artículo 176. Para decretar las medidas cautelares solicitadas como acto prejudicial, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la medida cautelar el Juez que conoció de ellos en primera instancia.
En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
Contra el auto que niegue u ordene la medida cautelar prevista en esta Ley, será procedente el recurso de apelación. Se admitirá en ambos efectos respecto de las resoluciones que las nieguen. Contra las que concedan medidas cautelares se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 177. El Ministerio Público que solicite la medida cautelar:
I. Deberá determinar con precisión el o los Bienes que pide sean objeto de la medida, describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación, y
II. Deberá acreditar el derecho que le asiste para pedirla.
Dada la naturaleza de la acción, se presume la necesidad de decretarla.
Artículo 178. En el aseguramiento de Bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistema financiero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos Bienes se encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio.
Por inmovilización provisional e inmediata se entenderá la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén relacionados con investigaciones de hechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución.
Artículo 179. El Juez ordenará el aseguramiento de los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio que estén identificados o que sean susceptibles de identificar, entendiéndose como tales, aquellas cuentas, depósitos, inversiones, fondos o activos cuyo titular sea la Parte Demandada y cuya determinación precisa surge con motivo de los informes a los que se refiere esta Ley, que brinden las instituciones correspondientes.
Cuando el Juez ordene el aseguramiento de un establecimiento mercantil o de una empresa o cualquier inmueble, inmediatamente notificará a la Autoridad Administradora con la finalidad de que el establecimiento mercantil, empresa, unidad económica o negocio asegurado sea transferido para su administración, de conformidad con las legislaciones aplicables.
Tratándose de empresas o establecimientos mercantiles aseguradas en las que se encuentren productos que violen la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, previo a que la empresa sea transferida a la Autoridad Administradora, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida a la Autoridad Administradora para su administración, disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización, atendiendo criterios de oportunidad e interés público.
Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley, deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.
Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.
Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.
Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro Público que corresponda.
Artículo 181. Los Bienes asegurados no podrán ser transmisibles por herencia o legado o por cualquier otro acto durante la vigencia de esta medida. En caso contrario, los nuevos adquirentes se consideran causahabientes de la Parte Demandada.
Tampoco se podrá realizar anotación de gravámenes sobre el bien, para lo cual se informará por cualquier medio. El registro correspondiente informará al Juez, los requerimientos de diversa autoridad de hacer anotaciones e inscripciones en el asiento registral o folio relativo al bien materia del proceso.
Artículo 182. Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de la medida cautelar respecto de los Bienes sobre los que se haya ejercitado acción.
También se podrá solicitar medida cautelar con relación a otros Bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que se encuentren relacionados con la investigación de hechos ilícitos.
Artículo 183. La Parte Demandada o cualquier Persona Afectada no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar, la cual, en su caso, deberá prevalecer hasta que la sentencia cause ejecutoria y de resultar fundada y procedente la acción, hasta que aquella sea ejecutada; salvo los casos expresamente determinados por esta Ley.
El Ministerio Público, solo por causas justificadas y previo acuerdo con el Fiscal, o el servidor público en quien delegue esa facultad, podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar en cualquier momento.
Artículo 184. Son causas justificadas para que el Ministerio Público o el servidor público en quien delegue esa facultad, previo acuerdo con el Fiscal, pueda solicitar el levantamiento de la medida cautelar:
I. La constancia fehaciente en los autos de que los Bienes objeto de la medida fueron adquiridos por un tercero de Buena Fe;
II. La Venta Anticipada de los Bienes objeto de la medida;
III. La utilización provisional de los Bienes objeto de la medida, y
IV. La solicitud de la administradora en aquellos casos en que el aseguramiento es una limitante o impedimento para el ejercicio de las atribuciones de aquella.
Artículo 185. En el caso de que la medida cautelar sea levantada, o bien, el Ministerio Público no obtenga una sentencia favorable sobre los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio, queda expedito el derecho de la Parte Demandada o de la Persona Afectada para pedir el pago de daños y perjuicios en un juicio diverso.
Artículo 186. Una vez materializada la medida cautelar que, en su caso, se haya solicitado, el Ministerio Público deberá resolver dentro de los cuatro meses siguientes sobre el archivo temporal de las actuaciones o el ejercicio de la acción de extinción de dominio. Por motivos debidamente fundados, se podrá prorrogar este plazo por una sola ocasión y hasta por la mitad de dicho plazo.
Artículo 187. Si el Ministerio Público no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la medida cautelar se revocará luego que la pida la Parte Demandada.
Artículo 188. No podrá dictarse otra medida cautelar, que la establecida en esta Ley.
Artículo 189. Todas las autoridades, instituciones, dependencias y en general, cualquier instancia que deba ejecutar algún mandamiento judicial decretado en términos del presente Capítulo, deberá cumplimentarlo dentro del plazo de veinticuatro horas y, dentro de tres días, deberá rendir un informe detallado y justificado sobre el cumplimiento otorgado y sobre la situación jurídica respecto de los Bienes objeto de la medida cautelar.
CAPÍTULO SEGUNDO
Etapa Preparatoria
Preparación de la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 190. El Ministerio Público, deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la procedencia y sustento de la acción y, en su caso, probar ante el Juez su pretensión, para lo cual podrá ordenar a la policía de investigación los actos requeridos, solicitar la intervención de los servicios periciales, así como el apoyo de las unidades de análisis de información.
Toda autoridad que, en razón de su cargo o funciones, tenga conocimiento de la existencia de Bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, están obligados a denunciar o dar aviso inmediatamente a la Fiscalía.
En los supuestos del párrafo anterior, la autoridad que haya realizado la denuncia, presentará toda la información con la que cuente a la Fiscalía con la finalidad de que se formalice la acción de extinción de dominio y auxiliará en la preparación de la acción, en el ámbito de sus competencias.
Tan pronto como un Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal tenga conocimiento de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, informará a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio.
Dentro de la preparación de la extinción de dominio se podrá solicitar, a la autoridad judicial, acceso a las bases de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción y, en general, en todas aquellas involucradas con la operación, registro y control de derechos patrimoniales. En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional.
Para solicitar la información de los clientes de las instituciones de crédito y demás entidades integrantes del sistema financiero, de los fideicomisos, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, así como la tributaria protegida por el secreto fiscal, se realizará previa autorización judicial, quien hará el requerimiento y una vez recabada la información la hará del conocimiento del Ministerio Público para el solo efecto de la acción de extinción de dominio.
Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la consulta y cruce de bases de datos de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto se emitan.
En razón de la naturaleza y fin de la acción, no será oponible la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos dentro de los procedimientos de extinción de dominio en cualquiera de sus etapas.
La información que se entregará a la unidad especializada por la autoridad o el servidor público que haya realizado las diligencias respecto de Bienes que puedan ser objeto a extinción de dominio en el ejercicio de sus funciones, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Identificar los Bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio;
II. Identificar a los titulares de los derechos sobre los Bienes que llegaren a tener relación con una causal de extinción de dominio, y
III. Aportar datos, elementos, indicios y pruebas con las que cuenten para el ejercicio de la acción de extinción de dominio.
Una vez que el Ministerio Público considere que cuenta con los elementos suficientes para ejercitar la acción de extinción de dominio y previo a la presentación de la demanda, deberá citar al titular del bien sobre el que se pretenda aplicar, con la finalidad de que pueda comparecer para justificar su Legítima Procedencia del bien, en un plazo que no excederá de diez días hábiles para ello, apercibido que de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho en esta etapa de preparación, sin perjuicio de su defensa en el juicio.
CAPÍTULO TERCERO
Fases Procesales
Artículo 191. El proceso de extinción de dominio inicia con la presentación de la demanda del Ministerio Público, la cual deberá contener:
I. El Juez ante el que se promueva;
II. La descripción de los Bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su identificación y localización;
III. Copia certificada o autenticada de los documentos pertinentes que se hayan integrado en la preparación de la acción y, en su caso, las constancias del procedimiento penal respectivo, relacionados con los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio;
IV. El nombre de quien se ostente como Ministerio Público y el domicilio que señale para oír y recibir las notificaciones de carácter personal;
V. El nombre de la Parte Demandada y, en su caso, de las personas afectadas conocidas y su domicilio. En caso de ignorarlo, deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad;
VI. La acción ejercida, así como las pretensiones reclamadas inherentes a aquella;
VII. Los hechos en que funde la acción y las prestaciones reclamadas, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que la Parte Demandada pueda producir su contestación y defensa;
VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
IX. La medida provisional que solicite, en su caso;
X. La solicitud de las medidas cautelares necesarias en los términos que establece esta Ley;
XI. Las constancias, documentos y demás instrumentos a su disposición con los que sustente la acción;
XII. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legales correspondientes;
XIII. El número de copias simples necesario para correr traslado a cada una de las personas demandadas, tanto de la demanda, como de los documentos que se anexan, pudiendo realizar dicha entrega con los medios electrónicos disponibles, previa constancia de su recepción.
Si excedieren los documentos de cincuenta hojas, quedarán en el tribunal para que se instruya a la Parte Demandada o a la Persona Afectada que corresponda, y
XIV. El nombre y firma del agente del Ministerio Público.
No se dará curso a la demanda si no se acompañan las copias correspondientes. Las copias podrán acompañarse en medios electrónicos.
Artículo 192. El Ministerio Público podrá solicitar, como medida provisional, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad o en cualquier otro registro, según corresponda.
Artículo 193. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de tres días para resolver sobre la admisión de la demanda y ordenar la notificación de ésta a la Parte Demandada o a su representante legal y, en su caso, la publicación del edicto a que se refiere esta Ley.
Artículo 194. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos dentro del plazo de tres días, hecho lo cual le dará curso; en caso contrario, se le tendrá por no presentada. El Juez puede hacer esta prevención por una sola vez. El auto que determine que no se da curso a la demanda será apelable en ambos efectos.
Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano. Desechada la demanda, el Ministerio Público podrá volver a presentarla si subsana la deficiencia.
Artículo 195. El Juez, en el auto de admisión, señalará los Bienes materia del juicio, el nombre de la o las partes demandadas, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento para contestar la demanda. En dicho auto, el Juez proveerá lo conducente en relación con las medidas provisionales y cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de veinte días hábiles.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda procederá el recurso de apelación en ambos efectos; el que la admita será apelable en efecto preventivo.
En el auto que admita la demanda, el Juez ordenará sea emplazada la Parte Demandada dentro del plazo de cinco días en los términos previstos en la presente Ley, apercibiéndolo de declararlo confeso de los hechos de la demanda que deje de contestar o conteste de manera diversa a la prevista por este ordenamiento, así como de la preclusión de los demás derechos que, como consecuencia de su rebeldía, no ejercite oportunamente.
Artículo 196. El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos el emplazamiento.
Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, teniéndosele por contestada la demanda en sentido afirmativo y por precluido sus derechos procesales que no hizo valer oportunamente.
El rebelde podrá comparecer al proceso en cualquier momento y podrá hacer valer los derechos que no le hayan precluido.
Artículo 197. Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente si el emplazamiento se hizo legalmente y con las formalidades respectivas y, en caso contrario, procederá a declararlo nulo de oficio y de inmediato mandará reponerlo e impondrá una sanción disciplinaria al actuario, de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando apareciere responsable.
Artículo 198. La Parte Demandada y la Persona Afectada formularán la contestación en los términos prevenidos para la demanda, deberán adjuntar a ésta los documentos justificativos de sus excepciones y deberán ofrecer las pruebas que las acrediten.
En el escrito de contestación, la Parte Demandada y la Persona Afectada deberán referirse a cada uno de los hechos aducidos por el Ministerio Público, confesándolos o negándolos, expresando los que ignoren por no ser propios, anexando las copias respectivas para el traslado en medio electrónico para las demás partes.
El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.
Artículo 199. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
No es procedente en los juicios de extinción de dominio la reconvención.
Artículo 200. Las excepciones que no tengan señalado trámite especial se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 201. Son excepciones dilatorias:
I. Incompetencia del Juez;
II. Litispendencia, y
III. Conexidad.
Artículo 202. El Juez o tribunal que de las actuaciones de la incompetencia deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la cuantía.
Artículo 203. Aceptadas las pretensiones por la Parte Demandada, previa ratificación del escrito de allanamiento respectivo ante la presencia judicial, se pronunciará sentencia.
En tal caso, la Federación o las Entidades Federativas según corresponda, atendiendo al deber de lealtad y objetividad con la que se deben conducir las partes, si la Parte Demandada se allana a la demanda, a criterio del Juez, se otorgará a la Parte Demandada hasta el cinco por ciento del producto que se obtenga por la liquidación y venta de los Bienes materia del proceso, luego de realizados los pagos y reservas a que se refiere esta Ley.
Artículo 204. La litis quedará fijada con los hechos controvertidos por las partes.
Artículo 205. Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.
Artículo 206. El órgano jurisdiccional, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para la o las contestaciones de la demanda, incluido el supuesto del emplazamiento por edicto, dictará auto en el cual señalará día y hora para la celebración de la audiencia inicial, la cual deberá celebrarse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes.
Artículo 207. Cualquier cuestión que se suscite durante el desarrollo de las audiencias, será resuelta por el Juez de inmediato previa audiencia de las partes y el desahogo de los medios de prueba que el Juez considere necesarios.
Artículo 208. La audiencia inicial comprenderá lo siguiente:
a) Depuración procesal;
b) Fijación de la litis;
c) Acuerdos probatorios;
d) Admisión o inadmisión y, en su caso, mandato de preparación de pruebas;
e) En su caso, revisión de medidas cautelares y provisionales, y
f) Señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia principal.
Al cierre de la audiencia inicial se tendrán por precluidos los derechos que no se ejercieron, sin necesidad de declaratoria.
Declarada abierta la audiencia inicial, el Juez resolverá las excepciones dilatorias y revisará de oficio la personería de la Parte Demandada y de las personas afectadas.
A continuación, el Juez precisará sucintamente las pretensiones del Ministerio Público, así como las excepciones y defensas de la Parte Demandada y de las personas afectadas, fijando los hechos controvertidos y las cuestiones de derecho objeto de debate.
El Juez se pronunciará sobre la propuesta de acuerdos probatorios de las partes, en cuanto hace a hechos controvertidos, aprobando los propuestos siempre que sea conforme a derecho.
Los hechos no controvertidos se aceptarán en sus términos, salvo el derecho de ofrecer prueba en contrario.
El Juez procederá a la admisión de los medios de prueba ofrecidos en la demanda y contestación o contestaciones, así como las relacionadas con la objeción de documentos, cuando no exista acuerdo probatorio y siempre que las pruebas sean legales, conducentes y pertinentes.
Tendrá por desahogadas las que por su naturaleza así lo permitan, dictará las medidas necesarias para el desahogo de las restantes en la audiencia principal y ordenará su preparación a cargo de la persona oferente. Solo si ésta acredita antes de la audiencia que tiene imposibilidad jurídica o material para presentar al juzgado un medio de prueba, el Juez dictará las medidas para hacerlo llegar a aquella o que el órgano de la prueba se presente a la audiencia.
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de un medio de prueba, el Juez la desechará.
Al terminar la audiencia inicial, el Juez señalará el día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los quince días siguientes, en la que recibirá las pruebas.
Artículo 209. La audiencia principal comprenderá:
a) Desahogo de pruebas;
b) Alegatos, y
c) Sentencia.
Al cierre de la fase de desahogo de pruebas precluirán los derechos que no se ejercieron.
Artículo 210. La audiencia principal se celebrará estén o no presentes las partes, así como los testigos o peritos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca.
La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia tampoco impedirá su desahogo, pero se impondrá a los faltistas debidamente citados una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y, en caso de insolvencia, arresto por treinta y seis horas y se ordenará su presentación a la propia audiencia o a la fecha de reanudación de la audiencia con auxilio de la fuerza pública y apercibimiento de que en caso de resistirse al mandamiento judicial, se dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación por desacato.
Una vez iniciada la audiencia, sin la presencia de alguna de las partes, esta podrá incorporarse en cualquier momento, hasta antes de cerrada la etapa de alegatos, pero quedarán precluidos los derechos que hayan dejado de ejercitarse hasta ese momento.
El Juez podrá suspender la audiencia y citar para su continuación dentro de un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles, en los casos estrictamente necesarios.
Iniciada la audiencia, el Juez otorgará a las partes el derecho de realizar las argumentaciones relativas a la acción y a las excepciones, respectivamente, conforme lo acordado en la audiencia inicial, para mejor entendimiento de todos los intervinientes.
Las partes pueden renunciar a este derecho y pedir que se pase directo al desahogo de pruebas.
Declarada abierta la audiencia principal, se dará cuenta de la presentación e identificación de las partes, interesados, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir. Luego, se procederá al desahogo de pruebas, iniciando por las admitidas al Ministerio Público y posteriormente a las de la Parte Demandada y finalmente, las de las personas afectadas, en su caso.
Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes, bajo pena de responsabilidad del Juez por retardo en la administración de justicia.
Artículo 211. La sentencia deberá señalar:
I. La decisión sobre cada una de las pretensiones del Ministerio Público;
II. La explicación de la desestimación de las pruebas de las partes, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
Comunicada a las partes la decisión de no declarar la extinción de dominio, el órgano jurisdiccional dispondrá, en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.
Artículo 212. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los Bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y en la legislación que resulte aplicable.
Los Bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno Federal o a aquél de la entidad federativa de que se trate y puestos a disposición para su destino final a través de la Autoridad Administradora. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de extinción de dominio, estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 213. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.
Artículo 214. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los Bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, u otros derechos sobre éstos si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
Cuando, con anterioridad, se haya hecho constar el aseguramiento de los Bienes en los registros públicos, el Juez ordenará la cancelación de la medida cautelar y solicitará la inscripción de la sentencia de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.
En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los Bienes, ordenará la devolución de los Bienes no extintos de manera inmediata o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor actualizado a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido, si los hubiere conforme a su naturaleza, durante el tiempo en que hayan sido administrados.
Artículo 215. La sentencia oral deberá declarar la extinción del dominio o la no acreditación de la acción de extinción de dominio.
En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y provisionales que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los Bienes o se entregará el equivalente del valor de los mismos, conforme a lo dispuesto por esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los Bienes materia de la controversia.
Cuando hayan sido varios los Bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, la disposición de los Bienes se realizará conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 216. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros Bienes relacionados con el mismo Hecho Ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción de dominio.
La absolución de la Persona Afectada en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de Bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de bien alguno.
Artículo 217. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los Bienes materia del procedimiento, siempre que se acrediten los elementos de la acción en los términos de esta Ley.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone esta Ley.
Artículo 218. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los Bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno Federal o de las Entidades Federativas, o aquellos Bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso en sentencia ejecutoriada.
Artículo 219. Las resoluciones del Juez de la causa penal no tendrán influencia sobre la determinación del Juez competente en materia de extinción de dominio.
Artículo 220. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no fueran recurridas o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
II. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
Artículo 221. En el caso de la fracción II del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en el caso de la fracción I, se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Caducidad
Artículo 222. El proceso caducará cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción que impulse el procedimiento.
Con la caducidad de la instancia no se extinguen ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo que podrían iniciar otro juicio.
El abandono de la segunda instancia solo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos, quedando firme la resolución recurrida.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes
Artículo 223. Los Bienes a que se refiere esta Ley serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 224. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
Artículo 225. La administración de los Bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión.
La Autoridad Administradora llevará a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización, atendiendo al interés público, con base en criterios de oportunidad del destino y, en su caso, la destrucción de los mismos, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 226. Los Bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio deberán de representar un interés económico para el Estado, por lo que, dichos Bienes deberán contar con valor pecuniario susceptibles de administración y que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad para éste.
Artículo 227. La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;
b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.
Artículo 229. Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 230. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:
I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y
II. Donación.
Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, de conformidad con la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o las disposiciones aplicables en el ámbito local.
Artículo 231. La Autoridad Administradora podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su Venta Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Previa solicitud de la Persona Afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine. El Juez deberá especificar el nombre y condiciones para realizar la depositaría.
Los depositarios que tengan administración de Bienes, presentarán cada mes, al Juez y a la Autoridad Administradora, un informe detallado de los frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos y copias de éstos para las partes en el procedimiento de extinción de dominio. Los frutos obtenidos en moneda de curso legal serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para ese fin específico que le indique la Autoridad Administradora. El depositario que no rinda el informe mensual, será separado de la administración.
Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y estarán obligados a las disposiciones legales aplicables.
En el caso de las Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la legislación local aplicable.
Artículo 232. Se considera como Bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción los siguientes:
I. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;
II. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas;
III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre, productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como Bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos se deberá solicitar la intervención de las autoridades competentes;
IV. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno;
V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos;
VI. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción, y
VII. Los Bienes apócrifos.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora deberá probar fehacientemente la destrucción de dichos Bienes.
Artículo 233. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito Federal, podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el ámbito local, los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 234. En su caso, el valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se destinará descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. La reparación del daño causado a las víctimas de los delitos a que se refiere el presente ordenamiento, en términos de la Ley General de Víctimas;
II. En el caso de recursos que hayan pasado a formar parte del patrimonio de la Federación, al pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y
III. En el caso de las Entidades Federativas, éstas destinarán dichos recursos para los fines señalados en las fracciones anteriores del presente artículo en los términos que determine su legislación.
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.
Artículo 235. La Autoridad Administradora no podrá disponer de los Bienes, aunque haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal en trámite se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente a dicha autoridad.
Artículo 236. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Artículo 237. Los gastos de administración y enajenación y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Cuenta Especial
Artículo 239. Los remanentes del valor de los Bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno Federal, conforme a la presente Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
En el ámbito local, la Cuenta Especial será regulada conforme lo determinen las disposiciones estatales aplicables.
En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
De las Unidades
Artículo 240. Las fiscalías contarán con unidades especializadas en materia de extinción de dominio, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en los procedimientos de extinción de dominio de los Bienes destinados a estos.
Dichas unidades contarán con agentes del Ministerio Público que investigaran, ejercitarán la acción de extinción de dominio e intervendrán en el procedimiento, en los términos de esta Ley, los demás ordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita la persona titular de la Fiscalía.
Artículo 241. Las unidades especializadas tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las facultades y obligaciones referidas en esta Ley para el Ministerio Público;
II. Generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y financiera relacionada con hechos que pudieran estar vinculados con la comisión de algún delito;
III. Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que obtengan;
IV. Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento, análisis y clasificación de la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga;
V. Proponer al Fiscal, la celebración de convenios de colaboración con las instituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías públicas y demás agentes económicos en materia de información sobre operaciones en las que pudiera detectarse la intervención de la delincuencia organizada o que tengan por finalidad ocultar el origen ilícito de los Bienes vinculados a actividades delictivas;
VI. Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones y organismos auxiliares de la Administración Pública Municipal, Estatal y Federal, así como a los organismos autónomos y los particulares, que proporcionen la información y documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren;
VII. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con diferentes autoridades con base en los análisis de la información fiscal, financiera y patrimonial que sea de su conocimiento;
VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de otras Entidades Federativas en los asuntos de su competencia, para el intercambio de información, así como negociar, celebrar e implementar acuerdos con esas instancias;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los Bienes que se encuentren bajo medidas cautelares o sujetos al procedimiento de extinción de dominio, en los términos de esta Ley;
XI. Recabar informes de los depositarios de los Bienes sujetos a medidas cautelares y, en su caso, requerir al Ministerio Público para que realice las promociones conducentes ante la autoridad judicial con relación a la depositaría y administración de los mismos;
XII. Operar una base de datos que lleve el registro de los asuntos a dictaminar sobre la procedencia de su investigación con fines de extinción de dominio, los actos de preparación de la acción de extinción y las actuaciones en el juicio de extinción de dominio, los recursos procesales y la ejecución de la sentencia judicial que procure la continuidad, celeridad y confidencialidad del procedimiento;
XIII. Presentar las denuncias de los hechos presuntamente constitutivos de delito que conozcan por las investigaciones que realicen;
XIV. Interconectar el sistema informático con las herramientas informáticas institucionales, con el sistema de Bienes asegurados y con los sistemas de otras instituciones para el intercambio de información, agilizando la gestión de la unidad, y
XV. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables y que determine el Fiscal según sea el caso.
Artículo 242. Las dependencias, entidades y organismos de los diferentes órdenes de gobierno, están obligadas a proporcionar la información que les requieran las unidades con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervención de miembros de la delincuencia o que tengan por objeto actos jurídicos con relación a Bienes a los que se refiere esta Ley, que se determinen en los protocolos que emita el Fiscal, deberán ser informadas a la unidad especializada, en los términos que se establezcan en los mismos y en las demás normas aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Registro Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 243. Existirá una base de datos que contendrá el Registro Nacional de Extinción de Dominio administrado por la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia en el que las fiscalías inscribirán las demandas de extinción de dominio y las sentencias, así como los Bienes que comprenden, y en el que podrán consultar los Bienes afectos a los procedimientos de extinción de dominio en el país, las sentencias y su cumplimiento.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Cooperación Internacional
Artículo 244. Cuando los Bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, la medida cautelar y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Esta Ley regula en el Estado Mexicano los artículos 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; 31 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción; y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en cuanto al decomiso civil o no penal.
Artículo 245. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
Para la instrumentación del mecanismo de cooperación internacional, el Ministerio Público de las Entidades Federativas deberá requerir el auxilio de las autoridades federales competentes.
Artículo 246. Los Bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece esta Ley.
Los gastos de administración y venta, así como el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos los Bienes mencionados en el párrafo anterior, que sean realizados por la autoridad competente de un estado extranjero, se pagarán con cargo al producto de la venta de los Bienes que fueron base en la cooperación internacional.
Artículo 247. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada, conforme a derecho, la diligencia requerida.
Artículo 248. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de Bienes para los efectos de esta Ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado Mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Fiscalía General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará la medida cautelar a que se refiere esta Ley, y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 249. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:
I. Una orden judicial de la imposición de la medida cautelar, o de la decisión definitiva de extinción de dominio expedida por el Estado solicitante;
II. Una descripción de los Bienes afectados, su ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los mismos;
III. Una exposición explícita de los hechos en que se base la solicitud y la información que proceda para ejecutar la orden;
IV. Indicar las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar notificación adecuada a la Parte Demandada para garantizar el debido proceso, y
V. Los Bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguna de las causales que contempla la Ley.
Las notificaciones se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada, conforme a derecho, la diligencia requerida.
Artículo 250. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los Bienes de que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de estos o el producto de su venta, por conducto de la Fiscalía y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo de asistencia jurídica respecto de un mecanismo sobre compartición de activos, caso en el cual se entregará la parte o partes que correspondan.
La entrega de los Bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.
Artículo 251. En caso de que el Juez resuelva devolver los Bienes a su titular por declarar improcedente la acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los Bienes puedan ser objeto de afectación de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Segundo. Se reforman la fracción III, del artículo 230; los párrafos segundo y sexto, del artículo 231; el párrafo tercero, del artículo 246; el artículo 248 y su epígrafe; el actual párrafo segundo, del artículo 250; y se adicionan un párrafo segundo, al artículo 240; un párrafo segundo, al artículo 245; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los siguientes párrafos, del artículo 247; y un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser tercero, al artículo 250, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes
…
I. y II. …
III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Se deberá informar si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.
Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono
…
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda.
…
…
…
La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la Entidad federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 240. Aseguramiento de vehículos
…
En la aprobación judicial se determinará si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, determinando su conservación o su administración, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
…
La devolución se realizará en el estado físico de conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo.
Artículo 246. Entrega de bienes
…
…
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.
…
Artículo 247. Devolución de bienes asegurados
…
Previo a la instrucción de devolución, el Ministerio Público deberá revisar que los bienes no hayan causado abandono en los términos establecidos por este Código.
…
…
…
Artículo 248. Bienes que hubieren sido convertidos a numerario o sobre los que exista imposibilidad de devolver
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido convertidos a numerario o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 250. Decomiso
…
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su decomiso solicitará la inscripción de la sentencia.
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y descontado el porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación a que refiere la Ley de Ingresos de la Federación, del ejercicio fiscal que corresponda, a favor del Instituto de Administración de Bienes y Activos, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, al fondo previsto en la Ley General de Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas públicas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a través de la instancia designada para tal efecto. Para el caso del reparto del producto de la extinción de dominio en el fuero común, serán entregados en las mismas proporciones a las instancias equivalentes existentes en cada Entidad federativa.
Artículo Tercero. Se reforman los párrafos primero y sus fracciones V, VIII, IX y actual X, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1o; las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo 2o; primer párrafo y fracciones I, III y IV del artículo 3o; el artículo 4o; el artículo 5o; el artículo 6o; el párrafo primero del artículo 6o. bis; el artículo 6o. ter; el artículo 6o. quáter; el artículo 7o; el artículo 8o; los párrafos segundo y tercero del artículo 9o; el artículo 10; el primer párrafo, del artículo 11; el artículo 12; los párrafos primero, segundo, tercero y quinto, del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18; el artículo 19; el artículo 20; el artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; el primer y segundo párrafos, del artículo 23 bis; el artículo 24; el primer párrafo y fracción III, del artículo 25; los párrafos primero y tercero, del artículo 26; el artículo 27; el artículo 28; el artículo 29; los párrafos primero, segundo, fracción I, tercero, cuarto y quinto, del artículo 31; la fracción VIII y segundo párrafo, del artículo 32; el segundo párrafo, del artículo 33; el artículo 34; el artículo 35; el artículo 36; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, del artículo 38; el artículo 38 bis; las fracciones II y III y tercer párrafo, del artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; los párrafos segundo y tercero, del artículo 41 bis; el artículo 42; los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo, del artículo 43; los párrafos primero y segundo, del artículo 44; las fracciones I y II, del artículo 45; el primer párrafo, fracciones II, XI y XII, del artículo 47; el artículo 48; las fracciones IV y V, del artículo 49; el artículo 51; el artículo 52; las fracciones I, II, III y IV y el segundo párrafo, del artículo 53; el artículo 56; el segundo párrafo, del artículo 58; el artículo 59; el artículo 61; el artículo 64; el artículo 66; el párrafo primero, del artículo 67; el párrafo primero, fracciones II, III, VI, VII y VIII, del artículo 68; los párrafos primero, tercero y cuarto, del artículo 69; el párrafo primero, fracciones I y II, del artículo 70; el artículo 71; el párrafo primero, fracciones II, III y IV, del artículo 72; el artículo 73; el artículo 74; el artículo 75; la denominación del Título Sexto, para quedar “Del Instituto”; el artículo 76; el artículo 77; el párrafo primero, fracciones I, II, IV, V, VI, X y XI, del artículo 78; el párrafo primero, fracción II, del artículo 79; las fracciones I, II, III y IV, párrafos segundo, cuarto y quinto, del artículo 80; las fracciones I, II, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI y XVII, del artículo 81; el artículo 82; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el párrafo primero, fracción III, del artículo 86; el párrafo primero, fracciones I, III, IV, VIII, IX, XI y XII, del artículo 87; el artículo 88; los párrafos primero, segundo y cuarto, del artículo 89; los párrafos primero y actuales tercero y cuarto, del artículo 90; y se adicionan las fracciones X, XI y XII, pasando la actual fracción X a ser XIII, del párrafo primero y un sexto párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos sexto, séptimo y octavo, al artículo 1o; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los demás párrafos, al artículo 5o; un tercer párrafo, al artículo 23 bis; el párrafo segundo, del artículo 25; las fracciones XIII y XIV, del artículo 47; un párrafo segundo a la fracción II, del artículo 78; la fracción XVII, recorriéndose la actual, del artículo 81; un párrafo quinto, al artículo 89; un tercer y quinto párrafos, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y sexto, del artículo 90; el artículo 91; el artículo 92 y el artículo 93, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto de Administración de Bienes y Activos, de los Bienes, activos y empresas siguientes:
I.- a IV.- …
V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para la Federación. En estos casos, se estará a la disponibilidad de recursos para su administración;
VI.- y VII.- …
VIII.- Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;
IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;
X.- Los Bienes, activos o empresas sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia firme, o bien, sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares;
XI.- Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto de Administración de Bienes y Activos, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;
XII.- Cualquier bien que reciban las personas servidoras públicas de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, y
XIII.- Los demás que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios.
Los Bienes, activos o empresas a que se refiere este artículo, deberán ser transferidos al Instituto de Administración de Bienes y Activos, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto de Administración de Bienes y Activos, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate.
El Instituto de Administración de Bienes y Activos, podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, monetizar, dar destino o destruir directamente los Bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.
…
Hasta que se realice la Transferencia de los Bienes al Instituto de Administración de Bienes y Activos, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.
Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto de Administración de Bienes y Activos, se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente.
La presente Ley será aplicable a los Bienes, activos o empresas desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto de Administración de Bienes y Activos y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, Monetización o termine su administración, inclusive tratándose de Bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.
Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al Instituto de Administración de Bienes y Activos, continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable.
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2o.- …
I.- …
II.- Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de apropiación; de manera enunciativa a los señalados en el artículo 1o. de esta Ley;
III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;
IV.- Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, fideicomisos públicos y aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad paraestatal, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto, salvo aquellas sujetas a un procedimiento penal federal;
V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Fiscalía General de la República, o bien las fiscalías generales de las entidades federativas; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno de la Ciudad de México, Estatales y Municipales; las unidades administrativas de la Presidencia de la República; los órganos reguladores coordinados en materia energética; las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Poder Legislativo; los órganos del Poder Judicial de la Federación, de la Ciudad de México y de los Estados; las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados; los fideicomisos en los que alguna de las anteriores instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los Bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al Instituto de Administración de Bienes y Activos.
Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría de la Función Pública, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa dependencia;
VI.- Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Instituto de Administración de Bienes y Activos, previsto en el Título Sexto de la presente Ley;
VII.- Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sobre los Bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley;
VIII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto de Administración de Bienes y Activos;
IX.- Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o de la entidad federativa de que se trate, conforme a su competencia y que comprende a los órganos que ejercen la función fiscal;
X.- Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo, en su valor en dinero;
XI.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XII.- …
XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más Bienes, activos o empresas al Instituto, para su administración, enajenación, destino o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.
Artículo 3o.- Para la Transferencia de los Bienes, activos o empresas al Instituto, las Entidades Transferentes deberán:
I.- Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los Bienes, activos o empresas, señalando si se trata de Bienes propiedad o al cuidado de la Entidad Transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los Bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar una Transferencia ordenada y transparente de los Bienes;
II.- …
III.- Señalar si los Bienes, activos o empresas se entregan para su administración, venta, donación y/o destrucción, solicitando, en su caso, al Instituto, que ordene la práctica del avalúo correspondiente, y
IV.- Poner los Bienes, activos y empresas a disposición del Instituto, en la fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.
Artículo 4o.- El Instituto, diseñará e implementará los sistemas de información que le permitan gestionar estratégicamente los Bienes, activos y empresas, los cuales podrán ser consultados por la autoridad judicial federal, la Fiscalía General de la República, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia y las personas que acrediten un interés legítimo para ello.
El diseño considerará la infraestructura de información que le permita rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo de la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento, se regirá en términos de las leyes generales y federales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales.
Artículo 5o.- El Instituto, administrará los Bienes, activos y empresas que para tales efectos le entreguen las Entidades Transferentes, y que tengan un valor mayor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización.
En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de los Bienes, activos y empresas asegurados, la administración a cargo del Instituto, se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los señalados en la fracción V, del artículo 1o.
Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los Bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que la autoridad competente determine lo contrario, según la naturaleza del bien.
Respecto de los Bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las Entidades Transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al Instituto, en los términos del presente Título, hasta en tanto se emita el acuerdo de desincorporación correspondiente.
Artículo 6o.- Todos los Bienes, activos y empresas asegurados, incluyendo los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor artístico o histórico, serán administrados por el Instituto.
La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado, abandonado y el que esté sujeto al procedimiento de extinción de dominio en las cuentas que para tal efecto el Instituto determine.
El Instituto podrá enajenar, convertir en numerario o liquidar los Bienes a que se refiere el primer párrafo, a fin de que, una vez que se levante el aseguramiento, se decrete su abandono o el decomiso, disponga del numerario conforme corresponda, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y disponga de los recursos en los términos de esta Ley. Lo anterior, salvo cuando se trate de Bienes respecto de los cuales exista resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su conservación.
Artículo 6 bis.- Todos los Bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el tercer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, así como los Bienes que estén sujetos a un proceso de extinción de dominio o respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, deberán ser transferidos al Instituto para su administración y destino en términos de esta Ley.
…
Artículo 6 ter.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan disponer de los Bienes a que se refiere el artículo anterior, para llevar a cabo la Transferencia de los mismos al Instituto.
Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto, contará con un plazo de 540 días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar los Bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos en el Título Cuarto de la presente Ley.
Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los informes correspondientes.
Artículo 6 quáter.- Los Bienes provenientes de comercio exterior que sean puestos a disposición del Instituto, para su Transferencia, deberán ser retirados del lugar en que se ubiquen dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega que efectúe la Entidad Transferente, debidamente acompañada de la documentación complementaria.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr siempre y cuando, la solicitud de entrega y la documentación complementaria que reciba el Instituto, cumplan con todos los requisitos que para tal efecto establecen esta Ley, el Reglamento y los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
En caso de que el Instituto no efectúe el retiro de los Bienes dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin causa justificada, éstos podrán ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente.
En ningún caso, el Instituto podrá realizar gastos de administración respecto de Bienes que no hayan sido transferidos.
Artículo 7o.- La administración de los Bienes, activos o empresas comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Instituto, para que, en caso de ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos Bienes, activos o empresas podrán ser utilizados, destruidos, enajenados o monetizados en los casos y conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos Bienes, activos o empresas de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.
Artículo 8o.- Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban Bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al Instituto un informe mensual sobre los mismos y a darle todas las facilidades para su supervisión, vigilancia y evaluación del desempeño.
Artículo 9o.- …
Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los Bienes que resulten del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables, por la autoridad que los tenga en administración o bajo resguardo.
Artículo 10.- La autoridad competente o, en su caso, el Instituto hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes, activos o empresas.
Artículo 11.- El Instituto, o el depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los Bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.
…
Artículo 12.- A los frutos o rendimientos de los Bienes, activos o empresas durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes, activos o empresas, se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 del presente ordenamiento y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 13.- Respecto de los Bienes, activos o empresas, el Instituto y, en su caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario, comodatario y, en general, para los usufructuarios.
Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.
Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:
I.- a IV.- …
…
Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 14.- El Instituto, así como los depositarios, liquidadores, administradores o interventores de los Bienes, activos o empresas, darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos Bienes todas las diligencias que resulten necesarias.
Artículo 15.- Los Bienes, activos o empresas serán recibidos, custodiados y conservados en los lugares que determine el Instituto.
Artículo 16.- Los Bienes, activos o empresas a que se refiere la fracción V del artículo 1o. de esta Ley y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el Instituto, a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 17.- Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el Instituto, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.
Artículo 18.- Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.
Artículo 19.- El Instituto nombrará un administrador para las empresas objeto de esta Ley.
El administrador de las empresas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los Bienes que constituyan parte del activo fijo de la Empresa.
La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y, por consecuencia, se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el caso.
Artículo 20.- Tratándose de empresas que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 21.- El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el Instituto y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.
Artículo 22.- La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley para que éstos utilicen los Bienes, activos o empresas que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los Bienes, activos o empresas. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna.
El Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los Bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía General de la República, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos Bienes para el desarrollo de sus funciones.
Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Instituto un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los Bienes, en los términos que al efecto establezca.
Artículo 23.- Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o empresas que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.
El seguro correspondiente a estos Bienes, activos o empresas, deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.
Artículo 23 bis.- En caso de que una Empresa en liquidación tenga pasivos fiscales de carácter federal, y el accionista único sea el Gobierno Federal, o bien, se trate de una entidad paraestatal en proceso de desincorporación, operará de pleno derecho la cancelación de dichos créditos fiscales, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- y II.- …
En estos casos se deberá remitir la documentación respectiva al Servicio de Administración Tributaria, incluyendo el acta de la última sesión del órgano de gobierno de la Empresa en la que se concluya el proceso de liquidación para la cancelación de su registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los créditos transferidos al Instituto podrán condonarse en atención al monto, fecha de su otorgamiento, prescripción, costeabilidad, incobrabilidad y condiciones de bienestar social, en los términos de los lineamientos que al efecto emita la Junta de Gobierno.
Artículo 24.- Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o empresas, la autoridad competente notificará personalmente tal situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de quien determine dicha autoridad. La autoridad competente notificará su resolución al Interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que, en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo apercibimiento que de no hacerlo, los Bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Artículo 25.- El Instituto, al momento en que el Interesado o su representante legal se presenten a recibir los Bienes, activos y empresas, deberá:
I.- y II.- …
III.- Entregar los Bienes, activos o empresas al Interesado o a su representante legal.
En caso de oposición del Interesado o su representante legal, serán puestos a disposición de la autoridad competente.
Artículo 26.- La devolución de los Bienes, activos o empresas incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
…
El Instituto, al devolver empresas, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
…
Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los Bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de esta Ley, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para efectos del pago de resarcimiento de Bienes provenientes de comercio exterior, de los Bienes a los que se refiere el artículo 22 de la Constitución, así como los Bienes asegurados y decomisados en los procesos penales federales, el Instituto solo podrá pagar hasta la cantidad del valor de los Bienes que hayan sido vendidos, previa Transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente Ley.
Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no serán descontados cuando la devolución proceda de una determinación donde se declare la nulidad lisa y llana o ilegalidad del procedimiento origen de la Transferencia al Instituto de los Bienes descritos en el artículo 1o. de la presente Ley; en cuyo caso, serán cubiertos al Instituto por la entidad transferente que sustanció el procedimiento respectivo.
Los Bienes destruidos o donados serán resarcidos de conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo 28.- El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los Bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al Instituto.
Artículo 29.- Los frutos y productos de los Bienes, activos o empresas serán enajenados por el Instituto, de conformidad con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por el tercer párrafo, del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos al Instituto; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes.
…
I.- Donación,
II.- …
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.
Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el Instituto encomiende la enajenación de los Bienes, tendrán las facultades que el Instituto expresamente les otorgue.
Aquellos Bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al Instituto para su enajenación, se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 32.- …
I.- a VII.- …
VIII.- Los servidores públicos y terceros especializados que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, o bien, tengan un conflicto de intereses, y
IX.- …
Para los efectos de las fracciones III y IV, el Instituto llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.
Artículo 33.- …
Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.
Artículo 34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de Bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
Tratándose de Bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán donarse aquellos que se utilicen para la prevención o atención de los efectos derivados de desastres naturales y los destinados para la atención de zonas determinadas de alta marginalidad.
Artículo 35.- Para la donación de los Bienes, el Instituto, se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.
Artículo 36.- El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos Bienes que deban conservarse por determinación judicial, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento.
Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.
Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la información que con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia.
En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.
Artículo 38.- El Instituto, podrá vender los Bienes a través de los siguientes procedimientos:
I.- a IV.- …
El Instituto podrá encomendar la enajenación de los Bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales o a personas, empresas o instituciones especializadas u organismos internacionales, en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, por la infraestructura tecnológica de que disponen, canales de venta y operación logística, entre otros, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.
Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende, están obligados a rendir al Instituto un informe sobre la misma y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
En la venta de los Bienes que se realice conforme a los procedimientos referidos, el Instituto, así como los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.
Artículo 38 bis.- Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, los participantes deberán entregar al Instituto su postura en sobre cerrado y la postura más alta determinará el ganador y el precio de la transacción.
Artículo 39.- …
…
I.- …
II.- Cuando el valor de enajenación de los Bienes no exceda de los valores que se establezcan para tal efecto en el Reglamento;
III.- Cuando, a juicio del Instituto, estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o
IV.- …
En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el Instituto deberá acreditar, bajo su responsabilidad, que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.
…
Artículo 40.- El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.
Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en los procedimientos de venta, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 41.- En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.
Artículo 41 bis.- …
Tratándose de activos financieros incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar el costo beneficio de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado y en caso de que éste resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias.
Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la fracción III, del artículo 2o. del presente ordenamiento, en relación con la fracción II, del artículo 17 del Reglamento de esta Ley.
…
Artículo 42.- El Instituto determinará las penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Artículo 43.- El pago de los Bienes deberá realizarse en la forma y plazos que se establezcan en las bases de licitación o avisos respectivos, a partir del día siguiente a aquél en que se dé a conocer la adjudicación.
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el 25% del valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en su caso, se genere, y el resto deberá quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las bases de licitación para la venta de Bienes. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar, cuando menos, el 40% del valor de la operación.
La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse con posterioridad a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno determinará los términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.
…
…
…
En caso de que la entrega recepción de los Bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al Instituto.
Artículo 44.- La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el precio o precios y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen, así como de las circunstancias del procedimiento y bien o Bienes a licitar. Los interesados podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.
La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus modificaciones, podrán hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en al menos un diario de circulación nacional y deberá divulgarse íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación que permitan la difusión de la oferta.
…
Artículo 45.- …
I.- El nombre, denominación o razón social de la Entidad Transferente;
II.- La descripción, condición física y ubicación de los Bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente, se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida; y tratándose de bienes inmuebles, la superficie total, linderos y colindancias, mismos que podrán difundirse entre los interesados mediante el uso de las tecnologías de la información;
III.- a XVIII.- …
Artículo 47.- Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta antes del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I.- …
II.- Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X y XIII, del artículo 45 de esta Ley;
III.- a X.- …
XI.- La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria en junta pública, o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se determine;
XII.- Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los Bienes o su condición de venta señale el Instituto;
XIII.- Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley de Tesorería de la Federación, y
XIV.- Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación.
Artículo 48.- El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la naturaleza de los Bienes, el Instituto considere conveniente establecer un plazo mayor.
El Instituto retendrá las garantías que se hubieren presentado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley de Tesorería de la Federación, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.
Artículo 49.- …
I.- a III.- …
IV.- El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria, en junta pública o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el Instituto, que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y
V.- El Instituto levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que, en su caso, sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.
Artículo 51.- El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43, quedando el Instituto en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al Instituto, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al Instituto, los compradores podrán solicitar que dichas operaciones queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado, observando las disposiciones emitidas para su enajenación.
El atraso del Instituto en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Artículo 52.- El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley, llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo 53.- …
I. El Instituto deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien objeto de la subasta debiendo proporcionar una descripción del mismo;
II. El Instituto establecerá un período de al menos 240 horas para que los postores realicen sus ofertas a través de los medios electrónicos y de acuerdo con el formato que para tal efecto determine el Instituto;
III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita a través de los medios electrónicos autentificados mediante controles de seguridad, y
IV. Transcurrido el período que el Instituto determine para la realización de la subasta, el bien se adjudicará a la oferta que signifique las mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de subasta que se haya seguido.
En las bases de la subasta se establecerá su tipo, las instrucciones para presentar ofertas de compra, así como la documentación y requisitos necesarios que el Instituto podrá exigir a los postores que hayan de participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus ofertas.
Artículo 56.- Para la realización del remate de Bienes se anunciará su venta mediante la publicación de un aviso, indistintamente, en el Diario Oficial de la Federación, en al menos un diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
Artículo 58.- …
I.- y II.- …
El oferente, al formular su postura, deberá entregar como garantía al Instituto en el acto del remate, el porcentaje de la cantidad ofertada que el Instituto fije en el aviso correspondiente, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de dicha cantidad, en cheque certificado o efectivo. Dicho organismo descentralizado retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los oferentes que no hayan resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.
Artículo 59.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual se publicará un nuevo aviso. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un veinte por ciento.
Artículo 61.- Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Instituto declarará sin efecto el remate y podrá convocar a un nuevo remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará, como pena, a favor del Instituto.
Artículo 64.- El Instituto decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.
Artículo 66.- Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
Artículo 67.- Declarada preferente una postura, el servidor público del Instituto preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente, se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
…
Artículo 68.- Los Bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Instituto, el cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos:
I.- …
II.- Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto;
III.- El valor de los Bienes sea menor al equivalente a 150,000 Unidades de Medida y Actualización;
IV.- y V.- …
VI.- Se trate créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al acreditado;
VII.- Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna dependencia, entidad paraestatal u órgano de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno, constitucional autónomo o con autonomía derivada de los órdenes constitucionales Federal o de alguna entidad federativa o municipio, y
VIII.- Se trate de Bienes provenientes de procesos de desincorporación, liquidación o extinción de empresas, así como de aquellos que determine la Junta de Gobierno.
…
Artículo 69.- El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los Bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los Bienes de que se trate.
…
La destrucción de las substancias psicotrópicas, psicoactivas, estupefacientes, drogas, narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como Bienes respecto de los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
I.- Bienes asegurados, decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;
II.- Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino, así como aquellos de uso personal que sean usados o que exista el riesgo de daños a la salud pública;
III.- a V.- …
Artículo 71.- Para la destrucción de Bienes se estará a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y su reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del Instituto.
Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley de Tesorería de la Federación y su reglamento, el Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:
I.- …
II.- Oficio de autorización del Director General del Instituto;
III.- Notificación a la Fiscalía General de la República y/o a la autoridad judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de Bienes, para que los agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la carpeta de investigación o expediente correspondiente, y
IV.- Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del Instituto, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control del Instituto, quien en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.
Artículo 73.- El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
Artículo 74.- Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se considerarán como costos de administración de los Bienes.
En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos a favor, el Instituto podrá destinarlos para gastos de administración y destino de los Bienes.
Artículo 75.- Tratándose de Bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el Instituto procederá a su destrucción, una vez que le sea notificada o se haga de su conocimiento la resolución definitiva firme que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los Bienes a disposición de la autoridad judicial competente.
Tratándose de los Bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el Instituto, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera y de las leyes en materia penal que correspondan.
TÍTULO SEXTO
Del Instituto
Artículo 76.- El Instituto es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación, destrucción y destino de los Bienes, activos o empresas, señalados en el artículo 1o. de esta Ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente ordenamiento.
El Instituto estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.
Artículo 77.- El patrimonio del Instituto está integrado por:
I.- Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados o que por cualquier título adquiera para sí;
II.- Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los que obtenga en cumplimiento de su objeto público, y
III.- Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables destinen al Instituto.
Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I.- Recibir, administrar, enajenar, monetizar, y destruir los Bienes de las Entidades Transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley, así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los Bienes, activos o empresas, aun y cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, en aquellos casos en que así lo determine la Secretaría;
II.- Administrar, enajenar y monetizar los Bienes, activos o empresas, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos.
Tratándose de numerario asegurado, decomisado, abandonado o sujeto a extinción de dominio, será captado y administrado en las cuentas que determine el Instituto;
III.- …
IV.- Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de conformidad con las disposiciones aplicables y, supletoriamente, con lo dispuesto en el presente ordenamiento en materia de enajenación de Bienes que conformen la masa concursal, debiendo recaer tales designaciones en el Instituto, invariablemente, tratándose de empresas aseguradas;
V.- Fungir como liquidador único del Gobierno Federal de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, organismos autónomos, entidades de interés público, empresas productivas del estado, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;
VI.- Ejecutar los mandatos y encargos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que les sean inherentes;
VII.- a IX.- …
X.- Fungir como fiduciario sustituto en los fideicomisos constituidos en instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al Instituto, así como, en aquellos en los que actúe con el carácter de fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal;
XI.- Celebrar contratos de prestación de servicios necesarios para la atención de los Encargos que le sean conferidos cuyo cumplimiento de pago sea con cargo a recursos de los mismos; su duración podrá ser superior al ejercicio fiscal de que se trate, por lo que en caso de que el ingreso neto sea insuficiente, la diferencia se cubrirá con cargo a la cuenta específica destinada a financiar las operaciones del Instituto, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, en los términos que para tal efecto determine la Junta de Gobierno, de acuerdo con los esquemas autorizados por la Secretaría, y
XII.- …
Artículo 79.- La administración del Instituto estará a cargo de:
I.- …
II.- La persona Titular de la Dirección General.
Artículo 80.- …
I.- La persona servidora pública Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II.- Las personas servidoras públicas titulares de dos Subsecretarías de la Secretaría;
III.- La persona servidora pública Titular de la Tesorería de la Federación, y
IV.- La persona servidora pública que ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las personas servidoras públicas integrantes de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente.
…
Las personas servidoras públicas a cargo de la Secretaría Técnica y la Prosecretaría de la Junta de Gobierno, asistirán indistintamente a las sesiones con voz, pero sin voto.
La Junta de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, cuando menos cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que apruebe en la última sesión ordinaria del ejercicio anterior, pudiéndose además celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto. Sus reuniones podrán ser presenciales o mediante el auxilio de las tecnologías de la información y comunicación, conforme lo disponga el Estatuto Orgánico; serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad de sus miembros con la asistencia del Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 81.- …
I.- Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
II.- Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que regulen los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. El Director General y, en su caso, los servidores públicos que sean competentes en términos de la legislación de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices que les hayan sido fijadas por la Junta de Gobierno;
III.- a VI.- …
VII.- Aprobar los programas y presupuestos del Instituto, propuestos por el Director General, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;
VIII.- Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
IX.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y la estructura orgánica básica del mismo, así como las modificaciones que procedan a éstos;
X.- Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, con excepción de aquellos servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a otra dependencia o entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señale el Estatuto Orgánico, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto;
XI.- y XII.- …
XIII.- Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los Bienes en los términos de la presente Ley y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del Instituto;
XIV.- …
XV.- Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en representación del Instituto, en términos de la legislación penal aplicable;
XVI.- Dictar los lineamientos a fin de que la estructura administrativa del Instituto opere con los recursos estrictamente necesarios para la realización de sus funciones en un principio de austeridad y eficiencia;
XVII.- Aprobar los lineamientos para la condonación, por parte del Instituto, de créditos transferidos, y
XVIII.- Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 82.- El Director General del Instituto deberá remitir semestralmente a la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública, un informe en donde se detalle su operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los Bienes que fueron puestos a su disposición.
Artículo 83.- El Instituto rendirá un informe anual detallado a las Entidades Transferentes, respecto de los Bienes, activos o empresas que cada una le haya transferido.
Artículo 84.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
El Comisario asistirá, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo 85.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, al frente de la cual estará el Contralor Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.
El Titular del órgano de control interno, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, dependerán de la Secretaría de la Función Pública. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 86.- El Director General del Instituto será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
I.- y II.- …
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno que señalan las fracciones II, III, IV y V, del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
IV.- …
Artículo 87.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I.- Representar al Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que señale su Estatuto Orgánico;
II.- …
III.- Administrar el presupuesto del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;
IV.- Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;
V.- a VII.- …
VIII.- Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del Instituto;
IX.- Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inferiores a la del propio Director General, con excepción de aquellos servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a otra dependencia o entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, así como nombrar y contratar a los demás empleados del Instituto;
X.- …
XI.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los Bienes del Instituto;
XII.- Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto, para así poder mejorar su gestión;
XIII.- a XV.- …
Artículo 88.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 89.- A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, así como a los frutos que generen los Bienes que administre el Instituto, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio correspondiente u otro ordenamiento aplicable.
Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que generen los Bienes administrados por el Instituto, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.
…
Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el Instituto, a quien tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la Entidad Transferente o con la Tesorería de la Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
Para efectos de la captación y administración de activos, Bienes y empresas, así como numerario asegurado, decomisado, abandonado o afecto a un procedimiento de extinción de dominio, el Instituto establecerá las cuentas necesarias para tal efecto.
Artículo 90.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y tratándose de los Bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno, en un fondo destinado a financiar, junto con los recursos fiscales del ejercicio de que se trate y los patrimoniales del Instituto, las operaciones de este organismo, y el remanente será concentrado en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, en los términos acordados con esta última.
…
En el caso de extinción de dominio, los remanentes del valor de los Bienes que resulten una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos de la legislación única en materia de extinción de dominio, se depositarán en una cuenta especial administrada por el Instituto.
En el caso de bienes abandonados, una vez obtenidos los recursos por su venta, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio correspondiente u otro ordenamiento aplicable, y el producto obtenido se destinará a financiar las operaciones del Instituto.
El Instituto, por sus actividades de administración, particularmente en el caso de procedimientos de desincorporación, liquidación, aseguramiento o análogos a éstos, no asumirá sustitución patronal alguna, no será garante, ni dispondrá de recursos públicos de su patrimonio para cubrir cualquier obligación.
Los recursos del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los derivados de la venta de bienes abandonados, no podrán utilizarse para financiar transferencias deficitarias, a excepción de aquellos mandatos y demás operaciones que recibió el Instituto del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, con base en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 91.- Los recursos obtenidos por la venta de los Bienes y activos decomisados serán depositados en una cuenta específica de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 92.- Corresponde al Gabinete Social de la Presidencia de la República la asignación y Transferencia de los Bienes a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Bienes asegurados, abandonados y decomisados en los procedimientos penales federales, en los términos que disponga la legislación única en materia de extinción de dominio. Respecto de los Bienes decomisados, se deberá observar, además, lo previsto en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los recursos obtenidos de la venta de los Bienes y activos respecto de los cuales se haya dictado la extinción de dominio o la Venta Anticipada, serán depositados, previo descuento de los gastos de administración y operación, en una cuenta específica de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 93.- De los recursos obtenidos de la venta de Bienes, activos o empresas, el Instituto deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de Bienes en proceso de extinción conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la reserva no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero, del artículo 21; el párrafo primero, del artículo 26; se adicionan los párrafos segundo y tercero, a la fracción II, del artículo 4o., el tercer párrafo, al artículo 5o.; la fracción III, al párrafo segundo, del artículo 9o.; el párrafo segundo, del artículo 54, de la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:
Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. …
II. …
El término podrá comprender igualmente a las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando inicien procesos de desincorporación o extinción y sean administradas por el Instituto de Administración de Bienes y Activos.
En ningún caso el Instituto de Administración de Bienes y Activos destinará recursos públicos al procedimiento concursal, salvo en los casos necesarios para conservación de los Bienes en términos de las disposiciones aplicables, y siempre y cuando cuente con los recursos para tal fin, además de la autorización previa del juez concursal que garantice que estos serán reconocidos como créditos contra la masa y se obtendrá su recuperación con la prelación que les corresponde, cumpliendo con el procedimiento que se establezca en la presente Ley;
III. a VI. …
Artículo 5o.- …
…
Las empresas de participación estatal mayoritaria podrán ser declaradas en concurso mercantil.
Artículo 9o.- …
…
I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente;
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente, o
III. Cuando así lo determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier entidad paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante, el Instituto de Administración de Bienes y Activos o el Ministerio Público.
…
…
…
Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, o al Instituto de Administración de Bienes y Activos, en el caso del párrafo segundo, fracción II, del artículo 4o., corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, concediéndole un término de nueve días para contestar, debiendo acompañar a su escrito de contestación la relación de acreedores que al efecto alude la fracción III, del artículo 20 de la Ley. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.
…
…
…
Artículo 54.- …
En el caso al que se refiere el párrafo segundo, fracción II, del artículo 4o., las funciones de visitador, conciliador y síndico serán asumidas por el Instituto de Administración de Bienes y Activos.
Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones XXII, XXIII y XXIV, pasando la actual XII a ser XXV, al artículo 32 y un Capítulo III al Título Segundo, denominado “Del Gabinete Social de la Presidencia de la República”, con los artículos 44 Bis, 44 Ter y 44 Quáter, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32. …
I. a XX. …
XXI. Integrar, mantener y actualizar un sistema de información con los padrones de beneficiarios de programas sociales de la Administración Pública Federal, así como depurar sus duplicidades;
XXII. Encabezar la Secretaría Ejecutiva del Gabinete Social de la Presidencia de la República en los términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
XXIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Gabinete Social de la Presidencia de la República, así como convocar a las personas titulares de las entidades que lo conforman a reuniones ordinarias;
XXIV. Coordinarse con la persona Titular de la Secretaría Técnica para elaborar y entregar un informe anual al Congreso de la Unión sobre la transferencia, asignación y destino de los Bienes a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como de las actividades y reuniones del Gabinete Social de la Presidencia de la República, y
XXV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO III
Del Gabinete Social de la Presidencia de la República
Artículo 44 Bis.- El Gabinete Social de la Presidencia de la República es la instancia colegiada de formulación y coordinación de la asignación y transferencia de los bienes a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, el cual estará integrado por:
I. La persona Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la Secretaría de Bienestar, quien encabezará la Secretaría Ejecutiva;
III. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. La persona Titular de la Secretaría de Educación Pública;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud;
VII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto de Administración de Bienes y Activos, quien encabezará la Secretaría Técnica;
VIII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social;
IX. La persona Titular de la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
X. La persona Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
XI. La persona Titular de la Comisión Nacional contra las Adicciones.
Los integrantes del Gabinete Social de la Presidencia de la República no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la persona Titular de la Secretaria Ejecutiva presidirá la reunión.
Podrán ser invitados otros secretarios de Estado o personas titulares de Entidades Paraestatales a las sesiones de este Gabinete.
Artículo 44 Ter.- El Gabinete Social de la Presidencia de la República tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Proponer, definir y supervisar las pautas, criterios, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, mediante los cuales se determine la pertinencia de la asignación o transferencia de un bien extinto, relacionado o vinculado con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes asegurados, abandonados o decomisados en los procedimientos penales federales para un fin de interés público;
II. Recabar información de los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sujetos a asignación o transferencia, así como de los bienes asegurados o decomisados en los procedimientos penales federales, respecto de sus características, las necesidades de la región, la coyuntura política y social que rodea al bien en cuestión y demás características relevantes necesarias para la determinación de su destino o, en su caso, destrucción.
Para efectos de lo anterior, la autoridad administradora a la que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, elaborará una relación de los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, que podrán ser susceptibles de asignación de conformidad con sus características, así como propuestas para su mejor aprovechamiento en favor del interés público.
Determinar el destino de los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, al pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo u otras políticas prioritarias;
III. Establecer mecanismos de asignación conforme a las características del bien y el contexto social en que se encuentre, tomando en consideración criterios de seguridad, utilidad y justicia; los Bienes que no sean asignados por la instancia colegiada, deberán ser monetizados por la autoridad administradora y el producto de la venta se administrará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los convenios que se celebren con las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o instituciones a las que se asignen Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia;
V. Llevar un registro de los Bienes, cuyo dominio se declare extinto en sentencia, así como de los recursos obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales que serán transferidos, en el que se señale sus características y propósitos, mismo que deberá publicarse en la página de Internet del Gabinete Social de la Presidencia de la República;
VI. Generar, en el ámbito de su competencia, versiones públicas de las transferencias y resoluciones tomadas en torno a los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los recursos obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;
VII. Coordinarse con la autoridad administradora a la que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas que sean destinatarias de Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, a efecto de hacer más eficiente la administración y destino de los Bienes que conforman la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y
VIII. Expedir y modificar su Reglamento Interior por conducto de su Secretaría Técnica.
Artículo 44 Quáter.- El Gabinete Social de la Presidencia de la República podrá celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, a saber:
I. Las reuniones ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez cada tres meses, mismas que serán convocadas por la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, y
II. Las reuniones extraordinarias se convocarán en cualquier momento por el Titular del Ejecutivo Federal.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto de Administración de Bienes y Activos, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto de Administración de Bienes y Activos a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.