ACUERDO General número de julio de dos mil dieci, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta parcialmente el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad de los artículos 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; último y último párrafo, 59 a 61, 63 a 65, 67, 71, 79, fracción XXVI y 140, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Noveno, fracciones XV, XVIII y XIX, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Décimo Segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, previstos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado el once de diciembre de dos mil trece, respecto de los temas abordados en las tesis jurisprudenciales y aisladas respectivas; relacionado con el diverso 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince. |
Viernes 12 de Julio de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2019, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA PARCIALMENTE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTAN EL O LOS PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; 9, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, 59 A 61, 63 A 65, 67, 71, 79, FRACCIÓN XXVI Y 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; NOVENO, FRACCIONES XV, XVIII Y XIX, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DÉCIMO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RESPECTO DE LOS TEMAS ABORDADOS EN LAS TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS RESPECTIVAS; RELACIONADO CON EL DIVERSO 11/2015, DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para la mejor impartición de justicia;
SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 11, fracciones VI y XXI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno puede, a través de acuerdos generales, remitir los asuntos de su competencia para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en ese supuesto, éstos serán competentes para resolverlos;
TERCERO. Por Acuerdo General Plenario 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, el Tribunal Pleno, entre otros aspectos, decretó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito relacionados con la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, y determinó: "(...) PRIMERO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta. (...)";
CUARTO. En sesiones celebradas los días cinco de octubre de dos mil dieciséis; cinco de abril, catorce, veintiuno y veintiocho de junio, cinco de julio, treinta de agosto, trece de septiembre y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; veinticinco de abril, dos y veintitrés de mayo, y veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron los amparos en revisión 1022/2015, 781/2015, 894/2016, 1300/2015, 1448/2015, 833/2016, 1466/2015, 616/2016, 666/2016, 531/2016, 594/2016, 1133/2016, 1132/2015, 1170/2015, 1039/2015, 963/2015, 875/2016, 248/2016, 195/2016, 1014/2016, 1197/2016, 1016/2017, 130/2018, 655/2017, 138/2017 y 194/2018, de los que derivaron la tesis jurisprudenciales 1a./ 46/2019 (10a.), 1a./ 47/2019 (10a.), 1a./ 48/2019 (10a.), 1a./ 49/2019 (10a.), y 1a./ 50/2019 (10a.), de rubros: “INGRESOS POR DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS FÍSICAS. EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ EL ESQUEMA OPTATIVO PARA SU ACUMULACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, “CRÉDITO NEGATIVO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CONSTITUYE UN BENEFICIO FISCAL “NO ESTRUCTURAL”, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, “CRÉDITO NEGATIVO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. NO ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN COMO PAGO DE LO INDEBIDO NI COMO SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, AL NO TENER LA NATURALEZA DE CUENTA POR COBRAR.”, “RENTA GRAVABLE. SU CONCEPCIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 9, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” y “RENTA. AL ARTÍCULO 9, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.”; así como las tesis aisladas 2a. XXII/2017 (10a.), 1a. CLXII/2017 (10a.), 1a. CXXX/2018 (10a.), 1a. LI/2019 (10a.), 1a. LII/2019 (10a.), 1a. LIII/2019 (10a.), 1a. LIV/2019 (10a.), 1a. LV/2019 (10a.), 1a. LVI/2019 (10a.), 2a. I/2019 (10a.), y 2a. II/2019 (10a.), de rubros: “RENTA. LOS ARTÍCULOS 59 A 61, 63 A 65, 67 Y 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR EN FORMA DISTINTA A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y A LAS DIVERSAS PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”, “RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL APOYARSE EN UN NUEVO SUPUESTO DE DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”, “RENTA. LA ELIMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL Y EL ESQUEMA DE SALIDA CORRESPONDIENTE PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.”, “RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL CONTENER LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PAGO SIN GENERAR CONFUSIÓN O AMBIGÜEDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.”, “RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO DISTINTO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS Y PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, PARA EFECTOS DE AMORTIZAR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”, “RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES, CUFINES Y R-CUFINES, QUE EN CADA CASO RESULTE PROCEDENTE REALIZAR CONFORME A CADA UNA DE LAS 3 MECÁNICAS PARA EFECTUAR LA DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA PROPIEDAD NI EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, “RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL OBLIGAR A ENTERAR, EN SU CASO, EL IMPUESTO AL ACTIVO POR DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, “RENTA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.” y “RENTA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”, respectivamente;
QUINTO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir parcialmente la razón que motivó el aplazamiento decretado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 11/2015, del dictado de la resolución correspondiente, únicamente por lo que se refiere a los amparos en revisión en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad, concernientes a los siguientes preceptos y temas:
1) Artículos 59 a 61, 63 a 65, 67 y 71, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Personas morales que aducen trato diferenciado injustificado frente a los contribuyentes personas físicas con actividad empresarial que tributan en el régimen de incorporación fiscal;
2) Artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Exención para transporte público terrestre de personas en zonas urbanas, suburbanas o metropolitanas;
3) Artículo 9, párrafos penúltimo y último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; 128 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta; 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce. Determinación de la base gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
4) Artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, consideradas como personas morales no contribuyentes del impuesto en cita;
5) Artículo 140, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Impuesto por dividendos pagados a personas físicas (factor de piramidación) y tasa aplicable;
6) Artículo Décimo Segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, previsto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece; artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece. Créditos Fiscales en materia de Impuesto Empresarial a Tasa Única; imposibilidad de acreditarlos contra el impuesto sobre la renta o solicitar su devolución, y
7) Artículo Noveno fracciones XV, XVIII y XIX, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Régimen de salida de consolidación fiscal.
Cabe destacar que si bien los artículos 128 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación del uno de abril de mil novecientos setenta; 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad publicadas en el Diario Oficial de la Federación del once de agosto de dos mil catorce, así como los diversos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, no forman parte del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que los problemas de constitucionalidad abordados respecto de aquéllos, se encuentran estrechamente relacionados con algunos de los preceptos que fueron objeto de este último Decreto y, por ende, para la resolución de los amparos en revisión en los que subsista su constitucionalidad, en la medida que su análisis corresponde a la competencia originaria de este Alto Tribunal, debe atenderse a los criterios fijados por éste, y
SEXTO. Los aspectos restantes vinculados con esos temas, deberán resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito atendiendo a la experiencia obtenida y teniendo como base las directrices fijadas en los criterios antes mencionados, así como aquellos que resulten aplicables por ser temáticos o por analogía, por lo que se estima conveniente delegar competencia a éstos para que con libertad de jurisdicción se pronuncien sobre los problemas de constitucionalidad o convencionalidad de las normas reclamadas en forma destacada como tales, así como de aquellas relacionadas directa o indirectamente con ellas o bien, que conformen los sistemas normativos derivados de las disposiciones analizadas en los precedentes referidos en el Considerando Cuarto que antecede, así como los planteamientos distintos a los expresamente analizados, pero que estén vinculados con éstos.
En consecuencia, con fundamento en lo señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente.
ACUERDO:
PRIMERO. Se levanta parcialmente el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, para dictar sentencia en los asuntos en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad de los siguientes preceptos y temas:
1) Artículos 59 a 61, 63 a 65, 67 y 71, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Personas morales que aducen trato diferenciado injustificado frente a los contribuyentes personas físicas con actividad empresarial que tributan en el régimen de incorporación fiscal;
2) Artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Exención para transporte público terrestre de personas en zonas urbanas, suburbanas o metropolitanas;
3) Artículo 9, párrafos penúltimo y último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; 128 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta; 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce. Determinación de la base gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
4) Artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, consideradas como personas morales no contribuyentes del impuesto en cita;
5) Artículo 140, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Impuesto por dividendos pagados a personas físicas (factor de piramidación) y tasa aplicable;
6) Artículo Décimo Segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, previsto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece; artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece. Créditos Fiscales en materia de Impuesto Empresarial a Tasa Única; imposibilidad de acreditarlos contra el impuesto sobre la renta o solicitar su devolución, y
7) Artículo Noveno fracciones XV, XVIII y XIX, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Régimen de salida de consolidación fiscal.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el Punto Primero que antecede pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos aplicando las tesis jurisprudenciales y aisladas citadas en el Considerando Cuarto del presente Acuerdo General, tomando en cuenta el principio establecido en el Punto Décimo Quinto del diverso Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado por última vez mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete; en la inteligencia de que con plenitud de jurisdicción deberán resolver sobre los demás planteamientos que se hayan hecho valer relativos a los preceptos y temas precisados en el Punto Primero anterior, aun los de constitucionalidad, incluida convencionalidad, en el entendido de que ello incluye todos los aspectos relacionados con los reclamos y argumentos vertidos en contra, tanto de las normas expresamente señaladas como reclamadas, así como de aquéllas con las que guardan una relación directa o indirecta, para lo cual deberá atenderse a los precedentes identificados en el Considerando Cuarto del presente acuerdo, así como a los demás criterios que resulten aplicables por ser temáticos o bien, en forma analógica, y que sean útiles para la solución de los problemas jurídicos a resolver.
TERCERO. Los amparos en revisión radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad señalados en el Considerando Quinto que antecede, serán remitidos a la brevedad por la Secretaría General de Acuerdos a los Tribunales Colegiados de Circuito, observando el trámite dispuesto al respecto en el citado Acuerdo General 5/2013.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2019, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA PARCIALMENTE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTAN EL O LOS PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; 9, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, 59 A 61, 63 A 65, 67, 71, 79, FRACCIÓN XXVI Y 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; NOVENO, FRACCIONES XV, XVIII Y XIX, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DÉCIMO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RESPECTO DE LOS TEMAS ABORDADOS EN LAS TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS RESPECTIVAS; RELACIONADO CON EL DIVERSO 11/2015, DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ciudad de México, a dos de julio de dos mil diecinueve.- Rúbrica.