RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, aplicables a los asesores en inversiones. |
Viernes 22 de Marzo de 2019 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 226 BIS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, APLICABLES A LOS ASESORES EN INVERSIONES
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73665/2019 y 213-2/78557/2/2019 de fecha 25 de enero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el “Informe de Evaluación Mutua” mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a los asesores en inversiones, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 6 de abril de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a los asesores en inversiones, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a los asesores en inversiones, para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente para los asesores en inversiones, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que los asesores en inversiones, determinen si los propietarios reales de sus clientes tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas;
Que, por otro lado, dado que los asesores en inversiones, pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
Que, aun y cuando actualmente los asesores en inversiones, cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que los asesores en inversiones, puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para los asesores en inversiones de enviar del informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y;
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 226 BIS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, APLICABLES A LOS ASESORES EN INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XVII; 3ª, segundo párrafo; 4ª, primer párrafo, fracciones I a VIII y tercero, quinto y último párrafos; 5ª; 7ª; 8ª, fracciones I y II, inciso a); 9ª; 9ª-1; 9ª-2; 9ª-3; 9ª-4 y 9ª-5 pasando a ser 9ª-6; 10ª, segundo párrafo; 13ª, séptimo y último párrafos; 14ª; 15ª; 16ª, tercero, cuarto y párrafos; 17ª; 18ª, primer párrafo; 21ª, segundo y último párrafos; 23ª, primer y segundo párrafos; 25ª, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 27ª, primer párrafo y fracción II; 30ª fracciones II, II Bis, III, IV, XIV, XV y segundo párrafo; 35ª, primer párrafo; 37ª; 39ª; 40ª; Anexo 1, se ADICIONAN; la 2ª, fracciones XVIII a XXVIII; 4ª Bis; 5ª, segundo párrafo; 7ª Bis; 7ª Ter; 8ª Bis; 8ª Ter; 9ª, tercer párrafo, recorriéndose las demás en su orden; 9ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 9ª-4, primero y segundo párrafos; 9ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 12ª, segundo párrafo; 13ª, cuarto y octavo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 27ª, fracciones II Bis y VI; 43ª-1, segundo párrafo; un Capítulo XI denominado “Modelos Novedosos”; 44ª; Anexo 2 y se DEROGAN la 2ª, fracciones VII Bis y VIII Bis; 25ª,segundo párrafo; todas ellas de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, aplicables a los Asesores en Inversiones, para quedar como sigue:
2ª.- . . .
I. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de los Asesores en Inversiones;
II. Asesores en Inversiones,. . .
III. Cliente,. . .
Las personas físicas que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, mismo que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª y, cuando resulte aplicable, en la fracción I en la 4ª Bis de estas Disposiciones, y en el cual, los Asesores en Inversiones deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;
IV. Comisión,. . .
V. Control,. . .
VI. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para realizar aperturas de cuenta o celebrar contratos, así como realizar Operaciones;
VII. Entidad Financiera Extranjera,. . .
VII Bis. Derogada
VIII. Fideicomiso,. . .
VIII Bis. Derogada
IX. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
X. Firma Electrónica Avanzada,. . .
XI. Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo;
XII. Grado de Riesgo,. . .
XIII. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan los Asesores en Inversiones para soportar sus Operaciones;
XIV. Ley,. . .
XV. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 38ª de las presentes Disposiciones;
XVI. Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
XVII. Mitigantes,. . .
XVIII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XIX. Operaciones,. . .
XX. Operación Inusual,. . .
XXI. Operación Interna Preocupante,. . .
XXII. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXIII. Propietario Real,. . .
XXIV. Proveedor de Recursos,. . .
XXV. Representante,. . .
XXVI. Riesgo, a la probabilidad de que los Asesores en Inversiones puedan ser utilizados por sus Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XXVII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XXVIII. Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que los Asesores en Inversiones establecen con sus Clientes a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato establecido por el propio Asesor en Inversiones para la celebración de Operaciones, actividades o servicios con estas.
3ª.- . . .
La política y los lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento del Asesor en Inversiones.
4ª.- Los Asesores en Inversiones deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes previamente, a que estos, de manera presencial celebren un contrato para realizar Operaciones de cualquier tipo.
Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes deberán cumplir, cuando menos lo siguiente:
I. En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren al Asesor en Inversiones ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Apellido paterno, apellido materno, en su caso, y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Género.
iii. Fecha de nacimiento.
iv. Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v. País de nacimiento.
vi. Nacionalidad.
vii. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente.
viii. Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
ix. Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x. Correo electrónico, en su caso.
xi. Clave Única de Registro de Población, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Asesor en Inversiones deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
b) Copia simple de los siguientes documentos:
i. Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
ii. Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si ésta aparece en otro documento o identificación oficial.
Los Asesores en Inversiones no estarán obligadas a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Cliente correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando los Asesores en Inversiones integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Cliente.
iii. Comprobante de domicilio, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
No obstante lo anterior, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con el Asesor en Inversiones coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el párrafo anterior.
iv. Declaración de la persona física, otorgada por escrito, por medios ópticos o por cualquier otra tecnología, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de celebración de la Operación respectivo, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare al Asesor en Inversiones que actúa por cuenta de un tercero, dicho Asesor en Inversiones deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente.
v. En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Asesor en Inversiones respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
II. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii. Nacionalidad.
iv. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
v. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
vi. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población; entidad federativa y código postal).
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Fecha de constitución.
x. Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente de conformidad con lo dispuesto por el numeral i., inciso b), fracción I de esta disposición.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Asesor en Inversiones de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral iv., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Asesor en Inversiones.
ii. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente y constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii. Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b) numeral iii., de la fracción I anterior.
iv. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
Los Asesores en Inversiones deberán asentar en el expediente de identificación del Cliente que sea centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, los datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
c) Información del Cliente que permita al Asesor en Inversiones conocer:
i. Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
ii. En caso de que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Cliente persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
De igual forma, los Asesores en Inversiones deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Clientes personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción V de la 2ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en la fracción VI de la presente disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, los Asesores en Inversiones deberán recabar una declaración firmada por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, del representante legal del Cliente persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso de que los Asesores en Inversiones tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estos deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Cliente persona moral que corresponda.
III. Tratándose de Clientes que sean personas de nacionalidad extranjera, el Asesor en Inversiones de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física que declare al Asesor en Inversiones que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o la calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i. El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1. Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2. Documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral iii., de la fracción I de la presente disposición.
ii.3. Declaración en los términos del inciso b), numeral iv., de la fracción I de esta disposición, y
b) Para el caso de personas morales extranjeras:
i. El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1. Denominación o razón social.
i.2. Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3. Nacionalidad.
i.4. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o, número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron y, en su caso número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
i.5. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7. Correo electrónico, en su caso.
i.8. Fecha de constitución.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1. Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de esta disposición;
El Asesor en Inversiones deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
En el evento en que el Cliente respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad del Asesor en Inversiones cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2. Comprobante del domicilio a que se refiere el número i.5., del numeral i del presente inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de esta disposición.
ii.3. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I o inciso a), numeral ii, número ii.1., de esta fracción III, según corresponda.
En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante.
Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Asesores en Inversiones.
IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Actividad u objeto social.
iii. Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv. El número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi. Nacionalidad.
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público.
Tratándose del representante de una institución de crédito o casa de bolsa, la certificación de su nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito o 129 de la Ley, según corresponda.
Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el penúltimo párrafo del inciso b) de la fracción II, de esta disposición.
ii. Identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior.
Los Asesores en Inversiones podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 13ª de las presentes Disposiciones.
V. Tratándose de Proveedores de Recursos, los datos siguientes:
a) En caso de personas físicas:
i. Apellido paterno, Apellido materno, en su caso, y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Nacionalidad.
iv. Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
v. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, Clave Única del Registro de Población, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
vi. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Proveedor de Recursos.
b) En caso de personas morales:
i. Denominación o razón social.
ii. Nacionalidad.
iii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v. Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
VI. Tratándose de Propietarios Reales, los Asesores en Inversiones deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III, inciso a) de esta disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Cliente que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del inciso b), de la fracción I, así como número ii.2., del numeral ii., del inciso b), de la fracción III de la presente disposición, respectivamente.
Lo anterior, conforme a las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los propios Asesores en Inversiones.
Adicionalmente, el Asesor en Inversiones deberá identificar si el Propietario Real es una Persona Políticamente Expuesta, y en caso de identificarlo como tal, deberá ajustarse a lo que establece la 14ª y 16ª de las presentes Disposiciones.
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Asesores en Inversiones no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que los Asesores en Inversiones podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de esta fracción, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión.
VII. Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en el contrato celebrado por el Cliente, los Asesores en Inversiones deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares.
VIII. Tratándose de Fideicomisos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
i. Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii. Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii. Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
iv. Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
v. Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
vi. Aportaciones de los fideicomitentes.
vii. Datos de identificación, en términos de la presente disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es).
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Asesor en Inversiones de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Asesor en Inversiones.
ii. Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente disposición.
iii. Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes de los representantes legales, apoderados o de los delegados fiduciarios, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I de la presente disposición.
iv. Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Los Asesores en Inversiones deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Los Asesores en Inversiones no estarán obligados a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México o de alguna entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, deberá observarse lo siguiente:
a) . . .
b) En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, los Asesores en Inversiones deberán convenir contractualmente con el Cliente que en substitución de ellos integre y conserve los expedientes de identificación de los fideicomisarios, y los mecanismos para que los Asesores en Inversiones puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente. En todo caso, los Asesores en Inversiones serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta fracción.
. . .
. . .
. . .
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los Asesores en Inversiones deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por los Asesores en Inversiones con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo.
. . .
Los Asesores en Inversiones al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por la presente disposición, deberán asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial.
. . .
Los Asesores en Inversiones podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Asesores en Inversiones o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
4ª Bis.- Los Asesores en Inversiones que celebren un contrato a través de Dispositivos de forma no presencial con Clientes personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación, según sea el caso, a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones, deberán requerir y obtener de sus Clientes, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos celebren el contrato, así como:
a) Clave de elector, en su caso.
b) Consentimiento.
c) Correo electrónico o teléfono celular.
d) En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizada para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre a que se refiere la 4ª, fracción I, inciso a), numeral i de las presentes Disposiciones.
e) La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero deberá estarse a lo que señala la 4ª, fracción VI de las presentes Disposiciones. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca el Asesor en Inversiones.
f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente disposición, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
Los Asesores en Inversiones no deberán llevar a cabo la celebración del contrato de forma no presencial con los Clientes personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.
El consentimiento que en términos de la presente disposición recaben los Asesores en Inversiones de sus Clientes, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Dicho consentimiento del Cliente acreditará legalmente la celebración del contrato o cualquier operación que realice con el Asesor en Inversiones de forma no presencial.
Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y las demás identificaciones nacionales o extranjeras que, en su caso, apruebe la Comisión.
Los Asesores en Inversiones podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente disposición de forma no presencial y a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que los Asesores en Inversiones recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente disposición.
5ª.- Los Asesores en Inversiones, previo a establecer o iniciar una relación contractual con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista, deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros del Asesor en Inversiones.
Tratándose de contratos celebrados conforme a la 4ª Bis de estas Disposiciones, la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial, pudiendo al efecto utilizar formularios que interactúen con el Cliente, ambos en términos del Anexo 2 de las presentes Disposiciones.
7ª.- Los Asesores en Inversiones tendrán prohibido establecer o mantener contratos anónimos o bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán suscribir contratos con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
7ª Bis.- Los Asesores en Inversiones no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen los Asesores en Inversiones para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
7ª Ter.- Los Asesores en Inversiones podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente, cuando estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente que el Asesor en Inversiones considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en su Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar acabo la suspensión a que se refiere esta disposición, los Asesores en Inversiones deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información con la que cuenten del posible Cliente de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría por Conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que el Asesor en Inversiones conozca la información señalada en la presente disposición, a través del formato oficial correspondiente.
Los Asesores en Inversiones para efectos de lo establecido en la presente disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
8ª.-. . .
I. Cuente con la autorización expresa del Cliente para que la entidad financiera de que se trate proporcione al Asesor en Inversiones los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, y
II. . . .
a) Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente, así como las versiones digitales de estos, con el objeto de establecer una nueva relación contractual con el mismo;
b) y c). . .
8ª Bis.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los Asesores en Inversiones deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo de conformidad con el Anexo 2 de las presentes disposiciones, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento.
8ª Ter.- Los Asesores en Inversiones deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable.
Cuando se trate de Operaciones clasificadas por los Asesores en Inversiones como de Grado de Riesgo bajo, la verificación, a que se refiere el primer párrafo de esta disposición, podrá ser hecha con posterioridad a la celebración del contrato de que se trate. En los casos a que se refiere el presente párrafo, los Asesores en Inversiones deberán informar a sus Clientes, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente disposición.
Los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente disposición.
La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente disposición, obtenidos de sus Clientes, podrá ser realizada por terceros sin que esto exima a los Asesores en Inversiones del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
9ª.- Los Asesores en Inversiones verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su nivel de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, según el caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Asesores en Inversiones podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Asesores en Inversiones establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 4ª Bis, 16ª y 18ª de estas Disposiciones.
Si durante el curso de una relación contractual con un Cliente, el Asesor en Inversiones de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que el propio Asesor en Inversiones establezca en su Manual de Cumplimiento, éste reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Asesor en Inversiones realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Asesor en Inversiones juzgue convenientes.
Los Asesores en Inversiones podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Clientes conforme a la presente disposición de forma no presencial, con independencia de la forma de celebración del contrato, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Cliente, y llevar a cabo la verificación respectiva.
Los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
9ª-1.- Los Asesores en Inversiones, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus servicios, Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Asesor en Inversiones, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Asesor en Inversiones contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Asimismo, los Asesores en Inversiones llevarán a cabo una evaluación de los Riesgos a los que se encuentran expuestos de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones.
9ª-2.- Los Asesores en Inversiones para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo el Asesor en Inversiones, considerando al menos, los siguientes elementos:
a) Productos y servicios.
b) Clientes.
c) Países y áreas geográficas.
d) Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones del Asesor en Inversiones y con sus Clientes.
Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que opera el Asesor en Inversiones.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y el elemento al que pertenecen, así como asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesto el Asesor en Inversiones.
III. Identificar los Mitigantes que el Asesor en Inversiones tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos establecidos en la 38ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo del Asesor en Inversiones.
9ª-3.- Los Asesores en Inversiones deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, los Asesores en Inversiones deberán asegurarse de:
I. Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
II. Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Asesores en Inversiones, estos deberán modificar, las políticas, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Asesor en Inversiones, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento.
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que el Asesor en Inversiones cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
9ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Asesores en Inversiones cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a doce meses a partir de que el Asesor en Inversiones cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a los Asesores en Inversiones la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterios para la determinación del inicio, limitación o terminación de una relación comercial con sus Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Los Asesores en Inversiones deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
9ª-5.- Los Asesores en Inversiones deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
9ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Asesores en Inversiones considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
10ª.-. . .
Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Asesor en Inversiones.
12ª.-. . .
Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados en el párrafo anterior, el Asesor en Inversiones deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación.
13ª.-. . .
. . .
. . .
En el caso de la celebración de contratos de forma no presencial a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones deberán considerar la información de Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Cliente realice la Operación, actividad o servicio con el respectivo Asesor en Inversiones.
. . .
. . .
Los Asesores en Inversiones, en los términos que al efecto prevean en su propio Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse de forma no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones de quien los suscribe.
Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, los Asesores en Inversiones establecerán en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el propio Asesor en Inversiones.
14ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación contractual, un Asesor en Inversiones detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, el Asesor en Inversiones deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma y que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación contractual.
15ª.- Previamente a la celebración de contratos con Clientes que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Asesor en Inversiones, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y X de la 30ª de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones personas morales deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Representantes tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por los propios Asesores en Inversiones personas morales, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta disposición.
16ª.-. . .
. . .
En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Asesores en Inversiones adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Asesores en Inversiones, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Asesores en Inversiones no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
Los Asesores en Inversiones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Asesores en Inversiones determinarán si el comportamiento de los Clientes en relación con las Operaciones de que se trate corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Asesores en Inversiones.
17ª.- Cuando un Asesor en Inversiones cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, dicho Asesor en Inversiones deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectivo, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente, como en aquel en que le surjan dudas al Asesor en Inversiones acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento los Clientes en relación con las Operaciones de que se trate, el referido Asesor en Inversiones deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de dichas Operaciones, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento. El Asesor en Inversiones persona física o la persona a que se refiere la 30ª de las Disposiciones, en los casos en que sea procedente, deberán dictaminar como Operación Inusual, y emitir el reporte correspondiente.
18ª.- Sin perjuicio a lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
I. a III. . . .
21ª.-. . .
Cada Asesor en Inversiones deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Representante para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante cinco años contados a partir de que se hayan presentado tales resultados.
. . .
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente disposición, los Asesores en Inversiones deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
23ª.- En caso de que un Asesor en Inversiones cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, esta pudiera estar destinada a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, en el evento en que el Asesor en Inversiones decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Asesor en Inversiones no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente disposición respecto de dichos Clientes, y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
Para efectos de lo previsto en esta disposición, los Asesores en Inversiones personas morales deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Representante, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
. . .
25ª.-. . .
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración o de gerentes, administrador único, socio o socios administradores, según sea el caso, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que el Asesor en Inversiones haya desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre los servicios que ofrezca el Asesor en Inversiones.
. . .
II. . . .
Párrafo derogado.
En el caso de los Asesores en Inversiones personas físicas, los mismos deberán tomar, al menos, un curso de capacitación anual que contenga lo señalado en las fracciones anteriores.
27ª.- Cada Asesor en Inversiones, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. . . .
II. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 13ª de las presentes Disposiciones;
II. Bis Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación contractual, el comportamiento en las Operaciones habituales del Cliente, los saldos promedio respectivos y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
III. y V. . . .
VI. Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma remota por el Cliente.
30ª.-. . .
I. . . .
II. Elaborar el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo, que contenga las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos previstos la fracción anterior;
II. Bis. Someter a aprobación la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. Ter. . . .
III. Valorar la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el Manual de Cumplimiento, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones;
IV. Conocer aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para el Asesor en Inversiones, y formular las recomendaciones que estime procedentes;
V. a XIII. . . .
XIV. Fungir como instancia de consulta al interior del Asesor en Inversiones respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
XV. Conocer y en su caso, informar a quien resulte competente, respecto de conductas realizadas por algún accionista, propietario o dueño, así como por un directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Asesor en Inversiones de que se trate, que provoquen que éstos incurran en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en Manual de Cumplimiento, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
XVI. y XVII. . . .
Cada Asesor en Inversiones deberá establecer expresamente en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones, los procedimientos conforme a los cuales la persona a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la misma y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso.
. . .
. . .
35ª.- Los Asesores en Inversiones deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otro Asesor en Inversiones o entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento del Asesor en Inversiones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones.
. . .
37ª.- Los Asesores en Inversiones están obligados a conservar, por un periodo no menor a cinco años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes, lo siguiente:
I. La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
II. Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia de la cuenta o contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo al que hace referencia esta disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual.
El expediente de identificación que los Asesores en Inversiones deben conservar en términos de la presente disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con el Asesor en Inversiones.
III. Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
IV. Copia de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Asesor en Inversiones por el mismo periodo.
Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La conservación prevista en esta disposición podrá realizarse por Medios Electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente.
Para tal efecto, los Asesores en Inversiones cumplirán con los criterios que conforme a la Ley y las presentes Disposiciones resulten aplicables.
39ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a los Asesores en Inversiones o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados, que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
40ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Asesores en Inversiones, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales y agencias, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento del propio Asesor en Inversiones, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
43ª-1.-. . .
Asimismo, los Asesores en Inversiones deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior se mantenga actualizada a nombre del Representante u oficial de cumplimiento, según corresponda.
Capítulo XI
Modelos Novedosos
44ª.- Los Asesores en Inversiones que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XIX de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
I. Identificar y evaluar el Riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
II. Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
III. Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 31 de diciembre de 2014 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, aplicables a los asesores en inversiones, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Tercera.- Los Asesores en Inversiones deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:
I. Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.
II. Nueve meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis.
III. Dieciocho meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 27ª de las Disposiciones.
IV. Veinticuatro meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para recabar la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Cliente celebre cada Operación, a que se refieren las presentes Disposiciones.
Cuarta.- Los Asesores en Inversiones estarán obligados a enviar el reporte a que se refiere la 7ª Ter de las presentes Disposiciones, una vez que la Secretaría dé a conocer la guía o lineamientos para tal efecto a través de los medios electrónicos que al efecto señale.
Quinta.- Los supuestos para la celebración de contratos de forma no presencial con Clientes personas físicas de nacionalidad extranjera, conforme a lo establecido en la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, entrarán en vigor en la fecha en que la Secretaría emita los mecanismos de identificación correspondientes.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
1. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.
2. Fondos de Inversión.
3. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro.
4. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión.
5. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión.
6. Instituciones de Crédito.
7. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
8. Casas de Bolsa.
9. Casas de Cambio.
10. Administradoras de Fondos para el Retiro.
11. Instituciones de Seguros.
12. Sociedades Mutualistas de Seguros.
13. Instituciones de Fianzas.
14. Almacenes Generales de Depósito.
15. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
16. Sociedades Financieras Populares.
17. Sociedades Financieras Comunitarias.
18. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas.
19. Uniones de Crédito.
20. Emisoras de Valores.
21. Entidades Financieras Extranjeras.
22. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público.
23. Bolsas de Valores.
24. Instituciones para el Depósito de Valores.
25. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores.
26. Contrapartes Centrales de Valores.
27. Instituciones de Tecnología Financiera.
28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Anexo 2
De la identificación no presencial
Artículo 1.- Los Asesores en Inversiones, para efectos de la identificación de sus Clientes o potenciales Clientes que sean personas físicas de nacionalidad mexicana, en la celebración no presencial de la contratación de los servicios a que hace referencia el artículo 225 de la Ley, podrán ajustarse a lo dispuesto por el presente artículo; en los demás supuestos de contratación, los Asesores en inversiones deberán observar lo contenido en el Artículo 3 siguiente:
I. Obtener la previa aprobación de la Comisión.
Para efectos de la presente fracción, el Asesor en Inversiones deberá presentar la solicitud de aprobación mediante escrito libre dirigido a la Comisión, la cual deberá resolver conforme a los plazos previstos en la ley financiera aplicable.
II. Requerir a la persona física de que se trate el envío de un formulario a través del medio electrónico establecido por el propio Asesor en Inversiones, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones:
El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío al Asesor en Inversiones de que se trate, constituye el consentimiento de la persona para que su voz e imagen sean grabadas al establecerse una comunicación a través de un medio audiovisual y en tiempo real entre ellas.
Conjuntamente con el formulario, Los Asesores en Inversiones deberán requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, por el anverso y el reverso. Los Asesores en Inversiones deberán requerir que el solicitante se tome una fotografía a color de su rostro, utilizando dispositivos con cámaras de resolución de, al menos, 4 mega pixeles, imágenes a color de 24 bits, cuya toma únicamente se realice en línea a través de la propia herramienta tecnológica de los Asesores en Inversiones para ser enviada en ese mismo acto.
Adicionalmente, los Asesores en Inversiones deberán requerir que la persona física envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto por la 4ª Bis de las presentes Disposiciones.
III. Una vez recibido el formulario debidamente llenado, deberán corroborar si el solicitante es Cliente del Asesor en Inversiones y, en este caso, verificar los datos del formulario con los registros del propio Asesor en Inversiones.
En adición a lo anterior, los Asesores en Inversiones deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí.
Asimismo, deberán comparar las fotografías de la credencial para votar y del rostro, a fin de hacer el reconocimiento biométrico facial entre estas, asegurándose de que ambas coinciden conforme al nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 4 de este Anexo y, validar los elementos de seguridad de la credencial para votar recibida, a fin de detectar si dicho documento presenta alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.
Adicionalmente, los Asesores en Inversiones deberán verificar la coincidencia de los datos de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto:
a) El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar.
b) Año de registro.
c) Clave de elector.
d) Número y año de emisión.
Los Asesores en Inversiones deberán verificar que los apellidos paternos, maternos y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población.
IV. Deberán informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el desarrollo de la comunicación en tiempo real, cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio de la comunicación.
V. La comunicación deberá efectuarse conforme a las guías de diálogo que establezcan los Asesores en Inversiones, y será grabada y conservada sin ediciones en su total duración. Adicionalmente, los Asesores en Inversiones deberán observar lo siguiente:
a) Registrar la hora y fecha de la realización de la comunicación.
b) Verificar que la calidad de la imagen y del sonido permitan la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan los propios Asesores en Inversiones para tal efecto.
c) Corroborar, durante la comunicación con el solicitante, la información que este haya enviado en el formulario y requerirle que muestre la demás documentación que se envió conjuntamente con este.
En caso de que el solicitante ya sea Cliente del Asesor en Inversiones, deberá autenticarlo utilizando un factor de autenticación, entendiendo por este, la información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Cliente, por parte de operadores remotos, en los cuales se requieran datos que el Cliente conozca. En ningún caso los formularios podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por los Asesores en Inversiones a sus Clientes.
Los Asesores en Inversiones, en la utilización de los formularios para verificar la identidad de sus Clientes, deberán observar lo siguiente:
1. Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores remotos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional,
2. Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por sus Clientes, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de autenticación de los Clientes.
d) Requerir al solicitante que muestre su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, tanto por el lado anverso como por el reverso, confirmando que esta contenga los mismos datos y fotografía de la credencial que envió junto con el formulario.
e) Tomar imágenes del solicitante y de la credencial para votar presentada, por el anverso y reverso, en las cuales se estampará la fecha y la hora en la que fueron tomadas, obtenidas de un servidor de tiempo protegido.
f) Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del entrevistado, con el nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 4 de este Anexo, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro, la fotografía de dicho entrevistado y la de la credencial para votar previamente recibida. Lo anterior, será una condicionante para proceder a la etapa de formalización del contrato.
g) Identificar patrones de conducta sospechosos que pudieran indicar que la persona que se entrevista no es quien dice ser.
VI. Los Asesores en Inversiones deberán suspender el proceso de contratación con el solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
a) La imagen o calidad de sonido no permita realizar una identificación plena del solicitante.
b) El solicitante no presente su credencial para votar; los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, o bien, el resultado de la validación de los elementos de la mencionada credencial para votar, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia el Artículo 4, fracciones III y IV del presente Anexo.
c) La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
d) El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
e) El personal del Asesor en Inversiones que tenga la comunicación en línea, identifique una situación atípica o riesgosa, o tenga dudas acerca de la autenticidad de la credencial para votar o de la identidad del solicitante.
f) Se presenten interrupciones en la conexión.
La tecnología utilizada para estos procedimientos deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o el administrador único de los Asesores en Inversiones, salvo en el caso de Asesores en Inversiones que sean personas físicas.
Artículo 2.- Los Asesores en Inversiones deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización.
Los Asesores en Inversiones podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante, salvo en el caso de Asesores en Inversiones que sean personas físicas.
Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los posibles Clientes distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que los Asesores en Inversiones acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
Artículo 4.- Los Asesores en Inversiones, al solicitar las aprobaciones a que se refieren los Artículos 1 y, en su caso, el Artículo 3, deberán presentar lo siguiente:
I. La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el administrador único, salvo en el caso de Asesores en Inversiones que sean personas físicas, así como la Infraestructura Tecnológica empleada en cada parte de este.
II. Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 3, el método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la contratación de que se trate.
III. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los Clientes o posibles Clientes, tiene la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de los Asesores en Inversiones, salvo en el caso de Asesores en Inversiones que sean personas físicas.
IV. Evidencia de que los reconocimientos de identificación de rostro que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administración único del Asesor en Inversiones, salvo en el caso de Asesores en Inversiones que sean personas físicas.
V. Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación en línea.
VI. En su caso, la descripción de los factores de autenticación que se requerirán al Cliente.
VII. Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2 de este Anexo.
Cuando los Asesores en Inversiones pretendan modificar los procedimientos descritos en los Artículos 1 y, en su caso, el Artículo 3 del presente Anexo, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2019.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.