ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019
Artículo Único. Se
expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2019
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el
ejercicio fiscal de 2019, la Federación percibirá los ingresos provenientes de
los conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a
continuación se enumeran:
CONCEPTO
|
Ingreso Estimado
|
TOTAL
|
5,838,059.7
|
|
|
1.
|
Impuestos
|
3,311,373.4
|
|
11.
|
Impuestos Sobre los Ingresos:
|
1,752,500.2
|
|
|
01.
|
Impuesto sobre la renta.
|
1,752,500.2
|
|
12.
|
Impuestos Sobre el Patrimonio.
|
|
|
13.
|
Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las
Transacciones:
|
1,443,843.3
|
|
|
01.
|
Impuesto al valor agregado.
|
995,203.3
|
|
|
02.
|
Impuesto especial sobre producción y servicios:
|
437,900.9
|
|
|
|
01.
|
Combustibles automotrices:
|
269,300.5
|
|
|
|
|
01.
|
Artículo 2o., fracción I, inciso D).
|
242,093.5
|
|
|
|
|
02.
|
Artículo 2o.-A.
|
27,207.0
|
|
|
|
02.
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
|
57,289.8
|
|
|
|
|
01.
|
Bebidas alcohólicas.
|
16,387.6
|
|
|
|
|
02.
|
Cervezas y bebidas refrescantes.
|
40,902.2
|
|
|
|
03.
|
Tabacos labrados.
|
43,078.2
|
|
|
|
04.
|
Juegos con apuestas y sorteos.
|
2,971.2
|
|
|
|
05.
|
Redes públicas de telecomunicaciones.
|
6,086.2
|
|
|
|
06.
|
Bebidas energetizantes.
|
4.6
|
|
|
|
07.
|
Bebidas saborizadas.
|
27,958.5
|
|
|
|
08.
|
Alimentos no básicos con alta densidad calórica.
|
24,151.0
|
|
|
|
09.
|
Plaguicidas.
|
828.3
|
|
|
|
10.
|
Combustibles fósiles.
|
6,232.6
|
|
|
03.
|
Impuesto sobre automóviles nuevos.
|
10,739.1
|
|
14.
|
Impuestos al Comercio Exterior:
|
70,292.0
|
|
|
01.
|
Impuestos al comercio exterior:
|
70,292.0
|
|
|
|
01.
|
A la importación.
|
70,292.0
|
|
|
|
02.
|
A la exportación.
|
0.0
|
|
15.
|
Impuestos
Sobre Nóminas y Asimilables.
|
|
|
16.
|
Impuestos
Ecológicos.
|
|
|
17.
|
Accesorios
de impuestos:
|
40,721.6
|
|
|
01.
|
Accesorios
de impuestos.
|
40,721.6
|
|
18.
|
Otros
impuestos:
|
4,501.9
|
|
|
01.
|
Impuesto
por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
|
4,501.9
|
|
|
02.
|
Impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los
que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la
Nación.
|
0.0
|
|
19.
|
Impuestos
no comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios
Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
-485.6
|
|
|
2.
|
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
|
343,133.4
|
|
21.
|
Aportaciones
para Fondos de Vivienda.
|
0.0
|
|
|
01.
|
Aportaciones
y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
|
0.0
|
|
22.
|
Cuotas
para la Seguridad Social.
|
343,133.4
|
|
|
01.
|
Cuotas
para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
|
343,133.4
|
|
23.
|
Cuotas
de Ahorro para el Retiro.
|
0.0
|
|
|
01.
|
Cuotas
del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.
|
0.0
|
|
24.
|
Otras
Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
|
0.0
|
|
|
02.
|
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
|
0.0
|
|
25.
|
Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social.
|
0.0
|
3.
|
Contribuciones de Mejoras
|
38.3
|
|
31.
|
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas:
|
38.3
|
|
|
01.
|
Contribución de mejoras por obras públicas de
infraestructura hidráulica.
|
38.3
|
|
39.
|
Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en la Ley
de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago.
|
0.0
|
4.
|
Derechos
|
46,273.6
|
|
41.
|
Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o
Explotación de Bienes de Dominio Público:
|
37,559.5
|
|
|
01.
|
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
|
332.6
|
|
|
02.
|
Secretaría de la Función Pública.
|
0.0
|
|
|
03.
|
Secretaría de Economía.
|
2,381.5
|
|
|
04.
|
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
|
8,116.8
|
|
|
05.
|
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
|
11,442.7
|
|
|
06.
|
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
|
69.3
|
|
|
07.
|
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
|
0.0
|
|
|
08.
|
Secretaría
de Educación Pública.
|
0.0
|
|
|
09.
|
Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
|
15,216.6
|
|
43.
|
Derechos
por Prestación de Servicios:
|
8,714.1
|
|
|
01.
|
Servicios
que presta el Estado en funciones de derecho público:
|
8,714.1
|
|
|
|
01.
|
Secretaría
de Gobernación.
|
188.3
|
|
|
|
02.
|
Secretaría
de Relaciones Exteriores.
|
4,850.3
|
|
|
|
03.
|
Secretaría
de la Defensa Nacional.
|
146.2
|
|
|
|
04.
|
Secretaría
de Marina.
|
412.4
|
|
|
|
05.
|
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
|
414.3
|
|
|
|
06.
|
Secretaría
de la Función Pública.
|
19.8
|
|
|
|
07.
|
Secretaría
de Energía.
|
0.1
|
|
|
|
08.
|
Secretaría
de Economía.
|
38.9
|
|
|
|
09.
|
Secretaría
de Agricultura, y Desarrollo Rural.
|
45.5
|
|
|
|
10.
|
Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
|
1,008.1
|
|
|
|
11.
|
Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
|
94.6
|
|
|
|
|
01.
|
Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
|
02.
|
Otros.
|
94.6
|
|
|
|
12.
|
Secretaría
de Educación Pública.
|
1,297.3
|
|
|
|
13.
|
Secretaría
de Salud.
|
35.6
|
|
|
|
14.
|
Secretaría
del Trabajo y Previsión Social.
|
7.4
|
|
|
|
15.
|
Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
|
68.7
|
|
|
|
16.
|
Secretaría
de Turismo.
|
0.0
|
|
|
|
17.
|
Fiscalía
General de la República.
|
0.2
|
|
|
|
18.
|
Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
|
29.6
|
|
|
|
19.
|
Comisión
Nacional de Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
20.
|
Comisión
Reguladora de Energía.
|
0.0
|
|
|
|
21.
|
Comisión
Federal de Competencia Económica.
|
0.0
|
|
|
|
22.
|
Secretaría
de Cultura.
|
56.8
|
|
|
|
23.
|
Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana.
|
0.0
|
|
44.
|
Otros Derechos.
|
0.0
|
|
45.
|
Accesorios
de Derechos.
|
0.0
|
|
49.
|
Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos
Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación
o Pago.
|
0.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5.
|
Productos
|
6,778.1
|
|
51.
|
Productos.
|
6,778.1
|
|
|
01.
|
Por los servicios que no correspondan a funciones de
derecho público.
|
8.4
|
|
|
02.
|
Derivados
del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de
dominio público:
|
6,769.7
|
|
|
|
01.
|
Explotación
de tierras y aguas.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Arrendamiento
de tierras, locales y construcciones.
|
0.3
|
|
|
|
03.
|
Enajenación
de bienes:
|
1,766.7
|
|
|
|
|
01.
|
Muebles.
|
1,656.4
|
|
|
|
|
02.
|
Inmuebles.
|
110.3
|
|
|
|
04.
|
Intereses
de valores, créditos y bonos.
|
4,523.4
|
|
|
|
05.
|
Utilidades:
|
479.2
|
|
|
|
|
01.
|
De
organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
|
0.0
|
|
|
|
|
02.
|
De
la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
|
0.0
|
|
|
|
|
03.
|
De
Pronósticos para la Asistencia Pública.
|
478.7
|
|
|
|
|
04.
|
Otras.
|
0.5
|
|
|
|
06.
|
Otros.
|
0.1
|
|
59.
|
Productos
no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios
Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
0.0
|
6.
|
Aprovechamientos
|
67,228.8
|
|
61.
|
Aprovechamientos:
|
67,195.2
|
|
|
01.
|
Multas.
|
2,081.0
|
|
|
02.
|
Indemnizaciones.
|
2,405.2
|
|
|
03.
|
Reintegros:
|
158.2
|
|
|
|
01.
|
Sostenimiento
de las escuelas artículo 123.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Servicio
de vigilancia forestal.
|
0.1
|
|
|
|
03.
|
Otros.
|
158.1
|
|
|
04.
|
Provenientes
de obras públicas de infraestructura hidráulica.
|
102.4
|
|
|
05.
|
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación.
|
0.0
|
|
|
06.
|
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación.
|
0.0
|
|
|
07.
|
Aportaciones de los Estados, Municipios y
particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
|
0.0
|
|
|
08.
|
Cooperación de la Ciudad de México por servicios
públicos locales prestados por la Federación.
|
0.0
|
|
|
09.
|
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios
y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas
telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
|
0.0
|
|
|
10.
|
5
por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para
internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
|
0.0
|
|
|
11.
|
Participaciones a cargo de los concesionarios de vías
generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía
eléctrica.
|
873.3
|
|
|
12.
|
Participaciones señaladas por la Ley Federal de
Juegos y Sorteos.
|
1,148.3
|
|
|
13.
|
Regalías provenientes de fondos y explotación minera.
|
0.0
|
|
|
14.
|
Aportaciones de contratistas de obras públicas.
|
7.2
|
|
|
15.
|
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
|
0.5
|
|
|
|
01.
|
Aportaciones que efectúen los Gobiernos de la Ciudad
de México, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas,
sociales y los particulares.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
De las reservas nacionales forestales.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales y Agropecuarias.
|
0.0
|
|
|
|
04.
|
Otros
conceptos.
|
0.5
|
|
|
16.
|
Cuotas
Compensatorias.
|
135.3
|
|
|
17.
|
Hospitales
Militares.
|
0.0
|
|
|
18.
|
Participaciones
por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal
del Derecho de Autor.
|
0.0
|
|
|
19.
|
Provenientes
de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
|
0.0
|
|
|
20.
|
Provenientes
del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras.
|
0.0
|
|
|
21.
|
No
comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de
convenios celebrados en otros ejercicios.
|
0.0
|
|
|
22.
|
Otros:
|
60,280.3
|
|
|
|
01.
|
Remanente
de operación del Banco de México.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Utilidades
por Recompra de Deuda.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Rendimiento
mínimo garantizado.
|
0.0
|
|
|
|
04.
|
Otros.
|
60,280.3
|
|
|
23.
|
Provenientes
de servicios en materia energética:
|
3.5
|
|
|
|
01.
|
Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Comisión
Nacional de Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Comisión
Reguladora de Energía.
|
3.5
|
|
62.
|
Aprovechamientos Patrimoniales.
|
33.6
|
|
|
01.
|
Recuperaciones de capital:
|
33.6
|
|
|
|
01.
|
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
Entidades Federativas y empresas públicas.
|
26.2
|
|
|
|
02.
|
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas
privadas y a particulares.
|
7.4
|
|
|
|
03.
|
Inversiones en obras de agua potable y
alcantarillado.
|
0.0
|
|
|
|
04.
|
Desincorporaciones.
|
0.0
|
|
|
|
05.
|
Otros.
|
0.0
|
|
63.
|
Accesorios de Aprovechamientos.
|
0.0
|
|
69.
|
Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de
Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago.
|
0.0
|
7.
|
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios
y Otros Ingresos
|
1,002,697.5
|
|
71.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social:
|
60,179.9
|
|
|
01.
|
Instituto
Mexicano del Seguro Social.
|
23,156.6
|
|
|
02.
|
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
|
37,023.3
|
|
72.
|
Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de
Servicios de Empresas Productivas del Estado:
|
942,517.6
|
|
|
01.
|
Petróleos Mexicanos.
|
524,291.6
|
|
|
02.
|
Comisión Federal de Electricidad.
|
418,226.0
|
|
73.
|
Ingresos
por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y
Fideicomisos No Empresariales y No Financieros.
|
|
|
74.
|
Ingresos
por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
75.
|
Ingresos
por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
76.
|
Ingresos
por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal
Mayoritaria.
|
|
|
77.
|
Ingresos
por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros
Públicos con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
78.
|
Ingresos
por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y
Judicial, y de los Órganos Autónomos.
|
|
|
79.
|
Otros
Ingresos.
|
|
8.
|
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones
|
|
|
81.
|
Participaciones.
|
|
|
82.
|
Aportaciones.
|
|
|
83.
|
Convenios.
|
|
|
84.
|
Incentivos
Derivados de la Colaboración Fiscal.
|
|
|
85.
|
Fondos
Distintos de Aportaciones.
|
|
9.
|
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
|
520,665.2
|
|
91.
|
Transferencias
y Asignaciones.
|
0.0
|
|
93.
|
Subsidios
y Subvenciones.
|
0.0
|
|
95.
|
Pensiones
y jubilaciones.
|
0.0
|
|
97.
|
Transferencias
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
|
520,665.2
|
|
|
01.
|
Ordinarias.
|
520,665.2
|
|
|
02.
|
Extraordinarias.
|
0.0
|
0.
|
Ingresos Derivados de Financiamientos
|
539,871.4
|
|
01.
|
Endeudamiento
interno:
|
521,375.3
|
|
|
01.
|
Endeudamiento
interno del Gobierno Federal.
|
485,345.2
|
|
|
02.
|
Otros
financiamientos:
|
36,030.1
|
|
|
|
01.
|
Diferimiento
de pagos.
|
36,030.1
|
|
|
|
02.
|
Otros.
|
0.0
|
|
02.
|
Endeudamiento
externo:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Endeudamiento
externo del Gobierno Federal.
|
0.0
|
|
03.
|
Financiamiento
Interno.
|
|
|
04.
|
Déficit
de organismos y empresas de control directo.
|
-40,972.0
|
|
05.
|
Déficit
de empresas productivas del Estado.
|
59,468.1
|
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (0.01.01+0.02.01)
|
485,345.2
|
Cuando una ley que establezca alguno de los
ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros
ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que
corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante
el ejercicio fiscal de 2019, otorgue los beneficios fiscales que sean
necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la
aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias
legales que determinen una violación a un tratado internacional.
El Ejecutivo Federal
informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en
especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de
ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2019, se proyecta
una recaudación federal participable por 3 billones 288 mil 590.4 millones de
pesos.
Para el ejercicio
fiscal de 2019, el gasto de inversión del Gobierno Federal y de las empresas
productivas del Estado no se contabilizará para efectos del equilibrio
presupuestario previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 2.0 por ciento del
Producto Interno Bruto.
Se estima que durante
el ejercicio fiscal de 2019, en términos monetarios, el pago en especie del
impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en
los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la
Nación, previsto en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones
relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de
pesos.
La aplicación de los
recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo
establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2019.
Con el objeto de que el
Gobierno Federal continúe con la labor reconocida en el artículo Segundo
Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para
el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo
a sus ahorradores”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
enero de 2004, y a fin de atender la problemática social de los ahorradores
afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y
préstamo a que se refiere dicho Transitorio, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por conducto del área responsable de la banca y ahorro,
continuará con la instrumentación, fortalecimiento y supervisión de las
acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el
resarcimiento de los ahorradores afectados.
En caso de que con base
en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede
sea necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del
Ejecutivo Federal, de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el
primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto indicado en el
párrafo anterior, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se
registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o
activos de los entes públicos federales que lleven a cabo esas operaciones.
El producto de la
enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados relacionados con
los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto indicado en el párrafo precedente, se destinará en
primer término, para cubrir los gastos de administración que eroguen los entes
públicos federales que lleven a cabo las operaciones referidas en el párrafo
anterior y, posteriormente, se destinarán para restituir al Gobierno Federal
los recursos públicos aportados para el resarcimiento de los ahorradores
afectados a que se refiere dicho precepto.
Los recursos que
durante el ejercicio fiscal de 2019 se destinen al Fondo de Estabilización de
los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones
aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los
esquemas que, a fin de mitigar la disminución en participaciones federales del
ejercicio fiscal de 2019, se instrumenten para potenciar los recursos que, con
cargo a dicho fondo, reciben las entidades federativas.
Hasta el 25 por ciento
de las aportaciones que con cargo a los fondos de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas,
corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México podrán servir como fuente de pago o
compensación de las obligaciones que contraigan con el Gobierno Federal,
siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la
autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el Registro Público Único, previsto en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
El gasto de inversión a
que se refiere el párrafo sexto del presente artículo se reportará en los
informes trimestrales que se presentan al Congreso de la Unión a que se refiere
el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Para efectos de lo
previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
incluir en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y
la Deuda Pública información del origen de los ingresos generados por los
aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.61.22.04 del presente artículo
por concepto de otros aprovechamientos. Asimismo, deberá informar los destinos
específicos que, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su caso tengan dichos
aprovechamientos.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y
otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de
valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2019, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 490 mil
millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones
constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que
el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo
en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo
Federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante
la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, así como para canjear o refinanciar
obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de
endeudamiento neto externo de hasta 5 mil 400 millones de dólares de los
Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto
externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual
forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán contratar obligaciones
constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que
el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo
en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo
anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del
ejercicio fiscal de 2019 considerando el tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República
Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer
el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren
realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al
Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para
canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de
la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda
autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el
objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Las operaciones a las
que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto
adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2019.
Se autoriza al
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir
valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus
obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago,
otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y
condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta
autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la
Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios.
Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar
trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará
como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los
valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el
servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta
propia con los valores referidos.
En el evento de que en
las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los
valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir
dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el
propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe
necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las
características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las
mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado
permita.
El Banco de México
deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha
en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del
Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto
no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en
el mercado financiero.
En cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se
dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior,
el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería
de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de dicha
Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta
corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de
valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a la banca
de desarrollo, a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por
intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que
considera la Constitución Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de cero
pesos para el ejercicio fiscal de 2019.
El monto autorizado
conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano
de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los montos establecidos
en el artículo 1o., numeral 0 “Ingresos derivados de Financiamientos” de esta
Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este
artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de
la distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de
control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.
Se autoriza para
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y
ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o
refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 4 mil 350 millones
de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 5 mil 422.5
millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o
interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto
equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento
anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
Se autoriza para la
Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la
contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio
del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje
o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 9 mil 750 millones
de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 497.5 millones de dólares
de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones
constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado,
siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor
al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con
la meta de balance financiero aprobado.
El cómputo de lo establecido
en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día
hábil bancario del ejercicio fiscal de 2019 considerando el tipo de cambio para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé
a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se
hubieren realizado las operaciones correspondientes.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión de manera
trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el
comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al
financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.
Artículo 3o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de
créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento
neto de 5 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de obras
contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el
Ejercicio Fiscal 2019. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de
créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones
de canje o refinanciamiento de la deuda pública de la Ciudad de México.
El ejercicio del monto
de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2019, la Federación percibirá los ingresos
por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión
financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un
total de 297,510.8 millones de pesos, de los cuales 148,393.9 millones de pesos
corresponden a inversión directa y 149,116.9 millones de pesos a inversión
condicionada.
Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 2019 el Ejecutivo Federal no contratará
nuevos proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad
a los que hacen referencia los artículos 18 de la Ley Federal de Deuda Pública
y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento
de este último ordenamiento.
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que
deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su
explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que
perciban.
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y/o sus empresas
productivas subsidiarias, según corresponda estarán a lo siguiente:
I. Los pagos provisionales mensuales
del derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley
de Ingresos sobre Hidrocarburos, se realizarán a más tardar el día 25 del mes
posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales; cuando el
mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil.
Dichos pagos serán efectuados al Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
II. Los pagos mensuales del derecho
de extracción de hidrocarburos, previstos en el artículo 44 de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos, se realizarán a más tardar el día 25 del mes
posterior a aquel a que corresponda el pago; cuando el mencionado día sea
inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. Dichos pagos serán
efectuados al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo.
III. Presentar las declaraciones,
hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las
contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación, a
través del esquema para la presentación de declaraciones que para tal efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso,
modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del
derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los
montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en
los pagos establecidos conforme al párrafo anterior, en un informe que se
presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios
de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes
siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los
Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la
Deuda Pública.
En caso de que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas
en el segundo párrafo de este artículo, los pagos correspondientes deberán ser
transferidos y concentrados en la Tesorería de la Federación por el Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el
día siguiente de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el
artículo 16, fracción II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo.
Los gastos de
mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de
Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del “Decreto por el
que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha
Ley, serán registrados como inversión.
Capítulo II
De las Facilidades Administrativas y
Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán
recargos:
I. Al 0.98 por ciento mensual sobre
los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el
Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la
tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el
periodo de que se trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento
mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será
de 1.53 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo
diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.
Las tasas de recargos
establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización
realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter general
expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado beneficios
otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se haya dejado
en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones
dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de
tales gravámenes.
Se ratifican los
convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las
entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de
éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por
la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los
convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una
parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los
incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los
municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal,
provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento
establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los
abandonados a favor del Gobierno Federal.
En virtud de lo
señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6
bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos
que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2019, incluso por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público
de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las
funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por
cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el
monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia
económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por
concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará
considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares
características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se
cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán
considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de
dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento
financiero.
III. Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a
estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera
general.
Durante el ejercicio
fiscal de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los
aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública
Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras
leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a
someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2019, los
montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los
aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate a partir del 1 de marzo de 2019. Asimismo, los aprovechamientos cuya
autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las
solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los
aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del
servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas
automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán
medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en
términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios
de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá
los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con
firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones
para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2019,
sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría
autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la
dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las
instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que
formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u
otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los
ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno
Federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea
el caso, los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría a
la capitalización de cualquiera de dichas entidades, incluyendo la aportación
de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar
acciones que les permitan cumplir con sus respectivos mandatos, sin perjuicio
de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Los ingresos
excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo
1o., numerales 6.61.11, 6.62.01.04 y 6.61.22.04 de esta Ley por concepto de
participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación
y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de
entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán
destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean
autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el
ejercicio fiscal de 2019, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2018,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir
de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla siguiente:
MES
|
FACTOR
|
Enero
|
1.0470
|
Febrero
|
1.0414
|
Marzo
|
1.0375
|
Abril
|
1.0341
|
Mayo
|
1.0376
|
Junio
|
1.0393
|
Julio
|
1.0353
|
Agosto
|
1.0298
|
Septiembre
|
1.0289
|
Octubre
|
1.0236
|
Noviembre
|
1.0182
|
Diciembre
|
1.0068
|
En el caso de
aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2019 los porcentajes
autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren
vigentes al 31 de diciembre de 2018, hasta en tanto dicha Secretaría no emita
respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2019.
Los aprovechamientos
por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias,
recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de
Competencia Económica, y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de
aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior
o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán
someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en
los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de
los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para
tales efectos se fijen, el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público
de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
El prestador del
servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de
2019, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por
aprovechamientos, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la
Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Los sujetos a que se
refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de
2019, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por
aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así
como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del
mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones
de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las
dependencias durante el ejercicio fiscal de 2019, aun cuando su cobro se
encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para
fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2019, sólo surtirán
sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino
específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del
párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para
su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2019, los montos de los
productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos
a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2019.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la
autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa
del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas
automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán
medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en
términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de
identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los
mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con
firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean
autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio
fiscal de 2019, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2018, multiplicados
por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el
caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez
en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla
siguiente:
MES
|
FACTOR
|
Enero
|
1.0470
|
Febrero
|
1.0414
|
Marzo
|
1.0375
|
Abril
|
1.0341
|
Mayo
|
1.0376
|
Junio
|
1.0393
|
Julio
|
1.0353
|
Agosto
|
1.0298
|
Septiembre
|
1.0289
|
Octubre
|
1.0236
|
Noviembre
|
1.0182
|
Diciembre
|
1.0068
|
En el caso de productos que, en el ejercicio
inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando
durante el 2019 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2018 hasta en
tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de
autorización para el 2019.
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una
licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que
provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto
de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no
requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su cobro.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones
realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto
de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la
Tesorería de la Federación, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar otras
transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la
cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en
un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a
financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la
Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones
realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto
de los bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal conforme a las
disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por el Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar otras
transferencias o mandatos de la citada entidad transferente, sobre bienes de la
misma naturaleza; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta
de Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en el párrafo
anterior, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a
financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la
Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables. Un
mecanismo como el previsto en el presente párrafo, se podrá aplicar a los
ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que
transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos
de bienes procedentes de comercio exterior que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes deba realizar por mandato de autoridad administrativa o
jurisdiccional; con independencia de que el bien haya o no sido transferido a
dicho Organismo por la entidad transferente.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores,
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes remitirá de manera semestral
a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de Sector, un informe que contenga
el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de
bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas en los párrafos
citados.
Los ingresos netos provenientes de las
enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras
transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el
pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para
cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el
acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al
efecto se celebre se señale dicha situación. Lo previsto en este párrafo no
resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el
décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley.
Los ingresos provenientes de la enajenación de los
bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos,
serán destinados a los fines que establecen los artículos 54, 56 y 61 de la Ley
Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en
el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en
un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la
Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2019, los conceptos y
montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como de la
concentración efectuada a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que
se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de
2019 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos
durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que
tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden durante el ejercicio fiscal 2019 se
concentrarán en términos del artículo 22 de la Ley de Tesorería de la Federación,
salvo en los siguientes casos:
I. Se concentrarán en la Tesorería de la Federación, a más tardar el día
hábil siguiente al de su recepción, los derechos y aprovechamientos, por el
uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los
servicios vinculados a éste, incluidos entre otros las sanciones, penas
convencionales, cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por
infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y
los órganos autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los
ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de
esta Ley, salvo por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y deberán
conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal,
la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los
efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación
comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes
avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del
órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto
al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que
dieron lugar a la obtención de los ingresos;
III. Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en
posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta
Pública Federal;
IV. Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social
destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las
oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con
los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública
Federal, y
V. Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y
centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación
media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes
derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos
los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de
investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados
por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas
institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables,
sin perjuicio de la concentración en términos de la Ley de Tesorería de la
Federación.
Para el
ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere esta fracción, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente
que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles,
contado a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería
de la Federación.
Las
instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de
postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público,
deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que
provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de
gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a
las entidades o a las empresas productivas del Estado que los generen, para la
realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las
entidades o las empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de
colaboración con la iniciativa privada.
Las contribuciones,
productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen
una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la
naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que
se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que
obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza
distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se
considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al
citado artículo.
Lo señalado en el
presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los
recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en
los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos
remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de un fideicomiso,
mandato o contrato análogo deberán ser concentrados en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de productos o aprovechamientos, según su origen,
y se podrán destinar a los fines que determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, salvo aquéllos para los que esté previsto un destino distinto
en el instrumento correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes
provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con
excepción del numeral 6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de
recuperaciones de capital, se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a gasto de inversión, así como a programas que permitan cumplir
con los objetivos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta
el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de
dichos bienes.
Tratándose de los
gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la
Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren,
sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual
son accesorios.
Los ingresos que se
enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten
de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la
enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo
de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las
erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por
enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación
de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el
Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como
comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de
administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados
especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así
como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o
terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes
y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con
excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los
procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a
que se refiere este párrafo se enterarán o concentrarán, según corresponda, en
la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de
la propia Tesorería como en la Cuenta Pública Federal.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de
derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales
procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los
conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a
los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones,
por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de
derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad
transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se
les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de
operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la
ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la
Junta de Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con
los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
Los recursos
remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán
destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de
desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del
Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión
favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la
Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario
o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los pasivos a cargo de
organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como
acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter
de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de
autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas
públicas.
Los recursos
remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren
en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste
para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de
entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la
transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que,
con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso
de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso
respectivo.
Tratándose de los
procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen
entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los
recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus
respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los recursos
disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos,
como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación
de entidades, entre el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y las
entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados
por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su
objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos
sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las
directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la
Junta de Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
previa aprobación de los órganos colegiados competentes.
Los ingresos obtenidos
por la venta de bienes asegurados cuya administración y destino hayan sido
encomendados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en términos
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, deberán conservarse en cuentas de orden, hasta en tanto se defina el
estatus jurídico de dichos bienes. Una vez que se determine el estatus
jurídico, se podrán aplicar a los ingresos los descuentos aludidos en el
presente artículo, previo al entero a la Tesorería de la Federación o a la
entrega a la dependencia o entidad que tenga derecho a recibirlos.
Los ingresos
provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se
refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a la compensación a
que se refieren los artículos 66, 67 y 69 de la Ley General de Víctimas y una
vez que sea cubierta la misma, ésta no proceda o no sea instruida, los recursos
restantes o su totalidad se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de
la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la Secretaría de Salud
y al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, con excepción de lo
dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 1o. de la presente Ley.
Los ingresos que la
Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas,
serán integrados al patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral previsto en la Ley citada.
Los ingresos
provenientes de la enajenación que realice el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes con menos de cinco años en depósito de guarda y
custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad
restante a los permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados
hasta con el treinta por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se
enterará a la Tesorería de la Federación.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier
concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal
que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, entre las que se comprende de manera
enunciativa a las siguientes:
I. Instituto Mexicano del Seguro
Social.
II. Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se
refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes
y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como
presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de
dichas disposiciones.
Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes a los que se
les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre
otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la
presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de
llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no
efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación,
con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las
contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código,
independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del
ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa
que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades
fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes
de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se
paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando los
contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas
en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones
omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el
acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a
que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el
artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que
se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B,
los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda
siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2019, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a
las personas que realicen actividades empresariales, y que para determinar su
utilidad puedan deducir el diésel o el biodiésel y sus mezclas que importen o
adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre
producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus
mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos
combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento
del impuesto a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado en su
importación.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también
será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Adicionalmente, para que proceda la aplicación del
estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el
pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición
del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de
los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del
comprobante fiscal de adquisición, deberá contar también con el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado
combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de
importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de
importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos
mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento
de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus
mezclas.
II. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. El monto que se podrá acreditar
será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre
producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I,
inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los
ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya
realizado la importación o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas,
por el número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o
adquiridos.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a
que se refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el diésel
o el biodiésel y sus mezclas en las actividades agropecuarias o silvícolas,
podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar
el valor en aduana del pedimento de importación o el precio consignado en el
comprobante fiscal de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en
las estaciones de servicio, incluido el impuesto al valor agregado, por el
factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para
la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se
considerará el impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio
señalado.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que
tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o
adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que
mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con
posterioridad.
III. Las personas que importen o
adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del
presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto
especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los
términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento
a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta
fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que
podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el
valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2018. En
ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos
mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo
caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las
reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se
refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución a
que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor
anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2018, por cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de
la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2018. El monto de la
devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los
socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales,
salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39
pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último
caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2019 y enero de 2020.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente la totalidad del
diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus actividades
agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo,
en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus mezclas que
se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel
o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines. Este registro deberá
estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté
obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones
fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá
solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación
prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la
fecha en que se hubiere efectuado la importación o adquisición del diésel o del
biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción,
en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá
el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción
II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el
diésel o el biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de
personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para
su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así
como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto
equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas
que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan
causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o.,
fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de
combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el
acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado
en su importación.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se
podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto
especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de
combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento
en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o del
biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción
únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que
se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma
oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta
fracción, el pago por la importación o adquisición de diésel o de biodiésel y
sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con:
monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria;
tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente
que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el
importador o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien,
transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los
contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona
moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte
relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Adicionalmente, para que proceda la aplicación del
estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el
pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la
adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de
cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y
tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar también con el número
del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del
citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de
importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de
importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos
mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento
de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus
mezclas.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción
deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de la presente fracción y la fracción V
de este apartado, se entiende por transporte privado de personas o de carga,
aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con
vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero,
para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal,
relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y
privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional
de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos
realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura
carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este
concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables
para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia
esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción
únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que
se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para
emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de
acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere
necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta
fracción.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los
adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo
2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y
que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al
monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre
producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible
consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.
El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo
anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo
ejercicio en que se adquieran los combustibles a que se refiere la presente
fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general
dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo,
perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir
reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de
utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de
industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de
combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así como las
demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de
este estímulo fiscal.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos
brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que
se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en
permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere
el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio
de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción,
únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los
concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo
ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida
aplicación de esta fracción.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal
determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el
monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá
disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a
los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se
refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de
manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este
artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del
contribuyente.
Para los efectos de lo previsto en la presente fracción,
se estará a lo siguiente:
a) El estímulo fiscal se aplicará hasta
por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que
corresponda.
b) En ningún caso se deberá recalcular el
coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción
I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este
estímulo.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que, en los términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la
subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas,
sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de
alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto
equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiera
correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables
para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad
bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la
donación hubiera sido igual o superior al 10 por ciento; cuando fuera menor, el
por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50 por ciento del margen.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que
empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas;
discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad
normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos
acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por
el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por
ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para
estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base
para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto
sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en la presente fracción será aplicable
siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se
refiere la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15
de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el
Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto
de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de
discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal
previsto en esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no
podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las
que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo
186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XI. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el
artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones
efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o
en la distribución de películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el
monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se
refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre
la renta.
XII. Las personas morales obligadas a
efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor
agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a)
y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no
proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre
que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el
uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por
Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale
expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal
digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como
constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y
efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones
fiscales.
Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las
personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del
impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas
correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las
personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
Los
beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V,
VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que
les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
señalen.
Los
beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado
no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta
Ley.
Los
estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la
presente Ley.
Los
estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a
que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada
uno de ellos se establece en la presente Ley.
Los estímulos
fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no
se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.
B. En materia de exenciones:
Se exime
del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas
natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio
de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en
el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos,
ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos
descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social,
decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen
dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en
normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización
o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las
disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u
órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un
destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la
Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones
contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que
obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo
18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a
los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los
poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales
administrativos, los órganos autónomos por disposición constitucional, las
dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos
desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para
determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la
diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados
de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros
acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en
el periodo que corresponda.
Se
entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de
los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera
autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el
servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se
faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento,
emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen
las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo
19. Los ingresos excedentes a que se refiere el
artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los
cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a
que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de
las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones
recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los
cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos
a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de
las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las
funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a
los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en
su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades
de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de
la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos
en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así
como de los tribunales administrativos y de los órganos constitucionales
autónomos. No se incluyen en esta fracción los aprovechamientos por
infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, y a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y
aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo
dispuesto en el artículo 12, fracción I, de esta Ley.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o
modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las
dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2019 y
durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.
Los
ingresos a que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los
términos de lo previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo
20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los
gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de
organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se
refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio
público de la Federación.
Artículo
21. Durante el ejercicio fiscal de 2019 la tasa de
retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta será del 1.04 por ciento. La metodología para calcular dicha
tasa es la siguiente:
I. Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores
públicos por el periodo comprendido de febrero a julio de 2018, conforme a lo
siguiente:
a) Se tomaron las tasas promedio
mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de
México.
b) Se determinó el factor de ponderación
mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento
entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al
mes.
c) Para calcular la tasa ponderada
mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada
instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado
conforme al inciso anterior.
d) Para determinar la tasa ponderada
mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada
instrumento.
e) La tasa de rendimiento promedio
ponderado de valores públicos correspondiente al periodo febrero a julio de
2018 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas mensuales
determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.
II. Se tomaron las tasas promedio
ponderadas mensuales de valores privados publicadas por el Banco de México y se
determinó el promedio simple de dichos valores correspondiente al periodo de
febrero a julio de 2018.
III. Se determinó un factor ponderado
de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en
circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de
febrero a julio de 2018 publicados por el Banco de México.
IV. Para obtener la tasa ponderada de
instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas
de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II,
por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción
anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.
V. Al valor obtenido conforme a la
fracción IV se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual
del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de
febrero a julio de 2018 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
VI. La tasa de retención anual es el
resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este
artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo
152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará a las entidades
financieras por el incumplimiento de los plazos para la atención de los
requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de
cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades
competentes, con una multa administrativa del equivalente en moneda nacional de
1 hasta 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
con base en los criterios que se establezcan para tal efecto, los cuales podrán
considerar, entre otros, los días de atraso en la atención de los
requerimientos, la gravedad de los delitos a los que, en su caso, se refieran
los requerimientos que se hubieran incumplido, o la probable afectación de los
intereses patrimoniales de los clientes o usuarios de los servicios
financieros.
Las infracciones a las
disposiciones de carácter general en materia de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y, en su caso, financiamiento al terrorismo,
cometidas por las entidades financieras, centros cambiarios, transmisores de
dinero, sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y asesores en
inversiones, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
con multa del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del reporte de la
operación inusual que no se hubiera enviado, del 10 por ciento al 100 por
ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o
usuario de la que se haya informado que se encuentra en la lista de personas
bloqueadas conforme a las disposiciones señaladas anteriormente, o bien con
multa equivalente en moneda nacional de 10 hasta 100,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de cualquier otro
incumplimiento a las referidas disposiciones.
Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el
Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones
que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el
mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar
por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción
y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas,
mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente:
I. Calcularán y pagarán los
impuestos citados en la forma siguiente:
a) Se aplicarán los porcentajes que a
continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente
cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en
el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se
dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para
determinar el IVA a pagar
|
Sector
económico
|
Porcentaje IVA
(%)
|
1
|
Minería
|
8.0
|
2
|
Manufacturas
y/o construcción
|
6.0
|
3
|
Comercio
(incluye arrendamiento de bienes muebles)
|
2.0
|
4
|
Prestación
de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares
en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
|
8.0
|
5
|
Negocios
dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
|
0.0
|
Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a
dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1
a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se
entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los
ingresos del contribuyente.
b) Se aplicarán los porcentajes que a
continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente
cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre
producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de
bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para
determinar el IEPS a pagar
Descripción
|
Porcentaje
IEPS
(%)
|
Alimentos
no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas,
galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente
sea comercializador)
|
1.0
|
Alimentos
no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas,
galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente
sea fabricante)
|
3.0
|
Bebidas
alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea
comercializador)
|
10.0
|
Bebidas
alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
21.0
|
Bebidas
saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
4.0
|
Cerveza
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
10.0
|
Plaguicidas
(cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
|
1.0
|
Puros
y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea
fabricante)
|
23.0
|
Tabacos
en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
120.0
|
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo,
cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la
importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya
no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes
importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
c) El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción
será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con
el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de
impuestos trasladados al contribuyente.
d) El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto
especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en
los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos de la
presente fracción se entiende por actividades realizadas con el público en
general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan
los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita
el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor
agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso
deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades
por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade
en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto
especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los
términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones
aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto
especial sobre producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta
fracción.
Para los efectos del párrafo
anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto
especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la
proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron
comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por
separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán abandonarla en
cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor
agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos
establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en
que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a
ejercer la opción prevista en el presente artículo.
II. Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las
actividades realizadas con el público en general en las que determinen el
impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios
con el esquema de porcentajes a que se refiere la fracción I del presente artículo,
podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:
a) A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y
servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le
aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según
corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el
Régimen de Incorporación Fiscal:
TABLA
Años
|
Porcentaje de reducción (%)
|
1
|
100
|
2
|
90
|
3
|
80
|
4
|
70
|
5
|
60
|
6
|
50
|
7
|
40
|
8
|
30
|
9
|
20
|
10
|
10
|
Para los efectos de la aplicación de la tabla el número de
años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que
al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la
cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen
en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos
mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento.
Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por
tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido
en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un
período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los
ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el
resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del
importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio
del párrafo anterior.
b) La cantidad obtenida mediante la
aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior
será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto
especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a
la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este
artículo.
III. El estímulo fiscal a que se
refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta.
IV. Se releva a los contribuyentes a
que se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I,
incisos D) y H), y 2o.-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, en sustitución de las definiciones establecidas en dicha Ley, se
entenderá por:
I. Combustibles automotrices:
gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los
combustibles mencionados.
II. Gasolina, combustible líquido que
se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante
procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que
tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla de hidrocarburos
líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos
y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes,
que se clasifica en función del número de octano.
III. Diésel, combustible líquido que
puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante
procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que
tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja de
hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros
compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se
destine.
IV. Combustibles no fósiles,
combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un
proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.
V. Etanol para uso automotriz, alcohol
tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que
cumpla con las especificaciones de calidad y características como
biocombustible puro, que emita la autoridad competente.
Cuando los bienes a que
se refiere este artículo estén mezclados, el impuesto se calculará conforme a
la cantidad que de cada combustible tenga la mezcla. Tratándose de la
importación o enajenación de mezclas, los contribuyentes deberán consignar la
cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el
pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por
la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre
la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se
estará a lo siguiente:
I. En sustitución de lo dispuesto en
el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con
base en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes
operaciones:
a) Las operaciones financieras a que se
refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) Las operaciones con partes
relacionadas.
c) Las relativas a la participación en el
capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.
d) Las relativas a reorganizaciones y
reestructuras corporativas.
e) Las relativas a enajenaciones y
aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con
sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus
intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.
La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse
trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los
sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.
Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta
o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la
notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información
presentada.
Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente
fracción, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en
el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta
se presente con errores.
II. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo 56 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, cuando en la
declaración de los pagos mensuales del impuesto por la actividad de exploración
y extracción de hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá
compensar contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del
contribuyente. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en
el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo
comprendido desde el mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes
en el que se realice la compensación.
III. Las personas físicas que tengan
su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México
los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen en los términos del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos
acumulables para efectos de dicha Ley, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que dichos
apoyos económicos o monetarios se destinen para la reconstrucción o reparación
de su casa habitación.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran zonas afectadas
los municipios de los Estados afectados por los sismos ocurridos los días 7 y
19 de septiembre de 2017, que se listen en las declaratorias de desastre
natural correspondientes, publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
IV. Para los efectos de los artículos
82, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento,
se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el objeto
social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para
recibir donativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tratándose de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir
con lo siguiente:
1. Contar con autorización vigente para
recibir donativos al menos durante los 5 años previos al momento en que se
realice la donación, y que durante ese periodo la autorización correspondiente
no haya sido revocada o no renovada.
2. Haber obtenido ingresos en el
ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones de pesos.
3. Auditar sus estados financieros.
4. Presentar un informe respecto de los
donativos que se otorguen a organizaciones o fideicomisos que no tengan el
carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a realizar labores de
rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.
5. No otorgar donativos a partidos
políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de gobierno.
6. Presentar un listado con el nombre,
denominación o razón social y registro federal de contribuyentes de las
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para
recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b) Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten
con autorización para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres,
emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha
de recepción del donativo.
3. No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no
renovado la autorización.
4. Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre
natural de que se trate.
5. Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en
el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos,
incluyendo una relación de los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales
por Internet y la documentación con la que compruebe la realización de las
operaciones que amparan dichos comprobantes.
6. Devolver los remanentes de los
recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron otorgados a la
donataria autorizada.
7. Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de
Internet o, en caso de no contar con una, en la página de la donataria
autorizada.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general
necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción.
V. El estímulo fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta no podrá aplicarse en forma conjunta con otros tratamientos
fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables
en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos
párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que
estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un
mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los
contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los
documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos
para la presentación del aviso mencionado.
Lo
dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos
que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin
específico.
b) Tratándose del impuesto al valor
agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el
contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores.
VII. Por lo que se refiere a los
derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, se estará a lo siguiente:
a) Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el
artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de
2019, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar
el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado
artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones
vigentes en el ejercicio fiscal de 2018 hubieren optado por pagar para el
referido ejercicio fiscal, más el 5 por ciento de dicha cuota. En ningún caso
los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2019 por concepto de
inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida
para cada sector para el ejercicio fiscal de 2019, conforme a lo previsto en el
propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D,
fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal
de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2018, podrán
optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de
2019 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el
derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en
tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota
mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2019 para los efectos de la
opción a que se refiere el presente inciso, se considerará como capital mínimo
requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a
tres millones de unidades de inversión.
b) Las instituciones de banca múltiple a
que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en
lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se
refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con
las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2018 hubieren optado por pagar
para dicho ejercicio fiscal, más el 10 por ciento del resultado de la suma de
los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En
ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima
establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2019, conforme a lo
previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo
anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2018, podrán optar
por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2019 conforme a la citada
fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
c) Las bolsas de valores a que se refiere
el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el
ejercicio fiscal de 2019, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III,
podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte
de multiplicar 1 por ciento por su capital contable. En caso de ejercer la
opción a que se refiere el presente inciso, las bolsas de valores deberán
estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de
Derechos.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los
derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en
los incisos a), b) y c) de esta fracción y realicen el pago anual durante el
primer trimestre del ejercicio fiscal de 2019, no les será aplicable el
descuento del 5 por ciento establecido en la fracción I del artículo 29-K de la
Ley Federal de Derechos.
VIII. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 18-A, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos, en sustitución de
dicha disposición, los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho
establecido en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos,
por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades
remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20
por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en
materia migratoria proporciona, y en un 80 por ciento para los estudios,
proyectos y la inversión en infraestructura que determine el Gobierno Federal
con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.
Por otra parte, se deja sin efectos lo dispuesto en el
artículo 18-A, tercer párrafo de la Ley Federal de Derechos.
IX. En sustitución de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, para los
efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la
recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los
derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de
Derechos, y se destinará en un 80 por ciento al Fondo para el Desarrollo de
Zonas de Producción Minera, en un 10 por ciento a la Secretaría de Economía, y
en un 10 por ciento al Gobierno Federal que se destinarán a lo señalado en el
párrafo quinto del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.
La Secretaría de Economía deberá llevar a cabo las
gestiones necesarias a fin de constituir en una institución de banca de desarrollo,
en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, un vehículo financiero para administrar el Fondo para el Desarrollo
de Zonas de Producción Minera a más tardar en el plazo de 90 días naturales a
la entrada en vigor de la presente Ley.
En sustitución de lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, los recursos del Fondo
para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera serán destinados por la
Secretaría de Economía, de manera directa o coordinada con las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal y con las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como sus
dependencias y entidades, conforme a los lineamientos que para tales efectos
emita y los convenios que, en su caso, suscriban y en cumplimiento de las
disposiciones aplicables en materia de obras y adquisiciones, a los fines
previstos en el artículo 271 de la Ley Federal de Derechos, así como a
proyectos de infraestructura y equipamiento educativo, de salud, de previsión
social, prevención del delito, protección civil, movilidad rural, reforestación
y centros comunitarios que permitan apoyar la integración de las comunidades,
incluyendo a las comunidades indígenas. Asimismo, podrán destinarse dichos
recursos a la creación de capacidades de la población en las zonas de
producción minera, mismas que serán determinadas conforme a los lineamientos
que emita para tal efecto la Secretaría de Economía; así como para proyectos de
capacitación para el empleo y emprendimiento.
Las secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano, y de Economía, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de
que ésta última asuma las atribuciones conferidas en virtud de lo previsto en
la presente fracción, para lo cual, una vez constituido el vehículo señalado en
el párrafo segundo anterior, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano deberá dar por terminado el Mandato que hubiere celebrado previa
transferencia de los activos, pasivos, derechos y obligaciones que
correspondan.
Capítulo III
De las Medidas Administrativas en Materia
Energética
Artículo 26. En adición a las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley
de Hidrocarburos, los titulares de permisos de distribución y expendio al
público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y
propano, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Reportar a la Comisión Reguladora
de Energía:
a) Los precios de venta al público de los
productos mencionados, así como los precios de venta de los distribuidores de
gas licuado de petróleo y de propano, cada vez que se modifiquen, sin que
exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios.
b) Diariamente la información sobre
volúmenes comprados y vendidos.
c) Anualmente, a más tardar el 31 de
enero de cada año, un informe de su estructura corporativa y de capital que
contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la
participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las
personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos
inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la
descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto
social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y
permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que
guarden relación con la actividad de los permisionarios. En el caso de que no
haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución del mismo,
se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por control de
la sociedad y por grupo de personas, lo dispuesto en el artículo 2, fracciones
III y IX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.
La
información a que se refiere esta fracción se presentará bajo protesta de decir
verdad, en los formatos y medios que para tales efectos establezca la Comisión
Reguladora de Energía. Los permisionarios que incumplan con la entrega de la
información antes señalada o la presenten incompleta o con errores serán
acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos.
II. Tratándose de permisionarios de expendio al público en estaciones de
servicio, deberán dar a conocer al público, en cada estación de servicio, el
precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente de cada
combustible en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información,
de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión
Reguladora de Energía.
Artículo
27. En adición a las facultades establecidas en los
artículos 22 y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética, la Comisión Reguladora de Energía tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Administrar un sistema de información de precios de gasolinas, diésel,
turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, para lo cual podrá
solicitar el apoyo de la Secretaría de Energía, de la Procuraduría Federal del
Consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y del Servicio de
Administración Tributaria y difundirá por medios electrónicos, una versión
pública de dicho sistema.
II. Podrá poner a disposición del público, por medios electrónicos,
información agregada por zona, de precios al mayoreo que obtenga la Comisión
Reguladora de Energía.
III. En las actividades de expendio al público de gasolinas, diésel y gas
licuado de petróleo, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la
regulación de precios cuando la Comisión Federal de Competencia Económica
determine que no existen condiciones de competencia efectiva.
La
Comisión Reguladora de Energía podrá establecer, como medida precautoria, la
regulación provisional de los precios en las actividades que se mencionan en el
párrafo anterior mientras la Comisión Federal de Competencia Económica desahoga
el procedimiento de declaratoria correspondiente, cuya vigencia no podrá
exceder de la fecha en que se emita la resolución que ponga fin a dicho
procedimiento.
IV. Requerir a los titulares de permisos de comercialización, distribución
y expendio al público de los productos a que se refieren la fracción III de
este artículo y el artículo 28 de esta Ley, la información que sea necesaria
para llevar a cabo el ejercicio de las facultades a que se refieren la fracción
III de este artículo y el artículo 28 de esta Ley, según corresponda. El
personal oficial que intervenga en el ejercicio de dichas facultades estará
obligado a guardar absoluta reserva sobre la información recibida.
Artículo
28. En relación a las actividades que conlleven a la
venta al público de gas licuado de petróleo y propano, la Comisión Reguladora
de Energía podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos
productos, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica
que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas
actividades, conforme a la legislación y normatividad aplicable. Para ello, la
Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la
resolución por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, y previa
audiencia con representantes del sector, establecerá la regulación de precios
máximos, la cual se mantendrá únicamente mientras subsistan las condiciones que
la motivaron. Los interesados o la Comisión Reguladora de Energía podrán
solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que determine si
subsisten las condiciones que motivaron la resolución.
Capítulo IV
De la Información, la
Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y
el Endeudamiento
Artículo
29. Con el propósito de coadyuvar a conocer los
efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la
población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un
estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que
muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos
impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que
reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del
estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de
Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más
tardar el 15 de marzo de 2019.
Artículo 30. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la
Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020
se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación,
temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de
los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos
pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para
las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos
fiscales se especificarán en el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su
página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro
de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores lo siguiente:
A. El Presupuesto de Gastos Fiscales,
a más tardar el 30 de junio de 2019, que comprenderá los montos que deja de
recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los
distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones,
facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en
materia tributaria aplican a nivel federal.
El presupuesto a que se refiere el párrafo anterior deberá
contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2020 en los
siguientes términos:
I. El monto estimado de los recursos
que dejará de percibir en el ejercicio el Erario Federal.
II. La metodología utilizada para
realizar la estimación.
III. La referencia o sustento jurídico
que respalde la inclusión de cada concepto o partida.
IV. Los sectores o actividades
beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso.
V. Los beneficios sociales y
económicos asociados a cada uno de los gastos fiscales.
B. Un reporte de las personas morales
y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos
del impuesto sobre la renta, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, en el
que se deberá señalar, para cada una la siguiente información:
I. Ingresos por donativos recibidos
en efectivo de nacionales.
II. Ingresos por donativos recibidos
en efectivo de extranjeros.
III. Ingresos por donativos recibidos
en especie de nacionales.
IV. Ingresos por donativos recibidos en
especie de extranjeros.
V. Ingresos obtenidos por
arrendamiento de bienes.
VI. Ingresos obtenidos por dividendos.
VII. Ingresos obtenidos por regalías.
VIII. Ingresos obtenidos por intereses
devengados a favor y ganancia cambiaria.
IX. Otros ingresos.
X. Erogaciones efectuadas por sueldos,
salarios y gastos relacionados.
XI. Erogaciones efectuadas por
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y jubilaciones por vejez.
XII. Erogaciones efectuadas por cuotas
al Instituto Mexicano del Seguro Social.
XIII. Gastos administrativos.
XIV. Gastos operativos.
XV. Monto total de percepciones netas de
cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos.
El reporte deberá incluir las entidades federativas en las que se
ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con
los conceptos contenidos en los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.
C. Para la generación del reporte a
que se refiere el Apartado B de este artículo, la información se obtendrá de
aquélla que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la
declaración de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al
ejercicio fiscal de 2018, a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 86
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La información sobre los gastos administrativos y operativos, así como
de las percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o
de directivos análogos a que se refiere el Apartado B de este artículo, se
obtendrá de los datos reportados a más tardar el 30 de agosto de 2019, en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en la Sección de
Transparencia de Donatarias Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2018,
a que se refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Se entenderá por gastos administrativos y operativos lo siguiente:
I. Gastos administrativos: los
relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y
conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás
contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales
respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación
directa con las oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan
comprendidos aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir
con los fines propios de su objeto social.
II. Gastos operativos: aquéllos que
la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de
su objeto social.
La información a que se
refieren los Apartados B y C de este artículo, no se considerará comprendida
dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del
Código Fiscal de la Federación y 2o., fracción VII de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente.
Artículo 32. En el ejercicio fiscal de 2019, toda iniciativa en materia fiscal,
incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, deberá incluir en su exposición de
motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.
Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de
motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se
trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en
materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará
lo siguiente:
I. Que se otorgue certidumbre
jurídica a los contribuyentes.
II. Que el pago de las contribuciones
sea sencillo y asequible.
III. Que el monto a recaudar sea mayor
que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las contribuciones sean
estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores
deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate,
mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes
que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa
de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 incluirá
las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 deberá especificar
la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la
misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se
deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada
de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por
la Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que
se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el
año 2018.
Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2019, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna
dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los
ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las
dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las
facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.
Cuarto. Durante el ejercicio fiscal de 2019 el
Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de
Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los
términos del citado precepto.
Quinto. Durante el ejercicio fiscal 2019 las
referencias que en materia de administración, determinación, liquidación,
cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión
Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51
de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones
Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos
se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.
Sexto. Para efectos de lo previsto en el
artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes
Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se
hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de
Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la
comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control
presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del
Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente
a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Séptimo. Las
entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos
federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de
operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al 2017, que no hayan sido devengados conforme a los
calendarios respectivos, deberán enterarlos a la Tesorería de la Federación,
incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos
correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al fortalecimiento financiero en las
entidades federativas y/o para la atención de desastres naturales.
Para
efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de los enteros que
realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente
transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la
hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas
disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad
federativa y/o municipio.
Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para el ejercicio fiscal de 2019, deberá reportar en los Informes
Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo
107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante
la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal 2019, así como
de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
Noveno. En el ejercicio fiscal de 2019, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de
Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en
México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones
académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras,
centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales
que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Sus
resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después
de terminado el ejercicio fiscal de 2019.
Décimo. Las dependencias y entidades que
coordinen la operación de fideicomisos públicos sin estructura orgánica,
mandatos y análogos, salvo los que determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, concentrarán en la Tesorería de la Federación a más tardar el
28 de febrero de 2019, los recursos públicos disponibles no comprometidos al 31
de diciembre de 2018 en dichos vehículos, salvaguardando en todo momento los
derechos de terceros, a efecto de que sean destinados a gasto de inversión así
como a programas de inversión que permitan cumplir con los objetivos que se
establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo y a programas y proyectos que
cuenten con registro en la cartera de inversión en la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Lo anterior no será aplicable a dichos instrumentos jurídicos
que por disposición expresa de ley los recursos públicos deban permanecer en el
patrimonio o afectos a los mismos, así como a aquellos en materia de pensiones
y seguridad social, desastres naturales, infraestructura, estabilización de
ingresos incluyendo al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo, y aquellos que sirvan como mecanismo de garantía o fuente de pago
de obligaciones a cargo del Gobierno Federal o sus entidades paraestatales.
Dicha dependencia deberá señalar en los informes trimestrales sobre la
situación económica y las finanzas públicas, sobre el monto y el destino que dé
a los recursos utilizados conforme a lo previsto en este párrafo.
Décimo Primero. Durante el ejercicio fiscal de 2019, se continuará aplicando el
Transitorio Segundo, fracciones I y VI del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2016.
Décimo
Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal 2019 y en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos
correspondientes a los adeudos vencidos que tengan las dependencias o entidades
de los municipios o de las entidades federativas, con cargo a las
participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los
municipios que correspondan.
El
Instituto, conforme a los modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá
suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios,
dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los
convenios para la regularización de los adeudos que tengan con dicho Instituto
por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para cubrir
los pagos derivados de dicha regularización será de 10 años. Asimismo, en el
marco de la celebración de los referidos convenios, se podrán otorgar
descuentos en los accesorios generados a las contribuciones adeudadas. Para tal
efecto, deberán adecuar los convenios que tengan celebrados para la
incorporación de sus trabajadores y familiares derechohabientes al régimen
obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para incluir en el mismo lo dispuesto en el párrafo
cuarto del artículo 204 de dicha ley.
Décimo
Tercero. Se deroga la fracción XI del artículo 232 de
la Ley Federal de Derechos, a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley
de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En
tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose el
artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, respecto a la
infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión
Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos
de la Ley de la Industria Eléctrica.
Décimo
Cuarto. Para efectos de dar debido cumplimiento a las
obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
los sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de
dichas obligaciones por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de
2018, podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización
del Servicio de Administración Tributaria, siempre que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de 2019.
No
procederá la imposición de sanciones respecto del periodo de incumplimiento que
ampare el programa de auto regularización. El Servicio de Administración
Tributaria podrá condonar las multas que se hayan fijado en términos de la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita durante el periodo de incumplimiento que ampare el programa
de auto regularización. La vigencia del programa de auto regularización
interrumpe el plazo de prescripción para la imposición de las sanciones
correspondientes.
En
términos del artículo 6, fracción VII de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el Servicio
de Administración Tributaria deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la
Federación las reglas de carácter general que regulen la aplicación de los
programas de auto regularización, en un plazo máximo de 60 días contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo
Quinto.- El presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2019 aprobado deberá prever una asignación de la
recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial
sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2019, una vez descontadas las participaciones que
correspondan a las entidades federativas, para destinarse a programas de
promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la
desnutrición, sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas
relativas, así como para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios
de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro
continuo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago
educativo, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la
Infraestructura Física Educativa.
Ciudad de México, a 20
de diciembre de 2018.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Lilia Villafuerte Zavala,
Secretaria.- Sen. Antares Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Seretaria de Gobernación,
Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.