RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Polonia, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia.

Viernes 25 de Enero de 2019

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HULE POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSIÓN ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, REPÚBLICA DE POLONIA, REPÚBLICA DE COREA Y JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 03/17 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 11 de abril de 2017 Industrias Negromex, S.A. de C.V. (“Negromex” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión (“hule SBR”), incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), República de Polonia (“Polonia”), República de Corea (“Corea”) y Japón, independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 10 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2016.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación es hule SBR en emulsión, cuyas composiciones de butadieno con estireno en distintas proporciones están dentro del rango de 22.5% a 62.5% de butadieno en peso, el cual se clasifica con las series 1500 (polímeros polimerizados en frío no extendidos), 1700 (polímeros fríos extendidos con aceite) y 1900 (alto estireno), conforme al sistema numérico del International Institute of Synthetic Rubber Producers (IISRP). Dicha mercancía es conocida genéricamente y comercialmente como hule polibutadieno estireno, caucho estireno butadieno, caucho SBR o hule SBR en emulsión.

2. Características

4. El hule SBR es el caucho sintético más utilizado a nivel mundial y corresponde a un copolímero (polímero formado por la polimerización de una mezcla de dos o más monómeros) del Estireno y el 1,3-Butadieno. De acuerdo con los códigos del IISRP, los copolímeros de hule SBR se clasifican en las siguientes categorías:

a.      serie 1000: Copolímeros obtenidos por copolimerización en caliente;

b.      serie 1500: Copolímeros obtenidos por copolimerización en frío, cuyas propiedades dependen de la temperatura de reacción y del contenido de estireno y emulsificante. La variación de estos parámetros afecta el peso molecular y, por tanto, las propiedades de la mezcla vulcanizada;

c.      serie 1700: Serie SBR 1500 extendida con aceite;

d.      series 1600 y 1800: Se mezcla negro de humo con goma SBR 1500 durante la producción, mediante la incorporación de una dispersión acuosa de negro de humo con el látex de SBR previamente extendido con aceite, para obtener una mezcla maestra cercana al producto final, luego de la coagulación y secado, y

e.      series 1900 o con alto contenido de estireno: Hule con alto contenido de estireno usado principalmente como reforzante en la industria del calzado.

5. Los hules SBR polimerizados en frío tienen menor cantidad de ramificaciones que los polimerizados en caliente, por lo que su procesamiento es mejor, principalmente en relación al bandeado en molinos y al encogimiento posterior al calandreado. Comparados con otros polímeros, los hules SBR polimerizados en emulsión ofrecen las siguientes ventajas: buena resistencia a la abrasión, buenas propiedades físicas, resistencia al ozono, buena elasticidad y buenas propiedades de esfuerzo a la deformación.

6. Las principales características físicas y químicas del hule SBR son la viscosidad Mooney y la dureza (en el caso del hule SBR serie alto estireno), así como los contenidos de estireno y aceite (en el caso del hule SBR serie 1700). Al respecto, en el expediente administrativo obra información en la que se incluyen, tanto los parámetros específicos de cada uno de los tipos de producto objeto de investigación, como los rangos específicos para cada uno de los rubros, de cada una de las series de hule SBR fabricados en los países investigados, así como copia de las hojas técnicas correspondientes, además del documento del IISRP.

3. Tratamiento arancelario

7. El hule SBR ingresa por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas.

Partida 4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

 

-Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

Subpartida 4002.19

--Los demás.

Fracción 4002.19.01

Poli (butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

Fracción 4002.19.02

Poli (butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.

Fracción 4002.19.03

Soluciones o dispersiones de poli (butadieno-estireno).

Fracción 4002.19.99

Los demás

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

8. La unidad de medida para las operaciones comerciales y para la TIGIE es el kilogramo.

9. De acuerdo con el SIAVI, se observó que las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE están sujetas a aranceles de 7%, 9%, 10% y 5%, respectivamente; mientras que las importaciones realizadas a través de dichas fracciones arancelarias provenientes de los países con los que México tiene acuerdos comerciales se encuentran exentas de arancel, salvo en el caso de Panamá, cuyas importaciones tienen un arancel de 4.2%, 5.4%, 6% y 3.6%, respectivamente.

4. Proceso productivo

10. Dependiendo del producto final deseado, los principales insumos utilizados en la elaboración del hule SBR son estireno y butadieno para las series 1500 y alto estireno, mientras que en el caso de la serie 1700, también se incluye aceite. La información que obra en el expediente administrativo indica que el proceso de producción del hule SBR es idéntico en todos los países donde se fabrica.

11. El proceso de producción de hule SBR en forma continua comprende las siguientes fases:

a.      se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de polimerización, junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un catalizador;

b.      al término de esta reacción, se descargan los reactores en tanques de mezclado y esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan el agua y los grumos de hule;

c.      en el proceso de solución se recupera el solvente en varias etapas, y

d.      finalmente, los grumos resultantes se secan y se comprimen para darles su forma final en pacas, para envolverse y guardarse en cajas de cartón y de madera para su distribución final.

12. Para sustentar lo anterior, Negromex presentó la descripción del proceso de fabricación de hule SBR y una ilustración del mismo, obtenidas de la publicación del IISRP, así como una descripción de su propio proceso de producción. Asimismo, reiteró que, debido a que el 80% de los productores a nivel mundial son miembros del IISRP, dicha información es representativa del proceso productivo de la mercancía objeto de investigación, independientemente del lugar en que se fabrique.

13. La Solicitante señaló que el proceso productivo del hule SBR, al ser un commodity, es prácticamente el mismo para las series 1500, 1700 y alto estireno, ya que emplean los mismos insumos o materias primas (estireno y butadieno), y para obtener el hule SBR de la serie 1700 solo se agrega al proceso un aditivo o aceite, o bien, una mayor cantidad de estireno para fabricar el hule SBR de la serie de alto estireno. Asimismo, indicó que no le es posible obtener el proceso de producción que específicamente tienen las empresas productoras y exportadoras domiciliadas en cada uno de los países investigados, porque ninguna de ellas lo da a conocer; sin embargo, al ser miembros del IISRP, las empresas de los países miembros reconocen seguir el mismo proceso productivo que se da a conocer en la publicación del Instituto.

5. Normas

14. Las normas aplicables al producto objeto de investigación son las siguientes: ASTM D1646, ASTM D5775, ASTM D5774, ASTM D2240 y NOM T-34-1988, relativas a la fabricación y usos del hule SBR.

6. Usos y funciones

15. El producto objeto de investigación se emplea como insumo para la fabricación de neumáticos, calzado, artículos industriales, adhesivos, selladores, goma de mascar, materiales no tejidos, saturación y recubrimiento de papel y textil.

D. Convocatoria y notificaciones

16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

17. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Estados Unidos, Polonia, Corea y Japón. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

18. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitantes

Industrias Negromex, S.A. de C.V.

Misantla No. 21

Col. Roma Sur

C.P. 06760, Ciudad de México

2. Importadoras

Bridgestone de México, S.A. de C.V.

Pedregal No. 24

Edificio Virreyes, piso 14

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, Ciudad de México

Comercial Sofer, S.A. de C.V.

Horacio No. 124, interior 1103

Col. Polanco

C.P. 11560, Ciudad de México

Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V.

Mercaderes No. 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, Ciudad de México

Crepé del Bajío, S.A. de C.V.

Blvd. Circuito Siglo XXI No. 139-A

Ejido San Carlos La Roncha

C.P. 37672, León, Guanajuato

Germán Antonio Olague Almonasi

Calzada de Las Águilas No. 3139

Col. Villa Verdún

C.P. 01810, Ciudad de México

Hules Banda, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

Industrias de Hule Galgo, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90-PH

Col. Lomas Verdes, 3ra. Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

Pirelli Neumáticos, S.A. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 400-B, pisos 8 y 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

3. Exportadoras

JSR Trading Co. Ltd.

Pedregal No. 24

Edificio Virreyes, piso 14

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, Ciudad de México

LG Chem, Ltd.

Martín Mendalde No. 1755-PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Synthos Dwory 7 spółka z ograniczoną odpowiedzialnością spółka jawna

Guillermo González Camarena No. 1000, despacho A-201

Col. Zedec Santa Fe

C.P. 01210, Ciudad de México

Zeon Corporation

Martín Mendalde No. 1755-PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

4. Gobiernos

Comisión Europea

Paseo de la Reforma No. 1675

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Embajada de Polonia en México

Cracovia No. 40

Col. San Ángel

C.P. 01000, Ciudad de México

5. Otros

Cámara Nacional de la Industria Hulera

Paseo de los Tamarindos No. 400-B, pisos 8 y 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

F. Resolución preliminar

19. El 11 de septiembre de 2018 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión.

20. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

21. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes.

G. Argumentos y pruebas complementarias

1. Prórrogas

22. A solicitud de las partes interesadas, la Secretaría otorgó una prórroga a las empresas importadoras Bridgestone de México, S.A. de C.V. (“Bridgestone”), Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V. (“Tornel”), Crepé del Bajío, S.A. de C.V. (Crepé del Bajío), Hules Banda, S.A. de C.V. (“Hules Banda”) e Industrias de Hule Galgo, S.A. de C.V. (“Hule Galgo”), a las exportadoras JSR Trading Co. Ltd. (“JSR Trading”), LG Chem Ltd. (“LG Chem”), Synthos Dwory 7 spółka z ograniczoną odpowiedzialnością spółka jawna (“Synthos”) y Zeon Corporation (“Zeon”), así como a la Solicitante, para que presentaran información, argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 12 de octubre de 2018.

23. Las importadoras Comercial Sofer, S.A. de C.V. (“Comercial Sofer”), Germán Antonio Olague Almonasi, Pirelli Neumáticos, S.A. de C.V. (“Pirelli”), la exportadora JSR Trading, la Embajada de Polonia y la Cámara Nacional de la Industria Hulera (“CNIH”) no presentaron información complementaria.

2. Solicitante

24. El 12 de octubre de 2018 la Solicitante manifestó:

A.      En la Resolución Preliminar no se aprecia que las empresas productoras y exportadoras LG Chem de Corea y Synthos de Polonia hayan presentado pruebas de sus afirmaciones ni que, en su caso, las que aportaron se hayan sometido a un proceso de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, más aún si se trata de pruebas emitidas, generadas o expedidas en el extranjero.

B.      Es necesario que la autoridad verifique la información y las pruebas aportadas por las empresas LG Chem y Synthos, mediante los procedimientos que considere pertinentes, a fin de constatar que esa información y pruebas son correctas, completas y que provienen inequívocamente de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

C.      Si bien en la Resolución Preliminar se señala que la empresa LG Chem exportó a México tres códigos de producto durante el periodo investigado, no se advierte que dicha empresa haya presentado pruebas sobre sus registros contables. La “base de datos”, no es más que afirmaciones sobre determinada información o datos, pero de ninguna manera puede calificarse como un medio de prueba.

D.      Ni las hojas de trabajo ni las impresiones de pantalla del supuesto sistema contable de la empresa LG Chem, presentadas para los costos generales y gastos generales asignados a cada producto, según lo expuesto en la Resolución Preliminar, son pruebas pertinentes para demostrar sus afirmaciones. Para cerciorarse de la pertinencia de tales pruebas, la autoridad debió valorarlas conforme a las reglas de apreciación de toda prueba; si bien es cierto que la valoración de pruebas es libre para la autoridad, la obligación de valorarlas no es una opción, sino una obligación procesal, así como lo es invocar las reglas por las que apreció las pruebas aportadas.

E.      En la Resolución Preliminar se expone que LG Chem presentó la totalidad de las facturas comerciales de exportación a México y se advierte que las admitió, pero no las valoró; lo único que hizo fue comparar la información en ellas contenida con la base de datos presentada por la propia empresa exportadora.

F.      En la Resolución Preliminar se expone que la empresa coreana propuso ajustar el precio de exportación en términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, embalaje, manejo de mercancía, flete interno y externo, seguro y cargos bancarios, y que para demostrarlos presentó hojas de cálculo y documentación soporte, pero no se precisa ni aclara en qué consiste esa documentación soporte; por lo que la empresa no aportó las pruebas de los ajustes propuestos, lo que contraviene lo dispuesto por la segunda parte del artículo 36 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).

G.      En la Resolución Preliminar se refiere el embalaje como factor de ajuste, pero en la relación de instrumentos presentados por la empresa coreana, no se menciona ese factor de ajuste. No obstante, la autoridad lo consideró también como gasto ajustable al precio de exportación.

H.      En la Resolución Preliminar se expone que Synthos proporcionó un listado de las operaciones realizadas para tres códigos de producto exportados a México durante el periodo investigado y la totalidad de las facturas de venta, y que en las facturas observó diversa información que, sin previa valoración, la comparó con su propia base de datos. No obstante, la ausencia de valoración, la autoridad investigadora calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para los tres códigos de producto que la empresa exportó a México.

I.        En la Resolución Preliminar se hace una descripción de los ajustes que la empresa Synthos propuso por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, crédito, servicios técnicos, manejo, flete externo y seguro de transporte, otros materiales indirectos y seguro por crédito, pero no se aprecia que la empresa haya presentado pruebas de cada concepto, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 36 de la LCE.

J.      La autoridad investigadora debió haber valorado las pruebas aportadas por la empresa exportadora Synthos, antes de aplicar la prueba de ventas por debajo de costos.

K.      En la Resolución Preliminar, la autoridad investigadora asegura haber corroborado el valor, volumen, cliente, fecha de factura y términos de venta reportados en la base de datos y en las facturas de venta que proporcionó Synthos, y observó que el valor de las operaciones correspondía a un valor neto con el cual se realizaron los cálculos. La autoridad investigadora omitió valorar las pruebas aportadas y no obstante ello, concedió valor probatorio pleno aun cuando se trata de documento expedido fuera de territorio nacional.

L.      En cuanto al flete y seguro interno la empresa Synthos se limitó a afirmar que para el mercado doméstico tiene dos tipos de flete: uno de transporte de ventas regulares (al que le aplica la misma metodología empleada en el ajuste al precio de exportación) y otro de envío de inventario en consignación utilizando la bodega del cliente y sólo incluyó una hoja de cálculo para cada uno de los tipos de transportes, así como facturas de operador logístico y orden de transporte; sin embargo, una simple hoja de cálculo solo demuestra que hay ciertos números que podrían considerarse cálculos, pero no demuestra que se hayan realizado real y efectivamente los gastos inherentes a los tipos de transporte aludidos ni que hayan sido incidentales a sus ventas internas.

M.     En lo que se refiere a las operaciones comerciales normales la autoridad investigadora hace una larga exposición en los puntos 245 a 256 de la Resolución Preliminar y describe lo que sobre el particular presentó Synthos, y se aprecia con todo ello en conjunto que se refieren a afirmaciones no probadas; no obstante, la ausencia de pruebas, en el punto 254 de la Resolución Preliminar, la autoridad aplicó la prueba de ventas por debajo de costos.

N.      En el periodo analizado, se confirmó un deterioro en las variables económicas y financieras, principalmente en diversos indicadores de la rama de producción nacional de hule SBR, tales como producción, Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, ventas al mercado externo, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo.

3. Importadores

a. Bridgestone

25. El 12 de octubre de 2018 Bridgestone manifestó:

A.      La autoridad investigadora determinó que la carga de la prueba respecto del valor normal recaía en las empresas exportadoras y no en la Solicitante, aun y cuando no hubiera empresas exportadoras participantes en la investigación en caso de Estados Unidos. Al respecto, de acuerdo con la Resolución Preliminar la autoridad señala que la carga probatoria para determinar el valor normal debe cumplirse por el exportador y no por la producción nacional, sin embargo, la autoridad pierde de vista dos situaciones importantes: ninguna empresa exportadora participó en la investigación, y al no existir información sobre el valor normal suficiente o no estar debidamente sustentada mediante una metodología precisa, la Secretaría tenía la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes, tal como lo disponen los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”).

B.      La propia Organización Mundial del Comercio (OMC) en la Resolución WT/DS189/R del Grupo Especial en el caso de Argentina-Medidas Antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de Baldosas de Cerámica para el suelo procedentes de Italia, estableció que el Acuerdo Antidumping atribuye a la autoridad, la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información, es decir, la carga de la prueba, a falta de información suficiente, recae en la propia autoridad.

C.      La Resolución Preliminar resulta ilegal al confirmar la reconstrucción del valor normal para las ventas internas en Estados Unidos, toda vez que la autoridad investigadora no llevó a cabo la revisión exhaustiva de la metodología, cálculos y referencias consideradas por la Solicitante al realizar el cálculo del valor normal por medio de una reconstrucción del mismo, así como sin considerar que no era procedente realizar una reconstrucción del valor normal toda vez que existe disponibilidad de precios en el mercado interno para todas las series de SBR sujetos a investigación.

D.      La Solicitante pretendió justificar la reconstrucción del valor normal bajo la premisa de que la información que presentaba para el caso de los precios en Estados Unidos era la que razonablemente había obtenido, al respecto, esa autoridad investigadora consideró apta la deficiente y limitada documentación y cálculos proporcionados por la Solicitante a pesar de que su fuente no era confiable y mucho menos soportable para defender la lógica de hacer una reconstrucción del valor normal.

E.      La Solicitante únicamente presentó información de costos de producción en Estados Unidos de la serie 1500 y los precios correspondientes a las series 1700 y 1900 con base en sus propios indicadores sin tener ninguna justificación de porqué no había podido obtener precios internos del mercado de Estados Unidos más allá de mencionar que la empresa consultora que contrató para obtener los precios en el mercado interno no había podido obtener mayor información.

F.      En la Resolución Preliminar la autoridad investigadora confirmó que los precios en el mercado interno no estaban dados en condiciones de operaciones normales, por lo que era procedente la reconstrucción, sin embargo, esas conclusiones carecen de sustentabilidad y justificación claras pues están basadas en proyecciones y cálculos a modo de la Solicitante y no fueron justificados ni soportados por la autoridad investigadora.

G.      Debe entenderse que el artículo 5.2 debe leerse armónicamente con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, en el que exige que la autoridad revisora examine la exactitud y pertinencia de las pruebas antes de dar por justificada la investigación antidumping. En la resolución WT/DS156/R Guatemala – Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México – Informe del Grupo Especial establece que la autoridad investigadora no puede establecer el cumplimiento del artículo 5.2 sin que esta misma haya cumplido con la obligación del artículo 5.3.

H.      A fin de establecer lo que se considera como exactitud y pertinencia de las pruebas, resulta útil tomar en cuenta lo establecido por el Informe Final del Grupo Especial en el caso WT-DS331/R México – Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala, que señala que la exactitud y pertinencia debe entenderse como la suficiencia de las pruebas, es decir que las pruebas sean suficientes para concluir lo establecido por quien las presenta.

I.        La autoridad tenía que haber hecho un análisis propio sobre la razonabilidad y suficiencia de las pruebas, sin embargo, tal como se observa en la Resolución Preliminar, la autoridad investigadora no analizó ni revisó la información adicional para corroborar el valor normal del hule SBR como pudo ser considerar los precios de valor normal que otras partes interesadas proporcionen.

J.      Para que la Solicitante pudiera descalificar el uso del valor normal como realizado en el curso de operaciones comerciales normales y así llevar a cabo la reconstrucción del mismo, hubiera tenido que ofrecer pruebas de que se efectuaron en un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un periodo razonable.

K.      Es ilegal la Resolución Preliminar de la presente investigación, toda vez que es improcedente el cálculo de valor normal mediante un valor reconstruido al no satisfacer los requisitos de procedencia.

L.      En caso de que la autoridad investigadora establezca una cuota compensatoria definitiva, deberá ser una cuota no lesiva que sirva para contrarrestar el posible daño al que alude la producción nacional.

M.     Del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping se desprende que el pago de una cuota compensatoria será adoptado por el país importador y al hacerlo, el derecho a que se refiere la cuota compensatoria será inferior al margen de discriminación de precios, esto con el objetivo de eliminar el daño a la rama de producción nacional.

N.      Asimismo, del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping se desprende que es obligación que la cuota compensatoria que se determine se deberá percibir en la cuantía apropiada en cada caso.

O.      Tomando en cuenta la naturaleza que tiene la cuota compensatoria de ser un aprovechamiento que busca eliminar el daño causado a la producción nacional, pero que no pretende eliminar la libre competencia entre mercancía nacional e importada, resulta viable solicitar se establezca un precio de referencia para identificar los productos que son importados a precios lesivos de los productos que no causan daño a la producción nacional.

b. Crepé del Bajío

26. El 12 de octubre de 2018 Crepé del Bajío manifestó:

A.      No se actualiza la hipótesis señalada en artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, ya que compra a Synthos de manera justa, sin subvaluación, lo cual se acredita con la trazabilidad integral de la compraventa entre dicha empresa, la empresa denominada Joos Elastomers y la denominada Milan Trading, que se ampara con los pedimentos de importación, debidamente documentada desde la orden de compra al proveedor hasta la facturación al cliente en territorio nacional.

B.      No realiza actividades comerciales desleales con sus proveedores, pues con la trazabilidad antes explicada, mi representada no se presta a refacturación, lo que se robustece con las cartas 3.1.7, los informes de valor y comercialización y los respectivos pagos realizados respecto a cada factura y su debido registro en contabilidad en papeles auxiliares contables de proveedores; así como se acreditan los gastos respectivos por servicios de agentes aduanales y logísticos; con base en todos estos elementos se realiza la tabla de costeo y determinación de precio de venta, misma tabla que se respalda respecto de cada expediente con las facturas de venta de mi representada a sus diversos clientes.

C.      Con la información y documentación presentada como prueba, se acredita que todas las operaciones realizadas, tanto en importación como en venta en territorio nacional del producto objeto de investigación, coinciden debidamente con su soporte documental con lo que queda debidamente acreditado que entre ellas no hay diferencias que señalen que haya o tenga que pagar por debajo de su valor normal.

D.      Las importaciones realizadas en el periodo revisado provenientes de la empresa Synthos, no rebasan los porcentajes de margen de discriminación antes señalados, por lo que debe resolverse no imponer cuotas compensatorias al producto objeto de investigación originario de Polonia.

27. Crepé del Bajío presentó copia simple de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y de los documentos de internación, correspondientes al periodo investigado.

c. Hule Galgo

28. El 12 de octubre de 2018 Hule Galgo manifestó:

A.      La Solicitante manifestó que el producto objeto de la presente investigación es el hule SBR cuyas composiciones de butadieno con estireno están dentro del rango de 22.5% a 62.5% de butadieno en peso y que se clasifican en las series 1500, 1700 y 1900; no obstante fue omisa en establecer que la relación de butadieno y estireno incide directamente en el costo y precio de las mercancías, y en incluir dentro de su definición de producto investigado a las mercancías consideradas como fuera de especificaciones, calidad inferior, segunda calidad, etc., ni mucho menos presentó información positiva, exámenes de laboratorio ni pruebas de que tales mercancías deberían ser consideradas como mercancías intercambiables para los efectos de lo señalado en el artículo 37 del RLCE.

B.      Dichas mercancías, al estar incluidas dentro del cálculo del precio de exportación realizado por esta autoridad investigadora, incrementan de manera descomunal y artificialmente el margen de discriminación de precios determinado hasta este momento procesal.

C.      La autoridad investigadora determinó incluir, sin considerar la información técnica aportada por los importadores y exportadores, pero aceptando los argumentos sin pruebas de la producción nacional, al hule SBR fuera de especificaciones, lo cual es contrario a lo establecido en la ley, que establece que los análisis que realicen las autoridades investigadoras se deben basar en hechos y no en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas como en la especie ocurrió.

D.      Con base en lo ya argumentado y las evidencias aportadas, se deberá excluir del cálculo de precio de exportación realizado por esta autoridad investigadora las importaciones de mercancías fuera de especificaciones, así como a las mercancías importadas de manera temporal.

E.      Solamente teniendo claridad en cuanto a los volúmenes y valores de las importaciones de hule SBR serie 1500, hule SBR 1700 y hule SBR alto estireno, que constituyen la mercancía objeto de importación, se podrá tener certeza de la participación de cada una de ellas respecto del total importado para poder hacer la ponderación que exige la ley para el cálculo del precio de exportación.

F.      Solicitamos que se realice nuevamente el cálculo del precio de exportación atendiendo a las particularidades del presente caso y con base en los ordenamientos citados del Acuerdo Antidumping, la LCE y su Reglamento.

G.      El valor reconstruido utilizado para determinar el valor normal es ineficaz y no encuentra sustento en el Acuerdo Antidumping, amén de que la autoridad investigadora no explica cómo se ponderó la participación del producto fuera de especificaciones, incluido hasta ahora en el presente procedimiento, y a las series 1500, 1700 y alto estireno.

H.      Al agruparse tanto el precio de exportación como el valor normal por familias, el diferencial entre el precio reportado y el costo de producción en el hule SBR de la serie 1500 es mínimo, tomando en cuenta que el volumen importado más importante es precisamente el del hule SBR de la serie 1500.

I.        La autoridad investigadora al determinar el margen de discriminación de precios para las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos fue omisa en realizarlo atendiendo a las particularidades establecidas en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

J.      De la Resolución Preliminar, se desprende que: la autoridad investigadora contó con la información de un proveedor en el extranjero y con un análisis de laboratorio que establecían que el producto fuera de especificaciones no cumplía con las especificaciones de un producto de línea o de grado; por lo que se refiere al análisis de laboratorio, éste no se analizó, ni mucho menos se indicaron las pretensiones que buscaba demostrar; por ende, aun teniendo una prueba técnica y experimentada que resultaría idónea para establecer las diferencias y similitudes de dos mercancías, simplemente la autoridad investigadora no la consideró como una prueba positiva al argumento de algunas de las partes del procedimiento, ni le otorgó valor probatorio alguno.

K.      Negromex señaló sin presentar prueba alguna más que su simple señalamiento o manifestación, que el hule SBR fuera de especificación, en general, cumple con las características de las series 1500, 1700 y 1900, además de que en algunas aplicaciones puede sustituirlo 100%, es decir, se acepta que es un material distinto que no cumple a cabalidad con las especificaciones de un producto de línea. Al señalar que en lo general cumple con las especificaciones, significa que en lo particular no las cumple. Tampoco se indica con claridad en qué aplicaciones puede sustituir al producto de línea ni el número de ellas; es decir, si el hule SBR de línea sirve por ejemplo para producir 100 tipos de aplicaciones y el hule fuera de especificaciones sirve para producir tres de ellas, sería cierto que podría ser sustituto para esas tres, pero bajo ninguna óptica para los 97 restantes. Negromex no aportó información ni pruebas de sus afirmaciones, lo que las convierte en una simple alegación no sustentada.

L.      Negromex establece que las variaciones entre el producto de línea y el producto fuera de especificaciones se encuentran especialmente en una o algunas de sus propiedades como viscosidad mooney, humedad y contenido de estireno, olvidándose que son precisamente estas especificaciones y el contenido de ellas en una mezcla, las que hacen a un producto apto para producirse de uno que no las tiene; dicho de otra manera, si al producir un neumático o una banda de rodamiento se requiere de cierto contenido de estireno para que dicho neumático tenga ciertas propiedades y la materia prima no cumple con tal contenido de estireno, el neumático no será apto para lo que fue fabricado. Considerando que un producto fuera de especificaciones se deriva de alguna deficiencia en el proceso de producción que hace al producto no apto para ser considerado como un producto de línea, es evidente que no existen hojas técnicas de este tipo de mercancías ya que efectivamente no son productos de línea sino productos defectuosos o con alguna deficiencia.

M.     La autoridad investigadora analizó solamente los argumentos de las partes -Negromex- y no las pruebas técnicas que obran en el expediente administrativo. La aceptación a los argumentos presentados por Negromex, no se apegó a un análisis profundo del caso ni a la intercambiabilidad de las mercancías a las que se refiere el artículo 37 del RLCE, aunado a que la autoridad investigadora al señalar que las mercancías de línea y las fuera de especificación tienen un costo de producción similar, pierde de vista que ninguna empresa invierte en materias primas y los inherentes costos de producción para producir una mercancía fuera de especificaciones. Como regla general, las empresas productoras en el mundo al obtener un producto fuera de especificaciones señalan el grado para el cual fueron producidos; sin embargo, no debe entenderse esta denominación como que el producto cumple con las características y especificaciones de un producto de línea, por el contrario, sirve para identificar que la mercancía en cuestión precisamente no cumple con las características para las que fue producida.

N.      Dicho lo anterior, se insiste en que el hule SBR fuera de especificaciones o de segunda calidad importado durante el periodo investigado, no debe formar parte de la presente investigación y, por ende, debe quedar excluido de los cálculos realizados por esta autoridad como precio de exportación; de igual manera, se insiste en que esta autoridad investigadora debe excluir de este mismo cálculo a las importaciones realizadas de manera temporal, por la simple naturaleza de este tipo de importaciones.

O.      Se exhorta desde este momento a la Solicitante a que proporcione información sobre la sustituibilidad entre una mercancía de primera calidad y un producto fuera de especificaciones. Se manifiesta desde este momento que, si la producción nacional no aporta información positiva sobre esta temática, entonces la información que desde ahora se proporciona debe ser considerada por esta autoridad investigadora como la mejor información disponible en los términos de la ley aplicable.

P.      Se debe excluir de la presente investigación a las importaciones temporales. Si bien es cierto que Negromex solicitó su inclusión, lo cierto es que no presentó ninguna justificación para ello.

Q.      Se estima que la inclusión o exclusión de mercancías importadas de manera temporal a nuestro país en cualquier procedimiento sobre prácticas desleales de comercio internacional, no debe estar supeditada a la simple solicitud de que de ello realice la producción nacional, sino a un análisis de sus volúmenes, precios e impacto que de manera aislada pudieran ocasionar.

R.      Existe un riesgo que como país se genera al incluir importaciones temporales en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, considerando que no existe una afectación a la planta productiva nacional de una determinada mercancía, tomando en consideración que el objetivo de una importación temporal es precisamente no destinarse a consumo dentro de un mercado interno en específico.

S.      La autoridad investigadora está facultada para incluir o excluir de la investigación a mercancías importadas de manera temporal y para ello debería realizar un análisis de las condiciones particulares de ese tipo de importaciones dentro de cada sector. Además de ser contraria a la política de captación de inversión extranjera de México, una decisión de esta naturaleza dejaría sin efectos los beneficios para los cuales fueron precisamente adoptadas las diversas modalidades de importación temporal que han sido diseñados por nuestro país.

T.      En los términos de lo señalado por el Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, es la empresa Solicitante la que debe presentar pruebas positivas de que las importaciones temporales (en todas sus claves y/o modalidades) son las causantes del daño, debe decirse que Negromex no presentó ninguna justificación, argumento o prueba positiva válida de que las importaciones de carácter temporal le causaron daño a su producción y demás indicadores económicos y financieros.

U.      Se debe realizar un análisis profundo del sector al cual pertenece el hule SBR objeto de la presente investigación y que con base en ello determine si las importaciones temporales deben o no ser incluidas en la presente investigación.

V.      El daño alegado por la Solicitante no es exclusivamente atribuible al incremento en el volumen de las importaciones, ya que dicho incremento pudo ser ocasionado directamente por ella al no flexibilizar sus precios en los términos de los movimientos a la baja de los precios de las materias primas para producir el hule SBR a nivel mundial.

W.     Si los precios del único proveedor de una mercancía en un mercado local son más altos que los precios ofrecidos en todo el mundo y los precios de todos los orígenes de las importaciones a ese país, no necesariamente significa que dichos precios sean bajos, sino que ese proveedor mantiene sus precios altos en un mercado que le es cautivo.

X.      Existe información en el expediente administrativo de que los consumos del hule SBR en emulsión tienden a su reducción al estar siendo sustituido de manera paulatina por el hule SBR en solución. Esta situación no debe ser perdida de vista por esta autoridad investigadora.

Y.      Para documentar esta situación la consultora Information Holding System (IHS), reporta la pérdida de terreno del hule SBR en emulsión, frente a la solución, debido a que está mejor adaptado para cumplir con las especificaciones cada vez más estrictas de los neumáticos de alto rendimiento. Esta consultora estima que para el año 2020 el consumo del hule SBR en emulsión disminuirá en aproximadamente un 72%.

Z.      Esta consultora destaca también una baja generalizada en el consumo del producto investigado en México. También se señala que para 2015, como año de referencia, se estima que el consumo global de solución SBR fue alrededor del 31% superior al de 2012. Desde 2010, la demanda total para este tipo de SBR ha aumentado en aproximadamente un 7%.

AA.   A la luz de la información antes señalada y la información que otras importadoras y exportadoras como LG Chem y Synthos aportaron en este mismo sentido, se debe admitir sin lugar a dudas que existen otros factores de daño que no fueron tomados debidamente en cuenta.

BB.   Durante el periodo analizado, tanto los precios nacionales como los precios internacionales de hule SBR bajaron debido a los precios de las materias primas.

CC.   La baja generalizada en los precios, tanto nacionales como mundiales, no se debe a que se cometan prácticas desleales de comercio por todas las empresas y países exportadores como equivocadamente lo quiere hacer creer la Solicitante (muestra de ello es que inició el presente procedimiento denunciando las exportaciones de 4 de los principales países productores y exportadores de hule SBR), sino que está estrechamente relacionada con los costos de las materias primas, específicamente el butadieno y el estireno.

DD.   El mercado mexicano de mercancías de hule en general como de llantas radiales tanto para vehículos como para camiones, así como de bandas para rodamiento registró un incremento en las importaciones. Esta situación originó que muchos de los productos que se fabricaban en México con hule SBR fueran sustituidos por importaciones de productos semielaborados y elaborados. La demanda de materia prima se redujo.

EE.   En la medida en que ingresen al mercado mexicano artículos semielaborados o terminados a base de hule, menor será la producción, ventas y demás indicadores de las empresas que participan en la cadena como productoras/proveedoras de materias primas como en el caso que nos ocupa. Se insiste en este argumento, debido a que fue analizado de manera aislada en la Resolución Preliminar, ya que no consideró que la propia consultora que reconoció y aceptó como una fuente confiable para el cálculo del valor normal (IHS), estableció un vínculo directo entre el consumo del hule SBR en emulsión con la demanda directa de neumáticos para vehículos.

29. Hule Galgo presentó:

A.      Pruebas técnicas realizadas al producto fuera de especificaciones.

B.      Reporte de precios de la empresa consultora internacional Independent Commodity Information Services (ICIS), para el periodo del 1 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, para las series 1500 y 1700.

d. Hules Banda

30. El 12 de octubre de 2018 Hules Banda manifestó:

A.      El producto fuera de especificaciones no debe ser incluido en la cobertura de la investigación, pues es un producto que no cumple con las especificaciones del producto del que se solicitó el remedio comercial.

B.      Negromex se ha limitado a realizar una serie de manifestaciones generales sobre los argumentos y pruebas presentadas por Hules Banda en su respuesta al formulario oficial respecto de la exclusión del hule SBR fuera de especificaciones, y esas manifestaciones no prueban de manera alguna la razón por la que la autoridad investigadora deba incluirlo en la cobertura de esta investigación.

C.      La Solicitante identifica de manera clara ciertos parámetros mínimos y máximos que debe cumplir el producto sujeto a investigación, por lo tanto, contrario a lo que indica Negromex en su réplica, y lo determinado en la Resolución Preliminar, el producto sujeto a investigación debe cumplir con todas y cada una de las características y composición indicadas, y estar dentro de los rangos especificados para el producto sujeto a investigación, de lo contrario, no puede ni debe ser considerado como producto investigado.

D.      Conforme a lo manifestado por la Solicitante, el producto investigado es sólo el que cumple con todos los parámetros y especificaciones precisadas por Negromex, por lo que al no cumplir el hule SBR fuera de especificaciones con lo anterior, incluso no contando con hoja de especificaciones emitida por el fabricante, éste no debe ser considerado como un producto dentro de la cobertura de la presente investigación.

E.      No hacerlo de esta forma significaría que el producto definido en la cobertura de las investigaciones pudiera ser ampliado a gusto y capricho de los solicitantes. Ampliar la cobertura de los productos investigados en el curso del procedimiento de investigación, ampliando las especificaciones a rangos, es a todas luces ilegal y deja en estado de indefensión a las partes interesadas.

F.      La autoridad investigadora en la Resolución Preliminar también se limitó sólo a determinar que el hule SBR fuera de especificaciones sí se encuentra incluido como producto investigado, debido a que, si bien puede tener algunas variaciones en ciertas características, dichas variaciones no impiden que el material se siga identificando por su grado, además de que tienen costos similares.

G.      Negromex argumenta que no se presentó ningún elemento probatorio, técnico y cuantitativo que permita concluir que los productos fuera de especificaciones no son idénticos ni similares a los de la producción nacional, sin embargo, sostenemos que presentamos elementos probatorios para concluir que el hule SBR fuera de especificaciones no debe ser incluido en la cobertura del producto sujeto a investigación; y es, en todo caso, Negromex quien debe probar que el producto fuera de especificaciones es un producto similar al producto que produce.

H.      Negromex alega que el producto fuera de especificaciones tiene el mismo impacto negativo sobre la aplicación, ya que desplaza la venta del producto dentro de especificación, sin embargo, resulta importante destacar que la Solicitante no presenta prueba alguna de su dicho. Habría que preguntarse cómo es que el producto fuera de especificación puede desplazar las ventas del producto prime cuando por definición, el producto fuera de especificaciones es un producto de segunda calidad que no puede ser utilizado en las mismas aplicaciones en las que se requiere solo producto de primera.

e. Tornel

31. El 12 de octubre de 2018 Tornel manifestó:

A.      La autoridad investigadora no debe aceptar la propuesta de la Solicitante de establecer el valor normal con base en la reconstrucción de costos de los países exportadores ya que la Secretaría no indica en su Resolución Preliminar cómo se dio cumplimiento a lo que se señala en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

B.      No tiene ninguna justificación económica aceptar que las principales empresas de los países investigados: Estados Unidos, Japón, Polonia y Corea venden por debajo de sus costos; es decir, tienen pérdidas por ventas internas y sus exportaciones a México como si fueran organismos caritativos que tienen propósitos altruistas.

C.      En la Resolución Preliminar, la autoridad investigadora detalla el análisis efectuado respecto a la información de precios y costos de cada uno de los exportadores comparecientes y determina que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Corea, Polonia y Japón se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales; es decir, lo contrario a lo manifestado por Negromex. Si la información fue equivocada con respecto a los tres países mencionados, no existe ninguna razón para suponer que en el mercado interno de Estados Unidos es una excepción a lo observado en estos países. Lo anterior tiene pertinencia porque Tornel, como parte interesada, en la presente investigación está ofreciendo pruebas de precios en el mercado interno de Estados Unidos, conforme al párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

D.      Al comparar el valor normal y el precio de exportación de Estados Unidos a México demostrado por Tornel, no se encuentran márgenes de discriminación de precios en ninguna de las opciones anteriormente descritas, por el contrario, los márgenes son negativos.

32. Tornel presentó:

A.      Precios hule SBR de la serie 1500 cuya fuente es la consultora IHS.

B.      Precios hule SBR serie 1502 cuya fuente es la consultora ICIS.

C.      Importaciones totales de hule SBR originarias de Estados Unidos cuya fuente es el SAT.

D.      Estimación del margen de discriminación de precios de Estados Unidos.

E.      Metodología aplicada por Tornel para la identificación del producto investigado en la base de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y estimación del precio de exportación de Estados Unidos a México.

4. Exportadoras

a. LG Chem

33.    El 12 de octubre de 2018 LG Chem, sostiene haber presentado los documentos en que registra el pago que realizó a las autoridades aduaneras coreanas, así como los documentos de reembolso, y ha relacionado cada uno de los pagos realizados con el reembolso obtenido, por lo que procede la aplicación del ajuste por Drawback solicitado.

34.    LG Chem presentó:

A.      Diagrama de flujo de la forma de operación del impuesto Drawback.

B.      Importe total del reembolso de los impuestos de importación.

b. Synthos

35. El 12 de octubre de 2018 Synthos manifestó:

A.      En caso de que la autoridad investigadora, en contravención a sus obligaciones conforme al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, considerara imponer una cuota compensatoria definitiva a Synthos, deberá informar los hechos esenciales considerados que sirvan de base para dicha decisión, con tiempo suficiente para su defensa, tal como lo dispone el 6.9 del Acuerdo Antidumping.

B.      La Secretaría erró en la Resolución Preliminar al determinar que el margen de discriminación de precios para Synthos es positivo. Si se corrige un error técnico, relacionado con el ajuste al precio de exportación por concepto de seguro por créditos, cometido por la autoridad en sus cálculos, el resultado necesariamente dará un margen de discriminación de precios negativo y, como consecuencia, que Synthos sea excluida del presente procedimiento.

C.      La autoridad también cometió algunos errores en su reconstrucción de los costos de producción de la empresa, tal como se desprende de la información que la autoridad compartió con el exportador durante la reunión técnica del 25 de septiembre de 2018. Aunque la revisión de esos cálculos no tendría impacto en los distintos cálculos hechos por la Secretaría para determinar la existencia de discriminación de precios por parte de la empresa, ésta se ve en la necesidad de corregir a la autoridad para que tenga todos los elementos posibles para realizar correctamente todos los cálculos que vea necesarios.

D.      Su margen de discriminación de precios específico general es un valor negativo. El volumen ponderado promedio de los márgenes de discriminación ad valórem de los tres códigos de producto arroja un valor negativo. De esto se concluye que Synthos no está cometiendo prácticas de discriminación de precios. Por lo tanto, deber ser excluida de inmediato de esta investigación.

36. Synthos presentó un documento denominado Errores en la reconstrucción de los costos de producción.

c. Zeon

37. El 12 de octubre de 2018 Zeon señaló que no tiene objeción alguna a los términos de la Resolución Preliminar, en el entendimiento de que se reserva el derecho de continuar participando en el curso de la investigación, particularmente, en caso de que los términos de la Resolución Preliminar varíen de modo que sus intereses se puedan ver afectados adversamente.

5. Gobiernos

a. Comisión Europea

38. El 9 de octubre de 2019 la Comisión Europea manifestó:

A.      Según la información reportada por Synthos, parece ser que las explicaciones proporcionadas en la Resolución Preliminar no son suficientes para entender la comparación entre el precio de exportación y el valor normal; sobre el mismo aspecto, la empresa Synthos solicitó a la Secretaría explicaciones adicionales que tampoco fueron clarificadoras, en consecuencia, el derecho de defensa de las partes no ha sido respetado.

B.      En este contexto, según el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping dispone que “Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses”.

C.      Aprecia la decisión de la autoridad investigadora de no imponer medidas provisionales, no obstante, después de analizar con detenimiento la Resolución Preliminar, el cálculo del margen de discriminación de precios requiere de un análisis más detallado durante el transcurso de la investigación y, en cualquier caso, antes de la publicación de los Hechos Esenciales.

D.      En caso de confirmar estas alegaciones, sería preciso realizar los ajustes necesarios al cálculo del margen de discriminación de precios según las pruebas presentadas por Synthos, las cuales probablemente lleven el margen de discriminación de precios a niveles de minimis.

E.      Solicita que las autoridades mexicanas presten atención a todos los argumentos presentados por Synthos y haga las verificaciones necesarias para comprobar su exactitud.

H. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Solicitante

39. El 12 de octubre de 2018, la Solicitante respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 28 de septiembre de 2018, para que presentara información sobre los costos de los insumos que utilizó para fabricar hule SBR durante el periodo analizado, correspondiente a las cifras de cantidades y precios unitarios relativas a los periodos anuales noviembre 2013 a octubre 2014, noviembre 2014 a octubre 2015 y noviembre 2015 a octubre 2016.

b. LG Chem

40. El 5 de octubre de 2018, LG Chem respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 28 de septiembre de 2018, para que explicara ampliamente a qué se debían las diferencias entre el valor FOB reportado en las facturas de venta y el valor FOB registrado en la declaración de exportación; así como presentar una base de datos para precio de exportación en la que reportara una columna con las operaciones correspondientes al producto fuera de especificación.

c. Synthos

41. El 12 de octubre de 2018, Synthos respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 28 de septiembre de 2018, para que presentara la base de datos para precio de exportación, en la que reportara una columna con las operaciones correspondientes al producto fuera de especificación, así como la traducción completa y una breve descripción de diversos campos y registros contenidos en su escrito presentado el 18 de diciembre de 2017.

d. Zeon

42.    El 5 de octubre de 2018, Zeon respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 28 de septiembre de 2018, para que presentara las bases de datos para precio de exportación y para valor normal, las dos de su respuesta al requerimiento presentada el 18 de diciembre de 2017, en la que reportara una columna con las operaciones correspondientes al producto fuera de especificación.

I. Otras comparecencias

43. El 13 de noviembre de 2018 compareció Crepé del Bajío para presentar información sobre precios y volúmenes, relacionada con operaciones de importación del producto objeto de investigación, la cual no fue aceptada de acuerdo con lo señalado en el punto 54 de la presente Resolución.

44. El 13 de noviembre de 2018 compareció Synthos para presentar un reporte de auditoría relacionado con su información contable, mismo que no fue aceptado de acuerdo con lo señalado en el punto 56 de la presente Resolución.

J. Hechos esenciales

45. El 6 de noviembre de 2018 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El 20 de noviembre de 2018, únicamente la Solicitante realizó manifestaciones a los hechos esenciales.

K. Audiencia pública

46. El 13 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, las importadoras Bridgestone, Tornel, Crepé del Bajío, Germán Antonio Olague Almonasi, Hules Banda y Hule Galgo; las exportadoras LG Chem, Synthos y Zeon, así como, la Comisión Europea, la Embajada de Polonia y la Embajada de Corea, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

L. Alegatos

47. El 20 de noviembre de 2018 la Solicitante y el 21 de noviembre de 2018 las importadoras Bridgestone, Crepé del Bajío, Hule Galgo, Hules Banda y Tornel, así como las exportadoras Synthos, Zeon y LG Chem presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

48. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 15 de enero de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría con voto de calidad.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

49. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

50. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

51. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

52. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

53. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partes interesadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; iii) la necesidad de formular diversos requerimientos de información a las partes comparecientes, y iv) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.

F. Información no aceptada

1. Crepé del Bajío

54. Mediante oficio número UPCI.416.18.2068 del 23 de noviembre de 2018, se notificó a Crepé del Bajío, que esta autoridad determinó no admitir por extemporáneo su escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentaran argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.

2. Negromex

55. Mediante oficio UPCI.416.18.2069 del 3 de diciembre de 2018, se notificó a Negromex, la determinación de no aceptar el anexo presentado en su escrito de alegatos del 20 de noviembre de 2018, a que se refiere el punto 47 de la presente Resolución y la información respecto del incremento de importaciones, debido a que su presentación fue extemporánea; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.

3. Synthos

56. Mediante oficio número UPCI.416.18.2057 del 23 de noviembre de 2018, se notificó a Synthos, que esta autoridad determinó no admitir por extemporáneo su escrito del 13 de noviembre de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia pública a que se refiere el punto 46 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentaran argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.

4. Tornel

57. Mediante oficio UPCI.416.18.2070 del 3 de diciembre de 2018, se notificó a Tornel, la determinación de no aceptar los anexos y cuadros 3 y 4 presentados en su escrito de alegatos del 21 de noviembre de 2018, a que se refiere el punto 47 de la presente Resolución, debido a que su presentación fue extemporánea; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.

G. Respuestas a ciertos argumentos de las partes

1. Cobertura de producto investigado

58. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y lo señalado en el punto 73 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que tanto el hule SSBR en solución como la barredura o desperdicio no están incluidos en la cobertura del producto investigado; mientras que el hule SBR “off spec” o fuera de especificación (hule SBR FE) sí se encuentra incluido como producto investigado, debido a que si bien puede tener algunas variaciones en ciertas características, dichas variaciones no impiden que el material se siga identificando por su grado (serie 1500, 1700 o de alto estireno), además de que tienen costos similares (al producirse bajo el mismo proceso productivo) y en algunas aplicaciones, puede sustituir completamente al hule SBR de primera calidad.

59. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Hules Banda y Hule Galgo señalaron que, en la etapa preliminar del procedimiento, no se consideró la información técnica aportada por los importadores y exportadores y aceptó los argumentos, sin pruebas, de la producción nacional (lo cual es contrario a lo establecido en la legislación, que señala que el análisis que realicen las autoridades investigadoras se debe basar en hechos y no en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas), sobre que ambas mercancías deben considerarse como intercambiables; además de que Negromex no presentó pruebas de que el hule SBR FE es similar al hule SBR que fabrica, ni de cómo puede desplazar las ventas del producto prime; por lo que solicita que se le requiera dicha información, además de que se realice un requerimiento a usuarios de producto prime para determinar su intercambiabilidad.

60. Hules Banda y Hule Galgo reiteraron que el hule SBR FE no debe ser incluido en la cobertura de la investigación al no cumplir con las especificaciones del producto sobre el que se solicitó la investigación (hule SBR calidad prime), tal como lo reconoció la propia Negromex en la audiencia pública, y el cual fue definido por dicha empresa como aquel que cumple con la totalidad de características físicas y especificaciones técnicas principales, así como parámetros mínimos y máximos; además de que hule SBR FE no cuenta con hojas de especificaciones emitidas por los fabricantes. Las importadoras añadieron que: i) el hule SBR FE no es comercialmente intercambiable con el prime debido a que sus propiedades físicas y químicas no son iguales (por lo que están fuera de especificación) ni pueden utilizarse indistintamente como materiales similares, con las mismas condiciones de mezclado ni con los mismos agentes químicos aditivos de mezclado; por lo que, por ejemplo, no podría utilizarse en productos de alto desempeño (tal es el caso de una banda de rodamiento de primera calidad), debido a que afectaría las propiedades de éstos, y que ii) el precio de una mercancía que no cumple con las especificaciones para las cuales fue fabricada o tiene una calidad distinta a aquélla con la que se pretendió fabricar, es considerada como una mercancía fuera de especificaciones, “calidad inferior”, “segunda” o “tercera” calidad; y este tipo de mercancías tienen precios inferiores a las que sí cumplen con las especificaciones para las cuales fueron producidas (prime o de primera calidad), lo cual tendría impacto tanto en la determinación de los márgenes de dumping como en el análisis del efecto de las importaciones investigadas en los precios del hule SBR. Para sustentar sus argumentos, aludieron a la información existente en el expediente administrativo, así como a la información que Hule Galgo presentó referente a algunas pruebas técnicas realizadas en su laboratorio de pruebas a productos que fabricó con hule SBR 1502 y con hule SBR FE, en las que se señala que existen parámetros que se ubican fuera de los rangos, lo que afecta el desempeño del producto.

61. Por otro lado, como respuesta a las preguntas que se hicieron en la audiencia pública, las importadoras Hules Banda y Hule Galgo señalaron que a medida que se utiliza una mayor cantidad de hule SBR prime, la calidad de los productos fabricados es mayor. Al respecto, Hule Galgo indicó que las empresas que utilizan el hule SBR FE en la fabricación de sus productos, generalmente lo hacen para disminuir sus costos; sin embargo, ella normalmente emplea hule SBR prime para la fabricación de sus productos y si ha utilizado hule SBR FE, ha sido de manera no significativa y exclusivamente para hacer pruebas, ya que considera que, al mezclarlos, se “echa a perder” a los productos prime. Asimismo, Hules Banda señaló que siempre utiliza hule SBR FE en la fabricación de sus bandas y que, dependiendo del nivel de calidad requerido, utiliza hule SBR prime (incluso llega a no utilizarlo para calidades de poca exigencia); además de que no existiría el desplazamiento alegado por Negromex, debido a que ambos productos no son comercialmente intercambiables porque si bien el producto prime podría sustituir al hule SBR FE, este último no podría sustituir al primero.

62. Por su parte, Negromex reiteró que el hule SBR FE debe ser considerado como producto investigado y respondió que un producto fuera de especificaciones no se fabrica de manera intencional y no es posible repetirlo con las mismas variaciones. Asimismo, señaló que debido a que sus productos son maduros por naturaleza, existen pocos casos de reclamaciones por hule SBR FE y, en caso de que un cliente haya rechazado hule SBR por estar fuera de especificaciones (respecto a parámetros como temperatura, humedad y color, entre otros), posterior a una identificación del problema raíz, usualmente se lleva a cabo una negociación para ver si el cliente puede emitir una concesión. Adicionalmente, insistió en que hay segmentos (al que algunos clientes suyos pertenecen) como el renovado de llantas, calzado y refacciones automotrices que permiten mezclas entre hule SBR prime y FE debido a que las diferencias no son significativas y que, dado que el hule SBR FE tiene un precio menor al prime, en algunos de ellos, se prefiere el producto de menor precio.

63. En este sentido, la Secretaría analizó los argumentos presentados por las distintas partes en esta etapa de la investigación, y confirmó lo siguiente:

a.      contrario a lo manifestado por Hules Banda y Hule Galgo, y tal como se señaló en la Resolución Preliminar (en los puntos relativos a la respuesta a argumentos sobre la cobertura de producto), la Secretaría consideró en su análisis la totalidad de los argumentos e información técnica aportada por todas las partes, por lo que basó su análisis en hechos y no en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Asimismo, respecto a la solicitud de información a Negromex y a usuarios de producto prime, la Secretaría reitera que la facultad de requerir información es discrecional y sólo procederá en caso de que se considere necesario, a partir del análisis realizado de la información y pruebas aportadas por todas las partes comparecientes;

b.      respecto al argumento sobre que el hule SBR FE no es comercialmente intercambiable con el prime, la Secretaría no contó con las pruebas positivas que respaldaran dicho argumento, ya que incluso, una de las importadoras comparecientes los utiliza de manera indistinta y complementaria. Asimismo, observó que las pruebas de laboratorio presentadas por Hule Galgo en la etapa final de la investigación no son pertinentes, ya que no es posible observar claramente las diferencias alegadas respecto a los rangos específicos y si estas diferencias son atribuibles únicamente al uso de hule SBR FE; además de que corresponden a pruebas del mismo laboratorio de la empresas y fueron realizadas a productos derivados de la supuesta utilización de hule SBR, tanto dentro como fuera de especificaciones, y

c.      por otro lado, si bien pudiera existir una diferencia entre los precios del hule SBR prime y el hule SBR FE, respecto al posible impacto en los precios, al menos en el análisis del efecto de las importaciones investigadas en los precios nacionales, el impacto es mínimo, ya que las importaciones de hule SBR FE representaron apenas el 3% del volumen de las importaciones totales efectuadas tanto en el periodo analizado como en el investigado y mostraron una caída de 29% en el periodo analizado; además de que la diferencia de precios entre las importaciones investigadas de hule SBR y las de hule SBR FE es insignificante (cercana al 0.5%).

64. En consecuencia, con base en el análisis descrito en el punto anterior y tal como se señaló en el punto 73 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que el hule SBR FE se encuentra incluido como producto investigado, debido a que si bien, puede tener algunas variaciones en ciertas características, dichas variaciones no impiden que el material se siga identificando por su grado (serie 1500, 1700 o resina de alto estireno), lo cual se confirmó con las descripciones tanto de la base de datos de importaciones del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) como en las facturas con las que contó la Secretaría para realizar la depuración de las importaciones; ello, además de que tienen costos similares (al producirse bajo el mismo proceso productivo, dado que no existe fabricación expresa de productos FE) y en algunas aplicaciones, puede sustituir completamente al hule SBR de primera calidad.

2. Hechos esenciales

65. La Comisión Europea señaló que las explicaciones proporcionadas en la Resolución Preliminar no son suficientes para entender la comparación entre el precio de exportación y el valor normal; sobre el mismo aspecto indicó que la empresa Synthos solicitó a la Secretaría explicaciones adicionales que tampoco fueron clarificadoras, en consecuencia, el derecho de defensa de las partes no ha sido respetado. En este contexto, según el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas deberán facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses antes de formular una determinación definitiva.

66. Por su parte, Synthos señaló que el requisito de divulgación del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping se relaciona con los hechos esenciales considerados que constituyen la base de la decisión de imponer medidas definitivas y que no se ha hecho tal divulgación en esta etapa, ya que la determinación preliminar y la divulgación se refieren a las etapas preliminares de la investigación.

67. Al respecto, se debe señalar que de conformidad a lo previsto en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping que los hechos esenciales fueron notificados el 6 de noviembre de 2018 a todas las partes interesadas, con la anticipación suficiente a la emisión de la presente Resolución, por lo que todas las partes tuvieron igual oportunidad para manifestarse sobre ellos en cumplimiento a los principios de equidad procesal y el respeto al derecho a la defensa de todas las partes comparecientes.

3. Valoración de las pruebas

68. Negromex señaló que en la Resolución Preliminar no se aprecia que las empresas productoras y exportadoras LG Chem de Corea y Synthos de Polonia hayan presentado pruebas de sus afirmaciones ni que, en su caso, las que aportaron se hayan sometido a un proceso de valoración conforme a las reglas de la sana critica; en específico, respecto a las pruebas aportadas por LG Chem y para cerciorarse de la pertinencia de tales pruebas, la autoridad debió valorarlas conforme a las reglas de apreciación de toda prueba; si bien es cierto que la valoración de pruebas es libre para la autoridad, la obligación de valorarlas no es una opción, sino una obligación procesal, así como lo es invocar las reglas por las que apreció las pruebas aportadas.

69. En primer término, se debe señalar que, como se aprecia en el apartado de análisis de discriminación de precios de la Resolución Preliminar, la Secretaría basó sus determinaciones en los argumentos, información y pruebas que aportaron en tiempo y forma las partes comparecientes, por lo que no es correcto lo señalado por la Solicitante, ya que las empresas a las que alude, sí presentaron pruebas, mismas que fueron analizadas por esta Secretaría. Asimismo, si bien es cierto que las pruebas aportadas por las partes deben someterse a un proceso de valoración, también lo es que el análisis de las pruebas en un procedimiento en forma de juicio, como es el caso, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, mientras que una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la prueba en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Sustenta lo anterior la Tesis I.3o.C.665 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Registro: 170211, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008, cuyo rubro y texto, en lo que es aplicable, son del tenor literal siguiente:

PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado… Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. … De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del juzgador.

70. En el caso que nos ocupa, esta Secretaría únicamente admitió la información y pruebas que las partes comparecientes presentaron en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por la LCE y su Reglamento; asimismo, y como se desprende del análisis contenido en los apartados correspondientes de la Resolución Preliminar, corroboró que la información y pruebas presentadas correspondieran a los periodos analizado y/o investigado y que se refirieran al producto objeto de investigación.

71. Finalmente, el análisis contenido en los apartados de discriminación de precios y de daño y casualidad de la Resolución Preliminar, parte de la base de la relación que tienen los argumentos, información y pruebas con el hecho de que, se debe determinar, como fue el caso, si las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Polonia, Corea y Japón, ingresaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. De no estar encaminados a dilucidar la existencia de la práctica desleal, o bien, de no cumplir con los requisitos previstos en la legislación aplicable, la información y pruebas ofrecidas por las partes comparecientes no sería admitida.

4. Visitas de verificación

72. Negromex manifestó que la Secretaría de Economía debe verificar la información y pruebas aportadas por las empresas LG Chem y Synthos, a fin de constatar que esa información y pruebas son correctas, completas y que provienen inequívocamente de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias. La única forma de dar certeza, certidumbre, confianza, confiabilidad y seguridad a la información y pruebas rendidas es mediante la revisión in situ. Por la forma como se le ha tratado en el curso del procedimiento se atenta contra dos de los valores jurídicos más preciados: la seguridad jurídica y el debido proceso.

73. En primer lugar debe precisarse que la determinación de realizar o no una visita de verificación es una facultad discrecional de la Secretaría, de conformidad con los artículos 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. En este sentido, carece de todo lógica jurídica, como lo señala la Solicitante, que el único medio para dar certidumbre a la información y pruebas presentadas por la partes durante el procedimiento sea la realización de una visita de verificación, toda vez que se trata de una facultad discrecional, es decir, el legislador previó que si con el análisis que esta Secretaría realice respecto de la información y pruebas presentadas por las partes comparecientes, alcanza la convicción necesaria respecto de los hechos que se pretendieron acreditar en el transcurso del presente procedimiento, puede prescindirse de la realización de una visita de verificación. En la investigación que nos ocupa la Secretaría no lo consideró necesario, con base en el análisis realizado de la información y pruebas aportadas por todas las partes comparecientes, en las cuales no se observa ningún elemento que haga dudar sobre la confiabilidad de la información, ni del productor nacional ni de las exportadoras e importadoras comparecientes.

74. Respecto al derecho al debido proceso, cabe señalar que esta Secretaría ha cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y de ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, mientras que de igual forma ha respetado el derecho de las partes a la seguridad jurídica, como consta en el expediente administrativo del caso, por lo que es incorrecto el argumento de la Solicitante.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas

75. La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios a las empresas que se identificaron como productoras exportadoras, y que presentaron información de valor normal y precio de exportación suficiente para ello; asimismo, calculó un margen de discriminación de precios para las empresas exportadoras que no participaron en la investigación, conforme a la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 párrafo segundo y 64 último párrafo de la LCE.

76. En los casos de Polonia y Japón, la Secretaría observó que las empresas productoras exportadoras comparecientes de cada uno de esos países, realizaron la totalidad de las exportaciones del producto investigado durante el periodo investigado; de hecho, para el caso de Polonia, existe información en el expediente administrativo de que la empresa compareciente es la única productora de la mercancía investigada en ese país; por lo anterior, la Secretaría determinó el margen de discriminación de precios para las demás empresas exportadoras de Polonia y de Japón, sea con base en el margen de discriminación de precios calculado para Synthos y Zeon, respectivamente.

77. Por otra parte, contrario a lo solicitado por JSR Trading, la Secretaría considera que no es procedente calcular un margen individual a una empresa exportadora no productora (comercializadora), toda vez que, como obra en el expediente administrativo, existen empresas productoras que exportaron a México la mercancía investigada durante el periodo investigado.

78. La Secretaría sustenta esta determinación en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, del cual se reproduce a continuación la parte relevante:

7.160 la autoridad investigadora decidió investigar a 10 empresas escogidas entre un conjunto de partes interesadas compuesto por 38 productores y productores-exportadores integrados. Ese conjunto de partes interesadas excluía a todos los exportadores no productores.

ii) Exclusión de la investigación de los exportadores no productores de salmón de piscifactoría

7.161 El primer argumento de Noruega en apoyo de su reclamación al amparo del párrafo 10 del artículo 6 se centra en la exclusión de la investigación de todos los exportadores no productores por parte de la autoridad investigadora. En particular, Noruega aduce que la selección por la autoridad investigadora de las 10 partes interesadas investigadas era incompatible con la segunda técnica de investigación limitada descrita en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6, porque la autoridad investigadora descartó ab initio la posibilidad de incluir en la selección a cualquiera de los exportadores no productores.

7.163 constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

7.164 la cuestión que hemos de determinar es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores ... de que se tenga conocimiento"

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento" a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición

7.166 nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

7.168 a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

79. La Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras, por regla general, es improcedente por lo siguiente:

a.      es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras exportadoras, por lo que, en su caso, la práctica desleal puede tener su origen en las productoras exportadoras, lo cual, tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán limitadas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras exportadoras;

b.      se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora que resultara menor al determinado para una empresa productora exportadora, esta última exporte a través de la comercializadora, beneficiándose de un margen menor, y

c.      en todo caso, a las empresas comercializadoras les correspondería el margen de discriminación de precios que se le calcule a las productoras exportadoras de las cuales adquieren el producto investigado.

80. Por lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para JSR Trading ni para ninguna empresa comercializadora en la presente investigación.

81. Es importante precisar que las empresas productoras comparecientes, además de exportar directamente el producto objeto de investigación a México, también lo hicieron a través de comercializadores vinculados o no; sin embargo, la Secretaría contó con los elementos y soportes documentales necesarios para realizar la trazabilidad de la mercancía hasta su llegada a México.

82. Cuando fue posible, la Secretaría comparó el precio del comercializador ajustado, con el precio del productor al exportador. En todos los casos, el precio del productor al comercializador fue menor que el precio del comercializador ajustado, por lo que la Secretaría empleó el primero para calcular el margen de discriminación de precios.

83. La Secretaría adoptó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica, pues el comercializador no pierde en su actividad como intermediario, además de que, cuando ocurrió que el productor y el comercializador eran empresas vinculadas, la Secretaría no encontró elementos para calificar este precio como no fiable, por lo que no fue necesario reconstruirlo en términos de lo establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE.

2. Precio de exportación

a. Corea

i. LG Chem

84. LG Chem manifestó ser una empresa productora de la mercancía investigada que durante el periodo investigado, exportó directamente a través de un distribuidor vinculado y de un distribuidor no vinculado. LG Chem exportó a México tres códigos de producto durante el periodo investigado, conforme a sus registros contables, los cuales reportó en su base de datos.

85. Presentó la totalidad de las facturas comerciales de exportación a México, con su documentación anexa. La Secretaría comparó la base de datos con la información de las facturas en cuanto a valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta y fecha sin encontrar diferencias.

86. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para los tres códigos de producto que LG Chem exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

(1) Ajustes al precio de exportación

87. LG Chem propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, embalaje, manejo de mercancía, flete interno y externo, seguro, cargos bancarios y drawback.

(a) Crédito

88. Manifestó no haber tenido préstamos a corto plazo durante el periodo investigado, por lo que propuso utilizar la tasa de interés de corto plazo publicada por el Banco Central de Corea. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha de embarque (por ser la fecha en que la empresa registra contablemente su venta) y la fecha de pago de esa operación, y por el precio.

(b) Embalaje

89. Indicó que para exportar la mercancía a México utilizó contenedores. Señaló que para los códigos de producto exportados a México se utilizó un solo tipo de embalaje, del cual reportó el valor unitario. Proporcionó una hoja de trabajo en donde se establecen los montos utilizados para dicho ajuste.

(c) Manejo de mercancía

90. LG Chem mencionó que incurrió en gastos de corretaje y manejo en sus ventas a México durante el periodo investigado. Los gastos de corretaje son gastos incurridos por cada despacho de exportación. Las dos categorías principales de honorarios corresponden al agente aduanal y gastos de muellaje para cargar la mercancía en el barco, los cuales fueron reportados a partir del contrato firmado por LG Chem y la empresa encargada de proporcionar el servicio.

(d) Flete interno y externo

91. Proporcionó facturas de flete e impresiones de pantalla de su sistema contable que amparan los gastos por flete terrestre y marítimo correspondientes a cada transacción de exportación. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con las de los documentos y no encontró diferencias.

(e) Seguro

92. LG Chem mencionó que debido al término de venta, tiene una póliza de seguros para la venta de exportación durante el periodo investigado. Proporcionó la documentación correspondiente a las transacciones de exportación. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con las de la póliza y no encontró diferencias.

(f) Cargos bancarios

93. LG Chem reportó el cobro realizado por la institución bancaria por concepto de comisiones y cargos adicionales para cada una de las facturas de exportación a México. Indicó que el cobro es específico a cada embarque.

(g) Drawback

94. LG Chem explicó que el drawback consiste en el reembolso de los aranceles pagados por la importación de materias primas, que se devuelve de forma proporcional a la utilización del insumo, en la fabricación de bienes que son exportados. Agregó que es específico a cada embarque y asignado conforme a la cantidad prevista en la factura de venta. En esta etapa de la investigación, la empresa proporcionó pruebas adicionales que le permitieron a la Secretaría ligar la importación de las materias primas, a partir del pedimento de importación, con la solicitud de reclamación del drawback, el cual es conciliado con el arancel devuelto, a partir de las fichas bancarias, y aplicado a cada una de las facturas de exportación.

(2) Determinación

95. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó LG Chem para estimar el monto de cada uno de los ajustes propuestos, incluido el drawback.

ii. Las demás exportadoras

96. La Secretaría observó que, en el caso de Corea, se registraron exportaciones a México de empresas distintas a LG Chem, durante el periodo investigado; por lo que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 párrafo segundo y 64 último párrafo de la LCE, calculó un precio de exportación para las demás empresas exportadoras de Corea, a partir de la información descrita en los puntos 30 al 41 de la Resolución de Inicio, sin considerar en el cálculo las exportaciones de LG Chem, la cual se indica a continuación.

97. En la etapa de inicio de la investigación, Negromex calculó el precio de exportación a partir de las operaciones de importación de hule SBR que se realizaron de noviembre de 2015 a octubre de 2016 por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, que obtuvo del SAT, a través de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ).

98. Debido a que por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE ingresa tanto producto investigado como no investigado, Negromex propuso una metodología para identificar al hule SBR, misma que se describe a continuación:

a.      clasificó como hule SBR las operaciones que en la columna de descripción de la base de importaciones así lo definían, siendo que, en algunos casos, pudo distinguir la marca o el grado del producto;

b.      de la columna en la que se identifica el país de origen, obtuvo los datos para cada uno de los países investigados;

c.      a partir de la columna de proveedor, en algunos casos, identificó la mercancía que proviene de productores de hule SBR;

d.      con base en su conocimiento de mercado, utilizó la columna de nombre del cliente para identificar a las empresas que importaron el producto objeto de investigación para su consumo, y

e.      a partir de las columnas de cantidad y valor, calculó el precio en dólares por tonelada de las operaciones de importación, estableció rangos de precios y excluyó aquellas operaciones cuyos precios consideró atípicos o que salen del comportamiento común en el mercado.

99. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Corea que ingresaron a México por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE durante el periodo investigado, el cual obtuvo del SIC-M y cotejó con la información que proporcionó la Solicitante, entre otros datos, la descripción de los productos, el valor en dólares y el volumen en kilogramos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.

100. En el transcurso de la investigación, la Secretaría requirió a los agentes aduanales los pedimentos y la documentación anexa de las operaciones de importación realizadas durante el periodo investigado e identificó el producto investigado en las estadísticas de importación del SIC-M.

101. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación de Corea a partir de las estadísticas del SIC-M, y los pedimentos de importación y su documentación anexa de los que la Secretaría se allegó, sin considerar las exportaciones de LG Chem.

102. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto investigado, realizadas en el periodo investigado.

103. La Secretaría aceptó los criterios de depuración de Negromex, con excepción del criterio de exclusión de operaciones relacionado con precios atípicos, toda vez que la depuración de una base de importaciones para identificar el producto objeto de investigación tiene que basarse principalmente en las características físicas y químicas que definen al producto; asimismo, no es procedente utilizar como criterio de exclusión la variable que se investiga, en este caso, el precio de exportación, para determinar si se trata o no de producto investigado, además de las razones expuestas en el punto 88 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que el establecimiento de rangos de precios no es aceptable en una investigación por discriminación de precios, ya que excluir mercancías con precios altos automáticamente crearía un diferencial de precios artificial entre las mercancías.

104. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado del hule SBR para Corea, sin considerar en el cálculo las exportaciones de LG Chem, en dólares por tonelada métrica para el periodo investigado, de conformidad con el artículo 40 del RLCE, con la información que obtuvo del SIC-M y los pedimentos de importación y su documentación anexa de los que la Secretaría se allegó en el transcurso de la investigación.

(1) Ajustes al precio de exportación

105. Negromex manifestó que los precios de exportación que calculó para Corea incluyen flete marítimo, razón por la cual aplicó un ajuste con la finalidad de llevar el precio a nivel ex fábrica, a partir de la información que razonablemente tuvo disponible.

106. Negromex calculó un flete marítimo para Corea considerando la información sobre tarifas de flete de una empresa consultora y asesora en transporte marítimo y utilizó la información de costos de fletes para rutas desde Corea hacia México, comprendidas en el periodo investigado.

107. La Secretaría identificó en la base de datos del SIC-M los términos de venta de las operaciones de importación de hule SBR originarias de Corea, sin considerar las exportaciones de LG Chem, realizadas durante el periodo investigado y, dependiendo de cada término, ajustó el precio de exportación, con base en la información aportada por Negromex.

(2) Determinación

108. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por flete marítimo, de acuerdo con la información que aportó Negromex, considerando el término de venta reportado en el SIC-M, sin considerar en el cálculo las exportaciones de LG Chem.

b. Estados Unidos

109. De conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 último párrafo y 64 de la LCE, para las empresas exportadoras de Estados Unidos, la Secretaría calculó un precio de exportación a partir de la información descrita en los puntos del 30 al 41 de la Resolución de Inicio, en virtud de que ninguna empresa productora ni exportadora compareció, la cual se indica a continuación.

110. En la etapa de inicio de la investigación, Negromex calculó el precio de exportación conforme a lo señalado en los puntos 97 y 98 de la presente Resolución.

111. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Estados Unidos que ingresaron a México por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE durante el periodo investigado, el cual obtuvo del SIC-M y cotejó con la información que proporcionó la Solicitante, entre otros datos, la descripción de los productos, el valor en dólares y el volumen en kilogramos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.

112. En el transcurso de la investigación, la Secretaría requirió a los agentes aduanales los pedimentos y la documentación anexa de las operaciones de importación realizadas durante el periodo investigado e identificó el producto investigado en las estadísticas de importación del SIC-M.

113. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, y los pedimentos de importación y su documentación anexa de los que la Secretaría se allegó, así como de la información proporcionada por los importadores.

114. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, realizadas en el periodo investigado.

115. La Secretaría aceptó los criterios de depuración de Negromex, con excepción del criterio de exclusión de operaciones relacionado con precios atípicos, por las razones señaladas en el punto 103 de la presente Resolución.

116. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio del hule SBR para Estados Unidos en dólares por tonelada métrica para el periodo investigado, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

(1) Ajustes al precio de exportación

117. Negromex manifestó que los precios de exportación para Estados Unidos que calculó incluyen flete, razón por la cual aplicó un ajuste con la finalidad de llevar el precio a nivel ex fábrica, a partir de la información que razonablemente tuvo disponible, que consiste en una cotización de transporte terrestre dentro de Estados Unidos para el periodo investigado.

118. La Secretaría identificó en la base de datos del SIC-M los términos de venta de las operaciones de importación de hule SBR originarias de Estados Unidos, realizadas durante el periodo investigado y, dependiendo del término, ajustó el precio de exportación, con base en la información aportada por Negromex.

(2) Determinación

119. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para Estados Unidos por flete terrestre, de acuerdo con la información que aportó Negromex, considerando el término de venta reportado en el SIC-M.

c. Japón

i. Zeon

120. Zeon manifestó ser una empresa productora de la mercancía investigada que exportó durante el periodo investigado directamente o a través de empresas comercializadoras subsidiarias. De acuerdo con la información que reportó en su base de datos, exportó a México un solo código de producto.

121. Al respecto, proporcionó facturas de exportación de todas las operaciones que realizó durante el periodo investigado; asimismo, presentó copias de impresiones de pantalla de sus registros contables. La Secretaría comparó la base de datos con la información de las facturas, en aquellos casos en que la información difería, utilizó los datos asentados en las facturas.

122. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para el código de producto que Zeon exportó a México, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

(1) Ajustes al precio de exportación

123. Zeon propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, comisiones, manejo de mercancía, flete interno, flete externo y seguro externo.

(a) Embalaje

124. Zeon manifestó que para cargar el producto investigado utiliza una caja de metal reciclado. Para asignar el valor correspondiente, multiplicó el precio unitario de embalaje por el volumen de ventas; al respecto, proporcionó una hoja de trabajo con la estimación de un factor por este concepto.

(b) Comisiones

125. Zeon asignó comisiones por venta sobre la base de los gastos totales de ventas reales de la división de caucho sintético; al respecto, calculó el valor unitario de la serie de productos SBR considerando el monto de la división y proporcionó una hoja de trabajo con la estimación de un factor por este concepto.

(c) Manejo de mercancía

126. Zeon señaló haber incurrido en gastos al momento de cargar los contenedores en el puerto para todas sus ventas a México durante el periodo investigado. Al respecto, proporcionó los reportes de embarque correspondientes, con los cuales la Secretaría cotejó las cifras de la base de datos con las de los reportes de embarque y no encontró diferencias.

(d) Flete interno

127. Zeon reportó el total pagado por el transporte de la mercancía de la fábrica al puerto de exportación de todas sus ventas de exportación a México durante el periodo investigado y aplicó el gasto unitario al volumen de ventas de cada envío. Presentó una hoja de trabajo y la Secretaría replicó la estimación de Zeon del factor de asignación de dicho gasto.

(e) Flete externo

128. Zeon proporcionó información, a partir de sus registros contables, sobre el flete externo de las operaciones de exportación consideradas. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con la información presentada, sin encontrar diferencias.

(f) Seguro externo

129. Zeon reportó el gasto por seguro internacional desde el puerto de exportación hasta el puerto de México en sus ventas CIP durante el periodo investigado. Para sustentar lo anterior, presentó la póliza correspondiente.

(2) Determinación

130. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó Zeon para estimar el monto de cada uno de los ajustes propuestos.

d. Polonia

i. Synthos

131. Synthos proporcionó un listado que contiene las operaciones realizadas para tres códigos de producto investigado exportados a México durante el periodo investigado.

132. Asimismo, proporcionó la totalidad de las facturas de venta en las cuales se observó lo siguiente: descripción de la mercancía, cliente, destino final, valor y volumen, tipo de cambio, Incoterm, así como números de referencia de transporte y de entrega, tipo de cambio, entre otros campos; además, adjuntó las notas de entrega, fichas de pago, factura de aduana y documento de exportación. En algunos casos contó con facturas de servicio por flete. La Secretaría comparó la base de datos con la información de las facturas, sin encontrar diferencias.

133. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para los tres códigos de producto que Synthos exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

(1) Ajustes al precio de exportación

134. Synthos propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, crédito, servicios técnicos, manejo, flete externo y seguro de transporte, otros materiales indirectos y seguro por crédito.

(a) Embalaje

135. Synthos consideró el costo de esta partida prorrateada respecto al volumen producido por la empresa. Mencionó que el costo está basado en el sistema estándar de costeo a lo largo del año, mismo que se actualiza en diciembre. Presentó cifras relacionadas con el empaque e impresiones de pantalla de su sistema contable que reportan el periodo que comprende el costo, la cuenta, el tipo de costo, código de producto y descripción del embalaje.

(b) Crédito

136. Synthos proporcionó la tasa de interés con base en un acuerdo bancario, con la cual calculó el gasto unitario de crédito. Proporcionó las fichas de pago y una carta de crédito de una empresa aseguradora donde se observan las condiciones en las que se brinda el servicio, incluyendo la tasa de interés.

137. La Secretaría comparó los datos de las fichas de pago y los proporcionados en la base de datos. Observó relaciones uno a uno en el pago de la factura, es decir, una ficha reportaba el número de referencia, el cliente y el monto total de la factura de venta, también que en algunos casos el pago correspondía a un grupo de facturas de un mismo cliente. Para algunas transacciones las fechas reportadas por Synthos no correspondían a las asentadas en los pagos. Por lo anterior, la Secretaría consideró la fecha de pago reportada en las fichas de pago para el cálculo del crédito.

(c) Servicios técnicos

138. Synthos señaló que tiene un centro de costos específico que identifica los servicios técnicos para todos los productos de hule. El valor total registrado de dicho centro de costos fue asignado respecto al valor de las ventas totales de todo el hule de las compañías que producen diferentes tipos de este producto y, posteriormente, respecto al valor de las ventas totales, en particular, de las ventas totales de hules dentro de la misma compañía. Agregó que el servicio técnico es un concepto que incluye asuntos relativos a la asistencia técnica y también forma parte de los gastos administrativos.

139. Al respecto, presentó una hoja de trabajo del centro de costos de servicio técnico total de hule, que corresponde a los gastos para el periodo investigado.

(d) Manejo

140. Synthos señaló que su sistema de costos localiza el costo por almacenar hule SBR y el mismo se asignó respecto al volumen total de ventas de todo este tipo de hule. Synthos incluyó en esta parte los costos de almacenaje que se contabilizaron por separado de los gastos administrativos generales del centro de costos.

141. Al respecto, presentó dos hojas de trabajo para el cálculo del ajuste e impresiones de pantalla de su sistema contable correspondiente, que reportan el periodo que comprende el costo, la cuenta, código de producto, descripción de orden, así como el código correspondiente a la orden.

(e) Flete externo y seguro de transporte

142. Synthos proporcionó hojas de trabajo e impresiones de pantalla de su sistema contable, de acuerdo con su sistema de costos que identificó en el centro de costos correspondiente a este gasto. En las hojas de trabajo se observan los campos de costo, cuenta, tipo de costo y números de referencia.

143. Además, reportó el costo real del transporte de cada operación con base en la factura de la compañía transportista, considerando el tipo de cambio de la fecha de factura del servicio y presentó el soporte documental correspondiente. Respecto al seguro de transporte, señaló que todos los productos lo tienen y que se asigna considerando el valor total de las ventas.

144. A partir de las facturas que proporcionó Synthos, la Secretaría comparó el monto unitario por factura de venta de la base de datos con lo reportado en el soporte documental del transportista, encontrando diferencias. La Secretaría consideró las cifras reportadas por Synthos que provienen de su sistema contable.

(f) Otros materiales y costos indirectos

145. Para el cálculo de este ajuste, Synthos consideró el valor de la partida entre el valor de ventas del producto investigado. Señaló que este concepto se refiere a los costos indirectos, que incluye certificaciones, marcas de origen, pagos por registro de países extranjeros y asesoría de riesgo a los clientes.

146. Synthos mencionó que tiene una cuenta específica que considera el costo de los materiales indirectos del hule, por lo que distinguió los costos para Polonia y para otros mercados. El costo fue asignado de conformidad al valor de las ventas y, para sustentarlo, presentó impresiones de pantalla de su sistema contable, en las que se observa el periodo que comprende el costo, la cuenta, el tipo de costo, el código de producto y la descripción de orden.

(g) Seguro por crédito

147. Synthos señaló que este ajuste aplica a los clientes respecto de los cuales no existe una relación de confianza y se basa en la tasa incluida en el contrato de la aseguradora, la cual es específica para cada cliente. Presentó un contrato que realizó con una empresa aseguradora en el que se establece la tasa acordada.

148. Al respecto, proporcionó impresiones de pantalla de su plataforma contable, en las que se observa el periodo que comprende el gasto, la cuenta, el tipo de costo, código de producto y descripción de orden. Asimismo, proporcionó el contrato de riesgo de crédito comercial en el que se establece la tasa de contribución que emplea Synthos en el cálculo del ajuste por seguro de crédito.

149. En la etapa final del presente procedimiento, Synthos realizó precisiones sobre la aplicación de dicho ajuste a las operaciones de exportación a México relacionadas con el cliente que está bajo las condiciones de seguro por crédito. Presentó la impresión de las condiciones especiales establecidas en el contrato, así como copias de pantalla de las consultas realizadas en su plataforma contable, en las que se observa la naturaleza del gasto realizado, el número de referencia, código de producto y el monto estimado.

(2) Determinación

150. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, servicios técnicos, manejo, flete externo y seguro de transporte, otros materiales y costos indirectos y seguro por crédito, considerando el término de venta reportado en la factura. Asimismo, aceptó la metodología de cálculo propuesta por Synthos para los ajustes, excepto para el crédito, para el que consideró la diferencia en días a partir de la fecha de pago efectivamente observada en los documentos correspondientes.

151. La determinación de la Secretaría se basó en la información complementaria que proporcionó Synthos respecto a la relación de costos y gastos en las etapas de producción o venta de la mercancía, el documento Metodología de asignación con base en la empresa DWO (que contiene el diagrama de flujo que describe el proceso de las cuentas del sistema contable de Synthos e indica el tipo de costos asociados a tales cuentas), así como en el detalle de las cuentas en las cuales se encuentran los conceptos a ajustar para el precio de exportación.

152. La Secretaría observó que tanto en las hojas de trabajo donde se reportaron los costos de producción y gastos generales de venta para el producto investigado, como en las impresiones de pantalla de la plataforma contable se reportaron cuentas de gastos relacionadas a la etapa de venta y registrados como gastos de venta.

153. Para el caso del servicio técnico, Synthos detalló que es el cálculo del valor del servicio para cada producto utilizando la relación prevista como gasto por garantías, asistencia técnica y servicios postventa.

154. Por lo anterior, la Secretaría validó dichos ajustes, sin embargo, reitera la no aplicación del ajuste por embalaje, debido a lo siguiente:

a.      en esta etapa de la investigación, Synthos proporcionó el vínculo entre el tipo de cuentas que componen el costo de producción y el sistema contable de la empresa, relacionando las cifras de embalaje con la etapa de producción. La Secretaría corroboró la afirmación de la empresa con lo registrado en el documento “Procedimiento de asignación de costos para Synthos Capital Group.”, en el cual se desarrolla la forma en que se clasifican, registran y se lleva a cabo la contabilidad de los costos, ubicando la cuenta que contiene los gastos por embalaje como parte de los costos relacionados con la etapa de producción, específicamente como costos directos de producción, y

b.      en las hojas de trabajo entregadas por Synthos y el reporte de las cuentas de costos de producción, la Secretaría observó que se reportaba el mismo balance monetario en costos para todo el periodo investigado, el cual procede del mismo número de cuenta. En consecuencia, la Secretaría detectó que la partida propuesta como ajuste corresponde a una proporción directa de los costos de producción, por lo que no es un gasto incidental a la venta, en términos del artículo 54 del RLCE.

3. Valor normal

a. Corea

i. LG Chem

155. LG Chem proporcionó la base de datos de todas sus ventas al mercado interno de hule SBR realizadas durante el periodo investigado, incluidos los tres códigos de producto idénticos a los exportados a México. Señaló que las referencias de precios en el mercado interno son una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que el precio acordado con sus clientes fue superior a la suma del costo de producción y los gastos generales.

156. Para ello, proporcionó el soporte documental que ampara las cifras reportadas en la base de datos, que obtuvo de su sistema contable.

157. La Secretaría aplicó la prueba de suficiencia para los tres códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie número 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 y 32 de la LCE, la Secretaría consideró las operaciones que corresponden a las ventas en el mercado interno de LG Chem, que se realizaron entre compradores y vendedores independientes, de los tres códigos de producto idénticos a los exportados a México y calculó un precio promedio ponderado en dólares por tonelada métrica, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

(1) Ajustes al valor normal

158. LG Chem propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, embalaje y flete interno.

(a) Crédito

159. LG Chem manifestó no haber tenido préstamos a corto plazo durante el periodo investigado, por lo que propuso utilizar la tasa de interés de corto plazo publicada por el Banco Central de Corea. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha de embarque (por ser la fecha en que la empresa registra contablemente su venta) y la fecha de pago de esa operación, y por el precio.

(b) Embalaje

160. LG Chem señaló que en sus ventas al mercado interno utiliza tres tipos diferentes de embalaje y reportó el costo unitario de cada uno de los tipos de embalaje empleados en su mercado interno, para cada uno de los tres códigos de producto idénticos a los exportados a México. Al respecto, proporcionó una hoja de trabajo en donde se establecen los montos utilizados para dicho ajuste.

(c) Flete interno

161. LG Chem mencionó que los montos de flete son específicos por operación de venta con base en la cantidad facturada. Al respecto, proporcionó documentación que ampara los gastos por flete terrestre, correspondientes a transacciones de venta en su mercado interno. La Secretaría cotejó las cifras reportadas en la base de datos con las de los documentos y no encontró diferencias.

(2) Determinación

162. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, embalaje y flete interno con la información y metodología que proporcionó LG Chem.

(3) Operaciones comerciales normales

163. LG Chem proporcionó los costos de producción y gastos generales, asignados a cada código de producto. Reportó los costos reales asentados en su sistema contable, que corresponden a gastos de materiales, mano de obra y gastos de fabricación.

164. Asimismo, presentó hojas de trabajo e impresiones de pantalla de su sistema contable, en las que se detalla el cálculo del costo de producción de sus códigos de producto.

165. Al revisar la información correspondiente a gastos generales (administración y ventas y gastos financieros), la Secretaría encontró que los gastos financieros reportados fueron negativos; por esta razón, determinó utilizar un monto de gastos financieros equivalente a cero.

166. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

167. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los tres códigos de producto idénticos que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales; es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

168. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Corea de los tres códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

169. La Secretaría determinó el valor normal de los códigos de producto investigado vía precios conforme a la información descrita en los puntos del 155 al 162 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.

ii. Las demás exportadoras

170. La Secretaría observó que, en el caso de Corea, se registraron exportaciones a México de empresas distintas a LG Chem durante el periodo investigado; por lo que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 párrafo segundo y 64 último párrafo de la LCE, determinó calcular el valor normal para las demás empresas exportadoras de Corea, a partir de la información de los precios en Corea del producto investigado que aportó LG Chem, de acuerdo con la información de las ventas totales de la empresa en su mercado interno.

171. En ese contexto, si bien Negromex presentó información de precios en Asia para acreditar el valor normal en Corea, la Secretaría considera que, en este caso particular, al contar en el expediente administrativo con información específica de transacciones de venta reales del producto investigado en Corea, durante el periodo investigado, esta última es la información más adecuada para efectos de calcular un margen de discriminación de precios para las demás exportadoras.

172. Lo anterior se sustenta con el Informe del Grupo Especial (Documento WT/DS295/R) relativo a México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y arroz, que señala lo siguiente:

7.166… La utilización de la expresión "mejor información" significa que la información no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino que debe ser la información disponible más adecuada o "most appropriate" (más apropiada) en el asunto de que se trate. Para determinar que algo es "mejor", es imprescindible, a nuestro juicio, una evaluación comparativa, ya que el término lo "mejor" sólo puede aplicarse adecuadamente cuando se alcanza un nivel superlativo inequívoco. Esto quiere decir que, para que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo 8 del artículo 6 y en el Anexo II del Acuerdo Antidumping, no puede haber mejor información disponible que pueda utilizarse en las circunstancias de que se trate. Es evidente que la autoridad investigadora sólo estará en situación de hacer correctamente ese juicio si ha realizado una evaluación intrínsecamente comparativa de las "pruebas de que se tenga conocimiento

173. Por lo anterior, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para todas las operaciones de ventas en el mercado de Corea realizadas por LG Chem, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie 2 del Acuerdo Antidumping, de las ventas internas totales y observó que cumplen con este criterio.

174. La Secretaría comparó el precio promedio ponderado de LG Chem en el mercado de Corea con su costo total de producción promedio ponderado y determinó que las ventas totales en el mercado interno están dadas en el curso de operaciones comerciales normales.

175. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 40 del RLCE, la Secretaría consideró las operaciones que corresponden a las ventas en el mercado interno de Corea, realizadas por LG Chem entre compradores y vendedores independientes, del producto investigado y el producto similar al exportado a México, y calculó un precio promedio ponderado en dólares por tonelada métrica.

b. Estados Unidos

i. Precios en el mercado interno de Estados Unidos

176. Las empresas importadoras Bridgestone, Hule Galgo y Tornel manifestaron su inconformidad respecto al cálculo del valor normal para Estados Unidos a partir de la opción de valor reconstruido.

177. Bridgestone señaló que la autoridad pierde de vista dos puntos importantes respecto a la carga de la prueba para efectos del cálculo de valor normal para Estados Unidos: i) ninguna empresa exportadora participó en la investigación, y ii) la Secretaría tenía la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes, tal como lo disponen los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo Antidumping. Para sustentar su argumento mencionó la Resolución Final del Grupo Especial en el caso de Argentina-Medidas Antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de Baldosas de Cerámica.

178. Agregó que en la etapa preliminar la autoridad investigadora no llevó a cabo la revisión exhaustiva de la metodología, cálculos y referencias consideradas por la Solicitante al realizar el cálculo del valor normal por medio de una reconstrucción del mismo.

179. Bridgestone y Tornel señalaron que la autoridad investigadora confirmó que los precios en el mercado interno no estaban dados en condiciones de operaciones normales, por lo que era procedente la reconstrucción, sin embargo, esas conclusiones carecen de sustentabilidad y justificación claras pues para que la Solicitante pudiera descalificar el uso del valor normal como realizado en el curso de operaciones comerciales normales y así llevar a cabo la reconstrucción del mismo, hubiera tenido que ofrecer pruebas de que las ventas se efectuaron en un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un periodo razonable, tal como lo establece el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

180. Al respecto, la Secretaría reitera lo manifestado en la etapa preliminar en el sentido que, la carga probatoria a la que hace referencia Bridgestone debe cumplirse por parte del productor exportador del producto investigado, una vez que comparece a la investigación y aporta argumentos y pruebas en defensa de sus intereses, y no por la producción nacional al presentar una solicitud de inicio de investigación. En este sentido, son los productores exportadores los que deben presentar información específica de precios de transacciones llevadas a cabo por ellos en el mercado interno del país investigado, así como los precios de exportación efectivamente pagados, cuestión que evidentemente no sucedió en la presente investigación.

181. Obviamente, la responsabilidad de la Secretaría es compartida, es decir, la autoridad debe cerciorarse a lo largo del procedimiento de la exactitud y pertinencia de las pruebas, en sus diferentes etapas, con base en la comparecencia de las partes, en donde la Secretaría se allega de mayores elementos de prueba para perfeccionar su análisis en la medida que la información lo permita. En este caso, al no comparecer empresas productoras exportadoras de Estados Unidos, la única información que obra en el expediente administrativo para efectos del cálculo del valor normal en dicho país, es la que aportó la Solicitante, Tornel y Hule Galgo.

182. Hule Galgo y Tornel proporcionaron información de precios domésticos en Estados Unidos de publicaciones especializadas (IHS e ICIS). En relación con dichos precios, la Secretaría observó que Hule Galgo y Tornel no proporcionaron información alguna sobre costos de producción que permita determinar que aquellos se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que la Secretaría los comparó con los costos de producción presentados por Negromex y determinó que los precios aportados, tampoco cubren los costos de producción. Por lo anterior, la Secretaría reitera la aplicación de la metodología propuesta por la Solicitante, con fundamento en el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.

183. La Secretaría llega a esta determinación pues son los hechos de los que tiene conocimiento, al no haber existido cooperación por parte de empresas productoras exportadoras de Estados Unidos.

184. Respecto a las pruebas que alegan las importadoras debieron realizarse conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aclara que aplican sobre las ventas de las propias empresas productoras exportadoras, es decir, cuando la información proviene de una fuente primaria situación que no aconteció en el caso que nos ocupa.

185. De conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 último párrafo y 64 de la LCE, para las empresas exportadoras de Estados Unidos, la Secretaría calculó un valor normal a partir de la información descrita en los puntos del 42 al 56 de la Resolución de Inicio, en virtud de que ninguna empresa productora ni exportadora compareció, la cual se indica a continuación.

186. Para acreditar el valor normal para Estados Unidos, Negromex presentó referencias de precios del hule SBR para las series 1500 y 1700 en el mercado interno de los Estados Unidos, que obtuvo de la consultora especializada IHS (empresa con más de 50 años de experiencia en análisis e investigación de mercado en las industrias química, automotriz, aeroespacial, etc., de acuerdo con su perfil publicado en Internet). Dicha consultora no publica precios del hule SBR serie alto estireno; asimismo, los precios que reporta están determinados en dólares por tonelada métrica.

187. La Secretaría verificó en Internet la información que la Solicitante presentó sobre el perfil de la empresa consultora y consideró que la misma constituye una base razonable para determinar los precios en el mercado interno de Estados Unidos.

188. La Secretaría aceptó la información proporcionada por Negromex para calcular el precio en dólares por tonelada métrica al que se vende el producto investigado para el consumo en el mercado interno de Estados Unidos, para el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1. 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

ii. Ajustes al valor normal

189. Negromex propuso ajustar los precios en el mercado interno de Estados Unidos aportados por IHS por concepto de flete, en virtud de que los términos de venta que reportó dicha consultora lo contienen. Para ello, solicitó una cotización al operador logístico de sus empresas relacionadas en Estados Unidos, correspondiente al periodo investigado.

iii. Determinación

190. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y metodología de cálculo del ajuste por flete propuesto por Negromex.

iv. Operaciones comerciales normales

191. Con el objeto de determinar si los precios del hule SBR en el mercado interno de Estados Unidos corresponden a operaciones comerciales normales, Negromex solicitó a la consultora IHS le proporcionara el costo de producción del hule SBR series 1500, 1700 y alto estireno en el mercado interno de Estados Unidos. La consultora respondió que solamente tiene disponible el costo de producción del hule SBR serie 1500.

192. El costo de producción que proporcionó la consultora IHS no considera la depreciación, por lo que Negromex la adicionó a los costos proporcionados, a partir de su propia información contable.

193. Con la información del costo de producción más los gastos generales proporcionados por IHS del hule SBR serie 1500, Negromex estimó los costos de producción para el hule SBR series 1700 y alto estireno, a partir de la diferencia que ella misma registra en sus costos variables. Comparó el costo promedio de los tres tipos de producto contra el precio promedio de las series 1500 y 1700 proporcionados por IHS, y observó que el precio promedio está por debajo del costo promedio, por lo que solicitó no considerar los precios internos en la determinación del valor normal, por tratarse de precios que podrían no estar dados en el curso de operaciones comerciales normales.

194. La Secretaría aceptó la información proporcionada por Negromex para determinar los costos de producción del hule SBR series 1700 y alto estireno, y calculó los gastos generales a partir de la información que reporta la consultora IHS para Estados Unidos.

195. El costo de producción y los gastos generales promedio de las series 1500 y 1700, se compararon contra el precio promedio de las mismas series que proporcionó IHS para Estados Unidos. Esta comparación arrojó que el precio promedio se ubicó por debajo del costo de producción promedio, por lo que la Secretaría consideró que los precios en el mercado interno de Estados Unidos podrían no recuperar los costos de producción y los gastos generales.

196. Esta conclusión se sostiene, aun tomando los precios proporcionados por IHS sin ajustar, esto es, sin considerar el ajuste por flete propuesto por Negromex.

v. Valor reconstruido

197. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, Negromex propuso calcular el valor normal para Estados Unidos a partir del valor reconstruido, para lo cual propuso agregar la utilidad a los costos y gastos utilizados en la comparación con los precios, descritos en los puntos del 191 al 194 de la presente Resolución.

198. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría aceptó calcular el valor normal para Estados Unidos a partir del valor reconstruido, en el cual, la utilidad se obtuvo directamente de las cifras reportadas por IHS.

c. Japón

i. Zeon

199. Zeon proporcionó la base de datos de todas sus ventas al mercado interno de hule SBR realizadas durante el periodo investigado, incluido el código de producto idéntico al exportado a México. Señaló que las referencias de precios en el mercado interno son una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que el precio acordado con sus clientes fue superior a la suma del costo de producción y los gastos generales.

200. Para ello, proporcionó el soporte documental que ampara las cifras reportadas en la base de datos, a partir de documentos de su sistema contable.

201. La Secretaría aplicó la prueba de suficiencia para el código de producto idéntico al exportado a México, de conformidad con lo que señala la nota al pie número 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, la Secretaría consideró las operaciones que corresponden a las ventas en el mercado interno de Zeon, que se realizaron entre compradores y vendedores independientes, del código de producto idéntico al exportado a México y calculó un precio promedio ponderado en dólares por tonelada métrica, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

(1) Ajustes al valor normal

202. Zeon propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, comisiones y flete interno.

(a) Embalaje

203. Zeon señaló que para cargar el producto investigado utiliza una caja de metal reciclado. Para asignar el valor correspondiente, multiplicó el precio unitario de embalaje por el volumen de ventas; al respecto, proporcionó una hoja de trabajo con la estimación de un factor respecto a este concepto.

(b) Comisiones

204. Zeon asignó gastos de comisión por venta sobre la base de los gastos totales de ventas reales de la división de caucho sintético; al respecto, calculó el valor unitario de la serie de productos SBR considerando el monto de la división y proporcionó una hoja de trabajo con la estimación de un factor respecto a este concepto.

(c) Flete interno

205. Zeon reportó el costo unitario de flete sobre la base del gasto real de transportar el producto investigado; para documentar lo anterior, presentó la hoja de trabajo correspondiente.

(2) Determinación

206. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de embalaje, comisiones y flete interno con la información y metodología que proporcionó Zeon.

(3) Operaciones comerciales normales

207. Zeon presentó información sobre sus costos de producción y los gastos generales, su metodología de cálculo, así como impresiones de pantalla de su sistema contable. Los costos de producción están calculados a partir de la información propia de la empresa.

208. Asimismo, proporcionó una base de datos en donde se observa el costo de producción por mes de cada uno de los códigos de las operaciones de ventas realizadas en el mercado interno. Las cifras reportadas que corresponden a materias primas, mano de obra y gastos indirectos de fabricación.

209. Zeon presentó sus costos de producción a nivel ex fábrica en yenes y en dólares por kilogramo para el periodo investigado y desglosó la información de los rubros que integran los gastos generales en gastos de venta y administración, financieros y otros.

210. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar el código de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

211. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para el código de producto idéntico, el cual presentó volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales; es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

212. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Japón del código de producto idéntico al exportado a México se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

213. La Secretaría determinó el valor normal del código de producto investigado vía precios conforme a la información descrita en los puntos del 199 a 206 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.

d. Polonia

i. Synthos

214. Synthos proporcionó la base de datos de todas sus ventas al mercado interno de hule SBR realizadas en el periodo investigado, incluidos los tres códigos de producto idénticos a los exportados a México. Presentó copia de facturas de ventas al mercado interno para los tres códigos de hule SBR, notas de entrega y las facturas de transporte/orden de transporte.

215. Synthos señaló que las referencias de precios en el mercado interno que aportó, son una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que cumplen con los estándares establecidos en los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE; en consecuencia, dichos precios no reflejan pérdidas sostenidas, sino que, por el contrario, en promedio dichos precios siempre se encuentran por encima de sus costos de producción. Aunado a lo anterior, Synthos mencionó que las utilidades son suficientes para que las referencias de precios en el mercado interno que presentó se consideren razonables.

216. La Secretaría corroboró el valor, volumen, cliente, fecha de factura y términos de venta reportados en la base de datos y en las facturas de venta que proporcionó, y observó que el valor de las operaciones correspondía a un valor neto con el cual se realizaron los cálculos.

217. La Secretaría aplicó la prueba de suficiencia para los tres códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie número 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, la Secretaría consideró las operaciones que corresponden a las ventas en el mercado interno de Synthos, que se realizaron entre compradores y vendedores independientes, de los tres códigos de producto idénticos a los exportados a México y calculó un precio promedio ponderado en dólares por tonelada métrica, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

(1) Ajustes al valor normal

218. Synthos propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, crédito, seguro por crédito, servicios técnicos, manejo, flete y seguro interno, y otros materiales y servicios indirectos.

(a) Embalaje

219. Synthos consideró el costo de esta partida prorrateada respecto al volumen producido por la empresa. Mencionó que el costo está basado en el sistema estándar de costeo a lo largo del año, mismo que se actualiza en diciembre. Al respecto, presentó cifras relacionadas con el empaque e impresiones de pantalla de su sistema contable que reportan el periodo que comprende el costo, la cuenta, el tipo de costo, código de producto y descripción del embalaje.

(b) Crédito

220. Synthos proporcionó la tasa de interés con base en un acuerdo bancario, con la cual calculó el gasto unitario de crédito. Proporcionó una carta de crédito expedida por una empresa aseguradora donde se observan las condiciones en las que se brinda el servicio. Synthos no presentó documentos en los cuales se observen los pagos realizados ni las fechas de pago.

(c) Seguro por crédito

221. Synthos proporcionó impresiones de pantalla de su sistema contable y una hoja de trabajo donde se observan los montos mensuales por código de producto, por este concepto.

(d) Servicios técnicos

222. Synthos señaló que tiene un centro de costos específico que identifica los servicios técnicos para todos los productos de hule. El valor total registrado de dicho centro de costos fue asignado respecto al valor de las ventas totales de todo el hule de las compañías que producen diferentes tipos de este producto y, posteriormente, respecto al valor de las ventas totales, en particular, de las ventas totales de hules dentro de la misma compañía. Agregó que el servicio técnico es un concepto que incluye asuntos relativos a la asistencia técnica y también forma parte de los gastos administrativos.

223. Al respecto, presentó una hoja de trabajo del centro de costos de servicio técnico total de hule, que corresponde a los gastos para el periodo investigado.

(e) Manejo

224. Synthos señaló que su sistema de costos localiza el costo por almacenar hule SBR y el mismo se asignó respecto al volumen total de ventas de todo este tipo de hule. Synthos incluyó en esta parte los costos de almacenaje que se contabilizaron por separado de los gastos administrativos generales del centro de costos y presentó dos hojas de trabajo para el cálculo del ajuste e impresiones de pantalla de su sistema contable, que reportan el periodo que comprende el costo, la cuenta, código de producto, descripción de orden, así como el código correspondiente a la orden.

(f) Flete y seguro interno

225. Synthos mencionó que para el mercado doméstico tiene dos tipos de flete: uno de transporte de ventas regulares (al que le aplica la misma metodología empleada en el ajuste al precio de exportación) y otro de envío de inventario en consignación utilizando la bodega del cliente. Synthos incluyó una hoja de cálculo para cada uno de los tipos de transportes, así como facturas de operador logístico y/u orden de transporte.

226. Respecto al seguro de transporte, Synthos señaló que todos los productos lo tienen y que se asigna considerando el valor total de las ventas.

(g) Otros materiales y servicios indirectos

227. Synthos consideró como otros materiales y servicios indirectos los pagos vinculados con el reciclaje de materiales de empaque (plástico, papel, metal y madera) y asesoría de riesgo a clientes. Para ello, presentó un documento de facturación que corresponde a la recuperación y reciclado de materiales, con fecha dentro del periodo investigado.

(2) Determinación

228. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de servicios técnicos, manejo, flete y seguro interno, y otros materiales y servicios indirectos, considerando el término de venta reportado en la factura. Asimismo, aceptó la metodología de cálculo propuesta por Synthos para los ajustes.

229. La determinación de la Secretaría se basó en la información adicional que proporcionó Synthos respecto a la relación de costos y gastos en las etapas de producción o venta de la mercancía, el documento Metodología de asignación con base en la empresa DWO (que contiene el diagrama de flujo que describe el proceso de las cuentas del sistema contable de Synthos e indica el tipo de costos asociados a tales cuentas), así como en el detalle de las cuentas en las cuales se encuentran los conceptos a ajustar para el valor normal.

230. La Secretaría observó que tanto en las hojas de trabajo donde se reportaron los costos de producción y gastos generales de venta para el producto investigado, como en las impresiones de pantalla de la plataforma contable se reportaron cuentas de gastos relacionadas a la etapa de venta y registrados como tal “gastos de venta”.

231. Para el caso del servicio técnico, Synthos detalló que es el cálculo del valor del servicio para cada producto utilizando la relación prevista como gasto por garantías, asistencia técnica y servicios postventa.

232. Por lo anterior, la Secretaría validó dichos ajustes. Sin embargo, reitera la no aplicación del ajuste por embalaje, debido a lo siguiente:

a.      en esta etapa de la investigación, Synthos proporcionó el vínculo entre el tipo de cuentas que componen el costo de producción y el sistema contable de la empresa, relacionando las cifras de embalaje con la etapa de producción. La Secretaría corroboró la afirmación de la empresa con lo registrado en el documento “Procedimiento de asignación de costos para Synthos Capital Group.”, en el cual se desarrolla la forma en que se clasifican, registran y se lleva a cabo la contabilidad de los costos, ubicando la cuenta que contiene los gastos por embalaje como parte de los costos relacionados con la etapa de producción, específicamente como costos directos de producción, y

b.      en las hojas de trabajo entregadas por Synthos y el reporte de las cuentas de costos de producción, la Secretaría observó que se reportaba el mismo balance monetario en costos para todo el periodo investigado, el cual procede del mismo número de cuenta. En consecuencia, la Secretaría detectó que la partida propuesta como ajuste corresponde a una proporción directa de los costos de producción, por lo que no es un gasto incidental a la venta, en términos del artículo 54 del RLCE.

233. La Secretaría no realizó el ajuste por crédito, ya que Synthos no presentó el soporte documental de las fechas reales en que se realizaron los pagos; en consecuencia, tampoco aplicó el ajuste por seguro por crédito, al no contar con elementos para señalar un riesgo de no pago por parte de los clientes a quienes se los aplicó y la forma en que se asignaron los montos.

(3) Operaciones comerciales normales

234. Synthos presentó los costos de producción para cada código de producto vendido en su mercado interno, considerando los conceptos de costos de materiales y componentes directos, costo de mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación; a su vez, en los gastos generales incluyó gastos de venta, financieros, de investigación y desarrollo. Las cifras mensuales corresponden a los códigos de producto vendidos en el mercado interno de Polonia.

235. Específicamente, para el caso de otros costos de producción indirectos, Synthos los asignó de acuerdo a los volúmenes de producción de las claves de asignación en el mismo centro de costos; asimismo, presentó diversas aclaraciones sobre los insumos adquiridos entre partes relacionadas y proporcionó la comparación de precios entre proveedores externos y la parte vinculada.

236. Synthos también presentó las bases de datos relacionadas con los costos de producción para el producto investigado, las cuales registran: volumen de producción, gastos generales para tipos de costos, en particular, cuentas no utilizadas en el cálculo realizado por Synthos, cálculo del valor del servicio técnico para cada código de producto y cálculo del gasto financiero considerando el estado de resultados.

237. Asimismo, incluyó un documento en el que explicó el procedimiento de asignación de costos y una hoja de cálculo que refleja las etapas de asignación de costos, además de una estructura general de los costos totales de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable.

238. Respecto a las determinaciones hechas por la Secretaría, expuestas en el punto 249 de la Resolución Preliminar, en donde señaló que no tenía certeza sobre si algunas de las partidas que fueron propuestas por Synthos como ajustes para valor normal y precio de exportación, corresponden a los costos de producción o si son incidentales a las ventas de acuerdo con la información que se reportaba en las pruebas correspondientes, Synthos realizó las siguientes aclaraciones:

a.      señaló que la Secretaría cae en estimaciones imprecisas de costos de producción al adicionar nuevamente el concepto por embalaje, cuando Synthos la consideró como parte de una de las cuentas que conforman parte de dichos costos;

b.      respecto a la incertidumbre de la Secretaría para algunas de las partidas de gastos por no saber si correspondían a la etapa de producción o de venta del producto investigado, Synthos mencionó que los conceptos por almacenes, servicio técnico y seguro de transporte se registran como una cuenta de ventas, de acuerdo con la metodología de asignación de costos de Synthos;

c.      asimismo, Synthos aclaró el vínculo entre los tipos de costos de su sistema contable y la estructura solicitada por la Secretaría para el reporte de los mismos en la presente investigación. Concluyó que los conceptos que la Secretaría no consideró para gastos generales están incluidos en las cuentas correspondientes a la etapa de ventas, y

d.      finalmente, proporcionó el vínculo entre el tipo de cuenta y el de su sistema de costos, anexó diagramas de flujo en los que se describe el proceso productivo de la empresa, las cuentas del sistema contable de Synthos e indica el tipo de costos asociados a tales cuentas. Presentó un documento donde da una explicación breve de los campos siguientes: centro de costos, descripción de centros de costos, tipos de costos, clasificación de costos y su descripción.

239. La Secretaría revisó nuevamente la información de costos presentada por Synthos partiendo de las precisiones hechas en esta etapa sobre el registro de costos, realizando el siguiente análisis:

a.      identificó la etapa en la que se devengaron costos y gastos de acuerdo con la cuenta en que se registraron y que efectivamente se observa en las impresiones de pantalla del sistema contable de Synthos, en las hojas de trabajo y conforme a lo descrito en el diagrama de flujo de registro de costos de la empresa;

b.      con base en lo anterior, la Secretaría reconstruyó los costos de producción considerando las partidas asociadas a la cuenta de costos directos de producción. Para ello rastreó las cifras reportadas por mes y código de producto. Observó que efectivamente en una de las partidas de producción se incluyó el costo por embalaje. En el rastreo de las cuentas, la Secretaría detectó algunas imprecisiones en el reporte de Synthos, y

c.      respecto a los gastos generales, la Secretaría ubicó partidas que forman parte de los gastos de venta de la empresa y que correspondían a una sola cuenta. Al comparar lo reportado por Synthos con los datos que presentó en las hojas de trabajo que provienen de su sistema contable, la Secretaría no encontró discrepancias.

240. Considerando lo anterior, la Secretaría calculó los costos de producción de Synthos con los datos observados en las hojas de trabajo y asignó el costo anterior más próximo al mes para aquellos que no tuvieron datos.

241. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

242. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los tres códigos de producto idénticos, que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

243. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Polonia de los tres códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

244. Determinó el valor normal de los códigos del producto investigado vía precios conforme a la información descrita en los puntos del 214 a 233 de la presente Resolución, conforme a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, 39 y 40 del RLCE.

4. Margen de discriminación de precios

245. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 último párrafo y 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente a las importaciones de hule polibutadieno en emulsión, originarias de Estados Unidos, Polonia, Corea y Japón, y determinó lo siguiente:

a.      para las importaciones originarias de Estados Unidos, un margen de discriminación de precios de $0.34075 dólares por kilogramo;

b.      las importaciones originarias de Polonia provenientes de Synthos y de las demás empresas exportadoras de Polonia no se realizaron en condiciones de discriminación de precios;

c.      las importaciones originarias de Corea provenientes de LG Chem no se realizaron en condiciones de discriminación de precios y para las importaciones de las demás empresas exportadoras de Corea, un margen de discriminación de precios de $0.11378 dólares por kilogramo, y

d.      para las importaciones originarias de Japón provenientes de Zeon y de las demás empresas exportadoras de Japón, un margen de discriminación de precios de $0.23556 dólares por kilogramo.

I. Análisis de daño y causalidad

246. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes interesadas comparecientes aportaron, así como la que se allegó la Secretaría en esta etapa de la investigación, con el objeto de determinar si las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Polonia, Corea y Japón, realizadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

247. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Negromex proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de hule SBR similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 69 de la Resolución de Inicio y en el punto 272 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 253 de la presente Resolución.

248. La Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos noviembre de 2013-octubre de 2014, noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.

1. Similitud de Producto

249. En la etapa previa de la investigación, conforme los resultados descritos en los puntos 261 a 265 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el hule SBR originario de Estados Unidos, Corea, Japón y Polonia y el de fabricación nacional son productos similares.

250. Para la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas adicionales tendientes a desvirtuar esta determinación. Asimismo, si bien con base en las determinaciones del análisis de discriminación de precios, expuestas en el punto 245 incisos b y c de la presente Resolución, se excluyó de las importaciones investigadas al hule SBR originario de Polonia y aquellas importaciones de hule SBR de Corea exportadas por LG Chem, la determinación de similitud de producto expuesta en la Resolución Preliminar no se ve alterada, dado que las importaciones excluidas formaban parte de un conjunto que ya se había analizado.

251. En consecuencia, la Secretaría concluyó que el hule SBR originario de Estados Unidos, Corea (excluyendo el exportado por LG Chem) y Japón, y el de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que cuentan con características físicas y químicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos consumidores, por lo que cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables. Entre los elementos que permitieron llegar a tal determinación se encuentran los siguientes:

a.      en lo que respecta al análisis comparativo de características físicas y químicas del producto objeto de investigación y el producto nacional similar, la Secretaría confirmó que los rangos de valores del producto objeto de investigación y los de la mercancía fabricada por Negromex son similares;

b.      respecto a las normas a las que está sujeto el hule SBR, la Secretaría confirmó que son las mismas, tanto para el producto objeto de investigación, como para el hule SBR fabricado en México;

c.      en cuanto al análisis comparativo entre los procesos productivos e insumos utilizados en la producción del hule SBR objeto de investigación y su similar nacional, la Secretaría confirmó que el proceso productivo de Negromex es semejante al del producto objeto de investigación, y

d.      respecto a la existencia de clientes comunes que importan el producto objeto de investigación y que adquieren producto nacional, a partir de la información correspondiente a las ventas realizadas a clientes de Negromex y el listado de importaciones del SIC-M, la Secretaría confirmó que diez clientes de dicha empresa también realizaron importaciones investigadas de hule SBR durante el periodo analizado, por lo que existen elementos que indican que llegan a los mismos mercados y atienden al mismo tipo de consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

2. Rama de producción nacional y representatividad

252. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes de hule SBR, cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si estos fabricantes son importadores del producto investigado o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con importadores o exportadores del mismo.

253. Al respecto, en esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba que desvirtuaran lo señalado en la Resolución de Inicio (punto 69) ni en la Resolución Preliminar (punto 272), por lo que la Secretaría concluyó que Negromex constituye la rama de producción nacional de hule SBR, toda vez que en el periodo analizado su producción representó el 100% de la producción nacional total y, si bien está vinculada con una empresa exportadora de Estados Unidos y realizó importaciones del producto investigado durante el periodo analizado, dichas importaciones no fueron significativas en relación con el volumen total de las importaciones investigadas ni respecto a su nivel de producción; asimismo, la vinculación con una empresa exportadora de Estados Unidos no influye de manera importante en su comportamiento como productor nacional, por lo que no se contó con elementos que indiquen que dichas importaciones pudieran haber sido la causa del daño o de la distorsión de precios alegados de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

254. En la presente etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en los puntos 273 y 274 de la Resolución Preliminar, por lo que con base en la información que obra en el expediente administrativo, confirmó que la demanda y la oferta mundiales de hule SBR han decaído de 2013 a 2016 y que no existen cambios en el proceso de producción de la industria de hule SBR en el periodo investigado, además de lo siguiente:

a.      los principales países productores de hule SBR son Brasil, China, Corea del Sur, Estados Unidos, India, Japón y Polonia, los cuales representaron el 75% de la capacidad instalada a nivel mundial (cercana a 5 millones de toneladas) en 2016, según estadísticas del IISRP; mientras que los principales países exportadores son Brasil, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Taiwán y la Unión Europea;

b.      la demanda de hule SBR en 2016 fue cercana a 4 millones de toneladas y los principales países consumidores fueron China, Estados Unidos, la Unión Europea y la zona del TLCAN, los cuales, en conjunto, representan el 57% del consumo mundial, y los principales países importadores son Brasil, Estados Unidos, India y la Unión Europea. Asimismo, Negromex agregó que la demanda de hule SBR está relacionada con el crecimiento económico mundial, en el que a mayor crecimiento económico, mayor consumo de vehículos, neumáticos de reemplazo y autopartes, las cuales son las principales aplicaciones del hule SBR, y

c.      con respecto a los precios internacionales: i) los precios del hule SBR son determinados por los precios del butadieno y estireno (las principales materias primas) y los precios de hule natural (sustituto); ii) la totalidad de los precios de hule SBR en los distintos mercados señalados, muestran una caída en el periodo analizado; iii) los precios de butadieno son el punto de referencia más importante para los precios del hule sintético, y iv) el precio del butadieno en Norteamérica (considerando el precio de contrato de Estados Unidos) se ha ajustado a la baja en los últimos tres años debido a un decremento en el costo de los precursores (crudo) para la producción y dicho precio se encuentra alineado con los precios que la industria nacional paga por la materia prima para la producción de hule SBR.

4. Mercado nacional

255. En la etapa preliminar de la investigación, diversas empresas importadoras reconocieron a Negromex como el único productor nacional de hule SBR y confirmaron que los principales consumidores de dicha mercancía son empresas que lo utilizan como insumo en la fabricación de neumáticos, calzado, artículos industriales, adhesivos, selladores, goma de mascar, materiales no tejidos, saturación y recubrimiento de papel y textil.

256. En esta etapa de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información que obra en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por Negromex, y las cifras de las que se allegó la Secretaría, relativas a las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02. 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, obtenidas del SIC-M para el periodo analizado, corroboradas con una muestra de pedimentos de importación y depuradas por la Secretaría, tal como se señala en el punto 265 de la presente Resolución; asimismo, para efectos de evaluar el volumen de las importaciones investigadas, se consideraron las determinaciones del análisis de discriminación de precios expuestas en el punto 245 incisos b y c de la presente Resolución, en las que se excluyó de las importaciones investigadas al hule SBR originario de Polonia dado que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios y aquellas importaciones de hule SBR de origen coreano exportadas por LG Chem, en virtud de que los márgenes de discriminación de precios fueron de minimis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

257. Considerando la información descrita en el punto anterior, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de hule SBR, medido con base en el Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la PNOMI más las importaciones, disminuyó 4% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 9% en el periodo investigado, acumulando una caída de 13% en el periodo analizado; asimismo, el Consumo Interno (CI, medido como la suma de las ventas al mercado interno de mercancía nacional y las importaciones totales) tuvo un comportamiento similar a lo largo del periodo analizado, al disminuir 4% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 9% en el periodo investigado, acumulando una caída de 12% en el periodo analizado.

258. Por su parte, el volumen total importado de hule SBR aumentó 19% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y cayó 8% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 10% al comparar el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 con el periodo noviembre de 2015-octubre de 2016. Durante el periodo analizado, el principal origen de las importaciones de hule SBR fue Estados Unidos (42%) seguido por Corea del Sur (17%), Polonia (13%), Japón (12%) y Alemania (8%). Sin embargo, también hubo importaciones de países como Taiwán, Rusia, India y China, entre otros.

259. El volumen de producción nacional de hule SBR tuvo una tendencia negativa de 10% en el periodo analizado, ya que disminuyó 9% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 2% en el periodo investigado. Asimismo, la PNOMI tuvo un comportamiento similar, al acumular una caída de 18% en el periodo analizado, debido a disminuciones de 10% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 9% en el periodo investigado; acompañado de una caída en el volumen de exportación de 2% en el periodo analizado y un crecimiento de 5% en el periodo investigado.

260. El volumen de ventas nacionales de hule SBR al mercado interno, presentó una tendencia negativa de 18% en el periodo analizado, al disminuir 10% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 9% en el periodo investigado; asimismo, Negromex señaló que la distribución geográfica de sus ventas responde a la ubicación y desarrollo de polos industriales donde se asientan empresas consumidoras y transformadoras de hule SBR y que si bien en el mercado de hule SBR no existe un patrón de ventas de temporada, esta industria es sensible a los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada a sectores cíclicos como la industria automotriz.

5. Análisis de las importaciones

261. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto investigado en el periodo analizado, tanto en términos absolutos, como en relación con la producción o el consumo interno.

262. Tal como se señaló en el punto 282 de la Resolución Preliminar, en la etapa inicial de la investigación, la Solicitante señaló que por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE ingresan otros productos que no son objeto de investigación; por ello, presentó una metodología para identificar las importaciones de hule SBR (originarias tanto de los países investigados como de otros orígenes) a partir de la base de importaciones del SAT, conforme a los criterios descritos y validados en los puntos 87 y 88 de la Resolución de Inicio, respectivamente; asimismo, dicha información fue utilizada para llevar a cabo el análisis de acumulación de las importaciones, a fin de obtener a partir de ella las cifras de las importaciones investigadas para el análisis de daño.

263. En esta etapa de la investigación, la importadora Hule Galgo insistió en que se debe excluir de la investigación a las importaciones temporales; ya que si bien es cierto que Negromex solicitó su inclusión, no presentó ninguna justificación para ello, tal que incluyera el análisis, respaldado en pruebas y de manera aislada, de sus volúmenes, precios e impacto de una posible cuota compensatoria, ya que el objetivo de una importación temporal es precisamente no destinarse a consumo dentro de un mercado interno; asimismo, añadió que, en el caso de México, el imponer una cuota compensatoria a importaciones temporales de materias primas, daría una imagen de incertidumbre a empresas que decidan realizar inversiones en México, a fin de maquilar productos destinados a otros mercados, como es el caso de la industria automotriz.

264. Al respecto, con base en el análisis de la totalidad de la información relativa al análisis de las importaciones presentada a lo largo del procedimiento, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 285 inciso a romanita iv de la Resolución Preliminar respecto a que las importaciones temporales sólo podrían excluirse en caso de que Negromex así lo hubiera solicitado; además de que si bien no se utilizan como consumo final en México, si influyen en el comportamiento del mercado interno, al utilizarse como insumo para bienes de exportación, parte del mercado que usualmente también utiliza mercancía similar de fabricación nacional.

265. Considerando lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría sustentó el análisis de las importaciones con la información que obra en el expediente administrativo, que corresponde a la presentada por las partes interesadas comparecientes así como la información de la que se allegó la Secretaría, consistente en mil seiscientos cuarenta y un pedimentos de importación (acompañados de sus facturas de venta, hojas técnicas y demás documentos anexos), que representaron aproximadamente el 70% del volumen total importado (identificado como hule SBR), los cuales fueron requeridos tanto al SAT como a diversos agentes aduanales. Cabe señalar que esta muestra de pedimentos incluye pedimentos adicionales a los revisados en la etapa anterior del procedimiento.

266. Con base en la información anterior y utilizando la metodología descrita en los puntos del 87 al 89 de la Resolución de Inicio, así como lo descrito en el punto 256 de la presente Resolución, la Secretaría calculó nuevamente los valores y volúmenes de importación de hule SBR originarias de Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG Chem) y Japón, así como de los demás orígenes, a partir de las cifras obtenidas del SIC-M y determinó utilizarlas para el análisis de daño a la rama de producción nacional.

a. Acumulación de importaciones

267. De conformidad con los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó la procedencia de acumular las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Corea (excluyendo las exportadas por LG Chem) y Japón para el análisis de daño a la rama de producción nacional.

268. En este sentido, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de hule SBR, originarias de Estados Unidos, Corea (excluyendo las exportadas por LG) y Japón. Para tal efecto, analizó si la cuantía de los márgenes de discriminación de precios de las importaciones investigadas fue mayor al considerado de minimis y si sus volúmenes fueron más que insignificantes, así como los efectos a la luz de las condiciones de competencia entre estas importaciones y el producto de fabricación nacional. Al respecto, observó los siguientes resultados:

a.      de acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en el punto 245 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG Chem) y Japón se realizaron con márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE;

b.      la información que obra en el expediente permite concluir que las importaciones de Estados Unidos, Corea (excluyendo las exportadas por LG Chem) y Japón no fueron insignificantes de acuerdo con lo que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, ya que representaron 42%, 13% y 12% respectivamente, de las importaciones de hule SBR efectuadas en el periodo analizado; asimismo, en el periodo investigado, tales importaciones representaron 52%, 10% y 4% de las importaciones totales de hule SBR, respectivamente.

c.      Con base en la información que obra en el expediente administrativo, entre la que se encuentra una lista de clientes de Negromex que a su vez adquirieron el producto importado de los países investigados, además de las cifras de importaciones obtenidas de SIC-M, la Secretaría confirmó que existen empresas importadoras que durante el periodo analizado adquirieron indistintamente hule SBR de los países investigados, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de los distintos países investigados y los de fabricación nacional, tal como se señaló en el punto 251 de la presente Resolución.

269. A partir de los resultados descritos en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG Chem) y Japón para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles, dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones originarias de cada país no son insignificantes y los productos importados compiten en los mismos mercados con los productos de fabricación nacional, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con el hule SBR de fabricación nacional, de manera que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.

b. Análisis de las importaciones investigadas

270. Negromex argumentó que debido a los precios sensiblemente subvalorados con respecto a los precios de la producción nacional, el volumen de las importaciones investigadas incrementó sustancialmente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el CI, desplazando al volumen de ventas nacionales y causando efectos perjudiciales en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

271. Considerando lo señalado en los puntos 266 y 269 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales específicas de hule SBR aumentaron 19% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y cayeron 8% en periodo investigado, acumulando un crecimiento de 10% en el periodo analizado.

272. Por su parte, las importaciones acumuladas de Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG Chem) y Japón, en adelante “investigadas”, se incrementaron en el periodo analizado: aumentaron 15% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y cayeron 6% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 7% entre el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 y el periodo noviembre de 2015-octubre de 2016; asimismo, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 69% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014, 66% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 67% en el periodo investigado.

273. Por otro lado, las otras importaciones (aquellas exportadas por LG Chem originarias de Corea y las de origen distinto a los países investigados) aumentaron 30% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015, pero disminuyeron 11% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 16% en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones aumentaron ligeramente su participación respecto a las importaciones totales de hule SBR al pasar de representar 31% de estas en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a 33% en el periodo investigado.

274. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado y la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA y el CI. Asimismo, realizó una comparación entre el comportamiento de dichas importaciones con la producción y las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional.

275. Al respecto, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, el CI y la PNOMI. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 13% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014, 16% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 17% en el periodo investigado, tal como se observa en la Gráfica 1; mientras que respecto al CI representaron 14% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014, 16% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 17% en el periodo investigado; y en cuanto a la PNOMI, representaron 17% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014, 21% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 22% en el periodo investigado. Asimismo, las otras importaciones pasaron de representar el 6% del CNA y el CI en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 al 8% en el periodo noviembre de 2015-octubre de 2016, mientras que respecto a la PNOMI, dichas importaciones pasaron de representar 8% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a 11% en el periodo investigado.

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo.

276. Adicionalmente, con base en las cifras específicas de los indicadores económicos de la rama de producción nacional relativas a las ventas de hule SBR al mercado interno efectuadas a los principales clientes de Negromex, la Secretaría observó que diez clientes de Negromex que realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado (lo cual se señaló en el punto 251 de la presente Resolución), incrementaron sus importaciones de dicha mercancía tanto en el periodo investigado (6%) como en el periodo analizado (82%), mientras que en ambos periodos disminuyeron sus compras de mercancía nacional (8% y 28%, en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente), lo que muestra la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales, derivado del incremento de las importaciones investigadas, tal como se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Importaciones investigadas y compras nacionales de clientes comunes

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo.

 

277. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir la existencia de un incremento de las importaciones investigadas en el periodo analizado tanto en términos absolutos como en relación con el mercado, la producción y las ventas al mercado interno de la industria nacional, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el CI en el mismo periodo, atribuible a las importaciones investigadas. Asimismo, la información de clientes de Negromex proporciona elementos que confirman la existencia de un desplazamiento de la mercancía fabricada en México causado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios de hule SBR originarias de los países investigados.

6. Efectos sobre los precios

278. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

279. Tal como se señaló en el punto 299 de la Resolución Preliminar, Negromex argumentó que los precios de las importaciones investigadas se redujeron a lo largo del periodo analizado y se han colocado significativamente por debajo de los precios del producto de fabricación nacional, pese al deterioro de estos últimos, incluso incrementando la subvaloración, mecanismo a través del cual las importaciones investigadas hacen bajar el precio de la mercancía nacional, transfiriendo sus efectos a los distintos indicadores de la rama de producción nacional.

280. En esta etapa de la investigación, no hubo información adicional o argumentos que desvirtuaran los cálculos de los precios promedio de las importaciones investigadas y de otras fuentes de abastecimiento, así como del precio de venta al mercado nacional de hule SBR similar al investigado; tampoco sobre el comportamiento de dichos precios. Debido a ello, para el análisis del efecto de las importaciones investigadas sobre los precios, la Secretaría consideró la información que obra en el expediente administrativo, consistente en las cifras de los indicadores económicos y financieros de Negromex para el periodo analizado y el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC‑M, para las fracciones arancelarias de la TIGIE por la que ingresa el producto investigado.

281. Como se señaló en los puntos 266 y 269 de la presente Resolución, la información del valor y volumen de las importaciones fue corroborada con pedimentos de importación que fueron requeridos al SAT y a los agentes aduanales, por lo que se consideró como la mejor información disponible relativa a los precios de las importaciones; asimismo, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, se incluyó el pago, en su caso, del arancel correspondiente y el de los derechos de trámite aduanero, de ser aplicable, para colocarlas en el mercado nacional.

282. Con base en la información anterior, la Secretaría confirmó una caída generalizada de los precios de las importaciones en el mercado mexicano tanto en el periodo investigado como en el analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 21% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 16% en el periodo investigado, acumulando una caída de 34% en el periodo analizado; por su parte, el precio promedio de las otras importaciones cayó 18% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 11% en el periodo investigado, acumulando una caída de 27% en el periodo analizado; asimismo, al comparar los precios de la mercancía investigada con respecto a los de las otras importaciones, la Secretaría observó que los primeros se ubicaron por debajo 4% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014, 8% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 14% por debajo en el periodo investigado.

283. Por otro lado, con base en la información obtenida de las cifras de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía nacional medido en dólares, registró disminuciones de 26% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 14% en el periodo investigado, acumulando una caída de 36% en el periodo analizado; asimismo, al compararlos con los precios de las importaciones investigadas, se observó que estos últimos se ubicaron 13%, 8% y 11% por debajo del precio nacional en los periodos noviembre de 2013-octubre de 2014, noviembre de 2014-octubre de 2015 y el periodo investigado, respectivamente, tal como se observa en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Precios en el mercado mexicano de hule SBR

Fuente: Elaboración propia con base en cifras del expediente administrativo.

 

284. Aunado a lo anterior, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Negromex efectuadas en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas de SIC-M depuradas con los pedimentos de importación existentes en el expediente administrativo, la Secretaría observó que con los precios en dólares; i) tanto los precios de las importaciones investigadas realizadas por los diez clientes comunes, como los de sus compras nacionales, disminuyeron a lo largo del periodo analizado; y ii) los precios de las importaciones investigadas que realizaron siempre se ubicaron por debajo de los precios a lo que adquirieron mercancía nacional (entre 4% y 10% a lo largo del periodo analizado). Lo anterior, confirma la existencia del desplazamiento de las ventas de Negromex a causa de las importaciones investigadas.

285. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó lo siguiente: i) la existencia de subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado; ii) una disminución de los precios nacionales en el periodo investigado, tal como lo ha indicado Negromex en el curso del procedimiento, y iii) con base en cifras de los clientes de Negromex que realizaron importaciones, márgenes de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas al compararlos con los precios a los que adquirieron el producto nacional.

286. Las situaciones expuestas en el punto anterior de la presente Resolución fueron derivadas de los bajos niveles de precios a los que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas del producto fabricado por Negromex.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

287. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.

288. De acuerdo con lo señalado en el punto 308 de la Resolución Preliminar, Negromex argumentó que el mecanismo de afectación a la rama de producción nacional ha sido el precio al que ingresan las importaciones investigadas, ya que se han observado caídas en diversos indicadores, tales como la producción, las ventas al mercado interno, la capacidad instalada y el empleo, entre otros. Asimismo, respecto a las ventas al mercado interno, éstas también se vieron afectadas por haberse efectuado a precios reducidos en forma acelerada.

289. En esta etapa de la investigación no hubo argumentos respaldados en pruebas que desvirtuaran lo señalado en la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas con base en la información que obra en el expediente administrativo, incluyendo las cifras de los indicadores económicos y financieros de Negromex para el periodo analizado, así como el listado de importaciones del SAT y del SIC-M para las fracciones arancelarias por la que ingresa el producto investigado, la cual, como se señaló en los puntos 266 y 269 de la presente Resolución, fue corroborada con pedimentos de importación, y se obtuvieron los resultados que se describen en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.

290. Con base en la información anterior, considerando que Negromex representó el 100% de la producción nacional, la Secretaría confirmó que el volumen de producción de la rama de producción nacional acumuló una caída de 10% en el periodo analizado, derivado de disminuciones de 9% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 2% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de la PNOMI acumuló una caída de 18% en el periodo analizado, derivada de disminuciones de 10% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 9% en el periodo investigado.

291. Por otro lado en el contexto del comportamiento del CNA y el CI ocurrido en el periodo analizado y señalado en el punto 257 de la presente Resolución, la PNOMI y las ventas al mercado interno de hule SBR fabricado por Negromex disminuyeron su participación tanto en el CNA como en el CI en el periodo analizado, al pasar de representar 80% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a 75% en los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y el periodo investigado, en ambos indicadores.

292. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional presentaron una caída acumulada de 18% en el periodo analizado, al disminuir 10% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 9% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación disminuyeron 2% en el periodo analizado, al caer 7% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 e incrementarse 5% en el periodo investigado.

293. Asimismo, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Negromex efectuadas en el periodo analizado y las cifras de importaciones obtenidas de SIC‑M, tal como se señaló en el punto 276 de la presente Resolución, los clientes de Negromex que realizaron importaciones no sólo incrementaron la adquisición de importaciones investigadas en el periodo analizado, sino que a su vez, disminuyeron sus compras nacionales, este comportamiento confirma que los volúmenes de importaciones investigadas sustituyeron compras de la mercancía nacional similar, debido al diferencial de precios observado entre ambas mercancías, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 284 de la presente Resolución. Cabe señalar que incluso, los clientes de Negromex disminuyeron el volumen de sus otras importaciones tanto en el periodo analizado como en el investigado.

294. Por otro lado, el empleo de Negromex prácticamente se mantuvo en el periodo analizado al caer 3% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 e incrementarse en la misma tasa en el periodo investigado, dando como resultado una caída menor al 1% en el periodo analizado; mientras que la masa salarial presentó un comportamiento distinto al caer 1% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 e incrementarse 16% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 15% en el periodo analizado. Asimismo, la productividad del empleo disminuyó 5% tanto en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 como en el periodo investigado, lo que generó una caída acumulada de 10% en el periodo analizado.

295. La Secretaría advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios de Negromex a final de periodo de 23% en el periodo analizado, derivado de aumentos de 9% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 13% en el periodo investigado; asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por Negromex se incrementó en el periodo analizado al pasar de ubicarse en 7% para el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a 11% en el periodo investigado.

296. En relación con la capacidad instalada de Negromex relativa a la fabricación de hule SBR, la Secretaría observó que se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó consistentemente en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento decreciente de la producción, al pasar de 73% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a 67% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 65% en el periodo investigado.

297. Por otra parte, conforme lo descrito en el punto 320 de la Resolución Preliminar, la Secretaría evaluó la situación financiera de Negromex con base en sus estados financieros dictaminados para 2014, 2015 y 2016, así como su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado, tanto para ventas directas en el mercado nacional, como para ventas al distribuidor en el mercado nacional, por los periodos noviembre de 2013-octubre de 2014, noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México.

298. En los alegatos finales, la exportadora Zeon manifestó que Negromex registró un comportamiento creciente en sus ingresos por ventas. Al respecto, la Secretaría reitera que si bien la información a la que hace referencia Zeon registró un comportamiento creciente, dicho comportamiento se encuentra en los reportes anuales y trimestrales del Grupo Kuo y no en los estados financieros de Negromex; por lo que los comportamientos crecientes de las cifras argumentadas no corresponden exclusivamente al hule SBR, además de que los ingresos por ventas señalados en su argumento reflejan principalmente sus operaciones en Europa, así como la consolidación de la empresa JV Dynasol en 2015. En este sentido, debido a que en esta etapa de la investigación no se presentó información adicional que contraviniera lo descrito en la Resolución Preliminar, la información señalada en el punto anterior se utilizó para elaborar el análisis de los indicadores financieros de la rama de producción nacional.

299. Considerando lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 322 de la Resolución Preliminar, respecto a que los beneficios operativos del producto similar al investigado disminuyeron 89.2% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 312.9% en el periodo investigado, acumulando una caída de 123% en el periodo analizado; mientras que el margen operativo cayó 9.7 puntos porcentuales en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015, al pasar de 11.3% en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a 1.6% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015, y 5.4 puntos porcentuales en el periodo investigado, para ubicarse en -3.8% en dicho periodo, acumulando una caída de 15.1 puntos porcentuales en el periodo analizado. Dicho comportamiento se vio determinado por el desempeño de los ingresos por ventas, que disminuyeron 23.2% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 11.1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 31.7% en el periodo analizado, así como de los costos de operación, que disminuyeron 14.8% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 6.2% en el periodo investigado, acumulando una caída de 20.1% en el periodo analizado.

300. En relación con las variables rendimiento sobre la inversión (ROA), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de Negromex, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.

301. En lo referente al ROA de Negromex, calculado a nivel operativo, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 324 de la Resolución Preliminar, respecto a que dicho rendimiento fue positivo en todos los años con tendencia errática al reportar niveles de 8.3% en 2014, 4.8% en 2015 y 5.6% en 2016, respectivamente; asimismo, la contribución del producto similar al ROA, fue positiva con tendencia decreciente, al registrar 2.7% en 2014 y 1.5% en 2015.

302. A partir del estado de cambios en la situación financiera de Negromex, tal como se señaló en el punto 325 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo fue positivo en 2014, 2015 y 2016. En este sentido, al comparar 2016 con 2014, se observó un incremento de 17.8%, como resultado de una mayor generación de capital de trabajo.

303. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. En este sentido, se considera que la solvencia y la liquidez es adecuada, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto, al analizar la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) de Negromex, la Secretaría observó índices de: 0.94, 1.73 y 1.56 para los años de 2014 a 2016; mientras que en lo que se refiere a la prueba ácida (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo), los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 0.59, 1.12 y 1.06, razón por la que en 2014 se consideró que los niveles de liquidez y solvencia no fueron aceptables, mientras que para 2015 y 2016 sí lo fueron.

304. Asimismo, una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% se considera manejable, en este caso, tal como se señaló en el punto 327 de la Resolución Preliminar, se confirmó que el apalancamiento se ubicó en niveles adecuados en los años 2014, 2015 y 2016, al reportar 75%, 36% y 50%, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable en los mismos años, al registrar 43%, 26% y 33%, respectivamente.

305. En cuanto al proyecto de inversión, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 329 de la Resolución Preliminar, respecto a que si bien Negromex indicó que cuenta con un proyecto de inversión para expandir la producción de hule SBR que fue aprobado por el Consejo de Administración en 2012, suspendido en 2013 y reactivado en 2016; no presentó información confiable y necesaria para analizar los efectos de la suspensión del proyecto ni elementos adicionales que muestren la afectación alegada sobre el mismo, por lo que para la Secretaría no fue posible realizar su evaluación.

306. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, causó una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, por lo que, con el fin de hacer frente a las condiciones de competencia, Negromex se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, lo que se tradujo en una afectación en los siguientes indicadores:

a.      en el periodo analizado, se confirmó un deterioro en diversos indicadores de la rama de producción nacional de hule SBR, tales como producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, ventas al mercado externo, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo;

b.      al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores observaron un deterioro: producción, PNOMI, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, pérdidas operativas y margen operativo, y

c.      los resultados operativos de la mercancía similar al producto investigado fueron positivos con tendencia decreciente durante los periodos noviembre-2013 a octubre-2014 y noviembre-2014 a octubre-2015, mientras que fueron negativos para el periodo investigado. Asimismo, en todo el periodo de analizado el comportamiento decreciente en los resultados operativos fue consecuencia de la caída en los ingresos por ventas, lo que repercutió en una reducción en sus márgenes operativos.

8. Elementos adicionales

307. En los puntos del 135 al 140 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó los indicadores de la industria productora de hule SBR de los países investigados, así como su potencial exportador, en atención a que en el transcurso de la investigación, Negromex argumentó que los países investigados tienen en conjunto un potencial exportable considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano en el periodo investigado, lo que representa un peligro inminente, real y factible para la rama de producción nacional del producto similar; asimismo, Negromex sostuvo que dicho potencial exportador, junto con el hecho de que las importaciones se realicen en condiciones desleales, le permiten prever que, de no aplicarse oportunamente cuotas compensatorias, estas continuarán aumentando en el mercado nacional, profundizando el daño de la rama de producción nacional. Para sustentarlo, presentó cifras sobre producción, capacidad instalada, consumo interno, importaciones y exportaciones (a México y a otros países) para cada uno de los periodos comprendidos en el periodo analizado, así como proyecciones para el periodo posterior al investigado, acompañadas de las fuentes que le sirvieron de sustento para calcular las importaciones y exportaciones de cada uno de los países investigados e información del IISRP como sustento de las cifras de capacidad instalada.

308. Asimismo, de acuerdo con la información descrita en los puntos 333 y 334 de la Resolución Preliminar, aportada por Negromex, las exportadoras LG Chem, Synthos y Zeon, además de la comercializadora JSR Trading presentaron cifras de los indicadores económicos, tanto individuales como de cada una de las industrias de sus respectivos países.

309. En esta etapa de la investigación, las partes no presentaron información adicional que desvirtuara el análisis descrito en los puntos 335 a 339 de la Resolución Preliminar; sin embargo, debido a lo señalado en los puntos 266 y 269 de la presente Resolución, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría calculó nuevamente las cifras correspondientes al análisis del potencial exportador de las industrias del hule SBR investigado. Con base en ellas, se confirmó que las industrias de hule SBR de Estados Unidos, Corea (excluyendo a LG Chem) y Japón, cuentan con un importante potencial exportador, el cual podría destinarse al mercado nacional en caso de continuar las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios. Entre los elementos que permitieron llegar a tal determinación se encuentran los siguientes:

a.      las exportaciones de Estados Unidos, Corea (excluyendo LG Chem) y Japón representaron en promedio el 59% de la producción conjunta en el periodo analizado y si bien, las exportaciones totales de hule SBR de los países investigados disminuyeron 9% en el periodo analizado, las destinadas hacia México incrementaron 7% en el mismo periodo, aumentando su participación en las exportaciones totales;

b.      las industrias de Estados Unidos, Corea (excluyendo a LG Chem) y Japón fabricantes de hule SBR cuentan con niveles de producción, capacidad instalada y capacidad libremente disponible que representan varias veces el mercado nacional, así como la producción y la capacidad instalada de la rama de producción nacional de hule SBR. En términos acumulados, la capacidad instalada de los países investigados representó más de 15 veces el tamaño de la capacidad instalada de la industria nacional fabricante de hule SBR a lo largo del periodo analizado, y la capacidad libremente disponible de las industrias productoras del hule SBR pasó de representar más de 12 veces el tamaño del mercado nacional, medido a través del CI, en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 a más de 14 veces en el periodo investigado, tal como se observa en la Gráfica 4.

Gráfica 4. Mercado nacional vs. capacidad libremente disponible de Estados Unidos, Corea (excluyendo a LG Chem) y Japón en el periodo investigado

Fuente: Elaboración propia con base en información del expediente administrativo.

310. Adicionalmente, desde la etapa de inicio de la investigación, Negromex proporcionó estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo posterior al investigado y de los precios a los que concurrirían en ausencia de cuotas compensatorias, así como de la afectación que causarían a la rama de producción nacional. La evaluación que la Secretaría realizó al respecto se describe detalladamente en los puntos 97 a 99, 107 a 111 y 132 a 134, respectivamente, de la Resolución de Inicio. La Secretaría tomó en cuenta los resultados de este examen, los cuales le permiten confirmar la probabilidad fundada de que las importaciones investigadas continúen incrementándose en el futuro inmediato, en condiciones que agravarían el daño que la rama de producción nacional registró en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, como se señaló en el punto 306 de la presente Resolución.

311. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la industria de hule SBR de Estados Unidos, Corea (excluyendo a LG Chem) y Japón tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable, en relación con la producción nacional y el mercado nacional del producto similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios con márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material que registró la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros.

9. Otros factores de daño

312. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de hule SBR.

313. Negromex señaló en la etapa inicial de la investigación, que la afectación de sus indicadores observada en el periodo investigado fue derivada de la presencia de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, ya que es precisamente el precio, el mecanismo por el cual las importaciones investigadas han afectado sus indicadores económicos y financieros; asimismo, tal como se indicó en el punto 346 de la Resolución de Inicio, con base en la información existente en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no contó con información suficiente y sustentada en pruebas positivas que acrediten la existencia de factores distintos a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de hule SBR en el periodo analizado.

314. En esta etapa de la investigación, la importadora Hule Galgo reiteró que la Secretaría debe considerar, y no de manera aislada, la existencia de factores de carácter internacional que pudieron haber repercutido en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, factores que la propia Negromex aceptó que existían, tal como se señaló en el punto 342 de la Resolución Preliminar. En este sentido, precisó lo siguiente:

a.      que el comportamiento a la baja del mercado mexicano ocurrido en el periodo analizado está determinado por un par de factores que deben considerarse, tomando en cuenta la información existente en el expediente administrativo:

i.      el consumo del hule SBR ha disminuido al ser sustituido de manera paulatina por el hule SBR en solución, especialmente en la industria automotriz y de los neumáticos en su conjunto. Para documentarlo, presentó una gráfica sobre el consumo mundial de hule SBR en 2015 y refiere a información de la consultora IHS en la que se observa que la industria de neumáticos fue el consumidor dominante de hule SBR en dicho año, además de que la pérdida de terreno del hule SBR frente al hule SBR en solución se debe a que está mejor adaptado para cumplir con las especificaciones cada vez más estrictas de los neumáticos de alto rendimiento, y

ii.     la disminución en la demanda del hule SBR está influida por el incremento en el volumen de las importaciones de productos terminados, particularmente llantas. Ello, considerando que el hule SBR se encuentra dentro de una cadena productiva en la que participan productos semielaborados y elaborados de hule. Añadió que ella misma interviene intensivamente en dicha cadena como productora nacional y ha registrado año con año caídas en su producción y ventas. Para sustentarlo, refirió a la información existente en el expediente administrativo, especialmente a las cifras presentadas por la CNIH, en las que se aprecia un incremento en las importaciones de llantas.

b.      el daño alegado no es exclusivamente atribuible al incremento en las importaciones, ya que dicho incremento pudo deberse directamente a que Negromex no flexibilizó sus precios en los términos de los movimientos a la baja de los precios de las materias primas para producir hule SBR a nivel mundial. Hule Galgo añadió que la baja generalizada en los precios nacionales e internacionales de hule SBR no se debe a la presencia de prácticas desleales de comercio, sino que está estrechamente relacionada con los costos de las materias primas, específicamente el butadieno y el estireno. Para sustentar lo anterior, refirió a la información existente en el expediente administrativo, especialmente a la reportada en el Anexo IHS del escrito de su comparecencia, relativa a los precios promedio de las exportaciones de México y la información sobre los precios domésticos que presentó Negromex.

315. Al respecto, Negromex reiteró que el daño material se debe a las importaciones en condiciones de discriminación de precios y que si bien algunos factores externos podrían afectar a la industria, el hecho concreto es que basta la presencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios para que se configure el nexo causal.

316. Por su parte, la Secretaría reitera que, contrario a lo señalado por Hule Galgo, el análisis sobre la existencia de factores de daño distintos a las importaciones investigadas efectuado en la etapa preliminar se realizó de manera integral y se consideró y valoró la totalidad de la información presentada por las partes comparecientes en el actual procedimiento; asimismo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría valoró integralmente la totalidad de la información existente en el expediente administrativo y consideró que en el análisis de la relación causal y el examen de la no atribución es necesario tener presente las constataciones siguientes derivadas de los informes del Grupo Especial China- Medidas Antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá, WT/DS483/R; y Rusia- Derechos Antidumping sobre los Vehículos Comerciales Ligeros procedentes de Alemania e Italia, WT/DS479/R:

“7.26. Aunque la autoridad investigadora debe constatar una contribución suficientemente evidente de las importaciones objeto de dumping para demostrar que están causando un daño importante y explicar su determinación en ese sentido, en las dos primeras frases del párrafo 5 del artículo 3 no hay nada que indique que esas importaciones deban ser la única causa de ese daño. El texto del párrafo 5 del artículo 3 en su conjunto parece estar claro: la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante puede existir aun cuando otros factores contribuyan también "al mismo tiempo" a la situación de la rama de producción nacional.”

“7.27. Análogamente, la obligación de distinguir entre los efectos causados por las importaciones objeto de dumping y los efectos causados por otros factores no implica necesariamente que las importaciones objeto de dumping por sí mismas deban poder causar un daño importante. Por último, no hay una prescripción de que las importaciones objeto de dumping aisladamente o en sí mismas y por sí solas deban poder causar un daño importante. El artículo 3 no proporciona ninguna orientación concreta sobre la manera en que la autoridad investigadora debe realizar el examen de los factores de que tenga conocimiento distintos de las importaciones objeto de dumping que perjudican a la rama de producción nacional ni sobre la manera en que debe asegurarse de que los daños causados por esos otros factores no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping. Así pues, la autoridad investigadora puede utilizar cualquier metodología o metodologías que considere que le permitirán hacer la determinación requerida de manera compatible con el artículo 3.”

 “7.178….Al formular esa determinación, la autoridad investigadora debe demostrar una relación de causa a efecto que pruebe que las importaciones investigadas han contribuido al daño a la rama de producción nacional. No es necesario que las importaciones investigadas sean "la" causa del daño sufrido por la rama de producción nacional, siempre que sean "una" causa de ese daño; que otros factores también puedan haber causado daño a la rama de producción nacional no impide establecer la existencia de esa relación causal.”

317. En este sentido, considerando lo señalado en el punto anterior y con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.      respecto a la existencia de una contracción o estancamiento del mercado nacional de hule SBR, la Secretaría reitera que si bien se observó una caída del mercado mexicano de hule SBR tanto en el periodo investigado como en el analizado, que posiblemente haya estado influida por una sustitución paulatina por el hule SBR en solución (especialmente en la industria automotriz) o por un incremento en el volumen de las importaciones de productos terminados (particularmente llantas), ésta sólo afectó a las importaciones investigadas en el periodo investigado al disminuir en 6%, ya que en el periodo noviembre de 2014 a octubre de 2015 mostraron un crecimiento superior de 15% a la caída señalada anteriormente, mientras que el mercado en el mismo periodo sólo disminuyó 4%, por lo que no podría considerarse como un comportamiento generalizado del mercado. En este sentido, si bien la caída de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional ocurrida en el periodo investigado y analizado pudo verse influida por la contracción del mercado, se debió en buena medida al desplazamiento ocasionado por las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios, quienes incrementaron su participación en el mercado nacional en el periodo analizado, debido a que disminuyeron sus precios y mantuvieron márgenes de subvaloración importantes respecto a los precios del hule SBR fabricado en México a lo largo del periodo analizado. Lo que se reflejó en una disminución de los ingresos por ventas, las utilidades operativas y del margen operativo de la rama de producción nacional, a pesar de que los costos de operación se ajustaron a la baja.

b.      en cuanto al comportamiento a la baja de los precios nacionales ocurrido a lo largo del periodo analizado, la Secretaría confirmó que si bien dicho comportamiento pudo haber estado influido por una disminución de los precios internacionales tanto del hule SBR como de los principales insumos utilizados para su fabricación (estireno y butadieno), la caída de los precios nacionales de hule SBR en el periodo analizado se debió en buena parte a la presencia y niveles de precios a los que se realizaron las importaciones en condiciones de discriminación de precios, lo que les permitió incrementar su participación en el mercado, en detrimento de la rama de producción nacional, de acuerdo con el análisis descrito en el punto 275 de la presente Resolución. Los siguientes resultados así lo sustentan:

i.      la comparación entre los precios de las importaciones investigadas, con los precios de las otras importaciones y con los precios nacionales en el mercado mexicano permite apreciar que los precios de las primeras se ubican consistentemente por debajo de los demás precios en el mercado doméstico, lo que explica que los precios de las otras importaciones, al igual que los de Negromex se hayan ajustado al comportamiento de los precios de importación de la mercancía investigada; donde incluso la caída de los precios nacionales fue mayor respecto a las caídas de los precios tanto de las importaciones investigadas como de las otras importaciones, situación que así lo confirma el análisis descrito en los puntos 282 y 283 de la presente Resolución;

ii.     contrario a lo señalado por Hule Galgo, respecto a que Negromex no flexibilizó sus precios al mismo nivel que disminuyeron sus costos, los precios nacionales disminuyeron a tasas mayores que los costos tanto en el periodo analizado como en el investigado, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 283 y 299 de la presente Resolución.

iii.    respecto a la disminución de los precios de los insumos, con base en la información que obra en el expediente administrativo, relativa a los precios mensuales del estireno y butadieno de las regiones de Norteamérica, Europa y Asia, obtenida de IHS para todo el periodo analizado, así como la información presentada por Negromex en la presente etapa de la investigación, la Secretaría confirmó que si bien se presentó una disminución de los precios de los insumos tanto a nivel internacional como en aquellos específicos utilizados por Negromex para la fabricación de hule SBR en el periodo analizado; también se constató lo siguiente:

1)        con base lo señalado en el punto 344 inciso e de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que al comparar cada uno de los meses de los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y el periodo investigado con los meses respectivos del periodo similar anterior, las tasas de crecimiento mensuales anualizadas de los precios nacionales son menores que las del precio promedio de los insumos (estireno y butadieno), tal como se observa en la Gráfica 5, y

Gráfica 5. Tasas de crecimiento de los precios internacionales de los insumos y los precios nacionales

Fuente: Elaboración propia con base en información del expediente administrativo.

 

2)        tal como se observa en la Gráfica 6, en el periodo analizado, los precios nacionales tienen una tendencia a la baja más acelerada que la del precio promedio de los insumos (estireno y butadieno) a nivel internacional, de tal forma que los precios nacionales disminuyeron 10% más respecto a la reducción observada en el nivel promedio de los precios internacionales de los insumos.

Gráfica 6. Comportamiento y tendencia de los precios internacionales de los insumos y los precios nacionales

Fuente: Elaboración propia con base en información del expediente administrativo.

318. Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, la Secretaría reitera lo expuesto en los puntos 143 de la Resolución de Inicio y 344 y 345 de la Resolución Preliminar, respecto a que no contó con elementos para sustentar que el comportamiento exportador, la productividad y la existencia de innovaciones tecnológicas, de cambios en la estructura de consumo y de prácticas comerciales restrictivas pudieran haber afectado a la rama de producción nacional de hule SBR en el periodo analizado. Asimismo, se confirmó que las importaciones de orígenes distintos a los países investigados tampoco pudieron ser un factor que afectara a Negromex debido a que en el periodo investigado disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales; además de que a lo largo del periodo analizado se realizaron a precios superiores a los del producto objeto de investigación.

319. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo, si bien indica la existencia de factores distintos a las importaciones investigadas como otras causas de daño a la rama de producción nacional, en particular en el desempeño del comportamiento del volumen de las ventas internas que pudo verse influido por la contracción del mercado y el comportamiento de los precios nacionales que pudo verse influido por el comportamiento de los precios internacionales (especialmente de los insumos principales para la fabricación del hule SBR), no desvirtúan el impacto negativo que, con independencia de dicha influencia, tuvo la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de hule SBR, en el periodo analizado.

J. Conclusiones

320. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas, descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG Chem) y Japón, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos, Corea (excluyendo las exportadas por LG Chem) y Japón, se realizaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.11378 y 0.34075 dólares por kilogramo. En el periodo investigado las importaciones investigadas representaron el 67% de las importaciones totales.

b.      Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos (7%), como en relación con el mercado (3 puntos porcentuales en el CNA y en el CI), la PNOMI (5 puntos porcentuales) y las ventas al mercado interno (5 puntos porcentuales) de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado. Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.      Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se situó por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes que oscilaron entre 8% y 13%) y del precio promedio de las otras importaciones (en porcentajes entre 4% y 14%), a causa de los bajos precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observado en dicho periodo (16% en el periodo investigado y 34% en el periodo analizado).

d.      La Solicitante se vio presionada a disminuir sus precios a lo largo del periodo analizado: disminuyó 26% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 y 14% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 36% en el periodo analizado, para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas, por lo que la rama de producción nacional enfrentó una situación de deterioro.

e.      La concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional al registrar un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los principales indicadores afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo.

f.       El decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno ocasionó que la Solicitante operara con pérdidas en el periodo investigado, al pasar de un margen de operación de 1.6% a -3.8%.

g.      La información disponible indica que las industrias de hule SBR de Estados Unidos, Corea (excluyendo a LG Chem) y Japón tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable, el cual podría destinarse al mercado nacional en caso de mantenerse la presencia de las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios; lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios con márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material que registró la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros.

h.      La existencia de factores distintos a las importaciones investigadas como otras causas de daño a la rama de producción nacional, en particular en el comportamiento del volumen de las ventas internas que pudo verse influido por la contracción del mercado y el comportamiento de los precios nacionales que pudo verse influido por el comportamiento de los precios internacionales (especialmente de los insumos principales para la fabricación del HS hule SBR BR), no desvirtúan el impacto negativo que, con independencia de dicha influencia, tuvo la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de hule SBR, en el periodo analizado.

K. Cuotas compensatorias

321. En el punto 348 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó continuar con el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones definitivas y temporales de hule SBR, originarias de Estados Unidos, Polonia, Corea y Japón.

322. Al respecto, en la etapa preliminar, la CNIH, Bridgestone, Pirelli y JSR presentaron diversos argumentos, sin las pruebas que les dieran sustento, señalando que no deben imponerse cuotas compensatorias al hule SBR investigado debido a que las importaciones no se han realizado con discriminación de precios o bien, no han causado daño a la rama de producción nacional, y que en caso de imponerlas, se debe considerar el efecto que tendría la posible cuota compensatoria en el mercado nacional, especialmente sobre los consumidores, ya que se podría encarecer el producto, afectando el suministro, tiempos de entrega y la calidad del producto; además de aumentar la necesidad de contar con fuentes alternas del producto. En este sentido, señalaron que la cuota compensatoria creará un incentivo monopólico a Negromex e impedirá la libre competencia en el mercado y propusieron la utilización de precios de referencia, tal como se ha hecho en otras investigaciones. Asimismo, en la etapa final de la investigación, Bridgestone solicitó que en el caso de que se imponga una cuota compensatoria, esta sea una cuota no lesiva, que sirva para contrarrestar el daño aludido por la rama de producción nacional; la cual podría implementarse en forma de precios de referencia, considerando un promedio de los valores normales observados.

323. Por su parte, en la etapa preliminar, Negromex argumentó que México es un mercado abierto y la imposición de cuotas compensatorias no afectarían a los consumidores industriales ya que el propósito de tales medidas es corregir las distorsiones causadas por la práctica discriminatoria mas no impedir el flujo del insumo a México ni encarecerlo; además de que la producción nacional tiene capacidad de abasto a precios competitivos y las cuotas no impiden la importación de productos al mercado mexicano sino que basta que concurran a precios sin discriminación de precios. Agregó que las contrapartes son sumamente temerarias al afirmar que las cuotas compensatorias incentivarían las prácticas monopólicas sin hacer un análisis real y objetivo sobre las conductas anticompetitivas que se alentarían, ya que dicho argumento no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho, ni le precede de un análisis cuantitativo. En este sentido, se parte del argumento de que si existe un solo productor en el mercado, hay un monopolio, siendo que el mercado nacional es un mercado abierto que brinda la oportunidad de que concurran diversos agentes económicos situados en el extranjero y de los exportadores que acrediten no haber incurrido en discriminación de precios y también de aquellos que sigan concurriendo al mercado nacional, pero con precios no distorsionados.

324. En la etapa final de la investigación, Negromex reiteró la solicitud de imponer y aplicar cuotas compensatorias definitivas a las importaciones definitivas y temporales de hule SBR, originarias de Estados Unidos, Polonia, Corea y Japón, las cuales se realizaron en condiciones de discriminación de precios y que causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, ya que existen los elementos probatorios suficientes y pertinentes para ordenar su aplicación. Respecto al argumento de Bridgestone sobre la posibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen, lo consideró intrascendente.

325. Al respecto, la Secretaría considera que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia; además de que, con base en las cifras de los indicadores de la rama de producción nacional, referentes a inventarios, capacidad instalada y producción destinada al mercado interno, así como sus exportaciones, junto con los demás indicadores del mercado mexicano y tomando en cuenta las importaciones de hule SBR provenientes de orígenes distintos a los investigados, la Secretaría observó que no sería previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de hule SBR.

326. En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando esta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

327.                 En la presente investigación, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, debido a que en el periodo analizado se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. No obstante, la Secretaría analizó la procedencia de calcular un precio no lesivo con el que la producción nacional podría competir con las importaciones investigadas, en condiciones equitativas y obteniendo niveles de utilidad razonables, a partir de un promedio de los valores normales encontrados para cada uno de los orígenes investigados y los comparó con el precio al que se realizaron las importaciones investigadas durante el periodo investigado. A partir de ello, observó que una cuota menor al margen de discriminación de precios determinado no sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de la producción nacional de la mercancía similar.

328. En consecuencia, la Secretaría determinó que la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para eliminar el daño que enfrenta la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones originarias de Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG) y Japón, por lo que confirma que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes al margen de discriminación de precios calculado, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero y 87 de la LCE.

329. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

330. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones definitivas y temporales de hule polibutadieno estireno en emulsión, que ingresen por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Estados Unidos, Corea y Japón, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

a.      para las importaciones originarias de Estados Unidos de $0.34075 dólares por kilogramo;

b.      para las importaciones originarias de Corea de $0.11378 dólares por kilogramo, excepto las exportadas por LG Chem, y

c.      para las importaciones originarias de Japón y provenientes de Zeon y demás exportadoras de Japón de $0.23556 dólares por kilogramo.

331. No se imponen cuotas compensatorias a las importaciones originarias de Polonia, de conformidad con lo señalado en el punto 245 de la presente Resolución.

332. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 330 en todo el territorio nacional.

333. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Estados Unidos, Corea y Japón. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

334. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

335. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

336. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 16 de enero de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.