RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2019 y sus anexos 1 y 1-A

Lunes 29 de Abril de 2019

(Viene en la cuarta sección)

b)         A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

II.          Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

III.         Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

IV.        El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto señalado en la solicitud.

V.         El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A, de esta Resolución.

VI.        Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.

                          Ingresos de dos o más sectores

9.13.                 Para los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF, para el supuesto de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de IVA mayor.

                          La determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos subsecuentes.

                          LIF 23

                          Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00

9.14.                 Conforme a lo establecido en el Artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado inciso a), fracción II, artículo 23 de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos  00/100 M.N.).

                          LISR 111, LIF 23

                          Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.15.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

                          Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:

I.           Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.          Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.

                          LIF 16

                          Requisitos para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.16.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.15., para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.           Contar con el título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaria de Economía.

II.          Haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, menores a 50 millones de pesos.

III.         Contar con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

IV.        Estar al corriente en el pago de los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.

V.         Presentar en sustitución del aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de 2019, a través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará en el ejercicio fiscal de 2019 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el  Anexo 1-A.

             En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las mismas.

             Tratándose de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que adquieran durante 2019, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.

VI.        Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)         Modelo de la unidad.

c)         Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)         Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.

e)         Horas de trabajo mensual.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2019 9.15.

                          Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas

9.17.                 Para los efectos del artículo 25, fracción IV, de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por algún desastre natural.

                          Asimismo, sólo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles aquéllas que cuenten con autorización por actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.

                          LIF 25

                          Informe de donativos otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.18.                 Para los efectos del artículo 25, fracción IV, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos, indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, fracción IV, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 25

                          Verificación de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.19.                 Para los efectos del artículo 25, fracción IV, inciso b), de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, serán responsables de validar que las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donataria autorizada a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:

a)         Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.

b)         Documentación con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.

c)         Documentación que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización.

d)         Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, declarados zonas afectadas por desastre natural.

                          LIF 25.

                          Informe relacionado con el uso y destino de donativos recibidos para realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.20.                 Para los efectos del artículo 25, fracción IV, inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle el uso y destino de los recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 25.

Título 10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

                          Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso de abandono

10.1.                 Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR, no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre que:

I.           Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.

II.          El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en los términos de la normatividad aplicable.

III.         Se cumpla con lo dispuesto en el contrato que corresponda.

                          No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.

                          En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de tales actividades hayan sido pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.

                          LISR 28

                          Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH

10.2.                 Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en la fracción XXVI del artículo 28 ya citado, siempre que:

I.           Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y

II.          Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.

                          Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.

                          CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12, 20

                          Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas

10.3.                 Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:

I.           Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

II.          Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

                          En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:

1.         Para efectos de determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)         Los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)         El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)         El resultado determinado conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables de regiones distintas a tales regiones.

             En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.

2.         Para efectos de determinar la proporción de deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)         Las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)         El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)         El resultado determinado conforme al inciso anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones distintas a tales regiones.

             En caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.

                          Cuando el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          A efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo siguiente:

a)         Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.

b)         Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF por la Secretaría.

c)         Los contribuyentes deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

                          En ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo, numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          CFF 30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2019 10.4.

                          Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones

10.4.                 Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones, se estará a lo siguiente:

I.           Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquéllas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, éstas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.

II.          Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquélla que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:

1.          Cuando en las determinaciones de las fracciones I y II de la regla 10.3., se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones.

2.          Cuando en la determinación de una de las fracciones I o II de la regla 10.3., se obtenga como resultado utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.

             En este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II de la regla 10.3. se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros o en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:

a)      Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga utilidad.

b)      Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine utilidad y en la fracción II de la misma se obtenga pérdida.

III.         Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio.

             Asimismo, deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

IV.        Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de las fracciones I y II, del primer párrafo de la regla 10.3., correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.

                          Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          CFF 30, LISH 32, RLISH 35, RMF 2019 10.3.

                          Determinación del IVA por integrantes de consorcios

10.5.                 Conforme al artículo 32, apartado B y 33 de la LISH, para los efectos de la determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:

I.           Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.

II.          No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.

III.         El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6.

                          LIVA 4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2019 10.6.

                          Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios

10.6.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.

                          Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:

I.           El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) con el cual se encuentra vinculado el gasto.

II.          Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.         La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.

             Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.

IV.        El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.

V.         Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.

VI.        Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio.

             Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

VII.       El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.

VIII.      La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.

IX.        El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.

X.         El monto de la retención del ISR, del IVA y en su caso de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del consorcio.

                          CFF 29, 29-A, LISH 32, RMF 2019 2.7.1.16.

                          Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios

10.7.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.

                          Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su portal, mismo que contendrá la siguiente información:

I.           El número de contrato asignado por la CNH del cual deriva la contraprestación respectiva.

II.          La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.

III.         El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.

IV.        Mes al que corresponden las contraprestaciones.

V.         Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.

VI.        El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.

                          El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.

                          CFF 29, 29-A, LISH 31, 32

                          Plazo para el envío de la información incorporada al registro

10.8.                 Para los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Plazo para el envío de la información incorporada al registro”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISH 40

                          Desincorporación o no incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de hidrocarburos

10.9.                 Para los efectos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción de hidrocarburos.

                          La sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.

                          Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de observar lo dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 66, 68 LISH 31, 46

                          Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos

10.10.              Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.

                          De conformidad con lo señalado en el artículo 56, segundo párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Tratándose de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.

                          LISH 55, 56, RMF 2019 10.14.

                          Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos

10.11.              Para los efectos de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

                          LISH 45, 52

                          Cuota del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes

10.12.              Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

                          Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.           Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;

II.          El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;

III.         Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda;

IV.        Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho derecho.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al citado título.

                          Para el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.

                          LISH 45, LFD 4

                          Porcentaje de deducción para recuperación mejorada

10.13.              Para los efectos del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.

                          LISR 33, 34, LISH 46

                          Determinación de la cuota del IAEEH por fracción de mes

10.14.              Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

                          Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.           Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;

II.          El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;

III.         Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda;

IV.        Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho impuesto.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.

                          LISH 55, 56

                          Noción de actividades de hidrocarburos

10.15.              Para los efectos del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquéllas relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.

                          LISH 64, LH 2, RMF 2019 10.16.

                          Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos

10.16.              Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.

                          En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título II o el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

                          LISH 64, RLISH 36, RMF 2019 10.15.

                          Concepto de un “mismo proyecto”

10.17.              Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.

                          LISR 179, LISH 64

                          Noción de empleo relacionado con actividades de contratistas o asignatarios

10.18.              Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:

I.           Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.

II.          Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.

III.         Cuando el objeto o la actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de Hidrocarburos.

                          LISR 154, 179, LISH 64, RMF 2019 10.19.

                          Cómputo del período de días de presencia física en el país

10.19.              Para los efectos del cómputo del período de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración (períodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.

                          Se excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.

                          Cuando el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del período de treinta días.

                          Para los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.

                          LISR 154, LISH 64, RMF 2019 10.18.

                          Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH

10.20.              Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.

                          Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

                          Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0472.

                          LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2019 1.9.

                          Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos

10.21.              Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

I.           La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;

II.          Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

III.         El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

IV.        Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;

V.         Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;

VI.        No tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de presentar la solicitud de devolución;

VII.       Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

VIII.      No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF, y;

IX.        Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.

                          En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.

                          Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

                          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

                          CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2019, 2.3.4., 2.8.1.6.

                          Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero

10.22.              Para los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, utilizando la forma oficial 81 “Declaración Informativa de Operaciones realizadas por cuenta de los Integrantes del Consorcio Petrolero”, a través del Portal del SAT.

                          LISH 32

                          Área de asignación que no se encuentra en la fase de producción

10.23.              Para los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

                          LISH 45

                          Cuota del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción

10.24.              Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.

                          LISH 55, RMF 2019 10.14.

                          Definición de periodo preoperativo para la industria de hidrocarburos

10.25.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo, los siguientes:

I.           Los realizados con motivo de las actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con los mismos fines.

II.          Los relacionados con la inscripción y participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.

III.         Los de exploración distintos a los contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos, realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.

                          Los gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29, fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a dicho Plan Quinquenal.

                          LIVA 5, LH 4, 29, 31, RLH 26, 27, 28

                          Periodo preoperativo para empresas precontratistas en la industria de hidrocarburos

10.26.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que no hayan suscrito contrato alguno de exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que de forma individual o en consorcio, participen o pretendan participar en cualquier proceso de licitación que al efecto emita dicha Comisión, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25., fracciones I y II.

                          El periodo preoperativo de las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrá tener una duración de hasta cinco años, contados a partir de que se deba presentar la primera solicitud de devolución del IVA, siempre que, de forma individual o en consorcio, participen y realicen la entrega de la propuesta económica correspondiente en el acto de presentación  y apertura de propuestas de conformidad con las bases del proceso de licitación que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en al menos, un proceso de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, durante dicho plazo.

                          Cuando las empresas a que se refiere el párrafo anterior, no suscriban un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, una vez concluido el referido plazo de cinco años, estarán obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido, de conformidad con el artículo 5, fracción VI, octavo párrafo de la Ley del IVA, en el mes inmediato posterior a aquél en que haya transcurrido el plazo a que se refiere dicho párrafo.

                          LIVA 5, RMF 2019 10.25.

                          Periodo preoperativo para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos

10.27.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25.

                          El periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los caudales de producción.

                          Las empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo preoperativo, por lo que éstos serán acreditables en los términos y con los requisitos establecidos en la Ley del IVA.

                          LIVA 5, LH 4, 18, RMF 2019 10.25.

                          Devolución del IVA a empresas precontratistas de la industria de hidrocarburos en periodo preoperativo

10.28.              Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 10.26., podrán obtener la devolución del IVA que les haya sido trasladado por los gastos e inversiones que realicen en periodo preoperativo, siempre que, presenten su solicitud a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 9/LISH “Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo para contribuyentes precontratistas de la industria de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

                          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

                          LIVA 5, CFF 22, RMF 2019 2.3.4., 10.26.

                          Determinación del valor de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado

10.29.              Para los efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.27., segundo párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las reciban.

                          LIVA 34, RMF 2019 10.27.

                          Pago en efectivo contenido en la propuesta económica de las bases de licitación emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos

10.30.              Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28, fracción XII de la Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación pública internacional emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la migración de una asignación en los términos del procedimiento establecido en el Transitorio Sexto, último párrafo del “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013, podrá considerar que el monto en efectivo que se pague a una empresa productiva del Estado por concepto de inversiones, corresponde al precio o valor de mercado y no constituye un crédito comercial.

                          Asimismo, para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46, quinto párrafo de la LISH, la empresa productiva del Estado que reciba el pago en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumular el mismo para efectos del ISR en su calidad de asignatario.

                          LISH 4, 46, CFF 58-A, LISR 16, 27, 28, DECRETO DOF 20/12/2013

Título 11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

                          Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras a museos

11.1.1.             Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:

I.           Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.

II.          Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                          DECRETO DOF 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo

                          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

11.1.2.             Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero

                          Leyenda de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas

11.1.3.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda “pago en especie”.

                          El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          CFF 29, 29-A

                          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

11.1.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                          Las personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

                          LIVA 32, DECRETO 31/10/94 Séptimo

                          Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios

11.1.5.             Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.

                          Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.

                          La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.

                          El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.

                          El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del artículo 22 del CFF.

                          CFF 22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno

                          Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

11.1.6.             Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.

                          LIVA 9, DECRETO 31/10/94 Décimo

                          Obras de artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o municipios

11.1.7.             Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes plásticas aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT, contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de que se pongan a su disposición las citadas obras.

                          El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se presente solicitud en los términos de la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos en esta regla, serán reasignadas a las entidades federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.

                          Ley del SAT 7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo

                          Obras que no se consideran artesanales

11.1.8.             Para los efectos del Artículo Décimo Segundo, fracción I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se consideran artesanales las obras que reúnan los siguientes requisitos:

I.           Pertenezcan en su elaboración o uso a cierta tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.

II.          El material preponderante para su elaboración sea de origen natural y originario de la región que representan.

III.         Las que requieran complejidad técnica destacada en su elaboración distinta a cualquier proceso mecánico o industrial.

IV.        Sean similares en tamaño y técnica a las que sean producción del mismo artista:

a)         Que hayan participado en exposiciones nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas, cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o

b)         Que hayan sido objeto de reconocimiento, premio o galardón por instituciones y entidades públicas.

                          DECRETO 31/10/94 Décimo Segundo

                          Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.

11.1.9.             Para los efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo, el cual deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas.

                          DECRETO 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2019 11.1.8.

Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida

                          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

11.2.1.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                          LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2019 11.2.2.

                          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

11.2.2.             Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.           Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.          Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.         Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.        Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.         Que no determine su resultado fiscal en los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.

VI.        Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.       Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)         Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

             Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

             Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

             Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad  del periodo.

b)         La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)         Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

             El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

             El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

             Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)         Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.

e)         La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

             Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

             Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

             En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)          Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

                          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 2019 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

                          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

11.2.3.             En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                          LISR 44

                          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

11.2.4.             Las personas morales que opten y cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.           Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.          Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)         El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)         El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)         El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.

d)         Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)         El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.         La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          LISR 44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2019 11.2.2.

                          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

11.2.5.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.           Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.          El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.         El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.        En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.           Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

             Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.          Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.         Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

             El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

             El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

             Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.        En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)         El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)         El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)         Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)         El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)         Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)          Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)         El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)         La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          LISR 44, 127, RMF 2019 11.2.2.

                          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

11.2.6.             Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                          LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2019 11.2.2.

Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales  y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF  el 26 de diciembre de 2013

                          Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal

11.3.1.             Para los efectos del Artículo I.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

                          LISR 158, DECRETO, 26/12/2013 I.4.

                          Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

11.3.2.             Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:

I.           Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

II.          Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave en el RFC de este último.

                          CFF 29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.

                          Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados

11.3.3.             Para los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.

                          DECRETO 26/12/2013, 2.1.

Capítulo 11.4. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte,  publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018

                          Opción para presentar el aviso de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia de ISR

11.4.1.             Para los efectos de los artículos Séptimo, Octavo, quinto y sexto párrafos, Noveno y Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que deseen obtener su inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar un aviso a través del Portal del SAT en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes o sus representantes legales deberán manifestar bajo protesta de decir verdad en el aviso citado en el párrafo anterior, que cumplen con todos los requisitos previstos en el Decreto para efecto de obtener la autorización en materia de ISR. En caso de que la autoridad detecte que el contribuyente no cumple con algún requisito, no será procedente su inscripción al padrón de beneficiarios antes mencionado, haciendo de su conocimiento la causa de la negativa para que el contribuyente corrija su situación fiscal y pueda presentar de nueva cuenta su aviso de incorporación al padrón de beneficiarios, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido en el Decreto  para ello.

                          Respecto de la información y documentación presentada en el aviso antes mencionado, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades previstas en el CFF para constatar en cualquier momento posterior a la incorporación de los contribuyentes al padrón de beneficiarios, que éstos cumplen con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo. En caso de que se detecte que no se cumple con algún requisito, la autoridad emitirá una resolución en la que dejará sin efectos el aviso, los contribuyentes podrán desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el aviso a que se refiere esta regla de conformidad con el procedimiento señalado en la ficha de trámite 3/DEC-10 “Aclaración para desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que desvirtúen la causa por la que se dejó sin efectos el aviso de incorporación, continuarán en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”; aquéllos que no desvirtúen la causa deberán corregir su situación fiscal desde la fecha en que comenzaron a aplicar el estímulo fiscal, en este caso ya no podrán volver a solicitar su inscripción en el padrón antes citado.

                          Los contribuyentes que decidan darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A. Cuando el contribuyente presente su aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal de ISR en la región fronteriza norte.

                          La solicitud de la renovación de la autorización se presentará conforme a la ficha de trámite 1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo

                          Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA en la región fronteriza norte

11.4.2.             Para efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Segundo

                          Expedición de CFDI en región fronteriza norte aplicando estímulo en materia de IVA

11.4.3.             Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se refiere este  Capítulo, 1, primer párrafo, fracciones I, II y III, así como segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracción II, y 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA, 29, segundo párrafo, fracción IV, quinto párrafo y penúltimo párrafo y 29-A, fracción IX del CFF, y la regla 11.4.2., los contribuyentes, que tengan derecho a aplicar el crédito resultado del estímulo en materia de IVA por las operaciones que realicen en dicha región, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:

I.           Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.4.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo, en el CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.

II.          En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.

III.         Los proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes hayan emitido CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.

IV.        Para efectos de asentar en el CFDI la tasa de retención de IVA, los contribuyentes capturarán la que corresponda una vez aplicado el crédito de 50% que otorga el citado Decreto.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde en el CFDI se señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo de IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en el portal del SAT.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2019 2.7.1.24., 11.4.2.

                          Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte

11.4.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las autoridades fiscales a partir de agosto de 2019, podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el citado Decreto, así como para corroborar y evaluar la veracidad y congruencia de la información y documentación presentada por el contribuyente conforme a la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A; dicha verificación podrá concluir en el primer semestre de 2021.

                          La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o establecimiento que el contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes elegidos deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación también se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales.

                          La información y documentación deberá ser proporcionada de manera oportuna en las fechas y modalidades requeridas por la autoridad fiscal.

                          Si del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente, la autoridad requiere mayor información, se estará a lo siguiente:

I.           La autoridad fiscal enviará al contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, en la cual, al menos, indicará lo siguiente:

a)         Las razones que motivan la verificación.

b)         El domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento, o bien, la ubicación de las oficinas de las autoridades fiscales en donde se desarrollará la verificación.

c)         El periodo en el que se ejecutará la verificación.

d)         Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.

II.          El contribuyente elegido para participar en una verificación, podrá manifestar, mediante buzón tributario, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

III.         Una vez que el contribuyente haya manifestado su conformidad, la autoridad fiscal podrá:

a)         Solicitar la presencia del contribuyente, o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, a efecto de presentar la información y documentación que se le requiera.

b)         Solicitar la presencia del contribuyente, o su representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento, el día y la hora que se indiquen.

             En ambos casos, si el contribuyente o su representante legal, no acude a la cita o no atiende a las autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento, se entenderá que éste rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en el acta correspondiente.

IV.        Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, la autoridad fiscal deberá levantar una minuta por cada reunión que se celebre, que incluirá, al menos, lo siguiente:

a)         Los datos generales del contribuyente.

b)         Número de control de la verificación en tiempo real.

c)         La información y documentación que haya sido presentada por el contribuyente, así como sus manifestaciones expresadas en dicha reunión.

d)         Los nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)         Nombre, firma e identificación del contribuyente o de su representante legal.

V.         Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso b) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado por aquél o su representante legal, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, donde éste lleve a cabo sus actividades. En cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.

             Cuando la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, a efecto de llevar a cabo la verificación, deberá levantar una minuta que incluirá, al menos, lo siguiente:

a)         Los datos generales del contribuyente.

b)         Número de control de la verificación en tiempo real.

c)         El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información, datos y documentación aportados por el contribuyente o por su personal.

d)         Los nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)         Nombre, firma e identificación del contribuyente o de su representante legal.

VI.        En caso de que, por cualquier causa atribuible al contribuyente, exista impedimento para que la autoridad fiscal realice la verificación o cuando el contribuyente se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla, las autoridades fiscales levantarán el acta correspondiente.

VII.       En caso de que el contribuyente elegido o su representante legal no proporcione la información y documentación de manera oportuna en las fechas y modalidades requeridas por la autoridad fiscal, no presente los escritos a que se refieren las fracciones II o V de la presente regla o impida que la autoridad fiscal realice la verificación, se entenderá que aquellos rechazaron colaborar con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real.

             La autoridad dará lectura a las minutas señaladas en las fracciones IV y V, previo a la suscripción de las mismas, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real, será de un mes.

             Las autoridades fiscales en su visita limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto, así como con la normatividad aplicable.

             Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones llevadas a cabo por éste.

                          No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del CFF, cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.

                          CFF 42, DECRETO DOF 31/12/2018, Séptimo

                          Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte

11.4.5.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.

                          Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte, deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte.

                          Lo anterior sin menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer sus facultades en todo momento.

                          DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo.

                          Pérdida del derecho para aplicar en ISR el beneficio del Decreto

11.4.6.             Para los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que también se pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal previsto en el artículo Segundo del Decreto de referencia, cuando en los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales y declaración anual del mismo ejercicio.

                          DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto

                          Documentación para comprobar antigüedad en la región fronteriza norte

11.4.7.             Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte con la documentación que demuestre que en el transcurso del plazo a que se refiere el Decreto han ocupado o permanecido de manera constante en dichos lugares, entre otros documentos, con estados de cuenta bancarios, recibos de pago de servicios, boletas de pago de predio o catastro; en todos los casos los documentos que se exhiban deberán estar a nombre del contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la sucursal, agencia o establecimiento.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo.

                          CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

                          Documentación para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones

11.4.8.             Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, fracción I, del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos e instalaciones, con la documentación que demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con que cuentan para la realización de sus operaciones, entre otros, con lo siguiente:

I.           Estado de posición financiera del año inmediato anterior al que presenta el Aviso a que se refiere la regla 11.4.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.

II.          Registro contable y documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.

III.         Precisar y documentar si la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la región fronteriza norte.

IV.        Documentación soporte de las fuentes y condiciones de financiamiento.

V.         Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.

VI.        Indicar la información del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.

VII.       En su caso, planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.

VIII.      Número de personal contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibos de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.

IX.        Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la inscripción en el registro público de la propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28 DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2019 11.4.1.

                          Documentación para comprobar la obtención de ingresos en la región fronteriza norte

11.4.9.             Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos totales del ejercicio en la región fronteriza norte, representan al menos el 90% del total de sus ingresos, a través de la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron cuando menos el 90% de sus ingresos en la región fronteriza norte conforme a la regla 11.4.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte y los obtenidos fuera de ésta; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá ser por sucursal, agencia o establecimiento, y la suma de estos, deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte; si la cantidad manifestada en la declaración citada no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en dicha región, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, RMF 2019 11.4.5.

                          Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados

11.4.10.           Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:

I.           CFDI que ampare dicha adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del Aviso a que se refiere la regla 11.4.1.

II.          Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y

III.         Póliza de registro contable.

                          Tratándose de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o bien el CFDI que ampare la adquisición del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar escrito firmado por el representante legal o contribuyente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo.

                          CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2019 11.4.1.

                          Expedición de CFDI en región fronteriza para los contribuyentes que tributan en el RIF

11.4.11.           Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que tributen en el RIF que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, considerarán que existe el traslado del IVA en la expedición de su CFDI por operaciones con el público en general conforme a lo establecido en la regla 11.4.3., siempre que en la declaración del bimestre que corresponda, se separen los actos o actividades realizadas con el público en general, a los cuales se les aplicó el citado estímulo fiscal.

                          CFF 29, 29-A, LIF 23, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2019 11.4.3.

                          Sujetos a que se refiere el Artículo Sexto, fracción VII del Decreto

11.4.12.           Para los efectos del Artículo Sexto, fracción VII del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.

                          LISR 181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto

                          Aplicación del estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte a contribuyentes que se les hubiere condonado algún crédito fiscal

11.4.13.           Para los efectos del artículo Décimo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero de dicho Decreto, siempre que el motivo de la publicación sea consecuencia de la condonación de multas, circunstancia que deberá señalar al presentar el aviso para aplicar el estímulo de IVA en la región fronteriza norte a que se refiere la regla 11.4.2.

                          CFF 69, 74, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2019 2.17.5., 11.4.2.

                          Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF

11.4.14.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan su situación fiscal previo a la solicitud de incorporación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” o la presentación del aviso para aplicar el estímulo del IVA en la región fronteriza norte a que se refieren las reglas 11.4.1. y 11.4.2., así como que adjunten a su trámite la declaración o declaraciones complementarias que acrediten dicha corrección.

                          CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2019 11.4.2.

                          Tratamientos y estímulos fiscales que pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región fronteriza norte

11.4.15.           Para los efectos del artículo Sexto, fracción XVIII del Decreto a que se refiere este Capítulo, el beneficio que se otorga en el Artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser aplicado de manera conjunta o simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con excepción de los siguientes:

I.           El previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción VIII de la LIF, relativo a la disminución de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio.

II.          El previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción IX de la LIF, relativo a la deducción adicional de 5% del costo de lo vendido a quienes donen bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR.

III.         El previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción X de la LIF, relativo a la deducción adicional del 25% del salario pagado por la contratación de personas que padezcan discapacidad.

IV.        Los previstos en el artículo 186 de la Ley del ISR, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.

V.         El previsto en el artículo Noveno del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMAS.

VI.        Los previstos en los artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

VII.       El previsto en el artículo Tercero del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

VIII.      El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IX.        El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del IVA que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.

X.         El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.

                          LISR 186, LIF 16, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo”

Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 08 de noviembre de 2018

                          Bases del sorteo “El Buen Fin”

11.5.1.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.

                          Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

                          Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos

11.5.2.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios y por la organización de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV

                          Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados

11.5.3.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

                          LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV

                          Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados

11.5.4.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

                          El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

                          Forma de acreditamiento del estímulo

11.5.5.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.

                          Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2018.

                          DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.

                          Información que deben proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados

11.5.6.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

                          DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

                          Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”

11.5.7.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

                          Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados

11.5.8.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

                          Entrega de información de premios pagados por entidad federativa

11.5.9.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 “Entrega de información de premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto

Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015

                          Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.1.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.

                          DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

                          Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.2.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 17-K, RMF 2019 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

                          Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.3.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”, conforme a la ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS EXENTOS”.

                          CFF 17-K, RMF 2019 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

                          Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.4.             Para efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:

                          “Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”

                          DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto

                          Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción

11.6.5.             Para los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción”.

                          CFF 17-K, RMF 2019 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno

Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015

                          Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario

11.7.1.             Para los efectos de lo dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D,  numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre que:

I.           Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.

II.          Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.

                          LIEPS 2o, Acuerdo DOF 30/12/2015

                          Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel

11.7.2.             Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.           Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:

a)         Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.

b)         El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.

c)         Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

d)         El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

e)         El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

             Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.

II.          Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

             El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del IVA.

III.         Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.

                          Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.

                          Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.

                          CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2019 11.7.1.

                          Padrón de Beneficiarios y la cuota energética

11.7.3.             La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          ACUERDO DOF 30/12/15

Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones

                          Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.             Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I.           Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.          La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2018 o 2019 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

             Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.         Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)         Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)         El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, apartado B, fracción I, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c)         El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)         Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e)         Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)          Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.      Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2.      Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3.      Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017 o 2018, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017, 2018 o 2019, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017 o 2018, respectivamente.

             No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

                          El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1.         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2.         La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3.         Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.

4.         El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

5.         En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

                          CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2019 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto

                          Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.8.2.             Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en la regla 11.8.1., en relación con el artículo 22, décimo primer párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

                          CFF 17-A, 22, RMF 2019 11.8.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Artículo Segundo

Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.

                          Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018

11.9.1.             Para los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018

11.9.2.             Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018”, contenida en el Anexo 1-A.

                          DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018

11.9.3.             Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.

                          Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          La autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.

                          CFF 66, DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo

                          Acumulación de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales

11.9.4.             Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio 2019.

                          DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.

Capítulo 11.10. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019

                          Títulos o valores susceptibles de aplicar el estímulo

11.10.1.           Para los efectos del artículo Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderán por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, que se emitan en serie o en masa y representen la participación en un crédito colectivo.

                          Para los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando estén colocados y registrados en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código y en la regla 3.5.25. de esta Resolución.

                          LISR 166, Ley del Mercado de Valores 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 2019 3.2.12.

                          Acreditación de la residencia fiscal del residente en el extranjero

11.10.2.           Para los efectos del artículo Primero, párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo dispuesto en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad, firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de intercambio de información.

                          LISR 166, RMF 2019 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero

                          Valor del capital contable de las sociedades mexicanas cuyas acciones sean enajenadas

11.10.3.           Para los efectos del artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, el valor del capital contable de la sociedad mexicana cuyas acciones sean enajenadas no deberá de ser mayor a $25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de pesos, 00/100 M.N.) y se calculará previo a la oferta pública inicial.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo

                          Operaciones de sobreasignación que pueden aplicar el estímulo

11.10.4.           Para los efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, también se considerará oferta pública inicial la enajenación de acciones de una sociedad mexicana que no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley de Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, que se realice a través de operaciones de sobreasignación de dicha oferta pública inicial.

                          Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por operación de sobreasignación la distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública inicial de valores, siempre que no se exceda el monto o número de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

                          En estos casos, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.           Que la sobreasignación de valores esté prevista en el contrato de colocación correspondiente.

II.          Que la operación de sobreasignación no exceda de treinta días contados a partir de la fecha en que se determine el precio de colocación de las acciones de la oferta pública.

III.         Los demás requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

                          También se considerará oferta pública inicial para efectos de esta regla, las ofertas públicas subsecuentes, siempre que las acciones ofertadas correspondan a la misma persona moral emisora y a la misma serie accionaria que fue ofertada en la oferta pública inicial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la fracción III de esta regla.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las casas de Bolsa 1, fracción XLVII

                          Tasa del ISR aplicable a residentes en el extranjero

11.10.5.           Para los efectos del artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en el extranjero también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en dicho artículo.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

                          Cálculo del 20% de acciones

11.10.6.           Para los efectos del artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de la sociedad mexicana se calculará previo a la oferta pública inicial.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

                          Enajenación de acciones de una sociedad objeto de inversión de una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas

11.10.7.           Para los efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, el estímulo fiscal también podrá ser aplicado en el caso de la enajenación de las acciones emitidas por una sociedad mexicana residente en México, cuando dichas acciones sean adquiridas por una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, o se hayan obtenido del canje efectuado con motivo de una fusión de conformidad con el artículo 14, fracción IX del CFF, entre la sociedad emisora y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas; y las acciones de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I.           Que la sociedad objeto de inversión de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, cuyas acciones se enajenan, no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.

II.          Que la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas no enajene las acciones adquiridas de la sociedad objeto de inversión hasta el momento en que se efectúe la fusión entre la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas y la sociedad objeto de inversión o hasta que haya transcurrido un periodo de dos años posterior a la adquisición de dichas acciones.

III.         Que la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, mantenga sus acciones colocadas entre el gran público inversionista, al menos durante un periodo de dos años posterior a la fusión o la adquisición.

IV.        Que la sociedad objeto de inversión y la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, de forma conjunta presenten un aviso ante el SAT en términos de la ficha 1/DEC-11 “Aviso para llevar a cabo la enajenación de acciones emitidas por una sociedad objeto de inversión o efectuar la fusión entre una sociedad objeto de inversión y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas”, contenida en el Anexo 1-A.

V.         Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo Segundo del Decreto.

                          CFF 14, 16-C, LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo

                          Participación de figuras jurídicas extranjeras relacionadas con fideicomisos de inversión en capital de riesgo o sus administradores

11.10.8.           Para los efectos del artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de la sociedad mexicana se podrá calcular tomando en cuenta, además de las acciones de la sociedad mexicana que hayan sido adquiridas por el fideicomiso a que se refiere dicho párrafo, aquéllas adquiridas por las figuras jurídicas extranjeras que sean similares a dicho fideicomiso, se encuentren relacionadas con el mismo fideicomiso o su administrador, y sean transparentes para efectos fiscales en el extranjero.

                          LISR 129, 161, 176, 192, RMF 2019 11.10.5., Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

Transitorios

Primero.                     La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

                                      Hasta en tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, las referencias a dichas Reglas se entenderán efectuadas a las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

Segundo.                    Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 16-A, 23, 24, 25, 25-Bis, 30, 31 y 32.

Tercero.                      Se prorrogan los anexos 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 26-Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Cuarto.                        Las personas físicas y morales residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las disposiciones contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general necesarias para su debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a seguir cumpliendo con las obligaciones que de ellas deriven, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en que se hayan acogido a ellas.

Quinto.                        Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la regla referida.

Sexto.                          Para los efectos de la regla 4.6.6. y hasta en tanto el SAT publique el complemento específico para hacer constar el número de identificación fiscal del receptor de los servicios de tecnologías de la información residente en el extranjero, los contribuyentes continuarán incorporando a los CFDI correspondientes el “Complemento Leyendas Fiscales” con dicho número.

Séptimo.                     Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio de 2018, en la Sección II de la declaración informativa IEF. Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.

Octavo.                       Para los efectos del Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección I, la información a reportar de las Cuentas Reportables relacionadas con la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China, respecto del 2017, será aquélla descrita en el apartado A de dicha Sección, excepto el monto bruto total de los productos a que hace referencia el Subapartado A(5)(b), información que deberá ser reportada a partir del 2019 respecto del 2018.

Noveno.                      Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR y hayan obtenido una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF, que comprenda los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, y derivado de ello se hayan determinado ajustes al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales se hubieran reflejado en la utilidad fiscal de la declaración anual correspondiente a 2016, para determinar los pagos provisionales del ISR de los meses de marzo de 2017 a febrero de 2018, podrán considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, la utilidad fiscal y los ingresos nominales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016 que hubieran resultado de no haber considerado el ajuste al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila que se haya determinado derivado de la aplicación de la citada resolución, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 o a ambos. No obstante, para el cálculo de dicho coeficiente sí deberán considerar el ajuste adicionado o disminuido que le haya correspondido al propio ejercicio de 2016.

Décimo.                      Las instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro que no estén incluidas en la publicación más reciente del listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro dada a conocer en el Portal del SAT, podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro” contenida en el Anexo 1-A, con el propósito de que sean incluidas en la siguiente publicación que se dé a conocer de acuerdo con la regla 3.17.6.

Décimo

Primero.                     Para los efectos de la regla 2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el  Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.

                                      En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                                      Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.

Décimo

Segundo.                    Para los efectos de los artículos 54 y 55 de la LISH y la regla 2.8.5.1., hasta en tanto la declaración del IAEEH disponible en el Servicio de Declaraciones y Pagos no permita capturar la información respecto de las áreas de asignación, los asignatarios efectuarán el pago del IAEEH mediante la línea de captura que genere el citado Servicio de Declaraciones y Pagos y además deberán presentar, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT, la forma oficial “IAEEH”, contenida en el Anexo 1.

                                      En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar, en la forma oficial “IAEEH” referida, adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                                      Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el impuesto declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar.

Décimo

Tercero.                      Para los efectos de las reglas 11.7.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.7.3., hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se refieren dichas reglas en el buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.

Décimo

Cuarto.                        El Capítulo 2.6. denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” las reglas 2.7.1.46. y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III, las fichas de trámite 277/CFF a 285/CFF, contenidas en el Anexo 1-A, así como los Anexos 30, 31 y 32, entrarán en vigor a partir del 1 de agosto de 2019.

Décimo

Quinto.                        Las autorizaciones emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.

Décimo

Sexto.                          Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Séptimo.                     Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo Décimo Sexto Transitorio anterior:

I.           Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que ésta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,

II.          Obtengan los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.

                                      En caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Octavo.                       Los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.

Décimo

Noveno.                      Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes para su implementación.

Vigésimo.                   Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2019, los contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general.

Vigésimo

Primero.                     El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018 por asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19. de la RMF 2016, 2017 y 2018, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2019.

Vigésimo

Segundo.                    Para los efectos del artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social, podrá ejercerse, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que se otorguen.

Vigésimo

Tercero.                      Para los efectos de lo previsto por las reglas 3.10.22. y 3.10.23., la información que deben presentar respecto al importe, datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio o de los donativos que no fueron destinados para sus fines podrán hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

Vigésimo

Cuarto.                        La obligación establecida en la regla 2.7.1.13., referente a la incorporación del complemento identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros al CFDI emitido por la prestación del servicio, será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Vigésimo

Quinto.                        Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, en relación con la regla 2.8.1.17., fracción II, se entenderá por cumplida la obligación del registro de los asientos contables, siempre y cuando los contribuyentes emisores y receptores de los CFDI expedidos al amparo del Decreto, realicen el registro contable a más tardar el 31 de mayo de 2019.

Vigésimo

Sexto.                          Para efectos de lo previsto en el numeral 1 respecto a la localización del contribuyente en el domicilio fiscal y los numerales 3, y 4, de la regla 2.1.39.; así como las aclaraciones asociadas a esos numerales que pudieran presentarse, entrarán en vigor a partir del mes de junio de 2019.

Vigésimo

Séptimo.                     Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2019.

Vigésimo

Octavo.                       Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles.

                                      Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2019, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.

Vigésimo

Noveno.                      Para los efectos de las fracciones I, numeral 1 y VIII de la regla 3.11.12., las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán expedir el “CFDI de Retenciones” marcando la clave de retención “25 Otro tipo de retenciones”, y sin incorporarle el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, hasta en tanto entre en vigor el mismo.

                                      El complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas” entrará en vigor 30 días después de que el SAT lo publique en su portal.

Trigésimo.                  Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, 29, primer y penúltimo párrafos, y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes beneficiarios de dicho Decreto ubicados en la región fronteriza norte podrán diferir la expedición de los CFDI aplicando el crédito derivado del estímulo en materia de IVA, por el período comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2019, siempre que, a más tardar, al 1 de junio de 2019 se hayan emitido todos los CFDI por los que se haya tomado la opción de diferimiento señalada.

                                      Cuando los contribuyentes incumplan con la emisión de los CFDI conforme a la fecha antes señalada, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, considerándose omisos en el cumplimiento de su obligación de expedir CFDI.

                                      Los contribuyentes receptores de los CFDI que hubieren realizado operaciones durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2019 con contribuyentes emisores de CFDI que hayan aplicado el estímulo en materia de IVA y la facilidad contenida en este artículo, podrán obtener los CFDI cuya emisión se haya diferido, a más tardar el 1 de junio de 2019.

Trigésimo

Primero.                     El aviso a que se refiere la regla 11.4.2. podrá presentarse a más tardar el 30 de junio de 2019.

                                      Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que hayan presentado el aviso a que se refiere la regla 11.4.2., a partir de 28 de marzo de 2019 y a más tardar el 30 de junio de 2019, podrán aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere el Capítulo 11.4., a partir de que obtengan el acuse de recibo de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                                      Los contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, a más tardar el 7 de febrero de 2019, estarán a lo dispuesto en la regla 11.11.11., de la RMF 2018.

Trigésimo

Segundo.                    Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.6. y 2.4.15., la facilidad para que los menores de edad puedan inscribirse en el RFC a partir de los 16 años, entrará en vigor el 1 de julio de 2019.

Trigésimo

Tercero.                      Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por lo dispuesto en las reglas 2.16.13., 2.16.14. y 2.16.15., a partir del 1 de diciembre de 2019.

Trigésimo

Cuarto.                        Para los efectos de la regla 3.14.3. de la RMF para 2018, no será necesario presentar las declaraciones complementarias de los pagos provisionales del ISR o definitivos de IVA correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, cuando las personas físicas que tributan en términos del Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, las hayan presentado utilizando el aplicativo electrónico “Mis cuentas”.

Trigésimo

Quinto.                        Para efectos de la regla 2.1.27., los contribuyentes que hayan autorizado al SAT hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento hasta antes de la entrada en vigor de dicha regla, podrán cancelar su autorización efectuando el procedimiento establecido en la misma.

Trigésimo

Sexto.                          Para los efectos de lo previsto por las reglas 2.5.9., 3.21.6.1. y 3.23.6., el caso de aclaración para optar por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, y el aviso para optar por tributar conforme a flujo de efectivo, podrán presentarse a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Trigésimo

Séptimo.                     Para los efectos de la regla 3.21.3.6., fracción IV, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Resolución ya se encuentren inscritos en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en términos de dicha regla, podrán continuar tributando bajo el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR, siempre que además de cumplir con las disposiciones fiscales aplicables, presenten la información a que se refiere la fracción IV de la citada regla, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 139/ISR “Información a que se refiere la fracción IV de la regla 3.21.3.6. para continuar inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de 2019.

Trigésimo

Octavo.                       El segundo párrafo de la regla 11.1.4. será aplicable en el ejercicio en que se haya elegido la opción a que se refiere la citada regla, inclusive para ejercicios anteriores.

Trigésimo

Noveno.                      La opción a que se refiere la regla 5.2.47., durante el ejercicio fiscal de 2019, únicamente la podrán ejercer los importadores de bebidas alcohólicas.

Cuadragésimo.         Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por las operaciones realizadas con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III, por todas sus operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).

Cuadragésimo

Primero                      Para los efectos de las reglas 3.11.12., 3.11.14. y 3.11.16., el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, podrá presentarse por las personas físicas que prestan de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a partir del 01 de junio de 2019.

Atentamente,

Ciudad de México, 22 de abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019

Contenido

A.         Formas oficiales aprobadas.

1.         Código

2.         Ley del ISR

3.         Ley del IEPS

4.         Ley Federal del ISAN

5.         Ley del IVA

6.         Ley del ISTUV

7.         Ley del IDE

8.         Petróleos Mexicanos y sus Organismos y Subsidiarios

9.         Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

B.         Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.

1.         Cédula de Identificación Fiscal.

1.1.      Cédula de Identificación Fiscal.

2.         Constancia de Registro en el RFC.

3.         Logotipo Fiscal (máquinas registradoras de comprobación fiscal).

4.         Catálogo de claves de instituciones de crédito para efecto de que sean señaladas en las  solicitudes de devolución, y en su caso, en las declaraciones respectivas por parte  de las personas físicas.

5.         Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos.

6.         Catálogo de claves de derechos.

7.         Catálogo de claves de productos.

8.         Catálogo de claves de aprovechamientos.

9.         Modelo de escrito de “Carta de conformidad de los Sorteos”.

10.       Cédula de calificación de riesgo.

C.         Estampilla para el pago del impuesto sobre la renta por depósitos e inversiones que se reciban en México.

D.         Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas.

1.         Declaraciones de pago.

 

 

A. Formas oficiales aprobadas.

 

1. Código

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso

(Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

10-A

Reporte de lecturas de medidor. Art. 225 de la Ley Federal de Derechos.

Esta forma es de libre impresión.

 

 

10-B

Reporte diario de extracción de materiales. Art. 236 de la Ley Federal de Derechos.

Esta forma es de libre impresión.

 

32

Solicitud de devolución. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

39

 

Aviso para presentar dictamen fiscal de enajenación de acciones.

21.6 x 34 cms./Oficio.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Cuadruplicado

 

40

 

Carta de presentación del dictamen fiscal de enajenación de acciones.

21.6 x 34 cms./Oficio.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Sextuplicado

 

41

Aviso de compensación. 21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

Anexo A de las formas oficiales  32 y 41

Origen del saldo a favor.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

Duplicado

*Medio magnético

Anexo 2 de las formas oficiales  32 y 41

Impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

Anexo 2-A de las formas oficiales  32 y 41

 

Impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores.

 *Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio magnético

Anexo 2-A BIS de las formas oficiales 32 y 41

 

Impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores por recuperar. Artículo tercero transitorio LIETU.

 *Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Medio magnético

Anexo 3 de la formas oficiales  32 y 41

 

Impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores.

 (Controladoras y Controladas).

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

Anexo 4 de la forma oficial 32

 

Crédito diesel.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

Anexo 5 de la forma oficial 41

 

Cálculo del saldo a favor del IEPS.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

Anexo 6 de la forma oficial 41

 

Desglose del IEPS acreditable.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

Anexo 7 de las formas oficiales  32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del IVA.  *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 7-A de las formas oficiales  32 y 41

 

Integración del impuesto al valor agregado retenido.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 7-B de las formas oficiales  32 y 41

 

Comparativo del IVA de líneas aéreas extranjeras.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

 

Anexo 8 de las formas oficiales  32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR e IMPAC para el sector financiero, contribuyentes dictaminados y otros grandes contribuyentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 8 BIS de las formas oficiales  32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del impuesto sobre la renta.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 8-A de las formas oficiales  32 y 41

 

Determinación del impuesto acreditable retenido para el sector financiero y otros grandes contribuyentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 8-A BIS de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del impuesto acreditable retenido.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 8-B de las formas oficiales  32 y 41

 

Determinación de la amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 8-C de las formas oficiales  32 y 41

 

Integración de estímulos fiscales aplicados.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

 

Anexo 9 de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR e IMPAC empresas controladas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 9 BIS de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR empresas controladas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 9-A de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del impuesto acreditable retenido controladas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 9-B de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación de la amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. Controladas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 9-C de las formas oficiales 32 y 41

 

Integración de estímulos fiscales aplicados. Controladas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10 de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR y/o IMPAC consolidación.  *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

 

Anexo 10 BIS de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR consolidado.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10-A de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación de la amortización de pérdidas fiscales anteriores a la consolidación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10-B de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación de la amortización de pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10-C de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR consolidado.  *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10-D de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor del ISR y/o IMPAC. Impuestos retenidos consolidación.  *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10-E de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del valor del activo consolidado.  *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 10-F de las formas oficiales 32 y 41

 

Integración de estímulos fiscales aplicados. Consolidación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

 

Anexo 11 de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del IDE sujeto a devolución de contribuyentes que no consolidan.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 11-A de las formas oficiales 32 y 41

 

Integración del IDE de los contribuyentes que no consolidan.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 12 de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación de la diferencia a devolver del IDE en sociedad controlada (Arts. 8 y 9 LIDE).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 12-A de las formas oficiales 32 y 41

 

Integración del IDE de sociedad controlada.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 13 de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación de la diferencia a devolver del IDE en sociedad controladora (Arts. 8 y 9 LIDE).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 13-A de las formas oficiales 32 y 41

 

Integración del IDE de sociedad controladora.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

 

Anexo 14 de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación del saldo a favor de IETU del ejercicio.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

Anexo 14-A de las formas oficiales 32 y 41

 

Determinación de los pagos provisionales acreditables del IETU.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

59

Información de contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de casa habitación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

61

Manifestación del prestatario para la aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

76

Información de operaciones relevantes.

(Artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación)

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

96

Relación de socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

 

ISSIF

(32H-CFF)

Información sobre situación fiscal.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 1 de la ISSIF

(32H-CFF)

Personas morales en general.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 2 de la ISSIF

(32H-CFF)

Instituciones de crédito.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 3 de la ISSIF

(32H-CFF)

Grupos financieros.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 4 de la ISSIF

(32H-CFF)

Intermediarios financieros no bancarios.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 5 de la ISSIF

(32H-CFF)

Casas de bolsa.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 6 de la ISSIF

(32H-CFF)

Casas de cambio.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 7 de la ISSIF

(32H-CFF)

Instituciones de seguro y fianzas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

 

Anexo 8 de la ISSIF

(32H-CFF)

Fondos de inversión.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 9 de la ISSIF

(32H-CFF)

Sociedades integradoras e integradas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 10 de la

ISSIF

(32H-CFF)

Establecimientos permanentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 11  de la ISSIF  (32H-CFF)

Régimen de los Coordinados.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

Anexo 12  de la ISSIF  (32H-CFF)

Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

DPDIF

Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

e5cinco

Pago de derechos, productos y aprovechamientos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

FCF

Formato para pago de contribuciones federales.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

FE

Solicitud de certificado de e.firma.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

Duplicado

 

FEF

Información de fideicomisos. Art. 32-B fracc. VIII CFF.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

Medio magnético (disco compacto)

 

GIF

Formato de garantía del interés fiscal.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

RC

Aviso sobre centros cambiarios y  transmisores de dinero dispersores.

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

RU

Formato único de solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

RX

Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

2. Ley del ISR

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso

(Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

18

Declaración del ejercicio.

Personas morales.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

19

Declaración del ejercicio.

Personas morales. Consolidación. *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

19-A

Declaración del ejercicio.

ISR diferido en consolidación fiscal.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

20

Declaración del ejercicio.  Personas morales del régimen simplificado. *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

21

Declaración del ejercicio.  Personas morales con fines no lucrativos. *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

 

23

Declaración del ejercicio.

Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradoras.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

24

Declaración del ejercicio.

Personas morales del régimen de los coordinados.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

25

Declaración del ejercicio.

Personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

30

ó

*DIM

Declaración informativa múltiple.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 1 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo. (Incluye ingresos por acciones).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 2 de la forma oficial 30

 ó

*DIM

 

Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 3 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Información de contribuyentes que otorguen donativos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 4 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Información sobre residentes en el extranjero.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 5 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

De los regímenes

fiscales preferentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 6 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Empresas integradoras. Información de sus integradas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 7 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Régimen de pequeños contribuyentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 9 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Información de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

Anexo 10 de la forma oficial 30

ó

*DIM

 

Operaciones efectuadas a través de fideicomisos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

 

34

Solicitud de autorización para disminuir el monto  de pagos provisionales.

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

35

 

Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

37

Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo.

(Incluye Ingresos por Acciones).

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

37-A

Constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS.

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

CRE

Constancia de pagos y retenciones a residentes en el extranjero.

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

42

Declaración de operaciones  con clientes y proveedores de bienes y servicios.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

Duplicado

*Medio magnético

 

Anexo 1 de la forma fiscal 42

Operaciones con clientes.

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

Duplicado

*Medio magnético

Anexo 2 de la forma fiscal 42

Operaciones con proveedores de bienes y servicios.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

Duplicado

*Medio magnético

43

Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

                –

*Internet

43-A

Aviso para la aplicación de estímulos a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

                –

*Internet

46

 

Aviso de operaciones con autofacturación.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

*PROCAF 46

Información de operaciones

con autofacturación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

47

Aviso de operaciones de agrupaciones ganaderas con facturación por cuenta de sus integrantes.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

52

Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

                –

*Internet

53

Declaración informativa anual de sociedades de inversión de capitales.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

Anexo 1 de la forma fiscal 53

Empresas promovidas.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

56

Aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

63

Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

 

80

Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

86-A

Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

92

Aviso para dejar de tributar en el régimen opcional para grupos de sociedades.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

93

Aviso del régimen opcional para grupos de sociedades.

Incorporación/Desincorporación.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

94

Constancia del ISR sobre dividendos o utilidades enterados por la sociedad controlada.

(Artículo Noveno, Fracc. XV, DTLISR 2014).

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

97

Aviso de colocación de títulos de crédito en el extranjero y de pago de intereses derivados de dichas colocaciones (opción de retención del ISR).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

98

Declaración informativa del fomento al primer empleo.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

100

Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

CGS1

Cuestionario para solicitar la autorización para aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades.

Sociedades Integradoras.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

CGS2

Cuestionario para solicitar la autorización para aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades.

Sociedades Integradas.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

DECLARANOT

 

Declaración informativa de notarios públicos

y demás fedatarios.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

 

 

DECLARASAT

Declaración del ejercicio. Personas físicas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

 

DPR

Declaraciones de partes relacionadas.

(Artículo 76-A de la Ley del ISR).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

HDA-1

Aviso de inicio o término

Pago en especie.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

HDA-2

Pago en especie

Declaración anual ISR, IETU e IVA.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Triplicado

HDA-3

Pago en especie

Donación a museos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

IDE-A

Declaración anual de depósitos en efectivo.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

IDE-M

Declaración mensual de depósitos en efectivo.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

IEF

Información de intereses, cuentas de afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable y créditos hipotecarios.

Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75 y 227 RLISR.

 

Medio magnético (disco compacto)

 

 

3. Ley del IEPS

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso (Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

31

Solicitud de marbetes o precintos para bebidas alcohólicas nacionales.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

31-A

Solicitud de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

64

 

Declaración informativa del IEPS de gasolinas y diésel.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

MULTI-IEPS

 

Declaración informativa múltiple del IEPS.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 1 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Información sobre importe y volumen

de compras y ventas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

 

Anexo 2 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Información mensual del precio de enajenación

de cada producto, del valor y del volumen

de enajenación por marca y del precio al

detallista base para el cálculo del impuesto

de tabacos labrados.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 3 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Información de los equipos de producción,

destilación o envasamiento.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 4 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Reporte de inicio o término del proceso

de producción o destilación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 5 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Reporte de inicio o término del proceso

de envasamiento.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 6 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Reporte trimestral de utilización

de marbetes y/o precintos.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 7 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Lista de precios de venta de cigarros

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

 

Anexo 8 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Información anual del impuesto especial

sobre producción y servicios y consumo

por Entidad Federativa.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 9 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Información del reporte trimestral de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el control físico del volumen fabricado, producido o envasado.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 11 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Información mensual de cerveza.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

Anexo 12 de la forma oficial MULTI-IEPS

 

Reporte trimestral de volumen y valor por la adquisición de alcohol, alcohol desnaturalizado y/o mieles incristalizables.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

o

medio magnético

 

GDEF

Declaración informativa de las Entidades Federativas por la recaudación de IEPS por venta final de gasolinas y diesel.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

IEPS8

Registro de destrucción de envases.

21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

RE-1

Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes  de bebidas alcohólicas del RFC.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

4. Ley Federal del ISAN

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso (Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

11

Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

Anexo 1 de la forma fiscal 11

Análisis de las enajenaciones en el mercado nacional.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

14

Declaración del ejercicio  del impuesto sobre automóviles nuevos.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

5. Ley del IVA

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso (Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

75

Aviso del destino de los saldos a favor del IVA.  21.6 x 27.9 cms./Carta.  Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

78

Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

79

Información por la enajenación de suplementos alimenticios.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

DIOT

Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Programa electrónico a través de PACRDD

 

*Internet

DTE

Solicitud de reintegro al concesionario de cantidades derivadas del programa de devoluciones de IVA a turistas extranjeros.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

EDITORES

Declaración informativa mensual de beneficiarios del subsidio de IVA para editores de revistas.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

SAT-08-022

Solicitud de reintegro al concesionario de cantidades derivadas del programa de devoluciones de IVA a turistas extranjeros.

21.6 x 27.9 cms./Carta.

Impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

 

Duplicado

 

6. Ley del ISTUV

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso (Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

ISTUV

Información sobre el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional proporcionadas por fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos.  *Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Medio magnético

 

7. Ley del IDE

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso

(Número de ejemplares a presentar)

Electrónico

IDE-M

Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

IDE-A

Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

CIDE-M

 

Listado de conceptos de la constancia de recaudación mensual por depósitos en efectivo.

CIDE-A

 

Listado de conceptos para la constancia de recaudación anual por depósitos en efectivo.

CIDE-CC

Listado de conceptos de la constancia del impuesto recaudado por la adquisición en efectivo de cheques de caja.

 

 

8. Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios

 

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso (Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

PMEX-2 IEPS EDO

Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Enajenación de Gasolinas y Diesel.

(Frac. II, Art. 2-A LIEPS)

*Programa electrónico

 

*Internet

PMEX-3 IEPS EDO INF

Declaración Informativa del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Por la Enajenación de Gasolinas y Diesel

Destinadas a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales.

(Frac. II, Art. 2-A LIEPS)

*Programa electrónico

 

*Internet

PMEX-4 IEPS VAR

Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Enajenación e Importación de Gasolinas y Diesel.

(Frac. I, Art. 2-A y 2-B LIEPS)

*Programa electrónico

 

*Internet

PMEX-7 IEPS CFE

Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Enajenación de Combustibles Fósiles.

(Inc. H, Frac. I, Art. 2 LIEPS)

*Programa electrónico

 

*Internet

PMEX-8 IEPS CFI

Declaración del Pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Importación de Combustibles Fósiles.

(Inc. H, Frac. I, Art. 2 LIEPS)

*Programa electrónico

 

*Internet

 

9. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

 

Número

Nombre de la forma oficial

Medio de presentación

 

 

Impreso (Número de ejemplares a presentar)

 

Electrónico

81

Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero.

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

DUC

Declaración de pago del derecho por la utilidad compartida

(Arts. 39 y 42 LISH)

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

DEXTH

Declaración de pago del derecho de extracción de hidrocarburos

(Art. 44 LISH)

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

DEXPH

Declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos

(Art. 45 LISH)

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

*Internet

IAEEH

Declaración del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos para asignatarios

(Art. 54 LISH).

*Programa electrónico www.sat.gob.mx

 

*Internet

 

B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.

 

1.      Cédula de Identificación Fiscal.

1.1.   Cédula de Identificación Fiscal.

2.      Constancia de Registro en el RFC.

3.      Logotipo Fiscal (máquinas registradoras de comprobación fiscal).

4.      Catálogo de claves de instituciones de crédito para efecto de que sean señaladas en las solicitudes de devolución, y en su caso, en las declaraciones respectivas por parte de las personas físicas.

5.      Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos.

a)      Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.).

b)      Información generada por los programas electrónicos proporcionados por el SAT, para su presentación en medios magnéticos.

c)      Información de libre presentación.

d)      Información de presentación específica.

(1)     Información de la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor del impuesto al valor agregado establecida en reglas de carácter general.

(2)     Información relativa a los créditos fiscales que las Autoridades Federales remitan al SAT para su cobro a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

6.      Catálogo de claves de derechos.

7.      Catálogo de claves de productos.

8.      Catálogo de claves de aprovechamientos.

9.      Modelo de escrito de “Carta de conformidad de los Sorteos”.

10.    Cédula de calificación de riesgos.

 

C. Estampilla para el pago del impuesto sobre la renta por depósitos e inversiones que se reciban en México.

Estampilla para el pago del impuesto sobre la renta por depósitos e inversiones que se reciban en México.

D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas.

 

1.      Declaraciones de pago.

a)      Listado de requisitos mínimos que deberán contener las formas oficiales que publiquen las Entidades Federativas para el pago del ISR por enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, a que se refiere la regla 3.15.8., segundo párrafo de esta Resolución.

b)      Listado de requisitos mínimos que deberán contener las formas oficiales que publiquen las Entidades Federativas a que hace referencia el Anexo 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el Anexo 2 del citado Convenio para el caso del Distrito Federal conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por gasolinas y diesel.

A.      Formas oficiales aprobadas.

 

1. Código

 


 

 

 

 


 

 


 


 


 

 

 


 

 

 


 

 


 

 

 


 


 

 

 



 

 



 

 

 

 


 

 

 


 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 

 


 

 

 


 

 


 

 

 


 

 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 

 

 


 

2. Ley del ISR