RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de la República Italiana y Japón, independientemente del país de procedencia. |
Martes 30 de Abril de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PLACA DE ACERO EN HOJA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ITALIANA Y JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 10/17 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de julio de 2017 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de placa de acero en hoja, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República Italiana (“Italia”) y Japón, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 14 de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2017.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es la placa o plancha de acero en hoja, al carbono y aleada. Técnica o comercialmente se le conoce como placa o plancha de acero cortada en hoja, y en el mercado internacional como plate, medium plate, heavy plate, hot rolled carbon steel plate o cut-to-length steel plate.
2. Características
4. La placa de acero en hoja objeto de investigación se fabrica con aceros al carbono y aceros aleados; la composición química de los primeros fundamentalmente es mineral de hierro, carbono en una proporción menor al 2% y otros elementos en cantidades menores, tales como manganeso, fósforo y azufre, entre otros; por lo que se refiere a los aceros aleados, estos tienen, además de los elementos señalados anteriormente, aleantes como cromo, níquel, vanadio o titanio en cantidades relativamente importantes, cuya función es mejorar sus propiedades físicas, mecánicas o químicas.
5. Las principales características físicas que describen a la placa de acero en hoja objeto de investigación, son el espesor igual o mayor a 4.75 milímetros (mm) (0.187 pulgadas), y ancho igual o mayor a 600 mm (23.6 pulgadas), independientemente del largo.
6. La documentación de importaciones originarias de Italia y de Japón, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), referida en los puntos 313 y 314 de la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja originarias de la República Italiana y Japón, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Preliminar”), y la información descrita en el punto 8 de la Resolución de Inicio, confirman las dimensiones y la composición química de la placa de acero en hoja objeto de investigación, originaria de Italia y de Japón.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero |
Partida 7208 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir. |
|
- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: |
Subpartida: 7208.51 |
-- De espesor superior a 10 mm. |
Fracción 7208.51.01 |
De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03. |
Fracción 7208.51.02 |
Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516. |
Fracción 7208.51.03 |
Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. |
Subpartida: 7208.52 |
-- De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
Fracción 7208.52.01 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
Partida 7225 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
Subpartida 7225.40 |
- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar. |
Fracción 7225.40.99 |
Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
8. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.
9. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE tienen un arancel del 15%, en virtud del "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado el 25 de marzo de 2019 en el DOF. Asimismo, en el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial”, publicado en el DOF el 5 de junio de 2018 se suspendió el tratamiento arancelario preferencial y se estableció un arancel del 25% para las mercancías originarias de los Estados Unidos, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.51.02, 7208.51.03 y 7225.40.99 de la TIGIE. El arancel del 25% será aplicable únicamente cuando las importaciones se realicen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002, así como del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.
10. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
4. Proceso productivo
11. La fabricación de los productos de acero en el mundo inicia con la extracción y beneficio de las materias primas a partir de los cuales se obtiene el acero líquido, insumo que posteriormente se lamina para darle forma al producto que se quiere obtener. Los insumos para fabricar la placa de acero en hoja en el mundo son los mismos: carbón, mineral de hierro, chatarra, fundentes y diversas ferroaleaciones que se adicionan de acuerdo con el tipo de acero que se requiera fabricar (ferrosilicio, ferromanganeso, ferrotitanio, cromo, vanadio, entre otros).
12. Los procesos de extracción y beneficio de las materias primas, aceración y laminación son similares en el mundo, ya que sólo difieren en el grado de automatización. Sin embargo, la diferencia radica en la tecnología que se utiliza para la fundición y aceración, lo cual puede realizarse fundamentalmente por: i) altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y aceración al oxígeno en hornos básicos al oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), y ii) hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace) que funde chatarra y/o fierro esponja que se produce en un reactor.
13. La publicación “World Steel in Figures 2017”, elaborada por la World Steel Association, refiere que la obtención de acero en el mundo se realiza fundamentalmente mediante los procesos señalados en el punto anterior. Según información de dicha publicación, la producción mundial de este material por tipo de horno en 2016, se distribuyó de la siguiente forma: 74.3% en BF y BOF; 25.3% en EAF y 0.4% en hornos de hogar abierto.
14. El proceso para fabricar el producto objeto de investigación se efectúa mediante las etapas de obtención de acero líquido en hornos BF-BOF/EAF, metalurgia secundaria, colada continua y laminación, las cuales se describen a continuación:
a. Obtención del acero en hornos BF-BOF. El coque, fundentes y mineral de hierro se cargan en el horno BF, en donde se funden para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; este material se carga en el horno BOF (olla llamada convertidor), donde se inyecta oxígeno para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir. En el EAF, se carga chatarra de acero, este material se funde mediante energía eléctrica al formarse un arco eléctrico entre los electrodos; también se inyecta oxígeno para reducir el contenido de carbono.
b. Metalurgia secundaria. El acero líquido se vacía en una olla, donde se desoxida con aluminio hasta quedar con un contenido mínimo de 0.020%; luego se agregan las ferroaleaciones, tales como el ferromanganeso, ferrosilicio y ferroboro, entre otras, en las magnitudes que se requieren para cumplir con las características físicas y químicas que establecen las normas o las especificaciones que el cliente solicita.
c. Colada continua. El acero líquido que se obtiene, ya sea al carbono o aleado, pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen planchones.
d. Laminación. Los planchones son llevados a molinos con un número variable de castillos y rodillos, en donde se reducen hasta obtener una placa laminada en caliente con los espesores y anchos que se requieren; posteriormente, este producto se corta en la medida del largo solicitado.
5. Normas
15. La placa de acero en hoja se fabrica fundamentalmente bajo especificaciones de las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), del Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung), del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (EN, por las siglas en francés de Norme Européenne), Normas Industriales de Japón (JIS, por las siglas en inglés de Japan Industrial Standards) y del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute), entre otras.
16. Estas normas tienen aceptación en productos de acero y en transacciones comerciales en el mercado internacional y se adoptan de forma voluntaria entre el proveedor y el cliente, en tanto que garantizan las características físicas y químicas que debe tener el producto solicitado. Aunque cada organismo expide sus propias normas, existen equivalencias entre las mismas.
17. La placa de acero en hoja objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM (A36, A131, A283, A572, A572 Grado 50, A285, A516, A709), EN10025, API 5L (B, X42, X52, X56, X60, X65, X70, X70M-PSL2, X80), JIS G3106, SAE J403 (1015, 1020). Sin embargo, dicho producto también puede fabricarse bajo normas distintas a las señaladas.
18. La documentación que obra en el expediente administrativo sobre importaciones originarias de Italia y de Japón, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, confirma que el producto objeto de investigación se fabrica fundamentalmente bajo las normas señaladas.
6. Usos y funciones
19. La placa de acero en hoja objeto de investigación es un insumo que se utiliza para fabricar diversos productos, por ejemplo: plataformas marinas para la industria petrolera, perfiles, recipientes a presión (pailería), góndolas para ferrocarril, herramientas agrícolas, maquinaria y equipo, así como tubería, entre otros. La información que la Solicitante aportó sobre los catálogos con información de producción de placa de acero en hoja de las empresas productoras de Italia y de Japón, así como los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron en el transcurso de la investigación constatan estos usos.
D. Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Italia y de Japón. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
22. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.
Campos Elíseos No. 29, piso 4
Col. Chapultepec Polanco
C.P. 11580, Ciudad de México
2. Importadoras
Aceros Fercom Rar, S.A. de C.V.
La Rivera No. 1229
Col. El Lechugal
C.P. 66376, Santa Catarina, Nuevo León
Andritz Hydro, S.A. de C.V.
Av. Ciudad Industrial No. 977
Col. Ciudad Industrial
C.P. 58200, Morelia, Michoacán
Grupo Acerero, S.A. de C.V.
Sinaloa No. 14
Col. Peñón de los Baños
C.P. 15520, Ciudad de México
Marubeni Itochu Steel México, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Mitsui de México, S. de R.L. de C.V.
Pedregal No. 24, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Serviacero Especiales, S.A. de C.V.
Rinconada de las Acacias No. 122, interior D
Col. Rinconada del Sol
C.P. 45055, Zapopan, Jalisco
Transformadora Industrial Metálica, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Trans Weld Welding and Heat Treatment Process, S.A. de C.V.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Tubacero, S. de R.L. de C.V.
Guerrero No. 3729
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
3. Exportadoras
Ferriera Valsider S.p.A.
Marcegaglia Plates S.p.A.
Metinvest Trametal S.p.A.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
JFE Steel Corporation
Kobe Steel, Ltd.
Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
4. Gobiernos
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Embajada de Italia en México
Av. Paseo de las Palmas No. 1994
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
23. El 19 de diciembre de 2018 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping. Se determinó continuar con la investigación sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de placa de acero en hoja.
24. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
25. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas en el procedimiento.
G. Reuniones técnicas de información
26. La Solicitante, la importadora Marubeni Itochu Steel México, S.A. de C.V. ("Marubeni"), y las exportadoras Ferriera Valsider S.p.A. ("Ferriera"), JFE Steel Corporation ("JFE Steel"), Kobe Steel, Ltd. ("Kobe Steel"), Marcegaglia Plates S.p.A. ("Marcegaglia"), Metinvest Trametal S.p.A. ("Metinvest") y Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation ("Nippon Steel") solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 15, 16 y 18 de enero de 2019. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y pruebas complementarios
1. Prórrogas
27. La Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles a la Solicitante, a las importadoras Aceros Fercom Rar, S.A. de C.V. ("Aceros Fercom"), Marubeni y Mitsui de México, S. de R.L. de C.V. ("Mitsui"), a las exportadoras Ferriera, JFE Steel, Kobe Steel, Marcegaglia, Metinvest y Nippon Steel, así como a la Delegación de la Unión Europea para que presentaran información, argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 7 de febrero de 2019.
28. El 6 de febrero de 2019 mediante oficio UPCI.416.19.258, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución, la Secretaría negó una prórroga adicional a la señalada en el punto anterior a las empresas JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel para que presentaran información, argumentos y pruebas complementarias.
29. Las importadoras Serviacero Especiales, S.A. de C.V. (“Serviacero Especiales”), Transformadora Industrial Metálica, S.A. de C.V., Trans Weld Welding and Heat Treatment Process, S.A. de C.V. (“Trans Weld”) y Tubacero, S. de R.L. de C.V. (“Tubacero”), así como la Embajada de Italia en México no presentaron información complementaria.
2. Solicitante
30. El 7 de febrero de 2019 AHMSA manifestó:
A. En el inciso C del punto 126 de la Resolución Preliminar se hace referencia a la placa de acero en hoja de “ancho” mayor a 2 pulgadas, sin embargo, a manera de aclaración, no debe aludirse al ancho, sino al espesor.
B. Los productores-exportadores son la mejor fuente de información para evaluar la existencia o no de la práctica desleal. Su falta de colaboración en el procedimiento fue una estrategia para entorpecer la investigación e impedir que la autoridad llegara a conclusiones en el mismo sentido que AHMSA, por lo que Secretaría obró acertadamente al actuar conforme a lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) y 54 y 64 último párrafo de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
C. Las importaciones de placa de acero en hoja realizadas hasta diciembre de 2018 dejan claro que el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, basado en un precio por debajo del de la producción nacional, no se trata de posibilidades remotas. La amenaza de daño que representan para la producción nacional es previsible e inminente.
D. Los datos actuales demuestran que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón se incrementaron 81%, es decir, 24 puntos porcentuales más que lo estimado por AHMSA, y su participación en las importaciones totales alcanzó el 37%, 18 puntos porcentuales arriba de lo registrado en el periodo investigado. Las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón continúan por arriba del minimis, ya que las originarias de Italia representaron el 8% de las importaciones totales y las de Japón el 29%.
E. AHMSA proyectó un decremento del 3% en el precio de importación del producto objeto de investigación para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, respecto al periodo investigado, sin embargo, las importaciones realizadas en ese mismo periodo muestran que en realidad aumentó 3% comparado con el del periodo investigado. A pesar del incremento en el precio de las importaciones en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, este es inferior en 5% al precio de venta al mercado interno de la productora nacional en el periodo investigado, por tanto, el pronóstico calculado por AHMSA, referente a que el precio de las importaciones investigadas continuaría estando subvalorado y siendo un factor de contención del precio de venta a mercado interno, es válido.
F. La proyección hecha por AHMSA de las importaciones de placa de acero en hoja de Italia y de Japón en el periodo posterior, similar al investigado, fue conservadora en cuanto a su volumen, y en suma a que en el precio mantendrán un margen de subvaloración que afectaría la fijación del precio de venta en el mercado interno, así como el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la Solicitante, constituye una amenaza de daño que se materializaría en el futuro inmediato sin la aplicación de cuotas compensatorias.
G. La Secretaría llegó a la determinación preliminar positiva de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, no obstante, decidió no imponer cuotas compensatorias porque, en estos casos, la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado. Sin embargo, dado el contenido y alcance de la Resolución Preliminar, no parece que la Secretaría haya examinado y decidido la aplicación de las medidas con especial cuidado, aun y cuando la legislación le impone dicha obligación, es decir, la Secretaría debió analizar que la aplicación de las medidas conllevaría determinados efectos o consecuencias, o que provocaría un resultado diferente a la eliminación de la práctica desleal o de la amenaza de daño.
31. AHMSA presentó el valor y volumen de las importaciones de placa de acero en hoja, de Italia, Japón y otros orígenes, correspondientes a los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016, mayo de 2016-abril de 2017, así como sus proyecciones y las cifras reales para el periodo mayo de 2017-abril de 2018.
3. Importadoras
a. Aceros Fercom
32. El 5 de febrero de 2019 Aceros Fercom manifestó:
A. La Secretaría no valoró correctamente los certificados de molino y órdenes de compra presentados por Aceros Fercom en respuesta al requerimiento de información contenido en el oficio UPCl.416.18.490 del 14 de marzo de 2018. De lo contrario, habría probado que la placa de acero que importó cuenta con la certificación de normalización, prueba de tensión y prueba de impacto o Charpy, que garantizan la calidad interna de las placas.
B. AHMSA únicamente ofrece garantía de calidad interna en la placa de acero en hoja que produce en espesores de 2 pulgadas o menores, debido al porcentaje de reducción metalúrgica necesaria para poder distribuir la segregación normal de cualquier acero, pero no garantiza que sea homogénea, por lo que debe excluirse de la cobertura de producto la placa de acero en hoja de espesor mayor a 2 pulgadas, con la certificación de normalizado expedida por el fabricante.
C. Existen empresas en el mundo que sí garantizan el producto normalizado en espesores mayores a 2 pulgadas.
33. Aceros Fercom presentó:
A. Comunicación electrónica del 22 de junio de 2017 entre personal de AHMSA y personal de Aceros Fercom, respecto de una solicitud de cotización hecha a AHMSA.
B. Copia de diversos pedimentos de importación con sus documentos anexos.
b. Andritz Hydro, S.A. de C.V.
34. El 1 de febrero de 2019 Andritz Hydro, S.A. de C.V. (“Andritz Hydro”) manifestó:
A. No tenía conocimiento de la capacidad de la Solicitante para producir placa de acero en hoja normalizada, sino hasta la emisión de la Resolución Preliminar, no obstante, dicha capacidad está limitada a espesores máximos de 2 pulgadas.
B. AHMSA confirmó que, aunque suministra acero en placa en espesores de 0.312 a 2 pulgadas, los volúmenes mínimos de venta que establece son de 60 toneladas y, dependiendo de las dimensiones, puede variar hasta 180 toneladas. Sin embargo, los volúmenes que Andritz Hydro requirió fueron significativamente inferiores respecto del volumen mínimo de venta ofrecido por AHMSA.
C. Andritz Hydro consultó con distribuidores locales la disponibilidad de placa de acero en hoja normalizada, en las cantidades y cualidades que requiere, sin embargo, recibió respuesta respecto de la imposibilidad de proveerla por falta de inventarios disponibles o por la falta de capacidad técnica para producirla, situación que continúa.
D. Realizó importaciones del producto objeto de investigación toda vez que: a) la Solicitante y distribuidores locales no otorgan garantía para las calidades de los materiales requeridos, con espesor mayor a 2 pulgadas. Para espesores menores ofrecen términos de garantía (6 meses) por debajo a los de los proveedores extranjeros (24 meses) y únicamente respecto de placas con espesor de hasta de 2 pulgadas, y b) el volumen mínimo de compra exigido por AHMSA no es competitivo ni oportuno respecto de lo que se requiere.
E. De los 8,098 kilogramos que importó en el periodo investigado, 1,146 kilogramos corresponden a placa con espesor mayor a 2 pulgadas y tratamiento normalizado que AHMSA no produce. El volumen restante corresponde a placa con diversos espesores, pero no constituye el volumen mínimo de venta ofertado por la Solicitante.
F. Adquirió placa de acero en hoja producida por AHMSA, a través de distribuidores nacionales, y continúa cotizando con la Solicitante para aquellos proyectos que requieran altos volúmenes de placa. Asimismo, se compromete a seguir realizándolo.
35. Andritz Hydro presentó:
A. Plan de inspección y ensayos, factura y certificados de molino que contienen las especificaciones técnicas de la placa de acero que importó en el periodo analizado.
B. Comunicaciones electrónicas del 30 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2019, entre personal de AHMSA y de Andritz Hydro, que contienen las respuestas de AHMSA a las solicitudes de compra realizadas por la importadora.
C. Copia de diversas órdenes de compra, facturas y certificados de calidad emitidos por AHMSA a favor de Andritz Hydro.
D. Copia de diversos pedimentos de importación con sus documentos anexos.
c. Grupo Acerero, S.A. de C.V.
36. El 1 de febrero de 2019 Grupo Acerero, S.A. de C.V. (“Grupo Acerero”) manifestó:
A. Aceros Fercom manifestó que AHMSA, único productor de placa de acero en México, no puede producir el acero que importa. Si dicha empresa hace referencia a un producto distinto al que es objeto de investigación, deben desestimarse sus manifestaciones, ya que no aporta elementos que desacrediten un margen de discriminación de precios.
B. Andritz Hydro manifestó que el mercado nacional de placa es limitado; justificó la falta de competitividad de sus compras en territorio nacional en razón de que se encuentran condicionadas a una cotización de altos volúmenes y que los proveedores no venden placa normalizada, sin embargo, no hizo referencia a los espesores que solicitó, aun cuando las placas deben ser normalizadas para su correcta comercialización.
C. Mitsui recurrió a importaciones para cumplir con estándares técnicos específicos, sin embargo, no los mencionó. No obstante, dichas importaciones no desestiman ni evitan el daño, ya que éste continúa cada vez que se importa y no permite el desarrollo de las mercancías similares en el mercado nacional.
D. El argumento de Mitsui, relativo a la posible existencia de una práctica monopólica debe desestimarse, ya que los demás importadores han hecho referencia a la existencia de más productores nacionales.
E. Serviacero Especiales manifestó que no se debe estimar una cuota compensatoria a la totalidad de placas de acero, no obstante, la materia de análisis se centra en las aleaciones específicas dadas a los productos pertenecientes a una fracción en particular, que fueron debidamente delimitados en el contexto de la investigación, por lo que se debe tener un mismo criterio por fracción, sin importar sus aleaciones.
F. Resulta congruente solicitar la aplicación de una cuota compensatoria, puesto que, tal como lo señaló Serviacero Especiales, la industria nacional de placa no es lo suficientemente competitiva y ha perdido espacio en los mercados nacionales e internacionales.
G. Resultan inaplicables las exclusiones de diversas placas solicitadas por Tubacero, toda vez que sus especificaciones se encuentran dentro de la descripción del producto objeto de investigación.
d. Marubeni
37. El 7 de febrero de 2019 Marubeni manifestó:
A. Basta con que el productor de la placa de acero en hoja emita una constancia o certificado de que ésta se sometió al proceso de desgasificación al vacío, o bien, que exista algún tipo de garantía de calidad interna para que la Secretaría no sujete a la placa de acero de espesor mayor a 2 pulgadas al pago de cuotas compensatorias. Se entiende que puede ser una u otra y que basta con que se cumpla para que se les excluya de la aplicación de cuotas compensatorias.
B. Marubeni solicitará en futuros embarques que el productor certifique que la mercancía se sometió al proceso de desgasificación al vacío o, alternativamente, que en los certificados de molino se garantice la calidad interna.
C. Contrario a lo que sostiene AHMSA, al productor proveedor de Marubeni sí le es posible garantizar la calidad interna de la placa de acero. Si AHMSA no puede hacerlo, es atribuible exclusivamente a dicha empresa.
38. Marubeni presentó:
A. Diagrama de flujo del proceso de fabricación de placa de acero con desgasificado al vacío.
B. Ejemplo de un certificado de inspección en el que se garantiza la calidad interna de la placa de acero en hoja.
C. Artículo denominado “Seleccionando un método de pruebas no destructivas: Pruebas ultrasónicas”, elaborado por George A. Matzkanin y Thomas Yolken, publicado en mayo de 2009 en el Welding Journal.
e. Mitsui
39. El 7 de febrero de 2019 Mitsui manifestó:
A. Debe excluirse de la investigación antidumping y de la aplicación de una cuota compensatoria a la placa de acero que no puede ser fabricada en territorio nacional, dado que la Solicitante manifestó que no le fue posible fabricar, durante el periodo analizado, placa de acero con características específicas en su ancho, grosor y composición química. Hacer lo contrario iría en contra del concepto de una práctica desleal, pues no existe mercancía idéntica o similar fabricada en territorio nacional.
B. En el periodo investigado no hubo producción nacional de placa de acero con ancho mayor de 120 pulgadas (3,048-3,050 mm), independientemente de la norma de fabricación; placa de acero fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor de 3,048 mm con tratamiento de templado o revenido, ni de placa de acero normalizada de espesor mayor a 2 pulgadas. Por lo tanto, no hay elementos que sustenten su producción nacional ni un daño o amenaza de daño causado a la industria nacional.
C. Es ilegal la Resolución Preliminar al confirmar que las importaciones de placa de acero en hoja se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional, toda vez que existen otros factores que pudieran ser los causantes de dicha amenaza de daño y que la Secretaría no analizó. La Secretaría no señaló una metodología ni argumentos tendientes a acreditar que efectivamente realizó un análisis de todos los posibles factores de daño, más allá de desacreditar la información presentada por las empresas importadoras y, en su lugar, aceptar de manera tajante lo señalado por la Solicitante.
D. Contrario a lo resuelto por la Secretaría, existe una variedad de factores adicionales que demuestran que la supuesta amenaza de daño sufrida por la Solicitante no se debe a importaciones en condiciones de discriminación de precios, sino a la falta de competitividad y capacidad tecnológica para competir con las empresas importadoras y exportadoras.
E. En caso de que se establezca una cuota compensatoria a las importaciones del producto objeto de investigación, esta debe ser una cuota compensatoria no lesiva que sirva para contrarrestar el daño que alude la Solicitante.
F. Tomando en cuenta que las cuotas compensatorias buscan eliminar el daño causado a la producción nacional, pero no eliminar la libre competencia entre mercancía nacional e importada, debe establecerse un precio de referencia para identificar los productos que son importados a precios lesivos y los productos que no causan daño a la producción nacional, para lo cual se deberá tomar en cuenta un promedio de valores normales para identificar el rango de valor que es considerado como lesivo frente a los valores que no causan algún tipo de daño.
4. Exportadoras
a. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest
40. El 7 de febrero de 2019 Ferriera, Marcegaglia y Metinvest (las “Exportadoras italianas” en conjunto) manifestaron:
A. La investigación debió concluir en virtud de que desde la Resolución de Inicio no se contó con pruebas suficientes y exactas que acreditaran la práctica desleal de comercio internacional, con base en lo siguiente:
a. AHMSA manifestó que producía mercancía similar a la investigada, no obstante, en la etapa preliminar se determinó provisionalmente que era procedente excluir de la cobertura de producto la placa de acero en hoja de ancho mayor de 120 pulgadas (3,048-3,050 mm), independientemente de la norma de fabricación; la fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor de 3,048 mm, y aquella con tratamiento de templado o revenido, lo que modificó cifras que corresponden al análisis de daño, como las relativas a los volúmenes de importación;
b. la solicitud de inicio de investigación contiene información imprecisa respecto a la producción nacional y los volúmenes de importación del producto objeto de investigación, en virtud de las numerosas exclusiones de placa de acero en hoja de la cobertura de producto y su impacto en los volúmenes de importación;
c. el daño alegado por la rama de producción nacional se centra en un volumen de importación exorbitante de producto que, señaló, podía fabricar. No obstante, resulta inverosímil sostener que hay un incremento significativo de las importaciones cuando existe una discrepancia de alrededor del 600% en las cifras de incremento de importaciones en comparación con las cifras originales proporcionadas por la Solicitante, y
d. dichas imprecisiones no pueden ni deben subsanarse por la Secretaría, ya que se está supliendo la queja, lo cual no es procedente en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.
B. La Secretaría vulneró el derecho de las Exportadoras italianas a una defensa oportuna, al negar el acceso a los volúmenes de importación. La autoridad incurrió en una violación procesal al no haber hecho públicos los volúmenes de importación solicitados, ya que dicha información es un elemento fundamental de defensa, al depender de estos la determinación positiva o negativa del daño a la rama de producción nacional, así como el requisito de la acumulación, entre otros.
C. Existe inconformidad respecto a la conclusión de la Secretaría, en el sentido de que los volúmenes de importación constituyen información confidencial. La base de datos de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) es confidencial y Ferriera, Marcegaglia y Metinvest no tienen acceso a ella, por lo que están impedidas a determinar los volúmenes de importación.
D. Es la Secretaría quien debe dar a conocer los volúmenes de las importaciones investigadas en los que se sustenta el análisis. No corresponde a las partes en el procedimiento calcular y estimar datos acumulados sobre las importaciones, que, en opinión de Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, deben ser de carácter público. El acceso a la información confidencial no permitiría conocer los volúmenes finales de importación a los que llegó la Secretaría, que son resultado de la información obtenida como respuesta a requerimientos tanto a importadoras como a agentes aduanales, ya que se trata de información gubernamental reservada.
E. La negativa de la Secretaría es ilegal, ya que no precisa el sustento legal en el que la información solicitada encuadre o clasifique como confidencial, lo que significa que la información solicitada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en las fracciones del artículo 149 del RLCE para ser considerada como información confidencial. No conocer los volúmenes de las importaciones investigadas y no investigadas para cada uno de los periodos que integran el analizado, imposibilita a las contrapartes para realizar cálculos e inferir cifras de participación, así como construir argumentos que desvirtúen las conclusiones de la Secretaría, quien limitó la defensa al no proporcionar la información mínima requerida.
F. La solicitud de inicio de investigación fue tan ficticia que las importaciones investigadas en la Resolución Preliminar representan el 20% de las importaciones investigadas con las que inició la investigación. Si la exclusión de productos efectuada significó recortar casi un 80% las importaciones investigadas, algo en la solicitud de inicio estaba mal, por lo que se le debe aplicar a AHMSA la sanción prevista en el artículo 93 fracción III de la LCE y, de igual forma, practicar una visita de verificación.
G. Si bien el volumen de importación de cada uno de los países es mayor al umbral de insignificancia, es así por la exclusión de un volumen significativo del producto objeto de investigación, que provocó que bajara la proporción de Japón y subiera la de Italia. No obstante, se debe excluir el volumen de importación procedente de Marcegaglia, ya que no se realizó con márgenes de discriminación de precios.
H. Sólo un importador realizó operaciones de Italia y de Japón, el resto realizó las importaciones de uno u otro país. De lo anterior, se colige que la placa de acero en hoja importada de Italia y de Japón no compiten entre sí, debiendo tomar en cuenta las razones por las que dichos importadores realizaron operaciones de uno u otro país y en qué proporción.
I. La Secretaría debe analizar el margen de subvaloración por cada país investigado. Si el resultado es que el precio de las importaciones originarias de Japón se ubica por debajo del precio nacional, mientras que el de Italia se ubica por arriba de los precios nacionales, esto significa que el producto italiano no compite en precio con el japonés y el similar de producción nacional, habida cuenta del significativo margen de dumping de Japón en contraste con el de Italia. Sorprende que la Secretaría no acepte realizarlo y se escude en un margen de subvaloración de entre 5 y 6% para todo el producto objeto de investigación, sin conceder un examen individual del efecto en precios.
J. El margen de dumping de Italia es muy cercano al de minimis, por lo que, con base en la información complementaria presentada, se deberá determinar que Italia no incurrió en dumping o, al menos, deberán descontarse las importaciones no realizadas en condiciones de dumping. Las importaciones de Italia no muestran un nivel de subvaloración como sí lo muestran las importaciones de Japón, por lo que no se les puede atribuir el efecto sobre el empleo, los inventarios, las utilidades y margen de operación.
K. Las proyecciones de daño presentadas por AHMSA no son creíbles. Si la amenaza de daño no existió con un volumen de importación inflado artificialmente respecto de la importación total, menos puede existir una amenaza de daño con una participación poco importante respecto de la importación total.
b. Ferriera y Metinvest
41. Por su parte, Ferriera y Metinvest manifestaron:
A. Ferriera y Metinvest realizaron el mejor esfuerzo para reunir la información durante la presente investigación y cooperaron al máximo de sus capacidades. Consecuentemente, la Secretaría debe emplear la información y metodología que presentaron dichas empresas para efecto del cálculo del valor normal y margen de dumping, ya que dicha información es indiscutiblemente la mejor información disponible.
B. Ferriera y Metinvest rechazan las conclusiones preliminares alcanzadas por la autoridad investigadora, en particular, al uso de la mejor información disponible para efectos de su cálculo de margen de dumping individual. Asimismo, no están de acuerdo con las conclusiones de la Secretaría, referentes a que fueron omisas en presentar pruebas para respaldar sus argumentos.
C. El hecho de que la información proporcionada no sea óptima no es justificación para que se descarte totalmente. En caso de no considerar la información de Ferriera y Metinvest, la Secretaría debe utilizar la mejor información disponible, obtenida de otras partes interesadas durante la investigación, en este caso, la presentada por Marcegaglia, en específico la relativa a valor normal, pues es información específica de transacciones de venta reales en el mercado italiano.
42. Ferriera y Metinvest presentaron:
A. Tasa de interés a corto plazo durante el periodo investigado, obtenida del Departamento del Tesoro de Italia.
B. Copia de diversas facturas que amparan los gastos auxiliares de flete interno en Italia en que incurrió Metinvest, así como facturas que amparan la compra de planchón de acero, con sus documentos anexos.
C. Copia de diversos contratos de venta de placa de acero en hoja, con especificaciones técnicas, por grados de acero y documentos anexos.
c. Marcegaglia
43. Por su parte, Marcegaglia manifestó:
A. El sistema de gestión interno de Marcegaglia calcula un costo medio de transporte basado en el promedio del costo efectivo del año precedente para cada destino. El costo del flete interno puede variar ligeramente dependiendo del periodo o de la compañía de transporte utilizada, dichas diferencias, en caso de existir, son mínimas.
B. Dado que el sistema interno de Marcegaglia no permite extraer el costo exacto del flete interno para cada transacción, el cálculo debe hacerse manual, vinculando cada factura de venta con la factura de transporte correspondiente, identificando en la factura de transporte la transacción concreta y calculando el costo del flete interno de la transacción referida, lo que conlleva a que el cálculo del costo exacto del flete interno de cada transacción no resulte viable.
C. El ajuste al valor normal por concepto de flete interno reportado, es igual al valor total del costo del flete interno facturado para ventas en Italia durante el periodo investigado que Marcegaglia obtuvo de su sistema de gestión interno, por lo que no existe razón para no utilizarlo.
D. La Secretaría no puede rechazar el ajuste por concepto de flete interno porque estaría comparando un precio de exportación neto de costos de flete interno con un valor normal que incluye dichos costos. Si la Secretaría determina que la información proporcionada por Marcegaglia no es adecuada, debe construir el ajuste por flete interno con base en la mejor información disponible, en este caso, el costo medio de transporte proporcionado con base en los estados financieros de 2016 y 2017.
E. Marcegaglia está en desacuerdo respecto con la decisión de incluir dentro del costo de producción las cuentas relativas a gestión de consumo/retiros de almacén, transporte y diferencia de precios en la adquisición de las materias primas, así como la decisión de desconocer el beneficio obtenido por Marcegaglia como consecuencia de la venta de chatarra.
F. La Secretaría incluyó erróneamente, dentro del costo de producción, la cantidad correspondiente a las relativas a los registros de gestión y revalorización de inventarios, los cuales fueron excluidos por no guardar relación alguna con los costos de producción. Dichas cuentas son cuentas auxiliares a las de gestión de activos, que no son utilizadas en virtud de que no cumplen con los principios contables, pero dado que forman parte integral de las cuentas del sistema SAP, no se pueden desactivar.
G. La Secretaría incluyó erróneamente, dentro del costo de producción, la cantidad correspondiente a la cuenta de diferencia de precio en la adquisición de las materias primas, en virtud de que dicha cuenta se usa con fines contables. Los costos de las materias primas son calculados por separado con base en la información resultante de la contabilidad de gestión, por lo que la inclusión de esta cantidad en el costo de producción daría lugar a mezclar información contable e información de gestión, con el resultado de contarla doblemente.
H. Se incluyó incorrectamente dentro del costo de producción la cantidad correspondiente a los costos de transporte totales en los que incurre Marcegaglia para producir y vender el producto objeto de investigación. Dicha cantidad incluye el costo de transporte de las materias primas del puerto de Monfalcone a las instalaciones de Marcegaglia, y de las placas de acero terminadas de sus instalaciones al lugar convenido con el comprador, tanto en Italia como en el extranjero.
I. La manufactura del producto investigado tiene como resultado incidental inevitable la producción de chatarra, la cual no es un producto final sujeto a un proceso productivo, por lo que no es posible cuantificar los costos de producción de esta chatarra, dado que no existe un proceso productivo como tal, su valor es su valor de venta. Asimismo, y dado que Marcegaglia sólo fabrica el producto objeto de investigación, se sabe con certeza que toda la chatarra producida durante el periodo investigado es atribuible a la producción de placa de acero en hoja y no incurre en ningún costo adicional por la venta de la chatarra.
44. Marcegaglia presentó:
A. Ajuste por concepto de flete interno, obtenido del sistema interno de Marcegaglia, así como de sus estados financieros de 2016 y 2017.
B. Metodología para el cálculo del valor mensual de la materia prima y hoja de cálculo con el costo de su transporte.
C. Costo del transporte del producto final, obtenido del sistema interno de Marcegaglia, así como de sus estados financieros de 2016 y 2017.
D. Precios de la placa de acero en hoja en el mercado interno de Italia.
E. Monto de los conceptos que integran los costos totales de producción, reportados de manera mensual en el periodo investigado, por código de producto de la mercancía fabricada por Marcegaglia.
F. Copia de diversas facturas de flete interno y de transporte de la materia prima, emitidas a favor de Marcegaglia, así como de facturas expedidas por dicha empresa que amparan la venta de chatarra.
d. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
45. El 7 de febrero de 2019 JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel (las “Exportadoras japonesas” en conjunto) manifestaron:
A. La Secretaría omitió responder en la Resolución Preliminar a las argumentaciones referentes a las violaciones cometidas por la Secretaría en relación con la información confidencial que fue publicada en el Anexo 11-C “Informe de CANACERO de importaciones” de la solicitud de inicio. Asimismo, reconoció la falta de su parte y por parte de la Solicitante, al emitir los oficios donde solicitó la devolución de los documentos y la eliminación de los mismos de los registros de cada empresa.
B. La Secretaría tenía la obligación de desechar la información ilegalmente obtenida y utilizada por AHMSA, por tratarse de información a la que dicha empresa no debería tener acceso por ser confidencial y haberse divulgado sin la correcta protección. Debe concluirse inmediatamente la investigación, al basar el inicio y su continuación en información ilegal, considerada como sustancial por la Secretaría en el procedimiento.
C. En el caso WT/DS405/R Comunidades Europeas –Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China, el Grupo Especial determinó que las autoridades investigadoras deben proteger la información confidencial, aun cuando las partes interesadas en las investigaciones no lo hagan. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la información obtenida en violación a derechos fundamentales no puede ser utilizada en un proceso judicial.
D. Las Exportadoras japonesas no negaron el acceso a la información necesaria, sino que determinaron, en virtud del mal uso hecho de la información ilegal presentada por la Solicitante, que no presentarían datos que podrían llegar a afectar su posición competitiva, los cuales no contaban, dada la indebida revelación hecha por la Secretaría de información confidencial, con la certeza jurídica suficiente para asegurar su debida protección y no divulgación.
E. La Secretaría no determinó el margen de dumping utilizando la mejor información disponible, en contravención de la legislación aplicable. Por el contrario, determinó el margen de dumping con la información más adversa posible, al utilizar información ilegal de la que no protegió su confidencialidad, sin tomar en cuenta la información con la que contaba en el expediente.
F. La utilización de información tanto del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) como de la consultora MEPS International, Ltd. ("MEPS International"), para el cálculo del valor normal y del precio de exportación de las Exportadoras japonesas, no es la mejor información disponible. La Secretaría debió basar su análisis en la información a la que tuvo alcance, la cual debió ser, en todo caso, la información presentada por Marcegaglia, si se considera que la Secretaría equiparó las importaciones provenientes de Italia con las de Japón, así como la información presentada por las Exportadoras japonesas, que no fue valorada en forma alguna.
G. La Secretaría no explicó la metodología para determinar el efecto de las exclusiones de producto sobre el análisis y, por lo tanto, no calculó correctamente el margen de dumping, lo que significa que las importaciones provenientes de Japón no pueden ser acumulables, ya que el cálculo incorrecto del margen de dumping, en virtud de los errores cometidos por la Secretaría, no es subsanable en esta etapa ni en cualquiera otra.
H. La Secretaría calculó un margen de dumping excesivamente alto para las Exportadoras japonesas, en virtud de que calculó el valor normal sin tomar en cuenta una serie de ajustes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben ser considerados, por lo que esa decisión no puede confirmarse. Asimismo, no indicó de qué manera tomó en cuenta la magnitud del margen de dumping para el análisis de amenaza de daño.
I. La Secretaría debe confirmar las exclusiones de ciertos productos que determinó en la investigación. Asimismo, debe realizar las siguientes aclaraciones, con el objetivo de evitar confusiones al momento de realizar las importaciones ante la aduana mexicana:
“Se determinó excluir definitivamente de la cobertura de producto objeto investigación las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y Japón que correspondan a las siguientes especificaciones:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma de fabricación y los grados;
b. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L B a X-70, de ancho menor a 3,050 mm, con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108, inciso b de la Resolución Preliminar;
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), independientemente del ancho y del espesor;
d. placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor a 2 pulgadas, y
e. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-60 o especificaciones de grados superiores y espesor menor a 9.525 mm y ancho mayor a 2,235.2 mm.”
J. El análisis realizado por la Secretaría para determinar la representatividad de la industria nacional, así como para la determinación del producto similar y, consecuentemente, para la determinación de continuar o no la investigación, debió realizarse desde el inicio de la investigación, sin considerar los tipos de placa de acero en hoja que no produce la Solicitante o, en su caso, en razón de la exclusión que realizó la Secretaría de ciertos tipos de placa de acero en hoja, en la etapa preliminar.
K. Al señalar que la exclusión de los productos que no fabrica la Solicitante no afectó el análisis de similitud de producto, la Secretaría reconoce que no llevó a cabo un nuevo análisis de similitud de producto, tomando en cuenta el nuevo escenario de cobertura de producto sujeto a investigación. En consecuencia, el análisis de los volúmenes de las importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas, no se basaron en la nueva cobertura de producto.
L. El hecho de que la Secretaría evalúa la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Italia y de Japón, sin considerar las placas de acero en hoja que fueron excluidas de la cobertura de producto, deja claro que duda acerca de acumular las importaciones contando aquellas que no produce AHMSA. La Secretaría no justificó, motivó y fundó de manera adecuada sus conclusiones sobre la acumulación de las importaciones y sobre la metodología utilizada para el análisis de todos los elementos señalados en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping.
M. Respecto a las condiciones de competencia entre las importaciones sujetas a investigación y el producto nacional similar, la Secretaría no motivó ni fundamentó de qué manera llevó a cabo el análisis correspondiente al cumplimiento de las condiciones de competencia ni explicó la metodología utilizada para tal efecto.
N. En el contexto internacional, la producción japonesa de placa de acero en hoja no representa una proporción significativa. Conforme a la Resolución Preliminar, la producción de placa de acero en hoja de Japón representa un 10%, por debajo de China (55%), por lo que se puede concluir que no es determinante para la formación de precios en el mercado global, es decir, las fluctuaciones en los precios internacionales obedecen al comportamiento estratégico de China. La Secretaría no consideró el efecto de los mercados en los precios, por lo que, de manera errónea, determinó que la disminución de precios se debe a supuestos precios en condiciones de dumping.
O. La producción mundial de placa de acero decreció 7% entre 2014 y 2016, en contraste, la producción mexicana creció 16% en el periodo analizado y 46% en el periodo investigado, por lo que la producción mexicana de placa de acero en hoja no muestra señales de amenaza de daño y no se cumple con uno de los supuestos más importantes para su existencia, la contracción de la producción interna.
P. A nivel internacional hubo una tendencia a la baja de los precios en el periodo mayo de 2014-abril de 2015. La Secretaría no tomó en cuenta otros factores del mercado mundial que explican el comportamiento de los precios observados tanto en los mercados domésticos como en los de exportación, o no explica a través de una metodología adecuada sus conclusiones.
Q. La producción nacional no abastece la demanda interna de placa de acero en hoja, ya sea porque no produce ciertos tipos o porque la oferta no es suficiente. El pronóstico de México como país deficitario reafirma el hecho de que la producción nacional no es ni será suficiente para abastecer el mercado interno, lo que hace insostenible usar el argumento del crecimiento de las importaciones para reforzar la existencia de amenaza de daño y la eventual imposición de cuotas compensatorias que darían lugar a una protección mayor al único productor en México, así como un poder relevante único en el mercado.
R. La información utilizada por la Secretaría para analizar la producción de placa en el mercado nacional es inconclusa, ya que no analiza el crecimiento o disminución de todos los años, sólo muestra el periodo analizado, el periodo investigado y un periodo arbitrario, lo que demuestra que la Secretaría no llevó a cabo un análisis correcto sobre el comportamiento del crecimiento de la producción nacional. De existir una amenaza de daño, se observaría una contracción de la producción nacional o una falta de crecimiento. Que la Secretaría incorpore un periodo arbitrario que distorsiona la realidad en favor de AHMSA indica carencia de objetividad en su análisis.
S. La Secretaría estableció tres periodos para analizar la producción nacional y el consumo en México y dos periodos con respecto a la producción mundial, es decir, la Secretaría analizó de forma inconsistente diversos periodos sin sujetarse a lo establecido en la legislación de la materia, sin justificación o metodología alguna.
T. La Secretaría señaló que el Consumo Nacional Aparente (CNA) disminuyó 6%, sin embargo, la producción nacional aumentó 16%, las importaciones disminuyeron 29% y las exportaciones se mantuvieron relativamente estables, por lo que la disminución del CNA se debe interpretar como un aumento en el consumo del producto nacional, y significa que el CNA no tuvo un incremento mayor en las importaciones al que se observa en la producción nacional.
U. De acuerdo a los estados financieros de AHMSA, en el periodo investigado la empresa creció 45%, no obstante, la Secretaría no justificó que en ese periodo la Solicitante tenía la capacidad de crecer el 112%, con lo cual habría podido atender el mercado cubierto y el nuevo mercado. Lo anterior, demuestra que no hubo amenaza de daño, ya que las importaciones cubrieron un mercado que la producción nacional no podía abastecer.
V. Las importaciones de Japón e Italia no provocaron pérdidas en las ganancias de la Solicitante en el último trimestre del 2017. La mala situación de dicha empresa, en el periodo investigado, se debe a sus condiciones de producción o financieras, por ejemplo, su baja productividad, altos niveles de deuda, un entorno internacional inestable y altos precios de los insumos, es decir, se debe a factores distintos a las importaciones.
W. De presentarse una amenaza de daño, la situación de AHMSA no sería tan sólida como lo fue en el primer trimestre de 2018, ya que su producción aumentó en comparación con el mismo periodo de 2017, los precios promedio subieron, lo cual implicó que los ingresos por ventas aumentaran. Además, las ventas aumentaron derivado de un mayor volumen y mejores precios, lo que se produjo incluso con un aumento del 35% en los costos de los insumos de producción. Asimismo, se destaca un aumento en las ventas, como resultado de un aumento de los precios del mercado doméstico.
X. En los periodos analizado e investigado los ingresos de AHMSA crecieron en términos reales, efecto que puede provenir tanto de un aumento en los precios, como de un aumento de las ventas, es decir, no existió una amenaza de daño, debido a que sus ingresos y la producción nacional se tendrían que haber visto afectadas para determinarla de manera directa.
Y. La Secretaría no analizó otros factores de daño que debió tomar en cuenta para determinar que no existía un nexo causal entre la supuesta amenaza de daño a la industria nacional y las importaciones de placa de acero en hoja en supuestas condiciones de dumping, pues no hay una explicación sobre la metodología utilizada, la información valorada sobre la reestructuración de la deuda de AHMSA, los proyectos futuros, así como la valoración de otros datos financieros que inciden en el comportamiento de la industria nacional, es decir, el análisis de la Secretaría fue incorrecto e incompleto.
Z. La Secretaría no realizó un análisis para determinar la afectación negativa que se causaría en caso de imponer cuotas compensatorias, ya que la producción de placa en hoja en México está concentrada en la Solicitante, la cual no satisface la demanda en su totalidad, debido a limitaciones tecnológicas o por falta de capacidad productiva, por lo que la oferta de placa debe ser complementada mediante importaciones. Ello, aunado a la protección a través de aranceles de entre el 15% y 25% en importaciones de placa de acero provenientes de los Estados Unidos y Canadá, así como las cuotas compensatorias vigentes contra importaciones de placa en hoja provenientes de China, Rusia, Ucrania y Rumania, lo que se traduciría en prácticas monopólicas.
AA. En el caso de importaciones de productos intermedios, como lo es la placa de acero en hoja, la imposición de una cuota compensatoria incrementa los costos de las industrias que utilizan el producto importado en sus procesos de producción, lo que evidentemente afectaría a la economía nacional en industrias tales como la de la tubería y los gasoductos.
46. Las Exportadoras japonesas presentaron:
A. Especificaciones para tubería “API 5L y grados aplicables”, edición 45, del 1 de julio de 2013, elaborado por el API.
B. Lista de los grados sobre placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido.
C. Catálogo de productos planos laminados en caliente de AHMSA.
5. Gobiernos
47. El 7 de febrero de 2019 la Delegación de la Unión Europea manifestó:
A. Se debe tener en cuenta toda la información correctamente proporcionada por los exportadores para el cálculo del margen de discriminación de precios. Asimismo, los detalles del cálculo y las metodologías utilizadas deben ser comunicadas a las empresas concernientes para que puedan presentar una defensa adecuada.
B. Si bien las importaciones de Italia y de Japón aumentaron en términos relativos, su cuota de mercado aumentó del 2% al 7% durante el periodo investigado, las importaciones totales disminuyeron 1% y el consumo aumentó 20% durante el mismo periodo, por lo que el aumento de las importaciones objeto de investigación es inferior en relación con el aumento en el tamaño del mercado.
C. Las importaciones originarias de Italia y de Japón no deben ser acumuladas, dado que las importaciones originarias de Italia representan el 11% del total de las importaciones investigadas y las de Japón el 89% restante, así como el 6% y 47%, respectivamente, de las importaciones totales.
D. Debido a los bajos volúmenes de importación procedentes de Italia, cualquier revisión a la baja de esas cifras de importación puede llevar los volúmenes por debajo del umbral del minimis, lo que llevaría a la terminación inmediata de la investigación con respecto a Italia.
E. Los volúmenes de producción de la industria nacional no deben considerarse como información confidencial si apareciera que dichos volúmenes se comunican periódicamente en los informes anuales del productor nacional. Si así fuera, la Secretaría no debería haber negado los volúmenes y precios de las importaciones originarias de Italia y de Japón a Marcegaglia.
F. La situación de la industria nacional se encuentra en una posición positiva, ya que la mayoría de sus indicadores muestran una tendencia creciente, sin embargo, los factores que se deben analizar para la amenaza de daño requieren la eliminación de la acumulación, en virtud de lo siguiente:
a. las importaciones japonesas aumentaron del 1.6% al 24% en cuota de mercado, mientras que las italianas aumentaron del 0.6% al 3%;
b. Japón e Italia son mercados con dinámicas, estructuras y puntos de venta distintos, aunado a que el mercado del acero es altamente cíclico, con no necesariamente los mismos ciclos en todo el mundo;
c. los precios italianos aumentaron hacia el final del periodo analizado, mientras que los japoneses disminuyeron, y los precios italianos son más altos que los precios domésticos, y
d. si bien los inventarios aumentaron, en general, comenzaron a disminuir ligeramente al final del periodo analizado.
G. No se tuvo en cuenta, adecuadamente, la evolución de los costes y su impacto en la situación de la industria nacional, ya que los costos disminuyeron al inicio del periodo analizado, pero aumentaron 91.4% durante el periodo investigado. Asimismo, la utilización de la capacidad era baja, antes del aumento de las importaciones del producto objeto de investigación, y aunque aumentó durante el periodo investigado, continúa en un bajo nivel (alrededor del 45%), lo que apunta a ineficiencias u otros problemas y explica, al menos parcialmente, el aumento en los costos.
H. En 2016 se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones originarias de China y de los Estados Unidos, por lo que es probable que la industria nacional aún se esté recuperando de dicha práctica desleal.
I. Requerimientos de información
1. No partes
48. El 22 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2019, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. Se recibió respuesta de 27 agentes aduanales.
J. Otras comparecencias
49. El 1 de febrero de 2019 compareció la Embajada de Japón para manifestar que la determinación de la existencia del daño y su análisis deben realizarse en el ámbito del mercado nacional para productos similares. Solicitó considerar con especial cuidado las medidas antidumping y que la Secretaría garantice que la investigación sea compatible con el Acuerdo Antidumping.
50. El 7 de marzo de 2019 compareció Aceros Fercom para presentar sus alegatos, sin embargo, no se consideró la información referente a la orden de compra, factura, certificado de molino, dictamen y nota de crédito, contenidos en su alegato quinto, así como la correspondiente al informe de AHMSA, contenida en su alegato séptimo, de acuerdo a lo señalado en el punto 62 de la presente Resolución.
K. Información que la Secretaría consideró en la etapa final de la investigación
51. Como se señaló en la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró para esta etapa de la investigación la información a que se refiere el punto 86 de la Resolución Preliminar, por lo que fue analizada y valorada para la emisión de la presente Resolución.
L. Hechos esenciales
52. El 21 de febrero de 2019 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El 7 de marzo de 2019 AHMSA y las exportadoras Ferriera, Marcegaglia y Metinvest presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
53. El 28 de febrero de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, las importadoras Aceros Fercom, Marubeni y Tubacero, las exportadoras Ferriera, JFE Steel, Kobe Steel, Marcegaglia, Metinvest y Nippon Steel, así como la representación de la Unión Europea y la representación de la Embajada de Japón en México, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
54. El 5 de marzo de 2019 la Solicitante presentó las respuestas a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública.
N. Alegatos
55. El 7 de marzo de 2019 la Solicitante, las importadoras Aceros Fercom y Mitsui, así como las exportadoras Ferriera, JFE Steel, Kobe Steel, Marcegaglia, Metinvest y Nippon Steel presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
56. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 28 de marzo de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
57. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
58. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
59. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
60. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
61. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partes interesadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; iii) la necesidad de formular diversos requerimientos de información a las partes comparecientes, y iv) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.
F. Información no aceptada
62. Mediante oficio UPCI.416.19.485 del 11 de marzo de 2019, se notificó a Aceros Fercom la determinación de no aceptar diversa información exhibida en su escrito de alegatos presentado el 7 de marzo de 2019, a que se refiere el punto 50 de la presente Resolución, debido a que pretendió presentar en su escrito de alegatos nueva información, no obstante que el periodo de alegatos únicamente constituye la etapa procesal en que las partes en el procedimiento podrán presentar sus conclusiones sobre el mismo; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin embargo, no presentó argumentos en relación con dicha determinación.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
a. Información clasificada como confidencial
63. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel manifestaron que la Secretaría omitió responder en la etapa preliminar a las argumentaciones referentes a las violaciones cometidas por la Secretaría en relación con la información confidencial que fue publicada en el Anexo 11-C “Informe de CANACERO de importaciones” de la solicitud de inicio.
64. La Secretaría considera improcedente el argumento de las Exportadoras japonesas al manifestar que la Secretaría fue omisa en responder a sus manifestaciones sobre las violaciones cometidas por la Secretaría en relación con la información contenida en el Anexo 11-C “Informe de CANACERO de importaciones” de la solicitud de inicio, toda vez que, tal y como se desprende del diverso AC.1800090 emitido por la Secretaría el 31 de enero de 2018, la Secretaría respondió en el mismo a dichos señalamientos.
b. Prácticas monopólicas y poder relevante de mercado
65. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel manifestaron que la eventual imposición de cuotas compensatorias daría lugar a una protección mayor al único productor de placa de acero en hoja en México, así como un poder relevante único en el mercado. Señalaron que la protección a través de aranceles de entre el 15% y 25% en importaciones de placa de acero provenientes de los Estados Unidos y Canadá, así como las cuotas compensatorias vigentes contra importaciones de placa en hoja provenientes de China, Rusia, Ucrania y Rumania, se traduciría en prácticas monopólicas.
66. Al respecto, la Secretaría hace notar que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, mas no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica. Adicionalmente, las Exportadoras japonesas no presentaron elementos para acreditar su dicho, sin embargo, conservan su derecho para acudir directamente ante la autoridad competente y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
c. Derecho a una defensa oportuna
67. Las Exportadoras italianas argumentaron que la Secretaría vulneró su derecho a una defensa oportuna, al negarles el acceso a la información relativa a volúmenes de importación, ya que dicha información es un elemento fundamental de defensa, al depender de éstos la determinación positiva o negativa del daño a la rama de producción nacional, así como el requisito de la acumulación, entre otros.
68. Añadieron que la información solicitada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 149 del RLCE, y que no conocer los volúmenes de las importaciones investigadas y no investigadas para cada uno de los periodos que integran el analizado, imposibilita a las contrapartes para realizar cálculos e inferir cifras de participación, así como construir argumentos que desvirtúen las conclusiones de la Secretaría.
69. Por su parte, la Delegación de la Unión Europea manifestó que los volúmenes de producción de la industria nacional no deben considerarse como información confidencial si apareciera que dichos volúmenes se comunican periódicamente en los informes anuales del productor nacional y, si así fuera, la Secretaría no debería haber negado los volúmenes y precios de las importaciones originarias de Italia y de Japón a Marcegaglia.
70. Al respecto, la Secretaría advierte que, no obstante sus argumentos, esto no fue un obstáculo para que la Delegación de la Unión Europea hiciera un análisis y presentara argumentos en defensa sobre el volumen de las importaciones originarias de Italia como se observa en sus escritos del 10 de enero de 2018 y del 7 de febrero de 2019. Asimismo, se confirma, lo señalado en el oficio UPCI.416.19.186 del 22 de enero de 2019, en el sentido que revelar la información que las Exportadoras italianas solicitaron, les permitiría, a partir de la información contenida en la Resolución Preliminar, arribar a información confidencial de la empresa que conforma la rama de producción nacional, por lo que no se estimó procedente concederla.
2. Cobertura de producto
71. En la etapa preliminar de la investigación, las exportadoras Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como las importadoras Mitsui, Tubacero, Andritz Hydro, Aceros Fercom, Trans Weld, Serviacero Especiales y Marubeni solicitaron excluir diversas placas de acero en hoja de la cobertura de producto objeto de investigación, fundamentalmente en razón de que AHMSA carece de las instalaciones productivas y de la tecnología para fabricarlas. Estas placas de acero en hoja se indican en el punto 108 de la Resolución Preliminar.
72. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 101 a 124 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no encontró elementos que sustenten que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación las placas de acero en hoja con las especificaciones que se señalan en el punto 125 de dicha resolución.
73. Asimismo, conforme lo descrito en punto 126 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó excluir preliminarmente de la cobertura de producto objeto de investigación las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón que correspondan a las siguientes especificaciones:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 - 3,050 mm);
b. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor a 3,048 mm con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar, y
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción) y normalizada de ancho (espesor) mayor a 2 pulgadas.
74. En la etapa final de la investigación, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como la importadora Mitsui manifestaron que la Secretaría debe confirmar que excluye de la cobertura de producto objeto de investigación las placas de acero en hoja que se señalan en el punto 126 de la Resolución Preliminar; en el mismo sentido, Tubacero hizo referencia a la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm).
75. Mitsui propuso describir las placas de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas y bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70 de ancho menor de 3,048 mm, referidas en el punto 126 de la Resolución Preliminar, de la siguiente forma:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor de 120 pulgadas (3,048 - 3,050 mm), independientemente de la norma de fabricación, y
b. placa de acero en hoja bajo especificaciones de la norma API 5LB X-70, de ancho menor de 3,048 mm con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción).
76. Por su parte, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel propusieron describir las placas de acero señaladas en el punto 126 de la Resolución Preliminar en los siguientes términos:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma de fabricación y los grados;
b. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L B a X-70, de ancho menor a 3,050 mm, con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108, inciso b de la Resolución Preliminar;
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), independientemente del ancho y del espesor, y
d. placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor a 2 pulgadas.
77. Argumentaron que la descripción propuesta en el inciso b del punto anterior obedece a que existen diferentes normas de fabricación API 5L y grados aplicables a la placa de acero en hoja; asimismo, solicitaron que en la descripción propuesta en el inciso c también se refiera la lista de grados de forma específica. Aportaron copia de las especificaciones para tubería “API 5L y grados aplicables”, edición 45, del 1 de julio de 2013, elaborado por el API, a efecto de sustentar las descripciones propuestas.
78. Adicionalmente, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como Tubacero solicitaron excluir de la cobertura de producto objeto de investigación la placa de acero en hoja con las siguientes especificaciones, en razón de que AHMSA carece de la capacidad técnica para fabricarla y, en consecuencia, está imposibilitada de surtirla:
a. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-60 o de grados superiores, con espesor menor a 9.525 mm y ancho mayor a 2,235.2 mm, y
b. placa de acero en hoja fabricada en grado X-80 y mayores, así como aquella que presente una relación de límite elástico y última tensión (LE / UT) menor de 0.90.
79. A fin de respaldar esta petición, las Exportadoras japonesas aportaron copia del catálogo de la Solicitante de productos laminados en caliente. Por su parte, Tubacero proporcionó una orden de compra de placa de acero en hoja de grado X-80; acuerdo técnico con AHMSA con el compromiso de suministrar dicha placa de acero en hoja conforme a lo especificado; notificaciones de AHMSA con el informe de los resultados obtenidos, así como las convocatorias de las licitaciones públicas correspondientes a los proyectos Samalayuca–Sásabe y San Isidro–Samalayuca y propuestas técnicas de AHMSA del 18 de mayo de 2015 y 11 de enero de 2016, que incluyen la relación del LE / UT.
80. Por otra parte, las empresas importadoras Aceros Fercom y Marubeni coincidieron en señalar que procede excluir la placa de acero en hoja de espesor mayor a 2 pulgadas con garantía interna, así como este producto con certificado de proceso de desgasificado al vacío.
81. Aceros Fercom reiteró que AHMSA no produce placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con los valores mínimos requeridos en prueba de tensión, prueba de impacto o Charpy y ultrasonido que garanticen la calidad interna para dicha placa de acero en hoja. Agregó que, en contraste con lo que AHMSA argumentó en la etapa preliminar de la investigación, existen empresas en el mercado internacional que emiten la garantía interna, ya que los certificados de molino y órdenes de compra que proporcionó, prueban que la placa de acero en hoja que importó, además de la certificación de normalización, contó con pruebas de tensión y de impacto o Charpy, que garantizan la calidad interna. Al respecto, Marubeni consideró que si los certificados de molino indican que se aplicó el proceso Ultrasonic Examination “UST” a la placa de acero en hoja y el resultado es “G” (Good), se puede llegar a demostrar que se garantiza la calidad interna.
82. AHMSA consideró que las peticiones de las empresas importadoras y exportadoras descritas anteriormente no son procedentes, en razón de lo siguiente:
a. carece de fundamento la petición de las Exportadoras japonesas de excluir de la cobertura de producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-60 o especificaciones de grados superiores, con espesor menor a 9.525 mm y ancho mayor a 2,235.2 mm, en razón de que, para proponer dicha exclusión, se basan en el catálogo de AHMSA, el cual refiere la lista enunciativa mas no limitativa de sus productos, y
b. no es procedente la propuesta de describir la placa de acero en hoja referida en el punto 126 inciso b de la Resolución Preliminar como placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L B a X-70, de ancho menor a 3,050 mm, con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar, ya que esta descripción concedería una amplia cobertura para que dicho producto se exporte al mercado mexicano en el presente y en el futuro en condiciones de discriminación de precios, por lo siguiente:
i. las pruebas que obran en el expediente se refieren al caso particular del proyecto Samalayuca-Sásabe, para el cual le fue requerida placa de acero en hoja X-70 con ciertos requerimientos de límite elástico, los cuales no pudo alcanzar para proporcionar dicha placa, y
ii. carece de veracidad que AHMSA no produce todos los grados que abarca la norma API 5L, como las Exportadoras japonesas consideran; en contraste con lo que su Manual de Especificaciones y Garantías indica, dichas empresas no aportaron pruebas que demuestren que no fabrica placa de acero de los grados señalados en el punto 108 de la Resolución Preliminar.
83. Independientemente de que AHMSA consideró que no es procedente describir la placa de acero en hoja referida en el punto 126 inciso b de la Resolución Preliminar en los términos que las Exportadoras japonesas proponen, manifestó que las placas de acero en hoja con las especificaciones que se excluyeron en la Resolución Preliminar, así como la placa de acero en hoja de espesor mayor a 2 pulgadas con garantía interna, o bien, este producto con certificado de proceso de desgasificado al vacío, en efecto, no las fabricó durante el periodo analizado; sin embargo, las condiciones de factibilidad se encontraban en proceso y continuaron hasta lograr la producción de dichas placas de acero en hoja; destacó que durante el periodo analizado se encontraba en la etapa de construcción su planta de desgasificado al vacío, misma que concluyó en 2017.
84. Como resultado de lo anterior, AHMSA afirmó que actualmente produce: i) placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5LB a X-70, de ancho menor a 3,048 mm con el contenido químico y pruebas señaladas en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar; ii) placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor de 2 pulgadas; iii) aunque no cuenta con instalaciones y equipo especial para brindar tratamiento térmico de templado y revenido, actualmente produce otro tipo de acero con ferroaleaciones que no requiere un tratamiento de templado o revenido; iv) placa de acero en hoja con garantía en espesores de hasta 3.5 pulgadas, y v) cuenta con la capacidad para fabricar placa de acero en hoja que incluya el proceso de desgasificado al vacío.
85. En consecuencia, AHMSA consideró que, salvo la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), no procede excluir las placas de acero en hoja con las especificaciones que preliminarmente fueron excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación, así como la placa de acero en hoja de espesor mayor a 2 pulgadas con garantía interna, o bien, este producto con certificado de proceso de desgasificado al vacío, ya que la presente investigación inició por amenaza de daño y el hecho de que contaba con la infraestructura, maquinaria y equipo para iniciar el proceso productivo, indica que se encontraba en las últimas etapas de la curva de aprendizaje, lo que permite inferir la inminencia de la fabricación de la placa de acero en hoja a que se hace referencia.
86. Agregó que la exclusión de la placa de acero en hoja con las especificaciones referidas, ante la eventual aplicación de cuotas compensatorias definitivas, permitiría que importaciones originarias de Japón ingresen al mercado nacional sin la legítima imposición de un remedio comercial.
87. En sus alegatos, las Exportadoras japonesas manifestaron que la Secretaría debe considerar únicamente los datos y la información contenidos en el expediente que correspondan al periodo analizado, que incluye el investigado, ya que a partir de la información de los periodos referidos se realiza la determinación de dumping y la amenaza de daño. Con base en ello, manifestaron que la Secretaría debe desechar los argumentos que la Solicitante manifestó en la audiencia pública de este procedimiento sobre la supuesta factibilidad de producir actualmente cualquier tipo de placa de acero en hoja excluida en la Resolución Preliminar.
88. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la petición de AHMSA referente a, salvo la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), no excluir la placa de acero en hoja con las especificaciones que preliminarmente fueron excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación, así como la placa de acero en hoja de espesor mayor a 2 pulgadas con garantía interna, o bien, este producto con certificado de proceso de desgasificado al vacío, ya que actualmente las produce.
89. La Secretaría sustenta esta determinación en razón de que no existe fundamento jurídico que sustente la petición de AHMSA para que la Secretaría modifique la determinación preliminar, pues desde la Resolución de Inicio fijó el periodo de investigación y de análisis de daño. A partir de la información correspondiente a estos periodos, que incluye las importaciones investigadas, realiza su determinación de discriminación de precios y de amenaza de daño, positiva o negativa, a la rama de producción nacional.
90. Con base en esta determinación, la Secretaría analizó los argumentos que aportaron las empresas importadoras y exportadoras, así como la propia Solicitante, descritos en los puntos anteriores, para lo cual tomó en cuenta la información y medios probatorios que obran en el expediente, correspondientes al periodo analizado.
91. En relación con las descripciones que Mitsui, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel proponen, la Secretaría determinó que son procedentes para los siguientes tipos de placa de acero en hoja: de ancho mayor a 120 pulgadas; con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción) y normalizada de espesor mayor a 2 pulgadas. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. por lo que se refiere a la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), la descripción propuesta permite precisar que el producto que se excluye de la cobertura de producto objeto de investigación es la placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma bajo la cual se fabrique o grado de acero;
b. en lo que se refiere a la placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), la descripción que las Exportadoras japonesas proponen, precisa que se excluye la placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción) independientemente del ancho y espesor; sin embargo, en cuanto a la petición de estas empresas exportadoras para que se agregue la lista de grados de acero de forma específica, la Secretaría consideró conveniente precisar en el sentido de independientemente de la norma bajo la cual se fabrique o grado de acero, lo cual atiende a la propuesta de Mitsui;
c. AHMSA no limitó a norma de fabricación alguna, o bien, a dimensiones de espesor y ancho su reconocimiento de que carece de la capacidad para fabricar placa de acero en hoja con tratamiento de templado y revenido (resistente a la abrasión y de mayor resistencia a la tracción), y
d. en lo referente a la placa de acero normalizada, si bien no existe aclaración alguna, separa las placas de acero en hoja que se excluyen, descritas en el inciso c del punto 126 de la Resolución Preliminar.
92. Por lo que se refiere a la placa de acero en hoja señalada en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que:
a. Tubacero solicitó excluir de la cobertura de producto objeto de investigación la placa de acero en hoja con ancho inferior a 3,050 mm que, por espesor, grado, especificaciones técnicas particulares, tiempo de entrega requerido o cualquier combinación de estas características, AHMSA no tiene capacidad de suministrar, sin embargo, hizo referencia a la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-70 con el contenido, dimensiones y pruebas que se describen en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar (temperatura de prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius y temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius);
b. la documentación que Tubacero proporcionó sobre las importaciones que realizó (pedimentos de importación con su correspondiente factura y certificados de molino) acredita que esta empresa importó placa de acero en hoja API 5L X-70 de ancho inferior a 3,050 mm con la prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius y temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius, y
c. AHMSA, conforme lo descrito en el punto 123 de la Resolución Preliminar, indicó que, en agosto de 2016, Tubacero le requirió placa de acero en hoja con la composición química y características de la placa de acero en hoja señaladas en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar, pero, además, que presentara una relación de LE / UT de 0.88, que no pudo obtener en el plazo que Tubacero determinó, sino con posterioridad al periodo analizado.
93. Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría no consideró pertinente la descripción que las Exportadoras japonesas proponen para la placa de acero en hoja señalada en el punto 108 inciso b de la Resolución Preliminar para efecto de su exclusión de la cobertura de producto objeto de investigación.
94. En efecto, durante el periodo analizado Tubacero importó placa de acero en hoja de ancho menor de 3,050 mm, con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de LE / UT menor de 0.90, fabricada con especificaciones de la norma API 5L y grado de acero X-70, pero no de esta norma con otros grados de acero.
95. De esta manera, las importaciones de placa de acero en hoja descrita en el punto anterior no causaron amenaza de daño, ya que AHMSA se vio imposibilitada de fabricarla en el periodo analizado con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de LE / UT menor de 0.90.
96. En consecuencia, la Secretaría dispuso de elementos suficientes que le permiten confirmar que procede excluir de la cobertura de producto objeto de investigación la placa de acero en hoja referida en el punto 126 inciso c de la Resolución Preliminar, pero precisa su descripción: placa de acero fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-70, de ancho menor a 3,048 mm con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de LE / UT menor de 0.90.
97. En este sentido, la Secretaría consideró improcedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja que presente una relación de LE / UT menor de 0.90, ya que, conforme lo descrito anteriormente, Tubacero y AHMSA hacen referencia a esta relación de límite elástico para la placa descrita en el punto anterior, misma que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación.
98. Por otra parte, en la etapa final de la investigación la Secretaría tuvo elementos suficientes que sustentan que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación la placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con certificado de proceso de desgasificado al vacío, o bien, con certificado de garantía de calidad interna.
99. Al considerar los argumentos que Aceros Fercom esgrimió en esta etapa de la investigación, la documentación que obra en el expediente sobre las importaciones que esta empresa realizó de placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas (pedimentos con su correspondiente factura y los certificados de molino del productor), indica que esta placa fue sometida a las pruebas de tensión y de impacto o Charpy. Destaca que en el transcurso de la investigación no hubo argumentos o medios probatorios que desvirtuaran que dichas pruebas garantizan la calidad interna. Asimismo, la Secretaría también constató que los certificados de molino acreditan que la placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas que Aceros Fercom adquirió de los países investigados incluyó en su proceso de producción el desgasificado al vacío.
100. Por lo que se refiere a la placa de acero en hoja fabricada con especificaciones de la norma API 5L X-60 o de grados superiores, con espesor menor a 9.525 mm y ancho mayor a 2,235.2 mm, así como de la placa de acero en hoja fabricada en grado X-80 y mayores, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fehacientes que sustenten que AHMSA carezca de la capacidad para producirlas y, en consecuencia, que permitan a la Secretaría determinar que es procedente excluirlas de la cobertura de producto objeto de investigación.
101. En cuanto a la placa de acero en hoja fabricada con especificaciones de la norma API 5L X-60 o de grados superiores, con espesor menor a 9.525 mm y ancho mayor a 2,235.2 mm, el catálogo de AHMSA que las Exportadoras japonesas aportaron, en lo referente a la parte de Aceros para la fabricación de Tubería de Conducción, Soporte y Revestimiento, indica que: “En los grados cuyo límite elástico sea 60 KSI o mayor (A572-60 y 65, API X60, 65 y 70, etc.) y su espesor requerido sea menor o igual a 0.375” (9.525 mm), el ancho máximo que se puede fabricar es de 88”(2,235.2 mm)”.
102. Sin embargo, el catálogo del molino Steckel de AHMSA (Nuevos Productos, Molino Steckel, Placa Ancha y Placa en Rollo), en lo referente a Aceros para la fabricación de Tubería de Conducción, Soporte y Revestimiento, no limita la producción de la placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-60 o de grados superiores a un ancho máximo de 2,235.2 mm cuando el espesor requerido sea menor a 9.525 mm. Asimismo, la información que obra en el expediente no indica que en el periodo analizado se hubiesen realizado importaciones de placa de acero en hoja con las especificaciones y dimensiones que se señalan.
103. Con respecto a la placa de acero en hoja fabricada en grado X-80 y mayores, el catálogo de Productos Planos Laminados en Caliente y el Manual de Especificaciones y Garantías de AHMSA, en la parte de Aceros para la fabricación de Tubería de Conducción, Soporte y Revestimiento, establecen que la Solicitante puede fabricar placa de acero en hoja API 5LX 46 al X 80; aunado a lo cual, el catálogo del molino Steckel de AHMSA establece la producción de placa de acero en hoja API 5LX 46 al X 80, así como placa de acero en hoja API 5LX 100.
104. Destaca que AHMSA manifestó que puede producir placa de acero en hoja fabricada con especificaciones de la norma API 5L y grados de acero X 46 al X 100, con la limitante de ancho de hasta 120 pulgadas (3,048 mm), aunque durante el periodo analizado no le fue requerida placa de acero en hoja API 5L de grado mayor de X 70. De hecho, la documentación que Tubacero aportó para sustentar sus afirmaciones con respecto a este producto corresponde a un periodo posterior al analizado (22 de septiembre de 2017). Aunado a lo anterior, la información disponible en el expediente no indica que en el periodo analizado se hubiesen realizado importaciones de placa de acero en hoja fabricada con grado X-80 y mayores.
105. En suma, con base en la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que no encontró elementos que sustenten que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación la placa de acero en hoja con las siguientes especificaciones:
a. de espesor mayor de 2 pulgadas, fabricada con especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A572 grado 50 y ASTM A709 grado 50 de espesor mayor de 3 pulgadas, y la producida bajo especificaciones de las normas ASME SA 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20. Lo anterior, toda vez que el catálogo de productos de AHMSA y las facturas de venta que aportó, sustentan que efectivamente fabrica placa de acero en hoja:
i. con espesores desde 0.312 a 2 pulgadas y mayores, en particular, en el periodo investigado fabricó y comercializó placa de acero en hoja con espesores hasta de 5 pulgadas;
ii. con especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A572 grado 50 y ASTM A709 grado 50 con espesor mayor de 3 pulgadas, y
iii. con especificaciones de las normas ASME SA 516 (13) grado 60-65-70 SA 20 y ASTM A 516-06 grado 60-65-70 A 20; en efecto, las facturas de venta que la Solicitante proporcionó indican que en el periodo investigado fabricó y comercializó placa de acero en hoja ASME SA 516-70.
b. placa de acero en hoja bajo especificaciones de la norma ASTM A-387, ya que AHMSA argumentó que puede fabricarla, aunque ninguna empresa se la solicitó durante el periodo analizado. Explicó que este producto se fabrica con un acero grado 45 KSI (Libras por pulgada cuadrada) de límite elástico y se utiliza para la fabricación de recipientes a presión. Afirmó que fabrica y comercializa placa de acero en hoja API 5L X70 con 70 KSI (grado con mayor exigencia en el mercado en cuanto a propiedades de resistencia a la tensión, impacto y soldabilidad) que es mayor a 45 KSI, en consecuencia, puede fabricar placa de acero en hoja bajo especificaciones de la norma ASTM A-387;
c. placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de las normas AISI1045 y AISI 4140 Q&T, ya que la propia Serviacero Especiales señala que, aunque en volúmenes limitados, AHMSA la produce;
d. placa de acero en hoja fabricada con especificaciones de la norma API 5L X-60 o de grados de acero superiores, con espesor menor a 9.525 mm y ancho mayor a 2,235.2 mm, en razón de que los resultados descritos en los puntos 100 y 102 de la presente Resolución, por una parte, no acreditan fehacientemente que AHMSA carezca de la capacidad para producirla y, por otra, no indican que en el periodo analizado se hubiesen realizado importaciones de dicha placa de acero en hoja;
e. placa de acero en hoja fabricada en grados de acero X-80 y mayores, ya que los resultados descritos en los puntos 103 y 104 de la presente Resolución, indican que el catálogo del molino Steckel de AHMSA establece la producción de placa de acero en hoja API 5LX 46 al X 80, así como placa de acero en hoja API 5LX 100. Aunado a lo anterior, la información disponible no indica que en el periodo analizado se hubiesen realizado importaciones de placa de acero en hoja fabricada en grado X-80 y mayores, y
f. placa de acero en hoja de ancho menor a 3.048 mm que presente una relación de LE / UT menor de 0.90, en razón de que los resultados del punto 97 de la presente Resolución indican que Tubacero y AHMSA hacen referencia a esta relación de límite elástico para la placa descrita en el punto 106 inciso b de la presente Resolución, misma que procede excluirla de la cobertura de producto objeto de investigación.
106. Asimismo, con base en lo establecido en los puntos 114, 122 y 124 de la Resolución Preliminar y 91 a 96 y 99 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón que correspondan a las siguientes especificaciones:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma de fabricación o grado de acero;
b. placa de acero fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-70, de ancho menor a 3,048 mm con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de LE / UT menor de 0.90;
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), independientemente de la norma de fabricación y del ancho y del espesor;
d. placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor de 2 pulgadas, independientemente de la norma de fabricación, y
e. placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con certificado de proceso de desgasificado al vacío, o bien, con certificado de garantía de calidad interna.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Italia
i. Ferriera y Metinvest
107. Ferriera y Metinvest manifestaron que son empresas vinculadas y que, durante el periodo investigado, el producto objeto de investigación producido por cada una de ellas fue exportado en su totalidad a México a través de una empresa comercializadora relacionada.
108. Presentaron sus ventas de placa de acero en hoja al carbón a la comercializadora durante el periodo investigado y señalaron que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
109. Clasificaron el producto objeto de investigación de acuerdo con el grado de acero y espesor, y obtuvieron 16 códigos de producto vendidos por Metinvest y 5 vendidos por Ferriera a la empresa comercializadora. Proporcionaron una tabla con la clasificación de los productos y un cuadro comparativo que considera las dos subcategorías de acero estructural en las que clasificaron el producto exportado a México y los comparables vendidos en el mercado interno de Italia, considerando las propiedades mecánicas y composición química, así como certificados de inspección del producto exportado a México y del vendido en el mercado interno de Italia durante el periodo investigado.
110. Metinvest proporcionó facturas de venta que emitió a la comercializadora, con documentación anexa, que amparan aproximadamente el 60% del volumen del producto objeto de investigación que exportó durante el periodo investigado. Por su parte, Ferriera presentó facturas de venta a la comercializadora relacionada, con documentación anexa, que corresponden a la totalidad del volumen que exportó del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
111. Respecto al pago de las facturas de venta, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría les requirió copia del documento donde se refleje la fecha y el monto efectivamente pagado por la comercializadora. Al respecto, las productoras no presentaron la información solicitada y remitieron a un archivo electrónico, el cual contiene un documento de propuesta de compensación de pagos entre la comercializadora y cada una de las productoras, mismo que presentaron con su respuesta al formulario oficial, además de impresiones de pantalla de su sistema contable relacionadas con las facturas de venta en el mercado interno y documentos de propuesta de compensación de pagos también en el mercado interno. Dado lo anterior, la Secretaría no pudo corroborar la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de las facturas de venta reportadas en la base de datos de precio de exportación.
112. Dado que las empresas productoras se encuentran relacionadas con la comercializadora, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a cada productora para que presentara las operaciones de exportación al mercado mexicano realizadas por la comercializadora en el periodo investigado, así como los gastos incurridos, la metodología y soporte documental. Lo anterior, a fin de constatar la trazabilidad de las operaciones, así como la lógica económica de que el precio del productor al comercializador fue menor que el precio de éste a sus clientes y que, por lo tanto, resulte en un precio fiable.
113. En respuesta al requerimiento, ambas productoras manifestaron que en el formulario oficial proporcionaron las operaciones de exportación de placa de acero realizadas por la comercializadora relacionada al mercado mexicano durante el periodo investigado, así como los gastos incurridos, sin embargo, de acuerdo a las facturas aportadas, la Secretaría observó que los datos reportados en ambas bases de datos corresponden a la venta entre las productoras y la comercializadora.
114. Metinvest presentó un listado de operaciones de exportación a México realizadas por la comercializadora relacionada, que representan el 80% del producto objeto de investigación adquirido de Metinvest, así como facturas de venta con su comprobante de pago y algunos contratos de venta entre la comercializadora y sus clientes, sin embargo, no presentó la metodología ni el soporte documental utilizados para calcular los ajustes aplicados, tal como le fue requerido.
115. La Secretaría considera que la información que aportaron las productoras no fue exacta ni pertinente. En el caso de Metinvest, no se tuvo la certeza sobre si la totalidad de las ventas del producto objeto de investigación a la comercializadora se exportaron a México en el periodo investigado. Ferriera no proporcionó la información solicitada. Por lo tanto, la Secretaría no pudo corroborar y validar que el precio de las productoras a la comercializadora relacionada fuera menor que el precio de la comercializadora a sus clientes. Las productoras tampoco aclararon si durante el periodo investigado celebraron algún contrato o acuerdo con la comercializadora y, de ser el caso, si el acuerdo o contrato tuvo algún efecto sobre el precio pagado por la comercializadora.
116. Ferriera y Metinvest propusieron ajustar el precio de exportación y el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno y seguro interno.
117. En lo que respecta al ajuste por crédito, las productoras presentaron una tasa de interés que, de acuerdo con su argumento, calcularon con la tasa recibida por el Departamento de Hacienda de Italia para el periodo investigado. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría les requirió la tasa de interés de los pasivos a corto plazo de acuerdo con su propia información financiera, correspondiente al periodo investigado, así como el soporte documental.
118. Al respecto, las productoras indicaron que la tasa de interés presentada en la respuesta al formulario oficial es la tasa de interés de los créditos a corto plazo durante el periodo investigado. Para la etapa final de la investigación, las empresas presentaron información para sustentar la tasa de interés a corto plazo. Explicaron que el respaldo financiero de las ventas se realizó a tres tasas de interés diferentes durante el periodo de investigación, por lo que adoptaron un enfoque conservador y utilizaron una tasa promedio ponderada para el periodo investigado, sin embargo, no presentaron la hoja de trabajo que permita replicar el porcentaje de la tasa de interés a corto plazo que reportaron para el periodo investigado.
119. Por cuanto hace al ajuste por flete interno, cada productora reportó sus costos en euros por tonelada. Metinvest indicó que los costos de flete interno se basan en las listas de precios de las empresas transportistas para los diferentes tamaños de placas sin alear y diferentes destinos en Italia (precio base). Aclaró que, de acuerdo al término de venta, el precio base se incrementa con gastos auxiliares, tales como las tarifas de transportistas de carga/descarga, almacenamiento y amarre, entre otros costos.
120. Metinvest presentó una tabla de precios de transporte a diversas ubicaciones geográficas en Italia y para diferentes tipos y tamaños del producto objeto de investigación. Como ejemplo, calculó los costos del flete interno de la planta al puerto de Monfalcone, Italia, para las ventas de placa sin alear exportadas a México.
121. Del análisis de la información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. en el cuadro en el que se presenta un ejemplo del cálculo del costo del flete interno, dos de los tres “precio base” de transporte no coinciden con los reportados en la tabla correspondiente a los “precios de transporte” para diferentes tipos y tamaños del producto objeto de investigación al puerto de Monfalcone, y
b. los costos del flete interno que obtuvo Metinvest en el ejemplo, no corresponden a los costos de flete interno que reportó en la base de datos de ajustes al precio de exportación.
122. En la etapa final de la investigación, las productoras proporcionaron una factura por servicios de transporte a diversas ubicaciones geográficas en Italia, así como facturas que sustentan los gastos auxiliares incurridos para el transporte de la planta de Metinvest al puerto de Monfalcone del producto objeto de investigación en tamaño estándar, de acuerdo al término de venta correspondiente.
123. Aclararon que el costo total del flete que obtuvo Metinvest para el producto objeto de investigación estándar corresponde a una estimación, mientras que el costo de flete reportado en la base de datos de precio de exportación de Metinvest es un costo real en el que incurrió la empresa una vez que el barco salió del puerto.
124. También manifestaron que utilizaron la misma metodología y enfoque para el cálculo del flete interno de Ferriera, por lo que no presentaron pruebas ni documentos adicionales para dicha productora.
125. Respecto al ajuste por seguro, cada una de las productoras proporcionó la tasa de seguro que aplicó a sus ventas durante 2016 y 2017. Metinvest presentó una impresión de pantalla de su sistema gerencial que corresponde a las tasas generales para 2016 y 2017 y, por su parte, Ferriera presentó la página de una póliza de seguro cuyo periodo de reporte corresponde del 1 de enero de 2017 al 31 de enero de 2018. Al respecto, la Secretaría observó que la página de la póliza presentada por Ferriera no cubre todo el periodo investigado.
126. Para el cálculo de valor normal, Ferriera y Metinvest presentaron, para el periodo investigado, sus ventas en el mercado interno. Los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones. Al respecto, Metinvest reportó 147 códigos de producto correspondientes a placa de acero, de los cuales 15 fueron códigos comparables a los códigos de producto exportados a México. Para un código de producto comparable al exportado a México y que no tuvo ventas internas, proporcionó el valor reconstruido. Por su parte, Ferriera reportó 52 códigos de producto correspondientes a placa de acero, de los cuales 5 fueron códigos comparables a los códigos de producto exportados a México.
127. Para sustentar las ventas en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México durante el periodo investigado, cada productora presentó diversas facturas de venta con documentación anexa. Aclararon que durante el periodo investigado no celebraron algún contrato o acuerdo con clientes en el mercado interno y agregaron que la mayoría de las ventas en el mercado interno de Italia son ventas directas a consumidores finales e intermediarios, tales como proveedores y centros de servicio.
128. La Secretaría observó que el valor de la factura reportado en la base de datos de Ferriera no corresponde con el monto indicado en la factura de venta. En respuesta al requerimiento, Ferriera indicó que el valor reportado en la base de datos es neto del costo de flete. La Secretaría se percató que el precio unitario también fue ajustado por flete interno, por lo que existe duplicidad del ajuste.
129. De igual manera, la Secretaría observó que la fecha de pago de la factura de venta reportada en la base de datos de Ferriera no coincide con la fecha indicada en las impresiones de pantalla que presentó de su sistema contable. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría en la etapa preliminar, indicó que el sistema contable no incluye información sobre la fecha actual de pago y que la fecha de pago reportada en la base de datos se basó en los términos de la transacción, en donde la fecha de pago actual fue prevista como el último día posible. Dado lo anterior, la Secretaría no pudo corroborar la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de las facturas de venta.
130. En lo que respecta a la información presentada por Metinvest en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría en la etapa preliminar, se observó que la fecha de pago de la factura de venta reportada en la base de datos tampoco coincide con la fecha indicada en las impresiones de pantalla que presentó de su sistema contable.
131. Ambas productoras señalaron que las referencias de precios en el mercado interno de Italia son una base razonable para calcular el valor normal, ya que son representativos y con utilidad. Agregaron que los precios son fiables y con base en condiciones normales de mercado entre las dos empresas productoras y sus clientes.
132. Ferriera y Metinvest manifestaron que no venden producto objeto de investigación a clientes relacionados. Aclararon que en algunos casos facturan a una empresa relacionada, pero el destino final es un comprador no relacionado. Estos casos se refieren cuando una línea de crédito asegurada y disponible para el cliente no relacionado no es suficiente para confirmar la venta, por lo que cada productora aplica una trasferencia del contrato a una empresa que tiene una línea de crédito asegurada, sin crear ningún margen dentro del grupo, sin embargo, no aportaron elementos que permitan corroborar su argumento.
133. No obstante, al analizar la información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. no es posible identificar las operaciones que están en ese supuesto, ya que en la base de datos se indica el nombre del cliente final no relacionado;
b. para las operaciones en que se cuenta con el pago de factura de venta, se observó que es la empresa relacionada quien pagó las facturas, y
c. no se puede corroborar que las ventas en el mercado interno se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
134. Ferriera y Metinvest presentaron, para el periodo investigado, el costo total de producción para cada código de producto. Para determinar el costo de producción utilizaron el volumen agregado de ventas al mercado interno y al mercado de exportación a México, en lugar del volumen de producción en el mercado interno. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a cada productora para que proporcionaran, para cada código de producto, los volúmenes de producción, así como la metodología y el soporte documental.
135. Al respecto, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría en la etapa preliminar, las productoras no proporcionaron el volumen de producción como les fue solicitado. Argumentaron que la producción se contabiliza a nivel de producto total y que la extracción personalizada de volúmenes para grupos de productos individuales no es posible. Las empresas asumieron una equivalencia entre los volúmenes producidos y entregados, ya que el modelo comercial de las empresas no incluye el stock de productos terminados como una herramienta de ventas.
136. Agregaron que las placas se producen según las órdenes de los clientes y se envían a la brevedad posible, sin embargo, algunos inventarios menores de productos terminados se acumulan como consecuencia de los ciclos de producción, pero no distorsionan significativamente el flujo de materiales (producción-producción-entrega). Señalaron que la acumulación de inventarios no es posible en vista de su limitado espacio de almacenamiento.
137. La Secretaría considera que las productoras no aportaron elementos que sustenten sus afirmaciones, o pruebas que pudieran aportar medios de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en la presente investigación. Aunado a lo anterior, en los puntos 155 a 158 de la Resolución Preliminar, la Secretaría explicó de manera detallada por qué considera que la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizando como base de prorrateo el volumen producido, dado que la ponderación con base en el volumen vendido podría implicar el supeditar el comportamiento de los costos al de las ventas, es decir, los costos bajarán a medida que las ventas suban, y aumentarán de manera proporcional a la disminución de las ventas, entre otras consideraciones.
138. Adicionalmente, la Secretaría requirió a cada productora la metodología y soporte documental y contable para sustentar las cifras reportadas para cada uno de los conceptos que integran el costo de producción y gastos generales. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, presentaron documentos que, de acuerdo con su argumento, extrajeron del informe de gestión superior oficial conciliados con el balance de comprobación auditado de 2016 y 2017, sin presentar el soporte documental ni la metodología que sustenten los montos reportados para los conceptos que integran los gastos generales reportados en la base de datos.
139. Las empresas productoras indicaron que adquieren el planchón, materia prima para producir el producto objeto de investigación, de dos empresas proveedoras relacionadas, y que los precios cobrados por las proveedoras relacionadas a clientes relacionados y no relacionados son precios en condiciones de plena competencia y en línea con los precios de mercado.
140. Al respecto, la Secretaría les requirió para que presentaran el precio del planchón al que las empresas proveedoras relacionadas vendieron a clientes relacionados y no relacionados, así como una muestra de facturas de venta del planchón de las proveedoras relacionadas, donde se observara que vendieron el mismo tipo de planchón a clientes relacionados y no relacionados, durante el periodo investigado.
141. En la etapa preliminar de la investigación, las productoras proporcionaron un ejemplo de precios de venta de planchón base grado A (A36) a un cliente no relacionado y los precios de venta de planchón grado A162 a Ferriera y Metinvest que, de acuerdo con su argumento, son comparables.
142. Para la etapa final, las productoras presentaron una muestra de facturas de venta del planchón para ambos grados de acero; indicaron que dichas facturas demuestran que los precios de compra del planchón están al mismo nivel para compradores no relacionados y relacionados e, incluso, en algunos casos, el precio del planchón es más alto para compradores relacionados que para compradores no relacionados. Con base en las facturas proporcionadas, elaboraron una tabla donde se observa dicha situación.
143. De igual manera, para sustentar la comparabilidad de los grados de acero del planchón vendido a un cliente no relacionado, así como a Ferriera y a Metinvest, presentaron contratos de venta con compradores y certificados de calidad del molino de una de las proveedoras relacionadas. Al respecto, mencionaron que de los documentos se observa que los grados de acero del planchón vendido a clientes no relacionados y a clientes relacionados comparten características físicas y químicas, además, los rangos de contenido son muy similares, según lo solicitado por los clientes y de cómo se produce el planchón.
ii. Determinación
144. De acuerdo a lo descrito en los puntos anteriores, y considerando los argumentos y la información aportados por las productoras en la etapa final de la investigación, la Secretaría reitera su determinación de que Ferriera y Metinvest no cooperaron en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información requerida durante la presente investigación o presentarla de manera incompleta, por lo tanto, la Secretaría no pudo validar su información de precio de exportación y de valor normal, y por ende, calcular un margen de discriminación de precios con base en su propia información, ya que la que aportaron no es suficiente, ni exacta ni pertinente. Al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla en el momento procesal oportuno, es decir, tanto en su respuesta al formulario oficial como en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, por lo tanto, limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.
145. En consecuencia, la Secretaría determina que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE, corresponderá a Ferriera y Metinvest, así como al resto de las exportadoras italianas no comparecientes, un margen de discriminación de precios calculado con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
b. Japón
i. Nippon Steel
146. Manifestó que es una empresa productora de placa de acero en hoja y que realizó ventas de exportación a México durante el periodo investigado.
147. Agregó que los códigos de producto exportados a México son los mismos que vende en su mercado interno y a terceros países. Reportó sus operaciones de exportación a México del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, correspondientes a 4 códigos de producto, sin embargo, no presentó los términos y condiciones de venta ni los ajustes correspondientes.
148. Respecto al valor normal, presentó sus operaciones realizadas durante el periodo investigado, tanto en su mercado interno como de exportación a un tercer país, de los códigos de producto idénticos o similares a los exportados a México. No obstante, presentó incompleta la base de datos del valor normal, ya que no aportó el valor de la factura, los términos y condiciones de venta, el precio unitario, la relación con el cliente, el tipo de cambio ni los ajustes correspondientes.
149. Nippon Steel tampoco proporcionó sus costos totales de producción, lo cual no permitió a la Secretaría determinar que sus ventas en el mercado interno o las ventas de exportación a un tercer país corresponden a operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
ii. JFE Steel y Kobe Steel
150. Las productoras JFE Steel y Kobe Steel presentaron un listado de sus códigos de producto exportados a México, sin embargo, no presentaron información referente a sus operaciones de venta de exportación a México.
151. Respecto al valor normal, no presentaron el listado de sus operaciones de ventas en el mercado interno, a terceros mercados o valor reconstruido. Además, no presentaron información de costos de producción.
iii. Determinación
152. De acuerdo a lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría reitera su determinación respecto a que las Exportadoras japonesas no cooperaron en la medida de sus posibilidades al negar el acceso a la información necesaria para calcular un margen de discriminación de precios específico en el momento procesal oportuno, es decir, en su respuesta al formulario oficial. Al ser estas empresas las fuentes primarias de información, tienen la obligación de presentarla de manera completa y cumplir con los requisitos de forma, situación que no sucedió y, por lo tanto, limita la capacidad de análisis de la Secretaría.
153. La Secretaría concluye que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE, le corresponderá a JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel, así como a las empresas japonesas no comparecientes, un margen de discriminación de precios basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
2. Precio de exportación
a. Italia
i. Marcegaglia
154. En la etapa final del procedimiento, Marcegaglia no presentó argumentos ni pruebas complementarias respecto al cálculo del precio de exportación y sus ajustes, descrito en los puntos 173 al 186 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis y metodología que a continuación se describe.
155. Marcegaglia manifestó que los códigos de producto utilizados tanto en las ventas en su mercado interno como de exportación a México, provienen de su sistema de gestión, los cuales identifican los productos que se laminan bajo el mismo ciclo de producción, de esta manera, un mismo código puede referirse a productos con calidades y espesores distintos, pero que se someten a un mismo ciclo de producción y que conllevan un mismo costo.
156. Para la conformación de los códigos de producto en su sistema de gestión, la productora toma en cuenta cinco variables: a) familia de productos; b) espesor; c) tratamiento térmico en horno (normalizado o no normalizado); d) fresado, y e) talla del material. Al respecto, presentó una tabla en la cual son agrupados los diferentes códigos que produce de acuerdo a las especificaciones señaladas, así como un cuadro que relaciona las normas de calidad del producto exportado a México y las normas en su mercado interno en cuanto a las características físicas y químicas.
157. Durante el periodo investigado, Marcegaglia exportó a México placa de acero en hoja a través de 12 códigos de producto, los cuales corresponden a los códigos recogidos por el sistema de gestión de la productora. Para acreditar el precio de exportación, presentó sus ventas a México del producto objeto de investigación.
158. Al respecto, Marcegaglia manifestó ser fabricante del producto objeto de investigación, no estar vinculada con algún importador y no haber vendido directamente al consumidor final. Señaló que las ventas fueron realizadas a una empresa comercializadora con la cual no está vinculada, y que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.
159. La productora proporcionó casi la totalidad de las facturas de venta a la comercializadora con documentación anexa, incluyendo los comprobantes de pago que amparan las transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría comparó la base de datos obtenida del SIC-M con la información de las facturas de venta en cuanto a descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha, número de factura y pago, sin encontrar diferencias.
160. En cuanto a su sistema de distribución en el mercado de exportación a México, manifestó que el total de las ventas se realizaron en términos libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board), por lo que, una vez que la mercancía ha sido cargada y entregada en el puerto de Monfalcone, Italia, todos los costos posteriores los absorbe la empresa comercializadora. Presentó los contratos con la comercializadora, los cuales contienen las condiciones de la venta, asimismo, proporcionó un diagrama de flujo.
161. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por tonelada, para cada uno de los 12 códigos de producto exportados a México.
1) Ajustes al precio de exportación
162. Marcegaglia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de crédito, flete interno y gastos por manejo.
163. Para el cálculo del ajuste por crédito presentó la tasa de interés de los pasivos a corto plazo durante el periodo investigado. La Secretaría calculó el monto del ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México, aplicando la tasa de interés promedio de dicho periodo al plazo transcurrido entre la fecha de venta de la factura y la fecha de pago. Como soporte documental, presentó una impresión de pantalla de la página de Internet del Banco Central Europeo.
164. Para el cálculo del ajuste por flete interno manifestó que mantiene un costo fijo de transporte por camión de 30 y 60 toneladas, por lo que el ajuste por concepto de flete interno para el periodo investigado corresponde al costo medio, en euros por tonelada, de transportar el producto objeto de investigación de la instalación productiva de la empresa al puerto de Monfalcone, Italia.
165. Indicó que el costo medio lo obtuvo de su sistema interno y se compone de la suma de todas las cantidades consignadas por costos de flete interno de las ventas del producto objeto de investigación exportado a México, entre la cantidad anual transportada. La Secretaría identificó el monto en euros contenido en la factura del transportista, de acuerdo al número de referencia de entrega, el cual también se encuentra en la factura de venta del producto objeto de investigación y corroboró el costo propuesto por la productora. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por tonelada.
166. Para el cálculo del ajuste por gastos por manejo indicó que este corresponde al costo medio, en euros por tonelada, de los gastos incurridos por este concepto en el puerto de Monfalcone, Italia, los cuales corresponden a manejo de mercancía, carga de la mercancía, declaraciones aduaneras y trámites administrativos.
167. El costo lo obtuvo mediante la suma de todos los costos de manejo facturados y pagados del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, entre la cantidad exportada a México. Proporcionó copia de las facturas de las compañías que realizaron el servicio. La Secretaría calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por tonelada.
ii. Determinación
168. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno y gastos por manejo, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Marcegaglia.
iii. Ferriera y Metinvest
169. De acuerdo con lo descrito en los puntos 144 y 145 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación para Ferriera y Metinvest, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la información que obtuvo del SIC-M y de los ajustes correspondientes a flete interno, flete externo y seguro, tal como se indica en los párrafos 187 a 190 de la Resolución Preliminar, los cuales se describen a continuación.
170. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Italia que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE durante el periodo investigado, que obtuvo del SIC-M, e identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación conforme a la metodología del punto 36 de la Resolución de Inicio. Posteriormente, con base en pedimentos de importación solicitados a distintos agentes aduanales, la Secretaría excluyó las importaciones del producto objeto de investigación de aquellos importadores que adquirieron mercancía investigada a través de la productora italiana Marcegaglia.
171. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para las importaciones de placa de acero originaria de Italia.
1) Ajustes al precio de exportación
172. La Secretaría ajustó el precio de exportación conforme a los términos de venta que reporta el SIC-M para las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia, durante el periodo investigado, los cuales corresponden a términos de costo, seguro y flete en el puerto (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y entregado en el lugar (DAP, por las siglas en inglés de Delivered at Place), y dependiendo de éstos ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno, flete externo y seguro. Lo anterior, conforme a lo descrito en los puntos 191 a 194 de la Resolución Preliminar, que se describen a continuación.
173. Para determinar el monto de los ajustes por flete externo y seguro, la Secretaría utilizó la información proporcionada por las empresas importadoras, misma que obra en el expediente administrativo, conforme a la información y metodología descrita en los puntos 192 y 193 de la Resolución Preliminar.
174. Respecto al monto correspondiente al ajuste por flete interno, la Secretaría utilizó la información presentada por la empresa exportadora Marcegaglia, descrita en los puntos 164 y 165 de la presente Resolución.
iv. Determinación
175. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó las operaciones de importación de la placa de acero en hoja originaria de Italia, realizadas durante el periodo investigado, por los conceptos de flete interno, flete externo y seguro, con base en la información que obra en el expediente administrativo.
b. Japón
i. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
176. De acuerdo con lo descrito en los puntos 152 y 153 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación para las Exportadoras japonesas, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la información que obtuvo del SIC-M y de los ajustes correspondientes a flete externo y despacho y maniobras en puerto de origen, la cual se describe a continuación.
177. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Japón que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del SIC-M.
178. Con base en la metodología de identificación que se señala en el punto 198 de la Resolución Preliminar, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, además, determinó excluir los productos a que se refiere el punto 106 de la presente Resolución.
179. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para las importaciones de placa de acero originarias de Japón.
1) Ajustes al precio de exportación
180. La Secretaría utilizó, conforme a la base de datos del SIC-M, los términos de venta de las operaciones de importación de placa de acero en hoja originarias de Japón, realizadas durante el periodo investigado, las cuales se efectuaron en términos CIF y costo y flete (CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight), y determinó ajustar el precio de exportación por concepto de flete externo y despacho y maniobras en puerto de origen.
181. Para determinar el ajuste por flete externo, la Secretaría revisó la información que obra en el expediente administrativo, en particular, la proporcionada por las empresas importadoras, de donde obtuvo el costo del flete por transportar el producto objeto de investigación de Japón a México. Con base en esta información, calculó el costo del flete externo en dólares por tonelada. La Secretaría no contó con información referente al ajuste por seguro, de acuerdo a lo señalado en los puntos 152 y 153 de la presente Resolución, por lo que se determinó no ajustar el precio de exportación por este concepto.
182. Para el cálculo del ajuste por despacho y maniobras en puerto de origen, la Secretaría utilizó la información de la publicación “Doing Business 2017, Japan”, del Banco Mundial, que contiene el costo promedio en dólares erogado por cumplimiento de documentación y cumplimiento de fronteras, los cuales integran los conceptos de despacho aduanero e inspecciones, manejo en puertos y terminales, preparación de documentos, entre otros, en Tokio y Osaka, Japón, como las ciudades empresariales más grandes de ese país, para un contenedor de quince toneladas.
183. Para calcular el monto correspondiente a este ajuste, la Secretaría dividió el gasto promedio en dólares por cumplimiento de documentación y de fronteras entre las toneladas de un contenedor, obteniendo así el monto del ajuste por despacho y maniobras en puerto de origen, en dólares por tonelada.
ii. Determinación
184. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó las operaciones de importación de placa de acero en hoja, originarias de Japón, realizadas durante el periodo investigado, por los conceptos de flete externo y despacho y maniobras en puerto de origen, considerando la información que obra en el expediente administrativo.
3. Valor normal
a. Italia
i. Marcegaglia
185. Respecto a las ventas en su mercado interno, de los 12 códigos de producto comparables a los exportados a México, Marcegaglia presentó sus ventas en el mercado interno de 9 códigos de producto. Los precios reportados en el mercado interno son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Para los otros 3 códigos de producto comparables a los exportados a México y que no tuvo ventas internas, proporcionó el valor reconstruido.
186. Manifestó que de los 9 códigos de producto reportados en ventas internas, para 3 códigos las ventas no fueron suficientes, por lo que también presentó la opción de valor reconstruido. Para los 6 códigos de producto restantes, las ventas fueron suficientes, por lo que el valor normal lo calculó por ventas internas.
187. Indicó que las referencias de precios en el mercado interno de los 6 códigos de producto restantes son una base razonable para determinar el valor normal al ser operaciones comerciales normales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
188. En cuanto a su sistema de distribución, mencionó que las ventas en el mercado interno de Italia las realiza directamente al cliente final y a través de distribuidores y centros de servicio.
189. Presentó algunas facturas de ventas internas con documentación anexa, así como órdenes de compra. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por Marcegaglia con las facturas de venta respecto a la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin presentar diferencias.
190. Manifestó que durante el periodo investigado realizó ventas entre partes vinculadas. Al respecto, la Secretaría excluyó las operaciones correspondientes a las partes vinculadas y utilizó sólo las operaciones correspondientes a ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 32 de la LCE. Asimismo, corroboró que las ventas de los 6 códigos de ventas en el mercado interno son suficientes.
1) Ajustes al valor normal
191. Marcegaglia indicó que en el mercado interno vende a nivel ex fábrica o transporte pagado a (CPT, por las siglas en inglés de Carriage Paid To), por lo que propuso ajustar los precios por comisiones, crédito y flete interno.
192. Mencionó que las ventas internas realizadas a través de agentes sujetos a comisiones, reciben un porcentaje sobre el valor de la factura, excluyendo el transporte y las reclamaciones. Al respecto, proporcionó las facturas y los pagos realizados por este concepto, obtenidos de su sistema contable. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, de acuerdo a la información proporcionada por la productora.
193. Para el cálculo del ajuste por crédito, Marcegaglia presentó la tasa de interés de los pasivos a corto plazo en el periodo investigado. La Secretaría calculó el monto del ajuste para cada una de las operaciones de venta en Italia, aplicando la tasa de interés promedio de dicho periodo al plazo transcurrido entre la fecha de venta de la factura y la fecha de pago. Como soporte documental presentó la impresión de pantalla de la página de Internet del Banco Central Europeo.
194. Marcegaglia señaló que el flete interno corresponde a un costo estándar, en euros por tonelada, de transportar la mercancía de la instalación de la productora al destino final. Manifestó que su sistema interno muestra el costo medio de transporte basado en el promedio del costo efectivo del año anterior, por lo que sólo al cierre del año contable se efectúa el cálculo del costo efectivo del año que acaba de terminar. Como soporte documental en la etapa preliminar, presentó facturas expedidas por empresas fleteras en el periodo investigado y dos hojas de trabajo: la primera contiene información del costo en euros por tonelada para las localidades a las que se envió el producto objeto de investigación y la segunda reporta la información correspondiente a la elaboración de la primera hoja de trabajo. Anexó un ejemplo para obtener el costo medio de transporte correspondiente para 2014 y 2015.
195. En la etapa final del procedimiento, manifestó que no tiene la posibilidad de rastrear en su sistema interno el costo exacto del flete pagado de cada operación, la única manera de hacerlo sería manualmente, vinculando la factura de venta con la factura del transporte, y dentro de esta última, localizar la operación concreta. En este sentido, debido a la complejidad de este procedimiento y al gran número de operaciones, el cálculo exacto por concepto de flete interno no es viable. Por lo anterior, afirmó que el monto reportado por concepto de flete interno en la etapa preliminar es correcto, fiable y razonable.
196. Agregó que, en caso de que la Secretaría rechace la información presentada en la etapa preliminar, propone una nueva alternativa para el cálculo del ajuste por flete interno. La alternativa se basa en dividir el costo de flete interno extraído de los estados financieros de 2016 y 2017, entre la cantidad de mercancía transportada en el mercado interno de cada año señalado. Obtuvo un monto por concepto de flete interno en euros por tonelada, para cada año aplicado a las operaciones del periodo investigado de acuerdo a la fecha en que se realizaron. Presentó la captura de pantalla de su sistema interno.
197. La Secretaría considera que, independientemente de la metodología utilizada por la productora Marcegaglia para la obtención del flete interno, existe por parte de la Secretaría la identificación de facturas de fletes efectivamente realizados asignados a las operaciones de venta en el mercado interno, los cuales no fueron reportados por la empresa, como se señaló en el punto 216 de la Resolución Preliminar, además de las inconsistencias señaladas en el punto 215 de la misma. La Secretaría revaloró el argumento de la productora, sin embargo, en el expediente administrativo no existe prueba de una limitación, por ejemplo, de carácter metodológica o informático, para proporcionar el dato requerido por la Secretaría, salvo la simple afirmación de “el gran número de operaciones” para que la Secretaría aceptara la propuesta de ajustar el flete interno por medio de un prorrateo en lugar del flete real pagado en cada transacción.
198. Por lo anterior la Secretaría reitera su determinación referente a no tomar en cuenta el ajuste por concepto de flete interno.
ii. Determinación
199. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de comisiones y crédito, con base en la información que proporcionó Marcegaglia.
iii. Operaciones comerciales normales
200. Marcegaglia manifestó que los costos de producción fueron calculados por proceso productivo y no por código de producto y que este último se calculó mediante la suma de los costos de cada proceso productivo aplicable a cada uno de los códigos de producto. Utilizó los informes mensuales de gestión de la empresa, debido a que la información contenida en los estados financieros se encuentra de manera semestral.
201. Proporcionó los costos de producción asignados a cada código de producto, tanto del producto objeto de investigación como de producto no investigado, para cada uno de los meses del periodo investigado. Respecto a la adquisición de los insumos, aclaró que no los adquirió de partes relacionadas.
202. Manifestó que para la conformación de los costos de producción se excluyeron montos de cuentas relativas a gestión de consumo/retiros de almacén; transporte de las materias primas, incluyendo los costos relativos al desembarco; diferencia de precios en la adquisición de las materias primas; provisiones/comisiones pagadas a agentes de ventas; impuestos; consolidación de impuestos sobre la renta y créditos dudosos.
203. En la etapa final del procedimiento, Marcegaglia manifestó estar en desacuerdo con la determinación de la Secretaría respecto a las cuentas que fueron excluidas en la conformación de los costos por parte de la productora, señaladas en el párrafo 225 de la Resolución Preliminar.
204. En el caso referente a la cuenta de consumo/retiros de almacén, señaló que son únicamente auxiliares a las cuentas de gestión de activos, dicha cuenta no se utiliza con fines de gestión, valoración ni tampoco de algún tipo de balance, ya que no cumple con los principios contables a los que está sujeta la empresa.
205. Con relación a la cuenta referente a diferencia de precios en la adquisición de las materias primas, la empresa no presentó mayor explicación a la presentada en el formulario oficial y en el requerimiento de información.
206. En lo concerniente con la cuenta transporte de las materias primas, incluyendo los costos relativos al desembarco, la empresa presentó información para demostrar que el monto del transporte se encuentra incluido dentro de los costos de producción, así como un ejemplo para uno de los meses del periodo investigado. Presentó facturas de transporte terrestre del puerto de Monfalcone, Italia, a las instalaciones de Marcegaglia, facturas por concepto de desembarco de las mercancías, así como facturas por concepto de operación aduanal.
207. Por otra parte, la productora manifestó que derivado de la producción de laminados se puede generar chatarra y limaduras, de los cuales la productora obtiene un beneficio. En este sentido, el beneficio adquirido, derivado de las ventas de todo el año, es imputable a los costos de todos los códigos de producto que se produjeron durante el periodo investigado.
208. En la etapa final del procedimiento, Marcegaglia señaló que la chatarra no es un producto final sujeto a un proceso productivo, por lo cual no es posible cuantificar un costo de producción, en este sentido, el valor de la chatarra es el valor de venta.
209. Manifestó que el producir únicamente el producto objeto de investigación le permite saber con certeza que toda la chatarra producida durante el periodo investigado es atribuible a la producción del mismo. Agregó que, en la venta de chatarra, la empresa productora no incurre en ningún costo adicional. Presentó órdenes de compra y facturas correspondientes al periodo investigado en las que se observan los términos de venta.
210. Proporcionó hojas de trabajo e impresiones de pantalla de su sistema contable, en las que se muestran los costos de cada proceso de producción para un mes del periodo investigado, además, una hoja de trabajo con el volumen de producción por código de producto e impresiones de pantalla de su sistema contable de donde se obtuvo la información.
211. Para los gastos generales correspondientes al periodo investigado, mencionó que los obtuvo del balance de la empresa que reporta su sistema contable.
212. Respecto a las manifestaciones realizadas por la empresa productora referente a las cuentas señaladas en los párrafos 204 y 205 de la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa no presentó el soporte documental que demostrara que los montos excluidos de las cuentas referentes a consumo/retiros de almacén y diferencia de precios en la adquisición de las materias primas efectivamente no forman parte del costo de producción, y sigue considerando que la denominación y/o nombre de cada cuenta permite presumir que las cuentas se relacionan directamente con el producto, como se señaló en el punto 225 de la Resolución Preliminar.
213. Respecto al beneficio obtenido por la venta de chatarra, para esta etapa final de la investigación, la Secretaría contó con los elementos suficientes que demuestran que el monto asignado por este concepto en los costos de producción reportados por la productora, corresponda únicamente al valor neto del costo de la chatarra.
214. Por lo anterior, y de acuerdo con la información que presentó Marcegaglia, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto comparable al exportado a México, tomando en cuenta los montos de las cuentas excluidas por concepto de consumo/retiros de almacén y diferencia de precios en la adquisición de las materias primas. Para el caso de la chatarra, la Secretaría tomó en cuenta el monto por este concepto y lo incluyó en el cálculo.
215. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
216. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los 6 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
217. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Italia de los 6 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y determinó el valor normal de éstos vía precios, conforme a la información descrita en los puntos 185 al 199 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.
218. Para los 3 códigos de producto cuyas ventas no se realizaron en cantidades suficientes y para los 3 códigos que no tuvieron ventas internas, como se señala en el punto 186 de la presente Resolución, la Secretaría determinó un valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE y 46 del RLCE.
iv. Valor reconstruido
219. Marcegaglia presentó el valor reconstruido para los 6 códigos de producto que no tuvieron ventas internas o que no se realizaron en cantidades suficientes. Explicó que la utilidad la calculó mediante la multiplicación de los costos totales de producción, a nivel ex fábrica, por la rentabilidad doméstica. Las cifras están reportadas en euros y en dólares por tonelada.
220. Para los 6 códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido, definido como la suma de los costos de producción, más gastos generales, más un monto por concepto de utilidad razonable, la Secretaría utilizó la información a la que se refieren los puntos 200 a 214 de la presente Resolución.
221. La Secretaría aceptó la información y metodología de la productora respecto al cálculo de la utilidad, la cual corresponde al promedio del beneficio obtenido, derivado de la diferencia entre el monto de la venta en el mercado interno y su correspondiente costo de producción.
v. Ferriera y Metinvest
222. De acuerdo con lo descrito en los puntos 144 y 145 de la presente Resolución, la Secretaría determinó calcular un valor normal para Ferriera y Metinvest, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, la información que aportó la empresa Marcegaglia, pues es información específica de transacciones de venta reales. En particular, el valor normal se obtuvo como el promedio de los valores normales de los 12 códigos de producto comparables a los exportados a México. En esta determinación, la Secretaría decidió no incluir en los costos de producción el valor por concepto de chatarra y no excluir el monto de la cuenta de transporte de las materias primas en el costo de producción, debido a que, al no presentar de manera completa la información Ferriera y Metinvest, la Secretaría no tiene certeza de que existan dichas cuentas, o en caso de existir, cómo es el manejo contable que se les da y las proporciones que fueran aplicables.
b. Japón
i. JFE Steel, Kobe Steel y Nippon Steel
223. De acuerdo con lo descrito en los puntos 152 y 153 de la presente Resolución, la Secretaría determinó calcular un valor normal para las productoras exportadoras japonesas, de acuerdo con la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, con base en las referencias de precios de la placa de acero en hoja en el mercado interno de Japón obtenidas de la publicación “International Steel Review” de la consultora especializada MEPS International. Lo anterior, conforme a lo descrito en los párrafos 236 a 246 de la Resolución Preliminar, que se refieren a continuación.
224. La Solicitante indicó que las referencias de precios de dicha publicación corresponden a valores bajos y altos que reflejan el rango de precios para clientes grandes y menores, los cuales se refieren a transacciones regulares entre los clientes y las acerías locales.
225. Además, señaló que los precios de venta en el mercado interno de Japón contenido en la publicación International Steel Review, son una base razonable para el cálculo del valor normal, toda vez que Japón puede cubrir con su producción de placa de acero en hoja las necesidades de su mercado interno. Para acreditarlo, presentó cifras de producción y consumo de placa de acero, obtenidas de CRU International, Ltd. (CRU).
226. Con base en los elementos anteriores, la Solicitante calculó un valor normal para la placa de acero al carbón, para el periodo investigado en dólares por tonelada.
227. En el caso de la placa de acero aleada, la Solicitante indicó que no tiene conocimiento de que exista información pública sobre precios de la placa de acero aleada, sino que dicha información es de conocimiento de las empresas que la producen y de sus clientes, y no es reportada o compartida de manera pública, como es el caso de los aceros comerciales o al carbón.
228. Al respecto, la Solicitante presentó un cuadro comparativo que contiene sus costos de producción de la placa de acero en hoja al carbón y de la placa de acero en hoja aleada. En dicho cuadro se observa que el costo de producción de la placa de acero aleada es superior respecto al costo de producción de la placa de acero al carbón. La diferencia consiste principalmente en el tipo de ferroaleaciones utilizadas. Con base en lo anterior, la Solicitante calculó el valor normal de la placa de acero aleada para el periodo investigado, en dólares por tonelada.
229. La Secretaría calculó el precio al que se vende el producto objeto de investigación para el consumo en el mercado interno de Japón, en dólares por tonelada, para el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39 del RLCE. Calculó un valor normal promedio tanto para la placa de acero al carbón como para la placa de acero aleada originaria de Japón, en dólares por tonelada.
4. Margen de discriminación de precios
230. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
b. de 0.023 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Italia provenientes de Ferriera, Metinvest y de las demás empresas exportadoras originarias de Italia, y
c. de 0.236 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Japón.
I. Análisis de amenaza de daño y causalidad
231. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron con el objeto de determinar si las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende de un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sus precios y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible de los países exportadores o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
232. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que AHMSA proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 91 de la Resolución de Inicio y 280 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 263 de la presente Resolución.
233. Para tal efecto, la Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo para el análisis de discriminación de precios, así como las proyecciones del periodo posterior al investigado, mayo de 2017-abril de 2018. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
234. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
235. En la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 251 a 272 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, toda vez que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y tienen procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que son similares.
236. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas manifestaron que, en el análisis de similitud de producto, las exclusiones de ciertas placas de acero en hoja debieron haberse considerado desde el inicio de la investigación. Asimismo, consideraron que en la etapa preliminar de la investigación la Secretaría no realizó el análisis de similitud de producto, tomando en cuenta el nuevo escenario de cobertura de producto sujeto a investigación.
237. Al respecto, la Secretaría advierte que los argumentos expuestos por las Exportadoras japonesas no son correctos. Por lo que se refiere al argumento de que las exclusiones de ciertas placas de acero en hoja debieron haberse considerado desde el inicio de la investigación, el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping establece que la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre diversos aspectos, entre ellos, una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping.
238. Al respecto, en los puntos 5 a 8 de la Resolución de Inicio se encuentra la descripción del producto objeto de investigación que AHMSA realizó, así como los medios probatorios que aportó; por otra parte, conforme lo descrito en el punto 76 de dicha resolución, la Solicitante proporcionó su Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos de su molino Steckel, así como facturas de venta y, por consiguiente, la descripción de la placa de acero en hoja que fabrica y comercializa.
239. La Secretaría considera que esta información fue la que AHMSA tuvo razonablemente a su alcance para determinar las especificaciones técnicas y dimensiones de la placa de acero en hoja importada de Italia y de Japón, ya que no podría haberlas conocido con precisión, puesto que para ello hubiese requerido la documentación de las operaciones de importación de dichos países. Por ello, la Secretaría no pudo considerar desde el inicio de la investigación las placas de acero en hoja importadas de dichos países con especificaciones técnicas y dimensiones que la Solicitante no pudo producir o suministrar durante el periodo analizado para el análisis de similitud.
240. Asimismo, es incorrecta la afirmación de que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no realizó el análisis de similitud de producto tomando en cuenta las exclusiones de ciertas placas de acero en hoja de la cobertura de producto objeto de investigación. En efecto, en los puntos 253 a 263 de la Resolución Preliminar se describe de manera detallada los argumentos y la información que la Secretaría tomó en cuenta para el análisis de similitud de producto.
241. En el punto 262 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señala las placas de acero que determinó preliminarmente que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación; en tanto que el punto 263 precisa que la Secretaría no encontró elementos que sustenten que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja con las especificaciones que se señalan en el punto 125 de dicha Resolución, mismas que se encuentran contenidas en la cobertura de producto de la presente investigación desde el inicio de la investigación, lo que justificó plenamente la existencia de importaciones de placa de acero en hoja con especificaciones y características que la Solicitante produce.
242. Con base en ello, en contraste con la afirmación de las Exportadoras japonesas, la Secretaría sí realizó el análisis de similitud de producto sin considerar la placa de acero en hoja que preliminarmente fue excluida de la cobertura de producto objeto de investigación, así lo constata lo descrito en el punto 264 de la Resolución Preliminar, donde se precisa que el análisis de similitud no considera la placa de acero en hoja originaria de Italia y de Japón que fue excluida de la cobertura de producto objeto de investigación.
243. En esta etapa de la investigación, la Secretaría, a partir de la información que las partes comparecientes aportaron y de la que se allegó en el transcurso de la investigación, concluyó que es procedente excluir de la cobertura del producto la placa de acero en hoja a que se refiere el punto 106 de la presente Resolución, y que a continuación se indica:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma de fabricación o grado de acero;
b. placa de acero fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-70, de ancho menor a 3,048 mm con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de limite elástico LE / UT menor de 0.90;
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), independientemente de la norma de fabricación y del ancho y del espesor;
d. placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor de 2 pulgadas, independientemente de la norma de fabricación, y
e. placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con certificado de proceso de desgasificado al vacío, o bien, con certificado de garantía de calidad interna.
244. Asimismo, la Secretaría no encontró elementos que sustenten que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación a la placa de acero en hoja con las especificaciones que se señalan en el punto 105 de la presente Resolución, misma que se encuentra contenida en la cobertura de producto objeto de investigación desde el inicio de la investigación, lo que justifica plenamente la existencia de importaciones de placa de acero en hoja con especificaciones y características que la Solicitante produce.
245. Con base en estas determinaciones, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten concluir que la placa de acero en hoja originaria de Italia y de Japón (que no considera la que fue excluida de la cobertura de producto objeto de investigación) y la de fabricación nacional, son productos similares, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal y como se señala a continuación.
a. Características
246. AHMSA proporcionó su Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos del molino Steckel, así como facturas de venta y certificados de molino de placa de acero en hoja. De acuerdo con esta información, la Secretaría constató que la placa de acero en hoja de fabricación nacional presenta espesor igual o mayor a 4.75 mm, ancho igual o mayor a 600 mm y largo de hasta 16,000 mm, dimensiones que se encuentran dentro de la cobertura de la descripción del producto objeto de investigación. Asimismo, conforme a lo establecido en el punto 268 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 249 de la presente Resolución, esta mercancía se fabrica fundamentalmente con especificaciones bajo las cuales también se produce la importada de Italia y de Japón, por lo que ambos productos tienen prácticamente la misma composición química.
247. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que ambas mercancías tienen características físicas y composición química semejantes.
b. Proceso productivo
248. AHMSA proporcionó diagramas del proceso de producción de placa de acero en hoja de diversas empresas productoras en Italia y Japón. Asimismo, aportó el diagrama y la descripción detallada de su proceso de producción de placa de acero en hoja. Con base en esta información, la Secretaría constató que ambas placas de acero en hoja se fabrican a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. En efecto, esta información indica que ambos productos se producen a partir de carbón, mineral de hierro, chatarra, fundentes y diversas ferroaleaciones que se adicionan según el tipo de acero que se quiera fabricar, y mediante un proceso productivo como el descrito en el punto 14 de la Resolución Preliminar y 14 de la presente Resolución.
c. Normas
249. A partir del Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos del molino Steckel, ambos de AHMSA, así como de facturas de venta y certificados de molino de placa de acero en hoja que esta empresa aportó, la Secretaría constató que la placa de acero en hoja de fabricación nacional se produce bajo las especificaciones de diversas normas, fundamentalmente de la ASTM (A36, A516, A572, A709, A131, A283, A285), EN10025, JIS G3106, API (5LB, 5LX42, X52, X56, X60, X65, X70, X80) y SAE J403 (1015, 1020), que se encuentran dentro de las normas bajo las cuales se fabrica el producto objeto de investigación, señaladas en el punto 20 de la Resolución de Inicio, 17 de la Resolución Preliminar y 17 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
250. AHMSA aportó información de las empresas ILVA, Marcegaglia, Metinvest, JFE Steel y Nippon Steel, fabricantes de la mercancía objeto de investigación. Asimismo, como se indica en el punto anterior, proporcionó su Manual de Especificaciones y Garantías y el Catálogo de productos de su molino Steckel. La información de esta documentación permite a la Secretaría concluir que la placa de acero en hoja objeto de investigación y la de fabricación nacional se utilizan fundamentalmente como insumo para la fabricación de plataformas marinas para la industria petrolera, perfiles, recipientes a presión (pailería), góndolas para ferrocarril, herramientas agrícolas, maquinaria y equipo, así como tubería, entre otros.
e. Consumidores
251. La Solicitante proporcionó su listado de ventas de placa de acero en hoja a sus principales clientes, correspondiente a los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, así como la información contenida en los “Avisos Automáticos de importación de productos siderúrgicos”, disponible en la página de Internet del Sistema Integral de Información de Comercio Exterior, en los cuales señaló que puede identificarse a los principales importadores de placa de acero en hoja durante el periodo investigado.
252. A partir de esta información y del listado de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que cinco clientes de la Solicitante realizaron importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia o Japón, lo que permite concluir que ambos productos se destinan a los mismos consumidores. Destaca que, con base en el informe de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) y la información de AHMSA, la Secretaría identificó a tres de estos clientes en la categoría de distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, y los dos restantes como empresas del sector industrial. Lo anterior, confirma que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, se destinan a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
253. A partir de los resultados que se describen en los puntos anteriores y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que la placa de acero en hoja de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que comparten características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y tienen procesos de producción semejantes que no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que son similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
254. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar, como el conjunto de los productores de placa de acero en hoja, tomando en cuenta si son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
255. En la etapa preliminar de la investigación, conforme lo descrito en el punto 275 de la Resolución Preliminar, las Exportadoras japonesas señalaron que la ausencia de un correcto análisis sobre similitud de producto se tradujo en la ausencia de un examen objetivo de la representatividad de AHMSA, ya que la Secretaría no realizó el análisis correspondiente para asegurarse de que la Solicitante es productora nacional o la única que fabrica el producto similar, tomando en cuenta que debió analizarse la representatividad de la industria nacional a partir del producto objeto de investigación; no determinó si se disponía de pruebas suficientes sobre la producción de placa de acero en hoja o si existían diferencias con la mercancía originaria de Japón, considerando sus características físicas y sus usos finales, entre otros elementos; se omitió explicar o motivar que efectivamente AHMSA cumplió con la representatividad, y no se analizó la metodología que la CANACERO utilizó para aseverar que AHMSA es la única empresa productora nacional de placa de acero en hoja, o bien, la fabricante de la mercancía en cuestión.
256. Al respecto, AHMSA manifestó que presentó la solicitud de inicio de investigación debidamente legitimada, ya que es la única empresa productora nacional que fabrica placa de acero en hoja en diferentes medidas.
257. De acuerdo con lo señalado en los puntos 273 a 280 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que la Solicitante constituye la rama de producción nacional, al abarcar al conjunto de productores de placa de acero en hoja, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total del producto similar.
258. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas reiteraron la ausencia de un examen objetivo de la representatividad de AHMSA. Argumentaron que la Secretaría no realizó el análisis para determinar la representatividad de la industria nacional, tomando en cuenta la exclusión de ciertas placas de acero en hoja de la cobertura de producto objeto de investigación.
259. Al respecto, la Secretaría considera que es improcedente el argumento expuesto por las Exportadoras japonesas, puesto que carece de elemento alguno que desvirtúe los argumentos descritos en los puntos 277 a 279 de la Resolución Preliminar para sustentar la representatividad de AHMSA, mismos que la Secretaría reitera.
260. La CANACERO es un organismo que afilia a las empresas de la industria siderúrgica mexicana y tiene conocimiento de las empresas fabricantes de productos siderúrgicos, entre ellos de placa de acero en hoja, de modo que la afirmación de que AHMSA es la única empresa productora nacional de placa de acero en hoja es confiable, pues está respaldada con la confirmación de la CANACERO.
261. En este sentido, la existencia de productos que AHMSA no fabrica no es una situación que desvirtúe la representatividad de dicha empresa, sino que corresponde a un aspecto de cobertura de producto, tal y como se desprende del análisis y las conclusiones descritas en los puntos 101 a 125 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 71 a 106 de la presente Resolución, por lo que se confirma que a partir de la información que obra en el expediente administrativo y considerando la placa de acero en hoja originaria de Italia y de Japón, que no considera la que fue excluida de la cobertura de producto objeto de investigación, la Secretaría contó con elementos suficientes y razonables que le permitieron determinar en el inicio de la investigación y confirmar en la etapa preliminar y final de la investigación, que AHMSA es la única productora nacional de placa de acero en hoja.
262. En el transcurso de la investigación, las empresas exportadoras e importadoras no presentaron información que desvirtúe esta determinación, por el contrario, Mitsui, Aceros Fercom, Serviacero Especiales y Tubacero, así como las exportadoras Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel reconocieron a la Solicitante como la única empresa nacional fabricante de placa de acero en hoja.
263. En consecuencia, la Secretaría confirma que la Solicitante constituye la rama de producción nacional, al abarcar al conjunto de productores de placa de acero en hoja, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total del producto similar. Adicionalmente, no obran en el expediente elementos que indiquen que la Solicitante haya realizado importaciones del producto objeto de investigación o que se encuentra vinculada con exportadores o importadores del mismo.
3. Mercado internacional
264. AHMSA proporcionó información sobre el mercado internacional de placa de acero en hoja, referente a estadísticas de producción y consumo que incluyen datos del periodo comprendido de 2013 a 2021, obtenidas de la publicación Steel Plate Products Market Outlook de mayo de 2017, emitida por la consultora CRU; precios mensuales de placa de acero en mercados relevantes de Europa (Alemania, Italia y Reino Unido) y Asia (China, Japón y la región del Lejano Oriente), así como en los Estados Unidos, que incluyen los correspondientes al periodo comprendido de enero de 2014 a mayo de 2017, obtenidos de la publicación referida. También aportó estadísticas de importaciones y exportaciones realizadas por las subpartidas 7208.51, 7208.52 y 7225.40, que reporta la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade"), en las cuales se incluye la placa de acero en hoja objeto de investigación.
265. De acuerdo con esta información, la Secretaría confirmó que la producción mundial de placa de acero en hoja decreció 7% de 2014 a 2016, al pasar de 133.3 a 124.4 millones de toneladas. En dicho periodo, la producción se concentró en las regiones de Asia (77%), Europa (10%), la Comunidad de Estados Independientes (6%) y Norteamérica (5%). Entre 2014 y 2016, el mayor productor de placa de acero en hoja fue China (55%), seguido de Japón (10%), Corea del Sur (8%) y los Estados Unidos (4%).
266. El consumo mundial de placa de acero en hoja registró un comportamiento similar al de la producción. En efecto, disminuyó 7% de 2014 a 2016, al pasar de 132.5 a 123.6 millones de toneladas, y se concentró en las principales regiones productoras: Asia (76%), Europa (9%), Norteamérica (6%) y la Comunidad de Estados Independientes (5%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 53%, seguido de Japón y Corea con el 8% cada uno y los Estados Unidos con 5%.
267. El balance de producción menos consumo de placa de acero en hoja, indica que en el periodo de 2014 a 2016 los países con mayores excedentes exportables fueron China, Japón, Ucrania e Italia con 10.6, 6.2, 4.6 y 1.6 millones de toneladas, respectivamente, en tanto que la India y los Estados Unidos destacaron como países deficitarios.
268. Estimaciones del CRU prevén que entre 2016 y 2018 la producción mundial de placa de acero en hoja crecerá 8% y seguirá concentrándose en Asia, Europa, la Comunidad de Estados Independientes y Norteamérica. En 2018, China, Japón, Corea del Sur y los Estados Unidos producirán el 54%, 9%, 7% y 4%, respectivamente, de la producción mundial.
269. La misma fuente estima que el consumo mundial también aumentará 8% entre 2016 y 2018, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En 2018, China, Japón, Corea del Sur y los Estados Unidos continuarán siendo los mayores consumidores con el 52%, 8%, 7% y 4%, respectivamente, del consumo mundial. Asimismo, China, Japón, Ucrania e Italia continuarán siendo superavitarios, en tanto que Vietnam, Polonia, México y los Estados Unidos serán deficitarios.
270. La información de UN Comtrade indica a China, Japón, Corea, Alemania, Ucrania, Bélgica e Italia como los principales países exportadores por las subpartidas 7208.51, 7208.52 y 7225.40 durante el periodo comprendido de 2014 a 2016. En este periodo, la misma fuente señala a Corea del Sur, Alemania, China, los Estados Unidos e India como los mayores países importadores.
271. En particular, en 2016 China concentró el 27% de las exportaciones totales, seguido de Japón, Corea, Bélgica, Alemania e Italia, con el 14%, 11%, 5.8%, 5.6% y 5.3% respectivamente. En el mismo año, Corea del Sur concentró el 11% de las importaciones totales, le siguen Alemania, China, los Estados Unidos y Japón, con el 9%, 7%, 5% y 4%, respectivamente.
272. La información que Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel de Japón aportaron, así como la que proporcionaron las importadoras Andritz Hydro, Marubeni y Serviacero Especiales sobre el mercado internacional de placa de acero en hoja, corrobora los resultados descritos en los puntos anteriores en cuanto a principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de este producto.
273. Por otra parte, de acuerdo con información de la consultora CRU, los precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes mostraron un descenso en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable, pero aumentaron en el periodo mayo de 2016-abril de 2017.
274. En efecto, del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable, el precio de la placa de acero en hoja en los Estados Unidos, Alemania, Italia, Reino Unido, China y Japón decreció 33%, 18%, 27%, 21%, 29% y 23%, respectivamente, pero en el periodo mayo de 2016-abril de 2017 el precio de esta mercancía en dichos países aumentó 19%, 14%, 22%, 21%, 31% y 20%, respectivamente.
275. En la etapa final de la investigación, con respecto al comportamiento de precios en el mercado internacional, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel manifestaron que, conforme lo descrito en el punto 282 de la Resolución Preliminar, la participación de la producción de Japón de placa de acero en hoja en el total de la producción mundial de dicho producto (10% en el periodo de 2014 a 2016), indica este país no es determinante para la formación de precios en el mercado internacional, como otros países, fundamentalmente China.
4. Mercado nacional
276. La información que obra en el expediente administrativo confirma que AHMSA es la única empresa productora nacional de placa de acero en hoja, el resto de los participantes en el mercado son distribuidores y centros de servicio, así como empresas del sector industrial, las cuales importan o adquieren del fabricante nacional el producto objeto de investigación.
277. La información que las empresas exportadoras de los países investigados y las importadoras comparecientes aportaron en el transcurso de la investigación indica que la placa de acero en hoja objeto de investigación se comercializa fundamentalmente a través de empresas comercializadoras o traders, quienes a su vez la destinen al mercado mexicano a través de distribuidores y comercializadores, así como usuarios industriales, entre ellos, productores de tubería.
278. Al respecto, de acuerdo con el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento, calculados conforme lo descrito en los puntos 292 a 296 de la presente Resolución, y de información de la CANACERO, la Secretaría observó que durante el periodo analizado, empresas cuyo giro comercial o actividad económica se encuentra en la categoría de distribuidores, comercializadores y centros de servicio efectuaron el 81% de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, en tanto que el 19% restante las realizaron empresas del sector industrial o manufacturero.
279. Por su parte, el Anuario Estadístico de la Industria Siderúrgica Mexicana, 2010-2015, elaborado por la CANACERO, que AHMSA aportó, indica que entre 2010 y 2015 empresas distribuidoras, comercializadoras y centros de servicio concentraron en promedio el 40% de los embarques de placa de acero en hoja de la rama de producción nacional. En el mismo sentido, la información de AHMSA de ventas a sus principales clientes indica que en el periodo analizado el mismo tipo de empresas efectuó el 53% de las ventas de placa de acero en hoja de la Solicitante, mientras que empresas del sector industrial realizaron el 47% restante.
280. Las empresas distribuidoras, comercializadoras y centros de servicio, así como las empresas del sector industrial se ubican fundamentalmente en Nuevo León, el Estado de México, Coahuila, Jalisco y la Ciudad de México, en donde se sitúan las principales zonas industriales del país y sus principales clientes.
281. En el mercado de productos siderúrgicos, en particular, en el nacional, no existe un patrón de ventas de temporada. Sin embargo, la industria acerera es sensible a los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores como el automotriz y la construcción, por mencionar algunos, o bien, a la inversión pública.
282. En este contexto, con base en los indicadores económicos de AHMSA y las cifras de importaciones del SIC-M, ajustadas conforme se indica en los puntos 292 al 296 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que el mercado nacional de placa de acero en hoja, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional, más importaciones, menos exportaciones, disminuyó 14% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 10% en el periodo investigado, de forma que decreció 6% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales registraron un descenso de 29% en el periodo analizado; disminuyeron 5% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 25% en el periodo investigado;
b. la producción nacional registró un aumento de 16% en el periodo analizado, aunque disminuyó 21% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 46% en el periodo investigado, y
c. las exportaciones aumentaron 7% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero en el periodo investigado disminuyeron 9%, lo que significó de manera acumulada una caída de 2% en el periodo analizado.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
283. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I, 42 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I, 67 y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de Italia y de Japón, sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
a. Importaciones objeto de análisis
284. Las importaciones de placa de acero en hoja objeto de análisis, tanto al carbono como aleada, ingresan al mercado mexicano por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE. Asimismo, por dichas fracciones arancelarias ingresan también otros productos que no son objeto de investigación.
285. En la etapa inicial, AHMSA indicó que la CANACERO le proporcionó la base de las operaciones de importación por dichas fracciones arancelarias, realizadas durante el periodo comprendido de enero de 2014 a mayo de 2017, obtenida del SAT, que incluye la descripción del producto para cada operación. A partir de esta información, la Solicitante identificó los siguientes productos que no son objeto de investigación: láminas de acero acanalada, o bien, ondulada de espesor menor a 4.75 mm; placas de aluminio; ángulos de acero; anillos de acero; placas antiderrapantes; bandas; barras de acero; placas en hoja decapadas; ejes de acero; placas de acero en hoja de espesor menor de 4.75 mm; placas de acero en hoja laminadas en frío, galvanizadas e inoxidables; placas en hoja de acero rápido; rollos de acero o aceros enrollados laminados en caliente; productos denominados como refuerzos, ruedas y soportes; soleras; tiras; tubos, y vigas.
286. Con base en ello, AHMSA calculó los volúmenes y valores de importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón y de los demás orígenes, a partir de la base de importaciones que la CANACERO le proporcionó, para lo cual excluyó los volúmenes y valores de las operaciones de importación que corresponden a productos que identificó que no son objeto de investigación, señalados en el punto anterior de la presente Resolución.
287. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de placa de acero en hoja originarias tanto de Italia y de Japón, como de los demás orígenes, a partir de la información del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, para lo cual excluyó los volúmenes y valores de mercancías que no son objeto de investigación.
288. En la etapa preliminar de la investigación las Exportadoras japonesas, así como la empresa importadora Serviacero Especiales cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto de análisis y, por consiguiente, el comportamiento descrito en la Resolución de Inicio. Por su parte, AHMSA manifestó su desacuerdo con dichos argumentos, mismos que se describen en los puntos 305 a 309 de la Resolución Preliminar.
289. Con base en los resultados descritos en los puntos 310 al 315 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, para ello, consideró: i) el listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a operaciones realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, para el periodo analizado; ii) esta información, además del valor y volumen, incluye la descripción del producto importado en cada operación, y iii) el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
290. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas cuestionaron el cálculo de los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes. Afirmaron que la Secretaría no realizó la debida exclusión de los valores y volúmenes de las placas de acero en hoja con las especificaciones señaladas en los puntos 126 y 262 de la Resolución Preliminar, puesto que no existe una explicación clara de la manera en que realizó la exclusión ni de la metodología que utilizó para ello. Consideraron que este hecho, afectó el análisis real y potencial de las importaciones en la determinación de la Secretaría de amenaza de daño.
291. La Secretaría determinó que este cuestionamiento carece de sustento alguno, ya que, de la lectura del punto 315 de la Resolución Preliminar, se desprende que para calcular los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, la Secretaría excluyó los valores y volúmenes de las placas de acero en hoja excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación, las cuales se señalan en el punto 262 de la Resolución Preliminar.
292. Por otra parte, en la etapa final de la investigación la Secretaría concluyó que es procedente excluir de la cobertura de producto objeto de investigación las placas de acero en hoja descritas en los puntos 106 y 243 de la presente Resolución.
293. Por ello, a fin de ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a placa de acero en hoja objeto de investigación, originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, la Secretaría requirió a agentes aduanales pedimentos de importación con su correspondiente factura, de operaciones de importación de los orígenes señalados, efectuadas durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE. Destaca que, en el listado de agentes aduanales referidos, la Secretaría consideró aquellos que despacharon mercancía para las empresas que Marcegaglia señaló que adquirieron placa de acero en hoja que fabricó; 27 agentes aduanales dieron respuesta a este requerimiento de información en los términos que les fue requerido.
294. Con base en esta información y la que se señala en el punto 313 de la Resolución Preliminar, así como la que presentaron las empresas comparecientes en el transcurso de la investigación, la Secretaría, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, calculó los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes.
295. Para ello, excluyó: i) los volúmenes y valores de las importaciones de productos que no son objeto de investigación, y ii) los volúmenes y valores de las placas de acero en hoja excluida de la cobertura de producto objeto de investigación que se señalan en los puntos 106 y 243 de la presente Resolución. Para este fin, la Secretaría identificó en el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE:
a. las operaciones de importación cuya descripción corresponde a productos que no son objeto de investigación, señalados en los puntos 109 de la Resolución de Inicio, 301 de la Resolución Preliminar y 285 de la presente Resolución;
b. las operaciones de importación de la placa de acero en hoja excluida de la cobertura de producto objeto de investigación, a partir de la información y documentación que agentes aduanales, así como la Solicitante, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes aportaron en el transcurso de la investigación;
c. los valores y volúmenes de las operaciones de importación señaladas en las literales anteriores, no fueron considerados para calcular los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, y
d. las operaciones de importación originarias de Italia, procedentes de la empresa Marcegaglia; los valores y volúmenes de estas operaciones se incluyeron en otros orígenes, en razón de la determinación de que no se realizaron con márgenes de dumping, conforme los resultados descritos en el punto 230 inciso a de la presente Resolución.
296. La Secretaría precisa que los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, que la Secretaría obtuvo conforme se indica en los puntos anteriores, son los que se consideran para el análisis subsecuente de la presente Resolución.
b. Acumulación de importaciones
297. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Italia y de Japón. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
298. En la etapa preliminar de la investigación, las Exportadoras japonesas, así como Ferriera, Marcegaglia, Metinvest y la Delegación de la Unión Europea presentaron argumentos tendientes a sustentar que no es procedente acumular las importaciones de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que no ocurren las condiciones de competencia. Por su parte, AHMSA manifestó su desacuerdo con las contrapartes. Los argumentos expuestos por las partes se describen en los puntos 318 al 327 de la Resolución Preliminar.
299. Con base en los resultados descritos en los puntos 328 al 342 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
300. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas, así como la Delegación de la Unión Europea, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, reiteraron que no procede acumular las importaciones originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
301. Las Exportadoras japonesas manifestaron que la Secretaría no motivó, fundamentó o explicó de qué manera realizó el análisis de los criterios que los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE señalan. Consideraron que la Secretaría no demostró el cumplimiento de los criterios que estos artículos, en particular, el 3.3 del Acuerdo Antidumping, establecen para acumular las importaciones originarias de Italia y de Japón, ya que:
a. para las importaciones originarias de Japón realizó un cálculo del margen del dumping que no es correcto, lo cual no es subsanable, y, por tanto, está imposibilitada para determinar si el margen de dumping en que incurrieron dichas importaciones fue superior al de minimis, y
b. no analizó el volumen de las importaciones de acuerdo con lo que la legislación en la materia establece, tomando en cuenta las placas de acero en hoja que excluyó de la cobertura de producto objeto de investigación, en consecuencia, no cumplió con el criterio sobre si el volumen de las importaciones objeto de investigación es insignificante o no; tampoco fundamentó, o bien, explicó de qué manera realizó el análisis para determinar el cumplimiento de las condiciones de competencia.
302. Las Exportadoras japonesas esgrimieron que, al considerar la práctica internacional en relación con lo que el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping establece, la Secretaría, además de las características físicas, usos y ventas (canales de distribución comunes o similares, región geográfica del mercado nacional donde se comercializan y tiempo dentro del periodo de investigación) tanto del producto similar como del que se importa de cada uno de los países, debe analizar los niveles y tendencias del volumen de importaciones de cada uno de los países, ya sea en términos absolutos o relativos con respecto a la producción o consumo en el país importador.
303. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest manifestaron que en parte alguna sostuvieron que el Proyecto de recomendación sobre las condiciones de competencia, elaborado por el Comité de Prácticas Antidumping fuese vinculante y menos aún que la Secretaría no tuviera cierto grado de libertad para hacer sus determinaciones. Sin embargo, reiteraron que la Secretaría debe considerar lo que el Proyecto de recomendación, los precedentes de OMC y la práctica administrativa de la Unión Europea describen sobre las condiciones de competencia; ello, con el fin de llegar a una determinación objetiva sobre la procedencia de acumular o no las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
304. Con base en ello, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest solicitaron evaluar los siguientes hechos:
a. los márgenes de dumping de las importaciones originarias de Italia y de Japón son considerablemente distintos; al respecto, señalaron que se debe excluir el volumen de importaciones procedentes de Marcegaglia, ya que no se realizaron con márgenes de discriminación de precios;
b. sólo una empresa realizó importaciones tanto de Italia como de Japón, de lo cual se colige que la placa de acero en hoja importada de estos países prácticamente no compite entre sí; en su caso, habría que considerar las razones por las que dicho importador realizó importaciones de los dos países y en qué proporción;
c. los clientes de AHMSA referidos en el punto 443 de la Resolución Preliminar importaron una cantidad poco representativa de placa de acero en hoja para concluir sobre la existencia de condiciones de competencia, y
d. el margen de subvaloración que observó el precio de las importaciones de placa de acero en hoja de cada país proveedor con respecto del precio del producto similar de fabricación nacional.
305. Por su parte, la Delegación de la Unión Europea argumentó que no es procedente acumular las importaciones originarias de Italia con las de Japón, por lo siguiente: su participación en las importaciones totales y en las investigadas difiere considerablemente con respecto a la participación que observaron las originarias de Japón; podrían no alcanzar el umbral de nivel de insignificancia al excluir el volumen de importaciones procedentes de Marcegaglia, ya que no se realizaron con márgenes de discriminación de precios, y su nivel de precio difiere considerablemente del que observaron las importaciones de Japón.
306. AHMSA reiteró que procede acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, ya que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones investigadas de cada país no son insignificantes y, contrario a lo que afirman las empresas exportadoras de Italia y de Japón, compiten entre sí y con el producto de fabricación nacional, dado que concurren a los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición semejantes.
307. Al respecto, la Secretaría considera que de la lectura integral del contenido de los puntos 316 al 342 de la Resolución Preliminar, se desprende que además de fundamentar, se explica claramente el análisis que realizó de los criterios que los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE establecen para determinar la procedencia o no de acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, carece de sustento el argumento de las Exportadoras japonesas, referente a que la Secretaría no motivó, fundamentó, o bien, explicó de qué manera realizó el análisis de los criterios que los artículos referidos señalan.
308. Asimismo, en contraste con lo que las Exportadoras japonesas consideran, la Secretaría observa que en la etapa preliminar del procedimiento que nos ocupa, a partir de la información y las determinaciones sobre discriminación de precios, así como de los volúmenes de las importaciones investigadas, que no consideran los correspondientes a la placa de acero en hoja que fue excluida de la cobertura de producto objeto de investigación, determinó de forma correcta los criterios que la legislación en la materia considera para evaluar sobre la procedencia de acumular o no los efectos de las importaciones originarias de Italia y de Japón.
309. Con respecto a la petición de Ferriera, Marcegaglia y Metinvest en el sentido de excluir de las importaciones de placa de acero en hoja el volumen correspondiente de Marcegaglia, en esta etapa de la investigación la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, sin considerar las importaciones de placa de acero en hoja procedentes de Marcegaglia, ya que no se realizaron con márgenes de discriminación de precios superior al de minimis.
310. Por otra parte, como se señaló anteriormente, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest reiteraron que la Secretaría debe considerar lo que el Proyecto de recomendación, los precedentes de OMC y la práctica administrativa de la Unión Europea describen sobre las condiciones de competencia. En el mismo sentido, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel solicitaron que la Secretaría considere la práctica internacional en relación con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping.
311. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest argumentaron que no es procedente acumular las importaciones investigadas de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, puesto que las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la competencia entre estas importaciones presentan diferencias y tendencias sumamente diferentes fundamentalmente en cuanto a volúmenes, participación del mercado y precios; aunado a ello, señalaron que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de dichos países observaron márgenes de dumping y niveles de subvaloración con respecto al precio nacional considerablemente distintos. Por su parte, las Exportadoras japonesas señalaron los niveles y tendencias del volumen de importaciones de cada uno de los países.
312. La Secretaría reitera que no encuentra que el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones emitidas por el Grupo Especial de la OMC, en el caso al que estas empresas exportadoras de Italia aluden, respalden que una condición necesaria para acumular el análisis de las importaciones, sea que los volúmenes y precios de las importaciones de cada país proveedor tengan crecimiento y tendencias similares, o bien, márgenes de dumping similares y niveles de subvaloración con respecto al precio nacional parecidos, como Ferriera, Marcegaglia y Metinvest consideran.
313. Asimismo, la Secretaría reitera que, además de que estas empresas exportadoras no explican de qué forma el texto del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping sustenta su afirmación, realizaron una interpretación errónea e incompleta de las determinaciones del Grupo Especial sobre el aspecto en cuestión. La Secretaría sustentó esta afirmación a partir de lo establecido en los puntos 331 al 334 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que Ferriera, Marcegaglia y Metinvest aluden, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para hacer sus determinaciones sobre acumulación;
b. en el párrafo 7.241 se indica que “[a] la luz del texto general de la disposición y de la naturaleza del verbo “proceder”, una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinación basándose en el expediente que tiene ante sí”. Por su parte, el párrafo 7.242 claramente señala que las palabras “condiciones de competencia” no están matizadas de ninguna forma, y que no existe ningún indicador expreso o normas fijas para poder evaluarlas, en contraste con lo que sucede con los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, y
c. en el párrafo 7.242 se indica que, si hay tendencias muy similares, es posible que la acumulación sea procedente, pero no establece que esas tendencias sean una condición previa o prerrequisito cuya ausencia impida a la autoridad investigadora determinar que es procedente la acumulación. Lo anterior, se confirma en el párrafo 7.253. Los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 se reprodujeron en el punto 333 de la Resolución Preliminar.
314. En suma, la Secretaría concluye que: i) el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no contiene en su texto ningún elemento que respalde los alegatos de las empresas exportadoras de Italia y de Japón; ii) de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que las exportadoras refieren, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para emitir sus determinaciones acerca de la procedencia de la acumulación de las importaciones de dos o más orígenes, de conformidad con lo que señala el propio precedente al que se alude; iii) no existen parámetros o criterios para evaluar las condiciones de competencia para concluir la procedencia de la acumulación, y iv) a diferencia de lo que las exportadoras afirman, las tendencias disímbolas en volúmenes y precios de las importaciones de los países (o bien, márgenes de dumping considerablemente diferentes y niveles de subvaloración contrarios) no necesariamente obligan a la autoridad investigadora a realizar una evaluación “no acumulativa”, ya que a pesar de estas diferencias, bajo determinadas circunstancias, las condiciones de competencia se pueden dar.
315. Asimismo, resulta clara la constatación del Órgano de Apelación en su Informe Comunidades Europeas-Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R, respecto a la diferencia aludida, en la que confirmó la determinación del Grupo Especial y rechazó la argumentación de Brasil. Los párrafos que sustentan esta constatación se señalan en los puntos 335 y 336 de la Resolución Preliminar.
316. Por consiguiente, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones y las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
317. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios, descrito en los puntos 107 a 230 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
318. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias de Italia y de Japón representaron el 5% y 10% del total importado, respectivamente. Estos resultados desvirtúan la consideración de la Delegación de la Unión Europea en el sentido de que las importaciones de Italia podrían alcanzar el umbral de nivel de insignificancia al excluir el volumen de importaciones procedentes de Marcegaglia.
319. Asimismo, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, y los listados de ventas de placa de acero en hoja de AHMSA a sus principales clientes, para el periodo analizado, la Secretaría observó lo siguiente:
a. cinco clientes de AHMSA realizaron importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia, o bien, de Japón. De ellos, tres se identifican como distribuidores y centros de servicio, en tanto que los dos restantes, como empresas industriales, y
b. uno de estos clientes realizó importaciones de placa de acero en hoja, tanto de Italia como de Japón; mientras que los cuatro restantes las efectuaron de uno de los países investigados.
320. Los resultados descritos anteriormente, independientemente de que solamente un cliente de AHMSA haya realizado importaciones de placa de acero en hoja tanto de Italia como de Japón, o bien, que los cinco clientes de AHMSA hayan importado una cifra, a juicio de Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, poco representativa, no desvirtúan las condiciones de competencia, como estas empresas consideran. Destaca que, en el periodo analizado, estas cinco empresas efectuaron en promedio el 6% de las importaciones totales originarias de Italia y de Japón.
321. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría determinó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones investigadas procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con la placa de acero en hoja de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
322. AHMSA argumentó que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular, en el investigado, lo que se reflejó en un incremento de su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional de placa de acero en hoja y, por consiguiente, un desplazamiento de la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes.
323. En la etapa preliminar de la investigación, las Exportadoras japonesas, así como la Delegación de la Unión Europea, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest presentaron argumentos tendientes a sustentar que el desempeño que observaron las importaciones investigadas no causó la amenaza de daño a la rama de producción nacional. AHMSA manifestó su desacuerdo con los argumentos de sus contrapartes. Los argumentos con respecto a este aspecto de la investigación se describen en los puntos 344 al 348 de la Resolución Preliminar.
324. A partir de los resultados descritos en los puntos 351 al 359 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las importaciones del producto objeto de investigación, al igual que la rama de producción nacional, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado.
325. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas, argumentaron que la Secretaría omitió el análisis de las importaciones originarias de Japón considerando su desempeño particular, por lo siguiente:
a. al no excluir de manera correcta las importaciones de placa de acero en hoja que AHMSA no produce, el análisis de las importaciones originarias de Japón con respecto a las importaciones totales no se realizó de forma correcta;
b. en su análisis de importaciones, la Secretaría no tomó en cuenta las placas de acero en hoja excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación;
c. aun si las cifras que la Secretaría utilizó fueran correctas, las importaciones investigadas que compiten directamente con AHMSA crecieron en un porcentaje considerablemente mucho menor que el reportado en el punto 353 de la Resolución Preliminar. En particular, en el periodo investigado las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón, que AHMSA sí produce, representan un porcentaje insignificante con respecto a la producción nacional, y
d. los volúmenes de importaciones de placa de acero en hoja con especificaciones que AHMSA no fabrica representaron la mayor proporción de las importaciones originarias de Japón, en consecuencia, cubrieron el mercado que la Solicitante no podía abastecer. En todo caso, no haber importado habría representado una afectación al interés público a través del desabasto para los consumidores mexicanos.
326. Las Exportadoras japonesas agregaron que las importaciones objeto de investigación no registraron un aumento significativo en términos absolutos, tampoco en relación con la producción, de modo que no tuvieron un efecto adverso en la producción nacional.
327. En este sentido, reiteraron que, al excluir las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón, que AHMSA no produce, la participación de las importaciones investigadas en el CNA alcanzaría el 1% en el periodo investigado. En consecuencia, no ocurrió un aumento generalizado de las importaciones del producto similar al de producción nacional, de modo que, de conformidad con la legislación en la materia, no ocurre la amenaza de daño que la Solicitante alega.
328. Por su parte, AHMSA manifestó que los resultados en la Resolución Preliminar confirman que durante el periodo analizado las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el consumo nacional aparente.
329. La Secretaría consideró improcedente el argumento de las Exportadoras japonesas en el sentido de que, para el análisis de las importaciones, la Secretaría no excluyó de manera correcta los valores y volúmenes de placas de acero en hoja que fueron excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación.
330. Como se señaló anteriormente, de la lectura del punto 315 de la Resolución Preliminar se desprende de forma precisa que, para calcular los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, la Secretaría excluyó los valores y volúmenes de la placa de acero en hoja excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación, las cuales se señalan en el punto 262 de la Resolución Preliminar.
331. Asimismo, la Secretaría considera que no fue pertinente evaluar aisladamente el comportamiento y participación de las importaciones originarias de Japón, como las Exportadoras japonesas lo sugieren, pues de acuerdo con lo que señala el punto 342 de la Resolución Preliminar y los resultados descritos en los puntos 297 a 321 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de los países investigados, para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
332. A fin de evaluar los argumentos que la Solicitante y las partes comparecientes presentaron sobre el comportamiento de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, así como de los demás orígenes, la Secretaría ajustó sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en los puntos 292 al 296 de la presente Resolución.
333. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que las importaciones totales registraron un descenso de 29% en el periodo analizado; en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, disminuyeron 5% con respecto al lapso anterior comparable y 25% en el periodo investigado. Dichas importaciones fueron originarias de cuarenta y dos países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron los Estados Unidos, Japón, Italia y Corea del Sur, que en conjunto representaron el 94% del volumen total importado.
334. La caída de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones de los demás orígenes, las cuales observaron un descenso de 38% a lo largo del periodo analizado; disminuyeron 12% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable y 29% en el periodo investigado, por lo que su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado disminuyó 12 puntos porcentuales, derivado de una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 5 puntos en el periodo investigado.
335. En contraste, las importaciones acumuladas de Italia y de Japón tuvieron un incremento de 227% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 190% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable y 13% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 15% de las importaciones totales (10% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016), luego de que en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 representaron el 3%, lo que significó un crecimiento de 12 puntos porcentuales en el periodo analizado.
336. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron su participación en el CNA en 12.6 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado, al pasar de 51.9% a 39.3% (57.6% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016).
337. El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica por las importaciones de los demás orígenes, las cuales observaron una pérdida de mercado:
a. las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 16.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: un incremento de 1.6 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, al pasar de 50.2% a 51.8%, pero una pérdida de 18.5 puntos porcentuales en el periodo investigado, al alcanzar el 33.3% del CNA;
b. en contraste, las importaciones investigadas representaron el 1.7 del CNA en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 5.8% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y prácticamente se mantuvieron con la misma participación (5.9%) en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 4.2 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado. En relación con el volumen de la producción nacional total, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 3.1%, 11.3% y 8.8%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 5.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
c. en consecuencia, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional menos las exportaciones, aumentó su participación en el CNA en 12.7 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado, al pasar de 48.1% a 60.7%: registró una pérdida de 5.7 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, cuando tuvo una participación de 42.4%, pero la aumentó en 18.3 puntos en el periodo investigado.
338. Los resultados descritos anteriormente, en contraste con las afirmaciones de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, confirman que las importaciones investigadas, al igual que la rama de producción nacional, tuvieron un crecimiento significativo en términos absolutos y en relación con la producción nacional y el CNA.
339. Sin embargo, como se señala en el siguiente apartado de la presente Resolución el incremento de la rama de producción nacional en el mercado, se explica por el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas, mismo que orilló a la Solicitante a contener su precio de venta al mercado interno, lo que le permitió aumentar su producción y sus ventas nacionales a fin de proveer placa de acero en hoja ante el incremento de la demanda de esta mercancía en el periodo investigado para la realización de diversos proyectos, entre otros “El parque eólico Hipólito” en Coahuila; el Gasoducto Webb, Texas–Escobedo, Nuevo León y Los Ramones II, indicados en el punto 430 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 403 de la presente Resolución.
340. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo no apoya el argumento de las Exportadoras japonesas relativo a que el incremento de las importaciones investigadas fuese resultado de la imposibilidad de la rama de producción nacional para abastecer el mercado, ya que los resultados descritos en el punto 427 de la presente Resolución, confirman que la rama de producción nacional dispuso de capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado nacional al que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales no incluyen las placas de acero en hoja que fueron excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación.
341. Adicionalmente, AHMSA argumentó que la tendencia creciente que registraron las importaciones investigadas en el mercado mexicano durante el periodo analizado y las condiciones en que se realizaron, aunado a la magnitud de capacidad libremente disponible para exportar placa de acero en hoja que alcanzaron de manera conjunta Italia y Japón en el periodo investigado (7 veces el CNA del mercado nacional) y el crecimiento esperado de la demanda nacional, sustentan la probabilidad fundada de que continúen creciendo considerablemente en el futuro próximo.
342. AHMSA proyectó el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y de los demás orígenes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, en un escenario sin cuotas compensatorias, conforme la metodología descrita en los puntos 132 y 133 de la Resolución de Inicio. Al replicar el ejercicio que AHMSA realizó para proyectar los volúmenes que alcanzarían las importaciones investigadas, la Secretaría observó que en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al periodo investigado, reportarían un incremento en términos absolutos y en relación con el CNA.
343. En la etapa preliminar de la investigación, las Exportadoras japonesas cuestionaron los resultados de la proyección que AHMSA obtuvo. Argumentaron que no existen elementos que sustenten la concurrencia inminente de importaciones de placa de acero en hoja similar a la de fabricación nacional. Ello, en razón de que sus ventas al mercado mexicano corresponden fundamentalmente a placa de acero en hoja que AHMSA no produce; de hecho, esgrimieron que sus ventas al mercado mexicano disminuyeron durante el periodo comprendido de abril de 2017 a enero de 2018.
344. AHMSA replicó que si bien las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Japón con características que no produce (anchos mayores de 120 pulgadas) fueron significativas, también lo fueron aquellas con especificaciones que sí fabrica.
345. Asimismo, la Solicitante, en respuesta a requerimiento de información formulado por la Secretaría en la etapa preliminar, reformuló su metodología para proyectar el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y de los demás orígenes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, en un escenario sin cuotas compensatorias. La metodología que AHMSA utilizó para sus proyecciones se describe en el punto 367 de la Resolución Preliminar.
346. La Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 313 a 315 de la Resolución Preliminar, replicó la metodología que AHMSA propuso para las proyecciones de las importaciones investigadas y observó que aumentarían 41% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al volumen que registraron en el periodo investigado, y reportarían un incremento en términos absolutos que les permitiría aumentar en 3 puntos porcentuales su participación en el CNA con respecto a la que tuvieron en el periodo investigado.
347. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas argumentaron que las proyecciones de AHMSA carecen del respaldo de una correlación entre la producción nacional y las importaciones investigadas, ya que si bien en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 la producción nacional disminuye y las importaciones investigadas crecen ligeramente, en el periodo investigado, ambos indicadores registraron un aumento.
348. Por su parte, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest manifestaron que, para la determinación de amenaza de daño, la Secretaría tiene la obligación de investigar y allegarse de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en este caso, de datos de las importaciones investigadas del periodo proyectado –mayo de 2017-abril de 2018– y evaluarlos de manera imparcial. Por su parte, la Delegación de la Unión Europea consideró que el incremento poco significativo que registraron las importaciones originarias de Italia en el mercado no sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente.
349. AHMSA reiteró que la proyección que realizó sobre los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, no incluye los volúmenes de importaciones de placa de acero en hoja que por sus dimensiones y especificaciones no corresponde al producto objeto de investigación o de placas de acero en hoja que AHMSA no fabricó en el periodo analizado.
350. Agregó que la información actual de las importaciones investigadas, que abarca hasta diciembre de 2018, confirma su proyección, puesto que han registrado un incremento, el cual se explica en razón de que concurrieron en un nivel de precio que se ubicó por debajo del nacional. En este sentido, el crecimiento de estas importaciones en el futuro próximo no se basa en posibilidades remotas y la determinación de la amenaza de daño que representan estas importaciones para la producción nacional de placa de acero en hoja es claramente previsible e inminente.
351. Al respecto, la Secretaría consideró que el cuestionamiento que las Exportadoras japonesas presentaron, no desvirtúa las proyecciones que AHMSA realizó de los volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes para el periodo mayo de 2017-abril de 2018, ya que la razonabilidad y confiabilidad de una estimación se relaciona con la información y supuestos en que se base. En la etapa preliminar de la investigación, conforme lo señalado en el punto 367 de la Resolución Preliminar, la estimación que AHMSA realizó de las importaciones investigadas es razonable, ya que proyectó las importaciones originarias de Italia y de Japón, para cada país, a partir de la tendencia lineal que observaron durante el periodo analizado.
352. Asimismo, la Secretaría determinó que el argumento de Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, así como de AHMSA, en el sentido de analizar el comportamiento real que tuvieron las importaciones investigadas en el periodo posterior al investigado es improcedente, puesto que la determinación de amenaza de daño se basa en un análisis prospectivo, ya que la publicación de una investigación antidumping propicia que los agentes económicos modifiquen el comportamiento futuro en relación con sus importaciones ante la posibilidad de la aplicación de medidas compensatorias, por lo que la Secretaría no utiliza los datos reales para la proyección de la demanda futura de importaciones.
353. La Secretaría también consideró improcedente el argumento de la Delegación de la Unión Europea referente a que el incremento poco significativo que registraron las importaciones originarias de Italia en el mercado no sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente, puesto que, conforme los resultados descritos en los puntos 297 al 321 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de los países investigados, para el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
354. A partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 292 al 296 de la presente Resolución, que no incluyen los correspondientes de los productos que no son objeto de investigación ni de las importaciones de placas de acero en hoja que fueron excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación, la Secretaría replicó la metodología que AHMSA propuso para las proyecciones de las importaciones investigadas y observó que prácticamente no modificaron su comportamiento y tendencias con respecto a la etapa preliminar. En efecto aumentarían 42% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al volumen que registraron en el periodo investigado, y reportarían un incremento en términos absolutos que les permitiría aumentar en 2.2 puntos porcentuales su participación en el CNA con respecto a la que tuvieron en el periodo investigado.
355. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA durante el periodo analizado. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
356. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE y 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
357. AHMSA manifestó que el precio promedio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, registró un descenso de 31.5% en el periodo analizado, lo que propició que:
a. el precio nacional de venta al mercado interno disminuyera en el periodo analizado: 25% en el periodo de mayo 2015-abril 2016 con respecto al periodo anterior comparable, y a mantenerlo en el mismo nivel en el periodo investigado, y
b. el precio de las importaciones investigadas registrara márgenes crecientes de subvaloración con respecto al precio nacional de venta al mercado interno: 9%, 13% y 17% en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, respectivamente; situación que presionó las negociaciones de venta a sus clientes, ya que solicitaron un precio similar al de las importaciones investigadas.
358. En la etapa preliminar de la investigación, las Exportadoras japonesas argumentaron que la reducción que observó el precio de las importaciones investigadas originarias de Japón no causó el descenso que registró el precio nacional del producto similar. Los argumentos que presentaron para sustentar su afirmación se describen en los puntos 372 y 373 de la Resolución Preliminar.
359. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, así como la Delegación de la Unión Europea argumentaron, respectivamente, lo siguiente: i) el precio de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia, aunque aumentó 13.4% en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, disminuyó 58% en el periodo analizado, y ii) los precios de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón aumentaron en el periodo enero a octubre de 2017, desempeño que no sustenta la afirmación de que el precio de las importaciones investigadas disminuyó en el periodo investigado. Estos argumentos se describen en los puntos 374 y 375 de la Resolución Preliminar.
360. De acuerdo con lo descrito en los puntos 378 a 389 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que, aunque el precio de las importaciones, tanto investigadas como de los demás orígenes, y el precio nacional, tuvieron una caída durante el periodo analizado en porcentajes similares, el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 6%, 5% y 5% en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y el periodo investigado, respectivamente. Estos márgenes de subvaloración del precio de las importaciones investigadas con respecto del precio nacional de venta al mercado interno, respaldan que los clientes presionaron para adquirir placa de acero en hoja de fabricación nacional a menores precios.
361. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas manifestaron que los periodos que la Secretaría consideró para el análisis de precios impidió una comparación integral de los precios de las importaciones y de la rama de producción nacional, lo que contraviene lo que la legislación aplicable establece al respecto. Argumentaron que, conforme lo descrito en el punto 291 de la Resolución Preliminar, la Secretaría presentó precios de los periodos mayo de 2014-abril de 2015 y mayo de 2016-abril de 2017, que son distintos de los periodos que se indican en el punto 371 inciso b de la Resolución Preliminar (precio de venta al mercado interno); asimismo, en el punto 371 inciso a de dicha resolución, se indica que el precio nacional de venta disminuyó 25% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, el cual se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado mayo de 2016-abril de 2017, de modo que el análisis omite un periodo.
362. Al respecto, la Secretaría consideró que las empresas exportadoras realizaron una interpretación incorrecta de los puntos 291 y 371 de la Resolución Preliminar. El punto 291 de dicha resolución considera los periodos que conforman el periodo analizado, el cual fue establecido desde el inicio de la investigación, como lo indica el punto 227 de la Resolución de Inicio; por otra parte, lo descrito en el punto 371 de dicha resolución no es un argumento de la Secretaría, sino de la Solicitante.
363. Al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en los puntos 292 al 296 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
364. Los resultados permiten concluir que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró una caída de 22% durante el periodo analizado: disminuyó 21% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable y 1% en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones investigadas mostró prácticamente el mismo desempeño, ya que disminuyó 24% en el periodo analizado: decreció 23% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 1% en el periodo investigado.
365. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un descenso de 25% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, y se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado, de manera que acumuló una caída de 25% en el periodo analizado.
366. Por otra parte, desde la etapa inicial de la investigación, la Solicitante argumentó que el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas contuvo el incremento razonable del precio nacional, que de otra forma hubiera ocurrido, lo que afectó sus ingresos por ventas al mercado interno, situación que sustenta la amenaza de daño para la rama de producción nacional fabricante del producto similar. Los argumentos que la Solicitante esgrimió para respaldar esta consideración se indican en el punto 145 de la Resolución de Inicio.
367. Para sustentar la contención del precio nacional, la Solicitante proporcionó la información sobre precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes, señalada en los puntos 92 de la Resolución de Inicio, 281 de la Resolución Preliminar, información que se confirma en el punto 264 de la presente Resolución; costos de las principales materias primas que utiliza para fabricar placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación (carbón, mineral, chatarra, coque, entre otros), correspondientes a los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017, y un estado de costos unitarios de operación para la producción y venta de placa de acero en hoja para los periodos señalados.
368. En la etapa preliminar de la investigación, con base en los resultados descritos en los puntos 394 a 397 de la Resolución Preliminar, la Secretaría encontró elementos suficientes que sustentan que el precio de las importaciones investigadas contuvo el incremento del precio nacional al mercado interno que de otra forma hubiera ocurrido, ante un escenario de crecimiento de la demanda del mercado de placa de acero en hoja.
369. En la etapa final de la investigación, las Exportadoras japonesas manifestaron que la Secretaría no realizó un análisis adecuado sobre el efecto que tienen los mercados en los precios; ello en razón de que no tomó en cuenta otros factores del mercado mundial que explican el comportamiento de los precios observados en los mercados (domésticos y de exportación).
370. Consideraron que un análisis correcto sobre el comportamiento de los precios en el mercado internacional sustenta que la disminución del precio nacional fue reflejo del desempeño de los precios internacionales de placa de acero en hoja, pero no debido a las importaciones investigadas en supuestas condiciones de discriminaciones de precios. A fin de respaldar su afirmación argumentaron que:
a. conforme lo descrito en el punto 291 de la Resolución Preliminar, los precios de placa de acero en hoja de la mayoría de los países muestran una tendencia a la baja; de hecho, con excepción de China, los precios de placa de acero en hoja no registraron un crecimiento neto;
b. el desempeño de los precios de placa de acero en hoja tanto en el mercado internacional como en el nacional ocurrió debido a una condición generalizada, que afectó también los precios internos de los países productores, o bien, exportadores;
c. la tendencia a la baja de los precios internacionales de la placa de acero en hoja pudo haber presionado a la baja tanto los precios en los países productores como los precios de las importaciones y los nacionales, y
d. en consecuencia, los precios de las importaciones investigadas no causaron la caída o contuvieron el alza de los precios nacionales.
371. A fin de evaluar los argumentos de las exportadoras comparecientes y de la Solicitante, la Secretaría, además de los precios de las importaciones de placa de acero en hoja, analizó la información que AHMSA aportó, descrita en el punto 392 de la Resolución Preliminar y 367 de la presente Resolución. Al respecto:
a. como se señaló en los puntos 100 de la Resolución de Inicio, 291 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 274 de la presente Resolución, del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, el precio de la placa de acero en hoja en los Estados Unidos, Alemania, Italia, Reino Unido, China y Japón decreció 33%, 18%, 27%, 21%, 29% y 23%, respectivamente, pero en el periodo investigado el precio de esta mercancía en dichos países aumentó 19%, 14%, 22%, 21%, 31% y 20%, respectivamente;
b. el precio de las importaciones de orígenes distintos de las investigadas disminuyó 22% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable y 1% en el periodo investigado;
c. el costo promedio de las materias primas que AHMSA utilizó para fabricar la placa de acero en hoja, calculado en dólares, se redujo 26% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero registró un incremento de 17% en el periodo investigado;
d. los costos unitarios en términos reales, expresados en moneda nacional, disminuyeron 10.5% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, pero aumentaron 22.4% en el periodo investigado;
e. el precio de las importaciones investigadas disminuyó 23% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 1% en el periodo investigado, y
f. el precio nacional de venta al mercado interno tuvo el siguiente desempeño: medido en dólares disminuyó 25% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016 y se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado, en tanto que, expresado en moneda nacional, en términos reales, se redujo 10.2% y 1.8%, respectivamente.
372. Los resultados descritos en el punto anterior sustentan que la caída del precio nacional pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional, ello en razón de que el comportamiento del precio nacional en el periodo investigado no tuvo el mismo desempeño que el que observaron en el mismo periodo los precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes.
373. Sin embargo, también permiten a la Secretaría concluir que el precio de la placa de acero en hoja en mercados relevantes y el costo promedio de las materias primas que AHMSA utilizó para fabricar esta mercancía, así como los costos unitarios de operación para la producción y venta de la misma, mostraron un descenso en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable, pero aumentaron en el periodo investigado.
374. En suma, el comportamiento del precio nacional en el periodo investigado no tuvo el mismo desempeño que el que observaron en el mismo periodo los precios de placa de acero en hoja en mercados relevantes, así como de los precios de las materias primas y costos unitarios de AHMSA, señalados en el punto 395 de la Resolución Preliminar y en el punto 371 de la presente Resolución. Esta situación permite a la Secretaría concluir que el precio de las importaciones investigadas contuvo el incremento del precio nacional al mercado interno que de otra forma hubiera ocurrido, ante un escenario de crecimiento de la demanda del mercado de placa de acero en hoja.
375. En la etapa preliminar de la investigación las empresas exportadoras comparecientes y la Delegación de la Unión Europea cuestionaron la existencia de subvaloración. Los argumentos que presentaron se describen en los puntos 384 a 386 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. las Exportadoras japonesas manifestaron que no existen elementos que indiquen la existencia de subvaloración, ya que las tendencias de los precios en el periodo analizado y en el investigado fueron estables;
b. Ferriera, Marcegaglia, Metinvest y la Delegación de la Unión Europea coincidieron en señalar que en el periodo analizado el precio de las importaciones de Italia fue mayor que el de la placa de acero en hoja importada de Japón; dichas empresas exportadoras agregaron que el precio de las importaciones de Italia fue mayor que el nacional, por lo que no se realizaron con márgenes de subvaloración, y
c. la Delegación de la Unión Europea consideró que el hecho de que el precio de las importaciones de Italia fue mayor que el de la placa de acero en hoja importada de Japón, aunado a que en el periodo investigado las importaciones de Italia participaron con el 5% del total importado, en tanto que las de Japón con el 47%, explican que la subvaloración ocurrió fundamentalmente por el precio de estas últimas importaciones.
376. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no presentaron argumentos adicionales. En consecuencia, conforme lo descrito en los puntos 297 al 321 de la presente Resolución, procede acumular los efectos de las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón, para el análisis de daño a la rama de producción nacional. Por ello, la Secretaría concluyó que carece de sustento evaluar el margen de subvaloración que observó el precio de las importaciones de cada uno de los países investigados, como las exportadoras italianas y la Delegación de la Unión Europea consideran.
377. Al igual que en las etapas previas de la investigación, con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
378. Los resultados confirman que aunque el precio de las importaciones, tanto investigadas como de los demás orígenes, y el precio nacional tuvieron una caída durante el periodo analizado en porcentajes similares, el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 7%, 5% y 6% en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y el periodo investigado, respectivamente. Estos márgenes de subvaloración del precio de las importaciones investigadas con respecto del precio nacional de venta al mercado interno, respaldan que los clientes presionaron para adquirir placa de acero en hoja de fabricación nacional a menores precios.
379. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y el periodo investigado, el precio de la placa de acero en hoja investigada, fue menor en porcentajes de 29%, 32% y 32%, respectivamente.
Precios de las importaciones y del producto nacional
P1= mayo 2014-abril 2015; P2= mayo 2015-abril 2016; P3Inv= mayo 2016-abril 2017
Fuente: SIC-M, empresas importadoras, agentes aduanales y AHMSA.
380. Por otra parte, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, o si son otros factores los que pudieran explicarlo.
381. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Andritz Hydro, Trans Weld, Grupo Acerero y Marubeni presentaron argumentos tendientes a sustentar que importaron placa de acero en hoja de los países investigados, debido a problemas de abastecimiento por parte de AHMSA, relacionados fundamentalmente con volúmenes mínimos de venta, restricciones de comercialización y calidad.
382. Los argumentos que Andritz Hydro, Trans Weld, Grupo Acerero y Marubeni presentaron para sustentar las razones por las cuales importaron placa de acero en hoja de los países investigados se indican en los puntos 400 a 402 de la Resolución Preliminar. Los argumentos y medios probatorios que AHMSA proporcionó a fin de desvirtuar lo que dichas empresas manifestaron se describen en los puntos 403 a 405 de dicha resolución.
383. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó que no hubo elementos que sustentaran que las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios. Los resultados que llevaron a esta consideración se encuentran en los puntos 407 a 410 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. el catálogo de productos de AHMSA establece que, en efecto, la orden mínima por partida es de 60 toneladas o múltiplos de esta cantidad. Este documento confirma también que para los grados ASTM A 36, ASTM A 283, SAE J403 1010 al 1015, se consideran partidas mínimas de 30 toneladas métricas;
b. las facturas de venta que AHMSA proporcionó, confirman que esta productora nacional comercializa volúmenes incluso menores de 20 toneladas de placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de distintas normas;
c. en el listado de ventas de AHMSA a sus clientes del mercado interno, en donde se identifican por su actividad o giro comercial, se aprecia que esta empresa productora nacional comercializa placa de acero en hoja tanto a distribuidores o comercializadores como a empresas del sector industrial, lo que desmiente la afirmación de Trans Weld de que AHMSA sólo comercializa a distribuidores;
d. la documentación que Grupo Acerero aportó de sus importaciones, indica que durante el periodo analizado esta empresa adquirió placa de acero en hoja con especificaciones de normas que la Solicitante produce y comercializa de manera común. Este hecho, por una parte, desvirtúa que el producto importado pudiera tener una calidad distinta al de fabricación nacional y, por otra, sustenta que la razón de su importación obedece al precio, y
e. carece de sustento el argumento de Marubeni puesto que, de conformidad con lo descrito en el punto 125 de la Resolución Preliminar, AHMSA produce y comercializa placa de acero en hoja de espesores mayores de 2 pulgadas.
384. En la etapa final de la investigación, Andritz Hydro reiteró que importó producto objeto de investigación por problemas de abastecimiento por parte de AHMSA, relacionados fundamentalmente con volúmenes mínimos de venta, restricciones de comercialización y calidad.
385. Indicó que realizó importaciones de placa de acero en hoja normalizada. Por lo que se refiere a este producto limitado a espesores máximos de 2 pulgadas señaló que: i) tuvo conocimiento de la capacidad de AHMSA para producirla mediante la publicación de la Resolución Preliminar de la presente investigación; ii) proveedores / distribuidores nacionales no le proveyeron dicha placa para satisfacer sus requerimientos; iii) AHMSA ofrece garantía de 6 meses, lapso significativamente menor que el que proporcionan los proveedores extranjeros, y iv) los volúmenes mínimos que AHMSA vende, son considerablemente mayores que sus requerimientos.
386. Al respecto, la Secretaría no encuentra en estos argumentos elementos que desvirtúen la determinación de la etapa preliminar de esta investigación, independientemente de que Andritz Hydro manifestó que tuvo conocimiento de la capacidad de AHMSA para producir placa de acero en hoja normalizada, esta productora nacional la fabrica y comercializa, así lo sustenta lo descrito en el punto 109 inciso g de la Resolución Preliminar.
387. Asimismo, las facturas de venta que AHMSA proporcionó, confirman que esta productora nacional comercializa volúmenes incluso menores de 20 toneladas de placa de acero en hoja fabricada bajo especificaciones de distintas normas. Por otra parte, aunque de manera limitada, AHMSA sí ofrece garantía de calidad interna para placa de acero en hoja de espesor igual o menor de 2 pulgadas.
388. Los resultados descritos en los puntos anteriores desvirtúan que las importaciones de placa de acero en hoja, originarias de Italia y de Japón se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que permiten concluir que el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos. De hecho, Grupo Acerero reconoció que importó la mercancía referida debido a su precio.
389. Adicionalmente, AHMSA argumentó que las condiciones en que se han realizado las importaciones investigadas constituyen elementos que respaldan que en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 continúen ingresando a precios menores que los de la rama de producción nacional, lo que propiciará que sus clientes insistan en demandar un precio similar al de las importaciones investigadas y, como resultado, enfrente dificultades para comercializar la mercancía nacional similar. En consecuencia, se verá obligada a disminuir el precio de venta al mercado doméstico y, por tanto, prevalecerá su contención, a fin de competir y evitar una mayor pérdida de participación de mercado.
390. En la etapa inicial de la investigación, AHMSA estimó el precio promedio que tendrían las importaciones de placa de acero en hoja y el precio de venta al mercado interno en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 de la siguiente forma: i) el precio de dichas importaciones con información de precios de placa de acero en hoja de la consultora CRU, misma que incluye información de precios en Italia, Japón, los Estados Unidos, China y la región del Lejano Oriente; la metodología que utilizó se describe en los puntos 153 a 156 de la Resolución de Inicio, y ii) al precio de venta al mercado interno en el periodo investigado aplicó el promedio del crecimiento del precio de las importaciones investigadas y de los demás orígenes del periodo investigado al siguiente periodo comparable (mayo de 2017-abril de 2018).
391. La Secretaría replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que el precio promedio de las importaciones investigadas registraría un descenso en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto al periodo investigado; el precio nacional se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado y el precio proyectado de las importaciones investigadas sería menor que el nacional.
392. En la etapa preliminar de esta investigación, las Exportadoras japonesas cuestionaron la metodología que AHMSA consideró para las proyecciones de precios. AHMSA manifestó su desacuerdo con lo que dichas empresas esgrimieron. Los argumentos al respecto se describen en los puntos 415 y 416 de la Resolución Preliminar.
393. A partir de los resultados descritos en los puntos 417 a 426 de la Resolución Preliminar, la Secretaría replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que el precio promedio de las importaciones investigadas registraría un descenso de 3% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, con respecto al periodo investigado. Por su parte, el precio nacional se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado, pues sólo registraría un crecimiento de 1% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018. Asimismo, el precio proyectado de las importaciones investigadas sería menor que el nacional en 9%.
394. En la etapa final de la investigación, la Delegación de la Unión Europea argumentó que el precio de las importaciones originarias de Italia, además de que ha sido mayor que el precio nacional, aumentó en la parte final del periodo analizado, en consecuencia, no existe sustento que indique que disminuirá en el futuro cercano.
395. Por su parte, la Solicitante señaló que la información actual de las importaciones de placa de acero en hoja del periodo mayo de 2017-abril de 2018 (que excluye el volumen de placa en hoja que por sus dimensiones y especificaciones no corresponden al producto objeto de investigación, o bien, volúmenes de placa de acero en hoja con especificaciones y dimensiones que AHMSA no produjo durante el periodo analizado), indica que el precio de las importaciones investigadas continúa siendo inferior al precio nacional de venta a mercado interno.
396. La Secretaría consideró improcedente el argumento de la Delegación de la Unión Europea, ya que carece de sustento evaluar el desempeño que observó el precio de las importaciones originarias de Italia para inferir su nivel en el futuro próximo. Ello, en razón de que las importaciones investigadas comprenden las acumuladas de Italia y de Japón, ya que, conforme los resultados descritos en los puntos 297 al 321 de la presente Resolución, se concluyó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de amenaza de daño.
397. Asimismo, la Secretaría no consideró pertinente el argumento de la Solicitante para analizar el nivel de precio que alcanzarían las importaciones investigadas con respecto al precio nacional, puesto que, como se señaló anteriormente, la determinación de amenaza de daño se basa en un análisis prospectivo, ya que la publicación de una investigación antidumping propicia que los agentes económicos modifiquen el comportamiento futuro en relación con sus importaciones ante la posibilidad de la aplicación de medidas compensatorias, por lo que la Secretaría no utiliza los datos reales para la proyección de la demanda futura de importaciones.
398. En consecuencia, la Secretaría confirma que la metodología que AHMSA propuso para proyectar los precios de las importaciones originarias de Italia y de Japón, así como el precio de venta al mercado interno, descrita en las etapas previas de la investigación, es razonable, pues se basa en precios que CRU, publicación especializada y de consulta en el ámbito internacional sobre productos siderúrgicos, estima para los años próximos, así como en la tendencia y su comportamiento en el periodo analizado.
399. Al igual que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 292 al 296 de la presente Resolución, replicó la metodología que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que el precio promedio de las importaciones investigadas registraría un descenso de 3% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, con respecto al periodo investigado. Por su parte, el precio nacional se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado, pues sólo registraría un crecimiento de 1% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018. Asimismo, el precio proyectado de las importaciones investigadas sería menor que el nacional en 10%.
400. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos que preceden de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado las importaciones investigadas se efectuaron con niveles de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento y que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 107 a 230 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la contención del precio nacional de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
401. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, indica que continuarían ubicándose por debajo del precio nacional en dicho periodo, situación que permite concluir que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
402. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III y 42 de la LCE, y 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
403. AHMSA manifestó que en el periodo investigado la demanda de placa de acero en hoja en el mercado nacional registró un incremento, ya que se llevaron a cabo diversos proyectos que requirieron esta mercancía, entre otros “El parque eólico Hipólito” en Coahuila; Gasoducto Webb, Texas–Escobedo, Nuevo León y Los Ramones II. Agregó que obtuvo contratos para proveer placa de acero en hoja para la realización de dichos proyectos. Lo sustentó con la documentación que se señala en el punto 26, inciso WW de la Resolución de Inicio.
404. La Solicitante manifestó que este hecho le permitió aumentar la producción y ventas al mercado interno y, en consecuencia, la utilización de la capacidad instalada en el periodo mayo de 2016-abril de 2017. Sin embargo, las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular, en el investigado. Agregó que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron, se tradujo en un aumento de su participación tanto en las importaciones totales como en el mercado nacional, así como en la afectación de las variables financieras de la rama de producción nacional.
405. En la etapa preliminar de la investigación, la Delegación de la Unión Europea, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, así como Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causan amenaza de daño a la industria nacional. Estos argumentos se describen en el punto 432 de la Resolución Preliminar.
406. En la etapa final de la investigación, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest, así como Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, Mitsui y la Delegación de la Unión Europea reiteraron que las importaciones investigadas no causan amenaza de daño a la industria nacional:
a. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest argumentaron que la participación de las importaciones investigadas en el total importado no fue significativa y los indicadores relevantes de la rama de producción nacional observaron un desempeño positivo;
b. las Exportadoras japonesas argumentaron que:
i. en relación con la producción nacional de placa de acero en hoja la Secretaría no realizó un análisis adecuado de su desempeño; creció en una proporción mayor que la producción mundial de este producto, y observó un comportamiento positivo mejor que la economía mexicana, la producción nacional de las actividades secundarias y del sector manufacturero;
ii. el desempeño positivo que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado (16%), en particular en el investigado (46%), es opuesto al que observó la producción mundial de placa de acero en hoja; este hecho, desvirtúa uno de los supuestos fundamentales para determinar la existencia de amenaza de daño: la contracción de la producción interna o una falta de crecimiento, y
iii. la producción nacional y las importaciones totales observaron un comportamiento opuesto; por lo tanto, es evidente que las importaciones investigadas, las cuales no mostraron un aumento significativo en términos absolutos ni en relación con la producción, no tuvieron un efecto adverso en la producción nacional.
c. la Delegación de la Unión Europea reiteró que indicadores como la producción, ventas al mercado interno y uso de la capacidad instalada registraron un desempeño positivo en el periodo analizado, particularmente en el investigado. En el mismo sentido, Mitsui argumentó que la rama de producción nacional observó un comportamiento positivo; en particular, los propios estudios financieros de la Solicitante demuestran una tendencia positiva.
407. La Secretaría confirma que, conforme el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país, como las Exportadoras japonesas, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest sugirieron en el transcurso de la investigación. Ello, en razón de que las importaciones investigadas comprenden las acumuladas de Italia y de Japón, puesto que, conforme a los resultados descritos en los puntos 297 al 321 de la presente Resolución, se concluyó que procede acumularlas para efecto del análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
408. Por otra parte, la Secretaría consideró improcedente el argumento que las Exportadoras japonesas presentaron, referente a que las importaciones investigadas no causan amenaza de daño a la rama de producción nacional en razón del desempeño positivo que registró la producción de nacional de placa de acero en hoja, en relación con el que observaron otros indicadores, de conformidad con lo descrito en el punto 406 inciso b de la presente Resolución.
409. En efecto, en el procedimiento que nos ocupa, la determinación positiva, o bien, negativa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja es el resultado de un examen del comportamiento de las importaciones investigadas y de las condiciones en que concurren al mercado nacional, así como de sus repercusiones reales y potenciales sobre los indicadores económicos y financieros del producto similar de la rama de producción nacional, evaluados de manera integral, de conformidad con lo que la legislación en la materia establece al respecto. En consecuencia, el desempeño positivo que registró la producción no es factor concluyente para determinar que las importaciones investigadas no causaron amenaza de daño.
410. Asimismo, la Secretaría consideró que carece de sustento el argumento de las Exportadoras japonesas en el sentido de que el desempeño positivo que registró la producción nacional de placa de acero en hoja durante el periodo analizado, en contraste con el comportamiento que observó la producción mundial de este producto, desvirtúa uno de los supuestos fundamentales para determinar la existencia de amenaza de daño: la contracción de la producción interna o una falta de crecimiento.
411. El desempeño de la producción mundial obedece a factores propios de los mercados relevantes, entre ellos de los principales países productores, en tanto que el comportamiento de la producción de la rama de producción nacional considera elementos y circunstancias propias del mercado mexicano; por ejemplo, la demanda de placa de acero en hoja por diversos proyectos como los señalados en el punto 403 de la presente Resolución. En consecuencia, la producción mundial de placa de acero en hoja y la del mercado mexicano no necesariamente deben registrar el mismo comportamiento.
412. Asimismo, los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping 42 de la LCE y 68 del RLCE señalan los factores que deben considerarse para la determinación de la existencia de amenaza de daño a la rama de producción nacional. Estos artículos no refieren la contracción de la producción interna o una falta de crecimiento de la producción nacional como factor importante para determinar la existencia de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
413. A fin de evaluar los argumentos que las partes comparecientes esgrimieron, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de placa de acero en hoja de los países investigados y de los demás orígenes, calculados conforme lo descrito en los puntos 292 al 296 de la presente Resolución, los datos de los indicadores económicos y financieros de AHMSA correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados o de carácter interno, puesto que esta empresa, conforme la determinación descrita en el punto 280 de Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 263 de la presente Resolución, representa la totalidad de la producción nacional de placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación. La Secretaría actualizó la información financiera que AHMSA presentó, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
414. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el CNA de placa de acero en hoja registró una caída en el periodo analizado de 6%: disminuyó 14% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 10% en el periodo investigado.
415. En este contexto de mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional (ventas al mercado interno y externo), aumentaron 17% en el periodo analizado: disminuyeron 23% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero se incrementaron 52% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo indican:
a. las ventas al mercado interno disminuyeron 28% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable, pero aumentaron 65% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 20% en el periodo analizado; en los mismos periodos las exportaciones aumentaron 7% y disminuyeron 9% y 2%, respectivamente, y
b. las exportaciones representaron en promedio el 13% de la producción total y 14% de las ventas totales durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
416. El crecimiento que observaron las ventas al mercado interno en el periodo analizado, en particular en el investigado, ocurrió al tiempo que la rama de producción nacional se vio orillada a contener su precio, ante los niveles de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas.
417. Por otra parte, el desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de la producción total al registrar el mismo comportamiento, ya que este último indicador aumentó 16% en el periodo analizado: disminuyó 21% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 46% en el periodo investigado.
418. En relación con la producción total, las Exportadoras japonesas manifestaron que la Secretaría no realizó un análisis adecuado de su desempeño, ya que, conforme el punto 298 de la Resolución Preliminar, no consideró información completa, puesto que no analizó el comportamiento de dicho indicador en todos los periodos.
419. La Secretaría consideró que este argumento carece de veracidad. Al respecto, de la lectura de los puntos 298 y 439 de la Resolución Preliminar se desprende que la Secretaría consideró el periodo analizado y los periodos que lo conforman para describir el desempeño de la producción nacional, situación que se confirma en los puntos 282 y 417 de la presente Resolución.
420. Por otra parte, la Secretaría constató que la PNOMI de la rama de producción nacional también registró el mismo desempeño que las ventas totales y la producción. La PNOMI disminuyó 24% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentó 57% en el periodo investigado, de forma que se incrementó 19% en el periodo analizado.
421. El desempeño de la PNOMI, se tradujo en un incremento de participación de mercado de la rama de producción nacional. En efecto, como se indicó en el punto 337 de la presente Resolución, la PNOMI aumentó su participación de mercado en 12.7 puntos porcentuales en el periodo analizado, como resultado de una caída de 5.7 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero un incremento de 18.3 puntos en el periodo investigado.
422. Las importaciones investigadas también aumentaron su participación en el mercado. Como se indicó en el punto 337 de la presente Resolución, a lo largo del periodo analizado aumentaron 4.2 puntos porcentuales su participación en el CNA, que fue resultado de un incremento 4.1 puntos en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, ya que en el periodo investigado sólo incrementaron su participación en 0.1 puntos porcentuales; en contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 16.9 puntos porcentuales en el periodo analizado, que fue resultado de un incremento de 1.6 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y una pérdida de 18.5 puntos en el periodo investigado.
423. La información que obra en el expediente confirma que, a pesar del desempeño positivo que observaron las ventas al mercado interno, volúmenes de las importaciones investigadas sustituyeron compras nacionales de la mercancía nacional similar. De acuerdo con el listado de ventas de AHMSA a sus principales clientes y el listado oficial de operaciones de importaciones del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, cinco clientes de la rama de producción nacional aumentaron 11% sus compras nacionales en el periodo analizado, pero también incrementaron en 26% sus adquisiciones de placa de acero en hoja originaria de Italia y de Japón.
424. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que, conforme los resultados descritos en el punto 378 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 7% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 5% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 6% en el periodo investigado, cuando se realizó el mayor volumen de importaciones investigadas.
425. Por lo que se refiere a los inventarios de la rama de producción nacional, no obstante que las ventas crecieron en el periodo analizado, registraron un crecimiento de 110% en el periodo analizado: aumentaron 114% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y disminuyeron 2% en el periodo investigado.
426. Por otra parte, AHMSA estimó la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a placa de acero en hoja similar a la que es objeto de investigación y explicó la metodología que utilizó para su cálculo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
427. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción total, la utilización del primer indicador aumentó 6.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 39.5% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 45.9% en el periodo investigado (31.4% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016), por lo que si bien disminuyó 8.1 puntos porcentuales en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, aumentó 14.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
428. A pesar de que la producción total y las ventas totales tuvieron un desempeño positivo en el periodo analizado, el nivel de empleo se redujo 5% en el mismo periodo, ya que registró una caída de 2% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y de 3% en el periodo investigado.
429. El desempeño de la producción total y del empleo se tradujo en un aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 22% en el periodo analizado, al pasar de una disminución de 19% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 a un crecimiento de 51% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial aumentó 9%, disminuyó 7% y creció 17%, respectivamente.
430. Por otra parte, conforme lo descrito en el punto 450 de la Resolución Preliminar, la Solicitante proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, tanto el que corresponde a las ventas totales (ventas al mercado interno y externo), como aquel específico para ventas en el mercado interno.
431. La Secretaría confirmó que durante el periodo analizado el volumen de las ventas en el mercado de exportación representó en promedio el 14% de las ventas totales, lo que permite concluir que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno. Con base en ello, la Secretaría determinó evaluar los efectos de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, sobre los indicadores financieros de AHMSA, considerando las ventas al mercado interno.
432. El comportamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y de su precio se reflejó en el desempeño de los ingresos que resultan de dichas ventas, pues disminuyeron 34.9% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 con respecto al lapso anterior comparable y aumentaron 79.6% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 16.9% en el periodo analizado.
433. Por su parte, los costos de operación disminuyeron 33.1% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero aumentaron 91.4% en el periodo investigado, de forma que registraron un incremento de 28.1% en el periodo analizado.
434. El desempeño de los ingresos y los costos de operación del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al investigado (+16.9% vs +28.1%, respectivamente) dio lugar a que las utilidades operativas registraran una caída de 79.6% durante el periodo analizado: disminuyeron 50.8% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 58.6% en el periodo investigado.
435. Como resultado del comportamiento de las utilidades operativas, el margen de operación registró un comportamiento negativo durante el periodo analizado. Este indicador disminuyó 2.5 puntos porcentuales del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable y 6.1 puntos en el periodo investigado, lo que significó una caída de 8.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de un margen de 10.4% a 1.8% (7.9% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016).
436. El comportamiento que observaron las utilidades operativas y el margen de operación de AHMSA desvirtúa el señalamiento de Mitsui, en el sentido de que los propios estudios financieros de la Solicitante demuestran una tendencia positiva.
437. En relación con los resultados sobre el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional, en la etapa preliminar de la investigación, la Delegación de la Unión Europea argumentó que el único problema que la rama de producción nacional enfrenta es la caída de las utilidades, en un entorno donde las ventas aumentan. En la etapa final de la investigación, además de considerar que existe un nexo causal entre el aumento de los costos y el detrimento de los resultados operativos, reiteró que la Secretaría debe analizar detalladamente los costos, pues, a su juicio, éstos son el principal motivo de afectación, fundamentalmente en el periodo investigado; en este sentido, el aumento de la producción y las ventas, y el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada pudieran ser los factores que explicaran el desempeño de los costos.
438. Por su parte, las Exportadoras japonesas manifestaron que el desempeño financiero negativo de AHMSA no ocurrió debido a las importaciones bajo supuestas condiciones de discriminación de precios, sino por sus condiciones de producción, su baja productividad, sus altos niveles de deuda y a un entorno internacional inestable con altos precios de los insumos. Agregaron que las decisiones de inversión de la Solicitante, en un entorno de mejora de las condiciones del mercado internacional, le permitirán alcanzar una mejor situación financiera.
439. Agregaron que la información financiera de AHMSA, que obtuvieron de Bloomberg y de Business Wire, demuestra que la Solicitante no sufre amenaza de daño alguna, pues incluso sus ingresos y producción aumentaron durante el periodo analizado. Reiteraron que no existe una explicación de cómo la Secretaría evaluó si la reestructuración de la deuda de AHMSA, sus proyectos futuros, así como otros datos financieros, inciden o no en el comportamiento de la industria nacional.
440. La Secretaría consideró que carecen de sustento los argumentos que las Exportadoras japonesas manifestaron. La situación financiera de la rama de producción nacional, así como del flujo de efectivo, se evalúa con base en los indicadores o razones financieras calculadas con la información de sus estados financieros dictaminados, pero no con información financiera parcial, o bien, que fue obtenida de empresas dedicadas a la concentración de información financiera y/o económica.
441. Más aún, lo que las Exportadoras japonesas consideraron fueron los ingresos y utilidades totales de AHMSA; sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa, la Secretaría analiza los ingresos y utilidades de la Solicitante con información particular de sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de investigación.
442. En cuanto al señalamiento de la Delegación de la Unión Europea sobre el desempeño de las utilidades, la Secretaría confirmó que en efecto existe una disminución de este indicador, asociada con la contención de los precios nacionales, situación generada por el nivel de precios de las importaciones investigadas, ya que, conforme lo señalado en el punto 395 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 371 de la presente Resolución:
a. el costo promedio de las materias primas que AHMSA utilizó para fabricar la placa de acero en hoja, calculado en dólares, se redujo 26% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo mayo de 2015-abril de 2016, pero registró un incremento de 17% en el periodo investigado, y
b. los costos unitarios en términos reales, expresados en moneda nacional, disminuyeron 10.5% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente periodo comparable, pero aumentaron 22.4% en el periodo investigado.
443. Asimismo, con el fin de atender los señalamientos de la Delegación de la Unión Europea en relación con el aspecto de costos, conforme lo descrito en el punto 458 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a AHMSA el estado de sus costos unitarios, en pesos por tonelada, de la mercancía similar nacional, correspondiente al periodo analizado, tanto aquellos de carácter fijo como los variables. AHMSA dio respuesta en los términos que le fue requerido.
444. La Secretaría constató que durante el periodo analizado los costos unitarios fijos representaron en promedio el 15% de los costos y gastos unitarios totales, mientras que los costos de carácter variable el 85%, lo cual es razonable pues tan sólo la materia prima (que es de carácter variable) representa en promedio el 71% de los costos y gastos unitarios. En razón de ello, el desempeño de los costos unitarios de operación se explica en gran medida por los costos variables.
445. De esta manera, la Secretaría no encuentra elementos que sustenten que el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada y el aumento de la producción y volumen de ventas pudieran explicar el incremento de los costos y, por consiguiente, fuese el principal motivo de afectación a la rama de producción nacional; fundamentalmente porque la Delegación de la Unión Europea se centra en el incremento de los costos y no en el menor aumento de los ingresos (integrados por el volumen de ventas y los precios nacionales), que sí se ven afectados de manera directa por las importaciones investigadas.
446. En relación con las variables de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o de carácter interno de AHMSA, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
447. Con respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría constató que este indicador tuvo una tendencia que pasó de negativa a positiva, pues pasó de 0% en 2014 a -4.7% en 2015 y 0.7% en 2016. Asimismo, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 fue -0.5% y 0.9%, respectivamente.
448. Por su parte, la contribución del producto similar en el ROA de AHMSA, calculado a nivel operativo, fue positiva, aunque registró un deterioro, ya que pasó de 0.9% en 2014 a 0.7% en 2015 y 0.4% en 2016, en tanto que, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017, fue de 1% y 0.2%, respectivamente.
449. En lo que se refiere al flujo de caja operativo, observó un incremento acumulado de 408.8% de 2014 a 2016, ya que aumentó 146% en 2015 y 570% en 2016. Sin embargo, en el primer cuatrimestre de 2017 con respecto al mismo periodo de 2016, el flujo de efectivo disminuyó 73.4%.
450. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, a través de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a. en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si es de 1 a 1 o superior. En este caso, los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles poco aceptables en el periodo comprendido de 2014 al primer cuatrimestre de 2017, en razón de lo siguiente:
i. la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 0.4 en 2014, 0.32 en 2015 y 0.86 en 2016, en tanto que, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 fue de 0.31 y 0.89, respectivamente, y
ii. la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) o razón de activos de rápida realización, registró niveles de 0.22, 0.1 y 0.38 pesos en 2014, 2015 y 2016, respectivamente, en tanto que en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 fue de 0.12 y 0.44 pesos, respectivamente.
b. en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, el apalancamiento se ubicó en niveles poco aceptables y el nivel de deuda fue manejable, puesto que:
i. el pasivo total a capital contable fue de 164% en 2014, 209% en 2015 y 142% en 2016, en tanto que, en el primer cuatrimestre de 2016 y de 2017 registró niveles de 224% y 142%, respectivamente, y
ii. el nivel de deuda, o bien, la razón de pasivo total y activo total registró niveles de 62% en 2014, 68% en 2015 y 59% en 2016, así como 69% en el primer cuatrimestre de 2016 y 59% en el mismo lapso de 2017.
451. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo analizado, particularmente, en el investigado, indicadores de la rama de producción nacional observaron un desempeño positivo, entre ellos producción, PNOMI, ventas al mercado interno, salarios, utilización de la capacidad instalada y productividad. Sin embargo, al tiempo que las importaciones de los países investigados, en condiciones de discriminación de precios, crecieron significativamente y registraron niveles de subvaloración con respecto al precio nacional y de los demás orígenes, además del empleo y los inventarios, las utilidades de operación y margen de operación registraron un comportamiento adverso; situación atribuible a que la rama de producción nacional se vio obligada a contener su precio de venta al mercado interno en el periodo investigado, lo que implicó una disminución de 25% en los precios internos a lo largo del periodo analizado. El desempeño de estas variables no permite inferir expectativas favorables para el crecimiento de la rama de producción nacional, ante el ingreso de importaciones en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios.
452. Adicionalmente, AHMSA argumentó que no existen factores que sustenten que en el futuro próximo continuará un incremento de su producción, ventas al mercado interno y, en consecuencia, otros indicadores como la utilización de la capacidad instalada, toda vez que no existen proyectos de inversión en los que actualmente AHMSA esté participando para proveer placa de acero en hoja. Asimismo, las importaciones investigadas continuarán sustituyendo a la placa de acero en hoja de fabricación nacional.
453. Ante ello, la Solicitante indicó que el incremento considerable que observaron las importaciones de placa de acero en hoja en condiciones de discriminación de precios y los niveles de precios a los que han concurrido, aunado con la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados para exportar, sustentan la probabilidad fundada de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen y continúen ingresando al mercado nacional, en volúmenes y niveles de precios que causen daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
454. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, AHMSA presentó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros para el periodo mayo de 2017-abril de 2018; la metodología que utilizó la Solicitante se describe en los puntos 194 a 196 de la Resolución de Inicio.
455. Al analizar las proyecciones de AHMSA, la Secretaría observó una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado, así lo sustentan los resultados descritos en el punto 198 de la Resolución de Inicio.
456. En la etapa preliminar de la investigación, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel cuestionaron las proyecciones de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. AHMSA manifestó su desacuerdo al dicho cuestionamiento. Estos argumentos se describen en los puntos 470 a 472 de la Resolución Preliminar.
457. La Secretaría, con base los resultados descritos en los puntos 473 a 478 de la Resolución Preliminar, determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios, utilidades de operación y margen de operación, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón continuarán ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
458. En la etapa final de la investigación, con el fin de desvirtuar un efecto potencial de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, Ferriera, Marcegaglia y Metinvest argumentaron que:
a. las proyecciones de la rama de producción nacional no son correctas, en razón de que no toma en cuenta la modificación de la cobertura de producto objeto de investigación, lo que afecta a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional (estado de costos, ventas y utilidades), y
b. para determinar amenaza de daño, la Secretaría debe investigar y allegarse de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional del periodo mayo de 2017-abril de 2018 y evaluarlos de manera imparcial.
459. La Secretaría consideró improcedentes estos argumentos de Ferriera, Marcegaglia y Metinvest. Conforme lo descrito en el punto 477 de la Resolución Preliminar, las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional no consideraron los valores y volúmenes de las importaciones de placa de acero en hoja que fueron excluidas de la cobertura de producto objeto de investigación.
460. Asimismo, la solicitud de analizar el comportamiento real que tuvieron las importaciones investigadas, así como los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional en el periodo posterior al investigado es improcedente, puesto como ya se señaló anteriormente, la determinación de amenaza de daño se basa en un análisis prospectivo, ya que la publicación de una investigación antidumping propicia que los agentes económicos modifiquen el comportamiento futuro en relación con sus importaciones ante la posibilidad de la aplicación de medidas compensatorias, por lo que la Secretaría no utiliza los datos reales para la proyección de la demanda futura de importaciones y su efecto sobre los indicadores económicos y financieros.
461. Por otra parte, conforme lo señalado en el punto 197 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró aceptables las proyecciones que AHMSA presentó, al estar calculadas a partir de una metodología razonable y consistente, pues se sustenta fundamentalmente en el comportamiento esperado del mercado nacional de placa de acero en hoja en el futuro próximo y por los volúmenes en que aumentarían las importaciones de placa de acero en hoja, incluidas las originarias de Italia y de Japón en condiciones de discriminación de precios, así como de la participación que alcanzarían en el CNA. Asimismo, toma en cuenta la tendencia y comportamiento de los indicadores económicos y precios en el periodo analizado.
462. De esta manera, al igual que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de placa de acero en hoja objeto del presente procedimiento que obtuvo conforme lo descrito en los puntos 292 al 296 de la presente Resolución, replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones y observó que las utilidades de operación (-194.2%) y el margen operativo (-3.5 puntos porcentuales, al pasar de 1.8% a -1.7%) de la rama de producción nacional mostrarían un deterioro en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado, mientras que los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registrarían un estancamiento a pesar de su desempeño positivo, debido a que el precio de venta al mercado interno se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado, pues sólo registraría un crecimiento de 1% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, mientras que el precio de las importaciones investigadas disminuiría 3% y sería menor que el nacional en 10%.
463. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios, utilidades de operación y margen de operación, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón continuarán ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
8. Potencial exportador de los países investigados
464. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Italia y de Japón fabricantes de placa de acero en hoja, así como el potencial exportador de estos países, en atención a que, en el transcurso de la investigación, AHMSA argumentó que Italia y Japón cuentan, de manera conjunta, con capacidad libremente disponible y potencial exportador de placa de acero en hoja considerable en relación con el tamaño del mercado.
465. AHMSA argumentó que Italia y Japón cuentan, de manera conjunta, con capacidad libremente disponible y potencial exportador de placa de acero en hoja considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano (9.2 millones de toneladas en el periodo mayo de 2016-abril de 2017, equivalentes a 7 veces el tamaño del mercado mexicano). Agregó que las exportaciones de estos países a México se incrementaron durante el periodo analizado y también aumentaron su proporción con respecto a sus exportaciones totales.
466. En el transcurso de la investigación, las empresas exportadoras comparecientes no aportaron argumentos tendientes a desvirtuar la información que la Solicitante aportó para sustentar el potencial exportador de Italia y de Japón, referida en los puntos 202 de la Resolución de Inicio y 481 de la Resolución Preliminar.
467. De acuerdo con la información que AHMSA aportó, la producción acumulada de placa de acero en hoja de Italia y de Japón decreció 6% del periodo de mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable y aumentó 4% en el periodo investigado, de forma que disminuyó 2% en el periodo analizado, al pasar de 14.4 a 14.1 millones de toneladas. En este último periodo, el consumo de esta mercancía disminuyó 3%, al pasar de 11.8 a 11.5 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar placa de acero en hoja se mantuvo constante; 20.7 millones de toneladas a lo largo del periodo analizado. A partir de estos datos, la Secretaría confirmó que:
a. la capacidad libremente disponible de Italia y de Japón (capacidad instalada menos producción) aumentó 5% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado; al pasar de 6.3 a 6.7 millones de toneladas, este último volumen es equivalente a más de 6 veces el tamaño del mercado mexicano, medido por el CNA, y más de 9 veces la producción nacional de placa de acero en hoja, correspondientes al periodo investigado, y
b. el potencial exportador de los países investigados (capacidad instalada menos consumo) se incrementó 4% del periodo mayo de 2014-abril de 2015 al periodo investigado, al pasar de 8.9 a 9.2 millones de toneladas; este último volumen es equivalente a más de 8 veces el tamaño del mercado nacional y más de 12 veces la producción nacional del periodo mayo de 2016-abril de 2017.
468. Con respecto al perfil exportador de los países investigados, la información estadística de UN Comtrade indica que durante el periodo de 2014 a 2016, sus exportaciones representaron el 15% de las exportaciones totales de placa de acero en hoja a nivel mundial y registraron un crecimiento de 4%, al pasar de 4.67 a 4.83 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a más de 4 veces el tamaño del mercado mexicano y más de 6 veces la producción nacional del periodo mayo de 2016-abril de 2017. Destaca que México incrementó su importancia como destino para las exportaciones de Italia y de Japón ya que pasaron de una contribución de 1% de las totales en 2014 a 9% en 2016.
469. Los resultados descritos anteriormente confirman que Italia y Japón cuentan, de manera conjunta, con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuentan los países investigados, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de Italia y de Japón (mayo de 2016-abril de 2017)
Fuente: SIC-M, AHMSA, así como estimaciones propias.
470. Por otra parte, las proyecciones de la publicación CRU prevén que en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 la capacidad instalada de placa de acero en hoja en los países investigados se mantendrá en el mismo nivel que en el periodo investigado (20.7 millones de toneladas), en tanto que la producción crecerá 2%, al pasar de 14.1 a 14.3 millones de toneladas. En consecuencia, en el mismo periodo la capacidad libremente disponible disminuirá 4%, al pasar de 6.7 a 6.4 millones de toneladas, volumen significativamente mayor a la producción nacional que AHMSA estima en el periodo mayo de 2017-abril de 2018.
471. La misma publicación estima que el consumo en los países investigados de placa de acero en hoja se incrementará 3% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018. En términos absolutos, la diferencia entre producción y consumo alcanzará 2.5 millones de toneladas en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, volumen considerable que los países investigados exportarán.
472. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras de Italia, Ferriera y Metinvest proporcionaron información sobre capacidad instalada y producción de placa de acero en hoja de su país, que obtuvieron de la Asociación de Productores de Acero de la Unión Europea (Eurofer). Marcegaglia no aportó información de estos indicadores.
473. Por su parte, las Exportadoras japonesas, con base en la información que la Solicitante aportó sobre capacidad instalada y producción de placa de acero en hoja en el mercado internacional, referida en los puntos 202 de la Resolución de Inicio y 481 de la Resolución Preliminar, argumentaron que durante el periodo analizado, la capacidad libremente disponible de producción y la capacidad de exportación de Japón no registraron un crecimiento significativo.
474. Agregaron que no cuentan con planes para ampliar su capacidad instalada, por lo que en el futuro no incrementarían sus exportaciones al mercado mexicano. De hecho, la industria mexicana presenta una recuperación relativamente más rápida, en comparación con el resto del mundo, y un crecimiento positivo en los años subsecuentes, lo cual demuestra una ausencia de amenaza de daño.
475. Las empresas exportadoras de Italia y de Japón señaladas anteriormente, proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno y exportaciones totales de placa de acero en hoja. Destaca que sólo Marcegaglia, JFE Steel y Kobe Steel aportaron información sobre sus inventarios de esta mercancía.
476. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras, tanto de Japón como de Italia, no proporcionaron información adicional. Sin embargo, la Delegación de la Unión Europea en México consideró que no es pertinente acumular la capacidad libremente disponible y las exportaciones de Italia con los indicadores correspondientes de Japón, puesto que son mercados diferentes, con distintas dinámicas, estructuras y puntos de venta.
477. En consecuencia, la Secretaría confirma que no evaluó la información que las empresas exportadoras aportaron a nivel total de la industria de Italia y de Japón, ya que, no es completa. Por otra parte, las argumentaciones de las exportadoras de Japón y de la Delegación de la Unión Europea en México son improcedentes, puesto que, como se ha señalado en apartados anteriores de la presente Resolución, la determinación de la existencia de amenaza de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. El volumen de las importaciones investigadas comprende las acumuladas de Italia y de Japón, ya que de conformidad con los resultados descritos en los puntos 297 al 321 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de amenaza de daño.
478. En congruencia con ello, la Secretaría determinó que no es pertinente evaluar el potencial exportador de Japón, o bien, de Italia de forma individual, como las exportadoras de Japón, de Italia y la Delegación de la Unión Europea pretenden, sino que procede examinar el potencial de estos países en conjunto. En este sentido, el examen descrito en los puntos 482 a 484 de la Resolución Preliminar cumple con ello, situación que se confirma en los puntos 467 al 471 de la presente Resolución.
479. La Secretaría constató que la información que las empresas exportadoras de Italia y de Japón aportaron sobre sus indicadores de placa de acero en hoja, referida en el punto 490 de la Resolución Preliminar y 475 de la presente Resolución, indica que tan sólo la información de estas seis empresas corrobora el potencial exportador de los países investigados.
480. En efecto, la producción conjunta de placa de acero en hoja de las empresas exportadoras decreció 7.4% del periodo de mayo de 2014-abril de 2015 al siguiente lapso comparable y aumentó 1.2% en el periodo investigado, de forma que disminuyó 6.3% en el periodo analizado. En este último periodo la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía decreció 2.9%, como consecuencia de una disminución de 2.8% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y de 0.1% en el periodo investigado. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que:
a. la capacidad libremente disponible de las empresas exportadoras aumentó 27% en el periodo analizado; el volumen de este indicador en el periodo investigado es equivalente a cerca de 2 veces el tamaño del mercado nacional, medido por el CNA, y a más de 2 veces la producción nacional de placa de acero en hoja;
b. el potencial exportador de estas empresas, calculado como capacidad instalada menos ventas totales, aumentó 26% en el periodo analizado; el volumen de este indicador en el periodo investigado es equivalente a más de 2 veces el tamaño del mercado nacional y más de 4 veces la producción nacional, y
c. las exportaciones totales de las empresas exportadoras referidas disminuyeron 14% en el periodo analizado, sin embargo, el volumen de este indicador en el periodo investigado es equivalente a más de 2 veces el tamaño del mercado mexicano y más de 4 veces la producción nacional. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino de estas empresas, al pasar de una participación en las totales de 3% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 14% en el periodo mayo de 2016-abril de 2017.
481. Por otra parte, AHMSA manifestó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de Italia y de Japón, tomando en cuenta: i) su crecimiento durante el periodo analizado y su mayor participación en el mercado mexicano; ii) la capacidad libremente disponible de que disponen de manera conjunta, y iii) la demanda de esta mercancía en el mercado mexicano aumentará en el futuro próximo, según pronósticos de la CANACERO.
482. En contraste, Italia y Japón podrían ver restringidas sus exportaciones de placa de acero en hoja a mercados relevantes como China, Corea del Sur y los Estados Unidos, en razón de que, aunque China y Corea del Sur aumentarán su consumo, observarán excedentes considerables para exportar, en tanto que el mercado de los Estados Unidos verá reflejados los efectos de la denominada “Investigación 232”, como resultado de imponer medidas a las exportaciones de los países investigados. La Solicitante sustentó estas afirmaciones con la documentación señalada en el punto 26, inciso UU de la Resolución de Inicio.
483. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que los países investigados fabricantes de placa de acero en hoja tienen una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
484. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de placa de acero en hoja.
485. AHMSA manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de Italia y de Japón en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la producción. Para sustentar su afirmación, esgrimió los siguientes argumentos que se indican en el punto 212 de la Resolución de Inicio:
a. la demanda de placa de acero en hoja registró un comportamiento creciente en el periodo analizado y, de acuerdo con pronósticos de la CANACERO, continuará creciendo en los próximos años;
b. las importaciones de placa de acero en hoja de orígenes diferentes de Italia y de Japón disminuyeron durante el periodo analizado; aunado a ello, se realizaron a precios mayores que el nacional;
c. la estructura del consumo de placa de acero en hoja no ha cambiado durante el periodo analizado: fundamentalmente distribuidores y centros de servicio, es decir, empresas comercializadoras que proveen a otros sectores como transporte y construcción;
d. durante el periodo analizado no hubo innovaciones tecnológicas, o bien, prácticas comerciales restrictivas;
e. la producción nacional está orientada al mercado interno, lo que la hace altamente sensible a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que sus exportaciones no son relevantes para sus ventas, y
f. la productividad registró un crecimiento en el periodo analizado, en particular en el investigado.
486. La Delegación de la Unión Europea, Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel, así como Mitsui y Serviacero Especiales presentaron argumentos tendientes a sustentar que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, pero no las importaciones investigadas.
487. En la etapa preliminar de la investigación, Serviacero Especiales argumentó que la causa del daño a la industria nacional se debe a las prácticas de contrabando que realizan algunas empresas a fin de evadir cuotas compensatorias, contribuciones, o bien, evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. Agregó que la falta de competitividad de AHMSA es otro factor que afecta su desempeño.
488. Las Exportadoras japonesas manifestaron que la Secretaría no analizó otros factores que pudieron afectar el comportamiento de los indicadores de la Solicitante y el mercado nacional. En este sentido, señalaron que la Secretaría debe considerar en su análisis de no atribución, los siguientes factores que, a su juicio, incidieron en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:
a. la existencia de una restructuración de deuda de AHMSA y una prolongada suspensión de pagos a sus acreedores desde 1999, que afecta la estabilidad de la empresa;
b. inversiones de AHMSA que incidieron en sus indicadores, ya que tuvo un crecimiento en sus flujos operativos y aumentaron sus ventas totales. Este comportamiento positivo de la Solicitante, se vería afectado en razón de la falta de proyectos en el futuro y no por el ingreso de las importaciones investigadas, y
c. la imposibilidad de AHMSA de producir placas de acero en hoja con ciertas características y especificaciones, que en la etapa inicial se consideraron en el análisis.
489. Presentaron notas periodísticas que corresponden al primer semestre de 2016, referentes a la empresa AHMSA con las que pretenden demostrar que esta productora nacional tiene un flujo de efectivo aceptable, un incremento en sus ventas, pagos a acreedores mediante emisión de acciones y una próxima terminación de la suspensión de pagos.
490. En la etapa final de la investigación, argumentaron que en la etapa preliminar la Secretaría no explicó la metodología que utilizó y la información que valoró en relación con la reestructuración de la deuda de AHMSA, los proyectos, efectos positivos de crecimiento, así como otros datos financieros, que pudieron incidir o no en el comportamiento de la industria nacional.
491. Agregaron que la Secretaría tampoco tomó en cuenta el comportamiento de la producción de placa de acero en hoja en el periodo investigado, ante el crecimiento y la situación financiera de AHMSA, elementos que de forma clara establecen la falta de amenaza de daño a la industria nacional.
492. Por otra parte, como se indicó en el punto 456 de la Resolución Preliminar y 437 de la presente Resolución, la Delegación de la Unión Europea consideró que la Secretaría debe analizar detalladamente los costos, pues, a su juicio, éstos son el principal motivo de afectación, fundamentalmente en el periodo investigado; en este sentido, el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada pudiera ser el factor que explicara el desempeño de los costos.
493. Mitsui reiteró que AHMSA carece de competitividad y de tecnología para fabricar mercancías con características específicas y de ciertas medidas, factores que afectan su desempeño.
494. Ferriera, Marcegaglia y Metinvest manifestaron que existen otros factores que causaron daño a las partes interesadas, por ejemplo, las importaciones de otros orígenes, utilización de la capacidad instalada y los costos de producción.
495. En cuanto a los argumentos de las empresas exportadoras de Japón, en la etapa preliminar de la investigación, AHMSA manifestó que la renegociación de su deuda no es la causa de amenaza de daño. Indicó que los efectos positivos derivados del proyecto Fénix, se vieron reflejados durante el periodo investigado y, en un análisis prospectivo, la inversión para la realización de dicho proyecto, se vería afectada en el futuro próximo por las importaciones investigadas.
496. La Secretaría analizó la información y argumentos que presentaron las partes interesadas en el transcurso de la investigación. Los resultados se indican en los puntos subsecuentes.
497. Con respecto a los argumentos de las Exportadoras japonesas, la Secretaría consideró que carecen de sustento. En efecto, la situación financiera de la rama de producción nacional se evalúa con base en los indicadores o razones financieras calculadas con la información de sus estados financieros dictaminados, así como de su flujo de efectivo, pero no con base en información de notas periodísticas.
498. Asimismo, la Secretaría considera que cualquier efecto económico derivado de una suspensión de pagos a los proveedores, de los flujos de efectivo, de las inversiones, entre otras, se encuentran contenidas en la información de los reportes financieros de AHMSA; de no ser así, la Solicitante estaría incumpliendo las Normas Internacionales de Información Financiera.
499. En consecuencia, de lo descrito en los puntos anteriores se desprende que la Secretaría analizó la situación financiera de AHMSA a partir de estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación y con base en los indicadores o razones financieras calculadas con la información de sus estados financieros dictaminados, en los términos descritos en los puntos 450 a 464 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 430 al 450 de la presente Resolución. Lo anterior desvirtúa la afirmación de Nippon Steel, JFE Steel y Kobe Steel en el sentido de que la Secretaría no explicó la metodología que utilizó y la información que valoró en relación con la reestructuración de la deuda de AHMSA, los proyectos futuros, así como de otros datos financieros.
500. Asimismo, en el transcurso de la investigación, la Secretaría realizó una evaluación integral de las importaciones investigadas y de todos los factores e indicadores económicos y financieros, positivos y negativos, de la Solicitante, a fin de determinar la amenaza de daño. Por ello, carece de sustento el argumento de estas empresas exportadoras de Japón de que la Secretaría no tomó en cuenta el comportamiento de la producción de placa de acero en hoja en el periodo investigado, el crecimiento de la industria y la situación financiera de AHMSA, como elementos que indican la ausencia de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
501. Por otra parte, la Secretaría no encontró elementos que sustenten que, a decir de la Delegación de la Unión Europea, el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada pudiera explicar el incremento de los costos y, por consiguiente, fuese el principal motivo de afectación a la rama de producción nacional.
502. De conformidad con los resultados descritos en el punto 459 de la Resolución Preliminar y 499 de la presente Resolución, durante el periodo analizado los costos unitarios fijos representaron en promedio el 15% de los costos y gastos unitarios totales, mientras que los costos de carácter variable el 85%. En consecuencia, el desempeño de los costos unitarios de operación se explica en gran medida por los costos variables, de modo que el bajo nivel de la capacidad instalada no incidió en el periodo analizado de forma importante en los costos fijos ni en los totales; tampoco existen elementos que indiquen que incidirán de forma significativa en el futuro próximo.
503. La Secretaría concluyó que es improcedente que las prácticas de contrabando que realizan algunas empresas o la falta de competitividad de AHMSA fueron los factores que afectaron a la rama de producción nacional. Independientemente de que Serviacero Especiales no aportó información para sustentar de qué forma dichos factores afectarían a la rama de producción nacional, el análisis de la situación de la Solicitante considera el examen de los indicadores económicos y financieros específicos del producto nacional similar de esta empresa ante importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios; asimismo, en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que AHMSA, o bien, el producto similar de fabricación nacional no sean competitivos; de hecho, la placa de acero en hoja de fabricación nacional compite con el producto originario de los países investigados.
504. Aunado a ello, como se señaló anteriormente, la placa de acero en hoja que AHMSA no produce se excluyó de la investigación, lo que desvirtúa el argumento de Mitsui en el sentido de que la falta de tecnología para fabricar mercancías con características específicas y de ciertas medidas afectará a la rama de producción nacional.
505. Por otra parte, de acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría constató que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró una caída acumulada de 6% entre el periodo mayo de 2014-abril de 2015 y el investigado; destaca que en este último periodo el CNA aumentó 10%, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, continuará en el futuro próximo.
506. En este contexto del comportamiento del mercado, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, en razón de que:
a. disminuyeron 12% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 29% en el periodo investigado, por lo que acumularon una caída de 38% durante el periodo analizado, lo que se reflejó en una pérdida de su participación en el CNA de 16.9 puntos porcentuales, y
b. durante el periodo analizado su precio promedio fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno en 32% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 39% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 38% en el periodo investigado; en relación con el precio de las importaciones investigadas, en los mismos periodos fue mayor en 41%, 47% y 47%, respectivamente.
507. El comportamiento de las importaciones de los demás orígenes y los precios a que concurrieron con respecto al precio de las importaciones investigadas y del nacional, no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
508. En contraste, las importaciones investigadas mostraron un incremento de 227% a lo largo del periodo analizado; 190% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 13% en el periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 3% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 15% en el periodo investigado; en los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 1.7% a 5.9%, lo que significó un aumento de 4.2 puntos porcentuales.
509. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno a lo largo del periodo analizado, en porcentajes de 7% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015, 5% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 6% en el periodo investigado.
510. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad libremente de que disponen de manera conjunta los países investigados, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
511. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 437 de la Resolución Preliminar, las exportaciones disminuyeron 2% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento del 7% en el periodo mayo de 2015- abril de 2016 y una disminución de 9% en el periodo investigado, situación que se confirma en el punto 415 de la presente Resolución. Asimismo, las exportaciones representaron en promedio el 13% de la producción total y el 14% de las ventas totales durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende principalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional ni representan una amenaza de daño.
512. Por otra parte, la productividad de la rama de producción nacional acumuló un crecimiento de 22% durante el periodo analizado; aunque decreció 19% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016, aumentó 51% en el periodo investigado. La Secretaría consideró que el comportamiento de este indicador no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ni permite inferir que pudiera representar una amenaza de daño.
513. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
514. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y el análisis efectuado en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que no identificó factores distintos de las importaciones originarias de Italia y de Japón en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
J. Conclusiones
515. Con base en el análisis integral de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, se destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.023 y 0.236 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Italia y de Japón representaron el 5% y 10% de las totales, respectivamente.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 227% y aumentaron su participación en el CNA en 4.2 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 1.7% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 5.9% en el periodo investigado. En relación con el volumen de la producción nacional, representaron 3% y 9% en los mismos periodos, respectivamente. En razón de ello, las importaciones investigadas aumentaron su participación en las importaciones totales en 12 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 3% en el periodo mayo de 2014-abril de 2015 a 15% en el periodo investigado.
c. El precio de las importaciones investigadas registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado de 24%; disminuyó 23% en el periodo mayo de 2015-abril de 2016 y 1% en el periodo investigado.
d. En los periodos mayo de 2014-abril de 2015, mayo de 2015-abril de 2016 y mayo de 2016-abril de 2017 el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes de 7%, 5% y 6%, respectivamente, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de 29%, 32% y 32%, respectivamente.
e. La Solicitante se vio orillada a disminuir y contener sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, en un contexto donde los precios de las materias primas y los costos unitarios crecieron, por lo que existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro y contención de precios.
f. El bajo nivel de precios al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios continuarían ubicándose por debajo del precio nacional.
g. La concurrencia de las importaciones investigadas incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, entre ellos, empleo, inventarios, utilidades y margen de operación; situación atribuible a que la rama de producción nacional se vio obligada a contener su precio de venta al mercado interno en el periodo investigado, lo que implicó una disminución de 25% en los precios internos a lo largo del periodo analizado.
h. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón aumenten a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, incrementen su participación en el mercado nacional y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
i. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para el periodo posterior al investigado sustentan que las utilidades de operación (-194.2%) y el margen operativo (-3.5 puntos porcentuales, al pasar de 1.8% a -1.7%) de la rama de producción nacional mostrarían un deterioro en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado, mientras que los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registrarían un estancamiento a pesar de su desempeño positivo, debido a que el precio de venta al mercado interno se mantendría prácticamente en el mismo nivel que en el periodo investigado, pues sólo registraría un crecimiento de 1% en el periodo mayo de 2017-abril de 2018, mientras que el precio de las importaciones investigadas disminuiría 3% y sería menor que el nacional en 10%.
j. La información disponible indica que Italia y Japón tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de placa de acero en hoja objeto de investigación en relación con el tamaño del mercado nacional. Ello, aunado a que estos países podrían ver restringidas sus exportaciones en mercados relevantes como China, Corea del Sur y los Estados Unidos, tomando en cuenta que los dos primeros países observarán excedentes considerables para exportar, en tanto que los Estados Unidos, como resultado de la denominada “Investigación 232”, impuso aranceles, cupos u otras medidas a las exportaciones de los países investigados, lo que indica que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
k. No se identificaron otros factores de amenaza de daño diferentes de las importaciones originarias de Italia y de Japón.
K. Cuota compensatoria
516. Las Exportadoras japonesas, así como Serviacero Especiales y Mitsui presentaron argumentos tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón perjudicaría a las industrias que utilizan esta mercancía.
517. Argumentaron que la Secretaría no realizó un análisis para determinar la afectación negativa que se causaría en caso de imponer cuotas compensatorias, ya que la producción de placa en hoja en México está concentrada en la Solicitante. Este examen considera, entre otros elementos, los siguientes:
a. el impacto sobre la competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible, así como el nivel de competencia de los mercados. Ello, a fin de evitar una posición monopólica a la Solicitante que afecte al mercado;
b. AHMSA no fabrica placa de acero en hoja con dimensiones y especificaciones que requieren diversos proyectos; de modo que éstos no podrán llevarse a cabo, lo que detendría inversiones y proyectos importantes a nivel nacional, afectando a la industria nacional usuaria de las placas de acero en hoja;
c. el impacto en las condiciones de competencia en el mercado nacional y de fabricantes de otros países que producen y exportan placa de acero en hoja con características y especificaciones que AHMSA no fabrica, y
d. la repercusión en el precio final de la placa de acero en hoja que AHMSA no fabrica, que afectaría a los proyectos de inversión en infraestructura y, por consiguiente, retrasaría la modernización e industrialización del país.
518. Por su parte, Serviacero Especiales y Mitsui argumentaron en el sentido de que la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón provocaría un desabasto, mismo que contrarrestaría las importaciones de otros orígenes, pero a un nivel de precios en perjuicio del consumidor. Adicionalmente, agregaron lo siguiente:
a. Serviacero Especiales consideró que la ineficiencia de la rama de producción nacional y las prácticas de subvaluación, triangulación, reetiquetado y contrabando que realizan algunas empresas a fin de evadir cuotas compensatorias, contribuciones, o bien, evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias hacen inviable la aplicación de cuotas compensatorias, y
b. Mitsui argumentó que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a la protección a la rama de producción nacional y, por consiguiente, incentivaría prácticas monopólicas, de modo que impediría la libre competencia de productos nacionales e importados.
519. AHMSA replicó que la aplicación de cuotas compensatorias tiene como fin corregir una distorsión en el mercado y lograr igualdad en la competencia mediante condiciones leales de comercio, pero no afectar o prohibir las importaciones en condiciones equitativas de mercado. En consecuencia, la aplicación de dichas medidas conjuraría la amenaza de daño.
520. En la etapa final de la investigación, en el caso de que la Secretaría resuelva positivamente sobre la existencia de la práctica desleal, las Exportadoras japonesas solicitaron la aplicación de una cuota compensatoria en un nivel suficiente para corregir el mercado y que no impacte negativamente en el consumidor, en tanto que Mitsui la solicitó en una magnitud suficiente para contrarrestar el posible daño.
521. En relación con los argumentos que presentaron las partes comparecientes, la Secretaría concluyó que no son procedentes, pues como se indicó en apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó excluir de la cobertura de producto objeto de investigación aquellas placas de acero que AHMSA no produce o que se vio imposibilitada de suministrar durante el periodo analizado, y que fueron señaladas en el punto 106 de la presente Resolución.
522. Asimismo, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas exportadoras y las importadoras tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una protección a AHMSA, fomentar prácticas monopólicas o afectar la competencia en el mercado nacional son improcedentes, pues, independientemente de lo señalado en los puntos 65 y 66 de la presente Resolución, la eventual imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no otros fines.
523. Por otra parte, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 primer párrafo de la LCE, disponen que, por regla general, el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
524. En la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición vulnerable, pues se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo en el desempeño negativo del empleo, inventarios, utilidades de operación y margen de operación durante el periodo analizado, particularmente, en el investigado.
525. Aunado a ello, los países investigados enfrentan expectativas de crecimiento limitadas, ya que podrían ver restringidas sus exportaciones de placa de acero en hoja a mercados relevantes como China, Corea del Sur y los Estados Unidos, por lo siguiente: los dos primeros países, aunque aumentarán su consumo, observarán excedentes considerables para exportar; por su parte, los Estados Unidos, como resultado de la denominada “Investigación 232”; asimismo, los países investigados disponen de capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables en relación con el tamaño del mercado nacional, lo que permite prever que las importaciones originarias de Italia y de Japón, en ausencia de medidas correctivas, continúen ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, de manera tal que las estimaciones sobre indicadores económicos y financieros sustentan que las utilidades de operación y margen de operación disminuirían de manera considerable aún más en el futuro próximo.
526. Por lo tanto, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la industria nacional, la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para eliminar el daño que podría enfrentar la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones originarias de Italia y de Japón en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.
527. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
528. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones definitivas y temporales de placa de acero en hoja, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Italia y de Japón, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. no se imponen cuotas compensatorias a las importaciones originarias de Italia, provenientes de Marcegaglia, de conformidad con lo señalado en el punto 230 inciso a de la presente Resolución;
b. de 0.023 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Italia, provenientes de Ferriera, Metinvest y de las demás empresas exportadoras originarias de Italia, y
c. de 0.236 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Japón.
529. Se exceptúa del pago de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto anterior a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de Italia y de Japón que correspondan a las siguientes especificaciones:
a. placa de acero en hoja de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma de fabricación o grado de acero;
b. placa de acero fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-70, de ancho menor a 3,048 mm con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de LE / UT menor de 0.90;
c. placa de acero en hoja con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión y de alta resistencia a la tracción), independientemente de la norma de fabricación y del ancho y del espesor;
d. placa de acero en hoja normalizada de espesor mayor de 2 pulgadas, independientemente de la norma de fabricación, y
e. placa de acero en hoja de espesor mayor de 2 pulgadas con certificado de proceso de desgasificado al vacío, o bien, con certificado de garantía de calidad interna.
530. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 528 en todo el territorio nacional.
531. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Italia y Japón. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
532. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
533. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
534. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, 9 de abril de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.