RESOLUCIÓN Final de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Lunes 01 de Julio de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FIBRA CORTA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 15/17 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de septiembre de 2017 DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (DAK o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC) originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 6 de febrero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2017.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el PFC con un rango mayor a 1 denier (densidad lineal de masa de fibras) y menor o igual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier; excluyendo la fibra teñida de algún color (incluyendo el negro) y la que sea de baja fusión (low melt) o siliconizada. Dicha mercancía es conocida genéricamente y comercialmente como fibra corta de polietileno tereftalato, fibra discontinua de poliéster o “polyester staple fiber”, mientras que su nombre técnico es fibra de tereftalato de polietileno o polietilen tereftalato, que se conoce como de poliéster o PET.
2. Características
4. El PFC es una fibra sintética derivada de la reacción de productos petroquímicos, donde las fibras de poliéster se forman a partir de una reacción química entre un ácido orgánico y un alcohol; reacción en la que dos o más moléculas se combinan para hacer una gran molécula cuya estructura se repite en toda su longitud. Las características físicas, organolépticas y químicas relativas al PFC son las siguientes:
Características físicas y organolépticas |
Características químicas |
· No es absorbente. · Conserva mejor el calor que el algodón y el lino. · Resistente a los ácidos, álcalis y blanqueadores. · Resistente a manchas. · Tiene mucho brillo. · Puede ser adaptado según los requerimientos del uso final (ropa, textiles, hogar o filamentos e hilos en los que es usada como filamento continuo). · 50% cristalino. · El ángulo de sus moléculas puede variar. · Muy sensibles a procesos termodinámicos. · Termoplástico, se pueden producir plisados y pliegues permanentes. |
· Buena resistencia a los ácidos minerales débiles (a temperatura de ebullición). · Se disuelve por descomposición parcial por el ácido sulfúrico concentrado. · Excelente resistencia a los agentes oxidantes como: blanqueadores textiles convencionales o disolventes para limpieza. · Es insoluble a la mayoría de los disolventes de limpieza y a los agentes activos excepto a polihalogenados, ácidos, acético y fenoles. · Altamente sensible a bases, tales como hidróxido de sodio y metilamilina que provocan la degradación de enlaces éster (pérdida de propiedades físicas). · Hidrofóbica, es decir que muestra repelencia al agua y tiene un secado rápido. |
· Su punto de fusión está por arriba de los 245°C. El cual se define como la temperatura a la cual se encuentra el equilibrio de fases sólidos y líquidos, es decir, en el que la materia se funde pasando de sólido a líquido. · Resiste al calor, pero no es retardante del fuego. · El punto de fusión es una propiedad intensiva, mientras cambia su estado la temperatura se mantiene constante. · Se utiliza para la modificación de la estética de la tela durante el proceso de acabado. · Finura mayor o igual a 1 hasta 3.2 denier. La resistencia de la fibra debe estar en un rango de entre 3.5 a 6.9 gramos por denier, donde los gramos fuerza por denier (gf/den), es la unidad de tenacidad de la fibra, es decir, mide la fuerza necesaria para romper una fibra de un denier. · Color blanco natural y/o con blanqueador óptico. |
· Tiene características oleofílicas, que quiere decir que es difícil a la eliminación de manchas de aceite. · Inflamable, con un Indice de Oxígeno (L.O.I., por las siglas en inglés de Limiting Oxigen Index) de 20.6. |
5. El PFC corresponde a la reacción entre el ácido tereftálico (PTA, por las siglas en inglés de “Purified Terephthalic Acid”) y monoetilenglicol (MEG, por las siglas en inglés de “Monoethylene Glycol”). La descripción fibra corta o fibra cortada es para referirse a su presentación en forma de filamentos cortados o discontinuos cuya longitud varía dependiendo el proceso al que vaya a destinarse para ser transformado en hilos, telas de no tejidos o para rellenos. El PFC se conoce en todo el mundo con el mismo nombre al tener la misma composición química (C10H8O4)n y corresponder al número CAS 25038-59-9 (CAS, por las siglas en inglés de “Chemical Abstract Service”), el cual permite referir que su composición química siempre será la misma al igual que las materias primas que reaccionan para obtenerlo.
6. Para sustentar lo anterior, DAK presentó cuadros comparativos, figuras, diagramas y definiciones obtenidas de diversas publicaciones e instituciones especializadas en las industrias química y textil, así como de sus páginas de Internet, entre las que destacan, la del Servicio de Información Química Independiente (ICIS, por las siglas en inglés de “Independent Chemical Information Service”), la del Comité Internacional de Rayón y Fibras Sintéticas (CIFRS, por las siglas en francés de “Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques”) y la publicación “Materiales para el Diseño de Productos Textiles”, publicado por la Universidad Politécnica de Cataluña, así como manuales de ingeniería y química. Asimismo, DAK proporcionó fichas técnicas relativas al PFC originario de China, obtenidas de diversas páginas de Internet en las que se describen sus características físicas y químicas.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
Partida 5503 |
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
Subpartida 5503.20 |
- De poliésteres. |
Fracción 5503.20.01 |
De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03. |
Fracción 5503.20.99 |
Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
8. Con base en la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de PFC que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE pagan un arancel general ad valorem de 5% a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas; sin embargo, de acuerdo al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 3%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem del 4%. La unidad de medida para las operaciones comerciales y para la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
9. El PFC es un polímero cuyo nombre proviene de “poli” que significa muchos, y “éster”, un compuesto orgánico derivado del petróleo. Los insumos principales utilizados en su fabricación son el PTA y el MEG, cuya reacción resulta en la estructura química de poliéster; tal como se observa en la siguiente ilustración.
Proceso de reacción del poliéster
Tanque de pasta (mezcla de PTA y MEG) Etapa de esterificación (reacción entre PTA y MEG)
Reacción de polimerización Producto polietilen tereftalato (poliéster)
Fuente: DAK
10. De acuerdo al estudio estequiométrico y peso molar (relativo a la relación cuantitativa entre las sustancias que intervienen en una reacción química), para formar una molécula de polietilen tereftalato (PET, por las siglas en inglés de “Polyethylene Terephthalate”) se requiere de la siguiente proporción entre el PTA y el MEG:
Estequiometría y peso molar para el PET |
||
Molécula |
Estequiométrico K/K |
Porcentaje |
Acido Tereftálico (PTA) |
0.8587 |
71.78% |
Monoetilenglicol (MEG) |
0.3375 |
28.22% |
Polietilen Tereftalato (PET) |
1.1962 |
100% |
Fuente: DAK.
11. Existen dos procesos básicos para fabricar el PFC: el proceso continuo y el “batch process” o proceso en lotes. No obstante, el proceso que utiliza DAK es el continuo, que consiste en hacer reaccionar directamente el ácido orgánico (PTA) con el alcohol (MEG) para formar monómeros y al que se conoce como esterificación cuya reacción crea cadenas largas conocidas como polimerización.
12. El PTA se mezcla con la solución de MEG y el catalizador hasta formar una pasta y se alimenta al sistema de esterificación, la cual tiene lugar a presión atmosférica mediante la separación del agua. De esta forma, el producto de la etapa de esterificación se envía luego a la unidad de policondensación previa (polimerizador 1), donde la reacción tiene lugar bajo vacío y el producto de pre-policondensación alimenta al reactor de policondensación final (polimerizador 2, que opera a mayor temperatura y vacío) para finalmente, procesar (extruir) el poliéster fundido en fibras y/o filamentos.
Proceso de reacción del poliéster esquematizado por reactores
Fuente: DAK
13. Para obtener la fibra corta (ver la siguiente ilustración), los filamentos obtenidos se recolectan en botes y se reúnen para poder ser estirados y lograr el denier requerido; se termofijan en rodillos calientes y luego en unos fríos (para fijar la tenacidad), se rizan y se agrega el acabado (apresto). Finalmente, para el uso final se seca y se corta para poder ser empacado en fardos, pacas o balas (como suele ser llamada la presentación).
Proceso de estirado del PFC
Fuente: DAK
14. Para sustentar lo anterior, DAK presentó un video e imágenes del proceso productivo del producto objeto de investigación, la descripción del proceso de fabricación del PFC y varios esquemas del mismo obtenidos de diversas publicaciones especializadas de la industria química y textil, así como una descripción y esquemas del proceso de producción de la propia DAK. Reiteró que esta información es representativa del proceso productivo de la mercancía objeto de investigación, independientemente del lugar en que se fabrique.
15. El proceso de fabricación del PFC es el mismo sin importar el lugar del mundo donde se fabrique, debido a que las características químicas, físicas y composición son las mismas, tal como puede observarse en diversas publicaciones de organismos especializados en la industria química, ya que las características químicas, físicas y composición son las mismas al tener un mismo número CAS. La información de una publicación de ICIS, en la que se hace una breve descripción del proceso de producción del polietilen tereftalato, confirma lo señalado por DAK.
5. Normas
16. El PFC es un “commodity petroquímico” y no tiene normas específicas, a excepción de que debe cumplir con la definición de las normas ISO (International Organization for Standardization) y UNE (Asociación Española de Normalización y Certificación) que indican que el PFC: “Son las fibras formadas a partir de un "polímero” de macromoléculas lineales cuya cadena contiene un 85% en peso de un éster de un diol y del ácido terftálico”. Para sustentar lo anterior, DAK presentó copia de un extracto del documento “Materiales para el Diseño de Productos Textiles”, editado por la Universidad Politécnica de Cataluña.
6. Usos y funciones
17. El PFC es utilizado en diversas aplicaciones, especialmente en segmentos de textiles, no tejidos (non-wovens), relleno (fiber fill) e hilos de costura, y tiene los mismos usos finales en cualquier parte del mundo:
a. en el segmento textil, se utiliza para la producción de hilos, utilizando procesos de hilatura conocidos como hilatura de anillos e hilatura de cabo abierto (open end), que corresponden a deniers de entre 1 y 3.2; esto debido a que los equipos para la preparación e hilatura se diseñan para usar estas finuras de fibra;
b. en los artículos fabricados como no tejidos, las fibras forman una red donde éstas son unidas por procedimientos mecánicos, térmicos o químicos, sin que sea necesario convertir las fibras en hilo, ya que lo que se obtienen son telas, gasas y guatas de espesor fino, usualmente, en un rango de 1.5 a 3.2 denier, y
c. en los artículos para relleno (chamarras, cobertores, edredones, entre otros), donde el espesor tiene que ser delgado para dar un aislamiento, se usan fibras en el mismo rango de denier que para los no tejidos.
18. El PFC de 1 a 3.2 denier se utiliza para la fabricación de textiles con base en hilos sintéticos, productos no tejidos como: velos, guatas o napas y algunos rellenos de baja densidad o ligeros (como entretelas para edredones y cubiertas para colchones).
D. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 222, Torre 1, piso 17
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
2. Importadoras
Fis Fiber Industries, S.A. de C.V.
Calle Dos No. 18
Col. Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Giotex, S.A. de C.V.
Hilaturas los Angeles, S.A. de C.V.
Hilados Egara, S.A. de C.V.
Hilaturas Mig, S.A. de C.V.
Industrias Cobitel, S.A. de C.V.
Super Cotton, S.A. de C.V.
Tejidos Xemla, S.A. de C.V.
Tritón Industrial, S.A. de C.V.
Vivi Industrias, S.A. de C.V.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Industrias Notesa, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Kalhnos, S. de R.L. de C.V.
Carretera Tlalnepantla- Cuautitlán, lote 2, bodega 2
Col. Lechería
C.P. 54940, Tultitlán, Estado de México
Polímeros y Derivados, S.A. de C.V.
Palo Cuarto No. 213
Col. Michoacán
C.P. 37240, León, Guanajuato
Skyfelt, S.A. de C.V.
Manzana J y K, lote 1A
Col. Centro
C.P. 74160, Huejotzingo, Puebla
Tex no Tej, S.A. de C.V.
Jesús María No. 14
Col. Centro
C.P. 56530, Ixtapaluca, Estado de México
3. Exportadoras
China Chamber of Commerce for Import and Export of Textiles
Jiangyin Hailun Chemical Fiber Co. Ltd.
Jiangsu Huaxicun Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755 PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiangyin Huahong Chemical Fiber Co. Ltd.
Blvd. Manuel Avila Camacho No. 24 PH
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
22. El 30 de noviembre de 2018 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación, sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de PFC originarias de China.
23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.
G. Reuniones técnicas de información
25. DAK, las importadoras Giotex, S.A. de C.V. (“Giotex”), Hilaturas los Angeles, S.A. de C.V. (“Hilaturas los Angeles”), Hilados Egara, S.A. de C.V. (“Hilados Egara”), Hilaturas Mig, S.A. de C.V. (“Hilaturas Mig”), Industrias Cobitel, S.A. de C.V. (“Industrias Cobitel”), Super Cotton, S.A. de C.V. (“Super Cotton”), Tejidos Xemla, S.A. de C.V. (“Tejidos Xemla”), Tritón Industrial, S.A. de C.V. (“Tritón Industrial”) y Vivi Industrias, S.A. de C.V. (“Vivi Industrias”), las exportadoras Jiangyin Hailun Chemical Fiber Co. Ltd. (“Hailun”) y Jiangsu Huaxicun Co. Ltd. (“Huaxicun”), así como la China Chamber of Commerce for Import and Export of Textiles (CCCT), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 14 y 18 de diciembre de 2018. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y pruebas complementarias
1. Prórrogas
26. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a DAK, a la CCCT y a las exportadoras Hailun, Huaxicun, Jiangyin Huahong Chemical Fiber Co. Ltd. (“Huahong”), así como a las importadoras Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial, Vivi Industrias, Fis Fiber Industries, S.A. de C.V. (“Fis Fiber”), Polímeros y Derivados, S.A. de C.V. (“Polímeros y Derivados”), Skyfelt, S.A. de C.V. (“Skyfelt”) y Tex no Tej, S.A. de C.V. (“Tex no Tej”), para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 22 de enero de 2019.
27. La importadora Kalhnos, S. de R.L. de C.V. no presentó argumentos y pruebas complementarias.
2. Solicitante
a. DAK
28. El 22 de enero de 2019 DAK manifestó:
A. A pesar de que en la Resolución Preliminar se constituyen todos los elementos que tipifican la práctica desleal (existencia de un margen de discriminación de precios, la confirmación de daño y su relación causal), la Secretaría decidió no imponer cuotas compensatorias provisionales. Si bien es cierto que existe la posibilidad de imponer o no cuotas compensatorias provisionales, más cierto es que la Secretaría debió señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se consideraron para esa decisión.
B. Para la Resolución final, la Secretaría debe imponer cuotas compensatorias definitivas de conformidad con lo dispuesto por la legislación de la materia, ya que existen elementos que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de PFC originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
C. DAK considera que la imposición de cuotas compensatorias definitivas debe ser al menos al nivel de los márgenes de discriminación de precios calculados en el punto 324 de la Resolución Preliminar, ya que con esto se reduciría el daño causado a la producción nacional, siempre que sean aplicadas a la fibra corta poliéster definida como producto objeto de investigación (con independencia de si es PFC virgen o si es PFC que contiene material de PET recuperado).
D. Es falso e inaplicable el argumento de las importadoras relativo al incendio que, supuestamente, provocaría la falta de PTA (materia prima para la elaboración de PFC), y resultaría en un riesgo de desabasto del PFC de la producción nacional (puntos 85 y 90 de la Resolución Preliminar), por lo siguiente:
a. el suceso está fuera de los periodos investigado y analizado (15 de julio de 2018), contraviniendo lo establecido los artículos 76 y 77 del RLCE, y
b. es imposible que dicho evento hubiere puesto en riesgo la proveeduría de PFC que produce DAK en México, porque la producción nacional no se abastece de la planta de PTA en Altamira, además de que los niveles de producción de PFC se mantuvieron con comportamiento habitual y estable.
E. Por lo que respecta a los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE para la determinación de una economía de no mercado, DAK considera que:
a. los contratos supuestamente negociados entre empleados y las exportadoras Huaxicun y Huahong, no prueban que los salarios en China se establecen mediante libre negociación sin que exista intervención del gobierno. Basta revisar quiénes de los que participan en el consejo de administración de cada una de estas empresas “privadas” son funcionarios del Partido Comunista de China. Además de la intervención del gobierno en los salarios y prestaciones de los trabajadores, está la restricción en la movilidad de las personas para su contratación en diferentes regiones (registro de hogares o “Hukou”);
b. el criterio de convertibilidad de la moneda refiere fundamentalmente a la libre formación del tipo de cambio mediante el mecanismo de mercado sin que exista una participación activa del gobierno en ella, situación que no sucede en China. La distorsión a nivel macro de la economía afecta la formación de los precios en dicho país desde el pago a los factores de producción hasta la adquisición de materias primas y el producto final;
c. las tres exportadoras chinas comparecientes están dentro de las empresas que concentran la capacidad instalada de la industria del producto objeto de investigación, junto con Sinopec Yizheng Chemical Fibre Co. Ltd. (“Sinopec Yizheng”), lo que evidencia la importancia que tienen dentro de la industria y del sector para ser apoyadas por las políticas del gobierno chino, como son estímulos para compensar costos relacionados con pérdidas y subsidios de ahorro de energía (electricidad y gas). Estas empresas, aunque se ostentan como “privadas”, al igual que Sinopec Yizheng, son empresas propiedad del Estado (“SOE’s”, por las siglas en inglés de “State-Owned Enterprise”) y están bajo el control del gobierno y del partido comunista;
d. el hecho de no haber restricción a la inversión extranjera en la industria del PFC, no quiere decir que no exista intervención por parte del gobierno chino ni que se eliminen las distorsiones que se han generado. Las industrias que se ostentan como privadas en China están controladas por las políticas intervencionistas del gobierno chino, por lo que, aun cuando haya inversión extranjera o proveedores extranjeros de Paraxileno (PX) y MEG, es evidente que esto no implica que las empresas no tienen interferencia del gobierno, y
e. los libros de registro contable presentados por las exportadoras no cumplen con principios de contabilidad generalmente aceptados, por no ser homogéneos y de fácil interpretación. No existe homologación de criterios entre sus estados financieros, así como que tampoco se tiene certeza de que en la contabilidad de las empresas exportadoras exista un solo juego de libros, además de que no se tiene la seguridad de que los estados financieros sean solamente del producto objeto de investigación por no haber ninguna metodología por parte de los exportadores que explique cómo identificarlo en dichos estados.
F. La determinación de considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China (puntos 289 a 323 de la Resolución Preliminar) para el cálculo del valor normal, confirma que la información de los precios promedio mensuales del PFC de su filial DAK Americas LLC (“DAK Americas”) en los Estados Unidos es la mejor información disponible que obra en el expediente.
G. Excluir el PFC reciclado es equivocado, en principio porque el PFC virgen y reciclado son comercialmente intercambiables, adicionalmente conllevaría al riesgo inminente de que la imposición de cuota compensatoria no surta efectos, ya que los importadores podrán evadir su pago al declarar que el producto importado es PFC reciclado, magnificando el daño material a la producción nacional.
H. Ninguno de los elementos que considera la Secretaría en los puntos 120 y 121 de la Resolución Preliminar para excluir el PFC de material recuperado tienen sustento, pues la similitud del PFC virgen y el que es elaborado con material reciclado, confirma que son comercialmente intercambiables y no debe hacerse distinción alguna en el producto objeto de investigación. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:
a. la Secretaría no consideró la explicación de DAK acerca del criterio 4 presentada en sus réplicas (punto 61 de la Resolución Preliminar), de la cual se desprende que en ninguna parte del formulario se hace distinción entre el PFC virgen y el PFC elaborado con material recuperado o reciclado, siendo ambos productos sustitutos en su uso y aplicación en la industria;
b. los procesos productivos no son diferentes. El PFC virgen (polietilentereftalato) proviene de la reacción química entre el PTA y el MEG y puede obtenerse tanto por un proceso continuo como por uno discontinuo (de batches y lotes). Es técnicamente incorrecto concluir que el PFC virgen y reciclado son productos distintos, ya que es equivocado determinar que utilicen insumos distintos cuando ambos parten de la reacción molecular de las materias primas mencionadas. De hecho, para producir el PFC de manera industrial el proceso productivo se realiza en dos etapas: i) proceso de obtención del poliéster (polietilen tereftalato), y ii) proceso de estirado, cortado y embalado;
c. con independencia de si es por medio de un proceso continuo o discontinuo, el precursor para la fabricación del PFC es el PET, con independencia de si su origen es directo de la reacción de las materias primas (PTA y MEG) o de un proceso en el que se incorpora PET recuperado. El poliéster obtenido debe considerarse similar, excepto que se adicione color (negro, azul, u otro), lo que haría que este poliéster se destinara a fabricar una fibra de color que, de antemano, no se considera producto objeto de investigación;
d. aunque la Secretaría considerara que existen diferencias en el proceso productivo entre ambos tipos de fibra, el criterio fundamental radica en si son o no comercialmente intercambiables. En todo caso, la “diferencia” en la primera etapa del proceso productivo entre ambos tipos de PFC, no compromete la similitud de producto en relación con sus características químicas y propiedades, llegando a los mismos consumidores y canales, cumpliendo así con lo que establecen los artículos 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y 37 fracción II del RLCE, ya que los clientes de DAK han importado producto chino de fibra con PET recuperado (o reciclado) y han consumido al mismo tiempo fibra virgen;
e. no se entiende por qué el hecho de que Morphoplast sea una empresa productora de PFC reciclado, fuese un factor para excluir este tipo de fibra de la cobertura del producto objeto de investigación, aun cuando esta empresa manifestó su apoyo a la producción nacional. DAK se ostentó como productor nacional de PFC con la carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), simple y sencillamente porque pertenece a esa asociación y fue ésta quien extendió la carta con la información que dispone, y
f. existen investigaciones en materia de prácticas desleales, que confirman que no debe hacerse tal segregación. Los Estados Unidos concluyen puntualmente que el PFC de material recuperado (o reciclado) tiene cualidades que son esencialmente indistinguibles de las del PFC virgen, son intercambiables y tienen los mismos usos, por lo que no consideró que fuera adecuado diferenciarlas en la cobertura del producto objeto de investigación.
I. DAK comprobó el daño que tuvo en sus indicadores a causa de las importaciones a precios discriminados, razón por la que el análisis que hace de la identificación del producto objeto de investigación no establece ni concluye en forma definitiva ninguna diferencia entre reciclado y virgen. En conclusión, las fibras cortas de poliéster elaboradas con material recuperado, mientras cumplan los criterios establecidos como producto objeto de investigación no deben ser excluidas de este procedimiento.
29. DAK presentó:
A. Carta de Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V. (“Indorama”) Ventures del 4 de enero de 2019, firmada por el responsable de fibras y filamentos, referente al incidente suscitado en la planta de Petrotemex en Altamira.
B. Los siguientes documentos titulados:
a. “Commission Staff Working Document on Significant Distorsions in The Economy of The People´s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations” de la Comisión Europea, obtenido de la página de Internet http://trade.ec.europa.eu/, y
b. “Coal-to-oil, gas and chemicals in China” elaborado por el Dr. Andrew J. Minchener, publicado en febrero de 2011, obtenido de la página de Internet https://www.usea.org/.
C. Determinación preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de “Fine Denier Polyester Staple Fiber” originarias China, India, Corea y Taiwán (“Investigation Nos. 701-TA-579-580 and 731-TA-1369-1372, Preliminary”) de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, documento 4709 de julio de 2017, obtenido de la página de Internet https://www.usitc.gov/.
3. Importadoras
a. Fis Fiber
30. El 22 de enero de 2019 Fis Fiber manifestó:
A. DAK carece de interés como productor nacional para solicitar la imposición de cuotas compensatorias contras las importaciones de PFC de China, pues solamente maquila el producto nacional similar al investigado e importa de los Estados Unidos y la India, así como por la evidente ausencia de daño que reporta la Secretaría en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar.
B. La Secretaría podrá corroborar que no se acreditan los elementos necesarios para que se configure la práctica desleal, por lo que no es procedente la imposición de una cuota compensatoria definitiva. Asimismo, confirmará que, con la presente investigación, DAK pretende cerrar el mercado regional de PFC para su beneficio, eliminando las fuentes de proveeduría de precios competitivos, ofreciendo productos que no siempre son de óptima calidad a precios no razonables y sin hacer esfuerzo por adquirir las materias primas a precios que repercutan en el precio final para los consumidores mexicanos.
C. En la Resolución Preliminar, la Secretaría da cuenta de que los elementos previstos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, muestran mejoría en el periodo investigado, incompatibles con la demostración de daño importante previsto en el mismo artículo. En dicha Resolución se constata:
a. que las importaciones investigadas cayeron 25%, en el periodo investigado;
b. la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente (CNA) cayó de 20% a 16% en el periodo investigado;
c. la participación de las importaciones investigadas respecto a la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), cayó de 31% a 22% en el periodo investigado, y
d. no existen efectos nocivos sobre los factores e índices económicos de DAK, haciendo materialmente imposible un daño importante.
D. DAK ha tenido un bienestar durante el periodo investigado (que es el que considera pruebas más objetivas y permite un examen más objetivo en términos del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping), en los siguientes términos:
a. los clientes de DAK aumentaron sus compras del producto nacional en 26%, mientras que dichos clientes disminuyeron sus importaciones del producto investigado en 21%;
b. la participación de la PNOMI en el CNA aumentó 6 puntos, en tanto que las ventas internas en relación con el consumo interno aumentaron 2 puntos;
c. las ventas al mercado interno de la mercancía nacional aumentaron 13%, mientras que las ventas al mercado de exportación de mercancía nacional aumentaron 7%;
d. el supuesto empleo de DAK se incrementó 5% y la masa salarial se incrementó 16%;
e. los inventarios de DAK cayeron 5%;
f. la utilización de la capacidad instalada pasó de 89% a 93%, y
g. los ingresos por ventas aumentaron 12.3% y los costos de operación aumentaron 15.3%.
E. En consecuencia, la Secretaría debe confirmar en la Resolución final que no se acreditaron los extremos legales para demostrar un daño importante a la rama de producción nacional, siendo improcedente la determinación de una cuota compensatoria definitiva.
F. En el supuesto de que la Secretaría decida imponer cuotas compensatorias, debe tener en cuenta a los productores nacionales que requieren de la materia prima que importa y maquila DAK, y establecer una cuota inferior al margen de discriminación de precios calculado en términos del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping. Para tal efecto, deberá referir a un precio de referencia que se dé en condiciones de competencia justa en el mercado ya que sería suficiente para eliminar el supuesto daño alegado por DAK.
G. DAK realiza importaciones de los Estados Unidos y la India, las importaciones de la India son a un precio más bajo que las importaciones investigadas y DAK reconoció que dichas importaciones no le ocasionaron daño. En consecuencia, el precio de las importaciones de origen indio debe tomarse como parámetro por ser un precio no lesivo, y en el supuesto de que la Secretaría imponga una cuota compensatoria, aseguraría condiciones equitativas de competencia para los fabricantes del producto objeto de investigación.
H. El PFC reciclado debe ser excluido en definitiva del producto investigado por tener procesos productivos, insumos, características físicas, así como usos y funciones distintas, aunado a que DAK lo excluyó en su criterio 4 para depurar la base de importaciones y se ostentó como el único productor del producto investigado, sabiendo que existía la empresa Morphoplast, productor de PFC reciclado. Además, de que la Solicitante señaló que solamente produce PET reciclado en Argentina.
I. En el supuesto de que la Secretaría considere imponer cuotas compensatorias definitivas, se mermarían las opciones de proveeduría de PFC en Norteamérica, ocasionando que DAK concentre la proveeduría y con ello mantenga el control de los precios y el mercado, tanto del PFC como de la materia prima (PTA y MEG); toda vez que:
a. DAK insiste en mantener la cuota compensatoria contra las importaciones de PFC de Corea (vigente desde 1993);
b. DAK mantiene la distribución exclusiva de PFC originario de la India proveniente de la empresa Reliance Industries Limited (“Reliance”), que es la más grande proveedora de PFC de la India, por lo que puede dar mejores precios y condiciones;
c. el grupo económico al que DAK pertenece, ha restringido el mercado de los Estados Unidos, al solicitar mantener cuotas compensatorias contra las importaciones de PFC de China, Taiwán e India. Además, desde el 2006 ha solicitado cuota compensatoria contra las importaciones de fibras de poliéster de China (de mayor denier que las investigadas en el presente procedimiento), y
d. con la estrategia de cerrar la región de Norteamérica mediante cuotas compensatorias en los Estados Unidos y México, el grupo económico de DAK ha podido continuar adquiriendo la materia prima de PFC de filiales de su mismo grupo a precios más altos, repercutiendo el precio final del producto.
J. El reciente incendio en la planta de PTA del grupo económico de DAK, ocurrido el 15 y 16 de julio de 2018, pone en riesgo el abasto de PFC en México, al ser el único proveedor nacional del mismo, por lo que es necesario que la autoridad ratifique su decisión de no imponer una cuota compensatoria.
K. La operatividad de la planta se tenía planeada que fuera restablecida en un plazo de 6 a 8 semanas, sin embargo, para finales de agosto seguía sin ser restablecida, por lo que Alpek, S.A.B. de C.V. (“Alpek”) recurrió a solicitar apoyo a sus filiales en Brasil y Corpus Christi con la finalidad de no generar un desabasto en el mercado nacional como en el marco del TLCAN.
A. Comunicado de prensa de Alpek sobre un incidente en su planta de PTA en Altamira, México ocurrido el día 15 de julio de 2018, obtenido de la página de Internet http://www.alpek.com.
B. Diversos artículos sobre el incendio en la planta de PTA de Alpek, ocurrido el 15 y 16 de julio de 2018, obtenidos de las páginas de Internet www.latarde.com.mx/, www.reforma.com, www.plasticsnews.com, www.elfinanciero.com.mx y http://reportedirecto.mx/.
b. Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi industrias
A. El no hacer públicos los resultados de la depuración de DAK respecto de las operaciones de importación efectuadas a través de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, para determinar los volúmenes de las importaciones investigadas, es una violación procesal toda vez que:
a. si bien la metodología de depuración es pública, el listado de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) es confidencial, por la cual están impedidos para poder determinar los volúmenes de importación;
b. se podrá argumentar que se pudo solicitar el acceso a la información confidencial y replicar la depuración que presentó DAK para poder determinar el volumen de las importaciones para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, sin embargo, esto representa una carga excesiva, siendo que se debe dar a conocer los volúmenes de las importaciones investigadas en los que se sustenta el análisis. Además, el acceso a la información confidencial no permitiría conocer los volúmenes finales de importación a los que llegó la Secretaría (resultado de la información obtenida como respuesta a requerimientos tanto a importadoras como agentes aduanales);
c. los porcentajes sobre la participación de las importaciones no es información suficiente para demostrar el análisis de las mismas, debido a que los porcentajes de crecimiento de las importaciones sólo son un indicativo y no permiten conocer la magnitud y el efecto real en los indicadores económicos de la producción nacional. Un porcentaje elevado en el crecimiento de las importaciones no necesariamente implica un crecimiento alto de su volumen, mientras que, un crecimiento porcentual bajo puede significar un crecimiento elevado de su volumen;
d. la Secretaría argumenta que la información del volumen de las importaciones fue presentada también por las importadoras con el carácter de confidencial, por lo tanto, no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la que ella misma se allegue. Este señalamiento confirma que la Secretaría evade proporcionar los volúmenes de importación, ya que lo solicitado se refiere únicamente a información agregada sobre el volumen y valor de las importaciones investigadas y de otros orígenes, no de empresas en particular, y
e. la determinación de la autoridad es ilegal ya que la información a la que se refieren no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 149 del RLCE. La que parecería que podría ser el fundamento utilizado por la Secretaría es la fracción IX, sin embargo, no es posible su aplicación al caso concreto porque la información sobre los volúmenes totales de importación, es información agregada, no específica de diversas empresas, por lo que no es posible conferirle el carácter de confidencial.
B. Si bien la Secretaría considera que el periodo investigado y el periodo analizado forman parte de un todo integral, lo cierto es que el daño y las importaciones en condiciones de discriminación de precios deben coexistir en el mismo periodo (el investigado) para que pueda existir el nexo causal que señala la legislación.
C. En su réplica DAK señala erróneamente que no se evaluó el periodo analizado, sino únicamente el investigado, para concluir que las importaciones chinas disminuyen en el periodo investigado; este mismo argumento lo hace para la participación en el mercado nacional de las importaciones investigadas. Este señalamiento es incorrecto, pues resulta imposible saber cuál fue el comportamiento de las importaciones y demás indicadores en el periodo investigado, si no se analiza el comportamiento observado de estos indicadores en los dos periodos previos; razón por la cual, el periodo analizado abarca mínimo tres años, incluido el investigado.
D. Las conclusiones señaladas por la Secretaría en la Resolución Preliminar refuerzan el argumento de que las importaciones investigadas no son la causa del supuesto daño que alega DAK, y al que arriba erróneamente la Secretaría. Esto se sustenta en lo siguiente:
a. las importaciones investigadas no muestran crecimiento ni en el periodo analizado, ni en el periodo investigado; en tanto que, las importaciones de otros orígenes muestran un crecimiento del 17% en el periodo analizado, y
b. las importaciones de todos los orígenes mostraron un crecimiento significativo; en particular, destacan las originarias de India y los Estados Unidos, países de los cuales importa DAK. Al respecto, la Secretaría debe investigar a fondo las causas de este crecimiento, ya que nada tiene que ver con supuestas prácticas de discriminación de precios.
E. La Secretaría determinó de manera preliminar que, si bien las importaciones investigadas prácticamente se mantuvieron constantes en el periodo analizado, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo de dicho periodo, lo que contribuyó a que incrementaran su participación en relación con el mercado, la producción y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Al respecto, se considera que esta conclusión es parcial y sesgada, y que de ninguna manera sustenta el supuesto daño a la rama de producción nacional, por lo siguiente:
a. los datos preliminares del mercado nacional muestran diferencias importantes respecto a los determinados en la etapa inicial. Al igual que en las importaciones, la Secretaría inicia esta investigación con cifras erróneas del mercado nacional proporcionadas por DAK. Las conclusiones preliminares a las que llega, con la información de importadores y agentes aduanales que se allegó y la proporcionada por las partes comparecientes, corrigen las obtenidas en la etapa inicial con información, errónea o sesgada de DAK;
b. de las cifras del mercado nacional que se señalan en los puntos 342 a 345 de la Resolución Preliminar, se tiene que, en el periodo julio 2015 a junio 2016, el CNA muestra un crecimiento del 4% y disminuye 5% en el investigado, mientras que el consumo interno disminuye 5% y se mantiene constante en el periodo investigado. En el periodo analizado ambos indicadores muestran una disminución de 2% y 5%, respectivamente;
c. el comportamiento que observan el CNA y el consumo interno es diferenciado, dado que ambos determinan el mercado nacional, por lo que es difícil explicar que en uno crece y en el otro disminuye, sobre todo cuando la participación de DAK en el CNA y consumo interno es prácticamente la misma en los tres periodos del analizado. Por tanto, no hay claridad en el comportamiento de los indicadores sobre el mercado nacional;
d. la participación de las importaciones investigadas y de otros orígenes en el CNA, consumo interno y PNOMI, muestra un incremento en el periodo previo al investigado. Sin embargo, en el periodo investigado esta participación disminuye. En el caso de las importaciones investigadas, la participación muestra niveles similares a los del periodo julio 2014 a junio 2015; es decir, se mantiene constante;
e. a diferencia de la participación de las importaciones investigadas en el mercado, la participación de las importaciones de otros orígenes en el periodo analizado muestra un crecimiento mayor, dos puntos porcentuales en el CNA y consumo interno y cuatro puntos porcentuales en la PNOMI. En todo caso, son las importaciones de otros orígenes las que desplazan a la producción nacional del mercado durante el periodo analizado, y no las investigadas como erróneamente alega DAK y concluye la Secretaría en la Resolución Preliminar;
f. las cifras de participación de la producción nacional en el CNA y el consumo interno, llevan a concluir que DAK no ha podido abastecer el 100% de las necesidades del mercado nacional en todo el periodo analizado, razón por la cual ha sido necesario recurrir a la importación; la propia DAK realizó importaciones de PFC en todo el periodo analizado, y
g. suponiendo sin conceder que DAK enfrentó daño en el periodo analizado e investigado por las importaciones de China a precios discriminados, entonces tal daño sería atribuible a las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como a problemas que enfrentó en su producción, tan es así que disminuyó sus ventas nacionales e incrementó sus importaciones, principalmente de India y los Estados Unidos.
F. De los resultados obtenidos por la Secretaría, se confirma que las importaciones investigadas no han desplazado a las ventas internas de la producción nacional. En todo caso, las importaciones realizadas por DAK fueron las que desplazaron sus ventas internas, o bien, complementaron la oferta de la producción nacional, la cual tuvo una disminución del 7% en el periodo previo al investigado, sin que quede claro las causas de dicha disminución.
G. Si bien se ha identificado una disminución de los precios nacionales y la existencia de márgenes de subvaloración, no se ha identificado la causalidad entre ambos. De no acreditarse lo anterior, se tendría que dictar una Resolución Final sin la imposición de cuotas compensatorias debido a que la afectación de los precios nacionales es el único elemento de daño identificado. De hecho, en el periodo investigado el precio de las importaciones crece y el de otros orígenes disminuye, por lo que se puede concluir que este precio contribuyó en la disminución del precio nacional. No hay un comportamiento similar entre el precio de las importaciones investigadas y el nacional, por lo que no puede acreditarse el nexo de causalidad.
H. En el punto 400 de la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que la concurrencia de las importaciones de PFC de China en condiciones de discriminación de precios, al mantener una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado causó una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional. Sin embargo:
a. al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior no se observan comportamientos negativos en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En cambio, en el periodo investigado se observan afectaciones en las utilidades operativas y el margen operativo de la rama;
b. el comportamiento de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como de algunos indicadores económicos de DAK, indica que no existen indicios claros de daño;
c. no es posible explicar cómo DAK y la Secretaría argumentan que las importaciones investigadas con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y del resto de importaciones han ocasionado un daño a la rama de producción, si la participación de las importaciones (investigadas y otros orígenes) y la producción nacional muestra un comportamiento muy estable en el periodo analizado, y
d. la única afectación sería en los resultados operativos por la supuesta baja en los precios nacionales para enfrentar los elevados rangos de subvaloración en los precios de las importaciones investigadas. Sin embargo, bajo este supuesto no se entiende cómo, en el periodo previo al investigado, los resultados operativos y margen operativo crecen, siendo que en ese periodo las importaciones investigadas crecen y su precio supuestamente observa un margen de subvaloración.
I. La Secretaría analiza los elementos de no atribución aportados por las empresas comparecientes, arribando a la conclusión de que ninguno de ellos contribuyó en el daño a la rama de producción nacional. Sin embargo, la propia Resolución Preliminar en apartados diversos, proporciona datos que permiten razonablemente afirmar que sí se identifican elementos, ajenos a las importaciones, que contribuyeron en el referido daño, tales como las importaciones de India y los Estados Unidos realizadas por DAK.
c. Industrias Notesa
33. El 15 de enero de 2019 Industrias Notesa manifestó:
A. El producto que importa es diverso al producto objeto de investigación, ya que corresponde a PET reciclado, mientras que el producido por DAK es un PFC virgen, y el uso de los productos es distinto, porque el virgen tiene una alta calidad y el reciclado tiene una calidad menor.
B. La producción nacional no fabrica fibra corta reciclada, por lo que Industrias Notesa no tendría que pagar la cuota compensatoria en caso de que fuera impuesta. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
a. el PET reciclado es utilizado para la fabricación de bienes terminados como guatas y entretelas (membranas para impermeabilizar, fieltros, tela no tejida para productos quirúrgicos desechables, pellón para confección, etc.), mientras que los principales consumidores de DAK son los fabricantes de hilo para textiles, los cuales requieren PFC virgen para una mejor calidad del hilo;
b. no se puede decir que el PFC reciclado es una mercancía idéntica al PFC virgen y tampoco es una mercancía similar debido a que no se puede utilizar indistintamente el uno y el otro;
c. el PET reciclado usa 75% menos petróleo que el PFC virgen, consume menos energía y se emiten menos gases en su producción. El PET reciclado tiene un módulo menos de Young (MPa), mayor elongación a la rotura y mayor resistencia al impacto a diferencia del PFC virgen, por lo que el PET reciclado es más dúctil y el PFC virgen es más frágil;
d. existen diferencias en las aplicaciones de la fibra, esto debido a que la industria del PET reciclado comprende cuatro áreas de mayor aplicación: “Staple fibre”; Filament; “non-woven”, y “Fibre-fill”, y
e. a temperatura elevada, la resistencia a la tracción y módulo de la elasticidad del PET virgen es mayor que el PET reciclado y sus mezclas. Las mezclas de PET virgen/reciclado son peores que los de los vírgenes.
C. DAK no es productor nacional del producto materia de investigación, ya que únicamente se dedica a comercializar el bien derivado de compras a terceros, situación que impide que sea productor nacional, pues solamente actúa como un cliente de Indorama (recibiendo el servicio de maquila), pero en ningún momento se dedica a producir PFC virgen. Por tanto, la Solicitante no acredita el interés de productor nacional y, derivado de ello, no tenía derecho a iniciar el presente procedimiento.
34. Industrias Notesa presentó artículos sobre las características, usos y funciones del PFC reciclado, obtenidos de las páginas de Internet http://modasostenible.wordpress.com, http://tecnologiadelosplasticos.blogspot.com, http://www.burchamintl.com y https://www.residuosprofesional.com.
d. Polímeros y Derivados
35. El 22 de enero de 2019 Polímeros y Derivados realizó las manifestaciones referidas en el punto 30 de la presente Resolución y presentó las pruebas referidas en el punto 31 de la presente Resolución.
e. Skyfelt
36. El 22 de enero de 2019 Skyfelt realizó las manifestaciones referidas en el punto 30 de la presente Resolución y presentó las pruebas referidas en el punto 31 de la presente Resolución.
f. Tex no Tej
37. El 21 de enero de 2019 Tex no Tej manifestó que la fibra corta de poliéster virgen y la fibra corta de poliéster reciclado tienen diferencias, por lo que no pueden ser consideradas similares. Una diferencia importante es el color que tiene la fibra reciclada, pues su color es más opaco lo que no la hace idónea para teñirla de colores. Otro elemento que les hace diferentes es la textura, toda vez que la fibra virgen cuenta con una textura más suave, lo que ocasiona que los consumidores empleen cada una para fines distintos. Tex no Tej presentó dos muestras físicas de fibra de poliéster (fibra virgen y fibra reciclada).
4. Exportadoras
a. CCCT, Hailun y Huaxicun
38. El 22 de enero de 2019 la CCCT, Hailun y Huaxicun manifestaron:
A. Suponiendo sin conceder que, por virtud del contrato de maquila celebrado entre Indorama y DAK, no quepa duda respecto del carácter de productor nacional de DAK, la Secretaría pasa de largo un aspecto crítico, ya que no exige ni la Solicitante exhibe el cumplimiento a sus obligaciones legales como productor mexicano.
B. El inicio de la investigación fue ilegal porque los precios reportados por IHS Markit, Ltd. (IHS), la fuente de precios del país sustituto, no puede considerarse como una prueba pertinente por no reportar precios reales ni representativos. Asimismo, DAK presentó una metodología a todas luces incorrecta para determinar el valor normal ex fábrica.
C. La CCCT sostuvo que el precio estimado reportado de IHS es insuficiente para acreditar el valor normal y, por tanto, la práctica desleal, sin embargo, la Secretaría consideró dichos argumentos infundados, ya que los precios se refieren a PFC de los Estados Unidos. No obstante, la Secretaría omite motivar y señalar con la debida precisión la página de Internet o, por lo menos, cómo o en qué parte se encuentra tal información para arribar a la conclusión de que los precios de PFC sí corresponden al mercado de los Estados Unidos y se refieren a producto originario de los Estados Unidos.
D. La información y explicaciones contenidas en las pruebas documentales que obran en el expediente administrativo solamente permiten deducir que el inicio de la investigación antidumping fue ilegal porque la Secretaría no contó con pruebas suficientes para acreditar tanto el valor normal en el país sustituto como la discriminación de precios. Lo anterior, porque los precios reportados por IHS no son transacciones reales sino estimados y no son referentes a PFC de los Estados Unidos; asimismo, la metodología para ajustar el precio estimado de PFC de IHS por el concepto de flete fue notoriamente incorrecto con base en los términos de venta, comparando de manera inequitativa el precio del valor normal con el precio de exportación.
E. La Solicitante ilegalmente aportó pruebas en sus réplicas y la Secretaría las admitió y valoró de manera indebida vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, debido a que, en el requerimiento que le formuló la Secretaría a DAK, obtuvo elementos nuevos para acreditar el valor normal, supliendo las deficiencias de DAK, sin otorgarle la oportunidad procesal a las contrapartes para defender sus intereses. Además, admitió los precios de los Estados Unidos reportados por PCI Wood Mackenzie, prueba extemporánea que no era información objeto del requerimiento. Si bien el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) dispone que la Secretaría podrá requerir elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, dicha facultad discrecional no es absoluta porque debe limitarse a los hechos que obran en el expediente, de conformidad con una lectura sistemática con el artículo 82, párrafo 2, del RLCE y conforme a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
F. La Secretaría en el punto 173 de la Resolución Preliminar, considera que las disposiciones generales establecidas en el inciso (a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (el “Protocolo de Adhesión de China a la OMC”) no han expirado. Por lo tanto, para poder utilizar una metodología de cálculo que no se base en una comparación estricta con los precios internos y costos en China, es necesario tener evidencia de que los productores chinos del producto similar al investigado operan en condiciones que no corresponden a una economía de mercado para la fabricación, producción y venta de dicho producto. Al respecto, la CCCT refiere lo siguiente:
a. no puede otorgarse ningún uso a la metodología de país sustituto o valor normal con base en un tercer país con la simple expiración del párrafo 15 (a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC;
b. los términos del párrafo 15(a)(i) no otorgan a la autoridad investigadora la "discreción para rechazar los precios y costos chinos, si hay pruebas positivas que demuestren que prevalecen las condiciones de una economía de no mercado", por el contrario, establecen que, si los productores muestran condiciones de economía de mercado, entonces el Miembro importador de la OMC deberá utilizar los precios o costos chinos;
c. el párrafo 15(a)(i) no establecía esta lectura a contrario sensu cuando el párrafo 15(a)(ii) se encontraba vigente, ya que, de ser el caso, el párrafo 15(a)(ii) habría resultado redundante. Lo dispuesto por la romanita (i) del párrafo 15(a) no ha cambiado, lo que significa que no se le puede dar ahora dicha lectura, a contrario sensu. El párrafo 15 (a)(i) sigue siendo una regla que dispone del uso del valor normal del país de origen (China);
d. el párrafo 15(a) comienza con un lenguaje introductorio que describe las dos metodologías diferentes que pueden usarse en los procedimientos relativos a las importaciones de China: valor normal del mercado interno y valor normal de un tercer país. El lenguaje del párrafo 15(a) no crea ninguna metodología que no esté contemplada en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo Antidumping, ni establece las condiciones que rigen cuál de estas dos metodologías debe utilizarse en ningún caso particular. Más bien, por sus términos expresos, el párrafo 15(a) establece que el importador debe usar una u otra de estas metodologías basado en las reglas en los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii) del párrafo 15;
e. en consecuencia, antes de la expiración de la vigencia del artículo 15 (a)(ii), los subpárrafos del artículo 15(a) establecían dos reglas paralelas, cada una correspondiente a una de las dos metodologías de valor normal (mercado interno y tercer país). El texto proporciona un conjunto integrado que acota la elección de una autoridad investigadora a estas dos metodologías de valor normal. Por lo tanto, aunque el párrafo 15 pudo no pronunciarse respecto a algunos elementos relativos a la comparabilidad de precios, sí se refiere expresamente respecto a las bases sobre las cuales una autoridad elegiría entre valor normal del mercado interno y el valor normal de un tercer país;
f. específicamente, el párrafo 15(a)(ii) establece los supuestos jurídicos para el uso del valor normal de un tercer país. Bajo estos supuestos, el valor normal de un tercer país aplica por omisión, lo que significa que el párrafo 15(a)(ii) se exceptúa de los requisitos más estrictos establecidos para el uso del valor normal de un tercer país según las reglas de aplicación general. El párrafo 15(a)(ii) sirve para “relajar” las condiciones que de otra manera aplicarían para el uso de esta metodología;
g. al mismo tiempo, el párrafo 15 (a)(i) brinda un escudo mediante el cual los productores/exportadores chinos investigados pueden defenderse y recibir un trato de valor normal con base en los precios y costos del mercado interno. Mientras el párrafo 15(a)(i) fungió como contrapunto del párrafo 15(a)(ii), el párrafo 15 (a)(i) pierde su propósito una vez expirado el párrafo 15 (a)(ii), en virtud de ya no requerirse una salida a las reglas especiales relacionadas al uso de un país sustituto;
h. la expiración del párrafo 15 (a)(ii) significa que el párrafo 15 ya no limita la elección de una autoridad investigadora entre las metodologías de valor normal, en el sentido de que ya no establece ninguna regla que hable de las condiciones bajo las cuales una autoridad puede basarse en el valor normal de un tercer país. En este sentido, la pérdida de vigencia del párrafo 15 (a)(ii) creó un vacío adicional en el párrafo 15 sobre un tema relacionado con la comparabilidad de precios, a saber, las condiciones para el uso del valor normal de un tercer país, y
i. el párrafo 15 requiere que las reglas en los incisos 1 y 2 se aplicaran, cediendo a la tercera capa de reglas sólo donde el párrafo 15 se refiere a un aspecto de comparabilidad de precios. Lo anterior significa que, los aspectos respecto a los cuales el artículo 15 no se pronuncie, las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping aplican de pleno derecho.
G. La Secretaría debe ahora ponderar las pruebas presentadas por la Solicitante y los exportadores de China, para arribar a una determinación específica del caso y de la industria relevante. Por tanto, legalmente, la Secretaría debe comparar las pruebas presentadas por una y otra parte para cada uno de los criterios, y determinar cómo las pruebas contenidas en el expediente, en un balance objetivo e imparcial, dirigen hacia una economía de mercado o no.
H. Los indicadores macro-económicos por si solos no deben emplearse para negar el trato de economía de mercado para una industria en específico. La Secretaría debe comparar las pruebas presentadas por DAK y por la CCCT para cada uno de los criterios, y determinar objetivamente e imparcialmente si China es una economía de mercado o no. Para la CCCT las pruebas que presentó cumplen con los criterios legales a nivel industria.
I. En el punto 352 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señala que el análisis de daño y causalidad debe considerar normalmente tres años para poder corresponder un análisis integral dentro del ciclo económico y no únicamente un año o el que corresponde al periodo investigado. Esto mismo vuelve a repetir la Secretaría en el punto 380 b de la Resolución Preliminar, añadiendo que el análisis de daño lo realizó de manera correcta, objetiva e integral a fin de no llegar a conclusiones parciales y sin sentido económico alguno. Es preciso aclarar que la CCCT no planteó su argumento en el sentido que el periodo de daño (periodo analizado) debía ser únicamente de un año. Por el contrario, planteó que la Secretaría debe de darle más peso a lo acontecido en el periodo investigado que a lo sucedido en los dos primeros años del periodo analizado.
J. Lo anterior deriva de interpretaciones del Organo de Apelación de la OMC. La información referente al último año dentro del periodo analizado es concluyente en cuanto a la inexistencia de un daño actual. No obstante, lo más crítico, no es que la Secretaría no esté de acuerdo si hubo o no un daño actual, sino que la autoridad prefiere no responder a dicha alegación y, en cambio, sostiene que el periodo analizado es de tres años como lo establece la normatividad sin atender a la cuestión efectivamente planteada.
K. La Secretaría no puede eludir el hecho que de la inmensa mayoría de los factores de daño no reflejan un daño material. La propia Secretaría señala que no se observan comportamientos negativos en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. Por el contrario, los movimientos más pronunciados en las variables económicas y financieras de la rama, así como de las importaciones se dio en un periodo antes del investigado, sin embargo, en ese lapso no existen pruebas de dumping, lo que confirma que los dos periodos previos al investigado son para fines comparativos.
L. En la etapa preliminar se argumentó sobre el supuesto daño alegado por DAK es causa de sus propias importaciones, sin embargo, la Secretaría no se pronuncia sobre esta cuestión. Por el contrario, se limita a señalar que en la siguiente etapa de la investigación buscará allegarse de mayores elementos. Es extraño que la Secretaría no haya realizado un análisis al respecto para obtener resultados preliminares al respecto. Además, si la Secretaría hace público sus resultados hasta la Resolución Final se violaría su derecho de audiencia y su oportunidad de formular observaciones y alegaciones.
39. CCCT, Hailun y Huaxicun presentaron:
A. Catálogo de normas de la tienda en línea de la empresa IHS Market, obtenido de la página de Internet http://global.ihs.com.
B. Contrato de trabajo a tiempo completo de la empresa china Huahong.
C. Listado de actividades y sectores para fomentar la inversión extranjera (catálogos industriales).
D. Extracto de la “Ley básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China”.
b. Huahong
40. El 22 de enero de 2019 Huahong manifestó:
A. La producción nacional consideró como no investigados aquellos productos que la propia Solicitante definió en su solicitud como fibras de especialidades y éstos fueron eliminados de sus cálculos, así, DAK excluyó expresamente a la fibra de PET recuperado, es decir, a la fibra basada en tereftalato de polietileno en estado sólido procedente de material reciclado.
B. La Secretaría agregó que DAK se ostentó como único productor nacional, a pesar de tener evidencia de que existe un productor (Morphoplast), quien más bien elabora la fibra a partir del PET reciclado. En consecuencia, de jure y de facto, la Solicitante no incluyó al producto mencionado, por lo que se concluyó que el producto elaborado a partir de PET recuperado no es producto objeto de investigación.
C. La elaboración del PET recuperado o PCR (como se conoce en el mercado internacional por las siglas en inglés de “Post-Consumer Recycled”) es un proceso continuo que difiere esencialmente del producto investigado (PFC) al integrar la recuperación y el procesamiento de botellas recicladas para elaborar la materia prima fundamental.
D. Como advierte la Secretaría, el proceso productivo difiere del correspondiente al PFC llamado virgen, el cual utiliza PTA y MEG como materias primas, mientras que el PCR parte del procesamiento de material reciclado (en este caso botellas) para la obtención del PET e incluye una etapa de recolección, molienda, lavado y secado. Además, el producto final puede tener características físicas distintas a las identificadas como propias de la mercancía investigada, tal como el color azul o verde, así como una tenacidad distinta. Esto significa que los productos tienen una estructura de costos, así como características físicas y químicas diferentes, lo cual naturalmente impacta en sus precios.
E. Aunque hay un grupo de consumidores que pueden usar como sustituto del PFC al PCR, ello no está generalizado y un grupo significativo de ellos no aplica tal sustitución; por ejemplo, de acuerdo con una encuesta de consumidores que hizo la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos (USITC) en el caso de PFC en dicho país, se observó que para aplicaciones tejidas o hiladas, la gran mayoría de las empresas encuestadas (17 de 19 consumidores industriales) informaron que siempre o frecuentemente usan fibra virgen, mientras que sólo 7 de 16 consumidores también informaron que a veces ha utilizado fibra de PCR.
F. La Secretaría debe reconsiderar su determinación de utilizar a los Estados Unidos como país sustituto, dado que este país no es un oferente principal en el mercado internacional, las características de su industria, así como de la demanda doméstica que enfrenta, no hacen razonable su comparabilidad con la industria investigada, por lo que la elección de los Estados Unidos como país sustituto no es razonable.
G. Las estadísticas de comercio internacional indican que los Estados Unidos no necesariamente siguen los precios internacionales del PFC y que este país es en realidad un oferente menor en el concierto internacional. De acuerdo con las estadísticas de comercio internacional el PFC (a nivel subpartida), sus precios se ubican como los más altos del espectro mundial y aun descontando a China, los precios de otros países que son importantes oferentes y que no han sido objeto de medidas antidumping, se ubican sensiblemente por debajo de los precios de los Estados Unidos. Asimismo, estas estadísticas muestran que dicho país ocupa el noveno lugar con el 1% de las exportaciones globales en términos de volumen.
H. Debe destacarse que al usar los precios de los Estados Unidos (y en particular los precios de DAK o los precios de publicaciones correlacionados con éstos), se incurre en una inconsistencia adicional, pues de acuerdo con la información del USITC, las empresas no reportan sus precios separando el PFC del PCR, ni mucho menos separan los precios de la mercancía producida por ellos de la mercancía que ellos mismos importan.
I. Al realizar el análisis del supuesto daño, la Secretaría debe reconsiderar la razonabilidad del horizonte temporal evaluado. En particular, Huahong ha destacado que la jurisprudencia de la OMC plantea que se deben hacerse esfuerzos para que el análisis de daño se base en el examen de los indicadores más recientes de la industria en cuestión, pues los Grupos Especiales de la OMC indican que, los datos examinados en relación con la discriminación de precios, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta la demora inevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigación, así como los problemas prácticos de la reunión de datos en un caso determinado.
J. El periodo investigado es de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 y el inicio de la investigación fue en febrero de 2018, es decir, ocho meses después de concluido el periodo investigado. El crecimiento de las importaciones y su caída de precios ocurrió en el periodo previo al investigado, es decir, 18 meses antes del inicio de la investigación. No obstante, el artículo 76 del RLCE indica que el periodo investigado debe ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud, sin embargo, no se ha demostrado la imposibilidad factual de que DAK aporte datos que le son propios, ni de que se incorpore el análisis de información de comercio que está a su alcance y que la Secretaría pueda llegarse sin dificultad.
K. Los datos a los que arribó la Secretaría en realidad confirman lo que ha argumentado Huahong: son las importaciones de otros orígenes las que, en todo caso, causarían el alegado daño a la producción nacional, ya que:
a. las importaciones de China bajaron 25% en el periodo investigado y que no crecieron durante el periodo analizado, mientras que las importaciones de otros orígenes decrecieron en menor proporción en el periodo investigado, al bajar 14%, además, de que en realidad crecieron significativamente (17%) durante todo el periodo analizado, y
b. la participación en el mercado de la mercancía china aumentó en el periodo previo al investigado, pero disminuyó significativamente durante dicho periodo, por lo que al final se mantuvo constante; mientras tanto, las otras importaciones ganaron consistentemente presencia en el mercado nacional, para ganar entre dos a tres puntos porcentuales a lo largo de todo el periodo analizado.
L. La evolución de precios observada por DAK en su solicitud, por una parte, refleja la evolución de precios internacionales, determinada por la estructura de los costos de sus insumos principales y, por otra parte, representan sólo un aspecto aislado pues en realidad la evolución de precios es al alza cuando se contemplan datos más recientes.
M. La Secretaría ha resuelto preliminarmente que existió un deterioro de precios nacionales ligado a un considerable margen de subvaloración, y que los precios nacionales no pudieron ser consistentes con la estructura de costos de la producción nacional, que en realidad fue al alza, sin embargo, la Secretaría deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a. la Solicitante no ha desmentido que los precios de los insumos principales (PTA y MEG) determinan la evolución de los precios del producto final PFC. En este sentido, se aportaron datos que muestran que los primeros tuvieron niveles bajos durante el periodo analizado, por lo que es natural que los segundos también se comportaran a la baja;
b. la comparación pertinente de precios no es con respecto de los propios costos de DAK pues, por su estrategia de negocios, esta empresa no es eficiente. No hay nada que indique que los precios internacionales, a los que DAK debe sujetarse, están determinados mediante una estructura de producción maquiladora;
c. la información del corporativo de Indorama permite calcular el beneficio operativo que obtiene en promedio el grupo al que está incorporada la maquiladora. Esta información permite estimar que el margen operativo del grupo de Indorama, se ubicó durante el periodo investigado en alrededor de 9%. Así, al estimar el costo de la maquila con el rendimiento operativo que obtienen en sus operaciones de negocios el propio grupo Alpek o el grupo que consolida a su maquiladora, se observa que éste se ubica entre el 9% al 13%;
d. de acuerdo con el análisis de la Secretaría, el precio de las importaciones investigadas se ubicó 10%, 24% y 22%, respectivamente cada periodo, por debajo del precio de la rama de producción nacional. No obstante, parte de este diferencial debe atribuirse al costo de la maquila (el cual se estima es entre el 9% al 13%). Por lo que resulta claro que el diferencial de precios se debe en gran parte al costo de operación en el que opera la Solicitante, y
e. debe apuntarse que la planta de producción de PTA se encuentra en Altamira, Tamaulipas y la empresa que presta los servicios de maquila se encuentra en el Estado de Querétaro, por lo que se deben descontar, además, los gastos logísticos de traslado y manejo de la mercancía que necesariamente incrementan el diferencial de precios y que no pueden explicarse a partir del nivel de precios del producto investigado.
N. DAK reportó indicadores positivos de rentabilidad, los cuales cuando se comparan contra el comportamiento de las importaciones investigadas, indican que no existe una correlación con ellos. Es decir, la empresa obtiene mayores indicadores de rentabilidad exactamente al crecer las importaciones investigadas, mientras que el resto de sus indicadores de rentabilidad por inversión, apalancamiento y deuda, así como equilibrio financiero se mantuvieron robustos. Es decir, no se observa el daño o éste no está relacionado con el comportamiento de las importaciones.
O. La Secretaría ha señalado que los indicadores de rentabilidad se deterioraron en el periodo investigado pues la empresa bajó sus precios, lo que pudiera haber contenido el volumen importado, con un impacto adverso en la rentabilidad nacional. Al respecto, se reitera que DAK enfrenta precios internacionales cuya evolución es consistente con las tendencias de los precios de las importaciones desde China y el precio de los insumos.
P. Los precios de las importaciones se han recuperado en un periodo más reciente, mismo que DAK se rehúsa a analizar, además de que los precios de la producción nacional enfrentan ajustes adversos dado su esquema de negocios a partir de la prestación de servicios con una maquiladora. La autoridad debe descontar de la pérdida de rentabilidad, aquella parte que se deriva de este esquema de negocios, que hace comparativamente menos competitiva a la industria nacional.
Q. DAK, en forma similar a otras empresas del grupo Alpek, enfrenta problemas de operación derivados de un incendio reciente en su planta de Altamira, cuyas implicaciones para el suministro de PTA eran esperados por parte de los observadores internacionales. Lo anterior, corrobora la existencia de problemas logísticos de operación que motivan la búsqueda de diferentes fuentes de abasto (lo que explica también la actividad importadora de la propia DAK).
R. Una cuota igual al margen daría como resultado precios que se ubicarían muy por arriba de lo necesario para corregir el daño alegado, toda vez que la Secretaría calculó un margen para Huahong del 45% mientras que el margen de subvaloración calculado fue del 10% al 22% en el periodo analizado.
41. Huahong presentó:
A. Blog de la empresa Morphoplast con la descripción del proceso de transformación del PET, obtenido de la página de Internet http://www.morphoplast.com.
B. Las siguientes noticias:
a. “Morphoplast una empresa ejemplar”, obtenida de la página de Internet http://www.elipsetlaxcala.com, y
b. “Alpek fire to impact European PET supply” del 24 de julio de 2018, obtenido de la página de Internet http://www.platicsnewseurope.com.
c. Comunicado de Alpek sobre un incidente en su planta de PTA en Altamira, México ocurrido el día 15 de julio de 2018, obtenido de la página de Internet http://www.alpek.com.
C. Presentación titulada “Proceso para transformar PET”, obtenida de la empresa Morphoplast.
D. Exportaciones de PTA a nivel mundial, por la subpartida 2917.36, en valor y volumen, de 2011 a 2018, obtenidos del USITC basados en estadísticas de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade").
E. Importaciones de PFC de China y el mundo, por las fracciones 5503.20.01 y 5503.20.99, en valor y volumen, de 2014 a 2017, obtenidos del USITC basados en estadísticas de la UN Comtrade.
F. Perfil corporativo de Alpek, obtenido del informe anual de dicha empresa para 2017.
G. Márgenes operativos de Alpek e Indorama de 2016 y 2017, obtenidos a partir de sus reportes anuales financieros.
H. Estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2017 y 2016, de Indorama.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
42. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a DAK para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 15 de febrero de 2019.
2. Partes interesadas
a. Solicitante
43. El 15 de febrero de 2019 DAK respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 29 de enero de 2019, para que presentara por país de origen, el estado de costos, ventas y utilidades de PFC que importó originario de los Estados Unidos y de la India, para los periodos correspondientes a julio 2014–junio 2015, julio 2015–junio 2016 y julio 2016–junio 2017, así como la parte fija y variable de los rubros de costo de ventas y gastos de operación respecto de la mercancía similar, para los mismos periodos.
b. Importadoras
i. Industrias Notesa y Polímeros y Derivados
44. El 31 de enero y 5 de febrero de 2019 Industrias Notesa y Polímeros y Derivados, respectivamente, respondieron al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 29 de enero de 2019, a efecto de que cumplieran con ciertos requisitos de forma.
c. Exportadoras
i. Huahong, CCCT, Hailun y Huaxicun
45. El 1 y 5 de febrero de 2019 Huahong, la CCCT, Hailun y Huaxicun, respectivamente, respondieron al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 29 de enero de 2019, para que cumplieran con ciertos requisitos de forma.
J. Otras comparecencias
46. El 28 de agosto de 2018 Toallitas Alteñas, S.A. de C.V. (“Toallitas Alteñas”), compareció de manera extemporánea para manifestar su interés en participar en la presente investigación.
K. Hechos esenciales
47. El 11 de marzo de 2019 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas y al gobierno de China los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El 26 de marzo de 2019 DAK y las exportadoras Hailun, Huaxicun, así como la CCCT, presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
L. Audiencia pública
48. El 19 de marzo de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, las importadoras Fis Fiber, Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Industrias Notesa, Polímeros y Derivados, Super Cotton, Skyfelt, Tejidos Xemla, Tex no Tej, Tritón Industrial y Vivi Industrias, las exportadoras Hailun, Huaxicun y Huahong, la CCCT, así como la representante del gobierno de China, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
M. Alegatos
49. El 25 y 26 de marzo de 2019 la Solicitante, las importadoras Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial, Vivi Industrias, Fis Fiber, Polímeros y Derivados, Skyfelt y Tex no Tej, las exportadoras Hailun, Huaxicun y Huahong, así como la CCCT, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
N. Compromiso de precios
50. El 19 de marzo 2019 Huahong presentó una propuesta de compromiso de precios. La Secretaría corrió traslado a las partes comparecientes para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes sobre la propuesta. El 27 de marzo y el 4 de abril de 2019, DAK, las importadoras Fis Fiber, Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Industrias Notesa, Polímeros y Derivados, Super Cotton, Skyfelt, Tejidos Xemla, Tex no Tej, Tritón Industrial y Vivi Industrias, las exportadoras Hailun y Huaxicun, así como la CCCT presentaron sus argumentos y comentarios relativos al compromiso de mérito.
51. Mediante oficio UPCI.416.19.1012 del 12 de abril de 2019, la Secretaría notificó a Huahong que no era posible aceptar la propuesta de compromiso de precios que presentó, por las razones y fundamentos señalados en dicho oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. De conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin embargo, Huahong no aportó argumento alguno.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
52. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 5 de junio de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
54. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
56. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
57. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partes interesadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; iii) la necesidad de formular diversos requerimientos de información a las partes comparecientes, y iv) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.
F. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Volúmenes de importación
59. En esta etapa de la investigación, dichas importadoras nuevamente manifestaron que la Secretaría limita su derecho a una adecuada defensa y que no están de acuerdo con el argumento de la autoridad respecto a que los porcentajes sobre la participación de las importaciones es información suficiente para demostrar el análisis de las mismas, debido a que los porcentajes de crecimiento de las importaciones solo son un indicativo y no permiten conocer la magnitud y efecto real en los indicadores económicos de la producción nacional.
60. Al respecto, la Secretaría reitera que la información relativa a volúmenes totales de importación (tanto importaciones investigadas como de orígenes distintos a China) en términos porcentuales es pública, tal y como se puede observar en los puntos 254 a 259 de la Resolución de Inicio. De igual forma, la metodología para su depuración es pública y se encuentra detallada en los puntos 33 y 251 de la Resolución de Inicio, por lo que a partir de dicha información es posible conocer el comportamiento de las mismas, así como el análisis correspondiente que efectuó la Secretaría. Asimismo, se reitera que la información obtenida por DAK a través del convenio entre el SAT y la ANIQ, es información contenida en el expediente administrativo bajo el carácter de confidencial, por lo que no puede ser revelada públicamente.
2. Valoración de las pruebas
62. En la etapa final de la investigación, la CCCT, Hailun y Huaxicun, reiteraron que a lo largo de la investigación aportaron pruebas que demuestran que en la industria investigada imperan condiciones de una economía de mercado. Puntualizaron que, de una valoración objetiva de las pruebas aportadas, es decir, una valoración prudente y razonada mediante argumentos lógicos, se llega a la conclusión de que no imperan condiciones de una economía centralmente planificada en China, contrario a lo que preliminarmente determinó la Secretaría. Al respecto, citaron lo dispuesto por el artículo 130 del CFF relativo a qué es una valoración prudente, así como la tesis de rubro “PRUEBA PERICIAL. SU VALORACION CONFORME AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES“.
63. Al respecto, la Secretaría aclara que, a lo largo de la investigación se aceptó y valoró objetivamente las pruebas que presentó la CCCT, Hailun y Huaxicun tendientes a demostrar que en China imperan condiciones de mercado, y las contrastó frente a las presentadas por DAK, y después de realizar una valoración prudente y razonada, concluyó que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Dicha valoración y razonamientos lógicos que llevaron a la Secretaría a tal determinación, constan en los puntos 53, 168 al 305 de la Resolución Preliminar. Lo anterior, en estricto apego a la legislación aplicable, en específico, los artículos 40 y 46 de la LFPCA, los cuales abarcan los principios de objetividad, prudencia y razonabilidad, a los que la CCCT, Hailun y Huaxicun hacen referencia en la legislación y tesis citada.
3. Periodo investigado y analizado
4. Hechos esenciales
66. La CCCT, Hailun y Huaxicun, manifestaron que la Secretaría no incluyó en su revelación de los hechos esenciales, las pruebas adicionales que aportaron en el segundo periodo probatorio, referentes a la traducción de un contrato laboral, la lista de sectores en donde no hay una restricción a la inversión extranjera de 2017 y la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, referidas en el punto 39 de la presente Resolución. Señalaron que dichas pruebas deben ser evaluadas y tomadas en cuenta en la Resolución final. Precisaron que, al no estar consideradas dentro de los hechos esenciales, se incurrió en una ilegalidad porque se desconoce la valoración de estas por parte de la Secretaría.
67. Asimismo, señalaron que para la defensa de sus intereses era indispensable conocer el método de cálculo del margen de discriminación de precios, lo que implica que se debía conocer si la Secretaría utilizó precios internos o un país sustituto para efectos de calcular el valor normal, toda vez que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría rechazó utilizar los precios en China aun cuando la CCCT dio respuesta puntual a cada uno de los criterios evaluados y fueron apoyados con pruebas adicionales. Por ello, sostienen que la Secretaría debió señalar en los hechos esenciales, la metodología del cálculo del margen de discriminación de precios.
68. La CCCT, Hailun y Huaxicun indicaron que ese argumento se sustenta en determinaciones del Organo de Apelación emitidas en las controversias China-Tubos de altas prestaciones (Japón) / China-Tubos de altas prestaciones (UE) y Rusia-Vehículos comerciales (Documento WT/DS479/12) (sic). De acuerdo con la CCCT, Hailun y Huaxicun, el Organo de Apelación declaró que el método de cálculo utilizado por la autoridad investigadora para determinar el margen de discriminación de precios podría constituir un hecho esencial en el sentido del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping cuando resulte necesario “comprender” el fundamento de una decisión y defender los intereses de las partes.
69. Al respecto, el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping establece que, antes de formular una determinación definitiva, la autoridad debe informar a las partes interesadas los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. En ese sentido, el Grupo Especial que resolvió la controversia México - aceite de oliva (DS341), determinó que “los ‘hechos esenciales’ no son cualesquiera hechos que obren en el expediente, sino que (…) son aquellos hechos particulares que ‘sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas’. Dicho de otra forma, se trata de los hechos concretos en los que se basan las constataciones y conclusiones finales de la autoridad investigadora con respecto a los tres elementos esenciales -subvención, daño y relación de causalidad- que deben concurrir para que sean aplicables medidas definitivas”. Por lo tanto, la autoridad no tiene la obligación de considerar como hechos esenciales todas y cada una de las pruebas que las partes presentan en el trascurso de la investigación, sino solamente aquéllas que sirvan de base para emitir su determinación definitiva sobre los elementos más importantes de la investigación.
70. En ese contexto, pretender que en la revelación de hechos esenciales deben incluirse absolutamente todos los elementos que constan en un expediente de investigación llevaría a tener que hacer una revelación de hechos esenciales que incluya todos los hechos del procedimiento, lo cual carecería de sentido porque implicaría que no existe ninguna diferencia entre los artículos 6.9 y 6.4 del Acuerdo Antidumping. Evidentemente, una interpretación de ese tipo sería violatoria del “principio de efecto útil” aplicable a la interpretación de los tratados internacionales, porque uno de esos dos artículos sería inútil y redundante al estar contemplado su texto en el otro artículo. Dicho principio establece que la interpretación debe dar sentido y afectar a todos los términos del tratado, y que un intérprete no tiene la libertad de adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos de un tratado, lo cual fue reconocido en la sección IV del informe del Organo de Apelación de la OMC sobre la controversia Estados Unidos – Gasolina.
71. Conforme a lo anterior, la Secretaría considera que la obligación de incluir en esa revelación, toda la información aportada por las partes, es inexistente. Por lo tanto, el alegato de la CCCT, Hailun y Huaxicun en el sentido de que la Secretaría estaba obligada a incluir los documentos que señalan, carece de sustento. En todo caso, la Secretaría aclara que en el presente caso, los hechos esenciales consideraron los aspectos significativos de la información que obra en el expediente administrativo, incluyendo la presentada en el segundo periodo ofrecimiento de pruebas y lo determinado en la Resolución Preliminar, por lo tanto, los argumentos de la CCCT y las exportadoras son infundados.
72. Por otra parte, la Secretaría observa que, en opinión de la CCCT, Hailun y Huaxicun la razón por la que es ilegal que la Secretaría no los haya incluido consiste en que, a través de la revelación de hechos esenciales, las partes interesadas conocen cuál es la valoración que la Secretaría ha hecho de esos elementos. Esa suposición de la CCCT, Hailun y Huaxicun no tiene sentido. La revelación de hechos esenciales no implica, de ninguna manera, revelar cuál es la valoración que la autoridad investigadora realizará. Al respecto, el informe del Grupo Especial encargado de resolver la controversia Argentina–Pollos, determinó que el hecho de no informar a una parte interesada de una razón no equivale a no informar un hecho esencial, y que una razón es parte de la evaluación de un hecho y no el hecho en sí mismo. Dicho de otra forma, si no se proporciona una evaluación del hecho considerado esencial, ello no implica violación alguna a la obligación de revelar los hechos esenciales. En este caso concreto, lo anterior nos lleva a concluir que no existe absolutamente ninguna relación entre la consideración de ciertos elementos como hechos esenciales, y la valoración que de ellos debe hacer la Secretaría.
73. Por ello, debemos concluir que, conforme al artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, la inclusión de ciertos elementos en el informe sobre hechos esenciales no proporciona absolutamente ningún indicio acerca de la valoración, para efectos probatorios, que la Secretaría realizará de esos hechos, que la no inclusión de ciertos elementos presentados por las partes en la revelación de hechos esenciales no constituye, en sí misma, una ilegalidad, y que no prejuzga sobre la valoración que la Secretaría hará sobre los mismos, y que la falta de valoración de los elementos incluidos en el informe de hechos esenciales tampoco constituye una ilegalidad por parte de la autoridad.
74. Por otra parte, si bien, ciertas pruebas presentadas por las partes pudieran no estar incluidas en el informe de hechos esenciales, y aun cuando ello no implica una ilegalidad conforme al artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, eso no significa que la Secretaría incumplirá con su obligación de realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes, misma que se realizará en el momento procesal oportuno. En este caso, la Secretaría las examinó como se señala en los puntos 172, 249 inciso b y 260 de la presente Resolución.
75. Ahora bien, respecto al argumento de la CCCT, Hailun y Huaxicun relativo a que la inclusión en los hechos esenciales de la determinación sobre la metodología para el cálculo del margen de discriminación de precios, ya sea mediante el uso de precios internos o a través del país sustituto (sic), ya que “conocer dicha metodología era indispensable para la defensa de sus intereses”, la Secretaría aclara que en el punto 170 de la Resolución Preliminar se advierte que la Secretaría encontró que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, y remite a los puntos 277 a 288 de dicha Resolución, en los que se observa que se determinó utilizar preliminarmente a un país con economía de mercado sustituto de China. Así, es evidente que sí se le dio a conocer tal información y, en consecuencia, son incorrectos los argumentos formulados por la CCCT, Hailun y Huaxicun en el sentido de no conocer si se utilizaron los precios internos de China o los obtenidos de un país sustituto. Por estas razones, las manifestaciones de la CCCT y las exportadoras, así como la determinación del Organo de Apelación en la que se apoyan son irrelevantes, ya que sí se cumplió con la obligación prevista en el numeral 6.9 del Acuerdo Antidumping, al divulgar los hechos esenciales base para la determinación final y el método aplicado para el cálculo del margen de discriminación de precios correspondiente.
G. Delimitación del producto objeto de investigación
76. En los puntos 117 a 121 de la Resolución Preliminar la Secretaría confirmó que ciertas especialidades y tipos de PFC no son considerados como parte del producto objeto de investigación, entre ellos, las fibras obtenidas de PET recuperado. Lo anterior, a partir de la información presentada por DAK, tanto en su solicitud de inicio de investigación, su respuesta a la prevención como en la metodología de depuración propuesta por DAK, referida en el punto 33 de la Resolución de Inicio.
77. Asimismo, el punto 121 de la Resolución Preliminar refiere que la Secretaría observó que en la información relativa a los procesos productivos del PFC virgen y del PFC reciclado, es distinto, ya que mientras el PFC virgen proviene directamente del proceso químico entre el PTA y el MEG, el PFC reciclado tiene una etapa de recolección, molienda, lavado y secado; además, de que tal como lo señalaron las empresas importadoras, este último puede tener características físicas distintas a las identificadas como propias de la mercancía investigada, tal como el color azul o verde, así como una tenacidad distinta.
78. Adicionalmente, se consideró que DAK no incluyó en su solicitud el PFC obtenido a partir del PET recuperado, toda vez que se ostentó como único fabricante del producto similar al objeto de investigación, a pesar de que tenía conocimiento de un productor de PFC reciclado (Morphoplast).
79. En la presente etapa de la investigación, DAK ratificó la definición del producto objeto de investigación con independencia si corresponde a PFC virgen o si es una fibra con contenido de material recuperado; por lo que considera equivocado excluir el PFC obtenido del proceso de reciclado debido a que es comercialmente intercambiable con el PFC virgen, además de que conllevaría al riesgo inminente de que la imposición de una cuota compensatoria no surtiera efecto. En este sentido, DAK reiteró lo señalado en la etapa preliminar respecto a que existen precedentes para argumentar su inclusión en el marco de la OMC y en la práctica administrativa de México y otros países como los Estados Unidos, donde el producto objeto de investigación incluye el PFC virgen y el de material recuperado; además de que se cuenta con el apoyo de un productor de PFC de material recuperado (Morphoplast) respecto a la similitud de ambos productos. Asimismo, DAK precisó lo siguiente:
a. los procesos productivos e insumos de ambos productos no son distintos, ya que ambos provienen del PET, el cual se puede obtener directamente de las materias primas (PTA y MEG), o bien, a través de PET recuperado;
b. diversos clientes de DAK han importado PFC chino obtenido de PET reciclado y a su vez han consumido PFC virgen (incluso algunos de los importadores comparecientes lo manifestaron en la audiencia pública), lo que evidencia que son productos comercialmente sustitutos, utilizados por los mismos clientes, para los mismos usos y que llegan a los mismos segmentos del consumidor final. Lo anterior, considerando que las fibras para el uso textil, de no tejidos y para rellenos, se venden basadas en características previamente negociadas o solicitadas, por lo que al momento de ser fabricadas se hacen con el denier y tenacidad acordados a solicitud del cliente, independientemente de si son elaboradas con PFC virgen o recuperado;
c. existió una equivocada interpretación del criterio 4 de la metodología de depuración propuesta por DAK, referida en el punto 33 de la Resolución de Inicio, ya que en ninguna parte del formulario oficial se hace distinción entre el PFC virgen y reciclado, siendo ambos productos sustitutos en su uso y aplicación en la industria, y
d. DAK presentó los procesos productivos del PFC virgen y el del PFC obtenido de PET reciclado, una impresión de la página de Internet de la empresa española Textil Santaderina dedicada a la producción de este último y una copia de la determinación preliminar de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos sobre las importaciones de “Fine Denier Polyester Staple Fiber” originarias de China, India, Corea y Taiwán, así como cifras de ventas a sus clientes que hicieron importaciones investigadas.
80. Por su parte, la empresa exportadora Huahong y las importadoras Industrias Notesa, Tex no Tej, Polímeros y Derivados, Skyfelt y Fis Fiber señalaron que la Secretaría debe confirmar la exclusión del PFC obtenido del PET reciclado, debido a que DAK no lo fabrica, y en relación con el PFC virgen, tiene características físicas (por ejemplo, color y textura), procesos productivos, insumos y productores distintos en México, además de un grado de sustituibilidad seriamente limitada entre ambas mercancías, ya que hay productos que requieren del uso de PFC virgen y no así de reciclado. Adicionalmente, reiteraron que fue la propia DAK quien excluyó al PFC obtenido de PET reciclado en su solicitud de investigación y que, tal como lo señaló DAK en la audiencia pública, en las cifras tanto del mercado nacional como de los indicadores de la rama de producción nacional, no se incluye la producción de Morphoplast (que tiene un proceso productivo y una estructura de costos distinta al del PFC fabricado por DAK), ya que, de haberlo contemplado desde el inicio, DAK no se habría ostentado como único productor nacional de PFC. Para sustentar lo anterior, adicionalmente a la información presentada en la etapa preliminar, presentaron, entre otras pruebas, información sobre las diferencias físicas y de aplicaciones entre ambas mercancías, muestras físicas de ambos productos e información sobre la empresa Morphoplast, así como referencias al informe anual de Alpek para 2017.
a. el PFC obtenido a partir de PET reciclado no está incluido en la cobertura de la investigación considerando especialmente que, si bien cuenta con el mismo proceso de fabricación que el PFC virgen a partir de la etapa de hilado y podría considerarse que ambos provienen del PET o de sus materias primas, además de que en algún grado podrían considerarse como sustitutos al tener clientes que los utilizan para los mismos usos, DAK no fabrica dicha mercancía y, contrario a lo que ha señalado, sí lo excluyó en el criterio 4 de la metodología de depuración de las importaciones proporcionada, en específico, señaló:
Criterio 4: Clasificar como NO POI toda importación que se refiera a Fibra Corta con alguna especialidad, tales como conjugada, desperdicio, hollow (hueca), relleno o fiber fill, fibra para tapizar, trilobal, cualquier tipo de mezcla ya sea nylon, rayón, algodón u otra, fibra antibacterial, rollos y bolsas de fibra, etiquetas, retardante a la flama, encogimiento, caucho, textil cleope, aditivos en pozos petroleros, musgo artificial, máquinas germinadoras, alfombra, cuerda, aislante automotriz, charcoal, adhesivo, microfibra, poliláctico, baja tenacidad, polipropileno, yardas, pet recuperado, hidrofílico.
b. DAK se ostentó como único productor nacional del producto sujeto a investigación, es decir, si su deseo hubiera sido incluir al PFC reciclado, hubiera incluido a Morphoplast en su escrito de solicitud. Incluso, no presentó cifras de producción de PET recuperado. Además, de la información que presentó relativa a las características, proceso productivo y descripción del producto objeto de investigación no define la correspondiente al PET recuperado, tal y como se puede observar en los puntos 5 a 18 de la Resolución de Inicio, 3 a 19 de la Resolución Preliminar, y 3 a 18 de la presente Resolución, y
c. determinar que el PFC proveniente de material reciclado está incluido en el producto objeto de investigación, devendría en una ampliación de la solicitud de DAK por parte de la Secretaría, lo cual sería violatorio de las garantías de audiencia y debido proceso, ya que, ni las empresas comparecientes en la investigación, así como los importadores, productores o exportadores del PFC reciclado, hubieran tenido oportunidad de manifestarse al respecto.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. Hailun
82. Hailun manifestó ser productor y exportador del PFC investigado. Explicó que la empresa matriz es Jiangsu Sanfangxiang Group Co. Ltd.
83. Agregó que bajo la empresa matriz existen otras cuatro empresas productoras de poliéster fibra corta: Jiangyin Xinlun Chemical Fiber Co. Ltd., Jiangyin Yunlun Chemical Fiber Co. Ltd., Jiangyin Bolun Chemical Fiber Co. Ltd. y Jiangyin Fenghua Synthetic Fiber Co., Ltd. Aclaró que durante el periodo investigado toda la mercancía que exportó a México la produjo ella, pero que Jiangyin Fenghua Synthetic Fiber Co., Ltd. Le suministró PFC para ventas nacionales.
84. Explicó que no vende a clientes relacionados en su mercado interno ni en mercados de exportación. Aclaró que vendió PFC a México por medio de empresas comercializadoras no relacionadas ubicadas en Singapur, Hong Kong y Corea, sin que la mercancía transite por dichos países. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la información soporte que presentó.
85. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México que se clasifican en seis códigos de producto. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al del primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco de China. La Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de la factura, debido a que es la fecha de la venta.
86. Aportó 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, comprobante de pago al banco, declaración de mercancías exportadas en aduana china, así como los comprobantes de los ajustes aplicados. Manifestó que las ventas son netas de descuentos y bonificaciones.
87. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
88. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los seis códigos de producto que Hailun exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
89. Hailun propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, comisión, flete interno, flete y seguro marítimo y otros gastos.
i. Crédito
90. Aportó la tasa de interés promedio en dólares de sus préstamos a corto plazo. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura, de acuerdo con los comprobantes de pago que anexó la exportadora.
ii. Comisión
91. Presentó copia de algunos “Acuerdos de Comisión” en los que se respalda la tasa de la comisión por las ventas. Sin embargo, la Secretaría observó que, en el listado de sus ventas de exportación a México, la exportadora aplicó el ajuste por comisión solo a algunas comercializadoras. La Secretaría determinó aplicar el ajuste a todas las operaciones de venta que se realizaron por medio de comercializadores. Calculó el ajuste para estas transacciones a partir de las operaciones que cuentan con el respaldo documental.
92. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
iii. Flete y seguro externo
93. Proporcionó el comprobante de pago a la empresa transportista para la venta de exportación a México que realizó a nivel CIF (por las siglas en inglés de “Cost, Insurance and Freight”). La Secretaría corroboró los datos reportados en la base de datos con los incluidos en los comprobantes sin encontrar diferencias. Para el ajuste por flete la Secretaría consideró la fecha de los documentos para aplicar el tipo de cambio. El monto de los ajustes se obtuvo de dividir el valor en dólares entre la cantidad vendida.
iv. Flete interno
94. Anexó el comprobante del gasto por flete interno. Para convertir el monto del ajuste expresado en yuanes a dólares, la Secretaría utilizó la fecha de los documentos para aplicar el tipo de cambio. Para las operaciones en las que no tuvo los respaldos correspondientes, la Secretaría consideró los montos en dólares reportados en la base de datos.
v. Otros gastos
95. Hailun explicó que el ajuste corresponde a los cargos bancarios que paga en el extranjero y a nivel nacional relacionados con el pago de las facturas. El monto del ajuste está integrado por varios conceptos de acuerdo con los comprobantes. Los cargos por transacción están expresados en dólares.
vi. Determinación
96. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, comisión, flete interno, flete y seguro externo y otros gastos, de acuerdo con la información y metodología que Hailun presentó.
b. Huaxicun
97. Manifestó ser productor y exportador del PFC investigado. Explicó que no está vinculado con algún productor, proveedor o importador en México y no está relacionado con comercializadoras ubicadas en terceros países. Señaló que la empresa matriz es Jiangsu Huaxi Group Co. Ltd.
98. Aclaró que cuenta con una fábrica sucursal llamada Huaxi Special Chemical Fibers Factory (Huaxi Chemical Factory), quien está involucrada tanto en la producción, procesamiento y ventas nacionales de PFC (incluidas las entregas de PFC a Huaxicun, quien a su vez las exporta). También se encarga del procesamiento de PTA y MEG suministrado por Huaxicun para la producción de PFC.
99. Realizó ventas de exportación directas a México y otras indirectamente a través de comercializadoras ubicadas en Singapur, España y Corea. Aclaró que emitió facturas de venta a dichas comercializadoras por lo que infiere que estas emitieron sus propias facturas a los clientes mexicanos. Agregó que la mercancía investigada no transitó por los países en los que se localizan las comercializadoras, sino que fueron enviadas directamente a México. La Secretaría constató este hecho con la documentación que aportó la empresa.
100. Proporcionó la base de datos de sus ventas de exportación a México en el periodo investigado que se clasifican en siete códigos de producto. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al del primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco de China.
101. Aportó 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, comprobante de pago al banco, declaración de mercancías exportadas en aduana china, así como comprobantes de los ajustes aplicados. Manifestó que no incurrió en descuentos y bonificaciones.
102. La Secretaría comparó valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
103. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los siete códigos de producto que Huaxicun exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
104. Huaxicun propuso ajustar por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, manejo de mercancía, flete interno, flete y seguro externo y otros gastos.
i. Crédito
105. Aportó la tasa de interés promedio de sus préstamos en dólares a corto plazo. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura y por el valor de la factura. En el caso de pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura de acuerdo con los comprobantes de pago que aportó el exportador a la Secretaría. La Secretaría corrigió algunos pagos parciales que registraban fechas invertidas.
ii. Comisión
106. La exportadora empleó el ajuste para algunas operaciones, por lo que la Secretaría lo aplicó a todas las ventas que se realizaron por medio de empresas comercializadoras de acuerdo a la base de datos. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
iii. Manejo de mercancía
107. Huaxicun no aportó el sustento que respaldara el monto del ajuste. La Secretaría lo aplicó a partir del monto reportado en la base de datos en dólares por kilogramo.
iv. Flete interno
108. De acuerdo con los comprobantes del ajuste, el flete se expresa en yuanes. La Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de los comprobantes para expresarlo en dólares. El monto del ajuste en dólares por kilogramo es específico a cada transacción.
v. Flete y seguro externo
109. Aplicó el ajuste dependiendo de los términos de venta de cada transacción. Aplicó el tipo de cambio de la fecha de los comprobantes para expresar el ajuste en dólares por kilogramo. Los tipos de cambio los obtuvo del Banco de China. Para calcular el ajuste por seguro la exportadora aportó un listado que relaciona el número de la factura y el cargo por la prima de seguro en dólares.
vi. Otros gastos
110. Refiere a cargos bancarios. Corresponde a la diferencia entre el valor de la factura y el valor de los pagos recibidos por esta. Presentó comprobantes junto con las facturas donde reporta varios cargos. Los montos están expresados en dólares.
vii. Determinación
111. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, comisión, manejo de mercancía, flete interno, flete y seguro externo y otros gastos, de acuerdo con la información y metodología que Huaxicun presentó.
c. Huahong
112. Manifestó ser productor y exportador del PFC investigado. Señaló que la empresa matriz es Jiangsu Huahong Industrial Group Co., Ltd. (Huahong Group) y existen otras subsidiarias.
113. Explicó que exportó directamente la mercancía investigada a México y maneja la misma política de precios para todos sus clientes. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través de comercializadores ubicados en los Estados Unidos y Corea.
114. No utiliza códigos de producto. Identifica la mercancía con base en la descripción y características de esta, como el tipo, color, denier y largo del corte, no obstante, esta cumple con las especificaciones del PFC objeto de investigación.
115. Proporcionó la base de datos de las ventas de exportación a México en el periodo investigado. De acuerdo con las características señaladas en el punto anterior, la Secretaría observó que las ventas se clasifican en ocho tipos de producto. Huahong explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al del primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco de China. Señaló que las ventas son netas de descuentos y rebajas.
116. Aportó 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque, comprobantes de pago al banco y comprobantes de los ajustes aplicados.
117. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y pago con la base de datos, sin encontrar diferencias significativas.
118. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los ocho tipos de producto que exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
119. Huahong propuso ajustar por términos y condiciones de venta, en específico por crédito, envío y manejo, flete y seguro externo y otros gastos.
120. Con base en el valor reportado en las facturas comerciales que aportó Huahong, la Secretaría utilizó el valor efectivamente pagado neto de cargos bancarios para aplicar los ajustes propuestos por la exportadora, excepto el ajuste por crédito y seguro.
i. Crédito
121. Huahong aportó la tasa de interés que obtuvo a partir de sus cuentas por cobrar sin aportar una explicación metodológica detallada del cálculo. Por lo anterior, la Secretaría se allegó de la tasa de interés del periodo investigado en la página de Internet http://www.bankofchina.com, que el mismo exportador aportó. Multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura.
122. A partir de las facturas que aportó el exportador, la Secretaría observó que existieron hasta 3 pagos parciales para liquidar el monto de la factura y no un solo pago como lo reportó el exportador en su base de datos. En estos casos, la Secretaría, aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
123. Debido a que el exportador en algunos casos no reportó las fechas de pago en las que se liquidó el monto total de la factura, la Secretaría determinó aplicar el plazo promedio de las operaciones que cuentan con el respaldo para el resto de las operaciones que no cuentan con pruebas documentales.
ii. Envío y manejo
124. Explicó que el ajuste se contempla en la cuenta de gastos operativos y refiere a la carga terrestre más cargos portuarios en aduana. Puntualizó que el ajuste corresponde a gasto incurrido en cada transacción. Para expresar el monto del ajuste de yuanes a dólares la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de los comprobantes.
iii. Flete externo
125. Explicó que el ajuste se aplicó a partir de los gastos incurridos por este concepto en cada transacción. Para expresar el monto del ajuste de yuanes a dólares, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de acuerdo con la fecha que se reporta en los comprobantes.
iv. Seguro externo
126. Señaló que el ajuste se reporta en la cuenta de gastos operativos. El monto lo obtuvo de multiplicar el monto de la prima por seguro en dólares entre el volumen reportado en cada factura.
v. Otros gastos
127. Refiere a gastos por transferencia liberación del conocimiento de embarque (Télex B/L) para las operaciones con un Incoterm específico. Explicó que este gasto se registra en sus cuentas contables. El monto del ajuste se obtuvo en dólares por kilogramo.
vi. Determinación
128. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, envío y manejo, flete y seguro externo, y otros gastos, de acuerdo con la información y metodología que Huahong presentó.
2. Valor normal
a. Consideraciones metodológicas
129. En la etapa final de la investigación, la Secretaría reitera las consideraciones metodológicas que aplicó en la etapa preliminar, toda vez que las exportadoras Huaxicun, Hailun y Huahong, así como la CCCT no aportaron elementos adicionales que desvirtuaran el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría, como quedó descrito en los puntos 277 a 288 de la Resolución Preliminar, del que se desprende que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. De esta manera, la Secretaría no empleó las ventas en el mercado interno y facturas que aportaron Huaxicun, Hailun y Huahong aun cuando revisó y analizó dicha información presentada por estas empresas.
b. Condiciones de economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de PFC en China
130. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que la Resolución de Inicio era improcedente, puesto que la posibilidad de tratar a China o a una industria como economía de no mercado prescribió en diciembre de 2016. Argumentó lo siguiente:
a. la investigación antidumping es contraria a lo previsto en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China y en los Acuerdos de la OMC, toda vez que no se consideraron los precios y costos de China para el cálculo del valor normal;
b. de los apartados 15(a)(i), 15(a)(ii) y 15(d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se deriva lo siguiente:
i. el valor normal en investigaciones antidumping referentes a importaciones de origen chino puede determinarse ya sea sobre la base de precios y costos en China o a partir de una metodología alternativa (que no se base en precios y costos chinos);
ii. el valor normal debe establecerse sobre la base de precios y costos en China si los productores demuestran que en la industria prevalecen condiciones de mercado;
iii. en caso contrario, el valor normal puede establecerse conforme a una metodología alternativa, no basada en precios y costos chinos, y
iv. en cualquier caso, la opción de establecer el valor normal conforme a una metodología alternativa (no basada en precios y costos chinos) prescribe automáticamente una vez que transcurran 15 años a partir de la fecha de adhesión.
c. en el informe relativo a la controversia CE-Elementos de Fijación, el Organo de Apelación confirmó que la opción de establecer el valor normal de los exportadores chinos conforme a una metodología que no esté basada en precios y costos chinos expiró en el curso de 2016;
d. DAK planteó una “combinación de la carga de la prueba” que, en primera instancia, le corresponde a la producción nacional evidenciar que China continúa siendo una economía centralmente planificada y, en segunda, a los exportadores chinos desvirtuar dicho planteamiento. En la Resolución de Inicio no se aclara cómo esa combinación puede sobreseer el texto del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y la interpretación del texto del Organo de Apelación. Asimismo, la Secretaría, contrariamente a su práctica habitual, no emitió prevención a la Solicitante a fin de que subsanara esta flagrante omisión;
e. en los puntos 188 a 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría suplió de oficio a la Solicitante y presentó una argumentación propia que pretende demostrar que la posibilidad de darle trato a China de economía de no mercado continúa existiendo después de diciembre de 2016. Dado que la Secretaría no tiene la facultad de suplir a ninguna de las partes involucradas en una investigación, la Resolución de Inicio está viciada en un aspecto fundamental y, por ello, el procedimiento debe concluirse;
f. dado que el argumento de suplencia de la Secretaría no justifica el que se haya establecido el valor normal con base en precios y costos que no son chinos, la Secretaría no contó con evidencias suficientes con respecto a los indicios de la existencia de discriminación de precios, en violación del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, y
g. el que el apartado 15(a) del Protocolo continúe vigente no es definitorio pues esta disposición simplemente autoriza a recurrir a una u otra metodología para determinar el valor normal según lo previsto específicamente en los apartados 15(a)(i) y 15(a)(ii). Como el apartado 15(a)(ii) es el que autoriza a recurrir a la metodología basada en precios y costos que no son chinos, resulta obvio que, una vez que el apartado 15(a)(ii) prescribió en diciembre de 2016, la posibilidad de recurrir a una metodología basada en precios y costos que no son chinos se extinguió igualmente.
131. Al respecto, DAK replicó lo siguiente:
a. no puede considerarse automáticamente a China como una economía de mercado por la expiración del apartado (a)(ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y tanto a nivel macroeconómico y, en particular, a nivel microeconómico, existen sectores con fuertes distorsiones por la participación e injerencia del Partido Comunista de China y las instituciones que de él se desprenden;
b. en la Resolución de Inicio, la Secretaría arribó a la conclusión de que existe una base legal para evaluar la propuesta de DAK de considerar a China como una economía de no mercado en la producción y venta de PFC, por lo que aplicó la metodología de país sustituto de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE;
c. la Secretaría también manifestó la expiración del inciso (a)(ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC en la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, sin embargo, en congruencia con la interpretación del párrafo 15 del referido Protocolo y su relación con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, resolvió que la información aportada por la empresa solicitante no sustentaba la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE;
d. en la investigación de globos de plástico es la primera vez que la Secretaría hace del conocimiento su criterio de interpretación del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y su relación con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, en donde la carga de la prueba inicial corresponde a la solicitante para demostrar razonablemente que en China no existen condiciones de economía de mercado en el sector o industria de la mercancía objeto de investigación;
e. la CCCT argumenta erróneamente que el análisis que la Secretaría utilizó para darle el trato de economía de no mercado a la industria china de poliéster fibra corta es incongruente con el artículo 48 del RLCE. Explicó que la interpretación de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, se debe realizar de manera integral y no separando conceptos en términos de párrafos de cada uno de ellos, lo que no hizo la CCCT, ya que su argumentación es incorrecta, es decir, el artículo 33 de la LCE define una economía centralmente planificada o de no mercado y el artículo 48 del RLCE establece los criterios, que no son limitativos, que deben utilizarse para determinar si una economía opera o no bajo principios de mercado, y
f. al aplicar en forma integral los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría llega a la conclusión correcta de que en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Tal conclusión se basó en que se identificaron distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos en la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado como se indicó en el punto 196 de la Resolución de Inicio.
132. En la etapa final de la investigación, la CCCT reiteró que con la expiración del párrafo 15(a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, el valor normal debe establecerse con base en los precios internos de venta. Argumentó lo siguiente:
a. en el punto 173 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que las disposiciones generales establecidas en el inciso (a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC no han expirado. Por lo tanto, para utilizar una metodología de cálculo que no se base en una comparación estricta con los precios internos y costos en China es necesario contar con evidencia de que los productores chinos del producto similar operan en condiciones que no corresponden a una economía de mercado para la fabricación, producción y venta de dicho producto;
b. los términos del párrafo 15(a)(i) no le otorgan a la autoridad investigadora la "discreción para rechazar los precios y costos chinos, si hay pruebas positivas que demuestran que prevalecen las condiciones de una economía de no mercado". Por el contrario, establecen que, si los productores muestran condiciones de economía de mercado, entonces el “Miembro importador de la OMC deberá utilizar los precios o costos chinos”. El párrafo 15(a)(i) no establecía esta lectura a contrario sensu cuando el párrafo 15(a)(ii) se encontraba vigente, ya que, de ser el caso, el párrafo 15(a)(ii) habría resultado redundante;
c. lo dispuesto por la romanita (i) del párrafo 15(a) no ha cambiado, lo que significa que no se le puede dar ahora dicha lectura a contrario sensu. El párrafo 15 (a)(i) sigue siendo una regla que dispone del uso del valor normal, en este caso en China y no estable las condiciones que permitan el uso del valor normal en un tercer país o sustituto;
d. el párrafo 15(a) comienza con la descripción de las dos metodologías diferentes que pueden utilizarse: i) valor normal en el mercado interno, y ii) el de un tercer país. Estas metodologías son iguales para determinar el valor normal según las reglas de aplicación general, es decir, niveles 1 y 2. La introducción del párrafo 15(a) no crea ninguna metodología que no esté contemplada en el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, tampoco establece las condiciones que rigen cuál de estas dos metodologías debe utilizarse en ningún caso particular. Más bien, el párrafo 15(a) establece que el miembro importador debe usar una u otra de las metodologías "basado en las siguientes reglas", es decir, las reglas en los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii) del párrafo 15;
e. en consecuencia, el texto proporciona un conjunto integrado que acota la elección a las dos metodologías de valor normal. Por lo tanto, aunque el párrafo 15 pudo no pronunciarse respecto a algunos elementos relativos a la comparabilidad de precios, por ejemplo, con el precio de exportación y los márgenes individuales, sí refiere expresamente a las bases para elegir entre valor normal del mercado interno y el valor normal de un tercer país;
f. específicamente, el párrafo 15(a)(ii) establece los supuestos jurídicos para el uso del valor normal en un tercer país. Bajo estos supuestos, el valor normal en un tercer país aplica por omisión, lo que significa que el párrafo 15(a)(ii) se exceptúa de los requisitos más estrictos establecidos para aplicar el valor normal en un tercer país según las reglas de aplicación general. En virtud de la norma en conflicto en el “chapeau” del párrafo 15, el párrafo 15(a)(ii) sirve para “relajar” las condiciones que de otra manera aplicarían para el uso de las dos metodologías. Con esto, el párrafo 15 (a)(ii) puso en manos de la autoridad investigadora una “espada”;
g. al mismo tiempo, el párrafo 15 (a)(i) brinda un "escudo" por el cual los productores/exportadores investigados pueden defenderse contra la “espada” y recibir un trato de valor normal con base en los precios y costos del mercado interno. Mientras el párrafo 15(a)(i) desempeñó un papel importante como contrapunto del párrafo 15(a)(ii), al proporcionar una "rampa de salida" a las reglas especiales relacionadas con el uso del valor normal en un país sustituto establecidas en el párrafo 15 (a)(ii); el párrafo 15 (a)(i) pierde su propósito una vez expirado el párrafo 15 (a)(ii), en virtud de ya no requerirse tal "rampa de salida";
h. la expiración del párrafo 15 (a)(ii) significa que el párrafo 15 ya no limita la elección entre las metodologías de valor normal, porque ya no establece ninguna regla sobre las condiciones bajo las cuales una autoridad puede basarse en el valor normal de un tercer país. En este sentido, la pérdida de vigencia del párrafo 15 (a)(ii) creó un "vacío" adicional en el párrafo 15 sobre un tema relacionado con la comparabilidad de precios, a saber, las condiciones para el uso del valor normal de un tercer país;
i. el “chapeau” del párrafo 15 requiere que las reglas en los incisos 1 y 2 "se aplicarán", cediendo a la tercera capa de reglas solo dónde el párrafo 15 se refiere a un aspecto de “comparabilidad de precios”. Esto significa que, los aspectos respecto a los cuales el artículo 15 no se pronuncie, las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping aplican de pleno derecho, y
j. en su opinión, no puede otorgarse ningún uso a la metodología de valor normal en un tercer país con la expiración del párrafo 15 (a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
133. Por su parte, en la etapa final, DAK alegó que la Secretaría confirmó la errónea interpretación que hace la CCCT del párrafo 15(a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China, por lo que en los puntos 171 a 323 de la Resolución Preliminar, señaló la base legal, la motivación, los hechos y las razones por las cuales es inadecuado considerar los precios en China para el cálculo del valor normal.
134. Al respecto, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. los puntos vertidos por la CCCT en la etapa final de la investigación, relativos a la expiración del apartado 15 a) ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, son sustancialmente idénticos a varios argumentos que se han presentado en comunicaciones escritas y en declaraciones orales por parte del gobierno chino ante el Grupo Especial de la OMC encargado de resolver la diferencia Unión Europea-Métodos de comparación de precios (DS516), la cual se encuentra pendiente de resolución, y en la que México participa como tercero, y
b. el artículo 18.2 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD) dispone que las comunicaciones por escrito al Grupo Especial son confidenciales. En consecuencia, debe entenderse que las comunicaciones escritas y las declaraciones orales que se han presentado en el marco de la mencionada diferencia, en esencia, constituyen los argumentos que la CCCT aportó en la etapa final de la investigación, al haber sido observados por la Secretaría como prácticamente idénticos, tienen el carácter de confidenciales. Por lo tanto, dada la identidad entre los argumentos presentados en la diferencia DS516 y aquéllos contenidos en el documento presentado por la CCCT, la Secretaría considera que la CCCT está presentando un argumento que constituye, en sí mismo, información confidencial de la que no es propietaria. No obstante, la Secretaría considera que, independientemente de la confidencialidad de esa información, el enfoque planteado por la CCCT encuentra respuesta en los razonamientos contenidos en la Resolución Preliminar, de donde se derivan las consideraciones que se detallan en los puntos que siguen.
135. Sin menoscabo de lo anterior, la Secretaría aclara que, contrario a lo que argumenta la CCCT, la posibilidad de apartarse de los precios y costos en China no se desprende de una interpretación a contrario sensu del apartado (a)(i) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, sino de una interpretación integral de las disposiciones del apartado 15 (a) que permanecen vigentes después de diciembre de 2016, tal como se expuso en el punto 173 de la Resolución Preliminar. En ese sentido, la interpretación de la Secretaría es congruente con el “principio de interpretación efectiva de los tratados”, el cual establece que la interpretación de sus disposiciones debe dar sentido y afectar a todos los términos del tratado, y que el intérprete no tiene la libertad de adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos de un tratado (sección IV del informe del Organo de Apelación en la diferencia Estados Unidos–Gasolina DS2).
136. En contraste, la interpretación que sostiene la CCCT implica la expiración de todo el apartado a), lo que necesariamente es contrario a lo señalado por apartado 15 d) de ese Protocolo, cuya segunda oración dispone que transcurridos 15 años expirarán únicamente las disposiciones del apartado a) ii), y no todo el apartado 15 a). Así, la Secretaría observa que lo manifestado por la CCCT desde la etapa preliminar vuelve redundante o priva de sentido útil al apartado 15 a) del Protocolo, tal y como se explica con más detalle a continuación.
137. En efecto, específicamente, la CCCT ha sostenido a lo largo de la investigación que:
a. tanto las bases metodológicas (la obligación de emplear los precios y costos en China y la posibilidad de apartarse de ellos) como las reglas que regulan su aplicación se encuentran directamente en los apartados a) i) y a) ii), y
b. el apartado 15 a) es únicamente introductorio, ya que reitera lo ya previsto en otras disposiciones y no prevé las bases metodológicas.
138. Respecto a lo anterior, la Secretaría considera evidente que la interpretación sostenida por la CCCT a lo largo de la investigación priva de efecto útil al encabezado del apartado 15 a) porque sostiene que, tanto las bases metodológicas como las reglas para aplicarlas, se encuentran directamente en los apartados a) i) y a) ii) y, además, vuelve redundante el encabezado de dicho apartado porque señala que su función es únicamente reiterar lo ya previsto en otras disposiciones. Es decir, de conformidad con esa interpretación, el encabezado del apartado 15 a) no tiene absolutamente ningún efecto en sí mismo. Evidentemente, ello implica que la interpretación de la CCCT es violatoria del “principio de interpretación efectiva de los tratados”. La interpretación de la CCCT indudablemente viola el mencionado principio porque, deja sin ninguna utilidad y vuelve totalmente redundantes las disposiciones del encabezado del apartado 15 a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que permanecen vigentes después de diciembre de 2016. Por tales motivos, la Secretaría considera que los alegatos de la CCCT carecen de sustento.
139. Así, con la información y pruebas que DAK aportó en su solicitud, la Secretaría arribó a la determinación de que existe una base legal para evaluar su propuesta de considerar a China como una economía de no mercado en la producción y venta de PFC y analizar la procedencia de aplicar la metodología de país sustituto, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. El análisis se describe en los puntos 188 a 196 de la Resolución de Inicio. En razón de lo anterior, en el punto 196 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que existe la presunción de que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.
140. La Secretaría observa que la CCCT sostiene que, de conformidad con el párrafo 289 del informe del Organo de Apelación de la controversia Comunidades Europeas-Elementos de fijación de China (DS397), se confirmó que, a partir de 2016, expiró la posibilidad de utilizar una metodología que no esté basada en los precios o costos en China para establecer el valor normal de los exportadores chinos. Al respecto, la Secretaría considera que el alegato de la CCCT no es pertinente, ya que dicho párrafo del informe del Organo de Apelación al que se refiere la CCCT constituye una manifestación obiter dictum y, en consecuencia, en ningún caso puede considerarse como una referencia obligatoria.
141. En esa diferencia, China no impugnó absolutamente ninguna cuestión relacionada con el plazo establecido en el apartado d) de la Sección 15 del Protocolo, ni con la manera en la que ese plazo afectaría la vigencia de las disposiciones del apartado a) de la Sección 15, sino que sólo se enfocó en el argumento de la Unión Europea relativo a que las disposiciones contenidas en la Sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, le otorgaban la posibilidad de aplicar reglas especiales sobre cuestiones totalmente distintas del cálculo del valor normal. Dicho de otra manera, el Organo de Apelación hizo una manifestación aislada, no relacionada con la Litis.
142. Ahora bien, el término obiter dictum se menciona en diversos informes de Grupos Especiales y del Organo de Apelación de la OMC para designar manifestaciones que el órgano resolutivo realizó, pero que no eran determinantes en la resolución de la diferencia, sino que solo ayudaban a contextualizar o a complementar el razonamiento en el que dichos órganos se basaron para resolverla y, por lo tanto, no se trata referencias obligatorias. Como ya se dijo antes, la manifestación que cita la CCCT tampoco era determinante en la resolución de la diferencia, puesto que se enfocaba en cuestiones ajenas a la Litis. Por tal motivo, la Secretaría considera que, en ningún caso, constituyen una referencia obligatoria en este procedimiento.
143. Por otra parte, además de no constituir una manifestación obligatoria, la Secretaría considera que no es adecuado ajustarse a lo que ahí se señala, en virtud de que la supuesta confirmación del Organo de Apelación a la que se refiere la CCCT va mucho más allá del texto del apartado d) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, ya que, al sostener que todo el apartado a) de la sección 15 queda sin efectos a partir de diciembre de 2016, el Organo de Apelación emitió un criterio contrario al “principio de interpretación efectiva de los tratados” reconocido por el propio Organo en la diferencia Estados Unidos-Gasolina (DS2), ya que su interpretación deja sin efectos el hecho de que el texto del apartado d) de la Sección 15 del Protocolo establezca que solo expira el apartado a) ii) de la Sección 15 y no todo el apartado a) de la Sección 15.
144. Si la intención de los negociadores hubiera sido que, transcurridos 15 años de la adhesión de China, se eliminara por completo la posibilidad de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, entonces no habrían limitado la expiración a “las disposiciones del apartado a) ii)”, sino que expresamente habrían señalado la expiración de “las disposiciones del apartado a)”, tal y como lo hicieron para la primera situación regulada por la primera oración del apartado d) de la Sección 15.
145. La CCCT argumentó que la Secretaría suplió de oficio a la Solicitante, sin facultades para ello. Al respecto, la Secretaría considera que esas afirmaciones no tienen pertinencia, por las siguientes razones:
a. el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping prevé claramente que la solicitud de inicio debe contener datos sobre el valor normal, en la medida en la que el solicitante tenga información razonablemente a su alcance. Evidentemente, eso significa que, en el caso de China, la solicitud debe contener la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance sobre los criterios contenidos en el artículo 48 del RLCE; pero, se insiste, se trata de la información que esté razonablemente al alcance del solicitante;
b. si bien, esa disposición establece cuál es la carga que un solicitante debe satisfacer, esa carga no puede llegar al extremo de exigir que el solicitante debe presentar absolutamente toda la información que lleve a concluir, ineludiblemente, que la práctica desleal existe. La Secretaría reitera que la carga consiste en presentar lo que razonablemente está a su alcance, y
c. el hecho de que un solicitante presente la información que está razonablemente a su alcance, no necesariamente implica que la autoridad investigadora está obligada a iniciar la investigación con base en esos datos. En efecto, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, cuando una autoridad investigadora recibe una solicitud que contiene la información que estuvo razonablemente al alcance del solicitante, entonces debe examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas para determinar si son suficientes para iniciar la investigación, lo que sucedió en este procedimiento.
147. En el transcurso del procedimiento, la CCCT presentó diversos alegatos en los que sostiene que la Secretaría actuó de manera incorrecta al determinar que no procedía aplicar el trato de economía de no mercado a la industria china productora de PFC, ya que una evaluación de los factores enunciados en el artículo 48 del RLCE, lleva a concluir lo contrario. Asimismo, DAK proporcionó argumentos sobre lo manifestado por la CCCT.
148. En los puntos subsiguientes se abordan los argumentos proporcionados por las partes, disponibles en el expediente administrativo y las determinaciones de la Secretaría sobre los mismos.
i. Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
149. La CCCT argumentó que la Secretaría manifestó que “si bien el país, ha avanzado en la convertibilidad de su moneda en el mercado internacional de divisas, la OMC indica que el gobierno continúa participando en la formación del tipo de cambio”. En esta tesitura, señala que el Oxford Dictionary of Economics define el término “convertibilidad” como “el derecho de convertir dinero en divisas extranjeras”. Al manifestar que la moneda china no es convertible porque el gobierno chino interviene en la formación del tipo de cambio, la Secretaría confunde el hecho de si la moneda china puede convertirse en divisa extranjera con el hecho de que el gobierno chino afecta el nivel del tipo de cambio, es decir, la cotización de la moneda china.
150. Por su parte, DAK manifestó que la confusión que destaca la CCCT y que, a juicio de esta última cometió la Secretaría, es inconcebible ya que el criterio de convertibilidad de la moneda refiere fundamentalmente a la libre formación del tipo de cambio en China mediante el mecanismo de mercado, sin que exista una participación activa del gobierno en ella, situación que no sucede en China. Agregó que la distorsión a nivel de la economía afecta la formación de los precios en China, desde el pago a los factores productivos, hasta la adquisición de las materias primas y producto final.
151. La Secretaría disiente de la apreciación de la CCCT en cuanto a que se haya confundido la convertibilidad de la divisa china con su cotización. Al respecto, la Secretaría hizo una determinación contextual en el inciso b del punto 195 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que, si bien el país ha avanzado en la convertibilidad de su moneda en el mercado internacional de divisas, la OMC indica que el gobierno continúa participando en la formación del tipo de cambio. Sin embargo, esa determinación contextual no constituye el elemento base de las conclusiones de la Secretaría sobre este tema. En efecto, como se observa en los puntos 188 a 196 de la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó que la información y pruebas presentadas por la Solicitante, entre los cuales se encuentra lo descrito en los puntos 74 y 75 de la Resolución de Inicio, generaron la presunción de que, en las empresas que producen PFC en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.
152. En ese contexto, la Secretaría coincide con lo descrito en el punto 74 de la Resolución de Inicio, el cual señaló que de acuerdo a un estudio realizado por Hersh en 2014, China limitó de manera importante la convertibilidad de su moneda para efectos financieros. Asimismo, la Secretaría también coincide con el contenido del punto 75 de la misma Resolución, en el que se señaló que conforme al reporte denominado “Foreign Exchange Policies of Major Trading Partners of the United States” en 2017 del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el Banco de China interviene en el mercado de divisas mediante la compraventa de dólares y su moneda local. Lo anterior sustentó la presunción de que la convertibilidad de la moneda en China (y no necesariamente su cotización) se ve afectada. Por tal motivo, la Secretaría considera que la evaluación que se realizó al inicio de la investigación sobre este criterio del artículo 48 del RLCE es correcta y, en consecuencia, las alegaciones de la CCCT no tienen validez.
153. En la etapa preliminar, la CCCT señaló que la inclusión del Renminbi (RMB) en la canasta de monedas del Special Drawing Right (SDR) entró en vigencia oficialmente el 1 de octubre de 2016, fue un parteaguas importante, debido a que:
a. a finales de 2016, se habían otorgado a un total de 18 países con cuota de Inversión Institucional Extranjera Calificada (RQFII, por las siglas en inglés de “Qualified Foreign Institutional Investors”) en RMB, con un monto total de 1,51 trillones de RMB; un total de 407 instituciones extranjeras habían sido aprobadas para entrar en el mercado chino de bonos interbancarios con un monto total registrado de 1,97 billones de RMB;
b. la convertibilidad de la cuenta de capital del RMB avanzó constantemente. En 2016 el plan piloto para la gestión macro prudencial de financiamiento transfronterizo se extendió a nivel nacional. La gestión de la RQFII se simplificó. El esquema de Stock de Shanghai-Hong Kong se mejoró al eliminar el límite de la cantidad total y se lanzó el plan Shenzhen-Hong Kong Stock Connect;
c. la cooperación internacional del RMB obtuvo notables logros a fines de 2016, 36 bancos centrales o autoridades monetarias habían firmado acuerdos bilaterales de swap en moneda local con el Banco Popular de China; se establecieron acuerdos de compensación en RMB en el extranjero en 23 países que abarcan el sudeste de Asia, Europa, Medio Oriente, América, Oceanía y Africa, facilitando aún más las contrapartes extranjeras para mantener y usar el RMB, y
d. se mejoró aún más la infraestructura del uso transfronterizo de RMB; en 2016, se siguió promoviendo la construcción del Sistema de Pago Interbancario Transfronterizo (CIPS) y la expansión de los participantes directos. Las reglas comerciales del Sistema de Información de Gestión de Pagos Transfronterizos (Cross-border Payment Management Information System) (RCPMIS) del RMB se estandarizaron y mejoraron aún más para optimizar la calidad de los datos presentados.
154. En la etapa final de la investigación, DAK manifestó que el Estado chino sigue siendo completamente dominante en las finanzas. Puntualizó que, si bien la participación de los activos bancarios controlados por los cinco bancos comerciales a gran escala se ha reducido, la mayor parte del saldo de los activos bancarios chinos se mantiene en instituciones más pequeñas en las que el Estado es el propietario mayoritario o dominante. Para sustentar su argumento aportó un documento del Grupo de Trabajo de la Comisión Europea “Sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China para propósitos en la defensa en investigaciones de Comercio”, de enero de 2017.
155. En esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que la CCCT no presentó información adicional sobre este criterio, sólo reiteró los argumentos vertidos en la etapa preliminar. Al respecto, la Secretaría considera que la incorporación del RMB a la canasta de monedas de los DEG por parte del Fondo Monetario Internacional (FMI) y las reformas efectuadas en años recientes han impulsado un avance sustantivo en la internacionalización de la moneda china y en su convertibilidad; no obstante, la CCCT no acreditó claramente este criterio pues continúan existiendo regulaciones que limitan la convertibilidad para transacciones comerciales y financieras, además de criterios diferenciados para mercados “onshore” y “offshore”, y persisten limitaciones y restricciones en el manejo de la cuenta de capitales e intervención en el mercado cambiario que impiden una convertibilidad plena del RMB con base en mecanismos de mercado.
ii. Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
156. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT indicó que el punto 195 de la Resolución de Inicio no menciona este criterio. Agregó que DAK tampoco realizó algún argumento razonable sobre este punto a nivel de industria. La afirmación de que el sindicato en China no representa los intereses de los trabajadores y que los salarios entre los trabajadores y los empleadores no se determinan con base en la libre negociación es una interpretación errónea de los criterios legales. Lo anterior, debido a que el sindicato no es el único canal para la negociación libre de los salarios, y el criterio legal no especifica que la negociación a través de sindicatos sea el medio requerido para la libre negociación de salarios.
157. Agregó que en China no hay restricciones a la libre circulación de mano de obra entre regiones, industrias o empresas. Todos los empleadores en China enfrentan competencia en el mercado laboral con las empresas, industrias y regiones para reclutar trabajadores. Si no se acuerdan salarios razonables, los trabajadores podrían moverse a otras empresas, industrias o regiones y poder acceder a incrementos salariales. DAK no ofreció prueba en contrario y, por lo tanto, no cumplió con la carga de la prueba con este criterio.
158. DAK replicó que es falso que en China exista libre circulación de la mano de obra. El incremento salarial que indica la CCCT, es consecuencia de una serie de factores, entre los que destacan primordialmente la escasez de mano de obra calificada, precisamente por el problema de la movilidad; la existencia de un sindicato que controla el Estado y que en su interior se concentra la enorme mayoría de los trabajadores chinos; existen unos cuantos sindicatos independientes en China, pero no tienen la capacidad de negociación, por lo que la Secretaría concluyó adecuadamente la no existencia de libre negociación salarial en China.
159. Como se describió en el punto 192 de la Resolución Preliminar, a partir de las pruebas aportadas por DAK, se observó lo siguiente:
a. todo sindicato debe estar bajo la supervisión y dirección de la Federación de Sindicatos de China, que está subordinada al Partido Comunista de China;
b. el papel de la Federación de Sindicatos de China es poco efectivo en satisfacer las necesidades reales de los trabajadores;
c. el sector privado no desarrolla sindicatos representativos, y
d. la Federación de Sindicatos de China mantiene el monopolio de la representación de los trabajadores en dicho país, lo que se traduce en una mala señal en el mercado laboral.
160. Conforme a lo anterior, se deduce que existe un monopolio sindical ejercido por la Federación de Sindicatos de China, misma que tiende a actuar de manera congruente con los intereses del Partido Comunista de China y no necesariamente en función de los intereses de los trabajadores. Esa situación indica que las condiciones laborales en China no se establecen mediante una libre negociación entre trabajadores y patrones, sino que están directa y permanentemente influenciadas por el sistema político de ese país, lo que prácticamente elimina la posibilidad de que exista esa libre negociación.
161. En relación con el argumento de que no hay restricciones a la libre circulación de mano de obra entre regiones, industrias o empresas, la CCCT aportó la siguiente información:
a. ejemplos de contratación de personal por Internet de las empresas Huaxicun y Huahong. Incluye: i) listado de los puestos solicitados, así como el sueldo ofrecido en moneda local y ii) registro de entrevistas a personal para ocupar puestos. Señaló que la información demuestra claramente que los potenciales trabajadores han ingresado en un rango de salarios deseados y que el salario real está sujeto a negociación cara a cara;
b. listado de puestos de trabajo de la exportadora Huahong que, según su dicho, acredita que en 2017 ha aumentado sistemáticamente los salarios para casi todos los puestos en la fábrica de PFC. Indica que el incremento se debió a la competencia en el mercado;
c. aviso de incremento en el salario mínimo establecido por el gobierno en 2017 en la ciudad de Jiangyin, donde se localizan las exportadoras Huahong, Huaxicun y Hailun. Indica que al comparar los salarios ofrecidos por los productores de PFC con el nivel de salario mínimo, se observa que los salarios de los trabajadores en la industria del PFC son más altos que el salario mínimo, y
d. ejemplos de contratos de trabajo de tiempo completo establecidos entre Huahong y sus trabajadores con la traducción parcial, que contienen solamente el plazo del contrato, la actividad a realizar, así como la remuneración. La Secretaría observó que en los contratos no se señalan las condiciones mínimas de contratación, tales como prestaciones, descansos, vacaciones, seguridad social, resolución de disputas, entre otros elementos que normen la relación laboral.
162. En la etapa preliminar de la investigación, las exportadoras indicaron que no cuentan con políticas de contratación de personal que dependan del lugar de origen del trabajador. El gobierno no establece ni influye en los salarios, únicamente determina los salarios mínimos para distintas regiones, considerando los gastos mínimos de vida de los trabajadores y promedio de la población, el nivel promedio de salario social, la productividad laboral, el estado laboral y las diferencias en el nivel de desarrollo económico entre regiones. Esta es una práctica habitual que se ve comúnmente en otros países. Cualquier salario real por encima del nivel mínimo es negociado y determinado libremente por los empleadores y los trabajadores.
163. La CCCT señaló que las pruebas arriba mencionadas corresponden a los principales productores y exportadores del PFC a México, por lo tanto, su situación es representativa de la industria del PFC en China en su conjunto. Es claro que los salarios para los trabajadores en la industria del PFC no están determinados o influenciados por el gobierno, están sujetos a la libre negociación entre trabajadores y empleadores y, por lo tanto, cumple con el criterio legal referente a la libre negociación de salarios.
164. En esta etapa de la investigación, la CCCT proporcionó el contrato laboral entre Huahong y sus trabajadores, así como la traducción de algunos rubros faltantes en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, como el lugar y horario de trabajo, vacaciones, seguro social, responsabilidad por incumplimiento de contrato y resolución de disputas, entre otros.
165. Con el propósito de comparar las pruebas aportadas por DAK en el inicio de la investigación y las aportadas por la CCCT respecto a este criterio, la CCCT mencionó que DAK aportó información sobre el Observatorio de Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad de Madrid, que señala que la Federación de Sindicatos tiene un monopolio sobre la representación de los trabajadores en China, lo que conduce a la falta de negociación libre entre trabajadores y empleadores, y que China no ha implementado efectivamente sus leyes existentes con respecto a condiciones tales como salarios mínimos, horas trabajadas, entre otros. Añadió que DAK no proporcionó pruebas concernientes a la industria investigada sobre este criterio.
166. La CCCT cuestionó la autenticidad y confiabilidad de los estudios del Observatorio que aportó DAK, toda vez que el sindicato no es el único canal a través del cual se pueda lograr la libre negociación de los salarios. Además, indicó que el criterio legal no específica que la negociación debe ser a través de un sindicato como el medio requerido para la libre negociación de los salarios. Ni que la ley sindical en China, ni la Carta de la Unión, otorga al sindicato el derecho exclusivo de negociar salarios en nombre de los empleados. Argumentó lo siguiente:
a. los registros de entrevistas de Huaxicun son evidencias directas que demuestran la negociación libre de salario, mediante las cuales, el entrevistador evalúa al entrevistado en diversos aspectos, incluyendo experiencia laboral, habilidades profesionales, habilidad de lenguaje, flexibilidad laboral, entre otros. El salario se decide de acuerdo con las expectativas y el desempeño del entrevistado, y
b. los estándares de salario mínimo ilustran que el gobierno en China solo establece el salario mínimo, pero no el salario real (igual como sucede en México); por lo tanto, el salario real solo se puede negociar entre los trabajadores y los empleadores. Lo anterior no contradice la suposición de la Secretaría de que el aumento obligatorio del salario mínimo en sí mismo no necesariamente es el resultado de la competencia en el mercado laboral.
167. Mencionó que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, DAK únicamente presentó un artículo y afirmó que el Sindicato de Trabajadores realiza negociaciones salariales para los empleados, sin proporcionar información específica de la industria de PFC. Agregó que la CCCT y las exportadoras comparecientes presentaron amplias evidencias de la industria de PFC en relación a que los salarios se negocian libremente, se respetan los salarios mínimos y otros factores relacionados con las remuneraciones laborales, incluyendo los derechos de seguridad social. Sostiene que al examinar y valorar de manera prudente las pruebas, una autoridad investigadora imparcial encontraría que los salarios en la industria investigada se establecen mediante la libre negociación entre trabajadores y empleadores.
168. Al respecto, en la etapa final de la investigación, DAK señaló que con base en la información financiera que dos de las exportadoras presentaron, se incluyen rubros que se destinan a los sindicatos. Manifestó que existe la duda de que en una supuesta empresa “privada” se encuentren este tipo de conceptos en su contabilidad y si es una práctica común en las empresas “privadas” tener en sus estados de resultados un apartado destinado específicamente para recursos de los sindicatos.
169. Agregó que otra prueba de la distorsión en los salarios es que, en los estados financieros de otra exportadora, se infiere que existe intervención directa del gobierno para la contratación de personal.
170. Indicó que con la intervención del Partido Comunista de China en los sindicatos de las empresas es evidente que los salarios no se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, sino que son determinados por el consejo de administración de la empresa. Puntualizó que con base en el documento de la Comisión Europea la intervención del gobierno en los salarios y prestaciones de los trabajadores restringe la movilidad de personas para su contratación en diferentes regiones. Precisó que el sistema Hukou del gobierno que controla la movilidad de trabajadores, contradice lo dicho por Hailun al responder que no existe una política de contratación de personal que dependa del lugar de origen del trabajador.
171. Al respecto, la Secretaría aclara que la información que DAK aportó sobre el Observatorio de Relaciones Laborales Internacionales es auténtica. De acuerdo con la página de Internet http://www.observatoriorli.com/docs/china/guia-pais-china.pdf, el Observatorio está constituido por un Grupo de Investigación de la Escuela Profesional de Relaciones Laborales de la Universidad Complutense de Madrid, misma que elaboró un estudio que contiene información económica, fiscal y laboral en China a través de la Oficina Económica y Comercial de España en Pekín.
173. La Secretaría reitera su determinación sobre este criterio, descrita en los puntos 197 a 201 de la Resolución Preliminar, toda vez que la CCCT y las exportadoras no aportaron elementos suficientes que demuestren claramente que en China no hay restricciones a la libre circulación de mano de obra entre regiones, industrias o empresas. La determinación de los salarios mediante correos electrónicos o listas de puestos de trabajo solicitados y entrevistas, no demuestran que los salarios se establecen mediante la libre negociación entre trabajadores y patrones, o incluso que se realizó cara a cara, como señala la CCCT.
174. Con base en la información requerida a las exportadoras Huaxicun y Hailun, referente a que aportaran los contratos colectivos de trabajo; manifestaron que no existen acuerdos laborales colectivos de trabajo entre éstas y sus empleados. Explicaron que los contratos se discutieron y firmaron con cada empleado de manera individual, sin embargo, tampoco aportaron pruebas para acreditar su dicho.
175. Respecto a la información referente al salario mínimo, la Secretaría observó que los ajustes de incremento a dicho salario es un estándar que se debe cumplir y no necesariamente son resultado de la competencia en el mercado laboral, por lo que no es suficiente para demostrar que los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, aun cuando se comparen con los sueldos presentados para la industria objeto de investigación.
176. La Secretaría considera que, si bien se han llevado a cabo reformas en el mercado laboral en China, persisten mecanismos de control debido a regulaciones provinciales diferenciadas, e incluso excepciones en su aplicación, que continúan limitando la movilidad de la mano de obra y la libre negociación de los salarios entre los patrones y los trabajadores como se establece en el artículo 48 del RLCE.
iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
177. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que el punto 195 de la Resolución de Inicio no menciona el tercer criterio enunciado en el artículo 48 del RLCE. Además, en dicho punto, la Secretaría expone sus consideraciones, mismas que no conducen a la conclusión de aplicar el trato de economía de no mercado:
a. en el inciso f del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría afirma que Sinopec Group es una empresa estatal y controla la cadena de valor aguas arriba del petróleo y el gas hasta el PTA y MEG, lo que implica que se distorsionen los costos de los factores de las materias primas en la industria del PFC, y
b. en los incisos i) y m) del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría afirma que los precios del gas y la electricidad en China están regulados por el gobierno.
178. Argumentó que al tomar como referencia un solo productor de PFC en China para analizar la industria y concluir que existe interferencia del gobierno, según lo señalado en los incisos “g”, “h”, “j”, “k” y “n” del punto 195 de la Resolución de Inicio sobre la empresa estatal Sinopec Yizheng, la Secretaría realiza una determinación incorrecta y desapegada de la realidad de esa industria. Toda vez que la conclusión no toma en cuenta la situación general y vigente de la industria de PFC de China, ya que ésta es controlada preponderantemente por la propiedad privada. La Secretaría ignoró que la fijación de precios de los productores de PFC responden a las señales del mercado, no son interferidas por el gobierno y DAK no presentó prueba alguna al respecto.
179. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, DAK replicó lo siguiente:
a. DAK justificó ampliamente que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, no se adoptan en respuesta a las señales de mercado y tienen interferencias significativas del Estado;
b. en el punto 195 de la Resolución de Inicio se aprecia que hay una gran cantidad de variables clave que no son consideradas por la CCCT y que, al estar distorsionadas por la injerencia directa del Estado y del Partido Comunista de China, afectan las decisiones del sector;
c. es arbitraria la decisión de la CCCT de clasificar los subpárrafos del punto 195 de la Resolución de Inicio, ya que omitió considerar las distorsiones en los precios de venta (nacionales y de exportación), en abastecimientos de los insumos, en costos, en producción y en inversión. Tales distorsiones han sido investigadas y confirmadas por la USITC;
d. el 30 de octubre del 2017 y el 16 de enero del 2018, en los Estados Unidos se publicaron las resoluciones, preliminar y final sobre la investigación por subvención en las exportaciones de fibra corta poliéster de fino denier originarias de China. En las conclusiones de dichas resoluciones, destacan una serie de puntos relevantes para la presente investigación:
i. el mercado del PTA y MEG, principales materias primas para producir el PFC, se encuentra distorsionado por la participación estatal y otros mecanismos;
ii. las exportadoras Hailun y Huahong reciben apoyos crediticios de parte del gobierno de China, y
iii. existen programas de apoyo y desarrollo por parte del gobierno chino para incentivar la industria del PFC, industria que incluye el producto en la presente investigación.
e. en las investigaciones se prueba la distorsión en la industria del PFC en toda la cadena de valor. Estos hallazgos son de suma importancia, toda vez que refieren al mismo producto objeto de la presente investigación; abarca un semestre del periodo en esta investigación y dos exportadoras chinas investigadas (Hailun y Huahong), que también participan en el presente procedimiento;
f. en el caso de Hailun, se indicó que Hailun Petrochemical y otras empresas que pertenecen a la misma estructura corporativa de aquélla, vendieron los insumos (PTA y MEG) a los productores y exportadores de PFC por debajo de su valor;
g. en relación con Huahong, empresas relacionadas vendieron PTA a esta para ser utilizado en la producción, comercialización y exportación de PFC durante el periodo investigado;
h. respecto al PTA y MEG, la USITC comenta que parte de las materias primas que las dos exportadoras investigadas manifestaron que eran de importación, son producidas en China por SOE’s y/o empresas privadas; mismas que son exportadas a zonas especiales para reintroducirlas a su mercado doméstico y ser usadas en la producción de PFC. Lo anterior, fue confirmado por la aduana de China, fundamentalmente para el MEG;
i. el USITC determinó de manera preliminar, que el gobierno de China controla toda la producción de MEG y PTA;
j. la CCCT insiste en que el concepto de empresa privada en países con economías de mercado es el mismo concepto de empresa privada en China, lo cual está lejos de la realidad. En la solicitud de inicio se utilizó a Sinopec Yizheng como un ejemplo, pero no se afirmó que en las empresas privadas o con coinversión extranjera no existiera participación e injerencia estatal mediante diversos mecanismos, y que ello propicia las distorsiones señaladas, y
k. los argumentos de la CCCT carecen de sustento y son totalmente erróneos toda vez que las decisiones de las productoras-exportadoras de PFC en China no responden a señales de mercado y están afectadas por la interferencia del gobierno chino.
180. En la etapa preliminar de la investigación, en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, la CCCT presentó lo siguiente:
a. con respecto a la situación de la oferta y la demanda de PX en el mercado chino para el periodo 2013 a 2017, aportó el informe de la China Chemical Fiber Information Net (CCF), instituto que recopila información para la industria química y que publica anualmente el “Chinese PET Industry Chain Report” o "CCF Report" de 2017, publicado en www.ccf.com.cn, sobre la situación de la cadena de valor en la industria del PET (“Informe CCF 2017”);
b. sobre el PTA aportó un listado de productores en China e indicó que 8 de 21 productores son de propiedad estatal, los cuales representan el 27% de la capacidad total de PTA en el mercado chino, equivalente a alrededor de 1,270 toneladas métricas. El resto de los productores son de propiedad privada o de inversión extranjera, por lo que el mercado de PTA en China se guía por las señales y principios de mercado al no estar sujeto a la interferencia del gobierno;
c. en cuanto al MEG aportó cifras de producción y consumo en el mercado chino de 2013 a 2017. Señaló que en 2017 las importaciones representaron el 59% del consumo aparente, es decir, la mayor parte del MEG consumido en el mercado chino se abastece de importaciones. Por lo anterior, el precio del MEG en el mercado chino está determinado por las señales del mercado internacional y no por la interferencia del gobierno, y
d. adicionalmente, la CCCT exhibió: contrato de compra-venta de PTA para Huahong a una empresa china; contrato de compra-venta de MEG para Huaxicun de proveedores que se ubican en Singapur y Hong Kong, y contrato de compra-venta de MEG para Huahong de un proveedor que se ubica en Taiwán. De los documentos señalados se desprende que los precios del PX, PTA y MEG en la industria aguas arriba de PFC en China, están determinados por la fuerza del mercado y no están influenciados por el gobierno. El hecho de que existan empresas chinas estatales productoras de estos insumos, no refleja razonablemente la situación real del mercado chino.
182. En particular sobre la industria de PFC en China, la CCCT proporcionó un listado de productores con su capacidad instalada de acuerdo al Informe CCF 2017. Señaló que la única empresa estatal, Sinopec Yizheng, que aparece en el listado, representa el 12% de la capacidad total de producción. El 77% corresponde a productores de propiedad privada, mientras que el resto de los productores no se pudieron identificar. Adicionalmente, presentó información sobre compras y ventas de PFC para demostrar que las decisiones de compra y venta están determinadas por los compradores y vendedores, y no están sujetas a la interferencia o revisión del gobierno y los precios reflejan claramente las señales del mercado. Aportó los siguientes documentos:
a. solicitudes de PFC por parte de consumidores por medio de “chats” en Internet, contratos de compra-venta de PFC en el mercado chino, de las exportadoras Huahong y Huaxicun, en los que se establecen cantidades y precios, y
b. requerimientos de PFC por medio de correo electrónico por parte de empresas mexicanas a Huahong, facturas proforma de Huahong y contratos de venta de Huaxicun para consumidores mexicanos. La CCCT señaló que los documentos muestran que los precios de venta de PFC, tanto en el mercado nacional como en la exportación a México, y los precios para la compra de materias primas se establecen mediante la libre negociación con los clientes o proveedores. Además, son sensibles a las señales del mercado. Por lo tanto, no hay interferencia del gobierno en el establecimiento de los precios en las ventas de PFC y sus insumos.
183. Respecto al argumento de la CCCT de que en el punto 195 de la Resolución de Inicio no se menciona el tercer criterio del artículo 48 del RLCE, la Secretaría considera que dicha apreciación es incorrecta y parcial. Como se indicó en los puntos 122 a 186 de la Resolución de Inicio, el análisis descrito se enfoca primordialmente en el examen de las decisiones a nivel industria y, en particular, considera el comportamiento en los precios, costos y abastecimiento de materias primas e insumos para la fabricación del PFC en el caso específico de la empresa paraestatal Sinopec Yizheng.
184. En ese contexto, en los incisos “d” a “o” del punto 195 de la Resolución de Inicio, que refieren al tercer criterio del artículo 48 del RLCE, se indican las determinaciones a las que arribó la Secretaría como resultado del análisis a nivel de industria del PFC, entre las que destacan: i) que Sinopec Group es una empresa de propiedad estatal, que está integrada en la cadena de valor, aguas arriba (desde el petróleo y del gas), de donde se obtienen las principales materias primas, el PTA y el MEG, hasta la fabricación del producto objeto de investigación; ii) como empresa de propiedad estatal, Sinopec Group podría haber obtenido créditos altos sin considerar la relación entre el riesgo del préstamo y su costo de mercado; iii) al ser Sinopec Group propiedad del gobierno, los precios de las materias primas serían controlados por el Estado, lo que permite suponer que sus costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, y iv) en el periodo analizado, el precio promedio de las materias primas PTA y el MEG se ubicó en China en un 30% por debajo de los precios en los Estados Unidos.
185. Con base en el Informe CCF 2017, el cual contiene datos de la capacidad de producción de PFC en China en 2017, la CCCT señaló que Sinopec Yizheng no es representativa de la industria china de PFC en su conjunto, toda vez que la gran mayoría de las empresas que se incluyen en dicho Informe son privadas y controladoras de la industria, y que Sinopec Yizheng como empresa estatal es la excepción.
186. Al respecto, la CCCT asume, erróneamente, que la determinación relativa a si la industria china de PFC opera en condiciones de una economía de mercado, depende de si dicha industria está constituida por empresas de propiedad privada o estatal, de manera que, siendo Sinopec Yizheng una empresa estatal, y el resto de los productores chinos, empresas privadas, no es adecuado extrapolar las conclusiones obtenidas con base en Sinopec Yizheng a toda la industria china. En relación con lo anterior, es importante señalar que el hecho de que Sinopec Yizheng sea una empresa estatal y haya empresas privadas dentro de la industria china, no implica que la determinación de la Secretaría sea errónea, puesto que, como se observa en los puntos 122 a 186, 195 y 196 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no sólo tomó en cuenta esa circunstancia, sino que, además, como se describe en los puntos anteriormente señalados, consideró varios factores relevantes, mismos que se describen en los puntos 195 y 196 de la Resolución de inicio, que no están relacionados con el hecho de que haya o no empresas estatales y/o privadas y que, no obstante, indican en qué condiciones opera la industria china. De esa manera, el hecho de que Sinopec Yizheng sea una empresa estatal y las demás sean empresas privadas, no significa que las determinaciones de la Secretaría sean erróneas.
187. Por otra parte, tratándose de productos originarios de China, y como parte del análisis para determinar si se inicia una investigación, cuando los solicitantes sostienen que los productores chinos no operan en condiciones de una economía de mercado, deben aportar elementos suficientes para acreditar que existe esa presunción y la autoridad investigadora debe examinar si, en efecto, esa presunción se ha acreditado.
188. En este caso, la Secretaría identificó en el Informe CCF 2017, a la empresa Sinopec Yizheng, como una de las principales productoras de PFC, al ocupar el segundo lugar con el 12%, dentro de la capacidad total de producción en el mercado chino en 2017, y también produce PX, PTA y MEG, lo que, aunado a los factores distintos al tipo de propiedad de las empresas chinas, que se mencionan en la Resolución de Inicio (puntos 81 a 87), constituyó una base suficiente para acreditar la presunción a que se refiere el punto anterior.
189. De esta manera, la Secretaría confirmó que en el inicio de la investigación la Solicitante aportó la información y pruebas que estuvieron razonablemente a su alcance y éstas fueron suficientes para acreditar la presunción sobre la existencia de distorsiones en las estructuras de costos y precios en las empresas que producen PFC en China.
190. La CCCT argumentó que en el inciso “l” del punto 195 de la Resolución de Inicio, se afirma que los precios del PTA y MEG en China son inferiores a los precios de los Estados Unidos, y esto implica que los precios no reflejan el valor de mercado, y que no existe fundamento para que DAK alegue que el mercado estadounidense sea la referencia del precio; tampoco hay fundamento para afirmar que los precios más altos corresponden a precios de mercado, mientras que los precios más bajos no lo son. Si esta lógica fuera correcta, todos los países con precios más bajos para cualquier insumo se considerarían como precios de “no mercado”.
191. En cuanto al argumento de la CCCT respecto a que no existe fundamento para que el mercado estadounidense sea la referencia de precios internacionales de las materias primas y para indicar que los precios más altos corresponden a precios de mercado, mientras que los precios más bajos no lo son, la Secretaría aclara que no mencionó lo que señala la CCCT respecto a que los precios de las materias primas en China por ser más bajos implican que no reflejan el valor de mercado. Si bien en dicho inciso se señaló que los precios corresponden a los Estados Unidos, en realidad se trata de una referencia de precios de PTA y MEG de la región de Norteamérica de PCI Wood Mackenzie, que DAK comparó con los precios de dichas materias primas reportados para China por ICIS.
193. La CCCT argumentó que el criterio: “distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos a la producción del PFC interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado”, incluido en el punto 196 de la Resolución de Inicio, no corresponde a ninguno de los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE. El trato de economía de no mercado a la industria china sin considerar lo previsto en el artículo 48 del RLCE implica que, al no contar con evidencias del valor normal, la Secretaría tampoco contó con evidencias suficientes de indicios de la existencia de discriminación de precios en clara violación del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
194. En la etapa de inicio, además de analizar el comportamiento de los precios y costos de los insumos necesarios para la producción del PFC, la Secretaría también observó y tomó en cuenta las distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos a la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado.
195. En primer lugar es de destacar, que los criterios previstos en el artículo 48 del RLCE no son limitativos, por el contrario, es una lista de criterios que se tienen que analizar como una referencia, pero en ningún caso lo limita. Asimismo, el análisis referido en el punto anterior, tiene sustento en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, pues en este párrafo se dispone que el criterio legal sustantivo del apartado a) de la Sección 15, consiste en determinar si la rama de producción sujeta a investigación opera en condiciones de mercado o no, en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de ese producto. Es decir, se debe considerar, además de los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, la relación con los factores de producción definidos como tierra, trabajo y capital. Dependiendo de la intensidad con que se utiliza cada uno de éstos en la industria que se está investigando, y observando el proceso productivo del bien en cuestión, es posible analizar si existen distorsiones en el mercado de dichos factores, lo cual repercute en la determinación de los costos y precios del producto investigado y, por lo tanto, en la manufactura, producción y venta del mismo. En razón de lo anterior, la CCCT parte de una premisa errónea y, por ello, sus conclusiones son igualmente equivocadas.
196. En efecto, la CCCT confunde la conclusión de la Secretaría, contenida en el punto 196 de la Resolución de Inicio, con el análisis mismo. Ese punto de la Resolución de Inicio no está enunciando los criterios del artículo 48 del RLCE alrededor de los cuales gira el análisis pertinente, sino que constituye una de las conclusiones a las que la Secretaría llegó, tras analizar esos criterios. De esta manera, la CCCT se queja de que la conclusión no es igual que las premisas, sin considerar que, por definición, una conclusión no puede ser igual a las premisas. De esta manera, la determinación de la Secretaría incluida en el punto 196 de la Resolución de Inicio, al no constituir un criterio analizado, sino una conclusión general que resulta de analizar a los criterios del artículo 48 del RLCE, no tiene las deficiencias que la CCCT alega, por lo que su afirmación carece de sustento.
197. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió a la CCCT información de diversos indicadores económicos relacionados con la industria del PFC objeto de investigación en China. La CCCT aportó lo siguiente:
a. un listado de los productores de PFC, PX, PTA y MEG en China;
b. valor y volumen de la capacidad de producción de PFC por productor en 2017;
c. no proporcionó el valor y volumen de las ventas internas y su participación en el mercado;
d. valor y volumen de exportación de PFC a terceros mercados para el periodo investigado. No los presentó por productor;
e. para PX, PTA y MEG aportó por empresa el volumen de la capacidad de producción en China. No aportó el valor, por lo que no se pudo calcular un precio;
f. para PX y PTA aportó por país el valor y volumen de importación. No proporcionó el valor para el MEG, por lo que la Secretaría no pudo calcular un precio;
g. una tabla de las productoras que están integradas en la cadena de valor en la producción de PFC. La Secretaría identificó a Hailun, Huaxicun y Huahong como productores únicamente de PTA. Sin embargo, de acuerdo con información aportada por las exportadoras, la Secretaría observó que Hailun sí produce PX, mientras que Huaxicun produce PTA y MEG por medio de sus empresas vinculadas;
h. no aportó información de costos de producción de PFC y de las principales materias primas. Señaló que esta es información comercial confidencial por lo que remite a la información de las exportadoras que comparecieron;
i. no presentó los precios internacionales del PFC objeto de investigación. Explicó que no contó con dicha información;
j. los precios internacionales de PX, PTA y MEG que corresponden a precios en el mercado de América del Norte que obtuvo del Informe Anual de Negocios PET de PCI Wood Mackenzie, en la página de Internet https://www.pciwoodmac.com, y
k. precios internaciones de electricidad y del petróleo en China y en los Estados Unidos. Las tarifas eléctricas en los Estados Unidos las obtuvo de la página de Internet www.eia.gov. Los datos de electricidad en China refieren a las provincias donde están ubicados los principales productores de PFC. Los precios del petróleo los publica https://www.oilprice.com. Aclaró que ninguno de los productores de PFC compra petróleo crudo, por lo que no hay tarifas preferenciales para ellos.
198. La Secretaría requirió a la CCCT a efecto de que explicara cómo se forma el precio del PFC y el de las materias primas (PX, PTA y MEG). Explicó que en el Informe CCF de 2016 y 2017, se realizó un análisis y pronóstico de precios. En el caso del MEG, los factores de impacto del mercado fueron los costos y la estructura de oferta y demanda. En algunos casos, estuvo sujeto a fluctuaciones en los precios de los bienes externos y los precios del petróleo crudo. Al mismo tiempo, la reducción de existencias de etilenglicol en 2016, los inventarios de MEG se mantuvieron bajos. La tendencia principal es que el nivel promedio de precios de MEG 2017 será significativamente más alto que en 2016.
200. Además, la CCCT proporcionó el Catálogo de Precios Central, publicado por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de China, que estipula las mercancías sujetas a fijación de precios o precios guiados por el gobierno. Explicó que los precios de PX, PTA, MEG y PFC no se incluyen en el catálogo, lo cual respalda que estos precios no están sujetos a la determinación de precios del gobierno.
201. La CCCT explicó que en China no existen estímulos para la importación de PX, PTA y MEG. Agregó que, los productores de fibras discontinuas de poliéster se encuentran comprometidos con el perfeccionamiento del comercio, por ejemplo, la importación de materias primas está exenta de derechos de importación e IVA para exportación, pero este no es un estímulo a las importaciones, sino un sistema normal para evitar la doble imposición. Por su parte Huaxicun y Hailun afirmaron que pagaron IVA en la compra de insumos y que los importados estuvieron exentos de IVA, pero el impuesto no está sujeto a reembolso.
202. La CCCT explicó que no existe control gubernamental sobre los medios de producción o el precio del PFC. Puntualizó que la Ley de Sociedades estipula que una compañía debe operar de manera independiente sin estar sujeta a ninguna intervención gubernamental, y prohíbe a los funcionarios gubernamentales a tener un puesto concurrente en una empresa o en cualquier otra organización con fines de lucro. Las fusiones, reestructuraciones o aumento de capacidad son decisiones comerciales realizadas por las empresas de manera independiente. La forma en que se toman estas decisiones está determinada por los términos de la Ley de Sociedades. Además, no hay distinción entre el tratamiento de las entidades de propiedad estatal y las privadas. Las compañías de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas se establecen dentro del territorio de China de conformidad con la Ley de Sociedades. Por lo tanto, indica que todos los productores de PX, PTA, MEG y PFC están sujetos a la Ley de Sociedades, que rige el gobierno corporativo de una sociedad de responsabilidad limitada y de una sociedad anónima. Con respecto a las compañías de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas, la Ley de la Sociedades estipula las facultades de los altos funcionarios para elegir y reemplazar a los directores y supervisores representativos que no sean empleados; tomar decisiones sobre la gestión interna de la sociedad y nombramiento o despido de los altos funcionarios, así como determinar asuntos relacionados con sus remuneraciones.
203. En la etapa final de la investigación, la CCCT realizó un comparativo entre las pruebas que aportó y las presentadas por DAK, referentes al tercer criterio. Manifestó que DAK en la solicitud de inició argumentó lo siguiente:
a. se identificó a Sinopec Yizheng, una empresa de propiedad estatal, como un ejemplo "persuasivo". Indicó que las políticas de control de precios de China afectan directa e indirectamente a toda la cadena de valor del producto o industria aguas arriba y aguas abajo, lo que permite obtener energía, materias primas derivadas de petróleo y gas a precios controlados, y
b. la industria china de PFC está distorsionada por la intervención estatal, debido a la existencia de empresas estatales como Sinopec Yizheng en la industria.
204. La CCCT enfatizó en los argumentos y pruebas que aportó en la etapa preliminar y que se describen en los puntos 181, 183 y 199 de la presente Resolución:
a. extractos del Informe CCF, que demuestra que la penetración de las importaciones de PX y MEG en el mercado chino sigue siendo superior al 50% en los últimos años;
b. extractos del Informe CCF y documentos oficiales sobre la propiedad de empresas, la capacidad de producción total de los productores de PTA de propiedad estatal, que sólo representó el 27% de la capacidad total de PTA en China y que la industria de PTA está controlada por empresas productoras privadas y extranjeras;
c. capacidad instalada de la industria de PFC que obtuvo del CCF y documentos oficiales de las empresas, que muestran que el único productor estatal de PFC es Sinopec Yizheng, que representa el 12% de la capacidad de producción total de PFC virgen en China;
d. registros de negociación de precios proporcionados por Huahong y Huaxicun, que muestran que los precios de compra de materia prima se establecen mediante una negociación libre y la discusión con los clientes o proveedores, mediante señales del mercado, por lo que no existe intervención del gobierno en la creación o establecimiento de los precios, y
e. análisis integral de precios y la previsión de precios básicos en el informe de CCF, que demuestra que el precio de PX, PTA, MEG y el PFC en el mercado chino está influenciado por el precio de las materias primas y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado internacional, es decir, sin la intervención estatal.
205. La CCCT mencionó que DAK, en su escrito de réplicas, refutó la información que la CCCT aportó, repitiendo que muchas variables clave están siendo distorsionadas por la interferencia directa del Estado y el Partido Comunista de China con base en la determinación de los Estados Unidos en su investigación de PFC.
206. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación, la CCCT aportó argumentos para “aclarar algunos puntos de vista” respecto al tercer criterio del artículo 48 del RLCE. Señaló:
a. en la Resolución Preliminar, la Secretaría decidió que la CCCT asume erróneamente que si la industria de PFC china opera en condiciones de economía de mercado depende de si la industria está formada por empresas de propiedad privada o estatal. Sin embargo, aclara que la CCCT nunca asumió que una industria mayoritariamente constituida por compañías privadas debe ser una industria que opera bajo las condiciones de la economía de mercado, pero sí sostuvo que una industria mayoritariamente constituida por empresas privadas probablemente opera bajo las condiciones de una economía de mercado. Agregó que aportó pruebas adicionales para refutar la presunción de la Solicitante de que la industria de PFC China no está operando en condiciones de economía de mercado;
b. DAK y la Secretaría enfatizaron que toda la cadena de valor del PFC está distorsionada por la integración del capital estatal debido a que el petróleo, la electricidad y el gas están controlados por empresas de propiedad estatal, igual que sucede en México, por ejemplo. Indicó que aportó pruebas que respaldan que los precios y los costos reaccionan a señales del mercado, independientemente de la propiedad de las empresas que producen insumos y energía para la industria china de PFC. Añadió que la alta penetración de importaciones de PX y MEG sugiere que la industria nacional de PX y MEG compite con los precios internacionales, lo que significa que los costos de las industrias “aguas arriba” y de los factores reflejan las señales del mercado, por lo que se destruye la supuesta hipótesis de que la cadena de valor de PFC está distorsionada;
c. manifestó que DAK se basó en la investigación de subsidios en Estados Unidos, la cual refiere a la propiedad estatal de los productores de los materiales en China. Citó que el Grupo Especial y el Organo de Apelación consideraron este razonamiento ilegal en la controversia Estados Unidos – Medidas en Materia de Derechos Compensatorios sobre Determinados Productos Procedentes de China (DS437), en donde encontraron que para demostrar una distorsión en el mercado las empresas de propiedad estatal deben afectar las transacciones;
d. la Secretaría se refirió a la investigación de los Estados Unidos en la cual el gobierno chino confirmó que los datos de importación incluyen ventas de MEG que se fabricaron en China y luego se designaron para áreas especiales de supervisión aduanera. Señaló que, en la respuesta al requerimiento, en la información sobre el volumen total importado de MEG se identifica el país de origen en 2016 y 2017. Explicó que el MEG que se fabricó en China y que luego se designó para áreas especiales de supervisión aduanera se calificaron bajo "país de origen_otros", que representa menos del 1% del volumen total importado de MEG de cada año, por lo que no hay pruebas en esta investigación, a diferencia de la investigación de los Estados Unidos, de tales defectos en los datos de importación que aportó, y
e. la proporción de las subvenciones del gobierno a los ingresos por ventas de las compañías de PFC es insignificante, lo que se puede ver en los informes auditados de Hailun y Huaxicun.
207. Manifestó que al examinar y valorar de manera prudente las pruebas que obran en el expediente, una autoridad investigadora imparcial encontraría que para la industria de PFC, las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado.
208. En la etapa final de la investigación DAK señaló que, con base en el documento de la Comisión Europea, el Partido Comunista de China tiene interferencia tanto en las SOE´s como en las empresas no públicas.
209. DAK reiteró que, con base en dicho documento, el gobierno chino a través de la NDRC, controla los precios de los sectores de energía y la electricidad, prueba de esta práctica, es que hay industrias seleccionadas que reciben a nivel provincial tarifas eléctricas especiales que son más bajas que las pagadas por otros usuarios industriales.
210. DAK señaló que la política intervencionista del gobierno chino, con su sistema de precios preferenciales y subsidios a empresas de sectores estratégicos, fue demostrado con el caso de SINOPEC. Además, en los estados financieros de las exportadoras se identificaron subsidios a la electricidad y para la compensación de pérdidas, lo anterior, es un ejemplo de la distorsión en la situación financiera del producto objeto de investigación.
211. Manifestó que la CCCT y las exportadoras no aportaron pruebas que demuestren que existe un trato diferenciado entre este tipo de empresas y sólo se limitan a realizar alegaciones sin sustento. Señaló que la propiedad privada en China no se debe de entender de la misma forma que la propiedad privada en una economía de mercado por el control que ejerce el gobierno en las industrias y en sus activos básicos para operar como lo es la tierra.
212. Puntualizó que en los estados financieros de dos de los exportadores se indica que pueden utilizar la tierra por un largo tiempo, es decir, no son dueñas de su activo, lo cual confirma que en China no hay propiedad privada de la tierra.
213. Precisó que en China no existe la figura de empresa privada como en una economía de mercado, pues con base en la información financiera de uno de los exportadores, se señala la intervención directa de la provincia y un porcentaje accionario alto. Al ser el gobierno de la región uno de los principales tenedores de la empresa, evidentemente el estado financiero está distorsionado. Agregó que esta práctica también la identificó la Secretaría, al señalar en el punto 226 de la Resolución Preliminar que de la información de la que se allegó, “al menos dos empresas que se señalan como propiedad privada, cuentan con accionistas del gobierno. Además, en otros casos de empresas que supuestamente son propiedad privada, se encontraron como accionistas a diferentes ciudades y provincias en China”.
214. DAK agregó que Hailun (que se ostenta como empresa privada) sigue siendo una empresa del Estado, toda vez que, en el documento denominado “Cadena Carbón a petróleo, gas y productos químicos en China” (IEA Clean Coal Center, 2011), se identificó a Sanfangxiang Group como su holding y vende el MEG y el PTA para la producción de PFC. Precisó que Sanfangxiang Group aparece en el ranking de las diez principales SOE’s productoras del sector químico en China en 2006.
215. Manifestó que existe la duda de que Hailun sea parte de una SOE y que, aun cuando se identificó que cotiza en bolsa, no le da soporte para ser industria privada en términos de una economía de mercado, tal y como lo describe el documento de trabajo de la Comisión Europea, en el que señala que el acceso al mercado accionario chino está fuertemente regulado por el Estado a través de la Comisión Reguladora de Valores en China (Security Regulatory Commission), por lo que las acciones no son accesibles a inversionistas extranjeros. Agregó que en los estados financieros identificó que el gobierno maneja la depreciación de los activos de estas empresas, lo cual, es otra clara distorsión, ya que en una empresa privada no hay esta injerencia gubernamental.
216. Respecto a los argumentos planteados por la CCCT en esta etapa, la Secretaría considera que, aun cuando la CCCT señaló que nunca asumió que una industria mayoritariamente constituida por empresas privadas sea una industria que opera bajo condiciones de economía de mercado, la Secretaría observó que la CCCT si sostuvo que una industria mayoritariamente constituida por empresas privadas probablemente opera bajo condiciones de economía de mercado. En este caso, la Secretaría considera que era la CCCT y las exportadoras chinas las que debían acreditar claramente que en la rama de poliéster fibra corta prevalecen condiciones de economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta del producto investigado, y no únicamente señalar que probablemente dicha industria opera bajo las condiciones de economía de mercado.
217. En referencia al argumento de que el mercado de PX y MEG en China se abastece de importaciones y, por lo tanto, los precios de éstas se determinan por la fuerza del mercado, la CCCT presentó como sustento la lista de países de los que importa y cifras. Como se describió en los puntos 223 y 224 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la determinación final de la investigación por subsidios de los Estados Unidos en contra de las importaciones de “Fine Denier Polyester Fibers” originarias de China e India. La investigación es relevante pues también es sobre el producto investigado, abarca la mitad del periodo investigado en la presente investigación (julio a diciembre de 2016) y comparecieron Hailun y Huahong, empresas participantes en esta investigación. En dicha Resolución, el argumento sobre las importaciones fue el mismo, incluso para el caso del MEG reportaron el mismo porcentaje que en esta investigación (59%). Sin embargo, Estados Unidos señala que el gobierno chino confirmó que los datos de importación incluyen ventas de MEG que se fabricó en China, y que posteriormente fueron designadas a áreas especiales de supervisión aduanera, como depósito aduanero, zona de libre comercio, puerto consolidado, zona de procesamiento de exportación. Por lo tanto, la Secretaría no cuenta con elementos suficientes para constatar si el mercado de los insumos, principalmente del MEG, se da de acuerdo a las señales del mercado y no por interferencia del gobierno.
218. En el punto 225 de la Resolución Preliminar la Secretaría enfatiza que con base en el Informe CCF 2017, sobre el listado de productores de PTA, la CCCT señaló que 8 de 21 productores, mismos que representan el 27% de la capacidad total de PTA en el mercado chino, son de propiedad estatal y el resto de ellos de propiedad privada o con inversión extranjera. Sin embargo, la Secretaría revisó las páginas de Internet de estas empresas y observó que de las 21 empresas productoras de PTA sólo 10 de ellas se dedican a la producción de fibras. Esas 10 empresas representan alrededor del 50% de la capacidad de producción total de PTA en China. A su vez, la Secretaría observó que 5 de esas 10 empresas, son de propiedad estatal, las cuales representan el 39% de capacidad de producción de PTA destinada a la fabricación del producto investigado.
219. En el punto 226 de la Resolución Preliminar, la Secretaría abordó el argumento, referente a la información sobre la capacidad de producción de PFC en China, en la que la CCCT destaca que la única empresa estatal, Sinopec Yizheng representa el 12% de la capacidad total de producción, mientras que el 77% corresponde a productores de propiedad privada. En el punto referido, la Secretaría explicó que, con base en la información aportada, observó que al menos dos empresas que se señalan como propiedad privada, cuentan con accionistas del gobierno. Además, en otros casos de empresas que supuestamente son propiedad privada, se encontraron como accionistas a diferentes ciudades y provincias en China. Cabe señalar que en algunos casos la CCCT presentó la cadena de accionistas de las empresas, pero en otras no, por lo que para esas empresas la Secretaría no tiene la certeza de que no exista participación gubernamental. En esta etapa la CCCT no aportó mayores elementos.
220. Adicionalmente, la Secretaría observó, que esas dos empresas que cuentan con capital estatal se encuentran integradas desde los insumos, una desde el PX y otra a partir del PTA, con lo que se puede inferir que la cadena de valor del producto investigado podría estar distorsionada.
221. Con respecto a la compra-venta de PFC y materias primas por medio de “chats” o Internet, la Secretaría reitera que, por el hecho de cotizar precios y cantidades requeridas entre compradores y proveedores por dichos medios, no garantiza que los precios ahí indicados correspondan a precios que se determinen bajo condiciones de economía de mercado.
222. En relación con la formación del precio de PFC y de las materias primas (PX, PTA y MEG), la Secretaría revisó el Informe CCF y observó que el análisis se enfoca en el comportamiento del mercado y panorama económico en Asia que afecta los precios, producción de PFC, PX, PTA y MEG. La CCCT no respondió de manera concreta y precisa cómo se forman los precios del PFC y sus materias primas en el mercado chino, sin embargo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aclara que la CCCT no aportó mayores elementos de prueba.
223. La Secretaría reitera el análisis que se describe en los puntos 237 a 239 de la Resolución Preliminar, pues en esta etapa la CCCT y las exportadoras chinas no aportaron mayores elementos. La Secretaría comparó los precios internacionales de PTA y MEG publicados por la consultora PCI para la región de Norteamérica con los precios promedio de compra provenientes de empresas relacionadas y no relacionadas reportados por las exportadoras Huaxicun y Hailun, y observó que los precios de adquisición de estas últimas se encuentran sustancialmente por debajo de los precios internacionales.
224. Asimismo, a partir de los precios internacionales de PTA y MEG y los coeficientes estequiométricos utilizados para la producción de una tonelada de PFC, la Secretaría estimó el costo de dichos insumos y observó que éste se ubicaría muy por arriba del que se obtendría considerando los precios del PTA y MEG en China e incluso por arriba tanto del costo de materias primas como del costo total reportado por dichas empresas exportadoras. En ese sentido, no se aportaron elementos económicos que justifiquen que el costo total de producción de las exportadoras reportado sea insuficiente para cubrir el costo de las materias primas necesarias para la producción de la mercancía investigada obtenido a partir de las referencias de precios internacionales.
225. Con base en estadísticas mundiales de exportación de PFC para el periodo investigado obtenidas de UN COMETRADE, la Secretaría encontró que el precio de exportación promedio ponderado de China al resto del mundo, se ubicó 87.5% por debajo del precio de exportación de los Estados Unidos y 24% por debajo del precio de exportación del resto del mundo.
226. Con respecto al argumento de la CCCT en relación con la controversia Estados Unidos-Medidas de Derechos Compensatorios sobre Determinados Productos Procedentes de China (DS437), la Secretaría se ve imposibilitada a contestarlo, ya que la CCCT no especifica a qué punto de la Controversia se refiere. No obstante lo anterior, la Secretaría observa que, al parecer, la CCCT se basa en el contenido del párrafo 4.105 del Informe del Organo de Apelación, el cual establece lo siguiente:
“4.105. Observamos que, mediante la aplicación de los hechos "desfavorables" de que se tenga conocimiento, el USDOC presupuso que los productores de propiedad gubernamental fabricaron todo el acero laminado en caliente producido en China durante el período objeto de investigación. La constatación de la existencia de distorsión formulada por el USDOC parece haberse sustentado en su determinación de que se puede tratar a las entidades "propiedad [del gobierno] o controladas" por él como "autoridades del Gobierno de China", y de que los precios de los bienes suministrados por esas entidades se pueden descartar en un análisis de los puntos de referencia únicamente sobre la base de la propiedad o el control gubernamental. No obstante, como se ha señalado supra, la indagación pertinente a los efectos de una constatación relativa al punto de referencia adecuado en el marco del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC consiste en si determinados precios internos están o no distorsionados, más que si esos precios proceden de una fuente en particular (por ejemplo, las entidades propiedad del gobierno). Además, una constatación de propiedad y control del gobierno sobre determinadas entidades no puede servir por sí sola como única base para establecer la existencia de distorsión de los precios. Por otra parte, en un análisis de los puntos de referencia no se pueden descartar los precios relacionados con el gobierno sin examinar si están o no determinados por el mercado.”
[Enfasis añadido]
227. Al respecto, la Secretaría considera que las determinaciones del Organo de Apelación de la OMC en las que la CCCT fundamenta sus argumentos, no son aplicables a la presente investigación, por las razones que se detallan en los párrafos que siguen.
228. Como se puede observar en el informe citado, las constataciones se refieren a la compatibilidad de las determinaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) con el artículo 14 d) del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC), en el contexto de una investigación antisubvenciones. Es decir, el USDOC condujo una investigación antisubvenciones en la que emitió ciertas determinaciones y, en consecuencia, China impugnó esas determinaciones ante la OMC, lo que dio origen a las constataciones del Organo de Apelación a las que la CCCT se refiere.
229. En ese contexto, la Secretaría considera que, en principio, las investigaciones antisubvenciones tienen un objetivo totalmente distinto a las investigaciones antidumping. En las investigaciones antisubvenciones se indaga si una empresa o grupo de empresas, ha recibido un subsidio de parte o por encargo de su gobierno, o de un organismo público, y como resultado, tiene una posición más ventajosa que la que habría tenido sin ese subsidio, independientemente de si los precios a los que vende esa empresa o grupo de empresas, son inferiores a los precios a los que exportan el producto de que se trate. En cambio, una investigación antidumping se enfoca en determinar si el producto exportado se vende a un precio inferior a su valor normal. Por esa razón, como su propio texto lo señala, el artículo 14 del ASMC establece formas de calcular la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor, y su inciso d) solo contiene las directrices que se tienen que seguir para hacer ese cálculo cuando haya suministro de bienes o servicios o compra de bienes por parte de un gobierno, que confiera un beneficio. Al respecto, esa directriz indica que en ese caso habrá un beneficio cuando el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada.
230. Como puede observarse, independientemente de que la CCCT no proporcionó ninguna explicación acerca de la forma en la que el artículo 14 (incluyendo a su inciso d) resultaría aplicable a una investigación antidumping, la Secretaría observa que ese artículo contiene disposiciones que son aplicables exclusivamente en el ámbito de una investigación antisubvenciones y no en el caso de una investigación antidumping, por lo que tampoco serían aplicables al caso que nos ocupa, por no ser pertinentes.
231. Por otro lado, la Secretaría señala que en ningún momento ha afirmado que los precios estén distorsionados por el solo hecho de que las empresas chinas productoras de PFC y/o de las materias primas para producir la mercancía investigada sean de propiedad mayoritaria del gobierno o porque estén controladas por éste.
232. Como quedó establecido en el punto 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría, además, consideró varios factores relevantes que no están relacionados con el hecho de que haya o no empresas estatales y/o privadas y que, no obstante, indican en qué condiciones opera la industria china (referidos en los puntos 122 a 186, 195 y 196 de la Resolución de Inicio y 277 a 288 de la Resolución Preliminar).
233. Por otro lado, si bien la CCCT señaló en esta etapa que el MEG que se fabricó en China y posteriormente se designó a áreas especiales de supervisión aduanera se calificaron bajo "país de origen_otros" en el listado de importaciones de MEG que presentó y, que éste representa menos del 1% del volumen total importado de MEG de cada año (2016 y 2017), la Secretaría señala que la CCCT no presentó elementos para acreditar que efectivamente dichas importaciones sólo se hayan clasificado en dicho rubro y representen ese porcentaje. Por lo tanto, la Secretaría considera que la CCCT y las exportadoras chinas no demostraron claramente si el mercado de los insumos, principalmente del MEG, se da de acuerdo a las señales del mercado y no por interferencia del gobierno.
234. En relación con el argumento de que en esta investigación no hay pruebas, a diferencia de la investigación de Estados Unidos, de defectos en los datos de importación que la CCCT aportó, la Secretaría reitera que en la investigación de Estados Unidos el argumento sobre las importaciones fue el mismo, incluso para el caso del MEG reportaron el mismo porcentaje que en esta investigación (59%). Adicionalmente, la Secretaría observa que la propia CCCT argumentó que el volumen que se registra en la tabla de importaciones de MEG como "país de origen_otros", se refiere a las mercancías MEG que se fabricaron en China y luego se designaron a áreas especiales de supervisión aduanera. Lo anterior permite concluir que la CCCT confirma que existieron importaciones de MEG con dicho tratamiento aduanero, por lo que sí existen elementos en esta investigación para considerar tales defectos en los datos de importación que aportó la CCCT en este procedimiento.
235. Adicionalmente, la Secretaría revisó los Estados Financieros de Huaxicun y Hailun y encontró que existen diversos programas de apoyo por parte del gobierno chino en ahorro de energía, diversos fondos de apoyo tales como, fondo para el desarrollo económico y comercial, para fortalecer la compañía mediante un proyecto con el crecimiento estable que promueve las transformaciones, entre otros; contribuciones financieras para la adquisición de activos, y ayuda del gobierno para compensar los costos relacionados con los gastos o pérdida de la empresa. Lo anterior, se consideran políticas públicas o intervenciones directas del gobierno que repercuten en la formación de precios y costos del producto investigado.
236. Aun cuando la CCCT argumentó que las subvenciones otorgadas por el gobierno identificadas en los informes financieros de Hailun y Huaxicun son insignificantes, la Secretaría manifiesta su desacuerdo por las siguientes razones:
a. si bien la proporción referida por la CCCT es insignificante, la comparación que realiza no es válida, toda vez que, el rubro utilizado para obtener la proporción incluye los gastos y costos de operación. Lo más razonable sería obtener la proporción utilizando la utilidad neta, y aunque la proporción es menor al 1%, la Secretaría resalta que en el caso de Hailun con los programas otorgados en 2017, se alcanza a cubrir el 82% de los impuestos totales en dicho año;
b. en el caso de Huaxicun, la proporción obtenida con base en la utilidad neta también es menor al 1% en 2016, sin embargo, con el monto de los programas otorgados por el gobierno chino, se alcanza a cubrir el 100% del total de los impuestos de ese año y todavía sobran recursos, y
c. independientemente de las proporciones, es innegable que las empresas exportadoras recibieron apoyos del gobierno a través de diversos programas.
237. Respecto a la información aportada por DAK en esta etapa de la investigación, la Secretaría considera que la información relativa a los ingresos anuales de las diez compañías que publica el IEA Clean Coal Center, 2011, no es pertinente, toda vez que tiene una antigüedad de 13 años respecto al periodo investigado.
238. En relación con los insumos, materias primas y las empresas estatales, la Secretaría identificó en el documento de la Comisión Europea, los siguientes señalamientos:
a. el gobierno chino utiliza una amplia gama de instrumentos que le permiten influir significativamente en los precios de materias primas, ya sea aumentando o disminuyendo artificialmente el nivel de suministro de materias primas;
b. la abundante red de planes (sectorial, provincial y municipal), regula básicamente todos los aspectos de la economía china. De acuerdo con dichos planes, muchas materias primas clave y otros insumos están regulados en cierta medida y son los objetivos de intervención del gobierno;
c. el gobierno puede influir en los precios introduciendo diferentes tipos de impedimentos para exportar. Al limitar las cantidades de materias primas exportadas, la oferta nacional se mantiene artificialmente alta, lo que repercute en precios más bajos;
d. las empresas estatales en China, representan una parte importante de la economía y seguirán haciéndolo en el futuro previsible. Conforme a sus leyes y documentos de política pertinentes, el sector estatal se considera un pilar de la economía de mercado socialista. El FMI estima que las empresas estatales chinas representan el 40% del total, y
e. como parte de las reformas en el mercado de la energía, se eliminó gradualmente la fijación de precios central, sin embargo, los precios de la energía en China aún son controlados en gran parte por el Estado.
iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
239. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que en el punto 195 de la Resolución de Inicio no se menciona el cuarto criterio del artículo 48 del RLCE relativo a la existencia de inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras. En el inciso “o” del punto 195 de la Resolución de Inicio se indica que existen restricciones a la inversión extranjera en el gas, el petróleo y la electricidad, no obstante, tales restricciones, al no corresponder a la industria relevante no sirven como evidencia de este criterio.
240. En relación con la existencia de inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, en la etapa preliminar la CCCT indicó que con base en el Informe CCF 2017, sobre el listado de la capacidad instalada por empresa, varios productores de PFC son empresas con inversión extranjera con accionistas de Corea o Taiwán, lo que muestra que no hay restricciones a la inversión en la industria china de PFC. Al respecto, Huaxicun manifestó que no contó con inversión extranjera en el periodo investigado, mientras que Hailun señaló que la inversión extranjera en la empresa es originaria de Singapur.
241. En la etapa final de la investigación, la CCCT aportó el Catálogo para la Orientación de las Industrias de Inversión Extranjera publicado por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de China actualizado a 2017, con el cual reiteró su argumento de que con el Catálogo se demuestra que la industria de PFC no se encuentra entre las industrias "restringidas", por lo que no hay restricciones para la inversión extranjera en la industria de PFC.
242. Asimismo, la CCCT comparó las pruebas aportadas por esta en la etapa preliminar con las presentadas por DAK en la solicitud de inicio de investigación. Puntualizó que, en la solicitud DAK presentó:
a. "2015 Report to Congress On China's WTO Compliance" desarrollado por el Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR), que sugiere que las inversiones extranjeras de China no se han liberalizado, y
b. "Opinions on the Implementation of the Market Access Negative List System for Market Access" publicadas por el Consejo de Estado de China, que señala que la liberalización del comercio exterior en la regulación anterior es irrelevante porque no entró en vigor antes de 2015.
243. Reiteró las pruebas que aportó en la etapa preliminar, referentes a la lista de productores de PFC y documentos oficiales que demuestran la propiedad de las empresas, entre los cuales varios de los principales productores de PFC son empresas con inversión extranjera, cuyos accionistas son de Corea del Sur o Taiwán;
244. Argumentó que DAK no presentó evidencia alguna con respecto a este requisito legal a nivel de la industria. Por el contrario, DAK reconoció la inversión extranjera generalizada en la industria de PFC china y simplemente alegó que no era relevante.
245. Con respecto a la determinación de la Secretaría en la Resolución Preliminar, la CCCT señaló lo siguiente:
a. reiteró que las supuestas restricciones sobre el gas, petróleo y electricidad son irrelevantes para este requisito legal a nivel de la industria, así como las industrias chinas de PX, PTA y MEG, y que los principales insumos “aguas arriba” de PFC están a precios de mercado y que se caracterizan por ser empresas de propiedad privada o por una gran penetración de las importaciones en el mercado chino, y no hay evidencia de restricción para la inversión extranjera en estas industrias; lo anterior como fue ilustrado por el Grupo Especial en el caso China–Pasta de Celulosa (DS483);
b. en la controversia antes referida, Canadá argumentó que el precio internacional del algodón disminuyó, lo que tuvo como consecuencia la disminución del precio de VSF (viscose stable fiber), el producto “aguas abajo” que deriva de la pasta de celulosa y que es un producto sustituible del algodón, ya que el precio de la pasta de celulosa está determinado por el producto final VSF. Canadá sostuvo que la disminución del precio de la pasta de celulosa se debió a la disminución del precio internacional del algodón. Por otro lado, China sostuvo que el precio interno del algodón es directamente relevante al precio de la pulpa de celulosa. El precio nacional del algodón está sujeto a la regulación gubernamental debido a que se tiene por objeto proteger a la industria del algodón;
c. existe una política de cupos de exportación y precios mínimos de compra locales que hacen que el precio nacional del algodón no compita con el precio internacional del algodón. Por lo tanto, China sostuvo que el precio interno del algodón no se ve afectado por la caída del precio internacional del algodón, por lo que no afecta el precio VSF y el precio de la pulpa de celulosa;
d. el Grupo Especial declaró que aunque el precio nacional del algodón no se ve afectado por el precio internacional del algodón, resulta relevante que el precio nacional del VSF se vea afectado por el precio internacional del VSF, el cual está bajo la influencia del precio internacional del algodón. A pesar de que el precio nacional de VSF compite con el precio nacional del algodón, el precio nacional de VSF también debe estar influenciado por el precio internacional de VSF porque no hay intervención gubernamental en el sector de VSF (párrafo 7.163). Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, incluso si la supuesta intervención estatal distorsiona el precio de la industria petrolera, resulta irracional rechazar el vínculo entre el mercado nacional de PTA y MEG con el mercado internacional de PTA y MEG. La industria nacional de PTA y MEG enfrenta la competencia internacional de precios diariamente. En consecuencia, el precio interno de PFC también compite con el mercado de suministro internacional de PFC, y también se ve afectado por el precio internacional de PTA y MEG, y
e. la CCCT alegó que en punto 248 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que el comportamiento de los precios en los territorios aduaneros independientes como Hong Kong y Taiwán puede verse afectado por las decisiones del gobierno de China. Manifestó que dicha respuesta es una suposición que carece de pruebas y raya en lo absurdo. Proporcionó extractos relevantes de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Agregó que al examinar y valorar de manera prudente las pruebas que obran en el expediente del caso, una autoridad investigadora imparcial encontraría que, para la industria de PFC, se cumple con el criterio legal porque se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras.
246. En la etapa final de la investigación, DAK manifestó que la inversión se controla a través del Catálogo para la Orientación de Industrias de Inversión Extranjera, el cual “indica qué sectores se fomentan, restringen y prohíben a las empresas extranjeras invertir, pero también bajo qué condiciones se permiten las inversiones. Dichos catálogos están diseñados para estar en línea con objetivos de política industrial más amplios. Señaló que, con base en el documento de la Comisión Europea, los catálogos también se utilizan comúnmente en las compras del sector público.
247. Agregó que, con base en dicho catálogo, la CCCT manifestó que la industria del PFC no estaba dentro de los sectores restringidos a la inversión, lo cual, no cambia ni modifica de manera inmediata la política industrial china que es intervencionista y no hay señales de que esto cambie en el futuro previsible pues de acuerdo con la Comisión Europea, existen listas para manejar la inversión extranjera, y se pueden incluir los sectores a discrecionalidad del gobierno.
248. Manifestó que la Autoridad Investigadora señaló que el Catálogo que aportó la CCCT corresponde al año de 2011, cuando éste ya tuvo modificaciones en 2011 y una revisión en 2017, es evidente el dolo de la CCCT al no aportar elementos recientes, cuando en 2017 se encontró información referente a la intervención por parte del gobierno en las inversiones extranjeras.
a. por una parte, como se describió en el punto 241 de la Resolución Preliminar, en el inciso “o” del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que en la actualidad existen restricciones a la inversión extranjera en el gas, el petróleo y la electricidad, de donde se derivan los precursores y materias primas petroquímicas utilizadas en la fabricación del producto objeto de investigación, cuya producción la realizan fundamentalmente las SOE’s, como Sinopec Group. Además, en los puntos 166 y 167 de la Resolución de Inicio se analiza el criterio y remite al análisis más amplio de la inversión extranjera en China que se desarrolla en los puntos 88 a 96 de dicha Resolución, en los que se arriba a la conclusión de que existen restricciones a la inversión extranjera;
b. por otra parte, con base en el Catálogo de Orientación de las Industrias de Inversión Extranjera actualizado a 2017, la Secretaría coincide con la CCCT en el sentido en que la industria de PFC no se encuentra dentro de la categoría “restringida”, lo anterior se señaló en el punto 176 de la Resolución de Inicio y 244 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, eso no quiere decir que no exista intervención por parte del gobierno chino ni que se eliminen las distorsiones que se han generado por muchos años en razón de que, tal como señaló DAK, son proyectos de inversión intensivos en capital con un horizonte de planeación y rentabilidad de largo plazo, y
c. en los puntos 245 a 248 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió el análisis que realizó con base en la información que aportó la CCCT sobre el tipo de propiedad y su participación de inversión extranjera de los productores en China. La CCCT aportó un listado de elaboración propia que supuestamente fue recabada del Informe CCF 2017, en el que clasifica a las empresas por tipo de propiedad, sin embargo, la Secretaría no pudo acceder a la página para corroborar su dicho. En esta etapa, la CCCT no aportó mayores elementos.
250. La CCCT aportó una Circular del Consejo de Estado sobre Impresión y Emisión de Propuestas de Reforma para el Sistema de Registro de Capital, Guo Fa (2014) No. 7, del 7 de febrero de 2014, mediante el cual se estableció el Sistema de Publicidad Gubernamental de Crédito Empresarial (ECIPS). En su artículo 3.1 se exige a las autoridades de las administraciones de la industria y el comercio que publiquen detalles sobre el registro, archivo, supervisión y administración de empresas y otras entidades. La Secretaría revisó la Circular del Consejo de Estado sobre Impresión y Emisión de Propuestas de Reforma, y no encontró el artículo 3.1 que respalde su señalamiento. En esta etapa no hubo mayores elementos de prueba o aclaraciones al respecto.
251. La CCCT proporcionó información de empresas chinas productoras de MEG, PTA, PX y PFC, entre otros, sobre el tipo de propiedad y participación extranjera, no obstante, en los casos donde señalan que la inversión o tenencia es de personas naturales o físicas, no indica de qué países. La Secretaría observó que las empresas, incluyendo las de propiedad estatal, se clasifican en su gran mayoría como sociedad de responsabilidad limitada; en algunos casos, se observó que son sociedades de responsabilidad limitada con empresas de Hong Kong, Macao y Taiwán. En esta etapa no se aportaron mayores pruebas sobre esta información.
252. Sobre la industria de PX y MEG, la Secretaría observó, de acuerdo con los contratos que presentó, los proveedores se ubican en Hong Kong y Taiwán. También observó que del listado de empresas productoras chinas de PX y MEG que aportó la CCCT, el 90% de la capacidad instalada de PX corresponde a producción de empresas estatales y en el caso del MEG, 33 empresas de 35 son de propiedad estatal.
253. La CCCT cita la determinación del Grupo Especial en la controversia China-Pasta de Celulosa para sustentar la validez de su argumento de que el precio interno de PFC también compite con el mercado de suministro internacional de PFC y que también se ve afectado por el precio internacional de PTA y MEG.
254. En principio, la Secretaría considera necesario contextualizar las determinaciones del Grupo Especial citadas por la CCCT relativas a la controversia China – Pasta de celulosa (DS483). Dichas determinaciones se refieren al examen de no atribución establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Es decir, el examen que realizó el Ministerio de Comercio de la República Popular China (MOFCOM), al que se refiere la CCCT, es el de otros factores distintos de las importaciones investigadas de que tuvo conocimiento, que supuestamente causaron daño, el cual no debe atribuirse a las importaciones investigadas (párrafo 7.7.4). Sobre lo anterior, la Secretaría observa que el análisis de no atribución y, en consecuencia, el artículo del Acuerdo Antidumping en el que se basa la constatación del Grupo Especial, no tienen relación con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el apartado 15 a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, relativos a la determinación de si es adecuado utilizar los precios y costos en China para calcular el valor normal. Evidentemente, lo anterior hace que, por sí solo, el precedente citado por la CCCT no es pertinente.
255. Por otra parte, el asunto en litigio de la controversia citada por la CCCT no es, en modo alguno, análogo a la presente investigación. En esa controversia, Canadá sostuvo que la autoridad china no examinó debidamente las pruebas sobre los efectos que causaron las modificaciones de los precios del algodón y la VSF, y que no separó ni distinguió el daño que causaron esas modificaciones de precios y el que causaron las importaciones objeto de dumping (párrafo 7.153). Así, la cuestión específica sobre la que el Grupo Especial emitió la determinación citada por la CCCT, fue si “una autoridad investigadora razonable y objetiva podía haber concluido que las modificaciones de los precios internacionales del algodón no fueron el principal factor de daño que determinó el precio de la VSF y, por lo tanto, no fueron el principal factor que influyó en los precios de la pasta de celulosa” (párrafo 7.159). En cambio, en la investigación que nos ocupa, los argumentos de la CCCT no se dirigen a sostener que en la Resolución Preliminar se haya hecho un análisis de no atribución incorrecto, por lo que las circunstancias descritas en el precedente que cita, no son análogas al caso concreto.
256. Adicionalmente, suponiendo sin conceder que la diferencia que cita la CCCT tuviera alguna aplicación a este caso, los alegatos de la CCCT seguirían careciendo de sustento. En efecto, la Secretaría nota que el propio Grupo Especial matiza su constatación señalando que “no hay una metodología prescrita sobre la manera en que debe realizarse un análisis de la no atribución”, por lo que es claro que, aun suponiendo que el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping tuviera alguna aplicación al caso concreto, el análisis específico que solicita la CCCT no es obligatorio ni siquiera en el contexto del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Esta cuestión se vuelve más clara si se tiene en cuenta que el Grupo Especial no se centró en si el MOFCOM tenía la obligación de realizar un análisis específico de una forma particular (como lo alega la CCCT), sino en el aspecto relativo de, si tomando en cuenta las pruebas y los argumentos que se presentaron durante la investigación, las conclusiones a las que llegó la autoridad investigadora china eran las de una autoridad razonable y objetiva, tal como consta en el siguiente párrafo del Informe:
“7.159. Como se señaló anteriormente, no hay una metodología prescrita sobre la manera en que debe realizarse un análisis de la no atribución. Así pues, la cuestión que tenemos ante nosotros con respecto a la alegación del Canadá relativa a los supuestos efectos perjudiciales de los precios del algodón es si una autoridad investigadora razonable y objetiva podía haber concluido que las modificaciones de los precios internacionales del algodón no fueron el principal factor que determinó el precio de la VSF y, por lo tanto, no fueron el principal factor que influyó en los precios de la pasta de celulosa.”
[Enfasis añadido]
257. En ese sentido, es claro que el Grupo Especial analizó el comportamiento de los precios internacionales del algodón y sus efectos en los precios de la VSF y de la pasta de celulosa porque esta situación fue alegada en la investigación como un factor de daño distinto de las importaciones investigadas y no porque la autoridad haya estado obligada en abstracto a analizar dicha situación.
258. Además, de una lectura a los razonamientos y el análisis del Grupo Especial al respecto de esta cuestión particular, observamos que el análisis se centró en cuestiones eminentemente factuales, inherentes al caso específico que se analizaba en esa diferencia, las cuales no son, ni remotamente, análogas a las que existen en esta investigación (específicamente, en el precedente se tomaron en cuenta las cuestiones alegadas por las partes interesadas durante la investigación, las pruebas que obraban en el expediente sobre el comportamiento de los precios, las determinaciones del MOFCOM y lo argumentado durante la diferencia). Por tal motivo, una vez más, el alegato de la CCCT carece de sustento.
259. Finalmente, la CCCT pretende trasladar el precedente citado a la presente investigación, aduciendo que es irracional rechazar el vínculo entre el mercado nacional de PTA y MEG y su mercado internacional, lo que provoca que el precio interno de PFC compita con el mercado de suministro internacional de PFC. Al respecto, el efecto del mercado internacional sobre los precios internos de PFC sí fue objeto de análisis por la Secretaría, en la parte relativa al análisis de las condiciones de mercado de la industria investigada y, por otro lado, tal como se advierte en los puntos 410 y 411 de la Resolución Preliminar, analizó adecuadamente los otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas que fueron alegados en dicha etapa de la investigación. En consecuencia, por las razones expuestas, la Secretaría considera que la CCCT cita de manera desacertada tal determinación.
261. Al respecto, en el documento de la Comisión Europea, la Secretaría observó que aún existen restricciones a la inversión en empresas chinas y extranjeras:
a. en las últimas cuatro décadas China ha liberalizado el acceso a los mercados para la inversión nacional y extranjera, sin embargo, el Estado aún mantiene un control e influencia en la inversión privada a través de políticas industriales, leyes, regulaciones y procesos de aprobación para la inversión, y
b. el gobierno utiliza la selección de inversiones como una herramienta importante para respaldar los objetivos de la política industrial.
v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
262. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que en el inciso “c” del punto 195 de la Resolución de Inicio, se describe la existencia de problemas de comparabilidad de los métodos contables chinos con los estándares internacionales. Sin embargo, los supuestos problemas de comparabilidad, no demuestra que la industria china relevante carezca de un juego de libros contables y que no sean auditados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
263. La Secretaría considera infundado el argumento de la CCCT, toda vez que, como se indica en los puntos 97 a 100 y 178 y 179 de la Resolución de Inicio, de acuerdo con LehmanBrown, firma especializada en contabilidad, temas fiscales y asesoría empresarial con sede en China, en un artículo denominado “Accounting & Bookkeeping in China”, en 2016, se indica que este país no contó con estándares o Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por las siglas en inglés de “International Financing Reporting Standars”), ni con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (GAAP, por las siglas en inglés de “Generally Accepted Accounting Principles”), no obstante que recientes reformas han acercado su sistema contable a estos principios, utilizando un sistema denominado “China Accounting Standards” (CAS).
264. La CCCT indicó que los principales productores chinos de PFC poseen sus libros auditados anualmente por firmas auditoras independientes basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados de China. Aportó declaraciones juradas correspondientes a los tres exportadores que comparecieron en la investigación (Hailun, Huaxicun y Huahong), en las que se indica que las empresas poseen un solo conjunto de registros contables para todos los fines y efectos, y que no existen las condiciones del comercio de trueque y la compensación de deuda en las operaciones. Tampoco existen otras circunstancias especiales que causen distorsiones de los costos de producción o las condiciones financieras.
265. En la etapa final del procedimiento, la CCCT señaló que ni DAK ni la Secretaría cuestionan el hecho de que los productores chinos de PFC poseen exclusivamente un juego de libros contables que se utilizan para todos los efectos. Añadió que DAK simplemente argumentó que las declaraciones juradas presentadas por los exportadores chinos son unilaterales y no objetivas. Agregó que, con base en el principio establecido por la Secretaría, referente a la carga de la prueba, esta recae en DAK para demostrar que los productores chinos de PFC no poseen exclusivamente un juego de libros contables, quien además no presentó pruebas.
266. Señaló que el hecho de que pudieran existir problemas de comparabilidad con las Normas Internacionales Financieras no implica que no estén de conformidad con los principios generalmente aceptados. Puntualizó que las normas de información financiera no forman parte del sistema jurídico mexicano por lo que la autoridad no puede descansar en la no observancia, aplicación o no aplicación de éstas.
267. En la etapa final del procedimiento, DAK manifestó que al revisar los estados financieros de los exportadores que obran en el expediente, se observó que estos no son homogéneos y de fácil interpretación. Los estados financieros se emiten por despachos de contadores de diferentes ciudades, se denominan de forma distinta y el marco legal que señalan como sustento para hacer la auditoría difiere entre las empresas y regiones. Cada región tiene sus propias reglas contables y los exportadores se encuentran en diferentes regiones.
268. Explicó que dos de las exportadoras que comparecieron, se auditaron por el mismo despacho contable y no cuentan con la misma información, ni el mismo marco de operación en relación con el tercer exportador. Agregó que una de las exportadoras presentó estados de resultados 2017 y 2016 con diferentes formatos y parece que falta información de 2016. Además, las traducciones al español están incompletas para el 2016.
269. DAK manifestó que en los estados financieros que proporcionaron las exportadoras se observa un amplio alcance de actividades, pero debido a que éstas no aportaron la metodología que explique la identificación del producto investigado, no hay certeza de que la información corresponda al PFC objeto de investigación. Mencionó que en los estados financieros observó que una de las exportadoras vendió electricidad, cuando el suministro de este servicio lo hace el gobierno, lo cual evidencia la intervención gubernamental en esta empresa, e incluso tiene la duda de que sea una SOE.
270. Lo anterior, demuestra que las reglas de contabilidad no son estrictas; pueden diferir de una ciudad a otra, además, de que las leyes contables CAS prevalecen sobre las normas internacionales, lo cual, evidencia la distorsión en los estados financieros dependiendo de las regiones. No existe estandarización en los sistemas financieros de las industrias en China; y, la información contable no cumple con los principios generales de contabilidad, conforme lo señala el artículo 48 del RLCE.
271. De conformidad con lo señalado en el punto 252 de la Resolución Preliminar, la Secretaría explicó que requirió a las exportadoras para que aportaran información sobre sus estados financieros debidamente dictaminados conforme a las Normas de Información Financiera (NIF). Las exportadoras indicaron que sus estados financieros se encuentran expresados de acuerdo con las Normas de Contabilidad para Empresas Comerciales, mismas que no corresponden a las NIF. La Secretaría observó en la Nota de “Bases de preparación” de los estados financieros, que estos fueron preparados de conformidad con las “Normas de Contabilidad para Empresas Comerciales – Estándares Básicos”, promulgadas por el Ministerio de Finanzas; no obstante, las normas de contabilidad que sigue el Ministerio de Finanzas no son equiparables de ninguna forma con las Normas de Información Financiera. Por lo que no es posible considerar, que la información requerida por la autoridad investigadora fue debidamente cumplimentada.
272. En esta etapa de la investigación y, toda vez que ni la CCCT ni las exportadoras aportaron elementos adicionales que desvirtúe el análisis relacionado que este criterio, la Secretaría reitera que las normas de contabilidad que sigue el Ministerio de Finanzas de China no son equiparables de ninguna forma con las NIF.
273. Por otro lado, la Secretaría coincide con DAK respecto a que las normas contables en China prevalecen sobre las normas internacionales, lo cual, evidencia la distorsión en los estados financieros. Adicionalmente, la Secretaría observó que en los estados financieros proporcionados por las exportadoras no existe explicación de la metodología utilizada para identificar el producto investigado, lo cual no da certeza de que la información corresponda al PFC objeto de investigación.
vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
274. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que todo el párrafo 195 de la Resolución de Inicio, con excepción de los incisos “a” al “c”, está relacionado con distorsiones en costos de producción. Suponiendo sin conceder que estas cuestiones encuadren en el sexto criterio del artículo 48 del RLCE, las consideraciones de la Secretaría en cuanto a la supuesta existencia de tales distorsiones son inválidas y/o no están fundamentadas en hechos.
275. Señaló que en el inciso “n” del punto 195 de la Resolución de Inicio, se describe que Sinopec Group, que no es la industria china relevante, registró pérdidas en el 2017 que habrían sido absorbidas por el gobierno; además, en el inciso “h” se indica que dicha empresa podría haber obtenido créditos del gobierno en condiciones preferenciales. Suponiendo que una y otra cosa hubiese sucedido, dichos apoyos deberían ser objeto de examen bajo el ASMC y, por lo tanto, no guardan relación alguna con una investigación antidumping.
276. En relación con lo señalado en el punto 195 de la Resolución de Inicio sobre que existe control por parte del gobierno de los precios de los energéticos, toda vez que las plantas productoras de polietilen tereftalato a nivel mundial son intensivas en energía, la CCCT argumentó que no se explica cómo es que la intensidad en el uso de la energía puede estar relacionada con los controles de precios.
277. La CCCT señaló que la Secretaría concluyó que existen distorsiones en el costo de producción debido a que el costo del MEG y el PTA, está distorsionado y agregó que la Secretaría arribó a esta conclusión habiendo observado que, si bien los precios del gas natural y de la electricidad son más altos en China que en los Estados Unidos, los precios del MEG y el PTA son más bajos en China que en los Estados Unidos. Un error básico en este razonamiento es que el MEG es un derivado del gas natural, el PTA no es un derivado de la electricidad sino de las naftas, o en todo caso del petróleo crudo, por lo que no hay evidencia de que el costo de producción del PTA esté distorsionado.
278. Indicó que la Secretaría atribuye que el precio del MEG sea más bajo en China que en los Estados Unidos, aun cuando el precio del gas natural es más alto en los Estados Unidos que en China, ya que el principal productor chino del MEG es una filial de Sinopec Group, y al ser esta propiedad del gobierno, los precios de las materias serían controlados por el Estado, lo que permite suponer que sus costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda. Señaló que es una presunción temeraria pues implicaría que la propia DAK, al adquirir gas natural de Petróleos Mexicanos (PEMEX), goza de las mismas ventajas por subsidios que sus competidores chinos.
279. Agregó que las fuentes a las que DAK se refiere a fin de demostrar que Sinopec Group registró pérdidas, no respaldan su dicho. En particular, DAK aseveró que en el artículo “China’s Global 500 companies are bigger than ever–and mostly state-owned”, escrito por S. Cendrowski y publicado en la revista Fortune en julio de 2007 (sic), se asienta que al 20 de enero de 2017 esta empresa tuvo una pérdida de $2,300 millones de dólares. La aseveración es incorrecta, ya que el artículo en cuestión no menciona que Sinopec haya registrado pérdidas en el pasado reciente.
280. El artículo “Massive loss by China’s Sinopec unit raises tough questions on state owned enterprise reform”, escrito por F. Tang y que apareció en la página de Internet de la agencia de noticias CNBC el 19 de febrero de 2017, hace mención a una pérdida por ese monto para Sinopec Oilfield Services Corp., subsidiaria de Sinopec Group, que se dedica a la ingeniería petrolera y no a la fabricación de petroquímicos.
281. Agregó que DAK hizo referencia a la fuente http://hk.bannronn.com/stocks/trend-analysis.php?symbol=1033.HK, para aseverar que Sinopec Yizheng, la subsidiaria de Sinopec Group que fabrica el producto objeto de investigación, ha registrado pérdidas. Sin embargo, de acuerdo con la última actualización disponible, no contiene tal información. DAK pretende sorprender a la Secretaría por medio de tergiversar los hechos de que se trata.
282. De acuerdo con Bloomberg, en su página https://www.bloomberg.com/news/articles/2018-03-25/sinopec-offers-record-dividend-as-refining-powers-profit-higher, se observa que los resultados de Sinopec Group específicos a los segmentos de refinación y químicos para 2015-2017, no solo han registrado utilidades, sino que tales utilidades han ido en aumento. Por lo tanto, la aseveración de que el costo del etilenglicol está distorsionado tampoco está sustentada en hechos. Con objeto de demostrar sus argumentos, la CCCT aportó las pruebas referidas en los literales L y M, incisos b, c y d, del punto 53 de la Resolución Preliminar.
283. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT explicó que las declaraciones juradas de los 3 exportadores arriba señaladas, demuestran que los exportadores chinos de PFC a México no están involucrados en el comercio de trueque, compensación y tampoco están sujetos a ninguna otra forma de distorsión. Además, indicó que las exportadoras aportaron sus informes auditados que especifican las prácticas contables de los productores de PFC y que, además, están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que no existen indicios de distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas u otros factores que se consideren pertinentes.
284. En la etapa final del procedimiento, la CCCT indicó que la mera presencia de empresas estatales en la industria aguas arriba no sugiere necesariamente que los costos de producción o la situación financiera de la industria del PFC en China estén distorsionados. La Secretaría pareciera sugerir que China vive en otra época, aislada del mundo y del mercado. La CCCT no aportó mayores elementos de prueba.
285. La Secretaría considera infundado el argumento de la CCCT respecto a que las pérdidas absorbidas y/o créditos otorgados por el gobierno chino no tienen relación alguna con una investigación antidumping. El sexto criterio del artículo 48 del RLCE, sí contempla este análisis al señalar que “…los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque, y pagos de compensación de deudas…” (subrayado nuestro). Por lo anterior, el alegato de la CCCT carece de toda validez.
286. Con respecto al argumento de que en la Resolución de Inicio no se explica cómo es que la intensidad de la energía está relacionada con los controles de precios, la Secretaría aclara que en los puntos 153 a 162 de dicha Resolución, se explica la distorsión tanto del gas como de la energía, los cuales se utilizan de forma intensiva en los precursores y petroquímicos básicos que integran la cadena de valor del PFC. En el punto 163 de la misma Resolución, DAK concluyó que el Estado chino, mediante políticas públicas, distorsiona la estructura de costos y precios de la industria de PFC, así como a toda su cadena de valor aguas arriba.
287. Adicionalmente, en el inciso “m” del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que con respecto a los precios del gas y de la energía eléctrica, no obstante que son mayores a los que existen en los Estados Unidos, son regulados por la NDRC y controlados por SOE´s.
288. En referencia al argumento en torno a que existen distorsiones en el costo de producción debido a que los precios del gas natural y de la electricidad son más altos en China que en los Estados Unidos, los precios del MEG y el PTA son más bajos en China que en los Estados Unidos y que un error básico es que el PTA no es un derivado de la electricidad sino de las naftas, o del petróleo crudo, por lo que no hay evidencia de que el costo de producción del PTA esté distorsionado, la Secretaría de manera enfática aclara que la CCCT realiza una apreciación equivocada.
289. La Secretaría puntualiza que en los puntos 151 y 152 de la Resolución de Inicio, se establece que DAK realiza un análisis comparativo de los precios de las materias primas y de los insumos entre China y los Estados Unidos. En los incisos “f” y “j” del punto 195 de la misma Resolución, la Secretaría determinó que al ser Sinopec Group una empresa de propiedad estatal, que está integrada en la cadena de valor, aguas arriba, desde el petróleo y el gas, de donde se obtienen las principales materias primas, el PTA y el MEG hasta la fabricación del producto objeto de investigación, los precios de las materias serían controlados por el Estado, lo que permite suponer que sus costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda.
290. Respecto al argumento de que la propia DAK, al adquirir gas natural de PEMEX goza de las mismas ventajas por subsidios que sus competidores chinos, la Secretaría considera pertinente aclarar que la situación de PEMEX no constituye, en modo alguno, materia de análisis de esta investigación, por lo que las referencias a esa circunstancia no tienen la menor pertinencia. La Secretaría señaló en el inciso “j” del punto 195 de la Resolución de Inicio, que al ser Sinopec Group propiedad del gobierno, los precios de las materias serían controlados por el Estado, lo que permite suponer que sus costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda.
291. En relación con el alegato de utilidades de Sinopec Group, que de acuerdo con el artículo denominado “Massive loss by China’s Sinopec unit raises tough questions on state owned enterprise reform”, señalado en el punto 143 de la Resolución de Inicio, Sinopec obtuvo una pérdida de $2,300 millones de dólares, la Secretaría acepta que la pérdida se refiere a Sinopec Oildfield Service Corp. No obstante, la Secretaría aclara que el análisis que se describe en el punto 182 de la Resolución de Inicio, en referencia a pérdidas de Sinopec Yizheng, se sustenta en el dato negativo de 1.76B del beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por las siglas en inglés de Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation, and Amortization) que se registra en la página de Internet http://hk.bannronn.com/stocks/trend-analysis.php?symbol=1033.HK, de lo cual se deduce que la salud financiera de Sinopec Yizheng es precaria.
292. La Secretaría aclara que el estado de resultados de Sinopec Group, que la CCCT aportó para demostrar que registró utilidades en 2016, refiere a la empresa como grupo empresarial, misma que consolida las actividades financieras de todas sus subsidiarias, incluyendo la empresa que produce el PFC. El hecho de haber generado utilidades en sus operaciones, no significa propiamente que la empresa que produce la mercancía investigada, Sinopec Yizheng, las haya registrado. Por esta razón, la Secretaría disiente del argumento de la CCCT, toda vez que la prueba no tiene pertinencia con lo que pretende demostrar.
293. De acuerdo con los datos financieros que la CCCT exhibe para Sinopec Corp. (China Petroleum & Chemical Corporation) en 2017, no obstante que registra utilidades en sus operaciones, la Secretaría aclara que esta compañía tampoco es la que produce la mercancía objeto de investigación.
294. La Secretaría observó que en el documento de la Comisión Europea se señala que existen distorsiones en el sector financiero:
a. el sistema financiero chino formal se caracteriza por una fuerte presencia estatal y controles regulatorios. Como consecuencia, las empresas estatales y privadas con vínculos gubernamentales están mejor posicionadas para aprovechar el capital disponible, desplazando así a otros actores en el mercado, que se ven obligados a recurrir a los llamados productos de la banca en la sombra para satisfacer sus necesidades de financiación;
b. los costos de endeudamiento artificialmente bajos, que no son proporcionales en comparación con los rendimientos reales y el riesgo, han llevado al uso excesivo de la inversión de capital con rendimientos de la inversión cada vez más bajos. Esto se ilustra por el reciente crecimiento en el apalancamiento corporativo en el sector estatal a pesar de una fuerte caída en la rentabilidad;
c. aunque en octubre de 2015 se logró la liberalización de la tasa de interés nominal, las señales de los precios aún no son el resultado de las fuerzas del mercado, sino que están influenciadas por distorsiones inducidas por el gobierno. La proporción de préstamos en o por debajo de la tasa de referencia sigue representando el 45% de todos los préstamos y el recurso al crédito específico parece haber aumentado, ya que esta participación ha aumentado notablemente desde 2015 a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Las tasas de interés artificialmente bajas dan como resultado una subvaloración y, en consecuencia, la utilización excesiva del capital;
d. a pesar de una serie de transformaciones a lo largo de casi tres décadas, el sistema financiero chino actual, todavía se caracteriza por: a) una fuerte presencia de bancos estatales y, b) una influencia generalizada del Estado que impone al sistema financiero un número de objetivos políticos, en particular para la implementación de su sofisticado sistema de planificación económica;
e. los bancos con inversión extranjera siguen siendo insignificantes en el sector bancario de China;
f. el funcionamiento del sistema financiero apunta a distorsiones significativas. Las calificaciones de bonos y créditos a menudo están afectadas por una variedad de razones, incluido el hecho de que la evaluación del riesgo está influenciada por la importancia estratégica de la empresa para el gobierno chino y la fortaleza de cualquier garantía implícita del gobierno, y
g. en relación con los fondos de inversión, el gobierno chino promueve desde 2015 su uso para "invertir en sectores prioritarios para el desarrollo social y económico".
295. Dado que la CCCT no aportó pruebas adicionales sobre este criterio, la Secretaría considera que no se acreditó claramente que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, entre otros factores. La Secretaría reitera que las declaraciones juradas para sustentar este criterio del artículo 48 del RLCE, no demuestran su dicho.
296. Por otra parte, la CCCT alegó que la Secretaría indicó en los incisos a, b, c y d del punto 195 de la Resolución de Inicio, algunos problemas sobre el progreso de la economía de mercado de China; la participación del gobierno en la formación del tipo de cambio; la incompatibilidad de los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) con las normas internacionales y la distorsión en el financiamiento; factores que corresponden a cuestiones a nivel macroeconómico para China en su conjunto. Agregó que si la Secretaría encuentra a China como una economía de no mercado basada en factores macroeconómicos, significaría negar el estado de economía de mercado a China para todas sus industrias.
297. Señaló que la determinación de la Secretaría de no considerar a la industria de PFC en China como economía de mercado, no está en consonancia con la práctica de la Secretaría en sus más recientes investigaciones, por ejemplo, en la Resolución de inicio en el caso de globos de plástico metalizado de China, publicada el 26 de junio de 2017, la Secretaría rechazó considerar a China como una economía de no mercado porque la solicitante presentó pruebas a nivel macroeconómico de China, y no a nivel industria. Determinó que las pruebas a nivel macroeconómico no eran suficientes para cumplir los criterios legales de la carga de la prueba a la luz de la expiración del párrafo 15 (a) (ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
298. En el escrito de argumentos complementarios, la CCCT reiteró sus argumentó en relación a que DAK únicamente aportó pruebas a nivel macroeconómico para dos de los criterios del artículo 48 del RLCE referentes a: i) que los libros de contabilidad utilizados en la industria bajo investigación sean auditados bajo principios de contabilidad generalmente aceptados y ii) que la moneda del país bajo investigación sea generalmente convertible en los mercados internacionales. Agregó que estos criterios por sí solos no deben constituir la base legal de denegar el trato de economía de mercado, cuando otros criterios han sido cumplidos a cabalidad a nivel de industria.
299. Manifestó que bajo estos criterios, el principio de que el criterio macroeconómico, por sí solo, no debe conducir a una determinación de ausencia de economía de mercado para industrias específicas, como se estableció en el caso de globos metálicos. Señaló que ha refutado otros requisitos legales a nivel industria y, por tanto, las pruebas ofrecidas por DAK respecto de la convertibilidad de la moneda china a un nivel macroeconómico, por sí solo, no debe emplearse para denegar a la industria de PFC de China el trato de economía de mercado.
300. DAK alegó que, durante el procedimiento de investigación, comprobó y fundamentó que China no es una economía de mercado de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Subrayó que demostró el estatus de economía centralmente planificada a nivel macroeconómico y a nivel de industria, como lo describió la Secretaría en el punto 181 de la Resolución Preliminar.
301. Al respecto, la Secretaría reitera que en el punto 181 de la Resolución Preliminar, describió la información y pruebas aportadas por DAK para acreditar la presunción de que en la manufactura, producción y venta del PFC en China no hay condiciones de una economía de mercado. Para tal objeto, DAK presentó dos líneas de argumentación, a nivel macroeconómico (marco institucional, tipo de cambio, negociación salarial, toma de decisiones, inversión extranjera, registros contables, distorsiones en los costos de producción y otras consideraciones) y a nivel microeconómico relativos al producto bajo investigación (características de la industria, cadena de valor, inversión extranjera, financiamiento SOE’s, registros contables y distorsiones de los costos de producción).
302. Adicionalmente, en los puntos 275 y 276 de dicha Resolución, la Secretaría abordó los argumentos de la CCCT en relación con el análisis de los factores macroeconómicos. La Secretaría aclaró que la normatividad aplicable exige que el análisis pertinente se realice tomando en consideración factores macroeconómicos y microeconómicos, en la medida en la que lleven a tener un panorama claro de la situación de la rama de producción china que produce el producto similar. Explicó que, si bien en los primeros incisos del punto 195 de la Resolución de Inicio hacen alusión a variables macroeconómicas, el análisis es integral y está orientado a la industria del producto objeto de investigación, tal como se indica en los puntos 122 a 187 de la Resolución de inicio y en los puntos 181 a 288 de la Resolución Preliminar. Por tal motivo, el señalamiento de la CCCT no tiene fundamento.
vii. Determinación de la Secretaría
304. En esta etapa de la investigación, la Secretaría advierte que ninguna de las partes comparecientes (CCCT, Hailun, Huaxicun y Huahong) presentaron información y pruebas adicionales que modifique el análisis realizado por la Secretaría. La Secretaría reitera que correspondía a los productores-exportadores de China demostrar claramente lo contrario. Por lo tanto, conforme a la legislación aplicable, a la base legal que se describe en los puntos 189 a 194 de la Resolución de Inicio, 173 y 174 de la Resolución Preliminar y 134 a 139 de la presente Resolución, la Secretaría llegó a las siguientes determinaciones.
305. Los argumentos y pruebas que aportaron la CCCT, Hailun, Huaxicun y Huahong no consideraron diversos aspectos del contexto macroeconómico en que se desenvuelven las empresas en China, e incluso llegaron a señalar que una determinación que tome en cuenta dichas condiciones no estaría conforme al artículo 48 del RLCE. Tal como se señaló en los puntos 146 a 303 de la presente Resolución, la Secretaría reitera el análisis integral de factores del entorno macroeconómico y las condiciones específicas que caracterizan la producción, manufactura y venta del PFC.
306. Las distorsiones identificadas en el mercado de los factores de producción en China no son aspectos que puedan omitirse o minimizarse en un análisis tendiente a determinar si una rama de producción opera en condiciones de mercado. La Secretaría considera que la información disponible en el expediente administrativo sustenta la existencia de distorsiones que se derivan de disposiciones regulatorias, políticas públicas o intervenciones directas del gobierno que discriminan selectivamente entre empresas por causa de su tamaño, régimen de propiedad y/o localización geográfica, que repercuten en la formación de precios ya sea mediante la represión de los costos del capital y de la energía, las restricciones a la movilidad laboral o la ausencia de mercados en la propiedad de la tierra.
307. La Secretaría insiste que, con base en el documento de la Comisión Europea, se puede inferir que persiste el protagonismo del gobierno chino en la economía. El análisis realizado por la Comisión va en el mismo sentido que las conclusiones vertidas por la Secretaría, a partir de la información y pruebas aportadas por las partes en el transcurso de la investigación, en torno a que existen distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos a la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado. De acuerdo con el documento arriba señalado, la Secretaría observó que:
a. el gobierno chino mantiene el control en las empresas estatales. Dichas empresas son protegidas de la competencia nacional y en expansión internacional, lo que sirve a las políticas industriales estratégicas del gobierno en lugar de centrarse en su propio desempeño económico;
b. prevalecen distorsiones significativas en el sistema financiero, las calificaciones de bonos y créditos a menudo están distorsionadas por diversas razones, incluido el hecho de que la evaluación del riesgo está influenciada por la importancia estratégica de la empresa para el gobierno y la fortaleza de cualquier garantía implícita del gobierno;
c. el trato preferencial de las empresas nacionales sobre las extranjeras se establece explícitamente en las disposiciones de "compra china" del documento referido. Las distorsiones resultantes, como resultado de limitar el campo competitivo, pueden manifestarse a través de precios de adjudicación más altos o una gama limitada de bienes y servicios en oferta;
d. en las últimas cuatro décadas, China ha liberalizado el acceso a los mercados para la inversión nacional y extranjera, sin embargo, el Estado aún mantiene un control e influencia significativos sobre la inversión privada a través de políticas industriales, leyes, regulaciones y procesos de aprobación para la inversión, y
e. el gobierno utiliza una amplia gama de instrumentos que le permiten influir significativamente en los precios de materias primas. Aumentando o disminuyendo artificialmente el nivel de suministro de materias primas, o simplemente estableciendo los precios de manera centralizada.
308. La CCCT y las exportadoras comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas que desacreditaran la existencia en China de un marco político-institucional que acota la operación de los sectores productivos, caracterizado por la intervención estatal a nivel central y provincial. Aun cuando China ha promovido una serie de reformas económicas orientadas a que el mercado desempeñe un rol más relevante en la asignación de recursos, dicho proceso no se ha reflejado en una menor presencia del Estado en áreas estratégicas relacionadas con los factores productivos, sino por el contrario se ha fortalecido a través de la operación de las SOE’s.
309. El comportamiento de las SOE’s en el mercado difiere significativamente de las empresas privadas, ya que sus decisiones comerciales no se toman con base en objetivos de negocios sino con fines políticos o de política pública. La intervención estatal les otorga ventajas a través de financiamientos preferenciales, acceso a información privilegiada, contribuciones financieras, apoyos en especie, posiciones monopolísticas, garantías crediticias y excepciones regulatorias, entre otros, lo que genera distorsiones en el mercado.
310. En este sentido, las exportadoras comparecientes y la CCCT han minimizado la importancia de las SOE’s en el mercado de los factores de producción, lo que subestima la influencia del gobierno chino en la regulación de los mercados. Como quedó establecido en la cadena de valor del producto investigado, continúan existiendo empresas del Estado o con participación estatal, independientemente de cómo se les denomine, ubicadas en la parte alta de los segmentos que tienen más eslabonamientos productivos, como son los precursores y petroquímicos básicos, lo que confiere ventajas competitivas artificiales mediante la distorsión de los costos de producción.
311. La Secretaría observó que aun cuando se han llevado a cabo avances importantes en cuanto a la convertibilidad de la moneda china en los mercados internacionales de divisas y en el mercado laboral para la determinación de los salarios, en ambos casos persisten restricciones que limitan que el mecanismo de mercado opere plenamente.
312. Respecto a la existencia de inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, el régimen de inversión extranjera en China continúa siendo uno de los más restrictivos del mundo de acuerdo con el Indice de Restricción Regulatoria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y, si bien el cambio a una política basada en listas negativas constituye un avance, dicho enfoque no se ha generalizado limitándose a regiones y sectores específicos. En particular, respecto a la cadena de valor del PFC, recientemente se han disminuido las restricciones a la inversión extranjera y aun cuando se identificaron algunas empresas con inversiones conjuntas, y algunas de propiedad privada, la Secretaría observó que persiste la participación estatal directamente, o a través de SOE’s, en empresas productoras de PX, PTA, MEG y PFC, y con ello se confirma la presunción de que existe intervención gubernamental, mediante políticas públicas o participaciones directas del gobierno que repercuten en la formación de precios y costos del producto investigado.
313. Asimismo, no se tiene certeza de que exista un juego de libros y que este se audite conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; ni se contó con pruebas suficientes que acreditaran que los costos de producción y situación financiera de la industria del PFC no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas u otros factores.
314. La Secretaría confirma que la información disponible indica que el mercado de las materias primas para la producción de PFC en China se encuentra distorsionado, toda vez que la formación de los precios no se realiza en condiciones de mercado. Las distorsiones en los precios y costos de las materias primas se trasladan a toda la cadena de valor en los procesos de producción en toda la industria del PFC objeto de investigación.
315. Con base en los puntos 146 a 305 de la presente Resolución, la Secretaría determina que, con base en la revisión y análisis objetivo e imparcial de todas las pruebas que aportaron las exportadoras Huaxicun, Hailun, Huahong y la CCCT, estas no acreditaron claramente que en la manufactura, producción y venta del PFC en el mercado chino prevalecen las condiciones de una economía de mercado.
316. Por lo anterior, la Secretaría determina que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, en razón a que se identificaron distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos a la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado. En razón de lo anterior y de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría determinó utilizar a un país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
c. Selección del país sustituto
317. En la etapa preliminar de la investigación, Huahong manifestó que los Estados Unidos no es un país sustituto razonable, toda vez que sus precios se alejan de los precios internacionales y reflejan condiciones particulares de la industria de ese país.
318. La selección de un país sustituto, debe ser razonable. La expresión “sustituto” se refiere a una cosa que hace las veces de otra. Mientras que “razonable” significa algo que debe ser adecuado, proporcionado, no exagerado. Así, para que la selección de un país sustituto sea razonable, este país debe hacer las veces del otro en forma adecuada, proporcionada y no exagerada. La selección de los Estados Unidos no se ajusta a estos elementos.
319. Argumentó que DAK no incluyó en su análisis el grado de desarrollo económico entre China y los Estados Unidos. De acuerdo con la clasificación del Banco Mundial, los Estados Unidos se ubica en el grupo de economías desarrolladas con ingreso alto, mientras que China se ubica en un grupo de ingreso medio alto.
320. Con datos que obtuvo del Banco Mundial, en la página de Internet, https://datos.bancomundial.org/pais/china, los indicadores económicos reflejan a los Estados Unidos como una economía moderada, mientras que China es una economía en constante dinámica con los indicadores de crecimiento más altos que los de los Estados Unidos. De acuerdo con datos del Fondo Monetario Internacional, la economía china creció un 6.7% en 2016, mientras que Estados Unidos lo hizo en 1.6%. Estos indicadores no deben ser pasados por alto pues no solamente imponen distintos patrones de consumo en su mercado, sino también conllevan costos diferenciados en los insumos, con independencia de si estos pueden tener o no la misma abundancia.
321. De acuerdo con información publicada por la USITC, en relación con el mercado del PFC en los Estados Unidos, DAK pasó por alto las características de la demanda en ese país. Refirió que existen dudas acerca de la comparabilidad en los patrones de consumo de PFC. China es un oferente diversificado de todo tipo de productos textiles y su industria textil no se concentra en un pequeño número de productores, como sucede en los Estados Unidos. Lo cual, necesariamente conlleva a que los precios en ambos países determinados por los patrones distintos no pueden hacer las veces de los precios del otro.
322. Por el lado de la oferta, también hay diferencias sustanciales. Una de las más significativas es la diferencia en costos de los insumos, por ejemplo, el costo de la mano de obra. Aún y cuando se trata de una industria intensiva en capital, como la autoridad ha determinado, la mano de obra sigue siendo un insumo importante que contrasta entre China y los Estados Unidos. De acuerdo con estadísticas del trabajo en los Estados Unidos en 2017, el costo de la mano de obra en el sector de fibras para el sector textil, es de $16.7 dólares por hora, mientras que en China es de $3.60 dólares, lo cual, no puede ser considerado como algo razonable.
323. La industria en los Estados Unidos que se basa en la importación de los insumos, en la contratación de terceros para maquilar productos y que enfrenta pesadas cargas en los costos de los insumos (mano de obra), no puede considerarse que “hace las veces” de una industria en la que se produce la mercancía a partir de una industria altamente integrada, con economías de escala y cuyos costos de los insumos deberían ser comparables a los de una economía en desarrollo.
324. Agregó que la industria de los Estados Unidos enfrenta problemas de eficiencia económica, toda vez que tiene recurrentes problemas técnicos que han llevado al cierre de instalaciones, enfrenta problemas de abasto y son importadores del producto de China. Asimismo, que es difícil considerar que una industria con tales limitaciones puede hacer las veces de una industria altamente integrada y diversificada.
325. De acuerdo con los reportes del USITC, la industria de este país ha gozado de medidas antidumping que se revisan periódicamente bajo el esquema de cálculo de márgenes con reducción a cero. Esto permite a los Estados Unidos exagerar los niveles de sus cuotas, al mismo tiempo que no modifican el hecho de que su industria sigue teniendo problemas para competir dados sus altos precios, lo que le permite a los productores estadounidenses, entre ellos, DAK Americas, imponer precios particularmente altos dentro de su mercado.
326. Con base en los precios en el mercado internacional de los principales exportadores de PFC, al nivel más desagregado disponible, se observa que los precios en los Estados Unidos se ubican más altos y aun descontando a China, los precios de otros países que son importantes oferentes y que no han sido objeto de medidas antidumping, se ubican sensiblemente por debajo de los precios de los Estados Unidos. Estas estadísticas muestran que los Estados Unidos no se ubican como parte de los principales oferentes de fibra corta a nivel mundial, pues ocupa el noveno lugar con el 1% de las exportaciones globales en términos de volumen. Huahong aportó estadísticas de exportación de fibras discontinuas de poliéster por país para 2016 y 2017. Los datos refieren a cálculos realizados por la USITC basados en estadísticas de la UN Comtrade.
327. Es evidente que DAK seleccionó al país con precios internos más inflados debido a sus agresivas medidas proteccionistas y a su menor competitividad por sus altos costos de operación, frente a los mercados emergentes, por lo que solicitó que la Secretaría revise cuidadosamente la razonabilidad de esta selección y que tome en cuenta el carácter exagerado de estos precios, en el escenario improcedente de imponer medidas compensatorias.
328. En la etapa final de la investigación, Huahong insistió en los argumentos que aportó en la etapa preliminar de la investigación, referentes a que los Estados Unidos no es el país sustituto razonable para determinar el valor normal de China. Solicitó que se reconsidere esta determinación, ya que los Estados Unidos no es un oferente principal en el mercado internacional; las características de su industria, así como de la demanda doméstica, no hacen razonable su comparabilidad con la industria china.
329. Agregó que si bien la legislación nacional otorga cierto grado de discrecionalidad a la Secretaría para seleccionar el país sustituto apropiado, esta facultad no es absoluta. Añadió que el artículo 48 del RLCE señala que la similitud entre el país sustituto y el exportador debe definirse de manera razonable, es decir, que este país debería hacer las veces del otro en forma adecuada, proporcionada y no exagerada y los Estados Unidos no se ajusta a esos estándares.
330. Precisó que en la investigación preliminar de PFC en los Estados Unidos contra las importaciones de PFC de China y otros países, la USITC señaló que el PFC se usa en la producción de tejidos de punto (woven) y para no tejidos (non-woven). Sin embargo, indicó que el consumo de producto importado se concentra en un pequeño número de productores nacionales de hilados no tejidos. Explicó que de acuerdo con declaraciones de consumidores industriales, los productores estadounidenses no fabrican PFC con deniers menores o iguales a 1.5. Agregó que fabricantes de productos higiénicos señalaron que DAK Americas, al cerrar sus instalaciones en Carolina del Norte, concentró sus servicios en sus instalaciones en Carolina del Sur para focalizarse en el servicio de la industria de hilados.
331. Enfatizó que el cierre de algunas plantas, así como el apagón que sufrió DAK Americas, ha generado problemas de abasto. Además, agregó que productores como DAK Americas y Nan Ya Plastics Corporation USA (“Nan Ya”), son importadores de los propios países acusados de prácticas de discriminación de precios en los Estados Unidos.
332. Manifestó que la Secretaría ha estimado no relevante lo que pasa con DAK Americas, al considerar que el inicio de la investigación se basó en precios del mercado en el conjunto del país sustituto, pues según la autoridad investigadora “para la selección del país sustituto no se consideraron los precios de DAK Americas sino los que reporta la publicación especializada IHS”. Se observa una inconsistencia: la Secretaría dice que no consideró los precios de DAK y en la etapa preliminar indica que siempre sí los usó. Esto contradice la supuesta irrelevancia de lo que pasa con esta empresa.
333. Reiteró que con base en los precios en el mercado internacional de los principales exportadores de PFC, al nivel más desagregado disponible, se observa que los precios en los Estados Unidos se ubican más altos y aun descontando a China, los precios de otros países que son importantes oferentes y que no han sido objeto de medidas antidumping, se ubican sensiblemente por debajo de los precios de los Estados Unidos. Estas estadísticas muestran que los Estados Unidos no se ubican como parte de los principales oferentes de fibra corta a nivel mundial, pues ocupa el noveno lugar con el 1% de las exportaciones globales en términos de volumen. Aportó estadísticas de exportación de fibras discontinuas de poliéster por país para 2016 y 2017. Los datos refieren a cálculos realizados por la USITC basados en estadísticas de la UN Comtrade.
334. Argumentó que no es razonable sustituir los costos de China con los costos del país sustituto al buscar condiciones de mercado. Explicó que los costos de los Estados Unidos se alejan de los estándares internacionales aun descontando a China del análisis del mercado internacional. Para demostrar su argumento, aportó precios mundiales de exportación de PTA que obtuvo de la UN Comtrade. Explicó que los Estados Unidos representa el 1% de la oferta mundial y que los precios se ubican por arriba de la media internacional sin considerar a China.
335. Manifestó que los consumidores industriales de los Estados Unidos estimaron que el precio de las materias primas en Asia es alrededor de 25% más bajo que en ese país; por lo que no debe perderse de vista que es en esta región en donde pueden encontrarse los principales oferentes del producto investigado, aun descontando a China. Agregó que esto es relevante pues la empresa DAK Americas reconoce que los precios del PFC están usualmente indexados y correlacionados con los precios de sus materias primas a nivel internacional.
336. Señaló que las diferencias macroeconómicas ya señaladas, así como en la mano de obra, la existencia de prácticas regulatorias de comercio que han sido impugnadas y que incrementan artificialmente los precios internos, son elementos adicionales que la Secretaría no debe analizar en forma aislada, sino a la luz de la diferencia sustancial en la estructura de costos y procesos productivos mencionados.
337. Agregó que utilizar los precios de los Estados Unidos (y en particular los precios de DAK o los precios de publicaciones correlacionados con éstos), se incurre en una inconsistencia, pues de acuerdo con la información del USITC, las empresas no reportan sus precios separando el PFC virgen del reciclado (PCR), ni los precios de la mercancía que ellos producen ni los precios de importación. Es decir, al comparar el precio de exportación contra el valor normal, la Secretaría podría estar comparando peras contra manzanas, por lo que, solicita se declare que no hay en el expediente información para establecer un país razonablemente sustituto de China.
338. Por su parte, DAK argumentó:
a. con relación a que los Estados Unidos no es un sustituto razonable porque la industria de PFC enfrenta problemas de eficiencia económica debido a que un productor cerró su planta, argumentó que, de manera contraria, en una economía de mercado esta situación es un indicador de que la industria de PFC en el país sustituto se comporta conforme a los mecanismos de mercado;
b. en economías de mercado, las empresas ineficientes son cerradas debido a que los costos de oportunidad para mantenerlas operando es muy alto y no existen instituciones gubernamentales que las mantengan a flote mediante apoyos de todo tipo. En contra partida, en la industria de PFC en China, en donde existen más de 500 empresas, parte de ellas son ineficientes, sin embargo, continúan operando gracias a los apoyos e injerencia del gobierno. A estas empresas se les conoce como “empresas zombies”;
c. uno de los aspectos relevantes para determinar el país sustituto es el hecho de que las fuerzas del mercado determinan una competencia efectiva, que exista una oferta amplia de materias primas, que esté abierta a la competencia externa, y en menor medida, que sus precios internos estén a nivel de los precios internacionales, y
d. en este caso, los precios de las exportaciones chinas del PFC estarán entre los más bajos del mundo en razón a los apoyos de todo tipo que les otorga el gobierno. Por mencionar algunos de ellos, los precios de las materias primas están distorsionados, los precios de electricidad están subsidiados, los costos del crédito se encuentran por debajo de los estándares internacionales y existen apoyos directos e indirectos a las exportaciones.
339. También manifestó que la Secretaría realizó un análisis integral de la información y pruebas que aportó para considerar a los Estados Unidos como país sustituto y, ninguna de las contrapartes proporcionó información adicional que desvirtuara su selección.
340. La Secretaría determina que, como se describe detalladamente en los puntos 197 a 212 de la Resolución de Inicio y 302 a 305 de la Resolución Preliminar, efectuó un análisis integral de la información y pruebas proporcionadas por DAK y por las otras partes comparecientes para considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China, basada fundamentalmente en información específica para la industria petroquímica y, en particular, para el sector del producto objeto de investigación.
342. La Secretaría reitera que tomar en cuenta variables macroeconómicas, tales como el grado de desarrollo económico, que según indica Huahong, la Solicitante no incluyó en el análisis, son elementos adicionales, pero no son los únicos para efectos de seleccionar el país sustituto, toda vez que lo principal es que los indicadores estén orientados al sector o industria bajo investigación, sin ser limitativos, el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de la mercancía objeto de investigación.
343. Respecto a la mano de obra, la Secretaría observa que el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación es intensivo en capital y no en mano de obra, por lo que ésta no tiene un peso relevante en los costos de producción
344. Por otro lado, la Secretaría considera irrelevante el argumento referente a que los productores en los Estados Unidos no fabrican PFC con deniers menores a 1.5, pues la cobertura del producto objeto de investigación corresponde a PFC mayor a 1 y menor o igual a 3.2 denier, es decir los precios de PFC en los Estados Unidos se encuentra dentro de la cobertura del PFC de la presente investigación.
345. Para respaldar el argumento referente a que no es razonable sustituir los costos de China con los costos del país sustituto al buscar condiciones de mercado, Huahong aportó los precios mundiales de exportación de PTA que, según su dicho, refleja que los costos de los Estados Unidos se alejan de los estándares internacionales sin considerar a China.
346. La Secretaría analizó los precios mundiales de exportación de PTA que Huahong aportó y observó inconsistencias entre los precios calculados. Por esta razón la Secretaría se allegó de las estadísticas mundiales de exportación de PTA en la página de Internet de la UN Comtrade, disponibles únicamente de manera anual para 2016 y 2017. Observó que el precio de exportación promedio ponderado en 2016-2017 de los Estados Unidos al resto del mundo se ubicó 15% por arriba del precio de exportación de China; 8% por encima del precio del resto de los países sin incluir a China y 9% arriba del precio de exportación mundial.
347. En este contexto, si se considerara el precio de exportación de Asia que menciona Huahong, es inexacto que éste sea 25% más bajo que el de los Estados Unidos, sino del 8%. Sin embargo, la Secretaría destaca que al observar las estadísticas señaladas encontró que otros países asiáticos exportadores de PTA muestran precios promedio aún mayores que el de los Estados Unidos, por lo tanto, tampoco es correcto el señalamiento de Huahong que la selección del país sustituto se debe a que Estados Unidos tiene los precios de exportación de las materias primas más altos.
348. Por otra parte, la Secretaría también obtuvo el precio de exportación promedio ponderado mundial del MEG, la otra materia prima principal para producir PFC. Detectó que el comportamiento del precio de exportación promedio ponderado entre los Estados Unidos y China es lo opuesto al del PTA, al ubicarse 26% más bajo el de los Estados Unidos con respecto al de China.
349. Por lo tanto, la Secretaría reitera que, con base en el comportamiento de los precios de exportación de las principales materias primas y del PFC que se describe en el punto 192 de la presente Resolución, no eligió a los Estados Unidos como país sustituto por tener los precios de exportación de las materias primas y del PFC más altos sino porque es un país razonable.
350. La Secretaría aclara que no está sustituyendo los costos de China con los del país sustituto. Lo que se busca con un país sustituto es determinar el precio que tendría la mercancía investigada en el mercado interno de un país que opere en condiciones de una economía de mercado.
351. En relación con el argumento referente a que de acuerdo con información del USITC, las empresas no separan los precios del PFC virgen del reciclado, ni los precios de la mercancía que ellos producen ni los precios de importación, por lo que se estarían comparando mercancías distintas, la Secretaría aclara que la información consultada en la página de Internet de IHS, https://ihsmarkit.com/pdf/Global_Polyester_Fiber_Feedstocks_Apr2012_158921110913044932.pdf, da certeza que los precios de IHS en los Estados Unidos refieren a PFC objeto de investigación, toda vez que ahí se señala que las mercancía que cubre la publicación, entre las que figuran el PTA y MEG, refiere a las materias primas que se utilizan para la fabricación de la mercancía objeto de la presente investigación.
352. Adicionalmente, en ninguna parte de la página de IHS se indica que los precios de PFC incluya las importaciones de éste ni que incluya el PFC reciclado, lo que realmente explica es que considera movimientos y cambios que se presentan en los precios derivados de las importaciones.
353. La Secretaría reitera que, para la obtención de los precios, la publicación IHS consideró una gran cantidad de factores económicos relevantes de oferta y demanda; relaciones químicas entre materias primas y producto final (coeficientes técnicos), analizados y evaluados por especialistas en la materia con más de 50 años de experiencia en ese mercado, otorgándole certidumbre y veracidad en los precios que publican. Entre los elementos que destaca, se indican los siguientes:
a. una base de datos histórica que muestra tendencia y ciclicidad, que se obtiene mediante la adición al costo de producción de un concepto de margen;
b. se aplican ajustes con base en sus conocimientos comerciales y en eventos específicos que se dan en este mercado;
c. considera movimientos y cambios que se presentan en los precios derivados de las importaciones;
d. toma en cuenta la oferta y la demanda del mercado, así como el precio de los productos sustitutos, fundamentalmente del algodón, y
e. el resultado es indexado y relacionado con los precios de las materias primas principales (PTA y MEG).
354. En relación a que existe una contradicción por parte de la autoridad al señalar que en el inicio del procedimiento no usó los precios de DAK America sino los que reporta IHS pero en la etapa preliminar sí empleó los precios de DAK Americas para calcular el valor normal, la Secretaría considera que no existe contradicción alguna. La Secretaría realizó dicha aclaración en el inciso f del punto 302 de la Resolución Preliminar, pues Huahong señaló en esa etapa que la selección de país sustituto en el inicio de la investigación no era correcta pues la Secretaría no consideró los problemas de eficiencia económica y altos precios que enfrenta la industria, entre ellos, por el desabasto que enfrentó DAK Americas.
355. Sin embargo, en relación con los argumentos relacionados con los problemas de desabasto que enfrentó DAK Americas, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. de acuerdo con la Resolución en los Estados Unidos, los solicitantes de la investigación sostuvieron que DAK Americas pudo satisfacer la demanda de PFC desde su planta ubicada en Cooper River, en Carolina del Sur, ante los problemas que tuvo en sus instalaciones;
b. asimismo, DAK Americas pudo satisfacer la demanda con inventarios, además de que los otros productores Nan Ya y Auriga Polymers Inc. contaban con capacidad disponible para abastecer a los clientes de DAK;
c. la Secretaría reitera que en el mercado de PFC en los Estados Unidos, DAK Americas no es el único productor de PFC. De acuerdo con información de PCI Wood Mackenzie en el “Informe de Demanda y Oferta Global de Fibras” publicado en el 2016 (Red Book 2016), existe capacidad para producir PFC de empresas como ARC Enterprises, Auburn, Custom Synth Fibers, FIT, Foss, Freudenberg Texbond, Indorama/Auriga, Innovative Fibers, Marglen, Mohawk/Image, Nan Ya, Palmetto Synthetics, PolyTech Fibers, Poole, Sun Fibers, United Synthetics, US Fibers, VIAM Mfg, Wellman Advanced Mats, entre otras no especificadas, y
d. adicionalmente, la Secretaría manifiesta que los problemas técnicos que enfrentó DAK Americas que pudieran haber afectado sus precios en los Estados Unidos, se encuentran fuera del periodo investigado.
356. Con lo anterior, en la etapa final de la investigación, la Secretaría ratifica su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal. De conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría efectuó un análisis integral con base en la información que obra en el expediente administrativo.
357. Por lo anterior, y con base en el análisis de los elementos que se describen en los puntos 197 a 212 de la Resolución de Inicio, el inicio b del punto 302 de la Resolución Preliminar y el punto 341 de la presente Resolución, la Secretaría consideró a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
d. Precios internos en los Estados Unidos
358. En la etapa final de la investigación, la CCCT reincidió en sus argumentos proporcionados en la etapa preliminar de la investigación referentes a que el inicio de la investigación fue ilegal, porque los precios reportados por IHS no pueden considerarse como una prueba pertinente, toda vez que:
a. los precios reportados por IHS son estimados y no transacciones reales;
b. los precios no son representativos porque el precio estimado de IHS es para la zona geográfica de América del Norte y no de los Estados Unidos de América;
c. se encuentra al nivel de venta “Entregadas en la Costa del Golfo de Los Estados Unidos” y no entregados a consumidores en el mercado de los Estados Unidos, por lo que se desconoce si dicho precio estimado es representativo, y
d. la metodología del ajuste por flete para obtener el precio ex fábrica es incorrecta, ya que el traslado de Lake City, Carolina del Sur, a Spartanburg, Carolina del Sur y no en la Costa del Golfo de los Estados Unidos como reporta el término de venta de IHS. Por lo tanto, DAK de manera mañosa y engañosa, presentó un ajuste por flete que no corresponde con los términos de venta indicado en el reporte de IHS.
359. Agregó que debido a que el precio reportado por IHS es insuficiente para acreditar el valor normal y, por tanto, la práctica de desleal, la investigación debió darse por terminada al no contar con información de valor normal que justificara el inicio de la investigación.
360. Señaló que DAK, en su escrito de réplicas, se limitó a repetir que los precios de IHS era la mejor información disponible razonablemente al alcance. Agregó que el argumento de DAK es insostenible e infundado, ya que las pruebas para justificar el inicio de una investigación deben ser suficientes, pertinentes y exactas de acuerdo con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
361. Puntualizó que en la respuesta a la prevención, DAK confirmó que los precios son estimados y no transacciones reales. Destacó que los precios estimados por IHS provienen, entre otros factores, en “cambios en los precios de importación que sean competitivos”. Mencionó que la metodología de IHS para obtener los precios estimados incluye precios de importación, por lo que es falso que los precios reportados por IHS sean originarios de los Estados Unidos.
362. Agregó que en la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que los precios de IHS sí corresponden a precios en el mercado de los Estados Unidos, sin embargo, no motivó ni señaló la página de Internet en el que se encuentra tal información. Agregó que consultó en la página de Internet de IHS y no encontró tal información.
363. Manifestó que la Secretaría ignoró valorar la explicación de la metodología de IHS, la cual incluye precios de importación en el cálculo del precio estimado. Sostiene que una autoridad objetiva e imparcial no debió ignorar esta explicación y debió reconocer que los precios estimados de PFC no se refieren a producto originario de los Estados Unidos.
364. En relación con el ajuste por flete al valor normal propuesto por DAK, considera que la Secretaría expuso que éstos son inadecuados sin explicar los razonamientos, por lo que no satisface el requisito legal y constitucional de debida fundamentación y motivación. Señala que omite referirse a que los términos de venta de los precios son entregados Golfo de los Estados Unidos. Por consiguiente, resulta irrelevante la explicación de DAK de realizar un ajuste de flete de Spartanburg y Lake City, ambas en Carolina del Sur, por tratarse de sitios de plantas productoras de PFC.
365. Explicó que considerar los precios de DAK Americas para calcular el valor normal no se subsana la ilegalidad de iniciar una investigación antidumping sin pruebas suficientes. Agregó que la Secretaría suplió la deficiencia de la queja de la solicitante para justificar la continuación de la presente investigación al requerirle a DAK que aportara los precios de PFC de su filial en los Estados Unidos. Con lo anterior, la autoridad transgrede las formalidades esenciales del procedimiento pues solicitó dicha información después de concluirse el primer periodo probatorio. Además, admitió los precios de los Estados Unidos reportados por PCI Wood Mackenzie, prueba extemporánea que no era información objeto del requerimiento.
366. Sostuvo que, si bien el artículo 54 de LCE dispone que la Secretaría podrá requerir elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, dicha facultad discrecional no es absoluta porque debe limitarse a los hechos que obran en el expediente, de conformidad con una lectura sistemática con el artículo 82, párrafo 2, del RLCE y conforme a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
368. DAK no explicó por qué los precios que utilizó, que refieren únicamente a fibra 1.5 denier entregados a clientes, sean más adecuados que los precios de transacciones reales ex fábrica de los distintos deniers y tenacidad abarcados en la definición de producto investigado que pudo haber solicitado a su parte relacionada DAK Americas.
369. DAK no demostró que los precios utilizados para el cálculo del valor normal sean representativos del mercado del país sustituto conforme a los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE, en donde se requiere que las ventas internas representen 5% o más de las ventas del producto exportado a México, o si son en cantidad suficiente para permitir una comparación adecuada.
370. En relación a que DAK no respondió el requerimiento de la Secretaría referente a la participación del volumen de producción de las empresas de donde obtuvieron los precios para el cálculo del valor normal, manifestaron que es problemático toda vez que DAK tiene acceso a precios reales y volúmenes de producción de DAK Americas.
371. Las referencias de precios de la revista no pueden ser una base razonable para el cálculo del valor normal, y que DAK no se puede escudar en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping para presentar dichos precios, ya que sí tiene razonablemente a su alcance precios de transacciones reales de DAK Americas. Agregaron que DAK no justificó la razón de no utilizar los precios de su empresa relacionada.
372. Por su parte, DAK argumentó:
a. el planteamiento de las importadoras respecto a que no demostró que las referencias de precios de IHS sean una base razonable y representativa para el cálculo del valor normal y que pudo obtener precios reales de su parte relacionada DAK Americas, en los Estados Unidos, deriva de una falsa aseveración;
b. la información de precios se justificó en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la información de precios de IHS fue la mejor información de que dispuso razonablemente al alcance de DAK, siendo una prueba pertinente sobre los precios a los que se vende el producto en el mercado interno de los Estados Unidos;
c. los precios de PFC publicados por IHS se obtienen a partir de distintas variables en el mercado interno, como lo son precios basados en el producto (por ejemplo, denier, longitud de corte, etc.), producción del mercado convencional, costos de las materias primas y en una indexación aceptada por la industria. Es decir, la metodología de IHS contempla información de todo el mercado de los Estados Unidos, en el que se ubican más de una decena de productores, y
d. la Secretaría ha utilizado en otros procedimientos la publicación de IHS como la referencia para obtener información. En la Resolución final de la revisión de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol, originarias de los Estados Unidos, la Secretaría consideró que la estimación de costos de producción obtenidos de la consultora especializada IHS, es una base razonable que se aproxima de mejor forma a los costos de producción del producto objeto de esa revisión, toda vez que proporciona de forma razonable la estructura de costos. La Secretaría indicó que IHS es una empresa que cuenta con más de 50 años de experiencia en el sector químico y ofrece información acerca de las empresas productoras, precios, capacidad de producción y del mercado, por lo que se considera que es la mejor información disponible.
373. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y de la CCCT son improcedentes, toda vez que en los puntos 318 a 323 de la Resolución Preliminar, la Secretaría abordó cada uno de estos argumentos y concluyó lo siguiente:
a. el inicio de la investigación se basó en pruebas que la producción nacional tuvo razonablemente a su alcance sobre precios a los que se vende el producto en el mercado interno de los Estados Unidos;
b. como se indicó en los puntos 213 a 217 de la Resolución de Inicio, para acreditar el valor normal, DAK presentó referencias de precios de PFC en los Estados Unidos a partir de la publicación IHS. De conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contendrá la información razonable que tenga a su alcance la solicitante, es decir, no busca imponer una carga excesiva al solicitante; lo anterior, de conformidad con el Informe del Grupo Especial en el caso Estados Unidos-madera blanda procedente de Canadá (DS264).
“7.54 Observamos que las palabras “la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante” indican que si la información relativa a alguna de las cuestiones enumeradas en los apartados i) a iv) no está razonablemente al alcance del solicitante en un caso determinado, el solicitante no está obligado a incluir tal información en la solicitud. Nos parece que la referencia a la información “razonablemente a su alcance” tenía por objeto que no se impusiera al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no estuvieran razonablemente a su alcance. No tiene por objeto, a nuestro entender, obligar al solicitante a presentar toda la información que esté razonablemente a su alcance. Al examinar el propósito de la solicitud, estimamos que solo necesita contener, sobre los temas pertinentes, la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance y considere necesaria para justificar sus alegaciones de existencia de dumping, daño y relación causal. Como la solicitud tienen por objeto presentar pruebas que den fundamento a la iniciación del proceso de investigación, nos parece que sería superfluo exigir que el solicitante presentase toda la información que tuviera razonablemente a su alcance para justificar sus alegaciones, máxime cuando tal información podría ser superflua o menos fidedigna que la presentada con la solicitud. Desde luego, esto no significa que tal información sea forzosamente suficiente para la justificar la iniciación con arreglo al párrafo 3 del artículo 5; este punto es una cuestión separada, no comprendida en el problema que tenemos planteado aquí, pero que examinamos en los párrafos 7.71 a 7.127 infra.”
[Enfasis añadido]
c. la Secretaría aclara que en el inicio de la investigación analizó la información de IHS. Incluso solicitó mayores elementos para examinar la exactitud y la pertinencia de la prueba, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, DAK presentó el correo electrónico solicitando la metodología de fijación de precios de IHS para las fibras cortas de poliéster en los Estados Unidos. En dicho correo se señala que, para el caso de la fibra corta de poliéster, IHS proporciona cálculos de precios basados en el producto (ej. Denier, longitud de corte, etc.) en la producción del mercado convencional, costos de las materias primas y en una indexación aceptada por la industria; ajustándola para representar las condiciones corrientes del mercado validándolas a lo largo del mes;
d. la Secretaría se cercioró de que los precios de IHS sí corresponden al mercado de los Estados Unidos, tal y como quedó descrito en el inciso d) del punto 318 de la Resolución Preliminar, además, se aclara que en la página de Internet https://ihsmarkit.com/pdf/Global_Polyester_Fiber_Feedstocks_Apr2012_158921110913044932.pdf, se sustenta que los precios de IHS sí corresponden a precios en el mercado de los Estados Unidos. En particular, en el apartado referente al Resumen mensual del mercado y suplemento de datos, se indica que contiene pronósticos de precios para las principales fibras de poliéster y sus materias primas para los Estados Unidos, Europa Occidental y el Lejano Oriente;
e. sobre el ajuste por flete al valor normal, la Secretaría reitera que los argumentos de la CCCT son inadecuados. Como se estableció en el inciso “e” del punto 318 de la Resolución Preliminar, DAK explicó que consideró los sitios de Spartanburg y Lake City, ambas en Carolina del Sur, por tratarse de sitios de plantas productoras de PFC e indicó cuales se encuentran ahí. Agregó que la razón por la que se consideraron los fletes en esos sitios es porque la entrega de PFC se hace de la planta productora a la planta del cliente. Los clientes también se encuentran en Carolina del Sur y en Carolina del Norte. No obstante lo anterior, la Secretaría considera, que, aunque la investigación no se encuentra en el escenario en el que se aplique una cuota compensatoria a partir del margen de discriminación de precios calculado con información de la Solicitante, el hecho es que, al no aplicar el ajuste al valor normal, dicho margen sería más alto;
f. resulta infundado el argumento de las importadoras sobre la representatividad del valor normal, en virtud de que las importadoras confunden lo señalado en el artículo 42 del RLCE, ya que el 5% a que se refiere la nota a pie de página número 2 del Acuerdo Antidumping señala que normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al miembro, cabe aclarar que esa disposición es para determinar la suficiencia de las ventas en el mercado interno para considerarlas en el cálculo del valor normal, a partir de la información que presenten las exportadoras que comparezcan y no para un estándar de inicio de investigación;
g. en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió información adicional a las importadoras para que proporcionaran referencias de precios para el cálculo del valor normal en el mercado interno de los Estados Unidos. Sin embargo, los importadores manifestaron que no contaron con la información solicitada, y
h. la CCCT y Huahong, tampoco aportaron una propuesta alternativa de precios para el cálculo del valor normal a la proporcionada por DAK.
374. Las empresas importadoras referidas en el punto 367 de la presente Resolución no aportaron argumentos o pruebas adicionales para la etapa final de la investigación que desvirtuaran las determinaciones hechas por la Secretaría referidas en el punto 373 de la presente Resolución.
375. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría, en uso de sus facultades, le requirió a DAK para que aportara precios de PFC de su filial en los Estados Unidos, así como los ajustes respectivos a fin de obtener los precios a nivel ex fábrica. Lo anterior, con el propósito de contar con información de precios realmente observados en el país sustituto, es decir, el que la Secretaría haya requerido precios de venta internos de Estados Unidos conlleva a que se pueda efectuar de mejor manera el análisis de discriminación de precios, pues ésta es mejor información disponible, y con esto se cumple con lo establecido en el artículo 2.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
376. En su respuesta, DAK manifestó lo siguiente:
a. en la solicitud de inicio se aportó precios publicados por IHS y no información DAK Americas, por dos razones principales: i) las empresas de la industria del PFC a nivel mundial manejan un alto nivel de secrecía para publicar información sensible de precios y políticas del mercado; y ii) no es información propia de DAK;
b. al comparar los precios promedio mensuales del PFC de DAK Americas con los publicados por IHS las diferencias son menores, y
c. con base en los precios obtenidos de una fuente adicional que es PCI, otra empresa consultora reconocida, se observa que, al comparar los precios de ambas fuentes, IHS y PCI, son consistentes, toda vez que la diferencia entre los precios es insignificante.
377. Explicó que hizo un esfuerzo extraordinario para obtener los precios de su filial en los Estados Unidos, toda vez que DAK Americas no es parte interesada en la presente investigación. Agregó que, aun siendo empresas filiales, son entes corporativos independientes, con políticas comerciales diferentes, por lo que la toma de decisiones de cada empresa no tiene interferencia, ni injerencia de una sobre otra.
378. DAK también adjuntó precios mensuales de PFC para el periodo investigado que obtuvo de la consultora PCI Wood Mackenzie. Los precios se reportan en centavos de dólar por libra y refieren al rango de denier de 1.2 a 1.5. Sobre esta información la Secretaría aclara que la Solicitante indicó, que, aun cuando presenta precios de su filial en Estados Unidos, la fuente de IHS es consistente toda vez que no existen diferencias significativas al comparar los precios de IHS y PCI Wood Mackenzie. Dicho de otra manera si la Solicitante hubiese utilizado los precios de PCI para el cálculo del valor normal, el margen de discriminación de precios prácticamente habría sido el mismo.
379. DAK proporcionó los precios promedio mensuales en el periodo investigado de PFC de su filial DAK Americas en los Estados Unidos. Los precios se reportan en dólares por kilogramo a nivel “Entregado”. También aportó el costo del flete mensual a fin de obtener los precios a nivel ex fábrica.
380. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio del PFC para el periodo investigado, en dólares por kilogramo, con la información que aportó DAK sobre su filial en esta etapa de la investigación. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por flete terrestre conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
a. de 0.46 dólares por kilogramo para Huahong;
b. de 0.51 dólares por kilogramo para Huaxicun, y
c. de 0.52 dólares por kilogramo para Hailun y para las demás exportadoras chinas.
I. Análisis de daño y causalidad
382. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que requirió a empresas importadoras y agentes aduanales en la presente etapa de la investigación, con el objeto de determinar si las importaciones de PFC originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
383. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se refiere a la información que DAK proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de PFC similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 235 de la Resolución de Inicio y 335 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 391 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016 y julio de 2016-junio de 2017. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
384. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si el PFC de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
2. Rama de producción nacional y representatividad
386. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de los productores de PFC, tomando en cuenta si estos fabricantes son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
387. De acuerdo con lo señalado en el punto 335 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que DAK constituye la rama de producción nacional de PFC, toda vez que en el periodo analizado produjo el 100% de la producción nacional del producto similar; además de que no se contó con elementos que indiquen que DAK se encuentra vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación o que realizó importaciones del mismo.
388. En la etapa final de la investigación las importadoras Industrias Notesa, Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber, así como la CCCT y las exportadoras Hailun, Huaxicun y Huahong reiteraron que la calidad de productor nacional de DAK conforme al artículo 4 del Acuerdo Antidumping es cuestionable debido a lo siguiente:
a. el verdadero productor nacional es aquel que transforma la materia prima, es decir, el que realiza el trabajo físico, tal como se prevé en el caso sobre salmón de piscifactoría procedente de Noruega (Documento WT/DS337/R), por lo que en este caso, debe considerarse como tal a Indorama (que no ha solicitado investigación antidumping alguna); ya que DAK sólo cuenta con un simple contrato de maquila para producir PFC y lo comercializa (mismo que puede rescindirse o terminarse de conformidad con sus cláusulas), careciendo de activos productivos y con ello, de indicadores económicos y financieros qué evaluar. Al respecto, añadieron que en la Resolución Preliminar no se señala si las cifras de los indicadores económicos corresponden a DAK o a Indorama, ya que si son de esta última, Indorama debió ser considerada como parte interesada o coadyuvante en la presente investigación;
b. DAK no tiene intención de invertir en México debido a que planea su proveeduría desde los Estados Unidos a conveniencia de la planta de DAK Americas, a través de Indorama o de sus importaciones de India, con la finalidad de controlar el mercado nacional de PFC. En este sentido, insistieron en que Alpek (la controladora de DAK) vendió en 2005 la planta de su subsidiaria Polykron que tenía en México dedicada a la producción de PFC debido a los altos costos energéticos en el país;
c. dentro del objeto social de DAK no se encuentra la producción de poliésteres para textiles o fibras químicas, y mucho menos PFC; además de que no tiene registrado en su RFC el domicilio de Indorama como un domicilio secundario donde se realizan actividades empresariales de conformidad con el párrafo décimo tercero del artículo 27 del CFF. En este sentido, DAK debe exhibir a la Secretaría la inscripción del domicilio de Indorama y acreditar que estuvo vigente desde el periodo analizado y durante el trámite de la presente investigación, y
d. para sustentar lo anterior, la CCCT y las exportadoras ofrecieron el reconocimiento físico y verificación administrativa en el domicilio fiscal de DAK, a efecto de que la Secretaría se cerciore si en su establecimiento tiene instalaciones fabriles y verifique la información de capacidad instalada, utilización de la misma, empleos y salarios de la fábrica para producir PFC.
389. Al respecto, DAK realizó los siguientes argumentos:
a. en lo referente al contrato de maquila, DAK reiteró que dicho documento lo acredita como productor de PFC en México y que el hecho físico de no ser dueño de los activos, no limita la definición de quien es productor nacional. Añadió que a lo largo del procedimiento ha presentado las pruebas positivas que razonablemente ha tenido a su alcance para acreditarse como productor nacional de PFC, tales como el contrato de maquila, la carta de ANIQ y diversas facturas de venta, así como su acta constitutiva y sus modificaciones;
b. DAK insistió en que la empresa nacional productora de PFC de material recuperado (Morphoplast) manifestó su apoyo a la investigación y que, aún si se considerara la producción de dicha empresa como producción nacional de PFC, seguiría conservando su representatividad. En este sentido, añadió que, no obstante, la ausencia de indicación de una proporción específica en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, lo correcto es entender qué significa una proporción relativamente significativa de la producción nacional total (tal como se indica en el Informe del Organo de Apelación de la OMC relativo a la controversia “Comunidades Europeas-Elementos de fijación de China (DS397)”). Asimismo, precisó que la información de Morphoplast reafirma lo manifestado por DAK a lo largo del procedimiento, al señalar que “las importaciones de poliéster fibra corta definidas en la investigación antidumping, compiten deslealmente con el que fabrica Morphoplast”, además de confirmar que DAK tiene una representación que supera, en forma significativa, tanto el 25% señalado en el artículo 50 de la LCE como el 50% mencionado en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, y
c. respecto al argumento de que DAK no tiene en su objeto social el producir PFC, la Solicitante respondió que es un señalamiento obtuso ya que ella es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas y su principal giro es la fabricación de productos derivados del poliéster, entre ellos, PET y PFC, así como la venta, importación, exportación, comercialización y distribución de toda clase de plásticos, fibras, productos químicos y materias primas relacionadas con la fabricación de poliésteres plásticos.
390. Por su parte, la Secretaría analizó la información contenida en el expediente administrativo, incluyendo tanto la presentada por DAK como por las importadoras y exportadoras comparecientes en esta investigación, y con base en ella, confirmó lo siguiente:
a. respecto al contrato de maquila, la Secretaría reitera que, tal como lo ha señalado en diversos procedimientos, el hecho físico de no ser dueño de los activos, no limita la definición de quien es productor nacional, aunque Indorama funge como maquilador, es DAK la que: i) decide cuánto y cuándo producir; ii) tiene derecho para explotar en exclusiva la capacidad instalada en las instalaciones maquiladoras para PFC; iii) enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción de la mercancía; iv) es la dueña de las materias primas que se utilizan, y v) determina el volumen y el nivel de producción. En este sentido, cabe aclarar que la información presentada por DAK en las diversas etapas de la investigación, independientemente si corresponde a sus cifras directas o proviene de Indorama, es considerada como información de la rama de producción nacional a lo largo del procedimiento;
b. en cuanto a la información de Morphoplast presentada por DAK, considerando lo señalado en el punto 81 de la presente Resolución, la Secretaría reitera que dicha información no será considerada en el análisis de daño debido a que el PFC obtenido a partir de PET recuperado no fue considerado como producto objeto de investigación;
c. no obstante que DAK tenga registrado o no el o los domicilios de Indorama en el RFC o se tenga o no dicho aviso visible en las instalaciones de Indorama, esto no es un requisito válido para ser considerado o no productor nacional en términos de una investigación antidumping, por lo que no es necesario exhibirlo o requerirlo. Además, el objeto de esta investigación y las facultades de esta autoridad no son determinar si una empresa cumple con las normas fiscales, y
d. el instrumento notarial número 55,600 del 30 de noviembre de 2007 otorgado ante el Notario Público 13 de la Ciudad de México, donde se hace constar el objeto social de DAK, incluye el de “…fabricar toda clase de poliésteres plásticos para empaque, adquirir, vender, representar, importar, exportar, comercializar, distribuir, dentro o fuera de la República Mexicana toda clase de plásticos, fibras y productos químicos y cualquier tipo de maquinaria, equipo, materias primas, materiales, partes y componentes necesarios relacionados con la fabricación de poliéster plásticos para empaque.”, de donde se observa que dicha empresa cuenta con diversas actividades relativas a la fabricación, distribución y comercialización de poliésteres plásticos. Asimismo, se aclara que además de la escritura pública referida no fue el único documento que se tomó en cuenta para acreditar la calidad de productor nacional de DAK en la presente investigación, de acuerdo con los puntos 232 y 233 de la Resolución de Inicio, la carta de la ANIQ que indica que “de acuerdo con los registros de la ANIQ, la empresa DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. es el único productor en México de fibra corta poliéster de polietilen tereftalato” y el contrato de maquila celebrado entre Indorama y DAK, por lo que el hecho de que la escritura pública referida no contenga la actividad específica de producir el PFC con las características del que es objeto de investigación, no compromete su calidad de productor nacional.
391. En consecuencia, la Secretaría confirma que DAK constituye la rama de producción nacional, al abarcar al conjunto de productores de PFC, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total del producto similar. Adicionalmente, no obran en el expediente administrativo elementos que indiquen que la Solicitante haya realizado importaciones del producto objeto de investigación o que se encuentra vinculada con exportadores o importadores del mismo.
3. Mercado internacional
392. En la etapa final de la investigación no se presentó información adicional en relación con el presente apartado, en este sentido, se confirma lo señalado en los puntos 337 a 340 de la Resolución Preliminar, respecto a que:
a. de acuerdo con la información estimada para 2016 en la publicación PCI Wood Mckenzie, Fibres Global Supply Demand Report (Red Book 2013): i) existe una capacidad instalada no utilizada para fabricar PFC de alrededor de 30% a nivel mundial; ii) los principales países productores de PFC son China (con un 59% de la producción mundial), India, los Estados Unidos, Corea del Sur e Indonesia, que en conjunto representaron el 80% de la producción mundial, y iii) a partir de las cifras de demanda de PFC por región, los principales países consumidores a nivel mundial corresponden con los principales productores;
b. con base en cifras de la edición 2016 de la publicación de PCI, se confirmó que para dicho año, China: i) es el principal productor a nivel mundial (61%), seguido por India (9%), Corea del Sur (4%), Indonesia (4%) y los Estados Unidos (4%), y ii) también es el principal consumidor de PFC (55%) y la región de mayor consumo es el Sudeste asiático (12%), seguida por Norteamérica (7%);
c. a partir de la información de las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales de ITC-Trademap realizadas a través de la subpartida arancelaria 5503.20, correspondientes al periodo analizado, se observó que:
i. los principales exportadores en el periodo investigado fueron China (32%), Corea del Sur (22%), Taipei (12%), Tailandia (8%) e India (6%), que en conjunto exportaron el 80% del total de las exportaciones. Al respecto, México se ubicó en el lugar 18 con menos de 1% del total;
ii. los principales importadores en el periodo investigado fueron los Estados Unidos (17%), Alemania (8%), Turquía (6%), Reino Unido (4.7%) Italia (4.6%), China (4.5%) e Indonesia (4%), que en conjunto realizaron el 48.8% del total de las importaciones. Por su parte, México se ubicó en el lugar 11 con 3% del total mundial, y
iii. respecto al análisis de precios, se observó que el precio promedio de las exportaciones mundiales durante el periodo analizado mostró una tendencia decreciente, acumulando una disminución de 17%, mientras que el precio de las exportaciones chinas siguió la misma tendencia, con una disminución similar al promedio mundial durante el mismo periodo.
d. en cuanto a la existencia de ciclos económicos en el mercado mundial del PFC, estos están en función de factores como el exceso de la capacidad instalada, el consumo de fibra, los precios del petróleo que afectan los precios de la materia prima u otros factores de orden mundial, tales como el tipo de cambio o el desarrollo de nuevas tecnologías para la logística que reducen los tiempos de entrega.
4. Mercado nacional
393. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por DAK y las estadísticas de importaciones del SIC-M realizadas a través de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE para el periodo analizado, corroboradas con una muestra de pedimentos de importación y depuradas por la Secretaría, tal como se señala en los puntos 402 y 403 de la presente Resolución.
395. Por su parte, el volumen total importado de PFC aumentó 35% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y cayó 19% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 9% al comparar el periodo julio de 2014-junio de 2015 con el periodo investigado. Durante el periodo analizado, los principales orígenes de las importaciones de PFC fueron China (53%), India (21%), los Estados Unidos (15%) y Taiwán (9%); que en conjunto representaron el 98% de las importaciones totales de PFC.
396. Respecto al volumen de producción nacional de PFC, este disminuyó 7% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, pero se incrementó 4% en el periodo investigado, acumulando una caída de 4% en el periodo analizado. Asimismo, la PNOMI tuvo un comportamiento similar al acumular una caída de 5% en el periodo analizado, debido a una disminución de 8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y un incremento de 3% en el periodo investigado; acompañado de un crecimiento del 7% y 1% en el volumen de exportación en el periodo investigado y analizado, respectivamente.
397. El volumen de ventas nacionales al mercado interno de PFC, registró una disminución de 10% en el periodo analizado, derivado de una caída de 20% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y un incremento de 13% en el periodo investigado. Asimismo, tanto DAK como diversas importadoras indicaron que en el mercado doméstico los principales consumidores de PFC son productores de hilo para uso textil para costura, fabricantes de “non wovens” (que lo requieren como insumo para forros, rellenos, guatas y fieltros) e intermediarios, y las ventas más importantes se registran de mayo a octubre; sin embargo, no se tiene conocimiento de la existencia de ciclos económicos en el mercado mexicano de PFC.
5. Análisis de las importaciones
398. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
399. DAK argumentó que el mecanismo de transmisión de la afectación a la rama de producción nacional por parte de las importaciones originarias de China y su subvaloración es fundamentalmente vía precios, ya que al considerar el PFC como un “commodity petroquímico”, el comportamiento y diferencial de precios entre el precio nacional y el precio subvalorado del producto objeto de investigación es la variable central que explica el deterioro de los parámetros económico-financieros de la rama de producción nacional.
400. En este sentido, DAK indicó que debido a la existencia de un margen de discriminación de precios de las importaciones investigadas y a razón de la disminución sistemática de sus precios y del incremento en la subvaloración (en relación con los precios de la producción nacional), el volumen de las importaciones investigadas se incrementó significativamente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, desplazando al volumen de producción y ventas nacionales, reduciendo los ingresos y causando diversos efectos perjudiciales en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
401. Respecto al análisis del comportamiento de las importaciones expuesto en los puntos 350 a 361 de la Resolución Preliminar, en la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias insistieron en que el desconocer los volúmenes específicos de las importaciones no les permite realizar cálculos e inferir cifras de participación a fin de construir argumentos que desvirtúen las conclusiones expuestas en la Resolución Preliminar, ya que si bien los porcentajes de participación de las importaciones son un indicativo, no es información suficiente tal que permita conocer la magnitud y efecto real en los indicadores económicos de la producción nacional. En este sentido, contrario a lo señalado por las importadoras, la Secretaría considera que los porcentajes de los distintos indicadores sí permiten observar el comportamiento y magnitud de los volúmenes respectivos de las importaciones durante el periodo analizado, así como los efectos reales en los distintos indicadores de la rama de producción nacional.
404. Por su parte, las importaciones investigadas presentaron una tendencia similar a lo largo del periodo analizado: aumentaron 33% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, y cayeron 23% en el periodo investigado, para acumular un incremento de 3% en el periodo analizado. Asimismo, si bien mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, esta participación fue decreciente al representar 54% en el periodo julio de 2014-junio de 2015, 54% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, y 51% en el periodo investigado, por lo que en promedio representaron el 53% durante el periodo analizado.
405. Las importaciones de orígenes distintos a China, también se comportaron de la misma forma al aumentar 37% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuir 14% en el periodo investigado, para acumular un incremento de 17% en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones aumentaron su participación respecto a las importaciones totales de PFC, al pasar de representar 46% de éstas en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 49% en el periodo investigado.
CNA del mercado mexicano de PFC
Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo
a. los clientes de DAK que realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado (lo cual se señaló en el punto 385 de la presente Resolución), disminuyeron 9% sus compras de mercancía nacional en el periodo analizado, esto se debió a una disminución de 27% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y a un incremento de las mismas de 24% en el periodo investigado, mientras que sus importaciones de mercancía investigada se incrementaron 3% en el periodo analizado, debido a que aumentaron 27% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuyeron 19% en el periodo investigado. Lo anterior, demuestra la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales derivado del incremento de las importaciones investigadas, tanto en el periodo julio de 2015-junio de 2016 como en el periodo analizado, tal como se observa en la siguiente gráfica, y
Importaciones investigadas y compras nacionales de clientes comunes
Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo
b. respecto a las importaciones realizadas por DAK, considerando únicamente a los clientes identificados a los que vende la mercancía que importa originaría de India y los Estados Unidos, la Secretaría observó que las compras que realizan dichas empresas de mercancía fabricada por DAK disminuyeron 32% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, se incrementaron 8% en el periodo investigado, mientras que las compras de mercancía importada que realizaron dichas empresas a DAK se incrementaron 143% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuyeron 61% en el periodo investigado. Asimismo, si bien ambas disminuyeron en el periodo analizado, las primeras lo hicieron en mayor medida, disminuyendo su participación en las compras acumuladas tanto de mercancía nacional como de mercancía importada por DAK al pasar de representar 90% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 87% en el periodo investigado. Lo anterior, permite observar que las compras de mercancía importada, solo registraron un incremento de 3 puntos porcentuales durante el periodo analizado, y contribuyeron con el 8% de las ventas internas de la mercancía fabricada por DAK en el mismo periodo.
408. Por otra parte, cabe mencionar que, tal como lo señaló DAK a lo largo del procedimiento, si bien se logró recuperar cierta parte del mercado mexicano en el periodo investigado, se debe a que la rama de producción nacional disminuyó los precios a los que vende la mercancía de fabricación nacional, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 416 y 417 de la presente Resolución.
409. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado y mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo de dicho periodo, lo que contribuyó a que incrementaran su participación en relación con el mercado, la producción y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Ello aunado a que la información por cliente de la rama de producción nacional proporciona elementos que indican un desplazamiento de la mercancía fabricada en México, en el periodo previo al investigado, causado por las importaciones de PFC originarias de China, en tanto que en el periodo investigado si bien hay una recuperación de las ventas internas, se atribuye a que la rama de producción nacional disminuyó su precio de venta de la mercancía nacional.
6. Efectos sobre los precios
410. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
411. DAK manifestó que el principal mecanismo de transmisión de la afectación a los diversos indicadores de la rama de producción nacional fueron los precios. Al respecto, precisó que los precios de las importaciones investigadas se redujeron a lo largo del periodo analizado, haciendo bajar a los precios de la mercancía de fabricación nacional e incrementando los niveles de subvaloración existentes entre ambas mercancías, pese al deterioro de estos últimos.
412. Agregó que a lo largo del periodo analizado, los precios internos en el mercado nacional han sido determinados por el precio de las importaciones investigadas, el cual ha sido sensiblemente menor tanto a los precios promedio de los otros orígenes como a los precios de venta de la producción nacional; quienes se han visto obligados a seguir el comportamiento de los primeros, sacrificando utilidades y buscando recuperar la participación de mercado.
413. Debido a que en la presente etapa de la investigación no se contó con información adicional proporcionada por las partes que desvirtuara lo señalado en el punto 375 de la Resolución Preliminar y considerando lo señalado a lo largo de los incisos del punto 367 de la misma, para la etapa final de la investigación, la Secretaría sustentó el análisis de las importaciones objeto de investigación, en la información existente en el expediente administrativo, correspondiente a la información presentada por DAK en la etapa inicial del procedimiento (incluyendo los indicadores económicos y financieros de DAK para el periodo analizado y el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M, para las fracciones arancelarias por la que ingresa la mercancía investigada), la información presentada por las partes durante la investigación, así como la información de la que se allegó la Secretaría, correspondiente a pedimentos de importación con sus respectivas facturas.
414. En este sentido, la información anterior, especialmente aquella correspondiente a las importaciones, fue ajustada y contrastada a partir de pedimentos de importación y facturas (como se señaló en el punto 403 de la presente Resolución). Asimismo, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, se incluyó el pago, en su caso, del arancel, cuota compensatoria correspondiente (Corea del Sur) y el de los derechos de trámite aduanero para ponerlas en el mercado mexicano.
415. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una caída de los precios de las importaciones en el mercado mexicano en el periodo analizado y un ligero incremento de los mismos en el periodo investigado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 21% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentó 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 20% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 19% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentó 3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 17% en el periodo analizado. Asimismo, al comparar ambos precios, la Secretaría observó que el precio del producto objeto de investigación se ubicó entre 8% y 12% por debajo del precio de PFC importado de otros orígenes a lo largo del periodo analizado.
Precios en el mercado mexicano de PFC
Fuente: Elaboración propia con base en cifras del expediente administrativo
418. Por otra parte, de acuerdo con el análisis descrito en el punto 441 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que los costos unitarios de la materia prima se incrementaron en el periodo investigado, comportamiento contrario al de los precios nacionales, tanto en dólares como en pesos constantes, que a su vez contradice diversos argumentos presentados por las importadoras y exportadoras respecto a que la disminución de los precios nacionales estuvo ligada a una disminución de costos, determinada por la disminución de los precios de las materias primas.
419. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones originarias de China, se realizaron con significativos márgenes de subvaloración con respecto al precio promedio nacional, así como del precio de las importaciones de otros orígenes, lo que causó una disminución de los precios nacionales en el periodo investigado y analizado, situación derivada de los bajos niveles de precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de discriminación de precios.
420. Asimismo, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observado en el periodo analizado asociado con volúmenes significativos de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y un desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por DAK; cabe aclarar que, tal como lo sustenta el análisis descrito en el apartado de “Otros factores de daño” de la presente Resolución, la Secretaría no identificó en el nivel y comportamiento de los precios de las importaciones no objeto de discriminación de precios originarias de otros países elementos que desvirtúen la fuerza explicativa que evidenciaron las importaciones originarias de China en la depresión de los precios nacionales, debido a los márgenes de subvaloración determinados por efecto del margen de discriminación de precios en que incurrieron.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
421. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de PFC originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
422. DAK señaló que el mecanismo de afectación a la rama de producción nacional ha sido el precio al que ingresan las importaciones investigadas, ya que se han observado caídas en diversos indicadores, especialmente, en el periodo analizado, tales como la producción, las ventas al mercado interno, la utilización de la capacidad instalada y el nivel de inventarios, entre otros.
423. Respecto al análisis del comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional expuesto en los puntos 378 a 400 de la Resolución Preliminar, en la etapa final de la investigación, la CCCT, las empresas exportadoras comparecientes y las empresas importadoras Polímeros y Derivados, Skyfelt, Fis Fiber, Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias, señalaron lo siguiente:
a. la determinación del valor probatorio que corresponde a los periodos investigado y analizado, contraviene las disposiciones antidumping, ya que la apreciación de que los periodos forman parte de un todo integral está construida equivocadamente y no atiende a las disposiciones jurídicas que les resultan aplicables. En este sentido, los dos periodos previos comparables al investigado deben ser solo un marco comparativo para observar si en el periodo investigado (periodo al que se le debe dar un peso fundamental en el análisis, según la jurisprudencia de la OMC, especialmente en lo señalado por el Organo de Apelación en el caso México–Arroz), el comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones con discriminación de precios tuvieron un efecto negativo en los principales indicadores de la rama de producción nacional; por lo que, para que pueda existir el nexo causal que señala la legislación, el daño y las importaciones en condiciones de discriminación de precios deben coexistir en el periodo investigado, lo cual no ocurre en la presente investigación, ya que el crecimiento de las importaciones, la caída de los precios y el comportamiento decreciente de algunos indicadores de la rama de producción nacional ocurrieron en el periodo previo al investigado, mientras que en este último (periodo al que se le debe dar mayor valor o ponderación), se observaron resultados favorables, lo cual es incompatible con la figura de daño importante a la rama de producción nacional y con ello, debería darse por terminada la investigación sin imponer una cuota compensatoria definitiva (tal como se efectuó con la cuota compensatoria provisional). Con objeto de sustentar lo anterior, la CCCT, Huaxicun y Hailun presentaron un cuadro para señalar si se observa o no un comportamiento de daño en todos los factores previstos en los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping;
b. adicionalmente, la CCCT y las demás empresas exportadoras insistieron en que la existencia de daño importante no debe determinarse solo con base en una disminución o sacrificio de las utilidades durante el periodo investigado sino que se debe evaluar de manera razonable y objetiva, tanto el aumento de las importaciones como los niveles de subvaloración de las importaciones investigadas, de conformidad con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping y considerando el comportamiento de los indicadores de DAK, a fin de explicar cómo los indicadores positivos observados en el periodo investigado no demeritan la premisa de que la rama de producción nacional sufrió un daño importante. Ello aunado a la presencia de diversos factores que repercutieron en los indicadores económicos y financieros de la misma durante el periodo analizado, y
c. respecto al análisis financiero indicaron lo siguiente:
i. Huahong señaló que estimó el margen operativo de Grupo Alpek (al que está incorporada DAK), así como el de la empresa maquiladora (Indorama), con la finalidad de inferir el costo de manufactura, que es la razón por la que DAK reporta su afectación. Asimismo, añadió que la rentabilidad de DAK no tiene relación con el comportamiento de las importaciones investigadas, toda vez que los indicadores de rentabilidad de DAK aumentaron, mientras que el apalancamiento y deuda se mantuvieron robustos, cuando las importaciones investigadas crecieron en el mismo lapso;
ii. Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber señalaron que DAK continúa comprando materia prima a sus partes relacionadas ubicadas en los Estados Unidos, y que esos precios son superiores a los de Europa, los cuales históricamente habían sido mayores a los de los Estados Unidos, y
iii. Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrias y Vivi Industrias señalaron que los indicadores que se determinan con los estados financieros dictaminados, el flujo de caja y el rendimiento sobre la inversión reportaron tendencias crecientes, en tanto la capacidad de reunir capital fue limitada debido a que el nivel de apalancamiento fue superior al 100%.
424. Al respecto, DAK reiteró lo señalado en las etapas previas de la investigación y sostuvo que sufrió una afectación durante el periodo analizado y que este daño importante ha sido a causa de las importaciones a precios discriminados de PFC originario de China y no de otros factores de daño. Asimismo, en seguimiento a lo señalado en el punto 387 de la Resolución Preliminar, presentó el estado de costos, ventas y utilidades del PFC que importó durante el periodo analizado originario de los Estados Unidos e India y precisó que las utilidades de sus ventas al mercado doméstico muestran el deterioro que han sufrido durante todo el periodo analizado y tienen su mayor caída en el periodo investigado, mientras que la utilidad obtenida de las ventas de sus importaciones se mantiene; por lo que DAK no buscó sustituir la utilidad de la producción nacional con la de las importaciones; siendo claro que respecto a las primeras, pretende maximizar sus utilidades en el mercado doméstico, mientras que las segundas se realizan únicamente para dar servicio a sus clientes.
425. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos presentados por las distintas partes comparecientes en la etapa final de la investigación y reitera lo siguiente:
a. respecto al análisis de daño y causalidad, además de lo concluido en el punto 65 de la presente Resolución, la Secretaría reitera que: i) dicho análisis debe considerar normalmente tres años para poder corresponder a un análisis integral dentro del ciclo económico del producto objeto de la investigación; además de que, no existe fundamento jurídico que sustente el argumento de las partes en el sentido de que en la valoración de las variables relevantes se deba de considerar únicamente al periodo investigado de manera aislada del resto de los años que contempla el periodo analizado, o bien, se le otorgue a este un valor probatorio mayor; ii) el análisis de daño realizado por la Secretaría evaluó de manera dinámica y con detenimiento el comportamiento de cada una de las variables analizadas a lo largo del periodo analizado, considerando la reacción de la rama de producción nacional como efecto de las importaciones investigadas, y iii) el análisis de daño se realizó de manera correcta, objetiva e integral, a partir de las pruebas positivas existentes en el expediente administrativo, a fin de no llegar a conclusiones parciales y sin sentido económico alguno, al relacionar el comportamiento de las importaciones investigadas y sus precios con el comportamiento de los distintos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional (incluyendo los precios nacionales), así como su interacción entre ellos en el mercado mexicano de PFC, considerando también el análisis de no atribución;
b. en cuanto al argumento señalado por la CCCT relativo a que al periodo investigado se le debe dar un peso fundamental en el análisis, lo señalado por el Organo de Apelación en el caso México–Arroz respecto a que “los datos más recientes tienen más probabilidades de proporcionar indicaciones mejores acerca del daño presente” (señalado en el párrafo 166 de dicho Informe), no refiere a una valoración distinta del periodo investigado sobre los demás periodos comprendidos en el periodo analizado sino a la situación particular de que el inicio de dicha investigación antidumping se publicó 15 meses después del último mes incluido en el periodo investigado, además de factores como que México no demostró que hubiera problemas prácticos que exigieran este periodo concreto de investigación y que no se estableció que no fuera posible actualizar la información, o bien, no se hizo ningún intento de actualizarla (tal como se indica en el párrafo 167 del mismo Informe). No obstante, si bien en la presente investigación se observan algunos incrementos en los indicadores económicos de la rama de producción nacional, el daño sigue estando presente en el periodo investigado y se expresa especialmente en los indicadores económicos y financieros relacionados con los precios nacionales, los cuales, tal como lo ha señalado DAK a lo largo del procedimiento, ha tenido que seguir disminuyendo (dado el comportamiento y los niveles de los precios de las importaciones investigadas), a fin de recuperar la participación de mercado sacrificando sus utilidades;
c. como se ha señalado a lo largo del procedimiento y tal como lo dispone el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño no requiere de afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros sino un examen en conjunto de los mismos, para llegar a una determinación final. Lo anterior, considerando que la lista de factores señalados en el artículo en comento no es exhaustiva y ninguno de ellos por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional. En este sentido, la Secretaría realizó un análisis total y completo de todas las variables de daño contenidas en los diversos artículos de la legislación aplicable en la materia. Asimismo, reiteró que el comportamiento positivo de variables como producción y ventas observado en el periodo investigado, o bien, del mismo comportamiento negativo de los precios y las utilidades, no debe analizarse de manera aislada sino en el contexto integral del análisis de daño y causalidad que contempla la totalidad del periodo analizado, ante la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios;
d. se reitera la existencia de un análisis razonable y objetivo de daño y causalidad, realizado con las pruebas positivas que existen en el expediente administrativo, que da cuenta del efecto de las importaciones en cada uno de los indicadores y su interrelación entre ellos, así como del completo y exhaustivo análisis de otros factores de daño (que incluyó tanto el comportamiento del mercado nacional como el de las importaciones de orígenes distintos a China, junto a otros factores), y
e. respecto al comportamiento de indicadores financieros, la Secretaría determinó lo siguiente:
i. referente al margen operativo de Grupo Alpek, presentado por Huahong, la Secretaría aclara que dicho indicador contiene información de todas las empresas y todos los productos del mencionado grupo, por lo que la información presentada como evidencia no es específica ni para DAK ni para la mercancía similar a la investigada. Por otro lado, Huahong se equivoca al argumentar que el apalancamiento se mantuvo robusto, toda vez que de acuerdo con lo descrito en el punto 399 de la Resolución Preliminar, reportó niveles por arriba del 100%, en tanto la razón de deuda, estuvo por debajo de 100%, pero con tendencia al alza, evidenciando el deterioro en las variables señaladas. En este sentido, la Secretaría reitera que el estado de costos, ventas y utilidades a que hace referencia el punto 392 de la Resolución Preliminar reporta los resultados operativos de la mercancía similar a la investigada, los cuales cayeron 35.5% en el periodo investigado y 33.1% en el periodo analizado, evidenciado la afectación al PFC, tal y como se describe en el punto 393 de la misma Resolución;
ii. en cuanto al argumento de Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber, la Secretaría carece de elementos probatorios para evaluar su dicho, ya que dichas empresas no presentaron información documental que acredite su dicho ni señalan a qué periodo corresponde su argumento. En este sentido, si bien mencionan que los precios históricamente habían sido mayores en Europa, no aclaran si están considerando los términos y condiciones de venta, tales como flete, seguro, manejo de mercancía, que pudieran modificar el costo total de la materia prima puesta en México, etc., y
iii. sobre el argumento presentado por Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrias y Vivi Industrias, la Secretaría evaluó el flujo de caja, el rendimiento sobre las inversiones y la capacidad de reunir capital a partir de los estados financieros dictaminados de DAK, con fundamento en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, toda vez que consideran la producción del grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar y observó que el rendimiento sobre la inversión (ROA) pasó de -2.8% en 2014 a 7.5% en 2016 y el flujo de caja a nivel operativo fue negativo en 2014 y se tornó positivo en 2016, como se señaló en los puntos 396 y 397 de la Resolución Preliminar, y si bien son comportamientos crecientes, es importante señalar que ambos ratios parten de cifras negativas; además de que la prueba de ácido registró ratios por debajo de uno en el periodo analizado y el apalancamiento reportó niveles por arriba del 100% de 2014 a 2016, como se menciona en los puntos 398 y 399 de la referida Resolución, lo que evidencia una afectación al limitar la capacidad de reunir capital, aún si el ratio de circulante fue mayor a 1 y el nivel de deuda fue menor a 100% en todo el periodo analizado.
426. A partir de lo señalado en el punto anterior de la presente Resolución y a fin de evaluar los argumentos de las empresas comparecientes en la etapa final de la investigación, la Secretaría consideró la información existente en el expediente administrativo aportada por las partes, incluyendo las cifras de los indicadores económicos y financieros de DAK para el periodo analizado, y el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M, para las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE por las que ingresa la mercancía investigada, la cual como se señaló en el punto 402 de la presente Resolución, fue corroborada con pedimentos de importación y facturas.
428. Por otro lado en el contexto del comportamiento del CNA y el consumo interno ocurrido en el periodo analizado y señalado en el punto 394 de la presente Resolución, la PNOMI y las ventas al mercado interno de PFC fabricado por DAK disminuyeron su participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el periodo analizado. En el caso de la PNOMI pasó de representar 72% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 69% en el periodo investigado, mientras que las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por DAK pasaron de representar 73% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 69% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 3 puntos porcentuales en ambos casos. Este comportamiento a partir de lo descrito en el punto 406 de la presente Resolución, se explica por una disminución de la PNOMI en el CNA de 8 puntos porcentuales en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y un aumento de 5 puntos en el periodo investigado, mientras que las ventas internas de la mercancía fabricada por DAK en relación con el consumo interno disminuyeron 11 puntos porcentuales y crecieron 7 puntos en los mismos periodos, respectivamente.
429. El crecimiento relativo que observaron la PNOMI y las ventas al mercado interno en el CNA y el consumo interno en el periodo investigado, ocurrió al tiempo que la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio, ante los niveles de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
430. Por su parte, las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional presentaron una caída acumulada de 10% en el periodo analizado al disminuir 20% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentar 13% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación aumentaron 1% en el periodo analizado, al caer 6% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 e incrementarse 7% en el periodo investigado.
431. Cabe señalar que, tal como se indica en el inciso b del punto 407 de la presente Resolución, DAK realizó importaciones de PFC de países distintos a China en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que dichas importaciones se vendieron en el periodo analizado y prácticamente la totalidad se realizaron en el mercado mexicano, ya que solo una parte de las mismas se exportó en el periodo julio de 2014-junio de 2015. En este sentido, dichas ventas representaron 8% de las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por DAK efectuadas en el periodo analizado; mientras que representaron menos del 1% de las ventas al mercado externo de la mercancía fabricada por DAK en el mismo periodo.
432. Asimismo, con base en las cifras de mercancía fabricada por DAK vendida a sus principales clientes en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas de SIC-M, tal como se señaló en puntos previos de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que los clientes comunes incrementaron la adquisición de importaciones investigadas tanto en el periodo previo al investigado como en el periodo analizado, mientras que disminuyeron sus compras nacionales de mercancía fabricada por DAK en los mismos periodos, lo que demuestra la existencia de un desplazamiento sufrido por estas últimas.
433. Por otra parte, respecto a las importaciones realizadas por DAK, considerando a los clientes identificados como aquellos a los que DAK vende la mercancía que importa, la Secretaría observó que si bien las compras que realizan dichos clientes a DAK, tanto de mercancía nacional como de mercancía importada, disminuyeron en el periodo analizado, las primeras lo hicieron en mayor medida, disminuyendo su participación en las compras acumuladas tanto de mercancía nacional como de mercancía importada al pasar de representar 90% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 87% en el periodo investigado. En este sentido, la disminución de las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo analizado, se atribuye principalmente a las importaciones investigadas, ya que incrementaron su contribución en las ventas internas al pasar de una participación de 20% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 23% en el periodo investigado.
434. Por su parte, el empleo de DAK prácticamente se mantuvo constante en el periodo analizado al caer 4% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 e incrementarse 5% en el periodo investigado, dando como resultado un incremento menor al 1% en el periodo analizado; mientras que la masa salarial, medida en dólares, presentó un comportamiento distinto al caer 12% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 8% en el periodo investigado, acumulando una caída de 19% en el periodo analizado. Al respecto, DAK señaló que en una empresa intensiva en capital como la que se necesita para producir PFC, el nivel de empleo y salarios no son tan relevantes para el análisis, ya que el número de trabajadores involucrados en el proceso de producción es pequeño relativo a los activos, a la vez que difícilmente dicho número se modifica ante variaciones en el volumen producido; por lo que las reducciones en los volúmenes de producción ocasionados por el incremento de las importaciones a precios discriminados originarias de China no tienen un impacto apreciable en el número de trabajadores.
435. Respecto a la productividad del empleo, disminuyó 4% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 1% en el periodo investigado, lo que generó una caída acumulada de 5% en el periodo analizado. DAK precisó que realiza evaluaciones respecto a la eficiencia en el rendimiento que tiene que ver con la relación de fabricar producto de primera calidad respecto a la producción total de la que pueden obtenerse calidades inferiores y desperdicios; y que las importaciones objeto de discriminación de precios la obligaron a acumular inventarios, y eventualmente, a realizar paros en algunos meses del periodo analizado, los cuales implicaron disminuciones en su producción.
436. Confirmando lo señalado por DAK en el punto anterior, la Secretaría advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios al final de periodo de 86% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 95% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y una caída de 5% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por DAK se incrementó en el periodo analizado al pasar de ubicarse en 6% para el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 12% en el periodo investigado.
437. En relación con la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de PFC, la Secretaría observó que prácticamente se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado, no obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento de la producción, al pasar de 97% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 89% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 93% en el periodo investigado. DAK aclaró que las cifras de capacidad instalada proporcionadas corresponden a la capacidad efectiva, la cual se refiere específicamente al PFC, considera los dos reactores en los que se fabrica la mercancía y la capacidad de flujo de las bombas de hilar.
438. La Secretaría evaluó la situación financiera de DAK con base en su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado destinado al mercado interno para los periodos julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016 y julio de 2016-junio de 2017, así como sus estados financieros dictaminados para 2014, 2015 y 2016, además, de los costos unitarios de la materia prima (PTA y MEG) empleada en la fabricación de la mercancía similar a la investigada, para los periodos julio de 2014–junio de 2015, julio de 2015–junio de 2016 y julio de 2016–junio de 2017 y, para esta etapa de la investigación (en seguimiento a lo señalado en el punto 387 de la Resolución Preliminar), el estado de costos, ventas y utilidades del PFC que importó durante el periodo analizado originario de los Estados Unidos e India. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
439. En cuanto a los resultados operativos del producto similar al investigado, la Secretaría confirmó lo señalado en el párrafo 393 de la Resolución Preliminar, en relación a que los beneficios operativos aumentaron 3.8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y cayeron 35.5% en el periodo investigado, acumulando una caída de 33.1% en el periodo analizado; mientras que el margen operativo se incrementó un punto porcentual en el periodo julio de 2015-junio de 2016, al pasar de 4.8% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 5.8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, y cayó 2.5 puntos porcentuales en el periodo investigado para ubicarse en 3.3% en dicho periodo, acumulando una caída de 1.5 puntos porcentuales en el periodo analizado. Dicho comportamiento se vio determinado por el comportamiento de los ingresos por ventas, que disminuyeron 14.9% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentaron 12.3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 4.4% en el periodo analizado, en tanto que los costos de operación disminuyeron 15.8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentaron 15.3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 3% en el periodo analizado.
442. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Retorno On Asset"), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de DAK, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
443. En lo referente al ROA de DAK, calculado a nivel operativo, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 396 de la Resolución Preliminar, respecto a que dicho rendimiento fue negativo para 2014 y positivo en 2015 y 2016, con tendencia creciente al reportar niveles de ‑2.8%, 6.2% y 7.5%, respectivamente.
444. A partir del estado de cambios en la situación financiera de DAK, la Secretaría confirmó que el flujo de caja a nivel operativo fue negativo en 2014 y 2015, en tanto para 2016 fue positivo. En este sentido, al comparar 2016 con 2014, se observó un incremento de 177.8%, debido a partidas no erogadas, generadas en 2016.
445. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. En este sentido, tal como se señaló en el punto 398 de la Resolución Preliminar, se considera que la solvencia y la liquidez es adecuada, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto, al analizar la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) de DAK, la Secretaría observó índices superiores a uno con tendencia a la baja al reportar: 1.41, 1.32 y 1.23, entre 2014 y 2016; mientras que en lo que se refiere a la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo), los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 0.86, 0.85 y 0.83, razón por la que consideró que los niveles de liquidez se encuentran ligeramente por debajo de la relación 1 a 1 de 2014 a 2016.
446. Asimismo, una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% se considera manejable, en este caso se confirmó que el apalancamiento (pasivo total a capital contable) se ubicó en niveles no adecuados de 2014 a 2016, al reportar 244%, 210% y 267%, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable en el mismo periodo, al registrar niveles de 71%, 68% y 73%, respectivamente.
447. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la concurrencia de las importaciones de PFC originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, al mantener una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado causó una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, de la siguiente manera:
a. en el periodo analizado, se observó una afectación en la mayor parte de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional de PFC, tales como: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, masa salarial, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo; dado que las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y del resto de importaciones;
b. si bien, al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, no se observan comportamientos negativos en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, especialmente aquellos relacionados con el volumen, esto se explica por la estrategia de disminución de precios seguida por DAK utilizada para recuperar la parte que había perdido en el mercado en el periodo julio de 2015-junio de 2016, periodo donde los siguientes indicadores observaron un deterioro: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, masa salarial, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas y la utilización de la capacidad instalada. En este sentido, en el periodo investigado se observaron afectaciones especialmente en las utilidades operativas y el margen operativo de la rama de producción nacional, y
c. respecto a los indicadores financieros de la rama de producción nacional, se confirmó que:
i. los resultados operativos de la mercancía similar al producto investigado, reportados en el periodo investigado disminuyeron, como consecuencia de un incremento en los costos operativos de mayor magnitud al crecimiento que se registró en los ingresos por ventas, lo que repercutió en una reducción en sus márgenes operativos. Asimismo, al analizar la repercusión que pudieron haber tenido las importaciones de PFC, que realizó DAK durante el periodo analizado, la Secretaría observó que éstas no fueron representativas en relación con las ventas totales de DAK al mercado nacional;
ii. respecto a los costos unitarios de las principales materias primas, estos registraron un incremento durante el periodo analizado; sin embargo, el deterioro de los resultados operativos reportados en el mismo periodo, se debió a la disminución en los ingresos por venta. Asimismo, el volumen de producción reportó una baja en el periodo analizado, lo que tuvo como consecuencia la disminución en los costos totales de la materia prima; en tanto el volumen de venta en el mercado interno reportó una caída y como consecuencia los ingresos por venta disminuyeron, y
iii. en cuanto a los indicadores que se determinan mediante los estados financieros dictaminados, DAK registró un flujo de caja y rendimiento sobre la inversión con tendencia creciente, en tanto la capacidad de reunir capital es limitada, debido a que los niveles de apalancamiento son superiores a 100%, de 2014 a 2016, y la prueba ácida es menor a 1 vez el pasivo a corto plazo en los mismos años.
8. Otros factores de daño
448. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó otros factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de PFC.
449. DAK señaló que el deterioro en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional es causado por las importaciones desleales originarias de China, y no por otros factores de daño, ya que es precisamente el precio, el mecanismo de afectación; y al ser la demanda de PFC altamente sensible al precio, los consumidores mexicanos han dirigido sus compras a la oferta de producto originario de China que ingresa a México en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, en la etapa preliminar de la investigación, si bien la Secretaría determinó que los factores distintos a las importaciones objeto investigación señalados como otras causas de daño por exportadoras e importadoras, no desvirtúan el impacto negativo que en el periodo analizado tuvo la concurrencia de importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PFC; también indicó que en la etapa final de la investigación, se allegaría de mayores elementos para profundizar en el análisis de no atribución.
450. En la presente etapa de la investigación, la CCCT y las empresas exportadoras e importadoras comparecientes insistieron en que las importaciones investigadas no causaron la afectación de los indicadores de la rama de producción nacional, por lo que existen factores distintos que repercutieron en los indicadores económicos y financieros de la misma. En este sentido, señalaron lo siguiente:
a. respecto al comportamiento observado por los precios nacionales, Huahong, Polímeros y Derivados, Skyfelt y Fis Fiber reiteraron que los precios nacionales, así como los chinos, reflejan la evolución de los precios internacionales de la mercancía (incluso recientemente se han incrementado los precios de las importaciones), influidos por el comportamiento de los precios de los insumos. En cuanto a los precios nacionales, añadieron que la comparación de su comportamiento con el de los costos de DAK no es pertinente debido a la ineficiente estrategia de costos que tiene, la cual está afectada por una estructura de producción maquiladora, donde i) parte de la pérdida en el margen de operación es atribuible al maquilador (donde del diferencial de precios encontrado entre el precio nacional y el de las importaciones investigadas se debe entre 9% y 13% al costo de la maquila, según cifras estimadas por Huahong), y ii) adquiere su materia prima a precios muy altos de su filial en los Estados Unidos, lo que la vuelve poco competitiva y mantiene al PFC adquirido en México a un precio artificialmente elevado (ya que el precio del PTA y del MEG en los Estados Unidos es más alto que en Europa, donde históricamente lo había sido). Con objeto de sustentar lo anterior, Huahong presentó una gráfica y cifras de precios de Trademap hasta septiembre de 2018 y una estimación del costo de la maquila con el rendimiento operativo de Alpek, a partir de los informes anuales de dicha empresa y del corporativo de Indorama, además de referir a una versión estenográfica de la conferencia relativa a la investigación antidumping de “Fine Denier Polyester Staple Fiber” realizada por los Estados Unidos a las importaciones originarias de China, India, Corea, Vietnam y Taiwán respecto a la relación de precios del PFC y de sus insumos; mientras que las importadoras refirieron a información de Wood & Mckenzie relativa a precios de PTA y MEG en América y Europa;
b. Huahong, Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi industrias reiteraron que las importaciones de orígenes distintos a China son las causantes del daño a la rama de producción nacional, ya que mientras las importaciones investigadas no se incrementaron ni en el periodo analizado (e incluso han disminuido recientemente), las de otros orígenes lo hicieron de manera importante, incrementando su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional de PFC (comportamiento que debe aclararse debido a las diferencias entre el CNA y el consumo interno), desplazando a las ventas al mercado interno de DAK; además de que sus precios tuvieron un comportamiento negativo en el periodo analizado a niveles inferiores a los del precio nacional y que incluso pudieron ser inferiores a los de China. Con objeto de sustentar lo anterior, Huahong presentó un cuadro de precios y una gráfica de volúmenes de importaciones por fracción arancelaria, realizados a partir de información mensual obtenida de Trademap hasta septiembre de 2018;
c. la CCCT, las empresas exportadoras comparecientes y las importadoras Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias, señalaron que DAK no ha podido abastecer el 100% de las necesidades del mercado nacional, razón por la cual realizaron importaciones de PFC en todo el periodo analizado y dichas importaciones fueron determinantes en la actividad importadora ocurrida en el periodo analizado, ya que representaron buena parte de las importaciones procedentes de orígenes distintos a China y causaron el daño alegado por DAK al desplazar a sus propias ventas al mercado interno (al preferir venderles mercancía importada que la fabricada por ella misma), o bien, haberse realizado para cubrir sus posibles problemas de abastecimiento o para mejorar sus resultados operativos, ya que el periodo en el que DAK realizó la mayor parte de sus importaciones, fue donde obtuvo mayores utilidades, y
d. Huahong señaló que existen sectores que han cambiado su consumo hacia el PFC elaborado a partir de PET reciclado debido a que es un producto ambientalmente más aceptable.
451. Al respecto, DAK reiteró que, tal como lo ha señalado a lo largo del procedimiento, no existen factores adicionales a las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios que hubieran ocasionado un daño a la rama de producción nacional, por lo que sí existe un daño importante asociado al incremento de dichas importaciones. En este sentido, respecto a las importaciones que realizó durante el periodo analizado, DAK presentó cifras relativas a sus compras y ventas de PFC importado, además de información sobre sus costos fijos y variables para el periodo analizado. Asimismo, insistió en que: i) realizó dichas importaciones porque debía atender requerimientos de sus clientes (tan es así que solo una mínima parte de las mismas, en el primer año del periodo analizado se vendió en el extranjero); ii) se realizaron a precios superiores a los que las importaciones investigadas se efectuaron a lo largo del periodo analizado; iii) su volumen, respecto al total de sus ventas es marginal (tal como se señaló en el inciso f del punto 410 de la Resolución Preliminar), lo que demuestra que dichas importaciones no son el negocio central de DAK sino que lo son las ventas al mercado doméstico, y iv) las ventas de dichas importaciones no equiparan la pérdida de las ventas de la producción nacional dirigida al mercado doméstico. Es decir, que la caída en ventas de la producción a causa de las importaciones desleales, nada tiene que ver con el aumento de la venta proveniente de importaciones realizadas por DAK; por lo que, tal como se señaló en el punto 411 de la Resolución Preliminar, estas importaciones no desvirtúan el impacto negativo que en el periodo analizado tuvo la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PFC.
452. Por su parte, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 406 a 408 de la Resolución Preliminar, entre lo que destaca que la obligación contenida en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, sobre la demostración de la relación causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño, así como el examen de no atribución de otros factores de que se tenga conocimiento que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, no contiene ninguna orientación sobre la metodología que debe utilizarse para cumplir con esas disposiciones. Asimismo, ha quedado establecido que el examen de no atribución es procedente cuando el supuesto otro factor cumple con lo siguiente: es del conocimiento de la autoridad investigadora, es un factor distinto a las importaciones objeto de discriminación de precios y perjudica al mismo tiempo a la rama de producción nacional. Sirve de sustento a lo anterior el Informe del Organo de Apelación, CE-Accesorios de tubería, párrafo 175 (Documento WT/DS219/AB/R), el Informe del Grupo Especial China-Medidas antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá, párrafo 7.141 (Documento WT/DS483/R) y el Informe del Grupo Especial Rusia-Derechos antidumping sobre los vehículos comerciales ligeros procedentes de Alemania e Italia, párrafos 7.178 y 7.217 (Documento WT/DS479/R).
453. Por otro lado, respecto a los argumentos presentados por las partes comparecientes y considerando la información existente en el expediente administrativo, así como el hecho de que en el punto 409 de la Resolución Preliminar se indicó que no se contó con elementos para sustentar que el comportamiento exportador, la productividad y la existencia de innovaciones tecnológicas, así como de cambios en la estructura de consumo pudieran haber afectado a la rama de producción nacional de PFC en el periodo analizado, además, de los resultados del análisis de importaciones, efectos en precios y efectos sobre la rama de producción nacional expuesto a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría reitera lo siguiente:
a. la Secretaría disiente de los argumentos de las importadoras y exportadoras en el sentido de que, al no demostrarse un incremento de las importaciones investigadas o un efecto sobre los precios, no se podría establecer un nexo causal, porque las importaciones objeto de investigación no revelan “fuerza explicativa” para sostener que la rama de producción nacional está en situación de daño;
b. al respecto, la Secretaría considera que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no establece la obligación de “demostrar” sino de tener en cuenta si ha habido un aumento de las importaciones objeto de discriminación de precios y el efecto de esas importaciones sobre los precios. Por tanto, no se exige un resultado particular previo de esos aspectos para llegar a una demostración de que las importaciones en condiciones de discriminación de precios causan daño conforme al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping;
c. en el periodo investigado respecto al comparable anterior el consumo interno se mantuvo prácticamente al mismo nivel y los indicadores de producción, ventas o exportaciones de DAK registran un comportamiento positivo. Si bien la relación de inventarios a ventas internas se ubicó en un nivel alto, el volumen de inventarios a fin de periodo disminuyó. En dicho periodo el volumen de las importaciones originarias de China y de otros países disminuyó en términos absolutos y en relación con el consumo interno, mientras que la rama de producción nacional aumentó su participación; por lo que no se identificó una afectación vía cantidades en el periodo investigado; sin embargo, se observó que el precio promedio de China, aunque prácticamente mantuvo su nivel, continuó ubicándose significativamente por debajo de los precios de venta de DAK y del precio promedio de las importaciones originarias de otros países, los cuales se comportaron de manera similar. Debido a ello, el desempeño positivo de los indicadores económicos no impidió que vía la reducción de precios se registraran efectos negativos en las utilidades y márgenes operativos, en un contexto de costos crecientes;
d. en el lapso intermedio del periodo analizado (julio de 2015-junio de 2016) se observaron los movimientos más pronunciados en las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, así como de las importaciones investigadas y las originarias de otros países. En dicho periodo, el consumo interno disminuyó 5%, la producción nacional bajó 7%, las ventas al mercado interno de DAK se redujeron en 20% y los inventarios aumentaron 95%; por el contrario, las importaciones de PFC originarias de China aumentan 33% y las originarias de otros países crecen 37%. Los precios de las importaciones investigadas disminuyeron 21%, los precios de las importaciones originarias de otros países se reducen 19% y los precios de las ventas nacionales bajan 10%. En este periodo se observa un efecto combinado de cantidades y precios que se reflejó en una disminución de los ingresos por ventas, si bien los resultados operativos indican que hubo un incremento de las utilidades, este comportamiento se explicó por una reducción en costos de operación mayor a la observada en los ingresos;
e. respecto a la existencia de la contracción de la demanda en el mercado mexicano de PFC, considerando la depuración de importaciones realizada en las distintas etapas de la investigación, la Secretaría identificó una caída del mercado, medido a través del consumo interno de 5% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, influida especialmente por el comportamiento de las ventas internas del PFC fabricado por la rama de producción nacional; sin embargo, la caída de dichas ventas fue superior a la del consumo interno, por lo que el argumento sobre que la contracción de la demanda explica el deterioro de la industria nacional resulta poco convincente, ya que la caída de la demanda solamente afectó a las ventas nacionales y no a las de importación. En este sentido, resulta relevante observar que en este periodo, el margen de subvaloración de las importaciones investigadas se amplía al doble del registrado en el periodo anterior; además de que el monto absoluto de crecimiento de las importaciones totales explica aproximadamente más del 60% de la caída en ventas al tiempo que los inventarios del productor nacional prácticamente se duplican;
f. respecto al argumento relativo a que la disminución de la producción de DAK y ventas al mercado interno ocurre especialmente en el periodo previo al investigado, lo cual coincide con el aumento de sus importaciones; la Secretaría confirmó que, si bien en dicho lapso, DAK incrementó sus importaciones de países distintos a China (determinando en buena medida el comportamiento de la totalidad de dichas importaciones), el monto de dicho aumento solo explicaría menos de un tercio de la caída en las ventas de producto nacional, mientras que los dos restantes serían atribuibles a las importaciones originarias de China por el efecto de los precios bajos a los que ingresan las importaciones investigadas, tanto por el lado de la reducción de las ventas como de la acumulación de inventarios. Al respecto, es necesario tomar en cuenta los siguientes elementos:
i. las importaciones realizadas por DAK obedecieron a pedidos especiales de sus clientes para complementar su línea de productos y se realizaron a precios superiores que los de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado;
ii. los volúmenes de dichas importaciones disminuyeron en los periodos investigado y analizado, y en el periodo de mayor aumento llegaron a representar 13% de la producción y 18% de las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por DAK; además de que, tal como se señaló en el punto 440 de la presente Resolución, la participación de las ventas de dichas importaciones en el mercado nacional en relación con las ventas totales de DAK a dicho mercado fue poco significativa al representar 8% en el periodo analizado;
iii. en el periodo investigado disminuyeron 73%, representaron 10% de las importaciones totales y 4% de las ventas al mercado interno. Cabe recordar que en este periodo no se observó una pérdida de ventas nacionales, por lo que no causaron un desplazamiento de las mismas, y
iv. finalmente, la disminución de producción y ventas de mercancía nacional de DAK ocurre especialmente en el periodo previo al investigado, periodo que coincide con el aumento de sus importaciones (79%). En este sentido, si bien dichas importaciones pudieron haber ocasionado al menos una parte, tanto de la disminución de la producción, la utilización de la capacidad instalada y las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por DAK como del incremento de los inventarios en el mismo periodo, ya que las ventas de dichas importaciones realizadas por DAK también se incrementaron; este incremento equivaldría a menos de una tercera parte de la pérdida de las ventas al mercado interno en términos absolutos.
g. durante el periodo analizado (el periodo julio de 2016-junio de 2017 respecto a julio de 2014-junio de 2015) se observó una disminución en el consumo interno, la producción, las ventas internas y un aumento de los inventarios. En dicho lapso las importaciones originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos al igual que las importaciones originarias de otros países; sin embargo, el crecimiento de estas últimas (tal y como se señaló en el inciso f anterior de la presente Resolución, está determinado en buena medida por las importaciones que realizó la misma DAK) representó menos de una tercera parte de la caída de las ventas nacionales, por lo que, tal como se señaló anteriormente, no constituye un factor que pudiera explicar completamente el deterioro y máxime si se considera la acumulación de inventarios. En este contexto, si bien la totalidad de los precios en el mercado disminuyeron en el periodo analizado, el factor explicativo de dicho deterioro fueron los crecientes márgenes de subvaloración de las importaciones investigadas respecto al precio de venta de la producción nacional y al de las importaciones originarias de otros países observados a lo largo del periodo analizado; lo que se reflejó en una disminución de los ingresos por ventas, las utilidades operativas y del margen operativo, a pesar de que los costos de operación se ajustaron a la baja;
h. en particular sobre el comportamiento de los precios nacionales, la Secretaría reitera que los precios de las mercancías en lo general no solo se determinan por el lado de la oferta, sino que también consideran la interrelación entre esta y la demanda, la cual depende de sus propios precios así como de la relación de ellos con los de su competencia; por lo que si los precios nacionales pudieron verse influidos por el comportamiento de los precios de los insumos, también es cierto que existe una práctica de discriminación de precios de China en sus exportaciones de PFC, además, de que los precios bajos de dicha mercancía y sus materias primas (PTA y MEG) chinas, propician que los demás precios en el mercado mundial se ajusten a la baja a fin de poder competir en el mismo. En este sentido:
i. la comparación entre los precios de las importaciones originarias de China, con los precios de las importaciones de otros orígenes y con los precios nacionales en el mercado mexicano, permite apreciar que, contrario a lo señalado por las importadoras y exportadoras, los precios de las primeras se ubican consistentemente por debajo de los demás precios en el mercado doméstico, lo que explica que los precios de los demás orígenes, al igual que los de DAK, se hayan ajustado al comportamiento de los precios de importación de China (aun considerando el ligero incremento que tuvieron en el periodo investigado), con la finalidad de no perder participación en el mercado mexicano;
ii. adicionalmente y contrario a lo señalado por las exportadoras e importadoras comparecientes, con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que los precios nacionales (tanto en dólares como en pesos, a precios constantes) disminuyeron a lo largo de todo el periodo analizado mientras que tanto los costos unitarios de producción (en pesos, a precios constantes) se incrementaron en el periodo investigado y analizado, tal como se señaló en el punto 441 de la presente Resolución, así como los precios de los insumos se incrementaron ligeramente en el periodo investigado, y
iii. si bien el comportamiento de los precios nacionales pudo verse influido por el comportamiento de los precios internacionales de los insumos en el periodo analizado, fueron los niveles de precios a los que se realizaron las importaciones investigadas en el periodo investigado, los que impidieron que DAK incrementara sus precios en dicho periodo, comportamiento contrario al observado no solo por los precios internacionales de los insumos, sino también por los precios de las importaciones investigadas y de orígenes distintos a China.
i. como se ha señalado a lo largo de la presente Resolución, la participación de las importaciones investigadas en las importaciones totales representó en cada uno de los años del periodo analizado una proporción superior a la registradas por las importaciones de otros países y, si bien en el periodo investigado, la proporción de volúmenes entre ambos orígenes tiende a equilibrarse, no sucede lo mismo con los precios, ya que el margen de subvaloración de las importaciones de origen chino fue creciente en el periodo analizado, y al igual que los precios nacionales, los precios de las importaciones originarias de otros países se vieron influenciados a la baja por los precios de las importaciones investigadas.
454. De acuerdo con los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que si bien la existencia de factores distintos a las importaciones investigadas como otras posibles causas de daño a la rama de producción nacional, en particular, el comportamiento de las importaciones de orígenes distintos a China, esto no desvirtúa el impacto negativo que, con independencia de dicha influencia, tuvo la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PFC, en el periodo analizado, por lo que no es posible romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
455. DAK señaló que China es el principal jugador en el mercado de PFC a nivel mundial y la brecha entre la demanda que enfrenta y la capacidad instalada no utilizada que tiene, indican que así lo seguirá siendo. En este sentido, sus niveles de capacidad no utilizada (que son de prácticamente la mitad de la producción mundial de PFC), le generan una gran necesidad de incrementar su demanda y depender de manera fundamental de los mercados de exportación, por lo que utiliza políticas de precios muy agresivas, como la implementada en México (con márgenes de discriminación de precios considerables), desplazando fácilmente con ello a los fabricantes domésticos y al resto de los exportadores que concurren a dichos mercados. Asimismo, añadió que las exportaciones chinas totales se incrementaron entre 2014 y 2016, incrementando el nivel de su balanza comercial superavitaria en este periodo; y que, durante el mismo periodo, los precios de las mismas fueron los más bajos a nivel mundial, llegando a ubicarse en más de 40% por debajo del precio promedio de las exportaciones de países como Japón, los Estados Unidos y Reino Unido.
456. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional relativa al presente apartado. En este sentido y con base en la información existente en el expediente administrativo (incluyendo la presentada por DAK y sus contrapartes), la Secretaría confirma lo descrito en los puntos 412 a 415 de la Resolución Preliminar, respecto a que la industria de PFC de China cuenta con un importante potencial exportador, el cual podría destinarse al mercado nacional en caso de mantenerse la presencia de las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios. Lo anterior se sustenta, en razón de lo siguiente:
a. China fue el principal productor, consumidor y exportador de PFC a nivel mundial de 2014 a 2016; además de que tuvo una balanza comercial superavitaria y creciente (al comparar las exportaciones e importaciones realizadas en cada uno de los periodos anuales comprendidos en el periodo analizado);
b. las exportaciones totales de China aumentaron 15% en el periodo analizado, las destinadas hacia México se incrementaron 20% en el mismo periodo, incrementando su participación en sus exportaciones totales de 4% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 5% en el periodo investigado;
c. los precios de las exportaciones de China, fueron prácticamente los más bajos a nivel mundial y presentaron una disminución similar al promedio mundial durante el periodo analizado; además de que, si bien los precios de las exportaciones chinas a México se ubicaron por encima del precio promedio a lo largo de todo el periodo analizado, más del 65% de sus exportaciones efectuadas en el periodo analizado se realizaron a precios menores a los que vende a México, lo cual confirma la posibilidad que tiene de modificarlos de acuerdo con sus necesidades de venta, y
d. con base en las cifras de capacidad instalada, producción y consumo interno presentadas por la CCCT, la industria de China fabricante de PFC, si bien presentó ligeras disminuciones de capacidad instalada y capacidad libremente disponible de 2014 a 2017, mantuvo niveles crecientes de producción, además de que dichos indicadores representan más de sesenta veces el mercado mexicano, así como la producción y la capacidad instalada de la rama de producción nacional de PFC. En este sentido, la Secretaría observó que: i) la capacidad instalada china de PFC en 2017 representó en el periodo investigado, casi más de cien veces el tamaño de la capacidad instalada de la industria mexicana fabricante de PFC, y más de 95 veces el mercado mexicano de PFC; ii) la producción de la industria china fabricante de PFC en 2017 representó más de 75 veces el tamaño del mercado nacional y más de 85 veces el tamaño de la producción nacional de PFC, ambas en el periodo investigado, y ii) la capacidad libremente disponible de las industria china de PFC de 2017 representó casi 20 veces el tamaño del mercado mexicano en el periodo investigado. Tal como se observa en la siguiente gráfica.
CNA nacional y capacidad libremente disponible de China de PFC
Fuente: Elaboración propia con base en información del expediente administrativo
J. Conclusiones
457. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas, descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones de PFC originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones de PFC originarias de China se realizaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.46 a 0.52 dólares por kilogramo. En el periodo analizado, dichas importaciones mantuvieron una participación promedio de 53% en relación con las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 3% y aumentaron su participación en el CNA y el consumo interno en 1 punto porcentual, al pasar de una contribución de 15% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 16% en el periodo investigado, en ambos indicadores. En relación con el volumen de la PNOMI, representaron 21% y 23% en los mismos periodos, respectivamente. En razón de ello, las importaciones investigadas desplazaron a las ventas internas de la rama de producción nacional, especialmente en el periodo previo al investigado.
c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo (en porcentajes que oscilaron entre 9% y 20%) del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado que, a su vez, presentó un comportamiento a la baja a lo largo del mismo (5% en el periodo investigado y 14% en el periodo analizado), influido por los bajos precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observado en el periodo analizado (-20%). En este sentido, el bajo precio al que concurrieron las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado constituye el principal factor que incentivó su incremento y participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
d. La concurrencia de las importaciones investigadas provocó efectos adversos en el desempeño de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado; entre los principales indicadores económicos y financieros afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, masa salarial, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. Ello aunado a que, en el periodo analizado, DAK registró una capacidad de reunir capital limitada, debido a que los niveles de apalancamiento fueron superiores a 100%, de 2014 a 2016, y la prueba ácida es menor a 1 vez el pasivo a corto plazo en los mismos años. Asimismo, si bien en el periodo investigado solo se reflejó un deterioro en las utilidades operativas y el margen operativo de la rama de producción nacional, esto se debió a la estrategia de disminución de precios seguida por DAK a fin de recuperar la parte que había perdido en el mercado en el periodo julio de 2015-junio de 2016, lo que influyó en el comportamiento de sus indicadores económicos en el periodo investigado.
e. La Secretaría observó que la industria de China fabricante de PFC fue la principal productora y exportadora mundial de 2014 a 2016, sus exportaciones totales aumentaron en el periodo analizado y se realizaron prácticamente con los niveles de precio más bajos del mundo, además de que cuenta con niveles significativos de producción, capacidad instalada y capacidad libremente disponible que representan más sesenta veces el tamaño del mercado mexicano, de la producción y de la capacidad instalada de la rama de producción nacional de PFC. Dichas asimetrías y comportamiento, aunado al crecimiento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional en términos relativos y a sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, podrían constituir elementos que indican que es una industria con una gran necesidad de incrementar su demanda y depende de los mercados de exportación, por lo que utiliza políticas de precios muy agresivas, como la implementada en México.
f. Si bien se identificó la presencia de factores distintos a las importaciones objeto investigación señalados como otras causas de daño a la rama de producción nacional de PFC, no desvirtúan el impacto negativo que en el periodo analizado tuvo la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PFC, por lo que no es posible romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
458. De acuerdo con los puntos 416 y 417 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de PFC originarias de China.
459. En la etapa preliminar de la investigación, Huahong y las importadoras Skyfelt, Polímeros y Derivados, Fis Fiber, Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Indutrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias argumentaron:
a. la presente investigación es parte de un entramado de acciones por parte de DAK y del grupo económico al que pertenece, para cerrar el mercado nacional y de la región norteamericana, concentrando la proveeduría de PFC (incluso del PFC originario de India mediante una distribución exclusiva) y utilizando sus plantas a conveniencia para controlar los precios y el mercado de PFC en México; tal como lo llevó a cabo el mismo grupo económico en el mercado de los Estados Unidos (al solicitar mantener cuotas compensatorias en dicho país contra las importaciones de PFC de China, Corea, Taiwán e India);
b. considerando lo señalado en el punto anterior, así como el hecho de que DAK no pudo abastecer el 100% de las necesidades del mercado nacional en todo el periodo analizado (razón por la cual efectuó importaciones de PFC a lo largo del mismo) y las condiciones impuestas a sus clientes, la oferta de PFC en el mercado mexicano no ha sido confiable ni competitiva (con un producto caro, no idóneo y de calidad irregular) y se han encarecido los costos de los productores que utilizan el PFC como insumo, afectando sus empleos y la cadena de valor en cuestión. En este sentido, la medida solicitada encarecería aún más los costos a las cadenas productivas usuarias del PFC, afectando la competitividad de los productos finales, y
c. solicitaron que la Secretaría evalúe con cuidado los efectos de la medida solicitada. No obstante, en caso de imponerla, se propone la aplicación de una cuota menor al margen de discriminación de precios, debido a que los márgenes resultantes van más allá de lo necesario para corregir los diferenciales de precios y llevarían los precios de las importaciones investigadas por encima de los precios nacionales que se observarían aun en ausencia del daño.
460. Al respecto, DAK argumentó:
a. nunca ha tenido problemas de abasto e incluso México es uno de los países más abiertos que existen al contar con una serie de Tratados de Libre Comercio donde el PFC está exento en su importación y el arancel NMF (nación más favorecida) es de solo el 5%, por lo que los usuarios de PFC tienen completa libertad de poder importar las cantidades que deseen de cualquier país del mundo que cuente con oferta exportable de dicha mercancía (oferta mundial que, considerando el documento de Evaluación de China como economía de no mercado, excede por una enorme cantidad de veces el mercado mexicano);
b. está abierto a la competencia mientras sea leal y no provenga de empresas de países con economía de no mercado, como es el caso que nos ocupa; ya que no existe empresa en el mundo que pueda competir con el sistema financiero chino, ni con las políticas de subsidios y apoyos que se otorgan en ese país; así como con un costo de capital tan bajo que el riesgo de invertir no existe, y menos aun cuando a las empresas productoras exportadoras se le condonan las pérdidas mediante inyecciones de capital. Asimismo, el crear empleos y tener inversiones en México, no otorga a las importadoras el derecho de realizar prácticas desleales de comercio internacional y violar con ello el Acuerdo Antidumping, y
c. la Secretaría debe considerar que las importaciones investigadas han entrado al país en condiciones tales que han obligado a que DAK disminuya sus precios para no ser desplazado totalmente del mercado nacional, afectando a la rama de producción nacional y, si bien existe la facultad discrecional de imponer una cuota inferior al margen de discriminación de precios, la aplicación de esta no es suficiente para eliminar el daño que enfrenta la industria nacional, por lo que, de resultar positiva la Resolución, se debe imponer la cuota similar al nivel del margen de discriminación de precios que se obtenga.
461. En la etapa final de la investigación, las importadoras y exportadoras, añadieron los siguientes argumentos:
a. las empresas importadoras solicitaron la no imposición de cuotas compensatorias definitivas, al no cumplirse los requisitos para imponerlas (incluyendo la calidad como productor de DAK, la ausencia de daño y/o la existencia de factores distintos del mismo). Asimismo, añadieron que la decisión de no imponer cuotas compensatorias provisionales mantuvo una ventana para los consumidores mexicanos de PFC de proveeduría distinta a DAK y a su grupo económico y la imposición de una cuota compensatoria definitiva cerraría esa ventana y condenaría a los usuarios a comprar producto caro y de calidad cuestionable, afectando el interés público al sacar a diversos importadores del mercado, obligándolos a cerrar sus fuentes de trabajo; mientras beneficia a un grupo económico que está verticalmente integrado con la producción del principal insumo de PFC, permitiéndole mantener altos precios en el mercado nacional; además, de proveerse de PFC originario de una empresa india (Reliance) con mejores precios y condiciones, restringir el mercado de los Estados Unidos y haber mantenido por 25 años una cuota compensatoria al PFC originario de Corea. Aportaron una presentación con información sobre las empresas que conforman al grupo Alpek;
b. aunado a lo anterior, como respuesta a las preguntas realizadas en la audiencia pública, Industrias Notesa indicó que sí tuvieron reclamaciones respecto de la calidad de los productos entregados por DAK, cuyo volumen representó hasta un 25% de lo que fue comprado y que dichas reclamaciones se le informaron a DAK, sin que esta les hubiera dado seguimiento; sin embargo, no presentó información que sustentara lo anterior;
c. Huahong y diversas empresas importadoras indicaron que en 2018 se presentaron circunstancias que pusieron en riesgo a toda la industria de las fibras y productos textiles no tejidos del país al comprometer el abasto y encarecer los costos del PFC en México, tales como un incendio en la planta de PTA de Alpek en Altamira (cuyo estatus es desconocido) y un problema técnico que enfrentó la planta en Querétaro, lo que también generó reprogramaciones, falta de respuesta oportuna y capacidad de entregar soluciones en cantidades limitadas. En este sentido, añadieron que si se cierran fuentes alternas de proveeduría competitiva no se garantiza un abasto de largo plazo y existe el riesgo de paro de toda la industria por depender de esa sola fuente de producción nacional a precios altos (DAK como el único proveedor nacional de PFC y Alpek como su proveedor directo de materia prima). Con objeto de sustentar lo anterior, presentaron un comunicado de grupo Alpek e información relativa al incendio ocurrido en julio de 2018 en la planta de PTA de Petrotemex, así como copia de diversos correos emitidos por DAK en dicho mes sobre la proveeduría de PFC, y
d. la CCCT, las exportadoras comparecientes, así como las importadoras Polímeros y Derivados, Skyfelt y Fis Fiber, argumentaron que en caso de que se decidiera imponer una cuota compensatoria definitiva, se debe establecer una cuota menor al margen de discriminación de precios, ya que una cuota igual al margen originaría precios que se ubicarían muy por arriba de lo necesario para corregir el alegado daño, dejándolas en una clara desventaja. En este sentido: i) la CCCT propuso que si las importaciones de otros orígenes no son causantes de daño y el margen de subvaloración respecto de la mercancía investigada se ubicó entre 8% y 15% a lo largo del periodo analizado, la cuota compensatoria no debería rebasar tal nivel de precios, y ii) las importadoras señaladas propusieron considerar como precio no lesivo al precio de las importaciones originarias de India realizadas por DAK, ya que es un precio de competencia justo y suficiente para eliminar el daño, ya que a decir de la propia DAK, no le causan daño.
462. Por su parte, en la presente etapa de la investigación, DAK argumentó lo siguiente:
a. en relación con la información sobre el incendio que según sus contrapartes, provocaría la falta de PTA (materia prima para la elaboración de PFC) y resultaría en un riesgo de desabasto del PFC de la producción nacional, DAK añadió que además de haber sucedido fuera del periodo analizado, es imposible que dicho evento hubiere puesto en riesgo la proveeduría de PFC que produce; primero, porque la producción nacional no se abastece de la planta de PTA en Altamira y segundo, porque los niveles de producción de PFC se mantuvieron con comportamiento habitual y estable. Para demostrarlo, presentó una carta firmada por el director del área textil (fibras y filamentos) de Indorama. Asimismo, respecto a los argumentos de las contrapartes referentes a evidenciar su control del PFC en el mercado nacional y estadounidense, señaló que éstos únicamente evidencian la búsqueda de cualquier pretexto fuera de la litis para mantener la práctica desleal que, tal como se ha señalado, es una práctica común y constante de los exportadores chinos, y
b. el tema de calidad no es parte de la litis del caso, además de que no existe en el expediente prueba alguna sobre la deficiencia en calidad del PFC que vende a sus clientes ni de que, en dado caso, no se le hubiera dado seguimiento. Asimismo, añadió que las “fallas de calidad” que se alegan, ni siquiera se acercarían a representar el 1% de la producción regular de DAK, quien siempre está al pendiente de las especificaciones de cada cliente, con un monitoreo tanto durante el proceso de producción como como en el servicio post-venta.
463. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes y considera que: i) el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones investigadas y restablecer las condiciones equitativas de competencia; ii) no se aportaron pruebas que sustenten las posibles fallas de calidad en el PFC fabricado por DAK, y iii) con base en las cifras de los indicadores de la rama de producción nacional, referentes a inventarios, capacidad instalada y producción destinada al mercado interno, así como sus exportaciones, junto con los demás indicadores del mercado mexicano, y tomando en cuenta las importaciones de PFC provenientes de orígenes distintos a China, no sería previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de PFC; sin embargo, la capacidad instalada de la rama de producción nacional está muy cerca de llegar al 100%.
464. En este sentido, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando, esta sea en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
465. En la presente investigación, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, debido a que en el periodo analizado se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. No obstante, la Secretaría analizó la procedencia de calcular un precio no lesivo con el que la producción nacional podría competir con las importaciones investigadas, en condiciones equitativas y obteniendo niveles de utilidad razonables, a partir de factores tanto exógenos a la rama de producción nacional, como los precios de las importaciones realizadas por DAK en el periodo analizado, como de factores propios de la misma, precios nacionales observados a lo largo del periodo analizado, así como precios de equilibrio, y los comparó con el precio al que se realizaron las importaciones investigadas durante el periodo investigado. A partir de ello, observó que, considerando el nivel de los precios nacionales observados en el primer año del periodo analizado (el cual todavía no contempla la afectación sufrida por los precios nacionales a lo largo del mismo), una cuota compensatoria suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar sería de $0.46 dólares por kilogramo.
466. En consecuencia, la Secretaría determinó que la aplicación de una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares por kilogramo sería suficiente para eliminar el daño que enfrenta la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones de PFC originarias de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo y 87 de la LCE.
467. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
468. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares por kilogramo a las importaciones de PFC, que ingresen por las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.
469. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
470. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
471. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
472. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
473. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.